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SCBA, 13/06/07, Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s. sucesión ab intestato . Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Divorcio vincular decretado en Alemania. Juez competente. Segundo matrimonio celebrado en Alemania. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Legitimación hereditaria. El texto del fallo ha sido remitido por el A. M. Mendoza Peña a quien agradezco la gentileza. Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/08/07. En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.827, "Behrens, German o Hermann Friedrich. Sucesión ab intestato". Antecedentes La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo que le había reconocido legitimación a Waltraud Therese Emma Ehlert para iniciar el sucesorio del causante. Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. La Cámara decidió en el pronunciamiento que motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y la señora Ehlert y revocar la sentencia de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la legitimación para actuar de esta última en el presente sucesorio (fs. 373). 2. La Cámara, para decidir como lo hizo y en lo que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en consideración: a) Que en forma similar a como lo disponía el art. 2 de la ley 2393, en la actualidad también los arts. 159 y 160 del Código Civil determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen; pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166 inc. 6º del mismo Código, esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el referido art. 166 del Código Civil, mencionándose la doctrina de este Tribunal sentada en la causa Ac. 59.469 sent. del 8 XI 2000 (fs. 369 y vta.).

Berhens

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Fallo Berhens

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SCBA, 13/06/07, Behrens, Germn Federico o Hermann Friedrich s. sucesin ab intestato.Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Divorcio vincular decretado en Alemania. Juez competente. Segundo matrimonio celebrado en Alemania. Impedimento de ligamen. Orden pblico internacional. Legitimacin hereditaria.El texto del fallo ha sido remitido por el A. M. Mendoza Pea a quien agradezco la gentileza.Publicado por Julio Crdoba en DIPr Argentina el 08/08/07.

En la ciudad deLa Plata, a 13 de junio de 2007, habindose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votacin: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se renen los seores jueces dela Suprema Cortede Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.827, "Behrens, German o Hermann Friedrich. Sucesin ab intestato".AntecedentesLa Sala IIdela Cmarade Apelacin en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revoc el fallo que le haba reconocido legitimacin a Waltraud Therese Emma Ehlert para iniciar el sucesorio del causante.Esta ltima dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Odo el seor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrndose la causa en estado de pronunciar sentencia,la Suprema Corteresolvi plantear y votar la siguientecuestin:Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?A la cuestin planteada, el seor Juez doctor Negri dijo: 1.La Cmaradecidi en el pronunciamiento que motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y la seora Ehlert y revocar la sentencia de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la legitimacin para actuar de esta ltima en el presente sucesorio (fs. 373).2.La Cmara, para decidir como lo hizo y en lo que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en consideracin:a) Que en forma similar a como lo dispona el art. 2 de la ley 2393, en la actualidad tambin los arts. 159 y 160 del Cdigo Civil determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebracin aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en l rigen; pero no se reconocer ningn matrimonio celebrado en pas extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166 inc. 6 del mismo Cdigo, esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratndose de matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebracin, pero ese reconocimiento tiene un lmite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden pblico internacional enumerados en el referido art. 166 del Cdigo Civil, mencionndose la doctrina de este Tribunal sentada en la causa Ac. 59.469 sent. del 8 XI 2000 (fs. 369 y vta.).b) Que aunque la indisolubilidad del vnculo matrimonial ya no es de contenido legal, pues la ley positiva argentina admite la disolucin del vnculo matrimonial, no se admite la bigamia, por lo que la celebracin de un matrimonio en el extranjero mientras subsista en plenitud el celebrado enla Argentinacarece de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede invocarla para fundar su vocacin sucesoria respecto del supuesto cnyuge premuerto (fs. 369 vta.).c) Que el matrimonio anterior mientras subsista constituye un obstculo dirimente que obsta a la eficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en otro pas en violacin a la referida veda, pues si bien la ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo, el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6 del Cdigo Civil rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vnculo por lo cual no puede sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al matrimonio contrado en el extranjero y no se obtuvo la disolucin de dicho vnculo (dem).d) Que la validez del matrimonio de Waltraud Therese Emma Ehlert con el causante depende de la inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento al no haberse puesto en duda la existencia y validez del primer matrimonio de aqul con Ilse Mariana Hoffmann celebrado el 1 de abril de 1937 (fs. 370).e) Que en cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincular dictada en Alemania cabe sealar que para que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la sancin de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel divorcio fue decretado o no por el juez competente. Hay pues una cuestin previa a resolver, esto es la validez de aquel divorcio decretado en el extranjero. Es que permitido el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay ningn obstculo para reconocer el divorcio decretado en un pas extranjero si l fue decretado por juez competente (fs. 371).f) Que el actual art. 227 del Cdigo Civil, adoptando igual criterio que el art. 104 de la ley 2393vigente en aquel entoncesdispone que las acciones de separacin personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del ltimo domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cnyuge demandado. As aquella norma (art. 104 de la ley 2393 citado), al momento de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba a los tribunales argentinos la jurisdiccin internacional exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera fuese la nacionalidad de los cnyuges, por lo que la sentencia de un juez incompetente carece de validez por carecer de jurisdiccin para dictarla (fs. 371 vta.).g) Que el juez alemn que pronunci el divorcio pudo ser considerado investido de jurisdiccin internacional en tanto el ltimo domicilio conyugal no se localizare enla Argentinapor haberlo trasladado los cnyuges al extranjero, nica situacin que habra determinado una jurisdiccin concurrente desde que el divorcio podra haberse demandado ante el juez del domicilio o ante el del ltimo domicilio enla Argentina; no encontrndose demostrado que los cnyuges hubieran trasladado su domicilio a dicho pas al momento de dictarse all la sentencia que los divorciara, por lo que sta no ha disuelto vlidamente el vnculo matrimonial y subsiste as el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al segundo matrimonio del causante (dem).h) Que de la propia documental acompaada por la accionante surge que al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como Ilse Mariana Hoffmann tenan su domicilio enla Argentina, y de dicha documental tambin surge que el tribunal alemn se consider competente porque ambas partes tenan domicilio en el extranjero. Asimismo del hecho que respecto de ese matrimoniocelebrado el 1 de abril de 1937 en Buenos Airesse hubiere dictado sentencia enLa Plataen el ao 1969 se infiere que el ltimo domicilio conyugal se encontraba en el pas (dem).i) Que operado el desconocimiento de la sentencia alemana por falta de competencia internacional del tribunal interviniente en la declaracin del divorcio del causante con Ilse Mariana Hoffmann, su principal consecuencia es concluir que exista impedimento de ligamen al momento de contraerse el segundo matrimonio (dem).j) Que an con el criterio imperante acerca de la actualidad con que debe considerarse el orden publico a partir de la sancin de la ley 23.515 que admite la disolubilidad del vnculo matrimonial, hay que distinguir sobre el fraude que resulta superfluo y el cometido respecto de la jurisdiccin competente, siendo en este caso el cometido respecto del tribunal competente y l solo es suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada por un tribunal que conculca la jurisdiccin internacional exclusiva del Estado argentino, dado que una cosa es fraude a la ley y otra fraude a la jurisdiccin que siempre afecta al orden pblico (fs. 372 vta.).k) Que corresponde desconocer eficaciadentro de nuestro territorioal matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert, an cuando sea vlido segn las leyes del pas donde se celebr por oponerse a principios de orden pblico interno en razn del impedimento de ligamen que afectaba al causante por subsistir su matrimonio anterior con Ilse Mariana Hoffmann (dem).l) Que el causante pudo sanear su situacin con posterioridad a la sancin de la ley 23.515 solicitando la disolucin del vnculo en los trminos previstos en su art. 8 y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sancin legal y su fallecimiento no pudiendo especularse acerca de las razones o motivos que lo llevaron a ello (dem in fine).Por lo expuesto resolvi revocar la sentencia dictada declarando la falta de legitimacin de Waltraud Therese Emma Ehlert para actuar en el sucesorio de German Federico o Hermann Friedrich Behrens en el carcter de heredera que se atribuyera.3. La seora Ehlert debidamente representada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errnea aplicacin de los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33 Constitucin nacional; 17 dela Convencin Americanade Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs. del Cdigo Civil y de la ley 23.515 y su doctrina.4. Alos fines de resolver cuadra poner de relieve, de modo liminar, aquellos hechos que llegan firmes a esta instancia, delimitando el mbito de actuacin de este Tribunal. En ese orden, es de destacar que el causante, argentino naturalizado, se cas con la seora Ilse Mariana Hoffmann en abril de 1937 en la ciudad de Buenos Aires, Repblica Argentina y que de dicha unin nacieron Liliana Beatriz Graciela Behrens, Nicols Jos Huberto Behrens y Mnica Mara Magdalena Behrens. Est acreditado asimismo que los cnyuges se divorciaron en mayo de 1969 mediante pronunciamiento recado en el juicio que tramit por ante los tribunales locales, con el alcance que a aquella figura otorgaba la ley 2393.Tampoco media controversia acerca de que en octubre de 1971 el Tribunal Regional de Berln, Alemania, decret el divorcio vincular y que en el mes de setiembre de 1977, en la comuna de Gttingen, Alemania, el causante se cas con Waltraud Therese Emma Ehlert quien se present en autos iniciando el sucesorio de quien fuera en vida German Federico o Hermann Friedrich Behrens, a lo que se opusieron Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle y Nicols Jos Huberto Behrens por entender que la misma no tena derecho a ello por no estar acreditada prima facie la calidad de heredera y estar desprovista de vocacin hereditaria.5. El conflicto gira en torno de la legitimacin de la recurrente para iniciar la sucesin, legitimacin que depende de la celebracin vlida de su matrimonio con el causante, subordinada a su vez, a la validez de la disolucin del primer connubio de aqul realizado en nuestro pas. Ello as toda vez que, la falta de disolucin del primer vnculo, tornara invlido el segundo por impedimento de ligamen.En el caso, es lo cierto que al momento de celebracin de la segunda unin del causante, el derecho argentino por entonces vigente no haba disuelto su vnculo matrimonial con la seora Hoffmann pues el divorcio sentenciado lo era con los alcances de la ley 2393. Tampoco puede desconocerse que el divorcio vincular decretado en Alemania aos despus fue, atento el ltimo domicilio conyugal y los trminos del art. 104 de la derogada Ley de Matrimonio Civil, decidido por un juez que, segn el ordenamiento argentino, no tena competencia para hacerlo.Es as que en la especie, la cuestin a dirimir es si esa sentencia de divorcio proveniente de la justicia alemanacuestionada desde la perspectiva jurisdiccional, tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante o, por el contrario, invalidar el matrimonio celebrado con posterioridadpor subsistencia de ligamen , tal como lo ha definido la sentencia dela Cmara.Y, en ese contexto, consideroen el mismo sentido que lo hace el recurrente- que el divorcio y posterior matrimonio celebrados en Alemania no configuran en la especie un supuesto de "fraude a la jurisdiccin" que le reste validez en el territorio de nuestro pas a aquellos actos.Como ha quedado reseado, al tiempo de la celebracin en aquel pas del matrimonio del causante con la seora Ehlert, un juez argentino haba dictado (ocho aos antes) el divorcio del primer matrimonio del seor Behrens con los alcances de la ley 2393. Y lo cierto es que aunque de la partida de matrimonio alemana (que traducida y legalizada corre glosada a fs. 11/12) no surge en qu estado se declar el causante, no puede desconocerse que la esposa en primeras nupcias no se opuso durante el trmite de divorcio en el pas extranjero a pesar de haber sido notificada por va diplomtica (v. sentencia de divorcio traducida y legalizada, esp. fs. 33) y no se ha, siquiera, alegado que lo hubiese hecho despus.Para resolver, debe tenerse en cuenta que ha ocurrido un hecho de especial gravitacin en lo conceptual y que no puede apartarse en la reflexin del problema que aqu se suscita: el fallo dela Corte Supremade Justicia dela Nacinrecado en la causa "Sejean c/ Zaks de Sejean" (Fallos 308:2268) que, ms all de proyectar sus efectos slo para el caso particular (conf. mi voto en las causas L. 63.016, sent. del 27 XI 1996; L. 65.825, sent. del 10 VI 1997; L. 70.811, sent. del 17 XI1999, Ac. 78.215, sent. del 19 II 2002; Ac. 82.155, sent. del 22 X 2003; Ac. 89.426, sent. del 16 II 2005, entre muchas otras), desencaden un inmenso debate en la legislacin que determin, aos ms tarde, la posibilidad de disolver el matrimonio civil por divorcio y la de recuperarpara los divorciados la aptitud nupcial (ley 23.515).Es a la luz de estas circunstancias que debe abordarse la cuestin que aqu se plantea y, en ese esquema, no advierto que el ordenamiento jurdico argentino deba reaccionar frente al vnculo extranjero invocado en nuestro pas a fin de reclamar derechos sucesorios por parte del cnyuge suprstite Es por esa misma razn que entiendo inaplicable en el caso la doctrina que emana de la causa B. 48.700 (sent. del 10 VIII 1984).Es por ello que, en caso que mi opinin sea compartida, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo en consecuencia, a la recurrente legitimacin para iniciar la sucesin del causante, con costas a la vencida (art.289, C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.A la cuestin planteada, la seora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto del doctor Negri ponderando para ello las siguientes circunstancias:No obstante que el divorcio decretado enla Argentinaen 1969de la primera mujer del causantefue en los trminos de la ley 2393 que impeda a los cnyuges contraer nuevas nupcias, lo cierto es que a partir del precedente del ms Alto Tribunal nacional "Sejean c/Zacks de Sejean" (Fallos 308:2268), la disolubilidad del matrimonio por divorcio fue admitida y receptada finalmente por la ley 23.515 (B.O., 12 VI 1987).El art. 8 de la ley 23.515 prev la posibilidad de conversin de la sentencia firme de divorcio, obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en divorcio vincular facultando a ese efecto a cualquiera de los cnyuges. No obstante que ese trmite no fue efectuado, debe tenerse en consideracin el divorcio decretado en Alemania, el que si bien fue declarado por un juez que para la legislacin argentina no tena competenciaconf. art. 104, ley 2393 o actual art. 227, Cdigo Civilno puede interpretarse que haya sido dictado en fraude a la jurisdiccin, si se tiene en cuenta que se trataba de dos ciudadanos nacidos en Alemania (ver fs. 11 y 58). Adems, debe valorarse especialmente que la actora fue citada por va diplomtica, pese a lo cual no dedujo oposicin alguna en tal oportunidad (conf. fs. 33), no habindose acreditado que lo hubiera hecho con posterioridad.Conforme con la doctrina sentada por el ms Alto Tribunal nacional en el fallo"Sola, Jorge Vicente s/Sucesin ab intestato"(sent. del 12 XI 1996) "el orden pblico internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organizacin jurdica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencia que prevalecen en cada momento en un estado determinado". Y a continuacin se expres que en virtud de la modificacin de los principios que informan la legislacin matrimonial argentina a partir de la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden pblico internacional, el orden jurdico argentino carece de inters actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cnyuge suprstite (fallo "Sola, Jorge Vicente s/Sucesin ab instestato", S. 794 XXIX Recurso de hecho, sent. del 12-XI-1996).Sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio en nuestro orden jurdico interno, ha sostenido German J. Bidart Campos que "si al tiempo de pretenderse en nuestro pas el reconocimiento de un divorcio extranjero disolutorio ya no rige la norma de indisolubilidad sino su opuesta, la sentencia reconocible por sus dems condiciones surte aqu el efecto dirimente, en cuanto no hay repugnancia al orden pblico interno al momento de hacerse valer el acto jurisdiccional forneo" (German J. Bidart Campos, "Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio", "El Derecho", 137 403).Tales consideraciones, resultan a mi criterio suficientes para reconocer a la recurrente, cnyuge del causante desde el ao 1977 conforme al matrimonio celebrado en Alemania, legitimacin para iniciar la sucesin del causante.Atento a la forma en que entiendo debe ser resuelta la cuestin planteada, deviene innecesario expedirme sobre el pedido subsidiario de la actora de declaracin de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 impetrado en su recurso de inaplicabilidad de ley.Voto por la afirmativa.A la cuestin planteada, el seor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero a los votos de mis colegas preopinantes.A los slidos argumentos all expuestos deseo agregar que recientemente, con motivo de la concesin de un beneficio de pensin,la Corte Supremade Justicia dela Nacintuvo ocasin de expedirse sobre el tema trado a juzgamiento al afirmar: "Que a partir de la doctrina sentada enFallos 319: 2779, la autoridad administrativa no puede negar validez al matrimonio extranjero de la peticionaria invocado para solicitar el beneficio previsional, pues la motivacin principal que en un precedente anterior del Tribunal haba justificado tal solucin (Fallos 273:363), ya no tena razn de ser frente a la recepcin en el derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcioley 23.515 y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden pblico internacional que lleva a que el orden jurdico argentino carezca de inters actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando, entonces, impedimento de ligamen (ver punto 6 del voto de la mayorain reZ. 153. XXXVIII"Zapata Lucrecia c/ ANSes s/ Pensiones", sent. del 16 8 2005); mxime si se repara en que la ley 23.515 admiti la disolucin del vnculo no slo para el futuro sino tambin para las sentencias de separacin pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformacin en sentencias de divorcio (ver punto 8 del voto dela Dra. Argibayen los mismos autos)".Conforme a ello, considero que la seora Waltraud Therese Emma Ehlert se encuentra legitimada para actuar en el proceso sucesorio de Germn Federico Behrens o Hermann Friedrich Behrens.Voto por la afirmativa.El seor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos de la seora Jueza doctora Kogan, vot tambin por la afirmativa.A la cuestin planteada el seor Juez doctor Soria dijo: 1. La seora Ehlert procura justificar su legitimacin para promover el juicio sucesorio del seor Behrens en su carcter de cnyuge suprstite, sobre la base del matrimonio celebrado que ambos contrajeran en Alemania, en el ao 1977.A ello se oponen los descendientes del causante, quienes arguyen que dicho matrimonio no puede ser reconocido enla Repblica Argentinapor afectar el orden pblico y, por ende, les resulta inoponible. Es que cuando lo contrajeron, el seor Behrens no estaba divorciado vincularmente del primer matrimonio celebrado enla Argentinacon la seora Hoffman; as las cosasconforme a la posicin sustentada por los oponentes, no correspondera asignarle efectos extintivos al divorcio vincular decretado en Alemania en fraude a la ley argentina y por un juez carente de jurisdiccin internacional (v. presentaciones de fs. 73/83 y 96/104).La sentencia de la sala II dela Cmarade Apelacin en lo Civil y Comercial de San Isidro, acoge el planteo de los hijos del de cujus, desconociendo eficacia al matrimonio con la seora Ehlert. Interpret que ello era consecuencia de los principios de orden pblico imperantes, en razn del impedimento de ligamen que afectaba a uno de los contrayentes. En concreto, en el fallo se sostienede un ladoque el "divorcio" obtenido en 1969 (del matrimonio Behrens Hoffman) lo fue con los efectos limitados de la ley 2393 reformada por el decreto ley 17.711, dejando por ende subsistente el impedimento de ligamen, y que no se haba llevado a cabo su conversin en divorcio vincular conforme las previsiones del art. 238 del Cdigo Civil. De otra parte, argumenta que la sentencia expedida en Alemania ha emanado de un juez incompetente en la esfera internacional, en fraude a la jurisdiccin del pas (v. fs. 368/373).2. Contra esta decisin se alza la seora Ehlert mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/415), en el que denuncia, como errneamente aplicados los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33, dela Constitucinnacional, 17 dela Convencin Americanasobre Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs. del Cdigo Civil y de la ley 23.515 y su doctrina. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2.393.3. El recurso debe prosperar.a. El art. 159 del Cdigo Civil establece que: "Las condiciones de validez intrnsecas y extrnsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebracin, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en l rigen". De ah que, por regla, cabe reconocer eficacia jurdica a aquellos matrimonios celebrados en el extranjero en tanto respeten las leyes de su lugar de celebracin (lex loci celebrationis).Ahora bien, la sealada directiva rige en tanto no se presente alguno de los supuestos impeditivos enumerados en el art. 160 del Cdigo Civil (conf. Ac. 59.469, sent. de 08 XI 2000), toda vez que, como reza esa norma, no puede reconocerse "... ningn matrimonio celebrado en un pas extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 7 del artculo 166", entre los cuales se encuentra el de ligamen, esto es, la subsistencia de un matrimonio anterior (inc. 6 del cit. art. 166).b. Como se anticipara, en el presente caso el reconocimiento de la legitimacin esgrimida por la seora Ehlert depende de la validez que se asigne al matrimonio que la recurrente celebr con el causante en Alemania y tal condicin, a su vez, se encuentra subordinada a si es dable considerar vlidamente disueltas las primeras nupcias celebradas en nuestro pas entre el seor Behrens y la seora Hoffman en el ao 1937. He destacado ya que en el ao 1969 estos ltimos obtuvieron su separacin enla Repblica Argentina, con el alcance conferido por el decreto ley 17.711/1968, reformador de la ley 2393; vale decir, sin disolver a todo efecto el vnculo matrimonial y, por ende, dejando subsistente el impedimento de ligamen reconocido en el art. 166 inc. 6 del Cdigo Civil. Tratbase de un "divorcio" que no confera aptitud nupcial para celebrar un segundo matrimonio.En ello estriba el ncleo conflictivo que plantea el caso.No ignoro lo resuelto porla Corte Supremadela Nacin,in re"Sol, Jorge V. s/sucesin ab intestato" (causa S. 794.XXIX, sentencia de 12 XI 1996), en que se reconoci legitimacin a la segunda esposa del causante con quien haba contrado matrimonio enla Repblicadel Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro pas.Ocurre que en dicho precedente concurrieron presupuestos diversos a los ventilados en elsub lite, que al menos es preciso tener presentes. La referida decisin encontr se fund en el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940del cual fueron partes signatarias ambos Estados involucrados , precepto que tras establecer que la validez del matrimonio se encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciadoentre otrosdel impedimento de ligamen (inc. e). Sobre tal base, el Alto Tribunal sostuvo que el referido tratado "no impone a los otros pases contratantes la obligacin internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden pblico internacional del Estado requerido la decisin sobre la reaccin que ms convenga al espritu de su legislacin" (v. consid. 5). Y agreg que si bien en atencin al derecho vigente en el lugar del ltimo domicilio el primer matrimonio delde cujusno se encontraba disuelto, la validez del segundo no haba sido atacada en vida del causante y, probablemente, se haba consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se constituy esa situacin no admiteal igual que el derecho interno argentinola accin de nulidad sino con limitaciones (v. consid. 4). Por fin, concluy que la modificacin de los principios que informan la legislacin matrimonial a partir de la sancin de la ley 23.515, resulta relevante pues "en virtud del criterio de actualidad del orden pblico internacional, el orden jurdico argentino carece de inters actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cnyuge suprstite" (v. consid. 9). Diversa es la situacin planteada en esta litis.En la especie son de aplicacin las reglas y principios de derecho internacional privado de fuente interna, contenidas en el art. 160 del Cdigo Civil (v. Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado, Derecho dela Tolerancia, Depalma, Bs. As., 1985, p. 29), toda vez que, como es sabido,la Repblica Federalde Alemania no es signataria del Tratado de Montevideo de 1940. Por ende para resolver la cuestin debatida no es procedente acudir a las prescripciones de dicha convencin internacional. Para ms, la aludida norma del Cdigo Civil contiene un matiz diferencial respecto del art. 13 del Tratado en cuestin: mientras ste determina que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer los matrimonios celebrados en uno de ellos cuando otro anterior no se hubiese disuelto legalmente, el art. 160 del Cdigo Civil, en cambio, veda la admisin para "... ningn matrimonio celebrado en un pas extranjero ... si mediara impedimento de ligamen", texto que, segn se ha interpretado, con su determinacin prohibitiva trasciende con holgura la mera facultad de no reconocimiento (v. Ciuro Caldani, Miguel ngel, en Ferrer, Francisco A.M. Medina, Graciela Mndez Costa, Mara Josefa, Cdigo Civil Comentado, Derecho de Familia, t. I., Rubinzal Culzoni edit., Santa Fe, 2004, p. 17).Por otra parte, en elsub iudicelos hijos del primer matrimonio han cuestionado en modo expreso la validez de su segundo matrimonio del seor Behrens, y ellos indudablemente gozan de un inters legtimo para as obrar (art. 239 4 prr. del C.C.).En adicin, del cotejo de los antecedentes del precedente "Sol" surge que, luego de la sancin de la ley 23.515, el all causante haba convertido su divorcio no dirimente del primer matrimonio, en divorcio vincular (art. 8 de la ley 23.515)v. consid. 1 y 4 tercer prrafo del fallo dela C.N.Civ., sala G, publ. en "Jurisprudencia Argentina", 1997 IV 658circunstancia que no concurre en autos. Tal como reconoce la impugnante, ninguno de los cnyuges en primeras nupcias hizo uso del instrumento contemplado por citado los arts. 8 de la ley 23.515 y 238 del Cdigo Civil.De tal modo, no es correcto trasladar mecnicamente al caso de autos la solucin dada en el precedente "Sol". Pero la conclusin anterior no supone un valladar infranqueable a los fines de atribuir efectos convalidatorios del matrimonio celebrado en Alemania al divorcio vincular del causante con su primera esposa decretado en el extranjero. Veamos.c. La cuestin relativa a la validez y efectos enla Argentinade los segundos matrimonios llevados a cabo en el extranjero con posterioridad a su disolucin, tambin fuera del pas, de un matrimonio celebrado enla Argentina, ha suscitado opiniones encontradas en la doctrina.Para una corriente de opinin esas uniones deben reputarse nulas, discrepando sus seguidores en torno a si dicha invalidez puede ser declarada de oficio o requiere de peticin de parte legitimada (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I., 3 edic., Bs. As., Abeledo Perrot, 1991, p. 964; Kaller de Orchansky, Berta, La doctrina reciente dela Corte Supremade Justicia dela Nacinrespecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina, "La Ley", 140 1117).Una segunda posicin, en cambio, considera que tales enlaces son inexistentes (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 3 edic., n 168) o cuasi inexistentes (Molinario, Alberto, Algunas reflexiones acerca de la cuasi inexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en cuestiones familiares y del rgimen de la buena fe en materia de nulidad matrimonial, "Jurisprudencia Argentina", 10 1971 86).Por fin, otros autores predican la falta de eficacia extraterritorial de esos matrimonios en nuestro pas (conf. voto del doctor Barraquero, como integrante dela C.N.Civ., sala B, 13-XII-1957, "La Ley", 92 550; Alfonsn, Quintn, Rgimen internacional del divorcio, Montevideo, 1953; Belluscio, Augusto Csar, Manual de Derecho de Familia, t. I, Depalma, Bs. As., 5 edic. actualizada, pgs. 454/457).En esa lnea de pensamiento parece haberse enroladola Corte Supremade Justicia dela Nacinal fallar en el precedente"Rosas de Egea"(de fecha 12 V 1969, Fallos 273:363).Empero, en fecha ms prxima, el Alto Tribunal en un caso previsional ha dejado traslucir que aquella solucin ya no es estrictamente aplicable, desde que la legislacin local ahora admite el divorcio vincular (conf. C.S.J.N.,in re"Zapata", fallado el 16 VIII 2005).d. La tesis de la ineficacia territorial, que el a quo predica, referida a aquellos matrimonios extranjeros luego de un divorcio vincular obtenido fuera del pas respecto de un primer matrimonio argentino, atiende exclusivamente a la nocin de orden pblico (conf. Suprema Corte de Mendoza, sala 1, sent. 5 IX1994,inre"Saccone v. Rodrguez", "Jurisprudencia Argentina", 1995 I 497). Estos segundos matrimonios, vlidos conforme lalex loci celebrationis(art.159, C.C.), pueden ser desconocidos por los tribunales argentinos si afectan ese ncleo institucional y valorativo que nutre la nocin de orden pblico.El tribunal de la instancia consider que ello aconteca en la especie, desde que no haba mediado una disolucin vlida del primer matrimonio celebrado enla Argentina, porque el divorcio tramitado y resuelto en Alemaniasobre el que se asienta el posterior enlace contrado por el seor Behrens en el ao 1977lo fue en fraude a la jurisdiccin nacional. Estos hechos evidenciaran el menoscabo al orden pblico.i] No comparto dicho criterio. Para que una sentencia emanada por un tribunal forneo despliegue sus efectos en el pas ha de verificarse el cumplimiento de los recaudos establecidos en el Cdigo Procesal Civil y Comercial (art. 515 y ss.), entre los cuales cobra importancia el control de la jurisdiccin internacional del tribunal de origen de la sentencia que constituy la situacin jurdica cuyo reconocimiento se reclama en el pas (v. Radzymisnki, Alejandro P., El reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio en Argentina, "El Derecho", 1990, 137 403; Bidart Campos, Germn, Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio, en "El Derecho", 1990, 137 403, nota a fallo). As lo exige el art. 517 del citado Cdigo adjetivo, al establecer que: "Cuando en un juicio se invocara la autoridad de una sentencia extranjera, sta slo tendr eficacia si rene los requisitos del artculo 515", norma cuyo inc. 1 requiere que aqulla emane de un tribunal competente en el orden internacional.ii] Sabido es que el art. 104 de la ley 2393 consagraba la jurisdiccin internacional exclusiva y excluyente a favor de los tribunales argentinos si los cnyuges se hallaban domiciliados en el pasentendindose por domicilio el ltimo de efectiva e indiscutida convivencia de ellos (CSJNin re"Vlasov", 25-III-1960, Fallos: 246:87, ED 7 324, JA 1960 III 216; id.in re"Jobke", sent. de 9 V 1975, Fallos 291:540,LL1975 D 328) . Tal previsin buscaba evitar que el maridoque tena la facultad de fijar el domicilio conyugalobrase abusivamente en detrimento de su esposa, impidindole ya sea la promocin de la demanda o entorpeciendo su derecho de defensa en caso de ser demandada por el esposo.iii] En general, ese tipo de reglas atributivas de jurisdiccin internacional cumplen una funcin de garanta de la defensa de los dos potenciales interesados en el conflicto matrimonial. Vale recordar, en tal sentido, lo expresado porla Corte Supremade Justicia dela Nacinal considerar que la jurisdiccin internacional de la cual gozaban los jueces extranjeros cuando el domicilio conyugal estaba radicado fuera del pas, no exclua la jurisdiccin concurrente que caba reconocer a los tribunales argentinos cuando el matrimonio se hubiere celebrado en el pas, si stos regresaron ala Argentinaluego de la separacin, aun cuando se instalaran en distintos domicilios, pues de tal modo se aseguraba tambin el acceso a la jurisdiccin y la defensa en juicio de las partes (cf. CSJN,in re"R., M. M. y W. de R., I.", sent. de 4 IX 1984, Fallos 306:1230,LL1984 D 529).iv] En elsub liteconforme a las normas sobre jurisdiccin internacional vigentes al momento en que la accin de divorcio vincular fue promovida en el extranjero, habra que concluir que el tribunal alemn decret el divorcio de los cnyuges Beherens Hoffman careciendo de jurisdiccin al efecto, pues el ltimo domicilio conyugal se localizaba enla Argentina. Yaunque tales normas ya no regan al tiempo de solicitarse el reconocimiento de la decisin fornea, igualmente los puntos de conexin contemplados en el art. 227 del Cdigo Civilt.o. ley 23.515(ltimo domicilio conyugal efectivo o, a opcin del cnyuge que demanda, el domicilio del demandado) pregonan la jurisdiccin argentina.Con todo, esa sola circunstancia, no era suficiente en la especie a fin de rechazar la sentencia extranjera dictada en fraude a la jurisdiccin del pas. Dados los ribetes singulares del presente caso, otra debi ser la solucin.v] Recuerdo que el criterio que afirma que el anlisis de la jurisdiccin fornea ha de efectuarse en orden a las reglas del derecho internacional privado del pas en donde se reclama el reconocimiento del pronunciamiento extranjero, ha sido atemperado. La morigeracin obedece a que de aplicarlo se desconocera una sentencia extranjera dictada al amparo de una conexin jurisdiccional razonable. De all que en ciertos casos se haya admitido la posibilidad de asumir la jurisdiccin en un asunto determinado no obstante la existencia de normas que no habilitaban el conocimiento de los tribunales del pas, cuando el seguimiento de stas ltimas poda ocasionar una denegatoria de justicia internacional (CSJN,in re"Vlasov", Fallos 246:87). Tambin se ha postulado la declinacin de la propia jurisdiccin a favor de un tribunal extranjero cuando la asumida por este ltimo resulta ms conveniente y cuenta con un contacto razonable (forum non conveniens) (v. Dreyzin de Klor, Adriana Saracho Cornet, Teresita, Trmites judiciales internacionales, Bs. As., 2005, pgs. 86/88 y 190/192).vi] Analizada la cuestin desde la perspectiva adoptada por el sentenciante, el desconocimiento de efectos extraterritoriales del segundo enlace slo habr de operar en tanto se juzgue que el obrar con falta de jurisdiccin atribuible al tribunal alemn que concedi el divorcio vincular del primer matrimonio ha contrariado el orden pblico.No se me escapa la necesidad de verificar que el rgano judicial extranjero no invada la jurisdiccin argentina, cuya defensa podr llevar a desconocer eficacia a una sentencia dictada en el extranjero en tanto se estime con ello se viola nuestro orden pblico internacional procesal (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 496). Antes bien, es dicho contexto en el cual debe interpretarse la cita del profesor Goldschmidt a la que recurrela Cmaraen su fallo. La afirmacin del citado autor que entiende que el fraude a la jurisdiccin afecta el orden pblico tiene cabida cuando se est ante un caso de jurisdiccin exclusiva del Estado argentino, como por ejemplo, la que estableca el derogado art. 104 dela Leyde Matrimonio Civil 2393 (v. Golschmidt, Werner, Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la vigencia del divorcio vincular enla Repblica, "El Derecho", 97 829, nota 14).vii] Lo expuesto se condice con lo expresado por el mismo autor al postular lo que denominara la fractura de la jurisdiccin directa e indirecta. En tal sentido, ha sostenido que la jurisdiccin directaesto, es, la que determina el juez ante el que corresponde deducir una accinreparte las competencias entre los diversos pases, en tanto la jurisdiccin indirectala necesaria para reconocer una sentencia extranjeratiende a proteger la propia jurisdiccin contra invasiones procedentes de jueces extranjeros (v. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, Bs. As., 1985, p. 459). Ahora bien, en opinin del citado autor, para que haya tal invasin es preciso que a ms de desconocer la jurisdiccin se viole el orden pblico internacional procesal, no bastando al efecto que nuestra jurisdiccin haya sido nica, sino que debe haber sido exclusiva (Golschmidth, ob. cit., p. 496). De ello se sigue que el repudio a la sentencia extranjera ha de tener cabida en tanto con ella procure alterarse una jurisdiccin exclusiva dela Argentina. Porello si hubiese jurisdiccin concurrente cabra reconocer efectos a la sentencia dictada por un pas que, conforme nuestro derecho internacional pblico interno, carece de jurisdiccin (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 485).viii] Como se ha visto, el actual art. 227 del Cdigo Civil no reivindica en modo exclusivo la jurisdiccin de los tribunales argentinos, vedando toda otra actuacin judicial fornea. El hecho de que en el presente caso ambos puntos de conexin remitan a los tribunales argentinos tampoco le otorga tal carcter a la jurisdiccin nacional. Ello as, por cuanto entre la jurisdiccin concurrente y la exclusiva no se da slo una diferencia cuantitativa o, expresado en otros trminos, la jurisdiccin concurrente no es sencillamente una jurisdiccin exclusiva compartida entre varios pases, ni la suma de jurisdicciones concurrentes constituye una jurisdiccin exclusiva. Esta ltima, slo existe sila Argentinaes el nico pas con jurisdiccin internacional, siendo que tal exclusividad no se resuelve en el caso concreto sino genricamente. Por ende, aun cuando los puntos de conexin contemplados en una norma atributivav.gr., el art. 227 del Cdigo Civilnos remitan a un nico pas, ello no predica como colofn inexorable la existencia de una jurisdiccin exclusiva y excluyente. Se tratar de una jurisdiccin nica, pero no exclusiva en el sentido de repeler cualquier otra bajo cualquier circunstancia (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 470).e. La posibilidad de conferir virtualidad jurdica a una sentencia emanada de un tribunal incompetente segn el derecho internacional privado argentino, exige como pauta bsica que no se haya ejercido una jurisdiccin exorbitante, arbitraria, abusiva, artificial o fraudulenta, debiendo el foro extranjero relacionarse con el caso por un contacto razonable.i] En el presente litigio, el tribunal de Berln, que decret el divorcio vincular del matrimonio argentino, asumi potestades en orden a las propias normas que lo habilitaban en razn de la nacionalidad alemana de ambos cnyuges que vivan en el extranjero (pargrafo 606, prrafo 3 del Cdigo Procesal Civil), juzgando asimismo aplicable el derecho alemn por cuanto el actor era, al momento de interponer la demanda, ciudadano alemn (art. 17, prrafo 1 de la ley de introduccin al Cdigo Civil) (v. traduccin de la sentencia obrante a fs. 33/34).ii] Podr sostenerse que tal conexin no se exhibe del todo certera a la luz de los criterios de la norma nacional de jurisdiccin en materia de divorcio, y convenirse que la eleccin de la justicia alemana tuvo en miras las restricciones que surgan del derecho material por aquel entonces vigente enla Argentina. Contodo, difcilmente haya espacio para considerar irrazonable la asignacin de eficacia jurdica actual a los trmites cumplidos ante los tribunales del pas europeo.Las reglas atributivas de jurisdiccin contenidas en el art. 227 del Cdigo Civil tienden a garantizar el acceso a la justicia y derecho de defensa de las partes, cuya conculcacin no ha sido siquiera invocada por la primera cnyuge del causante. En este sentido, advierto que la seora Hoffman fue citada por el Tribunal de Berln ante el cual se entabl la demanda de divorcio vincular, posterior al divorcio no vincular decretado enla Argentinaen el ao 1969, sin formular oposicin alguna. Con posterioridad a dictarse la sentencia por el tribunal extranjero y ser notificada de ello, la nombrada tampoco opuso reparo a la situacin creada.iii] En otros trminos, la persona en cuyo beneficio se asign la jurisdiccin internacional de los tribunales argentinos no objet el trmite de divorcio vincular dispuesto en Alemania en el ao 1971, pese a haber sido anoticiada de su tramitacin y resultado. Incluso en el marco del presente sucesorio pudo haber intentado discutir su vocacin hereditaria por aplicacin de lo normado por los arts. 214 inc. 2 y 3574 del Cdigo Civil.f. Bajo tan singulares circunstancias pierde sustento el desconocimiento de eficacia extraterritorial del segundo matrimonio del causante celebrado en Alemania, sobre la nica base de que, conforme a nuestras reglas de derecho internacional privado interno, el juez alemn que sell el divorcio del matrimonio Behrens Hoffman sobre el que se asent el ulterior enlace con la seora Ehlert, careca de jurisdiccin.Es tambin en funcin de dichas circunstancias que no observo razones de peso que impidan extender analgicamente la solucin adoptada en aquellos supuestos en que se juzg aplicable el Tratado de Montevideo [tanto cuando medi una posterior conversin del primigenio fallo conforme al art. 67 bis de la ley 2393 en divorcio vincular (conf. CSJN,in re"Sol", fallo ya citado) o, incluso, cuando tan slo existi un divorcio no dirimente segn la derogada ley de matrimonio (conf. CSJN,in re"Zapata" cit.), como as tambin en aquellos casos en que si bien el divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido por un juez extranjero competenteen razn del cambio de domicilio conyugal registrado antes de la fecha de promocin de la demanda, hubo un fraude a la legislacin por entonces vigente (conf. CNCiv., sala G, 21 III1989,inre"M., A. A. E. y G., S.", ED 137 403)].A mayor abundamiento importa recordar lo sostenido por la doctora Argibay en su voto en la causa "Zapata", cuando tuvo presente no slo la evolucin legislativa operada en nuestro pas sino la conformacin de numerosas familias a partir de casamientos en el extranjero durante el lapso previo a la sancin de la ley 23.515.Desde esa perspectiva no parece razonable afirmar que interese en la actualidad a nuestro ordenamiento jurdico desconocerle validez a sentencias extranjeras como las que aqu son motivo de debate, mxime si se repara en que la ley 23.515 admiti la disolucin del vnculo no slo para el futuro sino tambin para las sentencias de separacin pasadas en autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformacin en sentencias de divorcio.g. Por todo lo cual, y las razones concordantes expuestas por mis colegas preopinantes, voto por la afirmativa.Con lo que termin el acuerdo, dictndose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, odo el seor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo a Waltraud Therese Emma Ehlert legitimacin para iniciar la sucesin del causante, con costas a la vencida (arts. 68 y289, C.P.C.C.). El depsito previo efectuado se restituir al interesado (art. 293, Cd. cit.). Notifquese y devulvase.