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“LAS CARGAS TRIBUTARIAS COMO IMPEDIMENTOS PARA EL CRECIMIENTO DE LAS PYMES EN COLOMBIA” ISABELA ASUAD GÓMEZ Y JUAN JOSÉ SALAZAR CRUZ TRABAJO DE GRADO EN LA MODALIDAD DE MONOGRAFÍA PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA CALI FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO SANTIAGO DE CALI 2016

“LAS CARGAS TRIBUTARIAS COMO IMPEDIMENTOS PARA EL ... · de pesos. Lo cual resulta inmerecido ya que las PYMES se ampararon en la Ley 1429 de 2010 la ley de formalización y generación

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“LAS CARGAS TRIBUTARIAS COMO IMPEDIMENTOS PARA EL CRECIMIENTO

DE LAS PYMES EN COLOMBIA”

ISABELA ASUAD GÓMEZ Y JUAN JOSÉ SALAZAR CRUZ

TRABAJO DE GRADO EN LA MODALIDAD DE MONOGRAFÍA PARA OPTAR AL

TÍTULO DE ABOGADO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA CALI

FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2016

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TABLA DE CONTENIDO

1. INTRODUCCIÓN Y ASPECTOS GENERALES.................................................................. 4

1.1. Planteamiento del problema: ............................................................................................ 4

1.2. OBJETIVOS..................................................................................................................... 6

1.2.1. Objetivo General: ...................................................................................................... 6

1.2.2. Objetivos específicos: ............................................................................................... 6

1.3. JUSTIFICACIÓN............................................................................................................. 6

1.4. MARCO DE REFERENCIA ........................................................................................... 8

1.5. ANTECEDENTES ......................................................................................................... 10

1.6. METODOLOGÍA .......................................................................................................... 12

2. EVOLUCIÓN HISTORICA DE LA NORMA TRIBUTARIA, Y LAS IMPLICACIONES

RESPECTO DE LAS PYME........................................................................................................ 13

3. LA CARGA TRIBUTARIA QUE MANEJAN ACTUALMENTE LAS PYMES EN

COLOMBIA ................................................................................................................................. 17

3.1. Impuesto sobre la renta y complementarios: .................................................................. 17

3.1.1. Impuesto sobre ganancias ocasionales: ................................................................... 23

3.2. Impuesto Sobre la Renta para la Equidad –CREE- ........................................................ 25

3.2.1. Sobretasa al CREE: ................................................................................................. 27

3.3. IVA como costo o gasto ................................................................................................. 28

3.4. Impuesto de Industria y Comercio: ................................................................................ 30

3.5. Impuesto a la riqueza...................................................................................................... 31

3.6. Gravamen a los movimientos financieros: ..................................................................... 33

3.7. Impuesto al consumo:..................................................................................................... 34

3.8. Impuesto a la gasolina y ACPM ..................................................................................... 34

3.9. Impuesto de registro y contribución a superintendencias .............................................. 35

3.10. Impuesto Predial sobre oficinas o sede propia: .......................................................... 36

3.11. Otros impuestos: ......................................................................................................... 36

4. Análisis de la carga tributaria en cabeza de las PYMES colombianas .................................. 37

4.1. Los beneficios de la ley 1429 de 2010: mitos y realidades ............................................ 38

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4.1.1. Beneficios legales: .................................................................................................. 38

4.1.2. Desventajas de la Ley 1429 de 2010: ..................................................................... 41

4.2. La evasión y elusión tributaria: ...................................................................................... 46

4.3. Los índices de rentabilidad: entre la financiación y la subsistencia ............................... 49

4.4. Cierre del ciclo ............................................................................................................... 52

5. CONCLUSIONES ................................................................................................................. 54

6. LISTA DE REFERENCIAS .................................................................................................. 58

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1. INTRODUCCIÓN Y ASPECTOS GENERALES

1.1.Planteamiento del problema:

En estos momentos, la economía colombiana experimenta un desaceleramiento en su crecimiento

para el año 2015 que obedece a diferentes factores macroeconómicos como el incremento

abultado del precio del dólar, la caída del precio del petróleo a nivel mundial, principal producto

de exportación de la economía colombiana que ha originado un déficit de exportaciones netas de

alrededor de veinte mil millones de dólares, situaciones que pueden provocar un frenazo en la

economía nacional por lo menos hasta el año 2017 (Redacción Portafolio, 2015).

Por tal motivo, ante esta situación que se ha venido presentando desde tiempo atrás, la economía

nacional se ha inclinado por las Pequeñas y Medianas Empresas (de ahora en adelante se

denominarán PYMES) ya que de acuerdo a lo manifestado por la Comisión Económica para

América Latina y el Caribe CEPAL, las PYMES son grandes generadoras de empleo, fomentan

el desarrollo económico y social del país, tienen flexibilidad para adaptarse a los requerimientos

del sector productivo así como ser capaces de liderar procesos complejos de estructuración

empresarial, sin contar que pueden lograr menores costos de transacción como consecuencia del

contacto cercano con clientes y la toma de decisiones más rápidas. Esta entidad también dispone

que las PYMES cuentan con condiciones de acceder a mercados diversificados (a través de la

exportación o ventas a grandes cadenas comerciales) y cadenas globales de valor, beneficiándose

de las transferencias de tecnología. Por estos motivos, este tipo de empresas se han convertido en

la base empresarial no solo colombiana sino a nivel mundial (Comisión Económica para

América Latina y el Caribe, 2013).

El fenómeno de creación de PYMES es un fenómeno global, en países como Taiwán, donde el

98% de las empresas son de esta calidad, las cuales aportan el 65% del volumen total de las

exportaciones y emplean al 70% de la población. De igual forma, en Chile el porcentaje de

PYMES es del 92% con un volumen de exportación del 40.8 % (Restrepo Gómez, 2007).

La Ley 590 de 2000 define las PYMES como “toda unidad de explotación económica, realizada

por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales,

comerciales o de servicios, rural o urbana”. Asimismo hace una escala referente a el número de

trabajadores y los activos totales de la empresa: la mediana empresa va desde cincuenta y uno

(51) a doscientos (200) trabajadores y activos totales entre cinco mil uno (5.001) y quince mil

(15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pequeña empresa entre once (11) y

cincuenta (50) trabajadores y activos totales entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil

(5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la micro empresa no debe tener más de

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diez (10) trabajadores y activos totales inferiores a quinientos uno (501) salarios mínimos

mensuales legales vigentes.

Uno de los objetivos con la creación de las PYMES según el artículo 1 de la Ley 590 de 2000 es:

“Promover el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas empresas en

consideración a sus aptitudes para la generación de empleo, el desarrollo regional,

la integración entre sectores económicos, el aprovechamiento productivo de

pequeños capitales y teniendo en cuenta la capacidad empresarial de los

colombianos”.

En Colombia para 2013 se crearon 67.564 empresas, mientras que en el primer trimestre del

2014 la cifra aumentó a 86.980, de estas el 95% del total de compañías en Colombia son PYMES

(Misión PYME, 2014).

Las PYMES se crearon para que personas con pequeños capitales sean dueños de sus propias

compañías, generen empleo y desarrollo económico pero esta tarea se ve impedida por las

políticas públicas que no permiten el desarrollo de estas empresas al imponer barreras de entrada

al mercado como por ejemplo el rechazo de nuevos microcréditos por razones en la que se

destacan para 2014 el poco tiempo de creación de la microempresa (Pacheco, Yaruro, & Gómez,

2014). Pero la barrera principal es causada por la inestabilidad de las normas que regulan las

cargas tributarias para estas compañías, el cual constituye el objeto de investigación del presente

trabajo.

Según estudios de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras- ANIF- Aunque esta

figura promueve el desarrollo socioeconómico también es cierto que en Colombia deben

enfrentarse a situaciones que impiden su progreso tales como el acceso a financiamiento, en

razón del poco aval que los establecimientos bancarios les conceden; de igual forma, en la

legislación laboral hay falencias respecto a la falta de recursos para los equipos laborales

adecuados lo que impide el acceso a los mercados adecuadamente; de igual forma el orden

público también influye, ya que la actividad de estos empresarios se ve afectada por violencia y

extorsión por parte de grupos delincuenciales (Rodríguez, 2004). Y por último, una de las

grandes dificultades que afrontan las PYMES para su desarrollo es el sistema tributario nacional.

En razón a ello y para una mejor comprensión, debe analizarse la evolución histórica de la norma

tributaria para demostrar cómo el problema de la inestabilidad jurídica genera estancamiento

económico al verse, esta clase de compañías, obligadas a desistir de su actividad comercial y de

tal manera identificar las repercusiones e impactos que genera en la sociedad, y con esta

información, determinar la forma en que actualmente la norma tributaria vigente presenta

inconvenientes que afectan el desarrollo general del país añadiendo motivos para que se desate la

crisis económica a la cual nos encontramos ad portas de ingresar.

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1.2. OBJETIVOS

1.2.1. Objetivo General:

Establecer las implicaciones de orden tributario que inciden de manera negativa en el desarrollo

y sostenibilidad de las PRYMES en Colombia, lo que impide su consolidación y permanencia en

el tiempo, de manera formal.

1.2.2. Objetivos específicos:

Identificar el ordenamiento jurídico que ha regido a las PYMES en Colombia, haciendo

énfasis en las normas tributarias que las han regulado en el tiempo tanto a nivel nacional

como Departamental en el Valle del Cauca y Municipal en el ámbito de la ciudad de Cali.

Determinar el papel que juegan las PYMES en la economía nacional así como su situación

actual en la agenda política del país.

Identificar cuáles son las cargas tributarias que soportan estas empresas, condenándolas al

cierre definitivo, la informalidad o la violación del ordenamiento jurídico.

Establecer como la volatilidad de estas cargas tributarias han afectado la progresividad de las

PYMES, e indirectamente la incidencia en la economía nacional por las condiciones

desproporcionadas contra este tipo de empresas.

1.3. JUSTIFICACIÓN

La presente investigación es necesaria en el sentido de mostrar como un motor de impulso de la

economía nacional como son las PYMES se generaron con una alta expectativa para impulsar el

crecimiento económico exponencial, se ven fuertemente afectadas por la alta carga tributaria del

Estado Colombiano, pero que mantienen sus esfuerzos concentrados en seguir porque la mayoría

de estas compañías representan núcleos importantes para sus gerentes y el compromiso tanto

social como económico que tienen con la Nación, por lo cual se mira la necesidad de poner de

presente esta problemática para tomar medidas que impulsen este sector toda vez que se avecina

una crisis económica que impactará en gran medida al sector empresarial medio colombiano.

Además de alternativa flexible ajustada a estándares internacionales, numerosos estudios se han

realizado frente a la favorabilidad y desfavorabilidad de las PYMES. Los argumentos a favor

defienden la proximidad con el cliente, flexibilidad, capacidad creativa, independencia de

dirección y menores conflictos laborales; por otra parte las razones en contra dan a saber que

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existe poca formación técnica de los empleados, incrementa el retraso tecnológico y genera

problemas de financiación que dependen en su mayoría de entidades bancarias lo que conlleva a

endeudamiento y detrimento patrimonial.

En este contexto, las PYMES se han consolidado como unos de los ejes principales para el

impulso del sector empresarial colombiano y por tanto de la economía nacional. De acuerdo a un

informe de Asobancarias, para el año 2002, las PYMES representaban alrededor del 96% del

total de empresas del país, generando cerca del 63% del empleo, y aportando el 25% del PIB.

Actualmente, la relevancia que han adquirido estas empresas ha sido de tal magnitud que

soportan el 40% del PIB nacional sin contar que constituyen el corazón del sector empresarial

colombiano porque al 2015 se encontraban registradas cerca de 2,9 millones de PYMES en las

Cámaras de Comercio del país (Redacción Dinero, 2015).

La Ley 1739 de 2014 es la actual reforma tributaria la cual empezó a surtir efectos a partir del

primero de enero de 2015, en esta se consagran impuestos a las personas naturales, a las

sociedades, reformas del IVA, a las ganancias ocasionales y a las normas sobre evasión y anti

elusión; esta reforma aumenta el recaudo a través del mantenimiento hasta el 2018 del impuesto

de gravámenes a movimientos financieros, la creación del impuesto a la riqueza el cual grava a

toda persona natural residente y no residente, y jurídica contribuyente del impuesto sobre la

renta, grava la posesión de la riqueza que supere el equivalente a $1.000 millones a primero de

enero del año 2015 con tarifas entre el 0.2% y el 1.5%, dependiendo del monto de la riqueza. Por

ultimo establece una sobretasa al CREE del 9% (Misión PYME, 2014).

En consecuencia las PYMES pueden estar eventualmente obligadas a pagar el impuesto a la

riqueza y la sobretasa al CREE si sus activos totales y su base gravable superen los mil millones

de pesos. Lo cual resulta inmerecido ya que las PYMES se ampararon en la Ley 1429 de 2010 la

ley de formalización y generación de empleo, allí se destinan beneficios de progresividad en el

impuesto sobre la renta que no incluían el impuesto CREE el cual fue creado con posterioridad;

en adición a esto la permanencia del GMF es contradictorio en cuanto la Ley 1694 de 2013

establecía el inicio del desajuste del impuesto a partir del año 2015 (Delgado Rincón, 2011).

Distinto objetivo tenía la anterior reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, en la cual

se apostó a incentivar la creación de empresa para generar empleo en la población. Dos años más

tarde nos encontramos con mayores cargas tributarias que pueden llegar a desincentivar el

objetivo que planteaba la pasada reforma tributaria. Contrario a lo que plantea el Ministerio de

Hacienda al decir que las empresas no van a pagar más impuestos con la actual reforma tributaria

teniendo en cuenta que “Al sumar los efectos que se generan por disminuir la carga sobre la

nómina y la creación del IE (Impuesto para la equidad), lo que se va a observar es un alivio

para aquellas empresas más intensivas en trabajo, estimulando así la creación de empleos

formales” (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2014).

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Podemos evidenciar más de 90 mil empresas que para 2014 cerraron sus actividades, dichas

empresas tenían en sus nóminas a 30.687 empleados y acumularon pasivos por 5.821 millones de

pesos. Los sectores más afectados son el manufacturero, con el 33,21 por ciento el de comercio,

con el 25,9 por ciento y el de servicios con 14,94 por ciento (Redacción Portafolio, 2014).

El análisis del comportamiento tributario de las PYMES es un tema netamente empresarial, y

una de las situaciones que se presenta es la informalidad tributaria. FEDESARROLLO, en su

último informe mensual de Tendencia Económica enfatiza en la informalidad de estas empresas

en el pago de las contribuciones parafiscales, especie de tributo, cuando manifiesta: “En

múltiples ocasiones nos hemos referido a los efectos negativos que los elevados costos no

salariales (CNS o impuestos a la nómina) tienen sobre la generación de empleo formal “ donde

hay quienes piensan que la legislación tributaria debe ser un sistema plano y general y quienes

defienden sistemas excepcionales” (Fedesarrollo, 2009).

1.4. MARCO DE REFERENCIA

La excesiva carga fiscal para las PYMES ha sido objeto de estudio por otros autores en las que se

consolida una sola posición: la carga tributaria desmedida provoca el ahogamiento de las

mismas, obligándolas a cerrar o a operar al margen de la legalidad aumentando la competencia

desleal.

De conformidad con el estudio realizado por (Howald, 2001), los impuestos afectan la

rentabilidad de las empresas en el sentido de que obtienen un menor margen de rentabilidad

restringiendo su crecimiento y desarrollo, recurriendo a medidas tan impactantes para su

comercio como el aumento del precio de venta final afectando su competitividad llevando

finalmente al cierre de sus actividades.

Esto además, genera el aumento de la evasión fiscal la cual se ve por los empresarios como una

“consecuencia lógica y justificada, provocando la competencia desleal por parte de negocios

informales que no cumplen las condiciones legales y por tanto generando inequidad en el sentido

de que las empresas formales cumplen con su carga obteniendo menores ganancias, en cambio

los informales no cumplen con la carga tributaria obteniendo mejores ganancias porque no tienen

necesidad de repercutir los impuestos en el precio al consumidor. Al final, se resume en una frase

expuesta por el autor: “quien va a poder crear una empresa si en el primer año, ya tiene que

pagar más de lo que ha ganado”.

Adicionalmente, (Morales Sarmiento, 2010) identificó varias problemáticas a partir de cifras

oficiales, relacionadas con la ineficacia del sistema tributario colombiano y su impacto en las

PYME. Al respecto, el autor indica: “Este adverso posicionamiento es efecto de la alta tasa

impositiva que presenta Colombia. Según el informe, es del 78,7% y, (…) se posiciona como la

tercera tasa más alta entre los países latinoamericanos, superando significativamente el

promedio global y latinoamericano calculado, y cuyo mayor grado de afectación se da por

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efecto de los impuestos laborales y contribuciones, además de los otros impuestos y el impuesto

a las ganancias, en su orden de incidencia (…) Así las cosas, una empresa ubicada en Colombia

debe destinar casi el 80% de sus utilidades generadas para el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales e impuestos laborales y contribuciones. Eso sin contar los gastos asociados al pago de

estas obligaciones”.

Además de esta alarmante situación que al día de hoy se ha empeorado, el autor identifica las

características principales del sistema tributario colombiano, que de por si evidencian la precaria

situación de los tributos nacionales reflejando efectos negativos para este caso en las PYMES

colombianas, contrario al comportamiento de los sujetos formales que tienen un buen

cumplimiento de sus obligaciones tributarios, evidenciando su compromiso por cumplir las

normas pero que terminan afectando su rentabilidad. El autor (Morales Sarmiento, 2010) explica:

“En lo que al impacto de la afectación tributaria se refiere, es pertinente también considerar el

indicador de presión fiscal o tributaria, que para el caso colombiano pasó de 12,5% para 1994

a 17,1% para 2007 respecto del PIB. Desde la apreciación de este indicador, esta presión fiscal

se dio en mayor grado por efecto de los impuestos nacionales. Por último, se podría referenciar

que aparte de que el sistema tributario colombiano se caracteriza por su complejidad,

diversificación de tributos, mecanismos de recaudo agresivos, ausencia de cultura y orientación

tributaria clara, altas tarifas e inestabilidad jurídica, también presenta fenómenos preocupantes

de bajo recaudo, alta evasión y elusión tributaria (…) Todas estas situaciones aparte de tener

adversos efectos macroeconómicos y generar situaciones de inequidad social y pobreza,

dificultan la creación, sostenimiento y expansión de empresas.”

Finalmente, es importante resaltar que la ANDI realizó una encuesta a distintos empresarios

sobre cifras del año 2013 (Redacción Portafolio, 2014) en la que se evidencia una realidad

inquietante: existe una alta tributación en Colombia por parte de los pocos empresarios

cumplidos, no hay compromiso de los demás colombianos para la asunción de las obligaciones

tributarias, y además del cumplimiento de las cargas nacionales, también se deben asumir las de

carácter departamental como municipal, lo que conlleva un aumento aún más problemático para

los empresarios colombianos. El resumen del diario Portafolio con base en la información de la

ANDI es el siguiente: “Según cálculos de la DIAN la evasión en renta es del 25% y en IVA del

20,9%. Enfrentar este desafío no da espera, el funcionamiento del estado y las inversiones

sociales deben ser responsabilidad de todos los colombianos y la verdad es que no lo han sido.

Solo unos pocos pagan, solo unos pocos asumen esta responsabilidad, y son esos mismos los que

ven comprometida su competitividad cada vez que se aumentan impuestos y no se incrementa la

base de contribuyentes. Este es el verdadero problema tributario de nuestro país.

Para las empresas que pagan impuestos el problema no es sólo el impacto por la alta carga

tributaria. También se ven afectadas por el costo financiero de tener la caja atrapada en la

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DIAN, por las enormes devoluciones que generan las altas retenciones en la fuente, cifra que

según la DIAN ascendió a $4,4 billones en el 2013.

Así mismo, es un verdadero dolor de cabeza para los contribuyentes el cumplimiento de las

múltiples obligaciones formales tanto con la DIAN, como con todos los municipios en los que se

tenga actividad, donde existe legislación que es disímil, dispersa y compleja. Adicionalmente el

contrabando es un mal que agobia al empresario.

Como anota la ANDI anteriormente en el contexto regional, la carga tributaria que soportan las

empresas en el país es excesiva restándole competitividad al país.

Según los datos del Doing Bussiness del Banco Mundial, la tasa efectiva de tributación en

Colombia es la tercera más alta de la región después de Argentina y Bolivia y muy por encima

del promedio de América Latina (46,7%)”.

1.5. ANTECEDENTES

Las PYMES han tenido una evolución en el sistema económico colombiano con cambios

vertiginosos que han variado desde la flexibilidad para su constitución hasta la presión fiscal y

económica que las ha llevado a vivir situaciones difíciles desde el punto de vista jurídico y del

marco de referencia de la economía de mercado del país.

En el trabajo de (Herrera Hoyos & Rodriguez Escobar, 2013) se esboza una pequeña síntesis de

la historia de las PYMES en Colombia. Así, en el año de 1967 se tomaron las primeras medidas

para crear los apoyos suficientes para las empresas pequeñas y medianas que existían en su

momento en el país. En este año, se creó la Corporación Financiera Popular, entidad que se

encargaba de otorgar créditos asequibles y asistencia técnica necesaria para el desarrollo de este

tipo de empresas. De igual manera, se constituyó el Fondo Financiero Industrial el cual se

encargaba de financiar capital de trabajo y activos fijos de estas empresas. Posteriormente, con la

creación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se empezó a instituir la capacitación

tecnológica y técnica para los empleados de PYMES, aspecto que se estaba viendo relegado en el

tiempo, y que gracias a esta entidad se pudo subsanar en cierta medida.

Luego de estas medidas gubernamentales se creó la primera norma que instituyó un marco de

desarrollo para las PYMES en Colombia: la Ley 78 de 1988 fue una norma que se encargó de

regular todos los aspectos relacionados con este tipo de empresa. Dentro de los temas financieros

y técnicos incluidos se trató de implementar operaciones de leasing y arrendamiento financiero

en aras de consolidar el capital de estas compañías, así como crear un fondo de asistencia técnica

o desarrollo tecnológico el cual tenía como propósito la capacitación selectiva con el ánimo de

generar tecnologías para la industria colombiana, la cual se avecinaba a la apertura económica

del país al mercado global, el cual había tenido altas barreras por iniciativa del propio Estado

nacional.

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Como parte de las iniciativas gubernamentales para adaptar a estas empresas, en el año de 1993

se reestructura la política crediticia para las microempresas con menores capacidades para

generar grandes ingresos, lo cual mostraba una apertura a consolidar a las PYMES como parte

del motor económico nacional. De igual manera, en el año 1994 se creó un plan de desarrollo

enfocado a las microempresas denominado PROPYME el cual iba a ser desarrollado por el

Instituto de Fomento Industrial, como una modalidad de crédito en el que exclusivamente dicha

entidad operaría como un banco de segundo piso y que se compenetró con el Plan Nacional de

Desarrollo denominado “El Salto Social” que propicia la mejora tecnológica de estas empresas y

la apertura de líneas de crédito con propósitos variables para las PYMES, impulsando empresas

en distintos sectores de producción del sector primario y secundario (Garay Salamanca, 1998).

Posteriormente, se crearía un segundo marco normativo que derogaría el de la Ley 78 de 1988, el

cual se encuentra contemplado en la Ley 590 de 2000, una norma creada con el propósito de

promover la creación de PYMES y facilidades técnicas, legales y administrativas para dicha

meta. Esta norma, se ha visto complementada con la Ley 905 de 2004 que facilita aún más

medidas para efectos de que estas empresas se constituyan pero sobrevivan en el mercado

colombiano. Con estas normas se crearon lineamientos y clasificaciones para el desarrollo de

este tipo de empresas, que desde el aspecto tributario ha tenido ciertas características que la

diferencian de las épocas anteriores. Mientras que desde la década del 60 se buscó la promoción

de empresas bajo un esquema tributario flexible compensado con el acceso a financiamiento

crediticio, hoy en día, al encontrarse en un marco de globalización de mercados, el Estado genera

incentivos para la creación de estas, los mismos no repercuten sobre el aspecto tributario ya que

las normas recientes (incluido el Decreto 1510 de 2013 sobre compras y contratación pública)

solo aplican preferencia para escogencia de PYMES, así como financiación y condiciones

especiales para que las mismas puedan operar, pero sobre el tema tributario existe únicamente un

artículo (Artículo 42 Ley 590 de 2000) que habla sobre los regímenes tributarios especiales que

pueden implementar los Municipios y Departamentos para conceder beneficios a este tipo de

empresas.

El panorama parecía alentador con la expedición de la Ley 1429 de 2010 denominada ley de

generación de empleo, en la que se conceden amplios beneficios tributarios para las empresas

que promuevan el objeto principal de la norma (GLC Consultores, 2014), y que en cierta medida

resultan beneficiosos y se venía trabajando bajo este esquema, el sistema tributario por otro lado

genera una regresión que a pesar de la exoneración de ciertos tributos, no compensa la carga que

la normatividad vigente a la fecha impone a estas compañías. Estos beneficios incluían un

desmonte gradual en el pago de aportes parafiscales, así como para la asunción del impuesto

sobre la renta y otros, que en principio aliviarían el comienzo del emprendimiento empresarial,

pero que como se expondrá en el presente trabajo, no representa realmente un beneficio que

justifique la inversión en este campo.

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1.6. METODOLOGÍA

Esta investigación tiene un carácter altamente crítico, por lo cual la metodología a utilizar se

suscribe dentro del marco explicativo, y es que por medio de este tipo de estudio basados en

otros ya realizados, pretendemos aportar al tema mediante el análisis de tributos vigentes que

puedan afectar a las PYMES y la presión que genera sobre el esquema económico de las mismas,

de manera que nuestras fuentes para la recolección de información primaria son: textos de

investigación, trabajos de grado previos, estadísticas, revistas y prensa, así mismo tendremos

como fuente secundaria: encuestas y entrevistas.

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2. EVOLUCIÓN HISTORICA DE LA NORMA TRIBUTARIA, Y LAS

IMPLICACIONES RESPECTO DE LAS PYME

El proceso evolutivo de las reformas tributarias en Colombia data desde 1821 hasta la actual

reforma tributaria de 2014 según (Lewin Figueroa, 2008).

La primera vez que se estableció un impuesto en Colombia fue con la expedición de la Ley 30 de

1821 por el Congreso Constituyente de Cúcuta, en esta se estipulo una tarifa del 10% anual sobre

el ingreso producido por la tierra, un una tarifa del 3% sobre ingresos personales. Dicha decisión

tuvo el aval del señor Castillo y Rada Primer Ministro de Hacienda, seguido a esto en 1919 se

genera una crisis mundial efecto de las guerras que detuvo el funcionamiento de las industrias lo

que trajo consigo un tiempo después la primera Misión Kemmerer de la cual se obtuvo la Ley 64

de 1927 que elimino la diferencia que existía sobre la procedencia de la renta y la elevó al 8%.

Cuatro años más tarde se implementó el fortalecimiento de los impuestos directos mediante la

Ley 81 de 1931 que creo el gravamen de rentas de las sociedades de personas el cual estaba a

cargo de los socios y el gravamen a las sociedades limitadas que estaba en cabeza de la sociedad;

posteriormente, la Ley 78 de 1935 que creo el impuesto de exceso de utilidades y de patrimonio

y la Ley 63 de 1936 que creo el impuesto a las herencias y donaciones. Todas estas

recomendadas por la segunda Misión Kemmerer.

Después de esto se dieron reformas importantes como la de 1942 por medio de la Ley 45 que

constituía una sobretasa en razón a los efectos devastadores que dejo la segunda guerra mundial.

Se continuaron haciendo reformas en 1956 en el gobierno de Gustavo Rojas Pinilla, la cual crea

una sobre tasa del 20% en el impuesto sobre la renta, en 1960 en el gobierno de Alberto Lleras

Camargo se expidió la Ley 81 mediante la cual se gravó las ganancias de capital; en 1963 por

medio de la Ley 1651 se creó el estatuto de procedimiento tributario el cual implementaba

sanciones, la Ley 21 del mismo año creo el impuesto de ventas que entró en vigor a partir de

1965 y el Decreto Ley 3190 estipulo la retención en la fuente sobre los ingresos gravables; en

1967 en el gobierno de Carlos Lleras Restrepo con el Decreto Ley 444 y la Ley 64 se creó un

impuesto sobre remesas del exterior, gasolina y ACPM; en 1973 en el gobierno de Misael

Pastrana Borrero las Leyes 4, 5 y 6 establecieron un régimen de renta presuntiva en el campo y

modificó el impuesto de renta de las personas jurídicas; en 1974 y 1975 el gobierno de Alfonso

López Michelsen por medio de los Decretos 2053, 2348 de 1974 y 2247 de 1975 y la Ley 49 de

1975 se elevó la tarifa del impuesto sobre la renta, se amplió la base del IVA, se incrementó la

tarifa y se establecieron las deducciones que podían realizarse; en 1983 en el gobierno de

Belisario Betancur se reestructuro el impuesto sobre las ventas al cual se le llamó impuesto sobre

el valor agregado; en 1985 la Ley 55 estableció que los asalariados estaban exonerados de

declarar impuesto de renta, en 1986 en el gobierno de Virgilio Barco Vargas por medio de la Ley

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75 fijo cuatro tasas marginales, se eliminó la doble tributación y le dio a los bancos la

autorización para recaudar impuestos.

Desde 1986 se realizaron ocho reformas hasta 2006 las cuales tenían como objetivo el aumento

de los ingresos estatales. La reforma de 1990 que se definió en la Ley 49 dio paso a un proceso

de modernización comercial se estimuló a la población a ahorrar y para eso se crearon fondos

comunes y de valores de inversión, del impuesto de renta , también se disminuyó el impuesto de

renta y envíos extranjeros; en 1992 en el gobierno Gaviria se crearon sobre tasas al impuesto

sobre la renta del 25% y aumento el IVA para bienes que se consideraban un lujo en la época; en

1993 por medio de la Ley 100 se aumentó el impuesto de nómina; en el gobierno de Ernesto

Samper Pizano en 1995 la Ley 223 aumentó el impuesto a la gasolina y al ACPM y redujo de

manera gradual la contribución especial de las industrias que explotaban recursos minerales

hídricos o biológicos; en 1997 la Ley 383 se limitó a combatir el contrabando y la evasión de

impuestos; en 1998 bajo el gobierno de Andrés Pastrana estableció una contribución del dos por

mil sobre las transacciones financieras (Gravamen a movimientos financieros GMF); para el año

2000 se aprobó la reforma con la Ley 633 aumentó el dos por mil a tres por mil el cual era un

impuesto temporal

En el año 2002 con el gobierno de Álvaro Uribe, mediante el Decreto 1838 se declaró un estado

de conmoción interior y se creó el impuesto al patrimonio para los declarantes del impuesto de

renta con un patrimonio bruto superior a $169,5 millones de pesos, la tarifa era del 1.2% sobre el

patrimonio líquido; en el mismo año la Ley 788 creo tarifas distintas para el IVA del 2 y 7% para

bienes y servicios gravados a partir del 1 de enero de 2005; en 2003 la Ley 863 estableció una

sobretasa del 10% al impuesto de renta, se incrementó el GMF a cuatro por mil y creo un

impuesto al patrimonio poseído del 0.3% a partir del 2004, para compras con tarjeta de crédito o

debido concedió una devolución de dos puntos del IVA además de esto se incrementó el

impuesto de ganancia; en 2006 la Ley 1111 redujo la tarifa del impuesto de renta a las

sociedades al 33% a partir del 2008, estableció por tres años un impuesto de patrimonio para

empresas y personas con riqueza superior a tres mil millones de pesos el cual empezaría a regir

en 2007 y se eliminó el impuesto de remesas.

Para 2009 se aprobó la Ley 1370 en la cual se redujo del 40 al 30% las deducciones en renta de

las inversiones en activos fijos productivos, se dio una nueva tarifa para el impuesto al

patrimonio a partir de 2011 la tarifa seria del 2.4% para patrimonios mayores a $3000 millones y

4.8% para patrimonios mayores a $5000 millones; en 2010 la Ley 1430 eliminó la deducción por

inversión, se eliminó la progresividad del GMF el cual sería para 2014 del dos por mil, para 2016

del uno por mil y en 2018 ya desaparecería; la Ley 1607 fue la reforma del año 2012 la cual creó

el impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las

sociedades y personas jurídicas y asimiladas para el ICBF, aumentó el IVA para personas

naturales, sociedades el impuesto al consumo y a ganancias ocasionales; para 2013 la reforma

que trajo la Ley 1607 fue la distinción de las personas naturales en empleados y trabajadores por

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cuenta propia, se crearon dos sistemas presuntivos de determinación de la base gravable de

Impuesto Mínimo Alternativo -IMAN e Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS los cuales

aplican para empleados y trabajadores; en 2014 la reforma mantuvo el GMF con la tarifa del

cuatro por mil hasta 2018, se estableció una nueva fecha de desmonte gradual en 2009, se creó el

impuesto a la riqueza el cual deberán pagar las personas jurídicas, naturales y sociedades de

hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y se dio origen a una

sobretasa CREE la cual tendrá aplicación en el 2015 hasta 2018.

Una vez hecho el recuento histórico de la norma tributaria podemos evidenciar la alta carga

fiscal que tienen las personas naturales y personas jurídicas en Colombia; la creación de nuevos

impuestos temporales que sin explicación alguna terminan convirtiéndose en permanentes tales

como el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Es necesario de esta investigación centrar ahora nuestra atención en las PYMES para así

determinar los inconvenientes que generan los factores tributarios actuales en ellas.

Las cargas tributarias de las PYMES incluyen en su aspecto básico el Impuesto de renta, CREE,

Gravamen a Movimientos Financieros o 4 x 1.000, los laborales como el impuesto a la nómina y

los territoriales como el impuesto de industria y comercio ICA, sin contar con los aportes

prestacionales y parafiscales a los que haya a lugar por la planta de trabajadores.

Con la actual reforma tributaria se pretendía eliminar cobros parafiscales como el del Instituto

Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF, la salud y el SENA para que las PYMES no tuvieran

gastos adicionales a la nómina habitual de los trabajadores ya que generaba un impacto negativo

a los empleadores al momento de contratar personal ocasionando decaimientos en el sector

comercial y por lo tanto en la economía del país. La solución que le dio el gobierno crear el

impuesto “CREE” el cual empezó a regir desde el primero de enero de 2013. La Dirección de

Impuestos y Aduanas, DIAN, define el impuesto CREE como:

“El impuesto de la equidad que se creó para garantizar programas sociales

fundamentales como el SENA el ICBF y el sistema de salud, de esta manera los

empresarios están ayudando a financiar la salud y educación de los colombianos y

el bienestar de nuestros niños. Además, al no gravar la nómina como los

parafiscales sino las utilidades de las empresas, promueve el empleo y por ende el

progreso de millones de Colombianos” (DIAN, 2014).

Es decir, al cobro parafiscal que tenía la nómina paso a ser llamado el CREE el cual es del 9% de

las utilidades empresarias. José Roberto Concha, director de Consultorio de Comercio Exterior

de la Universidad Icesi (ICECOMEX) manifestó que: “La nueva reforma Castiga más las

utilidades y menos la nómina. A raíz de eso se ha visto un decaimiento en las utilidades de las

compañías” (Concha, 2014).

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El informe Paying Taxes emitido por la firma Pricewaterhouse Coopers (PwC) indica que las

pequeñas y medianas empresas de cada $100 que ganan destinan $66.2, que el 19,9% de sus

ganancias termina en el pago del impuesto de renta, teniendo en cuenta los descuentos y que el

resto de las compañías destinaron a impuestos $75,4 de cada $100 de utilidades del año 2014

ubicando a Colombia en el tercer país de la región con mayor tasa de tributación luego de

Argentina con el 137,3% y Bolivia con el 83.7% (Redacción Vanguardia, 2014).

Aunque se realicen reformas para tratar de aliviar las cargas como la reforma tributaria de 2012

en la cual se pretendían la disminución de costos no salariales, el panorama respecto a los demás

países del mundo es des confortante; Colombia paga más impuestos que el promedio mundial

que es del 40.9%.

En razón a esto los nuevos empresarios encuentran un impedimento a la hora de crear empresa

restándoles competitividad y estancamiento económico y social, el empresario PYME está

siendo regido por las mismas normas de cualquier empresa grande lo cual produce sobrecostos

en sus operaciones porque además de la carga impositiva, por lo general estos empresarios no

son expertos en temas contables por lo cual deben encargar y pagar a una persona especializada

para que se hace cargo de tema. Podemos evidenciar como la alta tributación se convierte en un

factor que entorpece y estanca el desarrollo económico, social y tecnológico del país ya que

debido a esto las personas le apuestan más al trabajo informal que no tiene tantas trabas y genera

mayores ingresos.

Desde hace dos décadas, más de doce reformas han sido aprobadas por el Congreso de la

Republica (Redacción Dinero, 2015) lo que ha convertido la legislación tributaria en palabras de

Alfredo Lewin Figueroa, experto tributarista, en “una colcha de retazos que origina inseguridad

jurídica”. La mayoría de las reformas se realizan para aumentar los recaudos y evitar graves

problemas fiscales y de tesorería. Debido a los constantes cambios de normatividad frente a las

cargas tributarias impuestas a pequeños y medianos empresarios más de 90 mil empresas han

cerrado de las cuales del 95% del total de compañías en Colombia son PYMES, según datos del

Ministerio de Industria y Comercio. Esto puede tener como consecuencia el incumplimiento de

políticas de desarrollo ya que el progreso económico de un país depende del Producto Interno

Bruto y del aumento de la renta per cápita, lo que se logra cuando las empresas incrementan la

utilidad; de esta forma, es posible que, si el gobierno impone tributos excesivos, los recursos de

los empresarios disminuyen lo cual conlleva a la evasión excesiva de impuestos, pudiendo

inducir indirectamente a los dueños de PYMES a la ilegalidad de lo cual solo se logra la

disminución de ingresos de recursos estatales generando desempleo, pobreza, inseguridad,

informalidad empresarial, violencia entre otros.

De tal manera el sostenimiento operativo de las PYMES y su expansión se ve afectado por las

cargas tributarias considerando las características y la aplicabilidad de los tributos además de

elementos que no tienen una relación directa pero que a su vez implican gastos adicionales y el

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uso de recursos económicos, como consecuencia de ello el desarrollo óptimo y la competitividad

resulta gravemente perjudicado.

3. LA CARGA TRIBUTARIA QUE MANEJAN ACTUALMENTE LAS PYMES EN

COLOMBIA

Luego de analizar los impuestos vigentes en nuestra legislación que pueden tener a su cargo las

PYMES en Cali y el Valle del Cauca, procederemos a esbozar los aspectos de las obligaciones o

responsabilidades tributarias en las cuales pueden verse incursos este tipo de empresas.

3.1.Impuesto sobre la renta y complementarios:

Este tributo, de conformidad con lo manifestado en la Guía Tributaria para PYMES desarrollada

por Bancolombia S.A. y Price Waterhouse Coopers, “se genera cuando se obtiene rentas o

ganancias ocasionales durante el año gravable que sean susceptibles de producir un incremento

neto en el patrimonio del contribuyente, teniendo en consideración los costos y gastos en que

incurre para producirlos” (PriceWaterHouse Coopers, 2014).

Los ingresos que constituyen el hecho generador de este impuesto se pueden clasificar en dos:

i) Ingresos de fuente nacional: Por regla general, se trata de aquellos provenientes de la

explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro

del territorio colombiano, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.

ii) Ingresos de fuente extranjera: Son aquellos provenientes de la enajenación de bienes fuera

del país, la explotación de bienes materiales e inmateriales en el exterior y la prestación de

servicios por fuera del territorio nacional, a excepción de aquellos que están expresamente

calificados como de fuente nacional por el artículo 24 del Estatuto Tributario.

De esta manera, existen dos maneras en la legislación colombiana para liquidar el citado

impuesto y determinar cuál va a ser la base gravable que se tomará, la cual siempre será la mayor

de los dos resultados. Los dos sistemas se denominan: Sistema Ordinario y Sistema de Renta

Presuntiva. El primero de ellos envuelve un complejo procedimiento de liquidación que se puede

resumir en la siguiente ecuación dividida en pasos así explicados por la Guía Tributaria 2014:

Paso 1: Ingresos ordinarios y extraordinarios (-) Devoluciones, rebajas y descuentos (-)

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional = Ingresos Netos.

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Ingresos ordinarios: Son aquellos que de manera general representan un flujo de entrada de

recursos susceptibles de incrementar en el patrimonio neto y además de ello enriquecen al

sujeto pasivo. Deben haber sido realizados en el año gravable a liquidar.

Devoluciones, rebajas y descuentos: Representan las operaciones que son afectadas por

hechos económicos de frecuente ocurrencia en las prácticas comerciales y que representan

una reducción del ingreso del contribuyente, tales como productos devueltos por clientes,

normalmente por incumplimiento de las condiciones del pedido, descuentos efectivos, entre

otros.

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: son aquellos ingresos estipulados en

los artículos 36 o 57 del Estatuto Tributario, que por disposición legal no son tenidos en

cuenta para la liquidación de este impuesto.

Paso 2: Ingresos Netos (-) Costos = Renta Bruta

Costos: Son las erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o

producción de bienes de los cuales un ente económico obtiene sus ingresos, y por ende

genera utilidades.

Presenta una diferencia conceptual con los gastos ya que los primeros se incorporan a un

bien, se efectúan para su adquisición o prestación de un servicio en particular, como por

ejemplo, la materia prima para producirlo, y las segundas las deducciones o gastos, que

serían aquellos relacionados con los gastos administrativos en los cuales se incurre en la

ejecución de la actividad.

Estos costos deben reunir una serie de requisitos los cuales son: 1) Que sean de período, es

decir, que correspondan al año en el cual se estén solicitando; 2) Que sean proporcionados,

no pueden ser exagerados frente a los ingresos y utilidades que arroja el negocio; 3) Que no

estén prohibidos o limitados por Ley; por ejemplo, el pago a vinculados económicos que no

sean contribuyentes del impuesto sobre la renta o a proveedores ficticios o insolventes; 4)

Que sean necesarios, que se requiera para la actividad propia del negocio; 5) Que tengan

relación de causalidad con la actividad productora de renta, el costo debe estar asociado o

relacionado con la actividad que genera los ingresos; 6) Que existan los soportes, los cuales

son indispensables para poder descontar de la declaración un costo o un gasto. Dichos

soportes deberán cumplir con los requisitos exigidos a las facturas o documentos

equivalentes por el artículo 617 del E.T. y los artículos 621, 773,774 y 777 del Código de

Comercio.

Paso 3: Renta Bruta (-) Deducciones = Renta Líquida

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Deducciones: son aquellas erogaciones en las que se ha incurrido durante el ejercicio de la

actividad económica productora de renta pero que debe reunir determinadas condiciones para

que sean deducibles, las cuales se encuentran definidas en el artículo 107 del Estatuto

Tributario: i) Relación de causalidad con la actividad productora de renta; ii) Relación de

necesidad y, iii) Relación de proporcionalidad. Estos dos últimos requisitos deben valorarse

bajo un criterio comercial.

Hay una serie de criterios que pueden ser deducibles de la tarifa que conforma la Renta

Líquida para continuar con la liquidación del impuesto final a pagar, las cuales se pueden

resumir así:

a. Reconocimiento fiscal de pagos en efectivo: estos pagos se deducen de conformidad con

lo estipulado en el artículo 771-5 del vigente Estatuto Tributario.

b. Salarios y aportes parafiscales: estos incluyen los salarios pagados a los trabajadores, así

como los aportes parafiscales de los mismos, siempre y cuando el empleador se encuentre

a paz y salvo por estos conceptos. De igual manera, esta deducción aplica para los

contratistas por prestación de servicios, siempre y cuando se certifique la afiliación y el

pago de las cotizaciones que correspondan a cargo del mismo. Estas obligaciones fueron

reguladas por el Decreto 1070 de 2013 y Decreto 3032 de 2013. Adicionalmente, estos

contratos de prestación deben tener una vigencia superior a tres meses.

c. Impuestos pagados: de este valor también se pueden deducir los siguientes impuestos

pagados por el contribuyente tales como el 100% del valor de impuesto de Industria y

Comercio, Avisos y Tableros e Impuesto Predial pagados en el año gravable respectivo.

A su vez, también es deducible el 50% del gravamen a los movimientos financieros,

independiente de la relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,

siempre y cuando se hayan causado en el año gravable respectivo.

d. Intereses: incluyen aquellos que se han causado con ocasión de las obligaciones suscritas

con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, es decir, por

ejemplo, cuando se accede a un crédito con una entidad bancaria. De conformidad con lo

dispuesto en la Ley 1607 de 2012, también son deducibles mediante la figura de la

Subcapitalización, los intereses generados por las deudas adquiridas, siempre y cuando el

monto total de estas no superen el valor del Patrimonio Líquido multiplicado por 3. La

forma en cómo se determina este valor fue reglamentada mediante el Decreto 3027 de

2013 y el Decreto 627 de 2014.

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e. Gastos en el exterior: de conformidad con el artículo 121 del Estatuto Tributario, estos

incluyen aquellos gastos en el exterior que tengan relación de causalidad con la actividad

económica que desarrolla la empresa y que constituyan ingresos de fuente nacional. Esto

solamente podrá ser deducible si la empresa ha practicado la respectiva retención en la

fuente cuando lo pagado constituya renta gravable para el beneficiario. Por ende, los

siguientes gastos son susceptibles de ser deducidos de la liquidación del impuesto sobre

la renta: (i) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías,

materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de

la operación que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año gravable

(5% para importaciones, 10% en el caso de exportaciones). (ii) Los intereses sobre

créditos a corto plazo (no superior a un (1) año), derivados de la importación o

exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no

excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la

República. (iii) Los costos o deducciones por gastos en el exterior (sobre los que no es

obligación retener en la fuente) para la obtención de rentas de fuente nacional están

limitados al 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales

costos o deducciones, salvo en ciertos casos expresamente establecidos por la Ley.

f. Amortización de inversiones: las inversiones realizadas por la empresa para los fines del

negocio o actividad propia del contribuyente, exceptuando las inversiones en terrenos o

activos fijos depreciables, son amortizables.

Esta deducción se realiza en atención a lo dispuesto en el artículo 142 del Estatuto

Tributario, y que tiene la particularidad de que las mismas pueden amortizarse en más

de un periodo gravable, dependiendo si en la contabilidad empresarial se registran como

activos o como diferidos, de acuerdo a la técnica contable.

En cuanto al término, la norma ha establecido tres supuestos en los que se debe realizar

estas amortizaciones, para lo cual (Horwath Colombia, 2010) resume así: “Como se

puede apreciar, la norma tributaria contempla tres supuestos diferentes respecto del

término durante el cual se pude realizar la deducción por amortización de inversiones.

En el primer supuesto (regla general), se permite la amortización de inversiones en un

término no interior a 5 años, salvo que por la naturaleza del negocio o la actividad, la

amortización deba hacerse en un plazo diferente. En el segundo supuesto (explotación de

recursos naturales) se permite la amortización en un término no inferior a 5 años,

utilizando los métodos de estimación técnica de costo de unidades de operación, o por el

de amortización en línea recta.

En el tercer supuesto, (contratos de joint venture o similares), la amortización deberá

hacerse por el término de duración del respectivo contrato, por los métodos de línea

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recta o de reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico que apruebe

la autoridad tributaria (DIAN).”

g. Depreciación: también es deducible la depreciación por desgaste, deterioro normal u

obsolescencia de activos fijos usados por la empresa, el cual equivale a la alícuota o suma

necesaria para amortizar el 100% de su costo, durante la vida útil de esos bienes, es decir,

corresponde al porcentaje depreciado en el año gravable del activo fijo para su vida útil.

h. Diferencia en cambio: en atención al Artículo 120 del Estatuto Tributario, corresponde

también como forma de deducción los pagos realizados en divisas extranjeras los cuales

se estiman por el precio de adquisición de estas en moneda colombiana. De esta manera,

los valores pagados se ajustan con la TRM vigente en el último día del año y se compara

con el valor convertido, pagado en el momento en que se realizó la operación. La

diferencia que resulte, puede ser gravada o deducible dependiendo del resultado que se

obtenga.

Paso 4: Renta Líquida (+) Rentas por recuperación de deducciones (-) compensaciones por

pérdidas y excesos de renta presuntiva (=) Renta Ordinaria

Rentas por recuperación de deducciones: En este paso, se obtiene la renta líquida, pero a su

vez, a este valor se deben sumar los correspondientes a la denominada Recuperación por

Deducciones, un tipo de rentas especiales reguladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto

Tributario, y cuya explicación consiste en que si en un año gravable pasado la empresa

declaró un concepto de los contemplados en estos artículos como un deducible del impuesto

para la renta, pero tiempo después estos valores logran ser recuperados, estas sumas

constituyen renta líquida para la consolidación del Impuesto sobre la Renta.

Según las normas citadas, estos valores son:

a. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables

como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización

de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas pérdidas o sin valor, pensiones

de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la

recuperación.

b. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas

para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización

económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.

Paso 5: Renta Ordinaria (-) Rentas exentas (=) Renta Líquida Gravable

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Rentas exentas: son aquellos ingresos que se categorizan como de carácter fiscal, pero que

por disposición de la ley se gravan con una tarifa por valor de cero. Estas rentas se

encuentran contempladas entre los artículos 206 y 235-1 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, con este valor final se realiza la aplicación de la tarifa respectiva, la cual varía de

conformidad con las tarifas dispuestas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, que de manera

genérica se fija en el 25% cuando la empresa no actúa a través de sucursales o establecimientos

permanentes. Sin embargo, para este impuesto existen unas flexibilizaciones legales que

obedecen a lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010 de Formalización empresarial y fomento del

empleo, la cual será objeto de análisis en un capítulo aparte.

Por otro lado, el Sistema de Renta Presuntiva parte de una presunción legal en el que se indica

que un patrimonio líquido genera una renta mínima, el cual se encuentra fijado en el 3% del

mismo. Es decir, que si en el año no se lograra tener ingresos, existe una presunción de que ese

patrimonio genera un 3% de renta y por tanto, se realiza una liquidación que arroja el valor a

declarar.

Sobre el patrimonio líquido, base para calcular la renta presuntiva, pueden restarse, entre otros,

los siguientes valores:

a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.

b. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o

caso fortuito.

c. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo

Si la renta presuntiva resulta superior a la renta líquida ordinaria, la diferencia constituye un

exceso de renta presuntiva, el cual puede compensarse dentro de los cinco (5) años gravables

siguientes con la renta líquida que determine el contribuyente, reajustado fiscalmente.

Para la vigencia fiscal 2015, la liquidación de esta Renta Presuntiva se realiza con el siguiente

procedimiento (Protección Pensiones y Cesantías, 2015):

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Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el Impuesto sobre la Renta incluye aquellos

que son complementarios, que para este caso se pueden dividir en dos apartados: uno que

constituye un tributo per se y otro que se traduce en un anticipo del mismo, pero que tiene su

forma de liquidación y tarifas:

3.1.1. Impuesto sobre ganancias ocasionales:

Este gravamen tiene por objeto a Las ganancias ocasionales, que a su vez constituyen “aquellos

dineros o bienes que obtiene el contribuyente en hechos o eventos esporádicos” (Actualícese,

2015). Este impuesto puede ser causado por las PYMES cuando por ejemplo, vende activos de la

compañía, los cuales no hacen parte del inventario propio del objeto social de la empresa.

Dependiendo de su procedencia, las ganancias ocasionales se pueden generar en los siguientes

puntos tomados de la fuente citada previamente:

Venta de activos fijos poseídos 2 años o más: es ganancia ocasional, la utilidad o excedente

generado en la venta de activos fijos muebles o inmuebles, pertenecientes al contribuyente;

dicha utilidad corresponde a la diferencia entre el valor en que se vendió el activo y su costo

fiscal (valor por el cual fue declarado el activo).

Liquidación de sociedades con permanencia de 2 años o más: las diferencias entre el valor

aportado a una sociedad al momento de su conformación y el valor recibido al momento de la

liquidación de la misma, representa una ganancia ocasional. Esta utilidad puede corresponder

a los dineros recibidos por la repartición de las utilidades de ejercicios anteriores o utilidades

retenidas.

Herencias, legados y donaciones

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Loterías, rifas, apuestas, premios, juegos y similares: los valores recibidos por la

obtención de premios en la participación en juegos de suerte y azar, también se consideran

ganancias ocasionales.

La tarifa que tiene actualmente este tributo para todos los efectos es el 10%, de acuerdo con las

modificaciones que introdujo la Ley 1607 del 2012. La única excepción la comprenden las

ganancias ocasionales que provengan de la obtención de premios por la participación en rifas,

loterías, apuestas o concursos, ya que en este caso la tarifa aplicable será del 20%,

independientemente de quien lo reciba.

Para determinar la base gravable de las ganancias ocasionales obtenidas, se deberá determinar su

valor fiscal de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 303 del Estatuto

Tributario, las cuales se relacionan a continuación (Actualícese, 2015):

Concepto Determinación con base en:

Sucesiones ilíquidas

(herencias, legados,

porción conyugal)

Valor de los bienes y derechos a 31 de diciembre del año

inmediatamente anterior.

Donaciones Valor de los bienes y derechos a 31 de diciembre del año

inmediatamente anterior.

Sumas de dinero Valor nominal.

Oro y demás metales

preciosos

Valor comercial.

Vehículos automotores Avalúo comercial fijado anualmente por el Ministerio de

Transporte.

Acciones, aportes y

demás derechos en

sociedades

Costo fiscal.

Créditos Valor nominal.

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Bienes y créditos en

moneda extranjera

Valor comercial en moneda nacional, de acuerdo con las

tasa de cambio oficial vigente el último día hábil del año

inmediatamente anterior (31 de diciembre).

Títulos, bonos,

certificados y documentos

que generen intereses y

rendimientos financieros

Costo de adquisición más descuentos o rendimientos

causados o no cobrados.

Derechos fiduciarios 80% del porcentaje de participación en el patrimonio

líquido (activo–pasivo) del fideicomiso.

Inmuebles Costo fiscal.

Es importante aclarar que existen una serie de exenciones para las ganancias ocasionales, en

atención al artículo 307 del Estatuto Tributario, sin embargo lo que se debe tener en cuenta es

que estas exenciones solo aplican para las personales naturales, es decir en este aspecto no se

podrían incluir Sociedades comerciales. Las ganancias ocasionales exentas son las siguientes:

a. Las primeras 7.700 UVT, de la utilidad generada en la venta de inmuebles destinados a

vivienda, ubicada en zona urbana; o de la utilidad generada en la venta de inmuebles

ubicados en zona rural independientemente de si se destina a vivienda o al desarrollo de

alguna actividad económica, excluyendo las casas, quintas y fincas de recreo.

b. Las primeras 3.490 UVT, de los ingresos que reciban el cónyuge sobreviviente y cada uno de

los herederos o legatarios, por concepto de porción conyugal, herencia o legado.

c. El 20% sin superar 2.290 UVT, cuando se trate de herencias o legados recibidos por personas

diferentes de las beneficiarias por ley; esta exención también aplica a las donaciones

(Actualícese, 2015).

3.2.Impuesto Sobre la Renta para la Equidad –CREE-

Este impuesto fue implementado a través de la Reforma Tributaria realizada mediante la Ley

1607 de 2012 y que comprende el aporte realizado por las empresas que declaran renta y

complementarios en beneficio de los trabajadores, generación de empleo y la inversión social en

los términos previstos en la ley. Este tributo es de destinación específica aparentemente se creó

para garantizar programas sociales fundamentales como el SENA el ICBF y el sistema de salud.

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De la misma manera que en el impuesto sobre la Renta, existen dos mecanismos para determinar

el mismo y de esta manera obtener la base gravable: sistema ordinario y el de renta presuntiva.

El hecho generador de este tributo es la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el

patrimonio de los sujetos pasivos durante el año gravable respectivo. Este impuesto tiene una

tarifa estándar del 9% para los años 2013, 2014 y 2015; en principio, a partir de 2016 la tarifa

sería del 8% pero con la última reforma tributaria implementada a través de la Ley 1739 de

2014, la tarifa continuaría en el 9%

El sistema ordinario para determinar este tributo, se resume de forma sintética de la siguiente

manera (PriceWaterHouse Coopers, 2014):

Con la reforma tributaria aprobada en el año 2014, se establecieron las siguientes condiciones

nuevas para la liquidación del CREE, de conformidad con la publicación realizada por (Brigard

& Urrutia, 2015):

Específicamente incluye nuevos artículos que regulan el impuesto sobre la renta, que pueden

ser aplicados a los efectos de la determinación de la base para CREE (ingresos no

constitutivos, deducciones, restricciones, depreciación, amortización) y que antes de la

Reforma no estaban comprendidos por la Ley 1607 de 2012.

Permite que las rentas brutas especiales del Estatuto Tributario y las Rentas liquidas por

recuperación de deducciones, sean aplicables para efectos de la determinación del CREE.

Establece que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del CREE a partir del

año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto.

Establece que las normas del impuesto sobre la renta, especialmente lo dispuesto en el

artículo 118-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables al impuesto sobre la renta para la

equidad CREE, siempre que sean compatibles con la naturaleza del CREE.

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Introduce el sistema de descuento por impuestos pagados en el exterior para efectos de la

determinación del CREE. En términos generales, las sociedades y entidades nacionales que

sean contribuyentes del CREE y su sobretasa que perciban rentas de fuente extranjera sujetas

al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del

CREE y su sobretasa, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen. El valor del

descuento en ningún caso podrá exceder el monto del CREE y su sobretasa. Sin embargo,

aplican disposiciones y limitaciones a este beneficio.

Por otro lado, el sistema de renta presuntiva el cual se toma como una base gravable mínima del

impuesto del CREE, se establece por el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012,

en el que indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y 189 del Estatuto

Tributario, para todos los efectos la base gravable mínima del CREE no podrá ser inferior al 3%

del patrimonio líquido del contribuyente. El artículo 189 establece la base de depuración de la

rentas presuntiva mientras que el artículo 193 establece el concepto de valor patrimonial neto. El

CREE es un impuesto sin rentas exentas, es decir, es un mismo tributo para todos los

contribuyentes sujetos pasivos (Lee Yara Y. A., 2013).

3.2.1. Sobretasa al CREE:

La Ley 1739 de 2014 en el artículo 21 crea la Sobretasa al impuesto sobre la renta para la

equidad –CREE por períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 a cargo de los contribuyentes

señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012. No serán sujetos pasivos de esta sobretasa al

impuesto sobre la renta para la actividad CREE, los usuarios calificados y autorizados para

operar en las zonas francas costa afuera.

La tarifa de la sobretasa se aplicará sobre la base gravable del CREE que exceda los ochocientos

millones de pesos ($800.000.000). Esto significa que lo que se ve gravado con esta sobre tasa

son las utilidades fiscales y no el patrimonio líquido de las sociedades. A continuación, tomando

como referencias datos de (Brigard & Urrutia, 2015):

Para las vigencias fiscales 2016, 2017 y 2018 las tarifas de la sobretasa aplicable sobre el monto

de la base gravable del CREE que exceda los ochocientos millones serán las siguientes:

2016: 6.00%.

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2017: 8.00%.

2018: 9.00%.

La sobretasa, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, tendrá un anticipo del 100%

del valor de la misma. Este anticipo deberá ser calculado sobre la base gravable del CREE sobre

la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente

anterior. Este anticipo deberá pagarse en dos cuotas anuales.

3.3.IVA como costo o gasto

Es un gravamen de orden nacional regulado a partir del artículo 420 del Estatuto Tributario que

grava tres aspectos importantes: la venta e importación de bienes corporales muebles que no

hayan sido sujetos de exclusión expresa por las normas pertinentes; la prestación de servicios en

el territorio nacional y la explotación de juegos de suerte y azar.

Para las empresas, este impuesto se denomina de aquellos “cascada”: el IVA que se cobra a los

consumidores en los productos que se venden pueden ser descontado en la declaración del IVA

que el empresario hace por la compra de bienes o servicios que tengan relación de causalidad con

su actividad económica, siempre y cuando pertenezca al régimen común (PriceWaterHouse

Coopers, 2014).

De acuerdo a la descripción de (Guía Tributaria) existen cuatro tipos de operaciones en materia

de IVA:

a. Operaciones gravadas: aquellas que causan la tarifa a la que se encuentran sometidos dentro

del territorio nacional.

b. Operaciones exentas: aquellas operaciones que tienen un tratamiento especial de la ley y que

tienen una tarifa del cero (0) por ciento, es decir, que en la declaración respectiva los mismos

deben estar incluidos así tengan una tasa efectiva del 0%.

c. Operaciones excluidas: son las operaciones que no causan el IVA por disposición de la ley,

por tanto no es responsable del IVA ni puede tomar estas como operaciones descontables en

su respectiva declaración como empresario.

d. Operaciones no sujetas: son aquellas que no se encuentran en los presupuestos regulatorios

del hecho generador, es decir, son actividades que no están señaladas por la ley y que no

causan IVA.

Ahora bien, para la causación de este impuesto es importante tener en cuenta que existen dos (2)

regímenes a los que las personas se pueden someter para efectos de la declaración:

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a. Régimen simplificado: es aquel al cual pertenecen solamente las personas naturales

comerciantes, artesanos, agricultores, ganaderos, que presten servicios o vendan bienes que

se encuentren gravados siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: haber obtenido

ingresos brutos totales de su actividad económica inferiores a cuatro mil (4000) UVT, es

decir, la suma de ciento diecinueve millones doce mil pesos ($119.012.000) para el 2016;

tener máximo un establecimiento de comercio para el ejercicio de su actividad; que en dicho

establecimiento no se realice la explotación de intangibles o bajo franquicia, concesión,

regalía, etc.; que no sean usuarios aduaneros; no haber celebrado contratos individuales en el

año anterior ni en el año en curso por valor superior a tres mil trescientas (3300) UVT, es

decir, noventa y ocho millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ($98.184.900); por

último, que sus consignaciones bancarias depósitos o inversiones financieras durante el año

anterior o en el año en curso no superen las cuatro mil quinientas (4500) UVT, es decir,

ciento treinta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos pesos

($133.888.500).

b. Régimen común: es el régimen al cual pertenecen las demás personas (incluyendo todas las

jurídicas) que no cumplen con alguno de los presupuestos señalados anteriormente.

Ahora bien, para calcular la base gravable del impuesto, se debe tener en cuenta dos

consideraciones: un rigor general en el que según (PriceWaterHouse Coopers, 2014) en la venta

y en la prestación de servicios, la base gravable está conformada por el valor total de la

operación en el que se incluyen los “gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o

moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás

erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque,

considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”.

Esta base gravable se determina restando el “IVA generado” causado en el respectivo período

gravable causado en cada factura a sus clientes del IVA descontable, es decir, el pagado a sus

proveedores de bienes y servicios para su prestación. Por ende, la legislación establece por regla

general que el IVA pagado a proveedores puede ser descontable, incluso si las tarifas cobradas

por éstos son más altas que aquellas a las que factura el contribuyente, tal como lo menciona

(PriceWaterHouse Coopers, 2014) por ejemplo, un proveedor le factura a un contribuyente con

IVA al 16% pero éste factura a sus clientes con una tarifa de IVA del 5%.

Como lo afirma la misma guía, para que el IVA pueda ser tratado como descontable será

necesario que (i) El IVA pagado corresponda a gastos o costos por adquisición de bienes y/o

servicios que sean procedentes desde el punto de vista del impuesto de renta (ii) Dichos bienes o

servicios deben estar destinados directa o indirectamente a operaciones gravadas (en este último

caso, será necesario realizar un “prorrateo” del IVA descontable establecido en el Art. 490 del

ET). Las retenciones en la fuente practicadas por terceros a título de impuesto sobre las ventas

pueden ser descotadas del IVA por pagar.

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Esta operación puede arrojar o bien un saldo a favor o un valor a pagar que deberá ser cancelado

en la oportunidad prevista por la Ley. Finalmente, y conforme a las normas vigentes, las

siguientes son las tablas de IVA que se encuentran presentes (PriceWaterHouse Coopers, 2014):

Para las empresas, es importante tener en cuenta que el IVA que las empresas pagan por activos

fijos no puede ser objeto de descuento, por tanto esto implica que no hay una posibilidad de

retorno a través del ejercicio de la actividad económica reflejado en los consumidores.

3.4. Impuesto de Industria y Comercio:

Este es un impuesto de carácter territorial, anual en su gran mayoría, creado mediante las Ley 97

de 1913, autorizando al fisco de Bogotá a su cobro, lo cual mediante las Leyes 84 de 1915, 72 de

1926, 89 de 1936 y 14 de 1983 se hizo extensivo para los demás municipios del territorio

nacional, autorizándoles a gravar el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de

servicios.

El hecho generador de este impuesto es el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de

servicios en la entidad territorial respectiva bien sea a través de personas jurídicas, personas

naturales, de forma tercerizada e inclusive sociedades de hecho, con o sin establecimientos de

comercio. Esto incluye también el ejercicio de la actividad de forma permanente u ocasional.

En cuanto a la base gravable del mismo, estos son fijados por los distintos municipios a través de

los acuerdos municipales que los regulen. Sin embargo, la (PriceWaterHouse Coopers, 2014)

enumera unos aspectos generales sobre los cuales se liquida el impuesto:

a. Se liquida sobre los ingresos brutos recibidos por el contribuyente en desarrollo de

actividades gravadas en la respectiva jurisdicción.

b. Se deben excluir las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y

exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el

Estado y la percepción de subsidios.

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c. Sólo se encuentran gravados los ingresos propios que percibe el contribuyente, excluyendo

los ingresos para tercero, estos últimos, siempre y cuando se acrediten.

d. Los rendimientos financieros hacen parte de la base gravable, siempre que se obtengan por el

ejercicio de una actividad gravada.

Finalmente, es importante destacar que la Ley 14 de 1983 autoriza la concesión de exenciones

sobre el ICA pero con dos condiciones: no puede ser superior a diez (10) años y debe ser

autorizado por el órgano competente de emitir acuerdos, es decir, el Concejo Municipal.

3.4.1. Impuesto complementario de avisos y tableros (hoy Publicidad Exterior y Visual):

Este gravamen complementario contempla el pago de una contribución por la ubicación de

avisos y vallas alusivos al establecimiento de comercio y su actividad económica en espacio

público o bienes privados que por destinación, algunas de sus áreas se encuentran enmarcadas en

necesidades urbanas colectivas por lo que trasciende ese carácter individual.

De acuerdo a (PriceWaterHouse Coopers, 2014) son sujetos pasivos del impuesto de avisos y

tableros “todas las personas naturales o jurídicas que al desarrollar una actividad comercial,

industrial o de servicios, es decir que siendo contribuyentes del impuesto de industria y

comercio, hagan uso del espacio público para anunciar su nombre comercial o difundir la buena

fama mediante tableros, avisos o vallas.”

En la ciudad de Cali, el Acuerdo 110-03 del año 2003 se encargó de redefinir este impuesto para

conocerse como aquel de Publicidad Exterior y Visual estableciendo los criterios técnicos y

excepciones para su causación.

3.5.Impuesto a la riqueza

Este gravamen, antes conocido como impuesto al patrimonio, consiste en aquel tributo de

causación anual que grava conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014: “la

posesión de la misma (riqueza) al 1° de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a

$1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente

al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a

cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.”

Este impuesto debe ser pagado por las personas naturales y sucesiones ilíquidas, las personas

jurídicas y las sociedades de hecho y las personas naturales y jurídicas no residentes en el país,

respecto la riqueza poseída directamente en nuestro país; o indirectamente a través de

establecimientos permanentes (Suárez Consultoría, 2015).

En cuanto a lo que se puede descontar de este impuesto, vemos que existen dos posibilidad según

lo manifiesta (Suárez Consultoría, 2015): Las primeras 12.200 UVT ($362.986.600 para el 2016)

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del valor patrimonial de la casa o apartamento habitación; el valor patrimonial de las acciones en

sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles, fondos de

inversión colectiva o fondos de pensiones voluntarias; y se permite restar las acciones poseídas a

través de seguros de pensiones voluntarios y seguros de vida individual. Sin embargo, para

efectos empresariales, si una PYME funciona a través de Sociedad por Acciones Simplificada,

no podría acceder al primer beneficio porque en el primer caso es cuando la persona natural

ejerce la actividad comercial. Sin embargo, el mismo artículo 4 establece otros aspectos que

pueden ser deducidos del impuesto a la riqueza.

Un aspecto importante es que el impuesto sobre la riqueza es claro en manifestar que al 1 de

enero de 2015, la sociedad tenía una riqueza igual o superior a 1.000 millones de pesos, lo que

significa que en caso de no tener esa riqueza a esa fecha, la empresa no está obligada a pagar el

tributo durante los años siguientes al no encontrarse en el presupuesto de la norma.

Finalmente, las tarifas que se causan en este sentido de conformidad con las tablas en (Gerencie,

2015) son las siguientes para personas jurídicas:

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Para personas naturales, durante los tres años mencionados irán desde el 0.125% al 1.50%

3.6. Gravamen a los movimientos financieros:

El gravamen a los movimientos financieros GMF es un impuesto de orden nacional y

automático, que se causa principalmente por el ejercicio de operaciones de carácter financiero en

el que los sujetos pasivos disponen de recursos que se encuentren depositados en cuentas

corrientes, de ahorro o productos financieros distintos a estos, así como en cuentas de depósito

en el Banco de la República y el giro de cheques de gerencia.

De acuerdo a lo explicado por (PriceWaterHouse Coopers, 2014) “En sus inicios, el GMF fue

creado como resultado de un estado de emergencia económica que buscaba la protección de los

establecimientos de crédito afectados por la crisis del sistema financiero internacional.

Posteriormente, el Congreso de la República mediante Ley 633 de 2000 otorga al mencionado

tributo la categoría de “gravamen a los movimientos financieros”, resaltando como

características principales su calidad de impuesto permanente, de ejecución instantánea,

indirecto y de orden nacional. En el artículo 871 del ET se pueden encontrar los hechos

generadores de este impuesto.”

En este sentido, debemos aclarar que a pesar de que la Reforma Tributaria del 2014 había

dispuesto un desmonte progresivo de este tributo el cual finalizaba en el año 2018, lo cierto es

que de acuerdo a (Actualicese, 2016): “Con la entrada en vigencia del artículo 45 de la Reforma

Tributaria, Ley 1739 del 2014, se indicó el aplazamiento al desmonte del GMF, mejor conocido

como “4 x mil”, de forma que ya no se produzca entre el 2015 y 2018, sino entre el 2019 y

2021.”

En este caso, la modificación introducida al artículo 872 del Estatuto Tributario dispone la

forma en que el impuesto aparentemente va a ser desmontado en los próximos años:

a. durante los años 2015 al 2018, la tarifa continuará siendo del 4 x mil.

b. En el año 2019, se reducirá al 3 x mil;

c. En el año 2020 se reducirá al 2 x mil,

d. En el año 2021 se reducirá al 1 x mil.

e. A partir de enero del 2022 no se volverá a cobrar el GMF (siempre y cuando no haya otra

reforma que vuelva y prolongue su existencia).

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3.7.Impuesto al consumo:

Este es un gravamen de orden nacional, el cual según (Vásquez Tristancho, 2015) surgió como

un mecanismo de respuesta ante la evasión del IVA en el año 2013, gravando ciertos servicios y

consumos de sector terciario, el cual se regula en los artículos 512-1 al 512-13 del Estatuto

Tributario los cuales comprenden los siguientes hechos generadores:

a. Servicio de telefonía móvil.

b. Venta o importación ciertos vehículos, yates, barcos, embarcaciones, globos, dirigibles,

planeadores y aeronaves.

c. Servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,

autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para

ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo

contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de

bares, tabernas y discotecas.

Este gravamen es descontable como mayor valor del bien o servicio adquirido pero no genera

impuestos descontables para el IVA.

3.8.Impuesto a la gasolina y ACPM

Este tributo fue reformado por el artículo 167 de la Reforma Tributaria del año 2012 (Ley 1607

de 2012) el cual se genera por el retiro, la importación para consumo propio y la importación

para la venta de gasolina y ACPM. Los recaudadores del mismo son aquellas empresas que se

encargan de distribuir el combustible así como las entidades que lo producen; los sujetos pasivos

son los consumidores finales que pagan el tributo en el precio ofrecido a la venta.

El valor de este impuesto según la reforma tributaria citada, se ajusta cada primero de febrero de

los años, con base en la inflación del año anterior, donde para el presente año, la DIAN publicó

en su portal web el proyecto de tasas que rigen desde el mes de febrero de 2016 pero el cual aún

no cuenta con número de resolución. No obstante, los precios propuestos en este proyecto son los

siguientes:

a. Impuesto Gasolina Extra: $1.754,43 por galón.

b. Gasolina Motor Corriente y ACPM: $1.213,57 por galón.

c. Gasolina Corriente E8: $1.116,48 por galón.

d. Nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo: $1.184,66 por galón.

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e. Combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en

las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el diésel marino y fluvial y

los aceites vinculados estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a razón

de $565,25 por galón. (Actualícese, 2015)

3.9.Impuesto de registro y contribución a superintendencias

Este es un gravamen de orden nacional instituido en la Ley 223 de 1995 el cual tiene por objeto

gravar “todos los actos, documentos o contratos que deben registrarse ante la cámara de

comercio y en las oficinas de instrumentos públicos” (Cámara de Comercio de Cali, 2016).

Este es un impuesto que se clasifica en dos: el registro sin cuantía y el impuesto de registro con

cuantía. Para el primer caso, la tarifa es la misma correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos

diarios vigentes y corresponde a los actos que no implican una valoración económica tales como

actas de nombramientos, cambios de nombre, reformas estatutarias (salvo aumento de capital,

fusiones y escisiones cuando impliquen aumentos de capital), disoluciones de sociedades y

empresas, contratos de prenda sin tenencia abiertas, entre otros (Cámara de Comercio de Cali,

2016).

En cuanto a los actos con cuantía, para el Departamento del Valle del Cauca, el valor a pagar se

liquida a la tarifa del 0,7% sobre el valor económico incorporado en el documento. Estos

documentos incluyen la constitución de sociedades, aumento de capital social y capital suscrito,

cesión de cuotas o venta de establecimiento de comercio, reservas de dominio y prendas sin

tenencia, liquidación de sociedad civil o comercial, y liquidación de sociedad conyugal y

sucesiones.

Por ende, para los casos de la Cámara de Comercio, el Decreto 1074 de 2015 establece las

tarifas de los servicios generales de registro que incluye tarifas importantes para las empresas

como la expedición de certificados y el más importante: la renovación de la matrícula mercantil,

el cual su tarifa depende del monto en salarios mínimos de los activos que el empresario tenga

conforme al salario mínimo del año de la vigencia para la renovación, que para el año 2016 en

curso va desde los $36.000 para empresas con activos entre 0 y 2 SMMLV, hasta un valor

máximo de renovación de $1.791.000 cuando los activos superen los 874.125 SMMLV (Cámara

de Comercio de Cali, 2016).

Finalmente, según (Cámara de Comercio de Cali, 2016), los actos exentos de impuesto de

registro son los siguientes:

a. La inscripción de libros de actas y de contabilidad.

b. Todos los actos relacionados con la información de la matrícula mercantil y su renovación.

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c. La cancelación de la matrícula mercantil.

d. Los cambios de nombre de los establecimientos de comercio.

e. Los cambios de actividad del comerciante y del establecimiento de comercio.

f. La inscripción del certificado especial de las entidades sin ánimo de lucro, expedido por la

autoridad competente.

g. Todos los actos relacionados con el registro de proponentes.

h. Las providencias judiciales o administrativas cuando no incorporen un derecho apreciable en

dinero a favor de una o de varias personas. Por ejemplo: resoluciones de la Superintendencia

de Sociedades, oficios embargos, desembargos, actos administrativos expedidos por la

autoridad que ejerce inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro.

i. Los documentos de aumentos de capital provenientes de capitalización de pasivos dentro de

los acuerdos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.

j. Los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre entidades públicas.

k. El 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio

jurídico, o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades

públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares.

3.10. Impuesto Predial sobre oficinas o sede propia:

Este es un impuesto de orden municipal que debe ser pagado por los propietarios de bienes

inmuebles sobre oficinas o edificios que para el caso que nos atañe, implica el lugar donde

funciona el establecimiento cuando es de propiedad del empresario o de la sociedad a través de la

cual funciona.

Las tarifas del mismo se fijan de conformidad con la reglamentación que tenga cada municipio,

con base en el avaluó catastral de los inmuebles, además de factores como el estrato, la

destinación del inmueble entre otros. En la ciudad de Cali, según las tarifas fijadas por el

Concejo Municipal en el Acuerdo 31 de 1998, estas se encuentran entre el cuatro por mil y el

treinta y tres por mil del avalúo.

Esto implica una labor entre las Oficinas de Catastro de las principales ciudades del país, el

Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las entidades respectivas para determinar el costo de los

avalúos respectivos, el cual implica una serie de etapas de determinación, pero que en muchos

casos las tasas no se han revisado en muchos de ellos desde hace décadas, incluyendo Cali,

donde las tasas siguen igual desde el año de 1999 (Iregui, Melo, & Ramos, 2013).

3.11. Otros impuestos:

Además de todos los impuestos explicados, existen otros clasificados dentro de las tasas y

contribuciones que pueden ser susceptibles de pago por parte de las PYMES como pueden ser

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por ejemplo la Sobre tasa ambiental y Sobre tasa Bomberos que se pagan con cada factura de

servicios públicos sobre los locales comerciales empleados por las mismas, el impuesto de

vehículos el cual actualmente la resolución que fija el valor para la actual vigencia fiscal,

presenta una seria dificultad en su implementación en la que llegó a ser suspendida por el

Consejo de Estado mediante aplicación de medida cautelar en providencia del 15 de febrero de

2016 contra la Resolución 5358 del 30 de noviembre 2015, dictada por la actual Ministra de

Transporte, publicada en el Diario Oficial 49.721 del miércoles 9 de diciembre de 2015, que fijó

la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2016, los impuestos por

pago de estampillas en especies venales, así como los diferentes impuestos municipales

especiales por actividad económica tales como: impuesto de degüello de ganado, impuesto de

azar y rifas, impuesto de espectáculos públicos, contribución a la plusvalía, tasa de expedición de

certificado sanitario, impuesto de circulación de vehículos de servicio público, entre otros.

4. Análisis de la carga tributaria en cabeza de las PYMES colombianas

Como se ha podido determinar, existe una gran cantidad de tributos nacionales y regionales que

son asumidos por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, llegando a una escandalosa cifra de

un promedio de 21 impuestos, tasas y contribuciones (y pudiendo aumentar dependiendo de los

impuestos especiales por actividad económica), en el que pudimos constatar que varios de ellos

se liquidan con un procedimiento bastante complejo entre bases gravables, exenciones y

descuentos, que al final generan una desarticulación de los tributos, se abusan de impuestos anti

técnicos como el 4x1000 y el impuesto al patrimonio, y que de conformidad con el primer

informe de la Misión Tributaria conformada por el Gobierno Nacional: “el sistema tributario

colombiano no cumple un rol redistributivo, castiga la eficiencia económica, la formalidad

laboral y la competitividad empresarial, reduciendo así las tasas de inversión, el crecimiento

económico y la generación de empleo formal” (Redacción Dinero, 2015).

La problemática fiscal que actualmente es el factor de peso por el cual la tendencia es que

aumenten los impuestos o sus tasas de contribución, porque en un escenario de posconflicto

aunado a un desaceleramiento de la economía que vivimos actualmente, los gastos en los que

incursionará el Estado exceden la capacidad de obtención de liquidez a través de los impuestos,

constituyéndose en la única variable capaz de ser adaptada para aumentar o disminuir los

ingresos. Los préstamos son una opción de solvencia más no de financiación, tampoco funciona

la renta del capital estatal porque su capacidad se encuentra actualmente desbordada y su venta

solo garantiza gastos en el corto plazo.

Es por este motivo, que de acuerdo al informe de la citada comisión, el 83% de los impuestos

directos en Colombia vienen de las empresas, mientras que en Latinoamérica estos constituyen

solamente el 64% es decir, como decíamos en la primera parte de este trabajo, la utilidad

generada por las PYMES y las empresas grandes tienen un gran descuento de carácter tributario,

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y es por este motivo que se pueden presentar diferentes situaciones en las que es necesario

ahondar para fortificar la posición de que esta carga es excesiva para este tipo de empresas, y de

que a pesar que el Gobierno Nacional se ha esforzado en demostrar que los beneficios que la ley

brinda a las PYMES para competir eficientemente en el mercado sin una carga tributaria que los

agobie, es solamente un argumento débil que se desvanece con las imbricaciones que se

presentan en lo que hemos denominado el “Ciclo de la Insostenibilidad Fiscal” el cual comporta

varios ejes que serán analizados a continuación.

4.1. Los beneficios de la ley 1429 de 2010: mitos y realidades

El primer punto de partida de este ciclo se constituye a partir de una normatividad que se

constituyó en su momento como la piedra angular del desarrollo económico nacional, así como

de la generación de empleo en gran escala para la Nación. La ley de Formalización y Generación

de empleo fue creada con el fin de promover la creación de empresas para el aumento de los

beneficios y disminución de costos en su formalización, para que de esta manera se pudiera

generar empleo de carácter formal.

Esto se justificaba en el sentido de que para finales del año 2010, la informalidad laboral en

Colombia estaba alrededor del 60% (Redacción Portafolio, 2012), una cifra bastante alta en el

que se reflejaba una alta tasa de desocupación, la ausencia de prestaciones básicas que debe

contar un trabajador conforme a la normatividad laboral, y evidentemente: un menor aporte en

materia tributaria para el sostenimiento fiscal de aspectos como la salud, el sector pensional,

ICBF, Cajas de Compensación, etc.

De esta manera, el objetivo para expedir esta ley tenía un componente social para aliviar una

crisis que históricamente ha agobiado al país, pero adicionalmente un objetivo que perseguía el

Gobierno era la motivación para crear nuevas empresas, y a pesar de crear incentivos para aliviar

la asunción de ciertos impuestos como la Renta durante sus primeros años de creación,

inexorablemente el hecho de crear una empresa nueva en Colombia significa una fuente de

ingresos tributarios en el mediano y largo plazo.

Así las cosas, analizaremos cuales son esos beneficios tributarios para las PYMES nuevas o

existentes en esta normatividad, y también se estudiarán las problemáticas que los mismos

empresarios han vivido con estos beneficios, o por el contrario si no han experimentado ninguno

de estas prerrogativas.

4.1.1. Beneficios legales:

De acuerdo a la normatividad objeto de estudio, se debe tener en cuenta que los beneficios de la

misma solamente aplican para aquellas empresas pequeñas que cuenten con una planta de

trabajadores de máximo 50 personas y cuyos activos totales no superen los 5.000 SMMLV, es

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decir, que estos requisitos son conjuntivos, por tanto ambas prerrogativas deben ser cumplidas

para ser beneficiarios de la norma.

Otra condición importante es la relacionada con el inicio de la actividad económica principal de

la empresa, en la que, según la ley, esta se entiende iniciada desde el momento en que la empresa

se registra en la correspondiente Cámara de Comercio del domicilio de la misma, la cual debe

haberse realizado con posterioridad a la expedición de la ley 1429, porque de lo contrario no se

podrá acceder a los beneficios establecidos.

El primero de los beneficios, y quizás el más sonado, es la progresividad en el pago de varios

impuestos relacionados con el ámbito empresarial, comenzando con aquel del impuesto sobre la

renta, el cual consiste en una especie de descuento tributario escalonado, en el que dependiendo

de la ubicación geográfica y los años que transcurra, se aplica un aumento progresivo de la

causación de este impuesto, empezando con una tasa de 0% hasta llegar al 100% con ciertos

aspectos que pueden extender el periodo de liquidación.

Como primer factor, se tendría que los dos (2) primeros años en que una empresa pequeña inicia

su actividad económica, su tasa general del impuesto sobre la renta sería 0%, es decir, en este

sentido una empresa pequeña podría operar dos años sin pagar este impuesto pero si

declarándolo, aspecto importante a tener en cuenta para que no se perdieran los beneficios

otorgados.

A partir del tercer año, la progresividad del impuesto se fija en el 25%, es decir, existe un

descuento del 75% en la tarifa del impuesto. De igual manera, en el cuarto año la tarifa aumenta

al 50%, al quinto año aumenta al 75% y finalmente en el sexto año la progresividad habría

culminado porque ya tendría que pagar la tarifa plena del 100% de impuesto sobre la renta.

Por otra parte, existe una excepción a esta regla general y es para las empresas pequeñas

constituidas en los departamentos de Amazona, Guainía y Vaupés, acentuando que desde el

inicio de su actividad económica, la progresividad económica con una tasa de 0% se da por el

término de los primeros ocho (8) años. Al noveno año, la progresividad aumenta al 50% del

impuesto, y al décimo año de inicio de actividades, la progresividad se incrementa al 75%,

finalizando la misma al undécimo año de operación.

Así, la ley establecía un des escalonamiento en la causación del impuesto, agregando otros

beneficios como por ejemplo, que en caso de que si al sexto o undécimo año, dependiendo del

caso, las pequeñas empresas beneficiarias que hayan obtenido ingresos brutos totales

provenientes de la actividad inferiores a 1.000 UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del

impuesto sobre la renta. Es decir el beneficio se le extiende un año más.

Ahora, si durante el periodo de la progresividad, estas pequeñas empresas generan pérdidas o

saldos tributarios, podrán trasladarlos hasta los 10 periodos gravables siguientes si están en

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Amazonas, Vaupés y Guainía, o hasta los 5 periodos gravables siguientes. Esto ha generado

complicaciones, a tal punto que (Pino Castillo, 2011) ha manifestado: “Esta parte es confusa

porque “si el “saldo tributario” se refiere a excesos de renta presuntiva, estos no se generan

por cuanto los beneficiarios no la liquidan, además ¿si se trata de pérdidas fiscales, se les está

otorgando una plazo de compensación que hoy no tienen?”

El segundo beneficio tributario empleado fue que la progresividad del pago de impuesto sobre la

renta no se encuentra sometido a retención en la fuente, teniendo en cuenta que en las pequeñas

empresas no constituidas en Amazonas, Vaupés y Guainía la exoneración es por cinco (5) años,

mientras que las pequeñas empresas constituidas en estos tres departamentos la exoneración será

de diez (10) años. El tercer beneficio aplica en los mismos términos para no someterse al sistema

de renta presuntiva.

El cuarto beneficio consistía en la progresividad para el pago de aportes parafiscales y

contribuciones de nómina de empleados, en los mismos términos anuales para la progresividad

en el impuesto sobre la renta.

El quinto beneficio consistía en la progresividad para el pago del impuesto de Industria y

Comercio, además de impuestos que crearan los distintos entes territoriales, cuya reglamentación

dependerá de cada uno y se crearían incentivos para aquellos que implementaran progresividad

en impuestos locales.

El sexto beneficio tributario es relacionado con la progresividad para el pago de la matrícula

mercantil y su renovación de conformidad con los siguientes parámetros:

Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtención de la matrícula

mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la

matrícula mercantil en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la

matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal.

La progresividad acaba el cuarto año.

El séptimo beneficio tributario que se podía ver reportado era la posibilidad de tomar como

descuento en el impuesto de renta, el pago de los aportes parafiscales y las contribuciones de

nómina respectivas pagadas por cada nuevo empleado de la empresa pequeña. Se manejan las

siguientes categorías de personas en esta normatividad:

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Menores de veintiocho (28) años, el descuento procede por dos años para cada empleado.

Deben ser cabeza de familia de los niveles 1 y 2 del Sisbén.

Personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de

discapacidad. El descuento procede por años para cada empleado. Deben ser cabeza de

familia de los niveles 1 y 2 del Sisbén.

Mujeres mayores de 40 años y que durante los últimos doce (12) meses hayan estado sin

contrato de trabajo, El descuento procede por dos años para cada empleada.

Trabajadores de bajos ingresos que devenguen menos de 1.5 salarios mínimos mensuales

legales vigentes. El descuento procede por dos años para cada empleado.

Se debe llevar un control por cada empleado y los beneficios no son acumulables, es decir, si el

mismo empleado reúne varias de las condiciones mencionadas, solamente se tomará uno de los

beneficios.

4.1.2. Desventajas de la Ley 1429 de 2010:

De esta manera, se pueden apreciar a grandes rasgos los beneficios tributarios otorgados por esta

normatividad, en el que se puede realizar un análisis indicando que es bastante laxo con la

empresa pequeña para el tema de pago de impuestos. Sin embargo, a continuación se presentará

el detalle de las problemáticas que ha traído esta normatividad, mostrando como estos beneficios

tributarios realmente no son aliviadores para los emprendedores que deciden incursionar en el

mercado colombiano:

a. La normatividad se enfoca en el pago progresivo de algunos impuestos de los relacionados en

la segunda parte de este trabajo: impuesto sobre la renta, Industria y Comercio, Matrícula

Mercantil, Aportes Parafiscales y Tasas de Nómina. Sin embargo, como pudimos constatar

en el esbozo básico del panorama tributario nacional, las empresas deben asumir más de una

decena de impuestos que no se encuentran contemplados dentro de esta norma, impuestos

que de por sí tienen tasas bastante gravosas como se pudo evidenciar, y por lo tanto a pesar

de que se puede tener beneficios de ello, eso no implica que se dejen de pagar los demás

tributos.

Este problema se ahonda más con el hecho de que, los eventos que sucedieron en los años

posteriores a la expedición de la norma terminaron por diluir las buenas intenciones que la

misma tenía para la generación de empleo, y el ejemplo más claro fue la creación del

impuesto CREE (Noriega, 2014), que se toma como una división del impuesto sobre la renta,

siendo independiente del mismo, por tal motivo los beneficios que inicialmente se habían

creado para la renta, no pueden ser aplicados por analogía al CREE, de acuerdo a lo

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manifestado por la DIAN en varios conceptos. De esta manera, una pequeña empresa que se

haya acogido a estos beneficios, de igual forma no contará con los mismos para el pago de

este impuesto que cuenta con una tasa alta, además de la sobretasa que también se ha

diseñado con la última reforma tributaria. En conclusión, la idea que se sedimentó de que las

pequeñas empresas no pagará impuestos por los primeros cinco años de existencia es falso,

ya que con cada reforma tributaria adelantada por el Gobierno Nacional, aprobada por el

Congreso de la República, implica que la modificación de tasas o creación de tributos no se

van adaptar a los beneficios concedidos por la ley de formalización de empleo, en últimas

significa que las mismas deberán asumir los impuestos nuevos que se hayan creado.

b. Sin duda, uno de los aspectos más problemáticos que envuelve la norma de formalización de

empleo, es el decreto reglamentario que se expidió para determinar los requisitos que debían

cumplir los pequeños empresarios con el objetivo de acceder a los beneficios contemplados.

En esta medida, el Decreto 4910 de 2011 se convierte en una norma polémica ya que a pesar

de corregir yerros no contemplados como la posibilidad de que empresas constituidas antes

de la expedición de la Ley 1429 pudieran acogerse a la misma, establece una serie de

requisitos que terminan por crear dificultades para los empresarios que tuvieran el ánimo de

tomar las amnistías dispuestas por la norma. En primer lugar, para muchas partes este decreto

constituye una afrenta contra el principio de reserva de ley, ya que establece unos

condicionamientos tributarios así como de calidad de contribuyentes que solo deberían ser

desarrollados por el Congreso de la República.

Un ejemplo sobre el particular es el sonado caso del artículo 7 del citado decreto, el cual

exige que los pequeños empresarios deben presentar una certificación con una serie de

exigencias que condicionaban de forma manifiesta la forma de acceder a los beneficios

tributarios, sin contar que cualquier error que se llegare a presentar en los mismos,

correspondería a la pérdida del beneficio ya adquirido con antelación. Este artículo fue

suspendido en el año 2014 por parte del Consejo de Estado mediante auto proferido el 28 de

agosto en el proceso con expediente 19452, argumentando lo siguiente para la procedencia de

la misma:

“Una lectura de las normas demandadas, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1429

de 2010, permite concluir que el Gobierno Nacional se excedió en la potestad reglamentaria

al expedir el artículo 7º del Decreto 4910 de 2011, ya que el legislador no previó el beneficio

de progresividad de forma independiente para cada año gravable, como en efecto lo trata y

desarrolla la norma reglamentaria cuestionada, sino que lo consideró como un todo, como

una unidad.

4.2.- Como se expuso en el aparte precedente, la Ley 1429 de 2010 contempla un beneficio

temporal para las pequeñas empresas, por el término de cinco años. En ese sentido,

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acreditados los requisitos y condiciones por los contribuyentes, éstos adquieren el derecho a

disfrutar del beneficio por esos cinco años, salvo que se incumpla con las obligaciones

legales en materia mercantil, laboral y tributaria, se pierda la calidad de pequeña empresa

(…)

Luego, sólo si se deja de ser pequeña empresa, se incumplen las obligaciones legales dichas,

o se está en el supuesto del artículo 48 de la Ley 1429, se pierde el beneficio de

progresividad.

Así las cosas, no es posible que en uso de las facultades reglamentarias se exija a los

contribuyentes el cumplimiento de una obligación formal adicional como lo es el hecho de

que cada año deba acreditarse el derecho a obtener el beneficio, cuando la ley así no lo

dispone.

4.3.- Una cosa es que la ley establezca los eventos en los que se pierda o no se pueda

acceder al beneficio de progresividad y otra, muy diferente, es que cada año gravable deba

acreditarse el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al beneficio, pues, se reitera, una

vez adquirido, éste se configura por cinco años.

La obligación que impone el acto demandado, esto es, que cada año gravable los

contribuyentes acrediten formalmente los requisitos para efectos de acceder, año tras año, al

beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios,

implica entender que el beneficio se causa únicamente por un año gravable, interpretación

que desfigura el propósito del legislador de otorgarle continuidad y unidad al beneficio.”

(Consejo de Estado, 2014).

De esta manera, el asunto aún se encuentra pendiente de resolverse de fondo, pero solo hasta

el año 2014 la medida de suspensión se encuentra operando, es decir, para los años anteriores

varios empresarios se vieron afectados por este artículo que resulta de cierta forma abusivo, y

por tanto perdiendo los beneficios ya adquiridos. Un ejemplo de estos es referenciado por

(Lee Yara Y. , 2015), en el que demuestra que la DIAN expidió en su momento una serie de

oficios informativos en el que invitaba a los beneficiarios de la norma a verificar si se

encontraban como beneficiarios de la progresividad, lo cual generó confusión sobre los

empresarios haciendo creer la idea que debían acreditar su idoneidad, así que procedieron a

dar respuesta al mismo. No obstante, la DIAN tomó algunas de esas respuestas y las asimiló

a un proceso de fiscalización en el que se tomaron la atribución de verificar los puntos

solicitados, y además, adicionando requisitos que la norma expresamente no contemplaba, lo

cual generó que varios de estos empresarios, a través de la respuesta a su oficio presentado,

les informara que habían perdido los beneficios tributarios de la norma.

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Esta percepción es aseverada por la DIAN mediante Oficio No. 007800 del 12 de marzo de

2015, en el que ratifica la suspensión del artículo mencionado, pero advirtiendo que antes del

31 de marzo de 2015 todas las solicitudes desde la expedición de la norma se constituyen en

cosa juzgada (Lee Yara Y. A., 2015), una situación que de nuevo afecta a aquellos

empresarios que por alguna razón perdieron el beneficio. En este oficio se ratifica que por

problemas de redacción del oficio que se presentaba antes de la suspensión del artículo, no se

podía rechazar la solicitud de ratificación de los beneficios y por tanto surge la duda de

¿Cómo se tramitará la adopción nuevamente a estos beneficios si por una actitud desbordada

de funcionarios de la DIAN tomaron el motivo de mala redacción para despojar de los

beneficios legales a un pequeño empresario?

Lo anterior podría constituirse en un tercer problema (falta de rigor técnico de la DIAN) se

encuentra estrechamente relacionado con este, porque resulta lesivo exigir una serie de

requisitos que en vez de hacer más viable el acceso lo constituye en una osadía, también se

encuentran con algunos funcionarios que se limitan a interpretar las normas de una forma

errónea, para establecer impedimentos que no tienen asidero, o simplemente como se

describió anteriormente, se conocen casos de que, empresarios al remitir la carta, muchos

meses después se obtiene respuesta indicando que faltó un dato exacto o porque no tenía una

redacción apropiada (Noriega, 2014).

c. Es claro que el rigor con el que han sido concebidas estas normas incluye un aspecto tan

justificable pero desproporcionado como es el cumplimiento de las obligaciones tributarias,

la renovación de la matrícula mercantil, la presentación de las declaraciones respectivas o los

demás aportes de salud o contribuciones de nómina que deben hacer las empresas para poder

acceder a los beneficios estipulados en esta norma. Justificable porque estos conceptos son

obligaciones que el empresario debe tener en cuenta, que son exigibles porque se encuentran

plasmadas en una norma jurídica, y más cuando se trata de normas de orden público como

son los del derecho tributario y laboral.

Ahora bien, el Decreto Reglamentario ha establecido que en caso de incumplimiento (al no

especificarlo se entiende como un incumplimiento sumario) por parte de los empresarios con

alguna de estas obligaciones, perderá de forma automática el beneficio que concede la

norma. Como bien lo manifiesta (Noriega, 2014), una cosa es no cumplir de forma amplia y

reiterada, otra cosa es cumplir a destiempo, pero al final cumplir. Para este último evento, la

norma ha creado las respectivas multas que deben ser asumidas por el contribuyente

incumplido, y estas multas se entienden como mecanismos de coerción para cumplir con las

obligaciones tributarias que están llamadas a fines superiores del Estado dentro del marco de

su legitimidad para la asunción de los costos de operación del mismo. La Corte

Constitucional en sentencia C-616 de 2002 describe la potestad sancionatoria de la

administración en materia tributaria de la siguiente forma:

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“en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos

fines constitucionales específicos: a la Administración Pública compete recaudar los tributos

destinados a la financiación de los gastos públicos con los cuales se logra en gran medida

cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no sólo los principios

generales que gobiernan el recto ejercicio de la función pública, es de decir los de igualdad,

moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el

artículo 209 de la Carta, sino también y especialmente los de equidad, eficiencia y

progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos

estos principios, los de celeridad y efectividad de la función pública y el de eficiencia del

sistema tributario obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de recaudación de

los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los

contribuyentes con el peso de la potestad soberana. […]. Establecido por el legislador el

deber de tributar y radicada la función recaudadora en manos de la Administración, la

posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para

lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario” (Corte Constitucional, 2002).

En este sentido, las multas o sanciones tributarias buscan castigar el incumplimiento pero a la

vez propugnar por el cumplimiento del mismo. Lo que se trata de decir es que la norma puede

resultar injusta y desproporcionada, porque no analiza subjetivamente cada uno de los casos por

medio de los cuales un empresario puede retrasarse un día por ejemplo en el pago de las tasas de

nómina o en la renovación de la matricula mercantil. Es decir, a pesar de que el derecho está

concebido como un instrumento para regular las situaciones sociales de manera que no se

presenten abusos estableciendo un orden, también es cierto que si el espíritu de una norma como

es la de generación de empleo, realmente buscara beneficios para los empresarios, al menos esta

norma podría haber contemplado la posibilidad de presentar una justificación por el

incumplimiento de las obligaciones, o constatar que el contribuyente haya cumplido su

obligación en un tiempo razonable, habiendo pagado las multas respectivas.

Es decir, la norma exegéticamente priva de la posibilidad a un empresario de que por un día de

incumplimiento pierda cinco (5) años de beneficios tributarios que le permitirían desenvolver su

naciente actividad económica, además teniendo en cuenta que se tratan de empresas pequeñas,

empresas constituidas por personas que apenas van a incursionar en el mercado nacional,

personas que muchas veces no cuentan con la tecnificación o capacitación para manejar los retos

que implica la fundación de una empresa, y a pesar de que el desconocimiento de la ley no puede

servir de excusa, también es cierto que la mayoría de ocasiones pueden presentarse situaciones

de fuerza mayor o caso fortuito, que no tendrían validez cuando la norma de forma inquisitiva

establece que la perdida es automática por un incumplimiento, así este sea mínimo.

A grandes rasgos estos son los aspectos que representan una desventaja de esta normatividad. De

esta manera, se empieza a fragmentar la situación para las PYMES en el que al verse agobiados

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en una situación en la que acceden a los limitados beneficios o por el contrario, se han visto

excluidos por las circunstancias mencionadas anteriormente, optan por caer en la informalidad

laboral abriendo paso al segundo punto del ciclo que se estudia: la evasión tributaria.

4.2. La evasión y elusión tributaria:

En el segundo punto del Ciclo de la Insostenibilidad Fiscal, la evasión se constituye como un

punto de inflexión en el que caen ciertas PYMES por los aparentes beneficios que esta práctica

constituye para el no pago de la excesiva carga tributaria que deben asumir en el Estado

colombiano. Así, este aspecto se encuentra estrechamente relacionado con la actitud de los

empresarios así como de las buenas prácticas empresariales que incluyen la disciplina para el

pago de tributos, el aprovechamiento de amnistías tributarias, etc. Esto se debe a que la evasión

es una decisión que se toma sin poder medir las consecuencias que puede implicar el no pago de

impuestos en el país, los cuales van desde multas hasta sanciones punitivas que pueden llevar al

empresario a prisión; la elusión, implica sacar ventaja de los vacíos legales, o de dar apariencia

de legalidad de determinadas situaciones o la ocultación de información para evitar pagar la

cuota que corresponde por los impuestos a causar.

Sin embargo, esto se presenta en gran medida porque la evasión y la elusión corresponden a

variables que dan respuestas en materia numérica, ya que al hacer un paralelo entre lo que paga

un empresario que cumple con todas su cargas tributarias y lo que se “ahorra” al evadir o eludir

el pago de impuestos, es una cifra bastante abisal, lo cual aparenta ser bastante tentador para el

empresario que su comportamiento más allá de que sus prácticas comerciales implique la

comisión de delitos o buscar sacar provecho de la ausencia de regulación, pero también puede

obedecer a un comportamiento desesperado por el agobio que causan los impuestos excesivos en

el país.

Para comprender por qué estos fenómenos hacen parte del Ciclo de la Insostenibilidad Fiscal es

necesario saber en qué consisten la elusión y la evasión tributaria. El primero de ellos comprende

una disminución en el pago de los impuestos valiéndose de maniobras no necesariamente

ilegales pero si tomando partido de los vacíos legales que existen, como por ejemplo cuando un

empresario prevé que debe cambiar su condición de afiliado al régimen simplificado al régimen

común (lo cual implica una carga más alta) entonces decide dividir su negocio entre sus

familiares (Rodríguez Calderón, 2015). De este trabajo resulta importante analizar las prácticas

señaladas en la página 6 a 16 del mismo. Lo anterior significa que a pesar de la legalidad que

comporta esta medida, la elusión es una práctica inmoral e incorrecta en términos éticos, de

conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y la DIAN (Ramírez, 2014).

Por otro lado, la evasión si comporta actividades delictuosas que buscan la disminución o

eliminación en el pago de impuestos, fenómeno que se reiterado en el ámbito tributario nacional,

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el cual denota un comportamiento común en las PYMES en el sentido de que al tratar de

disminuir los reales ingresos de los obtenidos en un periodo fiscal, o la creación de situaciones

que comporten una exención o descuento sobre tributos que sean susceptibles de ello, es tomado

como una iniciativa para poder competir (Rodríguez Calderón, 2015), siendo una consecuencia

de las difíciles condiciones que se evidencian cuando el mercado no refleja los ingresos

suficientes para obtener una utilidad, ya que la misma sería objeto de tributación dejando al

empresario sin una solvencia capaz de costear la operación de la empresa, realizar pagos a los

empleados, etc.

La evasión se ha constituido en un problema para el sistema tributario Nacional toda vez que los

ingresos que pierde el Estado anualmente por estas prácticas son millonarios. Es así como la

evasión supera los seis billones de pesos al año, y su justificación se basa en asuntos que ya

hemos resaltado con anterioridad: paquidérmico sistema legal tributario, altas cargas impositivas,

exceso de rentas descontadas y exentas, pocos contribuyentes sobre los cuales recaen los

tributos, altos costos de cumplimiento, trámites y requisitos, etc. (Redacción El País, 2015).

Otras causas que la doctrina (Macías Cardona, Agudelo Henao, & López Ramírez, 2008) ha

señalado para la evasión tributaria comprenden los siguientes aspectos:

La existencia misma de evasión induce a los demás contribuyentes a evadir, para poder

mantenerse en el mercado preservando algo de equidad.

Inadecuado manejo de los recursos por parte del sector público.

Aumento de las tarifas hasta niveles no soportables por los contribuyentes.

Vacíos jurídicos que permiten eludir los recaudos o los controles.

Y es en este punto de la evasión donde se presentan más méritos para justificar otra parte del

Ciclo de la Insostenibilidad Fiscal: ante una situación en la que las pocas utilidades obtenidas son

gravadas con múltiples impuestos, las alternativas otorgadas en la ley para disminuirlos no son

suficientes para poder tener una tributación más flexible, deriva inexorablemente en buscar

alternativas legales o artificios ilícitos que permitan una disminución de esos tributos que deben

entregarse al Estado. Es por esta razón que se afirmaba por qué este factor depende en gran

medida de las prácticas empresariales que tengan las PYMES, porque si busca eludir impuestos,

evidentemente tendrá la perspectiva de cumplir con determinadas cargas tributarias aliviadas de

forma legal pero que rayan con la ética profesional y la moralidad administrativa que tiene por

objeto las contribuciones que en teoría legal deben pagarse; bajo otra óptica, existirán

empresarios que sencillamente buscan reducir sus tributaciones ante el tentativo panorama de la

evasión, llegando a cometer actos que puede que disminuyan de forma abrupta los impuestos que

debería causar, pero se arriesga a asumir sanciones administrativas y penales por estos

comportamientos.

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Tal como lo habíamos mencionado, la mejor forma de mirar estas perspectivas es a través de un

ejemplo sencillo pero ilustrador:

Supongamos la situación de dos empresarios: A y B; A cumple cabalmente con sus obligaciones

tributarias y B que recurre a la evasión para pagar menos impuestos. Ambos empresarios

comercializan un mismo producto por un valor de $200 y en una venta reportan la venta de 3 de

dichos productos. El primer empresario presenta un esquema de ingresos, costos y utilidades de

la siguiente forma:

De esta manera, el empresario A realiza la factura en debida forma con el precio real de venta, y

por tanto gravando el impuesto sobre las ventas sobre el valor que corresponde. Ahora bien,

suponiendo que ambos empresarios pagan la misma cantidad por aportes de trabajadores, el

patrimonio del cual goza la empresa de A es el siguiente:

Por otra parte, el empresario B en la misma venta presenta el siguiente balance de resultados:

Como se puede apreciar, el empresario B a pesar de haber vendido sus productos al precio

corriente, realmente no facturó la venta por $200 cada uno, sino que lo hizo por un valor de

$133.33 aproximadamente. Esto significa que a pesar de haber recibido el valor pleno de la

venta, para efectos tributarios demuestra un ingreso menor con el fin de aplicar una menor tasa

de IVA, para que de esta forma el empresario se quede para si algunos pesos que en teoría

deberían corresponder al Estado como parte de la devolución del IVA. Al mirar con

detenimiento, se puede ver como la Utilidad disminuye de forma estrepitosa para el empresario,

esto con dos fines: disminuir su patrimonio, y posteriormente causar menores impuestos al tener

una “baja” utilidad y un “bajo” patrimonio. De esta manera, el patrimonio se encontraría

conformado de la siguiente manera:

Ingresos Costos Utilidad Valor Agregado

Cantidad productos 3 600 300 300 50%

IVA 16% 96 48 48 50%

Total Venta 696 348 348 50%

Aporte Utilidades Patrimonio

700 300 1.000

Ingresos Costos Utilidad Valor Agregado

Cantidad productos 3 400 300 100 25%

IVA 64 48 16 25%

Total Venta 464 348 116 25%

Aporte Utilidades Patrimonio

700 100 800

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Así las cosas, hay una reducción de la utilidad por valor de $200, también del IVA sobre la

utilidad por valor de $32; cuando cada empresario procede a realizar la liquidación de sus

impuestos básicos (no se toman en cuenta la multitud de gravámenes que deben pagar los

empresarios) se puede observar el siguiente panorama:

De esta forma, podemos establecer la gran diferencia en la tributación de un empresario que

cumple cabalmente con sus obligaciones, y las de uno que recurre a la evasión para omitir el

pago de sus acreencias tributarias con el fin de aliviar la carga de la misma. Una diferencia total

de $124 en pago de impuestos gravados sobre la utilidad generada por cada empresario, reflejada

en la contabilidad de cada uno. De esta forma, solamente para esta venta podemos ver reflejada

como la evasión tiene unas consecuencias importantes, y se justifica que muchos empresarios

recurran a estas medidas para poder obtener beneficios de su actividad económica tributando

mucho menos de lo esperado. Desde el punto de vista académico no es intención de este trabajo

motivar a prácticas evasivas en materia tributaria, por el contrario se trata de mostrar de una

forma básica como esta problemática conlleva al siguiente eslabón del ciclo de Insostenibilidad

Financiera que también implica dos actuaciones dependiendo de la actuación del empresario

conforme al ejemplo representado líneas atrás.

Teóricamente, un ejemplo de como las tarifas efectivas en impuestos se encuentran sometidos a

la maleabilidad de las circunstancias, lo encontramos en lo expuesto por (Clavijo, Vera, & Vera,

2014) al referirse al impuesto sobre la Renta y el pago del CREE para el caso de las personas

jurídicas, en el que a pesar de lograrse reducciones en la tarifa de la Renta con la Ley 1607 de

2012, pasando del 33% al 25%, también es cierto que la tarifa del CREE del 8% a partir del año

2015, tiene una base tributaria del 35.8%, y que aunado al impuesto al patrimonio cuando una

empresa tiene mil millones de pesos ($1.000.000.000) de patrimonio neto, tendríamos una tasa

efectiva solamente en esos tres impuestos entre el 38.3% al 50.8%.

4.3. Los índices de rentabilidad: entre la financiación y la subsistencia

El siguiente eslabón de la cadena se encuentra como una encrucijada para los empresarios que

comenzaron siendo beneficiados con las prerrogativas de la Ley de Formalización de Empleo en

calidad de PYMES, se enfrentan a la problemática de la alta carga tributaria, por tanto deciden

Impuestos Empresario B Empresario A

IVA 16 48

Renta 33 99

ICA 3,22 4,83

4*1000 1,856 2,784

CREE 1,6 2,4

Patrimonio 0 22,5

56 180

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entre cumplir con la misma en la medida que se pueda o recurrir a tácticas elusivas y/o evasivas

para pagar menos impuestos o evitar pagarlos.

Este punto del ciclo se enfoca para las PYMES que deciden cumplir con sus obligaciones

tributarias a pesar del elevado costo, lo cual implica una aparente ventaja por el hecho de haber

cumplido con estas prerrogativas, y se trata de la capacidad de poder acceder a financiación de su

actividad económica con la ayuda de las entidades crediticias del país. Pues bien, esto se traduce

en una necesidad imperiosa por parte de este tipo de empresas, ya que uno de los obstáculos para

el crecimiento que las PYMES enfrentan en su existencia es la falta de financiamiento, de

conformidad por lo informado en el año 2002 por el Banco Interamericano de Desarrollo

(Saavedra García & Bustamanete Osorio, 2013).

Esto comporta una serie de circunstancias tanto de las PYMES como renuencia al crédito, como

de las entidades financieras que se encargan de proveer los mismos, ya que de ambos lados se

maneja una asimetría de información que no permite vislumbrar con plenitud la forma en que el

crédito puede aportar de forma eficiente para el crecimiento de la empresa, y así mismo de que la

inversión que realiza el banco no se traduzca en un capital perdido por el fracaso empresarial de

la industria.

De esta manera, (Saavedra García & Bustamanete Osorio, 2013) reseñan algunas de estas

circunstancias que nublan la forma en que las PYMES pueden verse financiadas, tomando

componentes teóricos como la Teoría del Racionamiento del Crédito, en la que por esta falta de

información de las PYMES, las entidades crediticias no toman el riesgo que si lo harían con una

compañía grande; por otro lado la Teoría de la Jerarquía de Preferencias “establece que existe un

orden de elección de las fuentes de financiamiento. Según los postulados de esta teoría, lo que

determina la estructura financiera de las empresas es la intención de financiar nuevas

inversiones, primero internamente con fondos propios, a continuación con deuda de bajo riesgo

de exposición como la bancaria, posteriormente con deuda pública en el caso que ofrezca menor

su valuación que las acciones y en último lugar con nuevas acciones” (Google Docs, 2014).

Aparte de estas teorías económicas, también destacan aspectos prácticos que materializan los

conceptos mencionados anteriormente (Saavedra García & Bustamanete Osorio, 2013), los

cuales para las PYMES las autores describen los siguientes:

Altas tasas de interés

Falta de garantías

Trámites burocráticos

Disponibilidad de recursos propios

Por otra parte, las circunstancias que ponen en duda la capacidad de financiar a las PYMES por

parte de las entidades crediticias, las autoras destacan las siguientes:

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Percepción de riesgo

Información asimétrica

Los gastos de evaluación y seguimiento

La falta de recursos propios del pequeño empresario

Las garantías tomadas no son efectivas

Montos limitados

Altas tasas de interés

Solo tienen acceso a créditos de corto plazo

Escasa capacidad de negociación

Estrechos parámetros de clasificación de riesgo

Se pide que informen y detallen las garantías que aportan o pueden aportar.

Esto es consecuencia de que el sistema financiero a nivel global es el sector

Más regulado y más supervisado, y se sujeta a las reglas del acuerdo de Basilea.

Estas reglas exigen que las garantías estén bien calificadas y ponderadas.

La garantía se convierte así en un criterio de selección

Con este panorama, se pueden visualizar dos circunstancias que pueden complicar la forma en

que las PYMES pueden obtener financiación de sus actividades: por un lado nos encontramos

con la posibilidad de que las entidades no concedan los créditos por las circunstancias

mencionadas, pero por otro lado también se mira la posibilidad de que el acceso a estos créditos

en el país se encuentra fuertemente influenciado por la sostenibilidad de unos índices de

rentabilidad buenos, que se sustentan además de las utilidades obtenidas por el cumplimiento de

los impuestos a pagar por la PYME.

Esta última situación se vio con una mejoría por parte de las autoras (Saavedra García &

Bustamanete Osorio, 2013), en el sentido de determinar que el crecimiento empresarial fue

positivo, ya que su producción aumentó para 2011 en un 5.8%, lo cual también compuso un

balance positivo en el tema de la financiación en gran parte por las destinaciones presupuestales

del Fondo Nacional de Garantías o de entidades como Bancoldex, sin contar que en la actualidad

las líneas de crédito para PYMES ofrecen un amplio portafolio de servicios que en última

instancia pueden propugnar por una financiación correcta. Pero ¿Qué implica esto? Que los

créditos son tomados para suplir costos básicos del funcionamiento de la empresa, son para

invertir, o en el peor de los casos: son créditos que se piden con el fin de atender el pago de carga

tributaria.

Aunque parezca increíble, hoy en día muchas de las entidades bancarias del país ofrecen créditos

a PYMES exclusivamente para el pago de impuestos. Esto solo puede significar una cosa para

justificar el paso en esta parte del ciclo objeto de estudio: una PYME que incumple con sus

obligaciones tributarias, tiene pocas probabilidades de acceder a créditos que puedan contribuir a

su financiamiento para el desarrollo de su actividad económica; por otra parte, una PYME que

cumple formalmente con las imposiciones tributarias del Estado, para no tener una actividad que

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solo genere pérdidas por el costo que implica competir en el mercado derivado del pago de

impuestos, lo hace en último sentido para mostrar buenos estados de resultados e índices de

rentabilidad, con el fin de acceder a créditos para poder subsidiar su actividad, pero si las

entidades financieras mismas ofrecen línea de crédito para pagar los mismos tributos

desproporcionados que se han explicado en este trabajo, justifica la aproximación al cierre del

ciclo de la insostenibilidad fiscal, toda vez que si existe un producto financiero especial para

cubrir estas contingencias, eso significa que es una problemática que agobia a este tipo de

empresas, los impuestos se constituyen al mismo tiempo en la oportunidad de financiar la

empresa pero a la vez la causa por la cual se obtiene un desbalance en los ingresos de la

compañía y por tanto deben recurrirse a financiaciones bien sea para la actividad productiva o

para el pago de estos tributos, por tanto se puede evidenciar como se constituye en un

impedimento que de una u otra forma obligan a las empresas a tomar créditos financieros, que

pueden contar con suerte de que su actividad económica de los resultados que espere para poder

amortizar el mismo y a la vez obtener utilidades, pero con el panorama que se ha descrito sobre

la forma en que operan los negocios en el país, con problemas burocráticos desde su apertura las

PYMES tienen una probabilidad algo alta de no obtener los rendimientos esperados, por tanto

terminan por ser agobiadas ya no solamente por impuestos sino también por entidades

financieras. Esto teniendo en cuenta el informe de (Doing Business, 2015) donde establece que

Colombia se ubica en la casilla número 84 de un total de 189 países en el mundo en cuanto a la

facilidad para la apertura de un negocio en 2015.

Por este motivo, la espada de Dámocles que se posa sobre las PYMES tiene un punto álgido al

no poder encontrar dentro de sus recursos la forma de seguir adelante con sus negocios. Al

haberse agotado las etapas anteriores del ciclo, puede llegarse en este punto a decir que los

impuestos (y otras circunstancias del mercado) motivan a que estas empresas recurran a créditos

que a pesar de dinamizar la economía, esto se realiza para el sector financiero y para las

empresas que por alguna razón logran un éxito económico derivado de las condiciones de la

competitividad en el mercado empresarial. Pero entonces que pasa con las Micro y Pequeñas

empresas que tienen un escenario más difícil para el crecimiento en el país, a pesar de que con

dificultad puedan acceder al crédito, este acceso se realizó en gran parte por el cumplimiento de

los impuestos además de sus índices de rentabilidad, pero el pago de estos tributos propicia un

descompensación de tal forma que se viola la teoría de la Jerarquía de las Preferencias, entrando

en incertidumbres sobre su futuro empresarial.

4.4. Cierre del ciclo

Como último punto de referencia de este ciclo que se ha descrito a lo largo del trabajo, tenemos

las circunstancias que permiten cerrar el ciclo y por tanto soportar la continuidad del mismo para

vislumbrar que el panorama de las PYMES en el país es difícil y se debe en gran parte a la carga

tributaria que los agobia. Tenemos que una vez la PYME o bien toma créditos para su

financiación o para continuar sus operaciones, el cumplimiento de las cargas tributarias es

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constante ya que hay impuestos que solamente se causan una vez al año, pero existen otros que

son continuados y pueden pagarse múltiples veces en el día a día de las operaciones. Si esta

situación es reiterada en las personas del común (Redacción La República, 2015) es apenas

comprensible que en las PYMES se presente la misma situación.

Es por esta razón, que una consecuencia de la elusión y evasión tributaria como parte esencial de

este ciclo, genera un efecto inevitable para los empresarios que son cumplidos en el pago de sus

tributos: sus pagos terminan por soportar la carga que no se ha visto satisfecha por las prácticas

realizadas por evasores o empresarios que eluden. Esto implica que el Estado deba combatir la

evasión fiscal principalmente a través de mecanismos de choque donde se delimiten las rutas que

emplean empresarios, abogados y tributaristas para evadir y/o eludir impuestos, pero por otra

parte el mecanismo que se emplea para combatir los efectos de la evasión que se traducen en

“distorsiones económicas serias en las finanzas estatales y por ende en la dinámica económica

de los países” (Parra Jiménez & Patiño Jacinto, 2010) consiste en modificar, condicionar o

aumentar la carga tributaria que existe para ese momento. Esto se traduce en que, a pesar de que

una PYME pueda cumplir con sus obligaciones, por otro lado se traduce en que tendría que

pagar más contribuciones tributarias por la existencia de evasores que al final solo crean grandes

hoyos fiscales en la economía nacional, la cual solamente puede ser asumida en el corto-mediano

plazo por los empresarios y demás personas que pagan sus impuestos en debida forma.

Esto también tiene justificación en la afectación indirecta de los ingresos del Estado en materia

de impuestos por cuenta de las rentas exentas, descontadas y beneficios tributarios que hacen

perder al país más de cuarenta y siete billones de pesos al año, de los cuales aproximadamente

diecisiete billones corresponden a beneficios de personas jurídicas (Redacción El Tiempo, 2015).

Esto desde dos puntos de vista: el primero, es que grandes empresarios, o personas con gran

capacidad económica, aprovechan los beneficios legales de la norma para acogerse a

prerrogativas que les permite pagar muchos menos impuestos de forma legítima, causando

pérdidas de esta magnitud solamente para el impuesto sobre la renta; pero por otro lado, de

manera indirecta estas dádivas generan una motivación para practicas evasivas por un simple

criterio: no hay equidad de criterios para la materia tributaria, ya que aquellos que no cumplen

con los regímenes legales especiales donde gozan de grandes descuentos tributarios como las

zonas francas y sociedades sin ánimo de lucro, se genera una brecha que (Moller, 2015) ha

logrado identificar como causal para que aquellas personas que no tienen posibilidad de acceder

a estos beneficios, sencillamente opten por no pagar sus impuestos (Parra Jiménez & Patiño

Jacinto, 2010).

De esta manera, al cerrarse el ciclo se puede manifestar que una PYME solamente tiene opción

de poder progresar económicamente de una forma tan productiva que pueda permitirle sortear los

costos de su operación pero además poder afrontar el pago de los impuestos directos e indirectos

a los cuales se encuentra obligado, además con la certeza de saber que esa carga tributaria en el

mediano plazo no se aliviará por cuenta de los planes gubernamentales para suplir el déficit

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fiscal que actualmente se vive, además del escenario de pos conflicto que el país está a punto de

ingresar.

5. CONCLUSIONES

Luego de analizar todos los tópicos propuestos en los objetivos del trabajo, es menester plantear

una reflexión en torno a la situación económica actual del país, la inminente reforma tributaria

estructural que se avecina con el propósito de aliviar el déficit presupuestal que experimenta la

Nación y por ende las consecuencias que además de las planteadas anteriormente, generan en las

PYMES la carga tributaria que no tiene otra salida sino la tendencia al aumento.

Como es planteado por los expertos del Centro de Estudios Económicos de la Asociación

Nacional de Instituciones Financieras, en términos de aumento del PIB así como de la tasa de

recaudación y presión fiscal en comparación con otras naciones latinoamericanas, en la que

Colombia aún tiene una disponibilidad para aumentar la misma con el fin de mejorar el recaudo

y evitar la evasión, vemos que esta respuesta preocupa de sobremanera el panorama de las

PYMES en el país, ya que si bien las empresas grandes poseen una carga tributaria bastante

densa pero de igual forma estos asuntos se compensan con exenciones propias de nuestro

complejo sistema tributario, el sistema no beneficia en algún asunto particular a las PYMES,

sistema caracterizado además por la improvisación en la implementación de los tributos.

Lo anterior como pudimos esbozar, tiene justificación en la necesidad del Estado de vincular a

los empresarios a la espiral de la tributación para que esto sea fuente generadora de ingresos

tributarios, en el que el crecimiento económico se ve recompensado con una ilusoria

asequibilidad a créditos para financiar necesidades a corto y mediano plazo, con el fin de generar

una expansión empresarial pero a cambio de imposiciones tributarias que como consecuencia

lógica debe darse con el fin de recaudar más recursos para las arcas del Estado.

Por tanto, no estamos proponiendo que las PYMES no tengan impuestos, ni mucho menos, de

hecho en este trabajo el enfoque ha sido particular para decir que los impuestos es la fuente

principal para que los proyectos del Gobierno que se reflejen en beneficios para la población se

puedan ver materializados. Lo que se ha querido poner en reflexión en este documento es la

necesidad de una reforma estructural como lo plantean (Clavijo, Vera, & Vera, 2014) pero con

una consideración especial en la agenda tributaria de estas PYMES, que haya una coordinación

coherente y eficiente entre la Ley de generación de empleo, la ley de conformación de este tipo

de empresas y los impuestos que se modulen para las mismas.

Lo que se ha mostrado en este trabajo es que las PYMES tienen una presión fiscal que no tiene

justificación máxime cuando lo que se busca con su conformación es el incentivo del trabajo

formal, de la fuente de recursos para determinada población, en la que los proyectos que se

trazan empresarios para la producción de bienes y servicios puede verse truncada por la alta

imposición sin tomar en cuenta el nivel de éxito que pueda tener la cruzada empresarial a la cual

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se sumergen. Si bien es cierto que la prosperidad de los negocios no puede ser garantizada y que

es justo y equitativo que sean parte de las contribuciones del Erario, también es cierto que así

como las personas naturales, los empresarios conformados como personas jurídicas se ven

cohibidos por la multiplicidad de tributos que abundan a nuestro alrededor, además que por

determinados factores como la corrupción, desviación de recursos o falta de confianza en las

instituciones, estos prefieran operar en la informalidad o sean parte del fenómeno de la evasión

tributaria, inclusive de la elusión si saben manejar las imbricaciones de nuestro sistema tributario

antes que causar los impuestos que les corresponde.

Otro aspecto importante que debemos resaltar es que no estamos en contra de la financiación de

las PYMES, por el contrario, el incentivo a la bancarización es la forma en que se pueden lograr

mayores ingresos para las entidades financieras, la economía nacional y además permite la

materialización de determinadas metas que las PYME con sus recursos iniciales no podrían

lograr, pero precisamente por el jalonamiento que su constitución puede aportar a los ingresos

per cápita así como al PIB nacional deberían ser un motivo suficiente para que la financiación

sea un tema laxo, que incite a la formalidad laboral y empresarial pero con las garantías de saber

que se regirá por una competencia en igualdad de condiciones, con financiación que permita un

esquema de pagos sin comprometer su actividad económica naciente y más importante aún, que

la tributación directa o indirecta incentive en vez de preocupar a los empresarios.

Finalmente, esta problemática ha generado que incluso multinacionales de renombre con un

largo recorrido por la industria nacional, decidan partir a otros países donde la producción y la

rentabilidad justifican el ingreso al mercado con la finalidad que busca toda empresa como motor

económico social: la generación de utilidades y la provisión de empleos. Y así, es que

organismos como la ANDI vienen insistiendo en que la carga es alta, y que la atracción del

mercado extranjero no necesariamente significa la desvinculación u olvido de las PYMES, por el

contrario, busca que a través de ellas exista una sinergia empresarial que promueva la

industrialización o el fortalecimiento del sector de servicios (Redacción Semana, 2015). Si esta

es la situación para las multinacionales, el estudio realizado aquí muestra que las PYMES se

sumergen en el ciclo de la insostenibilidad fiscal en que su producción y rentabilidad van a parar

en múltiples y desordenados tributos que, en su función social con el propósito de desarrollar los

fines del Estado, no se mira la inversión o promoción para incentivar la participación de las

personas en la generación de empresa.

Esto se ejemplifica con aquellas personas que deciden no hacer empresa a través de sociedades

sino como personas naturales: las normas no exigen el pago de ciertos tributos, pero condiciona

sus ingresos a una renta mínima, en el que si llega a pasar dicho límite, deberá pagar en igual

forma que lo hace una sociedad PYME. Aquí se muestra la inequidad en la que, aparentando una

búsqueda de formalización empresarial, lo único que se propone el Estado con la

implementación de las distintas reformas tributarias es poder financiar los gastos sin tomar en

cuenta la importancia de las PYMES para la economía nacional.

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Lo anterior puede verse ejemplificado con un ejercicio hipotético en el que se compara la carga

tributaria mínima que debe asumir una PYME como persona jurídica, como persona natural en

régimen común y persona natural en régimen simplificado. Lo que se pretende con este ejercicio

es mostrar las diferencias en pago de impuestos y a la vez extraer determinadas apreciaciones

con base en los fundamentos expuestos en este trabajo. Vamos a suponer una PYME dedicada a

la actividad económica de la construcción, tomando las tarifas de impuestos para las vigencias

fiscales más recientes.

Las anteriores cifras son reveladoras: se puede apreciar una gran diferencia en el pago de

impuestos por parte de las personas naturales del régimen simplificado respecto aquellas del

régimen común y las personas jurídicas. Sobre el particular, podemos obtener dos apreciaciones

susceptibles de arrojar conclusiones: la primera es que las personas en régimen simplificado

pueden tener una presión fiscal baja conforme a los impuestos generales que asumiría una

empresa en las condiciones propuestas, sin embargo, este ejercicio se planteó tomando el tope

máximo de ingresos y patrimonio que este tipo de personas pueden tener, por lo cual podemos

Actividad Económica: Construcción Persona JurídicaPersona Natural

Régimen Común

Persona Natural:

Régimen SimplificadoNotas

Total Patrimonio 127.136.000$ 127.136.000$ 127.136.000$

Bien Raiz 96.306.000$ 96.306.000$ 96.306.000$

Ingresos 90.701.000$ 90.701.000$ 90.701.000$

Compras 35.922.600$ 35.922.600$ 35.922.600$

Gastos 23.948.400$ 23.948.400$ 23.948.400$

Renta Líquida Gravable 30.830.000$ 30.830.000$ 30.830.000$

IVA 16% 8.764.544$ 8.764.544$ -$ 16%IVA Ingresos (-) 16%IVA Compra

Impuesto a la Renta 7.708.000$ 1.000$ 1.000$ Se liquida sobre la Renta Liquida Gravable

Industria y Comercio 966.397$ 966.397$ 966.397$ Se liquida sobre los ingresos brutos

GMF 239.484$ 239.484$ 239.484$ 4x1000 sobre transacciones bancarias

CREE 2.775.000$ -$ -$ 9% se liquida sobre Renta Líquida Gravable

Cámara de Comercio 906.000$ 906.000$ 906.000$

Predial 770.448$ 770.448$ 770.448$

Sobretasa Bomberil 38.522$ 38.522$ 38.522$

Sobretasa Ambienta 144.459$ 144.459$ 144.459$

Sobretasa Combustible 364.200$ 364.200$ 364.200$

Con base en un promedio de 25 galones

mensuales con una sobre tasa del 1.214 para

ACPM y Gasolina Corriente

TOTAL A PAGAR 22.677.054$ 12.195.054$ 3.430.510$

DIFERENCIA DE CADA SISTEMA (10.482.000)$ (8.764.544)$

IMPUESTOS

NOTA: EN LAS PERSONAS NATURALES REGIMEN SIMPLIFICADO SUS INGRESOS NO PUEDE SUPERAR LOS $90.701.000 Y SU

PATRIMONIO NO PUEDE SUPERAR LOS $127.256.000

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determinar que en un escenario de mercado y competencia, la misma no podría tener un margen

de crecimiento que implique un salto abisal en la cantidad de dinero a contribuir, ya que como es

deducible del ejercicio, el hecho de pasar a régimen común por un peso en sus balances, implica

un sobre costo que supera los diez millones de pesos, es decir, que su expansión estará

predeterminada a la cantidad de impuestos que se deben pagar bajo un escenario en el que las

condiciones son similares y sin dejar de cumplir los requisitos para seguir perteneciendo al

régimen simplificado. Con lo anterior, se da a entender una segunda conclusión del ejercicio la

cual es: las posibles ventajas que puede traer el pago de impuestos sobre régimen simplificado

conllevan una invariabilidad en sus condiciones de crecimiento, además de que para mantener

ese status, se recurra negativamente al uso de medidas evasivas y elusivas para aparentar un

estado de resultados que me presente como una PYME persona natural régimen simplificado,

todo con el fin de no caer en la tributación sobre régimen común, el cual presenta una diferencia

bastante grande.

Adicionalmente, no debemos perder de vista la enorme diferencia en materia tributaria para las

personas jurídicas, pudiendo determinar que el pago de impuestos a la misma contempla unas

medidas inequitativas, a sabiendas de que como se pudo establecer en este trabajo, muchas

PYMES se crean bajo la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada, y estas además se

caracterizan por ser en su gran mayoría unipersonales, lo que mostraría que la formalización de

empleo conlleva un asunto bastante complejo para los empresarios que deciden adoptar este

modelo, teniendo que tributar en un escenario básico como el planteado, una enorme cantidad de

dinero respecto a los demás regímenes.

Finalmente, esto se traduce en la caída en la informalidad, la no generación de empleo con

garantías y una crisis social que ahonda en la carencia de recursos para satisfacer necesidades

básicas. Es triste mirar como una PYME a la vuelta de cinco años se vea obligada a cerrar sus

puertas, donde si el negocio no es fructífero no existen incentivos, instituciones o recursos para

promover el desarrollo de la misma. Pero es más difícil aun saber que el mismo sistema

tributario en su labor redistributiva, no toma en cuenta el mejoramiento de las condiciones para

que crear empresa en Colombia no sea solo un acto de fe.

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6. LISTA DE REFERENCIAS

Doctrina:

Actualícese. (31 de julio de 2015). Ganancias ocasionales, ¿cuándo y quienes deben pagar

impuesto por ellas? Obtenido de Actualícese:

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Ley 78 de 1988

Ley 905 de 2004

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Ley 30 de 1821

Ley 64 de 1927

Ley 81 de 1931

Ley 78 de 1935

Ley 63 de 1936

Ley 45 de 1942

Ley 81 de 1960

Ley 1651 de 1963

Decreto Ley 3190 de 1963

Decreto Ley 444 de 1963

Ley 64 de 1967

Ley 4 de 1973

Ley 5 de 1973

Ley 6 de 1973

Decretos 2053 de 1974

Decreto 2348 de 1974

Decreto 2247 de 1975

Ley 49 de 1975

Ley 55 de 1985

Ley 75 de 1986

Ley 100 de 1993

Ley 223 de 1995

Ley 383 de 1997

Ley 633 de 2000

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Ley 788 de 2002

Ley 863 de 2003

Ley 1111 de 2006

Ley 1370 de 2009

Ley 1430 de 2010

Ley 1607 de 2012

Estatuto Tributario

Código de Comercio

Decreto 1070 de 2013

Decreto 3032 de 2013

Decreto 3027 de 2013

Decreto 627 de 2014.

Ley 97 de 1913

Leyes 84 de 1915

Ley 72 de 1926

Ley 89 de 1936

Ley 14 de 1983

Acuerdo 110-03 del año 2003

Acuerdo 31 de 1998

Resolución 5358 del 30 de noviembre 2015

Decreto 4910 de 2011