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CAPITULO NOVENO LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961

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CAPITULO NOVENO

LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERODE 1961

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I. A N TECED EN TES

Y a para finalizar el período constitucional establecido por la Carta Fundamental de 1953, se hizo necesario organizar las nuevas elecciones y, con el objeto de considerar el Proyecto de Ley corres­pondiente, fue convocado en 18 de octubre de 1957, por Decreto Ejecutivo número 613, el Congreso Nacional, a sesiones extra­ordinarias que comenzarían el 31 del mismo mes.1 En esta opor­tunidad, el 13 de noviembre de 1957, fue sancionada la Ley de Elec­ciones, que recibió el "Ejecútese” al día siguiente.2

Según su artículo primero "podrán ejercer el derecho de voto los habitantes del país, venezolanos o extranjeros, que justifiquen ante la correspondiente autoridad electoral ser mayores de dieciocho años. Los extranjeros comprobarán también tener dos años en el país, por lo menos, para la fecha de la votación. La votación será universal, directa y secreta. Para su cómputo se aplicará el sistema de la mayoría absoluta”.

Se previno igualmente, en el artículo segundo, que la elección para Presidente de la República se haría mediante un plebiscito, de modo tal que el elector, en el momento de la votación, recibiera dos tarjetas: una de ellas indicaría su conformidad con "los princi­pios y realizaciones que caracterizan el Nuevo Ideal Nacional y que considera necesaria la continuidad de su acción” por lo cual vota a favor de la reelección del Presidente constitucional.3

1. GO N° 25.488 del 21 de octubre de 1957.2 . GO N 9 25.509 del 14 de noviembre de 1957.3 . Para la elección de Diputados la Ley preveía que el Ejecutivo publicara, por

lo menos con ocho días de anticipación a la fecha de la votación, una nómi­na de candidatos a dicha representación para el período constitucional corres­pondiente, y que el voto afirmativo para la reelección del Presidente impli­caría también el voto en favor de la lista de candidatos al Congreso, la cualefectivamente apareció publicada en la Gaceta Oficial de los días 7, 9, 10, 11,

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5 4 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

El Consejo Supremo Electoral,4 con fecha 19 de noviembre de 1957, dictó el Procedimiento para efectuar la votación el 15 de di­ciembre de 1957:5 estableció la tarjeta azul para que el elector pu­diera expresar que "vota por la reelección del Presidente de la Re­pública y por la nómina de Diputados al Congreso Nacional presen­tada por el Ejecutivo Nacional”; y la tarjeta roja para expresar su voto negativo.

En la ciudad de Caracas, a las ocho de la mañana del 20 de di­ciembre de 1957, se reunieron los miembros del Consejo Supremo Electoral para levantar el Acta prevista en el artículo 8 de la Ley de Elecciones, concluido como había sido el escrutinio de los votos emitidos por los electores habitantes de Venezuela.

Con un resultado de dos millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos noventa votos afirmativos, de un total de dos millo­nes novecientos veinticuatro mil novecientos ochenta y cinco votos,0 y de conformidad con lo pautado en el artículo 18 de la misma Ley, el Consejo Supremo Electoral "proclamó electo Presidente de la Re­pública de Venezuela para el Período Constitucional 1958-1963, al ciudadano general de división Marcos Pérez Jiménez”.7

La Gaceta Oficial número 25.567, correspondiente al día jue­ves 23 de enero de 1958, publica el Acta Constitutiva de la funta Militar de Gobierno de la República de Venezuela, cuyo artículo tercero mantuvo la plena vigencia del ordenamiento jurídico nacio­nal "en cuanto no colida con la presente Acta Constitutiva y con la realización de los fines del nuevo Gobierno”. Su Preámbulo in­forma:

12, 13 y 14 de diciembre de 1957 (GO números 25.530 al 25.534, ambas in­clusive) .

4. D e conformidad con el artículo 13 de la Ley, dicho Cuerpo quedaría "in te­grado por sendos representantes de los Poderes Legislativo, Judicial y M uni­cipal, designados, respectivamente, por el Congreso Nacional, las Cortes Fe­deral y de Casación y el Concejo Municipal del Distrito Federal” . Quedó constituido así: Presidente, doctor Héctor Parra Márquez; Vicepresidente, doc­tor Ricardo Mendoza, y Miembro, Roberto J . Lovera. Fungió como Secretario el doctor Emiro Guzmán R.

5 . GO N “ 25.513 del 19 de noviembre de 1957.6. E l remanente se repartió así: trescientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y

dos votos negativos y ciento ochenta y seis mil trece votos anulados.7 . GO N 9 25.540 del 20 de diciembre de 1957. D e igual manera se proclama­

ron electos Diputados al Congreso Nacional por el mismo período a los inte­grantes de las listas presentadas por el Ejecutivo oportunamente publicadas.

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LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 4 1

"Las Fuerzas Armadas Nacionales, en atención al reclamo unánime de la nación y en defensa del supremo interés de la .República, que es su principal deber, han resuelto poner término a la angustiosa situa­ción política por que atravesaba el país a fin de enrumbarlo hacia un Estado democrático de Derecho” .8

Posteriormente, en el mismo día y "superado el momento de instalación del Gobierno” se consideró conveniente "ampliar la in­tegración de la Junta Militar de Gobierno y transformarla en una Junta de Gobierno con representación civil”, por lo cual fue modi­ficada el Acta Constitutiva para incorporar en la Junta Militar de Gobierno, ya constituida, a los ciudadanos doctor Blas Lamberti y señor Eugenio Mendoza.9

El decreto número 11 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 29 de enero de 1958, declaró disuelto el Con­greso Nacional, y su primer Considerando afirma: "Que la doctri­na democrática, el sentir de la nación venezolana y los objetivos definidos por las Fuerzas Armadas al proceder a la constitución del Gobierno provisional, son incompatibles con la existencia y funcio­namiento de órganos legislativos resultantes de actos de simulación mediante los cuales se quiso sustituir la representación legítima de la comunidad”.10 Seguidamente, en 3 de febrero de 1958, el De­creto número 20 derogó la Ley de Elecciones promulgada en 13 de noviembre de 1957, y declaró inexistente el plebiscito celebrado el 15 de diciembre de ese mismo año.11

En tal virtud, el Decreto número 51, de 22 de febrero de 1958, creó una Comisión, integrada por trece miembros designados por

8 . La referida Junta quedó integrada así: Contralmirante W olfgang Larrazábal, coronel Abel Romero V illate, coronel Roberto Casanova, coronel Carlos Luis Araque y coronel Pedro José Quevedo.

9 . GO N 5 25.567 del 23 de enero de 1958. Ocurrieron modificaciones posterio­res: En fecha inmediata salieron del país los coroneles Abel Romero Villate y Roberto Casanova por lo cual la Junta de Gobierno quedó integrada tan sólo por cinco miembros. El 19 de mayo de 1958 fue aceptada la renuncia de los ciudadanos Eugenio Mendoza y doctor Blas Lamberti, presentada dos días antes y se designó para sustituirlos a los doctores Edgar Sanabria y Arturo Sosa. (GO N ? 25.661 del 19 de mayo de 1 9 5 8 ). Más tarde, en 14 de noviem­bre de 1958, se aceptó la dimisión del contralmirante W olfgang Larrazábal, "en vista de que ha sido postulado como candidato a la Presidencia de la República en las próximas elecciones”, y fue designado para sustituirlo el ca­pitán de navio Miguel J . Rodríguez O. Como Presidente de la Junta se nom­bró al doctor Edgar Sanabria (GO N° 25.812 del 14 de noviembre de 1 9 5 8 ).

10. GO N 9 25.574 de 31 de enero de 1958.11 . GO N 9 25.576 de 3 de febrero de 1958.

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el Ejecutivo Nacional, "con el objeto de que redacte un proyecto de Ley Electoral de acuerdo con las pautas de la Constitución en vigor”. Sus considerandos leen como sigue: "Que esta Junta ha con­traído con la nación el compromiso solemne de restituirle un régi­men constitucional y democrático, a cuyo efecto es indispensable que la voluntad soberana del pueblo sea manifestada por medio del sufragio”; y "que la aplicación de las normas de la Constitución vigente, cuyos defectos y lagunas pueden ser corregidos y subsana­dos por las vías que el Derecho establece, es la forma más adecua­da y breve para que la nación escoja sus representantes en los Pode­res Públicos, sin menoscabo de la armonía existente entre las dis­tintas fuerzas políticas del país”.12

La Ley Electoral, constante de ciento sesenta y seis artículos, fue publicada por Decreto número 234 de fecha 23 de mayo de 1958,13 y en Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores, de 18 de junio del mismo año, se designaron los miembros principales y los suplentes para integrar el Consejo Supremo Electoral,14 ins­talado finalmente el 25 de junio de 1958.

Su Presidente fue el doctor Fidel Rotondaro; el doctor Fede­rico Moleiro y el ciudadano Federico Ríos Vale, respectivamente,

12. GO N 9 25.593 de 22 de febrero de 1958. En 8 de marzo de 1958 la Junta de Gobierno publicó en la Gaceta O ficial de ese día, número 25.605, una Ratificación de Principios.

13. GO N 9 562, Extraordinario, de 24 de mayo de 1958. La Ley fue reimpresa, por error de copia, en la número 564, extraordinario, correspondiente al 12 de junio de 1958.

14 . GO N 9 25.687 de 18 de junio de 1958 reimpresa, por error de copia, en la número siguiente, 25.688 de 19 de junio de 1958. Fueron designados Miem­bros Principales los ciudadanos doctor Gonzalo Barrios, doctor Octavio Lepa- ge, Humberto Bártoli, doctor Luis Hernández Solis, doctor Lorenzo Fernán­dez, doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, doctor Carlos Guillermo Rangel, doctor Manuel Rivero, doctor Ramón Villarroel, doctor Alejandro Freites, doctor Ra­fael López Ulloa, doctor Néstor Angola Strauss, doctor Fidel Rotondaro, presbítero doctor J . M . Hernández Chapellín, José J . Osío, Oscar Zamora Conde, doctor Carlos Ramírez McGregor, doctor Humberto Adrianza Galvis, Federico Ríos Vale, doctor W illiam W illiam s, doctor Elíseo Figueroa, doctor Salvador Itriago y doctor Federico Moleiro. Como Miembros Suplentes se nombró a los ciudadanos doctor Luis A. Dubuc, doctor José Angel Ciliberto, doctor Jorge Figarella, doctor José A. Domínguez, doctor Pedro Pablo Agui- lar, doctor Alberto Lovera, doctor Eduardo Tamayo, doctor Pablo Liendo, doctor Esteban Palacios, doctor Luis Bianchi, María del Valle Terán, Fran­cisco Núñez, doctor Luis Rafael Mata, Enrique Díaz Ruiz, Carlota Rodríguez Machado, coronel Juan Jones Parra, doctor Arminio Borjas, hijo, doctor S il­vestre Tovar, hijo, Alberto Martini Urdaneta, doctor Héctor Pérez Segnini, Miguel José Bravo, Rafael R. Castellanos y Pedro Joaquín D ’Elías.

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fueron escogidos para desempeñar los cargos de Primer y Segundo Vicepresidente.15

En la Gaceta Oficial número 25.714, del 22 de julio de 1958, aparece publicado un Acuerdo del Consejo Supremo Electoral, don­de hace “un patriótico llamado a la ciudadanía para que sin vacila­ciones continúe interviniendo directamente en el desarrollo y en la estabilidad del proceso electoral, a fin de que cuanto antes pueda darse comienzo a las inscripciones electorales”; y en sus Conside­randos se lee "que los acontecimientos graves de carácter sedicioso que están ocurriendo en el país alteran la normalidad política nece­saria para el desarrollo del proceso electoral iniciado ya con abso­luta regularidad y dentro de un decidido espíritu patriótico”. En tal virtud, el artículo primero del Acuerdo dispuso: "Condenar enér­gicamente tales hechos por ser perturbadores del orden público y del proceso de recuperación democrática”.

En Resolución posterior, de 4 de agosto de 1958, el Consejo Supremo Electoral fijó el día 8 de ese mismo mes, a las seis de la tarde, "para la iniciación de la formación del Registro Electoral, que servirá de base para las próximas elecciones”.10

El proceso electoral continuó su desenvolvimiento y en 22 de octubre de 1958, el Consejo Supremo Electoral resolvió: " l 9 Fijar el día 7 de diciembre de 1958 para las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso Nacional, Dipu­tados a las Asambleas Legislativas de los Estados y Miembros de los Concejos Municipales, para el período constitucional de 1959 a 1964”, y "2° Convocar al electorado nacional para la celebración de dichas elecciones”.17

15. GO N 9 25.696 de 30 de junio de 1958.16. GO N 9 25.724 de 4 de agosto de 1958.17. El Consejo Supremo Electoral dictó, entre otros, los siguientes acuerdos: re­

dujo los plazos fijados en los artículos 67, 84, 68, 75 y 80 de la Ley de Elecciones ( GO N 9 25.763 de 18 de septiembre de 1 9 5 8 ) ; prorrogó el perío­do electoral hasta el 21 de octubre de 1958 (GO N 51 25.773 de 30 de sep­tiembre de 1 9 5 8 ) ; asignó a los partidos los colores correspondientes a las di­versas tarjetas de votación (GO N 9 25.774 de l 9 de octubre de 1 9 5 8 ) ; fijó hasta el 17 de noviembre de 1958 para las postulaciones de candidatos (GO N 9 25.809 de 14 de noviembre de 1 9 5 8 ) ; dictó resolución declarando candi­datos a la Presidencia al contralmirante (D ) W olfgang Larrazábal Ugueto, doctor Rafael Caldera y ciudadano Rómulo Betancourt (GO N 9 25.815 de 18 de noviembre de 1958, reimpresa la primera de dichas resoluciones por error de copia, en la GO N 9 25.821 de 25 de noviembre de 1 9 5 8 ).

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En la Sesión Extraordinaria del 20 de diciembre de 1958, el Consejo Supremo Electoral levantó el Acta de totalización de votos para Presidente, cuyo resultado arrojó un millón doscientos ochenta y cuatro mil noventa y dos votos al ciudadano Rómulo Betancourt: en consecuencia fue proclamado Presidente de la República para el período de 1959 a 1964.1S

A comienzos del año siguiente, en 17 de enero de 1959, por Decreto número 526, la Junta de Gobierno dispuso:

"las sesiones de las Cámaras Legislativas y de las Asambleas Legis­lativas de los Estados que comenzarán en el corriente mes de enero son sesiones ordinarias, para todos sus efectos jurídicos, conforme al espíritu y propósito del artículo 162 de la Ley Electoral” .19

El día 19 de enero de 1959, en el Palacio Legislativo de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Electoral, se instalaron la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela.20 Luego de las formalidades correspondientes se procedió a las votaciones pre­vias, habiendo resultado electos el doctor Raúl Leoni Presidente de la Cámara del Senado,21 y el doctor Rafael Caldera Presidente de la Cámara de Diputados.22

18 . GO N 9 25.843 de 20 de diciembre de 1958, reimpresa por error de copia en el N 9 25.847 del 26 de diciembre de 1958 y nuevamente vuelta a imprimir, también por error de copia, en el N 9 25.852 de 2 de enero de 1959. El total de votos indicado en dicha Acta fue de dos millones setecientos veintidós mil cincuenta y tres, y el remanente quedó repartido así: ciento once mil dos­cientos veinte votos nulos; novecientos tres mil cuatrocientos setenta y nueve votos para el contralmirante Larrazábal y cuatrocientos veintitrés mil dos­cientos sesenta y dos para el doctor Rafael Caldera. En esa misma publicación aparece un Acta, de 19 de diciembre de 1958, contentiva de la totalización de los resultados para la elección de Senadores y Diputados. La Gaceta Oficial N 9 578, Extraordinario, de 20 de diciembre de 1958 contiene publicada ia N ómina d e Senadores, Principales y Suplentes electos a l Congreso Nacional en las elecciones celebradas el 7 d e dociem bre d e 1958.

19 . GO N 9 25.865 del 17 de enero de 1959-20 . La Cámara del Senado a las diez de la mañana y la Cámara de Diputados a

las diez y treinta minutos de la mañana.2 1 . CS, 1959, Mes I, N 9 1. Como Primero y Segundo Vicepresidentes resultaron

elegidos el doctor Juan Manuel Domínguez Chacín y el doctor Patrocinio Pe- ñuela Ruiz, respectivamente.

2 2 . CD, 1959, Mes I, N 9 1. Como Primero y Segundo Vicepresidentes fueron elec­tos, respectivamente, los ciudadanos Rigoberto Henríquez Vera y profesora Vidalina de Bártolí.

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En el propio acto de instalación, en su discurso de estilo, el doctor Raúl Leoni afirmó: ..debe ser preocupación primordial de este Congreso Nacional, el acometer, con la urgencia que lo de­mandan los supremos intereses nacionales, la elaboración de la Carta Fundamental que ha de organizar el Estado democrático, anhelo común de todos los venezolanos. . . ”23 De manera idéntica se expresó el doctor Rafael Caldera en su alocución inaugural a la Cámara de Diputados:

''Miramos, como primera empresa, la reforma total de la Constitución Nacional. . . El realizar esa Constitución es el punto primero del pro­grama mínimo que el día 6 de diciembre, en vísperas de la jornada electoral, tuvimos la honra de suscribir los candidatos que habíamos sido postulados por las distintas fuerzas políticas para la Presidencia de la República. Esta Constitución habrá de ser rápidamente elabo­rada; y cuando digo rápidamente, no me refiero a una obra de pre­cipitación (que en dos o tres días quiera salir del paso), pero sí me refiero a una obra que no admita demora, que deba cumplirse en las sesiones del presente año. . . ”24

Luego de enviar un Mensaje de congratulación al pueblo cu­bano y de la calurosa recepción hecha a Fidel Castro Ruz, el Con­greso comenzó a plantearse cuál debía ser el procedimiento espe­cífico para realizar esa Reforma constitucional, considerada como el anhelo de todos los venezolanos.

En la Cámara del Senado, en la sesión del 28 de enero de 1959, el doctor Elbano Provenzali Heredia formuló la propuesta concreta de que se designara "una Comisión Especial encargada de

23. CS, 1959, Mes I, N " 1, pág. 8. Señaló igualmente cómo "agentes de corrien­tes inspiradas por los enemigos de la democracia venezolana, respondiendo quién sabe a qué criminales propósitos contrarrevolucionarios, han intentado peregrinas demandas de nulidad contra el resultado del proceso electoral que tuvo su patriótica culminación el 7 de diciembre y por virtud del cual estas Cámaras son la legítima y genuina representación del pueblo venezolano” (pág. 9 ) . La Corte Federal, en efecto, por sentencia de fecha de 9 de abril de 1959, declaró sin Jugar la demanda de nulidad referente al artículo 69 de la Ley Electoral, a la elección de los candidatos presentados por el Partido Acción Democrática y a las elecciones generales del 7 de diciembre de 1958, intentada por Antonio José Belisario Betancourt Sucre ( Gaceta Forense, Se­gunda Etapa, Año 1959, Volumen N ” 24, págs. 2 3 -3 2 ); y por sentencia de la misma fecha declaró también sin lugar la demanda de nulidad de la elec­ción de los Senadores efectuada el 7 de diciembre de 1958, presentada por el ciudadano Amador Mieses ( Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1959, V o ­lumen N ’ 24, págs. 3 2 -35 ).

2 4 . CD, 1959, Mes I, N 9 1, pág. 10.

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redactar un Proyecto de Constitución de la República para sustituir el ordenamiento constitucional existente”.25

Con tal motivo, el senador Ramón Escovar Salom manifestó:

"existen dudas, algunas muy interesantes, en relación con la fórmula legal que deba adoptarse para insertar la nueva Constitución en el actual mecanismo de recuperación institucional de la República. . . Por todo esto, dos clases de medidas creo yo que han de adoptarse, pri­mero la de recuperación inm ediata.. . Creo que existen mecanismos legales, ampliamente justificados, para poner en vigencia la Constitu­ción de 1947 con las reformas más urgentes que aconseje el actual momento político y la evolución del país en el curso de los últimos diez años. . . y luego, el estudio de fondo de la reforma constitucio­nal que quizás no pueda ser materia de las reuniones del presente año pero que en ningún caso sacrificaría nuestro buen deseo de que esa Constitución sea lo más amplia posible, si se aplazara para las reunio­nes futuras del Congreso de la República. . . ” 26

El senador Lorenzo Fernández hizo la siguiente advertencia:

" . . .Después del 23 de enero se realizó en el país un hecho suma­mente interesante. En el deseo de evitar todo conflicto, todo elemento de agitación, los representantes de todos los grupos políticos aceptamos .ante la Junta de Gobierno la conveniencia de que no se convocara a una Constituyente y de ahí se deriva este fenómeno tan interesante, de que el régimen constitucional no fue propiamente roto sino más bien suspendido. Nos abocamos a elección de Congreso de la Repú­blica, de Asambleas Legislativas, de Concejos Municipales. Esta situa­ción, pues, da que pensar acerca de si puede el Congreso pronunciarse por la adopción de una Constitución o si, realmente, existe una pro­longación de un ordenamiento jurídico vigente decretado por la Junta de Gobierno y que solamente podría ser modificado por la misma Junta, mientras no se reuniera el Congreso. Considero que es, desde el punto de vista jurídico, un problema sumamente interesante y que existen razones para defender cualquiera de las dos tesis. . . ”27

El senador Ambrosio Oropeza intervino para notificar que "ya está decidida la reforma constitucional por haberlo resuelto así los partidos políticos en vísperas de las elecciones del 7 de diciembre”. Igualmente hizo los siguientes comentarios:

2 5 . CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 53.26. CS, 1959, Mes I, N 9 6, págs. 54-55.2 7 . CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 57.

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"Es indudable, ciudadanos senadores, que cuando se produjo el derro­camiento de la dictadura estuvo presente en el espíritu de todos la idea de no abrir un período constituyente como consecuencia del ad­venimiento del gobierno de facto o gobierno provisorio. En armonía con este pensamiento, la Asamblea Deliberante que surgió de las elec­ciones pasadas no fue una Convención Constituyente, fue solamente un Congreso Nacional, es decir, un Congreso ordinario sin las faculta­des específicas aunque sí con facultades legales para dictar una nueva Constitución. Parece que existían muy buenas razones para no llegar a la reforma constitucional. Se temía entonces, quizás con buenas ra­zones, que la reforma constitucional iba a quebrantar irremediable­mente el gran frente de la unidad nacional, de la conciliación nacio­nal. . . yo creo que la Constitución del 53 no derogó sino, simple­mente suspendió, la vigencia de la Constitución del 47 y por esto, quizás, si el primer acto de este Soberano Cuerpo, si lo más acertado hubiera sido declarar, no declarar, sino restablecer la vigencia de la Carta de 1947; sin embargo, yo estoy convencido de que esta tesis va a ser derrotada por una inmensa mayoría. . . es indudable que el Congreso Nacional está plenamente facultado para abocarse a la re­forma constitucional, solamente que la declaración de la Junta de Go­bierno de que la Constitución en vigor es la de 1953, declaración que parece estar avalada por los partidos políticos y por el consenso gene­ral de la nación, obliga a este Cuerpo a someterse y a sujetarse en el proceso de reformas a las previsiones contenidas en esa Carta, espe­cialmente a los artículos 140 y siguientes de esa Constitución” .23

Intervinieron igualmente en favor de la propuesta hecha por el doctor Provenzali Heredia, los senadores doctor Octavio Andrade Delgado y Francisco Faraco. Sometida a la Cámara fue aprobada por unanimidad y en tal virtud se designaron para integrar la Co­misión a los ciudadanos doctor Raúl Leoni, Luis Beltrán Prieto, Lorenzo Fernández, Luis Hernández Solís, Jesús Faría, Elbano Pro­venzali Heredia, Ambrosio Oropeza, Ramón Escovar Salom, Mar­tín Pérez Guevara, Carlos Febres Pobeda y Arturo Uslar Pietri.29

El doctor Godofredo González, en la sesión de la Cámara de Diputados correspondiente al día 28 de enero de 1959, tomó la pa­labra para significar: "hace aproximadamente un mes, y en cum­plimiento de las obligaciones contraídas en los pactos suscritos du­

28. CS, 1959, Mes I, N ? 6, págs. 58-59.29 . "La Presidencia ha nombrado una comisión bastante numerosa — se lee en el

Acta respectiva— porque considera que la materia es bastante delicada y re­clama la participación de aquellos senadores más preparados y más experimen­tados en esta difícil materia constitucional” (CS, 1959, Mes I, N ” 6, pág. 5 9 ) .

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5 4 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

rante la campaña electoral, el Partido Social Cristiano Copei invitó a los Partidos signatarios del llamado Pacto de Punto Fijo, a cons­tituir una Comisión interpartidista que estudiara la reforma consti­tucional”, aun cuando "por razones que no es del caso analizar aquí, la Comisión interpartidista no ha podido todavía desarrollar sus labores”.30 Luego de recordar las exposiciones de los Presidentes de ambas Cámaras con motivo de su instalación, las declaraciones en la prensa de diversos dirigentes políticos y el compromiso asumi­do en el llamado Programa Mínimo suscrito por los diversos can­didatos presidenciales, manifestó la necesidad de dar cumplimiento al objetivo común de una reforma constitucional.31

"Este es el momento propicio para abordar esa reforma constitucio­nal — continuó el diputado González— ■, porque el fenómeno político que fue la base para el derrocamiento de la dictadura el 23 de enero de 1958, gracias a Dios, pervive todavía. El movimiento de unidad nacional se mantiene. . . Inspirado en ese sentimiento de unidad na­cional es que la fracción copeyana ha concurrido esta tarde a la Cá­mara de Diputados a proponer que se designe una Comisión Especial de la Cámara para que estudie todo lo relacionado con la reforma constitucional. . . Esperamos. . . que la Comisión escuche la opinión de organismos y de personas interesadas en los problemas; que esa Comisión sea como la antena del Congreso ante la República, para recoger el criterio de los organismos económicos, de los organismos sindicales, de los gremios profesionales, de las asociaciones cultura­les y científicas, para lograr que el Proyecto que se elabore y que luego será Carta Fundamental de Venezuela, sea una Constitución, no de un grupo ni de una persona, ni de un pensamiento, sino una Constitución que sintetice la suma de los pensamientos de todos los venezolanos.. . ”32

Sometida dicha propuesta a la Cámara, el doctor Jóvito Villal- ba señaló:

"toda revolución trae consigo una nueva Constitución, o porque apli­que una que ya había sido anteriormente promulgada, o porque pro­mulgue una nueva. . . El Acta Constitutiva de la Junta de Gobierno del 23 de enero declara vigente todo el ordenamiento jurídico exis­tente, sin alteración de ninguna índole y de allí en adelante la Junta de Gobierno, investida de los más amplios poderes ordinarios y extra­ordinarios, nunca se abocó a la empresa de declarar en vigencia otra

3 0 . CD, 1959, Mes I, N 5 7, pág. 91.31. CD, 1959, Mes I, N Q 7, págs. 91-92.32. CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 93.

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Constitución cualquiera dentro de las varias que hay en el rico y vario museo constitucional de la República, sino que siempre se conformó con la vigencia de aquella Carta que precisamente es en la historia constitucional de Venezuela la muestra más vergonzosa del espíritu de usurpación y de arbitrariedad: la Constitución de 1953. A lo largo de este año, todos los partidos políticos cometimos por igual el error de no tomar en cuenta este problema y de no abocarnos a su solución. El tremendo esfuerzo que todos llevamos a cabo para organizar nues­tros cuadros políticos y hacer frente a las cuestiones que cotidiana­mente nos planteaba el problema electoral en marcha, nos impidió, quizás, pensar en el problema constitucional”.33

Partiendo de esta base, significó que la fracción parlamentaria de Unión Republicana Democrática (U R D ) consideraba la pro­puesta formulada como "un remedio a largo plazo y es nuestra más sincera creencia que la aplicación de un remedio a largo plazo para esta situación entraña graves peligros para la Re­pública. . . Nosotros pensamos que la Constitución demócrata de 1947 puede ser restablecida sin que ello envuelva un 'golpe de Estado Legislativo’ contra la Constitución. . . son de dos órde­nes las objeciones que, naturalmente, se levantarían ante nues­tra proposición. La primera tiene que ver con su legitimidad jurí­dica, con su justeza jurídica; la segunda, con su viabilidad, con su posibilidad práctica. Voy a empezar por la última. Desde el punto de vista práctico no existe la menor dificultad para que se adopte este texto haciéndole única y exclusivamente aquellas modificacio­nes que fueren necesarias para mantener en pie reformas o alte­raciones en el orden de los poderes, públicos que pueden ser cam­biadas antes de la venidera reforma constitucional. . . ”34 En tal sen­tido leyó un Proyecto de la Ley reformatoria, cuya aprobación — a su entender— podría permitir a los "poderes públicos que estamos constituyendo, liberarse en diez o en doce días de la ignominia de obedecer, de seguir, la Constitución de Pérez Jiménez” .35 Aclaró de seguidas que "la idea nuestra es que este Proyecto de Ley sea pre­sentado por la totalidad de los diputados o por un número de dipu­tados escogidos entre todas las fracciones políticas, y por esta razón no lo presentamos con las firmas de nuestra fracción”.36

33. CD, 1959, Mes I, N 5 7, págs. 94-95.34. CD, 1959, Mes I, N 9 7, págs. 95-96.35. CD, 1959, Mes I, N 5“ 7, pág. 95.36. CD, 1959, Mes I, N° 7, pág. 99.

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5 5 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

La Presidencia de la Cámara interpretó la proposición formu­lada de la manera siguiente:

"en que apoya la idea del nombramiento de la Comisión Especial pa­ra estudiar la reforma de la Constitución, y pide o adiciona la propo­sición en el sentido de que esa Comisión Especial estudie el Antepro­yecto. . . que consignó por Secretaría para que informe a la mayor brevedad a la Cámara sobre esta proposición” .37

El diputado Gonzalo Barrios, en nombre del Partido Acción Democrática, se refirió a los diversos criterios planteados sobre las facultades del Congreso para elaborar una nueva Carta Funda­mental:

"Y a sabemos que en la prensa, o en opiniones particulares, en la ca­lle, o en el seno de este Congreso se ha venido pensando en diversas maneras con respecto al camino que podríamos emprender. . . Se ha sostenido una tesis muy radical, según la cual esa Constitución de 1953 no tiene en realidad existencia, que no ha sido un texto positivo no sólo por su origen espúreo, sino por inejecución del propio poder que la dictó pues la dictadura no se atuvo a sus normas, hasta el punto de instituir un procedimiento para la elección de Pérez Jiménez que está totalmente fuera de la concepción misma de la Constitución, aun amañándola e interpretándola de la manera más favorable. Frente a esto ha habido una posición ultraconservadora, según la cual nues­tro Congreso no tendría ni siquiera limitadas facultades de Constitu­yente para acometer esa reforma de fondo de la Constitución por la vía que ésta prevé. Y hasta hay algunos diputados de otras fraccio­nes, que han expresado la conveniencia de derogar algunas reformas de la Carta Fundamental del 53, sin reemplazar ésta por otra. Hay un problema de técnica en esta materia. . . Y yo creo que, en efecto, esa Comisión debe, en primer término, examinar la posibilidad técnica de poner en vigencia la Constitución de 1947, con esas pequeñas re­formas que la adapten a ciertas realidades jurídicas posteriores, antes que considerar cualquier otro proyecto de reforma. . . ”38

Concluyó modificando la proposición original presentada por el doctor Godofredo González en el sentido de

"que se autorice a la Comisión de la Cámara de Diputados para tra­bajar en unión de la Comisión que va a nombrarse en la Cámara del Senado. . . Sería preferible que ambas Comisiones se fundan en una

37 . CD, 1959, Mes I, INP 7, págs. 99-100.38 . CD, 1959, Mes I, N ’ 7, págs. 100-101.

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■sola o que por lo menos ambas trabajen en común acuerdo para que sea uno sólo el texto o uno sólo el camino o el modo de proceder que nos aconsejen” .39

El diputado Gustavo Machado, a nombre del Partido Comu­nista, manifestó su total conformidad para que se pusiese en vigen­cia inmediata la Constitución de 1947, aun cuando sugirió un mé­todo distinto del propuesto por el doctor Villalba,

"porque consideramos que en Venezuela, como en todas partes, es ne­cesario ir con mucha cautela ante los abogados que ya han introdu­cido un recurso para declarar la nulidad de las elecciones y que si no optamos por un camino claro y firme, es posible que nos enreden” .40

"El camino que proponemos se remonta a 1904, en la época de Cipriano Castro, cuando los Concejos Municipales reclamaron al Congreso que asumiese facultades constituyentes y entonces ejer­ciéndolas, dictó una nueva Constitución, conservando su carácter de Congreso ordinario. De modo que al asumir nosotros faculta­des constituyentes plenas, de acuerdo con el camino que propone­mos, podría este Cuerpo seguir funcionando como Congreso ordi­nario y dictar una nueva Constitución”.41 Al efecto leyó tres Pro­yectos de Acuerdos para ser aprobados por los Concejos Municipa­les, las Asambleas Legislativas de los Estados y el Congreso Na­cional.

"En esta forma dejamos nosotros a los Concejos Municipales una au­tonomía e iniciativa concorde con todo cuanto significan en la historia de Venezuela. Creo que con este movimiento municipal, con la apro­bación de las Asambleas, no habrá para mañana ningún peligro de

39. CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 101. En el mismo sentido se habían expresado en la Cámara del Senado los doctores Lorenzo Fernández y Jesús Faría. El primero manifestó no creer "que exista incompatibilidad o que existe incon­veniente de ninguna especie en que esta Comisión en el caso de ser nombrada, trabaje de acuerdo con comisiones análogas que se pueden nombrar en la Cámara de Diputados” ( CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 5 7 ) . Y el senador Faría dijo: "Nosotros creemos que la Comisión propuesta, si se aprueba, ayu­dará a acelerar este trabajo. Tenemos sólo el problema que pueda surgir en el caso de que la Cámara de Diputados nombre una Comisión para la misma finalidad. Entonces habría que buscar la manera de que esas dos Comisiones trabajaran de acuerdo para que no se perdiera una cantidad de trabajo con­siderable” (CS, 1959, Mes I, N 9 6, pág. 5 8 ).

4 0 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 101.4 1 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 102.

(

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5 5 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

que el leguleyismo de algunas gentes pudiera tratar de entorpecer el camino escogido para dar al país una nueva Constitución” .42

El diputado Rafael Caldera reiteró

"la necesidad de que este Congreso ejerza funciones constituyentes es evidente, y la de que no se realice una mera reforma parcial, sino una reforma total de la Constitución Nacional. . . De que tiene el Con­greso de la República funciones constituyentes, no hay duda de nin­guna especie; la duda existe acerca de la manera y forma de ejercer esas funciones constituyentes; y acerca de que es indispensable pro­ceder sin demora a la estructuración de la nueva Carta Fundamental, tampoco existe discrepancia alguna. La dificultad se plantea acerca del procedimiento que debe emplearse para adoptar esa nueva Carta Fundamental” .43

Sometida a la Cámara la propuesta en mesa fue aprobada por unanimidad,44 y en la sesión del día siguiente, 30 de enero de 1959, se dio lectura a los diputados designados para integrar la Comisión: Rafael Caldera, Jóvito Villalba, Gonzalo Barrios, Gustavo Macha­do, Octavio Lepage, Godofredo González, Enrique Betancourt y Galíndez, Guillermo García Ponce, Germán Briceño Ferrigni, El- pidio La Riva Mata y Orlando Tovar.45

De esta manera quedó constituida la Comisión bicameral de reforma de la Constitución.

II. EL PRO Y EC TO D E C O N STITU C IO N : SU D EBA TE EN LAS CAMARAS

La Comisión bicameral de reforma constitucional se reunió por primera vez el 2 de febrero de 1959.40 Sin embargo, no fue sino en la sesión de la Cámara del Senado correspondiente al 17 de junio de 1960 cuando se dio lectura por primera vez a la Exposición de Motivos del Proyecto de Carta Fundamental, antes de darse co­mienzo a la Primera Discusión.

La Exposición de Motivos afirma:

4 2 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 103.4 3 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 104.4 4 . CD, 1959, Mes I, N 9 7, pág. 116.4 5 . CD, 1959, Mes I, N 9 8, pág. 138.4 6 . Así se lee en el discurso pronunciado por el senador Ramón Escovar Salom

el 20 de junio de 1960 (CS, 1960, Mes V I, N 9 27, pág. 2 9 6 ).

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LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 5 3

"Se ha trabajado en el seno de la Comisión Bicameral con gran espí­ritu de cordial entendimiento. . . Las deliberaciones no se han man­tenido en los límites formales del debate parlamentario: han tenido más bien el carácter de conversaciones sinceras e informales, tras de las cuales hemos logrado en la mayoría de los casos una decisión uná­nime. Ha sido propósito de la Comisión redactar un articulado sobrio, que no obstante su definición en cortas líneas, deje cierta flexibilidad al Legislador ordinario para resolver cuestiones e injertar modifica­ciones que correspondan a las necesidades y a la experiencia de la República, sin tener que apelar a una reforma constitucional. . . ”47

Y en la parte pertinente al Título II, D e la Nacionalidad, in­dica los objetivos principales de los criterios adoptados:

"a ) En lo que respecta al contenido de las normas se ha procurado consagrar los principios que se ajustan a la realidad social y a la tradición histórica de nuestro país y el Continente americano y a los principios fundamentales del Derecho internacional. En tal sentido el Proyecto sustenta los principios básicos que inspiraron las Constitu­ciones desde los comienzos de la nacionalidad hasta 1904 y que fue­ron reincorporados en la Constitución de 1947. b ) En lo que res­pecta a las fórmulas técnicas de los presupuestos, se ha procurado otorgar una máxima simplicidad a las normas y una máxima simpli­cidad a los elementos determinantes de la nacionalidad. La simplici­dad de las normas no es sólo exigencia de buena técnica legislativa, sino una imperiosa necesidad, ya que las normas sobre la naciona­lidad deben resultar de fácil comprensión para todos. Además, la cer­tidumbre de las normas tiende a evitar que la nacionalidad resulte deficientemente condicionada por conceptos que como los de domici­lio o residencia son de difícil e insegura apreciación. Se han incluido en el Proyecto los preceptos indispensables, a reserva de su regulación detallada en una Ley especial, excluyéndose aquellos que contemplan situaciones excepcionales, superfluas e inconvenientes, y se han redac­tado en forma técnica que al propio tiempo facilite su comprensión y evite las frecuentes controversias que suscita tan delicada materia” .48

El Proyecto regulaba la atribución de la nacionalidad origina­ria de la manera siguiente:

4 7 . CS, 1960, Mes V I, N 9 27, pág. 231. La lectura del Proyecto propiamente di­cho tuvo lugar en la sesión siguiente del 20 de junio de 1960 (CS, 1960, Mes V I, N " 2 8 ) .

48 . CS, 1960, Mes V I, N ? 26, pág. 236. En las Notas finales se lee: "Cumple un grato deber la Comisión en dejar constancia de la cooperación valiosa prestada por competentes personalidades, cuyas autorizadas opiniones fueron tomadas en cuenta en la redacción del Proyecto. D e manera especial debemos señalar que los profesores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Arangu- ren tomaron a su cargo la redacción de la ponencia original del Título sobre N acio n a lid ad ...” (pág. 2 5 9 ).

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5 5 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"Artículo 36. Son venezolanos por nacimiento: l 9 Los nacidos en el territorio de la República; 2’ Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 39 Los nacidos en terri­torio extranjero de padre venezolano o madre venezolana, siempre que antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el territorio de la República” .

Igualmente preveía la posibilidad de pérdida y la consecuente recuperación de la nacionalidad venezolana originaria. En efecto, el artículo 40 dispuso: "La nacionalidad venezolana se pierde: 1* Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad...” ; y la influencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mujer venezolana fue regulada así:

"Artículo 39 : "La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria o adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste” .

El artículo 41, por su parte, previno:

"La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y de­clara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país un pe­ríodo no menor de dos años” .

Complemento de los preceptos anteriores, que preveían, en de­terminadas hipótesis, la necesidad de una declaración de voluntad, fue el artículo 42, concebido así:

"Las declaraciones de voluntad contempladas en los artículos 36, 38, 39 y 41 se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de dieciocho años y por su representante legal si no ha cum­plido esa edad” .49

La Primera Discusión del Proyecto tuvo lugar en la Cámara del Senado, en la sesión del día 20 de junio de 1960 cuando fue aprobado por unanimidad, sin discusiones de ninguna especie.50

4 9 . CS, 1960, Mes V I, N 9 27, pág. 268. El artículo 43 del Proyecto completaba el Título en la forma que sigue: "L a Ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana, establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades, y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de vo­luntad y por obtención de carta de naturaleza” .

50. CS, 1960, Mes V I, N * 27, pág. 317.

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LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 5 5

La Segunda Discusión del Título II, contentivo de los precep­tos sobre nacionalidad, ocurrió el 6 de julio de I960, y al someterse a consideración el artículo 36 el senador Ramón Vicente Casanova tomó la palabra para "hacer algunos reparos a todo el Título II que trata de la Nacionalidad”.51

Con este fin se remonta al concepto mismo de nacionalidad y a su trascendencia vital, características que en su criterio imponen una clara y precisa regulación de los diversos aspectos. Y ante la necesidad de lograr armonía internacional apunta la urgencia de respetar los principios impuestos por las exigencias derivadas de la vida en comunidad particularmente expresados en las Resoluciones del Instituto de Derecho Internacional, en su sesión celebrada en Cambridge, el 14 de agosto de 1895.

Menciona de seguida la importancia del ius soli y del ius san­guinis como factores históricos atributivos de la nacionalidad origi­naria y señala cómo estos

"elementos determinantes son hasta cierto punto excluyentes. Basta que se produzcan problemas entre dos Estados que los hayan acogido ambos para que se ponga de manifiesto la contradicción. Uno de ellos reclamará a la persona o personas objeto de litigio como nacionales por el derecho de la sangre, en tanto que el otro lo hará invocando el ius soli. Y si bien en la antigüedad podían adoptarse sistemas exclu­yentes, vale decir, sistemas que no tomaron en cuenta los derechos y sistemas de los demás, no sucede lo mismo hoy día, cuando una rama de la enciclopedia jurídica, el Derecho Internacional Privado, trata de armonizar los diversos intereses contrapuestos. De aquí que al pre­sente se hayan logrado combinaciones de dichos factores determinan­tes, que señalan con precisión los derechos de los varios Estados” .52

La escogencia entre los diversos criterios admitidos como váli­dos — continúa el senador Casanova— responde a las necesidades impuestas por el interés nacional, y así lo señala la evolución his­tórica del derecho venezolano:

"Desde un comienzo el ius soli, el hecho del nacimiento dentro de nuestro territorio, ha sido elemento invariable de la nacionalidad. No ha ocurrido lo mismo con el ius sanguinis, el que ha pasado por las más variadas formas. Sin embargo, con la constitución de 1904 mon-

51. CS, 1960, Mes V II, N ' 37, pág. 2.744.52. CS, 1960, Mes V II, N ? 37, pág. 2.745.

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5 5 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

tamos un sistema que aplica ampliamente ambos factores determi­nantes y que, en consecuencia, hace venezolanos a los nacidos dentro de nuestras fronteras y a los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. Este sistema se repite en todas las Constituciones posteriores, muy numerosas por cierto, hasta llegar a la de 1947, que concibe por primera vez para Venezuela la naciona­lidad como una nueva estructura, apoyada sobre los principios recono­cidos por el Derecho Internacional Privado. Siguen jugando papel importante para la atribución de la nacionalidad el tus soli y el tus sdnguinis, pero ahora se advierte que estos mismos factores son de­terminantes de los sistemas de otros Estados y se busca una fórmula de armonía interestatal. Entonces son venezolanos como antes los na­cidos en el territorio de la República, pero se admiten excepciones que no son otra cosa que el reconocimiento del derecho, del mecanis­mo de otros sistemas. Siguen siendo venezolanos los hijos de padres venezolanos nacidos fuera del país, pero siempre que ese nacimiento extranacional se haya producido por causas de las que ha configu­rado debidamente el derecho” .

Este resumen histórico de la evolución constitucional venezo­lana, permite concluir al senador Casanova:

"Para mí el sistema de 1947 es un sistema modelo, y mi preocupa­ción, mi propósito es conseguir con Uds. apoyo para regresar, mejor dicho, para volver a aquel sistema. . . Desde luego que el Proyecto de Reforma ha mejorado el sistema de la Constitución vigente, pero no hasta el punto, en mi concepto, de superar o siquiera igualar la formulación de la Constitución de 1947. Continúa dejándose margen para problemas que pueden y deben evitarse” .58

Sin embargo, no pretende se reproduzcan pura y simplemente los preceptos contenidos en la Carta Fundamental de 1947, por cuanto entiende la necesidad de ajustar las normas sobre naciona­lidad a los cambios ocurridos en el medio social venezolano. En especial, meritan atención los hijos de inmigrantes ingresados con sus padres a Venezuela antes de cumplir los siete años de edad,

53 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.745. Palabras similares se leen al final del Memorándum enviado el 6 de julio d e 1960 al Congreso Nacional por el doc­tor Ramón Carmona, Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exterio­res, quien afirma: "En general, las disposiciones de la Constitución de 1947 sobre nacionalidad, con algunas modificaciones de forma o de detalle, eran muy superiores al Proyecto presentado". Al respecto recuérdese cómo en el mismo Memorándum se advierte: "E l trabajo básico sobre nacionalidad en se que ins­piró la Asamblea Constituyente de 1947 fue elaborado por la Cancillería, con vista muy detenida de la experiencia que en esta materia se tiene en Vene­zuela y de las tendencias del mundo internacional contemporáneo” .

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que han continuado viviendo en nuestro país ininterrumpidamente hasta alcanzar su mayoridad, y frente a quienes sería injusto esta­blecer cualquier distingo respecto de los venezolanos por nacimiento.

Con base en las razones anteriores propuso el senador Casa- nova se sustituyera todo el articulado del Título II por otro que pre­sentó a la Cámara, cuyo texto es casi idéntico al de la Consti­tución de 1947, en lo que respecta a la atribución de la na­cionalidad venezolana por nacimiento, a la influencia del matrimo­nio sobre la nacionalidad de la venezolana casada con extranjero, a la pérdida y a la recuperación de la nacionalidad. Su única dife­rencia consiste en añadir un nuevo parágrafo en el precepto rela­tivo a la atribución de la nacionalidad venezolana originaria, con­cebido así:

"Parágrafo 4’ Para todos los efectos legales se considerarán venezo­lanos por nacimiento los extranjeros naturalizados que hubieren in­gresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. En las mismas con­diciones se considerarán venezolanos por nacimiento los extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad en virtud de su adopción por padres venezolanos” .54

Continuó la discusión en el seno de la Cámara del Senado so­bre los preceptos respectivos.

El doctor Argimiro Bracamonte, luego de manifestarse "pro­fano de solemnidad en materia de índole jurídica”, expresó la ne­cesidad de hacer coincidir el concepto jurídico y el substrato socio­lógico subyacente a la idea misma de la nacionalidad. Y precisa­mente esta concepción le sugiere la crítica del ordinal atributivo de nacionalidad originaria a los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos, por cuanto a su entender tal conse­cuencia sólo es aceptable cuando el o los progenitores ostenten la

54. CS, 1960, Mes V II, N 0 37, pág. 2.746. El último aparte del parágrafo hace referencia a un nuevo ordinal, distinguido como quinto, en el artículo rela­tivo a los venezolanos por naturalización, en el cual se declaran .como tales: "Los extranjeros menores de edad residentes en el país, sometidos por adop­ción a la patria potestad de padre o madre venezolano” . El senador Casa- nova, por lo demás, informó a la Cámara cómo "ya durante la oportunidad del Proyecto de Reforma tuve oportunidad, por comisión que me difiriera el doctor Gonzalo Barrios, de redactar una ponencia sobre la materia. Pero di­cha ponencia corrió con mala suerte” (Id. pág. 2 .7 4 4 ).

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nacionalidad venezolana por nacimiento. De esta manera se evita­rían abusos y eventuales tráficos de nacionalidad. Al propio tiempo significó la conveniencia de reformar las condiciones acumulativas establecidas en el Proyecto a fin de

"permitir la adquisición de la nacionalidad venezolana originaria a los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento nacidos ex­tranjeros, en forma alternativa, cuando manifestaren su voluntad o in­gresaran al territorio de la República, habida cuenta de ciertas situa­ciones en las cuales el interesado no esté en capacidad para venir in­mediatamente a Venezuela, una vez llegado a la mayoridad” .55

El senador Jesús Faría recalcó el interés de la propuesta for­mulada por el doctor Ramón Vicente Casanova, y al propio tiempo de felicitarlo, manifestó: " . . .c r e o que debe ser tomada muy en cuenta así como el trabajo traído por la Comisión. . . ” No hizo pronunciamiento de manera positiva e inmediata para aprobar los nuevos planteamientos, por dos razones: "primero, que no soy téc­nico en esta cuestión, y, segundo, que no conozco sino de oídas de hace un momento su interesante proposición a la Cámara del Se­nado”.56 Igualmente señaló cómo "este problema técnico y senti­mental de la nacionalidad realmente debe ser muy difícil, muy complicado, porque a pesar de que tenemos ciento cincuenta años como país independiente y todavía no sabemos quiénes son los ve­nezolanos. Estamos discutiendo los mismos problemas de hace más de siglo y medio. . . ”57

El senador Ramón Escovar Salom tomó entonces la palabra para recalcar, en primer término, la importancia del Título discutido:

"Quiero informarles que el trabajo de la Comisión en esta materia fue singularmente cuidadoso. Ustedes saben lo delicado que es el me­canismo constitucional de la nacionalidad o de la ciudadanía, como lo denominan otros textos de diferentes países. La nacionalidad es un concepto de relojería jurídica y constitucional. Lo que haga la Cons­titución en materia de nacionalidad y de ciudadanía se derrama sobre

55. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, págs. 2.747-2.748.56. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.748. D ijo también: "N o voy a inter­

venir en el fondo de la cuestión, porque no estoy preparado para hacerlo, y no me gusta intervenir sobre cuestiones que no domino” .

57 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.748. Al respecto agregó: “ . . . y no quiero decir que se discute por discutir, sino que el problema se complica porque tropieza con la legislación sobre la materia de otros países” .

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otros problemas y sobre otras instituciones del Derecho Público y del Derecho Privado. De allí, que la Constitución tiene que ser extraordi­nariamente prudente y cautelosa cuando aborda, con algún criterio, las previsiones constitucionales en materia de nacionalidad. En aten­ción a estas reflexiones la Comisión de .Reforma Constitucional invitó a distinguidos y eminentes profesores y especialistas venezolanos de Derecho Internacional Privado, entre ellos a mi querido e ilustre ami­go el doctor Joaquín Sánchez Covisa, quienes aportaron sus magnífi­cas luces al estudio que venía haciendo la Comisión. . . ”58

"Creo que este título — agregó el doctor Escovar Salom— tiene una extraordinaria virtud, tal como viene de la Comisión, y es su genera­lidad. Si nosotros observamos la diferencia que existe en el Título actual, tal como viene redactado, y el mismo Título contenido en la Constitución de 1947, encontramos diferencias notables. . . La Cons­titución de 1947, a la cual aportó también sus luces el doctor Lorenzo Herrera Mendoza, trató de precisar muchas de estas dudas y logró, efectivamente, varios deslindes importantes en materia de nacionali­dad; sin embargo fue un poco confusa en algunas de sus previsiones, no porque esa fuese la intención de los Constituyentes, sino porque quiso entrar en detalles y aquí es donde está precisamente el peligro que es necesario eludir. La Constitución en ésta, como en otras ma­terias, no ha de irse a los detalles. Si nosotros abordamos determina­dos detalles y queremos precisar algunas previsiones con exagerado celo, pondremos obstáculos y dificultades en la claridad de esta insti­tución en el Derecho Público y Privado venezolano. De allí que esta virtud no debemos olvidarla, en la proposición o el texto que trae la Comisión. La Comisión trae un texto clarísimo, uno de los esfuerzos de claridad mejor logrados por el trabajo de la Comisión Bicameral con la ayuda de estos especialistas antes mencionados. . . ”59

A pesar de calificar como muy justas las observaciones de los senadores Casanova y Bracamonte, manifestó su criterio de conside­rar "que ésta es una materia demasiado delicada, demasiado sensi­ble y demasiado peligrosa para discutirla en el ambiente plenario del Parlamento”. En tal virtud propuso se aprobara el Título origi­nal de Proyecto y que los planteamientos de los senadores Casano­va y Bracamonte fueran pasados a la Comisión de Reforma Cons­titucional para su informe en tercera discusión.

El doctor Provenzali Heredia hizo uso del derecho de palabra para señalar:

58. CS, 1960, Mes V II, N ? 37, págs. 2.748-2.749.59. CS, 1960, Mes V II, N Q 37, pág. 2.749.

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"en 1947 al redactar el Proyecto de Constitución, la Comisión trató de salvar los obstáculos y los conflictos que el ordenamiento constitu­cional vigente traía al aplicar simultáneamente y sin excepciones, los principios del tus solí y del tus sanguinis que informaban concurren­temente nuestra Constitución. Hasta allí sólo se tomaba en cuenta la voluntad presunta, es decir, la nacionalidad que las personas aspira­rían tener, tanto por el hecho de haber nacido en un territorio como por el hecho de ser hijos de determinados nacionales. En el curso de las deliberaciones de la Constituyente del 47 tomó cuerpo un nuevo elemento que está presentándose en todos los Congresos y jornadas in­ternacionales en materia constitucional y de nacionalidad que es la de la autonomía de la voluntad. El senador Casanova expresó que ese ele­mento ha sido consagrado ya como un principio internacional y que inspira casi todos los acuerdos de tipo internacional que se han apro­bado en este sentido. La Constituyente del 47 trató, pues, de evitar los conflictos de doble o múltiple nacionalidad, estableciendo en la Constitución los correctivos indispensables para lograr que estos con­flictos pudiesen resolverse mediante el principio de la autonomía de la voluntad, cuando en una persona concurriese el derecho a dos o más nacionalidades. . , ”60

Recordó igualmente el doctor Elbano Provenzali Heredia, cómo la Carta Fundamental de 1947 había considerado necesario regular diversos detalles, especialmente en materia de territorio, y que en tal virtud era necesario una reforma constitucional, con sus inhe­rentes dificultades técnicas, para modificar cualquier solución acce­soria. Esta idea fue compartida por el doctor Ramón Escovar Sa- lom, quien señaló la conveniencia de resumir en la Carta Funda­mental solamente los principios directrices sobre nacionalidad y sal­varla de esta manera de reformas posteriores motivadas por cual­quier situación inesperada.61

60 . CS, 1960, Mes V II, N v 37, págs. 2.750-2.751.61 . CS, 1960, Mes V II, N° 37, pág. 2.753. D e seguida tomó la palabra el sena­

dor Prieto Figüeroa para señalar cómo “en muchas oportunidades de nuestra Historia hemos tenido largos y enconados debates con motivo de la definición de los derechos políticos que corresponden al nacional venezolano por naci­miento o por naturalización. Y es más, se ha llegado hasta negar esos dere­chos a los hijos de padre y madre venezolanos nacidos en el extranjero” . Re­cordó cómo ''un colega nuestro en esta Cámara, el senador Morales Carrero, vio anulada su credencial de diputado por el Estado Táchira por una argucia leguleyística que confundiendo la partida del bautismo realizado en Colombia, cuando sus padres residían exilados en ese país con la partida de nacimiento prevista en nuestra legislación civil, no obstante que se le reconocía la nacio­nalidad venezolana con todos los derechos a ésta inherentes. Tal equívoco tomó origen en la Constitución de 1936 que establecía como requisito para la elección de diputados y senadores la condición de nativo en el Estado cuya

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La Presidencia de la Cámara del Senado consideró contraria al Reglamento la propuesta del senador Casanova de sustituir la totalidad del Título en discusión, por colidir con el artículo 104, concordante con el 100, que dispone "la segunda discusión se hace artículo por artículo, pero que durante ella la Cámara podrá enco­mendar a la Comisión Permanente o a una Comisión especial un nuevo estudio de Capítulo o artículos del Proyecto”.62

Así lo comprendió el propio doctor Casanova:

"Y o comprendo que mi proposición fuerza un tanto el Reglamento, pero me vi obligado a formularla de esa manera porque ella trata de reproducir todo un sistema para la determinación y atribución de la nacionalidad y, claro que ese sistema era muy difícil estructurarlo discutiendo una por una las disposiciones que trae el Proyecto” .02

En consecuencia, con acuerdo del senador Casanova, se resol­vió someter a la Cámara cada artículo del Proyecto original, y que una vez discutido el Título se pasara a la Comisión respectiva para su Informe en Tercera Discusión. Sometidos en esta forma los di­versos preceptos relativos a la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad originaria venezolana no plantearon proposicio­nes concretas de reforma y fueron aprobados en Segunda Discusión en su forma original.

Unicamente motivó intervenciones el artículo 42 relativo a las declaraciones de voluntad. El senador Provenzali Heredia reiteró la importancia de la autonomía individual en esta materia, y propuso se suprimiera la posibilidad de ser efectuada a través de represen­tante legal; también consideró necesario sustituir el límite fijado en el Proyecto a los 18 años por 21 años, cuando se adquiere la mayoridad civil. Este punto de vista fue apoyado por los senado­res Cipriano Heredia Angulo y Luis Beltrán Prieto Figueroa.

Planteada así la cuestión, el senador Luis Alejandro González propuso "que sea aprobado el artículo en su forma original y las proposiciones de modificación enviadas a la Comisión respectiva”.84

representación se ejercía. Hay otros casos que abonan este criterio polémico del concepto de nacionalidad” ( CS, Mes V II, N 9 37, pág. 2 .7 5 2 ).

62 . CS, 1960, Mes V II, N 5 37, págs. 2.751-2.752.63. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, págs. 2.753-2.754.64. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.758.

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5 6 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Esta propuesta fue aprobada por la Cámara.

Concluida la discusión de cada uno de los artículos del Título sobre nacionalidad fue sometida a la Cámara la proposición formu­lada por el senador Ramón Escovar Salom de "que se apruebe el Título original y que se pase a la Comisión de Reforma la propo­sición Casanova y la intervención del senador Bracamonte”. El se­nador Heredia Angulo la adicionó en el sentido de que fueran igualmente pasadas a la Comisión "las demás proposiciones y ob­servaciones aquí formuladas”.65

En este estado el senador Martín Pérez Guevara tomó la pa­labra para exponer:

" . . .voy a dejar expresa constancia de que la mayoría de los indepen­dientes que formamos parte de esta Cámara hemos dado nuestro voto a los artículos hasta ahora aprobados, única y exclusivamente porque consideramos que en esta forma contribuimos a acelerar el proceso de discusión y sanción del Proyecto que en la actualidad discutimos. Sin embargo, los independientes estamos, casi totalmente, de acuerdo con las observaciones críticas formuladas por el senador Casanova. A nues­tro juicio, el Capítulo que acaba de ser aprobado debe ser revisado cuidadosamente por la Comisión, tanto en su forma como en su con­tenido”.66

La propuesta del doctor Escovar Salom fue aprobada por la Cámara con la adición del senador Heredia Angulo.

En la sesión extraordinaria del 30 de septiembre de 1960 se dio lectura al Informe de fecha 27 del mismo mes presentado por la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional: en él se advierte que "tanto el senador Casanova como los ponentes del Título de la Nacionalidad, doctores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, asistieron a las reuniones de la Comisión especialmente invitados”.67

De seguida señala que tanto el Proyecto presentado como la ponencia del senador Casanova, en sus líneas básicas, reflejan la estructura y principios de la Constitución de 1947; sin embargo, el Proyecto pretendía evitar su prolijidad y permitir a una ley regla-

6 5 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.759.6 6 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.759.6 7 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 147.

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mentaría la regulación de muchos detalles. Por otra parte, mani­festó cómo la Carta Fundamental de 1947

"remite a ciertos conceptos difíciles de probar, como el domicilio o residencia, para constituirlos en hechos determinantes de la naciona­lidad. El articulado del Proyecto, en un deseo de darle certeza a las normas, acoge el criterio de la manifestación de voluntad como hecho determinante de la nacionalidad, complementándolo con los conceptos de domicilio y residencia. La exigencia de que las declaraciones de voluntad se hagan en forma auténtica, da una seguridad evidente a los interesados en probar su nacionalidad” .

Procede entonces el Informe a analizar los diversos artículos del Proyecto, en el cual se

"vuelve a la tesis del tus soli como principio determinante de la na­cionalidad. En el fondo éste no es sólo el principio tradicional ame­ricano, sino también el principio histórico tradicional desde la Cons­titución de 1830 hasta la Constitución de 1904” .68

Explica igualmente la conveniencia de distinguir, respecto del tus sanguinis, entre los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolano por nacimiento y los de padre o madre venezo­lano por naturalización: la idea básica de lograr la coincidencia entre la nacionalidad sociológica y el concepto jurídico explican la diferencia de requisitos y la mayor severidad en la última hipótesis. Al propio tiempo señala la ventaja derivada de la declaración de voluntad como exigencia complementaria del tus sanguinis, por dar­le certidumbre absoluta además de su valor moral, psicológico y político.

Por tales motivos la Comisión consideró conveniente subdividir el ordinal y del artículo 36 del Proyecto en dos ordinales, así con­cebidos:

"Artículo 36 : Son venezolanos por nacimiento: . . .3 9 Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4 9 Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por natura-

6 8 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 147.

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lización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad esta­blezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cum­plir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana” .69

Respecto al artículo 39 consideró "que la declaración de vo­luntad que la venezolana pueda hacer para cambiar su nacionalidad rio debe regirse por la Ley venezolana sino por la Legislación del país del cual va a formar parte en virtud de la naturalización” y por tanto fue eliminada su referencia en el artículo 42.70

Por lo demás, se estimó como de innegable interés la pro­puesta del senador Casanova relativa a los naturalizados que hu­bieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido ininterrumpidamente en Venezuela hasta la mayoridad, pero se consideró constituía un caso de atribución de derechos po­líticos, a regularse en el Título respectivo y no en el referente a la nacionalidad.71

Una vez leído el Informe, fue sometido a la Cámara del Se­nado en Tercera y última discusión el artículo 36 del Proyecto ori­ginal, y la propuesta modificativa de la Comisión, habiendo sido aprobada esta última.72

En la sesión extraordinaria siguiente, del 3 de octubre de1960, al discutirse el artículo relativo a quiénes eran venezolanos por naturalización, el senador Cipriano Heredia Angulo intervino para señalar la inconveniencia de los criterios aceptados, por consa­

6 9 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 148.7 0 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 149. Igualmente, ante la duda entre miem­

bros de la Comisión acerca de si la "ley reglamentaria podía resolver los conflictos de nacionalidad” se modificó el artículo final del Título en la forma que sigue: "L a ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposicio­nes anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adqui­sición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana; resol­verá los conflictos de nacionalidad; establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de Carta de Naturaleza".

7 1 . En tal virtud se propuso pasarlo al artículo 46 del Proyecto, el cual quedaría así: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezola­nos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las Leyes. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el artículo 109. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanente­mente hasta alcanzar la mayoridad” .

7 2 . CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 149.

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grarse el tus sanguirits ilimitado y permitirse la trasmisión de la nacionalidad venezolana originaria por progenitores simplemente naturalizados en el país. "Por la premura con que discutimos aque­lla materia — concluyó su exposición—■ se nos deslizaron errores se­mejantes, pero ahora que la Cámara se encuentra en otro ambiente quizás podamos hacer las correcciones oportunas”.73

De igual manera, el senador Argimiro Bracamonte aprovechó

"la oportunidad para adherirse también a su pensamiento en el sen­tido de que en la discusión anterior procedimos en forma demasiado festinada a discutir un asunto que ya se había planteado en ocasión de la segunda discusión, y que efectivamente también, porque creimos — por lo menos de parte mía que no conozco muy bien este mecanis­mo de votos— , que el voto definitivo se haría al fin del Título, y fue por eso que nos abstuvimos de intervenir y también por lo festinado del momento” .74

Señala de seguida cómo en el Informe de la Comisión, para refutar la proposición del senador Casanova respecto de los extran­jeros que ingresen al país antes de los siete años, se había argu­mentado que "son conceptos difíciles de probar, el de residencia o domicilio para constituirlos en hechos determinantes de la naciona­lidad . . . Por ello pienso todavía que si hay una razón válida para objetar la opinión del senador Casanova, que se ha descartado invo­cando que la residencia o el domicilio son conceptos difíciles, el mismo argumento sigue siendo válido y contrario para apoyar una tesis que en nuestro sentir — lo repito — no tiene base ni en el tus sanguinis ni en el tus soli. . . Esto sería sencillamente como una es­pecie de 'tus domicilié’ a posteriori el atribuir a un sujeto nacido en el exterior, que venga a residenciarse en el país, la ciudadanía por nacimiento, otorgándole derechos superiores a los que adqui­riera el progenitor al naturalizarse alguna vez porque estuvo de paso en el país” .75

73 . CS, 1960, Mes X , N° 15, pág. 161. '7 4 . CS, 1960, Mes IX , N * 15, pág. 161.75 . CS, 1960, Mes IX , N p 15, pág. 162. Agregó que su "experiencia én momen­

tos difíciles, en momentos de guerra y en momentos anteriores a ella, me da el convencimiento y por eso aquí ío digo muy claro, que se hace mercado muchas veces de la nacionalidad, y que personas que no sólo no tenían ningún conocimiento sino hasta un concepto peyorativo dé nuestro país, en los mo­mentos en que se presentaba una situación difícil acudían a buscar el pasa­porte de un país por el que nunca se habían preocupado”.

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566 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

El senador Bracamonte también expuso: "A l hablar aquí, de optar a los 25 años, olvidamos que en esos países a la mayor edad, hacia los veinte años se va a prestar servicio militar; ese servicio militar en los países donde estrictamente se cumple, viene a ser como un tributo del sujeto, una identificación con el país de origen, y viene a ser al mismo tiempo el crisma de su nacionalidad. Ahora bien, así un sujeto que ha prestado servicio militar en otro país, podría a los 25 años tranquilamente venir a Venezuela y ser vene­zolano por nacimiento, cuando el sólo hecho de servir en ejército extranjero puede privar al venezolano nativo de su misma nacio­nalidad”.76 Por tales consideraciones, "que no nacen de una doctri­na, ni de un conocimiento profundo, pero sí de una observación y de la evidencia de hechos, que no pueden ser computados — con­cluyó— es por lo que hago la observación a este Título y reafirmo mi voto contrario a él”.77

La Presidencia advirtió a los senadores intervinientes la ex- temporaneidad de sus exposiciones en virtud de haber sido ya apro­bado el artículo 36 en Tercera Discusión.

El artículo 42 del Proyecto motivó las palabras del senador Provenzali Heredia acerca de la conveniencia de distinguir entre am­bas manifestaciones, "entre la que hace el padre cuando el menor ha nacido y entre la que hace el propio interesado cuando ha cum­plido la mayoría de edad o, como en este caso, cuando ha cumplido los dieciocho años”.73 Ante la observación de la Presidencia de que, según el artículo 42 del Proyecto, la ley reglamentaría el caso con­creto planteado, el senador Provenzali Heredia repuso que la Ley de Naturalización seguramente se referiría a declaraciones de vo­luntad diferentes de las contempladas en la Constitución, motivo por el cual reiteró su advertencia.

No hubo otras intervenciones, y cerrado el debate fue apro­bado el artículo 42, con la reforma sugerida por la Comisión.79

Tal fue la suerte del Proyecto en la Cámara del Senado de la República.

7 6 . CS, 1960, Mes IX , N ° 15, pág. 162.7 7 . CS, Mes IX , N 9 15, pág. 162.7 8 . CS, 1960, Mes IX , N 9 15, pág. 164.79 . CS, 1960, Mes IX , N 9 15, pág. 165. D e igual manera se aprobó la redacción

del artículo 43 propuesta por la Comisión, sin discusión alguna.

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En esta forma pasó a la Cámara de Diputados, donde se le dio lectura, a los fines de la Primera Discusión, en la Sesión Extra­ordinaria del 19 de octubre de 1960.

El Presidente de la Cámara, doctor Rafael Caldera, significó:

"es el Proyecto que vamos a considerar el resultado de una larga y paciente elaboración. . . Se han solicitado pareceres de las personas más entendidas en las diversas materias de la misma. Se han celebra­do entrevistas con altos funcionarios del Estado, Ministros, Directores de Institutos Autónomos y de Oficinas Técnicas, Magistrados de la Alta Corte, profesores universitarios y personas cuya autoridad es re­conocida en las difíciles cuestiones que suscita la elaboración de una Carta Fundamental. Toda esa labor — expuso— se realizó dentro de un espíritu de franca comprensión y de franco entendimiento vene­zolano . . . ”80

"Creo que la Constitución es mejorable. . . — continuó— . N o creo, sin embargo, que pueda tener cambios fundamentales, cuando pienso que la Comisión de Reforma Constitucional ha celebrado más de dos­cientas reuniones, durante ya cerca de dos años, tiempo en el cual to­dos los diputados y todos los senadores han sido invitados a expresar sus opiniones, sus reparos, sus observaciones al documento que la Co­misión estaba redactando. . . La elaboración de la Constitución tomó, sin embargo, un tiempo mayor del previsto, porque sus redactores es­tuvimos mezclados inevitablemente dentro del requerimiento angus­tioso y excitante de la vida venezolana de estos años, que no nos ha dejado momento ni lugar a la despreocupación o al reposo. . . ”81

El diputado Orlando Tovar saludó el Proyecto

"como producto de una unidad, como producto de un acuerdo, que si no fue unánime, al menos fue sincero, porque fue el producto de unos hombres que conscientes de sus limitaciones pusieron, como dijera el Presidente de esta Cámara, lo mejor de sí mismos, el mejor interés, la experiencia que habían logrado en las luchas políticas, para de una vez por todas erradicar la inestabilidad constitucional del país” .82

El diputado Domingo Alberto Rangel advirtió que "Quizás, en nuestra accidentada vida republicana, es el anteproyecto de más larga gestación”,83 y luego de intervenciones de los diputados Elpi- dio La Riva Mata, Luis Herrera Campins, Jorge Dáger y Pedro

8 0 . CD, 1960, Mes X , N» 19, pág. 281.8 1 . CD, 1960, Mes X , N " 19, págs. 289-290.8 2 . CD, 1960, Mes X, N? 19, pág. 292.8 3 . CD, 1960, Mes X , N ’ 19, pág. 292.

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568 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Ortega Díaz, el Proyecto de Constitución fue aprobado en Primera Discusión.84

La Segunda Discusión tuvo lugar en la Sesión Extraordinaria del 24 de octubre de 1960: los artículos sobre atribución, pérdida y recuperación de la nacionalidad originaria (35, 38, 39, 40 y 4 l ) fueron aprobados sin intervenciones de ninguna especie.85

En esta oportunidad, y ante una propuesta del diputado Jesús A. Yerena, relativa al carácter de venezolanos por naturalización atribuida a los menores de edad adoptados por venezolanos y la conveniencia de considerarlos como venezolanos por nacimiento, el Presidente de la Cámara, doctor Rafael Caldera, recordó la exis­tencia del parágrafo en el artículo 45 del Proyecto, redactado en base a las ideas del senador Ramón Vicente Casanova. Agregó:

"Quiero aprovechar esta circunstancia para indicar que este Capítulo de la Constitución, que es uno de los más difíciles, es también uno de los más técnicos. Se elaboraron diversas ponencias, pero la Comi­sión decidió encomendar la elaboración de la ponencia fundamental a los profesores de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central, doctores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, y con base en la ponencia elaborada por estos especialistas, y con la presencia de ellos durante todas las discusiones, se hicieron las refor­mas que se consideraron necesarias desde el punto de vista político, pero conservando la unidad y estructura técnica del Proyecto” .36

En la Sesión Extraordinaria del 18 de noviembre de 1960, por no haberse inscrito en Secretaría ningún diputado para intervenir, ni haber informe alguno de la Comisión respectiva, de conformidad con el Reglamento, se declaró aprobado en Tercera Discusión el Título II del Proyecto de Carta Fundamental.87

8 4 . CD, 1960, Mes X , NP 19, pág. 319. El diputado Gustavo Machado en esa oportunidad dijo: "Tememos que esta Constitución vaya a constituir, en cierta manera, una decepción para la aspiración de las grandes masas populares, para el movimiento renovador y el espíritu combativo del pueblo venezolano, para aquel espíritu que derrocó a Pérez Jiménez en 1958; porque esta Constitución, en verdad, hoy, con las divergencias internas, con la discriminación política y con las lepresalias que se están practicando, no va a responder a! espíritu unitario que presidió aquella jornada gloriosa de 1958” (CD, 1960, Mes X , N 9 19, pág. 3 1 3 ) .

8 5 . CD, 1960, Mes X , N * 21, págs. 372-376.8 6 . CD, 1960, Mes X , N ’ 21, pág. 374. El artículo referido del Proyecto se en­

cuentra transcrito en la Nota 71 de este mismo Parágrafo.8 7 . CD, 1960, Mes X I , N ? 35, pág. 773.

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LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 6 9

III . AN A LISIS DE LOS PRECEPTOS CON STITUCIO N ALES

A ) La cuestión metodológica

El análisis histórico de nuestro derecho positivo enseña cómo la nacionalidad ha sido regulada básicamente por vía constitucio­nal. Es cierto que las primeras Constituciones, de 21 de diciembre de 1811 y 15 de agosto de 1819, no trajeron normas expresas para determinar quiénes debían considerarse venezolanos, pero ya la Carta Fundamental sancionada en la Villa del Rosario de Cúcuta el 6 de octubre de 1821 incluyó preceptos claros y precisos sobre tan importante materia.

El Legislador venezolano, por tanto, ha seguido las pautas se­ñaladas por la Asamblea Nacional francesa cuando aprobó la Cons­titución de 3 de septiembre de 1791 y tienen perfecta vigencia en nuestro país las razones expuestas en aquella oportunidad, para justificar la inclusión de determinados preceptos constitucionales sobre nacionalidad.

"Los artículos siguientes sobre el estado de los ciudadanos — dijo el representante Thouret— , faltaban como complemento de vuestro tra­bajo; toda sociedad debe fijar las características por medio de las cua­les pueda reconocer a sus miembros. Habéis decretado anteriormente que, para ser ciudadano activo, es preciso ser francés o haber adqui­rido la cualidad de francés; por tanto, es necesario determinar cómo se es francés, cómo se adquiere esa cualidad y cómo se deja de serlo”.88

Particular interés y trascendencia presenta este argumento pa­ra Estados nacientes, como la Venezuela de comienzos de siglo xix, que recién habían proclamado y estaban luchando por su emanci­pación: se consideró que la Carta Fundamental del país debía deli­mitar el territorio en primer término para luego determinar el ám­bito de ejercicio de la soberanía personal.89 Fenómeno que, por lo

88 . Cita de Makarov, op. cit., pág. 104, nota número 176, quien señala cómo las Constituciones francesas posteriores de la época de la Revolución nada dispu­sieron sobre nacionalidad, y se limitaron a establecer los presupuestos para el ejercicio de los derechos de citoyen actif, de los cuales, indudablemente, pueden deducirse ciertas conclusiones sobre el derecho de nacionalidad, por constituir ésta una condición previa para gozar de la cualidad de ciudadano activo.

8 9 . Este punto de vista tuvo importancia determinante en la Constitución española de 9 de agosto de 1812 y en la portuguesa de 23 de septiembre de 1822. (Makarov, op. cit., pág. 1 1 2 ).

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5 7 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARÍA

demás, no fue exclusivo de nuestro país: se reflejó en los diversos Estados americanos de la época, en plena lucha por su independen­cia, y puede observarse actualmente en la mayoría de las naciones que se convierten en países libres y soberanos.90

El Constituyente venezolano, por tanto, desde las más remotas épocas, consideró necesario precisar qué debía entenderse como te­rritorio de la República y determinar, al mismo tiempo, el ámbito de su soberanía personal. Preocupación legislativa esta que ha en­contrado apoyó no sólo en la doctrina patria sino también en la ju­risprudencia de nuestro más Alto Tribunal. En efecto, su sentencia de 25 de septiembre de 1937 estableció:

"En Venezuela, la cuestión relativa a la nacionalidad de las personas, o sea, a su condición de venezolanos o extranjeros, es materia que co­rresponde al dominio exclusivo de la Constitución Nacional. . . En toda América es práctica común lá de fijar en la Constitución quiénes son nacionales y como se adquiere y se pierde la nacionalidad, con lo cual dan a la materia el carácter de reglas de orden público interna­cionales, carácter este que les atribuye de modo terminante el Derecho Internacional Privado admitido y consagrado por casi todo el Conti­nente americano” .'91

A pesar dél rigorismo de las anteriores afirmaciones, es pre­ciso advertir que nunca se pretendió regular, de manera exhaustiva, por vía constitucional todos y cada uno de los diversos problemas que pudiera suscitar la nacionalidad venezolana. Y a la Carta Fede­ral de 21 de diciembre de 1811, en su artículo 222, previo una Ley para resolver las cuestiones de naturalización de extranjeros, y llegó al extremo de dictar pautas provisorias sobre el particular. Aspecto este del derecho de nacionalidad especialmente importante en un país urgido de incrementar su población. Sin embargo, la referida Ley no fue, sancionada sino el 3 de septiembre de 1821: reformada el 4 de julio de 1823 mantiene su vigencia en la República hasta el 27 dé mayo de 1844, cuando el Congreso venezolano dicta su

, primera Ley de Naturalización.

9 0 . Véanse las citas traídas por Makarov, op. cit., pág. 113 y en la nota número 217 a la misma página. Constitución de 1879 de Bulgaria; Constitución del 6 de diciembre de 1922 del Estado Libre de Irlanda; y la referencia a las Cartas

¡ Fundamentales de los Estados que recientemente han adquirido su indepen­dencia. '

9 1 . Véase el Parágrafo Sexto del Capítulo Quinto.

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LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 1 9 6 1 5 7 1

Dé esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente desde sus comienzos, mantiene una doble regulación de la naciona­lidad: los principios fundamentales aparecen consagrados en la Constitución y una Ley especial soluciona los problemas planteados en un aspecto particular, la naturalización de los extranjeros. Histó­ricamente hablando, y en el período comprendido entre 1873 y 1942, existió una tercera fuente de normas: los Códigos Civiles in­cluyeron también algunos preceptos sobre nacionalidad, siguiendo el ejemplo del Código francés de 1804 y del Código italiano de 1865, aun cuando en nuestro país ninguna vigencia tuvieron las razones explicativas de tal fenómeno en los modelos europeos.82

La necesaria e inevitable parquedad de los preceptos constitu­cionales ha conducido siempre a innumerables lagunas y dificulta­des interpretativas. No es de extrañar, por tanto, que la doctrina patria se haya pronunciado por la conveniencia de una ley general sobre nacionalidad, comprensiva de sus diferentes aspectos.

En este sentido el doctor Aureliano Otáñez propuso

"una reforma material que consistiera en reunir en una sola Ley todos los textos referentes a la nacionalidad de origen y a la naturalización,

9 2 . El Código Napoleón se vio precisado de una manera indirecta a regular la nacionalidad francesa: los conceptos imperantes en la época distinguían clara­mente entre los derechos políticos — a regularse en la Constitución— y los derechos civiles — que debían ser regulados por el Código— . Se partió del principio que atribuía a los franceses el goce irrestricto de los derechos civi­les, y al aceptarse, en el artículo once, la reciprocidad en materia de condi­ción de extranjeros, fue necesario establecer los criterios básicos para diferen­ciar los franceses de los extranjeros y delimitar el grupo humano que en prin­cipio tenía asegurado el goce de todos los derechos civiles consagrados por el Código. D e esta manera, por vía indirecta, a través del Derecho de Extran­jería, fue regulada la nacionalidad en el Código francés de 1804. Las razones que explican la presencia de normas de nacionalidad en el Código Civil ita­liano de 1865, por el contrario, son de técnica jurídica. En efecto, al haber proclamado la igualdad civil entre nacionales y extranjeros desaparecía el fun­damento que había justificado la inclusión de tales preceptos en el Código francés. Sin embargo, el Informe de la Comisión del Senado, de fecha 16 de junio de 1864, permite concluir en los motivos que inspiraron tal regulación: la Constitución del Piamonte, declarada obligatoria en toda la Italia unida, carecía de normas sobre nacionalidad y hacía referencia a los preceptos con­tenidos en el Código Albertino. Al derogarse éste, fue preciso incluir en el Código Civil normas sobre nacionalidad, con validez para toda Italia. Esta doble regulación de la nacionalidad, en la Constitución y en el Código Civil, no fue característica exclusiva de nuestro país: se encuentra también en el Código Civil portugués de 1867 y en el español de 1889, aun cuando las res­pectivas Constituciones contenían preceptos sobre la materia. Idéntico fenó­meno se observa también en la mayoría de los países latinoamericanos (Sobre el punto véase Makarov, op. cit., págs. 103-122).

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que en Venezuela se encuentran bien en la Constitución, bien en el Código Civil, bien en la Ley de Naturalización. Estas materias no tie­nen hoy día su lugar en una Constitución y se encuentran mucho me­jor en una 'Ley especial, como la francesa de 10 de agosto de 1927, que ha imitado a la italiana en este punto; esta reforma tendría las ventajas de facilitar las investigaciones y de hacer más fáciles las mo­dificaciones, que no necesitarían una reforma de la Constitución. Es, por lo demás, una particularidad propia de los Estados de la América Latina, salvo la Argentina, la de introducir las materias de naciona­lidad en la Constitución, dificultándose de esta manera la conclusión de tratados internacionales, mientras que en Europa se encuentran in­sertas en Leyes ordinarias” .93

Estas razones adquirieron nueva relevancia al redactarse la Carta Fundamental actualmente en vigor, y en la Exposición de Motivos acompañada al Proyecto que sirvió de base para redactar los preceptos aprobados en última instancia, el planteamiento fue hecho en los términos siguientes;

"El derecho de nacionalidad plantea problemas tan diversos y com­plejos desde el punto de vista sustantivo, administrativo, procesal e internacional, que su regulación adecuada sólo puede verificarse en una Ley especial que contemple en forma orgánica sus diversos aspec­tos. Como expresión de esa realidad, y a manera de índice representa­tivo de los problemas jurídicos planteados, se acompaña al Antepro­yecto de normas constitucionales sobre nacionalidad un esquema ge­neral que tiene, como es lógico, un simple carácter tentativo y provi­sional, del contenido posible de esa Ley especial. Una correcta po­lítica legislativa aconsejaría redactar las normas constitucionales des­pués de la elaboración de la Ley especial. Ello facilitaría, en efecto, una visión sistemática y total de los problemas planteados y permi­tiría construir rigurosamente aquellas normas y principios que, por su trascendencia, merecen rango constitucional. Ante la imposibilidad de realizar ese propósito, ya que la elaboración del Proyecto de Ley cons­tituye un trabajo complejo, largo y laborioso, se ha procurado incluir solamente en el Anteproyecto de normas constitucionales los princi­pios básicos del derecho de nacionalidad” .

La Comisión Bicameral de Reforma de la Constitución recono­ció la conveniencia de una Ley reguladora de los diversos proble­mas planteados por el derecho de nacionalidad en general, que no se circunscribiera a resolver las cuestiones suscitadas por la natura-

93 . Op. cit., págs. 136-37.

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lización, como había sucedido hasta el presente. Sin embargo, tam­bién consideró necesario incluir algunos principios en el texto cons­titucional, no susceptibles de reforma por el Legislador ordinario. En tal sentido se orienta la Exposición de Motivos acompañada al Proyecto definitivamente presentado cuando expresa: "Se han in­cluido en el Proyecto los preceptos indispensables, a reserva de su regulación detallada en la Ley especial, excluyéndose aquellos que contemplan situaciones, excepcionales, superfluas e inconvenientes...”

En los debates ocurridos en la Cámara del Senado con motivo de la Segunda Discusión del Proyecto, fue planteada en toda su in­tensidad esta cuestión metodológica acerca de cuál debía ser el lu­gar de las normas sobre nacionalidad dentro del ordenamiento ju­rídico venezolano.

En su intervención del 6 de julio de 1960, el doctor Elbano Provenzali Heredia recordó:

"la materia de la nacionalidad no tiene necesariamente que figurar en el texto de la Constitución. Un país, como Francia, por ejemplo, — agregó— , que es pionero en materia constitucional, no la contempla en su Constitución, porque considera que el carácter político que de esta institución se deriva puede ser resuelto satisfactoriamente por la Ley. Sin embargo, los países americanos y todo el derecho moderno, han considerado que esta materia debe considerarse en la Constitución por esas implicaciones políticas y en especial porque tutela el acceso a determinados cargos públicos cuando se diferencia entre nacionali­dad por nacimiento y nacionalidad por naturalización” .94

Este planteamiento fue rechazado por el senador Luis Beltrán Prieto Figueroa, quien dijo:

"Y a se aludía aquí que en Francia, por ejemplo, el problema de na­cionalidad no figura en la Constitución y se deja toda la reglamenta­ción a la Ley; pero en Francia hay dos clases de ciudadanos, los de Francia continental y los de la Francia de ultramar o extraconti- nental” .95

El doctor Ramón Escovar Salom, por el contrario, lo aceptó con ciertas reservas:

9 4 . CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.750.9 5 . CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.752.

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5 7 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"Es cierto que desde el punto de vista técnico nó es absolutamente in­dispensable que figure el título de la nacionalidad dentro de la Cons­titución. Esta materia es abordada en otros países de manera diferente, pero también es cierto que los Estados latinoamericanos, países de inmigración, que necesitan fortalecer su volumen demográfico ̂ su crecimiento económico, tienen que plantearse ciertas instituciones de un modo distinto a lo que ha sido el esquema clásico de esas mismas instituciones tratadas por el Derecho europeo. Y entonces es aconse­jable que aquí se prevean materias y situaciones no contempladas den­tro de los esquemas clásicos del Derecho europeo, pero esto no nos debe llevar demasiado lejos” .86

Vemos claramente cuál fue el criterio imperante: Se consideró desde todo punto de vista necesario establecer ciertos principios fundamentales en la propia Constitución, no modificables por el Legislador ordinario, para garantizar la vigencia de soluciones bá­sicas. Por otro lado, fue propugnada la conveniencia de sancionar una Ley de Nacionalidad que viniera a interpretar los textos cons­titucionales y a colmar las lagunas a surgir en su diaria aplicación. En tal virtud, la Carta Fundamental no debía ocuparse de hipótesis excepcionales ni ocurrencias de detalle, las cuales debían ser regu­ladas a través de la Ley especial.

Esta manera de pensar de los Constituyentes adquirió especial relieve al discutirse el contenido de la propuesta formulada por el senador Ramón Vicente Casanova, idéntica a las normas consagra­das en 1947, en sus soluciones básicas, excepción hecha de su pa­rágrafo 49.

"Y o creo —-expuso el doctor Escovar Salom— que una de las dificul­tades que podría traer la proposición Casanova es entrar, por ejem­plo, en materias como estas de las naves y aeronaves, en que ya señaló el senador Provenzali Heredia las dudas que se presentan en la inter­pretación de semejante previsión. Si entra la materia de la nacionali­dad a ser tratada en esta forma, que evidentemente tiene un rigor técnico muy superior, podemos correr el riesgo de que en el futuro haya que abordar la reforma de la Constitución . . . debemos salvar cautelosamente la Constitución de modificaciones o de reformas. Pue­de que mañana por cualquier situación inesperada, no nos olvidemos que estamos al borde del derecho interplanetario y que dentro de po­cos años el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado serán verdaderas antiguallas, y que en el futuro puede inte-

9 6 . CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.753.

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resarnos prever en la Constitución materias de carácter interplaneta­rio. . . Pues bien, la cuestión de la nacionalidad y de la ciudadanía, puede estar mezclada con estos problemas en el futuro, aunque parez­ca exceso de imaginación de mi parte estarlo diciendo con tanta arro­gancia esta tarde. Entonces, esto nos lo revela, como las experiencias anteriores, la conveniencia de que el título sobre la nacionalidad sea lo más breve, lo más esquemático, lo más sencillo, que contenga los dos principios cardinales de la teoría de la nacionalidad a lo largo de nuestra historia, como son el tus solí y el tus sanguinis y que, además, aborde de un modo general las otras situaciones posibles, pero sin entrar en los detalles".97

Nuevamente fue reiterado el anterior punto de vista én el In­forme, de fecha 27 de septiembre de 1960, presentado por la Comi­sión Bicameral de Reforma Constitucional para Ser leído antes de la Tercera Discusión del Proyecto en la Cámara del Senado. En esa oportunidad se recalcó cómo el Proyecto "se inspira, en sus principios fundamentales, en la Constitución de 1947, que es la que ha abordado de manera más técnica y más completa él problema de la nacionalidad”, cuya estructura y principios reproduce, por lo demás, salvo algunas modificaciones, la ponencia del senador Ra­món Vicente Casanova. Sin embargo — se agrega— , "la Constitu­ción de 1947 podía y debía mejorarse, evitando lo que se estimó su único defecto: su prolijidad. Nos pareció conveniente dejar a una ley reglamentaria de nacionalidad la determinación de muchos detalles.. . Con ello la Comisión persiguió simplificar la Constitu­ción de 1947 sin variar su espíritu ni sus principios fundamen­tales”.98

Así se explica el artículo 42 de la Constitución, finalmente aprobado en los siguientes términos:

"La Ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la ad­quisición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezo­lana; resolverá los conflictos de nacionalidad; establecerá los requi­sitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de carta de naturaleza”.

Puede observarse cómo el precepto correspondiente del Proyec-

9 7 . CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.753.9 8 . CS, 1960, Mes IX , NP 14, pág. 147.

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to fue reformado para enumerar expresamente los diversos aspectos a regularse por la Ley especial: De esta manera se trató de elimi­nar el posible argumento de inoonstitucionalidad de la Ley, con base en el criterio según el cual las normas sobre nacionalidad de­ben tener rango constitucional, tal como fuera sostenido por nues­tro más Alto Tribunal, en su sentencia de 25 de septiembre de 1937.

Es perfectamente explicable, desde el punto de vista teórico, la posición adoptada por los Constituyentes. En efecto, aun en paí­ses como Francia, en los cuales sólo existe una regulación legisla­tiva a través del Código de la Nacionalidad promulgado en 19 de octubre de 1945, sustitutivo de la Ley de 10 de agosto de 1927, autores tan importantes como J. P. Niboyet, han afirmado:

"H a podido esperarse como una buena idea la de incluir ciertos prin­cipios fundamentales en materia de nacionalidad en la Constitución francesa, para darles una afirmación verdaderamente solemne y cierta estabilidad. Tal es el caso, a veces, en el extranjero, en cierto número de países y, habida cuenta de que la nacionalidad es un elemento cons-

. titutivo del Estado, es normal que sea en la Constitución donde se incluyan algunas soluciones. Por otro lado, no sería necesario inte­grar todos los detalles que deben constituir el objeto de leyes espe­ciales, fáciles de reformar” .99

Fácilmente se comprende la importancia de esta Ley, todavía no discutida por el Congreso Nacional. Según afirma la Circular Informativa N° DC-A-2, dirigida por la Cancillería a nuestros re­presentantes en el exterior el 6 de febrero de 1961, ella

"determinará la interpretación correcta que deba darse a las disposi­ciones constitucionales, así como su aplicación en las diversas circuns­tancias que puedan producirse. En consecuencia, la presente comuni­cación tiene solamente carácter transitorio y las instrucciones que a usted se comunican en materia de nacionalidad, reconocimiento de la misma, visa y cancelación de pasaportes, etc., serán solamente apli­cadas hasta la promulgación de la ley, en cuanto ésta pueda contra­riarlas, o hasta su revocación” .100

Actualmente, por tanto, el régimen jurídico de la nacionalidad venezolana es incompleto: se encuentran en vigencia los preceptos

9 9 . Cours de Droit International Privé Français, Paris, 1949, N ’ 75, págs. 96-97.100. Esta Circular no ha sido publicada y la cita se hace en virtud de autorización

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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consagrados en la Carta Fundamental y las normas contenidas en la Ley de Naturalización de 18 de julio de 1955, las cuales al no contemplar ni regular la nacionalidad originaria venezolana en ninguno de sus aspectos carecen de interés en el presente estudio. En consecuencia, la promulgación de la Ley especial es una necesi­dad ineludible para eliminar las múltiples dudas que puedan plan­tear los escasos artículos constitucionales: De esa manera, además, el ordenamiento jurídico venezolano actualizará las directrices se­ñaladas por el Derecho Comparado, tendientes a reunir todas las disposiciones sobre nacionalidad en un cuerpo legal único, que en forma clara y precisa permita resolver sin controversia los diversos problemas planteados en la vida diaria.101

B ) Los principios rectores

La Carta Fundamental vigente sin duda alguna parte del prin­cipio que reconoce a cada Estado el derecho de regular de manera específica su propia nacionalidad y determinar quiénes deban con­siderarse como sus súbditos. Tal presupuesto, por lo demás, se en­cuentra subyacente en todas nuestras Constituciones, las cuales, sin proclamarlo expresamente, admiten que corresponde a Venezuela la delimitación de aquellos individuos que deban ser calificados como venezolanos.

No se pretende, sin embargo, una potestad absoluta e ilimi­tada en su ejercicio. La Exposición de Motivos acompañada al Pro­yecto constitucional revela claramente la admisión de ciertos límites impuestos por el Derecho de Gentes y por las exigencias derivadas de la vida en comunidad con los demás Estados. Las normas sobre nacionalidad, en consecuencia, no pueden ser el producto arbitra­rio del Poder Legislativo pues con ellas es posible interferir la so­beranía personal de otros países, por cuanto tienden a lograr una repartición geográfica de los individuos entre los diversos Estados que integran la comunidad internacional.

Y al admitir el Constituyente la primacía de esas normas dic­tadas por el Derecho de Gentes para controlar los preceptos inter­nos sobre nacionalidad, reconoció que el derecho positivo venezola­no sólo podía estructurarse dentro de los límites por ellas impues-

101. Numerosos ejemplos en Makarov, op. cit., págs. 123 y sigs.

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tos. Ahora bien, es indudable que tal deber jurídico apremia fun­damentalmente al Legislador: la cuestión posterior acerca de si se produjo ese ajuste y de si una norma concretamente promulgada es o no conforme con los principios del Derecho de Gentes escapa del control de los funcionarios venezolanos, tanto administrativos co­mo judiciales, quienes no podrían dejar de aplicarla con base en este admitido predominio del Derecho Internacional y por una supuesta inconformidad en la realización de sus principios. Problema este en un todo distinto al planteado por el posible reconocimiento in­ternacional de esas mismas normas si han sido dictadas en contra­dicción con los criterios supraestatales, y el cual necesariamente será resuelto según las directrices imperantes en el país donde de­ba decidirse la controversia.

El anteproyecto presentado por el doctor Gonzalo Barrios cla­ramente hace referencia a estos preceptos superiores y en forma ex­presa menciona como fundamentales en la materia, los principios aprobados por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión celebrada en Cambridge en 1895.

"Estos principios — dice su ponencia— podemos resumirlos así: a) todo individuo debe tener una nacionalidad; b ) ninguno puede osten­tar simultáneamente dos o más nacionalidades; c ) se puede cambiar de nacionalidad; d ) la renuncia pura y simple de la nacionalidad no basta para perderla; e ) la nacionalidad de origen no debe trasmi­tirse indefinidamente de generación en generación a los establecidos en el extranjero” .

El mismo punto de vista es aceptado por la Exposición de Mo­tivos acompañada al Proyecto definitivo presentado a las Cámaras, donde se lee: "en lo que respecta al contenido de las normas se ha procurado consagrar los principios que se ajustan a la realidad so­cial y a la tradición histórica de nuestro país y al Continente ame­ricano y a los principios fundamentales del derecho internacional”.

Por lo demás, el senador Ramón Vicente Casanova, en la se­sión del 6 de julio de I960, al proponer la reforma de los artículos sobre nacionalidad incluidos en el Proyecto discutido, afirmó:

''Podríamos decir que desde 1895, año de sesiones del Instituto de Derecho Internacional Privado, cobraron vida los principios básicos

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que rigen doctrinariamente la nacionalidad. En aquella fecha y en Cambridge se dijo que todo individuo debe tener una nacionalidad, que ninguno puede ostentar simultáneamente dos o más nacionalida­des, que la renuncia pura y simple de la nacionalidad no basta para perderla y que la nacionalidad de origen no debe transmitirse inde­finidamente de generación en generación a los establecidos en el ex­tranjero. A partir de entonces muchos países han tratado de ajustar a esas normas internacionales el sistema propio atributivo de la na­cionalidad. Y en la medida en que lo hayan logrado habrán resuelto el delicado problema que representa la estructuración de un buen sistema” .102

Por otra parte, el análisis de los preceptos definitivamente aprobados, permite concluir cómo dentro de los límites reconocidos posibles sí se respetaron esos principios recomendados por el Ins­tituto de Derecho Internacional, aceptados ya por Venezuela al sus­cribir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Novena Conferencia Internacional Americana cele­brada en Santa Fe de Bogotá en 1948, y más tarde en la Declara­ción Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 10 de diciembre de 1948, formulada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En efecto, las personas de alguna manera vinculadas con nues­tro país a través de cualquiera de sus dos elementos constitutivos, territorio y población, tienen abierta la posibilidad de adquirir la nacionalidad venezolana originaria. El nacimiento en la República atribuye automáticamente la nacionalidad venezolana originaria, sin tomar en cuenta la de sus progenitores. La filiación sólo produce esta consecuencia de manera automática cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento. D e lo contrario, se admite únicamente la posibilidad para el interesado de adquirirla mediante hechos y circunstancias que demuestren su efectiva compenetración con la nación venezolana: Así se evita la trasmisión indefinida de la na­cionalidad originaría de generación en generación a los establecidos en el extranjero.

El Constituyente pretendió, además, dentro de esos límites considerados factibles, evitar las hipótesis de doble nacionalidad, al consagrar el tus soli como criterio básico y sólo permitir efecto

LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961 579

102. CS, I960 , Mes V II, N ? 37, pág. 2.744.

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automático a la filiación cuando ambos progenitores fueran vene­zolanos por nacimiento: igualmente permitió al interesado resolver por medio de la opción los inevitables casos de nacionalidad origi­naria múltiple, ante la diversidad de los principios aceptados en las Legislaciones extranjeras.

Expresamente fue admitida también la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana, tanto originaria como adquirida, aun cuando no mediante su renuncia pura y simple, sino a través de la libre y voluntaria naturalización en el extranjero. De esta ma­nera trata de evitar la apatridia e impide las controversias surgidas en la época inmediatamente anterior originadas por el silencio del Constituyente.

Aparte de las anteriores consideraciones, cabe recodar final­mente que el Informe de la Comisión Bicameral de Reforma y las intervenciones de los diversos representantes en el Congreso, pu­sieron de relieve cómo los principios directrices de las normas adop­tadas eran los mismos admitidos en la Constitución de 5 de julio de 1947 y ya respecto de ésta ha sido señalada su sumisión a esos criterios impuestos por el Derecho de Gentes para limitar la facul­tad legislativa interna de los Estados.101

C) Los cútenos atributivos de la nacionalidad originaria

El reconocimiento de la existencia de ciertos principios supe­riores, a los cuales debía el Constituyente ajustar su actividad legis­lativa, en ninguna forma resuelve la cuestión acerca del contenido concreto de los preceptos atributivos de nacionalidad. Es sabido que los límites establecidos por el Derecho de Gentes son lo suficiente­mente vagos y elásticos como para permitir a cada Estado una re­gulación autónoma, que refleje sus necesidades específicas y las características propias que pretenda imponer a su propio derecho de nacionalidad.

En consecuencia, la actualización de los preceptos constitucio­nales hacía necesaria una escogencia entre los diversos sistemas y criterios aceptados desde un punto de vista internacional: en esta labor tendría gran importancia el contenido atribuido al concepto

103 . Véase Capítulo séptimo, Parágrafo V I, letra A.

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mismo de nacionalidad. La Constitución vigente resuelve este punto previo en el sentido de considerar que la noción jurídica de nacio­nalidad debe expresar un vínculo efectivo entre la persona concre­ta y el Estado venezolano: por tanto, sólo se pretendió atribuir la cualidad de venezolanos a aquellos individuos realmente conecta­dos con nuestro país.

La anterior afirmación no ofrece duda alguna y para compro­barla basta la lectura de los trabajos preparatorios y de las discu­siones pertinentes en las Cámaras. Recuérdese, por lo demás, cómo fue axioma indiscutido la conformidad de las nuevas normas - de nacionalidad con los principios aceptados por la Carta Fundamental de 1947, y el espíritu de ésta fue perfectamente claro en el sentido de pretender la coincidencia entre la noción jurídica y el substrato sociológico que informa la nacionalidad.

Esta manera de pensar se desprende, sin ninguna discusión, de los debates ocurridos en el Congreso Nacional. En efecto, el se­nador Ramón Vicente Casanova, el 6 de julio dé 1960, con motivo de la Segunda Discusión del Proyecto, explicó:

"la nacionalidad es un concepto de los mejor definidos por el Dere­cho. Es a un mismo tiempo vínculo jurídico y político y liga a una persona con un país determinado. Mediante la nacionalidad se inte­gran al conglomerado las personas que quieren unir a él su destino y mediante ella configuran su estatuto político” .101

Particularmente expresivas al respecto fueron las palabras del senador Argimiro Bracamonte, quien manifestó estar "sinceramente convencido de que la cuestión de la nacionalidad es algo que no basta con ser decidido en un artículo, sino que debe ser también apoyado en una raíz que le dé contextura y que le dé vigencia efectiva y permanente densidad”. Agregó en forma expresiva:

"Así como el árbol tiene un tallo y un frondaje, necesita también de una raíz que lo ubique, que lo mantenga y que lo alimente; así creo que la nacionalidad de los hombres no es sólo algo puramente exter­no, sino que tiene aspecto de interioridad que desde el vientre mismo de la madre y desde el pezón materno se alimenta de esa sustancia que constituye el patrimonio efectivo, que da raíz profunda a ese concepto de nacionalidad” .105

104. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.744.105. CS, 1960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.747.

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5 8 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Aceptado este punto de partida era preciso escoger los crite­rios atributivos de la nacionalidad originaria. Y en tal labor se atendió, dentro de los límites permitidos por el derecho internacio­nal, a los intereses y necesidades específicas de nuestro país. En efecto, ante la variedad de posibles combinaciones fue consagrada aquella que se consideró más acorde con las exigencias impuestas por la realidad social venezolana.

Tal procedimiento fue señalado por el senador Ramón Vicente Casanova en su mencionada intervención del 6 de julio de I960, cuando advirtió:

"en esta escogencia de sistemas, de combinaciones, se procede de acuerdo con elementos distintos. Hay, por ejemplo, el caso de los paí­ses de inmigración, preocupados por enraizar en su territorio los hijos de extranjeros que vienen a aquéllos a contribuir a su desarrollo. Para estos país, entre los cuales figura el nuestro, el factor determinante el factor principal de determinación o de atribución de la nacionalidad tiene que ser el ius soli. Serán así nacionales todos los nacidos dentro del territorio del país. Pero, a la inversa, para los países de emigra­ción, interesados por conservar unidos a ellos los descendientes de sus hijos emigrados, el factor más importante es el tus sanguinis”,wn

El mismo punto de vista aparece sostenido en la Exposición de Motivos del Proyecto presentado al Congreso por la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional, cuando recalcó que el conte­nido de sus preceptos tendía a actualizar las directrices enseñadas como válidas por la tradición histórica venezolana y del continente americano en general.

En tal virtud, el ius soli fue consagrado como criterio básico y fundamental para la atribución de la nacionalidad originaria vene­zolana. Y en el Informe presentado por dicha Comisión, para ser leído antes de la Tercera Discusión del Proyecto, claramente se ex­presa haber considerado "ajustado a las conveniencias técnicas y a la realidad histórica y social de nuestro derecho constitucional, otor­gar primacía al ius soli y otorgar una función complementaria al ius sanguinis” En consecuencia, todas las personas nacidas en ei territorio de la República adquieren la nacionalidad venezolana, sin

106. CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.744.107. CS, 1960, Mes IX , N 5 14, pág. 137.

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LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERO DE 19 6 1 5 8 3

tomar en cuenta cuál sea la de sus padres, pues se presupone que tal hecho es suficiente para producir, en la generalidad de los casos, un vínculo efectivo con nuestro país. Sistema este de validez tradi­cional, solamente interrumpido durante la vigencia de la Constitu­ción de 1947, que impuso requisitos adicionales para el funciona­miento automático del ius soli.

El ius sanguinis, por el contrario, desempeña una función com­plementaria: solamente produce efectos automáticos cuando am­bos padres son venezolanos por nacimiento. De lo contrario, si uno sólo de los progenitores es venezolano, por nacimiento o por natu­ralización según los casos, se requiere el cumplimiento de requisi­tos adicionales para que el interesado pueda adquirir la nacionali­dad venezolana originaria.

Regulación esta que también pretende hacer coincidir el con­cepto jurídico de la nacionalidad venezolana con la situación real vi­vida por el interesado: si ambos progenitores son venezolanos por nacimiento, se considera que el hijo nacido en el extranjero tiene una efectiva vinculación con Venezuela, suficiente como para justi­ficar la atribución de la nacionalidad originaria. No así cuando la persona ha nacido en el extranjero y sólo uno de los progenitores es venezolano: sin embargo, si lo es por nacimiento, las condicio­nes exigidas son menores, precisamente por entender existente una conexión más íntima con Venezuela.1'18

La prueba más categórica de la finalidad perseguida por los Constituyentes de lograr un verdadero ajuste entre la situación real del interesado y las categorías jurídicas consagradas, se encuentra en el primer Anteproyecto, presentado por el doctor Gonzalo Ba­rrios a la Comisión de Reforma Bicameral: Propuso incluir en el artículo referente a la nacionalidad originaria venezolana un pará­grafo así concebido:

"Para todos los efectos legales se considerarán venezolanos por naci­miento los extranjeros naturalizados que hubieren regresado al país antes de cumplir ios siete años de edad y residido en él permanente­mente hasta alcanzar la mayoridad. En las mismas condiciones se con­

108. Por supuesto que tal manera de enfocar el problema y la coincidencia de la realidad sociológica con la noción jurídica, puede ser controvertida, como en efecto lo ha sido, aun en el propio seno del Congreso Nacional.

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584 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

siderarán venezolanos por nacimiento los extranjeros que hubieren ad­quirido la nacionalidad en virtud de su adopción por padres vene­zolanos” .

Y en la Exposición de Motivos anexa explica la reforma con estas palabras:

"También se prevé en el Proyecto el caso de niños extranjeros adop­tados por venezolanos e incorporados así a nuestra colectividad. Es también evidente la conveniencia de otorgar a tales menores la nacio­nalidad venezolana por el simple hecho de su adopción. Una innova­ción más importante que también proponemos y que consideramos sin precedentes en la historia constitucional de la República, es la rela­tiva a la nacionalidad adquirida por extranjeros que hubieren llegado a Venezuela en su infancia y residido en el país hasta alcanzar la mayoridad. Simplemente proponemos que tales extranjeros — si de al­guna manera han adquirido formalmente la nacionalidad venezolana-— sean considerados como venezolanos por nacimiento para todos los efectos legales. La innovación no tiene otro fundamento que una ex­periencia de todos los días y de todos conocida. Así, es un hecho que el ambiente social de nuestro país — como ocurre en la generalidad de las naciones latinoamericanas— , favorece extraordinariamente la asimilación y la integración del elemento extranjero y tiende a excluir el enquistamiento de grupos raciales o lingüísticos extraños. El musiú se hace criollo y criollista con facilidad, tal como lo apuntan a me­nudo espontáneas manifestaciones folklóricas. El niño crecido en el país, sintiéndose venezolano, tropieza al alcanzar la plenitud de sus derechos con una limitación discriminatoria que no se justifica desde el punto de vista del interés público y que en lo privado resulta arti­ficiosa y vejatoria. Sin las compensaciones psicológicas que, para el adulto naturalizado, derivan del hecho mismo de su consciente re­nuncia a los vínculos de origen, esos 'extranjeros por accidente’ — co­mo podrían ser llamados quienes en nuestro suelo vieron transcurrir los años de su infancia y su juventud y no conservan en la mente ni en el corazón huella de otra patria— han venido siendo víctimas ignoradas de una injusticia rutinaria cuyos efectos algunas veces lesio­nan el propio interés nacional. Al legislar en Venezuela y para Vene­zuela no podemos desdeñar o desconocer esta situación tan patente” .

Un parágrafo idéntico fue propuesto por el senador Ramón Vicente Casanova, en la sesión del 6 de julio de I960, y al justifi­carlo expuso:

"Está el caso, por ejemplo, de los hijos de inmigrantes que vinieron con sus padres a Venezuela antes de cumplir los siete años de edad

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y que han continuado viviendo en nuestro país ininterrumpidamente hasta alcanzar su mayoridad. Por haber observado el fenómeno, esta­mos en condiciones de sostener que se da una tan profunda asimila­ción de esas personas por nuestro ambiente nacional, que sería injusto establecer cualquier distingo entre ellos y nuestros venezolanos por nacimiento” .109

El doctor Ramón Escovar Salom, saludó favorablemente la an­terior propuesta por considerar que

"somos un país de inmigración, somos un país que necesita incorpo­rar espiritual, social y políticamente el mayor número de gente y uno de los medios de incorporación más directa es la posibilidad abierta en la Constitución a que los hijos de naturalizados venezolanos pue­dan aspirar no sólo a la nacionalidad adquirida por naturalización, sino a la nacionalidad de origen, o sea, a la nacionalidad por naci­miento” .110

Sin embargo, la reforma fue descartada en el Informe presen­tado por la Comisión Bicameral para ser leído antes de la Tercera Discusión del Proyecto, pues consideró "que es materia de inne­gable interés, pero que se trata de un caso de atribución de dere­chos políticos iguales a los de los venezolanos por nacimiento a los naturalizados que hubieren ingresado al país antes de cumplir siete años de edad y residido ininterrumpidamente hasta la mayori­dad”.111 En tal virtud se propuso el traslado del Parágrafo al T í­tulo "D e los Deberes, Derechos y Garantías”, habiendo quedado aprobado en definitiva el artículo pertinente en la forma siguiente:

"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los vene­zolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Cons­titución y las leyes. Los derechos políticos son privativos de los ve­nezolanos, salvo lo que dispone el artículo 111. Gozarán de los mis­

109. CS, 1960, Mes V II. N v 37. pág. 2.745.110. CS, 1960, Mes V II, N * 37, pág. 2.750.111. CS, 1960, Mes IX , N° 14, pág. 148. La posición de los menores adoptados

por venezolanos, a que también se refería el Parágrafo propuesto, fue regu­lada en el artículo 37, ordinal tercero, que dispuso: "Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo: . . . 3° Los extranje­ros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad”. Como puede verse, constituye un caso de naturalización por beneficio de Ley, que se obtiene automáticamente una vez cumplidas las anteriores condiciones.

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mos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad” .112

Fácilmente se comprende que la más correcta, desde el punto de vista de la técnica legislativa, es la estructuración adoptada en úl­tima instancia, por cuanto no se trataba de personas a quienes se pretendía atribuir la nacionalidad venezolana originaria, sino de in­dividuos que, a pesar de mantener su cualidad de naturalizados, fueron equiparados a los venezolanos por nacimiento en el goce de los derechos y deberes derivados de la nacionalidad originaria. Sin embargo, tal equiparación revela muy a las claras la idea básica del Constituyente de atender fundamentalmente a la efectiva vincula­ción entre el interesado y nuestro país, no sólo para regular la cuestión relativa a la nacionalidad originaria, sino también para determinar la condición jurídica de aquellos venezolanos por natu­ralización que, por circunstancias especiales (haber ingresado al país antes de los siete años y residido en él permanentemente hasta al­canzar la mayoridad), debían ser considerados tan compenetrados con el Estado venezolano como aquellas otras personas a quienes se atribuía la nacionalidad originaria.

D ) El concepto de la nacionalidad originaria

La Constitución vigente no consagró en un artículo separado, como ocurrió en épocas anteriores, la diferencia tradicional entre nacionalidad originaria y nacionalidad derivada,113 Sin embargo, ninguna duda existe sobre la distinción entre ambas categorías, pues mientras el artículo 35 se refiere a la nacionalidad por naci­miento, los artículos 36 y 37 regulan la nacionalidad derivada.

112. El referido artículo 111 dispuso: "Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política. El voto para elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la ley establezca” .

113. Debe recordarse, sin embargo, que la Legislación vigente no reserva a los venezolanos originarios la plenitud de derechos derivados del concepto de na­cionalidad, pues también se los atribuye a una determinada categoría de natu­ralizados por considerarlos íntimamente compenetrados con nuestra realidad social e histórica (artículo 45 de la Constitución).

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El estudio del artículo 35 permite distinguir dos situaciones di­versas: De conformidad con los ordinales primero y segundo la atri­bución se realiza por hechos existentes en el momento mismo del nacimiento, y en consecuencia adquieren la nacionalidad originaria los que hubieren nacido en el territorio de la República y los naci­dos en el extranjero de padres venezolanos por nacimiento. No se exige ninguna condición o requisito complementario y basta la ocu­rrencia de tales circunstancias para el funcionamiento automático del tus solí y del tus sanguinis.

Sin embargo, de acuerdo con los ordinales tercero y cuarto del mismo artículo 35, la nacionalidad venezolana originaria puede tam­bién adquirirse por hechos posteriores al nacimiento del interesado aun cuando conectados con circunstancias existentes en el momento del nacimiento. La residencia en el territorio de la República o la manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezo­lana son suficientes cuando se trata de nacidos en el extranjero si uno de ios progenitores ostenta la nacionalidad venezolana por na­cimiento. Ambas exigencias deben cumplirse en forma acumulativa, dentro de los lapsos temporales fijados, cuando el progenitor ve­nezolano lo es por naturalización. Por tanto, en estos casos la na­cionalidad venezolana originaria no se adquiere desde el momento mismo del nacimiento, pero existe en forma subyacente, y puede ser actualizada mediante el cumplimiento posterior de los requisitos adicionales exigidos.

En consecuencia, la Constitución vigente acoge y consagra un concepto amplio de nacionalidad venezolana originaria, tal como lo hicieron todas las Cartas Fundamentales desde 1830 hasta 1904, excepto la de 1858, y en el año de 1947.114 La nacionalidad origi­naria se adquiere no sólo por hechos concomitantes al nacimiento, sino que también deriva de circunstancias posteriores aun cuando vinculadas a hechos ocurridos al momento del nacimiento. Concep­to este diferente del aceptado en las Constituciones de 1904 a 1945 y en la de 1953, en las cuales la nacionalidad originaria sólo de­pendía de hechos vinculados al nacimiento.

114. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, letra B.

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5 8 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

E ) El nacimiento en el territorio como criterio atributivo de lanacionalidad originaria

El ordinal primero del artículo 35 de la Constitución dispone:

"Son venezolanos por nacimiento: 1? Los nacidos en el territorio dela República.

De esta manera aparece consagrado en forma absoluta e ilimi­tada el ius soli y su aplicación práctica pocas dificultades puede mo­tivar vistos los términos claros y precisos utilizados por el Consti­tuyente: por tanto, toda persona nacida en el territorio de la Re­pública adquiere, por ese solo hecho, y sin tomar en cuenta ningu­na otra circunstancia, la nacionalidad venezolana originaria.

El principio tiene vigencia aun en la hipótesis de hijos nacidos en Venezuela de padres extranjeros que hubieren entrado ilegal­mente al país, pues el artículo no permite establecer distingos. Tal consecuencia ha motivado, precisamente, las más arduas críticas teó­ricas a la consagración absoluta e ilimitada del ius soli como crite­rio atributivo de la nacionalidad originaria, y sus efectos han tratado de contrarrestarse en determinados períodos en vista de circunstancias especiales. En este sentido cabe recordar las reso­luciones adoptadas en el plano internacional tendientes a evitar el abuso de la nacionalidad con fines de agresión política durante ia Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, la consagración absoluta del ius soli en el texto constitucional se explica por el deseo de lo­grar la mayor simplicidad y certidumbre posibles en las fórmulas atributivas de nacionalidad. Igualmente conviene recordar que los casos de personas ilegalmente presentes en el país deben ser con­siderados como excepcionales desde el punto de vista legislativo, tanto por su número como por su importancia, y este motivo justi­fica sobradamente la falta de un tratamiento especial en la propia Constitución.11"

El principio del ius soli consagrado en la Carta Fundamental no admite excepciones de ninguna especie; por tanto, no cabe sos-______ 9115. AI contrario, no podría considerarse estrictamente ajustado a los principios

el criterio según el cual se entiende que gozan de una autorización implícita aquellas personas que hubieren entrado ilegalmente al país y que no hubieren sido sancionadas en la forma prevista por el Legislador.

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tener un criterio diferente respecto de los hijos de representantes diplomáticos o consulares nacidos en el territorio de la República, como fue pretendido por diversos autores en épocas anteriores bajo el imperio de textos similares al actual.” 0

Esta consecuencia fue criticada en el Memorándum presentado por el doctor Ramón Carmona, Consultor jurídico de la Cancillería, al Congreso Nacional en 6 de julio de 1960, crítica extensiva a la consagración absoluta e ilimitada del nacimiento en el territorio como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana. Luego de indicar las excepciones previstas por la Carta Fundamental de 1947 advierte:

"Es evidente que por más fuerza que tenga el lazo territorial para los efectos de la nacionalidad, el nacimiento por simple accidente de hi­jos de padres extranjeros de paso en el país, no crea ningún vínculo con él. Son muchos los casos que la Cancillería ha tramitado de hijos de extranjeros nacidos por simple casualidad en tierra venezolana, a quienes se ha pretendido atribuir la nacionalidad y no la han acep­tado nunca. Imponer la nacionalidad en ese caso es error inexplica­ble. El caso de los diplomáticos cuyos hijos nacen en el territorio del país en que sirven, está excluido por todas las leyes de los países civi­lizados. En ese caso la inmunidad de jurisdicción del diplomático aca­rrea la falta de nacionalidad de su hijo. El derecho internacional con­temporáneo asimila a esos casos los de los Cónsules y los represen­tantes de los organismos internacionales protegidos por inmunidad especial, según los Tratados o la Ley de cada país”.117

Es evidente la validez virtual de los argumentos anteriores. No obstante, el Legislador prefirió la simplicidad y certidumbre en los preceptos al admitir — con base en la experiencia— que el vínculo creado por el nacimiento en el territorio sí constituye ele­mento suficiente para la atribución de la nacionalidad. Podría igual­mente criticársele desde el plano teórico el haber hecho posible las hipótesis de nacionalidad múltiple, con sus incómodas e injustas consecuencias, siempre y cuando los interesados adquieran simul­táneamente la nacionalidad de sus padres por filiación. Sin em­bargo, el análisis conjunto de los preceptos vigentes sobre naciona­lidad permite comprender cómo el eventual perjuicio constituye una

116. Véanse antes: Capitulo cuarto, Parágrafo I; Capítulo octavo, Parágrafo II.117. También advierte que de no crearse la excepción en la Carta Fundamental,

no podría ser consagrada en la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42.

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situación transitoria, que ei interesado resolverá autónomamente: la opción por la nacionalidad ture sanguinis será motivo de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 39 de la Constitución Nacional.118 Por lo demás, debe señalarse la poca frecuencia de los casos de hijos de representantes diplomáticos y consulares acreditados en la República, según lo comprueban las listas oficiales respectivas.119

La lectura del texto constitucional permite también la conclu­sión de que las casas de Embajada no pueden considerarse terri­torio extranjero. Así se desprende, por lo demás, del segundo pá­rrafo del artículo 8" de la Constitución, que dispone:

"Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir, dentro del área que se determine, mediante garantías de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la Ley, los inmuebles necesarios para sede de sus re­presentaciones diplomáticas o consulares. La adquisición de inmuebles por organismos internacionales sólo podrá autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezca la Ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo” .120

La Constitución de 1961, como todas las anteriores, tampoco precisa qué deba entenderse por "territorio de la República” a los fines de la atribución de la nacionalidad venezolana originaria. En tal virtud es necesario acudir a la definición contenida en el ar­tículo 79 de la propia Carta Fundamental, así concebido:

"E l territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válida­mente por la República.121 La soberanía, autoridad y vigilancia sobre

118. La cuestión relativa a la forma, manera, condiciones y demás exigencias para la validez de la opción, caso de que sea necesaria para consolidar la naciona­lidad extranjera, se resuelve de conformidad con la Ley extranjera compe­tente. N o es posible tomar en cuenta los principios constitucionales sobre la opción, que se refieren única y exclusivamente a la opción por la nacionali­dad venezolana. Venezuela no puede regular la manera de adquirir una nacionalidad extranjera.

119. Véase, por ejemplo, la Gaceta Oficial número 880, Extraordinario, correspon­diente al 2 de octubre de 1963.

120. Precepto conforme con el artículo 54 de la Ley de Extranjeros vigente de 31 de julio de 1937.

121. Ha sido afirmado que la palabra "válidamente” se introdujo para permitir la posibilidad de impugnar determinados tratados de límites, que algunos con- gresantes, haciéndose eco de ciertos sectores de la opinión pública, consideran

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el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continen­tal y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condi­ciones que determine la Ley".

Esta referencia constitucional es a la Ley sobre Mar Territorial. Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, promulgada en 27 de julio de 1956. Su artículo primero estableció que "el Mar Territorial de la República de Venezuela, tiene a todo lo largo de las costas continentales e insulares de ésta, una anchura de 22 kilómetros y 224 metros, equivalentes a 12 millas náuticas"; medidos a partir de la línea de la más baja marea, a tenor del ar­tículo segundo. Sin embargo, "para fines de vigilancia y policía ma­rítimas, para seguridad de la nación y para resguardar sus intereses de ésta, se establece una zona de 5 kilómetros y 556 metros, equi­valentes a tres millas náuticas, contigua al mar territorial” . Y ante los posibles conflictos por disposiciones de países vecinos, se agregó én el mismo artículo primero: "En caso de que el límite establecido por el presente artículo colida con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión mediante acuerdos y otros medios reconocidos por el Derecho Internacional”.122

Dispuso igualmente el artículo noveno de la mencionada Ley: "El espacio aéreo que cubre el territorio de la República hasta el lí­mite extremo del mar territorial está sometido a su soberanía”.

A diferencia de las Constituciones de 1947 y 1953, la Carta Fundamental vigente nada dice sobre la situación de las personas nacidas en naves o aeronaves venezolanas fuera de la jurisdicción de otro Estado. El ordinal correspondiente fue eliminado, pero de esta supresión no es posible deducir que se haya pretendido implan-

revisables por haber sido concluidos en condiciones desfavorables para la Re­pública. En este sentido es posible recordar las gestiones de la Cancillería en la materia de límites con la Guayana inglesa: es evidente que si tales acti­vidades conducen a algún resultado beneficioso para Venezuela, el territorio de la República quedaría modificado correspondientemente.

122. Dicho artículo primero estableció también que "la soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre las aguas, el suelo, el subsuelo y los recursos que en ellos se encuentren” . N o debe olvidarse, por lo demás, lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley: "Fuera del mar territorial o de la zona conti­gua, el Estado fijará las zonas marítimas en las cuales ejercerá su autoridad y vigilancia y para velar por el fomento, conservación y explotación racional de los recursos vivos del mar que en ellas se encuentren, ya sean aprovecha­dos dichos recursos por venezolanos o por extranjeros” .

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tar un sistema distinto. Así lo demuestra claramente el análisis de los debates ocurridos al considerarse la propuesta formulada por el senador Ramón Vicente Casanova, en la sesión de la Cámara del Senado el 6 de julio de 1960, que reproducía los ordinales de la Constitución de 1947, referentes al tus solí.

En esa oportunidad expuso el senador Elbano Provenzali He- redia:

"En la Constitución del 47 hay muchos detalles que fueron conside­rados indispensables especialmente en materia de territorio, porque el concepto de territorio no ha sido siempre definido claramente; cuando en la proposición del senador Casanova, por ejemplo, se habla de naves o aeronaves venezolanas que se encuentren fuera del territorio venezolano, con objeto de atribuirle la nacionalidad venezolana a quie­nes nazcan en dichas naves, no se distingue entre naves de guerra que sí se consideran por ficción formando parte del territorio venezolano y por tanto bastaría con asimilar dentro de nuestra Legislación la na­cionalidad del buque a la nacionalidad venezolana; entre los buques mercantes, por ejemplo, la nacionalidad de un buque en la actuali­dad, de un buque que sea mercante, se la da el pabellón, pero esto no implica necesariamente que forma parte (del territorio). Para los efectos de la nacionalidad podría ser atribuible esta institución a una persona que nazca allí, pero habría necesidad de aclararlo; esto fue lo que no se hizo, porque no se previo en la Constitución del 4 7 ” .123

En el mismo sentido fue el Informe de la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional, de 27 de septiembre de 1960, presen­tado para ser leído antes de la Tercera Discusión, cuando señaló cómo el ordinal primero del artículo 36 del Proyecto "formula el tus soli de manera pura y simple, sin entrar a establecer excepcio­nes”. Agrega de seguida "que establecer una serie de excepciones y una posibilidad de salvar esas excepciones, complicaría la interpre­tación y comprensión de las normas constitucionales, restándole elegancia al texto constitucional”. Por lo demás, concluye, "los casos de excepciones son tan marginales que no debían figurar expresa­mente en una norma, a pesar de existir Constituciones que así lo es­tablecen”; y como tales excepciones tienen por objeto evitar los con­flictos de nacionalidad, se creyó tal materia debía quedar sometida a la Ley prevista en el artículo 42 de la misma Carta Funda­mental.124

123 . CS, I960 , Mes V II, N * 37, págs. 2.750-2.751.124. CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 147.

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Esta interpretación ha sido acogida por la Cancillería. En Cir­cular Informativa a todas las Embajadas, Legaciones, Consulados de Carrera y Honorarios, de 6 de febrero de 1961, se lee lo siguiente:

"Aunque la propia Constitución no lo establece, de los debates en las Cámaras Legislativas y del Informe correspondiente de la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional, resulta claro que el concepto de territorio de la República comprende, como la Constitución de 1953, las naves o aeronaves venezolanas fuera del dominio territo­rial de otro Estado, o sea, las que navegan o vuelan en alta mar bajo la bandera nacional. En consecuencia, los nacidos en esas condiciones tendrán derecho igualmente al pasaporte venezolano en las mismas circunstancias anteriormente establecidas” .125

En efecto, las discusiones parlamentarias señalan muy clara­mente cuál fue la idea de los Legisladores al suprimir el ordinal respectivo contenido en las Constituciones anteriores. Se entendió que la materia carecía de mayor importancia práctica en la actuali­dad, y que su regulación detallada implicaría una prolijidad de normas poco acorde con el deseo de consagrar en la Constitución solamente los principios básicos de manera simple y sencilla, los cuales, por lo demás, podrían ser ampliados y detallados en la Ley sobre nacionalidad contemplada en el artículo 42 de la misma Carta Fundamental.

No es posible, por tanto, afirmar que el Derecho vigente sobre nacionalidad originaria territorial signifique una modificación de los antiguos preceptos. Simplemente es necesario esperar la Ley es­pecial, que deberá precisar el concepto "territorio de la República” a los fines de la nacionalidad originaria venezolana. En el interreg­

125. Circular Informativa N ' DC-A-2. En el Memorándum dirigido el 6 de julio d e 1960 por el doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Congreso Nacional se leen, sobre el particu­lar, las siguientes observaciones: "Todo el mundo sabe que, para los efectos de la determinación del territorio, las naves y aeronaves de un Estado se asimilan al territorio propiamente dicho, en las mismas con­diciones anteriores, es decir, cuando no se trata de hijos de simples tran­seúntes o de funcionarios en acción oficial. En ese caso, la bandera de la nave o aeronave se considera suficiente para basar la nacionalidad. No se comprende la eliminación de esas circunstancias, sin ninguna explicación, por los encargados de redactar el Título. Por lo demás, hay que considerar que si no se establece la exención en la propia Constitución para los transeúntes y los hijos de funcionarios oficiales, la Ley no podrá hacerlo; y que lo mismo sucederá con la extensión del territorio a los hijos nacidos en naves o aero­naves venezolanas".

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5 94 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

no consideramos mantienen su validez los mismos principios ante­riores sobre personas nacidas en naves o aeronaves venezolanas fue­ra de la jurisdicción de otro Estado.126

Tal inteligencia se compagina perfectamente con lo prevenido en el artículo 471 del Código Civil, que impone la obligación de declarar los nacimientos ocurridos durante un viaje de mar ante el jefe, capitán o patrón del buque o ante quien haga sus veces, y el cual sólo es comprensible respecto de naves de nacionalidad vene­zolana.

Sobre el particular debe reiterarse que el término "nacionali­dad" referido a una nave o a una aeronave, expresa simplemente el vínculo con un Estado para fijar su régimen jurídico. La determi­nación de cuándo una nave o aeronave debe considerarse venezo­lana se hará tomando en cuenta los preceptos respectivos conteni­dos en las Leyes especiales: Ley de Navegación de 9 de agosto de 1944 (artículo 15) y la Ley de Aviación Civil de 12 de abril de 1955 (artículo 19) .127

Por lo demás, el respectivo Estado extranjero resolverá el punto acerca de cuál debe considerarse como su " jurisdicción” : sus normas sobre el particular, en principio, tendrán validez, a menos que contraríen abiertamente criterios impuestos por la vida en co­munidad internacional.

F ) La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria

Dispone el artículo 35 de la Constitución:

"Son venezolanos por nacimiento: . . .2? Los nacidos en territorio ex­tranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 3“ Los naci­dos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su resi­dencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de aco­gerse a la nacionalidad venezolana; 4 r> Los nacidos en territorio ex­tranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana

126 . Deben incluirse dentro de este supuesto los nacimientos eventuales que puedan ocurrir en un submarino venezolano, el cual podría considerarse como una "nave" en el sentido mencionado.

127 . Véase el Capítulo Octavo, Parágrafo IV , letra B.

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LA CONSTITUCION DE 2 3 DE ENERÓ DE 19Ó1 5 9 5

por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana” .

1. Consideraciones generales. Ha sido señalado cómo las perso­nas nacidas en el territorio de la República adquieren la nacionali­dad originaria venezolana ture soli sin tomar en cuenta la de sus progenitores. Corresponde ahora analizar las hipótesis de nacimien­tos ocurridos en el extranjero, para, resolver cuándo la persona pue­de considerarse lo suficientemente vinculada con Venezuela y atri­buirle la nacionalidad originaria. En este sentido el Constituyente acogió un sistema intermedio dentro de los vigentes históricamente en nuestro país: en un supuesto, cuando ambos padres son venezo­lanos originarios, permitió el funcionamiento automático del ius sanguinis, y de esta manera se acercó al criterio acogido durante el período comprendido entre 1904 y 1945 y reiterado en 1953. Sin embargo, cuando uno solo de los progenitores es venezolano, bien por nacimiento bien por naturalización, no se produce la atribución automática de la nacionalidad originaria y se exige el cumplimiento de requisitos adicionales: al hacerlo consagra los derroteros vigentes de 1830 a 1904 (excepción hecha de la Carta Fundamental de 1858), repetidos en la Constitución de 1947.

Este diferente tratamiento de las hipótesis posibles ha sido objeto de críticas, y en el Memorándum dirigido por el doctor Ra­món Carmona, Consultor Jurídico de la Cancillería, al Congreso Nacional el 6 de julio de 1960, se lee:

"N o se entiende ni se justifica la razón de esa distinción. El hecho de que los dos genitores sean venezolanos por nacimiento o que sola­mente lo sea uno, no cambia en absoluto la situación jurídica creada, por cuanto no es ni debe ser esa circunstancia el hecho determinante de la nacionalidad, que es, conforme a los principios modernos, la autonomía de la voluntad del hijo unida a un lazo de paternidad o maternidad con relación a Venezuela. La idea anticuada de que la nacionalidad de los padres sea el elemento único para determinar la nacionalidad del hijo, no concuerda ni con los principios modernos ni con la tradición constitucional venezolana. Asimismo, el hecho de que el venezolano sea el padre o la madre en nada cambia el fondo de la cuestión, porque uno u otro tienen igual derecho y el sexo no debe tomarse en consideración para los efectos de la nacionalidad” .128

128 . D e seguida niega que el ius sanguinis responda a una tradición constitucional

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596 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Los diversos ordinales en estudio presuponen que el nacimiento haya ocurrido en "territorio extranjero” y aun cuando dicho con­cepto no es definido por la Constitución, la lógica más elemen­tal permite entender como tal todo aquel que no forma parte del territorio de la República. Poco importa que se trate de regiones pertenecientes a otro Estado o no sometidas a soberanía alguna: basta que no integren el territorio de la República, por cuanto si el nacimiento se ha producido en éste la nacionalidad venezolana originaria se adquiere ture solí, sin tomar en cuenta la nacionalidad de los progenitores, a tenor del ordinal primero, artículo 35 de la Constitución Nacional.

Desde un punto de vista terminológico cabe señalar cómo el Constituyente no utiliza, según ocurrió en épocas anteriores, la frase "los hijos de padres venezolanos”, y habla únicamente de "los na­cidos en territorio extranjero”. Queda así eliminada cualquier duda que hubiera podido suscitarse acerca de si los llamados "hijos adop­tivos” de padres venezolanos debían considerarse como nacionales originarios: la opinión prácticamente unánime en épocas anteriores era de considerar que la adopción ningún efecto debía producir sobre la nacionalidad del adoptado, y, por lo demás, los textos vi­gentes resuelven expresamente la situación de los "hijos adoptivos”, en el ordinal tercero del artículo 37 de la Constitución, que dispo­ne: "Son venezolanos por naturalización desde que declaran su voluntad de serlo: . . . 39 Los extranjeros menores de edad adop­tados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad”.129

En consecuencia, los ordinales segundo, tercero y cuarto del ar­tículo 35 de la Constitución presuponen la existencia de un vínculo de filiación y su funcionamiento se encuentra supeditado a la posi­bilidad de que pueda ser legalmente establecido. Si no se puede comprobar la paternidad o la maternidad no cabe la aplicación del

venezolana y al efecto hace un somero recuento histórico de las normas atributi­vas de la nacionalidad originaria venezolana por filiación. La crítica, en realidad, fue dirigida a los artículos del Proyecto tal como fuera presentado al Congreso pero tiene perfecta aplicación frente a los preceptos definitivamente aprobados.

12 9 . Este precepto ha sido criticado por el doctor Germán Vegas, en su comuni­cación del 17 de septiembre de 1959, dirigida a los doctores Raúl Leoni y Rafael Caldera, Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional (Véase sobre el particular el Parágrafo I I del Capítulo cu arto).

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precepto constitucional, y por tanto conserva toda su vigencia en esta materia lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil con­cordante con el último párrafo del artículo 220 efusdem, según se explicara al analizar normas análogas de la Carta Fundamental de 1947.130

Los preceptos en estudio se refieren en el primer caso a "padre y madre” y en los dos últimos a "padre o madre” : Desde un punto de vista práctico estas hipótesis de diferente nacionalidad en el seno de la familia se producirán con relativa frecuencia, habida cuenta de que el matrimonio no produce automáticamente el cambio de na­cionalidad de la mujer. En efecto, la venezolana casada con extran­jero puede conservar su nacionalidad (art. 38) y la extranjera ca­sada con venezolano no necesariamente adquirirá la nacionalidad de su marido (art. 37, ord. I 9) . De esta manera se impide estable­cer un régimen diferente entre hijos habidos dentro y fuera de ma­trimonio, como ocurrió en épocas anteriores, ya que no es posible afirmar la presunción de que los primeros adquirirán la nacionali­dad venezolana, caso de que el padre y marido lo sea. Teórica­mente hablando, por lo demás, ni la Constitución vigente, ni casi la totalidad de las anteriores, han diferenciado expresamente entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, a los fines del funcio­namiento del tus sangu'tnis como criterio atributivo de nacionalidad. Sin embargo, de manera indirecta, al imponer un cambio automá­tico de nacionalidad por el hecho del matrimonio, eran relativa­mente escasas las hipótesis de trasmisión de la nacionalidad, cuan­do una mujer venezolana contraía matrimonio con extranjero, en virtud de la pérdida automática de su propia nacionalidad.

Carecen también de relevancia en la actualidad las disquisicio­nes hechas por la doctrina, particularmente interesantes en el pe­ríodo comprendido entre 1904 y 1945, acerca de la importancia que debía atribuirse a la oportunidad del reconocimiento por uno de los progenitores, en caso de hijos habidos fuera de matrimonio. La trascendencia del reconocimiento en esta materia radica en estable­cer jurídicamente la filiación: hoy en día poco importa cuándo ha ocurrido el reconocimiento y basta sólo que se produzca para que la filiación quede legítimamente comprobada. Idénticas considera­

130. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, Letra F ; igualmente, respecto a las Constituciones de 1904 a 1947, el Capítulo cuarto, Parágrafo II.

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ciones se aplican a la legitimación, por cuanto su importancia para el funcionamiento del tus sanguinis se reduce a demostrar la filia­ción frente al padre o frente a la madre.131

Característica particular de los textos vigentes, al compararlos con normas imperantes en épocas anteriores, es la de haber resuelto las dificultades surgidas en la inteligencia del calificativo "venezo­lanos”, aplicado a los sustantivos padre y madre para el funciona­miento del ius sanguinis-, la cuestión de si tal calificativo debía reser­varse a los venezolanos originarios o si podía también aplicarse a los naturalizados ha sido arduamente discutida. En la actualidad se dis­tinguen claramente tres tipos de hipótesis: ambos progenitores ve­nezolanos por nacimiento (ordinal segundo); uno sólo de los pa­dres venezolano por nacimiento (ordinal tercero); y uno sólo de los progenitores venezolano por naturalización (ordinal cuarto). Cada una de ellas está regulada de manera diversa: en la primera la atribución de la nacionalidad se produce automáticamente; las dos últimas requieren el cumplimiento de requisitos adicionales cuya in­tensidad varía según el carácter de venezolano por nacimiento o por naturalización ostentado por uno sólo de los progenitores.132

La Constitución actual, por lo demás, al regular los efectos del ius sanguinis a través de las anteriores categorías, atribuye nueva importancia a los conflictos móviles, tal como ocurriera bajo el im­perio de la Constitución de 1947. En efecto, es posible que la nacio­nalidad venezolana exista en el momento de la concepción y no en el nacimiento, o viceversa; que exista en ambos instantes pero no cuando pretenda actualizarse la nacionalidad mediante el cumpli­miento de los requisitos complementarios, o viceversa. Todas estas hipótesis deben resolverse tomando en cuenta la nacionalidad osten­tada en el momento del nacimiento del interesado: si para ese ins­tante existía la cualidad de venezolano en su progenitor tiene apli­

131. Estas consideraciones eran ya válidas para los textos consagrados por la Cons­titución de 1953.

132 . N o están expresamente reguladas las situaciones en las cuales uno de los pro­genitores sea venezolano por nacimiento y el otro por naturalización; o cuando ambos padres sean venezolanos por naturalización. Lógicamente hay que in­cluirlas en los cuadros respectivos. La primera en el ordinal tercero y la se­gunda en el ordinal cuarto del artículo 35. Es fácil de comprender la dife­rencia con el régimen impuesto por la Constitución de 1953, cuando se exigía para la trasmisión de la nacionalidad originaria que uno solo de los proge­nitores fuera venezolano, variando las interpretaciones sólo acerca de si debía serlo por nacimiento o de si bastaba que lo fuera por naturalización.

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cación el precepto constitucional, con independencia de una posible pérdida posterior de esa nacionalidad.

Vistas las anteriores consideraciones generales, se hace nece­sario analizar las diversas situaciones previstas por el Legislador, a saber, hijos nacidos en territorio extranjero si ambos padres son venezolanos por nacimiento; si uno sólo de los progenitores es ve­nezolano originario; y si uno sólo de los padres es venezolano por naturalización.

2. Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. En esta hipó­tesis el ius sanguinis funciona automáticamente como criterio atri­butivo de la nacionalidad venezolana originaria, sin necesidad de ningún requisito adicional, y su justificación se encuentra en el Informe presentado por la Comisión Bicameral de Reforma en 27 de septiembre de I960, donde se afirma: "La Comisión conside­ró injusto exigir. . . la manifestación de voluntad a que se refiere el ordinal 3? del artículo 36 del Proyecto”, por cuanto "al exigirse que tanto el padre como la madre deben ser venezolanos por naci­miento, se limita en el tiempo la nacionalidad ture sanguinis. En efecto, si un hijo de venezolanos por nacimiento permanece en el exterior y contrae matrimonio con una extranjera, los hijos de este matrimonio tendrán que hacer la declaración de voluntad a que se contrae el ordinal 39 para poder obtener la nacionalidad venezolana por nacimiento”.133

No obstante, es preciso reconocer que teóricamente hablando la aplicación de este ordinal sí podría conducir a la trasmisión de la nacionalidad venezolana originaria de generaciones en genera­ciones establecidas en el extranjero, sin necesidad de ninguna vincu­lación territorial con Venezuela; y así fue señalado en las interven­ciones con motivo de su discusión en la Cámara del Senado.

En 6 de julio de I960, el doctor Martín Pérez Guevara expuso:

"Lo que más nos alarma a los independientes en relación con el temaque ha sido motivo de discusión esta tarde es que los primeros ordi­nales del artículo 36, prácticamente consagran, en forma absoluta, el

133. CS, 1960, Mes IX , N p 14, pág. 147. Adviértase que estos preceptos sufrieron algunas reformas en el curso de los Debates en el Congreso.

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tus solí y el tus sanguinis, lo que ha dado motivo a tremendas difi­cultades en la aplicación de nuestras normas constitucionales en el pasado, y ha creado conflictos realmente irresolubles, en el campo del Derecho Constitucional”.134

Y en la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 1960, el se­nador Cipriano Heredia Angulo señaló cómo según este ordinal segundo

"llevamos el tus sanguinis hasta extremos absolutamente ilimitados que nos pueden traer graves consecuencias, porque permitiremos que lleguen a tener derechos políticos como venezolanos por nacimiento, ciudadanos que en muchas generaciones no han tenido ninguna vincu­lación con este país” .135

A pesar de las anteriores afirmaciones, justificables teórica­mente, cabe señalar que, desde el punto de vista práctico, tal tras­misión automática no ocurrirá por más de una o dos generaciones, en virtud de la cualidad de venezolano originario exigida a ambos progenitores.

No obstante la claridad de los términos utilizados por el Cons­tituyente, las instrucciones de la Cancillería a nuestros Representan­tes en el extranjero, de 6 de febrero de 1961 , leen así:

"Según el numeral 2?, los hijos de padre y madre, o sea, los dos pro­genitores, que tengan nacionalidad venezolana, adquirirán esa nacio­nalidad sin ninguna clase de requisitos, siempre que la nacionalidad de los padres derive del nacimiento, o sea, que hayan nacido en Ve­nezuela. Según el Informe de la Comisión, tal nacionalidad no puede extenderse más allá de la segunda generación, o sea, que los padres tienen que haber nacido en Venezuela para que el hijo tenga derecho a la nacionalidad venezolana sin más requisito; mientras que los hijos de padres venezolanos nacidos fuera del país, aunque tales padres tengan la nacionalidad venezolana en virtud de la misma disposición, no adquirirán tal nacionalidad. Por consiguiente, los nietos y otros descendientes de venezolanos no podrán invocar esa disposición” .

Tal inteligencia del precepto no encuentra apoyo en el texto constitucional, que se refiere simplemente a los nacidos en territo­

134. CS, 1960, Mes V II, N 5 37, pág. 2.759.135 . CS, 1960, Mes X , N 9 14, pág. 161.

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rio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento. No se afirma, como sucedía en la Constitución de 1821, que la nacio­nalidad venezolana por nacimiento de los progenitores debía deri­varse del ¿us solí, j si el ordinal no distingue no le es posible ai intérprete hacerlo. Por tanto, los nacidos en el extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento, tanto iure solí como ture san- guinis, adquirirán la nacionalidad venezolana originaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, ordinal segundo, de la Constitución. Prácticamente, sin embargo, la aplicación de este criterio condu­cirá a limitar de manera efectiva la trasmisión indefinida de la nacionalidad venezolana originaria en el extranjero, pues para que se produzca tal consecuencia es necesario que el nacido en el extran­jero de padres venezolanos por nacimiento a su vez tenga un hijo con persona también venezolana por nacimiento. Fácilmente se com­prende cómo a la larga tales requisitos no podrán ser cumplidos.

3. Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento. En esta hipó­tesis el tus sangu'mis, por sí solo, no basta para atribuir la naciona­lidad venezolana originaria, aun cuando se permita al interesado adquirirla previo el cumplimiento de ciertos requisitos: establecer la residencia en el territorio de la República o declarar su voluntad de ser venezolano. Característica de tales exigencias, pautadas por el ordinal tercero del artículo 35, es la de no estar sometidas a límite temporal alguno, pudiendo, además, ser cumplida una cual­quiera de ellas. No son, pues, condiciones acumulativas sino alter­nativas. En consecuencia, la persona nacida en territorio extranjero en tales circunstancias podrá en cualquier momento realizar uno de los dos requisitos indicados, siempre y cuando uno de sus progeni­tores sea venezolano por nacimiento, para obtener automáticamente la nacionalidad venezolana originaria.

Mientras no se hayan llenado los presupuestos previstos en el ordinal tercero del artículo 35, el individuo deberá considerarse ex­tranjero, aun cuando sea un venezolano originario en potencia. Por tanto, para cumplir con el requisito de establecer residencia en la República, necesita satisfacer las condiciones de admisión estipula­das por la Ley de Extranjeros, pues una residencia ilegal no podría producir los efectos previstos, y de no cumplirlas le será negada la visa correspondiente. Fácilmente se comprende cómo hubiera podido

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realizarse, por esta vía, una selección individual. Sin embargo, no ocurre así en la práctica por cuanto al interesado siempre le queda el recurso de adquirir la nacionalidad venezolana originaria median­te declaración de voluntad, y en tal caso no podrá ser sometido a las exigencias pautadas por la Ley de Extranjeros, según lo dispues­to por el artículo 64 de la Constitución.

Al referirse a esta hipótesis, el Informe de la Comisión Bica- meral de Reforma Constitucional, de fecha 27 de septiembre de 1960, señala cómo la exigencia de la declaración de voluntad del interesado tiene por finalidad darle "una certidumbre absoluta al principio del tus sanguinis. Además del valor jurídico de la decla­ración — agrega— , ella tiene un valor moral, psicológico y político, la de requerir al hijo de venezolano en el exterior un acto ostensible hacia la nacionalidad”.136

4. Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización. "Se cre­yó necesario — expresa el Informe de 27 de septiembre de 1960 de la Comisión Bicameral— distinguir entre los hijos de padre o ma­dre venezolanos por nacimiento y los hijos de padre o madre vene­zolanos por naturalización. En el primer caso se consideró que bas­taba la manifestación de voluntad de ser venezolano o el estableci­miento de la residencia en el territorio nacional. En cambio, en el segundo caso, se exige que establezcan la residencia en Venezuela antes de cumplir dieciocho años de edad y manifiesten su voluntad de ser venezolanos antes de los veinticinco años de edad”.137

Efectivamente, en esta última hipótesis la Constitución es más exigente para atribuir la nacionalidad venezolana originaria, pues

136. CS, 1960, Mes IX , N 5 14, pág. 147.137. CS, 1960, Mes IX , N 9 14, págs. 147-148. La fijación de un límite máximo

en la edad de veinticinco años fue criticada por el doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico de la Cancillería, en su Memorándum de 6 de julio de 1960 al Congreso Nacional: "¿Por qué se dice en el Proyecto que la de­claración de la voluntad debe hacerse antes de los veinticinco años de edad? La mayoridad venezolana se adquiere a los veintiuno, y desde entonces cualquier momento puede ser propicio para que el nacido de padres ve­nezolanos en el exterior elija la nacionalidad venezolana o se establezca en el país, con la consiguiente consecuencia sobre su nacionalidad. Esta sería una nacionalidad en potencia, que entra en aplicación cuando se llena el requisito necesario” . Recuérdese cómo el Proyecto presentado al Congreso no distinguía entre hijos de venezolanos por nacimiento y de venezolanos por naturalización, sino que los sometía a un mismo tratamiento.

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entiende que la circunstancia de sólo ser venezolano por naturaliza­ción uno de los progenitores no constituye garantía bastante de que sus hijos nacidos en el extranjero se encuentren efectivamente com­penetrados con nuestro país. En tal virtud requiere el cumplimiento acumulativo de ambas condiciones, las cuales también se encuen­tran sujetas a límites temporales: el interesado debe residenciarse en el territorio de la República antes de cumplir los dieciocho años y declarar su voluntad antes de los veinticinco años. Tales lapsos son de caducidad, y una vez vencidos no podrán reabrirse, aun cuan­do el interesado compruebe no haber podido ejercer las facultades que le confiere la Constitución por causa que no le sea imputable.

AI efectuar esta regulación el Constituyente evitó utilizar tér­minos que pudieran prestarse a equívocos, como había sucedido en épocas anteriores cuando se mencionaba la mayoridad del intere­sado. En efecto, eran posibles dudas acerca de cuál ley determinaría esa "mayoridad”, y aun cuando la correcta solución era resolverlas de acuerdo con la ley venezolana, es evidente que la redacción actual evita toda controversia, al no referirse a un concepto jurídico de interpretación variable y establecer un número determinado de años.

Este ordinal fue criticado en la Tercera Discusión del Proyecto de Constitución. En la sesión extraordinaria de 3 de octubre de 1960, el senador Cipriano Heredia Angulo se expresó en contra de "que se pueda trasmitir la nacionalidad por nacimiento por venezolanos simplemente naturalizados, lo cual es un contrasentido, ya que va contra la norma jurídica fundamental, aun en Derecho Internacional Privado, de que nadie puede trasmitir derechos que no tiene”.138 En el mismo orden de ideas argumentó el senador Argimiro Bra- camonte:

" . . . sea la ocasión propicia para manifestar nuestro público disenti­miento cuando se atribuye la nacionalidad de venezolanos por naci­miento a los hijos de venezolanos nacionalizados que residen en el exterior, que obtuvieron la ciudadanía por naturalización y que por un absurdo — entiendo yo— van a trasmitir la condición de vene­zolanos por nacimiento sólo con tal que antes de los dieciocho años vengan a residir en el territorio del país” .139

138. CS, 1960, Mes IX , N * 14, pág. 161.139. CS, 1960, Mes IX , N 9 14, pág. 161.

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Debe igualmente señalarse cómo esta cuestión ya había pre­ocupado al propio senador Argimiro Bracamonte, con motivo de la Segunda Discusión del Proyecto, aun cuando en esa oportunidad todavía no se había hecho esta diferencia entre padres venezolanos por nacimiento y padres venezolanos por naturalización, a los fines del funcionamiento del ius sanguinis como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana originaria.140

En efecto, en la sesión del 6 de julio de I960 dijo:

'Entiendo perfectamente que sean venezolanos por nacimiento los que sean hijos de padres venezolanos por nacimiento y es perfectamente claro, y venezolanos por nacimiento los que hayan nacido en el terri­torio del país; pero, el parágrafo 39, por ejemplo, del Título 2? actual, donde dice que los nacidos en territorio extranjero de padre venezo­lano o madre venezolana sin agregar nada más, siempre que antes de cumplir los veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el territo­rio de la República, me plantea una duda que quiero también exponer ante el criterio de quienes tengan más luces sobre el asunto, aunque, repito, estoy convencido que no puede ser solamente contemplado el aspecto jurídico del problema, porque tiene otros aspectos que no de­ben ser descuidados. N o puedo entender, por ejemplo, cómo el hijo de padre o madre venezolanos (y aquí no se agrega venezolanos por nacimiento) pueden engendrar en el exterior venezolanos con mayo­res derechos que los que pudieren adquirir ellos mismos al naturali­zarse: el caso de alguien que se nacionalice en Venezuela, se fue a su país de origen o a otro cualquiera y, entonces, los nacidos de estos venezolanos naturalizados tienen prácticamente los derechos de un ve­nezolano por nacimiento aun sin haberse inscrito en el registro. Esto es lo que no puedo entender, tanto más porque creo que la definición da nacionalidad implica un atributo y un compromiso” .141

"Quienes han vivido en el extranjero en épocas de guerra, o en cual­quier otra época, pero sobre todo en épocas de guerra — agregó en esa oportunidad del senador Bracamonte— , han visto, han tenido la experiencia de que la atribución de una determinada nacionalidad puede acarrear conflictos e, incluso, ser objeto de vergonzosos trá­ficos. Si una persona que no tiene ningún vínculo íntimo porque no ha vivido en el país, porque no desciende de un venezolano nativo,

140. El ordinal en referencia atribuía la nacionalidad venezolana originaria a 'los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano o madre venezolana, siem­pre que antes de cumplir veinticinco años declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el territorio de la República” .

141. CS, I960, Mes V II, N 9 37, pág. 2.747.

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puede alegar mañana (aquí dice que llegado a los veinticinco años) una ciudadanía por nacimiento que no adquirió ni siquiera aquél que lo engendrara, entonces, me parece un absurdo que un derecho o que una condición de esta categoría fuera a engendrar otra de índole su­perior. Por ello me pronuncio decididamente contrarío al parágrafo tercero, a menos que allí no se dijera: el hijo de padre o madre vene­zolano o venezolana por nacimiento, etc., etc. y se estableciera la op­ción al llegar a la mayoría de edad. Me refiero a la mayoría de edad, porque es el momento en que hay que decidirse en los países, sobre todo donde el servicio militar es una obligación rigurosa y en el nues­tro también lo es. Ahora bien, que se estableciera que fueran hijos de venezolano o venezolana por nacimiento, siempre que al llegar a la mayoría de edad se acogieran a la nacionalidad venezolana presen­tándose al Consulado respectivo para inscribirse al servicio militar o vinieran a establecerse en el territorio del país; digo o vinieran y no. . . y vinieran porque hay el caso de quienes estudian en el extran­jero y cuando llegan a la mayoría de edad afrontarían la alternativa de interrumpir sus estudios para venirse al país. Entonces, por eso, se establecería como condición, que los hijos de venezolano o vene­zolana por nacimiento, pueden ser considerados nativos, si inscritos oportunamente en el Registro Consular y siempre que a la mayoría de edad se acogieran a la nacionalidad venezolana o vinieran a residir en el territorio del país” .142

Frente a la crítica derivida de las transcripciones anteriores es posible advertir:

Desde un punto de vista práctico, y tal como se desprende de las normas actualmente vigentes, no cabe la posibilidad de que una persona naturalizada pueda regresar a su país de origen o a un tercer país y permanecer indefinidamente allí gozando de su na­cionalidad venezolana derivada. En efecto, la Ley de Naturalización de 18 de julio de 1955, dispone en el ordinal séptimo del artículo once: "Los venezolanos por naturalización perderán la nacionali­dad: . . .7° Cuando se ausenten de Venezuela en el transcurso de los cinco años siguientes a su naturalización y adquieran residencia permanente en el exterior, o cuando después de estos cinco años residan en el extranjero durante dos años consecutivos, a menos que antes de vencerse este último plazo soliciten ante un funcionario consular venezolano prórroga por dos años. Finalizada ésta no se concederá ninguna otra”. O sea, pues, que la regla general es la pérdida de la naturalización por una residencia en el exterior de

142. CS, 1960, Mes V II, N * 37, págs. 2.747-2.748.

I

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dos años, lapso este prorrogable hasta por cuatro años. Vencido este período se produce la pérdida de la naturalización. En conse­cuencia, de ser ciertos los argumentos esgrimidos, cabe significar que no se produce una trasmisión indefinida de la nacionalidad en el extranjero, sino sólo en el plazo máximo de cuatro años, de modo tal que el peligro planteado no presenta tan graves propor­ciones como pudiera creerse a primera vista.143

Por lo demás, debe señalarse cómo la nacionalidad originaria no es una cualidad biológica que se trasmite según determinadas reglas hereditarias. Así lo demuestra la Legislación de diversos paí­ses, en los cuales no se atribuye importancia decisiva al tus sangui- nh. El concepto jurídico de nacionalidad, tal como lo entendió el Constituyente, trata de expresar una determinada realidad social, la estrecha conexión entre una persona y la colectividad venezolana.Y para determinar este vínculo efectivo se aprecian ciertas circuns­tancias que permiten deducir un principio aplicable a la generalidad de los casos: una de ellas es la nacionalidad de los progenitores, y si bien es cierto que puede presuponerse una conexión más débil en la hipótesis de una persona nacida en el extranjero cuando uno sólo de sus progenitores es venezolano por naturalización, el equi­librio se logra a través de los requisitos más severos impuestos por el Constituyente.

Debe recordarse, por último, que el ordinal 4Q del artículo 35 no representa una novedad en el derecho vigente: Las Cartas Fun­damentales anteriores no precisaron la inteligencia del calificativo "venezolanos” y las dudas en la aplicación de los textos respectivos fueron resueltas por la doctrina dominante en el sentido de inter­pretar el vocablo en forma amplia y considerarlo incluyendo tanto a los padres venezolanos por nacimiento como a los padres vene­zolanos por naturalización. De modo, pues, que la Constitución ac­tual no ha hecho sino restringir ese concepto aceptado tradicio­nalmente.144

143 . Es cierto que en el artículo 12 de la misma Ley se establecen algunas excep­ciones al principio general, pero se trata entonces de casos que hacen pre­sumir una mayor vinculación con el país, y en los cuales no presentaría mayores inconveniencias la trasmisión de la nacionalidad ture sanguinis, de­bido, precisamente, a esa conexión con Venezuela.

144 . Véase Capítulo cuarto, Parágrafo IV .

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G ) La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria

La Constitución vigente reconoce expresamente la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, en el artículo 39, que dispone: "La nacionalidad venezolana se pierde: l 9 Por op­ción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Los términos generales utilizados por el artículo necesariamen­te deben interpretarse en el sentido de considerarlo aplicable tanto a la nacionalidad originaria como a la adquirida. Al propio tiempo cabe significar cómo el ordinal segundo del precepto se refiere de manera expresa a la nacionalidad adquirida, y en tal virtud es for­zoso concluir que el primer aparte, al no hacerlo, contempla la na­cionalidad venezolana en general, por lo cual es aplicable a la po­sibilidad de pérdida de la nacionalidad originaria venezolana.

Este reconocimiento amplio de la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, se encuentra confirmado en la regulación hecha de la influencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mujer venezolana. En efecto, el artículo 38 dispuso: "La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste”. No contempla este artículo tampoco, de manera expresa, la nacionali­dad venezolana originaria de la mujer que contrae matrimonio con extranjero, pero igualmente la generalidad de los términos utiliza­dos debe conducir a entender incluida tal hipótesis dentro de la re­gulación constitucional.

En ambos casos la pérdida de la nacionalidad está sometida a la realización de idénticos supuestos: se requiere la voluntariedad del acto y la efectiva adquisición de la nacionalidad extranjera. De este modo se respeta, en primer término, el principio de la autono­mía de la voluntad y, en segundo lugar se evita la apatridia, que pudiera surgir por la manifestación de perder una nacionalidad sin haberse efectivamente adquirido otra.

Por tanto, la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria no se producirá cuando falte una cualquiera de esas dos condicio­nes. Si la adquisición de la nacionalidad extranjera es involuntaria, consecuencia directa de una norma imperativa del país de residen-

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cía del interesado, no implicará la pérdida de la nacionalidad ori­ginaria venezolana: así sucederá cuando la mujer venezolana, por ejemplo, en virtud de su matrimonio con extranjero adquiera auto­máticamente la nacionalidad del marido, sin haber efectuado una manifestación de voluntad expresa y categórica en sentido de ad­quirirla, y la cual, por supuesto, debe ser distinta del consentimien­to necesario para la celebración del matrimonio.

La norma vigente menciona sólo la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, sin hacer hincapié en el calificativo "plena” uti­lizado por el Constituyente de 1947. Se consideró inútil tal referen­cia por cuanto una nacionalidad se adquiere o no se adquiere: el hecho de que por determinadas circunstancias una persona se en­cuentre en situación privilegiada para obtenerla, en forma alguna puede equipararse con la adquisición de una nacionalidad extran­jera y producir como consecuencia la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.

El Constituyente, por lo demás, distinguió expresamente la "opción” de la “adquisición”, diferencia que no había sido efec­tuada en la Carta Fundamental de 1947. La opción contempla los casos en los cuales una persona tiene varias nacionalidades origina­rias por hechos conectados con su nacimiento, y llegada la opor­tunidad escoge una entre ellas. La adquisición, al contrario, hace referencia a la naturalización en el extranjero, es decir, a las hipó­tesis en las cuales un individuo en el transcurso de su vida obtiene una nacionalidad extranjera, por hechos posteriores no conectados con circunstancias ocurridas en el momento de su nacimiento. La opción se resuelve en el plano de la nacionalidad originaria; la adquisición en el de la adquirida, con la consiguiente diferencia en el status jurídico de la persona.

Al permitir expresamente la posibilidad de pérdida de la na­cionalidad venezolana originaria, el Constituyente disipó las dudas que pudieran haber surgido en virtud del silencio observado por la Constitución de 1953. Al propio tiempo, ajustó su línea de con­ducta a los principios ratificados por Venezuela en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Santa Fe de Bogotá al amparo de la Novena Conferencia Interna­cional Americana y reiterada posteriormente en la Declaración Uni­

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versal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Sin embargo, quedaría siempre pendiente la pregunta acerca de si toda adquisición libre y voluntaria de una nacionalidad extran­jera necesariamente debe producir la pérdida de la nacionalidad originaria venezolana, y de si tal consecuencia ocurre, por ejemplo, cuando un venezolano por nacimiento se naturaliza, de manera libre y voluntaria, en un país extranjero, sin haber abandonado nunca el territorio de la República. La respuesta parecería ser afirmativa, de interpretarse en forma literal los términos utilizados en la Constitu­ción. No obstante, cabe alegar en sentido contrario que por cuanto la naturalización ha sido obtenida presumiblemente en fraude a la Ley, no debe producir los efectos deseados: tal argumento implica incrementar la importancia del fraude a la Ley en esta materia, poco aconsejable por la incertidumbre de sus consecuencias, y a pe­sar de encontrarse ya consagrado en el derecho vigente de natu­ralización.

Es posible llegar al mismo resultado desde otra perspectiva más acorde con los planteamientos teóricos generales: El Constitu­yente venezolano, al dictar sus propias normas, ha partido del prin­cipio que reconoce a cada Estado el derecho de regular su propia nacionalidad, y al mismo tiempo ha aceptado la existencia de ciertos límites en el ejercicio de esa facultad. Por tanto, cabría afirmar también el derecho de nuestro país para negar su reconocimiento a nacionalidades extranjeras otorgadas en violación de tales límites, bien porque un Estado pretenda regular la nacionalidad extranjera o bien porque atribuya su nacionalidad de acuerdo a criterios inter­nacionalmente inadmisibles. En tal virtud, si un venezolano origi­nario ha permanecido en Venezuela y, sin embargo, logra natura­lizarse en el extranjero, libre y voluntariamente, tal naturalización podría ser considerada contraria a los principios impuestos por el Derecho de Gentes, y nuestro país negarse a reconocer sus efectos, entre los cuales se encuentra la pérdida de la nacionalidad vene­zolana originaria.145

145 . En favor de este punto de vista podría mencionarse la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia, el 6 d e abril de 195?, en el caso de Frie- drich Nottebohm, y la cual negó al Principado de Licchtenstein el derecho de protegerlo diplomáticamente, a pesar de su naturalización, por considerar

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La admisión de la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria implica lógicamente la necesidad de regular su recuperación. La nacionalidad por nacimiento, en efecto, expre­sa un vínculo más profundo con el país nativo y aun cuando es aceptado que una persona pueda desvincularse de él en determina­das circunstancias, se entiende también que esa conexión primitiva permanece latente.

La nacionalidad, por lo demás, trae como consecuencia un com­plejo de derechos y deberes: No es posible admitir que un vene­zolano originario, que por cualquier circunstancia ocurrida en el curso de su vida hubiere adquirido una nacionalidad extranjera, pueda regresar a su patria con posterioridad y permanecer allí in­definidamente con ese carácter de extranjería. Dolorosa y triste ha sido la historia de nuestro país, en lo que a reclamaciones diplomá­ticas se refiere, formuladas por nativos venezolanos que adquirían nacionalidad extranjera para regresar y pretender continuar vivien­do como extranjeros en nuestro país. Desde otro punto de vista,

que no se trataba de una nacionalidad efectiva. En verdad, con base en este argumento podría afirmarse no es efectiva la nacionalidad extranjera adqui­rida por naturalización de un venezolano originario que siempre ha tenido su domicilio y residencia en nuestro país. Debe advertirse, por lo demás, que el criterio propuesto sólo tiene aplicación en hipótesis verdaderamente excep­cionales, debido a la vaguedad de los límites impuestos por el Derecho de Gentes a la facultad reconocida a cada Estado para determinar quiénes son sus nacionales. Y por cuanto los diversos países usan de ese derecho en forma racional, serán pocos los casos que justifiquen el no reconocimiento de nacio­nalidades extranjeras, adquiridas de conformidad con las respectivas leyes. Cabe también indicar que el traslado del criterio de la efectividad del pro­blema de la doble nacionalidad al de la protección diplomática, efectuado por la Corte Internacional de Justicia, en la referida sentencia, ha sido objeto de críticas por diversos autores, partiendo de los tres jueces que salvaron su voto, Klaestad, Read y Guggenheimer. Comentarios en ambos sentidos sobre la ci­tada sentencia, entre otros, pueden leerse en los siguientes artículos: Alexan­der N . Makarov, "Consideraciones sobre el Derecho de Protección Diplomá­tica” (Revista Española de Derecho Internacional, 1955, págs. 5 1 1 -5 5 4 ); J . Mervyn Jones, ''The Nottebohm case” (International and Comparative Law Quarterly, 1956, págs. 2 3 0 -2 4 4 ); Suzanne Bastid, "L ’affaire Nottebohm devant la Cour Internationale de Justice" (Revue de D roit international privé, 1956, págs. 6 0 7 -6 3 3 ); Paul de Visscher, "L ’affaire Nottembohm” (Revue générale d e D roit international public, 1956, págs. 238-256) ; Jacques Maury, " L ’arrêt Nottebohm et la condition de la nationalité effective” (Zeitschrift für aus­ländisches und internationales Privatrecht, 1958, págs. 5 1 5 -5 3 4 ); Jacques- Michel Grossen, "Nationalité et protection diplomtique” (lus et Lex, Festgabe für M ax Gutzwiller, Basilea, 1959, págs. 4 8 9 -5 0 2 ); Biaise Knapp, "Quelques considérations sur la Jurisprudence de la Cour Internationale de Justice en materie de nationalité” (Annuaire suisse d e Droit international, 1960, págs. 1 47 -178).

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cabe igualmente imaginar que una persona, aun cuando se hubiere naturalizado en el extranjero durante el curso de su vida, transcu­rrido el tiempo, desee regresar a la patria de sus mayores: lógico es también admitir en esta hipótesis la posibilidad para ese indivi­duo de recuperar su status anterior.

La Constitución vigente suplió el silencio de la Carta Funda­mental de 1947 que se refería a la Ley, y consagró el criterio admi­tido en las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928, ya aceptado en un plano internacional por la Ter­cera Conferencia Interamericana celebrada en Río de Janeiro, el 13 de agosto de 1906. En efecto, el artículo 40 previene:

"La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años” .

Puede observarse cómo la recuperación de la nacionalidad es posible por dos vías diferentes: en forma voluntaria, cuando el in­teresado adquiere domicilio en el país y manifiesta sü voluntad de recuperarla; o involuntariamente, de manera automática, con la simple permanencia en el país por un período no menor de dos años.

Las dos formas de recuperar la nacionalidad así establecidas, responden, en líneas generales, a los propósitos e ideas enunciados. Si el venezolano por nacimiento, luego de haberse naturalizado en el extranjero y perdido, en consecuencia, su nacionalidad originaria, desea reincorporarse a nuestro país, tiene la posibilidad de hacerlo previo el cumplimiento de dos requisitos: establecer su domicilio y manifestar su voluntad de recuperar la nacionalidad originaria perdida.

En este caso la Constitución impone el establecimiento del do­micilio en la República, no bastando la simple residencia como ocu­rre en los supuestos contemplados por los artículos anteriores: El domicilio implica una conexión más fuerte entre el individuo y un país determinado. Por tanto, la sola residencia no sería suficiente para producir la recuperación. Una vez establecido el domicilio, la persona debe también manifestar su voluntad, pues de la prelación establecida en el texto constitucional parece deducirse que el inte­

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resado, para poder manifestar su voluntad de adquirir la naciona­lidad venezolana, debe encontrarse ya domiciliado en el país.

Cabe igualmente señalar que antes del cumplimiento de las mencionadas condiciones, la persona es considerada como extran­jera y, por tanto, para poder establecer válidamente su domicilio en la República, debe cumplir los requisitos impuestos a los extranje­ros en general para ser admitidos y permanecer en el país. En con­secuencia, si el interesado entró ilegalmente a Venezuela, no ha po­dido establecer domicilio lícito y no puede hacer uso del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Es evi­dente cómo de esta manera hubiera podido lograrse una escogencía de esos antiguos venezolanos que deseen reintegrarse a la naciona­lidad originaria.

La recuperación se produce también en forma automática por la simple permanencia en el país por un período no menor de dos años. La voluntad del individuo entonces no interviene sino de ma­nera indirecta, en el sentido de que al permanecer en el país por ese período está manifestando su deseo de reincorporarse a su na­cionalidad originaria. Este método imperativo de recuperación tien­de precisamente a evitar que venezolanos originarios, naturalizados en el extranjero, pretendan regresar y vivir indefinidamente en el país para disfrutar de las prerrogativas que concede la extranjería, sin asumir ninguno de los deberes derivados de su vínculo origina­rio con el país.

Esta solución, al sentir del doctor Ramón Carmona, Consultor Jurídico de la Cancillería, "da lugar a dudas serias”. Hubiera sido preferible — a su entender— transcribir el precepto de la Carta Fun­damental de 1947 "que dejaba la recuperación de la nacionalidad a la Ley”. Y en tal sentido expresa en su Memorándum de 6 de julio de 1960 al Congreso:

"Se comprende que será fácil que el venezolano que se ha naturali­zado en país extranjero regrese a Venezuela por corto tiempo y de­clare que quiere recuperar la nacionalidad; y luego se ausenta de nuevo y puede adquirir otra nacionalidad a voluntad, también renun- ciable. N o se pone límite al ejercicio de ese derecho, ni en el número de casos ni por la duración de la residencia y ello es proclive a que la nacionalidad se convierta en juguete a voluntad del individuo. La autonomía de la voluntad es un principio sano y correcto en materia

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de nacionalidad; pero no debe prestarse a abusos, como sucedería con la fórmula que se propone. Habría que buscar el modo de que ese derecho sólo pueda ejercerse una vez o en casos muy extraordinarios debidamente justificados, y que la residencia en el país se exija por un tiempo adecuado, conjuntamente con la manifestación de volun­tad. De otro modo, se invita al ciudadano al ejercicio indebido del derecho que se le acuerda” .

Respecto a los anteriores argumentos debe advertirse que el sistema aceptado en la actualidad estuvo ya vigente en Venezuela bajo el imperio de las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y de 13 de julio de 1928, sin que la experiencia hubiere en­señado, durante ese período, la ocurrencia de hipótesis como las planteadas. Igualmente es de recordar que este mismo criterio fue aconsejado por la Cancillería en sus Observaciones a la Asamblea Constituyente, al discutirse la Carta Fundamental de 1947. Por lo demás, las exigencias impuestas por la seguridad jurídica hacen necesaria una solución expresa de carácter general acerca de la ma­nera de recuperar la nacionalidad originaria perdida, y la cual no puede estar supeditada ni a circunstancias excepcionales oomo las planteadas en dicho Memorándum ni a la promulgación de una Ley de Nacionalidad, como dispuso la Constitución de 1947.

H ) Interpretación de algunos términos genéricos utilizados en las normas reguladoras de la nacionalidad venezolana originaria

El Constituyente utiliza determinados términos, tales como "declaración de voluntad”, "residencia”, "domicilio” y "permanen­cia” sin explicar cuál sea el sentido que deba atribuírseles. La "de­claración de voluntad” tiene importancia para adquirir la naciona­lidad originaria por los nacidos en el extranjero cuando uno sólo de sus progenitores es venezolano, por nacimiento o por naturali­zación, según lo previenen los ordinales tercero y cuarto del artículo 35, y también para la recuperación voluntaria de la nacionalidad ori­ginaria, a tenor del artículo 41. Este mismo artículo emplea los vo­cablos "domicilio” y "permanencia” y les atribuye especial impor­tancia para la recuperación de la nacionalidad originaria. El térmi­no "residencia” tiene notoria trascendencia en la atribución de la

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nacionalidad originaria conforme a lo dispuesto en los ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución.148

Fácilmente se comprende cómo la inteligencia de dichos térmi­nos incide de manera decisiva en la interpretación de los respecti­vos preceptos constitucionales.

1. Inteligencia del término "declaración de voluntad”. Consti­tuciones anteriores a la vigente habían atribuido gran importancia a las declaraciones de voluntad como requisito ulterior para actua­lizar la nacionalidad venezolana originaria que pudiera correspon- derle al interesado por circunstancias conectadas a su nacimiento. Sin embargo, no fueron reguladas concretamente, y algunas de ellas, como la de 1947, se limitaron a referirse a una ley especial sobre la materia, nunca promulgada. No deben extrañar, por tanto, las diversas dudas e incertidumbres surgidas en su inteligencia.

La importancia práctica de las declaraciones de voluntad fue comprendida en la ponencia que sirvió de base al Proyecto Consti­tucional sometido a las Cámaras, y en la Exposición Preliminar se lee: " . . . l a inexistencia de esa ley especial ha obligado a consa­grar el precepto contenido en el art. 16 (actual 4 1 ), cuya ausencia, en tanto no se haya dictado ese instrumento legal, podría crear gra­ves dificultades prácticas.

Así fue comprendido también por el Constituyente, y aun a sabiendas de su carácter netamente procesal, que una buena técnica legislativa no debería incluir en la Constitución, creyó necesario dictar ciertas directrices generales sobre las manifestaciones de vo­luntad, para permitir la aplicación concreta de los respectivos pre­ceptos mientras era discutida y aprobada la ley especial contempla­da en el artículo 42,147

Dispuso, pues, el artículo 41 de la Constitución: "Las declara­ciones de voluntad contempladas en los artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de

146. Por lo demás, la "manifestación de voluntad” y "residencia”, tienen impor­tancia en el artículo 37 que regula los casos de nacionalidad derivada indi­vidual en beneficio de la Ley.

147 . Indudablemente, hubieran sido innecesarias tales directrices de haber sido apro­bada simultáneamente con la Constitución la Ley sobre Nacionalidad.

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dieciocho años, o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad”.148

La lectura del precepto transcrito permite distinguir un doble régimen en las declaraciones de voluntad dirigido a regular por un lado su aspecto formal, y por el otro a los sujetos facultados para efectuarlas.

En relación al primer aspecto, el Constituyente impone la for­ma auténtica. En consecuencia, cumplirá tal exigencia cualquier de­claración de voluntad formulada ante un funcionario facultado pa­ra darle fe pública, sin discriminaciones de ninguna especie acerca de su clase o categoría. Esta conclusión se apoya en el artículo 1.357 del Código Civil que dispone:

"Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcio­nario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” .149

En tal virtud, no es requisito impretermitible efectuar la decla­ración de voluntad ante el Registrador Principal: basta se haga an­

148. Obsérvese que aun cuando en los artículos 35, 37, 40 y 41 se habla de "decla­raciones de voluntad”, tal vez por inadvertencia el artículo 42 se refiere a "manifestaciones de voluntad” . Ambas expresiones deben considerarse sinó­nimas.

149- Este artículo fue reformado en 1942, y en la Anotación correspondiente in­forma el doctor Antonio Pulido Villafañe: "P or observarse que la definición de instrumento público no ofrece en su sentido corriente un carácter o ele­mento sustancial que en la legislación venezolana lo distinga claramente del llamado instrumento o documento auténtico: materia cuestionada sobre la cual, por otra parte, sin ninguna razón concreta que satisfaga, se han planteado di­ferencias entre uno y otro concepto, por cuyo motivo ha existido en los textos legales falta de uniformidad en lo tocante a esas y otras expresiones como escritura pública, documento reconocido, etc., que han causado confusión en la doctrina y la jurisprudencia; y ante la necesidad de fijar una norma gene­ral más precisa, se acordó extender expresamente el carácter de "públicos” a los instrumentos (actas, resoluciones, otorgamientos y demás formas concer­nientes a los diversos actos jurídicos en materia de orden público o privado) que autorice cualquier Juez u otro funcionario con las formalidades legales, en asuntos de su competencia, ateniéndose precisamente a su expresión mate­rial de actos auténticos que merecen fe pública mientras no se demuestre lo contrario. . . Apartándose un tanto del criterio que con motivo de la reforma introducida en el artículo 1.012 enunció la Codificadora, dado que ésta habría supuesto alguna diferencia constante entre actos auténticos y los que se auto­rizan por medio de instrumento público, se estableció explícitamente la uni­formidad y equivalencia de ambos té rm in o s ...” ( Código Civil de Venezuela, 2® edición, Caracas, 1952, págs. 208-209).

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te un funcionario autorizado para darle fe pública en el respectivo lugar. Tampoco es necesario que en el acto jurídico intervenga un funcionario específicamente facultado para recibir las declaraciones de voluntad previstas en el artículo 41 y éstas pueden hacerse de manera incidental, con motivo de otro acto jurídico otorgado en forma pública.

Por lo demás, estrictamente hablando, la terminología utiliza­da por el Constituyente debería conducir a la validez, respecto a su forma, de las declaraciones de voluntad efectuadas en el extranjero ante el funcionario competente según las leyes locales, de confor­midad con el principio locus regit actum aceptado en nuestro Dere­cho Internacional Privado para regular la validez extrínseca de los actos jurídicos.150 Sin embargo, prácticamente no parece conveniente aceptar esta interpretación: el carácter auténtico debe ser otorgado por un funcionario venezolano, bien en la República bien en el ex­tranjero. En efecto, es fácil de comprender la necesidad de una cen­tralización a los fines del respectivo control en los diversos casos particulares y, por tanto, resulta lógico el deber para los funciona­rios de informar sobre las declaraciones de voluntad presenciadas por ellos. Ahora bien, tal obligación, dado el estado actual de las relaciones internacionales, sólo podría imponerse de manera efec­tiva a los funcionarios venezolanos.151

El artículo 41 determina también quiénes son los sujetos fa­cultados para efectuar la declaración de voluntad y distingue dos hipótesis: el interesado personalmente cuando sea mayor de dieci­ocho años; o su representante legal si no ha cumplido esa edad.

De esta manera, y para evitar dudas interpretativas, el Consti­tuyente no se refiere al concepto jurídico de "mayoridad” como ocurría anteriormente, y fija un límite numérico. En consecuencia, la edad de dieciocho años constituye una mayoridad especial esta­

1 5 0 . Artículo 11 del Código Civil, en concordancia con los artículos 878 del mis­mo Código, sobre forma extrínseca de los testamentos, 484 del Código de Co­mercio respecto de las letras de cambio y 43 del Código de Procedimiento Civil para poderes otorgados en el extranjero. D e igual manera el artículo 38 del Proyecto actual de Ley de Derecho Internacional Privado. (Caracas, 1963).

151 . Es evidente que ningún obstáculo se opondría para reconocer la validez de las formas auténticas extranjeras, cuando la cooperación y asistencia internacio­nal permitan subsanar el inconveniente práctico anotado. No cabe esperar, dentro del próximo futuro, sin embargo, la realización de estas condiciones tan favorables.

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blecida por la Constitución para declarar la voluntad. Poco importa que el interesado sea o no mayor en los demás aspectos de su vida civil: cumplidos los dieciocho años es considerado mayor para efec­tuar personalmente la declaración de voluntad y, por tanto, desde ese momento hasta los veintiún años, aun cuando la persona se en­cuentre sometido a patria potestad o tutela, su representante legal no estará facultado para realizar la declaración de voluntad a nom­bre de su representado.

El límite de dieciocho años escogido por el Constituyente tien­de a evitar incongruencias prácticas surgidas en épocas anteriores, cuando la declaración de voluntad sólo era permitida después de la mayoridad venezolana, es decir, luego de cumplidos los veintiún años.152 Podía suceder que una persona, con doble nacionalidad, a los dieciocho años fuera llamada de manera simultánea a cumplir el servicio militar en sus dos patrias: su incapacidad para optar una u otra nacionalidad le impedía resolver el dilema. La norma actual pretende que el interesado, a esa edad de dieciocho años, cuando normalmente es llamado a cumplir el servicio militar — se­gún lo enseña el Derecho comparado— pueda escoger la naciona­lidad que mejor represente su situación efectiva.

La escogencia de este límite de edad fue objeto de controver­sias en las discusiones sufridas por el Proyecto Constitucional. En la sesión del 6 de julio de 1960 el doctor Elbano Provenzali Here- dia propuso establecer veintiún años, según se deriva de las pala­bras del senador Argimiro Bracamonte, quien afirmó que Proven­zali Heredia se había referido "desde luego a la gravedad que tie­ne el problema de conferir el derecho de hacer declaración de vo­luntad a personas simplemente mayores de dieciocho años, o sea, personas que todavía ni siquiera civilmente son mayores de edad”.153 Sin embargo, argumentos prácticos como el anterior impusieron la conveniencia de reducir a los dieciocho años la mayoridad necesa­ria para declarar la voluntad.

El Constituyente previo también la posibilidad de efectuar la declaración de voluntad en favor de la nacionalidad venezolana an­tes de cumplir el interesado dieciocho años. En tal caso, debería

152. Art. 18 del Código Civil.153. CS, 1960, Mes V II, N ” 37, pág. 2.757.

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ser realizada en su nombre por el representante legal y esta moda- lidad originó diversos debates, al discutirse en las Cámaras el ar­tículo respectivo.

En la sesión del 6 de julio de 1960, el senador Elbano Proven- zali Heredia propuso suprimir tal posibilidad y afirmó:

"Observo en este artículo que se faculta a personas que no han cum­plido dieciocho años de edad para hacer una manifestación de volun­tad que tiene gran trascendencia y que no tiene ni antecedentes ni si­tuaciones análogas en nuestro ordenamiento jurídico. La voluntad pre­sunta es completamente personal, y un acto, una decisión de esta na­turaleza debe ser tomada por la persona a quien interese; no siempre el representante legal puede en un momento determinado, expresar cuál sería la voluntad de quien está sometido a su patria potestad o a su representación cuando llegue a la mayoría de edad, y por eso, en Constituciones anteriores se establecía la fórmula según la cual la nacionalidad amparaba a ios hijos menores mientras llegaban a la ma­yoridad, esto es, le atribuían a éstos, para los efectos civiles, la na­cionalidad del padre” .154

El senador Luis Beltrán Prieto Figueroa apoyó la anterior pro­puesta y dijo:

"N o es concebible que en un asunto de tal trascendencia, como es la adquisición de la nacionalidad, pueda presumirse la voluntad presun­ta del menor, concediendo al padre el derecho de expresar esa volun­tad presunta. Es de principio que la nacionalidad del padre protege al hijo, y es de suponer que el padre que solicita para su hijo menor una nacionalidad determinada, es porque él mismo la posee, y, por consiguiente, el hijo menor no necesitaría la protección de esa nacio­nalidad que por la ley le corresponde".135

Nuevamente, con motivo de la Tercera Discusión del Proyecto, el senador Elbano Provenzali Heredia expresó su creencia de que "debería establecerse una distinción entre ambas manifestaciones, entre la que hace el padre cuando el menor ha nacido y entre la que hace el propio interesado cuando ha cumplido la mayoría de edad, o, como en este caso, cuando ha cumplido los dieciocho años”.156

154. CS, 1960, Mes V II, N * 37, págs. 2.757-2.758.155 . CS, 1960, Mes V II , N ’ 37, pág. 2.758.156. CS, 1960, Mes IX , N 5 15, pág. 164.

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Ante la observación de la Presidencia del Senado de que la Ley reglamentaría el caso concreto, repuso el senador Provenzali Heredia:

"Lo que ocurre es lo siguiente: las declaraciones de voluntad a que se referirá seguramente la Ley de Naturalización serían aquellas que han de presentar las personas que habiendo llegado a cierto grado de madurez deciden, personalmente, acogerse a una nacionalidad, o ma­nifestar su deseo de adquirirla. Pero esta posición es distinta de aque­lla en la cual un padre o una madre que debe cumplir el deber gene­ralmente establecido en todos los países de presentarse ante el Regis­tro Civil para garantizar, o para tener una prueba evidente de la iden­tidad del hijo, son distintas, y, por tanto, esa declaración del naci­miento de un hijo que formula el padre no está regida por la Ley de Naturalización, está regida por el Código Civil respectivo” .157

Como puede verse de los anteriores comentarios, ha sido afir­mada contraria al principio de la autonomía de la voluntad la decla­ración efectuada por el representante legal del interesado, cuando éste no haya alcanzado la edad de dieciocho años. Sin embargo, de­ben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el principio incluido en la Constitución vigen­te no constituye una novedad, y representa tan sólo la generaliza­ción de criterios ya aceptados como indiscutidos en esta materia. En efecto, había sido consagrado en Cartas Fundamentales anteriores — como sucedió, por ejemplo, en 1947— que la filiación de pro­genitor venezolano aunada al hecho del registro del nacimiento ante el Agente diplomático o consular de la República en el extran­jero, atribuía automáticamente la nacionalidad venezolana. Fácil­mente se comprende cómo esta inscripción no corresponde a una es- cogencia propia del interesado, pues simplemente revela el deseo del progenitor de amparar a su hijo desde su nacimiento con la na­cionalidad venezolana originaria. Por tanto, el progenitor o el re­presentante legal, al solicitar la inscripción en el registro respectivo, en última instancia, realizan una escogencia, una opción por la na­cionalidad venezolana originaria, en nombre y representación del in­teresado. Debe recordarse además cómo esta inscripción no estaba supeditada constitucionalmente a ningún límite temporal, y no pue-

157. CS, 1960, Mes IX , N " 15, pág. 164.

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de afirmarse que debía ocurrir en un plazo inmediato al nacimien­to: podría ser efectuada en cualquier momento, aun después de la mayoridad del interesado.158

La solución constitucional, en segundo término, había sido también aceptada para regular los efectos de la naturalización del padre sobre sus hijos menores: a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Naturalización de 18 de julio de 1955, "los efectos de la naturalización son puramente individuales; sin embargo, los hijos menores gozarán de los efectos de la naturalización de sus pa­dres, mientras alcancen la mayoría de edad”. De modo, pues, que la naturalización del padre, sin necesidad de acto voluntario pro­pio e independiente de sus hijos menores, les extendía sus efectos hasta la mayoridad. En ningún momento fue pretendido que este precepto contrariara el principio de la autonomía de la voluntad, antes al contrario, se consideró representaba la actualización de la conveniencia de lograr la unidad de la nacionalidad en el seno de la familia, dentro de los límites permitidos por las corrientes jurí­dicas modernas.159

Precisamente en este sentido debe entenderse la disposición constitucional: ha pretendido tan sólo generalizar un principio ya aceptado por nuestra Legislación positiva en determinadas circuns­tancias, que permite resolver ciertas situaciones prácticas de difícil solución sin una norma similar. Es imaginable para un menor de edad, que no tenga la nacionalidad venezolana originaria sino en forma latente (ordinales 39 y 4° del artículo 3 5 ), la necesidad de actualizarla para obtener un pasaporte o para ejercitar cualquiera de las otras prerrogativas de ella derivadas. Si no se admite la escogen- cia por el representante legal, su condición jurídica permanece in­cierta hasta la mayoridad, y son fácilmente comprensibles las incon­veniencias para el interesado.

158 . Muy posiblemente, sin embargo, nuestros Representantes en el extranjero ne­garían la inscripción cuando pretendiera hacerse fuera de ciertos límites razo­nables, tal vez por motivos circunstanciales. Véase al respecto el Capítulo séptimo, Parágrafo cuarto.

159. Las Leyes de Naturaliza.ción de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928 iban más lejos todavía al establecer que dichos hijos menores, una vez alcan­zada la mayoridad, continuarían siendo considerados como venezolanos si no hadan una manifestación en contrario dentro del año siguiente a la mayor edad.

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Debe igualmente señalarse que la Constitución vigente trata de lograr un ajuste con las exigencias de la realidad y atribuye el derecho de efectuar la declaración de voluntad, no al padre sino a quien ejerza la representación legal del menor. En efecto, el re­presentante legal es la persona autorizada para todas las decisiones de mayor trascendencia para la vida efectiva del menor: resuelve el lugar donde habita y su educación; influye en su manera de ser y pensar; y en general en todos sus aspectos morales y sentimentales. Lógica consecuencia, por tanto, es permitirle que pueda escoger también su nacionalidad, al menos mientras alcanza la mayoridad.

En consecuencia, no es al padre o a la madre a quien corres­ponde el derecho de declarar la voluntad, sino al representante le­gal del menor. En la mayoría de los casos coincidirán ambas cate­gorías y será el padre o, en su defecto, la madre quien ejerza tal facultad: sin embargo, es posible no le corresponda a ninguno de los dos. La determinación concreta de quién ejerce la representa­ción legal de un menor debe realizarse tomando en cuenta las nor­mas de la Legislación venezolana, en especial, sus preceptos de De­recho internacional privado: será considerado como representante legal del menor aquella persona que tenga ese carácter frente a nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo demás, los efectos de la declaración de voluntad formu­lada por el representante legal no son perennes. El interesado, una vez alcanzada la mayoridad, puede, a través de sus actos, ratificar esa escogencia hecha o puede también optar cualquier otra na­cionalidad extranjera latente, si le es permitido conforme a la res­pectiva Legislación. En esta última hipótesis perdería automática­mente la nacionalidad originaria venezolana, adquirida por la de­claración de voluntad de su representante legal, a tenor de lo pauta­do en el ordinal primero del artículo 39 de la Constitución.

Finalmente, debe advertirse que la Constitución sólo contem­pla el efecto de la declaración de voluntad hecha por el represen­tante legal sobre la nacionalidad venezolana del menor. Una opción en favor de una nacionalidad extranjera sólo podrá regularse por la Ley respectiva. Sin embargo, cuando tal opción sea efectuada por el representante legal de un menor no se pueden considerar cumplidos los presupuestos para la pérdida de su latente naciona­

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lidad venezolana originaria, al no haberse actualizado el requisito de la “voluntariedad”, exigido imperativamente por el ordinal pri­mero del artículo 39 de la Constitución Nacional.

2. Inteligencia del término "domicilio”. En la Carta Fundamen­tal vigente y a los fines de la nacionalidad venezolana originaria, el término "domicilio” tiene importancia únicamente respecto de su recuperación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, por cuanto una de las vías para recuperarla es mediante el establecimiento del domicilio en el territorio de la República y la declaración de volun­tad del interesado.160 Sin embargo, nada dice la Constitución acerca de cuál sea la inteligencia de este término y en tal virtud se hace necesario acudir a las ideas contenidas en otras ramas de nuestro ordenamiento jurídico para precisar su sentido.

De igual manera, como se señalara cuando fueron analizadas las respectivas normas de la Constitución de 1947, parece necesario tomar en cuenta las previsiones de la Ley de Extranjeros, de 31 de julio de 1937, cuyo artículo quinto dispone: "La simple declarato­ria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país no ten­drá ningún efecto, si con ella no concurren los demás elementos necesarios para determinar el domicilio, cuya verificación corres­ponde al Ejecutivo Federal a los fines de esta Ley”. Al mismo tiem­po es preciso tener presente el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Extranjeros, dictado en 7 de mayo de 1942, así concebido: "La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domi­cilio en el país, no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren las siguientes circunstancias: 1 ■ Haber ingresado y permanecido le­galmente en el territorio nacional. 2° Haber residido sin interrup­ción en el país un año por lo menos. 39 Tener medios lícitos de vida”.161

160. En el derecho de nacionalidad venezolano el domicilio tiene también trascen­dencia en la naturalización privilegiada constitucionalmente a favor de los originarios de España o de un Estado latinoamericano, gracias a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución, que se remite a las normas legales vigentes, mientras la Ley de Nacionalidad, prevista en el ar­tículo 42, establece las facilidades contempladas en el artículo 36. Ahora bien, la Constitución de 1953 dispuso sobre el particular: "Son venezolanos por naturalización: . . . 2 " Los naturales de España o de los Estados latinoameri­canos que estén domiciliados en el país y manifiesten y les sea aceptada su voluntad de ser venezolanos".

1 6 1 . RDLDV, Tomo L X V , Volumen I, N * 22.598, pág. 112.

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Por lo demás, la referida Ley, en su artículo segundo, expre­samente remite a las normas del Código Civil para determinar el domicilio de los extranjeros y, en consecuencia, la inteligencia cabal del concepto impone una aplicación concatenada de los requisitos pautados por la Ley de Extranjeros y de los exigidos por el Código Civil, cuyo artículo 27 define el domicilio como el vínculo de una persona con el lugar donde tiene el asiento principal de sus nego­cios e intereses.162

Pocas dudas interpretativas ha originado esta definición a nues­tros Tribunales y se está de acuerdo en entender que el domicilio no depende de la mera voluntad del interesado; antes al contrario, es preciso tomar en cuenta todas las circunstancias que rodean a la persona. Así lo demuestra el análisis de las diversas decisiones ju­diciales según fuera visto al examinar el domicilio en relación a la Carta Fundamental de 1947.103 La jurisprudencia posterior ha con­firmado esta inteligencia del concepto, según lo comprueban, entre otras, las sentencias siguientes:

162. Debe advertirse que el término domicilio no es interpretado en la misma for­ma en las diversas ramas de nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el artículo 184 del Código Penal de 15 de julio de 1926 dispone: "Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en do­m icilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene dere­cho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses” . En relación a este artículo dijo la Corte de Casación, en Sala Penal, el 10 de ju lio de 1956: "L a casa de abastos o carnicería donde trabajaba el acusa­dor no debe considerarse como una dependencia de su domicilio a tenor de lo previsto en el artículo 184 del Código Penal. Domicilio significa en este pre­cepto casa de habitación, morada; hogar doméstico, como lo llama la Consti­tución Nacional, al establecer la pertinente garantía para los que residen en Venezuela. Las dependencias son las destinadas a complementar el hogar o casa de habitación, como el garaje, el cuarto o cuartos de servicio, los pabellones y kioscos del jardín, etc.” ( Gaceta Forense, Segunda Etapa, Volumen X I I , T o ­mo III , pág. 1 9 ) . De igual manera cabe significar cómo en materia laboral se entiende por domicilio del trabajador el lugar donde presta sus servicios. Esta interpretación puede considerarse constante: véase la sentencia del T ri­bunal Superior Segundo del Trabajo de 23 de ju lio de 1953 y las decisiones citadas en dicho fallo. Con posterioridad los Juzgados del Trabajo han rati­ficado este criterio en numerosas oportunidades. El domicilio en derecho fiscal tiene también un sentido diferente, en algunos de sus preceptos, y lo mismo cabe señalar en el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado, publi­cado en Caracas, 1963, cuyo artículo séptimo dispone: "E l domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residen­cia principal". N o se pretende haber hecho una enumeración exhaustiva de los diversos sentidos de que es susceptible el término domicilio en nuestro orde­namiento jurídico y las referencias hechas han sido tan sólo a título de ejemplo.

163. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, letra H, número 3.

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En 22 de mayo de 1950, la extinguida Corte Federal y de Ca­sación, en Sala Federal, recalcó la función del Juez en la aprecia­ción de los hechos circundantes a la persona para determinar su domicilio, y afirmó:

"Toca entonces al Juez, y para ello tiene ancho margen de aprecia­ción, concretar el domicilio que es el lugar en que la persona ordina­riamente se encuentra, añadido a ello, que sea ese lugar aquel a que se halla unido por sus afecciones de familia y relaciones de amistad, intereses de obra y trabajo y por el hábito y costumbre de residir en él de modo continuo e ininterrumpido” .104

Nuevamente reiteró este criterio la misma extinguida Corte Fe­deral y de Casación, en Sala Federal, en sentencia de 15 de mayo de 1951: "E l domicilio es una relación de derecho que se establece entre el elemento de hecho de la relación local y el elemento legal, que no es otro sino el mismo elemento de hecho al cual la Ley inviste de ciertos efectos. Tal relación es tan evidente que en ella la Ley toma por existente algo aun cuando de hecho no ex ista .. . ” Y de seguida lo diferenció del concepto del hogar en la forma si­guiente:

"Este último concepto etimológicamente significa encendimiento de hoguera y metafóricamente se entiende como calor de afecto y unión de voluntades acordes caldeadas en el mismo fuego. Si el domicilio es un vínculo jurídico que permanece intacto no obstante la separación del marido y que no se supone cambiado por el simple hecho de que la mujer no se encuentre al lado de aquél, no puede argüirse lo mismo respecto al hogar, que pide necesariamente la presencia de ambos cón­yuges” .165

Nuevamente reiteró esta interpretación del concepto de domi­cilio la extinguida Corte Federal, en sentencia de 14 de agosto de 1953:

"E l domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (art. 27 ejusdem ) y en tal sentido el domicilio como sede legal de la persona es una relación de derecho que crea una presunción de permanencia en el lugar de dicho asiento. Para que exista esa relación jurídica no es preciso que

164. Gaceta Forense, Primera etapa, Volumen quinto, píg . 44.165 . Gaceta Forense, Primera etapa, Volumen octavo, págs. 274-275.

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coincidan la residencia y el domicilio; puede una persona residir en un lugar y tener su sede jurídica en otro, en donde la ley lo presume siempre presente, si bien esa presencia puede ser ficticia” .166

Esta misma inteligencia se encuentra consagrada en decisión de 30 de enero de 1959, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Fe­deral y del Estado Miranda, en la cual se estableció — con apoyo en la opinión del doctor Luis Sano jo— que para determinar el do­micilio de una persona no debe solamente atenderse a sus intereses materiales, sino también a los intelectuales y morales; y para preci­sar el ánimo o intención de establecer dicho domicilio en un lugar o cambiarlo a otro, es necesario apreciar los hechos o circunstancias que así lo revelen.167

Es indudable, sin embargo, que estos requisitos generales pau­tados por nuestra Legislación tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constante de nuestros Tribunales, deben admini­cularse a las exigencias establecidas en el artículo segundo de la Ley de Extranjeros y, en consecuencia, aun cuando un extranjero tenga el asiento principal de sus negocios e intereses en el territorio de la República, no podría considerarse domiciliado en Venezuela a los fines del derecho de la nacionalidad si ha entrado ilegalmente al país, si tiene menos de un año de residencia o si carece de me­dios lícitos de vida.

Cuestión diferente es la relativa a la comprobación del domi­cilio del extranjero en la República y de si esa prueba sólo puede efectuarse mediante el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores. Al respecto, pueden considerarse vigentes los criterios sentados en 16 y 20 de mayo de 1955 por el Juzgado Pri­

166. Gaceta Forense, Segunda etapa, Volumen primero, pág. 248. Esta sentencia, por lo demás, señaló cómo la residencia necesariamente debe coincidir con el llamado dom icilio de negocios: " . . . este domicilio requiere concretamente un hecho, a saber, el hecho real de establecer en un lugar determinado el asiento principal de sus negocios e intereses. En cambio el domicilio que emana del ejercicio habitual de una profesión u oficio implica la coincidencia de la re­sidencia con el domicilio, puesto que el ejercicio habitual de una profesión en un lugar consiste en la repetición continuada, prolongada y estable de los actos propios de la profesión u oficio, lo que a su vez apareja la presencia real y efectiva del profesional en el mismo lugar de un modo continuo, pro­longado y estable" (págs. 2 48-249).

167. Jurisprudencia d e los Tribunales d e la República, Volumen V II (1 9 5 8 -1 9 5 9 ), Tomo II, págs. 403-404.

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mero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la extinguida Decimoséptima Circunscripción Judicial, al afirmar la necesidad de atender a las circunstancias concretas de la vida diaria del inte­resado para determinar si efectivamente se encuentra en Venezuela el centro principal de sus negocios e intereses.163

Por tanto, de acuerdo con las anteriores nociones, la posibili­dad de recuperar la nacionalidad venezolana originaria, para un venezolano por nacimiento que la hubiere perdido se encuentra su­peditada al cumplimiento de los requisitos pautados en la Ley para la admisión de los extranjeros en general. Solamente después de haberlos satisfecho podría hablarse de residencia, como etapa pre­via para el domicilio legalmente establecido en el país: de esta ma­nera sería posible seleccionar cualitativamente las personas que de­seen recuperar la nacionalidad venezolana, a fin de impedirlo cuan­do traten de lograr fines aviesos y poco acordes con los intereses generales de la colectividad.

3. Inteligencia del término "residencia”. La Constitución vi­gente, en diversas hipótesis, relativas tanto a la nacionalidad origi­naria como a la derivada, consideró necesaria la existencia de un vínculo territorial entre el interesado y la República. Particular im­portancia atribuyó a este requisito en los efectos de la filiación cuando se trata de hijos nacidos en el extranjero y uno sólo de los progenitores es venezolano por nacimiento o por naturalización. Tal conexión territorial fue expresada, en este caso, a través del concepto "residencia”.

Por tanto, se observa en nuestro derecho sobre nacionalidad una clara reforma orientada hacia las modernas corrientes jurídicas. En efecto, los textos vigentes en épocas anteriores fundamental­mente hicieron referencia al “domicilio” para convertirlo en el cen­tro esencial de la vinculación externa del interesado con el terri­torio: así ocurrió en el período de 1830 a 1904 — excepción hecha bajo el imperio de la Constitución de 1858— y en la Carta Funda­mental de 1947.

Sin embargo, se observó la dificultad en la aplicación práctica de este concepto de domicilio, ante la variedad de sus definiciones, especialmente notable desde el punto de vista del derecho compa­

168. Véase el Capítulo séptimo, Parágrafo V I, Letra H, número 3.

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rado,1C9 según fuera reconocido en la propia Exposición de Motivos anexa al Proyecto Constitucional presentado al Congreso en 1960, cuando se dijo: "la certidumbre de las normas tiende a evitar que la nacionalidad resulte deficientemente condicionada por conceptos que como los de domicilio o residencia son de difícil e insegura apreciación”.1™

Especial inconveniencia presentaba el traslado al derecho de nacionalidad de los domicilios legales establecidos por la Legisla­ción civil ordinaria para la mujer casada, no separada legalmente, el menor no emancipado, el entredicho, los dependientes y sirvien­tes. El funcionamiento de tales presunciones, establecidas por la Ley, implicaba la posibilidad de considerar domiciliada en el país, a los fines del derecho de nacionalidad, a una persona sin ninguna vinculación efectiva con la República, solamente porque la tuviera

169. Al respecto informa el doctor Quintín Alfonsín: "Con arreglo al derecho, romano, el domicilio era un vínculo jurídico entre la persona y el lugar donde residía con ánimo de permanecer. Para domiciliarse se requería un elemento objetivo: la residencia (corpus), y otro subjetivo: la intención (animus, ani­mus manendi), por tal modo que no podía estar domiciliado en un lugar quien nunca había residido en él, ni bastaba la residencia en él para estar domiciliado” . Señala igualmente las dificultades en la investigación psicoló­gica del ánimo del interesado, en cuya virtud las Legislaciones modernas han tratado de sustituirla por la indagación del signo presuntivo. "Hay legisla­ciones que establecen como único signo el transcurso de cierto tiempo, que puede ser determinado (el domicilio consiste en la residencia en un lugar durante dos años) o indeterminado (el domicilio consiste en la residencia habitual de la persona). Hay legislaciones que establecen otro signo: la im­portancia de la residencia, por tal modo que la persona se reputa domiciliada en el lugar de su principal establecimiento. Otras establecen varios signos presuntivos dispuestos o no en determinado orden de precedencia (el domici­lio está en el lugar donde la persona tiene su hogar, o abre tienda, o comer­cio, o donde ejerce industria o profesión. . . ) . Otras autorizan a tener pre­sentes todos los signos posibles reveladores de la intención de permanecer, por lo cual la determinación del domicilio de una persona exige la recom­posición cuidadosa de su intención sobre la base de todos sus actos. Y otras, en fin, sólo se fían de la declaración de) interesado revestida, por lo regular, de formalidades oficiales” (Sistema de Derecho Civil Internacional, Montevi­deo, 1961, Volumen I, págs. 8 6 -8 8 ). En el mismo sentido: Manuel Adolfo Vieira, £/ dom icilio en el D erecho Internacional Privado, Montevideo, 1958, págs. 41-110. Recuérdese también la variedad de sentidos e interpretaciones atribuidas al domicilio en las diversas ramas de nuestro propio ordenamiento jurídico (Véase este mismo capítulo, nota 1 6 2 ).

170. Esta afirmación, en términos generales, tendría validez si en la Carta Funda­mental sólo se hubiera consagrado como requisito externo la exigencia de la declaración de voluntad. Sin embargo, hemos visto cómo se aceptó el con­cepto "residencia”, expresamente criticado por su difícil e insegura aprecia­ción. Lógico hubiera sido referir tales críticas al domicilio sin hacer mención de la residencia, como lo hizo notar el senador Argimiro Bracamonte en la sesión del 3 de octubre de 1960 ( CS, 1960, Mes IX , N v 15, pág. 1 6 1 ).

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la persona de quien derivaba su domicilio.171 Tales presunciones re­sultaban especialmente inadecuadas para la nacionalidad venezola­na originaria por opción, cuando se trataba de hijos nacidos en el extranjero de progenitor venezolano, si la actualización de su na­cionalidad latente estaba supeditada al establecimiento del domicilio en la República. En efecto, no era lógica ni conforme con el espí­ritu y finalidad perseguida considerar cumplida esta exigencia por el simple domicilio del padre, madre o representante legal, según los casos, cuando el interesado no tenía o no había tenido una vincu­lación territorial efectiva con el país.

Precisamente, para evitar tales inconvenientes se consideró ne­cesario acudir al concepto de residencia, a fin de indicar esa vin­culación con el territorio de la República exigida como requisito complementario para adquirir la nacionalidad venezolana origina­ria. De esta manera se entendió expresar la verdadera situación del interesado y su efectiva relación con el país, para actualizar en la práctica, desde el punto de vista jurídico, la coincidencia entre la nacionalidad sociológica y el concepto legal consagrado por el Cons­tituyente.

Ahora bien, debe reconocerse que el término "residencia” no es una noción de lincamientos tan claros y precisos que elimine por sí sola, a priori, todas las dificultades y permita resolver de ante­mano las diversas situaciones de la vida diaria. Cabe significar, no obstante, cómo presenta menos dificultades en su aplicación que el concepto domicilio. En efecto, la residencia refleja una situación de hecho más fácil de determinar, si se consideran las circunstan­cias particulares que circundan al interesado, y tiende a expresar la estadía en un determinado territorio con ánimo de permanecer en él. El concepto de domicilio, por el contrario, es susceptible de di­versos significados, especialmente variados desde el punto de vista del derecho comparado, pues las legislaciones no concuerdan en la

171. El Código Civil vigente en su artículo 33 dispone: "La mujer casada no sepa­rada legalmente tiene el mismo domicilio que su marido. Si enviuda, lo con­serva mientras no adquiera otro. E! menor no emancipado tiene el domicilio del padre o de la madre o del tutor, según el caso. El entredicho tiene el do­micilio de su tutor” . Y en el artículo 34: "Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior” .

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importancia de sus diversos elementos determinantes; y aun en el propio campo de la legislación venezolana existen diferentes senti­dos, válidos en cada una de las distintas ramas del Derecho: en efecto, en nuestro país el domicilio no significa lo mismo en el De­recho civil, mercantil, penal, tributario y del trabajo. Restringién­dose a la interpretación fijada por el Código Civil, permanece vi­gente el problema planteado por los domicilios legales, en los cua­les se afirma un vínculo ficticio con el territorio derivado de otra persona, sin necesidad de un nexo directo y concreto del interesado con la República.

Tales dificultades e inconvenientes se dejaron sentir en la Con­ferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado celebrada en 1928: se señaló entonces a favor de !a residencia el constituir una situación de hecho, mientras el concepto de domicilio represen­taba una noción jurídica de difícil interpretación, y de sentido va­riable en los diversos Estados. Sin embargo, es preciso reiterar que la residencia no puede considerarse ni afirmarse como una simple situación de hecho; al contrario, constituye un concepto jurídico de necesaria interpretación, particularmente cuando se la califica con los adjetivos de principal o habitual. En realidad, la ventaja de la residencia frente al domicilio consiste en la posibilidad que ofrece de unificar su interpretación internacional, en base a un criterio realista tendiente a expresar la efectiva vinculación del individuo con un lugar determinado.172

De esta manera, la residencia se nos presenta como aquel sitio en el cual acostumbra permanecer el interesado. Y requiere la con­currencia de dos extremos: en primer término, exige un elemento subjetivo, la intención de permanecer por un tiempo más o menos indeterminado en un lugar; poco importa que, una vez efectuado el traslado a ese sitio, la persona, por circunstancias imprevistas, se vea en la obligación, necesidad o conveniencia de trasladarse a otro lugar. Sin embargo, la simple estadía en un lugar determinado, sin la intención de permanecer, no basta por sí sola para constituir

172.. Dentro de la extensa bibliografía sobre el tema cabe mencionar: Paul Heinrich Neuhaus, D ie Grundbegriffe des Internationalen Privatrechs, 1962, N 5 29, págs. 151-157; W illis L. M. Reese y Robert S. Green, "That Elustve W ord Residence", artículo publicado en Vctnderbilt Law Revietv, 1953, pág. 561 y reproducido en Selerted Readings on Conflicts o f L¡itv, editados por MauriceS. Culp, 1956, págs. 483- 498.

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una residencia. Por lo demás, este simple elemento subjetivo, psico­lógico, no es suficiente, y se hace necesaria la presencia física del interesado en el lugar. Mientras la persona no se encuentre efecti­vamente, de manera física, en el sitio en cuestión no es posible afirmar que tenga su residencia en ese lugar.173

De esta manera, el concepto de residencia a los fines del de­recho de nacionalidad significa una idea más severa que la de domicilio al expresar una efectiva conexión territorial con el país. En tal sentido es posible estar domiciliado en el país, porque se encuentre en Venezuela el centro principal de los negocios e inte­reses, y no tener residencia en Venezuela, cuando no se habita en el territorio con ánimo de permanecer en él. En este caso, el domi­cilio en el país no sería suficiente para atribuir la nacionalidad ve­nezolana originaria de conformidad con el artículo 35 de la Cons­titución.174

Sin embargo, no deben entenderse los conceptos anteriores en el sentido de que la residencia impida salir del lugar. En efecto, son posibles viajes transitorios, por motivos ocasionales, siempre que exista la intención de regresar, y así fue expresado por la Ley de Naturalización de 29 de mayo de 1940 al exigir en su artículo 4°, como requisito indispensable para la adquisición de la nacionalidad, "que el extranjero esté domiciliado en el país con dos años de con­

173. La Corte de Casación, en sentencia de 24 de abril de 1950, también afirma que "doctrinariamente no es posible confundir la noción jurídica del domici­lio, que se distingue por un conjunto de elementos invisibles y materiales, con la mera residencia, que es la constatación de un hecho desprovisto de la intención verdadera de mantener perdurablemente en un lugar determinado los intereses más sustanciales de la vida” (Gaceta Forense, Primera Etapa, T o­mo cuarto, págs. 142 -143). Como puede observarse, el concepto de residencia es entendido de manera diferente a la del texto. Sin embargo, la exigencia de ambos requisitos, objetivo y subjetivo, aparte de conformarse con el criterio de la Ley de Naturalización de 1940 (artículo 4 ° ) , permite resolver el pro­blema planteado por algunos acerca de cuánto tiempo es necesario que trans­curra para considerar residenciada una persona en un lugar. Cuestión total­mente diferente sería la de saber si puede establecerse residencia en un país a través de una permanencia obligatoria, como por ejemplo en un instituto penal o en un campo de concentración, y la cual debería ser resuelta en sen­tido afirmativo.

174. Idéntica es la conclusión en caso de los menores, quienes no pueden conside­rarse residenciados en la República por la sola circunstancia de que su padre, madre o representante legal tenga su domicilio ó aún resida en Venezuela: es preciso que esas personas, ellas mismas, se encuentren vinculadas territo­rialmente con Venezuela, y de manera efectiva vivan en el país con ánimo de permanecer en él.

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tinua residencia en el mismo, por lo menos”. Sin embargo, el pará­grafo único del mismo artículo establecía: "la separación transito­ria del país que no exceda en conjunto de seis meses, no interrumpe el término de residencia a que se refiere este artículo”.

Es indudable que el concepto de residencia requiere una clara interpretación en la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42 de la Carta Fundamental. Su importancia para el funcionamiento de la nacionalidad, como elemento básico, sobre el cual se funda­menta la nacionalidad venezolana originaria por opción, exige una determinación en la cual no sólo se precise su sentido sino también se resuelvan diversos de los problemas que puedan plantearse en la práctica. Entendemos, sin embargo, que mientras dicha Ley sea dictada, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 4° de la Ley de Naturalización de 29 de mayo de 1940 para regular los problemas que surjan cuando un residente en Ve­nezuela, por cualquier circunstancia, se vea obligado a abandonar transitoriamente el país.

Las anteriores directrices tienen, a nuestro entender, plena va­lidez en el derecho de nacionalidad venezolano vigente en la actua­lidad. En efecto, la Constitución no define el concepto de "residen­cia”, y para su inteligencia no suministran ayuda ni la Ley de Ex­tranjeros ni su Reglamento, que se limitan a distinguir entre ex­tranjeros domiciliados y transeúntes. Tampoco permiten llenar el vacío las normas generales de nuestra Legislación, pues el Código Civil, al referirse a la residencia de una persona, no la define y se limita a establecer en su artículo 31: "La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen cono­cido en otra parte”.

Sin embargo, creemos necesario agregar, a los elementos sub­jetivo y objetivo requeridos para la residencia en el campo del De­recho civil, el cumplimiénto de otras condiciones impuestas por nuestro Derecho de Extranjería: entrada legal al país y medios lí­citos de vida. En consecuencia, y tal como fuera significado respec­to de la Constitución de 1947, no creemos que puedan considerarse residenciados en la República, a los fines de los ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución, ni aquellos extranjeros que hubieren entrado de manera ilegal al país, ni quienes carezcan

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de medios lícitos de vida. Tales requisitos, fijados por el Regla­mento de la Ley respectiva para que un extranjero pueda conside­rarse domiciliado en la República, deben aplicarse a la residencia entendida como la estadía en el país con ánimo de permanecer en él.

Por tanto, extranjero residente, a los fines del Derecho de na­cionalidad, sería aquel que no está comprendido en ninguna de las categorías establecidas por el Reglamento de la Ley de Extranjeros para definir a los transeúntes; que todavía no ha adquirido domi­cilio en el país, porque no tiene en él el centro principal de sus ne­gocios e intereses; y que vive en la República con ánimo de perma­nencia. Cabe repetir la definición de Tomás Polanco, considerada aplicable a la Constitución de 1947, de entender como extranjero residente "aquel que se encuentra en el país o entra a él con el pro­pósito, admitido por el Estado, de establecerse en forma defi­nitiva”.175

Finalmente, debe señalarse que la prueba de la residencia — lo mismo ocurre con el domicilio— no presentará mayores difi­cultades en la práctica. En efecto, la cuestión surgirá básicamente, si se enfoca desde la perspectiva individual, cuando el interesado pretenda optar la nacionalidad venezolana originaria, por conside­rarse comprendido en los ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución Nacional. En este caso, nadie mejor que él co­noce las circunstancias de su vida concreta a los fines de presentar aquellos elementos de hecho suficientes para demostrar que efecti­vamente ha residido en el territorio de la República con ánimo de permanencia. El problema de la prueba, por tanto, le será fácil y accesible”.176

Por el contrario, si es el Estado venezolano quien tiene interés en comprobar la residencia del interesado en el territorio de la Re­pública para atribuirle la nacionalidad venezolana originaria, como sucedería en el ordinal 39 del artículo 35 de la Constitución Nacio-

175. Op. cit-, pág. 25. Por lo demás, debe advertirse que el extranjero domiciliado en Venezuela también tiene su residencia en la República, por constituir ésta requisito previo a la adquisición del domicilio de conformidad con las nor­mas actualmente vigentes en nuestro país.

176. Cuestión distinta, sin duda, es la apreciación de esos elementos por el funcio­nario llamado a resolver la controversia, pero tal problema surge siempre que la aplicación del derecho está conectada a la apreciación de determinados su­puestos de hecho de la vida real.

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nal, bien para imponerle una obligación derivada de la nacionalidad originaria ■—cumplimiento del servicio militar obligatorio— bien para negar su pretendida condición de extranjero — rechazo de un reclamo por vía diplomática— evidentemente corresponderá a la nación demostrar la efectiva residencia de esa persona en el país. Es indudable que en esta hipótesis, si se toma en cuenta el poderío de su aparato administrativo, el Estado podrá — o al menos deberá encontrarse en condiciones de hacerlo— presentar prueba suficiente de la residencia: en efecto, cuando el interesado entró al país lo hizo como extranjero y tuvo que cumplir los diversos requisitos pautados por la Ley respectiva. Una vez fijada la oportunidad de la admi­sión en el territorio de la República, es factible seguir sus pasos en Venezuela. Caso de no ser posible, en la práctica, se deberá a insu­ficiencias del organismo administrativo cuya reforma es obligación del Legislador. Por lo demás, siempre podría exigir al interesado la exhibición de sus papeles de identificación (cédula de identidad, pasaporte, etc.) , a fin de precisar todas las circunstancias necesarias para comprobar su estadía en la República; la intención se demos­traría tomando en cuenta el tiempo de permanencia en la Repú­blica, sus diversas actividades, y otros elementos de hecho a través de los cuales se hubiere expresado Ja vida del individuo en cuestión.

4. Inteligencia del término ''permanencia”. Las normas sobre nacionalidad originaria de nuestra Carta Fundamental imponen la necesidad de una vinculación externa del interesado con la Repú­blica cuando consideran que los presupuestos inherentes al indivi­duo no revelan suficientemente esa compenetración con el conglo­merado nacional indispensable para actualizar la nacionalidad ori­ginaria. Normalmente, tal vinculación se expresa a través del con­cepto "residencia”, tanto respecto de la nacionalidad originaria como de la adquirida. Sin embargo, en materia de recuperación de la nacionalidad originaria para los venezolanos por nacimiento que hubieren perdido tal cualidad, el Constituyente adoptó un cri­terio distinto y al consagrar las dos formas de recuperación aten­dió, en una de ellas al domicilio y en la otra a la permanencia.

Ninguna definición trae la Carta Fundamental acerca de qué deba entenderse por este concepto y en esta materia tampoco es posible acudir a delimitaciones impuestas en otras ramas de nuestra

l

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Legislación, por cuanto, si bien es cierto el concepto de permanen­cia tiene importancia en algunos aspectos, su inteligencia ha sido dejada al funcionario llamado a resolver la controversia.

Corresponde, por tanto, precisar qué debe entenderse por per­manencia a los fines del derecho de la nacionalidad, y cuáles son sus rasgos distintivos frente al concepto de residencia.

A este respecto creemos que la característica fundamental de la "permanencia”, tal como la contempla nuestra Constitución, radica en la presencia física del interesado en el territorio de la República. Este rasgo precisamente la distingue de la "residencia” entendida como la estadía con ánimo de permanecer en el territorio de la Re­pública. Cuando se habla de permanencia, al contrario, ninguna re­levancia tiene la actitud mental del interesado, ni cuáles son sus intenciones: basta el hecho de encontrarse en el territorio del país. Coincidirían, por tanto, los conceptos de "permanencia” y "pre­sencia”.

No obstante, cabe significar que la simple presencia en el te­rritorio de la República ninguna consecuencia produce en el dere­cho de nacionalidad venezolano, a diferencia de lo que ocurre en otras ramas jurídicas.177 Una estadía pasajera y esporádica, no pro­duce efecto alguno en la recuperación de la nacionalidad venezo­lana, pues la Carta Fundamental calificó la presencia: sólo cuando ésta ha sido por un período no menor de dos años trae como resul­tado la recuperación, para quien la hubiere perdido, de la naciona­lidad venezolana originaria. D e esta manera se pretende evitar a los venezolanos originarios, si han perdido esa cualidad, y con inde­pendencia de si tienen o no la intención de residir en el país, que puedan regresar a la patria y vivir indefinidamente en ella con carácter de extranjeros. Vencido el lapso de dos años el Legislador les impone las cargas derivadas de la nacionalidad venezolana y, como contrapartida, les permite el ejercicio de los derechos corres­pondientes. Se refleja así el concepto básico sobre pérdida de la nacionalidad originaria aceptado por el Constituyente en el sentido de no considerarla perenne y entender que siempre permanece la­

177. Así sucede, por ejemplo, en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, atributivos de competencia internacional directa a los Tribunales vene­zolanos, que distinguen según que el demandado se encuentre o no presente en el país.

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tente un cierto vínculo fácilmente resarcible cuando han ocurrido determinadas circunstancias externas, en especial, si existe una vin­culación física con el territorio del país por un período no menor de dos años.

Sin embargo, cuando el individuo pretende valerse de la recu­peración de la nacionalidad originaria venezolana parece lógico exigir que la permanencia en la República haya sido lícita y no podría oponerla a un decreto de expulsión si, por ejemplo, ha en­trado de manera ilegal al país. Por otra parte, el interesado no podría alegar la ilicitud de su permanencia cuando se le pretenda imponer el cumplimiento de un deber, como sería el caso de que fuera llamado al cumplimiento del servicio militar.

El sentido atribuido al concepto de "permanencia”, plantea la cuestión de saber si se interrumpe por una ausencia temporal del país. Tal punto debería ser aclarado por la Ley a dictarse. Mientras tanto, y por cuanto la permanencia, a nuestro entender, se confunde con la presencia física del interesado en el territorio de la Repú­blica, es evidente que cualquier tipo de interrupción de esa presen­cia física hace inoperante la permanencia para recuperar tácita­mente la nacionalidad venezolana originaria.

La anterior conclusión tendrá validez mientras se establezcan pautas definidas en la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42 de la Carta Fundamental. En el interregno y desde un punto de vista práctico — tal como fuera indicado respecto de la residencia— , la cuestión de la prueba no es tan difícil como pudiera parecer. En efecto, si el interesado pretende haber recuperado la nacionali­dad venezolana originaria por haber permanecido en el territorio de la República por un período no menor de dos años, es evidente que nadie mejor que él se encuentra en capacidad para demostrarlo y producir los elementos de prueba necesarios.1TS Por el contrario, si es el Estado venezolano quien tiene interés en tal comprobación, para imponerle una obligación derivada de la nacionalidad origi-

178. En este orden de ¡deas se lee en la Circular N ? DC-A-2, dirigida por la Can­cillería, en 6 de febrero de 1961, a nuestros Representantes en el exterior: "Cuando una persona que haya perdido la nacionalidad por opción o por na­turalización en otro país, pueda demostrar con sus propias visas de entrada y salida de Venezuela en el pasaporte que ha permanecido en el territorio na­cional por más de dos años, usted podrá visarle el correspondiente pasaporte hasta tanto reciba nuevas instrucciones".

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naria — cumplimiento del servicio militar— o para contradecir su alegado carácter de extranjero — rechazo de un reclamo diplomá­tico— , ninguna duda cabe de que a través de sus órganos adminis­trativos debe encontrarse en condiciones tales de poder comprobar la permanencia efectiva de aquella persona en el país durante el período fijado por la Carta Fundamental.

I ) Los problemas intertemporales

La Constitución vigente no incluyó, como lo hizo la Carta Fun­damental de 1947, normas para resolver los conflictos que pudie­ran surgir por la reforma de los criterios atributivos de la naciona­lidad originaria: los artículos definitivamente aprobados en las "Disposiciones Transitorias de la Constitución” se limitaron a regu­lar ciertos problemas intertemporales, posibles en virtud de los nue­vos preceptos reguladores de la nacionalidad derivada, bien en be­neficio de la Ley, bien privilegiada constitucionalmente, y de la revocatoria de la naturalización. En consecuencia, es necesario acu­dir a los criterios generales aceptados por el Derecho transitorio para resolver las cuestiones suscitadas por la nacionalidad venezo­lana originaria, debido a la variedad de las leyes en el tiempo, y aplicar la norma vigente en el momento de ocurrencia de los he­chos: de esta manera, por lo demás, se satisfacen las exigencias del artículo 44 de la misma Carta Fundamental, que ordena: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando im­ponga menor pena. . . ”1T0

179. Este principio di; la irretroactividad de la Ley no sufre excepción ni respecto de las leyes de orden público, como han sido catalogadas las de nacionalidad, según se desprende de la sentencia dictada por nuestro más Alto Tribunal de fecha 21 de febrero de 1955, al .comentar precepto análogo de la Constitución ds 1953, cuando dijo: "Esta Sala tiene desde hace bastante tiempo y reite­radas veces establecida la doctrina de que al precepto constitucional de irre- t.rosctividad de la Ley no se le pueden crear, ni por los Jueces, ni aun por el Legislador ordinario, excepciones basadas en el carácter de orden público de la Ley en que se asiente la excepción, ni en ninguna consideración. No sólo en algunos autores clásicos, sino también en los más modernos especialistas se combate fuertemente que la razón de orden público pueda justificar la retro- actividad, ni siquiera en los países en que este principio sólo es de derecho civil, porque él es también de orden público y de índole fundamental aplica­ble a toda clase de leyes. Si esto es así, con mayor razón debe rechazarse esa noción de orden público en las legislacicnes en que la irretroactividad de la Ley se ha incluido en la Constitución. Debe tenerse en cuenta, sobre todo, que nuestro Poder Constituyente, en conocimiento de que ha habido entre algunos expositores, y en parte de la jurisprudencia, defensores de la excep­

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Ninguna dificultad particular presenta la aplicación de este principio cuando se trata de hechos jurídicos completamente rea­lizados bajo el imperio de la Ley anterior, como sucedía con las normas atributivas de la nacionalidad originaria venezolana según la Carta Fundamental de 1953: el simple nacimiento en el territorio de la República o la descendencia de progenitor venezolano para ese momento, atribuían a la persona automáticamente la nacionali­dad originaria, y los nuevos artículos constitucionales no podrían retrotraer ese status sin violar el principio de la irretroactividad de la Ley. En consecuencia, los preceptos actuales sólo tienen aplica­ción respecto a los nacimientos ocurridos con posterioridad a la fe­cha de su vigencia.

En este sentido se expresa la Cancillería en su Circular N 9 DC- A-2, dirigida el 6 de febrero de 1961, a las Embajadas, Legaciones, Consulados de Carrera y Honorarios:

" . . .E n materia de nacionalidad por nacimiento, no se presenta difi­cultad con relación a los nacidos en el territorio de Venezuela, ya que las Constituciones de la República son en esa materia práctica­mente iguales en lo que va del presente siglo. En relación con los hi­jos de venezolanos nacidos en territorio extranjero, se considerarán siempre como venezolanos pata los efectos de expedición y visa de pasaportes los hijos de padre o madre venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, desde 1904 a 1961, ya que en todas las

ción de Orden Público, quiso cortar toda discusión a este respecto y empleó el categórico adverbio de negación: "ninguna”, diciendo: "Ninguna ley ten­drá efecto retroactivo” , para incluir las de orden público, las de derecho pú­blico, las imperativas, las prohibitivas y, en general, todas aquellas que al­guna vez se haya creído que debían aplicarse inmediatamente a todas las si­tuaciones jurídicas aun a las creadas bajo la ley anterior” ( Gaceta Forense, Segunda etapa, Volumen II, págs. 5 0 -5 1 ). Y a con anterioridad, dentro de la doctrina patria, el doctor Lorenzo Herrera Mendoza había dicho: "E l prin­cipio de la irretroactividad de los ordenamientos jurídicos data del antiguo Derecho Romano y figura en casi todas las legislaciones; en algunas de las cuales, como en la venezolana, tiene no solamente el carácter de norma civil fundamental, su rango se eleva al de precepto constitucional, lo que equivale a fijar que su fuerza tío se limita a imponérsele al juez (como sucede en Co­lombia, España, Francia, Italia, Suiza, Alemania, e tc .), implica también la pro­hibición al propio legislador de que oriente sus funciones hacia el pasado” (Apuntes sobre el cambio de estatuto personal y su irretroactividad, op. cit., pág. 2 6 2 ). En el mismo sentido el doctor Joaquín Sánchez Covisa Hernando, en su 'Tesis de Grado La vigencia temporaria de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, Caracas, 1956, págs. _ 142-147, obra esta de gran utilidad, dentro de la bibliografía venezolana, para el estudio de los diversos proble­mas planteados por el Derecho transitorio.

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6 3 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Constituciones que han regido desde entonces se ha acordado la na­cionalidad a los mismos sin ninguna clase de formalidades, excepto en el breve plazo de vigencia de la Constitución de 1947.. . Usted no acordará o visará pasaportes a los hijos de venezolanos en el ex­terior, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, sino en las condiciones que se enumeraron en la parte correspondiente de las presentes instrucciones, o sea, cuando el padre y la madre eran ambos venezolanos por nacimiento, o cuando sólo uno de ellos lo fuese, si consta que han establecido su residencia en la República o han declarado su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Para los nacidos en lo adelante de padre o madre venezolanos por na­turalización, se exigirá al mismo tiempo el domicilio en la Repú­blica180 y la declaración de voluntad de ser venezolanos conforme a lo anteriormente establecido. . . Cualquier venezolano que de ahora en adelante manifieste su voluntad de optar por otra nacionalidad a que tenga derecho o adquiera otra nacionalidad por naturalización volun­taria, perderá el derecho al uso del pasaporte nacional, el cual le será retirado o se negará su visa, según los casos. En cualquier caso de pérdida de nacionalidad, el señor Cónsul tendrá en cuenta la posibili­dad de que ella sea recuperada de conformidad con el artículo 40 de la nueva Constitución” .

Problema más difícil de resolver se presenta, desde el punto de vista de la irretroactividad, cuando bajo el imperio de la Ley anterior han ocurrido hechos a los cuales las nuevas normas — que no las antiguas— atribuyen una determinada consecuencia jurídica. Se plantearía actualmente de aceptarse la doctrina dominante bajo el imperio de la Constitución de 1953, según la cual la adquisición libre y voluntaria de otra nacionalidad no implicaba la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria. Partiendo de este su­puesto, sería necesario determinar si pueden o no considerarse co­mo causal de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, aque­llas adquisiciones libres y voluntarias de una nacionalidad extran­jera ocurridas antes de la vigencia de los nuevos preceptos consti­tucionales.

En un sentido afirmativo se expresa la Cancillería en su men­cionada Circular N ” DC-A-2, de fecha 6 d e fe b re ro d e 1 9 6 1 :

" . . .Así, un ciudadano venezolano por nacimiento tenía, hasta la pro­mulgación de la Constitución de 1961, la facultad de naturalizarse en otro país sin que, al menos en la gran mayoría de la doctrina, perdiese

180. La Constitución exige la residencia y no el domicilio.

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por ello la nacionalidad de origen. Según la nueva Constitución, la natu­ralización voluntaria en otro país acarrea la pérdida de esa nacionalidad En consecuencia, la naturalización efectuada antes del 23 de enero de 1961 es perfectamente válida y no implicaba, hasta entonces, la pér­dida de la nacionalidad venezolana. Los actos jurídicos verificados por el venezolano que se encontrase en esas circunstancias, conservan toda su validez, sin lo cual se violarían los derechos adquiridos. Pero, a partir de la misma fecha, la naturalización en el extranjero causa la pérdida de la nacionalidad venezolana, lo mismo para los que lo ha­yan hecho antes que para los que lo hagan después. La pérdida de la nacionalidad para quien se encuentre en esas circunstancias es automá­tica y se produjo por el solo hecho de la entrada en vigor de la nueva Constitución, sin afectar derechos adquiridos, ni incurrir en retro- actividad” .181

Sin embargo, no parece ser esa la solución impuesta por los principios aceptados en Derecho transitorio y sólo podría justifi­carse si se afirma que la adquisición libre y voluntaria de una na­cionalidad extranjera no constituye un acto sino una situación jurí­dica, que se prolonga durante un cierto tiempo determinado. Por el contrario, si se la entiende como un acto jurídico perfectamente localizable en el tiempo, la consecuencia lógica es negar los efec­tos previstos por la nueva Legislación. En verdad, sancionar con la pérdida de la nacionalidad originaria al venezolano que hubiera ad-

181. Un párrafo idéntico al transcrito se encuentra en el Informe rendido en 11 de diciembre de 1961 por la Consultoría Jurídica de la Cancillería en virtud del planteamiento formulado por la Dirección de Comercio Exterior y Consula­dos con motivo del caso de la señora María Morales, viuda de Leising, nacida en Maiquetía el 5 de ju lio de 1898, quien contrajo matrimonio en 1936 con el ciudadano alemán Rudolph Leising; y de su hijo Rodolfo Leising Morales, nacido en Münster, W estfalia, Alemania, el día 24 de enero de 1941. Por lo demás debe observarse cómo la Cancillería en la propia Circular de 6 d e febrero de 1961, N 1' DC-A-2, reconoció las dificultades que plantea la aplicación prác­tica del criterio declarado aplicable para resolver los conflictos transitorios: "E s de principio que ninguna Ley debe tener carácter retroactivo (artículo 44 de la Constitución recientemente aprobada); y hay que tener cuidado para no violar ese principio en materia de nacionalidad. Para ello, hay que determinar claramente qué significa una acción retroactiva d e . la Ley, ya que en materia de estatuto personal, muy frecuentemente se producen confusiones y se invoca la irretroactividad de la Ley cuando tal retroactividad no existe realmente. En concepto de la Consultoría Jurídica en el campo de la Ley personal existe retroactividad, cuando se anula o deja sin efecto un acto anterior a la nueva Ley, verificado o que se ha desarrollado antes de su promulgación. En ese caso, si la Ley retrotrayese lesionaría un derecho adquirido. En cambio, la nueva Ley entra en vigor inmediatamente de su publicación con relación a los efectos posteriores a la misma de cualquier acto, verificado legalmente conforme a la Ley derogada, sin que ello signifique anulación o disminución del acto anterior hasta el momento en que la nueva Ley entre en vigor” .

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quirido libre y voluntariamente una nacionalidad extranjera bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1953, implica atribuir ese efecto desvinculador a un supuesto de hecho que no era conside­rado como causa de pérdida de la nacionalidad - —según la doctrina dominante— por el Derecho vigente en el momento en el cual se verificó.1S2

En realidad, sólo se trata de un hecho, entendido éste como la manifestación objetiva y precisa de una actividad determinada. Re­presenta un acontecimiento susceptible de ser ubicado en el mo­mento de la trayectoria del individuo: aquel en el cual adquirió la nacionalidad extranjera. Tratarlo como una situación extendida du­rante un lapso de tiempo significa simplemente pretender sustituir al hombre contemplado en un instante de su devenir temporal por el hombre en su secuencia histórica.183

Y no cabe duda sobre la posibilidad de confusiones cuando se parte de supuestos equivocados. . .

182. Particular interés sobre la materia tiene la exposición del doctor Lorenzo Herrera Mendoza, en su mencionado artículo Apuntes sobre el cambio del es­tatuto personal y su irretroactividad. Aun cuando no se refiere al tema espe­cífico de los efectos de una naturalización anterior sobre la pérdida de la nacionalidad originaria, contempla las consecuencias de las causales ocurridas con anterioridad a la reforma del Código Civil de 1904 que consagró el di­vorcio vincular. Señala cómo, desde el punto de vista interno, la jurispruden­cia patria declaró aplicable la nueva institución a hechos disolutivos del ma­trimonio sucedidos antes de 1904, a pesar de constituir acontecimientos con­cretos y momentáneos: solución esta contraria a los principios admitidos en el Derecho transitorio.

183 . Patrice Level, Es sai sur les Conflits de Lois dans le temps, París, 1959. pág. 152.

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BIBLIOGRAFIA

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I. — DOCUMENTOS

Anteproyecto presentado por el doctor Gonzalo Barrios a la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional (1 9 5 9 ) .

Anteproyecto presentado por los doctores Gonzalo Parra Aranguren y Joaquín Sánchez Covisa a la Comisión Bicameral de Reforma Consti­tucional (1 9 5 9 ) .

Anteproyecto presentado por la Comisión Bicameral de Reforma Consti­tucional, al Congreso Nacional ( I 9 6 0 ) .

Asuntos Internacionales. Correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela con algunas Legaciones acreditadas en la República (1900-1901-1902-1903).Caracas, 1903.

Boletín de la Comisión Revisora de Códigos Nacionales (1 9 3 0 ) .Cartas del Libertador, Caracas, 1929.Circular N 9 DC-A-2 de la Dirección de Consulados del Ministerio de

Relaciones Exteriores de fecha 6 de febrero de 1961.Colección General de los Tratados Públicos celebrados por Colombia y

Venezuela con varias Naciones de Europa y América, Caracas, 1840.Comisión Mixta de Arbitramiento Venezolano-Francesa. Sentejjcias del

Super árbitro- Honorable Frank Plumley. Opiniones Adicionales del Arbitro venezolano, doctor José de Jesús Paúl. Caracas, 1905.

Conferencias Internacionales Americanas (1 8 3 9 - 1 9 3 6 ). Washington, 1938.Conferencias Interacionales Americanas. Primer Suplemento. (1 9 3 8 - 194 2 ).

Washington, 1943.Conferencias Internacionales Americanas. Segundo Suplemento (1 9 4 5 -1 9 5 4 ).

Washington, 1956.Copiador de Circulares dirigidas a diversas autoridades por la Secretaria

del Interior de la República de Colombia. Fundación John Boulton.Decretos del Libertador. Caracas, 1961.Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente. (1 9 4 7 ) .Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente. (1 9 5 3 ) .Diario de Debates de la Cámara de Diputados.

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Diario de Debates de la Cámara del Senado.Documentos para la Historia de la vida del Libertador de Colombia,

Perú y Bolivia. (Recopilación de Blanco y Azpúrua). Tomo VI, Caracas, 1878.

El Libro Amarillo.El Pensamiento Constitucional Hispanoamericano hasta 1830. Caracas, 1961.Exposición de Motivos que con el Proyecto de Código Civil presenta al

Ciudadano Ministro de Relaciones Interiores la Comisión Revisora de Códigos Nacionales, en 6 de mayo de 1931. (L a Comisión estaba integrada por: J. Gil Fortoul, J. B. Bance, Luis I. Bastidas, Aníbal Sierralta Tellería y Cristóbal Mendoza).

Gaceta Forense.Gaceta Oficial.Informe de la Comisión Bicameral de Reforma Constitucional presentado

al Congreso Nacional, el 27 de septiembre de I960.Informe de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

de fecha 8 de agosto de I960.Informe de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

de fecha 11 de diciembre de 1961.Informe de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

de fecha 28 de diciembre de 1961.Jurisprudencia de los Tribunales de la República.Las Constituciones Provinciales, Caracas, 1959.Legislación para la Defensa Política en las Repúblicas Americanas, pu­

blicada por el Comité Consultivo para la Defensa Política. Monte­video, VS>47.

Leyes y Decretos Reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela, Caracas, 1943.

Memorias de la Corte Federal y de Casación.Memorias del Ministerio de Relaciones Exteriores.Memorias del Ministerio de Relaciones Interiores.Observaciones al Anteproyecto de Constitución Nacional presentadas en

siete de enero de 1947 a la Comisión Especial de la Asamblea Cons­tituyente por el Ministerio de Relaciones Exteriores (firmadas por los doctores: Ramón Carmona, F. Arroyo Parejo, Oscar Aguilar, Juan José Mendoza y Pablo Celis Briceño).

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INDICES

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INDICE ALFABETICO

AAcosta, Cecilio: 69, 70, 71, 72,Acosta, Elias: 86.Acosta, Ju lio César: 467, 491.Acosta Domínguez, Rafael: 134.Acosta Rodríguez, Luis: 497, 501, 510,

511, 512, 513.Adrianza Galvis, Humberto: 542.Agnoli, Rufillo: 373, 376.Aguilar, Oscar: 317, 328, 406.Aguilar, Pedro Pablo: 542.Alamo Ibarra, Carlos: 307.Alberdi, Juan B .: 452, 496.Albónico Valenzuela, Fernando: 353.Alfonsín, Quintín: 627.Alfonso Guzmán, Rafael Jacobo: 491-Ancel, Marc.: 354.Andersen, Federico: 216.Anderson, Martín: 179, 182.Andueza Palacios, R .: 158.Andrade, José: 360, 362, 365, 368, 381.Andrade Delgado, Octavio: 401, 402,

422, 423, 434, 435, 436, 438, 439, 547.

Angola Strauss, Néstor: 542.Antich, Bartolomé: 269, 270, 271, 272,

273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 285, 387.

Antich, Miguel Felipe: 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 285, 387.

Anzízar: 124.Anzola Anzola, Eligió: 399.Aponte, Carlos: 431.Aranda, Francisco: 53, 80.Aranzazu, Juan de D ios: 55, 59. Araque, Carlos Luis: 541.Arcaya, Pedro Manuel: 76, 197.Arce, Alberto: 354.Arcila Farías, Eduardo: 370.Arismendi Lairet, Pedro: 319. Aristimuño Coll, C .: 395.

Arroyo Parejo, F .: 373, 406.Arvelo, Rafael: 87.Augé, Eduardo: 226.Augé, Luis Remigio Ivés: 226.Ayala, José Ramón: 306, 322. Azpúrua, Pedro V .: 373.Azuola, Luis Eduardo: 39.

B

Bainbridge, W illiam E .: 372.Baíz, J . : 116.Baldó Casanova, Lucio: 491-

Bance, Juan B .: 321.Bancroft: 264.Baralt, Rafael M aría: 24, 29, 30, 34,

36, 37.

Barboza, Pedro A .: 447, 449- Barret Charles: 198.

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656 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Barrios, Gonzalo: 399, 400, 542, 550, 552, 557, 578, 583.

Barrios Máximo: 306, 322.Barrios Mora, José Ramón: 403, 491. Bártoli, Humberto: 491, 542.Bártolí, Vidalína de: 544.Bar-Yacob, Nissim: 374.Basdevant, Jules: 374, 375, 381. Bastid, Suzanne: 618.Bastidas, Luis I : 320, 321.Batiffol, Henri: 115, 355, 459- Beele, Frederick Anthony: 306, 362. Behrens, Carlos: 310, 311.Behrens, Enrique: 310, 311.Bello Andrés: 69, 71, 79, 86, 103,

176, 412.Benítez de Socorro, Carlota: 498, 501,

532.Bermúdez, José Francisco: 32.Berti, Olga: 218.Betancourt, José Enrique: 220. Betancourt, Rómulo: 399, 543, 544. Betancourt Sucre, Antonio José Belisa-

rio: 545.Betancourt y Galíndez, Enrique: 552. Bevilaqua, Clovis: 321.Bianchi, Luis: 542.Biggs, Duncker: 353.Blackstone, Sir W illiam : 92.Blaine, James L .: 348.Blanco, Andrés Eloy: 400, 401, 410,

414, 420, 431, 433, 436, 439. Blanco, Jesús María: 87.Blanco Fombona, Rufino: 11, 27, 29. Blanco y Azpúrua: 32, 34, 38.Blasini, Felipe: 394.Blassini, Félix: 491.Bluntschli, Jean-Gaspard: 366, 374, 381. Bolívar, Simón: 26, 27, 28, 29, 31, 32,

33, 34, 35, 36, 37, 39, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 56, 79, 80, 348, 431, 496.

Bonfils, Henry: 292.Borjas, Arminio: 219, 314, 467. B orjas( h ijo ) , Arminio: 542.Boulay: 266.Boullenois: 147, 379, 382.

Boulton, John: 216.Boulton Olavarría, John: 216.Boves, Tomás Rodríguez: 30.Bowen, Herbert W olcott: 371.Boza, Gonzalo: 219.Bracamonte, Argimiro: 557, 559, 562,

565, 566, 581, 603, 604, 617. Braschi, Angel Domingo: 65.Bravo, Miguel José: 542.Briceño, Antonio Nicolás: 27, 28. Briceño Ferrigni, Germán: 552. Briceño-Iragorry, M ario: 11, 38. Briceño Méndez, Pablo: 53.Brignone, Sebastiano: 364, 373, 374,

377, 381.Brión, Luis: 31.Brissot, Amelia de: 359, 360, 365, 366,

367, 368, 381, 382.Brissot, Julius de: 360, 362.Buchanan, Presidente: 267.

cCaicedo, Domingo: 53.Caicedo Castillo, José Joaquín: 354. Cagigal, Juan Manuel: 24.Calafat, Andrés G .: 218.Calafat, Jacques A .: 218.Calatrava, Alonso: 319.Calcaño Mathieu, J . : 181.Caldera Rafael: 543, 544, 545, 552,

567, 568, 596.Calvo, Carlos: 124, 144, 182, 292. Camacho, Simón: 285.Campbell Bannerman, Henry: 371. Canelón, Juan Saturno: 491.Capriles, V irgilio : 395.Carabaño, Francisco: 80.Cárdenas, José Ignacio: 388.Carmona, Ramón: 201, 406, 556, 589,

593, 595, 602, 612.Carranza, Venustiano: 312.Carreño, José María: 53.Carvajal de Arocha, Mercedes: 401, 441. Casas: 97.Casas, Fray Bartolomé de las: 37.

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INDICE ALFABETICO 657

Casas Briceño, Antonio: 443.Casanova, Pascual: 87.Casanova, Ramón Vicente: 555, 556,

557, 558, 559, 561, 562, 565, 568, 574, 575, 578, 581, 582, 584, 592.

Casanova, Roberto: 541.Castellanos, Rafael R .: 542.Castillo, Manuel del: 27.Castillo, Pedro Pablo del: 63, 64. Castro, Cipriano: 177, 201, 238, 368,

369, 370, 371, 551.Castro, Julián: 87, 94.Castro Ruz, Fidel: 545.Cavicchioni, Antonio: 309.Cedeño, José Gregorio: 125.Celis Briceño, Pablo: 406.Celis Paredes, Juan de D ios: 209. Cicerón: 292.Ciliberto, José Angel: 542.Clare, Henrique Rafael Gastón: 395. Conde, Benigno Daniel: 217.Conde, Enrique F .: 217.Conde, Francisco: 86, 358.Córdoba, Gonzalo de: 434.Corral, Pedro del: 199.Corvaia, Fortunato: 372.Crespo, Joaquín: 172.Cuenca, Humberto: 467.Cuevas Picón, Rafael Angel: 491. Culp, Maurice S.: 629.Culp, aurice S.: 629.Curiel, David: 77, 78, 79.Cushing: 273.

CH

Chagnoux de Calafat, Eglantina: 218. Chaves, Juan Nepomuceno: 80. Chiossone Lares, Germán: 196.

D

Dáger, Jorge: 567.Dalton Henderson, W illiam : 183, 184,

185, 186, 294.Daly, Juez: 273.

Dardau de Carvalho, A : 350.Daza Moros, Antonio: 493, 502, 503,

505, 507.D ’Elías, Pedro Joaquín: 542. D ’Empaire, Alejandro: 72, 82, 96, 97s.,

110, 111, 117, 119, 132, 139. D ’Empaire, Pedro Alejandro: 97, 138. De las Casas, Emilio: 374.Delgado, Angel: 493, 507.Delgado Chalbaud, Carlos: 399, 400,

490.Delgado Chalbaud, M .: 204.Delpech, Luis: 357.Depons, Francisco: 11.Despagnet, Frantz: 364.Derizans, José Jacinto: 127, 129.De Visscher, Charles: 610.Díaz, Bernabé: 12.Díaz, Francisco: 80.Díaz, Ramón: 24, 29, 30, 34, 126. Díaz Ruiz, Enrique: 542.Díaz Sánchez, Ramón: 371.Docteur, Carlos: 28.Domínguez, José A.: 542.Domínguez Chacín, Juan Manuel: 491,

544.Dominici, Aníbal: 168, 212, 266, 293,

479, 483.Dominici, Pedro César: 217, 311, 389,

392.Douglas, Almirante: 370.Duarte Pereira, H iginío: 348.Dubuc, Daniel: 219.Dubuc, Luis Augusto: 401, 542.Dubuc Velarde, Daniel: 219.Dupuy, P .: 43.

E

Ellswoerth, Juez: 273.Emparan, Vicente: 10, 27.Escalona, Livia: 491.Escovar Salom, Ramón: 546, 547, 552,

558, 559, 560, 562, 573, 574, 585. Esteves, José María: 52, 53.

F

Faccendini, José: 298.

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6 5 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Falcón, Juan Crisóstomo: 94, 123. Faraco, Francisco: 547.Faria, Jesús: 547, 551, 558.Farías, Mata, C. : 440.Farrera, Celestino: 319, 349, 352. Febres Cordero, T u lio : 38.Febres Pobeda, Carlos: 547. Federmann, Nicolás: 370.Feer, Robert: 374.Felice Cardot, Carlos: 38.Feo, Ramón: 467.Ferid, Murad: 355.Fermín, Mercedes: 401.Fernando V II : 9, 10, 13, 25, 30, 36. Fernández, Edmundo: 399, 400. Fernández Lorenzo: 400, 401, 402, 542,

546, 547, 551.Fernández Peña, Ignacio: 53.Ferrero Tamayo, Aurelio: 493, 504. Figarella, Jorge: 542.Figueroa, Elíseo: 542.Findlay: 367, 368, 381.Fiore, Pasquale: 292, 366.Flores, Juan José: 56.Flores, Marta: 222, 469.Flores Mattar, Blanca: 469.Flutie, Elias Assad: 372 .Fodéré, Pradier: 181, 182, 347.Foeliz: 79, 119, 137, 147, 381.Fraíno Cordero, Luis: 491.Franceschi, Francisco: 394.Franceschi, François: 394.Frankenstein, Ernst: 355.Freites, Alejandro: 542.Fuentes, Hugo: 490.Fuentes Figueroa, Julián: 38. Fuenmayor, Juan Bautista: 401.

G

Gallegos, José M aría: 12.Gallegos, Rómulo: 489.García, Juan Bautista: 360.García Chuecos, Héctor: 38.García Gómez, José María: 177.

García Monsant, L. A .: 493, 495, 496, 498, 500, 501, 503, 504, 505, 506, 507.

García Ponce, Guillermo: 552 Garsfield, Presidente: 348.Gásperi de Sully, Emma: 228. Gathmann, Juan: 311.Gazurelli, A dekhi: 373.Ghersi Gómez, Oscar: 490.G il Borges, Esteban: 392.G il Fortoul, José: 12, 15, 25, 26, 29,

30, 32, 34, 37, 38, 39, 40, 46, 51,52, 53, 56, 87, 112, 218, 320, 321, 394.

Giusta, W illiam : 373.Grant, Presidente: 379.Gramcko, Adolfo: 312.Grisanti, Angel: 38.Grisanti, Carlos: 62, 9 1 , 131, 190, 286,

299, 352, 373, 382.Grisanti, Vicente: 491.Green, Robert S .: 629.Groot, José María: 40.Grosen, Jacques M ichel: 610.Goepp, T . C. F .: 146.G offin, José: 395, 396.Gómez, Juan Vicente: 199, 304, 369. Gómez Malaret, Simón: 401.Gómez Mora, José Desiderio: 401, 407,

424, 425, 432, 438, 439.González, Atanasio: 134.González, César: 18, 19, 201, 443, 497. González, Godofredo: 547, 548, 550,

552.González, Luis Alejandro: 561. González, Ricardo: 491, 492, 493, 494. González Avila, Antonio: 403, 439. González Cabrera, José: 421, 422, 423,

425, 432, 438, 439.González Carrasco, Salvador: 216. González Delgado, Juan Vicente: 87. González Guinand, Francisco: 85. González Uzcátegui, J . R .: 97, 103. González de Linares, Francisco: 12. González de Linares, José: 12. González de Linares, Manuel: 12.

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INDICE ALFABETICO 659

Gordon: 374.Gual, Juan: 53.Gual, Pedro: 94.Guédez París, Héctor: 493.Guerra Fonseca, Pedro: 514, 515. Guerra Olivieri, Jesús: 492.Guerrero Gori, Horacio: 491. Guggenheim, Paul: 610.Guyat, Thomas: 373.Guzmán, Pedro: 81, 85.Guzmán Blanco, Antonio: 125, 137,

270, 273, 283, 357, 358, 359. Guzmán R., Emiro: 540.

H

Hammer, John W illiam : 360, 362. Hammer, Narcisa de: 359, 360, 365,

366, 367, 368, 381.Hardisson, Ju lio : 390.Haring, G. H .: 11.Harrassowitz, Richard W illiam : 227. Harrassowitz, U lrich: 227.Harrison, Herbert: 90, 373.Hefter, A. G .: 366, 374.Henríquez Vera, Rigoberto: 544. Heredia Angulo, Cipriano: 561, 562,

565, 599, 603.Heredia Peña, Rafael: 493.Hermoso, Rafael: 53.Hernández, Arturo: 493, 502. Hernández Chapellín, J . M .: 542. Hernández R., Mercedes: 493. Hernández Ron, J . : 233.Hernández Sanabria, Tomás: 80. Hernández Solís, Luis: 400, 491, 542,

547.Herrera, Joaquín: 64.Herrera Campins, Luis: 567.Herrera Mendoza, Lorenzo: 18, 19, 20,

21, 24, 41, 62, 79, 86, 89, 103, 203, 226, 244, 287, 290, 293, 306, 313, 317, 318, 321, 323, 324, 325, 353, 375, 401, 402, 409, 429, 467, 473, 533, 559, 637, 640.

Huber, Uírico: 79, 147.

Humberto I (de Ita lia ) : 346.Hurtado Heredia, Luis: 402.

I

Ibarra Ruiz, Carlos: 191, 195, 212, 223, 233, 237.

Isay, Ernst: 183.Isnardi, Francisco: 14.Itriago, Salvador: 542.Itriago Chacín, Pedro: 94, 198, 223, 352.

J

Jordan, Camille: 354, 357, 374.

K

Kegel, Gerhard: 355.Kent, Chancellor: 147, 273.Kipling, Rudyard: 371.Klaestad, Helge: 610.Kleist, Conde von: 178.Knapp, Blaise: 610.Kochen, Juan Alberto: 394.Kosters, J . : 364.

L

Lamberti, Blas: 541.Landáez, Miguel Angel: 401.Lander, Luis: 403.Lapradelle, A. de: 354, 355, 363, 445. Lara, Alejandro: 319.La Riva Araujo, Edecio: 401, 491.La Riva Mata, Elpidio: 552, 567. Larrazábal, W olfgang: 490, 541, 543,

544.Laurin: 374.Lazza, Clemente Ramón: 116.Lecuna, Vicente: 24, 28, 29.Leising, Rudolph: 221, 639.Leising Morales, Rodolfo: 221, 639. Leoni, Clemente: 200.Leoni, Raúl: 197, 198, 399, 400, 544,

545, 547, 596.

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6 6 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Leoni, Tancredo: 200.Lepage, Octavio: 542, 552.Level, Patrice: 640.L’óye, Víctor: 162.Liendo, Pablo: 542.Linares y Campos, Tomás: 217. Liscano, Juan: 205, 207, 208.Little: 366.Lollet, Carlos M iguel: 491.López Conde, Horacio: 399.López Contreras, Eleazar: 28, 371. López de Ceballos, J . Antonio: 73. López Rodríguez, Em ilio: 493.López Ulloa, Rafael: 542.Loreto Hernández, Luis: 115, 322, 344. Lovera, Alberto: 542.Lovera, Ana Luisa: 401.Lovera, Roberto J . : 540.Louis-Lucas, Pierre: 329.Lozada, Jesús Enrique: 400, 401, 402. Lozada, P. A .: 424.Lozada Hernández, Rosendo: 212.

LL

Llovera Páez, Luis Felipe: 490.

M

Machado, Gustavo: 401, 403, 431, 439, 551, 552, 568.

Machado, José E .: 206.Machado, Juan Nepomuceno: 358. Maday, Denís: 329.Magaz, Tomás Teófilo : 217.Magaz y Ramírez, Jesusa: 217. Makarov, Alexander N .: 115, 329, 345,

354, 355, 442, 520, 569, 570, 571,577, 610.

Malavé Villalba, Augusto: 401. Maldonado, Eustacia de las Merce­

des: 528.Maldonado, Gregorio: 528, 529 Maldonado, Mercedes: 528, 529. Mancini, Jules: 28.Mancini, Pascual Estanislao: 148.

Maninat, Juan: 373, 374, 378, 379, 381, 382.

Marcano Guzmán, Eduardo: 493, 499, 501.

Marcano Rodríguez, R .: 319. Maridakis, G . S.: 329.Marín, José S. Roperto: 391, 392. Mariño, Santiago: 32, 53.Martí, Obispo: 59.Martínez, Juan: 86.Martínez Díaz, Manuel: 393.Martínez Díaz, José Cerapio: 393. Martínez Espino, Félix: 229, 316, 491. Martini Urdaneta, Alberto: 542. Massiani, Tomás: 373, 374, 377, 378,

379, 381, 382.Massone, Pascual: 162.Mata, Luis Rafael: 542.Mata Vázquez, Bartolomé: 493- Mathieu, Pedro Fort: 357.Mathieu, Teodoro: 44, 45, 133, 149,

357.Mathison, Edward A .: 89, 132, 133,

140, 373, 374, 375, 381.Matos, José: 349.Matos, Manuel Antonio: 369.Maury, Jacques: 354, 369, 374, 445,

610.Me. Kinley, Presidente: 348.Medina, Clotilde: 216.Medina Angarita, Isaías: 399.Medina de Andersen, Guadalupe: 216. Meier, José Guillermo: 493, 502, 505,

506.Meijers, E. M .: 101.M ejía, Alfonso: 291, 292, 293, 320. M ejía, J . Amando: 319.Mellinet, A .: 131, 132.Mellor, Gilbert: 373.Méndez, José Florencio: 403, 439. Mendoza, Cristóbal: 321.Mendoza, Eugenio: 541.Mendoza, Juan José: 406.Mendoza, Segundo A .: 373.Mendoza Aguilera, Ricardo: 491, 492,

493, 502, 503, 504, 505, 540.

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INDICE ALFABETICO 661

Mérot: 249.Mervin Jones, J . : 610.Meurville, G. Petit de: 43, 133- Middleton, R. 'T. C .: 162.Mieses, Amador: 545.Mijares, Augusto: 369.Miliani, Michele: 364, 373, 374, 375,

380, 381, 382.Miret de Conde, Salvadora: 217. Miranda, Francisco de: 15, 20, 24,

26, 431.Moleiro, Federico: 491, 542.Monagas, José Gregorio: 81.Moneada, Luis Eduardo: 400. Montenegro, Pedro Pablo: 177. Montero, Manuel: 491.Montero H., Héctor: 493.Monteverde, Domingo: 24, 25, 26, 27. Montiel Villasmtl, Gastón: 492, 493. Moore, John Basset: 360, 363, 366,

367, 368.Moosmayer, Peter: 42, 55, 124, 191,

192, 195, 223, 233, 234, 235, 238, 245, 246, 314, 450, 521, 524, 526,533.

Morales, Carlos: 327, 533.Morales Carrero, César: 401, 403, 560. Morales de Leising, M aría: 221, 639- Moreno, Félix Román: 490.Moreno, M iguel: 490.Morillo, Pablo: 36, 37.Muci Abraham (h i jo ) , José: 349, 467. Muller, Gustavo Eduardo: 383.Muñoz y Fúnez: 69, 72, 73, 118. M urillo Chacón, A .: 209.Murray, W illiam P.: 359.

N

Naranjo Ostty, Rafael: 198.Nariño, Antonio: 40.Navarro, Pedro: 434.Navarro de Zerpa, Josefa: 228. Neuhaus, Paul Heinrich: 629- Niboyet, J . P .: 354, 355, 363, 445,

576.

Niederer, W erner: 355.Nieves, Roseliano: 218.Nieves Berti, Juan: 218.Nottebohm, Friedrich: 82, 362, 609. Nunez, Enrique Bernardo: 25, 368,

370, 371.Nunez, Francisco: 542.Nunez, Hilarión: 206.Nunez de Càceres, Pedro: 86.Nunez Flores, Claudio Humberto: 222,

469.Nunez Nunez, Armando: 222, 469.

O

Ochoa, J . G .: 132.Octavio, Rodrigo: 349.Olavarria de Boulton, Corina: 216. Oropeza, Ambrosio: 400, 401, 406,

546, 547.Oropeza, Juan: 407, 412.Oropeza, Pastor: 199.Oropeza Martinez, Justo Antonio: 134. Oropeza Martinez, Luis M aria: 134. Orta, Juan Nepomuceno: 87.Ortega Diaz, Pedro: 568.Ortolan, M .: 164.Osio, J . de J . : 542.Osorio, Luis Alfonso: 491.Otanez, Aureliano: 59, 167, 191, 195,

202, 204, 210, 212, 223, 224, 225,226, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 241, 242, 286, 312, 313, 314, 521, 524, 571.

P

Padrón Uztàriz, J . F .: 374.Paez, José Antonio: 30, 52, 53, 59,

94, 112.Pagazani Ruiz, Oscar: 393, 394. Palazzi Duarte, Angel Santos: 312. Palacios, Esteban: 542.Palmerston, Lord: 264.Panhuys, H. F. van: 364, 365, 368, 374. Paolini Quintana, Francisco: 199.

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6 6 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Pardo, Miguel: 383- Parejo, Francisco Vicente: 87.París (h ijo ) , Juan: 209.Parker, J . Earl: 374.Parker, Justice: 147.Parra, Darío: 493, 494, 507.Parra, Juan Jones: 542.Parra Aranguren, Gonzalo: 346, 355,

375, 553, 562, 568.Parra León, Caraociolo: 38.Parra Márquez, Héctor: 540. Parra-Pérez, Caracciolo: 9, 10, 11, 12,

14, 16, 21, 22, 25, 38.Paúl, José de Jesús: 374, 378.Paz Castillo, T .: 87.Paz Silva, Amoldo: 500, 501.Pedroza, Ignacio: 207.Peñalver, Luis Manuel: 439.Peñuela Ruiz, Patrocinio: 491, 542, 544. Peraza, C.: 205.Perazzo, Antonio: 396.Perazzo, Eugenio: 396.Peré Raiuy, José: 534.Pereira, Pedro Nolasco: 491.Perera, Ambrosio: 413.Peretti, Conde E. de: 374.Pérez Agreda, Ovidio: 241.Pérez Díaz, Lucila: 29.Pérez Guevara, Martín: 400, 401, 402,

404, 405, 406, 407, 409, 412, 413,414, 416, 417, 478, 420, 426, 427, 435, 445, 462, 463, 485, 547, 562, 599.

Pérez Jiménez, Marcos: 490, 493, 494, 540, 549, 550, 568.

Pérez Segnini, Héctor: 542.Pérez (h ijo ) , Manuel C.: 285, 288,

289, 294, 296, 297, 301.Petión, Alejandro: 31.Pfeiffer, Christoff: 368, 374, 382. Phillimoie, Sir W alter G. F .: 164,

381, 382.Piar, Manuel: 19.Picón Febres, Gonzalo: 38.Picón Rivas, Ulises: 87, 94, 95, 123,

203.

Pietri, Alejandro: 467.Pilé, W . A.: 269.Pillet, Antoine: 363.Pinzón, Rafael: 494.Piñango Lara, H .: 386.Piñango Lozada, H .: 170.Planas, Simón: 85.Planas Alamo, P .: 226.Planas Suárez, Simón: 190, 210, 223,

224, 233, 235, 236, 299, 300, 305, 307, 312, 371, 533.

Platón: 292.Plumley, Charles A .: 374.Plumley, Franck: 91, 92, 93, 274, 368,

373, 374, 375, 377, 378, 381, 382.Poggioli, Américo: 373, 374.Polanco, Tomás: 453, 483, 533, 632.Prieto F., Luis B .: 399, 400, 547, 560,

561, 573, 618.Provenzali Heredia, Elbano: 401, 402,

403, 404, 407, 414, 422, 425, 438, 446, 484, 485, 545, 547, 559, 560,561, 566, 573, 574, 592, 617, 618, 619.

Pulido Méndez, J . R .: 401, 403.Pulido Santana, María Trinidad: 76.Pulido Villafañe, Antonio: 615.Puppio, Antonio José: 429, 430, 433.

Q

Quevedo, Pedro José: 541.Quijada, Ramón: 401.

R

Raleigh, W alter: 370.Ralston, Jackson: 90, 91, 92, 93, 94,

274, 363, 364, 368, 372, 373, 375,377, 378, 379, 381, 382.

Ramírez, Luis Camilo: 431.Ramírez, Luis J . : 399.Ramírez Me. Gregor, Carlos: 542.Rangel, Carlos: 198.Rangel, Carlos Guillermo: 542.Rangel, Domingo Alberto: 419, 567.

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INDICE ALFABETICO 663

Rangel, José León: 490.Rangel Garbiras, Carlos: 369.Read, J . E .: 610.Reese, W illis : 629.Renán, Ernest: 410.Rendón, Carlos E .: 467.Rex, Conde de: 180.Ribas, José Félix: 12, 22, 28.Ríos Vale, Federico: 542.Rivas, Angel César: 38, 467.Rivero, Manuel: 542.Rocco, Niccola: 381.Rodríguez, José Santiago: 266. Rodríguez Azpúrua, A .: 391 - Rodríguez Gragirena, Oscar: 492. Rodríguez Hidalgo, Iván: 500, 501. Rodríguez Machado, Carlota: 542. Rodríguez O., Miguel J . : 541. Röemer, Gustav: 329.Rojas, Aristides: 38.Rojas, Pedro Ezequiel: 185.Romero Villate, Abel: 541.Rondón, Alcides: 401.Rondón Sotillo, J . M .: 514, 516. Roscio, Juan Germán: 12, 39. Rotondaro, Fidel: 542.Rouard de Card: 232,Rowe, L. S.: 302.Ruiz Pineda, Leonardo: 399-

S

Saavedra, Isaura: 401.Salazar Domínguez, José: 491.Salazar Salazar, Luis Beltrán: 467. Saloni, Antonio Maria: 87.Saluzzo, Marco Antonio: 162.Sanabria, Edgard: 541.Sánchez Carrero: 431.Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín: 553,

562, 568, 637.Sánchez Fernández, Juan Alberto: 493. Sánchez Lanz, Eudoro: 491- Sánchez de Bustamante, Antonio: 348,

349, 350, 353.Sanoja, Juan M .: 312.

Sanojo, Luis: 94, 212, 266, 467, 479, 483, 625.

Santander, Francisco de Paula: 40. Santander Maldonado, Samuel Darío:

528, 529.Santos Hernández, Alejandro 390.Sanz, Miguel José: 37:Sarmento Laspiur, Eduardo: 349.Sata y Bussy, José de: 14.Savigny, Federico Carlos de: 148, 381. Schmidt-Leda: 180, 369, 370. Schnurre, London: 373.Secchi, Señora: 356, 357.Seijas, Antonio: 492.Seijas, Rafael Fernando: 139, 151, 156,

190, 359, 360, 368.Siegert, Carolina Romualda de: 248. Sierralta, Morris: 467.Sierralta Tellería, Aníbal: 321.Si Guebbas: 251.Silva, José Laurencio: 53.Silva Pineda, Helí Saúl: 493, 494, 513. Siso Martínez, J . M .: 402, 409, 417,

419, 420, 421, 430, 431.Solís, José Jerónimo: 217.Sosa, Arturo: 541.Sosa Fernández, Roberto: 491.Soto, María Luisa: 234.Soublette Saluzzo, Panchita: 401, 402,

405, 413, 441.Stackpole, John: 360.Stephen: 164.Sternberg: 383.Stevenson, J . P. K .: 274, 368, 373,

374, 377, 378, 381.Story, Joseph: 79, 92, 147, 379, 382. Strauss, Alfredo: 389, 392.Suárez Flamerich, Germán: 400, 490. Sucre, Antonio José: 52, 53.Sully, Alberto: 227.Sully Gásperi, Roberto Horacio: 228. Sutherland, Roberto: 31.

T

Tálamo, Miguel Angel: 443.Tálamo, Vicente: 491.

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664 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Talmage, David M .: 358, 359.Tamayo Gascue, Eduardo: 491, 542. 'Tamayo Suárez, Oscar: 490.Tejera, Enrique: 351.Terán, María del V alle: 542.Terife, Cecilio: 401.Thouret: 569.Torres, Leopoldo: 207.Tovar, Martín: 53.Tovar, Orlando: 552, 567.Tovar (h ijo ) , Silvestre: 542.Travers: 374, 381.Troconis, Antonio José: 443.Troconis, Tiburcio: 87.Troconis Guerrero, Luis: 399.Troconis Rodríguez, Luis E .: 467. Tru jillo , Alejandro: 199.Turpin, E. A.: 360.Twiss: 147, 375.

U

Ugarte, Luis: 87.Unda, José Miguel de: 53.Urbaneja, Alejandro: 201, 349. Urbaneja Diego Bautista: 68.Urbaneja, Luis Felipe: 491.Urbina, Cástor: 492, 493, 509, 510,

511, 512, 513, 515, 516, 517. Urdaneta, E .: 216.Urdaneta, Rafael: 27.Urdaneta Araujo, Jesús: 504.Uslar Pietri, Arturo: 547.

V

Valecillos Añez, Mario: 500, 501. Vallenilla Lanz, Laureano: 30. Vallenilla Lanz (h i jo ) , Laureano: 493. Vargas, Julio César: 399.Vargas, Mario R .: 399, 400, 490. Vatel, Emmerich de: 69, 71, 74. Vegas, Germán: 212, 213, 214, 527,

596.Velarde de Dubuc, Abigail: 219. Velazco, Celestino: 399.

Vera, Luis Eduardo: 401.Verplaetse, Julián: 329.Vetancourt, Manuel Norberto: 124.Vetancourt Aristeguieta, Francisco: 41,

42, 54, 59, 60, 88, 95, 96, 124, 125, 173, 175, 176, 189, 200, 209, 210, 223, 239, 246, 257, 291, 314, 451, 454, 456, 459, 533.

Vicci Oberto, Carlos: 500, 501, 517, 532.

Vicentini, Federico: 347, 385, 386, 387.Vidal, José: 329.Vieira, Manuel Adolfo: 627.Vignano, Alessandro Tornassi di: 373.Viale Rigo, S.: 126.Villafañe, José Gregorio: 358.Villalba, Jóvito: 547, 551, 552.Villanueva: 199.Villanueva, Carlos A .: 227.Villanueva, Marcel Albert Laureano

Alexander: 227.Villarroel, Ramón: 542.Villegas, Guillermo T ell: 87.Villegas Pulido, Guillermo T ell: 12.Viso, Julián: 79, 81, 83, 86, 94.Viviani, G. B .: 146.

W

W aetjen, Alejandro Lorenzo Waldemar: 247, 249, 253.

W aetjen, Carlos Alfredo Hermann Pe­dro: 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 257, 258.

W aetjen, Carlos Ju lio : 347, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257.

W aetjen, Hermann: 248, 250, 254, 256.W altz, Paul: 374.Webster, Black: 264, 273-W ehberg, Hans: 223, 443.W eis, Paul: 364, 368, 378, 382.W eiss, André: 255, 256, 257, 258, 259.Wheaton, Henrique: 147, 264, 268.Whitehouse, Sheldon: 183.W illiam s, W illiam : 542.

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INDICE ALFABETICO

W olf, Ernesto: 61, 95, 202, 203, 211, 223, 224, 226, 241, 242, 323, 324,327.

yYánez, Francisco Gerardo: 191, 212,

223, 224, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 240, 242, 247,290, 291, 292.

Yánez, Francisco Javier: 14.Yerena, Jesús A.: 568.

Z

Zamora Conde, Oscar: 542. Zeballos, E. P .: 267, 303, 304. Zerberis, Francisco: 25- Zerpa Navarro, Rafael: 228. Zuloaga, Nicomedes: 80, 81, 373. Zuloaga (h i jo ) , Nicomedes: 400. Zumeta, César: 359- Zúñiga Cisneros, Manuel: 199-

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IN D IC E A N A LITICO

A

Abuso de la NacionalidadConveniencia de evitar el ------- : 450,451, 538, 565, 604, 605.

Abuso de nacionalidades extranjeras: 110s., I40s., 155s., 279.

Acta de los sucesos del 19 de abril de 1810: 10.

Actividades subversivas: 325s. Acumulación d e nacionalidades.

Véase: Conflictos de Nacionalidad. Admisión de los extranjeros: 11, 17. Adopción: 211s., 527, 557, 568, 585,

596.Aeronave:

Nacimiento a bordo de ------- : 194,411, 413 s ., 452, 459s., 521, 591s.Nacionalidad de la ------- : 196, 459,460, 525, 594.

Aeronavegación.Véase: Aviación Civil.

Aguas contiguas: 193, 522, 591. Aguas territoriales

Véase: Mar Territorial.Alemania

Véase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria

Pérdida de la Naturalización Apatridas: 127, 129-

ApatridiaConveniencia de evitar la ------- : 408,578, 579.lus sanguinis ilimitado para evitarla ------- : 203.

Asamblea N acional Constituyente-------de 1947: 401s.-------de 1953: 492 s.

Atribución d e la nacionalidad originaria Conveniencia de consagrar el ius solí y el ius sanguinis ilimitado enla ------- : 105, 495s.El interés nacional .como guía en la ------- : 555.Inconveniencia del ius soli y el iussanguinis absoluto en la ------- : 405,448, 449, 502s., 555, 556.Importancia del domicilio en l a ------- :450.Necesidad de simetría de criteriospara la ------- : 78, 105, 125, 131,138, 172.Véase: lus soli

lus sanguinis Autonomía de la voluntad: 408, 418,

503, 504, 560.

Aviación Civil:Convenio de — Internacional de Chicago, de 7 de diciembre de 1944: 194.

i

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6 6 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Convenio Provisional de — Interna­cional de Chicago, de 7 de diciem­bre de 1944: 194.Ley de — de 1920: 192, 193.

de 1941: 193. de 1944: 458, 460, 522,

524.de 1945: 458, 460, 522,

524.de 1955: 522, 524.

B

BarcelonaConstitución de 12 de enero de 1812de la Provincia de ------- : 22, 23.

BarinasConstitución de 26 de marzo de 1811de la Provincia de ------- : 23.

B ill o f rightsVéase: Estados TJnidos de Norte América.

B loqueo de las costas venezolanas (1902): 369s.

BoliviaProyecto de Constitución de 1826: 35. Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.

BuqueVéase: Nave.

C

CambridgeVéase: Instituto d e D erecho Inter­nacional.

CaracasConstitución de 31 de enero de 1812de la Provincia de ------- : 23.

Cargos diplomáticosLa Nacionalidad Originaria como re­quisito para desempeñar ------- : 88,125, 171s.

CasaciónVéase: Recurso de Casación.

Certificados de extranjería.Autoridad competente para expe­dir ------- : 161.

------- : falsos y su sanción. 141, 143,151.Dificultades de los ------- : en idiomaextranjero. 157.Falta de control al expedir ------- :110, 111.Lapso para presentar ------- : 161.Registro en la Cancillería de ------- :158.V alor probatorio de los ------- : 134,135, 142, 153, 158.Véanse: Abuso d e Nacionalidades

ExtranjerasPrueba de la Nacionalidad D erecho de Gentes

Ciudadanía: 22s.Diferencia con nacionalidad de la------- : 35, 62, 79.Pérdida de la ------- : 62, 64.Suspensión de la ------- : 89, 96, 294,295.

CodificaciónNecesidad en Venezuela de la ------- :79s.

Código Bustamante: 66, 343, 348s. Código Civil

------ - de Francia, regulación de lanacionalidad en el: 571.------- de Italia, regulación de la na­cionalidad en el: 571.Proyecto del doctor Julián Viso de ------- : 81s.Importancia del ------- : 85, 86.Fracaso del -------: 85s.Véase: Nacionalidad.

ColombiaConstitución de 29 de abril de 1830de ------- : 53s.Véase: Gran Colombia.Tratados Internacionales de Vene­zuela.

Comisión bicameral de Reforma Cons­titucional (1959): 545s.

Comitas gentium: 45, 78, 79, 700, 101, 119, 124, 137, 142, l47s., 182, 385.

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INDICE ANALITICO 669

CompetenciaVéase: Tribunales Arbitrales Mixtos. Francia.

Condición jurídica de los extranjeros:92, 144, I63s.

Conferencia de M éxico para el estudio d e los problem as de la guerra y de la paz (1945): 408, 534.

Conferencia internacional americanaTercera ------- (1 9 0 6 ) : 302s., 611.Sexta — ( 1 9 2 8 ) : 348s.Novena — ( 1 9 4 8 ) : 534, 579.Décima ------- (1 9 5 5 ) : 535.

Conflictos de nacionalidadCausa de los ------- :El ius so li y el ius sanguinis co­mo ------- : 65, 67, 75, 89, 130, 207,374.El matrimonio como ------- : 360, 374.Obligaciones derivadas de la Naeio-nalidad como ------- : 76, 109-------- Aparentes: 218, 219, 361, 377.Conveniencia de evitar lo s ------- : 206,407s., 443, 504, 560, 578s.El domicilio como ------- : 185, 186,378, 396.El ius sanguinis como ------- : 185,La nacionalidad efectiva como ------- :103, 276, 361, 364s., 373, 378s.La opción como ------- : 98, 99, 111,153, 154, 178, 206, 209, 210, 244, 251.Inconvenientes de l o s ------- : 178, 282.Inevitabilidad de los ------- : 406.Solución de los ------- :por la lex for i: 65s., 105, 115, 147s., 153, 179s., 184, 197, 199, 200, 343, 345, 346, 351s., 377, 378, 396. por la ley extranjera en caso de con­flicto con la venezolana: 96, 97, 357s. por Tratados: 67, 68, 345s. por Tribunales Internacionales: 250, 258, 259, 361, 362, 373s. por vía principal: 258.Véanse: Ius sanguinis.Ius soli.

Protección diplomática.Tribunales arbitrales mixtos.

Conflictos intertemporales: 91, 230s., 453, 463, 484, 485, 519, 520, 527, 598, 599, 636s.Consejo de Regencia: 9.

Constitución------- de Francia, regulación de laNacionalidad en la: 569, 570.------- de la provincia de Barcelona:22, 23.------- de la provincia de Bacinas: 23.------- de la provincia de Caracas: 23.------- de la provincia de Mérida: 24.------- de la provincia de Tru jillo : 23-Utilidad e importancia de la ------- :53.Véase: Gran ColombiaNacionalidadVenezuela

ConsuladosVéase: Ius sanguinis

Cónsules extranjerosDecreto del 27 de junio de 1912 sobre ------- : 455.Nacionalidad de hijos de ------- na­cidos en Venezuela: 191, 455.

Convención de La Haya sobre Derecho Internacional Privado (1928): 629.

Convención de La Haya sobre Naciona­lidad (19 3 0 ): 66, 352, 442.

Convención que fija la condición de los ciudadanos naturalizados que re­nuevan su residencia en el país de origen (R ío de Janeiro, 1 9 0 6 ) : 303s.

Costas venezolanasBloqueo de las -------: 369s.

Cultura colonial: 37.

D

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (1948): 534, 579, 608.

Declaración universal de los derechos y deberes del hombre (1948): 534,579, 609.

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6 7 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Declaración de voluntad: 35, 50, 55, 60, 84, 88, 107, 108, 124s., 159, 170, 173, 475, 554, 614s.------- efectuada personalmente: 616,617.------- en el extranjero: 616.------- ilimitada en el tiempo: 601.------- por representante legal: 129,6l7s.Inconvenientes de la ------- : 561, 618,619.Ventajas de la ------- : 619s.------- restringida temporalmente: 602.Edad para efectuar personalmentela ------- : 561, 566.Forma de la ------- : 615, 616.Procedimiento para efectuar la ------- :128, 129.Véase: Ius sanguinis.Ius soli.Recuperación de la N acionalidad Ori­ginaria.

D erecho de expatriación Véase: Expatriación.

Derecho de gentesImportancia del ------- : 115.:------- en la regulación estatal de lanacionalidad: 106, 375s., 407, 609.------- para controlar Certificados deExtranjería: 114.Predominio sobre el derecho internodel ------- : 105, 106.Véase: D erecho Internacional Pri­vado.N acionalidad Originaria.

Derecho de voto para extranjeros: 33s. D erecho extranjero

Determinación de oficio del ------- :466, 467.El ------- como un hecho: 259.Negativa del Recurso de Casaciónpor infracción del ------- : 259, 260.Obligación de aplicar el ------- : 101.

D erecho Internacional PrivadoEscuela Flamenco-Holandesa d e ------- :78, 79, 100, 101, 148.

Fundamento del ------- : 45, 78, 101,119, 137, l47s.Interpretación del sistema venezola­no de ------- : 79, 101.Véase: Comitas Gentium.Convención d e h a Haya sobre D e­recho Internacional Privado (1928).

Derecho Internacional Público Véase: D erecho d e Gentes.

D erecho y deberes de los extranjeros: 144, 163.

Derecho transitorioVéase: Conflictos Intertemporales.

Derechos del hombre en sociedad: 16. Derechos del pueblo

Solemne Declaratoria de lo s ------- : 16.Derechos humanos

Fortalecimiento del Sistema de Pro­tección de los ------- : 535.

DiplomáticosConvención de La Habana (1 9 2 8 ),sobre funcionarios ------- : 455.

Diplomáticos extranjerosLey de Inmunidades y Prerrogativasde Funcionarios ------- de 1945: 455.Nacionalidad de hijos de ------- naci­dos en Venezuela: 191 , 411 , 412 ,4 15 , 452 , 454 s ., 461 , 503 , 521 , 589 .

Diplomáticos venezolanosNacionalidad de hijos de ------- naci­dos en el extranjero: 49, 60, 88, 159, I69s., 207, 415, 421, 426, 428, 464, 465, 503-

D oble nacionalidadVéase: Conflictos de Nacionalidad. Protección Diplomática.

Documento auténticoDefinición del ------- : 615.

D om icilio: 19, 20, 35, 47, 50, 60, 82, 84, 88, 103, 124s., 159, 160, 170, 173, 476s., 622s.Comprobación del ------- : 480, 625,626 .Determinación del ------- : 82, 277,622s.

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INDICE ANALITICO 671

Diferentes significados d e l------- : 623,628, 629.Dificultades probatorias del ------- :563, 565, 626s.Elementos d e l------- : 476s., 623s., 627.Importancia del ------- : 602, 614.Importancia del ------- en la naciona­lidad efectiva: 378, 381, 382.Inconveniencia del ------- legal en lanacionalidad efectiva: 627.Véase: Recuperación de la naciona­lidad originaria.Residencia.

E

EleccionesAlocución y Reglamento de 1810 sobre ------- : 13.Intervención de los extranjeros enlas ------- : 12, 23, 33s., 494.Leyes de 1859 sobre ------- : 95, 96.Reglamento Provisional de 1812 para las ------- del Poder Ejecutivo Fede­ral: 21.Requisitos para intervenir en las ------- :13, 14.

El SalvadorVéase: Tratados Internacionales deV enezuela.

Embajadas extranjerasNacimiento en casa de ------- : 169,191, 192, 458, 521, 590.

EmigraciónDerecho de ------- : 264.Véase: Expatriación.

Espacio aéreo: 193, 458, 522s., 591.

EspañaConstitución de Cádiz, de 2 de mayo de 1812: 24s.Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.

Estados Unidos de Norteamérica B ill of Rights: 16.

Confederación y Unión Perpetua de 9 de julio de 1778: 16.Constitución de 17 de septiembre de 1787: 16.Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.

Estatuto personal: 101, 105, 281. Expatriación: 267, 271s., 283s., 299,

324s., 578.Extranjeros

Admisión de l o s ------- : 11, 17.Clases de ------- : 144.Concepto de los ------- : 453.Condición jurídica de los ------- : 92,144, I63s.Delimitación entre ------- y naciona­les: 14, 38.Derechos y deberes de los ------- :144, 163.Exclusión en el sufragio de l o s ------- :13,23.Extensión del sufragio a ciertos------- :33s.Matrícula de ------- : l44s.Véase: Certificados de extranjería. Inmigrantes.

FFiliación

Véase: Atribución d e la nacionalidadoriginaria.lus sanguinis.

FranciaIncompetencia de Tribunales para conocer de divorcios de extranjeros en ------- : 250.Regulación de la Nacionalidad en elCódigo Civil de ------- : 571.Regulación de la Nacionalidad en laConstitución de ------- : 569, 570.Véase: Tribunales Arbitrales Mixtos de 1903.

Fraude a la ley------- en materia de nacionalidad: 109,111, 112.Ineficacia de la naturalización en ------- : 372, 609.

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6 7 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Inscripción en Trinidad de nacidosen Venezuela en ------- : 155, 156.

Fundamento del Ius sanguinis: 69, 70, 84, 100.

Fundamento equivocado d el Ius soli: 102, 103.

G

Gran ColombiaConstitución de la ------- de 16 deoctubre de 1821: 43s.Creación de la ------- : 34s.Fin de la ------- : 45s.Proyecto de Constitución de Carta­gena (1 8 2 6 ) de la ------- : 47s.Proyecto de Constitución de los Diputados antibolivarianos en Ocaña(1 8 2 8 ) de la ------- : 47s.Proyecto de Constitución de los Diputados bolivarianos en Ocaña1828) de la ------- :48s.

Guerra a muerteDecreto de ------- : 28, 29.

H

H ijos adoptivos Véase: Adopción.

H ijos adulterinos: 597.H ijos legitimados

Nacionalidad de los -------: 236s.H ijos legítimos

Nacionalidad de los ------- : 61, 233s.H ijos naturales

Nacionalidad de los ------- : 61, 127,229s.

Hijos, naturalización d e los Véase: Naturalización.

H ijos postumosNacionalidad de los ------- : 232, 233.

H ijos reconocidosNacionalidad de los ------- : 230, 526,597.------- por ambos progenitores: 235.------- en forma simultánea: 235, 236.------- sucesivamente: 236.------- por un solo progenitor: 235s.

I

Imposición del Ius soli: 70, 77, 104, 107, 109, 131, 132, 136s.

Independencia de VenezuelaAbulia del pueblo en la ------- : 29s.37s.Apoyo popular a la ------- : 38s.Carácter americano de la ------- : 11,34.Intentos de reconciliación en l a ------- :36s.Reacción contra los españoles en la ------- : 12, 27s.Solidaridad de los españoles estable­cidos en el País con la ------- : 11,21 , 22 .

Sucesos del 19 de abril de 1810 enla ------- : 10.

Influencia del matrimonio en la nacio­nalidad------- de la extranjera que casa convenezolano: 50, 159, 171, 224, 266,292, 305, 597.------- de la venezolana que casa conextranjero: 50, 60, 84, 159, 224, 265, 281, 292, 305, 430, 471, 508, 512s., 531, 554, 597, 607.

InmigraciónConveniencia del ius soli en paísesde ------- : 93, 94, 181, 190, 404, 582.

InmigrantesCondición jurídica de los ------- queviven en Venezuela desde los siete años: 557, 564, 583s.Naturalización de lo s ------- : 124, 144,159, 160, 264, 296.Resolución de 1" de diciembre de 1865 sobre ------- : 264.

Instituto de Derecho Internacional: 442, 443, 528, 554, 578.

Interpretación de la leyImposibilidad para el Ejecutivo deefectuar la ------- : 97, 132, 133, 179.------- por el Estado que la dicta: 93.

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INDICE ANALITICO 6 7 3

Intervención de extranjeros en asuntos domésticosNaturalización por ------- : 144.

Irretroactividad de la ley: 636, 637, 639- ------- en situaciones jurídicas con­cluidas: 637.------- en situaciones jurídicas incon­clusas: 639, 640.------- interpretativa: 134s., 139.Véase: Ius sanguinis.

ItaliaRegulación de la Nacionalidad en elCódigo Civil de ------- : 571-Véase: Tribunales Arbitrales Mixtos de 1903.

Ius domicilii: 19, 20.

Ius sanguinisDecreto de 22 de septiembre de 1893 sobre -------: 176.Importancia de la legitimidad en el ------- : 100.

Irrelevancia de la legitimidad enel ------- : 62, 462, 525, 526.------- condicionado: 20, 35, 41, 52,46s., 54s ., 60, 82s., 88, 124, 169, 173, 174, 177, 178, 4 l5 s ., 4 6 ls ., 554, 558, 594s.

------- a domicilio en la República:46s., 54s., 82s., 417, 421, 428, 469, 480.------- a inscripción en Consulado:616s., 428, 468, 469.------- a manifestación de voluntad:46s., 54s., 82s., 417, 421, 428, 470,480, 528, 529, 594, 601.------- a residencia en la República:594, 601.

Efectos similares a la naturalizacióndel ------- : 125, 126.-------- incondicional y absoluto: 95,128, 200s., 395, 525s., 594s.Conflictos surgidos por e l ------- : 205.Crítica del ------- : 177, 178, 181,201s., 505, 578, 579, 599, 60.

Esfuerzos para modificar el ------- :205s., 209, 417, 419, 443.Fundamento del ------- : 69, 70, 84,100, 205s., 376, 448, 530, 582. Función protectora en Venezuela del ------- : 203.------- para evitar la apatridia: 465,46 6 .-------- para evitar la despoblación: 210.-------- para evitar reclamaciones ex­tranjeras: 201 s.'Tendencia en Venezuela a aplicarretroactivamente el ------- : 215.Prueba de la filiación para el fun­cionamiento del ------- : 171, 229, 230,596, 597.Relevancia de la legitimidad enel -------: 62, 462, 525, 526.

Véase: Atribución de la nacionalidad originaria.H ijos adoptivos.H ijos adulterinos.H ijos legitimados.H ijos legítimos.H ijos naturales.H ijos postumos.H ijos reconocidos.Venezolanos por nacimiento. Venezolanos por naturalización.

Ius soli

Concordancia con el Derecho de Gen­tes del ------- : 92, 93.Conveniencia en países de inmigra­ción del ------- : 93, 94, 181, 190,404, 582.Fundamento equivocado del ------- :102, 103.------- como expresión de una relaciónnatural: 92.— como imposición: 70, 77, 104, 109, 131, 132, 136s.— — como privilegio: 76, 77, 90, 109, 131, 136s., 146, 147.------- condicionado: 411, 447, 448,451, 452, 588, 589.

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674 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

— Incondicional y absoluto: 15, 19, 20, 22, 24, 35, 41, 42, 46s., 54, 59, 82, 83, 88, 95, 103, 123, 159, 167, 172, 180, 184, 190s., 197, 199, 200,521, 554, 558.— respecto a hijos de extranjeros na­cidos en Venezuela: 82, 90, 91, 117, 136.— respecto a hijos de padres descono­cidos: 83, 453.Necesidad de formular expresamente el ------- : 90.Véase: Atribución de la Nacionalidad originaria.Cónsules extranjeros Diplomáticos extranjeros.Embajadas extranjeras.Espacio Aéreo.Mar territorial.Nave.Plataforma continental.Submarino.

J]unta Central: 9-]unta conservadora de los derechos de

Fernando V II: 9.Jurisprudencia

Valor de la ------- : 322.

L

Legaciones extranjerasVéase: Embajadas Extranjeras.

Legitimación de hijos naturales: 598. Legitimidad

Irrelevancia para el tus sanguinis dela ------- : 62, 462, 525, 526.

LeyVéase: Irretroactividad de la Ley. Interpretación de la Ley.

"Ley de la conquista” : 25.Ley extranjera

Véase: Derecho Extranjero.Leyes interpretativas

Efectos de las ------- : 134s., 139.Locus regit actum: 616.

M

M anifestación de voluntadVéase: Declaración de Voluntad.

Mar territorialDelimitación del ------- : 193, 458,522, 523, 591.Ley de 1956 sobre ------- , PlataformaContinental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo: 523, 591.Soberanía sobre el ------- : 192, 193,591.

Matricula d e extranjerosVéase: Certificados de Extranjería. Extranjeros.Prueba de la Nacionalidad.

Matrimonio------- y conflictos de nacionalidad:360, 374.Nacionalidad en el ------- : 43, 224,225, 267, 305, 306, 463, 464, 597. Véase: Influencia del matrimonio en la. Nacionalidad.

MayoridadLa ------- para optar la nacionalidad:605, 6 l6s.Significado de la ------- : 475, 603.

M éridaConstitución de 31 de julio de 1811de la Provincia de ------- : 24.

Ministros d e Relaciones Exteriores Tercera Reunión de Consulta de los ------- de las Repúblicas America­nas, (R ío de Janeiro, 1 9 4 2 ) : 325s.

M últiple nacionalidadVéase: Conflictos de Nacionalidad.

N

Nacimiento en el territorioVéase: Atribución d e la Nacionali­dad Originaria.Ius soli.

Nacimiento en embajadas extranjeras Véase: Embajadas Extranjeras.

N acionalidadAbuso de ------- extranjera: 110s.,140s., 15 5s., 279.

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INDICE ANALITICO 6 7 5

Carácter de orden público de lasnormas sobre ------- : 351s.

Conveniencia de evitar el abuso dela ------- : 450, 451, 538, 565, 604,605.Conveniencia de que toda persona tenga ------- : 443.Delimitación de ------- frente a laextranjería: l4s.Derecho de cada Estado para regular su ------- : 114.

Diferencia con Ciudadanía: 35, 62,79.Fraudes en materia de ------- : 109,111, 112.Influencia de la ------- en otras ramasjurídicas: 558, 559.La ------- en la Constitución: 391s.,569s., 574.

Conveniencia de una regulación clarade la ------- : 553, 563, 590.

Conveniencia de evitar una regulacióndetallada de la ------- : 559, 560, 562,574s., 592, 593.------- como criterio de competencia

ratione personae: 89, 372.------- de la aeronave: 196, 459, 460,525, 594.------- de la fam ilia: 43, 224, 225,227, 267, 305, 306, 463, 464, 579.------- de la nave: 168, 196, 459, 460,524, 594.

-------- del hijo adulterino: 597.-------- del hijo legitimado: 236s.-------- del hijo legítimo: 61, 233s.-------- del hijo natural: 61, 127, 229s.------- del hijo postumo: 232, 233.------- del hijo reconocido: 230, 235s.,526, 597.-------- de los inmigrantes: 124, 144,159, 160, 264, 296.-------• plena: 472.

Notoriedad de la ------- : 252.Obligaciones derivadas de la ------- :75, 282, 384, 610.

Regulación de la ------- en el CódigoCivil: 571.Regulación de la ------- por ley es­pecial: 562, 571s.Véase: Abuso d e la Nacionalidad. Atribución de la N acionalidad Ori­ginaria.Convención d e La Haya sobre N a­cionalidad (1930).Conflictos de Nacionalidad.Derecho d e Gentes.Francia.Fraude a la ley.Italia.Nacionalidad Originaria. Naturalización.Prueba d e la nacionalidad.Pérdida de la Nacionalidad. Recuperación d e la Nacionalidad.

N acionalidad originariaAjuste a la realidad social de l a ------- :49, 82, 292, 375, 409s., 504s., 514, 515, 519, 553, 556, 557, 578s., 606.Concepto de la ------- : 61, 424, 445,519, 587.Conveniencia de aclarar los textossobre la ------- : 87, 109, 129.Derecho de cada Estado para regularsu ------- : 123, 124, 134, 136, 139,182, 272, 343, 350, 404, 442s., 577s. La voluntad presunta como funda­mento de la ------- : 409, 427, 560.Límites en la regulación de l a ------- :404s., 442s., 502s., 577s.

El respeto a la soberanía extranjeracomo ------- : 405, 406, 502, 555, 577.Evitar la apatridia como ------- : 408,578s.Evitar los conflictos positivos co­mo ------- : 407s., 504, 560, 578s.La voluntad individual como ------- :102, 404s., 442s., 502s., 577.------- como requisito para desempe­ñar cargos diplomáticos: 88, 125, 171s.

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6 7 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Reciprocidad en la atribución dela ------- : 104, 503.Retroactividad de las normas sobre------- : 91, 133, 135, 136, 139, 140.Véase: Atribución de la Nacionalidad Originaria.Conflictos de Nacionalidad.Conflictos lntertemporales. Irretroactividad de la Ley.Ius sanguinis. lus soli.Pérdida de la Nacionalidad Origina­ria.

Nacionalidad originaria venezolana Véase: Venezolanos por Nacimiento.

NaturalizaciónDiferencia de la ------- con la nacio­nalidad originaria: 61, 424, 445s., 519, 587.Efectos similares a la ------- derivadosdel ius sanguinis: 125, 126.Ley d e -------de 1821: 43.Ley d e -------de 1823: 43.Ley d e -------de 1844: 61.Ley d e -------de 1885: 304.Ley d e -------de 1882: 242, 293s.,304.Ley d e -------de 1913: 304.Ley d e -------de 1928: 304.Ley d e -------de 1940: 304.Ley de ------- de 1955: 605, 620.Naturaleza temporal de l a ------- : 639s.-------de españoles e hispanoamerica­nos: 124, 159, 173.------- de la mujer casada: 43, 99,159, 242, 296.------- de los hijos mayores de edad:243.------- de los hijos menores de edad:43, 45, 99, 100, 159, 242, 243,296, 620.------- de los inmigrantes: 124, 144,159, 160, 264, 296.------- en beneficio de la Ley: 49, 50.------- en fraude a la ley: 256, 328,329.

------- por ejercicio de derechos polí­ticos: 296.------- por intervenir en asuntos do­mésticos: 144.Resolución de 1865 sobre ------- : 264.Véase: Influencia del matrimonio en la Nacionalidad.Pérdida de la naturalización. Venezolanos por naturalización.

NaveNacimiento a bordo de ------- : 69,159, 167, 168, 176, 177, 191, 195, 411, 413s., 452, 459s., 521, 591s. Obligación de declarar el nacimientoa bordo de ------- : 460, 525, 594.Nacionalidad de la ------- : 168, 196,459, 460, 524, 594.

NavegaciónLey de ------- de 1941: 193.Ley de ------- de 1944: 458s., 522,524.

N ecesidad de la codificación en Ve­nezuelaVéase: Codificación.

OOpción

Véase: Declaración de Voluntad. Domicilio.Residencia.

Orden Público Carácter de ------- de las normas so­bre nacionalidad: 351s.

P

Padres venezolanosInteligencia del término "padres” : 210s.Inteligencia del término "venezola­nos” : 238s.

Países de inmigraciónConveniencia del ius soli en lo s ------- :93, 94, 181, 190, 404, 582.

Pérdida de la ciudadanía: 62, 64. Pérdida d e la nacionalidad originaria.

Conveniencia de admitir la ------- :5 l4s.

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INDICE ANALITICO 6 7 7

Conveniencia de regular la -------:65, 89, 429, 470s.Efectos colectivos de la ------- delpadre: 84.L a -------es conforme al Derecho deGentes: 299.L a -------es un derecho individual:265S., 271s., 283s., 299, 324s.Obligación de notificar l a ------- : 312,313.------- colectiva: 73, 119, 120.-------- por declaración de una nacio­nalidad extranjera: 311.------- por ejercer cargo diplomático:372.------- por ejercicio de funciones pú­blicas: 316.------- por modificación de límites:293.------- por naturalización: 63, 82, 83,439, 607, 609, 638.------- por naturalización involuntaria:471.-------- por opción: 607, 608.------- por opción del representante le­gal: 622.------- por renuncia pura y simple:445, 578, 579.------- por servicio militar en el ex­tranjero: 310, 311, 316, 429s.-------por traición a la Patria: 429.------- según la Ley Alemana de 1870:254s .Posibilidad de ------- : 62s., 83, 89,198, 220, 265s., 287, 307s., 314, 3 l6s., 532, 580.Voluntariedad como requisito parala ------- : 471, 607, 608.Véase: Expatriación.Influencia del matrimonio en la N a­cionalidad.

Pérdida de la naturalizaciónEfectos colectivos de la ------- del pa­dre: 84.-------por ausencia del país: 309, 605,606 .

------- por devolución de la Carta deNaturaleza: 297s.------- por disolución del matrimonio:315.-------- según la Ley Alemana de 1870:254 s .

PermanenciaPrueba de la ------- : 635.

Plataforma continental: 523, 591. Posesión de Estado de la Nacionalidad:

14.Presencia

Prueba de la ------- : 634, 635.Primera República

Fin de l a ------- : 24s.Privación de la nacionalidad originaria

Véase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria.

Privación de la naturalizaciónVéase: Pérdida de la Naturalización.

Protección diplomáticaDificultades para la ------- por nacio­nalidad enemiga concurrente: 389. Nacionalidad como requisito parala -------: 162, 164, 165, 180.Nacionalidad efectiva como requisitopara la ------- : 609, 610.------- de dobles nacionales venezo­lanos.------- en el extranjero: 215.------- en el país de origen de sus pa­dres: 347, 364, 383s.-------- en Venezuela: 197s., 383.------- para eludir deberes y obliga­ciones: 75, 76.

Protocolos de 1903: 371, 372. Provincia de Barcelona

Véase: Barcelona.Provincia de Barinas

Véase: Barinas.Provincia de Caracas

Véase: Caracas.Provincia de Mérida

Véase: Mérida.Provincia de Trujillo

Véase: Trujillo.

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6 7 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Proyecto de Código Civil del doctor Julián Viso: 81s.

Proyecto de Constitución de Bolivia (1826): 35.

Prueba de la NacionalidadControl de la ------- en tiempos deguerra: 388s.

Prueba de la nacionalidad extranjera: l l l s .

Decreto de 17 de enero de 1862 so­bre ------- : 112.Decreto de 26 de agesto de 1862 so­bre ------- : 113.Decreto de 16 de mayo de 1873 so­

bre ------- : 150.Decreto de 24 de mayo de 1877 so­bre ------- : 156.Decreto de 22 de junio de 1877 so­bre ------- : 161.Decreto-Ley de 14 de febrero de1873 sobre ------- : 144.Inscripción en Registro para ------- :47s.------- por la lex causae: 344, 345.-------- por la lex fo r i: 114, 344.------- por no llamamiento al ServicioMilitar venezolano: 44, 45. Resolución de 14 de enero de 1878 sobre ------- : 161.Véase: Certificados de Extranjería.

RRealidad social y nacionalidad origina­

ria: 49, 82, 292, 375, 409s., 504s., 514, 515, 519, 533, 556, 557, 578s.,606 .

Reciprocidad en la nacionalidad origi­naria: 104, 503.

Reclamaciones diplomáticasDenegación de justicia como requi­sito para ------- : 358.Importancia del ius sanguinis paraevitar las ------- : 201s.Necesidad de agotar recursos internospara ------- : 358.

Recuperación de la nacionalidad ori­ginaria

Conveniencia de admitir la ------- : 64,84, 159, 293, 3 l4s., 472s., 535, 554, 610.Inconveniencia de regular la ------- :517, 518.Ley de 15 de mayo de 1882 so­bre ------- : 283s.Posibilidad de v arias------- : 289, 612,613.------- en el Proyecto del doctor JuliánViso: 84, 85.-------- en la Convención de Río deJaneiro de 1906: 303.------- por declaración de voluntad:611, 612.------- por establecer domicilio: 611.-------- por permanecer en el país: 611.-------- por regreso al país: 182, 183,264 , 276 s ., 300, 302s.Véase: Declaración de Voluntad. Domicilio.Influencia del matrimonio en la na­cionalidad.Permanencia.Residencia.

Recurso d e CasaciónImprocedencia del ------- por infrac­ción de Derecho Extranjero: 259, 260.

Regulación de la nacionalidad origina­riaVéase: Nacionalidad originaria.

República Federal alemanaVéase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria.Pérdida de la Naturalización.

ResidenciaConcepto de ------- : 481s., 626s.Determinación de la ------- : 563, 565,628, 632, 633.Diferencia entre domicilio y ------- :482, 483, 630.Elementos de l a ------- : 483, 629, 630.Importancia de la ------- en la atri­bución de la Nacionalidad: 409. ------- ilegal: 601, 602, 631.

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INDICE ANALITICO 6 7 9

-------- limitada temporalmente para laopción: 602.Prueba de la ------- : 563, 565, 628,632, 633.Véase: Recuperación de la N aciona­lidad Originaria.

Retroactividad de la leyVéase: Irretroactividad de la ley.

Retroactividad d e las normas sobre na­cionalidad originaria: 91, 133, 135,136, 139, 140.

RetroactividadTendencia a la ------- en aplicación

tus sanguinis: 215.Revocatoria de la naturalización

Véase: Pérdida de la naturalización. Revolución

------- de marzo de 1857: 87.------- de octubre de 1945: 399.------- Liberal Restauradora: 368.------- Libertadora: 369.-------- su legalización jurídica: 10.

Segunda República, la: 27s.Servicio militar: 44, 45, 63, 102, 143,

160.Sexo

Véase: Influencia del matrimonio en la nacionalidad.

Simulación de nacionalidadVéase: Abuso de Nacionalidades Ex­tranjeras.

SubmarinoNacimiento en ------- : 593.

Sucesos del 19 de abril de 1810: 10. Sufragio ejercido por extranjeros: 11,

13, 17, 23, 33s., 557, 564, 583s. Sujeción perpetua: 96, 184, 185, 232,

263s., 290s., 508s., 533s.Crítica de la ------- : 267, 268, 290,291, 325, 326, 520.Fundamento de la ------- : 290, 508s.Véase: D erecho de Expatriación.

Suspensión d e la ciudadanía: 89, 96,294, 295.

Tem poralidad de la naturalización: 639s.

Territorio: 20, 41, 43, 59, 88, 95, 167,192, 413, 414, 458, 521, 590s. Véase: Aeronave.Embajadas Extranjeras.Nave.Submarino.

Territorio extranjero:Tráfico con la nacionalidad

Véase: Abuso de la Nacionalidad. Traición a la patria

Véase: Pérdida de la Nacionalidad Originaria.

TránsitoDerecho ------- : 281.

TratadosAplicación preferente de los ------- :115.Finalidad de los ------- : 71.Vigencia de los ------- : 74.Véase: Tratados Internacionales de Venezuela.

Tratados Internacionales de Venezuela Código Bustamante: 66, 343, 348s. Protocolos de 1903: 371, 372. Proyecto de Tratado para resolver Conflictos de Nacionalidad propuesto por Italia en 1894: 346s.-------- .con Colombia para ejecutar Lau­do sobre límites (3 0 de diciembre de 1 8 9 8 ) : 293.-------con Estados Unidos para revisarLaudos de la Comisión M ixta (5 de diciembre de 1 8 8 5 ): 359s.-------- con Francia para el Restable­cimiento de las Relaciones de Amis­tad (2 6 de noviembre de 1 8 8 5 ): 357s.------- de Amistad, Comercio y N a­vegación con El Salvador (27 de agosto de 1 8 8 3 ) : 343s.------- de Armisticio con España (25de noviembre de 1 8 2 0 ) : 37.------- de Paz, Amistad, Comercio yNavegación con Bolivia (1 4 de sep­tiembre de 1 8 8 3 ) : 343, 345s.------- de Paz y Reconocimiento con

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6 8 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

España (3 0 de enero de 1 8 4 5 ) : 67s. 118.

Tribunales arbitrales mixtosCompetencia de ios ------- para re­solver Conflictos de Nacionalidad:250, 258, 259, 361, 362, 373s.Importancia de los ------- de 1903:129, 150, 186, 196.

T rujilloConstitución de 2 de septiembre de1811 de la Provincia de ------- : 23.

Valor de la Jurisprudencia: 322.

VenezuelaConstitución de ------- :-------- 21 de diciembre de 1811: 15s.------- 16 de febrero de 1819: 31s.------- 22 de septiembre de 1830: 59s.-------- 18 de abril de 1857: 87s.------- 31 de diciembre de 1858: 94s.251, 257.------- - 13 de abril de 1864: 123, 263s.------- 24 de mayo de 1874: 125.-------- 27 de abril de 1881: 125.------- 16 de abril de 1891: 173.-------- 21 de junio de 1893: 172s.------- 29 de marzo de 1901: 177.------- 27 de abril de 1904: 238.------- 5 de agosto de 1909: 239.------- 19 de junio de 1914: 239.------- 5 de julio de 1947: 403s.------- 15 de abril de 1953: 488s.------- 23 de enero de 1961: 539s.

Estatuto Constitucional Provisorio de19 de abril de 1914 de ------- : 239-Proyecto de 26 de junio de 1891 de------- : 172s.Proyecto de Ley Explicatorio de 1861 de la ------- : 107s.Reglamento para la convocatoria delSegundo Congreso de ------- : 33-Vigencia de la Constitución de Cá­diz de 1812 e n ------- : 25s.Véase: Codificación.

Tratados Internacionales d e Vene­zuela.

Venezolanos por nacimientoCondición jurídica de los ------- : 327,328.

Diferencia de los venezolanos pornaturalización y los ------- : 166, 172.Equiparación de los ------- a los ve­nezolanos por naturalización: 128,159, 241, 242, 462, 525, 526, 598, 605.

Nacionalidad del hijo cuando ambospadres son ------- : 42, 55, 61, 171,215s., 252, 599.Nacionalidad del hijo cuando unosólo de los padres e s ------- : 49, 223s.,253, 601.

Venezolanos por naturalizaciónConveniencia en distinguir la nacio­nalidad de los hijos d e ------- y la delos hijos de venezolanos por naci­miento: 563, 564.

Inconveniencia del ius sanguinis ab­soluto para la nacionalidad de los hi­jos de ------- : 565, 603, 604.Nacionalidad de los hijos de ------- :283s., 594, 606.Nacionalidad de los hijos de -------nacidos antes de la naturalización: 242.Nacionalidad de los hijos si un pro­genitor es ------- : 602.

Voluntad, autonomía de laVéase: Autonomía de la Voluntad.

Voluntad, manifestación deVéase: Declaración de Voluntad.

Voto, derecho deConcesión del ------- a ciertos extran­jeros: 33s.

Negación del ------- a los extranjeros:13, 23.

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IN D IC E GEN ERAL

Capítulo Sexto

ALGUNOS ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA

N A CIONALIDAD VEN EZO LAN A ORIGINARIA

Pág.

I. Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Venezuelay El Salvador, celebrado en Caracas el 27 de agosto de 1883 343

II. Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre Vene­zuela y Bolivia, celebrado en Caracas el 14 de septiembre de 1883 .................................................................................................................. 345

III. Proyecto de Tratado propuesto por el Reino de Italia en 1894 346

IV. El Código Bustamante ............................................................................. 348

V. Convención para el restablecimiento de las relaciones de Amis­tad entre Venezuela y Francia, firmada en Caracas el 26 de noviembre de 1885 .................................................................................... 355

VI. Tratado para la Revisión de los Laudos de la Comisión Mixta formada según Convenio de 25 de abril de 1866, entre Vene­zuela y los Estados Unidos de la América del Norte, firmado en Washington el 5 de diciembre de 1885 ................................ 358

VII. Los Tribunales arbitrales mixtos venezolanos .............................. 368

VIII. La protección diplomática de venezolanos con doble naciona­lidad .................................................................................................................. 382

I

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Capítulo Séptimo

LA CONSTITUCION DE 5 DE JU LIO DE 1947

Pág.

I. Antecedentes ................................................................................................. 399

II. Observaciones previas ............................................................................... 403

III. El nacimiento en el territorio de la República ........................... 411

IV. La nacionalidad venezolana de uno de los progenitores............ 415

V. Pérdida de la nacionalidad ................................................................... 429

VI. Análisis de los preceptos constitucionales ........................................ 442

A. Los principios recto res ..................................................................... 442

B. El concepto de la nacionalidad orig in aria .............................. 444

C. Los criterios atributivos de la nacionalidad originaria . . . . 447

D. El nacimiento en el territorio .................................................... 452

E. Determinación del concepto "Territorio de la República” 458

F. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad ori­ginaria ................................................................................................... 461

G. La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria 470

H. Interpretación de algunos términos genéricos utilizados en las normas atributivas de la nacionalidad venezolana ori­ginaria: ................................................................................................... 474

1 . Significado del término "mayoridad” ................................ 475

2 . Significado del término "manifestación de voluntad” 475

3 . Significado del término "domicilio” ................................ 476

4 . Significado del término "residencia” .............................. 481

I. Las Disposiciones Transitorias .................................................... 484

6 8 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

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Capítulo Octavo

LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1953

Pag.

I. Antecedentes ................................................................................................. 489

II. La atribución de la nacionalidad origin aria ..................................... 495

III. La pérdida de la nacionalidad originaria ........................................ 508

IV. Análisis de los preceptos constitucionales: ..................................... 518

A. Los principios fundamentales ...................................................... 518

B. El nacimiento en el territorio ...................................................... 520

C. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria .............................................................................................. 525

D. La pérdida de la nacionalidad o rig in aria ................................ 531

Capítulo Noveno

LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961

I. Antecedentes ................................................................................................ 539

II. El Proyecto de Constitución: Su debate en las C ám aras.......... 552

III. Análisis de los preceptos constitucionales: ........................................ 569

A. La cuestión metodológica .............................................................. 569

B. Los principios recto res..................................................................... 577

C. Los criterios atributivos de la nacionalidad originaria . . . . 580

D. El concepto de la nacionalidad origin aria................................ 586

E. El nacimiento en el territorio como criterio atributivo dela nacionalidad originaria .............................................................. 588

F. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria .............................................................................................. 594

INDICE GENERAL 6 8 3

(

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6 8 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Pág.

1 . Consideraciones generales ........................................................... 595

2 . Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezo­lano por nacimiento y madre venezolana por naci­miento .... 599

3 . Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezo­lano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento 601

4 . Hijos nacidos en territorio extranjero de padre vene­zolano por naturalización o madre venezolana por na­turalización ....602

G. La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria 607

H. Interpretación de algunos términos genéricos utilizados por las normas reguladoras de la nacionalidad venezolana originaria: 613

1. Inteligencia del término “declaración de voluntad” . . 614

2. Inteligencia del término "domicilio” ......................... ....6223. Inteligencia del término "residencia” ..................................... 626

4 . Inteligencia del término "p erm anen cia"........................... .....633

I. Los problemas intertemporales .................................................636

Bibliografía .................................................................................................................. .....641

Indice alfabético .............................................................................................655

Indice analítico ................................................................................................................667

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IM PRESO D U RA N TE SEPTIEM BRE D E 1964

E N LA IM PREN TA U N IV ER SITA RIA

D E CARACAS

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PUBLICACIONES DE LA FACUI3Rffij DE DERECHO

Vol. I — El Derecho de Retención en el Códig Civil venezolano. José Ramón Burgos Villas«)!

Vol. II — La jurisdicción constitucional en el di recho venezolano. J. G. Andueza.

Vol. III — Depósitos bancarios. Valmore Acevedi Amaya.

Vol. IV — La venta a plazos de bienes muebles ei el derecho positivo venezolano. Emilio Pittie Sucre.

Vol. V — Responsabilidad civil por hecho ilídtí derivada de la guarda de cosas inanimadas. Elo; Maduro Luyando.

Vol. VI — Trust y fideicomiso. Antonio Stenape París.

Vol. VII — Código de Derecho Internacional Pri vado (Código Bustamante), precedido por un es tudio sobre "Los conflictos de leyes y la codi ficación colectiva en América". José Muci Abra ham, hijo.

Vol. VIII — La legítima defensa en el derecho ve­nezolano. M. Flores Sedek.

Vol. IX — El contrato de fletamiento en el dere­cho venezolano. I. Morales Paúl.

Vol. X — Acción de deslinde y otros trabajos. Ramiro Antonio Parra.

Vol. X I — La vigencia temporal de la ley en el or­denamiento jurídico venezolano. Joaquín Sánchez- Covisa.

Vol. X II — El Derecho Procesal en Venezuela. Humberto Cuenca.

Vol. X III — Estudios de Derecho Procesal Civil. Luis Loreto.

Vol. X IV — La eficacia de las sentencias extranje­ras de divorcio. Joaquín Sánchez-Covisa.

Vol. X V — Acciones Posesorias. Ramiro A. Parra.Vol. X V I — Algunos problemas fundamentales del

contrato por adhesión en el derecho privado. Gert Kummerow.

Vol. XV II — El "Iter Criminis” (Prólogo del pro­fesor Luis Jiménez de A súa). José Antonio de Miguel Serrano.

Vol. X V III — El Proceso Civil y la Realidad So­cial. José Rodríguez U .

Vol. X IX — La Protección Penal del Cheque en el Código de Comercio de 1955. Simón Gonzá­lez Urbaneja.

Vol. X X — La tutela de menores en el derecho ve­nezolano (Teoría G eneral). José L. Aguilar Go- rrondona.

Vol. X X I — Estudios acerca del régimen legal del petróleo en Venezuela. Rufino González Miranda.

Vol. X X II — Estudios de Derecho Comparado. Roberto Goldschmidt.

Vol. X X III — La Tipicidad. Jorge Sosa Chacín.Vol. X X IV — Opinión Jurídica. René De Sola.Vol. X X V — Lógica jurídica. Ulrich Klug.Vol. X X V I — Necesidad, apertura y constitución

de la tutela ordinaria de menores en el Derecho venezolano. José Luis Aguilar Gorrondona.

Vol. X X V II — Nuevos estudios de Derecho Com­parado. Roberto Goldschmidt.

Vol. X V III — Introducción al estudio del Dere­cho. José Alberto y Luis Eduardo Zambrano.

Vol. X X I X — El Contrato de Conserjería en el De­recho venezolano. Arturo Luis Torres Rivero.

Vol. X X X — Esquema del daño contractual resar­cible según el sistema normativo venezolano. Gert Kummerow.

V o l T Y Y Í __ T---------.

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