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BICAMERALIDAD La bicameralidad es la práctica de tener dos cámaras legislativas. En ese sentido, un parlamento bicameral es un parlamento o congreso que posee dos cámaras: una Cámara baja, generalmente denominada Cámara de Diputados, y una Cámara alta, habitualmente llamada Senado. 1 Teoría 2 Las diferentes formas de bicameralidad 2.1 Federalismo 2.2 Bicameralidad aristocrática 2.3 Como forma de revisión Teoría Edificio del Congreso de la Nación Argentina. El Congreso de los Diputados de España que conforma la cámara baja. Anexo de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina. La Cámara de Diputados de México. Aunque los orígenes de la bicameralidad pueden remontarse hasta la época de la Antigua Grecia y el Imperio romano, los parlamentos bicamerales propiamente dichos aparecieron

Bicameralidad 1

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Page 1: Bicameralidad 1

BICAMERALIDAD

La bicameralidad es la práctica de tener dos cámaras

legislativas. En ese sentido, un parlamento bicameral es un

parlamento o congreso que posee dos cámaras: una Cámara

baja, generalmente denominada Cámara de Diputados, y una

Cámara alta, habitualmente llamada Senado.

1 Teoría

2 Las diferentes formas de bicameralidad

2.1 Federalismo

2.2 Bicameralidad aristocrática

2.3 Como forma de revisión

Teoría

Edificio del Congreso de la Nación Argentina.

El Congreso de los Diputados de España que conforma la

cámara baja.

Anexo de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

La Cámara de Diputados de México.

Aunque los orígenes de la bicameralidad pueden remontarse

hasta la época de la Antigua Grecia y el Imperio romano,

los parlamentos bicamerales propiamente dichos aparecieron

en Europa medieval cuando se asoció con la representación

de los distintos estados de un reino.

Los fundadores de los Estados Unidos desecharon cualquier

noción de representación separada para una aristocracia

social, pero aceptaron la creación de una bicameralidad

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donde en la cámara alta cada estado se encuentra igualmente

representado y en la cámara baja, la representación de cada

estado era proporcional a la población.

En adelante, los estados federales han optado por la

bicameralidad sobre todo cuando se necesita, en función de

las diferencias regionales, que cada parte del país se

encuentre suficientemente representada. Sin embargo, la

antigua justificación para la existencia de una cámara baja

se mantuvo en la idea de una nueva oportunidad para una

segunda opinión sobre los temas legislativos.

Las relaciones entre las dos cámaras varían. En algunos

casos tienen iguales poderes mientras que en otras, una

cámara es claramente superior. En los sistemas federales y

presidencialistas se presenta mayormente la igualdad de las

cámaras. La supremacía de una cámara se presenta en los

sistemas de gobierno parlamentarista.

Las diferentes formas de bicameralidad

Federalismo

Algunos países, como Australia, Argentina, Italia, México,

los Estados Unidos, Rumania, India, Brasil, y Alemania,

enlazan sus sistemas bicamerales a su estructura política

federal.

El Senado de España que conforma la cámara alta.

Por ejemplo, en los Estados Unidos, Australia, Brasil,

México y Argentina cada estado tiene un determinado número

de escaños en la cámara alta sin importar la población que

ese estado tiene. Esto se hizo para asegurar que los

estados pequeños no sean superados por los más populosos.

Page 3: Bicameralidad 1

En la cámara baja, los escaños se reparten basados

únicamente en la población de cada estado.

[editar] Bicameralidad aristocrática

En algunos países, la bicameralidad implica la

yuxtaposición de elementos democráticos y aristocráticos.

El ejemplo más conocido es la Británica Cámara de los Lores

que representa un vestigio del sistema aristocrático que

alguna vez predominó en la política británica. A su vez, la

Cámara de los Comunes se encuentra compuesta por

parlamentarios electos.

[editar] Como forma de revisión

Muchos sistemas bicamerales no están conectados ni con el

federalismo ni con la aristocracia. En algunos países de

América del Sur, en Japón, Francia, las Filipinas, e

Irlanda y muchos son ejemplos de sistemas bicamerales en

estados unitarios. En países como estos, la cámara alta

existe únicamente con el propósito de fiscalizar y,

excepcionalmente, vetar las decisiones de la cámara baja.

Por lo general son políticamente iguales, salvo en la

elaboración del presupuesto nacional. El poder ejecutivo

debe mandar el proyecto de presupuesto a la cámara baja y

ésta lo discute y aprueba en su primer trámite enviándolo a

cámara alta para su revisión y aprobación

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bicameral

adj. POLÍT. Díc. de la organización política que tiene dos

cámaras legislativas.

Page 4: Bicameralidad 1

Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial,

S.L.

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El sistema bicamaral

El poder legislativo en México esta organizado bajo la base

de sistema bicamaral. El artículo 50 de la constitución

declara: el poder legislativo de los estados unidos

mexicanos se deposita en un congreso general que se

dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de

senadores.

El sistema bicamaral nació en la gran Bretaña. En el siglo

XIV el parlamento ingles se dividió en dos cámaras; la

cámara de los lores representada a la nobleza y a los

grandes propietarios, y la de los comunes representados por

la burguesía.

La constitución norteamericana imito el sistema bicamaral

británico; pero, en vez de que las cámaras tuvieran la

representación de clases sociales, se ideo que la cámara de

representantes tuviera la representación del pueblo y la de

senadores de las entidades federativas.

A su vez la primera constitución de México independiente,

que fue la constitución federal de 1824, tomo el

bicamarismo de la constitución norteamericana bajo la misma

Page 5: Bicameralidad 1

idea: la cámara de diputados tuvo la representación el

pueblo y la de senadores la delos estados de la federación.

Las demás constituciones mexicanas del siglo XIX, incluso

las centralistas, sostuvieron el bicamarismo. La original

constitución federal de 1857 estableció el unicamarismo;

pero en 1874 se reformo para regresar al sistema de

dos cámaras.

La doctrina ha señalado las siguientes ventajas del sistema

bicamaral:

a) al dividir al poder legislativo este se debilita, lo que

favorece la existencia de un equilibrio entre este poder y

el ejecutivo.

b) Al existir dos cámaras, una de ellas puede fungir como

mediadora en caso de que el ejecutivo entre en conflicto

con la otra.

c) Al existir dos cámaras, el proceso de formación de la

ley es más lento y por ello más mediato lo que constituye

una garantía contra la precipitación legislativa.

Page 6: Bicameralidad 1

INTEGRACION DE LAS CAMARAS

A. De la Cámara de diputados

El artículo 51 de la constitución declara que esta Cámara

“se compone de representantes de la nación”, es decir,

según esta disposición, los diputados son representantes de

todo el pueblo y no solamente del distrito que los eligió.

Sin embargo en la práctica, es fácil concluir que cuando

dicha cámara se discuten asuntos de interés nacional,

efectivamente los diputados actúan como representantes de

Page 7: Bicameralidad 1

toda la nación, pero cuando se discuten asuntos

particulares del distrito que los eligió, como es lógico

actúan como representantes de distrito.

De conformidad con el mismo articulo 51, la cámara de

diputados se renueva totalmente cada tres años, existiendo

por cada diputado propietario suplente.

En la actualidad

esta cámara se integra, como ya explicamos, por 500

diputados, de los cuales 300 son electos mediante el

principio de votación mayoritaria relativa a través del

sistema de distritos electorales uninominales y 200 que son

electos según el principio de representación proporcional.

B. La Cámara de senadores

El articulo 56 establece que al Cámara de senadores se

compondrá de dos miembros de cada estado y dos del distrito

federal electos en forma directa. Tradicionalmente, la

doctrina mexicana ha sostenido que los senadores son

representantes de las entidad es federativas; esto resulta

cierto respecto del senado en la constitución federal de

1824, según la cual los senadores eran designados por las

Page 8: Bicameralidad 1

legislaturas locales; pero, en la actualidad debe

entenderse que los senadores al igual que los diputados son

representantes de la nación, por las siguientes

consideraciones:

a) los requisitos para ser senador son los mismo que para

ser diputado, con excepción dela edad.

b) los senadores al igual que los diputados no pueden

reelegirse para el periodo inmediato; son inviolables por

las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus

cargos; no pueden disfrutar de empleos federales o

estatales remunerables; tienen una igualdad en sus

responsabilidades.

c) son electos directamente por el pueblo.

QUORUM

DE ASISTENCIA Y DE VOTACION

Page 9: Bicameralidad 1

Se entiende por quórum de asistencia el número de diputados

o senadores necesarios para que las cámaras puedan sesionar

valida y legalmente. La regla general establecía por el

articulo 63 constitucional es la de un quórum de mas de la

mitad de los miembros para la cámara de diputados y de dos

terceras partes para la cámara de senadores. La única

excepción a esta regla general se encuentra en el artículo

84 constitucional y lo es únicamente para la cámara de

diputados. El artículo 84 constitucional se refiera a la

designación de presidente por el congreso, para lo cual se

exige un quórum de asistencia de las dos terceras partes de

representante en las dos cámaras.

Por quórum de votación se entiende el número de votos

indispensables que deben emitirse para que una resolución

sea aprobada. La regla general sobre quórum de votación, es

en ambas cámara, el de la mayoría de votos de los miembros

presentes.

Hay dos clases de mayorías, la absoluta y la relativa. La

mayoría absoluta implica que, existiendo dos proposiciones,

se apruebe aquella que reúnen más dela mitad del total de

votos de los presentes. Por su parte, la mayoría relativa

implica que, existiendo más de dos proposiciones, se

aprueba aquella que mayor número de votos obtuvo, sin

importar que no exceda de mas de la mitad

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LA BICAMERALIDAD: ¿MEJOR CONTROL O MAYOR GASTO?

Monday, 6 November 2006

Page 10: Bicameralidad 1

(11 voto(s), promedio: 4.45 de 5)

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Si usted pregunta a las personas en la calle sobre la

posibilidad de instalar una segunda cámara, es decir, tener

más representantes, lo más probable es que se encuentre con

un rechazo generalizado a su pregunta. La sola idea de

tener más de lo mismo que se encuentra en el Congreso

molesta a algunos y asusta a otros. Sin embargo, el debate

sobre la bicameralidad debería centrarse no sólo en el

nivel de aprobación de los congresistas o en el gasto que

significaría, sino en los potenciales beneficios para la

imagen y actuación del Parlamento.

Después del intento de regresar a la bicameralidad durante

el gobierno pasado, que no llegó a ser aprobada con los 81

votos necesarios, el tema de la reforma constitucional y el

regreso a la Constitución de 1979 ha vuelto a poner la

bicameralidad sobre el tapete. El proyecto está siendo

impulsado por la bancada aprista, específicamente por el

congresista Arturo Alegría. No obstante, el tema ya está

dividiendo a la mencionada bancada, ya que el congresista

Aurelio Pastor presentará un segundo proyecto referente a

la bicameralidad, aunque con modificaciones en ciertos

puntos. Por ejemplo, mientras que el proyecto de Alegría

incluye 150 diputados y 50 senadores vitalicios, el

proyecto de Pastor implica 130 diputados y 50 senadores no

vitalicios. Cabe resaltar que el congresista Pastor es el

presidente de la Comisión de Constitución del Congreso, que

Page 11: Bicameralidad 1

deberá recibir el proyecto en primera instancia para ser

revisado y modificado dentro de lo necesario.

Pero el tema todavía no se encuentra en la agenda de la

Comisión, ya que la tan urgente reforma del Poder Judicial

estará ocupando su tiempo durante todo el mes de noviembre.

Sin embargo, nunca es tarde para comenzar a discutir sobre

una reforma tan importante para el futuro de la política

peruana. Las críticas más comunes al regreso a la

bicameralidad ya han sido mencionadas más arriba: el costo

supuestamente excesivo que representa tener a más

representantes, y el hecho de que la pésima actuación de

los congresistas anteriores haya generado anticuerpos en la

población. El argumento sobre el gasto innecesario ha sido

utilizado por el congresista Carlos Raffo, del Grupo

Parlamentario Fujimorista, para criticar el proyecto.

En el Perú existió un Parlamento bicameral hasta el

autogolpe del 5 de abril de 1992, con el cual el ex –y

ahora extraditable- presidente Alberto Fujimori disolvió el

Parlamento. Antes del autogolpe, el Parlamento peruano

tenía una cámara alta, el Senado, conformada por sesenta

senadores, y una cámara baja, conformada por ciento ochenta

diputados. A partir de ese momento, el Congreso peruano

está conformado por 120 congresistas, aunque el Congreso

Constituyente Democrático, instalado desde 1993 hasta las

elecciones de 1995, estaba conformado por 80 miembros.

Debemos ahora considerar las ventajas que significa tener

dos cámaras. En primer lugar, la gran ventaja que

representan las dos cámaras es la posibilidad de establecer

un “filtro”, que permita evitar episodios tan perjudiciales

para la imagen del Congreso como lo ocurrido con la “Ley

Wolfenson”, o la aprobación del TLC casi en la madrugada.

Page 12: Bicameralidad 1

Es decir, funciona como un mecanismo que busca evadir

aquellas acciones que son llevadas a cabo “al caballazo”,

para luego observar cómo es que el Congreso retrocede sobre

sus pasos al percibir la opinión pública desfavorable. En

segundo lugar, una segunda cámara significa la distribución

de funciones que pueden aligerar la carga de una sola

cámara. Esto obviamente no significa que se contradiga con

la función de reflexión que podemos encontrar con la

existencia de una segunda cámara de senadores. Al

contrario, puede representar una forma de mejorar la imagen

del Parlamento frente a la ciudadanía.

En tercer lugar, no debe obviarse el hecho de que los

peruanos nos encontramos subrepresentados en comparación

con otros países. Nuestro Congreso está conformado por 120

miembros, que representan a 27 millones de peruanos, cuando

un Parlamento de estas características pueden encontrarse

en Israel, por ejemplo, que cuenta con aproximadamente 4 o

5 millones de habitantes.

Por lo tanto, antes de pensar en un Congreso actual

multiplicado por dos, debemos tomar en cuenta la

posibilidad que encontramos en la bicameralidad de revertir

la situación deplorable a la que ha llegado nuestro

Parlamento. Representará un gasto más, pero si al final el

argumento en contra de la bicameralidad se reduce al gasto

y al nivel de aprobación de los congresistas, será cuestión

de tiempo antes de plantear un Congreso de sólo unos pocos

miembros que hayan hecho una labor decente a los ojos de la

población.

Mariana Olcese

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Page 13: Bicameralidad 1

Unicameralidad

De Wikipedia, la enciclopedia libre

Saltar a: navegación, búsqueda

Mapa de los Estados con parlamento o congreso unicameral

(en naranja).

La unicameralidad es la práctica compuesto de una sola

cámara. Usualmente los países con asambleas unicamerales

son pequeños y homogéneos y consideran una Cámara alta como

innecesaria.

Los unicameralistas señalan que una cámara alta no tiene

sentido en una democracia sino que simplemente se dedica a

duplicar la participación existente en la cámara baja.

Argumentan que las funciones de una cámara alta, tales como

revisar un proyecto de ley aprobado, pueden ser llevadas

adelante por parte de comisiones parlamentarias.

En muchas situaciones, estos Estados tuvieron una segunda

cámara y luego la abolieron. Esto se puede deber a que la

segunda cámara obstruía el paso de la legislación o porque

se probó que no tenía efecto alguno.

Ocasionalmente el término unicameral es utilizado en los

países que optaron por un sistema bicameral, para designar

a una iniciativa, una votación, o un acontecimiento, que se

da en solo una de las cámaras que componen el poder

legislativo.

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Page 14: Bicameralidad 1

La Unicameralidad

noviembre 18, 2007

En Puerto Rico se ha estado debatiendo unilateralmente el

concepto de la Unicameralidad con el proposito de cambiar

nuestras dos camaras legislativas a una sola.

El concepto se debate unilateralmente porque son solo los

que desean imponer este sistema legislativo anti-

democratico los que constantemente estan realizando

marchas, mitines, piquetes, conferencias de prensa, y todo

tipo de protesta para lograr imponerle algo al pueblo de

Puerto Rico que al pueblo no le interesa ni le importa. Al

pueblo, como todos los pueblos del mundo lo que desean es

un gobierno democratico, justo y responsable de sus

acciones.

Nadie en Puerto Rico, ayer se acosto o se levanto pensando

pensando en la Unicameralidad, verdad?

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Sobre la Unicameralidad

Page 15: Bicameralidad 1

Entrada

JP EN LA PRENSA

GALERIA DE FOTOS

(((Noticias)))

Conoce tu Historia

Huellas al Caminar

Bandera Nacional

¿Quienes somos?

únete

Sobre la Independencia

Campaña ambiental

Page 16: Bicameralidad 1

Compromiso en Fotos

Poemas y Versos

Poemas de Francisco Cartagena

Enlaces

Contáctenos

Sobre la adopción del sistema unicameral

Carlos Iván Gorrín Peralta

Miembro de la Comisión Política

Partido Independentista Puertorriqueño

y Catedrático de Derecho de la Universidad Interamericana

Ponencia ofrecida ante la Comisión Especial para la Reforma

Legislativa Cámara de Representantes de Puerto Rico

11 de junio de 2003

Page 17: Bicameralidad 1

Señor Presidente y demás miembros de la Comisión:

Se dirige a ustedes el Lic. Carlos Iván Gorrín Peralta,

profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de

Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico

desde hace más de veinte años. Comparezco por invitación

del Señor Presidente de la Comisión, para compartir con

ustedes algunas reflexiones sobre parte de la encomienda

que ha asumido esta Comisión, dentro de la multiplicidad de

asuntos y propuestas que está considerando en la

actualidad. Me refiero específicamente a la propuesta de

convertir a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en un

cuerpo parlamentario unicameral.

No es ésta la primera ocasión que comparezco ante esta

Asamblea Legislativa en torno a este tema. Hace diez años

se consideraba el mismo asunto y presenté entonces mis

ideas al respecto. En esta ocasión les adelanto la misma

conclusión de entonces, a los efectos de que sería

conveniente y viable el cambio sugerido de convertir esta

Asamblea Legislativa en un cuerpo unicameral. Entiendo que

el cambio tendría como consecuencia el fortalecimiento de

la rama legislativa y de la democracia puertorriqueña,

especialmente si al definir la estructura de la nueva

Asamblea, se asegura que su composición corresponda más

fielmente al electorado que la elija, incorporando a esos

fines el principio de la representación proporcional. Para

sustanciar estas conclusiones, primero habré de examinar

los antecedentes históricos del sistema bicameral en Puerto

Rico. Luego, a la luz de las justificaciones teóricas y

prácticas que se han adelantado en favor de uno y otro

sistema en nuestro contexto específico, concluiré que

Page 18: Bicameralidad 1

prevalecen las razones a favor del cambio. Luego compartiré

con ustedes algunas ideas adicionales que no contenía mi

ponencia de hace diez años en torno a la composición de la

legislatura unicameral, para que la misma refleje la

realidad del pueblo que representa. Por último, ampliaré

ciertos aspectos técnicos que esta Honorable Comisión debe

considerar en el descargo de su encomienda para viabilizar

la enmienda constitucional que requiere el cambio

propuesto.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL BICAMERALISMO

Como ustedes ya saben, generalmente se ubica el origen del

bicameralismo en la Inglaterra medieval del Siglo XIII,

cuando se estableció el Parlamento con una Cámara de los

Lores y una Cámara de los Comunes. En el mundo medieval de

la época, era indispensable contar con cuerpos separados en

los que se pudiera dar asiento a representantes de los

diversos estamentos sociales. Así, en la cámara alta se

sentaban los representantes de la nobleza y del clero,

mientras que en la cámara baja se sentaban los

representantes de los caballeros y de los burgueses. De

esta forma se lograba que los diversos estamentos sociales

tuvieran participación en la cosa pública, y que se

controlaran mutuamente, en equilibrio saludable, para el

bien del reino.

El modelo bicameral se adoptó, como era de esperar, por las

trece colonias inglesas en América del Norte. Después de

todo, siempre ha existido en las colonias la tendencia a

importar los esquemas metropolíticos, independientemente de

su verdadera aplicación a un contexto distinto. En el caso

de las ex colonias inglesas, ya integradas en una frágil

liga de amistad denominada Estados Unidos de América, el

Page 19: Bicameralidad 1

bicameralismo resultó en una bendición cuando en el verano

de 1787, en Filadelfia, se discutía si el gobierno que se

crearía mediante una nueva Constitución que redactaban en

convención debía contar con una legislatura que

representara a los estados de la joven nación, o al pueblo.

Los estados pequeños proponían que la representación fuera

igualitaria por estados, es decir, que cada estado tuviera

igual número de representantes. Los estados de mayor

población sugerían que la igualdad sería injusta, y

proponían que la representación fuera proporcional a la

población de cada estado. En genial transacción, los

constituyentes norteamericanos optaron por darle nuevo

sentido al bicameralismo inglés. En lugar de crear dos

cámaras en las que estuvieran representados diversos

estamentos sociales, se aprovechó el modelo para darle

representación a diversas dimensiones del poder. En el

Senado estarían representados los estados; en la Cámara de

Representantes se sentarían los representantes de números

similares de población.

El modelo bicameral llega a Puerto Rico antes que los

norteamericanos. A finales del dominio español, 7bajo la

Carta Autonómica, ya teníamos dos cuerpos legislativos.

Tanto bajo dicho régimen, como bajo el régimen de la

primera ley orgánica -la Ley Foraker- bajo la soberanía de

los Estados Unidos, la cámara alta servía para asegurar los

intereses metropolíticos frente al ejercicio de poder

legislativo por parte de los representantes electos del

pueblo de Puerto Rico. Para ese fin, bajo la Carta

Autonómica la cámara alta o Consejo de Administración

quedaba integrado parcialmente por personas designadas por

el gobierno central y no electas por el pueblo.

Similarmente, bajo la Ley Foraker la cámara alta se

Page 20: Bicameralidad 1

denominaba Consejo Ejecutivo y sus miembros eran todos

designados por el Presidente de los Estados Unidos.

Luego bajo la Ley Jones y más tarde bajo la Constitución

del Estado Libre Asociado se mantuvo el esquema bicameral,

aunque dejaban de existir las condiciones que habían

sugerido su utilidad en el pasado. No reconocían dichos

esquemas la existencia de estamentos sociales, ni órdenes

diversos de representatividad. Meramente se adoptó el

esquema metropolítico, con el fin de que cada medida

legislativa tuviera el beneficio de un doble examen, para

así evitar actuaciones hijas de la irreflexión. Se actuó

bajo la premisa de que la duplicación del proceso en efecto

afina el mejor criterio legislativo. Véase Informe de la

Comisión de la Rama Legislativa, 4 Diario De Sesiones de la

Convencion Constituyente 2579 (1961). Se ha especulado

también que se mantuvo el sistema bicameral para evitar

complicaciones políticas. Se quería evitar que surgiera un

conflicto de liderato entre Samuel R. Quiñones, entonces

Presidente del Senado, y Ernesto Ramos Antonini, Presidente

de la Cámara de Representantes. Además, se buscaba no

reducir el número de puestos para no tener que escoger

entre los miembros de la mayoría parlamentaria quiénes

permanecerían en un nuevo cuerpo único. Por último, se

quería evitar un posible conflicto cuando se enviara la

Constitución al Congreso de Estados Unidos. Véase Luis

Pérez Bonilla, Conveniencia de una asamblea legislativa

unicameral para Puerto Rico, LIV Rev. Jur. U.P.R. 711, 723

(1985).

JUSTIFICACIONES TEÓRICAS Y PRÁCTICAS DE LA UNICAMERALIDAD

Se han esgrimido las siguientes justificaciones a favor del

bicameralismo:

Page 21: Bicameralidad 1

1. La existencia de dos cámaras crea un mecanismo de

control mutuo entre los dos cuerpos, para evitar los

excesos de la mayoría en una sola cámara, especialmente si

representan diversos estamentos, grupos, intereses,

regiones, etnias, etc.

2. Las dos cámaras permiten establecer diversos esquemas de

representantividad.

3. La consideración de las medidas por dos cuerpos propende

supuestamente a la perfección y a la reducción de los

errores producto de la prisa.

4. La existencia de dos cuerpos crea una difusión del

poder, y así se evita la concentración que lleva a la

tiranía de la mayoría en un solo cuerpo.

5. El sistema bicameral, se dice, es el más favorecido y

utilizado.

Por el contrario, los siguientes argumentos se utilizan

para favorecer el esquema uni-cameral:

1. Un solo esquema de representatividad en un solo cuerpo

legislativo facilita que se acate la voluntad general.

2. La consideración de la legislación por un solo cuerpo

propende a la economía de tiempo y de recursos económicos.

3. La concentración del esfuerzo legislativo en un solo

cuerpo permite localizar y maximizar los recursos

económicos de investigación, y en consecuencia, el estudio

de cada medida resulta más profundo.

4. La inexistencia de un segundo cuerpo genera más sentido

de responsabilidad en el cuerpo único, que no puede

Page 22: Bicameralidad 1

entonces descansar en que otro cuerpo revise la medida y

corrija los errores.

5. La difusión del poder legislativo en dos cuerpos

debilita la rama legislativa frente al poder ejecutivo.

Aunque se piensa que la difusión del poder es buena para

lograr una mejor democracia y evitar la concentración de

poder que lleva a la tiranía, la realidad es que difundir

el poder legislativo internamente lo debilita en su

dinámica externa frente al ejecutivo.

6. El análisis de las constituciones del mundo lleva a

concluir que en la mayoría de los paises lo que existe es

el sistema unicameral. Véase Pérez Bonilla, supra, a las

págs. 732-733.

A la luz de las justificaciones precedentes, resulta

evidente que las condiciones que aconsejan el bicameralismo

son inaplicables a la situación de Puerto Rico, o se ven

contrarrestadas por las razones que se esgrimen para

promover el unicameralismo. No se dan en nuestro país las

condiciones de heterogeneidad geográfica o poblacional que

aconsejan la bicameralidad. Además, la base de la

representatividad en ambos cuerpos actuales es exactamente

la misma, es decir, por población. Incluso, por mandato

constitucional no podría ser de otra forma. Ha dicho el

Tribunal Supremo de Estados Unidos que "como norma

constitucional básica, la cláusula de igual protección

requiere que los asientos en ambas cámaras de una

legislatura estatal tienen que ser prorrateados sobre una

base poblacional." Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 576

(1964). De otra parte, el argumento relacionado con la

consideración doble de la legislación se neutraliza con el

razonamiento de la concentración de recursos legislativos

Page 23: Bicameralidad 1

en una sola cámara, para facilitar la mayor profundidad del

estudio legislativo y lograr un mejor producto. El

argumento de la concentración del poder legislativo en un

solo cuerpo desaparece al considerar que para fortalecer la

separación de poderes se debe fortalecer la rama

legislativa frente a un ejecutivo tradicionalmente muy

fuerte, como ha sido el caso tradicionalmente en Puerto

Rico. Y por último, resulta que el modelo preferido en el

mundo entero es el esquema unicameral. Nos debemos

preguntar entonces qué razones existen para rechazar el

concepto del unicameralismo en Puerto Rico.

En primer lugar, todavía hay personas que piensan que

debemos tener un sistema igual al que hay en Estados

Unidos. Sin embargo, las razones para el modelo bicameral

en Estados Unidos no existen en Puerto Rico. Incluso, hay

un estado -Nebraska- que ha optado por el esquema

unicameral. La realidad es que si Puerto Rico optara por

dicho esquema, el Congreso ni podría constitucionalmente ni

interesaría políticamente presentar objeción alguna. De

otra parte, persisten las razones políticas relacionadas

con la reducción de escaños. ¿Quiénes quedarían fuera?

Aunque no debería ser determinante esta preocupación, en la

realidad resulta muy poderosa. Naturalmente, aunque

personalmente recomiendo la idea de reducir el número de

escaños porque me parece innecesario contar en Puerto Rico

con una legislatura excesivamente numerosa, siempre estaría

disponible la alternativa de mantener un número similar de

escaños al que existe en la actualidad y meramente fundir

en uno solo los dos cuerpos que actualmente existen.

Debo señalar que coincido plenamente con el criterio

expresado por el Presidente de esta Comisión, Hon Luis Raúl

Torres Cruz, en el sentido de que la propuesta

Page 24: Bicameralidad 1

unicameralidad cumpliría con al menos cuatro de los seis

objetivos o metas que se han identificado para orientar los

trabajos de esta Comisión. En ocasión de rendir un informe

a la Cámara el 17 de marzo de 2003 en torno a los trabajos

realizados por la Comisión, se preparó un documento

distribuído a la prensa el 19 de marzo que identifica como

objetivos de la reforma los siguientes:

• calidad de la legislación y productividad;

• democratización del proceso legislativo;

• reducción de gastos y burocracia;

• mejorar el balance entre los poderes constitucionales;

• despolitización y profesionalización del proceso

legislativo;

• desarrollo de nuevo liderato legislativo.

Según el documento, la propuesta de unicameralidad cumple

con los objetivos de calidad, democratización, reducción de

gastos y mejoramiento del balance entre los poderes.

Concurro plenamente con dicha apreciación. Me parecen

obvias, por las razones antes esbozadas, las ventajas del

sistema unicameral en cuanto a los objetivos de reducir

gastos, mejorar la calidad del trabajo legislativo y

mejorar el balance entre los poderes del Estado, en

particular por el fortalecimiento de una legislatura

unicameral frente al poder ejecutivo.

DEMOCRATIZACIÓN MEDIANTE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

En cuanto al objetivo de democratización, conviene hacer

unos señalamientos adicionales. Si una única cámara

Page 25: Bicameralidad 1

reprodujera la composición actual de la Cámara o el Senado,

poco sería el adelanto en la dirección de una mayor

democracia. Sin embargo, una legislatura unicameral cuya

composición reflejara más fielmente al electorado, sería

más representativa y por ende más legítima y democrática.

Esto me trae el próximo aspecto que intereso comentar. El

esquema de elección de la Asamblea Legislativa se basa,

principalmente en la elección de representantes de una

demarcación geográfica determinada. En la Cámara, hay

cuarenta representantes de distrito; en el Senado hay

dieciséis representantes de ocho distritos senatoriales. El

esquema de representación geográfica puede muy bien

resultar en que un solo partido político pueda acaparar

todos los escaños con mayorías estrechas en cada uno de los

distritos. De esa forma, una mayoría de, digamos un 51 o 54

porciento, podría elegir todos los escaños. En vista de que

ese esquema resulta potencialmente en un poder legislativo

que no represente realmente al electorado, los

constituyentes puertorriqueños decidieron incorporar dos

mecanismos de representación legislativa que democratizaran

al poder legislativo. El primer mecanismo fue el de

legisladores por acumulación; el segundo fue el de

legisladores por adición en casos especiales. Realmente no

tengo que explicarle a esta comisión cómo estos dos

mecanismos aseguran que todas las asambleas legislativas

electas durante los últimos cincuenta años han contado con

representación de los partidos de minoría, lo cual, por

supuesto ha logrado que el poder legislativo represente más

fielmente al electorado, y democratice el proceso político

en el país. Después de todo, la democracia no es el

gobierno de la mayoría, sino el gobierno del pueblo, de

todo el pueblo.

Page 26: Bicameralidad 1

Sin embargo, el esquema ha revelado una grave deficiencia.

Durante los años cincuenta y sesenta, en que un solo

partido copaba las elecciones con mayorías muy amplias, no

era tan dramática la situación. Habiendo logrado mayorías

de hasta alrededor de sesenta porciento, el esquema

constitucional ordenaba la adición de escaños para que el

partido de mayoría no controlara más de el 66% del total.

Aún entonces no había correspondencia perfecta entre el

número de votos obtenidos por un partido y el número de

escaños que lograba controlar, pero los dos porcientos se

aproximaban. En las últimas décadas, sin embargo, se ha

empezado a manifestar una brecha mucho mayor, en la medida

en que el pueblo no ha elegido gobiernos por amplia

mayoría, e incluso, en casi todas las elecciones de los

últimos treinta años una minoría de alrededor de 48% de los

votos ha logrado elegir mayorías legislativas de hasta dos

terceras partes de los escaños. El esquema que perseguía

que una mayoría abrumadora no copara antidemocráticamente

el poder legislativo, instaurando así una especie de

dictadura de la mayoría, ha resultado en que una minoría

del electorado en efecto pueda controlar abrumadora y

antidemocráticamente hasta dos terceras partes del poder

legislativo, instaurándose así una especie de dictadura de

la minoría. La desproporción que los constituyentes del

1952 consideraron inaceptable se ha convertido, de manera

distinta, en una realidad.

Si uno de los objetivos que persigue la "reforma

legislativa" que ahora se contempla es la democratización

del poder legislativo, la composición tiene que asentarse

sobre bases distintas a las actuales. Dentro de la nueva

realidad política del país, los mecanismos de acumulación y

adición que funcionaron limitadamente al principio, ahora

Page 27: Bicameralidad 1

resultan marcadamente insuficientes. Es preciso revisarlos.

A esos efectos, sugiero que ha llegado el momento de

incorporar al poder legislativo puertorriqueño el concepto

de representación proporcional.

Por supuesto, yo no tengo la fórmula perfecta, si es que

existe. Un esquema de representación proporcional pura

requeriría incluso abolir la representación geográfica. Los

electores tendrían que votar por partidos, los cuales

habrían postulado unas listas de candidatos. A base del

número de votos obtenidos por cada partido a nivel

nacional, se determinaría la proporción y el número de los

escaños que le deberían corresponder, y quedarían electos

los primeros candidatos de cada lista partidaria. Si se

tratara de, digamos cincuenta escaños, y el Partido I

lograra el 50% de los votos, quedarían electos los primeros

25 candidatos de la lista de dicho partido. Si el Partido

II hubiera logrado el 40% de los votos, saldrían electos

los primeros 20 candidatos de su lista, y el Partido III,

con 10% del electorado, elegiría sus primeros cinco

candidatos.

Pero esa no es la única forma de incorporar la

representación proporcional. Se podría mantener la

representación geográfica como forma inicial de determinar

quiénes ocuparán escaños, a base del número mayor de votos

obtenidos en cada distrito. Luego habría que comparar el

porciento del voto legislativo logrado por cada partido con

el número de escaños obtenidos, y se podrían añadir escaños

adicionales, de listas postuladas por cada partido, para

suplir cualquier diferencia. Veamos tres posibles

escenarios, asumiendo que el número total de escaños

geográficos fuera de cuarenta, como ocurre actualmente en

esta Cámara.

Page 28: Bicameralidad 1

PRIMER ESCENARIO:

Partido Voto popular Escaños electos / % Escaños

adicionales TOTAL / %

I 60% 30/75.0% - 30/60.0%

II 35% 9/22.5% 8 17/34.0%

III 5% 1/2.5% 2 3/6.0%

SEGUNDO ESCENARIO:

Partido Voto popular Escaños electos / % Escaños

adicionales TOTAL / %

I 50% 40/100.0% - 40/50.0%

II 45% -/0.0% 36 36/45.0%

III 5% -/0.0% 4 4/5.0%

TERCER ESCENARIO:

Partido Voto popular Escaños electos / % Escaños

adicionales TOTAL / %

I 48% 28/70.0% - 28/49.1%

II 46% 11/27.5% 15 26/45.6%

III 6% 1/2.5% 2 3/5.2%

Page 29: Bicameralidad 1

En los tres escenarios, la representación geográfica

resulta en una desproporción muy marcada. Mediante el

mecanismo de adición de escaños se logra la

proporcionalidad entre el voto popular y los escaños

logrados por cada partido, ajustándose la composión del

cuerpo a un mucho más fiel reflejo de la voluntad del

electorado, y por tanto, una composición mucho más

democrática del cuerpo legislativo.

EL PROCESO DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL

Por último, intereso dirigirme a la interrogante sobre cómo

se podría viabilizar el cambio hacia el sistema unicameral.

La Constitución del Estado Libre Asociado dispone en su

Artículo VII dos formas para enmendar la Constitución.

Puede ser mediante enmienda propuesta por esta Asamblea

Legislativa, aprobada mediante resolución concurrente, y

sometida a referéndum de ratificación. De otra forma, puede

ser mediante convocatoria a convención constituyente. La

forma más ágil, eficiente y conveniente es la primera. Pero

el texto constitucional impone una limitación. Sólo se

pueden someter a consideración del pueblo tres

"proposiciones de enmienda" en el mismo referéndum.

Para cambiar esta Asamblea Legislativa a un sistema

unicameral, habría primero que modificar integralmente el

Artículo III sobre el poder legislativo. Pero además,

habría que modificar otras disposiciones que hacen

referencia a conceptos que advendrían obsoletos si la

legisaltura fuera unicameral. Estos serían:

Art. IV (Poder ejecutivo) Secc. 3 Sesiones

extraordinarias

Page 30: Bicameralidad 1

Secc. 4 Consejo y consentimiento

Secc. 5 " "

Art. V (Poder judicial) Secc. 8 Consejo y consentimiento

Art. VII (Enmiendas) Secc. 1 Resoluciones

"concurrentes"

Secc. 2 " "

Art. VIII Distritos senatoriales y representativo

Si se interpretara que estas múltiples enmiendas textuales

son diversas "proposiciones", entonces no podría

establecerse mediante enmienda el sistema unicameral. Sólo

estaría disponible la ruta de la convención constituyente.

He examinado varios proyectos que considera actualmente

esta Comisión, en especial aquellos relacionados con la

deseabilidad de convocar una Convención Constituyente, de

agenda limitada. Tengo la impresión de que el criterio que

inspira dichas medidas es que no está realmente disponible

la ruta de la enmienda constitucional mediante referéndum,

en vista de la limitación que impone el Artículo VII sobre

las "tres proposiciones de enmienda". Naturalmente, no es

ésa la única interpretación de lo que significa el límite

de tres proposiciones. Podría interpretarse que el cambio

al sistema unicameral es "una sola proposición" que

requiere, si se aprobara, la introducción de diversos

cambios al texto constitucional, todos relacionados con el

mismo asunto.

Hace diez años, cuando presenté mis ideas en torno a este

aspecto, señalé que el historial de la Convención

Constituyente no arrojaba mucha luz sobre la correcta

interpretación del requisito de "tres proposiciones", y que

Page 31: Bicameralidad 1

tampoco había jurisprudencia interpretativa que nos ayudara

en este aspecto. La situación ha cambiado. Hoy contamos con

la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico

en el caso de Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R.

195 (1994), en cuya litigación participé personalmente.

El caso trataba sobre el referéndum de enmiendas

constitucionales que sometió una anterior Asamblea

Legislativa a consideración del pueblo en torno a las

limitaciones de términos de los cargos de gobernador,

legislador y alcalde, el número de jueces que debían

integrar el Tribunal Supremo, y el derecho a la fianza. En

esa ocasión, el Tribunal tuvo que examinar el significado

de lo que es una proposición de enmienda. Concluyó que lo

que la legislatura había considerado "una proposición"

sobre la limitación de términos, realmente eran al menos

tres proposiciones. En consecuencia, el Tribunal ordenó que

se celebrara el referéndum, pero limitándolo a las otras

dos proposiciones, excluyéndose así lo relativo a los

límites de términos.

Recomiendo que la Comisión haga un análisis detallado y

cuidadoso de esta decisión, que establece el estándar

constitucional vigente en torno a este asunto. Lo más

significativo de la decisión es que se aparta de una

interpretación excesivamente estricta. Cada cambio textual

que vaya a sufrir la Constitución no equivale a una

proposición de enmienda. Por el contrario, puede ser que

una sola proposición requiera varios cambios textuales, en

exceso de tres.

Como el historial de la Constituyente es escaso, el

Tribunal hizo un recorrido por otras jurisdicciones, y

concluyó que el criterio dominante en cuanto al límites al

Page 32: Bicameralidad 1

número de proposiciones "pretende evitar que los electores

sean engañados o confundidos al tener que votar

unitariamente por proposiciones tan distintas e

independientes entre sí que no tienen relación alguna a una

materia en general. Se protegió además al electorado contra

la práctica de logrolling, esto es, la de unir materias no

aceptadas a otras que sí son deseadas para obligar al

electorado a aceptar lo que de otra forma rechazaría". Id.,

a la pág. 216. Señaló el Tribunal que tan temprano como el

1882, los tribunales norteamericanos establecieron "como

criterio rector la singularidad del propósito de la

enmienda, de forma que se pudiesen unir las proposiciones

incidentales necesarias para promover [un] objetivo único".

Id., a la pág. 217.

[L]a jurisprudencia estatal también ha reconocido que una

sola enmienda no deja de serlo por el solo hecho de que

afecte más de una sección o artículo de la Constitución.

Tampoco deja de serlo por el hecho de que sea susceptible

de subdivisión en partes, siempre que éstas sean de tal

naturaleza que deban ser favorecidas o rechazadas como un

todo para evitar que se afecte la coherencia de la

Constitución.

...

De acuerdo con lo anterior, se trata de una sola

proposición si el texto contiene los detalles necesarios

para lograr un "propósito único", de forma que para lograr

ese objetivo sea indispensable que todos sean aprobados o

rechazados a la vez. Si no existe esa interdependencia o si

los cambios no son de tal naturaleza que se pueda esperar

razonablemente que un elector desee votar uniformemente en

Page 33: Bicameralidad 1

cuanto a todos ellos, se trata en realidad de más de una

enmienda.

A la luz de este nuevo estándar constitucional, me parece

que se abre la posibilidad -inexistente hace diez años - de

redactar muy cuidadosamente una serie de modificaciones

textuales específicas, necesarias e indispensablemente

interrelacionadas con la proposición central de enmienda

relativa al establecimiento de una nueva Asamblea

Legislativa. Ese nuevo cuerpo asumiría todas las funciones

que actualmente desempeñan la Cámara y el Senado, y tendría

una nueva estructura basada en la representatividad

geográfica de la actual Cámara de Representantes (cuarenta

distritos representativos), más aquellos escaños

adicionales que lograran la representación proporcional

antes apuntada.

Es preciso tener presente que, independientemente de cuál

fuera el cuerpo que redactara las enmiendas necesarias para

convertir la Asamblea Legislativa a un cuerpo unicameral

con representación geográfica y proporcional, el pueblo

será el que en última instancia deberá ratificar la

proposición de enmienda. Si fuera la Asamblea Legislativa

que lo hiciera mediante el mecanismo de resolución

concurrente y referéndum, tendría que proponer una serie de

modificaciones textuales que configuraran una sola

"proposición" de enmienda. Si fuera una convención

constituyente, de todos modos habría que redactar

igualmente una serie de modificaciones textuales que sería

preciso votar conjuntamente, para que el texto

constitucional mantuviera coherencia interna. Claro está,

la convención también podría proponer otras enmiendas no

relacionadas estrictamente con la composición de una nueva

legislatura unicameral. Pero si el objetivo es lograr

Page 34: Bicameralidad 1

únicamente la nueva estructura, el mecanismo de referéndum

parecería ser el más conveniente.

Hay una última consideración, que no por ello deja de tener

una importancia cardinal. Esta Comisión tiene conocimiento

de que en los últimos años, y en especial durante los

últimos meses, se ha estado discutiendo en el país la

deseabilidad de convocar una convención constituyente o

asamblea constitucional como mecanismo procesal para

enfrentar el centenario problema de nuestra relación de

dependencia y subordinación política. Importantes

personalidades de todos los sectores políticos del país

están uniendo sus voces en esta dirección, incluyendo

miembros de esta Asamblea Legislativa. Ante esa realidad,

me parece que sería un error de grandes proporciones

utilizar el instrumento de convención para enmendar la

Constitución a la misma vez que se convoca otra convención

o asamblea para discutir el asunto de las relaciones con

los Estados Unidos. La confusión del pueblo - que ya es

significativa - alcanzaría dimensiones inmanejables.

Respetuosamente sugiero, por lo tanto, que habiendo una

alternativa procesal de referéndum para el aspecto más

significativo de la reforma legislativa, se reserve el

mecanismo de convención o asamblea para el difícil problema

del status, de manera que finalmente podamos enfrentarnos

nosotros mismos con nuestro destino político, y podamos

confrontar al inamovible Congreso de Estados Unidos con su

obligación de respetar el derecho inalienable de nuestro

pueblo a la autodeterminación.

Para terminar, agradezco la invitación que se me extendiera

para compartir mis ideas con ustedes, y la atención que me

han propiciado. Espero que mis reflexiones sean de alguna

utilidad en el descargo de su importante encomienda. Por

Page 35: Bicameralidad 1

supuesto, quedo a disposición de ustedes no solo para

responder a cualquier pregunta que tengan a bien hacer,

sino para continuar colaborando en este esfuerzo , en la

medida que me sea posible, si ustedes así lo estimaran

conveniente.

Muchas gracias.

-/-*/*--*/*-/

Unicameralidad y Bicameralidad -Peru

Enviado por MrMaliGno, May 2011 | 13 Páginas (3,109

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Page 36: Bicameralidad 1

INTRODUCCIÓN

Es sumamente elemental saber sobre la unicameralidad o la

bicameralidad de los países del mundo, pero también es

sumamente importante saber sobre la situación unicameral

de nuestro Perú y como fue evolucionando a través de sus

constituciones por el paso del tiempo.

El concepto de bicameralidad y unicameralidad tiene sus

inicios en la época de la antigua Grecia y el Imperio

Romano, mediante estos conceptos se ha podido organizar los

parlamentos de todos los países.

Capítulo I :El Sistema Parlamentario Unicameral

La unicameralidad es cuando un país esta constituido de un

solo parlamento o congreso compuesto de una sola

cámara .Los países que usan este sistema parlamentario son

pequeños(menos de 13 millones de habitantes) y homogéneos ,

también consideran a una Cámara Alta como algo innecesario

ya que solo se dedica a repetir la participación de la

Cámara Baja .En muchos casos estos países tuvieron un

Page 37: Bicameralidad 1

sistema bicameral pero abolieron su la cámara alta porque

de una manera u otra obstruía el paso de la legislación.

Unicameral proviene del latín uni que significa uno y

camera significa bóveda, el termino unicameralismo equivale

al de monocameralismo. Algunos países unicamerales son:

Ecuador, Venezuela, Perú, Israel, Nueva Zelanda, Dinamarca,

Costa Rica ,Guatemala y la mayoría de países

centroamericanos.

1.1. Unicameralismo Perfecto:

Por demás está decir que se trata de una sola Cámara pero

con la particularidad de que esta desempeña las funciones

de un Parlamento en forma integral, ejemplo de ello lo

encontramos

en la Constitución peruana de 1867 y actualmente en América

Latina encontramos en Venezuela y Ecuador así como en la

mayoría de los países centroamericanos.

1.1.1 Constitución de 1867 (Perú)

Donde se consagró el unicameralismo, reemplazó a la

constitución de 1860, luego casi no tuvo vigencia,

restituyéndose la de 1860. Plantea un régimen claramente

unicameral, sin ningún órgano que pudiera atenuar dicho

unicameralismo. Técnicamente se puede considerar como un

Unicameralismo perfecto.

Page 38: Bicameralidad 1

1.2. Unicameralismo Imperfecto

También se refiere a una sola Cámara parlamentaria y en

este caso desempeña funciones de un Parlamento pero no en

forma integral, ya que existe un órgano en el Parlamento

que obra como una segunda Cámara en pequeño, tal ha sido el

caso peruano de 1823 y la de 1993.

1.2.1Constitución de 1823(Perú)

Consagraba un sistema de Unicameralismo imperfecto. Creaba

un Congreso formado por representantes o diputados. Parecía

constar de una sola Cámara ya que asimismo existía la

figura del Senado Conservador que se asemejaba a lo que

posteriormente consagraría la constitución bolivariana con

la Cámara de los censores, se encargaba fundamentalmente de

velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Esta constitución prácticamente no tuvo vigencia, por lo

que los estudiosos de la misma no han podido opinar sobre

su práctica y desenvolvimiento. Así que técnicamente se

puede considerar como un unicameralismo imperfecto, por la

presencia de un Senado Conservador

1.2.2. Constitución de 1993(Perú)

Page 39: Bicameralidad 1

Unicameralismo

imperfecto. Se señala que el Congreso es Unicameral,

distinguiendo sin embargo un Bicameralismo imperfecto, ya

que existe un órgano denominado Comisión Permanente, cuyos

antecedentes podremos encontrarlos en el Consejo de Estado

creado por la Constitución de 1828 que funcionaba en el

receso del congreso.

Argumentos que fundamentaron el establecimiento del

unicameralismo en la Constitución de:

Carlos Torres y Torres Lara, señalaba que la reforma del

poder legislativo se debe a la relación del

funcionamiento del poder Ejecutivo.

Crítica al bicameralismo: Una sola Cámara reforzará al

Parlamento, cuando hay dos Cámaras el conflicto entre ellas

es permanente.

No se hizo caso de propuesta como las del colegio de

abogados de Lima o las de Enrique Chirinos Soto, que fue un

defensor del bicameralismo.

1.3. PARTIDARIOS DEL UNICAMERALISMO

Page 40: Bicameralidad 1

Cuando hablamos de unicameralismo encontramos como su mejor

defensor a Duverger .El argumento de los partidarios de

la unicameralidad nos indica que la tendencia

constitucional es la de cancelar una Cámara por motivos de

modernismo .Duverger refuta este comentario diciendo que la

segunda Cámara va ser suprimida por que va hacer que halla

lentitud en los Parlamentos. Pero aparece Enrique Bernales

señalando que este comentario histórico limitado ya que

cuando se tiene dos Cámaras procesa sus deliberaciones más

rápidamente .Bueno el interrogante que no se plantea

Duverger es el tiempo que por naturaleza debe corresponder

a la decisión legislativa y por consiguiente si el criterio

de sabiduría puede ser resuelto con el sistema de una o dos

Cámaras.

1.4.Factores asociados a la unicameralidad

El 69,1% de los parlamentos unicamerales se encuentran en

naciones con poblaciones inferiores a los 10 millones de

habitantes, mientras que para el caso de la bicameralidad

esta cifra solo llega a 44,2%. En este artículo se presenta

un sugestivo análisis de las cifras disponibles al 2009.

Expansión de la unicameralidad se mostró que el continente

americano es el único que tiene un porcentaje mayoritario

de países bicamerales. No obstante, las cosas al interior

del continente americano distan de ser homogéneas. Por

ejemplo, en el Caribe, donde se encuentran concentrados 12

países de la Región, existe una notoria predominancia de la

bicameralidad, mientras que en la región centroamericana se

muestra todo lo contrario.

Page 41: Bicameralidad 1

El gráfico que a continuación se presenta ha sido

construido sobre la data reagrupada en 8 categorías. En el

extremo inicial se han agrupado a los países con población

inferior a 1 millón de habitantes; en tanto que en el

extremo final se han agrupado los países con población

superior a 160 millones. Entre estos dos extremos se han

construido 6 categorías con rangos crecientes con el

propósito de favorecer el análisis.

La data obtenida da cuenta de una notoria preferencia de

los países con poblaciones inferiores a 1 millón por el

modelo unicameral. Y así mientras que en este grupo de

países nada menos que 31 de ellos son unicamerales, tan

solo 9 naciones son bicamerales. Es decir, por cada 1 país

bicameral hay otros 3 países unicamerales.

Capítulo II: El Sistema Parlamentario Bicameral

Los orígenes de la bicameralidad pueden iniciarse en la

época del Imperio romano y la Antigua Grecia, los

parlamentos bicamerales propiamente dichos aparecieron en

Europa medieval cuando se asoció con la representación de

los distintos estados de un reino.

Page 42: Bicameralidad 1

La bicameralita es cuando un país esta constituido por dos

Cámaras legislativas .Bueno entonces un parlamento

bicameral es un congreso o parlamento que esta integrado

por dos Cámaras: Una Cámara baja (Denomina Cámara de

Diputados), y una Cámara alta (Denomina Cámara de

Senadores).

Algunos países bicamerales son: Bolivia (Cámara de

Diputados y Cámara de Senadores); Colombia (Senado y Cámara

de Representantes); Argentina (Senado y Cámara de

diputados); Chile (Senado y Cámara de Diputados); Brasil

(Senado Federal y Cámara de Diputados); Paraguay (Cámara de

senadores y Cámara de Diputados); Uruguay (Cámara de

senadores y Cámara de Representantes).

Mapa de los Estados con parlamento o

congreso bicameral (en azul).

2.1. Bicameralismo imperfecto.

Se acentúa en la clara diferenciación de funciones entre

una y otra Cámara es el sistema más difundido. Como ya

sabemos existen dos Cámara parlamentarias una desempeña

funciones políticas del Parlamento y la otra es una Cámara

más deliberativa y técnica.

Page 43: Bicameralidad 1

2.2. Bicameralismo perfecto.

Como ya sabemos va estar integrado por dos cámaras

parlamentarias las cuales van a tener obligaciones

funciones

legislativas y políticas .En lo único que se van a

diferenciar es en sus facultades dentro del antejuicio o

juicio político. Tal es el caso de Italia y Uruguay y en el

Perú con la Constitución de 1933, y la III República

francesa.

2.3.Seudo Bicameralismo.

Bueno son dos Cámaras parlamentarias, una de estas Cámaras

tiene como funciones dentro del Parlamento así como también

tiene funciones legislativas y la otra Cámara tiene muy

limitado poder.

Este es el caso típico de Inglaterra donde la Cámara de los

Comunes goza de amplios poderes derivados de su

representatividad

Política, la cual no goza la Cámara de los Lores, que

carece de verdaderos poderes parlamentarios como son los

legislativos y de control.

2.4.La Bicameralidad en el Perú y en otros países:

Page 44: Bicameralidad 1

a) Constitución de 1828(Perú)

Esta constitución considerada como la “madre de todas las

constituciones” es donde se consagra por vez primera el

bicameralismo real, es decir un congreso con dos Cámaras:

senadores y Diputados, con diferente base electoral, los

diputados eran elegidos por las provincias en proporción a

la población electoral de las mismas y los Senadores eran

elegidos por las juntas departamentales.

Ambas además contaban con una función legislativa de

colaboración sin especial preponderancia de alguna de

ellas. Esta función se encontraba acompañada de

atribuciones de control de tipo indirecto o alterno

similares a las contempladas en los EE.UU. par justificar

el régimen bicameral se señaló que ni el congreso

unicameral de 1823 ni el tricameral de 1826

resultaban congruentes con el equilibrio de poderes que

pretendía consagrar la constitución de 1828.

b) Constitución de 1834(Perú)

Esta constitución mantuvo el bicameralismo de la

Constitución de 1828, fortaleciendo las atribuciones del

Consejo de Estado, creado también por la constitución de

1828, resultando ser muy similar a una Comisión Permanente.

Page 45: Bicameralidad 1

c) Constitución de 1839(Perú)

Conocida también como Constitución de Huancayo, Mantuvo el

bicameralismo pero cada vez más fortalecía las atribuciones

del Consejo de Estado

d) Constitución de 1856(Perú)

También bicameral y de inspiración liberal. Eliminó la

figura del Consejo de Estado. Consagró el Bicameralismo

Real, es decir un Congreso elegido en una base única, luego

separada por sorteo en las dos Cámaras. Desarrollo un

fortalecimiento relativo de las facultades del congreso.

e) Constitución de 1860(Perú)

Considerada como la más conservadora y de más larga

duración. Mantuvo el bicameralismo real pero en la

práctica el sistema funcionaba como un bicameralismo casi

perfecto ya que ambas Cámaras empleaban mecanismos de

control político directo, sin que esto estuviera

establecido constitucionalmente.

f) Constitución de 1920(Perú)

Page 46: Bicameralidad 1

Señaló claramente un sistema bicameral. Existía un Consejo

de Estado. La naturaleza y límites de sus atribuciones

impidieron efectuar un bicameralismo real que ya se había

convertido en una constante.

g) Constitución de 1933 (Perú)

Caracterizada por la doble Cámara política y un senado

funcional se dio en algunas partes de Europa,

se planteaba un bicameralismo perfecto sin mecanismos de

control .Este Senado funcional estaría conformado por

representantes de diversas profesiones y gremios. En el

Perú jamás llegó a implementarse un senado de tal

naturaleza.

h) Constitución de 1979(Perú)

Ante los problemas de aplicación de la Constitución de 1933

se implementó un sistema Bicameral Imperfecto. En la que

ambas Cámaras mantenían en común las facultades

legislativas y en lo esencial tenían facultades distintas.

El Senado tenía facultades de naturaleza más

administrativa. Los Diputados por su parte tenían la

atribución exclusiva de interpelar censurar y negar

confianza, del mismo modo que se le otorgaba al presidente

de la república la facultad de disolver solo a la Cámara

Page 47: Bicameralidad 1

más política y de mayor control político como era la de los

diputados

i) INGLATERRA

Desde la reforma en 1949 se consagra la separación del

Parlamento en la Cámara de los Lores y la Cámara de los

Comunes nacida, esta última, de “la voluntad popular”.

Se denota una tendencia marcada al debilitamiento de la

Cámara de los Lores.

j) FRANCIA

En la constitución de 1958 en su artículo 24º señala la

composición bicameral del Parlamento. Asamblea Nacional

conformada por diputados elegidos en forma directa y

Senadores elegidos en sufragio indirecto. Este sistema se

ha consolidado por temor a la dictadura de la Cámara única.

k) ESPAÑA

Prima el bicameralismo y así lo establece la constitución

de 1978 en su artículo 66º que establece las Cortes

generales conformado por un Congreso

Page 48: Bicameralidad 1

de Diputados y el senado. Recordemos que fue esta la que

inspiró a la constitución de 1979 en nuestro país en lo

referente a la elección territorial de los representantes

así como en las funciones y atribuciones propias

l) USA

Consagra la bicameralidad en su sección primera del

artículo 1 que señala que el Congreso se compone del Senado

elegido por cada estado y una Cámara de representantes

elegido por los electores de todos los estados.

El sistema norteamericano consistente con su estructura de

carácter federativo es, quizá, el que mejor ha estructurado

el modelo bicameral.

Capítulo III :Ventajas del Unicameralismo y Bicameralismo

Entre las ventajas que se le atribuyen al sistema

unicameral están:

Es la mejor manera por la cual un pueblo puede expresar

su voluntad.

Tiene la disposición de mayor tiempo para legislar con

moderación y prudencia, que en el caso del bicameralismo

puede provocar enfrentamientos entre las cámaras y división

social.

Page 49: Bicameralidad 1

Posee una mayor sencillez en los procedimientos

parlamentarios, lo cual acerca al parlamento con el pueblo

de manera más fácil y frecuente.

Cuando se tiene una sola cámara se gasta menos y de esta

manera se suprime o impide el sostenimiento de dos

cámaras.

La concentración del esfuerzo legislativo en un solo

cuerpo permite que se desarrolle de una manera creciente

los recursos económicos de investigación, y como resultado

el estudio es más profundo.

Cuando existe un solo cuerpo genera más sentido de

responsabilidad, lo cual no se puede cuando hay dos

cuerpos.

Se piensa que la difusión del poder es buena para lograr

una mejor democracia y evitar la concentración de poder que

lleva a la tiranía, la realidad es que difundir el poder

legislativo internamente lo debilita en su dinámica externa

frente al ejecutivo.

Entre las ventajas que se le atribuyen al sistema Bicameral

están:

Una segunda cámara significa la distribución de funciones

que pueden aligerar la carga de una sola cámara.

En el plano técnico jurídico, el bicameralismo permite

una mejor calidad en el trabajo legislativo, ya que el

Page 50: Bicameralidad 1

Senado actúa como una “cámara de enfriamiento”, “cámara de

reflexión” o “cámara revisora”, controlando los impulsos

pasajeros y las precipitaciones que puedan provenir de la

Cámara de Diputados, llamada también “cámara de origen”,

“cámara baja” o Cámara de Representantes.

En el plano político la ventaja del sistema bicameral se

reproduce en el trabajo de fiscalización o control

parlamentario, en donde, por lo general, los juicios

políticos se organizan y tramitan en la Cámara Baja, pero

se resuelven en la Cámara Alta, evitando que los mismos

acusadores actúen de jueces.

Otra ventaja sería que la existencia de dos cámaras

permite establecer diversos sistemas de representatividad:

uno para la cámara de diputados y otro para la cámara del

Senado.

CONCLUSIONES

1-Un Parlamento que no controla ni fiscaliza, se convierte

solo en un productor de leyes por encargo (en este caso del

Ejecutivo) y como quiera que la acción legislativa se

encuentra bajo control digitalizado del Poder

Ejecutivo

Page 51: Bicameralidad 1

2-La Cámara Única es una invitación a la ligereza y la

imprudencia, porque una asamblea sin el contrapeso de otra

asamblea, respira un ambiente de omnipotencia y de

irresponsabilidad; más importante que tener muchas leyes es

tener buenas leyes.

3-El control parlamentario debe ser estricto en la

legislación delegada y en los decretos de urgencia porque

se trata de un esquema parlamentario de integración de

poderes que presupone cierta afinidad entre el gobierno y

la mayoría parlamentaria, debe existir un permanente

control del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo

4-El control ejercido por la institución parlamentaria

sobre el poder que gobierna es un elemento esencial en la

estructura constitucional moderna, sin embargo, en la

actualidad el ejecutivo posee una libertad difícil de

intervenir; el parlamento tiene sobre él una fiscalización

más bien rutinaria y ritualizada.

5-En el Perú, la función de control "Check and balance" que

debe existir entre los poderes del Estado y que debe

ejercer el Parlamento sobre el Ejecutivo prácticamente no

se ha dado.

6-El bicameralismo como organización legislativa en el Perú

es una alternativa positiva y democrática que permite un

régimen presidencial atenuado ante el desmesurado

Page 52: Bicameralidad 1

Presidencialismo que ha caracterizado a los regímenes

políticos anteriores muy dados a centralizar intensos

poderes con limitados controles.

7-Un Parlamento unicameral de 120 miembros en un país que

tiene mas de 28 millones de habitantes acusa un serio

problema de representación real, pues

los actuales 120 congresistas, por mas legitimidad de

origen que tengan, no representan en censo electoral

vigente.

8-La ventaja de la bicameralidad es que el proceso de

aprobación de una ley permite que los ciudadanos se

expresen a favor o en contra antes que el Senado decida si

el proyecto se convierte en ley.

9-La principal ventaja del sistema bicameral proviene del

diferente origen del Senado y de Diputados, mientras que en

Diputados la representación es por circunscripciones, el

Senado se elige por distrito nacional único, sus miembros

representan a ciudadanos de todo el Perú, lo que contribuye

a darle a la Cámara de Senadores una perspectiva de

conjunto que la Cámara de Diputados no necesariamente tiene

y que, en nuestro país, es difícil de lograr.

10-El mantenimiento de un Senado de nuevo tipo permite que

la legislación revista un carácter de mayor sagacidad,

Page 53: Bicameralidad 1

reflexión y madurez y que el Parlamento sea más

independiente frente a los intereses creados. La celeridad

del procedimiento no debe sacrificar la bondad de la ley.

La revisión por la colegisladora da tiempo a la opinión

pública y parcialmente a las fuerzas vivas para que se

expresen sobre la ley a aprobarse.

11-El Parlamento tiene una específica doble función:

aprobar las leyes y controlar al Gobierno, además el

Parlamento tiene otros recursos, como sus debates,

interpelaciones y amenaza de censura a los ministros, o las

Comisiones de Investigación que son utilizados con

frecuencia por las minorías parlamentarias.

12-En un sistema bicameral la elaboración

de la ley demanda la iniciativa, discusión y aprobación del

proyecto de ley en la primera Cámara y el Senado como

cámara reflexiva actúa como Cámara revisora.

13-La falta de un control parlamentario sobre los actos de

poder del gobernante, de una adecuada representación

nacional y la menor rigurosidad y calidad en la elaboración

de las leyes son los signos característicos del sistema

parlamentario unicameral que tiene nuestro país.

BIBLIOGRAFÍA

Page 54: Bicameralidad 1

-GARCIA TOMA, Víctor, Teoría del Estado y Derecho

Constitucional

-PEREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional.

-SOTO VALLENAS, Gastón. "La democracia y el control de

poderes.

-DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho

Constitucional.

-ELICE NAVARRO, José. "El procedimiento legislativo en el

Perú".

INDICE

Introducción

Capítulo I 5

Unicameralismo Perfecto

Constitución de 1867 (Perú)

Unicameralismo Imperfecto

Constitución de 1823(Perú)

Constitución de 1993(Perú)

Partidarios del Unicameralismo

Factores Asociados a la Unicameralidad

Capítulo II 10

Page 55: Bicameralidad 1

Bicameralismo Imperfecto

Bicameralismo Perfecto

Seudo Bicameralismo

La Bicameralidad en el Perú y en otros países

Constitución de 1828(Perú)

Constitución de 1834 (Perú)

Constitución de 1839 (Perú)

Constitución de 1856 (Perú)

Constitución de 1860 (Perú)

Constitución de 1920 (Perú)

Constitución de 1933 (Perú)

Constitución de 1979 (Perú)

Inglaterra

Page 56: Bicameralidad 1

Francia

España

USA

Capítulo III 15

Conclusiones 18

Bibliogr

*//*-/*-/-*/-*-*/

miércoles, 18 de mayo de 2011

UNICAMERALIDAD Y BICAMERALIDAD EN EL PERU

UNICAMERALIDAD Y BICAMERALIDAD EN EL PERU

Julio César Chigne Rivas

INTRODUCCION

Page 57: Bicameralidad 1

Quienes nos formamos jurídicamente con el texto

constitucional del año 1979 tuvimos la oportunidad de

estudiar en las aulas y apreciar en la práctica la vigencia

de sistema parlamentario bicameral en nuestro país,

instituido por una Asamblea Constituyente al finalizar el

régimen Dictatorial iniciado en el 03 de Octubre del año

1968 liderado por el General Velasco Alvarado ( ).

Promulgado el texto constitucional de 1979, contenía una

conformación del Parlamento dividida en dos CAMARAS, una la

de DIPUTADOS o denominada también “cámara joven” o “cámara

baja” elegidos por una circunscripción territorial

departamental y los SENADORES o “cámara alta” elegidos por

representación nacional. De esta manera, la dación de

normas legales tenía un contrapeso en una Cámara más

madura, representativa y hasta cierta forma con mucha

experiencia, debido a la edad de sus conformantes, debido a

los requisitos establecidos para poder asumir tal cargo,

así como el hecho de contar con el respaldo de diferentes

sectores sociales a nivel nacional. En este sentido, la

representación por departamento conlleva muchas veces a que

el trabajo legislativo tenga algunas connotaciones de tipo

regional o limitadas a determinados temas, que en algunos

casos no coincidan con temas de interés nacional.

Conforme a lo expuesto el presente trabajo aborda el tema

de la UNICAMERALIDAD Y LA BICAMERALIDAD en la organización

parlamentaria, donde por razones de contenidos, centramos

su explicación en el caso Peruano, toda vez que el debate

doctrinario sobre ambos conceptos constituye un tema de

larga data y sobre el cual se han manifestado innumerable

cantidad de posiciones tanto a favor como en contra, razón

por la cual su análisis requiere también tomar en cuenta

Page 58: Bicameralidad 1

diferentes puntos de vista, contexto histórico social y

aplicación así como evaluación de resultados de su

vigencia. Siendo así en el caso peruano, caracterizado por

el cambio de constituciones también ha implicado el cambio

permanente en la conformación y organización del

Parlamento, teniendo incluso la oportunidad de contar con

hasta tres cámaras, ello debido al afán de nuestros líderes

por recomenzar nuevamente las Constituciones atendiendo a

razones de carácter político y del contexto histórico en

que han sido promovidas.

Sin lugar a dudas, lo ideal sería sentar las bases de una

estabilidad, lamentablemente eso escapa a la opinión de los

especialistas en materia constitucional y ésta a cargo de

los políticos, hecho que explica por sí mismo los

resultados de nuestra fragilidad constitucional.

Es así, como a partir de la vigencia de la Constitución

Política de 1993 se abrió nuevamente el debate sobre la

UNICAMERALIDAD y la BICAMERALIDAD del parlamento peruano, y

de lo que conocemos hasta la fecha es muy esclarecedor en

la práctica, permitiéndonos promover un balance en relación

a los aspectos positivos o negativos de ambas formas de

organización parlamentaria en nuestro País con la finalidad

de concluir o poder recomendar la forma que se adecúe mejor

a nuestra realidad, tanto en la organización propiamente

dicha como en la eficacia de la producción legislativa del

parlamento peruano.

Page 59: Bicameralidad 1

CAPITULO I

ANTECEDENTES Y EVOLUCION HISTORICA DE LA ORGANIZACIÓN DEL

PARLAMENTO EN EL PERU

1. MARCO GENERAL

“Según la más conocida clasificación de los parlamentos,

estos pueden ser o unicamerales o bicamerales. Como su

nombre lo indica, los parlamentos unicamerales están

conformados por un único órgano legislativo o una sola

cámara, en tanto que los parlamentos bicamerales cuentan

con dos cámaras: una primera denominada Cámara Baja, Cámara

de Diputados o Cámara de representantes; y la segunda

cámara, generalmente denominada Cámara Alta, Senado o

Cámara de Senadores” ( ). Ahora bien el origen de dichas

formas de organización las encontramos en la historia y el

derecho comparado, siendo recogidos para efectos del

presente trabajo, los aspectos fundamentales del origen

doctrinario y aplicación práctica de cada una.

Debemos tener en cuenta que, los fenómenos sociales o

jurídicos no son hechos espontáneos carentes de

antecedentes, ellos forman parte del transcurrir que el

hombre descubrió como su conciencia colectiva del pasado,

razón por la cual, corresponde hacer una breve referencia

histórica sobre ambas formas de organización parlamentaria,

tomando como base el texto de nuestras constituciones. Así

Page 60: Bicameralidad 1

tenemos que, “Desde 1822 a la fecha, hemos tenido 13

Constituciones Políticas. Cada primavera democrática, en

los últimos sesenta años, el Perú busca su destino y sus

políticos creen y nos quieren hacer creer que la solución

ideal será cambiar la Constitución Política como si esta

fuera la fórmula mágica para resolver nuestros problemas

estructurales” ( ). Sin embargo, la realidad ha sido otra,

toda vez que la variación constitucional, ha obedecido en

la mayoría de casos al epílogo de dos regímenes políticos

antagónicos: La Democracia y la Dictadura.

Para estudiar los antecedentes del Parlamento Peruano,

tenemos como punto de referencia nuestros textos

constitucionales, que en un total de 12 se han encargado

fundamentalmente los destinos del país. Conforme a lo

expuesto y con arreglo a nuestra organización parlamentaria

podemos resumir de la siguiente manera:

CONSTITUCION DE 1823 UNICAMERALIDAD

CONSTITUCION DE 1826 TRICAMERAL (Tribunos, Senadores y

Censores)

CONSTITUCION DE 1828 BICAMERAL

CONSTITUCION DE 1834 BICAMERAL

CONSTITUCION DE 1839 BICAMERAL

CONSTITUCION DE 1856 BICAMERAL

CONSTITUCION DE 1860 BICAMERAL

CONSTITUCION DE 1867 UNICAMERALIDAD

Page 61: Bicameralidad 1

CONSTITUCION DE 1920 BICAMERALIDAD (Patria Nueva)

CONSTITUCION DE 1933 BICAMERALIDAD

CONSTITUCION DE 1979 BICAMERALIDAD

CONSTITUCION DE 1993 UNICAMERALIDAD

Como podemos apreciar, nuestro país es uno de muchas

Constituciones pero de muy poca constitucionalidad, de

nuestro desarrollo Constitucional y de las formas de

organización parlamentaria podemos apreciar que no ha

existido uniformidad o permanencia en el tiempo, hecho que

genera a su vez diferentes formas de organización, donde

han primado tanto la Unicameralidad como la Bicameralidad,

siendo la excepción la Tricameralidad.

2. UNICAMERALIDAD Y BICAMERALIDAD: CLASIFICACION

Según la más conocida clasificación de los parlamentos,

estos pueden ser unicamerales o bicamerales. Como su nombre

lo indica, los paramentos unicamerales están conformados

por un único órgano legislativo o una sola cámara, en tanto

que los parlamentos bicamerales cuentan con dos cámaras:

una primera denominada Cámara Baja, Cámara de Diputados o

Cámara de Representantes; y una segunda cámara,

generalmente denominada Cámara Alta, Senado o Cámara de

Senadores.

El origen de la doble cámara se origina a través de la

Revolución Francesa o de la instalación constitucional en

Inglaterra. Asimismo, cuando se da la Constitución de

Page 62: Bicameralidad 1

Estados Unidos en 1787 se adopta la figura de la

bicameralidad, a fin, de que una de las dos cámaras

represente a los estados federados y la otra al pueblo. A

lo que debemos agregar el hecho que, en los países

latinoamericanos se produce una situación similar, en el

caso que sean países federados se adopta la bicameralidad y

si por el contrario son países unitarios se da la

unicameralidad.

Para entender mejor este debate es importante que

conozcamos la clasificación de los sistemas existentes en

los que se organiza la estructura del Congreso y luego de

ello tener los alcances de la unicameralidad y

bicameralidad en la historia constitucional del Perú. Luego

de ello veremos la discusión sobre las bondades de la

bicameralidad y unicameralidad y como se encuentran en los

sistemas del mundo. Siendo importante ubicar los diversos

sistemas en los que se clasifica la organización del

Parlamento sea unicameral o bicameral y que tienen cierta

incidencia en el debate actual:

UNICAMERALISMO PERFECTO

Por demás está decir que se trata de una sola Cámara pero

con la particularidad de que esta desempeña las funciones

de un Parlamento en forma integral, ejemplo de ello lo

encontramos en la Constitución peruana de 1867 y

actualmente en América Latina encontramos en Venezuela y

Ecuador así como en la mayoría de los países

centroamericanos.

Page 63: Bicameralidad 1

UNICAMERALISMO IMPERFECTO

También se refiere a una sola Cámara parlamentaria y en

este caso desempeña funciones de un Parlamento pero no en

forma integral, ya que existe un órgano en el Parlamento

que obra como una segunda Cámara en pequeño, tal ha sido el

caso peruano de 1823 y la actual de 1993.

BICAMERALISMO IMPERFECTO

Se trata del sistema más difundido. Existen dos Cámaras

parlamentarias. Una desempeña funciones políticas del

Parlamento. La otra es una Cámara más deliberativa y

técnica. Se acentúa en la clara diferenciación de funciones

entre una y otra Cámara.

BICAMERALISMO PERFECTO

Dos Cámaras parlamentarias que desempeñan funciones

políticas y legislativas. La única diferencia está en las

facultades de ejercicio del juicio político o antejuicio.

Tal es el caso de Italia y Uruguay y en el Perú con la

Constitución de 1933, y la III República francesa.

SEUDO BICAMERALISMO

Dos Cámaras parlamentarias, donde una desempeña funciones

políticas del Parlamento así como del grueso de las

funciones legislativas; la otra Cámara con muy limitado

Page 64: Bicameralidad 1

poder. Este es el caso típico de Inglaterra donde la Cámara

de los Comunes goza de amplios poderes derivados de su

representatividad política, la cual no goza la Cámara de

los Lores, que carece de verdaderos poderes parlamentarios

como son los legislativos y de control.

TRICAMERALISMO

Un sistema muy poco común de tres Cámaras parlamentarias

donde una asume funciones de garante del cumplimiento de

ciertas normas y del control de las otras dos Cámaras.

Ejemplo de ello lo encontramos en los Parlamentos

estamentales el directorio francés y el caso más típico de

los Parlamentos de la constitución bolivariana de Perú y

Bolivia, con una larga duración en éste último y muy fugaz

en nuestro país.

3. TEXTOS CONSTITUCIONALES EN EL PERU

3.1 CONSTITUCION DE 1823

“La primera Carta Constitucional peruana precipita un

derrotero en nuestra vida constitucional: el exceso de

optimismo lírico; y, a la vez, una falta de ecuanimidad

para encarar con realismo los complejos retos que nos

impondrá la flamante República” ( ).

Esta Constitución consagraba un sistema de Unicameralismo

imperfecto. Creaba un Congreso formado por representantes o

Page 65: Bicameralidad 1

diputados. Parecía constar de una sola Cámara ya que

asimismo existía la figura del Senado Conservador que se

asemejaba a lo que posteriormente consagraría la

constitución bolivariana con la Cámara de los censores, se

encargaba fundamentalmente de velar por el cumplimiento de

la Constitución y las leyes. Esta constitución

prácticamente no tuvo vigencia, por lo que los estudiosos

de la misma no han podido opinar sobre su práctica y

desenvolvimiento. Así que técnicamente se puede considerar

como un unicameralismo imperfecto, por la presencia de un

Senado Conservador.

Así decía su artículo 51.- “El Congreso del Perú en quién

reside exclusivamente el ejercicio del poder legislativo,

se compone de todos los representantes de la nación

elegidos por las provincias”.

3.2 CONSTITUCION DE 1826

Conocida también como la Constitución vitalicia o

Bolivariana. Plantea un sistema Tricameral, es decir un

congreso con tres Cámaras: La Cámara de los tribunos,

equivalente a lo que hoy es una Cámara de diputados, Una

Cámara de Senadores y Una Cámara de Censores encargada de

velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes

así como la declaración de suspensión del vicepresidente y

los secretarios de estado, encargados de la administración

pública.

Jorge Basadre, sereno y reflexivo, ha escrito sobre la

denostada Carta Bolivariana lo siguiente: “La Constitución

Vitalicia era, pues, un intento de adopción del principio

de autoridad (representado por la perpetuidad del

Page 66: Bicameralidad 1

Presidente y los censores) y el principio de la democracia

(a través del sufragio, como fuente de los nombramientos).

Pretendía por eso un ensamblaje entre la igualdad civil y

la soberanía popular con el gobierno centralizado; y como

el mismo Bolívar dijo, una transacción entre América y

Europa, el ejército y el pueblo, la democracia y la

aristocracia”. Ecuación que no pudo resolver ni su gran

mentor, Napoleón” ( ).

Decía en su artículo 27.- “El poder legislativo emana

inmediatamente de los cuerpos electorales nombrados por el

pueblo: su ejercicio reside en tres cámaras. Primero, de

tribunos. Segunda, se senadores. Tercera de Censores.

3.3 CONSTITUCION DE 1828

La Carta de 1823 adoptó la unicameralidad, la Constitución

de 1826 la tricameralidad, el texto de 1828 buscó una

organización intermedia: la bicameralidad (artículo 10).

Asimismo se estableció un procedimiento electoral por medio

de los Colegios Electorales de la parroquia (artículo 12) o

sea elección indirecta.

Esta constitución considerada como la “madre de todas las

constituciones” es donde se consagra por vez primera el

bicameralismo real, es decir un congreso con dos Cámaras:

senadores y Diputados, con diferente base electoral, los

diputados eran elegidos por las provincias en proporción a

la población electoral de las mismas y los Senadores eran

elegidos por la juntas departamentales. Ambas además

contaban con una función legislativa de colaboración sin

especial preponderancia de alguna de ellas. Esta función se

encontraba acompañada de atribuciones de control de tipo

Page 67: Bicameralidad 1

indirecto alterno similares a las contempladas en los

EE.UU. par justificar el régimen bicameral se señaló que ni

el congreso unicameral de 1823 ni el tricameral de 1826

resultaban congruentes con el equilibrio de poderes que

pretendía consagrar la constitución de 1828.

3.4 CONSTITUCION DE 1834

A menos de siete años de vida independiente el Perú ya

había tenido tres Cartas Constitucionales, es entonces que,

con el fin de evitar mayor inestabilidad los constituyentes

de este último documento, encabezados por Francisco Xavier

de Luna Pizarro, introdujeron la idea de que al cabo de

cinco años la Constitución podía ser sometida a un ordenado

proceso de evaluación y revisión.

Esta Constitución mantuvo el bicameralismo de la

Constitución de 1838, fortaleciendo las atribuciones del

Consejo de Estado, creado también por la constitución de

1828, resultando ser muy similar a una Comisión Permanente.

La Constitución de 1834 establece un Congreso bicameral.

Los diputados son elegidos por representantes a su vez

elegidos por colegios electorales de parroquia y provincia

(artículos 10 y 11) que están conformados por todos los

ciudadanos con sufragio.

3.5 CONSTITUCION DE 1839

Desde 1836 se había precipitado uno de los conflictos

geopolíticos más significativos de la subregión, cuyo

epicentro era el Perú. Su causa: el establecimiento de la

Page 68: Bicameralidad 1

Confederación Peruana-Boliviana. A partir del mismo texto

Constitucional se permitía que nuestro país establezca

alianzas con otros países soberanos.

Conocida también como Constitución de Huancayo, Mantuvo el

bicameralismo pero cada vez más fortalecía las atribuciones

del Consejo de Estado, convirtiéndola –a decir de Guzmán

Napurí- en un remedo de tercera Cámara recordando a la

Cámara de los Censores de Bolívar.

3.6 CONSTITUCION DE 1856

También bicameral y de inspiración liberal. Eliminó la

figura del Consejo de Estado. Consagró el Bicameralismo

Real, es decir un Congreso elegido en una base única, luego

separada por sorteo en las dos Cámaras. Desarrollo un

fortalecimiento relativo de las facultades del congreso.

3.7 CONSTITUCION DE 1860

Considerada como la más conservadora y de más larga

duración. Mantuvo el bicameralismo real, lo cual se estaba

haciendo una regla general. No obstante la Comisión

permanente. En la práctica el sistema funcionaba como un

bicameralismo casi perfecto. Ambas Cámaras empleaban

mecanismos de control político directo, sin que esto

estuviera establecido constitucionalmente.

3.8 CONSTITUCION DE 1867

Page 69: Bicameralidad 1

Donde se consagró el unicameralismo, reemplazó a la

constitución de 1860, luego casi no tuvo vigencia,

restituyéndose la de 1860. Plantea un régimen claramente

unicameral, sin ningún órgano que pudiera atenuar dicho

unicameralismo. Técnicamente se puede considerar como un

Unicameralismo perfecto.

3.9 CONSTITUCION DE 1920

Señaló claramente un sistema bicameral, estableciendo que

la renovación del Poder Legislativo será total y

coincidirá, necesariamente con la renovación del Poder

Ejecutivo, siendo la duración de ambos Poderes de cinco

años. Existía un Consejo de Estado. El Poder Legislativo

constará de un Senado compuesto de 35 Senadores y de una

Cámara compuesta de ciento diez Diputados. La naturaleza y

límites de sus atribuciones impidieron efectuar un

bicameralismo real que ya se había convertido en una

constante.

3.10 CONSTITUCION DE 1933

Caracterizada por la doble Cámara política y un senado

funcional. Se previó la existencia de un Senado funcional

que debía constituirse en una Cámara como existía, aunque

solo nominalmente en algunas partes de Europa. Este Senado

funcional estaría conformado por representantes de diversas

profesiones y gremios. Se pretendía justificar la

existencia de dos Cámaras y la duplicidad de funciones. Es

decir se planteaba un Bicameralismo Perfecto o ideal con la

Page 70: Bicameralidad 1

ausencia formal de ciertos mecanismos de control ejecutivo

como el veto presidencial y leyes.

No obstante en el Perú jamás llegó a implementarse un

senado de tal naturaleza. Tampoco existió en democracia

occidental alguna. En realidad planteaba Cámaras

corporativas, un planteamiento bastante desacreditado por

el vínculo con regímenes totalitarios (fascismo y nazismo).

En el Régimen Político ambas Cámaras legislaban,

censuraban, negaban confianza, interpelaban. La única

diferencia era la prerrogativa correspondiente al llamado

Antejuicio Político: Los Diputados acusaban y los senadores

Juzgaban. Equivalente a un impeachment norteamericana.

Durante su vigencia el Parlamento no se comportaba como un

Congreso unificado de dos Cámaras, dos Congresos con

funciones de control exactamente iguales para ambas

Cámaras. Técnicamente era posible que una Cámara interpele

a un ministro mientras la otra ya está votando su censura y

obligándole a renunciar.

3.11 CONSTITUCION DE 1979

El Bicameralismo Imperfecto. Ante los problemas de

aplicación de la Constitución de 1933 se implementó un

sistema Bicameral Imperfecto. En la que ambas Cámaras

mantenían en común las facultades legislativas. Pero en lo

esencial tenían facultades distintas. El Senado tenía

facultades de naturaleza más administrativa. Y la función

Page 71: Bicameralidad 1

de ratificar los nombramientos de ciertos funcionarios

públicos por parte del presidente de la república como.

Embajadores, Vocales de la Corte Suprema, Altos mandos de

las Fuerzas Armadas, Designar a tres de los miembros del

directorio del BCR, al Contralor General de la República.

Los Diputados por su parte tenían la atribución exclusiva

de interpelar censurar y negar confianza, del mismo modo

que se le otorgaba al presidente de la república la

facultad de disolver solo a la Cámara más política y de

mayor control político como era la de los diputados.

Durante su vigencia se evidenció la existencia de una

Cámara baja, más joven y con mayor poder político, los

diputados. Y Una Cámara Alta con mayor edad promedio, el

Senado, que ya no era de carácter funcional y cuyos

miembros debían tener un temperamento supuestamente más

tranquilo y deliberativo. Así la razón de ser del

bicameralismo imperfecto será la de diferentes funciones

entre una y otra.

Se resalta que la forma de elección planteada fue como

sigue: La Cámara de Diputados, se elegía por

circunscripciones del mismo número de votantes, es decir

por distrito electoral múltiple. Y el Senado debía ser

elegido por las Regiones (según el modelo de la

Constitución francesa de 1958). Sin embargo las elecciones

se llevaron acabo, para el Senado, mediante distrito

electoral único.

Page 72: Bicameralidad 1

3.12 CONSTITUCION DE 1993

Unicameralismo imperfecto. De acuerdo al artículo 90º de la

actual Constitución, señala que el Congreso es Unicameral,

distinguiendo sin embargo un Bicameralismo imperfecto, ya

que existe un órgano denominado Comisión Permanente, cuyos

antecedentes podremos encontrarlos en el Consejo de Estado

creado por la Constitución de 1828 que funcionaba en el

receso del congreso. Se menciona también en la Constitución

de 1860 con ciertas atribuciones específicas. Su uso duró

hasta 1874. Las siguientes cartas Constitucionales

prescindieron de su uso. Hasta que la Constitución de 1979

la incluyó con facultades muy restringidas. La Comisión

permanente funciona como una Institución de acusación

Constitucional igual a lo que era la Cámara de Diputados. Y

sus funciones son las de ratificación de nombramiento de

ciertos funcionarios públicos (prerrogativa anterior del

Senado: Contralor General de la República, Superintendencia

de Banca y Seguros, Presidente del BCR. Además ejerce

facultades legislativas delegadas con limitaciones

derivadas de la naturaleza de las normas y al igual que el

Senado, de la anterior Constitución, no puede ser disuelta.

Se encuentra muy fortalecida sus atribuciones, la razón se

encuentra en la existencia de Una sola Cámara legislativa.

Argumentos que fundamentaron el establecimiento del

unicameralismo en la Constitución de 1993.

Carlos Torres y Torres Lara, señalaba que la reforma del

poder legislativo se debe a la velocidad de acción

retardada en relación al funcionamiento del poder

Ejecutivo. Señalando además que No hay peligro de que una

Page 73: Bicameralidad 1

sola Cámara pueda dar leyes sin control alguno. “la

doctrina constitucional moderna indica que ninguna

disposición puede darse s i previamente no es revisada por

un grupo especial”.

Crítica al bicameralismo: Una sola Cámara reforzará al

Parlamento, cuando hay dos Cámaras el conflicto entre ellas

es permanente. Así la teoría jurídica dice que una Cámara

cuida de los excesos de la otra, pero eso es una teoría

jurídica superada por los nuevos fenómenos políticos.

Bernales por su lado señala que es bueno recordar que la

propuesta unicameral fue un planteamiento intransigente por

la mayoría oficialista del gobierno de Fujimori, que iba de

la mano con el esquema marcadamente antiparlamentario de

Fujimori. No se hizo caso de propuesta como las del colegio

de abogados de Lima o las de Enrique Chirinos Soto, que fue

un defensor del bicameralismo, que en el CDD sostuvo tres

razones que fundamentan el bicameralismo: 1) La lectura de

nuestra tradición constitucional. Perú no se ha apartado

del régimen bicameral. 2) La legislación comparada,

mayormente bicameral. 3) La necesidad de reflexionar de

manera más pausada la expedición de las leyes, lo que se

traduciría solamente a través de dos Cámaras.

Otros argumentos que se sustentaron en torno a la reforma

del Congreso durante la época del CCD, han basado sus

fundamentos en que la reforma integral del Parlamento debe

ser la reforma de todo el sistema político, como parte de

Page 74: Bicameralidad 1

una reforma profunda del Estado, con la descentralización

como tarea prioritaria e interrelacionada con el mismo. Se

planteaban implantar Asambleas regionales de “primer piso”

a las que se les transferían competencias legislativas. Se

planteaban ciertos niveles de control como la renovación

por tercios o mitades y el control democráticos de los

ciudadanos.

Conforme a lo expuesto, podemos apreciar que las formas de

organización parlamentaria en nuestro país no ha sido

uniforme ni estable, debido a los constantes cambios y

hechos político-sociales que motivaron todos los cambios

constitucionales, un claro indicador de lo expuesto se

evidencia en los primeros años de la naciente república y

se confirma nuevamente con la promulgación de la

Constitución del año 1993, cuyo texto fue aprobado por la

vía del referéndum.

CAPITULO II

Page 75: Bicameralidad 1

BICAMERALIDAD

Afirman los partidarios de la bicameralidad que en la

historia constitucional peruana predominó el sistema

bicameral. En efecto, este sistema fue considerado en las

cartas políticas que mayor vigencia han tenido en nuestra

accidentada historia constitucional (1828,1860,1933 y

1979). En efecto, la naciente republica peruana adoptó en

primer término el sistema bicameral de representación

parlamentaria, influenciado por las características propias

del contexto histórico social independentista en que se

formularon, siendo que de ahí en adelante, se fue

alternando igualmente entre Unicameralidad y Bicameralidad,

incluso el sistema Tricameral, hasta finalmente adoptar el

sistema vigente. Sin embargo históricamente el Bicameral es

el que más tiempo ha caracterizado el contenido de nuestros

textos constitucionales.

Lo que también es cierto que no ha pesar que el

bicameralismo ha sido el sistema de organización

parlamentaria con más vigencia en nuestra historia,

lamentablemente su continuidad o permanencia en el tiempo

se ha visto afectada por la variación constitucional hacia

el unicameralismo.

Ahora bien, en cuanto a nuestro último régimen bicameral,

en la Constitución de 1979, existía cuatro órganos dentro

del Poder Legislativo:

Page 76: Bicameralidad 1

• El Senado que cumplía funciones de colegisladora con la

Cámara de Diputados pero, además tenía tareas de Cámara

Alta como, por ejemplo, nombrar o ratificar a determinados

altos funcionarios del Estado y determinar si se acusaba o

no en el procedimiento de antejuicio político.

• La Cámara de Diputados que era colegisladora en el

Senado, pero, además, tenía las funciones propias de la

Cámara Baja del constitucionalismo tradicional y que se

centran en el control político del Poder Ejecutivo,

particularmente con la interpelación y la censura

ministeriales; también tenía la función de acusar ante el

Senado a quienes eran sometidos al antejuicio político.

• El Congreso como conjunto, que sesionaba para ciertas

ocasiones importantes como el mensaje anual del Presidente

de la República o para votar la Ley de Presupuesto, entre

otras circunstancias.

• La Comisión Permanente, que adquiría importancia en la

época de receso de las Cámaras porque cumplía funciones

esenciales para mantener la continuidad y, eventualmente,

podía recibir delegación de las Cámaras para tomar ciertas

decisiones. La Constitución de 1979 no se ocupaba de estos

asuntos con detalle, pero el Reglamento del Congreso si.

Es decir, la tarea parlamentaria fue asumida por las dos

cámaras y estas a su vez organizan sus funciones, ya sea

conjuntamente o a través de la Comisión Permanente,

atendiendo a las circunstancias. Ello no implica ni

duplicidad ni conflictos de competencia, muy por el

contrario se deben especificar las funciones de cada cámara

y cuando trabajan de manera conjunta.

Page 77: Bicameralidad 1

Las opiniones que existen a favor de la bicameralidad se

sustentan en el hecho de que debe haber un control por

parte de una de las cámaras hacia la otra, a fin de que

exista equilibrio, en dicho sentido refiere Marcial Rubio (

) “Las ventajas que generalmente se asignan al sistema de

doble cámara son:

• Una cámara controla a la otra y permite una mejor función

legislativa del Congreso como conjunto. Se tiene la

capacidad de revisar o repensar los proyectos, asegurando

su calidad.

• La Cámara Alta (denominada Senado en la Historia

constitucional del Perú) que existió en todas las

Constituciones menos en la de 1967. Ha estado conformada

por políticos experimentados y mayores que dan una mayor

estabilidad y sabiduría al trabajo parlamentario. El Senado

actúa como cámara reflexiva.

• Se permite un doble sistema de representación del pueblo

si cada cámara es elegida por variable distinta (por

ejemplo, una incorpora representantes por cada cierto

número de votantes, en tanto que la otra por regiones).

Resuelve en gran parte el problema de la subrepresentación,

en la medida que permite conjugar dos variables: la

representación territorial y la poblacional.

• Es posible diferenciar ciertas funciones de manera que no

sea el mismo Pleno el que resuelva todos los asuntos que

competen al legislativo. Generalmente la Cámara Alta será

más institucional (nombra funcionarios de alto rango,

ratifica ciertas decisiones del Ejecutivo, decide sobre

proceso a personas con inmunidad, etc.) en tanto que la

Page 78: Bicameralidad 1

Cámara Baja es más política: interpela y censura, o abre

investigaciones a personas con inmunidad, por ejemplo”.

En este sentido Enrique Bernales es partidario del sistema

Bicameral, razón por la cual manifiesta que “la óptica

constitucional contemporánea apunta hacia la pérdida

progresiva de facultades de la segunda cámara, o hacia su

especialización pero no a su desaparición. En América

Latina el bicameralismo es bastante amplio: Bolivi –Cámra

de Diputados y Senadores-, Colombia –Senado y Cámara de

representantes- Venezuela –Senado y Cámara de Diputados-,

Argentina –Senado y Cámara de Diputados- Chile –Senado y

Cámara de Diputados-, Paraguaya –Cámara de Senadores y

Cámara de Diputados- y Uruguay –Cámara de Senadores y

Cámara de Representantes-. Como se puede apreciar, la gran

mayoría de Cartas adoptan el modelo bicameral.

La excepción del grupo analizado son Ecuador y Perú. En el

primer país nombrado, la Constitución de 1984 estableció la

unicameralidad, con resultados hasta la fecha negativos no

sólo para la producción legislativa sino también para la

estabilidad del régimen político. En realidad, este tipo de

Congreso donde sí existe es en las repúblicas

centroamericanas, cuya extensión territorial y población

son pequeñas, y por lo tanto el sistema de representación

es relativamente proporcional. En estos países, la

unicameralidad se ha adoptado por razones estrictamente

practicas” ( ).

Page 79: Bicameralidad 1

Ahora bien, también existen puntos en contra de la

Bicameralidad, los mismos que fundamentalmente son los

siguientes:

• Colisiona contra la austeridad: mayor gasto de recursos;

a más congresistas, más gastos (más asesores, secretarias,

conserjes, etc.)

• Introduce sutilmente un principio de jerarquías entre

Congresistas: los Senadores (más estatutos) y los Diputados

(menos status).

• La experiencia demuestra que la calidad de leyes no es

necesariamente mejor con la bicameralidad.

• No goza de la aprobación ciudadana, que lo ve como un

gasto innecesario.

• Acrecienta los riesgos de duplicidad de funciones,

malgasto de esfuerzos, debate prolongado, y el consiguiente

rechazo de la población y sus representantes.

• “Implica un doble empleo legislativo que tendrá si se

quiere, la ventaja de asegurar la madurez de las

deliberaciones pero complica la maquinaria gubernativa y

ocasiona retardo en la resolución de situaciones urgente,

creando conflictos que irritan a la opinión pública.

Benjamín Franklin comparó la dualidad bicameral a una

carretera tirada por delante por un caballo, y atrás por

otro que camina en dirección contraria. Muchas iniciativas

se empantanan o postergan debido al exceso de tramite y

discusión” ( ).

Page 80: Bicameralidad 1

Finalmente, debemos considerar que para un mejor

funcionamiento del sistema bicameral, ambos cuerpos, el

Senado y la Cámara de Diputados, deben tener un origen,

composición, sistema de elección y atribuciones diferentes.

La Cámara de Diputados debe tener atribuciones

principalmente políticas; el Senado funciones de reflexión

y revisión. Asimismo, también debemos precisar que la

existencia de dos cámaras no necesariamente conlleva a un

mayor gasto presupuestal tal como puede demostrarse en el

siguiente cuadro:

Conforme a los datos del Centro de Información

Parlamentaria, la gestión de dos Cámaras legislativas no

necesariamente implica un egreso presupuestal superior a

los costos operativos que demanda la actual organización

unicameral del parlamento peruano.

CAPITULO III

UNICAMERALIDAD

CONSTITUCION DE 1993

Uno de los cambios más importantes de la Constitución de

1979 a la de 1993 en lo que al Poder legislativo se refiere

es el paso al unicameralismo, hecho que conllevo a la

implementación de cambios significativos en la parte

Page 81: Bicameralidad 1

orgánica como en la de funcionamiento y distribución de

atribuciones entre sus diversos componentes. Convocado a un

nuevo Congreso Constituyente, y tras arduos debates entre

las posiciones unicamerales y bicamerales, terminó

posesionándose en el nuevo texto constitucional.

Así tenemos que, en su artículo 90, la Constitución vigente

dice “El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual

consta de Cámara Única.

El número de congresista es de ciento veinte. El Congreso

se elige por un período de cinco años mediante un proceso

electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la

presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a

congreistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser

simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de

nacimiento, haber cumplido veinticinco años y goza de

derecho a sufragio- Iniciativa en la formación de leyes”

Una de las motivaciones o fundamentos del unicameralismo

señalaban la necesidad de economía y eficiencia en el

trabajo parlamentario, tan venido a menos por parte de la

opinión pública en los años 90, ello debido a toda una

campaña estatal muye evidente por desprestigiar el

parlamento, desprestigió al que lamentablemente también

colaboró en mucho, la representación parlamentaria de aquel

entonces, salvo honrosas excepciones, razón por la cual

podemos afirmar motivaciones amparadas en recursos poco

técnicos.

Page 82: Bicameralidad 1

En la Constitución de 1993, el centro del Congreso es el

Pleno que consiste en la reunión de todos los integrantes

de la cámara única y que es, en rigor, el Congreso mismo en

funciones. A lo que debemos agregar que existen dos

elementos complementarios importantes en el sistema

bicameral por la fuerza de las cosas:

• En el trabajo legislativo, la labor de preparación de

proyectos por las comisiones del Congreso resulta de vital

importancia porque su dictamen será elaborado con mayor

precaución que el trabajo que se desarrolla en el Pleno (ya

que existe más tiempo y hay menos personas participando), y

también porque el trabajo de cada comisión será una primera

instancia de vista del tema, para que luego el Pleno

funcione como segunda y definitiva instancia de aprobación.

• Por otro lado existe una Comisión Permanente, la misma

que no sólo asume funciones de suplencia del Pleno cuando

se halla en receso. También tiene funciones propias en

varios casos, las de la cámara alta heredades del Senado

hoy inexistentes. También cumple funciones que antes tenía

la Cámara de Diputados frente al Senado, como por ejemplo

acusar a quienes estén sometidos al antejuicio político

(artículo 99).

“En definitiva, que el Congreso sea Unicameral, no quiere

decir que sólo con el Pleno para realizar sus actividades.

La Comisión Permanente y las comisiones dictaminadoras son

Page 83: Bicameralidad 1

también órganos importantes, y en ciertas circunstancias

indispensables, para el trabajo del Congreso actual” ( ).

Tales instancias constituyen parte de una antesala o de

división del procedimiento funcional del parlamento.

Refiere Marcial Rubio ( ) “la fundamentación de establecer

un sistema de cámara única gira principalmente en torno de

los siguientes argumentos:

• Es más eficiente y rápido que el sistema de doble cámara

porque los proyectos de decisiones no tienen que ir y venir

de una cámara a otra para ser aprobados.

• Puede facilitar el trabajo parlamentario estableciendo

una relación más fluida entre las comisiones y el pleno

porque ellas resultan mucho más importantes en la cámara

única que en en el sistema de doble cámara ya que son el

mecanismo de control interno del trabajo.

• Como parte importante del trabajo se hace en comisiones,

no en el pleno, las fuerzas políticas están obligadas a

trabajar como equipos de personas, con especializaciones

según las comisiones a las que asiste cada congresistas.

Esto mejora el trabajo a realizar.

• Al permitir un menor número de representantes, cuesta

menos que un Congreso voluminoso de doble cámara. Nosotros

estimamos que esta no es una razón válida tanto porque

puede haber más representantes en la cámara única que en la

doble, como porque el costo total del Congreso en el

Presupuesto de un Estado no es suficientemente

significativo para ser una variable determinante de las

Page 84: Bicameralidad 1

decisiones de organización interna. Sin embargo, lo

consideramos porque ha sido utilizado en la discusión

política del país”.

Sobre el bicameralismo en el Perú existen diversas

opiniones, así por ejemplo García Belaúnde señala que no

comparte “la tesis bicameral, que hoy está en crisis y que

no creo que tenga razón de ser, salvo en los Estados

Federales. En efecto, no creo que se justifique la

existencia de una segunda cámara, tal como ha funcionado en

nuestra historia constitucional. Si analizamos por ejemplo

el texto de 1933, veremos que al tener el mismo origen

(elección popular) e idénticas facultades, se desprende que

una no viene a ser sino el remedo de la otra. Si las dos

hacen lo mismo, entonces una está de más. No tiene sentido

dilatar la obra legislativa sin beneficio de nadie ( ).

Sobre el tema, refiere Torres Lara que, “la Constitución

del 93 toma una medida de eficacia para la producción de

normas legales” ( ). Sin embargo, dicha eficacia apunta a

la producción legislativa pero no afirma necesariamente la

calidad o utilidad práctica de la norma producida.

Ahora bien, este sistema tiene también sus detractores,

quienes manifiestan que bajo el sistema UNICAMERAL:

• Las leyes aprobadas son flojas, incoherentes.

Page 85: Bicameralidad 1

• Tiene una vocación altamente localista sin visión macro:

congresistas actuarían como diputados que representan a sus

jurisdicciones.

• La unicameralidad se acomoda mejor en países pequeños.

• En el mundo solo hay 11 parlamentos unicamerales, la

mayoría de ellos dominados por un solo partido, y el resto

funciona en países pequeños como Israel o Costa Rica.

“La experiencia peruana de unicameralismo a partir de 1992

ha sido poco feliz no por la existencia de una mayoría

absoluta oficialista (cosa que no tendría porque causar

problemas si es decisión del pueblo) sino por la forma en

que dicha mayoría ha entendido que consiste su hegemonía

parlamentaria: la ha tomado no solamente como el derecho a

decidir sino como la improcedencia de la discusión y de la

concertación con la minoría. De esta manera, se produce una

hegemonía de la mayoría con procedimientos reñidos con el

principio de pluralismo, la tolerancia y concertación que

son esenciales a la democracia. Nada de esto que decimos

cuestiona el derecho de la mayoría a hacerse de la decisión

final. Cuestiona que la democracia son procedimientos y

ellos no han sido debidamente tomados en cuenta. Sin

embargo, no hay que confundir a esta mayoría de la que

hemos hablado con el unicameralismo en el Perú. Será

perfectamente posible encontrar un Congreso unicameral con

otras reglas de funcionamiento real, como también hubo en

el pasado congresos bicamerales que comportaron con los

mismos criterios que éste de los años noventa. En otras

palabras, los accidentes y características de una

determinada fuerza política en el Congreso, no deben ser

Page 86: Bicameralidad 1

por ellos mismos adscritos a la estructura unicameral o

bicameral en la que actúe” ( ).

CAPITULO IV

ALTERNATIVAS PARA LA BICAMERALIDAD

De la revisión de ambas formas de organización

parlamentaria podemos concluir que la Bicameralidad

“permite que la legislación revista un carácter de mayor,

sagacidad, reflexión y madurez y que el Parlamento sea más

independiente frente a los intereses creados. La

bicameralidad es una garantía que las leyes aprobadas,

serán más prudentes, que la opinión pública se pronuncie

oportunamente y evita además los riesgos de la Dictadura de

una Asamblea Unica”. En dicho sentido, intentando retornar

a la tradición rota por la Constitución de 1993, el 15 de

mayo de 2007 la Comisión de Constitución y Reglamento del

Congreso de la República aprobó un dictamen –recaído en los

Proyectos de Ley No 094/2006-CR, 589/2006-CR, 784/2006-CR y

1064/2006-CR- que proponían restaurar el Sistema Bicameral,

con un Senado de 50 senadores y una Cámara de Diputados de

120 diputados, lamentablemente tales iniciativas no

prosperaron. Sin embargo no es óbice para reformular dichas

peticiones, atendiendo a la naturaleza y a nuevas

circunstancias político-sociales.

Page 87: Bicameralidad 1

En los últimos años, existe un sector de la doctrina y de

los espacios académicos que promueven retomar la iniciativa

hacia al cambio del sistema parlamentario por la vigencia

de la Bicameralidad, con fines de democratizar la instancia

parlamentaria, evitando la imposición de la mayoría y sobre

todo considerando aspectos propios de la representación

social que tendría el Parlamento más orientado o producto

de una votación nacional en comparación con el componente

departamental que rige actualmente la elección de

congresistas.

Por otro lado el tema de la calidad legislativa también

ingresa en el debate. Como bien refiere Pareja Paz Soldán

“La celeridad del procedimiento no se debe sacrificar a la

bondad de la ley. La revisión por la colegisladora da

tiempo a la opinión pública y particularmente a las fuerzas

vivas para que se expresen sobre la ley o decisión a

aprobarse. La Cámara Única es una invitación a la ligereza

y a la imprudencia, aun en pueblos de temperamentalmente

reflexivo, porque una asamblea sin el contrapeso de otra

asamblea, respira un ambiente psicológico de omnipotencia y

de irresponsabilidad. El Senado actúa de barrera y de

dique. “Más importante que tener muchas leyes es tener

buenas leyes” ( ). En efecto, la cantidad de leyes no

necesariamente determinan la calidad de las mismas,

teniendo en cuenta la realidad que norman y su eficacia en

la práctica.

Page 88: Bicameralidad 1

“Han pasado 15 años de vida democrática desde que se puso

en vigencia la Constitución de 1993 y todas nuestras

relaciones sociopolíticas, económicas, jurídicas, derechos

humanos, producción, trabajo, salud, etc. a nivel nacional

y con el resto del mundo se han desarrollado al amparo de

esta carta política o pacto social. Nos hemos dado miles de

nuevas leyes, decenas de miles de decretos supremos,

resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, normas

de gobierno regional, de gobierno municipal, ejecución

anual de 15 presupuestos generales, suscripción de

contratos leyes, contratos de estabilidad jurídica,

contratos de estabilidad tributaria. Millones de actos

jurídicos que han plasmado las relaciones públicas y

privadas de los peruanos y el Estado Peruano ante el país y

ante el mundo” ( ).

Así por ejemplo, en los Estados Unidos “la legislatura se

organizó en dos cámaras. En una de ellas, la Cámara de

Representantes ( ), se concedió igual representación a los

individuos. En la otra, el Senado, se confirió igual

representación a los Estados. Inglaterra había tenido desde

antiguo una legislatura de dos cámaras, la de los Lores y

la de los Comunes” ( )

En cierta forma el Senado constituye un contrapeso, toda

vez que los Senadores deben ser electos por votantes de

todo el país, de manera tal que a diferencia del caso de la

elección de los diputados no habría influencia alguna de

factores tales como la desigual distribución poblacional de

algunas circunscripciones pequeñas con menos

Page 89: Bicameralidad 1

representantes. También resulta mucho más difícil a una

maquinaria política, un grupo étnico, o un grupo especial

de interés dominar todo un departamento, en comparación con

la relativa facilidad con que estos grupos pueden barrer en

un distrito.

CONCLUSIONES

• El sistema de organización parlamentaria en el Perú no ha

tenido un carácter uniforme, muy por el contrario ha sido

variada atendiendo a las características particulares o

necesidades de cada régimen de gobierno.

• Independientemente del régimen parlamentario vigente, se

hace necesario reformar todo el proceso de formulación,

creación y aprobación de la ley en el Perú, convirtiendo al

proceso legislativo en más expeditivo y eficaz.

• La Bicameralidad constituye en esencia el respeto por la

representación nacional y el correspondiente equilibrio.

Asimismo debemos considerar que la función de

representación tiene importancia para expresar

públicamente, y dentro del aparato del Estado, todas las

opciones políticas más significativas.

Page 90: Bicameralidad 1

• El sistema bicameraleral consolida el Poder Legislativo,

dándole la mayor autoridad e influencia, al mismo tiempo

que representa un mayor control parlamentaria.

• Los gobiernos autoritarios prefieren las cámaras únicas y

además pequeñas porque en un sistema bicameral se hace más

difícil la aprobación de leyes y facilita la presión de

poderes fácticos sobre el Congreso, situaciones que

convienen poco a dicho tipo de gobiernos.

RECOMENDACIONES

• Se debería promover una reforma constitucional orientada

al restablecimiento del sistema bicameral de organización

parlamentaria en nuestro país, la misma que ha de

perfeccionar los criterios de elección de representantes,

así como el procedimiento de trabajo parlamentario.

• Independientemente del Sistema Parlamentario vigente,

consideramos que resulta deseable que dentro del sistema

existan mecanismos que garanticen una mejor calidad de las

leyes, toda vez que no se trata, por tanto, de aprobar

muchas leyes y lo más rápido posible. De lo que se trata es

de aprobar leyes luego de un debido análisis y ponderación

de sus efectos.

Page 91: Bicameralidad 1

• Es necesario realizar un examen cualitativo y comparativo

de la producción legislativa entre los periodos de

unicameralidad (1993-2004) y bicameralidad (1980-2002) para

obtener indicadores reales de evaluación que permitan

superar algunos problemas originados en la practica

parlamentaria unicameral.

BIBLIOGRAFIA

BERNALES BALLESTEROS, Enrique (1998) La Constitución de

1993. Análisis comparado. Honrad Adenauer Stinfung y

Ciedla, Lima.

CHANAME ORBE, Raúl (2001) La Constitución Actual. Gráfica

Horizonte, Lima.

DEUTSH, Karl W. (1998) Política y Gobierno, Fondo de

Cultura Económica, México.

FLORES POLO, Pedro (2008) ¿Tiene sentido volver a la

Constitución de 1979? En Revista del Foro, Agosto.

GARCIA BELAUNDE, Domingo (1991) Constitución y Política.

Eddili S.A.

Page 92: Bicameralidad 1

PAREJA PAZ SOLDAN, José (1997) Derecho Constitucional

Peruano y la Constitución.

RUBIO CORREA, Marcial (1999) Estudio de la Constitución

Política, Tomo II, PUC Fondo Editorial, Lima.

SALCEDO CUADROS, Carlo Magno (2010) ¿Unicameralidad o

Bicameralidad? Falsos dilemas en la discusión sobre la

reforma del parlamento peruano. En:

http://blog.pucp.edu.pe/media/avatar/161.pdf.

PUBLICADO POR LEX NOVAE REVISTA DE DERECHO EN 11:12

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Por La Bicameralidad Del Congreso Peruano • A 84 les gusta

esto

11 de marzo a la(s) 15:51 •

• La unicameralidad es la creación de la retorcida

doctrina fujimontesinista, por ella entraron farnaduleros y

demas imperitos en política desde el año 95 a la fecha, es

necesario retornar a la bicameralidad, pero no con el

esquema de antaño sino un esquema a semejanza de las

democracias modernas en donde ambas cámaras tengas

especialidad de funciones y diferencias en el sistema de

elección, solo ahí cambiaría la política peruana aunado a

la eliminación del voto preferencial y optar por el sistema

de elección uninominal o el binominal, asíestan bien se

fortalecerían los partidos políticos y la gente mejor

preparada llegaría al parlamento ya sea como diputado o

Page 93: Bicameralidad 1

senador, en nuestra región los países que han optado el

sistema bicameral son Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,

Colombia, Paraguay y Uruguay, mientras que Ecuador y

Venezuela son unicameral debido a los regímenes

autocráticos que ahí imperan. Los parlamentos unicamerales

son los preferidos por las dictaduras, gobiernos comunistas

o países pequeñitos con menos de 10 millones de habitantes,

claro con excepciones de algunos países que optaron por el

sistema bicameral como es el caso de República Dominicana.

Nuestra tradición constitucional siempre ha sido el sistema

uniocameral y al tener 30 millones de habiotantes y solo

130 representantes es un verdadera vergüenza por la

subrepresentatividad existente; para eso Fujimori

estableció el unicameralismo para gobernar como le de en

gana, con política chicha, sin fiscalización y con gente

poca preparada, es inaudito que en 12 años de democracias

sigamos con la constitución de un dictador y sometidos bajo

el inutil sistema chichero unicameral.

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Algunos aportes sobre la bicameralidad o unicameralidad del

parlamento

mayo 18, 2007 in Sin categoría | Tags: Congreso,

constitución, perú, política, unicameralidad | 2

comentarios

¿Dos cámaras o una?

Page 94: Bicameralidad 1

Ese debate ha sido uno de los más largos y apasionados en

la historia del Derecho moderno.

Allí donde el ingenio de Sieyes decía:

“Si las dos cámaras están de acuerdo, la segunda cámara es

innecesaria, si está en desacuerdo, ella es detestable”[1]

El talento de Finer respondía:

“Si las dos cámaras están de acuerdo, es mucho mejor para

nuestra creencia en la sabiduría y la justicia del Derecho,

si están en desacuerdo, es tiempo de que el pueblo

reconsidere su actitud”[2]

Precisamente, hace varios años, cuando era un jovencito de

60 kilos y figura atlética (lo último es una exageración

literaria no literal) hice un pequeño estudio sobre el

tema.

En este brevísimo post comparto pareceres de tres

destacados juristas, y así brindamos algo de material

“especializado”, a la discusión iniciada por el Blog del

Jomra; y seguida por El Útero de Marita, (*) Entre Portadas

, Pretextos a partir de la aprobación del retorno del

Senado por parte de la Comisión de Constitución del

Congreso.

Si alguien quisiera informarse sobre el tema, el libro de

Linares Quintana titulado “Tratado de la Ciencia del

Derecho Constitucional”, en su tomo VIII contiene una

colección de las distintas posiciones y argumentos sobre

unicameralidad y la bicameralidad. Así que para ir entrando

en calor comencemos con una cita del mismo Linares:

Page 95: Bicameralidad 1

“Se dice que el sistema unicameral representa la apoteosis

de la precipitación y la audacia democráticas. Y

necesitamos poner un freno a la rueda. Necesitamos poner un

freno a la rueda. Necesitamos un mecanismo que retarde los

impulsos un poco bruscos de un organismo recién nacido de

su contacto con el electorado y ambicioso, en su

inexperiencia, para correr la suerte de cualquier tendencia

innovadora.

Con la existencia de la segunda cámara se provee

exáctamente a la solicitud esa garantía; y es digno de

notar que, prácticamente todos los Estados de alguna

importancia hayan adoptado el sistema bicameral”[3]

Se puede apreciar en el pensamiento de este autor su

tendencia al bicameralismo. Y los dos fundamentos de su

posición:

1. La segunda cámara ofrece una garantía de control

“reflexivo” a los acuerdos de los diputados. No estoy muy

enterado sobre la edad de Abugattaz, pero si estuviera en

edad de entrar al senado, sería un sólido argumento en

contra.

2. Todos los Estados de “alguna importancia” tienen un

sistema bicameral. Me parece que este argumento es una

falacia. No hay un estudio que confirme la relación entre

auge económico y bicameralidad.

Particularmente me inclino hacia aquellos juristas que

sostienen que la bicameralidad debe estar sustentada en una

causa objetiva y política. Históricamente, la existencia de

dos cámaras, estaba asociada a la distinción de clases o a

la división funcional del cuerpo electoral. Ejemplo: La

Page 96: Bicameralidad 1

Cámara de los Lores y de los Comunes, o los Estados

Federados.

En el Perú, la situación se hace un poco más complicada,

porque carece de ambas justificaciones. Mirando un poco más

lejos, cabría preguntarse si las dos justificaciones

mencionadas son las únicas. La pregunta resulta válida, si

tomamos en cuenta que, si bien no somos un Estado federado

o una nación oficialmente aristocrática, las distinciones

de edades y la inclusión de los ex presidentes en el senado

(al estilo Constitución del 79) podrían ofrecer un control

a los planteamientos extremistas y aventureros, al estilo

Canchaya, Casquino, Menchola, Fujimori y demás etcéteras.

En contra del bicameralismo, podemos escuchar a Cavalcanti

argumentar lo siguiente:

“Las razones que justifican la creación del bicameralismo

han desaparecido, no dmite la superviviencia dl sistema con

el propósito de dividir y debilitar el poder legislativo,

ya que en la generalidad de los países el poder judicial lo

controla, eliminando así el peligro de los abusos” [4]

El planteamiento de este jurista me parece interesante,

porque nos sugiere una visión más integrada del problema.

La eficacia del gobierno y el control constitucional

depende de una visión integral que incluya el Poder

Judicial. Con el estado en que se encuentra la

magistratura, la existencia de una o tres cámaras podría no

hacer gran diferencia. Mucho más incisivo en su oposición

al bicameralismo, Bernareggi, plantea lo siguiente:

“No puede encontrarse una justificación a la existencia de

dos cámaras en los Estados no federales, desde que las dos

cámaras son expresión de una idéntica manifestación de la

Page 97: Bicameralidad 1

voluntad popular, siendo elegido por el mismo cuerpo

electoral” [5]

Como vemos, el debate está vigente y se actualiza cada vez

que un Estado decide modificar su estructura

constitucional.

Roberto Pável

Jáuregui Zavaleta

(*) No fue posible hacer un link al blog “Desde el tercer

piso” debido a que no tiene habilitada la opción de links a

entradas específicas. Pero el día 16 de Mayo se publicó un

extenso e intenso artículo sobre el tema.

[1] Linares Quintana; Tratado de la Ciencia del Derecho

Constitucional; Bs. As.; Ed. Alfa, Tomo VIII; 1963, p.74

[2] Loc. Cit

[3] Loc. Cit

[4] Op. Cit. Pp. 76,77

[5] Loc. Cit

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Política Constitución Congreso de la República Reforma

Constitucional Senadores Diputados peru

/*-/-*/-*/*-/

EL PARLAMENTO PERUANO: Unicameralidad, bicameralidad y los

proyectos de reforma parlamentaria 1. Introducción.

Page 98: Bicameralidad 1

La bicameralidad o unicameralidad[1] entendidas como

posiciones doctrinarias que contribuyen a optar por un

modelo de estructuración del parlamento, o para ser mas

precisos de los parlamentos, han estado o diríamos están, a

menudo confrontadas. Y es que, ambas posiciones son

irreconciliables, porque no es posible contar al mismo

tiempo con un parlamento bicameral y unicameral, son

estructuras mutuamente excluyentes y sobre el cual, el

poder constituyente derivado[2] tiene que optar al momento

de diseñar el orden constitucional parlamentario.

En nuestro país nuestra comunidad académica no ha estado

exenta de densos y agrios debates entorno a la

bicameralidad o unicameralidad, como sistema parlamentario

que pueda engarzar mejor con nuestros intereses comunes

nacionales. Por lo que, a continuación trataremos de

explicar la tradición parlamentaria a lo largo de nuestras

diferentes constituciones, las bondades y problemas de

parlamento unicameral y bicameral, los proyectos de reforma

parlamentaria que se han venido trabajando en los últimos

años, llegando a suscribir algunas conclusiones

preliminares de carácter general.

2. La Tradición Constitucional Parlamentaria.

Referirnos a la tradición constitucional parlamentaria[3],

es hacer mención a las doce constituciones[4] que han

regido a lo largo de nuestra vida republicana, y observar a

través de ellas, que estructura parlamentaria es la que se

ha ido desarrollando y consolidando.

Page 99: Bicameralidad 1

Como lo explica el doctor Enrique Bernales, en el Perú el

sistema bicameral ha marcado el derrotero constitucional.

Fueron sólo tres las Constituciones que intentaron

inaugurar o cambiar el modelo, pero fracasaron en su

intento. La Carta de 1823 en su art. 51 definió un régimen

unicameral con atribuciones legislativas exclusivas de la

Cámara de Diputados. El Llamado Senado Conservador mas

sirvió, como lo sostiene Chirinos Soto, de Consejo de

Estado consultivo. Esta Carta, a pesar de sus notables

aportes, tuvo efímera existencia, puesto que en 1824 el

Congreso Constituyente le entregó a Simón Bolívar todo el

poder dictatorial. Fue precisamente el Libertador quien

elaboró la Constitución Vitalicia de 1826. En ella se

diseño, en el art. 27, un Legislativo con tres cámaras, al

igual que la Constitución bonapartista del año VIII: los

tribunos, los senadores y los censores. Esta propuesta ni

siquiera llegó a implementarse[5].

La Carta de 1867, que prácticamente no rigió, fue la única

del siglo XIX que definió de manera taxativa la composición

unicameral del Congreso. En efecto, el art. 45 establecía

que “el Poder Legislativo se ejerce por el Congreso por una

sola Cámara y en la forma que esta constitución

establece[6]”

En el siglo XX la regla fue el bicameralismo, hasta la

Carta de 1993, que impone un sistema unicameral[7],

rompiendo con toda la tradición histórica constitucional

que hasta ese momento se había desarrollado.

Page 100: Bicameralidad 1

En suma, diríamos, en consonancia con Domingo García

Belaunde, que el hilo conductor, desde el nacimiento del

parlamento peruano hasta su desarrollo, ha sido el

bicameralismo, con algunas variantes, que forman parte de

su propia organización, necesidades y coyunturas

históricas.

3. Los Defectos y Bondades del Parlamento Unicameral y

Bicameral.

Es lógico pensar que la unicameralidad y la bicameralidad,

como sistemas parlamentarios creados y pensados por el ser

humano sean imperfectos, por lo que, no nos debe extrañar

las criticas y/o adulaciones que reciben ambos sistemas por

parte de los tratadistas y estudiosos del derecho

constitucional. Sin embargo, y tratándose de reformas

parlamentarias, es necesario realizar un balance de ambos

sistemas parlamentarios que nos permitan optar por el

sistema menos malo, que mejor pueda adaptarse a las

necesidades, problemas y realidad del país.

3.1. Los Defectos del Parlamento Unicameral y Bicameral.

3.1.1. Los Defectos del Parlamento Unicameral.- Los reparos

que desde diferentes sectores se realiza a la

unicameralidad son varios, quizás sea el sistema más

censurado por la doctrina, a continuación desarrollaremos

sus principales problemas:

Page 101: Bicameralidad 1

a) Producción legislativa precipitada y poco meditadas: La

cámara única se ha venido caracterizando por las

denominadas “leyes sorpresa”, que han pasado por un proceso

deliberativo corto, superficial y que en algunos casos (no

pocos), atentan contra el orden constitucional[8] aprobarse

leyes inconstitucionales, que se contradicen (antinomias

jurídicas) y que no respetan el principio constitucional de

jerarquía de las normas, poniendo en riesgo la seguridad

jurídica del país.

b) Leyes que carecen de rigurosidad técnica legislativa:

Ésta crítica es una consecuencia de la anterior; al no

existir un espacio para la doble reflexión o una

deliberación profunda, es muy probable que se filtren

leyes, que desde una perspectiva académica, carecen de una

forma técnica y que por demás, puedan caer en la ambigüedad

o generar grandes lagunas jurídicas, peligrosas para el

orden jurídico.

c) Monopolio de la función legislativa por una o dos

bancadas parlamentarias que obtengan mayoría: Es muy

probable que en un parlamento unicameral el partido que

obtenga la mayoría parlamentaria sea quien imponga la

voluntad legislativa, tal como sucedió en la década

fujimorista; o de lo contrario, generar alianza entre dos

bancadas, con el objeto de imponer la agenda legislativa.

d) Propensas ha hacer manipularas por el ejecutivo: La

historia reciente nos enseña que el parlamento unicameral

se encuentra expuesta hacer dirigida desde el ejecutivo,

sirviendo a los intereses del gobierno de turno.

Page 102: Bicameralidad 1

e) Son de corte autoritario[9]: Transforman a los

parlamentos en instancias poco propensas a controlar y

fiscalizar el ejercicio del poder político.

f) Se impone la dictadura de la mayoría sobre la minoría:

En el sistema unicameral, la mayoría parlamentaria se

impone, sobre las bancadas de minoritarias, mostrándose en

algunos casos, intolerancias o indiferencia con las

propuestas legislativas de la minoría.

3.1.2. Los Defectos del Parlamento Bicameral.- Del mismo

modo, que el parlamento unicameral, el bicameralismo es

duramente criticado, sobre todo por los partidarios del

unicameralismo, podemos recordar las arduas sesiones del

congreso constituyente cuando en mil novecientos noventa y

tres se discutía la reforma del parlamento bicameral al

unicameral[10]; los principales reparos son las siguientes:

a) La lentitud y complejidad en la producción legislativa:

Al existir doble deliberación, el trabajo parlamentario de

legislar se hace lento al ser necesaria la revisión y

acuerdo de las dos cámaras. Hay quienes manifiestan que la

lentitud propia de la bicameralidad no es acorde, a lo

expeditivo que debe ser el parlamento en un Estado moderno.

b) Los conflictos entre las dos cámaras son permanentes: La

historia de los bicameralismos nos enseñan que en los

sistemas parlamentarios bicamerales es común las

desavenencias entre la cámara de senadores y de diputados,

produciéndose en algunos casos entrampamientos en la

producción legislativa. Sin embargo, con razón se ha

Page 103: Bicameralidad 1

aseverado, que estas disensiones son consustanciales a la

democracia y que lo que se necesita son buenos reglamentos

para evitar o resolver los posibles conflictos entre las

cámaras. En ese sentido, Linares Quintana recuerda que se

ha señalado desde Rousseau y Sieyes que si la ley es la

expresión de la voluntad del pueblo o de la nación el

órgano legislativo debe ser único ya que no puede

concebirse la posibilidad de una contradicción entre una y

otra Cámara: que una diga que si y la otra no[11].

c) Mayores costos para el Estado: Un sistema parlamentario

bicameral aumenta los gastos corrientes (al aumentar el

numero de congresistas, asesores y empleados) y

administrativos (aumento de papelería y logística en

general, mayores gastos de energía, agua, teléfono entre

otros). Este argumento es relativo, debido a que se ha

comprobado, por ejemplo, que el congreso bicameral de 1991

costaba menos que el congreso unicameral de la época de

Alejandro Toledo[12].

3.2. Las Bondades del Parlamento Unicameral y Bicameral.

Del mismo modo como se han identificado los defectos de los

parlamentos unicamerales y bicamerales, contrario sensu,

podemos numerar las bondades de ambos sistemas

parlamentarios.

3.2.1. Las Bondades del Parlamento Unicameral.- Las

bondades del sistema parlamentario unicameral son ha

nuestro modo de ver, bastante relativas, entre ellas

podemos hacer mención a las siguientes:

Page 104: Bicameralidad 1

a) Menores costos para el Estado: Los defensores del

unicameralismo aseveran que un parlamento con una sola

cámara utiliza menos recursos económicos, logísticos y

físicos (infraestructura y otros). Sin embargo como lo

afirmamos anteriormente, esta supuesta bondad del

unicameralismo es muy relativa[13].

b) Rapidez en la producción legislativa: Permite que los

proyectos de ley sean aprobados en tiempo relativamente

cortos. Empero, es necesario manifestar esta reducción de

los tiempos en la producción legislativa se debe a que los

procesos de elaboración y aprobación legislativa son

simples y con un grado bajo de deliberación[14].

c) Refuerza la unidad del parlamento: Al evitar que se

generen desavenencias entre las diferentes cámaras.

A pesar de estas bondades que se exponen (propias del

parlamento unicameral), se ha logrado establecer con

objetividad que son los Estado más pequeños y de gran

inestabilidad política los que optan por éste sistema[15],

excepto Suecia y Portugal. En la actualidad existen casi

cuarenta Estados en el mundo que cuentan con un Parlamento

unicameral[16].

3.2.2. Las Bondades del Parlamento Bicameral.- Varias son

las bondades del sistema bicameral, por lo que trataremos

de identificar las mas reconocidas y que tengan mayor peso

doctrinario.

Page 105: Bicameralidad 1

a) Doble reflexión: Es consustancial a la bicameralidad que

los proyectos de ley pasen por dos niveles de reflexión en

la cámara baja y alta. Es necesario manifestar que, casi

siempre, en éste sistema parlamentario el senado se

convierte en una cámara especializada de reflexión y

revisión. En relación a ello, el profesor Alberto Borea nos

dice que “la doble visión del Estado para compensar el

localismo, la serenidad de personas más cuajadas en el

proceso político para cotejarlas con el ímpetu de los que

se inician con los nuevos aires, la maduración con la mejor

calidad de leyes, el control del poder, son razones que nos

convencen de la necesidad del bicameralismo[17].”

b) Participación de la población, instituciones civiles y

medios de comunicación en el proceso de aprobación de las

leyes: En el proceso de la doble reflexión y revisión de

las leyes (cuando un proyecto pasa en alzada de la cámara

baja a la alta) la población y las organizaciones de la

sociedad civil se manifiestan antes de que el senado

decida, lo que puede morigerar la decisión del senado y con

ello variar la orientación de la norma que se quiera

aprobar.

c) Combinación de sistema de representación acorde con la

descentralización: La bicameralidad nos puede permitir un

doble sistema de representación que guarde coherencia con

el proceso de descentralización, por una parte, la

representación macro-regional (cuatro o cinco

circunscripciones electorales) que recaería en el senado y

de otra parte la representación local (distrito múltiple)

que recaería en la cámara de diputados.

Page 106: Bicameralidad 1

d) Mayor control del parlamento: Al existir dos cámaras, se

fortalece la institucionalidad parlamentaria debido a que

hay mayor control, de una cámara hacia otra cámara.

e) Fortalece al poder legislativo: Con la bicameralidad es

materialmente imposible que un gobierno obtengan la mayoría

parlamentaria en el senado y en la cámara baja. Asimismo,

se promueve el equilibrio entre los diferentes poderes del

Estado, generando equilibrio, pesos y contrapesos (sobre

todo con el ejecutivo).

f) División de funciones entre ambas cámaras: En el sistema

parlamentario bicameral las diferentes cámaras comparten

algunas funciones y se dividen otras. En este sistema es

necesario que existan reglamentos idóneos que eviten

cualquier tipo de conflictos entre ambas cámaras.

Asimismo, el sistema parlamentario bicameral se ha

consolidado en la mayoría de Constituciones, sobre todo en

las democracias más fuertes y sólidas como Francia,

Inglaterra, España, Estados Unidos, Brasil, Argentina,

Colombia, Chile, México, Paraguay, entre otros.

4. Los Proyectos de Reforma Parlamentaria.

Desde el periodo de transición democrática iniciada con el

Presidente Valentín Paniagua, varios han sido los proyectos

de reforma parlamentaria, desde luego, orientados hacia la

restitución del sistema bicameral, algunos con formulas

normativas muy similares a las contenidas en los artículos

164 y siguientes de la Constitución de 1979, otros

Page 107: Bicameralidad 1

realizando algunas variantes importantes. Veamos los

principales proyectos:

4.1. Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución (Ley

Nro. 27600).

En el gobierno del Presidente Alejandro Toledo, se promulgo

la Ley 27600, mediante la cual se le delegaba al Congreso

de la República la facultad “Constituyente Derivada” con el

objeto que se presente el Proyecto de Ley de Reforma

Integral de la Constitución Política del Estado.

Ésta Comisión del Congreso, en el Anteproyecto[18],

presenta en sus artículos 150 y siguientes una composición

del Congreso de la República bicameral. Con un Senado

elegido por distrito único, por un periodo de cinco años.

Además, la propuesta establecía que el número de Senadores

debiera ser de 60; es necesario decirlo, existía un texto

alterno que reducía el número de Senadores de 60 a 50.

Asimismo, proponían una Cámara de Diputados elegidos por un

periodo de cinco años, que se renovaría por mitades cada

dos años y medio, e integrado, por un total de 180

Diputados. También, existía un texto alterno que reducía el

número de Diputados de 180 a 120 legisladores.

4.2. Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución (Ley

Nro. 27600).

Page 108: Bicameralidad 1

En consonancia con el Anteproyecto, el Proyecto[19],

diríamos el texto final (debatido y consultado) reiteraba

la vocación del legislador de constituir un sistema

parlamentario bicameral; realizando, algunas variaciones al

Anteproyecto.

El mencionado Proyecto en sus artículo 134 y siguientes

establecía que el Senado debiera ser elegido por distrito

único, por un periodo de cinco años. Y que, el número de

integrantes del Senado debía ser de 50.

Asimismo, indicaba que la Cámara de Diputados es elegido

por un periodo de cinco años y se renovaría por mitades

cada dos años y medio. Y que, debiera estar integrado por

150 diputados.

4.3. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que

Restituye al Senado en el Poder Legislativo. Grupo

Parlamentario - Alianza Parlamentaria.

El grupo Alianza Parlamentaria, propone categóricamente que

el Congreso se componga de dos Cámaras: el Senado y la

Cámara de Diputados. Estableciendo, que el Senado sea

elegido por distrito único, por un periodo de cinco años,

que el número de Senadores sea de 48. Asimismo, y con una

formula normativa muy similar a la Constitución Política de

1979 (artículo 166), establece también, que son Senadores

vitalicios los ex-presidentes constitucionales de la

República.

Page 109: Bicameralidad 1

De otro lado, señalan que la Cámara de Diputados sea

elegida por regiones mediante distrito electoral múltiple y

por un periodo de cinco años; asimismo, el número de

diputados propuesto en el proyecto, es de 120.

4.4. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que modifica

los Capítulos I, II y III del Título IV de la Constitución

Política del Estado. Grupo Parlamentario - APRA.

El Partido Aprista, a través de su bancada parlamentaria

proponen el sistema bicameral parlamentario constituida por

la Cámara de Senadores y Diputados. Un Senado compuesto por

50 miembros, elegidos por un periodo de 5 años, por cada

circunscripción. Al igual que el Grupo Alianza

Parlamentaria, con una prescripción normativa muy similar a

la Constitución Política de 1979, se establece que,

integran el Senado en calidad de Senadores Vitalicios los

ex-presidentes Constitucionales de la República.

Asimismo, la bancada parlamentaria aprista, propone que la

Cámara de Diputados este compuesta por 180 diputados,

elegidos por circunscripciones electorales (tomando en

cuenta la densidad poblacional), para un periodo de 5 años.

4.5. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que

Reestablece la Bicameralidad en el Poder Legislativo. Grupo

Parlamentario - Unidad Nacional.

Page 110: Bicameralidad 1

El proyecto de ley que presenta Unidad Nacional fundamenta

la propuesta de la bicameralidad, principalmente, en la

tradición constitucional peruana, haciendo mención a las

diferentes Cartas supremas que hemos tenido a lo largo de

nuestra historia republicana.

Unidad Nacional propone que el Senado sea elegido por

circunscripción nacional, por un periodo de cinco años, y

que, el número total de senadores sea de 50. Del mismo

modo, se establece en el proyecto, que la Cámara de

Diputados sea elegida por diferentes circunscripciones de

acuerdo a una Ley Orgánica ad hoc, por un periodo de cinco

años e integrada por 150 Diputados.

5. Observaciones a los Proyectos de Reforma Parlamentaria.

Casi todos los proyectos de reforma parlamentaria

analizados, con la clara excepción del proyecto presentado

por la bancada aprista, hacen mención a la elección de los

Senadores a través de una circunscripción nacional o

distrito electoral único. En cambio, la bancada

parlamentaria aprista, hace mención a la elección del

Senado a través de diferentes circunscripciones

electorales. Sin embargo, ninguno de los proyectos

analizados da una explicación razonable de porque optar por

una elección a través de circunscripciones múltiples o

únicas, a lo máximo, se habla de la mejoría de la

representación, que como lo explicamos al inicio es una

bondad consustancial del sistema parlamentario bicameral.

Page 111: Bicameralidad 1

Tampoco, en los proyectos analizados, existe una

explicación motivada que justifique el número de

integrantes del Senado y de la Cámara de Diputados. Existen

propuestas, como de la Alianza Parlamentaria, que proponen

la cantidad de 48 Senadores, y las otras, de 50 a 60

Senadores; igual forma, en lo diferentes proyectos, se

establece que el número de diputados sea desde 120

(propuesta de la bancada Alianza Parlamentaria), hasta 180

(propuesta de la bancada aprista). Consideramos que en este

punto debe existir, un verdadero sustento técnico, que nos

permita acercarnos a establecer una relación de a “cuantos

habitantes corresponde por diputado o senador”.

Otro de los puntos innovadores e importantes es la

propuesta de “renovación por mitades de la Cámara de

Diputados” que esta contenida en el anteproyecto y proyecto

de reforma de la Constitución (Ley 27600), y que sin

embargo, los proyectos de las bancadas parlamentarias

(Alianza Parlamentaria, Unidad nacional y Apra) que hemos

analizado no lo consideran.

Asimismo, los proyectos de las bancadas Alianza

Parlamentaria y Aprista, proponen que se consideren

senadores vitalicios a los ex-presidentes constitucionales,

posición que puede ser interesante, pero que puede

convertirse en una propuesta anacrónica y hasta anti-

democrática, si no se encuentra debidamente normada.

6. Conclusiones.

Page 112: Bicameralidad 1

- Como hemos podido observar, los diferentes sistemas

parlamentarios, dependiendo de las perspectivas

doctrinarias, pueden ser muy vulnerables por la crítica

académica. Sin embargo, consideramos necesario

manifestarlo, ambos sistemas tienen bondades y defectos,

casi consustanciales en algunos casos, y relativos, en

otros. Todo va ha depender de la regulación especifica que

pueda morigerar excesos, que precise categóricamente y con

claridad las funciones de las cámaras (o cámara), que

defina con perspicacia la organización y funcionamiento

orgánico del parlamento, los procedimientos parlamentarios

y los deberes y derechos de los legisladores; algo más,

Germán Bidart Campos nos dice que “no creemos que haya

argumentos decisivos para tomar una posición teórica a

priori en el problema de unidad o bifurcación de las

cámaras. Como ocurre con el federalismo, con las formas de

gobierno, u con tantos otros aspectos del derecho

constitucional, las razones doctrinarias sólo valen en

relación con cada caso determinado y con cada organización

política[20].”

- El sistema parlamentario por el que opto reiteradamente

el Poder Constituyente Derivado, y que es parte de nuestra

tradición constitucional peruana fue el de la

bicameralidad, con dos excepciones en nuestra historia

Republicana, la Constitución de 1867 que como lo afirmamos

en su momento “prácticamente no rigió” y la actual Carta

fundamental de 1993.

Page 113: Bicameralidad 1

- Existen diversos proyectos de reforma del parlamento

peruano, desde luego, encaminados hacia el restablecimiento

del sistema bicameral, algunos con formulas normativas muy

similares a las contenidas en los artículos 164 y

siguientes de la Constitución Política de 1979, otros

realizando algunos cambios importantes, como por ejemplo,

la renovación por mitades de la Cámara de Diputados cada

dos años y medio.

Fuentes Consultadas

Fuentes Bibliográficas

BERNALES BALLESTEROS, Enrique y otros. Parlamento y

Ciudadanía, Problemas y Alternativas, Serie: Democracia N°

3. Comisión Andina de Juristas. Lima CAJ, 2001.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993,

Análisis Comparado. ICS Editores, Tercera Edición,

noviembre de 1997.

BOREA ODRIA, Alberto. Como Rehacer el Senado luego de una

Dictadura. Ponencias Desarrolladas en el VIII Congreso

Nacional de Derecho Constitucional, Arequipa 22-23-24 de

setiembre de 2005. Fondo Editorial 2005, Colegio de

Abogados de Arequipa, 2005.

Page 114: Bicameralidad 1

GARCIA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho

Constitucional. Palestra Editores, Primera Edición, Abril

2005.

HAKANSSON NIETO, Carlos. La Constitución Comentada, Tomo

II. Gaceta Jurídica. Primera Edición, Diciembre de 2005.

PALACIOS DEXTRE, Darío y otro. Las Constituciones del Perú,

1823-1993. Editora Fecat. Lima, Abril, 2003.

Documentos, Normas, Proyectos y Anteproyectos.

CENTRO DE INVESTIGACIÓN PARLAMENTARIA CIP. Ayuda memoria

para el debate de la agenda legislativa del pleno.

31/05/05.

Constituciones Políticas del Estado de 1822-1823, 1826,

1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y

1993.

Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución. Comisión de

Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales.

Fondo Editorial del Congreso del Perú. Serie documentos

parlamentarios.

Page 115: Bicameralidad 1

Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que Restituye al

Senado en el Poder Legislativo. Grupo Alianza

Parlamentaria.

Proyecto de Ley que Propone la Reforma de los Capítulos I,

II, y III del Título IV de la Constitución Política del

Estado. Grupo Parlamentario Aprista.

Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que Reestablece

la Bicameralidad en el Poder Legislativo. Grupo

Parlamentario Unidad Nacional.

Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución (texto

para el debate). Comisión de Constitución, Reglamento y

Acusaciones Constitucionales, 5 de abril de 2002. Fondo

Editorial del Congreso del Perú. Serie documentos

parlamentarios.

[1] Doctrinariamente existe una tipología de parlamentos,

entre ellos, podemos distinguir los siguientes: i)

parlamento unicameral, ii) bicameral y iii) tricameral. El

Unicameralismo puede ser perfecto o imperfecto, es perfecto

cuando desempeña las funciones de forma integral; contrario

sensu, se configura un unicameralismo imperfecto cuando no

desempeña funciones en forma integral, sino existe un

órgano en el parlamento que obra como una segunda cámara en

pequeño. El Bicameralismo, igualmente puede ser perfecto e

imperfecto; es perfecto cuando ambas cámaras parlamentarias

desempeñas funciones legislativas y políticas a la vez. Es

imperfecto el bicameralismo cuando una desempeña funciones

Page 116: Bicameralidad 1

políticas y la otra cámara desempeña funciones técnicas y

deliberativas; es decir, en esta sub-clasificación, se

realizan una clara división de funciones.

[2] La actividad del poder constituyente derivado o

constituido se expresa en la reforma de la Constitución.

GARCIA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho

Constitucional. Palestra Editores, Primera Edición, Abril

2005, página 443, cuarto párrafo.

[3] El profesor DOMINGO GARCÍA BELAUNDE, hace mención a la

“Constitución Histórica”, precisando que la Constitución

Histórica implica una larga sucesión de hechos, debidamente

enlazados entre si, que condensan las manifestaciones de

las personas, los grupos y las instituciones, y que van

marcando los acontecimientos en el tiempo. Agrega que

dentro del proceso histórico constitucional “... podemos

decir que existen ciertas variantes, referidas a las

instituciones, que nacieron en un determinado momento y que

luego se han ido desarrollando a través de diversas

acciones en un largo periodo. Estas son líneas de tendencia

que suelen repetirse y acumularse, sobre todo en lo

referente a las instituciones; ellas conforman lo que

llamamos Constitución histórica”. BERNALES BALLESTEROS,

Enrique y otros. Parlamento y Ciudadanía, Problemas y

Alternativas, Serie: Democracia N° 3. Comisión Andina de

Juristas. Lima CAJ, 2001, pagina 166, segundo párrafo.

[4] Véase, las Constituciones de 1822-1823, 1826, 1828,

1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993.

[5] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993,

Análisis Comparado. ICS Editores, Tercera Edición,

noviembre de 1997, página 434, cuarto párrafo.

Page 117: Bicameralidad 1

[6] Ibíd.

[7] Debe agregarse que la propuesta unicameral fue un

planteamiento intransigente por parte de la mayoría

oficialista e iba de la mano con el esquema marcadamente

anti-Parlamento defendido por el Presidente Fujimori.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993,

Análisis Comparado. ICS Editores, Tercera Edición,

noviembre de 1997, página 436, cuarto párrafo.

[8] El Congreso unicameral dictó, sin ningún control, un

cúmulo de normas inconstitucionales. Entre ellas podemos

mencionar, la Ley 26479, por el cual se amnistiaba, en los

hechos, a militares implicados en casos de violaciones a

los derechos humanos, como el asesinato de los estudiantes

y el profesor de la Universidad La Cantuta; la Ley 26657,

ley de la Interpretación Autentica, por medio de la cual se

permitió la re-reelección del ingeniero Alberto Fujimori;

la Ley 26898, que igualó las facultades de los magistrados

provisionales con la de los titulares, afín de que los

primeros puedan participar en la elección de los

integrantes del JNE, entre otros. Véase, BERNALES

BALLESTEROS, Enrique y otros. Parlamento y Ciudadanía,

Problemas y Alternativas, Serie: Democracia N° 3. Comisión

Andina de Juristas. Lima CAJ, 2001, paginas 42 y 43.

[9] Por su lado señalan los peligros de la únicameralidad

en la experiencia histórica llevada a cabo durante la

Convención Nacional en la época de la Revolución Francesa,

con Robespierre a la cabeza se implantó la etapa de terror

bajo la conducción de la dictadura jacobina en una suerte

de Cámara Única. CENTRO DE INVESTIGACIÓN PARLAMENTARIA CIP.

Ayuda memoria para el debate de la agenda legislativa del

pleno. 31/05/05.

Page 118: Bicameralidad 1

[10] Véase, las Actas del Congreso Constituyente, 29°

sesión matinal y vespertina, de fecha miércoles 21 de julio

de 1993, páginas 128, 132 y 133.

[11] BOREA ODRIA, Alberto. Como Rehacer el Senado luego de

una Dictadura. Ponencias Desarrolladas en el VIII Congreso

Nacional de Derecho Constitucional, Arequipa 22-23-24 de

setiembre de 2005. Fondo Editorial 2005, Colegio de

Abogados de Arequipa, 2005, página 198, cuarto párrafo.

[12] El parlamento bicameral de 1991 costaba S/. 36 447

154.00 (treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y

siete mil ciento cincuenta y cuatro con 00/100 nuevos

soles). El parlamento unicameral del 2002 costaba S/ 265

000 000.00 (doscientos sesenta y cinco millones con 00/100

nuevos soles). Fuente: Congreso de la República.

[13] Ibíd.

[14] Es necesario recordar algunos episodios históricos

ilustrativos, caso de los franceses que “voltearon al

Senado luego de una época donde se aprobaron normas a toda

velocidad y sin la suficiente maduración. Lo mismo ha

sucedido en los países que salen de dictaduras con una

cámara {única, que más sirve de reflejo de los deseos del

que manda y cuya voluntad hay que cumplir lo antes

posible.” (Las comillas son nuestras). BOREA ODRIA,

Alberto. Como Rehacer el Senado luego de una Dictadura.

Ponencias Desarrolladas en el VIII Congreso Nacional de

Derecho Constitucional, Arequipa 22-23-24 de setiembre de

2005. Fondo Editorial 2005, Colegio de Abogados de

Arequipa, 2005, página 199, segundo párrafo.

[15] Algunos de los países que según sus Constituciones

cuentan con un Parlamento unicameral son Bulgaria (1991),

Page 119: Bicameralidad 1

Dinamarca (1953), Ecuador (1979), Egipto (1971), Finlandia

(1919), Grecia (1975), Honduras (1982), Hungría (1949),

Indonesia (1959), Nicaragua (1987), Panamá (1972), Portugal

(1976) y Suecia (1975). HAKANSSON NIETO, Carlos. La

Constitución Comentada, Tomo II. Gaceta Jurídica. Primera

Edición, Diciembre de 2005, página 5, pie de pagina.

[16] HAKANSSON NIETO, Carlos. La Constitución Comentada,

Tomo II. Gaceta Jurídica. Primera Edición, Diciembre de

2005, página 5, cuarto párrafo.

[17] BOREA ODRIA, Alberto. Como Rehacer el Senado luego de

una Dictadura. Ponencias Desarrolladas en el VIII Congreso

Nacional de Derecho Constitucional, Arequipa 22-23-24 de

setiembre de 2005. Fondo Editorial 2005, Colegio de

Abogados de Arequipa, 2005, página 209, primer párrafo.

[18] Anteproyecto de Ley de reforma de la Constitución

(texto para el debate). Comisión de Constitución,

Reglamento y Acusaciones Constitucionales, 5 de abril de

2002. Fondo Editorial del Congreso del Perú. Serie

documentos parlamentarios.

[19] Proyecto de Ley de reforma de la Constitución.

Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones

Constitucionales. Fondo Editorial del Congreso del Perú.

Serie documentos parlamentarios.

[20] BOREA ODRIA, Alberto. Como Rehacer el Senado luego de

una Dictadura. Ponencias Desarrolladas en el VIII Congreso

Nacional de Derecho Constitucional, Arequipa 22-23-24 de

setiembre de 2005. Fondo Editorial 2005, Colegio de

Abogados de Arequipa, 2005, página 184, cuarto párrafo.

Publicado 2nd September 2009 por Omar J. Candia Aguilar

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Martes 28 de agosto 2012

El bicameralismo, una vez más

Por: Javier Valle-Riestra.

Foto: Medios

Sé que incurrimos en lugares comunes y reiteraciones, pero

vuelve a la palestra la imbatible idea de restaurar el

bicameralismo. Históricamente siempre ha sido así en el

Perú. Dos cámaras y hasta tres en los días de Bolívar

durante la efímera Constitución vitalicia. Todo el mundo se

proclama antifujimorista, pero están dentro de la

arquitectura constitucional de esa tendencia. Fujimori

abolió el Senado e instauró el monocameralismo que nos

gobierna hoy. Los más recalcitrantes antialbertistas

defienden paradójicamente esta monstruosidad contraria a

las tradiciones nuestras y a la tendencia hispanoamericana.

Muchos dicen que ya hay que restaurar el Senado para el

2016. ¿Cómo? ¿Apelando a dos legislaturas ordinarias

sucesivas? ¿Convocando a una Asamblea Constituyente ad hoc?

Yo no creo en procedimientos complejos.

Creo en lo expeditivo y que es de gran pureza

constitucional: invocar el artículo 307° de la Constitución

de 1979, que legitima a todo ciudadano investido o no de

autoridad para el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Los constituyentes de 1979 sabíamos visionariamente que un

atropello como el cometido por Fujimori podría producirse.

Page 121: Bicameralidad 1

Por eso apelamos al poder de los poderes: el constituyente

que teníamos los asambleístas por derecho propio y que

heredaron todos los peruanos. Dicho poder se mantiene hasta

hoy y podríamos restaurar ipso iure la Charta de 1979,

dejando sin efecto el papel mojado en tinta de hoy, pero

eso exige voluntad colectiva nacional.

La propuesta ha surgido nuevamente del partido oficialista

Gana Perú con el apoyo de Alianza Parlamentaria. Quieren

discutir un posible retorno al Senado para el 2016. Los

fujimoristas se oponen arguyendo que la Constitución de

1993 establece que el Poder Legislativo es unicameral.

Recordar que para cambiar la Constitución se requieren

ochenta y siete votos en dos legislaturas consecutivas o

sesenta y seis adhesiones más una consulta popular, si el

debate se agota en una sola legislatura. El oficialismo con

Gana Perú tiene cuarenta y tres votos, mientras que Alianza

Parlamentaria -que reúne a Perú Posible y otros

independientes- aporta doce votos más, con lo que

alcanzarían cincuenta y cinco votos. Políticamente aún

inviable.

Evidentemente que ese no es el camino. El mejor camino es

la autoconvocatoria a una asamblea constituyente. Se dirá

que me repito sistemáticamente con esta tesis, pero es que

hay que educar al país. El común de las personas que no han

vivido el bicameralismo democrático de 1945, 1956, de 1963

a 1992, no interpretan democráticamente el fenómeno. Lo ven

como un fenómeno caótico, extraño a la síntesis, redundante

y es que no saben que las cámaras de Diputados y Senadores

tendrían atribuciones distintas. Que la primera podría ser

disuelta, convocando a elecciones inmediatas, y que la

segunda subsistiría durante un interregno hasta completar

su período. Esa es la nueva democracia que queremos. Tanto

Page 122: Bicameralidad 1

de “muera Fujimori”, que “fallezca en la cárcel”, pero su

obra magna, el unicameralismo, es defendida a ultranza por

sus verdugos.

Publicado el 28 de agosto de 2012 en el diario La Razón.

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19/jun/2008: ¿Es necesario el bicameralismo en el

parlamento peruano? Depende

Category: Parlamento

Publicado por: cmsalcedo

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Entre los puntos de agenda de la frustrada reforma

constitucio- nal, destacó la pro- puesta de restablecer el

sistema bicameral (“bicameralismo” o “bi- cameralidad”) en

el parlamento peruano.

Aunque el debate sobre esta reforma se ha postergado por

tiempo indefinido, considera- mos pertinente pro-

nunciarnos sobre el particular, toda vez que es una demanda

que en nuestro país es reiteradamente requerida por muchos

sectores de la academia y de la política (a pesar de no ser

muy popular entre la mayoría de ciudadanos), y es de

suponer que tarde o temprano será nuevamente puesta en el

candelero.

Page 123: Bicameralidad 1

La propuesta de reforma constitucional para restablecer el

bicameralismo fue aprobada por la Comisión de Constitución

y Reglamento del Congreso de la República, a través del

dictamen recaído en los proyectos de ley N.º 094/2006-CR,

589/2006-CR, 784/2006-CR y 1064/2006/CR. El dictamen

implícitamente planteaba retornar a la tradición rota por

la Constitución de 1993, al proponer la reinstauración del

sistema bicameral con un Senado conformado por 50 senadores

elegidos en circunscripción electoral nacional o “distrito

electoral único”; así como una Cámara de Diputados

integrada por 120 diputados, elegidos en circunscripciones

departamentales o regionales, bajo el sistema de “distrito

electoral múltiple”, tal como actualmente son elegidos los

congresistas de nuestro parlamento unicameral.

Sobre la base del referido dictamen se ha desarrollado la

discusión sobre si habría que mantener el actual parlamento

de una sola cámara o si, por el contrario, convendría

retornar a un modelo bicameral similar al de la

Constitución de 1979. Surge entonces la pregunta: ¿es

realmente tan necesario restablecer el bicameralismo en el

parlamento peruano, como afirman sus promotores?

La respuesta, sin embargo, no es tan simple como optar

entre una o dos cámaras; y más bien es necesario que la

discusión trascienda la simple dicotomía bicameralismo

contra unicameralismo, debiendo analizarse los distintos

tipos de segundas cámaras que existen en el Derecho

Constitucional Comparado, y comprenderse las razones por

Page 124: Bicameralidad 1

las que han adquirido las características que actualmente

tienen. Veamos.

TIPOS DE BICAMERALISMO

Según la más conocida clasificación de los parlamentos,

estos pueden ser o unicamerales o bicamerales. Los

parlamentos unicamerales están conformados por un único

órgano legislativo o cámara, en tanto los bicamerales

cuentan con dos cámaras: una primera cámara denominada

Cámara Baja, Cámara de Diputados o Cámara de

Representantes; y una segunda cámara generalmente

denominada Cámara Alta, Senado o Cámara de Senadores. Sin

embargo, existen por lo menos tres tipos de parlamentos

bicamerales: el aristocrático, el federal y el meramente

revisor o de control.

Bicameralismo aristocrático

El bicameralismo aristocrático tiene en el parlamento

británico a su caso más emblemático. Este parlamento está

conformado por la Cámara Alta (o Cámara de los Lores) y la

Cámara Baja (o Cámara de los Comunes). Esta división se

explica en el original carácter estamental de la sociedad

británica, que distingue a sus integrantes entre nobles

Page 125: Bicameralidad 1

(congregados en la Cámara de los Lores) y plebeyos (el

resto de ciudadanos, representados en la Cámara de los

Comunes); sectores sociales que, de acuerdo a la concepción

aristocrática, no deben mezclarse en el mismo órgano

político por pertenecer a distintos estamentos, con

distintos derechos y privilegios, y distintos intereses,

que deben equilibrar entre sí sus poderes. La Cámara de los

Lores representa los intereses conservadores de la nobleza

británica, como un freno al radicalismo de la Cámara de los

Comunes, integrada por representantes de la burguesía y la

plebe.

Ciertamente, este tipo de bicameralismo no se condice con

el principio democrático de los regímenes republicanos

según el cual todos los individuos de una sociedad son

ciudadanos libres e iguales en derechos y deberes. Sin

embargo, dicha institución se mantiene (como parte del

régimen monárquico), por una cuestión de tradición

histórica. Pero si algún día se llega a abolir la

monarquía, también se abolirá la nobleza y, con ella, la

Cámara de los Lores.

Bicameralismo federal

El bicameralismo federal corresponde a los Estados

republicanos federales o con una organización política de

tipo federal (como las autonomías de España). En estos

casos, la existencia de dos cámaras ha obedecido a la

necesidad de establecer dos diferentes tipos de

Page 126: Bicameralidad 1

representación: una cámara para representar al conjunto de

los ciudadanos de la república (propio del modelo

republicano) y otra cámara para representar a los estados

miembros de la federación (propio del modelo federal).

Es el caso del Congreso de los Estados Unidos de

Norteamérica, que tiene una Cámara de Representantes y un

Senado (a razón de dos senadores por cada estado, sin

importar su población electoral), elegidos a través de

sufragio universal. O del Parlamento Federal de Alemania,

compuesto por el Bundestag o Dieta Federal, cuyos miembros

son elegidos por sufragio universal; y por el Bundesrat o

Consejo Federal, cuyos miembros son delegados o

representantes designados por los gobiernos de los estados

federados (bundesländer o, simplemente, länder) de la

federación alemana, siendo estos miembros, por tanto, una

suerte de embajadores sujetos a las órdenes de sus

respectivos gobiernos, de lo que se deduce que los

gobiernos de los länder desempeñan un rol fundamental en el

proceso legislativo federal y en la determinación de la

política federal alemana.

Es también el caso de España y de muchas repúblicas

unitarias, que no obstante no estar organizadas bajo el

modelo federal, han establecido un modelo bicameral según

el cual la primera cámara, la Cámara de Diputados, se

concibe como el órgano representativo de los ciudadanos,

mientras que la segunda cámara, el Senado, se concibe como

el órgano representativo de las unidades territoriales que

integran la república (regiones o provincias).

Page 127: Bicameralidad 1

Bicameralismo meramente revisor o de control

El bicameralismo meramente revisor o de control,

corresponde a los países que no están organizados

oficialmente como aristocracias ni como estados federados;

por lo que la existencia de dos cámaras no se justifica en

las distintas necesidades de representación, sino

únicamente en la supuesta calidad revisora o rol de control

que tendría el Senado dentro de la estructura

parlamentaria.

Este modelo parte del supuesto que las decisiones de la

Cámara de Diputados (“cámara joven” o “cámara política”)

obedece a criterios políticos más que a criterios técnicos,

lo que podría afectar la calidad de las leyes aprobadas por

esta. Frente a esta situación, un Senado, supuestamente

compuesto por individuos más experimentados, desempeñaría

el rol de “cámara reflexiva”, encargada de revisar y

corregir los eventuales desaciertos o excesos aprobados por

la cámara baja; o serviría como un control intraorgánico de

la actividad legislativa del Parlamento.

PROBLEMAS DEL BICAMERALISMO MERAMENTE REVISOR O DE CONTROL

El problema de este tipo de bicameralismo es que se basa en

un supuesto falso: que la aprobación de las leyes en la

“cámara política” obedece a las correlaciones de fuerzas

propias del juego político, lo cual es verdad; mientras que

la revisión realizada por el Senado obedecería a un mayor

análisis y a una ponderada y madura reflexión, más que a

Page 128: Bicameralidad 1

criterios políticos. Esto último no es necesariamente

cierto ya que la aprobación de las leyes y la toma de

decisiones tanto en la Cámara de Diputados como en la de

Senadores, siempre obedecerá a razones políticas, es decir

a las correlaciones de fuerza, a las alianzas o acuerdos

políticos a los que pueden arribar las bancadas.

Ciertamente, es deseable que dentro del parlamento existan

mecanismos que garanticen una mejor calidad de leyes. Pero

para alcanzar tal objetivo bastaría con institucionalizar

mecanismos —dentro del actual unicameralismo— que

garanticen un análisis más minucioso, así como una adecuada

sustentación técnica y la deliberación pública de las

iniciativas legislativas, antes de su aprobación. A nivel

de las comisiones parlamentarias, por ejemplo, se podría

establecer como regla que el debate de los proyectos de ley

sea público y que sea obligatorio contar con la opinión de

los organismos públicos, organizaciones de la sociedad

civil y especialistas relacionados con los asuntos

debatidos. Sólo aquellos proyectos que hayan cumplido esos

pasos podrían ser dictaminados, requisito sin el cual no

podrían pasar al Pleno del parlamento para ser votados.

De otro lado, sobre el supuesto rol contralor del Senado,

cabe señalar que la Constitución estable dos mecanismos

interorgánicos que permiten controlar eficientemente la

actividad legislativa del parlamento: la atribución de

observar la ley del Presidente de la República (art. 108) y

el control concentrado de la constitucionalidad de las

leyes a cargo del Tribunal Constitucional (art. 202, num.

1). Estos dos mecanismos de control, propios del sistema de

frenos y contrapesos del constitucionalismo moderno,

funcionan eficientemente en nuestro país. ¿Para qué

entonces sumarle otro mecanismo –el Senado– el cual, por lo

Page 129: Bicameralidad 1

demás, no asegura un eficiente desempeño como órgano de

control?

UNA PROPUESTA ALTERNATIVA: HACIA UN BICAMERALISMO DE TIPO

FEDERAL

Si el objetivo de la reforma es retornar a un bicameralismo

meramente revisor o de control (conforme se propone en el

dictamen bajo comentario), sin considerar los distintos

tipos de representación que debe tener cada una de las dos

cámaras, no es necesaria la reforma del parlamento, ya que

los costos de tal reforma no justifican sus supuestos

beneficios. De otro lado, nuestro régimen político es

republicano, por tanto, está descartado de plano el modelo

aristocrático (aunque existen ciertos sectores en nuestra

sociedad que, no lo dudo, no se sentirían incómodos con un

Senado aristocrático).

Sí tendría sentido, en cambio, avanzar hacia un

bicameralismo de tipo federal, de acuerdo al cual la

primera cámara se constituiría en el órgano representativo

de los ciudadanos, en tanto la segunda cámara sería el

órgano representativo de las regiones. Consideramos que

esta es la única propuesta coherente con el proceso de

regionalización por el cual viene transitando el Perú.

En efecto, si bien el Perú es una república unitaria (no

federada), su gobierno es descentralizado (art. 43 de la

Constitución) y, en ese sentido, actualmente nos

encontramos en un proceso de descentralización y

regionalización (art. 188), cuyo resultado debe ser la

conformación de gobiernos regionales que, de manera análoga

a los estados federados, tengan autonomía política,

económica y administrativa (art. 191).

Page 130: Bicameralidad 1

Si efectivamente se quiere fortalecer el proceso de

regionalización (que implica otorgar atribuciones y

competencias, es decir, transferir poder a los gobiernos

regionales), lo coherente sería impulsar una segunda cámara

que responda al modelo federal, es decir, que se considere

a esta cámara como un órgano representativo de las regiones

dentro del parlamento. Ello, además, contribuiría a superar

la actual inexistencia de una instancia de articulación

entre los gobiernos regionales y el nivel nacional del

Estado peruano.

Ahora bien, un elemento muy importante para determinar el

tipo de parlamento que se configurará es el sistema

electoral. En tal sentido, la propuesta contenida en el

dictamen bajo comentario (elegir a los 120 diputados de su

propuesta por “distrito electoral múltiple” y a los 50

senadores por “distrito electoral único”), no es en

absoluto apropiado para conformar una segunda cámara de

tipo federal (o regional). Lo apropiado con este tipo de

bicameralismo sería que los miembros de la segunda cámara

sean elegidos en el ámbito de cada gobierno regional.

Respecto a la modalidad específica de elección podría

optarse entre alguna de las siguientes alternativas:

– La elección de los miembros de la segunda cámara por los

ciudadanos, a través de sufragio universal, como en los

Estados Unidos.

– La elección (o designación) de los miembros de la segunda

cámara por algún órgano de gobierno regional (el Consejo

Regional o la Presidencia Regional), como en Alemania. En

este caso, personalmente, considero que lo más adecuado

Page 131: Bicameralidad 1

sería que la elección corresponda al Consejo Regional, por

ser el órgano colegiado y normativo del gobierno regional.

– La conformación mixta de la segunda cámara,

estableciéndose que una parte de sus miembros se elija por

sufragio universal, en el ámbito de cada región o

departamento, y otra parte sea designada por alguno de los

órganos de gobierno regional, de manera parecida al caso

español.

De otro lado, respecto al número de miembros de la segunda

cámara, básicamente existen dos alternativas:

– Establecer un mismo número de representantes para cada

una de las circunscripciones regionales (territorios sobre

cuya base se han constituido gobiernos regionales),

atendiendo al principio de igualdad que deben tener estas

circunscripciones entre sí; como en los Estados Unidos.

– Establecer un número distinto de representantes para las

circunscripciones regionales, atendiendo a criterios

poblacionales, como ocurre en Alemania o en la elección de

los senadores españoles elegidos por las Comunidades

Autónomas; atendiendo al distinto peso relativo que tienen

las respectivas circunscripciones en función a criterios

demográficos.

IMPORTANTE: Un análisis más exhaustivo sobre este tema se

realiza en nuestro artículo: “¿Unicameralidad o

bicameralidad? Falsos dilemas en la discusión sobre la

reforma del Parlamento peruano”,

Jus Doctrina & Práctica, N.º 7, Lima, Grijley, julio 2007,

pp.271-283.

Page 132: Bicameralidad 1

Asimismo, para una mayor comprensión sobre el

funcionamiento del sistema parlamentario alemán, véase la

reseña que realizamos de la exposición del Dr. Ulrich

Schöler, Director de la Oficina de la Presidencia del

Parlamento Alemán (Deutscher Bundestag): “Historia y

experiencia del sistema parlamentario alemán”. Serie

Excerpta N.º 98, Lima: Fundación Friedrich Ebert, noviembre

2003.

Etiquetas : bicameralismo, bicameralidad, tipos de

bicameralismo, parlamento inglés, parlamento alemán

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martes, 30 de septiembre de 2008

columna: ¿Y la bicameralidad cuándo?, FERNANDO TUESTA

POR UN LEGISLATIVO EFICIENTE Y REPRESENTATIVO

Más allá de la opinión pública, contraria a cualquier

cambio en el Congreso, el retorno al bicameralismo

constituye una de las reformas fundamentales de la agenda

del Parlamento. La forma de abordarla tendrá que ver con su

pertinencia, sus funciones, el tamaño de la representación

y la forma de elección de los miembros.

Como se recordará, la naturaleza del Congreso fue

severamente modificada por la Constitución de 1993. Lo que

hoy tenemos es un congreso unicameral de 120 miembros, que

no corresponde a un país como el nuestro. La bicameralidad

permite una mejor representación (poblacional,

territorial), un mejor control de las leyes a través de la

revisión, una mejor elección de altos funcionarios del

Estado, entre otras cosas.

Page 133: Bicameralidad 1

En términos comparados, las democracias más estables y

modernas son bicamerales. Además del criterio histórico, el

tamaño del país ha sido importante. Es por eso que entre

los 10 países más poblados del mundo, casi todos son

bicamerales, mientras que en la lista de los más pequeños,

casi todos son unicamerales.

Los congresos unicamerales --como el nuestro-- se

encuentran generalmente en países pequeños (los de

Centroamérica, Bhutan, Namibia, etc.), nórdicos de

monarquías constitucionales (Suecia, Noruega, Dinamarca,

Finlandia), socialistas (China, Cuba), ex socialistas

(Georgia, Hungría, Lituania, Albania) o reformados por

gobiernos autoritarios (Venezuela con Chávez y Perú, con

Fujimori). El resto, salvo excepciones, son bicamerales.

La Cámara de Diputados (de representación poblacional) debe

desarrollar la función de control político, elaboración de

leyes, acusación ante la cámara de senadores a los altos

cargos del Estado, así como la potestad de censurar al

primer ministro. La cámara de senadores debe encargarse de

la función revisora de leyes y del nombramiento de todos

los titulares de los organismos constitucionales autónomos,

en cronograma de fecha fija y obligatoria. Es decir, un

Parlamento con cámaras asimétricas.

Asimismo --a diferencia de la propuesta que nace de la

Comisión de Constitución--, la cámara de senadores debe

tener una representación territorial, con independencia del

tamaño de las circunscripciones. La circunscripción única,

que muchos proponen, no permite una representación de esta

naturaleza. Los países que nacen de este tipo de

circunscripción son excepcionales, como Colombia. Los

liderazgos nacionales no tienen que ver con el tipo de

Page 134: Bicameralidad 1

circunscripción que les da origen, sino con la calidad de

su desempeño.

Hasta que no se constituyan regiones, se deben elegir dos o

tres senadores por cada departamento, considerando al

Callao, Lima Metropolitana y Lima Provincias, de manera

independiente.

Los congresos crecen cada cierto tiempo en la medida en que

sus poblaciones lo hacen, de lo contrario se convierte en

subrepresentativo, como el actual. Nuestros parlamentos

tuvieron ese recorrido, desde 1822 con 85 parlamentarios,

hasta los 240 en 1992, que fue disuelto por Fujimori. El

tamaño de 120 no tiene relación con una población de cerca

de 30 millones y un electorado que ya debe estar por los 17

millones. Por eso, para evitar mayores problemas la reforma

debe pasar por que en la Constitución no se coloque un

número fijo en su texto.

Pero más allá de las diferencias en algunos puntos, es

momento de reorientar el diseño institucional,

introduciendo el bicameralismo. Esto, obviamente, no podrá

ponerse en práctica si no existe una voluntad mayoritaria

para realizar la reforma. Lo único que podrá evitarlo es el

actual fraccionamiento de la representación partidaria, uno

de los males últimamente endémicos de nuestro Parlamento.

AUTOR: Fernando Tuesta Soldevilla

MEDIO: DIARIO EL COMERCIO

PUBLICADO: 11 de junio de 2008

FUENTE WEB: Polítika/ Blog de Fernando Tuesta Soldevilla

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Page 135: Bicameralidad 1

13/abr/2009: La condena a Fujimori y la “teoría del dominio

del hecho”

Category: Fujimori

Los partidarios, los defensores oficiosos (como Javier

Valle Riestra y José Luis Sardón) y la defensa legal de

Alberto Fujimori Fujimori, han sostenido y sostienen que no

existe ninguna prueba que incrimine al ex presidente por

los graves delitos contra los derechos humanos por los que

ha sido acusado, procesado y sentenciado: homicidio

calificado, con el agravante de alevosía, contra las 25

víctimas de Barrios Altos y La Cantuta; lesiones graves

contra cuatro víctimas de Barrios Altos; y secuestro

agravado, con el agravante de trato cruel, en agravio del

periodista Gustavo Gorriti y del empresario Samuel Dyer.

Sin embargo, como todos sabemos, el criterio del tribunal

que lo ha juzgado ―la Sala Penal Especial de la Corte

Suprema integrada por los vocales supremos César San

Martín, Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo―

ha sido muy diferente y, más bien, lo ha encontrado

culpable por la comisión de tales delitos y le ha impuesto

el máximo de la pena prevista por la ley penal: 25 años de

pena privativa de la libertad. No sólo eso, también ha

precisado que tales delitos son crímenes de Estado y contra

los derechos humanos.

Aunque no soy un especialista en Derecho Penal,

seguidamente voy a tratar de informar brevemente (en el

lenguaje menos esotérico que me sea posible, atendiendo a

lo árida que puede resultar a veces la doctrina penal) en

qué se basaron los magistrados para condenar a Fujimori. El

tribunal determinó que Fujimori fue AUTOR MEDIATO de los

Page 136: Bicameralidad 1

delitos que se le imputaron, basándose en la denominada

“TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO”.

Comencemos señalando que el artículo 23 del Código Penal

establece tres tipos de autoría (calidad de autor) del

hecho punible (el delito cometido): la autoría inmediata o

directa, la autoría mediata o indirecta y la co-autoría.

– Se considera AUTOR INMEDIATO al ejecutor material del

hecho delictivo, quien realiza por sí mismo la conducta

típica y que, por tanto, tiene el dominio de la acción.

– Se considera AUTOR MEDIATO a quien, teniendo el dominio

de la acción, se sirve de un intermediario para cometer un

hecho delictivo. En tal sentido, el intermediario tiene una

posición subordinada frente al autor mediato, siendo este

último el que domina la voluntad del primero y lo utiliza

como su instrumento para ejecutar la acción típica (el

delito). También puede ocurrir que el intermediario sea

inducido a error por el autor mediato, y que no sepa que

comete un delito; o que el intermediario actúe sin tener el

dominio de su propia voluntad.

– Finalmente, hay CO-AUTORÍA cuando el delito es cometido

conjuntamente por varias personas, que participan

voluntaria y conscientemente, dividiéndose funciones. Por

tanto, se considera autor a cada uno de los que aporta en

la comisión del delito, no existiendo diferencia esencial

entre los distintos participantes.

Ahora bien, la Teoría del Dominio del Hecho, precisamente,

tiene por objeto establecer qué debe entenderse por autor;

y se aplica especialmente para determinar la autoría

mediata, únicamente en los delitos dolosos.

Page 137: Bicameralidad 1

Esta teoría fue esbozada inicialmente por el jurista alemán

Hans Welsel y desarrollada posteriormente por su

compatriota Klaus Roxin ("Autoría y Dominio del Hecho en

Derecho Penal"). Según esta teoría, el autor de los delitos

dolosos es quien domina finalmente la realización del

hecho.

Roxin distingue tres formas de dominio del hecho: (1)

dominio del hecho por acción; (2) dominio del hecho

funcional y (3) dominio del hecho por voluntad. A su vez el

dominio del hecho por voluntad puede tener tres

modalidades:

a) Dominio de voluntad por coacción;

b) Dominio de voluntad por error; y

c) Dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de

poder (o dominio por organización).

De estas tres subespecies, en el caso de Fujimori ha sido

relevante el “dominio por organización”. Esta forma de

dominio de la voluntad se presenta cuando existe un aparato

organizado de poder (estatal o no), cuyo modo de

funcionamiento específico está a disposición del “hombre de

atrás”. Dicho aparato de poder funciona partiendo del hecho

de que los ejecutores son intercambiables, no siendo

siquiera necesario que el “hombre de atrás” los conozca. De

hecho, el hombre de atrás puede confiar en que se cumplirán

sus instrucciones, pues aunque alguno de los ejecutores se

niegue a cumplir la orden y se sustraiga de contribuir a la

realización del delito, inmediatamente otro ocupará su

lugar, de modo que la orden se cumpla. Es decir, los

ejecutores tan sólo son “ruedas intercambiables en el

engranaje del aparato de poder”.

Page 138: Bicameralidad 1

Siendo esto así, la figura central en el suceso es el

hombre de atrás en virtud de su “medida de dominio de

organización”, a pesar de la pérdida de cercanía con el

hecho punible. Para afirmar la concurrencia de dominio del

hecho en el hombre de atrás, no es decisiva la acción del

ejecutor, sino únicamente el hecho de que aquel “pueda

dirigir la parte de la organización que se encuentre a sus

órdenes, sin tener necesidad de hacer depender la

realización del delito de otros”. De acuerdo con lo

anterior, puede ser consideración autor mediato cualquiera

que esté incorporado dentro de un aparato de organización

de tal modo que “pueda dar órdenes a personas subordinadas

a él” y haga uso de esa facultad “para la realización de

acciones punibles”.

Según Roxin, quienes mueven los hilos de un aparato

organizado de poder, tienen interés en la realización del

hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de

su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva

con relación al hecho que se realiza, sino sólo en el

mecanismo de funciona-miento del aparato en el marco en el

que se actúa. En consecuencia, para la Teoría del Dominio

del Hecho, se considera como autor, al "hombre de atrás"

quién decide la realización del hecho, siendo que su

transcurso y su resultado, dependen de él, teniendo pues la

capacidad de hacer continuar o impedir que la acción se

ejecute. No es pues la persona que llega a realizar el

delito en forma directa, sino que se sirve de otra persona

para realizar el hecho típico. El "hombre de atrás" es el

que adopta las decisiones y el ejecutor (que puede ser

fungible) es el que está predispuesto para realizar la

orden.

Page 139: Bicameralidad 1

En resumen, como señala el profesor de la Universidad de

Freiburg Kai Ambos: “El dominio por organización tiene como

presupuesto la existencia de una organización estructurada

de modo jerárquico y estricto y un dominio del hecho del

hombre de atrás sobre ejecutores fungibles. Como grupos de

casos entran en consideración aparatos de poder de

organización estatal y no estatal, es decir, Estados

totalitarios y determinadas formas de criminalidad

organizada, en la medida en que esta última posea los

elementos estructurales mencionados. La desvinculación del

derecho de estos aparatos de poder no tiene porqué ser

excluida, pero no constituye una condición ni suficiente ni

necesaria del dominio por organización. Por lo tanto,

resulta prescindible en cuanto elemento estructural del

dominio por organización.”

Aplicando esta teoría no es necesario probar que el hombre

de atrás dio una orden directa para que otros ejecuten un

delito determinado; sino que basta que se demuestre la

posición de aquel dentro del aparato organizado de poder.

Por tanto, la postura de los defensores de Fujimori en el

sentido que no existe ninguna prueba documental o

testimonial de que el ex presidente haya ordenado los

crímenes por los que ha sido condenado, queda desbaratada.

Cabe señalar que gracias a la aplicación de esta teoría por

parte de los jueces, ha sido posible juzgar y condenar a

diversos criminales como los jerarcas nazis, gobernantes

violadores de derechos humanos, jefes de organizaciones

criminales o terroristas, entre otros, que de otro modo no

podrían haber sido condenados. Ciertamente, Abimael Guzmán

Reynoso y la cúpula de la organización terrorista Sendero

Luminoso también fueron condenados gracias a la teoría del

dominio del hecho.

Page 140: Bicameralidad 1

OTROSI: Para una mayor ilustración sobre la teoría del

dominio del hecho en virtud de aparatos organizados de

poder, recomendamos los siguientes artículos:

- Kai Ambos, “Dominio del hecho por dominio de voluntad en

virtud de aparatos organizados de poder. Una valoración

crítica y ulteriores aportaciones”.

- Enrique Eduardo Aldunate Esquivel, “El autor detrás del

autor. Reflexiones sobre el Dominio de voluntad en virtud

de aparatos organizados de poder”.

Etiquetas : Fujimori, Valle Riestra, Sardón, Klaus Roxin,

condena, Teoría del Dominio del Hecho, Dominio por

organización, autoría inmediata, autoría mediata, co-

autoría, Hans Welsel