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Clase: Jueves 14 de Junio del 2007. El artículo menciona “… los Derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana…” es expresiva del Derecho natural, pero del Derecho natural teológico, aunque se debe admitir que el Derecho natural también puede ser racional, es decir, que se puede descubrir por las solas luces de la razón. Cuando se refiere a “Derechos esenciales...” naturalmente que se refiere a los Derechos Humanos, entendiendo por tal aquellos Derechos o facultades inherentes a la persona humana pero reconocidos por el ordenamiento jurídico y que permitan a su titular exigir su cumplimiento con los deberes correlativos, estos Derechos no pueden ser conculcados nunca y su ejercicio solo restringido en los estados de excepción constitucional. Los Derechos esenciales son los que aparecen en el artículo 19 de la Constitución, como aquellos consignados en los tratados internacionales de los Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este inciso segundo, el año 1989 en la reforma constitucional de ese año consignó los siguientes deberes en relación a los Derechos Humanos y dice lo siguiente “… es deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales Derechos garantizados por la Constitución, la norma impone como obligatorio tanto para los titulares de las funciones estatales clásicas ejecutivo, legislativo y judicial como para los restantes funciones y órganos el respetar esos Derechos y promover, sino que también la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, las F.F.A.A. y de orden, el Banco Central”. El Estado o los órganos del Estado no sólo deben respetar los Derechos lo que es una actitud pasiva o de omisión sino que también promoverlos lo que supone una actitud dinámica y positiva. Límites de la soberanía, los tratados internaciones Según la norma expresa del artículo 5º inciso segundo ¿Qué rango tienen entonces los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico, naturalmente, tratados que versen sobre Derechos esenciales ratificados y que estén vigentes? y ¿Qué es un tratado? Un tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos y cualquiera que sea su denominación particular. Ratificación es el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento de obligarse por un tratado. Materialmente es un acto solemne que se extiende por escrito e implica la firma de la autoridad competente y por la firma del documento de ratificación, donde el Estado se compromete y compromete su honor en el cumplimiento (el principio fundamental es la buena fe), un tratado esta vigente cuando se reúnen tres requisitos: a) Que haya sido sancionado, es decir, que el Presidente de la República o el jefe del Estado haya aprobado un texto sobre el cual existe acuerdo en el congreso. b) Que haya sido promulgado, es decir, firmado por el Presidente de la República y ordenada su publicación. c) Que haya sido publicado en el Diario Oficial, sea íntegramente como ocurre por regla general o en versión resumida como ocurre por excepción. Entonces el problema que se produce se reduce a lo siguiente, o a la siguiente interrogación: a) Los tratados son leyes puras y simples. b) Los tratados son normas de rango supremo o constitucional. c) Los tratados son normas supra-constitucionales. Señalemos cuando un Derecho esencial o fundamental está reconocido por la Constitución y también por un tratado, es indiferente cual de ambos textos se invoque pues se repite el mismo

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Clase: Jueves 14 de Junio del 2007. El artículo menciona “… los Derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana…” es expresiva del Derecho natural, pero del Derecho natural teológico, aunque se debe admitir que el Derecho natural también puede ser racional, es decir, que se puede descubrir por las solas luces de la razón. Cuando se refiere a “Derechos esenciales...” naturalmente que se refiere a los Derechos Humanos, entendiendo por tal aquellos Derechos o facultades inherentes a la persona humana

pero reconocidos por el ordenamiento jurídico y que permitan a su titular exigir su

cumplimiento con los deberes correlativos, estos Derechos no pueden ser conculcados nunca y

su ejercicio solo restringido en los estados de excepción constitucional. Los Derechos esenciales son los que aparecen en el artículo 19 de la Constitución, como aquellos consignados en los tratados internacionales de los Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este inciso segundo, el año 1989 en la reforma constitucional de ese año consignó los siguientes deberes en relación a los Derechos Humanos y dice lo siguiente “… es deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales Derechos garantizados por la Constitución, la norma impone como obligatorio tanto para los titulares de las funciones estatales clásicas ejecutivo, legislativo y judicial como para los restantes funciones y órganos el respetar esos Derechos y promover, sino que también la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, las F.F.A.A. y de orden, el Banco Central”. El Estado o los órganos del Estado no sólo deben respetar los Derechos lo que es una actitud pasiva o de omisión sino que también promoverlos lo que supone una actitud dinámica y positiva. Límites de la soberanía, los tratados internaciones Según la norma expresa del artículo 5º inciso segundo ¿Qué rango tienen entonces los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico, naturalmente, tratados que versen sobre Derechos esenciales ratificados y que estén vigentes? y ¿Qué es un tratado? Un tratado es un

acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho

Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos y cualquiera que

sea su denominación particular. Ratificación es el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito

internacional su consentimiento de obligarse por un tratado. Materialmente es un acto solemne que se extiende por escrito e implica la firma de la autoridad competente y por la firma del documento de ratificación, donde el Estado se compromete y compromete su honor en el cumplimiento (el principio fundamental es la buena fe), un tratado esta vigente cuando se reúnen tres requisitos: a) Que haya sido sancionado, es decir, que el Presidente de la República o el jefe del Estado

haya aprobado un texto sobre el cual existe acuerdo en el congreso. b) Que haya sido promulgado, es decir, firmado por el Presidente de la República y ordenada su

publicación. c) Que haya sido publicado en el Diario Oficial, sea íntegramente como ocurre por regla general o

en versión resumida como ocurre por excepción. Entonces el problema que se produce se reduce a lo siguiente, o a la siguiente interrogación: a) Los tratados son leyes puras y simples. b) Los tratados son normas de rango supremo o constitucional. c) Los tratados son normas supra-constitucionales. Señalemos cuando un Derecho esencial o fundamental está reconocido por la Constitución y también por un tratado, es indiferente cual de ambos textos se invoque pues se repite el mismo

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concepto con idéntica intención. Entonces la fuente de positividad del Derecho puede derivar del orden interno o también del ordenamiento externo, pero ¿Qué ocurre cuando un Derecho esencial está consagrado en un tratado ratificado por Chile pero no está contemplado en el ordenamiento interno? entonces en ese caso el tratado internacional rige y complementa el texto constitucional, a tal extremo que las normas de ese tratado son Constitución en un sentido material incluso algunos sostienen formal1. No existe ningún problema la adquisición de nuevos Derechos siempre y cuando no contrarié el ordenamiento jurídico interno. Los tratados internacionales son simples leyes a menos que verse sobre los Derechos Humanos. En cuanto el tratado verse sobre los Derechos Humanos podremos encontrarnos con un problema, siempre que verse sobre disposiciones contrarias, como por ejemplo el Derecho al aborto, a la libertad sexual, etc. En la expresión tratados vigentes, vigencia significa previamente, promulgación y publicación. Y este último aspecto es clave y en este punto se produjo una discusión jurisprudencial en el Gobierno Militar, por que en ese gobierno y también en el de Salvador Allende hubo tratados no publicados en el Diario Oficial, motivo por el cual no estaban vigentes, tesis que sostenía la Corte Suprema, a tal extremo que hubo tratados que entre su ratificación y publicación pasaron 17 años. Por ejemplo: el pacto de Derechos civiles y políticos. Conclusión Los tratados sobre Derechos Humanos no son leyes puras y simples, sino que integran el bloque dogmático de la Constitución y son positivamente Derecho material, pues se trata de normas incorporadas en ella en virtud del artículo 5º inciso 2º. Además, no hay problemas si los Derechos esenciales se complementan, si que hay problemas sobre la noción de Derechos Humanos esenciales en lo cual no existe concordancia internacional, en todo caso ya comienza a aparecer en Chile cierta jurisprudencia que en todo caso a variado por ejemplo, en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1994 redactada por el abogado integrante Sr. Nogueira señala «… en materia de Derechos Humanos y de acuerdo al Art. 5º inciso segundo de la Constitución existen Derechos constitucionalmente implícitos, que son aquellos que no se encuentran expresamente mencionados en el texto, pero que son Derechos esenciales entre los que pueden citarse el Derecho a la personalidad jurídica, el Derecho al nombre, el Derecho a constituir una familia, que si bien no son Constitución en un sentido formal son constitución en un sentido material, ya que, tales Derechos de acuerdo a la norma constitucional nombrada constituyen un limite a la soberanía y por tanto al poder constituyente derivado y a los poderes constituidos.». VI.- Artículo sexto, Estado de Derecho Estado de Derecho es aquella sociedad en que impera un sistema jurídico objetivo impersonal y

justo que se aplica igualmente a gobernantes y a gobernados y en que ninguna arbitrariedad

publica o privada queda impune. Este concepto se desglosa o se despliega en los siguientes principios: - El principio de la supremacía constitucional. - El principio de la juridicidad o de la legalidad. - El principio de la responsabilidad y de sus consecuencias. El principio de la primacía constitucional

1 El artículo 19 con sus 26 numerales no es un número cerrado se podrían seguir agregando ya que existen tratados

internacionales que consagra nuevos Derechos que no se encuentran en la Constitución.

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El texto señala que los órganos del Estado deben someter su acciona a la Constitución y su acción a las normas dictadas conforme a ella, preceptos que obligan a los titulares de dichos órganos como a toda persona institución o grupo. Ideas: a) En este artículo 6 inciso 1º, se establece una vinculación directa de los preceptos

constitucionales a las autoridades públicas a los órganos del Estado y a todos los ciudadanos, de manera que se reconoce a la Constitución política como la norma positiva de mayor autoridad y esto supone la existencia de un orden jerárquico en las reglas de Derecho, la Constitución, los tratados internacionales promulgados y publicados en el país, las leyes, los D.F.L., los reglamentos emanados del Presidente para hacer cumplir las leyes, los Decretos Supremos, y los actos y resoluciones de las autoridades políticas y administrativas. En este orden todo órgano del estado esta sometido a la Constitución y a las normas que la preceden hacia abajo entendiendo por órganos del Estado, las personas naturales que actúan a nombre de aquel atribuyendo o imputando al Estado, lo obrado o no obrado por ellos tal como si el mismo lo hubiese hecho, órganos o autoridades en general actuando dentro de su competencia por ejemplo un concejal, por ejemplo un carabinero.

b) Todas estas personas que actúan por los órganos del Estado deben someter su acción primero a la Constitución tanto en lo formal, como en lo material, en la reforma del año 2005 este inciso primero fue modificado en el sentido siguiente que los órganos del Estado deben garantizar “el orden institucional de la República” esta frase fue extraída del Capítulo referido a las Fuerzas Armadas y de Orden, que tenían en el texto de 1980 como función la frase señalada, lo que fue derogado en el texto original traspasando esa función a todos los órganos del Estado.

c) Se reitera que los preceptos constitucionales no solo obligan a los titulares o a los integrantes de dichos órganos, sino que a todas las personas a las instituciones o a los grupos y esto es una norma amplísima por que se refiere a habitantes del territorio a Chilenos, a extranjeros y a instituciones con cualquier fin con o sin personalidad jurídica.

d) Naturalmente que cualquiera infracción a lo expuesto trae como consecuencia la responsabilidad correlativa que se expresa en sanciones y esto es lo propio del Estado de Derecho.

VII.- Artículo séptimo, principio de la legalidad Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, señalándose: a) Que la finalidad del constituyente es el control de los actos de los órganos del Estado y para

esto existen los tribunales ordinarios de justicia. b) Cuando este artículo 7º utiliza el vocablo “ley” lo utiliza como norma general abarcando en el

concepto desde la Constitución hasta un reglamento. c) Estos órganos del Estado deben actuar válidamente, entonces cabe preguntarse cuando se

actúa validamente, para actuar válidamente se requiere cumplir tres requisitos que los desglosa el mismo inciso primero del articulo séptimo:

i.- Previa investidura regular de sus integrantes que en algunos casos la investidura la señala la propia Constitución, por ejemplo el artículo 27 de la Constitución que consigna el juramento o promesa del Presidente de la República, lo mismo ocurrirá con los parlamentarios y con los Ministros de Estado.

ii.- Actuando dentro de su competencia, y la competencia es la suma de funciones y

atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan a un órgano del Estado, es una

potestad que se otorga de antemano de manera expresa y con alcance limitado. iii.- En las formas que prescriba la ley, previa investidura regular de los integrantes, los actos de

los órganos del Estado son siempre solemne por que deben constar por escrito y firmados

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por quienes los expidan, estos tres requisitos son copulativos y no disyuntivos, y la infracción de cualquiera de ellos hace que el acto sea invalido o nulo.

Artículo séptimo inciso segundo Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias. Otra autoridad o Derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Este inciso segundo es la única disposición que aparecía en las constituciones chilenas anteriores y que ya aparecía en la Constitución de 1833 en el artículo 154 y en el artículo 4º de la Constitución de 1925, fue incorporado por Mariano Egaña en lo que se denomina la regla de oro del Derecho Público Chileno. Este inciso se consigna en 1980 con un solo cambio en que se reemplaza la palabra “reunión” por “grupo” pues se considera más exacto este vocablo que significa actuación de un conjunto de personas de manera estable y permanente en cambio, el concepto de reunión es mas transitorio. Análisis del texto El texto constitucional utiliza el vocablo magistratura y no debe entenderse este vocablo como referido solo a los jueces sino que en un sentido amplio a todos los órganos del Estado cualquiera sea la autoridad pública. No podrán atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o Derechos es cierto que en la vida de los Estados, de las naciones ocurren circunstancias críticas gravísimas pero ello no supone infringir el Estado de Derecho por que para estas situaciones se consignan los llamados Estados de excepción constitucional (artículos 39 al 45 de la Constitución) y que prevén distintas situaciones de gravedad regulando situaciones y conflictos predecibles, (una buena Constitución es la que conduce o encausa a la situación de solución en los casos de conflicto, conflictos van a haber siempre, desde guerra externa a conflictos internos, el Estado de Derecho no dejara de funcionar pues es un DEBER-SER) el texto dice “atribuirse otra autoridad es decir otras competencias o Derechos de las que expresamente se les haya conferido”. No debe olvidarse que en el Derecho Público solo se puede hacer lo que expresamente se permite, (y lo permite la Constitución y las leyes) por ejemplo no se permiten interpretaciones extensivas. Artículo séptimo inciso tercero, nulidad de Derecho Público El art. 7º inciso tercero señala “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”. a) Toda contravención sea en la forma o en el fondo. b) Trae como consecuencia la nulidad que sería la sanción. c) Cabe preguntarse si la sanción es la nulidad o es la inexistencia del acto, del análisis del

artículo 7º y del contexto de la Constitución se desprende que solo se trata de nulidad por incumplimiento de requisitos. Pero existen argumentos de texto y de doctrina que permiten admitir una sanción más radical que se referiría a la inexistencia pues al omitirse algún requisito prescrito por la Constitución el acto no abría llegado a existir.

Argumento de texto para sostener la inexistencia y que dice relación con los Ministros de Estado y con su papel en el ejercicio de la potestad reglamentaria del ejecutivo, los artículo 33 al 37 regulan a los Ministros de Estado con las siguientes disposiciones. El artículo 33 define que

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es un Ministro de Estado señalando que son “… colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, en el gobierno y administración del Estado.”. El número de Ministros y la organización de los ministerios y el orden de precedencia de los Ministros titulares serán determinados por ley. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor de los secretarios de Estado y las relaciones del gobierno con el Congreso Nacional. Los Ministros de Estado serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con otros Ministros. Los ministros de Estado podrán cuando lo estimen conveniente asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados y tomar parte en sus debates con preferencia para hacer uso de la palabra pero sin Derecho a voto, durante la votación podrán sin embargo rectificar los conceptos emitidos por cualquier Diputado o Senador al fundamentar su voto Los ministros de Estado deberán concurrir personalmente a las personas especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse, sobre asuntos que pertenecen al ámbito de atribución de cada secretaría de Estado.2 Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deben firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo con la expresión “… por orden del Presidente de la República…”3.

Clase: Jueves 21 de Junio del 2007 Hay un argumento doctrinario del profesor Patricio Alwin y señor Sotocloss que en el Derecho chileno, nulidad sería sinónimo de inexistencia. Porque cuando una persona natural no cumple los requisitos que lo convierten en órgano del Estado, entonces sus actos no le son imputables a este porque no existe. Se sostiene además que en el Derecho chileno opera la nulidad, aunque excepcionalmente más que nulo el acto no existe, pero esto es doctrinario porque en la práctica es nulidad por ejemplo el artículo 10 del Código Civil señala “... que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuando se designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención…”. Características de la nulidad de Derecho Público a) En esta materia no cabe la distinción entre nulidad absoluta y relativa porque siempre es

absoluta. b) Esta nulidad opera de pleno Derecho por el sólo hecho de ocurrir a la infracción de la

Constitución y las leyes, pero habría que declararla. c) El acto nulo no tiene ninguna validez, ni si quiera provisorio. Y declarada la nulidad tiene

efectos retroactivos, es decir opera desde el instante mismo en que se realizó. Y es inválido el acto como si aquel nunca hubiera existido.

d) Es insubsanable la nulidad de Derecho Público, no puede ser saneada posteriormente por la ratificación de la autoridad, o de los gobernados, o por cualquiera forma de convalidación posterior.

e) No caduca, ni prescribe la acción para declararla. Cualquiera sea el tiempo transcurrido. f) Es de orden público, es decir: irrenunciable y son inválidas las cláusulas de cualquiera

convención en que se parte anticipadamente la renuncia a reclamar.

2 Y es que dentro de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados (artículo 52 n° 1 letra B) la reforma del año

2005 contempló la posibilidad de interpelación de los Ministros de Estado pero sin efectos políticos por que estamos en un gobierno presidencial. 3 Puede faltar la firma del Presidente pero no la del Ministro, por ejemplo el decreto que otorga la nacionalización por

carta.

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La jurisprudencia de nuestros tribunales se orienta a confirmar las características señaladas. VIII.- Artículo octavo En la Constitución de 1980 original, se consignaba un artículo que establecía en Chile un pluralismo limitado en el sentido de considerar inconstitucional ciertas doctrinas o que propugnaban la violencia, la lucha de clases, etc. Este artículo inicial fue derogado en la reforma constitucional de 1989 y algunas de sus disposiciones pasaron al artículo 19 n° 15 que dice relación con el Derecho de asociación, sobre todo referido al los Partidos Políticos. La reforma constitucional de la Ley n° 20.050, introdujo un nuevo artículo octavo que no dice relación con lo anterior. Pero que dice relación con los principios de probidad y de publicidad, dos principios que son de la esencia de régimen democrático y de la actuación de las autoridades públicas. Y que se consideró necesario consagrarlos expresamente y constitucionalmente. Principio de la probidad La probidad se exige al titular de la función lo que significa ejercicio de ella de manera recta, honrada y ética. Y por tanto impide la actuación en beneficio propio o intereses ajenos al bien general de la sociedad. En todo caso este principio de la probidad existía a nivel legislativo, cuando el artículo 13 de la Ley n° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, señala “... los funcionarios de la administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa, y en particular las normas generales y especiales que las regulen.”. Igual disposición la carta fundamental hace extensiva a otras funciones públicas, por ejemplo: legisladores, jueces, etc. Principio de la publicidad La publicidad se refiere actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos. La transparencia y la publicidad es casi única garantía completa que tenemos las personas y los ciudadanos para tener conocimiento de lo que ocurre en el Estado y para limitar, reducir y extinguir los abusos de las autoridades, especialmente de la administración del Estado. Antes de esta disposición la única garantía era el ejercicio riguroso de la libertad de expresión, opinión y de comunicación. Cuando en virtud de la libertad de los medios de comunicación (estos mismos cometen abusos con este Derecho) hacen denuncias. Este principio de la publicidad era una aspiración que mucho tiempo se buscó, y que ahora hace exigible la publicidad, o sea hablamos de la transparencia, aunque esta última había sido acogida en algunas leyes, por ejemplo la recién citada sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Pero con una gran cantidad de excepciones, excepciones que ahora deben desaparecer. El efecto jurídico de esta disposición es que toda persona o ciudadano tiene el Derecho a conocer el contenido y el fundamento de las resoluciones que se tomen salvo las excusas en casos de reservas. Y que la propia Constitución señala cuando se refiere a los Derechos de las personas, a la Seguridad Nacional o al Interés Nacional, en todo caso, estos vocablos aparecen todavía muy vagos debiendo definirse cuando se dicte una ley de quórum calificado. Y aún lo más peligroso que esta ley delega en un reglamento determinar, por ejemplo cuando se afecta el Interés Nacional. IX.- Artículo noveno, el terrorismo

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Que este artículo nueve, es un artículo nuevo en las constituciones chilenas porque la materia a que se refiere es un fenómeno absolutamente nuevo. El terrorismo aparece como la negación total de los valores que forman la identidad nacional y esto explica el inciso primero, cuya redacción es rotunda “… en cualquiera de sus formas es por esencia contrario a los Derechos humanos…”, lo que significa que la práctica del terrorismo, cualquiera sea el fin político que persigue no es legítima en nuestro ordenamiento jurídico, aún cuando la causa sea hipotéticamente justa.4 La Constitución misma no define que se entiende por terrorismo. Doctrinariamente es el empleo

de métodos ostensiblemente crueles para cometer ciertos delitos comunes muy graves, con el fin

de crear alarma generalizada en la población. Una definición podríamos encontrar en la Ley Antiterrorista que en su art. 2º enumera delitos muy graves, que para ser terroristas requieren las siguientes circunstancias: a) Que el delito se cometa con el fin de producir en la población o en parte de ella, el terror

justificado de ser víctima de ese delito, con un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo de personas.

b) Que sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o para imponerles exigencias. En materia antiterrorista existen dos leyes, la Ley n° 18.314 de 1984 modificada por la Ley n° 19.027 de 1991, y que mencionan los delitos comunes que se convierten en terroristas y otros propiamente terroristas, por ejemplo el homicidio, las lesiones gravísimas, los asaltos, secuestros, sustracción de menores, envío de bombas o de efectos explosivos, incendios, sabotajes o infracciones contra la responsabilidad pública o general. La primera ley citada no definía el terrorismo sino que enumeraba dieciséis tipos de conductas terroristas. En cambio, la segunda ley citada cambió el sistema señalando que cometen conducta terrorista quienes se asocian ilícitamente con el objeto de cometer actos terroristas. Estas leyes citadas, son leyes de quórum calificado. Inhabilidades que son consecuencia en su aplicación de la condena por este tipo de delitos que son las siguientes: a) Inhabilidad para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular. b) Inhabilidad para desempeñar el cargo de rector o director de establecimiento de educación,

o para ejercer funciones de enseñanza. c) Inhabilidad para explotar un medio de comunicación social o ser administrador del mismo,

o para desempeñar funciones en la emisión o difusión, de opiniones e informaciones. d) Inhabilidad para ser dirigente de organizaciones políticas, o relacionadas con la educación o

de carácter vecinal, profesional, sindical, estudiantil, etc. Todo lo anterior sin perjuicio, de otras inhabilidades que por ejemplo de mayor tiempo exige la ley. En esta materia de las inhabilidades es necesario distinguir las inhabilidades generales que son las del art. 9 inciso 2º. Sin embargo, existen otras inhabilidades que se encuentran en otras disposiciones de la Constitución y que denominar “Inhabilidades Especiales”, y que son las siguientes: a) El art. 16 de la Constitución establece las causales de suspensión del Derecho a sufragio y en

el número 2 señala “... por hallarse a la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista…”.

b) El art. 17 de la Constitución establece las causales de perdida de la ciudadanía y en su número 3 señala “… por condena, por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubiere merecido además pena aflictiva…”.

4 La recurrencia al terrorismo significa la total desconfianza en el sistema jurídico en las instituciones y por eso se

recurre a la violencia estructurada, y hecha sistema como forma de lucha política.

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c) El mismo artículo, concluye señalando la forma en que se puede recuperar la ciudadanía y señala “… los que la hubieren perdido (ciudadanía) por las causales previstas en el número 3 podrían solicitar su rehabilitación al Senado, una vez cumplida la condena…”.

d) No debe confundirse las sanciones previstas en el art. 19 n° 15 incisos 7 y 8, con las del art. 9. En todo caso, son sumables o complementarias a las del art. 9.

El plazo de inhabilitación es de 15 años, pero su suman las del 19 n° 15. Análisis del artículo noveno inciso tercero Los delitos terroristas se consideran siempre comunes y no políticos. Teóricamente el delito político es aquel que generalmente obedece a motivos de interés político o colectivo, y que se caracteriza por un fin altruista o político (patriótico). En cambio, el delito común se comete guiado por un fin egoísta, interesado, innoble y menos excusable. La distinción entre estas clases de delitos tiene relevancia desde el Derecho Internacional porque de ello deriva de acuerdo a la costumbre internacional y a los tratados que se otorgue o no el Derecho de asilo. La Constitución prohíbe el otorgamiento de indultos particulares salvo para cambiar la pena de muerte o conmutar la pena de muerte por las de presidio perpetuo, estableciendo con esto, una limitación respecto con las condenados por delitos terroristas, a la atribución que el presidente de la república tiene en el art. 32 n° 14, porque si el indulto es particular es facultad del Presidente de la República, pero si el indulto es general es materia de ley según el art. 63 n° 16, con un límite, que estas leyes que conceden indultos generales y amnistía requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum se da de las dos terceras partes de los Diputadores y Senadores en ejercicio cuando se traten de delitos contemplados, en el art. 9.5 El art. 93 del Código Penal señala “... que la responsabilidad penal se extingue: 4) Por indulto, que es una gracia que sólo conmuta la pena y no quita al favorecido el carácter de condenado de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes…”. En cambio, la amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos es decir, el delito, la calidad de delincuente y la pena (art. 93 n° 3 del Código Penal). Existe una Ley llamada “de arrepentimiento eficaz” n° 19.172 de Noviembre de 1992 y modificada por al Ley n° 19.183 de Diciembre de 1992, y en que su artículo primero señala “… quedan exentos de la pena prevista en la ley quienes abandonan la asociación ilícita de la que eran miembros o revelen a la autoridad información que sirva para prevenir o impedir la perpetración de delitos terroristas, o detener a los responsables…”. La disposición Séptima Transitoria de la Constitución hace una excepción al art. 9 porque señala lo siguiente “… el indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9 cometidos antes del 11 de Marzo del 1990, una copia del decreto respectivo se remitirá de carácter de reservado al Senado…”, la polémica por esta disposición dice relación con la igualdad ante la ley, porque establece un beneficio excepcional para los terroristas antes del 11 de Marzo de 1990 y esto por razones políticas lo que significa una discriminación, cuando las discriminaciones o diferencias arbitrarias, atentan contra la igualdad ante la ley.

Cuarta Parte SEGUNDO CAPÍTULO: NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

¿Qué es la nacionalidad? Vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado, vínculo que es una relación

que genera Derechos y obligaciones recíprocas.

5 Las leyes de quórum calificado requieren de la mayoría absoluta entonces a partir de lo señalado encontramos una ley

de quórum calificado que necesita dos terceras partes, cuando se refiere a delitos terroristas, art. 9.

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Principios de la nacionalidad a) Toda persona tiene Derecho a tener una nacionalidad y naturalmente de manera correlativa

el deber de guardar y respetar su nacionalidad. b) La nacionalidad es un Derecho personalísimo o sea un atributo de la personalidad y

entonces toda persona tiene el Derecho a cambiar de nacionalidad. No es un Derecho absoluto pero se debe cumplir los requisitos respectivos donde uno quiera nacionalizar.

c) Una persona pierde su personalidad sólo si adquiere simultáneamente otra, no bastando la renuncia pura y simple porque la persona sería apatria.

d) Sólo se puede privar de la nacionalidad por resolución fundada en el Derecho positivo por la autoridad que la otorgo, restituyéndola si se cumplen los requisitos que se exigen.

e) En lo posible las personas deben tener una nacionalidad, aunque esto existe para evitar los conflictos de legislaciones.

Fuentes de la nacionalidad En las fuentes de la nacionalidad son los hechos de la naturaleza o los actos jurídicos que generan u originan la nacionalidad. Clasificación de las fuentes a) Fuentes naturales, biológicas u originarias (nacimiento o afiliación). b) Fuentes positivas jurídicas o derivadas en que la nacionalidad se origina en la decisión de

un órgano estatal fundada en el Derecho positivo. c) Fuentes voluntarias o imperativas; fuentes voluntarias son aquellas en que la nacionalidad

se origina en el consentimiento de las partes o en un acto unilateral de la autoridad pero que el interesado acepta, también se distingue lo que se llama las fuentes semivoluntarias, la nacionalidad se origina en un acto voluntario pero sin el propósito de cambiar de nacionalidad, pero la ley le atribuye la facultad de cambiarla. Por ejemplo cuando al matrimonio la ley le atribuye un efecto no necesario para esa institución y es que la mujer adquiere la nacionalidad del marido, imperativas son aquellas en que se impone al sujeto sin que este tenga Derecho a optar por otra.

d) Fuentes individuales y colectivas; es individual cuando la nacionalidad se genera respecto de una persona y es colectiva cuando afecta a grupos determinados de personas por ejemplo cuando ocurren cambios de soberanía en los territorios de algunos estados (la gente que vivía en Arica antes de la nacionalidad tenía una nacionalidad y después de esta tenía otra).

Las fuentes de la nacionalidad en la Constitución Las fuentes de la nacionalidad están en el artículo 10, las causales de pérdida de la nacionalidad están en el artículo 11 y el Recurso de Reclamación en el artículo 12. a) En el artículo 10 n° 1 está el ius solis (originaria). b) En el articulo 10 n° 2 está el ius sanguinis (antes estaba en el 2 y 3) (originaria). c) En el artículo 10 n° 3 está la nacionalización por carta (derivadas). d) En el artículo 10 n° 4 está la nacionalización por gracia (derivadas). I.- Artículo décimo número uno, ius solis

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Según el artículo 10 n° 1 son chilenos «Los nacidos en el territorio de Chile…», “son chilenos” es una expresión declarativa e imperativa para esto se requieren 2 requisitos: - Que nazca.6 - Dentro del territorio.7 Excepciones de este artículo Tiene dos excepciones: a) Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno. b) Los hijos de extranjeros transeúntes. En ambos casos en cualquiera de las excepciones los interesados podrán optar por la nacionalidad chilena, de manera que el estado de Chile concede a estas personas un Derecho de Opción manifestando su voluntad de ser chilenos, en la primera excepción aparece la voz gobierno y eso en el Derecho tiene 2 acepciones: a) En un sentido restringido que es propio del Derecho europeo continental y latinoamericano

que comprende la función ejecutiva y administrativa y política en consecuencia no se comprende las demás funciones y organismos estatales.

b) En un sentido amplio del Derecho anglosajón que comprende en el gobierno todos los órganos y funciones del Estado salvo el constituyente, en la Constitución el articulo 10 n° 1 utiliza el vocablo “gobierno” en un sentido restringido como lo utiliza el Capítulo IV de la Constitución que se denomina “Gobierno”, los requisitos para optar a la nacionalidad chilena se encuentran en el Decreto n° 5.142 de 29 de Octubre de 1960 del Ministerio del Interior llamada “Ley de extranjería” y sus modificaciones (todas las intendencias tienen una oficina de extranjería).

Artículo décimo número dos, ius sanguinis Que es el caso de ius sanguinis, que en este caso el Derecho a la nacionalidad se encuentra en razón al parentesco y en este caso el Derecho Público reconoce o declara y regula los efectos de este hecho de la naturaleza. Y dice en el n° 2 que son chilenos «… los hijos de padre o madre chileno nacidos en el extranjero...». Conforme a este precepto son chilenos los hijos de padre o madre chilenos, no siendo necesario que sean chilenos ambos padres y naturalmente que hayan nacido en territorio extranjero, pero se requiere que alguno de los ascendientes en línea recta de primero o segundo grado, es decir, el padre la madre o alguno de los abuelos tenga o haya adquirido la nacionalidad chilena por haber nacido en nuestro territorio, art. 10 n° 1, o conforme a los n° 3 o 4. En la Reforma del 2005, este texto ya reformado tiene directa relación con el artículo 25 que establece los requisitos para ser elegido Presidente de la República, señalando que se debe tener la nacionalidad de acuerdo a lo dispuestos en los números 1 o 2 del artículo 10, además de 35 años de edad. Con esta disposición se amplía el requisito de la nacionalidad para ser candidato porque el texto anterior del 2005 exigía el ius solis para ser candidato. De manera que ahora se

6 Que nazca se refiere a lo dispuesto según el artículo 74 del Código Civil que es aquel individuo de la especie humana

que habiéndose separado completamente de la madre haya sobrevivido a un momento siquiera. 7 Territorio está tomado en un sentido técnico; ámbito espacial de validez del orden jurídico definición por Hans

Kelsen. Sabemos que el territorio se clasifica en territorio real y ficticio, donde el estado ejerce soberanía exclusiva. Territorio físico que comprende la superficie terrestre, el subsuelo, el mar territorial, subsuelo del mar territorial y el espacio aéreo sobre la superficie terrestre. Además está el territorio ficticio, según el Derecho internacional, por ejemplo los barcos de guerra chilenos, los barcos mercantes con bandera nacional en alta mar, y las aeronaves militares, los lugares de las embajadas.

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amplía a una que persona que nazca en el extranjero podrá ser candidato a Presidente de la República. Artículo décimo número tres, nacionalidad por carta Según el artículo 10 n° 3 son chilenos «… los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley…», para poder impetrar este beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos8:

i.- Renunciar a la nacionalidad de origen o cualquiera otra adquirida salvo que exista un tratado internacional, que conceda la doble nacionalidad a chilenos y extranjeros del otro país. Por ejemplo España.

ii.- Haber cumplido 21 años, salvo que se trate de hijos de personas ya nacionalizadas, en ese caso 18 años.

iii.- Haber residido continuamente más de 5 años en el territorio nacional. iv.- Que sean titulares de permiso de permanencia definitiva. v.- El que pide nacionalizarse en el extranjero no debe estar procesado por delitos o crímenes, y

debe estar capacitado para ganarse la vida. vi.- No propagar doctrina que puedan producir alteraciones revolucionarias de carácter político

o que puedan afectar la integridad nacional y que no se dedique a trabajos ilícitos. Cumplidos los requisitos se debe dar la nacionalidad, pero es el Estado quien se reserva la facultad de otorgar la gracia. La forma de otorgar la nacionalidad es por decreto supremo del Presidente de la República que puede ir con la sola firma del Ministro del Interior. Sí la solicitud se deniega, el decreto será siempre fundado. Contra esta negativa no se puede interponer el recurso establecido en el número 12. Este articulo 10 n° 3 debe coordinarse con el artículo 14; referido a los Derechos políticos de los extranjeros y que señala: que los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 13, podrán ejercer el Derecho a sufragio en los casos y formas que señale la ley. Los nacionalizados de conformidad al artículo 10 número 3 tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después de 5 años de estar en posesión de su carta de nacionalización (es decir para ser candidato a Presidente se requieren 10 años). Artículo décimo número cuatro, nacionalidad por gracia Según el artículo 10 n° 4 dispone «Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.», que se otorga a quienes han prestado grandes servicios a Chile. Es un honor que concede el país como agradecimiento, lo que no obliga al beneficiario a recibirlo y esto establece un caso de doble nacionalidad, pues al beneficiario no se le exige la renuncia a la nacionalidad anterior. Esta gracia se otorga por ley según lo dispone el artículo 63 número 5 que dice que es materia de ley las que regulen honores públicos a los grandes servidores, esta ley se trata de una ley especial o individual. Los nacionalizados por gracia pueden ser elegidos para cargos de elección popular desde que se publica la ley respectiva. Pérdida de la nacionalidad y causales de pérdida Las causales se encuentran en el artículo 11 que fue modificado en la reforma del año 2005. Estas causales tienen carácter taxativo de modo que son las únicas previstas por el 8 Ley de Extranjería.

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constituyente, no pudiendo la autoridad legislativa, administrativa o judicial agregar nuevas causales por lo demás las causales no tienen la misma gravedad entre ella y son iguales por las circunstancias que la originan, en el sentido que no es igual renunciar voluntariamente a la nacionalidad que ser sancionado por delito de traición a la patria.

Clase: Jueves 5 de Julio del 2007 II.- Artículo once, la nacionalidad chilena se pierde Artículo once número uno «Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.»; siempre y cuando el renunciante previamente se haya nacionalizado en país extranjero. En este número 1 el vocablo voluntario es muy importante y tiene sentido pues existen al menos dos casos en que es posible o es un bien necesario el adquirir otra nacionalidad sin ánimo de renunciar a la chilena. a) Cuando existe un tratado internacional que reconozca este beneficio recíproco a los

nacionales de los Estados partes (la persona no ha renunciado ni voluntaria ni involuntaria mente).

b) Por haber adoptado la nacionalidad chilena como condición de permanencia en el Estado en cuyo territorio se resida o de igualdad jurídica, en el ejercicio de los Derechos civiles con los nacionales del respectivo país.

Artículo once número dos «Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.». En este caso específico se trata de una guerra exterior y las guerras exteriores las declara el Presidente de la República9. Obviamente el órgano que aplica esta sanción (sanción máxima) es el Presidente de la República y la Constitución no distingue que tipo de servicios, que pueden ser dentro o fuera de Chile, servicios bélicos o de otro tipo (espías remunerados o gratuitos), es una sanción a quien hubiere traicionado a su país Artículo once número tres «Por cancelación de la carta de nacionalización,». Esta medida solo puede adoptarla el Presidente de la República mediante un decreto que debe llevar su firma, y el decreto debe ser fundado, en esta materia debe tenerse a la vista el artículo 12 y siguiente, es decir el Recurso de Reclamación. Artículo once número cuatro «Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.» Es decir, por ley se otorgó y por ley se debe revocar. III.- Artículo doce, Recurso de Reclamación

9 Según lo dispuesto en el artículo 32 n° 19 dejando constancia de haber oído al consejo de seguridad nacional, además

la declaración de guerra debe hacerse previa autorización de ley.

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Este recurso es uno delos pocos que contempla la Constitución y tiene su origen en la reforma del año 1957 a la Constitución de 1925, aún cuando originalmente este recurso se concedía solo a quienes se les había cancelado la carta de nacionalización. Según lo dispone claramente el artículo 12, este artículo es procedente por acto o resolución de autoridad administrativa y la administración corresponde al Presidente de la República, en consecuencia no procede este recurso contra una sentencia judicial o de una ley que produzcan el efecto de privar la nacionalidad (hipotéticamente). El titular de esta acción es el afectado y el plazo de interposición del recurso es de 30 días, el tribunal competente es la Corte Suprema quien conoce como jurado, es decir, en conciencia y en pleno, y esto último es el único caso que se exige a propósito de una acción dentro de la Constitución. Como jurado actúa en la substanciación en la apreciación de los hechos y en el pronunciamiento del fallo, la interposición10 es por la persona afectada o por cualquiera a su nombre. Este articulo 12 es más amplio que el original de 1925 por de pronto se encuentra en un artículo especial. Además las causales de interposición que garantiza son más amplias, como así mismo el plazo de interposición (en la de 1925 eran 10 días y en la de 1980 30 días), estamos ante un recurso que implica cierto estudio, tal como está reglamentado es un gran aporte en la defensa de la nacionalidad. IV.- Artículo trece, ciudadanía Señalemos que la ciudadanía está reglamentada a continuación de la nacionalidad porque la ciudadanía es una especie dentro de aquella, encontrándose en una relación de género a especie porque todo ciudadano es nacional previamente, pero no todo nacional es ciudadano. Su concepto es un conjunto de condiciones que el Derecho público exige para que las personas

naturales ejerzan Derechos políticos dentro de un Estado. Ciudadanía, es el Derecho de los nacionales para ejercer Derechos políticos y los Derechos políticos son: el de elegir gobernantes, el de ser elegido y el de participar en plebiscitos y en otras formas de consulta popular. Artículo trece inciso primero, requisitos para el ejercicio de la soberanía «Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.». A partir de 1980 se exigen dos requisitos positivos y uno negativo. Los positivos serían: ser chileno y haber cumplido 18 años de edad. Y el negativo no haber sido condenado a pena aflictiva. V.- Artículo catorce, extranjeros y Derecho a sufragio Los extranjeros, es decir los no nacionales, avecindados en Chile por más de 5 años; mayores de 18 años; no condenados a pena aflictiva y que se hayan inscrito en los registros electorales, podrán ejercer el Derecho a sufragio sí cumplen los requisitos señalados, sobre todo el de avecindamiento, que se acredita por un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste tal circunstancia. VI.- Artículo quince, características del Derecho a sufragio

i.- El sufragio es personal, es decir, que cada ciudadano debe concurrir por sí mismo a emitir físicamente su sufragio. Es decir, se exige al titular del Derecho rechazándose la representación, el mandato o la delegación.

10 El efecto de la interposición es que suspende los efectos del acto o resolución reclamada.

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ii.- El sufragio es igualitario. Esta es una característica que iguala artificialmente a las personas, porque cada persona vale un voto, independientemente de su calidad personal. Los votos se cuentan y no se pesan, de manera que no se aceptan los votos plurales o votos que valgan más que otros porque esto último es imposible (racionalmente), porque no existen parámetros objetivos para cuantificar el valor personal, y además ¿quién es tan perfecto que cuantifique el valor de los votos?

iii.- El sufragio es secreto. Es decir, que el contenido de la voluntad del sufragante sólo la conoce el que emite el voto. Y este secreto asegura la libertad del ciudadano para elegir sin presiones y por ello el sistema electoral establece garantías para asegurar este Derecho; por ejemplo, urnas o casetas cerradas, votos de cartulina, apoderados de mesa, etc.

iv.- El sufragio es obligatorio para los ciudadanos.11 v.- Para los ciudadanos el sufragio es un deber y la “Ley de votaciones populares y escrutinios”

establece una pena de 3 UTM, a menos que haya eximiento.

Clase: Jueves 12 de Julio del 2007

vi.- El voto es universal en el sentido que cubre y alcanza a todas las personas que cumplen los requisitos mínimos consignados en el art. 13.

vii.- El sufragio es directo, lo que quiere decir que el elector vota de manera inmediata por el candidato de su elección, sistema opuesto al sufragio indirecto de segundo grado.

VII.- Artículo dieciséis numerales del uno al tres, suspensión del Derecho a sufragio Según el art. 16 n° 1 «Por interdicción en caso de demencia12,». La interdicción es una resolución que pronuncia el juez mediante una sentencia que declara a la persona absolutamente incapaz para realizar actos jurídicos13. Según el art. 16 n° 2 «Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva, y por delito que la ley califique como conducta terrorista.».14 Y según el art. 16 n° 3 «Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso único séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del Derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.». VIII.- Artículo diecisiete numerales del 1 al 3, pérdida de la ciudadanía Según lo dispuesto por el art. 17 n° 1 «Por la pérdida de la nacionalidad chilena,». Según lo establecido por el art. 17 n° 2 «Por condena a pena aflictiva, y». Por último según el art. 17 n° 3 «Por condena de delitos que la ley califique como conductas terroristas…», y la reforma del año 2005 añadió lo relativo al tráfico de estupefacientes, pero que hubieren merecido además pena aflictiva (mas de 3 años y un día). Artículo diecisiete inciso segundo, rehabilitación de la ciudadanía

11 Existe en trámite una reforma constitucional que establece el sistema inverso, es decir que la inscripción va a ser

automática y el sufragio es facultativo. 12 Privación total de facultades intelectuales. La constitución política de 1980 es más precisa que la de 1925, que

señalaba que se suspende el Derecho a sufragio que es “ineptitud física o mental que impide obrar libre y reflexivamente.”. 13 La interdicción es la secuela de un debido proceso.

14 Se atiende a que la conducta es terrorista, no a la pena señalada.

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Los que pierdan la ciudadanía por la segunda causal, la recuperaran en conformidad a la ley, pero una vez extinguida su responsabilidad penal. Y los que la hubieren perdido por la causal tercera, podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. IX.- Artículo dieciocho, sistema electoral y calificación de elecciones En esta materia, el eje central del texto está en el art. 18, pero además en el Capítulo IX denominado “Justicia Electoral”. Además de las respectivas Leyes orgánicas sobre sistemas de inscripciones electorales, sistema electoral y Ley sobre votaciones populares y escrutinios. Justicia electoral La propia denominación de este capítulo nos lleva a concluir de que el sistema electoral debe ser justo en todas sus etapas, sobre todo en el resultado de las elecciones. Esto tiene que ver directamente con el artículo 4º; el funcionamiento del sistema democrático. Para estos efectos este capítulo que comprende tres artículos establece en Chile el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales (nuevos en la Constitución de 1980). El tribunal calificador de elecciones fue establecido por primera vez en nuestra historia constitucional por la Constitución 1925. Antes de ella, cada cámara calificaba con criterio más político que jurídico la elección de sus propios miembros. Primera coordinación: artículo noventaicinco, composición del tribunal calificador de elecciones Se puede observar que la composición es mayoritariamente por ministros de la Corte Suprema, lo cual nos lleva a concluir y a relacionar esto con la denominación del capítulo “Justicia Electoral”. Está conformado por cinco miembros, llamados ministros y de estos cincos son escogidos de la siguiente manera: a) Cuatro son ministros de la Corte Suprema designados por esta, mediante sorteo (art. 78). b) Un ciudadano designado por la Corte Suprema de la misma forma que los anteriores,

ciudadano que debe haber sido Presidente o Vicepresidente de alguna de las ramas del Congreso Nacional, por un período de al menos un año.

Incompatibilidades e inhabilidades entre los miembros No puede ser parlamentario, candidato a cargo de elección popular, ministro de Estado ni dirigente de partido político. Además le son aplicables las normas de los arts. 58 y 59 al igual que a los ministros del Tribunal Constitucional (son incompatibles). Características de los ministros - Tienen una duración de cuatro años en su cargo pudiendo ser designados por un nuevo

período. - Y a la vez tienen poseen fuero, por lo cual ningún miembro del tribunal mientras tenga esa

cualidad podrá ser acusado o privado de su libertad (procesado), salvo en los casos de delito flagrante. En tanto la Corte de Apelaciones de Santiago en plano, no declare previamente haber lugar a la formación de causa en su contra. De la misma manera que gozan de inviolabilidad por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

¿Qué es calificar?

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Calificar una elección significa determinar de una manera fidedigna (digno de fe) que el

candidato o los candidatos, han resultado legítimamente elegidos sobre la base de la revisión

de los escrutinios generales y la resolución de las eventuales controversias que pueden

suscribirse en torno a la validez o nulidad de los mismos de acuerdo a las normas electorales

vigentes. En el fondo significa examinar la legalidad del acto eleccionario. El Tribunal Constitucional en una sentencia de 24 de Septiembre de 1985 señaló “… calificar una elección es apreciar o determinar las calidades de ella y las circunstancias en que se ha realizado a fin de establecer sí se ha seguido fielmente los tramites ordenados por la ley y sí el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores en una decisión libre y sin coacción.”. En conclusión, se trata de una tarea muy delicada que debe ser abordada con objetividad y con una estructura de integración que ofrezca imparcialidad e independencia en el recuento, análisis, etc. de los resultados. Artículo noventaicinco inciso primero, competencias a) Conocer del escrutinio general de las elecciones del Presidente de la República de diputados

y de senadores y plebiscitos. b) Resolver las reclamaciones en materia de su competencia c) Calificar los procesos electorales y plebiscitos que sean nacionales o comunales y proclamar

a quien resulte electo o el resultado del plebiscito respectivo.15 Artículo noventaicinco inciso segundo, funciones a) El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la

proclamación del Presidente electo que se haya efectuado. b) Nombrar de acuerdo al artículo 96 inciso 2º a los miembros de los Tribunales Electorales

Regionales de su designación. c) Cumplir con las demás funciones que le encomienden la Constitución Política de la

República y las leyes. Funcionamiento, procedimiento, tramitación de las causas a) Este Tribunal Calificador es presidido por el ministro de la Corte Suprema de mayor

antigüedad. b) Sesiona con la mayoría de sus miembros y adopta sus acuerdos con la mayoría absoluta de

los miembros presentes en la sesión. c) El procedimiento para la tramitación de las causas y la forma de substanciar es regulado

mediante autos acordados que él mismo dicta. El que en todo caso están sometidos al examen al control del Tribunal Constitucional artículo 93 n° 2, en el caso que afecten garantías fundamentales de las personas en especial en lo relativo a un racional y justo proceso (debido proceso).

Segunda coordinación: artículo noventa y seis, Tribunales Electorales Regionales Ésta es una institución nueva en la Constitución de 1980 y es una norma positiva que llenó un vacío en materia de calificación por ejemplo de elecciones de grupos intermedios.

15 No debe olvidarse la relación con el art. 27 incisos 1º y 2º relativo a la elección del Presidente de la República que

señala «… el proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los 15 días siguientes a la primera o segunda votación según corresponda.».

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Existe un Tribunal Electoral regional por región en que se divide territorialmente el país salvo en la Región Metropolitana que hay dos. Composición Estos Tribunales Electorales Regionales están integrados por tres miembros: uno de los cuales es un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (preside designado por esta en sesión plena) y los otros dos miembros son designados por el Tribunal Calificador de Elecciones debiendo recaer en personas que hayan ejercido la profesión de abogado o hayan sido ministros o abogados integrantes de Cortes de Apelaciones por un período no inferior a 3 años. Duración Es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Inhabilidades incompatibilidades y causales de cesación No pueden ser ministros, no pueden ser miembros de estos tribunales los Diputados, los Senadores, ministros de Estado, intendentes, gobernadores, alcaldes, ni dirigentes de partidos políticos. Los cargos de miembros de los Tribunales Electorales Regionales son incompatibles con la de cualquier otro Tribunal Electoral Regional y con la del miembro del Tribunal Calificador. Competencia a) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Director

Regional del Servicio Electoral, que determine el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en el gobierno regional.

b) Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de cualquiera otro grupo intermedio (destacado).

c) Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23 de la Constitución y de las inhabilidades que de acuerdo a esta norma establezca la ley.16

Conclusión general En cuanto al procedimiento de ambos tribunales (calificador y electoral) procede como jurado, en la apreciación de los hechos y sentencia conforme a Derecho. Sistema Electoral

16 Las disposiciones señaladas en el n° 2 y 3 dicen relación con el artículo primero de la Constitución inciso segundo

(grupos intermedios) y relación con el artículo 23 de la Constitución que señala y que sanciona el mal uso que los grupos intermedios realicen de su autonomía. El artículo primero dice que debe ser adecuada, entonces el artículo 23 señala que esos grupos intermedios de la comunidad que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines y agrega fines específicos serán sancionados por la ley. Pero además, el mismo artículo 23, señala que son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los mismos cargos directivos superiores de los partidos políticos. Además la ley sanciona a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidista o a los dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

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Habrá un sistema electoral público. La norma central es el artículo 18 que es el eje de un numeroso grupo de un frondoso grupo de legislación anexa, sobre todo aquella determinada por las leyes orgánicas respectivas. En todo caso el artículo 18 mismo establece dos cuestiones generales: a) Establece siempre y garantiza siempre la plena igualdad entre los independientes y los

miembros de los partidos políticos; tanto en la presentación de candidatos, como en su participación en el proceso electoral.

b) El resguardo del Orden Público durante los actos electorales y los plebiscitos corresponde a las Fuerzas Armadas y Carabineros.

Servicio Electoral, características

i.- Es un servicio público y es un organismo autónomo; con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ii.- El director del servicio electoral es nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio. Y que también goza de fuero. Entre las funciones del Director; por ejemplo está la de designar a los miembros de las juntas electorales y de las juntas inscriptoras.

iii.- Llevar el registro de partidos políticos. iv.- Establecer direcciones regionales, etc.

Funciones del servicio electoral a) Súper vigilar y fiscalizar los organismos electorales y velar por el cumplimiento de las

normas electorales. b) Formar y mantener el “padrón electoral” ordenado computacionalmente y que contiene la

nómina alfabética de personas habilitadas para ejercer el Derecho a sufragio. c) Formar y mantener el archivo electoral regional. d) Mantener la nómina actualizada de personas a quienes se les haya suspendido el Derecho a

sufragio. e) Mantener la nómina actualizada de personas que hayan perdido la calidad de ciudadanos. Estructura electoral En esta materia existe la juntas electorales provinciales y las juntas inscriptoras comunales (sólo para efectos de inscripción). Juntas electorales provinciales se establecen en una provincia cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones y están integradas por el fiscal de la Corte de Apelaciones como Presidente, por el defensor público y el conservador de bienes raíces. Y entre sus funciones están las siguientes: a) Proponer al Director del servicio electoral la nómina de postulantes para miembros de juntas

inscriptoras. b) Designar a proposición de los alcaldes los locales, en que se constituirán y funcionarán las

juntas inscriptoras. c) Designar los locales de votación donde funcionarán las mesas receptoras de sufragio. d) Designar al delegado para cada recinto de votación. e) Designar a los vocales de las mesas receptoras de sufragio. Juntas inscriptoras comunales son aquellas que inscriben a quienes cumplen los requisitos para ser ciudadano y a los extranjeros con Derecho a sufragio.

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Existe una en cada comuna y el territorio jurisdiccional, se denomina circunscripción electoral. Y está integrada por tres miembros aunque pueden constituirse y funcionar con dos, uno de los integrantes es Presidente y lo eligen ellos. Inscripciones Las inscripciones están en libros llamados “registros electorales” que contienen 350 inscripciones por cada uno. Registros separados por varones y mujeres. Registros que son libros encuadernados en duplicados y que en caso de pérdida se debe dar cuenta de inmediato al juez del crimen. Estos registros caducan sí el número de inscritos en ese registro se reduce a menos de 35 (se publica en el Diario Oficial). Las inscripciones son gratuitas y personales, debiendo exhibirse la cédula de identidad, pudiendo inscribirse chilenos que hayan cumplido 18 años de edad, aunque se admite menores de esa edad siempre que la cumplan a más tardar el día de la elección ordinaria.

Clase: Jueves 2 de Agosto del 2007 Sobre los actos electorales Uno de los aspectos claves es la consideración de que “los actos electorales son una competencia”. Pero se produce una incongruencia entre la competencia comercial y política. La propaganda electoral es un elemento clave, que está dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por determinados candidatos, o a apoyar o rechazar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Cuando esta propaganda se efectúa por la prensa, por las radio emisoras y canales de televisión, sólo puede efectuarse desde el trigésimo hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito. Se sostiene que los días antes de la elección el electorado debe quedar tranquilo, y su ejecución sería una presión ilegítima. Los canales de televisión de libre recepción deben destinar gratuitamente 30 minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral. En el acto electoral mismo habrá una mesa receptora de sufragios por cada libro de registro electoral, salvo que haya mesas refundidas, cada mesa se debe constituir con tres de sus miembros o vocales a lo menos. Cuando la mesa hubiese funcionado 9 horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiese ningún elector que desee sufragar o cuando antes de ese término hubiese sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo; el Presidente de la mesa declarará cerrada la votación y se procederá a practicar el escrutinio de ella. Todo ciudadano está obligado a sufragar y el que no lo hiciere será penado con multas de media a 3 UTM (se paga en el juzgado de policía local). No incurre en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir esta obligación por: enfermedad, por ausencia del país, por encontrarse el día de la elección o del plebiscito en un lugar situado a más de 200 Km. o de aquél en que esté inscrito o por impedimento grave comprobado ante el juez competente.17 Tercera coordinación: artículo sesentaiuno «El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna.». Habrá al menos un colegio escrutador en cada localidad asiento de junta electoral y cada colegio escrutador está integrado por 6 presidentes de mesas receptoras como titulares y 6 suplentes. Cualquier elector puede interponer reclamaciones de nulidad contra elecciones y plebiscitos por actos que los hayan viciado, por ejemplo elección o funcionamiento de mesas receptoras; una

17 Ley Orgánica Constitucional de votaciones y escrutinios.

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mesa que funcionó 6 horas en lugar de 9, la práctica del cohecho o compra de votos18, el soborno, el uso de la fuerza y la violencia etc. El voto nulo discutido se decide entre la mayoría de vocales. Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término del funcionamiento de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponde a las Fuerzas Armadas y Carabineros19.

Quinta Parte CAPÍTULO TERCERO: DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

La primera Constitución en Chile que utilizó estos Derechos fue la Constitución de O’Higgins, en cambio la Constitución de 1925 en su Capítulo III lo denominó “Garantías Constitucionales”. En cambio, el texto de 1980 no hace alusión al vocablo garantías no obstante que estas están consignadas en el mismo capítulo. El art. 19 el más extenso y complejo de todo el texto, tiene 26 numerales. El art. 20 y 21 consigna los Recursos; el art. 20 el Recurso de Protección y el art. 21 el Recurso de Amparo, el art. 22 consigna los deberes constitucionales y el art. 23 el de los grupos intermedios Los Derechos son absolutos y son teóricamente iguales entre sí. Sin embargo, un Derecho teóricamente absoluto para la persona lleva aparejado deberes correlativos. Además, las garantías no solo se consignan para tutelar los Derechos, sino que para exigir el cumplimiento de los deberes correlativos. El art. 19, que en la Constitución de 1925 era el art. 10, constituyen lo que se denomina “la parte dogmática de la Constitución”, en el sentido de que es la parte sustantiva y en la cual todos deben estar totalmente de acuerdo. Tanto es así que el procedimiento de reforma de la Constitución consignado en el art. 127 inciso segundo señala el quórum más alto para reformar este capítulo, lo mismo que el primero y otros. El art. 19 establece un catalogo completo de Derechos: el más completo de las constituciones chilenas, aunque su enumeración no es taxativa, porque se deberían incorporar aquellos consignados en los tratados internacionales (art. 5º). En este art. 19 aparecen nuevos Derechos, por ejemplo la libre iniciativa en materia económica, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, el Derecho a no ser discriminado etc. Así mismo reconoce otros que estaban implícitos o tácitos en nuestra legislación, por ejemplo el Derecho a la vida, la libertad de informar, etc. Y así mismo el texto de 1980 omite otros Derechos que sí estaban establecidos en 1925, el Derecho al trabajo que ahora es sólo libertad de trabajo, el Derecho a la huelga, la constitución de 1980 señala negativamente la huelga, se eliminó el Derecho de los estudiantes universitarios a escoger en cuanto fuera posible la enseñanza y tuición de los profesores que prefieran. Los Derechos se pueden clasificar de distintos puntos de vista, pero existe una clasificación que tiene mucha trascendencia por la consecuencia de ella que es en Derechos individuales y Derechos sociales, en el caso de los Derechos individuales al Estado se le exige abstención, en cambio en los Derechos sociales al Estado se le exige acción y no abstención, participación. Aunque en algunos casos no exclusiva, aunque muchos Derechos sociales más que Derechos genuinos son aspiraciones pretensiones o expectativas, por ejemplo el Derecho a la educación, contribuye al bien común; los Derechos individuales son de primera generación, los sociales de segunda generación, y de tercera generación son los Derechos nuevos, por ejemplo el Derecho a la paz, seguridad, disponer del propio cuerpo y propia opción sexual. La filosofía inspiradora dice en directa relación con el artículo primero. Existe una cosmovisión de lo que es la persona, la sociedad, el Estado. Cosmovisión a fin al Derecho natural porque los Derechos y los deberes del hombre emanan de la naturaleza misma, de la naturaleza intrínsica

18 Esto ocurría antes del gobierno de Carlos Ibáñez del campo, y se eliminó gracias a la implementación de la cedula

única. 19 El art. 18 de la Constitución en su inciso 2º ya había señalado esta disposición.

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de la persona. El poder constituyente reconoce estos Derechos, los declara, los asegura y los fomenta, pero no los crea porque los Derechos humanos son anteriores y superiores al Derecho Positivo; porque el ser humano es ontológica, deontológica y cronológicamente antes que la sociedad política o el Estado El poder constituyente otorgó preponderancia en el texto de 1980 a los Derechos individuales, en cambio, la constitución de 1925 luego de 10 reformas había dado primacía a los Derechos sociales. Los Derechos y los deberes no son absolutos en términos prácticos, entonces los Derechos tienen restricciones que se pueden clasificar en: a) Restricciones habituales o comunes: la moral, el Orden Público, las buenas costumbres y la

seguridad nacional. b) Restricciones excepcionales o extraordinarias: que se imponen límites mayores al ejercicio de un

Derecho, llegando incluso a la suspensión del ejercicio. Por ejemplo el toque de queda, relegación (envió a una localidad determinada sin salir).

En las sociedades existen dificultades y conflictos pero estas situaciones no obstante la gravedad que puedan tener no altera el funcionamiento del régimen democrático constitucional, pero como estas situaciones existen la Constitución, prevé lo que se denomina “los estados de excepción constitucionales”. Que como su nombre dice son excepcionales, en que se faculta al Presidente de la República para según los casos decretar los estados de excepción con los plazos respectivos, con las restricciones respectivas en cada caso, y que están reglamentados en la constitución entre los arts. 39 y 45.

Clase: Jueves 9 de Agosto del 2007

La jerarquía de los Derechos La primacía de algunos Derechos humanos entre sí. Algunos autores sostienen que no existen ni puede haber mayor valor de unos sobre otros, porque todos son ontológica y deontológicamente iguales. Y al parecer es así, pero la diferencia está en las consecuencias prácticas y que se distingue una jerarquía partiendo de un Derecho que es presupuesto de todos los demás, por ejemplo el Derecho a la vida. Además el asunto se percibe claramente cuando se presentan conflictos o colisiones en el ejercicio de dos o más de ellos, por ejemplo el Derecho de la información por un lado, y el Derecho al intimidado a la confidencialidad y a la honra por el otro, estas colisiones son a veces aparentes y no se pueden conjugar, por lo que abría que jerarquizar. En la enumeración del art. 19, los Derechos no están ordenados al azar, sino que siguiendo una secuencia jerárquica, por ejemplo: Derecho a la vida, integridad personal, honor, información, reunión y asociación. Para concluir la enumeración con el llamado orden público económico, es decir, el Derecho de propiedad en todas sus versiones (Propiedad minera, de las aguas, intelectual, etc.), el Derecho a la propiedad, la libre iniciativa personal, etc. Ámbito de los Derechos fundamentales La Constitución asegura estos Derechos a todas las personas, cambiando el texto, el vocablo de 1833 y de 1925, que se refería a los habitantes. Este cambio que es muy importante, fue propuesto de sugerencia por Pedro Jesús Rodríguez, porque se entendía que habitantes eran sólo las personas naturales a las personas jurídicas y entes morales. De manera que el texto actual, cuando dice “personas” se refiere a personas naturales, a personas jurídicas y a entes morales o sociedades de hecho (por ejemplo los grupos intermedios, arts. 1° y 23). Y además les asegura los Derechos porque se presume que las personas ya los tienen y sólo se requiere asegurarlos, es decir, reconocerlos y reglamentarlos a vistas del Bien Común.

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Clasificaciones de los Derechos Existen varias clasificaciones, por ejemplo libertades, igualdades, Derechos individuales, Derechos sociales. Por ejemplo las libertades (Facultades para actuar se clasifican en: libertades materiales que miran el aspecto físico de la vida, la satisfacción de necesidades concretas (por ejemplo la libertad y la seguridad personal); libertades económicas propiamente tales, la libertad para adquirir la propiedad; libertades morales e intelectuales, por ejemplo la libertad de opinión, de conciencia y de culto, la libertad de enseñanza, la libertad de crear y difundir las artes; y las libertades y Derechos sociales, por ejemplo el Derecho a la educación, el Derecho a la seguridad social, la libertad de trabajo. Clasificación de igualdades Se clasifican en: igualdad ante la ley, igualdad ante la justicia, igualdad ante los cargos públicos, igualdad ante las cargas públicas, la igualdad de oportunidades (no está directamente en el art. 19, pero se relaciona con el Derecho a la educación). Análisis de los Derechos I.- Artículo diecinueve número uno, el Derecho a la vida y a la integridad personal Las constituciones clásicas no contemplaban de manera explícita el Derecho a la vida, porque lo daban por sobreentendido (estaba tácitamente reconocido), porque se supone que todo Ordenamiento Jurídico está al servicio de la persona humana. Pero la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, después de la Segunda Guerra Mundial, considerando los terribles crímenes contra la humanidad. Consideró partir el catálogo de los Derechos reconociendo el Derecho a la vida, cosa que han hecho otras Constituciones. La Constitución de 1980 consideró que el catálogo de los Derechos Humanos debía partir con este reconocimiento básico pero no sólo con eso, sino con un reconocimiento a la integridad física y síquica de la persona. Naturalmente que este Derecho es primerísimo, primario y fuentes de los demás atributos humanos, y sin él no puede existir el resto. El Derecho a la vida tiene dos acepciones: la acepción natural y la acepción legal. La acepción natural señala que la vida es la fuerza o actividad interna sustancial mediante la que obra el ser

que la posee. En cambio, la acepción legal está en el Código Civil en los arts. 74 y siguientes que se refiere a la existencia legal. Ahora el art. 19 n° 1 en su inciso segundo agrega una frase que estaba en el Código Civil, elevando a categoría constitucional, disposiciones del Código Civil: «La Ley protege la vida del que está por nacer.». Está frase que era simplemente legal, sino estuviese en la Constitución habría podido permitir el aborto en el sentido que el Código Civil es sólo una ley y obviamente es más fácil cambiar una ley que la Constitución Política. Obviamente en esta materia entran a conjugarse disposiciones civiles, penales, sanitarias y laborales. El Código Penal a partir del artículo 395 para adelante, tipifica el aborto como un delito, pero más que tipificar el delito enumera circunstancias en que puede ocurrir el delito. El aborto no tiene en el Código Penal un concepto tan claro como el homicidio, el robo o el hurto o la estafa. Tanto es así que una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de Diciembre de 1988 señaló “… si bien, la legislación penal chilena no define lo que ha de entenderse por delito de aborto, no cabe hoy dudas de que se trata de cualquiera interrupción deliberada del proceso fisiológico de la preñez en cualquiera de sus etapas, con el fin de destruir la creatura concebida o lo que es lo mismo impedir su nacimiento como persona viva.”. Sin embargo, el Código Sanitario chileno contemplaba el aborto terapéutico en su art. 119 señaló que sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo para proceder

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en esta intervención se requerirá la opinión documentada de dos médicos cirujanos. Sin embargo, una ley la n° 18.826 de 15 de Septiembre de 1989 reemplazó el citado artículo por el siguiente «… no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto…». En consecuencia esta ley derogatoria estaba en plena concordancia con el artículo 19 n° 1, transformando este Derecho en el único Derecho que no admite ninguna excepción. El inciso segundo del n° 1, además entra a confirmar indirectamente la calidad de persona del feto. Hay otros Derechos en el mismo artículo 19 que dicen relación con la vida cuando esta ya existe, por ejemplo el Derecho a la protección a la salud (Art. 19 n° 9) y el Derecho de vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación (art. 19 n° 8). El Derecho a la vida justifica por ejemplo en materias penales la legítima defensa propia y de la familia, la que en todo caso debe reunir determinados requisitos según la legislación penal para operar como eximente de la responsabilidad. Como es natural así como se nace se muere, por muerte natural que es lo común; por muerte presente y aún ahora, en la muerte provocada voluntariamente (no se habla del suicidio) según ciertas disposiciones legales que permiten o permitirían la eutanasia activa. En discusión en el Congreso, por una indicación del Diputado Silvio Rossi, por una Ley del Derecho de los pacientes. El art. 19 reconoció en el inciso tercero o mantuvo la pena de muerte, que es la pena máxima para casos muy calificados como medio de defensa social. Pero la Ley n° 19.734 de Julio del año 2001 derogó la pena de muerte, para delitos gravísimos que establecía el Código Penal, sustituyéndola por el Presidio Mayor Calificado, que puede alcanzar hasta 40 años, sin ningún beneficio procesal. En todo caso, la pena de muerte que sólo puede establecerse con ley de quórum calificado. Subsiste la pena de muerte de manera excepcional para delitos de carácter militar, como por ejemplo la traición a la patria, la deserción y otros. El art. 19 n° 1, no tan sólo protege el Derecho a la vida cuando este existe, sino que también el texto de 1980, asegura la integridad física y síquica de la persona. Es decir, lo que los autores denominan la incolumidad física, es decir, el Derecho de todo individuo a que no se le ocasione daño lesión o menoscabo de su persona física y síquica. Y por esto que este inciso primero del número uno se debe coordinar con el inciso último del mismo numeral que señala «Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.». El apremio ilegítimo20 es aquel que no tiene fundamento racional. A contrario censu, apremio legítimo es conforme a la razón a la justicia y reglamentado, por ejemplo el arresto por orden judicial de un testigo llamado a declarar y que no ha comparecido oportunamente. Y en general todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad humana, debe advertirse en todo caso, que Chile ratificó la Convención contra la Tortura u otros tratos o penas crueles de las Naciones Unidas. Así mismo debe destacarse que existe un caso de apremio que contemplado en la propia Constitución, en el art. 19 n° 7 letra d, referido a la incomunicación, señalando los límites de esta. La incomunicación es una medida que agrava la privación de la libertad. Además que el Código de Procedimiento Penal antiguo, establecía que podía renovarse dicho apremio de forma indefinida que lo convertía en apremio ilegítimo. Entonces la ley n° 19.047 de Febrero de 1991 llamada “Segunda Ley Cumplido” restringió o limitó las posibilidades de renovar la incomunicación. Estos Derechos a la vida y a la integridad física y síquica de toda persona, están tutelados por el Recurso de Protección art. 20. Otros Derechos relacionados El Derecho de protección a la salud (art. 19 n° 9). Naturalmente esta disposición que dice relación con la vida, dice relación con el Código Sanitario que rige este Código todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la

20 Apremio es todo acto o hecho no autorizado por ley y que provoque en la persona dolor físico o moral, y que le es

aplicado para obtener una confesión u otro fin, concepto de Raimundo del Río.

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República. Se entiende por salud el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus

funciones, pero también como el estado de completo bienestar físico, mental y social. Y en este último sentido lo acepta la jurisprudencia. Deberes del Estado Proteger el libre e igualitario acceso de todas las personas a la salud. Dentro de estas acciones se destacan las siguientes: - Acciones de promoción de la salud. - Acciones de protección. - Acciones de recuperación. - Acciones de rehabilitación. - El Estado debe coordinar y controlar las acciones de salud Debe garantizar la ejecución de las acciones de salud y el Estado no debe dejar de cumplirlas. Las acciones de salud, pueden prestarse a través de instituciones públicas o privadas. Tendiendo cada cual la opción del sistema que desea acogerse, cualquiera sea el caso debe pagarse cotizaciones obligatorias. Sólo este último punto, el Derecho a opción, es susceptible de Recurso de Protección.