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AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Tercera CANTABRIA Rollo núm. 59/2009. Juzgado de Instrucción, núm. Dos de Castro Urdiales. Diligencias Previas, núm. 1073/06 (P.A. 41/08). Recurso de Apelación. A U T O NÚM. 287/ 2009. ================================== ILMOS. SRES. Presidente : D. AGUSTIN ALONSO ROCA. Magistrados : Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO. D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS. ================================== En SANTANDER, a tres de septiembre de dos mil nueve. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Frente al auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castro Urdiales, de fecha 19 de septiembre de 2008, que acuerda continuar la tramitación de las diligencias

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AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo núm. 59/2009.

Juzgado de Instrucción, núm. Dos de Castro Urdiales .

Diligencias Previas, núm. 1073/06 (P.A. 41/08).

Recurso de Apelación.

A U T O NÚM. 287/ 2009.

==================================

ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

==================================

En SANTANDER, a tres de septiembre de dos mil

nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Frente al auto del Juzgado de Instrucción

nº 2 de Castro Urdiales, de fecha 19 de septiembre de 2008,

que acuerda continuar la tramitación de las diligen cias

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previas por los trámites del procedimiento abreviad o, por si

los hechos imputados a :

1º Los Sres. Fernando Muguruza Galán, José María

Rodríguez López, Jaime Díez Muro, Juan Molinero Arr oyable,

Salvador Hierro Santurde, Concepción Carranza Ortiz y

Santiago Vélez Vitoria por el acuerdo del día 21 de octubre

de 2.004 adjudicando las obras de rehabilitación de l túnel

de Mioño a la empresa Izeta son constitutivos de un delito

de prevaricación del art. 404 del Código Penal.

2º Los Sres. Fernando Muguruza Galán, José Miguel

Rodríguez López, Jaime Díez Muro, Santiago Vélez Vi toria,

Salvador Hierro Santurde y Concepción Carranza Orti z por el

acuerdo del día 21 de diciembre de 2.004 adjudicand o las

obras de eliminación de barreras arquitectónicas de l mercado

municipal de Castro Urdiales a la empresa Izeta son

constitutivos de un delito de prevaricación del ar t. 404

del Código Penal.

3º Al Sr. Cesar Saiz Alonso por la dejación de las

funciones legalmente asignadas en la Junta de Gobie rno Local

de 21 de octubre de 2004 con conocimiento de ellas y

favoreciendo tal actuación es constitutiva de un de lito de

prevaricación del art. 404 del Código Penal.

4º Al Sr. José Antonio Gutiérrez de Olivares por

la dejación de las funciones legalmente asignadas e n la

Junta de Gobierno Local de 21 de diciembre de 2004 con

conocimiento de ellas y favoreciendo tal actuación es

constitutiva de un delito de prevaricación del art. 404 del

Código Penal.

5º Al Sr. Gregorio Alcedo Alcedo por la dejación

de las funciones legalmente asignadas con conocimie nto de

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ellas y favoreciendo tal actuación es constitutiva de un

delito de prevaricación del art. 404 del Código Pen al.

6º A los Sres. Salvador Hierro Santurde y Jaime

Díez Muro por su actuación a favor de la adjudicaci ón de la

obra del túnel fuese constitutiva de un delito de t ráfico de

influencias del art. 428 del Código Penal.

7º A los Sres. Salvador Hierro Santurde y Jaime

Díez Muro por su actuación a favor de la adjudicaci ón de la

obra del ascensor fuese constitutiva de un delito d e tráfico

de influencias del art. 428 del Código Penal.

8º Al Sr. Ignacio Díez Muro por lo realizado como

apoderado de la empresa Izeta para conseguir la adj udicación

de las dos obras fuesen constitutivos de dos delito s de

tráfico de influencias del art. 429 del Código Pena l.

Por la representación de D. Fernando Muguruza

Galán, Dª Concepción Carranza Ortiz y D. José Migue l

Rodríguez López, se alza directamente el recurso de

apelación interpuesto alegando:

1º. Que el auto de admisión a trámite de la

querella se dirigió contra D. Salvador Hierro Santu rde y

contra D. Jaime Díez Muro, sin embargo, con infracc ión de la

relación jurídica procesal, se amplió a los recurre ntes; 2º.

Que los acuerdos se adoptaban por asentimiento en v irtud del

principio de confianza que todos tenían en el conce jal del

área correspondiente, por lo que falta el elemento de de

conocimiento e intención reflejado en el término “a

sabiendas” que contiene el artículo 404 del Código Penal;

3º. Que las obras adjudicadas a la empresa Izeta fuero

ejecutadas correctamente, por lo que ante el consej o del

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interventor de levantar el reparo inicialmente form ulado, el

alcalde dicta decreto levantando el informe reparo de

intervención nº 5/2005 y acordando el pago de los t rabajos

efectuados; 4º. Que no toda inobservancia del procedimiento

legalmente establecido, conduce inexorablemente al delito de

prevaricación, afirmación que se soporta no sólo po r su

constatación práctica, sino también porque la Ley 3 0/92, de

26 de Noviembre, sanciona con nulidad de pleno dere cho esos

actos, viciados por la inobservancia procedimental, sin que

a nadie se le ocurra pensar en la inclusión de ello s en la

norma penal. En este sentido, el art. 62.1.e establ ece que

los actos de las administraciones públicas son nulo s de

pleno derecho cuando “se dicten prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establec ido o de

las normas que contienen las reglas esenciales para la

formación de la voluntad de los órganos judiciales,

procediendo”, puntualiza, dado el carácter de últim a ratio

que se atribuye al derecho penal según la mencionad a ley y a

la Ley 29/1998 de 13 de julio, “a la sanción corres pondiente

en vía administrativa”.

Se resume, A/ En cuanto a la obra del túnel de

Mioño “a D. Fernando Muguruza Galán, Dª Concepción Carranza

Ortiz y D. José Miguel Rodríguez López no se les pu ede

atribuir ningún tipo de participación en los hechos por

referirse únicamente a D. Salvador Hierro Santurde y a D.

Ignacio y D. Jaime Díaz Muro.

Es cierto que el 6 de octubre de 2004 se celebró

la Junta en la que se adjudicaron los trabajos a Iz eta pero

tampoco se ha practicado ninguna prueba que, ni tan siquiera

a título indiciario, objetive que sus mandantes act uaron con

dolo”.

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Reitera que “en virtud del principio de confianza

en el Concejal del área correspondiente, si este da ba el

visto bueno los demás lo acaban presumiendo que tod o era

correcto.

El hecho de que no se celebrara una comis ión

informativa previa no es un delito sino una infracc ión de

carácter administrativo. De hecho, el Sr. Secretari o que

asistió a la Junta nada les advirtió.

Es incierto que el expediente naciera en la Junta

puesto que es un asunto que afectaba a la Concejalí a de

Obras y al Departamento de contratación, no ni a la Alcaldía

ni a la Concejalía de Hacienda ni por supuesto tamp oco a la

de Cultura. (Hechos 12 a 21 del auto).

Es cierto que el Alcalde levantó el repar o y

ordenó el pago pero fue porque el propio Intervento r

Municipal se lo aconsejó para evitar el enriquecimi ento

injusto puesto que la obra estaba ejecutada”.

B/ Y en cuanto a la obra de Supresión de Barreras

Arquitectónicas del Mercado de Castro Urdiales, apo yando la

inexistencia de indicios racionales de criminalidad , se

establece que “es cierto que el 9 y el 21 de Diciem bre de

2004 se celebraron las juntas ya aludidas pero tamp oco se ha

practicado ninguna prueba que lleve a la conclusión de que

sus mandantes actuaron con dolo.

En contra de lo que mantiene el Sr. Instr uctor que

establece que todos tenían pleno conocimiento de qu e se

estaba vulnerando la normativa”, se reitera, “que e n virtud

del principio de confianza en el Concejal del área

correspondiente si este daba el visto bueno los dem ás lo

acataban presumiendo que todo era correcto”.

No existe por tanto el presupuesto de que la

resolución sea injusta o arbitraria, que conforme a las

sentencias de 19-2-2006 y S. 25-9-2007, exige la to tal

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ausencia de fundamento; si se han dictado por órgan os

incompetentes; o si se omiten trámites esenciales d el

procedimiento que de forma patente y clamorosa desb ordan la

legalidad. Se invoca finalmente que el desorden

administrativo que se advertía en el Ayuntamiento p ertenece

mayormente a un periodo anterior al de la Corporaci ón

enjuiciada.

Frente a dicho auto de 19 de septiembre d e 2008 y

el desestimatorio de los recursos de reforma de fec ha 10 de

marzo de 2009, se alza por el resto de imputados el recurso

de apelación invocando,

a) Por la representación de D. Ignacio Díez Muro:

1º Que el recurrente no visitaba al concejal Sr. Hier ro

cuando lo estimaba oportuno sino que le hizo una ún ica

visita comercial en su condición de empleado de Ize ta. 2º

Que la verdadera carta de presentación ante el Conc ejal de

Obras Sr. Hierro, no era la de ser hermano de D. Ja ime o al

menos tal presentación no tuvo ninguna relación con la

adjudicación de las obras a Izeta, por lo que ha de

estimarse ausente el hecho típico de influir preval iéndose

de cualquier relación derivada de su relación perso nal

funcionario público o autoridad, pues el prevalimie nto

exigido por el tipo implica que se actúe abusando d e una

situación de superioridad. 3º Que las obras se realizaron

correctamente y a precio de mercado sin que se caus ara

perjuicio alguno para el Ayuntamiento.

En consecuencia, no ha existido el elemen to de

arbitrariedad, de desviación de poder, y de resulta do

materialmente impuesto que exige la prevaricación.

b) Por la representación de D. Salvador Hierro

Santurde se argumenta que: 1º La oferta se realizó a la

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empresa Izeta y no con Ignacio ni su hermano Jaime. 2º Que

las obras fueron correctamente ejecutadas y a preci o de

mercado. 3º Que no ha existido perjuicio para el

Ayuntamiento. 4º Que la gran afluencia de puntos a resolver

en cada sesión de la Junta de Gobierno, descartaba el

elemento subjetivo, esto es, que fuera consciente d e la

adjudicación ni que influyera en ningún compañero p ara que

votase a favor de la adjudicación.

c) Por la representación de D. Santiago Vélez

Vitoria se arguye: 1º Que no era consciente del acuerdo

adoptado y que los acuerdos se pasaban por encima s in

debates salvo supuestos de especial importancia. 2º Que

desconocía la relación de Ignacio con la empresa Iz eta. 3º

Que las obras fueron correctamente ejecutadas y sin

perjuicio patrimonial. 4º Que no hubo una actuación

arbitraria, dada la necesidad de las obras.

d) Por la representación de D. José Antonio

Gutiérrez Olivares se impugna que: 1º “Por ausencia puntual

aquel día, 21 de diciembre de 2004, del Secretario de la

Corporación, D. César Saiz Alonso, se le requirió, a través

del Conserje, bajar de su oficina de letrado munici pal, para

actuar de fedatario de la Junta de Gobierno, actuan do de

Secretario accidental”. 2º Que “por no ser Secretario de la

Corporación, ni siquiera elabora el orden del día d e la

Comisión de 21 de diciembre del 2004, ni custodia l a

documentación que entraría en ella, ni dentro, ni f uera del

orden del día. Ni era previsible que asistiera a e sa

reunión, porque ni su cargo ni su función era la de

Secretario de Ayuntamiento. Y ni siquiera rubrica e l acuerdo

de adjudicación con su firma, tarea que rescata el

Secretario titular desde el acta, suscribiéndola

personalmente en forma de acuerdo que notifica al

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adjudicatario, retomando así esa función en el acue rdo, con

su firma, el Secretario Municipal” y 3º Que el “Secretario

titular de la Corporación, que no es el imputado, r ealiza

una revisión completa del expediente, y no sólo no detecta

el 21 de junio del 2006, dos años después, ninguna

irregularidad, sino que fundamenta que este expedie nte

iniciado con Proyecto municipal de la Ingeniero mun icipal, y

adjudicado por el procedimiento negociado a Izeta

Ingeniería, es susceptible de modificación al alza en su

presupuesto, y admitida la misma a favor de la mism a

adjudicataria”. 4º Que se efectuó un Proyecto Técnico

Municipal que contiene pliego de condiciones técnic as. 5º y

concluye que no existió por su parte influencia ent re

Ignacio y su hermano Jaime.

e) Por la representación de D. Jaime Díez Muro se

alega:

a.- Que el procedimiento debe ser sobrese ído por

que no existen indicios relevantes de incriminación , a

saber: 1º Que el recurrente, “concejal de Industria por

aquel entonces, era hermano del, por entonces, gere nte de

Izeta Ingeniería; 2º Que no existe ningún testimonio, ni

prueba que D. Jaime tuvo participación activa en se ndas

contrataciones a Izeta en las obras; 3º Que no existe prueba

alguna que acredite, o cuando menos que trasluzca, que D.

Jaime Díez realizó, o pudo realizar, algunas tareas de

influencia para que varios de sus compañeros de la Junta de

Gobierno votasen a favor de tales adjudicaciones a favor de

Izeta Ingeniería; 4º Que las obras de acondicionamiento de

los accesos del Túnel de Mioño y de la instalación del

ascensor en la Plaza del Mercado fueron correctamen te

ejecutadas por la empresa adjudicataria y los preci os de

ejecución de sendas obras fueron correctos y ajusta dos a los

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de mercado; 5º Que no se causó lesión o perjuicio económico

alguno al Ayuntamiento de Castro Urdiales.

b.- Se interesa se declare la nulidad de “ciertas

diligencias probatorias realizadas en la instrucció n de la

causa, de las cuales el juez instructor está elabor ando

conclusiones subjetivas. En la presente causa se ha

producido, en diversas ocasiones, la obtención, e

incautación, de diversa prueba documental que, al m enos, es

un tanto irregular y ajena al procedimiento previst o en la

Ley procesal”.

Esta petición no ha de ser acogida en est e momento

procesal, sin perjuicio de reproducir dicha petició n al

inicio del juicio oral.

f) Por la representación de D. César Saiz Alonso

se alega: 1º Que no existe obligación del Secretario a,

emitir, informes previos de legalidad en los acuerd os

políticos de la Corporación Local y mucho menos le facultan

para impedir que estos acuerdos se adopten. 2º Que no se

puede dar inicio a la confección de expedientes sin

documentación alguna. 3º Que no ha existido una dejación

consciente de funciones ni se está favoreciendo act uación

constitutiva de delito de prevaricación, destacando que

según sentencia de 20-4-2008, el orden penal ha de ser la

última ratio para resolver los litigios, debiendo t ener

preferencia el art. 2.b de la Ley 29/1998 que señal a que la

Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá cono cer de

los contratos administrativos así como de los actos de

preparación y adjudicación de los demás contratos s ujetos a

contratación de las Administraciones Públicas.

g) Por la representación de D. Juan Tomás Molinero

Arroyable, se adhiere a los recursos interpuestos por el

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resto de imputados, reiterando que no concurren los

requisitos exigidos para la prevaricación, a saber, el

elemento objetivo, al no ser la resolución injusta ni

arbitraria, que no causa perjuicio a interés colect ivo ni el

elemento subjetivo al no ser consciente de la arbit rariedad

de la acción.

h) Por la representación de D. Gregorio Alcedo

Alcedo se interesa la estimación de los recursos y la

declaración de sobreseimiento libre de la causa.

SEGUNDO: Por la representación de D. Jaime Díez

Muro y de D. Fernando Muguruza Galán, D. José Migue l

Rodríguez López y Dª Concepción Carranza Ortiz, se interpone

recurso de apelación contra el auto de 20 de abril de 2009

que desestima la nulidad de la providencia de 14 d e octubre

de 2008 por la que se tiene por personado como acus ación

particular a D. Fernando Urriticoechea.

El Ministerio Fiscal interesa, con desest imación

de los recursos, la confirmación de las resolucione s.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo . Sr.

Magistrado de esta Sección D. ESTEBAN CAMPELO IGLES IAS,

quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

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PRIMERO: Hemos de comenzar el análisis de los

recursos que impugnan el auto de conversión de las

Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado.

Para su resolución ha de partirse de la

naturaleza y funciones que cumple el auto de fase

intermedia en el procedimiento abreviado. En torno a esta

cuestión resultan de sumo interés las sentencias de l TS de

2-7-1999 y 9-10-2.000 que se encargan de recalcar que la

naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es

la de suplantar la función acusatoria del Ministeri o

Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la

calificación acusatoria, sino únicamente conferir e l

oportuno traslado procesal para que ésta pueda veri ficarse,

así como expresar el doble pronunciamiento de concl usión de

la instrucción y de prosecución del procedimiento a breviado

en la fase intermedia, añadiendo que aún cuando no sea de

mero trámite tampoco equivale a un auto de procesam iento,

inexistente en el procedimiento abreviado por decis ión del

legislador y que no procede resucitar por vías indi rectas,

ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias.

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de

este tipo de resoluciones, las sentencias citadas d el TS

declaran que la misma debe adecuarse a la naturalez a y

funciones que desarrolla dicha resolución en el pro ceso.

Estas funciones son tres: a) Concluye provisoriamen te la

instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda

continuar el trámite a través del procedimiento abr eviado,

por estimar que el hecho constituye un delito de lo s

comprendidos en el art. 757, desestimando implícita mente

las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1

(archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o

inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ; y, c)

Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la

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primera resolución que el Ordenamiento prevé para l a fase

intermedia del procedimiento abreviado: dar inmedia to

traslado a las partes acusadoras, para que sean ést as las

que determinen si solicitan el sobreseimiento o for mulan

acusación, o bien, excepcionalmente, interesan algu na

diligencia complementaria.

En el momento procesal en que nos encontramos,

en que se da inicio a la fase intermedia del proced imiento

abreviado, en la que las partes acusadoras pueden s olicitar

el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, lo

exigible es la existencia de indicios racionales so bre la

comisión del hecho y la participación en el mismo. No es el

momento de fijar con exactitud la calificación jurí dica de

los hechos ni de estimar si hay prueba suficiente p ara

desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba de cargo

ya se aportará, en su caso, al acto del juicio oral , ahora

debe valorarse en su conjunto la actividad de inves tigación

practicada, con el fin de determinar si hay datos objetivos

que apoyen la realidad del hecho y la participación en el

mismo y analizar si ese hecho reviste caracteres de delito.

Para aplicar la doctrina reseñada ha de hacerse

una consideración especial a la invocación que se e fectúa

por los recurrentes.

SEGUNDO: Se dice por la representación del Sr.

Muguruza, Sr. Rodríguez López y Sra. Carranza Ortiz que la

querella se inició y admitió inicialmente sólo cont ra D.

Salvador Hierro y D. Jaime Díez Muro quedando, de e sta

forma delimitada subjetivamente la relación jurídic a

procesal desde el punto de vista de los imputados, a dichos

dos concejales, por lo que su ampliación a los recu rrentes

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se hizo infringiendo el principio de legalidad y

congruencia. No tienen razón los recurrentes, pues el

escrito inicial no tiene la consideración de querel la, que

no se menciona, sino de denuncia de unos hechos que efectúa

el Ministerio Fiscal y en la que se solicitan las

declaraciones y entre ellas, la declaración de los dos

concejales, que inicialmente se estiman imputados.

El instructor, después de hacer las primeras

diligencias acuerda ampliar la denuncia a otras per sonas,

entre ellas a los recurrentes. No ha existido ningu na

infracción por parte del instructor, al ampliar la

denuncia, que no querella, a más personas, que las que se

estimaron como imputados inicialmente.

El segundo punto que se plantea por los

recurrentes es que los hechos deben ser conocidos p or la

Jurisdicción Contencioso Administrativa y no penal, última

ratio a la que se ha de acudir.

Es cierto que el art. 62 de la Ley 30/1992 de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común establece que lo s actos

de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho

en los casos siguientes: e) los dictados prescindie ndo

total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas que contienen las regla s

esenciales para la formación de la voluntad de los órganos

colegiados.

Sobre este punto se ha pronunciado nuestro

Tribunal Supremo. Así la sentencia de 25-9-2007 señ ala que

“como se decía en la STS núm. 1015/2002, de 31 de m ayo, el

delito de prevaricación tutela el correcto ejercici o de la

función pública de acuerdo con los parámetros

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constitucionales que orientan su actuación. Garanti za el

debido respecto, en el ámbito de la función pública , al

principio de legalidad como fundamento básico de un Estado

social y democrático de Derecho, frente a ilegalida des

severas y dolosas, respetando coetáneamente el prin cipio de

intervención mínima del ordenamiento penal (Sentenc ias de

21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre

otras). La acción consiste en dictar una resolución

arbitraria en un asunto administrativo. Ello implic a, sin

duda, su contradicción con el derecho, que puede

manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque

se haya dictado sin tener la competencia legalmente

exigida, bien porque no se hayan respetado las norm as

esenciales de procedimiento, bien porque el fondo d e la

misma contravenga lo dispuesto en la legislación vi gente o

suponga una desviación de poder (STS núm. 727/2000 , de 23

de octubre), o en palabras de otras sentencias, pue de venir

determinada por diversas causas y entre ellas se ci tan: la

total ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos

incompetentes; si se omiten trámites esenciales del

procedimiento; si de forma patente y clamorosa desb ordan la

legalidad; si existe patente y abierta contradicció n con el

ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses

generales (STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS

núm. 76/2002, de 25 de enero). Pero no es suficient e la

mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén

supuestos de nulidad controlables por la jurisdicci ón

Contencioso-Administrativa sin que sea necesaria en todo

caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará a sí

restringida a los casos más graves. No son, por tan to,

identificables de forma absoluta los conceptos de n ulidad

de pleno derecho y prevaricación. La jurisprudencia se ha

ocupado de la cuestión en numerosos precedentes,

estableciendo la diferencia entre la ilegalidad

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administrativa y la prevaricación. Así, la jurispru dencia

anterior al Código Penal vigente (RCL 1995/3170 y R CL 1996,

777), y también algunas sentencias posteriores, sig uiendo

las tesis objetivas, venía poniendo el acento en la patente

y fácil cognoscibilidad patente y grosera (STS de 1 de

abril de 1996), o de resoluciones que desbordan la

legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoros o (SSTS

de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1995) o d e una

desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera,

clara y evidente que sea de apreciar el plus de

antijuridicidad que requiere el tipo penal (STS núm .

1095/1993, de 10 de mayo). Otras sentencias de esta Sala,

sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e

interpretando la sucesiva referencia que se hace en el

artículo 404 a la resolución como arbitraria y dict ada a

sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento

decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio

arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la

Constitución (RCL 1978/2836), en la medida en que e l

ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o el

funcionario público. Y así se dice que se ejerce

arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el

funcionario dictan una resolución que no es efecto de la

Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino,

pura y simplemente, producto de su voluntad, conver tida

irrazonablemente en aparente fuente de normatividad . Cuando

se actúa así y el resultado es una injusticia, es d ecir,

una lesión de un derecho o del interés colectivo, s e

realiza el tipo objetivo de la prevaricación admini strativa

(SSTS de 23-5-1998; 4-12-1998; STS núm. 766/1999, d e 18 de

mayo y STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre), lo que

también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera

producción de la resolución –por no tener su autor

competencia legal para dictarla- o en la inobservan cia del

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procedimiento esencial a que debe ajustarse su géne sis (STS

núm. 727/2000, de 23 de octubre). En el mismo senti do, la

STS núm. 226/2006, de 19 de febrero (RJ 2006/2275). 2.

Puede decirse, como se hace en otras sentencias, qu e tal

condición aparece cuando la resolución, en el aspec to en

que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es

sostenible mediante ningún método aceptable de

interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 de

septiembre), o cuando falta una fundamentación jurí dica

razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm.

878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución ado ptada –

desde el punto de vista objetivo- no resulta cubier ta por

ninguna interpretación de la Ley basada en cánones

interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de

enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto qu e la

autoridad o funcionario, a través de la resolución que

dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionami ento de

la Administración Pública conforme a las previsione s

constitucionales, sino que hace efectiva su volunta d, sin

fundamento técnico-jurídico aceptable. Este mismo c riterio

ha sido seguido posteriormente en otras sentencias, tales

como la STS núm. 627/2006, de 8 de junio, en la que se dice

que “La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de

abril de 2003 y de 24 de septiembre de 2002, exige para

rellenar el contenido de la arbitrariedad que la re solución

no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que adem ás no

sea sostenible mediante ningún método aceptable de

interpretación de la Ley. Frecuentemente una situac ión como

ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivo s

(“palmaria”, “patente”, “evidente”, “esperpéntica”, etc),

pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto susta ntivo,

es decir, los supuestos de hecho en los que esos ad jetivos

han sido utilizados. En particular la lesión del bi en

jurídico protegido por el art. 404 CP (1995 RCL 199 5/3170 y

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RCL 1996,777) se ha estimado cuando el funcionario adopta

una resolución que contradice un claro texto legal sin

ningún fundamento, para la que carece totalmente de

competencia, omite totalmente las formalidades proc esales

administrativas, actúa con desviación de poder, omi te

dictar una resolución debida en perjuicio de una pa rte del

asunto administrativo (STS 647/2002, con mayores

indicaciones jurisprudenciales)”.

Además, es necesario que el autor actúe a

sabiendas de la injusticia de la resolución. Será

necesario, en definitiva, en primer lugar, una reso lución

dictada por autoridad o funcionario en asunto

administrativo; en segundo lugar que sea contraria al

Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar que esa

contradicción con el derecho o ilegalidad, que pued e

manifestarse en la falta absoluta de competencia, e n la

omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el

propio contenido sustancial de la resolución, sea d e tal

entidad que no pueda ser explicada con una argument ación

técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto l ugar,

que ocasione un resultado materialmente injusto, y en

quinto lugar, que la resolución sea dictada con la

finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la

autoridad o funcionario, y con el conocimiento de a ctuar en

contra del derecho. 3. En el caso, la arbitrariedad que el

tipo requiere no debe referirse al fondo de la cues tión

que, como los recurrentes ponen de manifiesto, ha s ido

calificado en la propia sentencia impugnada como co nforme a

Derecho, en tanto que ambos gastos pueden considera rse

comprendidos dentro de las finalidades de la Comisi ón de

Derechos Humanos de los Presos. Sin embargo, como h emos

señalado, la arbitrariedad puede apreciarse asimism o en

relación a una absoluta falta de competencia o bien a la

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inobservancia del procedimiento establecido. En amb os

casos, las pautas establecidas para la tramitación del

procedimiento a seguir en cada caso, e incluso la

atribución de la competencia para resolver a determ inados

órganos, tienen entre otras funciones la de alejar los

peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el

derecho (STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre. As í se ha

dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble

finalidad de servir de garantía de los derechos

individuales y de garantía de orden de la Administr ación, y

de justicia y acierto en sus resoluciones. Por un l ado

tiene una finalidad general orientada a someter la

actuación administrativa a determinadas formas que permitan

su comprobación y control formal, y por otro, otra de mayor

trascendencia, dirigida a establecer determinados c ontroles

sobre el fondo de la actuación de que se trate. Amb as deben

ser observadas en la actividad administrativa, pudi endo dar

lugar en caso contrario a la nulidad o a la anulabi lidad

(artículos 53.1, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 d e

noviembre (RCL 1992/2512 y 2775 y RCL 1993,246). Si n

embargo no se puede identificar de un modo automáti co la

omisión del procedimiento con la calificación de lo s hechos

como delito de prevaricación. En este sentido, de u n lado,

es posible una nulidad de pleno derecho sin que la

resolución sea constitutiva de delito. De otro, el artículo

63.2 de la citada Ley 30/1992, en el ámbito adminis trativo,

dispone que el defecto de forma sólo determinará la

anulabilidad cuando el acto carezca de los requisit os

formales indispensables para alcanzar su fin o dé l ugar a

la indefensión de los interesados. En general, pues , la

mera omisión de los requisitos puramente formales n o

supondrá por sí misma la arbitrariedad e injusticia de la

resolución. En este sentido, la STS núm. 2340/2001, de 10

de diciembre y la STS núm. 76/2002, de 25 de enero, entre

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otras, no se refieren a la omisión de cualquier trá mite

sino de los esenciales del procedimiento. Otra cosa

ocurrirá cuando omitir las exigencias procedimental es

suponga principalmente la elusión de los controles que el

propio procedimiento establece sobre el fondo del a sunto,

pues en esos casos, la actuación de la autoridad o

funcionario no se limita a suprimir el control form al de su

actuación administrativa, sino que con su forma irr egular

de proceder elimina los mecanismos que se establece n

precisamente para asegurar que su dedición se sujet a a los

fines que la Ley establece para la actuación admini strativa

concreta en la que adopta su resolución. Son, en es te

sentido, trámites esenciales. (STS núm. 331/2003, d e 5 de

marzo)”.

TERCERO: La Sala entiende, al igual que el

instructor, que sí existen indicios racionales de c omisión

de los delitos que se imputan a los recurrentes.

Destacar que no es que existan deficiencias en la

contratación, sino que lo que hay es una total ause ncia de

expediente de contratación. Se limitan, tras un con tacto

del representante de la empresa Izeta, Ignacio,

concretamente con Salvador el Concejal de Obras y

Servicios, a presentar sendas ofertas para el

acondicionamiento del túnel de Mioño (folio 95) y l os

trabajos de Eliminación de Barreras Arquitectónicas en el

Mercado Municipal de Castro Urdiales (folio 889). O fertas,

que sin ser revisadas en la comisión informativa ce lebrada

los días 6 de octubre de 2004 folios 598 y 599) y 1 1 de

noviembre de 2004 (folio 1795), al menos no constan en el

orden del día propuesto, por lo que ha de entenders e que si

fueron conocidas lo fueron fuera del orden del día, pasan a

la Junta de Gobierno local, que son aprobadas y adj udicadas

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por unanimidad en fecha 21 de octubre de 2004 y 21 de

diciembre de 2004 (folio 1218).

Se comparte el criterio del Instructor de que en

ambas adjudicaciones se omite la tramitación del

expediente, hay ausencia de concursantes competidor es por

falta de publicidad, faltan datos para fijar un pre cio, no

se recaba presupuesto de tres empresas del ramo aun que se

acuerda en las obras del ascensor y se indica expre samente

el procedimiento a seguir, sólo consta una oferta d e la

misma empresa en ambos casos sin sello de entrada, no se

acredita la necesidad y urgencia (las obras del tún el no

empezaron hasta seis meses después de la adjudicaci ón de la

contratación y las del ascensor dos meses después), se

adjudican directamente las obras a la empresa que

libremente se designa, fuera del orden del día, aje nos al

control de la comisión informativa y al precio que la

adjudicataria quiso señalar, se comunica a interven ción, a

tesorería y a los servicios de contratación a poste riori,

no se hizo retención de crédito para financiarla, n o se

acreditó la solvencia técnica de la empresa que sub contrató

íntegramente las obras, no se prestó garantía en fo rma ni

se documentó por escrito el contrato en ninguna de las dos.

Y no consta que se hubieran solicitado tres

presupuestos a que se refiere la resolución de 9-12 -04

(folio 887 y 888), resaltándose, como hace el auto

recurrido que en fecha indeterminada y por persona

imposible de identificar, se ha incorporado al “exp ediente”

un folio aparentando una oferta de otra empresa que al

tiempo de la reunión no existía. En el folio consta un NIF

falso, y consiste en un simple folio orientativo de l precio

sin ninguna otra referencia a la obra y superior a la

oferta de Izeta para justificar su elección. En la parte

inferior aparece un DNI de una persona ajena a la s upuesta

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empresa y al Ayuntamiento (folio 99 la “oferta” y f olio 487

la declaración de la titular del DNI).

Y de esta situación tenía conocimiento toda la

Corporación, en base a las manifestaciones del Secr etario

Municipal Sr. César Saiz Alonso y José Antonio Guti érrez

Olivares, funcionario técnico letrado de la Corpora ción y,

como luego se verá, hizo de Secretario Sustituto en la

Junta de Gobierno de 21 de diciembre de 2004.

Así en Instrucción (folios 608 y 610) el Sr. Saiz

Alonso tiene manifestado que ”El alcalde y los conc ejales

se presentaban con una serie de papeles que no esta ban

dentro del orden del día iniciada la junta y sin co nstar en

el orden del día, los concejales manifestaban los a suntos

que querían que se les aprobase, que todo iba por u rgencia,

que nadie decía nada porque todo se basaba en la pl ena

confianza y la unanimidad, allí no se veía ningún

expediente ni ningún papel, ni nada , que los exped ientes

tenían que nacer en el registro de entrada y esto n o se

hacía,...Que cada uno, en su área decía por ejemplo que yo

quiero que se me apruebe esto, que se pague esta fa ctura, o

se pinte la escuela y se aprobaba,... Que los conce jales

sabían lo que estaban haciendo porque ya se habían hecho

varios procedimientos de contratación, que ha leído que el

Sr. Díez Muro entregó en mano al concejal Sr. Hierr o la

oferta cuando eso no puede ser así, ya que las plic as deben

ser registradas,...Que no se ha cumplido ningún art ículo de

la ley para la contratación y adjudicación,...Que e n las

obras de andar por casa, no se hacía expediente cas i nunca;

todo lo que era inferior a 60.000 euros se tramitab a sin

mucho rigor,...En las juntas de gobierno no se vota ba,

nadie decía nada y se entendía que el voto era unán ime, en

el caso del punto 106 el presidente de la comisión, el

alcalde, exponía sus propuestas y los concejales la s suyas,

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nadie decía nada y se entendía aprobado”, reseñando el Sr.

Gutiérrez Olivares que “si lo hacían mal era porque querían

ya que había medios para hacer las cosas bien”.

Se invoca por los recurrentes la situación de

caos en el ente local, y que fue heredado por la

Corporación ahora encausada.

En efecto se realizó un informe de auditoria de

los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 y un informe del

Tribunal de Cuentas de los años 2004 y 2005.

Como se deriva de este último informe desde el

año 1991 a mayo de 2003, el cargo de Alcalde-Presid ente del

Ayuntamiento de Castro Urdiales estuvo ocupado por persona

distinta a la ahora encausada D. Fernando Muguruza Galán,

quien ocupó dicho puesto como consecuencia de las

elecciones de mayo de 2003.

En el informe de auditoria, referido a periodo

anterior (1999 a 2002) al de la nueva Corporación s e

constata, que “en Expediente de Contratación se han

detectado deficiencias como: no existe constancia d e la

calificación, por parte de la mesa de contratación, de la

documentación aportada por los licitadores; no cons ta la

aprobación del gasto; no consta la contabilización del

compromiso de gasto; no existe informe de insuficie ncia de

medios; no consta acta de la constitución de la mes a de

contratación; no consta la fiscalización previa por parte

del Interventor; en el caso de obras no consta la

aprobación del proyecto ni la certificación de que éste

reúne los requisitos establecidos; en el caso de ob ras no

consta el acta de replanteo; no se dispone del acta de

recepción de las obras; no consta el control de las ofertas

recibidas; no consta acta de la apertura de plicas en acto

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público”, recomendando “realizar un Plan de Saneami ento

Financiero que contemple las necesidades de financi ación a

medio y largo plazo dada la situación financiera de l

Ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento estab lecido

en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales” y es tablecer

“por escrito los procedimientos de tratamiento de l a

documentación e información y archivo de forma que se

garantice que es posible localizar la documentación

necesaria de forma ágil, eficaz y eficiente” (folio s 1325 y

ss).

Por su parte en el informe del Tribunal de

Cuentas, se concluye en materia de contratación, qu e “la

totalidad de los expedientes de contratación de obr as

adolecían de deficiencias o irregularidades en la f ormación

del expediente, al existir omisiones de documentos en

algunos casos esenciales para su tramitación, tales como

informes de la Secretaría del Ayuntamiento sobre lo s

pliegos de cláusulas administrativas o el certifica do de

existencia de crédito que garantizara consignación

presupuestaria suficiente para atender los gastos

presupuestarios derivados de los expedientes de

contratación” y que “la gestión contractual en el

Ayuntamiento de Castro Urdiales se realizó en ausen cia de

una adecuada organización, con graves deficiencias de

control interno que impedían conocer cuestiones tan

fundamentales como el número de contratos adjudicad os en el

ejercicio o el estado de tramitación o ejecución de los

mismos. Estas deficiencias de control interno, que

incrementaron de forma sustancial el riesgo de

incumplimientos de las normas aplicables a los

procedimientos de contratación administrativa, no f ueron

consecuencia de una situación puntual o temporal, s ino que

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se produjeron por la organización y funcionamiento interno

que existía con anterioridad al periodo fiscalizado ”.

Esta última apreciación de dicho informe que

añade “sin que en el Ayuntamiento se hubiera promov ido ni

se hubiera iniciado en el periodo fiscalizado ningu na

actuación tendente a resolver esta situación”, impl ica un

nuevo indicio incriminatorio de comisión delictiva, sin

dejar de reconocer por la Sala que la situación pre via es

una cuestión a valorar en la decisión final del lit igio;

así como el que los trabajos fueran realizados

correctamente y no derivarse perjuicio para el

Ayuntamiento, significando sobre este punto que com o pone

de relieve el Interventor que fue de dicho Ayuntami ento, D.

Fernando Urriticoechea (folio 1250) que siempre que no hay

concurrencia, se puede concluir que hay un perjuici o para

el Ayuntamiento.

Ha de ratificarse el auto recurrido respecto a

los delitos de prevaricación imputados a los miembr os de la

Junta de Gobierno por los dos acuerdos adoptados pa ra la

adjudicación de las obras del túnel primero y del a scensor

después al concurrir indiciariamente el tipo del ar t. 404

que exige como elementos esenciales la condición d e

autoridad o funcionario público del agente, en cuan to

delito especial propio, y que se dicte una resoluci ón

administrativa arbitraria a sabiendas de su injusti cia.

CUARTO: En cuanto al Interventor D. Gregorio

Alcedo Alcedo, los indicios incriminatorios se cent ran en

no dar cumplimiento a lo que se le exigía legalment e.

Así el art. 214 de la Ley de Haciendas Locales

prevé que la función interventora tendrá por objeto

fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de

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sus organismos autónomos que den lugar al reconocim iento y

liquidación de derechos y obligaciones o gastos de

contenido económico, los ingresos y pagos que de aq uéllos

se deriven, y la recaudación, inversión y aplicació n, en

general, de los caudales públicos administrados, co n el fin

de que la gestión se ajuste a las disposiciones apl icables

en cada caso. El art. 215 establece que si en el ej ercicio

de la función interventora el órgano interventor se

manifestara en desacuerdo con el fondo o con la for ma de

los actos, documentos o expedientes examinados, deb erá

formular sus reparos por escrito antes de la adopci ón del

acuerdo o resolución y sus efectos son, artículo 21 6,

cuando se refiera al reconocimiento o liquidación d e

derechos a favor de las entidades locales o sus org anismos

autónomos, la oposición se formalizará en nota de r eparo

que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del

expediente y cuando afecta a la disposición de gast os,

reconocimiento de obligaciones u ordenación de pago s, se

suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél

sea solventado en los siguientes casos:

a. Cuando se base en la insuficiencia de crédito

o el propuesto no sea adecuado.

b. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos

que dieron origen a las órdenes de pago.

c. En los casos de omisión en el expediente de

requisitos o trámites esenciales.

Como se resalta en el auto recurrido,

“indiciariamente, cuando se le notifica extraoficia lmente

el acuerdo el 21 de diciembre de 2004 (porque forma lmente

no se hace hasta el 3 de febrero de 2005) omitió re alizar

el reparo correspondiente por su condición de inter ventor

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ante lo que era una adjudicación contraria a la Ley e

infringiendo indiciariamente el deber positivo impu esto por

la Ley” y “realizó en la contabilidad municipal un a

autorización y disposición por el 20% de la oferta el mismo

día del acuerdo y el reconocimiento de dicha obliga ción en

tan solo diez días”.

En cuanto a la práctica de las diligencias de

instrucción, no resuelto por el instructor, la Sala

comparte el criterio del Ministerio Fiscal de que n o

procede toda vez que se han practicado las diligenc ias

necesarias de instrucción de conformidad con lo pre visto en

el artículo 779.1.4º de la L.E.Crm. sin perjuicio d e que en

el ejercicio de su derecho de defensa pueda solicit ar del

órgano judicial que recabe la remisión de documento s a los

efectos previstos en el párrafo 2º del art. 784 de la L.E.

Criminal.

QUINTO: Respecto a los recurrentes Ignacio Díez

Muro, Salvador Hierro Santurde y Jaime Díez Muro, l a Sala

comparte la misma valoración que se hace en la inst rucción

de estimar indiciariamente, se reitera, la vinculac ión

familiar de D. Ignacio, hermano de D. Jaime, Concej al y D.

Salvador Hierro, como motivo determinante de la

adjudicación de las obras a una empresa Izeta no

especializada en el sector.

SEXTO: Respecto a los Secretarios imputados, la

Sala debe hacer una distinción entre D. César Saiz Alonso y

D. José Antonio Gutiérrez Olivares.

En cuanto al primero, no cumplió la obligación

que le exigía el artículo 177 del Real Decreto 2568 /1986 de

28 de noviembre de examinar los expedientes y somet erlos al

Presidente para su inclusión en el orden del día de la

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sesión y “comprobar su correcta tramitación y el 21 de

octubre de 2004 y 21 de diciembre de 2004 respectiv amente,

de manera indiciaria no lo hace y ante una situació n

objetiva como era la ausencia de expediente y estar fuera

del orden del día, les incumbía advertirlo expresam ente”,

máxime contando con una experiencia funcionarial de más de

veinte años, que son denominador común en las Junta s de

Gobierno Local de 1999 a 2002 (a la que se refiere la

Auditoría) y de la 2003 a 2007 (a la que parcialmen te se

refiere el Tribunal de Cuentas) y frente a las 247 notas y

reparos varios del interventor anterior, no consta

realizasen un solo informe pese a la situación de c aos que

describe.

Sin embargo el recurso de la representación de D.

José Antonio Gutiérrez Olivares ha de ser estimado por

cuanto:

a) Entró para sustituir a un Secretario ausente.

b) Bajó a la Sala de Juntas para dar fe de una

Sesión que ya estaba convocada con anterioridad y c on la

documentación por el Secretario Titular D. César Sa iz y el

Presidente.

c) Que en consecuencia, “tampoco custodiaba la

documentación que se incorporó a la Comisión, toman do

conocimiento de la misma en tanto se iba levantando acta de

los asuntos”.

d) Que no había preparado el orden del día que”ni

tenía que hacerlo, ni pudo hacerlo”.

e) Que “no conocía los asuntos que iban a entrar

en la Comisión, ni dentro, ni fuera del orden del d ía,

porque ningún informe le habían requerido sobre el

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particular ni eran objeto de denuncia o contencioso

alguno”.

f) Que el Secretario Titular “realiza una

revisión completa del expediente, y no sólo no dete cta el 21

de junio del 2006, dos años después, ninguna irregu laridad,

sino que fundamenta que este expediente iniciado co n

Proyecto municipal de la Ingeniero municipal, y adj udicado

por el procedimiento negociado a Izeta Ingeniería, es

susceptible de modificación al alza en su presupues to, y

admitida la misma a favor de la misma adjudicataria ”.

g) El Secretario se limita a dar cumplimiento en

los términos sintéticos con que establece el ROF, e n su

art. 109 G “De cada sesión el Secretario extenderá acta en

la que se hará constar: el asunto que se trate y la opinión

sintetizada de los miembros que hubieran intervenid o en la

deliberación”.

Ha de afirmarse, en conclusión, una absoluta

inexistencia de elemento intencional del Secretario

accidental a que en esta Comisión se consume un ilí cito

penal, por lo que no hay motivo para continuar el

procedimiento contra él.

SÉPTIMO: Por la representación de D. Jaime Díez

Muro y de D. Fernando Muguruza Galán, D. José Migue l

Rodríguez López y Dª Concepción Carranza Ortiz, se interpone

recurso de apelación contra el auto de 20 de abril de 2009

que desestima la nulidad de la providencia de 14 d e octubre

de 2008 por la que se tiene por personado como acus ación

particular a D. Fernando Urriticoechea.

El recurso ha de ser estimado.

Se razona en el auto recurrido de 20 de a bril de

2009 que la aceptación de su condición procesal de acusación

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particular no vulnera ninguna norma procesal y obed ece a que

el bien jurídico protegido de los delitos investiga dos lo

permite.

No se comparte por la Sala tal razonamien to ni del

Ministerio Fiscal que estima al Sr. Urriticoechea l egitimado

de forma genérica en el artículo 101 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y frente a la que el imputa do puede

hacer valer su derecho de defensa.

Una cosa es el ejercicio de la acción pop ular que

autoriza el artículo 101 de la L.E.Crm. y que la pu eden

ejercitar todos los ciudadanos españoles, y otra el

ejercicio de la acción como acusación particular, p ara lo

que la jurisprudencia exige tener la condición de

perjudicado.

El art. 110 de la L.E.Crm. establece que “los

perjudicados por un delito o falta que no hubieren

renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa

si lo hicieran antes del trámite de calificación de l delito,

y ejercitar las acciones civiles y penales que proc edan o

solamente unas u oras, según les conviniere, sin qu e por

ello se retroceda en el curso de las actuaciones”.

Sobre este punto establece la Sentencia d el

Tribunal Supremo de fecha 5-4-2002 que “Los Conceja les de un

Municipio, cualquiera que sea el partido político a l que

pertenezcan, no pueden considerarse directamente of endidos o

perjudicados por los delitos que se hayan podido co meter por

otros integrantes de la Corporación Pública en el e jercicio

de sus funciones.....”

Estamos ante un caso de ejercicio de la a cción

popular. Y este es el supuesto que se analiza al no invocar

ninguna circunstancia que le pueda hacer merecedor de la

calificación como perjudicado.

Si realmente tiene intereses en defender el recto

funcionamiento del Ayuntamiento, como entidad públi ca, ha de

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personarse ejercitando la acción popular, debiendo

prestar, como contraprestación la fianza que ex ige el

artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, pues

se entiende que los

intereses de la entidad pública afectada quedan

suficientemente garantizados por el ejercicio de la acción

pública instada por el Ministerio Fiscal.

Entendiendo que ha existido violación de norma de

procedimiento procede estimar el recurso acordando la

nulidad de la providencia de 14 de octubre de 2008 y auto de

20 de abril de 2009 que tiene por personado como ac usación

particular a D. Fernando Urriticoechea.

OCTAVO: En base a lo razonado procede:

A) Estimar el recurso de apelación interp uesto por

la representación de D. José Antonio Gutiérrez Oliv ares,

declarando el sobreseimiento provisional de las act uaciones

respecto a su persona.

B) Desestimar el resto de recursos de ape lación

interpuesto por sus respectivas representaciones co ntra el

auto de 10 de marzo de 2009 que se ha de mantener e n sus

propios pronunciamientos.

C) Estimar el recurso de apelación interp uesto por

las representaciones de D. Jaime Díez Muro y de D. Fernando

Muguruza Galán, D. José Miguel Rodríguez López y Dª

Concepción Carranza Ortiz contra la providencia de 14 de

octubre de 2008 y auto de 20 de abril de 2009, que se anulan

y dejan sin efecto.

Vistos los artículos citados y demás de ge neral y

pertinente aplicación al caso,

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PARTE DISPOSITIVA

La Sala ACUERDA:

A) Estimar el recurso de apelación interp uesto por

la representación de D. José Antonio Gutiérrez Oliv ares,

declarando el sobreseimiento provisional de las act uaciones

respecto a su persona.

B) Desestimar el resto de recursos de ape lación

interpuestos por sus respectivas representaciones c ontra el

auto de 10 de marzo de 2009 que se ha de mantener e n sus

propios pronunciamientos.

C) Estimar el recurso de apelación interp uesto por

las representaciones de D. Jaime Díez Muro y de D. Fernando

Muguruza Galán, D. José Miguel Rodríguez López y Dª

Concepción Carranza Ortiz contra la providencia de 14 de

octubre de 2008 y auto de 20 de abril de 2009, que se anulan

y dejan sin efecto.

Notifíquese la presente resolución al Mini sterio

Fiscal y demás partes.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandam os y

firmamos.

M/

Page 32: AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Tercera CANTABRIA · 2011-06-04 · Se resume, A/ En cuanto a la obra del túnel de Mioño “a D. Fernando Muguruza Galán, Dª Concepción Carranza

DILIGENCIA : Para dar fe de que se me entrega la precedente

resolución, que paso a documentar. Reitero fe.