147
BOLILLA 1: Parte Primera: Teoría del Derecho Agrario INTRODUCCIÓN AL DERECHO AGRARIO . 1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS : 1- Orígenes de la Agricultura . La humanidad dio un decisivo paso adelante cuando de nómada se hizo sedentaria y por medio de la agricultura puso la naturaleza a su servicio. La actividad agropecuaria surge como toda necesidad, en este caso por la necesidad de alimentarse. 2- Normas Jurídicas Agrarias . La doctrina agrarista en general ha coincidido en que las primeras manifestaciones jurídicas fueron de derecho agrario y como ejemplos tenemos en Babilonia al Código de Hammurabi y posteriormente las leyes de las XII Tablas. Estas normas tuvieron por objeto la regulación de la propiedad de la tierra. Código de Hammurabi : es una colección de leyes babilónicas dictadas durante el reinado de Hammurabi – 1792 a 1750 a.C. -. Estas 282 leyes incluyen economía (precios, tarifas, intercambio, comercio), familia, así como delitos criminales y leyes civiles (deudas, esclavitud). La Ley de las Doce Tablas : Bonfante dice que es un verdadero código agrario. En Roma se legislo sobre el rus y el fundus y los contratos agrarios, por lo cual tenían una regulación separada que no se confundía con la civil. Cierta doctrina sostiene que fue producto de apaciguar los enfrentamientos entre plebeyos y patricios y que la aparición de una regulación escrita válida para todos intentaba dar fin a los conflictos. La Biblia : en el Levítico, capítulo 23, habla sobre la ley del espigueo o del rebusque, que consistía en que las espigas que caían al suelo quedaban para las viudas, niños y extranjeros, costumbre que aún hoy se mantiene en la Rioja en la recolección de la aceituna y en Mendoza con la uva. También en el Levítico pero en el capítulo 25 encontramos la ley de Jubileo, la tierra agraria después de 50 años volvía a su primitivo propietario, y la ley del año sabático para el descanso de la tierra. 3- Edad Media . En la Edad Media la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía y así el feudalismo se organizó con arreglo a este concepto y sirvió de punto de partida para diversas instituciones que, en general, consistían en asegurar el laboreo del suelo con caracteres serviles 4- Campo Prehispánico: Incas, Mayas y Aztecas . En América la cultura precolombina tuvo gran importancia en México y Perú. El Calpulli era una parcela que pertenecía en propiedad colectiva al pueblo, se daba en usufructo individual quedando subordinado a su cultivo constante. En Perú estaba el Yanaconazgo que era una forma de trabajo agrario – antecedente del contrato de trabajo agrario - realizado por los indígenas que estaban de esta forma atados a la propiedad de la tierra más obtenía simplemente protección del propietario. 5- Código de Napoleón: Influencia . 1

apunte agrario (1)

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: apunte agrario (1)

BOLILLA 1:

Parte Primera: Teoría del Derecho AgrarioINTRODUCCIÓN AL DERECHO AGRARIO.

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS: 1- Orígenes de la Agricultura. La humanidad dio un decisivo paso adelante cuando de nómada se hizo sedentaria y por medio de la agricultura puso la naturaleza a su servicio. La actividad agropecuaria surge como toda necesidad, en este caso por la necesidad de alimentarse.

2- Normas Jurídicas Agrarias.La doctrina agrarista en general ha coincidido en que las primeras manifestaciones jurídicas fueron de derecho agrario y como ejemplos tenemos en Babilonia al Código de Hammurabi y posteriormente las leyes de las XII Tablas. Estas normas tuvieron por objeto la regulación de la propiedad de la tierra.Código de Hammurabi: es una colección de leyes babilónicas dictadas durante el reinado de Hammurabi – 1792 a 1750 a.C. -. Estas 282 leyes incluyen economía (precios, tarifas, intercambio, comercio), familia, así como delitos criminales y leyes civiles (deudas, esclavitud). La Ley de las Doce Tablas: Bonfante dice que es un verdadero código agrario. En Roma se legislo sobre el rus y el fundus y los contratos agrarios, por lo cual tenían una regulación separada que no se confundía con la civil. Cierta doctrina sostiene que fue producto de apaciguar los enfrentamientos entre plebeyos y patricios y que la aparición de una regulación escrita válida para todos intentaba dar fin a los conflictos.La Biblia: en el Levítico, capítulo 23, habla sobre la ley del espigueo o del rebusque, que consistía en que las espigas que caían al suelo quedaban para las viudas, niños y extranjeros, costumbre que aún hoy se mantiene en la Rioja en la recolección de la aceituna y en Mendoza con la uva.También en el Levítico pero en el capítulo 25 encontramos la ley de Jubileo, la tierra agraria después de 50 años volvía a su primitivo propietario, y la ley del año sabático para el descanso de la tierra.

3- Edad Media. En la Edad Media la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía y así el feudalismo se organizó con arreglo a este concepto y sirvió de punto de partida para diversas instituciones que, en general, consistían en asegurar el laboreo del suelo con caracteres serviles

4- Campo Prehispánico: Incas, Mayas y Aztecas. En América la cultura precolombina tuvo gran importancia en México y Perú. El Calpulli era una parcela que pertenecía en propiedad colectiva al pueblo, se daba en usufructo individual quedando subordinado a su cultivo constante.En Perú estaba el Yanaconazgo que era una forma de trabajo agrario – antecedente del contrato de trabajo agrario - realizado por los indígenas que estaban de esta forma atados a la propiedad de la tierra más obtenía simplemente protección del propietario.

5- Código de Napoleón: Influencia.La Revolución francesa de 1789 puso fin al feudalismo y se alzó con las banderas de la libertad, igualdad y fraternidad. El más fiel exponente de sus ideales lo constituyo el Código de Napoleón de 1804 enmarcado en un tinte esencialmente individualista que olvidó por completo regular la actividad agraria.No contemplaba a la agricultura como materia especial. Esta desaparición de la continuidad de lo agrario hizo sostener a Pérez Llana que el Derecho común terminó con el derecho agrario.Doctrinariamente se dice que con su sanción se produce un verdadero proceso de desagrarización, sobre todo a partir de la regulación dada al dominio con sus características de absoluto, exclusivo y perpetuo, denotando su falta absoluta a la consideración del principio productivista y social.La influencia de este código fue fuerte en el nuestro, donde Vélez reguló el dominio de igual forma, concediéndole al propietario incluso el derecho a destruir la cosa. También respecto del régimen particionario con la premisa que la división debía realizarse en especie, la tierra fue objeto de innumerables divisiones que no tuvieron en cuenta que por ello las parcelas resultan antieconómicas.Igualmente al regular en materia de contratos lo hizo regulando sólo la locación de cosas como figura nominada y por otro lado el codificador supuso que el contrato de arrendamiento sería suficiente para

1

Page 2: apunte agrario (1)

regular las relaciones que surgen entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado (nota al 2503). Otra aplicación se observa al fijar el plazo en la locación de una heredad (Art. 1506), cuando no se estipula el plazo se reputa hecho por 1 año, esto aplicado a la actividad agraria trae desastrosas consecuencias desde el punto de vista técnico, ya que no se le da descanso a la tierra y se la hace producir más en un corto tiempo. Desde el punto de vista económico el arrendatario no puede renegociar el contrato, lo que le quita estabilidad y, desde el punto de vista social el hecho de trasladarse cada año no le permitía introducir mejoras y afectaba el nivel de vida del arrendatario y su familia.Pronto las relaciones agrarias sobrepasaron a las normadas por el código civil y sus normas resultaron impropias para la actividad, sobre todo por la vigencia del principio pacta sunt servanda consagrado por el 1197. Es inaplicable a la actividad agraria. Esa inaplicabilidad se debe a que el Derecho Agrario está sometido a un doble riesgo: económico y natural.

6- Nacimiento del Moderno Derecho Agrario. Florencia 1922.La Primera Guerra Mundial significó un quiebre entre dos épocas que originó cambios en el orden económico y social y abrió la posibilidad de las reformas agrarias en todo el mundo y al movimiento doctrinario denominado Constitucionalismo Social - incorporación de normas económicas sociales en la Constitución Nacional -.Comienza con la Constitución mexicana de 1917 que nacionaliza sus recursos agua y tierra e impone a la propiedad privada las medidas que dicte el interés público. Se acuña entonces el concepto de propiedad en función social, lo que implica reconocer que continúa siendo un derecho subjetivo aunque sin los caracteres clásicos de ser absoluto y eventualmente perpetuo.En 1918 se da la constitución política de la URSS, donde la propiedad deja de ser un derecho subjetivo para pasar a ser un bien del Estado.Luego la constitución alemana de 1919 consagró igual criterio estableciendo que la propiedad obliga, y que su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio por el bien general.El principio de la función social de la propiedad adquirió vigencia universal y fue institucionalizado nuevamente luego de la II Guerra Mundial en la Constitución italiana de 1948.En los países en que no se realizó la reforma de la constitución, como el nuestro, se legisló con igual orientación, en efecto antes ya de la abrogada constitución de 1949 que expresaba que la propiedad tiene una función social, se dictó la ley de colonización 12636 que en su artículo 1 expresaba “la propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo”.El nacimiento del derecho agrario surge en Florencia en 1922, en la revista “dirito agrario” en cuyas páginas su fundador Bolla fijaba la necesidad de la autonomía y separación del derecho agrario de la legislación civil.Bolla decía que los países americanos y europeos comienzan a sancionar una nueva legislación que ejecutan los principios constitucionales inspirados en el concepto de función social tendientes a resolver el problema de la tierra imponiéndoles límites a la disponibilidad y goce de la tierra.

2- BREVE REFERENCIA A LA REALIDAD AGRARIA ARGENTINA.Superficie de la Argentina: 3.700.000 km2. Población: 37.000.000 de habitantes. Hay 116.000.000 de hectáreas bajo la isobara (régimen de lluvia de 500 mm) de las cuales se utilizan sólo 27.000.000 de hectáreas. Tenemos una producción anual 35 millones de toneladas de cereales y oleaginosas, y 55 millones de cabezas de ganado. El 60 % de los ingresos por exportaciones del país provienen de raíz agrícola-ganadera.

3- INTENTOS DE DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO.En un principio se creyó que el derecho agrario era un derecho de "propiedad fundiaria". Otros lo tomaban como derecho de la "empresa agraria", otros como el derecho del empresario agrario. También como el derecho de la reforma agraria (expresión dada mayormente en Latinoamérica). Y otros como el derecho de la "hacienda agraria"Antonio Carroza dice que el derecho agrario es el derecho de la agricultura. Y luego define la agricultura como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia agricultura sobre el fundamento del ciclo biológico que lo distingue.

2

Page 3: apunte agrario (1)

La característica de esta definición está en la referencia al sistema. ¿Qué es lo que une a los institutos del derecho agrario, cuál es el mínimo denominador común? La agrariedad.En su intima esencia la actividad agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinados al consumo directo, o bien previa a una o más transformaciones.Pérez Llana lo define como el conjunto de normas y principios jurídicos autónomos que regulan las distintas fases de la explotación agropecuaria, cuyo objetivo es aumentar la riqueza nacional y luego producir una justa distribución entre el productor y la comunidad."

1- Derecho Agrario Comunitario.Se desarrolló en la Unión Europea (P.A.C.: política agraria común), es el mayor grado de unificación, cada país delega facultades de decisiones políticas agrarias. Contempla gran cantidad de subsidios a los actores económicos que llevan a cabo la actividad agrícola-ganadera. Estos subsidios deberán ser reducidos a lo largo de los años futuros, dentro del marco de las negociaciones en el marco de O.M.C., organismo sucesor del G.A.T.T.

2- Derecho Agrario Latinoamericano.Vivanco y Ballarín Marcial dicen que el derecho agrario surge con las reformas agrarias, movimiento originado en la década del 60, que incentivaba a los gobiernos para la división de tierras frente al problema de los latifundios. Este movimiento reformista significó básicamente que el Estado dividía las tierras para distribuirlas y trabajarlas. A veces se expropiaban o se vendían forzosamente.

3- Derecho Agrario Internacional.En principio las relaciones eran de país exportador y país importador. Con el tema de la globalización, libre cambio, etc., todo este proceso de internacionalización hizo surgir las relaciones multilaterales. En 1995 hay un acuerdo del MERCOSUR - Unión Europea para hacer una zona de libre comercio que se estimaba llevarse a cabo en el 2005. Hasta ahora no hay nada en concreto.

4- LA CUESTIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO AGRARIO.Teorías de la Existencia y de la Negación.Escuela Autonómica – Bolla -: elaboran principios para fundamentar el derecho agrario.Escuela Jurídica Formal: partía de la afirmación de la existencia de la autonomía del Derecho Agrario. Sostenían que los principios que rigen eran los mismos del Derecho Civil, ya que desde la sanción del Código Napoleón, el Derecho Agrario descansaba sobre la propiedad.Entre los que afirman la existencia de principios propios se encuentra Frazzoldati. Estos principios serían los siguientes:1.- Buen cultivo, explotar racionalmente el predio (ley 13246).2.- Dimensión mínima del fundo, si la superficie fuera insuficiente se disminuiría o se comprometería la producción (art. 2326 CC).3.- Inescindibilidad de los resultados completos del año agrícola, se aplica tanto a la duración mínima de los contratos como a las relaciones laborales.4.- Colaboración entre las partes en los contratos agrarios, se manifiesta en la cooperación en la constitución de la empresa y en su ejercicio.5.- Cooperación entre los fundos, se imponen los deberes de solidaridad entre colindantes moderando el derecho de propiedad en beneficio de la explotación agropecuaria.Carroza y Luna Serrano critican esto, porque dicen que para que una rama tenga autonomía científica tiene que tener principios propios y ninguno de éstos pueden ser considerados específicos y exclusivos del derecho agrario.La agrariedad está presente cuando se cumple un proceso biológico y se utiliza para producir. Modernamente la doctrina entiende que es autónomo por los institutos propios: propiedad agraria. empresa agraria, contratos agrarios. Y todos ellos poseen agrariedad.Tierra, vida y trabajo biológico = agrariedad (teoría agrobiológica tomada de Carroza por los autores argentinos). Carroza toma esta teoría pero descarta el elemento tierra, como consecuencia se convierte en cultivos agrarios: por ejemplo la cría de aves, de peces, cultivo de hongos, etc.

3

Page 4: apunte agrario (1)

5- CONTENIDO, OBJETO Y MÉTODOS DEL DERECHO AGRARIO.Contenido y Objeto.Brebbia trata conjuntamente el objeto y contenido, primeramente el objeto, el ius propium del derecho agrario se fundó en el esencial tipo de propiedad, la fundiaria con estricta función social.Hubo un desplazamiento de la centralidad del objeto desde la propiedad agraria hacia la empresa pasando a ser ésta la principal, ya que la propiedad y los contratos tienen una relación instrumental con ella.Luego habla de un alargamiento del objeto del derecho agrario, o sea en la relación con la incursión de la ecología, el ambiente, el agroturismo, las marcas, denominaciones de origen, los productos orgánicos, la comercialización internacional, la política de subsidios, las políticas económicas.Giletta señala que el contenido del derecho agrario son los tres institutos básicos de la materia: contratos agrarios, propiedad agraria y empresa agraria.El objeto del derecho agrario es regular las relaciones jurídicas que se dan en el ámbito rural con especial atención del ser humano que trabaja en este medio ya que ese es el fin último del derecho en general. Método.Jurídico:Es decir, alejado de toda preocupación política pero sin ignorar la política. El método se integra de 2 etapas; una inductiva donde frente a una realidad injusta que el legislador a través de la norma proyecta solucionar, éste observa la realidad y del hecho o hechos particulares que sensibilizan su sentir legislativo elabora mediante inducción la norma genérica que ha de resolver el problema concreto. Es decir, del caso particular extrae la norma general. Es la faz inductiva.Otra deductiva, es tarea del intérprete frente al caso concreto a resolver, la aplicación normativa del principio genérico contenido en la ley. Cuando el intérprete del principio general, que resuelve abstractamente todos los casos, deduce si el litigio en solución está o no comprendido dentro de la norma general, estamos en la faz deductiva.Sistemático:Requiere la reestructuración lógica de los puntos básicos del derecho agrario, de modo que sean un desarrollo armónico con fines pragmáticos.Histórico:Importante para corroborar la certeza o no, en la etapa inductiva, del acierto de la solución a darse. El legislador detendrá su vista en la experiencia del pasado, tanto en la realidad económica del país cuanto en el de otros de igual contextura, para advertir la conveniencia o no de la solución que la norma dará.Sociológico:El estudio del derecho agrario debe ser estableciendo la relación inmediata que existe entre leyes e instituciones agrarias y realidades sociales.

6- FUENTES FORMALES Y CARACTERES DEL DERECHO AGRARIO.Fuentes formales: (formas de expresión) la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales y las Leyes Provinciales, así como los Decretos y Reglamentos del Poder Ejecutivo.Fuentes materiales: son las causas que generan el derecho. La opinión de los doctrinarios tanto nacionales como extranjeros cumple un rol preponderante en el derecho agrario.

Directas: la Ley, la Costumbre.Las fuentes formales pueden ser:

Indirectas: Jurisprudencia y Principios Generales del Derecho (por ejemplo, artículo 37, ley 13.246).

7- NATURALEZA Y CARACTERES DEL DERECHO AGRARIO.La doctrina moderna en forma unánime está de acuerdo en que el Derecho Agrario ocupa una posición dualista, ya que en él se encuentran normas que pertenecen tanto al Derecho Público como al Privado, las cuales interactúan en perfecta armonía.Esta unanimidad provocó que se dejara de lado la postura de Arcangeli, quién hacía referencia al Derecho Agrario como un conjunto de normas de Derecho Privado.

8- IMPORTANCIA DEL DERECHO AGRARIO.

4

Page 5: apunte agrario (1)

La agricultura moderna y las nuevas tecnologías hacen que el fenómeno agrario comience a interrelacionarse con lo industrial, con los mercados, con la ecología, con el medio ambiente y los recursos naturales. Junto al avance de la ciencia y la tecnología se hace necesaria la especialización y actualización profesional en este campo del saber jurídico.

9- SUJETOS DEL DERECHO AGRARIO.Toda persona de existencia física o ideal, pública o privada, que ejerce o participa en la actividad agraria con habitualidad o competencia propia. De aquí se deducen sus caracteres:La actividad agraria, tomada en su más amplio significado, es decir, comprensiva tanto de lo agrario propiamente dicho como de lo pecuario, granjero y las mal llamadas industrias auxiliares.Su habitualidad, la posibilidad de que se perfile como persona de existencia física o ideal, que puede tratarse tanto de un ente de derecho privado como de derecho público.Sujeto directo------- propietario.Sujeto indirecto----- poseedor en virtud de un derecho.Sujeto estatal-----el estado tiene diversos organismos donde el particular realiza trámites, ejemplo INTA, SENASA.

10- RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS.a) Constitucional: nuestra Constitución no contiene principios explícitos acerca de la agricultura, en ella la propiedad aparece como inviolable (art. 17). Sin embargo la CN de 1953 propició el desarrollo de una política agraria fundada en la inmigración, la distribución de la tierra pública y la colonización.Hay una relación en forma directa consagrando normas referidas a las tierras públicas y a la colonización, y una relación en forma indirecta regulando principios estructurales de sus instituciones.Como consecuencia de la Primera Guerra Mundial se produce un movimiento, “el constitucionalismo social”, México 1917, y la constitución alemana de Weimar de 1919, que regulan a la propiedad con función social.b) Civil: el Derecho Agrario se desprende de éste por su insuficiencia para resolver los problemas del agro. No obstante la relación existente es que las normas del Código Civil son de aplicación subsidiaria.c) Penal: existen en el Código Penal disposiciones que sancionan conductas violatorias de la propiedad agraria, por ejemplo el abigeato.d) Comercial: según el 452 inciso 3, no se consideran mercantiles las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de su cosecha y ganados. Su relación radica en que el proceso productivo regulado por el derecho agrario tiene por finalidad la comercialización de sus productos.e) Ambiental: debe tender a la interdependencia con los recursos naturales renovables de los cuales se sirve para llevar adelante la actividad productiva. A pesar de ser el derecho agrario eminentemente económico y el derecho ambiental de esencia conservacionista, existe entre ambos una relación de conexidad y de convergencia (explotación y producción sustentable).f) Derecho Administrativo: los agricultores y ganaderos deben realizar frente a diversos organismos, todos los trámites correspondientes para el cumplimiento de las leyes que impone el Estado en pos de la seguridad y salud de todos los habitantes. SENASA, control de agroquímicos, fertilizantes, permiso de riego, aprobación de plano de subdivisión de un terreno rural, etc

Relación con las Ciencias Sociales:a) Sociología Rural: se refiere al estado sanitario de la población rural, religión, la familia campesina, la juventud rural, escuela, comunidad, cooperación y competencia en el poblado, adaptación y aislamiento de la población rural a la comunidad y relaciones con otras comunidades.b) Economía Agraria: tiene por objeto los problemas económicos sociales en la agricultura. Trata de interpretar las relaciones económicas- alimentarías de la agricultura respecto a la economía del consumo, de la industria y del comercio. Representa en una porción esencial una doctrina de mercado.c) Política Agraria: hay una ciencia política que se encarga de estudiar los problemas y propone las soluciones, en cambio la política agraria práctica son los medios que utiliza el Estado para cumplir con los objetivos fijados en la política en general, aplicando los estudios de ciencia política. No sólo el Estado desarrolla política sino también las instituciones intermedias. FAA, CONINAGRO, CRA, Sociedad Rural, cooperativas, asociaciones de productores, grupos CREA, cambio rural, programa pro- huerta. Los objetivos de una política agraria son conservación de los recursos, incremento racional de la producción

5

Page 6: apunte agrario (1)

agrícola ganadera y progreso y bienestar de la población rural. Los medios pueden ser muy variados, desde el intervencionismo hasta el liberalismo, con muchos matices. Son medidas por ejemplo, establecer un precio para la venta de cereales, para la leche, limitar las importaciones de origen animal o vegetal, medidas fitosanitarias, retenciones, cupos, prohibir la faena de terneros, etc.

11- POSIBILIDADES DE UNA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO AGRARIO EN AMÉRICA LATINA.En América latina, vinculado con el movimiento de reforma agraria. En Argentina y Uruguay no hay tribunales con competencia agraria. En BOLILLA 2:

AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO1- EL PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO Y SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES:Expresa Brebbia que fue en los años 1928/30 en las páginas de la revista de Derecho Agrario donde se registra una discusión doctrinaria tendiente a la indagación de la naturaleza del derecho agrario y su autonomía.La doctrina general ha manifestado que ninguna rama del derecho es puramente autónoma. Brebbia citando a Fontanarrosa recordaba que el derecho es una sola e inmensa institución que sólo la limitación de las fuerzas humanas obliga a fraccionar para su estudio en una serie de ramas singulares.Antonio Carroza sostuvo que la autonomía debe entenderse en sentido relativo ya que existen estados de dependencia del Derecho Agrario respecto de otras ramas. La cuestión de la autonomía debe ser estudiada a través de distintos aspectos, fases de ella a saber, la autonomía didáctica, legislativa y científica, a la que parece agregarse la autonomía jurisdiccional.

a) Autonomía científica o doctrinaria: existe cuando los diversos institutos que componen una determinada rama del derecho, son susceptibles de una sistematización orgánica de la cual resulta un ordenamiento completo en sus distintas partes, suficiente como para constituir el objeto de un estudio jurídico. Cuando tiene principios generales propios aplicables a toda la materia agraria.

b) Autonomía didáctica: en doctrina hay acuerdo sobre la necesidad de estudiar al derecho agrario a nivel terciario. En argentina casi siempre se lo estudio junto con el derecho de minería. No hay uniformidad en los planes de estudio, en nuestra facultad se la estudia separadamente como en la Plata y Rosario, en la UBA existe la cátedra de Recursos Naturales que comprende al derecho agrario, minería y ambiental.Brebbia señala la utilidad de estudiarlo por separado dada la importancia del mismo en nuestro país.

c) Autonomía legislativa: consiste en la sanción de leyes o cuerpos de leyes que reglen orgánicamente la materia agraria; la culminación de esta autonomía es la codificación. Encontramos códigos agrarios como el Suizo y el de Finlandia. Carroza señala que tanto en Italia como Argentina ha sido en vano la espera de un código, lo que ha obligado a dictar un sinnúmero de leyes especiales, pero que sin embargo no hay que ligar la autonomía a la accidentalidad de la codificación. Señala la conveniencia de dictar leyes generales como en Brasil.En nuestro país han sido dictados desde 1865 códigos Rurales Provinciales, como el de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, etc., más bien tienen sentido reglamentarista y de policía. La importancia de los mismos es el rescate de normas hasta entonces de carácter consuetudinario, como disposiciones sobre cercos, medianerías, marcas y señales.

2- AUTONOMÍA CIENTÍFICA: Dos Tendencias Primigenias en Italia: a) Escuela Jurídica Formal, Civilista o Negatoria (Arcangelli): Ballarin Marcial expresa que esta tendencia sostiene que el derecho agrario no es autónomo por falta de principios peculiares que justifiquen tal autonomía. Arcangelli por su parte expresa que no es base para la autonomía que haya una enseñanza especial o que se dicte un código agrario sino que una rama del derecho tiene propiamente autonomía doctrinaria si posee principios generales comunes a toda aquella rama del derecho y propios solamente de ella.Sostiene que el derecho civil puede solucionar los problemas emergentes de la actividad agraria.

6

Page 7: apunte agrario (1)

b) Autonomista o Escuela Técnica Económica: (Bolla): afirma la existencia como rama autónoma expresando que la autonomía del derecho agrario se funda en la hacienda del agricultor cuya organización necesita un reglamento propio. Arcangelli refutando esto sostiene que cualquier actividad agrícola requiere una hacienda grande o chica, pero siempre resta saber si las normas particulares que rigen esta hacienda no se encuentran bajo la influencia de principios generales directivos de dos grandes ramas del derecho. El término hacienda esta tomado en sentido amplio comprensivo del predio rústico con todos sus elementos.Bolla expresa que es fundamental para sostener la autonomía del derecho agrario la función de los bienes y la estructura especial de los negocios agrarios.Así, sumando a lo expresado el factor climático, el ciclo productivo y la organización de la propiedad rural todo lleva a una clara diferenciación del derecho común. La actividad agraria se ejercita sobre la hacienda.Brebbia, citando a este autor expresa que el fundo tiene una función específica en la producción agraria, sistematizado el suelo, sucede un segundo momento en el cual la actividad agraria se ejercita. El ejercicio presupone una coordinación de los factores de la producción agraria, esto es el fundo, el capital y el trabajo. Así puede comprenderse este complejo denominado hacienda.Conclusión: la hacienda agrícola moderna es la unidad técnica económica que coordina la tierra, el capital y el trabajo.

Tendencias en Argentina:1- Teoría de la explotación agropecuaria (Mugaburu): Funda la autonomía del derecho agrario en la explotación agropecuaria y el conjunto de relaciones que lo integran, El conjunto autonómico industrial. Dice que hay un elemento esencial y específico del Derecho Agrario, la explotación agropecuaria, que es la actividad que tiene un fin lucrativo y que puede ser la siembra, y todas las actividades del ambiente campestre y que involucra a todas las personas que llevan adelante esa explotación. La explotación está integrada por:Capital Base: la tierra y los elementos auxiliares del capital.El trabajo agropecuario: supone un criterio de dirección y mano de obra asalariada activa, que vincula a patrones y peones y también la locación de obras o servicios rurales.Ánimo de lucro: se objetiva en el concepto de empresa y en un proceso de circulación porque toda explotación debe estar organizada de modo permanente para la producción y tal concepto adquiere contenido por el hecho de que la ganancia sólo puede surgir de la transformación y el cambio realizados ininterrumpidamente.

2-Teoría Agrobiológica (Carrera – Rinquelet): Carrera expresa que tierra y vida son dos elementos constitutivos y esenciales de la actividad agraria sin las cuales no existe acto agrario. La actividad agraria se produce cuando el hombre con su trabajo explota la tierra para hacerla producir a través de un proceso agrobiológico.Rinquelet establece que la ciencia agrícola es fundamentalmente biológica. En su aplicación práctica esta condicionada por el suelo y el clima y para lograr el Derecho Agrario hay que partir de la ecología pues sin vida y sin tierra y sin clima no hay agricultura.El contenido que le da especificidad es la necesaria presencia de dos factores esenciales, naturaleza y vida, que se expresan por medio de un proceso agrobiológico realizado en la tierra por el hombre.Carroza admite el ciclo biológico aún sin tierra y pone énfasis en el proceso y no en los elementos que lo integran.

3- Teoría de los contratos agrarios (Brebbia): Odasso – de clase – en 1942 se unifican los Códigos en Italia. El Derecho Agrario es el derecho de la empresa agraria que cuida el ciclo biológico.El contrato agrario constituye una categoría jurídica que se asienta en el concepto de empresa agraria. Cuando la empresa agraria toma cierta relevancia se la empieza a considerar como uno de los institutos que pueden dar autonomía. Pretendían dar autonomía a través de los contratos agrarios. Brebbia dice que al concepto de contrato del Derecho Civil hay que darle una relación lógica con el concepto de agrariedad. El contrato agrario da nacimiento a una empresa agraria.

4- Teoría de los recursos naturales (Pigretti): Agrupa los recursos naturales enumerando: el suelo, yacimientos minerales, sólidos, líquidos y gaseosos, el agua, la flora, la fauna, el espacio aéreo y los recursos panorámicos o escénicos.

7

Page 8: apunte agrario (1)

Dos caracteres: 1) la resistencia que se opone a su utilización, y 2) la interdependencia en que se encuentran.Por su parte la Dra. Adriana Victoria sostiene que hoy el derecho agrario, como consecuencia del impacto ecológico, ya no puede ocuparse únicamente de la producción y deberá tender a la interdependencia con los recursos naturales renovables de los cuales se sirve para llevar adelante la actividad productiva.A las dos escuelas clásicas se opone la escuela moderna de Carroza que replantea metodológicamente la labor que se venía desarrollando y propone estudiar al Derecho Agrario por medio de Institutos buscando otro tipo de principios, menos universales y generales pero más profundos que pudieran luego estructurar todo un sistema al permitir ubicar los Institutos de mayor o menor rango, determinando si pertenecía o no al Derecho Agrario.

5- Otros autores, tendencias en el exterior:Estudio del Derecho Agrario por Institutos y Teoría de la Agrariedad (Carroza): este autor insiste en cambiar el método y en buscar el fundamento de la autonomía no en los principios jurídicos sino en una noción extrajurídica, para construir el significado de la agrariedad o de lo agrario.En su íntima esencia la actividad productiva agraria consiste en un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelven económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinados al consumo directo o bien previa a una o más transformaciones.Expresa que no es la especie del bien lo que importa sino el procedimiento que se utiliza para obtenerlo.

Teoría de la empresa Agraria (Irti): Postura negatoria, expresa que antes el Derecho Agrario era abrazado por el Derecho Civil a través del instituto de la propiedad y ahora lo es por el instituto de la empresa.Se funda en el siguiente silogismo:La empresa es un instituto unitario del Derecho Civil.Para el Código de 1942 el derecho agrario es el derecho de la empresa agraria.Entonces el Derecho Agrario es Derecho Civil.Critica Carroza esta tesis porque el instituto de la empresa es un instituto propio de todo el derecho privado y no único del derecho civil.

Teoría agroalimentaria: (Ballarín Marcial) el fenómeno de la protección ambiental hacía necesaria la preservación del suelo de la erosión, de la degradación y del agotamiento.Brebbia indica que la denominación de derecho agroalimentario implica a todas las producciones obtenidas en el fundo sean alimentarias o no y además otras alimentarias obtenidas fuera de él y por ello la expresión Derecho Agrario debe ser ampliada por lo que el objeto ya no es la tierra, ni siquiera la empresa, tampoco la reforma agraria, sino el Complejo Agroalimentario.

3- AUTONOMÍA DIDÁCTICA.Argentina y demás países del MERCOSUR: en Argentina empieza a enseñarse como Derecho Rural unido al Derecho Minero en 1900 en la UBA. El precursor G. Islas publica en 1925 su libro, y propugnaba que se enseñe el Derecho Agrario separado del Derecho Minero. Actualmente el Derecho Agrario se enseña como materia independiente en Santa Fe, Rosario y La Plata.En 1994 se crea el Comité Americano de Derecho Agrario con sede en Rosario.

Costa Rica, Venezuela y Perú sí la hay.

BOLILLA 3: AUTONOMÍA LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL

1- AUTONOMÍA LEGISLATIVA: Concepto: consiste en la sanción de leyes o cuerpos de leyes que regulen orgánicamente la materia agraria cuya culminación es la codificación. La mayoría de los doctrinarios coinciden en que la verdadera autonomía legislativa comienza con la ley 13.246, porque si bien no es la primera, regula institutos que hasta ese momento sólo eran regulados por el Derecho Privado Civil.

Codificación:

8

Page 9: apunte agrario (1)

1- Importancia: el tema ha perdido importancia como consecuencia del fracaso de varios intentos de codificación y también en razón de que varios códigos que rigen en el mundo en realidad no lo son puesto que carecen de la organicidad y de principios rectores que autoricen a darle esta denominación.Esto ha llevado a que países de actividad agraria prefieran resolver el problema basándose en leyes generales.

2- Códigos Rurales Provinciales, en especial Código Rural de Santa Fe: en 1865 Buenos Aires sancionó el código rural de Alsina sin que ello ocasionara un conflicto legislativo con la Nación, toda vez que si bien era cierto que la Constitución Nacional le confería a la Nación la potestad de dictar los códigos que se enumeran en el 75 inciso 12 (civil, comercial, penal y de minería) al mismo tiempo el artículo 108 autorizaba a las provincias a dictar normas sobres estas materias mientras el Congreso no lo hubiese sancionado, lo que ocurrió años después.La sanción del Código Civil no impidió que las restantes provincias dictaran sus respectivos códigos sobre la base del de Alsina - Santa Fe 1867 -. Algunas constituciones provinciales entre las facultades de la legislatura enumeran la de dictar el código rural, cuando ya tenía plena vigencia la prohibición del artículo 108.En 1876 comienzan a sancionarse por el Congreso leyes referidas a aspectos trascendentes e importantes problemas agrarios, tales como Ley Avellaneda de Inmigración y Colonización, de lucha contra la langosta, de policía sanitaria animal, etc.Con la Primera Guerra Mundial, se sanciona la ley 11170 sobre contratos agrarios, 11747 de carnes, 12636 de colonización, entre otras.Cualquier modalidad de regulación que se adopte es menester dilucidar previamente el complejo problema del reparto de la jurisdicción en ésta materia entre la Nación y las Provincias de acuerdo con normas y principios generales que contiene la Constitución Nacional.

3- La codificación agraria en los países del Mercosur:

4- Derecho comparado: En Italia el código de 1942 constituye un intento interesante de codificación del derecho privado, incluido el derecho agrario, que se propuso regular de un modo unitario la actividad productiva. Según Brebbia el tema no ha de ser relegado al olvido y la solución tal vez sea una ley orgánica o ley general construida de la noción de empresa como instituto aglutinante de los restantes (propiedad agraria, hacienda, etc.)Carroza opina que es un error ligar el concepto de autonomía a la accidentalidad de la codificación y la historia demuestra que la unidad legislativa se puede lograr también fuera del código, que parece ser el camino elegido por el codificador argentino, como se constata por ejemplo en la sanción de las leyes de colonización, transformación agraria, arrendamientos rurales y aparcería, etc.

Derecho Constitucional Agrario:1- Nuestro país. Las reformas constitucionales de 1949, 1957 y 1994: en nuestro país la Constitución Nacional no contiene principios explícitos relativos a lo agrario y en ella el derecho de propiedad aparece Inviolable.Hay que tener en cuenta que a mitad del Siglo XIX el Derecho Agrario y sus instituciones básicas estaban en el Código Civil. No establece normas sobre lo agrario. Se confundía con el derecho de propiedad y se identificaba con su ejercicio, ello explica el inciso 12 del artículo 75. Alberdi decía no-intervención, no estorbar.Los primeros gobierno patrios decían que el desarrollo del Derecho Agrario debía asentarse en la inmigración.La Constitución del 53 propicia el desarrollo de una política agraria tendiente a la distribución de la tierra pública y la colonización (preámbulo, artículos 14, y 16). Ésta Constitución es liberal y denota que en materia agraria se haya tenido una regulación especifica. La constitución del 49 si tenía cláusulas económicas y sociales pero tampoco tuvo prácticamente vigencia. Recién con la incorporación del artículo 14 bis hay inclusión de cláusulas económicas y sociales pero no del Derecho Agrario.

2- Constitucionalismo Social: la Primera Guerra Mundial influyo sobre el derecho agrario como consecuencia de la crisis que sufre el derecho constitucional y el advenimiento de lo que ha dado en llamarse Constitucionalismo Social.

9

Page 10: apunte agrario (1)

El Constitucionalismo Social arranca en la segunda década del siglo XX., que incorpora cláusulas económico sociales en México. En el Derecho Público Provincial pasa algo insólito porque las provincias habían incorporado en sus constituciones principios de la constitución del 49', y estos principios siguen vigentes a pesar de las reformas del 57 y del año 94.

3- Constituciones modernas (Italia 1948, Portugal 1976, España 1978): las constituciones modernas España e Italia si tienen cláusulas económico sociales.

Distribución de los poderes legislativos de la Nación y de las Provincias en materia agraria. Debemos delimitar los poderes legislativos del gobierno nacional y de los gobiernos locales con arreglo a nuestro particular sistema federal y según el cual corresponden a las Provincias los poderes no delegados a la Nación y los que expresamente se hayan reservado por pactos especiales. De esto resulta que el gobierno federal es de excepción con respecto a las provincias y que el congreso tenga atribuciones limitadas.

El artículo 75 inciso 12 de la Constitución y la legislación agraria.Artículo 75 inciso 12 no incluye entre las facultades del congreso la de dictar un código agrario, de esta omisión la doctrina agraria de los primeros tiempos extrajo conclusiones erradas, como que las provincias se habían reservado tal facultad. Ello era constitucionalmente posible, ya que el artículo 108 autorizaba a las provincias a dictar su legislación de fondo mientras el congreso no lo hiciera. No hay duda de que esta interpretación que acuerda la jurisdicción legislativa agraria a las provincias resultado de una idea simplista del problema y partía del desconocimiento de la distribución de poderes establecida de un modo general en la Constitución Nacional y su aplicación a la actividad agraria.Es opinión pacífica de la doctrina nacional la facultad legislativa de la Nación para dictar la legislación agraria de fondo y en todo caso un código agrario, si se estimase conveniente y oportuno y ello fluye principalmente de los incisos 11, 16 y 28 del artículo 67.

1- Poderes legislativos expresamente delegados a la Nación: a) El Derecho Privado: el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional consagra el principio fundamental de unidad de legislación. El Congreso Nacional está facultado para dictar la llamada legislación común (civil, comercial, penal y de minería) y aunque no lo diga esto incluye la legislación agraria, ya que a la época de la sanción de la Constitución Nacional se consideraba comprendida dentro de la legislación civil.

b) Facultades del comercio agropecuario y su contralor: es facultad expresa de la Nación la regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí. El contralor del comercio que ha ejercido el Estado sobre los distintos productos agropecuarios, fundamentalmente en materia de granos y carnes, ha ensanchado notablemente los límites del derecho agrario argentino permitiendo su expansión sobre todo en dirección hacia el derecho público. La doctrina agraria no ha dejado de señalar la naturaleza mixta de nuestro derecho.El inciso 28 del artículo 75 da al Congreso la facultad de dictar leyes y reglamentos convenientes para hacer efectivos los poderes delegados. La medida de los intereses y principios de carácter público a tutelar determinará la medida de las regulaciones en su caso.

2- Los poderes implícitos.Poderes implícitamente delegados: problema más complejo es establecer la delimitación y el alcance de los poderes implícitos que corresponden a la Nación con arreglo a la denominada “cláusula elástica” contenida en el artículo 75 inciso32, y según el cual compete al Congreso dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente constitución al gobierno de la Nación Argentina.Los poderes implícitos se explican porque sería impropio de una constitución incluir una enumeración exhaustiva y taxativa de todos los que competen a la Nación.Debe tenerse en cuenta que la facultad implícita que se ejerce debe ser la consecuencia de un poder expresamente delegado a la Nación que encuentre en el su apoyo, es decir que sea el medio para ponerlo en movimiento.

10

Page 11: apunte agrario (1)

a) El poder de policía: es el atributo que posee todo Estado, la potestad de regulación amplia y genérica para promover el bienestar común. El problema es delimitar a quien compete este poder innominado, pudiendo decirse que con arreglo a nuestra organización federal el principio es que corresponde a las provincias, como lo ha declarado reiteradamente la Corte y sostiene pacíficamente la doctrina. No obstante el poder puede ser ejercido por la Nación dentro del territorio provincial cuando le ha sido expresamente conferido por la Constitución o es una consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales.

b) La legislación sanitaria animal en las leyes posteriores a la N° 3959: En el proyecto de ley sanitaria animal se discutió a quien correspondía el poder de policía sobre la materia siendo tres las posturas: a) corresponde a la Nación, b) en principio corresponde a las provincias pero podría ser ejercido por la Nación cuando le ha sido expresamente conferido por la Constitución o es una consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales, c) Cullen piensa que hay que atender al interés protegido. Si es general corresponde a la Nación y si es local a las provincias.La Ley 3959 reglamenta la defensa sanitaria de los animales en todo el territorio de la Nación contra la invasión de enfermedades contagiosas, exóticas, la acción de epizootias ya existentes, abarcando los lugares sujetos a jurisdicción exclusiva del gobierno nacional, el tráfico internacional e interprovincial o cuando se tratara de enfermedades contagiosas extendidas en más de una provincia o que ofrecieren peligro de propagarse fuera de una de ellas.La Ley 17160 dispuso que el Poder Ejecutivo reglamentaria todo lo concerniente con la habilitación, fiscalización sanitaria, e inspección del mercado de ganados, ferias, mataderos, etc. Y en general todos aquellos donde se elaboren o depositen productos animales cuando los lugares estén sujetos a jurisdicción federal. El control se refería a los casos de jurisdicción específica nacional y quedaba por lo tanto ajeno el orden y tráfico interno de cada provincia.La Ley 18811, ley federal de carnes, extiende el poder federal a aquellos establecimientos industriales y de faena, ahora aunque sus productos se comercialicen dentro de una misma provincia, es decir aún cuando no afecte el comercio interjurisdiccional. Los establecimientos afectados al comercio federal están regulados por normas federales y su aplicación es a cargo también del gobierno federal. En Cambio los establecimientos afectados al tráfico y consumo local están regulados por normas federales, pero su aplicación corresponde a organismos locales.La Ley 22375, similar a la 18811 (que deroga) autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar en todo el país el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales (construcción, ingeniería sanitarias, aspectos higiénicos sanitarios de elaboración, industrialización o transporte de carnes) acordando a las provincias el contralor del cumplimiento de sus disposiciones en sus respectivas jurisdicciones. La autoridad nacional debe hacer cumplir la reglamentación en todo el país, el fundamento está, en la salud pública.

3- Los poderes concurrentes: son aquellos que teniendo el mismo objeto la Constitución atribuye a la Nación y a las provincias y resultan principalmente del artículo 75 inciso 18 y 125.Artículo 75 inciso 18: atribuye al congreso nacional proveer todo lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de las provincias, promoviendo la inmigración y la colonización de tierras de propiedad nacional.Artículo 125: las provincias pueden promover la inmigración y la colonización de tierras de propiedad provincial.Por supuesto que en el ejercicio de las facultades concurrentes debe descartarse la idea de simultaneidad y que por lo tanto las provincias no podrán ejercerlas sobre el mismo objeto y en el mismo momento que la Nación.

a) La colonización: las cláusulas constitucionales mencionadas autorizan a la Nación y a las provincias a colonizar sus propias tierras fiscales, y por lo tanto, estas últimas no han delegado y por el contrario se han reservado el derecho de disponer de sus tierras públicas y colonizar sobre la base de su distribución.

b) El régimen forestal: la doctrina sostiene que serán aplicables al precitado inciso 18 del artículo 75 y los artículos 125 y 126 por no existir en la Constitución Nacional mención expresa a los bosques y a que a las provincias no se les prohíbe legislar sobre este punto. Si bien es cierto que la Constitución Nacional no

11

Page 12: apunte agrario (1)

se refiere de modo explícito a los bosques, la facultad de legislar acerca de ellos corresponde a la Nación (CSJN).

4- Los poderes reservados por las provincias: aquellos que no han sido expresa o implícitamente delegados y que consiguientemente se han reservado. En la práctica son escasos y se reduce a disposiciones de derecho público de carácter reglamentario y policiaco - Pérez Llana - y ello es así por cuanto las normas de derecho privado pueden ser dictadas solamente por el Congreso.Entre los poderes reservados por las provincias debe señalarse el de colonización sobre las tierras de propiedad provincial.

a) Reglamentación de la Unidad Económica: está entre los poderes de las provincias reglamentar la superficie mínima de la Unidad Económica en materia de inmuebles rurales en virtud del artículo 2326 del Código Civil, que luego de prohibir la división de las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento – antes de la 17711 hasta se podía destruir la cosa -, confiere a las provincias el mencionado poder reglamentario. No es una facultad que las provincias se hayan reservado expresamente, sino que es una restricción al dominio y esto lo regula la nación porque es derecho de fondo – Brebbia -, y la Nación se lo delega a las provincias en el 2386De este modo las leyes provinciales no sólo han definido lo que se entiende por Unidad Económica de distinto modo, sino que también y ello es lo grave, han adoptado criterios distintos para su determinación, lo que origina que tierras de idéntica caracterización agro económica, pero ubicadas en distintos territorios provinciales separadas por puros límites políticos, son objeto de tratamiento distinto.En el Código Civil no existe una definición de Unidad Económica. Si la hay en leyes nacionales (de colonización): es la superficie ideal que tiene un predio rural de acuerdo a su ubicación, la capacidad del suelo, clima y régimen de lluvias, distancia a rutas y puertos, que permite a una familia agraria vivir y subvenir a sus necesidades y tener una evolución agraria.

b) La justicia agraria: cuando hablamos de justicia agraria hay que separar dos cosas: una cosa es la justicia - el valor - y otra competencia - límites que se dispone a la jurisdicción - y otra cosa es la jurisdicción. Hay distintos tipos de competencia.

2- DERECHO PROCESAL AGRARIO. El reconocimiento del Derecho Agrario como disciplina autónoma tiene como lógico corolario que sus principios e instituciones sean juzgados por tribunales especiales, distintos de los civiles. Más aún si se tiene en cuenta la influencia del orden público en las normas de Derecho Agrario.

1- Justicia, jurisdicción o fuero agrario: cuando hablamos de fuero agrario hablamos de si existen o no Tribunales del Derecho Agrario. Existe jurisdicción del Derecho Agrario específica en el país? NO.Quienes resuelven? Los jueces comerciales o civiles, y en materia de trabajo agrario el juez laboral. Todo el problema se va a resolver con el Art. 75 inciso 12 que es facultad de las provincias.

2- La jurisdicción agraria: son necesarios procedimientos caracterizados por la oralidad, inmediación, concentración e impulsión de oficio. Se tiende además a que la resolución del juez esté respaldada con el dictamen de expertos que estén en contacto con la economía y la sociedad (asistencia técnica).Las características directrices del proceso agrario se han dirigido en 3 direcciones: 1.- Simplificación del proceso, oralidad e inmediatez.2.- Impulso de oficio, para garantizar la satisfacción de intereses públicos.3.- Garantías concedidas a las partes en consideración con sus diferencias económicas.En argentina no hay jueces agrarios, hay fuero agrario por ejemplo en Costa Rica.

3- Necesidad del fuero agrario.Tomando en cuenta que el proceso civil se limita a fiscalizar el contradictorio de los litigantes ya que está fundado en el principio de igualdad ante la ley, era necesario adoptar otro criterio. Así nació el derecho procesal agrario. El procedimiento idóneo para corregir la desigualdad puede consistir en crear otra distinta y también en sustraer el litigio de los jueces comunes y dar amplio margen a la equidad.Esto sirve para fundar la necesidad de la creación de un fuero agrario donde se simplifique el procedimiento con un contemporáneo aumento de los poderes de instrucción del juez. Sentada la necesidad de un fuero agrario especial, debe encararse la forma en que debe organizarse ya sea:

12

Page 13: apunte agrario (1)

Atribuyendo la jurisdicción a funcionarios estatales exclusivamente. Nombrando jueces especiales con facultad para resolver los juicios agrarios. O con la constitución de un cuerpo colegiado en el que actúen representantes de las partes, presididas por un juez.

4- Antecedentes de las jurisdicciones especiales en Argentina: en el año 1921 la ley 11170 crea el primer el primer antecedente de un tribunal especial para la resolución de conflictos emergentes de los contratos de arrendamientos rurales (Comisión Arbitral constituida por un representante del locador, otro del locatario y un tercero nombrado por las partes). Comisión Paritaria Voluntaria.

a) Las Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales: En 1932 la ley 2291 dictada por la Provincia de Santa Fe creó un tribunal agrario para resolver conflictos suscitados entre propietarios y arrendatarios o aparceros. Se organizo en cada comuna una Comisión Paritaria de arrendamientos rurales (organismo paritario de carácter voluntario cuya competencia estaba limitada a la fijación del canon), integrada por 2 agricultores arrendatarios y 2 propietarios arrendadores de la zona, debiéndose fijar el canon por simple mayoría. En caso de empate el presidente de la comisión de fomento decide. El fallo era apelable ante la Dirección de fomento agrícola ganadero.En 1940 por Decreto 68344 se organizó una Comisión Arbitral para el reajuste del precio del arrendamiento y aparcería. Ente administrativo con el objeto de lograr el advenimiento de las partes.En 1942 la ley 12771 disuelve la Comisión Arbitral anterior y dispone que el precio del arrendamiento podía ser reajustado a pedido de una de las partes ante la Cámara Arbitral que ella creaba sin perjuicio de la competencia de los tribunales nacionales o provinciales, pero sometido el conflicto a la jurisdicción de la Cámara Arbitral, él no podía ser luego planteado a la justicia.En 1943 el decreto 14001 establece rebajas en el precio de los arrendamientos que devienen en obligatorias y automáticas, disolviéndose la Cámara Arbitral. En lo sucesivo la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías rurales (organismo administrativo) tuvo a su cargo el control del nuevo ordenamiento jurídico, que constituye una entidad de policía agraria en materia de locaciones.Posteriormente la ley 12842 establece que la ejecución de las resoluciones de los organismos administrativos debía hacerse por vía judicial.Las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, creadas en 1948 por la ley 13246, consagran un nuevo régimen legal para los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales. La ley 13246 no fue incorporada al Código Civil y en cuanto a arrendamientos y aparcerías significó la concreción legislativa de la autonomía del derecho agrario y su anhelada independencia del derecho civil. Su competencia abarcaba no solo la resolución de los conflictos planteados por la aplicación de las normas de emergencia, sino que también dirimían cuestiones de fondo suscitadas entre arrendadores, arrendatarios y aparceros con motivo de las disposiciones que hacen a la regulación jurídica de estos contratos agrarios. Las Cámaras Paritarias se organizan en el Ministerio de Agricultura. Sus pronunciamientos tenían la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y eran ejecutables por las autoridades judiciales federales o provinciales según corresponda.Su naturaleza jurídica aparece definida como organismo jurisdiccional de carácter administrativo. Las causas tramitaban exclusivamente ante el organismo paritario. Conviene señalar que las sentencias de primera instancia eran susceptibles de recurso de apelación ante las Cámaras Central o Federal a elección de parte vencida.Dos años más tarde la ley 13897 extiende la competencia exclusiva de las Cámaras Regionales a la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros. Estableció que las decisiones de la Cámara Regional sería apelable solamente ante la Cámara Central.Procedimiento 3 fases:Expositiva: las partes se presentan.Conciliatoria: las partes pueden llegar a un acuerdo (acta), hace cosa juzgada. Si no se llega a un acuerdo pasa a:Contenciosa.Alanda: es el primer antecedente, se instauran de forma obligatoria para todos los conflictos provenientes de contratos de arrendamiento o aparcería. La ley 13246 las diseño como autoridades administrativas; se debía ir obligatoriamente a esas Cámaras que eran Regionales – no por provincias -;

13

Page 14: apunte agrario (1)

dictaban laudos por medio de personas que no conocían de derecho (por ejemplo, un ingeniero agrónomo). Sus fallos se podían apelar ante la Cámara Central que estaba en Buenos Aires. No había posibilidad de revisión judicial. Esto duró hasta 1960; la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un primer momento las aceptó, pero luego cambió y las declaró inconstitucionales.

b) Objeciones de carácter constitucional: estas cámaras comprometían el principio de separación de los poderes, la forma republicana de gobierno, la garantía de la defensa en juicio y la facultad de las provincias para aplicar las leyes de carácter común.

c) Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: en el año 53 sostuvo que las Cámaras no violaban el principio relativo a la jurisdicción provincial ni la división de poderes. Agregó que las cuestiones sometidas a las Cámaras trascienden los límites de cada provincia por cuanto zonas agrícolas de igual caracterización técnica pueden abarcar tierras de dos o más provincias, lo que evidencia la necesidad de resolverse con criterio federal.En el año 60 la Corte modifica su jurisprudencia y sienta la buena doctrina, las cámaras son organismos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales por lo que sus pronunciamientos deben quedar sujetos a control judicial suficiente, este supone el reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, y consiguientemente negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar sentencia final a no ser que existiendo opción de los litigantes hubieren elegido la vía administrativa. Se impone por lo menos la posibilidad de una instancia judicial propiamente dicha (artículo 18 CN).Esto motivo la sanción de la ley 15720, la cual estableció que el recurso de apelación podía interponerse a opción de las partes ante la cámara central o la federal.

d) Derogación de competencia de las Cámaras Paritarias: En 1963 las leyes declaradas inconstitucionales y que atribuían competencia a las Cámaras Paritarias fueron derogadas por Decreto 1638. Sé reconoció que era necesaria e impostergable la determinación de los órganos competentes para entender en cuestiones planteadas por las leyes de arrendamiento. Se sostuvo que la materia en cuestión es propia del derecho común y corresponde su aplicación a los órganos jurisdiccionales locales y que la coexistencia de éstos con las Cámaras Paritarias según el régimen vigente era un motivo de gran inseguridad. Por tal circunstancia recomendaba a los gobiernos provinciales la pronta creación de un fuero agrario provincial.El Decreto ley 1638/63 mantuvo no obstante las Cámaras Paritarias, si bien en el futuro actuarían solamente como un organismo destinado a promover la conciliación cuando las partes lo solicitaren, pero sin crearse una instancia conciliatoria obligatoria y previa al litigio. Además se faculta a las partes para someterse a la competencia de las cámaras las que en tal supuesto funcionan como tribunales arbitrales.

5- Fuero agrario nacional o provincial: La doctrina de la Corte cierra toda posibilidad de que el fuero agrario sea de carácter nacional ya que el artículo 75 inciso 12 será un escollo insalvable para quienes lo pretendan. En ese sentido se pronuncio la Jornada Universitaria sobre justicia agraria realizada en La Plata en 1962. Es la solución propiciada por el decreto 1638/63 en cuanto recomienda, coincidentemente con las mencionadas, a los gobiernos provinciales la creación de un fuero agrario judicial especializado. Claro está que la afirmación expresada en el sentido de que la legislación agraria debe ser aplicada por los Estados provinciales mediante la creación del fuero agrario, debe entenderse con referencia a las leyes locales y a las comunes de la Nación, que dicta el Congreso, en virtud de la atribución conferida por el artículo 75 inciso 12.El argumento consiste en que la legislación agraria es dictada por el Congreso en virtud de las facultades conferidas por la Constitución Nacional. Conviene recordar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que los actos del Poder Legislativo que impliquen apartar determinadas instituciones de la esfera del artículo 67 inciso 11 por razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa, y en general del bien común, están sujetas a control judicial destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que a través de ellos se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuyo resguardo por tanto, representa un deber indeclinable.

7- El fuero agrario en la provincia de Buenos Aires: como antecedente en el año 58 se estableció la creación de un fuero agrario provincial y una cámara agraria que no tuvieron raigambre porque no tenían

14

Page 15: apunte agrario (1)

presupuesto. Mantienen la competencia pero tenían que decir quien era el entendido: 1º los jueces laborales, luego los jueces de paz del estado, pero hubo problemas, y luego se vuelve a la competencia del juez laboral. El artículo 9 establece la competencia del mismo (cooperativas, asociaciones agrarias, en todo interviene él). Las cuestiones de derecho agrario las resuelve juez de circuito. El mismo conoce todo lo referente a su entorno. Ejemplo, en Villa Ocampo el juez de circuito conoce todo lo referente a la cosecha de azúcar, en Coronda conoce todo lo referente a la frutilla. Las audiencias son tomadas en el lugar y esto es una ventaja. Entonces el Código Rural dice que se puede también recurrir a los jueces comunales. Se critica el tema de la competencia de estos jueces cuando la controversia versa acerca de los contratos de aparcería.

8- XI Congreso Nacional de Derecho Procesal (La Plata 1981):

9- El fuero agrario en el anteproyecto de código rural de la provincia de Santa Fe (1955):

10- El fuero agrario en el derecho comparado: hay países que tienen jueces de tierra corno México, Perú, Costa Rica y Nicaragua, y ellos poseen procedimientos agrarios. El fuero agrario peruano está compuesto por el tribunal agrario: que puede ser el Superior Jerárquico, órgano colegiado, y los Jueces de Tierra, que son jueces unipersonales. El juicio puede ser: Contencioso agrario o bien Juicios especiales.

LA ACTIVIDAD AGRARIA, LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO AGRÍCOLA : BOLILLA 4:1- La importancia de la noción de empresa: se ha señalado que la empresa es una de las causas que dan origen al sistema económico, naciendo a mediados del Siglo XIX como consecuencia de la Revolución industrial y ubicándose hoy entre los fenómenos más complejos del campo socio jurídico.Podría decirse que la empresa en general es un concepto unitario que no importa que sea un sujeto de derecho (el empresario) ni un simple objeto (la hacienda), es en consecuencia la actividad (complejo de hechos y actos jurídicos) que realiza el empresario mediante una organización instrumental para la producción o intercambio de bienes o servicios.La importancia que este concepto tiene en el derecho agrario se da porque gran parte de la doctrina ha asimilado el derecho agrario a la empresa agraria.Galloni afirma la importancia de la misma al sostener que el derecho agrario ha nacido en el momento mismo en que comenzó a adquirir relevancia autónoma sobre el terreno jurídico la empresa agraria, como un instituto separado y distinto de la propiedad del fundo rústico. Antes la agricultura interesaba al derecho únicamente como disciplina de un particular tipo de propiedad, la propiedad fundiaria y en consecuencia el proceso productivo quedaba fuera de la disciplina jurídica.Debe admitirse que la importancia de la empresa ha sido destacada inicialmente por la doctrina comercialista por ser la rama del derecho que tenía en consideración la actividad económica y sólo más tarde este problema ha ocupado el centro del derecho agrario.

2- Concepto y naturaleza de la empresa: Según Luna Serrano es indudable que para el derecho agrario moderno los conceptos de empresa empresario, hacienda y actividad son básicos para nuestra disciplina.Según Bermúdez la empresa es una actividad, conjunto de actos concatenados por una unidad de fin (producción de bienes y servicios destinados al mercado). Para que una empresa sea agraria hay que ver la actividad, es decir que para serlo debe estar destinada a la cría de animales o al cultivo de un fundo.

15

Page 16: apunte agrario (1)

Distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica:

o Como sujeto de derecho : la entidad que forman los diversos elementos integrados en esta no es la

suma de ellos, sino que es una realidad totalmente nueva y distinta. Crítica: confunde empresa con sociedad.

o Como objeto : se la identifica con la hacienda definiéndosela como un organismo compuesto de trabajo,

cosas materiales y bienes inmateriales, destinada a la integración de hombres y capitales y al cumplimiento de los fines de la economía social. Crítica: la hacienda tiene naturaleza instrumental con relación a la empresa y por lo tanto no es posible identificar el instrumento con la actividad de quien lo utiliza y además no siempre la titularidad de la empresa coincide con la propiedad de la hacienda.

o Como un hecho derivado de la situación del empresario : un status generado por la cualidad estado.

o Como actividad : como un complejo de hechos y actos jurídicos realizados en forma ininterrumpida y

duradera, ordenada a la producción de bienes y servicios. Esta teoría tiene su asiento en el Código italiano.

3- Requisitos de la empresa: (Tomados de la legislación italiana)a) Economicidad: la actividad del empresario ha de ser económica, es decir que debe desarrollarse en un proceso económico que consiste en la producción o intercambio de bienes o servicios. La diferencia conceptual entre empresario y comerciante es que éste actúa en la circulación de bienes y aquél es el que realiza una actividad productiva.

b) Organicidad: la noción de empresa supone la organización de elementos materiales e inmateriales, objetivos y subjetivos que componen la explotación.

c) Profesionalidad: se vincula con la habitualidad en el ejercicio de la actividad económica por parte del empresario e implica una forma habitual, estable y duradera, no ocasional. La discusión versa acerca de si la profesionalidad importa una finalidad de lucro y si ella no existe en el supuesto de autoconsumo.

d) Imputabilidad: ligado a la Economicidad, ya que para que una actividad sea económica el titular de la empresa debe ser responsable de su actuación, ello implica la existencia de un sujeto al que se pueden imputar los resultados. En otras palabras la imputabilidad significa que la actividad se realice en nombre propio del empresario.

Aplicados a la empresa agraria.

o Economicidad : la agricultura moderna ha pasado a ser decididamente una actividad

económica y consiste en la producción de bienes o en el intercambio o en la transformación de ellos, de la que resulta que hoy no consiste solamente en la producción de frutos, sino también en la enajenación tal cual los ofrece la naturaleza o bien previa a una más o más transformaciones. La intención de lucro no es un requisito necesario pero si la producción se debe realizar con arreglo a criterios económicos ha de ser una actividad rentable. Se discute la doctrina si es requisito que la producción se dirija hacia el mercado, de todos modos dice Ballarin Marcial que una actividad de autoconsumo también repercutiría en el mercado.

o Organicidad : la empresa agraria exige también este requisito pues se trata de una

organización heterogénea de instrumentos productivos que sean idóneos para el mejor rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra. Galloni dice que el principal carácter de la empresa es la organización de cosas y también de personas.

o Profesionalidad : hay distintas opiniones, unos entienden que equivale a continuidad,

otros a exclusividad, la mayoría a habitualidad. Según Luna Serrano la actividad agraria sistemática y habitual debe constituir el primer elemento de la profesionalidad que puede traducirse a través del concepto estándar de buen agricultor.

o Imputabilidad : este requisito adopta modalidades muy especiales en la empresa

agraria habida cuenta de que el riesgo normal que toda actividad económica comporta resulta en la agricultura notablemente agravado.

2- La empresa agraria y el empresario agrícola en el Código italiano de 1942. Cumplimiento de los requisitos precedentes.

16

Page 17: apunte agrario (1)

El artículo 2082 del Código italiano define al empresario agrario como quien ejercita profesionalmente una actividad económica organizada dirigida a la producción o al intercambio de bienes y servicios. En forma derivada se define la empresa: actividad profesional, organizad y económica. En el artículo 2135 dice que empresario agrícola es el que “ejercita una actividad dirigida al cultivo de un fundo, a la silvicultura, a la crianza de animales, y a las actividades conexas: actividades destinadas a la manipulación y conservación, transformación, enajenación, comercialización y valoración (acá se le incorpora algún elemento, por ejemplo, la marca) de productos agrícolas cuando estén comprendidos en el ejercicio normal de la agricultura, por ejemplo el agroturismo.

3- La actividad agraria:Caracterización de la empresa agraria.Participa de los mismos requisitos que caracteriza a la empresa en general, pero se diferencia de la empresa en general en lo siguiente:Su vinculación con la tierra, Messineo explica que en la empresa agrícola hay un elemento predominante, el fundo preparado para la producción, la actividad agrícola se agota en el fundo. Se lo critica por insuficiente: hay actividad agraria en el suelo de cemento, por ejemplo nutrías, conejos.La actividad productiva agrícola se diferencia de la industrial en cuanto utiliza un específico medio de producción, la tierra. Carroza sostiene la insuficiencia de este criterio de distinción frente a empresas que operan con modernos procedimientos productivos y tecnología avanzada, nuevas expresiones que encuadrarían más en el marco mercantil que en el agrícola.Dicho autor propone el criterio biológico considerando que la actividad agrícola productiva consiste en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinados al consumo tal cual los ofrece la naturaleza o bien previa a una o más transformaciones.

a) Actividad principal o establecimiento agrario: conjunto de actos y hechos jurídicos ejercitados ininterrumpidamente de manera constante para producir bienes y productos destinados al mercado.La empresa agraria debe reunir los requisitos que componen la noción genérica de empresa y la noción de agricultura.Ya dijimos que el Código italiano, define al empresario en general como el que ejercita profesionalmente y de manera constante una actividad económica destinada a la producción o intercambio de bienes y servicios, y también hace lo propio con el empresario agrícola diciendo que es aquel que ejercita una actividad dirigida al cultivo de un fundo, a la silvicultura, a la crianza de animales y a las actividades conexas. Resultarían dos tipos de actividad agraria: la actividad directa o esencialmente agraria y la actividad conexa. En nuestro derecho no existe una regulación ordenada, sistematizada en cuanto a los conceptos de empresa, hacienda o actividad.Las actividades esenciales se refieren al cultivo del fundo y a la crianza de animales, son las que sirven para obtener la cualificación y el tratamiento de agrarias, las conexas en sí mismas son mercantiles e industriales y no cualifican a la empresa.Dentro de las directas encontramos las tareas específicamente consideradas en la ley, es decir taxativamente enumerada como:

o Cultivo de fundo : considerada como agrario tanto la realizada con medios tradicionales como cuando

se produce con máquinas más o menos complejas. La ley se refiere a la actividad dirigida a obtener frutos de la tierra lo que implica necesariamente la idea de racional cuidado de las explotaciones.

o Silvicultura : según Basanelli no es cualquier extracción de madera de los bosques, pues implica su

cultivo, lo que significa que nos encontramos en presencia de un mínimo de cuidado para la regular conservación de su capacidad productiva. De ahí que se deban excluir la simple recolección de frutos silvestres y cualquier actividad que no esté dirigida a obtener del fundo una regular producción de madera por talas. La doctrina mayoritaria lo considera un caso particular de cultivación de un fundo.

o Crianza de ganado : según Carroza la actividad agraria consiste siempre en actos de crianza por lo que

carece de sentido colocar en planos distintos la crianza de animales y de vegetales. Continúa diciendo que actividad agrícola y actividad ganadera son estructuralmente idénticas y se diferencian solamente por la distinta naturaleza, animal o vegetal del producto que resulta de ella.

Por ganado debe estimarse la crianza de: bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos, 17

Page 18: apunte agrario (1)

Es decir aquellos animales que aportan la carne, la leche, la lana o el trabajo.Las tres especies de actividad no se excluyen entre sí siendo frecuente que en la empresa agraria se abarque a una y otra, son actividades mixtas.

b) La actividad conexa: consiste en la transformación o enajenación de los frutos o productos. Están excluidas de la actividad mercantil por el art. 452 inc. 3 del Código de Comercio.Comprende toda aquella otra actividad que en sí misma no es agraria sino de naturaleza comercial o industrial, pero que deviene agraria como tal cuando se encuentra en una relación particular con una de las actividades de la primera categoría. Su función a diferencia de la actividad directa no es la de cualificar la tipicidad de la empresa agraria sino que al contrario son cualificadas como agrarias por su relación con las directamente agrarias.La doctrina exige que en la conexión exista un elemento subjetivo, que sea el mismo titular de la empresa agraria quien realice la transformación o enajenación y un elemento objetivo, debe existir un ligamen económico entre una y otra actividad por efecto del cual la actividad no agraria se presenta como accesoria de la que sí lo es, y esa relación ha de ser directa, simple y conforme con los usos de la agricultura.Esta conexión desaparece si la actividad conexa es más importante y habitual que la actividad agraria típica. Debe precisarse aquello que normalmente hace el agricultor para determinar cuando las actividades de venta y transformación debían ser consideradas como agrarias. Empero toda nueva actividad se debe calificar de mercantil mientras no deviniera normal en la practica agraria.La actividad agraria en el art. 2135 del Cód. italiano ya vimos como el mismo aludió a las actividades directas, en cuanto a las conexas son aquellas dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agrícolas cuando estén comprendidos en el ejercicio normal de la agricultura. Para definir el criterio de conexión la doctrina discutió varias alternativas consagrándose la de la normalidad (Arcangelli). Este autor consideraba que toda nueva actividad se debía calificar en principio de mercantil mientras no deviniera normal en la práctica agraria.

Legislación nacional.En nuestro derecho no existe una normativa expresa que caracterice la actividad agraria, como lo hace el código italiano. No obstante el examen de nuestra legislación nos permitiría concluir que el concepto no es muy distinto. Así:La primera ley de arrendamientos rústicos 11170 se refería a la concesión del uso o goce de una extensión de tierra para la explotación agrícola de cereales o a su aprovechamiento ganadero- agrícola.La segunda ley 11627 se remitía a cualquier clase de explotación agrícola ganadera o mixta.La ley de trabajo agrario 22248 dice que hay contrato de trabajo agrario cuando se trate de tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.

Diferencia con la actividad minera.

Esta es extractiva, no hay actividad de cultivo, existe siempre disfrute pasivo de los recursos, principalmente porque no existe un ciclo biológico.Caza, es agrario, pero sería más una actividad extractiva, no hay reproducción de esos animales, sin embargo los códigos rurales lo regulan.Pesca, es lo mismo salvo los casos de producción de especies para la comercialización.

4- El Empresario Agrícola: A partir de la ley Tambero- mediero se empieza a hablar de empresario agrario. El código italiano define al empresario en general como aquel que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada dirigida a la producción o intercambio de bienes y servicios.La actividad (empresa), el Sujeto (empresario) y el Objeto (hacienda) constituyen el núcleo del derecho agrario moderno.Vimos anteriormente que para un grupo importante de agrarista italianos el derecho agrario se confunde con la empresa agraria, mientras que otro sector de la doctrina basándose en el aspecto subjetivo considera más bien que el derecho agrario es el derecho del empresario agrícola. En este sentido Jordano

18

Page 19: apunte agrario (1)

Barea dice que el derecho agrario se nos aparece como un derecho profesional en el cual los conceptos de agricultor o empresario agrícola son centrales del nuevo derecho.Por su parte Luna Serrano define al empresario como aquella persona física o colectiva (jurídica) que organiza todos los elementos constitutivos de la empresa agraria y los dispone para la producción y la distribución de los frutos y productos agrarios forestales y ganaderos dirigiéndolos hacia el mercado. Los elementos que configuran al empresario agrícola son:

a) La titularidad de la explotación: derecho subjetivo del titular respecto del aprovechamiento económico del objeto sobre el que recae. Es aquella que habilita al empresario productor de bienes agrarios para la constitución de la empresa enlazando los elementos organizados y consiste en el derecho subjetivo en cuyo contenido figura el goce y disfrute, es decir, aprovechamiento económico del objeto productivo sobre el que recae.Este derecho subjetivo puede tener carácter: Real, derecho de propiedad, usufructo, enfiteusis o Personal, arrendamiento,(contrato agrario típico para la constitución de la empresa agraria), aparcería, concesiones de fincas rústicas de propiedad pública para su aprovechamiento forestal.

b) La profesionalidad: es el conocimiento de la actividad (científico o vulgar) y la habitualidad (permanencia y constancia). Como ya dijimos para la doctrina mayoritaria equivale a habitualidad. En España la nueva ley de arrendamientos rústicos expresa que solo pueden ser arrendatarios los profesionales de la agricultura, con lo que se pretende obtener la máxima eficiencia en el cultivo.Opina Ballarin Marcial que empresario agrario es la persona física o jurídica que teniendo el uso y disfrute de la tierra y además elementos organizados en la explotación (titularidad) lleva a cabo en nombre propio (riesgo) una actividad habitual que dirige (profesionalmente) de cultivo, pecuaria o forestal. Es el elemento básico y principal de la empresa en cuanto actúa como creador de ella y una vez creada es quien la dirige y anima, organizando los bienes que componen la hacienda.

c) El riesgo: Técnico: factor naturaleza; y Económico: de mercado.El riesgo en la agricultura es alto a causa de factores imponderables del ambiente en que la actividad se realiza (riesgo agrícola) y a las limitaciones que impone el ciclo biológico. La llamada agricultura moderna o artificial tiende a la disminución de los riesgos mediante la regulación de la humedad, de la temperatura, de la luz, etc. Pero en rigor lo que esta nueva agricultura hace es sustituir los riesgos llamados ambientales por otros nuevos llamados microbiológicos y por otra parte, el principal riesgo empresarial de la agricultura no desaparece ya que está más bien centrado en el campo de la comercialización que en el de la producción.

La hacienda agraria: Es el conjunto de bienes materiales e inmateriales que el empresario organiza para ejercitar su actividad económica (empresa). Es el elemento objetivo de la empresa.Se suele utilizar como sinónimo el termino explotación (España y Francia). Sin embargo es conveniente sólo hablar de hacienda pues aquel vocablo parece aludir más bien a la actividad del empresario.La hacienda es el conjunto de bienes y derechos que el empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva. Dicho de una manera más técnica es, según Luna Serrano, aquella unidad orgánica formada por un derecho de disfrute de un bien productivo de carácter agrario, fundo o ganado, y de todos los derechos que se pongan en relación con el mismo y sean necesarios para su aprovechamiento o explotación económica. Para Ballarin Marcial la hacienda es aquella unidad organizada según criterios técnicos económicos formada por la tierra, sus pertenencias y accesorios, mediante los cuales el empresario ejercita en nombre propio una actividad de cultivo, pecuaria, forestal o mixta.La hacienda agraria puede referirse tanto a bienes materiales como inmateriales, a diferencia de la Pertenencia que sólo puede referirse a bienes materiales, por ejemplo, los bienes de hacienda, créditos, deudas, etc.Pertenencia: sólo existen bienes materiales y una relación de dependencia; la hacienda incluye bienes inmateriales y hay una organización compleja de bienes.

5- Empresa Zootécnica y Derecho Agrario. Agroturismo. Se comienza a observar que había un desprendimiento del Derecho Agrario con otro tipo de crianzas, por ejemplo, chinchillas. Adoptando la postura de Carroza estarían incluidas esas actividades. Consecuencia: el fundo no es tan importante. (Perros de caza, abejas, gusanos de seda, ganado de corral, etc.).

19

Page 20: apunte agrario (1)

Puede prescindir del fundo, pero se vincula a la empresa agrícola porque tiene elementos comunes (ciclo biológico- mercado).En diversos seminarios realizados en Italia en la década del 80 se ha discutido la agrariedad de lo que se ha dado en denominar la empresa zootécnica. En la oportunidad Ballarín Marcial modifica su conocida posición sosteniendo ahora que todos aquellos casos de la ganadería independiente que se dediquen a la producción de alimentos deben considerarse como actividad agraria.El profesor Carroza defiende su conocida tesis biológica reiterando que existe una agrariedad territorial o fundiaria junto a una agrariedad no territorial, pero el concepto de agrariedad no cambia por ello.

Agroturismo: en el año 1985 fue considerado por el Código italiano como actividad conexa. Es una organización de actividad recreativa. Alanda: es una actividad conexa.

6- Empresa Familiar Agraria:a) Noción: no existe regulación en el derecho argentino. Es aquella integrada por un grupo familiar que produce conjuntamente con la persona física del productor agropecuario; se la distingue porque se considera que tiene que tener una regulación tuitiva, preferencial.La empresa agraria familiar es aquella en la que la mayor parte del trabajo es aportado por una familia para obtener un rendimiento adecuado y ciertos beneficios.En nuestro derecho no está regulado pero sí en el derecho comparado, en España, se busca proteger la producción y darle estabilidad a la familia agraria. La ley 49 (España) tuvo por objeto proteger la explotación familiar y facilitar la incorporación de agricultores jóvenes a la actividad agraria con la finalidad de constituir explotaciones viables y mantener su integridad y continuidad estimulando la incorporación de los colaboradores que han de suceder en la titularidad.Según la ley 49 la explotación familiar agraria es el conjunto de bienes y derechos organizados como empresa por su titular para la producción agraria con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia y que tenga capacidad para otorgar un nivel socio- económico análogo a otros sectores.

b) Caracterización: es la siguiente:Calidad de familiar: cónyuge, parientes del tercer de consanguinidad, y segundo de afinidad.Colaboración del trabajo: manual, ejecutivo, realizado en la empresa agraria familiar o en la familia agraria. Cuando se participa únicamente al mantenimiento se tiene derecho a las utilidades (por ejemplo, quien cocina para los que trabajan en el predio).Derecho personal: participación en la gestión , en la Empresa por su trabajo.Derecho patrimonial: de mantenimiento y el derecho de participar en las utilidades. Que el titular asuma la actividad como principal.Que el trabajo sea realizado por el principal y su familia, sin que se los supere por los trabajos realizados por mano de obra asalariada.Medio de vida principal de la familia.

c) Necesidad de su reconocimiento legislativo: en nuestro país hay Empresa familiar agraria pero sin legislación. Se comporta como una Sociedad de Hecho.

d) Antecedentes modernos de la regulación de la empresa agraria familiar: la ley 49 de 1981 de España, estatuto de la explotación familiar Agraria y de los jóvenes agricultores.

7- Derecho Sucesorio Agrario: 1- Necesidad de un régimen sucesorio agrario. 2- La doctrina agrarista y el derecho Sucesorio Agrario: No hay una regulación distinta de la civil; sería mejor que la empresa siga funcionado en vez de pasar por legítima a herederos. Artículos 51, 52 y 53 ley 14394 indivisión forzosa de establecimiento (saberlo porque siempre lo pregunta).Importante: la ley 14394: ausentes, bien de familiaPor disposición del causante:

51. “Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la

20

Page 21: apunte agrario (1)

mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste.

El juez podrá autorizar la división total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero”.Por disposición de los herederos:

52. “Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales no tendrá efecto hasta la homologación judicial.

Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre

que mediaren causas justificadas”.Por disposición del cónyuge:

53. “Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión”.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos”.

Se propicia una modificación al régimen sucesorio para evitar que la propiedad rural se someta al mismo régimen que la urbana, ya que no hay normas especiales en el derecho común suficientes para resolver los problemas que surgen con la muerte del titular de una explotación agropecuaria. Por ello es necesario un régimen sucesorio agrario que contemple no sólo los intereses de la familia agraria sino también la continuidad de la actividad económica (para evitar que se resienta la producción a nivel general).

3- Antecedentes nacionales: la Ley de colonización 12636 autorizó al Consejo Agrario Nacional a rescindir el contrato a la muerte del titular y ceder nuevamente el fundo al heredero capaz de continuar su explotación o un tercero si no había herederos en esas condiciones.La Ley de tierras públicas acordó al propietario la posibilidad de designar al heredero a quien se le adjudicaría la propiedad para continuar con la explotación a su fallecimiento. En su defecto y a falta de acuerdo entre los mismos herederos el Poder Ejecutivo podía efectuar la elección.La Leyes de transformación agraria 14451 del 58 dispuso que a falta de acuerdo correspondía esa elección al juez del sucesorio y el Banco Nación le acordaba crédito para abonar la porción hereditaria de los coherederos excluidos.El Anteproyecto de ley agraria de 1974 establecía que cuando la división material fuera imposible o los herederos no quisieran mantenerse en condominio o no hubiera acuerdo sobre cual de ellos continuaría la explotación debía designarlos el juez.El artículo....... del Código Civil dice que los testadores no pueden prohibir a los sucesores ni sus herederos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les dejaren en su testamento por mayor término que el de 10 años.El artículo 3763 dice que si se legase una hacienda de campo no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentren en ella.La Ley 14394 en su artículo 52 establece un supuesto de indivisión forzosa sobre bienes hereditarios por plazos determinados.

21

Page 22: apunte agrario (1)

Ley 13246 declara inembargables todos los bienes necesarios para la explotación del predio y para subsistencia del arrendatario y su familia (Multiplicar salario MVM por 2) por un año.

4- Derecho Comparado: El régimen sucesorio agrario en Italia, ley 203, contempla 2 supuestos:Muerte del propietario del fundo rústico: se transmite a los herederos que hayan ejercitado y continúen ejercitando actividades agrícolas sobre el fundo.Muerte de quien es empresario en virtud de un contrato agrario: la ley sólo dice que los contratos no se extinguen.

El estatuto de la explotación de la familia agraria y de los agricultores jóvenes de España.La ley 49 de 1981 estableció un régimen sucesorio único para las explotaciones agrarias familiares. Esta ley fue totalmente derogada en el 95 y para reemplazar el régimen sucesorio anterior se establecieron supuestos: a) muerte del concesionario: la concesión se transmite al cónyuge o en su defecto a uno de sus hijos o descendiente que sea agricultor. Si hay varios lo sucede el designado por el concesionario en el testamento y en su defecto el elegido de común acuerdo. De no haber acuerdo se transmitirá a quien coopere habitualmente en la explotación, b) Muerte del propietario: la explotación no puede ser dividida y la transmisión se rige por el Código Civil sobre “comunidades”.

PARTE SEGUNDA: PROPIEDAD AGRARIA : BOLILLA 5: LA PROPIEDAD AGRARIA.

La propiedad agraria es un elemento que forma parte de la organización instrumental que sirve para desarrollar la actividad Empresa Agraria.

1- Propiedad agraria y propiedad urbana: Diferencias:Propiedad urbana Propiedad Rural* Bien de renta * Bien de producción* Soporte físico de una actividad * Es el mismo objeto o bien de producción* Sirve para habitación de una familia

* Sirve de asiento de la familia agraria

* No interesan las reservas naturales

* Es importante la calidad del suelo y del agua

* Está sujeta a escasos riesgos * Está sujeta a riesgos diversos* No importa la fertilidad * Es importante la calidad físico química del suelo* Satisface intereses locales * Satisface intereses individuales pero también los generales

de toda lacomunidad, en tanto es productora de bienes primarios que sirven para toda la producción

2- La propiedad agraria como instituto de derecho agrario: en principio la propiedad agraria fue el eje de la autonomía del derecho agrario por su función social. La propiedad agraria es el soporte de la empresa. Es un derecho subjetivo privado al que va ligada necesariamente la función social. Aspecto subjetivo: como deber de explotar de modo correcto, eficiente y directo. Aspecto objetivo: en cuanto la propiedad debe distribuirse de cierta manera para establecer relaciones sociales equitativas.

3- La legislación especial en materia de propiedad agraria: la mayoría de los autores nos dice que el término inviolable no quiere decir que no permita limitaciones sino que se ha entendido que todos los derechos están limitados, es el caso “Ercolano c/ Rawson” que fundamenta está posición.Caracteres del dominio: Absoluto (referida a la existencia de facultades que posee el titular). Perpetuo (subsiste independientemente de su uso) y Exclusivo (dos personas no pueden tener cada uno en todo el dominio de una cosa).El carácter de perpetuo es el que recibió más discusión porque si hablamos de propiedad con función social se estaría restringiendo o no se estaría cumpliendo la función. La primera ley que habla de propiedad es la 12636 de colonización del año 1940 en su artículo 1; es la primer legislación respecto de la limitación de la propiedad en el interés colectivo.La Constitución Nacional de 1949 es la primera que habla de la propiedad con una función social.La Ley 13995 de tierras públicas dividía dichas tierras en unidades económicas que eran inejecutables.

22

Page 23: apunte agrario (1)

Otra ley de colonización, la 14392, en principio tenía la misma legislación pero el decreto establecía la propiedad de la tierra colonizada estaba sujeta a las restricciones de esta ley.

5- La reforma del Código Civil: la reforma del Código Civil a los artículos 2513 y 2514 lo que hace es incorporar la noción de ejercicio regular. Se dice que no colmó las expectativas de satisfacer la función social porque el ejercicio regular es conforme a derecho y no a función social. Chaverri dice que son distintas. Borda dice que sí, el ejercicio regular colma la función social.

6- La regulación del dominio en el anteproyecto d “Ley Agraria”: en este anteproyecto de 1974, la Secretaría de Agricultura preveía la propiedad con función social y establecía dos casos de expropiación por la función social: 1) cuando la tierra está abandonada durante 10 años y, 2) cuando está sujeta a explotación irracional, cuando el promedio de rentabilidad en el último decenio no llegue al 30 % de lo que potencialmente podía producir.

7- Las limitaciones al derecho de propiedad: las limitaciones públicas al derecho de propiedad son unilaterales, los vínculos, no son recíprocos se dan frente al poder público.Privadas: afectan el derecho de uso y goce o bien la facultad de disposición de la propiedad.La legislación argentina contempla las limitaciones, las leyes de emergencia y colonización limitaban la disponibilidad jurídica prohibiendo la cesión del boleto de compraventa a arrendatario y aparceros que hasta entonces ocupaban a título precario y la transferencia del dominio antes de transcurrir los 5 años del otorgamiento de la escritura o imponiendo la obligación de explotación directa y racional.Por temas de vecindad, las servidumbres son voluntarias. Se fueron estableciendo las limitaciones al derecho de propiedad no se podía transferir, ni arrendar, ni ceder lo que en Europa llaman el Productor personal.

8- La expropiación: el artículo 17 de la Constitución Nacional establece como requisitos: a) utilidad pública, b) calificada por ley, c) sentencia fundada en ley, d) indemnización previa, etc.La ley 21449/77 en su artículo 8 trata la Expropiación Irregular.En caso de expropiaciones parciales cuando la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad. Otro caso cuando la explotación de un inmueble incida sobre otros que constituyen una unidad orgánica el propietario está facultado para accionar por expropiación irregular si se afecta su aptitud funcional.La ley provincial se refiere a la propiedad agraria.En materia de expropiación la ley 12636 de colonización tenia un organismo, el Consejo Agrario Nacional y tenía la facultad de que por ella misma podía expropiar en los siguientes casos: a) cuando sean irracionalmente explotados, b) cuando excedieran las 2000 Has., y c) cuando estuviera abandonado por más de 5 años.La 14392 establece que en materia de expropiación con fines de colonización el Consejo Agrario Nacional propondría al PEN la expropiación de inmuebles cuando no pudiera adquirirla por convenio, licitación o subasta pública, quedando exceptuadas aquellas que fueran objeto de explotación racional. También en las leyes de reforma agraria- cuando el arrendador sea una S.A.- cuando se tuvieran arrendadas más de 4 unidades económicas.La Ley 22202 deroga la anterior, la expropiación seguía los requisitos constitucionales.

9- La indivisibilidad de la unidad económica: respecto del artículo 2326 del Código Civil se criticó que era o utilizaba únicamente un criterio económico y con la reforma de la 17711 se agregó el otro criterio – “No podrán dividirse la propiedad cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento . Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima en materia de inmuebles de la unidad económica”.Hay algunos autores como Brebbia que dice que debe existir una ley nacional con respecto a la Unidad Económica porque actualmente es una facultad de las provincias la de legislar sobre ellas (es también la postura de Bermúdez). El fundamento que alegan estos autores es que el código no define la Unidad Económica y por consiguiente las provincias han definido a la Unidad Económica como les ha parecido.

10- La función social de la propiedad en las constituciones provinciales: en Santa Fe la Constitución Provincial en su artículo 28 dispone “la provincia promueve a la propiedad conforme a la función social”. Otras provincias también promueven la función social de la propiedad como Chubut, Neuquen, Río Negro, etc.

23

Page 24: apunte agrario (1)

2- Clasificación de la propiedad agraria: Clasificación clásica: Latifundio, Minifundio y Unidad Económica.Clasificación de Vivanco, confunde el minifundio con la Unidad Económica y al minifundio le dice parvifundio.Hay otros autores que toman la clasificación clásica y le agregan el parvifundio.

a) Unidad Económica: es la extensión de terreno necesario y suficiente para el trabajo de una familia agrícola y se trata de terreno rotulado para ejercitar un cultivo según reglas de la buena técnica agrícola.

1- Antecedentes: el principio de la unidad económica aparece con la primera ley de tierras públicas N° 817 de Avellaneda. La tierra se dividía en 100 has. Hasta la ley 12636 que decía que la tierra pública se debía dividir de acuerdo a su topografía, lluvia, naturaleza del terreno, teniendo en cuenta que el agricultor pueda realizar la mayor parte de la tarea con capacidad suficiente para atender sus necesidades y acumular capitales que le permitan mejorar las condiciones económicas y técnicas de la explotación.El Decreto 7786/49, artículo 30, que reglamenta nuestra actual ley 13246, la define como: “todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajados por una familia agraria que aporta la mayor parte de trabajo agrario, que permita subvenir a sus necesidades y una evolución favorable en la empresa”.

2- El Código Civil Italiano de 1942: estableció que en traspasos de propiedad, las divisiones, las asignaciones a título cualquiera, que tengan por objeto terrenos destinados al cultivo, susceptibles de cultivo, y en la constitución o traspaso de derechos reales sobre dichos terrenos no deben darse lugar a fracciones que no respeten la unidad mínima de cultivo.

3- El nuevo artículo 2236 del Código Civil y la división de predios rústicos: algunos discuten que es inconstitucional por el artículo 75 y también otra crítica es que violentaría los artículos 17 y 14 de la Constitución Nacional. Otra crítica señala que debería estar ubicado donde se regulan las restricciones al dominio, y otra critica es que no da una definición de la unidad económica y el problema se plantea donde hay tierras que por su extensión abarcan campos de distintas provincias.

4- Las reglamentaciones provinciales: ejemplos de provincias que regulan la Unidad Económica: Santa Fe, San Luis, Entre Ríos, etc. En Santa Fe lo regula la ley 9319 en el artículo 2 donde dice “se entiende por Unidad Económica la superficie mínima de conformidad adecuada, que asegure la rentabilidad de la empresa agraria de dimensión familiar y un adecuado proceso de reinversión que permita su evolución favorable”.

5- La Unidad Económica en los países del Mercosur: en Brasil se llama módulo rural.En otros países como Colombia, Guatemala, se llama unidad agrícola o familiar; en España es la unidad mínima de cultivo.

b) Parvifundio: es el fundo deficitario, aquel que por lo exiguo de la superficie predial no alcanza a constituir una unidad económica. No obstante los bienes y capitales que se incorporan no llega a producir algo rentable, sólo genera una economía de subsistencia.Consecuencia del minifundio: generalmente genera monocultivo, los riesgos de la agricultura se ven intensificados, genera productos de alto costo, tampoco puede acceder al crédito. Todo lo relativo a la conservación del suelo no se puede hacer, y en lo social genera falta de escolaridad en la familia agraria. El tipo de vivienda tiene mínimas características de habitabilidad, no le permite diversificar la producción.

c) Latifundio: Concepto. Críticas: Pérez Llana lo define como una gran extensión de tierra, sin explotar o irracionalmente explotada. Es antieconómico y antisocial, el latifundio explotado racionalmente es antisocial.Vivanco dice que es la superficie predial relativamente excesiva con mano de obra asalariada con escasos bienes de capital y servicios de ínfima organización y cuyo rendimiento es siempre exiguo.Latifundio geográfico: es la mera extensión de tierra.Latifundio económico: superficie deficientemente explotada por falta de capital y/o mano de obra.Latifundio social: es la extensión territorial explotada racionalmente o convenientemente pero de influencia perniciosa para el bien social, sea porque siempre requiere asalariados en forma masiva, sea porque excluye la radicación de propietarios rurales.

24

Page 25: apunte agrario (1)

Ejemplo de latifundio: Plantación, gran extensión territorial en el que la persona que trabaja lo hace en condiciones desfavorables en lo social y económico.

3- Concentración parcelaria:Relación con el medio ambiente. En nuestro país y en el Derecho Comparado: parte de la dispersión por la cual se hace una explotación irracional. Es un instituto propio del derecho agrario también llamado concentración parcial. Para que este instituto funcione es necesario que el crédito para que el minifundista pueda comprar un predio vecino.Este instituto de concentración parcelaria tuvo su auge en España donde desde el gobierno se estableció ese sistema de agrupamiento predial.En la Ley de Entre Ríos, también en La Rioja y en Santa Fe tiene otro artículo, pero nunca se llevo a cabo.El presupuesto de la concentración parcelaria se encuentra en la dispersión de las parcelas y en la atomización del derecho de propiedad. La concentración se propone llegar a la constitución de una Unidad Económica y resolver el problema del minifundio. El parcelamiento viene a solucionar el latifundio.El Anteproyecto de Ley agraria de 1974 tenía como objetivo reconstruir los fundos cuya división incontrolada ha convertido en antieconómico su uso y aprovechamiento.

4- Revolución agraria: es un movimiento violento que lleva a la reforma agraria.Reforma agraria: instrumento propio del derecho agrario, no es una nueva distribución de tierras ociosas, está integrada la incorporación del destino de esa tierra, unidad mayor o menor, se incorpora un sistema sanitario, educacional y todo lo que significa estructura agraria, electricidad, etc. (principio de paridad).Existen 3 etapas: 1) Constitución mexicana de 1917: nacionalizó todos los recursos (expropio),2) Revolución cubana - impulsada por el movimiento de reforma agraria - Punta del Este 1961, 3) Revolución peruana de 1969: adopción de institutos jurídicos mejor elaborados, responden a las necesidades más exigentes.La tercer etapa se da con la Revolución peruana de 1969 que está caracterizada como la forma más eficiente de la reforma agraria. Si bien la reforma agraria no se dio en la argentina no podemos decir que esté fuera de moda.Bermúdez define la reforma agraria como el conjunto de medidas que desarrollan los estados, (salvo Argentina y Uruguay) de carácter sanitario, estructural, técnico, etc. Se divide en parcelas los latifundios ociosos y se reparten entre los que trabajan la tierra dándoselas en propiedad. El objetivo es la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de la población rural al desarrollo político, económico, técnico, social de la Nación mediante la sustitución del sistema de latifundio por un sistema más justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de ella, adecuada organización del crédito y asistencia integral para los productores del campo en Argentina.

Transformación agraria y Planificación agraria: Sí se dio en Argentina y significa el cambio del arrendatario de su título por otro título de dueño. En nuestro país se dieron tres tipos de transformación. El Estado lo sancionaba con la prórroga de los contratos de alquiler, el arrendatario que quería comprar debía comunicar a la autoridad competente si aceptaba, el arrendatario obtenía ayuda del estado por medio de la concesión de créditos.Brebbia expresa que reforma agraria constituye un concepto más amplio que transformación, que no se limita a la sola adquisición del dominio, sino a un cambio más o menos sustancial de estructuras, redistribución de la tierra, mejoramiento del nivel de vida, mecanización y tecnificación de la explotación y mejoramiento de las condiciones generales de la producción.La Planificación agraria se da en la Unión Europea con la PAC (Política Agraria Común), unidad de mercado, preferencia comunitaria entre países o solidaridad entre países.Los objetivos son incrementar la producción, garantizar el mercado a los consumidores, a los productores agropecuarios el aprovisionamiento.

Reformas agrarias en América Latina. Resultados. El problema de la tierra en Brasil y Paraguay.

25

Page 26: apunte agrario (1)

Las comunidades indígenas de Argentina y demás países del MERCOSUR con relación a la propiedad agraria.

5- Ley de fomento de la conservación del suelo . Ley 22428 : es un tema de antigua data pero sin embargo se dicta la ley 22428 de conservación del suelo que establece un sistema de adhesión de las provincias, organiza consorcios voluntarios para la conservación del suelo. Lo que hace esta ley es dejar el tema al ámbito privado estableciendo incentivos para quien conserve el suelo.

Tierras de baja productividad. Ley 22211: esta ley no existe más, creaba un régimen previsional destinado a incrementar la productividad de los predios de baja productividad.Tierras de baja productividad: aquellas en las que existen condiciones de aridez, anegamiento o salinidad y también las superficies boscosas naturales.La Ley de Santa Fe y Entre Ríos (90) declara de orden público el control y prevención de: degradación: se manifiesta con erosión, agotamiento, deterioro físico, drenaje inadecuado.Erosión: proceso de remoción de partículas del suelo por agua y viento.

6- Medianería rural: cercar, hacer en la tierra una tapia, vallado que impida en forma material la entrada en el predio.Heredades cercadas son aquellas separadas por obras divisorias materiales, ya sean naturales o artificiales, tendientes a impedir la entrada en ella.El artículo.........del Código Civil establece que en las campañas los cercamientos medianeros (debió decir cercos divisorios) deben hacerse a comunidad de gastos, si las heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerco alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios.

Prueba de la medianería. Presunción: en las heredades que se encuentran totalmente cercadas, el alambrado que las separa se presume es medianero.En algunas de las heredades no cercadas el alambrado no se presume medianero y quien invoca su titularidad debe probarlo, ya que se presume que el cerco es privativo del vecino que tiene su predio cerrado (Brebbia).Si ninguna de las heredades está cerrada existe también la presunción de medianería porque la presunción funciona cuando dos heredades están totalmente cerradas, ninguna heredad cerrada, No cuando una heredad está cerrada.Destrucción de la presunción: instrumento público, privado y signo materiales.

Código Rural de Santa Fe: los dueños de los campos no cercados están obligados a reconocer la medianería, entrando a la parte que le corresponde abonar, cuando los cercos de los propietarios colindantes cierren las 2/3 partes del perímetro, si utilizase el cerco del vecino para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que corresponda por la parte que utiliza. El código establece que para el ámbito no constituye la obligación de cercar sino únicamente en caso de que el terreno viniera a quedar totalmente cerrado.Los códigos de Santa Fe y Córdoba establecen en que casos se da la situación anterior: “cuando las cercas del terreno colindante cierren en las 2/3 partes”. Se entiende que este código rural de la provincia de

26

Page 27: apunte agrario (1)

Santa Fe sería inconstitucional porque es una norma de fondo, otra parte de la doctrina dice que es totalmente lícito. Pero igualmente en la práctica se usa.

7- La propiedad de las aguas agrarias:a) Aguas públicas: el artículo 2340 del Código Civil establece que todas las aguas que corren por sus cauces naturales y estos mismos cauces pertenecen al dominio público nacional o provincial según el lugar donde estén situadas y que los ribereños (y en general los habitantes) no pueden usar de esas aguas o sacarlas para sus terrenos, sino de acuerdo a las prescripciones de la autoridad competente (2341- 2342).Entonces pertenecen al dominio público la inmensa mayoría de las aguas ya que se comprende en esta categoría a todas aquellas destinadas a satisfacer necesidades comunes, generales.

b) Aguas privadas: por ejemplo, pluviales (2634/6), las fuentes (2637/8), las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad (2350), etc.Todo lo relacionado con la propiedad de las aguas, con la servidumbre de acueducto de descarga, de recibir aguas de predios ajenos, con la servidumbre de sacar agua (art. 3082 y ss) constituye materia del derecho privado de las aguas.

Uso y goce de los ríos: uso común es el que puede realizar cualquier persona. Uso especial es el que pueden efectuar determinadas personas a las que se les ha otorgado un permiso (no confiere un verdadero derecho subjetivo y puede ser revocado porque es precario) o una concesión (es un contrato de derecho público).

Aguas subterráneas: el agua de lluvia es la principal fuente de agua subterránea que queda debajo de la tierra por filtración.Las capas o napas reciben el nombre de aguas fétreas y el lugar en el que afloran a la superficie se llama fuente, manantial o vertiente.

Aguas de lluvia: pertenecen a los dueños de la heredad donde cayesen. Es libre de disponer de ellas o desviarlas sin detrimentos de los terrenos inferiores.(2635).

Ley 20946: esta ley crea un fondo que tiene por objeto solventar los gastos que demanda la realización de obras de irrigación y drenaje en toda la nación. Fondo formado por los recursos aportados por la Nación y Provincias que se adhieran, administrado por la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos.

Normas provinciales en materia de aguas: este tema tiene importancia por la cuestión del riego, porque casi todas las provincias regulan el riego (en Santa Fe no hay ni ley de riego ni de agua). El tema del riego se pensaba que no era importante en esta zona pero actualmente está en proyecto la ley. En Entre Ríos sí hay una ley. En Santa Fe lo que hay por decreto es un Registro de reigambre; es importante inscribirse para hacer un estudio de análisis del suelo y agua, para saber con qué tipo de agua se está regando. En Mendoza, y Córdoba también hay legislación. En Mendoza se utiliza permanentemente. El tema que se está tratando es el de pagar un canon para llevar agua del Paraná hasta determinada zona.¿Tienen las provincias facultad para regular el tema del agua? Como es un recurso natural y el artículo 124 de la Constitución Nacional dice que corresponde a las provincias el recurso natural originario, por lo tanto las provincias sí pueden regular el tema del agua.

8- Régimen impositivo de la propiedad agraria: Impuestos nacionales, impuesto a las ganancias, bienes personales, presunta, etc.Impuestos provinciales, inmobiliario, a los sellos, ingresos brutos.Impuestos municipales, gravámenes a la propiedad rural.

BOLILLA 6:

LA PROPIEDAD FORESTAL

27

Page 28: apunte agrario (1)

1- La autonomía del Derecho Forestal: el primer problema que se plantea es saber si la tiene en sus aspectos legislativos, didáctico y científico.Según Almuni, la autonomía se basaría en la existencia de un hecho técnico propio la actividad forestal. Definición: es la rama jurídica que contiene las normas reguladoras de la propiedad de los bosques, su explotación, protección de los suelos y relaciones consiguientes. Afirma que esta propiedad es distinta de la civil y de la agraria y está sometida a restricciones y limitaciones por las funciones que debe cumplir.Silvicultura: en doctrina prevalece mayoritariamente la opinión de que la explotación forestal no es mas que una forma de cultivo del fundo, como actividad directamente agraria.Para los comentaristas del Código Civil italiano seria aquella actividad dirigida a obtener frutos de la tierra que lleva implícito el racional cuidado de la explotación. El artículo 2135 habla del cultivo de un fundo, crianza de ganado, silvicultura (tres actividades esencialmente agrarias).La silvicultura sería un caso particular de la actividad de cultivación y como tal tiene los caracteres.Por otro lado en el tercer congreso argentino de derecho agrario (Paraná 1977) se consideró que la legislación forestal constituye un tema específico del derecho agrario (niegan la autonomía); la mayoría de la doctrina entiende que es una rama más del derecho agrario.Brebbia dice que si bien tiene particularidades, la propiedad forestal participa de las características de la propiedad agraria, y que los contratos de arrendamientos y aparcerías forestales son contratos de la actividad agraria que la ley individualiza y distingue.

2- El Código Civil: Usufructo de montes, frutos o productos: El Código Civil en el artículo 2873, relativo al derecho real de usufructo de bosques, dispone que el usufructuario de un monte disfruta de todos los provechos que puedan producir según sea su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el propietario acomodándose en el modo, porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar árboles frutales o de adorno, o los que guarnecen los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que se secan o se caen por cualquier causa, le pertenecen pero debe reemplazarlos por otros.¿La madera es fruto o producto? Salvat luego de definir el monte como poblado de árboles grandes o pequeños, matas o hierbas, agrega que el monte tallar es el destinado a ser cortado periódicamente cada año o más, según su especie. El usufructuario de un monte disfruta de todos los provechos teniendo en cuenta esta característica, la periodicidad equipara los cortes a los frutos, la palabra provecho se confunde con los frutos (Lafaille).Pero indica una diferencia entre “corte de montes” y “frutos de los árboles”, los primeros pueden o no ser cortados al final de cada período sin que se perdieran o dejen de tener valor económicamente. En cambio los frutos deben ser cortados una vez llegados al período de madures porque de lo contrario se pudren y pierden.

3- Antecedentes legislativos. Los Códigos rurales: para el reino de indias ya había disposiciones, los indios podían utilizar la madera de los bosques pero sin exterminarlos. El cabildo fomentó el cultivo de los bosques. En 1826 se prohibía la enfiteusis si en la tierra existían bosques.Los códigos rurales de Buenos Aires (1865) y de Santa Fe (1901) facultan al Poder Ejecutivo a administrar el recurso forestal. Los posteriores modificaron sus normas sin constituir un ordenamiento adecuado y completo. Establecen disposiciones relativas a guarda, conservación, fomento de bosques fiscales, que quedaban a cargo del Poder Ejecutivo y los que se hallaran en jurisdicción de municipios estarían al cuidado de éstos.Prohíben el corte de madera y leña- elaboración de carbón de palo- la extracción de cascas, curtientes, y de materias tintoreras y textiles sin autorización del ejecutivo.

Ley 4167: de tierras públicas de 1903, legisla entre otras materias los bosques fiscales nacionales. En este caso se establecía que el Poder Ejecutivo debía mandar a explotar y medir aquellas tierras para determinar su aptitud para la agricultura, ganadería y explotación de bosques y yerbatales. Disponía que mientras no se dictara una ley especial para la materia (cosa que ocurrió medio siglo después) podía concederse hasta 10.000 has. por el 10% del valor de la madera por un plazo de 10 años.Había entonces una legislación nacional y otra local que se ocuparon de los bosques ubicados en territorios nacionales o provinciales, aunque ni una ni otra se ocuparon de la defensa de la riqueza forestal.Se trataba de un régimen de adhesión que más tarde adoptaría orgánicamente la ley de bosques 13273.

28

Page 29: apunte agrario (1)

Principios fundamentales. 1) declara de interés público, defensa, mejoramiento, regeneración y ampliación de los bosques. 2) promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal.

4- La explotación irracional del bosque: en Argentina se ha subestimado el valor económico del bosque y no ha existido ni existe una adecuada conciencia forestal. En cambio si existe una verdadera apatía legislativa que ha conducido a una explotación irracional con los consiguientes perjuicios para la economía regional y nacional, ya que el bosque produce madera para el desenvolvimiento económico e industrial del país, una amplia gama de productores secundarios, limita o anula la erosión del suelo, fija además y protege las costas, estabiliza las corrientes de aguas protegiendo las cuencas, contribuye a la higiene y salud pública, etc. La expansión de la agricultura y de los poblados ha ido cercenado las masas boscosas y es en la zona central del litoral donde esta eliminación forestal ha sido mas nefasta.Como consecuencia de la desidia y el deficiente manejo de recursos forestales, provincias enteras perdieron su potencial maderero primitivo. Ejemplo Entre Ríos, La Pampa, San Luis, Santa Fe y parte de Córdoba. Brebbia señala que de 60 millones de patrimonio forestal se pasó a 45 millones.

5- La ley de defensa del bosque (Ley 13273): plantea un primer problema relativo a la jurisdicción legislativa en los bosques y tierras forestales, lo que provocó opiniones contradictorias sobre si se trata de una facultad local, facultad concurrente, facultad delegada en la Nación.Facultad local: fundada en los artículos 75, 121 y 126 de la Constitución Nacional, por los cuales las provincias se han arrogado el derecho de dictar sus códigos rurales y leyes afines a ellos.Facultad concurrente: esta doctrina hace mención de que la Constitución Nacional no se refiere expresamente al problema pero se infiere de los artículos 12, 32 y 75, y porque no se les ha prohibido a las provincias legislar sobre este punto.Facultad delegada a la Nación: una tercera postura sostiene que es una facultad delegada a la Nación debido a la importancia de los bosques, porque sólo de esa manera se puede ejercer una mejor defensa y protección y así se ha entendido. La importancia de los bosques es evidente en la fauna, flora, etc. Por todo ello Marinelli dice que trasciende los límites provinciales y por ello no sería adecuado establecer facultades locales o concurrentes porque podrían no existir coincidencias. Cuando se dictó la ley en el mismo congreso se advirtió que la ley de bosques debería ser de carácter nacional por la trascendencia del problema a solucionar y que sólo la necesidad de una impostergable sanción para evitar dilaciones obliga a sus redactores y legisladores a no enfrentarlo decididamente.La política forestal que adopte una provincia puede gravitar enormemente en la provincia vecina, esto denota la necesidad de resolver el problema con criterio federal.

Jurisdicción forestal, como se da? La ley 13273 establece un sistema de adhesión, establece la facultad a las provincias de adherirse a esta ley y dice que quedan sometidos a esta ley los bosques de tierra forestal de las provincias que se adhieran, y en el artículo 6 habla de los bosques de tierra forestal que queden dentro del ámbito de competencia forestal, que afecten a dos o más provincias o por la calidad misma del bosque. Ahora las provincias que se adhieran deben crear un organismo especial establecido a tal efecto que debe tener un fondo. Este organismo tendrá derecho a obtener un crédito especial.Esta ley comprende los bosques artificiales y también los naturales creados por el hombre. No todo agrupamiento de árboles será un bosque, así Manfredi distingue diferentes clases:1) Selva: formación cerrada que cubre zonas extensas con árboles de gran porte cubierto de lianas, 2) Bosque: sucesión de árboles poco variado formando una masa bastante homogénea y habiendo una diversificación de especies un poco menor. Se encuentran en general en zonas de climas fríos, pero esto no es tan así. 3) Montes: seria lo que se entiende por bosques pero en nuestro país se llama así a los que se asemeja a los parques. 4) Parques: formación más abierta que las selvas y los montes y se encuentran en los climas templados con distintas especies.

Tierra Forestal: aquella que por sus condiciones naturales, clima, constitución, obediencias económicas, etc. sea declarada inútil para el pastoreo o destino agrícola pero se va a considerar necesaria para la forestación. Establece como de utilidad pública los bosques permanentes y protectores.Concepto de Bosque: conjunto de formaciones vegetales leñosas de la que el inmueble resulta un accesorio, que se destinen a la producción de madera o leña para usos diversos y de cuya corta el gobierno percibe una renta en concepto de derecho de monte llamado aforo.

29

Page 30: apunte agrario (1)

Odazzo: bosques son unidades topográficas biológicas de las cuales el hombre se ha servido permanentemente.Constituye una importante fuente de bienes. Tiene una función social: apunta a la satisfacción de las necesidades del hombre. Una función económica: de producción. Y una función ecológica6- Dirección Forestal

7- Clasificación de los bosques: toda formación leñosa natural o artificial, que por su función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeto al régimen de la presente ley.Hay 5 categorías: 1-Protectores: aquellos que por su ubicación sirven en forma conjunta o separada para la construcción de caminos; orillas de lagos; lagunas; islas; etc., y para prevenir la erosión; y que sirven para el albergue y protección ecológica y económica.2-Permanentes: son los que por su destino, constitución de su arboleda o formación de los suelos deben mantenerse ejemplo: parques nacionales; y son los que se considera que su conservación es necesaria. Y también los parques de uso público. También dice que se podrían considerar los bosques de alrededor de los caminos.3- Experimentales: son aquellos designados para estudios forestales de especies indígenas. Artificiales: destinados a la acomodación; naturalización; etc. de especies exóticas para ver como se adaptan, cómo funcionan.4- Especiales: son los de propiedad privada destinados a la protección y ornamentación.5- De producción: son los bosques naturales o artificiales de los que resulte posible extraer frutos o productos que se realicen en forma racional; como extracción de madera, aceite, etc.

8- Régimen forestal común: es aplicable a cualquier categoría, establece la prohibición de la utilización irracional de los productos agropecuarios; los planes de forestación y reforestación pueden ser realizados por el Estado o no y el Estado puede declarar la obligatoriedad de la forestación de las tierras.

9- Régimen especial: es sólo para la primera categoría (protectores) y también hay otro régimen subsidiario (el fiscal) aplicable a los bosques fiscales. Dice Brebbia que ambos regímenes no son excluyentes entre sí. A su vez el régimen especial establece una serie de cargas, por ejemplo, dar cuenta en caso de ventas, obligación de poblar y repoblar el bosque, pedir autorización para cualquier tipo de trabajo que pueda menoscabar el patrimonio forestal, permitir a la autoridad forestal intervenir. Se faculta a los dueños de los bosques a pedir una indemnización por los perjuicios que tengan por esos planes.

10- Bosques fiscales: los bosques y tierras forestales son inalienables, salvo que se destinen a la colonización o formación de pueblos. La explotación se hará por concesión a particulares otorgada previa licitación pública por la administración. Solo puede ser sometido a explotaciones mejoradas. La explotación de bosques forestales está condicionada a fines de estudio o investigación y no se puede practicar sin un deslinde o mensura del terreno. Las concesiones son intransferibles sin previa autorización administrativa. Se prohíbe la ocupación de los bosques fiscales y el pastoreo sin permiso de la autoridad y los intrusos serán expulsados, previo emplazamiento, con el auxilio de la fuerza pública

11- Instituto Forestal Nacional, su disolución (Decreto 2284/91): (Decide si la masa forestal es o no bosque) instituto destinado a extinguir posibles incendios. Establece prohibiciones para encender fuego en los bosques y en las zonas circundantes. Fue creado por ley 20531 como organismo de aplicación en jurisdicción del Ministerio de Economía, su facultad era controlar que se cumplan esas medidas. Fue disuelto por el decreto 2284/91 de desregulación, ello no quiere decir que se hayan derogado las medidas. Sus facultades fueron absorbidas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.12- Algunas conclusiones:

30

Page 31: apunte agrario (1)

13- Contratos forestales. Desmonte. son contratos innominados. Usualmente se utiliza el contrato de implantación y conservación forestal. Son bilaterales, conmutativos. El contratista se obliga a realizar el implante en una determinada zona, va a proveer el personal; el empresario forestador se obliga a pagar un precio en dinero, se reserva el derecho de inspección de lo que se implanta.Otro es el contrato de recolección de la masa forestal. El contrato de desmonte con siembra: tiene la obligación de mejorar el terreno para después hacer el implante.El contrato de forestación asociada con venta comprometida: es un contrato asociativo.14- Los bosques y el medio ambiente.

2- Semillas y creaciones fitogenéticas. 1- La ley de semillas y creaciones fitogenéticas. Ley 20247/73: el antecedente de la actual ley de semillas y creaciones fitogenéticas se encuentra en el artículo 22 y siguientes de la ley de granos 12253, en cuanto disponía que no se podía difundir una variedad nueva sin autorización del Ministerio de Agricultura que la acordaría solamente cuando la variedad representara un progreso sobre las ya existentes, y que dicho Ministerio fiscalizaría las siembras de variedades a estudio, y confeccionaría periódicamente un mapa acerca de la distribución de las variedades aconsejando las convenientes para cada región. Los particulares podían también ensayar variedades y obtener su aprobación, como también vender semillas fiscalizadas con control oficial. El descubrimiento, la creación y el desarrollo de mejores semillas, como el control de su calidad, ha correspondido siempre al Ministerio de Agricultura pero, como se expresa en la nota de elevación del proyecto de la ley 20247, hoy vigente, la evolución producida en los últimos años, el rápido progreso de las ciencias genéticas y las mayores exigencias de la agricultura tecnológica moderna, la multiplicación y difusión de semillas por empresas que aplican técnicas altamente evolucionadas, determina que la legislación basada en la ley 12253 resulte insuficiente.La ley se propone promover una eficiente actividad de producción de semillas, asegurar a los productores la identidad y calidad de la simiente que adquiere y protege las creaciones fitogenéticas. Se entiende por:Semilla o simiente: todo órgano vegetal destinado a la plantación, tanto semilla en sentido botánico estricto, como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquiera otra estructura incluyendo plantas de vivero que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propagación.Creación fitogénetica: toda variedad o cultivo, cualquiera sea su naturaleza genética obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos. La creación fitogenética es aquel cultivar que se obtiene por la aplicación de investigación y tecnología.Variedad: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo, de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.Obtentor: persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

La propiedad de las creaciones fitogenéticas. 2- Comisión Nacional de Semillas. Registro Nacional de Cultivares. Registro de la propiedad de cultivares: remisión. 3- Instituto Nacional de Semillas (I.N.A.S.E.)

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, por intermedio del Servicio Nacional de Semillas (SENASE) es la autoridad de aplicación de la ley, creándose además una Comisión Nacional de Semillas (CONASE), cuerpo colegiado que propondrá normas y criterios de interpretación de la ley, indicará las

31

Page 32: apunte agrario (1)

especies incluidas en el régimen de semillas fiscalizada y que debe expedirse en toda cuestión que le presten los servicios técnicos de agricultura.En el Capítulo III bajo el título “La Semilla” trata en primer término del rotulado obligatorio de toda semilla y de las especificaciones que debe contener, entre éstas, el identificador y el comerciante expendedor, éste será el responsable directo ante el comprador. La semilla puede ser de las siguientes:

a) Identificada , es aquella que cumple los requisitos contenidos en este título, b) Fiscalizada , la que además de cumplir los requisitos de identificación y demostrado su buen

comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Debe ser producida únicamente en establecimientos fiscalizados inscriptos, que podrán ser criaderos, cuando se dedican a la obtención de creaciones fitogenéticas, o semilleros, cuando se dedican a la producción o multiplicación con semilla obtenida de establecimientos criadores.

Toda persona que importe, exporte, produzca semilla fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semilla deberá inscribirse en el registro Nacional de Cultivares, donde debe inscribirse todo cultivar que sea identificado por primera vez, y que deberá ser patrocinado por ingeniero agrónomo. Se organiza igualmente el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares con la finalidad de proteger el derecho de propiedad de los criadores o descubridores de nuevos cultivares. En este registro pueden ser inscriptas y se consideran bienes, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros a la fecha de prestación y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. El título de propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de 10 años ni mayor de 20, el que podrá ser transferido mediante inscripción en el Registro, pero la propiedad sobre un cultivar no impide que pueda ser utilizado para la creación de uno nuevo.

MAIZTEGUI: la ley 20247 en su artículo 7 establece el privilegio del agricultor: éste siembra y cuando cosecha puede conservar la semilla para una posterior siembra. Argentina adhiere a las Actas UPOV (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales) en 1978, donde está el privilegio del agricultor. Las semilleras presionan al gobierno para que adhiera a las Actas UPOV de 1991 donde le serían favorables las normas a las regalías que están intentando cobrar.Regalías en materia de semillas: regalías extendidas y regalías globales (Dr. Aldo Cassela).

BOLILLA 7:

LA PROPIEDAD DEL GANADO1- Antecedentes de las marcas y señales: la única actividad económica de la colonia fue sin duda la ganadería que fue introducida por los primeros conquistadores españoles. La legislación española no trajo ninguna disposición para regular la propiedad del ganado. La única preocupación era la caza del animal para aprovechar su cuero y algo de su carne. La brutalidad de la apropiación de los animales por las vaquerías hizo que las autoridades comenzaran a reglamentarlas, no pudiendo a partir del siglo XVII realizarse libremente pues era menester un permiso previo de la autoridad. Al ser el pastoreo a campo abierto los dueños de los animales debieron marcar sus haciendas para distinguirlas de las de sus vecinos y si bien era un acto facultativo de los hacendados, el cabildo lo impuso más tarde a todos los que vendiesen o matasen reses (año 1606). Durante el gobierno de Martín Rodríguez (1822) se dispuso que la policía debía llevar un libro que registrase las marcas, ventas y traspasos.El desarrollo de la industria ganadera fue posterior a la revolución de mayo. El alambrado posibilita la mestización del ganado. El advenimiento de la industria frigorífica, el empleo de nuevos medios técnicos y la construcción de la red ferroviaria aumentaron la importancia de la ganadería y su preeminencia respecto de la agricultura.

2- El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y la Constitución Nacional: el código rural establecía que la marca indica y prueba acabadamente y en todas sus partes la propiedad

32

Page 33: apunte agrario (1)

del ganado. La solución del código era irreprochable, ya que la constitución acordaba a las provincias el derecho de dictar sus códigos hasta tanto la Nación hiciera uso de sus facultades.

3- El artículo 2412 del Código Civil: la sanción del Código Civil varió sin duda el aspecto jurídico del problema ya que Vélez adopta el principio de que la posesión de las cosas muebles cuando es de buena fe acuerda al poseedor la presunción de propiedad y el derecho de repeler la acción de reivindicación si la cosa no fuere robada o perdida. La justificación de la regla se encontró en la necesidad de dar estabilidad a las transacciones que tienen por objeto cosas muebles, presunción iure et de iure que se aplicaba al ganado.

4- Los Códigos Rurales: los códigos rurales (de otras provincias) mantuvieron el principio del código de Alsina, algunos con idéntica forma y otros estableciendo que la marca o señal, salvo prueba en contrario, establecen la presunción de propiedad respecto al animal que la lleve. Es la marca y señal y no la posesión lo que hace presumir la propiedad.

5- El aspecto constitucional; diversas doctrinas: A quién corresponde la facultad de legislar en materia de propiedad de ganado?.Los poderes delegados por las provincias a la Nación son taxativos y de este modo el Congreso solo puede dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería y ningún otro, porque los demás corresponden a las facultades reservadas a las provincias, las que por lo tanto pueden dictar sus códigos rurales, comprendiendo el tema de las marcas y señales.El derecho rural no pudo ser tenido en cuenta por los constituyentes cuando entregaron a la Nación la tarea de dictar los códigos porque el derecho rural no existía como derecho autónomo. Y por lo tanto los constituyentes no pudieron tener la idea de excluirlo de la legislación nacional. Entonces es una facultad delegada a la Nación.Inconstitucionalidad de la legislación provincial: ya que las provincias no pueden dictar leyes sobre derecho de propiedad; una vez dictado el Código Civil a él debe conformarse la legislación provincial (Ramos Mejía)Salvat señalaba que la ley civil exige la posición de buena fe y la marca y señal puede constituir un elemento de juicio para establecer si el poseedor es de buena o mala fe. El decía que mientras no se violaran los principios del Código Civil las disposiciones sobre marcas y señales eran válidas porque las provincias conservan el poder de policía.6- Soluciones propuestas:Sociedad Rural argentina: en 1858 realiza un concurso para proyectar las bases de una legislación uniforme en materia de marcas y señales. Designó una comisión proponiendo un sistema organizado de tal modo que en todo el territorio de la nación no hubiera dos iguales o semejantes, y concebido de tal forma que con facilidad pudiera conocerse a quien pertenecía la marca y región del país y que fueran inalterables, con poco fuego, etc.Proyecto de Ramos Mejía: proponía agregar un segundo párrafo al artículo 2412 del Código Civil “esta disposición no será aplicable a los animales marcados o señalados en los cuales la presunción de propiedad será a favor del dueño de la marca o señal que llevaren a cuyo efecto constituirán signos de propiedad en los bovinos y equinos la marca a fuego en la piel y en las demás especies, la señal en las orejas con o sin tatuaje de la marca en ellos”.Anteproyecto Bibiloni: sostenía la necesidad de la creación de un registro que funcionaría en cada municipio y anotaría las marcas y enajenaciones, los certificados probarían el dominio y producirían el efecto de proteger a los terceros que procedieran en mérito de sus constancias.Proyecto de Eleodoro Lobos: asignaba diferentes efectos según los animales se encontraran inscriptos en un registro especial reservado para los animales de raza en cuyo caso la propiedad de estos se probaría con el asiento realizado en ellos, no estando el ganado ni inscripto ni marcado funcionaría el principio del artículo 2412. Encontrándose marcado o señalado, estando estos signos debidamente registrados, justificarían la propiedad a favor del titular de ellas.

33

Page 34: apunte agrario (1)

7- Sistemas de los Códigos Rurales: las opiniones doctrinarias influyeron para que en los proyectos de la reforma de los códigos rurales (como el de Córdoba y Santa Fe) se prescindiera de dar a la marca el carácter de signo distintivo o probatorio de la propiedad o de la posesión de buena fe, estableciendo simplemente la obligación policial de marcar y registrar las marcas. De esta manera las provincias incursionarían en materias que les están vedadas.El nuevo código rural de Buenos Aires de 1971 establece que la omisión de la marca o señal en el ganado de edades mayores implica una presunción de mala fe contra el poseedor, o sea que ya no es la marca la que acuerda determinados efectos probatorios, sino la omisión de marcar la que trae aparejada la presunción de mala fe. Se enrola en el criterio tradicional de los códigos rurales al establecer de una forma u otra que la marca o su omisión trae consecuencias jurídicas.

8- Ley de Unificación del Régimen de marcas y señales: ley 22939/83: unifica el régimen de marcas y señales, certificados y guías, de carácter nacional. Se inspiro en el proyecto de Eleodoro Lobos. Parte del doble reconocimiento de que las disposiciones del Código Civil deben prevalecer, y que estas no son idóneas para brindar una adecuada protección a la propiedad del ganado admitiéndose que no puede prescindirse de la marca o señal como de individualización colectiva.9- La marca: es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro candente, de marcación en frío o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble y que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería. El registro de la marca deberá efectuarse conforme a las modalidades establecidas en cada provincia, no se admitirá el registro de diseños de marcas iguales o que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito de una misma provincia o del territorio nacional, en tal caso la inscripción más reciente deberá ser modificada.10- La señal: es un corte o incisión o perforación o grabación hecha a fuego en la oreja del animal. Debe ser inscripta en un registro especial. Si bien la ley no dice nada, los códigos rurales establecen que no puede haber dos señales iguales en el mismo departamento.

11- Registro: la marca registrada de acuerdo a la ley confiere el derecho a su uso exclusivo, la marca no pertenece en propiedad a quien la tiene inscripta a su nombre, el Estado Provincial, dicen algunos códigos, es el exclusivo propietario. El derecho sin la marca es transmisible y se prueba con título expedido por autoridad local (boleto de marca o de señal).

12-Obligaciones de los propietarios del ganado: la ley establece la obligación de marcar y señalar el ganado. En los animales de raza la marca o señal pueden ser sustituida por tatuajes o reseñas, según la especie. Esta obligación deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida del animal y en el menor antes de los 6 meses de edad. Es obligatorio para todo hacendado tener registrado a su nombre el diseño que emplea y queda prohibido marcar o señalar sin previamente haber registrado la marca, excepto cuando la señal fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor, en este caso la señal es usada no con finalidad probatoria sino para uso interno del establecimiento.El incumplimiento priva al propietario de los derechos que le acuerda la ley y puede ser pasible de multa según la legislación local.

13- La propiedad del ganado: se presume, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el menor señalado pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada y se agrega, se presume, salvo prueba en contrario, que la cría no marcada o señalada pertenece al propietario de la madre cuya cría se encuentre al pie.Para que se dé la presunción la cría debe estar al pie del animal, que el animal si es ganado mayor tenga menos de un año, y si es menor menos de 6 meses, de lo contrario se lo considera orejano.

34

Page 35: apunte agrario (1)

14-Hacienda orejana: el poseedor de la hacienda orejana o sea, que carece de marca o cuya marca o señal no fuese suficientemente clara quedará sometido al régimen común de las cosas muebles (artículo 2412 Código Civil) sin perjuicio de las sanciones que aplicará la autoridad local.

15- Animales de raza: la propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por la respectiva inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que lleve el animal. Los certificados son llevados por entidades privadas, por ejemplo Sociedad Rural, pero deben estar reconocidos por la autoridad administrativa. La inscripción en los registros genealógicos constituye un modo de identificación individual del animal, la marca o señal es un modo de identificación colectiva porque lo que se inscribe en este caso es la marca o señal no el animal mismo.

16- Transferencia del ganado: la marca o señal sólo prueban la propiedad originaria, no la derivada. En cuanto a la forma de transferir el ganado, los códigos rurales reglamentaron la obligación del enajenante de dar al adquirente un certificado que acredite la enajenación.Este documento (certificado) vino a reemplazar la vieja práctica de remarcar los animales en caso de transferencia, contramarca que consistía en la aplicación junto a la marca originaria del mismo diseño pero invertido. A su vez el adquirente remarcaba el animal y ello consistía en aplicar su propia marca al lado de la contramarca. Legalmente la transferencia se acredita con el certificado.Es suficiente el otorgamiento del certificado para que se opere la transmisión del dominio o además es necesaria la tradición del animal? Distintas posturas:

A) aunque medie certificado regularmente emitido la transferencia no se produce si no existe tradición.

B) La doctrina, minoritaria, sostiene que el otorgamiento del certificado importa tradición simbólica, la contramarca y la remarca importan actos posesorios y los certificados los sustituyen.

C) Brebbia dice que los intereses de terceros están mejor protegidos con la inscripción del certificado que le acuerda fecha cierta.

17- La transmisión del dominio de los animales de pura raza: la propiedad de los animales de pura raza se probará con el certificado de inscripción en los registros genealógicos que concuerden con los signos individuales que llevaren los animales.El artículo 14 establece que la transmisión del dominio de los animales de pura raza podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del trato en los registros genealógicos y selectivos del artículo 11.Para equinos de pura sangre la transmisión del dominio sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción del acto en el registro.

18- Transporte del ganado: las guías: (artículos 16 y 17) para la licitud del tránsito del ganado es obligatorio el uso de la guía expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. Las guías tienden a asegurar a los propietarios de ganados, frutos, etc., que se transportan contra su hurto. Las guías son documentos expedidos por la Administración pública para acreditar y autorizar el tránsito de géneros o efectos cuyo movimiento o comercio se encuentre restringido por razones fiscales, de salud, o de orden público.El certificado acredita la propiedad, en cambio la guía sirve para poder trasladar la hacienda y su validez se juzga por las normas locales (por ejemplo, Juzgados de Paz o comisarias). En algunas legislaciones locales esta diferencia conceptual desaparece pues funcionan en un mismo documento simultáneamente como certificado y como guía. En las guías debe constar el diseño de la marca de los animales transportados, su cantidad, clase y sexo, origen y destino de los animales transportados.Cuando el animal es de pedigrí y por lo tanto carece de marca o señal, se debe mencionar esta circunstancia y suministrar los datos que puedan individualizar al animal.

35

Page 36: apunte agrario (1)

Las leyes provinciales gravan con impuestos la expedición de guías lo cual es inconstitucional cuando los animales son transportados de una provincia a otra (artículos 9 a 11): en el interior de la República es libre de circulación a los efectos de producción nacional y los ganados de toda especie que pasen de una provincia a otra serán libres de los derechos de tránsito.

19- Régimen legal de los equinos de pura sangre de carrera (ley 20378): establece la ley que la inscripción de animales equinos de pura sangre en los registros genealógicos reconocidos por la Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación acredita su origen y calidad, como ejemplares de pedigrí y la propiedad a favor del titular. Esta inscripción debe realizarse en el registro que lleva el Jockey Club Argentino, controlado por la Secretaría.La transmisión del dominio sólo se operará entre partes y respecto de terceros mediante la inscripción en los registros genealógicos, en los que además deben anotarse las medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones al dominio convenidas entre partes u ordenadas por disposición judicial, No se aplica el 1374 y 1429 del Código Civil – no se aplica la prohibición del pacto comisorio y tampoco la imposibilidad de pedir la resolución por incumplimiento en caso de venta a crédito -.

2- Vicios redhibitorios: en la compraventa de ganado funcionan cuando los vicios responden a la naturaleza intrínseca del animal. Por ejemplo, el toro es estéril, animales con enfermedades contagiosas, acá no se aplica el vicio redhibitorios, sino daños y perjuicios (la acción prescribe a los 2 años) porque puede contagiar a otros animales, hace falta una legislación especial que no existe en nuestro país.

3- Daños ocasionados por el ganado. Jurisprudencia: esta regulado en los códigos rurales, permite pedir a los propietarios un aporte con los vecinos. El principio es que es responsable del dueño del ganado.

BOLILLA 8:

TIERRA PÚBLICA. PROMOCIÓN Y FOMENTO AGRARIO1- TIERRA PÚBLICA: 1- Concepto: es la tierra del estado que no está apropiada por particulares. Para algunos deberían llamarse fiscales porque se confunden con las tierras del dominio público, y si fueren públicas no podrían venderse. Tierras públicas o fiscales (2339 a 2342).

2- Clases: nacionales y provinciales:Art. 2339: “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional, o son bines privados del Estado general o de los estados particulares.”

Art. 2340: “Quedan comprendidos entre los bienes públicos:1° Los mares territoriales hasta la distancia…

2° Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;

3° Los ríos, sus causes, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario…

4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

5° Los lagos navegables y sus lechos;

36

Page 37: apunte agrario (1)

6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

7° Las calles plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

8° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;

9° las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.”

Art. 2341: “Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.”

Art. 2342: “son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales de la Republica, carecen de otro dueño;

2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;

3° Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;

4° Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los estados por cualquier título;

5° Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.”

3- Breve Historia de la tierra pública argentina: Antecedentes.EPOCA COLONIAL:Bulas de Alejandro VI: ratificado por el tratado de Tordesillas celebrado entre España y Portugal, establecían que las tierras descubiertas o que se descubrieran en América pertenecían a los reyes de España dejando a salvo los derechos adquiridos por Portugal. Reino de Castilla: los pactos de apropiación privada de tierras se dieron por medio de las llamadas capitulaciones, que eran una especie de donación aunque el dominio efectivo se adquiría después de haber residido determinado plazo (eran verdaderos contratos entre la corona y los conquistadores). Mercedes, o gracias reales, donaciones que hace la corona a personas determinadas. Los que no lo adquirían ni por capitulaciones ni por merced, lo podían comprar por medio de la venta directa o en remate.

GOBIERNO PATRIO: Primera Junta de 1810, legitimación de los títulos de ocupación; fueron demarcadas las tierras fiscales que no habían sido objeto de apropiación privada. La Asamblea del año XIII ordena al Poder Ejecutivo que disponga de las tierras de la forma más conveniente al FISCO público, elimina mayorazgos y vinculaciones.En 1817 el Congreso autoriza el Poder Ejecutivo a otorgar mercedes o gracias retributivas del servicio y otras no retributivas.En 1822 se ordena la inenajenabilidad de la tierra pública, se solicita autorización para contraer un crédito en Londres.

37

Page 38: apunte agrario (1)

En 1825 se hipotecan los inmuebles fiscales.En 1826 durante el gobierno de Rivadavia se dicta la ley de Enfiteusis Rivadaviana (dar un inmueble a perpetuidad a cambio de un canon). No fue la única, se utilizo como medio de disponer de la tierra pública.

DIFERENCIA:Enfiteusis romana Enfiteusis rivadavianala tierra pertenecía al dominio privado de los particulares

Las tierras eran de propiedad del estado

Canon fijo Canon móvil

Derechos del propietario: 1) dominio directo a la nuda propiedad (la puede transmitir), 2) “laudemio” (cobrar un % sobre la venta del dominio útil), 3) “derecho de comiso” (recuperar el dominio útil),

Por: - incumplimiento de las condiciones pactadas - falta de pago del canon - deterioro del inmueble

4) “derecho de tanteo” (preferencia en caso de venta del dominio útil) 5) “derecho de retracto” (similar al anterior pero luego de producida la venta).

Derechos del enfiteuta: 1) conserva el dominio útil (arrendar, hipotecar, vender, donar, constituir servidumbres), 2) derecho de tanteo (preferencia en caso de venta), 3) derecho de retracto (similar al anterior pero luego de producida la venta).

El cod civil elimina la enfiteusis en el art. 2503Enfiteusis rivadaviana:

a) objetivo, utilizarla como un sistema de distribución por el hecho de haberse hipotecado las tierras fiscales (crédito con el banco Baring Brothers) resultando por ello imposible su venta (era un objetivo puramente económico); las necesidades financieras obligan a aplazar la venta para darlas en garantía,

b) las tierras eran propiedad del estado, c) plazo de 20 años de canon 8% pastoreo y 4% agricultura (tierras de pan llevar), d) el precio lo fijaba un jury -vecino- (era muy bajo), e) transferir libremente sin derecho de laudemio, f) sin límite de extensión ni obligación de poblar . Esto hizo que fracasara el sistema.

Enfiteusis de la provincia de Buenos Aires: (Dorrego)En 1828 cambia en lo que había fallado y reduce a 10 años el plazo con posibilidad indefinida de renovación, obliga a cultivarla y poblarla y establece el canon en el 2% de la valuación de la tierra, o sea que el canon lo fijaba el gobierno.

Ley 817 de Avellaneda (1876), oficina de tierras y colonias para explorar y estudiar, enajenación directa o subasta, excepcionalmente donación (100 primeros colonos). Colonización por empresas.Quedaba a cargo del Poder Ejecutivo la exploración, mensura y subdivisión de las tierras aptas para ser colonizadas, los terrenos se dividen en lotes (secciones) y manzanas. Los lotes se vendían en forma directa y en subasta pública.Se propuso fomentar el establecimiento de colonias por medio de donaciones de lotes a quienes se hayan distinguido por laboriosidad y aptitud para el trabajo.

38

Page 39: apunte agrario (1)

Causas del fracaso de esta ley: la mayoría de las tierras estaban bajo dominio del indio, falta de comunicaciones, las compañías compraron sin poblarlas.

Ley 4167 Tierras Publicas (1903). Regulariza la adquisición de tierras fiscales nacionales y provinciales derogando todas las leyes anteriores sobre tierras, bosques y yerbales, salvo disposiciones de inmigración en ley Avellaneda.Ordena al Poder Ejecutivo explorar, medir las tierras fiscales y determinar la aptitud para agricultura y la ganadería y otras industrias y para establecimientos de colonias o pueblos. El fin era no entregar terrenos carentes de aptitud para brindar una renta provechosa. La adquisición de tierras se lleva a cabo con distintos sistemas, donación (restringida), venta directa, arrendamiento, etc., según se trate de lotes urbanos, colonias agrícolas, terrenos pastoriles no colonizables.Extensiones limitadas según el tipo de tierra, obligados a introducir mejora y a poblar.

Ley de fomento 5.559 (1908). Se orientaba a hacer económicamente apta a la tierra fiscal para luego entregarla en propiedad.Se sanciona para impulsar el progreso del territorio nacional, se llevaría a cabo inmediatamente la construcción de ferrocarriles en la Patagonia y norte del país y explotación. El objetivo es fomentar la inmigración en esa zona.

Ley 13.995 sobre tierras fiscales nacionales (1950):- principio de la función social de la propiedad (tierra fiscal), - principio de inalterabilidad de la unidad económica.

Regula dos formas de concesión de la tierra pública a favor de los trabajadores de campo:a) En propiedad: la venta de la tierra se operaba directamente con los particulares interesados a través del contrato de compraventa.b) En arrendamiento: como regulación excepcional, la superficie arrendada no podía exceder de una unidad económica.

El dominio era revocable por el incumplimiento de las obligaciones que la ley fija al propietario: 1) trabajar racionalmente el predio, 2) habitar en el mismo, etc.

Acarrea la revocación del dominio a favor del Estado que nuevamente puede disponer de la tierra. Indivisión de unidad económica. Producida la muerte del concesionario no se podía dividir. El dueño tenía que disponer quien era el heredero más apto para trabajar la tierra. Si no los herederos debían ponerse de acuerdo y surgía para los desplazados un derecho personal y si no se ponían de acuerdo lo hacía el Poder Ejecutivo.

Decreto ley 14.577 (1956). Derogó la ley 13.995 y cambió el sistema de adjudicación volviendo al sistema de venta que otorga a su titular un dominio pleno.Tratándose de inmuebles rurales: Requisitos: 1) residir o haber residido durante 10 años, explotar directamente, invertir capital, buen concepto, 2) obligación de no transmitirlo por 10 años, salvo a quien lo explote directamente y resida en el predio, no arrendarlo a terceros por ningún concepto por 10 años.

4- Estado actual: Actualmente la provincia de Santa Fe dispone para las islas fiscales, administración, arrendamiento y custodia de inmuebles de inmuebles.Lo que se está tratando es de vender. En Entre Ríos existe un instituto de Colonización de tierras públicas.

2- COLONIZACIÓN:

39

Page 40: apunte agrario (1)

1- Concepto: sostiene Brebbia que la colonización consiste, según la enunciación de la ley 12636, en un plan destinado a poblar el interior del país incorporando nuevas tierras a la producción, fundamentalmente mediante la adjudicación de tierras fiscales.Objetivos:- Disponer de la tierra pública: (el Estado debe tener en cuenta el bienestar general)- Poblar el interior: (es necesario poblar el interior del país, ya que es lo que esta despoblado)- Eliminación del latifundio (geográfico: inexplorado; social: irracionalmente explotado)

2- Clases: puede ser:a) Privada:

a) Por Empresa : (lucrativo) por ejemplo italo-argentina trajo inmigrantes italianos. b) Individual : (altruista) por ejemplo los contratos que celebro Aarón Castellanos.

b) Oficial: (Estado, nacional o provincial, colonización por excelencia)

c) Mixta: colaboración del Estado y particulares.

Colonización privada en Argentina: el sistema de colonización por empresas es de origen privado pero la ley de Avellaneda y 12636 la acogieron.El C.A.N. (Congreso Agrario Nacional) podía celebrar convenios con:

1) grupos residentes en el extranjero para ubicarlos en la República, 2) con empresas privadas o institutos de reconocida solvencia y responsabilidad, dando

preferencia a entidades que no perseguían fines de lucro.

Colonización individual: tiene origen en 1853, en el convenio celebrado entre Santa FE y Aarón Castellanos, en virtud del cual llegaban al país inmigrantes que constituyeron la colonia de Esperanza, primera colonia agrícola organizada en el país.

Colonización oficial: el régimen legal de colonización empieza con la ley 12636. Objetivo aplicar en el país a) Racionalización de explotaciones rurales, b) Subdivisión de la tierra, c) hacer estable la población rural.

3- Breve historia de la colonización en nuestro país: en el año 1913, señalaba que el General Justo José de Urquiza fue el que por primera vez planteó fórmulas concretas de colonización, creando las prósperas de San José en el Departamento Colon y Villa Urquiza en el de Paraná pobladas por familias suizas, francesas y alemanas.Sin embargo, tal actitud no se imitó por mucho tiempo y por el contrario en largas épocas dominó el concepto anterior a él, de entregar las tierras a la explotación ganadera rutinaria, sin obligaciones por los adquirentes y con el propósito más bien de allegar recursos a las arcas fiscales.Era el concepto ganadero pastoril que orienta en su origen a toda sociedad y que en Entre Ríos hizo que se dictara la ley del 2 de Agosto de 1824, que obligaba a todo poseedor que ocupase una o más suerte de estancia y que estuviesen despobladas de ganado a poblarlas o vender su posesión.

Viene luego un segundo ciclo en la evolución del concepto y la forma de enajenación de la tierra pública, encontrándose entre éste y aquel la acción desarrollada por Urquiza con la fundación de las mencionadas colonias de Villa Urquiza y San José en los años 1857 y 1858.

Pérez Llana analizando la ley 12.636 sostiene que la misma se inspira en experiencias extranjeras, en antecedentes argentinos y en la organización de la colonia San José, la cual tenía una organización de un sistema asociacionista obligatorio que preservaba a los colonos de los

40

Page 41: apunte agrario (1)

peligros del aislamiento. En la escritura de la ley esta asociación obligatoria tiene importancia fundamental y de ella depende en gran parte el éxito de la colonización. Ley 12636:- la propiedad de la tierra colonizada en cumplimiento de esta ley queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinen en ella de acuerdo al interés colectivo.

-Crea Consejo Agrario Nacional, organismo autárquico que podía enajenar y celebrar contratos de colonización.

- Inmuebles sobre los que recae esta ley: -Las tierras fiscales, las de reparticiones del Estado. -Las del dominio privado que le donen, compre, o expropie cuando fuere irracionalmente explotada, de más de 2000 has; o estuviese abandonada por 5 años (autorización genérica e indiscriminada al Consejo Agrario)-Las que ofrezcan las provincias, municipios o los particulares.- Si el comprador no pagaba todo el precio no podía enajenar y si fallece continúa el heredero más apto.- Si pagaba todo el precio sí podía enajenar, pero el CAN podía expropiar si subdivida o se fusionaba.

La Ley 14392 de 1954 deroga la 12.636:a) Organismo de aplicación: Primero el Bco Central luego se modifica y vuelve al CAN.

b) Planes de colonización: promover el ordenamiento racional de la tierra agraria (economía de los transporte, ecología rural, etc.)

c) Tierras colonizables:-irracionalmente explotadas; -fiscales aptas; dominio privado que no cumplan “función social” (sustituido por: “nivel de producción inadecuado”); -tierras en poder de los ministerios, bancos, etc; -en zonas de erosión; etc.

d) organización de las colonias: las tierras adquiridas debían subdividirse en lotes que constituyesen unidades económicas: (“predio que por su superficie, calidad de la tierra, ubicación, mejoras, y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario permita satisfacer sus necesidades y evolucionar favorablemente”)

f) Beneficios del adjudicatario: -posesión inmediata y pacifica del predio, prestamos de fomento, reconocimiento de mejoras necesarias y útiles, asesoramiento técnico, inembargabilidad de bienes necesarios.

g) Obligaciones del adjudicatario: -vivir en el predio, trabajar personalmente, pagar, conservar en buen estado, forestar, no se puede trasmitir sus derechos sin autorización del CAN.

3- Colonización indígena: - El art. 66 de la 12.636 organizaba la colonización con indígenas en tierras fiscales. Es por eso que se le debían dar tierras, y establecer su régimen de explotación teniendo en cuenta sus costumbres y métodos de trabajo.- La 14.392, el CAN debe elaborar planes de colonización indígenas.- El artículo 75 inciso 17 no está reglamentado, y dice así “....reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos....”

4- Estado actual: hoy la colonización como fue contemplada en sus orígenes y desarrollada en nuestro país ya no es un instrumento tan necesario para poblar el país o distribuir la tierra pública, salvo en los casos y lugares en que aún existan grandes latifundios y los mismos sean ineficientes, pero debe servir de indicio para intentar nuevas normas jurídicas que armonizando

41

Page 42: apunte agrario (1)

con los conceptos de transformación agraria, fomento agrario, y reagrupamiento parcelario, generen un instrumento hábil para alentar la producción agropecuaria para lograr la grandeza de la Nación y evitar el éxodo de nuestro hombre de campo.

3- SEGURO AGRARIO: 1- Concepto: la ley 17418 dice que es el contrato por el cual “el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.Características que debería tener una ley de seguro agrario : 1) Obligatorio : generar una fuente de recursos para que sean los mismos agropecuarios como

colectividad quienes afronten sus propios riesgos.2) Integral : contra todo riesgo que afecte la continuidad del ciclo biológico, debe ser total la

cobertura del riesgo,3) Cubrir solo el costo de producción : (costo de semillas, gastos de labranza, precio del

arrendamiento, gastos de manutención de la familia agraria, etc.) y no las utilidades.

Caracteres del contrato de seguro:- Consensual- Sinalagmático (bilateral) - Oneroso- Aleatorio y Condicional

La Ley 17418 regula los seguros de la agricultura a partir del artículo 90 y ss. Expresamente prevé el Granizo, Helada y el Seguro de animales.

2- Seguro agrícola y pecuario: es un instituto propio del derecho agrario por el doble riesgo, técnico y económico, presente en la actividad agraria, está regulado como contrato.La importancia y necesidad del seguro se ven desvirtuados porque nuestra legislación no la consagra, la ayuda (crédito) que puede obtener el agricultor por medio del estado, se ve desvirtuada por la acción de infortunios (riesgo técnico y económico).

3- Seguro contra granizo. 4- Legislación: La Ley 11684 de 1933 crea la sección de crédito en el Banco Nación, a la cual le encarga la creación de una sección de seguros contra los riesgos agrícolas producidos por granizo, helada y sequías, mediante el cobro de una cuota mínima que permite cubrir los riesgos y formar un fondo de reserva, de carácter mutualista.

Granizo: se reembolsa el valor de lo perdido (al tiempo de la cosecha) con relación a las primas el costo del siniestro se calcula en el 50% de las mismas.

Heladas: no se puede determinar la prima que debería pagar el agricultor, por lo tanto resulta imposible organizar un sistema de seguro para este infortunio.

Sequía: iguales conclusiones, tampoco puede organizarse un sistema concreto.

Pérez Llana dice que el seguro previsto en esta ley no era integral, ni siquiera obligatorio, y la razón era la falta de estadísticas. Sabido es que ante la ausencia de las características que permitan establecer la frecuencia con que se produce el siniestro no pueden confeccionarse las leyes de probabilidad indispensables para fijar el monto de la prima. Tampoco resulta suficiente para atender a las necesidades del campo, cuyos riesgos van más allá de los mencionados.

La Ley 12636 de colonización establecía entre las funciones y deberes del Consejo Agrario Nacional la de promover la aplicación del seguro agrario “mutuo u oficial” en las colonias que administre.

42

Page 43: apunte agrario (1)

La Ley 13246 de arrendamientos se refiere al seguro pero en forma implícita. El arrendatario tendrá derecho a la disminución proporcional del precio del arrendamiento por perdida total o parcial de las cosechas debido a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no asegurables.

Ley de seguros 17418. Sección especial: 1- Para la agricultura: (artículo 90 y ss.) establece que los seguros pueden referirse a cualquier riesgo susceptible de dañar la explotación en determinada etapa o momento; se limita a reglamentar el seguro de granizo cuyas normas se aplican al seguro de daños causados por heladas.Daño a indemnizar: es el exclusivamente causado por el granizo en los frutos o productos asegurados aún cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.Plazo de duración: 1 año. Pero en caso de tratarse de frutos cuya recolección exige un plazo mayor se lo tendrá por contratado por este plazo mayor (sin exigencia alguna de pago de sobreprecio).Es un seguro de ganancia esperada porque se indemniza una cosecha no madura.Siniestro: la caída de la piedra, se garantiza por la disminución de la cantidad pero no de la calidad de la cosecha. Se indemniza el valor que tendría el producto sin el siniestro al tiempo de la cosecha con deducción de los gastos que habrían sido necesarios para la recolección considerando el estado del cultivo al tiempo del siniestro.Cargas: de denuncia hasta los 3 días, y no remover los productos dañados hasta la inspección e impedir la penetración de animales.Rubros a tener en cuenta para fijar la indemnización: 1) lo que hubiere producido recomposición del perjuicio efectivo, 2) lo que quedó, 3) ver si se puede reutilizar.Al de heladas se le aplican las normas del granizo. En el país no se practica el seguro privado en razón de la intensidad y generalidad de los daños.

2- Para animales: se autoriza el seguro de cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.Seguro de mortalidad: el riesgo es la muerte del animal pero la ley excluye la causada por incendio, rayo, explosión, inundación y terremoto, salvo pacto en contrario. Tampoco incluye el ocurrido durante el transporte, carga o descarga.Duración: la ley prevé que cuando el animal muere dentro del mes de extinguido el lazo contractual por accidente o enfermedad producida con anterioridad el asegurador debe responder pero contra pago de prima. Por ello prohíbe rescindir al asegurador cuando algunos de los animales son afectados por una enfermedad contagiosa cubierta.Cargas al asegurado: 1) Todo lo que importe agravación del riesgo, traslado del animal, infringirle malos tratos, mal cuidado higiénico le está prohibido, 2) Informar al asegurador el acaecimiento de cualquier enfermedad o accidente que sufra.3) Separación de animales enfermos en caso de epidemias, asistencia veterinaria idónea. El asegurador puede ordenar el sacrificio del animal enfermo para evitar la propagación. 4) Denuncia en 24 horas.Siniestro: muerte del animal.Indemnización: según el valor del animal fijado en la póliza. De ese valor se deduce cuanto se obtenga por la venta de los restos y cuanto le corresponda como indemnización por aplicación de leyes de policía sanitaria.El asegurador no puede rescindir el contrato si el animal tiene una enfermedad contagiosa.

4- COOPERATIVAS AGRARIAS: 1- Concepto: no hay una ley de cooperativas agrarias, existe un anteproyecto de cooperativas agrarias del Dr. José Manuel Questa. Por lo anteriormente dicho debemos tomar el concepto de

43

Page 44: apunte agrario (1)

la ley de cooperativas comerciales 20. 337 que dice”son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios”.

2- Clases: Cooperativas de producción: la propiedad de la explotación o empresa agrícola pertenece a la empresa agrícola y el proceso productivo se realiza en forma cooperativa. La tierra puede se propiedad de la cooperativa, del estado o de un tercero que la da en arrendamiento. Las utilidades, luego de deducidas las partidas necesarias para el desarrollo o capitalización de la explotación, se reparten de acuerdo al trabajo aportado.

Cooperativas de Servicios: el productor conserva la titularidad y el poder de decisión dentro de su explotación, la cooperativa tiene por finalidad aumentar sus utilidades y procurar un mayo control, mas seguridad y estabilidad en los sectores próximos a su explotación Ej: acopio, procesar o comercializar o transformación la producción, suministros de insumos, créditos, seguro, etc.

3- Nacimiento, desarrollo y estado actual: Las Cooperativas agropecuarias tienen por objeto fundamental prestar al asociado el servicio de comercialización, industrialización o no, de su producción. Brindan servicios complementarios como insumos, asesoramiento técnico, transporte, defensa gremial, educativa, artículos de uso y consumo.Son pequeños y medianos productores nucleados para comercializar su producción evitando intermediarios (García Arrouy). La primera fue la Liga Agrícola y Ganadera De Junín (principios de siglo XX)- Como ejemplo actual de cooperativa agraria podemos citar la Cooperativa de campo Herrera de Tucumán, que es una cooperativa azucarera; SANCOR (leche). Aquí no existe propiedad porque la propiedad es la misma cooperativa.Naturaleza jurídica de los actos de comercialización de cereales: (criterio impositivo o acto cooperativo) la idea es que es nada más que un acto cooperativo.Principios del cooperativismo: Adhesión libre y voluntaria, régimen democrático, educación cooperativa, integración cooperativa.

4- Cooperativas agrarias de segundo grado: qué es la FACA? Federación Argentina de Cooperativas Agrarias (Dependiente de la Federación Agraria Argentina). Sancor Cooperativas Unidas. En función de lo estudiado en el derecho colectivo las cooperativas de segundo grado son federaciones de cooperativas que se unen a fin de armonizar sus objetivos y planes a nivel nacional (Carrere).

5- CRÉDITO AGRARIO: 1- Concepto e importancia: primero se debe precisar el concepto de crédito, el cual se puede definir diciendo que “hay crédito cuando una parte transfiere una suma de dinero a la otra o se obliga a realizar prestaciones que implican desembolso en dinero y la otra se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y cantidad más sus intereses”.Es el cambio de riqueza presente por una futura, es la permuta de capital en que la contraprestación por el plazo conforma el interés.

Crédito agrario: para Zeledón, en su libro del instituto del derecho agrario, es el destinado a instalar una explotación agropecuaria o incrementar o conseguir un funcionamiento eficiente. La particularidad de los contratos de créditos agrarios es el destino legal.

Elementos: duración 6 meses para semillas, fertilizantes, 3 a 5 años para máquinas agrícolas, 10 años para comprar tierras, pago uno solo al final de la cosecha (para semilla) en dos períodos o mixto (intereses fijados por ley o ente regulador de política), las garantías pueden ser personales o reales.

De Examen, los tipos de créditos:Según el plazo:

44

Page 45: apunte agrario (1)

a) Corto plazo o avío, 1 año y medio, b) Mediano plazo 2 y 5 años (es empleado en tareas ganaderas por ejemplo,

maquinarias, c) Largo plazo , es el que puede llegar a 30 años, por ejemplo para inmuebles

Según la garantía: personal o real, este ultimo a su vez puede ser prendario (instrumentos de trabajo) o hipotecarios (inmueble).

Según el destino: crédito de mejoramiento, crédito de explotación.

2- Operatoria del Banco nación Argentina: reseña histórica del crédito agrario (a esto lo toma)Es conocido desde tiempos remotos con garantía sobre el mismo inmueble y destinado a su adquisición (imperio romano). Luego cayo en desuso y en el Siglo XX adquiere importancia por la actuación de empresas privadas, por ejemplo, en las Cajas rurales de Alemania.En Argentina la labor crediticia queda en manos de las cooperativas agrarias imponiéndose la idea de crear un Banco Agrario, pero quedó sin efecto al encargarse al Banco de la Nación llevar adelante el crédito agrario. El primero que otorga crédito agrario a nivel oficial es el Banco de Buenos Aires. Pero faltaba una coordinación y planificación en la materia, por eso en 1993 se crea la Sección de Crédito Agrario del Banco de la Nación Argentina, que centralizó el crédito agrario. En cuanto a la operatoria del Banco de la Nación en esa época aplicaba un interés del 6% anual, tener en cuenta que fue en la década del ´40.No existe ni ley ni Banco de Crédito Agrario. La ley 11684/34 disponía la creación en el Banco Nación de una sección de crédito agrario; el objeto es mejorar la organización y distribución del crédito agrario otorgado a agricultores, ganaderos y cooperativas de agricultores y ganaderos, descuentos, préstamos y adelantos.

3- El certificado de depósito en el Decreto-Ley 6698/63: es un documento donde consta la cantidad y clasificación de la mercadería recibida dentro del sistema de pérdida de identidad, lo emite el elevador o instalación habilitada al efecto, a nombre del depositante, transmisible por endoso y apto para efectuar operaciones de crédito. En general el pago se da 2 veces al año, no mensualmente. La forma de pago es de una sola vez en el de semilla solamente.

Diferencia con la Ley de Warrants:El certificado de depósito: es el instrumento representativo de la propiedad de los efectos depositadosLos Warrants: son documentos de créditos sobre dichos efectos negociables y que gozan de una garantía especial. Es una garantía para obtener un crédito y se otorga al acreedor según las cosas depositadas.En la ley de Warrants 9643 las cosas depositadas en el almacén están individualizadas mientras que en los depósitos en elevadores no se da, tampoco se registra en los libros del elevador las operaciones de crédito y los endosos.El certificado de depósito tiene una legislación legal propia, el certificado está dividido en dos partes que podríamos llamar elementos del certificado de depósito y son: a) El Certificado propiamente dicho, y b) el talón que es un título cambiario y como tal solidariamente responsable. La mayor parte de los talones están endosados por Multinacionales: como Morgan por ejemplo. El Warrants es sobre la cosa individualizada, es además un privilegio.

6- INFLUENCIA DE LOS ADELANTOS TECNOLÓGICOS: repercusiones en el campo del derecho:Se habla de biotecnología, de la transformación genética de las semillas (ejemplo, Alfalfa esperanza plantada el año pasado). En el aspecto social los que no pudieron incorporar tecnología no pudieron subsistir; desde el punto de vista económico hace que los productores agropecuarios necesiten dinero, se endeuden y además hace imposible el pago del crédito.

45

Page 46: apunte agrario (1)

7- CONTROL DE PLAGUICIDAS Relación con el ambiente:. la Ley sancionada en 1973, luego decreto ley 281/73, y más tarde la ley 20466, establecieron la libre importación de plaguicidas, se fomenta así la industria plaguicida y ahora estamos de vuelta, con el control de plaguicidas en el ámbito provincial (en la Dirección de Sanidad), un registro donde tienen que anotarse todos los que venden fertilizantes, requiere la adhesión de comunas y ese proceso es muy lento, esto es consecuencia de una mala técnica legislativa.

En argentina se aplican cada vez más plaguicidas y compuestos fertilizantes sin haberse evaluado previamente sus efectos sobre el ambiente mediante un estudio minucioso, cuidadoso y adecuado a las características del sitio de aplicación.Tanto los fertilizantes como los plaguicidas contribuyen a la contaminación del agua en la superficie y el subsuelo. El potencial de contaminación de estos compuestos depende de una variedad de propiedades del suelo, clima y de las características del propio compuesto.

8- ORGANISMOS NACIONALES DE FOMENTO: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación: depende del Ministerio de Economía y a nivel provincial tenemos un Ministro de Agricultura y de Ganadería.INTA: (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria) creado en 1956 su labor de estudio, extensión, limitación que tiene y problema. No llegar al mediano y pequeño productor, por problemas económicos, salvo el programa pro huerta o de grupos del cambio rural que es un programa federal de reconversión productiva para la pequeña y mediana empresa agropecuaria. Este programa se basa en 2 pilares 1-) asistencia técnica dada por el Ingeniero agrónomo o veterinario; el Estado subsidia al ingeniero agrónomo con $500 mensuales en los 2 primeros años, después lo subsidia con $200 y luego ya no paga más, 2-) acceso al crédito: el ingeniero pone a conocimiento que pertenece al cambio rural.Objetivos: fortalecer la inteligencia de los mercados, incorporar alternativas tradicionales, consolidar nuevas formas de organización y en general mejorar la comercialización.

9- ORGANISMOS INTERNACIONALES: FAO, Naciones Unidas; OEA. Todos estos organismos aportan dinero para llevar adelante programas.

PARTE TERCERA: CONTRATOS AGRARIOS BOLILLA 9: LINEAMIENTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS AGRARIOSCONTRATOS AGRARIOS: 1- Antecedentes históricos: Mugaburu decía que los contratos agrarios constituyen el núcleo alrededor del cual se fueron organizando las normas e instituciones del Derecho Agrario. Su importancia se mantiene y a pesar de la evolución del Derecho Agrario, con la empresa y la propiedad agraria, constituyen el núcleo del Derecho Agrario moderno.Pero no puede decirse que la doctrina haya podido construir de modo definitivo su teoría general si bien ha evidenciado un notable avance. Los principales expositores no han podido delinear con precisión una noción definitiva de lo que debe entenderse por contrato agrario.

Origen: siendo imposible e innecesario rastrearlos a todos en la antigüedad nos ubicamos en el Derecho Romano en la figura de la locación (hay pruebas indudables de su existencia en el Antiguo oriente y en América precolombina con el Yanaconazgo). “ Locatio conducti rei ”: es una institución agraria del Derecho Romano; era un contrato sinalagmático y de buena fe por el cual una de las partes se obligaban a hacer algo y la otra a pagar por ello un precio en dinero.Existían 3 modalidades.1- locatio conducti rei : era utilizada para el arrendamiento de bestias de tiro o de carga necesarias para la realización de tareas rurales2- locatio operarum: luego por el aumento de la población y las guerras púnicas se dio la locación de casas o inmuebles urbanos y posteriormente con la desaparición de la esclavitud se dio la tercera figura,

46

Page 47: apunte agrario (1)

3- locatio operis : locación de servicios, por ejemplo para la recolección de Olivos.

Figura del colono: del colonato parcial o colonus partiarius, el contrato era similar a la sociedad; se perfecciona por el acuerdo de partes y se perfecciona con la cosa y el precio que era la contraprestación que en principio debía ser en dinero pero también un porcentaje de los frutos.

Obligaciones del locador: dar la cosa, únicamente daba la tenencia, debía garantizar al locatario de evicción y lo debía indemnizar en el caso de venta de inmuebles.

Obligaciones del locatario: pagar el precio, restituir la cosa, darle el cuidado de un buen padre de familia, también obligación de compensación por buena cosecha. Esto surgía cuando el locatario había tenido mala cosecha en cuyo caso tenía derecho a disminución del precio con la obligación de recompensarlo cuando tuviera buena cosecha.El contrato era de 5 años y existía la tácita reconducción; prórroga por un año cuando al vencimiento del contrato se seguía disfrutando de la cosa sin oposición del locador. Y se extinguía por mutuo disenso. También se podía rescindir por incumplimiento de cada una de las partes con sus obligaciones. No por muerte, sí por cambio de destino, no uso, etc.

2- La enfiteusis: es una institución del Derecho Romano y significa “plantar en”; la enfiteusis es el contrato en cuya virtud el dueño de una cosa raíz transmitía a otro a perpetuidad o por largo plazo su dominio útil mediante el pago de un canon o pensión anual.Derechos del propietario: cobrar el canon, derecho de laudemio (derecho que el enfiteuta debía pagar cuando transmitía el dominio), derecho de tanteo o de preferencia en caso que el enfiteuta quiera vender, derecho de decomiso (facultad de recuperar la cosa) en caso de no cumplir el enfiteuta, por ejemplo no pagar el canon, el propietario podía reunir el dominio pleno.

Derechos del enfiteuta: tenía el uso y goce pleno, podía usufructuarlo, venderlo, cederlo, etc.. Tenía también el derecho de tanteo o de preferencia en el caso de que el propietario enfitéutico quisiera venderlo.

3- Los contratos agrarios y la codificación del Siglo XIX: los códigos del siglo XIX no contemplaban la propiedad agraria regulaba el dominio con los caracteres de absoluto, pleno y exclusivo. El Código Civil argentino carece de normas orgánicas particulares sobre la locación rústica, pero hay normas dispersas que se refieren al contrato de locación cuando se trata de un fundo rústico y ellas son: Artículo 1506: cuando no se determina el plazo se reputa por un año, pero si los frutos se recogen después de algunos años se juzga hecho por el tiempo necesario para recolectar los frutos.Artículo 1536: si la locación es de terrenos incultos se entiende que el locatario está autorizado para cultivarlo.Artículo 1560: da supuestos de goce abusivo: arrancar árboles, hacer cortes de montes.Artículo 1617: si el locatario recibe un predio con animales y no se estipula nada sobre las crías se entiende que le pertenecen

4- La especialidad de los contratos agrarios: en este punto Brebbia se remonta a las codificaciones anteriores, pero a partir del Código italiano de 1942, que da la noción de empresa tiene la función de instrumentar a la empresa agraria. La sanción de este código produce cambios importantes porque lo agrario pasa a constituir una categoría jurídica y el medio para calificar jurídicamente. En el concepto de empresa la actividad agraria es la que sirve para distinguir la empresa agraria de la comercial.Bolla dice que la especialidad los contratos agrarios se da por los elementos comunes: los sujetos, el objeto como organismo vivo, por la causa y por el tiempo. Con la legislación moderna hay una limitación cada vez mayor a la autonomía de la voluntad, se le da mayores facultades al arrendatario.

47

Page 48: apunte agrario (1)

5- Noción y clasificación de los contratos agrarios: considerando la relación entre el contrato agrario y la empresa agraria se puede decir que contratos agrarios serían aquellos cuya función económica social consista en dar vida a una empresa agraria y reglar su funcionamiento, de tal modo que a cada tipo de contrato corresponde un tipo de empresa. El contrato agrario tiene una función instrumental en su relación con la empresa. Además decimos que el contrato es fuente de derechos y obligaciones. Pero el contrato sólo no es suficiente para hacer nacer la empresa pues ella tiene su inicio cuando la iniciativa económica se hace efectiva.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS AGRARIOS: Caracteres:

* Especiales: tienen finalidad productiva, función instrumental y el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado por normas de orden público; generalmente son de plazo amplio y casi siempre de tracto sucesivo ya que está vinculado a un proceso biológico.* Generales: consensual, bilateral, oneroso, de trato sucesivo, intuito personae.

Clasificación: (Brebbia) una primer categoría – pacífica en doctrina – señala que se trata siempre de contratos bilaterales, que pueden sub clasificarse en contratos de cambio y asociativos con la idéntica función económico social de estar destinados a la constitución y al ejercicio de una empresa agraria.

Contratos de Cambio: una parte entrega a la otra un bien productivo para su utilización con la finalidad de ejercicio de un empresa. El concesionario asume totalmente el riesgo. La prestación debida por una parte constituye la contraprestación del valor económico de la utilización del fundo. Las prestaciones son contrapuestas hay delegación del poder de organización de la empresa agraria. Ejemplo típico es el arrendamiento, contrato por el cual una de las partes cede el uso y goce de un predio y la otra se obliga a pagar un precio en dinero. La característica, delegación de los elementos (capital, tierra y trabajo) de la empresa al arrendatario que sufre las ganancias y pérdidas.

Contratos asociativos: las prestaciones son convergentes, una parte está al lado de la otra. La prestación debida no lo es en función de una contraprestación sino de una cooperación que se traduce en la organización de los factores de la producción. Ejemplo: la aparecería es constitutivo de una empresa en común para repartir los frutos. Ambas partes responden de las pérdidas y de las ganancias. También el contrato asociativo de explotación tambera. No confundir con la sociedad: en ella hay un patrimonio separado, la responsabilidad es del ente, aquí no.

Contratos de empresa: una parte necesariamente es un empresario; parten de una sociedad constituida y en funcionamiento.

Nueva tendencia: existen otros criterios de clasificación más ajustados a las distintas fases de la Empresa, entonces tenemos:

1) Contratos constitutivos de Empresa: el contrato se limita a facilitar, procurando los factores de la producción necesarios para su ejercicio, que atiendan a una fase de la empresa (preparatorio, de ejercicio, de coordinación). Se pueden clasificar en:

Contratos de Cambio: por ejemplo Aparcería, y Contratos Asociativos: que se valen de distintas empresas ya constituidas inicialmente o durante el ejercicio se recurre a este tipo de contratos para el logro de su objeto. Por ejemplo el de Mutuo, Crédito agrario, Seguro.

2) Contratos de Coordinación o de Integración: aquellos que la empresa agraria hace con otra empresa del mismo rubro. Se da lo que se llama:

48

Page 49: apunte agrario (1)

Relación horizontal: varias empresas agrarias que se dedican al mismo rubro se unen para la comercialización.Relación vertical: cuando existe una empresa de productos primarios y otra de productos agroindustriales (maquila). Por ejemplo leche- queso.

6- Los contratos agrarios y el Código Civil argentino: en la nota al artículo 2503 Vélez da las razones por las que eliminó el derecho enfitéutico: “el contrato de arrendamientos será entre propietarios y los cultivadores o criadores de ganados un instrumento suficiente”.Pero a pesar de ello cuando se refiere al contrato de locación no formula diferencia entre contratos de locación urbana y rural; esto se justifica porque a la época de sanción del Código Civil no existía el problema del arrendatario o colono, ya que el inmenso territorio argentino apenas si estaba poblado. Las explotaciones eran realizadas por los propietarios, pero luego esta situación va a cambiar gracias a la inmigración.

7- Antecedentes del desarrollo agrario: la nota al artículo 2503 es importante porque evidenciamos allí que el legislador no pudo prever la evolución que tuvo esta materia. La inmigración, la tecnificación del campo y el comercio internacional, provocaron un enorme cambio en la explotación de la tierra trayendo como consecuencia la aparición de problemas de carácter político, económico, social y jurídico que el codificador desde luego no pudo prever.

8- Inconvenientes derivados de la aplicación del Código Civil a los contratos agrarios: las escasas y poco convenientes normas del Código Civil resultaban inadecuadas para resolver los problemas provocados por el notable cambio operado luego de la primera guerra mundial. Por ejemplo, los contratos nunca o casi nunca se formalizaban por escrito y por lo tanto no se establecía el plazo de duración, se aplicaba el artículo1506: “Si el arrendamiento fuere de una heredad cuyos frutos se recogen cada año y no estuviere determinado el tiempo en el contrato se reputara hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años el arrendamiento se juzga hecho por el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos. La absoluta falta de estabilidad impedía que el arrendatario pudiera encarar una explotación racional.Luego de este lapso el colono debía aceptar las condiciones impuestas por el propietario. No podía encarar una explotación racional ya que estaba obligado a obtener el mayor provecho en el menor tiempo.En conclusión el artículo1506 tiene consecuencias que se reflejaban en el aspecto económico porque con una sola cosecha no lograba cubrir los costos, y en el aspecto social el hecho de terminar el contrato al año y tener el arrendatario que mudarse con su familia implicaba que éste debía quedarse y el arrendador imponer más cláusulas a su favor.

9- Grito de Alcorta, peticiones, repercusiones.Es un movimiento de arrendatarios que se llevó a cabo entre los años 1911 y 1912. Alanda: fue la primer huelga general de arrendatarios, la primer huelga campesina y es la que dio origen a la comunidad agraria. Estos últimos se reunieron en Alcorta, y allí se organizaron pidiendo al gobierno:

Peticiones: rebaja de los precios de los arrendamientos subdivisión de los latifundios y sostenían el lema de que “la tierra sea para quienes la

trabajaban”.

Repercusiones:Como consecuencia del grito de Alcorta se da nacimiento de la Federación Agraria Argentina, en aquella oportunidad este movimiento trajo consigo muchas muertes.

Ley lll70 y ll627:

49

Page 50: apunte agrario (1)

Legislación especial: como consecuencia de estos movimientos el gobierno percibió que no contaba con una legislación adecuada y en el año 1921 dicta la primera ley de Arrendamientos Agrarios 11.170 que fue derogada por la 11.627 de 1932, la que a su vez fue abrogada por la ley 13246: - las dos primeras tenían la característica de estabilizar a la familia agraria y le dio un tiempo para estar asentada en un predio y entre ellas no había diferencias significativas, además fueron incorporadas al Código Civil. - Por otra parte tuvieron el mérito indudable de haber inaugurado la legislación agraria. Se inspiraron en la tutela de la producción y de la familia agraria de modo tal que las convenciones hasta entonces utilizadas que conspiraban contra esos principios fueron declaradas nulas y sin valor. - Se apartaban del régimen basado en la autonomía de la voluntad.

No sucede lo mismo con la 13246 que se encuentra fuera del Código Civil y esto lleva a decir que el derecho agrario tiene autonomía a partir de dicha ley.La ley 13246/48 con su posterior reforma: ley 22.298 dejó desarmonizada la propuesta de hacer una ley General de contratos agrarios que tendría que ser a nivel nacional.

Código italiano y Ley 203 de 1982: con la sanción del Código italiano de 1942 la agricultura pasa a ser decididamente una categoría jurídica y el medio para calificarla jurídicamente es el concepto de empresa. Desde ese momento el contrato agrario pasa a ser el contrato puesto en relación con la empresa agraria y surgen importantes aportes doctrinarios (Bolla: cree encontrar elementos comunes – objeto, la causa, el tiempo, preeminencia del interés público -. Basanelli: la noción del contrato agrario no está sólo vinculada al uso de la tierra, sino en el surgente fenómeno de la empresa agraria. Carrara destaca que el contrato agrario tiene una eminente función instrumental).

11- Ley de arrendamientos rústicos en España de 1980: comparación de los arrendamientos:Italia: duración 15 años; las mejoras están divididas en pequeñas y grandes mejoras y está regulado por una institución llamada de inspectorado. El precio es predeterminado por el inspectorado que según cada zona determinará que canon debe pagar a el arrendatario.España: duración 6 años, pero pueden haber prórrogas por 15 años hasta un máximo de 21. Mejoras: son de 2 tipos, obligatorias y voluntarias. El precio es fijado libremente por las partes. Formalidad: es por escrito. Está prohibido subarrendar aún con consentimiento del arrendador.Argentina: duración 3 años. Actualmente las mejoras son iguales que el Código Civil, el precio es libremente fijado por las partes. Formalidad: por escrito, es ad probationem (para la prueba). Está prohibido subarrendar, salvo consentimiento expreso del arrendador. Pero en el contrato de aparcería está prohibido absolutamente.

12- Anteproyecto de ley general de contratos agrarios (Secretaría de ciencia y técnica UNL): es un anteproyecto de 1996. Esta ley se divide en 2 partes, la primera trata los contratos constitutivos de empresa, arrendamiento, aparcería, de tambo, contratos de bienes frutales, etc. Y en la segunda parte con el contrato de trabajo agrario y del contratista rural.

13- Breve reseña de los contratos agrarios en los países del Mercosur: En Paraguay tienen un código del año 1987 que unifica el Derecho Privado, tienen un Estatuto Agrario y el Código Civil que poseen es igual al nuestro. Ejemplo: el estatuto define al arrendamiento pero no da sus caracteres propios.

En Brasil poseen el Estatuto da Terra. Es una ley de política agraria que regula todo hasta el último detalle. Es un ejemplo a seguir como política agraria del Mercosur. Es característico de Brasil, para el arrendamiento regular la figura del cultivador directo y personal que es aquel que

50

Page 51: apunte agrario (1)

trabaja personalmente tanto él como su familia. Para ese cultivador el legislador le otorga beneficios como exención de impuestos, y tiene que vivir en el predio y trabajar personalmente.Con respecto a los plazos para el arrendamiento es de 3 años si la explotación es de menor porte, de 5 años si es de mayor porte y de 7 años si es explotación forestal. El precio tiene una relación con el avalúo fiscal, como mínimo un 10 % cuando sea únicamente la tierra, 20 % cuando sea tierra preparada, un 30 % si existen mejoras y un 50 % cuando sea tierra preparada más mejoras, más maquinaria.Cuando el arrendador quiere vender el predio el arrendatario tiene derecho de preferencia, el que podrá ejercer en el término de 30 días.

14- Interpretación de los contratos agrarios: el artículo 41 de la ley 13.246 establece que “En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:

a) Las disposiciones de la presente ley;b) Los convenios de las partes;c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación; d) Los usos y costumbres locales”.

Esto es así a partir de 1980. En 1948 los usos y costumbres estaban antes que el Código Civil. La reforma fue un retroceso en la interpretación de las leyes agrarias, para (GILLETA) primero están los usos y costumbres y luego el código civil. “La cultura rural preserva sus costumbres”Otra forma de interpretar: muchas veces se hace referencia a que deben ser interpretados porque son de orden público; se alude también a la buena fe de las partes, usos y costumbres e interpretación de la familia agraria. En el caso de los contratos agrarios se dice que la interpretación debe ser amplia.

Reglas de interpretación del Cod. Comercio aplicables a los contratos agrarios:Artículo 217.- Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. Artículo 218.- Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;6. El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación. Artículo 219.- Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.

51

Page 52: apunte agrario (1)

15- Integración de los contratos agrarios. Antes de la verdadera integración, que busca los efectos o consecuencias jurídicas del contrato, es necesario un paso anterior que consiste en la interpretación integrativa o supletoria. Aquí tienen especial y fundamental importancia los usos y costumbres locales con calidad normativa.- El art. 40 de la ley 13.246 es el ejemplo típico de integración de los contratos agrarios: “Los contrato a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia, de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considera encuadradazo en esta ley… Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito…” Es decir contempla un caso donde sólo existan recibos o constancias de entrega de cereal en común. En materia de arrendamientos la prueba de la celebración del contrato, a falta de documento escrito (estrictamente ad probationem), puede ser acreditada por otros medios: cuando se da el principio de prueba por escrito (1191 C.C.).- Otro caso de integracióbn lo encontramos en el art. 4 13.246, Si no tiene el plazo va por el mínimo legal,

Existen contratos como el de contratista rural, arrendamiento de vaquillonas que no están regulados, por ello en caso de conflictos deben ser integrados.

16- Calificación de los contratos agrarios: el artículo 1 de la ley 13.246 dispone que “la presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos y su finalidad agro económica...”

Calificación general: cualquiera sea la denominación que las partes le hayan dado, el juez debe encasillarlo en el modelo que corresponde.Calificación especial: las partes deben llevar al juez para que califique el contrato y luego lo homologue. BOLILLA 10: LA LEY 13246 DE ARRENDAMIENTOS RURALES1- PRINCIPIOS GENERALES QUE INSPIRAN EL RÉGIMEN DE LA LEY 13246: el insuficiente sistema del Código Civil debía ser reemplazado por otro que se inspirara en principios distintos de la concepción individualista del derecho, tanto en lo que se refiere a la regulación del derecho de propiedad como en la fuerza obligatoria de las convenciones hechas en los contratos.La concepción clásica del dominio debía ser sustituida por otra que reconociera la función productiva y social del derecho de propiedad. Éste derecho, sostenía Bolla, debía ser adecuado a las necesidades sociales de la agricultura y la producción agrarias.Para poder cumplir con sus finalidades debía constituir un conjunto de normas separadas del Código Civil – cuyos principios no pueden adaptarse a la naturaleza de la propiedad agraria y su explotación -. Por este motivo, deliberadamente, la ley ya no se incorpora al Código Civil, concretando en materia legislativa la especialidad del derecho agrario.Aquí cabe preguntarse que principios tuvo en cuenta el legislador al momento de dictar la ley. Los encontramos en el art. 1 de la ley 13246, los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualquier cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.Regula el arrendamiento y la aparcería en sus dos modalidades y los contratos accidentales por cosecha y de pastoreo.Esta ley tiene un régimen de orden público y otro régimen regulado por la autonomía de la voluntad. En el art. 39 rige el 1197 del C.C.. Ahora bien esta ley tuvo una modificación con la ley 22298 cuyo autor fue Martínez de Hoz, que atenúa el tema referido al orden público. En el año 1978 con la reforma modificadora de la ley, el arrendatario dejó de ser parte débil y pasó a ser un empresario, esto atenúa también el orden público.

52

Page 53: apunte agrario (1)

El orden público económico: este orden público ha sido calificado tanto por doctrina como por jurisprudencia como de índole económico toda vez que por referirse en modo directo a las formas en que se lleva a cabo la explotación del campo, se desenvuelve en la órbita de lo que se ha llamado orden público económico. La imperatividad de sus normas encuentra su fundamento en proteger la producción: - proteger la parte económicamente débil –asegurar la estabilidad en el predio, condiciones de vida y trabajo dignas (fines).

2- Irrenunciabilidad de los derechos: la primer consecuencia del carácter de orden público es la irrenunciabilidad a los beneficios, ya que en caso contrario todo el sistema carecería de virtualidad. Lo que se pretende es impedir que se impongan condiciones a la parte débil de la relación. Pero no toda renuncia es sancionada con la nulidad, ello no ocurre cuando la renuncia de un determinado derecho es compensada con un beneficio igual o mayor al renunciado. Tampoco rige este principio cuando se ejerce abusivamente – artículo 1071 del Código Civil: la ley no ampara el ejercicio abusivo que sería aquel que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlo o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres -. Lo que la ley busca es prohibir la renuncia anticipada – se puede renunciar al derecho ya adquirido, la intención de renunciar no se presume y los hechos que la induzcan deben ser de interpretación restringida.

3- Nulidad: no persigue la invalidez total del contrato sino solo de la convección que la contradiga, debe reputarse como escrita a la cláusula viciosa. El cumplimiento no puede ser exigido por el arrendador cuando afecta elementos esenciales, debe ser sustituida por otra. Se sancionan con la nulidad las cláusulas que contraríen sus disposiciones imperativas respectivas, con esto se busca proteger al productor y hacer imposible el abuso de quien detentaba la propiedad de la tierra. Surge de esto que la sanción ha sido establecida a favor del agricultor. Puede invocarla por vía de acción o de excepción.

4- Fraude a la ley: constituyen fraude aquellos actos simulados tendientes a privar al arrendatario de sus beneficios y que aparecen encubiertos y bajo la forma de otros, estas cláusulas solo tienen la apariencia, su forma exterior de legalidad, pero importan un desconocimiento de los beneficios consagrados a favor del agricultor.

5- Cláusulas nulas: se hallan previstas en el artículo 17 de la ley 13246 “son insanablemente nulas y carentes de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:

a) vender, asegurar, transportar depositar o comerciar los cultivos, cosechas... a/o con persona o empresa determinada.

b) contratar la ejecución de labores rurales incluidas las cosechas y el transporte, o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesario para la explotación del predio o de bienes de subsistencia a/o persona o empresa determinada.

c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos.

Serán asimismo insanablemente nulas y carentes de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario”.En los primeros incisos es decir a, b y c tienden a evitar cláusulas monopólicas.

6- Prórroga de jurisdicción y constitución de domicilios especiales: el artículo 17 in fine, con respecto a la prórroga de la jurisdicción, ha generado una posición que se inclina por la derogación implícita de la primera parte, y otra posición opina que cuando se habla de jurisdicción no se habla de la misma como potestad sino que se alude a la competencia

53

Page 54: apunte agrario (1)

territorial. De todos modos implícitamente estaría derogado por la ley de procedimientos provincial.

Hay una polémica acerca de la prórroga:o Brebbia dice que se refiere a la vieja jurisdicción – la ley 13246 creaba una jurisdicción

especial (Cámaras de Conciliación y Arbitraje Obligatorio) que fue expresamente derogada por el decreto 1638/63, el cual implícitamente habría derogado lo atinente al primer párrafo del artículo 17 que sanciona con nulidad toda cláusula que importe una prórroga de jurisdicción, dejando subsistente la prohibición contenida en la misma norma de constituir domicilios especiales distintos del real del arrendatario.

o Otros dicen que se refiere a la competencia territorial y no a la jurisdicción. Ésta es

improrrogable. Solo se puede litigar en los juzgados ordinarios del lugar donde está el predio.o Bermúdez dice ambas están mal, hay que ver cada normativa provincial. En Santa Fe la

competencia territorial es prorrogable solo en materia transigibles y el Derecho Agrario no lo es porque hay un orden público. Lo que ha querido decir el legislador es que se litigue en el lugar donde se encuentra el predio. En materia de arrendamientos la competencia es de los jueces de circuito según la I O T. Esta no establece la competencia para los demás contratos agrarios. Para Bermúdez también son competentes dichos jueces, pero jurisprudencialmente se hacen ante jueces de distritos.

Constitución de domicilios especiales: si el demandado tiene domicilio de producción de Vera no se podrá constituir un domicilio legal en otra ciudad como por ejemplo Reconquista, Rosario, Santa Fe, etc.. No se puede constituir un domicilio legal distinto al real donde se encuentre la producción.

7- Inembargabilidad: en el artículo 15 de la ley 13246 se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario, las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio, los bienes necesarios para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un año, incluidos semovientes y el producido de la explotación dentro de los límites que reglamentariamente se fijen. El límite será determinado por el conjunto de lo indispensable para la explotación de una unidad económica de idéntica índole. Lo necesario para subsistencia del arrendatario y su familia será determinado por el importe que resulte de la duplicación del SMVM.Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.

8- El contrato de arrendamiento rural: está regulado en el artículo 2 de la ley “Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero”

9 -Elementos que lo caracterizan: 1- Criterio geográfico : predio ubicado fuera de la planta urbana. 2- Destino o actividad : ese predio debe ser destinado a la explotación agropecuaria en

cualquiera de sus especificaciones. 3- Precio : determinado o determinable.

10- Predio rústico: es aquel que en razón de su ubicación se lo considere no urbano (en el derecho comparado se lo caracteriza por la finalidad o destino). Se considera urbano aquel donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por

54

Page 55: apunte agrario (1)

manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la municipalidad respectiva considera como ejido del pueblo.El criterio poco acertado de nuestra legislación tiene sus fuentes en las primeras leyes 11170 y 11627. Lo decisivo no es la ubicación sino el tipo de explotación que en él se ejerce, si la ley agraria busca tutelar la producción debe alcanzar al contrato cualquiera sea la ubicación, el lugar en que la actividad se realice.

11- Destino de la explotación: a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especialidades es un concepto general comprensivo de cualquier actividad. La jurisprudencia excluyó explotación de horno de ladrillos, depósitos de animales, uso y goce de una casa quinta, ya que no se desarrolla una actividad agrícola ganadera.Si el predio rústico se utiliza para más de un destino: explotación agropecuaria, comercial o industrial, se aplica el régimen legal que rija la actividad principal con prescindencia de lo accesorio.

12- Caracteres: es consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, conmutativo o de cambio porque los intereses están contrapuestos, son divergentes, además el arrendador quiere el precio y el arrendatario el uso y goce. Es formal ad probationen; otro carácter importante es el de ser intuito personae, aptitud personal o técnica del arrendatario que contrata el trabajo. Finalidad de los contratos agrarios: constituir una empresa agraria.

13- El precio del arrendamiento: de acuerdo al artículo 2 de la ley debe ser en dinero y constituye uno de los elementos esenciales del contrato, ya que de no ser así estaríamos frente a un contrato asociativo (aparcería o mediería) o ante una de las convenciones que la ley prohíbe.Las disposiciones relativas al precio están comprendidas en el Código Civil, cuando define el contrato de compraventa, lo que se explica toda vez que es un elemento común a ambos contratos. Por lo tanto el precio debe ser cierto, determinado o determinable (1349 y 1493). Debe ser también serio.Borda sostiene que los arrendamientos rurales suelen ser pagados en especie si dejar por ello de ser genéricamente locación de cosas.

14- Contratos mixtos y contratos conjuntos: Contratos mixtos: son aquellos en que la contraprestación consiste además de la entrega de un porcentaje de frutos en el pago de una suma fija de dinero. Se rigen por las normas de la aparcería, por cuanto el propietario corre aunque en menor medida con los riesgos de la explotación.Contratos conjuntos: cuando importen un contrato de arrendamiento y aparcería en forma simultanea. Deben regirse por la ley respectiva.

15- Contrato a “Kilaje fijo” y contrato canadiense. Posibilidad de nulidad:La nulidad de tales actos está circunscripta a la cláusula pactada en oposición a la ley, pero tratándose de un elemento esencial del contrato corresponde al órgano jurisdiccional integrarlo, encuadrándolo dentro del régimen del arrendamiento o de las aparcerías.El artículo 32 prohíbe el pago de una cantidad fija de frutos o equivalente en dinero (esta prohibición se encuentra dentro del Capitulo I de las aparcerías agrícolas).

Contrato por “kilaje fijo”: se establece como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero. El arrendador no pretende participar de los riesgos, contrato trasformado en arrendamiento rural.

Contrato canadiense: aquel en que se pacta como retribución además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o su equivalente en dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie de acuerdo con la cotización a la cantidad de frutos obtenidos. El concedente recibe un

55

Page 56: apunte agrario (1)

porcentaje total de la cosecha y una suma fija de dinero. Adicional (dinero o especie). Relación con la cotización o porcentaje de frutos indiferente con la cotización y sin correr riesgo alguno.Depende de las circunstancias de la cosa y de la finalidad tenida en vista por los contratantes.Tales convenciones son contratos innominados, el contrato a Kilaje fijo está prohibido pero hay discrepancias doctrinarias. El contrato canadiense está absolutamente prohibido.

17- Teoría de la imprevisión: si la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa por circunstancias extraordinarias e imprevisibles la parte perjudicada podrá demandar la rescisión del contrato a menos que hubiere obrado con culpa o estuviese en mora, que podrá ser impedida si la otra parte ofreciese mejorar equitativamente el contrato.Requisitos: aplicable a los contratos agrarios conmutativos, bilaterales y de ejecución continuada:

a) que no se hayan cumplido sus efectosb) que no medie ni culpa ni mora del afectadoc) que sobrevenga un acontecimiento extraordinario e imprevisibled) que como consecuencia la prestación resulte onerosa y excesivae) que produzca una lesión patrimonialf) que exista dificultad para el cumplimiento de la prestación

18- Revisión y remisión: lo descripto en el punto anterior es la teoría de la imprevisión en términos generales. La ley 13246 había incorporado la teoría pero adaptándola a las características propias del arrendamiento rural mediante los institutos de la revisión y de la remisión del precio, ambos derogados por la ley 22298.Revisión: - del precio – era posible cuando hubieren transcurrido 3 años de la vigencia del contrato y existiera un desequilibrio entre el costo de la producción y el valor de los productos que altere en más de un 50% del beneficio existente a la fecha de la contratación y ese desequilibrio se hubiese producido por factores de índole general, regional o particular del campo.Remisión: cuando se daban las siguientes circunstancias:

1) pérdida total o parcial de las cosechas; 2) pérdida que obedezca a caso fortuito o fuerza mayor; 3) que se tratara de riesgos no asegurables.

La derogación de este instituto importa la aplicación del artículo 1557 de Código Civil: “En los arrendamientos de predios rústicos no podrá exigir el locatario remisión total o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios que destruyan o deterioren las cosechas”.

19- Las cláusulas de estabilidad o de garantía en los contratos agrarios: si la suma de dinero que el arrendatario debe pagar al arrendador se desvaloriza como consecuencia de la inflación, resulta que el equilibrio originario entre las prestaciones ha desaparecido o es susceptible de desaparecer, por ello los contratantes pueden y deben prever esta circunstancia mediante la inclusión de las denominadas “Cláusulas de garantías o estabilización monetaria”En cuanto a la validez de estas cláusulas hay diferentes opiniones: Inconstitucional: porque contraría la atribución dada al gobierno nacional de fijar el valor de la moneda y porque habría desconfianza respecto de ésta como instrumento monetario.Nulas: por cuanto el precio del arrendamiento debe ser cierto (según organismos paritarios creados por la 13246 hoy disueltos) Critica: nada obsta a que el precio no esté determinado con tal que sea determinable.Constituyen el remedio idóneo para mantener la equivalencia de las prestaciones.

20- La cláusula “Mercancía” y la ley 13246: son las que hacen depender el monto de las sumas a pagar del valor actual de un estándar, que es un producto determinado, por ejemplo

56

Page 57: apunte agrario (1)

trigo, maíz, lino, etc.. A la luz de nuestra legislación son absolutamente inválidas toda vez que la 13246 en su artículo 32 prohíbe convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero. La invalidez proviene de que constituyen contratos a kilaje fijo. Pero esto no es pacífico en doctrina y en la práctica se realizan estos contratos.

21- Las cláusulas de escala móvil y los contratos canadienses: se fija el monto a pagar de un modo variable, mediante referencia a determinados índices de carácter económico. En estos casos el monto a pagar es variable, mediante referencia a determinados parámetros, sea el costo de vida, precios al por mayor o costo de una cierta cantidad de productos. En este caso el objeto de la obligación, es decir la prestación, es variable y se consideran lícitas y válidas en lo rural.La ley de convertibilidad (23928): el artículo 7 establece que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria indexación de precios, variación de costos, repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa haya o no mora del deudor con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

22- Cesión del contrato y subarriendo: el artículo 7 de la ley 13246 establece la prohibición de ceder o subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Anteriormente no se podía aún con la conformidad, en cambio con la reforma de la 22298 sí se puede pero es necesaria la conformidad del arrendador. No es un contrato intuito personae, sino un contrato intuito familia, porque acaecida la muerte del arrendatario, lo continúan los ascendientes o descendientes, cónyuges y colaterales hasta el Segundo. Grado. Con un plazo de 30 días contados a partir del fallecimiento deben comunicar la decisión tomada al arrendador.

23- La prohibición de la ley 13246: prohibía el subarriendo o cesión aún con el consentimiento del arrendador. Si este otorgaba su consentimiento el contrato era nulo, pero su conformidad le impedía recuperar el predio ya que no podía invocar su propia torpeza.

24- La modificación dispuesta por la ley 22.298: a partir de esta ley se permite le cesión o el subarriendo pero con el consentimiento del arrendador.

25- Cesión del pastoreo de rastrojos: artículo 39 inciso 2 de la ley 13246, el pastoreo está permitido. El artículo14 de la reglamentación de la ley establece que no se considerará subarriendo ni cesión del predio en aparcería, la cesión del pastoreo de rastrojos. Ello se explica porque el pastoreo de rastrojos no importa transferir la cesión del goce del predio toda vez que ello significa la celebración de un contrato de pastaje.

26- Obligaciones de las partes: los derechos y obligaciones surgen de distintas disposiciones de la ley 13246; el artículo 18 regla aquellas que son particulares de este tipo de contrato, pero no son las únicas porque también son aplicables las del Código Civil.

27- Obligaciones del arrendatario: dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y

reglamentos agrícolas ganaderas. Usar la cosa arrendada según el destino estipulado o el propio de su naturaleza y condición;

mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupan en esas condiciones y contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo;

conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. Esa obligación es genérica y está establecida en el Código Civil siendo innecesaria por tanto la inclusión.

28- Obligaciones del arrendador:El mismo artículo 18 de la 13246 consagra las siguientes obligaciones a cargo del arrendador:

57

Page 58: apunte agrario (1)

contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra plagas y malezas si el predio las tuviera al contratar. Esta obligación es correlativa con las que en igual sentido se impone al arrendatario cuando existan plagas y malezas al ser arrendado el campo. La falta de contribución del arrendador no exime al arrendatario de combatir las plagas y malezas debiendo exigir de aquél su cumplimiento judicialmente.

Cuando el numero de arrendatarios no exceda de 25 y no existan escuelas públicas a menor distancia de 10 Km. del centro del inmueble, deberá proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo de un aula cada 30 alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable. La obligación de construir escuela ha sido eliminada por la ley 22.298.

29- Extinción del contrato. Causales: son las siguientes: a) Mutuo disenso: el distracto pone fin a las relaciones jurídicas, pero recordemos que las disposiciones de la ley son de orden público y que ella establece la irrenunciabilidad, por lo tanto el distracto es válido, siempre que no se oponga a normas legales que protegen a la parte más débil.b) Confusión: cuando se reúnan en una misma persona la calidad de arrendatario y de arrendador.c) Contrato celebrado por el usufructuario: el arrendamiento constituido por el usufructuario se extingue cuando finaliza el usufructo, muerte del usufructuario, no uso por 10 años o vencimiento del contrato.d) Vencimiento del plazo: artículo 20: vencido el término legal o el término pactado si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.e) Pérdida de la cosa arrendada: el contrato se extingue por la pérdida de la cosa. Si la pérdida es parcial puede producir disminución del precio o rescisión del contrato.f) Imposibilidad de destino especial: para el que la cosa fue arrendada; si la imposibilidad proviene del agotamiento fortuito o fuerza mayor se puede rescindir el contrato, artículo 8 de la ley 13246, cuando hubiere imposibilidad de principiar o continuar los efectos del contrato, la imposibilidad debe ser permanente y afectar el uso y goce de la cosa.g) Vicios redhibitorios: son vicios ocultos en las cosas cuyo dominio, uso y goce se transmitió a titulo oneroso, existentes al tiempo de adquisición y que la hagan impropia para su destino. Es muy difícil pensar en algún vicio oculto, porque en la práctica es difícil probarlo, salvo que sean aparentes o que el arrendador supiera o pudiese saber de ellos.h) Caso fortuito:

j) Muerte del arrendatario: en principio el contrato es intuito personae. Pero si muere el arrendatario los herederos, ascendientes, descendiente, cónyuge y colaterales hasta el Segundo Grado pueden continuar la explotación o rescindir el contrato (plazo 10 días desde el fallecimiento).k) Resolución del contrato: artículo 19: cuando se habla de las causales de resolución se habla de incumplimiento. Hay que distinguir las causales de resolución con las de desalojo, por ejemplo, un contrato se puede resolver por incumplimiento de una obligación - colaborar en los gastos de plagas y malezas -. No hay que confundir las causales de resolución con las de desalojo ya que en la provincia de Santa Fe las de desalojo se demandan en juicio sumario especial y por causales de resolución en juicio ordinario.Vale aclarar lo siguiente, la Rescisión es una facultad que tienen ambas partes. Resolución apunta a una voluntad unilateral. Desalojo apunta más a la desocupación del inmueble para recuperar la tenencia.

58

Page 59: apunte agrario (1)

El incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, permite resolver el contrato (pacto comisorio):

1) El abandono de la explotación : es una causal de desalojo y no de resolución. El desalojo busca recobrar la tenencia,

2) Falta de pago : causal de desalojo. Causales de resolución:

3) Subarriendo y cesión no autorizados . 4) Explotación irracional : artículo 8: dos casos: a) Erosión: es la pérdida del

equilibrio de los elementos fisicoquímicos del suelo, b) Degradación: es la pérdida de la capacidad productiva, por ejemplo, un terreno ubicado entre Rincón y Santo Tomé fuera del trazado de manzanas, o lotes fuera de los lugares de servicio.

5) Incumplimiento del contrato .

30- Consecuencias de la extinción: nace la obligación para el arrendatario de restituir la cosa con todos sus accesorios. Nace el derecho del arrendador de demandar indemnización de daños cuando la extinción se produzca por culpa.Regla: el arrendador debe promover acción ordinaria para obtener la resolución.Excepciones: abandono injustificado de la explotación, falta de pago, vencimiento del plazo legal o contractual, en los que la restitución puede obtenerse directamente por el ejercicio de la acción de desalojo.

2- MEJORAS.5- La derogación de los artículos 10 y 11 de la ley 13246: la aplicación de las normas del derecho común en materia de mejoras ha creado serias dificultades y al inaugurarse la legislación especial no dejo de observase que debían ser sustituidas o modificadas.La ley 13246 extendió el contenido de las mejoras al establecer:Artículo10. “El arrendador deberá proveer a cada parcela arrendada, en las condiciones y plazos que fije la reglamentación, de las siguientes mejoras:

a) una casa habitación con comodidades, siempre que el arrendatario se radique en el predio.

b) Cerco perimetral, el valor de estas mejoras exigibles al arrendador no podrá ser mayor al 20% de la valuación fiscal del predio arrendado. Si no las realiza el arrendador puede hacerlas el arrendatario a costa de este, descontando el importe del arrendamiento.

Art. 11.” El arrendador podrá:a) Instalar una aguada con el deposito correspondiente.b) Construir un galpón para depositoc) Plantar árboles.

Al termino del contrato el arrendador indemnizará al arrendatario el valor que tengan en ese momento las mejoras, hasta un máximo del 20% de la valuación fiscal de la superficie arrendada.Evidentemente con estas incorporaciones se busco elevar la calidad de vida del productor agropecuario.La ley 22298 derogo los artículos 10 y 11 de la ley 13246, y por lo tanto no existe en la actualidad un régimen especial de mejoras para los contratos agrarios, siendo aplicables las normas generales del Código Civil.

6- El régimen de mejoras en el Código Civil.Los preceptos del Código pueden ser clasificados en dos grupos:- el primero, que reglamenta las mejoras que puede hacer el locatario,- el segundo en el que se establece qué es lo que debe pagar el locador y el modo y tiempo de

valuación.

59

Page 60: apunte agrario (1)

Mejora. es toda modificación material de una cosa que aumente su valor, pudiendo ser naturales e industriales - estas son las que interesan en este estudio - necesarias, útiles y voluntarias.

7- Mejoras que puede hacer el arrendatario:El artículo 1533 sienta un principio general según el cual no existiendo prohibición en el contrato, el locatario puede sin autorización especial del locador hacer las mejoras que tuviera a bien para su utilidad y comodidad siempre que no altere su forma, y no haya sido citado para la restitución de la cosa. Si alteran la forma de la cosa debe estar expresamente autorizado.Este principio general a sido reglamentado en los artículos 1534 a 1536.Artículo 1534: “...no podrá el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio o causen algún inconveniente..... Puede...o hacer obras...con tal que desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligo... o en el que la recibió...”.Artículo 1535: “si la locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles”Hay quienes sostienen que se debe interpretar restrictivamente para evitar abusos y otros que la aplicación debe ser literal porque si no sería ir en contra de lo que quiso el legislador.Artículo 1536: “si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras”.Rezzónico considera que en su virtud el locador deberá pagar todas las mejoras necesarias o útiles, esto es, todas las que dieron mayor valor a la cosa locada.

8- Reparaciones y gastos necesarios: de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1544 el locatario puede efectuar las reparaciones o gastos necesarios en caso de urgencia, es decir, aquellos que sin daño de la cosa no pueden ser demorados y le es imposible al locatario avisar al locador para que los haga o lo autorice para hacerlos. Agrega que se reputan gastos de esta clase el pago de impuestos. A su vez el artículo 1518 faculta al locatario a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones por trabajos y si estos son urgentes, puede ejecutarlos a cargo del arrendador.

9- Mejoras hechas sin autorización: expresa el artículo 1565 que si el locatario realiza sin autorización del locador mejoras que alteren la forma de la cosa o fueren prohibidas en el contrato, puede el locador impedirlas, y si ya estuvieran terminadas puede demandar su demolición o bien exigir al final de la locación que el locatario la restituya en el estado en que la recibió, siempre, claro esta, que no se tratare del caso del artículo 1518 in fine.

10- Autorización para hacer mejoras: establece el artículo 1551 que si el locador hubiera autorizado la construcción de mejoras (en el contrato o posteriormente) sin otra declaración, debe entenderse que solamente se refiere a las que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización especial, lo que equivale a decir aquellas mejoras para su utilidad o comodidad siempre que se den en el caso los requisitos del artículo 1533.

11- Mejoras indemnizables:a) Caso de extinción del termino: el artículo 1539 establece que esta a cargo del locador el pago de las mejoras y gastos hechos por el locatario en los siguientes casos:

1) Si en el contrato o posteriormente, lo autorizo para hacerlas y se obligo a pagarlas, obligándose o no el locatario a hacerlas. La obligación de indemnizar resulta de la libre convención de las partes, no obstante el artículo 1540 agrega que no basta que el locador haya autorizado las mejoras, si además no se obligo de modo expreso a pagarlas. El artículo 1542 establece que “debe designarse el maximun que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto, porque de lo contrario la autorización se reputara no escrita, si fue

60

Page 61: apunte agrario (1)

estipulado en el contrato, y será nula si fue estipulado por separado. Las autorizaciones dadas por el locador no pueden ser probadas sino por escrito (art. 1543)

2) Si lo autorizo para hacerlas, y después de hechas se obligo a pagarlas.3) Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de

urgencia. A su vez el artículo 1544 establece que “Las reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputaran hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta”.

4) Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas.(para evitar el enriquecimiento sin causa) porque las útiles son de provecho para todos.

b) Caso en que exista culpa del arrendador: el artículo 1551 establece “resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a este pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de las que el locatario hubiese hecho, sin tener derecho para hacerlas”. El inciso 5 del artículo 1539 dice que también deben pagarse las mejoras voluntarias si por culpa del locador se resolviese la locación, de modo que en este supuesto cualquier tipo de mejora debe ser indemnizada, a menos que la mejora estuviera prohibida en el contrato.

c) Caso en que exista culpa del arrendatario: el artículo 1552 establece que el locador debe pagar sólo las mejoras y gastos a cuyo pago se obligo y las hechas por el locatario en caso de urgencia

d) Locación por tiempo indeterminado: el inciso 6 del artículo 1539 establece que en este caso deben ser pagadas las mejoras si fue autorizado para hacerlas y se le exigió la restitución de la cosa no habiendo el locatario disfrutado de ellas (artículo 1577). Estas normas se aplican a las mejoras necesarias, útiles o voluntarias (Rezzónico)

12 Compensación: cuando el locador autorizo y se obliga a pagar las mejoras o si mediare urgencia el Código autoriza a que su valor se compense hasta la concurrente cantidad por los alquileres vencidos o que debiese y se fueren venciendo sin perjuicio del derecho del locatario a pedir su inmediato pago. Lafaille considera que en realidad no hay compensación pues no existen deuda líquidas, y por ello es más exacto decir que existe una facultad a favor del locatario de suspender el pago mientras no se practique la liquidación y que de este modo la retención, a que más adelante nos referiremos, se transporta sobre la renta en vez de hacerlo sobre la cosa.

13- Derecho de retención: dice el artículo 3939 que “es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conserva la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido en razón de esa misma cosa”.En los mismos casos del artículo 1539, incisos 1, 2 y 3, si la locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artículo, incisos 4, 5 y 6, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada hasta que sea pagado del valor de las mejoras o gastos.

14- Valuación de las mejoras: en los casos en que el locador debe indemnizarlas la ley contempla dos supuestos según se trate de los 3 primeros incisos del artículo 1539º de los tres últimos:

a) En el primer supuesto : (1539, 1, 2 y 3) existan o no serán pagadas por lo que hubieran costado, y no probándose el costo se fijará judicialmente (son los casos en que el arrendador autorizó las mejoras y se obligó a pagarlas o de reparaciones urgentes). Pero

61

Page 62: apunte agrario (1)

en el caso del inciso 1 la obligación debe consistir en el máximo designado en el contrato, aunque hubiera gastado más. Es a cargo del arrendatario probar el valor de las mejoras.

b) En el segundo supuesto : (1539, 4, 5 y 6) serán pagadas sólo las mejoras que existan por el precio de su valuación, sea cual fuere el valor de su costo.

15- Nulidad: el artículo 1545 establece que las mejoras hechas en caso de urgencia y todas las del 1539, incisos 5 y 6, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiere estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el arrendatario exigir de ellas indemnización alguna.

3- PLAZO. FUNDAMENTO: el objetivo de la legislación agraria es otorgar seguridad en la ocupación del predio por un ciclo agrícola completo, puesto que si los términos fueran breves, disminuiría el afán del arrendatario para trabajar su tierra y se lo privaría de la compensación de los años buenos con los malos, y de obtener de las mejoras introducidas el rendimiento esperado.

El Plazo de la 13246. Plazo mínimo. Plazo opcional: la ley 11170 establecía un plazo mínimo de 4 años cuando en el contrato no se hubiere estipulado plazo. La ley 11627 mejoró el instituto extendiendo dicho plazo a 5 años.La ley 13246 sobre la base de estos antecedentes legislaba un plazo, más tarde modificado por el decreto 1639/63, disponiendo que cuando en los contratos de arrendamiento no se estipula plazo o se estipula uno menor a 5 años se entendían celebrado por cinco años y que, vencido este plazo, el arrendatario podía optar por prorrogarlo 3 años más. En los contratos por plazos superiores a 5 años e inferiores a 8 el arrendatario podía optar por prorrogarlo hasta completar los 8 años.

3- Contratos sucesivos: es el que las mismas partes han formalizado por el mismo predio, en forma expresa, inmediatamente después de fenecido el contrato anterior. La 13246 todo contrato faculta al arrendatario a considerarlo celebrado por el plazo de 5 años acordándole el derecho de opción a la prórroga de 3 años.Más tarde el decreto 1639/63 modifica esta disposición en el sentido de que en el caso de los contratos sucesivos, cuando no se estableció plazo o se estipulare uno inferior a 3 años, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho termino (3 años).

4- Tácita reconducción: la regulación del plazo en la 13246 se completaba con la tácita reconducción incorporada en su artículo 20, que fue rechazada por Vélez en la nota al artículo1622 Código Civil. Las objeciones a la misma fueron que no alentaba a concretar contratos, crea continuos problemas legales, conspira contra la caridad y sencillez de la ley, la lealtad y seguridad del contrato.En la 13246 la tácita reconducción importaba la celebración de un nuevo contrato realizado en las mismas condiciones que el anterior, en el que el consentimiento de las partes se ha expresado tácitamente por el simple transcurso de los plazos instituidos en el anterior.Requisitos: - plazo expirado - continuación en el uso y goce del predio por un año - no manifestación expresa de la voluntad del propietario exigiendo la restitución.

5- La tácita reconducción en la ley 21452: el artículo 2 sustituye el artículo 20 de la 13246 y dispone que “Vencido el término legal o el pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo supletorio para el desalojo y entrega libre de ocupantes”. Por tanto la Tácita Reconducción no existe más.

62

Page 63: apunte agrario (1)

6- El plazo en el régimen vigente: el artículo 14 de la ley 13246, modificado por la ley 22298, reduce de 5 a 3 años el plazo mínimo y suprime la prórroga opcional de 3 años.La característica del contrato sucesivo en relación con la Tácita Reconducción es que en el primero el contrato resulta de una manifestación expresa de voluntad de celebrarlo y en el que se omite consignar un plazo o se estipula una menor a 3 años, mientras que en la Tácita reconducción dicho consentimiento se presume de la continuidad de la explotación sin oposición del concedente.El plazo máximo es de 10 años.

7- Contratos “ ad Meliorandum ” : se celebra por un plazo de 20 años, cuando haya que realizar obras que retracen la producción como plantaciones, desmonte, irrigación, avenimiento, etc.Requisitos:

- que en virtud del contrato se obliguen a realizar mejoras; - que la obra traiga como consecuencia el retardo en la productividad de la explotación por

más de 2 años; - que dicho plazo este expresamente pactado.

CONTRATOS ASOCIATIVOS - APARCERÍAS BOLILLA 11: 1- APARCERÍAS:1- Definición: el artículo 21 de la ley 13246 lo define diciendo que: “habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos”. A partir de la ley 13246 este contrato adquiere autonomía legislativa como tal en forma distinta del contrato de arrendamiento.

2- Naturaleza jurídica: la jurisprudencia ha dicho que el contrato de aparcería es de “colaboración y de estructura asociativa”. Se observa que el aparcero dador y el aparcero tomador se encuentran vinculados en el resultado de la explotación, las partes colaboran en la empresa agraria aportando capital y trabajo. Es de colaboración en cuanto estos tipos de contratos vinculan a varios individuos en una empresa común en la que cada uno aporta bienes - el dador - y sus especiales actitudes y habilidades - el tomador -.

Diferencias con el contrato de arrendamiento : el arrendador aparece totalmente desvinculado y desinteresado, en la aparcería ambas partes colaboran en la empresa agraria. Aparcero dador y tomador se encuentran vinculados en el resultado de la explotación.El arrendatario se obliga a pagar un precio en dinero, en la aparcería ambas partes se vinculan con el fin de repartirse los frutos. El arrendamiento es contrato de cambio, la aparcería de colaboración.

Con la sociedad: para Spota estamos frente a una sociedad civil, pero la sociedad determina el nacimiento de una entidad de derecho distinta a las personas físicas, con un patrimonio y con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Nada de esto ocurre en la aparcería donde no se crea una ente distinto a las partes que la forman y tampoco existe un patrimonio diferente al de las personas que lo forman.Los intereses de los socios en la sociedad son homogéneos, en la aparcería las partes representan intereses opuestos o distintos.

3- Con los contratos laborales: la retribución en la aparcería consiste en un porcentaje de los frutos. No existe en los contratos laborales cesión de uso y goce sino que el inmueble sigue en manos del empresario de la explotación. No hay una relación de subordinación y dependencia jurídica en la aparcería, el aparcero es el titular de la explotación.

63

Page 64: apunte agrario (1)

4- Prelación de las normas aplicables a la aparcería: el artículo 41 de la 13246 modificado por ley 22298 dice que en los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:

a) las disposiciones de la presente ley, b) los convenios de las partes, c) las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación y d) los usos y costumbres locales. Crítica: los usos y costumbres deberían estar en tercer

lugar (las normas del Código Civil son inadecuadas).

5- Los contratos asociativos en el derecho comparado: en el colonato parciario de Italia a partir del Código Civil del ’42, el concedente y uno o varios colonos se asocian para el cultivo de un fundo y para el ejercicio de actividades conexas con el objeto de dividirse por mitades sus productos y utilidades, pudiendo establecerse la división en proporción distinta. En España la aparcería se caracteriza por la cesión temporal de una finca rústica para su explotación agraria, aportando al mismo tiempo un 25 % como mínimo del valor del ganado, maquinarias, capital circulante, conviniendo repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus aportes. En Francia la aparcería coincide conceptualmente con nuestra figura.

6- Clases de aparcería: la ley 13246 trata en dos capítulos separados las aparecerías agrícolas y las pecuarias.

7- EL CONTRATO DE APARCERÍA AGRÍCOLA: 8- Definición: del el artículo 21 se infiere que habrá aparcería agrícola cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra un predio rural (inmueble ubicado fuera de la planta urbana) con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especialidades, con el objeto de repartirse los frutos. Cuando además del predio se entregan se entregan animales u otros elementos, no se modifica la naturaleza del contrato.Las partes son el dador, que cede el uso y goce del predio, y el tomador, productor al que se le concede la explotación.

Legislación en el derecho comparado: (España Italia) ver punto 5.

9- El porcentaje de distribución de los frutos: la ley 13246 disponía que el porcentaje de distribución debía guardar proporción con los aportes realizados por cada uno a la explotación. La ley 22298 establece que las partes podrán disponer libremente el porcentaje de distribución de los frutos. Brebbia señala que el porcentaje, en virtud de esta normativa, puede ser totalmente arbitrario y no encuentra explicación a la misma, pero en la nota de elevación de la ley 22298 se dice que esto ayudará seguramente a la difusión de este tipo de contratos. Antes, el contratante lesionado por un desequilibrio originado en causas de índole regional o general podía acudir al juez para que restablezca el equilibrio, también podía el Poder Ejecutivo tomar medidas generales con tal finalidad. La ley deroga la segunda parte del artículo 30 que permitía modificaciones, confiriendo mayor seguridad jurídica a este tipo de contratos.

10- Formas de entrega: las partes pueden y deben pactar libremente todo lo relativo a la forma de entrega, el modo, tiempo o lugar de la misma, pero ninguno puede disponer de ellos hasta su distribución, hasta tanto existe condominio. Por tanto ninguna de las partes puede sobre la cosa común realizar actos jurídicos o materiales que importen el ejercicio del derecho de propiedad El decreto del 1639/63 reglamenta que la distribución de los frutos deberá ser realizada de acuerdo con su calidad media. El artículo 31, derogado por la 22298, establecía una cláusula de equidad al disponer que la distribución se hará previa resta de la semilla empleada.

11- EL CONTRATO DE MEDIERÍA: si bien no ha sido definido ni reglamentado por la ley 13246 cuyo artículo 21 declara que le son aplicables las normas relativas a la aparcería.

64

Page 65: apunte agrario (1)

Concepto: es el contrato por el cual una de las partes se obliga a aportar un predio rural para que la otra lo destine a la explotación agrícola en cualquiera de sus especialidades, contribuyendo ambos en forma equivalente con el capital necesario y con los gastos de explotación con el objeto de repartirse los frutos en partes iguales (en la aparcería la división es libre).Es una especie de aparcería (las partes se distribuyen los frutos por mitades o sea, en partes iguales), los aportes del mediero dador y tomador son iguales, los gastos para explotación, dirección y administración están en manos de ambas partes.

12- Obligaciones de las partes en la aparcería y la mediería agrícola: el artículo 23 de la ley 13246 determina los derechos y obligaciones propios de la aparcería, que son asimismo aplicables a los contratos de mediería en virtud del segundo párrafo del artículo 21.

a) Obligaciones del aparcero tomador:

Realizar personalmente la explotación. No puede arrendar, ni dar en aparcería. Tiene que dar a las cosas el distinto convenio, si no se convino, según lo dispuesto por los

usos y costumbres locales. Conservar edificios, mejoras y elementos de trabajo. Hacer saber al aparcero dador la fecha de percepción de frutos y separación de productos

a dividir, salvo que se disponga otra cosa. Hacer saber al dador de inmediato toda usurpación o novedad dañosa.

b) Obligaciones del aparcero dador:

Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcerías. Responder por vicios o defectos graves. Llevar anotaciones de acuerdo a las reglamentaciones. La omisión o alteración constituirá

presunción en su contra.

13- Extinción de los contratos de aparcería y mediería agrícola:

a) Muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero tomador : dado el carácter intuito personae del contrato es lógico que termine y el nuevo artículo 27 no permite la continuación por los herederos.

b) Muerte del aparcero dador y enajenación del predio : el principio de conservación de la empresa. La segunda parte del artículo 27 dispone que en estos supuestos el contrato de aparcería no concluye, salvo disposición en contrario del aparcero.

c) Resolución del contrato : el artículo 25 establece que cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo.

d) Abandono y falta de entrega de los frutos : en los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero tomador o si el incumplimiento es de entregar los frutos que correspondan al dador, este tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o restitución de las cosas objeto del contrato.

14- Los contratos de integración: agroindustriales; de colaboración empresaria: la nueva agricultura hace necesaria la integración entre empresas agrícolas y empresas industriales para comercializar la producción destinada a la elaboración industrial.A esta colaboración de actividad empresarial que desarrolla una o más actividades económicas en doctrina se la llama integración, y puede ser:

1- Horizontal : entre empresas que realizan una misma actividad. 2- Vertical : cuando se trata de empresas de distintos sectores.

Los contratos agroindustriales pertenecen a este último tipo de integración. Son acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales cuya finalidad, a través de la integración de las

65

Page 66: apunte agrario (1)

actividades agrícolas y comerciales, es realizar un intercambio de productos de características cualitativas determinadas por una suma de dinero.Se dice que en estos contratos el productor aplica en parte el poder de dirección de su propia empresa a favor del empresario individual. A cambio obtiene la colocación de los productos de un modo más seguro, el precio se determina a priori anulándose los riesgos del comercio.Por su parte el empresario individual se asegura la producción que necesita para su propia actividad.

2- APARCERÍAS PECUARIAS: 1- Definición: existe aparcería pecuaria cuando una parte, llamada concedente o aparcero dador, entrega solamente animales y la otra, aparcero tomador, se obliga a cuidarlos en un predio rural cuyo disfrute posee por cualquier titulo, aportando los gastos necesarios para la crianza con la finalidad de dividir sus frutos, productos o utilidades.

Carácter supletorio de las normas: la diferencia con la aparcería agrícola es que en ella se cede uso y goce de un predio, en la pecuaria la entrega consiste solamente en animales para repartirse los frutos, productos o utilidades. Esta diferencia sustancial explica el por que en la aparcería propiamente dicha impera el principio de orden público económico – donde se trata de proteger y dar estabilidad a la empresa agraria – y el la pecuaria domina el principio de la autonomía de la voluntad.

2- Naturaleza jurídica: es un contrato de estructura asociativa, las partes se encuentran vinculadas en las ganancias y en las pérdidas. El propósito de las partes al vincularse consiste en dividirse las crías de los animales entregados por el concedente (aparcería pecuaria pura) o en distribuirse las ganancias obtenidas por el mayor valor intrínsico logrado por los animales al ser comercializados (capitalización de hacienda).

3- División de los frutos, productos o utilidades : el artículo34 dispone que se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso en contrato.

4- El plazo: lo que pacten libremente las partes, si no pactan se estará a lo que determinen los usos y costumbres locales.

5- Obligaciones: además de la remisión a la aparcería, tiene disposiciones propias:

Obligaciones del dador de animales:

- Entregar los animales en la cantidad, especie y clase convenida. - Deberá mantener al aparcero en la posesión de los mismos.- En su caso responderá por evicción con la sustitución por otros.

Obligaciones del aparcero tomador:

- Cuidar y criar a los animales quedando a su cargo los gastos necesarios, salvo estipulación en contrario

- No responderá por la pérdida de animales que no le sean imputables- Debe rendir cuenta del despojos aprovechable.- Devolver al concedente los animales que recibiera menos los que hubieran perecido por

causas que no le sean imputables.

6- El contrato de capitalización de hacienda como modalidad de aparcería pecuaria: es aquel en que una de las partes, propietario o arrendatario de un predio, recibe de la otra parte una determinada cantidad de ganado con el objeto de engordarlo y repartir luego el mayor valor que la hacienda adquiera.Según Pérez Llana es un contrato de aparcería pura, según Brebbia es una especie del contrato de aparcería pecuaria, pues la distinta finalidad que las partes tienen en el contrato, no hacen a la esencia del mismo.

7- Doctrina que lo considera contrato autónomo:

66

Page 67: apunte agrario (1)

Adrogue sostiene que el contrato de capitalización de hacienda entraña una convención diferente de la aparcería pecuaria por varias razones:

1) En la aparcería la libre voluntad no es tan vigorosa como en la capitalización. 2) En la aparcería el trabajo debe ser personal y eso no ocurre en la capitalización. 3) La capitalización requiere la capacidad del Código Civil, la aparcería la de la ley 13246.

Brebbia insiste en que no es un contrato autónomo y que la única diferencia con la aparcería pecuaria es la forma de cumplir los contratos, en un caso mediante la distribución de crías y en el otro, las utilidades obtenidas de la comercialización del ganado aportado. Tal circunstancia hace necesario que la ley establezca algunas formas especiales que contemplen esta particularidad.

Existen 2 modalidades:

- Capitalización de Desarrollo : se pretende obtener el desarrollo cualitativo del ganado. - Capitalización de Producción : se pretende el desarrollo cuantitativo del ganado vía

reproducción.

8- La Mediería de tambo como aparcería pecuaria: alguna jurisprudencia que considera al estatuto del tambero-mediero ajeno al contrato de trabajo fundándose en la nota del codificador al artículo 1493 del Código Civil, parece ubicarlo dentro del ámbito de la sociedad, lo que constituye un error según Brebbia, del mismo modo que alguna jurisprudencia contraria que lo ubica dentro del contrato de trabajo.La doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires rechaza la naturaleza laboral de este contrato, dado que la comunión de las partes en el riesgo de la explotación y la ausencia de subordinación son argumentos por sí mismos suficientes.La analogía aparente entre el contrato del tambero-mediero y la sociedad desaparece si se tiene en cuenta que, como consecuencia del contrato, no se crea un ente distinto a las personas físicas que lo integran, ni cuenta con un capital propio, ni es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.En este orden de ideas Brebbia se adhiere a la opinión de considerar que el contrato que nos ocupa es una especie del genero aparcería legislado en la ley 13246.Se asimila el contrato de mediería con el del tambero mediero en que en ambos se corre con los riesgos inherentes a la explotación pecuaria y a la producción ,la dirección de la empresa agraria es compartida entre los contratantes, quienes se distribuyen los frutos en el caso del tambero-mediero con una base mínima de ley y en la aparcería el porcentaje de los frutos no es una retribución, sino que por el contrario el aparcero tomador es propietario de ellos en condominio con el aparcero dador.De este modo el criterio distintito entre los aparceros, trabajadores autónomos y los asalariados que trabajan en relación de dependencia, aunque perciban como retribución un porcentaje de los frutos, esta dado porque en este ultimo caso carecen en absoluto de poderes de dirección de la empresa.Diferencia: en la mediería agrícola (ley 13246) las partes deben realizar aportes equivalentes, es decir, iguales, no así en el caso tambero mediero. Tampoco el aporte de determinados elementos es de la esencia del estatuto.En la mediería (especie de aparcería) el objeto consiste en la cesión del uso y goce de un predio rustico. En la mediería de tambo el objeto esta constituido por animales. El objeto inmediato del contrato esta representado por la entrega de animales aptos para la producción lechera, con la finalidad de dividirse sus frutos, productos o utilidades, lo que constituye el rasgo caracterizante de la aparcería pecuaria, por lo tanto es una especie dentro del genero aparcería.

67

Page 68: apunte agrario (1)

BOLILLA 12: CONTRATOS ACCIDENTALES. OTROS CONTRATOS.1- EL CONTRATO DE PASTAJE: es aquel en el cual una de las partes se obliga a facilitar a la otra el pastaje de animales en un predio, mediante el pago de una suma cierta de dinero por cabeza y en atención al tiempo de duración del contrato.No está regulado. El dueño del predio recibe los animales de un tercero para que se alimenten de los pastos, pero sin conceder el uso y goce del inmueble.

1- Diferencia con otros contratos: PASTAJE: PASTOREO:

Se permite que entren animales a pastar pero sin conceder el uso y goce del predio.

Se cede el uso y goce del predio

Precio: una suma cierta por cabeza y por tiempo Determinado en dinero (cierto)Tiempo: por día, semana o mes No superior a un añoForma: por lo general verbal Legalizado y homologadoPASTAJE: APARCERÍA PECUARIAEl dueño de los animales paga al dueño de los Las partes se vinculan con el Pastos un precio cierto en dinero. fin de repartirse los frutos Conmutativo. Es de estructura Asociativa

Ambos versan sobre ganado y no se otorga la tenencia del predio .

2. Sujetos: el propietario, el usufructuario, el tenedor del predio, arrendatario o aparcero y, por la otra parte, el propietario de los animales.

Objeto: son los pastos o hierbas aptos para la alimentación del ganado.Naturaleza jurídica: es un contrato innominado (conclusión arribada en las jornadas de contratos agrarios, San Francisco 1969).

Derechos y Obligaciones:Tenedor: mantener el campo en condiciones, entre ellas mantener el campo o predio cercado para resguardar los animales; facilitar el pastaje y la bebida necesaria para los animales, Propietario de animales: pagar un precio cierto por cabeza de animal y por tiempo, ya sea por día por mes o por año. Si bien no tiene la tenencia del predio, está habilitado para ingresar en él para vigilar.

3- Custodia de los animales: quién es el responsable de cualquier inconveniente que le puede ocurrir al predio? Está discutido, si no se establece expresamente la custodia por parte del tenedor, la responsabilidad es del dueño de los animales (Brebbia, Vivanco).

4- Conclusión de las Jornadas Nacionales sobre Contratos Agrarios (San Francisco 1969, CÓRDOBA): se declaró la necesidad de regular en la ley el contrato de pastaje, entendiéndose por tal el contrato en virtud del cual una parte, propietaria o tenedora de un predio, le cede a otra el derecho de hacer pastar su ganado en dicho predio, mediante el pago de un precio determinado por cabeza y por tiempo (día, mes o año). Se declara además que el contrato de pastaje es un contrato innominado.

2- LOS CONTRATOS ACCIDENTALES: 1- Antecedentes y evolución legislativa: Uno de los objetivos esenciales de la 13246 consistía en garantizar la estabilidad de la empresa agraria, otorgándole seguridad por un ciclo agrícola completo (estableciendo para ello un plazo mínimo). En su texto originario excluía a los contratos con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor a un año y/o los contratos por una sola cosecha. El decreto 23126/53 estableció la obligación de dar forma escrita al contrato accidental por una sola cosecha y de inscribirlo en la Dirección de arrendamiento y aparcerías, debiéndose remitir una copia a la

68

Page 69: apunte agrario (1)

Cámara Regional Paritaria. Cuando el arrendatario fuera titular de una explotación agropecuaria que le sirviera de principal fuente de recursos, o bien se dedicara habitualmente a este tipo de trabajo, debía calificárselo como accidental.

2- Las reformas al régimen originario de estos contratos: el decreto ley 1639/63 derogó un artículo de la ley que se refería al contrato de pastoreo sustituyendo el artículo 39 por otro en el que se regulaba juntamente con los contratos accidentales por una sola cosecha permitiéndose su celebración por hasta 2 cosechas como máximo.Luego la ley 21452 sustituyó este artículo por otro, sin que existieran diferencias sustanciales entre ambos. La ley 22298 dispone que quedan incluidos de las disposiciones de la misma:

a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta 2 cosechas como máximo.

b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo de pastoreo, celebrados por un plazo no mayor a una año. La única diferencia con las modificaciones anteriores es la no obligación de inscribirlos.

3- Naturaleza jurídica: Los contratos accidentales de pastoreo y hasta por 2 cosechas participan de los mismos caracteres del arrendamiento y la aparcería.Necesariamente debe mediar la cesión del uso y goce de un predio por parte del titular del dominio o quien tiene derecho al goce en virtud de un derecho real. Debe tratarse de un predio rural, debe además destinarse a la explotación agropecuaria y finalmente en contraprestación del uso y goce, el arrendatario accidental debe pagar un precio que en nuestra opinión puede consistir en dinero, en una parte de los frutos o en una cantidad fija de ellos.Conclusión: ambos contratos se diferencian únicamente de los comprendidos en la 13246 por su accidentalidad, o sea por la brevedad del plazo, por su finalidad especifica.

4- Contratos accidentales por dos cosechas: hay contrato por dos cosechas cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra un predio rural o fracción de campos con el objeto de que efectúe en el mismo hasta 2 cosechas (en uno o dos años) cuando fuere posible realizarlas sobre la superficie y que le retribuyan el uso del campo, en dinero o frutos según lo convenido.Plazo y forma: la ley 13246 encuadra el contrato por 2 cosechas en el régimen jurídico de los accidentales, la duración del contrato no puede exceder del plazo necesario para levantar la cosecha del segundo cultivo. El contrato debe hacerse por escrito ante las partes y luego calificado y homologado como tal – a pedido de parte - por el tribunal que tenga a su cargo el fuero rural en la jurisdicción donde esté el predio. La forma es ad probationem (ver art. 39).Crítica contratos accidentales: medio que provoca degradación o agotamiento del suelo. Este y el de pastoreo se rigen por normas del Código Civil, salvo nuevo contrato.

5- Contrato de pastoreo: una parte, arrendador, se obliga a entregar a la otra el uso y goce de un predio rural o parte de un campo, por un período no mayor a un año y por un precio cierto en dinero, y la otra, arrendatario, a pagar y utilizar el inmueble para alimentar a los animales. Brebbia habla de arrendador y arrendatario “como en cualquier locación de cosas”.Plazo: menor a un año, no renovable en forma consecutiva (si no sería un arrendamiento rural), salvo que haya transcurrido un año entre el primero y el segundo contrato.Precio: cierto y en dinero.Forma: escrita, para que sea válido, homologado y calificado.El arrendador cede al arrendatario el uso y goce del predio por un plazo que en este supuesto no puede ser mayor a un año.

69

Page 70: apunte agrario (1)

6- Condiciones que deben reunir: las partes deben dejar constancia expresa de su voluntad de convenir una explotación accidental, ya sea de pastoreo o de cultivo, pues de lo contrario estaríamos frente a contratos anuales que las leyes de arrendamientos se han propuesto combatir. No se deben realizar prórrogas mediante las cuales se totalicen plazos mayores que los autorizados. Tampoco puede el tenedor del predio, previa notificación al propietario, conservarlo por plazo superior al pactado por más de 30 días sin oposición de éste. La inobservancia de alguna de estas reglas hace que el contrato quede incluido en las disposiciones de la ley 13246.Brebbia: la reforma a la ley 13246 desnaturaliza los contratos accidentales, permitiendo que este tipo de convenciones se constituya en el medio habitual de ceder el uso y goce del predio, eludiendo proporcionar la garantía de estabilidad y demás beneficios de la ley. En efecto, basta con que el contrato no se repita con el mismo arrendatario durante el año siguiente al primer año de contrato para evitar que quede comprendido en las disposiciones de la ley.

7- Calificación. Efectos: originariamente los contratos accidentales debían ser inscriptos en un registro especial a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, exigencia que ha sido suprimida por la ley 22298. El artículo 39 de la ley vigente no lo dice, pero Brebbia piensa que deberán extenderse por escrito, ya que para ser tales exigen la inequívoca exteriorización de la voluntad de los contratantes en ese sentido. La calificación y homologación deberá efectuarse a pedido de parte. La homologación por parte del juez presupone la facultad de determinar si el contrato en cuestión es reviste la calidad de accidental. Al realizarse la calificación y homologación se expide un testimonio que será título suficiente para el desalojo del predio por el procedimiento de ejecución de sentencias.La calificación y homologación es una facultad que la ley otorga a las partes para tener mayor seguridad, pero no significa que por su omisión el contrato deje de revestir su carácter de accidental si reúne las condiciones que la ley exige.

3- LAS FORMAS EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS.1- Las formas en las leyes anteriores a la reforma de la ley 23298: En la ley 11170, era escrita (instrumento Público o Privado) e inscripción (facultativa).En la ley 11627 es obligatorio el instrumento público, posibilidad de inscripción. En la ley 13246, es obligatoria la inscripción.

2- La forma en la ley vigente 22298: el nuevo artículo 40 establece que los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. Ello significa que debe adoptarse la forma escrita por simple instrumento particular, es decir, mediante documento privado, sin intervención de oficial público. Las condiciones esenciales son, pues, la firma de los otorgantes y el doble ejemplar. Para tener la presunción de autenticidad deberá reconocerse la firma pero si ha sido reconocida, es suficiente para que el instrumento quede también reconocido (artículo 1028 Código Civil). Reconocimiento judicial de firma es también reconocimiento.

3- Omisión de la forma escrita: si las partes no redactasen el contrato por escrito como manda el artículo 40 y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley, amparado por todos los beneficios que ella acuerda, la instrumentación del contrato es solo ad probationem. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que otorgue contrato escrito.

4- Inscripción del contrato: el artículo 40 in fine dice que el contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, el juez de paz u otro oficial público competente. La falta de inscripción de los contratos los hace imponibles a los terceros y por ello se explicaba que la 13246 la hiciera obligatoria.

70

Page 71: apunte agrario (1)

4- OTROS CONTRATOS AGRARIOS: 1- MAQUILA: es el contrato por el cual una parte (productor) se obliga a entregar a la otra (elaborador o industrializador) una determinada cantidad de materia prima o un producto agropecuario y este último se obliga a retribuirla por medio de la entrega en propiedad a la primera de cierta cantidad de productos elaborados con dichas materias primas.Es un contrato agro-industrial, aparece como una nueva modalidad del régimen contractual agrario, en la caña de azúcar se da entre el cañero y el ingenio. El cañero entrega la caña para su procesamiento al industrial con el objeto de repartirse sus frutos. La participación del cañero estaría amparada por certificados de depósitos o warrants, que servirían para garantizar créditos y posibilitar la comercialización. Encuentra sus antecedentes en el medioevo cuando los pequeños productores agrarios entregaban sus granos o la producción olivarera a un industrial, para transformarlo en harina o aceite, contra cuya prestación el dueño de la materia prima abonaba una porcentaje del producto final. En Bolivia, pequeños mineros benefician el material primario a través de la maquila. Dicho negocio jurídico se proyecto desde muy antigua data en las provincias de Catamarca, Salta y La Rioja para cultivos hortícolas como el pimentón, los olivares y la vid vinífera.

Naturaleza jurídica: es controvertida. Para algunos autores se trataría de una especie de aparcería agrícola, para otros sería un contrato agro-industrial.Brebbia dice que no es un contrato agro-industrial porque falta en rigor la reciprocidad que es de la esencia del contrato agro-industrial. Para él estamos frente a un contrato de integración vertical, aunque no de naturaleza agroindustrial.El contrato de integración es el género y el agroindustrial la especie. Lo importante es la necesidad de tipificar legalmente.

2- POOL SE SIEMBRA: es el contrato por el cual una de las partes, administradora, contrata la utilización de la tierra, a propietarios o titulares legales del uso del suelo, y los servicios de contratistas agrícolas para efectuar cosechas, por medio de gestores o promotores, y a su vez obteniendo financiación para el proyecto común que se lleva a cabo por las partes intervinientes, de las cuales solo dos, administradores y financistas, asumen el área agraria o riesgo propio de la agricultura. Los financistas o inversores aportan los fondos para semillas, combustibles, trabajo personal, seguros, etc. A cambio reciben un porcentaje sobre el resultado de la cosecha.ç

3- Contratista. Compra de maquinaria en común.

4- Arrendamiento de vacas.

5- Sociedad agraria.

BOLILLA 13: MEDIERÍA DE TAMBO (CONTRATO ASOCIATIVO De EXPLOTACIÓN TAMBERA)

71

Page 72: apunte agrario (1)

1- El Estatuto del tambero-mediero: sancionado en 1946 tenía por finalidad reglar la actividad tambera cuando ella se realizaba en participación.Tambero mediero es aquel que está a cargo de la explotación del tambo, en participación con el dueño. El estatuto se explicaba por la imposibilidad de aplicar a esta especial figura jurídica el régimen general de los trabajadores del campo, debido a las características especiales que excluyen la dependencia jurídica que exige la relación laboral.Bermúdez dice que en el estatuto sólo podía utilizarse un artículo, el Nº 1, cuando se refiere al tambo mecánico con ordeñe (Art.9). Los demás eran referidos al tambo manual. Entonces establecía una diferente división, se establecía según distintos tipos de raza del animal. Actualmente rige la ley 25169 que denomina a la figura “contrato asociativo de explotación tambera”.Naturaleza jurídica: el artículo 2 dice que se trata de un contrato de naturaleza agraria que configura una particular relación participativa. Los sujetos son: (artículo 3)

a) Empresario Titular : es la persona física o jurídica que en calidad de propietario, poseedor, arrendador o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se destinen a la explotación tambera.

b) Tambero Asociado : es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable.

El objeto del contrato será exclusivo de la explotación, la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera sea la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino. Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras para reposición o venta. Convencionalmente podrá incluirse la cría de machos (artículo 4).Homologación: a pedido de parte ante el juez civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del contrato.El artículo 16 establece que entenderá en forma exclusiva el fuero civil correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato.

2- Participación en la producción: - en el derogado estatuto del tambero-mediero- las partes se vinculan para la explotación de tambos en participación, la que se traduce en un porcentaje sobre la producción en leche del tambo, cualquiera sea la clase de ganado que se utilice.En el estatuto se establecía un porcentaje de participación mínima que correspondía al tambero y que variaba según pautas que daba la propia ley. La actual ley 25.169 establece en el artículo 12 que “El tambero-asociado percibirá la participación que le corresponda, de acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan convenido entre las partes”.

3- Obligaciones de las partes: a) Obligaciones del tambero mediero: (artículo 7)

a) Tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación.b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera.c) Deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de

ordeñe y animales.d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se

incorporen a la empresa.e) Como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la

legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes.

72

Page 73: apunte agrario (1)

f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación.

b) Obligaciones del empresario-titular: (artículo 7)a) Tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera,

pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos.

b) Está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia.

c) Como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes.

d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.

Entre las obligaciones del empresario titular está la de proporcionarle una vivienda en condiciones normales de habitabilidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el tambero-asociado y su núcleo familiar u otras personas que presten servicios en la explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita u onerosa, ni cederlo ni locar su uso a terceros. La violación de esta norma será causal de rescisión de contrato (artículo 9).Los derechos del tambero mediero cesan automáticamente al concluir o rescindir el contrato, cumplido lo cual el empresario titular podrá solicitar el lanzamiento judicial.Estas normas son de orden público.

c) Obligaciones comunes: (artículo 8)a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación

aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento.b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la

explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros.

c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.

4- Plazo: la duración será por el término que se convenga de común acuerdo. Si no se estipula se considerará que fue fijado por 2 años a partir de la primera venta. No existe la tácita reconducción.

5- Extinción del contrato: se extingue por el vencimiento del plazo y las demás causales enumeradas en la ley.

6- Resolución con causa: el régimen actual establece en los artículos 10 y 11 lo siguiente:La muerte o incapacidad del tambero asociado resuelve el contrato, salvo pacto en contrario. Salvo pacto en contrario, la muerte del empresario titular no hace terminar el contrato que sigue con sus causahabientes (artículo 10).

Artículo 11: Cualquiera de las partes puede pedirla cuando ellas no cumplan con sus obligaciones y las

causas son:

73

Page 74: apunte agrario (1)

Daños intencionales (por ejemplo culpa grave). Mala conducta reiterada con la otra parte o con un tercero. Incumplimiento de las obligaciones

Se puede rescindir el contrato sin expresión de causa con 30 días de anticipación pero a la vez ese plazo puede ser reemplazado por una compensación equivalente al monto que la parte no culpable dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un años para la finalización del mismo.Compensación: equivalente al 15% de lo que la otra parte deje de percibir en el período cumplido del contrato. El porcentaje a compensar se calculara sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato.En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero – asociado deberá hacer entrega de inmediato a este de la hacienda y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidades habitacionales para el tambero sustituto si así lo solicitare, sin perjuicio de lo establecido en art. 9 inc b).

7- Naturaleza jurídica de la mediería de tambos: a) Teoría que lo considera un contrato de trabajo: o bien una figura atípica de éste. Afirma que el tambero mediero es un trabajador que percibe en concepto de “retribución de servicios” un porcentaje sobre el producido de leche del tambo. El hecho de que se valga de colaboradores no es razón para inferir que se ha transformado en empresario. El tambero mediero recibe órdenes del propietario, quien fija personalmente el horario y forma de explotación – subordinación -.

b) Teorías que lo consideran un “Contrato Asociativo Agrario”: Deveali sostiene que la nota esencial del contrato de trabajo es el carácter personal de la prestación, que no existe en el caso del tambero mediero, quien contrata y retribuye por su cuenta a las personas que trabajan en el tambo. Otro carácter del contrato de trabajo es la ausencia del riesgo de la explotación, que recae únicamente sobre el empresario. La legislación actual en su artículo 2 dice que se trata de un contrato de naturaleza agraria que configura una particular relación participativa.

8- La jurisprudencia: la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que el vínculo jurídico que une al tambero mediero con el empresario no configura una especie del contrato de trabajo. Luego cambió de criterio y sostuvo que no obstante su carácter sui géneris configura una variedad del contrato de trabajo.La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que consistiendo la retribución del tambero mediero en una parte de lo que se obtiene con su trabajo, el hecho de estar a las ordenes del dueño del tambo no comporta relación de dependencia.

9- La mediería de tambo como especie de aparcería pecuaria: alguna doctrina que lo considera ajeno al contrato de trabajo, parece ubicarlo en el ámbito de la sociedad. Brebbia sostiene que esto es un error. En el contrato se advierten los mismo elementos que diferencian al contrato de aparcería del de sociedad. Es un contrato de estructura asociativa y constituye una posición intermedia entre los contratos conmutativos o de cambio y la sociedad. Es un contrato de empresa agraria. Este autor, junto con Pérez Llana y Vivanco consideran que es una especie del género aparcería. En ambos las partes corren con el riesgo de la explotación y han hecho aportes, por lo cual la dirección es compartida.

10- Conclusión: es que en lo sustancial constituye una especie de aparcería pecuaria, distinta, por lo tanto, al contrato de sociedad y al contrato de trabajo.

74

Page 75: apunte agrario (1)

11- Imperiosa necesidad de reforma legislativa. 12- Proyectos presentados: en la actualidad fue reformado el estatuto por la ley 25.169.

2- CONTRATOS DE VIÑAS Y FRUTALES:1- Antecedentes: sabida es la importancia y antigüedad del cultivo de la vid en nuestro país, como que la uva llego a la región de Cuyo contemporáneamente con los primeros conquistadores, afirmándose que las primeras viñas datan de mediados del siglo XVI, su importancia y trascendencia económica se advierte fácilmente si se considera que existen plantadas 350.000 hectáreas de vid que producen cerca de 32 millones de quintales de uva, ocupando largamente el primer lugar la provincia de Mendoza.Esta nueva actividad agrícola provocada por la expansión de la industria vitivinícola, a comenzado a perfilar la figura del contratista de viña, al cual normalmente se le asigna un fundo que no excede de 20 hectáreas.Esta particular relación que vincula jurídicamente al viñatero con el contratista fue regulada por primera vez en el orden local en las provincias de Mendoza (ley 1578) y San Juan (ley 1031) sobre la base de disposiciones sustancialmente idénticas, ambas evidentemente inconstitucionales, puesto que invaden facultades expresamente delegadas a la Nación (artículo. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional) .En efecto, resulta obvio, dice Brebbia, que las provincias no pueden establecer nuevos tipos contractuales o modificar los existentes en el Código Civil, así tampoco regular los derechos y obligaciones emergentes del contrato, su extinción y los efectos jurídicos que ella produce.

2- La ley 20589: regula el contrato que vincula al viñatero fruticultor con el contratista como un contrato laboral especial, acordando algunos derechos inherentes a este tipo de contrato, pero no todos, por no tratarse de un contrato de trabajo común.La vigencia de la ley suscito contradictorios fallos en cuanto a la aplicabilidad de determinados beneficios sociales, fundamentalmente en el caso de que el contratista empleara además del trabajo de su grupo familiar, el de terceros.En rigor la ley se limitaba a señalar que se “considera contratista de viñas y frutales a la persona que, en forma individual o con su núcleo familiar, trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de dichas especies, percibiendo como contraprestación la retribución que mas adelante se determina”, lo cual es una caracterización parecida a la de las leyes locales, y defectuosa como éstas.Para Pastor los aspectos positivos de la ley serian:a) Haber dispensado al contratista un trato de trabajador subordinado.b) Haberle asegurado a la par de la remuneración que hasta ahora le era reconocida, ciertas

ventajas de tipo social, como las asignaciones familiares, la indemnización por accidentes de trabajo, por despido arbitrario, vivienda para él y su familia, etc.

c) Haber impuesto la obligación de acreditar los pagos que se le efectúen mediante los recibos de ley.

d) Haber establecido la formalidad de celebrar el contrato por escrito y registrarlo ante la autoridad de aplicación.

e) Haber fijado el régimen de remuneración, la forma de comercialización de la producción, con o sin acuerdo de partes, regulado la contratación de personal por parte del contratista y las obligaciones que sume el empleador a su respecto, y en general de las partes.

Desventajas:a) No haber definido completa y definitivamente la naturaleza jurídica de la relación

contractual.b) No haber contemplado la situación de los contratistas que a la fecha de sancionarse el

estatuto perciban porcentajes superiores al mínimo legal.

75

Page 76: apunte agrario (1)

c) La falta de una expresa referencia al régimen previsional en el cual deberá encuadrarse, al no haberse derogado en forma la ley 18348.

d) Haber impuesto una indemnización por despido de escasa significación económica, que sólo toma en consideración lo que el contratista percibe por hectárea – el menor de sus ingresos - y sin la incidencia del porcentaje sobre los frutos, que cubre la parte mas importante de su retribución.

Deveali manifiesta que ante la sanción de un estatuto especifico perdieron trascendencia las discusiones sobre la naturaleza jurídica del contrato, puesto que en este caso se trata “de una forma de prestaciones laborales que a pesar de no configurar un típico contrato de trabajo, merecen un amparo análogo, especialmente bajo el aspecto económico”.

3- La ley 22163: reforma de la 20589, se basa fundamentalmente en la idea de la existencia, demostrada por los hechos, de una relación de índole asociativa que se configura en cuanto el contratista se desenvuelve autónomamente frente al viñatero - fruticultor en el contenido del compromiso asumido.Queda así trazada la primera nota característica de la ley en cuanto el contratista pasa de ser considerado un trabajador subordinado atípico, a la categoría de trabajador autónomo, con las consiguientes consecuencias de orden legal, sobre todo en materia laboral y previsional.En relación al carácter asociativo que califica al contrato, es a su vez una figura diferenciada de la aparcería agrícola (ley 13246), en cuya virtud vendría a ser una especie del genero aparcería. Siendo esto así hubiera sido mejor ubicar la figura dentro de la ley 13246, aun regulándola como una modalidad especialOtra característica es que no se configura como una relación de carácter exclusiva y excluyente del sector, recepta el carácter asociativo, pero no desconoce la subsistencia de aquellas relaciones que por su naturaleza no encuadran en el proyecto.

4- Derogación de la ley 22163y reestablecimiento de la ley 20589: califica nuevamente al contrato como de trabajo (atípico) o de naturaleza especial limitado en sus beneficios laborales y previsionales. Se declara la autonomía tanto respecto del régimen nacional del contrato agrario, como del régimen laboral general.

5- (Contratistas de viñas y frutales). Su caracterización legal: artículo 1º: “Se considera contratista de viñas y frutales a la persona que, en forma individual o en su núcleo familiar, trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de dichas especies en el mismo, percibiendo como contraprestación la retribución que más adelante se determina”.Critica: la formula es demasiado amplia, permitiendo la inclusión entre los beneficiarios a trabajadores que se desempeñan con autonomía en lo económica, técnico y jurídico.

6- Forma y prueba: el contrato debe realizarse por escrito e inscribirse en las reparticiones públicas que corresponda. Agrega que las normas del contrato no pueden dejar sin efecto las disposiciones del estatuto, pueden dar mayores beneficios pero no disminuirlos.Es un contrato formal ad probationem.Se trata de un mero documento privado, ya que el acto no pasa ante un oficial público, la ley sólo exige que se inscriba en una ofician publica, lo que le dará fecha cierta. La ley omite, sin razón atendible, la certificación de las firmas de las partes, que de todos modos deberá ser exigida para su inscripción.

7- Obligaciones de los contratantes.Del Contratista:En general:- Arar, podar limpiar, estirar los alambres, etc.- Aplicar fungicidas.- Atender el riego de la viña.- No dar a la casa habitación un destino distinto del asignado.

76

Page 77: apunte agrario (1)

- No dar al predio un destino distinto al indicado, ni ejecutar obras no autorizadas.- Comunicar de inmediato al empleador toda usurpación, turbación o evento perjudicial a sus

derechos.- No podrá transferir total o parcialmente el contrato sin consentimiento por escrito del

empleador.En el cuidado y cultivo de frutales:- Arado, poda etc.- Tratamientos fitosanitarios tantas veces cuantas veces lo imponga el servicio de los

organismos oficiales.- En el caso de que el contratista tomare obreros a su cargo deberá comunicar por escrito al

empleador y exhibir los comprobantes del cumplimiento de las leyes laborales y previsionales vigentes.

- El empleador deberá retener de la mensualidad a pagar al contratista, los importes adeudados por este a los obreros y hacérselos efectivos.

- En caso de que el contratista no realice los trabajos pertinentes, el empleador podrá realizarlos con terceros obreros a cuenta del contratista, debe notificarlo fehacientemente.

Del empleador: (artículo 11)1) Proporcionar vivienda adecuada a las necesidades del contratista y su familia.2) Suministrar al contratista los productos químicos y maquinas para combatir las plagas y

enfermedades de los cultivos.3) Proporcionar al contratista bajo inventario certificado por la autoridad de aplicación:

animales, herramientas y elementos necesarios para efectuar los cultivos.4) En caso que el empleador no realice la cosecha por su cuenta y resuelva subcontratarla, en

iguales condiciones, a terceros, dará preferencia al contratista.5) Tener un plano aprobado de su inmueble, sobre la base del mismo se determinara la

superficie otorgada al contratista, se debe entregar un comprobante de ello.6) Abonar las remuneraciones en los plazos y formas establecidas en el presente estatuto.7) Cuando los viñedos fueren afectados por heladas o granizos y el empleador resolviera podar

nuevamente, dicho trabajo será a su exclusivo cargo.8) Poner el agua para el riego en la toma de la propiedad.9) Cuando se efectúan mas tratamientos curativos o preventivos de los artículo 6 los mismos

serán abonados por el empleador.Remuneración: el estatuto instituye el pago de una remuneración mínima (establecida por la Comisión Paritaria que se crea por el presente) en dinero (por hectárea y por año) y un porcentaje de la producción.Duración del contrato. Tácita reconducción: la ley establece un plazo mínimo de 1 año (año agrícola). Si no se lo denuncia opera la tácita reconducción por un año mas, y así sucesivamente, salvo que cualquiera de las partes antes del 31 de marzo notifique la voluntad de rescindir en forma fehaciente.La Comisión Paritaria determinara las fechas de iniciación y finalización del año agrícola.

8- El problema de la naturaleza jurídica:a) Contrato de trabajo especial o atípico : (Ronchetti, Mosso) caracterizado por una

participación del contratista en los frutos y ajenidad en los riesgos, considerando que el contratista no es un asalariado en su sentido más lato sino un copartícipe o colaborador en la producción. El contratista esta obligado a la dirección personal de los trabajos, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador ante el patrón, tanto en su aspecto económico como jurídico.

b) El contratista como trabajador autónomo : (Herrera) caracteres en virtud de los cuales lo considera una especie de contrato de aparcería: 1) el contratista conserva su libertad para

77

Page 78: apunte agrario (1)

efectuar las labores del modo y forma que su saber y experiencia le indiquen dentro de las normas generales del cultivo y no esta sujeto a ordenes del propietario, 2) no tiene obligación precisa de efectuar personalmente las labores y acude, cuando la extensión de la plantación lo requiere, a obreros que contrata, dirige, paga y carga con las obligaciones sociales, 3) actúa con independencia, administrando a voluntad sus energías, sin sujeción a días, horarios, 4) soporta la perdida o disminución, 5) su remuneración es suma fija y porcentaje anual y no por mes o día. La participación en las ganancias y perdidas pone en evidencia la existencia de riesgo y por consiguiente la ausencia de subordinación jurídica económica y técnica, como así también la circunstancia de que no existe prestación personal del trabajo.

9- Consideraciones acerca de las distintas posiciones doctrinarias: las modalidades de la explotación de viñas y frutales difícilmente puedan reconducirse a un tipo único, sino que varían en función de la extensión del fundo y la participación en la explotación de miembros de la familia y de asalariados en colaboración con el contratista.Si se analiza su naturaleza y modalidades destacando que el contratista actúa con independencia, administrando sus energías, conservando su libertad para efectuar las labores, sin sujeción a días y horarios ni obligación de efectuar personalmente la labor, ni retribución medida por tiempo o cantidad que importe salario y corriendo con los riesgos de la explotación, difícilmente se podría afirmar que estamos ante una relación laboral por más atípica y especial que quiera calificársela. Por el contrario, si se lo caracteriza como aquel que trabaja para cubrir sus necesidades y de su familia observándose una seria disminución en su esfera de la autonomía de la voluntad, típica del moderno contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las restricciones a las facultades patronales provienen de la ley y no eliminan la subordinación del contratista al patrón, que conserva su derecho de inspección, control y vigilancia, se podría afirmar la existencia de unas relación laboral atípica.

BOLILLA 14: CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

1- El trabajo agrario: el trabajo agrario realizado en relación de dependencia fue en nuestro país regulado en los códigos rurales de las provincias o bien en el sancionado para los territorios nacionales.En rigor, calificar de regulación a las escasas y vagas normas contenidas en esos códigos puede resultar excesivo, pues sólo buscaron atender a la solución de algunos problemas apreciables, y sobre todo regular el orden en la campaña mediante la inclusión de disposiciones de contenido puramente administrativo y policiaco.La sanción del Código Civil no constituye un aporte a la materia. Sólo encontramos normas de regulación del contrato de locación de servicios, la cual no atendía a la naturaleza de los servicios que el locatario se obligaba a prestar.Si bien el trabajo rural fue legislado de manera insuficiente y precaria, lo fue con bastante anticipación al trabajo comercial e industrial, que recién fue objeto de una legislación especial con la ley 11729 la cual excluía la actividad agropecuaria por aplicación del criterio contenido en el artículo 452 inciso 3 del Código de Comercio, según el cual las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados no se considerarán mercantiles. Era necesaria una legislación específica por los caracteres propios del trabajo rural. Esta desprotección del trabajo agrario persistió hasta 1944, fecha en que se sanciona el “Estatuto Del Peón de Campo” ( decreto 28169/44).

78

Page 79: apunte agrario (1)

Ello explica que los trabajadores rurales se encontraban incluso excluidos de los beneficios de la ley de accidentes de trabajo (9688) hasta la ley 12232 (que ratificó la convención de Ginebra), y motivó la posterior sanción de la ley 12631.Aunque suele citarse como antecedente de la legislación laboral agraria al “Estatuto de los Conchabadores” (ley 12789) conviene tener presente que sus alcances fueron limitados toda vez que solamente comprende a aquellas personas que dejan de modo temporáneo su domicilio (braceros) para realizar distintas tareas, entre ellas rurales y forestales, por temporada, y consiguientemente no se refiere a los trabajadores permanentes.

2- Necesidad de una regulación especial: el trabajo agrario, ya se realice o no por trabajadores permanentes, resulta evidente si se tienen en cuenta los caracteres propios de la actividad rural, que tornan inaplicables muchas de las disposiciones generales referidas al trabajo comercial o industrial.La explotación industrial requiere mano de obra subordinada, concentrada en los talleres y bajo la inmediata dirección de los capataces y jefes. En cambio, en el campo, el trabajador se desempeña frecuentemente alejado de la vigilancia del principal, sus tareas son variadas y difícilmente idénticas. La discontinuidad de las tareas como consecuencia de los ciclos, existiendo periodos de gran actividad, obliga a clasificar a los obreros o peones rurales en dos categorías: permanentes y no permanentes o accidentales.

3- El estatuto del peón de campo: en 1944 se dicta el denominado “Estatuto del Peón de Campo”. Fue la primera vez que el trabajador a cargo de tareas continuas y regulares del agro, se convierte en sujeto directo y principal de una regulación jurídica y completa. Contiene normas específicas para la regulación del trabajo rural subordinado y de carácter permanente, mediante el decreto 23169 del año 44 el que vino a cubrir un importante vacío legislativo nacional.Fija con claridad los derechos y obligaciones en el contrato objeto de la regulación, cubrir las actividades homogéneas (esfera rural), con las determinaciones generales, adaptando su acción social a las características especiales de su actividad, destacando que las modalidades agrarias del país restringen la acción gremial por las grandes distancias, lo que influyó en el estancamiento de su regulación.Quedaban excluidos los obreros que trabajaban en forma temporal o accidental, lo que fue objeto de la ley 13020 que crea una Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

4- La regulación del trabajo rural y las relaciones entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario: las relaciones entre el derecho del trabajo y el derecho han merecido distintos enfoques. Algunos laboralistas sostienen que toda vez que el primero gobierna el trabajo subordinado no puede escapar a su acción la actividad subordinada del trabajador rural y, por otra parte, el derecho rural no puede desentenderse de él desde que es uno de los sujetos de la relación jurídica nacida al amparo de la explotación rural.La mayoría de la doctrina laboralista, e incluso agrarista, afirma que compete al derecho del trabajo la consideración del trabajo agrario en la medida en que éste se realice en relación de subordinación y dependencia. Brebbia no comparte esta opinión y dice que del hecho de que en el contrato de trabajo rural se encuentre presente el elemento subordinación, y algunos institutos típicos de la relación laboral, no puede concluirse que debe ser regulado exclusivamente por el derecho del trabajo y la institución sea ajena al derecho agrario. Vivanco sostiene que el derecho laboral rige las relaciones que surgen del trabajo en general (no distingue en formas, lugares y tipos laborales) y regula las relaciones patronales y obreras, así como también todo lo vinculado con la seguridad social en el trabajo y el bienestar de los

79

Page 80: apunte agrario (1)

trabajadores. El derecho agrario no solo contiene normas vinculadas con esos temas sino que además establece normas específicas que regulan diversas formas de trabajo agrícola, a fin de garantizar condiciones favorables en la vida y en el trabajo de los obreros agrícolas y también de los trabajadores semidependientes e independiente. Afirma este autor que es indispensable que se incluyan en el estudio del derecho agrario las materias propias del trabajo agrícola.

5- Régimen Nacional del Trabajo Agrario. Ley 22248: esta ley modifica el artículo 2 de la ley 20744 declarando que sus disposiciones no son aplicables al trabajador agrario. Deroga el “Estatuto del peón de campo” y la ley 13020 de trabajo rural de temporadas.

a) Autonomía del trabajo agrario: la primera nota que se observa en la ley 22248 es la de constituir un régimen autónomo e independiente del instituto en la ley general de contrato de trabajo. La naturaleza y modalidades propias del trabajo agrario hacen de difícil aplicación las disposiciones que regulan el trabajo industrial o comercial. A partir de la sanción del estatuto del peón de campo y de la ley 13020 – ambos derogados – el trabajo rural estuvo legislado mediante normas específicas, propias, auque separado para el trabajo rural permanente y el transitorio. La jurisprudencia no fue pacífica en cuanto a la aplicabilidad del régimen general del contrato de trabajo, habiéndose sostenido que no siento incompatible con la naturaleza y modalidades del trabajo rural ello era posible. La autonomía del nuevo ordenamiento legal vino decididamente a terminar con la interpretación amplia. Resulta de la ya mencionada modificación del artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, y también de manifestaciones inequívocas de la nota que acompañó al proyecto.

b) Regulación conjunta del trabajo permanente y el accidental: reúne en un mismo cuerpo legal las normas que regulan el trabajo permanente y las concernientes al no permanente, transitorio o accidental. Cabe señalar que las normas referidas en el título I no se aplican al trabajo no permanente, salvo en aquellos casos en que se disponga expresamente lo contrario.

6- Ámbito de aplicación: la doctrina ensayó dos criterios:

Ecológico o Geográfico: el trabajo agrario por estar comprendido en las disposiciones del estatuto debe ineludiblemente realizarse en el campo. Profesional o Jurídico: lo que interesa es la actividad, es decir, que sea específicamente rural.

Estos criterios fueron valorados por la Comisión redactora estableciéndose como criterio general que la ley debe ser aplicada al trabajo realizado fuera del ámbito urbano – artículo 2 -, y consagrando en el artículo 3 excepciones de acuerdo a la naturaleza de la actividad.

Comprende:

1) Personas que realizan tareas fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiere o no fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria.

2) Personas que realizan tareas en zonas urbanas: a) manipulación o almacenamiento de frutos o productos agrarios; b) tareas en ferias y remates de hacienda; c) empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores.

80

Page 81: apunte agrario (1)

El artículo 1 del decreto reglamentario del artículo 2 expresa que se considerará “que se realizan fuera del ámbito urbano aquellas tareas que se ejecutaren en un medio que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviera dividido en manzanas, solares o lotes o destinado preferentemente a residencia y el en que no se desarrollen predominantemente actividades vinculadas a la industria”.

Ámbito de exclusión:

a) El personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales.b) El personal afectado a tareas en establecimientos mixtos: agro industriales o agro

comerciales.c) El personal afectado a tareas no permanentes contratado para realizar labores

extraordinarias ajenas a la actividad agraria. d) El personal administrativo.e) El personal del Estado.

El trabajador que queda excluido lo es en mérito a que la actividad que realiza no es directamente agraria ni, por conexión. El criterio geográfico y profesional deben ser armónicamente combinados.La presente ley regirá lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubieren celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional. Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.

7- El orden público: las normas de este régimen tienen carácter de orden público y los decretos que surgen de ella, así como las resoluciones que emanan de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario no pueden ser objeto de renuncias ni de negocios liberatorios a menos que se los realice ante la autoridad administrativa laboral y que ella lo homologue. Tampoco pueden ser objeto de cesión. En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables que las contenidas en la ley. Dichas condiciones serán nulas sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de la ley o resoluciones que correspondiere.

8- Solidaridad: quienes contraten, subcontraten o cedan en forma total o parcial trabajos o servicios que integren el proceso productivo del establecimiento, serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios, del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social (artículo 9).

9- Orden de prelación: el artículo 1 establece en forma coincidente con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo que la ley regirá lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aún cuando se hubieren celebrado fuera del país siempre que se ejecutaren en territorio nacional.A su vez el artículo 5 agrega que el contrato de trabajo agrario y la relación emergente de él se regirán por:

a) La presente ley y normas que se dicten b) Por la voluntad de las partes c) Por los usos y costumbres.

81

Page 82: apunte agrario (1)

10- Igualdad de trato: el artículo 8 establece que el empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores distinciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas. Deberá dispensarles igual trato en idénticas situaciones, salvo que las diferencias sean por más laboriosidad o contracción a las tareas.

11- Buena fe. Fidelidad y armonía: el artículo 12 dispone que las partes están obligadas a obrar de buena fe y con mutuo respecto, ajustando su conducta a lo a que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad que derivare de la tarea que se le asignará, y el artículo 13 agrega que los derechos y obligaciones que emergen de la relación contractual deberán ser interpretados por las partes y las autoridades en el sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser característica del trabajo agrario.

12- Firma de los actos: la firma es requisito esencial en los actos extendidos con motivo de la relación de trabajo agrario. Si el trabajador no sabe leer ni escribir o no hubiere podido firmar, se acreditará el acto por impresión digital o con los demás elementos de prueba disponibles.

13- Personal permanente: en principio, las normas que regulan el personal permanente no son aplicables a las tareas cíclicas o estaciónales.

Periodo de prueba: 90 días. Antes de ese plazo no hay indemnización por despido.

Jornada: la duración tiene que adaptarse a los usos y costumbres de cada región y la naturaleza de las explotaciones. El empleador debe observar las pausas que oscilan entre 2 y 4 y ½ horas. Entre jornada y jornada tiene que haber una pausa mínima de 10 horas. En principio, rige la obligación de descanso los domingos, salvo:

1) Que necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. 2) Respecto de aquellas tareas que habitualmente deban realizarse esos días.

Hay que darle al trabajador un descanso compensatorio, el en primer caso dentro de los 15 días de concluida la tarea, y en el segundo caso dentro de la siguiente semana. La falta de concesión del descanso genera una indemnización para el trabajador, sin perjuicio de la obligación de otorgar el descanso.

Vacaciones anuales: de 10 a 30 días según la antigüedad al 31 de diciembre del año calendario. Es requisito que el trabajador haya prestado servicios más de la mitad de los días hábiles del año. Si son más de 20 días las partes pueden convenir que se gocen en 2 periodos. Las vacaciones no son compensables en dinero salvo el caso de la indemnización al momento del distracto. Además tendrá derecho a las siguientes licencias pagas:

a) Por matrimonio: 10 días corridos.b) Por nacimiento de hijo: 2 días corridos, uno de ellos hábil.c) Por fallecimiento de hijos o de padres, cónyuge, o de la persona con la que estuviere

unido en aparente matrimonio, 3 días corridos, de los cuales uno por lo menos deberá ser hábil.

d) Por fallecimiento de hermano: un día hábil.e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen,

hasta un máximo de 10 días por año calendario.

82

Page 83: apunte agrario (1)

a) Remuneración: la fija la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, no puede ser menor al salario mínimo vital y móvil, excepto para los menores de 18 años, y su monto se determinará por mes o por día y comprenderá el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador. El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.

Remuneración a destajo: deberá permitir superar en una jornada de labor, a ritmo normal de trabajo, el mínimo establecido por esa unidad de tiempo, la que se abonará en la medida del trabajo efectuado. El trabajador percibirá un salario mensualmente, y el jornalizado quincenalmente, la remuneración a destajo podrá liquidarse de acuerdo con los períodos en que estuviere organizada la recepción del trabajo, que no puede ser superior a un mes.Además de las retribuciones la ley establece una bonificación por antigüedad (1% del salario básico por año de servicio) y otra bonificación especial cuando el peón ha cumplido con cursos de capacitación.En los capítulos IV y V la ley establece los efectos de la suspensión del contrato por accidentes y enfermedades inculpables, graves contingencias y servicio militar. El poder disciplinario en el capítulo VI, y las transferencias de establecimientos disponiendo la conservación de la antigüedad y categoría del trabajador como así también la solidaridad del transmitente y el adquirente, no sólo de dominio sino también de usufructo o cesiones de uso y goce.

b) Estabilidad: derecho que adquiere el trabajador a los tres meses del ingreso, antes de ese plazo la relación puede ser rescindida sin derecho a indemnización constituyendo un verdadero período de prueba. La antigüedad se computará desde el inicio de la relación.

c) Extinción del contrato: el artículo 64 establece que serán causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las siguientes:

Renuncia del trabajador. Voluntad concurrente de las partes. Despido con o sin causa justa. Fuerza mayor. Jubilación del trabajador. Muerte del trabajador.

Renuncia: deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador. Los despachos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.También podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla de inmediato al empleador.Voluntad concurrente: las partes por mutuo acuerdo podrán extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso el acto deberá formalizarse mediante escritura pública, o ante la autoridad administrativa del trabajo o la judicial. El acto será nulo si se celebrase sin la presencia del trabajador.- Se presumirá igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultare del comportamiento inequívoco de ellas, que tradujere el cese de la relación.

Despido con o sin justa causa: cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere la continuación del vínculo.

83

Page 84: apunte agrario (1)

La resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de las partes, o en el supuesto previsto en la última parte del artículo 52 (vencidos los plazos por enfermedades inculpables), deberá comunicarse por escrito, con mención de los motivos en que se fundare.Cuando por razones debidamente justificadas la comunicación no pudiere ser notificada, la misma se practicará a la oficina administrativa del trabajo, directamente o por telegrama, expresando la determinación y sus motivos.Cuando el trabajador resolviere el contrato de trabajo fundado en injuria del empleador tendrá derecho a la indemnización que fija el artículo 76.Si el contrato de trabajo se resolviere por concurso o quiebra del empleador que le fuere imputable, la indemnización será la prevista en el artículo 76. En caso contrario, se reducirá a la mitad de la prevista por el artículo 76, inciso a).Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral, el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el artículo 76, inciso a).

Fuerza mayor: en los supuestos en que las causales previstas en el art. 55 produjeren el cese total o parcial de la explotación, el trabajador despedido tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 76, inciso a).El despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Jubilación del trabajador: cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año.Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin que el empleador quedare obligado al pago de la indemnización prevista en el artículo 76.

Muerte del trabajador: en caso de muerte, las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18037 tendrán derecho acreditando vínculo y en el orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo 76, inciso. a).Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser acreditadas mediante información sumaria judicial.Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.El pago de buena fe que realizare el empleador a los causahabientes que acreditaren el vínculo mediante la documentación correspondiente tendrá efecto libertario.

En los casos de despido sin causa y demás que señala la ley, se debe una indemnización que se calcula de la siguiente manera:

a) Un (1) mes por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el

84

Page 85: apunte agrario (1)

plazo de prestación de servicios si éste fuera mayor. Dicha base no puede exceder 3 veces el importe del promedio mensual de todas las categorías del Régimen. La indemnización nunca podrá ser menor a 2 meses de sueldo.

b) Un incremento sobre el importe que resulte del apartado anterior que se calculará así:a) 20 % cuando la antigüedad fuere de hasta 10 añosb) 15 % cuando la antigüedad fuere mayor de 10 años y hasta 20 años.c) 10 % cuando la antigüedad fuere mayor de 20 años

No hay obligación de preavisar con referencia a las resoluciones que no sean por causa imputable a la otra parte.

d) Desalojo de la vivienda: en todos los casos de extinción del contrato en los que el trabajador ocupase de vivienda proporcionada por el empleador, dispondrá de un plazo de 15 días para desocuparla. Si el trabajador o sus derechohabientes se negasen a desocupar la vivienda el empleador podrá requerir el auxilio policial que se prestará de inmediato.Si el trabajador fuera contratado para residir permanentemente en el establecimiento, los gastos de traslado propios de él y de su grupo familiar y pertenencias desde el lugar de contratación hasta el de cumplimiento del trabajo, serán por cuenta del empleador, así como los gastos que demande el traslado de este lugar cuando el trabajador sea despedido sin justa causa.

14- Personal no permanente: según la ley 22248, artículo 77, sustituido por la ley 23208, son trabajadores contratados para efectuar labores de carácter agrario realizadas:

a) Por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional. b) Por procesos temporales propios de la actividad pecuaria forestal o de las restantes

actividades.c) Que se realicen en ferias y remates de hacienda.d) Para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias.Con la exclusión de las tareas de cocea y/o empaque de frutas el nuevo texto no es claro. Si bien expresa “o de las restantes actividades reguladas en la ley”, no menciona expresamente la actividad agrícola ni tampoco la manipulación y el almacenaje de cereales, oleaginosas, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios, salvo cuando se realicen en establecimientos industriales.Algunos autores sostienen que se trata de un contrato de trabajo permanente asimilable al contrato por temporada, que se discontinua al terminar una temporada y se reinicia con la nueva. Brebbia no comparte esta opinión y dice que no existe una interrupción de tareas sino la extinción del vínculo con la finalización de cada temporada.

Remuneración: la fija la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y puede ser:a) Por tiempo.b) A destajo.

Terminada la relación el trabajador debe percibir una suma igual al 5% del total de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de la relación. Esto reemplaza la antigüedad.

85

Page 86: apunte agrario (1)

15- Disposiciones generales:

a) Organismos normativos : la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las modalidades especiales de las diferentes actividades cíclicas y sus remuneraciones. Asegurará al trabajador no permanente las condiciones mínimas de alimentación y vivienda adecuada a las condiciones de higiene y seguridad.

b) Viviendas y alimentación: el artículo 92 establece la obligación de prestar alojamiento y alimentación en condiciones adecuadas y suficientes cuando fueran proporcionados por el empleador. A su vez se establece la obligación del trabajador de utilizar y mantener la vivienda en condiciones de conservación e higiene.

c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: la ley remite a lo preceptuado por la ley 9688 y sus modificatorias (hoy ley 24028).

d) Trabajo de mujeres y menores: se prohíbe el trabajo de menores de 14 años, a menos que sea miembro de la familia del titular de la explotación e integre con ella un grupo de trabajo y el horario de labores permitiere su asistencia a la instrucción primaria. Entre los 14 y los 18 años que vivan en forma independiente pueden celebra contrato de trabajo agrario. A partir de los 18 tienen capacidad laborativa. Desde los 14 años están facultados para actuar en juicio y por tanto para otorgar los poderes necesarios. La jornada de los menores de 16 años debe efectuarse en horarios matutinos y vespertinos. Está prohibido el trabajo nocturno de los menores (entre las 20 y las 6).En cuanto al trabajo de mujeres, aparte de la prohibición extensiva a las menores de 18 años, de realizar trabajos penosos, peligrosos o insalubres, se prohíbe el trabajo durante los 45 días anteriores y los 45 posteriores al parto.El despido de la trabajadora permanente se presume, salvo prueba en contrario, que obedece a razones de embarazo o maternidad cuando es hasta 7 y ½ meses anteriores o posteriores al parto, siempre que la mujer haya comunicado fehacientemente el embarazo al empleador.

e) Documentación laboral: el empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en el que se consignarán:

a) nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio.b) fechas de ingreso y egreso del trabajador; remuneración del trabajador.

El empleador podrá sustituir el libro especial previsto en el artículo anterior por sistemas de contabilidad de hojas móviles o por computación, debiendo en cada caso la autoridad de aplicación establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas para su rubricación.Deberá instrumentar los pagos al trabajador en recibo firmado por éste y con las siguientes condiciones: a) En doble ejemplar, debiendo hacerse entrega del duplicado al trabajador. b) Contener: nombre íntegro del empleador o razón social y su domicilio; nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional, fecha de ingreso; lugar y fecha de pago. c) Deberán discriminarse los importes brutos y las deducciones efectuadas, la suma neta percibida. Tratándose de remuneraciones a destajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad de unidades computadas. d) El importe por vacaciones, asignaciones familiares, indemnizaciones debidas con motivo de la relación de trabajo o su extinción.

86

Page 87: apunte agrario (1)

e) El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contraviniere esta disposición será nula.

f) Prescripción y privilegio: las acciones concernientes a créditos provenientes de la relación de trabajo agrario prescriben a los 2 años.Los trabajadores tienen derecho a ser pagados con preferencia a otros acreedores por créditos que resulten del trabajo agrario.Los créditos por remuneraciones debidas hasta 6 meses, por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad y otros rubros, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y semovientes, pero cede este privilegio ante el mejor derecho del acreedor prendario, el derecho de retensión y las costas judiciales.

g) Instancia conciliatoria: la ley establece que el Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación e instituye una instancia conciliatoria previa para las acciones que puedan sobrevenir por las relaciones de trabajo agrario. No es un requisito indispensable para ocurrir a la vía judicial pero si cualquiera de las partes la intenta la otra tendrá la obligación de concurrir. Si se llega a un acuerdo se labra un acta que por motivo del funcionario interviniente implicará la homologación del mismo.

Buscar sobre Registro y Libreta del Trabajador no permanente.

BOLILLA 15: LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA AGRICULTURA

I. 1-) La intervención del Estado. Consideraciones generales: obedece a la naturaleza misma de la actividad agraria que esencialmente consiste en el desenvolvimiento de un ciclo biológico ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales; el hombre interfiere ante las fuerzas naturales, paliando algunos riesgos o más bien atenuándolos, pero no cambia su esencia.Estas circunstancias, que diferencian la actividad agraria de la industrial, hacen ineludible que la producción agraria esté sometida a diversos riesgos, pues como dice Carroza “cuando el agricultor arroja la semilla en el surco hecha también el dado de la suerte, porque no puede saber si germinará y se convertirá en planta y si el mismo será bueno, y si luego llevado al mercado permitirá recuperar los gastos y la inversión del capital que el ciclo productivo requiera”.El riesgo es un elemento común a toda actividad económica, industrial o agraria, es un elemento de la empresa. Lo que califica a la agricultura y la hace distinta de las demás actividades económicas y por eso merecedora de una mayor protección es su condicionamiento a la necesidad del ciclo biológico, la incidencia de leyes naturales así como también la de leyes del mercado, una fragmentación de la oferta que produce la tendencia a un dominio de quien organiza la demanda.

Los riesgos en la agricultura: riesgos técnicos y riesgos económicos: la condición de debilidad intrínseca que hace incierto el futuro de todo ser viviente puede ser definido como “riesgo biológico” en cuanto es un riesgo ligado a la vida misma. La agricultura requiere la pureza del aire, del agua, del suelo. A estos riesgos se los llama “riesgos técnicos”, y se pueden agregar aquellos inherentes al mercado “riesgos económicos”.

87

Page 88: apunte agrario (1)

Riesgos técnicos: son los que refieren al factor naturaleza, por ejemplo una inundación, una sequía, una plaga. Pueden provenir de la acción perniciosa de otros seres vivos como virus, bacterias, insectos, plagas; de agentes físicos como heladas, lluvias, inundaciones, sequía, etc., o bien de agentes químicos.Riesgos económicos: son los inherentes al mercado. Ya dijimos que una fragmentación de la oferta que produce la tendencia a un dominio de quien organiza la demanda. Por otro lado, el carácter primario de las necesidades que satisface la producción agrícola pone en juego un conjunto de factores que tienden a deprimir el nivel de los precios agrícolas y por consiguiente, la renta de los agricultores. Opina Carroza que los riesgos agrarios asumen particular importancia en cuanto a su variedad y caracteres siendo en primer lugar, latentes, porque son connaturales con la actividad, se trata además de riesgos que se confunden con riesgos de otra especie, multiplicando sus efectos, y de riesgos que constituyen la causa principal de la “debilidad constitucional de la economía agraria”, a la cual una serie de normas han sido llamadas a ponerle reparos dando así origen al derecho agrario.

La oferta y la demanda de productos agrícolas: las industrias concretan la oferta en grandes centros de producciones y la demanda se halla fragmentada; en la agricultura es a la inversa, la oferta se encuentra dispersa en una pluralidad de centros de producción y una concentración de la demanda de productos alimenticios en los grandes centros urbanos.De lo expuesto se deduce que mientras el mercado industrial suele ser dominado por monopolios y oligopolios de productores con capacidad para regular la oferta, el mercado agrícola es tendencialmente dominado por quien organiza la demanda, intermediarios comerciales en los grandes centros o de sectores industriales que transforman los productos agrícolas y que organizan la oferta de bienes instrumentales necesarios para la agricultura.

2- Las leyes de King y Engel . Las leyes del mercado y la agrariedad .

King: a medida que aumenta la oferta disminuyen los precios porque la demanda es rígida.Engel: cuando la renta per capita se eleva el porcentaje del gasto total destinado a alimentación desciende.En el mercado la gente no consume más tomate porque existe mayor producción de tomate, la gente no va a consumir más choclo porque haya más maíz. La oferta varía y la demanda es inelástica. Si varía la demanda, es elástica, hay toda una serie de elementos del sector económico que inciden en el precio. Si la demanda es rígida, si hay cada vez más oferta el precio cae, y el Estado necesariamente tiene que intervenir. Los productores agrícolas están sometidos a los riesgos económicos, y macroeconómicos. En materia agropecuaria los países desarrollados subsidian sus productos porque sino no podrían competir con los países del tercer mundo. ¿Quiénes son los más proteccionistas? Sin duda son los países europeos y Estados Unidos. Dentro de la variable macroeconómica están los problemas microeconómicos, es decir, el productor. Todas estas variables inciden en el productor ¿intervención o no intervención? El Estado en mayor o menor medida tiene que intervenir . Situaciones oligopólicas, Bolsa de Rótterdam, el productor ¿Cómo hace para competir con Bunge y Born? El Estado impone limitación o cupos a la producción para controlar la oferta, porque si es excesiva los precios caen.

88

Page 89: apunte agrario (1)

El factor del mercado como factor de distinción de la actividad agraria con la industrial y comercial. Crítica de Antonio Carroza .

Ante autores que sostienen que el factor mercado es el elemento de distinción de la actividad agraria con las demás actividades económicas, Antonio Carroza, que no comparte esta posición expone su crítica y dice que hay que tener en cuenta tres categorías de productos:

1) Productos que satisfacen necesidades esenciales, por ejemplo, granos, donde la demanda es inelástica.

2) Productos que satisfacen necesidades voluntarias, por ejemplo, frutas, donde la demanda es elástica.

3) Productos que constituyen materias primas para transformación industrial, por ejemplo, lana, donde la demanda puede ser elástica o inelástica.

Con estas observaciones sostiene Carroza que no se puede hablar de una demanda inelástica únicamente.

3- La acción del Estado frente a los riesgos: la prevención y la lucha contra los agentes prejudiciales de la agricultura han dado origen desde los primeros años del siglo a una legislación destinada a combatirlos, tales como las leyes generales de policía sanitaria animal (3959-4155-17160). Además de las especies contra la acción de ciertos agentes, como la garrapata, sarna y en especial contra la aftosa. Las disposiciones sobre policía vegetal (ley 6403/63) y la creación de organismos estatales para aplicarlas como el servicio de lucha sanitaria (SELSA), con función de prevenir, controlar y erradicar la enfermedad de los animales, además del control de los productos veterinarios; el servicio nacional de sanidad agroalimentaria (SENASA), con funciones destinadas a preservar la salud del consumidor, la promoción del comercio exterior y el logro de la mayor eficiencia en la empresa agropecuaria. La dirección de lucha contra las plagas y acridiología que depende de la secretaría de agricultura, ganadería y pesca, tiene a su cargo la defensa sanitaria de la producción agrícola contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico.

Las leyes de policía sanitaria. El problema jurisdiccional: aspecto constitucional: el poder de policía es la facultad del Estado para prevenir todo lo conducente al bienestar de la sociedad. Es el atributo que posee todo Estado, la potestad de regulación amplia y genérica para promover el bienestar común. El problema es delimitar a quien compete este poder innominado, pudiendo decirse que con arreglo a nuestra organización federal el principio es que corresponde a las Provincias, como lo ha declarado reiteradamente la Corte y sostiene pacíficamente la doctrina. No obstante el poder puede ser ejercido por la Nación dentro del territorio provincial cuando le ha sido expresamente conferido por la Constitución o es una consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales (artículo 75, incisos 12, 13 y 18 de la Constitución Nacional).

a) Policía sanitaria animal. La legislación especial contra determinados agentes (aftosa, garrapata, sarna, etc.): la primera ley sancionada fue la 3959 que rige actualmente con varias reformas, estableciendo sustancialmente que la defensa de los ganados en todo el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y al acción de epizootias ya existentes se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, a quien se faculta para reglamentar la ley haciendo la nomenclatura de las enfermedades.

89

Page 90: apunte agrario (1)

Establece la obligación de la persona que tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados de enfermedades contagiosas, o sospechosas de tenerla, de efectuar la denuncia del hecho a la autoridad que se determine, sin prejuicio de aislar el animal enfermo.Igual denuncia es obligatoria para animales muertos de esas enfermedades cuyos despojos deben ser enterrados o destruidos. La autoridad podrá declarar infectada la propiedad, circunscripción o provincia (cuarentena). También establece la obligación de transportistas de ajustarse a condiciones de comodidad, seguridad, e higiene animal.Prohíbe la importación y exportación de animales enfermos o sospechados, también de sus despojos. Los animales importados deben someterse a observación cuarentenaria y si resultare infestado debe ser sacrificado sin indemnización alguna. En caso de exportación de animales en esas condiciones puede ser retenido en observación y aislado, desinfectado o rechazado.Posteriormente se sancionaron distintas leyes especiales dirigidas a promover la lucha sanitaria contra enfermedades contagiosas (4155 y 17160). También se dictan disposiciones referidas a la extirpación de la sarna ovina y caprina, lucha contra la fiebre aftosa, controlador de medicamentos veterinarios, erradicación de la sarna bovina.En 1963 se crea en la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), que tenía por función programar y realizar las tareas necesarias para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales. Mas tarde se crea el Servicio Nacional de Sanidad Animal – hoy Agroalimentaria - (SENASA) que será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de salud animal. Funciones: prevenir, controlar, tratar, erradicar enfermedades de los animales y transmisibles al hombre, control higiénico sanitario integral en todos los productos de origen animal.El SENASA está organizado: a) Estructura ejecutiva, b) Consejo de administración, c) Comisiones provinciales y regionales.- Fondos: recursos que apruebe el Consejo de Administración, multas, donaciones y legados, recargos por mora en pagos, tasas, etc.; intereses punitorios y moratorios de los deudores.

b) Las leyes de policía sanitaria vegetal. La creación de organismos para su aplicación: igual que la sanidad animal, las primeras normas estuvieron contenidas en los códigos rurales, las que fueron insuficientes para la lucha contra las plagas. Primero la lucha contra la filoxera, luego contra la langosta, se obligaba el ocupante del terreno invadido a destruir la langosta con personal y elementos propios y si afectaba a campos linderos podía ser obligado a contribuir con la mitad del personal.La primera ley de policía sanitaria vegetal de carácter general es la 4863 de 1905 que organizó la defensa agrícola contra la invasión de animales y vegetales, parásitos o perjudiciales. La defensa la debía hacer el Poder Ejecutivo siempre que constituyera plaga.Dicha ley fue sustituida en 1963 por la vigente de Defensa de Sanidad de la Producción Agrícola implementada por el decreto 6704/63.La defensa debe hacerla el Poder Ejecutivo a través del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, Dirección de lucha contra las plagas y acridiología que debe realizar la nomenclatura de los agentes perjudiciales. Podrán ser declaradas plagas cuando tengan su carácter extensivo, invasor o calamitoso.Prohíbe la introducción o tráfico de cualquier material atacado por plaga o agente perjudicial. Las personas están obligadas a efectuar dentro de los inmuebles y/o medios de transporte las medidas que la autoridad determine para combatir. El ocupante del terreno debe permitir acceso al mismo a los funcionarios para verificar.La autoridad de aplicación puede aplicar medidas, como la inmovilización de transporte, se puede recurrir también ante ella.

90

Page 91: apunte agrario (1)

Los propietarios de bosques, sembrados, etc., cuya destrucción se ordene tienen derecho a indemnización.

c) Función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Las leyes especiales y organismos creados para su aplicación (SELSA, SENASA, TASCAV, SACOVE): dependiente del Ministerio de Economía, tiene las siguientes funciones:Agricultura: asiste a las autoridades en el diseño de políticas y en el desarrollo y la coordinación de programas e iniciativas tendientes a definir las prioridades de la producción. Ganadería: elabora, coordina y ejecuta programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en la cadena. Promueve la utilización y conservación de los recursos naturales destinados a la producción ganadera. Realiza el seguimiento de proyectos y actividades de su competencia, evaluando su desempeño y realimentando los procesos de formulación de políticas de ganados y carne.Pesca: Ordena y preserva los recursos pesqueros a fin de generar el mínimo impacto económico y social. Adecua la flota a la situación actual. Asesora a potenciales productores en todos los temas que involucren al sector para iniciar y desarrollar la actividad acuícola.Alimentos: brindar información relacionada con el sector agroalimentario. Abarca estudios de las cadenas agroalimentarias, acceso a la normativa vigente e información sobre seminarios, publicaciones, registros y asesoramiento.

Los de dependientes de la SAGPyA organismos son:

INTA: decreto-ley 21650/56 y ley 22064, órgano autárquico que se relaciona con el Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Agricultura, deberá estimular y organizar la investigación, experimentación en lo referente a problemas relacionados con recursos naturales y con la técnica de producción, conservación y transformación primaria de los productos agropecuarios, y la extensión agraria mediante asistencia educacional, técnica y cultural del productor y su familia. Se excluye de su actividad toda función de inspección y contralor.

SENASA: es el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Sus objetivos son fiscalizar y certificar productos de origen animal y vegetal, sus insumos y residuos agroquímicos. Erradicar y controlar enfermedades de origen animal y plagas vegetales. Implementar acciones sanitarias y fitosanitarias. Sus funciones las lleva a cabo mediante Direcciones Nacionales y Coordinaciones Provinciales. Las Direcciones Nacionales son de: Sanidad Animal, de Protección Vegetal, de Fiscalización Agroalimentaria, de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, de Laboratorios y Control Técnico.

ONCCA: (Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario) su misión es garantizar el cumplimiento de las normas vigentes que regulan el comercio en los distintos mercados para asegurar la transparencia de los circuitos comerciales. Mantiene un Registro de más de 1700 operadores del comercio de ganados y carnes y más de 6300 operadores del comercio de granos.

INV: (Instituto Nacional Vitivinícola) su función es aprobar y coordinar la ejecución de planes y programas para el control de la genuinidad de los productos vitivinícolas, en las etapas de producción, elaboración, fraccionamiento y comercialización, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 14.878 y sus modificatorias

91

Page 92: apunte agrario (1)

INIDEP: (Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero) sus misión y función es formular, ejecutar y controlar los proyectos de investigación en prospección, evaluación y desarrollo de pesquerías, de tecnologías de acuicultura, de artes de pesca, de procesos tecnológicos y en economía pesquera, conforme a las pautas y prioridades que en tal sentido establezca la autoridad de aplicación

INASE: sus objetivos son promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas para el desarrollo de nuestra agricultura. Asegurar al productor agropecuario la calidad e identidad de la semilla que adquiere. Fomentar la disponibilidad de variedades mejoradas a través de la protección de las Variedades vegetales.

4- Planes de ayuda en casos de emergencias: la Ley 22913 (Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria): los riesgos de agentes físicos no son susceptibles de prevenir y se trata mas bien de establecer un régimen de resarcimiento de los prejuicios que inexorablemente ocasionan mediante la institución del llamado “Seguro Agrario” que si bien en nuestro país no ha sido implementado aún, debe tenerse presente que los eventos que pueden ser asegurados son pocos y además difíciles de justipreciar. La ley 21130(o 22913) ha creado la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, que declara una región como zona de emergencia “cuando factores de cualquier origen, por su gravedad excepcional, afectan fundamentalmente al ámbito rural. Se generan programas de ayudas a los productores que vean comprometidas sus fuentes de recursos, siempre que la explotación sea su principal actividad. Los beneficios son créditos, tasa de interés, suspensión de juicios, concesión de prórrogas para el pago de impuestos, deducciones de éstos, suspensión de ejecuciones fiscales o de la exigibilidad de deudas previsionales, la atención preferentemente de medios de transporte para la hacienda, forrajes y granos y la realización de las obras públicas que resulten necesarios.

Procedimiento para la declaración de emergencia:

1- Declaración a nivel provincial : la solicitud se realiza a través de los intendentes o de agrupaciones como la Sociedad Rural por ejemplo. Se hace una evaluación y si corresponde se corre traslado al Poder Ejecutivo Provincial, que emitirá un decreto (generalmente es una resolución de la Secretaría de Agricultura de la provincia).

2- Trámites : luego los productores tienen que completar Declaraciones Juradas y la provincia emite un certificado al productor.

3- Certificado : con este certificado se puede acceder a los beneficios antes descriptos.

En el orden nacional la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria evalúa todas las solicitudes presentadas a nivel provincial y si corresponde declara la zona en emergencia o desastre agropecuario, y a partir de ello se pueden obtener beneficios a nivel nacional.

5- Control y regulación del comercio: su constitucionalidad: se justifica la intervención estatal en cuanto a la producción agropecuaria por la necesidad de proteger al productor de las contingencias económicas que derivan de la concentración de empresas y capitales, que alteran el libre juego de la oferta y la demanda.Como la demanda de productos agropecuarios destinados a la alimentación tiende a ser “inelástica” por tratarse de artículos generalmente sustituibles generalmente y no reacciona frente a una modificación de los precios. La oferta está sometida a los caprichos de la naturaleza

92

Page 93: apunte agrario (1)

y no puede ajustarse a la demanda en un corto plazo, ello influye en los precios y ocasiona una baja de los mismos.Para evitar esta situación perjudicial para el productor y para el país, habida cuenta de la importancia de la agricultura y de la ganadería, es menester adoptar medidas porque la lentitud del proceso productivo no permite adaptarse a la coyuntura tal como ocurre con la industria.Entra las causas que han originado una legislación especial se señala en primer término la evolución del capitalismo que llevó a la concentración de empresas y de capitales y culminó con actividades monopólicas, en cuyo caso el Estado interviene para reestablecer el equilibrio (ley 11210 de represión del monopolio).Entre las causas que han originado la abundante legislación intervencionista que se inicia luego de la Primera Guerra Mundial debemos citar el control del comercio o policía del comercio de granos y carnes, aunque debemos tener en cuenta además a otros productos como el algodón y el azúcar.Otra causa que ha influido en el comercio agropecuario es el proteccionismo, que se ha traducido en medidas directas tales como las tarifas aduaneras, fijación de cupos de importación o de exportación, o recurriendo a medidas indirectas como las normas cambiarías.También se han llevado a cabo políticas de subsidio a la producción.Estas medidas intervencionistas han conducido a la creación de organismos estatales con distintas funciones y atribuciones creándose organismos tales como las “juntas reguladoras de granos y de carnes” así como la Comisión Nacional de Regulación de la Yerba Mate y otras juntas e institutos.

Proteccionismo: las medidas de producción pueden ser directas o indirectas. Son directas los aranceles aduaneros y los gravámenes a la importación. Tales medidas tienen por objeto aumentar el precio o limitar la entrada de productos extranjeros, que compiten con el nacional por su menor precio o cantidad, con la intención de aumentar la demanda de lo que se produce en el país.Simple proteccionismo: (barreras arancelarias) los aranceles aduaneros poseen una larga tradición como instrumento de protección de la producción nacional. En los países desarrollados han derribado poco a poco tales medidas, sobre todo cuando ellas respondían a motivos de balanza de pagos y rentas públicas. Desde la finalización de la II Guerra Mundial se han celebrado varias ruedas de negociaciones por medio del G.A.T.T (acuerdo general de aranceles aduaneros y comercio) para la reducción general de las tarifas aduaneras.Gravámenes a la importación: a partir de 1888 la implantación de los derechos de importación en nuestro país garantizó los precios internos del azúcar, otorgando a la industria inmunidad contra la competencia extranjera. Estos gravámenes contribuyen a una fuente considerable de ingresos fiscales pero varios países los han reducido o suspendido totalmente, pues constituyen un impedimento para estimular el consumo por los altos precios consecuentes.Cupos o cuotas de importación: se trata de cuantificar la importación. Son medidas no arancelarias que se aplican a aquellas importaciones que no podrían restringirse eficazmente mediante la aplicación de gravámenes aduaneros. También se aplican cuotas de exportación, por ejemplo, la Junta Nacional de Carnes estableció en sus estatutos que pueden fijarse cuotas de exportación por 2 motivos, a) aseguramiento del abastecimiento del mercado interno, b) regulación de los embarques para evitar una excesiva afluencia de carnes al mercado importador de Smithfield (Inglaterra).Restricciones sobre las divisas: para desalentar las importaciones (proteccionismo indirecto). Aún cuando un número relativamente pequeño de países han mantenido la libre convertibilidad, las naciones en desarrollo han impuesto controles más o menos severos a las transacciones en divisas.

93

Page 94: apunte agrario (1)

Ahora bien, con el auge de los mercados regionales (como la Unión Europea o el MERCOSUR) este sistema constituye un serio obstáculo para el desarrollo del comercio internacional, por lo menos en lo que refiere a los sistemas internos integrados.Medidas sanitarias: son otra forma de medidas proteccionistas indirectas, existen estados que prohíben la importación de productos originados en estados donde existen enfermedades contagiosas para el hombre o para los animales. A pesare de que la finalidad es plausible, no existen dudas en sostener que muchas veces tales medidas esconden una restricción al comercio. Por ejemplo, la prohibición de importar carne argentina a los EE.UU. establecida en ese país desde 1926, en razón de la posibilidad de que las carnes argentinas contagien la aftosa. Reducción de los costos de producción: entre las medidas más comunes se cuentan el riego, abastecimiento de aguas, electrificación, mecanización, mejoramiento de las vías de comunicación y de transporte, servicios de almacenaje y comercialización, aumento del rendimiento de las tierras (abonamiento), etc..Reducción de los costos por la ayuda directa a la explotación: entre estas medidas se encuentran las destinadas a la reducción de las deudas, los impuestos, y los precios de los arrendamientos. De esta forma el Estado interviene repartiendo entre los acreedores y deudores las consecuencias de la depresión económica.Subsidios: los productores pueden obtener así a precios inferiores a los de mercado, maquinarias, abonos, plaguicidas y semillas.Subsidios o subvenciones: esta situación difiere, según se trate de países exportadores o importadores. En aquellos, se fija un precio para la producción nacional que luego el Estado revende al mercado internacional casi siempre a precios inferiores. Estos procedimientos perturban el comercio internacional. Los países importadores se beneficias con estos precios menores, siempre que no tengan que detener su propia producción. Esta política está estrechamente ligada con la fijación de precios oficiales.

Regulación del mercado agropecuario; en un mercado libre, los precios de la mayoría de los productos agropecuarios están sujetos a amplias fluctuaciones. Cuando con el libre juego de la oferta y la demanda no se logra el mantenimiento de los precios suficientes para cubrir el costo de producción de los agricultores, o en el caso inverso, si se quiere asegurar los precios para el consumo, la intervención del Estado constituye una verdadera necesidad.La regulación de mercado puede hacerse en tres formas: 1) actuando sobre los precios, 2) sobre la oferta y 3) sobre la demanda. El precio oficial actúa sobre la oferta y sobre la demanda porque si es elevado mueve a una mayor producción causando el efecto inverso en el caso que sea bajo.Pero a la larga este sistema puede provocar una situación de crisis, ya que si los precios son elevados, se retrae el consumo y en el caso inverso se crea una situación que beneficiaría al productor más eficaz o con mayor capital quien es el que menos necesita ayuda.Los precios oficiales pueden establecerse para uno o varios productos o en varias etapas - o en todas- de la producción. Así, el trigo puede tener un precio oficial y otro para su venta a los molinos, otro distinto para la harina y otro para los subproductos.

La organización profesional de la agricultura: es desde todo punto de vista conveniente que el estado oiga la opinión de los interesados antes de tomar medidas que puedan afectar el desarrollo de la economía agrícola. Para ello, resulta necesaria la organización de los agricultores, de los comerciantes, y aún de los agentes de distribución de los productos agropecuarios, en organismos profesionales o gremiales, para que por intermedio de sus representantes hagan llegar al gobierno sus consejos o iniciativas.

94

Page 95: apunte agrario (1)

El Estado puede recurrir a ellos para asesorarse y aún formar parte de esas organizaciones o darles una amplia intervención en la fijación de las políticas de precios, en la regulación de la producción y en la colocación de ésta en los mercados.Constitucionalidad del control y regulación del mercado.

Cuando se pretendió aplicar estas disposiciones a los frigoríficos, plantearon su inconstitucionalidad apelando a la libertad de trabajar y ejercer industria lícita y la inviolabilidad de los papeles privados pero la Corte Suprema desestimó el planteo sosteniendo que la medida del interés público inherente a una industria determina la medida de la regulación accesoria para protegerla mediante leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución Nacional.

II. 1) Breve historia del régimen jurídico del comercio e industria de la carne y la industria frigorífica.

La ganadería ha sido la primer y principal actividad agraria durante un largo e importante período que comienza con el descubrimiento, colonización, conquista del territorio que más tarde pasó a ser el Virreinato del Río de la Plata y luego la República Argentina. Los primeros ganados introducidos por los conquistadores en el Río de la Plata, desde el Brasil o el Perú o directamente desde España – al principio sólo equinos y ovinos y más tarde bovinos- se desarrollaron prodigiosamente como consecuencia de la fertilidad de los campos calculándose que en el Siglo XVIII alcanzaban a 40 millones de cabezas.No es menos cierto que los animales eran considerados “res nullius” cuyo dominio se adquiría por su apropiación mediante las llamadas “vaquerías”, verdaderas expediciones de caza que más tarde fueron reglamentadas por la autoridad con fines fiscales (se pagaban ciertas gabelas a los cabildos para lograr las autorizaciones), tratando de paliar así la matanza indiscriminada de animales de los que sólo se aprovechaba el cuero, el sebo, la grasa y las cerdas, que debido a la posibilidad de su conservación pronto comenzaron a ser productos de exportación, la carne no tenía valor debido a la imposibilidad de conservarla en buen estado, y era destinada al sustento de la escasa población.El primer comercio exterior organizado fue la exportación de cueros. A partir de 1776 la ganadería adquiere mayor importancia y comienzan a establecerse los primeros saladeros, donde se preparaba el charque para su exportación a Cuba y Brasil donde era alimento de los esclavos que trabajaban en las plantaciones de la región. Pero este comercio estaba limitado por el monopolio español y combatido por los ganaderos representados por Mariano Moreno, que pedían la libertad de comercio que finalmente se obtuvo poco tiempo antes de la Revolución de Mayo. Producida ésta la actividad saladeril prosperó, tanto en el río de la Plata como en el interior del país.

La industria frigorífica: lo que implicó una verdadera revolución en la actividad ganadera fue el descubrimiento del frío industrial (la cámara frigorífica) por el francés Charles Thellier. Este invento permitió un gran desarrollo de la industria efectuándose en 1876 el primer embarque de carnes enfriadas en el vapor “La frigorifique”.La pujanza de esta industria trajo como consecuencia la radicación de importantes capitales ingleses en primer término – y luego norteamericanos-. Nuestro país estaba en condiciones de producir carnes de gran calidad y bajo costo, circunstancia a la que había que sumar la menor distancia de nuestro país con Europa a diferencia de Nueva Zelanda y Australia, lo que permitió que las carnes llegaran a su destino enfriadas sin resultar necesario congelarlas para soportar el

95

Page 96: apunte agrario (1)

viaje. Por lo demás, Brasil no producía carnes de calidad y Uruguay por su menor dimensión geográfica carecía de posibilidad de competir.El florecimiento de esta industria provocó un alto grado de ocupación, aportó el 40 % de la balanza comercial, y lamentablemente fue fuente inagotable de numerosos conflictos políticos.La industria frigorífica pronto reveló las características de un Trust que se puso en evidencia cuando en 1897 las empresas inglesas arriendan y cierran el frigorífico Terrazón con la finalidad de eliminar la competencia.A principios del siglo XX se introducen capitales norteamericanos para dedicarse a la actividad frigorífica y esta circunstancia rompe el equilibrio del mercado. Los frigoríficos americanos compraban a altos precios las reses a los productores y vendían a los importadores de Londres a bajos precios (política del sugar o endulzamiento) con el propósito de obligar a las empresas británicas a redistribuir las cuotas de exportación (llamado distribución de bodegas). En 1911 las cuotas se fijaron en las siguientes proporciones Frigoríficos de EE.UU., el 41,35%, Británicos, el 40,15% y en la Republica Argentina produjeron lo que se llamó la guerra de la carne, mientras éstas se desarrollaban, los bovinos ocasionaban serios perjuicios a los productores y a la economía nacional.Como consecuencia de la crisis ganaderas de los años 1922/23, que según algunos autores se producen por la superpoblación de ganado luego de la Primera Guerra Mundial, y según otros por las maniobras de las empresas frigoríficas, se produce la primera intervención del Estado en el comercio de carnes dictándose las primeras leyes, la 11210, 11226, 11227, y 11228.La primera fue una ley represora del monopolio que definía como actos de monopolios aquellos que sin importar un progreso técnico ni económico aumenten arbitrariamente las ganancias de quienes lo ejecutan, sin proporción con el capital efectivamente empleado, y los que dificulten a otras personas la libre concurrencia en la producción y comercialización.Las leyes restantes eran específicamente de control del comercio de carnes. Por la primera de ellas – 11226 - se obliga a inscribirse en un registro a todos aquellos que habitualmente intervenían en el comercio de carnes, y también a los establecimientos en que este se efectuaba. Se exceptuaba de la obligación de inscribirse a aquellos que operaban con menos de 20 cabezas por día, y los mercados, o mataderos, frigoríficos o remates y ferias en cuyos locales la capacidad no excedía de 100 animales.La ley obligaba a llevar una contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio, a utilizar el idioma nacional en los libros y el sistema métrico decimal en sus medidas, facultándose al Ministerio de Agricultura y Ganadería a realizar inspecciones en la contabilidad y demás documentos. Obligación que los frigoríficos no cumplían con el argumento de que eran simples empresas extranjeras

Inconstitucionalidad: cuando se pretendió aplicar estas disposiciones a los frigoríficos, plantearon su inconstitucionalidad apelando a la libertad de trabajar y ejercer industria lícita y la inviolabilidad de los papeles privados, pero la Corte Suprema desestimó el planteo sosteniendo que la medida del interés público inherente a una industria determina la medida de la regulación accesoria para protegerla mediante leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución Nacional.

La ley 11228 establecía que toda transacción de ganado destinado al consumo interno o a la exportación debía realizarse al precio unitario de tanto el kilo por peso vivo, aboliéndose de este modo el viejo sistema de ventas al bulto dándose así una garantía al vendedor de hacienda, quien de este modo sabía con anticipación el precio de su ganado. Pero al obligación de realizar operaciones al peso vivo sólo regía para las operaciones en lugares públicos, no para la compra en estancias.

96

Page 97: apunte agrario (1)

Junta Nacional de Carnes: ley 21740:

Objeto: (artículo 1) “tendrá por objeto dentro de los limites de sus atribuciones, promover la producción y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la demanda interna y el desarrollo de las exportaciones”.Especies comprendidas: (artículo 2) bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y subproductos. En otras épocas había otras especies. Pero aquí no las nombra.Función de Registración: leyes 11.626 - ll627/28:Artículo 20: todos los productores tienen la obligación de llevar los registros.Artículo 21: la inscripción obligará a llevar el libro de comercio, y su contabilidad.¿Porqué el Sistema métrico decimal y en lenguaje nacional? Fallo del caso frigorífico SWIFT: porque los frigoríficos ingleses llevaban la contabilidad en inglés y bajo el sistema imperante en Inglaterra (pulgadas). ¿Qué pasa si de hecho la persona no se inscribe ? La Junta igualmente puede Controlarlo. ¿Cómo se hace la venta de carne? A kilo vivo, a viva voz y al mejor postor (Artículo 25), de cualquier especie del artículo 2. La Secretaría debe controlar las pesas. Antes se pagaba a “ojo de buen cubero”, se hacía una estimación del animal, por ello también se lo llamaba precio "Al Bulto”.Régimen Sancionatorio (artículo 27): iban desde Multa hasta Inhabilitación.Artículo 28: es importante en cuanto a la discriminación en el ámbito de la practica comercial en general. * [email protected] *Recursos contra las sanciones que adopte la Secretaría de Ganadería Agricultura y Pesca: dentro de los 20 días de notificada la multa permite la interposición de un recurso de Reconsideración, y Apelación en subsidio ante la Cámara Federal de Apelaciones si se confirma la multa de carácter administrativo. La sentencia que se dicte –de la Cámara - será definitiva e inapelable.

Recursos económicos: para la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca:

- Contribución del 1%- Contribución del 0,5% sobre las comisiones que reciban los Martilleros por los remates.

De los Recargos por Mora, etc. Ver artículo 18.

III. 1) Breve historia del régimen jurídico de la producción y comercio de granos: el Siglo XX se caracterizó por un Estado gendarme, que garantizaba el estado de seguridad, salubridad, etc., “dejar hacer, dejar pasar”. Este sistema cae en su mayor crisis con el Crack en la década de ´30, pero antes hubo otras crisis.Intervencionismo: el Estado abandona ese rol de dejar hacer, dejar pasar, y comienza a intervenir. En principio, la Corte Suprema era reacia a dictar sentencia sobre limitación a los derechos individuales. Esta intervención del Estado en el sector agrario ¿Cómo se da? Es necesario que el Estado tenga que intervenir? La respuesta depende no sólo de la cuestión ideológica sino también de la cuestión económica. En Derecho Agrario interesan dos grandes principios: el Principio de la naturaleza y el Principio económico. Hay elementos del factor naturaleza que obliguen al Estado a intervenir? Hay elementos de factor económico que obliguen al Estado a intervenir? Qué pasa con el elemento mercado? Ejemplo: Crack en el ´30 el Estado vio que el sector agropecuario quedó en decadencia, intervino no porque quería sino porque se vio obligado a hacerlo.En el año 1942 se creó la Junta Reguladora de Granos que permitió salir a los productores agropecuarios de la situación de quebranto.

97

Page 98: apunte agrario (1)

Riesgos técnicos: los que refieren al factor naturaleza, como una inundación, una sequía, una plaga.Riesgos económicos: es el riesgo de mercado, se termina traduciendo en el precio. En el mercado la gente no consume más tomate porque existe mayor producción de tomate, la gente no va a consumir mas choclo porque haya mas maíz, etc..La oferta varía, es elástica, hay toda una serie de elementos del factor económico que inciden en el precio. La demanda es rígida, si hay cada vez más oferta, el precio cae, y el Estado necesariamente tiene que intervenir.Martínez de Hoz: cómo puede intervenir el Estado en la oferta y la demanda?

- Si hay producción los precios caen.- La limitación o cupo porque lo hace el Estado? Para controlar la oferta.- Tendría que hacer una política agresiva? Política exterior, (embajadas) mucho más

agresiva.- En la oferta fijando cupo.- En la demanda con políticas alternativas o de consumo. Ejemplo: a través de la

publicidad. “Consuma carnes blancas, no rojas”, las carnes rojas producen colesterol, o bien con políticas tributarias, gravando o bien si se quiere fomentar, subsidiando.

- Otra intervención: estableciendo precios máximos (se dieron en la época de Alfonsín) y mínimos (es el piso, menos de esto no, porque se iría a quebranto).

¿Cómo puede atenuar estos riesgos el Estado? Hay alternativas, tiene el deber de atenuarlos, por ejemplo el factor naturaleza, sequía, lluvia, etc., cómo interviene el Estado? A través del seguro (por ejemplo, seguro de mortalidad de animales).Seguro contra granizo, en realidad debería existir un seguro integral que abarque todo el espectro de riesgos. Pero en nuestro país no se ha podido crear, aunque ha habido proyectos.En un Estado que no tiene solvencias para cumplir con los factores esenciales, salubridad, justicia, educación, etc., podría llevarse a cabo un seguro integral? No. El seguro integral pasa por un tema de solvencia.También el Estado atenúa el riesgo a través de leyes de emergencias, y de esa forma trata que cuando hay zonas de desastre, en esas zonas no se pague los impuestos, por ejemplo, pero generalmente este tipo de medidas son insuficientes.Cómo atenuar el riesgo económico? El Estado argentino no se ha caracterizado por tener una política coherente, porque siempre pasa de tener políticas de libertad absoluta a políticas de intervencionismo, políticas de libertad pasando por el ’42, Junta Nacional de Granos, “intervencionismo estatal”, y luego en la época de Perón, post guerra mundial, un absoluto y total intervencionismo, fue el momento de mas fácil colocación y a precios muy buenos de los productos agropecuarios, las ganancias que se obtenían lamentablemente no se destinaban al sector agropecuario sino que se destinaron básicamente a la industria.

1933 – 35: libre comercio.1946 – 56: monopolio estatal1973 – 76: monopolio estatal1991: libre comercio

Revolución libertadora: se vuelve a una política de escaso contralor y menos producción. Cuando asume Isabel Martínez de Perón vuelve el Estado a asumir la política de intervención en el sector de comercialización de granos y carnes (Ley 669889/63 con reforma 22108), ley que a veces sufría críticas, lo ideal sería que el almacenaje no lo tengan las multinacionales. Esa ley si bien es del año ’78, en ese aspecto fue importante, a pesar de que es una ley no intervencionista, en

98

Page 99: apunte agrario (1)

este aspecto fue acertada. Las leyes vigentes son las mismas que las del proceso, en el comercio de granos la situación es oligopólica: el que fija el proceso es quien compra.

1- Junta Nacional de Granos: creada originalmente en 1956, tiene a su cargo funciones relativas al control del comercio de granos, su regulación, el régimen de elevadores, depósitos, silos y otras instalaciones. Se vincula con el Poder Ejecutivo a través de la SAGPyA. Ejerce sus funciones a través del control de la obligación que tiene toda persona, para actuar en el comercio de granos, de inscribirse en un registro que llevará la junta. También ejerce control sobre el funcionamiento de los medios que se utilicen para pesar, medir, mejorar, conservar o analizar los granos, y de fiscalización de pesaje, manipulación y transporte. La función de control se extiende a la revisión de los fallos de las Cámaras o Tribunales Arbitrales de granos.

2- La clasificación de los granos: entre las funciones de la Junta está la de clasificar los granos graduando las calidades, fijando zonas si fuere necesario y dictar normas para que en todos los actos en que se haga mención a las calidades, se expresen de acuerdo con la clasificación oficial.

Su tipificación: la clasificación en grados o en tipos son los únicos susceptibles de cotización en bolsas y mercados, y a ello se refieren los certificados.A los fines de la tipificación se divide al país en zonas correspondiendo a cada una, uno o más tipos, cuyas variedades se agrupan por grados pudiendo haber varios grados en cada tipo. Se tiene en cuenta la variedad dominante y las variedades semejantes; peso electrolítico para el trigo, humedad y color para el maíz, porcentaje de cuerpos extraños para el lino.Cada tipo está constituido por una variedad dominante, o dos o más. En la formación de grados se fijan límites entre uno y otro en relación al peso específico para el trigo, el porcentaje de impurezas, manchado, helado y verde para el lino, porcentaje de humedad para el maíz. Concepto de grano dado por la 22470: es todo fruto seco no destinado a la siembra de cereales, oleaginosas y legumbres.

Los certificados de calidad y de depósito: entre las funciones de la Junta se incluye la de expedir certificados de calidad y de depósito y de control de los terceros autorizados que expidan dichos documentos.El certificado de depósito es definido por Villegas como “el documento que, con carácter definitivo y como constancia de la cantidad y clasificación de la mercadería recibida dentro del sistema de pérdida de identidad, emite el elevador o instalación habilitada al efecto a nombre del depositante, transmisible por endoso y apto para efectuar operaciones de crédito”, constituye un instrumento típico, semejante a otros (Warrants) dentro de la actividad comercial.El certificado tuvo como objetivo lograr la comercialización por el sistema de pérdida de identidad, que produce como consecuencia necesaria la variación de la situación jurídica de quien entrega granos, ya que la mercadería pierde su individualidad y se confunde con la de los demás, y por tal razón el título de dominio sobre cosa cierta no puede ya existir, y quien lo entrega se convierte en acreedor de cantidad, y el crédito se resguarda con un documento que se denomina certificado. Es un instrumento público. Se distingue de la prenda porque no se constituye una garantía real sobre cosa determinada, sino por igual mercadería contenida en el elevador, aunque la garantía es tan eficaz como la prenda, siempre tiene que mantenerse en existencia una cantidad equivalente a la consignada en los certificados en circulación.

99

Page 100: apunte agrario (1)

El certificado y el talón se emiten simultáneamente y deben ser devueltos juntos para poder retirar el grano. Las operaciones de crédito o endoso de certificados se registran ante la Junta y no pueden ser embargados.

3- Los elevadores de granos: sus funciones: las primeras disposiciones tenían por objeto la construcción de un sistema nacional de elevadores y terminales que debían funcionar como un servicio público. La segunda ley creó la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, que debía administrar la red y autorizar la construcción de elevadores y terminales dentro de un régimen de servicio público. Con la creación de la junta se estableció que los elevadores existentes y los que se construyeran podían funcionar bajo el sistema de servicio público, semipúblico o privado. Finalmente la ley 22108 suprimió la categoría intermedia, semipúblicos.

Elevadores: Públicos: son los que sólo almacenen granos de terceros, aplicándose las tarifas. Semipúblicos: además de prestar servicio a terceros almacenan también mercadería

propia. Privados: almacenan mercadería propia.

4- La regulación del comercio: precios mínimos, preciso máximos, precios únicos: se faculta a la Junta a proponer los precios mínimos a fijar para los distintos granos y las normas de aplicación. Se autoriza a la Junta a intervenir en la comercialización actuando como comerciante, contratando directamente y de acuerdo con las reglamentaciones de compra y venta que ella misma establece.

IV. 1) La desregulación económica y la legislación agraria. El decreto 2284/91 y su ratificación por ley 24307 (artículo 39).

El 31 de octubre de 1991 se dicta el decreto 2284 llamado de Desregulación Económica, que importa, según se dice, el ejercicio del poder de policía del Estado nacional con el objeto de afianzar y profundizar la libertad económica, y la reforma del Estado dispuesta por ley 23696, que declaró el estado de emergencia de todo el sector público, autorizando al Poder Ejecutivo a adoptar las decisiones pertinentes, entre ellas la de facilitar el comercio interno y externo propendiendo a la desregulación de distintos mercados.Se sostuvo que la crisis económica de los años 30 dio lugar al establecimiento de un sin número de restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita y que la estabilidad y el crecimiento económico obtenido con la sanción de la ley de convertibilidad imponían con urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea “las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica”, afirmándose que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.Como consecuencia de la desregulación se considera innecesario la existencia de organismos públicos surgidos a raíz de la crisis del ’30, como por ejemplo los que desarrollaban su actividad dentro de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca. El decreto dispuso por tanto la disolución del IFONA (Instituto Forestal Nacional), del Mercado Hacienda de Liniers, de la Comisión Reguladora de la Yerba Mate y del Mercado consignatario de este producto, de la Dirección Nacional de Azúcar y de las Juntas de Carnes y Granos.

100

Page 101: apunte agrario (1)

El decreto 2284/91 también facultó al Poder Ejecutivo para ejercer funciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica y que el mismo se dicta en el contexto de la situación de emergencia y que por lo demás la legitimidad se reconoce sobre la base de existir una intención manifiesta de someter el reglamento en cuestión a la ratificación legislativa; cosa que así sucedió. Pero cabe acotar que si bien hoy, luego de la reforma de la Constitución de 1994, la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia está prevista en la Carta Magna (art.99). En el momento del dictado del decreto que nos ocupa dicha facultad estaba prohibida al ejecutivo, y sin embargo es por demás conocido el uso que se hizo de esta facultad conferida por un decreto a nuestro entender contrario a la ley fundamental de la Nación.

También es indudable que el decreto de desregulación provoca serias dudas en cuanto a su exacto alcance ya que disuelve los entes mencionados entre otros, pero no deroga las leyes que los crearon.Además de la discutida facultad del Poder Ejecutivo de modificar las leyes, el decreto no menciona las razones urgentes que supuestamente lo sustentan, ni es concebible que en un mismo momento tal urgencia aparezca simultáneamente en actividades económicas agropecuarias tan dispares.Si bien se invoca en el decreto que con el mismo se trata de proteger el derecho constitucional de la libertad de comercio, no es menos cierto que la S.C.J.N. ha sostenido que no existen derechos absolutos pues están sometidos a las leyes que reglamenten su ejercicio.Tampoco debe dejarse de mencionar que no es exacto que los organismos creados en la década del ’30 hayan quedado detenidos en el tiempo, por el contrario, han evolucionado a la par de las distintas situaciones económicas que han atravesado el país.Por lo tanto debe tenerse en cuenta que la regulación de la producción del comercio y de la industria agrícola se justifica y debe mantenerse dentro de los límites razonables, sin que quepa duda de esto si tenemos en cuenta los riesgos a los que está sometida la explotación agrícola ganadera y la importancia de esta actividad en nuestro país, lo que no debe sin embargo conducir a un estatismo extremo, ni a una situación de desinterés y desprotección por parte del Estado como la que hoy se vive, siendo necesario encontrar un punto de equilibrio entre los dos extremos.

Consecuencias de la desregulación económica en el régimen legal del comercio e industria de productos agropecuarios. Policía sanitaria: se trata de que el Estado ejerza las atribuciones de Policía Sanitaria sobre la base de procedimientos simples, y por ello se dispone que los entes que desarrollan su actividad dentro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación que han quedado disueltos, transfieran sus funciones a otros entes subsistentes. Por ello, la importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados en forma directa para la venta al público, deben ser sometidos a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del SENASA y del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Policía comercial: las funciones de política comercial y externa de los productos agropecuarios, incluyendo las relativas al cumplimiento de acuerdos internacionales de la Junta Nacional de Granos y de Carnes, y también las funciones de comercialización de productos de la pesca se transfieren a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Elevadores: dentro de la previa aprobación de un marco regulatorio adecuado se privatizarán estas unidades.

101

Page 102: apunte agrario (1)

Disolución: se disuelven la Junta Nacional de Granos, Junta Nacional de Carnes, IFONA; Mercado de concentraciones pesqueras, Corporación Argentina de productores de carnes, mercado nacional de Hacienda de Liniers, Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, Mercado Consignatario Nacional de la Yerba Mate y Dirección Nacional del Azúcar.Regulaciones: se dejan sin efecto las siguientes:

1- Vitivinicultura : se liberan las plantaciones, implantaciones y reimplantaciones y/o modificaciones de viñedos, así como la cosecha de uva y sus destinos para la industria, consumo en fresco y otros usos. Las facultades conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura quedan limitadas en modo exclusivo a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas.

2- Yerba mate : se liberan los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la yerba mate y se transfieren a la Secretaría de Industria y Comercio las funciones que estaban asignadas a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate.

3- Azúcar : se transfieren a la Secretaría de Industria y Comercio las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Azúcar y se libera el cultivo, la cosecha, industrialización y comercialización de la caña de azúcar y del azúcar.

BOLILLA 16: COMERCIO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

1- Mercado internacional de productos agropecuarios: el mercado internacional fue muy fluido hasta el Siglo XX. Luego, por las guerras, se produce la tendencia de los países a autoabastecerse. 2- Los productos agropecuarios: Alanda: producto agropecuario es aquel que es fruto de un proceso biológico, animal o vegetal, destinado a ser consumido directamente – o que puede ser transformado (Carroza; Brebbia) -. Hay que agregarle un elemento, el modo en que se manipulan estos productos en el mercado. Se dice que el mercado no puede servir como parámetro para decir cuando un producto es agropecuario. Hay una evolución respecto a los productos agropecuarios. No sólo se tienen en cuenta los que se obtienen para uso alimentario sino también aquellos extra alimentarios, como el vestido, bienes inmateriales (como las marcas, denominaciones de origen) o servicios (como el agroturismo: que es un servicio de hospitalidad para productores agropecuarios).

Diferenciación de los productos agrícolas (marcas – denominaciones de origen): las marcas y las denominaciones de origen son bienes inmateriales. La marca: es el nombre comercial del producto. Indica que el producto se realizó mediante determinadas reglas, que garantizan la producción, cumpliendo la función de garantía de calidad de un producto y permite que el consumidor lo identifique en el mercado. La denominación de origen: indica que las condiciones agro ecológicas en que el producto fue realizado llevan a que los mismos tengan diferencias esenciales con los demás. Indica que un producto ha sido elaborado sobre bases técnicas particulares de la región conjugándose el criterio geográfico con las características ecológicas de la zona. Indicación de procedencia: individualización de un producto según el lugar físico. Indicación geográfica protegida: demuestra que productores de determinada región han establecido controles para garantizar la producción de determinados productos de calidad.Estos bienes hacen que el producto tenga mayor valor.

102

Page 103: apunte agrario (1)

Productos agropecuarios orgánicos, ecológicos o biológicos: son los que no contienen elementos de síntesis químicas. Provienen de un proceso de producción sustentable en el tiempo, que mediante el manejo racional de los recursos naturales sin la utilización de productos y sustancias químicas, brinden alimentos sanos y abundantes, mantengan o incrementes la fertilidad del suelo y la diversidad biológica, y que así mismo, permitan la identificación clara por parte de los consumidores de las características señaladas a través de un sistema de certificación que los garantice. Lo esencial es el no uso de sustancias químicas.

3- La integración económica: los países se agrupan para comercializar mejor sus productos. Las relaciones internacionales entre los distintos estados y entre éstos y los particulares han experimentado en las últimas décadas un gran desarrollo. A ellos ha contribuido en gran medida el desarrollo de la cooperación entre las distintas regiones y la profundización creciente de los distintos procesos de integración, lo que se corrobora en la relación en la Unión Europea de mecanismos jurídicos eficientes.Los grados de integración económica:a) Preferencias Arancelarias: los países que la integran gravan su comercio recíproco con tarifas inferiores a las que rigen para iguales mercaderías de terceros países.b) Zonas de Libre Comercio: suprimen sus trabas aduaneras entre sí, pero mantienen frente a terceros su propio arancel de aduanas. Conservan la individualidad aduanera frente a terceros.c) Uniones Aduaneras: son la máxima expresión de integración. Adoptan un arancel externo común.d) Mercado Común: a todo lo anterior hay que agregar la libre circulación, entre los Estados parte, de bienes, servicios y factores de producción (capital, mercaderías, mano de obra). Requiere de una regulación convencional. Generalmente se adopta una política comercial común, pudiendo llegarse a la harmonización de las legislaciones nacionales.e) Unión Económica: integración profunda; aparecen órganos supranacionales en materia económica. Se instauran mecanismos para coordinar la política exterior y la defensa; se crea una moneda común; etc. Ejemplo: Europa.

4- El Acuerdo General de Tarifas y Comercio (G.A.T.T): el mercado internacional de productos agropecuarios había sido muy fluido hasta la década del ’20. Luego los países adoptan una actitud proteccionista y con la II Guerra Mundial el mercado se torna desfavorable, produciéndose la llamada “gran depresión”.Hubo varios institutos tendientes a crear una organización internacional para regular el comercio. Así en 1947 se firma en Ginebra el acta fundacional del G.A.T.T, Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.Su objetivo fue promover el desarrollo de los estados miembros mediante el establecimiento de acuerdos recíprocos dirigidos principalmente a la reducción de aranceles y otras barreras al comercio, además de la eliminación del tratamiento discriminatorio en el comercio internacional.Al principio las negociaciones se realizaban en forma bilateral entre países productores y consumidores de un determinado producto, pero luego estas negociaciones fueron reemplazadas por otro método de concertación, llamadas negociaciones multilaterales, también conocidas como Rondas.

5- La Ronda Uruguay: es importante por varias razones, una de ellas es que por primera vez se discuten las políticas agrarias mundiales. La incorporación de su discusión se da por las políticas restrictivas de los países desarrollados, que perjudicaron a países agro exportadores por la

103

Page 104: apunte agrario (1)

menor demanda de esos países que eran grandes importadores y la pérdida de terceros mercados.La Comunidad Europea pasa de importador a exportador de productos agropecuarios. Este aumento de producción y de oferta mundial provocó la caída de precios internacionales, y menos ingreso para países como Argentina.Los países que no subsidiaban ni a la producción ni a la exportación agropecuaria formaron un grupo que fue el que introdujo la discusión , manifestaron interés por un comercio internacional más libre.Se inicia en 1986 en la ciudad de Punta del Este para tratar entre otros temas el de la liberación del comercio agrícola y las patentes de los productos agropecuarios.

6- La Organización Mundial del Comercio (OMC) y el Comercio de los Productos Agrícolas: las conversaciones de la Ronda Uruguay finalizaron en 1993 surgiendo como consecuencia en el año 1994 la O.M.C, firmándose en Marruecos el acta fundacional. Dicha organización reemplaza al G.A.T.T, debiendo garantizar el cumplimiento de los resultados de las Rondas mediante un sistema de solución de diferencias.En dicha acta se realizaron modificaciones al acuerdo general:

• Incorporación de la agricultura, que no se lo trataba por cuestiones de política interna de protección y subsidios en el sector agrícola.• Integración del comercio de textiles y vestidos.• Inclusión de servicios en el comercio internacional.

El acuerdo al que se arribó marca como objetivo global la reforma del comercio de productos agropecuarios y la aplicación de políticas internas para evitar futuras distorsiones, a través de distintos compromisos que se darían paulatinamente a saber:

• acceso a los mercados de cualquier país productor.• Ayuda interna y subsidios a la exportación.• Acuerdos referidos a medidas sanitarias y fitosanitarias (luego adoptadas por el MERCOSUR).• Evaluación de los riesgos (no se va a obstruir el comercio cuando el daño sea remoto).

Para el acceso a los mercados: se prevé el reemplazo de barreras no arancelarias por aranceles equivalentes por un producto de arancelización disponiéndose la reducción gradual de aquellos y de aranceles aplicados a productos agrícolas. También se trata de garantizar y favorecer la importación de productos sin aranceles en un 3% incrementándose. Disposiciones sobre aranceles que un país mantenga retracciones de un determinado producto y en países en vía de desarrollo para aplicarlas cuando sean productos agrarios. Compromiso para reducir subsidios a la producción y medida global de ayuda para sectores o productos determinados. Establece condiciones para defenderse de un subsidio, disponiendo que se debe:• mostrar el subsidio; • mostrar el daño, su existencia o amenaza; • mostrar relación entre ese daño y la subvención que se denuncia.

El producto cuestionado y el que se pretenda defender de la práctica desleal deben ser iguales o similares.

104

Page 105: apunte agrario (1)

Ronda Uruguay sobre control fitosanitario (’95): solo se puede impedir el ingreso del producto cuando hay evidencia suficiente de daño real.

7- El Tratado de Roma: vigente desde 1957 da origen a la Unión Económica Europea. Comprende tanto a la agricultura como al comercio de productos agrícolas, estos son productos del suelo, cría de animales, pesca, productos de la primera transformación, en directa conexión con aquellos. Se elabora un inventario de bienes reputados agrarios, adolece de inclusiones y exclusiones, por ejemplo, derecho forestal.

Nuevo derecho comunitario agrario: artículo 39: el desarrollo del mercado común debía estar acompañada de una PAC (política agraria común) cuyos objetivos son:• Incrementar la productividad de la agricultura. • Desarrollar un nivel de vida digno para la población agraria. • Estabilizar los mercados.• Garantizar el abastecimiento. • Asegurar un precio razonable para los consumidores.

Principios sobre los cuales estructuraría la futura PAC - Incrementar intercambios intracomunitarios de productos agrícola.- Adoptar estructuras de la agricultura para mejorar la competitividad sin poner en peligro la explotación familiar.- Políticas de precios que eviten excesos de producción y permitan que la agricultura comunitaria sea competitiva.

Instrumentos: política de precios y mercados basada en principios de unidad de mercado (libre circulación de productos agrarios). Fue necesario eliminar barreras arancelarias y no arancelarias, armonización de medidas sanitarias, fijación de precios comunes, estabilidad de paridades monetarias y reglamentación común para el exterior. También una política de preferencia comunitaria.

Por los escasos resultados se producen reformas al PAC: • Número de agricultores para proteger el medio ambiente.• Fomento del desenvolvimiento rural, preservación del paisaje y medio ambiente.• Control del volumen de producción para evitar excedente y aumentos de gastos agrarios.• Fomento e intensificación de explotaciones agrícolas.• Mantenimiento de principios de * unidad de mercado, * preferencia comunitaria, * solidaridad financiera.

Reglas de la concurrencia (art. 85): prohíbe fijar en forma directa o indirecta el precio de los productos, porque va en contra del mercado común.Prohíbe limitar o controlar la producción. La idea es que el órgano supranacional sea el que lo haga. Prohíbe repartirse mercado, etc. En caso de darse son nulas.

Política de precios. Subvenciones. El set a side: para controlar la producción excedente se vincula con la ayuda concedida a productores de determinados vegetales. El Estado determina la producción, si los productores no lo acatan, sus productos no serán colocados en el mercado interno y tampoco en el internacional.El set a side es un sistema que se aplico por primera vez, voluntariamente, en el cual los productores retiraban sus tierras del sistema productivo, el Estado les paga para que dejen de

105

Page 106: apunte agrario (1)

producir. Surgió como consecuencia de la superproducción. Después se hizo obligatorio. Ahora el Estado paga más cuando el productor lo utiliza para forestación o dando solución al tema de los recursos naturales.

8- El Tratado de Asunción (1991): el MERCOSUR tiene origen en las relaciones bilaterales entre Argentina y Brasil, el compromiso era crear un espacio económico común.El Tratado de Asunción se firmó en 1991. Se dispuso que los Estados parte deciden constituir un mercado común que llaman MERCOSUR, celebrado entre Argentina, Uruguay, Paraguay y Brasil, en el ’96 se incorpora Chile como socio común pero no como miembro.Implicando: • Libre circulación de bienes y factores productivos entre los países miembros. • Establecimiento de un arancel externo común. • Adopción de una política comercial común con relación a terceros estados.• Coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales (entre ellas la agrícola). • Compromiso de armonizar las legislaciones.

Protocolo de Brasilia: fue sancionado para organizar la solución de las controversias del Tratado de Asunción.

Protocolo de Ouro Preto: para asegurar el cumplimiento de las obligaciones se aprobó un cronograma de medidas. El protocolo de Ouro Preto aprobó el arancel externo común y la creación de organismos técnicos para la eliminación de restricciones no arancelarias. El protocolo otorga al MERCOSUR personería jurídica, de derecho internacional, dotándolo de representación externa para negociar con terceros países o bloques regionales.

Relaciones de cooperación entre Comunidad Europea y MERCOSUR: en 1995 fue firmado en Madrid el acuerdo marco internacional de cooperación. Es el primer acuerdo de asociación entre 2 agrupaciones regionales en una condición de igualdad. Este acuerdo nos coloca en condiciones de negociar, lo que ocurrió en 1996 y que a lo largo de 10 años llevará a cabo la concreción de una zona de libre comercio.

Sistema de solución de controversias: dentro del sistema originario del G.A.T.T, en caso de incumplimiento de lo estipulado por él, las partes debían realizar gestiones conjuntas y en el caso de fracasos de las mismas, se autorizaba a la parte agraviada a hacer un reclamo ante el Consejo en determinados casos, como falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, aplicación de medidas por parte de un miembro que afecte el convenio, etc.Se formaba un panel para la resolución del conflicto, el Consejo debía resolver por unanimidad, se ordenaba el cese del incumplimiento. La O.M.C cambió el sistema, se requería la mayoría y hay una posibilidad de apelación que antes no se daba. Su creación da seguridad y previsibilidad en las relaciones comerciales internacionales. Es obligatorio, se crea un órgano de apelación, reglas de control del cumplimiento de las resoluciones. El Estado que se considere afectado no podrá tomar medidas unilaterales sino que debe recurrir al órgano.

En el tratado de asunción las cuestiones que se susciten entre los Estados deberán ser resueltas en negociaciones directas y no habiendo acuerdo la cuestión es llevada a la Confederación del Grupo Mercado Común, en el que formulará la recomendación. Si no se logra solucionar el conflicto, se envía los antecedentes al Consejo para que efectúe las recomendaciones que fueran al caso.

106

Page 107: apunte agrario (1)

El protocolo de Brasilia, se diferencia el conflicto entre Estados y conflicto entre particulares.Entre estados: en caso de interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del tratado serán sometidos a una negociación directa.Agotada esta instancia el GMC formulará recomendaciones.Fracasada la instancia conciliatoria la solución queda en manos de un tribunal arbitral que emitirá un laudo. Este es obligatorio y se adopta por mayoría. Solo procede contra él el recurso de aclaratoria.Entre particulares: las personas físicas o jurídicas perjudicadas por medidas de otro Estado formularán reclamos ante la Sección Nacional del GMC. La sección iniciará contactos con el Estado, si no soluciona el conflicto eleva sin otro trámite al Grupo Mercado. Si este acepta su procedencia debe nombrar los integrantes del tribunal – expertos en la materia - que deberán pronunciarse y elevar su dictamen al Grupo.

Protocolo de Olivos: de 2004, ahora hay un tribunal que permite apelar.

Eficacia del Derecho Comunitario en el orden interno: en los casos de integración profunda, con reglas que, sin constituir un sistema de subordinación propio de los ámbitos internos, tampoco encuadran totalmente en el Derecho Internacional Público, deberá llamarse Derecho Comunitario. En el Derecho Comunitario o “Unión de Estados Organizada” (Comunidades Supranacionales) las normas son producidas por órganos supranacionales, con rango supralegal (sus normas son obligatorias en determinadas materias, fijadas por tratados, para los habitantes de los Estados), y alcanzan también a los particulares dentro de ese ámbito.La competencia de las comunidades supranacionales no se apoya en una transferencia de derechos soberanos del Estado miembro, sino en la obligación jurídico internacional del Estado de comportarse de acuerdo a tratados y en la atribución de competencias creadas por la organización,

Caso “Cafés La Virginia: Sumario: el Tratado de Montevideo de 1980 importa la derogación del de 1960, pues se trata de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia. Así, la redacción del art. 47 del Tratado de 1980 permite concluir que el mantenimiento del nivel de tributos a las importaciones acordado no es una obligación imperativa, por lo cual es facultativo para los Estados signatarios dejarlo de lado (Del voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor).La resolución del Ministerio de Economía 174/86 (Adla, XLVIA, 92), en cuanto impuso a las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación acordados en la ALADI que prevean gravámenes residuales, un derecho de importación adicional del 10 %, constituye un acto ilegítimo de ejercicio de atribuciones fuera del marco jurídico de la delegación, pues ésta debe ser ejercida respetando los convenios internacionales vigentes.La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa, violenta la distribución de competencias impuesta por la Constitución Nacional, porque constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo sobre atribuciones del Poder Ejecutivo, que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (Del voto del doctor Boggiano).El reconocimiento de un derecho en cabeza de los importadores amparados, aunque no se los mencione, por el Acuerdo de Alcance Parcial de renegociación de las concesiones recaídas en el período 1962/1980, es coherente con la finalidad de constituir un mercado común latinoamericano, pues aun cuando el juicio haya sido iniciado por una empresa argentina y no haya participado en el mismo la República del Brasil, no cabe duda de que este país se vería indirectamente afectado dada la repercusión que la aplicación de las normas cuestionadas

107

Page 108: apunte agrario (1)

tendría en el intercambio comercial. Por ello, los particulares pueden invocar normas comunitarias ante los tribunales nacionales (Del voto del doctor Boggiano).El caso: Cafés La Virginia S.A. compró café verde en Brasil; mediante Resolución del Ministerio de Economía – basada en una ley que le daba esa facultad – se impone un derecho de importación adicional del 10 % al producto, que la firma debe pagar en la aduana. Posteriormente Cafés La Virginia S.A. inicia acción de repetición basándose en que la Resolución del Ministerio de Economía violentaba norma internacionales. El Tribunal Fiscal de la Nación falló dando validez a lo Resuelto por el Ministerio de Economía, la Cámara Federal confirmó dicho fallo, pero la Coste Suprema de Justicia de la Nación entendió que una ley (la que facultada al Ministerio) no podía ir en contra de Tratados Internacionales – en los que el Estado se comprometía a reducir estos derechos que ahora estaba imponiendo – y resolvió la supremacía de la norma internacional.

BOLILLA 17: POLÍTICA AGRARIA

1- Política agraria como ciencia: por política agraria se entiende “el conjunto de medidas y disposiciones por las cuales el Estado u otras instituciones del poder político (cooperativas, asociaciones comerciales) ejercen influencia sobre la agricultura.Esta definición se refiere a la política agraria práctica, cuyo alcance es más amplio que el espacio agrario, por ejemplo, en el comercio o afectando al consumidor.Más allá de la Política Agraria Práctica está la Ciencia de la Política Agraria, la cual se extiende sobre la totalidad de las relaciones de la población rural entre sí y con los demás sectores de la economía.

Como ciencia ontológica: cómo ciencia la Política Agraria es una ciencia ontológica, parte del conocimiento del espacio y de la realidad en la que deberá luego obrar activamente, conocimiento que es el resultado de una investigación previa que se orienta en 3 direcciones: la economía agraria, la doctrina de las instituciones y la sociología rural.

a) Economía agraria: tiene por objeto los problemas económicos y sociales en la agricultura, interpretando las relaciones económico- alimentarias de la agricultura con parte de la economía de consumo, de la industria y del comercio.

b) Doctrina institucionalita y sociología agraria. constituye la ciencia de la población rural, de las instituciones de campo y de la evolución de ambas. Se refiere a asuntos tales como el estado sanitario de la población rural, la educación, las condiciones de trabajo en el campo. La sociología rural estudia el comportamiento de grupos (familia, niñez, adolescentes).

Como ciencia ética, el problema de los juicios valorativos: la economía agraria, la doctrina institucional y sociología rural, muestran lo existente, y por eso la política agraria como la ciencia es una ciencia ontológica, la ciencia del ser. Sin embargo, allí se detiene pues aspira a contribuir para el ser en el devenir, aspira a ser una ciencia política (si por política se entiende toda estructuración ordenada de la vida social) y como tal exige juicios valorativos que indiquen las metas a alcanzarse y por esa razón, la política agraria es también una ciencia ética.

Ciencia y práctica: la ciencia de la política agraria puede ayudar a la política agraria práctica a fin de que la misma constituya una acción gubernamental para mejorar el nivel de vida y las oportunidades económicas de los agricultores, así como el bienestar de las comunidades rurales.

108

Page 109: apunte agrario (1)

Liberalismo. Intervensionismo y planificación agraria: ahora bien, la política agraria ha sido entendida de distinta manera a lo largo del tiempo. Así en un primer momento la misma se orientó a resolver la cuestión de la tenencia y la distribución de la tierra y ello se reflejó en institutos como la unidad económica, o la cuestión del seguro agrícola, etc..Ahora la distribución gira no sólo en cuanto a la tierra, sino también en cuanto al trabajo, la educación, la protección de recursos naturales, la tecnificación de la producción, la cuestión del seguro agrícola, etc..Al mismo tiempo y a la hora de analizar los modos en que la política agraria se puede realizar en el marco de un Estado o conjunto de Estados, como es el caso de la Unión Europea, o los países que integran el MERCOSUR o el NAFTA, adquiere importancia resolver el problema que existe entre la libertad y la restricción como políticas gubernamentales a emplear para poder llevar a cabo los fines de la misma. Y para ello la cuestión de la libertad, o la intervención estatal son temas centrales.

Liberalismo: la política económica liberal como meta da un marco de posibilidades igualitarias a todas las ramas económicas, sin facilitar el desarrollo de una en menoscabo de las otras. Pero tal objetivo teórico no tuvo resultados prácticos, por lo que la agricultura, por ejemplo, fue perdiendo terreno paulatinamente en la estructura económica liberal reemplazada por una industria que contaba con el apoyo del maquinismo, de los medios de transporte, etc..Este movimiento dio lugar a una nueva fase en la historia de la política agraria.

Intervensionismo del estado: la estructura económica liberal (dejar hacer, dejar pasar) no permitía al Estado ejercer control alguno sobre la formación de capitales, la producción y el comercio. Los factores de la producción, la industria, la tierra, pasaron a ser detentados por unos pocos, grandes trust o empresas. Estos monopolios, al adueñarse de la oferta lograron un control sobre los precios; según su conveniencia, anulando de este modo el libre juego de la oferta y la demanda y por ende toda competencia posible.El Estado ante estas circunstancias debía reaccionar, fue así que comenzó a intervenir. Seguramente la Primera Guerra Mundial (1914) coadyuvó al nacimiento del Estado regulador de factores sociales, como capital, tierra, trabajo, considerados no ya como mercancías sino como funciones al servicio de la comunidad. Los autores señalan como forma de intervención estatal la economía asociada, planificada y dirigida:Asociada: busca por medio de la acción del Estado intervenir en los hechos económicos fijando consumo, producción, protegiendo al pueblo de los capitalistas.

Planificada : a través de la planificación el Estado regula la economía a los efectos de disminuir los efectos del capitalismo, propagar los beneficios de un mayor bienestar general de todas las clases sociales.

Dirigida : los Estados totalitarios sostienen una economía de tipo dirigida. El Estado es el que actúa directamente, el que distribuye la propiedad, de la que es dueño, el que dirige las actividades sin control, y sin límites. Es en suma el sometimiento absoluto del hombre al Estado.

2- Fines superiores de la política agraria. Medios de la Política agraria. Formas de la Política agraria. (Buscar)

3- Lineamientos de la Política Agraria Argentina. Carnes, granos, lechería, pesca. (Buscar)

4- Lineamientos de la Política Agraria del Mercosur. (Buscar)

109

Page 110: apunte agrario (1)

5- Lineamientos de la Política Agraria de la Comunidad Europea (PAC): a raíz del Tratado de Roma cuando se fundó la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, se señalaron como principales objetivos de la política agraria los siguientes:

Aumentar la productividad de la agricultura a través del progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción y el empleo óptimo de los factores de producción, principalmente de la mano de obra.

Asegurar un nivel de vida justo a los agricultores. Estabilizar los mercados. Garantizar los aprovisionamientos. Asegurar precios razonables a los consumidores.

110