CHIHUAHUA Ley Electoral

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Ley Electoral del Estado de Chihuahua

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DECRETO N

H. Congreso del Estado

Secretara de Servicios Jurdico Legislativos

Divisin de Documentacin y Biblioteca Ley Electoral del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2015.08.22/No. 67

H. Congreso del Estado

Secretara de Servicios Jurdico Legislativos

Divisin de Documentacin y Biblioteca Ley Electoral del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2015.08.22/No. 67

Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Ley publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 67 del 22 de agosto de 2015

EL CIUDADANO LICENCIADO CSAR HORACIO DUARTE JQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVICO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

DECRETO N.

936/2015 VIII P.E. LA SEXAGSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU OCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T AArtculo Primero.- Se expide la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,

EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1

1) Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico, de observancia general en el Estado de Chihuahua y reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las siguientes materias:

a) La organizacin y calificacin de elecciones para la renovacin de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos y sndicos, as como los mecanismos de participacin ciudadana;

b) Los derechos, obligaciones y prerrogativas poltico-electorales de los ciudadanos, as como los procedimientos de participacin ciudadana;

c) La constitucin, registro, organizacin, funcin y prerrogativas de las agrupaciones polticas locales.

d) La participacin de los partidos y agrupaciones polticas en los procesos electorales locales;

e) La integracin, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales locales;

f) La determinacin de las infracciones a esta Ley, sujetos de responsabilidad, as como los procesos para la imposicin de sanciones administrativas, y

g) El sistema de medios de impugnacin para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2) Cuando en esta Ley se haga referencia a cifras de poblacin, se deber estar a las que arroje el ltimo censo oficial.

Artculo 2

Para el desempeo de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitucin y esta Ley, contarn con el apoyo y colaboracin de las autoridades federales, estatales y municipales.

1) La promocin de la participacin ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal Electoral, a los partidos polticos y sus candidatos. En todo caso las campaas de promocin del voto debern ajustarse a lo que dispongan las leyes, as como a los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral.

2) Los ciudadanos, los partidos polticos, las agrupaciones polticas y el gobierno son corresponsables en la preparacin, desarrollo, vigilancia, observacin y calificacin del proceso electoral mediante las instituciones, procedimientos y normas que sancionan las leyes aplicables.

Artculo 3

La aplicacin de las normas y procedimientos contenidos en esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado en sus respectivos mbitos de competencia y su interpretacin se har conforme a los criterios gramatical, sistemtico y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el cuarto prrafo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

TTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES

CAPTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artculo 4

Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligacin del ciudadano para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, as como para participar en los medios de consulta popular y dems mecanismos de participacin ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia, adems todo ciudadano gozar de:

1) Derecho a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de eleccin popular. Siempre que la naturaleza del cargo lo permita, la proporcin atender a una relacin de 50% mximo para cualquiera de los sexos.

2) Inviolabilidad del voto, que ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de los ciudadanos chihuahuenses. Los actos que generen presin o coaccin a los electores, sern sancionados conforme a lo dispuesto por esta Ley y en especial por la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

3) A constituir partidos y agrupaciones polticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en los trminos previstos por la Ley aplicable. Ningn ciudadano podr estar afiliado a ms de un partido poltico.

4) Ejercer su derecho a ser votado para todos los cargos de eleccin popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisin, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin y esta Ley.

5) A participar como observadores de los actos de preparacin y desarrollo de los procesos electorales locales, as como en los mecanismos de participacin ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, y tomando como base los lineamientos que al efecto expida el Instituto Nacional Electoral, y conforme a las siguientes bases:

a) Podrn participar slo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditacin ante el Instituto Estatal Electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores debern sealar en el escrito de solicitud los datos de identificacin personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestacin expresa de que se conducirn conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vnculos a partido u organizacin poltica alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podr presentarse en forma personal o a travs de la organizacin a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o el Presidente de la Asamblea Municipal de dicho organismo correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del ao de la eleccin. Los presidentes del consejo Estatal y de las Asambleas Municipales, segn el caso, darn cuenta de las solicitudes a los rganos que presiden, para su aprobacin, en la siguiente sesin que celebren. La resolucin que se emita deber ser notificada a los solicitantes. El Consejo Estatal y las Asambleas Municipales garantizarn este derecho y resolvern cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) Slo se otorgar la acreditacin a quien cumpla, adems de los que seale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y polticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organizacin o de partido poltico alguno en los tres aos anteriores a la eleccin;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de eleccin popular en los tres aos anteriores a la eleccin, y

IV. Asistir a los cursos de capacitacin, preparacin o informacin que imparta el Instituto Estatal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que determine el Instituto Nacional Electoral y bajo la supervisin de aqul sobre de dichos cursos. La falta de supervisin no imputable a la organizacin respectiva no ser causa para que se niegue la acreditacin;

e) Los observadores se abstendrn de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresin de ofensa, difamacin o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos polticos o candidatos, y

IV. Declarar el triunfo de partido poltico o candidato alguno;

f) La observacin podr realizarse en cualquier mbito territorial del Estado de Chihuahua;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrn solicitar, ante el Instituto Estatal Electoral, la informacin electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha informacin ser proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los trminos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y tcnicas para su entrega;

h) En los contenidos de la capacitacin que el Instituto Estatal Electoral imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicacin relativa a la presencia de los observadores electorales, as como los derechos y obligaciones inherentes a su actuacin;

i) Los observadores electorales podrn presentarse el da de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, as como en el local del Consejo Estatal o Asamblea Municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalacin de la casilla;

II. Desarrollo de la votacin;

III. Escrutinio y cmputo de la votacin en la casilla;

IV. Fijacin de resultados de la votacin en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y

VII. Recepcin de escritos de incidencias y protesta;

6) Los observadores podrn presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los trminos y tiempos que para tal efecto determine la autoridad electoral. En ningn caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrn efectos jurdicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

7) Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a ms tardar treinta das despus de la jornada electoral, debern declarar el origen, monto y aplicacin del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observacin electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

Artculo 5

1) Son obligaciones de los ciudadanos chihuahuenses:

a) Integrar las mesas directivas de casilla y los organismos electorales, en los trminos de esta Ley y no podrn excusarse de su cumplimiento, salvo por causa justificada o de fuerza mayor;

b) Desempear los puestos de eleccin popular para los que sea electo;

c) Votar en las elecciones populares y participar en los medios de consulta popular y de participacin ciudadana;

d) Inscribirse en el Registro Federal de Electores, constatar que su nombre aparezca tanto en el padrn electoral como en la lista nominal, as como obtener la credencial para votar con fotografa, en los trminos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

e) Sufragar en la casilla de la seccin electoral del domicilio consignado en su credencial para votar, salvo excepcin prevista en esta Ley;

f) Conducirse con tica, de manera honesta, pacfica y dentro del marco de la ley en las actividades electorales en que participen, y;

g) Desempear las funciones electorales para las que sean requeridos. En este caso, los patrones estn obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los trminos de la legislacin laboral.

2) Las excusas referidas en el numeral 1, inciso a), debern acreditarse ante el rgano electoral que los design.

Artculo 6

1) Para el ejercicio del voto los ciudadanos debern satisfacer, adems de los que fijan los artculos 34 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Local, los siguientes requisitos:

a) Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos polticos;

b) Estar registrado en la lista nominal de electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

2) La lista nominal de electores federal, ser el instrumento electoral que servir de base para la celebracin de las elecciones estatales, los procedimientos plebiscitarios y de referndum. El Instituto Estatal Electoral deber entregarla a los partidos polticos cuando menos con un mes de anticipacin a la jornada electoral, proporcionndoles tambin dicha informacin en medios magnticos.

3) En cada distrito electoral el sufragio se emitir en la seccin electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepcin expresamente sealados por esta Ley.

Artculo 7

1) Son impedimentos para votar:

a) Estar sujeto a proceso penal por delito sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtir efectos, si existe prisin preventiva y auto de vinculacin a proceso;

b) Estar compurgando sentencia que haya impuesto pena privativa de la libertad;

c) Haber sido condenado, por sentencia ejecutoria, a la suspensin o prdida de sus derechos polticos, por todo el tiempo que dure su sancin;

d) Estar prfugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensin hasta la prescripcin de la accin penal, y;

e) Las dems que se deriven de las leyes aplicables.

CAPTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artculo 8

1) Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, los ciudadanos que adems de los requisitos establecidos en la Constitucin Federal, la particular del Estado, as como en otras Leyes aplicables, renan los siguientes:

a) Tener la calidad de electores;

b) No ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, salvo que se separe del cargo con anticipacin al plazo previsto en el artculo 107, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

c) No ser Presidente del Instituto Estatal Electoral o consejero electoral del referido rgano, salvo que se separe del cargo de conformidad con anticipacin al plazo previsto por el artculo 100, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) En relacin con la exigencia de separacin del cargo pblico, prevista en las normas constitucionales o legales correspondientes, se entender que es efectiva a partir de la formal presentacin de la solicitud de licencia ante el rgano competente.

3) Ninguna persona podr ser registrada como candidato a distintos cargos de eleccin popular en el mismo proceso electoral; exceptuando el caso de que se registre a una misma persona como candidata al cargo de diputado por ambos principios de eleccin.

4) Toda persona est impedida para participar a distintos cargos de eleccin popular en un proceso federal y local concurrente.

TTULO TERCERO

DE LA ELECCIN DEL GOBERNADOR, DE LOS DIPUTADOS,

AYUNTAMIENTOS Y SNDICOS

CAPTULO PRIMERO

DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

Artculo 9

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado, electo cada seis aos por mayora relativa y voto directo de los ciudadanos en todo el Estado.

Artculo 10

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artculo 11

1) El Congreso del Estado se integra por veintids diputados electos por el principio de mayora relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once diputados electos segn el principio de representacin proporcional, para lo cual, existir una circunscripcin plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad. Podrn adems asignarse hasta tres diputados plurinominales adicionales, para evitar que un partido poltico se ubique en la hiptesis de subrrepresentacin a que se refiere el artculo 16, numeral 2, de esta Ley.

2) La eleccin de los diputados de representacin proporcional, se realizar conforme a las bases que establecen la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

3) Por cada diputado propietario se elegir un suplente.

4) El Congreso del Estado se renovar en su totalidad cada tres aos.

Artculo 12

El ejercicio de las funciones que corresponden a los municipios se deposita en los ayuntamientos, de acuerdo a la divisin que establece el artculo 125 de la Constitucin Poltica del Estado.

Artculo 13

1) Los ayuntamientos sern electos popular y directamente segn el principio de mayora relativa, durarn en su encargo tres aos y estarn integrados por un presidente, un sndico y el nmero de regidores que determine la Ley.

2) Los ayuntamientos se integrarn adems, con el nmero de regidores electos segn el principio de representacin proporcional, de acuerdo a las normas y procedimientos que seala esta Ley. Por cada candidato propietario de los ayuntamientos, se elegir un suplente.

Artculo 14

1) Para la eleccin de diputados por el principio de mayora relativa, el territorio del Estado de Chihuahua se dividir en veintids distritos electorales uninominales.2) La demarcacin de los distritos electorales ser realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el ltimo censo general de poblacin y los criterios generales determinados por el Consejo General, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.CAPTULO SEGUNDO

DE LA REPRESENTACIN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIN DEL CONGRESO DEL ESTADO Y DE LAS FRMULAS DE ASIGNACIN

Artculo 15

1) Tendrn derecho a participar en la asignacin de diputados, segn el principio de representacin proporcional, los partidos polticos que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayora relativa en catorce o ms distritos electorales y alcancen cuando menos el 2% del total de la votacin estatal vlida emitida.

2) Para los efectos del numeral anterior y para la aplicacin de los artculos 40 de la Constitucin Poltica del Estado y 17 de esta Ley, se entiende por votacin total emitida a la suma total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayora relativa en el Estado.

3) Para los efectos del numeral 1 del presente artculo, y para la aplicacin del artculo 40, de la Constitucin Poltica del Estado, se entiende por votacin estatal vlida emitida, para determinar los porcentajes de votacin obtenida por los partidos polticos, a la que resulte de restar, a la votacin total emitida, los votos a favor de candidatos independientes, los votos a favor de candidatos no registrados, as como los votos nulos.

4) La determinacin de los porcentajes para la asignacin de curules a que se refiere el artculo 40 de la Constitucin Poltica del Estado, se har restando a la votacin estatal vlida emitida definida en el numeral anterior, la votacin de aquellos partidos polticos y coaliciones que no alcanzaron el 2% de la misma.

5) Para efectos de la asignacin de diputados bajo el principio de representacin proporcional y en los trminos de los artculos 16 de esta Ley y 40 de la Constitucin Poltica del Estado de Chihuahua, se entiende por votacin estatal vlida emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayora relativa, menos los votos de candidatos independientes, los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos polticos que no hayan alcanzado el 2% de la votacin referida en el numeral 3 de este artculo.

Artculo 16

1) Ningn partido poltico podr contar con ms de veintids diputados por ambos principios. En ningn caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votacin estatal vlida emitida, referida en el numeral 5 del artculo 15 de esta Ley. Esta base no se aplicar al partido poltico que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma de su votacin estatal vlida emitida ms ocho puntos.

2) En la integracin de la totalidad de la Legislatura, el porcentaje de representacin de un partido poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin estatal valida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales. Esta base se aplicar una vez que se hayan asignado los once diputados de representacin proporcional conforme al procedimiento establecido en esta Ley, haciendo uso en su caso, hasta de tres diputados adicionales conforme a lo previsto en el artculo 11, numeral 1 de esta Ley.

3) De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayora relativa que presenten los partidos polticos o coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral, debern integrarse con el 50% de candidatos propietarios de un mismo gnero, lo que se observar igual con los suplentes. Se registrarn por frmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo gnero.

4) Las listas de registro de candidaturas a diputados por el principio de representacin proporcional se integrarn por formulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo gnero, y se alternarn las frmulas de distinto gnero para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Artculo 17

1) Para la asignacin de diputados electos por el principio de representacin proporcional, cada partido poltico deber registrar una lista de seis frmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podr contener ms del 50% de candidatos de un mismo gnero. Cada frmula deber ser del mismo gnero.

El incumplimiento de este precepto dar lugar a la negativa del registro de la referida lista, la que, en su caso, podr subsanarse dentro del lapso de registro sealado para ese efecto.

2) Las primeras once diputaciones de representacin proporcional se distribuirn mediante rondas de asignacin entre los partidos polticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votacin obtenido por cada uno de ellos de la votacin estatal vlida emitida, a que hace referencia el numeral 5, del artculo 15 de la presente Ley. En una primera ronda, se asignar una diputacin a cada partido poltico que haya obtenido por lo menos el 2% de la votacin antes mencionada. Si an quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgar otra diputacin a cada partido poltico que haya obtenido ms del 5%. Si an quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgar otra diputacin a cada partido poltico que haya obtenido ms del 10%. Si an quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignar otra diputacin a cada partido poltico que haya obtenido ms del 20%. Si agotado este procedimiento, an quedaren diputaciones por asignar, stas se otorgarn por rondas de asignacin, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votacin obtenido por los partidos polticos hasta agotar su totalidad.

3) Las diputaciones de representacin proporcional que correspondan a cada partido poltico se asignarn alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por aquellos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los ms altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada unos de los candidatos del mismo partido poltico, de la votacin estatal vlida emitida.

4) Si agotado este procedimiento, un partido poltico quedara subrepresentado conforme a lo previsto en el numeral 2, del artculo 16 de esta Ley, se har uso de los diputados plurinominales adicionales, solo en la medida necesaria para evitar el margen de ochos puntos de subrepresentacin al que se ha hecho alusin. Una vez asignado el diputado o diputados plurinominales adicionales para compensar la subrepresentacin, no se volver a hacerse reclculo de la misma, ni asignacin alguna.

CAPTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artculo 18

1) Las elecciones ordinarias debern celebrarse el primer domingo de junio del ao que corresponda, para elegir:

a) Diputados y miembros de los ayuntamientos y sndicos, cada tres aos, y

b) Gobernador, cada seis aos.

Artculo 19

1) Cuando se declare nula una eleccin o los integrantes de la frmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la eleccin extraordinaria deber emitirse dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la conclusin de la ltima etapa del proceso electoral.

2) El Congreso del Estado ser el rgano encargado de emitir la convocatoria para la eleccin extraordinaria que corresponda.

3) Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta das sin que uno o ms diputados propietarios de mayora relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamar al suplente respectivo. Si ste no concurre dentro de los quince das siguientes al llamado, el Congreso del Estado convocar a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia. Si los ausentes hubieren sido electos segn el principio de representacin proporcional y no concurrieren al Congreso en los trminos del prrafo anterior, se llamar a los respectivos suplentes y, en caso de no concurrir, al candidato propietario que siga en el orden de acreditacin que corresponda al partido de que se trate, segn el sistema de lista o el de ms altos porcentajes de votacin vlida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido. El anterior procedimiento se observar cuando alguno de los diputados integrantes de la legislatura faltare por cualquier causa y el suplente estuviera imposibilitado para asumir el cargo.

Artculo 20

1) Las convocatorias para la realizacin de elecciones extraordinarias no podrn restringir los derechos previstos en esta Ley, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

2) El Instituto Estatal Electoral podr ajustar los plazos establecidos en esta Ley para adecuar el proceso electoral a la fecha de la convocatoria a que alude el numeral precedente.

3) En ningn caso podr participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido poltico que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que stas deban realizarse. No obstante, podr participar en una eleccin extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la eleccin ordinaria que fue anulada.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS AGRUPACIONES Y PARTIDOS POLTICOS

TTULO PRIMERO

DE LOS PARTIDOS POLTICOS

CAPTULO PRIMERO

DEL RGIMEN LEGAL DE LOS PARTIDOS POLTICOS

Artculo 21

1) Los partidos polticos constituyen entidades de inters pblico conforme a lo dispuesto en la Constitucin Federal, en la particular del Estado, en la Ley General de Partidos Polticos y en esta Ley.

2) Los partidos polticos tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuyendo a la integracin de la representacin local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo.

3) Las organizaciones o agrupaciones que pretendan constituirse en partido poltico para participar en las elecciones estatales debern tener registro ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Estatal Electoral, en los trminos de la Ley General de Partidos Polticos y de esta Ley segn corresponda.

4) Habr dos tipos de partidos polticos en Chihuahua, los que tengan registro nacional y los que tengan registro estatal.

5) Para que una organizacin tenga el carcter de partido poltico estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en la Ley General de Partidos Polticos, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que seala dicho ordenamiento. En el caso de los partidos polticos nacionales, ser necesario que stos tengan su registro como tales en el Instituto Nacional Electoral y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin ms trmite, los registrar para todos los efectos legales. En todo caso resulta aplicable lo dispuesto en el artculo 95 de la referida Ley General. Estos Partidos no sern considerados como de nuevo registro estatal.

6) En la constitucin de un partido poltico estatal y la participacin de un partido poltico nacional en los comicios locales, as como lo referente a sus derechos, obligaciones y prerrogativas, se observar dispuesto por la Ley General de Partidos Polticos la cual resulta aplicable.

7) Los partidos polticos con registro nacional o estatal tienen personalidad jurdica para todos los efectos legales, gozan de derechos y prerrogativas quedando sujetos a las obligaciones que se establecen en la Ley General de Partidos Polticos y en esta Ley, a partir de dicho registro.

Artculo 22

Los partidos polticos, para el logro de los fines establecidos en el prrafo cuarto del artculo 27 de la Constitucin Poltica del Estado, y del numeral 2 del artculo 21 de esta Ley, ajustarn su conducta a las disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Polticos, en las dems leyes generales que los regulen y en el presente ordenamiento.

CAPTULO SEGUNDO

DE LAS AGRUPACIONES POLTICAS ESTATALES

Artculo 23 1) Las agrupaciones polticas estatales son formas de asociacin ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrtica y de la cultura poltica, as como a la creacin de una opinin pblica mejor informada.

2) Las agrupaciones polticas estatales nunca podrn tener la denominacin de partido, partido poltico o coalicin.

Artculo 24

1) Las agrupaciones polticas estatales, slo podrn participar en procesos electorales mediante acuerdo de participacin suscrito con un partido poltico, candidatura comn o coalicin. Las candidaturas surgidas de estos acuerdos sern registradas por el partido poltico o coalicin segn sea el caso y votadas bajo tal denominacin, emblema, color o colores de ste.

2) El acuerdo de participacin a que se refiere el numeral anterior, deber presentarse para su registro ante el Instituto Estatal Electoral, antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de que se trate, quien dispondr de 3 das para resolver sobre su aprobacin y, una vez que cause estado, ordenar su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. El acuerdo del Instituto ser apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, quien deber emitir una resolucin definitiva en 10 das hbiles.

3) En la propaganda y campaa electoral se podr mencionar libremente a la agrupacin.

4) Las agrupaciones polticas estatales estarn sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalizacin de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley.Artculo 25

1) Para constituirse vlidamente y registrarse ante el Instituto Estatal Electoral, las agrupaciones polticas estatales debern acreditar los siguientes requisitos:

a) Contar con un nmero mnimo de 1,500 miembros, con representacin en cuando menos treinta municipios del Estado no inferior a 50 ciudadanos en cada uno de ellos, y contar con un rgano directivo de carcter estatal, y

b) Contar con documentos bsicos cuyos postulados ideolgicos y programticos sean diferentes a los de los partidos polticos y otras agrupaciones.

2) Los interesados presentarn su solicitud durante el mes de enero del ao previo al de la eleccin y la documentacin con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, seale el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

3) El Consejo Estatal, dentro de un plazo mximo de 30 das naturales contados a partir de la fecha en que se conozca la solicitud resolver lo conducente y en caso de no hacerlo, se le tendr por registrada y se proceder a expedir el certificado respectivo. Toda resolucin al respecto expresar las causas que la motivan y se publicar en el Peridico Oficial del Estado.

4) El registro de las agrupaciones polticas estatales surtir efectos a partir del primero de julio del ao anterior al de la eleccin.

5) A las agrupaciones polticas estatales con registro les ser aplicable el rgimen fiscal previsto en esta Ley.

6) Las agrupaciones polticas con registro, debern presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

7) El informe a que se refiere el prrafo anterior, deber presentarse a ms tardar dentro de los 90 das siguientes al ltimo da del mes de diciembre del ao del ejercicio que se reporte.

8) Las agrupaciones polticas estatales perdern su registro por:

a) As haberlo decidido la mayora de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolucin previstas en sus documentos bsicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicacin de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un ao calendario, en los trminos que establezca el reglamento;

e) Incumplir con las obligaciones que fija esta Ley;

f) Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro que la misma Ley establece, y

g) Las dems que establezca la Ley.

Artculo 26

Los miembros de una agrupacin poltica estatal determinada, no debern militar en ningn partido poltico o agrupacin poltica diferente, ya sean nacionales o estatales.

CAPTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLTICOS

Y AGRUPACIONES POLTICAS ESTATALES

Artculo 27

1) El rgimen de financiamiento de los partidos polticos, ya sea nacionales o estatales se regir por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Polticos sin perjuicio de tener derecho a las prerrogativas que esta Ley establece con cargo al erario pblico estatal, partida que deber consolidarse a su informacin financiera en Trminos de las Leyes Generales aplicables y los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales que se expidan por la Comisin de Fiscalizacin del Instituto Nacional Electoral.

2) Las agrupaciones polticas estatales tendr las siguientes modalidades de financiamiento:

a) Financiamiento por militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento, yd) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

3) No podrn realizar aportaciones o donativos a las agrupaciones polticas estatales, sea en dinero o en especie, por s o por interpsita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y rganos autnomos de la Federacin y del Estado, as como los ayuntamientos;

b) Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administracin pblica federal, estatal o municipal;

c) Los partidos polticos, personas fsicas o morales extranjeros;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religin o secta;

f) Las empresas mexicanas de carcter mercantil, y

g) Las personas no identificadas. Se excepta de lo anterior las actividades de autofinanciamiento y aquellas aportaciones que reciban mediante colectas realizadas en mtines o va pblica. La metodologa de la colecta, as como el lugar o lugares de recoleccin y perodo de la misma, debern ser informados al Instituto, antes de realizar la actividad pblica. El monto de lo recaudado por esta va, deber ser congruente a la metodologa desplegada. El Instituto estar facultado para realizar determinaciones presuntivas de ingreso por este rubro, como medida verificatoria.

4) Las agrupaciones polticas estatales no podrn solicitar crditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, tampoco podrn recibirlos de personas no identificadas.

5) Las aportaciones que se realicen a las agrupaciones polticas estatales no sern deducibles de impuestos.

6) Las agrupaciones polticas estatales, debern tener un rgano interno encargado de la obtencin y administracin de sus recursos generales, ordinarios y de campaa, as como de la elaboracin de los informes que deben presentarse para dar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes especficos durante las campaas electorales. Dicho rgano se constituir en los trminos y con las modalidades y caractersticas que cada agrupacin determine.

7) La revisin de los informes que las agrupaciones polticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampaas y de campaa, segn corresponda, as como la prctica de auditoras sobre el manejo de sus recursos y su situacin contable y financiera, estar a cargo de la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Polticas.Artculo 28

1) Los partidos polticos tendrn derecho al financiamiento pblico anual destinado para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, con cargo al erario estatal, conforme a las disposiciones siguientes:

a) La cantidad base para asignar el financiamiento pblico, ser la que resulte de multiplicar el 65% del salario mnimo diario vigente en la capital del Estado, por el nmero total de ciudadanos inscritos en el padrn electoral de la Entidad, con corte al primero de octubre del ao anterior al de la eleccin;

b) La distribucin del financiamiento pblico anual se sujetar a las siguientes bases:

I. El treinta por ciento del financiamiento pblico se entregar en forma igualitaria a los partidos polticos con representacin en el Congreso Local y que cumplan con lo establecido en la presente Ley y dems disposiciones aplicables, y

II. El setenta por ciento restante, se distribuir en proporcin directa segn el porcentaje de la votacin estatal vlida emitida, que hubiese recibido cada partido con representacin en el Congreso en la eleccin de diputados locales de mayora relativa inmediata anterior.

2) Los partidos polticos, para poder tener acceso al financiamiento pblico anual para sus actividades ordinarias permanentes, debern haber obtenido por lo menos el 3% de la votacin estatal vlida emitida en la eleccin de diputados locales de mayora relativa inmediata anterior.

3) El monto total del financiamiento pblico anual que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias permanentes, les ser entregado a partir del mes de enero en doce ministraciones mensuales, durante los primeros 10 das de cada mes, por conducto de la persona que para tal efecto hayan acreditado por escrito los presidentes o equivalentes de los rganos directivos estatales de los partidos polticos.

4) El financiamiento pblico por actividades especficas que comprenden las previstas en el numeral 8, equivaldr al 3% del monto total del financiamiento pblico que corresponda anualmente a cada partido poltico por actividades ordinarias.

5) Para la capacitacin, promocin y el desarrollo del liderazgo poltico de las mujeres, cada partido poltico deber destinar anualmente, el 3% del financiamiento pblico ordinario.

6) Para gastos de campaa:

a) En el ao de la eleccin en que se renueven el Gobernador, los miembros de los ayuntamientos y diputados, a cada partido poltico se le otorgar para gastos de campaa un monto equivalente al 55% del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao;

b) En el ao de la eleccin en que se renueven solamente diputados y los miembros de los ayuntamientos, a cada partido poltico se le otorgar para gastos de campaa un monto equivalente al 35% del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao, y

c) El monto para gastos de campaa se otorgar a los partidos polticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

2) En aos de eleccin, el financiamiento pblico anual que por actividades ordinarias permanentes les corresponda, les ser entregado el 50% en una sola exhibicin durante los primeros diez das del mes de enero y el otro 50% restante a partir de este mismo mes en doce ministraciones, dentro de los primeros diez das de cada mes.

3) Los importes que por financiamiento pblico para gastos de campaa en el ao de la eleccin, pudieran corresponder a los partidos polticos, les sern entregados dentro de los tres das siguientes a la fecha en que sus candidatos a Gobernador hayan quedado registrados. En los aos de elecciones intermedias, el financiamiento se entregar dentro de los tres das siguientes a la fecha en que sus candidatos a miembros del ayuntamiento y diputados por el principio de mayora relativa, hayan quedado registrados.

4) Para actividades especficas como entidades de inters pblico:

a) La educacin y capacitacin poltica, investigacin socioeconmica y poltica, as como las tareas editoriales de los partidos polticos, habrn de tener perspectiva de gnero y sern apoyadas mediante financiamiento pblico por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo ao para las actividades ordinarias a que se refiere el numeral 1 de este artculo; el monto total ser distribuido en los trminos establecidos en el numeral antes citado;

b) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, sern entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

5) La fiscalizacin de recursos previstos en este artculo, estar a cargo de Instituto Nacional Electoral y sus rganos especializados, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de partidos Polticos y dems deposiciones aplicables.

Artculo 29

1) El financiamiento de las agrupaciones polticas en todas sus modalidades, se sujetar a lo siguiente:

a) El financiamiento general de las agrupaciones polticas estatales que provenga de la militancia, estar conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, conforme a las siguientes reglas:

I. El rgano interno responsable del financiamiento de cada agrupacin poltica estatal deber expedir recibo con folio y membrete de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deber conservar una copia para acreditar el monto ingresado, y

II. Cada agrupacin poltica estatal determinar libremente los montos mnimos y mximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados as como las aportaciones de sus organizaciones.

b) El financiamiento de simpatizantes estar conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las agrupaciones polticas estatales en forma libre y voluntaria por las personas fsicas o morales mexicanas con residencia en el pas, que no estn comprendidas en el numeral 3 del artculo 27 de esta Ley. Las aportaciones se debern sujetar a las siguientes reglas:

I. Ninguna agrupacin poltica estatal podr recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior a la que se establezca para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

II. De las aportaciones en dinero debern expedirse recibos foliados por las agrupaciones polticas estatales, en los que se harn constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harn constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, slo deber reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona fsica o moral facultada para ello, no excedern al 0.1%, si las otorga una persona fsica, ni al 0.5% si se trata de persona moral que no se dedique a actividades mercantiles, del monto total del financiamiento pblico estatal otorgado al partido poltico con mayor financiamiento, en el ao que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrn realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un ao por una persona fsica o moral no podr rebasar, segn corresponda, los lmites establecidos en la fraccin anterior, y;

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles debern destinarse nicamente para el cumplimiento del objeto de la agrupacin poltica estatal que haya sido beneficiado con la aportacin.

c) El autofinanciamiento estar constituido por los ingresos que las agrupaciones polticas estatales obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, as como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarn sujetas a las Leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el rgano interno responsable del financiamiento de cada agrupacin poltica estatal reportar los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, y d) Las agrupaciones polticas estatales podrn establecer, en instituciones bancarias domiciliadas en Mxico, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversin de sus recursos lquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. Debern informar a la Comisin de Fiscalizacin Local de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a ms tardar dentro de los 5 das siguientes a la firma del contrato respectivo, acompaando copia fiel del mismo, expedida por la institucin de banca privada con la que haya sido establecido;

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan sern manejados a travs de las operaciones bancarias y financieras que el rgano responsable del financiamiento de cada partido poltico considere conveniente, pero slo podrn hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un ao;

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarn protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podr requerir en todo tiempo informacin detallada sobre su manejo y operaciones;

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a travs de esta modalidad debern destinarse para el cumplimiento de los objetivos de la agrupacin poltica estatal.

2) En todo caso, la suma que cada agrupacin poltica puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes sealadas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mtines o en la va pblica, no podr ser mayor a la cantidad que se fije para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

CAPTULO CUARTO

DE LA FISCALIZACIN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLTICOS, AGRUPACIONES POLTICAS NACIONALES Y CANDIDATOS, ACTUANDO CON FACULTADES DELEGADAS.

Artculo 30

1) Las disposiciones del presente captulo sern aplicadas solo cuando el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto Estatal Electoral las funciones de fiscalizacin de los ingresos y egresos de los partidos polticos, agrupaciones polticas, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Polticos.

2) Cuando el Instituto Nacional Electoral delegare en el mbito local las facultades anteriores, las que correspondan al Consejo Estatal de dicho organismo, sern ejercidas por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, actuando la Comisin de Fiscalizacin Local, con las facultades que corresponde la Comisin de Fiscalizacin y a la Unidad Tcnica de Fiscalizacin de aquel organismo electoral nacional.3) Si la delegacin es slo de facultades tcnicas, la Comisin de Fiscalizacin Local ejercer las facultades de supervisin, seguimiento y control tcnico del financiamiento y recursos, conforme a las facultades que le confieran, sujetndose a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Polticos, reglamentos de la materia, lineamientos, acuerdos generales, normas tcnicas y dems disposiciones que emita el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral para tal efecto y bajo la direccin y mando de sus rganos especializados.4) En todo caso en el ejercicio de dichas funciones, el Instituto Estatal Electoral y la Comisin de Fiscalizacin Local deber coordinarse con de la Unidad Tcnica de Fiscalizacin de la Comisin de Fiscalizacin del Instituto Nacional Electoral, en trminos de lo previsto por el artculo 195 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.Artculo 31

1) Actuando con facultades delegadas, corresponde al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, en materia de fiscalizacin, las siguientes atribuciones:

a) En funcin de su capacidad tcnica y financiera, desarrollar, implementar y administrar un sistema en lnea de contabilidad de los partidos polticos, agrupaciones polticas, aspirantes a candidatos independientes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, as como establecer mecanismos electrnicos para el cumplimiento de las obligaciones de stos en materia de fiscalizacin;

b) Resolver el proyecto de dictamen consolidado, as como la resolucin de cada uno de los informes que estn obligados a presentar los partidos polticos, agrupaciones polticas, aspirantes a candidatos independientes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes;

c) Vigilar que respecto del origen y aplicacin de los recursos de los partidos polticos, agrupaciones polticas, aspirantes a candidatos independientes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes se observen las disposiciones legales;

d) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalizacin y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a las leyes y normatividad aplicable, y

e) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratacin, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campaas o los procesos electorales, en los que se deber incluir la informacin que establezcan los lineamientos generales aplicables; y

f) Ordenar visitas a los partidos polticos, agrupaciones polticas, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalizacin y contabilidad.2) La actuacin anterior quedar sujeta en todo caso a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Polticos, reglamentos, lineamientos, acuerdos generales, normas tcnicas y dems disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Comisin de Fiscalizacin y la Unidad Tcnica de Fiscalizacin.

Artculo 32

1) El documento que ordene la visita de verificacin, deber contener como mnimo, los siguientes requisitos:

a) Sealar la autoridad que lo emite;

b) Sealar lugar y fecha de emisin;

c) Fundar y motivar la visita de verificacin;

d) Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido;

e) El lugar donde debe efectuarse la visita, y

f) El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.

Artculo 33

1) La Comisin de Fiscalizacin Local actuando con facultades delegadas del Instituto Nacional Electoral y en coordinacin la Unidad Tcnica de Fiscalizacin de la Comisin de Fiscalizacin de dicho organismo electoral federal ser el rgano tcnico que tiene a su cargo la recepcin y revisin integral de los informes que presenten los partidos polticos, agrupaciones polticas, aspirantes a candidatos independientes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicacin de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, as como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendicin de cuentas y en general actuar en todo lo relacionado con la fiscalizacin de recursos de en el mbito local.

2) La Comisin de Fiscalizacin Local tendr a su cargo el personal tcnico necesario para el desarrollo de sus funciones, quienes estarn obligados a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditoras en las que tengan participacin o sobre las que dispongan de informacin.

3) La Comisin de Fiscalizacin Local podr requerir a los particulares, personas fsicas y morales, le proporcionen la Informacin y documentacin necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes debern atender el requerimiento en un plazo de cinco das mximo.

Artculo 34

1) La Comisin de Fiscalizacin Local tendr las facultades siguientes:

a) Auditar con plena independencia tcnica la documentacin soporte, as como la contabilidad de los partidos polticos y sus coaliciones, agrupaciones polticas, aspirantes a candidatos independientes, candidatos independientes, precandidatos y candidatos en cada uno de los informes que estn obligados a presentar;

b) Vigilar que los recursos de los partidos polticos y sus coaliciones, agrupaciones polticas, aspirantes a candidatos independientes y candidatos tengan origen lcito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos polticos;

c) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaa y campaa, de los partidos polticos y sus coaliciones, agrupaciones polticas, aspirantes, candidatos independientes, precandidatos y candidatos;

d) Requerir informacin complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentacin comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

e) Proponer la prctica, directa o a travs de terceros, de auditoras a las finanzas de los partidos polticos y sus coaliciones, agrupaciones polticas, aspirantes, candidatos independientes, precandidatos y candidatos;

f) Presentar los informes de resultados, dictmenes consolidados y proyectos de resolucin sobre las auditoras y verificaciones practicadas a los partidos polticos. En los informes se especificarn, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos polticos en la administracin de sus recursos, el incumplimiento de la obligacin de informar sobre su aplicacin y propondrn las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

g) Verificar las operaciones de los partidos polticos y sus coaliciones, agrupaciones polticas, aspirantes, candidatos independientes, precandidatos y candidatos con los proveedores;

h) Ser responsable de los procedimientos de liquidacin de los partidos polticos que pierdan su registro;

i) En la etapa de campaa, en caso de que as opte el ente obligado, pagar a travs de una de las chequeras que se aperturar por cada tipo de campaa las obligaciones que contraigan los partidos polticos, ya sea de la totalidad de gastos o bien nicamente por lo que hace a la propaganda en va pblica;

j) Presentar los proyectos de resolucin respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalizacin;

k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido poltico, a partir del momento en que notifiquen de tal propsito al Instituto, en los trminos establecidos en esta Ley y dems disposiciones aplicables;

l) Proporcionar a los entes obligados la orientacin, asesora y necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios tcnicos emitidos;

m) Proponer los lineamientos homogneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrnicos, en coordinacin con las reas del Instituto Nacional Electoral que se requieran para la operacin y administracin del sistema respectivo;

n) Proponer los lineamientos que garanticen la mxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratacin y requerimientos de validacin de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y

o) Proponer las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.

CAPTULO QUINTO

DE LA FISCALIZACIN DE LOS RECURSOS

DE LAS AGRUPACIONES POLTICAS ESTATALES

Artculo 35

1) Para la revisin de los informes financieros que las agrupaciones polticas estatales estn obligadas a presentar ante el Instituto Estatal Electoral, as como para la vigilancia de la aplicacin de los recursos privados destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los procesos electorales por dichas agrupaciones, funcionar la Comisin de Fiscalizacin Local. 2) La Comisin est facultada para obtener de las agrupaciones polticas estatales, las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada revisin de los informes.

3) En caso de que se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades en los trminos del artculo 30 de esta Ley y existiendo agrupaciones polticas estatales sujetas a revisin, podr aplicarse la normatividad aplicable a las agrupaciones polticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable nico, por lo que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral podr hacer los ajustes necesarios para homologar las revisiones, mediante lineamientos generales que expida al respecto.Artculo 36

En el ejercicio de sus facultades, la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Polticas deber garantizar el derecho de audiencia a las agrupaciones polticas estatales y en general a toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalizacin a que se refiere el presente Captulo. Las agrupaciones polticas estatales tendrn derecho a la compulsa de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Comisin sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artculo 37

1) Las agrupaciones polticas estatales debern presentar ante la Comisin los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, as como su empleo y aplicacin atendiendo a las siguientes reglas:

a) Informes trimestrales cuando participen en procesos electorales:

I. Sern presentados a ms tardar dentro de los 30 das siguientes a la conclusin del trimestre que corresponda;

II. En el informe ser reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que las agrupaciones estatales hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda, y;

III. Si de la revisin que realice la Comisin se encuentran anomalas, errores u omisiones, se notificar a la agrupacin poltica a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes.

IV. De todo lo anterior se dar cuenta al Instituto Nacional Electoral para los efectos que correspondan en las leyes generales aplicables

b) Informes anuales:

I. Sern presentados a ms tardar dentro de los 60 das siguientes al ltimo da de diciembre del ao del ejercicio que se reporte;

II. En el informe anual sern reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que las agrupaciones polticas estatales hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

III. Junto con el informe anual se presentar el estado consolidado de situacin patrimonial en el que se manifiesten los activos y pasivos, as como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad de la agrupacin poltica estatal que corresponda;

IV. Los informes a que se refiere este inciso debern estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada agrupacin poltica estatal designe para tal efecto, y

V. Las agrupaciones polticas presentarn un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo sealado en la fraccin I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

c) Informes de campaa:

I. Debern ser presentados por las agrupaciones polticas estatales, para cada una de las campaas en las que suscriba acuerdo con un partido poltico, especificando los gastos que a su cargo y las aportaciones que haya realizado a favor del candidato respectivo, las que ser acumulables para los efectos de tope de gastos de campaa, en los trminos de las leyes generales aplicables;

II. Los informes finales sern presentados a ms tardar dentro de los 60 das siguientes al de la jornada electoral, y;

III. En cada informe ser reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros que se sealen para gastos de campaa en las leyes generales aplicables.

2) El Instituto Estatal Electoral, deber publicar en estrados los informes financieros a que se refiere el numeral anterior.3) Los informes a que se refiere este artculo, deben contener la totalidad de los ingresos que reciban en cualquiera de las modalidades y deben dar cuenta de la aplicacin y destino final de los recursos utilizando los formatos y atendiendo a los instructivos que para ese efecto establezca el Consejo Estatal, a propuesta de la Comisin de Fiscalizacin Local.Artculo 38

1) El procedimiento para la presentacin y revisin de los informes de las agrupaciones polticas estatales, se sujetar a las siguientes reglas:

a) La Comisin contar con 45 das para revisar los informes anuales, y con 60 das para revisar los informes de campaa. Tendr en todo momento la facultad de solicitar a los rganos responsables del financiamiento de cada agrupacin poltica estatal, la documentacin necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes o para allegarse de los elementos necesarios ante la omisin o falta de presentacin de los mismos.

b) Si durante la revisin de los informes la Comisin advierte la existencia de errores u omisiones, notificar a la agrupacin poltica estatal que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 das contados a partir de dicha notificacin, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

c) Si la Comisin considera insuficientes las aclaraciones proporcionadas por la agrupacin poltica estatal, otorgar un nuevo plazo improrrogable de 5 das para que los subsane;

d) La Comisin informar del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente, para la elaboracin del dictamen consolidado;

e) Al vencimiento del plazo sealado en el inciso a) de este prrafo o, en su caso, al concedido para la rectificacin de errores u omisiones, la Comisin dispondr de un plazo de 20 das para elaborar un dictamen consolidado, que deber presentar al Consejo Estatal dentro de los tres das siguientes a su conclusin, y

f) El dictamen deber contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisin de los informes que hayan presentado las agrupaciones polticas estatales;

II. En su caso, la mencin de los errores o irregularidades encontrados en los mismos;

III. El sealamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones polticas estatales, despus de haberles notificado con ese fin, y

IV. Si no obstante los requerimientos mencionados en el presente artculo, la Comisin dictamina que no se dio cumplimiento a las normas de fiscalizacin, podr proponer al Consejo Estatal, por conducto del Consejero Presidente, la cancelacin del registro de la agrupacin poltica estatal que haya incurrido en la infraccin.

g) El dictamen y proyecto de resolucin ser presentado ante el Consejo Estatal, quien proceder a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

2) Las agrupaciones polticas estatales podrn impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el dictamen y resolucin que en su caso emita el Consejo Estatal, en la forma y trminos previstos en esta Ley.

a) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deber:

I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, el dictamen de la Comisin y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposicin del recurso, o presentado ste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, al Peridico Oficial del Estado el dictamen y, en su caso, la resolucin recada al recurso, para su publicacin, y ;

III. Publicar en la pgina de internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

Artculo 39

En casos de excepcin, y previo acuerdo del Consejo Estatal, la Comisin de Fiscalizacin Local, podr abrir procesos extraordinarios de fiscalizacin con plazos diferentes a los establecidos en el artculo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios debern quedar concluidos en un plazo mximo de seis meses, salvo que el Consejo Estatal autorice, por causa justificada, la ampliacin del plazo. Los acuerdos del Consejo Estatal a que se refiere este artculo podrn ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral.

Artculo 40

1) El Consejo Estatal, a propuesta de la Comisin de Fiscalizacin Local, para el adecuado ejercicio de sus facultades, podr solicitar a las autoridades electorales federales la realizacin de diligencias que tengan por objeto superar las limitaciones en materia de secreto bancario, fiduciario y fiscal, cuando por la naturaleza de la informacin que se derive de la revisin de los informes de las agrupaciones polticas estatales as lo amerite.

2) Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el prrafo anterior, se atender a las siguientes reglas:

a) El Consejo Estatal deber acordar la solicitud para la realizacin de diligencias por parte de las autoridades electorales federales;

b) La solicitud deber mencionar el objeto, los documentos o movimientos materia de la indagatoria y la agrupacin poltica estatal involucrada, y

c) Asimismo se deber especificar si se trata de salvar un obstculo en materia de secreto bancario, fiduciario o fiscal, segn corresponda.

3) El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral podr firmar convenios de apoyo y colaboracin con el Instituto Nacional Electoral para el intercambio de informacin en la fiscalizacin de los recursos de las agrupaciones polticas estatales que no se encuentre comprendida en los incisos anteriores.

Artculo 41

1) En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegare la fiscalizacin de los ingresos y egresos de los partidos polticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de eleccin popular, el Instituto Estatal Electoral deber ejercer las facultades que le deleguen sujetndose a lo previsto por la Ley General de Partidos Polticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas tcnicas y dems disposiciones que emita el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral para tal efecto.2) En caso de ser necesario y mientras no se opongan las disposiciones anteriores a la Ley General de Partidos Polticos, podrn usarse para integrar e interpretar la norma en materia de fiscalizacin, cuando se acte por el Instituto Estatal Electoral con facultades delegadas. TTULO SEGUNDO

DE LOS FRENTES, COALICIONES, FUSIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

CAPTULO PRIMERO

DE LOS FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES

Artculo 42

1) Los partidos polticos nacionales o estatales podrn aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, as como coaliciones totales, parciales o flexibles, en los trminos de la Ley General de Partidos Polticos, legislacin que ser aplicable tambin para el caso de fusiones entre aqullos.2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los partidos polticos tambin podrn postular candidaturas comunes en trminos de lo dispuesto por la presente Ley.

CAPTULO SEGUNDO

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES

Artculo 43

1) Los partidos polticos, tendrn derecho a postular candidaturas comunes para la eleccin de Gobernador, diputados de mayora y planillas de ayuntamientos. Los partidos polticos que postulen candidato comn debern suscribir un convenio firmado por sus dirigentes estatales, el que debern presentar para su registro ante el Consejo Estatal, hasta cinco das antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la eleccin de que se trate.

2) Los partidos polticos que postulen candidato a Gobernador en comn debern tambin suscribir convenio de candidatura comn para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografa electoral del Estado.

a) El convenio de candidatura comn deber contener:

b) Nombre de los partidos que la conforman, as como el tipo de eleccin de que se trate;

c) Emblema comn de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

d) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

e) La aprobacin del convenio por parte de los rganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos polticos postulantes del candidato comn;

f) La forma en que se acreditarn los votos a cada uno de los partidos polticos que postulan la candidatura comn, para efectos de la conservacin del registro y para el otorgamiento del financiamiento pblico, y

g) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaa, sujetndose a los lmites de contratacin de los medios de comunicacin distintos a radio y televisin y a los topes de gastos de campaa determinados por el Consejo General.

Artculo 44

1) Al convenio de candidatura comn deber anexrsele los siguientes documentos:

a) La documentacin que acredite que los partidos polticos postulantes del candidato comn entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y

b) as actas que acrediten que los rganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura comn para la eleccin que corresponda.

Artculo 45

1) El Consejo Estatal dentro de los cinco das siguientes a la presentacin de la solicitud de registro del convenio de candidatura comn, deber resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolucin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado.

2) Los partidos polticos que postulen candidatos comunes no podrn postular candidatos propios ni de otros partidos polticos para la eleccin que convinieron la candidatura comn.

3) Para los efectos de la integracin de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos polticos que postulen candidatos comunes mantendrn su autonoma y sern responsables de sus actos.

4) Los votos se computarn a favor del candidato comn y la distribucin del porcentaje de votacin ser conforme al convenio de candidatura comn registrado ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

5) En la boleta deber aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.

Artculo 46Los partidos poltico nacionales y locales de nuevo registro no podrn formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido poltico antes de la conclusin de la primera eleccin inmediata posterior a su registro.LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPTULO NICO

Artculo 47

1) El Instituto Estatal Electoral es un organismo pblico autnomo, depositario de la autoridad electoral, que tiene a su cargo la organizacin, direccin y vigilancia de las elecciones y dems procesos que requieran consulta pblica en el Estado de conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en este ordenamiento.

2) En el ejercicio de la funcin electoral, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, mxima publicidad y objetividad, sern principios rectores.

3) Todos los servidores del Instituto Estatal Electoral, que tengan funciones de direccin y atribuciones de mando, al momento de asumir su encargo, debern rendir protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitucin Poltica del Estado, y las leyes que de ella emanen.

4) El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los dems servidores pblicos del Instituto desempearn su funcin con autonoma y probidad. No podrn utilizar la informacin reservada o confidencial de que dispongan en razn de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

Artculo 48

1) Son fines del Instituto Estatal Electoral:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrtica del Estado;

b) Preservar y fortalecer el rgimen de partidos polticos nacional y local, conforme a las bases previstas en la Ley General de Partidos Polticos;

c) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos poltico-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

d) Garantizar la celebracin peridica y pacfica de las elecciones ordinarias y extraordinarias para renovar los poderes Ejecutivo y Legislativo, as como miembros de los ayuntamientos y sndicos, conforme a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;e) Organizar la celebracin de consultas populares, en los trminos que determine la ley de la materia y los procesos de participacin ciudadana que estn previstos en la legislacin correspondiente.f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Coadyuvar en la promocin y difusin de la cultura poltica democrtica y la educacin cvica;

h) Llevar a cabo la promocin del voto, de acuerdo con las reglas que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral, y

i) Promover la cultura democrtica con perspectiva de gnero.

Artculo 49

En trminos del artculo 30 numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cuerpo de servidores pblicos de los rganos ejecutivos y tcnicos del Instituto Estatal Electoral, estarn integrados al Sistema de Organismos Pblicos Locales del Servicio Profesional Electoral Nacional, que se regir por el Estatuto que al efecto se expida, por lo que quedan sujetos a dichas normas los respectivos mecanismos de seleccin, ingreso, capacitacin, profesionalizacin, promocin, evaluacin, rotacin, permanencia y disciplina, as como el catlogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y tcnico. El Instituto Nacional Electoral regular la organizacin y funcionamiento de este Servicio, y ejercer su rectora.

Artculo 50

1) El Instituto Estatal Electoral es un organismo pblico de carcter permanente, con personalidad jurdica y patrimonio propios, con autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

2) El patrimonio del Instituto Estatal Electoral se integra con los bienes que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se sealen en el Presupuesto de Egresos del Estado, para la organizacin de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos polticos.

3) Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento pblico de los partidos polticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que ste no podr alterar el clculo para su determinacin ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.

4) Los Consejeros del Instituto Estatal Electoral se designarn por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los trminos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artculo 51

1) El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercer sus funciones en todo el territorio estatal, conforme a la siguiente estructura:

a) Un Consejo Estatal;b) Una asamblea municipal en cada cabecera municipal, que funcionar durante el proceso electoral; c) Una asamblea distrital, cuyas funciones las desempear la asamblea municipal cabecera de distrito, yd) Las mesas directivas de casilla para el da de la eleccin.

TTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL

CAPTULO PRIMERO

DE SU INTEGRACIN

Artculo 52

El Consejo Estatal es el rgano de direccin superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, as como de velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, mxima publicidad y objetividad, guen todas las actividades del Instituto.

Artculo 53

1) El Consejo Estatal se integra por:

a) Un Consejero Presidente;

b) Seis consejeros electorales;

2) Adems formarn parte del Consejo Estatal, con voz pero sin voto:

a) Un Secretario Ejecutivo, y

b) Un representante de cada partido poltico,

c) En su caso un representante de cada candidato independiente.

SECCIN PRIMERA

DE LA DESIGNACIN Y DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES.

Artculo 54

1) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, sern designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un periodo de siete aos, conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Los requisitos para ser consejero electoral son los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, adems de estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

c) Tener ms de 30 aos de edad al da de la designacin;

d) Poseer al da de la designacin, con antigedad mnima de cinco aos, ttulo profesional de nivel licenciatura;

e) Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carcter no intencional o imprudencial;

f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco aos anteriores a su designacin, salvo el caso de ausencia por servicio pblico, educativo o de investigacin por un tiempo menor de seis meses;

g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeado cargo alguno de eleccin popular en los cuatro aos anteriores a la designacin;

h) No desempear ni haber desempeado cargo de direccin nacional, estatal o municipal en algn partido poltico en los cuatro aos anteriores a la designacin;

i) No estar inhabilitado para ejercer cargos pblicos en cualquier institucin pblica federal o local;

j) No haberse desempeado durante los cuatro aos previos a la designacin como titular de secretara o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federacin o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administracin pblica de cualquier nivel de gobierno, y

k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el ltimo proceso electoral en la entidad.

3) En caso que ocurra una vacante de consejero electoral del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral har la designacin correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4) Concluido su encargo, los consejeros electorales locales no podrn asumir un cargo pblico en los rganos emanados de las elecciones en cuya organizacin y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de eleccin popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos aos posteriores al trmino de su encargo.

SECCIN SEGUNDA

DE LA REMOCIN DE LOS CONSEJEROS

Artculo 55

1) Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral estarn sujetos al rgimen de responsabilidades de los servidores pblicos previsto en el Ttulo Cuarto de la Constitucin Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral podrn ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la funcin electoral, o cualquier accin que genere o implique subordinacin respecto de terceros;

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeo de las funciones o labores que deban realizar;

c) Conocer de algn asunto o participar en algn acto para el cual se encuentren impedidos;

d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

e) Emitir opinin pblica que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

f) Dejar de desempear injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y

g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en trminos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artculo 41 de la Constitucin Federal. Para los efectos de este inciso se considera violacin grave, aqulla que dae los principios rectores de la eleccin de que se trate.

SECCIN TERCERADEL SECRETARIO EJECUTIVO

Artculo 56

1) El Secretario Ejecutivo del Instituto, deber reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral local y, adems, tener ttulo de licenciado en derecho.

2) El Secretario Ejecutivo ser nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente.3) La designacin del Secretario Ejecutivo, se efectuar en la primera sesin a la que convoque el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la instalacin del Consejo Estatal.

4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si ste lo decide, oyendo previamente la opinin del Consejo Estatal. El Secretario Ejecutivo podr ser reelecto.

SECCIN CUARTA

DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLTICOS

Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artculo 57

1) Los partidos polticos debern acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal a ms tardar dentro de los diez das siguientes a la fecha de la sesin de instalacin. Los ciudadanos que resulten candidatos independientes, en el mismo plazo despus de adquirir esa categora.

2) En el caso de representantes ante las asambleas municipales, stos debern quedar acreditados a ms tardar dentro de los veinte das siguientes a la fecha de la sesin de instalacin de las mismas.

3) Los partidos polticos y candidatos independientes podrn sustituir en todo tiempo a sus representantes acreditados ante el Consejo Estatal o asambleas respectivas.

4) Cuando el representante propietario y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo Estatal o asamblea respectiva, el partido poltico o candidato independiente ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artculo 58

El Instituto Estatal Electoral procurar, con sus posibilidades presupuestales, proporcionar equitativamente a los partidos polticos, las instalaciones mnimas necesarias para que durante el proceso electoral, sus representantes puedan cumplir con las funciones electorales que les son propias.

CAPTULO SEGUNDO

DE SU FUNCIONAMIENTO

Artculo 59

1) Las sesiones del Consejo Estatal y de las Asambleas Municipales sern pblicas.

2) Durante las sesiones, slo el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo Estatal tendrn derecho a participar con voz y voto. Los restantes miembros del Consejo Estatal solamente tendrn derecho a participar con voz.

3) A las sesiones asistirn el personal necesario del Instituto Nacional Electoral y representantes de la Vocala Estatal del Registro Federal de Electores, quienes podrn participar con voz pero sin voto.

Artculo 60

1) El Consejo Estatal sesionar a partir del primero de diciembre del ao previo al de la eleccin y hasta la terminacin del proceso electoral.

2) La periodicidad de las sesiones las decidir el propio Consejo Estatal.

3) El Consejero Presidente podr convocar a sesin extraordinaria cuando lo estime necesario, o a peticin que por escrito le sea formulada por la mayora de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos polticos, conjunta o separadamente.

Artculo 61

1) Para que el Consejo Estatal pueda sesionar vlidamente, se necesita la asistencia de la mayora de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deber estar el Consejero Presidente.

2) En caso de que no se rena la mayora a que se refiere el prrafo anterior, la sesin se llevar a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sealada, con los consejeros electorales que se encuentren presentes, y sus acuerdos sern vlidos.

3) Las resoluciones se tomarn por mayora simple de votos y, en caso de empate, el Consejero Presidente tendr voto de calidad.

Artculo 62

1) Para mantener el orden y el respeto debido durante el desarrollo de las sesiones pblicas, el Consejero Presidente podr hacer uso de las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestacin, y

b) Auxilio de la fuerza pblica.

Artculo 63

El Consejo Estatal deber publicar en el Peridico Oficial del Estado los acuerdos y resoluciones de carcter general que pronuncie, de aquellos que as lo determine, as como la lista de los integrantes de aqul y de las asambleas municipales designados en los trminos de esta Ley.

CAPTULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES

SECCIN PRIMERA

DEL CONSEJO ESTATAL

Artculo 64

1) El Consejo Estatal tendr las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral;

b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos polticos y candidatos;

c) Garantizar la ministracin oportuna del financiamiento pblico estatal de los partidos polticos nacionales y locales y de los candidatos independientes.

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educacin cvica que corresponda al Estado;

e) Orientar a los ciudadanos del Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones poltico-electorales;

f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparacin de la jornada electoral en los procesos electorales estatales;

g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en trminos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y proporcionarlos a los dems organismos electorales conforme al plan de impresin y distribucin de documentacin electoral;

h) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones estatales, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto;

i) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinin sobre preferencias electorales que debern adoptar las personas fsicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

j) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observacin electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional electoral;

k) Ordenar la realizacin de conteos rpidos basados en las actas de escrutinio y cmputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el da de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;

l) Designar a los consejeros ciudadanos y secretarios, propietarios y suplentes, de las asambleas municipales y supervisar sus actividades;

m) Ejercer la funcin de oficiala electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

n) Informar a la Uni