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Boletin 183 A.F.I.P

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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pablo Jorge AGUILERA de Auditoría Interna Cont. Públ. Pedro Daniel MONTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Héctor Fernando CAAMAÑO

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Sr. Silvio Luis MINISINI de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Pedro Gustavo ROVEDA

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 15 / Boletín Impositivo N° 183/ Octubre 2012 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Simón Pedro Antonio ZÁRATE. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 I

LEYES

RIESGOS DEL TRABAJO

LEY N° 26.773: RÉGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ......................................................................... 2531

DECRETO N° 2.038/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.773 ...................................... 2536

DECRETOS

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO N° 1.765/12 (*): APRUÉBASE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL OPERATIVO ........................................................ 2537

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.886/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “TECNOFIDTA 2012 - 11º EXPOSICIÓN INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA ALIMENTARIA, ADITIVOS E INGREDIENTES” ......................................................................................................... 2538

DECRETO N° 2.036/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “2º FERIA DE ARTESANÍAS DEL MERCOSUR PUERTO IGUAZÚ”, REALIZADA EN LA CIUDAD DE PUERTO IGUAZÚ, PROVINCIA DE MISIONES, REPÚBLICA ARGENTINA ............................................. 2540

DECRETO N° 2.080/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA XVII EDICIÓN DE LA “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMÉRICA LATINA - FIT 2012”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL LA RURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, REPÚBLICA ARGENTINA .............................................................................. 2542

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO N° 1.752/12: PLAN NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO. EXÍMESE DE LOS TRIBUTOS QUE GRAVAN LA IMPORTACIÓN DE MEDIOS TERRESTRES, AUTOBOMBAS FORESTALES Y VEHÍCULOS DE APOYO, ACCESORIOS Y REPUESTOS PARA EL COMBATE DE INCENDIOS .................................................................................................................. 2544

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 II

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 770/12: AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE TRANSICIÓN ........................................................................ 2546

PRESUPUESTO

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 905/12 (*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2012...................................... 2547

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 676/12: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES ....................................... 2549

RESOLUCIÓN N° 677/12: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS ......................................... 2551

REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 1.052/12: APRUÉBASE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y REQUISITOS. MODIFÍCASE ANEXO I DE RESOLUCIÓN N° 302/12 ............................................................................................. 2552

REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

RESOLUCIÓN N° 1.053/12(*): APRUÉBASE MANUAL OPERATIVO. DÉJASE SIN EFECTO RESOLUCIÓN N° 376/08 EX SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. CRÉASE REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES LEY N° 26.141 ..................................................... 2565

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 III

RESOLUCIÓN N° 113/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2567

RESOLUCIÓN N° 114/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2570

RESOLUCIÓN N° 115/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2572

RESOLUCIÓN N° 116/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2574

RESOLUCIÓN N° 117/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2576

RESOLUCIÓN N° 122/12(*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2578

RESOLUCIÓN N° 123/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2581

RESOLUCIÓN N° 124/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2583

RESOLUCIÓN N° 125/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2585

RESOLUCIÓN N° 126/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2587

RESOLUCIÓN N° 127/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2590

RESOLUCIÓN N° 128/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” .................................................. 2592

SECRETARIA DE ENERGIA

COMBUSTIBLES

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 IV

RESOLUCIÓN N° 1.725/12: ESTABLÉCESE EL PRECIO A RECIBIR POR LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL POR PARTE DE LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE REALIZAR LAS MEZCLAS DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON BIODIESEL. COMPLEMÉNTANSE MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN Nº 56/12 ...................................... 2594

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 201/12: PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 2º DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 91/12............................................................................................................................. 2597

RESOLUCIÓN N° 231/12: MODIFÍCASE ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 90/12 ........................................................................................................................ 2600

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS

COMUNICACION “A” 5.351: INSTALACIÓN DE CASAS OPERATIVAS DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS EN LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS INTERNACIONALES. MODIFICACIÓN ........................................... 2606

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.443: VALORES PRESENTES AL 31/08/12 ....................... 2610

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.448: PERIODO DEL 7/09/12 AL 6/10/12 ............................ 2612

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.461: VALORES PRESENTES AL 30/09/12 ....................... 2614

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.390: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 V

LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618 ................ 2617

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.391: VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA .................................................................................................... 2620

RESOLUCIÓN GENERAL N°3.392: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618............................................................................................................................. 2622

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.393: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ............................................................................................ 2625

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.394: REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS (ROSA). SU IMPLEMENTACIÓN ........................................... 2628

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.395: VENTANILLA UNICA ELECTRÓNICA DEL COMERCIO EXTERIOR. CONTRATOS DE SERVICIOS CONCERTADOS CON SUJETOS DEL EXTERIOR. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.276 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN ............................. 2632

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.396: ZONA PRIMARIA DE LA ZONA FRANCA DE BAHÍA BLANCA-CORONEL ROSALES (AREA OPERATIVA I). SU HABILITACIÓN .................................................................................................. 2633

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.397: OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.000 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA .......................................................... 2636

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.389: APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACIÓN ............................................................................................... 2637

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 349/12: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. S/DELEGACIÓN DE FACULTADES ........................................................ 2643

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 VI

FECHA: 21/09/12 ...................................................................................................... 2643

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ............................................................................................ 2645

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

RECURSO DE AMPARO

“BOUILLY, VICTOR ENRIQUE C/ EN –PEN– AFIP RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.210/11 – COMUNICACIÓN BCRA “A” 5236. COMUNICACIÓN BCRA “A” 5294 Y/O S/AMPARO LEY N° 16.986” ......................... 2646

DICTAMENES ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 7/08 (DI ALIR): CUARTA CATEGORÍA. PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. LEYES NROS. 21.540, 21.607 Y 24.018 ....................................... 2649

DICTAMEN N° 11/08 (DI ALIR): DEDUCCIÓN DE APORTES. CAJA COMPENSADORA INSTITUIDA ENTRE LA EX ANA Y EL SINDICATO ÚNICO DEL PERSONAL DE ADUANA. CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. COMPLEMENTO JUBILATORIO ................... 2651

DICTAMEN N° 17/08 (DI ALIR) REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. TRASLADO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. DEDUCCIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO NEGATIVAS. ARTÍCULOS 77 Y 78 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. W.W. S.R.L. ........................................................................... 2655

DICTAMEN N° 25/08 (DI ALIR) DEDUCCIONES. (ARTÍCULO 81, INCISO A), 3° PÁRRAFO. INTERESES CORRESPONDIENTES A CRÉDITOS HIPOTECARIOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437 ................................................ 2659

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 23/08 (DI ALIR) PERÍODOS FISCALES 2002 Y 2003. TÍTULOS PÚBLICOS BODEN 2012. CRÉDITO. VALUACIÓN. BANCO X.X. S.A. .............................................................................................................................. 2661

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 VII

DICTAMEN N° 15/08 (DI ALIR): ACTIVIDAD AGROPECUARIA. SOCIEDAD DE HECHO. FALLECIMIENTO DE UN SOCIO. DISOLUCIÓN. “F.F.” HNOS. ............................................................................................................... 2670

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DICTAMEN N° 27/08 (DI ALIR) LEY N° 23.905, ARTÍCULO 14 ................................. 2681

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 2/08 (DI ALIR) SERVICIO DE MONITOREO SATELITAL. REPARTICIÓN ESTATAL. EXENCIÓN. ARTÍCULO 7°, INCISO H), APARTADO 1. FACTURACIÓN. COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES ...................................................................................... 2688

DICTAMEN N° 20/08 (DI ALIR) HONORARIOS PROFESIONALES CONSOLIDADOS. TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES .......................................................................................................... 2692

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 13/08 (DI ALIR): CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE. RESPONSABLE SUSTITUTO ..................................................... 2696

IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 10/08 (DI ALIR): CESIÓN DE HONORARIOS. CONCILIADORES LABORALES. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS .............................................................................................. 2699

PROCEDIMIENTO

DICTAMEN N° 3/08 ( DI ALIR): RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO. INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA. ACCIONES PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS. MARIA… .................................................................................... 2705

DICTAMEN N° 4/08 (DI ALIR): CUOTA SINDICAL. DEDUCIBILIDAD. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. AÑOS NO PRESCRIPTOS ....................................... 2712

DICTAMEN N° 5/08 (DI ALIR): INTERESES RESARCITORIOS Y MULTA. PROCEDENCIA. COMPAÑÍA MINERA … ................................................................... 2718

DICTAMEN N° 9/08 (DI ALIR): ACTAS DE COMPROBACIÓN. DECOMISO DE MERCADERÍAS. MEDIDAS PREVENTIVAS. ENCUADRE LEGAL ERRÓNEO ................................................................................................................... 2721

DICTAMEN N° 14/08 (DI ALIR): LEY Nº 25.345 Y SUS MODIFICACIONES. PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL. ASPECTOS VARIOS ................................ 2725

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 VIII

DICTAMEN N° 16/08 (DI ALIR) REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS. SUSPENSIÓN Y/O EXCLUSIÓN POR INCORRECTA CONDUCTA FISCAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.300. OSCAR… ........................................................... 2730

DICTAMEN N° 18/08 (DI ALIR): UTILIZACIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN EL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N°…. GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. “T.T.” S.A. ............................................................................ 2735

DICTAMEN N° 28/08 (DI ALIR): SOLICITUD DE RECUPERO DE CRÉDITO FISCAL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.351 “Z.Z.” S.A. ........................... 2739

DICTAMEN N° 29/08 (DI ALIR): RECURSO DE APELACIÓN. ARTÍCULO N° 74 DEL DECRETO N° 1.397/79. REINTEGRO DE CRÉDITOS FISCALES POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000 ..................................................................................................... 2742

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DICTAMEN N° 1/08 (DI ALIR): GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. CONTRIBUCIONES PATRONALES. DECRETO N° 814/01. APLICABILIDAD A LAS PROVINCIAS. COTIZACIONES AL INSSJP. MUTUAL DE EMPLEADOS DE …. ASOCIADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DE … ............................................................... 2745

DICTAMEN N° 6/08 (DI ALIR): AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA. CARÁCTER DE EMPLEADOR. LEY N° 25.250. REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES. TRANSFERENCIA DE PERSONAL ............. 2750

DICTAMEN N° 8/08 (DI ALIR): COOPERATIVA DE TRABAJO. RETIRO DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR. ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTO ESA MEDIDA. PRESUNCIONES. COOPERATIVA DE TRABAJO DE SERVICIOS PORTUARIOS ................................. 2755

DICTAMEN N° 12/08 (DI ALIR): CONCEPTOS “BECAS” Y “MOVILIDAD”. CARÁCTER REMUNERATORIO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA DE LOS BECARIOS. ASOCIACIÓN COLEGIO… ..................................................................... 2759

DICTAMEN N° 19/08 (DI ALIR): TRABAJADORES AUTÓNOMOS. DECRETO N° 1.866/06. RESOLUCION GENERAL N° 2.217. SOCIO NO GERENTE. INGRESOS A COMPUTAR PARA DETERMINAR LA CATEGORÍA. ENCUADRAMIENTO DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES QUE NO EJERCEN LA ADMINISTRACIÓN ................................................. 2768

DICTAMEN N° 21/08 (DI ALIR): DECRETO N° 814/01. ALÍCUOTA APLICABLE EN FUNCIÓN DEL TIPO DE ACTIVIDAD. SECTOR DE LA ECONOMÍA. PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS. ACTIVIDAD 112.000 ......................................................................................................................... 2771

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 IX

DICTAMEN N° 22/08 (DI ALIR): EJECUCIÓN DE DEUDA DE AUTÓNOMOS. CONTRIBUYENTES FALLECIDOS Y/O JUBILADOS. LEY N° 25.321. DECRETO N° 300/01 .................................................................................. 2776

DICTAMEN N° 24/08 (DI ALIR): BASE IMPONIBLE. “ACTIVIDAD PERSONAL”. “PUESTA A DISPOSICIÓN”. ARTICULO 103 LCT Y ARTICULO 6° LEY N° 24.241. TRABAJADOR EXTRANJERO SIN AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR. PAGO AL EMPLEADO DE UNA COMPENSACIÓN O GRATIFICACIÓN ....................................................................... 2779

DICTAMEN N° 26/08 (DI ALIR): DECRETO N° 814/01. ALÍCUOTA APLICABLE. SOCIEDAD COMPONENTE DE UTE. BALANCES CONSOLIDADOS. VENTAS A CONSIDERAR. “T.T.” S.A. ........................................ 2784

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 61/11 (DI ATEC): RÉGIMEN PARA LA RENOVACIÓN DE LICENCIAS DE JUEGOS DE AZAR. CÁNONES DENOMINADOS “CARGO FIJO EXTRAORDINARIO” Y “CARGO FIJO ACCESORIO”. SU IMPUTACIÓN. A.G. S.A. .............................................................................................. 2788

DICTAMEN N° 73/11 (DI ATEC): CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES. ACTIVO INTANGIBLE. ARTÍCULO 45, INCISO H) DE LA LEY. PERMANENCIA DE LA FUENTE. EUGENIO… .................................................................................................................. 2791

DICTAMEN Nº 82/11 (DI ATEC): REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN-ESCISIÓN. MANTENIMIENTO DE ACTIVIDAD CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE REORGANIZACIÓN. CONTRATOS AGROPECUARIOS. “Ñ.Ñ.” S.A. ................................................................................. 2795

DICTAMEN Nº 84/11 (DI ATEC): ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. PP. S.A. ........................................................... 2801

DICTAMEN Nº 85/11 (DI ATEC): ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. T.T. S.A. ........................................................... 2810

DICTAMEN Nº 86/11 (DI ATEC): ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. L.L. S.A. ........................................................... 2818

Page 12: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 X

DICTAMEN Nº 87/11 : (DI ATEC) ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. E.P. S.A............................................................ 2827

DICTAMEN Nº 88/11 : (DI ATEC) ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. M.M. S.A. ......................................................... 2835

DICTAMEN N° 89/11 (DI ATEC): REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD. GRUPO PSA. ............................................................................................................... 2844

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 76/11 (DI ATEC): EXENCIONES. ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL. CONSORCIO PÚBLICO Z.Z. ............................ 2848

SÍNTESIS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 28/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2854

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 45/11 (SDG TLI) .............................................................................. 2855

RESOLUCIÓN N° 35/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2856

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 21/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2857

RESOLUCIÓN N° 30/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2857

RESOLUCIÓN N° 33/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2857

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 59/11 (SDG TLI) .............................................................................. 2858

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS .............................................. 2859

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ........................................................................ 2859

Page 13: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 XI

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ................................................................ 2860

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ................................................. 2861

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ............................................................................................................. 2861

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ................................. 2861

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS ....................... 2861

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY ...................................................... 2861

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY ....................... 2862

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY .................................................. 2862

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY .................................... 2862

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY ......................................................................................................................... 2862

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ........................................ 2863

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ............................................................................. 2865

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ...................................................................................................... 2865

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ............................................................................. 2866

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ............................................ 2866

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 XII

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ....................................... 2867

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ................................................................................................................... 2870

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39 ................................................................... 2870

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .................................................................................. 2872

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES .............................................................. 2872

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE....................................................................................................... 2872

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ................................................................... 2872

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ....................................................... 2873

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ..................................................................... 2873

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ................................................................................. 2873

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .............................................. 2873

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ........................................................... 2874

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ............................................................................. 2874

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ................................................................... 2874

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL....................................................... 2875

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ..................................................................... 2875

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ................................................................................. 2875

Page 15: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 XIII

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .............................................. 2876

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ........................................................... 2876

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE ....................... 2876

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ........................................................................................ 2877

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 2531

Leyes

LEYES RIESGOS DEL TRABAJO

LEY N° 26.773: RÉGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Sancionada: 24/10/12 Promulgada: 25/10/12 B.O.: 26/10/12

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Capítulo I

Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 2532

Leyes

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 2533

Leyes

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

Capítulo II

Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 2534

Leyes

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

Capítulo III

Disposiciones Generales

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 2535

Leyes

ARTICULO 17. — 1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — JUAN H. ESTRADA. — GERVASIO BOZZANO.

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012 2536

Leyes Referencias Normativas L. 20.091: L. 20.744 (T.O. 1976) L. 24.241: L. 24.557: D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170

DECRETO N° 2.038/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.773

Fecha: 25/10/12 B.O.: 26/10/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.773 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. JUAN M. ABAL MEDINA. — CARLOS A. TOMADA

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2537

Decretos DECRETOS AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO N° 1.765/12 (*): APRUÉBASE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL OPERATIVO

Fecha: 1/10/12 B.O.: 2/10/12

VISTO el Expediente Nº 1451/12 del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 26.522, los Decretos Nros. 1525 de fecha 21 de octubre de 2009, 875 de fecha 21 de junio de 2011 y 319 del 6 de marzo de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.522, se creó como autoridad de aplicación la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y se fijaron nuevas políticas en la regulación de los servicios de comunicación audiovisual y en el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que mediante el Decreto Nº 1525/09, se estableció la fecha de inicio de las funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y el modo de designación de los miembros del Directorio.

Que por el Decreto Nº 875 de fecha 21 de junio de 2011 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que como consecuencia de los nuevos lineamientos trazados para los servicios de comunicación audiovisual, se requiere de acciones inmediatas por parte de la Administración a fin de dotar a la nueva autoridad de aplicación de los recursos necesarios para dar cumplimiento a su accionar, resultando menester modificar la estructura de primer y segundo nivel operativo del citado organismo.

Que, asimismo, con la finalidad de lograr un funcionamiento más eficiente por parte del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) corresponde proceder a la derogación del Decreto Nº 319/12.

Que el servicio jurídico pertinente y la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.522 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2538

Decretos DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1° — Apruébase la estructura organizativa del primer y segundo nivel operativo de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo al Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones, que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 2° — Facúltase al Titular de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, para aprobar y modificar, previa intervención de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Anexo de Dotación de conformidad con los cargos financiados aprobados en la Ley de Presupuesto vigente.

ARTICULO 3° — Derógase el Decreto Nº 319 del 6 de marzo de 2012, restableciéndose la vigencia del texto originario del inciso i) del artículo 2° del Decreto Nº 1525 del 21 de octubre de 2009.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA.

Referencias Normativas L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 D. 1.525/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2160

__________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar).

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.886/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “TECNOFIDTA 2012 - 11º EXPOSICIÓN INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA ALIMENTARIA, ADITIVOS E INGREDIENTES”

Fecha: 5/10/12 B.O.: 12/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0089279/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma INDEXPORT MESSE FRANKFURT S.A. (C.U.I.T. Nº 30-63888317-8), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2539

Decretos consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “TECNOFIDTA 2012 - 11º EXPOSICION INTERNACIONAL DE TECNOLOGIA ALIMENTARIA, ADITIVOS E INGREDIENTES”, realizada en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 18 al 21 de septiembre de 2012.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009, 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545, incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “TECNOFIDTA 2012 - 11º EXPOSICION INTERNACIONAL DE TECNOLOGIA ALIMENTARIA, ADITIVOS E INGREDIENTES”, realizada en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 18 al 21 de septiembre de 2012, para su exhibición, y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTICULO 2° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2540

Decretos ARTICULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

DECRETO N° 2.036/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “2º FERIA DE ARTESANÍAS DEL MERCOSUR PUERTO IGUAZÚ”, REALIZADA EN LA CIUDAD DE PUERTO IGUAZÚ, PROVINCIA DE MISIONES, REPÚBLICA ARGENTINA

Fecha: 23/10/12 B.O.: 31/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0154221/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION ARTESANIAS MISIONERAS (FAM) - (C.U.I.T. Nº 30-71095447-6), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las artesanías, folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en la “2º FERIA DE ARTESANIAS DEL MERCOSUR PUERTO IGUAZU”, realizada en la Ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES (REPUBLICA ARGENTINA), del 4 al 8 de octubre de 2012.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que las artesanías, folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de decoración de stands se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2541

Decretos Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en la “2º FERIA DE ARTESANIAS DEL MERCOSUR PUERTO IGUAZU”, realizada en la Ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES (REPUBLICA ARGENTINA) del 4 al 8 de octubre de 2012, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTICULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias a los productos originarios y procedentes de los países participantes en la Feria objeto del presente decreto.

ARTICULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2542

Decretos Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

DECRETO N° 2.080/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA XVII EDICIÓN DE LA “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMÉRICA LATINA - FIT 2012”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL LA RURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, REPÚBLICA ARGENTINA

Fecha: 29/10/12 B.O.: 31/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0226663/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AAAVYT - C.U.I.T. Nº 30-54442979-1) y la ASOCIACION DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO DE BUENOS AIRES (AVIABUE - C.U.I.T. Nº 30-59117715-6), solicitan la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los catálogos, folletos impresos, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en la XVII edición de la “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMERICA LATINA - FIT 2012”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 al 6 de noviembre de 2012.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los catálogos, folletos impresos, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2543

Decretos Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los catálogos, folletos impresos, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en la XVII edición de la “FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO DE AMERICA LATINA - FIT 2012”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 al 6 de noviembre de 2012, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTICULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional objeto del presente decreto.

ARTICULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2544

Decretos JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO N° 1.752/12: PLAN NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO. EXÍMESE DE LOS TRIBUTOS QUE GRAVAN LA IMPORTACIÓN DE MEDIOS TERRESTRES, AUTOBOMBAS FORESTALES Y VEHÍCULOS DE APOYO, ACCESORIOS Y REPUESTOS PARA EL COMBATE DE INCENDIOS

Fecha: 21/09/12 B.O.: 2/10/12

VISTO el Expediente Nº JGM:0034603/2012 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS solicita la exención de los tributos que gravan la importación de CIENTO NUEVE (109) medios terrestres, autobombas forestales y vehículos de apoyo, accesorios y repuestos para el combate de incendios, destinados al Plan Nacional de Manejo del Fuego de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, dependiente de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que las mercaderías objeto de la importación en cuestión resultan de vital importancia para la prevención y lucha contra incendios forestales, rurales y de interfase en todo el territorio nacional, que ese organismo atiende conforme lo establece la Ley Nacional de Defensa de la Riqueza Forestal Nº 13.273.

Que teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en este caso, puede accederse a lo solicitado de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el Artículo 667, apartados 1 y 2 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), con la finalidad que enuncia el inciso a) del apartado mencionado en último término —velar por la seguridad pública—.

Que, en cuanto a los otros tributos aduaneros que recaen sobre este tipo de operación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL también tiene facultades para eximir de las tasas por servicios de estadística y comprobación a través de los Artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), respectivamente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los Artículos 667, 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2545

Decretos DECRETA:

ARTICULO 1° — Exímese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (C.U.I.T. Nº 30-68060457-2), con domicilio en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 782, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del pago del derecho de importación, de las tasas de estadística y de comprobación que gravan la importación para consumo de CIENTO NUEVE (109) medios terrestres, autobombas forestales y vehículos de apoyo, accesorios y repuestos para el combate de incendios, mercaderías individualizadas a fojas 3 a 55 de las actuaciones mencionadas en el Visto.

ARTICULO 2° — Las franquicias que se acuerdan en el Artículo 1° del presente decreto se supeditan a que las mercaderías de que se trata sean afectadas al destino invocado, quedando la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS obligada a no transferir la propiedad de éstas por un plazo de CINCO (5) años a contar desde el día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se efectúe su libramiento a plaza.

ARTICULO 3° — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de la presente medida.

ARTICULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas Código Aduanero:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2546

Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 770/12: AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE TRANSICIÓN

Fecha: 28/08/12 B.O.: 1/10/12

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 se crea la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y se disuelve el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB) órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que con el objeto de lograr la plena operatividad, autarquía financiera y capacidad de operar en el ámbito del derecho público y privado de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, es necesario proceder al dictado de normas que permitan una transición ordenada con el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES.

Que sin perjuicio de las razones expuestas en el decreto mencionado en el primer Considerando, las transferencias de créditos presupuestarios, recursos financieros, bienes, personal, créditos, obligaciones, contratos y registros, entre otras cuestiones, requieren de procedimientos administrativos que faciliten una ordenada transición y que permitan cumplir en tiempo y forma con los compromisos ya asumidos, a fin de evitar eventuales perjuicios a terceros y llevar a cabo otras acciones que resguarden el patrimonio del ente disuelto.

Que en tal sentido resulta procedente el dictado de las medidas necesarias que permitan realizar las acciones dispuestas en el citado decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud del inciso 1 del Artículo 100 de la CONSTITUCION NACIONAL y del Artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382/12.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

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Decisiones Administrativas

ARTICULO 1° — Establécese que hasta el 31 de diciembre de 2012, la atención de las erogaciones que demande el cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB), órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS - Servicio Administrativo Financiero Nº 359.

ARTICULO 2° — Establécese que los ingresos dispuestos por el Artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382/12, deberán ser depositados en la cuenta recaudadora de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO y Jurisdicciones o Entidades responsables de la administración, ejecución y disposición de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, deberán proveer a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la información necesaria para identificar e imputar correctamente los ingresos que se produzcan como consecuencia de su gestión.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas D. 1.382/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, p. 1984

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 905/12 (*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2012

Fecha: 28/09/12 B.O.: 1/10/12

VISTO el Expediente Nº S02:0007789/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que resulta indispensable modificar el Presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en la parte correspondiente a los Programas 60 - Formulación y Ejecución de Políticas de Transporte Aerocomercial y 61 - Formulación y Ejecución de Políticas de Transporte Automotor, con el objeto de afrontar las transferencias previstas para los meses de julio y agosto de 2012 a la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. y al Fideicomiso creado

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Decisiones Administrativas

por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 destinado a la atención del pago del Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC), Compensaciones Complementarias Provinciales (CCP) y Sistema Ferroviario Integrado (SIFER).

Que la citada modificación se financia mediante compensación de créditos de la Administración Nacional.

Que, por otra parte, es menester adecuar los créditos vigentes del Servicio Administrativo Financiero 326 - POLICIA FEDERAL ARGENTINA dependiente de la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD, con el propósito de ejecutar correctamente las partidas correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal.

Que la adecuación propiciada no altera el total del gasto previsto para dicho inciso, por cuanto se realiza por compensación entre partidas, pero supone una alternación en la distribución de finalidades.

Que la presente medida se encuentra amparada en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTICULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente Artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 D. 976/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1414 Dec. Adm. 1/12 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 174 ene. ' 2012, p. 60

__________________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

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Resoluciones RESOLUCIONES I4320855I#RESOLUCIONES I4320855I#RESOLUCIONES I4320855I#

resoluciones

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 676/12: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Fecha: 8/08/12 B.O.: 18/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0243665/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009 y el Acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 24 de julio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORRIENTES a través del dictado del Decreto Provincial Nº 1.362 de fecha 25 de junio de 2012 declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, en el área comprendida en los Departamentos de Bella Vista, Concepción, Curuzú Cuatiá, Goya, Lavalle, Mburucuyá, Monte Caseros, Paso de los Libres, Saladas y San Roque, por heladas ocurridas durante los días 6, 7, 8, y 9 de junio de 2012, exclusivamente para el sector citrícola y de horticultura a campo por el término de UN (1) año para el sector citrícola y de SEIS (6) meses para el sector de horticultura a campo, en ambos casos a partir del 1 de junio de 2012.

Que la Provincia de CORRIENTES presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 24 de julio de 2012, la correspondiente solicitud para que, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, declare las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario que fueran aprobadas a nivel provincial mediante el mencionado Decreto Provincial Nº 1.362/12.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en el área y en las producciones citadas y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por heladas a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los ciclos productivos a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los apartados a) y d) del inciso 1 del Artículo 22 e incisos b) y e) del Artículo 23 de la Ley Nº 26.509, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de

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Resoluciones CORRIENTES finalizará el 30 de noviembre de 2012 para el sector hortícola a campo y el 31 de

mayo de 2013 para el sector citrícola.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por heladas, al área comprendida en los Departamentos de Bella Vista, Concepción, Curuzú Cuatiá, Goya, Lavalle, Mburucuyá, Monte Caseros, Paso de los Libres, Saladas y San Roque, para el sector citrícola a partir del 1 de junio de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2013 y de horticultura a campo a partir del 1 de junio de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012.

ARTICULO 2º — A los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en los apartados a) y d) del inciso 1 del Artículo 22 e incisos b) y e) del Artículo 23 de la Ley Nº 26.509, se determina como fecha de finalización de los actuales ciclos productivos el 30 de noviembre de 2012 para el sector hortícola a campo y el 31 de mayo de 2013 para el sector citrícola.

ARTICULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la Provincia de CORRIENTES, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTICULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509, respectivamente.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

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Resoluciones

RESOLUCIÓN N° 677/12: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

Fecha: 8/08/12 B.O.: 12/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0235323/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión del 24 de julio de 2012 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de ENTRE RIOS a través del dictado del Decreto Provincial Nº 1.987 de fecha 22 de junio de 2012, declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 22 de junio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013 a los productores citrícolas de los Departamentos Concordia, Federación, Colón, Federal y Feliciano, cuya producción haya sido afectada por las heladas acaecidas durante el mes de junio de 2012.

Que la Provincia de ENTRE RIOS presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 24 de julio de 2012, la correspondiente solicitud para que se declare dentro de los términos de la Ley Nº 26.509 la situación de emergencia y/o desastre agropecuario indicada en el anterior considerando.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por heladas, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de la actividad afectada a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de ENTRE RIOS finalizará el 31 de diciembre de 2012 para las actividades y zonas indicadas en el Artículo 1° del citado Decreto Provincial Nº 1.987/12.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5° del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

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Resoluciones

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de ENTRE RIOS el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 22 de junio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013 a los productores citrícolas de los Departamentos Concordia, Federación, Colón, Federal y Feliciano, cuya producción haya sido afectada por las heladas acaecidas durante el mes de junio de 2012.

ARTICULO 2º — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para la producción citrícola de las áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTICULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTICULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 1.052/12: APRUÉBASE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y REQUISITOS. MODIFÍCASE ANEXO I DE RESOLUCIÓN N° 302/12

Fecha: 19/10/12 B.O.: 29/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

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Resoluciones Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución de la

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a dicha fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.

Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.

Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.

Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.

Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se establece que los operadores inscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos a fiscalización, de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente. Asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la información adicional sujeta a fiscalización.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de fiscalización y detallar la información adicional sujeta a dicho procedimiento.

Que la información requerida se efectivizará a través del Registro ya mencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia en la materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías de actividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº 302/12.

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Resoluciones Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el que deberá observarse a los fines de realizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización conforme lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de la resolución mencionada, como la establecida en la presente medida.

ARTÍCULO 2º — Apruébanse los requisitos listados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución, los que deberán ser cumplidos por los operadores en ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º — Los operadores inscriptos en el Registro creado por la Resolución Nº 302/12 deberán remitir la información establecida en el Anexo Ill que forma parte integrante de la presente medida. La totalidad de la información requerida deberá integrarse durante el período de vigencia de la matrícula.

A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación aprobará la implementación del procedimiento informático mediante el cual el operador incorpore la información requerida en dicho Anexo III, indicando las modalidades y periodicidad correspondientes.

ARTÍCULO 4º — No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos para cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en la presente medida.

ARTÍCULO 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:

“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

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Resoluciones 1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal

a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice la semielaboración y/o elaboración de leche cruda obtenida exclusivamente en dicho establecimiento.

1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados, a partir de materia prima de tambos propios y de terceros simultáneamente o exclusivamente de terceros.

1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un establecimiento elaborador para que la/los industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o

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Resoluciones derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos

industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”.

ARTÍCULO 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la Resolución Nº 302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el siguiente texto:

“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de los mercados de granos, lácteos y carnes a terceros.”.

ARTÍCULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será aplicada a las solicitudes de inscripción presentadas en el marco de lo establecido en la Resolución Nº 302/12 y sus normas reglamentarias y/o aclaratorias.

Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula vigente, inscriptos en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 7.953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementarias y/o aquellos que en la actualidad se encuentren alcanzados por lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 302/12.

ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas D. 192/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 637 D. 168/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 486 Res. Conj. 68/11 (MEyFP), 90/11 (MI) y 119/11 (MAGyP): Res. 7.953 (ONCCA):

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION

1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a través de las áreas pertinentes, al operador u operadores la realización de las tareas de control, verificación y/o fiscalización, a desarrollar por un equipo técnico que, a tal efecto se constituya. A efectos de facilitar las tareas mencionadas, el operador deberá informar el nombre del responsable técnico que asistirá al equipo durante el desarrollo de las mismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar comunicado para la realización de las tareas descriptas para lo cual exhibirá a los presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la autoridad competente.

A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/o fiscalización se podrá solicitar colaboración técnica a las distintas áreas dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación y/o fiscalización, el equipo técnico podrá requerir documentación adicional y/o aclaratoria de la establecida en el Anexo II y que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las tareas desarrolladas.

La documentación requerida, así como las manifestaciones efectuadas, deberán ser asentadas e individualizadas en las Actas que se confeccionen durante el procedimiento mencionado.

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Resoluciones 3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por las partes intervinientes (equipo técnico y

representantes del operador) dejándose constancia de todo lo actuado.

En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme lo señalado precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo otorgado para su presentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) días corridos.

Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será asentado en el Acta mencionada.

De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de una medida cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la Decisión Administrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.

Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a brindar información o a la firma del Acta respectiva.

4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores deberán elaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el “Informe Técnico”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas. El mencionado informe deberá ser notificado a los operadores a efectos de que puedan formular observaciones referidas exclusivamente a las tareas realizadas, al procedimiento y a la documentación presentada, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el operador formule observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.

5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, se procederá a su evaluación debiendo ratificarse o rectificarse el informe, el que será elevado a la citada Secretaría para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.

6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/o fiscalización llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, se detectaren incumplimientos a la normativa vigente en la materia, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.

7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la realización de tareas de inspección “in situ”, cuando razones de oportunidad y mérito así lo justifiquen.

ANEXO II

INFORMACION REQUERIDA

1. MERCADO DE GRANOS

1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos para Consumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito de Harina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Biocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial Cervecero, Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial Arrocero, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Seleccionador, Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos, Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial, por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:

1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica emitida por autoridad competente.

1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo deberá:

1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo las cuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.

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Resoluciones 1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos, producidas al momento de la fiscalización

deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para modificación de datos.

1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá:

1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulte adecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con acceso para inspección y toma de muestras.

1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de aceites deberá:

1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.

1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:

1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.

1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:

1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:

1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:

1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamiento necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.

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Resoluciones 1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:

1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.

1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:

1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles deberá:

1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:

1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:

1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:

1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

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Resoluciones 1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje

de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo deberán:

1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:

1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador deberá:

1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:

1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga y descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.

1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen, debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.

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Resoluciones 1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos deberá:

1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.

1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporte adecuados para su comercialización interna o exportación directa o con un puerto seco fiscal.

1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:

1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas para Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.

1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o Usuarios de molienda deberán:

1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.

1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de granos deberá:

1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de granos que no cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador inscripto en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, con matrícula vigente y titular de una planta inscripta en dicho registro, en forma discontinua o eventual (período de cosecha o ante casos excepcionales) y que no se encuentra a una distancia superior a los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósito principal.

2. MERCADO DE LACTEOS

2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si correspondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Tambo Elaborador, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación, Fraccionador de Lácteos y Distribuidor Mayorista con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.

2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2562

Resoluciones 2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia, Productor Abastecedor Lechero y

Usuario de Industria Láctea deberán acompañar:

2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.

2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos elaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.

2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Lácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:

2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del vehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número de CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) del mismo.

2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos a distribuir.

2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con los cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y números de registros respectivos.

3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES

3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica, Despostadero, Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería, Fábrica de Carnes y Productos Conservados, Local de Concentración de Carnes, Local de Ventas por Proyección de Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y Matadero Municipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.

3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote, deberá:

3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde de bovinos a corral.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2563

Resoluciones 3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL DE

ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarse identificada individualmente mediante la asignación de un número a cada uno de ellos.

3.3. El operador de la categoría Productor y Engordador/invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá:

3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.

3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Carnes deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categorías Matadero Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios y Matadero Municipal contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina, rubricado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor y Consignatario Directo deberán presentar la constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador elegido.

4. MERCADO AVICOLA

4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:

4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, cuando corresponda.

4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.

4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:

4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuando corresponda.

4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere.

ANEXO III

A) ENCUESTA TECNICA:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2564

Resoluciones A través de la misma se requerirá información referida a: actividad; geoubicación del establecimiento; tipo

de habilitación del mismo; infraestructura administrativa, técnica, informática y edilicia del establecimiento; capacidad según el tipo de proceso; tipo de producto; su destino comercial; sistemas de trazabilidad; sistemas de certificación de calidad y todo otro dato que, según la especificidad de la actividad que desarrolle el operador, se estime de utilidad.

Se deberá presentar según el aplicativo informático que al efecto se establezca, con las modalidades y periodicidad que para el mismo se prevea, según la actividad de que se trate.

B) REGIMENES DE INFORMACION:

Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa vigente, según la actividad de que se trate, la información relativa a:

MERCADO DE GRANOS:

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por Planta inscripta.

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en Depósitos Transitorios asociados a las Plantas.

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos, Productos y Subproductos de la Industria por Planta inscripta.

• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.

• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con Destino a la Exportación.

• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos realizadas tanto en el Mercado Interno como Externo.

• Registro de Contratos Primarios.

• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y por especie.

• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.

• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.

• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de Granos Depositados.

• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.

• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.

MERCADO DE CARNES:

• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.

• Faena y Producción de Carne Porcina.

• Faena y Producción de Carne Ovina.

• Faena y Producción de Carne Equina.

• Faena y Producción de Carne Caprina.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2565

Resoluciones • Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria Aviar.

• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.

• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de la Industria al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA.

MERCADO DE LACTEOS:

• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con el que opera cada Actividad Inscripta.

• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.

• Información de las operaciones de compra de leche cruda a productores primarios.

El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime del cumplimiento de los regímenes de información vigentes no mencionados, ni de los que en el futuro se establezcan. La información remitida quedará sujeta a control por parte de las áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con competencia en la materia.

REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

RESOLUCIÓN N° 1.053/12(*): APRUÉBASE MANUAL OPERATIVO. DÉJASE SIN EFECTO RESOLUCIÓN N° 376/08 EX SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. CRÉASE REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES LEY N° 26.141

Fecha: 19/10/12 B.O.: 26/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0283251/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.141, el Decreto Nº 1.502 de fecha 23 de octubre de 2007, la Resolución Nº 376 de fecha 12 de mayo de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2566

Resoluciones Que mediante la Ley Nº 26.141 se instituyó un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo

de la actividad caprina, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Que el Artículo 2º de la Reglamentación de la Ley Nº 26.141 aprobada por el Decreto Nº 1.502 de fecha 23 de octubre de 2007 faculta a la Autoridad de Aplicación a dictar un Manual Operativo donde se describan las actividades comprendidas por el Artículo 2º de la mencionada ley, así como su régimen de ejecución.

Que por la Resolución Nº 376 de fecha 12 de mayo de 2008 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se aprobó dicho Manual Operativo.

Que por el dictado de los Decretos Nros. 1.365 de fecha 1 de octubre de 2009 y 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se produjo un reordenamiento estructural con el objetivo de concretar las metas políticas diagramadas, quedando el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del Régimen de la Ley Nº 26.141.

Que por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar un nuevo Manual Operativo del mencionado Régimen, dejando sin efecto la mencionada Resolución Nº 376/08 y sus modificatorias.

Que la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 2º del Decreto Nº 1.502/07.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el Manual Operativo del REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA instituido por la Ley Nº 26.141, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 376 de fecha 12 de mayo de 2008 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES LEY Nº 26.141, el que funcionará en la órbita de la Jefatura de Gabinete del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en el que deberán inscribirse aquellos profesionales de materias competentes con el funcionamiento de la Ley Nº 26.141, a fin, de que queden habilitados para

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2567

Resoluciones suscribir los proyectos de inversión que justifiquen el otorgamiento de los beneficios descriptos en

la precitada ley.

ARTÍCULO 4º — Determínase que para el desarrollo de las funciones del referido Régimen, se contará con la asistencia de agentes vinculados al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a través de las normas vigentes que regulan el Empleo Público.

ARTÍCULO 5º — La presente medida no implicará la creación de nuevas estructuras.

ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.141: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2035 D. 1.365/09: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. '2009, p. 1957 D. 168/12: Bol. A.F.I.P. N° 175 feb. '2012, p. 486 D. 1.502/07: Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2427 Res. 376/08 (SAGPyA): Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1176

__________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 113/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 28/09/12 B.O.: 3/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0211404/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0216392/2008, Nº S01:0216394/2008, Nº S01:0216400/2008, Nº S01:0216403/2008, Nº S01:0216407/2008, Nº S01:0337236/2008, Nº S01:0337251/2008, Nº S01:0450799/2008, Nº S01:0450806/2008, Nº S01:0450812/2008, Nº S01:0450818/2008, Nº S01:0450824/2008 y Nº S01:0459614/2008, todos del mencionado Registro, y Nº S01:0537313/2008 y Nº S01:0537321 /2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2568

Resoluciones Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la

exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se tipifican las mercaderías que se detallan en las DIECISEIS (16) hojas que como Anexos I a XVI forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Alambrón de aluminio 1100.

ANEXO II: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO III: Alambrón de aluminio 1100.

ANEXO IV: Alambrón de aluminio 1100.

ANEXO V: Alambrón aleado A39.

ANEXO VI: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO VII: Glifosato potásico (contenido 62 gr./100 cm3), en base a glifosato ácido al 97%.

ANEXO VIII: Glifosato potásico (contenido 62 gr./100 cm3), en base a glifosato ácido al 95%.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2569

Resoluciones ANEXO IX: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO X: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO XI: Barrotes de aluminio 3003.

ANEXO XII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMN.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO XIV: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XV: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO XVI: Alambrón aleado A39.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2570

Resoluciones RESOLUCIÓN N° 114/12 (*):

ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 28/09/12 B.O.: 3/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0112371/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0112376/2009, Nº S01:0112394/2009, Nº S01:0112396/2009, Nº S01:0112400/2009, Nº S01:0112403/2009, Nº S01:0112419/2009, Nº S01:0160662/2009, Nº S01:0198675/2009, Nº S01:0198690/2009, Nº S01:0205724/2009, Nº S01:0205740/2009, Nº S01:0205747/2009, Nº S01:0205776/2009, Nº S01:0205812/2009, Nº S01:0205817/2009 y Nº S01:0205829/2009 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2571

Resoluciones SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las DIECISIETE (17) hojas que como Anexos I a XVII forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Aleación de aluminio ALSI 5MG.

ANEXO II: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ANEXO III: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO IV: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 9CUMG.

ANEXO VII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ANEXO VIII: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO IX: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO X: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO XI: Aleación de aluminio ALSI 10MGMN.

ANEXO XII: Aleación de aluminio ALSI 9CUMG.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 11MGSR.

ANEXO XIV: Aleación de aluminio ALSI 5MG.

ANEXO XV: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO XVI: Varilla anódica de aluminio aleado.

ANEXO XVII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2572

Resoluciones ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 115/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 28/09/12 B.O.: 3/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0112413/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0205830/2009, Nº S01:0205840/2009, Nº S01:0205844/2009, Nº S01:0270946/2009, Nº S01:0338311/2009, Nº S01:0338336/2009, Nº S01:0345846/2009, Nº S01:0400167/2009 y Nº S01:0400187/2009 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2573

Resoluciones 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las DIEZ (10) hojas que como Anexos I a X forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Aleación de aluminio ALSI 5MG.

ANEXO II: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO III: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR.

ANEXO IV: Alambrón aleado A39.

ANEXO V: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO VI: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO VII: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO VIII: Alambrón de aluminio aleación 1350/1370.

ANEXO IX: Alambrón de aluminio aleación 1350/1370.

ANEXO X: Alambrón de aluminio aleación 1350/1370.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2574

Resoluciones ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del

11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 116/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 28/09/12 B.O.: 2/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0088546/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0088563/2008, Nº S01:0245875/2008, Nº S01:0245876/2008, Nº S01:0245877/2008, Nº S01:0245878/2008, Nº S01:0245879/2008, Nº S01:0245880/2008, Nº S01:0245882/2008, Nº S01:0245884/2008, Nº S01:0245885/2008, Nº S01:0245886/2008 y Nº S01:0245887/2008 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Page 60: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2575

Resoluciones Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código

Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8° del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las TRECE (13) hojas que como Anexos I a XIII forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO II: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO III: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ANEXO IV: Aleación de aluminio ALSI 11MGSR.

ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 7MG.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO VII: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR.

ANEXO VIII: Aleación de aluminio ALSI 11MG.

ANEXO IX: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO X: Aleación de aluminio ALSI 5MG.

ANEXO XI: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO XII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.

Page 61: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2576

Resoluciones Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente

resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÍBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 117/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 28/09/12 B.O.: 3/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0098410/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0098415/2009, Nº S01:0098417/2009, Nº S01:0112074/2009, Nº S01:0112092/2009, Nº S01:0112099/2009, Nº S01:0112101/2009, Nº S01:0112109/2009, Nº S01:0112115/2009, Nº S01:0112116/2009, Nº S01:0112117/2009, Nº S01:0112131/2009, Nº S01:0112132/2009, Nº S01:0112133/2009, Nº S01:0112135/2009, Nº S01:0112136/2009, Nº S01:0112137/2009 y Nº S01:0112139/2009 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Page 62: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2577

Resoluciones Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión

Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las DIECIOCHO (18) hojas que como Anexos I a XVIII forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO II: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO III: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO IV: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR. ANEXO VI: Varilla anódica de aluminio aleado.

ANEXO VII: Varilla anódica de aluminio aleado.

ANEXO VIII: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO IX: Alambrón aleado A39.

ANEXO X: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO XI: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ANEXO XII: Aleación de aluminio ALSI 5MG.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR.

ANEXO XIV: Aleación de aluminio ALSI 5MG.

ANEXO XV: Aleación de aluminio ALSI 11MGSR.

Page 63: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2578

Resoluciones ANEXO XVI: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR.

ANEXO XVII: Alambrón aleado A39.

ANEXO XVIII: Varilla anódica de aluminio aleado.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 122/12(*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 4/10/12 B.O.: 11/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0112102/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0195998/2009, Nº S01:0198669/2009, Nº S01:0198685/2009, Nº S01:0205757/2009, Nº S01:0338316/2009, Nº S01:0338323/2009, Nº S01:0345850/2009, Nº S01:0345855/2009, Nº S01:0345856/2009, Nº S01:0400168/2009, Nº S01:0400173/2009, Nº

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2579

Resoluciones S01:0400177/2009, Nº S01:0400178/2009, Nº S01:0400182/2009 y Nº S01:0400186/2009 todos

del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las DIECISEIS (16) hojas que como Anexos I a XVI forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR.

ANEXO II: Aleación de aluminio ALSI 10MGMN.

ANEXO III: Barrote de aluminio 6063M.

ANEXO IV: Barrote de aluminio 6063E.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2580

Resoluciones ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ANEXO VI: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO VII: Barrote de aluminio 6063M.

ANEXO VIII: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO IX: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO X: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO XI: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO XII: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XIII: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO XIV: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO XV: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO XVI: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

Page 66: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2581

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RESOLUCIÓN N° 123/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 4/10/12 B.O.: 11/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0005049/2010 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y sus agregados sin acumular Nº S01:0005050/2010, Nº S01:0005062/2010, Nº S01:0087552/2010, Nº S01:0087558/2010, Nº S01:0087562/2010, Nº S01:0087619/2010, Nº S01:0087631/2010, Nº S01:0087639/2010, Nº S01:0087644/2010, Nº S01:0087659/2010, Nº S01:0087666/2010 y Nº S01:0090851/2010 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2582

Resoluciones dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-

SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las TRECE (13) hojas que como Anexos I a XIII forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO II: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO III: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO IV: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO V: Barrotes de aluminio 6063E.

ANEXO VI: Barrotes de aluminio 6063M.

ANEXO VII: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO VIII: Barrotes de aluminio 6063M.

ANEXO IX: Barrotes de aluminio 6063E.

ANEXO X: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO XI: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO XII: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XIII: Barrotes de aluminio 3003.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2583

Resoluciones

L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 124/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 4/10/12 B.O.: 11/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0063576/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0245888/2008, Nº S01:0245889/2008, Nº S01:0245890/2008, Nº S01:0245891/2008, Nº S01:0413086/2008, Nº S01:0413373/2008, Nº S01:0417729/2008, Nº S01:0455889/2008, Nº S01:0455981/2008, Nº S01:0456028/2008, Nº S01:0456029/2008 y Nº S01:0460586/2008 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2584

Resoluciones SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750

del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las TRECE (13) hojas que como Anexos I a XIII forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO II: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO III: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO IV: Aleación de aluminio ALSI 3SR.

ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 3.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO VII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO VIII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO IX: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO X: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO XI: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO XII: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2585

Resoluciones ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las

presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 125/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 4/10/12 B.O.: 11/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0083763/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0083769/2009, Nº S01:0083777/2009, Nº S01:0097482/2009, Nº S01:0097487/2009, Nº S01:0097492/2009, Nº S01:0097497/2009, Nº S01:0097502/2009, Nº S01:0097504/2009, Nº S01:0097511/2009, Nº S01:0101716/2009, Nº S01:0101720/2009, Nº S01:0101724/2009, Nº S01:0101727/2009, Nº S01:0101728/2009, Nº S01:0101731/2009, Nº S01:0101735/2009 y Nº S01:0254683/2009 todos del mencionado Registro y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2586

Resoluciones ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo

proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8° del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se tipifican las mercaderías que se detallan en las DIECIOCHO (18) hojas que como Anexos I a XVIII forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Varilla anódica de aluminio aleado.

ANEXO II: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO III: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO IV: Aleación de aluminio ALSI 11MGSR.

ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO VII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ANEXO VIII: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO IX: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO X: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XI: Aleación de aluminio ALSI 11MG.

ANEXO XII: Barrotes de aluminio 6063M.

ANEXO XIII: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO XIV: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XV: Barrotes de aluminio 6063E.

ANEXO XVI: Barrotes de aluminio 6060.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2587

Resoluciones ANEXO XVII: Aleación de aluminio ALSI 7MG.

ANEXO XVIII: Aleación de aluminio ALSI 3SR.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 126/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 10/10/12 B.O.: 15/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0005059/2010 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y sus agregados sin acumular Nº S01:0087569/2010, Nº S01:0087574/2010, Nº S01:0087588/2010, Nº S01:0087591/2010, Nº S01:0087598/2010, N° S01:0087602/2010, Nº S01:0087609/2010, Nº S01:0087628/2010, Nº S01:0087636/2010, Nº S01:0087650/2010, Nº S01:0087668/2010, Nº S01:0087673/2010, Nº S01:0087675/2010, Nº S01:0087677/2010, Nº

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2588

Resoluciones S01:0125618/2010, Nº S01:0125620/2010, Nº S01:0125624/2010 y Nº S01:0125631/2010 todos

del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las DIECINUEVE (19) hojas que como Anexos I a XIX forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Alambrón de aluminio aleación 1350/1370.

ANEXO II: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO III: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO IV: Aleación de aluminio ALSI 11MGSR.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2589

Resoluciones ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 10MGMN.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 9MGSR.

ANEXO VII: Aleación de aluminio ALSI 9CUMGSR.

ANEXO VIII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSRCU.

ANEXO IX: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO X: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO XI: Alambrón de aluminio aleación 1350/1370.

ANEXO XII: Aleación de aluminio ALSI 9CUMG.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 5MG.

ANEXO XIV: Alambrón aleado A39.

ANEXO XV: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO XVI: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO XVII: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO XVIII: Barrotes de aluminio 6060.

ANEXO XIX: Barrotes de aluminio 6061.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

Page 75: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2590

Resoluciones (*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección

Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

RESOLUCIÓN N° 127/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 10/10/12 B.O.: 15/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0255533/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0278287/2009, Nº S01:0278293/2009, Nº S01:0278295/2009, Nº S01:0278302/2009, Nº S01:0347227/2009 todos del mencionado Registro y Nº S01:0418526/2009 y Nº S01:0418551/2009, ambos del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2591

Resoluciones ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back”

contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se tipifican las mercaderías que se detallan en las OCHO (8) hojas que como Anexos I a VIII forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Salisopropilamina del ácido glifosato 48%.

ANEXO II: Aleación aluminio zinc (zincalum).

ANEXO III: Aleación de aluminio ALSI 3.

ANEXO IV: Barrotes de aluminio 6063E.

ANEXO V: Barrotes de aluminio 6063M.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 3SR.

ANEXO VII: Insecticida a base de endosulfán (endosulfán 35% EC).

ANEXO VIII: Insecticida a base de cipermetrina (cipermetrina 25% EC).

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

Page 77: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2592

Resoluciones

RESOLUCIÓN N° 128/12 (*): ACTUALÍZANSE TIPIFICACIONES DE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 10/10/12 B.O.: 15/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0067654/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0067658/2009, Nº S01:0112138/2009, Nº S01:0112140/2009, Nº S01:0112307/2009, Nº S01:0112321/2009, Nº S01:0198664/2009, Nº S01:0205794/2009, Nº S01:0243133/2009, Nº S01:0243136/2009, Nº S01:0243309/2009, Nº S01:0243311/2009, Nº S01:0243315/2009, Nº S01:0243320/2009, Nº S01:0243329/2009, Nº S01:0338328/2009, Nº S01:0345847/2009, Nº S01:0400170/2009 y Nº S01:0400189/2009, todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Page 78: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2593

Resoluciones ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back”

contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las DIECINUEVE (19) hojas que como Anexos I a XIX forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Barrotes de aluminio 3003.

ANEXO II: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO III: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO IV: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO VII: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO VIII: Aleación de aluminio ALSI 10MGMNSR.

ANEXO IX: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO X: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XI: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO XIV: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO XV: Aleación de aluminio ALSI 7SR.

ANEXO XVI: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO XVII: Barrotes de aluminio 3003.

ANEXO XVIII: Barrotes de aluminio 3003.

ANEXO XIX: Barrotes de aluminio 3003.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2594

Resoluciones ARTICULO 3º — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las

presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

SECRETARIA DE ENERGIA

COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN N° 1.725/12: ESTABLÉCESE EL PRECIO A RECIBIR POR LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL POR PARTE DE LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE REALIZAR LAS MEZCLAS DE COMBUSTIBLES FÓSILES CON BIODIESEL. COMPLEMÉNTANSE MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN Nº 56/12

Fecha: 1/10/12 B.O.: 2/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0294656/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que desde su puesta en marcha se adoptaron dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer el desarrollo de los biocombustibles en el país, todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente.

Page 80: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2595

Resoluciones Que en ese sentido, se ha logrado promocionar el desarrollo de las pequeñas y medianas

empresas, de productores agropecuarios, de las economías regionales y la instalación de nuevas plantas elaboradoras, alcanzando el sector una rentabilidad suficiente, lo que deviene que se han cumplimentado los objetivos planteados.

Que mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.

Que a través del Decreto Nº 1.719 de fecha 19 de septiembre de 2012 se determinó la fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación para el biodiesel de manera tal que dicha alícuota sea equivalente al Precio de Referencia del biodiesel (PR) menos los Costos totales más Retorno sobre el Capital Total Empleado (CRCTE), todo ello a los fines de atenuar los efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales y evitar distorsiones en el mercado, mitigando los efectos adversos de los mismos sobre las decisiones de producción e inversión local.

Que asimismo dicha norma establece la obligación de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” de calcular con una periodicidad quincenal las variables de la fórmula referida e informar a los organismos correspondientes la alícuota del mencionado Derecho de Exportación, como así también la obligación de determinar el precio del biodiesel destinado al mercado interno, el que deberá resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.

Que en tal sentido, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” estableció mediante el Acta Nº 3/2012 la metodología de cálculo y las fuentes de datos a utilizar para la estimación de cada una de las variables de la fórmula presentada en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.719/2012, así como también los detalles para su respectiva actualización.

Que en función de dicha metodología, y a través del Acta Nº 4/2012 de la mencionada “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, se calculó un Precio de Referencia (PR) de PESOS CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 25 CENTAVOS ($ 5.762,25) por tonelada de biodiesel, un Costo total más Retorno sobre el Capital Total Empleado (CRCTE) de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 4.661) por tonelada de biodiesel, una alícuota nominal para el Derecho de Exportación del biodiesel de VEINTITRES CON SESENTA Y TRES POR CIENTO (23,63%), y a los efectos meramente informativos, una alícuota efectiva para éste último de DIECINUEVE CON ONCE POR CIENTO (19,11%).

Que se informaron dichos cálculos para su implementación inmediata por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2596

Resoluciones Que lo dispuesto en la presente resulta complementario a las medidas establecidas en la

Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de esta Secretaría, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

ARTICULO 1º — Establécese en CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 4.661) por tonelada de biodiesel el precio a recibir por las empresas elaboradoras de BIODIESEL por parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, el cual responde al Costo total más Retorno sobre el Capital Total Empleado (CRCTE) por tonelada de biodiesel, conforme surge de la metodología de cálculo establecida por la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012.

Asimismo, se establece un Precio de Referencia (PR) de PESOS CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 25 CENTAVOS ($ 5.762,25) por tonelada de biodiesel, una alícuota nominal para el Derecho de Exportación del biodiesel de VEINTITRES CON SESENTA Y TRES POR CIENTO (23,63%), y a los efectos meramente informativos, una alícuota efectiva para este último de DIECINUEVE CON ONCE POR CIENTO (19,11%).

ARTICULO 2º — Lo dispuesto en la presente resulta complementario de las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de esta Secretaría, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DANIEL O. CAMERON.

Referencias Normativas L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 D. 1.719/12: Bol. A.F.I.P. N° 182 set. '2012, p. 2305 Res. 56/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 752 Res. Conj. 438/12 (MEyFP), N° 269/12 (MI) y 1.001/12 (MPFIPyS) : Bol. A.F.I.P. N° 181 ago. ' 2012, p. 2011

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2597

Resoluciones SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 201/12: PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 2º DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 91/12

Fecha: 4/10/12 B.O.: 10/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0520318/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el Contrato de Préstamo BID Nº 1884/OC-AR suscripto con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.521 de fecha 6 de noviembre de 2007, las Resoluciones Nros. 148 de fecha 16 de diciembre de 2010, 310 de fecha 2 de noviembre de 2011, 91 de fecha 24 de mayo de 2012 y 170 de fecha 22 de agosto de 2012 todas ellas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Disposiciones Nros. 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009 ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1.521 de fecha 6 de noviembre de 2007 se aprobó el Modelo de Contrato BID Nº 1884/OC-AR a ser suscripto entre la NACION ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), con destino al PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que por el Artículo 4º del decreto citado en el considerando precedente, la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION fue designada como Organismo Ejecutor del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.

Que asimismo, por el citado decreto y sus modificaciones, se establecieron los objetivos para la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2598

Resoluciones y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas

dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que también por dicho decreto y sus modificaciones, se establecieron las competencias para la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DEL DESARROLLO REGIONAL y para la SUBSECRETARIA DE PROMOCION AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambas dependientes de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Disposición Nº 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de implementar la ejecución del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se aprobó un modelo de Reglamento Operativo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III. Desembolsos, Cláusula 3.02. Condiciones previas al primer desembolso, apartado a) del Contrato BID Nº 1884/OC-AR, el cual fue modificado posteriormente por las Disposiciones Nros. 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009 ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y por la Resolución Nº 148 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que el Reglamento Operativo del Programa establece las pautas y procedimientos centrales a ser observados por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas interesadas en participar del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que se dictaron diversas normativas por medio de las cuales se aprobaron los Documentos Ejecutivos para el Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas en el marco del Programa citado anteriormente.

Que en busca de la mejora continua en las actividades que se llevan a cabo mediante el PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se dictó la Resolución Nº 91 de fecha 24 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su modificatoria, por medio de la cual se aprobó el Documento Ejecutivo que rige actualmente para la presentación y ejecución de proyectos del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas, del citado Programa.

Que el Artículo 1º de la Resolución Nº 170 de fecha 22 de agosto de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA sustituyó el Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL estipulando la normativa que regirá a los proyectos presentados en el marco de la Resolución Nº 310 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante el Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificatoria, en su parte

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2599

Resoluciones pertinente, se estableció que “…las empresas solicitantes podrán presentar Proyectos desde la

publicación del presente Documento Ejecutivo en el Boletín Oficial y en todo momento, hasta el último día hábil de septiembre del año 2012 o hasta la completa utilización de los recursos del Programa, lo que ocurra primero”.

Que el plazo previsto se encuentra próximo a su finalización.

Que el área técnica del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), señala que existe un gran número de empresas que se encuentran presentando proyectos en el marco del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas.

Que por ello, a efectos de optimizar al máximo la utilización de los recursos del Programa y asimismo, permitir el acceso y la participación de la mayor cantidad posible de empresas, se estima conveniente establecer una ampliación del plazo previsto para la presentación de proyectos en el marco del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas.

Que resulta necesario entonces, modificar la redacción del Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificatoria, estableciéndose que las empresas solicitantes podrán presentar proyectos desde la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial y en todo momento, hasta la completa utilización de los recursos del Programa.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones, y por el Artículo 4º del Decreto Nº 1.521/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 91 de fecha 24 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 170 de fecha 22 de agosto de 2012 de la mencionada Secretaría, por el siguiente:

“ARTICULO 2º.- MODALIDAD. PERIODO DE VIGENCIA DEL LLAMADO A PRESENTACION DE PROYECTOS. APLICACION NORMATIVA. Se realizará bajo la modalidad de ventanilla abierta. Esto significa que las empresas solicitantes podrán presentar Proyectos desde la publicación del presente Documento Ejecutivo en el Boletín Oficial y en todo momento, hasta la completa utilización de los recursos del Programa. Todos los proyectos presentados en el marco del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) con sujeción a la Resolución Nº 310 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, desde la apertura del llamado estipulado en dicha resolución y hasta la entrada en

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Resoluciones vigencia de la presente resolución, se regirán por la Resolución Nº 310/11 de la SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL”.

ARTICULO 2º — La presente medida comenzará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA.

Referencias Normativas L.24.467: L.25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 310/11 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2575 Res. 91/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1328 Res. 170/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 181 ago. ' 2012, p. 2049

RESOLUCIÓN N° 231/12: MODIFÍCASE ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 90/12

Fecha: 29/10/12 B.O.: 31/10/12

VISTO el Expediente Nº S01:0533982/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, el Contrato de Préstamo BID Nº 1884/OC-AR suscripto con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.521 de fecha 6 de noviembre de 2007, las Resoluciones Nros. 148 de fecha 16 de diciembre de 2010, 173 de fecha 30 de diciembre de 2010, 311 de fecha 2 de noviembre de 2011, 90 de fecha 24 de mayo de 2012 y 158 de fecha 2 de agosto de 2012 todas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y la Disposición Nº 29 de fecha 18 de enero de 2010 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1.521 de fecha 6 de noviembre de 2007 se aprobó el Modelo de Contrato BID Nº 1884/OC-AR a ser suscripto entre la NACION ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), con destino al PROGRAMA DE ACCESO AL

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Resoluciones CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

(MiPyME).

Que por el Artículo 4º del decreto citado en el considerando precedente, la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION fue designada como Organismo Ejecutor del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.

Que asimismo, por el citado decreto y sus modificaciones, se establecieron los objetivos para la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que también por dicho decreto y sus modificaciones, se establecieron las competencias para la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DEL DESARROLLO REGIONAL y para la SUBSECRETARIA DE PROMOCION AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambas dependientes de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Disposición Nº 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a fin de implementar la ejecución del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se aprobó un modelo de Reglamento Operativo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III. Desembolsos, Cláusula 3.02. Condiciones previas al primer desembolso, apartado a) del Contrato BID Nº 1884/OC-AR, el cual fue modificado posteriormente por las Disposiciones Nros. 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009 ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y por la Resolución Nº 148 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que el Reglamento Operativo del Programa establece las pautas y procedimientos centrales a ser observados por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas interesadas en participar del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que se dictaron diversas normativas por medio de las cuales se aprobaron los Documentos Ejecutivos para el Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora en el marco del Programa citado anteriormente.

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Resoluciones Que en tal sentido y en busca de la mejora continua en las actividades que se llevan a cabo

mediante el PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se dictó la Resolución Nº 90 de fecha 24 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 158 de fecha 2 de agosto de 2012, ambas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio de la cual se aprobó el Documento Ejecutivo para la presentación y ejecución de proyectos del Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora, del citado Programa.

Que mediante dicha norma, se estableció que los emprendedores podrán presentar Proyectos Promisorios, desde la publicación del Documento Ejecutivo en el Boletín Oficial y en todo momento, hasta el último día hábil de septiembre del año 2012 o hasta la completa utilización de los recursos que tiene asignado el programa, lo que ocurra primero.

Que el área técnica del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), señala que existe un gran número de empresas que se encuentran presentando proyectos en el marco del Subcompomente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora.

Que en consecuencia, habiéndose extinguido el plazo para presentación de proyectos, a efectos de optimizar al máximo la utilización de los recursos aún disponibles del Programa y asimismo, permitir el acceso y la participación de la mayor cantidad posible de emprendedores, se estima conveniente modificar la redacción del Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 90/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificatoria, estableciéndose que los emprendedores solicitantes podrán presentar proyectos desde la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial y en todo momento, hasta la completa utilización de los recursos del Programa.

Que en lo que respecta a las actividades elegibles en el marco del Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), debe tenerse presente lo establecido por la Ley Nº 25.856, en cuanto a que la producción de software debe considerarse como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial a los efectos de la percepción de los beneficios que se fijen para la industria por parte del Gobierno Nacional.

Que en tal sentido el diseño, el desarrollo y la elaboración de software debe contemplarse como una actividad productiva de transformación, incluida dentro de las políticas de promoción productiva.

Que en ocasión del lanzamiento del Plan Estratégico Industrial 2020 por parte de la Administración Nacional, se seleccionó a la cadena de valor del software como uno de los núcleos productivos industriales para ser desarrollado y estimulado en forma articulada con las diferentes carteras pertenecientes al gobierno nacional, los gobiernos provinciales, los municipios y las organizaciones no gubernamentales.

Que en relación a la dinámica de la actividad sectorial del software, corresponde indicar que desde el año 2003 la misma es de continua expansión principalmente en respuesta a la articulación pública - privada que se concretó mediante la promoción de diferentes incentivos, entre los cuales corresponden destacar los establecidos mediante la ley Nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software.

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Resoluciones Que en consecuencia resulta necesario incluir expresamente en el llamado a presentación de

proyectos estipulado en el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 90/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su modificatoria, como actividades elegibles a los “Servicios de Consultores en Informática y Suministros de Programas de Informática, Código 722000” según la clasificación establecida en la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que mediante el artículo 13 del Anexo I de la Resolución Nº 90/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificatoria, se estableció el cupo disponible de fondos por provincias.

Que a los fines de optimizar al máximo la viabilidad de los proyectos y la total utilización de los recursos disponibles, se estima conveniente dejar sin efecto lo establecido en el Artículo 13 del Anexo I de la Resolución Nº 90/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, y su modificatoria.

Que por ello, también resulta necesario modificar la redacción del Artículo 10 del Anexo I de la norma citada precedentemente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones, y por el Artículo 4º del Decreto Nº 1.521/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 90 de fecha 24 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTICULO 2º.- MODALIDAD. PERIODO DE VIGENCIA DEL LLAMADO A PRESENTACION DE PROYECTOS. APLICACION NORMATIVA Se realizará bajo la modalidad de ventanilla abierta. Esto significa que los EMPRENDEDORES podrán presentar Proyectos Promisorios, desde la publicación del presente Documento Ejecutivo en el Boletín Oficial, y en todo momento, hasta la completa utilización de los recursos del PROGRAMA. Todos los proyectos presentados en el marco del Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), con sujeción a la Resolución Nº 311 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, desde la apertura del llamado estipulado en dicha resolución y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución, se regirán por la Resolución Nº 311/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.”

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Resoluciones ARTICULO 2º — Incorpórase al artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 90 de fecha 24 de

mayo de 2012, y su modificatoria, el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también se admitirán PROYECTOS de los sectores cuyos códigos de actividad principal, según el Nomenclador de Actividades de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, corresponda a servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática, conforme la codificación 722000 de dicho Nomenclador”.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución Nº 90 de fecha 24 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTICULO 10º.- El PROGRAMA podrá anticipar y/o reintegrar las actividades, gastos y adquisiciones de conformidad con los montos, porcentajes de reintegro, máximos y mínimos establecidos en el presente documento.

Los EMPRENDEDORES deberán aportar, como mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total del PROYECTO aprobado por cada actividad ejecutada, pudiendo hacerlo en especies o en efectivo.

El PROGRAMA reconocerá como máximo los siguientes montos y porcentajes para cada tipo de actividad o gasto:

Actividad % de Financiación del Programa Máximos/Mínimos Aportes No Reembolsables para Proyectos Promisorios 85% $ 110.000,00 Formulación y Acompañamiento del PP 100% $ 3.000, no computables dentro del ANR- PP aprobado, pagado 50% con la primera rendición y 50% a la finalización del PP Gastos de Certificaciones y Legalizaciones Contables y Jurídicas 100% $ 1.000,00

Un EMPRENDEDOR podrá presentar hasta DOS (2) PROYECTOS mientras mantenga su calidad de tal, conforme requisitos del Artículo 3º del presente Documento Ejecutivo. Para que ello ocurra y previa evaluación del PROGRAMA, ninguno de los PROYECTOS podrán superar la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) de ANR y como máximo la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) por EMPRENDEDOR; además, sólo podrá ser aprobado el segundo PROYECTO, una vez que se haya ejecutado y rendido, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del ANR del primer PROYECTO aprobado, y así sucesivamente.

En el caso de adquisiciones, sólo se podrán reconocer compras de bienes provenientes de países elegibles para el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en moneda nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, y sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debiendo ser convertidos los presupuestos extendidos en moneda extranjera a moneda nacional de la REPUBLICA ARGENTINA utilizando el tipo de cambio de referencia, Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), del día de expedición del presupuesto. En todos los casos, sólo se reconocerán los pagos realizados por los EMPRENDEDORES a través de transferencias interbancarias o mediante cheques de su cuenta bancaria, en moneda nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

No se reconocerán mayores costos, ni variaciones de precios y/o variaciones del tipo de cambio, ni por incrementos de cualquier naturaleza que pudieran derivarse por cualquier causa.”

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2605

Resoluciones ARTICULO 4º — Déjase sin efecto el artículo 13 del Anexo I de la Resolución Nº 90/12 de la

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, y su modificatoria.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA.

Referencias Normativas L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 L. 25.922: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1772 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 311/11 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 172 nov. ' 2011, p. 2578 Res. 90/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p 1325 Res. 158/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 181 ago. ' 2012, p. 2046 R.G. 485: Bol. A.F.I.P. N° 21, abr. '99, p. 812

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Comunicaciones

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS

COMUNICACION “A” 5.351: INSTALACIÓN DE CASAS OPERATIVAS DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS EN LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS INTERNACIONALES. MODIFICACIÓN

Fecha: 6/09/12 B.O.: 3/10/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, se transcribe a continuación:

“1. Disponer que a partir del día 7.9.12, inclusive, sólo las entidades financieras públicas podrán abrir y/o mantener casas operativas (sucursales y/o dependencias especiales de atención al público) en puertos y aeropuertos internacionales.

2. Las casas operativas en los emplazamientos indicados en el punto anterior deberán ajustarse a lo siguiente:

a. Contar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la adopción de esta medida, con un Oficial de Coordinación por cada sucursal o dependencia especial en la que presten servicios, quien deberá poseer idoneidad y atribuciones suficientes para mantener una coordinación permanente de los controles propios de la entidad en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y de otras actividades ilícitas con la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Dirección Nacional de Migraciones, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y, cuando correspondiere, las policías locales, así como con todo otro ente público con atribuciones legales suficientes para solicitarle a la entidad dicha coordinación, debiendo notificarse al Banco Central su designación.

b. No realizar operaciones de compra de moneda extranjera a no residentes por importes superiores a dólares estadounidenses quinientos (US$ 500), o su equivalente en otras monedas, por cliente y por estadía.

c. Brindar, de acuerdo con la demanda proveniente del tráfico de cada terminal portuaria o aérea, un servicio continuo a los usuarios. Las entidades dispondrán de un plazo de hasta 30 días corridos para dar cumplimiento a esta previsión de así solicitarlo al Banco Central.

3. Sustituir, con vigencia 7.9.12, el tercer párrafo del punto 1. de la Comunicación “A” 4938 por lo siguiente:

“Los tipos de cambio minoristas comprador y vendedor ofrecidos por la entidad deben ser uniformes para todas las sucursales de la entidad en las que opere en cambios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en el caso de las casas operativas instaladas en puertos y aeropuertos internacionales, respecto de las radicadas en la ciudad capital de la provincia respectiva.”

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Comunicaciones

4. Incorporar, con vigencia 7.9.12, luego del primer párrafo del punto 2.1.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, el siguiente párrafo:

“Las entidades con casas operativas ubicadas en puertos y aeropuertos internacionales deberán observar la exigencia que corresponde a la Categoría I.”

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT. ALFREDO A. BESIO.

Las entidades que posean dos o más sucursales en plaza de mayor categoría que la que corresponda en función de su sede principal, deben mantener la exigencia básica exigida para aquélla. Cuando solo cuenten con una sucursal en plaza de mayor categoría, en la medida en que el volumen operativo de la sucursal represente el 20% o más de los depósitos o de los préstamos del sector privado o de las operaciones de compra venta de moneda extranjera o de compra venta de títulos, respecto del total del pertinente rubro de la entidad, deberán observar la exigencia de la jurisdicción donde esté ubicada la sucursal.

Las entidades con casas operativas ubicadas en puertos y aeropuertos internacionales deberán observar la exigencia que corresponde a la Categoría I.

Las compañías financieras que realicen, en forma directa, operaciones de comercio exterior deberán observar las exigencias establecidas para los bancos en la respectiva categoría.

2.1.2. Categorías:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2608

Comunicaciones

Las entidades serán clasificadas según la jurisdicción en que se encuentre radicada su sede principal, de acuerdo con la siguiente distribución:

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Comunicaciones

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Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.443: VALORES PRESENTES AL 31/08/12

Fecha: 6/09/12 B.O.: 11/10/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizaran los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTIN. ALFREDO A. BESIO.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2611

Comunicaciones

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2612

Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.448: PERIODO DEL 7/09/12 AL 6/10/12

Fecha: 12/09/12 B.O.: 3/10/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

Page 98: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2613

Comunicaciones

SUSANA L. MONTEAGUDO. RICARDO MARTINEZ.

Cálculo según Ley 25.713 Anexo I. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía).

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2614

Comunicaciones

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

http://www.bcra.gov.ar | Estadísticas e Indicadores | Monetarias y Financieras | Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas | Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA | Coeficiente de estabilización de referencia (CER), serie diaria

Archivos de datos http://www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Consultas: [email protected].

Referencias Normativas L. 25.713: Res. 47/02 (ME):

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.461: VALORES PRESENTES AL 30/09/12

Fecha: 4/10/12 B.O.: 22/10/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizaran los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTIN. DARIO C. STEFANELLI.

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Comunicaciones

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Comunicaciones

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2617

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.390: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618

Fecha: 2/10/12 B.O.: 12/10/12

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-15585-2011, 13289-15590-2011, 13289-16671-2011, 13289-20444-2011, 13289-28235-2011, 13289-29538-2011, 13289-4686-2012, 13289-5353-2012 y 13289-5647-2012, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General Nº 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 31/12 al 39/12.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2618

Resoluciones Generales

ARTICULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO (Artículo 1º)

POSICIÓN

ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA CRITERIO DE CLASIFICACIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

3004.39.29

Medicamento en solución inyectable que contiene insulina aspartato, acondicionado para la venta al por menor en frasco ampolla de 10 ml de capacidad, de los tipos utilizados para el tratamiento de la diabetes.

31/12 13289-15585-2011

3004.39.29

Medicamento en solución inyectable que contiene insulina detemir, acondicionado para la venta al por menor en cartuchos de 3 ml de capacidad, en presentaciones de hasta CINCO (5) unidades, de los tipos utilizados para el tratamiento de la diabetes.

32/12 13289-15590-2011

2530.90.90

Desechos de discos abrasivos (discos rotos), que contienen, principalmente, óxido de aluminio o carburo de silicio, destinados a la recuperación de la materia abrasiva.

33/12 13289-16671-2011

8421.21.00

Aparato para filtrar agua de piscinas, programable, constituido por un bastidor y carcasa, ambos de plástico, que incorporan en su interior filtro de alta eficiencia, bomba de succión y, en ambos extremos del bastidor, cepillos rotativos para fregar piso y paredes e impulsar el equipo, con tiempos de ciclo programables inferiores o iguales a TRES (3) horas.

34/12 13289-20444-2011

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2619

Resoluciones Generales

1. 5609.00.90

2. 7326.90.90

Artículo presentado en un envase para la venta al por menor, consistente en: 1. Manufactura compuesta conformada por un

hilado de materia textil sintética en forma de bucle, cuyos extremos se encuentran unidos mediante un encastre cilíndrico de metal común, sobre el cual se halla montada una argolla de alambre de acero, de los tipos utilizados como accesorio para teléfonos celulares.

2. Manufactura compuesta constituida por un mosquetón de acero inoxidable y, sujeto al mismo mediante una flor de metal, un adorno de vidrio en forma de esfera con motivos florales, de los tipos utilizados como accesorio para teléfonos celulares.

35/12 13289-28235-2011

3921.13.90

Placas, láminas, hojas y tiras de plástico (poliuretano) celular, trabajadas en la superficie, con soporte de tejido de punto por urdimbre 100% poliéster, frizado, exhibiendo el logotipo de la marca de comercialización, presentadas en rollos.

36/12 13289-29538-2011

8528.69.10

Proyector con tecnología de dispositivo digital de microespejos (“Digital Micromirror Device”- DMD), constituido por aparato para tratamiento de video en formato digital, lámpara de arco de alta potencia, lentes, filtros, dispositivo extractor de aire y consola de control y mando con visualizador, montado sobre una estructura metálica que aloja en su interior una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos conteniendo programa de aplicación, con unidades para discos rígidos y de disco para lectura de datos por medios ópticos; aparato para control y mando, automatizado, del proyector; dispositivo regulador de intensidad lumínica de los aparatos de iluminación de la sala de proyección; filtro de línea con conmutador eléctrico incorporado; interfaz de comunicaciones; tablero de control y distribución de energía eléctrica y equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS), de los tipos utilizados en salas de cine para la proyección en tres dimensiones (3D).

37/12 13289-4686-2012

8708.29.99

Soporte de tanque de combustible constituido por un perfil de acero conformado, a cuyos extremos se encuentran soldadas planchuelas en forma de “L” con orificio para tornillo de sujeción a carrocerías de vehículos automóviles.

38/12 13289-5353-2012

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Resoluciones Generales

9609.10.00

Juego o surtido conformado por: seis lápices de grafito, dieciocho lápices de colores, doce crayones, dos gomas de borrar y un sacapuntas, contenidos en una cartuchera con la superficie exterior de metal común provista de dos cierres de cremallera en tres de sus lados y compartimientos adecuados para alojar cada artículo, todo ello acondicionado para su venta al por menor en un envase de material plástico, el que oficia al mismo tiempo de exhibidor.

39/12 13289-5647-2012

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.391: VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 2/10/12 B.O.: 12/10/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-72-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la República Argentina permitió el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, de las economías regionales y la instalación de nuevas plantas elaboradoras de este combustible.

Que la Resolución Conjunta Nº 438, Nº 269 y Nº 1.001 de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Industria y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, respectivamente, del 7 de agosto de 2012, creó —entre otras disposiciones— la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo.

Que la citada Unidad tiene entre sus facultades la de determinar los lineamientos a partir de los cuales esta Administración Federal fijará los valores de referencia que determinen la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel incluido en la Posición Arancelaria N.C.M. 3826.00.00.

Que en ese marco se ha realizado el estudio de valor de la mercadería referenciada.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2621

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTICULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTICULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. Conj. 438/12 (MEyFP), N° 269/12 (MI) y 1.001/12 (MPFIPyS): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2011 R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB

U$S UNIDAD GRUPOS DE

DESTINO

3826.00.00 Biodiesel. 1,20 kilogramo GR7, GR11

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Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1º)

PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 7

202 BOLIVIA 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 221 PARAGUAY 222 PERU 225 URUGUAY 226 VENEZUELA

GRUPO 11

438 ALEMANIA 406 BELGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAISES BAJOS 425 PORTUGAL

RESOLUCIÓN GENERAL N°3.392: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618

Fecha: 2/10/12 B.O.: 11/10/12

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-1826-2010, 13289-9841-2010, 13289-24752-2010, 13289-33464-2010, 13289-6721-2011, 13289-26065-2011, 13289-26783-2011, 13289-27411-2011, 13289-30898-2011 y 13289-1429-2012, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General Nº 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 21/12 al 30/12.

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Resoluciones Generales

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

Page 109: Boletin 183 A.F.I.P

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Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN

ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA CRITERIO DE CLASIFICACIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

3821.00.00

Medio de cultivo preparado para el desarrollo de microorganismos, constituido por sales minerales, oligoelementos, extracto de levadura y vitaminas, de los tipos utilizados para la elaboración de vinagre.

21/12 13289-1826-2010

4008.19.00 Perfil de caucho vulcanizado sin endurecer, celular, presentado en rollos. 22/12 13289-9841-2010

3920.62.19

Placas, láminas, hojas y tiras de plástico (poli (tereftalato de etileno)) no celular, metalizadas, de espesor igual a 12 micrómetros, en rollos, que presentan hologramas obtenidos mediante rayo láser, de los tipos utilizados como elemento de seguridad en documentos o como símbolo inimitable de autenticidad de productos, entre otros usos.

23/12 13289-24752-2010

9019.10.00

Aparato para masajes diseñado para ser fijado a una silla, en el que su parte superior, que cubre el respaldo de la misma, está constituida por una estructura de plástico rígido que aloja dos manufacturas del mismo material, de forma rectangular, accionadas por motorreductor eléctrico, que describen un movimiento circular en ambos sentidos y contienen, cada una de ellas, seis semiesferas distribuidas equidistantes y dispositivos calefactores; mientras que su parte inferior, que cubre la sentadera, está conformada por una estructura de similares características a la citada que alberga en su interior un dispositivo vibrador; ambas partes se encuentran rellenas con poliuretano y revestidas en su exterior por material textil; con aparato para control y mando de sus diferentes funciones conectado al mismo mediante conductor eléctrico y convertidor estático para su conexión a la red de alimentación eléctrica, de los tipos utilizados en los hogares para masajear espalda o glúteos de las personas.

24/12 13289-33464-2010

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8471.30.19

Máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, portátil, de peso igual a 684 g, que incluye en la misma envoltura unidad central de proceso; teclado numérico de 38 teclas con función de modo alfabético; pantalla (“display”) táctil de cristal líquido, policromática, de 8,9 cm (3,5”) de diagonal; dispositivo lector de códigos de barras o capturador de imágenes; puertos de comunicaciones y acumulador eléctrico de ión de litio, con capacidad para conectarse en forma inalámbrica a otros dispositivos o a una red, de los tipos utilizados en comercios para realizar inventarios físicos de mercaderías.

25/12 13289-6721-2011

2203.00.00

Juego o surtido conformado por: cerveza de malta, con un grado alcohólico volumétrico igual a 3,7 % vol. determinado a la temperatura de 20 °C, acondicionada en seis botellas de vidrio de capacidad unitaria igual a 330 cm3, y una copa de vidrio exhibiendo el logotipo de la marca, todo ello presentado para la venta al por menor en una caja de cartón.

26/12 13289-26065-2011

3910.00.19 Aceite de silicona del tipo polidimetilsiloxano, puro. 27/12 13289-26783-2011

8302.50.00

Perfil de acero estampado, en forma de L, de lados desiguales y espesor igual a 0,9 mm, con nervadura central que le otorga rigidez a la pieza, de los utilizados como soporte de pared para estante.

28/12 13289-27411-2011

9405.10.99

Aparato eléctrico de alumbrado para fijar al techo o a la pared, de plástico, de forma circular, con reflector de aluminio y tulipa de plástico, de los tipos comúnmente denominados “tortuga”.

29/12 13289-30898-2011

7326.90.90

Manufactura compuesta conformada por una estructura metálica plegable, regulable en altura, con mecanismo de ajuste metálico de tornillos y patas plegables y mordazas de sujeción de madera que conforman una superficie plana, de los tipos utilizados como banco de trabajo.

30/12 13289-1429-2012

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.393: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 5/10/12 B.O.: 10/10/12

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Resoluciones Generales

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13706-438-2012 y 13706-466-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Notas Nº 191 del 5 de julio de 2012 y Nº 243 del 30 de agosto de 2012, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigente para el período comprendido entre el 19 de abril de 2012 y el 12 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución Nº 534/06 (ex MEyP) y su modificatoria.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 19 de abril de 2012 y el 12 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2627

Resoluciones Generales

ARTICULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTICULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACION A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TERMINOS DE LA RESOLUCION MEyP Nº 534/06).

ARTICULO 4° — La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 19 de abril de 2012 y el 12 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTICULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

19/04/12 al 06/05/12 15,193 Programa de Energía Total

07/05/12 al 12/05/12 16,400 Programa de Energía Total

13/05/12 al 15/05/12 15,018 Programa de Energía Total

16/05/12 al 27/05/12 15,614 Programa de Energía Total

28/05/12 al 02/06/12 18,500 Programa de Energía Total

03/06/12 al 07/06/12 17,000 Programa de Energía Total

08/06/12 al 13/06/12 18,207 Programa de Energía Total

14/06/12 al 25/06/12 15,929 Programa de Energía Total

26/06/12 al 02/07/12 15,361 Programa de Energía Total

03/07/12 al 07/07/12 15,744 Programa de Energía Total

08/07/12 al 14/07/12 17,000 Programa de Energía Total

15/07/12 al 19/07/12 15,666 Programa de Energía Total

20/07/12 al 26/07/12 17,000 Programa de Energía Total

27/07/12 al 01/08/12 18,564 Programa de Energía Total

02/08/12 15,666 Programa de Energía Total

03/08/12 al 11/0812 15,600 Programa de Energía Total

12/08/12 15,872 Programa de Energía Total

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2628

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.394: REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS (ROSA). SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 10/10/12 B.O.: 11/10/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-68-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº 1.001 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del 7 de agosto de 2012, creó el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) y la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo, a fin de que la mercadería correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00 quede nuevamente comprendida en las previsiones del Decreto Nº 1.330 del 30 de septiembre de 2004.

Que dicha medida fue dictada en el contexto de las políticas de agregación de valor y de fomento de las exportaciones instrumentadas por el gobierno nacional.

Que a efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por la mencionada Resolución Conjunta, esta Administración Federal implementará el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) dentro de los Registros Especiales Aduaneros.

Que, asimismo, corresponde establecer el procedimiento por el cual la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo autorizará las destinaciones suspensivas de importación temporaria solicitadas, así como el procedimiento para las destinaciones de exportación que las cancelen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

- Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA)

ARTICULO 1° — A efectos de la inscripción en el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) se deberá observar lo establecido para los Registros Especiales Aduaneros por la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias.

La tramitación de dicha inscripción se realizará de manera no presencial, mediante el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2629

Resoluciones Generales

ARTICULO 2° — La Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo, creada por la Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº 1.001 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del 7 de agosto de 2012, será responsable de:

a) Realizar la evaluación y, en su caso, la aprobación de los operadores que soliciten su inscripción en el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA).

b) Informar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos las altas en el mencionado registro.

c) Disponer e informar a esta Administración Federal las suspensiones y bajas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

ARTICULO 3° — Modifícase el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral —Versión 1.0—” de la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase en el Título I “Registros Especiales”, punto 10, a continuación del “Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)”, el cuadro correspondiente a “Operadores de Soja Autorizados (ROSA)”, que se consigna en el Anexo I.

- Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial

ARTICULO 4° — Establécese el procedimiento para la autorización de la destinación de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, en el marco del Decreto Nº 1.330 del 30 de septiembre de 2004, para la mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00, así como el de las destinaciones de exportación para consumo que la cancelan, los cuales se consignan en el Anexo II.

ARTICULO 5° — La importación temporal del insumo y la exportación definitiva para consumo del producto resultante se regirán por los lineamientos de la Resolución Conjunta Nº 438/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Nº 269/12 del Ministerio de Industria y Nº 1.001/12 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, en forma complementaria, por la Resolución General Nº 2.147 y su modificatoria.

- Disposiciones Generales

ARTICULO 6° — Las comunicaciones de la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo a la Administración Federal de Ingresos Públicos se efectuarán mediante las actas emitidas por la citada unidad.

ARTICULO 7° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 8° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 9° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2630

Resoluciones Generales

Res. Conj. 438/12 (MEyFP), N° 269/12 (MI) y 1.001/12 (MPFIPyS) : Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2011 R.G. 2.147: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2282 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739

ANEXO I (Artículo 3°)

- Operadores de Soja Autorizados (ROSA)

Estar inscripto y habilitado como Importador / Exportador (1) A

Estar inscripto y habilitado en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (1) A

No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (1) A

Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por las que resulte obligado correspondientes a los períodos no prescriptos de los impuestos en los que se encuentra inscripto (1)

A

Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento industrial (2) D

Tener una situación financiera de comprobada solvencia (2) D

Mantener o incrementar la planta de personal afectada al procesamiento de porotos de soja, tomando como referencia el núme-ro máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año 2011 (2)

D

Habilitación en el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) por la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo (2) D

Aclaraciones: Áreas que intervienen en la aprobación del requisito: (1) Administración Federal de Ingresos Públicos (2) Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo. El registro en el Sistema Registral lo realizará la Subdirección General de Control Aduanero, de acuerdo con las actas de la citada unidad

ANEXO II (Artículo 4°)

I. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACION TEMPORARIA

1. El registro de las destinaciones suspensivas de importación temporaria, en el marco establecido por el Decreto Nº 1.330/04, para la mercadería clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00 se efectuará en el SIM a través de los subregímenes habilitados a tal efecto:

IT24: IMPORTACION TEMPORARIA REG. ROSA C/DOC DE TRANSPORTE

IT25: IMPORTACION TEMPORARIA REG. ROSA C/DOC DE TRANSP.DAP

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2631

Resoluciones Generales

2. Sólo podrán oficializar los subregímenes a que se refiere el punto 1 los operadores que se encuentren inscriptos y habilitados en el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA).

3. El SIM ofrecerá, a través del Módulo Declaración, la secuencia de datos exigidos para el registro de estas destinaciones.

4. Oficializada la destinación, la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo, mediante el organismo competente, autorizará dicha destinación a través de una transacción informática operada en el SIM (desbloqueo operativo informático).

5. Cuando se deniegue la autorización, la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo registrará tal evento en el SIM. En este caso el declarante de la destinación deberá solicitar a la aduana de registro la anulación del registro correspondiente y demás trámites.

6. Autorizada la destinación, el declarante efectuará ante el servicio aduanero los trámites previstos para la presentación de la declaración, prosiguiendo con los demás trámites de desaduanamiento de la mercadería.

II. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE DESTINACIONES DEFINITIVAS DE EXPORTACION PARA CONSUMO QUE CANCELAN DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACION TEMPORARIA

1. El registro de las destinaciones definitivas de exportación para consumo que cancelan las destinaciones suspensivas de importación temporaria, reglamentadas en el marco de la presente, se efectuará en el SIM a través del subrégimen habilitado a tal efecto:

EC23: EXPORTACION A CONSUMO REG. ROSA C/TRANSFORMACION

2. El SIM ofrecerá, a través del Módulo Declaración, la secuencia de datos exigidos para el registro de estas destinaciones.

3. La liquidación de los derechos de exportación de la mercadería resultante del perfeccionamiento industrial se deberá realizar a través de una autoliquidación, debiendo considerar los valores de referencia o los precios oficiales determinados por la Dirección de Mercados Agrícolas dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca al momento de la oficialización de la destinación, según corresponda, así como la deducción de los valores de importación en orden a lo dispuesto en el Artículo 9º de la Resolución Conjunta Nº 438/12, Nº 269/12 y Nº 1001/12 de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Industria y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, respectivamente.

4. Oficializada la destinación, la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo procederá a autorizar dicha destinación mediante la transacción informática operada en el SIM (desbloqueo operativo informático), siempre que el exportador acredite ante dicha unidad haber ingresado las divisas correspondientes al pago de la mercadería a exportar —producto del perfeccionamiento industrial realizado— con anterioridad a efectuar el pago por la mercadería importada objeto del presente régimen y se haya dado cumplimiento a la proporción requerida en el segundo párrafo del Artículo 7° de la resolución conjunta citada en el punto anterior, mediante la documentación que demuestre la adquisición del insumo en el mercado local.

5. Cuando se deniegue la autorización, el declarante deberá solicitar a la aduana de registro la anulación de la destinación.

6. Autorizada la destinación, el declarante procederá a registrar el aviso de carga y efectuará ante el servicio aduanero los trámites inherentes a la presentación de la declaración, prosiguiendo con los demás trámites.

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.395: VENTANILLA UNICA ELECTRÓNICA DEL COMERCIO EXTERIOR. CONTRATOS DE SERVICIOS CONCERTADOS CON SUJETOS DEL EXTERIOR. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.276 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 11/10/12 B.O.: 12/10/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-103-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.276 y su modificatoria, incorporó dentro de la herramienta informática denominada “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”, la información correspondiente a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por sujetos del exterior a prestatarios residentes en el país y por prestadores residentes en el país a prestatarios del exterior.

Que razones de administración tributaria tornan necesario extender la aplicación de dicha resolución general a la información referida a los pasajes correspondientes a viajes en buques o aeronaves, así como a los gastos de turismo y viajes por servicios contratados al exterior concertados por operadores turísticos que actúan en el país.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese en el Apartado A) del Anexo de la Resolución General Nº 3.276 y su modificatoria, el cuadro “Operaciones alcanzadas. Tipo”, por el siguiente:

• Operaciones alcanzadas. Tipo.

CÓDIGO BCRA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO

614 Pasajes ganados por buques y aeronaves

625 Otros servicios de información e informática

627 Patentes y Marcas

628 Regalías

629 Derechos de Autor

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2633

Resoluciones Generales

630 Primas por préstamos de jugadores

631 Servicios Empresariales Profesionales y Técnicos

634 Servicios Personales, culturales y recreativos

652 Pagos de garantías comerciales por exportaciones de bienes y servicios

659 Derechos de Explotación de películas, video y audio extranjeras

660 Servicios de Transferencia de Tecnología Ley N° 22426 (excepto patentes y marcas)

662 Gastos de turismo y viajes de operadores turísticos por servicios contratados al exterior.

747 Otras rentas pagadas al exterior

973 Compra de activos no financieros no producidos

ARTICULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.276: Bol. A.F.I.P. N° 175 feb. ' 2012, p. 641

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.396: ZONA PRIMARIA DE LA ZONA FRANCA DE BAHÍA BLANCA-CORONEL ROSALES (AREA OPERATIVA I). SU HABILITACIÓN

Fecha: 24/10/12 B.O.: 29/10/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12569-20-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada actuación tramita la habilitación de la Zona Franca de Bahía Blanca-Coronel Rosales, así como la delimitación del área operativa en la cual el servicio aduanero ejercerá sus facultades de control en la citada zona, establecida en el Area Operativa I en jurisdicción de la Aduana de Bahía Blanca.

Que, en virtud de existir obras pendientes de finalización la Resolución General Nº 3.179 habilitó, con carácter provisorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionamiento de la Zona Franca de Bahía Blanca-Coronel Rosales (Area Operativa I), ubicada en la Ciudad de Punta Alta, con una superficie de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2634

Resoluciones Generales

OCHENTA Y CUATRO (50.746,84) metros cuadrados y determinó los límites de la zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

Que encontrándose acreditada la finalización de dichas obras, según informe del 13 de febrero de 2012 de la Sección “R” y Dictamen Nº 20/12 (SEC “S”) de la Sección S, ambas de la Aduana de Bahía Blanca, la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca propicia la habilitación definitiva del funcionamiento de la referida Zona Franca.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Habilítase el funcionamiento de la Zona Franca de Bahía Blanca-Coronel Rosales (Area Operativa I), ubicada en la ciudad de Punta Alta, con una superficie de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (50.746,84) metros cuadrados, dentro de la nomenclatura catastral Parcela 456e, Circunscripción VI del Partido de Coronel Rosales.

ARTÍCULO 2° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales (Area Operativa I), en jurisdicción de la División Aduana de Bahía Blanca, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México DF), al Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires y al Ente Zona Franca de Bahía Blanca. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 3.179: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2353

ANEXO (Artículo 2°)

LIMITES DE LA ZONA PRIMARIA DE CONTROL ADUANERO DE LA ZONA FRANCA

DE BAHIA BLANCA-CORONEL ROSALES (AREA OPERATIVA I)

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2635

Resoluciones Generales

Posee una superficie total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (10.258) metros cuadrados y sus límites son los que se detallan a continuación: con frente al noreste que limita con el cercado adyacente al camino de acceso con un total de CIENTO CINCO CON SETENTA (105,70) metros lineales; al sureste tiene como límite su cerca perimetral con un total de OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (87,60) metros lineales; al noroeste, con OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (87,60) metros lineales, la misma limita con los cercados perimetrales de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales y al suroeste, limita con los cercados perimetrales de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales, con CIENTO CATORCE CON OCHENTA Y CINCO (114,85) metros lineales.

)

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2636

Resoluciones Generales

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.397: OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.000 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 24/10/12 B.O.: 29/10/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-4-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones se establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.

Que corresponde intensificar las acciones de fiscalización sobre aquellos sujetos que posean deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, a favor de esta Administración Federal, relativas a sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras.

Que a tal efecto, sobre la base de la experiencia recogida mediante la aplicación del procedimiento vigente y a la necesidad de optimizar la sistematización del trámite, procede introducir adecuaciones a la norma mencionada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpóranse como puntos 4. y 5. del inciso a) del Artículo 4°, los siguientes:

“4. Registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduanera ante esta Administración Federal, al momento de la presentación a que se refieren los Artículos 13 o, en su caso, 14, las cuales

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Resoluciones Generales

se podrán consultar por medio del servicio de clave fiscal en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción denominada “Recupero de IVA por exportaciones - Consulta de deuda - Art. 4° - RG 2.000/06”.

5. Se les detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal.”.

b) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:

“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados, así como para las exclusiones a las que hace referencia el punto 4. del inciso a) del Artículo 4°. Con relación a las aludidas exclusiones, en el supuesto en que a la fecha de la presentación originaria el solicitante no registrara deuda líquida y exigible, pero sí a la fecha de la rectificativa, se considerará la fecha de esta última.”.

c) Sustitúyese el Artículo 27 por el siguiente:

“ARTICULO 27.- En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo anterior, sólo cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la fecha en que corresponda dicha efectivización.”.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general resultará de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del primer día inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.000: Bol. A.F.I.P. N° 104, mar. ' 2006, p. 431

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.389: APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 27/09/12 B.O.: 2/10/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-62-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2638

Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8° de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Que mediante la Resolución Nº 327 del 8 de agosto de 2012, la citada Administración Nacional fijó el referido índice de movilidad, en ONCE CON CUARENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (11,42%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2012, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de septiembre de 2012 en UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.879,67).

Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2012, en las sumas de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 653,81) y VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 21.248,45) respectivamente.

Que consecuentemente, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8° de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2012 —con vencimiento en el mes de octubre de 2012— y siguientes, son los que se indican a continuación:

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2639

Resoluciones Generales

Categorías Rentas de Referencia en pesos I 1.089,66

II 1.525,52

III 2.179,33

IV 3.486,92

V 4.794,51

ARTICULO 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)” por la expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”.

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)” por la expresión “SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)”.

c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2012” por la expresión “septiembre de 2012”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

ARTICULO 3° — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el período devengado septiembre de 2012, son los siguientes:

a) Límite mínimo: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 653,81).

b) Límite máximo: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 21.248,45).

ARTICULO 4° — El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

ARTICULO 5° — En el supuesto que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2012, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de nuevos importes de los aportes provisionales, el contribuyente podrá optar por:

a) Efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o

b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2640

Resoluciones Generales

monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

ARTICULO 6° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTICULO 7° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.305 sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTICULO 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 R.G. 2.217: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 932 R.G. 3.305: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 924 Res. 327/12 (ANSeS):

ANEXO I (Artículo 2°, inciso d)

ANEXO III DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2.217, SUS MODIFICATORIAS

Y SUS COMPLEMENTARIAS

(Artículo 28)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.

Categorías Importes en pesos

I 348,68

II 488,17

III 697,39

IV 1.115,82

V 1.534,24

B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial.

Categorías Importes en pesos

I’ (I prima) 381,37

II’ (II prima) 533,93

III’ (III prima) 762,77

IV’ (IV prima) 1.220,43

V’ (V prima) 1.678,07

C) Afiliaciones voluntarias.

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AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2641

Resoluciones Generales

Categoría Importe en pesos

I 348,68

D) Menores de 21 años

Categoría Importe en pesos

I 348,68

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.

Categoría Importe en pesos

I 294,20

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828.

Categoría Importe en pesos

I 119,86

ANEXO II (Artículo 4°)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.

Categorías vigentes hasta febrero de 2007 Importes a pagar

A 271,98

B 333,88

B’ 365,18

C 446,31

C’ 488,15

D 667,72

D’ 730,32

E 1.114,92

E’ 1.219,45

F 1.559,50

G 2.228,98

G’ 2.437,95

H 3.344,79

I 4.184,26

J 4.184,26

Page 127: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 – Octubre/2012 2642

Resoluciones Generales

B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.

Categoría vigente hasta febrero de 2007 Importe a pagar

A 229,48

C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828.

Categoría vigente hasta febrero de 2007 Importe a pagar

A 93,49

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AFIP- Bol. Nº 183- Octubre/2012- 2643

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 349/12: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. S/DELEGACIÓN DE FACULTADES

Fecha: 21/09/12 B.O.: 4/10/12

VISTO el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el VISTO la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, fueron determinadas su organización y competencia.

Que asimismo, se estableció que el Administrador Federal podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto mencionado, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.

Que en tal sentido, a través de la Disposición AFIP Nº 571/2006 se delegó en la Dirección General Impositiva la designación de agentes notificadores conforme lo dispuesto por el art. 100 inc. e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), resultando necesario delegar asimismo, a través de una norma complementaria a dicha Disposición, las facultades de remoción de tales agentes, en pos de una mayor agilidad en las tramitaciones.

Que sin perjuicio de ello, resulta menester establecer la intervención previa de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, con el objeto de constituir un mecanismo de control pertinente al ejercicio de las respectivas facultades delegadas.

Que la presente cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional y de Planificación.

Que las Direcciones de Asuntos Legales Administrativos y de Asuntos Organizacionales han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

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Disposiciones

ARTICULO 1° — Delegar en la Dirección General Impositiva la facultad para la remoción de Agentes Notificadores conforme lo dispuesto por el art. 100 inc. e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

ARTICULO 2° — Con anterioridad a la suscripción de los actos respectivos de designación previstos en el artículo 1, inc. a) de la Disposición Nº 571/2006 AFIP y de remoción de agentes notificadores referidos en el artículo 1 de esta disposición, tomará intervención la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional para otorgar su conformidad, la que podrá requerir los informes que considere pertinentes a esos efectos.

ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): D. 618/97:

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DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES

Resolución General N° 2.000. Boletín N° 104 (AFIP), pág. 431 - B.O. 06/02/06

Antecedentes: RG 1.351

Normas modificatorias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

2.040 107-1132 26/04/06

2.755 152-486 25/01/10

3.397 183- Ver 29/10/12

Otras normas aplicables:

Nota Externa N° 3/06. Boletín N° 111 (AFIP), pág. 1929 - B.O. 20/09/06

Circular N° 14/11. Boletín N° 2736 (AFIP), pág 2736 - B.O. 17/10/11.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

RECURSO DE AMPARO

“BOUILLY, VICTOR ENRIQUE C/ EN –PEN– AFIP RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.210/11 – COMUNICACIÓN BCRA “A” 5236. COMUNICACIÓN BCRA “A” 5294 Y/O S/AMPARO LEY N° 16.986”

Vistos los autos caratulados: “BOUILLY, VÍCTOR ENRIQUE contra ESTADO NACIONAL–PODER EJECUTIVO NACIONAL– AFIP– Resolución N° 3.210/11– Comunicación N° 5.236 y otras, sobre amparo Ley N° 16.986” (Expediente N° 12.111/12, con llamado de autos para sentencia.

Considerando:

l.- A fojas 2/9 se presenta el actor indicado que se domicilia en la Ciudad de Buenos Aires, pero reside en la Ciudad de Lima, Perú, promoviendo acción de amparo a fin de que se declare la nulidad y la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 3.210/11 AFIP y de las Comunicaciones BCRA 5.236, 5.239, 5.240, 5.241, 5.245 y 5.294, en cuanto le impiden el ejercicio de su derecho de propiedad y demás garantías constitucionales.

Señala que es jubilado del Servicio Exterior de la Nación, que percibe sus haberes jubilatorios a través del Banco Supervielle –Sucursal Caballito –, donde actualmente opera a través de su apoderada, ya que desde 2010 fijó su residencia en Lima, Perú, donde se le ha ofrecido la posibilidad del ejercicio de la docencia universitaria.

Señala que operaba en su cuenta a través de Home Banking, y extraía fondos mediante cajeros automáticos con Tarjeta de Débito, fondos que eran debitados por conversión de sus saldos en pesos.

Refiere que las primeras normas que ponían límite a la compra de divisas no lo afectaron, hasta el dictado de la Comunicación BCRA “A” 5.294 que le impide debitar divisas de su cuenta en pesos.

Funda el derecho de su parte. Solicita como medida cautelar se suspendan para su caso la aplicación de las normas que impugna.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

II.- A fs. 34/5 se deniega la medida cautelar solicitada.

III.- A fs. 84/92, se presenta la apoderada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), produciendo el informe requerido.

Sostiene que el dictado de la Comunicación “A” 5.294, no afecta el derecho del actor, ya que no impide el envío de transferencia al exterior de los fondos de jubilaciones y pensiones.

Reseña la normativa dictada recientemente para la operación en el Mercado de Cambios y funda la legitimidad del BCRA para el dictado de las normas en cuestión.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

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IV.- A fs. 97/104, se presenta la apoderada de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), planteando la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto no existió acto, ni omisión cuestionable de su parte.

Señala que la Resolución General N° 3.210/11, estableció un régimen informativo de consulta y registro de operaciones cambiarias, con el fin de optimizar el control Fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.

Indica que la parte actora no ha referido ni a un “intento” de consulta a la AFIP conforme al régimen en cuestión, sin perjuicio de lo cual acompaña informe de la dependencia de la AFIP donde se encuentra inscripto el actor, y en el que se señalan las causales de las “inconsistencias” resultantes de la aplicación del programa.

Funda el derecho de su parte, acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal.

V.- A fs. 106/09, el actor contesta los traslados conferidos respecto de los informes producidos, luego de lo cual y a solicitud de la actora, se dictó el llamado de autos para sentencia.

VI.- A los fines de la consideración de la cuestión objeto de la causa, debemos tener presente que la acción de amparo reglada en la Ley N° 16.986, es un proceso excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la inexistencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expedita.

Están excluidas del ámbito del amparo cuestiones opinables y las que requieren debate y prueba, así como los supuestos en los que existen otras vías aptas para la protección del administrado.

VII.- El actor se ha presentado impugnando una serie de normas, aunque precisa que la que específicamente lo afecta es la Comunicación BCRA “A” 5.294 que le impide efectuar extracciones en divisas, desde cajeros automáticos en el exterior, respecto de sus fondos en la cuenta de ahorro en pesos.

El actor ha denunciado su residencia en Lima, Perú, aún cuando conforme las constancias acompañadas y sus propios dichos (Contrato de Arrendamiento fs. 17/19, carnet de extranjería fs. 25/6), dicha residencia tendría cierta continuidad en el tiempo.

Por otra parte, no se han acreditado las operaciones denunciadas y/o que las mismas fueran una operatoria normal para la atención de sus gastos en la Argentina y Perú.

El cuadro normativo general, dentro del que se incluye la Comunicación “A” 5.294, ha sido dictado en el ejercicio de las funciones de registro y control en materia cambiaria (ver dictámenes de informes y antecedentes a fojas 51, 54 y 56), así como fiscalización y control de las obligaciones fiscales (AFIP R.G. N° 3.210).

Las referidas competencias no pueden implicar la denegatoria de derechos al ejercicio de actividades u operaciones que no se encuentran prohibidas por la ley (Artículo 19 de la Constitución Nacional).

Si se encontraran irregularidades, corresponde que los entes en cuestión, efectúen las investigaciones que les son propias y peticionen a la autoridad judicial con competencia en la

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cuestión, las medidas preservativas y/o ejecutorias que correspondan, conforme a la caracterización de la circunstancia (incumplimiento fiscal, evasión, operaciones de lavado de dinero, etc.), no pudiendo adoptar por sí medidas que impliquen de hecho la limitación de los derechos constitucionales.

En el caso de autos, por un lado existe una operatoria propia por la cual el actor podrá contar con los fondos jubilatorios a su disposición, en su lugar de residencia, atento a lo específicamente establecido en el punto 3.7 de la Comunicación BCRA “A” 6264 (pago de jubilaciones) – ver fs. 82.

Por otra aparte, el actor no ha efectuado la consulta previa a la AFIP a los efectos de la adquisición de divisas como simple adquisición de activos externos (ver informe AFIP) y, de haberlo hecho, hubiera conocido los incumplimientos que se indican a fs. 95, que podrían haber sido causales del impedimento a la gestión, y podría haber solucionado, dentro del propio régimen. (Conf. AFIP R.G. N° 3.212).

Por lo expuesto, en el limitado marco de debate y prueba que la acción admite, no resulta procedente la acción intentada.

VIII.- Respecto de las costas, se estima procedente apartarse del principio general de la derrota (Artículo 68 CPCC) y asignarlas en el orden causado, atento las particulares circunstancias de la causa, lo novedoso del sistema objeto de impugnación y la irritabilidad social que se generó a partir de la aplicación del mismo.

Por lo expuesto, y en los términos del Artículo 11 y 2° inciso d) de al Ley N° 16.986,

FALLO:

1.- Rechazando la demanda en autos “BOUILLY, VICTOR ENRIQUE contra ESTADO NACIONAL– Poder Ejecutivo Nacional – AFIP– Resolución N° 3.210/11– Comunicación N° 5.236 y otras -, S/Amparo Ley N° 16.986” (Expediente N° 12.111/12).

2.- Asignando las costas, en el orden causado (Considerando VIII).

3.- Regulando los honorarios de la letrada patrocinante del actor, Doctora Sanguinetti Belfer, en la suma de $ 1.200.-, en atención a la naturaleza de la causa y los términos en que se resolviera (Artículos 1°, 6°, 7° y 36 Ley N° 21.939).

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Tribunal: JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 12 - SECRETARIA N° 23

Firma: GUILLERMO E. ROSSI

Lugar: BUENOS AIRES

Fecha: 13/06/12

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DI ALIR

DICTAMENES ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 7/08 (DI ALIR): CUARTA CATEGORÍA. PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. LEYES NROS. 21.540, 21.607 Y 24.018

Fecha: 19/03/08

Sumario:

Las rentas obtenidas por los beneficiarios en concepto de las pensiones no contributivas contenidas en las Leyes Nros. 21.540, 21.607 y 24.018, se encuentran gravadas por el impuesto a las ganancias de acuerdo a lo normado en el Artículo 79, inciso c) de la ley del tributo.

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I- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a los efectos de que este servicio asesor tome intervención, con relación a la presentación formulada por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social, quien consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde imprimir a los montos percibidos en concepto de las denominadas “pensiones no contributivas” por parte de las personas físicas que se encuentran beneficiadas en virtud de las Leyes Nros. 24.018, 21.607 y 21.540.

Puntualmente la dependencia consultante plantea si “...las Pensiones no Contributivas comprendidas en Leyes Especiales, cuyo otorgamiento no depende de los aportes efectuados sino de la función o mérito que establece cada una de las normas que la regulan, son pasibles de la retención del Impuesto a las Ganancias por la percepción de haberes que superan el mínimo no imponible de conformidad con la Ley N° 20.628”.

II- La Ley de Impuesto a las Ganancias enumera en su Artículo 79 aquellas rentas que se originan en el trabajo personal de los sujetos pasivos del impuesto.

La doctrina ha expresado que en la primera y segunda categorías la composición económica primaria de las fuentes productoras de los réditos se encuentra en el capital, cosas o derechos, mientras que en la cuarta categoría lo fundamental es el trabajo. Luego, en la tercera categoría tanto capital como trabajo son factores que se unen asumiendo parejas responsabilidades en la producción del rédito –Nicolás Juan Scotti. “La fuente en la tercera categoría de réditos, bienes de cambio en el exterior y diferencias de cambio”. Revista Derecho Fiscal. Tomo VIII, página 89 y sgs.-.

Como es dable advertir “...se consideran incluidas en la cuarta categoría aquellas actividades en que la obtención del rédito es consecuencia exclusiva del trabajo personal del titular...” –Juan Pedro Castro. “Leyes Impositivas actualizadas”. Tomo I. Ediciones Macchi. Pág. 496 y sgs.-.

En este orden de ideas, el Artículo 79 establece que constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes “c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal...”

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DI ALIR

En dicho contexto y tal como se indicara en el parágrafo que precede, en el “sub examen” se cuestiona si los montos abonados en concepto de pensiones no contributivas –en el caso las que derivan de las leyes mencionadas en el asunto- se encuentran gravadas por el tributo.

Es dable traer a colación lo expresado en el sentido que “El fundamento genérico para otorgar determinados tipos de pensiones no contributivas es el reconocimiento a las personas que hubieran prestado servicios importantes al país o lo hubieran prestigiado en actividades científicas, artísticas o deportivas... Las pensiones no contributivas pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Pensiones graciables: otorgadas por el Congreso de la Nación, en virtud de la facultad que le concede el Artículo 75, inc. 20 de la Constitución Nacional...b) Pensiones comprendidas en leyes especiales: concedidas como reconocimiento a los servicios prestados al país, merecedores de la gratitud de toda la comunidad (premios Nobel, premios nacionales, etc.) y; c) Pensiones asistenciales...” –Taddei, Mongiardino y Naccarato. “Manual de la Seguridad Social”. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires. 2002. Página 376-

Como puede observarse las rentas abonadas a los beneficiarios en concepto de pensiones no contributivas en el marco de las Leyes Nros. 21.540 –obispos, arzobispos de las fuerzas armadas y vicariato castrense-, 21.607 –quienes han obtenido u obtuvieren un premio Nobel-, y 24.018–magistrados, funcionarios judiciales, funcionarios públicos, presidente y vicepresidente de la Nación-, derivan de la prestación del servicio que en el transcurso de su vida activa han desarrollado los beneficiarios.

Dicho en otros términos, la fuente generadora de la ganancia obtenida por los sujetos involucrados en la norma, en concepto de asignación mensual vitalicia o pensión no contributiva no es otra que su trabajo personal; en tal sentido de no haber desarrollado los mismos dicha labor en los cargos o funciones asignadas o bien, a través de su labor personal a fin de la obtención del premio respectivo, en rigor, las normas especiales citadas que contemplan los beneficios no les resultarían de aplicación y por lo tanto no hubieran percibido las ganancias cuyo tratamiento fiscal se analiza en el particular.

En virtud de las consideraciones vertidas, este servicio jurídico entiende que las rentas obtenidas por los beneficiarios en concepto de las pensiones no contributivas contenidas en las leyes en cuestión, se encuentran gravadas por el impuesto a las ganancias de acuerdo a lo normado en el Artículo 79, inciso c) de la ley del tributo.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefa (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 19/03/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 31/03/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997):

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DI ALIR

DICTAMEN N° 11/08 (DI ALIR): DEDUCCIÓN DE APORTES. CAJA COMPENSADORA INSTITUIDA ENTRE LA EX ANA Y EL SINDICATO ÚNICO DEL PERSONAL DE ADUANA. CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. COMPLEMENTO JUBILATORIO

Fecha: 31/03/08

Sumario:

El Artículo 81, inciso d) de la ley del gravamen prevé la posibilidad de deducir las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destine a cajas nacionales, provinciales y municipales.

Las funciones y facultades de las cajas nacionales –en lo que al caso interesa- han sido traspasadas a otras entidades.

En orden a la razonabilidad que exige la interpretación del alcance a conceder a una norma tributaria, cuando el Artículo 81, inciso d) alude –en lo que aquí interesa- a “cajas nacionales”, debe entenderse en un sentido laxo que condiga con la estructura actual de orden previsional, esto es que se trate de contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios cuyo destino sea un régimen de orden nacional, provincial o municipal, entendiendo por estos, a grandes rasgos, al conjunto de normas que regulan las condiciones de acceso a una prestación de índole previsional.

El convenio de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social, suscripto por la entonces Administración Nacional y el respectivo sindicato –SUPARA- y aprobado por resolución del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley N° 20.155, prevé un aporte obligatorio a los fines de que el trabajador obtenga una prestación de índole previsional durante la vida pasiva del mismo.

En atención a lo expuesto y toda vez que el régimen en trato coadyuva a que el trabajador en cuestión con su aporte obligatorio obtenga una prestación de índole previsional, el mismo resultaría deducible como gasto del impuesto a las ganancias, en razón de los términos del Artículo 81, inciso d) de la ley de impuesto a las Ganancias.

_________________

I- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a raíz de la consulta formulada por la Subdirección General de …, referida a si los aportes obligatorios realizados por el trabajador a la Caja Compensadora instituida entre la ex Administración Nacional de Aduanas y el Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina en el marco de un convenio de corresponsabilidad gremial, pueden ser deducidos del impuesto a las ganancias.

Al respecto ha tomado intervención la Subdirección General Técnico ……. quien señala que en ocasión de emitirse el Dictamen N° 21/99 (DAT), no se tomaron en cuenta las disposiciones de la Ley N° 24.441.

Así pues, entiende que dicho precepto amplió los entes autorizados a actuar como AFJP y permitió deducir de la base imponible de la ley del gravamen, los aportes previsionales al SIJP. En tal sentido agrega, que ”...la tratada Caja complementaria, presenta similitud con las finalidades que tendrían aquellas asociaciones profesionales autorizadas a actuar como AFJP, por la Ley N°

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DI ALIR

24.441”, y por lo tanto los aportes realizados a la misma pueden ser deducidos de la base imponible de la ley del gravamen.

Por otra parte, agrega, que en el marco de los convenios de corresponsabilidad gremial se estaría actuando complementariamente con el Sistema Nacional de Seguridad Social con el fin de que el Estado logre cumplir su rol fundamental en resguardo de los beneficios previsionales, como consagra la Constitución Nacional” –fs. …-.

Luego vierte consideraciones en torno a los principios constitucionales que reglan la Seguridad Social y por último alude a la necesariedad en los términos del Artículo 80 de la ley del tributo.

En orden a lo expuesto, la Subdirección preopinante concluye que “... resulta viable admitir a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias, la deducción de los aportes con destino a la Caja Compensadora en la etapa de la vida laboral, en razón de que responde al principio rector de mantener y conservar la ganancia gravada del aportante a los efectos de no disminuir significativamente sus futuros ingresos”.

“Asimismo, procede dicha deducción, durante la vida activa del aportante, gravando luego su producido al momento de recibir el complemento junto a la jubilación ordinaria, ello para evitar una doble imposición sobre ese concepto y favorecer la simplificación del sistema con la gravabilidad al momento de la percepción tanto de la jubilación ordinaria como del complemento”.

II- En primer término, corresponde puntualizar que este servicio jurídico ha emitido opinión con relación a la temática sometida a estudio en el marco de las Actuaciones Nros. …/07 y …/07 (DI …), conformadas por a través de la Nota N° …/07 (DI …) y la Nota N° …/07 (SDG …).

Ahora bien, un nuevo análisis del alcance de los términos contenidos en el Artículo 81, inciso d) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ameritan rever el criterio sentado en el mentado acto de asesoramiento.

En efecto, el Artículo 81, inciso d) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece que de las ganancias del año fiscal se podrán deducir las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, “...siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales”.

En este sentido es preciso advertir, que en el transcurso del tiempo ha operado la unificación y traspaso de las funciones y facultades de las entonces Cajas Nacionales de Previsión, primero en el Instituto Nacional de Previsión Social (Ley N° 23.769); luego en la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS- (Decreto N° 2.741/91); para posteriormente escindirse lo relativo a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de las mentadas cotizaciones, función que recayó en la Administración Federal de Ingresos Públicos (cfr. Decretos Nros. 507/93 y 618/97) y lo referido al otorgamiento de las prestaciones que continuó en cabeza de la ANSeS.

Lo antedicho conlleva, en principio, a sostener que se tornó abstracto el contenido de la misma -si se aborda la norma desde un punto de vista estrictamente literal- puesto que, en rigor, la desaparición de las mentadas Cajas Nacionales conllevaría a la imposibilidad de deducir los aportes destinados a las mismas.

Sin embargo, este servicio jurídico entiende que en el particular se impone una interpretación que de cuenta del verdadero sentido del precepto en estudio, en función de sus fines y de una lectura

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sistémica, toda vez que no puede desconocerse que actualmente siguen existiendo los aportes a los actores que sucedieron a dichas cajas nacionales, como ser la AFIP, AFJP, ANSeS.

Al respecto, es dable puntualizar, que si bien los beneficios tributarios deben interpretarse restrictivamente, ante determinados supuestos no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación.

En atención a las apreciaciones vertidas, y en orden a la razonabilidad que exige la interpretación del alcance a conceder a una norma tributaria, a criterio de este órgano asesor cuando el Artículo 81, inciso d) alude –en lo que aquí interesa- a “cajas nacionales”, debe entenderse en un sentido laxo que se compadezca con la estructura actual de orden previsional, esto es que se trate de contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios cuyo destino sea un régimen del orden nacional, provincial o municipal. Entendiendo por dichos regímenes, a grandes rasgos, como el conjunto de normas que regulan las condiciones de acceso a una prestación de índole previsional.

Sentado lo expuesto, es preciso analizar si, en el “sub examen”, la caja compensadora instituida entre la ex Administración General de Aduanas y el Sindicato Único del Personal de Aduanas de la república Argentina en el marco de un convenio de Corresponsabilidad Gremial, al cual el trabajador realiza su aporte obligatorio, integra el régimen nacional al que alude el Artículo 81, inciso d) de la ley del gravamen, en los términos indicados en el párrafo que precede.

En primer término, es relevante señalar que, en términos genéricos cuando se alude a un régimen nacional, como posibilidad de acceso a una prestación de índole previsional, la primera expresión que aparece dada es, esencialmente, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones regulado a través de la Ley N° 24.241.

No obstante ello, corresponde puntualizar que existen otros regímenes complementarios de jubilaciones y pensiones que se enmarcan en convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social los cuales reconocen su causa en la Ley N° 20.155, la cual coloca a estos instrumentos como promotores del “e) ...establecimiento de regímenes complementarios de seguridad social...” y por medio de los cuales también se obtiene una prestación que complementa a la jubilación y que tiene rasgo previsional.

Como lo ha señalado la Cámara Federal de la Seguridad Social, los regímenes denominados "fondos compensadores" o "cajas complementarias" se encuentran regidos por los principios de cooperación y solidaridad que “son comunes a todos los institutos de la Seguridad Social”, lo cual implica que frente a la necesidad económica que ocasionan las contingencias sociales, la colectividad asume la carga social de repararla o atenderla (Sala 1, 31/05/04, “PASQUINELLI, CLAUDIO DAVID c/Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores s/ ACCION ORDINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD”).

Asimismo, el funcionamiento dinámico de las llamadas Cajas Complementarias, cuyo basamento normativo principal es la ya citada Ley N° 20.155, encuentra sustento en la seguridad social...” (cfr. Herrera, Enrique; "Los acuerdos de la corresponsabilidad gremial") –Sala 3, 27/04/90, “Molina”-.

Lo antedicho permite avizorar como arista común a estos sistemas, que el propósito y fin último al cual conducen con el aporte del trabajador es que se obtenga luego una prestación de índole

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previsional, la cual en última instancia contempla el derecho de los beneficiarios -en su vida pasiva- a una subsistencia digna y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral.

En efecto, el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, suscripto por la entonces Administración Nacional y el respectivo sindicato –SUPARA- y aprobado por resolución del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley N° 20.155, en su Artículo 2° contempla la afiliación obligatoria por parte de los trabajadores dependientes del referido organismo, siendo su finalidad, de acuerdo con el Artículo 3°, “...abonar un complemento de la jubilación o de la pensión... siendo requisito para acceder al complemento, entre otros, “ser jubilado del régimen nacional de jubilaciones y pensiones o de regímenes provinciales o municipales similares” -Artículo 18, inc. e)-.

En atención a lo expuesto y toda vez que -como se desprende de los lineamientos señalados- el régimen de que se trata coadyuva a que el trabajador en cuestión con su aporte obligatorio obtenga una prestación de índole previsional, el mismo resultaría deducible como gasto del impuesto a las ganancias, en razón de los términos del Artículo 81, inciso d) de la ley de impuesto a las Ganancias.

III- Sobre la base de las consideraciones vertidas esta Asesoría Legal concluye:

1) El Artículo 81, inciso d) de la ley del gravamen prevé la posibilidad de deducir las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destine a cajas nacionales, provinciales y municipales.

2) Las funciones y facultades de las cajas nacionales –en lo que al caso interesa- han sido traspasadas a otras entidades.

3) En orden a la razonabilidad que exige la interpretación del alcance a conceder a una norma tributaria, cuando el Artículo 81, inciso d) alude –en lo que aquí interesa- a “cajas nacionales”, debe entenderse en un sentido laxo que condiga con la estructura actual de orden previsional, esto es que se trate de contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios cuyo destino sea un régimen de orden nacional, provincial o municipal, entendiendo por estos, a grandes rasgos, al conjunto de normas que regulan las condiciones de acceso a una prestación de índole previsional.

4) El convenio de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social, suscripto por la entonces Administración Nacional y el respectivo sindicato –SUPARA- y aprobado por resolución del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley N° 20.155, prevé un aporte obligatorio a los fines de que el trabajador obtenga una prestación de índole previsional durante la vida pasiva del mismo.

5) En atención a lo expuesto y toda vez que el régimen en trato coadyuva a que el trabajador en cuestión con su aporte obligatorio obtenga una prestación de índole previsional, el mismo resultaría deducible como gasto del impuesto a las ganancias, en razón de los términos del Artículo 81, inciso d) de la Ley de impuesto a las Ganancias.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 1/04/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

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DI ALIR

Conforme: 1/04/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 24.441: D. 507/93: D. 618/97: Dict. 21/99 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 28, nov. '99, p. 2020

DICTAMEN N° 17/08 (DI ALIR) REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. TRASLADO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. DEDUCCIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO NEGATIVAS. ARTÍCULOS 77 Y 78 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. W.W. S.R.L.

Fecha: 13/08/08

Sumario:

En atención a que la enumeración prevista en el Artículo 78 de la ley del gravamen no es taxativa, el beneficio fiscal de deducción de las diferencias de cambio negativas comprendidas en los términos de la Ley N° 25.561, de que gozaba la firma antecesora es susceptible de ser trasladado a la empresa continuadora hasta ser agotado.

_________________

I- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión con relación a la inquietud planteada por el Departamento Devoluciones… de la Dirección de …, referido a la viabilidad de que la firma de la referencia haya computado en sus declaraciones juradas el beneficio impositivo de deducción -pendiente de utilización-, de las diferencias de cambio negativas derivadas de la aplicación de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 2.568/02, de las cuales era titular la firma “C.C.” Co. Sucursal Argentina.

La consulta encuentra su origen en las solicitudes de devolución de saldos a favor planteadas por la firma en los términos de la Resolución General N° 2.224, lo cual conllevó a que el Fisco verificara las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente a partir del ejercicio fiscal 2004, procediendo a detectar el cómputo del beneficio en cuestión.

Es dable señalar que con fecha 30/11/2002 la firma “C.C.” Co. Sucursal Argentina se reorganizó en los términos del inciso c) del Artículo 77 de la ley del gravamen con “WW” Sucursal Argentina. En dicha oportunidad la primera de las firmas mencionadas formuló ante este Organismo una consulta con carácter vinculante bajo los lineamientos de la Resolución General Nº 858, a los efectos de determinar si la transferencia de activos y pasivos pretendida encontraba obstáculo en el requisito de mantenimiento anterior y posterior de las participaciones accionarias exigidas normativamente. Al respecto, a través de la Nota Nº …/04 (SDG …) –obrante a fs. …- se comunicó que a los efectos señalados, la reorganización debía ser efectuada en una fecha posterior a mayo de 2004, de lo contrario no correspondía el traslado de quebrantos acumulados ni franquicias impositivas de la sucursal predecesora.

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Al respecto, el área de origen señala que dado que la reorganización se produjo en el 2002, se analizó en planilla agregada a fojas … la evolución de los quebrantos de las empresas involucradas de la que surge que las continuadoras no computaron quebrantos acumulados trasladados originados en la antecesora “C.C.” Co. Sucursal Argentina.

Con posterioridad -30/04/03- “WW”, Sucursal Argentina se reorganizó en el mismo marco normativo con “WW” S.R.L., sociedad que en la misma fecha fue absorbida por “WW” Argentina S.R.L., en los términos del inciso a) del Artículo 77 de la ley del gravamen.

Al respecto, el área consultante entiende que el último párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen dispone que los quebrantos impositivos acumulados y las franquicias impositivas pendientes de utilización originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción a que se refieren los incisos 1) y 5) del Artículo 78 de la ley del impuesto solo serán trasladables a las empresas continuadoras de darse cumplimiento a los requisitos de participación y plazo que prevé el mismo.

En tal entendimiento, a su criterio, el beneficio en trato encuadraría en el inciso 3) del Artículo 78 y por lo tanto no le resulta de aplicación los requisitos establecidos en el mentado último párrafo de la ley. Consecuentemente, resulta correcto por parte de la firma del asunto el cómputo de las mentadas diferencias de cambio.

Dicho parecer ha sido compartido por la División Jurídica a fs. …/… vta., quien puntualiza que los montos en trato que constituyen diferencias de cambio en los términos de la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 2.568/02 “...no resultarían enmarcados en el inciso 5) del Artículo 78 de la Ley Nº 20.628 y, por ende, tampoco sujetos al cumplimiento del requisito del mantenimiento de la participación accionaria previsto en la parte final del Artículo 77 antes citado”.

Por su parte, la Dirección de Asesoría …, en primer lugar, descarta que sobre el caso consultado se apliquen las disposiciones del inciso 5) del Artículo 78.

Luego, señala que “...las diferencias de cambio negativas, no deducidas hasta la fecha de la reorganización en virtud de la aplicación del Artículo 17 de la ley N° 25.561, hubieran eventualmente formado parte de los quebrantos acumulados hasta dicho momento de no haber existido la limitación dispuesta por la aludida normativa de emergencia”.

“En tal sentido...interpreta que los resultados netos negativos comprendidos en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 25.561, al dar eventualmente origen a quebrantos acumulados –limitados- al momento de la reorganización, se encuentran incluidos en los preceptos –inc. a) del Artículo 78 de la ley- y en el espíritu del último párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen” –fs. …-.

Por último, el área técnica descarta el encuadre en el inciso 3) del Artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el cual alude a las deducciones especiales pendientes de utilización, puesto que a su criterio la deducción en trato –Ley N° 25.561- “...no responden a la calidad de deducciones especiales, ello atento a que las mismas no se encuentran estatuidas dentro de las pautas generales del plexo legal del tributo...”.

III.- Así pues, el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé el instituto de reorganización empresaria libre de impuestos, en la medida que se de cumplimiento a los requisitos que la ley establece para el tipo de reorganización de que se trate.

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En tal sentido, el Artículo 78 del mentado cuerpo normativo establece cuáles son los derechos y obligaciones trasladables a la o las empresas continuadoras entre los cuales se encuentran, en lo que aquí interesa, los siguientes:

“1) los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados...

“3) los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.

“5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio”.

Así pues, el último párrafo del Artículo 77 de la ley del tributo prevé que los beneficios previstos en el inciso 1) y 5) precedentemente transcriptos solo serán trasladables a las empresas continuadoras cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que el mismo precepto exige, éstos son que los titulares de las antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no menor a dos años desde la fecha de la reorganización por lo menos el 80% de su participación en dichas empresas.

Tal como puede observarse la ley del gravamen prevé, como uno de los principales efectos de la reorganización desde una óptica fiscal el traslado de los derechos y obligaciones, a cuyos fines es necesario el cumplimiento de determinados requisitos teniendo en cuenta que, puntualmente, respecto de los incisos 1) y 5) del Artículo 77 se adiciona la exigencia de cumplimiento de la participación de capital.

En este orden de ideas, resulta relevante establecer la naturaleza de la deducción pendiente de utilización derivada de las diferencias de cambio negativas correspondientes a la empresa “C.C.” Co. Sucursal Argentina, con el objeto de establecer si la firma de la referencia pudo hacer valer en sus declaraciones juradas dicho beneficio.

Ello así, cabe recordar, que mediante el dictado de la Ley N° 25.561 se estableció en el territorio de la Nación la emergencia pública en materia económica, entre otras, a fin de proceder a reglar la reestructuración de las obligaciones en curso afectadas al nuevo régimen cambiario, en lo que aquí interesa.

En tal sentido, a los efectos de computar el resultado neto negativo a que alude el Artículo 17 de dicha norma legal y el Decreto N° 2.568/02 corresponde considerar la relación de cambio UN PESO ($1) a UN PESO CON CUARENTA ($1,40), correspondiendo el importe resultante del procedimiento indicado, deducirla para la determinación de los resultados de fuente argentina a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) anual, en cada uno de los CINCO (5) ejercicios que cierren con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.

En este contexto normativo cabe señalar que la firma “C.C.” Co. Sucursal Argentina gozaba del beneficio de deducción aludido el cual quedó pendiente de utilización.

En primer término este servicio asesor descarta la factibilidad de que la deducción en consideración revista el carácter de un quebranto acumulado no prescripto, previsto en el inciso 1)

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del Artículo 78 de la ley del tributo, puesto que conforme es informado por los actuantes los quebrantos que detentaba la firma “C.C.” Co. Sucursal Argentina no fueron trasladados por ésta a su continuadora, con lo cual mal podrían ser susceptibles de ser utilizados por la rubrada en esta instancia. Asimismo, el área operativa en ningún momento plantea como hipótesis que dicha deducción pudiera haber generado algún quebranto en cabeza de “C.C.” Co. Sucursal Argentina.

Por otra parte, tampoco se considera enmarcada en el inciso 5) del Artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ya que dicho inciso exige que se trate de franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho las empresas antecesoras en virtud de regímenes de promoción, lo cual no es el caso que se analiza en el particular.

Respecto del inciso 3) del Artículo 78 la doctrina señala que “Se trata de la posibilidad de que las empresas continuadoras puedan utilizar el remanente en conceptos que por limitaciones de la ley no pudieron ser utilizados en los períodos fiscales anteriores por la o las antecesoras” –Rubén Asorey. “Reorganizaciones Empresariales”. Editorial La Ley. Buenos Aires. 1996. Página 124-.

En este sentido, esta Asesoría Legal entiende que el inciso bajo comentario apunta a las deducciones especiales pendientes de utilización contempladas en la misma ley del gravamen, con lo cual la deducción derivada de la aplicación de los términos de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 2.568/02 no podría considerarse incluida en sus lineamientos.

Ahora bien, cabe recordar que la enumeración que formula el Artículo 78 de la ley de impuesto no es taxativa sino enunciativa con lo cual todo otro derecho u obligación que detentara la empresa antecesora podría ser trasladado a la firma subsistente, atendiendo al carácter universal de la transmisión de derechos y obligaciones en los procesos de reorganización.

Al respecto la doctrina entiende que “El Artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias menciona alguno de los derechos y obligaciones fiscales que se trasladan a las empresas continuadoras en los casos de reorganización del Artículo 77 de la ley. La enunciación de esos derechos y obligaciones trasladables carece de importancia pues por el principio genérico de sucesión consagrado en la legislación la omisión de mención por parte del legislador de alguno de los derechos y obligaciones no obstaculiza a la presencia de los mismos en la entidad continuadora” –Rubén Asorey. Ob.cit. Página 121 y 128-.

Dicho en otros términos “Actualmente la ley enumera dichos atributos fiscales con la característica fundamental de tratarse de una enumeración enunciativa, no taxativa, porque uno de los principios del régimen es la universalidad de la transmisión de derechos y obligaciones fiscales...” –Luis Omar Fernández. “Impuesto a las Ganancias. Teoría, técnica y práctica”. Editorial la Ley. Buenos Aires.2005. Páginas 792/793-.

En este sentido, la empresa “C.C.” Co. Sucursal Argentina gozaba del beneficio de deducción de las diferencias de cambio negativas valuadas de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 2.568/02, cuyo monto podía ser diferido para la determinación de los resultados de fuente argentina a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco (5) ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.

En atención a ello, y no obstante no encontrarse enumerado expresamente en el Artículo 78 de la ley del gravamen, el beneficio fiscal de que gozaba la firma “C.C.” es susceptible de ser trasladado a la empresa continuadoras hasta ser agotado, pudiendo ser, por ende, utilizado por la firma de la referencia en sus declaraciones juradas del período fiscal 2004 y siguientes.

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Sobre la base de las consideraciones vertidas, resulta viable que “WW” Argentina S.A., haya declarado los resultados netos negativos comprendidos en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 25.561, originados en diferencia de cambio de la firma “C.C.” Co. Sucursal Argentina.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 13/08/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 19/08/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185 D. 2.568/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 14 R.G. 858: Bol. A.F.I.P. N° 36, jul. '2000, p. 1207 R.G. 2.224: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 967

DICTAMEN N° 25/08 (DI ALIR) DEDUCCIONES. (ARTÍCULO 81, INCISO A), 3° PÁRRAFO. INTERESES CORRESPONDIENTES A CRÉDITOS HIPOTECARIOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437

Fecha: 9/10/08

Sumario:

Toda vez que por vía interpretativa no puede otorgarse a la norma un alcance mayor que el establecido por la ley del tributo, este servicio jurídico entiende que la deducción de intereses autorizada por el Artículo 81 inciso a) de la ley del tributo, alcanza exclusivamente a los créditos que revistan la calidad de hipotecarios, que hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, y no otros.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de …, a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la consulta efectuada por el contribuyente de la referencia, ante la Dirección de…, referida a si resulta viable que los intereses correspondientes a los créditos otorgados por las entidades bancarias para la adquisición, construcción y/o mejora de inmuebles destinados a casa habitación –los cuales si bien no son hipotecarios tienen características que los asemeja a los mismos-, sean deducidos en el marco del Artículo 81 inciso a) de la ley del gravamen, el cual permite la deducción de los intereses de los créditos hipotecarios, con un destino específico y hasta el tope allí previsto.

II. En orden a la intervención requerida, corresponde señalar que el Artículo 81, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé que las personas físicas y sucesiones indivisas “...podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del

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contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ( $ 20.000.-) anuales.”

Sobre el particular, cabe traer a colación lo expresado por la doctrina en el sentido que para que proceda la deducción debe tratarse de “los intereses correspondientes únicamente a créditos hipotecarios” –cfr. DIEZ, Gustavo, Impuesto a las Ganancias. Editorial La Ley. Buenos Aires, pág. 223.

En este orden de ideas cabe señalar que los créditos hipotecarios son aquellos destinados a la construcción y a la compra de viviendas, siendo “dos formas distintas de asistencia, pero en ambas se exige la garantía real, hipotecaria, y ello facilita el análisis de la viabilidad de las operaciones ante la mayor seguridad que ofrecen” –cfr. Barbier, Eduardo Antonio. Contratación Bancaria. Editorial Astrea, Buenos Aires, pág.334-.

En efecto, los créditos hipotecarios son concedidos por las entidades financieras para la compra de inmuebles, construcción o ampliación de una propiedad, a cambio de la constitución de un derecho real de hipoteca que garantice el bien que se está adquiriendo.

Asimismo, y a mayor abundamiento, es dable resaltar que el Banco Central de la República Argentina establece un conjunto de pautas, prácticas y procedimientos que las entidades financieras deben seguir en la asignación y administración de dichos préstamos, y los criterios necesarios para realizar el proceso de tasación y fijar las pautas mínimas del contrato de crédito con garantía hipotecaria.

Como es posible observar los créditos hipotecarios se otorgan, en términos generales, para la adquisición de un inmueble, construcción o ampliación de una propiedad, los cuales gozan como respaldo de la constitución de una hipoteca respecto de dicho bien.

En este sentido, la ley del gravamen permite la deducción de los intereses de dichos créditos en la medida que hubieran sido otorgados puntualmente, para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación hasta el límite que prevé el Artículo 81, inciso a), tercer párrafo de la ley del gravamen.

Ahora bien, tal como se expusiera en el parágrafo que antecede, la consulta gira en torno a establecer si ciertos créditos que son concedidos por las entidades bancarias ofrecidos “...para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación que, sin revestir las características de hipotecarios...se asemejan...” pueden deducirse en el marco del Artículo 81, inciso a) de la ley del gravamen –fs. 2-.

Al respecto, cabe traer a colación el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto considera que las excepciones de los principios generales de la ley –como puede ser el reconocimiento de deducciones al impuesto-, es obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional –cfr. Bodegas y Viñedos Peñaflor S.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 16/07/96-.

En dicho entendimiento, esta Asesoría Legal considera que no resulta viable que a través de la interpretación de la normativa aplicable se extienda la misma a casos no previstos expresamente por la ley del gravamen, puesto que ello importaría conceder un tratamiento diferencial a una especie de crédito que no ha sido el que el legislador entendió que correspondía favorecer.

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En tal inteligencia, toda vez que por vía interpretativa no puede otorgarse a la norma un alcance mayor que el establecido por la ley del tributo, este servicio jurídico entiende que la deducción de intereses autorizada por el Artículo 81 inciso a) de la ley del tributo, alcanza exclusivamente a los créditos que revistan la calidad de hipotecarios, que hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, y no otros.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefa (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 9/10/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 9/10/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997):

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 23/08 (DI ALIR) PERÍODOS FISCALES 2002 Y 2003. TÍTULOS PÚBLICOS BODEN 2012. CRÉDITO. VALUACIÓN. BANCO X.X. S.A.

Fecha: 17/09/08

Sumario:

Los títulos pendientes de recepción por parte de la rubrada al cierre de los períodos fiscales del asunto, en el marco del régimen de compensación previsto en los Artículos 28 y 29 del Decreto N° 905/02, configuran créditos devengados, debiendo aplicarse, a los efectos de su valuación, los incisos a) o b) del Artículo 96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según se trate de créditos en moneda extranjera o nacional, respectivamente.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a raíz de la remisión efectuada por la Subdirección General…, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión –en el marco del punto … de la Instrucción General N° …-, respecto de la consulta formulada por la División Determinaciones de Oficio … del Departamento Técnico …, referida al tratamiento tributario que corresponde conceder, a los títulos públicos BODEN 2012, pendientes de recepción por parte de la rubrada, derivados de la compensación a las entidades financieras dispuesta por los Artículos 28 y 29 del Decreto N° 905/02 (B.O. 1/06/02).

Puntualmente, se plantea si en los períodos fiscales del asunto, dichos títulos configuraban o no un crédito devengado a los efectos impositivos para dicha entidad financiera, y, por ende, si correspondía que fueran valuados como tal, en los términos de las normas pertinentes del Impuesto a las Ganancias.

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Por otra parte, bajo la Actuación N° …/08 (DI …), obra una solicitud de información efectuada por la Subdirección General de…, a fin de conocer el estado de las actuaciones que originaron la precitada consulta. Cabe indicar que se acumula a la presente atento su similar tenor.

II.- Según surge de los obrados, éstos se originan en un cargo de fiscalización iniciado al Banco del epígrafe, en el marco del cual, se detectó que al cierre de los ejercicios 2002 y 2003, había valuado los títulos públicos Boden 2012 pendientes de recepción del Estado Nacional –registrados contablemente como créditos-, al valor de cotización que tenían los mencionados títulos a cada uno de esos momentos.

Al respecto, se puntualiza que en una Nota a los Estados Contables al 31/12/02 se indicaba que hasta esa fecha, la Entidad había solicitado Bonos de Compensación del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses Libor 2012 por VU$SN 66.125.720, y Bonos de Cobertura del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses Libor 2012 por VU$SN 65.802.030, ello sobre la base de la presentación del cálculo realizada con fecha 24/12/2002. Se agrega que, de estos importes, el Banco Central de la República Argentina había acreditado a dicha fecha VU$SN 47.849.000, en concepto de Bono de Compensación.

Asimismo, se destaca que en el año 2005, la entidad termina aceptando la determinación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del precitado Banco, en cuanto a que le liquida VU$SN 42.822.600 en Bonos de compensación y VU$SN 84.984.400 en concepto de Bonos de Cobertura, lo cual totaliza VN U$S 127.807.000 de Boden 2012, frente al pedido inicial reflejado en el año 2002 de VN U$S 131.927.750 de estos mismos títulos públicos.

En tal sentido, se expresa que “De la comparación de los montos de Boden 2012 solicitados por el banco respecto de lo finalmente liquidado por el BCRA, se puede observar que el crédito registrado contablemente por el contribuyente en este ejercicio fue efectivamente cobrado prácticamente en su totalidad por la entidad (con una diferencia de apenas un 3%, con relación al pedido inicial)” –cfr. fs. …-.

Pues bien, el área fiscalizadora interviniente consideró que resultaba errónea la valuación efectuada por la rubrada respecto del crédito por los bonos pendientes de recepción, toda vez que consideró que no correspondía utilizar el valor de cotización de los títulos, sino valuarlos como créditos, a su valor nominal con más los intereses correspondientes a la fecha de cierre de ejercicio, todo ello ponderado por la cotización del dólar a dicha fecha, en los términos del Artículo 96, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En tal sentido, sustentó tal proceder en el temperamento vertido en el Dictamen N° 6/95 (D.A.T.) y en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 4/07/03 en autos “Provincia de Río Negro c/Dirección General Impositiva”.

Así ello, se señala que el ajuste propiciado por la inspección tendría incidencia en el período fiscal 2002 del impuesto a las ganancias, al corregirse el menor valor asignado por el Banco a su crédito por los títulos públicos en cuestión, y otro ajuste en el impuesto a la ganancia mínima presunta en el período fiscal 2003, debido al mayor activo que representó valuar el crédito de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4°, inciso d) de la ley del tributo.

Ahora bien, en oportunidad de emitir la opinión prevista por la Instrucción General N° …/05 (DI …), la División Determinaciones de Oficio … del Departamento Técnico …, entendió que los importes de los bonos a recibir, registrados contablemente como crédito por la entidad financiera, en virtud de las normas del Banco Central de la República Argentina, no generaron modificación patrimonial alguna, por cuanto se trató de una expectativa de recibir una suma de dinero mediante

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bonos, la cual se hallaba pendiente de aceptación por dicho Banco, al cierre de los ejercicios bajo análisis. En atención a ello, concluyó que no constituirían un crédito a ser considerado impositivamente.

Por otra parte, consideró inaplicable el temperamento vertido en el Dictamen N° 6/95 (DAT), por entender que en dicho caso se trataba de un cobro en especie, a efectos de cancelar un crédito preexistente, mientras que en el sub examine, no se evidenciaría un crédito preexistente, puesto que el reconocimiento de deuda y por consiguiente entrega de títulos BODEN 2012 por parte del Estado Nacional, se encontraba sujeta a confirmación del Banco Central de la República Argentina, lo cual todavía no había tenido lugar en los períodos fiscales analizados.

Por último, puntualizó que el fallo del Máximo Tribunal, invocado por la fiscalización, se expide sobre el tratamiento impositivo correspondiente a ciertos títulos públicos adquiridos por una entidad bancaria, pero que no habían sido recibidos aún del Estado Nacional, aclarando además que la actora tenía un derecho creditorio, consistente en poder exigir la entrega de dichos títulos públicos, circunstancia que difiere de los hechos aquí tratados, puesto que en este caso, durante los períodos fiscalizados, la contribuyente no poseía tal derecho creditorio, atento que la cantidad de bonos a recibir por la rubrada se encontraba pendiente de reconocimiento y sujeta a aprobación por la entidad rectora.

A su turno, la División Jurídica opinó que en tanto a la fecha de liquidación del gravamen, aún no se poseían los títulos mencionados, se entendería que conservarían su valor los créditos en tales condiciones, en atención a lo previsto por el Artículo 96, incisos a) y b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, debiendo valuarse conforme esta normativa.

III.- En oportunidad de tomar intervención en el particular, la Dirección de Asesoría … emitió opinión en el informe que obra bajo la Actuación N° …/08 (DI …) –conformado mediante las Notas Nros. …/08 (DI …) y …/08 (SDG …)-, considerando, en función de lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Civil, que surge indudable que contablemente la contribuyente poseía un crédito contra el Estado Argentino y como tal estaba obligada a registrarlo, cuya existencia no resulta controvertida ni puede entendérsela sujeta a condición alguna, atento a que los hechos sustanciales que le sirven de causa al derecho reconocido por el propio Estado, acaecieron con anterioridad a raíz de la pesificación que dispusiera.

Asimismo, señaló que no existen dudas con respecto a que, desde la perspectiva del impuesto a las ganancias, la compensación a recibir constituye una ganancia gravada para la entidad receptora, derivando la misma de la contabilización del derecho que le reconoce el Estado, de recibir los bonos en cuestión y que, en principio, su magnitud viene determinada por la propia entidad financiera, en función de sus estados contables al 31/12/01, confeccionados con arreglo al procedimiento establecido por el Banco Central de la República Argentina, el cual emitió diversas comunicaciones relativas al tratamiento de los rubros del activo y del pasivo vinculados a intermediación financiera a los fines del cálculo de la compensación.

Así ello, y sobre la base de lo normado en el Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y en el criterio del Dictamen N° 73/82 (DATyJ) –relacionados con el criterio del devengado-, como asimismo del Artículo 96, incisos a), b) y c) de la Ley del precitado tributo, interpretó que surge claro que al cierre de los períodos fiscales 2002 y 2003 la entidad financiera del asunto poseía un crédito devengado a su favor, por los bonos pendientes de recepción que debe considerarse ganancia de dichos períodos, destacando que el monto solicitado debía determinarlo la propia entidad, aplicando la metodología dispuesta por el Banco Central de la República Argentina.

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En tal sentido, indica que la entidad financiera, al adherir al régimen de compensación por la pesificación asimétrica instaurado por el Estado Nacional –Capítulo VI, Artículos 28 y 29 del Decreto N° 905/02- y presentar la información requerida para su reconocimiento implementadas por el Banco Central de la República Argentina –Comunicados “A” 3.650 y sus modificaciones y “A” 3.671- para las entidades financieras, plantea la irrevocabilidad del hecho reconociéndose así el derecho de adquisición de los mentados Bonos del Gobierno Nacional, por los importes pendientes de recepción.

En virtud de ello, entendió que procede en consecuencia aplicar el criterio vertido en el Dictamen N° 6/95 (DAT), conforme al cual, a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias, deberá efectuarse la valuación de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

IV.- En orden a la intervención requerida, este servicio asesor procederá a emitir la opinión prevista en el punto …de la Instrucción General N° …, resultando pertinente adelantar que se comparte el criterio vertido por la Dirección de …, respecto de la temática involucrada en los obrados.

En primer término, cabe señalar que en el marco de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 (B.O. 7/01/02) y del Decreto N° 214/02 (4/02/02) se dictó el Decreto N° 905/02 (B.O. 1/06/02), en virtud del cual –y en lo que aquí interesa- se dispusieron medidas para contrarrestrar los efectos de la conversión a pesos de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero.

Así pues, en el Capítulo VI (De la Compensación para las entidades financieras) de dicho plexo normativo, el Artículo 28 prevé que “El Ministerio de Economía entregará bonos del Gobierno Nacional en Pesos y Dólares Estadounidenses previstos en los Artículos 10 y 11 del presente Decreto, en los términos del Artículo 29 [...], a las entidades financieras [...], según el procedimiento que éste [Banco Central de la República Argentina] fije en la reglamentación; para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 25.561 y en los Artículos 2°, 3° y 6° del Decreto N° 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias; así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas...”.

En dicho contexto, el Artículo 29 del precitado Decreto establece los criterios, conforme a los cuales el Banco Central de la República Argentina determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual. Así ello, y luego de indicar que se tomará como referencia el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001, se establece en el inciso d) de dicho artículo que la compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, será pagada mediante la entrega de los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007”, cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 11 de la referida norma, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001. Por otra parte, se indica en el inciso e) que por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001..., las entidades financieras tendrán derecho a solicitar el canje de bonos del artículo 11 referido, recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 10 del precitado decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de

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2001, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada dólar estadounidense, ambos de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el Banco Central de la República Argentina.

Por otra parte, se dispone en el inciso f) que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Economía, podrá efectuar una emisión adicional de bonos en dólares estadounidenses previstos en el Artículo 10 del presente Decreto, destinados a su suscripción por parte de las entidades financieras, siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera de la entidad financiera y después de aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en Pesos recibidos en compensación. El precio de suscripción de estos bonos será en Pesos, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140.-) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal.

Como puede observarse, de conformidad con las normas previstas en el Decreto N° 905/02 (1/06/02), aquellas entidades financieras que hubieran tenido efectos patrimoniales negativos, como consecuencia de la transformación a pesos a diferentes tipo de cambio de sus créditos (U$S 1/$ 1.-) y de sus obligaciones (U$S 1/$ 1,40.-) en moneda extranjera, en los términos de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 25.561 y del Decreto N° 214/02, o bien poseyeran una posición neta negativa en moneda extranjera, con motivo de su transformación a pesos, resultan acreedoras de una compensación, pagadera mediante la entrega de Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007, los cuales, en el marco de determinadas condiciones, pueden ser canjeados por Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012.

Así pues, en dicho contexto, el Banco Central de la República Argentina emitió diversas normas, a los efectos de poner en conocimiento de las entidades financieras interesadas, el procedimiento que debían adoptar a los fines de determinar el monto de la compensación prevista en los Artículos 28 y 29 del Decreto en cuestión, el cual incluía la exigencia de un informe especial de auditoría externa respecto de la aplicación de la metodología establecida, y de la validez del valor final obtenido, el cual debía ser presentado a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Asimismo, se previeron distintos requerimientos de información que debían ser presentados ante el Banco Central de la República Argentina –cfr. Comunicaciones “A” 3.650 de fecha 28/06/02, 3.675 de fecha 30/07/02, 3.716 de fecha 5/09/02 y 321 de fecha 6/09/02, entre otras-.

Es decir, que cada entidad financiera debía efectuar el cálculo de la compensación correspondiente, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Decreto N° 905/02 y por el Banco Central de la República Argentina, debiendo efectuar ante éste la pertinente solicitud y el trámite respectivo, entregando la información que le fuera requerida, a fin de su evaluación por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en orden a la verificación del cálculo y la determinación final del monto a compensar.

V.- Ahora bien, la consulta planteada en el sub examine gira en torno a dilucidar el tratamiento que corresponde conceder a aquellos bonos que, al cierre de los períodos fiscales 2002 y 2003, se encontraban pendientes de recepción por parte del Banco X.X. S.A., en el marco del referido proceso de verificación de los importes a compensar. Puntualmente, se plantea si los mismos configuran o no un crédito devengado para dicho banco, y por consiguiente si deben o no valuarse como tal.

Así pues, cabe poner de resalto que el Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal de acuerdo a las siguientes normas: “... las ganancias indicadas en el artículo 49 se considerarán del año fiscal en

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que termine el ejercicio anual en el cual se ha devengado”. Por su parte, el artículo 49 de la precitada Ley dispone que constituyen ganancias de la tercera categoría, las obtenidas por los responsables incluidos en el Artículo 69 –entre los cuales se encuentran las sociedades anónimas-.

Es decir, que de conformidad con las normas precedentes, las sociedades anónimas –como la rubrada- deben imputar sus ganancias de la tercera categoría –y, entre ellas, las provenientes del régimen de compensación contemplado en el Decreto N° 905/02- conforme al criterio del devengado.

Ahora bien, a los efectos de establecer los alcances del término “devengado” y su aplicación en el particular, resulta pertinente recurrir al análisis que se ha efectuado en el ámbito de la doctrina tributaria. Así ello, se ha dicho que devengar es, en esencia, adquirir el derecho a un bien; en otras palabras, indica el momento en que nace el derecho a algo...” -GIULIANI FONROUGE, Carlos María; NAVARRINE, Susana Camila, Impuesto a las Ganancias, Depalma, Buenos Aires, 1996, p.32-.

Asimismo, se ha sostenido que “El término devengado comprende a aquel ingreso generado o producido aunque no se haya percibido o no sea exigible” –MARTÍN, Julián Alberto, Impuesto a las Ganancias. Análisis Integral Técnico y Práctico, 2ª edición, Editorial Tributaria, 1995, p.46-.

Por otra parte, autorizada doctrina expresó que la teoría del concepto de “devengado” se basa en tres principios fundamentales: a) Principio de causalidad, según el cual para la imputación del rédito, o del gasto, se requiere la existencia de una causa eficiente, es decir, que en dicho período, ocurran o tengan lugar las circunstancias que desencadenan u originan el nacimiento de un rédito o gasto; b) Principio de correlación entre la imputación de réditos y gastos, a tenor del cual éstos se restarán de los réditos que los han provocado, y no de otros y c) Principio de avaluación de los réditos y gastos no determinados, el cual señala que, ignorándose al final de un ejercicio el monto exacto de un rédito o un gasto devengados, debe estimárselo adecuadamente -RAIMONDI, Carlos A.; “Imputación de réditos y gastos al año fiscal. Sistema de lo Devengado”; Derecho Fiscal, Tomo XII; p.194-.

En otro orden de ideas, cabe traer a colación el temperamento expuesto por el Dr. Enrique J. Reig, el cual, se refiere al concepto de devengado, concluyendo que dicho concepto posee tres características: 1) Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto; 2) Requiere que el derecho al ingreso o compromiso del gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente y 3) No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de término preciso para el pago; puede ser obligación a plazo y monto no determinado –REIG, E.J.; Impuesto a las Ganancias, 10ª ed., Macchi, Buenos Aires, 2001, p. -.

En tal sentido, se ha manifestado que: a) La ley en forma implícita define cuando se devengan las ganancias y los gastos, por lo cual no es necesario recurrir a los conceptos contables; b) Una ganancia o un gasto se devenga cuando se produce una mutación patrimonial y c) Dicha mutación no debe estar sujeta a condición que la pueda volver inexistente -FERNÁNDEZ, Luis Omar; “El concepto de devengado en el impuesto a las ganancias”; Revista Impuestos; 2005-A, p. 991-. En idéntico sentido, en cuanto a la exigencia de una variación cualitativa o cuantitativa verificada en un patrimonio, se expidió Guillermo BALZAROTTI –cfr. “El criterio de lo devengado”; Doctrina Tributaria Errepar, XXV, p. 823, Septiembre de 2004-.

Como puede observarse, los autores son contestes en requerir, en orden a considerar un rédito devengado, que se hayan producido en el respectivo período fiscal, los hechos sustanciales

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generadores del ingreso o del gasto, aludiendo, algunos, expresamente, a la necesidad de que se produzca una mutación patrimonial.

Con respecto a esta última característica, se ha señalado que devengamiento es toda variación cualitativa o cuantitativa verificada en un patrimonio, originada en hechos naturales o sociales. En tal sentido se entendió que se producirá devengamiento cuando, como consecuencia de circunstancias convencionales, legales o naturales, se creen derechos y obligaciones, en tanto las mismas modifican el patrimonio –cfr. BALZAROTTI, Guillermo C; op. cit.; p. 823-.

Es decir, que, de conformidad con lo expuesto, la creación de derechos y de obligaciones, a través de circunstancias convencionales, legales o naturales, producen una modificación en el patrimonio, verificándose así, una de las condiciones requeridas por la doctrina en orden a establecer la existencia de un rédito devengado.

Pues bien, en el sub examine, se entiende que la norma que establece el régimen de compensación bajo análisis –Decreto N° 905/02-, sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 25.561 y Decretos concordantes, determina con claridad y precisión una obligación en cabeza del Estado, de entregar ciertos bonos del Gobierno Nacional, a aquellas entidades financieras, que hubieran sufrido efectos patrimoniales negativos, a raíz de la aplicación de las disposiciones sobre pesificación.

Dicho en otros términos, que en la medida que una entidad financiera hubiera obtenido dicho resultado negativo, resultaba acreedora, de conformidad con lo expresamente estipulado en el precitado Decreto, de los bonos previstos en dicho régimen. En consecuencia, y determinada la existencia de tal resultado negativo –de conformidad con el cálculo que debía efectuar en los términos de la norma aludida-, poseía un derecho a solicitar la entrega de los títulos, por expresa previsión normativa, a cuyo efecto sólo debía llevar a cabo el procedimiento que a tal efecto estableciera el Banco Central de la República Argentina.

En tal sentido, y según surge de las actuaciones, con fecha 24/12/02, la rubrada presentó el cálculo respectivo ante el Banco Central de la República Argentina, a los efectos de la continuación del trámite correspondiente. De conformidad con dicho cálculo, la misma resultaba acreedora de la compensación respectiva, en los montos que señala en sus Estados Contables, los cuales aún no se encontraban acreditados en bonos a dicha fecha.

Así pues, esta Asesoría considera que en el particular, los hechos sustanciales generadores del rédito, se encontraban producidos al cierre del período fiscal 2002, a raíz de la emisión del Decreto respectivo, sumado a la presentación del cálculo efectuada por la empresa con fecha 24/12/02, del cual resultaba su carácter de acreedora de bonos de compensación, en los términos de las normas que regularon el régimen en cuestión.

Por otra parte, cabe puntualizar que la modificación patrimonial se produce como consecuencia de la generación de una obligación establecida en cabeza del Estado, por los Artículos 28 y 29 del Decreto N° 905/02, la cual origina el consiguiente derecho creditorio en cabeza de aquellas entidades que, habiendo efectuado el cálculo correspondiente, se encontraban en la situación prevista por la norma, por poseer ciertos resultados negativos como consecuencia de la pesificación y que, a tal fin, pusieron dicha circunstancia en conocimiento del Estado.

Sentado lo expuesto, y si bien se observa que no existe unanimidad doctrinaria en la materia –cfr. RAIMONDI, op.cit. p. 200 y BALZAROTTI, Guillermo; op.cit.-, gran parte de los autores consideran que un rédito o gasto sólo pueden considerarse devengados en la medida que los mismos –o bien

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la mutación patrimonial en cuestión- no estén sujetos a condición que los pueda volver inexistentes.

Asimismo, en el ámbito del Tribunal Fiscal de la Nación, la Sala A ha señalado en autos “Ecohabitat S.A. s/apelación” –fallo de fecha 29/04/04- que una renta es atribuible conforme a dicho criterio, cuando se hayan producido los actos, actividades o hechos sustanciales que la generan, aunque no sean exigibles al momento de su medición y, en tanto se verifiquen parámetros objetivos esenciales y no meramente formales y la posibilidad fáctica y jurídica de que ese ingreso o gasto deba efectuarse. Es decir, debe tratarse de un derecho cierto, no sujeto a condición que pueda tornarlo carente de virtualidad, dado que mientras la condición no se haya cumplido, no existirá derecho cierto por una suma determinada; sino recién cuando se cumpla la misma, habrá rédito devengado”.

Por otra parte, cabe poner de resalto que en autos “Cía. de Radiocomunicaciones Móviles (CRM) s/recurso de apelación” –fallo de fecha 28/12/06-, la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación trajo a colación las normas del Código Civil, conforme a las cuales la obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido (cfr. Artículo 528 CC).

Así pues, se señala que en las obligaciones bajo condición suspensiva, se supedita la eficacia de la misma al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (cfr. Artículo 545 CC), mientras que cuando la condición es resolutoria, la producción de ese hecho determina la extinción de un derecho adquirido (cfr. Artículo 553 CC).

Al respecto, es dable puntualizar que la circunstancia de que la interesada debiera llevar a cabo un trámite especial, a los fines de la verificación del cálculo efectuado por ella y entrega de los títulos en cuestión, no constituía una condición en el sentido jurídico del término.

En efecto, dicho procedimiento tenía por único objeto verificar el cálculo de los importes a compensar, y su adecuación a las distintas normas que al efecto emitía el Banco Central de la República Argentina, en orden a determinar, en forma definitiva, el importe correspondiente.

Así pues, se entiende que el procedimiento fijado por el Banco Central de la República Argentina a tales efectos, no subordina la adquisición o pérdida del derecho a obtener los bonos, a un acontecimiento futuro e incierto, sino que configura un mero mecanismo de determinación de los importes, que, en definitiva, corresponderá acreditar, mediante los títulos públicos en cuestión, a aquellas entidades que resultaron acreedoras de los mismos por disposición legal.

Dicho en otras palabras, el derecho concedido a la rubrada por el Decreto N° 905/02 –en la medida que se encontrara comprendida en sus términos- no se encontraba en suspenso ni a la espera de que algo sucediera o no sucediera. Por el contrario, dicha entidad poseía, al cierre de los ejercicios fiscales 2002 y 2003, debidamente contabilizado su crédito con el Estado, por los bonos que éste debía entregarle, a raíz de la compensación dispuesta por el Decreto N° 905/02 y cuyo monto fuera calculado conforme a sus normas, los cuales se encontraban pendientes de recepción, en el marco del procedimiento de acreditación establecido por el Banco Central de la República Argentina.

Así pues, dicho crédito tenía por origen el derecho expresamente establecido en el Decreto N° 905/02 –correlativo a una obligación puesta en cabeza del Estado- de otorgar bonos a aquellas entidades que, como resultado de efectuar ciertos cálculos sobre la base de su balance cerrado al

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31/12/01, hubieran constatado la existencia de resultados patrimoniales negativos derivados de la pesificación de sus deudas y activos. Resulta pertinente advertir que, de los términos del Decreto, no puede derivarse que éste condicionara el derecho en cuestión, a acontecimiento futuro alguno, sino que sólo establecía que el Banco Central de la República Argentina, debía fijar el procedimiento pertinente, a los fines de llevar a cabo la compensación en cuestión.

En virtud de lo expuesto, este servicio jurídico concluye que, Banco X.X. S.A., quien realizó la solicitud de los bonos respectivos con la presentación del cálculo pertinente el día 24/12/2002, poseía, al cierre de los períodos fiscales 2002 y 2003, un crédito devengado a su favor, por los importes de bonos pendientes de recepción.

VI.- Sentado lo que antecede, cabe referirse a las normas que corresponde aplicar, a los efectos de la valuación de los créditos derivados de los títulos públicos pendientes de recepción por parte de la rubrada, en el marco del régimen de compensación de marras.

Al respecto, cabe recordar que la entidad bancaria del epígrafe valuó dichos bonos pendientes de recepción –contabilizados por ella como crédito-, de conformidad con el valor de cotización del título público, valuación ésta que fue impugnada por la fiscalización, por considerar que, como se trataba de un crédito, debía valuarse en los términos del artículo 96, incisos a) y b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias –valor nominal más intereses, ponderando la cotización del dólar-.

Pues bien, esta Asesoría coincide con el temperamento vertido por las áreas preopinantes en el sentido de que, a los fines de la valuación del crédito, corresponde remitirse a las disposiciones específicas que contiene la Ley del tributo en el particular.

Así ello, el artículo 96, el cual prevé que “Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

“a) los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización –tipo comprador o vendedor según corresponda- del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha...

“b) los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha”.

Es decir, que de conformidad con las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias aplicables al particular, los créditos en moneda extranjera deben valuarse al último valor de cotización de la misma por el Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio. Por otra parte, los créditos en moneda nacional deben valuarse a su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio. En ambos casos, corresponde incluir los intereses devengados a dicha fecha.

En virtud de las consideraciones expuestas, este servicio jurídico concluye que los créditos correspondientes a los bonos pendientes de recepción por parte de la rubrada, en el marco del régimen de compensación dispuesto por el Decreto N° 905/02 (1/06/02), debían ser valuados de conformidad con el Artículo 96 de la Ley del tributo –incisos a) y/o b)-.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefa (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 17/09/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director-Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

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Conforme: 19/09/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185 D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353 D. 905/02: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. '2002, p. 1150 Dict. 6/95 (DAT): IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 15/08 (DI ALIR): ACTIVIDAD AGROPECUARIA. SOCIEDAD DE HECHO. FALLECIMIENTO DE UN SOCIO. DISOLUCIÓN. “F.F.” HNOS.

Fecha: 16/07/08

Sumario:

Una sociedad de hecho que desarrolla actividad agropecuaria, revestirá carácter comercial si la misma involucra un procedimiento de elaboración de productos complejo que manifieste la existencia de una empresa; por el contrario, si la actividad se desarrolla en fundos propios y se comercializa el producto en su estado primario, corresponde considerarla civil.

Toda vez que no surgen de los obrados elementos que permitan determinar en forma precisa tales extremos, los cuales reposan en circunstancias de hecho, el área operativa competente deberá recabar los elementos que permitan verificar tales supuestos, ello a fin de que el juez administrativo dilucide la naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho en cuestión, en el marco de las pautas expuestas precedentemente.

De conformidad con las normas pertinentes del Código Civil, el fallecimiento de un socio, no habría producido automáticamente la disolución de la sociedad de hecho conformada por éste, en la medida que no se trataba de sociedad de dos socios, motivo por el cual no se verificaba el supuesto contemplado en el Artículo 1758 del Código Civil.

Ante la inexistencia de disolución de la sociedad de hecho civil, las ganancias originadas en la actividad de la sociedad de hecho agropecuaria de marras -comprendida en el inciso b) del Artículo 49 de la ley-, deben ser incorporadas por cada uno de los socios en su declaración jurada, como renta de tercera categoría, en el año fiscal en el que termine el ejercicio anual correspondiente a dicha sociedad.

Por su parte, la sucesión indivisa –contribuyente del impuesto a las ganancias desde el día siguiente al fallecimiento del socio y hasta tanto se dicte la declaratoria de herederos- debió incluir en su declaración jurada anual únicamente aquellas ganancias de tercera categoría provenientes de la actividad de la sociedad de hecho, que se vinculen con operaciones entabladas con anterioridad a dicho fallecimiento o con negocios que se encontraban pendientes a dicha fecha.

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El fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho comercial produce su disolución –la cual debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio a los efectos de su oponibilidad-, resultando procedente continuar el giro comercial mediante la constitución de una nueva sociedad.

La adjudicación de bienes realizada por la sociedad de hecho comercial a sus socios, como producto de la disolución, producirá, de conformidad con el Artículo 71 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, un resultado en el Impuesto a las Ganancias en cabeza de la sociedad que se disuelve, el cual, teniendo en cuenta la naturaleza de la sociedad, se atribuirá a cada uno de los socios en su balance impositivo –cfr. Artículo 50 de la ley del tributo-.

En la hipótesis de una sociedad de hecho comercial, la disolución por fallecimiento de un socio y la adjudicación de los bienes sociales, importaría, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la verificación del hecho imponible previsto en el Artículo 1°, inciso a) de dicho plexo legal, ello en el marco de los condicionamientos previstos por la aludida norma.

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I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a raíz de la remisión efectuada por la Subdirección General …, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión –en el marco del punto … de la Instrucción General N° …-, respecto de la consulta formulada por la Dirección Regional …, referida al tratamiento tributario en los impuestos del asunto, que corresponde conceder a la situación que se plantea en los obrados y que se reseña seguidamente.

Así pues, según surge del informe obrante a fs. …/… vta., la consulta se origina a raíz de los procedimientos de fiscalización realizados a la sociedad de hecho F.F. HERMANOS, que inició actividades en 1984 y estaba formada, en principio, por tres hermanos -Antonio F.F., Alberto F.F. y Raúl F.F., declarando como actividad la cría de ganado bovino –excepto en cabañas y para la producción de leche- (desde abril de 2005) y el cultivo de cereales no clasificados (desde septiembre de 1984). Asimismo, se realizaron verificaciones a los contribuyentes Antonio F.F., Alberto F.F., y Raúl F.F., quienes declaran como actividad la cría de ganado bovino –excepto en cabañas y para la producción de leche –desde enero de 1999-, encontrándose inscriptos en el Impuesto a las Ganancias y no registrando inscripción en el Impuesto al Valor Agregado.

Pues bien, a raíz de dichos procedimientos, se detectó que el día 19 de noviembre de 1991, falleció Antonio F.F., resultando heredera su esposa Rosa M.M.. Por otra parte, se constató que el día 16 de marzo de 2005 falleció Raúl F.F., encontrándose en sucesión desde esa fecha, sin que exista declaratoria de herederos.

Así ello, se indica que en una escritura de fecha 31 de diciembre de 2005 surge que la esposa de este último, Beatriz R.R., y sus hijas, Gysela y Jessica F.F., en su carácter de herederas de Raúl F.F., expresaron su total desvinculación de la firma F.F. HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO, a partir de abril de 2005, dejándose constancia que Alberto F.F. y Rosa M.M. se notificaban expresamente de la desvinculación.

Por otra parte, se expresa que el día 24 de febrero de 2006, aquéllas vendieron a J.M. F.F. –quien nunca integró la sociedad-, a Alberto F.F. y a Rosa M.M., la parte indivisa de los bienes de la sociedad de hecho –maquinarias y hacienda-, de los que supuestamente eran titulares en condominio con estos dos últimos, habiendo concedido la posesión de las maquinarias durante el mes de abril de 2005 y de la hacienda vacuna el 31 de julio de 2005.

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En dicho contexto, se puntualiza que la firma en cuestión, desde su inicio de actividades a la fecha nunca cambió de denominación ni de C.U.I.T., “... continuando su funcionamiento a lo largo de los años aun cuando se dieron situaciones que generarían la disolución de la sociedad tales como el fallecimiento de dos de los socios fundadores, la desvinculación de los supuestos herederos de Martín F.F., y la incorporación de J. M. F.F., en distintos momentos”.

En tal sentido, se indica que el área fiscalizadora interviniente, de conformidad con lo establecido en los Dictámenes 53/97 y 60/03 (DAL), interpreta que la sociedad F.F. HERMANOS se encontraría en disolución y liquidación, y, en consecuencia, se produciría la adjudicación de bienes al 31 de diciembre de 2005, la cual se considera “venta” en el impuesto al valor agregado (para la sociedad) y “ganancia” en el impuesto a las ganancias (para las personas físicas que forman la sociedad de hecho).

Por su parte, la División Revisión … aduce que al no existir declaratoria de herederos, todos los actos efectuados por los supuestos herederos de Raúl F.F. carecen de valor probatorio y no serían oponibles a terceros, por lo que los contratos y actas notariales suscriptos por los supuestos beneficiarios no tendrían implicancia ni demostrarían la venta de los bienes.

Asimismo, entiende que la actividad desplegada por la sociedad no sería comercial, y no se encontraría regulada por la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, motivo por el cual no serían de aplicación los Dictámenes Nros. 53/97 y 60/03 (DAL), los cuales se basan en sociedades reguladas por la ley citada. No obstante ello, considera que si correspondiera considerar a F.F. HERMANOS como sociedad de hecho con objeto comercial, se entiende que, no habiéndose dado cumplimiento a la normativa aplicable en los casos de disolución y liquidación, no se podrían determinar los efectos tributarios que generaría una disolución y su posterior liquidación, toda vez que dicho hecho no se ha producido hasta la fecha.

En dicho contexto, se plantea el interrogante señalado en el párrafo primero del presente acápite, y, puntualmente, a) si los actos suscriptos por los supuestos herederos de Raúl F.F. resultan oponibles a terceros; b) Cuáles son los efectos tributarios que se generan ante el fallecimiento de un socio (teniendo en consideración el punto a.), si no se considera de aplicación el Dictamen N° 60/03 (DAL), ello según se entienda que existió o no disolución; c) Cuáles son los efectos tributarios que se generan si se considera de aplicación el Dictamen N° 60/03 (DAL), y d) Cuáles son los efectos tributarios que se generan si debe aplicarse el Dictamen N° 53/97 (DAL), respecto de las siguientes situaciones: cuando los herederos de Raúl F.F. con fecha 31/12/05 renuncian a formar parte de la sociedad, con carácter retroactivo al mes de abril de 2005, como asimismo al momento de la venta de las partes indivisas correspondientes a maquinarias y hacienda pertenecientes a los herederos de Raúl F.F..

II.- En orden a la intervención requerida, y, de conformidad con lo señalado en el acápite precedente, se procederá el estudio de las cuestiones planteadas, las cuales resultan circunscriptas, a criterio de esta Asesoría, a dilucidar, de conformidad con la situación de hecho reseñada en el acápite anterior, la naturaleza –civil o comercial- que reviste la sociedad de hecho de marras, y, en función de ello, los efectos –societarios y tributarios- que se producen ante el fallecimiento de un socio.

Pues bien, las cuestiones enunciadas serán abordadas en los puntos que siguen, siguiendo el orden que se estima más adecuado a los fines de su claridad expositiva.

1. NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE HECHO

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En primer término, y con relación al carácter civil o comercial que corresponde conceder a la sociedad de hecho de marras, es dable señalar que la cuestión planteada fue objeto de análisis en diversos dictámenes elaborados en el ámbito de la entonces Dirección de Asesoría Legal, como asimismo de la Dirección de Asesoría Técnica.

Así pues, en el Dictamen N° 131/01 (DAL), en el cual se analizaba si la actividad agrícola-ganadera desarrollada por una fundación reviste carácter civil o comercial, se trajo a colación lo dispuesto por el inciso 3° del Artículo 452 del Código Comercio, conforme al cual “No se consideran mercantiles:... 3°) las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados”, como asimismo ciertas opiniones doctrinarias.

En función de ello, se concluyó que “... las ventas directas realizadas por los agricultores hacendados quedan excluidas del derecho comercial; por el contrario, si los mismos se hubieran organizado en forma de empresa comercial o hubieran constituido una sociedad mercantil la actividad que desarrollen se encuentra regida por el derecho comercial”.

Por su parte, la Dirección de Asesoría Técnica, en el Dictamen N° 63/02 (DAT) analizó si el desarrollo de actividades agropecuarias se encuentra incluido en la exención prevista en el inciso f) del artículo 20, considerándose que la actividad agropecuaria puede considerarse empresaria y mercantil cuando comprende la industrialización de la producción, esto es, la elaboración mediante el empleo de técnicas que implican un proceso de transformación.

Asimismo, se entendió, citando un precedente de dicha área, que las actividades agropecuarias, aun explotadas con un fin de lucro, serán civiles si se las realiza en forma individual y en predios propios y se comercializa el producto en su estado primario.

En el mismo orden de ideas, en el Dictamen N° 72/03 (DAT) –referido al impuesto sobre los bienes personales- y en lo que aquí interesa, se trajo a colación la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos en el sentido de que una sociedad rural es comercial cuando su actividad importa un procedimiento de elaboración de productos complejo, que importe una “empresa de fábrica” conforme el Artículo 8°, inciso 5) del Código de Comercio; caso contrario la actividad será civil. Dicho criterio fue reproducido en el Dictamen N° 2/04 (DAT), sosteniéndose que se deberá determinar si se verifica o no la realización de actividades que importen un procedimiento de elaboración complejo, circunstancias éstas que necesariamente deben ser confrontadas con la real actividad desarrollada en los hechos.

Como puede observarse, y de conformidad con el temperamento vertido por las áreas asesoras, una sociedad de hecho que desarrolla actividad agropecuaria, revestirá carácter comercial si la misma involucra un procedimiento de elaboración de productos complejo que manifieste la existencia de una empresa; por el contrario, si la actividad se desarrolla en fundos propios y se comercializa el producto en su estado primario, corresponde considerarla civil.

En tal sentido, se ha señalado que las sociedades civiles todavía tienen reservado un campo de actividades que escapan a la legislación mercantil vigente, entre las cuales, se hallan “[...] Las actividades agropecuarias que impliquen la explotación de campo propio, en la medida que no exista transformación de la producción del fundo de magnitud tal que permita reconocer la existencia de una ‘empresa de fábrica’ (Artículo 8°, inc. 59), Código de Comercio)” –MENDEZ SIERRA, Eduardo C.; “Régimen de responsabilidad de los socios en las sociedades civiles irregulares o de hecho”; El Derecho; 26/08/2008; N° 12.014-.

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En dicho contexto, y en la medida que la sociedad de hecho del epígrafe, se dedique a la cría de ganado bovino y al cultivo de cereales, sin que exista un procedimiento de elaboración de productos complejo que manifieste la existencia de una empresa, la misma revestirá, en rigor, naturaleza civil.

Sin perjuicio de ello, y toda vez que no surgen de los obrados elementos que permitan determinar en forma precisa tales extremos, los cuales reposan en circunstancias de hecho, esta Asesoría considera que el área operativa competente deberá recabar los elementos que permitan verificar tales supuestos, ello a fin de que el juez administrativo dilucide la naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho en cuestión, en el marco de las pautas expuestas precedentemente.

2. FALLECIMIENTO DE UN SOCIO DE UNA SOCIEDAD DE HECHO. EFECTOS

A) SOCIEDAD DE HECHO CIVIL

A.1. Aspectos societarios

Al respecto, es dable indicar que el Código Civil de la República Argentina contempla la existencia de la sociedad de hecho civil en los Artículos 1663 a 1666.

Así pues, se ha puntualizado que la figura que se conoce con el nombre de sociedad de hecho o irregular puede definirse como “... aquella sociedad que, al constituirse o al prorrogarse, no ha cumplido las formalidades exigidas por la ley” –Las Sociedades Civiles, Federico N. Videla Escalada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 142-.

Asimismo, se ha señalado que “Conforme a un criterio doctrinario y judicial impuesto, la sociedad civil de hecho es aquélla que carece de instrumentación; mientras que irregular es la que, teniendo instrumentación, no reúne las formalidades exigidas por la ley” –cfr. LLAMBÍAS, J.J., ALTERINI, A.A.; Código Civil Anotado; Tomo III-B; Abeledo Perrot; Buenos Aires; p. 471-.

En tal sentido, se ha dicho que “[...] ‘sociedad de hecho’ es aquella que carece totalmente de instrumentación. En cambio, ‘sociedad irregular’ es la que, teniendo instrumentación, carece sin embargo de la forma exigida por la ley, que según el actual Artículo 1184, inc. 3) del Código Civil es la escritura pública. Pero siempre será su objeto ‘civil’ lo de un socio. Disolución. que la caracterizará como sociedad civil irregular o de hecho” –MENDEZ SIERRA, Eduardo C.; op. cit.-.

Es decir, que conforme a la legislación civil, la sociedad de hecho es aquella que se formó a los efectos de desarrollar una actividad de naturaleza civil, sin contar con instrumentación alguna.

Ahora bien, tal como fuera puesto de resalto en el acápite precedente, en el sub examine corresponde dilucidar si el fallecimiento de uno de los socios de una sociedad de hecho civil produce su disolución, para el caso que se tratara de este tipo de sociedad, ello, con carácter previo a determinar el tratamiento tributario que corresponde conceder a la situación de hecho planteada.

Sobre el particular, cabe advertir que el Código Civil no regula en forma expresa las consecuencias derivadas del fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho o irregular, motivo por el cual corresponde remitirse a las disposiciones aplicables en el particular a la sociedad regular.

En efecto, se ha señalado que “Actualmente se reconoce a las sociedades de hecho un status legal similar al de las sociedades comunes; los tribunales han declarado que están sometidas al

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mismo régimen legal, salvo en lo que atañe a la liquidación o alguna otra consecuencia propia de su naturaleza específica [...] –BORDA, G.A.; Tratado de Derecho Civil; Tomo II; Ed. Perrot; Buenos Aires; 4ª edición-.

En dicho orden de ideas, cabe poner de resalto que los Artículos 1758 y 1759 del Código Civil regulan los supuestos de disolución de la sociedad civil por fallecimiento, previendo que aquélla tendrá lugar únicamente si la sociedad fuere de dos personas –Artículo 1758-, en cuyo caso la disolución se produce ipso jure, o bien, si muere el administrador nombrado en el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito -artículo 1759-, disolución ésta que debe ser exigida por alguno de los socios.

Como puede observarse, de conformidad con las normas pertinentes del Código Civil aplicables a las sociedades de hecho o irregulares –ante la ausencia de normas específicas-, el fallecimiento de un socio sólo producirá la disolución de la sociedad, en el supuesto de que se trate de una sociedad de dos personas –disolución automática-, como asimismo, exigiéndolo alguno de los socios, en los casos expresamente previstos en el Artículo 1759. A contrario sensu, en el supuesto de no verificarse ninguna de las situaciones contempladas en las mentadas normas, el fallecimiento de un socio no obsta, de conformidad con la legislación civil, a la subsistencia de la sociedad de hecho o irregular.

En tal sentido, es dable traer a colación el temperamento vertido por este servicio asesor en la Actuación N° …/08 (DI …) –conformada mediante la Nota N° …/08 (DI …)-, en oportunidad de efectuar el control de legalidad de la respuesta a una consulta vinculante, la cual versaba sobre las consecuencias que se producen ante el fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho con objeto civil, interpretándose que no se configura en el caso sometido a estudio, el supuesto de disolución previsto por la norma legal, al sobrevivir dos de los componentes del ente societario; en consecuencia no resultaría necesario que la misma tramite la baja de su número de inscripción, pudiendo continuar con su actividad y conservando los derechos y obligaciones que poseía hasta la fecha en que se produce la declaratoria de herederos.

De conformidad con las consideraciones expuestas, corresponde concluir que en el sub examine, para el supuesto caso de que se determinara el carácter civil de la sociedad de hecho, el fallecimiento de Raúl F.F. el 16/03/05, no habría producido automáticamente la disolución de la sociedad de hecho conformada por éste y por José Alberto Carusi y Eusebia Rosa San Pedro, en la medida que no se trataba de sociedad de dos socios, motivo por el cual no se verificaba el supuesto contemplado en el Artículo 1758 del Código Civil.

Ahora bien, cabe señalar que, si bien de conformidad con el régimen civil, la sociedad de hecho no se disuelve sino que continúa sus actividades, los herederos del socio fallecido sólo pasarán a formar parte de la misma si así lo convinieren ellos con los socios sobrevivientes.

En efecto, el Artículo 1670 del Código Civil prevé que “No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero”, disposición ésta que debe complementarse con el Artículo 1761 de dicho plexo normativo en cuanto dispone que “Lo mismo se observará aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad”.

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Así ello, el artículo 1760 del Código Civil establece que en los supuestos, en los que los herederos no pasen a formar parte de la sociedad “Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden”.

Es decir, que de conformidad con los preceptos transcriptos, si los herederos del socio fallecido y los socios sobrevivientes no convienen en su incorporación a la sociedad, aquéllos sólo tendrán los derechos y obligaciones correspondientes a las operaciones realizadas con anterioridad a la muerte del socio en cuestión, debiendo efectuarse la partición a dicha fecha.

En dicho orden de ideas, y toda vez que en el sub examine no existiría convenio entre los herederos de Raúl F.F. y los socios sobrevivientes, a fin de que los primeros se incorporen a la sociedad, sino que, por el contrario, éstos habrían manifestado su voluntad de desvincularse de la sociedad por escritura pública, se entiende que los mismos no forman parte de la sociedad de hecho de marras, poseyendo, únicamente, los derechos y obligaciones que se vinculen con negocios anteriores a la muerte del causante.

A.2. Aspectos tributarios

A.2.1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En primer término, cabe señalar que la sociedad de hecho no es sujeto del impuesto a las ganancias, sino que son sus socios quienes revisten dicha calidad, obteniendo, por la actividad llevada a cabo mediante la sociedad de hecho, ganancias de la tercera categoría.

En efecto, el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias enuncia entre las ganancias de la tercera categoría a “[...] b) todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país [...]”. Así ello, el Artículo 50 de dicho plexo legal prevé que “El resultado del balance impositivo de las [...] sociedades incluidas en el inciso b) del Artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente [...] distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares. Por su parte, el Artículo 18, inciso a) prevé que “Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente”.

Es decir, que las ganancias originadas en la actividad de la sociedad de hecho agropecuaria de marras -comprendida en el inciso b) del Artículo 49-, deben ser incorporadas por cada uno de los socios en su declaración jurada, como renta de tercera categoría, en el año fiscal en el que termine el ejercicio anual correspondiente a dicha sociedad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el día 16/03/05 ocurrió el fallecimiento de Raúl F.F., corresponde señalar que Raúl F.F sólo resulta contribuyente del impuesto hasta dicha fecha, mientras que a partir del 17/03/05 y hasta la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos, dicha calidad recae en la sucesión indivisa –cfr. Artículos 33 de la Ley del tributo y 53 de su Decreto Reglamentario-.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo, los herederos de Raúl F.F., debieron presentar una declaración jurada que contuviera –en lo que aquí interesa- las ganancias de tercera categoría originadas en la actividad de la sociedad de hecho, que le fueran atribuidas al causante hasta el día de su fallecimiento.

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Por su parte, y en atención a lo previsto en el Artículo 1760 del Código Civil, la sucesión indivisa –contribuyente del Impuesto a las Ganancias desde el 17/03/05 y hasta tanto se dicte la declaratoria de herederos- debió incluir en su declaración jurada anual únicamente aquellas ganancias de tercera categoría provenientes de la actividad de la sociedad de hecho, que se vinculen con operaciones entabladas con anterioridad al fallecimiento de Raúl F.F. o con negocios que se encontraban pendientes a dicha fecha.

A.2.2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Sobre el particular, es dable poner de resalto que, la inexistencia de disolución de la sociedad, conlleva a que no se produzcan efectos fiscales en el marco de este tributo con motivo del fallecimiento de un socio.

B) SOCIEDAD DE HECHO COMERCIAL

B.1. Aspectos societarios

En primer término, cabe señalar, en mérito a la brevedad, que los efectos societarios que se producen ante el fallecimiento de un socio de una sociedad de hecho comercial, fueron analizados por la entonces Dirección de Asesoría Legal, en el Dictamen N° 60/03 (DAL), en el cual se consultó respecto del tratamiento que corresponde dispensar a los casos en que opere la modificación en la composición de los integrantes de una sociedad de hecho, particularmente en relación con la procedencia de mantener la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

Sobre el particular, y de conformidad con el temperamento vertido en el Dictamen N° 53/97 (DAL), se interpretó que el supuesto de fallecimiento de un socio –tanto como su retiro- conlleva la disolución y liquidación de la sociedad de hecho, siendo necesaria la inscripción de esta última en el Registro Público de Comercio para su oponibilidad a terceros (artículo 98 de la Ley de Sociedades Comerciales), ello en concordancia con los fundamentos vertidos por destacada doctrina. Así pues, y en el supuesto de que se decida continuar la actividad, corresponde la constitución de una nueva sociedad que podrá ser tanto regular como irregular pero siempre distinta de la anterior.

Es decir, que el fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho comercial produce su disolución –la cual debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio a los efectos de su oponibilidad-, resultando procedente continuar el giro comercial mediante la constitución de una nueva sociedad.

En tal sentido, y de conformidad con los términos vertidos precedentemente, el fallecimiento de Raúl F.F. el día 16/03/05, habría producido la disolución de la sociedad de hecho F.F. HERMANOS, disolución ésta que debería ser inscripta en el Registro Público de Comercio a los fines de su oponibilidad a terceros.

En dicho orden de ideas, y si bien, según surge de los actuados, se habría conformado una nueva sociedad –distinta de la anterior- integrada por J.M.F.F., Rosa M.M. y Alberto M.M., los herederos del socio fallecido – Raúl M.M.- seguirán respondiendo ante terceros por las operaciones sociales, hasta tanto se inscriba la disolución de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

B.2. Aspectos tributarios

B.2.1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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Pues bien, la disolución de la sociedad de hecho, producida como consecuencia del fallecimiento de un socio, y la constitución de una nueva sociedad, conlleva, en el Impuesto a las Ganancias, el siguiente tratamiento tributario.

Así ello, el Artículo 71 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo prevé que “Los bienes que las sociedades comprendidas en los incisos b, c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley [...], adjudiquen a sus socios en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.

Al respecto, se ha señalado que “Los bienes que las sociedades de hecho adjudiquen a sus socios, en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación [...] El resultado impositivo que se origina (que es, en términos generales, la diferencia entre el valor de mercado y el costo impositivo de los bienes adjudicados) formará parte de los resultados fiscales que la sociedad luego atribuirá a sus socios” –HALLADJIAN, C.; “Implicancias fiscales derivadas de la venta de la participación en una sociedad de hecho”; Doctrina Tributaria Errepar; XXIX; Enero de 2008-.

Es decir que la adjudicación de bienes realizada por la sociedad a sus socios, como producto de la disolución, producirá un resultado en el Impuesto a las Ganancias en cabeza de la sociedad que se disuelve, el cual, teniendo en cuenta la naturaleza de la sociedad, se atribuirá a cada uno de los socios en su balance impositivo –cfr. Artículo 50 de la ley del tributo-.

En tal sentido, de considerarse que la sociedad de hecho de que se trata es de naturaleza comercial, en el caso bajo análisis, se entiende que la situación contemplada por la norma de marras se produjo con motivo del fallecimiento Raúl F.F., al convenirse con fecha 24/02/06, entre sus herederas y los integrantes de la sociedad de hecho Alberto F.F. y Rosa M.M., la venta de su participación, realizándose diversas estipulaciones con relación a la titularidad y posesión de maquinarias, hacienda, deudas, automotor e inmuebles.

En virtud de ello, y de lo normado en el Artículo 71 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo, corresponderá que se determine –en cabeza de la sociedad- el resultado de dicha adjudicación, distribuyéndose éste, luego, entre los socios.

B.2.2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Al respecto, cabe señalar que el Artículo 1° de la ley de dicho tributo grava “Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del Artículo 4°”.

Por su parte, el Artículo 2° dispone que “A los fines de esta ley se considera venta: [...] a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas, judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación” .

Como puede observarse, la Ley de Impuesto al Valor Agregado grava con dicho tributo a las ventas de cosas muebles que cumplan los requisitos contemplados en el Artículo 1°, considerando, a dichos efectos, como venta, a la adjudicación de dichos bienes por disolución de sociedades.

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En tal sentido, se entiende que, bajo la hipótesis que se analiza –sociedad de hecho comercial-, la disolución por fallecimiento de Raúl F.F. y la adjudicación de los bienes sociales, importaría, en principio y respecto de los contemplados en la precitada norma, la verificación del hecho imponible previsto en la aludida norma legal.

IV.- Por último, cabe formular ciertas consideraciones con relación a la oponibilidad respecto de terceros, de los actos suscriptos por la cónyuge y las hijas de Raúl F.F..

Al respecto, cabe señalar que el Artículo 3410 del Código Civil establece que “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.

Por su parte, el Artículo 3395 de dicho plexo normativo prevé que “Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes”.

Es decir, que conforme los términos literales de la legislación de fondo, los actos realizados por aquellos herederos que tienen la posesión de la herencia de pleno derecho – ascendientes, descendientes y cónyuge-, son válidos y eficaces, a pesar de no existir declaratoria de herederos dictada a su favor.

En tal sentido, es dable interpretar que, en principio, aquellos actos realizados por la cónyuge y las hijas de Raúl F.F. resultan válidos, no obstante la inexistencia de declaratoria de herederos dictada a su favor.

Sin perjuicio de ello, parte de la doctrina civilista –avalada por cierta jurisprudencia- ha sostenido también que “...pese a la exclusión establecida en el Artículo 3410, las necesidades derivadas de la publicidad del dominio mediante su inscripción en los Registros de la Propiedad y las impuestas por la percepción del gravamen sucesorio, ha determinado que ella sea imprescindible en todos los casos. Debe tenerse en cuenta, además, que la declaratoria permite a los terceros conocer no sólo la calidad sino también la cantidad de herederos que suceden al causante. De allí que tanto los que tienen la posesión de pleno derecho, como los que deben obtenerla de los jueces, soliciten su dictado” –MAFFIA, Jorge O.; Manual de Derecho Sucesorio; Ediciones Depalma; Buenos Aires; 1993-.

En dicho orden de ideas, corresponde considerar que si los actos suscriptos por la cónyuge e hijas de Raúl F.F. tienen por objeto bienes cuya registración impongan las leyes en forma obligatoria, su oponibilidad a terceros se encontraría supeditada a la existencia de la declaratoria de herederos otorgada a su favor.

Sentado lo expuesto, y toda vez que no se vislumbra cuál es –puntualmente- la incidencia que, a criterio de la División Revisión …, conllevaría, desde un punto de vista fiscal, invocar el instituto de la inoponibilidad a terceros, corresponde que, luego de replantearse este aspecto en el marco de los lineamientos precedentemente señalados, en caso de subsistir la inquietud en torno a este punto, se precise la misma.

V.- En virtud de las consideraciones expuestas, este servicio jurídico concluye que:

a) Una sociedad de hecho que desarrolla actividad agropecuaria, revestirá carácter comercial si la misma involucra un procedimiento de elaboración de productos complejo que manifieste la

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existencia de una empresa; por el contrario, si la actividad se desarrolla en fundos propios y se comercializa el producto en su estado primario, corresponde considerarla civil.

b) Toda vez que no surgen de los obrados elementos que permitan determinar en forma precisa tales extremos, los cuales reposan en circunstancias de hecho, el área operativa competente deberá recabar los elementos que permitan verificar tales supuestos, ello a fin de que el juez administrativo dilucide la naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho en cuestión, en el marco de las pautas expuestas precedentemente.

c) De conformidad con las normas pertinentes del Código Civil, el fallecimiento de un socio, no habría producido automáticamente la disolución de la sociedad de hecho conformada por éste, en la medida que no se trataba de sociedad de dos socios, motivo por el cual no se verificaba el supuesto contemplado en el Artículo 1758 del Código Civil.

d) Ante la inexistencia de disolución de la sociedad de hecho civil, las ganancias originadas en la actividad de la sociedad de hecho agropecuaria de marras -comprendida en el inciso b) del Artículo 49 de la ley-, deben ser incorporadas por cada uno de los socios en su declaración jurada, como renta de tercera categoría, en el año fiscal en el que termine el ejercicio anual correspondiente a dicha sociedad.

e) Por su parte, la sucesión indivisa –contribuyente del impuesto a las ganancias desde el día siguiente al fallecimiento del socio y hasta tanto se dicte la declaratoria de herederos- debió incluir en su declaración jurada anual únicamente aquellas ganancias de tercera categoría provenientes de la actividad de la sociedad de hecho, que se vinculen con operaciones entabladas con anterioridad a dicho fallecimiento o con negocios que se encontraban pendientes a dicha fecha.

f) El fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho comercial produce su disolución –la cual debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio a los efectos de su oponibilidad-, resultando procedente continuar el giro comercial mediante la constitución de una nueva sociedad.

g) La adjudicación de bienes realizada por la sociedad de hecho comercial a sus socios, como producto de la disolución, producirá, de conformidad con el Artículo 71 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, un resultado en el tributo en cabeza de la sociedad que se disuelve, el cual, teniendo en cuenta la naturaleza de la sociedad, se atribuirá a cada uno de los socios en su balance impositivo –cfr. Artículo 50 de la ley del tributo-.

h) En la hipótesis de una sociedad de hecho comercial, la disolución por fallecimiento de Raúl F.F. y la adjudicación de los bienes sociales, importaría, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la verificación del hecho imponible previsto en el Artículo 1°, inciso a) de dicho plexo legal, ello en el marco de los condicionamientos previstos por la aludida norma.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 16/07/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 22/07/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

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L. 19.550: L. 20.628 ( t.o. en 1997): L. 23.349 ( t.o. en 1997): D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 Dict. 53/97 (D.A.L.): Dict. 131/01 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 62, set. ' 2002, p. 1599 Dict. 63/02 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. ' 2003, p. 142 Dict. 60/03 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 804 Dict. 72/03 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 84, jul. ' 2004, p. 1308 Dict. 2/04 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 84, jul. ' 2004, p. 1337

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DICTAMEN N° 27/08 (DI ALIR) LEY N° 23.905, ARTÍCULO 14

Fecha: 19/11/08

Sumario:

De conformidad con el Artículo 14 de la Ley N° 23.905, el ejercicio extemporáneo de la opción acarrea la pérdida del beneficio. Si habiéndose ejercido la opción oportunamente, no se gestionó el certificado de no retención en tiempo y forma, o habiéndolo gestionado como corresponde, el Fisco Nacional no lo emitió en término, procederá la repetición o la devolución, según el caso.

Cuando no se hubiere operado la adquisición del bien de reemplazo, encontrándose en curso el plazo de un año previsto legalmente al efecto, corresponde atenerse a los criterios precedentes, con la salvedad de que la repetición y la devolución sólo quedarán expeditas cuando la efectiva adquisición del bien de reemplazo hubiere habilitado la procedencia del beneficio.

En ausencia de una expresa previsión legal, las diferencias resultantes entre el precio de venta y el de compra, cuando éste fuere inferior, no se encuentran alcanzadas por el impuesto.

Sea uno de los cónyuges, o ambos, el/los titular/es de dominio del bien de reemplazo, por expreso imperativo legal las circunstancias que habilitan el ejercicio de la opción prevista en el Artículo 14 sólo se configuran respecto del cónyuge que enajenó el bien propio que constituía su vivienda única.

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I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, atento la remisión efectuada por su par de Técnico …, en función de la consulta que en relación con el tema del rubro, y en los términos de la Instrucción General N° …, propició la Sección Dictámenes, dependiente de la División Jurídica de la Dirección Regional ….

II.- De conformidad con los términos del Dictamen N° …/08, conformado mediante la Nota N° …/08 (DV. ..), en el origen de estos obrados se consultó acerca de:

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1.- La procedencia de la acción de repetición en relación con las sumas retenidas en razón del impuesto del rubro, cuando el contribuyente:

a) “...al momento del boleto de compraventa -con posesión- o de la escritura de venta de su única vivienda y/o terrenos, no hizo uso de la opción... ni presentó, en dicha oportunidad, el Certificado de No Retención previsto en el Artículo 25 de la Resolución General N° 2.141, siendo que el mismo procedió a adquirir o construir otra vivienda destinada a casa habitación; habiendo exteriorizado su voluntad de ejercer la opción y obtenido el citado certificado de no retención con posterioridad a la escritura de venta”.

En dicho tema, previo destacar que ”se han observado casos en los que no surgiendo ninguna de las situaciones antes descriptas, se intimó al contribuyente a que declare bajo juramento... que el inmueble enajenado o a enajenar tendrá el destino que la Ley establece”, como así también que “la ley del gravamen resulta clara, precisa y taxativa al enunciar el momento concreto de la opción”, la mencionada Sección Dictámenes expresó que “la circunstancia que un contribuyente no haya hecho uso de la opción de venta y reemplazo en la oportunidad exigida por la norma legal, acarrearía la improcedencia del reclamo de repetir el tributo retenido, de conformidad con el criterio que se sustentó en el Dictamen N° 12/02 (DAL)”.

Sin perjuicio de ello, dicha Sección puso de manifiesto “que tal conclusión podría llegar a provocar consecuencias desproporcionadas” en aquellos contribuyentes que no habiendo ejercido la opción oportunamente, “han solicitado el certificado de no retención... con anterioridad a la escritura de venta del inmueble y obtenido el mismo... con posterioridad a la transferencia, habiendo dado cumplimiento a los restantes requisitos previstos en el plexo legal”.

Sobre el particular, trajo a colación la sentencia recaída en la causa “Contraviento S.A. “en la que el Tribunal Fiscal de la Nación, en fecha 21/06/06, “concluyó que ‘la mera omisión en el cumplimiento de los requisitos formales que hacen al ejercicio de un derecho ex lege no acarrea la consumición del mismo en tanto se cumpla su faz sustancial que indica la norma’...”.

Con ese fundamento, sostuvo que la manifestación de la opción prevista en el referido Artículo 14, en la escritura de venta, “resultaría” un “requisito... sustancial toda vez que el mismo estaría condicionando la obligación legal del escribano interviniente de retener el impuesto en el momento de la transferencia del inmueble”, de donde “el incumplimiento del citado requisito en la oportunidad prevista por la ley, produciría la inexistencia del derecho establecido en el Artículo 14”.

b) “...aún no... ha verificado la compra del bien de reemplazo, en virtud de que todavía no se ha cumplido el plazo de un año para su adquisición dispuesto por la norma legal”.

En este orden de ideas, la dependencia preopinante entendió, en primer lugar, que la habilitación de la acción de repetición requiere “la existencia de un pago indebido y que el mismo sea efectuado con error o sin causa”, presupuesto que no se configuraría en el caso que se describe, porque “al tiempo de materializarse la retención... la misma resultaba procedente por carecer el contribuyente retenido del pertinente certificado. Por ello, el pago efectuado recién devendría incausado al tiempo de verificarse -dentro del año- la compra del inmueble de reemplazo, destinado a vivienda“.

2.- La procedencia del gravamen en los casos de “venta de vivienda única en los términos previstos por el citado Artículo 14, pero la posterior compra se realice por un valor menor al de la

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venta... por el excedente que pudiere generarse de la comparación entre el precio de venta y el de compra”.

Ante este supuesto, en el aludido Dictamen N° …/08 se señaló, de una parte, que de conformidad con el Dictamen N° 35/98 (DAL), la procedencia del beneficio que prevé el Artículo 14 de la Ley N° 23.905 exige como recaudos “el destino del bien” y que “el bien que se enajena sea el único inmueble con características de vivienda que posea el enajenante.

Por lo demás, se hizo notar que “en la sección Consultas Frecuentes de la página web de la AFIP, con la numeración ID … puede visualizarse una consulta donde se solicita informar si corresponde tributar por el excedente... en el caso de la venta de única vivienda con el fin de adquirir otra por un valor menor”, sin perjuicio de sostenerse que “existe un doble recaudo que debe reunir la transferencia a los fines de que el contribuyente no deba abonar el impuesto... No obstante cabe aclarar que, de surgir un excedente entre el valor de venta del inmueble que se reemplaza por sobre el valor de compra del nuevo inmueble, dicha suma no estará sujeta a tributación”.

Como así también que, “en contraposición” a dicha “postura”, “en el link Preguntas Frecuentes... dentro de Trámites de Fiscalización, al que puede accederse vía Intranet”, ante un caso similar, y dada la imprevisión del Artículo 14 de la Ley N° 23.905, la respuesta hizo constar que “el contribuyente debería ingresar el impuesto por la parte no invertida en la nueva propiedad”, habiéndose dejado a salvo que tratándose de una consulta “de aspecto legal, se debería efectuar la consulta pertinente al área jurídica... esta instancia no tiene conocimiento de la conclusión a la que habría arribado el área jurídica interviniente”.

En virtud de “la aparente discrepancia expuesta”, y con apoyo en los Artículos 25 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, y 67, 2° párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), la preopinante afirmó que “en aquellos casos en que el legislador quiso dejar asentada la posición consistente en gravar el excedente... lo ha previsto expresamente”, en razón de lo cual, y a mérito de las afirmaciones doctrinarias que cita, estima que atento que la ley en trato “no prevé esa gravabilidad, se podría colegir que fue precisamente la voluntad del legislador no someter a tributación ese excedente”.

3.- La procedencia del beneficio previsto en la norma del rubro, y en caso afirmativo “en qué proporción”, cuando una “persona casada... venda su única vivienda -que reviste el carácter de bien propio-, con el fin de adquirir otra propiedad a nombre de la sociedad conyugal, y que revestiría carácter de bien ganancial”.

En esta hipótesis, la Sección Dictámenes interviniente tuvo en cuenta, de una parte, que a los fines de la obtención y renovación de los Certificados de No Retención, el Artículo 25 de la Resolución General N° 2.141 “sólo contemplaría los casos... que tanto en la venta como en la compra de la única vivienda, ambos componentes de la sociedad conyugal vendan y compren como parte de la misma”, debiéndose entender, en consecuencia, que “será condición necesaria para efectuar las solicitudes por estas modalidades que siempre sea la sociedad conyugal la que actúe”, a la vez que hizo resaltar la existencia de un vacío legal respecto de aquellos “casos específicos” en los que “la venta la realizaría el dueño en carácter de bien propio, mas la compra del bien de reemplazo sería efectuada por la sociedad conyugal”.

Ello así, propició a modo de criterio interpretativo que “el Certificado de No Retención’ debería emitirse a nombre del componente de la sociedad conyugal que resulte titular del bien propio... Seguidamente, al momento de la compra de la nueva vivienda... podrá el contribuyente escriturar

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dicho inmueble a su nombre solamente o a nombre de la sociedad conyugal siempre que el mismo sea quien, de una manera u otra, haya vendido y comprado una vivienda única”.

III.- La Dirección de Asesoría …, a través de la Nota N° …/08 (DI …) conformó el informe de la División … que propició la intervención de la Subdirección General de …, en los términos de la Instrucción General N° …, atento “la divergencia planteada en el punto 2) y a la naturaleza de lo consultado en el punto 3)”.

En relación con el interrogante sometido a consideración en el punto 1 a), el citado acto de asesoramiento hizo presentes las manifestaciones vertidas en la Act. N° …/07 (DI …), según las cuales “la tramitación debía efectuarse mediante la acción de repetición reglada en el Artículo 81 de la Ley de Rito Fiscal”, habiéndose señalado “Adicionalmente... que dicha vía no sería la adecuada cuando ‘...el vendedor hubiera iniciado en término el trámite de la solicitud y por demora en la gestión de las áreas el certificado no hubiese sido emitido a la fecha de la escritura cuando así hubiera correspondido, caso en el cual se entiende procedente la devolución... pues en este supuesto, de haber obrado diligentemente el Organismo, la retención no hubiese correspondido”.

Acerca de la cuestión en consulta según el punto 1 b), dicho informe consideró aplicable “lo expresado en la pregunta anterior, sin perjuicio de que el Juez Administrativo, dentro del plazo de reemplazo o una vez cumplido éste, corrobore el cabal cumplimiento de los recaudos exigidos por la norma legal, en cuanto al destino de los fondos obtenidos por el bien reemplazado”.

En torno del interrogante 2), y a partir de las opiniones divergentes a las que alude la Sección Dictámenes consultante, el informe en cuestión trajo a colación que la Dirección de Asesoría …, “en la Actuación N° …/98 (DI …)... al analizar una consulta similar a la que nos ocupa, concluyó que ‘En el caso de la opción prevista en el Artículo 14... no es viable determinar el gravamen sobre el excedente del valor de venta del inmueble que se reemplaza por sobre el valor de compra del nuevo inmueble, atento la inexistencia de norma reglamentaria al respecto’...”.

Finalmente, en torno del planteo formulado en el punto 3, hizo resaltar que “lo que interesa a los efectos de la Ley N° 23.905 es el destino de la casa habitación de la nueva propiedad y su titularidad respecto del sujeto que enajena y ejerce la opción... No obstante... estando en juego la definición misma de los responsables del gravamen, se estima que debería estarse a lo que al respecto opine el área asesora en materia jurídica”.

IV.- Los planteos formulados dan lugar a las consideraciones que siguen:

1.- En el punto 1 a) se plantea el supuesto en que el contribuyente exteriorizó su voluntad de ejercer la opción que prevé el Artículo 14 de la Ley N° 23.905, y obtuvo el certificado de no retención que reglamenta el Artículo 25 de la Resolución General N° 2.141, una vez otorgada la escritura traslativa de dominio correspondiente a la adquisición del inmueble “de reemplazo”.

Dicha hipótesis involucra dos situaciones a diferenciar.

1.1. De una parte, aquélla en que la opción “por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia” no se formule “al momento de suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior...” conforme lo prevé el Artículo 14 de la Ley N° 23.905, en la cual, y a mérito de la existencia de una específica previsión legal, el ejercicio extemporáneo de la opción acarrearía la pérdida del beneficio.

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Esta afirmación concuerda con los fundamentos que se expresaron en el informe conformado a través de la Nota N° …/08 (DI …), en el que se sostuvo que la reglamentación del régimen en cuestión “exige únicamente el oportuno ejercicio de la opción y que la venta y adquisición del bien de reemplazo se efectúen dentro del término de un año, debiendo el contribuyente probar, dentro de dicho plazo, la adquisición... y su afectación al destino requerido, a los fines de hacer efectivo el beneficio”.

Al respecto, es del caso hacer notar que la Sección Dictámenes dependiente de la División Jurídica de la Dirección Regional … en concordancia con este temperamento trajo a colación el Dictamen N° 12/02 (DAL), pero advierte sobre los términos de la sentencia emanada del Tribunal Fiscal de la Nación en autos “Contraviento S.A.”, de fecha 21/06/06.

En dichos antecedentes, que corresponden al marco de la opción que prevé el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), para “el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable”, en orden a la imputación de “la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien...”, la cuestión controvertida, que se centró en la “falta de presentación del F. 235” conforme lo prescripto por el artículo 1° de la Resolución General (DGI) N° 2278, resulta ajena al ámbito normativo y conceptual en que se encuadra el tema en trato.

Por lo demás, resulta dable señalar que la Subdirección General…, a través de la Nota N° …/06 (SDG ..), propició desistir de la apelación del fallo que el Tribunal Fiscal de la Nación emitió en los autos “Contraviento S.A. en fecha 21/06/06, por cuanto, entre otros fundamentos, “la temática analizada reconoce un caso análogo en la causa ‘Gena S.A.’”.

A ese respecto, es adecuado destacar que en el informe emanado de la División Letrada “A” del Departamento…, que la Dirección de … conformó mediante la Nota N° …/06 (DI …), se hizo constar que en fecha 28/03/06, a raíz de la sentencia pronunciada por la Sala “B” del mismo Tribunal en el caso “GENA S.A.”, la Subsecretaría de Ingresos Públicos (MEyP) dejó en claro que “... ‘la exigencia de presentar el F. 235, impuesta por la Resolución General (DGI) N° 2.278, no puede ser considerada como un requisito constitutivo del tratamiento fiscal previsto en el Artículo 67 de la ley sino que tiene por finalidad agilizar los mecanismos de información de este tipo de operaciones, sobre todo teniendo en cuenta que el Artículo 10 de dicha norma dispone que el incumplimiento de los plazos y/o requisitos inherentes a la opción de reemplazo, traerá aparejada la consecuencia prevista en la reglamentación’...”.

Ello así, corresponde aclarar que en el presente supuesto, a diferencia del de la opción que prevé el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, es el propio Artículo 14 de la Ley N° 23.905 el que establece los momentos en los que habrá de ejercerse la opción, circunstancia que lleva a considerar que fue voluntad del legislador que la opción sea ejercida en esas oportunidades como recaudo sustancial para la procedencia del beneficio.

1.2. Otro supuesto es aquél en que habiendo ejercido la opción oportunamente, el interesado no gestionó el certificado de no retención en tiempo debido, o, habiéndolo gestionado en tiempo y forma, el Fisco Nacional no lo emitió en término.

Al respecto, en el informe conformado mediante la Nota N° …/08 (DI …) se señaló que “la carencia del ‘certificado de no retención’ sólo debería determinar la retención del gravamen al tiempo establecido en la normativa aplicable, sin que ello signifique un obstáculo para pedir el reintegro de lo abonado, una vez cumplidos los extremos pertinentes...”, entendiéndose procedente la acción de repetición porque pese a tratarse “de impuesto debidamente ingresado

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por agentes de retención y/o percepción... surgirían cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco de un pedido de devolución”, que quedaría habilitado cuando “el vendedor hubiera iniciado en término el trámite de la solicitud y por demora en la gestión de las áreas el certificado no hubiese sido emitido a la fecha de la escritura cuando así hubiera correspondido... pues en este supuesto, de haber obrado diligentemente el Organismo, la retención no hubiese correspondido”.

2.- En el punto 2 b) se contempla el caso en que no se operó aún la adquisición del bien de reemplazo, encontrándose en curso el plazo de un año previsto legalmente para ello, hipótesis que comprende varias situaciones.

2.1. Si no se ejerció oportunamente la opción que establece el Artículo 14 de la Ley N° 23.905, según se expuso, se habría operado la pérdida del beneficio.

2.2. Habiéndose ejercido oportunamente la mencionada opción, será la efectiva adquisición del bien de reemplazo, en el plazo legalmente previsto, la condición que habrá de determinar la procedencia del beneficio, habilitando en su caso la repetición o la devolución en relación con las sumas retenidas e ingresadas, en los términos y con los recaudos de rigor, según el temperamento que se mencionó en el punto precedente.

3.- En torno de la gravabilidad de las diferencias resultantes entre el precio de venta y el de compra, cuando éste fuere inferior, es dable remitirse a sucesivos actos de asesoramiento, en los que se analizaron en detalle los requisitos que condicionan la procedencia del beneficio que establece el Artículo 14 de la Ley N° 23.905.

En el Dictamen N° 35/98 (DAL), se señaló que “El primero de ellos es el destino del bien... tanto el bien que se pretende enajenar como el que se adquirirá con su producido debe tener las características de vivienda... En segundo .lugar, que el bien que se enajena sea el único inmueble con características de vivienda que posea el enajenante...”; el informe conformado mediante la Nota N° ../06 (DI…) reiteró dicho temperamento.

Por lo tanto, en ausencia de una expresa previsión legal que lo haga procedente, en salvaguarda del principio de legalidad, de raigambre constitucional, ha de entenderse que las diferencias en consulta no resultan alcanzadas por el impuesto del rubro, coincidiendo así, si bien no en la estricta literalidad de los fundamentos, con lo que al respecto expresó la Dirección de….

4.- El supuesto referido en el punto 3 de la consulta, requiere algunas precisiones.

El Artículo 1266 del Código Civil, dice en lo pertinente: “Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos... pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero...”.

Por lo demás, el Artículo 1272 del mismo ordenamiento establece: “Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia donación o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges...”.

En este orden de ideas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal afirmó, de una parte, que en cuanto la distinción entre bienes propios y gananciales es “materia de orden público, debe estarse a la calificación otorgada por la ley” [“F.L.O.E. s/Contencioso Administrativo (Soc. conyugal), 21/06/88, Sala “E”], sentencia que vino a reiterar anteriores

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afirmaciones en el sentido de que “La calificación dada a los bienes por los cónyuges no proviene de lo que ellos hayan acordado sino de las disposiciones de la ley que establece el régimen de la sociedad conyugal y determina ese carácter” [cfr. “M.J.C. c/B. De M.E.N. s/Disolución de Soc. Conyugal”, 3/05/85, Sala “A”].

Por otra parte, el mencionado Tribunal hizo constar que “Si bien el Artículo 1272 del Cód. Civil... reafirma el principio de ganancialidad del art. 1271 del mismo cuerpo de leyes, dicha presunción legal se destruye si se demuestra que esos bienes fueron adquiridos con bienes propios de uno de los cónyuges” (cfr. “Labayru, José M. s/Recurso de Recalificación. Reg. Prop. Inmueble, 13/03/90, Sala “J”).

Ahora bien, en la presente consulta se menciona el caso en que la adquisición del inmueble “de reemplazo” se perfecciona “a nombre de la sociedad conyugal, y que revestiría carácter de bien ganancial”.

En la especie, es necesario dejar en claro que si bien en principio el citado “bien de reemplazo” revestiría carácter ganancial, no es válido afirmar que la sociedad conyugal devenga titular de dominio, puesto que dicha titularidad quedará en cabeza de uno de los cónyuges, o de ambos en calidad de condóminos, según las particularidades del acto perfectivo y las consiguientes constancias instrumentales.

Debiéndose evaluar, asimismo, la alternativa de que el cónyuge que detentaba la titularidad del dominio de una única vivienda en carácter de “bien propio”, adquiera el inmueble “de reemplazo” haciendo constar que abona con “dinero propio”, lo que redundaría en que el mismo sea un bien propio.

Así las cosas, es dable observar que en ambos casos, sea uno o ambos el titular de dominio del bien “de reemplazo”, por expreso imperativo legal las circunstancias que habilitan el ejercicio de la opción prevista en el Artículo 14 de la ley del tributo sólo se configuran respecto del cónyuge que enajenó el bien propio que constituía su vivienda única.

5.- Se entiende adecuado formular salvedad, en el sentido de que sin perjuicio de las consideraciones precedentes, en cada caso particular las dependencias llamadas a ejercer las funciones de jueces administrativos habrán de extremar los recaudos tendientes a la adecuada evaluación de cada caso particular.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefa (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 19/11/08 – JORGE A. KASSLATTER– Director -Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 21/11/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.905. R.G. 2.278: R.G. 2.141: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2105 Dict. 35/98 (DAL): Bol. A.F.I.P. N° 25, ago. ' 99, p. 1548

Dict. 12/02 (DAL): Bol. A.F.I.P. 60, jul. 2002, p. 1251

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 2/08 (DI ALIR) SERVICIO DE MONITOREO SATELITAL. REPARTICIÓN ESTATAL. EXENCIÓN. ARTÍCULO 7°, INCISO H), APARTADO 1. FACTURACIÓN. COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES

Fecha: 10/01/08

Sumario:

Atendiendo a que el alcance de la exención que se viene analizando se extiende a locaciones y prestaciones llevadas a cabo por organismos o entes públicos que, como en el caso bajo análisis, cumplen funciones de investigación y policía, “con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades”, cabe concluir, en forma coincidente con el área técnica, que el servicio de monitoreo satelital para detectar derrames de hidrocarburos en el mar que presta la CONAE se encuentra alcanzado por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), apartado 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, en atención a la intervención que solicitara la Dirección de…, a fin de que este servicio jurídico se pronuncie respecto de la consulta planteada por la Comisión del epígrafe.

II.- En su presentación, obrante a fs. …, la CONAE, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, consulta el tratamiento que cabe otorgar, frente al impuesto al valor agregado, al servicio que ella presta consistente en el monitoreo satelital para detectar derrames de hidrocarburos en el mar.

Asimismo, plantea la consulta respecto de la obligación de entregar comprobantes por tales servicios, de acuerdo a los regímenes de facturación vigentes.

III.- Al tomar intervención la Dirección de…, reseñó, en primer lugar, la nota del Departamento…, de fecha 24/06/97, referida al tratamiento en el impuesto al valor agregado y la facturación de la comercialización de imágenes satelitales efectuada por la CONAE, tal como son recibidas del satélite –datos numéricos (técnicamente, imágenes digitales) dispuestos en soportes ópticos (Cd-ROM), magnéticos (cintas hexabyte o data cartridge), o papel (ploteos)-.

Allí se señaló que “...la actividad descripta corresponderá encuadrarla como una prestación de servicio exenta, conforme lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 1, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997) –con las previsiones allí indicadas-.

“Ello en tanto se concrete, a través de una cosa mueble por encargo de un tercero, cuando ésta constituya simplemente el soporte material de dicha prestación, para lo cual deberán cumplirse las tres condiciones dispuestas por el artículo agregado a continuación del 4° del decreto

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reglamentario del aludido cuerpo legal, en cuyo caso será de aplicación la no gravabilidad prescripta en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 3° de la referida ley”.

Con relación a la facturación se le informó que quedaba excluida de la obligación de facturar, de acuerdo a las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), vigente en ese momento, que abarcaba a las reparticiones del Estado.

Luego de reseñar dicha nota, en su intervención obrante a fs. …, el área técnica destacó “...siendo la Comisión Nacional de Actividades Espaciales el organismo encargado del diseño y la ejecución de las políticas del Estado Nacional en materia de investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología espacial para usos pacíficos, en mérito a su función primaria dicha entidad encuadra en el Decreto N° 145/81” –cfr. fs. …-.

Luego de traer a colación un Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación –Tomo 224, Página 113-, respecto de la evolución doctrinaria del concepto de poder de policía del Estado, concluye “...aún cuando la Comisión preste servicios a terceros a título oneroso, encuadrados en el Artículo 3°, inciso e), punto 21, de la Ley de IVA, gozará de la exención prevista por el Artículo 7°, inciso h) apartado 1 de la misma ley, quedando comprendido en la franquicia el servicio de monitoreo satelital para detectar derrames de hidrocarburos en el mar, que motivó la presente consulta.

“Con relación al régimen de facturación, resulta aplicable el apartado A, inciso a) del ANEXO I de la Resolución General N° 1.415, que exceptúa de la obligación de emisión de comprobantes a ‘Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades –pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016’” –cfr. fs. …-.

Sin perjuicio de la opinión vertida, el área técnica propicia la intervención de este servicio jurídico en atención al carácter procedimental que reviste la cuestión relativa al encuadre subjetivo de la consultante en el Artículo 7°, inciso h), punto 1, de la ley del gravamen.

IV.- En orden a la intervención peticionada cabe efectuar las siguientes consideraciones.

1.- La Comisión Nacional de Actividades Espaciales, según el Decreto que dispuso su creación –N° 995/91-, tiene capacidad para actuar pública y privadamente, en los órdenes científico, técnico, industrial, comercial, administrativo y financiero, con plena autarquía administrativa y financiera, dependiendo, en la actualidad, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto –cfr. Decreto N° 1.274/96, Art. 9°-.

A su vez, el Artículo 2° del Decreto N° 995/91 establece que la CONAE es el único organismo del Estado Nacional competente para entender, diseñar, ejecutar, controlar, gestionar y administrar proyectos y emprendimientos en materia espacial.

Entre las funciones de la CONAE se encuentran la realización de tareas de investigación vinculadas a la tecnología espacial; desarrollo de ingeniería de avanzada; ejecución y desarrollo integral de los proyectos espaciales nacionales; capacitación y perfeccionamiento de investigadores, profesionales y técnicos; encauzado de la transferencia de tecnología espacial para usos en agronomía, cartografía, prospección minera, meteorología, geología, medio ambiente, medicina, comunicaciones, defensa, industriales u otras áreas, a entes estatales y, especialmente, bajo licencia, al sector privado, brindando asistencia técnica; concertación de

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convenios con otros organismos o entidades privadas del país, a fin de transferir y cooperar en el desarrollo de las actividades espaciales; prestar asistencia técnica al Estado Nacional para la participación en congreso, convenciones, jornadas, reuniones y organismos internacionales dedicados a la temática espacial; coordinar todas las actividades del Sistema Espacial Nacional; obtener recursos financieros necesarios para realizar sus actividades y promover y desarrollar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas de otros países, de conformidad con la política exterior de la República y con la debida intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto –cfr. Artículo 3° del Decreto N° 995/91-.

Por el Artículo 4° del Decreto que se viene apuntando, la CONAE se encuentra facultada para designar y remover el personal científico, técnico y administrativo, dictar su reglamento interno y establecer su estructura orgánica, concertar acuerdos con entidades públicas o privadas y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, realizar actos de comercio, como consecuencia de los actos que celebre, inherentes a sus fines, realizar todos los actos jurídicos necesarios para su normal funcionamiento y proponer un régimen de control de toda transferencia al exterior de equipos y tecnología espacial y de control de armamentos.

2.- Este servicio jurídico en ocasión del análisis de las Actuaciones Nros. … y …/98 (DI ASLE) ha dicho con relación al impuesto al valor agregado que “....el principio es la gravabilidad y sólo se exceptúan algunos supuestos de incidencia, por lo que resulta necesario concluir, en orden a un razonamiento coherente, que aquellos hechos no contemplados expresamente como exentos deben considerarse dentro del ámbito de imposición del gravamen” –cfr. Nota N° …/99 (DI …), del 23/02/99-.

Por su parte, la Dirección Nacional de Impuestos apuntó que “...la exención consagrada en el Artículo 7°, inciso h), apartado 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no es de carácter puramente subjetivo, es decir, que no se exime a los distintos niveles del Estado y a sus entes centralizados o descentralizados, sino que la franquicia recae sobre determinadas locaciones y prestaciones de servicios que ellos realicen.

“Esto significa que si el Estado realizare operaciones distintas de las mencionadas en la norma exentiva, en tanto se verifiquen todos los aspectos constitutivos del hecho imponible, resultará alcanzado por el impuesto” –cfr. Memorando N° 881/2000 (DNI)-.

Pues bien, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contiene exenciones específicas relativas sólo a determinadas actividades desarrolladas por el Estado, a saber: las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, con las exclusiones que allí se mencionan, las importaciones de bienes que le fueran donados –Artículo 8°, inciso e)-, las prestaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados [cfr. inciso f) del Artículo 8°].

A tales exenciones cabe agregarle la exclusión dispuesta en el punto 16 del inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen a través de la cual se exceptúa del Impuesto al Valor Agregado “...al estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las Provincias o Municipalidades...”, y las prestaciones y locaciones realizadas por el Estado relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar (cfr. segundo párrafo del punto 1, del inciso h) del Artículo 7° de la ley del tributo).

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3.- Ahora bien, este servicio jurídico también ha tenido oportunidad de analizar en varias oportunidades el alcance de la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 1 de la ley del gravamen.

El referido artículo reza que estarán exentas del gravamen las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del Artículo 3° "1)... realizadas por el Estado Nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el Artículo 1° de la Ley N° 22.016”.

“No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el Artículo 1° de la Ley N° 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto N° 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades...".

Así, a efectos de analizar si dichos entes encuadraban o no dentro del marco exentivo apuntado, se examinó si los mismos se encontraban comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016, o si, por el contrario, se hallaban en las situaciones de exclusión contempladas en el Artículo 1° del Decreto N° 145/81, atendiendo a la existencia de diferenciación patrimonial de dichos entes respecto de las Municipalidades, Provincias o el Estado Nacional que efectuaban aportes en ellos, y al detalle de su objeto.

4.- Específicamente con relación al caso consultado, cabe pues dilucidar si la Comisión Nacional de Actividades Espaciales se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 1° del Decreto N° 145/81, siendo ellos los siguientes: “a) Que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el Estado, excepto que su objeto principal sea la realización de actividades de tipo empresarial, tanto comercial como industrial.

“b) Que cumplan como objeto principal funciones de: policía, regulación de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación".

Para ello resulta necesario partir del Decreto N° 995/91 en cuanto designa a la Comisión consultante como único organismo del Estado Nacional competente para entender, diseñar, ejecutar, controlar, gestionar y administrar proyectos y emprendimientos en materia espacial y la habilita, entre su funciones principales, para la realización de tareas de investigación vinculadas a la tecnología espacial como el desarrollo en ingeniería avanzada, entre otras, como ha quedado debidamente explicitado en el punto 1 del presente acápite.

Así, es a todas luces clara la función de investigación asignada a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales; y, además de la función de contralor de proyectos y emprendimientos en materia espacial puede concebirse que cumple, también, entre sus funciones principales, como único organismo del Estado Nacional competente para ello, la de policía respecto de las iniciativas que se generen en dicha materia.

A partir de lo expuesto, atendiendo a que el alcance de la exención que se viene analizando se extiende a locaciones y prestaciones llevadas a cabo por organismos o entes públicos que, como en el caso bajo análisis, cumplen funciones de investigación y policía, “con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades”, cabe concluir, en forma coincidente con el área técnica, que el servicio de monitoreo satelital para detectar derrames de hidrocarburos en el mar que presta la CONAE se encuentra alcanzado por la exención prevista en

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DI ALIR

el Artículo 7°, inciso h), apartado 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 10/01/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 11/01/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos. Referencias Normativas:

L. 22.016: L. 23.349 (t.o. en 1997): D. 145/81:

DICTAMEN N° 20/08 (DI ALIR) HONORARIOS PROFESIONALES CONSOLIDADOS. TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 27/08/08

Sumario:

Los honorarios profesionales consolidados por leyes de emergencia provinciales o nacionales están alcanzados por la exención del Impuesto al Valor Agregado.

En la medida en que una obligación de pago esté alcanzada por el régimen de consolidación conforme los requisitos que establezca la normativa pertinente, y en consecuencia se trate de una “deuda consolidada”, estará alcanzada por la exención prevista en el Artículo 3° de la Ley N° 24.475, sin perjuicio de la modalidad de pago adoptada, sea en bonos o en efectivo.

Dicho criterio se atiene al temperamento acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios pronunciamientos –cfr. CSJN, “Ategam S.A. c/Provincia del Chubut”, fallo del 05/09/2006; “Balbuena, Blanca Gladys c/Misiones, Provincia de s/daños y perjuicios”, fallo del 31/10/2006-.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, que fueran remitidas por su par de Técnico …, a fin de que este servicio jurídico se expida respecto de la consulta planteada por la Dirección Regional …, en los términos del punto … de la Instrucción General N° … AFIP.

Al respecto, corresponde aclarar que se consulta si corresponde adicionar el impuesto al valor agregado al pago de honorarios determinados por liquidación judicial efectuado en efectivo a responsables inscriptos en el gravamen, cuando dichos honorarios son consolidados por el Régimen instituido por la Ley Provincial N° 12.836 y considerando la exención establecida por el Artículo 3° de la Ley N° 24.475.

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II.- Los presentes actuados tienen su origen en la presentación por la que la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de la exención establecida en el Artículo 3° de la Ley N° 24.475 “...si correspondería adicionar a la liquidación judicial, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos que los beneficiarios tengan la calidad de responsables inscriptos en dicho tributo”.

Posteriormente, se reiteró la consulta reseñada precedentemente agregando que si bien se entiende que la eximición del impuesto al valor agregado establecida en la Ley N° 24.475 es aplicable al pago con Bonos, se desconoce si dicha eximición es extensiva al pago en efectivo de deudas consolidadas.

III.- En consideración a la cuestión planteada toma intervención, en primer término, la Agencia Sede … N° …, que luego del análisis de las normas de aplicación opina que “no resultaría procedente adicionar el Impuesto al Valor Agregado a aquellas liquidaciones judiciales referidas al pago que establece el Artículo 6° inc. c) por el concepto de honorarios de letrados y peritos en los casos en que los mismos tengan la calidad de sujetos inscriptos frente a dicho tributo, por cuanto se encuentran eximidos de dicho gravamen conforme el artículo 3° de la Ley 24.475” (fs. …).

En sentido coincidente la División Jurídica de la Dirección Regional … en su Dictamen N° …/08 (fs. …), concluye que “...la respuesta a dicho organismo provincial sería la improcedencia de la adición del Impuesto al Valor Agregado a aquellas liquidaciones judiciales que establece el Artículo 6 inc. c) en concepto de honorarios de letrados y peritos en los casos que estos posean la calidad de sujetos inscriptos frente al gravamen indicado”.

La Dirección de Asesoría … emite su informe, donde previo análisis de la normativa vigente y previo traer a colación los conceptos vertidos en el Dictamen N° 40/02 (DAL) y en la Actuación N° …/03 (DI …), señaló que “en sus orígenes el tema fue tratado, entre otras, por la Actuación N° …/95 (DI …), donde se planteó una especie de dicotomía al hablarse de ‘...si el importe es consolidable o debe cancelarse en efectivo...”, atento lo cual propició el pronunciamiento de esa Dirección de Asesoría …, haciendo constar que la cuestión planteada no involucra aspectos técnicos de su competencia.

IV.- El análisis de la cuestión sometida a consideración lleva a señalar lo siguiente.

La Provincia de Buenos Aires mediante la Ley N° 12.727, de fecha 23 de julio de 2001, declara la emergencia administrativa, económica y financiera de dicha provincia (Artículo 1°) y conforme surge del Artículo 24 se adhiere al régimen establecido en la Ley N° 25.344 (de emergencia económico-financiera del Estado Nacional).

Posteriormente, la Ley Provincial N° 12.836 modifica la Ley N° 12.727, consolidando toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, aclarando que dicha consolidación incluye a los trámites judiciales a que refiere el precepto del Artículo 6° de la Ley N° 12.727 y el párrafo final de su Artículo 1°; cabe aclarar que el Artículo 12 dice que la consolidación se establece en el marco de la emergencia declarada por la Ley N° 12.727, y que comprende a las obligaciones a cargo del Estado Provincial en todas sus especies.

Por medio del Decreto Provincial N° 1.578/02 del 2 de julio de 2002, se reglamenta la Ley N° 12.836 para posibilitar su operatividad. Complementariamente la Resolución N° 237/02 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, también en forma reglamentaria, establece un monto inferior, compatible con las estimaciones realizadas respecto de los importes

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necesarios para cancelar obligaciones consolidadas, fijando en el Artículo 2° MIL PESOS ($1.000,00.-).

Asimismo, el Artículo 16 de la Ley N° 12.836, modificado por la Ley N° 13.436, establece que el pago de las obligaciones consolidadas se efectuará, a opción del acreedor, mediante títulos públicos o en efectivo.

Por último, el Decreto Provincial N° 577, del 28 de marzo de 2006, reglamenta las Leyes Nros. 12.836 y 13.436, en cuanto al procedimiento a aplicar en caso de que las deudas consolidadas sean pagadas en efectivo en virtud de la aplicación de la opción que establece el Artículo 16 de la Ley N° 12.836 modificada por la Ley N° 13.436.

En este sentido es oportuno aclarar que la Ley N° 24.475, del 29 de marzo de 1995, establece en el Artículo 3° la eximición del impuesto al valor agregado a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo con la Ley N° 23.982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de la ley citada y que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias.

Dicha ley fue observada por el Decreto N° 1.839/04, que estableció que “La exención dispuesta por el Artículo 3° de la Ley N° 24.475 comprende, asimismo, a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada en virtud de la Ley N° 25.344” (cfr. Artículo 1°).

Por todo lo expuesto, cabe afirmar que los honorarios profesionales consolidados por leyes de emergencia provinciales o nacionales están alcanzados por la exención del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, corresponde analizar si la exención en el Impuesto al Valor Agregado también alcanza aquellos honorarios que si bien están consolidados en virtud de las normas de aplicación, son abonados en efectivo sin la utilización de los pertinentes bonos de consolidación.

Al respecto, cabe recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 5 de septiembre de 2006, en el fallo “Ategam S.A. c/Provincia del Chubut”, que, remitiendo al punto III del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dice: “...la circunstancia que los actores no hubieran optado aún entre el pago en efectivo o bonos, según lo autoriza el Artículo 15 de la Ley N° 25.344, no es óbice para la conclusión a la que arribo, pues en ambos casos se trata de una “deuda consolidada” en las condiciones de su Artículo 13 y, por esta sola condición, alcanzada por la franquicia del Artículo 3° de la Ley N° 24.475” .

En el mismo sentido, el Alto Tribunal en la causa caratulada “Balbuena, Blanca Gladys c/Misiones, Provincia de s/daños y perjuicios”, en la sentencia del 31 de octubre de 2006 señaló que “...no existe razón para obligar a la deudora a soportar ese débito, ya que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 24.475 se ha eximido del ‘impuesto al valor agregado a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 23.982 y las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias’. Esa situación impositiva no debe verse alterada por el hecho de que la provincia deposite en efectivo las sumas adeudadas, pues más allá de que dicho pago también ha sido realizado en el régimen de consolidación, una conclusión distinta afectaría derechos amparados por garantías constitucionales en la medida en que el beneficio, ya definitivamente adquirido al consolidarse la deuda, ha ingresado en el patrimonio del deudor (arg.

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causa S.131.XXI “Santa Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad –Decreto N° 2.227”, pronunciamiento del 28 de marzo de 2000), que por lo tanto carece de todo derecho para trasladar a la deudora el pago de un tributo del que está exento” (cfr. Fallos, 329:4808).

En virtud de lo expuesto, este servicio asesor concluye que en la medida en que una obligación de pago esté alcanzada por el régimen de consolidación conforme los requisitos que establezca la normativa pertinente, y en consecuencia se trate de una “deuda consolidada”, estará alcanzada por la exención prevista en el Artículo 3° de la Ley N° 24.475, sin perjuicio de la modalidad de pago adoptada, sea en bonos o en efectivo.

Ahora bien, en relación con la cuestión que introdujo la Dirección de …, a partir de los términos del informe conformado mediante la Nota N° …/95 (DAL), cabe señalar que en dicho acto de asesoramiento, en el que se analizaban cuestiones atinentes al régimen del Artículo 3° de la Ley N° 24.475, “en cuanto modifica algunos aspectos vinculados con las leyes del impuesto a las ganancias y al valor agregado...”, se reiteró que conforme el texto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado “...‘el nacimiento del hecho imponible se perfecciona con la percepción de la contraprestación por el servicio profesional brindado... momento a partir del cual nace la facultad del Fisco para exigir su ingreso y que coincide en la hipótesis en análisis con la fecha a tener en cuenta para definir si el importe es consolidable o debe cancelarse en efectivo’...” , términos estos últimos que identifican con claridad la cuestión que en concreto se dilucidaba en el caso.

En ese marco conceptual, el citado informe sostuvo que “en el supuesto que nos ocupa, se dispensa del ingreso del tributo generado por los honorarios profesionales de los letrados en tanto estuvieren consolidados, en los términos de la ley de consolidación de deudas y sus normas reglamentarias en atención a que expresamente se exime de esa obligación a los beneficiarios de emolumentos que se encuentren consolidados. Cabe advertir que el primer párrafo del Artículo 5° de la ley mencionada prevé que la disposición citada entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el 31 de marzo de 1995, de donde se deduce que resulta de aplicación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de esa fecha o sea para los honorarios que se abonen conforme al régimen de la Ley N° 23.982”.

En el mismo orden de ideas, el informe conformado mediante la Nota N° …/95 (DAL) receptó ese temperamento, en la inteligencia de que “la Ley N° 24.475 tendrá incidencia respecto de los letrados y peritos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto... quienes estarán eximidos de su pago cuando los honorarios consolidados sean abonados con posterioridad al día siguiente de la publicación de la mencionada Ley en el Boletín Oficial”.

Conceptos y conclusiones, todos ellos que, sin incluir distinción alguna relativa a los medios de pago a emplear para la cancelación de las deudas oportunamente consolidadas, no obstan a la procedencia del criterio que se sustenta en el presente informe, que se atiene, por lo demás y como se vio, al temperamento acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios pronunciamientos.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefa – A/c. Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 1/09/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

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L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 23.982: L. 24.475: L. 25.344: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ' 2001, p. 36 D. 1.839/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 50 Dict. 40/02 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 63, oct. ' 2002, p. 1763

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 13/08 (DI ALIR): CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE. RESPONSABLE SUSTITUTO

Fecha: 21/04/08

Sumario:

Siendo que el sustituto del Artículo 26 de la ley del tributo es quien, en caso de corresponder, debe ingresar el impuesto debido con su propio patrimonio -y en todo caso tendrá una acción contra el contribuyente respecto de la cual el Fisco resulta ajeno-, no podrá computar a cuenta en el cumplimiento de su obligación los anticipos oportunamente ingresados por el contribuyente sustituido.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a instancias de la remisión propuesta por la Subdirección General … en los términos del punto 3.2.1 de la Instrucción General N° … (AFIP), a fin de que este servicio jurídico emita su opinión respecto al tratamiento que corresponde otorgar en el impuesto sobre los bienes personales al supuesto según el cual un responsable sustituto de un obligado frente al mismo que previamente al 31/12 se radica en el exterior por cuestiones laborales, recibe intimaciones por parte de este Organismo Fiscal una vez cumplido su deber formal relacionadas con los anticipos oportunamente ingresados por el citado contribuyente, tomados a cuenta en la declaración jurada.

Al respecto, a los efectos de salvar lo que entiende el área consultante como un inconveniente en la que surge la variable domicilio en el país como condicionante del procedimiento a seguir, propone lo siguiente:

Si el contribuyente no ha perdido la condición de domiciliado en el país al 31/12, deberá presentar la declaración jurada en su nombre y podrá computar los anticipos ingresados.

Caso contrario, si ha modificado el domicilio deberá designar un responsable sustituto y podrá solicitar la baja en el impuesto y la devolución de los anticipos abonados al vencimiento de la declaración jurada, y asimismo, dicho responsable sustituto deberá presentar la declaración jurada e ingresar el monto total del impuesto determinado, con carácter de pago único y definitivo.

II.- El análisis de la cuestión sometida a consulta lleva a formular las consideraciones que siguen.

1.- La Ley N° 23.966 -Título VI- estableció un impuesto nacional que recae sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior -cfr.

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Artículo 16-, definiendo como sujetos pasivos del gravamen a las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, por los bienes situados en el país y en el exterior, como asimismo a las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente, en el exterior por los bienes situados en el país (cfr. Artículo 17 de la ley del gravamen).

Al respecto, esta área asesora ha sostenido con relación a este gravamen que “…la ley del tributo asume la existencia de capacidad contributiva en la circunstancia de que se ostente la titularidad de determinados bienes, circunstancia ésta que en la medida que se verifique en cabeza de personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior -según el caso- al 31 de diciembre de cada año, permitirá configurar el hecho imponible comprendido en el precepto legal” -actuación conformada por Nota N° …/04 (DI …)-.

Ello así, el perfeccionamiento del hecho imponible en el gravamen que se analiza se produce al 31 de diciembre de cada año por los bienes comprendidos en el ámbito del tributo a esa fecha; y por ende es el momento en el cual nace la obligación impositiva.

2.- Ahora bien, el tenor del supuesto planteado -la persona física domiciliada en el país que en el carácter de sujeto pasivo frente al impuesto ingresó los adelantos correspondientes, que no obstante lo cual antes del cierre del ejercicio fiscal se radicó en el exterior– lleva a analizar las normas que sobre sustitución del sujeto pasivo del impuesto prevén tanto la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) como así también las propias de la ley del tributo, excluyendo del análisis, en este último supuesto, la sustitución del Artículo 25 por no resultar pertinente al supuesto en estudio.

2.1.- La figura del sustituto fue incluida en el Artículo 6º de la ley de rito fiscal, entre los responsables por deuda ajena, en el sentido que “Asimismo, están obligados a pagar el tributo al fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que, para caso, se estipule en las respectivas normas”.

Al respecto se señaló que “... el responsable del derecho argentino incluye al sustituto, ya que ambos deben atender a una deuda ajena ya en actuación paralela o por sustitución. Esa apreciación genérica no impide hacer distinciones que diferencien a estos sujetos pasivos frente a la obligación tributaria. El responsable es la persona obligada por deuda ajena y el sustituto es deudor por deuda propia, por lo que la solidaridad también es distinta... el sustituto es siempre deudor principal y nunca solidario ni subsidiario” –cfr. Calos M. Giuliani Founrouge, Susana Camila Navarrine “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, 9ª Ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, págs. 127 y siguiente-.

2.2.- En lo atinente a la ley del tributo, específicamente el artículo 26 dice: “Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley”.

Se ha expresado respecto del contenido de este artículo que se les “…impone la obligación de determinación e ingreso del impuesto que corresponda por la tenencia de bienes del país. La estructura patrimonial de este impuesto implica necesariamente que los montos deben ser

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atendidos por el responsable obligado al pago, con prescindencia de la disponibilidad de fondos que posea (…) es obvio que estamos allí ante una sustitución más que perfecta.” –Pérez, Daniel G. “La convalidación del responsable sustituto como figura de sujeción pasiva”, Periódico Económico Tributario, Diciembre 2003-291-.

3.- A esta altura de la exposición cabe referirse al tema específicamente consultado, éste es si el responsable sustituto puede computar como pago a cuenta del gravamen que en definitiva adeude, las sumas que el verdadero contribuyente ingresó en cumplimiento de su obligación de pagar anticipos mientras tenía domicilio en el país, pero que antes del cierre del ejercicio se radicó en el exterior.

Es en orden a la radicación en el exterior del contribuyente, que en el momento de perfeccionarse el hecho imponible que, a raíz del régimen de sustitución, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es un responsable sustituto, es decir, un sujeto distinto al que ingresó los anticipos.

Al respecto, el Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.151 establece que “Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones: (…) b) les corresponda la liquidación del impuesto por darse los supuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando no hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso”.

Frente a ello, al nacer entre el Fisco y el sustituto una obligación jurídica tributaria nueva y distinta de la que mantenía el Fisco con el contribuyente sustituido, la que por imperio de la sustitución cabe considerar extinguida, es dable concluir que el sustituto no podrá tomarse a cuenta de su obligación los pagos efectuados como anticipos por el contribuyente sustituido.

Ello además, porque la radicación del contribuyente en el exterior no sólo altera la relación jurídica tributaria en torno a los sujetos sino también lo hace respecto de la base imponible.

En efecto, tal como se desprende del Artículo 17 de la ley del impuesto “los bienes que están alcanzados en cada caso dependen del domicilio de la persona. Así que si se trata de domiciliados en el país, la totalidad de los bienes será alcanzada mientras que si se trata de domiciliados en el exterior lo están los bienes del país… El cambio de domicilio produce la alteración de la base imponible por lo que podría cambiar la regla expresada más arriba…”(cfr. Fernández, Luis Omar, “Impuesto sobre los Bienes Personales”, pág. 72, 1° Edición, Buenos Aries, La ley, 2004).

En tal orden de ideas, cabe señalar que los anticipos ingresados por una persona física en su carácter de contribuyente del impuesto responde a una base imponible que por su posterior radicación en el exterior puede sufrir alteraciones en su conformación, en otras palabras, la nueva situación difiere de la que dio sustento al ingreso de los referidos anticipos y en consecuencia, el impuesto a ingresar.

4.- Por último cabe referirse a los anticipos ingresados por el contribuyente.

El Título III de la Resolución General N° 2.151 establece un régimen general de determinación de anticipos, a tenor del cual, “las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán determinar e ingresar CINCO (5) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general”.

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Es clara la norma al prever que la obligación de ingresar anticipos sólo recae en los contribuyentes domiciliados en el país y en las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

Por otro lado, como ya se dijera más arriba, la relación originaria entre el contribuyente y el Fisco se extinguió por imperio de la sustitución ocupando su lugar frente al Fisco el responsable sustituto.

Las apuntadas circunstancias llevan a concluir que los anticipos abonados por el contribuyente, bien pagados en un principio, se convirtieron en virtud de la radicación del contribuyente sustituido en el exterior, en un pago sin causa, siendo procedente en consecuencia su devolución.

5.- En virtud de todo lo expuesto, en el “sub examine” el procedimiento a adoptarse por parte de este Organismo Fiscal no puede soslayar la circunstancia apuntada, según la cual es el sustituto quien, en caso de corresponder, debe ingresar el impuesto debido con su propio patrimonio y en todo caso tendrá una acción contra el contribuyente respecto de la cual el Fisco resulta ajeno. En tal sentido, este servicio concluye que el mentado sujeto sustituto no podrá computar a cuenta en el cumplimiento de su obligación los anticipos oportunamente ingresados por el contribuyente sustituido.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 16/05/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 16/05/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.966: R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 10/08 (DI ALIR): CESIÓN DE HONORARIOS. CONCILIADORES LABORALES. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Fecha: 25/03/08

Sumario:

Los honorarios recibidos por los conciliadores laborales en virtud del desarrollo de su labor profesional, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias de conformidad con lo establecido por el Artículo 79, inciso f) de la Ley del tributo, hallándose asimismo comprendidos en los términos del Régimen de Retención previsto en la Resolución General N° 830.

La retención correspondiente a las ganancias percibidas por los conciliadores laborales en virtud del desarrollo de su labor profesional, debe ser practicada por F.F. S.A. en oportunidad de abonar

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a aquéllos el importe del crédito cedido, ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 14 de la Resolución General N° 830, retención ésta que se efectuará sobre el cien por cien (100%) de los honorarios facturados.

La detracción del 25% del monto de crédito cedido por parte del cesionario en definitiva es efectuada a los fines de cancelar la deuda del cedente por el uso pleno e irrestricto de las oficinas del cesionario, por lo que no resulta factible su deducción de la base de cálculo de la retención, en la medida que el Artículo 23 de la Resolución General N° 830 la fija sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a…”

Toda vez que los conciliadores laborales prestan sus servicios profesionales sin relación de dependencia y a título oneroso –puesto que perciben una retribución por su actuación en tal carácter de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley N° 24.635-, deben tributar el Impuesto al Valor Agregado que recae sobre dicha prestación, en virtud de lo previsto en el inciso f) del apartado 21 del inciso e) del Artículo 3° de la Ley del referido tributo.

La cesión que efectúan los conciliadores laborales, respecto de los honorarios profesionales que reciben por su actuación en el marco de la Ley N° 24.635, la cual tiene por objeto sus honorarios profesionales, no se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a raíz de la intervención requerida por la Dirección General Impositiva, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión con relación a la consulta formulada por el Director de la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la Nota D.N.M.P. Jus N° …/07 de fecha 30/03/07, referida a la gravabilidad en el ámbito de los impuestos nacionales, de la operatoria de cesión de honorarios que realizan dos conciliadores laborales, en ocasión del procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria normado en la Ley N° 24.635.

II.- Al respecto, cabe indicar que en los actuados se acompaña copia de dos expedientes del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, los cuales dan cuenta de la actuación de Ana …y Jaime …, en su calidad de conciliadores laborales, en sendos trámites de Conciliación Laboral desarrollados en el marco de la Ley N° 24.635 –Procedimiento laboral. Conciliación Obligatoria previa- y su Decreto Reglamentario N° 1.169/96 y sus modificaciones.

Así ello, a fs. … y … obran dos contratos de fecha 24/10/05, celebrados entre los sujetos mencionados precedentemente –cedentes- y F.F. S.A. –cesionario-, en virtud de los cuales los primeros ceden –por un plazo de tres años renovables- los honorarios que devenguen las mediaciones y las conciliaciones laborales que realicen en el domicilio del cesionario, a cambio del uso pleno e irrestricto de las instalaciones (escritorios, sillas, sillones, servicio telefónico, computadoras en red y servicio de personal) y de las oficinas instaladas en el domicilio de dicha sociedad.

Pues bien, en la cláusula tercera se estipula que la retribución se pacta de manera tal que el 75% del importe neto de los honorarios facturados, debe ser restituido por el cesionario, por mes vencido, del 10 al 15 de cada mes, imputándose el 25% restante al precio de la cesión.

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Por otra parte, cabe puntualizar que según surge de las constancias de los obrados, en virtud de dicho acuerdo, la cesionaria se habría presentado en el marco de los trámites de conciliación respectivos, a fin de cobrar los honorarios acordados a favor del conciliador interviniente –cfr. as. …-.

III.- En orden a la intervención requerida, este servicio jurídico procederá al estudio de la cuestión planteada desde un punto de vista teórico, brindando, a tal fin, el marco normativo aplicable a la cesión de honorarios en los impuestos nacionales que correspondan.

A) EL CONTRATO DE CESIÓN

Tal como se ha descrito en el acápite II del presente informe, el contrato que se analiza está constituido por la cesión del 100% de los honorarios que se devenguen durante la vigencia del contrato (tres años renovables automáticamente), como consecuencia de las mediaciones y conciliaciones laborales que se realicen en el domicilio del cesionario.

Dicha cesión, ha de juzgarse onerosa, en los términos del Artículo 1435 del Código Civil, en la medida que ella se da en pago, o “a cambio del uso pleno e irrestricto de las instalaciones (escritorios, sillas, sillones, servicio telefónico, computadoras en red y servicio personal) y de las oficinas instaladas en el domicilio del cesionario”.

No obstante, en tanto el cesionario restituye al cedente de los honorarios el 75% del importe neto de la facturación, la retención que realiza el cesionario del 25% debe entenderse como precio por el ya mencionado “uso pleno e irrestricto de las instalaciones … y de las oficinas” del domicilio del cesionario.

Ahora bien, dado que la consulta que se formula se limita a la operatoria de cesión de honorarios, “en atención a la percepción de impuestos nacionales que pudieren alcanzarlos”, el análisis de esta Asesoría se circunscribirá al tratamiento impositivo de la cesión de los honorarios sin perjuicio del que, en su caso, merezca la prestación relacionada con la concesión del uso pleno e irrestricto de las instalaciones y oficinas del cesionario, la que, en principio y a grandes rasgos, a juzgar por la forma y condiciones del contrato, no se compadece con una constitución de un derecho real de uso (cfr. Arts. 2948, 2949, 1184 del Código Civil) sino mas bien con la de una locación en los términos del Artículo 1493 del Código Civil.

En síntesis, el análisis de esta dependencia asesora tendrá como objeto la cesión de los honorarios, indicándose en su caso, la existencia de la obligación de retener, el sujeto obligado a practicar la retención, el sujeto pasible de la retención y el importe sobre el cual la misma debe practicarse; dejándose de lado, el encuadre y tratamiento impositivo que cabe otorgar a la contraprestación del llamado “uso pleno e irrestricto de las instalaciones y oficinas del cesionario” cuyo precio se entiende constituido por el 25% de los honorarios no restituidos al cedente, es decir, retenidos por el cesionario.

B) IMPUESTO A LAS GANANCIAS

El Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, enuncia entre las ganancias de cuarta categoría a las provenientes “Del ejercicio de profesiones liberales u oficios...” –inciso f)-. En tal sentido, el Artículo 39 de dicho dispositivo legal prevé que “La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”.

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Así ello, cabe puntualizar que la Resolución General N° 830 estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias correspondientes a beneficiarios del país que no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen, sujetando a retención a las ganancias provenientes del “Ejercicio de profesiones liberales u oficios” –inciso k) del Anexo II-.

Ahora bien, el punto 5 del apartado E del Título I de dicha norma prevé el tratamiento aplicable respecto de las cesiones de créditos. Así ello, el Artículo 14 establece que “En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido, correspondiendo considerar a éstos últimos como sujetos pasibles de la retención”, agregando que “La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte cedida”.

Puede entonces observarse que la norma antes transcripta prevé, en los casos de cesión, quién es el sujeto obligado a practicar la retención, éste es el cesionario; fija el momento en el que debe hacerla, es decir el momento del pago al cedente del importe cedido y establece quién es el sujeto pasible de la misma, éste es el cedente.

Sin embargo, la norma no aclara el importe sobre el que debe practicarse la amputación de la renta, pero a partir de sus términos en cuanto afirma que “la retención será practicada por éstos, en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido”, cabe colegir que el precepto presupone que el cesionario pagará al cedente la totalidad del “importe del crédito cedido”; interpretación que es corroborada expresamente al establecerse que el sujeto pasible de la retención es el cedente y que la retención que practica el cesionario sustituye a la que debía practicar el deudor por la parte cedida.

En dicho orden de ideas, en el sub examen, la retención correspondiente a las ganancias percibidas por los conciliadores laborales en virtud del desarrollo de su labor profesional, debe ser practicada por F.F. INTERNATIONAL S.A. en oportunidad de abonar a aquéllos el importe del crédito cedido.

Así pues, y no obstante que según surge del contrato de cesión acompañado en los actuados, el importe que abona la cesionaria al cedente alcanza sólo el setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios facturados, la mentada empresa deberá practicar la retención pertinente en oportunidad de dicho pago, calculándola sobre el total del “importe del crédito cedido”, esto es, el cien por cien (100%) de los honorarios facturados por los conciliadores por su actuación profesional en las oficinas del cesionario.

En efecto, esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el cesionario abone al cedente sólo el 75% del crédito cedido pues en definitiva y, en su oportunidad, el cedente dispuso del 100% de los honorarios, monto sobre el cual el deudor debiera haber practicado la retención en los términos del Artículo 23 de la Resolución General N° 830.

Cabe agregar también que la norma citada en último término establece la base de cálculo de la retención fijándola sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a…” .

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En el caso en análisis, la detracción del 25% del monto de crédito cedido por parte del cesionario en definitiva es efectuada a los fines de cancelar la deuda del cedente por el uso pleno e irrestricto de las oficinas del cesionario, por lo que no resulta factible su deducción de la base de cálculo de la retención, de acuerdo a los términos resaltados de la norma transcripta en el párrafo precedente.

C) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En otro orden de ideas, y con relación al tratamiento que corresponde conceder a la operación de marras en el impuesto al valor agregado, cabe puntualizar que la Ley del tributo sujeta al gravamen –en lo que aquí interesa- a “Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el Artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación” -Artículo 1° inciso b)-.

Por su parte, el Artículo 3° enumera las obras, locaciones y prestaciones de servicios que se encuentran alcanzadas por el impuesto, incluyendo en el apartado 21 del inciso e) a “Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina”.

Así pues, resultan comprendidas en el precitado apartado, de conformidad con su inciso f), los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo, disponiendo el Artículo 4° que son sujetos pasivos del impuesto quienes presten servicios gravados –inciso e)-.

Es decir, que si un sujeto presta servicios profesionales sin relación de dependencia y a título oneroso, dicha prestación se encuentra alcanzada por el tributo, revistiendo dicho profesional el carácter de sujeto pasivo del gravamen.

En tal orden de ideas, y toda vez que, según surge de las actuaciones, los conciliadores laborales mencionados en el acápite II prestan sus servicios profesionales sin relación de dependencia y a título oneroso –puesto que perciben una retribución por su actuación en tal carácter de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley N° 24.635-, deben tributar el impuesto al valor agregado que recae sobre dicha prestación.

Al respecto, deberá tenerse presente que habida cuenta de que el pago de los honorarios respectivos se efectúa de manera extrajudicial -según se desprende de las normas que regulan la conciliación laboral obligatoria-, el hecho imponible se perfecciona de conformidad al Artículo 5º, inciso b) de la ley del tributo, es decir en el momento en que se termina la prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior.

Ahora bien, en lo relativo al tratamiento aplicable en el tributo que nos ocupa a la cesión de honorarios profesionales, cabe indicar que el último párrafo del mentado Artículo 3° de la Ley del tributo establece que “Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos”.

Sobre el particular, se ha señalado que “El tratamiento dispensado por el legislador fue el de excluir del objeto de imposición a las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial en tanto éstas no constituyan parte integrante de una locación gravada, en cuyo caso, con exclusión de las cesiones de derechos de autor..., la norma,

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manteniendo el principio de unicidad del objeto, incluye por accesoriedad algo que se encontraba fuera del objeto” –El Impuesto al Valor Agregado; Cáceres, Alberto I., Dreiling, Paola E.; 1ª ed.; Buenos Aires; La Ley; 2004-.

Asimismo, en el Dictamen N° 16/96 (DAT) se expresó que “Al referirse la ley del gravamen a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, se interpreta que apuntó a los intangibles protegidos por las leyes mencionadas en el párrafo precedente...”, a saber: Ley N° 11.723 de derechos de propiedad intelectual, su par N° 24.481 y sus modificaciones de patentes de invención y modelos de utilidad y Ley N° 22.362 respecto del régimen aplicable al derecho de propiedad de las marcas y designaciones, de fábrica, comercio, agricultura, servicios, etc.

Es decir, que las cesiones de derechos no se encuentran, en principio, gravadas por el impuesto, salvo que se trate de cesiones de derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial –excepto derechos de autor de escritores y músicos-, las cuales se encontrarán gravadas en la medida que resulten conexas a una prestación gravada.

Sobre el particular, cabe traer a colación lo manifestado por este servicio asesor en diversas oportunidades en el sentido de que “En cuanto a la cesión de derechos cuya gravabilidad se consulta, consideramos que la ley del IVA es clara en este aspecto por lo que, no siendo la cesión una venta de cosa mueble ni una locación o prestación ni importación, no corresponde entenderla alcanzada por el tributo...” –cfr. Notas Nros. …/98 (DI ..) …/97 (DI …), entre otras-.

En el mismo sentido, el Artículo 8° del Decreto Reglamentario de la Ley del referido tributo prevé que “Las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e), del Artículo 3° de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio”, no encontrándose comprendidas “... las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer”.

Es decir, que conforme lo señalado precedentemente, la cesión que nos ocupa en estos obrados, la cual tiene por objeto los honorarios profesionales originados en la actuación como conciliadores laborales en el marco de la Ley N° 24.573, no se encuentra comprendida en las normas precedentes, por lo cual no se halla alcanzada por el impuesto al valor agregado.

IV.- En virtud de las consideraciones vertidas, esta Asesoría concluye que:

1) Los honorarios recibidos por los conciliadores laborales en virtud del desarrollo de su labor profesional, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias de conformidad con lo establecido por el Artículo 79, inciso f) de la Ley del tributo, hallándose asimismo comprendidos en los términos del Régimen de retención previsto en la Resolución General N° 830.

2) La retención correspondiente a las ganancias percibidas por los conciliadores laborales en virtud del desarrollo de su labor profesional, debe ser practicada por F.F. INTERNATIONAL S.A. en oportunidad de abonar a aquéllos el importe del crédito cedido, ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 14 de la Resolución General N° 830, retención ésta que se efectuará sobre el cien por cien (100%) de los honorarios facturados.

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3) La detracción del 25% del monto de crédito cedido por parte del cesionario en definitiva es efectuada a los fines de cancelar la deuda del cedente por el uso pleno e irrestricto de las oficinas del cesionario, por lo que no resulta factible su deducción de la base de cálculo de la retención, en la medida que el Artículo 23 de la Resolución General N° 830 la fija sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a…”

4) Toda vez que los conciliadores laborales prestan sus servicios profesionales sin relación de dependencia y a título oneroso –puesto que perciben una retribución por su actuación en tal carácter de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley N° 24.635-, deben tributar el impuesto al valor agregado que recae sobre dicha prestación, en virtud de lo previsto en el inciso f) del apartado 21 del inciso e) del Artículo 3° de la Ley del referido tributo.

5) La cesión que efectúan los conciliadores laborales, respecto de los honorarios profesionales que reciben por su actuación en el marco de la Ley N° 24.635, la cual tiene por objeto sus honorarios profesionales, no se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefa (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 25/03/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director –Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 25/03/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 24.635: R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006 Dict. 16/96 (D.A.T.): PROCEDIMIENTO

DICTAMEN N° 3/08 ( DI ALIR): RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO. INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA. ACCIONES PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS. MARIA…

Fecha: 10/01/08

Sumario:

En los casos en que se verifique la existencia de contribuyentes que han provocado deliberadamente su insolvencia para no poder satisfacer sus obligaciones fiscales, el Organismo Fiscal a los fines de procurar el cobro de dichas acreencias, podría hacer uso -de acuerdo a las características de cada caso- de las siguientes herramientas legales.

a) Solicitar la quiebra directa forzosa, en los términos del Artículo 77 inciso 2) de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, a los fines de solicitar en dicho marco medidas para el reingreso al

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patrimonio del deudor de los bienes enajenados por este a los fines de su insolvencia. Resultando relevantes en este aspecto la ineficacia de los actos obrados en perjuicio de los acreedores –enumerados en los artículos 118 y 119- durante el período de sospecha a que se alude en el Artículo 116 y la extensión de la responsabilidad a los terceros que participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o la exageración del activo contemplada en el Artículo 173 de la mencionada ley.

b) Iniciar en los términos de lo previsto en los Artículos 954 a 972 del Código Civil las acciones de revocatoria y/o de simulación, permitiendo así que frente a la realización de actos jurídicos simulados o celebrados en perjuicio de los acreedores, los bienes así transferidos puedan ser devueltos al patrimonio del insolvente para la satisfacción del pago de sus deudas tributarias.

_________________

I.- Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de … con el objeto de que se elabore “...un nuevo acto de asesoramiento que contemple alternativas válidas para instar acciones de resarcimiento o cobro de los tributos, en aquellos casos en los que los contribuyentes realizan actividades deliberadamente orientadas a provocar su insolvencia”.

II.- Sobre el particular, a fin de tener una mayor claridad expositiva cabe formular un breve raconto de los hechos que dieron origen a los presentes obrados.

En tal sentido, en los informes acompañados se indica que a raíz de las tareas de fiscalización efectuadas a la contribuyente del asunto se verificó que la misma transfirió durante los meses de septiembre y octubre de 2004 la totalidad de los vehículos de su propiedad bajo la figura de la donación a su hijo Marcos N.N..

Asimismo, se expresa que dichos automotores –once unidades- constituían los únicos bienes embargables que posee la contribuyente, “...ya que si bien posee el cincuenta por ciento (50%) del inmueble destinado a ‘base operativa’ y casa habitación, la misma se encuentra afectada como ‘bien de familia’ desde el 27 de Abril de 1998, conforme fue constatado por personal de este Organismo” –cfr. fs. …-.

Por otra parte, se agrega que “Durante el transcurso de la fiscalización se detectó que la contribuyente había dejado de operar y que su hijo juntamente con su madre de 69 años, habían constituido una sociedad de responsabilidad limitada con fecha 29/04/2004. De la lectura del objeto social, surge que la sociedad fue creada para desarrollar la misma actividad que efectuaba la fiscalizada”.

Por último, se aclara que “a partir de las tareas de inspección practicadas surgió un saldo a ingresar en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos Enero de 2004 a Noviembre de 2004, de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Siete con Cincuenta y Siete Centavos ($ 456.557,57.-), por resultar impugnadas las posiciones oportunamente presentadas por la fiscalizada”.

III.- En orden a la intervención requerida, esta División pasa a analizar cuál sería la alternativa jurídica a fin de efectuar el cobro de los tributos adeudados en caso de contribuyentes que provoquen su insolvencia.

A esos fines, entonces, se examinará el caso en concreto que dio motivo a la consulta, tendiendo en cuenta los hechos allí acaecidos y demás circunstancias; y luego, se harán una serie de

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consideraciones generales para otros casos que se pudieren plantear y que no reúnan las características del traído en estudio.

1.- En primer lugar, se entiende que en casos como el planteado con la responsable del asunto se debería determinar de oficio la obligación fiscal de la responsable en el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales Enero de 2004 a Noviembre de 2004 e intimarle el pago del tributo resultante por dichos períodos (lo que probablemente ya ha ocurrido dado que, según se advierte de los antecedentes acompañados, las actuaciones elaboradas en el marco de la inspección practicada a la responsable fueron remitidas con fecha 17/05/06 a la División Revisión … de la Dirección Regional para la iniciación del procedimiento de determinación de oficio –cfr. informe final de inspección a fs. …).

Luego, debería constatarse que la deuda determinada se encuentra en condiciones de ser exigida.

En este orden de ideas, para el supuesto de que la responsable no cumplimente el pago de las sumas reclamadas y se continúe verificando su estado de insolvencia patrimonial, se estima como alternativa viable para procurar la satisfacción de las acreencias fiscales, la de promover su quiebra a los fines de que los bienes que enajenó reingresen a su patrimonio, a cuyos efectos este Organismo Recaudador tendría que solicitar la “quiebra directa forzosa” a pedido del acreedor –cfr. LA LEY DE CONCURSOS COMENTADA; Maffía, Osvaldo J., Ed. Depalma 2001, página 284-.

En tal sentido, debe señalarse que el Artículo 77 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “La quiebra debe ser declarada... 2) a pedido del acreedor”, pudiendo pedirla “Todo acreedor cuyo crédito sea exigible. Cualquiera sea su naturaleza y privilegio...” –cfr. Artículo 80-, para lo cual el Artículo 83 de ese mismo plexo legal establece que “...el acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2°”.

En este aspecto, y dado que la ley alude a crédito exigible cabe mencionar que sobre el particular la doctrina ha dicho que “...el ordenamiento vigente, ...agrega para que surja la legitimatio ad causam del acreedor peticionante de la quiebra la exigibilidad de su crédito, es decir que este se encuentre vencido. En esa línea un crédito se considera vencido cuando el acreedor puede obtener su ejecución forzada” –cfr. LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS COMENTADA; Bas, Francisco Junyent y Molina Sandoval, Carlos A.; Lexis Nexis, Ed. Depalma, ed. 2003, tomo II, página 17-.

Ahora bien, una vez que la representación letrada de este Organismo con competencia para hacerlo acredite la exigibilidad del crédito, los hechos reveladores de la cesación de pago –que se analizarán a continuación- y la inclusión de la responsable dentro de los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 24.522, el juez interviniente debería dictar sentencia declarando la quiebra solicitada.

Así pues, se entiende que ello resulta relevante ya que con su declaración, regirán entre otros los efectos previstos en el Capitulo II de la citada ley, entre los cuales cabe mencionar la constitución de un período de sospecha –para cuya fijación interesa el momento de la cesación de pagos- que, durante su duración “...entraña cierta provisionalidad de los actos cumplidos en él por el deudor”, pudiendo “Dichos actos ser examinados en sede concursal con el fin de tutelar los derechos de los acreedores, pudiendo resultar su inoponiblidad...” –cfr. CONCURSOS Y QUIEBRAS, Comentario exegético de la Ley N° 24.522; Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo; Ed. Astrea 8° Edición actualizada y ampliada, página 339-.

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Sin embargo, dado que aquí se trata de créditos fiscales que corresponden al año 2004 y que la solicitud de la quiebra de la responsable a la fecha de la consulta aún no habría sido formulada, la extensión del lapso temporal que se establezca entre ambos sucesos suscitaría un inconveniente, que estaría dado por la incidencia que tiene la fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos en el alcance a otorgar al referido período de sospecha.

A esos fines, entonces cabría recordar que si bien el “...estado de cesación de pagos no se refiere a una fecha determinada sino a un proceso de paulatino deterioro del patrimonio de la empresa, que confluye luego en la necesidad de arribar a soluciones concursales...”, es necesario determinar la fecha de inicio del mismo “...a los efectos de establecer cual ha sido la dimensión del período durante el cual el deudor ha estado operando ya en dificultades y con posibilidades de haber incurrido en actos perjudiciales para algunos acreedores, en perjuicio de otros, mediante la realización de actos de disposición de bienes no ajustados a derecho”. –cfr. RÉGIMEN CONCURSAL (Ley N° 24.522); Hurtado, Emilio E., Ed. La Rocca, 2001; pagina 609-.

Ahora bien, sobre estas bases se entiende que en el caso en consulta, la fecha inicial de la cesación de pagos debería fijarse dentro del período en el que la responsable donó a su hijo los vehículos de su propiedad –entre septiembre y octubre de 2004-.

Ello resulta, entre otros, del hecho que, en forma contemporánea a las referidas donaciones, tenía lugar el nacimiento de su obligación tributaria la cual, es sabido, no nace con el acto administrativo de determinación de oficio, ni con el incumplimiento de la intimación de pago que contenga (obsérvese que dicho acto carece de “...efecto creador o vinculativo...” y “...su finalidad es declarativa y formal...” - cfr. Giuliani Fonrouge, Navarrine; PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ed. Depalma, 7° Edición; página 149/150-) sino que “...la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible establecido por el respectivo texto legal...” –cfr. Dictamen N° 4/04 (DAL), donde, entre otros autores, se cita la opinión de Melzi que señala que “...la obligación tributaria, o si se prefiere la deuda tributaria, nace al producirse el ‘hecho imponible’. Este no es sino la situación de hecho prevista por la ley como determinante del gravamen, en la que confluyen la configuración del hecho (aspecto material), su conexión con alguien (aspecto personal), y su consumación en un momento fáctico determinado (aspecto temporal) y en un lugar determinado (aspecto espacial)... (...Régimen Tributario de los Concursos y las Quiebras, Editorial La Ley, Año 2003, pág 41)”-.

Así como también resulta del hecho que, con la transferencia de dichos vehículos la responsable quedó sin bienes ni ingresos (recordar que el inmueble que utilizaba como base operativa de su giro comercial se encontraba afectado como bien de familia y que los rodados eran indispensables para la actividad que desarrollaba -Alquiler de transporte para vía terrestre sin operarios ni tripulación-) para pagar las deudas a que se había hecho acreedor este ente recaudador, desde el momento mismo del nacimiento de la obligación frente al mencionado tributo.

Ello así, se entiende que es dentro del período de tiempo en el que la responsable enajenó todos sus bienes muebles registrables (automotores), cesó en su actividad y generó una deuda fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, donde se encuentran reunidos todos los elementos exigidos por la jurisprudencia como configurativos del estado de cesación de pagos.

En efecto, en el caso no caben dudas que la responsable al despojarse de sus bienes e ingresos quedo en un estado “...patrimonial caracterizado por la imposibilidad de afrontar los compromisos que gravan el patrimonio del deudor...” –cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal en autos Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados c/Scacchi, Sergio s/ejecutivo, sentencia del 30/03/06; publicado en Sistema Argentino de Informática Jurídica-.

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Sin embargo, este servicio asesor no desconoce que por el momento en que se habría configurado la cesación de pagos en el caso de la responsable no podrá atribuírsele a los actos cometidos por esta a los fines de su insolvencia, la “ineficacia” de los actos realizados en perjuicio de los acreedores prevista en la Sección III del Capítulo II de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias.

Esto por cuanto, dichos actos tuvieron lugar en un plazo temporal que excede del previsto por el Artículo 116 de la Ley N° 24.522, el cual expresamente establece que “La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo”.

Ahora bien, aun cuando como consecuencia de la aplicación del artículo citado, quedarían fuera del período de sospecha los actos cometidos por la actora en el año 2004, y no se podría alegar su ineficacia –vgr. la ineficacia de pleno derecho de los actos a título gratuito a que hace alusión el Artículo 118, inciso 1) de la Ley N° 25.522 y sus modificatorias-, la Ley de Concursos y Quiebras provee otra herramienta dentro de su articulado que, se entiende, podría permitir el reingreso de los bienes donados al patrimonio de la responsable.

Tal posibilidad surge de su Artículo 173, que prevé en su párrafo segundo que “Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso”.

Así pues, el artículo citado exige no sólo la participación de los terceros en los actos a que allí se hace alusión, sino que además requiere que dicha participación sea dolosa.

Ahora bien, en el caso en concreto que aquí se trata, cabe recordar que esta Asesoría Legal no resulta competente para establecer la intencionalidad dolosa del sujeto partícipe de los actos jurídicos a título gratuito –donaciones- que provocaron la disminución del activo de la responsable, correspondiendo al área de origen efectuar tal evaluación.

No obstante lo cual, se estima que podrían llegar a resultar indicativos de una eventual intencionalidad dolosa del partícipe, las circunstancias apuntadas por la inspección actuante relativas a su carácter de hijo de la donante, a la constitución de una sociedad comercial para desarrollar la misma actividad de ésta -quien por otra parte y en forma contemporánea dejó de operar comercialmente- y a la instrumentación de la donación en una fecha inmediatamente posterior –septiembre y octubre de 2004- a aquella en que la División de Investigación le notificó –el 25 de agosto de 2004- a su madre un requerimiento de información sobre sus actividades.

Dicho esto, y en la hipótesis de que se demuestre la participación dolosa en cuestión, se advierte que no sería obstáculo a la extensión de la responsabilidad de la fallida a la persona de su hijo el hecho de que los actos por los que se perpetró la disminución del activo no se encuentren alcanzados por el período de sospecha regulado en el Artículo 116 ya citado.

En este sentido, y como lo recuerda la doctrina, debe tenerse presente que el plazo máximo de retroacción para la fijación del momento de la cesación de pagos a que alude el referido artículo sólo opera a los efectos previstos en la Sección en que este se encuentra –según surge expresamente de su texto-, lo que “...quiere decir, a contrario sensu, que los efectos previstos por otras secciones puede fijarse más allá de los dos años de esas fechas...” (se refiere a la fecha del

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auto de quiebra o de presentación del concurso preventivo) –cfr. Bas, Francisco Junyent y Molina Sandoval, Carlos A.; Lexis Nexis; Obra citada, pagina 117)-.

Criterio éste que ha sido compartido por la jurisprudencia al señalar que “...la cesación de pagos es una situación fáctica no sujeta a limite temporal alguno, lo que resulta del Artículo 115 de la Ley Concursal, no debiéndosela identificar con la retroacción máxima de dos años establecida en el Artículo 116, que es al solo efecto de la operatividad de las ineficacias falenciales de ciertos actos celebrados en dicho período”. –cfr. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Entre Ríos, en autos “Fransoi, Eduardo Rubén s/su Pedido de Concurso Preventivo – Hoy Concurso Preventivo s/Hoy Quiebra”; sentencia interlocutoria del 9/11/04; publicado en Sistema Argentino de Informática Jurídica-.

Y en ese mismo sentido: “En tanto la disposición de la lc: 116 tiene incidencia únicamente a los fines de la sección III del Capítulo II del Título III de la Ley N° 24.522, resulta posible retrotraer la fecha de inicio del estado de cesación de pagos más allá del término de dos años establecido por aquella norma, pues la fijación de dicha fecha exhibe relevancia a los fines de hacer efectiva la responsabilidad emanada de la quiebra, que excede de los efectos previstos en la sección mencionada” –cfr. Cámara de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, en autos “Scrugli, Antonia s/ su propia quiebra”; sentencia del 26/02/02; publicado en Sistema Argentino de Informática Jurídica-.

Por tales motivos, en el supuesto de extensión de la responsabilidad a los terceros regulado por el Artículo 173 de la ley concursal, correspondería remitir, a los fines de determinar cuando tuvo lugar la cesación de pagos y los plazos para hacer efectiva a partir de ella dicha responsabilidad, a lo dispuesto en el Artículo 174 de la citada ley que sobre el particular establece: “La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo”.

Como puede observarse, entonces, en el caso del artículo transcripto “... ‘resulta relevante la verdadera fecha inicial del estado de cesación de pagos’...” y constituye “...una declaración judicial de certeza sobre hechos, y, en tanto resulta de una indagación histórica, carece de limitación temporal...” –cfr. Bas, Francisco Junyent y Molina Sandoval, Carlos A.; Obra citada, pagina 347-.

En conclusión, de todo lo hasta aquí expuesto, se es de la opinión que en el caso traído a estudio el accionar que este Organismo debería seguir para el cobro de las acreencias fiscales que la responsable ha intentado eludir a través de su insolvencia, es el siguiente.

a) Proceder a la determinación de oficio de su deuda tributaria e intimarla al pago de la misma.

b) En caso de no ser satisfecha, una vez que el crédito se torne exigible, promover su quiebra acreditando que la cesación de pagos tuvo lugar en el momento en que enajenó a título gratuito sus bienes muebles registrables –automotores- y cesó en su actividad.

c) Luego, en el marco de dicha quiebra instrumentar las medidas necesarias para que el síndico deduzca el procedimiento descripto en el Artículo 174 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones a los fines de hacer efectiva la responsabilidad de los terceros prevista en el Artículo 173 y así conseguir la restitución de los bienes enajenados al patrimonio de la fallida.

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2.- Atento, las particularidades y características del caso “supra” analizado no resultaría posible establecer reglas generales que permitan resolver la totalidad de las situaciones que se puedan plantear, se entiende por ende oportuno indicar una serie de instrumentos legales que pueden resultar de utilidad para promover el cobro de las acreencias fiscales de aquellos contribuyentes que se insolventen de manera adrede e intencional para no satisfacerlas.

Así pues, en aquellos casos en que se constate la configuración de un estado de cesación de pagos en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras, deberían extremarse los recaudos que permitan, en los términos del Artículo 77 inciso 2) de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, solicitar la quiebra del responsable de que se trate antes de que transcurra a su respecto el período máximo de sospecha a que hace mención el Artículo 116 de dicha Ley.

A través de dicha medida judicial, se podrá obtener en el marco del proceso falencial la “ineficacia” respecto de los acreedores –en particular para con el Fisco acreedor- de los actos jurídicos celebrados en su perjuicio durante dicho período y que se encuentran enunciados en los Artículos 118 y 119 (vgr. actos a título gratuito, pago anticipado de deudas, etc.).

Por otra parte, en aquellos casos en que se trate de contribuyentes que se insolventen mediante la realización de actos jurídicos simulados o de actos jurídicos celebrados en perjuicio de los acreedores –Artículos 954 a 972 del Código Civil- podría acudirse a las acciones de revocatoria y/o de simulación, –en la medida que no se las considere prescriptas-, y así obtener que los bienes fraudulentamente transferidos vuelvan al patrimonio para la satisfacción del pago de sus deudas tributarias.

No obstante lo cual, cabe advertir que el inconveniente que tienen estas acciones es que los plazos de prescripción de las mismas son exiguos DOS (2) años para la simulación –cfr. Artículo 4030 del Código Civil- y UN (1) año para los actos realizados en perjuicio de los acreedores –cfr. Artículo 4033 del Código Civil-) y deberían extremarse en grado sumo los recaudos para hacer valer dichas acciones antes de que operen los plazos de prescripción.

IV.- Así pues, de todo lo hasta aquí expuesto cabe concluir que en los casos en que se verifique la existencia de contribuyentes que han provocado deliberadamente su insolvencia para no poder satisfacer sus obligaciones fiscales, el Organismo Fiscal a los fines de procurar el cobro de dichas acreencias, podría hacer uso -de acuerdo a las características de cada caso- de las siguientes herramientas legales.

a) Solicitar la quiebra directa forzosa, en los términos del Artículo 77 inciso 2) de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias.

Ello a los fines de solicitar en dicho marco medidas para el reingreso al patrimonio del deudor de los bienes enajenados por este a los fines de su insolvencia. Resultando relevantes en este aspecto la ineficacia de los actos obrados en perjuicio de los acreedores –enumerados en los Artículos 118 y 119- durante el período de sospecha a que se alude en el Artículo 116 y la extensión de la responsabilidad a los terceros que participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o la exageración del activo que se encuentra contemplada en el Artículo 173 de la mencionada ley.

b) Iniciar en los términos de lo previsto en los Artículos 954 a 972 del Código Civil las acciones de revocatoria y/o de simulación, permitiendo así que frente a la realización de actos jurídicos simulados o celebrados en perjuicio de los acreedores, los bienes así transferidos puedan ser devueltos al patrimonio del insolvente para la satisfacción del pago de sus deudas tributarias.

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MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 10/01/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 11/01/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos Referencias Normativas: L. 24.522: Dict. 4/04 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 84, jul. ' 2004, p. 1301

DICTAMEN N° 4/08 (DI ALIR): CUOTA SINDICAL. DEDUCIBILIDAD. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. AÑOS NO PRESCRIPTOS

Fecha: 15/01/08

Sumario:

En función del reconocimiento de la denominada cuota sindical como gasto deducible en el impuesto a las ganancias, se considera que tal criterio resulta aplicable con carácter retroactivo.

El sujeto que resulta legitimado para solicitar la restitución en cuestión es el empleado que ha sufrido la retención.

No resulta necesario promover una acción de repetición por parte del sujeto retenido, sino solicitar la devolución de los importes respectivos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 29 de La Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. De todos modos este Organismo posee la atribución de compensar dichos créditos con otros importes pendientes de ingreso, en los términos del Artículo 28 de dicho plexo legal.

Resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el último párrafo del Artículo 56 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto los citados términos de prescripción se encuentran dirigidos a acciones de recupero o devolución de impuestos.

________________

I.- Vienen estas actuaciones del Departamento Asesoría Legal “A”, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión, en el marco de su específica competencia, con relación al término de prescripción a tener en cuenta en el reconocimiento de la denominada cuota sindical como gasto deducible en el impuesto a las ganancias, como así también respecto de la metodología de devolución de tal concepto.

Sobre el particular, cabe señalar que la citada inquietud se origina en la consulta efectuada por un agente del Organismo, entre otras de similares características, solicitando se proceda “...a la liquidación en forma retroactiva de los períodos no prescriptos de las Deducciones de la Cuota Sindical en el Impuesto a las Ganancias” –cfr. fs. …-.

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Al respecto, corresponde recordar que la petición encuentra sustento en la aplicación del criterio emanado de la Actuación N°…/06 (DI ALIR) –Dictamen N° 54/06 (DI ALIR)-.

II.- En mérito a la intervención conferida, resulta dable efectuar las siguientes consideraciones.

En primer término, corresponde señalar que la cuestión sub-examine se encuentra referida al vínculo Fisco-contribuyente, y no a la derivada del contrato laboral que vincula a las partes.

En virtud de ello, cabrá analizar: 1) el carácter retroactivo que invoca el empleado solicitante respecto del criterio plasmado en el citado acto de asesoramiento, 2) quién resulta ser el sujeto legitimado para solicitar la restitución pretendida, teniendo presente que en el caso, el ingreso del tributo ha sido efectuado mediante una retención, 3) la metodología viable para el recupero o reintegro del impuesto, y 4) el plazo de prescripción aplicable.

1. Así pues, en cuanto al carácter retroactivo invocado del temperamento emanado del acto de asesoramiento vertido en la Act. N° …/06 (DI ALIR), conformada por Notas Nros. …/06 (DI …) y …/07 (SDG …) –luego Dictamen N° 54/06 (DI ALIR)-, corresponde recordar que allí se trató la procedencia o no de la deducción en el impuesto a las ganancias de los aportes en concepto de cuota sindical que el personal en relación de dependencia efectúe al sindicato que lo representa.

Al respecto, en dicha oportunidad se arribó a la conclusión que ello resultaba procedente, “toda vez que se considera un gasto inherente al giro de la actividad, función o empleo por la cual obtienen ingresos derivados del trabajo personal bajo ese tipo de relación -ya que los mismos resultan necesarios a los fines de salvaguardar, proteger y/o defender de forma organizada su fuente laboral-, motivo por el cual cabe concluir que los pagos que se realizan en concepto de cuota sindical resultan gastos vinculados al principio o regla de deducibilidad previsto en los Artículos 17, 80 y concordantes de la ley del tributo…”.

En este aspecto, es importante poner de relieve que también allí se concluyó expresamente que “…este servicio jurídico ratifica las conclusiones expresadas en el Dictamen N° 127/71 (DATyJ) ya citado, en el Dictamen N° 138/88 (DALyTT) y en la Nota N° …/91 (DAL)”, con lo cual puede observarse claramente, que el mentado acto de asesoramiento no implementó un nuevo criterio, sino que vino a ratificar el que ya se encontraba manifestado en aquellos precedentes.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que luego esta Administración Federal dictó la Resolución General N° 2.362, modificando a su similar N° 1.261 que implementara un régimen de retención para el caso de rentas derivadas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas, incorporando dentro de los conceptos deducibles las erogaciones que se tratara en los mentados actos de asesoramiento.

Al respecto, debe advertirse que si bien dicha resolución general en su Artículo 2°. dispuso que la misma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ello no puede resultar un obstáculo para la aplicabilidad del criterio vertido en el mentado acto de asesoramiento a períodos anteriores a su entrada en vigor.

Ello es así, toda vez que -como ya se destacara- dicho criterio es el que se venía manifestando –al menos- desde que se emitiera opinión en los dictámenes que allí expresamente se indicaron y ratificaron –Dictámenes Nros. 127/71 (DATyJ) y N° 138/88 (DALyTT) y en la Nota N° …/91 (DAL)-.

Y en este sentido, cabe traer a colación que en la oportunidad de emitirse el Dictamen N° 138/88 (DALyTT) se trató una situación similar, en la cual se consultara acerca de la procedencia de la

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deducción de cuotas con destino a asociaciones profesionales de trabajadores, debido a la modificación que al respecto introdujera la entonces Resolución General N° 2.651 (DGI) en relación con su similar N° 2.045 (DGI) expresando puntualmente que “...se estima que el Artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 sólo reflejó en su texto aquellos conceptos previstos en forma expresa por la ley de la materia y disposiciones complementarias; no constituyendo una norma limitativa de las deducciones computables, que en el caso de las cuotas bajo análisis encuentra el fundamento de su procedencia en el principio general establecido por el Artículo 80 de la ley del gravamen, atento la naturaleza de esa carga y su estrecha relación con la ganancia gravada de que se trata...”.

Así pues, y tal como se indicara en aquella ocasión, debe remarcarse que la modificación efectuada por la Resolución General N° 2.362 sólo ha reflejado en su texto la procedencia de las deducciones permitidas por la ley sustantiva, y en la cual reposa el fundamento mismo de dicha deducibilidad.

Finalmente, y a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar en este punto del análisis que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “es jurisprudencia consolidada de esta Corte que los cambios de criterio impositivo sólo rigen para el futuro, cuyo sustento puede hallarse tanto en la estabilidad de los negocios jurídicos cuanto en el orden justo de la coexistencia, que imponen el reconocimiento de la presencia de agravio constitucional” (Fallos 239:58; 258:17, considerando 4°; 259:382; 262:60, considerando 3°; 268:446, considerando 7°; 284:232 y 315:984, considerando 7°) –cfr. CSJN sentencia del 22/06/99 en “Fisco de la Provincia c/Compañía Argentina de Teléfonos S.A.”, La Ley Online), motivo por el cual y a contrario sensu, cuando no se modifica ni cambia un criterio, el mismo resulta aplicable de forma retroactiva.

Por ende, y atento las consideraciones vertidas precedentemente, debe concluirse que en el sub examine en tanto que el criterio plasmado en el acto de asesoramiento dado en la Act. N° …/06 (DI ALIR) no ha implicado un cambio de criterio, sino por el contrario, ha ratificado expresamente el que ya fuera manifestado y consolidado en dictámenes anteriores –que allí se detallan-, el mismo resulta aplicable con carácter retroactivo. Dejando aclarado también, que el fundamento de la procedencia de deducir en el impuesto a las ganancias los aportes en concepto de cuota sindical que el personal en relación de dependencia efectúe al sindicato que lo representa, reposa en la propia ley sustantiva y no en una modificación a una resolución general que reglamenta un régimen de retención para las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, la cual sólo refleja en lo sustantivo, lo que deriva de la propia ley del tributo.

2. Luego, y en cuanto a la cuestión referida a quién resulta ser el sujeto legitimado para solicitar la restitución pretendida, cabrá examinar la misma teniendo presente que en el caso, el ingreso del tributo ha sido efectuado mediante una retención.

Sobre el particular, este servicio jurídico en la Actuación N° …/07 (DI ALIR), entendió que “... el crédito tributario emergente de las retenciones en exceso efectuadas pertenece a los empleados que sufrieron la retención, pues de su patrimonio se detrajeron los fondos para ingresar el gravamen; por ende, son éstos los que se encontrarían legitimados para solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución de las sumas abonadas en exceso y no los empleadores que en su carácter de agentes de retención ‘...manejan, en cumplimiento de un mandato legal, fondos que no le son propios sino que pertenecen a los contribuyentes a quienes le han detraído el impuesto al efectuarle el pago...’ –cfr. Dictamen del Procurador General en la causa “ECA CINES S.R.L. v. Instituto Nacional de Cinematografía”, Fallos 306:1548-.

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“Por lo tanto, el agente de retención ‘...sólo se encuentra autorizado a demandar la repetición de impuestos regidos por la Ley N° 11.683 en los supuestos en los que el cumplimiento del deber que la legislación les impone ha derivado en un perjuicio patrimonial (conf. arg. Fallos 306:1548; 3020:2302)’–cfr. Dictamen del Procurador General de la Nación cuyos argumentos fueron compartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:920-.

“En tal sentido, resulta dable traer a colación el criterio vertido en la Actuación N° …/05 (DI ALIR), conformado mediante la Nota N° …/05 (DI ALIR), donde se sostuvo que ‘...cabe concluir que los agentes de retención que hubieran actuado como tales ingresando los tributos correspondientes no se encuentran legitimados para solicitar la restitución de lo abonado, sino que dichas sumas deben ser reclamadas directamente a este Organismo Recaudador por los contribuyentes...’, toda vez que son ellos los afectados patrimonialmente y sólo aquellos sujetos que acrediten un perjuicio patrimonial podrían reclamar los montos del impuesto ingresado en exceso (cfr. Fallos 321:3045)”.

En ese orden de ideas, se entiende que en el sub-examine el sujeto que resulta legitimado para solicitar la restitución en cuestión es el empleado que ha sufrido la retención.

3. En lo atinente a la metodología de reintegro del impuesto a las ganancias resultante, cabe precisar que en el supuesto que se trata en estos actuados, que consiste en retenciones efectuadas en exceso, a los efectos planteados resultaría suficiente solicitar la devolución respectiva, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 29 de la ley procedimental.

Al respecto, la doctrina sostuvo que: “Es evento corriente en el proceso de recaudación de tributos, que los responsables resulten acreedores del fisco por compensaciones de oficio... o por simples pagos o retenciones en exceso. En tales contingencias los interesados no necesitan promover la acción de repetición reglada en el Artículo 81, ya que la presente norma habilita un paso previo, cual es el requerimiento de las diferencias existentes en su favor y verificables a simple vista, para que su importe sea acreditado a cuenta de pagos futuros... ; o se les devuelva en forme simple y rápida con los fondos de cuentas recaudadoras que el Articulo 23 reserva para que la D.G.I. proceda a los reclamos más urgentes...” –cfr. Giuliani Fonrouge, Carlos – Navarrine, Susana, “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005; pág. 263 -.

En similar análisis, se afirmó que la solicitud de devolución simple y rápida del Artículo 29 de la Ley N° 11.683 –t.o. en 1998 y sus modificaciones- se diferencia del instituto de la repetición en que, mientras que en ésta se intenta obtener la devolución de sumas cuya calidad de pago en exceso (o pago indebido) se halla controvertida, en el sistema de devolución no existe disenso alguno en cuanto al carácter en exceso que ostentan las sumas a devolver.-cfr. Díaz Sieiro, H. y otros; “Procedimiento Tributario”, Ed. Macchi, Buenos Aires, 1993; pág.264/5-.

En idéntica inteligencia se ha expedido esta Asesoría Legal al manifestar con referencia al entonces Artículo 36 de la ley procedimental –hoy Artículo 29- que “La hipótesis que contempla la norma transcripta reconoce como origen la comprobación de pagos o ingresos en exceso en cabeza de los responsables, como consecuencia de la compensación practicada por el fisco, de oficio o a petición del interesado. En esos supuestos, el organismo recaudador podrá acreditarle el remanente o bien, de acuerdo a las circunstancias del caso, proceder a devolver lo pagado en exceso en forma simple y rápida. Se advierte en consecuencia que la condición de viabilidad de este procedimiento es la verificación a simple vista de créditos determinados líquidos exigibles a favor del responsable...” -cfr. Dictamen N° 164/90 (DAL)-.

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Asimismo, se comparte lo expresado por la Dirección de Asesoría Técnica en tanto de la reseña de las disposiciones reglamentarias efectuada a fs. … surge que los créditos podrían compensarse con otros importes pendientes de ingreso, ello sin perjuicio de las facultades conferidas a este Organismo en el Artículo 28 de La Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

4. Con respecto al plazo de prescripción se entiende que resulta aplicable al presente caso el último párrafo del Artículo 56 de la Ley de Procedimiento Tributario que expresa “Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.

Ello, en tanto los citados términos de prescripción se encuentran dirigidos a acciones de recupero o devolución de impuestos, que es lo que en definitiva se plantea en estos obrados.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes, no se comparte la opinión vertida por la Dirección de Asesoría Técnica, la cual indica en su informe que en principio quedarían habilitados los términos del Artículo 4023 del Código Civil en tanto expresa que “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por 10 años, salvo disposición especial” –cfr. fs. …-.

A criterio de esta Asesoría, el citado artículo del Código Civil resultaría aplicable con carácter supletorio, en caso de no existir una norma especial en la legislación tributaria que regulara el plazo de prescripción respectivo, lo que no sucede en el caso frente a la expresa disposición antes citada. En este sentido, se ha señalado que podrá apartarse quien interpreta una ley tributaria de la autonomía cuando no encuentre solución expresa, y debe recurrir al derecho civil siempre que la solución de este campo del derecho no contraríe otros principios del derecho tributario –cfr. Díaz Ortiz, José; “Prescripción de impuestos nacionales. Conflictos de interpretación”; Revista Impuestos; 1991-A-865-.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “en materia tributaria la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan, y sólo cuando tales fuentes no sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho común con carácter supletorio” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa: Bolsa de Comercio de San Juan S.A. c/ Dirección General Impositiva”, 3/04/1989).

En cuanto a la aplicación del término de prescripción previsto en el último párrafo del Artículo 56 de la Ley de Procedimiento Tributario dado que las áreas operativas han manifestado diversas dudas relativas a su cómputo, interesa indicar que en el supuesto de solicitudes de devolución no resueltas, o denegadas con recursos pendientes de resolución deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

a) En el supuesto que al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.044 (6/07/05), hubieran transcurrido más de cinco años, pero menos de diez, desde la presentación del pedido de devolución, el plazo de prescripción se considerará operado al 31/12/05.

b) Cuando al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.044 (6/07/05), hubieran transcurrido menos de cinco años, se aplicará el plazo prescriptivo quinquenal.

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Al respecto, este servicio jurídico ha tenido oportunidad de expedirse sobre el particular –entre otras- en las Actuaciones Nros. …, conformadas por Notas Nos. …, y en la Act. N° … conformada con fecha 29/10/07.

III.- Por lo expuesto, es dable concluir:

a) El criterio plasmado en el acto de asesoramiento dado en la Act. N° …/06 (DI ALIR), conformado por Notas Nros. …/06 (DI …) y …/07 (SDG …) –luego Dictamen N° 54/06 (DI ALIR)- referido a la procedencia de la deducción en el impuesto a las ganancias de los aportes en concepto de cuota sindical que el personal en relación de dependencia efectúe al sindicato que lo representa, resulta aplicable con carácter retroactivo, ya que no ha implicado un cambio de temperamento, sino por el contrario, ha ratificado expresamente el que ya fuera manifestado y consolidado en dictámenes anteriores.

b) El sujeto que resulta legitimado para solicitar la restitución en cuestión es el empleado que ha sufrido la retención.

c) En el caso sub-examen no resulta necesario promover una acción de repetición por parte del sujeto retenido, sino que –a su respecto- bastará con solicitar la devolución de los importes respectivos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 29 de La Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. De todos modos este Organismo posee la atribución de compensar dichos créditos con otros importes pendientes de ingreso, en los términos del Artículo 28 de dicho plexo legal.

d) Al planteo le resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el último párrafo del Artículo 56 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto los citados términos de prescripción se encuentran dirigidos a acciones de recupero o devolución de impuestos.

A tal efecto deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: a) En el supuesto que al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.044 (6/07/05), hubieran transcurrido más de cinco años, pero menos de diez, desde la presentación del pedido de devolución, el plazo de prescripción se considerará operado al 31/12/05; b) Cuando al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.044 (6/07/06), hubieran transcurrido menos de cinco años, se aplicará el plazo prescriptivo quinquenal.

MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 16/01/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 16/01/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 26.044: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p. 1482 R.G. 2.651: R.G. 1.261: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 872 R.G. 2.362: Bol. A.F.I.P. N° 126, ene. ' 2008, p. 99 Dict. 127/71 (DATyJ): Bol. D.G.I. N° 216, dic. 1971, p. 743 Dict. 164/90 (DAL): Bol. D.G.I. N° 485, may. 1994, p. 570

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Dict. 54/06 (DI ALIR): Bol. A.F.I.P. N° 126, ene ’88, p. 175

DICTAMEN N° 5/08 (DI ALIR): INTERESES RESARCITORIOS Y MULTA. PROCEDENCIA. COMPAÑÍA MINERA …

Fecha: 23/01/08

Sumario:

No procede la eximición de intereses y multa –en el caso que correspondiera en virtud del análisis del área operativa competente- atento que no existió en el sub examen situación que permita considerar que la mora generada no ha sido imputable a la deudora.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General … a efectos de que este servicio jurídico emita opinión respecto de la consulta formulada por la Dirección Regional … relativa a sí procede el cobro de intereses y la imposición de multa, con relación a la mora generada en el pago de contribuciones previsionales e IVA que la contribuyente abonó fuera de término, en función de lo resuelto en la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –cfr. fs. …-.

En tal sentido, dicho decisorio confirmó el de primera instancia que había rechazado el amparo incoado por la contribuyente para que se ordene a este Organismo que acepte como modo de pago o compensación de contribuciones previsionales e IVA, los “Bocones Serie 5.PRO 9 vto., 15/1 2241p”, que fueron entregados por el Estado Nacional por el monto de los créditos emergentes de la suspensión de beneficios del régimen de promoción minera, de conformidad a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.347(DGI).

Señala la sentencia, que según explicó el contribuyente, de acuerdo con el acta de conformidad suscripta con esta Administración Fiscal el 6/04/01, este Organismo debía entregarle Bonos de Consolidación Serie III –títulos que a la fecha requerida tenían cotización en el Mercado de Valores, y que en consecuencia, podían ser liquidados para el pago de las deudas tributarias en cuestión, Sin embargo, se acreditó en la cuenta de la empresa Bonos de Consolidación Serie 5, que no registraban cotización e impedían su realización en dinero en efectivo. Ello motivó su pedido de que sean aceptados como medio de pago.

Al respecto, la jueza de primera instancia rechazó el amparo intentado por considerar que la legislación aplicable al caso no avalaba la presentación de la amparista de cancelar obligaciones impositivas y previsionales con bonos de consolidación.

Por su parte, la Alzada al confirmar el pronunciamiento del a quo señaló que “aún cuando podría advertirse arbitrariedad en la conducta de la demandada que en vez de acreditar los bonos comprometidos en el acta de conformidad que obra a fs. … depositó los títulos públicos Serie 5 (fs. …), lo cierto es que el objeto del presente no fue la impugnación de ese hecho de la administración que pudo afectar al contribuyente, sino la autorización para disponer de ellos de un modo distinto al legalmente previsto, y con ese límite corresponde al juez conocer en el caso”- cfr. fs. … vta.-. A fs. … de estos actuados obra el Dictamen N° …/07 de la Sección Dictámenes de la División Jurídica de la Región …. Surge del mismo que la empresa ingresó la suma de $

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2.643.318,35.- en concepto de capital adeudado y que posteriormente hizo una presentación ante la Agencia N° … por la que solicitó se tenga por cancelada la deuda y se la exima del pago de intereses –por haber sufrido un perjuicio económico real y concreto, el cual constituiría la causa de la realidad material objetiva que la llevó a realizar el planteo puntual en sede judicial-, y de la aplicación de multa.

En dicho acto de asesoramiento se señaló que “la constitución de la mora del deudor se produce automáticamente, por el sólo acaecimiento del plazo; la conducta del contribuyente que dejó de pagar en razón de embarcarse en un litigio judicial que lo habilite al pago de tributos mediante una forma cancelatoria claramente vedada por la normativa, no podría sustentar la exención de los intereses, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia”. No obstante ello, en virtud de “la mutación por disposición de este Organismo Fiscal de la original forma de cancelación de la obligación (Bonos de Consolidación 5° Serie 2441 Pro 9 por Bonos de Consolidación Serie III)”, se elevó la cuestión en consulta.

A fs. …la Subdirección General … puntualiza que “...depositar Bonos distintos de los pactados implica objetivamente un incumplimiento del acuerdo consensuado y una arbitrariedad de la Administración, que entra de lleno, en el encuadre de la doctrina de los propios actos”. En ese contexto, entiende que se verifica en el caso una situación que amerita la no aplicación de los accesorios objeto de la controversia planteada.

II. En orden a la intervención solicitada a este Departamento, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la “doctrina de los actos propios” -tópico incorporado por el preopinante- cabe recordar que en toda actuación resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro. Con este criterio, se sostuvo que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.-Cfr. “Bidone, Guillermo c/E.N. Ministerio de Defensa Nacional”, C.S.J.N., 19/08/93)-.

A su vez, el Alto Tribunal consideró que “la doctrina de los actos propios es aplicable tanto en materias regidas por el derecho privado, como en aquellas sometidas al derecho administrativo”-cfr. “Narvaiz, Pedro”, C.S.J.N., 5/11/91-.

En similar sentido, se ha sostenido que “el principio de la confianza legítima se erige en pieza clave en la limitación y el control del ejercicio de la potestad administrativa de volver sobre los propios actos” (prólogo a la obra Castillo – Blanco, Federico: “La protección de confianza en el derecho administrativo”)”. Y es que la actuación administrativa de un estado de derecho está (y debe estar) caracterizada en gran medida por la existencia y a la vez por la permanencia de un determinado statu quo de reglas y decisiones fijas, que estimulan, dirigen y limita la vida social y el comportamiento del individuo dentro de la sociedad (esta Sala IV – 5/7/2001 – “Lagos Alcaino, María Teresa y otros c/Universidad de Buenos Aires – Resolución [CS] 938/1998”). Además, es jurisprudencia de esta Cámara que es plenamente aplicable a los administrados, el principio por el cual la Administración no puede contrariar sus propios actos precedentes, que pudieran suscitar, en las personas respecto de las cuales la conducta anterior ha sido realizada objetivamente, una confianza de que el criterio anterior sería mantenido, con respecto al principio de buena fe (Sala III – 1/10/2003 – “Reschini, José Luis c/Ministerio de Economía y OSP de la Nación”) -cfr. “Mellino Antonio c/DGI”, C.N.A. Cont. Adm. Fed.; Sala IV, 31/10/2006-.

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La doctrina también se ocupó del tema al señalar que “...más allá de la ventaja procesal o patrimonial que el desconocimiento del factum propirium puede representar para el fisco, el interprete debe valorar el nocivo efecto cívico que tal desconocimiento acarrea, al sorprender a los particulares con cambios de actitud que no serían tolerados en el derecho privado y, a la inversa, la repercusión moralizadora de un Estado que posterga un beneficio inmediato para el ejemplo de una conducta consistente y confiable” –Cfr. Mairal, H.; “La doctrina de los actos propios y la Administración Pública”, Depalma, Bs. As. Reeimp. 1994 citado en “Pescapuerta Arg. S.A”, T.F.N., 21/06/02-.

Bajo tales pautas hermenéuticas, cabe recordar los presupuestos de aplicación de la doctrina en cuestión: a) situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz; que suscite en la otra parte una expectativa sería de comportamiento futuro; c) una pretensión posterior contradictoria con esa conducta, atribuible al mismo sujeto –Cfr. IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Mar del Plata, 1983-.

En ese orden de ideas, se advierte que para que exista la contradicción de conducta es necesario que ella se concrete en el marco de una misma situación o relación jurídica.

Así, y más allá de los alcances de esa doctrina en el ámbito del que aquí se trata, se colige que el presupuesto señalado no se verifica en autos, donde se suscitaron dos situaciones distintas –la entrega de los Bonos en el marco de la Resolución General N° 4.347 (DGI), por un lado y las obligaciones tributarias relativas a contribuciones previsionales e IVA por otro-. El hecho de haber recibido Bonos Serie 5 en lugar de Bonos Serie III no permite excusarla del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, las que siguieron devengándose automáticamente, generando, ante su no cumplimiento en término, intereses resarcitorios y configurando, en su caso, la infracción por mora (Capítulo D, Resolución General N° 1.566 y sus modificaciones).

En efecto, como bien se sostuvo en la sentencia de Cámara “el contribuyente interpuso la presente acción el 21 de octubre de 2002, cuando los bonos en cuestión se acreditaron el 7 de junio de 2001 (ver fs. …), y si bien planteó ante el organismo administrativo su reclamo para canjear los títulos depositados por los acordados mediante la nota suscripta el 19 de junio de 2001, no intentó idéntico reclamo ante esta instancia, sea través de un amparo como el presente, o uno por mora ante el silencio administrativo. Al contrario, en sus notas posteriores el recurrente cesó en su solicitud de canje de los bonos, limitándose a reclamar que se aplicaran como medio de cancelación de sus obligaciones tributarias...” –cfr. fs. … vta.-.

Por otra parte, y en lo sustancial, también debe señalarse que, cuanto menos con los elementos obrantes en estos actuados, no se observa contradicción alguna por parte de esta Administración Fiscal con relación a los bonos en cuestión, ya que nunca admitió que tuvieran poder cancelatorio, siendo de destacar que el contribuyente ni siquiera sostiene que así haya sido sino que a esa fecha tenían cotización en el Mercado de Valores, y que en consecuencia podían ser liquidados para el pago de las deudas tributarias en cuestión. –Cfr. fs. … vta.-.

En este contexto, deviene innecesario analizar si se verifican los restantes supuestos para que proceda la aplicación de la doctrina de los actos propios toda vez que – atento lo indicado supra- se descarta la aplicación de la misma a la situación bajo examen.

En segundo lugar, y en cuanto a la procedencia de intereses resarcitorios, cabe remitir a lo señalado por esta Asesoría en la Actuación N° …/03 conformada por la Nota N°…/04 (DI …), donde se dijo que: “...En cuanto a la cuestión planteada sobre la improcedencia de los intereses resarcitorios como consecuencia de la inimputabilidad de la mora del contribuyente se entiende

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que no se encuentra debidamente acreditada la alegada inimputabilidad, no resultando suficiente para ello el impulso de una acción de amparo a los efectos de cancelar la deuda con el Fisco Nacional mediante la utilización de los aludidos bonos...”

En el caso del sub examen la sociedad no alegó, ni menos demostró, que la conducta del Fisco la haya colocado en una imposibilidad de pago, extremo que, en su caso, hubiese permitido analizar la eximición de intereses desde esta óptica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exención de los intereses por mora, con sustento en las normas del Código civil, queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor –restrictivamente apreciadas- le han impedido el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria, ya que dadas las particularidades del derecho tributario, en ese campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (Artículo 1° de la Ley 11.683, t.o. en 1998). -Cfr. “Citibank NA”, 1/6/00-.

En el contexto planteado no se verifica un supuesto que permita eximir de intereses.

Lo expuesto justificaría, con mayor razón, la imposibilidad de eximir de multa –sí el área operativa encontrare mérito para aplicarla-.

Ello sin perjuicio del análisis que correspondería hacer frente a la eventual impugnación de la multa que, en su caso, se aplique.

III. Atento a lo expuesto esta instancia concluye que no procede la eximición de intereses y multa –en el caso que correspondiera en virtud del análisis del área operativa competente- atento que no existió en el sub examen situación que permita considerar que la mora generada no ha sido imputable a la deudora.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – A/c. Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 23/01/08 – MARCELO ADRIAN NIETO – A/c. Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 23/01/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 4.347: R.G. 1.566: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1789

DICTAMEN N° 9/08 (DI ALIR): ACTAS DE COMPROBACIÓN. DECOMISO DE MERCADERÍAS. MEDIDAS PREVENTIVAS. ENCUADRE LEGAL ERRÓNEO

Fecha: 19/03/08

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DI ALIR

Sumario:

La mera cita incorrecta de la norma que faculta a los funcionarios públicos a tomar medidas preventivas no puede derivar en la nulidad de las actas de constatación previstas en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto dicho error de cita no afectó el derecho de defensa de los responsables, toda vez que en ellas se consignó correctamente la medida preventiva dispuesta, la intervención de las fuerzas de seguridad, y los demás requisitos aludidos en el Artículo 41 y el agregado a su continuación, como así también los previstos en el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley de Rito.

En tanto el error de cita legal no posea entidad para irrogar la nulidad del acta de constatación, tampoco se encontrará viciada con dicha sanción procesal la resolución que el juez administrativo dicte en los términos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 41 de la Ley Procedimental, aún en la hipótesis de que dicho error no hubiere sido subsanado en tal acto.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General Técnico …, quien luego de su intervención, traslada las mismas ante la remisión efectuada por la Subdirección General de … en el marco de la Instrucción … Nº … (AFIP), todo ello ante la consulta efectuada por la División Jurídica de la Dirección Regional ….

II.- Según consta en el informe de la División Jurídica de la Dirección Regional … –cfr. fojas …- la presente cuestión se origina en siete (7) actas de comprobación labradas en procedimientos sumariales en las cuales se citó erróneamente la norma que faculta al Organismo Recaudador a tomar medidas preventivas a raíz de que los responsables involucrados no exhibían la documentación requerida como respaldo de la mercadería existente de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del Artículo 40 del mismo cuerpo legal.

Así pues, en el citado informe se expresa que en las actas de comprobación labradas en los procedimientos mencionados se citó como fundamento de la aplicación de las medidas preventivas el primer párrafo del artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), “... siendo el encuadre legal correcto el ‘Artículo agregado a continuación del artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la ley 11.683’”.

Además, la División Jurídica interviniente destaca que en cuatro de estos casos está pendiente la resolución administrativa de primera instancia, mientras que en los tres restantes se dictaron los actos administrativos correspondientes aplicando el decomiso y encuadrando correctamente la sanción, consignando además, que estas resoluciones fueron apeladas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Procedimental.

En virtud de la situación planteada, la dependencia de origen consulta “... si puede considerarse subsanado el yerro advertido ... en oportunidad de dictarse las resoluciones administrativas que en cada caso corresponda (conforme artículos agregados a continuación de los Artículos 41 y 77 del plexo legal de aplicación en la especie)”.

Al respecto, la División Jurídica preopinante expresa que “... en materia de vicios de procedimiento la Jurisprudencia participa del criterio de subsanación. Así se ha sostenido reiteradamente que el

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acto anulable convalidado por la falta de impugnación pasa a ser consentido y como tal resulta definitivamente protegido”.

Luego agrega que “... el Artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que ‘... El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante ... b) confirmación por el Organo que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación”.

En la misma inteligencia, recuerda que en el sistema de nulidades rige el principio de conservación de los actos procesales y entiende que aquellas deben ser interpretadas con carácter restrictivo -cita jurisprudencia-.

Por último, la dependencia mencionada expresa que los actos administrativos tienen a su favor “... la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada” –cfr. fs. …-.

Aparte de los argumentos señalados, el área preopinante también resalta que en todos los casos los encartados han podido esgrimir sus defensas respecto de la infracción constatada, es decir la tenencia de mercaderías sin su correspondiente respaldo documental, lo que la lleva a afirmar que no se ha “...visto en ningún momento del proceso sumarial privado de su derecho de defensa, tanto en ocasión de presentar las defensas conforme lo previsto en el Artículo 41 y su agregado a continuación..., como así también al presentar los recursos de apelación administrativa...”.

III.- Sobre el particular, en orden a la intervención que compete a esta Asesoría, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, es importante destacar la normativa en juego al efecto de traer claridad a la cuestión que se consulta:

1.- En los casos aquí planteados la norma que establece las facultades para tomar medidas preventivas como consecuencia de haber incurrido los contribuyentes en los hechos y omisiones previstos en el inciso e) del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, es el segundo artículo agregado a continuación del 40 de la ley citada.

2.- Por su parte, el artículo agregado a continuación del Artículo 41 de la Ley Procedimental expresa que a los efectos de aplicar las medidas preventivas antedichas, como asimismo el decomiso de mercaderías se tendrá en cuenta lo previsto por el Artículo 41, es decir que se deberá labrar un acta donde se dejará constancia de los hechos y omisiones que se sancionan, como así también de las circunstancias en que se aplicarán las medidas preventivas referidas, según el caso.

b) Sentado ello, de la lectura de las actas de comprobación que se adjuntan a los presentes obrados surge que en las mismas se habrían cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 41 de la Ley de Rito Fiscal, y si bien se ha citado erróneamente la norma que faculta a los funcionarios públicos a tomar medidas de carácter preventivo ante las infracciones constatadas, éstas últimas no sólo están correctamente descriptas, sino que surgen sin lugar a dudas los hechos y omisiones que se le imputan a los responsables.

Por otra parte, sin perjuicio del error de cita, en todas ellas se señaló claramente la intervención de los agentes de la fuerza de seguridad –Policía, Gendarmería- y las medidas preventivas adoptadas –interdicción de mercadería con designación del depositario-

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Además, en las actas de comprobación mencionadas, el personal actuante describió los hechos acaecidos, así como también la conducta infraccional reprochada y el artículo en que encuadra.

Es más, el error en la cita legal ni siquiera fue advertido por los responsables, quienes actuaron como si la norma hubiera sido citada correctamente y en todos los casos efectuaron los correspondientes descargos en los que en ningún momento desconocieron las medidas que se estaban tomando, ni el motivo de las mismas, con lo cual los responsables ejercieron plenamente su derecho de defensa.

En virtud de lo expuesto se es de la opinión que la mera cita incorrecta de la norma que faculta a los funcionarios públicos a tomar medidas preventivas no puede derivar en la nulidad de las actas de constatación aludidas, en tanto dicho error de cita no afectó el derecho de defensa de los responsables, toda vez que en ellas se consignó correctamente la medida preventiva dispuesta, la intervención de las fuerzas de seguridad, y los demás requisitos aludidos en el Artículo 41 y el agregado a su continuación, como así también los previstos en el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley de Rito.

Ello así, al caso resulta de aplicación lo resuelto por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en una causa en la que en primera instancia se decretó la nulidad de un acta de constatación labrada por funcionarios del Organismo Recaudador por el supuesto incumplimiento de requisitos, y en la que la Alzada resolvió que “...según lo ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. Artículo 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando aquéllas se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial” (“Guely S.A. s/infracción – Ley N° 11.683 s/incidente de nulidad”).

Así como también lo sostenido ante un error de cita legal por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el sentido que: “Resulta improcedente la declaración de nulidad efectuada por el Tribunal Fiscal con sustento en que las determinaciones fueron fundamentadas en lo establecido en el Artículo 8°, inc. b) de la Ley N° 22.973, cuando en realidad dicha ley contiene sólo 5 artículos, ya que dicha normativa tiene por objeto extender el régimen promocional establecido por la Ley N° 22.021, que es la que debió haberse citado, error que pudo haber subsanado el a quo conforme las facultades que le otorga el Artículo 164 de la Ley N° 11.683 –t.o. en 1998- y no pecar de un ritualismo excesivo, como lo hizo” (causa “AMP San Juan S.A.” - sentencia del 20/02/06, Sumario del voto del Dr. Gallegos Frediani – La Ley Online).

IV.- Teniendo en cuenta lo expresado, se debe concluir que en tanto el error de cita legal no posea entidad para irrogar la nulidad del acta de constatación, tampoco se encontrará viciado con dicha sanción procesal la resolución que el juez administrativo dicte en los términos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 41 de la Ley Procedimental, aún en la hipótesis de que dicho error no hubiere sido subsanado en tal acto.

No obstante lo expuesto, para futuras actuaciones sería aconsejable modificar la redacción de las actas de manera de evitar posibles errores como los aquí analizados, para lo cual una posible redacción sería “...el primer párrafo del segundo artículo agregado a continuación del Artículo 40...”.

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SANTIAGO EDUARDO DE MARCO – A/c. Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 19/03/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director –Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 25/03/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.549: L. 22.021:

DICTAMEN N° 14/08 (DI ALIR): LEY Nº 25.345 Y SUS MODIFICACIONES. PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL. ASPECTOS VARIOS

Fecha: 14/05/08

Sumario:

Al no revestir las intimaciones de pago previstas en el Artículo 14 de la Ley de Rito, y que son dictadas en virtud de los ajustes practicados por aplicación de los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.345, la naturaleza de un acto determinativo, ni resolver una repetición o aplicar multas, no es necesario que el juez administrativo firmante que no posea título de abogado deba emitir el mismo con dictamen jurídico previo, ello en función de lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

Siendo que dichos actos no constituyen una determinación de oficio susceptible de abrir la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, por aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Firestone de la Argentina SAIC s/medida cautelar” -sentencia del 12/12/1990-, el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en su contra carece del efecto suspensivo previsto en el Artículo 167 de la ley de rito impositiva.

En cuanto a las sanciones materiales a aplicar, toda vez que los sumarios que se inicien no se encuentran vinculados con un procedimiento determinativo de oficio, son inaplicables a su respecto las disposiciones contenidas en el Artículo 74 de la Ley ritual, debiendo sustanciarse los mismos en el marco del procedimiento previsto en los Artículos 70 y siguientes de la Ley Procedimental, resultando competentes para su tramitación las Divisiones Jurídicas.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General …, en el marco del punto … de la la Instrucción General Nº … (AFIP), las que tienen origen en la remisión efectuada por su par de Operaciones Impositivas …, a los efectos de que este servicio asesor se pronuncie acerca de las inquietudes planteadas por las Divisiones Revisión … y Jurídica de la Dirección Regional … en relación al procedimiento de intimación directa de gravámenes establecido en el Artículo 14 de la Ley ritual tributaria en los casos en que se aplica el Artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones.

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DI ALIR

II.- Sobre el particular, cabe señalar que a fs. … a …, la División Revisión …, y a fs. … a …, la División Jurídica de la Dirección Regional de origen expresan una serie de interrogantes originados a partir de la aplicación de las disposiciones del Artículo 2° de la denominada Ley Antievasión.

Dichos interrogantes han sido agrupados por las áreas mencionadas bajo tres temáticas principales, a saber:

1.- Necesidad del Dictamen Jurídico previo para la emisión del acto administrativo de intimación del Artículo 14 de la Ley de Procedimiento Tributario en los supuestos en que el funcionario que lo suscriba no ostente título de abogado.

En este aspecto, la División Revisión … consulta sobre la necesidad de la emisión de tal dictamen en el caso de los jueces administrativos no abogados atento la existencia de fallos de tres salas del Tribunal Fiscal de la Nación que han considerado a la intimación del Artículo 14 de la Ley de Procedimientos Tributarios en los casos en que se aplica el Artículo 2º de la Ley Antievasión, un acto de naturaleza determinativa.

En ese orden de ideas, la mencionada División plantea sus dudas acerca de si el criterio sostenido por el Tribunal Fiscal no puede ocasionar la nulidad de todo lo actuado cuando falte dicho dictamen, toda vez que es sabido que su dictado es requisito esencial en aquellos actos que determinan tributos (además de mencionar que también lo es en la resolución de los recursos articulados por la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79).

Por su parte la División Jurídica comparte la inquietud expuesta por su par de Revisión …, pero entiende que la propia naturaleza de los actos dictados en el marco de lo dispuesto en el Artículo 14 de la ley de rito impositiva hace que no resulte necesaria la emisión de dicho dictamen jurídico para los jueces administrativos no abogados.

2.- Efectos de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación del acto de intimación de pago. Viabilidad de su ejecución.

Sobre esta cuestión, las Divisiones Revisión … y Jurídica traen a colación dictámenes de esta Asesoría Legal en los que se sostuvo, por un lado, la incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación para entender en la apelación de actos administrativos de similar naturaleza a los aquí analizados –relacionados con intimaciones de pago cursadas respecto al ingreso de capital e intereses del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural- [Actuación Nº …/05 (DI ALIR)] y, por el otro, la falta de efectos suspensivos de la apelación de tales actos ante dicho ente jurisdiccional por aplicación de la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo “Firestone de la Argentina SAIC s/medida cautelar”, sentencia del 12/12/90 [Actuación N° …./04 (DI ALIR)].

Sin embargo, ante la existencia de fallos del Tribunal Fiscal de la Nación que han declarado su competencia para entender en la apelación de intimaciones de pago cursadas en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 25.345, asignándole el carácter de actos de naturaleza determinativa (vgr. Sala “B”, “Strappa, Carlos R. S/apelación”, sentencia del 4/06/07), la División Jurídica plantea si ello no podría traer aparejado el efecto suspensivo de dichos remedios procesales tal como está previsto para las apelaciones de los actos de determinación de oficio.

Por último ambas Divisiones mencionan la existencia de fallos que declaran y/o cuestionan la constitucionalidad del Artículo 2º de la Ley Antievasión (vgr. Cámara Federal de Apelaciones de

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Paraná en autos “Epuyen S.A. s/acción de inconstitucionalidad” sentencia del 14/11/06 y la opinión de los Dres. Bosco y Buitrago en sus votos del Fallo “Miguel Pascuzzi e Hijos S.A.”, Tribunal Fiscal de la Nación; Sala “A”, sentencia del 14/09/04).

3.- Procedencia de la aplicación de sanciones con encuadre en los Artículos 45 y 46 en supuestos de intimación directa del artículo 14 de la ley ritual sustentadas en la Ley N° 25.345.

Aquí la División jurídica de origen señala que a partir de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación arriba citada se generan diversos interrogantes respecto al criterio vertido por este servicio asesor en la Actuación Nº …/06 (DI ALIR) donde se dijera que para dichas intimaciones no rige el procedimiento de determinación de oficio, no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 74 de la ley de rito impositiva, los sumarios que se inicien deben sustanciarse en el marco del procedimiento previsto en los Artículos 70 y siguientes y la competencia para ello corresponde a las Divisiones Jurídicas.

Así pues, los interrogantes surgen a partir de la existencia de casos en los que no media presentación de declaración jurada rectificativa ni se verifica “ajuste conformado”, planteándose incluso su apelación al Tribunal Fiscal de la Nación lo que provocaría que el acto administrativo dictado con los alcances del Artículo 2° de la Ley N° 25.345, no se encuentre firme y/o consentido.

Entonces, en esos casos, el criterio del Tribunal Fiscal de que se trata de actos de determinación de deuda pondría -en opinión del servicio jurídico de la Dirección Regional consultante- en crisis lo expuesto en el acto de asesoramiento citado en cuanto a la procedencia de la aplicación de sanciones materiales en una instancia inmediata posterior a la notificación de la intimación sin verificar si se han interpuesto remedios recursivos en su contra y la competencia de la División Jurídica ante la inexistencia además de declaración jurada rectificativa y la naturaleza del acto por el cual se impugna la originariamente presentada por el contribuyente.

Ello, para expresar por último que los fallos citados al asimilar la intimación a un acto determinativo de tributos podría tornar aplicable a los supuestos bajo análisis lo prescripto por el Artículo 74 de la Ley Procedimental.

III.- Ahora bien, expuestas de tal modo las cuestiones objeto de consulta, corresponde que se proceda a su tratamiento en el orden en que han sido planteadas.

Sin embargo, previo a dicho análisis, cabría hacer una consideración aplicable a todas las inquietudes planteadas por las áreas consultantes.

Al respecto, es dable advertir que las mismas reconocen su fundamento en la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales, en su mayor parte del Tribunal Fiscal de la Nación, que contradicen la posición fiscal respecto de los alcances jurídicos a otorgar a las intimaciones de pago efectuadas en los términos de lo dispuesto en los Artículos 14 de la Ley de Procedimientos Tributarios y 2° de la Ley N° 25.345.

En consecuencia, se estima relevante destacar que el Fisco Nacional ha interpuesto excepción de incompetencia y ha apelado las sentencias recaídas en las causas mencionadas por el área operativa como contrarias al interés fiscal.

Así por ejemplo, en la causa “Miguel Pascuzzi e Hijos S.A.”, la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Producción otorgó con fecha 21/12/04 autorización para apelar,

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conformando el criterio sostenido en tal sentido por este servicio asesor en la Actuación Nº …/04 (DI ASLE), conformada por Nota Nº …/05 (DI ASLE) y por las dependencias de dicha cartera ministerial: la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando Nº …/04 y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción en su Dictamen Nº 159.523.

También, de igual manera se ha procedido en las restantes causas mencionadas por las áreas consultantes.

Sentado ello, cabe ahora proceder al análisis específico de los interrogantes planteados por las dependencias consultantes.

1) Con relación a la necesidad de dictamen jurídico previo para los actos de intimación previstos en el Artículo 14 de la ley de rito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º de Ley Nº 25.345 se debe señalar lo siguiente:

Si se tiene en cuenta la postura de este servicio asesor en el sentido de que tales actos no son asimilables a un acto determinativo de oficio que abra la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, son aplicables a estos supuestos los preceptos del Artículo 5º del Decreto Nº 1.397/79 cuando establece que: “El Director General determinará los funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el Artículo 10 de la ley, que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las actuaciones previstas en el inciso b) del Artículo 9º de la ley y a los que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el Artículo 74 de esta reglamentación”.

Es decir que, al no revestir las intimaciones de pago analizadas la naturaleza de un acto determinativo, ni resolver repeticiones o aplicar multas, es innecesario que el juez administrativo firmante que no posea título de abogado deba emitirlas con dictamen jurídico previo.

2) Respecto al efecto suspensivo y la posibilidad de ejecutar la deuda si el contribuyente apela ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se debe reiterar el criterio de este servicio jurídico expresado en la Actuación Nº …/04 (DI ALIR), citada por el área consultante.

Sobre el particular, en el entendimiento de que la intimación de pago librada en los términos de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Antievasión no habilita la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, pese a lo cual un contribuyente interpuso recurso de apelación ante ese Tribunal, este servicio asesor opinó en el informe elaborado en la Actuación Nº …/07 (DI ALIR), conformada mediante Nota Nº …/07 (DI ALIR) que “... debería verificarse si bajo tales circunstancias el Fisco Nacional se encuentra habilitado para reclamar el pago de la deuda en cuestión.

“En tal orden de ideas, se advierte que no resultaría óbice lo dispuesto por el Artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario en cuanto establece que la interposición de los recursos al Tribunal Fiscal de la Nación suspenden, por la parte apelada, la intimación de pago de los actos recurridos.

“Lo expuesto por cuanto se entiende de aplicación al caso lo señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ‘Firestone de la Argentina SAIC s/medida cautelar’; sentencia del 12/12/1990, donde se delimitó claramente el alcance del referido efecto suspensivo.

“Como puede observarse, entonces es doctrina de la Corte Suprema que no toda apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación suspende los efectos del acto apelado, sino que, dicho efecto sólo operaría en aquellos casos en que concurra la circunstancia que lo funda, ésta es, la

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determinación de oficio. Así incluso lo ha reconocido la doctrina, aun con discrepancias con respecto a la interpretación efectuada por el Más Alto Tribunal –cfr. Díaz Sieiro, Veljanovich, Bergroth; PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO; Ed. Macchi 1994; página 716-.

“Por ello, siendo que previamente se ha concluido en que el acto administrativo cuestionado no constituye un acto de determinación de oficio susceptible de abrir la competencia del referido Tribunal, cabe concluir que, por aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, no opera contra el mismo el efecto suspensivo previsto en el Artículo 167 de la ley de rito impositiva.

“Ahora bien, de lo expuesto resulta que, como dicho efecto suspensivo no opera el Fisco Nacional se encontraría habilitado a ejecutar la deuda intimada mediante la resolución recurrida”.

En virtud de lo expuesto, como el tema consultado guarda identidad con el analizado en la actuación parcialmente transcripta, cabe reiterar el criterio allí esbozado.

c) Por último, en cuanto a los interrogantes vinculados a la aplicación de lo previsto en el Artículo 74 de la ley de rito fiscal en el juzgamiento de las conductas reprimidas por los Artículos 45 y 46 de dicho plexo normativo, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación que se considera competente para intervenir en la apelación de las intimaciones directas contempladas en el Artículo 14 de la Ley de Procedimiento Tributario, cabe traer a colación lo dicho respecto a la simultaneidad de la determinación del impuesto y la aplicación de sanciones, acerca de que “Como del propio texto legal se desprende, la simultaneidad querida por la norma sólo rige cuando la sanción estuviere vinculada con la determinación tributaria, que es el caso más frecuente; pero si, por cualquier circunstancia, ello no ocurriere, y la multa resultare independiente de la determinación, entonces no regirá la exigencia del artículo en examen” (cfr. Giuliani Fonrouge – Navarrine, “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, 9° Edic., pág. 460, Lexis Nexis).

En este sentido, en el acto de asesoramiento conformado por la entonces Dirección de Asesoría legal mediante Nota N° …/05 (DI ASLE) se dijo que “Aun cuando en los supuestos de aplicación del procedimiento del Artículo 14 de la ley ritual por remisión del Artículo 2° de la Ley N° 25.345 y sus modificatorias, se priva de efectos tributarios a conceptos que han incidido en el impuesto ya determinado, fijándose un gravamen distinto de aquél en su cuantía, corresponde advertir que dicha vía procesal no presenta una etapa contradictoria previa al dictado del acto intimidatorio, circunstancia ésta que obsta a la aplicación en dicho supuesto del referido Artículo 74, el que está dirigido a regular el procedimiento de determinación de oficio, que sí presupone la sustanciación del mismo y en forma paralela la del sumario infraccional”.

Así pues, se estima que el criterio sentado en la mencionada actuación debe ser ratificado en el presente, motivo por el cual, aún cuando no exista presentación de declaración jurada rectificativa o ajuste conformado por el contribuyente, al ser el acto administrativo dictado por aplicación del Artículo 14 de la Ley de Rito un acto impropio de regirse por la vía del procedimiento de determinación de oficio, ello torna inaplicable las previsiones del artículo 74 de la misma ley.

Asimismo, entonces, cabe ratificar las demás conclusiones ya expuestas por este Servicio Asesor en el citado acto de asesoramiento y que se vinculan con los demás aspectos cuestionados por las áreas consultantes, estos son la instrumentación del sumario infraccional por la vía de los Artículos 70 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la competencia de las Divisiones Jurídicas respecto de éstos.

IV.- Teniendo en cuenta lo expresado, se concluye:

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1.- Al no revestir las intimaciones de pago previstas en el Artículo 14 de la Ley de Rito, y que son dictadas en virtud de los ajustes practicados por aplicación de los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.345, la naturaleza de un acto determinativo, ni resolver una repetición o aplicar multas, no es necesario que el juez administrativo firmante que no posea título de abogado deba emitir el mismo con dictamen jurídico previo, ello en función de lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

2.- Siendo que dichos actos no constituyen una determinación de oficio susceptible de abrir la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, por aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Firestone de la Argentina SAIC s/medida cautelar” -sentencia del 12/12/1990-, el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en su contra carece del efecto suspensivo previsto en el artículo 167 de la ley de rito impositiva.

3.- En cuanto a las sanciones materiales a aplicar, toda vez que los sumarios que se inicien no se encuentran vinculados con un procedimiento determinativo de oficio, son inaplicables a su respecto las disposiciones contenidas en el Artículo 74 de la Ley ritual, debiendo sustanciarse los mismos en el marco del procedimiento previsto en los Artículos 70 y siguientes de la Ley Procedimental, resultando competentes para su tramitación las Divisiones Jurídicas.

MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 14/05/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 16/05/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 25.345: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1912 D. 1.397/79:

DICTAMEN N° 16/08 (DI ALIR) REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS. SUSPENSIÓN Y/O EXCLUSIÓN POR INCORRECTA CONDUCTA FISCAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.300. OSCAR…

Fecha: 22/07/08

Sumario:

La Resolución General Nº 2.300 establece en sus Artículos 40 inc. b) y 47 inc. b) (con remisión al Anexo VI, Incorrecta conducta fiscal –Apartados B o C-), que el Organismo podrá disponer la suspensión y/o exclusión, respectivamente, del Registro a los sujetos querellados o denunciados penalmente, siempre que exista auto de procesamiento vigente, debiendo entenderse como tal aquel que dictado sigue generando efectos aún cuando se encuentre apelado.

Sin perjuicio que en la redacción de los Artículos 40 y 47 de la Resolución General citada se utiliza el verbo “podrá” en el primer párrafo, la facultad de no suspender y/o excluir a un contribuyente del

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mentado registro cuando se encuentre con un “auto de procesamiento vigente” es de carácter excepcional, toda vez que la regla general en estos casos es que se lo suspenda y/o excluya, y solamente ante circunstancias excepcionales, que deben ser merituadas y fundadas por el juez administrativo competente, no se aplique el principio general.

La facultad de excluir a un responsable prevista en el Artículo 47 de la Resolución General en análisis, no resulta discrecional en los supuestos previstos en los incisos a), c), d) y f) de dicho artículo, ya que en el mismo se establece que en estos casos la exclusión opera de pleno derecho, por lo que el juez administrativo “deberá” excluirlo.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General…, que traslada la consulta efectuada por la Dirección Regional… en el marco de la Instrucción General Nº … (AFIP) al efecto de que este servicio asesor se pronuncie respecto a la interpretación que corresponde dar a la expresión “auto de procesamiento vigente”, plasmada en el Anexo VI, inciso c) de la Resolución General Nº 2.300.

II.- Sobre el particular, se debe señalar que la precitada resolución general en su Título II reglamenta el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” estableciendo que la suspensión y/o exclusión de los operadores del mismo por “incorrecta conducta fiscal” se configura en los casos de: “1) Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente...” –cfr. Anexo VI, inciso c)-.

En tal sentido, en el Dictamen Jurídico Nº …/08 emanado de la Sección Dictámenes y Sumarios de la División Jurídica de la Dirección Regional … con fecha 09/04/08, se expresó –ante una consulta originada en el Distrito …- que “...en el marco de los controles periódicos que efectúa este Organismo a los contribuyentes que se encuentran incluidos en el ‘Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas’, con el objeto de monitorear la correcta conducta fiscal de los mismos y detectar la posible existencia de casos en los que corresponda la suspensión y/o exclusión de los responsables del citado registro, se detectó que en el caso particular del contribuyente Sr. Oscar …resulta ‘Observado’ atento que el mismo registra una causa penal”.

Teniendo en cuenta tal circunstancia, en el citado dictamen se indica que se solicitó información al respecto a la Sección Penal Tributaria, la que informó que en la causa penal citada se había dictado auto de procesamiento contra el responsable y que la misma tramita ante la Cámara Federal de Apelaciones de … en virtud del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el interesado y concedido por la Alzada (cfr. fs. …).

Ante esta situación, y considerando la duda interpretativa planteada por el área operativa de origen, en el Dictamen Jurídico mencionado se analizó el término “vigente” y se trasladó la definición sobre el mismo al acto jurisdiccional en estudio, es decir al “auto de procesamiento”, expresándose que “... éste debe considerarse vigente hasta tanto no haya sido revocado (con total independencia de que sus principales efectos se encuentren suspendidos por la utilización de las vías recursivas previstas en el código de rito), destacándose que esta revocación lógicamente debe ser ordenada expresamente en el marco del proceso penal” –cfr. fs. …-.

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En esta inteligencia, se concluyó que “... a los efectos de determinar la existencia de una ‘incorrecta conducta fiscal’ en los términos de la Resolución General Nº 2.300, basta con que se haya dictado el ‘auto de procesamiento’ y que el mismo no haya sido revocado, situación que no se ve enervada por la circunstancia de que al momento de la evaluación del caso se encuentre en trámite la apelación de dicho acto jurídico jurisdiccional”.

Finalmente, en virtud de que pueden presentarse numerosos casos como el presente, ya sea en jurisdicción de la dependencia consultante, como en el resto del país, se entendió necesario consultar a las Máximas Areas Asesoras del Organismo al efecto de que fijen un criterio de aplicación uniforme sobre el particular.

Por su parte, la División Jurídica de la Dirección Regional … comparte los términos del Dictamen parcialmente transcripto, no obstante lo cual “... considera necesario destacar que la interpretación literal de la norma, en aquellos casos en que la inconducta fiscal del contribuyente se encuentra configurada únicamente por el auto de procesamiento dictado en una causa iniciada por una determinación de impuesto cuya procedencia se encuentre en discusión por ante el TFN o en instancias posteriores y que por los demás períodos presente un correcto comportamiento fiscal, podría llevar a que en sede judicial se considere a la suspensión y/o exclusión del registro como una sanción encubierta excesiva y por ende se la revoque, lo que puede significar la posibilidad de tener que responder por los daños y perjuicios que sean consecuencia de ello” –cfr. fs. …-.

A su vez, la Subdirección General de Operaciones …comparte lo expresado por las dependencias preopinantes y en el marco de la Instrucción General Nº … (AFIP) remite los obrados a su par Técnico Legal Impositiva –cfr. fs. …-.

Por último, y atento la opinión vertida por la Dirección de Asesoría Técnica, la Subdirección General … remite la consulta a este servicio jurídico atento lo establecido en el Punto … de la Instrucción General citada –cfr. fs. …-, conformando el criterio del mencionado servicio técnico que entiende que no existen cuestiones técnicas sobre las cuales deba expedirse, versando las mismas sobre aspectos procedimentales y procesales.

III.- Ahora bien, en primer lugar y a los fines de determinar qué debe entenderse por “Auto de procesamiento vigente”, cabe señalar que el Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular”.

Sentado ello, cabe traer a colación que respecto al tema consultado, este servicio asesor ya tuvo oportunidad de expedirse en el informe elaborado en la Actuación Nº …/07 (DI …), conformado mediante Nota Nº …/07 (DI …) -en el cual se analizó la posibilidad de incluir a sujetos querellados o denunciados penalmente en el Registro de Operadores de Productos Exentos destinados a Rancho establecido en la Resolución General Nº 2.200- en el sentido de que “...teniendo en cuenta que la apelación al procesamiento dictado es sin efecto suspensivo ‘...el recurso de que se trate tiene su efecto o incidencia sobre la resolución impugnada, suspendido hasta que triunfe ante la alzada. En su consecuencia, la resolución impugnada, mientras tanto, se cumple’ –cfr. Jorge Moras Mom, ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, tercera edición ampliada, pág. 358, ed. Abeledo -Perrot, Bs. As. 1993-.”.

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Así pues, de acuerdo a lo expresado en el citado acto de asesoramiento y considerando que sus conclusiones resultan de aplicación al caso, sólo resta compartir lo señalado por las áreas preopinantes en cuanto a que por procesamiento “vigente” debe entenderse que está en “vigor y observancia” –Diccionario de la Real Academia Española-, es decir, que sigue cumpliendo efecto, mientras no sea revocado.

En consecuencia, siendo que la Resolución General Nº 2.300 establece en sus Artículos 40 inc. b) y 47 inc. b) (con remisión al Anexo VI, Incorrecta conducta fiscal -Apartados B o C-), que el Organismo podrá disponer la suspensión y/o exclusión del Registro a los sujetos querellados o denunciados penalmente siempre que exista auto de procesamiento vigente; y considerando que en el supuesto que se plantea, el auto de procesamiento dictado ha sido apelado pero no revocado, se debe concluir que el mismo está “vigente”.

IV.- Habiéndose expedido este servicio jurídico sobre el alcance de la expresión “auto de procesamiento vigente”, cabe referirse ahora a la observación efectuada por la División Jurídica de la dependencia consultante respecto a la posibilidad de que en sede judicial se considere a la suspensión y/o exclusión del Registro por incorrecta conducta fiscal como una sanción encubierta excesiva cuando el contribuyente se encuentre procesado, con auto de procesamiento vigente en una sola causa penal originada en una deuda determinada de oficio y en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y por los demás períodos presente un correcto comportamiento fiscal.

Sobre el particular, cabe indicar que el hecho de encontrarse el contribuyente con un “auto de procesamiento vigente”, no implica que ocurrida dicha circunstancia los jueces administrativos competentes se encuentren obligados –en principio- a disponer la suspensión o exclusión del Registro de un operador respecto del cual, más allá de la incorrecta conducta fiscal configurada, consideren que demuestra un correcto comportamiento general de sus obligaciones fiscales. Por el contrario, la propia normativa es explícita en cuanto a que ello es una facultad de dichos funcionarios.

En tal sentido, se debe señalar que en los Artículos 40 y 47 de la Resolución General Nº 2.300 se utiliza el verbo “podrá” en forma general cuando se refieren a los supuestos de exclusión o suspensión por incorrecta conducta fiscal.

Al respecto, el Tribunal Fiscal de la Nación interpretando el alcance del vocablo “podrá” ha resuelto en una causa en la que se analizaba la facultad del Organismo Recaudador de otorgar prórroga para contestar un descargo, que “...el otorgamiento de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998), es facultativa, o si se quiere, es un acto discrecional del juez administrativo ya que del texto legal no surge que se encuentre obligado a concederla. Tal es la acepción del vocablo ‘podrá’, incluido en la norma, que no debe ser interpretado como ‘deberá’” (TFN, Sala “D” – “Centro S.A.”, sentencia del 21/11/05, La Ley Online).

Así también lo ha entendido la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresando que “... en el uso jurídico corriente, el verbo ‘poder’ no se emplea como sinónimo de obligación, deber o carga, sino que tiene, más bien, el sentido de conferir una facultad al sujeto respecto del cual se emplea. Que alguien ‘puede’ hacer algo quiere decir, comúnmente, que está en su poder –en su esfera de decisión- el hacer o no alguna cosa” (causa: “Ibarrondo, Edgardo H. C. Procuración General”, sentencia del 29/06/2005 – La Ley Online).

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Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto se debe señalar que la facultad de no suspender y/o excluir a un contribuyente del mentado registro cuando se encuentre con un “auto de procesamiento vigente” es de carácter excepcional, toda vez que la regla general en estos casos es que se lo suspenda y/o excluya, y solamente ante circunstancias excepcionales que deben ser merituadas y fundadas por el juez administrativo competente no se aplique el principio general.

Por último, cabe aclarar que la facultad de excluir a un responsable prevista en el Artículo 47 de la Resolución General en análisis, no resulta discrecional en los supuestos previstos en los incisos a), c), d) y f) de dicho artículo, ya que en el mismo se establece que en estos casos la exclusión opera de pleno derecho, por lo que el juez administrativo “deberá” excluirlo.

V.- En virtud de las consideraciones expuestas, cabe arribar a las siguientes conclusiones:

1) La Resolución General Nº 2.300 establece en sus Artículos 40 inc. b) y 47 inc. b) (con remisión al Anexo VI, Incorrecta conducta fiscal –Apartados B o C-), que el Organismo podrá disponer la suspensión y/o exclusión, respectivamente, del Registro a los sujetos querellados o denunciados penalmente, siempre que exista auto de procesamiento vigente, y considerando que en el supuesto que se plantea el auto de procesamiento dictado si bien ha sido apelado aún no ha sido revocado, se debe concluir que el mismo está “vigente”, ya que la apelación interpuesta no tiene efecto suspensivo.

2) Por otra parte, sin perjuicio que en la redacción del Artículo 47 de la Resolución General citada se utiliza el verbo “podrá” en el primer párrafo -entendiéndose que el empleo del mismo no lo es como sinónimo de obligación o carga, sino en el sentido de conferir una facultad al sujeto respecto del cual se emplea-, se debe aclarar que la facultad de no suspender y/o excluir a un contribuyente del mentado registro cuando se encuentre con un “auto de procesamiento vigente” es de carácter excepcional, toda vez que la regla general en estos casos es que se lo suspenda y/o excluya, y solamente ante circunstancias excepcionales, que deben ser merituadas y fundadas por el juez administrativo competente, no se aplique el principio general.

3) La facultad de excluir a un responsable prevista en el Artículo 47 de la Resolución General en análisis, no resulta discrecional en los supuestos previstos en los incisos a), c), d) y f) de dicho artículo, ya que en el mismo se establece que en estos casos la exclusión opera de pleno derecho, por lo que el juez administrativo “deberá” excluirlo.

MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 22/07/08 – JORGE A. KASSLATTER –Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 23/07/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.771: L. 24.769: R.G. 2.200: Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 522 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086

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DI ALIR

DICTAMEN N° 18/08 (DI ALIR): UTILIZACIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN EL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N°…. GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. “T.T.” S.A.

Fecha: 26/08/08

Sumario:

a) Atento que la jurisprudencia ha reconocido la facultad de este Organismo Recaudador para requerirle a un contribuyente que aporte documentación contable y que ésta luego sea utilizada en el eventual proceso penal que se le siga, no se observan impedimentos legales para que si la mentada documentación ya no se encuentra en poder del responsable sino que la misma obra en un Juzgado, se le solicite directamente al mismo copia de ésta.

b) Para que la garantía contra la auto incriminación resulte violada no solamente una persona debe haber aportado elementos de prueba que lo incriminen, sino que ello debió haber sido el resultado de una coacción ejercida contra el sujeto que violente su libre voluntad.

c) Si la documentación fue acompañada voluntariamente por la contribuyente al Juez penal interviniente no existiría ningún obstáculo para su utilización en la fiscalización en curso, aun cuando hubiese sido acompañada en un expediente judicial en el que no se investigaba un delito de evasión tributaria, ya que no existe ninguna norma legal que prohíba la utilización de dicha documentación en otro proceso penal ni que establezca una garantía a favor del imputado de que la misma solamente será utilizada en el expediente en el cual él la aporta; tal es así que el Juez instructor estaría obligado a remitir testimonios a la justicia competente para que se investigue el posible hecho ilícito, en el supuesto de que de la documentación aportada surgiesen elementos que hagan presumir la comisión de un delito distinto al que se esta investigando en su Juzgado.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a los efectos de que este servicio asesor se expida sobre la cuestión planteada por la Dirección Regional …

II.- Al respecto, la consulta remitida gira en torno a la viabilidad jurídica de utilizar a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la contribuyente del asunto de documentación que fuera aportada por ésta en la causa caratulada “T.T.” S.A. s/delito de acción pública” que tramita ante el Juzgado Federal referenciado y que fuera puesta a disposición de esta Administración Federal por el Juez a cargo de la causa.

En este sentido, la División Jurídica de la Dirección Regional …señala en su dictamen obrante a fs. …que “En el presente caso no se trata de documentación en poder del contribuyente, sino que ya ha sido aportada por éste, en el marco de otro proceso. Dadas estas circunstancias, necesariamente faltará aquel requisito esencial que constituye la notificación al aportante del alcance de su acto como declaración”, agregando que tal carencia no puede ser suplida por una notificación efectuada en el proceso original “...ya que tal notificación debe ser específica, y el informe de sus potenciales consecuencias debe circunscribirse al ámbito del proceso en el cual se realizara el aporte. Esto es así, ya que cada proceso penal debe cumplir por si mismo con todas las reglas del debido proceso”.

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Asimismo, la mentada área indica que solamente se encuentra facultado para solicitar información a la contribuyente “...el juez de la causa en la que se pretende utilizar la documentación...” quien, en este caso, no sería el que le habría requerido la información al contribuyente (debe tenerse en cuenta que en el “sub examine” el responsable aportó la documentación ante un juzgado que investigaría delitos que no serían de índole tributaria –cfr. fs. …-), por lo que diferencia los casos en donde la justicia remite la documentación a este Organismo Fiscal en los términos del tercer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.

Así pues, en virtud de lo expuesto dicha dependencia concluye que “...para que este Organismo pueda utilizar válidamente la documentación en cuestión y a los fines de evitar posteriores planteos nulificantes surgidos de su utilización, la misma debe ser remitida o puesta a disposición de la AFIP a los efectos de efectuar la determinación de la deuda tributaria con la finalidad de analizar si se configura la figura delictiva de evasión tributaria tipificada en la Ley N° 24.769.

“Es por ello que para validar la utilización documental es imprescindible contar con orden judicial que establezca que teniendo en cuenta que se estaría prima facie en presencia de un delito de evasión tributaria se fiscalice a la contribuyente y a tal fin se utilice la documentación arrimada a la causa penal en los términos del Artículo 18, tercer párrafo Ley N° 24.769”.

III.- En orden a la intervención requerida corresponde formular las consideraciones que siguen.

a.- En primer lugar, cabe indicar que el área remitente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el punto … de la Instrucción General N° … (AFIP). No obstante lo cual atento lo señalado por la Subdirección General consultante con respecto a que podrían existir períodos sujetos a prescripción, este servicio asesor se expedirá a titulo de colaboración.

b.1.- Ahora bien, en cuanto al tema traído a estudio corresponde advertir que de los informes acompañados no surge cuál sería la documentación en cuestión, ni tampoco de qué forma obra en el Juzgado la misma –si de manera voluntaria o de forma coactiva-, lo que podría dar lugar a distintos fundamentos para la resolución de la cuestión a analizar.

En este sentido, cabe traer a colación lo señalado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal con respecto a que “...la aportación o exhibición de documentos contables no puede considerarse como una colaboración equiparable a la ‘declaración’ a la que hace referencia el Artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que el contribuyente no formula una declaración en la que admite su culpabilidad -STC 76/1990-.

“Como ya fue dicho por esta Sala, se trata de aportes efectuados por el propio contribuyente como medios para determinar el impuesto, no su omisión o evasión -Causa 5040 ‘Lheritier, M. A. s/Rec. de casación’, reg. 6833, resuelta el 7/7/2004-.

“La actividad fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tiene por finalidad verificar la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables -Artículo 33 y concs. de la Ley N° 11.683-. Esta actividad investigadora puede conducir, en efecto, a la obtención de elementos probatorios de que el contribuyente ha defraudado al Fisco, pero es evidente que con ello no se está exigiendo a aquél la difícil prueba de su inocencia, ya que lo único que se le impone es el deber de aportar los datos que puedan ayudar a la investigación -STC 110/1984-, los que, por otra parte, podrían ser conseguidos sin su colaboración, a través de un allanamiento.

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“En esta inteligencia resulta evidente, tal cual lo viene sosteniendo la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en numerosos precedentes, que el resguardo de no verse obligado a declarar contra sí mismo no puede ser invocado cuando las manifestaciones o exhibiciones de libros o documentos son requeridas en ejercicio de atribuciones conferidas por la ley -cfr. causa 1569/02 ‘Seven Seas s/inf. Ley N° 24.769’, resuelta el 14/12/2003-. Máxime cuando el cumplimiento de los extremos formales establecidos en las normas tributarias constituye ‘el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado’ -Fallos: 320:1221-“ –cfr. fallo “Florido, Raúl s/Recurso de casación” de fecha 2/10/2006-.

Por lo expuesto, cabe concluir que si este Organismo Recaudador se encuentra facultado para requerirle a un contribuyente que aporte la documentación contable y esta luego podrá ser utilizada en el eventual proceso penal que se le siga, no se observa impedimento legal para que se requiera copia de la documentación contable, que ya no se encuentra en poder del responsable sino que la misma obra en un Juzgado, directamente a éste.

2.- Sin perjuicio de lo expuesto, aún cuando se tratase de documentación distinta a la indicada en el fallo citado anteriormente cabe indicar que el Artículo 18 de la Constitución Nacional prevé que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...”, por lo que para que esta garantía resulte violada no solamente una persona debe haber aportado elementos de prueba que lo incriminen, sino que esto debió haber sido el resultado de una coacción ejercida contra el sujeto que violente su libre voluntad.

Así, se ha sostenido que “...este último elemento [si la confesión fue conseguida coactiva o compulsivamente] es el que constituye el fundamento de la disposición constitucional según la cual ‘...Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...’ (Artículo 18 C.N.). Esto es así pues ‘...no se debe deducir que el imputado no tiene la facultad de confesar. Sí la tiene; pero esta facultad de confesar es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por el Estado de ningún modo...’ (confr. Alberto M. Binder, "Introducción al derecho procesal penal", Ad Hoc, 2° edición, Buenos Aires, 2000, p. 182)” (lo que obra entre paréntesis no pertenece al original) –cfr. fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, “Garantía Cía. Argentina de Seguros y otros”, de fecha 14/02/2006-.

En virtud de lo expuesto, corresponde analizar si la documentación aportada al Juzgado por la contribuyente fue realizada voluntariamente o fue conseguida coactivamente.

En este sentido, el área operativa solamente manifiesta que la documentación fue acompañada al juzgado interviniente por la contribuyente sin indicar si esto se debió a un requerimiento bajo apercibimiento o si fue realizado de manera voluntaria.

Al respecto, si bien no surge claramente de los antecedentes acompañados, se estima que la misma habría sido aportada de manera voluntaria, toda vez que de la forma en que está caratulado el expediente -“T.T.” S.A. s/delito de acción pública”- hace presumir que los responsables de la contribuyente estarían imputados en dicha investigación, por lo que no podría habérsele requerido coactivamente su aporte.

Así pues, en la hipótesis de que la documentación fue acompañada libremente por la contribuyente este servicio asesor considera que no existiría ningún obstáculo para su utilización en la fiscalización en curso.

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Ello, toda vez que como fuera señalado anteriormente la garantía en cuestión solamente prohíbe la utilización de prueba obtenida coactivamente y no aquella que es aportada voluntariamente.

Por otra parte, en cuanto a que la documentación acompañada lo fue en un expediente judicial en el que no se investigaba un delito de evasión tributaria, cabe indicar que no existe ninguna norma legal que prohíba la utilización de dicha documentación en otro proceso penal ni que establezca una garantía a favor del imputado de que la misma solamente será utilizada en el expediente en el cual él la aporta.

Asimismo, refuerza tal argumentación la obligación que tiene el Juez instructor de remitir testimonios a la justicia competente para que se investigue el posible hecho ilícito, en el supuesto de que de la documentación aportada surgiesen elementos que hagan presumir la comisión de un delito distinto al que se esta investigando en su Juzgado.

IV.- En virtud de las consideraciones expuestas, este servicio asesor concluye que:

a) Atento que la jurisprudencia ha reconocido la facultad de este Organismo Recaudador para requerirle a un contribuyente que aporte documentación contable y que ésta luego sea utilizada en el eventual proceso penal que se le siga, no se observan impedimentos legales para que si la mentada documentación ya no se encuentra en poder del responsable sino que la misma obra en un Juzgado, se le solicite directamente al mismo copia de ésta.

b) Para que la garantía contra la auto incriminación resulte violada no solamente una persona debe haber aportado elementos de prueba que lo incriminen, sino que ello debió haber sido el resultado de una coacción ejercida contra el sujeto que violente su libre voluntad.

c) Si la documentación fue acompañada voluntariamente por la contribuyente al Juez penal interviniente no existiría ningún obstáculo para su utilización en la fiscalización en curso, aun cuando hubiese sido acompañada en un expediente judicial en el que no se investigaba un delito de evasión tributaria, ya que no existe ninguna norma legal que prohíba la utilización de dicha documentación en otro proceso penal ni que establezca una garantía a favor del imputado de que la misma solamente será utilizada en el expediente en el cual él la aporta; tal es así que el Juez instructor estaría obligado a remitir testimonios a la justicia competente para que se investigue el posible hecho ilícito, en el supuesto de que de la documentación aportada surgiesen elementos que hagan presumir la comisión de un delito distinto al que se esta investigando en su Juzgado.

MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 26/08/08 – MARINA C. LAMAGRANDE – A/c. Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 28/08/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.769:

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DI ALIR

DICTAMEN N° 28/08 (DI ALIR): SOLICITUD DE RECUPERO DE CRÉDITO FISCAL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.351 “Z.Z.” S.A.

Fecha: 17/12/08

Sumario:

Se entendió que cuando se trate de una cuestión sometida a decisión judicial, los demás poderes del Estado deberán evitar emitir apreciaciones que hagan a la decisión de aquélla –ver Actuaciones Nros. …/01 (DI …), conformadas mediante Nota N° …/01 (DI …)-.

Por otra parte, se consideró que el análisis que se encuentra efectuando el tribunal actuante sobre la extensión de la quiebra de “Z.Z.” S.A. constituye uno de los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la solicitud de los reintegros por exportaciones en cuestión y que en consecuencia se encuentra justificada la suspensión del dictado de la resolución relativa a dichas solicitudes, hasta tanto se pronuncie la justicia.

De encontrarse resuelto el referido pedido de extensión de la quiebra, correspondería emitirse una resolución ponderándose la decisión recaída sobre el tema.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de … dando traslado de la remisión efectuada por la Dirección Regional …, a los fines de que este servicio asesor se expida sobre el procedimiento aplicable a las solicitudes de recupero del crédito fiscal correspondientes a los meses Enero a Diciembre de 2005 que fueran efectuadas por el “Z.Z.” S.A. , en los términos de la Resolución General N° 1.351 y sus modificaciones.

II.- Al respecto, cabe destacar que a fs. … de estos obrados la División Revisión …de la citada Dirección Regional, indica que “Analizadas las solicitudes y la documental aportada, se advirtió la existencia de elementos que indican que “Z.Z.” S.A. es en realidad continuadora de “Y.Y.” S.A. (quebrada) que posee una deuda millonaria con el fisco”.

Por otra parte, agrega que en el expediente N° …/04: “Y.Y.” S.A. s/ Quiebra”, este Organismo efectuó una presentación solicitando la extensión de la quiebra “Z.Z.” S.A. por su vinculación económica inescindible con la fallida.

En este sentido, indica que los elementos que acreditan el hecho invocado, resultan entre otros: la identidad del presidente y director de ambas empresas, la utilización del mismo inmueble para desarrollar su actividad, la constitución del mismo domicilio comercial, la confusión de bienes aplicados a la explotación de ambos establecimientos, la identidad del personal que trabaja en ambas empresas, etc. –ver fs. …-.

Así pues, señala que se hizo saber a la solicitante que -teniendo en cuenta las consecuencias legales y patrimoniales que podrían afectarla, de verificarse su vinculación económica con el “Y.Y.” S.A. en el marco del proceso falencial-, “...no corresponde, hasta tanto se expida el Juez interviniente respecto de dicha situación, continuar con el trámite solicitado”.

En dicho contexto, “Z.Z.” S.A. reitera su solicitud de aprobación de los reintegros por exportación, requiriendo su pago con más los intereses devengados.

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DI ALIR

Asimismo, el área de origen indica que “Y.Y.” S.A. se halla denunciado penalmente en los términos de lo dispuesto por la Ley N° 24.769.

No obstante ello, en el informe se señala que al momento de solicitar los reintegros en cuestión, la solicitante no se encontraba comprendida en las exclusiones subjetivas ni objetivas previstas en la Resolución N° 1.351 y que desde un punto de vista formal, ambos frigoríficos resultan ser en apariencia sujetos de derecho diferentes entre sí y de sus socios.

En tal orden de ideas, entiende que la intencional quiebra de “Y.Y.” S.A. demuestra que “Z.Z.” S.A. se constituyó con la finalidad de frustrar las intenciones de cobro de la deuda millonaria que “Y.Y.” S.A. mantiene con el fisco.

Sobre el particular concluye que “dado que la deuda de “Y.Y.” S.A. comprende conceptos impositivos y previsionales, (...) corresponde suspender la tramitación de las solicitudes hasta tanto la justicia se expida respecto de la extensión de quiebra solicitada, con sustento en lo indicado en el Artículo 37 de la Resolución General N° 1.351...”.

Por su parte, la División Jurídica de la mencionada Dirección Regional, a fs. …, comparte lo expuesto por el área preopinante.

Finalmente, la Dirección de Asesoría … con cita de la Actuación N° …/99 (DI …), referida a un pedido de reintegro anticipado de similares características al aquí sometido en consulta estima oportuno recordar que “...la figura descripta no pretende amparar situaciones configurativas de abusos de derecho o fraude a la ley que pudiera eventualmente verificarse...”, señalando además que es el juez administrativo el encargado de dirimir definitivamente la cuestión.

III.- En orden a la intervención conferida, se realizan las siguientes consideraciones.

En primer término, cabe señalar que el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispone que: “Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado...”.

Al respecto, debe señalarse que mediante el dictado de la Resolución General N° 1.351, se establecieron condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de poder solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.

En tal entendimiento, para poder encuadrar en el régimen general, los responsables no deben encontrarse comprendidos en las exclusiones previstas en el Artículo 4° de la mencionada Resolución General ni registrar incumplimientos, conforme reza el Artículo 37 de dicha normativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente corresponde abocarse al análisis del caso particular, de conformidad a los elementos obrantes y teniendo presente que la valoración de las circunstancias de hecho y prueba efectuadas por el área de origen, resultan de su estricta competencia.

En tal sentido, desde un análisis formal de la cuestión, debe indicarse que las firmas “Y.Y.” S.A. y “Z.Z.” S.A. constituyen “en apariencia” sujetos de derecho distintos entre si y de sus socios –Artículo 2° de la Ley N° 19.550-, no habiéndose instrumentado entre ellas acto alguno por el que

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la segunda se constituya jurídicamente en continuadora de los derechos y obligaciones de la primera -cfr. fs. …-.

En tal orden de ideas, no se advierte –en principio- que se esté en presencia de alguno de los supuestos previstos por la ley de sociedades para este tipo de situaciones, es decir no se está frente a un caso de transformación, fusión o escisión de sociedades.

Lo dicho surgiría en función de que no se han observado las formalidades que la ley de sociedades establece para esos casos (vgr. resoluciones societarias, publicaciones, modificaciones estatutarias, etc.), y también porque la maniobra perpetrada para insolventar a “Y.Y.” S.A., demuestra que las personas físicas que constituyeron “Z.Z.” S.A. nunca tuvieron la intención de que ésta última asuma el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la anterior.

Desde otra perspectiva, cabe traer a colación que en virtud de la vinculación económica que existiría entre ambos Frigoríficos y la gran cantidad de elementos coincidentes en su constitución, según lo detallado fs. … de las presentes actuaciones, esta Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó la extensión de la quiebra de “Y.Y.” S.A. a “Z.Z.” S.A. .

En consecuencia, este servicio asesor estima que, previo informe sobre el curso de dicho pedido, sobre cuyo trámite no obran antecedentes en estas actuaciones, correspondería que para el supuesto de que dicha presentación no se encontrara resuelta, se disponga, mediante el acto administrativo pertinente, la suspensión del trámite de recupero que nos ocupa, en principio, hasta que se dirima la cuestión judicial, ello a fin de preservar el crédito fiscal.

Así pues, debido a que resultaría aplicable al caso el criterio que emana del Dictamen N° … de la Dirección General de … del Ministerio de Economía, relativo a que cuando se trate de una cuestión sometida a la decisión judicial, los demás poderes del Estado deberán evitar emitir apreciaciones que hagan a la decisión de aquélla –ver Actuaciones Nros. …/01 (DI …), conformadas mediante Nota N° …/01 (DI…)-.

En este sentido, cabe tener presente el criterio adoptado mediante la Actuación N° …/99 (DI …), conformado por esa Dirección mediante Nota N° …/00 (DI ..) en el cual se dijo que: “Si bien no hay acuerdo sobre si las cuestiones prejudiciales son sólo las expresamente establecidas en la ley, o si resultan admisibles otros supuestos que no estén contemplados en ella, debe tenerse presente el fundamento que inspira ese instituto, esto es impedir pronunciamientos contradictorios sobre un mismo punto con el consiguiente escándalo jurídico que importa, en base al cual puede, en principio, aplicarse a los supuestos donde la naturaleza de la cuestión impone contar con una decisión prevista de otro tribunal, que pueda influir con efectos de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (ver al respecto, CNCiv., Sala E, diciembre 1-978 “G. de E., M.T. C. E., J.J.” ED T. 82 pág. 667).

En tal contexto, dado que el Tribunal donde tramita la quiebra de “Y.Y.” S.A. se encontraría analizando el pedido de extensión de la quiebra a “Z.Z.” S..A. y que este hecho constituye uno de los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la solicitud de los reintegros por exportaciones en cuestión, debido a las consecuencias legales y económicas que se derivarían de su declaración-, sería dable concluir que la verificación de ese extremo ha sido sustraída del conocimiento de la Administración y que en consecuencia se encuentra justificada la suspensión del dictado de la resolución relativa a dichas solicitudes, hasta tanto se pronuncie la justicia.

Por su parte, de encontrarse resuelto el referido pedido de extensión de la quiebra, correspondería emitirse la respectiva resolución ponderándose la decisión recaída al respecto.

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No obstante lo expuesto y compartiendo el criterio que señalara la Dirección de Asesoría … a fs. …, se debe tener presente lo dispuesto en el punto … de la Instrucción General N° … (AFIP), en tanto que “...las situaciones de hecho debatidas en cada caso concreto, así como su valoración y encuadramiento en los referidos criterios, es resorte y responsabilidad exclusiva del juez administrativo o funcionario interviniente, en el marco de las facultades que le son propias”.

IV.- Por todo lo expuesto, este servicio asesor concluye que:

a) Cuando se trate de una cuestión sometida a decisión judicial, los demás poderes del Estado deberán evitar emitir apreciaciones que hagan a la decisión de aquélla –ver Actuaciones Nros. …/01 (DI …), conformadas mediante Nota N° …/01 (DI …)-.

b) El análisis que se encuentra efectuando el tribunal actuante sobre la extensión de la quiebra de “Z.Z.” S.A. constituye uno de los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la solicitud de los reintegros por exportaciones en cuestión; la verificación de dicho extremo ha sido sustraída del conocimiento de la Administración; en consecuencia se encuentra justificada la suspensión del dictado de la resolución relativa a dichas solicitudes, hasta tanto se pronuncie la justicia.

c) De encontrarse resuelto el referido pedido de extensión de la quiebra, correspondería emitirse una resolución ponderándose la decisión recaída sobre el tema.

d) Las situaciones de hecho debatidas en cada caso concreto, así como su valoración y encuadramiento en los referidos criterios, es resorte y responsabilidad exclusiva del juez administrativo o funcionario interviniente, en el marco de las facultades que le son propias –cfr. punto … de la Instrucción General N° … (AFIP).

MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 17/12/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director -Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 19/12/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 19.550: L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 24.769: R.G. 1.351: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1917

DICTAMEN N° 29/08 (DI ALIR): RECURSO DE APELACIÓN. ARTÍCULO N° 74 DEL DECRETO N° 1.397/79. REINTEGRO DE CRÉDITOS FISCALES POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000

Fecha: 19/12/08

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Sumario:

Se entendió que los incumplimientos en que incurrió la responsable podrían dejar en suspenso el trámite de la solicitud de reintegro presentada hasta tanto los mismos se encontraran subsanados, pero ello no debería significar el rechazo definitivo del reintegro pertinente.

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I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General…, a los efectos de requerir el pronunciamiento de esta área asesora con relación a la problemática planteada en el marco del recurso presentado por la firma del asunto.

Al respecto, cabe indicar que el planteo recursivo deducido por la contribuyente en los términos del Artículo N° 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, tiene lugar contra la detracción que este Organismo efectuara de la suma de $ 421.654,54.- sobre el monto que solicitara en concepto de reintegro de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado, vinculados a operaciones de exportación correspondientes al período junio de 2007, en el marco de la Resolución General N° 2.000 y su modificatoria.

En tal sentido, conforme se expone en los informes obrantes en estos actuados, a cuyos términos corresponde remitirse en mérito a la brevedad, surge que la División Revisión … de la Dirección Regional … consideró que por aplicación del Anexo IV, Apartado A), inciso c) de la citada resolución general, no correspondía hacer lugar al reintegro del crédito fiscal solicitado, atento que para su procedencia se requiere que el exportador cumpla con las disposiciones relativas a los regímenes de retención en el Impuesto al Valor Agregado, ello en tanto la responsable practicó retenciones y efectuó el ingreso de las mismas fuera de término.

De todos modos, dicha dependencia plantea la duda de los casos como el presente en los cuales se efectuó la retención, pero fuera de término, en tanto no se advierte un perjuicio fiscal, toda vez que con posterioridad puede exigirse el ingreso de los intereses resarcitorios sobre las sumas ingresadas extemporáneamente.

Sobre el particular, la Dirección de…, consideró necesario solicitar la opinión de la Dirección de … respecto de “...cómo encuadraría en el marco de la instrucción de trabajo que regula el trámite de los reintegros de créditos fiscales por operaciones de exportación, el ingreso fuera de término de las retenciones en el Impuesto al Valor Agregado de los distintos regímenes vigentes, atento a las previsiones contenidas en el Anexo IV, Apartado A), inciso c), de la Resolución General N° 2.000 AFIP”.

Con relación a lo expuesto, el área requerida informó que “...en dicha instrucción, al referirse a la oportunidad en que el juez administrativo debe resolver el recurso presentado, no se condiciona la valoración de los hechos ni la facultad discrecional delegada para determinar la aprobación o la observación de los montos vinculados a los comprobantes cuestionados”.

En tal contexto, el planteo a dilucidar gira en torno al alcance jurídico que corresponde otorgar a las previsiones contenidas en el Anexo IV, Apartado A), inciso c) de la Resolución General N° 2.000 y su modificatoria y eventualmente, a la necesidad de dictar una norma que aclare tales extremos y evite posibles consecuencias disvaliosas para el Organismo en sede judicial.

II.- En mérito a la intervención conferida, se realizan las siguientes consideraciones.

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Con carácter previo al análisis de la materia consultada, es necesario recordar que los contribuyentes, responsables y demás sujetos pueden solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A esos efectos, cabe indicar que los créditos fiscales cuyo reintegro solicitara el contribuyente en el mes de julio de 2007 resultan vinculados a operaciones de exportación correspondientes al período junio de 2007, por lo que resulta de aplicación al presente caso el Régimen General de Reintegro Atribuible a Exportaciones y Asimilables dispuesto en la Resolución General N° 2.000 y su modificatoria.

En ese sentido, tal como lo indicaran las áreas preopinantes, la citada resolución general establece en su Anexo IV, Apartado A), inciso c) que para la procedencia del respectivo trámite se requiere que el exportador cumpla con las disposiciones relativas a los regímenes de retención en el Impuesto al Valor Agregado.

Así pues, una de dichas disposiciones es la Resolución General N° 18, la cual en su Artículo 6° establece que “La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios”.

Ahora bien, el último párrafo del aludido Apartado A) de la Resolución General N° 2.000 y su modificatoria, dispone que esta obligación, al igual que otras exigidas en la mencionada normativa, “...deberán encontrarse cumplidas respecto del Impuesto al Valor Agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la corriente solicitud”.

Desde este punto de vista, cabe indicar que según lo informado por la División Revisión …de la Dirección Regional … –cfr. fs. …-, de la documentación aportada por el responsable surge que mientras los pagos parciales de las facturas involucradas se efectuaron con fechas 18/08/06, 06/09/06 y 19/09/06, las respectivas retenciones del Impuesto al Valor Agregado se practicaron recién en el mes de Junio de 2007.

En tal sentido, si bien dichas retenciones no se practicaron en el tiempo previsto por las normas que regulan el pertinente régimen de retención (vgr. Artículo 6° de la Resolución General N° 18), la operatoria en cuestión se habría cumplimentado con anterioridad a la interposición de la solicitud de reintegro de créditos fiscales, en tanto la misma se realiza en fecha 31/07/07, y es rectificada el 15/08/07, por lo que, en principio, las prescripciones del último párrafo del Apartado A) del Anexo citado se encontrarían cumplidas.

Al respecto, cabe precisar que el incumplimiento de las formas, plazos o demás condiciones establecidas en las normas que regulan los regímenes de retención y percepción dan lugar a la liquidación de intereses resarcitorios y eventualmente a la aplicación de la multa respectiva –cfr. Artículos 37 y 45 de la Ley de Procedimiento Tributario-.

En ese orden de ideas y en coincidencia con lo opinado previamente por la Dirección de Asesoría …, se estima que tales incumplimientos podrían dejar en suspenso el trámite de la respectiva solicitud hasta tanto los mismos se encontraran subsanados, pero se estima que ello no debería significar el rechazo definitivo del reintegro pertinente.

Así pues, cabe advertir que en el supuesto en trato, la circunstancia de no hacer lugar al reintegro implicaría introducir un efecto no previsto en la normativa de la Resolución General N° 2.000, en

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consideración a la falta de perjuicio fiscal del presente planteo, ello en la medida que se regularice la situación referida a la retención efectuada en forma extemporánea por la responsable.

Ello no obstante, procede señalar que es tarea del juez administrativo interviniente efectuar el análisis del tema en examen a la luz de la pertinente normativa reglamentaria, evaluando a esos fines los hechos y la prueba obrantes en el expediente administrativo, en ejercicio de las funciones que le son propias, las que, por otra parte, resultan ajenas a este ámbito de asesoramiento.

MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 19/12/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director - Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 19/12/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.349 (t.o.en 1997): D. 1.397/79:

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DICTAMEN N° 1/08 (DI ALIR): GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. CONTRIBUCIONES PATRONALES. DECRETO N° 814/01. APLICABILIDAD A LAS PROVINCIAS. COTIZACIONES AL INSSJP. MUTUAL DE EMPLEADOS DE …. ASOCIADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DE …

Fecha: 7/01/08

Sumario:

El Gobierno de la Provincia de Mendoza no se encuentra alcanzado por las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 814/01, debiendo efectuar las contribuciones a su cargo por el régimen general.

De no tratarse los servicios prestados por los asociados de una mutual, de un caso de tercerización sino de provisión de mano de obra por parte de la mutual por fuera del marco legalmente permitido, quedaría configurada, en principio, una relación directa entre los trabajadores y quien se beneficia de sus servicios, resultando de aplicación en ese marco las presunciones del Artículo 23 de la LCT o del Artículo 4° de la Ley N° 26.063.

La exención de ingresar las cotizaciones de la Ley N° 19.032, acordada en el convenio de transferencia del sistema previsional local al nacional, cabe considerarla en directa correlación con la cobertura por parte de la obra social local durante la etapa de pasividad de los trabajadores, de similares contingencias que durante esa etapa son cubiertas por el INSSJP.

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I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de… , a fin de que se ratifiquen o rectifiquen los criterios que, con relación al contribuyente del asunto, sostiene acerca de la no aplicabilidad a las administraciones provinciales del Decreto N° 814/01; la vinculación entre los asociados a una asociación mutual y el municipio que utilizaría los servicios de aquellos y la obligación de ingresar las cotizaciones previstas por la Ley N° 19.032 en el caso de los empleados adheridos a obras sociales nacionales.

II.- En tal sentido, según surge del informe de fs…., las actuaciones encuentran su origen en los ajustes proyectados al mencionado Gobierno en virtud, en síntesis, de:

a) la aplicación por su parte del Artículo 2°, inc. b), del Decreto N° 814/01, a cuya alícuota del 16% [17%, cfr. Artículo 80 Ley N° 25.565] además resta la proporción correspondiente al régimen de asignaciones familiares, al Fondo Nacional de Empleo y al INSSJP por la que no se considera obligado, cotizando así por una alícuota del 10.17% con destino al SIJP (ver fs. …);

b) la constatación de que la Mutual de Empleados … envía a sus asociados a prestar servicios para la Municipalidad de …, considerándose a ésta como empleadora de aquellos; y

c) que por los empleados adheridos a obras sociales del régimen nacional, deben ingresarse las cotizaciones previstas por la Ley N° 19.032, conforme resultaría de una interpretación a “contrario sensu” de la cláusula Artículo 13 del Convenio de Transferencia del sistema previsional local al nacional, en cuanto prevé que el personal de la provincia continuará adherido a la obra social de la misma y estará exento del aporte previsto por la citada ley y el empleador de las respectivas contribuciones.

Sobre el particular, se expidió el servicio jurídico de origen –fs. …- concluyendo, por las consideraciones que expone, que los ajustes proyectados son correctos.

III.- En tal contexto, la Dirección de … mediante el informe conformado por su Nota N° …(DI …) y Nota N° … (SDG …) -fs. …- efectúo las consideraciones que a continuación se reseñan.

a) En relación a la primera de las cuestiones planteada, señala que tal como fue puesto de manifiesto por las áreas preopinantes, las alícuotas fijadas por el Artículo 2° del Decreto N° 814/01–inclusive con posterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 25.453-, se encuentran circunscriptas al sector privado y a las entidades comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016.

Agrega, que esa postura no sólo es sostenida por este Organismo, sino que ha sido compartida por el entonces Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –INARSS-, por la Dirección Nacional de Impuestos (Memorando N° …/01), por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción (Dictamen DGAJ N° 153204) e incluso, por la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen N° 212/04).

Asimismo, como confirmación del ámbito de aplicación restringido del citado Decreto, destaca que con la sanción del proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.969 se pretendió extender la aplicación de la alícuota unificada establecida por el Artículo 2°, inc. b), del Decreto N° 814/01 a los Estados Provinciales y Municipales, pero dicho proyecto fue observado en su totalidad por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 1.850/04, por las consideraciones explicitadas en el mismo.

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Por otro lado, y en cuanto a la normativa dictada por la Provincia de Mendoza en la que se establece que la alícuota de contribuciones a aplicar será del 10,17%, sostiene que con motivo de la adhesión de esa provincia al SIJP, la alícuota en base a la cual debe tributar debe ser determinada y analizada en los términos de la legislación nacional; careciendo, en consecuencia, de oponibilidad a este Organismo las normas provinciales que se contrapongan a la legislación nacional.

Por último, considera que aun cuando se dé la existencia de un proyecto de Decreto del Poder Ejecutivo Nacional -PEN- sobre el tema que nos ocupa, mencionado por el área de origen a fs. …, el mismo no podría invocarse como causal de suspensión de las acciones administrativas propias de este Organismo tendientes al reclamo de deuda, ya que las normas no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen (Artículo 2° del Código Civil), concluyendo así que no correspondería supeditar las acciones tendientes al cobro de deuda, a la eventual modificación de la normativa.

b) Con relación al segundo tema –“denuncia anónima que daba cuenta de 170 empleados ‘en negro’ de la Mutual de Empleados … , quienes trabajan en las distintas delegaciones de la Municipalidad de … de la Provincia de Mendoza”-, la Dirección preopinante señala que sólo establecerá ciertos lineamientos que faciliten el análisis del caso, pues el mismo involucra una cuestión de hecho y prueba ajena a su competencia y, especialmente, por cuanto no cuenta con los antecedentes y la documentación necesaria a tales fines –vgr. estatuto de la mutual, convenio licitatorio con el municipio-.

En dicho marco, luego de traer a colación las consideraciones vertidas en la Nota N° … (DI …), señala que si bien no se cuenta con elementos suficientes que permitan evaluar la vinculación que pudiera existir entre los “asociados” a la mutual y la Municipalidad de …, podría inferirse, en virtud de las consideraciones enumeradas por la fiscalización actuante, que se está ante un supuesto de relación de dependencia de los primeros con la última; ello, por cuanto la referida Municipalidad sería quien determina y dirige la actividad que para ella prestarían los “asociados” y quien abonaría sus remuneraciones.

Al respecto, entiende que en la medida que se constaten los requisitos de la relación de dependencia, es decir, que se cumplan las características de la subordinación técnica, económica y jurídica propias de dicha relación, no podría considerarse que los “asociados” sean trabajadores independientes que prestan servicios al Municipio –en tanto no asumirían el riesgo económico por el ejercicio de dicha actividad.

No obstante, señala que conforme el Dictamen N° 103/99 (DI ASLE), los mentados parámetros “...deben ser analizados en cada caso en particular en razón de la imposibilidad de fijar, con alcance general, la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales”.

c) Por último, en cuanto al personal provincial adherido a obras sociales nacionales adjunta, a título de colaboración –toda vez que no ha sido objeto de la consulta- copias de los informes conformados por las Notas N°… (DI …) y … (DI …), en tanto podrían resultar de utilidad a fin de determinar las obligaciones provinciales sobre el punto.

IV.- A los fines solicitados, se procederá a realizar las consideraciones que se estiman pertinentes sobre las cuestiones planteadas.

a) Con relación a la aplicación del Decreto N° 814/01 por parte de las provincias adheridas al SIJP, se comparten los términos de la opinión vertida por la Dirección preopinante.

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En efecto, además de los antecedentes traídos a colación para el punto por la mencionada Dirección, es de destacar que aun cuando con relación a las universidades nacionales, en la Act. N° … (DI …) también este servicio jurídico tuvo oportunidad de expedirse sobre los alcances del citado decreto respecto del sector público, haciendo mención a la posición de la entonces Subdirección General de … en su Nota N° … (SDG …) en el sentido de que "...las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 814/01, únicamente resultan de aplicación por parte del 'sector privado' y por las entidades comprendidas por el Artículo 1° de la Ley N° 22.016’, por lo que perteneciendo las universidades nacionales al “sector público estatal no pueden ser encuadradas en esa norma”.

Por su parte, y tal como se sostiene a fs…., las normas que en sentido contrario al indicado hayan dictado las autoridades provinciales resultan inoponibles a este Organismo, en tanto la cuestión se define por las del orden nacional, siendo de recordar que conforme la cláusula 7ma., último párrafo, del referido convenio de transferencia “…LA PROVINCIA asume el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que alteren o modifiquen total o parcialmente las contribuciones y aportes dispuestos por la legislación nacional”.

Además, lo contrario, es decir, que las normas locales pudieran ser opuestas a este Organismo en un supuesto como el planteado, implicaría el absurdo que para cumplir éste con las mismas debería incumplir las propias normas nacionales válidamente dictadas dentro de la competencia exclusiva del Gobierno Federal o bien que aquéllas puede modificar el alcance de estas últimas, lo que tampoco puede ser aceptado por violentar el régimen de jurisdicción y competencia de las distintas esferas de gobierno.

En cuanto al proyecto de decreto al que se hace mención a fs. …, aun cuando no se brindan elementos que permitan su identificación ni se precisan sus eventuales alcances, es de destacar que más allá de lo expresado al respecto por la Dirección de Asesoría …, dado las consideraciones vertidas para el dictado del Decreto N° 1.850/04 -por el que se observó en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.969- no parecería congruente que por aquel proyecto, de concretarse, se llegase a modificar con efectos retroactivos la interpretación de la normativa en juego sostenida en forma coherente desde el ámbito nacional.

Lo expuesto, es sin perjuicio del análisis de mérito, oportunidad y/o conveniencia que pueda hacerse -mientras no exista riesgo de prescripción- respecto del momento de iniciar, en su caso, las gestiones de cobro por la deuda resultante de esta temática, aspecto que excede la competencia de esta área asesora.

b) En lo relativo a los “asociados” a la Mutual … que prestan servicios, según se informa, para distintas delegaciones de la Municipalidad de … de la Provincia de Mendoza, tal como lo señalara la Dirección preopinante, el tema hace a una cuestión de hecho y prueba, por un lado, y tampoco se cuenta con los elementos necesarios para su análisis, por el otro.

Sin perjuicio de ello, y a título de colaboración, debe tenerse presente que más allá de cuál sea la naturaleza de la relación que una a la asociación mutual con sus asociados, de las circunstancias informadas por las áreas de origen no se observa que sea aquella quien presta los servicios –a través de sus trabajadores-, por ejemplo, de mantenimiento de las plazas a la mencionada municipalidad, en una suerte de tercerización de dicha tarea, sino que la tarea sería directamente llevada a cabo por la propia municipalidad con los trabajadores proporcionados por la mutual.

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Así, se indica que el municipio controla el trabajo, ordena la baja de los socios, dispone las altas, efectúa los pagos, etc.. Es más, a fs.… expresamente se consigna que la municipalidad contrata “servicios de provisión de mano de obra”.

En efecto, aun cuando con relación a las cooperativas de trabajo, en la Act. N° …/04 (DI …) ya se señaló que no resultaría, en principio, compatible con un supuesto de tercerización si el beneficiario de los servicios les exige a los trabajadores el cumplimiento de horarios y controla directamente su labor, o les paga directamente a los mismos por sus servicios.

En tal contexto, es decir, de no tratarse de un caso de tercerización sino de provisión de mano de obra fuera del marco legalmente permitido –vgr. empresas de servicios eventuales-, podría llegar entonces a sostenerse la existencia de una relación directa entre los trabajadores y quien se beneficia de sus servicios, en el caso, la Municipalidad y de ese modo devendría aplicable las presunciones del Artículo 23 de la LCT o del Artículo 4° de la Ley N° 26.063, correspondiendo a la misma desvirtuarlas.

Igualmente, tratándose de una cuestión de hecho y prueba y frente a la falta de elementos señaladas, lo anterior no es más que una pauta para el análisis del caso y de carácter meramente provisional ante los eventuales recursos que de esta temática puedan llegar a derivar.

c) Por último, en lo que hace a la obligación de ingresar las cotizaciones de la Ley N° 19.032 por los empleados provinciales que aportan al Régimen Nacional de Obras Sociales, a criterio de este Departamento ello no se seguiría necesariamente de una interpretación “contrario sensu” de la cláusula 13 del citado convenio.

En tal sentido, debe tenerse presente que la obligación de ingreso de dichas cotizaciones es una consecuencia de estar comprendido por el régimen nacional de jubilaciones y no por el de obras sociales –Artículo 8°, incs. d) y e), Ley N° 19.032- y de allí que con la adhesión al SIJP por parte de la provincia se haya acordado la exención de aquellas –cláusula 13 citada-, a las que de otro modo hubiese quedado, en principio, sujeta.

No obstante, la exención que nos ocupa si cabría considerarla en directa correlación con la cobertura por parte de la obra social local durante la etapa de pasividad de los trabajadores, de similares contingencias que durante esa etapa son cubiertas por el INSSJP –arg. Act. N° …/07 (DI …)-, ya que de lo contrario quedarían desamparados.

Y en este otro marco, sí puede sostenerse una interpretación a “contrario sensu” de la mentada cláusula 13 del convenio, en el sentido de que si los trabajadores no recibirán de la obra social provincial, al momento de acceder al beneficio previsional, las prestaciones médicas y asistenciales a las que allí se hace referencia, la exención de las cotizaciones previstas por la Ley N° 19.032 no procede.

En síntesis, y sin perjuicio del análisis de la situación a la luz de los antecedentes acompañados por la Dirección preopinante, especialmente, deberá verificarse para el punto la circunstancia apuntada, es decir, si los trabajadores adheridos a obras sociales nacionales recibirán las coberturas de salud por parte de la obra social local una vez que accedan a la jubilación.

V.- Por todo lo expuesto, se concluye que el Gobierno de la Provincia de Mendoza no se encuentra alcanzado por las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 814/01, debiendo efectuar las contribuciones a su cargo por el régimen general.

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Asimismo, que de no tratarse los servicios prestados por los asociados a la mutual de que se trata, de un caso de tercerización sino de provisión de mano de obra fuera del marco legalmente permitido, quedaría configurada, en principio, una relación directa entre los trabajadores y quien se beneficia de sus servicios, resultando de aplicación en ese marco las presunciones del Artículo 23 de la LCT o del Artículo 4° de la Ley N° 26.063.

La exención de ingresar las cotizaciones de la Ley N° 19.032, acordada en el convenio de transferencia del sistema previsional local al nacional, cabe considerarla en directa correlación con la cobertura por parte de la obra social local durante la etapa de pasividad de los trabajadores, de similares contingencias que durante esa etapa son cubiertas por el INSSJP.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Legal “C” – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 8/01/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 9/01/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 19.032: L. 22.016: L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800 L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 D. 1.850/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 51 Dict. 103/99 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. '2000, p. 1988

DICTAMEN N° 6/08 (DI ALIR): AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA. CARÁCTER DE EMPLEADOR. LEY N° 25.250. REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES. TRANSFERENCIA DE PERSONAL

Fecha: 8/02/08

Sumario:

Las ACEs pueden inscribirse como “empleadoras” y actuar formalmente como tales, pero sin que ello implique desconocer las obligaciones que en tal carácter recaen sobre las empresas participantes de la agrupación.

No configurarían, en principio, nuevos puestos de trabajo a los fines de la Ley N° 25.250 los casos donde más allá de la instrumentación formal de las renuncias, éstas constituyen una simulación de la continuidad de la relación laboral.

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I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a fin de que se ratifique o rectifique el criterio que vierte respecto de la cuestión planteada desde la Dirección Regional …, relativa a la procedencia de que una Agrupación de Colaboración Empresaria utilice el beneficio de reducción de contribuciones previsto por la Ley N° 25.250 por el “nuevo” personal contratado, teniendo en cuenta que éste era declarado anteriormente por una de sus integrantes.

Asimismo, en ese marco, se plantea la propia posibilidad de que las mencionadas agrupaciones revistan el carácter de empleador.

II.- En tal sentido, las actuaciones se inician con la deuda determinada a la entidad del asunto por la “transferencia de personal que la Agrupación declaró como puestos nuevos de trabajo, quedando acreditado que las relaciones laborales eran preexistentes y provenían de una empresa que inicialmente conformó la Agrupación (X.X. S.A.)...” –fs. …-, teniendo ambas el mismo domicilio comercial y actividad, habiéndose pasado en septiembre de 2002 el 70% del personal –fs. …-.

Por su parte, la agrupación impugnó la deuda referida sosteniendo que los dependientes que contrató habían roto el vínculo contractual que mantenían con su anterior empleador, mediante la renuncia al empleo, a cuyo fin acompaña copia de los respectivos telegramas de renuncia.

Efectuada la consulta a la Dirección de…, la misma, mediante el informe conformado por su Nota N° …/07 (DI …) y …/07 (SDG …) -fs. …-, luego de precisar los alcances de su intervención y la temática de su competencia, señaló, en síntesis, que sin perjuicio de la responsabilidad de los integrantes de las ACEs en función de los Artículos 371 y 373 de la Ley de Sociedades, de la circunstancia que de acuerdo con dicha ley no constituyan sociedades ni sujetos de derecho (Artículo 367, 2do. párrafo) no se sigue que no pueda atribuírseles el carácter de sujetos pasivos de un tributo.

Al respecto, trae a colación el Dictamen N° 125/97 (DI LTRSS) donde se sostuvo que “empleador será quien utilice la prestación del trabajador, siendo irrelevante que tenga o no personalidad jurídica propia” y cuyas conclusiones respecto de las UTEs entiende que pueden hacerse extensiva para las ACEs.

Destaca que, precisamente, en esa inteligencia es que este Organismo les otorga una CUIT y acepta su inscripción como empleadores.

En cuanto al beneficio de reducción, señaló que las circunstancias que pone de relieve permitirían sostener la tesis de “la existencia de una realidad subyacente –transferencia de los contratos de trabajo de la empresa a la ACE- distinta a la realidad exteriorizada por las partes –renuncia de los trabajadores a su puesto de trabajo en la Sociedad Anónima y formalización de nuevos contratos con la ACE-”.

Así, en función de los antecedentes que cita, concluye que “...la reducción de contribuciones prevista en el Artículo 2° de la mentada Ley N° 25.250 –reglamentada por el Decreto N° 568/00- no resultaría de aplicación a los casos en los que no obstante considerarse a la ‘empleadora’ una ‘empresa’ distinta de la transferente, no exista ‘creación de empleo’, sino transferencia de empleos existentes; toda vez que, como se señalara, el fin perseguido por la referida normativa no era otro que el de creación de nuevos puestos de trabajo y no el otorgamiento de beneficios previsionales.”.

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III.- A los fines solicitados, en primer lugar cabe señalar que al igual que la Dirección preopinante, excede las funciones de esta área asesora evaluar y pronunciarse respecto de cuestiones de hecho y prueba involucradas en el caso, las que deberán ser objeto de análisis por las autoridades llamadas a intervenir en la resolución de la impugnación interpuesta.

Sentado ello, y en cuanto al carácter de empleador de las ACEs, es de destacar que las mismas han sido definidas como “contratos plurilaterales de organización celebrados entre dos o más empresas a fin de realizar uno o varios negocios comunes.

“Es un agrupamiento de empresas que se organiza en una estructura complementaria destinada a auxiliar la economía de las empresas coligadas sin que éstas pierdan su individualidad económica y jurídica, bajo una única dirección que imprime la dinámica de gestión, marca los fines inmediatos y mediatos y distribuye los medios...

“El fin...consiste en coordinar y racionalizar, mediante técnicas jurídicas unificantes, la acción de varios operadores económicos autónomos e independientes entre sí...

“Lo importante a tener en cuenta, para una correcta apreciación del fenómeno, es que los contratos de colaboración poseen un carácter empresarial más que jurídico, que no se puede referir a una singular figura específica, es una manera de encarar y organizar los negocios...” (Roitman, “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada”, T IV, págs. 841 y sig., Ed. La Ley).

Lo anterior tiene por objeto poner de resalto que a través de las ACEs se puede constituir una empresa en los términos del Artículo 5° de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, una “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”, y que, en consecuencia, el empresario, -esto es quien la dirige por sí o por medio de otras personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores-, será quien se desempeña como “empleador” (cfr. Sardegna, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada”, pág. 30, Ed. Universidad).

En ese marco, no siendo las ACEs sociedades ni sujetos de derecho, no podrían, en principio, desempeñar ese carácter de “empleador”, el cual no podría sino entonces recaer en las empresas participantes, lo que resulta congruente con Artículo 368 LS en cuanto prevé que:

“La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros”.

Ello, en tanto la norma transcripta pone de relieve que son las empresas participantes quienes utilizan y se benefician del trabajo de los empleados.

Ahora bien, como esta situación lleva a un supuesto de “pluralidad de empleadores”, donde “no existe un conjunto de relaciones laborales que se anudan entre el o los trabajadores, y cada uno de los empleadores” sino “...de una sola que se da entre el empleado y el grupo de empleadores...” (Vazquez Vialard, “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, T. I, pág. 314, Ed. ASTREA); se hace necesario, al menos desde el punto de vista formal, dar cuenta de esa realidad compleja para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de recursos de

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la seguridad social recaen sobre los empleadores, pero sin convertir a la referida pluralidad en una “sociedad de hecho”.

De allí, que para la materia corresponda aceptar la inscripción de las ACEs como “empleadores” y que sean las mismas quienes presenten las DD.JJ. correspondientes a los trabajadores que prestan servicios en ese marco, pues de lo contrario cada empresa participante debería incorporar a su propia nómina los trabajadores contratados a los fines de la agrupación, multiplicándose de esa manera las mismas relaciones laborales.

Así, desde la doctrina se ha señalado que este tipo de agrupamiento debe solicitar su alta en el régimen de seguridad social -Marcelo L. Perciavalle, “UTE & ACE”, pág. 170, Errepar-, proceder que por otra parte encuentra sustento en la propia Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto en su Artículo 26 establece que “Se considera ‘empleador’ a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.

No obstante, esa facilitación de lo formal no modifica la sustancia de la relación, esto es, la situación de “pluralidad de empleadores” indicada, debiéndose tener en cuenta, por otro lado, que a diferencia del supuesto de las UTEs donde la solidaridad de las empresas no se presume –Artículo 381 LS-, para las ACEs rige el Artículo 373 de la citada ley que establece la regla contraria, a saber, que “Por las obligaciones que sus representantes realicen en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros...”

Asimismo, que como se ha sostenido, “...los actos y obligaciones asumidos por el representante no son imputables a la ACE, sino en representación de cada uno de los partícipes ya sea en forma individual o colectiva” (Roitman, ob. cit., pág. 877).

Aun cuando con relación a las UTEs, congruente con lo expuesto, se ha señalado que “cuando se dice que una UTE es el empleador, en realidad significa que la relación laboral existe con sus integrantes, que son los que responden frente al dependiente (Artículo 378 incs. 6 y 8 de la Ley N° 19.550). Ello es así porque conforme la normativa correspondiente (Ley N° 22.903 modificatoria de la Ley N° 19.550) las Uniones Transitorias de Empresas no son sujetos de derecho ni configuran sociedades” (Sumario SAIJ N° E0011169, CNAT, Sala 7, 28/2/01, “Ferreyra, Osvaldo c/Ager S.R.L. s/despido. En igual sentido, cfr. Sumario SAIJ N° E0010319, CNAT, Sala 3, 23/9/97, “Diaz, Francisco c/ Huarte S.A. y otros/ accidente 9688”).

En síntesis, las ACEs pueden inscribirse como “empleadoras” y actuar formalmente como tales, pero sin que ello implique desconocer las obligaciones que en tal carácter recaen sobre las empresas participantes.

IV.- Conforme se sigue de lo expuesto en el apartado anterior, el personal perteneciente a una empresa participante de una agrupación de colaboración empresaria que, como consecuencia de este contrato, pasó a prestar servicios en el marco del mismo -es decir, en beneficio de todas las participantes-, no extinguió su relación laboral con la primera sino que se limitó a sumar nuevos empleadores a la misma relación.

Y en ese contexto, en principio, no podría predicarse por parte de la ACE la creación de nuevos puestos de trabajo susceptible de gozar del beneficio de reducción de contribuciones prevista por la Ley N° 25.250 y su reglamentación.

No obstante, de sostenerse la renuncia al empleo con la primera de las empresa y la celebración de un nuevo contrato de trabajo en el marco de la ACEs -como sucede en el caso, donde se

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acompañan copias de los telegramas de renuncia-, cabría entonces que se demuestre que los instrumentos y formas seguidas respecto de la renuncia, no se corresponden con la realidad.

A esos efectos debería tenerse en cuenta, entre otros elementos, las supuestas fechas de renuncia a la empresa participante y la efectiva incorporación de los trabajadores al plantel de la ACE a los fines de establecer si los telegramas remitidos pueden dar cuenta realmente de una extinción de la relación laboral o si constituyen una simulación limitándose a encubrir la continuidad de la prestación de servicios dado que tanto la primera como la segunda desarrollarían, según lo informado por la inspección, la misma actividad en el mismo domicilio.

En este último marco, cabe destacar que aun de considerarse a la ACE como un empleador distinto de las empresas participantes, la eventual continuidad de las prestaciones de servicios estaría dando cuenta -más allá del incumplimiento de los requisitos formales- de un supuesto de cesión de personal o de transferencia del establecimiento que obstaría al goce del beneficio previsto por el Artículo 2° de la Ley N° 25.250.

A su vez, de no corresponderse las renuncias con la realidad, el caso no diferiría en lo sustancial del tratado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cartera Laboral en su Dictamen N° …/01 en cuanto sostuvo que “lo que se presenta como una creación de nuevos puestos de trabajo no constituye más que una maniobra corporativa en cuya virtud una empresa afecta parte de sus activos a constituir una nueva empresa, para que ésta cumpla en todo o en parte el objeto societario de la primera, a cuyo efecto le transfiere, además, parte del personal que se desempeñaba en ésta”.

Resulta ilustrativo para el punto el propio contrato de colaboración empresaria celebrado, entre otras, por la empresa a la que los trabajadores habrían renunciado –fs. … - en cuanto en su cláusula 5ta. contempla que los objetivos se pretenden que “sean alcanzados utilizando edificios, instrumental, bienes de uso, marcas, know how y personal que, aportados por cada uno de los participantes, sean aprovechados por LA AGRUPACIÓN...”.

Es decir, de acuerdo con el propio convenio, la ACE cumpliría sus objetivos con el personal de las empresas consorciadas, no pudiendo obviarse para el particular que según se informa, el 70% del personal de una de las empresas participantes luego aparece en la ACE, pretendiendo la recurrente que habría mediado una extinción de la relación con la primera y la celebración de un nuevo contrato con la segunda.

Por último, como resultaría del criterio vertido en el apartado anterior y de la finalidad del beneficio que nos ocupa –creación de nuevos puestos de trabajo-, para la utilización de la reducción no cabría entonces considerar a la ACE, en lo sustancial, como un “empleador” distinto de las empresas que la conforman, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de evaluar cada una de las condiciones de procedencia del mencionado beneficio.

Ahora bien, como se indicó y resulta del análisis efectuado, el caso presenta cuestiones de hecho y prueba que cabe que sean evaluadas por el área llamada a intervenir en el trámite impugnatorio.

V.- Por todo lo expuesto, y compartiendo lo expresado por el área preopinante en los términos que resultan del presente, se concluye que las ACEs pueden inscribirse como “empleadoras” y actuar formalmente como tales, pero sin que ello implique desconocer las obligaciones que en tal carácter recaen sobre las empresas participantes de la agrupación.

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Asimismo, que no configurarían, en principio, nuevos puestos de trabajo a los fines de la Ley N° 25.250 los casos donde más allá de la instrumentación formal de las renuncias, éstas constituyen una simulación de la continuidad de la relación laboral.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – A/c. Departamento Asesoría Legal “B” – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 08/02/08 – MARINA C. LAMAGRANDE – A/c. Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Referencias Normativas:

L. 19.550: L. 25.250: Bol. A.F.I.P. N° 36, jul. ‘2000, p. 1160 D. 568/00: Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ‘2000, p. 1293 Dict. 125/97 (DI LTRSS):

DICTAMEN N° 8/08 (DI ALIR): COOPERATIVA DE TRABAJO. RETIRO DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR. ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTO ESA MEDIDA. PRESUNCIONES. COOPERATIVA DE TRABAJO DE SERVICIOS PORTUARIOS

Fecha: 19/03/08

Sumario:

Si la resolución del INAES que dejó sin efecto el retiro de la autorización para funcionar y la cancelación de la inscripción de la cooperativa, no establece su carácter retroactivo -el que además es negado de manera expresa por dicho Instituto-, fundándose la nueva medida en la necesidad de preservar las fuentes de trabajo y no en la existencia de un vicio o irregularidad, no se advierten razones para que este Organismo interprete aquella resolución con tal efecto retroactivo.

En dicho marco, no podrá invocarse la figura de la “cooperativa” como causa de las prestaciones llevadas a cabo por los trabajadores durante el lapso en que la entidad operó sin autorización y matrícula, correspondiendo presumir que esas prestaciones, salvo prueba en contrario y con los alcances que resultan del apartado anterior, eran realizadas bajo relación de dependencia.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a fin de que se ratifique o rectifique la opinión que emite -con motivo de la cuestión planteada por la Dirección Regional …- respecto de que, en el caso, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto una vez firmes las resoluciones que dispusieron el retiro de autorización para funcionar y la cancelación de la inscripción, no posee efectos suspensivos, y que la posterior rehabilitación de la matrícula a la misma entidad carece de retroactividad; los actos realizados durante la vigencia de la aquella sanción no constituyen “actos cooperativos”, no resultando de aplicación, por ende, la presunción del vínculo asociativo con sus “asociados”.

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No obstante, que ello no autoriza, en principio, a presumir la existencia de “fraude laboral”, salvo que haya sido dicha circunstancia la que haya dado causa la sanción, correspondiendo acreditar que ha medido relación de dependencia de los seudo asociados, a los fines de exigir el ingreso de aportes y contribuciones.

II.- En tal sentido, según surge del informe conformado por las Notas N° …/07 (DI …) y N° …/07 (SDG …) -fs. …-, al que por lo demás en mérito a la brevedad cabe remitir, la referida cuestión encuentra su origen en el marco de una impugnación planteada a raíz de haberse determinado deuda a los integrantes del Consejo de Administración de la entidad del asunto por omisión de aportes y contribuciones, por los períodos 9/99 a 8/03, en tanto previo retiro de la autorización para funcionar el 15/07/97 el INAC –hoy INAES - canceló la matrícula –Resoluciones Nros. …/95 y …/97-, sanción que fue dejada sin efecto el 2/09/03 –Resolución N° …-.

Al respecto, se hace referencia a que conforme los considerandos de esta última resolución, la cooperativa solicitó la reconsideración de la medida con fundamento en la necesidad de conservar la fuente de trabajo, acompañando la documentación contable que motivara las sanciones de retiro de autorización y la cancelación de la matrícula.

En ese marco, se señala que la División Revisión … de la Dirección Regional de origen –fs. …- “... pone de resalto la necesidad de conocer si la circunstancia de que la entidad cooperativa haya operado en tal carácter durante el período en el cual se encontraba en discusión administrativa la resolución que sancionó a la misma con el retiro de la autorización para funcionar, puede significar una desnaturalización de esa figura jurídica; en especial teniendo en consideración que, la propia autoridad de contralor posteriormente resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta.”

Asimismo, que “solicita conocer si, en su caso, dicha desnaturalización podría desvirtuar la presunción del vínculo asociativo que rige para sus integrantes...y si por lo tanto, debería considerarse que ha mediado fraude a la ley laboral y/o previsional”.

Por su parte, se destaca que la mencionada Dirección Regional –fs. …- hace referencia a la falta de claridad de las respuestas que la autoridad de aplicación en materia de cooperativas –INAES- diera a las consultas que se le efectuaran sobre los alcances de la citada Resolución N° …/03 -por la que se dejó sin efecto las sanciones indicadas-, ya que por Nota N° …/03 señaló que si la revisión de sus actos por los que se puso fin a la operatoria de alguna de las entidades del sector, da lugar a la revocación de los mismos el nuevo acto podría ser de aplicación retroactiva –Artículo 13 de la Ley N° 19.549-; mientras que por Nota N° …/03 indicó que “…la resolución que levante la medida de cancelación de la matrícula surtirá efectos a partir de su dictado y notificación fehaciente…”.

A su vez, por Nota N° …/04 el INAES informó a la Fiscalía Federal N° … de Mar del Plata que “…la Resolución N° … de este Instituto…por la cual se rehabilitó la matrícula de la COOPERATIVA…y se dejó sin efecto el retiro de la autorización para funcionar, no fue dictada con efecto retroactivo…”

En dicho contexto, la Dirección de Asesoría …, luego de aclarar los alcances de su intervención –ver apart. III y IV de su referido informe de fs. …- pone de manifiesto que al momento de interponer la entidad el recurso de reconsideración contra el retiro de la autoridad para funcionar ésta se encontraba firme, no pudiendo en consecuencia tener el recurso el efecto suspensivo previsto por el Artículo 103 de la Ley N° 20.337, por un lado, no habiendo sido la Resolución N° …/03 dictada con efecto retroactivo, por el otro.

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A ese respecto, y en función de las consideraciones que vierte, entiende que lo dicho por el INAES acerca de su facultad para atribuir a los actos revocatorios efecto retroactivo –Nota N° …/03- reviste carácter general y no alude al alcance concreto de su Resolución N° …/03; destacando que la presunción sobre la naturaleza “asociativa” y “autónoma” de la relación entre los asociados y las cooperativas que resulta de las Resoluciones N° 183/92 (INAC), 784/92 (ANSeS) y Resolución General N° 4.328 (DGI) es de aplicación a las cooperativas constituidas regularmente, regularidad que no se verificaría en el caso durante el lapso que nos ocupa.

Sin perjuicio de ello, señala que la inaplicabilidad de esa presunción no conlleva a la creación de la presunción contraria –es decir, existencia de relación de dependencia o de fraude laboral-, dependencia que, en consecuencia, debería ser acreditada en cada caso en particular.

En tal sentido, y no contando con la Resolución N° …/95 por la que se retiró la autorización para funcionar, entiende que si esa medida se vincula con incumplimientos formales –vgr. falta de presentación de documentación contable-, en modo alguno ello permitiría presumir la existencia de fraude laboral.

III.- A los fines solicitados, y teniendo en cuenta los antecedentes considerados por la Dirección preopinante, se comparte lo concluido por la misma sobre los alcances del acto del INAES por el que se rehabilitó la matrícula de la Cooperativa del asunto, dejando sin efecto el retiro de la autorización para funcionar, en cuanto a que dicho acto carece de efectos retroactivos, los que operan desde su notificación.

Tales extremos no sólo han sido señalados desde las áreas de la propia autoridad que emitió el acto indicado, sino que tampoco se advierten motivos para sostener un criterio distinto para el punto.

Al respecto, por un lado y como lo pusiera de relieve la mencionada Dirección, lo expresado en la Nota N° …/03 –fs. … Cpo. de Información aportada por el INAES- es de carácter genérico y potencial, es decir, una de las posibilidades que puede darse en el marco de la revisión de una medida de cancelación de la inscripción, no pudiéndose obviar además, que esa nota es de fecha anterior (31/01/03) a la medida concreta que aquí nos ocupa –Resolución N° … del 2/09/03- y aun cuando también es anterior a la misma la Nota N° … del 7/02/03 –fs. …, ídem-, obsérvese que en esta oportunidad ya se estaría haciendo referencia al caso particular de la Cooperativa de Trabajo … Ltda.; despejando cualquier duda que pudiese haberse generado sobre el particular la Nota N° … del 15/12/04, donde expresamente se trata la citada Resolución N° … –fs. …, Cpo. de Verificación N° …-.

Por otro lado, si bien no se cuentan con todos los antecedentes de la Resolución N° …/03, debe tenerse presente que para su dictado -según surge de la copia acompañada por la propia entidad (fs. …, cpo. ppal.)- simplemente se habría considerado la “necesidad de conservar la fuente de trabajo”, sin hacerse mención a irregularidad o vicio alguno en las medidas que se dejan sin efecto o al tratamiento de la “reconsideración” como denuncia de ilegitimidad –extremos que ni siquiera se ha informado que hayan sido planteados por el contribuyente-.

En ese marco, el retiro de la autorización para funcionar y cancelación de la inscripción más allá de las vicisitudes posteriores, aparecerían como actos regulares y ajustados a derecho, por lo que, cuanto menos en principio, no sería correcto entender que desde que dichos actos quedaron firmes hasta que fueron dejados sin efecto, los mismos se encontraban en “discusión” (ver fs. … vta.).

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Señala Althaus que “el lapso que media entre la celebración de la asamblea constitutiva y la autorización administrativa para funcionar e inscripción en el Registro…constituye el período fundacional de la cooperativa. Durante el mismo no existe la cooperativa como tal, cuya constitución se perfecciona cuando se agota el cumplimiento de los últimos requisitos apuntados (L.C. Artículo 10); no puede hablarse, por ende, de cooperativa irregular” (“Tratado de Derecho Cooperativo”, pág. 230, Zeus, Rosario, 1974).

De la doctrina transcripta fácilmente se puede deducir, entonces, que cancelada la inscripción deja de existir la persona jurídica “cooperativa”, criterio señalado por el propio INAES en el punto 1 de su citada Nota N° …/03, donde agrega que “los actos jurídicos celebrados con posterioridad no podrán ser –en principio- atribuidos a ésta”.

Al respecto, que con la rehabilitación se haya otorgado en el caso el mismo número de matrícula (14.800) podrá responder a razones administrativas, de registro, etc., pero no puede modificar -como parece entender el contribuyente (ver fs. … y conc.)- las consecuencias que siguen de las normas de fondo, esto es, que firme la cancelación de la inscripción no hay más cooperativa, careciendo así de relevancia para la resolución del caso las alegaciones vinculadas con la naturaleza de la relación que une a una cooperativa con sus asociados, ya que por definición no se verificaría tal relación en el supuesto aquí planteado.

Por todo lo anterior, también se comparte lo expresado por la Dirección de Asesoría y … respecto de que no rige en el caso la presunción sobre el carácter autónomo del trabajo realizado por los asociados a una Cooperativa de Trabajo y en el marco de la misma, que resulta de las Resoluciones Nos. 183/92 (INAC), N° 748/92 (ANSeS) y Resolución General N° 4.328 (DGI).

Ahora bien, sentado ello, distinta es la cuestión respecto las consecuencias que se siguen de la inaplicabilidad de la mentada presunción en orden a establecer la relación de dependencia, puesto que si tal presunción no opera, por un lado, y acreditada la “prestación de servicios” su carácter dependiente se presume (Artículo 23 LCT y Artículo 4° Ley N° 26.063), por el otro, corresponderá entonces a quien niegue este carácter demostrar sus dichos, no siendo válidas al respecto, como ya se indicó, las alegaciones sobre la naturaleza del vínculo entre asociados y cooperativas.

En efecto, para que no resulte aplicable la presunción de dependencia indicada resulta necesario, en principio y a grandes rasgos, que se trate de un régimen específico que o bien excluya el carácter laboral de las relaciones entabladas en su marco o bien permita válidamente sostener la presunción contraria –es decir, la autonomía-, por lo que de no darse tal régimen, la primera presunción operará plenamente.

De modo tal, en el caso, no pudiéndose alegar durante el período gravado la existencia de una “cooperativa” regularmente constituida y autorizada para funcionar, no se verifica el aludido régimen específico y, por ende, las prestaciones de servicios llevadas a cabo por los denominados “asociados” se presumirán efectuadas por dependientes.

Claro está, que no se trata de una presunción absoluta, como tampoco lo es la de la autonomía cuando hay una cooperativa “regular” -cfr., Artículo 1°, 2do. párrafo, Resolución General N° 4.328 (DGI) -, sino que ambas son presunciones “iures tantum” que regulan, en lo sustancial, la carga de la prueba y que ante la falta de esa prueba o su insuficiencia, permiten resolver las situaciones que se presenten.

Por su parte, frente a ciertos pronunciamientos judiciales reacios a la utilización de la presunción de dependencia por el Organismo como a considerar dependientes a los asociados a una

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cooperativa –aun cuando en el caso esta figura no corresponda-, no cabe considerar que por esa presunción la Administración queda automáticamente relevada de profundizar la investigación del caso concreto de que se trate y reunir todos los elementos de juicio que permitan su evaluación con objetividad; pero sin que esto implique, no obstante, que sea la misma quien deba acreditar en modo fehaciente la relación de dependencia puesto que esto no podría ser diferenciado, en definitiva, de una presunción de autonomía.

Igualmente, y aun cuando excede las funciones de este servicio jurídico entrar en el análisis de cuestiones de hecho y prueba, es de destacar que las circunstancias consideradas por la inspección en su informe de fs. … del Cpo. de Verificación N° …, no se limitan a lo relativo a las medidas adoptadas por el INAES.

IV.- Por todo lo expuesto, se concluye que la Resolución N° …/03 del INAES por la que se rehabilitó la matrícula de la entidad del asunto y se dejó sin efecto el retiro de la autorización para funcionar, conforme lo expresamente señalado desde dicho Instituto carece de efectos retroactivos, marco en el cual, no puede invocarse la figura de la “cooperativa” como causa de las prestaciones llevadas a cabo por los trabajadores durante el lapso en que la entidad operó sin autorización y matrícula, correspondiendo presumir que esas prestaciones, salvo prueba en contrario y con los alcances que resultan del apartado anterior, eran realizadas bajo relación de dependencia.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “C” – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 19/03/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 25/03/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 19.549: L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 4.328:

DICTAMEN N° 12/08 (DI ALIR): CONCEPTOS “BECAS” Y “MOVILIDAD”. CARÁCTER REMUNERATORIO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA DE LOS BECARIOS. ASOCIACIÓN COLEGIO…

Fecha: 18/04/08

Sumario:

El rubro “movilidad” para revestir carácter “no remunerativo” deberá, entre otros requisitos, tratarse de un gasto propio del empleador en los términos del Artículo 76 de la LCT, extremo que no se

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verifica en lo que hace a los gastos de traslados del domicilio del trabajador al lugar donde habitualmente presta sus servicios a favor del primero.

No configura una relación de dependencia comprendida por el SIJP, la relación de cambio de servicios por estudios aun cuando aparezca cierto grado de subordinación en la prestación de aquellos, en tanto la relación tenga por objeto principal la formación del “becario”, no exista otro tipo de retribución por sus servicios fuera de la “beca” y ésta no sea canjeable o sustituible por otro tipo de retribución.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a fin de que se emita opinión sobre si los conceptos “becas” y “movilidad” pagados por la entidad del asunto, revisten o no carácter remuneratorio.

II.- En tal sentido, las actuaciones se originan con la consulta realizada desde la Dirección Regional ...a raíz del ajuste previsional practicado a la mencionada entidad por $ 5.095.998,29.-, por los períodos 01/99 a 02/04, en función de los conceptos indicados en el párrafo anterior.

Al respecto, luego de reseñar los argumentos expuestos por el contribuyente como fundamento de la improcedencia del ajuste que nos ocupa, como la posición de las áreas de origen -las que en forma coincidentes se pronunciaron sobre el carácter remuneratorio de los rubros gravados-, vierte su opinión la mencionada Dirección de Asesoría … mediante el informe conformado por su Nota N° …/07 (DI ….) y Nota N° …/07 (SDG …), al que por lo demás en mérito a la brevedad cabe remitir –fs. …-.

a) En relación al rubro “Beca alumnos” señala que de acuerdo con el Dictamen N° 2.528/97 (DLTRSS) y demás antecedentes que cita, el término “beca” puede designar tanto un beneficio como un modo de vinculación entre partes -con características propias, ajeno al derecho del trabajo y por ende, no sometido a las normas de la seguridad social-; no haciendo a la esencia de la figura una contraprestación a cargo del “becario” por la subvención que para sus estudios o investigaciones recibe.

Al respecto, entiende que cabe establecer en estos actuados de cuál de esos dos supuestos se trata –beneficio “no remunerativo” a favor de un dependiente o relación no laboral-, extremo que si bien remite a la evaluación de una cuestión de hecho y prueba ajena a sus funciones, a título de colaboración y de manera provisional frente a lo que resulte del análisis de las pruebas, señala que de acuerdo con lo informado por las áreas de origen se encontraría acreditado que entre las personas por las cuales se realizó el ajuste y el contribuyente existe una relación de dependencia.

Sostiene, entre otras consideraciones, que “…la finalidad que posee el contrato es la utilidad de la prestación laboral que el empleado brinda y con la cual se beneficia el contribuyente, a tal punto que si dicha prestación no satisface sus necesidades, ninguna influencia tendrá el desempeño académico del alumno ni la finalidad educativa que dice perseguir, quedando el trabajador excluido de aquellos ‘beneficios’ y por ende de la posibilidad de estudiar, a menos, claro está, que cuente con dinero para solventar los gastos”.

Asimismo, luego de un detallado análisis de las circunstancias de hecho que hacen al caso, como el cumplimiento de horarios, directivas, etc., y descartada para el mismo las figuras de “beca” y de “pasantía” como supuestos de relación no laboral; en cuanto a la remuneración de los llamados “becarios” entiende que las “unidades de créditos” que se le asignan por sus servicios revisten tal

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carácter, pues el trabajo no se presume gratuito (Artículo 115 LCT) y son esas “unidades” las que les permiten acceder a los trabajadores a las prestaciones que otorga el contribuyente, por las que los demás alumnos pagan en dinero, del que así son sucedáneas.

Entiende que si bien tanto el Artículo 7° de la Ley N° 24.241 como el Artículo 103 bis, inc. h), de la LCT consideran, respectivamente, como no remunerativo o como beneficio social, lo pagado en concepto de beca o de cursos de especialización y capacitación, siempre se trataría de prestaciones “complementarias” a una remuneración existente, por lo que si aquellos pagos se presentan como lo “principal” serán entonces remunerativos.

b) En cuanto al rubro “movilidad”, señala que para ser considerado como “no remunerativo” -más allá de lo relativo a la prueba- debe encuadrar en el Artículo 76 LCT, es decir, tratarse de un resarcimiento de los gastos que incurrió el trabajador y que se encontraban a cargo del empleador, supuesto en el que conforme el Dictamen N° 609/98 (DLTRSS) no encuadran los gastos que deben efectuar los propios dependientes para ir y volver del trabajo y que, precisamente y en lo sustancial, serían los aquí gravados.

A su vez, trae a colación el criterio vertido en la Nota N° …/03 (DI …) en el que se señalaron algunas pautas para evaluar la razonalibilidad de un gasto a la luz del Artículo 105, inc. b), de la LCT -relativo al reintegro de gastos por uso del automóvil sin comprobantes y en base a km. recorrido-, destacando que también en este supuesto el pago al dependiente debe encuadrarse en el mentado Artículo 76 de la LCT.

En síntesis, concluye que no revestirán carácter no remunerativo en la medida que se correspondan con gastos propios del empleador –Artículo 76, LCT- y se encuentren debidamente documentados, como en el caso de que encuadrando en el mentando Artículo 76, se trate de reintegro por el uso automóvil de una cuantía razonable; mientras que “en cualquier otro caso, los mismos revisten carácter remuneratorio”.

III.- A los fines solicitados, se comparte la opinión vertida por la Dirección preopinante respecto de cómo debe considerarse el rubro “movilidad”, en el sentido de que para no revestir carácter remunerativo deberá, entre otros requisitos, tratarse de un gasto propio del empleador en los términos del Artículo 76 de la LCT, extremo que no se verifica en lo que hace a los gastos de traslados del domicilio del trabajador al lugar donde habitualmente presta sus servicios a favor del empleador, concepto que no se encontraría en discusión que, cuanto menos en parte, integra el rubro gravado por la inspección.

En efecto, como se sostuvo en el Dictamen N° 1.082/98 (DLTRSS) “…el pago del traslado del trabajador hacia y desde el establecimiento donde presta servicios -viajes normales de ida y retorno del trabajo- es un gasto que sin duda el común de los dependientes lo afronta con su remuneración, por considerárselo un gasto propio del empleado, no correspondiendo por tanto que sea compensado” -en similar sentido, cfr. Dictamen N° 609/98 (DLTRSS); CNATr., Sala 3, 11/12/86, “Di Pietrantonio, Domingo y otros c/ Sevel Argentina S.A. s/ cobro de pesos” Sumario SAIJ:E0004235.

A mayor abundamiento, es de destacar que si antes de su derogación por la Ley N° 26.341 -a partir de la cual las prestaciones de las que trata adquieren carácter remunerativo en los términos allí establecidos-; el Artículo 103 bis, inc. b), LCT preveía como “beneficio social” la “tarjeta de transporte”, cuyo tope máximo por trabajador se calculaba, precisamente, en función del costo de traslado de su domicilio al lugar de empleo -cfr. Artículo 10, Resolución N° 335/01 (MTEySS) y

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conc.-, resulta claro que el pago en dinero de dicho traslado no puede ser considerado “no remunerativo” pues hace a la propia definición de beneficio social que no sean sustituibles en dinero.

Por su parte, si bien la indisponibilidad del “viático” es, en principio, una condición necesaria para excluir su carácter remunerativo, no es “suficiente”, pues de ser así -como parece entender el contribuyente (ver fs. …)- quedaría eliminada la naturaleza salarial de los ingresos en “especie”, lo que no sólo conllevaría a un absurdo sino que se contrapone al texto expreso del Artículo 6° de la Ley N° 24.241.

Tampoco resiste mayor análisis lo afirmado respecto de que “el pago de las sumas efectivamente gastadas y acreditadas comprobantes nunca es remuneración” –fs. …-, ya que en tal caso bastaría que el trabajador entregue comprobantes de cada compra o gasto que efectúe con su “remuneración” para que ésta pierda el carácter de tal.

IV.- En lo que hace al otro de los rubros por los que se consulta -“becas”-, en primer lugar es de recordar que en el marco del régimen de autodeterminación del tributo que rige en la materia (Artículo 22, Decreto N° 507/93), la actuación de los inspectores fiscalizando lo declarado por los contribuyentes en aquel marco, no es susceptible de configurar, en principio, un “criterio” del Organismo, en especial cuando lo que se quiere erigir como tal no sería más, en su caso, que una omisión o actuación negativa de los referidos inspectores –no haber observado y gravado cierto concepto- ya que ello resultaría incompatible con el instituto de la prescripción.

En consecuencia, devienen improcedentes las alegaciones vertidas en el pto. V-D del escrito impugnatorio (ver fs. 32 y sig.).

Por su parte, como surge del criterio vertido por este servicio jurídico en la Act. N° …/06 (DI .-…) la “pasantía” es una figura de interpretación restrictiva, para la que, además, el cumplimiento de los requisitos formales hace a su esencia, es decir, sin esos requisitos no hay “pasantía”.

Ello, sin perjuicio del análisis que pueda caber respecto del supuesto donde es la propia unidad educativa en la que el “pasante” estudia, el lugar donde el mismo presta servicios en tal carácter -en lo relativo, en especial, a la existencia del convenio al que se refieren los Artículos 4°, 6° y conc. de la Ley N° 25.165 y Artículo 5° y conc. del Decreto N° 340/92-, análisis que igualmente excedería el presente en tanto no se corresponde con el supuesto aquí planteado ya que no sólo no se verificarían los restantes requisitos de la figura como ser los relativos a su duración (cfr. Artículo 11, Ley N° 25.165 comparando con lo informado a fs. …. Ver, también, requisitos fijados por Decretos Nros. 340/92 y 1.227/01 e informe de fs. …), sino que tampoco parece ser su objetivo extender el sistema educativo al ámbito de las empresas – Artículo 2°, ley cit.-habiéndose elaborado los programas específicos, condiciones, acciones, etc. – Artículo 18-.

Es de destacar, que, en principio, no hace a la finalidad del régimen de pasantías permitir el acceso a los estudios de los alumnos de escasos recursos -como sucedería en el caso según los dichos del propio contribuyente (fs. … in fine)-, sino complementar esos estudios -cualquiera sea el estrato social del alumno- con experiencia práctica; se trata de aprender trabajando donde el trabajo no es la moneda de cambio sino el vehículo del aprendizaje.

Sentado ello, y estando, en principio, fuera de discusión la prestación de servicios realizada por los denominados “becarios” –cfr. fs. … y cláusula 1ra. del modelo de contrato de fs. …-,debe tenerse presente que su naturaleza laboral se presume –Artículo 23 de la LCT y Artículo 4° de la Ley N° 26.063-, contexto en el cual el labrado de las actas de inspección a ese respecto aparece

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como procedente, sin perjuicio de que luego tal presunción pueda, en su caso, quedar desvirtuada en el marco del procedimiento impugnatorio y, en consecuencia, corresponda dejar sin efecto dichas actas.

Cabe entonces establecer la naturaleza laboral o no de la relación, cuya estructura más básica estaría dada por el cambio de servicios por estudios y alojamiento, de acuerdo surge del citado modelo de contrato obrante a fs. … y del informe de fs. … en cuanto se consigna que “no hay dudas que el alumno financia su carrera, entendiéndose que trabaja para tener la posibilidad de estudiar…” o que la financiación de la educación “es mantenida con desarrollo de un trabajo”.

Al respecto, se observa que esa estructura básica no difiere de uno de los supuestos en que puede presentarse la figura de la “beca” según el Dictamen N° 2.528/97 (DLTRSS) en cuanto se sostuvo que “también es común que la beca consista en la exención del pago de matrículas o aranceles correspondientes a un curso de aprendizaje que se otorga a una persona a cambio de un servicio personal, a cargo del beneficiario” –el resaltado es propio-, relación que es calificada en dicho antecedente como “no laboral” cuando tiene como objeto principal la formación o estudios del becario.

Ahora bien, lo anterior es en el entendimiento de que las “unidades de crédito” con las que se “retribuiría” el trabajo de los becarios y que fueron consideradas como remunerativas por la Dirección preopinante, no constituyen un bien en si mismas sino que no son más que una forma de registrar y cuantificar el valor de ese trabajo para poder luego ser imputado a los estudios, de modo tal que son estos estudios y no aquellas unidades la verdadera retribución a los servicios prestados; por lo que de no corresponderse tal entendimiento con la real situación del caso, cabría que las áreas de origen precisen en forma clara y concreta en que consisten las mencionadas “unidades de crédito” y cuentas corrientes de los becarios.

Sentado ello, a nuestro entender no cabe exigir una necesaria vinculación entre los servicios prestados por el “becario” con la materia de los estudios que constituirán la contraprestación de aquellos, pues tal exigencia tendría implícita la necesidad de que se produzca un aprendizaje a través del trabajo, característica más propia de las “pasantías” que de esta otra figura, institutos que deben ser diferenciados dado el régimen expreso de las primeras.

Es decir, a muy grandes rasgos, cuando la finalidad sea la formación del estudiante a través del trabajo o la complementación con éste –en tanto “experiencia”- de la formación teórica, la figura que cabe es la “pasantía”, debiéndose cumplir al respecto y con carácter de esencial, los requisitos de fondo y de forma que hace a dicho instituto sea en el régimen del Decreto N° 340/92, de la Ley N° 25.165 o del Decreto N° 1.227/01, según corresponda. Ello, mientras que si de lo que se trata es de cambiar estudios por trabajo la figura será la de “beca”, donde ante la falta de su regulación sistemática y general su naturaleza laboral o no estará dada, principalmente, por la finalidad perseguida por las partes, sin perjuicio del carácter restrictivo con el que también cabe interpretar esta figura.

En tal contexto, cuando en el citado Dictamen N° 2.528/97 (DLTRSS) se sostiene que “el carácter laboral de la relación resultará claro…cuando las tareas encomendadas al becario sean un fin en si mismas y no tengan relación alguna con sus estudios o formación profesional”, se estaría haciendo referencia no a la vinculación material entre el tipo de trabajo y el contenido de tales estudios o formación -de modo que, por ejemplo, un estudiante de medicina deba desarrollar tareas vinculadas con la salud- sino a la relación “de cambio” de uno por otro, en el sentido de que los servicios prestados no resulten desproporcionados (en su desmedro) con los estudios a los que se accede o que por la intrascendencia de éstos no resulte verosímil que alguien trabaje a

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cambio de los mismos, ya que esas circunstancias conllevarían a considerar la existencia de una simulación de otro tipo de retribución o lo que es peor, un caso de “explotación” del trabajador.

Al respecto, si bien esa relación de cambio pone de manifiesto el carácter “oneroso” de las prestación de servicios –cfr. Artículo 1139, Cód. Civil-, conforme la propia Ley N° 24.241 (Artículo 7°) la contraprestación de los mismos (estudios) no reviste carácter “remunerativo”, lo que viene a confirmar así que aquella sola “relación de cambio” no pueda ser considerada como “laboral”, cuanto menos a los fines del SIJP.

El tal sentido, aun cuando tanto el Artículo 7° de la Ley N° 24.241 como el beneficio social relativo al “otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización” previsto por el Artículo 103 bis, inc. h), LCT resultan aplicables en el marco de una relación de dependencia –ya que fuera de ella sería irrelevante establecer el carácter no remunerativo de un pago-, ese mismo carácter “no remunerativo” expresamente determinado por ley, obsta a tener por configurada -de no existir ningún otro tipo de “retribución”- una relación laboral o contrato de trabajo entre las partes de una “beca” por la sola circunstancia de la prestación de servicios.

En efecto, en lo que aquí interesa, el Artículo 21 de la LCT establece que “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración…”; mientras el Artículo 22 de la misma ley que “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.

Es decir, sin “remuneración” no hay relación laboral y aun cuando el efectivo pago de aquella resulte intrascendente para tener por configurada esta otra -bastando el devengamiento-, o sea que se presuma uno u otro extremo (Artículos 23 y 115, LCT), acreditado que fuere que la única retribución por dichos servicios convenida entre las partes es la “beca” y que ésta tiene por finalidad principal la formación del “becario”, corresponderá concluir por la inexistencia de relación laboral.

Lo contrario conllevaría a negar el propio supuesto del cambio de servicios por estudios como figura no laboral, a lo que se opondría no sólo el citado Dictamen N° 2528/97 (DLTRSS) -que sí constituye un criterio para el punto-, sino el Artículo 3° del Decreto N° 491/97 que aun cuando referido al Sistema de Riesgos del Trabajo, expresamente se refiere a tal supuesto como relación “no laboral”.

Por su parte, dada la propia existencia de una relación de cambio, donde una de las partes es un estudiante actual o potencial y la otra una entidad educativa, no puede resultar extraño a la misma “cierto grado” de subordinación técnica, jurídica y económica, dado que puede considerarse como una característica natural de la inserción de un trabajador en una organización ajena y no sería razonable que aquel, en especial cuando se trata de un estudiante, llevase a cabo su labor sin ningún tipo de directivas, horarios, instrucciones técnicas o que asumiera el riesgo económico de su actividad en forma directa.

En síntesis, no configura una relación de dependencia comprendida por el SIJP la sola relación de cambio de servicios por una “beca”, aun cuando aparezca cierto grado de subordinación en la

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prestación de aquellos, si la relación tiene por objetivo principal la formación o estudios del “becario” y no existe otro tipo de retribución por sus servicios.

De allí, que si bien no es válido, en principio, deducir directamente la relación de dependencia en función de considerar “remuneración” a los pagos por servicios acreditados, el criterio inverso –es decir, la inexistencia comprobada y lícita de una remuneración por los servicios prestados- no deja de ser determinante para calificar a la relación como “no laboral”, como sucede cuando a esos pagos la ley expresamente le asigna naturaleza “no remunerativa” y no se trata de un instituto propio del derecho del trabajo –condiciones ambas que se dan en el caso de la figura de la “becas” como relación-.

V.- Es entonces en el marco indicado que cabe que se analice el caso concreto planteado, extremo que por hacer a una cuestión de hecho y prueba resulta ajeno a nuestras funciones y hace a la competencia propia de las áreas llamadas a intervenir en el trámite impugnatorio.

Sin perjuicio de lo cual, ello no es óbice para, al solo título de colaboración, evaluar ciertos aspectos considerados por las áreas preopinantes para fundar la relación de dependencia y/o la existencia de remuneración, aspectos que a la luz de lo aquí expuesto, a nuestro entender, no resultarían adecuados a tal fin.

Ello, pues resulta fundamental tener en cuenta que admitida la validez de la relación de cambio de servicios por estudios actuales o futuros como figura no laboral -arg. Dictamen N° 2.528/97 (DLTRSS) y Artículo 3° del Decreto N° 491/97-, no pueden extraerse conclusiones sobre la existencia de una relación de dependencia comprendida en el SIJP a partir de ese mero cambio de prestaciones, pues ello conlleva a confundir el análisis y, como se indicó, a negar directamente la figura.

En dicho marco, y no correspondiendo exigir para las “becas” el cumplimiento de los requisitos dispuestos para las “pasantías” en tanto se trata de dos figuras distintas; mientras se cumplan los presupuestos de la primera no cabe entonces hacer mérito de la ausencia de dichos requisitos para sostener la relación de dependencia, como tampoco, por su parte, en la sola existencia de una prestación de servicios, en el contenido de los mismos (ver fs. …, herrería, albañilería), en ciertos rasgos de subordinación, o en la falta de correlación entre contenido de los estudios cursados o a cursar con la índole de las tareas asignadas.

De allí, que todos los becarios estén “obligados a realizar tareas” a cambio de estudiar –fs. …- no descalifica la relación como de “beca”, sino que por el contrario se limita a caracterizar uno de los supuestos en que esa figura puede presentarse, como tampoco la descalifica que dichas tareas no guarden relación alguna con el contenido de sus estudios –fs. 105- en tanto sean una real moneda de cambio de los estudios.

Y este último extremo es, precisamente, el que resultaría del testimonio del Vicerrector que se cita a fs. …, respecto de que “si un becario no funciona en un departamento que se le asignó para sus actividades, se lo cambia a otro y si tampoco funciona se le quita el plan, aclara que puede seguir estudiando pero sin el beneficio de la beca”, puesto que esa circunstancia –pérdida de la beca por ineficacia en el trabajo- pone de relieve la relación de cambio entre una y otra prestación.

A dichos efectos, tratándose como se dijo de un vínculo de carácter “oneroso”, no puede pretenderse que los servicios del “becario” resulten irrelevantes o intrascendentes para el beneficiario de los mismos y otorgante de la “beca”, ya que justamente porque los servicios “valen”

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es que pueden ser “cambiados” por estudios, marco en el cual, la declaración indicada no resulta contraria a la figura.

Lo que no podría suceder, siguiendo el criterio que emana del citado Dictamen N° 2.528/97, es que esos “servicios” sean el objetivo principal de la relación, extremo que por el lado del otorgante de la “beca” en tanto relación de cambio, no debe evaluarse tanto desde el aspecto de cuál es su beneficio directo –ya que, por definición, en este supuesto, los servicios que reciba formarán parte del mismo-, sino cuál es la finalidad perseguida con los estudios a cuyo acceso se habilita a cambio del trabajo.

Ello, en el sentido, por ejemplo, de si los cursos o carreras que dicta son al solo fin de hacerse de mano de obra sin otro o mayor coste económico, o por el contrario esos cursos o carreras existen con independencia de las “becas”, hay alumnos no “becados” que pagan por los mismos, etc., es decir, que los estudios tienen valor con independencia del régimen de becas y que ese régimen fue implementado a los fines de facilitar el acceso a los estudios y no para reclutar trabajadores.

A su vez, no sería compatible con la figura en los términos que aquí se acepta como relación no laboral, la circunstancia de que el becario pueda prestar sus servicios para un sujeto distinto al que le brinda los estudios, puesto que en tal caso no sólo difícilmente el tercero beneficiario de los servicios pueda no tener por finalidad principal dichos servicios, sino, en especial, por cuanto la inserción de las empresas como tales en el ámbito educativo está permitida en el marco de las “pasantías”, figura distinta a la de la “beca”, pero que al igual que la misma, según ya se señaló, debe ser de interpretación restrictiva y, por ende, estando previsto los alcances y requisitos para la referida inserción, no correspondería extenderla a este supuesto.

Igualmente, se estima que lo relativo a que el objetivo principal de la “beca” sea el aprendizaje o formación, puede evaluarse mejor desde el lado del “becario”, ya que si la única retribución que por sus servicios va a recibir es la eximición de matrícula y cuotas correspondientes a los estudios que elige, no se advierte cuál otra podría ser la finalidad que el “becario” podría perseguir sino es aquel objetivo.

En tal contexto, y no pudiéndose obviar que no se ha dado cuenta en los distintos testimonios mencionados por las áreas preopinantes, del pago de una “retribución” distinta a la propia “beca”, la circunstancia de que algunos “becarios” deban trabajar para acumular “unidades de crédito” antes de poder acceder a sus estudios –fs. …-, avalaría la realidad de la figura en el caso y no al contrario, ya que vuelve a poner de relieve que el objetivo perseguido por el “becario” no podría ser otro, en principio, que su futura formación, ya que sino estaría trabajando por nada.

Ello, claro está en tanto los estudios a los que se accede o los que se accederá una vez reunidas las unidades de crédito suficientes, no puedan ser canjeados o suplidos por otro tipo de retribución, indemnización o compensación, incluso, en caso de extinción de la relación antes de que el referido acceso tenga lugar.

VI.- No obstante lo anterior, se observa que las “becas” del caso, no ya como relación entre partes, sino como contraprestación a los servicios del “becario”, parecieran exceder la mera eximición de matrícula y cuotas correspondientes a los estudios cursados, para comprender alojamiento, comida, gastos médicos, etc. (cfr. resumen de cuenta de fs. …).

Al respecto, si bien el Artículo 7° de Ley N° 24.241 no define qué rubros pueden integrar el concepto de “becas”, dada la amplitud del concepto de “remuneración” establecido en el Artículo 6° -del que aquel es excepción-, se impone al igual que para la propia figura como “relación” una

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interpretación restrictiva, por lo que correspondería limitarla, cuanto menos como principio, a lo vinculado directamente con los estudios (matrícula y cuotas).

Igualmente, frente a la falta de definición indicada y de regulación de la propia figura, corresponderá que en cada caso las áreas competentes hagan un juicio de razonabilidad de los distintos rubros que comprenden el concepto, evaluando la importancia de cada uno de ellos y en conjunto frente a los propiamente relacionados con la formación del “becario”; como si se trata de rubros a los que los demás estudiantes -no becados- también pueden acceder, ya que este extremo sería más congruente con la consideración de que forman parte de los servicios que brinda la institución educativa como tal y no de una retribución al trabajo distinta a la “beca”.

A su vez, cabría que consideren sin son pagados en dinero o en especie o si son susceptibles de ser canjeados por dinero, ya que no puede obviarse que de concluirse que los demás rubros no integran la “beca” en los términos del mentado Artículo 7°, existirá una retribución adicional por los servicios prestados por el becario que conllevará a tener a la relación entre las partes como “laboral”, en cuyo marco, al tratarse no ya solo de determinar el carácter remunerativo o no de un rubro sino de la propia naturaleza de la relación, su disponibilidad o no adquiere una relevancia distinta a la considerada en el Apartado III del presente.

Principalmente, correspondería que esta cuestión sea analizada a la luz del objetivo perseguido por el trabajador, en el sentido de si presta servicios para acceder al alojamiento, comida y gastos de salud o lo hace para poder estudiar.

Ahora bien, si en el marco conceptual que resulta del presente informe y antecedentes citados, las áreas competentes concluyesen en función de las pruebas recolectadas, que las “becas” del caso configuran una “relación laboral” comprendida por el SIJP, a los fines de establecer la remuneración no corresponderá considerar las unidades de crédito efectivamente afectadas a los estudios, pues a ello se opone el Artículo 7° de la Ley N° 24.241.

Al respecto, es de recordar que la remuneración en el marco del SIJP no puede ser, en principio, inferior a los 3 MOPREs – Artículo 9°, Ley N° 24.241. Cfr. Act. N° …/05 (DI …)-, por lo que de sostenerse la dependencia de los becarios, habrá una base imponible mínima sobre la que tributar sin necesidad de computar conceptos, como los estudios, a los que propia ley excluye de esa base.

VII.- Por todo lo expuesto, se concluye que el rubro “movilidad” para revestir carácter “no remunerativo” deberá, entre otros requisitos, tratarse de un gasto propio del empleador en los términos del Artículo 76 de la LCT, extremo que no se verifica en lo que hace a los gastos de traslados del domicilio del trabajador al lugar donde habitualmente presta sus servicios a favor del Asimismo, se concluye que, en los términos y con los alcances antes desarrollados, no configura una relación de dependencia comprendida por el SIJP, la relación de cambio de servicios por estudios aun cuando aparezca cierto grado de subordinación en la prestación de aquellos, en tanto la relación tenga por objeto principal la formación del “becario”, no exista otro tipo de retribución por sus servicios fuera de la “beca” y ésta no sea canjeable o sustituible por otro tipo de retribución.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – A/c. Departamento Asesoría Legal “C” – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 18/04/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

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Conforme: 18/04/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 24.241: L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 L. 26.341: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 208 D. 1.227/01: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. ‘2001, p. 1781 D. 340/92: D. 507/93: D. 491/97: Res. 335/01 (MTE y FRH): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. 2001, p. 1249 Dict, 2.528/97 (DLTRSS): Bol. A.F.I.P. N° 12, 1232 Dict. 609/98 (DLTRSS): Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. 99´, p. 203 Dict. 1.082/98 (DLTRSS): Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. ´99, p. 219

DICTAMEN N° 19/08 (DI ALIR): TRABAJADORES AUTÓNOMOS. DECRETO N° 1.866/06. RESOLUCION GENERAL N° 2.217. SOCIO NO GERENTE. INGRESOS A COMPUTAR PARA DETERMINAR LA CATEGORÍA. ENCUADRAMIENTO DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES QUE NO EJERCEN LA ADMINISTRACIÓN

Fecha: 26/08/08

Sumario:

Los socios no gerentes de S.R.L. que desarrollen tareas en relación de dependencia de la sociedad, pero que como tales estén obligados a aportar como autónomos, deben tener en cuenta a los fines de determinar sus ingresos brutos anuales para su categorización, tanto los sueldos percibidos como la participación que les corresponda en la sociedad.

Los socios no administradores de sociedades civiles cuya actividad profesional se encuentre alcanzada por un régimen local, son afiliados voluntarios al SIJP por dicha actividad profesional.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a los efectos de que se ratifique o rectifique el criterio que vierte respecto de que los socios no gerentes de S.R.L. que desarrollen tareas en relación de dependencia de la sociedad, pero que como tales estén obligados a aportar como autónomos, deben tener en cuenta a los fines de determinar sus ingresos brutos anuales para su categorización, tanto los sueldos percibidos como la participación que les corresponda en la sociedad.

Además, se solicita opinión también sobre el temperamento adoptado respecto de la segunda de las cuestiones planteadas en la que se concluyó que para los socios no administradores de sociedades civiles cuya actividad profesional se encuentre alcanzada por un régimen local, su afiliación al SIJP será voluntaria. Ello, en la medida que se encuentre acreditada la designación de uno o más administradores de la sociedad –socio o no-.

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II.- La cuestión encuentra su origen en las consultas que vía correo electrónico se le formularan a la División Técnica –fs. …-, planteándose lo siguiente:

1) qué ingresos debe tener en cuenta a los efectos de determinar su categoría de revista un socio no gerente de S.R.L. que realiza tarea técnico-administrativas y está obligado como trabajador autónomo, cuyos únicos ingresos son los percibidos como sueldos –fs. …-.

2) si los socios de sociedades civiles “...que no ejercen la administración de la misma, están obligados a pagar autónomos ?, qué significa que los socios presten algún servicio a la sociedad?, cuando en realidad la finalidad de la misma es que varios profesionales se unen para realizar trabajos en común y compartir gastos. Se puede reemplazar el aporte con lo que ya estén pagando los profesionales a otras cajas por el ejercicio de la profesión” –fs. …-.

Sobre el particular, mediante el informe conformado por su Nota N° …/08 (DI …) y Nota N° …/08 (SDG …) –fs. …- la Dirección de Asesoría … con relación a la primera de las cuestiones indicadas, entre otras consideraciones, señaló que “...la ‘actividad’ que genera la obligación con el sistema es la de dependiente, aun cuando ello, unido a su carácter de socio y al cumplimiento de la condición [Artículo 2°, inc. d), Ley N° 24.241], imponga la inclusión en el régimen de autónomos”, siendo en dicho marco que “...debe interpretarse lo dispuesto por la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866/06 al establecer las categorías mínimas en las que deben encuadrarse los trabajadores autónomos ‘...en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad”.

De modo tal, si en función de la actividad que lo obliga como trabajador autónomo sólo percibió “sueldos”, tales serán los ingresos a tener en cuenta a fin de determinar la categoría mínima de revista; mientras que si además hubiera obtenido ingresos por su participación societaria, también éstos deben ser sumados al efecto, tal como lo establece el Artículo 7° de la Resolución General N° 2.217.

Con relación a la segunda cuestión, la Dirección preopinante destaca que el criterio que vierte es en función de lo sostenido en la Nota N° …/05 (DI …) que transcribe en lo pertinente, donde, con motivo de la creación de CASSABA, se analizó, a instancias del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la situación frente al SIJP de los socios de estudios jurídicos que se encontraban organizados bajo la forma de sociedad civil, colectiva o de sociedad de hecho.

III.- A los fines solicitados, se comparten las conclusiones a las que arribara la Dirección preopinante indicadas en el apartado I del presente.

En efecto, en cuanto a la consulta referida como 1), tal como lo señaló la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica la sola calidad de socio –excepto cuando ella importe participar en la conducción de la sociedad- no obliga con el SIJP, siendo el “trabajo” o “actividad” que en ese marco puede llevarse a cabo el que dará lugar a tal obligación, y que calificará como autónomo o dependiente según resulte de la aplicación de los parámetros dispuestos por el Artículo 2°, inc. d), de la Ley N° 24.241, con abstracción de la calificación que dicho trabajo pueda merecer en el ámbito del derecho laboral.

A este último respecto, resulta ilustrativo el Decreto N° 433/94 en cuanto expresamente aclara que los socios a los que se refiere la norma indicada en el párrafo anterior son “aquellos que sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, deben aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, primando su condición de socios

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mayoritarios, comanditados o componentes de sociedades de familia, civiles, irregulares o de hecho” -cfr. 6to. consid. y pto. 3 de la reglamentación al Artículo 2° de la Ley N° 24.241-.

En tal contexto, es de destacar que a fs. … de manera expresa se indica que el socio no gerente por el que se consulta “realiza tareas técnico-administrativas por las cuales percibe un sueldo” -es decir, se trata de un “trabajador” y no de un mero socio- y que está obligado a aportar como autónomo y no como dependiente, extremo este último que lleva a entender que en el caso se cumple alguno de los parámetros fijados por el mentado Artículo 2°, inc. d), de la Ley N° 24.241 para asignarle el referido carácter de autónomo.

Sentado ello, es de recordar que a los fines del encuadramiento de las actividades para establecer la categoría de revista, el Decreto N° 1.866/06 comprende en su Tabla I no sólo la actividad de “dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares”, sino también la llevada a cabo por “los socios de sociedades de cualquier tipo”.

Estos últimos, excepto cuando se trate de socios de sociedades de hecho, son precisamente aquéllos que trabajan para la sociedad pero que no la dirigen, administran o conducen, pues estas actividades ya se encuentran contenidas en la primera parte de la norma, la que no puede interpretarse de un modo redundante.

En consecuencia, aun cuando se trate de un socio no gerente, el trabajo que el mismo realice para la sociedad y que deba ser calificado como “autónomo” por aplicación del Artículo 2°, inc. d), de la Ley N° 24.241, también encuadra en la Tabla I del Decreto N° 1.866/06 debiendo determinar su categoría mínima en función de los ingresos brutos anuales obtenidos “en retribución a la mencionada actividad”, es decir, a aquel “trabajo” que lo obligó con el SIJP.

Ello así, resulta claro que si el “sueldo” es la retribución que recibe el socio por el trabajo por el que quedó alcanzado como autónomo por el SIJP, tal sueldo deberá computarse para establecer los referidos ingresos brutos anuales.

Y a ese sueldo, corresponderá sumar, en su caso, su participación en la sociedad –Artículo 7°, inc. b), Resolución General N° 2.217- en los términos indicados en las Acts. Nros. … (DI …), en tanto con su “trabajo” ha contribuido a ese resultado.

Es de destacar, que lo expuesto para el punto resulta acorde con el criterio vertido en las actuaciones citadas en el párrafo anterior, al que por lo demás en mérito a la brevedad cabe remitir, y donde también se señaló que la “participación en las sociedades” a la que se refiere el Artículo 7° de la Resolución General N° 2.217 -como parte de los ingresos brutos obtenidos por el socio trabajador autónomo-, es libre, en principio, de los costos en que incurrieran las sociedades para generarla, sin perjuicio, claro está, de que el socio deberá computar además entre sus ingresos las retribuciones –cualquiera sea su denominación- que por su labor la sociedad le haya fijado.

Por otro lado, y aun cuando excede la consulta que nos ocupa, a todo evento cabe diferenciar el supuesto de los socios arriba tratado, del de los directores de sociedades anónimas que además de su labor de conducción realizan trabajos de carácter dependiente para la misma sociedad, ya que estos últimos no están obligados a computar la remuneración que perciben por ese trabajo dependiente, para su categorización como autónomos obligatorios en virtud de la mencionada tarea de conducción.

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Tal diferencia responde a que mientras en el referido supuesto de los socios será, precisamente, ese trabajo dependiente para la sociedad lo que los obliga con el SIJP -en carácter de autónomos de cumplirse los parámetros fijados al efecto-; en el caso de los mencionados directores, por el mismo trabajo de aquéllos serán afiliados voluntarios como dependientes –Artículo 3°, inc. a), pto. 1), Ley N° 24.241-, por lo que mal podría computárseles como autónomos obligatorios la retribución que reciben por una actividad que sólo queda alcanzada de modo voluntario.

IV.- En cuanto a la consulta señalada como 2), ya se indicó en el apartado precedente, por un lado, que la mera calidad de socio no genera una obligación con el SIJP, siendo la conducción de la sociedad o los trabajos realizados para la misma las circunstancias que dan lugar a tal obligación, nacida la cual, aquella calidad de socio sí será tenida en cuenta para la respectiva categorización –cfr. Acts. Nros. …/07 y …/07 (DI ..) cit.-.

Asimismo, se señaló que aun cuando el socio no participe de la conducción de la sociedad, su trabajo o actividad prestada a favor de la misma -que deba ser calificado como autónomo por aplicación de los parámetros fijados por el Artículo 2°, inc. d), de la Ley N° 24.241- también debe encuadrarse en la Tabla I del Decreto N° 1.866/06. Ello, salvo el supuesto de actividades simultáneas, para lo cual deberá estarse a la compatibilización de tablas del acápite II, Anexo II, del citado Decreto.

Ahora bien, si el socio de una sociedad civil no participa de la administración, y la actividad profesional que realiza a favor de la misma se encuentra obligatoriamente comprendida por un régimen previsional para profesionales de orden local, la afiliación al SIJP es voluntaria –Artículo 3°, inc. b), pto. 4), Ley N° 24.241- tal como lo señalara el área preopinante en base a su Act. N° …/05 (DI ASLT), en tanto el Decreto N° 1.866/06 no altera el criterio fijado por la misma para las sociedades civiles.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “C”

Conforme: 26/08/08 – MARINA C. LAMAGRANDE – A/c. Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 28/08/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 24.241: D. 433/94: D. 1.866/06: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. '2007, p. 42 R.G. 2.217: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 932

DICTAMEN N° 21/08 (DI ALIR): DECRETO N° 814/01. ALÍCUOTA APLICABLE EN FUNCIÓN DEL TIPO DE ACTIVIDAD. SECTOR DE LA ECONOMÍA. PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS. ACTIVIDAD 112.000 Fecha: 1/09/08

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Sumario:

Las actividades descriptas en el Código 112.000 del nomenclador aprobado por la Resolución General N° 485 –entre las que, en principio, corresponde considerar comprendido lo relativo a la perforación para la extracción de petróleo-, cabe aplicar la alícuota de contribuciones prevista por el Artículo 2°, inc. b), del Decreto N° 814/01, en tanto revistan la calidad de actividad principal.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a fin de que se ratifique o rectifique su criterio relativo a que la alícuota de contribuciones patronales que les corresponde aplicar a quienes desarrollan como actividad principal la perforación de pozos petroleros es la prevista por el inc. b), Artículo 2°, del Decreto N° 814/01 (17%).

II.- La consulta encuentra su origen en la que, a su vez, realizara la empresa del asunto en el marco del régimen de “consulta vinculante” regulado por la Resolución General N° 1.948 (ver fs. …), “a efectos de determinar cuál es la alícuota que corresponde aplicar en concepto de Contribuciones a la Seguridad Social de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 814/01 Artículo 2° inciso a) o b) para la ‘Actividad de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección”.

Ello, según indica, motivado porque desarrolla como actividad principal la perforación de pozos petroleros, la que incluye la perforación y rellenado del pozo para la posterior extracción de petróleo.

Agrega, que está inscripta ante este Organismo bajo el código de actividad 112.000 “definido como Explotación de Canteras y Minas.- Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto el de prospección”, correspondiente al Sector “C” del CLANAE 97.

Al respecto, luego de realizar una reseña y análisis de la normativa aplicable - Decreto Nros. 814/01, 1.009/01, Resolución N° 24/01 (SPyME) y su modificatoria Disposición N° 147/06 (SSPyMEyDR), Resolución General N° 1.095- la presentante entiende, en síntesis, que la actividad que desarrolla no pertenece a los sectores “Comercio” o “Servicios” -los cuales, de superar la facturación los $48.000.000.-, quedan alcanzados por la alícuota del inc. a), Artículo 2°, Decreto N° 814/01 (21%)- sino al sector “Industria y Minería” conforme lo dispuesto por el Artículo 3° de la citada Resolución N° 24/01 (SPyME) y sus modif. y, por ende, aun cuando su facturación supere aquel importe, está comprendida por la alícuota del inc. b) –17%-.

III.- Sobre el particular, mediante el informe conformado por la Nota N° …/08 (DI …) y Nota N° …/08 (SDG …) -fs. …-, al que por lo demás en mérito a la brevedad cabe remitir, la Dirección de Asesoría y … en primer término evaluó la admisibilidad de la consulta en el marco del régimen regulado por la citada Resolución General N° 1.948, pronunciándose en sentido negativo toda vez que de acuerdo con el Artículo 5° aquella debió formalizarse antes de que se produzca el hecho imponible o del vencimiento fijado para la presentación de las respectivas DD.JJ.

Y al efecto, aun cuando la consulta resultaría aplicable a períodos posteriores a su respuesta, también “podría proyectar efectos respecto de aquellos períodos en que ya se ha producido el hecho imponible y se han presentado las Declaraciones Juradas Determinativas...” en tanto la inscripción para la materia en trato data de abril de 2006.

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Así, en dicho marco, la respectiva Subdirección General mediante su Nota N° …/08 (SDG …) –fs. …- comunicó al presentante la inadmisibilidad de su consulta con el carácter de vinculante, sin perjuicio de su análisis y tratamiento en el marco del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 por parte del área competente.

A este último respecto, y a título de colaboración, por el mencionado informe de fs. … se pone de manifiesto que en el marco planteado la alícuota de contribuciones estará determinada por el encuadre que se haga de la actividad principal del contribuyente –según quede incluida o no en los sectores “comercio” o “servicios”-, sosteniéndose que al efecto cabe estar al codificador aprobado por Resolución General N° 485, en cuyo marco si bien no puede afirmarse de manera categórica que la “perforación de pozos petroleros” se encuentre incluida en la Actividad 112.000 en la que se inscribió el contribuyente, así resultaría, en principio, de la descripción efectuada para el Código 451.200 de la Sección “F” (Construcción).

En tal sentido, destaca que dicho código agrupa lo relativo a la actividad de “perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo”, aclarando que “no incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas, Actividad 112000...”, y dado que este último código pertenece a la Sección “C”, tal como lo entendiera la consultante, conforme lo dispuesto por el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 (SPyME) -al menos desde su modificación por la Disposición N° 147/06 (SSPyMEyDR)- queda comprendido por el Sector “Industria y Minería”, arribando así al criterio cuya ratificación solicita.

IV.- A los fines solicitados, cabe recordar que, a grandes rasgos, el encuadramiento en uno u otro inciso del Artículo 2° del Decreto N° 814/01, en función de lo cual se determina la alícuota (21% ó 17%) de contribuciones patronales de los subsistemas allí indicados, estará dado por el tipo de actividad y, de corresponderse la misma con el Sector “Servicios” o “Comercio”, por superar o no la facturación bruta total el importe de $ 48.000.000.-. En efecto, como se indicó en la Nota N° …/02 (SG …) del ex INARSS “si la actividad comercial o de servicios de una sociedad, no califica como ‘actividad principal’, deviene indiferente el nivel de facturación de la misma (superior o inferior a 48 millones), ya que queda por ello excluida de la aplicación de la alícuota del veinte por ciento (20%)” [hoy del 21%, cfr. Artículo 80 de la Ley N° 25.565].

De ese modo, sólo de cumplirse ambos requisitos en forma conjunta, es decir pertenecer la actividad principal a uno de esos dos sectores y superar la facturación el mencionado importe, el contribuyente quedará encuadrado en la alícuota mayor, contemplada en el inc. a), Artículo 2°, Decreto N° 814/01 (cfr. Resolución General N° 1.095).

Ello, excepto que se trate empleadores comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660, 23.661 o en el Artículo 1° de su similar N° 22.016, para los cuales el propio Decreto N° 814/01 determina su encuadramiento en el inc. b), de su Artículo 2° o, en su caso, del resto del sector público que está directamente excluido del régimen del citado Decreto -cfr., entre otras, Act. N° …/07 (DI …)-.

En cuanto a los empleadores comprendidos por la Ley N° 24.467 -es decir, pequeñas y medias empresas- que también son excluidos de la alícuota mayor por el propio Decreto N° 814/01, debe tenerse presente que esa calidad no difiere para el caso del requisito relativo a la facturación -en el sentido de que para revestirla no deben superar el importe de $ 48.000.000-, pues como se sostuvo en las Acts. Nros. … y …/06 (DI …) ese límite es la definición de PyME adoptada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 1.009/01 a los fines de la aplicación de aquel otro.

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En síntesis, si se trata de un empleador del sector privado no comprendido por las Leyes Nros. 23.551, 23.660, 23.661, cuya facturación supera los $ 48.000.000.-, resulta fundamental determinar si su actividad principal pertenece o no al Sector “Comercio” o de “Servicios”, pues en caso afirmativo deberá tributar por la alícuota del 21%.

V.- Sentado lo anterior, es de destacar que con relación a la clasificación de la actividad llevada a cabo por un contribuyente en concreto, pueden presentarse distintos problemas cuya dilucidación no necesariamente se corresponderá con la competencia de este Organismo, como ser la necesidad de determinar sus características o propiedades (por ej. si media o no transformación de materias primas o terminación del producto), o establecidas tales propiedades su codificación en el nomenclador de la Resolución General N° 485 y aún solucionado ello, su inclusión o no el Sector “Comercio” o de “Servicios”.

Ahora bien, a los fines que nos ocupan este último aspecto, tal como resulta del informe de la Dirección preopinante, ha quedado clarificado cuanto menos desde la vigencia de la Disposición N° 147/06 (SSPyMEyDR), con la modificación que por la misma se introdujo al Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 (SPyME) en tanto establece las secciones del CLANAE 97’ –seguido por la Resolución General N° 485- que encuadran en los Sectores “Comercio” y de “Servicios” (G en el primero y E, H, I, J, K, M, N, O en el segundo).

Y al respecto, no puede obviarse que para la inclusión en uno u otro inciso del Artículo 2° del Decreto N° 814/01, su similar N° 1.009/01 expresamente prevé que “...resultan comprendidos en el inciso a)...aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO" de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001...”.

De modo tal, realizada que fuera una correcta codificación de la actividad principal en el mencionado nomenclador y con ello, la identificación de la sección a la que pertenece, no cabría, a nuestro entender, por lo menos desde la vigencia de la Disposición N° 147/06 (SSPyMEyDR), ningún otro análisis para su encuadramiento o no en los sectores “comercio” o “servicios” que verificar si la sección resultante fue incluida o no en dichos sectores por el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 y sus modif. –tener en cuenta, no obstante, el Artículo 4° de la Disposición N° 147/06 (SSPyMEyDR) que encuadra la Actividad 72 de la Sección K en el sector “industrial”, aspecto cuyo análisis excede el presente-.

Ello así, la consulta realizada por la presentante respecto de la alícuota por la que deben tributar las “Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección”, no podría recibir, cuanto menos desde su literalidad, otra respuesta que la prevista por el inc. b), Artículo 2°, del Decreto N° 814/01 en tanto tales actividades, correspondientes al Código 112.000, pertenecen a la Sección “C”, la cual ha sido incluida en el sector “industria y minería” por el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 y sus modificaciones.

En tal contexto, aun cuando la Resolución General N° 1.948 expresamente establece que la admisibilidad de la consulta está condicionada -entre otros requisitos- a la fundamentación de las dudas que se tengan al respecto, lo que no se observa cumplido en el caso; sería razonable entender que tales dudas podrían haberse generado por la utilización en el nomenclador, precisamente, del término “servicios” para la descripción de la actividad del mencionado Código

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112.000, mientras que la sección a la que pertenece la misma no es incluida en el sector de igual nombre (“servicios”) por la norma indicada en el párrafo anterior.

Sin embargo, como se indicó, cabe estar para el punto a lo normado por la citada Resolución N° 24/01 y sus modif., a la que expresamente remite para el punto el Decreto N° 1.009/01.

Distinta es la cuestión relativa a si la perforación de pozos para la extracción de petróleo está comprendida dentro de las actividades identificadas con el Código 112.000 indicado, extremo esencialmente técnico que haría, en principio, a las funciones propias del INDEC.

Esto último, sin perjuicio de que se comparte la opinión positiva que al respecto expresa la Dirección de Asesoría y … en base a la descripción de la actividad del Código 451.200, en cuanto el nomenclador excluye de dicho código los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo para identificarlos expresamente como correspondientes a la Actividad 112.000.

En consecuencia, con los alcances que resultan del presente y del informe de la Dirección preopinante, se estima que corresponde ratificar el criterio de la misma, indicado en el apartado I del presente.

VI.- Por todo lo expuesto, se concluye que por las actividades descriptas en el Código 112.000 del nomenclador aprobado por la Resolución General N° 485 –entre las que, en principio, corresponde considerar comprendido lo relativo a la perforación para la extracción de petróleo-, cabe aplicar la alícuota de contribuciones prevista por el Artículo 2°, inc. b), del Decreto N° 814/01, en tanto revistan la calidad de actividad principal.

CLAUDIO B. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “C”

Conforme: 1/09/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 03/09/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 23.551: L. 24.467: L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800 D. 1.397/79: D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 D. 1.009/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1437 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 Disp. 147/06 (SSPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2267 R.G. 485: Bol. A.F.I.P. N° 21, abr. '99, p. 812 R.G.1.095: Bol. A.F.I.P. N° 51, oct. '2001, p. 1680 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

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DICTAMEN N° 22/08 (DI ALIR): EJECUCIÓN DE DEUDA DE AUTÓNOMOS. CONTRIBUYENTES FALLECIDOS Y/O JUBILADOS. LEY N° 25.321. DECRETO N° 300/01

Fecha: 15/09/08

Sumario:

La muerte del trabajador autónomo no extingue ni torna inexigible la deuda que el mismo devengara en tal carácter, como tampoco la extingue el mero acceso a las prestaciones previsionales por parte del afiliado o sus derechohabientes.

En todo caso, será el ejercicio oportuno de la renuncia a los períodos en exceso o simultáneos por parte de los nombrados, al momento de solicitarse la prestación respectiva, encontrándose reunidas las condiciones necesarias al efecto según lo previsto por la Ley N° 25.321, lo que conllevará a la mentada inexigibilidad.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a fin de que se ratifiquen o rectifiquen las opiniones que vierte con relación a las cuestiones planteadas desde la Dirección Regional… vinculadas a la posibilidad de ejecutar deuda de autónomos en casos de contribuyentes fallecidos o jubilados, provenientes de caducidades de planes de facilidades de pago y/o de cargos de fiscalización.

Ello, en atención a que en base al Decreto N° 300/01 se ha cuestionado el criterio sostenido en la Act. N° …/04 (DI …) teniendo en cuenta para emitir las opiniones referidas en el párrafo anterior.

II.- Las actuaciones se inician con las consultas realizadas por la Agencia Sede … N° … (fs. …) al servicio jurídico de origen, el cual mediante su Dictamen N° …/06 (V …) -fs. ….- concluyó, en síntesis que:

a) Teniendo en cuenta la Act. N° …/04 (DI …) –la que por analogía sería aplicable al caso de los jubilados-, la circunstancia de que el contribuyente haya fallecido o se encuentre jubilado no obsta a la ejecución de las deudas correspondientes al régimen de trabajadores autónomos.

b) No puede invocarse el beneficio de caducidad de la deuda previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 25.321 por parte de los jubilados a los que se inicien tales ejecuciones, ya que se trata de un beneficio de excepción que opera siempre que la renuncia esté referida a períodos que excedieran o fueran simultáneos a los exigidos por la ley para acceder a la prestación y “en la medida que dicha opción haya sido ejercida por el propio trabajador en oportunidad de requerir el beneficio jubilatorio”.

c) Resulta congruente que sí se optó por renunciar a los meses trabajados en exceso o en simultáneo a los necesarios para acceder a la prestación, aquellos sean computados con saldo cero a los fines de la determinación del ingreso base, tal como lo prevé el Decreto N° 300/01.

d) Los derechohabientes del contribuyente fallecido no pueden invocar el beneficio de caducidad de la deuda previsto por la citada Ley N° 25.321, ya que el legislador sólo concedió esa opción al trabajador titular.

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No obstante ello, en el entendimiento de que existe un pronunciamiento contrapuesto al de la Act. N° …/04 (DI …) y Dict. N° …/06 (DV …) citados, por parte del Jurado Federal N° 1, la Agencia consultante solicita la intervención de su Jefatura o la elevación a la superioridad.

Sobre el particular, mediante el informe conformado por su Nota N° …/08 (DI …) y Nota N° …/08 (SDG TLSS) –fs. …-, al que por lo demás cabe remitir, se expidió la Dirección de Asesoría y … y en base de los antecedentes que cita y cuya copia agrega a fs. …, en cuanto a la aplicabilidad del criterio de la Act. N° …/04 (DI …) al caso de los deudores del sistema que revistan la condición de jubilados, indicó que en primer lugar debía establecerse si se trataba de deuda por períodos anteriores o posteriores al acceso al beneficio, pues de ser lo segundo el supuesto queda regido por el Artículo 13 de la Ley N° 24.476.

Por su parte, de tratarse de períodos anteriores señala que si bien la solución es la misma y por similares argumentos tanto para el caso de los trabajadores fallecidos como jubilados –en el sentido de debe perseguirse el cobro de los aportes adeudados-, para los últimos además se suma que la procedencia del reclamo se vincularía con que el beneficiario podrá pedir un reajuste de su haber jubilatorio.

Agrega, que la Ley N° 24.241 no establece excepciones a los aportes del régimen de autónomos, y que “no existe en la normativa vigente una disposición que establezca que la condición de jubilado torna in exigibles las deudas devengadas como trabajador autónomo en períodos anteriores al otorgamiento de dicha condición e incluso, el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 24.476 ... impone la obligación de aportar como trabajadores autónomos a aquellos jubilados que reingresen a la actividad”.

En cuanto al beneficio de la Ley N° 25.321, entre otras consideraciones señala que el mismo esta referido “a quienes pueden acceder al beneficio, pero aún no lo hicieron –cfr. Nota …/01 (DI …)-, y pasado el momento de solicitud de la prestación, la invocación del beneficio deviene improcedente –Act. N° …/07 (DI …)-.

Asimismo que “...el único derecho adquirido’ que genera [la Ley N° 25.321] es el de optar por renunciar a los períodos excedentes o simultáneos, por lo cual, por si sola no constituiría un obstáculo a la ejecución de la deuda y va de suyo que, sí el contribuyente no lo ejerció en el momento oportuno, no podrá hacerlo luego”.

Ello así, no observa que el fallo acompañado a estos obrados –fs. …- contraríe el criterio que resulta de los antecedentes que cita, en tanto de manera, expresa se consideró para el dictado de aquel que “... al tramitar su jubilación el demandado se acogió a los beneficios de las Leyes Nros. 24.476 y 25.321...”, de lo que se seguiría que, precisamente, fue el oportuno ejercicio de la opción del contribuyente lo que dio lugar al acogimiento de la excepción de inhabilidad del título.

En síntesis, concluye para el punto que “el cobro de los aportes del Régimen de Trabajadores Autónomos, correspondientes a períodos anteriores a la adquisición de carácter de beneficiario de una prestación previsional, corresponde que sea perseguido por este Organismo, siempre que no se hubiera ejercido oportunamente –al momento y con motivo del pedido de la prestación- la opción de renuncia contemplada en el Artículo 1° de la Ley N° 25.321”.

Por otro lado, coincide con el servicio jurídico de origen acerca de que tampoco el Decreto N° 300/01 altera el criterio de la Act. N° …/04 (DI …), en tanto el cómputo con “valor cero” de los períodos respecto de los cuales se ejerció la renuncia es la consecuencia de la misma y no su causa.

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Por último, señala que “los derechohabientes de los trabajadores autónomos, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, están facultados hasta antes de que la deuda resulte cancelada, para invocar el beneficio del Artículo 1° de la Ley N° 25.321 aunque sea con posterioridad a la intimación de la misma, siempre que lo hagan en ocasión y con motivo de solicitar la pensión”.

III.- A los efectos solicitados, este Departamento comparte el análisis y conclusiones a las que arribara la Dirección preopinante, y como ella no se observa contraposición alguna de dichas conclusiones y la Act. N° …/04 (DI …), por un lado, con el Decreto N° 300/01 o el fallo de fs. …, por el otro, en especial, teniendo en cuenta que la temática abordada en unos y otros no sería coincidente por lo que difícilmente podría darse una contradicción entre los mismos.

Al respecto, y como lo pusiera de manifiesto la mencionada Dirección, el Decreto y el fallo citados tienen por base el ejercicio de la opción de renunciar a los períodos en exceso o simultáneos en los términos de la Ley N° 25.321 no resultando de dicho pronunciamiento judicial, por otro lado, que la procedencia o presupuestos de tal renuncia hayan estado en discusión.

Por su parte, y más allá de que similares razones a las vertidas en la Act. N° …/04 (DI …) con relación a los contribuyentes fallecidos resulten de aplicación para sostener la procedencia del cobro de la deuda devengada como trabajadores autónomos a quienes se jubilaron –excepto, claro está, cuando esa deuda responda a períodos en exceso o simultáneos a los necesarios para acceder al beneficio y se renuncie a los mismos en los términos de la Ley N° 25.321-, de lo que allí se trataba era de la viabilidad legal de reclamar a la sucesión las deudas del trabajador autónomo fallecido, marco en el cual no se advierte cuál sería el fundamento para sostener la inexigibilidad de dicha deuda a la sucesión en función de la citada Ley N° 25.321.

En todo caso, tal inexigibilidad resultará de la renuncia que, eventualmente y en el marco de la Ley N° 25.321, puedan efectuar los derechohabientes del titular al momento de solicitar la prestación –cfr. Act. N° …/05 (DI …), fs. …- y no de la sola muerte del afiliado. Es decir, esta última circunstancia –el fallecimiento- no extingue la deuda, como tampoco lo extingue el mero acceso a las prestaciones previsionales.

En efecto, será el ejercicio oportuno de la renuncia a los períodos en exceso o simultáneos, al momento de solicitarse la prestación respectiva por parte del afiliado o sus derechohabientes y encontrándose reunidas las condiciones necesarias al efecto, lo que conllevará a la mentada inexigibilidad.

A su vez, debe tenerse en cuenta que no cualquier deuda es susceptible de “caducar” en virtud de la referida renuncia, pues la misma debe corresponderse con períodos en exceso o simultáneos a los necesarios para acceder al beneficio previsional, términos en los que no pueden considerarse comprendida, por ejemplo la que responda a diferencias de categorías durante períodos que serán computados para el otorgamiento de dicho beneficio.

En síntesis, correspondería ratificar el criterio vertido en la Act. …/04 (DI …) respecto de que la muerte del trabajador autónomo no extingue ni torna inexigible la deuda que el mismo devengara en tal carácter, como también procede la ratificación de las demás conclusiones sostenidas en el caso por la Dirección de Asesoría y….

CLAUDIO B. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “C”

Conforme: 15/09/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

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Conforme: 15/09/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General- Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 24.241: L. 24.476: L. 25.321: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1911 D. 300/01: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. ‘2001, p. 461

DICTAMEN N° 24/08 (DI ALIR): BASE IMPONIBLE. “ACTIVIDAD PERSONAL”. “PUESTA A DISPOSICIÓN”. ARTICULO 103 LCT Y ARTICULO 6° LEY N° 24.241. TRABAJADOR EXTRANJERO SIN AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR. PAGO AL EMPLEADO DE UNA COMPENSACIÓN O GRATIFICACIÓN

Fecha: 22/09/08

Sumario:

Corresponde ingresar las cotizaciones previsionales por la remuneración devengada por la mera “puesta disposición” de la fuerza de trabajo -aun cuando no se hayan prestado efectivamente servicios-, disponibilidad que se identifica con la “actividad personal” a la que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 24.241.

Asimismo, no hay “relación de trabajo” sin efectiva prestación de servicios o incorporación del trabajador a la empresa y que para que antes de que ello se concrete, la sola “puesta a disposición de la fuerza de trabajo” sea susceptible de generar las cotizaciones previsionales, la misma debe estar en condiciones de poder ser aprovechada por el empleador, lo que no sucede cuando sin que medie responsabilidad de su parte, el extranjero no esta habilitado legalmente para trabajar.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a los fines de que se ratifique o rectifique la opinión que vierte respecto de que a los fines previsionales la “puesta a disposición” de su fuerza laboral por parte del trabajador constituye la “actividad personal” mencionada en la definición de remuneración del Artículo 6° de la Ley N° 24.241.

Asimismo, acerca de que la falta de autorización para trabajar en el caso de extranjeros no obsta a la existencia de una relación laboral por la que corresponda cotizar a la Seguridad Social, en cuyo marco, aun cuando no se hayan prestado servicios los pagos realizados se presumen, salvo prueba en contrario, con causa en aquella relación.

II.- En tal sentido, la cuestión se origina en la consulta realizada desde el Departamento … (fs. …) frente al pedido de revisión realizado por la empresa del asunto respecto del rechazo de su impugnación, con fundamento -en lo que aquí interesa y según resultaría de sus escritos de fs. …/… y fs. …/…- en la inaplicabilidad a la materia del Artículo 103 de la LCT en cuanto prevé el

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pago de la remuneración por la sola puesta a disposición del trabajador, aun cuando éste no haya prestado efectivamente servicios.

Ello, mientras la ley previsional para determinar la base imponible de los aportes y contribuciones hace referencia a la “actividad personal” y, en el caso, el trabajador contratado previo a prestar servicios debió obtener el permiso de la Dirección Nacional de Migraciones, trámite que por su demora impidió a aquel cumplimentar el débito comprometido.

De ese modo, indica la firma que “por un lado el agente ponía a disposición de la empresa su fuerza y voluntad de trabajo; por el otro la compañía...no podía valerse de los servicios que necesitaba”, conflicto de intereses que se resolvió reconociendo la empresa una “compensación” por el importe comprometido que había dejado de percibir el contratado, la cual no tiene por causa la retribución a la actividad personal sino una indemnización de daños.

Sobre el particular, mediante el informe conformado por su Nota N° …/08 (DI …) y Nota N° ../08 (SDG …) –fs. ../…-, la Dirección de Asesoría y … indicar que se expide con carácter general y con abstracción de las circunstancias de hecho del caso concreto cuya evaluación es de la exclusiva competencia del juez administrativo competente, con cita de antecedentes propios –Nota N° …/04 (DI …)- como de este servicio jurídico –Nota N° …/07 (DI …)- arribó a la primera de las conclusiones reseñadas en el Apartado I del presente.

Agregó, que “sostener que la falta de actividad personal obsta a considerar como remuneratorio a los montos abonados por un empleador a un trabajador podría conducir a cuestionar aquel carácter en los pagos por vacaciones, enfermedades, o cualquier otro concepto abonado por períodos en los que el trabajador no presta servicios”.

En cuanto a la segunda conclusión, sostuvo que lo que debe indagarse es si en el caso podría sostenerse válidamente que el trabajador colocó su fuerza laboral a disposición del empleador cuando éste no se encontraba habilitado para darle tareas por la condición de extranjero de aquel.

No obstante, al respecto señaló que “la prohibición legal para contratar podrá ser el origen de la inexistencia de relación de trabajo, pero aquella por sí sola no determina ésta, pudiendo haber relaciones laborales que contraríen la prohibición y en virtud de las cuales deban ingresarse aportes y contribuciones”.

De allí, que para eximirse de esa carga no baste acreditar la no realización de tareas o que no ha existido “puesta a disposición”, sino que no exista una “relación de dependencia y ello debe demostrarse a partir de hechos concretos y debidamente probados, máxime cuando hayan existido pagos...los que en ausencia de otra causa, deben presumirse efectuados en el marco de un contrato de trabajo, no resultando suficiente la mera invocación de una norma prohibitiva”.

III.- A los efectos solicitados, se comparte lo concluido por la Dirección preopinante acerca de que corresponde ingresar las cotizaciones previsionales por la remuneración devengada por la mera “puesta a disposición” -aun cuando no se hayan prestado efectivamente servicios-, disponibilidad que se identifica con la “actividad personal” a la que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 24.241.

Al respecto, el error de la argumentación de la firma, en cuanto intenta diferenciar los alcances del Artículo 103 LCT de los del Artículo 6° de la Ley N° 24.241, en el sentido de que este último no comprende como “remuneración” lo pagado por la “puesta a disposición” de no existir “efectiva prestación de servicios”, está dado por equiparar dicha prestación efectiva con la “actividad personal” a la que se refiere la segunda de las normas indicadas.

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Ahora bien, ello implica confundir el “obrar” con la facultad de hacerlo y no tener en cuenta que la primera acepción de “actividad” es, precisamente, “facultad de obrar”, es decir, la “aptitud, potencia física o moral” de hacer algo o de trabajar en ello (cfr. Diccionario de la Real Academia, Vigésimo Segunda Edición, entradas “actividad”; “facultad” y “obrar”).

De allí, que la “actividad personal” de la que se sirve el Artículo 6° de la Ley N° 24.241 para definir la base imponible de los recursos de la seguridad social, no es otra cosa, en cuanto posibilidad o potencia, que la misma “puesta a disposición” de la fuerza de trabajo del empleado a favor de su empleador, esto es, de quien “requirió” –solicitó- sus servicios (Artículo 26, LCT), con abstracción, en principio, de su efectiva utilización.

Por su parte, debe tenerse presente la diferencia entre “contrato de trabajo” (Artículo 21, LCT) y “relación de trabajo” (Artículo 22, LCT), entendida esta última, a grandes rasgos, con el “hecho” de la efectiva prestación de servicios (cfr. Rodríguez Mancini, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, T. II, pág. 69, Bs. As., La Ley, 2007).

Ello, en tanto como señala Vázquez Vialard (“Tratado de Derecho del Trabajo”, T. 3, pág. 308) no es cierto “que sea necesario que el trabajador se incorpore a la empresa para que comiencen a producirse los efectos típicamente laborales. Si después de celebrado el contrato el empleador no lo deja prestar servicios, el trabajador cumple con su obligación quedando a su disposición, y por consiguiente tendrá derecho a cobrar las remuneraciones correspondientes...”.

En tal contexto, y habiéndose establecido que “actividad personal” se corresponde con la “facultad de obrar” y no con el obrar efectivo, debe tenerse presente que el Artículo 2°, inc. a), de la Ley N° 24.241 establece que se encuentran obligatoriamente comprendidos en el SIJP las “Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo”.

A su vez, que el Artículo 4° de la citada ley exceptúa del SIJP, en las condiciones allí previstas, a “...los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país...”.

Asimismo, que en función del Artículo 4° de la Ley N° 26.063 se presume “salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes".

Como se desprende de las normas transcriptas, la normativa previsional tiene en especial consideración al “contrato de trabajo” y no solo a la “relación de trabajo” como fuente de las obligaciones en concepto de los recursos de la seguridad social -y de allí que aquél se presuma a partir de la mera prestación de servicios-, lo que por otro lado aparece confirmado por la propia Ley de Contrato de Trabajo en cuanto en su Artículo 80 expresamente establece que “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual...”.

De modo tal, como regla genérica y fuera del supuesto del Artículo 24 de la LCT -que excede el presente analizar en tanto, en principio, cabría circunscribirlo al caso de extinción del contrato antes de iniciarse la efectiva prestación (arg. Artículo 7°, Ley N° 24.241; cfr. también Vázquez Vialard, ob. cit., pág. 324)- bastaría la celebración del contrato de trabajo y el acuerdo acerca de la fecha en la que deben comenzar a prestarse los servicios para que a partir de dicha fecha, de

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ponerse a disposición del trabajador -con independencia de sea o no aprovechado por el empleador-, comiencen a devengarse las remuneraciones y, por ende, las cotizaciones previsionales.

En lo que a este aspecto atañe y respecto de las alegaciones del recurrente acerca de que lo pagado al trabajador fue una “indemnización” por la puesta a disposición, también debe tenerse presente que de esa caracterización no sólo no se seguiría su naturaleza “no remunerativa” en atención a que no se trataría de uno de los rubros excluidos por el Artículo 7° de la Ley N° 24.241 de los amplios alcances del concepto de remuneración establecido por el Artículo 6° de la misma ley –cfr. Dictamen N° 25/06 (DI ALIR)-, sino que, atento lo antes expresado, en tanto “compensación” de la “actividad personal” sería justamente por ello de carácter “salarial”.

IV.- Ahora bien, sentado ello como criterio general, cabe analizar si el mismo puede ser aplicado sin más en el caso de la llamada “puesta a disposición” de un trabajador que por su condición de extranjero no se encuentra habilitado para prestar efectivamente servicios, o en otros términos, como lo señalara la Dirección preopinante, si puede sostenerse válidamente que en tal supuesto medió una “puesta a disposición”.

Al respecto, el devengamiento de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales desde la “puesta a disposición” del trabajador, encuentra sustento en que es obligación del empleador el proporcionar ocupación efectiva (Artículo 78, LCT), cumpliendo el primero su parte con la referida disponibilidad.

De allí, a grandes rasgos, que la decisión del empresario de no utilizar esa fuerza de trabajo disponible no puede perjudicar al empleado privándolo de la remuneración pactada, lo cual supone que esa fuerza podía ser válidamente utilizada y que por “voluntad” del primero no lo fue, pues el mismo Artículo 78 de la LCT lo exime de dar ocupación cuando existan motivos fundados.

En tal contexto, debe tenerse en cuenta que el Artículo 31 de la Ley N° 22.439 –derogada por su similar N° 25.821- preveía que “Ninguna persona...podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios” (cfr., asimismo, Artículos 53, 55, 2do. párrafo, de la ley vigente).

Como se observa, la ocupación efectiva de un extranjero no habilitado para trabajar hubiese implicado una violación de la normativa indicada en el párrafo anterior, por lo que no podría hablarse válidamente de que la fuerza de trabajo contratada estaba disponible, al menos desde el punto de vista legal, ya que el trabajador no estaba en condiciones de prestar los servicios comprometidos.

Si bien es cierto, como se indica en el informe de fs. …/…, que la existencia de una prohibición legal no obsta a la configuración de una “relación de trabajo” ya que, precisamente, ésta configurará la violación de aquella -aun cuando esa violación “en ningún modo afectará los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria” (Artículo 56, Ley N° 25.821. Cfr., también, Artículo 53, Ley N° 22.439)-; debe tenerse en cuenta la diferencia entre “contrato de trabajo” y “relación de trabajo”, comentada en el apartado anterior.

Ello, en tanto si celebrado el contrato y acordada una fecha para la incorporación a la empresa, dicha incorporación no tiene lugar por no hallarse el trabajador en condiciones legales de hacerlo,

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no se configurará entonces una “relación de trabajo” ni tampoco, en principio, podría sostenerse que el trabajador haya puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador.

Esto último, salvo que la mentada incorporación a la empresa no pueda concretarse por responsabilidad del empleador, por haber asumido, por ejemplo, el compromiso de facilitar todos los trámites para lograr la habilitación para trabajar del extranjero y el incumplimiento de esa obligación haya sido lo que impidió el inicio de la “relación de trabajo”.

En tal caso, sí podría sostenerse que existió una “puesta a disposición” del trabajador no aprovechada por responsabilidad del empleador, generadora de las respectivas remuneraciones y cotizaciones previsionales, ya que la aplicación de la Ley N° 25.821 “no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero...” (Artículo 56).

Ahora bien, excedería el presente entrar en la casuística de los distintos supuestos que pueden darse en un marco como el planteado en este apartado, correspondiendo que el área respectiva evalúe el caso concreto en función de las circunstancias de hecho y prueba que lo conforman y de los parámetros aquí señalados.

En especial, teniendo en cuenta que no hay, en principio, “relación de trabajo” sin efectiva prestación de servicios o incorporación del trabajador a la empresa y que para que antes de que ello se concrete, la sola “puesta a disposición de la fuerza de trabajo” sea susceptible de generar las cotizaciones previsionales, la misma debe estar en condiciones de poder ser aprovechada por el empleador, lo que no sucede cuando sin que medie responsabilidad de su parte, el extranjero no esta habilitado legalmente para trabajar.

En tal contexto, no cabe exigir al empleador que acredite la inexistencia de “relación de dependencia” -lo que recién tendría sentido si se constató la prestación de servicios y su carácter laboral es negado por aquél (arg. Artículo 23 LCT y Artículo 4° Ley N° 24.063-, sino, en todo caso, que no medió una efectiva prestación de servicios y que tampoco existió responsabilidad de su parte en que la llamada “puesta a disposición” del trabajador no pudiese ser aprovechada.

La exigencia de esta otra prueba al empleador responde a que aun cuando podría admitirse la verosimilitud del pago por su parte de una “gratificación” no remunerativa al trabajador si luego la “relación de trabajo” tuvo inicio y debía, por ende, mantenerse en buenos términos esa relación; el pago también podría ser leído como “indemnización” –expresión que también utiliza el recurrente en el caso- equivalente a las remuneraciones convenidas (ver fs. … vta.) y con ello la asunción de su responsabilidad en la no concreción oportuna de la mentada relación, estando el trabajador a “disposición”; o directamente como el pago de servicios efectivamente prestados teniendo en cuenta que esa “disponibilidad” de hecho y el propio contrato no han sido negados.

Efectuado el análisis solicitado, resulta ajeno a las funciones de esta área el análisis de las cuestiones de hecho y prueba que el caso concreto involucra.

V.- Por todo lo expuesto, se concluye que corresponde ingresar las cotizaciones previsionales por la remuneración devengada por la mera “puesta disposición” de la fuerza de trabajo -aun cuando no se hayan prestado efectivamente servicios-, disponibilidad que se identifica con la “actividad personal” a la que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 24.241.

Asimismo, que no hay “relación de trabajo” sin efectiva prestación de servicios o incorporación del trabajador a la empresa y que para que antes de que ello se concrete, la sola “puesta a

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DI ALIR

disposición de la fuerza de trabajo” sea susceptible de generar las cotizaciones previsionales, la misma debe estar en condiciones de poder ser aprovechada por el empleador, lo que no sucede cuando sin que medie responsabilidad de su parte, el extranjero no esta habilitado legalmente para trabajar.

CLAUDIO B. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “C”

Conforme: 22/09/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 22/09/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 20.744 (t. o. en 1976) : L. 24.241:

DICTAMEN N° 26/08 (DI ALIR): DECRETO N° 814/01. ALÍCUOTA APLICABLE. SOCIEDAD COMPONENTE DE UTE. BALANCES CONSOLIDADOS. VENTAS A CONSIDERAR. “T.T.” S.A.

Fecha: 30/10/08

Sumario:

Las empresas participantes de las UTE no deben computar a los fines de establecer si superan o no el límite de $ 48.000.000.- la facturación correspondiente a las UTE que integran, la que será tenida en cuenta por estas últimas para la determinación de sus propias contribuciones, en tanto revistan la calidad de empleadoras.

________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a fin de que se ratifique o rectifique el criterio que sustenta respecto de que toda vez que las UTE pueden revestir la calidad de empleadores, como sujetos tributarios distintos de las empresas que las componen, a fin de determinar la alícuota de contribuciones en el marco del Decreto N° 814/01 dichas empresas deberán tener en cuenta exclusivamente su propia facturación, es decir, no la correspondiente a las UTE que integran.

II.- En tal sentido, la cuestión encuentra su origen en la consulta realizada por la División Fiscalización N° … de la Dirección Regional … (fs. …), la que señala que “...se procedió a analizar los datos declarados por la firma, surgiendo inconsistencias en las declaraciones juradas del RNSS…donde el empleador consigna en las mismas el código 6 correspondiente a tipo de empleador. Dicho código se correlaciona con el Artículo 2° inc. b) del Decreto N° 814/01… La actividad de la empresa es prestación de servicios, correspondiente al ítem a) del Artículo 2° del Decreto mencionado. Por otra parte la firma no cumpliría con el requisito de facturación para la aplicación del inc. b) que es hasta $ 48.000.000.- de ventas anuales”.

Asimismo, indica que la firma presenta balances consolidados que reflejan “...los ingresos de varias UTE por lo que los ingresos declarados en ganancias corresponden a los generados por las

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DI ALIR

distintas unidades transitorias, esto es no corresponden a facturación propia sino de las UTE que integra”.

Agrega, que por ello la empresa argumenta no poseer una facturación propia que supere los $ 48.000.000.- y que “tiene como objeto social la recolección, reducción y eliminación de desperdicios pero nunca desarrolló la actividad en forma directa sino que lo hizo a través de su participación en Uniones Transitorias de Empresas y Contratos de colaboración empresaria, quienes resultaron titulares de los contratos celebrados con los distintos municipios para la prestación de esos servicios”, siendo esas uniones las que contaban con el personal y el material para su ejecución, facturándolos a nombre propio.

En tal contexto, la inspección actuante indica que la problemática principal que se plantea es la de establecer qué balance o información contable deberá tenerse en cuenta a fin de determinar la alícuota de contribuciones; destacando “que la norma que menciona específicamente el tratamiento de los Balances Consolidados se emite con fecha 23/10/06 [Disposición N° 147/06 SPyMEyDR] cuando el cargo que nos ocupa se refiere a períodos anteriores a esta normativa”.

III.- Sobre el particular, la Dirección de Asesoría y … mediante el informe conformado por su Nota N° ../08 (DI …) y Nota N° …/08 (SDG …), al que por lo demás en mérito a la brevedad cabe remitir, en primer lugar señaló que la “consulta vinculante”, como calificó la fiscalización a su planteo, es un régimen destinado a los contribuyentes y responsables, por lo que no puede ser utilizado por las dependencias del mismo Organismo, las que cuentan con otros medios para conocer el criterio a adoptar, advirtiendo a su vez que no se observa en el caso la previa opinión fundada del servicio jurídico de origen prevista por la I.G. N° … (AFIP).

Sin perjuicio de ello, a título de colaboración, realizó las siguientes consideraciones respecto del fondo de la cuestión.

Si bien las UTE no son sociedades ni sujetos de derecho conforme el Artículo 377 de la Ley N° 19.550, pueden ser empleadores y sujetos del derecho tributario –Dictamen N° 125/97 (DLTRSS); CSJN, 4/03/03, “IBM Argentina S.A. c/DGI”- distintos, por ende y en ese marco, de las empresas que las componen, por lo que “T.T.” S.A. sería un sujeto distinto de las UTE de las que forma parte.

Por otro lado, luego de reseñar la normativa que rige la determinación de las contribuciones patronales (Decretos Nros. 814 y 1.009/01; Ley N° 25.865, Artículo 80; Resolución General N° 1.095), recuerda que a tal fin no es aplicable el Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 (SPyME) relativo a las sociedades controladas o vinculadas –Nota N° …/02 (SG …) del ex INARSS y Memorando N° …/01 (DNI)- y, en consecuencia, tampoco la modificación que al mismo introdujo la Disposición N° 147/06 (SPyMEyDR).

Igualmente, aclara que el supuesto tratado por el mencionado Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 (SPyME) y Artículo 7° de la Disposición N° 147/06 (SPyMEyDR) -sociedades controlados o vinculadas conforme el Artículo 33 de la Ley N° 19.550- es distinto al de las UTE que es el que aquí nos ocupa, por lo que aún cuando aquellas normas se considerasen aplicables en el marco del Decreto N° 814/01 no darían solución al presente.

Así arriba a la conclusión indicada en el apartado I, de acuerdo con la cual la sociedad del caso a los fines de establecer si supera o no el límite de $ 48.000.000.- –por tener actividad de servicios- no debe computar la facturación correspondiente a las UTE que integra, la que será tenida en

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cuenta por estas últimas para la determinación de sus propias contribuciones, en tanto revistan la calidad de empleadoras.

IV.- A los fines solicitados, se comparte lo concluido -en los términos indicados en el párrafo anterior- por la Dirección preopinante a través del claro análisis que efectuara.

En efecto, admitido que las UTE pueden revestir la calidad de “empleadores” e inscribirse como tales –Dictamen N° 125/97 (DLTRSS); Act. N° …/05 (DI …)-, extremo que además resulta de distintos regímenes de retención de contribuciones establecidos por el propio Organismo –cfr., entre otras, Resolución General N° 1.784-, es de toda lógica aceptar la mencionada conclusión en cuanto a que, al menos en principio, las sociedades participantes de la unión no deben computar a los efectos que nos ocupan la facturación correspondiente a dicha unión.

Lo contrario, conllevaría al absurdo de que la facturación de las UTE o un porcentaje de ella fuera computada tanto por las uniones por un lado como por las sociedades participantes por el otro, sin que ello se corresponda con un supuesto de mayor facturación o de mayores ventas anuales; o en caso de que fuese computada sólo por las empresas participantes de las UTE, que estas últimas carecieran de base para determinar sus propias contribuciones, lo que terminaría conduciendo a que las mismas aplicaran siempre la alícuota menor –17%-.

Además, el criterio resulta acorde con las previsiones de la Resolución General N° 1.095 en cuanto a que conforme surge del inc. b), de su Artículo 2°, el dato a considerar para establecer si se supera o no el límite de $ 48.000.000.- es el de la “facturación”, siendo el balance o la información contable equivalente la fuente de dicho dato y no éste en sí, en el sentido, a grandes rasgos y para el caso, que lo que importa es quién facturó.

Por otro lado, y en cuanto a las previsiones de la Resolución N° 24/01 (SPyME) y sus modificaciones relativas a las sociedades controladas o vinculadas en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550, más allá de no hacer al caso de las UTE, es de recordar que también la entonces Dirección de Asesoría Legal tuvo oportunidad de sostener la inaplicabilidad del Artículo 4° de aquella en el marco del Decreto N° 814/01 –cfr. Nota N° …/01 (DI …)-.

V.- Ahora bien, sentado lo anterior, es de destacar que la distinción a los fines que aquí se tratan entre UTE y empresas que la componen, no implica desconocer ni liberar a estas últimas de la responsabilidad que les pueda caber por el incumplimiento de las obligaciones tributario-previsionales a cargo de la unión –arg. Acts. Nros. … y …/08 (DI …)-.

A su vez, que esa distinción formal entre UTE y empresas debe corresponderse en los hechos con una actuación por parte de una y otras como si se tratara realmente de sujetos independientes que evite, por ejemplo, que se haga abstracción de quién requirió de los servicios de cada trabajador (UTE o empresas) y que los mismos sean declarados por quien tiene la menor facturación y así, en su caso, poder contribuir por ellos por la alícuota menor.

De allí, que estos supuestos requieren una investigación exhaustiva de su “realidad económica”, en especial, para establecer quién debe ser tenido como empleador de cada trabajador en los términos del Artículo 26 y conc. de la LCT, de modo de obstar a que la formas que las partes adopten pueda conllevar a la situación aludida en el párrafo anterior.

VI.- Por todo lo expuesto, compartiendo el criterio indicado de la Dirección de Asesoría y … y con los recaudos expresados en el apartado anterior, se concluye que las empresas participantes de las UTE no deben computar a los fines de establecer si superan o no el límite de $ 48.000.000.- la

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DI ALIR

facturación correspondiente a las UTE que integran, la que será tenida en cuenta por estas últimas para la determinación de sus propias contribuciones, en tanto revistan la calidad de empleadoras.

CLAUDIO B. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “C”

Conforme: 30/10/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 31/10/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 19.550: L. 25.865: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 176 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 D. 1.009/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1437 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 Disp. 147/06 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2267 R.G. 1.095: Bol. A.F.I.P. N° 51, oct. '2001, p. 1680 R.G. 1.784: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 96 Dict. 125/97 (DLTRSS):

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DI ATEC

CONSULTAS VINCULANTES DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 61/11: RÉGIMEN PARA LA RENOVACIÓN DE LICENCIAS DE JUEGOS DE AZAR. CÁNONES DENOMINADOS “CARGO FIJO EXTRAORDINARIO” Y “CARGO FIJO ACCESORIO”. SU IMPUTACIÓN. A.G. S.A.

Fecha: 28/07/11

Sumario:

I. Las sumas abonadas en concepto de “Cargo Fijo Extraordinario” integran el costo de adquisición de la licencia otorgada por la autoridad provincial, debiendo imputarse a los distintos períodos fiscales en función de su amortización durante el plazo legal de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 81 de la ley del gravamen y el Artículo 128 de su Decreto Reglamentario.

II. Los importes abonados bajo la denominación de “Cargo Fijo Accesorio” resultan gastos necesarios e inherentes al giro del negocio, cuya imputación al balance fiscal debe efectuarse en la medida de su devengamiento.

________________

I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a los fines de que este servicio asesor tome conocimiento de las conclusiones a las que arribara la Dirección de Asesoría … dependiente de la misma con relación a la temática del epígrafe.

Corresponde aclarar que la intervención del área legal fue oportunamente requerida por este servicio asesor mediante la Actuación N° …/10 (DI…) y se fundó en la necesidad de definir la naturaleza jurídica de las erogaciones incurridas por la consultante en concepto de “Cargo Fijo Extraordinario” y de “Cargo Fijo Accesorio”. Ello en el marco de la consulta vinculante interpuesta por la entidad del asunto, en la que inquiere acerca del período fiscal al que deben imputarse, para su deducción en el impuesto a las ganancias, las erogaciones incurridas por los referidos conceptos.

Sobre el particular, cabe recordar que mediante la mencionada Actuación N° …/10 (DI…) –fs. …este servicio asesor entendió que “...atento que la erogación efectuada en un plazo límite de 60 meses en concepto de Cargo Fijo Accesorio resulta ser para la rubrada un derecho representativo de la licencia obtenida, de conformidad con la normativa y el precedente mencionado se interpreta que deberá ser amortizada en el plazo total de la licencia de explotación cuya renovación se efectuará”.

Además en el mencionado pronunciamiento se expresó que “...el cargo fijo extraordinario responde al pago que debe efectuarse a la Lotería de la Provincia de … –entidad del estado-, a fin de tener acceso al derecho de explotación de la licencia para las salas de bingos, no vislumbrándose que por su carácter de no reembolsable y su distinto plazo de pago éste tuviera una naturaleza jurídica distinta al cargo fijo accesorio...”.

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En línea con ello se entendió que a dicho desembolso cabría otorgarle “...el mismo tratamiento que el dispensado al concepto Cargo Fijo Accesorio, es decir, el dispuesto en el Artículo 81 inciso f) de la ley del gravamen y el Artículo 128 de su Decreto Reglamentario, procediendo a amortizarlo a lo largo del período de explotación de la licencia”.

No obstante lo expuesto y dada la existencia de fallos judiciales controvertidos y la naturaleza jurídica de la cuestión aquí planteada se solicitó la intervención de la Dirección de Asesoría … dependiente de la Subdirección General de….

II. Pues bien, traída a opinar el área legal, ésta se abocó al análisis de la cuestión llevada a su consideración en las Actuaciones Nros. …/11 y …/11 (DI …), a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad, no obstante exponerse seguidamente lo sustancial del análisis que efectuara aquélla.

Así, expresa en el primer acto de asesoramiento, luego de hacer referencia a las principales disposiciones normativas que regulan la operatoria, que “...a los fines de poder acceder a la explotación en consideración, la empresa en cuestión debe abonar, tal como se indicará en el parágrafo que precede, un “Cargo fijo extraordinario” y, una vez renovada la autorización, ingresar el “Cargo Fijo Accesorio” devengable mensualmente.

Continúa señalando que “...la operatoria analizada en las presentes actuaciones involucra, el pago por parte de A.G. de una suma en concepto de “Cargo fijo extraordinario” a los fines de acceder a la obtención de la licencia –activo intangible- otorgada por la provincia para la explotación de los juegos en cuestión, cuya vida útil se encuentra limitada legalmente –tiempo determinado-”.

Dicho en otros términos “...la operatoria analizada en las presentes actuaciones involucra un activo intangible cuya vida útil se encuentra limitada legalmente, y que debe ser valuado a su costo de adquisición, el cual se encontrará sujeto a amortización conforme con los términos de los Artículos 81, inciso f), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) y 128 de su reglamento”.

Posteriormente agrega que “...el “cargo fijo extraordinario” –no sujeto a reembolso- constituye la contraprestación que debe abonar A.G. S.A. para acceder a la obtención de la licencia otorgada por la Provincia para la explotación de los juegos de bingo, es decir, dicha inversión inicial constituye el costo de adquisición del intangible –licencia- que nos ocupa.

Además opina que “...de conformidad con los términos del Artículo 81, inciso f) de la ley del gravamen y su reglamentación, las sumas abonadas en concepto de “Cargo Fijo extraordinario” integran el costo de adquisición de la licencia otorgada por la autoridad provincial, debiendo imputarse a los distintos períodos fiscales en función de su amortización durante el plazo legal de la concesión”.

En ese entendimiento pone de realce que “...un criterio contrario al aquí arribado conllevaría a una colisión con lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 88 de la ley del tributo, el cual prohíbe la deducción de las sumas invertidas en la adquisición de bienes aclarando que las mismas integran el costo de aquéllos”.

Sobre el particular trae a colación el criterio expuesto en el Dictamen N° 78/99 (DAT) en el cual se debatía un caso de similares características a las aquí tratadas en donde se abona un canon inicial por parte de la concesionaria, concluyendo que “... ‘resulta en definitiva un costo para la rubrada, representativo de la concesión obtenida...’, el cual debía ser amortizado en el plazo de

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años que legalmente resultaban amparados por el respectivo derecho. Por el contrario, dicho precedente no resulta igualmente válido con relación a los cargos mensuales, ello atento a que los mismos no integran la inversión inicial sino que su devengamiento se produce mensualmente”.

Ello así, en cuanto al concepto “cargo fijo accesorio” el área legal señala que “...no comparte lo sostenido por el área asesora técnica, ya que los pagos mensuales que se compromete a efectuar la consultante bajo la denominación de “Cargo Fijo Accesorio” resultarían gastos necesarios e inherentes al giro del negocio, cuya imputación al balance fiscal debe efectuarse en la medida de su devengamiento”.

En ese orden puntualiza que “...no resulta aplicable al caso la doctrina recaída en el fallo `Shopping Alto Palermo S.A.´... dado que en dicho precedente el debate giró en torno a la imputación del monto recibido por la actora en concepto de ‘derecho de admisión’, mientras que en el presente caso se trata de la imputación temporal del costo de adquisición de un bien intangible” (el resaltado es nuestro).

Conforme a lo expuesto concluyó que “1) Las sumas abonadas en concepto de ‘Cargo Fijo Extraordinario’ integran el costo de adquisición de la licencia otorgada por la autoridad provincial, debiendo imputarse a los distintos períodos fiscales en función de su amortización durante el plazo legal de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81, inciso f) de la ley del gravamen y su reglamentación”... 2) Los importes abonados por A.G. S.A. bajo la denominación de ‘cargo fijo accesorio’ resultan gastos necesarios e inherentes al giro del negocio, cuya imputación al balance fiscal debe efectuarse en la medida de su devengamiento” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, con posterioridad y a su requerimiento el mencionado servicio asesor toma nuevamente intervención a través de la Act. N° …/11 (DI …) –fs.…– ratificando en esta oportunidad que las apreciaciones vertidas en la Act. …/11 (DI …) “...no solo encuentran su fundamento legal en la doctrina y normativa allí citadas, sino también en la jurisprudencia administrativa emanada por esta Asesoría Legal en el marco de los Dictámenes Nros. 13/98 (DAL), y 13/01 (DAL) y el ya citado Dictamen 78/99 (DAT)...”.

A mayor abundamiento señala que “...la interpretación efectuada por las áreas asesoras del Organismo Fiscal obedece que, en rigor, la licencia de explotación de los juegos de azar como ser el bingo, se encuentran en cabeza del Estado quien posee la potestad de otorgar a terceros la concesión de su explotación”.

Asimismo expresa que “...cabe tener en cuenta que el tratamiento impositivo del intangible que nos ocupa –licencia de explotación o concesión- se encuentra específicamente regulado en el marco del Artículo 81, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y en el Articulo 128 del Decreto reglamentario...”.

Por último señala que “...el Artículo 128 del Decreto Reglamentario N° 1.344/98 expresa que ‘La amortización prevista por el inciso f) del Artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo’”.

Así, concluye que “El mismo precepto agrega en su segundo párrafo que, a los fines de determinar la cuantía de las amortizaciones deducibles, ‘...el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando

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DI ATEC

aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 84 de la Ley y 125 y 126 de este reglamento’”.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 28/07/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 17/08/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 13/98 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 16, nov. ' 98, p. 1968 Dict. 78/99 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '99, p. 1061 Dict. 13/2001 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 51, oct. ' 2001, p. 1693 Res. 45/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, Ver

DICTAMEN N° 73/11: CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES. ACTIVO INTANGIBLE. ARTÍCULO 45, INCISO H) DE LA LEY. PERMANENCIA DE LA FUENTE. EUGENIO…

Fecha: 18/07/11

Sumario:

Al ser el cedente y beneficiario de las rentas generadas por la cesión de este derecho una persona física y no una empresa o explotación cabría aplicarle las disposiciones del punto 1. del Artículo 2° de la ley de impuesto a las ganancias, que considera ganancia a “los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”-, por lo tanto de no realizar tal operación en forma habitual la misma quedaría fuera del objeto del tributo.

________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento a dispensar en el impuesto a las ganancias a la cesión de derechos de su titularidad emergentes del contrato de compraventa de acciones de sociedades anónimas argentinas suscripto entre él y A.A. y C.C. –ambas corporaciones constituidas en el Estado de …, Estados Unidos- (en adelante “AA.CC”).

Cabe resaltar que el rubrado expresa que el contrato de compraventa de acciones cuyos derechos cediera establece “...una serie de condiciones y plazos a los que se encontraba sujeta la operación en virtud de la necesaria intervención y aprobación de distintas entidades regulatorias, tales como el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia”.

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Por otra parte, indica que en dicho contrato “...se estableció la imposibilidad por parte de los compradores de ceder a terceros sus derechos y obligaciones emergentes del contrato de compra-venta con “AA.CC” sin consentimiento expreso de todas las partes, salvo que tal cesión se realizara entre algunas o todas las personas físicas intervinientes entre sí, entre algunas o todas las personas físicas intervinientes a favor de Banco Z.Z. S.A. y/o sociedades vinculadas o de Banco Z.Z. S.A. a favor de sus sociedades vinculadas”.

Además, señala que “...el suscripto realizó un oferta irrevocable para vender y ceder a Banco Z.Z. S.A. y Tarjetas X.X. S.A. (los Cesionarios) todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato de compra-venta con “AA.CC”, celebrado el 1 de Junio de 2009 ...”.

En cuanto al tratamiento impositivo de la operación entiende que “...el beneficio obtenido por la cesión de derechos representa una ganancia de capital atento que dicha cesión es realizada en forma definitiva, implicando ello el agotamiento de la fuente productora de ingresos; quedando dicho rendimiento en consecuencia fuera del objeto del gravamen atento no reunir los requisitos de periodicidad, permanencia y habilitación de la fuente que definen el ámbito de aplicación del Impuesto a las Ganancias”.

Asimismo, aduce que una cesión de derechos no encuadra dentro de la segunda categoría del impuesto a las ganancias, en el concepto de “locación de derechos” aludido por el inciso b) del Artículo 45 de la ley, pues, a diferencia de la locación, la cesión implica una transferencia definitiva de los derechos y obligaciones involucrados.

También diferencia la cesión del derecho de compraventa objeto de la consulta del concepto de regalía, para lo cual manifiesta que la forma de retribución acordada en dicha cesión no configura el cobro de una regalía “...atento que, tal como se desprende de la Ley, dicho beneficio implica una modalidad de contraprestación o retribución variable, en función de unidades, lo cual no se verifica en esta cesión de derechos”.

Finalmente trazando un parangón entre la transferencia de marras y la cesión de los derechos económicos y federativos de un jugador de fútbol, la consultante cita jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en la cual se falla con relación a los últimos, ello a fin de argumentar que la cesión de derechos cuestionada no puede ser considerada como constitutiva de alguna de las transferencias del inciso h) del Artículo 45 de la ley, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos de este dispositivo ni resulta asimilable a los mismos.

Con dichos fundamentos concluye que “...el rendimiento que obtendría en el año fiscal 2010 por la cesión de derechos de titularidad del suscripto, que surge del contrato de compra-venta con “AA.CC”, de manera irrevocable y definitiva a favor de Banco Z.Z. S.A. y Tarjetas X.X. S.A., instrumentada el 3 de Diciembre de 2009, no se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Ganancias”.

II. En primer lugar corresponde observar que el presente análisis se realizará desde un punto de vista teórico y en base a la información brindada por el consultante, sin efectuar verificación alguna respecto de la operatoria involucrada, aspecto éste competencia específica del área operativa pertinente.

Aclarado ello y a fin de analizar la cuestión planteada resulta necesario encuadrar jurídicamente el contrato de compraventa de acciones que se trasmite así como la propia operación de cesión de los derechos emergentes de aquel por parte del comprador.

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Al respecto, este servicio asesor entiende, teniendo en cuenta las previsiones de los Artículos 450 y 451 del Código de Comercio, que la firma del contrato de compraventa de acciones implica la obligación de entregar la propiedad de los títulos valores por parte del vendedor y a pagar un precio por parte del comprador.

En cuanto a la cesión del citado contrato se entiende que de la misma deriva un cambio de titularidad para el rol de comprador en el contexto del convenio firmado, por el cual el cesionario ha pagado un precio.

Ahora bien, cabría diferenciar a las operaciones arriba enunciadas de un contrato a plazo (forward) u otro instrumento financiero derivado.

Según literatura especializada en la materia, los instrumentos y/o contratos derivados consisten básicamente en acuerdos que generan el derecho de comprar o vender un activo en una fecha futura a un precio cierto. Asimismo, se observa que existen fundamentalmente dos clases de contratos derivados, los contratos de futuros y los contratos de opciones, y que su diferencia primordial reside en que en los futuros las partes están obligadas a ejercer los derechos de compra o venta según corresponda, mientras que en las opciones además existe la posibilidad de no ejercerlos, exigiendo, además, el lanzador el pago de un precio o prima al tomador (Introducción a los mercados de Futuros y Opciones, John C. Hull, Ed. Prentice Hall, 1996; Futuros y opciones financieros, Juan Mascareñas, José R. Aragonés, Marta Solórzano y Alfonso Álvarez).

En la bibliografía citada se manifiesta que sólo una pequeña cantidad de contratos derivados es la que conduce a la entrega del activo subyacente, y que sin embargo es la entrega eventual de dicho activo la que determina el precio futuro. Asimismo, se destaca que llegado el momento de la liquidación, ésta generalmente se realiza por la diferencia existente entre el precio pactado y el de mercado a dicha fecha.

En lo atinente al contrato de compraventa de acciones bajo análisis, se observa que no surge del escrito de la consulta que exista un plazo o fecha determinada para que se ejerza el derecho a la compra, ni que las acciones coticen en un mercado que permita liquidar las diferencias entre el precio de contrato y el precio de cotización. En razón de ello, se interpreta –prima facie– que no se trataría de un contrato de derivados financieros y, por lo tanto, no correspondería incluir a los resultados que puedan derivar de dicho convenio entre los gravados por el inciso j) del Artículo 45 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones). No obstante correspondería que sobre el particular se expida el servicio jurídico asesor.

Excluido el encuadre antedicho, y en razón de que estamos tratando la cesión de un derecho, nos remitiremos al inciso h) del Artículo 45 de la ley del gravamen, el cual identifica como ganancia de la segunda categoría a “…los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones”.

Respecto de ello, observamos que la cesión en estudio implica transmitir los derechos y obligaciones inherentes al comprador dentro de un contrato de compraventa y que tal posición conlleva asociado fundamentalmente el derecho de obtener dichas acciones mediante el pago del importe del contrato, el cual es considerado lo suficientemente atrayente por el cesionario como para pagar por ocupar el rol comprador. Es decir que el cesionario esta dispuesto a pagar, además del costo pactado en el convenio por el comprador original, el precio de la transferencia del derecho. Esto implica que una vez que se hace efectiva la compra de las acciones el valor del

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derecho en trato será para el comprador definitivo un mayor costo de las mismas, pues a partir de dicho momento ese valor no resulta separable del propio de los títulos. Hasta tanto no se adquieran las acciones, el citado derecho representa el valor que tiene la posición del comprador en el contrato de compraventa, valor que se enraíza en la posibilidad que tienen los títulos de generar futuros ingresos.

Por lo expuesto, se estima que hasta la instancia del traspaso definitivo de las acciones en razón del contrato de compraventa, el derecho a ocupar el rol de comprador representa un bien intangible, ello teniendo en cuenta la definición que conceptúa a los bienes intangibles como aquellos que “...no son bienes tangibles ni derechos contra terceros y que expresan un valor cuya existencia depende de la posibilidad futura de producir ingresos” (Punto A.6., Capítulo III, Segunda Parte, Resolución Técnica 11 (FACPCE)).

Con relación a estas consideraciones y, teniendo en cuenta la comparación realizada en el escrito de la consulta con el caso de la cesión de derechos federativos y económicos de un jugador de fútbol, cabe señalar que en el caso bajo análisis, como ya se expresó, esta asesoría estima que el derecho que se transfiere estaría vinculado a los ingresos que pueden producir las acciones que se transmiten en el contrato de compraventa, pues aquí se está cediendo un rol en un negocio en razón de que la parte cesionaria lo considera conveniente, seguramente por entender que dicho derecho o la tenencia del título que se transfiere en tal trato le generará beneficios por sobre el costo asumido. Por lo tanto, se entiende que este caso difiere del de los derechos federativos y económicos de un deportista en donde el derecho está asociado a los ingresos que puede producir la prestación de los servicios de una persona física.

Ahora bien, en cuanto al posible encuadre del activo intangible que se genera a partir del derecho en trato entre los “similares” a los enumerados por el inciso h) del artículo 45 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y modificaciones) cabe señalar las expresiones del Dictamen N° 43/68 de la Dirección de Asuntos Técnicos Fiscales, en cuanto concluyó que en la expresión “y similares” deben considerarse “no sólo los derechos semejantes –a la llave, marca, patentes de invención y regalías- que por su naturaleza intrínseca, en cuanto se trate de bienes que por su uso racional, real o potencial, sólo pueden ser objeto de una explotación comercial, sino también aquellos bienes que sin poseer esas características, se hallen afectados a la actividad comercial de quien lo transfiere, situaciones ambas en que la valoración económica del acto gravado es la misma transferencia de derecho, de un bien susceptible únicamente de producir rentas de la tercera categoría, o que por su utilización produzca rentas de tal carácter”.

Dicha disposición también fue analizada en la Actuación N° …/04 (DI …) refiriendo que “...a los efectos de que resulte de aplicación el artículo bajo análisis, el derecho que se transfiere deberá contener un bien que por su naturaleza únicamente pueda ser objeto de una actividad comercial, o bien, que se halle afectado a la actividad comercial del sujeto que los transfiere”.

En virtud de lo expuesto, este servicio asesor no encuentra en principio analogías entre este derecho y los intangibles enunciados en el inciso h) del Artículo 45 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), ya que el mismo no contiene un bien que por su naturaleza pueda ser objeto de una actividad comercial, o bien, se halle afectado a la actividad comercial del sujeto que lo transfiere.

Así las cosas, al ser el cedente y beneficiario de las rentas generadas por la cesión del derecho de titularidad emergente del contrato de compraventa de acciones una persona física y no una empresa o explotación cabría aplicarle las disposiciones del punto 1. del Artículo 2° de la ley de impuesto a las ganancias, que considera ganancia a “los rendimientos, rentas o enriquecimientos

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susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”-, por lo tanto de no realizar tal operación en forma habitual la misma quedaría fuera del objeto del tributo.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 18/07/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 27/09/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 1.948: Dict. 43/68: Bol. D.G.I. Nº 181, ene 69, P. 107 Res. 56/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. 2012, p. 1027

DICTAMEN Nº 82/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN-ESCISIÓN. MANTENIMIENTO DE ACTIVIDAD CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE REORGANIZACIÓN. CONTRATOS AGROPECUARIOS. “Ñ.Ñ.” S.A.

Fecha: 27/09/11

Sumario:

I. En los contratos de aparcería, capitalización de hacienda y otros contratos atípicos de ex-plotación conjunta se verifica la asociación de dos partes consideradas coproductores, las cuales colaboran para llevar adelante la explotación, asumiendo proporcionalmente los riesgos inherentes a dicha actividad agropecuaria.

II. Se considera que en el caso consultado las sociedades escisionarias mantendrán actividades que generarán tanto ingresos como costos y gastos originados en operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando directamente las empresas antecesoras, es decir que la utilización de contratos de aparcería y de capitalización de hacienda, así como aquellos donde se verifique la asunción de los riesgos inherentes de la actividad agro-pecuaria, no desvirtúa el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad de las antecesoras previsto en el Artículo 77 de la ley del gravamen y Artículo 105, Apartado II de su reglamentación, cuando tales firmas predecesoras hayan desarrollado la actividad agropecuaria en forma directa.

________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por la contribuyente del epígrafe, mediante la cual consulta si el proceso de reestructuración societaria en el que “Ñ.Ñ.” S.A. y “P.P.” S.A. fusionarán sus

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patrimonios y simultáneamente los escindirán, trasladándolos a cuatro sociedades que serán oportunamente constituidas al efecto y cuyos accionistas serán los socios de las firmas antecesoras, encuadra en el marco del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), inquiriendo específicamente sobre el requisito del mantenimiento de la actividad de las antecesoras.

Al respecto, informa que la reestructuración pretendida tiene su origen en la división de condominio del patrimonio que fuera propiedad de la Sra. Alicia…, viuda de F.F., que por herencia fuera legado por la mencionada a sus hijos (o, en su caso, herederos) Sres. José F.F., Elena F.F., Fernanda F.F. y Mirta F.F. (hija de Alberto F.F., hermano de los tres primeros).

En dicho marco y teniendo en consideración la asignación de hijuelas acordada por los herederos y la consecuente atribución de propiedades inmuebles, los accionistas –herederos mencionados en el párrafo anterior- de “Ñ.Ñ.” S.A. y “P.P.” S.A. se proponen llevar a cabo el proceso de reorganización societaria descripto que tiene por finalidad dividir el patrimonio de modo tal que cada fracción de campo sea asignada a la sociedad continuadora cuya tenencia accionaria sea propiedad exclusiva de cada uno de los herederos mencionados.

En ese sentido manifiesta que “Ñ.Ñ.” S.A. y “P.P.” S.A., son sociedades que se encuentran en marcha, no poseen quebrantos impositivos acumulados ni franquicias pendientes de utilización y se dedican a la cría de ganado y cultivos agrícolas.

Seguidamente aclara que la suma de los capitales sociales de las citadas sociedades -antecesoras– a la fecha de la reorganización, será equivalente al aumento del capital que recibirán las cuatro sociedades a constituir como consecuencia de la fusión–escisión de las dos primeras, añadiendo que consecuentemente cada accionista de las sociedades continuadoras poseerá en éstas igual participación (capital) que el que detentan actualmente en las sociedades antecesoras consideradas en conjunto.

Manifiesta que la relación de canje de las acciones correspondientes a las sociedades ante-cesoras, con relación a las correspondientes a las sociedades continuadoras, se establecerá en una acción de cada una de estas últimas por cada acción de cada una de las primeras, todo ello, sin perjuicio de los aumentos de capital de las continuadoras resultantes de la capitalización de saldos de ajustes por inflación del capital, que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia societaria, señalando que de producirse tales capitalizaciones, las mismas se efectuarán en proporción a las tenencias accionarias de los accionistas y no alterarán las relaciones arriba detalladas.

Con respecto al requisito de continuidad de la actividad, afirma que las sociedades escisionarias concretarán el mantenimiento de la actividad de sus antecesoras mediante la celebración de contratos de aparcería rural, en los cuales cada una de las continuadoras actuará como dador del inmueble rural, a través de contratos de capitalización de hacienda mediante la utilización de campos propios y utilizando otros contratos atípicos de explotación conjunta, que implican la asunción de los riesgos de explotación propios de la actividad agropecuaria.

Bajo el contexto descripto opina que la reorganización reunirá los requisitos exigidos por el Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias y su reglamentación, manifestando que en dicho proceso se verificará la prosecución de la actividad de las empresas reestructuradas, por parte de las entidades continuadoras, dado que los bienes que producirán y comercializarán las empresas continuadoras poseerán características esencialmente similares a los que producen y comercializan las empresas antecesoras. Ello ya que la modalidad de explotación que emplearán

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las sociedades continuadoras de sus propios campos, se basa en la asunción de los mismos riesgos propios de la explotación de la actividad en forma directa.

En apoyo de su tesitura menciona el Dictamen N° 56/02 (DAT), en el que se caracterizó al aparcero dador (dueño del inmueble) como coproductor agropecuario, citando adicionalmente la definición de productor que establece la Resolución General N° 2.300 y manifestando que similar criterio adopta la Resolución General Conjunta N° 2.540 (AFIP) y N° 650/09 (ONCCA), de Emergencia Agropecuaria.

Afirma además que dicha actividad se proseguirá por un lapso no inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, so pena del decaimiento de los beneficios otorgados por el Artículo 77 de la ley del impuesto en caso contrario.

Por último, deja constancia de que oportunamente dará cumplimiento a los requisitos de comunicación a esta Administración y de publicidad e inscripción establecidos en la Ley N° 19.550.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo será analizado el aspecto consultado de la reorganización –mantenimiento de la actividad– sin llevar a cabo verificación alguna, quedando ésta a cargo del área operativa pertinente, razón por la cual esta asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba que pudieron haberse presentado.

Aclarado ello, y a los efectos de abordar el análisis de la problemática planteada, corresponde a continuación reseñar la normativa que gobierna la especie.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las ope-raciones de la primera;

c)…”.

Por su parte, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo considera que existe fusión de empresas “…cuando DOS (2) años o más sociedades se

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disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas…”.

En tanto su inciso b) establece que existirá escisión o división de empresas “…cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente in-dependientes…”.

De los preceptos citados se interpreta que estamos ante la presencia de una reorganización societaria mediante una escisión-fusión -vía prevista en la ley del gravamen- y no el proceso inverso de fusión-escisión simultánea que menciona la consultante, el que comprendería dos procesos distintos y separados -fusión y posterior escisión-, supuesto en el cual cada uno de ellos deberá cumplir los requisitos que las normas prevén. Ello atento a que el objetivo del proceso planteado de escindir las participaciones que los cuatro accionistas poseen en “Ñ.Ñ.” S.A. y “P.P.” S.A. para fusionarlos simultáneamente en cuatro nuevas empresas puede cumplirse por la mencionada vía de la escisión-fusión.

Vinculado a ello, es dable recordar que el segundo párrafo del Artículo 105 antes menciona-do dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberá observarse, entre otros, el siguiente requisito:

“II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras”.

Con relación a ello, en opinión del Dr. Rubén O. Asorey la exigencia de mantenimiento de la actividad de las antecesoras “...denota una adherencia al criterio denominado de identidad del objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y las sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales” (“Reorganizaciones Empresariales”, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).

Así, respecto del requisito de permanencia de actividades iguales o vinculadas en las firmas antecesoras, en el Dictamen N° 75/08 (DI ATEC), se señaló que “…el tratamiento fiscal dis-pensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando…”.

En ese sentido se entendió que “…la consigna de este requisito -identidad de objeto- amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.

Afirmándose para los casos de fusión en donde se produce una centralización de operaciones que para considerar “…cumplido el requisito de mantenimiento de actividad posterior deberían continuarse las actividades de las empresas antecesoras, pues de la discontinuidad de alguna

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podría inferirse que la reestructuración se realiza sólo con el objeto de lograr los beneficios que surjan del traslado de los atributos impositivos de la actividad que cesa”.

En el mismo pronunciamiento se advirtió que distinto es el caso tratado en el Dictamen N° 18/85 (DATyJ), en el cual ante el tema de continuación de la actividad de la antecesora en un proceso de escisión se interpretó que “…el adjetivo indefinido ‘alguna’ sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias …”, y que ello “…se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria …pero si organizativa”.

Llegado a este punto corresponde dilucidar si la celebración de contratos de aparcería agrícola, capitalización de hacienda y otros contratos atípicos de explotación conjunta por parte de las sociedades escisionarias, cuando las sociedades antecesoras se dedicaron a la actividad agropecuaria en forma directa, desvirtúa el cumplimiento de la citada exigencia normativa.

Para ello, cabe remitirnos en primer lugar a la Ley N° 13.246 sobre Arrendamientos y Aparcerías Rurales, la cual en su Artículo 21 establece que “Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos”.

Además en su Artículo 24 dispone que “La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos”.

En tal sentido, el Artículo 30 prevé que “Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos”, aclarando que “Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra”.

Respecto de este tipo de contratos asociativos, la doctrina considera que ambas partes en el contrato de aparcería son co-productores, sosteniendo respecto de dicha figura que “Es el típico contrato asociativo agrario. Generalmente, el dador (dueño de la tierra) entrega la tenencia de la misma al aparcero para que éste la trabaje con destino a una actividad agro-pecuaria, a cambio de un porcentaje de los frutos que obtenga”, y que “Tanto el aparcero dador como el aparcero tomador aportan el capital de trabajo, es decir, cada uno contribuye con parte de sus bienes, aptitudes y habilidades”. (Osvaldo Balán, Claudia A. Chiaradía, Santiago A. Sáenz Valiente, Perla R. Olego y José E. Labroca “La Actividad Agropecuaria”, Aspectos Impositivos, Comerciales y Laborales, Págs. 505, 506 y 510).

En el entendimiento de que la aparcería constituye un contrato de colaboración y estructura asociativa, la doctrina abunda explicando que “…las partes se relacionan con la finalidad de repartirse los frutos resultantes de la explotación; ambos están supeditados al resultado, el cual puede ser ganancia o pérdida”, puntualizando que ambos son responsables con terceros y/o terceras personas que contraten a los efectos de la explotación”. (“Tratado Agropecuario”, Josefina Bavera- Alfredo Brunotti- Teresa Stafforte- Ana Delrío- Lidia Giovannoni- Néstor Lazaretti- Analía Selva, Errepar, 2010, pág. 87).

Los autores citados expresan que “Las tareas las debe realizar en forma personal el aparce-ro tomador, pero las decisiones se toman de común acuerdo”, considerando “…que si bien en el contrato debería establecerse una cláusula donde se exija que la explotación tiene que ser

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realizada por personas con conocimiento e idóneas en la materia, las sociedades pueden ser parte integrante”.

Vinculado al tema corresponde traer a colación la Instrucción N°…/78 (…), en la cual con relación a los contratos entre el colono y el propietario del fundo se dijo que la “…relación entre el propietario de un predio rural y el colono que se obliga a entregarle un porcentaje de la producción es una aparcería agrícola, que se caracteriza como un contrato autónomo regido por las disposiciones de la Ley N° 13.246”.

Teniendo en cuenta ello, en la Act. N° …/01 (DI …) este servicio asesor entendió que el concepto de coproductor que la mencionada Instrucción le atribuye al aparcero dador “…hace presumir la existencia de una actividad productiva dentro de la cual sería posible considerar al inmueble rural como un factor de capital”.

Ahora bien, respecto del contrato de capitalización de hacienda, corresponde señalar que el mismo es definido por la doctrina como aquél en que “…una o más personas (hacendados) entregan un rodeo de hacienda a un propietario de un inmueble rural (capitalizador) y ésta se obliga a proveer los medios necesarios para lograr el crecimiento y desarrollo de los ani-males con el objeto de repartirse los frutos o utilidades resultantes” (Osvaldo Balán, Claudia A. Chiaradía, Santiago A. Sáenz Valiente, Perla R. Olego y José D. Labroca “La Actividad Agropecuaria”, Aspectos Impositivos, Comerciales y Laborales pág. 525).

Aclarando que se trata de un contrato no tipificado o innominado, ya que no está contemplado en la Ley N° 13.246, similar a la aparcería pecuaria, considerado desde la doctrina como un “…contrato consensual, bilateral, oneroso, no formal y atípico,…, asociativo por la existencia de riesgo en los resultados”.

Cabe señalar que al analizar el tratamiento impositivo de este tipo de operaciones, en el Dictamen N° 81/92 (DAT), este servicio asesor las asimiló al contrato de aparcería.

Conforme a lo expuesto, los contratos de capitalización de hacienda a que se refieren las presentes actuaciones resultan asimilables a una aparcería pecuaria, en la cual ambas partes comparten el riesgo de la actividad en función a la proporción convenida.

Atento a las consideraciones vertidas sobre este tipo de contratos agrarios, este servicio asesor entiende que en los mismos se verifica la asociación de dos partes consideradas co-productores, las cuales colaboran para llevar adelante la explotación, asumiendo proporcionalmente los riesgos inherentes a dicha actividad agropecuaria.

Bajo dicho entendimiento se interpreta que en el caso consultado las sociedades escisionarias mantendrán actividades que generarán tanto ingresos como costos y gastos originados en operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando directamente las empresas antecesoras, es decir que la utilización de contratos de aparcería y de capitalización de hacienda, así como aquellos donde se verifique la asunción de los riesgos inherentes de la actividad agropecuaria, no desvirtúa el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad de las antecesoras previsto en el Artículo 77 de la ley del gravamen y Artículo 105, Apartado II de su reglamentación, cuando tales firmas predecesoras hayan desarrollado la actividad agropecuaria en forma directa.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también dependerá de lo que re-suelva

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oportunamente la Inspección General de Justicia en ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadra-miento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefe (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 27/09/11 – DANIEL R. GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. de la Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 24/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L. 19.550 L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086 R.G. Conj. 2.540 (AFIP) y N° 650/09 (ONCCA): Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. ' 2009, p. 461 Dict. 18/85 (DATyJ): Bol. A.F.I.P. N° 382/84, oct./dic. '1985, p. 330 Dict. 56/02 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1987 Dict. 75/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1345 Res. 73/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176 mar. ' 2012, p. 1033

DICTAMEN Nº 84/11: ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. PP. S.A.

Fecha: 29/09/11

Sumario:

I. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, PP S.A. viene desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

II. Atento a que dicha empresa cuenta con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de la sociedad para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

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III. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

IV. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de PP S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Rosa… pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en PP S.A., el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

V. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de participación exigido por la norma legal.

________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por el autorizado de la firma del epígrafe, mediante la cual consulta si el proceso de reestructuración societaria que pretende realizar, y que comprende la escisión de parte de su patrimonio y parte del patrimonio de las firmas L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., a efectos de conformar una nueva sociedad anónima que se denominará Grupo C.C. S.A., cumple los requisitos para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Al respecto, se informa que PP S.A. fue constituida el 30/07/03 y tiene como objeto social exclusivo la realización por cuenta propia, de terceros o en participación con terceros, dentro o fuera del país, de actividades financieras y de inversión, a saber: préstamos a interés y financiaciones, con o sin garantía a corto y largo plazo, aportes e inversiones de capitales a personas físicas o sociedades constituidas o a constituirse para financiar negocios y operaciones realizadas o a realizarse, así como la compraventa y todo tipo de operaciones con títulos, acciones, obligaciones, debentures y cualquier otro valor mobiliario y papeles de crédito en general, de cualquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse, exceptuando las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquiera otras que requieran concurso público.

Aclara que la sociedad se encuentra incluida en lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 –sociedad con actividad financiera o de inversión- de la Ley de Sociedades Comerciales, teniendo de esta manera un objeto social exclusivamente financiero y de inversión, declarando como actividad principal al momento de su inscripción ante este Organismo “Servicios de financiación y actividades financieras N.C.P.” (N° 659.990).

Expresa que al momento de la constitución de la sociedad, el capital social fue integrado en acciones de acuerdo al detalle que surge de la escritura constitutiva -cuya copia acompaña-: 1.048.242 acciones de Banco C.C. S.A., 941 acciones de C.C. Participaciones, 1.446 acciones de C.C. XX … y 32.956 acciones de Banco C.C. XX…, aclarando que las citadas participaciones se mantienen a la fecha y que sólo ha variado el número de acciones en el caso de Banco C.C. S.A. en virtud de una capitalización que implicó un aumento del capital social.

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Puntualiza que Pablo … –accionista de la rubrada- también es accionista a título personal de Banco C.C. S.A. con una participación del 10%, como así también de C.C. Participaciones S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., las cuales son a su vez accionistas de Banco C.C. S.A., detentando el control de dicha entidad en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Bajo el contexto descripto, y en virtud a la planificación financiera y estratégica del Grupo C.C., sostiene que resulta fundamental, a efectos de lograr un crecimiento sostenido que permita incrementar su participación en el mercado competitivo de bancos, acceder a mercados financieros haciendo oferta pública de acciones a través de una única sociedad que posea en su activo las acciones de Banco C.C. S.A..

Expone que dicha operatoria se llevaría a cabo mediante la cotización de acciones de una nueva sociedad, la que se denominaría C.C. S.A. y cuyo activo se conformará inicialmente por las acciones de Banco C.C. S.A. que hoy se encuentran en el activo de PP S.A., y en el de las nombradas cuatro sociedades restantes, en las que Pablo … participa con sus hijos: Rosa, Alicia, Laura, María y Gerardo ….

Aclara que la citada oferta pública se hará siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución General Conjunta N° 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV), sus modificaciones y complementarias y tendrá como finalidad, sujeto a las condiciones reinantes en el mercado de valores, un aumento del capital social de C.C. S.A., sin que ello implique la pérdida del mantenimiento del OCHENTA POR CIENTO (80% ) exigido por el marco legal.

Así, reitera que el proceso reorganizativo consistirá en escindir de PP S.A. -proceso que simultáneamente llevarán a cabo L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A.- la participación accionaria que posee en el capital social de Banco C.C. S.A., destinando el patrimonio escindido por los accionistas de las sociedades detalladas y una suma pequeña de disponibilidades, a constituir una nueva sociedad anónima –C.C. S.A.-, cuyo objeto social será idéntico al objeto social de las empresas escindentes, destacando que las cinco sociedades que forman parte del proceso de reorganización poseen el mismo objeto social y que dicho proceso se hará bajo la figura de escisión–fusión previsto en el último párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Consecuentemente, expresa que dicha sociedad escisionaria tendrá como accionistas a los dueños de las cinco sociedades escindentes, cada uno con una participación tal que no modifique su patrimonio personal, resultando neutra la reorganización en cuestión.

Manifiesta que PP S.A. mantendrá su actividad conservando en su activo, al igual que el resto de las sociedades que se reorganizan, las participaciones en Banco C.C. XX…, C.C. XX…y C.C. Participaciones.

En el contexto descripto, opina que el proceso reorganizativo planteado encuadra en lo dispuesto en el Artículo 77 de la ley del tributo y cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) primer párrafo y en los apartados I a IV del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario.

Respecto del apartado I, avala sus dichos manifestando que las empresas se encuentran en marcha, alegando que la sociedad efectuó la presentación de las declaraciones juradas por cada impuesto en que se encuentra inscripta.

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Con relación al apartado II, y reseñando calificada doctrina, destaca que la actividad de las sociedades reestructuradas -escindentes- será idéntica a la actividad inversora y financiera que desarrollarán las sociedades continuadoras, tanto escindentes como escisionaria, expresando que bajo las mismas premisas se daría cumplimiento al apartado III.

En lo atinente al apartado IV y a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del citado Artículo 105 de la norma reglamentaria, deja constancia que se procederá al cumplimiento de los mismos al momento de proceder a la implementación de la reorganización.

En sostén de su postura, menciona que en diversos antecedentes administrativos, entre ellos, el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), se analizaron cuestiones semejantes a las aquí planteadas, en virtud de lo cual y de la doctrina especializada a la que alude, concluye que la reorganización en trato cumple con las exigencias para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, destacando que las sociedades escindentes y en particular PP S.A. no poseen quebrantos fiscales susceptibles de ser transferidos a la sociedad escisionaria.

Por último aclara que en forma simultánea a la presente, se interponen idénticas consultas vinculantes por cada sociedad involucrada en el proceso reorganizativo, es decir, por L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A..

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

Realizadas que fueran las pertinentes aclaraciones, seguidamente se analizará el encuadre que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión a la luz de las disposiciones legales vigentes.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;

c)…”.

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Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo establece que existirá escisión o división de empresas “...cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes…”.

En tanto su inciso a) considera que existe fusión de empresas “cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas…”.

De la normativa transcripta se desprende que el marco reglamentario contempla como supuesto de reorganización la escisión-fusión, situación esta que reflejaría –en principio- el planteo efectuado por la rubrada en el que, al igual que en las otras cuatro empresas, se escinde parte del patrimonio y simultáneamente es fusionado conformando una nueva sociedad.

Aclarado ello, es dable recordar que el segundo párrafo del Artículo 105 antes mencionado dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán observarse los siguientes requisitos:

“I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa, o cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Agregando el segundo parágrafo del apartado III que se “…considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)”.

Expuesta la normativa aplicable al caso y teniendo en cuenta que las cinco sociedades involucradas –PP S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A.- escinden acciones correspondientes al paquete accionario de Banco C.C. S.A., corresponde analizar si tal tenencia representa el desarrollo de una actividad inversora.

A tales fines, cabe recurrir a lo expresado en el Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), en el cual se interpretó que cuando a fin de obtener ingresos se requiera la asunción de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como “actividad”.

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En lo atinente a las inversiones, en dicho pronunciamiento se citó el Visto al Dictamen N° 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción, se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa -mediante las cuales se obtiene el control de la firma-, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

Siguiendo dicha tesitura, en dicho antecedente administrativo se entendió que “...no considerar actividad la inversión en el capital de sociedades implicaría que no se apliquen las prerrogativas del régimen establecido por el aludido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias a las firmas que se reestructuren con la finalidad de descentralizar o centralizar la tenencia de títulos valores y otras colocaciones”, estimando que “...las tenencias accionarias en la sociedad controlada por la firmas que se escinden conllevan la realización directa de la actividad inversora, tanto por parte de las sociedades antecesoras como de la continuadora, encontrándose la misma involucrada en el proceso de escisión”.

Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., PP S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando hace más de 18 meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

Ahora bien, con relación a las cuestiones relativas al cumplimiento de las condiciones de permanencia de tal actividad inversora en las firmas que participan del proceso reorganizativo, en el ya mencionado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), se citaron las consideraciones que sobre el particular realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpretó que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “...denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (“Reorganizaciones Empresariales, Edit. La Ley, Buenos Aires, Mayo 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 90/95 (DAT) se señaló que “...el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...”.

Análoga tesitura se sostuvo en el Dictamen N° 17/10 (DI ATEC), al analizar un proceso de escisión de activos correspondientes a tenencias accionarias, en el que reseñando a su par N° 30/09 (DI ATEC), se afirmó que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad. Ello en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras”.

Congruentemente con ello, y dado que tanto PP S.A. como L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A. cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de ésta la actividad que se escinde de dichas sociedades para crear una nueva, la condición de actividades iguales o vinculadas previas exigida por el apartado III del

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segundo párrafo del Artículo 105 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias debería considerarse cumplida.

Con referencia a la actividad desarrollada luego de la escisión, procede nuevamente acudir al Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) en el cual se interpretó que “...el adjetivo indefinido 'alguna' sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias...”, y que ello “...se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria... pero sí organizativa”.

Consecuentemente, en el citado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) se concluyó “...que resultaría suficiente para el cumplimiento de la condición precitada que cada una de las entidades escisionarias continúen desarrollando alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas y no su globalidad, para que así se pueda cumplir con uno de los posibles objetos de la escisión que es la descentralización de las actividades”.

A esta altura del análisis, resulta oportuno también reseñar el Dictamen N° 54/05 (DI ATEC), en el que se analizó un caso donde se escindía de una sociedad –que desarrollaba tanto actividad operativa como actividad inversora- la mayor parte del patrimonio relacionado con esta última actividad para integrarlo a las inversiones de su controlante, la cual sólo desarrollaba este tipo de operaciones (inversiones), concluyéndose que “…al proseguirse en cada patrimonio escindido respectivamente la actividad que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, …, el requisito aludido en el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del reglamento de la ley de impuesto a las ganancias, se encontraría cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de la firma antecesora en la continuadora...”.

De conformidad con los fundamentos expuestos, en el caso bajo análisis al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que realizaban con anterioridad a la reestructuración las escindentes, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadoras. Ello, por supuesto, cuando dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

Ahora bien, con relación al cumplimiento del requisito de la participación en el capital de la continuadora en la figura de escisión, es dable recordar que el octavo párrafo del Artículo 77 de la ley del tributo prevé que “Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

Agregando el párrafo siguiente que “El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias dispone que habrá escisión o división de empresas “... cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes,

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siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital” (el subrayado nos pertenece).

Al respecto es oportuno mencionar que en reiteradas oportunidades, entre ellas en el Dictamen N° 25/07 (DI ATEC), se ha dicho que las normas bajo análisis están orientadas “... incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

Ahora bien, respecto al análisis del supuesto de escisión consultado por el cual las firmas PP S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., destinan la parte de su patrimonio correspondiente a las acciones que detentan de la empresa Banco C.C. S.A. para conformar C.C. S.A., corresponde hacer alusión nuevamente a los dichos del Dr. Rubén Asorey, el cual advirtió que “El problema mayor radica en determinar que representa la expresión 'el 80% del patrimonio destinado a tal fin', es decir si el referido 80% debe considerarse en función de la participación final de los titulares de las empresas escindidas en las resultantes o, por el contrario, la exigencia consiste en que los titulares de la escindida tengan en el capital del nuevo ente un valor que represente, al menos, un 80% del patrimonio de la sociedad escindida”, opinando que a su entender el reglamentador ha pretendido en estos supuestos escisionarios que “...los socios de la sociedad escindida conserven en la sociedad resultante al menos, un 80% del patrimonio 'destinado a tal fin', que poseían en la sociedad escindida, es decir, del patrimonio que destinan a la escisión, con prescindencia del porcentaje que tal participación de los socios de la antecesora represente en el nuevo ente” (“Reorganizaciones Empresariales”, Ruben O. Asorey, La Ley, Edición Mayo 1996, págs. 82 y 83).

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado por la contribuyente del asunto, en el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de PP S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Rosa … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A.-, pero quedará en manos de los mismos accionistas que detentarán en ésta última sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en PP S.A., el cual deberá ser mantenido por lo menos en un 80% por el plazo previsto en la normativa.

Por último, se interpreta que la cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

En resumen, en función del análisis efectuado respecto de la reestructura planteada, este servicio asesor interpreta que:

1. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., PP S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha

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actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

2. Atento a que dichas empresas cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de las cinco sociedades para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

3. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

4. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de PP S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo …y a Rosa … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A. –, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en PP S.A., el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

5. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefe (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/09/11 – DANIEL R. GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 15/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L.19.550 L. 20.628 D.R.1.344/98 R.G. 1.948: R. G. Conj. 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1807 Dict. 90/95 (DAT): Dict. 15/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 54/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 863 Dict. 25/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2527

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DI ATEC Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. '2009, p. 2284 Dict. 17/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 161 Res. 67/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. '2012, p. 1029

DICTAMEN Nº 85/11: ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. T.T. S.A.

Fecha: 29/09/11 Sumario:

I. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A. viene desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

II. Atento a que dicha empresa cuenta con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de la sociedad para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

III. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

IV. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de T.T. S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Alicia … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en T.T. S.A., el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

V. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de participación exigido por la norma legal.

________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por el autorizado de la firma del epígrafe, mediante la cual consulta si el proceso de reestructuración societaria que pretende realizar, y que comprende la escisión de

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parte de su patrimonio y parte del patrimonio de las firmas L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A., a efectos de conformar una nueva sociedad anónima que se denominará Grupo C.C. S.A., cumple los requisitos para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Al respecto, se informa que T.T. S.A fue constituida el 30/07/03 y tiene como objeto social exclusivo la realización por cuenta propia, de terceros o en participación con terceros, dentro o fuera del país, de actividades financieras y de inversión, a saber: préstamos a interés y financiaciones, con o sin garantía a corto y largo plazo, aportes e inversiones de capitales a personas físicas o sociedades constituidas o a constituirse para financiar negocios y operaciones realizadas o a realizarse, así como la compraventa y todo tipo de operaciones con títulos, acciones, obligaciones, debentures y cualquier otro valor mobiliario y papeles de crédito en general, de cualquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse, exceptuando las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquiera otras que requieran concurso público.

Aclara que la sociedad se encuentra incluida en lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 –sociedad con actividad financiera o de inversión- de la Ley de Sociedades Comerciales, teniendo de esta manera un objeto social exclusivamente financiero y de inversión, declarando como actividad principal al momento de su inscripción ante este Organismo “Servicios de financiación y actividades financieras N.C.P.” (N° 659.990).

Expresa que al momento de la constitución de la sociedad, el capital social fue integrado en acciones de acuerdo al detalle que surge de la escritura constitutiva -cuya copia acompaña-: 1.048.242 acciones de Banco C.C. S.A., 941 acciones de C.C. Participaciones, 1.446 acciones de C.C. XX… y 32.956 acciones de Banco C.C. XX …, aclarando que las citadas participaciones se mantienen a la fecha y que sólo ha variado el número de acciones en el caso de Banco C.C. S.A. en virtud de una capitalización que implicó un aumento del capital social.

Puntualiza que Pablo … –accionista de la rubrada- también es accionista a título personal de Banco C.C. S.A. con una participación del 10%, como así también de C.C. Participaciones S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A., las cuales son a su vez accionistas de Banco C.C. S.A., detentando el control de dicha entidad en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Bajo el contexto descripto, y en virtud a la planificación financiera y estratégica del Grupo C.C., sostiene que resulta fundamental, a efectos de lograr un crecimiento sostenido que permita incrementar su participación en el mercado competitivo de bancos, acceder a mercados financieros haciendo oferta pública de acciones a través de una única sociedad que posea en su activo las acciones de Banco C.C. S.A..

Expone que dicha operatoria se llevaría a cabo mediante la cotización de acciones de una nueva sociedad, la que se denominaría C.C. S.A. y cuyo activo se conformará inicialmente por las acciones de Banco C.C. S.A. que hoy se encuentran en el activo de T.T. S.A., y en el de las nombradas cuatro sociedades restantes, en las que Pablo… participa con sus hijos: Rosa, Alicia, Laura, María y Gerardo ….

Aclara que la citada oferta pública se hará siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución General Conjunta N° 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV), sus modificaciones y complementarias y tendrá como finalidad, sujeto a las condiciones reinantes en el mercado de

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valores, un aumento del capital social de C.C. S.A., sin que ello implique la pérdida del mantenimiento del OCHENTA POR CIENTO (80% ) exigido por el marco legal.

Así, reitera que el proceso reorganizativo consistirá en escindir de T.T. S.A. -proceso que simultáneamente llevarán a cabo L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A.- la participación accionaria que posee en el capital social de Banco C.C. S.A., destinando el patrimonio escindido por los accionistas de las sociedades detalladas y una suma pequeña de disponibilidades, a constituir una nueva sociedad anónima –C.C. S.A.-, cuyo objeto social será idéntico al objeto social de las empresas escindentes, destacando que las cinco sociedades que forman parte del proceso de reorganización poseen el mismo objeto social y que dicho proceso se hará bajo la figura de escisión–fusión previsto en el último párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Consecuentemente, expresa que dicha sociedad escisionaria tendrá como accionistas a los dueños de las cinco sociedades escindentes, cada uno con una participación tal que no modifique su patrimonio personal, resultando neutra la reorganización en cuestión.

Manifiesta que T.T. S.A. mantendrá su actividad conservando en su activo, al igual que el resto de las sociedades que se reorganizan, las participaciones en Banco C.C. XX…, C.C. XX …y C.C. Participaciones.

En el contexto descripto, opina que el proceso reorganizativo planteado encuadra en lo dispuesto en el Artículo 77 de la ley del tributo y cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) primer párrafo y en los apartados I a IV del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario.

Respecto del apartado I, avala sus dichos manifestando que las empresas se encuentran en marcha, alegando que la sociedad efectuó la presentación de las declaraciones juradas por cada impuesto en que se encuentra inscripta.

Con relación al apartado II, y reseñando calificada doctrina, destaca que la actividad de las sociedades reestructuradas -escindentes- será idéntica a la actividad inversora y financiera que desarrollarán las sociedades continuadoras, tanto escindentes como escisionaria, expresando que bajo las mismas premisas se daría cumplimiento al apartado III.

En lo atinente al apartado IV y a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del citado Artículo 105 de la norma reglamentaria, deja constancia que se procederá al cumplimiento de los mismos al momento de proceder a la implementación de la reorganización.

En sostén de su postura, menciona que en diversos antecedentes administrativos, entre ellos, el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), se analizaron cuestiones semejantes a las aquí planteadas, en virtud de lo cual y de la doctrina especializada a la que alude, concluye que la reorganización en trato cumple con las exigencias para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, destacando que las sociedades escindentes y en particular T.T. S.A. no poseen quebrantos fiscales susceptibles de ser transferidos a la sociedad escisionaria.

Por último aclara que en forma simultánea a la presente, se interponen idénticas consultas vinculantes por cada sociedad involucrada en el proceso reorganizativo, es decir, por L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A..

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información

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brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

Realizadas que fueran las pertinentes aclaraciones, seguidamente se analizará el encuadre que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión a la luz de las disposiciones legales vigentes.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;

c)…”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo establece que existirá escisión o división de empresas “...cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes…”.

En tanto su inciso a) considera que existe fusión de empresas “cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas…”.

De la normativa transcripta se desprende que el marco reglamentario contempla como supuesto de reorganización la escisión-fusión, situación esta que reflejaría –en principio- el planteo efectuado por la rubrada en el que, al igual que en las otras cuatro empresas, se escinde parte del patrimonio y simultáneamente es fusionado conformando una nueva sociedad.

Aclarado ello, es dable recordar que el segundo párrafo del Artículo 105 antes mencionado dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán observarse los siguientes requisitos:

“I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa, o cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

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II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Agregando el segundo parágrafo del apartado III que se “… considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)”.

Expuesta la normativa aplicable al caso y teniendo en cuenta que las cinco sociedades involucradas – T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A.- escinden acciones correspondientes al paquete accionario de Banco C.C. S.A., corresponde analizar si tal tenencia representa el desarrollo de una actividad inversora.

A tales fines, cabe recurrir a lo expresado en el Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), en el cual se interpretó que cuando a fin de obtener ingresos se requiera la asunción de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como “actividad”.

En lo atinente a las inversiones, en dicho pronunciamiento se citó el Visto al Dictamen N° 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción, se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa -mediante las cuales se obtiene el control de la firma-, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

Siguiendo dicha tesitura, en dicho antecedente administrativo se entendió que “... no considerar actividad la inversión en el capital de sociedades implicaría que no se apliquen las prerrogativas del régimen establecido por el aludido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias a las firmas que se reestructuren con la finalidad de descentralizar o centralizar la tenencia de títulos valores y otras colocaciones”, estimando que “... las tenencias accionarias en la sociedad controlada por la firmas que se escinden conllevan la realización directa de la actividad inversora, tanto por parte de las sociedades antecesoras como de la continuadora, encontrándose la misma involucrada en el proceso de escisión”.

Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando hace más de 18 meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

Ahora bien, con relación a las cuestiones relativas al cumplimiento de las condiciones de permanencia de tal actividad inversora en las firmas que participan del proceso reorganizativo, en el ya mencionado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), se citaron las consideraciones que sobre el

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particular realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpretó que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “... denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (“Reorganizaciones Empresariales, Edit. La Ley, Buenos Aires, Mayo 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 90/95 (DAT) se señaló que “... el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...”.

Análoga tesitura se sostuvo en el Dictamen N° 17/10 (DI ATEC), al analizar un proceso de escisión de activos correspondientes a tenencias accionarias, en el que reseñando a su par N° 30/09 (DI ATEC), se afirmó que “... la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad. Ello en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras”.

Congruentemente con ello, y dado que tanto T.T. S.A como L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de ésta la actividad que se escinde de dichas sociedades para crear una nueva, la condición de actividades iguales o vinculadas previas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias debería considerarse cumplida.

Con referencia a la actividad desarrollada luego de la escisión, procede nuevamente acudir al Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) en el cual se interpretó que “...el adjetivo indefinido 'alguna' sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias...”, y que ello “... se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria ... pero si organizativa”.

Consecuentemente, en el citado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) se concluyó “...que resultaría suficiente para el cumplimiento de la condición precitada que cada una de las entidades escisionarias continúen desarrollando alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas y no su globalidad, para que así se pueda cumplir con uno de los posibles objetos de la escisión que es la descentralización de las actividades”.

A esta altura del análisis, resulta oportuno también reseñar el Dictamen N° 54/05 (DI ATEC), en el que se analizó un caso donde se escindía de una sociedad –que desarrollaba tanto actividad operativa como actividad inversora- la mayor parte del patrimonio relacionado con esta última actividad para integrarlo a las inversiones de su controlante, la cual sólo desarrollaba este tipo de operaciones (inversiones), concluyéndose que “… al proseguirse en cada patrimonio escindido respectivamente la actividad que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, …, el requisito aludido en el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del reglamento de la ley de impuesto a las ganancias, se encontraría cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de la firma antecesora en la continuadora...”.

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De conformidad con los fundamentos expuestos, en el caso bajo análisis al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que realizaban con anterioridad a la reestructuración las escindentes, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadoras. Ello, por supuesto, cuando dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

Ahora bien, con relación al cumplimiento del requisito de la participación en el capital de la continuadora en la figura de escisión, es dable recordar que el octavo párrafo del Artículo 77 de la ley del tributo prevé que “Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

Agregando el párrafo siguiente que “El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias dispone que habrá escisión o división de empresas “... cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital” (el subrayado nos pertenece).

Al respecto es oportuno mencionar que en reiteradas oportunidades, entre ellas en el Dictamen N° 25/07 (DI ATEC), se ha dicho que las normas bajo análisis están orientadas “... incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

Ahora bien, respecto al análisis del supuesto de escisión consultado por el cual las firmas T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A., destinan la parte de su patrimonio correspondiente a las acciones que detentan de la empresa Banco C.C. S.A. para conformar C.C. S.A., corresponde hacer alusión nuevamente a los dichos del Dr. Rubén Asorey, el cual advirtió que “El problema mayor radica en determinar que representa la expresión 'el 80% del patrimonio destinado a tal fin', es decir si el referido 80% debe considerarse en función de la participación final de los titulares de las empresas escindidas en las resultantes o, por el contrario, la exigencia

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consiste en que los titulares de la escindida tengan en el capital del nuevo ente un valor que represente, al menos, un 80% del patrimonio de la sociedad escindida”, opinando que a su entender el reglamentador ha pretendido en estos supuestos escisionarios que “...los socios de la sociedad escindida conserven en la sociedad resultante al menos, un 80% del patrimonio 'destinado a tal fin', que poseían en la sociedad escindida, es decir, del patrimonio que destinan a la escisión, con prescindencia del porcentaje que tal participación de los socios de la antecesora represente en el nuevo ente” (“Reorganizaciones Empresariales”, Rubén O. Asorey, La Ley, Edición Mayo 1996, págs. 82 y 83).

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado por la contribuyente del asunto, en el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de T.T. S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Alicia … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A.-, pero quedará en manos de los mismos accionistas que detentarán en ésta última sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en P.P. S.A., el cual deberá ser mantenido por lo menos en un 80% por el plazo previsto en la normativa.

Por último, se interpreta que la cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

En resumen, en función del análisis efectuado respecto de la reestructura planteada, este servicio asesor interpreta que:

1. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

2. Atento a que dichas empresas cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de las cinco sociedades para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

3. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

4. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de T.T. S.A -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo …y a Alicia … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A. –, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en P.P. S.A., el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

5. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

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Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefe (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 29/09/11 – DANIEL R. GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 23/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L.19.550 L. 20.628 D.R.1.344/98 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. '2005, p. 2074 R. G. Conj. 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1807 Dict. 90/95 (DAT) Dict. 15/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 54/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 863 Dict. 25/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2527 Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. '2009, p. 2284 Dict. 17/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 161 Res. 72/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 176 , mar. '2012, p. 1032

DICTAMEN Nº 86/11: ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. L.L. S.A.

Fecha: 29/09/11 Sumario:

I. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, L.L. S.A. viene desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

II. Atento a que dicha empresa cuenta con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de la sociedad para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida

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por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

III. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

IV. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de L.L. S.A.-acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Laura …pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en L.L. S.A , el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

V. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de participación exigido por la norma legal.

_______________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por el autorizado de la firma del epígrafe, mediante la cual consulta si el proceso de reestructuración societaria que pretende realizar, y que comprende la escisión de parte de su patrimonio y parte del patrimonio de las firmas P.P. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., a efectos de conformar una nueva sociedad anónima que se denominará Grupo C.C. S.A., cumple los requisitos para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Al respecto, se informa que L.L. S.A fue constituida el 30/07/03 y tiene como objeto social exclusivo la realización por cuenta propia, de terceros o en participación con terceros, dentro o fuera del país, de actividades financieras y de inversión, a saber: préstamos a interés y financiaciones, con o sin garantía a corto y largo plazo, aportes e inversiones de capitales a personas físicas o sociedades constituidas o a constituirse para financiar negocios y operaciones realizadas o a realizarse, así como la compraventa y todo tipo de operaciones con títulos, acciones, obligaciones, debentures y cualquier otro valor mobiliario y papeles de crédito en general, de cualquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse, exceptuando las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquiera otras que requieran concurso público.

Aclara que la sociedad se encuentra incluida en lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 –sociedad con actividad financiera o de inversión- de la Ley de Sociedades Comerciales, teniendo de esta manera un objeto social exclusivamente financiero y de inversión, declarando como actividad principal al momento de su inscripción ante este Organismo “Servicios de financiación y actividades financieras N.C.P.” (N° 659.990).

Expresa que al momento de la constitución de la sociedad, el capital social fue integrado en acciones de acuerdo al detalle que surge de la escritura constitutiva -cuya copia acompaña-: 1.048.242 acciones de Banco C.C. S.A., 941 acciones de C.C. Participaciones, 1.446 acciones de C.C. XX … y 32.956 acciones de Banco C.C. XX …, aclarando que las citadas participaciones se

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mantienen a la fecha y que sólo ha variado el número de acciones en el caso de Banco C.C. S.A. en virtud de una capitalización que implicó un aumento del capital social.

Puntualiza que Pablo … –accionista de la rubrada- también es accionista a título personal de Banco C.C. S.A. con una participación del 10%, como así también de C.C. Participaciones S.A., P.P. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., las cuales son a su vez accionistas de Banco C.C. S.A., detentando el control de dicha entidad en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Bajo el contexto descripto, y en virtud a la planificación financiera y estratégica del Grupo C.C., sostiene que resulta fundamental, a efectos de lograr un crecimiento sostenido que permita incrementar su participación en el mercado competitivo de bancos, acceder a mercados financieros haciendo oferta pública de acciones a través de una única sociedad que posea en su activo las acciones de Banco C.C. S.A..

Expone que dicha operatoria se llevaría a cabo mediante la cotización de acciones de una nueva sociedad, la que se denominaría C.C. S.A. y cuyo activo se conformará inicialmente por las acciones de Banco C.C. S.A. que hoy se encuentran en el activo de L.L. S.A , y en el de las nombradas cuatro sociedades restantes, en las que Pablo… participa con sus hijos: Rosa, Alicia, Laura, María y Gerardo….

Aclara que la citada oferta pública se hará siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución General Conjunta N° 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV), sus modificaciones y complementarias y tendrá como finalidad, sujeto a las condiciones reinantes en el mercado de valores, un aumento del capital social de C.C. S.A., sin que ello implique la pérdida del mantenimiento del OCHENTA POR CIENTO (80% ) exigido por el marco legal.

Así, reitera que el proceso reorganizativo consistirá en escindir de L.L. S.A -proceso que simultáneamente llevarán a cabo P.P. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A.- la participación accionaria que posee en el capital social de Banco C.C. S.A., destinando el patrimonio escindido por los accionistas de las sociedades detalladas y una suma pequeña de disponibilidades, a constituir una nueva sociedad anónima –C.C. S.A.-, cuyo objeto social será idéntico al objeto social de las empresas escindentes, destacando que las cinco sociedades que forman parte del proceso de reorganización poseen el mismo objeto social y que dicho proceso se hará bajo la figura de escisión–fusión previsto en el último párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Consecuentemente, expresa que dicha sociedad escisionaria tendrá como accionistas a los dueños de las cinco sociedades escindentes, cada uno con una participación tal que no modifique su patrimonio personal, resultando neutra la reorganización en cuestión.

Manifiesta que L.L. S.A , mantendrá su actividad conservando en su activo, al igual que el resto de las sociedades que se reorganizan, las participaciones en Banco C.C. XX…, C.C. XX …y C.C. Participaciones.

En el contexto descripto, opina que el proceso reorganizativo planteado encuadra en lo dispuesto en el Artículo 77 de la ley del tributo y cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) primer párrafo y en los apartados I a IV del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario.

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Respecto del apartado I, avala sus dichos manifestando que las empresas se encuentran en marcha, alegando que la sociedad efectuó la presentación de las declaraciones juradas por cada impuesto en que se encuentra inscripta.

Con relación al apartado II, y reseñando calificada doctrina, destaca que la actividad de las sociedades reestructuradas -escindentes- será idéntica a la actividad inversora y financiera que desarrollarán las sociedades continuadoras, tanto escindentes como escisionaria, expresando que bajo las mismas premisas se daría cumplimiento al apartado III.

En lo atinente al apartado IV y a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del citado Artículo 105 de la norma reglamentaria, deja constancia que se procederá al cumplimiento de los mismos al momento de proceder a la implementación de la reorganización.

En sostén de su postura, menciona que en diversos antecedentes administrativos, entre ellos, el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), se analizaron cuestiones semejantes a las aquí planteadas, en virtud de lo cual y de la doctrina especializada a la que alude, concluye que la reorganización en trato cumple con las exigencias para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, destacando que las sociedades escindentes y en particular L.L. S.A no poseen quebrantos fiscales susceptibles de ser transferidos a la sociedad escisionaria.

Por último aclara que en forma simultánea a la presente, se interponen idénticas consultas vinculantes por cada sociedad involucrada en el proceso reorganizativo, es decir, por P.P. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A..

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

Realizadas que fueran las pertinentes aclaraciones, seguidamente se analizará el encuadre que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión a la luz de las disposiciones legales vigentes.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;

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c)…”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo establece que existirá escisión o división de empresas “... cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes…”.

En tanto su inciso a) considera que existe fusión de empresas “cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas…”.

De la normativa transcripta se desprende que el marco reglamentario contempla como supuesto de reorganización la escisión-fusión, situación esta que reflejaría –en principio- el planteo efectuado por la rubrada en el que, al igual que en las otras cuatro empresas, se escinde parte del patrimonio y simultáneamente es fusionado conformando una nueva sociedad.

Aclarado ello, es dable recordar que el segundo párrafo del Artículo 105 antes mencionado dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán observarse los siguientes requisitos:

“I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa, o cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Agregando el segundo parágrafo del apartado III que se “…considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)”.

Expuesta la normativa aplicable al caso y teniendo en cuenta que las cinco sociedades involucradas –P.P. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A.- escinden acciones correspondientes al paquete accionario de Banco C.C. S.A., corresponde analizar si tal tenencia representa el desarrollo de una actividad inversora.

A tales fines, cabe recurrir a lo expresado en el Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), en el cual se interpretó que cuando a fin de obtener ingresos se requiera la asunción de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como “actividad”.

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En lo atinente a las inversiones, en dicho pronunciamiento se citó el Visto al Dictamen N° 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción, se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa -mediante las cuales se obtiene el control de la firma-, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

Siguiendo dicha tesitura, en dicho antecedente administrativo se entendió que “...no considerar actividad la inversión en el capital de sociedades implicaría que no se apliquen las prerrogativas del régimen establecido por el aludido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias a las firmas que se reestructuren con la finalidad de descentralizar o centralizar la tenencia de títulos valores y otras colocaciones”, estimando que “...las tenencias accionarias en la sociedad controlada por la firmas que se escinden conllevan la realización directa de la actividad inversora, tanto por parte de las sociedades antecesoras como de la continuadora, encontrándose la misma involucrada en el proceso de escisión”.

Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, L.L. S.A , T.T. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando hace más de 18 meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

Ahora bien, con relación a las cuestiones relativas al cumplimiento de las condiciones de permanencia de tal actividad inversora en las firmas que participan del proceso reorganizativo, en el ya mencionado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), se citaron las consideraciones que sobre el particular realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpretó que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “... denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (“Reorganizaciones Empresariales, Edit. La Ley, Buenos Aires, Mayo 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 90/95 (DAT) se señaló que “... el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...”.

Análoga tesitura se sostuvo en el Dictamen N° 17/10 (DI ATEC), al analizar un proceso de escisión de activos correspondientes a tenencias accionarias, en el que reseñando a su par N° 30/09 (DI ATEC), se afirmó que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad. Ello en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras”.

Congruentemente con ello, y dado que tanto L.L. S.A como P.P. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A. cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de ésta la actividad que se escinde de dichas sociedades para crear una nueva, la condición de actividades iguales o vinculadas previas exigida por el apartado III del

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segundo párrafo del Artículo 105 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias debería considerarse cumplida.

Con referencia a la actividad desarrollada luego de la escisión, procede nuevamente acudir al Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) en el cual se interpretó que “...el adjetivo indefinido 'alguna' sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias...”, y que ello “...se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria ... pero sí organizativa”.

Consecuentemente, en el citado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) se concluyó “...que resultaría suficiente para el cumplimiento de la condición precitada que cada una de las entidades escisionarias continúen desarrollando alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas y no su globalidad, para que así se pueda cumplir con uno de los posibles objetos de la escisión que es la descentralización de las actividades”.

A esta altura del análisis, resulta oportuno también reseñar el Dictamen N° 54/05 (DI ATEC), en el que se analizó un caso donde se escindía de una sociedad –que desarrollaba tanto actividad operativa como actividad inversora- la mayor parte del patrimonio relacionado con esta última actividad para integrarlo a las inversiones de su controlante, la cual sólo desarrollaba este tipo de operaciones (inversiones), concluyéndose que “… al proseguirse en cada patrimonio escindido respectivamente la actividad que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, …, el requisito aludido en el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del reglamento de la ley de impuesto a las ganancias, se encontraría cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de la firma antecesora en la continuadora...”.

De conformidad con los fundamentos expuestos, en el caso bajo análisis al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que realizaban con anterioridad a la reestructuración las escindentes, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadoras. Ello, por supuesto, cuando dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

Ahora bien, con relación al cumplimiento del requisito de la participación en el capital de la continuadora en la figura de escisión, es dable recordar que el octavo párrafo del Artículo 77 de la ley del tributo prevé que “Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

Agregando el párrafo siguiente que “El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias dispone que habrá escisión o división de empresas “... cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente

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independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital” (el subrayado nos pertenece).

Al respecto es oportuno mencionar que en reiteradas oportunidades, entre ellas en el Dictamen N° 25/07 (DI ATEC), se ha dicho que las normas bajo análisis están orientadas “...incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

Ahora bien, respecto al análisis del supuesto de escisión consultado por el cual las firmas L.L. S.A, P.P. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., destinan la parte de su patrimonio correspondiente a las acciones que detentan de la empresa Banco C.C. S.A. para conformar C.C. S.A., corresponde hacer alusión nuevamente a los dichos del Dr. Rubén Asorey, el cual advirtió que “El problema mayor radica en determinar que representa la expresión 'el 80% del patrimonio destinado a tal fin', es decir si el referido 80% debe considerarse en función de la participación final de los titulares de las empresas escindidas en las resultantes o, por el contrario, la exigencia consiste en que los titulares de la escindida tengan en el capital del nuevo ente un valor que represente, al menos, un 80% del patrimonio de la sociedad escindida”, opinando que a su entender el reglamentador ha pretendido en estos supuestos escisionarios que “...los socios de la sociedad escindida conserven en la sociedad resultante al menos, un 80% del patrimonio 'destinado a tal fin', que poseían en la sociedad escindida, es decir, del patrimonio que destinan a la escisión, con prescindencia del porcentaje que tal participación de los socios de la antecesora represente en el nuevo ente” (“Reorganizaciones Empresariales”, Rubén O. Asorey, La Ley, Edición Mayo 1996, págs. 82 y 83).

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado por la contribuyente del asunto, en el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de L.L. S.A -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Laura …pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A.-, pero quedará en manos de los mismos accionistas que detentarán en ésta última sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en L.L. S.A , el cual deberá ser mantenido por lo menos en un 80% por el plazo previsto en la normativa.

Por último, se interpreta que la cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

En resumen, en función del análisis efectuado respecto de la reestructura planteada, este servicio asesor interpreta que:

1. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses

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dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

2. Atento a que dichas empresas cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de las cinco sociedades para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

3. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

4. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de L.L. S.A , -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo …y a Laura …pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A. –, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en L.L. S.A , el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

5. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefe (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/09/11 – DANIEL R. GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 15/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L.19.550 L. 20.628 D.R.1.344/98 R.G. 1.948: R. G. Conj. 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1807 Dict. 90/95 (DAT) Dict. 15/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 54/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 863 Dict. 25/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2527

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DI ATEC Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. '2009, p. 2284 Dict. 17/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 161 Res. 69/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176 , mar. '2012, p. 1031

DICTAMEN Nº 87/11: ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. E.P. S.A.

Fecha: 29/09/11

Sumario:

I. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, E.P. S.A. viene desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

II. Atento a que dicha empresa cuenta con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de la sociedad para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

III. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

IV. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de E.P. S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Gerardo … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en E.P. S.A., el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

V. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de participación exigido por la norma legal.

_______________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por el autorizado de la firma del epígrafe, mediante la cual consulta si el proceso de reestructuración societaria que pretende realizar, y que comprende la escisión de parte de su patrimonio y parte del patrimonio de las firmas L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P.

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S.A., a efectos de conformar una nueva sociedad anónima que se denominará Grupo C.C. S.A., cumple los requisitos para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Al respecto, se informa que E.P. S.A fue constituida el 30/07/03 y tiene como objeto social exclusivo la realización por cuenta propia, de terceros o en participación con terceros, dentro o fuera del país, de actividades financieras y de inversión, a saber: préstamos a interés y financiaciones, con o sin garantía a corto y largo plazo, aportes e inversiones de capitales a personas físicas o sociedades constituidas o a constituirse para financiar negocios y operaciones realizadas o a realizarse, así como la compraventa y todo tipo de operaciones con títulos, acciones, obligaciones, debentures y cualquier otro valor mobiliario y papeles de crédito en general, de cualquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse, exceptuando las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquiera otras que requieran concurso público.

Aclara que la sociedad se encuentra incluida en lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 –sociedad con actividad financiera o de inversión- de la Ley de Sociedades Comerciales, teniendo de esta manera un objeto social exclusivamente financiero y de inversión, declarando como actividad principal al momento de su inscripción ante este Organismo “Servicios de financiación y actividades financieras N.C.P.” (N° 659.990).

Expresa que al momento de la constitución de la sociedad, el capital social fue integrado en acciones de acuerdo al detalle que surge de la escritura constitutiva -cuya copia acompaña-: 1.048.242 acciones de Banco C.C. S.A., 941 acciones de C.C. Participaciones, 1.446 acciones de C.C. XX … y 32.956 acciones de Banco C.C. XX …, aclarando que las citadas participaciones se mantienen a la fecha y que sólo ha variado el número de acciones en el caso de Banco C.C. S.A. en virtud de una capitalización que implicó un aumento del capital social.

Puntualiza que Pablo … –accionista de la rubrada- también es accionista a título personal de Banco C.C. S.A. con una participación del 10%, como así también de C.C. Participaciones S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A., las cuales son a su vez accionistas de Banco C.C. S.A., detentando el control de dicha entidad en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Bajo el contexto descripto, y en virtud a la planificación financiera y estratégica del Grupo C.C., sostiene que resulta fundamental, a efectos de lograr un crecimiento sostenido que permita incrementar su participación en el mercado competitivo de bancos, acceder a mercados financieros haciendo oferta pública de acciones a través de una única sociedad que posea en su activo las acciones de Banco C.C. S.A..

Expone que dicha operatoria se llevaría a cabo mediante la cotización de acciones de una nueva sociedad, la que se denominaría C.C. S.A. y cuyo activo se conformará inicialmente por las acciones de Banco C.C. S.A. que hoy se encuentran en el activo de E.P. S.A , y en el de las nombradas cuatro sociedades restantes, en las que Pablo …participa con sus hijos: Rosa, Alicia, Laura, María y Gerardo ….

Aclara que la citada oferta pública se hará siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución General Conjunta N° 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV), sus modificaciones y complementarias y tendrá como finalidad, sujeto a las condiciones reinantes en el mercado de valores, un aumento del capital social de C.C. S.A., sin que ello implique la pérdida del mantenimiento del OCHENTA POR CIENTO (80% ) exigido por el marco legal.

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Así, reitera que el proceso reorganizativo consistirá en escindir de E.P. S.A -proceso que simultáneamente llevarán a cabo L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A.- la participación accionaria que posee en el capital social de Banco C.C. S.A., destinando el patrimonio escindido por los accionistas de las sociedades detalladas y una suma pequeña de disponibilidades, a constituir una nueva sociedad anónima –C.C. S.A.-, cuyo objeto social será idéntico al objeto social de las empresas escindentes, destacando que las cinco sociedades que forman parte del proceso de reorganización poseen el mismo objeto social y que dicho proceso se hará bajo la figura de escisión–fusión previsto en el último párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Consecuentemente, expresa que dicha sociedad escisionaria tendrá como accionistas a los dueños de las cinco sociedades escindentes, cada uno con una participación tal que no modifique su patrimonio personal, resultando neutra la reorganización en cuestión.

Manifiesta que E.P. S.A mantendrá su actividad conservando en su activo, al igual que el resto de las sociedades que se reorganizan, las participaciones en Banco C.C. XX…, C.C. XX …y C.C. Participaciones.

En el contexto descripto, opina que el proceso reorganizativo planteado encuadra en lo dispuesto en el Artículo 77 de la ley del tributo y cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) primer párrafo y en los apartados I a IV del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario.

Respecto del apartado I, avala sus dichos manifestando que las empresas se encuentran en marcha, alegando que la sociedad efectuó la presentación de las declaraciones juradas por cada impuesto en que se encuentra inscripta.

Con relación al apartado II, y reseñando calificada doctrina, destaca que la actividad de las sociedades reestructuradas -escindentes- será idéntica a la actividad inversora y financiera que desarrollarán las sociedades continuadoras, tanto escindentes como escisionaria, expresando que bajo las mismas premisas se daría cumplimiento al apartado III.

En lo atinente al apartado IV y a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del citado Artículo 105 de la norma reglamentaria, deja constancia que se procederá al cumplimiento de los mismos al momento de proceder a la implementación de la reorganización.

En sostén de su postura, menciona que en diversos antecedentes administrativos, entre ellos, el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), se analizaron cuestiones semejantes a las aquí planteadas, en virtud de lo cual y de la doctrina especializada a la que alude, concluye que la reorganización en trato cumple con las exigencias para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, destacando que las sociedades escindentes y en particular E.P. S.A no poseen quebrantos fiscales susceptibles de ser transferidos a la sociedad escisionaria.

Por último aclara que en forma simultánea a la presente, se interponen idénticas consultas vinculantes por cada sociedad involucrada en el proceso reorganizativo, es decir, por L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A..

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

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Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

Realizadas que fueran las pertinentes aclaraciones, seguidamente se analizará el encuadre que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión a la luz de las disposiciones legales vigentes.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;

c)…”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo establece que existirá escisión o división de empresas “...cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes…”.

En tanto su inciso a) considera que existe fusión de empresas “cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas…”.

De la normativa transcripta se desprende que el marco reglamentario contempla como supuesto de reorganización la escisión-fusión, situación esta que reflejaría –en principio- el planteo efectuado por la rubrada en el que, al igual que en las otras cuatro empresas, se escinde parte del patrimonio y simultáneamente es fusionado conformando una nueva sociedad.

Aclarado ello, es dable recordar que el segundo párrafo del Artículo 105 antes mencionado dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán observarse los siguientes requisitos:

“I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa, o cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que

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los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Agregando el segundo parágrafo del apartado III que se “… considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)”.

Expuesta la normativa aplicable al caso y teniendo en cuenta que las cinco sociedades involucradas –P.P. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A.- escinden acciones correspondientes al paquete accionario de Banco C.C. S.A., corresponde analizar si tal tenencia representa el desarrollo de una actividad inversora.

A tales fines, cabe recurrir a lo expresado en el Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), en el cual se interpretó que cuando a fin de obtener ingresos se requiera la asunción de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como “actividad”.

En lo atinente a las inversiones, en dicho pronunciamiento se citó el Visto al Dictamen N° 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción, se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa -mediante las cuales se obtiene el control de la firma-, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

Siguiendo dicha tesitura, en dicho antecedente administrativo se entendió que “...no considerar actividad la inversión en el capital de sociedades implicaría que no se apliquen las prerrogativas del régimen establecido por el aludido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias a las firmas que se reestructuren con la finalidad de descentralizar o centralizar la tenencia de títulos valores y otras colocaciones”, estimando que “...las tenencias accionarias en la sociedad controlada por la firmas que se escinden conllevan la realización directa de la actividad inversora, tanto por parte de las sociedades antecesoras como de la continuadora, encontrándose la misma involucrada en el proceso de escisión”.

Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando hace más de 18 meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

Ahora bien, con relación a las cuestiones relativas al cumplimiento de las condiciones de permanencia de tal actividad inversora en las firmas que participan del proceso reorganizativo, en el ya mencionado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), se citaron las consideraciones que sobre el particular realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpretó que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “...denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras,

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posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (“Reorganizaciones Empresariales, Edit. La Ley, Buenos Aires, Mayo 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 90/95 (DAT) se señaló que “...el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...”.

Análoga tesitura se sostuvo en el Dictamen N° 17/10 (DI ATEC), al analizar un proceso de escisión de activos correspondientes a tenencias accionarias, en el que reseñando a su par N° 30/09 (DI ATEC), se afirmó que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad. Ello en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras”.

Congruentemente con ello, y dado que tanto E.P. S.A. como L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A. cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de ésta la actividad que se escinde de dichas sociedades para crear una nueva, la condición de actividades iguales o vinculadas previas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias debería considerarse cumplida.

Con referencia a la actividad desarrollada luego de la escisión, procede nuevamente acudir al Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) en el cual se interpretó que “...el adjetivo indefinido 'alguna' sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias...”, y que ello “...se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria ... pero si organizativa”.

Consecuentemente, en el citado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) se concluyó “...que resultaría suficiente para el cumplimiento de la condición precitada que cada una de las entidades escisionarias continúen desarrollando alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas y no su globalidad, para que así se pueda cumplir con uno de los posibles objetos de la escisión que es la descentralización de las actividades”.

A esta altura del análisis, resulta oportuno también reseñar el Dictamen N° 54/05 (DI ATEC), en el que se analizó un caso donde se escindía de una sociedad –que desarrollaba tanto actividad operativa como actividad inversora- la mayor parte del patrimonio relacionado con esta última actividad para integrarlo a las inversiones de su controlante, la cual sólo desarrollaba este tipo de operaciones (inversiones), concluyéndose que “…al proseguirse en cada patrimonio escindido respectivamente la actividad que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, …, el requisito aludido en el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del reglamento de la ley de impuesto a las ganancias, se encontraría cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de la firma antecesora en la continuadora...”.

De conformidad con los fundamentos expuestos, en el caso bajo análisis al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que realizaban con anterioridad a la reestructuración las escindentes, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará

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cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadoras. Ello, por supuesto, cuando dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

Ahora bien, con relación al cumplimiento del requisito de la participación en el capital de la continuadora en la figura de escisión, es dable recordar que el octavo párrafo del Artículo 77 de la ley del tributo prevé que “Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

Agregando el párrafo siguiente que “El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias dispone que habrá escisión o división de empresas “... cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital” (el subrayado nos pertenece).

Al respecto es oportuno mencionar que en reiteradas oportunidades, entre ellas en el Dictamen N° 25/07 (DI ATEC), se ha dicho que las normas bajo análisis están orientadas “... incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

Ahora bien, respecto al análisis del supuesto de escisión consultado por el cual las firmas P.P. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., destinan la parte de su patrimonio correspondiente a las acciones que detentan de la empresa Banco C.C. S.A. para conformar C.C. S.A., corresponde hacer alusión nuevamente a los dichos del Dr. Rubén Asorey, el cual advirtió que “El problema mayor radica en determinar que representa la expresión 'el 80% del patrimonio destinado a tal fin', es decir si el referido 80% debe considerarse en función de la participación final de los titulares de las empresas escindidas en las resultantes o, por el contrario, la exigencia consiste en que los titulares de la escindida tengan en el capital del nuevo ente un valor que represente, al menos, un 80% del patrimonio de la sociedad escindida”, opinando que a su entender el reglamentador ha pretendido en estos supuestos escisionarios que “...los socios de la sociedad escindida conserven en la sociedad resultante al menos, un 80% del patrimonio

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'destinado a tal fin', que poseían en la sociedad escindida, es decir, del patrimonio que destinan a la escisión, con prescindencia del porcentaje que tal participación de los socios de la antecesora represente en el nuevo ente” (“Reorganizaciones Empresariales”, Rubén O. Asorey, La Ley, Edición Mayo 1996, págs. 82 y 83).

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado por la contribuyente del asunto, en el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de E.P. S.A -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a Gerardo … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A.-, pero quedará en manos de los mismos accionistas que detentarán en ésta última sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en P.P. S.A., el cual deberá ser mantenido por lo menos en un 80% por el plazo previsto en la normativa.

Por último, se interpreta que la cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

En resumen, en función del análisis efectuado respecto de la reestructura planteada, este servicio asesor interpreta que:

1. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

2. Atento a que dichas empresas cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de las cinco sociedades para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

3. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

4. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de E.P. S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo …y a Gerardo …pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A. –, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en P.P. S.A., el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

5. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de

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legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefe (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/09/11 –DANIEL R. GONZALEZ– Jefe (Int). – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 15/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L.19.550 L. 20.628 D.R.1.344/98 R.G. 1.948: R. G. Conj. 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1807 Dict. 90/95 (DAT) Dict. 15/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 54/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 863 Dict. 25/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2527 Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. '2009, p. 2284 Dict. 17/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 161 Res. 66/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176 , mar. '2012, p. 1031

DICTAMEN Nº 88/11: ARTÍCULO N° 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. ACTIVIDADES PREVIAS Y POSTERIORES IGUALES Y VINCULADAS. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. ACTIVIDAD INVERSORA. M.M. S.A.

Fecha: 29/09/11

Sumario:

I. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, M.M. S.A. viene desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

II. Atento a que dicha empresa cuenta con más de DOCE (12) meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de la sociedad para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

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III. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

IV. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de M.M. S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo… y a María … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en M.M. S.A., el cual deberá ser mantenido por lo menos en un 80% por el plazo previsto en la normativa.

V. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de participación exigido por la norma legal.

________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por el autorizado de la firma del epígrafe, mediante la cual consulta si el proceso de reestructuración societaria que pretende realizar, y que comprende la escisión de parte de su patrimonio y parte del patrimonio de las firmas L.L. S.A., E.P. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A., a efectos de conformar una nueva sociedad anónima que se denominará C.C. S.A., cumple los requisitos para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Al respecto, se informa que M.M. S.A. fue constituida el 30/07/03 y tiene como objeto social exclusivo la realización por cuenta propia, de terceros o en participación con terceros, dentro o fuera del país, de actividades financieras y de inversión, a saber: préstamos a interés y financiaciones, con o sin garantía a corto y largo plazo, aportes e inversiones de capitales a personas físicas o sociedades constituidas o a constituirse para financiar negocios y operaciones realizadas o a realizarse, así como la compraventa y todo tipo de operaciones con títulos, acciones, obligaciones, debentures y cualquier otro valor mobiliario y papeles de crédito en general, de cualquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse, exceptuando las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquiera otras que requieran concurso público.

Aclara que la sociedad se encuentra incluida en lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 –sociedad con actividad financiera o de inversión- de la Ley de Sociedades Comerciales, teniendo de esta manera un objeto social exclusivamente financiero y de inversión, declarando como actividad principal al momento de su inscripción ante este Organismo “Servicios de financiación y actividades financieras N.C.P.” (N° 659.990).

Expresa que al momento de la constitución de la sociedad, el capital social fue integrado en acciones de acuerdo al detalle que surge de la escritura constitutiva -cuya copia acompaña-: 1.048.242 acciones de Banco C.C. S.A., 941 acciones de C.C. Participaciones, 1.446 acciones de C.C. XX … y 32.956 acciones de Banco C.C. XX …, aclarando que las citadas participaciones se mantienen a la fecha y que sólo ha variado el número de acciones en el caso de Banco C.C. S.A. en virtud de una capitalización que implicó un aumento del capital social.

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Puntualiza que Pablo … –accionista de la rubrada- también es accionista a título personal de Banco C.C. S.A. con una participación del 10%, como así también de C.C. Participaciones S.A., L.L. S.A., E.P. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A., las cuales son a su vez accionistas de Banco C.C. S.A., detentando el control de dicha entidad en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Bajo el contexto descripto, y en virtud a la planificación financiera y estratégica del Grupo C.C., sostiene que resulta fundamental, a efectos de lograr un crecimiento sostenido que permita incrementar su participación en el mercado competitivo de bancos, acceder a mercados financieros haciendo oferta pública de acciones a través de una única sociedad que posea en su activo las acciones de Banco C.C. S.A..

Expone que dicha operatoria se llevaría a cabo mediante la cotización de acciones de una nueva sociedad, la que se denominaría C.C. S.A. y cuyo activo se conformará inicialmente por las acciones de Banco C.C. S.A. que hoy se encuentran en el activo de M.M. S.A., y en el de las nombradas cuatro sociedades restantes, en las que Pablo … participa con sus hijos: Rosa, Alicia, Laura, María y Gerardo ….

Aclara que la citada oferta pública se hará siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución General Conjunta N° 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV), sus modificaciones y complementarias y tendrá como finalidad, sujeto a las condiciones reinantes en el mercado de valores, un aumento del capital social de C.C. S.A., sin que ello implique la pérdida del mantenimiento del OCHENTA POR CIENTO (80% ) exigido por el marco legal.

Así, reitera que el proceso reorganizativo consistirá en escindir de M.M. S.A. -proceso que simultáneamente llevarán a cabo L.L. S.A., E.P. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A.- la participación accionaria que posee en el capital social de Banco C.C. S.A., destinando el patrimonio escindido por los accionistas de las sociedades detalladas y una suma pequeña de disponibilidades, a constituir una nueva sociedad anónima –C.C. S.A.-, cuyo objeto social será idéntico al objeto social de las empresas escindentes, destacando que las cinco sociedades que forman parte del proceso de reorganización poseen el mismo objeto social y que dicho proceso se hará bajo la figura de escisión–fusión previsto en el último párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Consecuentemente, expresa que dicha sociedad escisionaria tendrá como accionistas a los dueños de las cinco sociedades escindentes, cada uno con una participación tal que no modifique su patrimonio personal, resultando neutra la reorganización en cuestión.

Manifiesta que M.M. S.A. mantendrá su actividad conservando en su activo, al igual que el resto de las sociedades que se reorganizan, las participaciones en Banco C.C. XX…, C.C. XX …y C.C. Participaciones.

En el contexto descripto, opina que el proceso reorganizativo planteado encuadra en lo dispuesto en el Artículo 77 de la ley del tributo y cumple con los requisitos establecidos en el inciso b) primer párrafo y en los apartados I a IV del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario.

Respecto del apartado I, avala sus dichos manifestando que las empresas se encuentran en marcha, alegando que la sociedad efectuó la presentación de las declaraciones juradas por cada impuesto en que se encuentra inscripta.

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Con relación al apartado II, y reseñando calificada doctrina, destaca que la actividad de las sociedades reestructuradas -escindentes- será idéntica a la actividad inversora y financiera que desarrollarán las sociedades continuadoras, tanto escindentes como escisionaria, expresando que bajo las mismas premisas se daría cumplimiento al apartado III.

En lo atinente al apartado IV y a lo establecido en el antepenúltimo párrafo del citado Artículo 105 de la norma reglamentaria, deja constancia que se procederá al cumplimiento de los mismos al momento de proceder a la implementación de la reorganización.

En sostén de su postura, menciona que en diversos antecedentes administrativos, entre ellos, el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), se analizaron cuestiones semejantes a las aquí planteadas, en virtud de lo cual y de la doctrina especializada a la que alude, concluye que la reorganización en trato cumple con las exigencias para su encuadre en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, destacando que las sociedades escindentes y en particular M.M. S.A. no poseen quebrantos fiscales susceptibles de ser transferidos a la sociedad escisionaria.

Por último aclara que en forma simultánea a la presente, se interponen idénticas consultas vinculantes por cada sociedad involucrada en el proceso reorganizativo, es decir, por L.L. S.A., E.P. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A..

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

Realizadas que fueran las pertinentes aclaraciones, seguidamente se analizará el encuadre que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión a la luz de las disposiciones legales vigentes.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;

c)…”.

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Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo establece que existirá escisión o división de empresas “...cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes…”.

En tanto su inciso a) considera que existe fusión de empresas “cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas…”.

De la normativa transcripta se desprende que el marco reglamentario contempla como supuesto de reorganización la escisión-fusión, situación esta que reflejaría –en principio- el planteo efectuado por la rubrada en el que, al igual que en las otras cuatro empresas, se escinde parte del patrimonio y simultáneamente es fusionado conformando una nueva sociedad.

Aclarado ello, es dable recordar que el segundo párrafo del Artículo 105 antes mencionado dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán observarse los siguientes requisitos:

“I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa, o cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Agregando el segundo parágrafo del apartado III que se “…considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)”.

Expuesta la normativa aplicable al caso y teniendo en cuenta que las cinco sociedades involucradas –P.P. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A.- escinden acciones correspondientes al paquete accionario de Banco C.C. S.A., corresponde analizar si tal tenencia representa el desarrollo de una actividad inversora.

A tales fines, cabe recurrir a lo expresado en el Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), en el cual se interpretó que cuando a fin de obtener ingresos se requiera la asunción de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como “actividad”.

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En lo atinente a las inversiones, en dicho pronunciamiento se citó el Visto al Dictamen N° 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción, se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa -mediante las cuales se obtiene el control de la firma-, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

Siguiendo dicha tesitura, en dicho antecedente administrativo se entendió que “...no considerar actividad la inversión en el capital de sociedades implicaría que no se apliquen las prerrogativas del régimen establecido por el aludido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias a las firmas que se reestructuren con la finalidad de descentralizar o centralizar la tenencia de títulos valores y otras colocaciones”, estimando que “...las tenencias accionarias en la sociedad controlada por la firmas que se escinden conllevan la realización directa de la actividad inversora, tanto por parte de las sociedades antecesoras como de la continuadora, encontrándose la misma involucrada en el proceso de escisión”.

Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando hace más de DIECIOHO (18) meses dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

Ahora bien, con relación a las cuestiones relativas al cumplimiento de las condiciones de permanencia de tal actividad inversora en las firmas que participan del proceso reorganizativo, en el ya mencionado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), se citaron las consideraciones que sobre el particular realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpretó que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “...denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (“Reorganizaciones Empresariales, Edit. La Ley, Buenos Aires, Mayo 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 90/95 (DAT) se señaló que “...el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...”.

Análoga tesitura se sostuvo en el Dictamen N° 17/10 (DI ATEC), al analizar un proceso de escisión de activos correspondientes a tenencias accionarias, en el que reseñando a su par N° 30/09 (DI ATEC), se afirmó que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad. Ello en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras”.

Congruentemente con ello, y dado que tanto M.M. S.A. como L.L. S.A., E.P. S.A., T.T. S.A. y P.P. S.A. cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de ésta la actividad que se escinde de dichas sociedades para crear una nueva, la condición de actividades iguales o vinculadas previas exigida por el apartado III del

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segundo párrafo del Artículo 105 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias debería considerarse cumplida.

Con referencia a la actividad desarrollada luego de la escisión, procede nuevamente acudir al Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) en el cual se interpretó que “...el adjetivo indefinido 'alguna' sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias...”, y que ello “...se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria... pero sí organizativa”.

Consecuentemente, en el citado Dictamen N° 30/09 (DI ATEC) se concluyó “...que resultaría suficiente para el cumplimiento de la condición precitada que cada una de las entidades escisionarias continúen desarrollando alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas y no su globalidad, para que así se pueda cumplir con uno de los posibles objetos de la escisión que es la descentralización de las actividades”.

A esta altura del análisis, resulta oportuno también reseñar el Dictamen N° 54/05 (DI ATEC), en el que se analizó un caso donde se escindía de una sociedad –que desarrollaba tanto actividad operativa como actividad inversora- la mayor parte del patrimonio relacionado con esta última actividad para integrarlo a las inversiones de su controlante, la cual sólo desarrollaba este tipo de operaciones (inversiones), concluyéndose que “…al proseguirse en cada patrimonio escindido respectivamente la actividad que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, …, el requisito aludido en el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del reglamento de la ley de impuesto a las ganancias, se encontraría cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de la firma antecesora en la continuadora...”.

De conformidad con los fundamentos expuestos, en el caso bajo análisis al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que realizaban con anterioridad a la reestructuración las escindentes, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadoras. Ello, por supuesto, cuando dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

Ahora bien, con relación al cumplimiento del requisito de la participación en el capital de la continuadora en la figura de escisión, es dable recordar que el octavo párrafo del Artículo 77 de la ley del tributo prevé que “Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

Agregando el párrafo siguiente que “El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias dispone que habrá escisión o división de empresas “... cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes,

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siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital” (el subrayado nos pertenece).

Al respecto es oportuno mencionar que en reiteradas oportunidades, entre ellas en el Dictamen N° 25/07 (DI ATEC), se ha dicho que las normas bajo análisis están orientadas “...incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

Ahora bien, respecto al análisis del supuesto de escisión consultado por el cual las firmas P.P. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., T.T. S.A. y E.P. S.A., destinan la parte de su patrimonio correspondiente a las acciones que detentan de la empresa Banco C.C. S.A. para conformar C.C. S.A., corresponde hacer alusión nuevamente a los dichos del Dr. Rubén Asorey, el cual advirtió que “El problema mayor radica en determinar que representa la expresión 'el 80% del patrimonio destinado a tal fin', es decir si el referido 80% debe considerarse en función de la participación final de los titulares de las empresas escindidas en las resultantes o, por el contrario, la exigencia consiste en que los titulares de la escindida tengan en el capital del nuevo ente un valor que represente, al menos, un 80% del patrimonio de la sociedad escindida”, opinando que a su entender el reglamentador ha pretendido en estos supuestos escisionarios que “...los socios de la sociedad escindida conserven en la sociedad resultante al menos, un 80% del patrimonio 'destinado a tal fin', que poseían en la sociedad escindida, es decir, del patrimonio que destinan a la escisión, con prescindencia del porcentaje que tal participación de los socios de la antecesora represente en el nuevo ente” (“Reorganizaciones Empresariales”, Rubén O. Asorey, La Ley, Edición Mayo 1996, págs. 82 y 83).

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado por la contribuyente del asunto, en el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de M.M. S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo … y a María … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A.-, pero quedará en manos de los mismos accionistas que detentarán en ésta última sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en M.M. S.A., el cual deberá ser mantenido por lo menos en un 80% por el plazo previsto en la normativa.

Por último, se interpreta que la cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

En resumen, en función del análisis efectuado respecto de la reestructura planteada, este servicio asesor interpreta que:

1. Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en el Grupo C.C. y teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el presentante, T.T. S.A., L.L. S.A., M.M. S.A., P.P. S.A. y E.P. S.A. vienen desarrollando desde hace más de DIECIOCHO (18) meses

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dicha actividad, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

2. Atento a que dichas empresas cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas), siendo parte de esta actividad la que se escinde de las cinco sociedades para crear una nueva, la condición de actividades previas iguales o vinculadas exigida por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias deberá considerarse cumplida.

3. Al proseguirse en la nueva sociedad constituida con la actividad inversora que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se encontrará cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de las firmas antecesoras en la continuadora. Ello, por supuesto, siempre que dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas DOS (2) años desde la fecha de reorganización).

4. En el caso bajo análisis el patrimonio que se escinde de M.M. S.A. -acciones de Banco C.C. S.A.- que pertenece a Pablo …y a María … pasará a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad –C.C. S.A. –, quedando en manos de los mismos accionistas, los que detentarán en la nueva sociedad la totalidad del importe de participación que poseían en M.M. S.A., el cual deberá ser mantenido en por lo menos un 80% por el plazo previsto en la normativa.

5. La cotización de acciones en mercados auto regulados bursátiles para aumentar el capital social de la nueva sociedad no implica la pérdida del mantenimiento de por lo menos el 80% de participación exigido por la norma legal.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefe (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/09/11 – DANIEL R. GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 15/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias normativas:

L.19.550 L. 20.628 D.R.1.344/98 R.G. 1.948: R. G. Conj. 1.738 (AFIP) y N° 470/04 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1807 Dict. 90/95 (DAT) Dict. 15/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 54/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 863 Dict. 25/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2527

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DI ATEC Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. '2009, p. 2284 Dict. 17/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 161 Res. 68/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176 , mar. '2012, p. 1030

DICTAMEN N° 89/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD. GRUPO PSA.

Fecha: 29/09/11

Sumario:

I. Al contar las tres firmas que se fusionan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones con control societario), la cual se integrará en la firma absorbente (integración horizontal), y será continuada en esta última sociedad juntamente con la actividad de producción y comercialización de vinos, el citado proceso de fusión cumple con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo párrafo del citado Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

II. En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado artículo 105 del Reglamento y al que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, para su cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión en acciones con control societario y la actividad de producción y comercialización de vinos durante, como mínimo, los DOS (2) años inmediatos posteriores a la fecha de reorganización.

--------------------

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento impositivo que corresponde otorgar en el impuesto a las ganancias al proceso de reestructuración societaria que pretende realizar y que comprende una fusión por absorción en la cual GPSA incorporará a ByVA y a SAMT.

Específicamente plantea si se cumple “...la condición de mantenimiento de la actividad en el caso de tratarse de procesos de reorganización que involucren a entidades que desarrollen actividades operativas y de tenencia de acciones con entidades que tengan sólo la actividad de ‘holding’”.

Al respecto, manifiesta que la “...actividad principal de GPSA es la producción y comercialización de vinos, por un lado, teniendo también como actividad representativa la inversión en sociedades; mientras que la actividad principal de SAMT y ByVA es sólo la inversión en sociedades”.

Asimismo, señala que “...la sociedad absorbente (GPSA) continuará desarrollando tanto la actividad inversora como la de producción y comercialización de vinos, razón por la cual la sociedad continuadora proseguirá no sólo con algunas, sino con la totalidad de las actividades desarrolladas por las empresas antecesoras”.

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A su vez, pone de manifiesto la estructura de participaciones del grupo societario conformado al 1 de abril de 2011, surgiendo de ello que T.I. (entidad española) posee el 90,2292% de GPSA; que esta última posee el 94,4985% de ByVA, el 44,44% de ByVLR S.A., el 100% de P.P. S.A., el 30% de JVA S.A., el 100% de SOUBE S.A. y el 0,0215% de SAMT; que ByVA posee el 2,7644% de GPSA y el 99,9785% de SAMT; y que esta última posee el 0,056% de GPSA.

Además, es dable advertir que surge de las copias presentadas de los Estados Contables de GPSA, ByVA y SAMT al 31 de agosto de 2010, que las dos primeras firmas poseen importantes inversiones en acciones con control societario, mientras que SAMT posee como única actividad las inversiones en el 1,46% y el 2% de los capitales accionarios de BVA S.A. y de BET S.A., respectivamente.

Finalmente, la rubrada expone como fundamento de su posición que existen “...antecedentes de jurisprudencia administrativa que analizaron la problemática que nos ocupa, esto es, el cumplimiento del requisito de ‘mantenimiento de la actividad’ para que la reorganización calificara como ‘libre de impuestos’, en aquellos casos en que la entidad absorbente desarrollara actividades operativas y de holding, mientras que la o las entidades absorbidas sólo desarrollaran la actividad de inversionista (holding)”, y entre ellos cita los Dictámenes Nros. 54/05 y 75/08 (DI ATEC).

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún considerando que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se señala que tal tarea se realizará sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta Asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba que pudieron haberse presentado.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que la estructura de participaciones manifestada por la consultante podría involucrar la existencia de situaciones previstas en el Artículo 32 y el apartado 8) del Artículo 94 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, en cuanto a la concreción de casos de participaciones societarias recíprocas y reducción a uno de número de socios, respectivamente, que, de no subsanarse, provocarían la disolución de alguna de las sociedades intervinientes en la reorganización. Sobre ello procede aclarar que la verificación de estas circunstancias corresponderá a la autoridad de contralor societario correspondiente, no obstando ello para que este Organismo responda la consulta vinculante realizada relativa a otra temática.

Aclarado ello, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) prevé que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos:

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“...II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras”;

“III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”, aclarando además que se “… considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal o vertical) …”.

Transcripta la normativa aplicable, corresponde expedirnos sobre si la inversión en acciones de empresas controladas representa una actividad susceptible de reorganizarse.

Sobre el tema cabe citar el Visto al Dictamen Nº 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción se consideró que la realización de inversiones mediante las cuales se obtiene el control de la firma en el capital de una sociedad que realiza una actividad operativa, no implica que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

Asimismo, procede destacar que la actividad inversora que desarrolla una empresa controlante respecto de su tenencia accionaria requiere una serie de costos, gastos y decisiones que involucran asumir determinados riesgos empresariales.

Sobre ello, viene al caso señalar que este servicio asesor se ha referido al tema en diversas ocasiones, interpretando que las operaciones en las que la generación de ingresos requiera costos, gastos y riesgos empresarios vinculados calificaran como “actividad” -vgr. Dictamen N° 30/09 (DI ATEC)-. Siguiendo tal criterio, la inversión en tenencias accionarias con control societario, al requerir costos, gastos y riesgos empresariales vinculados, debe considerarse como una actividad susceptible de reorganizarse.

Además, si se considerara que las sociedades que tienen como único activo las tenencias accionarias de entidades controladas no realizan actividad alguna, tales firmas no serían susceptibles de calificarse como empresas al estar privadas de una de sus características fundamentales como lo es el desarrollo de una actividad.

En razón de lo expuesto esta Asesoría entiende que la tenencia de acciones con control societario conlleva la realización de una actividad inversora.

En cuanto a la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora el Dr. Rubén O. Asorey interpretó que “…denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 42/08 (DI ATEC) se señaló que “…el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de

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mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando…”.

Así se entiende, en el citado Dictamen que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.

En lo atinente a la limitación de actividad igual o vinculada es dable remitirnos al tratamiento del tema que el Dr. Rubén Asorey realiza, en cuanto a que “La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos. La integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción” (Rubén Asorey, Op. Cit., Pág. 51).

Además, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) se manifestó, en cuanto a la restricción de actividad vinculada, que para su implementación “...privó el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable”.

Llegado a este punto, cabe remitirse también a las expresiones del Dictamen N° 75/08 (DI ATEC), donde se adujo que “...surge que en los casos de fusión como el presente en donde se produce una centralización de operaciones para que se considere cumplido el requisito de mantenimiento de actividad posterior deberían continuarse las actividades de las empresas antecesoras, pues de la discontinuidad de alguna podría inferirse que la reestructuración se realiza sólo con el objeto de lograr los beneficios que surjan del traslado de los atributos impositivos de la actividad que cesa”.

En el caso en trato esta Asesoría juzga que existe identidad de objeto cuando la actividad de tenencia de acciones con control societario es ejercida por todas y cada una de las sociedades antecesoras, que se someterán a un proceso de integración horizontal a partir del cual tal actividad, después de la reorganización, será desarrollada por la empresa continuadora junto con las actividades operativas que venía desarrollando. En razón de ello, entiende que las firmas involucradas en tal proceso cumplirían con el requisito del apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias.

Lo expuesto implica que, al contar las tres firmas que se fusionan, como se declara, con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones con control societario), la cual se integrará en la firma absorbente (integración horizontal), y será continuada en esta última sociedad juntamente con la actividad de producción y comercialización de vinos, el citado proceso de fusión cumpliría con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo párrafo del citado Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, para su cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión en acciones con control societario y la actividad de producción y comercialización de vinos durante, como mínimo, los dos años inmediatos posteriores a la fecha de reorganización.

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Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefe (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 29/09/11 – DANIEL R. GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 15/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L.19.550 L. 20.628 D.R.1.344/98 R.G. 1.948: Dict. 15/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 54/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 863 Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 42/08 (DI ATEC): Bol. . A.F.I.P. Nº 138, ene. 2009, p. 174 Dict.75/08 (DI ATEC): Bol. . A.F.I.P. Nº 144, jul. '2009 , p. 1345 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2284 Res. 70/11 (SDG TL): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. '2012, p. 1032 IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 76/11: EXENCIONES. ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL. CONSORCIO PÚBLICO Z.Z.

Fecha: 13/09/11

Sumario:

I. Atento a que el consorcio consultante es una entidad pública, creada por un Estado y un Municipio provinciales, patrimonialmente diferenciada de los mismos, cuyas funciones no son inherentes al Estado sino que comprende en su objeto actividades de tipo empresarial, que incluso podrían ser llevadas a cabo por particulares, puesto que tiene por objeto establecer, administrar, gestionar, desarrollar y explotar, por sí o por terceros, una Terminal de Cruceros, un Paseo Recreativo y un Corredor Nocturno, se infiere que el mismo estaría incluido en las previsiones del Artículo 1° de la Ley N° 22.016, no cumpliendo con los requisitos de los incisos a) y b) del Artículo 1° del Decreto N° 145/81, por lo que no encuadra en la exención subjetiva dispuesta por el Artículo 20, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias ni en la dispensa prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 1 de la ley de IVA.

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II. Solo le resultarían aplicables -de corresponder- las exenciones objetivas establecidas en las leyes de los respectivos gravámenes.

_________________

-I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a la que se había solicitado opinión en el marco de su competencia, respecto de la cuestión oportunamente consultada por el Consorcio del asunto, en los términos de la Resolución General N° 1.948, en cuanto a si le resultan aplicables las exenciones de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, previstas para las instituciones del Estado.

Cabe recordar que en la aludida presentación, el consultante informó que el Consorcio Público Z:Z: es un consorcio de Gestión y Desarrollo integrado por la Provincia de…. y la Municipalidad del Partido de…, creado en el marco de la Ley N° 13.580 (Consorcio de Gestión y Desarrollo entre Municipios), cuyo ámbito de actuación es exclusivamente la fracción denominada Z.Z.

Asimismo señaló que su objeto es establecer, administrar, gestionar, desarrollar y explotar una Terminal de Cruceros, un Paseo Recreativo y un Corredor Nocturno.

Por otra parte, manifestó que la forma jurídica bajo la cual encuadra dicho consorcio público es una Entidad de Derecho Público no Estatal, en atención a que el único capital aportado para cumplimentar sus objetivos es el estatal y, en una segunda etapa una vez concluida la construcción necesaria para tal fin, solo recibirá de terceros los cánones producto de las concesiones emergentes del paseo a construir (importe a reinvertir en dicho paseo), y por sobre todo, a la finalidad de interés público que persigue.

En virtud de ello, interpretó que corresponde incluir a dicha entidad como una Institución del Estado y como tal, exenta en el impuesto a las ganancias conforme al Artículo 20, inciso a), de la ley del tributo, así como del impuesto al valor agregado según el Artículo 7°, inciso h), apartado 1, de la ley del gravamen, donde se incluyen las prestaciones y locaciones realizadas por el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el Artículo 1° de la Ley N° 22.016.

No obstante su opinión, formuló la consulta en trato dado que en las mencionadas leyes impositivas no se ven incluidas las Entidades de Derecho Público no Estatal (forma jurídica adoptada al momento de solicitar la inscripción).

II. Traída a opinar, la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, mediante la Act. N° …/11 (DI …) -fs. … y sig., a la que cabe remitirse en mérito a la brevedad-, interpretó que "...el Consorcio Público Z.Z. es una entidad pública, creada por un Estado y un Municipio provinciales cuyos representantes integran el Consejo de administración, patrimonialmente diferenciado de los mismos, integrándose su capital con aportes estatales y también de procedencia privada."

Agregando que "Las relaciones entre los órganos del Ente y las autoridades provinciales y/o municipales pueden ser de relativas subordinación o dependencia (cfr. Estatuto, Artículos 22, 24 y 26) como así también de colaboración (cfr. Reglamento de Contrataciones, Artículo 2° párrafo in fine), las sociedades anónimas que el Ente se encuentra habilitado para conformar con personas físicas o entidades privadas habrán de reflejar una participación mayoritaria de capital estatal, el ámbito territorial en el que despliega la actividad inherente a su objeto y funciones proviene de una

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cesión de uso por parte del Gobierno Nacional a la Provincia de …, y en caso de disolución los bienes se destinarán a instituciones de bien público provincial".

En cuanto a las actividades del consorcio, señaló que "...el sujeto en cuestión tiene por objeto diversas actividades ordenadas a fines privados, de naturaleza predominantemente empresarial, en un ámbito de notable amplitud contractual...; sin perjuicio de que la Ley N° 13.580 mencione determinadas finalidades de interés general v. gr. la salubridad y la seguridad públicas, la continuidad o la generalidad de los servicios portuarios...", afirmando por ello que "...el objeto de la entidad incluye actividades de índole lucrativa junto a otras que marcan el predominio de los intereses de carácter general...".

En función de lo expuesto, atento a la diversidad de actividades posibles, el servicio jurídico entendió que sin perjuicio de la admisibilidad formal de la consulta, esta no satisfacía los recaudos aludidos en los puntos … y …de la Instrucción General N° …/06 (AFIP), opinando que, "...encontrándose concebida en términos muy escuetos y generales, la presentación en trámite no individualiza los contratos y operatorias en consulta, las cuales sólo podrían merituarse a la luz de la normativa atinente a los impuestos de que se trata en caso de contarse, a su respecto, con los elementos de los que resulte su adecuada descripción y caracterización".

No obstante, mencionó los siguientes actos de asesoramiento, en los cuales se habrían sustentado criterios que resultarían en general aplicables a la materia en trato en sus diversos aspectos: los Dictámenes Nros. 60/97, 68/02 y 77/01 (DAL), 101/01 (DAT) y la Actuación conformada mediante Nota N° …/05 (DI …) -adjuntando copia de esta última-.

III. Ante ello, habiendo requerido al contribuyente que describiera detalladamente las actividades y operatorias que desarrollará, acompañando copias debidamente autenticadas de los contratos y documentación respaldatoria de las mismas, éste informó que dicho Consorcio Público "...se creó con la finalidad de encargarse de la construcción de la Terminal de Cruceros y de obras de arreglo del muelle y construcción de una cisterna de agua y desagüe cloacal y la administración posterior de un proyecto de paseo cultural y corredor nocturno, el cual será construido con inversión privada a través de un concurso convocado por el Municipio de …."

Aclara que tanto la construcción de la Terminal como las obras de arreglo del muelle y la construcción de una cisterna de agua y desagüe cloacal, se realizarán con fondos provinciales, que ingresan al consorcio a través de un subsidio enviado por la Provincia de …, con un destino específico.

En relación con ello, expresa que le resulta imposible acercar contratos de concesión debido a que en la actualidad, y por un plazo indeterminado, no se concretarán, debido a que se está proyectando un plazo de obra de aproximadamente dos o tres años.

En cuanto al encuadramiento técnico-jurídico que entiende aplicable a la cuestión planteada, destaca que el Consorcio Público fue creado en el marco de la Ley N° 13.580 (Ley de Consorcio de Gestión y Desarrollo entre Municipios), funcionando hasta que el proyecto pueda generar ingresos. Añade que dichos consorcios no se encuentran explicitados en las leyes impositivas con un tratamiento específico.

Asimismo manifiesta que en esta primera etapa, le resulta de suma importancia conocer si puede asimilarse dicha entidad, en función de sus actividades y de las finalidades públicas de las mismas, del origen de los fondos para su realización y del tratamiento que los mismos tienen, a

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una Institución del Estado, ya que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de … la encuadra como un ente público no estatal.

Con relación a dicha fase, afirma que sólo realizará distintos tipos de pagos a los fines de la obra, con fondos provenientes en su totalidad del Estado, sin tener aún definida su situación frente a los impuestos involucrados, por lo que efectúa la consulta para conocer con certeza el tipo de facturación a recibir y el tratamiento impositivo a darle a la misma.

Al respecto indica que de ser inscripto en el IVA, al Consorcio se le generaría un crédito fiscal que no podrá compensar con otra partida deudora, dado que no realizará ninguna actividad que pueda generarle débito fiscal.

Por otra parte, aporta copias del Decreto N° …/10 y la Resolución Nº …/10 del Ministerio de Gobierno, ambos de la Provincia de … , por medio de los cuales se autorizan transferencias en concepto de subsidios a favor del Consorcio del asunto, destinados a dar inicio al proyecto Z.Z..

IV. Cabe aclarar que mediante Nota N° …/11 (SDG …I), la consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta y en la medida que se relacionen con temas de naturaleza vinculante.

Asimismo, se deja constancia de que se abordará la cuestión consultada en líneas generales, desde un punto de vista teórico, sobre la base de la información aportada, dado que no se han acompañado -más allá de las aclaraciones posteriores efectuadas- contratos de los cuales surjan concretamente las características de las actividades que se llevarán a cabo.

A tales efectos, cabe reseñar los criterios de los antecedentes nombrados por el servicio jurídico que podrían relacionarse con el tema planteado, sin perjuicio de lo cual -atento advertirse que algunos de ellos versan sobre personas jurídicas públicas estatales y otros sobre personas jurídicas públicas no estatales, asignándoseles distinto tratamiento impositivo- se estima que quedaría pendiente una definición respecto de la naturaleza jurídica del presentante, destacando que dicho aspecto escapa a la competencia de esta Asesoría.

A este respecto, conforme surge del Dictamen N° 77/01 (DAL), para el supuesto de un consorcio caminero se expresó que "...en el caso se está ante una persona jurídica pública "no" estatal, lo que diferencia a estos entes de los analizados en el Dictamen N° 77/96 (DAL), puesto que las "unidades ejecutoras" allí tratadas eran personas jurídicas públicas estatales que poseían diferenciación patrimonial con el Estado."

Destacando luego que "Respecto del análisis de la naturaleza jurídica y el correspondiente tratamiento tributario de este tipo de sujetos, corresponde traer a colación el Dictamen N° 10/81 (DATyJ), de fecha 2/07/81, en donde se dijo que estos organismos no forman parte del campo jurídico-político del Estado aunque por su finalidad y funciones, pueden considerarse personas jurídicas de derecho público, concluyéndose en consecuencia que no resultaban favorecidos por la exención prescripta por el inciso a) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sino que debía analizarse si correspondía su inclusión en el inciso f) del mismo artículo...".

Por otra parte, cabe acotar que el Dictamen N° 101/01 (DAT) no resultaría aplicable en el presente caso dado que se refiere a una Caja provincial de previsión social.

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En el marco de las limitaciones apuntadas, cabe también traer a colación el pronunciamiento más reciente aportado por la preopinante -Act. N° …/04 (DI …), conformada mediante Nota N° …/05 (DI …)-, en el cual se analizó el alcance de la exención invocada por el consultante -Unidad Ejecutora de las Comunas de G.G y G.N.-, indicando que el Artículo 20, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias, "...prevé una exención de carácter subjetivo, que alcanza a las Municipalidades y a sus instituciones ... con expresa exclusión de los organismos descriptos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016".

Dicho en otras palabras, "…los entes enumerados en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016, es decir los organismos estatales, provinciales o municipales, sociedades de economía mixta, empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del estado -todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos-, sociedades anónimas con participación estatal, sociedades del Estado, Bancos, y demás entidades financieras y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a título oneroso, no se encuentran alcanzados por la exención dispuesta en el inciso a) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias".

Además, aludiendo al Decreto N° 145/81 se señaló que "A través del Artículo 1° del citado plexo normativo se estableció que no se consideran comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016 (y por ende están alcanzados por la exención en estudio), aquellas entidades que: a) de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el Estado -excepto que su objeto principal sea la realización de actividades de tipo empresarial, tanto comercial como industrial- y b) que cumplan como objeto principal, funciones de policía, regulación de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación".

Asimismo, "…el Artículo 2° del decreto analizado, supedita las exclusiones detalladas en el párrafo anterior a la circunstancia que tales sujetos no persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades".

Cabe destacar que en el caso analizado en dicha oportunidad, se interpretó que la unidad ejecutora creada por una ley provincial para la administración y contratación de obras de desagües cloacales en coordinación con los presidentes de las comunas para las que se realizarían las mismas, "...posee un patrimonio propio diferenciado del patrimonio de las Comunas, motivo por el cual no queda excluida, en principio, del marco del Artículo 1° de la Ley N° 22.016..." agregando que "...con relación al objeto principal de la unidad ejecutora, es decir, ejecución de las obras y prestación del servicio de cloacas, resulta evidente que el mismo no coincide con el previsto en el inciso b) del Artículo 1° del Decreto N° 145/81..."por lo que se concluyó que dicha entidad"...no se encuentra alcanzada por la exención prevista en el inciso a) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, puesto que la misma encuadra dentro de las previsiones del Artículo 1° de la Ley N° 22.016 y no cumple con los requisitos que los incisos a) y b) del Artículo 1° del Decreto N° 145/81 prevén para quedar fuera del ámbito de aplicación de la norma citada en último término".

A las mismas conclusiones se arribó en el Dictamen N° 68/01 (DAL) -estimándose que es al que se refiere el servicio jurídico dado que su similar N° 68/02 no trata el tema en estudio-, interpretando que "El propósito del legislador fue sostener el principio de no gravabilidad del Estado, al que no cabe atribuirle capacidad contributiva, y restringir el acceso al beneficio a los entes que detentan participación estatal tanto en el ámbito nacional, provincial o municipal expresamente enumerados en la Ley N° 22.016, o bien que venda bienes o preste servicios a título oneroso -cfr. Artículo 1°, Ley N° 22.016-. Así pues, el caso que nos ocupa no se trata justamente de las ganancias percibidas por el fisco nacional, provincial o municipal, sino de las de una entidad -consorcio- distinta de aquellas, conformada por municipios -sobre la base de la Ley

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AFIP- Bol. Nº 183-Octubre/2012 2853

DI ATEC

Orgánica Municipal- cuyo objeto es efectuar prestaciones médico-asistenciales y médico-sociales...".

Al respecto se añadió que "...la entidad desarrollará su cometido no con el carácter de ente que necesariamente debe cubrir una necesidad pública que le es propia -como la que satisfacen los Municipios a través de sus hospitales públicos- sino que la actividad desarrollada es de tipo empresarial que puede ser llevada a cabo por cualquier entidad privada", destacando que "...el fin perseguido por la ley fue procurar ser equitativo, esto es, que si una empresa, ya sea pública o privada, vende o presta servicios a título oneroso a terceros quedan sus ganancias alcanzadas por el gravamen."

En ese orden de ideas, en el Dictamen N° 60/97 (DAL) se receptó el criterio reiteradamente sostenido por el Fisco en cuanto a que "...las personas de derecho público estatal, en cuanto desplegaren a título oneroso actividades de tipo empresarial, de manera que incluso pudieren ser llevadas a cabo por particulares, lejos de hallarse colocadas fuera del ámbito de la tributación o no alcanzadas por los impuestos, se beneficiarían sólo con las exenciones objetivas...".

En tal virtud, considerando que en el caso allí tratado, "...existe una estrecha vinculación, y en algunos casos aun una especie de subordinación o dependencia, de la entidad en estudio con respecto al Estado Provincial; sin embargo en otras situaciones la institución realiza o participa en actividades de naturaleza empresarial con las características típicas de competitividad, finalidad lucrativa, etc.", se concluyó que "...la dispensa solicitada por la CORPORACION DE FOMENTO DEL DELTA (COR.FO.DELTA) debe ser reconocida parcialmente, es decir por las tareas que realice en carácter de entidad estatal, empero no puede hacerse lugar al beneficio por las actividades de índole empresarial que desarrolle".

En relación con el temperamento desarrollado, es oportuno traer a colación el Dictamen N° 29/06 (DI ATEC), en el que se destacó que "...conforme lo aclara el Decreto Nº 145/81 la diferenciación patrimonial y la realización de actividades empresariales son pautas determinantes para establecer si el organismo en cuestión se encuentra o no comprendido en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016."

En el supuesto analizado en dicha oportunidad, relativo a un ente que tenía por objeto la administración de una planta de asfalto y de bienes aportados por otros organismos, públicos o privados, con el objeto de construir obras de pavimentación, repavimento, venta de pavimento y/o derivados, considerando que dicha actividad bien podría ser ejercida por entes de carácter privado, se concluyó que el sujeto encuadraba en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016, toda vez que realizaba prestaciones a título oneroso y poseía cierta diferenciación patrimonial con la municipalidad.

Al respecto se citó al área legal en cuanto expresó "...que el principio es la gravabilidad y sólo se exceptúan algunos supuestos de incidencia, a resultas de lo cual aquellos hechos no contemplados expresamente como exentos, deben considerarse dentro del ámbito de imposición del gravamen...".

En función de todo lo expuesto, cabe analizar el caso del presentante teniendo en cuenta los criterios que surgen de los aludidos antecedentes y las conclusiones arribadas por la preopinante.

En tal sentido, atento a que el consultante es una entidad pública, creada por un Estado y un Municipio provinciales, patrimonialmente diferenciada de los mismos, cuyas funciones no son inherentes al Estado sino que comprende en su objeto actividades de tipo empresarial, que

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DI ATEC

incluso podrían ser llevadas a cabo por particulares, puesto que tiene por objeto establecer, administrar, gestionar, desarrollar y explotar, por sí o por terceros, una Terminal de Cruceros, un Paseo Recreativo y un Corredor Nocturno, se infiere que, en principio, estaría incluido en las previsiones del Artículo 1° de la Ley N° 22.016, no cumpliendo con los requisitos de los incisos a) y b) del Artículo 1° del Decreto N° 145/81, por lo que no encuadra en la exención subjetiva dispuesta por el Artículo 20, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias ni en la dispensa prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 1 de la ley de IVA.

Asimismo, solo le resultarían aplicables -de corresponder- las exenciones objetivas establecidas en las leyes de los respectivos gravámenes.

En consecuencia, cabe concluir en un marco técnico-teórico, que en la medida que el consultante realice operaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado u obtenga ganancias gravadas provenientes del desarrollo de actividades de tipo empresarial, deberá dar cumplimiento a las obligaciones impositivas correspondientes.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 13/09/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 5/10/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): L. 22.016: L. 23.349 (t.o.en 1997): D. 145/81: R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 10/81 (D.A.T y J.): Dict. 77/96 (D.A.L..): Dict. 60/97 (D.A.L..): Dict. 68/01 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P.. N° 54, ene. 2002,, p. 166 Dict. 77/01 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. ' 2002, p. 266 Dict. 101/01 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 1103 Dict. 68/02 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. ' 2003, p. 129 Dict. 29/06 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 158 Res. 59/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct.. ' 2012, Ver. SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 28/12 (SDG TLI)

Fecha: 11/06/12

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DI ATEC

I. Se consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde acordarle en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al Fideicomiso de Asistencia…, suscripto el 30/11/10 entre X.X. S.A. en carácter de fiduciaria y la Administradora Provincial del Fondo de … en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, autorizándose el mismo por Ley Nº … y su modificatoria … de la Provincia de ….

II. Se concluyó que los fideicomisos gravados a que se refiere el inciso f) del Artículo 2º de la ley del gravamen son aquellos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441. En atención a que las características del fideicomiso analizado habilitarían su tipificación como fidecomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado, dicha figura se encontrará excluida de la órbita del gravamen en trato.

III. No obstante lo expuesto, en caso de que el fideicomiso en cuestión emita títulos valores como lo autoriza el respectivo contrato, podría conferírsele a dicho fondo el carácter de financiero y, como tal, de acuerdo a los lineamientos del punto 6 del inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, adquirir la calidad de sujeto de dicho gravamen.

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 24.441:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 45/11 (SDG TLI)

Fecha: 17/08/11

I. En el marco del Impuesto a las Ganancias, se consulta a que período fiscal deben imputarse los pagos efectuados en concepto de “Cargo Fijo Extraordinario” y “Cargo Fijo Accesorio”, relacionados con el Régimen para la Renovación de Licencias de Juegos de Azar de la Provincia de ……..

II. Las sumas abonadas en concepto de “Cargo Fijo Extraordinario” integran el costo de adquisición de la licencia otorgada por la autoridad provincial, debiendo imputarse a los distintos períodos fiscales en función de su amortización durante el plazo de renovación de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 81 de la ley del gravamen y el Artículo 128 de su Decreto Reglamentario.

Los importes abonados bajo la denominación de “Cargo Fijo Accesorio” resultan gastos necesarios e inherentes al giro del negocio, cuya imputación al balance fiscal debe efectuarse en la medida de su devengamiento.

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: Bol. AFIP N° 18, en. '99, p. 36

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DI ATEC

RESOLUCIÓN N° 35/12 (SDG TLI)

Fecha: 23/07/12

I. Se consulta acerca de la viabilidad de encuadrar, como una reorganización libre de impuestos del inciso b) del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), a la reestructura en la cual una sociedad en comandita por acciones, sin socio comanditado puro y que se considera irregular de acuerdo lo manifestado por la I.G.J. a requerimiento de este Organismo, destinará la totalidad de su patrimonio a ser dividido entre sus socios, conformando de esta manera luego de disolverse tres empresas unipersonales.

II. En tanto constituyan explotaciones empresarias, las sociedades irregulares son entidades susceptibles de tener el carácter de antecesoras en una reorganización que encuadre en el régimen que estatuyen los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), con lo cual resultaría viable la obtención de la consecuente dispensa por parte de las entidades intervinientes en la escisión de una sociedad irregular en tres empresas unipersonales siempre que se cumpla con los requisitos que exige la normativa.

III. El proceso donde la sociedad se disuelve y divide la totalidad de su patrimonio en tres empresas unipersonales configura, de cumplir los requisitos exigidos por las normas legales, una escisión que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), ello así, siempre y cuando las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la sociedad las continúen las personas físicas con carácter de explotación empresaria.

IV. Mientras a cada empresa unipersonal le sea asignado un patrimonio que represente al menos el 80% del patrimonio que poseía el titular respectivo en la sociedad antecesora, la participación que exige el inciso b) del artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias se deberá considerar cumplida.

V. En cuanto al carácter indefectible o no de los requisitos de publicación e inscripción establecidos por la Ley N° 19.550, este Organismo sólo podrá exigir el cumplimiento de las pautas que al respecto y para las operaciones involucradas en el proceso de reorganización requiera la respectiva autoridad de contralor societario, en tal sentido se advierte que la división de sociedades regulares o no en empresas unipersonales no está regulada en la citada Ley de Sociedades Comerciales.

VI. En lo que concierne al requisito de mantenimiento de la participación previa previsto en el último párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen y a cuyo cumplimiento se condiciona la posibilidad del traslado de quebrantos impositivos no prescriptos y de franquicias impositivas pendientes de utilización de la antecesora a las continuadoras, corresponde señalar que atento a lo manifestado por la consultante en cuanto a que no existirá traslado de derecho alguno, se estima que para el caso en particular el análisis del cumplimiento de dicho recaudo deviene en abstracto.

Referencias Normativas

L. 19.550 L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36

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DI ATEC

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 21/12 (SDG TLI)

Fecha: 23/04/12

1. Se consultó el tratamiento aplicable en el impuesto al valor agregado en una operatoria de contratación de artistas para clientes del exterior.

2. Se interpretó que el servicio de contratación de artistas a requerimiento de clientes del exterior, para participar de espectáculos fuera del territorio nacional, constituye una intermediación que tendrá efectiva vigencia en el extranjero, sin producir consecuencias en el país, razón por la cual se interpreta que la utilización efectiva del servicio en cuestión se verifica en el exterior, allí donde el prestatario desarrolla sus actividades.

En consecuencia, dicha prestación no se encuentra alcanzada por el impuesto al valor agregado por encuadrar en el Artículo 1°, inciso b), segundo párrafo, de la ley del gravamen, pudiendo gozar del recupero del IVA, de corresponder, según el artículo incorporado a continuación del 77 del Decreto Reglamentario de dicha ley.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836 D. 692/98:

RESOLUCIÓN N° 30/12 (SDG TLI)

Fecha: 21/06/12

I. Se consultó el tratamiento aplicable en el impuesto al valor agregado respecto de los cargos adicionales y bonificaciones provenientes del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica establecido por el ex-Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires mediante la Resolución N° 281/05.

II. Se concluyó que los citados cargos y bonificaciones reúnen las mismas características que los cargos y bonificaciones generados en el Programa creado en el ámbito nacional, interpretándose que los mismos se encuentran fuera de la base imponible del impuesto al valor agregado.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836

RESOLUCIÓN N° 33/12 (SDG TLI)

Fecha: 13/07/12

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DI ATEC

I. La distribución de un programa de televisión -que en el caso se instrumenta mediante una cesión de derechos de emisión-, por parte de una empresa del exterior, cuya explotación se lleva a cabo en el país, se encuentra alcanzada por el impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido por el Artículo 1°, inciso d) de la ley del gravamen, verificándose la condición prevista por dicho inciso en su parte final, dado que la prestataria reviste el carácter de responsable inscripto. No obsta a dicha situación el hecho que la entidad persiga fines sociales.

II. En consecuencia, atento a que según lo dispuesto por el Artículo 4°, inciso g), del texto legal, en los casos previstos en el inciso d) del Artículo 1°, son sujetos pasivos del tributo quienes sean prestatarios, la sociedad consultante deberá proceder conforme las formas, plazos y condiciones establecidas en la Resolución General N° 549 y sus modificaciones a los efectos de la determinación e ingreso del gravamen.

III. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 7° de dicha norma resolutiva, podrá computar el impuesto ingresado de esa forma como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible que lo origina.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): R.G. 549: Bol. A.F.I.P. N° 22, may. '99, p. 1026 IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 59/11 (SDG TLI)

Fecha: 5/10/11

1. Un consorcio público consultó si le resultan aplicables las exenciones de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, previstas para las instituciones del estado.

2. Atento a que el consultante es una entidad pública, creada por un Estado y un Municipio provinciales, patrimonialmente diferenciada de los mismos, cuyas funciones no son inherentes al Estado sino que comprende en su objeto actividades de tipo empresarial, que incluso podrían ser llevadas a cabo por particulares, puesto que tiene por objeto establecer, administrar, gestionar, desarrollar y explotar, por sí o por terceros, una Terminal de Cruceros, un Paseo Recreativo y un Corredor Nocturno, se infiere que el mismo estaría incluido en las previsiones del Artículo 1° de la Ley N° 22.016, no cumpliendo con los requisitos de los incisos a) y b) del Artículo 1° del Decreto N° 145/81, por lo que no encuadra en la exención subjetiva dispuesta por el Artículo 20, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias ni en la dispensa prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 1 de la ley de IVA.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. 1997) L. 22.016: L. 23.349 (t.o.en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836 D. 145/81:

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2859

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual Período Fiscal

2012(*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

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(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Ley N° 26.731 (B.O. 28/12/2011), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2861

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. a) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2862

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. b) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. c) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. g) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. h) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2863

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2864

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2865

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO

SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

7,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2012 23/01/2012

7,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2012 26/04/2012

7,50 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 25/07/2012

7,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 24/10/2012

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2012 $ 6,76 $ 0,2487 19/12/2011

Page 351: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2866

JULIO A DICIEMBRE DE 2012 $ 7,53 $ 0,2770 29/06/2012

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL

GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Junio 2012 2,4724 2,7896 3,1192 2,8757 4,5861 4,0014 2,8312 31/05/2012

Julio 2012 2,5057 2,8508 3,1920 2,9010 4,2115 4,4515 2,4277 29/06/2012

Agosto 2012 2,5560 2,8533 3,2048 2,8728 4,4426 4,6201 2,4264 03/08/2012

Septiembre 2012 2,6280 2,9056 3,2456 3,0086 4,7037 4,6335 2,4692 06/09/2012

Octubre 2012 2,6407 2,9294 3,2446 3,0447 4,6233 4,6608 2,8942 28/09/2012

Noviembre 2012 2,6432 2,9040 3,2356 2,9920 4,7052 4,6451 3,0634 31/10/2012

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos. 5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2867

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2868

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2869

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

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- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 y 39 Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2871

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2872

desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES (desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2873

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2874

INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 294,20

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.389 (B. O. 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

II $ 438,13

III $ 625,90

IV $ 1001,45

Page 360: Boletin 183 A.F.I.P

AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2875

V $ 1376,98

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I' (I prima) $ 342,30

II' (II prima) $ 479,20

III' (III prima) $ 684,58

IV' (IV prima) $ 1095,33

V' (V prima) $ 1506,07

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2876

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 264,06

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 107,58

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2877

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

$ 21.248,45

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2012 HASTA 31/08/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

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AFIP- Bol. Nº 183 - Octubre/2012 - 2878

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

$ 19.070,55

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 19.070,55

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.305 (B.O.: 29/03/2012).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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