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antologia derecho fiscal
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ANTOLOGÍA
DERECHO FISCAL
LICENCIATURA EN DERECHO
7° CUATRIMESTRE
INSTITUTO DEL VALLE DE APATZINGÁN Licenciatura en Derecho
DERECHO FISCAL
INDICE
MANUAL DEL ESTUDIANTE...…………………………………………………….…………..15
Los materiales didacticos…................................................................................................15
Características de la modalidad educativa no escolarizada...............................................16
Recomendaciones para facilitar el estudio independiente….…………………………...…..17
El material didáctico……………………………………………………………...………………17
Guía didáctica para las materias de LICENCIATURA………………………………….…18
Modelo educativo mixto……………………………………………………………………..…...18
1. Responsabilidad y protagonismo del alumno…………………………………….20
2. El profesor como tutor, maestro, motivador y acompañante.............................21
3. Programación de actividades de aprendizaje…………………………………….21
4. Uso de tecnologías de información………………………………………………..23
5. Integración de recursos didácticos………………………………………………...24
EVALUACIÓN…………………………………………………………………………………….27
1. Evaluación del aprendizaje…………………………………………………………………...28
2. Criterios de permanencia……………………………………………………………………..26
3. Criterios de acreditación………………………………………………………………………31
4. Criterios para la titulación……………………………………………………………………..31
5. Evaluación del desempeño del profesor………………………………………………...….31
6. Procedimiento……………………………………………………………………….………....32
TEXTO DE AUTO APRENDIZAJE…………………………………………………….……….34
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UNIDAD 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LAS CONTRIBUCIONES…………35
1.1 Noción constitucional de contribución……………………………………………………..35
1.2 La potestad constitucional en materia de contribuciones………………………………..37
1.3 La potestad de la Federación, de los Estados, del Distrito y de los Municipios.
………………………………………………………………………………………...41
1.3.1 La múltiple contribución por uno o varios titulares de la potestad fiscal, en el plano
interno y en el internacional……………………………………………………………………..49
1.3.2. Sistema nacional de coordinación fiscal y la colaboración administrativa entre la
Federación y las entidades federativas………………………………………………………...51
1.3.3 Competencia de las autoridades administrativas y organismos autónomos en
materia fiscal.………………………………………………………………….…………………54
1.4 Contribuyentes y otros obligados conforme a la Constitución……………………..……57
1.4.1 Criterios de vinculación entre los hechos causa de las contribuciones y los titulares
de la potestad fiscal.………………………………………………………………………..……57
1.4.1.1 Nacionalidad.……………………………………………………………………………57
1.4.1.2 Residencia.………………………………………………………………………………58
1.4.1.3 Lugar del hecho generador.……………………………………………………………59
1.5 Poderes públicos y sus atribuciones en materia de contribuciones…………………….60
1.5.1 El Congreso de la Unión y la formación de la Ley de contribuciones………………..60
1.5.2 El Senado de la República y la aprobación de los tratados relacionados con
contribuciones……………………………………………………………………………………..61
1.5.3 La Cámara de Diputados y la aprobación del Presupuesto de Egresos…………….63
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1.5.4 El Ejecutivo Federal y las iniciativas de ley, decretos, reglamentos y las circulares en
materia fiscal.…………………………………………………………………………...…………65
1.5.4.1 La Administración Pública Hacendaría y la aplicación de la Ley Fiscal………...…66
1.5.5 Los Poderes de los Estados y sus atribuciones en materia de contribuciones……..68
1.6 Sistema de contribuciones y el principio de anualidad presupuestaría………………...70
1.6.1 La materia de las contribuciones y clasificación, las contribuciones sobre:…………73
1.6.1.1 Ingreso y las utilidades………………………………………………………………….73
1.6.1.2 Bienes……………………………………………………………………………….…….75
1.6.1.3 Gasto………………………………………………………………………………………75
1.6.1.4 Comercio exterior………………………………………………………………………..76
1.6.1.5 Consumo. ………………………………………………………………………………...76
1.6.2 Definición de las bases gravables y de las tasas para formar cada contribución y su
efecto en el sistema………………………………………………………………………………77
1.6.3 Ley de ingresos y presupuesto de egresos. ……………………………………………79
1.6.4 Garantía de anualidad de la Ley Fiscal………………………………………………….81
1.7 Principio de legalidad en materia fiscal y sus excepciones……………………………...82
1.8 Tratados internacionales en materia de contribuciones y los convenios de
coordinación fiscal con los Estados de la República………………………………………….84
1.9 Interpretación constitucional e interpretación de leyes y tratados sobre
contribuciones……………………………………………………………………………………..85
1.10 Gasto público y los otros fines de las contribuciones…………………………………..86
1.10.1 Plan, los programas y el presupuesto públicos……………………………………….86
1.10.2 Gasto público……………………………………………………………………………..91
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1.10.3 Fines de política económica y social. …………………………………………………92
1.10.4 Propósitos del legislador y los efectos de las contribuciones………………………..92
1.10.5 Política fiscal. ……………………………………………………………………………..93
1.11 Proporcionalidad y equidad de las contribuciones………………………………………95
1.11.1 Principios de capacidad económica, capacidad contributiva y del beneficio………97
1.11.2 Proporcionalidad..……………………………………………………………………….100
1.11.3 Equidad…………………………………………………………………………………..102
1.11.4 Garantía de no confiscación ..…………………………………………………………105
1.11.5 Garantía contra la multa no excesiva ..………………………………………………106
1.11.6 Fin último de justicia de las contribuciones en el sistema de contribuciones…….106
1.11.7 Otras acepciones de la justicia fiscal…………………………………………………108
1.12 Contemporaneidad de la ley de contribuciones con la realización del hecho
generador………………………………………………………………………………………...110
1.12.1 Hecho generador………………………………………………………………………..110
1.12.2 Garantía constitucional de irretroactividad de la ley………………………………...111
1.12.3 Potestad del legislador………………………………………………………………….112
1.13 Territorio de aplicación de la ley de contribuciones……………………………………113
1.13.1 Aplicación extraterritorial de la ley fiscal……………………………………………..114
1.14 Seguridad jurídica en los actos de aplicación…………………………………………116
1.14.1 Garantía de audiencia.…………………………………………………………………116
1.14.2 Principio de ejecutividad de las contribuciones………………………………….….117
1.14.3 Garantía de legalidad de los actos de molestia……………………………………..118
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1.15 Impartición de justicia en materia fiscal…………………………………………………119
1.15.1 Garantía de juicio previo………………………………………………………………..120
1.15.2 Garantía a la jurisdicción y al tribunal previamente establecido…………………...120
1.15.3 Garantía de formalidades esenciales del procedimiento…………………………...120
1.15.4 Garantía de ley expedida con anterioridad al hecho………………………………..121
1.15.5 Bases de organización de la justicia para el control constitucional y el de
legalidad………………………………………………………………………………………….121
1.15.6 Principios constitucionales de la jurisdicción contencioso administrativa, federal y
local……………………………………………………………………………………………….124
1.15.7 Principios constitucionales de la justicia pronta, expedita, imparcial, completa y
gratuita……………………………………………………………………………………………125
1.16 Examen general de los sistemas federal y local de contribuciones frente a los
principios constitucionales anteriores…………………………………………………………126
UNIDAD 2. ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES……………..128
2.1 Especies de contribuciones. ………………………………………………………………128
2.1.1 Impuestos….………………………………………………………………………………128
2.1.2 Derechos.………………………………………………………………………………….132
2.1.3 Contribuciones de mejora………………………………………………………………134
2.1.4 Aportaciones de seguridad social………………………………………………………135
2.2 Titulares de la potestad en materia de contribuciones y la naturaleza del vínculo
jurídico con obligados. …………………………………………………………………………136
2.3 Contribuyentes y su carácter de principales obligados por la contribución…………..139
2.4 Hecho generador de las contribuciones. ………………………………………………...140
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2.4.1 Concepto…………………………………………………………………………………140
2.4.2 Elementos legales que componen el hecho generador……………………..……….142
2.4.3 Descripción legal. ……………………………………………………………………….143
2.4.4 Elemento material del hecho generador y su clasificación económica……………..143
2.4.5. Elemento temporal del hecho generador y su clasificación…………………………144
2.4.6 Elemento espacial del hecho generador y su clasificación…………………………..145
2.5 Base gravable. …………………………………………………………………………...…145
2.5.1 Concepto y su clasificación. ……………………………………………………………146
2.5.2 Relación sustancial entre el hecho generador y la base gravable como elementos de
definición de la contribución e indicadores de la capacidad económica y contributiva del
obligado. …………………………………………………………………………………………147
2.6 Tasa. …………………………………………………………………………………………147
2.6.1 Concepto y su clasificación. …………………………………………………………….147
2.6.2 Relación sustancial entre base gravable y la tasa, como elementos de definición de
la contribución e indicadores de la capacidad económica y contributiva del obligado…..148
2.7 Pago de la contribución…………………………………………………………………….149
2.7.1 Concepto. …………………………………………………………………………………149
2.7.2 Elementos materiales, personales, de tiempo y de lugar…………………………….150
2.7.3 Pago a plazo, diferido o en parcialidades……………………………………………...152
2.7.4 Pago de lo indebido o en exceso. ……………………………………………………...154
2.8 Formas de extinción de la contribución y de los créditos fiscales……………………..155
2.8.1 Exención. ……………………………………………………………………………..….155
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2.8.2 Subsidio……………………………………………………………………………………156
2.8.3 Compensación de créditos………………………………………………………………158
2.8.4 Contribución pagada…………………………………………………………………….159
2.8.5 Acreditamiento. ………………………………………………………………………….161
2.8.6 Caducidad…………………………………………………………………………………162
2.8.7 Prescripción de los créditos fiscales…………………………………………………....163
2.8.8 Condonación de multas. ………………………………………………………………...164
2.8.9 Cancelación de créditos fiscales……………………………………………………….167
2.9. Recapitulación sobre la causación, determinación y cumplimiento de la contribución.
…………………………………………………………………………………….167
UNIDAD 3. ELEMENTOS INSTRUMENTALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS
CONTRIBUCIONES…………………………………………………………………………….168
3.1 Elementos instrumentales para el cumplimiento de las obligaciones…………………168
3.1.1 Registro de los contribuyentes y demás obligados…………………………………..168
3.1.2 Expedición y conservación de comprobantes de los ingresos, actos y
operaciones………………………………………………………………………………………169
3.1.3 La contabilidad para efectos fiscales……………………………………………...……174
3.1.4 Dictámenes contables sobre estados financieros…………………………………….176
3.1.5 Intervención de notarios, agentes aduanales, servidores públicos y de otros
auxiliares de la administración fiscal…………………………………………………………179
3.1.6 Declaraciones y avisos………………………………………………………………….182
3.1.7 Determinación de las contribuciones…………………………………………………..184
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3.1.8 Comprobación de elementos esenciales de causación de las contribuciones, de la
correcta determinación de éstas y de su entero……………………………………………..185
3.2 Autoridades fiscales y su competencia…………………………………………………..186
3.2.1 Facultades del Ejecutivo Federal en la materia……………………………………….187
3.2.2 Administración Fiscal de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios. ………………………………………………………………………………………190
3.2.3 Organismos autónomos de la administración centralizada con competencia en
materia fiscal. ……………………………………………………………………………………191
3.3 Colaboración administrativa entre autoridades fiscales en el plano internacional y en el
derecho interno. ……………………………………………………………………………….194
3.3.1 Aplicación de los acuerdos internaciones de intercambio de información fiscal…..198
3.3.2 Convenios de colaboración administrativa entre autoridades fiscales federales y las
de las entidades federativas y municipios……………………………………………………199
3.4 Contribuyentes y sus obligaciones instrumentales para el cumplimiento de las
contribuciones. …………………………………………………………………………………200
3.4.1 Inscripción en el registro o padrón de contribuyentes………………………………..200
3.4.2 Obligación de contribuyente de comprobar los elementos que caracterizan la
contribución a su cargo. ………………………………………………………………………..201
3.4.3 Determinación de las contribuciones…………………………………………………...202
3.5 Responsables y sus obligaciones instrumentales para el cumplimiento de las
contribuciones. …………………………………………………………………………………203
3.5.1 Obligaciones instrumentales de los responsables……………………………………204
3.5.2 Inscripción del contribuyente…………………………………………………………....205
3.5.2.1 Presentación de declaraciones, solicitud y avisos…………………………………205
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UNIDAD 4. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONTRIBUCIONES……………………………207
4.1 Incumplimiento del contribuyente y de los demás obligados…………………………..207
4.1.1 Incumplimiento doloso……………………………………………………………..……208
4.1.2 Incumplimiento culposo………………………………………………………………….210
4.1.3 Incumplimiento por causas externas…………………………………………………...210
4.2 Responsabilidad originada por el incumplimiento………………………………………211
4.2.1 Responsabilidad de satisfacer el daño y el perjuicio ocasionados………………....212
4.2.1.1 Actualización………………………………………………………………………..…212
4.2.1.2 Recargos y otras indemnizaciones………………………………………………….213
4.2.2 Responsabilidad solidaria………………………………………………………………214
4.2.2.1 Transformación de la obligación formal de retención o recaudación en obligación
de pago………………………………………………………………………………………….216
4.2.2.2 Derecho a repetir contra el contribuyente………………………….………………..216
4.2.3 Responsabilidad por infracción administrativa…………………………………..……216
4.2.3.1 Concepto de infracción y sus clasificaciones…………………………………….…217
4.2.3.2 Sanciones administrativas y sus clasificaciones……………………….…………..218
4.3 Responsabilidad penal……………………………………………………………………..218
4.3.1 Delitos fiscales, su clasificación y las penas………………………………………….220
4.3.2 Requisitos de procedibilidad y los casos en que no se procede penalmente…..…223
4.3.3 Hipótesis de sobreseimiento de los juicios penales…………………………………..223
4.3.4 Responsabilidad de representantes de las personas morales y personas
físicas...224
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4.4 Facultades de la autoridad para exigir las responsabilidades derivadas del
incumplimiento………………………………………………………………………………...…225
4.4.1 En relación con la obligación de pago…………………………………………………225
4.4.1.1 Determinación presuntiva de la contribución omitida………………………………225
4.4.1.2 Aplicación del procedimiento administrativo de ejecución………………….……..227
4.4.1.3 Imposición de sanciones administrativas……………………………………………229
4.4.1.4 Querellarse penalmente……………………………………………..……………….230
4.4.2 Ineficacia de actos o contratos para efectos fiscales…………………………………231
4.4.2.1 Aplicación de medidas de apremio, cobro provisional de contribuciones, embargo
precautorio, imposición de multas……………………………………………………………..231
4.4.3 Requerir la presentación del documento omitido……………………………………..233
4.4.3.1 Solicitar el auxilio de la fuerza pública……………………………………………….233
UNIDAD 5. SISTEMA NACIONAL DE CONTRIBUCIONES………………………………235
5.1 Noción de sistema de contribuciones.........................................................................235
5.2 Sistema federal de contribuciones………………………………………………….……236
5.2.1 Composición del sistema por materias y tipos de contribuciones…………………..237
5.2.2 Instituciones y los conceptos generales de las contribuciones, confirmatorias del
sistema:…………………………………………………………………………………………..238
5.2.2.1 Territorio de aplicación………………………………………………………………..238
5.2.2.2 Residencia y el domicilio……………………………………………………………...238
5.2.2.3 Autodeterminación……………………………………………………………………..239
5.2.2.4 Ejercicio fiscal………………………………………………………………………….239
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5.2.2.5 Enajenación, enajenación a plazo, lugar de enajenación y el arrendamiento
financiero………………………………………………………….…………………………….240
5.2.2.6 Fusión y escisión de sociedades……………………………………………………..242
5.2.2.7 Empresa y las actividades empresariales…………………………………………...243
5.2.2.8 Valor de los bienes y servicios objeto del ingreso………………………………….243
5.2.2.9 Actualización de valores de bienes y operaciones………………………………....244
5.2.2.10 Plazo para el pago provisional y el definitivo de las contribuciones…………….244
5.2.2.11 Acreditamiento de impuestos………………………………………………………..245
5.2.2.12 Valores de bines u operaciones en moneda extranjera…………………………..245
5.3 Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en el Federalismo Mexicano……………..246
5.3.1 Propósitos, estructura y características del establecimiento del sistema…………..247
5.3.2 Materias objeto de los convenios y acuerdos de adhesión………………………….248
5.3.3 Descripción del sistema resultante de la coordinación fiscal………………………..250
5.4. Sistemas locales de contribuciones……………………………………………………...252
5.4.1 Estatales………………………………………………………………………………..…252
5.4.2 Municipales………………………………………………………………………………..253
5.5 Correlaciones entre los sistemas federal y locales de contribuciones………………..254
5.6 El examen de la distribución de la carga fiscal nacional……………………………….255
UNIDAD 6: IMPUESTOS FEDERALES………………………………………………….......257
6.1 Generalidades de los Impuestos Federales……………………………………………..257
6.1.1 Impuesto sobre la renta de las Personas Morales……………………………………259
6.1.1.1 Régimen General……………………………………………………………………….262
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6.1.1.2 Régimen de consolidación…………………………………………………………….263
6.1.1.3 Régimen simplificado…………………………………………………………………..264
6.1.1.4 Régimen de contribuyentes menores………………………………………………..265
6.1.1.5 Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas……………..269
6.2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas……………………………………..270
6.2.1 Impuesto sobre la Renta a los Residentes en el Extranjero…………………………277
6.2.1.1 Régimen del establecimiento permanente…………………………………………..278
6.2.1.2 Régimen de la fuente de riqueza……………………………………………………..278
6.2.1.3 Tratados para evitar la doble tributación…………………………………………….279
6.2.1.4 Impuesto al Activo…………………………………………………………………….280
6.2.2 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios…………………………………….285
6.2.3 Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado
bajo la Dirección y Dependencia Impuesto sustitutivo del crédito al salario de un
Patrón……………………………………………………………………………………………288
6.2.4 Impuesto al Valor Agregado……………………………………………………………..290
6.2.5 Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos…………………………………….292
6.2.6 Impuesto sobre Automóviles Nuevos………………………………………………….293
6.2.7 Impuesto sobre Servicio Expresamente Declarados de Interés Público por ley, en los
que intervengan Empresas Concesionarias de bienes del Dominio Directo de la
Nación…………………………………………………………………………………………….298
6.2.7 Impuestos al Comercio Exterior y las cuotas compensatorias por prácticas desleales
de comercio………………………………………………………………………………………300
6.3 Derechos Federales………………………………………………………………………..305
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DERECHO FISCAL
6.3.1 Derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación,
de mayor significado financiero e importancia para las actividades económicas………..305
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………308
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DERECHO FISCAL
Manual Del estudiante.
Nota. Este manual es genérico y se adapta a cada materia
1. EL MATERIAL DIDÁCTICO.
La Escuela de Derecho del Instituto del Valle tiene la misión de ofrecer a la comunidad un
servicio de educación superior que responda cabalmente a las necesidades y
expectativas de superación y desarrollo de personas que no pueden aprovechar el
sistema escolarizado. El sistema mixto es una excelente alternativa, accesible y pertinente
de educación.
Derecho en Modalidad Mixta (que utiliza eficientemente los sistemas abiertos y a
distancia). El estudiante encontrará una excelente opción de estudios superiores.
El material didáctico: Es el elemento de apoyo para el aprendizaje integrado por el Texto
de Autoaprendizaje por asignatura, Las guías están diseñadas para lograr la mejor
comprensión de los diferentes contenidos temáticos y alcanzar los objetivos académicos
establecidos.
Los materiales especiales para el Sistema Mixto están concebidos de tal forma que se
cumplan los objetivos del curso y que satisfagan las necesidades de las actividades de
aprendizaje e integradoras. Son el verdadero instrumento de apoyo para los estudiantes,
mediante el cual se facilita responsablemente el logro de todo el quehacer académico de
la asignatura.
TEXTO DE AUTOAPRENDIZAJE. (TEXTO DE AUTOENSEÑANZA). Contiene la
información básica y complementaria necesaria para cubrir los objetivos temáticos de
aprendizaje que exige la asignatura. Se integra por:
1. Presentación.
2. Índice.
3. Introducción.
4. Objetivos Generales de la Asignatura.
5. Desarrollo del Contenido Temático.
15
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DERECHO FISCAL
6. Unidad Temática desarrollada en Temas y Subtemas.
7. Texto de las Lecturas Básicas correspondientes a la unidad temática.
8. Datos Bibliográficos de los Textos Básicos y Complementarios.
2. CARACTERÍSTICAS DE LA MODALIDAD DE EDUCATIVA MIXTA.
La modalidad de Educación Mixta está basada en el estudio dirigido (asesoría presencial
en sistema abierto) e independiente (autodidactismo o autoaprendizaje), diseñado para
personas que trabajan y están comprometidas con su superación tanto humana como
profesional.
Los estudiantes de Derecho son personas que se transforman en sujetos activos y
comprometidos con el proceso de aprendizaje. Sus profesores y asesores son
profesionales en contenidos curriculares, aspectos pedagógicos y experiencia profesional
que utilizan los instrumentos didácticos y la tecnología educativa, para preparar, orientar,
y guiar a los alumnos.
La Escuela de Derecho del Instituto del Valle, con el propósito de garantizar el éxito de
todos los estudiantes, ha establecido un Curso de Inducción al Instituto y al
autoaprendizaje. Los propósitos son dar un panorama general de la misión, visión,
historia, valores del Instituto, por una parte. Por la otra el alumno recibirá
recomendaciones y testimonios sobre las mejores prácticas para el autoestudio.
Igualmente conocerá el Reglamento General y los compromisos que debe cumplir como
alumno; y que son:
1. Estar dispuesto a afrontar el reto personal de utilizar los métodos y técnicas de
estudio que el sistema requiere.
2. Ser capaz de planear adecuadamente su tiempo para el estudio.
3. Estar dispuesto a cumplir con las tareas, micro-exámenes y participaciones activas
requeridas por el profesor.
4. Utilizar las plataformas informáticas para consultar el material de lectura,
desarrollar investigaciones, recibir y enviar tareas, participar en foros.
5. Valorar la importancia de los imprevistos ante sus compromisos de estudio.
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DERECHO FISCAL
Los maestros tendrán disposición y capacidad para:
1. Crear ambientes propicios para el aprendizaje.
2. Facilitar la retroalimentación de dudas y experiencias.
3. Generar reflexión, confrontación y análisis que permitan la construcción de
conocimientos significativos.
4. Alentar el ritmo de aprendizaje y satisfacer los intereses académicos del
estudiante.
5. Propiciar la adquisición de habilidades y actitudes para desarrollar sus
competencias en administración de la salud, responsabilidad ambiental y
comunitaria, liderazgo y emprendimiento social, comunicación, apreciación
artística, tecnologías de información, inglés.
6. Integrar lógicamente los contenidos con una perspectiva interdisciplinaria.
7. Apoyar la investigación y la habilidad de búsqueda como instrumento de
generación de respuestas a interrogantes y soluciones a problemas.
8. Provocar que los estudiantes arriben a la síntesis fundada y motivada del tema
visto.
3. RECOMENDACIONES PARA FACILITAR EL ESTUDIO INDEPENDIENTE.
1. Para obtener mejores resultados de los materiales didácticos del sistema mixto, el
estudiante debe:
1. Consultar las guías,
2. Planear y realizar de forma ordenada las actividades para el logro de objetivos,
3. Comunicarse con el profesor vía internet cuantas veces lo necesite en los tiempos
predeterminados y a través de los sistemas elegidos, El tiempo de respuesta es
máximo de 24hrs.
4. Acudir a los grupos de estudio que se organicen,
5. Apoyarse en conferencias complementarias,
6. Relacionar lo que aprende con su vida práctica, asistir a las sesiones de
retroalimentación,
7. Planear sus actividades estudiantiles de manera que establezca tiempos fijos de
estudio y prevea flexibilidad para los imprevistos.
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DERECHO FISCAL
4. EL MATERIAL DIDÁCTICO para educación Mixta es elaborado por equipos
interdisciplinarios, cuyos contenidos forman un paquete didáctico (compuesto por una
serie de materiales de distintos medios de comunicación integrados) que responden a las
preguntas: ¿Por qué se elabora el material? ¿A quién está dirigido? ¿Quién lo selecciona
y cómo se va a organizar? ¿Qué medios de comunicación son los más idóneos?
Los materiales provienen y remiten a distintas fuentes de información con el propósito de
provocar la búsqueda y profundización de la información, la reflexión y actitud crítica de
los participantes, su creatividad. Igualmente, los materiales están organizados a través de
situaciones problemáticas, que requieren una solución que pueda plantearse en el curso.
2. Las asesorías serán individuales y grupales.
a) Asesoría Individual. Deberá partir de una evaluación diagnóstica, de una necesidad
concreta del alumno y de compromisos de tiempo de estudio y evaluación. Esta asesoría
se dará a través de la plataforma virtual. El estudiante debe de esforzarse por resolver el
problema, antes de acudir con el asesor, quien le clarificará sus dudas y se
retroalimentará de información.
b) Asesoría Grupal. Puede ser presencial o virtual, dependiendo la materia. El profesor
expondrá los puntos principales del temario, buscando el intercambio de experiencias de
aprendizaje, actualizando y profundizando el conocimiento de la materia. El profesor debe
facilitar la elaboración de actividades, mediante la socialización y confrontación de
opiniones. Igualmente debe inducir la aplicación de los conocimientos teóricamente
adquiridos al campo de la realidad.
3. Las principales obligaciones del estudiante son:
1. Estudiar personalmente o en equipo de cada asignatura, ya que de él dependerá
el éxito de su aprendizaje.
2. Asistir o participar en las Asesorías de manera presencial o utilizando el sistema
virtual.
3. El alumno que no asista o no participe en las asesorías debe informar a su
profesor para acordar conjuntamente las acciones a seguir, sobre todo en aquellos
casos en los que la evaluación no se sujete solo a un examen final, sino existan
18
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DERECHO FISCAL
además, tareas y actividades a desarrollar, las cuales deben ser reportadas
puntualmente.
4. Conocer los procedimientos y tiempos a seguir para la recepción y envío de tareas
(entrega personal o vía internet).
5. Presentarse en los tiempos y formas establecidas por el Instituto para la
realización de los exámenes finales de cada materia.
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DERECHO FISCAL
Guía didáctica para las materias de LICENCIATURA
Nota. Esta guía es genérica y se adecua para cada materia
Modelo educativo mixto
El modelo educativo mixto del Instituto del Valle de Apatzingán considera las siguientes
características:
1. Responsabilidad y protagonismo del alumno
2. Docente como tutor, maestro, motivador y acompañante
3. Programación de actividades de aprendizaje
4. Uso de Tecnologías de Información
5. Integración de recursos didácticos
6. Flexibilidad de espacio y tiempo
1. Responsabilidad y protagonismo del alumno
a) Requerimientos de tiempo. En el sistema propuesto, el alumno invertirá 24hrs
por semana para atender la asesoría presencial, estudiar, investigar, realizar
trabajos y tareas. No se considera la asistencia a la sesión de asesoría presencial
como requisito para aprobar la materia. Sin embargo es un requisito que el alumno
muestre evidencias de su aprovechamiento y aprendizaje mediante el
cumplimiento en tiempo y forma de sus tareas, la participación presencial o en
foros virtuales, la aprobación de dos micro-exámenes y del examen final.
b) Asesorías. El alumno recibirá asesorías del profesor de 6hrs por semana, que
pueden ser en aula o a través de la plataforma virtual, para la exposición del
material de aprendizaje. El profesor estará atendiendo, fuera de esta sesión, sus
dudas asincrónicamente (con un tiempo máximo de respuesta de 24hrs) mediante
el uso de tecnologías de comunicación establecidas en las plataformas
académicas y de comunicación que el Instituto pone a su disposición.
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DERECHO FISCAL
c) Exámenes. Como medida de control, y para asegurar la calidad del proceso de
aprendizaje, en todas las asignaturas se programará la presentación de exámenes
de evaluación final de conocimientos. Estos exámenes serán en la plataforma
virtual académica del Instituto. Se practicarán siempre con la presencia y estricta
supervisión de una autoridad designada por la dirección universitaria y el apoyo de
cuando menos un profesor que actuará como aplicador auxiliar. Para utilizar una
forma diferente de evaluación, como pudieran ser trabajos de investigación finales,
se requerirá la autorización expresa de la Dirección Universitaria.
d) Tareas. Una de las responsabilidades del alumno será entregar las tareas que le
pida el profesor.
a. Estas tareas tienen el objetivo de propiciar aprendizaje y reforzar el
material recibido en las asesorías presenciales.
b. Las tareas le serán comunicadas al alumno mediante el espacio de la
materia en la plataforma académica con una semana de anticipación.
c. Para su entrega, se fijará un día y hora límite de entrega. El alumno tendrá
la libertad de desarrollarlas durante la semana, de acuerdo a sus
posibilidades de tiempo. Sin embargo la práctica más exitosa es la
dedicarle un promedio de tres horas diarias de estudio.
d. El alumno deberá acreditar por lo menos el 80% de las tareas, proyectos o
ejercicios que se asignen para tener derecho a examen final y a una
calificación en este rubro.
2. El profesor como tutor, maestro, motivador y acompañante
El profesor en esta modalidad comparte la responsabilidad de la adquisición de
conocimientos.
a) Destinará 18hrs de asesoría presencial en tres o más sesiones.
b) Al alumno le corresponde realizar las tareas que son actividades para reforzar ese
conocimiento y profundizar mucho más en él.
21
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c) El docente tiene el papel de un tutor, quien expone en lo general la temática de la
materia, ayuda a solucionar dudas, programa las actividades de aprendizaje,
motiva y acompaña al alumno.
d) El profesor no sólo deberá tener un perfil académico competente, sino que
además deberá de ser capaz de integrarse de manera personal con cada uno de
los alumnos para ayudarlos a cumplir con sus objetivos de aprendizaje.
3. Programación de actividades de aprendizaje.
Existen dos tipos de programación:
a) Programación del ciclo escolar. Es un calendario que está disponible en la
plataforma de comunicación del Instituto abierta a todos los estudiantes. Ahí están
programadas:
a. las fechas de cada materia,
b. los exámenes finales y los exámenes extraordinarios,
c. los días feriados y los periodos vacacionales y
d. las actividades extraescolares
b) Programación de cada materia. En ella se definen:
a. La programación de impartición de temas
b. Las fechas para subir y recibir tareas.
c. Los foros
d. Los micro-exámenes
4. Uso de tecnologías de información
El uso de las Tics es una poderosa herramienta en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
a) La programación, las asesorías y sesiones de tutoría se realizarán a través de
programas y medios electrónicos. En algunos casos, la totalidad del curso se
podrá llevar por medio de plataforma electrónica (materias virtuales), y en otros, se
utilizarán herramientas informáticas y de comunicaciones como apoyo al proceso
de enseñanza aprendizaje (materias con asesoría presencial)
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b) Las herramientas de comunicación en línea son:
a. Sincrónicas cuando coinciden en el mismo tiempo el profesor y el o los
alumnos: chat, conferencias virtuales, clase en línea.
b. Asincrónicas, cuando no coinciden en el mismo momento el profesor y el o
los alumnos: correo electrónico, foros, repositorios de información, etc. Se
utiliza para solucionar dudas, entregar materiales didácticos, tareas.
5. Integración de recursos didácticos
a) Se integrarán los siguientes recursos didácticos:
1. Estudio del material de autoaprendizaje por el alumno
2. Asesoría y solución de dudas por parte del profesor
3. Desarrollo de temas por el profesor
4. Análisis de casos
5. Elaboración de síntesis, cuadros didácticos y cuadros sinópticos de parte del
alumno con apoyo del profesor
6. Exposición de dudas y discusión
7. Ejercicios en la asesoría
8. Tareas
9. Lecturas obligatorias
10. Solución de problemas fuera de asesoría
11. Trabajo colaborativo
12. Desarrollo de proyecto
13. Elaboración de portafolios de evidencias
14. Ensayos
15. Investigaciones bibliográficas y de campo
b) Estudio del material de autoaprendizaje por el alumno. Se pondrán a la disposición
del alumno, al iniciar cada cuatrimestre, el material de autoaprendizaje, que será la
base para que adquiera los conocimientos de cada asignatura:
a. El material estará en línea y se podrá tener acceso a él a través de la
plataforma académica.
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b. Esta actividad es indispensable y el alumno deberá asignar los tiempos
suficientes para realizarla.
c. Consiste en lecturas de:
i. Los textos o antologías digitales,
ii. Materiales complementarios cuyas ligas digitales estarán
disponibles.
iii. Casos para estudio
iv. Documentales de apoyo
v. Laboratorios de simulación virtual (para física, química, biología,
ciencias de la tierra)
c) Asesoría y solución de dudas por el tutor.
a. En los espacios y tiempos asignados para la asesoría, el profesor deberá
solucionar las dudas que tengan los alumnos.
b. Durante los inter-periodos también tendrá la obligación el profesor de
atender dudas y clarificar contenidos mediante la plataforma y de manera
asincrónica, dando respuesta en un lapso no mayor a 24hrs.
d) Desarrollo de temas por el tutor. En los espacios asignados en la plataforma para
la asesoría, el tutor desarrollará una síntesis del tema de acuerdo a las dudas e
inquietudes de los alumnos. No se tratará de una cátedra o clase en el sentido
tradicional, tiene el objetivo de reafirmar los conocimientos que el alumno debe
haber adquirido por su cuenta mediante la lectura del material bibliográfico.
e) Análisis de casos. En algunas materias se utilizará el método del caso para
adquirir conocimientos y ampliar la visión sobre el tema. El caso requiere que el
alumno estudie el material en el que se describe una situación (real o ficticia), con
una problemática que debe ser solucionada. Una vez estudiado, el caso deberá
ser discutido por los alumnos y el profesor en los espacios asignados para tal
efecto (que pueden ser en un aula de clases o en algún espacio virtual), y se
obtendrán conclusiones.
f) Aprendizaje basado en proyectos (ABP). En algunas materias se utilizará este
método para adquirir conocimientos y ampliar la visión sobre el tema. El profesor
propondrá temas generales para desarrollar proyectos. Los alumnos definirán que
proyecto específico harán y maestro organizará equipos no mayores a 4 alumnos
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siguiendo rigurosamente el procedimiento establecido. Los proyectos responderán
a una necesidad no satisfecha. Esta puede ser interna (del Instituto) o externa
(social). Deberá seguirse el manual de liderazgo. Una vez desarrollado y concluido
el proyecto, deberá ser discutido por los alumnos y el profesor en los espacios
asignados para tal efecto (que pueden ser en un aula de clases o en algún espacio
virtual), y se obtendrán conclusiones que generen un aprendizaje.
g) Elaboración de síntesis. Es altamente recomendable que el alumno, con el apoyo
del profesor, pueda elaborar sus propios cuadros didácticos, mapas mentales,
esquemas o resúmenes de cada tema con sus propias palabras y expresiones,
con el objetivo de que se logre una mejor asimilación de cada tema y que el
aprendizaje sea significativo.
h) Exposición de dudas y discusión. La exposición de dudas por parte del alumno es
básica en este sistema. A través de las dudas el profesor se dará cuenta del
avance y el aprovechamiento que va teniendo cada alumno y permite orientar los
esfuerzos a mejorar las áreas de oportunidad que se detecten.
i) Ejercicios en la asesoría. En algunas asignaturas se requiere que en el espacio de
las clases presenciales, el profesor y los alumnos, realicen ejercicios con el
objetivo de aclarar dudas y comprender mejor los temas. Los podrán ser
considerados como parte de la evaluación continua (participación) del alumno. Las
asesorías también se darán de manera virtual durante la semana, como ya se
comentó.
j) Tareas. El profesor asignará una serie de actividades de aprendizaje que el
alumno deberá realizar y entregar al profesor vía internet. Dichas actividades
tienen como objetivo profundizar temas y apoyar el aprendizaje del alumno. Las
tareas son parte de la evaluación continua del alumno y deberán presentarse en
tiempo y forma en un mínimo del 80% para tener derecho al examen final. Una vez
pasada la fecha límite para entrega, el profesor podrá negar su aceptación o
aplicar una penalidad creciente en función del número de horas de retraso.
k) Lecturas obligatorias. El profesor, al iniciar el curso pondrá a disposición del
alumno, en la plataforma, el material del autoaprendizaje así como ligas de
lecturas requeridas o recomendadas. En la programación didáctica, señalará una
25
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serie de referencias bibliográficas, cibernéticas y hemerográficas que el alumno
deberá estudiar de manera obligatoria.
l) Solución de problemas fuera de sesión. En algunas materias, el docente entregará
una serie de problemas al alumno para que los solucione. Dichos problemas
podrán ser considerados como parte de la evaluación continua o como actividades
sin peso en la calificación del alumno. En todo caso, el alumno deberá entender
que los problemas que se le asignen pueden ser fundamentales para su
comprensión de algunos temas.
m) Trabajo colaborativo. Es necesario que los alumnos aprendan a trabajar en
equipos. El trabajo colaborativo en la actualidad es una necesidad. Además facilita
el aprendizaje, incide en la motivación de los participantes, ofrece un espacio para
que se solucionen dudas y genera inquietudes. El trabajo colaborativo puede ser
presencial o a través de la plataforma.
n) Desarrollo de proyectos. En algunas materias se deberá entregar un proyecto al
finalizar el curso. Dicho proyecto deberá tener una ponderación en la calificación
final. En este se integrarán los conocimientos generados durante el curso. Para
considerar un proyecto como evaluación final se deberá tener autorización expresa
de la dirección.
o) Elaboración de portafolios. Se pedirá a los alumnos que organicen sus evidencias
de aprendizaje en portafolios. Los portafolios deberán integrar tareas, esquemas,
material de aprendizaje generado por el alumno. El portafolio debe ser digital.
p) Ensayos e investigaciones. De acuerdo a cada materia se podrá asignar la
elaboración de ensayos o la realización de investigaciones sobre temas
específicos.
q) Flexibilidad espacio y tiempo. En el programa mixto, el alumno y el docente no
requieren estar en un mismo lugar y a una misma hora. No es obligatoria la
asistencia a las sesiones de asesoría. Lo que sí es obligatorio es el cumplimiento
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en tiempo y forma de tareas, participaciones, micro-exámenes, exámenes finales y
exámenes extraordinarios. Igualmente los calendarios de cursos son fijos.
r) La planeación didáctica se compartirá con el alumno una semana antes de iniciar
la materia.
EVALUACIÓN
La evaluación del plan y programas de estudio, considera tres componentes: la
evaluación del aprendizaje, la evaluación del desempeño del profesor y la evaluación
curricular. En la siguiente figura se muestra el proceso:
1. Evaluación del aprendizaje: es el proceso sistemático referido a la emisión de
juicios de valor sobre el nivel de logro de los objetivos señalados en un programa
académico. Se efectúa a lo largo del proceso educativo y al término del mismo. La
evaluación del aprendizaje de los alumnos, el currículo del programa académico
incluye los siguientes elementos esenciales: propósitos, criterios, instrumentos y
procedimientos que se emplearán para evaluar formativa y sumariamente los
aprendizajes.
27
Los procesosLos insumosLa tecnologíaRR HH (Dirección, administración y docentes)
Indicadores
Calidad de la enseñanzaCalidad del aprendizaje
Indicadores Sistema de evaluaciónProducto terminado (perfil del egresado)Nivel de desempeño social (egresados)
Indicadores
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a) Propósitos. La evaluación del aprendizaje tiene el propósito de valorar
objetivamente el nivel de aprendizaje alcanzado por el alumno en relación a los
objetivos de aprendizaje de cada materia. Los valores de referencia son los
estipulados por la normatividad: de 0 a 10. De 6 a 10 es aprobado. De 0 a 5 es
reprobado.
b) Criterios. Se realizará la evaluación del aprendizaje en dos criterios: continua o
formativa y diagnóstica o sumativa:
i. 'La evaluación formativa tiene como finalidad promover en el alumno un proceso
de aprendizaje continuo y de calidad. Esta es realizada por el maestro, con un
valor total máximo del 50%. Dentro de la evaluación continua debe promoverse la
autoevaluación y la coevaluación (evaluación hecha de un alumno a otro)
ii. 'La evaluación sumativa-globalizadora' se realiza a través de exámenes en cada
periodo o al final del curso, con el restante 50% de valor (esta evaluación es
realizada de manera estandarizada por la Coordinación académica).
c) Instrumentos.
i. Para la evaluación formativa se considerarán los siguientes instrumentos a
través de tareas, participación, calidad y desarrollo de guías:
- Cumplimiento de tareas, la forma y la calidad. Se da como requisito
indispensable la puntualidad.
- Participación. Promueve el aprendizaje activo y la construcción y discusión del
mismo. Se valora en función de su calidad, efectividad y pertinencia.
- Calidad. Promueve la cultura de la calidad en el alumno.
- Desarrollo. Promueve que el alumno se mantenga en una dinámica de desarrollo
continuo.
ii) La evaluación sumativa se aplica al finalizar el curso o un periodo escolar. Se
realiza a través de exámenes escritos a través de la plataforma virtual del Instituto.
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DERECHO FISCAL
No se permite acreditar una evaluación diagnóstica con trabajos, exenciones o
exámenes orales o de cualquier otra índole.
d) Procedimiento.
i. Se supervisa la aplicación correcta y precisa del sistema de evaluación
diagnóstica (declarativa factual y/o conceptual) de alumnos verificando el
cumplimiento de objetivos de las diferentes materias y, de manera general, el
cumplimiento de los objetivos generales del currículum así como de la visión y
misión del Instituto.
ii. El diseño de exámenes departamentales se ha implementado dentro del
sistema de evaluación del Instituto del Valle como un elemento más que permita
controlar de manera objetiva el nivel real de aprovechamiento académico de los
alumnos en los diferentes niveles educativos: prescolar, primaria, secundaria,
preparatoria y universidad. Se registra en M7.5P8F31 Examen. A continuación se
mencionan los principales puntos que norman esta etapa de la evaluación
académica:
Responsable del diseño. Fundamenta en el modelo didáctico del Instituto el
diseño de exámenes y los pasos que se siguen durante la elaboración de
éstos.
Tiempo de diseño de exámenes. A partir de calendario de programación.
Armado de baterías de aplicación (programación de tiempo de apertura y
cierre)
iii. La aplicación de exámenes departamentales forma parte del sistema de
evaluación académica y esta deberá contar con las siguientes características para
poderse llevará cabo.
29
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Responsables de la aplicación. Estará dirigida principalmente por el Director
del programa y/o el Coordinador académico con apoyo de los profesores
responsables de las materias que se estará evaluando.
Calendarización de exámenes. Está a cargo del director en apego al
calendario general de evaluaciones.
Respeto de los lineamientos de evaluación. Consisten principalmente en
ofrecer al alumno un espacio cómodo y libre de distracciones; un ambiente de
tranquilidad y total honestidad, libre de copismo, supervisado por los maestros
pero con la restricción absoluta de ofrecer asesorías.
iv. La calificación de exámenes se da de manera automática por el sistema al
terminarlo y enviarlo.
Registro de calificaciones en el sistema sigue los criterios de evaluación
previamente establecidos: preescolar 50-50; primaria 60-40; secundaria y
preparatoria 60-40, Universidad 60-40 para el sistema abierto, 60-40 para el
sistema escolarizado. Se registra en M7.5P8F44 lista de control académico.
2. Criterios de permanencia.
a) El alumno no podrá reprobar más de tres materias por cuatrimestre.
b) El alumno que repruebe más de diez materias antes del quinto cuatrimestre,
quedará dado de baja temporalmente por un año, pudiendo tener la oportunidad de
continuarla después de este periodo.
c) El alumno que repruebe el examen extraordinario de cualquier materia podrá
presentarlo en segunda oportunidad. Si lo reprueba tendrá que llevar nuevamente la
materia.
30
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DERECHO FISCAL
3. Criterios de acreditación. Para que el alumno pueda ser candidato a titulación deberá
acreditar el total de las materias del plan de estudios
4 Criterios para la titulación. El alumno deberá cumplir la normatividad definida en el
reglamento de Titulación
5 Evaluación del desempeño del profesor
a) Se conoce y se evalúa la eficacia y la eficiencia de la labor del maestro
evaluando:
a. El promedio y dispersión de calificaciones del grupo.
b. El cumplimiento de los programas académicos,
c. La aplicación de las estrategias y técnicas didácticas autorizadas por el
Instituto mediante la supervisión ocular, la comunicación electrónica, la
supervisión de los contenidos de la Plataforma en Moodle y
d. La satisfacción de los alumnos mediante la aplicación de encuestas
periódicas. Los resultados se integran a la M7.5P8F23 Boleta
electrónica del maestro.
El diagrama de flujo que se sigue es el siguiente:
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INSTITUTO DEL VALLE DE APATZINGÁN Licenciatura en Derecho
DERECHO FISCAL
Procedimiento
1) Revisión de objetivos generales. Se analizan los objetivos generales de
cada materia, tomando como referencia los normativos. Se pueden hacer
ajustes, ampliaciones y eventualmente recortes, pero se deberá contar con
la autorización del Coordinador Académico. Registrar en el M7.5P8F36
Programación de contenidos temáticos.
2) Desglosar la planeación de cada materia por temas y subtemas a partir de
objetivos particulares y específicos verificando que sea correcta dicha
planeación. Registrar en el M7.5P12F36 Programación de contenidos
temáticos.
3) Establecimiento del perfil académico promotor de habilidades del alumno.
Registrar en el M7.5P8F36 Programación de contenidos temáticos.
4) Apoyarse en el MMDEA Manual de metodologías didácticas de
enseñanza-aprendizaje para la selección de técnicas, estrategias y
apoyos didácticos, tomando en cuenta el perfil académico de los alumnos
(grupo). Registrar en el M7.5P8F36 Programación de contenidos
temáticos.
5) Colocar dentro de la Plataforma de Moodle, en un espacio previamente
asignado por el Coordinador, el material de apoyo y las actividades a
realizar.
6) Se evalúa de manera general la planeación por el Coordinador Académico.
Registrar en el M7.5P8F36 Programación de contenidos temáticos.
b) Se supervisa la aplicación correcta y precisa del sistema de evaluación continua
mediante la observación del trabajo académico en la plataforma Moodle y las
relaciones intergrupales entre alumnos verificando el cumplimiento de las
habilidades básicas de cada asignatura, el desarrollo de destrezas y la
formación de hábitos de estudio y de conducta.
c) Se supervisa la aplicación correcta y precisa del sistema de evaluación
diagnóstica en plataforma (declarativa factual y/o conceptual) mediante el diseño
de exámenes por parte de la Dirección, los cuales deberán de estar disponibles
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DERECHO FISCAL
en un espacio dentro de la plataforma Moodle. Estos deberán contener de 40 a
50 preguntas de opción múltiple, con cuatro o más respuestas posibles y
generar la calificación de forma automática. Se recomienda el uso del programa
Hot Potatoes.
d) Los profesores pueden optar por realizar la evaluación diagnóstica mediante el
encargo de un trabajo final, presentando una justificación por escrito ante el
Coordinador y recibiendo su autorización.
e) El Coordinador, o un representante de la dirección, deberá supervisar la
aplicación de los exámenes dentro de las sedes y, a la terminación de este,
aplicar la encuesta de Evaluación Docente mediante un cuestionario en Moodle
o en Google Forms.
f) La calificación deberá ser capturada por parte del Coordinador en el SEIVA. Así
mismo, el coordinador deberá resguardar los bancos de preguntas en las
plataformas Moodle y OpenKM.
33
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DERECHO FISCAL
TEXTO DE AUTOAPRENDIZAJE
DERECHO FISCAL
Objetivo General
Al finalizar el curso el alumno comprenderá, aplicará e interpretará los principios
generales de la actividad hacendaria del Estado en su vertiente de captación de recursos
vía impositiva.
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DERECHO FISCAL
UNIDAD 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LAS
CONTRIBUCIONES.
1.1 NOCIÓN CONSTITUCIONAL DE CONTRIBUCIÓN.
El derecho Fiscal, siempre debe de permanecer subordinado al Derecho
Constitucional, puesto que de éste último emanan no sólo ésta rama del derecho sino
todas las ramas del derecho.
Lo anterior obedece al Principio de Constitucionalidad el cual implica que, como ya se
mencionó, se sujeten a las características esenciales del orden jurídico.
La contribución nace como tal desde el texto constitucional que desde la constitución
de 1857 a la letra rezaba:
“Artículo 31.- Es obligación de todo mexicano:
I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria
II. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del Estado y municipio en
que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”1
Lo anterior ha permanecido en vigor hasta la constitución actual que es la de 1917 que en
su texto original mencionaba:
“Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas
públicas o privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar, durante el
tiempo que marque la ley de Instrucción Pública en cada Estado.
1http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12159207571212622976624/p000000
35
INSTITUTO DEL VALLE DE APATZINGÁN Licenciatura en Derecho
DERECHO FISCAL
II.- Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan,
para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los
derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la
disciplina militar.
III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para
asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la
patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”2
Y se debe de considerar que la constitución a la fecha ha sufrido, según los especialistas
más de 130 reformas a la fecha y actualmente dicho precepto constitucional establece:
“Articulo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para
obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los
términos que establezca la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial
de la federación el 12 de noviembre de 2002)
II. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan,
para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los
derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina
militar; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la
federación el 6 de octubre de 1986)
III. Alistarse y servir en la guardia nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para
asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la
patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y (modificado por la reimpresión de la
constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del distrito federal o del
estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
2 http://info.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1917.pdf
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INSTITUTO DEL VALLE DE APATZINGÁN Licenciatura en Derecho
DERECHO FISCAL
las leyes. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 25 de
octubre de 1993)” 3
1.2 LA POTESTAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES.
En nuestro sistema jurídico el fundamento de la potestad tributaria, radica en el poder
de imperio que tiene el Estado, nacido de las instituciones creadas por el pueblo en su
beneficio, es decir, con su voluntad soberana, el pueblo le otorga el poder público al
Estado y éste a su vez lo ejercita a través de los tres poderes de gobierno, como son el
Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
En términos Quintana Valtierra y Rojas Yáñez 4 ha definido a la potestad o poder
tributario como “la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones
respecto de personas o bienes que se hallan en su jurisdicción”.
Por su parte el maestro de la Garza, 5 ha definido al poder tributario, también
llamado poder fiscal o “potestad tributaria”, o poder de imposición, como “la facultad
propia del Estado, para establecer los tributos necesarios para realizar sus funciones”.
El jurista Giuliani Fonrouge, 6 señala, que es “la facultad o posibilidad jurídica del
Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hayan en sui
jurisdicción”.
Para José María Martín y Guillermo F. Rodríguez Usé, 7 el poder tributario es “la
facultad inherente al Estado para exigir tributo dentro de los límites establecidos en la
Constitución y que sólo puede manifestarse por medio d normas legales”.
3 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/32.htm?s=4 QUINTANA VALTIERRA, Jesús y Rojas Yánez, Jorge, Derecho Tributario Mexicana, Editorial Trillas, México, 1997.5 DE LA GARZA, Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porrúa, 1976.6 GIULIANI FONROUGE, Carlos M, Derecho Financiero, Ediciones Depalma, Buenos Aires Argentina, 1976.7 MARTÍN, José María y Rodríguez usé, Guillermo F., Derecho Tributario General, de Finanzas y Derecho Tributario, Depalma, Argentina, 1995.
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INSTITUTO DEL VALLE DE APATZINGÁN Licenciatura en Derecho
DERECHO FISCAL
El poder del imperio, en lo que se refiere a la imposición de los tributos puede
ejercerse únicamente a través de la ley, y en ese supremo principio está la base del
Derecho Tributario como tal, y del Derecho constitucional moderno, porque “no debemos
olvidar que fue por razones tributarias que nació el Estado Moderno de derecho”. 8
Ha sido un tema muy discutido en cuanto a su denominación, toda vez que no hay
uniformidad de criterios y opiniones entre los conocedores e investigadores del derecho
tributario para definir esta cuestión, pues algunos lo identifican como poder impositivo,
mientras que otros lo llaman poder tributario, también se le conoce como supremacía
tributaria, soberanía fiscal o “potestad tributaria”, lo cierto es, que en todos los casos o
enfoques se conduce a un solo punto, el cual consiste en explicar o definir el modo o
manera que utiliza el Estado para obtener recursos o autoridad, mediante la imposición de
leyes tributarias.
Por lo que a esta parte concierne, resulta más atinada la denominación de
potestad tributaria, atendiendo a su significado jurídico-gramatical, por lo que, en base a lo
anterior podemos definirla en México, como la atribución legal que ejerce el Estado a
través el Poder Legislativo, para establecer las contribuciones necesarias que se
requieren dentro de su espacio territorial, para cubrir el gasto público, el cual debe
ejercitarse bajo los principios de generalidad, equidad, proporcionalidad, legalidad y
ámbito de competencia.
El Poder Legislativo, es el titular de la potestad tributaria, ya que
constitucionalmente es el facultado para crear leyes, y es precisamente en las leyes, en
donde se deben establecer las contribuciones; mientras que al Poder Ejecutivo compete
la aplicación de las mismas; y al Poder Judicial corresponde el control constitucional del
mismo.
Todos los estados, han ejercitado la potestad tributaria sobre la población que
gobiernan, para cumplir con sus atribuciones cuyo fin último precisamente es la
satisfacción de las necesidades colectivas mediante el gasto público, para lo cual es
preciso indicar que en cada época y en cada pueblo o Estado en particular, la forma de
8 LÓPEZ DE FALCO, Rosa María, “Estudio Monográfico acerca de la autonomía y conceptualización del Derecho Financiero Público o Fiscal”, Tribunal Fiscal de la Federación cuarenta y cinco años al servicio de México. Tomo I, pág. 285.
38
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DERECHO FISCAL
ejercitar esta potestad ha variado, siendo unos muy despóticos y violentos y otros
equitativos y proporcionales a la capacidad de los sujetos pasivos, siendo muestra de
ambos nuestra propia historia mexicana, la cual, hasta antes de la Constitución de 1917,
se observaba tributos despóticos y provenientes de la voluntad del gobernante en turno,
del Dictador o del Emperador, y con posterioridad a ésta han pasado a tener la segunda
forma apuntada.
Así como la propia historia mexicana, la universal ha manejado los conceptos de
tributos, impuestos y contribuciones, indistintamente, manejándolos como el ejercicio de la
potestad tributaria que tiene el Estado para exigir a los particulares parte de su riqueza;
sin embargo, los conceptos de tributo e impuesto se pueden identificar con aquellas
épocas en las cuales el Estado ejercía está facultado o poder en forma despótica, en
cambio, el término de contribución se da como un concepto quien tiene la obligación de
enterar las contribuciones que le exige el estado.
Por lo que respecta a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y atendiendo a que la potestad tributaria, es dad al Estado por el pueblo para
su beneficio, se plasmó en la fracción IV del artículo 31, lo siguiente:
“articulo 31.- son obligaciones de los mexicanos:
(…)
IV.- contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o
del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes.”
Con lo que, es claro, que el vocablo utilizado en la Constitución es el de
contribución, haciendo alusión a que este tributo debe ser equitativo y proporcional a las
posibilidades de cada individuo.
Por eso concluimos que, si bien para efectos del derecho tributario, la palabra
tributo y contribución son lo mismo, para nuestro sistema jurídico y constitucional
tenemos referirnos al concepto de contribución.
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DERECHO FISCAL
Las principales características de la potestad tributaria, según el maestro Luis Humberto
Delgadillo9, son las siguientes:
Es inherente o connatural al Estado.
Emana de la norma suprema.
Es ejercida por el Poder Legislativo.
Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.
La potestad tributaria se ejercita por el Estado cuando actúa con base en su poder de
imperio y determina el hecho o situación que al producirse hacen que el particular tenga la
obligación de pagar la contribución. Como apunta el jurista Gabino Fraga 10, el
sostenimiento de la organización y funcionamiento del Estado implica gastos que peste
debe atender procurándose los recursos indispensables, el impuesto se establece por el
poder público; en ejercicio de ese derecho debe ceñir su conducta a las disposiciones
legales contenidas en la ley, y por lo tanto estará sujeta a los recursos y medios de
impugnación que la propia ley otorga al gobernado para revisar su actuación, ello es lo
que se conoce doctrinariamente como competencia tributaria.
Los caracteres de la potestad tributaria, atendiendo al maestro Narciso Sánchez11,
y siguiendo el postulado de Giuliani Forouge, son abstractos, permanentes, irrenunciables
e indelegables; los cuales refieren lo siguiente:
Abstracto, significa que el poder tributario siempre debe materializarse en una norma
jurídica expedida por el Poder Legislativo, que no se refiera a una persona en concreto,
sino a toda la colectividad, sin distinción de religión, idiosincrasia, raza, condiciones
sociales, políticas, et.
Permanente, desde el momento en que se identifica como una función connatural al
Estado y propia de su soberanía, que sólo puede extinguirse con la desaparición del
mismo Estado, en otras palabras, desde el momento en que surge dicha entidad política
se instituye en poder tributario, y su razón de ser lo hace permanente, dinámico y
9DELGADILLO, Luis Humberto, Principios de derecho tributario, Editorial Limusa, México, 200310 FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 1979.11 SÁNCHEZ, Gabino, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México 1999.
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cambiante conforme a las exigencias sociales, por ello, no puede aceptarse su extinción
por prescripción, caducidad o pacto entre naciones.
Irrenunciable, el estado no puede ni debe desprenderse de éste atributo esencial de su
autoridad, puesto que sin el poder tributario no podría subsistir y menos cumplir con sus
múltiples cometidos de orden público y de interés colectivo.
Indelegable, no puede transferirse o cederse a un tercero, no en forma transitoria,
temporal ni permanente, sobre todo entre Estados soberanos en el ánimo internacional.
En lo interno dentro de una Nación, dándose casos de delegación de dicho poder, como
puede ocurrir en que por mandato constitucional la Federación transfiera el ejercicio de
una parte de esa potestad a favor de las entidades federativas o municipios pero
condicionado a ciertas reglas, materias y por tiempo determinado, o el Poder Legislativo
pueda delegar sus facultades a favor del Ejecutivo para regular la economía pública en el
rubro tributario.
1.3.1 LA POTESTAD DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ESTADOS, DEL DISTRITO
Y DE LOS MUNICIPIOS.
POTESTAD TRIBUTARIA EN LA FEDERACIÓN
La gran mayoría de los tratadistas e incluso la Suprema Corte de Justicia de la
Nación han establecido que la potestad tributaria federal, no tiene ninguna limitación
constitucional, en cuanto a materias sobre las cuales puede ejercerlas, tal y como lo
señala la propia Constitución, al establecer en la fracción VII, del artículo 73, que el
congreso de la Unión tiene el poder para establecer las contribuciones necesarias para
cubrir el presupuesto federal.
El sistema de distribución de poderes tributarios está regido por los siguientes principios:
a) Concurrencia contributiva de la Federación Y los Estados;
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b) Limitaciones a la facultad impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y
concreta de determinadas materias a la Federación;
c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados.
De los cuales se desprenden las siguientes reglas, en cuanto a la repartición de
facultades:
Facultades atribuidas a la Federación, señaladas en el artículo 73 y las
prohibidas a las entidades Federativas previstas en los numerales 117 y 118
de la Constitución Federal;
Facultades atribuidas a las entidades federativas, como aquellas que de
acuerdo al artículo 124 constitucional no estuvieren expresamente reservadas
a la Federación o no prohibidas a los estados.
Facultades prohibidas a las entidades federativa: a) de manera absoluta, las
contenidas en el artículo 117, en inciso b) relativas, que son las contenidas en
el artículo 118, al señalar que se requiere autorización del congreso de la
Unión;
Facultades coincidentes para los dos órdenes (federal y estatal), en algunas
materias.
Facultades coexistentes, en las que una parte de la misma facultad
competente a la Federación y otra a las entidades federativas.
Facultades de auxilio, en la que una autoridad auxilia a otra por mando
constitucional;
Facultades que emanan de la jurisprudencia.
Sobre dicho tema, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante jurisprudencia firme, disponiendo que la Constitución General no opta por una
delimitación de la competencia federal y estatal para establecer impuestos, sino que sigue
un sistema complejo cuyas premisas fundamentales son las siguientes: A) concurrencia
contributiva de la Federación y de los Estados en la Mayoría de la fuentes de ingresos
(artículo 73, fracción VII, y 124); b) limitaciones a la facultad impositiva de los Estados,
mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación
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(artículo 73, fracciones X y XXIX); c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los
estados (artículos 117, fracciones IV,V,VI y VII y 118). 12
Con base en lo anterior, la fracción XXIX, del artículo 73, de la constitución política
mexicana, otorga la potestad de tributación en algunas materias para la Federación, las
cuales son las siguientes:
1. En materia de comercio exterior, a efecto de disponer contribuciones a las
importaciones y a las exportaciones, esta facultad exclusiva de la Federación
es consagrada en las fracción I, del artículo 118, de la Constitución Mexicana
que establece que los Estados no pueden, sin consentimiento del Congreso de
la Unión, establecer contribuciones o derechos sobre importaciones y
exportaciones, y se haya su antecedente en la Constitución de los Estados
unidos de Norte América.
2. En materia de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución
Mexicana; esto es, minería y petróleo, lo cual es comprensible, pues la
propiedad originaria de dichos recursos corresponde a la Nación; al respecto,
son dos las razones que se esgrime para que sea la Federación en forma
exclusiva la autorizada para imponer contribuciones:
A. Los recursos mineros y petroleros son propiedad exclusiva de la Nación y
no de los Estados;
B. El gobierno Federal es el representante de la Nación, y como tal es el único
que puede proteger adecuadamente estos recursos frente al extranjero.
3. En materia de instituciones de crédito y compañías de seguros; el Gobierno
Federal impone tanto a los bancos, como a compañías de seguros,
contribuciones o impuestos por sus actividades; dicha exclusividad federal es
porque se requiere gravarlo en forma uniforme, independientemente del lugar
en donde se puedan generar.
4. En materia de impuestos especiales sobre:
a) Energía eléctrica
12 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Tomo: CXXI página: 1448.
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b) Producción y consumo de tabacos labrados
c) Gasolina y productos derivados del petróleo
d) Cerillos y fósforos
e) Aguamiel y productos de fermentación
f) Explotación forestal
g) Producción y consumo de cerveza
La justificación por la cual recae dicha potestad en forma exclusiva en la Federación,
es que, como se podrá observar, las materias en las cuales se surte, son la producción
industrial, la cual se encuentra localizada en todos y cada uno de los estados que
conforman la Federación, por lo que se refiere una legislación homogénea, y solo puede
ser expedida por el Congreso de la Unión, logrando con esto que la industria tenga
certidumbre legislativa e impositiva, e impidiendo con esto que la industria tenga
certidumbre legislativa e impositiva, e impidiendo con esto que la industria según sea el
caso, quede más gravada en un Estado que en otros, así como eliminando la
competencia en los impuestos.
Así mismo, existe potestad fiscal a favor de la Federación por prohibición expresa
a las entidades Federativas, en lo que respecta a las fracciones II y VII, del artículo 117,
las cuales pueden simplificarse en el uso de las emisiones de moneda como recurso
financiero, los tributos para cuyo pago se utilizan timbre o estampillas y los tributos
alcabalatorios.
Las facultades concurrentes de la federación en materia tributaria para con los
Estado, que, a criterio del maestro Carpiza, no deben denominarse en nuestro sistema
jurídico “facultades Concurrentes” sino “coincidentes Amplias” 13; tienen origen en
aquellas materias que pueden ser gravadas por ambos entes públicos; dicha concurrencia
se da con base a la potestad otorgada al Congreso de la Unión, en la fracción VII, del
artículo 73 de la Constitución Política; ello se, ve entonado en forma especial en virtud del
pacto Federal, ya que al otorgársele a dicho Congreso para cubrir el presupuesto federal.
13 CARPOZO, Jorge, Estudios Constitucionales, México, U.N.A.M., Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1980.
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POTESTAD TRIBUTARIA EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Se trata del ejercicio de un mandato públicos conferidos al Congreso local, en
virtud del cual, se puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de
su riqueza, ganancias o ingresos en una forma proporcional y equitativa que dispongan
las normas jurídicas relativas, y cuyo destino va enfocado a cubrir el gasto público, que es
programado en el presupuesto de egresos que se apruebe legalmente.
Dicha potestad es incierta, preocupante y discutible desde el punto de vista del
Derecho Constitucional, ante la falta de claridad e imprecisión en nuestra Ley Suprema;
es un problema añejo que viene desde las Constituciones Federales de 1824, 1857 y en
la vigente de 1917, ante la falta de reglas claras y específicas que delimiten las esferas de
acción tributaria Federal, e las Entidades Federativas y Municipios, sobre todo, porque no
hay un claro señalamiento de las materias sobre las cuales se pueda ejercitar la potestad
tributaria de los Estados de la República.14
Es opinión de varios tratadistas y dela Suprema Corte de Justicia de la nación, que
el fundamento de la potestad tributaria de los Estados Unidos Mexicanos al indicar que
“todas las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.”, en cambio para otros
juristas como De La Garza y Delgadillo, se debe entender que el artículo citado, se refiere
a otras materias, distintas a la tributación, ya que la potestad tributaria de los Estado está
fundado en el artículo 40 de la Constitución, esto es, está fundamentado en la autonomía
o soberanía, hay poder o potestad de tributación, y que la falta de dicho poder implicar la
ausencia de soberanía, ya que la soberanía implica el ejercicio de la potestad tributaria.
Resulta evidente, que tratándose de facultades constitucionales, las atribuciones
tanto de la Federación como de los Estados, deben estar de manera expresa, y tanto el
artículo 124 como el 40 de la Constitución Política Federal, hablan de esa facultad
otorgada para las entidades federativas de imponer contribuciones, en tanto no sean
facultades exclusivas de la Federación, así como también, que no estén prohibidas
expresamente para aquellos.
14 SÁNCHEZ, Gómez Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999.
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DERECHO FISCAL
Por lo cual, todas las materias que no sean en exclusiva de la federación podrán
ser gravada en forma concurrente por está y las Entidades Federativas, tal y como lo
establece la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la cual en su parte conducente señala:
“El que haya materias reservadas exclusivamente a la federación, conforme a las
fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional, no significa que sus facultades
impositivas deban limitarse a dicha materia, sino que los Estados están excluidos de ellas.
Si bien es verdad que el impuesto citado no está comprendido expresamente en dichas
fracciones, ello no impide que la Federación haga uso de las facultades impositivas en
que concurre con los Estados.” 15
A diferencia de la potestad tributaria federal, la estatal si tiene limitaciones, en
virtud, de que la Constitución establece un sistema de concurrencia entre ambos en
materia de tributación, con excepción de algunas materias reservadas a la Federación y
algunas otras prohibidas a los Estados, contenidas en los artículos 117 y 118 de la
Constitución política Mexicana, las cuales prohíben a dichas entidades, gravar el tránsito
de las personas o cosas que cruzan por sus territorios; prohibir o gravar la entrada o
salida de mercancías de sus territorios en materia de mercancías nacionales o
extranjeras; gravar la circulación o el consumo de mercancías nacionales o extranjeras
cuya recaudación deba hacerse por aduanas locales, requiera inspección o registro de
bultos o requiera documentación que acompañe las mercancías; aprobar leyes que
importen diferencias de impuestos o de requisitos por razón del origen nacional o
extranjero de las mercancías, acuñar moneda o emitir papel moneda o estampillas o
papel sellado.
El congreso de la unión, como legislador ordinario, no puede bajo ningún concepto
imponer vía ley, prohibiciones o limitaciones a la potestad tributaria de los Estados, que la
propia Constitución política Mexicana no haya establecido previamente, pues como ya se
comentó, las Legislaturas de los Estados, pueden legislar en todas aquellas materias que
no sean exclusivas del Congreso de la Unión.
15 Semanario Judicial de la Federación, página 77 del volumen CXXXII Amparo en revisión 9521/65.
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Algunos autores como Flores Zavala, 16concuerdan con dicho criterio, al señalar
que la Federación no puede, sin violar la soberanía de los Estados, prohibirles el
establecimiento de determinados impuestos; sólo la Constitución puede establecer tales
limitaciones, pero en aquellos campos que ha quedado fuera de las prohibiciones
constitucionales, los Estados pueden libremente establecer los impuestos que estimen
necesarios sin que ley Federal alguna pueda establecer limitaciones.
POTESTAD TRIBUTARIA EN LOS MUNICIPIOS.
Desde la Constitución de 1917, se trató de darle al Municipio autonomía financiera,
por lo que fue motivo de varias asambleas y discusiones entre los constituyentes, más sin
embargo debido al plazo perentorio con que contaron para trata de darle esta
característica al Municipio administrarán libremente su hacienda, la que se formara con
las contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados, y, lógicamente la
redacción de este precepto constitucional, a saber, el 115, a nadie satisfizo, en virtud de
que no tenían los Municipios la facultad de imponer contribuciones a sus gobernados,
estado sujetos a las disposiciones y criterios de las legislaturas de los Estados.
El maestro Mario de la Cueva, al estudiar el problema de la jerarquía de las
normas en el sistema jurídico mexicano estableció lo que a su criterio sería el orden
correcto de importancia y tal parece que esta teoría fue acogida por la fracción IV del
artículo 115 constitucional en virtud de que el municipio se encuentra supeditado en casi
la totalidad de su recaudación a las legislaturas de los estados o bien al Gobierno Federal.
La ausencia del poder o potestad tributaria municipal, se confirma con el análisis
de la fracción IV, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al establecer que “Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la
cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor”.
En esas condiciones es indiscutible que dicha potestad la lleva a cabo el gobierno
del Estado por conducto de su Poder Legislativo, al establecer sus contribuciones y otros
16 FLORES ZAVALA, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas, Vol. 1, Porrúa, México, 1959.
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ingresos a su favor para atender sus necesidades sociales, es por ello que no puede
hablarse de autonomía hacendaria, ni de Municipio libre en nuestro país; ya que dicha
autonomía no es absoluta, pues al estar subordinada a los principios u objetivos del
Estado, se ve limitado su funcionamiento y autodeterminación, limitando mayúsculamente
el fortalecimiento del Municipio, impidiéndole ejercer un régimen tributario decoroso.
Por lo cual, en la actualidad prevalece el negarle potestad tributaria al Municipio,
ya que éste no puede establecer sus propias contribuciones o tributos, toda vez que tal
poder radicar en la legislatura o Congreso del Estado al que pertenece.
Ya que no se concibe la libertad política y administrativa si previamente no existe
la libertad hacendaria que permita a las subdivisiones políticas contar con fuentes propias
de ingresos y con la consiguiente libertad de ejercicio del gasto público, que a su vez,
permitan realizar las funciones de gobierno que les son propias. 17
Con la reforma constitucional efectuada al artículo 115l, en diciembre de 1982, se
mejoró la situación financiera del Municipio, pero ello no ha sido suficiente, para poder
otorgarle un rango autónomo, ya que sólo le revierte una autonomía administrativa en lo
que respecta a su hacienda más no para imponer disposiciones tributarias hacia los
particulares para la satisfacción de sus necesidades; conformando actualmente su
hacienda municipal, los siguientes rubros:
a) Contribuciones, fundamentalmente las relativas a la propiedad raíz y sus
modificaciones.
b) Participaciones Federales.
c) Ingresos por los servicios públicos que preste
d) Rendimiento de sus bienes.
1.3.1 LA MÚLTIPLE CONTRIBUCIÓN POR UNO O VARIOS TITULARES DE LA
POTESTAD FISCAL, EN EL PLANO INTERNO Y EN EL INTERNACIONAL.
En relación con este asunto, no existe en el art 73 constitucional, que señala la
competencia legislativa del Congreso de la Unión, ninguna facultad para establecer 17 ARRIOJA VIZCAINO, Adolfo, el Federalismo Mexicano hacia el siglo XXI, Editorial Themis, México. 1999.
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contribuciones con exclusión de la facultad correlativa de los estados miembros. El texto
citado tan sólo dispone en su fracc. VII que el Congreso fijará las contribuciones
necesarias para cubrir el presupuesto. Pero, repito, no indica que esa facultad de
imposición, que por medio de actos legislativos se atribuye al Congreso, sea una facultad
que explícitamente le corresponde con exclusión de la facultad de las' legislaturas locales.
Así pues, la regla en el sistema federativo mexicano consiste en la concurrencia, la
facultad simultánea, que tienen la Federación y los estados para imponer contribuciones y
sobre esta regla se estructura el sistema contributivo del país; por un lado, el gobierno
federal y, por el otro, los estados de la república imponen con sus propios y personales
criterios las contribuciones que estiman necesarias.18
En cuanto a la competencia tributaria entre la Federación, las entidades
federativas y los municipios, ante la carencia de reglas específicas, sucede con gran
frecuencia que dos o más sujetos activos establecen dos o más contribuciones sobre el
mismo ingreso gravable. Este problema da origen a la doble tributación. Fernando
Vázquez Pando opina al respecto: "El problema de la doble imposición, sostiene, deriva
en última instancia, del hecho de que nuestro sistema federal implica necesariamente el
que las entidades federadas cuenten con los recursos necesarios para atender a sus
necesidades. Lo anterior da lugar a la coexistencia, dentro del territorio de la república, de
una pluralidad de legislaciones fiscales locales, la cual propicia que en un momento dado,
una misma base impositiva se encuentre gravada en diversas entidades federadas, en
virtud de que frecuentemente las legislaciones locales adoptan criterios dispares para la
atribución de la potestad tributaria.19
De igual manera, en el ámbito internacional, uno de los problemas de mayor
importancia es el referente a la doble tributación, que se presenta cuando un mismo acto
18 Alfonso Cortina Gutiérrez. Ciencia financiera y derecho tributario. op cit. págs. 68 a 70.19 Fernando Alejandro Vázquez Panda. Notas sobre la parte final dela frac 11 del art 317 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. "Un precepto atinente a la doble imposición. en materia del impuesto sobre productos de capitales". ensayo publicado en la revista jurídica Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. núm. s.juruo de 1976. págs. 406 Y408.
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u operación celebrado entre sujetos pertenecientes a distintos países es gravado con dos
o más tributos por las respectivas naciones de origen o residencia de los sujetos.
Por ello, cabe citar lo siguiente: "La coexistencia entre las soberanías de los
estados y el ejercicio de sus potestades fiscales dan lugar a distintas formas de
coincidencia impositiva sobre un mismo objeto imponible o sujeto pasivo, lo que da lugar a
un enfrentamiento entre dos o más sistemas impositivos. El efecto inmediato es el
problema de la doble imposición internacional. A corto y mediano plazo pueden aparecer
problemas' tales como la elevación de los precios de' los bienes o servicios en proporción
directa a la doble imposición; barreras al comercio, a la inversión y al flujo de información
tecnológica"20
Tal situación, tanto en el ámbito interno como en el internacional se busca
resolver mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa y tratados
internacionales, respectivamente.
1.3.2. SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y LA
COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS.
La concurrencia fiscal provoca la utilización de las mismas fuentes impositivas por
dos o más niveles de gobierno, esto es, el establecimiento para los mismos
contribuyentes de impuestos de la misma naturaleza, reguladas por legislaciones
distintas, con características diferentes, y reclamos por diversas autoridades.
20 "Antecedentes. problemas y perspectivas de la doble imposición internacional". estudio elaborado por laDirección General de Asuntos Hacendamos Internacionales de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.México. 1978. pág2.
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Los inconvenientes de una doble tributación son evidentes:
1. Para los contribuyentes, supone una duplicidad de presión fiscal directa o indirecta, con
todo lo que ésta significa (necesidad de conocer dos legislaciones fiscales, de formular
dos declaraciones y de someterse a facultades de comprobación paralelos) y,
considerándolo desde el punto de vista de la nación como un todo, se produce una
duplicación del costo de la administración tributaria;
2. La eficacia recaudatoria de cada una de las dos figuras tributarias resultará seriamente
afectada, pues la exigencia por duplicado de un mismo impuesto aumentará
considerablemente la resistencia de los contribuyentes;
3. Existe, en definitiva, una grave dificultad para que cada uno de los noveles pueda
estructurar un sistema tributario de la forma más adecuada, pues forzosamente resultará
condicionado por los impuestos más que por necesidades racionales, para mantener
derecho sobre una determinada materia tributaria.
Señala Arrioja Vizcaíno21, que las causas de fondo de la doble tributación, se encuentran
en los siguientes factores:
La ausencia de un sistema constitucional definido que delimite con precisión los
campos de acción fiscal de la Federación, de las Entidades y de los Municipios;
El abuso principalmente del Legislador Federal ordinario, de determinadas fuentes
de ingresos altamente redituables, que son gravadas en repetidas ocasiones por el
mismo sujeto activo o por dos o más sujetos activos.
Indudablemente que la concurrencia tributaria entre la Federación y las Entidades
Federativas sobre las mismas fuentes, actos u objetos gravables conduce al grave
problema de la doble tributación en perjuicio de la economía de los contribuyentes.
Dicha situación dio motivo, que se llevarán a cabo una serie de reuniones nacionales
de funcionario y causantes: Primera Convención Nacional Fiscal 1925, Segunda
Convención Nacional Fiscal 1933, Tercera Convención Nacional Fiscal 1947, Primera
21 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, editorial Themis, México, 1982.
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Convención Nacional de Causantes 1948, Tercera Convención Nacional de causantes
1950, esto, con el objeto de que el Gobierno Federal y los Estados, no sobreponga
gravámenes sobre la población contribuyente, así como que sólo una u otra entidad grave
determinada materia, compartiendo el producto de su recaudación y estableciendo bases
de colaboración administrativa en determinados impuestos de interés común para la
Federación y para los Estados.
Como resultado, se creó el Sistema de Coordinación Fiscal, en el que, los Estados y la
Federación se han abstenido de gravar las mismas materias, y han logrado coordinarse
para que los estados participen en los impuestos federales; esta actividad tiene su base
en le Ley de Coordinación Fiscal, la cual fue publicada en diciembre de 1978, con la cual
se pretende coordinar el sistema fiscal de la Federación, Estados, Municipios y Distrito
Federal en actividades como:
Organizar el fondo general de participaciones;
Fijar las participaciones a las Entidades Federativas;
Regular la forma de colaboración administrativa; y establecer organismos para
el manejo de la coordinación.
Dicho sistema tiene por objeto, regular las actividades fiscales Federales,
Estatales y Municipales, estableciendo las bases de cálculo para la distribución de
participaciones de tributos y otros ingresos Federales y Locales, distribuir dichas
participaciones entre los Estados y Municipios, fijar reglas de colaboración administrativa
y constituir los organismos en materia de coordinación fiscal de ambas esferas de
gobierno.
La coordinación fiscal, es la armonización en el ejercicio de las facultades
tributarias y la concertación de las relaciones fiscales entre diversos niveles de gobierno
en un Estado. Suele estar vinculada con la estructura Federal, como forma de
organización del territorio de un estado. En relación con el federalismo, la coordinación
fiscal es la armonización de las facultades tributarias y de las relaciones fiscales entre la
Federación y las Entidades Federativas.
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El instrumento primordial para este tipo de sistema es el convenio de adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se efectúa mediante la celebración de un
convenio de coordinación fiscal que celebra la Entidad Federativa con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el cual debe ser autorizado o aprobado por la Legislatura
Estatal; en cuanto la entidad conviene en dejar en suspenso ciertos impuestos o derecho
estatales o municipales o no establecer otros, evitando así la doble imposición en perjuicio
del sujeto pasivo de la relación jurídico- tributaria.
La citada adhesión, debe llevarse a cabo integralmente y no en relación con
algunos ingresos de la Federación, asimismo debe publicarse en el Diario Oficial y en el
periódico oficial de la Entidad.
La colaboración fiscal no implica delegación de facultades, sino concurrencia de
las mismas. La colaboración fiscal no significa pérdida de atribuciones por parte de la
autoridad a la que corresponden, ni tampoco desconcentración, sino una armonización en
su ejercicio, para evitar la doble o triple tributación que se genera en los impuestos en los
que existe coincidencia tributaria entre la federación y las Entidades Federativas, o sea en
impuestos que pueden ser determinados y liquidados tanto por el gobierno Federal, como
por los locales, (artículos 73, fracción VII, 117 y 124 de nuestra constitución), como
sucede, entre otros, con el impuesto al Valor Agregado. En la exposición de motivos de la
Ley de Coordinación Fiscal, en torno a la coincidencia tributaria, el legislador señala que,
como a norma suprema no haber una separación respecto de las fuentes impositivas que
correspondan a la Federación, por una parte, y a las Entidades Federativas, por la otra,
salvo lo que se previene en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, que determina
la competencia exclusiva de la Federación en determinados tributos, pero cuya
clasificación no se encuentran las fuentes de ingresos más importantes como lo es, entre
otros, el impuesto al Valor Agregado, ello provoca una doble y hasta triple tributación,
porque existe coincidencia fiscal, según la fracción VII del artículo 73 constitucional, que
faculta al congreso de la Unión para establecer las contribuciones necesarias para cubrir
el presupuesto, en relación con los artículos 124 y 115 de la Norma Suprema. La
coincidencia fiscal puede superponer desordenadamente varios gravámenes sobre los
contribuyentes. Para solucionar este problema, se han realizado acuerdo con objeto de
que sólo un nivel de gobierno establezca determinado gravamen compartiendo el ingreso
53
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derivado de éste problema, se han realizado acuerdo con objeto de que sólo un nivel de
gobierno establezca determinado gravamen compartiendo el ingreso derivado de éste y
fijando las bases de colaboración administrativa para la recaudación.
1.3.3 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y
ORGANISMOS AUTÓNOMOS EN MATERIA FISCAL.
Presunción de legalidad de los actos de autoridad
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado las niegue lisa y llanamente, a menos que la: negativa
implique la afirmación de otro hecho.
En materia fiscal, las autoridades administrativas fundamentales son las siguientes (véase
figs. 2.1 a 2.6):
1. En el nivel federal
A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
• Subsecretaria de Hacienda y Crédito Público
• Subsecretaria de Ingresos
• Subsecretaria de Egresos
• Oficialía Mayor
• Procuraduría Fiscal de la Federación
• Tesorería de la Federación
• Unidad de Coordinación Técnica y Vocero
• Unidad de Enlace con el Congreso de la Unión
• Servicio de Administración Tributaria (SAT)
Presidencia
- Secretariado Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera
- Administración General de Tecnología de la Información
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- Administración General de Asistencia al Contribuyente
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente
- Administración General de Grandes Contribuyentes
Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes
- Administración General de Recaudación
Administraciones Locales de Recaudación
- Administración General de Auditoría Fiscal Federal
Administraciones Locales de Auditoría Fiscal
- Administración General Jurídica
Administraciones Locales Jurídicas
- Administración General de Aduanas
- Administración General de Innovación y Calidad
Administraciones Locales de Innovación y Calidad
- Administración General de Evaluación
- Administración General del Destino de Bienes del Comercio Exterior Propiedad del Fisco
Federal
- Unidades Administrativas Regionales
• Instituto Nacional de Estadística. Geografía e Informática
B. Organismos fiscales autónomos
• Instituto Mexicano del Seguro Social
• Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores
2. En el nivel del Distrito Federal
A. Autoridades centrales
B. Secretaría de Finanzas
• Dirección General de Administración Financiera
• Subsecretaria de Egresos
• Tesorería del Distrito Federal
• Procuraduría Fiscal del Distrito Federal
• Dirección General de Informática
C. Tesorería del Distrito Federal
• Subtesorera de Política Fiscal
• Subtesorera de Administración Tributaria
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- Dirección de Registro
- Dirección de Servicios al Contribuyente
- Dirección de Ingresos.
- Dirección de Ejecución Fiscal
- Administraciones Tributarías
• Subtesorera de Fiscalización
- Dirección de Programación y Control de Auditorías
- Dirección de Auditorías Directas
- Dirección de Revisiones Fiscales
- Dirección de Evaluación y Procedimientos Legales
• Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial
D. Procuraduría Fiscal del Distrito Federal
• Subprocuraduría de lo Contencioso
• Subprocuraduría de Legislación y Consulta
• Subprocuraduría de Asuntos Penales y Juicios sobre Ingresos Coordinados
• Subprocuraduría de Recursos y Autorizaciones
1.4 CONTRIBUYENTES Y OTROS OBLIGADOS CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN.
En cuanto a los sujetos que deben pagar las contribuciones, ya hemos
mencionado que la Ley Fundamental señala que es obligación de los mexicanos contribuir
para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal o del estado y municipio
donde residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
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1.4.1 CRITERIOS DE VINCULACIÓN ENTRE LOS HECHOS CAUSA DE LAS
CONTRIBUCIONES Y LOS TITULARES DE LA POTESTAD FISCAL.
En esta subsección debe hacerse referencia a la nacionalidad, la residencia y el lugar del
hecho generador.
1.4.1.1 NACIONALIDAD.
Aquí es importante resaltar que no solamente los nacionales deben pagar contribuciones,
sino también los extranjeros. A pesar de que se establezca como obligación de los
mexicanos para contribuir al gasto público (art 31, frac IV)
En cuanto a esta obligación, Alfonso Cortina Gutiérrez manifiesta: Si mexicanos o
extranjeros, gozan de los derechos básicos del hombre, también deben estar colocados
en el mismo nivel, en cuanto a sus obligaciones públicas y entre ellas la del pago de
impuesto.
Es así como fácilmente se explica que la obligación de contribuir para los gastos
gubernamentales que establece la frac IV, del art 31 es una obligación general, a pesar de
que literalmente el texto constitucional se refiere a deberes de los mexicanos. Nunca se
ha pretendido interpretar ese texto en ·el sentido de que los extranjeros están excluidos
del pago del tributo. 22
A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló
que las empresas extranjeras establecidas ["era del país son causantes por los ingresos
obtenidos de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional. Dicha tesis pronuncia lo
siguiente:
22 Alfonso Cortina Gutiérrez. op cü. pág. 26.
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Impuesto sobre la renta, las empresas extranjeras fuera del país son causantes
por los Ingresos obtenidos de riquezas situadas en el territorio nacional. Debe
considerarse que una empresa extranjera, establecida en el extranjero, es causante del
impuesto sobre la renta conforme a lo mandado por el artículo 60, fracción IV, de la Ley
del impuesto sobre lo renta (vigente hasta el 31 de diciembre de 1964), cuando su ingreso
gravable es derivado del tráfico mercantil de materias primas producidas en México y
adquiridas en el país por un comisionista de la empresa extranjera, ya que, en tales
casos, debe considerarse que la fuente de riqueza de que provienen los ingresos que
modifican su patrimonio se halla ubicado en el territorio nacional, Séptima época, tercero
parte vol. 4, pág. 143, AH 4347/68, Código Internacional (México), S.A.
1.4.1.2 RESIDENCIA.
En cuanto a este apartado, cabe señalar que el Distrito Federal, el estado y el municipio
que pueden gravar son los de la residencia de la persona. Dicho concepto se analiza en el
libro Derecho fiscal II.
1.4.1.3 LUGAR DEL HECHO GENERADOR.
En este apartado es válido aludir a la siguiente disposición legal:
Es obligación del ciudadano de la república inscribirse en el catastro de la
municipalidad, manifestando la propiedad, industria, profesión o trabajo de que subsista
(en 36, fracs 1)
En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar:
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El valor fiscal que figure en el catastro u oficina recaudadora es el que sirve para fijar el
precio de la cosa expropiada (art 27, fracs VI)
El art 27 constitucional, en su frac VI, párr. segundo, enuncia que las leyes de la
Federación y los estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que
sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas
leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se
fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor
fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por
haber pagado sus contribuciones con esa base. El exceso del valor o demérito que haya
tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la
fecha de la asignación del valor fiscal será lo único que deberá quedar sujeto a juicio
pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos, cuyo
valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El hecho generador se puede realizar en: el Distrito Federal, las entidades
federativas o en los municipios, con efectos locales o federales.
1.5 PODERES PÚBLICOS Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE
CONTRIBUCIONES.
En primer lugar se hará referencia a las facultades del Congreso de la Unión,
máximo órgano legislativo siendo las siguientes:
1.5.1 EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LA FORMACIÓN DE LA LEY DE
CONTRIBUCIONES.
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La Carta Magna, en su art 73, fracc VII, otorga la potestad tributaria al Congreso de la
Unión para imponer contribuciones. Al respecto, Miguel Valdés Villarreal dice:
"La potestad de establecer contribuciones se confiere en virtud de la soberanía,
como una de sus derivaciones, con el carácter de instrumento para cuidar y robustecer la
misma soberanía como realidad histórica, Frente a otros estados y entre los propios
habitantes' del país,
"Con la soberanía, la potestad comparte de cieno modo las características de
poder supremo, en lo económico, inalienable, en cuanto no se puede comprometer, dar
en garantía, transigir o arrendar a la manera de los negocios privados: y solamente
limitado en su eficacia por la reciedumbre de la vivencia democrática y de la posibilidad de
la aplicación razonable de la ley y en su legitimidad por las garantías individuales y por la
forma de gobierno de equilibrio y coordinación de los poderes de la Unión y de funciones
o competencias de la autoridad.
"La contribución es una aportación de bienes de los paniculares para los fines
públicos, es decir, para los fines de la sociedad, organizada en gobierno, en que conviven,
"Cabe la propiedad del término contribuci6n, en vez de tributo, que nos trae a la memoria
la arbitrariedad o derrota: o el impuesto, que destaca únicamente el perfil de su
obligatoriedad y porque desde la Constitución de Apatzingán se consignan en los más
destacados documentos legislativos nacionales. '
"Por ser contribución, está resguardada por las garantías individuales para que un
poder máximo del Estado se atempere, se haga razonable en razón del fin supremo del
derecho y de la Constitución, que es la convivencia ordenada de los ciudadanos conforme
a los principios de justicia. '
"El estudio de las contribuciones resalta, a veces, su origen en la potestad en
otras. Que preocupan como exacciones y se insiste en las limitaciones que ese poder
tiene en la Cana Magna bajo el aspecto de garantía de los gobernados: Pero es la misma
cosa en doble proyección.
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Las dos caras de una moneda, por lo que el doble enfoque es el apropiado. Ala
autoridad corresponde la potestad, al panicular la garantía individual.
"En relación con las iniciativas de ley de contribuciones, éstas tienen que discutirse
primero en la Cámara de diputados."
1.5.2 EL SENADO DE LA REPÚBLICA Y LA APROBACIÓN DE LOS
TRATADOS RELACIONADOS CON CONTRIBUCIONES.
El art 133 de la Ley Fundamental dispone que la Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con
la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En este renglón debe destacarse el principio básico que rige la observancia de los
tratados internacionales, enunciado en el art 26 de la Convención de Viena acerca del
derecho de los tratados, que señala:
Art.26. Pacta sunt servanda: todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe.
En principio, la observancia de los tratados no se verá obstaculizada por el hecho
de que existan normas de derecho interno contrarias a ellas. Los estados no pueden
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento
de un tratado. De forma literal, el art 27 de la Convención de Viena concerniente a esta
materia dispone:
Art 27, El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Esta norma se entenderá sin perjuicio de 10 dispuesto en el art 46.
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DERECHO FISCAL
Únicamente podrá pedirse la nulidad relativa de un tratado si éste se opone a normas
fundamentales de derecho interno, cuando las violaciones sean manifiestas y evidentes.
En lo que respecta al art 46, éste establece disposiciones de derecho interno
convenientes a la competencia para celebrar tratados, a saber:
l. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido
manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la
competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de
su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de
importancia fundamental de su derecho interno, y
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que
proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
1.5.3 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS.
La facultad exclusiva de la Cámara de diputados para examinar, discutir y aprobar
anualmente los egresos de la Federación tiene su fundamento en el art 74, frac IV, de la
Constitución general de la república.
Respecto al estudio de este artículo en la fracción en cuestión, Felipe Tena Ramírez
afirma:
Al distribuir entre las dos cámaras, por la implantación del bicamerismo en 1874,
algunas de las facultades que antes pertenecían a la cámara única, tocó a la de diputados
la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto anual de gastos.
Censurando el sistema, Rabasa decía:
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DERECHO FISCAL
Este exclusivismo de la cámara, inquieta y propensa a la discusión fogosa y a la
resolución apasionada en materia que exige reposo y estudio de detalles, no se encuentra
en la Constitución de ninguna de las naciones importantes del continente... Ignoramos de
dónde fue a tomar el legislador mexicano inspiración para este precepto, que es, por otra
parte, de una inconsecuencia que raya a contradicción. No se aviene con la fracción XI
del artículo 72, porque el presupuesto de egresos crea y suprime empleos, señala sus
dotaciones y las aumenta o disminuye muchas veces, y aquella fracción señala las
atribuciones al congreso general: de modo que pudiera sostenerse que en el presupuesto
anual no puede hacerse modificación con respecto a empleos, lo que sería extravagante,
o que todo lo que con relación a ellos contenga debe pasar a la revisión del Senado, lo
que sería infringir la fracción VI del inciso a) que es terminante. La otra consecuencia, si
no es legal, es científica imponer al Senado la responsabilidad de decretar los impuestos
necesarios para cubrir gastos, en cuya adopción no tiene injerencia: lo que vale a tomar
parte en la acción legislativa que más lastima a los pueblos, sin tenerla en la que más
pueda aliviarlos: dar su aquiescencia al gasto sin poder hablar de economía.
El Constituyente de Querétaro confirmó el sistema censurado por Rabasa, pues,
según la primera parte de la fracción IV del artículo 74, es facultad exclusiva de la Cámara
de diputados aprobar el presupuesto anual de gastos, lo cual fue reiterado por la reforma
constituyente de 1977, en lo que ahora es el primer párrafo de la citada fracción IV del
artículo 74.23
Pensamos que es válida la crítica hecha por Rabasa a la Constitución de 1857 y
que, asimismo, está vigente respecto a la Constitución de 1917, sobre todo porque no es
correcto ni congruente dar participación a la Cámara de senadores, como lo apunta el
abogado en cuestión, únicamente en la responsabilidad de decretar impuestos necesarios
para cubrir gastos, pero vedándole el derecho de intervenir en el presupuesto de egresos
y en el señalamiento de los objetivos concretos de éste. Dicho de otra forma, se da
participación a medias a ese cuerpo colegiado, ya que puede intervenir en cuanto a los
ingresos de la Federación, pero nunca en lo que toca al gasto público respectivo.
23 7 Felipe Tena Ramírez. opcit. pags324 }' 325.
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La preocupación del pueblo mexicano en este renglón no se constriñe a que lo que
gaste el gobierno en sus diversos programas se invierta bien, sino además a que los
planes y objetivos que se buscan sean concordes con las carencias y necesidades
nacionales y que se ponga un auténtico alto a algunos funcionario deshonestos, que
distraen el tesoro público para fines de intereses no institucionales.
1.5.4 EL EJECUTIVO FEDERAL Y LAS INICIATIVAS DE LEY, DECRETOS,
REGLAMENTOS Y LAS CIRCULARES EN MATERIA FISCAL.
En lo concerniente a este apartado, cabe destacar las facultades que la Constitución
otorga al titular del Ejecutivo federal.
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara de diputados las correspondientes
iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos a más tardar el 15 de
noviembre de cada año (sólo el 15 de diciembre por cambio de poderes) (art 74, fracc IV)
Del art 74, frac IV, párr. Segundo, de la Constitución política federal se desprenden dos
aspectos importantes:
a) El titular del Ejecutivo federal es el único que puede hacer llegar a la Cámara de
diputados las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto.
b) El presidente de la república tiene como fecha límite para presentar las iniciativas de
referencia el 15 de noviembre o hasta el 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la
fecha prevista por el art 83 constitucional, esto es, por cambio de titular del Ejecutivo
federal.
Se ha justificado que el Ejecutivo federal tenga la facultad exclusiva de proponer
las iniciativas de proyectos de ingresos, por considerarse que "... está en mejores
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condiciones que el propio Legislativo para reconocer las condiciones particulares
económicas del país y, por consecuencia, se determinan las posibilidades del mismo para
contribuir a los fondos públicos". 24
En ese sentido, el secretario del despacho correspondiente debe comparecer a dar
cuenta de las iniciativas de proyectos.
No se debe modificar la Ley de Ingresos, en el presupuesto de egresos o gastos
Esta afirmación se realiza debido a que la justificación de la anualidad de presupuesto
tiene como objetivo lo siguiente:
a) Controlar al Ejecutivo, de modo que tal práctica iniciada bajo forma de voto anual del
impuesto se transformó en un medio efectivo de conocer, vigilar y limitar la acción general
del gobierno en la democracia clásica.
b) Asimismo, en Francia, resultó un medio eficaz para poner fin al desorden y despilfarros
del antiguo régimen.
Casos de excepción
1. En tiempo de guerra, los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones en los términos que establece la ley marcial respectiva (art 16, párr.
decimotercero) Esta disposición legal autoriza la creación de verdaderos tributos
especiales, en tiempo de guerra y limitado a los términos que establezca la ley marcial. Es
una excepción a la regla general que se justifica por el estado de crisis a la que éstos
corresponden, lo cual supone también, indudablemente, una suspensión previa de las
garantías constitucionales en términos del art 29 de la Carta Magna.
24 Sergio Francisco de la Garza. opcit. pág. 100
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1.5.4.1 LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA HACENDARÍA Y LA APLICACIÓN DE
LA LEY FISCAL.
Dicha administración debe ajustarse a las contribuciones y demás recursos
contemplados en la Ley de ingresos y regirse por los principios que a continuación se
enumeran y aparecen en el anteproyecto de reformas para el Código Financiero del
Distrito Federal para el año 2001, a saber:
Proporcionalidad: los contribuyentes deben contribuir a los gastos públicos conforme a
su capacidad económica;
Equidad: es igualdad que se traduce en que los gobernados deben recibir el mismo trato
cuando se ubican en similar situación jurídica o de hecho;
Justicia social fiscal: son las disposiciones que protegen a los sectores de la población
más pobres, necesitados y con menor capacidad contributiva de la ciudad de México;
IV. Simplicidad: consiste en que el sistema de contribuciones y su organización sea
sencillo y que no represente obstáculos para la autoridad ni para el sujeto pasivo;
V. Eficacia: consiste en que la administración pública debe atender y resolver con
prontitud la aplicación de las normas legales, para lo cual se tienen que considerar las
medidas siguientes:
Al Dar la oportunidad de que el contribuyente se defienda y comprender los problemas
que le aquejan, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en su caso, si le asiste,
darle la razón;
b) Actuar la autoridad con imparcialidad y sin beneficiarse ni aprovecharse del problema o
errores del contribuyente;
e) Actuar con la severidad que la ley establezca cuando el caso lo amerite sin intimidar al
contribuyente;
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d) Respetar la norma tributarla cuidando que la actuación de la autoridad ante el
contribuyente no sea vejatoria u ofensiva;
e) Infundir confianza para que el contribuyente se acerque y exponga sus problemas
resolviendo con prontitud las consultas e incluso realizar una labor de asesoramiento, y
j) Aplicar la norma fiscal con toda ponderación y cuidado, evitando arbitrariedades y
molestias injustificadas a los contribuyentes.
VI. Capacidad: se lleva a cabo mediante la creación y seguimiento permanente de un
programa de capacitación para todo el personal, tanto administrativo como técnico a
efecto de allegarles los elementos e instrumentación que sean novedosos en la actividad
o trabajo que se desempeñe dentro de la administración tributaria;
VII. Cultura fiscal: se traduce en fomentar el conocimiento de la norma fiscal tanto por el
sujeto pasivo como por el fisco, para el debido cumplimiento de las obligaciones y
derechos en materia fiscal. Y VIII. Publicidad: es la edición de folletos de información
administrativa y técnica, los cuales, si bien se establecen para el mejor manejo del
contenido de las obligaciones y derechos del contribuyente, también deben ser conocidos
y manejados por la autoridad.
1.5.5 LOS PODERES DE LOS ESTADOS Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA
DE CONTRIBUCIONES.
Potestad tributaria de las entidades federativas Respecto a la potestad tributaria de los
estados cabe hacer las consideraciones siguientes:
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a) El poder tributario de los estados se localiza en forma expresa en el art 31 • frac IV. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala en una de sus
partes que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos así de la
Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;
b) Por lo que hace a las prohibiciones y límites de las legislaturas de los estados en
materia impositiva se remite a lo señalado en relación con lo establecido por los arts. 73.
fracc XXIX-A; n s, fracc IV; 117, fracs IV. V. VI. VII Y IX. Y 131 constitucionales;
c) Acerca de que hay concurrencia tributaria entre la Federación y los estados, para evitar
repeticiones se remite a lo dicho en el capítulo respectivo. Sin embargo, tiene que tenerse
siempre presente por los defensores de la soberanía y autonomía de las entidades
federativas lo dispuesto por el art 124 constitucional, el cual señala que las facultades que
no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se
entienden reservadas a los estados, y
d) Una ley del Congreso de la Unión, como legislador ordinario, no puede limitar las
facultades constitucionales en materia impositiva de los estados o del Distrito Federal, en
virtud de que con fundamento en los arts. 40 y 1·24 constitucionales, los estados tienen
facultades para legislar en aquellas materias que no son exclusivas del Congreso de la
Unión.
En ese orden de ideas, son aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:
Impuestos. Sistema constitucional referido a la materia Fiscal. Competencia entre la
Federación y las Entidades federativas para decretarlos. Una interpretación
sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva
determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal,
sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) concurrencia
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contributiva de la Federación y los estados en la mayoría de las fuentes de ingresos
(artículos 73, fracción Vil, y 124); b) limitación a la facultad impositiva de los estados
mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo
73, fracción XXIX), y e) restricciones expresadas a la potestad tributaria de los estados
(artículos 117, fracciones IV, V, VI YVII, Y188).
Leyes de ingresos de los estados. Pueden derogar leyes fiscales especiales.
(Decreto número 29 del Congreso del estado de Guanajuato.) Este tribunal ha sostenido
el criterio de que las leyes de ingresos de la Federación pueden derogar leyes fiscales
especiales, ya que si bien tales ordenamientos tienen vigencia anual y constituyen un
catálogo de impuestos, también contienen otras disposiciones de carácter general que
tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones y que las leyes de
ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter
especial y, por tanto, pueden modificarse y derogarlas en determinados aspectos
necesarios para una mejor recaudación impositiva. Por igualdad de razón debe seguirse
el mismo criterio para las leyes locales, pues si bien en materia federal se habla de leyes
especiales, ello es porque en materia impositiva federal no existe una sola ley sino que se
ha expedido una ley para cada materia; y, por el contrario, en las entidades federativas
casi no existen leyes impositivas por materia, sino que todos estos renglones se
'encuentran en la Ley de Hacienda de cada estado, con lo cual no contraría en nada el
criterio del Pleno antes transcrito. En consecuencia, el Decreto 29 del Congreso del
estado de Guanajuato que aprueba el presupuesto de ingresos, egresos y tarifas que
regirán en el municipio de Celaya. Guanajuato, durante mil novecientos cincuenta y siete,
sí se puede derogar una disposición que regule la misma materia y que se encuentre
contenida en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato, sin que exista
violación de los artículos 49, 71 Y72 de la Constitución federal.
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1.6 SISTEMA DE CONTRIBUCIONES Y EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD
PRESUPUESTARÍA.
Partidas secretas
El art 74, fracc IV constitucional, permite la existencia de partidas secretas, se
estima que deben limitarse a lo estrictamente necesario, como son los pagos a "soplones"
o protección de testigos, etc. pero no debe permitirse que se utilicen para fines políticos o
de comunicación social.
Antes que nada resulta oportuno hablar de lo que es el presupuesto: constituye un
plan de acción expresado en términos financieros. En consecuencia, el presupuesto
general de un gobierno debe ser el programa que dirija todas las actividades
gubernamentales en su función de orientar los procesos sociales y servir a los intereses
del pueblo.
Asimismo, el presupuesto es un acto legislativo anual, con el que se prevén y
autorizan los ingresos y los gastos anuales del Estado y de otros servicios que las leyes
subordinan a las mismas reglas.
En ese orden de ideas, cabe señalar lo siguiente:
'" Principios del presupuesto. Alfonso Cortina (en su libro Curso de política de finanzas
públicas de México) y Gabino Fraga (en Derecho administrativo) coinciden en que los
cuatro principios doctrinalmente establecidos a que debe sujetarse el presupuesto de
egresos son unidad, universalidad, especialidad y anualidad.
1. Unidad: la unidad implica que haya un solo presupuesto y no varios, siendo dicha
unidad exigible por ser la forma que permite apreciar con mayor exactitud las obligaciones
del poder público.
2. Universalidad: la universalidad del presupuesto consiste en que todas las erogaciones y
gastos públicos deben ser considerados en él. El precepto legal que la establece es el art
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126 constitucional, que previene que no es posible hacer ningún gasto que no esté
autorizado en el presupuesto.
3. Especialidad: la especialidad significa que las autorizaciones presupuestales no deben
darse por partidas globales, sino detallando para cada caso el crédito autorizado.
La finalidad de esta regla es no sólo establecer orden en la administración de los fondos
públicos, sino también dar la base para que el Poder legislativo pueda controlar
eficazmente las erogaciones. Difícilmente podría ejercerse esta facultad sí el presupuesto
se limitara a dar autorizaciones globales, sin precisar los objetos en que concreta y
detalladamente pudieran utilizarse.
La especialidad en el presupuesto implica no sólo la necesidad de que se señale
un objeto determinado en el cual han de invertirse los fondos públicos, sino también la
que fije la suma que represente el crédito que para dicho objeto se 'autorice, y 4.
Anualidad: es una regla que preside la formación del presupuesto. La autorización que él
implica sólo tiene duración por el término de un año, de tal manera que las prevenciones
que contiene deben referirse a las necesidades que dentro del propio año sea necesario
satisfacer.
La regla de la anualidad del presupuesto está fijada por la Constitución en la fracc
IV del art 74. De la regla de anualidad del presupuesto se desprenden ciertas
consecuencias de una gran importancia jurídica y práctica.
La palabra presupuesto en la actualidad tiene una connotación distinta de la que
por mucho tiempo tenía, puesto que antes sólo aludía a contabilidad y administración, las
haciendas públicas únicamente se preocupaban por el viejo y sabio principio financiero de
que los egresos no deben rebasar a los ingresos, incluso que debía de gastarse menos
de lo que ingresaba en el tesoro público.
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A principios de este siglo, se transforma el concepto antes señalado de
presupuesto por otro que considera que nunca debe desconocerse el sistema económico
y dinámico en el cual se va a aplicar éste, estimándose la celebración de empréstitos y la
emisión de moneda como medios extraordinarios con que cuentan las haciendas de los
estados. Para obtener ingresos y satisfacer los gastos públicos, y los efectos que causa
un presupuesto austero o inflacionario. Aparece lo que se conoce como presupuesto
planeado y programado.
Ahora bien, es importante destacar la facultad exclusiva que tiene la Cámara de
diputados para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de egresos de la
Federación dicha facultad tiene su fundamento en el art 74, fracc IV, de la Constiruci6n
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1.6.1 LA MATERIA DE LAS CONTRIBUCIONES Y CLASIFICACIÓN, LAS
CONTRIBUCIONES SOBRE:
1.6.1.1 INGRESO Y LAS UTILIDADES,
Por ingreso hay que entender lo que obtiene un contribuyente ya sea en efectivo
en bienes, en servicio, en crédito o en cualquier otra forma durante un ejercicio fiscal.
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En relación con este punto, cuando se trata de personas morales, el art 15 de la
Ley del impuesto sobre la renta señala que la ganancia inflacionaria es un ingreso que
obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Asimismo, dicho numeral precisa que, para los efectos del Título 11, no se
consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de
la pérdida por sus accionistas por primas obtenidas por la colocación de acciones que
emita la propia sociedad o por utilizar el método de participación para evaluar sus
acciones, así como los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su
capital.
Los ingresos se encuentran gravados por la Ley de impuesto sobre la renta,
considerando, entre otros conceptos los siguientes:
• Ingresos de las personas físicas.
• Ingresos de las personas morales.
• Ingresos acumulables.
• Ingresos en bienes.
• Ingresos en crédito.
• Ingresos en efectivo.
• Ingresos en especie.
• Ingresos en servicios.
• Ingresos estimados.
• Ingresos exentos.
• Ingresos gravables.
• Ingresos no acumulables.
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• Ingresos no gravables.
• Ingresos nominales.
• Ingresos omitidos.
• Ingresos por accesión.
• Ingresos por actividades empresariales (personas físicas).
• Ingresos por adquisiciones de bienes.
• -ingresos por utilidades distribuidas.
• Ingresos presuntos.
Los diversos tipos de rentas son:
a) Renta bruta. Es aquella que se considera sin deducción alguna.
b) Renta neta. Es aquella a la que se deducen los gastos que requiere la producción de la
renta.
e) Renta libre. Es la que queda al particular después de deducir no sólo los gastos de
obtención de la renta, sino también las cargas de todo lo que puede pesar sobre ella.
d) Renta legal. Esla que se obtiene de deducir de los ingresos totales únicamente los
gastos que autoriza la ley.
Utilidad
Si del ingreso gravable (es decir, del resultado fiscal) se separa lo que
corresponde al fisco por concepto de Impuesto sobre la renta y la de los trabajadores por
concepto 'de participación de utilidades, el remanente será la utilidad fiscal distribuible
entre los socios de una persona moral, que por haber causado el impuesto al declararse
por la empresa, ya no lo causará al distribuir a los socios de la persona moral.
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1.6.1.2 BIENES
A diferencia de los impuestos subjetivos en los que se toma en cuenta la situación
personal del contribuyente, valorando todos los elementos que integran el concepto de
capacidad contributiva, en las contribuciones vinculadas con los bienes (es decir, los
impuestos reales u objetivos) se considera de forma exclusiva la riqueza gravada,
prescindiendo de la situación personal del particular, por ejemplo: el impuesto predial.
1.6.1.3 GASTO
En cuanto a este concepto, se busca gravar a los contribuyentes por lo que esos
sustraen de la sociedad, antes que gravarlos por lo que ellos aportan. Para Nicolás
Kaldor, tal contribución ha de remplazar los impuestos personales sobre la renta individual
y se funda en la innegable manifestación de la capacidad contributiva en el gasto total de
las personas físicas que la pone en evidencia.
1.6.1.4 COMERCIO EXTERIOR
Los impuestos al comercio exterior tienen su antecedente en el almojarifazgo,
tributo establecido por los árabes que se pagaba por las mercancías o géneros que salían
para otros reinos y por los cuales se introducían en España por mar y tierra~ En sus
principios era un impuesto muy módico.
A partir del siglo x, dichos impuestos se aumentaron considerablemente y negaron
a convertirse en los de más rendimiento que percibía el tesoro público de los estados
árabes de España, debido al comercio que tenían. Al respecto cabe remitirse a la parte
del libro donde se destaca la importancia económica del arancel.
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1.6.1.5 CONSUMO.
Los impuestos al consumo gravan la demanda de bienes por parte de los súbditos
de un Estado de Forma tal que opera el efecto de traslación impositiva y el contribuyente
se convierte en un recaudador de impuesto, pues quien realmente paga la contribución es
el sujeto económico, por ejemplo : el IVA.
1.6.2 DEFINICIÓN DE LAS BASES GRAVABLES Y DE LAS TASAS PARA
FORMAR CADA CONTRIBUCIÓN Y SU EFECTO EN EL SISTEMA.
En cuanto a la definición de las bases, se tienen en cuenta fundamentalmente la
base bruta, la neta, la Fija, la variable y la presuntiva.
a) Base bruta. Es aquella que no admite deducciones.
b) Base neta. Se presenta cuando se permiten deducciones.
e) Base fija Es aquella que no varía y resulta igual para todos.
d) Base variable. Se contempla por lo general en la aplicación de la progresividad
impositiva, de tal manera que conforme aumenta tal base, se incrementa la tasa por
pagar.
e) Base presuntiva. Ocurre cuando por cuestiones especiales la norma permite a la
autoridad determinar presuntivamente ingresos, utilidades, actos, actividades, activos,
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etc., por ejemplo cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria se oponga u
obstaculice el inicio o desarrollo de facultades de comprobación U omita prestar
declaraciones en un ejercicio fiscal. . .
___ De conformidad con lo señalado por Ernesto FIOS Zavala, las cuotas o tasas de los
impuestos pueden ser de los tipos siguientes: '
• De derrama o contingencia.
• Fija.
• Proporcional.
• Progresiva.
• Degresiva.
• Regresiva o progresiva inversa, o al revés.
l. Cuotas de derrama. Para fijar las cuotas de derrama se determina, en primer lugar, la
cantidad que pretende obtenerse como rendimiento del impuesto, después se distribuye
entre los sujeto teniendo en cuenta la base imponible y. por último, con estos datos se
calcula la cuota que corresponde a cada unidad fiscal.
Esta cuota de impuestos tiene las siguientes ventajas para la administración y para el
causante:
A. Para la administración, porque es de un rendimiento seguro y no aleatorio, como el de
los otros sistemas. .
B. Para los contribuyentes, porque no habrá exceso de celo por parte de los agentes
fiscales, ya que la cantidad que cada uno debe pagar está predeterminada.
C. Habrá menos interés en realizar maniobras fraudulentas por la misma razón expresada
en el párrafo anterior, y
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D. Los causantes se vigilarán unos a otros porque la omisión de uno de ellos puede
significar aumento en las cargas de los otros.
Tiene las siguientes desventajas:
a) Es anticuada. Sólo conviene en estados poco avanzados de administración
rudimentaria, pero no en un Estado bien organizado, porque el sistema de cuotas es más
científico.
b) No tiene la productividad de los impuestos de cuota fija o de tanto por ciento, porque no
puede tener el aumento natural en el rendimiento que tienen éstos.
e) Puede dar lugar a injusticias en la repartición, porque es inevitable cierta arbitrariedad.
d) Requiere procedimientos complicados para su cálculo.
e) La repartición puede entrañar errores, que repitiéndose en cada grado pueden dar
resultados inconciliables con la regla de la uniformidad del impuesto.
1.6.3 LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS.
Ley de ingresos
Como ya se dijo en párrafos anteriores corresponde al titular del Ejecutivo federal la
presentación ante la cámara de diputados de la iniciativa de la ley de referencia que se
integra por un catálogo de los diversos conceptos de ingresos mediante los cuales van a
obtenerse los recursos para sufragar el gasto público.
Se puede definir la Ley de ingresos como el documento que contiene la estimación de
aquellos que durante un año de calendario deba percibir la administración pública federal,
de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás leyes aplicables.
Los principales rubros de ingresos, por lo general, son los que se señalan a continuación:
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• Impuestos.
• Aportaciones de seguridad social.
• Contribución de mejoras.
• Derechos.
• Contribuciones no comprendidas en los rubros precedentes, causadas en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.
• Productos.
• Aprovechamientos.
• Ingresos derivados de financiamientos.
• Otros ingresos.
Una vez precisado lo anterior, se debe estar alerta de lo que se señale en los
artículos transitorios de la ley de ingresos, pues se han utilizado no sólo para imponer
regímenes especiales de tributación, subsidios y estímulos fiscales sino también casos de
no causación en el pago 'de las contribuciones. Además, son importantes los aspectos
vinculados con: la ejecución de la ley de ingresos, y del control y evaluación de los
ingresos.
Presupuesto de egresos
Este apartado se halla regulado por la Ley de presupuesto. contabilidad y gasto público, la
cual en su artículo segundo señala que el gasto público comprende las erogaciones por
concepto de gasto corriente, inversión física e inversión financiera, así como pagos de
pasivo de deuda pública y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:
• El Poder legislativo:
• El Poder judicial;
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• La Presidencia de la República;
• Las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría, General
de la República;
• Los organismos descentralizados;
• Las empresas de participación estatal mayoritaria;
• Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o algún organismo
descentralizado o empresa con participación estatal mayoritaria.
En cuanto a la programación del gasto público federal, éste tendrá que basarse en
las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el
Ejecutivo Federal.
En lo que respecta al gasto público federal, éste se basará en presupuestos que
se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades
responsables de su ejecución Tales presupuestos se elaborarán para cada año calendario
y se fundarán en costos las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y
social que formule el Ejecutivo Federal.
En lo que respecta al gasto público federal, éste se basará en presupuestos que
se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades
responsables de su ejecución. Tales presupuestos se elaborarán para cada año
calendario y se fundarán en costos.
1.6.4 GARANTÍA DE ANUALIDAD DE LA LEY FISCAL.
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DERECHO FISCAL
La garantía de la anualidad de la ley fiscal significa un límite muy importante que
se señala al Poder legislativo en materia hacendaria, debido a que no podrá imponer
constantemente a su capricho o arbitrio contribuciones, o aumentar las existentes. Esto
sucedía en la época de los reyes o señores feudales, cuando imperaba la voluntad de un
solo hombre y. so pretexto del derecho divino de los reyes, aumentaban e imponían
tributos a sus súbditos en el momento en que lo querían, como fue el tributo de pernada,
que era el derecho del señor feudal a pasar la primera noche con la doncella cuando ésta
celebraba matrimonio.
La garantía a que hacemos referencia, como ya se dijo en otra parte del libro, se
encuentra contemplada en el art 74, fracc IV, constitucional, que ordena que el Ejecutivo
federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o
excepcionalmente el 15 de diciembre cuando ocurre la trasmisión de poderes, una
iniciativa de ley en la cual se especifiquen las contribuciones que habrán de recaudarse al
año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos.
Se estima que no se puede modificar una ley de ingresos, ni el presupuesto de
egresos por respeto a los principios doctrinales de anualidad y unidad del presupuesto, a
pesar de lo sostenido por el Poder judicial.
1.7 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA FISCAL Y SUS EXCEPCIONES.
El artículo 16 constitucional en su antepenúltimo párrafo establece:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.…
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DERECHO FISCAL
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de
septiembre de 1993)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las
formalidades prescriptas para los cateos.
(Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la
federación el 6 de octubre de 1986)” 25
Ahora bien, lo que se debe de entender por lo anterior (principio de legalidad en
las visitas domiciliarias), es que el principio de legalidad establece que la actividad fiscal
del Estado NECESARIAMENTE, debe de estar regulada y sujeta a una ley, puesto que de
caso contrario devendría ilegal el acto de autoridad.
Existe un principio de derecho que en latín se reza: “nullum tributum sine lege” que
significa no existirá tributo alguno si no existe una ley que le de origen.
Se deben de tomar en cuenta dos razones de suma importancia:
1.- La autoridad (tributaria) no debe ni puede realizar ningún acto, sin que éste esté
previamente establecido en una ley.
2.- El contribuyente, sólo deberá de acatar la disposición que previa y expresamente le
hayan sido otorgadas a la autoridad tributaria.
25 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/17.htm?s=
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La excepción a la regla desde luego no se podía superar en éste apartado y es
que el principio de legalidad encuentra una excepción en el artículo 131 segundo párrafo
de la Constitución General de la República, en el que claramente se establece lo
siguiente:
“El ejecutivo podrá ser facultado por el congreso de la unión para aumentar,
disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el
propio congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo
estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad
de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. El
propio ejecutivo, al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su
aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. (Adicionado mediante
decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de marzo de 1951. modificado
por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de
octubre de 1986)”
Lo anterior desde luego se considera importante toda vez que en el caso previsto
por la Carta Magna, el Ejecutivo efectivamente sin disposición previa, podrá modificar las
circunstancias que se previenen en el mencionado numeral constitucional con el propósito
de salvaguardar la economía nacional.
1.8 TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES Y
LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL CON LOS ESTADOS DE LA
REPÚBLICA.
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DERECHO FISCAL
El artículo 133 de la constitución a la letra reza:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos
los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de
los Estados.” 26
Los tratados en materia tributaria efectivamente emanan de la Constitución y en
éste tenor, en materia de contribuciones los tratados internacionales pretenden evitar la
doble tributación; aunque en México aún no exista ninguno de ésta especie, mas sin
embargo si existen convenios que pretenden evitar la doble tributación.
1.9 INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DE LEYES Y
TRATADOS SOBRE CONTRIBUCIONES.
La interpretación de la norma fiscal, al igual que el del texto constitucional para
materia tributaria, siempre deberá de entenderse que debe de ser aplicada a la propia ley,
es decir, el derecho fiscal, se basa en el principio de estricticidad fiscal, el cual indica que
se debe de atender siempre al sentido literal de la norma, ello sin contravenir que
efectivamente se pueda o se deba de interpretar. Lo anterior siempre deberá ser en
estricto apego a los principios de derecho y nunca al buen saber o entender pues ello
violaría el principio aludido.
“INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS
ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD
JURÍDICA.
26 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DERECHO FISCAL
Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales
del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación
al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de
interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de
legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen
fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias,
deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en
relación con los elementos esenciales de los tributos.
2a./J. 26/2006
Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas.
Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Pág. 270. Tesis de Jurisprudencia.” 27
1.10 GASTO PÚBLICO Y LOS OTROS FINES DE LAS CONTRIBUCIONES.
27 Ius 2006. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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DERECHO FISCAL
Un gobierno que gasta su dinero sólo por gastar equivale a un barco sin brújula.
Destinado a perderse en las aguas intensas de los mares y, por tanto la hacienda pública
irá a la quiebra o bancarrota. En cambio un titular de la administración pública que actúa
de forma inteligente sabe que en la actualidad para tener éxito todo gasto público debe
estar vinculado a planes programas y objetivos y acorde con fines específicas que se
pretenden alcanzar.
1.10.1 PLAN, LOS PROGRAMAS Y EL PRESUPUESTO PÚBLICOS.
Plan
El ordenamiento jurídico que rige esta materia es la Ley de planeación, la cual
señala que la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz
desempeño de la responsabilidad del Estado en lo concerniente al desarrollo integral del
país y deberá tender a la consecución de los Fines y objetivos políticos. Sociales,
culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La mencionada planeación debe basarse en los principios siguientes:
a) El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y la autodeterminación nacionales
en lo político lo económico y lo cultural.
b) La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, federal y
representativo que la constitución establece, así como en la consolidación de la
democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo Impulsando su participación activa en la planeación y ejecución
de las actividades del gobierno.
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DERECHO FISCAL
e) La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la
mejoría en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más
igualitaria.
d) El respeto irrestricto de las garantías individuales, así como de las libertades y
derechos sociales y políticos.
e) El fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre, para lograr un desarrollo
equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional El equilibrio de
los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo en un marco de
estabilidad económica y social.
Planeación nacional de desarrollo
La planeación nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de
acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo federal en materia
de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como
propósito la trasformación de la realidad del país, de conformidad con las normas,
principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.
Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, se
asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y
se evaluarán resultados. Al respecto, cabe mencionar lo siguiente:
El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro
de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el
presidente de la república, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le
corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y
prioridades del desarrollo integral del país, contendrá previsiones sobre los recursos que
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DERECHO FISCAL
serán asignados a tales fines, determinará los instrumentos y responsables de su
ejecución. Establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional;
sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, y regirá el
contenido de los programas que se generen en el Sistema Nacional de Planeación
Democrática.
La categoría de plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo. El Plan
indicará los programas sectoriales, institucionales regionales y especiales que deban ser
elaborados conforme a este capítulo.
Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá
del periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben aunque sus
previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.
El Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación.
Programas sectoriales
Estos programas se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan Nacional de
Desarrollo y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño
de las actividades del sector administrativo de que se trate. Asimismo, contendrán
estimaciones de recursos y determinaciones referentes a instrumentos y responsables de
su ejecución.
Programas Institucionales
Tales programas elaborados por las entidades paraestatales, deben atender a las
previsiones contenidas en el plan y en el programa sectorial correspondiente. Las
entidades al elaborar sus programas institucionales se ajustarán, en lo conducente, a la
ley que regule su organización y funcionamiento.
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DERECHO FISCAL
Programas regionales
Estos programas se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o
estratégicas en función de los objetivos nacionales fijados en el plan y cuya extensión
territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa Programas especiales
Este tipo de programas deberá referirse a las prioridades del desarrollo integral del país
fijados en el plan o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias
coordinadoras de sector.
Participación social de la planeación
En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la
participación y consulta de los diversos grupos sociales con el propósito de que exprese
sus Opiniones para la elaboración: actualización y ejecución del Plan y los programas a
que se refiere esta ley.
Las organizaciones representativas de los obreros. Campesinos y grupos
populares; de las instituciones académicas profesionales y de investigación; de los
organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órgano de
consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su
actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Asimismo.
Participarán en los mismos foros los diputados y senadores al Congreso de la Unión.
Para tal efecto y conforme a la legislación aplicable, en el sistema, deberán preverse la
organización y funcionamiento las formalidades periodicidad y términos a que se sujetarán
la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo.
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Programas y presupuesto públicos La programación del gasto público federal se
basa en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formula
el titular del Ejecutivo federal por conducto de la Secretaria de Estado competente.
Programas prioritarios
Administración de Justicia y Persecución del Delito.
Seguridad Pública.
Readaptación Social.
Infraestructura para la Educación Preescolar.
Infraestructura para la Educación Primaria.
Infraestructura para la Educación Secundaria.
Atención Preventiva. Curativa y Hospitalización.
Construcción. Ampliación y Mantenimiento de Unidades de Atención Médica.
Atención y Mejoramiento Nutricional.
Promoción del Desarrollo Familiar y Comunitario.
Protección y Asistencia a la Población en Desamparo.
Conducción de la Política y Fomento al Empleo,
Promoción y Fomento Industrial.
Infraestructura Urbana.
Construcción, Mejoramiento y Apoyo a la Vivienda.
Construcción y Adecuación para Agua Potable.
Regulación y Prevención de la Contaminación del Aire.
Regulación y Prevención de la Contaminación del Agua.
Control de Residuos Sólidos.
Preservación y Restauración de Ecosistemas.
1.10.2 GASTO PÚBLICO.
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En términos del art 2 de la Ley de presupuesto, contabilidad y gasto público
federal, se da la definición de lo que comprende el gasto público federal, el cual se integra
por las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión, inversión financiera así
como pagos de pasivo de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial,
que realizan:
El Poder legislativo;
El Poder judicial;
La Presidencia de la República;
Las secretarias de Estado y departamentos administrativos y la Procuraduría
General de la: República;
El Departamento del Distrito Federal;
Los organismos descentralizados:
Las empresas de participación estatal mayoritaria;
Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal, el
Gobierno del Distrito Federal o alguna de las entidades mencionadas en los
puntos anteriores.
1.10.3 FINES DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL.
Los fines no pueden ser otros que la búsqueda del bienestar ce los súbditos de un
Estado por medio de buenos gobiernos que luchen por el orden, seguridad jurídica la
justicia y el bien común de la sociedad. Con ello habrá paz entre los individuos, sin olvidar
que para lograrlo siempre debe tenerse presente la justicia social fiscal, es decir, la
obligación del Estado de ayudar a los que se encuentran en desamparo, por su situación
física, social o económica. Aquí quizás es donde realmente se justifica la razón de ser del
Estado.
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1.10.4 PROPÓSITOS DEL LEGISLADOR Y LOS EFECTOS DE LAS
CONTRIBUCIONES.
Por lo que hace a los propósitos del legislador, antes que se establezcan las
disposiciones jurídicas correspondientes deben hacerse las preguntas siguientes:
a) ¿Qué? Qué contribución o norma impositiva se va a crear, modificar o extinguir.
b) ¿Quién? Qué personas van a resultar afectadas o beneficiadas.
e) ¿Cuándo? A partir de qué momento entra en vigor la norma y si requiere o no
disposiciones transitorias.
d) ¿Dónde? Ubicación del límite territorial de aplicación y lugar de pago.
e) ¿Cómo? Se refiere a los elementos sustanciales de la contribución y a los
procedimientos para su aplicación.
J) ¿Con qué? Aquí deben evaluarse la capacidad económica del particular y los medios
de pago Es el cuantum de la contribución.
g) ¿Por qué? Para qué se establece una norma fiscal, qué se busca con ella, qué se
pretende alcanzar y cuáles son los fines fiscales y extrafiscales.
Una vez evaluadas las respuestas que se obtengan a esas preguntas y si se
ajustan a lo que se pretende obtener, se podrá formular un proyecto de ley, con
probabilidad de que se tenga éxito en su aplicación, previa aprobación y discusión del
Poder legislativo respectivo. De esta forma, se alcanzarían los fines que se persiguen y
que no haya un divorcio entre normatividad jurídica y lo que se quería hacer, realizándose
los efectos fiscales o extra fiscales que se pensaban.
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1.10.5 POLÍTICA FISCAL.
La política fiscal es el arte de decidir las contribuciones que deben existir en un
régimen tributario y cómo hay que gastar los recursos obtenidos por medio de ellas, para
lograr los fines fundamentales que todo gobierno quiere alcanzar, y que son la justicia, el
orden y el bien común, en un marco de democracia social.
Como enseña Emilio Margáin Manautou, la política fiscal puede tener los objetivos
siguientes:
A. La captación de recursos:
1. Tendiente a satisfacer el gasto público;
2. Tendiente a distribuir equitativamente la riqueza, y
3. Tendiente a combatir la inflación y, por ende, a estabilizar la moneda.
B. La no captación de recursos:
1. Protegiendo a la industria nacional de la competencia de la industria del exterior;
2. Ayudando a la industria nacional para que pueda acudir a competir en el mercado
internacional;
3. Protegiendo al consumo nacional;
4. Alentando la adquisición de divisas, y
5. Controlando una actividad económica.
C. Promoviendo el desarrollo económico del país:
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1. Estimulando el establecimiento y desarrollo de industrias nuevas o necesarias para el
país o para las zonas consideradas como polos de desarrollo;
2. Alentando a invertir en zonas pobres del país:
3. Alentando la inversión en bienes duraderos, y
4. Alentando el gasto productivo.
D. Dirigiendo el gasto de los particulares:
1. Desalentando invertir en actividades menos benéficas para el país;
2. Alentando el ahorro, y
3. Aprovechando la cercanía con el país más rico del mundo.
E. Combatiendo la recesión económica:
1. Desgravando actividades;
2. Alentando la contratación de mano de obra o la compra de maquinaria nueva,
acreditando parte del gasto con el impuesto, y
3. Alentando el turismo interno y gravando al habitante que sale como turista al extranjero.
1.11 PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES.
Como se ha planteado desde el inicio de ésta antología es de suma importancia el
estudio de la jurisprudencia que tanto en materia administrativa como la sustentada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus Tribunales Colegiados han desarrollado,
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así pues se incide en que la Corte ha definido la proporcionalidad y la equidad de la siguiente
manera:
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA
CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES.
La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la
fracción IV de artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza
diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en
proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que
éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales.
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA
CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES.
La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la
fracción IV de artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza
diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en
proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que
éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales.
“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de
proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que
los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad
económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o
rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la
capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos
elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El
cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se
95
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consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados
recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia
congruente entre los diversos niveles de ingresos.
Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la
capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a
tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo
tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial
que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de
equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos
pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico
en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones
permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de
acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los
contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la
norma jurídica que lo establece y regula.
1.11.1 PRINCIPIOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA, CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA Y DEL BENEFICIO.
Capacidad económica
La capacidad económica es la aptitud de una persona para solventar sus necesidades, ya
sea por el patrimonio que posea, los productos que reciba o las rentas que obtenga.
Capacidad contributiva
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Las personas que tienen capacidad económica pueden soportar la incidencia
impositiva y. por tanto, cuentan con capacidad contributiva, es decir, la posibilidad de
pagar contribuciones que representen para los contribuyentes el mínimo de sacrificio
factible. Al respecto, Manuel de Juan031 dice:
"Antiguamente se buscó la capacidad contributiva en la aptitud del individuo para
las armas o, mejor dicho, para el servido de las armas: luego, cuando la única forma de
riqueza se cifraba en la tierra y las condiciones económicas de cada asociado eran
semejantes, se entendió como índice de aptitud económica la magnitud el patrimonio,
constituido por el conjunto de bienes productivos e improductivos que pertenecían al
sujeto del tributo: así, en las sociedades de entonces el fundo, los esclavos, los
instrumentos necesarios para el cultivo y los bienes de consumo representaban la
capacidad contributiva. No había mayor difusión de la riqueza mueble.
"Posteriormente por la división del trabajo, aumento de la población adelanto de la
técnica y progreso de las ciencias, brota la diferencia cualitativa y cuantitativa de la
riqueza. Debido al producto. Ya en el medioevo el surgimiento de las grandes
comunidades y ciudades condujo a ellas a separarse de los feudos, y el intercambio
precisamente entre los productos industriales de las ciudades y los productos agrícolas de
los feudos tomó incremento, provocando simultáneamente la tributación directa sobre la
riqueza mobiliaria y la indirecta sobre los 'consumos', "Se creyó ver así mayor capacidad
contributiva a través del consumo como mejor índice de equidad y justicia puesto que
sobre la base de la riqueza patrimonial se excluían la nobleza y el clero. Tributando los
consumos y partiendo de la base de la generalidad y necesidad del gasto como medio
indispensable para satisfacer las exigencias de la vida se obtenía pues el mejor índice de
distribución de la carga pública.
"Con el correr del tiempo ha podido advertirse que el mejor índice de la capacidad
contributiva está constituido por la riqueza que se gana o se obtiene en el sentido
dinámico de esa manifestación. De ahí entonces que la renta sea la base de la tributación
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y que el impuesto a la misma haya adquirido una significación trascendente dentro de los
recursos estatales.
"Pero ha de tenerse presente que no sólo la renta nos da la expresión de la capacidad
contributiva. El consumo y el patrimonio no pueden ser olvidados a tal efecto y eso por
eso que en los presupuestos modernos figuran al lado del impuesto a los réditos, los
impuestos indirectos (impuestos internos. impuestos a las ventas etc.) y los gravámenes
sobre el capital.
"también se ve capacidad contributiva en los beneficios que se obtienen de los servicios
públicos, y de ellos se desprenden las contribuciones especiales y las tasas.
"Sin embargo, hay que convenir que no toda la renta implica la existencia de una
capacidad contributiva. Cabe pues, dado su carácter personal o subjetivo discriminar
sobre la presencia de los gastos necesarios para la producción de ella las aplicaciones
posteriores debidas a terceros los débitos las asignaciones a los fondos de reservas, etc..
Todos los cuales marcan limitaciones a las sumas que el contribuyente pudiera conservar
para la satisfacción de sus necesidades privadas y su contribución en las públicas.
"Se hace forzoso entonces entrar en la consideración especial de las distintas
rentas y acordar a las mismas un tratamiento que razonablemente no cree desigualdades.
Vemos así que no es lo mismo una renta proveniente del capital que la que fluye del
trabajo humano.
Esta es efímera, llena de riesgos sujeta a la fragilidad y a las condiciones
perecederas de la vida del hombre mientras que aquélla tiene una base más estable y
duradera y su obtención importa menos esfuerzo desde el punto de vista del sacrificio
que la entraña.
"Ante esta evidencia es que ha surgido la tendencia contemporánea de marcar
referencias sobre el impuesto a la renta y la capacidad contributiva subjetiva, en vez de
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hacerlo sobre la capacidad objetiva representada por el patrimonio y el producto. Se
contemplan así en primer grado las condiciones personales del sujeto a quien pertenecen
tanto el patrimonio como los productos.
"Esta manifiesta superioridad que ofrece la renta como exponente de la capacidad
contributiva de los hombres no equivale ni significa que su imposición sea o deba ser el
hecho universal excluyente de los otros índices. El patrimonio el producto el consumo y la
renta representan, en ese orden los grados o etapas por los que ha ido pasando el objeto
del impuesto en la historia financiera de los pueblos. Pero no se entienda que esa
evolución pueda implicar una sustitución completa de una forma por otra o un
desplazamiento definitivo del impuesto sobre el consumo por la tributación del producto.
Sino más bien debe calificarse el proceso como la Integración de la forma superior que
llega a dominar sobre las otras. Pero sin disolver o anular las precedentes.
"Y vamos viendo pues que la distinta aptitud para el sacrificio de la contribución que
nítidamente se advierte en la tributación directa (impuesto a los réditos por ejemplo)
también aparece en los gravámenes indirectos (sea por caso el impuesto al consumo).
Pues algunos de ellos al afectar los articulas de lujo o no indispensables (por e]:
impuestos suntuarios).
Ofrecen mayor capacidad de contribución que los articulas de consumo necesario que
son objeto de tributaciones más leves cuando no de exclusión impositiva.
"Los factores cualitativos y subjetivos de la capacidad contributiva. Afirma Nitti, son tales
que hay entre ellos enormes diferencias y aún más con respecto. A la misma renta. La
renta.
Como ya dijimos no podría por si sola constituir la medida de la capacidad contributiva; de
ahí que un sistema de imposición que estableciera a rentas iguales cargas iguales
ocasionaría sacrificios muy distintos.
"La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha compartido la amplitud de estos
conceptos y en cuanto a la naturaleza' de las tasas ha establecido que no se considera
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injusto sino equitativo y aceptable fijar la cuantía de la tasa no sólo por el costo efectivo
con relación a [os contribuyentes sino también con respecto 'a la capacidad contributiva
de ellos. Representada por el valor del inmueble o su renta a fin de cobrar a los menos
capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad
equilibrando de este modo el costo total del servicio."
1.11.2 PROPORCIONALIDAD.
Se puede afirmar que los estudiosos del derecho fiscal no tienen un concepto
homogéneo en relación con lo que debe entenderse por equidad y proporcionalidad a que
se refiere el art 31, frac IV, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Hay coincidencia en la mayoría de ellas en cuanto a que ese mandato constitucional
prevé la justicia de las leyes tributarias. Compartimos tal opinión, porque es la correcta, ya
que, como lo puntualiza Ernesto Flores Zavala, el Estado sólo debe imponer el sacrificio
mínimo a los particulares, el indispensable para cubrir el presupuesto.
Por proporcionalidad se entiende el aspecto económico de la imposición, que toda
persona contribuya al gasto público, conforme a su capacidad tributaria.
La justicia es en el sistema tributario tal como la hace notar Miguel Valdés
Villarreal en sus cuatro significados, sin olvidar tampoco las garantías de carácter social
que establece la Constitución mexicana y que protegen el mínimo de subsistencia y el
patrimonio familiar. Cabe plantear la pregunta ¿corresponde exclusivamente al Poder
legislativo la apreciación de la proporcionalidad y equidad, es decir, la justicia de los
impuestos, o también puede hacerlo el Poder judicial? A pesar de esto, Vallarta precisó:
"pretender que los tribunales hagan algo de eso es querer que se conviertan en
parlamento, es querer que hagan política y no que administren justicia, es querer poner un
autor al cuerpo legislativo, quitándole independencia, es en fin, querer confundir
monstruosamente las atribuciones de los poderes legislativo y judicial.
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Se estima que se justifica la intervención firme y enérgica del Poder judicial cuando
el Poder legislativo se haya excedido en sus facultades constitucionales. En ese sentido
modificó su jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que si
está capacitado el Poder judicial para revisar los decretos o actos del Poder legislativo. En
cada caso especial, cuando a los ojos del Poder judicial aparezca que el impuesto es
exorbitante y ruinoso, o cuando el legislativo haya rebasado sus facultades
constitucionales, excediéndose de ellas.
Al respecto, ese alto tribunal estableció textualmente:
Impuestos. Aunque la jurisprudencia sentada por la Corte, en ejecutorias anteriores, fue
que la proporcionalidad y equidad del impuesto no puede remediarse por medio del juicio
de amparo es conveniente modificar esa jurisprudencia, estableciendo que sí está
capacitado por el Poder judicial Federal para revisar los decretos o actos del Poder
Legislativo, en cada caso especial cuando a los ojos del Poder judicial aparezca que el
impuesto es exorbitante y ruinoso o que el Poder Legislativo se ha excedido en sus
facultades constitucionales.
Esa facultad de la Suprema Corte proviene de la obligación que tiene de examinar
la queja, cuando se ha reclamado como violación de garantías la falta de proporcionalidad
o de equidad en un impuesto; y si bien el artículo treinta y uno de la Constitución que
establece esos requisitos de proporcionalidad y equidad en el impuesto, como derecho de
todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de
aquel derecho es una violación de esas garantías: de suerte que si la Suprema Corte,
ante una demanda de amparo contra la ley, que establezca un impuesto notoriamente
exorbitante y ruinoso, negará la protección federal, diciendo que el Poder judicial no es el
capacitado para remediar tal violación, y dijera que ese remedio se encuentra en el
sufragio popular, haría nugatoria la prescripción de la fracción 1del artículo 103
constitucional, que establece el amparo contra las leyes que violen las garantías
individuales, y la misma razón podría invocarse para negar los amparos en todo los casos
en que se reclamara contra las leyes.
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1.11.3 EQUIDAD.
La equidad es el trato igual a los iguales en idénticas condiciones, es decir, si las
normas impositivas reúnen las condiciones de abstracción y de generalidad.
En ese orden de ideas, el Poder judicial ha sostenido los criterios siguientes:
Impuestos, equidad y proporcionalidad Aunque la jurisprudencia sentada por la
Suprema Corte, en ejecutorias anteriores, establecía que la falta de proporcionalidad y
equidad del impuesto no puede remediarse por medio del juicio de amparo, es
conveniente modificar dicha jurisprudencia, estableciendo que sí está el Poder judicial
capacitado para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial,
cuando aparezca que el impuesto es exorbitante o ruinoso o que el Legislativo se haya
excedido en sus facultades constitucionales. Aun cuando el artículo 31 de la Constitución,
que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad del impuesto, como derecho
de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión
de este derecho sí es una violación de garantías, por lo que si se demanda ante el Poder
judicial el amparo contra una ley que establezca un impuesto exorbitante o ruinoso, no
puede negarse la protección federal diciendo que el Poder judicial no es el capacitado
para remediar dicha violación y que el remedio contra ella se encuentra en el sufragio
popular, pues en tal caso se haría nugatoria la fracción I del artículo 103 de la
Constitución y la misma razón podría invocarse para negar todos los amparos que se
enderezan contra leyes o actos del Poder Legislativo.
Equidad tributarla. La transgresión de este principio no requiere como presupuesto
que se establezcan diversas categorías de contribuyentes. El requisito de equidad
tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV,
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constitucional, y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en
dar trato igual e los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto
para su posible transgresión el que la norma legal relativa establezca diversas categorías
de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta que establezca un derecho que
no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se
coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes diversos,
aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la
hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto
pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad, ya que tal diferenciación
en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos,
violatorios de tal principio al ocasionar, según la aplicación que corresponda de los
regímenes o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales.
Equidad tribularía Implica que las normas no den un trato diverso a situaciones
análogas o uno Igual a personas que están en situaciones dispares. El texto constitucional
establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna
expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes
públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación
deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio
de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo
que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su
posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no
supone que todos los hombres sean iguales, con mi patrimonio y necesidades
semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el 'derecho a la herencia y
otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de
desigualdades materiales y económicas, El valor superior que persigue este principio
consiste entonces en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de
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esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien
propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares,
lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Equidad tributaria. Sus elementos.
El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren
en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino
que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho
principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de
recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la
igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante
la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que
permiten delimitar al principio de equidad tributaria: al no toda desigualdad de trato por la
ley supone una violación al artículo 31, fracción IV ,dela Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sirio que dicha violación se configura únicamente si aquella
desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse
iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; a iguales supuestos
de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; cl no se prohíbe al
legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos extremos en que
provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis.
1.11.4 GARANTÍA DE NO CONFISCACIÓN.
Confiscación de bienes es la apropiación violenta por parte de la autoridad de la
totalidad de los bienes de una persona o de un parte significativa de los mismos, sin título
legítimo y sin contraprestación.
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Históricamente ha existido como una sanción de los enemigos del poder público, por
medio de la cual se les priva de sus bienes y éstos pasan a favor del Estado.
No se considera confiscación la aplicación total o parcial de los bienes de una
persona para el pago de impuestos o multas (art 22)
El art. 22 de la Ley fundamental ordena:
“quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos,
el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
“no se considerara confiscación de bienes a la aplicación total o parcial de los bienes de
una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil
resultante de la comisión de un delito o para el pago de impuesto o multas. Tampoco se
considerará la confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes, en
caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del art 109”.
1.11.5 GARANTÍA CONTRA LA MULTA NO EXCESIVA.
La constitución no señala que debe entenderse por multa excesiva, por lo que, para
comprender ésta, debe acudirse a lo expresado al respecto por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la cual ha dicho que multa excesiva es aquella que:
Rebasa el límite de lo ordinario o razonable.
Está en desproporción al monto del negocio
Rebasa la capacidad económica del infractor
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DERECHO FISCAL
1.11.6 FIN ÚLTIMO DE JUSTICIA DE LAS CONTRIBUCIONES EN EL SISTEMA
DE CONTRIBUCIONES.
Todo jurista aprende a aplicar los principios filosóficos del derecho, aunque, por
resabios positivistas, suele preferir llamarlos principios generales del derecho.
Miguel Villoro Toranzo señala que los errores a que nos referimos consisten:
El primero, en hipostasiar a la justicia en una idea abstracta fuera de la realidad y,
el segundo, en confundir las interpretaciones cambiantes y subjetivas de la justicia con
sus exigencias objetivas.
Algunos consideran a la justicia un ideal, una meta o un valor, que se halla fuera
de la realidad humana y al cual se dirigen los hombres en una marcha titubeante, sin
llegar nunca a alcanzarlo. La justicia se asemejaría al mítico El Dorado, que atraía a los
conquistadores y despertaba energías insospechables en ellos, pero permanecía
perpetuamente inasequible. A éstos hay que contestar, primero, reconociendo que el
concepto de la justicia, como todos los conceptos, es una idea abstracta que tiene su
existencia formal en la mente humana y, luego, recordando que la validez de ese
concepto reside en representar exigencias de la realidad. Hay justicia un concepto es
darle vida fuera de la realidad, y la justicia carece de sentido si se le coloca fuera de la
realidad. Hay justicia cuando se da en la realidad a cada uno lo suyo; y la justicia es el
orden de exigencias ontológicas que en la realidad tienen los seres. El que
desgraciadamente ese orden no sea muchas veces respetado y el que sea muy difícil de
cumplir no altera el hecho de que luchar por la justicia no sea tender a un ideal abstracto,
sino esforzarse por realizar un orden concreto, en el que a cada uno se le dé lo suyo.
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Una vez precisado lo anterior, se puede afirmar que el fin último de la justicia de
las contribuciones es lograr un ambiente de paz, seguridad jurídica, orden y bien común
de los súbditos de un Estado.
Actualmente, la tendencia moderna se orienta a utilizar el impuesto como un
instrumento privilegiado de intervención estatal, y así se perfilan con claridad sus tres
funciones:
a) La financiera, que consiste en cubrir los gastos públicos.
b) La económica, que es la de orientar la acción de las empresas en función de los
objetivos estatales, por ejemplo: con subsidios fiscales para el mejoramiento del territorio
o para la exportación.
e) La política, que reside en redistribuir la riqueza mediante la liberación fiscal de ingresos
bajos, y la imposición de mayor gravamen a los ingresos altos con tarifas fuertemente
progresivas.
Cuando el impuesto daña, desvirtúa o contradice las funciones sociales o
económicas, se ha debatido si, por el origen de su causa espuria, la ley tributaria debe
nulificarse y, por consiguiente, declararse sin base legal la exacción fiscal.
1.11.7 OTRAS ACEPCIONES DE LA JUSTICIA FISCAL.
En cuanto a la confusión de los fines, Luis Pazos señala:
"Aun entre los que aceptan la teoría teleológica y del bien común, el problema surge al
tratar de concretizar cuáles deben ser las funciones del Estado para cumplir con sus fines,
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ya que bajo el nombre de bien común, justicia social, redistribución de la riqueza y
creación de empleos, se pretende legitimar una amplia gama de funciones del Estado y
los necesarios impuestos para cumplirlas.
"El siguiente punto obligado a tratar es la concreción de las funciones del Estado para
lograr sus fines y las diferentes teorías al respecto.
"En los estados absolutistas y socialistas. El gobierno es no tan sólo quien dirige, sino
quien posee la propiedad de la mayor parte de bienes y, por lo tanto, el fenómeno
impositivo carece de relevancia o es meramente una fórmula. Pues al estar las principales
unidades económicas en manos del Estado y ser el único patrón, es de hecho el dueño
de la riqueza producida.
"En ese tipo de Estado, como en la Edad Media, se da el llamado Estado patrimonial,
donde, como todo pertenece al gobernante, la principal fuente de riqueza está en sus
propios bienes."
En lo que respecta a la universalidad de los fines, dicho autor añade:
"Hay quienes afirman que los sistemas ideales para los países en desarrollo no lo son
para aquellos que viven en el subdesarrollo y que los sistemas sociales solamente son
válidos en determinado tiempo y lugar.
"Si partimos de que un sistema político y económico va a servir de marco social a un ser
que esencialmente es el mismo en todo tiempo y lugar, tiene, por lo tanto, dicho sistema
que partir de ciertas premisas marcadas por la naturaleza universal y esencial del ser a
quien va a servir de marco, la persona humana.
"En otras palabras, no aceptamos la posición de que los fines del Estado van a depender
básicamente de las circunstancias y que son dichas circunstancias las que hacen que los
fines del Estado se expandan o se constriñan..., "Los fines del Estado son esencialmente
los mismos en todo tiempo y lugar, ya que la naturaleza individual racional, libre y social
del hombre no varía con el tiempo ni con .las circunstancias geográficas, climatológicas,
de desarrollo o subdesarrollo.
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"Si despojamos de toda la palabrería semántica y diferencias accidentales a los diversos
sistemas económicos y políticos que presentan los gobiernos como alternativas para
organizar la vida social, tenemos que los podemos reducir en dos:
“Quienes utilizan la posición de monopolio de fuerza del gobierno para lograr riquezas
materiales, poder y reconocimiento por parte de quienes tienen que obedecer a los que
les gobiernan, y ", Aquellos que utilizan el monopolio de la fuerza y la facultad de
establecer reglas de convivencia social para lograr una convivencia pacífica, armónica y
que garantice las libres decisiones de los miembros de la sociedad.
"La función de un gobierno es crear las condiciones y el ambiente para que el hombre
desarrolle tanto sus potencialidades materiales como espirituales, pero muchas veces,
quizá en algunas ocasiones de buena fe, los gobernantes toman decisiones que
corresponden a los gobernados y buscan suplir deficiencias, consecuencias de las
diferencias accidentales entre los hombres, que hacen que todos, aunque esencialmente
iguales, seamos diferentes en nuestro actuar social”.
"El gran error de muchos políticos, sociólogos y gobernantes es atribuir al gobierno o
Estado, en sentido estricto, poderes por arriba de los que en realidad puede tener,
"También es un error pensar que, a través de acciones directas del gobierno y leyes, se
puede terminar con la desigualdad y la miseria en una sociedad.
"El atribuir poderes magrees al Estado lo designa el filósofo Ernest Cassirer como los
mitos políticas modernos".
1.12 CONTEMPORANEIDAD DE LA LEY DE CONTRIBUCIONES CON LA
REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR.
La contemporaneidad de la ley de contribuciones está vinculada con su vigencia
anual de las diversas disposiciones sustantivas y procedimentales que rigen la relación
jurídica impositiva.
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1.12.1 HECHO GENERADOR.
Este principio se refiere a que el sujeta pasivo de la relación jurídico tributaria
tendrá la obligación de pagar las contribuciones y sus accesorios, cuando se ubique en la
situación jurídica o hecho prevista en la norma impositiva de la cual se deriva la obligación
fiscal.
Lo anterior implica que el particular tiene que ubicarse de forma actual y presente en el
supuesto impositivo y que no se le puede aplicar una ley fiscal retroactivamente en su
perjuicio.
1.12.2 GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
En términos del art 14 de la Constitución, "a ninguna ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna", precepto que difiere de lo estatuido por el
numeral 14 de la Constitución de 1857, que establecía "no se podrá expedir ninguna ley
retroactiva".
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado la moderna teoría de que
una leyes retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, para apreciar las condiciones de
legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho ya realizado.
En cuanto a la tributación, el máximo tribunal ha sustentado el criterio que a continuación
se transcribe:
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Retroactividad en la tributación. Normalmente las leyes deben aplicarse durante el
periodo de su vigencia, y sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las
leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las
situaciones jurídicas favorables a los interesados, que se constituyeron al amparo de
aquéllas y en acatamiento al artículo 14 constitucional, que consagra la no retroactividad
de la ley.
Lógicamente, los problemas más complejos al respecto se presentan cuando el
ejercicio de la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no se agota en sus
efectos durante el tiempo de vigencia de la ley a cuyo amparo se produjo y ésta, es
sustituida por otra que ya no consagra ese derecho: pero con frecuencia una ley no s610
debe regir los hechos acaecidos durante su vigencia, sino también las consecuencias
jurídicas de los mismos que se sigan produciendo aún bajo la vigencia de una nueva ley,
para lo cual debe atenderse ya sea al concepto de derecho adquirido, al de situación
jurídica concreta o al de situación jurídica constituida.
Con base en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe legislar anualmente
en materia impositiva para determinar los impuestos que habrán de cubrir el presupueste
del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las
disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año regirán los hechos
acaecidos durante el mismo, pero sin que puedan afectar no sólo las situaciones jurídicas
consumadas o constituidas con anterioridad, sino tampoco las consecuencias de que
estas últimas se sigan ,produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación
de esas consecuencias implique necesariamente la afectación de la propia situación
jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar esas
consecuencias a no producidas Jacta pendentia cuando con ello no se destruya o afecte
en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.
1.12.3 POTESTAD DEL LEGISLADOR.
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DERECHO FISCAL
El derecho transitorio es el conjunto de normas jurídicas que regulan el tránsito de
una ley a otra, de un precepto fiscal que se adiciona, reforma, modifica o deroga en
relación con las nuevas disposiciones fiscales. Como por ejemplo se pueden citar los
artículos transitorios del Derecho que reforma, adiciona o deroga diversas disposiciones
del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 31 de diciembre de 1999.
“artículo octavo. La presentación de los dictámenes para el cumplimiento de obligaciones
fiscales, relativos al ejercicio fiscal de 1999, se regirán en lo conducente por el texto
vigente a partir del 10 de enero del año 2000, de los artículos 64, fracción 1 bis y 67 A del
código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
“Artículo octavo. La reforma efectuada al artículo 83, fracción VII, del código Financiero
del Distrito Federal, en relación al término de seis meses para la conclusión de las visitas
domiciliarias, no será aplicable respecto de las visitas domiciliadas que no se hayan
concluido antes del 31 de diciembre de 1999, por lo que éstas deberán concluir dentro del
término de 8 meses.
“Articulo décimo. En el caso de las visitas domiciliarias concluidas al 31 de diciembre de
1999, el término de 90 días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 85, del Código
Financiero del Distrito Federal, se ampliará por una sola vez hasta por 250 días más.
“Articulo decimo. En el caso de las visitas domiciliarias concluidas al 31 de diciembre de
1999, el término de 90 días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 85, del código
Financiero del Distrito Federal, se ampliará por una sola vez hasta por 250 días más.
“Articulo décimo primero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 B del código
Financiero del Distrito Federal, se considerará como mes más antiguo del periodo el de
diciembre de 1999, tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se actualicen a
partir del año 2000 y que hayan sido exigibles con anterioridad a dicho año.
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1.13 TERRITORIO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRIBUCIONES.
Es fundamental en territorio de aplicación de una ley fiscal, pues ésta tiene una
vigencia temporal y se debe aplicar en un espacio o territorio determinado que demarca
los límites a la potestad tributaria, es decir, hasta dónde puede llegar la fuerza impositiva
de las normas jurídicas- contributivas.
1.13.1 APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEY FISCAL.
Un principio fundamental es que la ley fiscal se aplique en determinado territorio,
de modo que no hay controversia cuando el hecho generador y el crédito fiscal se ha
producido en favor del ente que tiene soberanía impositiva en cierto territorio, pero la
situación cambia cuando se está en presencia de un hecho generador que se ha realizado
en el extranjero pero produce efectos en el territorio nacional, pues en este supuesto se
alude a la aplicación extraterritorial de la ley contributiva.
Acerca de este aspecto, es conveniente referirse a lo señalado por Enrique Calvo
Nicolau28 en su obra Tratado del impuesto sobre la renta, en cuanto a la ubicación de la
fuente de riqueza, como sigue:
"Fuente de riqueza, Otro elemento que da lugar a que un sujeto se convierta en
contribuyente del ISR mexicano es la fuente de riqueza del ingreso; trasciende en la ley
fiscal mexicana cuando la fuente de riqueza se localiza en México. El término fuente de
riqueza no se define en la L1SR; sin embargo, podemos decir que es el medio del que se
obtiene el ingreso o del que emana cuya percepción se establece por la ley como objeto
del impuesto.
"La ley, en el a. 1-111, establece como sujetos del ISR a los residentes en el extranjero
cuando obtengan ingresos de fuente de riqueza situada en el territorio nacional.es decir,
28 Enrique Calvo Nicolau, Tratado del impuesto sobre la renta, t l. Themis. 1995. págs. 276·287.
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que un francés radicado en Argentina causa el ISR mexicano si el ingreso que percibe
proviene de una fuente de riqueza localizada en México. El impuesto lo causa
independientemente de su nacionalidad (francesa) y del lugar de residencia (Argentina), a
pesar de que no tenga ningún establecimiento permanente o base fija en el país,
supuesto este último que se establece en el a. I-II de la LISR.
“El concepto fuente de riqueza ha sido muy controvertido en cuanto a su significado, por
lo que incluso se ha sometido a la decisión de los tribunales. Aun cuando en México ya
dejó de tener relevancia jurídica el problema doctrinal toda vez que la LISR se refiere a
ellos de manera pormenorizada, resulta importante conocer las distintas corrientes que
han prevalecido sobre el tema, a fin de dar sustento a la manera en que el la LISR
resolvió el problema.”
Opinión de tratadistas. Hugo B. Margáin elaboró un estudio en el que llega a las
conclusiones siguientes respecto a la fuente de riqueza y su ubicación:
1) Cuando los ingresos provienen del trabajo personal, la fuente se localiza en el país de
residencia de quien paga el trabajo prestado;
2) Respecto de ingresos que provienen del capital la fuente de riqueza se encuentra en el
lugar en que se emplea el capital que produce los rendimientos; y
3) Si los ingresos provienen de la combinación del capital y del trabajo o sea los ingresos
de las empresas, la fuente de riqueza se sitúa en el país en que la empresa desarrolla la
actividad para la que fue organizada."
En apego a la opinión del tratadista mencionado respecto a la ubicación de la
fuente de riqueza, a continuación se analiza lo que ocurriría, por ejemplo, con una
empresa mexicana que celebrara un contrato de comisión mercantil con un comisionista
residente en el extranjero, pudiendo ser dicho comisionista persona física o persona
moral:
a) si se trata de una persona física y el ingreso por comisión lo obtuviera únicamente con
su trabajo personal por carecer de capital, la tesis de Margáin llevaría a concluir que la
fuente de riqueza estaría en el país de residencia de la empresa que efectuará los pagos,
o sea, en México. Por tanto, con el criterio expuesto, el comisionista sería sujeto del ISR
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mexicano, y b) si el comisionista del ejemplo fuera una persona física o moral y sus
ingresos por comisión los obtuviera mediante la combinación de capital y trabajo,
entonces la fuente de riqueza se localizaría en el país donde el comisionista desarrollara
su actividad. Es decir, la fuente de riqueza estaría en el país extranjero y, por ello, con el
criterio de Margáin el comisionista no sería sujeto al ISR mexicano.
1.14 SEGURIDAD JURÍDICA EN LOS ACTOS DE APLICACIÓN.
En el derecho tributario, el principio de seguridad jurídica asume un alto grado de
intensidad y desarrollo, ya que el tributo es uno de los instrumentos de mayor intervención
directa en el ámbito de la libertad y propiedad de los particulares, razón suficiente para
que éstos exijan al Estado que sus situaciones jurídicas tributarias se encuentren
previstas de tal forma que puedan tener una expectativa precisa tanto de los derechos y
deberes que genera la ley, como de las obligaciones que les corresponden en su calidad
de contribuyente.
La garantía de seguridad jurídica se puede definir como “ el conjunto general de
condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previstas a que debe sujetarse una
cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole
en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos.” 29
De lo anterior se deduce que existe una relación estrecha entre este principio y el
de legalidad, ya que, en primera instancia, este ·necesita legitimarse instaurando un orden
seguro y establecido que permita a todos saber a qué atenerse y se delimiten con
precisión las esferas de lo licito y lo obligatorio en el obrar humano social.”30 La idea de
certeza es una exigencia primaria del principio de seguridad jurídica, pues se traduce
29 Legaz y Lecambra, Filosofía del derecho, Bosch, Barcelona, 1963, pág. 583.30 Pérez Ayala. Las fuentes del derecho tributario y el principio de legalidad, fl.DFHP, núrn I 22. 1976, pág. 389.
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prácticamente en la posibilidad conferida al contribuyente de conocer sus obligaciones
tributarias con base directa y exclusiva en la ley.
1.14.1 GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El artículo 14Constitucional cita:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.”
La materia tributaria no es ajena a éste principio constitucional consagrado en su numeral
14 segundo párrafo.
1.14.2 PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES.
Este principio consiste en que la autoridad hacendaria puede cobrar directamente
las contribuciones no pagadas sin necesidad de acudir a los tribunales, lo que, a
estimación del suscrito, infringe el principio constitucional que se destaca a continuación.
116
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Nadie debe hacerse justicia por su propia mano
El art I 4 constitucional, párrafo segundo, dispone que nadie podrá ser privado de:
su vida, su libertad, sus propiedades, sus posesiones o sus derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento.
Por otra parte, el art 17 constitucional ordena que ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Relacionado estos dos preceptos constitucionales mencionado con el
procedimiento administrativo de ejecución, el cual permite a las autoridades exigir el pago
de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados en la leyes respectivas, y que se encuentra regulado jurídicamente en el
capítulo V, capitulo III, del código fiscal en vigor, cabe preguntarse: ¿tiene legitimidad
constitucional ese procedimiento económico coactivo?
El poder judicial de la Federación ha dicho que sí, ya que ese particular
procedimiento no infringe los art 14 y 17 constitucionales, porque si bien la regla general
es que nadie puede hacerse justicia por su propia mano y no obstante que la autoridad
judicial es la facultad para ventilar y resolver las controversia, esa regla es inaplicable
respecto del cobro de impuestos.
1.14.3 GARANTÍA DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE MOLESTIA.
La legalidad se refiere a:
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DERECHO FISCAL
“El artículo 16 constitucional en su antepenúltimo párrafo establece:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial
de la federación el 03 de septiembre de 1993)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las
formalidades prescriptas para los cateos.
(Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la
federación el 6 de octubre de 1986)” 31
Ahora bien, lo que se debe de entender por lo anterior (principio de legalidad en
las visitas domiciliarias), es que el principio de legalidad establece que la actividad fiscal
del Estado NECESARIAMENTE, debe de estar regulada y sujeta a una ley, puesto que de
caso contrario devendría ilegal el acto de autoridad.
Existe un principio de derecho que en latín se reza: “nullum tributum sine lege” que
significa no existirá tributo alguno si no existe una ley que le de origen.”32
1.15 IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA FISCAL.
31 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/17.htm?s=32 ACHA ULAJE ALBERTO. Teoría de las Contribuciones. Antología. México 2007
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La impartición de Justicia en materia fiscal necesariamente debe constreñirse a lo
dictado por la Constitución General de la República puesto que efectivamente de ésta
emanan los ordenamientos y leyes federales, que daría en principio origen a la norma
fiscal y por ende al procedimiento de defensa ante la autoridad tributaria.
1.9.1 GARANTÍA DE JUICIO PREVIO
Artículo 14 Constitucional segundo párrafo segundo
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.”
1.15.2 GARANTÍA A LA JURISDICCIÓN Y AL TRIBUNAL PREVIAMENTE
ESTABLECIDO.
Como se ha apreciado en el punto anterior, el tribunal previamente establecido
efectivamente es contemplado en el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo y es
que lo que se debe de entender por lo anterior es que no podrá ser juzgado alguien por un
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tribunal especial o por un tribunal que no exista sea en materia civil, mercantil, penal, o
desde luego fiscal o tributaria.
1.15.3 GARANTÍA DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento civil, mercantil o incluso el laboral, detenta desde luego el
procedimiento que se debe de perseguir con el objeto de que se obtenga una condena
que sea favorable a los intereses de las partes involucradas. Para no variar con el artículo
14 Constitucional, éste establece que en Materia Fiscal, al igual que en todas las áreas
del derecho, se deberán de cumplir las formalidades esenciales del procedimientos, las
cuales desde luego se consagran en la Carta Magna.
1.15.4 GARANTÍA DE LEY EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
De la misma manera, el artículo 14 segundo párrafo Constitucional, hace
referencia a que la ley que pretenda aplicar el Estado con su imperium, en materia fiscal
( y en todas ), deben de ser expedidas con anterioridad al hecho, lo que quiere decir que
si por ejemplo, el día de hoy, pretende la autoridad invocar y cobrar un nuevo impuesto, y
lo hace, (desde luego sin que exista una ley previa), en primer lugar, deviene ilegal, ahora
bien, si después de cobrado el tributo, la autoridad exactora, o cualquier autoridad
facultada para emitir ley o decretos, la promulga, esta deviene inconstitucional.
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DERECHO FISCAL
1.15.5 BASES DE ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA PARA EL CONTROL
CONSTITUCIONAL Y EL DE LEGALIDAD.
Debe realizarse una reforma profunda e integrar el sistema nacional de las bases de
organización de la justicia para el control constitucional y de legalidad, actualmente se
puede hacer referencia a tres instituciones fundamentales de la república:
• El Poder judicial de la Federación.
• El Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa.
• La Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Poder judicial de la Federación
En cuanto a la materia fiscal, debe hacerse referencia a los órganos siguientes:
• Suprema Corte de justicia de la Nación, que funciona en pleno y salas.
• Tribunales colegiados de circuito.
• Juzgados de distrito.
A los órganos del Poder judicial de la Federación se les confiere la jurisdicción
constitucional en relación con el juicio de amparo, con la competencia correspondiente si
es amparo de legalidad o amparo contra leyes que se estiman inconstitucionales.
Asimismo cabe destacar que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de justicia de
la Nación resolver lo siguiente:
• Controversias constitucionales.
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DERECHO FISCAL
• Acciones de inconstitucionalidad.
• Conflictos que se susciten en la aplicación del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Para hablar del control de legalidad de los actos de la administración en materia
fiscal, hay que referirse al entonces Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal
de justicia Fiscal y Administrativa, creado por la Ley de justicia fiscal, que entró a regir el 1
de enero de 1937Y que, como ID destaca Dolores Heduán Virués, se fundó en una mera
interpretación del art 104 constitucional reformado en 1934; mencionado como tribunal
administrativo en la reforma de este articulo decretada en 1946; y como un tribunal de lo
contencioso-administrativo en la enmienda de 1968.33
Si bien con la reforma a la Constitución, publicada el 10 de agosto de 1987 y en
vigor a partir del 15 de enero de 1988, se derogó el segundo párr. de la fracc I del art 104,
se adicionó por otro lado el diverso art 73, fracc XXIX-H, facultando al Congreso de la
Unión "para expedir leyes que instituyen tribunales de lo contencioso-administrativo".
En la actualidad ya no se pone en tela de juicio la constitucionalidad del tribunal, que
"... nació pequeño, pero vivo y viable..: 1111 vez la mariposa de hoy, que fue crisálida
ayer, entregue mañana aún más polen fecundante y creador''34
El tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, situado fuera del Poder
judicial, con facultades, entre otras, para resolver los conflictos surgidos entre los
particulares y los órganos del Poder ejecutivo y que ya tiene más de 50 años de
existencia, ocupa un sitial especial en la impartición de justicia en el sistema jurídico de
33 Dolores Heduán Virués. Cuarta década del Tribunal Fiscal, México. 1971. pág. 13.34 Alfonso Cortina Gutiérrez. Informe de labores rendido por el presidente del Tribunal Fiscal. México, [982.
págs. 3 y 4.
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México, pues se ha caracterizado por la imparcialidad, honestidad y seriedad de sus
fallos.
La última palabra respecto al control de legalidad de los actos de las autoridades
hacendarias, la tiene el Poder judicial federal para los casos en que el contribuyente
promueva juicio de amparo en contra de una sentencia que le sea adversa, pronunciada
por el Tribunal Fiscal, o cuando el fisco interponga recurso de revisión fiscal. Del recurso
de revisión fiscal corresponde conocer ya no a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
sino a los tribunales colegiados de circuito, conforme a las reformas constitucionales
publicadas en el DO del 10 de agosto de 1987, con vigencia a partir del 15 de enero de
1988.
Lo anterior es válido para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
dedique sólo y fundamentalmente a interpretar de manera definitiva la constitución y los
tribunales colegiados de circuito tengan el control total de la legalidad de los actos de las
autoridades en el país.
Dentro de ese contexto de división del trabajo en el Poder judicial de la Federación
y debido a que los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer de los
problemas de legalidad sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de
las cuestiones judiciales implicadas, cabe concluir que éstos definirán por lo general. Al
final de una contienda, los criterios correspondientes aplicables a controversias en materia
hacendaria.
1.15.6 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, FEDERAL Y LOCAL.
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DERECHO FISCAL
La Constitución General de la República dice:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario
al efecto:
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo,
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los
recursos contra sus resoluciones;
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola
persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas:
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo
Contencioso- Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que
tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública
Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su
funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.”
Como se puede apreciar, se ha determinado que tanto para la federación como
para los Estados, se contemplen tribunales de lo Contencioso Administrativo que tienen
por objeto dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y las
administraciones públicas, federal, estatales y locales.
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1.15.7 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA JUSTICIA PRONTA,
EXPEDITA, IMPARCIAL, COMPLETA Y GRATUITA.
Nuevamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reza:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia
para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
Se insiste en que los preceptos constitucionales, deben de ser entendidos a la
letra por la autoridad exactora, al igual que cualquier autoridad, sea ésta administrativa,
legislativa o judicial, por ello desde la promulgación de la constitución de 1857 se prevé la
impartición de la justicia que de acuerdo a definiciones comúnmente aceptadas tenemos
que:
Impartición Pronta.- Que se imparte con rapidez
Impartición Expedita.- Lo que se dice que es libre de estorbos
Impartición Imparcial.- Que juzga con imparcialidad
Impartición Completa.- Que sigue las formalidades esenciales del procedimiento
Impartición Gratuita.- Que se prohíben las costas judiciales
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DERECHO FISCAL
1.16 EXAMEN GENERAL DE LOS SISTEMAS FEDERAL Y LOCAL DE
CONTRIBUCIONES FRENTE A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
ANTERIORES.
Del examen general de los sistemas federal y local de las contribuciones se deriva
una inequitativa e injusta interpretación del art 124 constitucional de parte del máximo
tribunal de justicia de la república en perjuicio de las entidades federativas, pues las
facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a funcionarios
federales se entienden reservadas a los estados.
Ante esa circunstancia, urge que se precise en la Ley Fundamental lo
correspondiente a la Federación y para los estados y que se incorpore en el texto
constitucional un título referente a la coordinación fiscal y se rediseñe un nuevo sistema
de impartición de justicia, en la cual se considere:
a) una nueva estructura del Poder Judicial, terminando con la concentración y
centralización de la justicia, lo que implica definitivamente el cambio de la integración y
forma de trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que se
regionalice ésta.
b) el cambio de la estructura, de la operatividad y del funcionamiento de los tribunales.
c) incorporar en las leyes contencioso- fiscales los medios alternativos para la solución de
las controversias impositivas.
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DERECHO FISCAL
UNIDAD 2. ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LAS
CONTRIBUCIONES
2.1 ESPECIES DE CONTRIBUCIONES.
Es conveniente citar lo que acerca de este tema dice Sergio Francisco de la Garza
en su obra Derecho financiero mexicano: “la terminología en materia de tributos es muy
promiscua y se presta a confusiones".
Por su parte, Emilio Margáin Manautou indica: "En los términos del artículo 73, fracción
VII, constitucional, el Congreso de la Unión tiene facultades para imponer las
contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto. Por consiguiente, podemos clasificar
en dos grandes grupos, los ingresos que percibe el fisco federal; uno en el que quedan
comprendidas las fuentes impositivas, y otro en el que quedan comprendidas las diversas
fuentes de ingresos. Estos dos grupos se denominan, respectivamente contribuciones y
otros ingresos"35
Con base en lo expresado por los tratadistas en referencia, cabe concluir que la
contribución alude al género tributo y que éste comprende las fuentes impositivas, como
los impuestos, los derechos o tasas y las contribuciones especiales. En consecuencia, por
contribución debe entenderse la prestación obligatoria establecida por la ley,
generalmente pecuniaria, que debe entregarse al Estado.
2.1.1 IMPUESTOS.
El art 2, fracc 1, del Código tributario define los impuestos como las contribuciones
establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren
35 Carlos M. Giulianl Fonrouge. Derecho financiero, vol. 1, De Palma, Buenos Aires. 1977. pág. 3.
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DERECHO FISCAL
en la situación jurídica o de hecho prevista por dicha disposición legal y que sean distintas
de las señaladas en las fracc 11, 111 Y IV de este artículo.
En la especie se encuentra que el Código Fiscal no hace ninguna clasificación de
los impuestos y como se verá en los párrafos siguientes éstos sólo aparecen enumerados
en la Ley de ingresos de la Federación que anualmente expide el Congreso de la Unión.
Una de las notas características de los impuestos es que son obligatorios y no se
recibe una prestación inmediata por el sujeto pasivo de la relación jurídico- tributara
cuando los paga, pues las ingresos que obtiene el fisco por esa contribución se revertirán
a la población por medio de obras públicas o servicios públicos para la comunidad-
Como es incorrecta técnicamente la definición de impuesto que señala dicho
código, se propone la siguiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de esa contribución:
el impuesto es el que está a cargo de personas físicas y morales que se ubican en el
hecho imponible sin recibir prestación inmediata.
Fines de los impuestos
Al respecto existen dos corrientes a saber:
l. Fines jisca les. Esta tendencia afirma que los impuestos no pueden tener otro propósito
que el puramente fiscal, teniendo en cuenta que la función de un gobierno es utilizar el
monopolio de la fuerza pública y su poder de legislar, con el objeto de crear las
condiciones y el ambiente que le brinden oportunidades al hombre para el desarrollo de
sus potencialidades tanto materiales como espirituales, dentro de un marco de libertad.
2. Fines extrafiscales. En contraposición, esta corriente postula que las contribuciones no
sólo persiguen un fin financiero, sino además deben explicarse y justificarse en función de
otros propósitos, como distribuir la riqueza, estabilizar la economía, estimular la
producción y fomentar la creación de empleos, así como conseguir otras finalidades de
carácter político social, moral, etcétera.
128
INSTITUTO DEL VALLE DE APATZINGÁN Licenciatura en Derecho
DERECHO FISCAL
Acerca de este punto debe tenerse presente que el Estado no está investido de
poderes mágicos, y es una equivocación muy grande pensar que, mediante leyes o
acciones directas, aquél puede terminar con la pobreza y la desigualdad social. Teniendo
en cuenta esto, es comprensible que se diga que debe tenerse cuidado con esa ilusión
financiera, por cuyo medio se hace creer a los gobernados que con el incremento de los
gastos del sector público se puedan solucionar las graves carencias sociales.
No debe olvidarse que la razón de ser del gobierno es proteger los derechos
fundamentales del ser humano, como la vida, la propiedad y la libertad, y que una de las
principales atribuciones de la autoridad es impartir justicia, dirimiendo con equidad las
controversias que surjan entre quienes viven en sociedad. Q este respecto, se han
polarizado dos posiciones antagónicas y alejadas de ese ideal de protección: el Estado
policía y el Laissez-faire. Lo que no puede discutirse es que cada día resulta más evidente
la necesidad de terminar las sociedades gobernadas en exceso, pues la historia enseña
que, donde ha habido mayor progreso económico y social no es en los países donde el
Estado ha tomado a su cargo directamente la mayoría de las actividades económicas.
La posición más consecuente es aquella que tiene en cuenta el hecho de que las
autoridades y el gobierno se establecieron para servir a los ciudadanos de una república y
no para servirse de ello, y que los recursos obtenidos por los impuestos deben destinarse
a alcanzar las finalidades esenciales del hombre, para que éste, dentro de un clima de
libertad, pueda desarrollarse tanto material como espiritualmente. A ese efecto, habrá que
evitar, hasta donde sea posible, la aparición y presencia de las desigualdades sociales,
mediante la aplicación de una justicia pronta, expedita y honesta, que dé a cada quien lo
que le corresponde.
Efectos de los impuestos
l. Morales. Buscan lograr conductas éticas en la sociedad, por ejemplo: gravar con tasas
muy elevadas el consumo de los vinos, para alejar del alcoholismo a la población. El
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DERECHO FISCAL
Estado incluso llega a privarse de percibir recaudaciones jugosas, pero siempre
protegiendo la moral pública y la salud de sus habitantes, como cuando prohíbe la
apertura de cantinas, cabarets o centros nocturnos.
2. Políticos. Abundan los casos en que las reacciones políticas han sido tan intensas que
se han vuelto revoluciones, o por lo menos el excesivo impuesto fue la gota que derramó
el vaso de la Revolución, con lo cual se cumplió aquel principio sociológico que afirma que
pequeñas causas producen grandes efectos.
3. Económicos. Los principales efectos económicos de los impuestos son los siguientes:
repercusión, difusión, absorción.
Repercusión. Es aquel proceso por medio del cual el contribuyente desplaza el impuesto
total o parcialmente a otras personas. Al respecto, se distinguen tres fases:
a) Percusión. Es la calda del impuesto sobre el sujeto pasivo, o sea, sobre la persona que
tiene la obligación legal de pagarlo.
b) Traslación. Es el hecho de pasar la carga del impuesto a otra u otras personas.
e) Incidencia. Es la caída del impuesto sobre la persona que realmente lo paga, es decir,
que ve afectada su economía por la trascendencia del impuesto.
Difusión. Se ha comparado, o tratado de explicar, el fenómeno de la difusión con el
lanzamiento de una piedra que arroja un niño al centro de una fuente. A partir del puno to
central donde cae la piedra, se van formando ondas concéntricas, las primeras muy
marcadas y cercanas unas de otras y, a medida que se van acercando al pretil, las ondas
se van haciendo menos perceptibles y más distantes unas de otras, de manera que
apenas llegan en ocasiones al pretil de la fuente, es decir, en múltiples ocasiones se
confunden con el resto de la masa acuosa.
La persona que paga el impuesto sufrirá la merma en su patrimonio y, en
consecuencia, no podrá comprar la misma cantidad de satisfactores al tendero de la
130
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esquina, al panadero, al lechero, etc. Estos, a su vez, sufren una limitación en sus
poderes de compra con respecto a sus proveedores, quienes tampoco estarán en
condiciones de comprar la misma cantidad de materias primas para hacer los
satisfactores: todo ello se reflejará en limitación del poder de compra de los artesanos y
obreros.
Absorción. Puede ocurrir que, al establecerse un impuesto, el sujeto no pretenda
trasladarlo, sino que pague, pero procura aumentar su producción o disminuir su capital y
trabajo empleados, o consigue un progreso técnico en virtud de un descubrimiento,
etcétera.
4. Evasión. Consiste en eludir el pago del impuesto, evasión de la cual puede haber dos
formas: una legal, otra ilegal.
La legal, conocida también como elusión, se refiere al no pago de la contribución, pero
interpretando y relacionando las disposiciones fiscales.
La evasión es ilegal cuando, para eludir el pago del impuesto, se realizan actos violatorios
de las normas legales, como el contrabando, la ocultación de ingresos, la simulación de
actos o contratos, etcétera.
2.1.2 DERECHOS.
Las tasas o derechos los define el art. 2, fracc IV del Código Fiscal vigente como
las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del
domino público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando los presten organismos descentralizados u
órganos desconcentrados. Este último caso exige que se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de derechos.
131
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DERECHO FISCAL
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados, porque prestan servicios exclusivos del Estado. De este concepto se
derivan las cuestiones siguientes:
Los derechos son contribuciones. Cabe afirmar este concepto, pues si bien al
particular corresponde provocar la prestación del servicio, el pago del precio es
obligatorio.
Los derechos deben estar establecidos en una ley. Exigir que los derechos se
establezcan en unas leyes congruentes con lo previsto en el art 31, fracc IV, de la
Constitución mexicana, por lo que lo dicho en páginas anteriores acerca de la clasificación
constitucional de las contribuciones respecto al principio de legalidad, en obvio de
repeticiones, en este aspecto debe tenerse por reproducido.
Por servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público deben
pagarse derechos. Esto es válido porque si se tratara de ingresos por funciones del
Estado como particular, se estaría en el caso de los productos.
Por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación
tienen que pagarse derechos. Esta parte fue adicionada al concepto de derechos en
el código vigente, pues en el Código Fiscal de 1967, correctamente se consideraban
productos los ingresos provenientes del Estado por la explotación de sus bienes
patrimoniales.
A partir de la entrada en vigor del Código Fiscal publicado en el Diario Oficial de la
Federación, del 31 de diciembre de 1981, los ingresos por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público de la nación son derechos, a pesar de que se trata, como
ya se indicó, de ingresos provenientes de la explotación de bienes patrimoniales del
Estado.
2.1.3 CONTRIBUCIONES DE MEJORA.
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DERECHO FISCAL
Tales contribuciones las define el art 2, fracc 111, del Código Fiscal de la
Federaci6n, como las establecidas en la ley a cargo de personas físicas y morales que se
benefician de manera directa por obras públicas.
La contribución de mejoras se ubica dentro de un concepto más amplio el de
contribuciones especiales, que se definen a su vez como una prestación establecida en la
ley a cargo de los particulares, quienes deben pagar obligatoriamente al Estado, como
aportación a los gastos que ocasionó la realización de un obra o la prestación de un
servicio público de interés general, que los benefició o los beneficia de forma específica.
En cuanto a la materia es importante destacar las características esenciales de
las contribuciones especiales, a saber:
1. son de carácter obligatorio para los particulares
2. el pago es por la ejecución de la obra o al servicio público prestado por la
administración pública. Aquí cabe destacar que la contribución especial se paga por el
beneficio específico que determinadas personas reciben con motivo de una obra o
prestación del servicio público. En consecuencia, esta contribución se entera para cubrir
los gastos causados por servicios de carácter general divisibles, en obras y servicios en
beneficio de la colectividad.
3. la contribución únicamente la pagan los sujetos que obtienen un beneficio
directo e inmediato.
Como ejemplo de las contribuciones de mejoras se puede citar la construcción de
puentes, caminos, calles, parques, jardines, banquetas y guarniciones, entre otros.
Las contribuciones de mejoras deben utilizarse para que los sujetos beneficiados
directamente por una obra pública participen para sufragar parte de su obra, por el
beneficio que reciben, pero nunca se debe pretender el costo de la inversión. Hacerlo
sería un error grave de política fiscal, máxime que han existido obras por la introducción
del metro y el anillo periférico, con un alto costo económico; además, sería imposible que
los gobernados solventaran el costo de esas obras.
133
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DERECHO FISCAL
2.1.4 APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
Dichas aportaciones las define el art. 2, frac II, del mencionado código tributario
como las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas sustituidas por el
Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad
social o a las personas que se beneficien de forma especial por servicios de seguridad
social proporcionados por el Estado.
Esta contribución no estaba contemplada en el Código Fiscal de 1967, y se
estableció en el nuevo código vigente con el fin de dar cabida a las cuotas y aportaciones
al IMSS, Infonavit, ISSSTE e ISSFAM. De esta manera, la Ley de ingresos de la
Federación de 1997. En su art l. frac 11, menciona las aportaciones de seguridad social e
indica que son los ingresos que provienen de lo siguiente:
• Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores· por patrones, para el Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores.
• Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
• Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a cargo de los citados trabajadores.
• Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a
cargo de los militares.
Al respecto cabe hacer un comentario: debieron ubicarse en el nuevo código las
aportaciones de seguridad social como contribuciones especiales, dándoles esta
denominación y explicando las características de dicha figura. En este punto es
conveniente mencionar lo expresado por la doctrina en cuanto a este tipo de
contribuciones, que también se ubican como exacciones parafiscales:
La expresión parafiscalidad tiene su origen en un documento oficial francés de
1946, el inventario de la situación financiera, redactado con la dirección del ministro R.
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Schuman; este neologismo fue creado por la técnica financiera que empleó Emanuelle
Morselli en un trabajo realizado en 1938, en el cual pretendió ver una categoría separada
de la imposición general. Dicho inventario señalaba nuevos aspectos de las finanzas
públicas, a raíz de la actividad jurídica del Estado y del surgimiento de entes
administrativos institucionales con recursos propios que alteraron los principios
presupuestarios clásicos.
Este nuevo término lo empleó Morselli debido a que después de la Primera Guerra
Mundial se desarrollaron en los países europeos y americanos múltiples organismos
públicos y descentralizados, en cuyo favor el Estado establece pagos con carácter de
obligatorios y los cuales puede hacer efectivos de forma coactiva y con procedimientos
iguales o parecidos a los que se usan para el cobro de los tributos. Por no ser el Estado el
acreedor de dichas prestaciones, no puede quedar configurado entre las categorías
tradicionales (impuestos, derechos y contribuciones especiales); por tal motivo, la doctrina
moderna les ha dado el nombre de exacciones parafiscales o tasas paratributarias.
2.2 TITULARES DE LA POTESTAD EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES Y LA
NATURALEZA DEL VÍNCULO JURÍDICO CON OBLIGADOS.
Los titulares de la potestad tributaria, en cuanto al ejercicio, operatividad y
aplicación de las contribuciones, son los sujetos activos cuyas funciones fundamentales
consisten, entre otras, en la determinación, liquidación. Comprobación, fiscalización,
cobro, recaudación y administración de las contribuciones, así como en la imposición de
sanciones cuando los casos lo ameriten. En seguida se precisa cuáles son:
l. La Federación, que lo realiza con apoyo de las dependencias siguientes:
A. Sector central
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• Secretaría de Hacienda y Crédito Público
• Servicio de Administración Tributaria
B. Sector parafiscal
• IMSS.
• INFONAVIT.
• ISSSTE.
• 15FAM.
• SAR.
2. Los estados, por medio de la Secretaria de Finanzas, tesorería de una entidad,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, etcétera. En algunos estados de la república
existen las entidades paraestatales u organismos desconcentrados, vinculados
fundamentalmente al cobro de los derechos por el suministro de agua.
3. El Distrito Federal, por medio de la Secretaría de Finanzas, la Tesorería del Gobierno
del Distrito Federal y la Comisión de Aguas.
4. Los municipios, por conducto de las oficinas recaudadoras o la Secretaria de Finanzas
municipal.
La naturaleza del vínculo jurídico con los obligados se encuentra establecida en la
obligación tributaria, por lo que es básico y necesario aludir a ella.
Obligación fiscal
Dino jarach señala que la obligación tributaria. o simplemente el tributo, constituye
en su esencia una prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre un sujeto
(contribuyente) a favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso
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DERECHO FISCAL
como consecuencia de su poder de imposición.36 Dicho de otra forma, es el vínculo
jurídico por medio del cual el fisco (sujeto activo) exige al contribuyente (sujeto pasivo)
una prestación pecuniaria.
Fuente de la obligación fiscal
Las obligaciones tributarias se derivan de la ley, son ex-lege, de modo tal que la
voluntad del legislador las determina, a diferencia del ámbito del derecho privado, donde
la mayor parte de las obligaciones surgen de la voluntad de las partes ex-contracum. En
otras palabras, la ley grava la actividad económica o hecho, que, de realizarse, traerá
como consecuencia el surgimiento de la obligación fiscal.
Elementos de la obligación impositiva
Los elementos de la obligación fiscal son los siguientes:
• Causa.
• Objeto.
• Relación juridíco-tributarta.
• Hecho imponible.
• Sujetos.
Causa de la obligación fiscal
En materia fiscal, la causa es el fundamento jurídico último de la obligación de
pagar impuestos. En un principio, este fundamento se encontró tanto en la necesidad de
recaudar los medios destinados a satisfacer los requerimientos públicos como en razón
de los beneficios y ventajas de que gozan los individuos por el hecho de vivir en
sociedad. Esta Idea inicial evolucionó hasta el punto de dividir a la causa en general y
particular. La primera se refiere a los beneficios obtenidos de los servicios públicos y aun
36 Dino[arach. Elhecho impunible, Buenos Aires. 1943, pág. 18.
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de aquellos que por su peculiar naturaleza son intangibles, cuya característica esencial es
que son generados y proporcionados por la vida en común. La causa particular .radica en
la capacidad contributiva, la cual constituye la causa específica del tributo.
La causa se refiere al sustrato filosófico y ético-jurídico que fundamenta el derecho
del Estado de cobrar impuestos, la cual, en su aspecto especifico, se basa en la
capacidad contributiva del gobernado.
Objeto de la obligación fiscal
El objeto de la obligación tributaria consiste en la prestación pecuniaria que el
sujeto pasivo debe dar al fisco. Al igual que en materia civil, en la obligación el objeto
fiscal atañe a los aspectos siguientes: al Dar, Se refiere a la parte del patrimonio o ingreso
de los contribuyentes o el porcentaje del precio o del valor de determinados bienes o la
cantidad fija, que el sujeto pasivo tiene que enterar a la hacienda pública para pagar una
deuda fiscal propia o ajena.
b) Hacer. Consiste en cumplir con todos los deberes positivos, que se establecen en las
leyes fiscales, por ejemplo: presentar declaraciones y avisos y cumplir en forma oportuna
con los requerimientos de las autoridades fiscales.
e) No hacer. El sujeto pasivo debe omitir realizar las conductas no permitidas por la
legislación fiscal, es decir, no llevar a cabo conductas ilícitas, por ejemplo: expedir
comprobantes fiscales sin que cumplan los requisitos exigidos por las leyes.
2.3 CONTRIBUYENTES Y SU CARÁCTER DE PRINCIPALES OBLIGADOS
POR LA CONTRIBUCIÓN.
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DERECHO FISCAL
No todos los ordenamientos legales hacen referencia al concepto jurídico de
contribuyentes, que son las personas físicas o morales obligadas al pago de los
impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras. En la
doctrina se le conoce como el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.
Clasificación de los sujetos pasivos
Los sujetos pasivos de las contribuciones son los siguientes:
a) Sujeto jurídico. Quien tiene la obligación conforme a la ley de pagar impuestos.
b) Sujeto económico. Es la persona que realmente paga los impuestos, aquel al que se le
traslada la carga impositiva.
c) Terceros. Son aquellos que responden por la deuda de otro mas no tienen una
obligación fiscal directa.
2.4 HECHO GENERADOR DE LAS CONTRIBUCIONES.
Al respecto, se va hacer mención al hecho imponible en el lugar del hecho generador,
dado que son dos conceptos diferentes.
2.4.1 CONCEPTO
Hecho imponible. Es el hecho previsto por la norma jurídica de forma hipotética y de cuya
realización surge el nacimiento de la obligación tributaria.
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DERECHO FISCAL
Hay hecho generador cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con
ello se provoca el surgimiento de la obligación fiscal, o sea, es la materialización de la
normatividad tributaria.
Se ha escrito bastantemente acerca del hecho imponible; así, las leyes fiscales que
contienen los impuestos establecen una serie de presupuestos de naturaleza jurídica o
económica para configurar cada tributo, y cuya realización origina el surgimiento de la
obligación fiscal.
Al respecto, la doctrina ha utilizado diversos vocablos: supuestos normativo,
presupuesto de hecho, hecho generador, hipótesis de incidencia, supuesto impositivo,
situaciones jurídicas o de hecho, etcétera. Por otra parte, no debe confundirse el hecho
imponible con el objeto del tributo, pues éste se refiere a la realidad económica que se
pretende someter a la tributación.
No hay que confundir el hecho imponible o presupuesto de hecho, con el hecho
generador, pues se trata de dos realidades absolutamente distintas.
Presupuesto de hecho o hipótesis de
incidencia
Hecho generador
Descripción genérica e hipotética
de un hecho.
Concepto legal (universo del
derecho)
Designación del sujeto activo
Criterio genérico de identificación
del sujeto pasivo
Criterio de fijación del momento de
la configuración
Eventual previsión genérica de
circunstancias de modo y lugar.
Hecho concretamente ocurrido en
el mundo fenoménico,
empíricamente verificable
Hecho jurigeno (esfera tangible de
los hechos)
Sujeto activo ya determinado
Sujeto pasivo: Ticio
Realización día y hora
determinados
Modo determinado y objetivo, local
determinado
140
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Criterio genérico de medida (base
imponible)
Medida (dimensión determinada)
Palcao Arauja escribe que el hecho generador (imponible) es importante para
lograr concretamente la fijación de las siguientes nociones: a) identificación del momento
en que nace la obligación tributaria principal; b) determinación del sujeto pasivo principal
de la obligación tributaria; e) fijación de los conceptos de incidencia, no incidencia y
exención; ti) determinación del régimen jurídico de la obligación tributaria; alícuota, base
de cálculo, exenciones. etc.: e) distinción de los tributos in genere; j) distinción de los
tributos en especie; g) clasificación de los impuestos en directos e indirectos; h) elección
del criterio para la interpretación de la ley tributaria; i) determinación de los casos
concretos de evasión en sentido estricto.
2.4.2 ELEMENTOS LEGALES QUE COMPONEN EL HECHO GENERADOR.
Elemento es cualquier componente de algo, en este caso del hecho imponible.
A partir de criterios especificas en los cuales se valoran distintas manifestaciones de la
realidad, reguladas por la normatividad jurídica, se habla de cuatro elementos distintos, a
saber:
• Elemento objetivo.
• Elemento subjetivo.
• Elemento espacial.
• Elemento temporal.
141
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DERECHO FISCAL
Dichos elementos se explican en párrafos posteriores.
2.4.3 DESCRIPCIÓN LEGAL.
El Código Fiscal de la Federación no hace una descripción legal o definición del
hecho imponible, sino que sus elementos se hallan dispersos en todas las leyes fiscales
especiales.
Sólo el art 6 del citado ordenamiento jurídico señala que las contribuciones se
causarán conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes
fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Los elementos jurídicos fundamentales que deben contemplarse en una ley fiscal
son el objeto, los sujetos, la base, la tasa, la tarifa, la época de pago y, en su caso las
excepciones.
2.4.4 ELEMENTO MATERIAL DEL HECHO GENERADOR Y SU
CLASIFICACIÓN ECONÓMICA.
Este elemento es la situación jurídica o de hecho que el legislador ha tomado en
cuenta para establecer el tributo. A título de ejemplo se puede citar la propiedad o
posesión de un bien en cuanto al impuesto predial, y la enajenación o la prestación de un
servicio respecto al impuesto al valor agregado.
El elemento objetivo puede contener diversas modalidades, las cuales pueden consistir
en:
Un hecho o fenómeno económico, por ejemplo: la obtención de una renta o de una
ganancia.
Un acto o negocio jurídico, por ejemplo: la donación, el fideicomiso y el usufructo.
El estado o cualidad de la persona, por ejemplo: el domicilio o la nacionalidad.
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DERECHO FISCAL
La titularidad de derechos o bienes, por ejemplo: el propietario o el poseedor en el
impuesto predial y la tenencia de vehículos, respectivamente.
Desde el punto de vista económico el elemento material se puede clasificar en:
• La obtención de un ingreso.
• La percepción de una renta.
• La propiedad o posesión de un bien.
• Un acto o negocio jurídico.
• El consumo de un bien o servicio.
• La producción de determinados bienes o servicios.
2.4.5. ELEMENTO TEMPORAL DEL HECHO GENERADOR Y SU
CLASIFICACIÓN.
Es natural que el hecho previsto en la norma jurídica de forma hipotética y que
provoca el surgimiento de la obligación impositiva se realiza en un tiempo o
espaciotemporal determinado, Este elemento es muy importante para saber cuándo se
crea la obligación fiscal y, en consecuencia, en qué momento surge su exigibilidad y, en
función de su acontecimiento, determinar cuál es la ley aplicable.
En razón de su estructura temporal los hechos imponibles se clasifican en:
a) Instantáneos, Ocurren en determinado momento y cada vez que se presentan dan
lugar al surgimiento de la obligación tributaria, por ejemplo: la adquisición de un bien,
b) Periódicos o conjuntivos. En éstos se requiere un tiempo, una suma de circunstancias,
acontecimientos o hechos globalmente considerados, por ejemplo: el impuesto sobre la
renta, ya que su periodo de causación es anual.
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DERECHO FISCAL
2.4.6 ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR Y SU
CLASIFICACIÓN.
El elemento espacial se refiere a que el hecho imponible se realiza dentro de una
circunscripción territorial, en un lugar determinado. Por ejemplo: un municipio o una
entidad federativa.
Dicho elemento puede atender, conforme a la estructura jurídico-administrativa de la
república, al:
• Territorio nacional.
• Territorio de los estados.
• Territorio de los municipios.
• Territorio del Distrito Federal.
• Territorio de las delegaciones del Distrito Federal.
En virtud de que el elemento espacial es un tema que se estudia en el curso de
derecho fiscal II, aquí sólo se mencionan los actos realizados en el extranjero pero que
producen efectos en el territorio nacional en consecuencia, se deben pagar las
contribuciones respectivas establecidas en el sistema impositivo nacional-, así como la
existencia de los tratados para evitar la doble concurrencia impositiva a nivel
internacional.
2.5 BASE GRAVABLE.
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Antes de hacer alusión a la base gravable, es conveniente precisar que la base de
una contribución es la cuantía respecto de la cual se determina la contribución a cargo del
sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, por ejemplo: la renta percibida, número de
litros producidos, etcétera.
2.5.1 CONCEPTO Y SU CLASIFICACIÓN.
La base gravable es la cuantía sobre la cual se determina una contribución menos
las deducciones autorizadas en la ley. Si no hay deducciones permitidas por la legislación
conducente, la misma base será la gravable.
La base gravable debe estar medida de alguna manera por el precio, el valor, el peso, el
volumen, la altura, la longitud, la superficie, la profundidad, el grueso o cualquier otra
forma mensurable.
Clasificación de las bases gravables
Las bases gravables pueden ser de cuatro ciases: pura, disminuida, amplia o restringida.
a) Base pura. Es aquella que no admite reducción o disminución alguna.
b) Base disminuida. Es aquella en que el legislador permite ciertas reducciones o
disminuciones, como gastos médicos y hospitalarios, gastos necesarios para una
empresa o establecimiento, etcétera.
e) Base amplia. Se presenta cuando el legislador quiere abarcar todos los supuestos
posibles que se presenten en la realidad; así, se alude a enajenación, prestación de
servicios, prestación al consumo, etcétera.
145
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d) Base restringida. En ésta, el legislador excluye determinadas actividades, bienes o
servicios, por ejemplo: en el impuesto predial a los bienes del dominio público de la
Federación, de los estados o del Distrito Federal.
2.5.2 RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL HECHO GENERADOR Y LA BASE
GRAVABLE COMO ELEMENTOS DE DEFINICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN E
INDICADORES DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y CONTRIBUTIVA DEL
OBLIGADO.
Aquí cabe resaltar lo toral de la base gravable, referente a la cuantía que se debe
reflejar en una cantidad de dinero, la cual, cuando se aplica la tasa o tarifa a la
contribución por pagar incide en los bolsillos de los gobernados, suma de dinero que
siempre debe ponderarse según la capacidad económica de los particulares. Es decir, el
hecho imponible debe respetar los límites naturales de la imposición, que consisten en no
agotar o asfixiar la fuente de riqueza e impactar en un sacrificio mínimo y necesario de
aquellos respecto de los cuales, obtiene ingresos para satisfacer el gasto público.
2.6 TASA.
La tasa también se conoce en la doctrina como la cuota o alícuota.
2.6.1 CONCEPTO Y SU CLASIFICACIÓN.
La tasa es un parámetro, parte alícuota o medida que, aplicada a la base, da el impuesto
por pagar, y puede ser de cuatro tipos, a saber:
a) Tasa fija. No tiene variantes, sino que es una cantidad fija y precisa.
b) Tasa proporcional. No varia la tasa, pero si la base dado que ésta se hace más grande
o más chica. Se dice que es injusta porque no se considera la calidad o capacidad
económica del contribuyente.
146
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e) Tasa progresiva. En la medida en que varía la tasa, varía la base. Se dice que es más
justa porque se pagará el tributo conforme a la capacidad económica. De esta forma,
quien tiene mayor ingreso pagará más que aquel que tenga poco ingreso.
d) Tasa regresiva. Es aquella en la cual cuanto mayor sea la base, menor será el
porcentaje aplicable.
A su vez, la tarifa es una relación de bases y tasas que dan el impuesto por pagar.
Mecánica para aplicar la tarifa y fórmula
Fórmula
Ingresos
Deducciones
Base gravable
Tarifa (art. 141 L1SR)
Resultado
- Crédito al salario
- Subsidio
Impuesto por pagar
Aplicación de la tarifa según el art 141 L1SR
a) Paso l. Se buscará ubicar la cantidad obtenida como base gravable, dentro de los
límites a que alude la tarifa, entre el mínimo y el máximo correspondientes.
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b) Paso 2. Una vez ubicada dicha cantidad respecto al límite correspondiente. A ésta se le
restará la cantidad localizada en el límite inferior. Al resultado anterior se le deberá sumar
la cuota fija que aparece sobre el mismo nivel de la tabla donde se ubicó el límite.
e) Paso 3. Finalmente se aplicará la tasa sobre el excedente del límite inferior.
2.6.2 RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE BASE GRAVABLE Y LA TASA, COMO
ELEMENTOS DE DEFINICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN E INDICADORES DE LA
CAPACIDAD ECONÓMICA Y CONTRIBUTIVA DEL OBLIGADO.
Impuesto por
pagar
En la relación entre la tasa y la base de la imposición debe considerarse siempre la
capacidad contributiva del sujete pasivo, para que se respeten los principios de
proporcionalidad y equidad en materia impositiva.
2.7 PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
2.7.1 CONCEPTO.
148
T
A
S
ABase
Gravable
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Respecto al pago, MayoIo Sánchez Hernández dice que "... se entiende por tal la
entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido (art 2026 del Código Civil para el Distrito Federal)".
2.7.2 ELEMENTOS MATERIALES, PERSONALES, DE TIEMPO Y DE LUGAR.
Los elementos materiales de pago son los instrumentos con los que se pueden
realizar los pagos. De acuerdo con lo previsto por los art. 6, fracc II, párr. Tercero, y 20 del
Código Fiscal de la Federación, se puede afirmar que se aceptan las siguientes formas de
pago de contribuciones y sus accesorios.
• En especie.
• En moneda nacional.
• En moneda extranjera.
• Cheques certificados o de caja.
• Giros postales, telegráficos o bancarios.
• Transferencias de fondos reguladas por el Banco de México.
• Cheques personales no certificados en los términos que autoriza el Reglamento del
Código Fiscal de la Federación.
• Transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación conforme a
las reglas que expida la SHCP.
A continuación se mencionan aspectos relevantes acerca de dos de las formas de pago:
Pago en moneda extranjera
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Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda
del país de que se trate. Para determinar las contribuciones y sus accesorios, se
considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la monedad de que se trate y, si no
hay adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario
Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causaron las contribuciones. Los
días que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicarán el último tipo
de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuesto de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de
cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha
en que se causó el impuesto que se traslada o, en su defecto, cuando se pague.
Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar
aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que
publique el Banco de México en términos del párr. tercero del art 20 del Código Fiscal de
la Federación.
En relación con el tipo de cambio del peso frente a la moneda extranjera, se ha
resuelto la necesidad de publicar en el Diario Oficial de la Federación la equivalencia de la
moneda para efectos fiscales.
Cheques devueltos
En la práctica se han presentado controversias, pues el art 21 .del Código Fiscal
de la Federación determina que el cheque recibido por las autoridades fiscales que sea·
presentado en tiempo y no se pague dará lugar al cobro del monto del cheque y a una
indemnización de 20% del valor de éste, la cual se exigirá independientemente de los
demás créditos accesorios a las contribuciones, y que se requerirán y cobrarán mediante
el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su
caso procediere.
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DERECHO FISCAL
Pago con cheque no abonado en cuenta del contribuyente
En caso de que el contribuyente haya realizado el pago de los créditos con cheque
y el entero no aparezca reflejado en los sistemas de cómputo de la Tesorería del Distrito
Federal, pero el título de crédito se encuentre concentrado en las cuentas bancarias de la
Secretaria de Finanzas del Distrito Federal. pero no abonado a la cuenta del
contribuyente, procederá se reconozca el entero realizado y se anote en los registros de
la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose seguir el procedimiento resarcitorio en contra
de los funcionarios que resulten responsables.
Otras formas de pago son las siguientes:
• Timbres, marbetes y precintos,
• Bonos de la Tesorería.
• Dación en pago,
• Certificados de la Tesorería.
• Certificados de promoción fiscal (Ceprofís).
• Certificados de devolución de impuestos (Cedis).
2.7.3 PAGO A PLAZO, DIFERIDO O EN PARCIALIDADES.
El Código Fiscal de la Federación determina que las autoridades fiscales. a
petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo
exceda de 48 meses.
El monto de las parcialidades será el resultado de sumar el monto de las
contribuciones omitidas y las multas correspondientes actualizadas desde el mes en que
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debieron pagarse y hasta el mes en que se conceda la autorización más los accesorios,
entre el número de parcialidades solicitadas.
La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la
fecha de la autorización entre el número de parcialidades solicitadas, en términos de lo
establecido en el art 66, fracc 1, del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades fiscales, al autorizar el pago a plazos o en forma diferida o en
parcialidades, podrán revocar su autorización cuando:
I. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el
contribuyente dé nueva garantía o amplié la que resulte insuficiente.
II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
III. El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.
En estos supuestos las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Casos de excepción
No procederá la autorización a que se refiere lo antes mencionado, tratándose de
contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquéllas que debieron
pagarse en el año de calendario en curso de las que debieron pagarse en los seis meses
anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de
aportaciones de seguridad social.
No obstante lo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá
tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo,
cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.
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La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias
que resulten por la presentación de declaraciones. en las cuales. sin tener derecho al
pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en
parcialidades.
Omisión de alguna parcialidad
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado. el
contribuyente estará obligado a pagar recargos al fisco federal por prórroga acerca de la
parcialidad no pagada oportunamente: en este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público modificará el monto a pagar en UDI'S de las parcialidades restantes.
2.7.4 PAGO DE LO INDEBIDO O EN EXCESO.
Coincidimos con Adolfo Arrioja Vizcaino cuando manifiesta: "Esta situación se
presenta cuando el contribuyente le paga al fisco lo que no le adeuda o una cantidad
mayor de la adeudada. En esta hipótesis no puede hablarse de una extinción de
contribuciones propiamente dicha, porque el sujeto pasivo lo que está haciendo en
realidad es dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo, o
bien en exceso de las que debió haber cumplido; por consiguiente, no puede válidamente
hablarse de la extinción de tributos que en realidad no se adeudan. Tan es así que el
artículo 22 del Código
Fiscal en vigor contempla para esta hipótesis la figura de la devolución del pago de
lo indebido, en cuyos términos el contribuyente que pague más de lo que adeude o que
pague lo que no deba puede solicitar de la autoridad hacendaria competente la devolución
de las cantidades que correspondan, incluyendo intereses, previa comprobación de que
efectivamente se trató de un pago improcedente".
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No debe dejarse en el tintero lo relativo al salve et repete y al concordato, de ahí que se
hará breve mención a dichas figuras jurídicas.
2.8 FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN Y DE LOS CRÉDITOS
FISCALES.
2.8.1 EXENCIÓN.
En este caso nos referimos a la exención como la figura jurídica por la cual el
sujeto pasivo de la relación jurídico- tributaria se libera de una obligación fiscal a su cargo
por disposición legal.
Como lo señala Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, la exención “es la liberación del
cumplimiento de una obligación a cargo de una persona, establecida por la ley”.
El mismo autor considera que la exención tributaria “es un privilegio establecido en
la ley por razones de equidad o conveniencia para liberar a una persona de la obligación
del cumplimiento de pago de determinadas contribuciones”.
En ese sentido, la exención consiste en eliminar la obligación de pago, privilegio
del que no pueden gozar todos los ciudadanos. Sino sólo los sujetos que se ubiquen en el
puesto normativo. Dicha exención debe estar contemplada en la norma jurídica, en virtud
de que es una excepción de la carga tributaria dispuesta por aquélla, debido a la
aplicación estricta de la ley fiscal.
Asimismo, debe precisar que la exención ocurre al mismo tiempo que la realización del
hecho generador, por lo cual el crédito fiscal no llega a cuantificarse.
A su vez, Francisco Ponce Gómez y Rodolfo Ponce Castillo señalan que “la
exención es una figura jurídica tributaria, en virtud de la cual se eliminan de la regla
general de causación ciertos hechos o situaciones imponibles, por razones de seguridad,
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conveniencia o política económica. Para no contravenir lo dispuesto por el artículo 28
constitucional en el sentido de prohibir las exenciones permanentes y definitivas, o en
favor de personas determinadas, deben cumplir los requisitos de ser abstractas generales
e impersonales.
De lo anterior se coaligue que la exención en el pago de las contribuciones es la
figura jurídica tributaria por virtud de la cual se eliminan de la regla general de causación
ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad de conveniencia o de
política económica.
Al respecto, Emilio Margáin Manautou expresa que debe entenderse por razones
de equidad, conveniencia o política económica lo siguiente:
De equidad, por cuanto que aquellos que ya cubren un gravamen, justo es que no paguen
otro, por lo que se les exime del nuevo, a fin de dejarlos en situación de igualdad frente a
los contribuyentes del mismo.
De conveniencia, porque en los llamados gravámenes sobre los consumos, el
pagador es, salvo raras excepciones, el consumidor, el comprador de la mercancía o el
usuario del servicio, por lo que es necesario eximir de impuestos el consumo de artículos
o de servicios considerados de primera necesidad, a fin de no encarecer el costo de la
vida.
De política económica, cuando se desea incrementar el desarrollo de ciertas
industrias consideradas como nuevas o necesarias o para alentarlas a establecerse en
zonas susceptibles de desarrollo.37
2.8.2 SUBSIDIO.
Estímulos fiscales que otorga el gobierno del Distrito Federal
37 Emilio Matgáin Manautou. introduccicn al estudio del derecho tributario mexicano. 12a ed. Porrúa. México,
1996, pág. 300.
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l. Vías por las que se reconocen los estímulos fiscales
De conformidad con la legislación fiscal y presupuestal del Distrito Federal, los
estimulas fiscales se reconocen por dos vías: la del ingreso de orden impositivo (o sea,
mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual de las contribuciones) y la del gasto
público o de carácter presupuestal, esto es, con cargo al presupuesto de egresos.
En el Código Financiero del Distrito Federal se reconocen ambas vías, al
contemplarse reducciones en el pago de contribuciones y subsidios fiscales con cargo al
presupuesto de egresos. Asimismo, en la Ley de ingresos del Distrito Federal se
reconocen estímulos fiscales mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual.
II. Mecanismos de operación
1. Ley de ingresos del Distrito Federal
Por medio de la Ley de ingresos del Distrito Federal, el gobierno de esta entidad
ha decidido beneficiar a los usuarios de servicio de uso mixto y de servicio medido para
que su inmueble tenga una vivienda y un local con giro comercial determinado por la
Comisión de Aguas del Distrito Federal, como seco o semihúmedo. Para ello, se aplicará
la tarifa doméstica a los primeros 70 m3 y a cada metro cúbico adicional la tarifa no
doméstica.
2. Código financiero del Distrito Federal
Los estímulos que se reconocen en este ordenamiento jurídico, por su relevancia
para la población vulnerable del Distrito Federal, son las reducciones y los subsidios
fiscales.
Reducciones
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Las reducciones contenidas en el Código Financiero del Distrito Federal, operan
de forma automática o mediante petición del contribuyente, por ejemplo:
a) Automática: la reducción del 8, 6 Y 1% por concepto del impuesto predial que se
otorga a los contribuyentes por pronto pago.
b) A petición del contribuyente: las reducciones reguladas en el capítulo XI "De las
reducciones" del Código Financiero del Distrito Federal, ya que para su aplicación los
contribuyentes deberán acudir a las administraciones tributarias o a la Comisión de Aguas
del Distrito Federal.
2.8.3 COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.
El Código para el Distrito Federal señala, en su art. 2185, que tiene lugar la
compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho. Esta figura jurídica no la aceptan de manera
unánime los tratadistas del derecho fiscal, por estimar, como alguien ha dicho, que “sin
embargo, este concepto sufre derogación en las obligaciones tributarias, siendo principio
generalmente admitido que, salvo excepciones, no son compensables entre sí los créditos
y deudas provenientes de contribuciones públicas. La naturaleza especial del crédito fiscal
y su pertenencia al derecho público, así como también el deber cívico inherente a las
obligaciones de este tipo, como recuerda Blumestein, son circunstancias que
determinan la exclusión de la compensación como medio normal de extinción de
obligaciones tributarias...”
Los arts. 23 y 24 del Código Fiscal de la Federación se refieren a la compensación
y disponen que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar
por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a
pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas se deriven de
una misma contribución, incluidos sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la
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compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que fue exigible la
cantidad a cargo o a favor hasta aquel en que opere la compensación en la declaración
respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no se derivan de la
misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo si podrán
compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la SHCP establezca mediante
reglas de carácter general.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos
en términos del art 21 del código mencionado acerca de las cantidades actualizadas,
compensadas indebidamente a partir de la fecha de la compensación. Dichas cantidades
se actualizarán desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en
que se haga el pago que la sustituya.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando
haya prescrito la obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier
concepto, en términos de lo dispuesto en el art 22, aun en el caso de que la devolución se
hubiera solicitado o no contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a
pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes
por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente Ia
resolución que determine la compensación.
2.8.4 CONTRIBUCIÓN PAGADA.
En este tema se hará referencia a los aspectos siguientes:
• Controversias entre el fisco federal y las haciendas locales.
• Concurrencia de fiscos en el embargo.
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• Reglas en la preferencia de créditos fiscales.
Controversias entre el fisco federal y los fiscos locales
De acuerdo con el art 147 del Código Fiscal de la Federación, las controversias
que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales referentes al derecho de preferencia
para recibir el pago de los créditos fiscales las resolverán los tribunales judiciales de la
Federación.
Tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las reglas siguientes:
1. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre
la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la
venta de éstos.
2. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
Concurrencia de fiscos en el embargo
A su vez, el art 148 del Código Fiscal de la Federación prevé que cuando en el
procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco
federal con los fiscos locales, fungiendo como autoridad federal de conformidad con los
convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean
competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público iniciará, según sea el caso, el procedimiento administrativo
de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El producto obtenido en términos de dicho artículo se aplicará a cubrir los créditos fiscales
en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
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III. Las aportaciones de seguridad social.
IV. Los accesorios de las demás contribuciones y créditos fiscales.
V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Reglas en la preferencia de créditos fiscales
Por otro lado, el art 149 del Código Fiscal de la Federación señala que el fisco
federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la
Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o
hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley federal del trabajo.
Para que resulte aplicable la excepción a que se refiere al párrafo anterior, será
requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación
del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y,
respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las
autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse de forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso, el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie
un juicio de quiebra, de suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del
asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles
los créditos fiscales a su favor mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
2.8.5 ACREDITAMIENTO.
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El acreditamiento consiste en restar al impuesto que se debe pagar el impuesto
cobrado o trasladado, mediante el procedimiento correspondiente. Al respecto, es
oportuno señalar lo siguiente:
Impuesto a cargo
Acreditamiento Impuesto pagado o traslado (que el impuesto acredite)
= Impuesto a enterar
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los subsidios y otros estímulos fiscales a que tengan derecho
contra las cantidades que estén obligados a pagar, cumpliendo los requisitos legales
conducentes.
2.8.6 CADUCIDAD.
La prescripción se fundamenta en el simple transcurso del tiempo, y mientras ésta
surte efectos sobre obligaciones, la caducidad provoca la pérdida de un derecho o la
facultad para deducir una acción, ya sea impidiendo su promoción o la continuación del
procedimiento.
En cuanto a la caducidad en sentido etimológico, Hugo B. Margáin señala que:
“llamase caduco, del latín Caducas, a lo decrépito o muy viejo, a lo poco durable. Se dice
que ha caducado aquello que ha dejado de ser o ha perdido su efectividad. Por tanto,
caducidad es la acción y el efecto de caducar acabarse extinguirse, perder su efecto o
vigor, sea por falta de uso, por terminación de un plazo y otro motivo, o por alguna ley
decreto, costumbre, instrumento público. La caducidad pertenece al campo del dejar de
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ser. La caducidad tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un
término fijo para la terminación de un derecho, de tal modo que transcurrido este último
no puede ya ser ejercitado”.
2.8.7 PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES.
Respecto a esta prescripción, Hugo B, Margáin opina lo siguiente:
"Siguiendo el esquema de la teoría general de las obligaciones, la prescripción aparece
como una institución a través de la cual se genera la extinción de las mismas; claro que
en materia civil, además de provocar esta consecuencia, también opera la prescripción en
sentido contrario, es decir, como medio para adquirir bienes. La doctrina denomina a la
prescripción en el primer caso como positiva o adquisitiva y en el segundo como negativa
o liberatoria.
En materia tributaria existe la institución denominada prescripción, sólo que
únicamente con su modalidad negativa o liberatoria, es decir, en materia fiscal la
prescripción sólo existe como medio para el deudor se libere de obligaciones.
La prescripción puede definirse desde el punto de vista doctrinal, con la fijación de
un término de extinción de las obligaciones algunos autores prefieren referirse a
pretensiones y tiene por finalidad servir a la seguridad en general del derecho y paz
jurídica.
Concuerda este interés de la colectividad con el particular de los obligados, de
poder liberarse de antiguos compromisos, cuyos comprobantes pueden no conservarse.
Por otra parte, el deudor tiene en sus manos la solución de cumplir, toda vez que la
prescripción se ha cumplido parcial o totalmente. En cuanto a las obligaciones
impositivas, se ha considerado prudente mantener el sistema.
Es indispensable cumplir los deberes para con el fisco en término, porque ello
facilita el sostenimiento del Estado y el cumplimiento de las necesidades colectivas. El
particular sólo tiene que cumplir una obligación, en tanto que el Estado debe atender, en
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el mismo tiempo que el particular, a múltiples trámites ordenados por la ley, relativos a
todos los contribuyentes.
Se ha intentado justificar la prescripción de la deuda fiscal que: cuando por el
transcurso del tiempo en el que ha nacido el hecho imponible, revelador de la riqueza, el
ejercicio del poder impositivo pierde su razón justificativa, es porque no existe ya la
necesidad de que aquella riqueza contribuya al sostenimiento de los servicios públicos;
sin embargo, hay una relación cronológica inmediata entre el pago de los tributos y el
cumplimiento de las funciones del Estado.
2.8.8 CONDONACIÓN DE MULTAS.
La condonación es el perdón de la deuda por parte del acreedor y que, en esta
materia, es la autoridad fiscal.
Al respecto, en la doctrina se ha expresado que:
"En líneas generales, este modo de extinción de las obligaciones está reñido con el
principio, básico en nuestra materia, de la indisponibilidad por parte de la Administración
de los créditos tributarios de que se es acreedora.
Sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad de condonar la deuda
tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables de justicia.
Estos dos principios se conjugan en la redacción del artículo 69 de la LGT. Según la cual
las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley y en cuantía y con los
requisitos que en la misma se determinen.
En efecto, en esta disposición, junto a las necesarias garantías se reconoce la
posibilidad de que la Administración remita la deuda en los casos absolutamente
necesario.
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Es necesario recalcar que la ley no condona la deuda, simplemente porque la
condonación es un acto del acreedor y acreedor es la Administración. La Ley lo único que
hace, según los casos, es ordenar o autorizar, con más o menos potestades
discrecionales, a la Administración para que a través de los oportunos actos remita las
deudas a las que la ley se refiera.
Sin embargo, puede darse el caso de que una ley disponga que la Administración
no podrá exigir determinadas deuda ya nacidas. En este caso, antes que de condonación
parece más lógico hablar, como hace Berliri, de extinción por ley de la deuda tributaria.
La diferencia entre ambos supuestos es clara: en el primero, condonación, la ley
autoriza u ordena al acreedor el perdón de la deuda, en el segundo, extinción por ley, la
ley priva al acreedor de un derecho de crédito al privarle de la perfección o
reconocimiento normativo de que antes gozaba tal derecho.
A estos dos casos, extinción por ley y condonación por ley, hace referencia,
aunque no con la perfección técnica que sería de desear, el artículo 9 de la ley de 18 de
julio de 1885, que reguló estos supuestos dentro de la contribución rústica.
En él se dice, en efecto, que se podrá condonar la contribución a los particulares, a
los pueblos o a las provincias por calamidades extraordinarias.
La condonación ha de ser concedida en particular por el ayuntamiento, a los
pueblos por la diputación provisional, y a la provincia por una ley. En realidad, y según
cuanto hemos dicho, en el último de los supuestos contemplados por este artículo,
cuando la ley a que hace referencia se promulgue, el acreedor, esto es la Administración,
no puede perdonar, sino que, por el contrario, carece de base legal alguna para exigir un
derecho de crédito, que jurídicamente dejará de existir en el momento en que la aludida
ley entre en vigor, en definitiva, repetimos , la obligación de los contribuyentes por Rústica
de esta provincia de esta provincia se extinguirá por obra de la ley.
La figura de la condonación se encuentra contemplada en los arts. 39, fracc I, y 74,
del Código Fiscal de la Federación, que establece dos formas diferentes, a saber.
Condonación de contribuciones.
Condonación de multas.
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Condonación de contribuciones
Al respecto, el art 39, fracc 1, del citado código autoriza al Ejecutivo federal para
que mediante resoluciones de carácter general pueda condonar o eximir, total o
parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios, o autorizar su pago a plazo,
diferido o en parcialidades en los casos siguientes:
a) Cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte:
• La situación de algún lugar o región del país.
• Una rama de actividad.
• La producción o venta de productos.
• La realización de una actividad.
b) En caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Condonación de multas
A su vez, el art 74 del ordenamiento legal mencionado dispone que la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las
disposiciones fiscales, para lo cual debe tomar en cuenta los elementos que a
continuación se detallan:
a) Apreciara discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la
autoridad que impuso la sanción.
b) La solicitud de condonación no construirá instancia.
e) Las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público no pueden ser
impugnadas por los medios de defensa que señala el Código Fiscal de la Federación.
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d) La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si
así se pide y si se garantiza el interés fiscal.
e) Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un
acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
2.8.9 CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en
el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su
pago. Con base en esta afirmación, contenida en el último párr. del art 146"del C6digo
Fiscal de la Federación, se debe concluir que la cancelación no es una forma de extinción
de la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
2.9. RECAPITULACIÓN SOBRE LA CAUSACIÓN, DETERMINACIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN.
Al respecto es importante destacar la armonía que en el siglo XXI debe privar en la
relación jurídica, respecto a la causación, determinación y cumplimiento de las
contribuciones, de tal manera que la causación no sea complicada o confuso, la
determinación resulte sencilla y clara y el cumplimiento de las contribuciones sea cómodo
y oportuno para el contribuyente.
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UNIDAD 3. ELEMENTOS INSTRUMENTALES PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS CONTRIBUCIONES
3.1 ELEMENTOS INSTRUMENTALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES.
En esta unidad se aludirá a los elementos formales e Instrumentales que son necesarios
para el cumplimiento de la obligación fiscal.
3.1.1 REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS OBLIGADOS.
El registro federal de contribuyentes es el medio de control de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para vigilar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes.
El 29 de diciembre de 1961 se reformaron y adicionaron diversos artículos del
Código Fiscal de la Federación, publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de diciembre del mismo año; lo que dio lugar a la creación del registro federal de
causantes en sustitución del padrón federal de causantes.
El 1o de junio de 1981 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto
que reforma y deroga disposiciones del Reglamento del registro federal de causantes y
que modifica su denominación, ya que el entonces art 93 del Código Fiscal de la
Federación cambió el nombre de registro federal de causantes por el de registro federal
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de contribuyentes, pues se consideró a esta denominación más congruente con las
disposiciones constitucionales.
En abril de 1988, la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, hoy Administración General de Recaudación, publicó el
Instructivo para la formación de la clave del registro federal de contribuyentes.
En dicho instructivo se señala que ha sido restructurado y actualizado como
instrumento que permita asignar la clave a cada contribuyente inscrito en el registro
federal de contribuyentes. Además, se destaca el hecho de que la SHCP es la única
autoridad que tiene competencia para signar la clave del registro federal de
contribuyentes, constituida por 13 disposiciones, incluidos la homonimia y el digito
verificador, que sirven para que no exista claves duplicadas y, en consecuencia, evitar
confusiones en todos los procesos en que se apliquen.
Para designación de la clave del registro federal de contribuyente, es importante
contemplar lo que se denomina fuentes de información, y que estas fuentes son para las
personas morales la copia del acta constitutiva o, en su caso, copia del documento que
motivó su origen, y para las personas físicas el acta de nacimiento.
Estructura de la clave. Respecto a sus primeras 10 posiciones, la clave del
registro federal de contribuyentes consta de un espacio, tres letras y seis dígitos para
personas morales y de cuatro letras y seis dígitos en el caso de personas físicas.
Una vez designada la calve a 10 posiciones, la autoridad fiscal generará dos para
la clave diferenciadora de homonimia y una para el digito verificador. La clave completa
consta de 13 posiciones.
3.1.2 EXPEDICIÓN Y CONSERVACIÓN DE COMPROBANTES DE LOS
INGRESOS, ACTOS Y OPERACIONES.
Plazo de conservación
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Al respecto es necesario hacer alusión al art 30 del Código Fiscal de la
Federación, el cual señala que la documentación y la contabilidad deberán conservarse
durante el plazo en que, de conformidad con el artículo 67 de este código, se extingan las
facultades de las autoridades fiscales, contado a partir de la fecha en que se presentaron
o debieron haberse presentado las declaraciones relacionadas con ellas. En cuanto a la
contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se
prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día
en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido
dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos
conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo
para conservarla se computará a partir de la fecha en que quede firme la resolución que
les ponga fin.
Microfilmación y grabación en discos ópticos
Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público
autorizado en los términos del art 52 del CFF podrán microfilmar o grabar en discos
ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el
reglamento, en cuyo caso los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que
autorice dicha secretaria mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que
los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el
propio reglamento:
Si se trata de personas morales, el presidente del consejo de administración o en
su defecto la persona física que la dirija será directamente responsable del cumplimiento
Asimismo, la propia secretaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter
general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las
obligaciones.
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Registro de las omisiones
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión
correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste incluso
cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente,
siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El
contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto
en este párrafo.
Documentación en locales
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en
dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen las mercancías, su cédula de
identificación fiscal expedida por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, o la solicitud
de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera
de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
Comprobantes de mercancías
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los
lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la
solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de
cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el art 27,
penúltimo párr. de dicho código, no estarán obligados a tener a disposición de las
autoridades fiscales en esos lugares los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a
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disposición de las autoridades en su domicilio fiscal, de acuerdo con las disposiciones del
código tributario.
Por lo que hace a la expedición de comprobantes fiscales, hay que cumplir con lo
establecido en los arts. 29 ~A del C6digo Fiscal de la Federación, los cuales disponen:
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por
las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que
señala el art 29-A del Código Fiscal de la Federación. Las personas que adquieran bienes
o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
Impresión de comprobantes
Los comprobantes a que alude el párrafo anterior deberán ser impresos en los
establecimientos que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público que cumplan
con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las
personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar
a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes. por
medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones
de carácter general.
Comprobantes para deducir y acreditar contribuciones
Para deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se
refiere el párrafo anterior, quien los utiliza deberá cerciorarse de que el nombre,
denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien
aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene
los datos previstos en el art 29-A del Código Fiscal de la Federación.
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Verificación de datos de quienes los expidan
Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de
que el Nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan
los comprobantes correspondan al documento con que acrediten la clave del registro
federal de contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. podrá establecer
facilidades para la identificación del adquirente.
Operaciones con el público en general
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las operaciones que se
realicen con el público en general.
Contribuyentes con local fijo
Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o
actividades que realicen con el público en general. así como a expedir los comprobantes
respectivos conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal dela Federación y su reglamento.
Los equipos y sistemas electrónicos que para tal efecto autorice la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público deberán ser mantenidos en operación por el contribuyente.
Cuidando que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el
adquirente de los bienes o el usuario del servicio soliciten comprobante que reúna los
requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir
dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
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DERECHO FISCAL
Requisitos de los comprobantes
Los comprobantes a que se refiere el art 29 del CFF, además de los requisitos que
éste establece, deberán reunir los previstos en el art 29-A de dicho código, que son los
siguientes:
I. Contener impreso el nombre, denominación, razón social, domicilio fiscal y clave
del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Respecto de contribuyentes
que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en éstos el domicilio del
local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II. Contener impreso el número de folio.
III. Lugar y fecha de expedición.
IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida.
V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o
letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse, en su caso.
VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se
realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancía de
importación.
VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
Los comprobantes podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo
de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin
haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el
reglamento del multicitado código. La vigencia para la utilización de los comprobantes
deberá señalarse expresamente en éstos.
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3.1.3 LA CONTABILIDAD PARA EFECTOS FISCALES.
El art 28 del Código Fiscal de la Federación, dispone que quedan incluidos en la
contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales,
los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros
sociales dispuestos por otras leyes.
Además, se indica que cuando el Código Fiscal de la Federación haga referencia a
la contabilidad, ésta se integrará por los sistemas y registros contables que señala el
reglamento de dicho código, por los registros, cuentas especiales, libros y registros
sociales mencionados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos
de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales.
En relación con las personas que de acuerdo con las leyes están obligadas a llevar
contabilidad, el art 28 del referido ordenamiento legal establece que deberán observarse
las reglas siguientes:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento del código
tributario, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en
lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de dicho código.
Las personas obligadas a llevar contabilidad deben conservar en su domicilio, a
disposición de las autoridades fiscales, toda la documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Por otro lado, también debe considerarse en este tema lo previsto en la materia
por el Reglamento del Código Fiscal de la Federación respecto a lo siguiente:
a) Registros contables (art 26 CFF).
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b) Sistemas manuales, mecánicos o electrónicos (art 27 CFF).
e) Sistema manual (art 28 CFF).
d) Libro diario y libro mayor (art 29 CFF).
e) Máquinas registradoras de comprobación fiscal:
o Obligaciones (art 29-A CFF).
o Características (art 29-B CFF).
o Requisitos de fabricantes o importadores (art 29-C CRN.
o Obligaciones de fabricantes o importadores (art 29-D CFF).
o Infracciones de fabricantes o importadores (art 29-E CFF).
o Procedimiento contra fabricantes o importadores por cometer infracciones
(art 29-F CFF).
o Sellos fiscales (art 29-G CFF).
o Libros de control (art 29-H CFF).
o Descomposturas (art 29-1 CFF).
o Pérdidas (art 29-J CFF).
o Sustitución (art 29-K CFF).
f) Destrucción, inutilización total o parcial, pérdida o robo de libros, registros o colecciones
de hojas foliadas (art 33 del Reglamento del CFF).
g) Contabilidad en domicilio distinto al fiscal (art 34 del Reglamento del CFF).
h) Retención de libros por la autoridad fiscal (art 35 del Reglamento del CFF).
i) Comprobantes de operaciones con público en general (art 37 del Reglamento del CFF)
]) Donativos (art 40 del Reglamento del CFF).
k) Comprobantes de microfilm o discos ópticos (art 41 del Reglamento del CFF).
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DERECHO FISCAL
3.1.4 DICTÁMENES CONTABLES SOBRE ESTADOS FINANCIEROS.
Dichos dictámenes están previstos en el art.32-A del Código Fiscal de la
Federación, el cual establece que las personas físicas con actividades empresariales y las
personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes
infracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del art 52 del Código Fiscal de
la Federación, sus estados financieros por medio de contador público autorizado.
Monto de ingresos y bienes
1. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $7 554 000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la
Ley del impuesto al activo sea superior a $ l 5 107 000.00 o por lo menos 300 de sus
trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio
inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán
anualmente, en los términos del art 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción, se
considera que es una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna algún de las
características que se señalan a continuación, caso en el que cada una de estas personas
morales deberá cumplir con la obligación establecida por el art 32·A del citado código.
a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más de 50% de las
acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas, y
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas en los
términos de lo dispuesto en el art 57-C de la Ley del impuesto sobre la renta, aun cuando
no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo
cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:
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DERECHO FISCAL
l. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realicen
preponderantemente con la sociedad controladora o con las controladas.
2. Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan, junto con otras
personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior a 50% en las
acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En caso de residentes en el
extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga
acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan una inversión en
la sociedad de que se trate, de tal magnitud que, de hecho, les permita ejercer una
influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
Para los efectos de este inciso se consideran sociedades controladas o controladoras las
establecidas en los términos de la Ley del impuesto sobre la renta.
Donatarias autorizadas
11. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley
del impuesto sobre la renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada
de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público.
Contribuyentes no obligados que optan por dictaminarse
Las personas Físicas con actividades empresariales y las personas morales que
no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público
autorizado podrán optar por hacerlo en los términos del art 52 del citado código.
Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en
el país que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
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DERECHO FISCAL
podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que para tal fin expida
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros
presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes. Asimismo, de
conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Código Fiscal de la Federación,
podrán sustituir al contador público designado y renunciar a la presentación del dictamen.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el
reglamento mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere el art 32-A del Código Fiscal de la Federación
deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador
público registrado, incluyendo la información y documentación de acuerdo con lo
dispuesto en el reglamento del código.
En los términos del art 52 del Código Fiscal de la Federación, se presumirán
ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados
por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las
operaciones de enajenación de acciones que realice.
3.1.5 INTERVENCIÓN DE NOTARIOS, AGENTES ADUANALES, SERVIDORES
PÚBLICOS Y DE OTROS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL.
Notarios
De acuerdo con la Ley del notariado, el notario es el profesionista del derecho
investido de fe pública por el Estado y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y
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DERECHO FISCAL
dar forma legal a la voluntad de las personas que acuden ante él, así como conferir
autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la
consignación de ambos en instrumentos públicos de su autoría.
Los notarios conservan los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproducen
y dan fe de ellos: también actúan como auxiliares de la administración de justicia y como
consejeros, árbitros o asesores internacionales. en los términos que señalen las
disposiciones legales relativas.
Estos profesionistas están obligados a enterar los impuestos vinculados con la
adquisición de bienes inmuebles y a cerciorarse previamente del pago del impuesto
predial, antes de realizar cualquier operación inmobiliaria.
Agentes aduanales
Se considera agente aduanal la persona física que, por medio de una patente otorgada
por la autoridad hacendaria, interviene ante una aduana para despachar mercancías en
cualquiera de los regímenes aduaneros, en virtud de los servicios profesionales que
presta.
Otros auxiliares de la administración fiscal
Como auxiliares de las autoridades fiscales, de forma enunciativa y no limitativa se puede
hacer alusión a lo siguiente:
• Instituciones de crédito. Bancos.
• Comisión nacional de avalúos.
• Corredores públicos.
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DERECHO FISCAL
Bancos
La intervención de los bancos es importante en el auxilio de la función recaudatoria
de las contribuciones y ha sido un buen camino para frenar actos de corrupción a nivel
federal en esa materia, y en estas líneas se hacen votos para que los gobiernos locales,
sobre todo el Distrito Federal; sigan en ese renglón los mismos pasos que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. De esa forma, se haría vigente el principio de economía
de Adam Smith, en el sentido de evitar fugas en los ingresos y tener más dinero para
satisfacer los gastos públicos. Asimismo, debe destacarse la labor valuatoría de los
avalúos bancarios para efectos impositivos.
Comisión nacional de avalúos
En cuanto a la intervención para efectos valuatorios de los bienes inmuebles, la
Comisión nacional de avalúos desempeña un papel fundamental, pero no se puede pasar
por alto que el precio que se cobra por los avalúos respectivos es bastante costoso.
Corredores públicos
Por lo que hace a los corredores públicos, cuando actúan como auxiliares de la
administración fiscal, el art 35 del Código Financiero del Distrito Federal señala lo
siguiente:
Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se
hace mención, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos de personas físicas
registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos,
los cuales serán aplicables a los corredores públicos.
I. Que tengan la acreditación de perito valuador de bienes inmuebles otorgada por el
colegio profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia, o registro de la
Dirección General de Avalúos de Bienes.
II. Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación inmobiliaria;
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DERECHO FISCAL
III. Que tengan conocimientos suficientes de los procedimientos y lineamientos técnicos y
de los manuales de valuación que la propia autoridad emita, así como del mercado de
inmuebles del Distrito Federal. para lo cual se someterá a los aspirantes a los exámenes
teórico-prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente, y
IV. Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoría,
registrado ante la autoridad competente. o que legalmente se encuentren habilitados para
ejercer como corredores. y que figuren en la lista anual de peritos autorizados del colegio
profesional respectivo. en concordancia con la ley de la materia.
3.1.6 DECLARACIONES Y AVISOS.
Es la manifestación que efectúa el contribuyente por mandato de ley de sus
obligaciones tributarias durante un periodo o ejercicio fiscal, las declaraciones deben
presentarse en las formas que para tal fin apruebe la SHCP, en el número de ejemplares
determinados y con los datos, informes y los documentos que dichas formas requieran.
Formas oficiales
Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de
presentar solicitudes en materia del registro federal de contribuyentes, declaraciones o
avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o do"Imeut,0s, lo
harán en las formas que para ese fin aprueba la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,
en las que se proporcionarán el número de ejemplares, los datos e informes y se
adjuntarán los documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación
personal del contribuyente se proporcionarán mediante el código de barras en los casos
que señale la citada secretaria en las reglas de carácter general que expida.
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DERECHO FISCAL
Declaraciones por medios electrónicos
Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales
mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las
formas de declaración a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar las
declaraciones correspondientes a través de medios electrónicos, en los términos que
señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Adicionalmente. Los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente en
las formas aprobadas por la citada dependencia para obtener el sello o impresión de la
máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el pago, debiendo cumplir los
requisitos que dicha secretaria señale mediante reglas de carácter general.
Escrito libre
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos
y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido
aproo basadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. los obligados a
presentarlas las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de Contribuyentes, así
como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de
que se trate de la obligación de pago, además se señalará el monto de éste.
Declaraciones periódicas
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas,
de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no
presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de
contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional. los contribuyentes
presentarán dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor así
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DERECHO FISCAL
como la primer declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago
provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se deberá anotar cero en los
conceptos de la contribución de que se trate. En estos casos, se presumirá que no existe
impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores. Tratándose de
retenciones. Cuando no haya retención a enterar, se dejará sin anotaciones la obligación
respectiva.
En el caso de declaraciones de pago provisional'. Cuando se dé el supuesto de
anotar cero en todos los renglones donde se esté obligado a efectuar dicha anotación
conforme al párrafo anterior y no existan retenciones a enterar. no se presentarán las
siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que
exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio.
Lugar de presentación de las declaraciones
Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción en el registro federal de
contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales se presentarán
en las oficinas que con ese objeto autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos
en que la propia secretaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto
expida; en este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se
haga la entrega a las oficinas de correos.
3.1.7 DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.
La determinación de las contribuciones pueden hacerla los propios contribuyentes,
lo cual se conoce como autodeterminación impositiva, o realizarla el titular de la hacienda
pública.
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DERECHO FISCAL
Autodeterminación
En el sistema impositivo de la autodeterminación de las contribuciones se parte de
la buena fe de los contribuyentes y que éstos van a cuantificar y liquidar sus adeudos
fiscales con apego a la ley.
Para lograr lo anterior, se requieren normas Fiscales lo más claras y sencillas
posible, pues de otra forma pueden confundir al sujeto pasivo de la relación jurídico-
tributaria y, en consecuencia, que por error o equivocada interpretación de la ley Fiscal,
entere más de lo que debe pagar o menos del crédito fiscal.
Determinación
La determinación ocurre cuando la ley fiscal exige que la autoridad fiscal liquide el
adeudo Fiscal, como en materia aduanera o las boletas de agua si se trata de uso
doméstico en el Distrito Federal, sin olvidar que la determinación impositiva se puede
llevar a cabo por los representantes del Fisco en ejercicio de las facultades de
comprobación.
3.1.8 COMPROBACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES DE CAUSACIÓN DE
LAS CONTRIBUCIONES, DE LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE ÉSTAS Y
DE SU ENTERO.
Por lo que hace a la comprobación de la correcta causación de las contribuciones,
se pueden presentar varias posibilidades.
a) Visita domiciliaria.
b) Revisión de gabinete.
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DERECHO FISCAL
e) Revisión de dictámenes, ya sea de estados financieros (contribuciones federales) o
dictamen del cumplimiento de obligaciones fiscales (contribuciones locales).
d) Inspección de instalaciones, mediciones, bienes y mercancías, así como verificar no
sólo el estado y condiciones de los dispositivos permanentes de medición continua en las
descargas a la red de drenaje, sino también el volumen de agua tratada.
e) Valuación de bienes inmuebles. .
f) Presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y
apuestas permitidas de toda especie y verificar los ingresos que se perciban.
Por su importancia se hará mención a la visita domiciliaria, la cual, para que sea
legal, tiene que cumplir los siguientes requisitos jurídicos:
a) Los previstos en el artículo 16 constitucional, en cuanto a que la orden de visita será
por escrito, deberá expresarse el lugar a inspeccionarse, la persona o personas con
quienes se entenderá, el objeto preciso de la visita y, al finalizar ésta, se levantará un acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar o. en
su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia. Asimismo, se deben
cumplir las formalidades esenciales del procedimiento en apego a lo dispuesto por el art
14 constitucional, y las contempladas en otros párrafos por el Citado art 16 de la Ley
Fundamental.
b) Los demás exigidos por las leyes fiscales, como el Código Fiscal de la Federación o los
códigos o leyes fiscales del estado y del Distrito Federal.
3.2 AUTORIDADES FISCALES Y SU COMPETENCIA.
Para este nuevo milenio, se requiere que las autoridades fiscales no sólo tengan
competencia para determinar, cobrar y administrar los ingresos públicos, sino además que
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DERECHO FISCAL
la normatividad jurídica permita a los titulares de las haciendas públicas lograr una mejor y
más armónica relación con los particulares.
3.2.1 FACULTADES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA MATERIA.
El presidente de la república tiene una gran responsabilidad, pues como facultades
fundamentales, además de las finanzas públicas y la política fiscal como instrumentos
para el desarrollo económico social, le corresponden las siguientes:
a) La rectoría del Estado, vinculada con la economía mixta y con una planeación
democrática.
b) La intervención en la economía por medio de la moneda, la banca y el crédito.
e) La política de comercio exterior.
d) La política financiera para el desarrollo industrial y turístico. el Aplicar el derecho como
un instrumento de cambio para mejorar la calidad de vida del ser humano.
En él ámbito estrictamente fiscal cabe decir que son competencia del ejecutivo
federal las facultades relativas a lo siguiente:
a) Presentar las iniciativas de leyes impositivas al Congreso de la Unión por medio de la
Cámara de diputados.
b) Formular la iniciativa de Ley de ingresos.
e) Preparar y presentar el proyecto de presupuesto de egresos federal.
d) Establecer la política fiscal que tiene que aplicar la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
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DERECHO FISCAL
e) Por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el art
31 de la Ley orgánica de la administración pública federal, disponer la realización de las
actividades siguientes:
Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la
participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente.
Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades
paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la
utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración
pública federal.
Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes
de ingresos de la Federación.
Manejar la deuda pública de la Federación.
Realizar o autorizar todas las operaciones en que se use el crédito público.
Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, que incluye el
Banco Central, la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones
encargadas de prestar el servicio de banca y crédito.
Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, finanzas,
valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales. Escuchando
para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y
administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra secretaría.
Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la
administración pública federal, o las bases para fijarlos, escuchando a la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la participación de las
dependencias que corresponda.
Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables, así como
vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, as! corno la unidad de
apoyo para la inspección fiscal y aduanera.
Representar el interés de la Federación en controversias fiscales.
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DERECHO FISCAL
Proyectar y calcular los egresos del gobierno federal y de la administración
pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y
según las necesidades y políticas del desarrollo nacional
Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de
egresos de la Federación y presentarlos a la consideración del presidente de la
república.
Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y
entidades de la administración pública federal.
Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación
del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos.
Formular la cuenta anual de la hacienda pública federal.
Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información
geográfica; establecer las normas y procedimientos para la organización,
funcionamiento y coordinación de los sistemas nacionales estadísticos y de
información geográfica, así como normar y coordinar los servicios de informática
de las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Fijar los lineamientos que se deban seguir al elaborar la documentación necesaria
para formular el informe presidencial e integrar dicha documentación.
Opinar, previamente a su expedición. acerca de los proyectos de normas y
lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de
activos, servicios y ejecución de obras públicas en la administración pública
federal.
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en
materia de planeación nacional. así como de programación, presupuestacíón,
contabilidad y evaluación.
Ejercer el control presupuestal de los servicios personales. así como. en forma
conjunta con la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo, aprobar las
estructuras orgánicas y ocupacionales tanto de las dependencias como de las
entidades de la administración pública federal y sus modificaciones: además de
establecer normas y lineamientos en materia de administración de personal.
Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
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DERECHO FISCAL
En este renglón desempeña un papel importante el servicio de administración
tributaria en cuanto a la recaudación, comprobación y-determinación de créditos fiscales,
así como a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución y el conocimiento
del recurso de revocación, además de la defensa del interés fiscal en los juicios ante los
tribunales.
La estructura y atribuciones del servicio de administración tributaria se precisan en
el capítulo respectivo en el libro Derecho fiscal 11, cuyo autor es el que esto escribe. De
ahí se puede concluir, sin lugar a equivocaciones, que la actividad básica en materia
hacendaria(es decir. la concreción jurídico-impositiva) la realiza el fisco federal por
conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
3.2.2 ADMINISTRACIÓN FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ESTADOS,
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS MUNICIPIOS.
En esta parte, únicamente se hará mención a las autoridades competentes en el
ámbito impositivo, que son:
Federal
• Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
• Servicio de administración tributaria.
Estatal
• Secretaria de Finanzas o su homóloga.
• Tesorería.
Distrito Federal
• Secretaria de Finanzas.
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DERECHO FISCAL
• Tesorería.
Municipales
• Tesorería municipal.
Dichas autoridades están en interrelación constante y dinámica, por lo que
adquieren importancia los convenios o acuerdos de coordinación que deben celebrar para
que aquéllas tengan mejor eficacia y consistencia con su actividad hacendaria.
3.2.3 ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA
CON COMPETENCIA EN MATERIA FISCAL.
Los organismos autónomos son fundamentalmente:
• El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
• El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).
IMSS
Entre las obligaciones que tienen los patrones según la Ley del Instituto Mexicano
del Seguro Social están:
a) Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social,
comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás, datos, dentro
de los plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de dicha ley
y sus reglamentos.
b) Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.
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DERECHO FISCAL
e) Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las cuales se
sujetarán a lo establecido por la mencionada ley, el Código fiscal de la, Federación y los
reglamentos respectivos.
Asimismo, la ley aludida establece que los patrones que por el número de sus
trabajadores, en términos del Código Fiscal de la Federación, estén obligados a
dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, para efectos del
seguro social, deberán presentar al instituto copia con firma autógrafa del informe acerca
de la situación fiscal del contribuyente, con los anexos relativos a las contribuciones por
concepto de cuotas obrero-patronales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
del referido Código Fiscal.
Cabe hacer mención que en dicha ley se encuentran varias secciones que tratan
exclusivamente el régimen financiero de los distintos rubros del ordenamiento legal en
comento.
Ei instituto Mexicano del Seguro Social es una autoridad fiscal, como lo señala el art 40,
en su párr. Segundo.
INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores)
Por parte de los patrones, entre otras obligaciones están las siguientes:
a) Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los
avisos a que se refiere la Ley del Infonavit.
b) Realizar-las aportaciones al instituto, en términos de la Ley federal del trabajo.
Así como de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
sus reglamentos.
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DERECHO FISCAL
e) Llevar a cabo los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo
establecido en la Ley federal del trabajo en los arts. 97 y 110.
e) Enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen
por cuenta y orden del instituto.
Las mencionadas obligaciones, esto es, las aportaciones así como el entero de los
descuentos y su cobro, tienen el carácter de fiscales.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un
organismo fiscal autónomo, facultado para determinar, en caso de incumplimiento, el
importe de las aportaciones patronales y las bases para su liquidación y cobro.
Es conveniente conocer cuáles son los objetivos del instituto, a fin de tener una
idea más amplia de la intervención de esta materia en las actividades del mencionad
instituto.
Tales objetivos se incluyen en el art 3 de la ley respectiva, a saber:
a) Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
b) Establecer u operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores
obtener crédito barato y ·suficiente para:
• La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas.
• La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones.
• El pago de pasivos contrarios por conceptos anteriores.
c) Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a
ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.
d) Todo lo demás a que se refiere el art 123. fracc XII, ap. A, constitucional. y el
título IV, cap. 111 de la Ley federal del trabajo, y lo que establece el ordenamiento legal
en comento.
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DERECHO FISCAL
3.3 COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES FISCALES
EN EL PLANO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO INTERNO.
Al respecto, cabe destacar lo expresado por Angélica García Cano, quien
manifiesta que la doble tributación internacional tiene su origen en el deseo de las
naciones de imponer tributos a los extranjeros.
Al respecto, el organismo precursor de este tipo de esfuerzos encaminados a
solucionar el problema de la doble tributación en el ámbito internacional fue la Sociedad
de las Naciones Unidas, predecesora de lo que hoy se conoce como Organización de las
Naciones Unidas, seguida de la Organización de Cooperación Económica Europea, que
una vez estructurada se convirtió en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico.
De las acciones realizadas por estos organismos surgieron los modelos o
proyectos de modelos de convenios fiscales bilaterales.
La primera aportación en materia de doble tributación internacional se llevó a cabo
en 1920, cuando se celebró una conferencia financiera internacional en Bruselas. Como
resultado de los trabajos realizados en ésta, se solicitó al Comité Financiero de la
Sociedad de Naciones, un estudio relativo a la doble tributación internacional.
En 1921, el comité encomendó el estudio desde los puntos de vista teórico y
científico a cuatro prestigiados estudiosos del derecho tributario internacional de Estados
Unidos, Italia, Países Bajos y Reino Unido, quienes, después de emitir diversos
comentarios, en marzo de 1923 en Ginebra presentaron sus resultados en tres partes:
a) El referente a las consecuencias de la doble imposición.
b) El examen de la competencia internacional en materia impositiva.
e) Conclusiones, en las que se señalaban los métodos para evitar la doble
imposición, como los siguientes:
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DERECHO FISCAL
• La desgravación total, mediante la cual el país del domicilio deduce el impuesto
debido por su residente del impuesto pagado en el extranjero.
• La exención, en la que el país de origen exceptúa a los contribuyentes no
residentes del impuesto que grava las rentas de las fuentes que se encuentran en su
territorio.
• La división del impuesto, en la cual los Estados se reparten la carga de
desgravamiento.
• La atribución de riqueza: a cada país se le reparten diversas categorías d
riqueza, de modo que cada uno grava la riqueza que se le haya atribuido.
En 1956 se llevaron a cabo las jornadas de derecho tributario internacional, que se
encargaron de estudiar la doble imposición internacional, estableciendo las
recomendaciones siguientes:
a) El principio de la fuente debía ser adoptado por cada país en los tratados que
celebraran como criterio para que éstos pudieran ejercer su potestad fiscal.
b) La creación de una comisión fiscal permanente se encargaría de estudiar el
principio de la fuente.
A su vez, el Comité Fiscal Permanente de la Federación Interamericana de
Abogados acordó lo siguiente:
a) La doble tributación entre los países del Continente Americano es un obstáculo
para el desarrollo de los países que lo conforman.
b) La solución de este problema debe convenirse en los tratados internacionales y
ha de adoptarse una sola base de tributación.
c) Aunque lo ideal es la celebración de tratados multilaterales por razones de
práctica los tratados deben realizarse de forma bilateral.
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d) Los tratados deben versar acerca de todos los impuestos de tipo nacional, estatal
o municipal establecidos en la legislación interna del Estado
e) Los Estados dictaran las medidas necesarias para reconocer como crédito
impositivo el monto de los impuestos exonerados por el país receptor de la
inversión.
f) Se establecerán medidas para incrementar las inversiones mediante
tratamientos fiscales preferenciales.
g) Los estados contratantes tienen un amplio servicio de información para aplicar e
interpretar mejor el tratado.
La elaboración de modelos prototipos de tratados permite la mejor suscripción de
éstos, porque se unifican los términos y la legislación, de tal forma que las variaciones son
adecuaciones particulares, de acuerdo con la idiosincrasia de cada Estado.
Así, el 8 de abril de 1991, en Ottawa, México celebró con Canadá el llamado
Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del
impuesto sobre la renta, concretándose de esta manera la Primera Convención
Internacional de este tipo en nuestro país.
Anteriormente, los gobiernos de México y de Estados Unidos suscribieron un
Acuerdo para el intercambio de información tributaria el 19 de noviembre de 1989, el cual
fue aprobado por la Cámara de senadores del H. Congreso de la Unión el 19 de diciembre
de 1989, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de
1990. 38
Nuestro país ha entrado en la modernidad tributaria al celebrar tratados para evitar
la doble imposición, teniendo vigencia en este momento los suscritos con Canadá,
Francia y Suecia, Estos convenios reflejan los esfuerzos que se realizan en el campo
internacional, a fin de lograr un régimen más adecuado que permita eliminar las cargas
excesivas de impuestos, que perjudican las inversiones de residentes de México en el
extranjero, así como la inversión extranjera en territorio nacional.
38 Adolfo Arrioja Vizcaíno, Derecho Fiscal. Themis. ISa Ed, México. D. F.. 2000. pág275
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Los tratados que ha celebrado México aceptan los principios básicos de esos
instrumentos internacionales; que son los siguientes:
La renuncia de los contratantes para gravar de sus residentes cuando provengan
del extranjero.
La aceptación para gravar determinados ingresos por tasa tope.
Las reducciones o acreditamiento para el residente de impuestos pagados.
En el régimen interno, México ha previsto una norma que pretende dar
claridad a estos mecanismos, toda vez que el art 4-A de la Ley del impuesto sobre la
renta establece lo siguiente: "Los tratados internacionales que establezcan cargas o
excepciones distintas a las previstas en esta ley sólo se aplicarán cuando el contribuyente
acredite la residencia en el país de que se trate, en los términos del propio tratado".
Es importante señalar que la Legislación fiscal mexicana, en el régimen unilateral
para evitar la doble imposición, ha venido adecuándose en la última década a la técnica
utilizada en los tratados modelo, para el fin que se comenta, adoptando principalmente los
criterios de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCOE), lo cual
facilita la celebración de tratados sin alteraciones sustanciales a la ley.
Con base en el principio de que existe una comunidad internacional que cuenta
con soberanía para autodeterminarse, puede ocurrir que entre Estados surjan
controversias, en cuyo caso los sujetos de dicha comunidad pueden optar
discrecionalmente por vías de solución de carácter político o jurídico, bajo dos criterios
fundamentales: el de la obligación de procurar de buena fe la solución del desacuerdo, y
la libertad de elección de medios para llegar a un arreglo, dejando como última opción la
guerra.
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3.3.1 APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS INTERNACIONES DE
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN FISCAL.
Las autoridades competentes están autorizadas para intercambiar información
relativa a cualquier impuesto comprendido por y de conformidad con las disposiciones de
cualquier acuerdo entre los Estados contratantes para el intercambio de información
tributaria.
En caso de que dicho acuerdo no esté en vigor, las autoridades competentes de
los Estados tratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo
dispuesto en el convenio y para administrar y aplicar el derecho interno de los Estados
contratante relativo a los impuestos comprendidos en tal convenio, en la medida en que la
imposición exigida por aquél no fuera contraria a éste.
Las informaciones recibidas por un Estado contratante se mantendrán secretas de
igual forma que las informaciones obtenidas con base en el derecho interno de este
Estado y sólo se comunicará a las personas físicas o autoridades encargados de la
determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos comprendidos
en el convenio, de la recuperación y acopio de créditos derivados de éstos, de la
aplicación de las leyes, de persecución de los delitos o de la resolución de los recursos
vinculados con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos
informes para tales fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas
de los tribunales o en las sentencias judiciales.
El convenio se aplicará, no obstante las disposiciones del art 2, a todos los
impuestos establecidos por los Estados contratantes, incluidos los impuestos establecidos
por un Estado, municipio u otra de sus divisiones políticas o entidades locales.
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3.3.2 CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE
AUTORIDADES FISCALES FEDERALES Y LAS DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS.
El marco jurídico de aplicación se integra por los ordenamientos siguientes:
a) ley de coordinación fiscal
b) reglamento del artículo 9 de la ley de coordinación fiscal en materia del registro de
obligaciones y empréstitos de entidades federativas y municipales.
c) leyes estatales de coordinación fiscal.
Se debe tener presente la diferencia que se presenta entre los convenios de
adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal y los convenios de colaboración
administrativa, siendo éstas las que a continuación se señalan:
Convenio de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal
1. Se refiere a aspectos sustantivos
2. Alude a las contribuciones que deja de percibir una entidad
3. Los estados reciben participaciones a cambio de los impuestos que dejan de cobrar
Convenio de colaboración administrativa
1. Acude a aspectos operativos
2. Se refiere a lo que puede hacer una entidad en relación con las contribuciones, como
determinar, liquidar, recaudar, etcétera
3. Los estados reciben estímulos en relación, con las contribuciones cobradas
Convenios de colaboración administrativa de carácter local
En estos convenios se deben establecer las reglas de colaboración administrativa,
entre las autoridades Fiscales de un estado y los municipios, cuyo fundamento se
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DERECHO FISCAL
encuentra en las leyes de coordinación Fiscal existentes en los estados. También se
deben tener en cuenta las cuestiones siguientes:
1. Convenio de adhesión
Entre otros anexos, se deben ponderar los que a continuación se señalan:
a) Anexo 1 al convenio de adhesión (relativo a la suspensión de impuestos estatales y
municipales).
b) Anexo 2 al convenio de adhesión (correspondiente a los estados petroleros).
e) Anexo 2 al convenio de adhesión (referente a la suspensión de expedición de
pasaportes provisionales).
d) Anexo 3 al convenio de adhesión (concerniente al apoyo al SAM).
e) Anexo 4 al convenio de adhesión (con motivo del establecimiento de nueva mecánica
de distribución del Fondo Financiero Complementario y del Fondo de omento Municipal y
de las reformas a la Ley del impuesto al valor agregado para 1981, así como explicación
de la fórmula de distribución del Fondo Financiero Complementario).
f) Anexo 5 al convenio de adhesión (relativo a la tasa máxima de 8% en espectáculos
públicos consistentes en obras de teatro y funciones de cine y circo).
g) Anexo 6 al convenio de adhesión (acerca de la transferencia de obras de artes
plásticas).
3.4 CONTRIBUYENTES Y SUS OBLIGACIONES INSTRUMENTALES PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS CONTRIBUCIONES.
3.4.1 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO O PADRÓN DE CONTRIBUYENTES.
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En términos del art 15 del RCFF, la solicitud de inscripción en el registro federal de
contribuyentes a que se refiere el art 27 del Código Fiscal de la Federación deberá
presentarse dentro del mes siguiente al día en que se efectúen las situaciones que a
continuación se señalan:
I. Las personas morales residentes en México, a partir de que se firme su acta
constitutiva.
II. Las personas físicas, as! como las morales residentes en el extranjero, desde que se
realicen las situaciones jurídicas o de hecho que den lugar a la presentación de
declaraciones periódicas.
III. Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el capítulo I del título IV de la
Ley del impuesto sobre la renta deberán presentarla por los contribuyentes a quienes
hagan dichos pagos, calculándose el plazo a partir del día en que éstos inicien la
prestación de servicios. Dichas personas comunicarán la clave del registro a los
contribuyentes dentro de los siete días siguientes a aquel en que se presente la solicitud
de inscripción.
3.4.2 OBLIGACIÓN DE CONTRIBUYENTE DE COMPROBAR LOS
ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN LA CONTRIBUCIÓN A SU CARGO.
Al respecto se señalan como obligaciones básicas del sujeto pasivo en materia
fiscal, entre otras; las siguientes:
a) Llevar y conservar la contabilidad y documentos de sus operaciones,
b) Llevar los libros sociales, contratos, títulos de crédito y documentación legal del
obligado.
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e) Usar sellos o marbetes, medidores e instalaciones de control, o máquinas de
comprobación fiscal.
3.4.3 DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.
La determinación de las contribuciones pueden hacerla los propios contribuyentes,
lo cual se conoce como autodeterminación impositiva, o realizarla el titular de la hacienda
pública.
Autodeterminación
En el sistema impositivo de la autodeterminación de las contribuciones se parte de
la buena fe de los contribuyentes y que éstos van a cuantificar y liquidar sus adeudos
fiscales con apego a la ley.
Para lograr lo anterior, se requieren normas Fiscales lo más claras y sencillas
posible, pues de otra forma pueden confundir al sujeto pasivo de la relación jurídico-
tributaria y, en consecuencia, que por error o equivocada interpretación de la ley Fiscal,
entere más de lo que debe pagar o menos del crédito fiscal.
Determinación
La determinación ocurre cuando la ley fiscal exige que la autoridad fiscal liquide el
adeudo Fiscal, como en materia aduanera o las boletas de agua si se trata de uso
doméstico en el Distrito Federal, sin olvidar que la determinación impositiva se puede
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llevar a cabo por los representantes del Fisco en ejercicio de las facultades de
comprobación.
3.5 RESPONSABLES CONFORME A LA LEGISLACIÓN FEDERAL Y SU
CLASIFICACIÓN.
De acuerdo con la legislación federal, el art I del C6digo Fiscal de la Federaci6n
señala lo siguiente:
I. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones del Código Fiscal de la
Federación se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una
contribución a un gasto público específico.
2. La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo
señale expresamente.
3. El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que
establecen el Código Fiscal de la Federación y las leyes fiscales por la totalidad de los
actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que
sea parte.
4. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar
impuestos.
No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a
dichos estados.
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5. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma
expresa las propias leyes.
6. Además de los sujetos directos, se localiza a los responsables solidarios, cuya
clasificación se encuentra en otra parte de esta obra. Por lo que hace a entidades
públicas, éstas pueden ser de carácter federal, estatal, del Distrito Federal o municipal.
3.5.1 OBLIGACIONES INSTRUMENTALES DE LOS RESPONSABLES.
Como obligaciones fundamentales se pueden mencionar las que a continuación se
precisan:
a) Inscripción del contribuyente en registros o la comprobación de la inscripción.
b) Obligación de comprobar los hechos que caracterizan las contribuciones a cargo del
contribuyente.
c) Presentación de declaraciones, solicitudes y avisos.
d) Determinación de la contribución a cargo del contribuyente.
e) Retención o recaudación de la contribución.
f) Permitir la práctica de visitas, inspecciones o revisiones por las autoridades fiscales.
Se reitera que la responsabilidad solidaria comprende los accesorios, con
excepción de las multas y que lo anterior no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
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3.5.2 INSCRIPCIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
En términos del art 15 del RCFF, la solicitud de inscripción en el registro federal de
contribuyentes a que se refiere el art 27 del Código Fiscal de la Federación deberá
presentarse centro del mes siguiente al día en que se efectúen las situaciones que a
continuación se señalan:
I. Las personas morales residentes en México, a partir de que se firme su acta
constitutiva.
II. Las personas físicas, as! como las morales residentes en el extranjero, desde que se
realicen las situaciones jurídicas o de hecho que den lugar a la presentación de
declaraciones periódicas.
III. Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el capítulo I del' título IV de la
Ley del impuesto sobre la renta deberán presentarla por los contribuyentes a quienes
hagan dichos pagos, calculándose el plazo a partir del día en que éstos inicien la
prestación de servicios. Dichas personas comunicarán la clave del registro a los
contribuyentes dentro de los siete días siguientes a aquel en que se presente la solicitud
de inscripción.
3.5.2.1 PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, SOLICITUD Y AVISOS.
A veces se confunde la expresión "no estar obligado a pagar contribuciones" con
la de "no estar obligado a presentar declaraciones", pues a pesar de que una persona no
esté obligada a pagar una contribución porque así lo determinó la ley o porque después
de aplicar el procedimiento previsto por ésta no resulta cantidad a pagar, ello no implica
que el contribuyente no tenga la obligación de presentar las declaraciones
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DERECHO FISCAL
correspondientes, salvo el caso de que la ley prevea la no presentación de las
declaraciones respectivas.
Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de
presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o
avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo
harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,
debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos o informes y adjuntar los
documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación personal del
contribuyente se proporcionarán mediante el código de barras en los casos que señale la
citada secretaria en las reglas de carácter general que expida.
Cuando las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición
de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieren sido aprobadas por
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán
en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y
clave del registro federal de contribuyentes, as; como el ejercicio y los datos relativos a la
obligación que pretendan cumplir.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas
no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que
deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus
representadas los avisos, declaraciones y demás documentos que señalen las
disposiciones.
De conformidad con el art 14 del RCFF, las personas físicas o morales obligadas a
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, en los términos del art 27
del código, deberán presentar su solicitud de inscripción, en la cual, en cuanto a las
sociedades mercantiles, señalarán el nombre de la persona a quien se haya conferido la
administración única, la dirección general o la gerencia general, cualquiera que sea el
nombre del cargo con que se le designe. Asimismo, las personas físicas o morales
presentarán, en su caso, los avisos siguientes:
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• Cambio de denominación o razón social.
• Cambio de domicilio fiscal.
• Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades.
• Liquidación o apertura de sucesión.
• Cancelación en el registro federal de contribuyentes.
Asimismo, presentarán aviso de apertura o cierre de establecimientos o de locales
que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes,
en los términos del art 24 del CFF.
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UNIDAD 4. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONTRIBUCIONES.
4.1 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE Y DE LOS DEMÁS
OBLIGADOS.
Potestad sancionadora
Para Villegas Basavilbazo. La potestad sancionadora de la administración es una
de las facultades propias de los poderes estatales que la misma administración posee
para el cumplimiento integral de la función administrativa. Esas potestades son las
siguientes: reglamentaria, imperativa, sancionadora, ejecutiva y jurisdiccional. De acuerdo
con dicho autor, la potestad sancionadora, que comprende la correctiva y la disciplinaria,
es un complemento de la potestad imperativa, ya que está sola sería insuficiente para
asegurar el cumplimiento de órdenes y mandatos, siendo indispensable la coerción, que
se traduce en sanciones correctivas y disciplinarias. "EI ejercicio de esta potestad
represiva revela, una vez más, la quiebra del principio de separación de poderes,
concebido en forma rígida e inflexible...
En realidad, la potestad sancionadora radica en la competencia de las autoridades
administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas. En
cuanto al ejercicio de la potestad correctiva cuyas finalidades tienen por objeto asegurar el
orden público y garantizar la integridad física de las personas y de las cosas, la moral y la
economía públicas. Por medio de limitaciones a la libertad individual, su examen
corresponde al estudio del poder de policía, considerado como la facultad jurídica de la
administración pública de "ejercer coactiva mente su autoridad con el fin de regular el uso
de la libertad y promover el bienestar general".
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4.1.1 INCUMPLIMIENTO DOLOSO.
El incumplimiento doloso se presenta cuando el sujeto comete una infracción o
delito con la intención de realizarlo. Aquí hay dolo, que consiste en causar
intencionalmente un resultado, con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del
hecho.
En el incumplimiento doloso hay dos elementos:
• Moral o ético. Saber que se violenta o infringe la norma fiscal.
• Volitivo. Es la voluntad de realizar la conducta antijurídica.
Dicho de otra forma. el dolo está vinculado al aspecto psicológico del particular,
que se traduce en buscar un resultado sancionado por las leyes fiscales penales, como
defraudar al erario mediante la falsificación de recibos y demás documentación oficial,
como hologramas, etcétera.
En cuanto a la materia, hay que tener presente las agravantes, que pueden
provocar una sanción mayor cuando se trata de infracciones o una pena más elevada
respecto de los delitos fiscales Así, el art 75 del Código Fiscal de la Federación prevé, en
relación con las facultades de las autoridades fiscales, las agravantes que siguen:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa
consecuencia.
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b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción establecida en el mismo artículo y fracción del Código Fiscal.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas
dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para
deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas
por concepto de contribuciones.
e) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
J) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los
documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los
autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los arts.
46. fracc IV y 48, fracc VII del mismo código.
III. Se considera también agravante la omisión en el entero de contribuciones que se
hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
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Tales agravantes se justifican, dado que la ilicitud del hecho reviste mayor gravedad.
4.1.2 INCUMPLIMIENTO CULPOSO.
El incumplimiento culposo, imprudencial o no intencional ocurre cuando se deja de
responder ante las normas impositivas, pero sin la intención de hacerlo por negligencia,
falta de cuidado, imprevisión, imprudencia o impericia. En materia fiscal se puede decir
que se presenta cuando los gobernados exhiben su dictamen de estados financieros,
tratándose del régimen fiscal federal o dictamen para el cumplimiento de obligaciones
fiscales locales, pues en ambos documentos existe intención de cumplir con las
obligaciones impositivas, pero los problemas surgen, cuando el profesionista contratado
no realizó bien el dictamen y. sin tener la voluntad de no acatar las normas contributivas,
el responsable directo infringió la ley fiscal, pero no de forma voluntaria, sino culposa,
debido a la negligencia, impericia o falta de cuidado del contador público.
Al respecto, el art 94-B. en sus fracc 11 y 1lI, del Código Financiero del Distrito
Federal señala que, respecto de créditos fiscales determinados por las autoridades
fiscales, el secretario de Finanzas o el procurador fiscal del Distrito Federal deberán
disminuir los montos de los adeudos fiscales cuando el contribuyente haya presentado
dictamen de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o cuando el crédito fiscal derive
de causas no imputables directamente al contribuyente.
4.1.3 INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS EXTERNAS.
Esta situación se presenta cuando se incumple con la obligación contributiva por
causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes, por fuerza mayor o caso fortuito.
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Fuerza mayor es no atender al deber señalado en las disposiciones fiscales por
causas humanas, como la guerra, un motín o el secuestro del sujeto obligado. En cambio.
El caso fortuito se presenta cuando hay hechos de la naturaleza que impiden cumplir
oportunamente con la ley fiscal, por ejemplo: inundación o terremoto. Incluso en este
último supuesto, la autoridad no sólo debe dar apoyo material a los afectados, sino
también decretar programas de condonación a los particulares que resultaron afectados,
en relación con las contribuciones omitidas y sus accesorios.
Como se dijo con anterioridad, el art 39, fracc l. del Código Fiscal de la Federación
señala, entre otros supuestos, que el Ejecutivo federal debe emitir resoluciones de
carácter general, para condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones o
sus accesorios, autorizar el pago a plazo, diferido o en parcialidades, en casos de
catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
A su vez, el art 73 del citado código dispone que no se impondrán multas cuando
se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
4.2 RESPONSABILIDAD ORIGINADA POR EL INCUMPLIMIENTO.
Al igual que en otras normas del derecho, para que éstas sean obedecidas, se
requiere que al no acatar el contribuyente una obligación de dar, hacer o no hacer en el
ámbito impositivo, traiga como efecto una consecuencia, que satisfaga daños y perjuicios
al fisco, sí como responsabilidades administrativas o penales, no sólo en cuanto al sujeto
directo de la imposición, sino también respecto al responsable solidario.
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4.2.1 RESPONSABILIDAD DE SATISFACER EL DAÑO Y EL PERJUICIO
OCASIONADOS.
Por lo que hace a este tipo de responsabilidad, son aplicables las figuras jurídicas
de la actualización, los recargos y demás indemnizaciones.
4.2.1.1 ACTUALIZACIÓN.
Coincidimos con lo señalado por Javier Moreno Padilla 1 cuando expresa:
A partir del 10 de enero de I990 se crea un nuevo art 17-A en el C6digo Fiscal de la
Federación, que dice lo siguiente:
El monto de las contribuciones o aprovechamientos, así como de las deducciones
o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo
y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.
Los valores de bienes y operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo, cuando las leyes fiscales si lo establezcan. Las disposiciones señalarán
en cada caso el periodo de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de
la Actualización, el monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio,
no será deducible ni acreditable.
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Esta disposición sirve de pauta para que se puedan actualizar las contribuciones,
con el fin de indexar los valores por medio de los índices nacionales de precios al
consumidor del mes más reciente entre el más antiguo del periodo que se calcula.
Este sistema modifica el sistema de los accesorios fiscales en un mecanismo
novedoso que plantea un análisis de este accesorio fiscal.
Dicho sistema de actualización abarca las sanciones por lo señalado en el art 70 del
Código Fiscal de la Federaci6n, sólo que por lo dispuesto en el art 20 transitorio del
decreto que modifica las leyes fiscales a partir de 1990, este cálculo tomará como mes
más antiguo el de diciembre de 1989.
De tal suerte que al dividir el índice nacional de precios al consumidor más
reciente entre el más antiguo, nos arroja el factor de actualización que se multiplica a la
contribución omitida. Posteriormente, se aplica la tasa de recargos por cada mes que
transcurra a partir de la fecha de exigibilidad del pago.
Asimismo, estimamos que una solución más justa hubiera sido establecer un
sistema único de gravamen para que se adicione la actualización con la tasa mínima
cuando se incurren y se cancele dicha tasa cuando exista autorización a cubrir el adeudo
en parcialidades; ya que por este medio se evitaría un doble gravamen por la misma
causa, dado que la misma se origina, como señala Sergio Francisco de la Garza, "por
aquella relación que tiene como presupuesto el retardo en el cumplimiento de la
obligación de pago de una prestación fiscal principal y su contenido es el pago de
intereses".
4.2.1.2 RECARGOS Y OTRAS INDEMNIZACIONES.
Recargos. Se pagan por concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno
de un crédito fiscal.
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Multas. Son sanciones que se imponen al contribuyente con fines no recaudatorios, sino
correctivos, por el incumplimiento de un deber por parte del gobernado.
Indemnización de20% por cheques devueltos. El cheque recibido por las autoridades
fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución bancaria, da
lugar al cobro al contribuyente de 20% del valor de éste y se debe exigir
independientemente de los demás conceptos jurídicos a que tiene derecho la hacienda
pública.
Gastos de ejecución, Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales están
obligadas a sufragar los gastos inherentes a las diligencias respectivas. que por lo general
son de 2% por determinadas diligencias.
4.2.2 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Al igual que el aparcado anterior, se remite al lector y estudioso del derecho fiscal
a lo dicho respecto a los sujetos de la obligación impositiva que tienen el carácter de
responsables solidarios.
Por su importancia, se reitera que la responsabilidad solidaria incluye los accesorios, con
excepción de las multas; además, los responsables solidarios pueden ser sancionados
por actos u omisiones propios.
Los arts. 26 y 26-A del Código Fiscal de la Federación señalan quiénes son
responsables solidarios y la responsabilidad de las personas físicas empresariales.
Responsabilidad solidaria
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De acuerdo con el art 26 de CFF, son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas
contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su
gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la sociedad en
liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los
informes a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las
personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no
retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron
pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés Fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral
incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
reglamento del código en comento, siempre que dicho cambio se efectúe después de que
se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en este código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de
dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un
crédito Fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
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4.2.2.1 TRANSFORMACIÓN DE LA OBLIGACIÓN FORMAL DE RETENCIÓN O
RECAUDACIÓN EN OBLIGACIÓN DE PAGO.
Es natural que la obligación de retención o recaudación se transforme en una
obligación de pago; de no ser así, los sujetos encargados de esa obligación no lo harían,
pues sabrían que esa omisión no les depararía ninguna consecuencia jurídica. Por esta
razón, como ya se destacó, el art 26, fracc 1, del Código Fiscal de la Federación dispone
que son responsables solidarios los retenedores y las personas a quienes las leyes
impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta
por el monto de dichas contribuciones.
4.2.2.2 DERECHO A REPETIR CONTRA EL CONTRIBUYENTE.
La circunstancia de que en un momento determinado el responsable solidario
pague una contribución a cargo del sujeto pasivo principal no implica que aquél sufra en
última instancia un impacto económico en su patrimonio que no pueda resarcir, pues tiene
la acción civil para repetir en contra del obligado principal de la relación jurídico-
impositiva.
4.2.3 RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA.
El poder sancionador de la administración pública en materia impositiva puede ser
ejercido de dos maneras; la primera con sanciones por infracciones administrativas, y la
segunda en aplicación de penas por actos u omisiones tipificadas como delitos fiscales.
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DERECHO FISCAL
4.2.3.1 CONCEPTO DE INFRACCIÓN Y SUS CLASIFICACIONES.
Infracción es una consecuencia al incumplimiento de la norma impositiva y que
trae aparejada una sanción. Así, se dice que si A es, debe ser B y que si B no es, debe
ser C. de modo que Ces una sanción. Ésta representa una presión psicológica y una
amenaza para provocar el cumplimiento del derecho.
Eduardo García Máynez define la sanción como la "consecuencia jurídica que el
incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado".
Al imponer sanciones, el fisco no busca recaudar, sino castigar a los infractores y
ejemplificar a los demás contribuyentes acerca de los efectos nocivos que pueden sufrir si
también violentan el régimen impositivo.
Las infracciones, faltas o contravenciones a las disposiciones fiscales se pueden
dividir en dos especies:
a) Las infracciones administrativas, las cuales son determinadas o sancionadas
por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas de la privación de la
libertad.
b) Delitos fiscales, que se refieren a la acción u omisión sancionadas con pena
privativa de la libertad.
Otras clasificaciones son como sigue:
a) Infracciones que producen un perjuicio económico, por ejemplo: no pagar un
impuesto. b) Infracciones en las cuales no existe perjuicio económico, no se presentan
declaraciones informativas.
e) Infracciones dolosas o culposas. En las primeras hay la voluntad de violentar la
norma fiscal y en las segundas no.
d) Infracciones sustantivas y formales. En las primeras se vulnera una norma fiscal
principal y las segundas únicamente se refieren a infracciones de los deberes formales
que tiene que cumplir el sujeto pasivo de la relación jurídíco-contríbutíva.
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DERECHO FISCAL
e) Infracciones según los sujetos que, las realizan, cometidas por el sujeto directo
o por un tercero.
4.2.3.2 SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS CLASIFICACIONES.
Las sanciones administrativas se pueden clasificar como sigue:
• Multa.
• Arresto.
• Clausura.
• Suspensión de actividades.
• Confiscación de bienes.
4.3 RESPONSABILIDAD PENAL.
Como antecedentes 'sólo se hará mención a que durante la época precortesiana
"el derecho penal azteca revela excesiva severidad, principalmente en relación con los
delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la
persona misma del soberano; en las penas crueles se aplicaron también otro tipo de
infracciones"39
39 Ignacio Villalobos. Derecho penal mexicano. Porrúa. México, 1990, pág. 112.
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DERECHO FISCAL
Asimismo. "se advierte una gran preocupación por el adulterio"."
"Los aztecas conocieron la distinción entre delitos dolosos y culposos atenuantes y
agravantes de pena, excluyentes de responsabilidad, acumulación de sanciones, la
reincidencia, multa y amnistía. "
"Las penas se pueden clasificar en las siguientes: destierro, penas infamantes,
pérdida de nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión,
demolición de la casa del infractor, corporales, pecuniarias y la muerte. La pena de
muerte se podía llevar a cabo por incineración en vida, decapitación, estrangulamiento,
descuartizarníento, empalamiento, lapidación, garrote y machacamiento de cabeza.40
En ese sentido, cabe citar lo que sigue:
Importancia del estudio de los delitos fiscales
Una economía sana es la que se sustenta en los ingresos propios y correctamente
aplicados. En México, los ingresos hacendarios que servían para el gasto público hasta
antes de 1988 eran menores a 35 %, en comparación con los de países industrializados,
donde llegan a ser de 90% de la captación tributaria, con lo que mantienen economías
sanas en crecimiento, en tanto que el déficit del gasto público se ha y se sigue
financiando a través de préstamos externos o mediante la emisión de billetes (López
Portillo) o de papel moneda (Carlos Salinas y los Tesobonos) de los que nadie sabe su
destino.
Así pues, uno de los puntales de la economía es la percepción tributaria, y el mejor
medio para aumentarla es el castigo ejemplificador. Ahora, en México, gran parte del
universo de contribuyentes sigue sin pagar sus impuestos, pero es consciente del riesgo
que genera su conducta, sobre todo con el cambio radical de la política fiscal de
seguimiento coercitivo en contra de determinados contribuyentes para aumentar la
recaudación tributaria.
40 Fernando Castellanos Tena, op cit. pág. 43.
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DERECHO FISCAL
En este contexto encontramos dos tipos de conductas: la del contribuyente que
decide no pagar sus impuestos y corre el riesgo de ser descubierto, pero confía en que el
tamaño del padrón de contribuyentes jamás será revisado en su totalidad, y la del
contribuyente que, a pesar de ser revisado en una auditoría, decide corromper a las
personas encargadas de efectuarla, ésta es una conducta conocida comúnmente. Las
renuncias que debieron presentar la mayoría de los administradores locales de la
república en agosto de 1995 pudieran ser indicativos de los esfuerzos de la autoridad
hacendaría para solucionar el problema de corrupción.
A partir de 1996, la mecánica de cobro cambió de manera abrupta al iniciar la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público la campaña de publicidad más intimidatoria que
se haya conocido y que tiende, en una actitud francamente te amenazadora, a que el
contribuyente pague sus impuestos. Este ha sido un cambio profundo que indica la
gravedad del problema de la baja recaudación y de la importancia que tendrá a futuro el
combate a la evasión fiscal.
Por ello, el estudio de los delitos fiscales en México debe ser materia de primera
importancia en las distintas universidades del país.
4.3.1 DELITOS FISCALES, SU CLASIFICACIÓN Y LAS PENAS.
En cuanto a la ubicación de los delitos fiscales en las leyes, hay dos posturas: la
primera sostiene que los delitos se deben contemplar en las disposiciones fiscales, es
decir, en las leyes hacendarías, códigos fiscales o códigos financieros. Que si en ellos se
establecen los derechos y obligaciones de los contribuyentes, también se tienen que
prever las con secuencias por, las infracciones, como las sanciones y los delitos fiscales:
Este criterio es seguido por el Código Fiscal de la Federación y el Código Financiero del
Distrito Federal.
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DERECHO FISCAL
Una segunda postura sostiene que los delitos fiscales tienen que establecerse en
los códigos penales, pues son los ordenamientos propios para señalar los delitos y las
penas.
Como ejemplo se puede citar el Código Financiero del Estado de México. el cual
no prevé los delitos fiscales, ya que éstos se encuentran plasmados en el código penal
respectivo.
Los delitos se pueden clasificar en atención a aquellos que requieren lo siguiente:
Querella.
Declaración de perjuicio.
Declaratoria de contrabando.
Denuncia de hechos.
Querella
La averiguación de los delitos que debe iniciarse a querella de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público son los siguientes:
• Actos sancionados con las penas para el contrabando (art 105 CFF).
• Defraudación fiscal (art 108 CFF).
• Actos sancionados con las penas para la defraudación fiscal (art 109 CFF).
• Delitos relacionados con el registro federal de contribuyentes (art 110 CFF).
• Delitos diversos (art 111 CFF).
• Delitos de depositarios e interventores (art 112 CFF).
• Servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente (art 114 CFF).
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Declaración de perjuicio
Los delitos que requieren la declaración de que el fisco federal ha sufrido o pudo
sufrir perjuicio son los previstos en los arts. 102 Y115 del Código Fiscal de la Federación,
los cuales se refieren a lo siguiente:
Contrabando.
Robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, así como destrucción o
deterioro dolosos.
Declaratoria de contrabando
Este tema se refiere a que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público formule la
declaratoria correspondiente en los casos de contrabando de mercancías por la que no
deba pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías
de tráfico prohibido.
Denuncia de hechos
Cuando no se requiera formular querella, o declaratoria de perjuicio o contrabando,
bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público.
4.3.2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y LOS CASOS EN QUE NO SE
PROCEDE PENALMENTE.
Requisitos de procedibilidad
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DERECHO FISCAL
Tales requisitos consisten en que previamente se formule querella, declaratoria de
perjuicio, declaratoria de contrabando o denuncia de hechos.
No se procede penalmente
Como ya se ha destacado, en varios delitos no se procederá penalmente si quien,
encontrándose en los supuestos punitivos, entera de manera espontánea, con sus
recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita
o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales.
4.3.3 HIPÓTESIS DE SOBRESEIMIENTO DE LOS JUICIOS PENALES.
De conformidad con el art 92, quinto párr., del Código Fiscal de la Federación, los
procesos por los delitos fiscales penales se sobreseerán, a petición, de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas
por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos
fiscales queden garantizados a satisfacción de dicha secretaría. La petición anterior se
hará discrecionalmente, antes que el Ministerio público federal formule conclusiones y
surtirá efectos respecto de las personas a que aquélla se refiere.
4.3.4 RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS
MORALES Y PERSONAS FÍSICAS.
Autoría y participación
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DERECHO FISCAL
Respecto a este punto, el art 95 del Código Fiscal de la Federación establece que son
responsables de los delitos fiscales quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Encubrimiento
A su vez, el art 96 del citado código señala lo siguiente:
Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas
de que provenía de éste o si, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su
ilegitima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse de la acción de ésta. u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas,
pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del
mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a
seis años.
4.4 FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EXIGIR LAS
RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO.
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DERECHO FISCAL
En esta sección se alude a las atribuciones que pueden ejercer los representantes
de la hacienda pública ante el incumplimiento de sus obligaciones por el sujeto pasivo de
la relación jurídico-tributaria.
4.4.1 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
4.4.1.1 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA.
La determinación presuntiva la regulan los arts. 55 at et del Código Fiscal de la
Federación.
De conformidad con el art 55 del código en cita, las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el
régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan, conforme al
Título 111 de la Ley del impuesto sobre la renta, sus ingresos, entradas y el valor de los
actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier
contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre
que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es
aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad. la documentación comprobatoria de
más de 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
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DERECHO FISCAL
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del
costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
e) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios,
o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos
casos el importe exceda de 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que
hubiera autorizado la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, los destruyan, alteren o
impidan el propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en contabilidad que imposibilite el conocimiento de
sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente
de las sanciones a que haya lugar.
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo,
anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, sus
entradas, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de
contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los
siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con
las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación.
226
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DERECHO FISCAL
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra ciase.
4.4.1.2 APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN.
Esta parte se basa en el estudio hecho por Liliana Guerrero Ayala, relativo al
procedimiento administrativo de ejecución, en el cual señala: "El procedimiento
administrativo de ejecución tiene, pues, como finalidad la recaudación del importe de lo
debido por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por el deudor de ese
crédito, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, con responsabilidad solidaria,
prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aun en contra de su voluntad".
Para Miguel Fénech, "la ejecución forzosa es el medio jurídico con el cual se logra
la satisfacción del acreedor cuando éste no se consigue a través de la prestación del
deudor y es-necesario conseguir aquella satisfacción independientemente de la voluntad
del obligado y venciendo toda su contraria voluntad';41
A su vez, Jesús Quintana Valtierra menciona que "el procedimiento de ejecución
forzosa consiste en el conjunto de actos que realiza la administración pública fiscal
coercitivamente, con el fin de obtener el cobro de los créditos fiscales adeudados por los
contribuyentes.
41 Miguel Fénech. Principios de derecho procesal tributario. Barcelona. 1949. t 11. pág. 12.
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Tales actos se inician con el requerimiento de pago al deudor principal, y
concluyen con el remate de los bienes embargados y la aplicación del producto de la
enajenación a favor del fisco federal"42
Las diversas acciones que puede realizar la autoridad fiscal, dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, están incluidas en el título V, capítulo 111, del
CFF, el cual comprende del art 145 al 196: sin embargo, la aplicación del procedimiento
ejecutivo está prevista específicamente en el primer párr., del art 145, el cual señala que
las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el multicitado
procedimiento administrativo de ejecución.
Se conoce como procedimiento administrativo de ejecución el conjunto de actos
administrativos que lleva a cabo la autoridad fiscal, en ejercicio de su facultad económica
coactiva, para exigir el pago de créditos fiscales no cubiertos. no garantizados dentro de
los plazos señalados por la ley y con el propósito de recaudar los importes debidos, aún
en contra de la voluntad del deudor.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para
cobrar créditos derivados de productos, dado que éstos son contraprestaciones por los
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamientos o enajenación de bienes del dominio privado.
El procedimiento administrativo de ejecución se desarrolla, mediante una serie de
actos procedimental es con carácter de actos administrativos: sin embargo, éstos no
tienen el carácter de procesales, ya que no existe controversia, ni partes en el sentido
procesal.
Esos actos procedimentales se dividen en los rubros principales que siguen:
• Requerimiento de pago.
• Embargo.
• Intervención.
42 Jesús Quintana Valtierra. Derecho tributario mexicano. Trillas. México. 1991, pág. 186.
228
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• Remate.
4.4.1.3 IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El poder sancionador de la administración pública en materia impositiva puede ser
ejercido de dos maneras; la primera con sanciones por infracciones administrativas, y la
segunda en aplicación de penas por actos u omisiones tipificadas como delitos fiscales.
Concepto de infracción y sus clasificaciones
Infracción es una consecuencia al incumplimiento de la norma impositiva y que
trae aparejada una sanción. Así, se dice que si A es, debe ser B y que si B no es, debe
ser C. de modo que Ces una sanción. Ésta representa una presión psicológica y una
amenaza para provocar el cumplimiento del derecho.
Eduardo García Máynez define la sanción como la "consecuencia jurídica que el
incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado".
Al imponer sanciones, el fisco no busca recaudar, sino castigar a los infractores y
ejemplificar a los demás contribuyentes acerca de los efectos nocivos que pueden sufrir si
también violentan el régimen impositivo.
Las sanciones administrativas se pueden clasificar como sigue:
• Multa.
• Arresto.
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• Clausura.
• Suspensión de actividades.
• Confiscación de bienes.
4.4.1.4 QUERELLARSE PENALMENTE.
La averiguación de los delitos que debe iniciarse a querella de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público son los siguientes:
• Actos sancionados con las penas para el contrabando (art 105 CFF).
• Defraudación fiscal (art 108 CFF).
• Actos sancionados con las penas para la defraudación fiscal (art 109 CFF).
• Delitos relacionados con el registro federal de contribuyentes (art 110 CFF).
• Delitos diversos (art 111 CFF).
• Delitos de depositarios e interventores (art 112 CFF).
• Servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente (art 114 CFF).
4.4.2 INEFICACIA DE ACTOS O CONTRATOS PARA EFECTOS FISCALES.
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Si bien las teorías tradicionales en materia fiscal señalan la ineficacia o
inaplicabilidad de los contratos o acuerdos para efectos fiscales, son dogmas que la
doctrina moderna debe corregir y en ocasiones éstos han de tenerse en cuenta, por
ejemplo: cuando en un contrato de arrendamiento el inquilino se compromete a pagar por
el obligado directo el impuesto, pues no hay que olvidar que los convenios son fuente del
derecho en materia civil y no se pueden desconocer en las leyes fiscales. Así. el art 56,
fracc XVII, del Código Financiero del Distrito Federal, establece que son responsables
solidarios quienes expresen su voluntad por medio de un contrato o título de concesión de
pagar las contribuciones en vez del sujeto directo obligado en la relación jurídica principal.
4.4.2.1 APLICACIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO, COBRO PROVISIONAL DE
CONTRIBUCIONES, EMBARGO PRECAUTORIO, IMPOSICIÓN DE MULTAS.
Entre las medidas de apremio se hallan las siguientes:
1. Cobro provisional de contribuciones. El art 41 del Código Fiscal de la Federación,
establece que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las
autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procedimiento en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios
de los actos siguientes:
Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el
pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al
contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión una cantidad igual
a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas
declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación
formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar
231
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oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o
retenidas.
Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los
obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. la propia secretaria podrá
hacer efectiva al contribuyente. con carácter provisional, una cantidad igual a la
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la
declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes
de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción,
queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente.' Si la declaración se
presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad,
éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se
presente.
2. Embargo precautorio. La fracc 11 del art 41 del CFF señala que se pueden embargar
precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido
presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres
requerimientos de la autoridad en los términos de la fracc 11I del citado artículo por una
misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un
requerimiento.
El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento o dos meses después de practicado. Sí, no obstante el incumplimiento, las
autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
3. Imposición de multas. La imposición de sanciones también es una forma de
presionar, de ahí que se deban imponer las que resulten aplicables, de conformidad con
el multicitado código.
232
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4.4.3 REQUERIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO OMITIDO.
En cuanto a este punto, el art 41, en su fracc 111, del Código Fiscal de la
Federación dispone que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos
y demás documentos no lo hicieren en los plazos señalados, las autoridades fiscales
podrán imponer la multa que corresponda y requerir la presentación del documento
omitido en un plazo de 15 días para el primero y de seis para los subsecuentes
requerimientos.
Si no se atiende el requerimiento, se impondrá la multa correspondiente, que
cuando se trata de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. En ningún
caso la autoridad formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
4.4.3.1 SOLICITAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA.
El uso de la fuerza pública está contemplado en el art 40 del C6digo Fiscal de la
Federación, el cual señala:
Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales, éstas podrán indistintamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código Fiscal de la
Federación. ..
233
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III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandado
legítimo de autoridad competente.
Al respecto, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o
policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del
Distrito Federal o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos del
ordenamiento que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los
acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
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UNIDAD 5. SISTEMA NACIONAL DE
CONTRIBUCIONES
5.1 NOCIÓN DE SISTEMA DE CONTRIBUCIONES.
Como es de conocimiento general, los impuestos constituyen el principal ingreso
tributario de la Federación, al grado que puede afirmarse que la gran mayoría de
relaciones entre el fisco y los causantes se vinculan con la determinación, liquidación,
posible impugnación y pago de un variado número de impuestos. Inclusive pensamos que
dentro de una economía sana y autosuficiente, los impuestos no deben de ser solo el
principal impuesto tributario, sino el principal ingreso del Estado, ya que en la medida en
que el presupuesto nacional se financie con recursos generados con la propia renta del
país, en esa medida podrán alcanzarse niveles óptimos de prosperidad y desarrollo
compartidos.
Esta situación da origen a una necesaria relación de interdependencia entre
gobernantes y gobernados. El Estado solo justifica su existencia a través de la gestión del
bienestar colectivo en tanto que los particulares requieren de la satisfacción de un
conjunto de necesidades sociales para estar en condiciones de ubicarse a necesidades
productivas que les permitan subsistir o, en el mejor de los casos incrementar y mejorar
su nivel de vida.
La constitución Política establece los principios fundamentales de todo orden
jurídico, a manera de enunciados generales lo cual significa que todas las normas
restantes en una u otra forma derivan de ella u no pueden bajo ningún motivo,
contradecirla o alterarla el sentido de esos enunciados generales. Un ejemplo claro de lo
que se ha mencionado, es lo que nos dice la fracción IV del artículo 31 constitucional, que
señala que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Lo cual en otras palabras, significa que
235
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debe contribuirse de acuerdo a la capacidad económica que se posea y en situaciones de
igualdad respecto a los demás causantes.
5.2 SISTEMA FEDERAL DE CONTRIBUCIONES.
La concurrencia de facultades tributarias de la Federación y en los Estados, no es
la solución deseable para buscar un equilibrio y una plena justicia en el ejercicio de la
potestad tributaria de dichas esferas de gobierno, pues se trata de un asunto que el
Constituyente hasta nuestros días no ha logrado resolver, al no delimitar campos
exclusivos de imposición de gobierno nacional y provincial.
Los estudiosos del Derecho Fiscal Mexicano a partir de los años 20 del siglo
pasado, tuvieron como preocupación fundamental la de delimitar campos exclusivos de
tributación para la Federación y para las Entidades Federativas, ante la conciencia de que
si el problema derivaba del texto constitucional, que no hace una separación clara,
explícita y justa de fuentes impositivas, la solución consistía en reformar la Carta
Fundamental, con el objeto de establecer la correspondiente distribución de las materias
gravables por cada una de dichas entidades políticas.
En 1970 se inicia la política de la Federación para obligar a todos los Estados a
coordinarse con aquella en la materia, pues no obstante que en la legislación respectiva
se ha regulado como una determinación potestativa, espontánea y libre de parte de los
Estados, desde un punto de vista político ha sido lo contrario, con carácter obligatorio.
En 1979 se celebran entre la Federación y las Entidades Federativas los
convenios de colaboración administrativa, respecto de tributos federales coordinados,
como una nueva mecánica en la desconcentración administrativa fiscal Federal, para que
diversos actos relacionados con la determinación, requerimiento y control de obligaciones
fiscales, así como la imposición de multas y recargos que den a cargo de las autoridades
fiscales estatales, incluyendo los conducentes a las funciones de fiscalización, asistencia
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y consultas que formulen los contribuyentes, registro de los mismos, entre otras
cuestiones.
Sostiene Emilio Margáin Manautou que las raíces del actual Sistema de
Coordinación Fiscal se encuentran en la doctrina, legislación y jurisprudencia argentina,
ya que en este país surgió la tesis de que para un solo territorio debe de existir un solo
impuesto y de que, para este efecto, el único ente que debe crear impuestos es la
Federación y ésta otorgar participaciones a los Estados y Municipios.
El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es el régimen jurídico relativo a las
participaciones de tributos y otros ingresos federales a favor de las Entidades Federativas
y Municipios, incluyendo reglas sobre la colaboración administrativa, las conducentes a
los organismos en materia de coordinación fiscal, y sobe los montos porcentuales que
deben otorgarse a dichas Entidades Políticas, para que con ellos se fortalezcan sus
respectivas Haciendas Públicas y se restrinja parcialmente el problema de la doble o triple
tributación sobre los mismos ingresos u objetos gravables.
5.2.1 COMPOSICIÓN DEL SISTEMA POR MATERIAS Y TIPOS DE
CONTRIBUCIONES.
La composición del sistema federal de ingresos se encuentra estructurado en
materia tributaria y materia financiera clasificada en él artículo 2 del Código Fiscal de la
Federación: en materia tributaria encontramos varios tipos de contribuciones como son:
impuestos, aportaciones de seguridad social, derecho, contribuciones de mejoras y
accesorios. En cuanto a materia financiera podemos considerar los siguientes:
Empréstitos, emisión de moneda, emisión de deuda pública, amortización y conversión de
la deuda pública, moratorias y renegociaciones, devaluaciones, reevaluaciones, productos
y derechos, expropiaciones, decomisos, nacionalizaciones entre otras.
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5.2.2 INSTITUCIONES Y LOS CONCEPTOS GENERALES DE LAS
CONTRIBUCIONES, CONFIRMATORIAS DEL SISTEMA:
La autoridad fiscal encargada de recaudar las contribuciones principalmente es la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público a través de la subsecretaría de ingresos,
apoyándose en diferentes instituciones con el mismo objetivo, algunas de estas
instituciones son: Servicio de Administración Tributaria, Secretaria de Finanzas y
Desarrollo Social, Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras, el sistema de
recaudación funciona mediante los convenios de colaboración que establecen entre ellas.
El concepto de contribuciones lo podemos entender como la prestación o
prestaciones económicas que, dentro de la relación jurídica tributaria, los ciudadanos
están obligados a aportar al estado con el objeto de sufragar los gastos públicos.
5.2.2.1 TERRITORIO DE APLICACIÓN.
Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que
conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio
nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial (art. 8 CFF)
5.2.2.2 RESIDENCIA Y EL DOMICILIO.
Se consideran residentes en territorio nacional:
Personas Físicas:
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Las que hayan establecido su casa habitación en México, salvo el año de
calendario permanezcan en otro país por más de 183 días naturales consecutivos o no y
acrediten haber adquirido la residencia para efectos en ese otro país.
Las de nacionalidad mexicana que sean funcionario del estado o trabajadores del mismo ,
aun cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo
mayor de 183 días naturales.
Personas Morales:
Que se haya constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las
que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de
dirección efectiva. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de
nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.
5.2.2.3 AUTODETERMINACIÓN.
La autodeterminación en materia fiscal podemos considerarla como la capacidad
que tienen los contribuyentes de realizar los cálculos necesarios acorde a las
disposiciones emitidas para cumplir con las obligaciones a las que estén sujetos.
5.2.2.4 EJERCICIO FISCAL.
Se entenderá por ejercicio fiscal cuando las leyes fiscales establezcan que las
contribuciones se calcularan por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de
calendario. Los ejercicios Fiscales pueden ser: Regulares del 01 de Enero al 31 de
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Diciembre y cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1º
de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
Terminación anticipada del ejercicio fiscal en los casos en que una sociedad entre
en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escidente
desaparezca, el ejercicio fiscal terminara anticipadamente en le fecha en que entre en
liquidación, sea fusionada o escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerara
que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad este el liquidación.
5.2.2.5 ENAJENACIÓN, ENAJENACIÓN A PLAZO, LUGAR DE ENAJENACIÓN
Y EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
El artículo 14 del CFF establece que por enajenación de bienes se entenderá:
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio
del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión y escisión.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
La aportación a una sociedad o asociación.
La que se realiza mediante arrendamiento financiero.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga designar
fideicomisario diverso del él y siempre que no tenga derecho a readquirir
del fiduciario los bienes.
En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
La cesión de los derechos que se tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
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DERECHO FISCAL
En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considera que el fideicomisario adquiere los bienes en
el acto de su designación y que lo enajena en el momento de ceder sus derechos
o de dar dichas instrucciones.
En el acto en que el fideicomitente cede sus derechos si entre estos incluye el de
los bienes se transmitan a su favor.
La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectué a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los
representen lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las acciones o partes sociales.
La transmisión de derecho de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la
celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con
mandato de cobranza o cobranza delegada así como el caso de transmisión de derechos
de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considera que existe enajenación
hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
Enajenación a plazo: se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago
diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con cliente que sean público en general,
se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda
de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general
cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se
refiere el artículo 29- a CFF se considera que la enajenación se efectúa en territorio
nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse él
envió al adquirente y cuando no habiendo envió, en el país se realiza la entrega material
del bien por el enajenante.
Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona
se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso,
obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una
cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los
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bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar el vencimiento del
contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá
celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y
la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
5.2.2.6 FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES.
Fusión
Como fusión podemos entender que es la unión de dos o más sociedades
mercantiles, la cual puede adoptar dos formas por absorción y por integración. La primera
será cuando se unen jurídicamente dos o más sociedades mercantiles desapareciendo
todas excepto la que absorbe a las demás, y la segunda es cuando se unen
jurídicamente dos o más sociedades mercantiles desapareciendo todas e integrando una
nueva.
Escisión
Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad p parte de los
activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominara
escidente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente
para ello, denominadas escindidas, la escisión a que se refiere este artículo podrá
realizarse en los siguientes términos:
Cuando la escidente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o
varias escindidas sin que se extinga.
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DERECHO FISCAL
Cuando la escidente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o
más escindidas, extinguiéndose la primera, en este caso a escindida que se
designe.
5.2.2.7 EMPRESA Y LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
Empresa
Se puede definir como un ente económico formado para la realización de fines colectivos,
a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones.
Actividades empresariales.
Son actividades empresariales las que realiza una persona física dentro del
territorio nacional pudiendo ser estas de comercio, industriales agrícolas, ganaderas, de
pesca o silvícolas, por las cuales se obtiene un ingreso.
También son consideradas actividades empresariales la que realiza un apersona
residente en el extranjero pero que tiene su fuente de riqueza en territorio mexicano.
5.2.2.8 VALOR DE LOS BIENES Y SERVICIOS OBJETO DEL INGRESO.
El valor de los bienes y servicios se considera el precio pactado que tienen, así
como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirirlos o enajenarlos como
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DERECHO FISCAL
son: Impuestos, derechos, intereses moratorios, penas convencionales o cualquier otro
concepto.
5.2.2.9 ACTUALIZACIÓN DE VALORES DE BIENES Y OPERACIONES.
La actualización de los bienes y operaciones se hacen de acuerdo al artículo 17-a
CFF, el cual nos dice: que el monto de las contribuciones, aprovechamientos así como las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicara el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del
fisco federal no se actualizarán por fracciones de mes.
5.2.2.10 PLAZO PARA EL PAGO PROVISIONAL Y EL DEFINITIVO DE LAS
CONTRIBUCIONES.
El plazo que se les da a los contribuyentes para el pago de sus contribuciones a
cuenta de su impuesto anual es a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquel que corresponda el pago. Así mismo el pago definitivo de las contribuciones será
mediante declaración anual la cual se presentara dentro de los tres meses posteriores al
término del ejercicio para las personas morales y cuatro para las personas físicas.
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5.2.2.11 ACREDITAMIENTO DE IMPUESTOS.
El acreditamiento de impuestos que realizan los contribuyentes cuando están
obligados a pagar mediante declaración periódica son los importes de los estímulos
fiscales a que tienen derecho, estos se aplicaran contra las cantidades que estén
obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en
materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales
que se establezcan en las disposiciones de las autoridades que otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan
derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que
venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a
obtener el estímulo, si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración anual
del ejercicio, el plazo contara a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho a
obtener el estímulo.
5.2.2.12 VALORES DE BINES U OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Para darle el valor a un bien u operación la equivalencia del peso mexicano con
monedas extranjera distintas al dólar de los estados unidos de América que regirá para
efectos fiscales, se calculara multiplicando el tipo de cambio que el banco de México
publique en diario oficial de la Federación, por el equivalente en dólares de la moneda de
que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el mismo banco durante la primera
semana del mes inmediato siguiente a aquel al que le corresponda.
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DERECHO FISCAL
5.3 SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL EN EL FEDERALISMO
MEXICANO.
El 22 de diciembre de 1978 aprobó el congreso federal la nueva ley de
coordinación fiscal que sustituye a la del 22 de diciembre de 1953. En la iniciativa se
reconoce los esfuerzos que se han llevado a cabo por los gobierno federales y estatales
para no superponer gravámenes sobre la población contribuyente, la prudencia de los
legisladores que los he llevado a buscar acuerdo para que solo una u otra entidad grave
determinada materia, compartiendo el producto de su recaudación y estableciendo bases
de colaboración administrativa en determinados impuestos de interés común para la
federación y para los estados. Surgió así el procedimiento de participaciones en
impuestos de interés común para la federación y para los estados. Surgió así el
procedimiento de participaciones en impuestos de interés común para la federación y para
los estados. Surgió así el procedimiento de participaciones en impuestos, expresamente
reconocidos en la constitución política, que ha constituido uno de los principales alivios a
los problemas derivados de la concurrencia impositiva. Paralelamente y en muy diversas
materias, los estados se han venido acogiendo a participaciones otorgadas por las leyes
federales absteniéndose de gravar las mismas materias en términos previstos en aquellas
leyes.
A ese sistema le falta racionalidad en cuanto a la determinación de los impuestos
en que si se otorgan participaciones y aquellos otros cuya recaudación se destina
exclusivamente a la federación. Falta también uniformidad y armonía en cuanto al monto y
procedimiento para distribuir las participaciones entre las diversas entidades federativas.
El nuevo sistema nacional de coordinación ya no otorga participaciones solo
respecto de ciertos impuestos federales, sino que la parte que corresponde a los estados
y municipios se determina en función del total de impuestos federales, incluyendo
aquellos que tradicionalmente se consideraron de recaudación exclusiva de la federación,
como son los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.
El sistema es el resultado de un largo dialogo entre las autoridades hacendarias
federales y la de los estados. Para estos es optativo adherirse o no. Si se adhieren
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DERECHO FISCAL
convienen con la federación en dejar en suspenso mientras dura el convenio, algunos de
los impuestos establecidos por la legislatura o imponen abstención al propio estado para
establecerlos. Si los estados optan por no adherirse al sistema nacional de coordinación
fiscal, pueden establecer. Si los estados optan por no adherirse al sistema nacional de
coordinación fiscal, pueden establecer libremente los impuestos que estimen
convenientes, salvo los señalados en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, en
relación con el cual pueden seguir recibiendo las participaciones señaladas en las leyes
federales. Sin embargo, se considera que no conviene a los estados dejar de adherirse al
sistema de coordinación fiscal.
5.3.1 PROPÓSITOS, ESTRUCTURA Y CARACTERÍSTICAS DEL
ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA.
Con el propósito de solucionar los problemas en materia de potestad y
competencia tributaria entre federación, estados y municipios, y a fin de fortalecer el pacto
federal, se han realizado convenciones fiscales y un gran número de reuniones fiscales
nacionales de funcionario fiscales estatales y federales, siempre procurando la
coordinación de la federación y de las entidades en materia fiscal.
Los propósitos fundamentales que persiguen la ley de coordinación fiscal del
Estado con sus Municipios y con los cuales pretende mejorar el sistema administrativo
son los siguientes:
I. Regular las relaciones en materia de coordinación fiscal entre el Estado y
sus Municipios.
II. Establecer los mecanismos para el cálculo y distribución de las
participaciones que correspondan a las haciendas públicas municipales,
derivadas de gravámenes estatales y federales.
III. Establecer derechos y obligaciones en materia de colaboración
administrativa y coordinación fiscal.
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DERECHO FISCAL
IV. Dar transparencia y seguridad al proceso de determinación y pago de los
montos de las participaciones que correspondan a los Municipios.
V. Distribuir las participaciones con oportunidad y apego a las normas
aplicables.
VI. Reglamentar las relaciones en materia de coordinación fiscal y
colaboración administrativa, entre las autoridades fiscales del Estado y las
municipales.
VII. Construir los organismos en materia de coordinación fiscal y administrativa
y establecer las reglas básicas para su organización y funcionamiento.
VIII. Favorecer y apoyar la recaudación de los ingresos municipales-
IX. Modernizar los procedimientos para el manejo de las finanzas públicas
municipales, y
X. Fortalecer el desarrollo financiero de los municipios del Estado en beneficio
de sus habitantes.
Uno de los propósitos más justos que proponen la Ley de Coordinación Fiscal, es
el de no afectar durante los períodos de transición a los Ayuntamientos que por el cambio
en la formular de distribución reciban una cantidad menor de las participaciones, pues
serán compensados por el Estado con un monto que se determinará con base en las
disposiciones en vigor.
5.3.2 MATERIAS OBJETO DE LOS CONVENIOS Y ACUERDOS DE
ADHESIÓN.
Las adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal se efectúa mediante la
celebración de un convenio de coordinación fiscal que celebra la entidad federativa con la
SHCP, el cual debe ser autorizado o probado por la legislatura estatal, en cuanto la
entidad conviene en dejar en suspenso ciertos impuestos o derechos estatales o
municipales o no establecer otros.
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DERECHO FISCAL
La adhesión debe llevarse a cabo integralmente y no en relación con algunos de
los ingresos de la federación. Debe publicarse en el diario oficial y en el periódico oficial
de la entidad. Los estados pueden coordinarse solamente en impuestos, o también
coordinarse en impuestos y derechos.
Las entidades federativas que opten por coordinarse, en derechos, además de
impuestos, no deben mantenerse en vigor derechos estatales o municipales por:
Licencias y en general concesiones, permisos o autorizaciones, inclusive
los que resulte como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una
disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con
excepción de las siguientes:
1. Licencias de construcción
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas
de agua y alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos
4. Licencias para conducir vehículo
5. Expedición para placas o tarjetas para la circulación de vehículos.
Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
1. Registro civil
2. Registro de la propiedad y de comercio
Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre la misma,
incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o tenencia de anuncios.
No se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los
derechos de estacionamiento de vehículos.
Actos de inspección y vigilancia
5.3.3 DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA RESULTANTE DE LA COORDINACIÓN
FISCAL.
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DERECHO FISCAL
El sistema Nacional de coordinación Hacendaria, se ha convertido en el factor más
importante de las Haciendas de las Entidades Federativas y de sus Municipios. La razón
principal de que esto sea así es que más del noventa por cierto de los recursos públicos
de que disponen en cada ejercicio, está involucrado en dicho sistema.
En la evolución del sistema ha sido determinante la forma que adoptado, en cada
caso, la participación de las Haciendas, Federal por una parte, y de las Entidades
Federativas, por la otra. Precisamente sobre su evolución se señala cada vez con más
insistencia, la necesidad de revisar los beneficios alcanzados con su instrumentación, y
las direcciones hacia donde deben dirigirse sus trabajos, para continuar aprovechando
esta forma de coordinación intergubernamental.
Sobre este particular y como parte de los trabajos de la coordinación Permanente
de Funcionarios Fiscales, se realizó un cuestionario ente las Haciendas de las Entidades
Federativas, cuyo propósito fue el de reconocer y valorar lo mucho que ha tenido de
positivo el sistema nacional de coordinación hacendaria, entendiendo que este ha jugado
un papel historio en las finanzas de los tres niveles de gobierno y que ha sido factor de
progreso y estabilidad para México, tanto en la época en que se inició a principios de los
años 70`s, como en periodos posteriores de desarrollo del país.
Ha sido también el propósito de ese trabajo, el proporcionar que dentro del mismo
sistema se cuestione, en que aspectos puede mejorarse frente a los grandes cambios y
las nuevas realidades del país al comienzo de un nuevo siglo; en que puede cambiar
radicalmente, en que hacer solo ajustes, y en qué cosas debe preservarse.
A continuación de mencionan las ventajas y desventajas que tiene el Sistema de
Coordinación Fiscal y que sirven de base para que cada Entidad valore si debe o no
adherirse a dicho sistema.
VENTAJAS
Determinación de fuentes tributarias
Bajo costo administrativo
Distribución equitativa de la carga fiscal
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Elimina la doble tributación
Sencillez y simplicidad del sistema tributario
Adecuada colaboración administrativa entre los niveles de gobierno
DESVENTAJAS
Dependencia financiera de recursos con origen federal
Fuentes tributarias con limitado potencial recaudatorio
Bajo incentivo para realizar un mayor esfuerzo recaudatorio
Baja correspondencia entre el gasto que se aplica y el ingreso generado
Límites a la capacidad para ampliar ingresos fiscales.
En general, las entidades federativas consideran que lo más destacado del sistema
nacional de coordinación hacendaria en los últimos años ha sido:
1. La descentralización del gasto federal y la integración del ramo 33 en el
presupuesto de egresos del gobierno federal.
2. La readquisición de algunas potestades tributarias en el ámbito local.
3. El incremento en el porcentaje del fondo general de participaciones.
4. Recibir participaciones en algunos renglones del impuesto especial sobre
producción y servicios
5. La ampliación del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal
federal.
Por otra parte, se considera también que aún es limitada la potestad legal para
establecer ingresos propios en los gobiernos estatales y municipales, al mismo tiempo se
coincide en que hay una gran dependencia de los recursos federales; en este sentido, se
considera necesario contar en el ámbito local con potestades tributarias de impactó
significativo. En cuanto a las políticas de funcionamiento de los órganos formales del
sistema, se consideró necesario trabajar en el mejoramiento de la efectividad y el
equilibrio entre las entidades y la S.H.C.P. en la toma de decisiones del sistema, y por
otra parte, mejorar los canales de comunicación entre este sistema y el Poder Legislativo.
251
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DERECHO FISCAL
5.4. SISTEMAS LOCALES DE CONTRIBUCIONES
5.4.1 ESTATALES
Son las partes integrantes de la Federación dotadas de un gobierno autónomo en
lo que toca a su régimen interior, vale decir en lo relativo al manejo político administrativo
de sus respectivos problemas locales. Se ha criticado la terminología empleada por el
artículo 40 Constitucional, que señala que los estados son libres y soberanos en todo lo
concerniente a su régimen interior ya que el concepto de soberanía es único e indivisible y
aunque teóricamente reside en el pueblo, en la práctica es ejercida por el gobierno
federal, particularmente en el orden internacional; por eso resulta hablar de una soberanía
compartida o dividida entre la federación y las entidades. En consecuencia, es preferible
utilizar el término autonomía para expresar la libertad de gobierno interior de que están
dotadas las entidades federativas.
En acatamiento a lo que marca la ley suprema, el régimen interior de los estados,
a pesar de su autonomía relativa, no puede en ningún caso contravenir las estipulaciones
del pacto federal. Esto reviste singular importancia, pues a más de constituir la esencia
del sistema federativo permite delimitar con alguna precisión los respectivos campos de
acción del gobierno federal y los de las entidades, según las pautas que establece la
propia constitución de la república. En el ámbito fiscal la representación de la autoridad
estatal está a cargo de la SFDS.
5.4.2 MUNICIPALES
252
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DERECHO FISCAL
Pueden definirse como la célula de la organización del estado mexicano al servir
de base para la división territorial y para las estructuras políticas y administrativas de las
entidades miembros de la federación.
El art. 115 constitucional, en lo conducente, nos indica que: los estados adoptaran
para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular,
teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa,
el municipio libre conforme a lo siguiente:
I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular
y no habrá ninguna autoridad intermedia entre este y el gobierno del
estado.
La idea de dividir al país en múltiples células municipales tuvo por objeto constituir
un primer frente de autoridad que localmente puede atender y resolver los más pequeños,
pero urgentes problemas de cada comunidad, como son los servicios de agua potable,
alcantarillado, alumbrado público, vigilancia por mencionar algunos, obviamente, esto
ocasiona en el ámbito local una situación similar a la que ocurre en el ámbito nacional; la
coexistencia de dos tipos de autoridades, cuyas respectivas esferas de competencia
también deben quedar perfectamente delimitadas tanto por la constitución federal como
las de cada estado.
Existe una gran diferencia del Fisco Federal y Estatal con relación al Municipal, ya
que este último funciona únicamente como Autoridad Administrativa, en virtud de que no
cuenta con las atribuciones relativas al establecimiento de recaudaciones fiscales, siendo
este representado por Tesorería Municipal.
5.5 CORRELACIONES ENTRE LOS SISTEMAS FEDERAL Y LOCALES DE
CONTRIBUCIONES.
253
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DERECHO FISCAL
En cuanto a la coordinación en ingresos, y en particular a la armonización del
sistema tributario, se consideró que es importante salvaguardar lo esencial de los
principios que dieron origen a la coordinación fiscal en cuanto a la simplicidad y equidad
del sistema tributario entre los tres niveles de gobierno, evitando la múltiple imposición;
aunque por otra parte, también es importante fortalecer la autonomía financiera de los
gobierno estatales y municipales a través del fortalecimiento de sus ingresos, ya sea que
estos consistan en nuevos impuestos locales de base económica amplia, o en la
transferencia de potestades de algunos impuestos federales.
Se detectó como uno de los problemas que ha tenido el sistema, el de la reforma
unilateral en las leyes federales, a pesar de que afectan los términos y las bases de la
coordinación fiscal, e inclusive a pesar de que en ocasiones tales reformas afectan a los
ingresos tributarios locales o a las propias participaciones federales, por lo que se
considera que este es uno de los puntos en donde mayor atención habrán que poner en el
futuro; se considera necesario que se establezcan en la Constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos con toda claridad, algunas fuentes tributaria para las
entidades federativas, a fin de evitar controversias ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, como ha ocurrido en años recientes.
Sobre la descentralización del gasto público se ha señalado que constituye acaso
el asunto de mayor impulso al avance en las relaciones hacendarias
intergubernamentales de los años recientes, cuyos méritos derivan de la creación de un
marco jurídico cierto, y en la definición de criterios transparentes en la distribución de
recursos federales de algunos sectores hacia las entidades, pero sobre todo, porque
marca prácticamente la formalización del comienzo de la evolución de la coordinación
fiscal, hacia la coordinación hacendaria, al incorporar al texto de la ley de coordinación
fiscal , los fondo de aportaciones federales para las entidades y sus municipios.
Finalmente, se coincidió en que de manera general en la descentralización del gatos
público federal, para mantener sus ventajas y optimizar sus beneficios, se de no pasar a
la etapa de entrega de mayores responsabilidades y atribuciones a las entidades
federativas.
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DERECHO FISCAL
5.6 EL EXAMEN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA FISCAL NACIONAL.
Existe la apreciación de que se ha logrado un buen avance al incluirse de la carta
tributaria en la coordinación hacendaria, y que su desarrollo pleno está por venir; para
esto se sugiere impulsar una reforma legislativa que amplíe el objeto de la ley de
coordinación fiscal, para dar lugar a una ley de coordinación hacendaria. En la reforma
legal se dotaría al sistema, con algunas herramientas que permanentemente la asegure el
equilibrio entre las partes integrantes. De la misma manera, se considera que deben
fijarse las bases para el sistema de coordinación hacendaria mantenga una comunicación
institucional consta con el congreso federal, de manera que cuando este tenga que
legislar sobre la materias coordinadas, lo haga contando con el mayor volumen de
información posible acerca de la coordinación intergubernamental, sus antecedentes,
proyectos, acuerdo, convenios, y desde luego las repercusiones, favorables o
desfavorables, que traería hacia las haciendas locales cualquier modificación a las
normas del sistema, y a otra leyes hacendarias federales.
En general, las entidades consideran a los organismos del sistema, como los
instrumentos que han conformado y dado vida al sistema nacional de coordinación
hacendaria, señalando asimismo, que esto ha sido un mérito de todas partes, quienes en
cada caso han desempeñado un papel fundamental para cada organismo.
A fin de impulsar su evolución, se plantea la necesidad de desarrollar más las
normas y reglamentación que los rigen, para que, por ejemplo, se defina con precisión
como se fijaran los acuerdos, sus tipos, instrumentación, cumplimiento y evaluación; la
convocatoria equitativa a reuniones de trabajo, su frecuencia, temas, integrantes y
asistentes; medidas para agilizar la atención y solución de los asuntos; definir con
precisión el tipo de asunto de que deberá ocuparse su comisión permanente, así como
aquellos que deberán tratarse en la reunión nacional. En cuanto a su órgano técnico, se
considera necesario que brinde un apoyo de manera más importante a las haciendas de
las entidades y sus municipios, para lo cual es también necesario fortalecerlo
estableciendo en la ley con toda claridad su carácter intergubernamental, es decir, que se
trata de un organismo de todos los integrantes del sistema, asegurando siempre su
255
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DERECHO FISCAL
independencia de opinión y su financiamiento. En general, se considera que las normas
que regulan a los organismos del sistema requieren de un desarrollo pleno, que satisfaga
a la evolución que sin duda tendrán con el sistema en su conjunto.
En suma, las entidades federativas del país han evaluado al sistema nacional de
coordinación fiscal desde distintos órdenes y aspectos, en todos ellos han destacado sus
aciertos y se han señalado las direcciones hacia donde correspondería impulsar se
actualización y desarrollo; pero sobre todo, han ratificado la identificación de este sistema
como el foro más avanzado e idóneo, no solo para resolver las contradicciones o
conflictos intergubernamentales propios de la estructura hacendaria federal, sino para
participar en la configuración y desarrollo del federalismo hacendario que se desea y que
mejor responda a la diversidad económica, política, social y cultural de todas las regiones
del país.
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UNIDAD 6: IMPUESTOS FEDERALES.
6.1 GENERALIDADES DE LOS IMPUESTOS FEDERALES.
El origen de los recursos fiscales, la capacidad administrativa y política para
recaudarlos, y la manera como estos cambian a lo largo del tiempo son cruciales para
entender la naturaleza del sistema de Gobierno que existe en este país. Históricamente, y
a lo largo del proceso del desarrollo, los países basaban sus sistemas fiscales en
impuestos de carácter especial, que recaen primordialmente sobre objetos fáciles de
medir y controlar (como el comercio exterior o ciertas mercancías especificas), pagados
por ciudadanos o súbditos con escasos derechos o poder para ponerse al gravamen
( campesinos, terratenientes cuando son minoritarios o extranjeros); hacia estructuras
impositivas de carácter general, basadas en el ingreso o el gasto, controladas por medio
de sofisticados mecanismos de administración y recolección, que pretenden asegurar que
todos contribuyan de manera equitativa al financiamiento del gasto público.
Es un hecho notorio que la federación para poder llevar acabo las actividades que
le son propias, requiere de manera imprescindible de un sustento económico, sustento
que por razones de orden lógica debe de provenir en su mayor parte de los ciudadanos o
gobernados, que son los que directamente se benefician con las obras y servicios de
interés público que la Federación realiza, ya que en los tiempos actuales en los que tanto
el continuo crecimiento demográfico como los avances tecnológicos y científicos
demandan del estado un campo cada día más amplio de acción y de objetivos.
Esta situación de origen a una necesaria relación de interdependencia entre
gobernantes y gobernados. Los estados solo justifican su existencia a través de la gestión
del bienestar colectivo en tanto que los particulares requieren de la satisfacción de un
conjunto de necesidades sociales para estar en condiciones de dedicarse a actividades
productivas que les permitan subsistir o, en el mejor de los casos incrementar y mejorar
su nivel de vida.
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DERECHO FISCAL
La constitución política establece los principios fundamentales de todo orden
jurídico, a manera de enunciados generales, lo cual significa que todas las normas
restantes en una u otra forma derivan de ella y no pueden, bajo ningún motivo
contradecirla o alterar el sentido de esos enunciados generales.
Las normas jurídico-tributarias, al igual que el resto de la legislación ordinaria,
emanan de la Constitución y por consiguiente debe ajustarse a sus principios y
disposiciones. A un cuando la materia propiamente fiscal no es objeto de un tratamiento
detallado y preciso por partes de nuestra Carta Magna. En los artículos 31 Fracción IV, 73
Fracción VII y XXIX y 131 aparecen consignados los principios fundamentales de nuestro
sistema tributario.
En esas condiciones, las leyes, para resultar válidas y aplicables deben respetar y
adecuarse, dentro de las características y modalidades propias de su contenido específico
a esos principios fundamentales, puesto que en caso contrario, los afectados por sus
disposiciones estarían legitimados para demandar su inconstitucionalidad a través de los
mecanismos jurisdiccionales correspondientes.
La fracción IV del artículo 31 constitucional señala que es obligación de los
mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes. Lo cual significa que debe contribuirse de acuerdo a la capacidad de economía
que se posea y en situaciones de igualdad respecto a los demás causantes. Pues bien,
una ley que creara un impuesto que grabara los ingresos de las personas que se
encuentren en el estado civil de soltero con una tasa fija del 100% sobre el total del
ingreso percibido, sin deducción alguna, resultaría clara y notoriamente inconstitucional en
virtud de que violaría los principios antes enunciados de proporcionalidad y equidad, al
establecer un trató injustificado y discriminatorio originado en el simple estado civil de los
causantes, y al fijar una tasa ruinosa y excesiva que no sestaría en proporción a la
capacidad económica del contribuyente, si no que implicaría la confiscación de la totalidad
de su ingreso.
Hemos precisado que el fundamente de todo nuestro orden jurídico fiscal se
encuentra en la constitución; ya que de ella derivan las normas restantes que lo
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DERECHO FISCAL
componen, las que para alcanzar plena validez deben ajustarse en todo y por todo a sus
principios postulados. En tales condiciones, la llamada Carta Magna aparece como la
fuente primigenia del derecho tributario, puesto que va a proporcionar los lineamientos
fundamentales y básicos a los que deberá ajustarse el contenido de la legislación que
integra nuestra disciplina.
De ahí decimos que la constitución es la fuente por excelencia del derecho, en
cuanto determina la estructura del Estado, la forma de gobierno, la competencia de los
órganos constitucionales y administrativos, los derechos y deberes de los ciudadanos, la
libertad jurídica y determinados problemas básicos de una comunidad elevados a la
categoría de constitucionales, para mantenerlos permanentemente fuera de los vaivenes
de los problemas políticos cotidianos. De ahí, por fuerza, tengamos que señalar a la
constitución como primer proceso de manifestación de las normas jurídicas que estructura
e integran nuestro derecho fiscal.
6.1.1 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS MORALES.
El impuesto sobre la Renta es un Impuesto que están obligadas todas las
personas físicas y morales, respecto a todo su ingreso cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de riqueza de donde procedan.
El Código civil en su artículo 25 refiere como personas morales a la Nación, los
Estados y Municipios; las demás corporaciones de carácter público, las sociedades civiles
y mercantiles, los sindicatos y las asociaciones profesionales, las sociedades
cooperativas y mutualistas; las asociaciones políticas, científicas, artísticas, de recreo y
las sociedades extranjeras privadas.
La ley del impuesto sobre la renta en su artículo 5, tipifica a personas morales
como las sociedades mercantiles que se encuentran reguladas en la ley general de
sociedades mercantiles; a los organismos descentralizados que realicen
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DERECHO FISCAL
preponderantemente actividades empresariales, a las instituciones de crédito reguladas
por la comisión nacional bancaria, y a las sociedades y asociaciones civiles reguladas, a
su vez, por el código civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la
República en materia federal.
Cuando se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, se entenderán incluidas las que se realicen a través de los siguientes instrumentos:
Tenencia de acciones
Cuentas bancarias
Cuentas de inversión
Cualquier forma de participación en fideicomisos, asociaciones en
participación o fondos de inversión.
Cualquier otra figura creada o constituida de acuerdo con el derecho
extranjero a través de interpósita persona.
Una de las personas que jurídicamente se encuentran obligadas a para el impuesto sobre
la Renta son las personas morales siempre que se encuentren en los siguientes casos:
Las personas morales residentes en México
Los residentes en el extranjero, cuando tengan un establecimiento permanente o
una base fija en el país
Los residentes en el extranjero cuando no tengan un establecimiento permanente
o una base fija en el país.
Los países que integran la comunidad internacional, como soberanos que son,
presentan tres criterios universalmente empleados para dictar normas jurídicas con un
ámbito de validez limitado a su territorio para establecer las cargas a los particulares,
conocidas como contribuyentes.
El primer criterio se refiere a la nacionalidad de un sujeto se le obliga al pago de
contribuciones por el hecho de tener una pertenencia permanente y pasiva con ese
determinado orden jurídico estatal.
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El segundo criterio se refiere a la residencia del sujeto; se le obliga al pago de los
impuestos por las circunstancias de estar establecido en el espacio territorial en el que
impera esa orden jurídica particular sin importar cuál sea su nacionalidad.
El tercer criterio se relaciona con la ubicación de la fuente de riqueza; si el origen
de la riqueza se localiza en el espacio territorial en el que impera este orden jurídico
estatal, se imponen el pago de una contribución que estipule dicho orden jurídico a cargo
del sujeto que se beneficie de dicha fuente de riqueza, sin importar si reside o no en ese
espacio territorial, o si se encuentra o no vinculado jurídicamente a ese orden jurídico
estatal en virtud de la nacionalidad.
Para ser contribuyente del impuesto sobre la renta en México, desde se creación en la
ley del 21 de febrero de 1924 hasta la ley del impuesto sobre la renta de diciembre de
1980, la nacionalidad mexicana constituyo un elemento determinante de acusación para
quienes tuviesen dicha nacionalidad. En efecto, durante ese periodo se estableció entre
otros casos, que eran contribuyentes del impuesto sobre la renta las personas físicas y las
morales de nacionalidad mexicana respecto de todos los ingresos que obtuvieran,
independientemente del lugar donde se encontrara ubicada la fuente de riqueza de tales
ingresos. Para dichos efectos carecía de importancia el lugar en el que la persona
radicara o el lugar en el que estuviese localizada la fuente de sus ingresos, importaba su
nacionalidad.
Esto implica que un mexicano, por el simple hecho de serlo se convertía en sujeto del
impuesto sobre la renta mexicano aun cuando recibiera en Argentina y su fuente de
riqueza se encontrara localizada en Francia; de tal suerte que esa persona tendría que
pagar impuesto sobre la renta en Argentina por recibir en ese país; en Francia por estar
ahí la fuente de riqueza; y en México, en virtud de su nacionalidad mexicana.
No obstante, se resuelve al contribuyente un posible problema de doble o múltiple
tributación, debido a que las leyes previeron la posibilidad de acreditar bajo ciertas reglas,
el impuesto sobre la renta que se pagaran en países extranjeros. La situación de que las
personas físicas y las morales de nacionalidad mexicana causaran impuesto sobre la
renta en las condiciones descritas, no implicaba, al decir de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación expresada en tesis jurisprudencia, que hubiere una violación constitucional.
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DERECHO FISCAL
Consideramos sin embargo, que el haber abandonado el concepto de nacionalidad
mexicana como elemento determinante de la relación tributaria, va más acorde con la
letra de la Constitución, dado que esta hace referencia expresa al lugar en el que reside el
mexicano. De tal manera, debería interpretarse que si un mexicano reside en el
extranjero, no debería estar obligado al pago de impuestos mexicanos por razón de su
nacionalidad mexicana. Con lo que actualmente se establece en este artículo, la persona
de nuestro ejemplo de nacionalidad mexicana que reside en Argentina, y que obtiene
ingresos de fuente de riqueza ubicada en Francia, no causaría impuesto sobre la renta en
México por las siguientes razones:
No reside en México
No tiene un establecimiento permanente ni una base fija en el país al que puedan
atribuir esos ingresos.
La fuente de riqueza de los ingresos no se encuentra situada en territorio nacional
Todo lo anterior, condicionado al hecho de que al nacional mexicano sea residente para
efectos fiscales en Argentina.
Los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta los podemos clasificar en dos grupos:
Personas Físicas o Personas Morales.
6.1.1.1 RÉGIMEN GENERAL.
Generalidades
Es un Régimen que no tiene ningún tipo de restricciones, significa que considera todo tipo
de actividades, llámese comercio, industria, manufactura y servicios.
Ingresos. En este régimen no hay límite de ingresos puede en este régimen considerar
personas que tengan ingresos de un nuevo sol (S/. 1.00) hasta un monto ilimitado no hay
un tope con relación a los ingresos.
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DERECHO FISCAL
Tipo de contribuyentes. Es un régimen abierto pues se admite todo tipo de contribuyente
porque considera dentro de sí, a las personas naturales, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y personas jurídicas (E,I,R,L, S.R.L, S.A.A y todas las formas
societarias de acuerdo a la Ley de Sociedades
Comprobantes de Pago. Estarán en la obligación de entregar Facturas para las personas
que poseen RUC; Liquidaciones de Compras para comprar en lugares alejados de la
ciudad (en el campo o zonas agrarias); los Tickets que son emitidos por las máquinas
registradoras siendo estos de dos tipos: las que no dan derecho a crédito fiscal y los que
dan derecho a crédito fiscal y deben llevan el número de RUC del adquiriente.
6.1.1.2 RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN.
Una de las principales objeciones y cuestionamientos que se han planteado
respecto del régimen de consolidación fiscal es que económicamente se considera como
sujeto ente conocido como grupo consolidado, a pesar de que no es una persona jurídica.
No hay que olvidar que el derecho sirve para regular conductas sociales y por lo mismo
debe adecuarse a las realidades sociales que pretenden regular. El derecho constituye un
medio y no un fin en sí mismo, por lo que debe satisfacer los requerimientos y
necesidades de la sociedad.
Es una realidad irrefutable que en la actualidad las empresas han tenido que
organizarse a través de estructuras corporativas muy distintas, obedeciendo a varias
razones y necesidades de muy diversa índole, entre las cuales se encuentran algunas de
tipo jurídico. El desarrollo e integración de las economías en un ambiente de globalización
el exceso de regulaciones y evolución en la forma de hacer negocios han llevado a las
empresas a la necesidad de constituir varias personas morales con objetivos individuales
concretos, pero a su vez, formando parte de un mismo grupo de intereses económicos
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con fines comunes. Hoy en día vemos que le mundo, la mayor parte de la relaciones
económicas mundiales se llevan a cabo por grupos de empresas.
Si el objetivo del Impuesto Sobre la Renta es gravar la riqueza generada, nos
parece que resulta mucho más objetivo considerar al grupo de empresas como un solo
ente económico y gravar los resultados del todo, en lugar de gravar a las partes en forma
aislada en individual, pues se consigue una mejor apreciación de la realidad económica
completa y de la esencia integral del negocio y del ente económico como generador de
riqueza. En conclusión, lo que debe alcanzar a través de un régimen de consolidación
fiscal es que los grupos de empresas no tengan una incidencia tributaria mayor a la que
les hubiera correspondido de haberse estructurado mediante una sola persona moral con
varias áreas o sucursales. En síntesis, el régimen de consolidación fiscal debe procurar
una neutralidad al determinar la base gravable del grupo de empresas que se pretende
consolidar que se pretende consolidar para efectos fiscales.
6.1.1.3 RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
El capítulo VII la Ley de Impuesto sobre la Renta establece las siguientes
obligaciones en materia de impuesto sobre la renta que deben de seguir las siguientes
personas morales.
I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,
siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente
en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en el
conducente los párrafos quinto y sexto del artículo 215 de la misma ley.
II. Las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas o silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen
exclusivamente a dichas actividades.
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III. Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.
IV. Las constituidas como empresas integradoras.
V. Las sociedades cooperativas de auto transportistas dedicadas exclusivamente al auto
transporte terrestre de carga o de pasajeros.
6.1.1.4 RÉGIMEN DE CONTRIBUYENTES MENORES.
Quiénes son pequeños contribuyentes
Las personas físicas que se dediquen al comercio, industria, transporte,
actividades agropecuarias, ganaderas, y que únicamente enajenen bienes o presten
servicios al público en general, pueden optar por pagar el ISR como pequeños
contribuyentes, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los
intereses obtenidos en el año anterior no hayan excedido de dos millones de pesos. Este
régimen es opcional, ya que en su lugar pueden tributar en el régimen Intermedio o en el
régimen de Actividades Empresariales.
Al iniciar actividades se puede tributar como pequeño contribuyente cuando se estime
que los ingresos o ventas del año no excederán de dos millones de pesos.
Cuando se realicen actividades por un periodo menor de doce meses, para
calcular el límite anual (dos millones de pesos) se dividen los ingresos obtenidos entre el
número de días que comprenda el periodo, y el resultado se multiplica por 365 días. Si la
cantidad obtenida excede dicho monto, en el año siguiente no se puede tributar como
pequeño contribuyente.
Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Dónde y cómo se realiza
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Lo primero que debe hacer cuando inicie su negocio es inscribirse en el Registro
Federal de Contribuyentes, en la entidad federativa donde obtiene sus ingresos; si este
servicio aún no se proporciona en la entidad correspondiente, entonces debe hacerlo en
cualquier Módulo de Servicios al Contribuyente del SAT.
Cómo inscribirse al RFC ante el SAT
La inscripción al RFC ante el SAT puede realizarse a través de los siguientes medios:
Internet.
Personalmente acudiendo a cualquier Módulo de Servicios al Contribuyente del
SAT, previa cita.
Qué impuestos debe pagar
Las personas físicas que tributan en el régimen de Pequeños contribuyentes, deben pagar
los siguientes impuestos:
El impuesto sobre la renta (ISR).
El impuesto al valor agregado (IVA).
El impuesto empresarial a tasa única (IETU). Hasta en tanto las entidades
federativas evalúen la cuota del IETU, éste forma parte de la determinación
estimativa para los efectos del ISR.43
Cómo y cuándo debe pagar los impuestos
Para realizar el pago de sus impuestos, los pequeños contribuyentes deben acudir
a las oficinas recaudadoras (tesorería o secretaría de finanzas) de la entidad federativa
donde obtienen sus ingresos para que les determinen de manera sencilla y rápida una
cuota fija, integrada con los impuestos referidos.
Los pequeños contribuyentes deben pagar sus impuestos a más tardar el día 17
del mes posterior al bimestre al que corresponde el pago, conforme a la siguiente tabla:
43 Artículo 17 y artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
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Qué otras obligaciones deben cumplir los pequeños contribuyentes
Presentar avisos para actualizar su situación fiscal
Los avisos que se indican a continuación pueden presentarse a través del Portal de
Internet del SAT. Ingrese a la sección Mi Portal con su RFC y su CIEC o acuda
personalmente al módulo de atención de su preferencia.
Apertura de establecimiento, sucursal, local fijo, semifijo o almacén.
Cierre de establecimiento, sucursal, local fijo, semifijo o almacén.
Suspensión de actividades.
Reanudación de actividades.
Aumento de obligaciones fiscales.
Disminución de obligaciones fiscales.
Los siguientes avisos deben presentarse ante los módulos de Servicios al Contribuyente
del SAT:
Cambio de domicilio fiscal.
Apertura de sucesión (inicio de baja en el RFC por fallecimiento del
contribuyente).
Cambio de nombre.
Cancelación por liquidación de la sucesión (baja en el RFC por muerte y
adjudicación de bienes a los herederos).
Entregar comprobantes a sus clientes
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Los pequeños contribuyentes deben entregar a sus clientes copias de las notas de venta
y conservar los originales. Estas notas deberán cubrir los siguientes requisitos:
Impreso el nombre, domicilio fiscal y RFC de quien las expide. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, debe señalarse el
domicilio del local o establecimiento en que se expidan los comprobantes.
Impreso el número de folio.
Lugar y fecha de expedición.
Importe total de la operación en número o en letra.
Cuando se utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos de
registro fiscal autorizados, puede expedirse como comprobante simplificado la copia de la
parte de los registros de auditoría de dichas máquinas (tickets) en la que aparezca el
importe de la operación de que se trate.
Los pequeños contribuyentes que paguen una cuota fija integrada a la entidad
federativa donde obtengan sus ingresos no tienen la obligación de entregar a sus clientes
copia de las notas de venta ni de conservar los originales por operaciones iguales o
menores a cien pesos.
Solicitar y conservar comprobantes
Deben solicitar y conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales
(facturas) por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio
cuando el precio sea superior a dos mil pesos.
Llevar contabilidad
Los contribuyentes que paguen los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa
única y al valor agregado mediante la cuota fija integrada quedan relevados durante 2008
de la obligación de llevar el registro de sus ingresos diarios.
Presentar declaración informativa de los ingresos obtenidos en el año anterior
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Los contribuyentes que realicen el pago de los impuestos sobre la renta,
empresarial a tasa única y al valor agregado mediante la cuota fija integrada quedan
relevados durante 2008 de la obligación de presentar declaración informativa de
ingresos.
6.1.1.5 PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE
LAS EMPRESAS.
La participación de utilidades es un derecho de los trabajadores, que se establece
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todos los trabajadores que
presten a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, mediante el pago
de un salario, tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas donde laboran.
El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas tiene como
objetivo: ser instrumento para desarrollar el equilibrio entre el trabajo y el capital,
reconociendo la aportación de la fuerza de trabajo, contribuye a elevar el nivel económico
de los trabajadores y sus familiar y a mejorar la distribución de la riqueza, aumentar la
productividad con el esfuerzo conjunto de los trabajadores y empresarios para alcanzar
una prosperidad común.
FUNDAMENTO LEGAL
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos apartado “A”, art. 123, fracción
IX, que se refiere a los principios generales de esta prestación como un derecho de los
trabajadores.
b) Ley Federal del Trabajo, art. 117-131, que regulan los principios constitucionales.
c) Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo que establece el
procedimiento para iniciar y resolver el escrito de objeciones, así como la creación y
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DERECHO FISCAL
funcionamiento de la comisión intersecretarial para la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas.
d) Resolución de la cuarta comisión nacional para la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
diciembre de 1996, en la que se fija el porcentaje que deberá repartirse.
e) Resolución de la Secretaria del Trabajo y Prevención Social, por la que se da
cumpliendo a la fracción VI del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1996, a través de la cual se exceptúa
de la obligación de repartir utilidades a las empresas cuyo capital y trabajo genere un
ingreso anual declarado al impuesto sobre la renta no superior a trecientos mil pesos; y
f) Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 16, 17, 89 y 132, que establece la forma
para que los contribuyentes determine la renta gravable base del reparto de los
trabajadores.
Empresas obligadas a repartir utilidades a sus trabajadores.
Los sujetos obligados a participar utilidades, son las unidades económicas de
producción o distribución de bienes o servicios de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo y,
en general, todos los contribuyentes, personas físicas o morales, que tengan trabajadores
a su servicio sean o no contribuyentes sobre la renta.
6.2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
El título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, nos da los lineamientos que
deben seguir las personas físicas que obtengan ingresos en territorio nacional o bien
atribuibles a establecimientos permanentes en el país quienes serán sujetos del Impuesto
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Sobre la Renta este título está estructurado por once capítulos clasificando a los
contribuyentes de acuerdo a los ingresos y a la actividad que desarrollen, mismo que a
continuación se detallan.
CAPITULO I. DE LOS INGRESOS POR SALARIOS EN GENERAL POR LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.
En este capítulo tributaran las personas físicas que obtengan ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que
deriven de una relación laboral incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la
terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto se asimilan a estos
ingresos los siguientes.
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y
trabajadores de la federación, de las entidades federativas y de los municipios.
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades
cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de
sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros del consejo directivos de vigilancia, consultivos o de
cualquier otra índole. Así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes
generales.
IV. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales
independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el
impuesto en los términos de este capítulo.
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CAPITULO II. DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES.
SECCIÓN I. DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES.
Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta sección, las personas
físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o
de la prestación de servicios profesionales.
Para esta sección se consideran ingresos por actividades empresariales los
provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca o silvícolas; además los ingresos por la prestación de un servicio
profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y
cuyos ingresos no estén considerados en el capítulo I de este título.
SECCIÓN II. DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON
ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
En esta sección tributaria las personas física que realicen exclusivamente
actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por
dichas actividades no hubiesen excedido de $4’000,000.00, aplicarán las disposiciones de
la
Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente:
I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones,
en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esta Ley.
II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 133 de
esta Ley, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del
comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.
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DERECHO FISCAL
III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI
del artículo 133 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos
exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio
inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus
ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002Los contribuyentes a que se refiere esta
Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a
$1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que opten por aplicar
el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras
de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las
operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas
máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.
SECCIÓN III DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que
únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por
pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre
que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año v
de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2’000,000.00.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán
optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen
que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo.
Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses,
273
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para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se
multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en
el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del
primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven
a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos
los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin
deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida
en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le
corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna,
adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato
anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios
a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II
del artículo 139 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre
la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los
requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración
Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de
los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen
máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la
información a que se refiere este párrafo.
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan
ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes
obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de
procedencia extranjera.
Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y
obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de
274
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DERECHO FISCAL
procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma,
siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso
obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas,
en lugar de la tasa establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a
que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por
los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional,
el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la
documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia
extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación,
podrán estimar que menos del treinta por ciento de los ingresos del contribuyente
provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen
que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al
valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o más.
Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en
tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo
dispuesto en esta Sección.
CAPITULO III. DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR EL
USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES.
Se consideran por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables
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DERECHO FISCAL
CAPITULO IV. DE LOS INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES.
Se consideran ingresos por la enajenación de bienes, lo que deriven de los casos
previstos en el CFF, que señala lo siguiente:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del
bien enajenado.
II. Las adjudicaciones aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará
mediante declaración que se presentara dentro de quince días siguientes a la fecha en
que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios,
que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularan el impuesto bajo su
responsabilidad y lo enteraran en las oficinas autorizadas.
Capitulo V. de los ingresos por adquisiciones de bienes.
Se consideran ingresos por adquisiciones de bienes para efectos de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, los siguientes:
I. La donación.
II. Los tesoros.
III. La adquisición por prescripción.
IV. Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190 de la LISR.
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DERECHO FISCAL
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del
propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al territorio del contrato y en el monto
que a esa fecha tengan las conversiones conforme al avaluó que practiquen persona
autorizada por las autoridades fiscales.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo,
cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de
aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, son deducción alguna. El pago
provisional se hará mediante declaración que presentaran ante las oficinas autorizadas
dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
6.2.1 IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LOS RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO.
Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme al título V de la
LISR, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en
servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinado presuntivamente por las
autoridades fiscales, en los términos de los artículos 91, 92, 215 y 216 LISR, provenientes
de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional cuando no tengan un establecimiento
permanente en el país o cuando teniendo, los ingresos no sean atribuibles a este.
Se considera que forma parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los
pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este título, que
beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.
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DERECHO FISCAL
6.2.1.1 RÉGIMEN DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Para los efectos de la LISR, se considera establecimiento permanente cualquier
lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como
establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fabricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o
explotación de recursos naturales.
6.2.1.2 RÉGIMEN DE LA FUENTE DE RIQUEZA
De acuerdo con el artículo 6o. de la Ley del ISR, los residentes en México podrán
acreditar contra el impuesto que conforme a dicha ley les corresponda pagar, el ISR que
hubieran pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente de riqueza
ubicada fuera del territorio nacional, siempre que se trate de ingresos por los que se esté
obligado al pago del impuesto en los términos de la ley citada.
Referente al orden en el que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el
extranjero, el SAT, mediante la Compilación de Criterios Normativos, emitió el criterio
siguiente:
47/2009 /ISR Orden en que se efectuará el acreditamiento del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero.
El artículo 6o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que
tratándose de personas morales, el monto del impuesto sobre la renta que hayan pagado
en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero,
acreditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les corresponda pagar, no
excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa que se refiere el artículo 10 de la
propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables por los
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DERECHO FISCAL
ingresos percibidos en el extranjero, señalando además que las deducciones que sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se
considerarán al cien por ciento.
Ahora bien, toda vez que dicha disposición no establece el orden en el cual se
debe realizar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, se
considera que el mismo se puede acreditar contra el impuesto sobre la renta que les
corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los pagos
provisionales del ejercicio.
6.2.1.3 TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.
En los últimos meses, México firmó tratados con Estonia, Hong Kong, Letonia,
Lituania, Malta, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Ucrania y continúa en negociaciones
para concluir tratados con otros países como Nicaragua.
Los tratados firmados con Lituania y Ucrania entraron en vigor el 29 de noviembre
y el 6 de diciembre de 2012 respectivamente, y surtieron efectos a partir del 1 de enero de
2013.
El tratado con Hong Kong entró en vigor 7 de marzo, el de Letonia el 2 de marzo y
el de Qatar el 9 de marzo de 2013; estos tres tratados surtirán efectos a partir del 1 de
enero del 2014.
Por otro lado, los tratados celebrados con Estonia, Malta y los Emiratos Árabes
Unidos están pendientes de ser ratificados por la Cámara de Senadores del H. Congreso
de la Unión.
La firma de estos tratados confirma la tendencia que nuestro país ha estado
mostrando de celebrar convenios con países poco tradicionales, como lo son aquellos que
se encontraban en la lista de países considerados como paraísos fiscales (v.gr. Hong
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Kong, Malta y los Emiratos Árabes Unidos), así como países de Europa del Este (Letonia,
Lituania, Estonia y Ucrania), y Qatar.
Destaca la inclusión de reglas estrictas para limitar el otorgamiento de los
beneficios de tratado y de diversas reglas anti abuso, con el fin de evitar el uso indebido
de dichos tratados.
Todos los tratados incorporan los elementos básicos del Convenio Modelo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), aunque de forma
similar a como sucede con otros tratados celebrados por México y a lo establecido en el
propio Convenio Modelo de las Naciones Unidas, éstos incluyen disposiciones que
otorgan mayores derechos al estado fuente para gravar los ingresos que ahí se generen
(como acontece en el caso de dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital), así
como con la inclusión de un concepto amplío de establecimiento permanente.
6.2.1.4 IMPUESTO AL ACTIVO.
El papel del gobierno en la actividad económica se ha encontrado en el corazón de
la economía desde sus inicios como ciencia. La Riqueza de las Naciones fue, en buena
medida, una respuesta a la que Adam Smith consideraba una excesiva regulación del
gobierno que inhibía la iniciativa individual. A pesar de ello, el propio Smith reconoció
ciertas funciones que el gobierno debía asumir, como la protección de la sociedad de la
violencia y la injusticia tanto entre sus miembros como de otros países, así como la
edificación y mantenimiento de ciertas obras e instituciones que aunque de gran beneficio
social, carecerían de incentivos para que los individuos las realizaran. Desde entonces, el
papel que los economistas has asignado al sector público ha fluctuado entre el gobierno
como vigilante nocturno y el gobierno como planificador central. Si consideramos que en
la segunda mitad de este siglo hemos presenciado un crecimiento de la actividad del
gobierno en la economía sin precedente, esta cuestión se vuelve hoy más relevante que
nunca. Entre las actividades del gobierno quizá ninguna ha sido tan controvertida como la
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DERECHO FISCAL
recaudación de los fondos que éste debe procurarse para realizar sus funciones,
cualesquiera que estas sean. En general, los gobiernos proclaman su derecho a
establecer los impuestos necesarios para financiarse y la consecuente obligación de sus
ciudadanos de contribuir a la hacienda pública.
En México, la Constitución establece en su artículo 31 la obligación de sus
ciudadanos de “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado
y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes”. Esta facultad de imponer contribuciones de carácter obligatorio no proviene de un
acuerdo contractual entre el gobierno y los ciudadanos, sino del poder coercitivo del
primero. En consecuencia, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, el
gobierno debe invertir recursos productivos y enfrentarse a la oposición de grupos de
presión. Además, la existencia de mecanismos como la elección de los gobernantes en un
régimen democrático o las decisiones de un poder judicial independiente limitan la
capacidad del gobierno para establecer contribuciones excesivas. En casos extremos, la
introducción de impuestos considerados como injustos ha desembocado en revoluciones
sociales, como el caso del movimiento de Independencia en México. Por todo ello, el
gobierno depende en gran medida del cumplimiento voluntario de los ciudadanos en el
pago de los impuestos. En este sentido, resulta tan importante la equidad y
proporcionalidad de los impuestos como la percepción que tenga la opinión pública de los
mismos.
En 1989 se introdujo en México un impuesto a los activos brutos de las empresas.
Este impuesto ha sido una de las políticas fiscales más controvertidas en los último años;
diversos sectores de la sociedad se han manifestado en su contra, mientras el gobierno
reafirma los beneficios de este impuesto. Esto no es de sorprender si consideramos que,
aunque los orígenes de este tipo de impuesto se montan al siglo XVIII, nunca antes se
había establecido en su forma general sobre todos los activos de la economía. Incluso
dentro de la literatura académica se han dedicado pocos esfuerzos a su estudio, por lo
que nuestra compresión de las implicaciones económicas de este impuesto es limitada.
El sistema impositivo en México, al igual que el resto de la economía, ha
experimentado una profunda transformación en las últimas dos décadas. Tras diversas
reformas tributarias y la introducción de nuevos instrumentos discales, el gobierno ha
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DERECHO FISCAL
dejado de depender de la emisión monetaria como fuente de crédito sin respaldo,
corrigiendo así una de las causas de los desbalances presupuestales. El programa de
estabilización introducido a finales de 1987 contemplaba como parte medular la
corrección de las finanzas públicas. Aunque el plan de choque incluía medidas de tipo
heterodoxo que intentaba romper con la inercia inflacionaria, la reforma fiscal fue el pilar
del programa. Esta reforma fiscal incluyó el recorte del gasto público, la reducción de la
deuda pública, la realineación de los precios de los bienes públicos, una amplia reforma
tributaria, y la privatización de un número significativo de empresas paraestatales, entre
otros. Sin embargo, el gobierno, en persecución del objetivo inmediato de disminuir la
inflación, centró su esfuerzo en el incremento de los ingresos fiscales más que en la
reducción de su gasto. Con el fin de aumentar la recaudación en un lapso muy breve se
crearon nuevas fuentes de ingresos fiscales, entre las cuales se encuentra la introducción
el impuesto activo.
El impuesto al activo se introdujo en México en 1989 como parte de las
correcciones fiscales necesarias para alcanzar la estabilidad de precios y lograr un
crecimiento económico sostenido. En particular, este nuevo impuesto tuvo dos objetivos
principales. Por un lado, elevar la recaudación tributaria para apoyar el programa de
estabilización, y por otro, solucionar el problema de la destrucción de la base gravable,
toda vez que durante este periodo de inflación empresas aparentemente viables
reportaban pérdidas durante largos periodos y evadían así el pago del impuesto sobre la
renta.
Las tasas de inflación que experimentó la economía mexicana a partir de finales
de los setenta provocaron una importante caída real en los ingresos fiscales. La
recaudación cayó por dos razones principales. Por una parte, durante periodos de
inflación, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se causan los impuestos y la fecha
en que el gobierno recauda los mismos produce una caída en los ingresos fiscales. Por
otra parte, la inflación distorsiona la medición de las utilidades, del pago de intereses y de
las ganancias del capital. La posibilidad de deducir los gastos incurridos por el pago de
intereses nominales, permitida por la legislación fiscal vigente, propició un alto nivel de
endeudamiento de las empresas y la consiguiente reducción de la base gravable. A raíz
de esto, la reforma fiscal de 1987 incluyó en la legislación tributaria lo que se denomina
282
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DERECHO FISCAL
resultados inflacionarios, que permitieron la incorporación de la inflación en la contabilidad
de las empresas, concluyendo así la indicación de la base gravable que había comenzado
en 1980.
CONTRIBUYENTES OBLIGADOS AL PAGO DE ESTE IMPUESTO.
Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas
morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo. Por
el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Los residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas
al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento.
Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce
temporal de bienes.
Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio
nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún
contribuyente de este impuesto.
Las empresas del sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su
activo no afecto a su intermediación financiera.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO Y DEL VALOR DEL ACTIVO.
Los contribuyentes determinarán el impuesto por el ejercicio fiscal aplicado al valor
de su activo en el ejercicio, la tasa de 1.8%.
El valor del activo en el ejercicio se calculara sumando los promedios de los activos
con forma a lo siguiente:
Activos financieros y costo comprobado de adquisición.
Activos fijos, gastos y cargos diferidos.
OPCIÓN DE DEDUCIR DEL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO LAS DEUDAS
QUE SE INDICAN EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS.
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DERECHO FISCAL
Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, el valor
promedio de las deudas en el ejercicio de que se trate contratadas con empresas
residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de
residentes en el extranjero, siempre de que se trate de deudas no negociables. También
podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la
cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje
financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se
efectúe a dicha empresa o a cualquiera otra persona no contribuyente de este impuesto.
No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero con su
determinación.
Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además un
monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor del activo del
ejercicio, solo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho
valor.
EXENTOS DE ESTE IMPUESTO.
No contribuyentes de ISR
Los que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos
Las rentas congeladas
Los residentes en México que no realicen actividades empresariales
Quienes realicen actividades sin fines de lucro de bienes
Inventarios y arrendamiento de personas no contribuyentes del ISR
Por periodo preoperativo, por ejercicios de inicio de actividades y por liquidación
Los contribuyentes que arrenden activo fijo y terrenos.
6.2.2 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
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DERECHO FISCAL
INGRESOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO ESPECIAL.
Los ingresos que no gravan este impuesto son la compraventa de primera mano,
por el embasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos por la
prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se hayan
abrogado o derogado según sea el caso, o cuando la contraprestación fuera exigible
antes del 1º de enero de 1981.
En las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto en la importación temporal
que se convierta en definitiva con posterioridad a esta fecha.
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y RESOLUCIONES PARTICULARES.
A partir de la fecha en que entro en vigor esta Ley, quedaron sin efecto las
disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los
impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que estaban en vigor.
IMPORTACION O VENTA DE CERVEZA
Para el año de 1981, se modificaron las tasas de gravamen, pues en lugar de la tasa del
21.5%, se aplicaría la tasa del 18%, y demás una cuota fija de $0.23 por litro de cerveza
producida o importada.
Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la
cuota fija, se calculaba sobre el volumen de cerveza importada.
DESTINO DEL IMPUESTO POR SERVICIOS TELEFÓNICOS.
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DERECHO FISCAL
Durante el año de 1981, del rendimiento del impuesto por concepto de prestación
de servicios telefónicos, se destinó el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las
empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoraran y se ampliara dicho
servicio incluyendo aquellos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga
distancia y de telefonía rural.
OBJETO, SUJETO Y BASE DEL IMPUESTO
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas
físicas y las morales que realicen:
La enajenación en territorio nacional, o en su caso, la importación de los bienes
señalados en este título; la prestación de servicios señalados en este Título. El impuesto
se calculara aplicando a los valores a que se refiere este Título, la tasa que para cada
bien o servicio establece el artículo 2 de este ordenamiento.
TASA DEL IMPUESTO.
Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicaran las
tasas siguientes:
En la enajenación o en su caso, en la importación de: bebidas alcohólicas
fermentadas el 25%; cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de
más de 6º y hasta 13.5%; cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica
de más de 13.5º G.L. el 25%; cerveza y bebidas refrescantes con una graduación
alcohólica de más de 13.5º y hasta 20º G.L. el 30%; cervezas y bebidas refrescantes con
una graduación alcohólica de más de 20º G.L. el 60%; alcohol desnaturalizado el 60%;
tabacos labrados el 60%; cigarros el 100%; cigarros populares sin filtro elaborados con
tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 mm de longitud, cuyo precio máximo al
público al 1º. De enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el
Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados el 20%; para las
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DERECHO FISCAL
gasolinas y diésel, la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los
artículos 2-A y 2-B de esta ley; para el gas natural para combustión automotriz, el asa que
resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2-C de esta ley; en la
prestación de servicios, excepto los bienes señalados en los incisos H), I), y J). será
aplicable la tasa que corresponda al bien de que se trate en los términos que para tal
efecto dispone este Título. No se pagara el impuesto cuando se trate en los términos que
para tal efecto dispone este Título. No se pagara el impuesto cuando se trate de las
enajenaciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. En la exportación definitiva
excepto los señalados en los incisos F) y G) y las que se consideren como tales términos
del artículo 85 como baja imposición fiscal será la tasa del 0%.
TASA APLICABLE CADA MES PARA LE ENAJENACIÓN DE GASOLINA O DIESEL.
Se menciona el procedimiento para determinar la tasa aplicable en cada mes para le
enajenación de gasolinas o diésel, y será la que resulte para cada agencia de ventas de
Petróleos Mexicanos y sus organismos.
TASA APLICABLE PARA LA IMPORTACIÓN DE GASOLINAS O DIESEL.
Será mejor de las que resulten para le enajenación del combustible de que se trate en los
términos del artículo 2-A de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.
TASA APLICABLE PARA LA ENAJENACIÓN DE GAS NATURAL PARA COMBUSTIÓN
AUTOMOTRIZ.
La tasa aplicable a partir del día 5 de cada mes, para la enajenación de gas natural para
combustión automotriz para cada estación de servicio, será la que resulte en el
procedimiento que se da a conocer en este artículo.
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.
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DERECHO FISCAL
Tendrán la obligación de llevar contabilidad y separar de las operaciones las
distintas tasas, dar comprobantes donde se traslade por separado el IEPS; los
contribuyentes se cercioraran que los datos sean correctos y en forma trimestral rendirán
su informe; presentaran declaraciones, tendrán información sobre consumos, impuestos y
ventas por entidades federativas; los comisionistas realizaran la separación de su
contabilidad respecto a otros registros; los fabricantes, productores, envasadores e
importadores darán un informe semestral a la SHCP, deberán estar inscritos en el padrón,
los exportadores de bebidas alcohólicas y tabacos, deberán reportar las características
del equipo para destilación y embasamiento, los fabricantes, productores y envasadores,
deberán proporcionar bimestralmente el precio de enajenación, valor y volumen, los
fabricantes, productores, envasadores e importadores, deberán registrar los aparatos de
control volumétrico en los equipos de producción, deberán estar en el padrón de
importadores sectoriales, y en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas.
6.2.3 IMPUESTO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL
TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO DE UN PATRÓN.
El impuesto sobre nóminas constituye uno de los ingresos tributarios usados con
mayor frecuencia dentro de los sistemas fiscales modernos, debido fundamentalmente a
la estabilidad de los montos de su recaudación y a la facilidad que implica la
determinación de la deuda tributaria por parte del contribuyente.
En México a partir del año de 1967, el gobierno federal estableció este gravamen
con la denominación de impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo
personal prestado por la dirección y dependencia de un patrón.
288
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DERECHO FISCAL
Así este ingreso pasa a formar parte del ingreso tributario que la federación
perciba sin que, desde luego esto implicara que los estados y el distrito federal no
pudieran establecer sus propios impuestos sobre nóminas, ya que este campo tributario
no es de competencia exclusiva de la federación de acuerdo con la constitución política
federal. Tampoco se encuentra limitada por los convenios de coordinación fiscal, suscritos
a partir de 1980 entre la secretaria de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de los
estados, por encontrarse fuera de la coordinación fiscal.
En la actualidad, de las 32 entidades federativas del país, la mayoría cuenta con
un gravamen local en esta materia, denominado impuesto sobre nóminas o bien impuesto
sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal subordinado.
Dicho impuesto grava al gasto por la utilización del factor trabajo que realiza cualquier
negocio comercial, industrial o de prestación de servicios, y constituye en una importante
alternativa para la obtención de recursos de los erarios estatales, sobre todos en aquellos
cuya actividad industrial, comercial o de servicios el cual implica que un alto porcentaje de
la población se dedique a prestar servicios subordinados sujetos a una remuneración por
su trabajo personal.
Independientemente de la estructura del impuesto, se ha observado que en lo
general existe cierta preocupación de los gobiernos de los estados, por incrementar sus
propios recursos; y esto se advierte porque en mucho tiempo su obtención permaneció en
el olvido y la preocupación de las entidades se encauza principalmente al impuesto al
valor agregado, impuesto federal que hasta 1990 administraban totalmente.
Una definición de lo que es este impuesto en términos generales seria: el objeto del
impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado es le
realización de pagos por concepto de este mismo bajo la dependencia y dirección de un
patrón.
Los conceptos que se toman en cuenta para gravar este impuesto además del salario
diario tenemos los siguientes:
Gratificaciones
Percepciones
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Alimentación
Habitación
Primas
Comisiones
Prestaciones en especie
Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador por sus servicios.
Las tasas para gravar este impuesto varían de acuerdo al estado en que se
desarrollen las actividades, algunos manejan la tasa el 1% como el estado de Puebla, la
del 2% como el Distrito Federal y el Estado de Veracruz, entre otros. El cálculo que se
hace para determinar este impuesto es aplicar la tasa dispuesta al gravamen por los
salarios erogados. Una vez hecho él calculo, el pago se realiza en las dependencias
autorizadas para el cobro de este impuesto presentadas en las formas autorizadas por las
mismas.
6.2.4 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Este impuesto grava a casi todo tipo de actividades que genera recursos, y son
sujetos de este impuesto las personas físicas y morales legalmente constituidas, ya sea
que enajenen bienes, presten servicio independientes, otorguen el uso o goce temporal
de bienes, o importen bienes y/o servicios.
Por enajenación de bienes se entiende la transmisión de la propiedad de bienes,
aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, se considera que
se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que se realice cualquiera de los
impuestos siguientes:
I. Se envíe el bien al adquiriente. A falta de envío, al entregarse materialmente el bien. No
se considera enajenación cuando la persona a la que se envíe o entregue materialmente
el bien, no tenga obligación de recibirlo o adquirirlo
290
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DERECHO FISCAL
II. Se pague total o parcialmente el precio.
III. Se expida el comprobante que ampare la enajenación
No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa
de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el
donativo no sea deducible para los fines del Impuesto Sobre la Renta.
Por prestación de servicios independientes, se entiende la prestación de servicios lo
siguiente:
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra,
cualquiera que sea el acto que le de origen y el nombre o la clasificación que a dicho le
den otras leyes.
II. El transporte de personas o bienes.
III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la
consignación y la distribución.
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología-
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona un
beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso
o goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que realiza de manera
subordinada mediante el pago de una remuneración, no los servicios por los que se
perciben ingresos que la Ley de Impuestos Sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
En la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el
momento en que sean exigibles las contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que
reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas
291
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DERECHO FISCAL
correspondientes darán lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado en el mes en que se
paguen.
La tasa del 10% es aplicable a los actos que se realicen en la zona fronteriza del
país, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleven a
cabo en la citada región. Para efectos de esta ley como se considera como región
fronteriza además de la franja fronteriza de veinte kilómetros paralelas a las líneas
divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja
California, Baja California Sur y Quintana Roo, el Municipio de Cananea, Sonora, así
como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al
norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto
situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; De ese
punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este
de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo él cause de ese Río, hacia el norte hasta encontrar
la línea divisoria internacional.
6.2.5 IMPUESTO SOBRE LA TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.
El impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos entro en vigor oficialmente
en toda la república mexicana el día primero de enero de 1963, que al igual que diversos
impuestos federales como el impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, entre
otros, en su inicio fue administrado directamente por la secretaria de Hacienda y Crédito
Público, realizando la recepción y cobro vía declaraciones, así como la verificación y
requerimiento del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes por medio de
las oficinas federales de hacienda, mismas que a la fecha han modificado sus acciones.
La SHCP aplica por primera vez el impuesto utilizando una tabla envase a una
cuota fija, manejando tres categorías según el modelo y valor oficial del vehículo,
comprendiendo once años anteriores, incluía automóviles nacionales e importados y
exentos a vehículos con placas de servicio de transporte público. Los contribuyentes
obligados debían enterar el impuesto anual dentro de los primeros meses del año.
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Se establece la obligación de las personas que enajenaban algún vehículo, de dar
aviso a las oficinas autorizadas encargadas de este impuesto. Complementariamente la
ley del registro federal de vehículos, regulaba diversas obligaciones relacionadas con la
administración y avisos. Fue hasta 1964 que la secretaria de Hacienda y Crédito Público
crea las bases del sistema nacional de coordinación fiscal, celebrando el primer convenio
para la administración, control y vigilancia del impuesto federal sobre tenencia o uso de
automóviles y camiones a efecto de:
A) incrementar la recaudación del impuesto
B) alcanzar una cobertura más amplia y efectiva para el control de las obligaciones de los
contribuyentes, con el apoyo de todas y cada una de las entidades federativas
C) desconcentrar obligaciones y facultades, así como la resolución de problemas que se
originan en cada una de las entidades federativas.
D) unificar el cobro del impuesto, evitando múltiples imposiciones de cobro por el mismo
concepto.
6.2.6 IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.
El impuesto sobre automóviles nuevos es un tributo que se paga por las
adquisiciones de cualquier tipo de vehículos que son de primera mano, es decir del
fabricante al consumidor.
Sujetos del impuesto
I. Enajenen automóviles nuevos de producción nacional. Se entiende por automóvil nuevo
el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el
distribuidor autorizado.
II. Importen en definitiva al país automóviles. Los automóviles a que se refiere esta
fracción son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, el
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DERECHO FISCAL
año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato
anteriores.
El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa
establecida en el artículo 3º LFISAN, según corresponda, al precio de enajenación del
automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados,
incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos,
rebajas o bonificaciones.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes
mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin
incluir el valor del material utilizando para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se
tenga que pagar por estos vehículos, será mejor al que tendría que pagarse por la versión
de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año.
Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión
del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de
aplicar al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida
en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
No formara parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor
agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación
definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza
norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial
del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley,
al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, adicionado con el impuesto
general de importación y con el monto de las contribuciones que se tenga que pagar con
motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado-
El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por
el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de
importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos será el que se determine conforme a lo
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DERECHO FISCAL
previsto en el segundo párrafo del art. II LFISAN, considerando el impuesto general de
importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.
En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo III LFISAN, el impuesto
se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al
consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.
Para los efectos del artículo II LFISAN, se estará a lo siguiente:
Vehículos de pasajeros con capacidad hasta de quince pasajeros
Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de
enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:
Tarifa
Si el precio del automóvil es superior a $207, 373. 49, se reducirá del monto del
impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el
precio de la unidad y $207, 373. 49.
Las cantidades que corresponden a cada uno de los tramos de la tarifa del art. III
LFISAN, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los
meses de enero, mayo y septiembre de cada año, con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el quinto mes inmediato anterior hasta el
último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario
Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero , mayo y septiembre de
cada año.
III. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos,
incluyendo los tipos panel con capacidad máximo de tres pasajeros y remolques y
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semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le
aplicará la tasa del 5%.
Cálculo del impuesto
El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a
que se refiere el artículo 10 LFISAN.
Pagos provisionales.
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de
los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas,
respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
Impuesto del ejercicio.
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses
siguientes al cierre del mismo ejercicio.
Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad
federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá
presentarse en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos
establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por
las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán
presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la
oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y
declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.
Concepto de automóviles
A) Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad
de carga hasta de 4,250kilogramos incluyendo los de tipo penal, así como los remolques y
semirremolques tipo vivienda.
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DERECHO FISCAL
Concepto de franja fronteriza
B) Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional
con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros
hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del
Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en
el Estado de Sonora.
Concepto de región parcial del Estado de Sonora.
C) Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al
norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto
situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonora, de ese punto, una línea recta
hasta llegar al este de Puerto Peñasco, de ahí siguiendo el cauce de ese Río, hacia el
norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Enajenación
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado
en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las
empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los
distribuidores autorizados, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto
cuando se trate de automóviles por lo que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta
ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2º de
esta Ley, según proceda.
Concepto de automóviles compactos
Se consideran automóviles compactos de consumo popular, aquellos cuyo precio
de enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de
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DERECHO FISCAL
$65, 000,00, que su motor sea de fabricación nacional y que posea una capacidad para
transportar hasta 5 pasajeros.
El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizara en el mes de enero de
cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación. La secretaria de Hacienda y Crédito Público
publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres
primeros días de enero de cada año.
III. En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62,
fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por
México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señala la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público mediante las reglas de carácter general.
6.2.7 IMPUESTO SOBRE SERVICIO EXPRESAMENTE DECLARADOS DE
INTERÉS PÚBLICO POR LEY, EN LOS QUE INTERVENGAN EMPRESAS
CONCESIONARIAS DE BIENES DEL DOMINIO DIRECTO DE LA NACIÓN.
Se establece un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés
público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio
directo de la Nación.
El impuesto a que esta Ley se refiere grava el importe total de los pagos que se
efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de
concesiones federales para el uso de bienes del domino directo de la Nación, cuando la
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actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. El
objeto del impuesto comprenderá:
a).- Los pagos al concesionario;
b).- Los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los
servicios y presten los que sean complementarios;
c).- Los pagos a cualquiera otra empresa que intervenga entre el que cubra el costo total
del servicio y el concesionario".
Son sujetos del impuesto las personas que hagan los pagos que se mencionan en el
artículo 1o.
Las personas que reciben pagos responderán solidariamente del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta ley y deberán recabar el impuesto a cargo de los
sujetos".
Sólo estarán exentos del impuesto la Federación y los sujetos señalados en las
fracciones I y II del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Las exenciones o
limitaciones respecto de impuestos federales, establecidas en otras leyes, quedan
derogadas en lo que toca al pago del impuesto a que esta ley se refiere".
La base del impuesto será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se
hagan por los conceptos señalados en el artículo 1o. de esta ley".
El impuesto se determinará aplicando la tasa de 25% a la base señalada en el
artículo que antecede".
Los responsables solidarios deberán presentar declaraciones mensuales en las
que determinarán el monto del impuesto, utilizando al efecto las formas que apruebe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Las declaraciones deberán presentarse en la oficina receptora correspondiente,
dentro de los veinte días siguientes al mes de calendario en que se hubieren recibido los
pagos".
Los responsables solidarios deberán enterar el impuesto al presentar la
declaración a que se refiere el artículo 6o. de esta ley".
6.2.7 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR Y LAS CUOTAS
COMPENSATORIAS POR PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO.
El capítulo XIX del TLCAN, establece un conjunto de obligaciones para los tres
países de la región, en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Se trata
de armonizar algunos supuestos especialmente procedimentales dejando a salvo las
legislaciones internas que cada país aplica en este complejo y discutible campo del
comercio internacional.
En el contexto de dichas armonizaciones se publica en el Diario Oficial de la
Federación, una nueva ley de Comercio Exterior, que viene a abrogar la Ley
Reglamentaria del artículo 131 constitucional que regía en nuestro país desde 1987.
Conviene mencionar que la Ley que comentamos sufre una posterior modificación
el 23 de diciembre de 1993, modificación que afecta los artículos 60 y 68 referidos al
procedimiento administrativo que aclaran algunas ambigüedades que al respeto existían.
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DERECHO FISCAL
También se propone que las resoluciones finales derivadas del procedimiento para
determinar si una mercancía está sujeta a una cuota compensatoria y el procedimiento de
revisión relativo, podrá ser recurrido a través de los mecanismo alternativos de solución
de controversias pactados por México en diversos tratados internacionales. Esta reforma
representa un ajuste a la legislación emanada directamente del TLCAN.
Destaca el hecho de que recurrir a los mecanismos alternativos de solución de
controversias, elimina para estos efectos el recurso de revocación previsto en el artículo
94 de la Ley de Comercio Exterior y el juicio de nulidad ante la Sala Superior del Tribunal
Fiscal de la Federación.
Finalmente, se acondiciona el plazo para interponer recurso de revocación en
resoluciones recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias,
en cuanto que no empezará a correr hasta que se haya cumplido el plazo previsto en el
tratado o convenio internacional correspondiente.
La ley que reseñamos plasma en el derecho interno un conjunto de compromisos
que se habían contraído tanto en el GATT, sus códigos de conducta y el propio TLCAN,
de tal suerte que tiene un capítulo dedicado a enumerar claramente las facultades que
SECOFI ostenta en la materia; además, establece principios que rigen las reglas de
origen e incorpora una clasificación impositiva aduanera que nos parece retrograda en
cierta forma. Es decir, incorpora los impuestos específicos, figura superada por el
comercio internacional contemporáneo, pero que Estados Unidos sigue aplicando con un
proteccionismo pertinaz.
Lo más sustancioso, además de elevar a la categoría de ley el premio a la
exportación, lo encontramos en el título V, prácticas desleales, que como dijimos está
destinado a ser consistente esta legislación con el TLCAN.
En efecto, el artículo 28 define las prácticas desleales de la siguiente manera:.
Artículo 28. Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de
mercancías en condiciones de discriminación de precios u objeto de subvenciones en su
país de origen o procedencia, que causen o amenacen causar un daño a la producción
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nacional. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de
prácticas desleales de comercio internacional están obligadas a pagar una cuota
compensatoria conforme lo dispuesto en esta ley.
Por su parte el artículo 29 expresa lo siguiente: Artículo 29. La determinación de la
existencia de discriminación de precios o subvenciones del daño o de amenaza de daño,
de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través
de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Como se puede observar la prueba de daño o amenaza de daño se otorgará
siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las nuevas mercancías de que se
trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer las cuotas
compensatorias correspondientes sin necesidad de probar daño o amenaza de daño.
Los artículos 37 y 38 de la ley que reseñamos están referidos a las subvenciones,
precepto que sigue el esquema del GATT y que con la Ronda Uruguay y un nuevo código
que se aprobó en la materia, sufrirá sin duda alguna modificaciones posteriores.
Temas como el daño, la amenaza de daño, y el concepto de producción nacional son
definidos más claramente en los artículos 41, 43 y 44.
Respecto a la cuota compensatoria el artículo 62 determina su funcionalidad y se
le da una naturaleza jurídica de aprovechamiento, cuestión harto discutible pues se
entiende que es un ingreso del Estado de derecho público, que carece, sin embargo, de
los elementos tipificantes del aprovechamiento. La ley finalmente establece los recursos
administrativos y jurisdiccionales así como las sanciones que pueden aplicarse a los
infractores de los derechos y obligaciones que la misma establece.
Conviene mencionar finalmente, que con fecha 30 de diciembre de 1993 se
publicó un voluminoso reglamento de esta ley que viene a detallar la aplicación de los
principios descritos anteriormente.
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Más allá de las virtudes o defecto técnicos de esta legislación, es pertinente
señalar que la misma obedece a una precipitación del gobierno de nuestro país por
cuanto el capítulo XIX del TLCAN está en estos momentos sometido a una reevaluación
solicitada por Canadá, de tal suerte que se vislumbran cambios en la materia, máxime
que las prácticas desleales son un área sensible tanto para Canadá como para los
Estados Unidos.
6.3 DERECHOS FEDERALES.
Ley Federal de Derechos
Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el
Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos
las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar
relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de
dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta
Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro
del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio
concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán cuando
el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde
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DERECHO FISCAL
el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Esta actualización entrará
en vigor a partir del primero de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo
comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido
modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que
se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando
solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se
considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o
modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado
en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las
cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización
que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato
anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, o
bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se
refiere el párrafo anterior.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la
Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.
Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la
determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de
actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración
pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra
dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley
para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o
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padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los
derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las
cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se
incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de
este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante
folletos, los textos de la Ley.
6.3 DERECHOS FEDERALES.
6.3.1 DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL
DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN, DE MAYOR SIGNIFICADO FINANCIERO
E IMPORTANCIA PARA LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
A. Derecho sobre hidrocarburos
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre
hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de
hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2002.
Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre
producción y servicios por enajenaciones y autoconsumo de PEMEX-Refinación sin
tomar en consideración el impuesto al valor agregado.
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DERECHO FISCAL
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos
Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente anta la Tesorería
de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al
aquel correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su
cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades
efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de
este artículo y en la Ley de Impuesto Especial sobre Productos y Servicios,
correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos
de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el
periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los
derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el
porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el
derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la
presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior
deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la
Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre
hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio del 2002, mediante declaración que
presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de
marzo de 2003. Contra el monto que resulte a si cargo en la declaración anual, Petróleos
Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de
acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley el
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los
términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en
el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje
necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho
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sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
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