2030
CODIGO CIVIL LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES CAPITULO I DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD ART. 1.- (Comienzo de la personalidad). I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. Fte: Cgo. it. 1 - Precd: c.c. abrg. 200 - 506 - 507 - 508 - Conc: Const. 6 - c. men. 32 - L. Reg. Cvl. 30 - c.f. 201 - 280 - c.c. 663 - 1008 - 1122, I) - 1235 - 1527 - El individuo, sea porque tiene que ver con otros individuos o con el Estado o sus diversos órganos, entra, dice Messineo, muchas veces sin saberlo o en una medida a menudo insospechada para él, en relaciones que, por razón de su cualidad, son

CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO - CARLOS MORALES GUILLEN.pdf

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  • CODIGO CIVIL

    LIBRO PRIMERO

    DE LAS PERSONAS

    TITULO I

    DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

    CAPITULO I

    DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD

    ART. 1.- (Comienzo de la personalidad). I. El nacimiento seala el comienzo de la personalidad.

    II. Al que est por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.

    III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirrgicos.

    Fte: Cgo. it. 1 - Precd: c.c. abrg. 200 - 506 - 507 - 508 - Conc: Const. 6 - c. men. 32 - L. Reg. Cvl. 30 - c.f. 201 - 280 - c.c. 663 - 1008 - 1122, I) - 1235 - 1527 -

    El individuo, sea porque tiene que ver con otros individuos o con el Estado o sus

    diversos rganos, entra, dice Messineo, muchas veces sin saberlo o en una medida a menudo insospechada para l, en relaciones que, por razn de su cualidad, son

  • relaciones de derecho o jurdicas, lo que hace de tal individuo participe protagonista en la vida del derecho. En su aspecto sustancial, este tener que ver con el derecho, supone dos manifestaciones diversas y an contrapuesta: se tiene o se pretende tener un derecho o se esta sometido al derecho. El concepto tcnico del primer significado, designa lo que se llama derecho subjetivo; el segundo, lo que se llama derecho objetivo. En el primer caso, hay una potestad o una pretensin: el sujeto puede; en el segundo caso hay una regulacin de deberes. Todo ello supone organizacin, esto es, ordenamiento. Y el concepto fundamental del ordenamiento jurdico es el de relacin jurdica (Messineo). En suma: del derecho del individuo deriva la relacin jurdica entre individuos.

    La relacin jurdica, denota esencialmente una relacin nter subjetiva entre dos o ms sujetos, de los cuales uno o algunos son sujetos activos y el otro u otros sujetos pasivos. Ntese que el art. 450, siguiendo los lineamientos de su fuente legislativo (Cgo. it. art. 1321), textualmente emplea expresin relacin jurdica y vase la demostracin ejemplificativa de la interrelacin de los sujetos activos y pasivos de tal relacin en la anot. al art. 74.

    Ahora bien, el sujeto de la relacin jurdica, es la persona, esto es, el hombre, el ser humano o la persona fsica, individual y, por asimilacin, la persona colectiva o moral.

    La persona individual, goza de una serie de status o cualidades jurdicas, que se refieren a la persona en s: status personae o a sus relaciones con la familia o con el Estado. La cuestin del status de la persona, por lo regular, se hace coincidir con la relativa a su capacidad de derechos y su capacidad de obrar, que ha de considerarse como propia del contenido del status de persona, porque la existencia de sta como sujeto investido de personalidad, cuyo reconocimiento, en cada hombre, en cuanto tal, es la base fundamental e insuprimible de todo ordenamiento jurdico moderno, consagrada ya internacionalmente en la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre de 10 de

  • Dic. de 1948 (art. 6) y en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948 (art. XVII), tiene una valoracin tica y jurdica de trascendental importancia en los momentos actuales para la evolucin hacia un difcil, pero anhelado y necesario, Estado supranacional de Derecho, segn seala con muy buen criterio Castn Tobeas.

    De lo dicho, deriva inconfundiblemente que el trmino tcnico persona designa al

    sujeto del derecho: ser sin el cual no se puede concebir una regla de derecho o una institucin jurdica y quin, por lo tanto, es susceptible de los beneficios, de las coacciones y de la observancia del ordenamiento de esas reglas e instituciones (Bonnecase). La persona es la que vive la vida jurdica y solamente los seres humanos son personas fsicas individuales en la terminologa del art. (Mazeaud).

    La existencia, individuacin y poder de accin de la persona considerada en si misma, constituyen el derecho de la Personalidad que este Libro reglamenta en tres rdenes de materias: a) La existencia e individuacin de las personas individuales, llamadas tambin

    naturales, fsicas o de existencia visible. b) La capacidad de las personas individuales y sus atributos y variaciones. c) La existencia, individuacin y capacidad de las personas colectivas llamadas

    tambin jurdicas, morales o de existencia ideal.

    La tradicional distincin doctrinal de personas naturales y jurdicas, no responde a una exacta diferenciacin, pues que, en realidad, tanto las personas individuales como las colectivas renen a la vez las condiciones de naturales y jurdicas: tan natural como el hecho del nacimiento en el hombre lo es su tendencia a la sociabilidad y unas y otras estn reconocidas jurdicamente como sujetos susceptibles de derechos (Scaevola).

  • As, es ms exacta la clasificacin que adopta el cdigo de personas individuales

    y personas colectivas, las primeras constituidas por el individuo y las segundas por la agrupacin reflexiva de varios de estos.

    El ser humano es una persona, un sujeto de Derecho por el slo hecho de existir.

    El esclavo, objeto de propiedad, no era considerado, sujeto de Derecho y, consiguientemente, no era persona. El art. 5 de la Constitucin que proscribe todo gnero de servidumbre, en su versin original declarada por eso, solemnemente, que la esclavitud no existe en Bolivia.

    En el caso de los hermanos siameses, que estn materialmente unidos pero que tienen vida independientemente, son considerados dos personas individuales distintas (Planiol y Ripert).

    EL nacimiento determina el origen de la personalidad, sin perjuicio de la ficcin de suponer existente a la persona que no ha nacido an: Infans conceptus pro nato habetur.

    El Cgo. abrg. (art. 507) exiga la viabilidad (de vitae habilis: aptitud para vivir durante un mnimo de 24 horas), condicin originaria del derecho romano transmitida por las partidas. Se considera absurdo, actualmente, hacer depender la capacidad de derecho de la persona de la circunstancia de haber sobrevivido horas ms u horas menos. Adems se requera que el nacido tenga figura humana, condicin reputada ociosa porque todo ser procedente de la unin sexual del hombre y mujer, ha de tener siempre los rasgos caractersticos y generales de la especie humana (Scaevola).

    El concebido que no nace vivo, no es persona: "Los que nacen muertos, parece

  • que no nacieron ni fueron procreados, porque nunca se pueden llamar descendientes" (Digesto, Lib. 50, tt. XVI, ley 128).

    La vida prenatal, para el Cdigo del Menor (art. 32-A) es un derecho fundamental del menor. El nio se reputa nacido aunque haya sido sacado de seno materno por una operacin de ciruga (Ulpiano: Digesto, Lib. 28, tt. 2, ley 12).

    El artculo ignora los casos de partos en que nacen dos o ms individuos. Si bien el avance de la ciencia hace intiles las presunciones del rgimen anterior (p.c. art. 267), era aconsejable reglamentar la materia pues que, la prioridad del nacimiento, puede hallarse relacionada en ocasiones con determinados derechos, que no siempre son nicamente los de primogenitura admitida en algunas otras legislaciones. El artculo 43 de la Ley del Registro Civil previene para el caso que se asentarn tantas partidas, cuantos fueren los nacidos con especificaciones de rasgos caractersticos que, en lo posible, permita a que ms tarde sean distinguidos de manera de facilitar su identificacin individual.

    El hecho del nacimiento no basta, en rigor, para el ingreso del sujeto (aunque nacido ya) en la vida jurdica. Debe ser inscrito como nacido y con todos los datos en el Registro Civil (Arts. 1527 y 30 L. Reg. Cvl.). Mientras no se realiza esta inscripcin el sujeto est privado de la existencia legal, es decir, de la adquisicin del estado de persona, en el sentido de que, an cuando materialmente exista, no consta que el sujeto haya nacido (Messineo).

    La personalidad individual no siempre coincide con la duracin de la vida humana, considerada entre sus dos trminos: el nacimiento y la muerte (Bonnecase).

    Tiene ms duracin que la vida humana en el caso del pstumo por nacer que se le considera existente desde la concepcin; en las presunciones de supervivencia de los que mueren simultneamente en las legislaciones que las admiten y en la ausencia que

  • considera viva a una persona que realmente ha podido morir antes que sea declarada la presuncin de su muerte.

    Tiene una existencia ms corta que la vida humana en el caso del nacido no viable, cuya existencia pre-natal desaparece ante la no viabilidad y en el caso de la muerte civil, institutos que el ordenamiento jurdico vigente ya no reconoce.

    La personalidad, finalmente, es independiente de la duracin de la vida humana cuando es tomada en consideracin an antes de la concepcin de los seres que eventualmente la tendrn, en el caso de las sustituciones sucesorias o de las instituciones contractuales que tienen en cuenta a los hijos por nacer, que el Cdigo contempla en el caso III del art. 1008. Jurisprudencia

    Vase el caso nico del art. 3.

    ART. 2.- (Fin de la personalidad y conmoriencia). I. La muerte pone fin a la personalidad.

    II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede

    comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurdico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.

    Fte: Cgo. it. 4 - Conc: c.f. 129 - 167 - 276, 1) - c.p. 100, 1) - 104, 1) - c. com. 1131

    - L. Reg. Cvl. 61 - c.c. 1216 - 1157 - 1318 -

    La evolucin del derecho presenta tres casos de muerte: Este artculo trata de la muerte natural: real y positiva. Su prueba est reglamentada por los Arts. 61 y s. de la

  • Ley del Registro Civil.

    La presunta, que es materia de los Arts. 39 y s. del Cdigo.

    La civil, hace mucho borrada de la legislacin de los pueblos cultos, en Bolivia est proscrita por la Constitucin (art. 17).

    Abandona el Cdigo las antiguas leyes, que tenan su razn de ser para suplir con presunciones legales la dificultad de averiguar la verdad, cuando ocurra el fallecimiento de varias personas sin conocerse positivamente el instante del bito de cada una, en razn de la edad o sexo de las mismas (art. 267 p. c. abrg.).

    Las presunciones que la ley crea sirven para definir derechos en inters de la sociedad. Tales los casos de las concepcin del hijo de la mujer que contrae segundas nupcias, dentro de los 300 das de disuelto o anulado el primero (art. 179 c.f.) y del nacido dentro de los 300 das despus de muerto el de cujus que se considera concebido a tiempo de abrirse la sucesin (art. 1008, II).

    La disposicin sobre la simultaneidad en el fallecimiento mltiple (conmoriencia, del italiano "conmorienza", no es palabra que figura en el Diccionario de la Lengua, se ha estableciendo, sin duda, en relacin con las sucesiones. En las legislaciones que siguen esta doctrina (espaola, argentina, mexicana, etc.), no tiene lugar la transmisin de derecho entre los fallecidos simultneamente. El artculo omite sealar expresamente esta consecuencia, pero ella aparece en el art. 1216 que declara caduco el testamento, esto es, niega la transmisin sucesoria, cuando la persona favorecida por la disposicin testamentaria no sobrevive al testador, en concordancia con el art. 1008 que exige que para suceder es preciso existir a tiempo de abrirse la sucesin.

    Sin embargo, stos preceptos en el caso de los herederos forzosos no afectan a la esencia de la sucesin: an muriendo el heredero testamentario o intestado antes que

  • el causante, sus derechos pasan a sus descendientes o ascendientes en todos los casos (Scaevola).

    Es cuando se instituye heredero sobre la parte de libre disponibilidad que aparecen las dificultades de su aplicacin, que afecta injustificadamente derechos futuros. Tmese por ejemplo, el caso de dos cnyuges sin hijos, pero ambos con ascendientes, en el que cada uno de ellos deja al otro la parte de que puede disponer libremente. Con las leyes antiguas que se suponan muerta en primer lugar a la mujer, el marido adquira la parte de libre disponibilidad que su esposa le dejaba en testamento, la cual pasara a los padres del marido; pero con arreglo a este art. 2 y al 1216, caducado el testamento, el marido nada adquiere de la parte de libre disponibilidad de su consorte (art. 1061) y los ascendientes de la mujer heredarn esos bienes, aunque la voluntad de los cnyuges haya sido expresamente otra.

    El Anteproyecto de Ossorio (art. 1524), propuso una consecuencia ms lgica: respetar la voluntad expresa del testador cuando no se pueda precisar si el testador o el heredero falleci antes.

    El art. supone una presuncin iuris tantum, que sirve para afirmar la certeza de un hecho, en tanto en cuanto no sea contradicha y destruida con prueba contraria.

    Debe considerarse aplicable la disposicin, tambin para los casos de lo que los autores llaman peligro buscado, como sera los de suicidios recprocos en los matrimonios, que tiene importancia en el derecho sucesorio y en los contratos de seguros. Si la presuncin del art. se aplica, queda a los interesados a quines perjudicara ella, probar que una parte haya sobrevivido a la otra.

    CAPITULO II DE LA CAPACIDAD

  • ART. 3.- (Capacidad jur dica; limitaciones). Toda persona tiene capacidad jurdica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales slo en los casos especialmente determinados por la ley.

    Precd: c.c. abrg. 6 - 714 - Conc: Const. 6 - c.f. 44 - c. com. 5 - 12 - c. min. 12 - c. tb. 24 - c.c. 4 - 483 - 1118 -

    Capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de

    familia o patrimonial: capacidad de goce, y para hacer valer por s misma - sin la autorizacin ni la tuicin de nadie - los derechos de que est investida: capacidad de ejercicio (Bonnecase).

    La capacidad es un atributo esencial de la personalidad y, como tal, supone igualmente el estado poltico que le son inherentes. Es materia del Derecho pblico. Corresponde reiterar este concepto fundamental: el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, segn subraya Messineo, est constituido por su capacidad jurdica, o capacidad de derecho, o capacidad de goce. Consiste en la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general y no se concibe ser humano que no este dotado de ella. Se la adquiere por el slo hecho de la existencia como atributo inseparable de la personalidad, que como un don de la ley (Mazeaud), confiere a la persona un derecho subjetivo, que le permite adquirirlo, transmitirlo o disponer de l. La capacidad es la regla, conforme proclama, siguiendo su fuente francesa el art. 6 del c.c. abrg.: Todo boliviano goza de los derechos civiles, que la versin de este art. repite con la frmula actualizada de su fase inicial y que ha tenido siempre y tiene preceptuacin constitucional. Hasta la constitucin de 1880: Todo hombre goza de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil (art. 19). En las de 1938 a 1947, con la misma redaccin exceptuada la palabra persona que sustituye al vocablo hombre, y en la vigente de 1967, el art. 6, en su fase inicial prescribe que todo ser humano

  • tiene personalidad y capacidad jurdicas, con arreglo a las leyes.

    La capacidad de goce da a la persona la aptitud para participar en la vida jurdica, siempre por la misma, como sujeto de derechos.

    Nunca puede ser suprimida ni sometida a restricciones. Es la capacidad de ejercicio la que pueda ser sometida a ciertas restricciones, forzosamente limitadas y generalmente emergentes de la naturaleza misma de las cosas: se fija una edad, por ejemplo, antes de la cual es imposible contraer matrimonio (art. 44 c.f.), hacer testamento (art. 1119, c.c.), adoptar (art. 216, c.f.), arrogar hijos (art. 235, c.f.). No es que la persona est privada o limitada en el goce de esos derechos. Es solamente su capacidad de ejercicio la que est limitada, hasta tanto llegue la edad sealada por la ley, lo que no puede salvarse ni mediante representacin.

    De ah que la segunda fase del art., relativa a las limitaciones, no es pertinente a la regla en estudio que corresponde, ms bien, a la del art. siguiente que define la capacidad de obrar.

    Algunos autores, consideran la capacidad apenas como un estado de las personas (Colin & Capitant, Baudry-Lacantinerie, Planiol y Ripert). El estado influye ciertamente en alguna medida sobre la capacidad, (caso de la mujer casada en la antigua legislacin, caso del emancipado), pero se distingue de ella. La capacidad considera a la persona en si misma; el estado considera las relaciones de la persona con un grupo determinado o con los miembros de este grupo (Bonnecase). Jurisprudencia

    "La capacidad legal para ser sujeto de derecho, con derechos, acciones y obligaciones, se adquiere al tiempo de nacer" (G.J. N 1585, p. 61). ART. 4.- (Mayor a de edad y capacidad de obrar).

  • I. La mayora de edad se adquiere a los veintin aos cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por s mismo todos los

    actos de la vida civil.

    Fte: Cgo. it. 2 - Precd: c.c. abrg. 195 - 256 - Conc: c.f. 53 - 276, 4) - 333 - c. com. 5 - 14 - 1364 - p.c. 52 - c.c. 3 - 5 - 385 - 483 -

    La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce. Es la aptitud de la

    persona para participar por si misma, o mediante representante, en la vida jurdica, figurando efectivamente en una situacin jurdica o en una relacin de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas resultantes de dicha situacin o relacin (Bonnecase).

    Mientras la capacidad jurdica (de goce) supone la aptitud para ser sujeto de derechos, que es una cualidad jurdica de la persona, la capacidad de obrar (de ejercicio), es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por s slo derechos y obligaciones jurdicas (Messineo).

    El carcter absoluto del prrafo II, no corresponde a la realidad. Debi agregarse, como lo hacen otras legislaciones, "salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley", o colocar en este lugar, el precepto relativo a las limitaciones de que trata el segundo perodo del art. 3. Entre ellas estn, por ejemplo, las relativas a la adopcin y arrogacin ya sealadas en la anotacin al art. anterior, que a pesar que la mayora no se pueden efectuar hasta alcanzar una edad superior a los 21 aos. Tambin las prohibiciones contenidas en los arts. 386 y 592, entre otros. El tratado de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional (concluido entre Bolivia, Argentina, Per, Uruguay y Paraguay) dispone que la capacidad de las personas se rige por la ley del

  • domicilio. Jurisprudencia

    1.- "La mayora fijada a los 21 aos de edad, habilita a las personas de pleno derecho para el ejercicio de todos los actos jurdicos, hacindose cesar, tambin de pleno derecho, la tutela a que estaban sujetas" (G.J. N 274, p. 1779).

    2.- "Las personas capaces de obligarse no pueden reclamar la incapacidad

    de la contraparte con quien contrataron" (G.J. N 540, p. 21).

    3.- "La escritura celebrada en representacin del otorgante siendo ste mayor, con poder con el que consta su consentimiento conferido con anterioridad a la fecha en que deba cumplir 21 aos, circunstancia indispensable para fijar la capacidad legal, no tiene valor legal" (G.J. N 577, p. 9).

    4.- "El vendedor que como persona capaz de obligarse transfiere su

    propiedad al comprador conociendo la incapacidad de ste, no puede alegar esa inhabilidad para demandar la nulidad de la transferencia" (G.J. N 792, p. 23).

    5.- "Los menores de edad prohibidos de administrar sus bienes, se hallan

    comprendidos entre los incapaces y slo pueden contratar con la intervencin de sus curadores... (siendo) los contratos que celebraron directamente, sin esa formalidad, nulos por falta de capacidad legal" (G.J. N 1176, p. 52).

    6.- "Una persona que est legalmente capacitada para suscribir un contrato y

  • obligarse a l, no puede en ningn caso alegar la incapacidad de la otra parte despus de perfeccionada la obligacin, siendo nicamente la prohibida o incapacitada la que puede hacer ese reclamo de nulidad" (G.J. N 1182, p. 73).

    7.- "Todo mayor de edad, para ser representado en juicio debe otorgar el

    respectivo poder que faculte para que quin le represente acte con personera legal" (G.J. N 1585, p. 61).

    8.- "La capacidad de obrar, definido como el poder de realizar actos con eficacia jurdica, en razn de la edad, se la adquiere a los 21 aos, segn dispone el art. 256 (4) del c.c." (G.J. N 1588, p. 75).

    9.- Vase los casos Nos. nico del art. 3 y 2 y 3 del art. 483.

    ART. 5.- (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son:

    1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los prrafos III y IV de este

    artculo y las excepciones legales. 2) Los interdictos declarados.

    II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan

    por sus representantes, con arreglo a la ley.

    III. Sin embargo el menor puede, sin autorizacin previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesin para la cual se haya habilitado mediante un ttulo expedido por universidades o institutos de educacin superior o especial.

    IV. El menor puede tambin administrar y disponer libremente del producto de

    su trabajo.

  • Fte: Cgo. it. 3 - Precd: c.c. abrg. 193 - 194, 3) - 257 - 258 - Conc: c.f. 85 - 244 - 249 - 274 - 283 - 299 - 343 - 346 - 353 - 420 - 443 - 456 - c. com. 13 - 14 - 1364 - c. men. 6 - 93 - c. tb. 213 - c.p. 33 y s. - loj. 10 - c.c. 4 - 467 - 483 - 484 - 1119, I) - 1125 - 1146 -

    En primer trmino como principio general ha de tenerse en cuenta que la

    capacidad de obrar es la regla (ejemplo: arts. 660, 468). La incapacidad de obrar, o sea, la ineptitud para obrar - su trmino antittico - es la excepcin, por lo cual las normas fijan los casos de incapacidad taxativamente, no siendo posible la interpretacin analgica (Messineo).

    La incapacidad de ejercicio deriva de diversas causas. La ley, para proteger a la persona, toma en consideracin la edad, la locura, la imbecilidad, la prodigalidad, etc., o establece relacin con la pena cuando determina incapacidades accesorias a ciertas condenas penales.

    La incapacidad de la casada, derivada de superadas concepciones de la organizacin familiar es ya una categora histrica.

    La consideracin de la edad ha originado la institucin de la minoridad, para defender a la persona contra su inexperiencia natural. La locura nicamente es causa de incapacidad para los mayores, ya que los menores son incapaces por s mismos o siempre susceptibles de ser reducidos a la incapacidad (art. 364 c.f.). La interdiccin del menor no emancipado puede declarase slo en el ltimo ao de la minoridad para surtir efectos llegada la mayoridad (art. 344 c.f.).

    Por regla general para los mayores de aos rige la presuncin de capacidad: todo ome es cuerdo, e en su memoria, fasta que se prueve lo contrario (P. 3. tt. 16,

  • ley 2.). La interdiccin debe ser judicialmente declarada para incapacitar a quienes adolecen de "enfermedad habitual de la mente" (art. 343 c.f.), disposicin que exagera la mxima simpl citas legibus amica con una generalizacin propia de la imprecisin. La doctrina y la prctica dan diversa consideracin, por sus variados alcances y consecuencias, a la locura, la demencia, la imbecilidad, el idiotismo, la sordomudez, la prodigalidad, el alcoholismo. No puede la ley abarcar las enfermedades mentales en un slo concepto y significarlas con una sola palabra (Scaevola). La prodigalidad por ejemplo, desde el Derecho romano y las partidas ha provocado restricciones, as sean limitadas (especiales) de la capacidad con la designacin de un asesor (curador), para litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de l, enajenar e hipotecar sus bienes. El Cdigo, en su art. 1119, declara incapaces de testar a los sordomudos y mudos que no sepan o no puedan escribir. He ah un ejemplo de una restriccin limitada o especial de la capacidad.

    El Cdigo Civil alemn - de precisin cientfica tan admirada - distingue entre las causas de interdiccin la enfermedad de la mente (locura, demencia) de la debilidad intelectual (imbecilidad, sordomudez) e incluye en las reglas pertinentes a los prdigos y alcohlicos, porque se exponen y exponen a su familia a la indigencia.

    El alcance variable hace de la incapacidad de ejercicio, general o especial. La primera conlleva la prohibicin integral de participar por s mismo o libremente en la vida jurdica: casos del menor no emancipado y del interdicto. Por la segunda el incapaz no puede ejecutar vlidamente por s mismo ciertos actos, considerados peligrosos o muy importantes por el legislador: caso de los intelectualmente dbiles, prdigos o alcohlicos, y, dentro del nuevo rgimen legal segn el art. 1119, el de los sordomudos y mudos, o el de las prohibiciones de los arts. 386 y 592 ya sealados.

    La interdiccin civil emergente de una condena penal era causa de incapacidad de ejercicio. La pena de inhabilitacin absoluta, especial y la suspensin o prohibicin de actividades que impone el Cdigo Penal (arts. 33, 34, 35, 36, y 83), son restrictivas de

  • la capacidad de ejercicio.

    La representacin es la institucin supletoria que funciona cuando la persona por estar afectada en su inteligencia o por ser muy joven, no tiene el discernimiento necesario. Toma varias expresiones: patria potestad; tutela bajo sus diversas formas, o mediante diversos organismos como el Consejo Nacional del Menor, y cuyas reglamentaciones son objeto del Cdigo de Familia o del Cdigo del Menor. Este ltimo tiene preferente aplicacin en casos de contradiccin con otros cdigos o leyes (art. 6. c. men.) y sus prescripciones son de orden pblico ( art. 2. in fine c. men.). La representacin deja aparte al incapaz y acta en su nombre. Si el incapaz puede obrar por s mismo, pero con la colaboracin y bajo el control de un organismo o de una persona, se trata de una asistencia, como es el caso, por ejemplo, del prdigo o de las curatelas previstas por los arts. 420, 443 y 456, del c.f. Tambin ha de reputarse asistencia la prevista para el emancipado por el art. 365 del c.f., que slo le atribuye capacidad para la administracin ordinaria, debiendo obtener la correspondiente autorizacin judicial "asistencia" para realizar actos de disposicin, o la respectiva habilitacin para dedicarse al comercio (c. com. art. 13). La intervencin de testigos y de una persona que firme a ruego, en los documentos privados otorgados por analfabetos (art. 1299), supone igualmente una especie de asistencia acordada por la ley para proteger al analfabeto de su incapacidad especial o relativa derivada de su impreparacin para entender lo que contiene el documento (v. el caso de jurisprudencia N 1 del art. 1299). Jurisprudencia

    1.- "Para nombrar curador (tutor), la interdiccin debe ser previamente declarada por sentencia judicial" (G.J. N 146, p. 641).

    2.- "La interdiccin judicial, pronunciada incidentalmente, en caso judicial, no

    puede producir los efectos de una inhabilitacin absoluta" (G.J. N 575,

  • p. 25).

    3.- "La venta de inmueble propio de un incapaz con la sola concurrencia de un curador ad litem y sin la previa declaratoria de interdiccin es nula, sin que las diligencias posteriores de tal declaratoria de interdiccin, despus de verificada la venta hayan podido legalizarla" (G.J. N 762, p. 14).

    4.- "La sentencia que declara la interdiccin es requisito para privar a la

    persona del ejercicio de sus derechos civiles" (G.J. N 866, p. 49).

    5.- "Para que la demencia sea motivo para que constituya a un mayor de edad en la incapacidad de contratar y ejercer los actos de la vida civil, o sea, en el estado de interdiccin, es necesario que sta sea judicialmente declarada" (G.J. N 882, p. 26).

    6.- "La interdiccin debe ser probada en un juicio ordinario y no

    incidentalmente, o sea, mediante sentencia ejecutoriada y registrada en Derechos Reales" (G.J. N 1169, p. 18).

    7.- "A los interdictos debe nombrrseles curador an cuando tengan

    intervalos de lucidez" (G.J. N 1220, p. 78).

    8.- "Debe comunicarse al Ministerio Pblico las causas en que una de las partes es defendida por un curador, como aqullas en que intervienen menores" (G.J. N 1251, p. 52).

    9.- "La incapacidad de obrar para los menores de edad y los, interdictos, es

    absoluta" (G.J. N 1255, p. 54).

    10.- "No se ha demostrado que la vendedora estuviera prohibida por sentencia

  • de interdiccin de la administracin de sus bienes, deducindose de ah que otorg (la venta) con plena capacidad jurdica" (G.J. N 1279, p. 37).

    11.- "Siendo de orden pblico las leyes que prescriben la defensa de los

    incapacitados, no puede omitirse la intervencin del Ministerio Pblico" (GG. JJ. Nos. 1289, p. 32 y 1292, p. 43).

    12.- "La interdiccin afecta al orden pblico y (por tanto) debe ser declarada

    por sentencia, luego de haberse comprobado la enajenacin mental de la persona" (Labores Judiciales 1972, p. 93).

    13.- "Para que surta efectos legales la interdiccin, conforme al art. 258 (343

    c.f.) del c.c. es preciso que sea declarada mediante sentencia ejecutoria, pronunciada en juicio contradictorio" (Labores Judiciales 1973, p. 170).

    14.- "No pueden ser actores ni reos los menores de edad y siempre que stos

    tengan que demandar o ser demandados, se pedir previamente el nombramiento de un curador que se apersone por ellos en clase de tal" (Labores Judiciales 1973, p. 101).

    15.- Vase el caso N 1 del art. 483.

    CAPITULO III DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

    ART. 6.- (Proteccin a la vida). La proteccin a la vida y a la integridad fsica de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Cdigo presente y las dems leyes pertinentes.

  • Conc: Const. 7 - c.p. 87 -

    EL captulo reglamenta la individuacin de las personas: sus atributos o conjunto de elementos que permiten, distinguir socialmente a una persona y, cuando es necesario, afectarla jurdicamente. Estos elementos son el nombre, el domicilio, el estado y las actas del estado civil que en s mismas - estas ltimas - son elementos de individuacin y su expresin legal y autntica o prueba (Bonnecase).

    Lo concerniente a dichos elementos es materia propia del dominio del Derecho civil. Lo dems (arts. 6, 8, 15, 19, 21, 22 y 23) lo es del derecho pblico, mejor y ms propiamente normada en la Constitucin.

    La declaracin Universal de los Derechos del Hombre, proclama que todo individuo tiene derecho a la vida... y a la seguridad de su persona (art. 3). Su equivalente americana, tambin lo hace en su art. I. El art. 5 de la primera declaracin citada, aade: nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos textos implican para la persona el derecho de exigir y obtener la debida proteccin de su vida y de su integridad fsica, contra todo atropello, particularmente cuando proviene de quienes abusan del poder.

    Debe destacarse que este captulo contiene, diseminadas y mezcladas, reglas relativas a los derechos de la personalidad y a los derechos del hombre. La teora de los primeros es propia del Derecho privado. Los segundos, presuponen la declaracin de los derechos fundamentales, que en ningn caso pueden ser considerados con separacin de toda a la constitucin jurdica del Estado (Del Vecchio, cit: de Castn Tobeas).

    Los Hnos. Mazeaud, tambin advierten que es un error confundir, como ocurre frecuentemente, los derechos del hombre y los derechos de la personalidad.

  • Son muchos, ciertamente, segn el ilustre autor de "Los Derechos del Hombre" (Castn Tobeas), los puntos de coincidencia entre los derechos del hombre y los de la personalidad, porque unos y otros pueden conceptuarse como derechos naturales, ya que los derechos de la personalidad representan atributos, que corresponden a la persona por su misma naturaleza y estn enraizadas en la propia condicin del ser humano. Ms, los derechos de la personalidad tienen siempre una esfera ms reducida que la de los derechos humanos, que corresponden al dominio de aplicacin de la proteccin constitucional, en trnsito a su proteccin internacional, as sea todava imperfecta esta ltima (Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945, Prembulo y art. 1 prf. 3).

    El cuadro general sistemtico en las doctrinas actuales presenta los derechos humanos o derechos fundamentales como el gnero, dentro del cual, en mbitos especializados, podra decirse, se conforman diversas especies (Castn Tobeas). a) Los derechos civiles que comprenden la proteccin de los derechos de la

    personalidad, de la intimidad, la seguridad personal (proteccin jurisdiccional de los derechos), la seguridad econmica (garanta de la propiedad), la libertad econmica (libertad de trabajo, de industria, etc.).

    b) Los derechos pblicos (derechos de intervencin en la formacin de la opinin

    publica: libertades de reunin, de libre expresin, de informacin, etc.). c) Los derechos polticos (derecho de sufragio, de elegibilidad, etc.). d) Los derechos sociales (derecho a instruirse, a construir familia, etc.), y e) Los derechos sociales estrictos (derecho de trabajo, al salario justo, a los

    seguros sociales, etc.).

    El estado contribuye a la individuacin de las personas unindolas a un determinado grupo social. Es poltico o familiar. En el primer caso se refiere a la

  • nacionalidad y a la ciudadana, objeto de otras disciplinas jurdicas. El estado familiar traduce la situacin de la persona dentro del matrimonio y su parentesco por consanguinidad y por afinidad, parte del Libro que incluye este captulo en el rgimen abrogado, ahora materia de un Cdigo especial: el de familia.

    La Constitucin (art. 7, a) proclama la vida como derecho fundamental de la personalidad.

    ART. 7.- (Actos de disposicin sobre el propio cuerpo). I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su

    cuerpo estn prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesin grave y definitiva a su integridad fsica o son de otra manera contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres.

    II. En la donacin de rganos que se van a trasplantar en vida del donante,

    sern necesarios, para la ejecucin quirrgica, el informe previo y el control por una comisin que designar el Colegio Mdico.

    III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposicin sobre su

    propio cuerpo.

    Fte: Cgo. it. 5 - Conc: Const. 7, a) -

    El derecho sobre el propio cuerpo se manifiesta:

    a) En el derecho a la vida (art. 7, a) de la Constitucin y art. 3 de la

    Declaracin de los Derechos del Hombre, en el sentido de que la persona tiene derecho a que otra no atente contra su vida (Messineo). La proteccin de ese derecho pertenece al dominio de aplicacin del Derecho

  • Penal, de la cual, bajo forma de derecho al resarcimiento del dao patrimonial y tambin no patrimonial se ocupa el anterior art. 6 concordante con el art. 87 del c.p.

    b) En el derecho a negarse para someterse a ciertos cuidados mdicos u

    operaciones quirrgicas o inspecciones corporales (este ltimo llamado derecho al pudor: Messineo), de que se ocupa el art. 14.

    c) El derecho de disposicin sobre el propio cuerpo, de que se ocupa este

    art.

    La limitacin consignada en el precepto se justifica para evitar que la falta de cuidado en el sujeto, pueda causar a la integridad de su propio cuerpo, disminuciones permanentes, o por la comisin de atentados con que el mismo sujeto puede disminuir de modo permanente su integridad, consintiendo con actos de disposicin esa disminucin permanente. Esa tutela esta inspirada en el inters social de salvaguardar la integridad fsica del individuo e indirectamente la de la especie humana (Messineo).

    El control a que se refiere el prg. II del art. en la donacin de rganos destinados a trasplantes quirrgicos, tiende a impedir que por ese medio se consuman atentados contra la propia integridad. Por ejemplo, resultara contrario a la ley (ilcito) el trasplante de una glndula sexual, que disminuya en quien sufra su desaparicin la capacidad reproductiva y, por consiguiente, provoque la disminucin permanente de la integridad fsica de que trata este art. (Messineo).

    ART. 8.- (Derecho a la libertad personal). Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.

    Conc: Const. 6, 2) - 7 - c.p. 291 y s. -

  • Disposicin mejor concebida y expresada en el art. 6 prg. 2 y en los casos b)

    libertad de pensamiento; c) libertad de reunin, y g) libertad de locomocin del art. 7 de la Constitucin.

    El Anteproyecto de Ossorio (art. 11) propuso: "La persona humana es libre por esencia. Los derechos de la personalidad son irrenunciables por el individuo y no admite ms regulaciones que las establecidas por ley legtimamente dictadas". Juzga el autor del Anteproyecto, necesidad primordial de los tiempos presentes proclamar cuantas veces fuese necesario la libertad humana, ante el avance de las corrientes racistas y totalitarias de uno u otro extremismo.

    El art. I de la Declaracin de los Derechos y Deberes del Hombre dispone: Todo ser humano tiene derecho... a la libertad... Y los arts. 2, inc. 1 y 3 de la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre, reiterativamente prescriben, respectivamente, que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en la Declaracin... y que todo individuo tiene derecho... a la libertad...

    Estas proclamas legales de notoria frecuencia, sin embargo, parecen inoperantes en la proteccin que se proponen, cuando la ilegitimidad se enseorea.

    El aserto tiene expresin real en la escasa o ninguna libertad que se permite a la persona boliviana, para ejercitar su libertad de locomocin, por ejemplo. Este ejercicio requiere el requisito sine qua non de la autorizacin de salida o de reingreso al pas para viajes al o del exterior, mientras ingleses, norteamericanos, brasileos, chilenos, argentinos y otros de diversas nacionalidades pueden ingresar al pas sin necesidad de visado alguno. Un anuncio oficial dado al entrar en vigencia este Cdigo, permite confiar en que semejante anomala ser cancelada.

    ART. 9.- (Derecho al nombre).

  • I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le

    corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.

    II. El cambio, adicin o rectificacin del nombre slo se admite en los casos

    y con las formalidades que la ley prevee. Fte: Cgo. it. 6 - Precd: c.c. abrg. 185 - Conc: c. com. 127 - 470 - 472 - c.s.s. 237, d), e), f) - L. Reg. cvl.

    40, 3) - 21 - c.c. 10 - 11 - 12 - 1527 -

    El nombre, dice Escriche, es la palabra que se apropia o se da a alguna persona o cosa, para darla a conocer o distinguirla de otra. Hay dos especies de nombres: el nombre propio o de pila (asignado a tiempo de la inscripcin en el registro civil o -antes- del bautismo) y el de familia o linaje, comnmente denominado apellido, que se transmite de padres a hijos a todos los descendientes y a todas las ramas de la familia para distinguirlas de otras. Como seal del hecho de la descendencia, el apellido pertenece exclusivamente y privativamente a cada familia y se adquiere por los que de varn en varn traen su origen de la misma.

    Segn una somera resea histrica, entre los antiguos cada individuo era conocido slo por su nombre propio: Adn, Eva, Abraham, Ciro, Jerjes, Alejandro, Pramo, Ulises, Menelao, Casandra, etc. Lo propio ocurra entre los germanos, cuyos reyes son conocidos tambin slo por su nombre propio individual: Ataulfo, Turismundo, Alarico, &. Entre los hebreos y musulmanes, empleando el nombre del padre en genitivo se facilita la individuacin por la seal de filiacin directa: ben Hur, Mohamed ben Mahmud; ben significa hijo de, designacin tambin frecuente en Rusia: Fedor Ivanovich (hijo de Ivan).

  • Fueron los romanos quienes adems del nombre propio introdujeron el uso de los dos apellidos: uno aplicado al tronco que pasaba a todas sus ramas y el otro que designaba cada rama. Los Hnos. Mazeaud, siguiendo una informacin de Lebel (Les noms des personnes), explican el caso con los ejemplos clsicos de Escipion (Lucius Cornelius Cnae filius Scipio) y Cicern (Marcus Tullius Marci filius Cicero). Cada ciudadano llevaba: 1 un praenomen (Lucius o Marcus); 2 un nomen gentilicum (Cornelius o Tullius) o nombre de la gens a la cual perteneca el individuo; 3 el praenomen del pater en genitivo (Cnaei filius o Marcifilius = hijo de Cnaei o de Marci) que indicaba la filiacin, y 4 un cognomen (Scipio o Cicero), que era el nombre de los miembros de la domus (casa, domicilio) en el sentido estricto por oposicin a la gens. As el nombre indicaba la gens y la familia (apellidos) a que perteneca el individuo que llevaba, como vocativo individual, el praenomen.

    Los espaoles (y a travs de ellos, los bolivianos como todos los hispanohablantes) imitando en parte a los romanos, dice Escriche, establecieron apellidos (el paterno y el materno) para distinguirse y los hicieron hereditarios. Su origen es de una gran diversidad: se tomaron los apellidos del nombre de lugares o pueblos donde nacieron, habitaron o tenan posesiones (Toledo, Salamanca); de los reinos en que prestaron servicios (Len, Aragn); del nombre propio de los abuelos con alguna modificacin como la terminacin ez que significa de (Prez de Pedro, Martnez de Martn); de profesiones u oficios a que se dedicaban (Escribano, Tejedor); de los colores de la cara, del pelo o de los ojos (Blanco, Rojo, Cano, Pardo); de algn mote o apodo que pas de padres a hijos (Calvo, Ligero, Corts); de la vid agrcola y pastoril (Pastor, Cabrera, Flor, Granado, Romero, Trigo, Toro, Cordero), y en fin, de una infinidad de objetos o cosas (Escalera, Parrilla, Plata, Sierra, Pea, Piedra), etc.

    El nombre como atributo especfico de la personalidad, designa a la persona y la distingue de las dems. El Cdigo abrogado, como su modelo francs, no se ocupaba de l. Apenas contena una referencia incidental en su art. 185, al autorizar al adoptado agregar al apellido del adoptante al suyo propio.

  • El Cdigo alemn se refiere al derecho al nombre, como el nico derecho

    personal propiamente dicho.

    Se distingue en su composicin elementos fijos y elementos contingentes. Entre los primeros estn el apellido o nombre patronmico (nomen o gentilitium) y el nombre de pila (praenomen): propio de cada individuo. Entre los segundos el pseudnimo y los ttulos o calificativos de nobleza que generalmente apenas sirven como accesorios honorficos del nombre. Las partculas de, de la, de los, del, que preceden al apellido no tienen ningn valor jurdico, como, tampoco tienen carcter mobiliario.

    El apellido individualiza socialmente a la familia ms que a sus miembros. Estos, a su vez, dentro de la familia estn individualizados por uno o varios nombres. El nombre y el apellido forman un todo que asegura inequvocamente la individuacin de la persona individual (Bonnecase). El nombre es el vocativo con que se individualiza a una persona y el apellido, el vocativo con que se designa a todos los miembros de una misma familia (Mazeaud).

    El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es as, el elemento ms importante de la personalidad. Cumple una funcin individualizadora y constituye la manifestacin principal del derecho subjetivo a la identificacin que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social (Messineo).

    El derecho al nombre es imprescriptible, porque la prescripcin es propia de los derechos patrimoniales. Es inalienable, porque es un derecho por su naturaleza personalsimo e intransferible por no ser susceptible de estimacin pecuniaria. Es inmutable, porque las partidas del estado civil no pueden alterarse ni modificarse sino en virtud de sentencia judicial y el interesado no puede alterarle a su voluntad, y es

  • irrenunciable, porque crea obligaciones de familia que se imponen contra la voluntad del obligado.

    La regla de la inalienabilidad tiene su excepcin en el caso del nombre comercial. A quien ejerce el comercio bajo su nombre patronmico, le es lcito, cuando transfiere su establecimiento, permitir a su sucesor usar su nombre, dentro de determinados lmites, como elemento del nombre comercial, (c. com. art. 472).

    En la doctrina se discute la naturaleza del derecho al nombre.

    Negando la tesis del derecho de propiedad, se considera el nombre una obligacin ms que objeto de un derecho, porque la ley lo establece tanto en el inters de la persona como en el de la sociedad (Baudry-Lacantinerie, Planiol y Ripert). O como la marca y traduccin de la filiacin (Coln y Capitant cit. de Bonnecase). O como el atributo esencial de la personalidad - lo que es muy importante - que conduce a la prerrogativa de exigir su respeto, sin necesidad de mostrar que su usurpacin causa perjuicio (Bonnecase).

    El cambio de nombre se produce por va directa o por va de consecuencia. Segn la ley del Reg. Civil. (art. 21), los asientos del estado civil pueden rectificarse o adicionarse slo previa sentencia judicial. Nadie puede por su propia autoridad cambiar el nombre y el apellido con que aparece inscrito en el Registro Civil, aunque ciertos acontecimientos futuros puedan justificar su cambio autorizado por el juez y con la publicidad adecuada (arts. 1537 y 22 L. Reg. Cvl.). Frecuentemente se busca corregir as un nombre incorrecto o que el interesado considera ridculo.

    El cambio o adicin del nombre no altera la condicin civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de filiacin. Esta es una consecuencia lgica de las reglas que protegen el derecho al nombre y debi consignarse en regla expresa, como, por ejemplo, lo hace el cdigo civil peruano (art. 17).

  • Los cambios por va de consecuencia se presentan: 1) En el matrimonio. Hasta

    ahora la costumbre era el nico fundamento para que la mujer casada usara el apellido del marido. 2) Las acciones de investigacin de la paternidad, (arts. 191, 206 y 212 c.f.) y el reconocimiento de hijo natural (art. 195 c.f.), producen de hecho un cambio de nombre, aunque en derecho puede considerarse ms bien una rectificacin o, si se quiere, el restablecimiento de la verdad jurdica. 3) En la adopcin se produce por la adicin de un segundo apellido (el del adoptante) o del cambio liso y llano del propio por el de aqul (art. 224 c.f.). En la arrogacin del hijo propiamente no hay cambio, o mejor, simplemente se borra toda evidencia de l (art. 239 c.f.).

    Respecto del nombre propio o de pila, no hay problema si en lugar de uno se asigna dos o ms al individuo. No esta prohibido imponer a la persona ms de un nombre de pila, segn doctrina uniforme (Mazeaud, Messineo). Lo que importa es que la atribucin de un nombre de pila al menos, es el mnimo indispensable (v. la anot. al art. 12, i.f.). Jurisprudencia

    1.- "Si bien en el poder se consigna cambio de apellido en lugar de cambio de nombre, se trata de simple error de concepto, debidamente aclarado y que no ha sido observado por la actora en todo el curso del proceso" (G.J. N 1600, p. 31).

    2.- "Probada la demanda, corresponde ordenar al oficial del Registro Civil que

    intervino en la inscripcin, haga la rectificacin del nombre de Eloy con el de Eulogio... de acuerdo con el art. 22 de la L. de 26 de Nov. de 1898" (G.J. N 1600, p. 32).

    3.- "Que la demanda aparezca interpuesta por Felicidad Gutirrez y el poder

  • de fs. otorgado por Felipa Gutirrez y que el apoderado se haya apersonado con tal poder en representacin de Felicidad Gutirrez, no importa que se trate de dos personas distintas, ya que ambos nombres de Felicidad y Felipa se han usado como referentes a la misma persona, una vez que, adems, la identidad de la personalidad de la otorgante del poder est acreditado con el carnet de identidad personal que el Notario hizo constar en el cumplimiento del art. 21 de la L. de 5 de marzo de 1958" (G.J. N 1612, p. 102).

    ART. 10.- (Apellido del hijo). El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o

    progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiacin.

    Fte: Cgo. it. 262 - Conc: c.f. 181 - 182, 1) - 224 - c.c. 9 -

    ART. 11.- (Apellido de la mujer casada). I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su

    marido, precedido de la preposicin "de", como distintivo de su estado civil y seguir usndolo an en estado de viudez.

    II. En los ttulos profesionales usar su apellido propio.

    III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su

    ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de l, con autorizacin del juez, en mrito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artstica o literaria.

    IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones

    particulares de la ley.

  • Fte: Cgo. it. 144 - 149 - 156 i.f. - Conc: c.f. 99 - 141 -

    c.c. 9 -

    ART. 12.- (Proteccin del nombre). La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algn perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesacin del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.

    Fte: Cgo. it. 7 - Conc: c. com. 473 - c.c. 9 - 994, II) -

    El nombre de pila, constituye materia de derecho de personalidad, susceptible por

    lo tanto de la proteccin legal, en cuanto va unido a un apellido en la forma prevista por el art. 9. El nombre de pila, solo, por consiguiente, no supone un derecho exclusivo y puede ser idnticamente asumido por otros, como efecto de la libertad de su eleccin.

    El derecho al nombre, como entidad reconocida por el ordenamiento jurdico, autoriza perseguir civilmente toda violacin del mismo. La violacin puede consistir en una asuncin ilegtima del nombre por quien no tiene derecho para llevarlo; en una usurpacin, que puede manifestarse como suplantacin de la persona inclusive, que implica usurpacin del entero status personae del sujeto (Messineo); en el uso indebido, como el de servirse de un nombre (generalidad comprensiva del apellido) para denominar un animal o atribuirle la caracterizacin literaria de una figura inmoral, perjudicial para quien tiene derecho a llevar ese nombre. Tampoco est permitido patentar como marca comercial (c. com. 478) los nombres de personas diversas de aqul que pide la patente, cuando su uso lesione la fama, el crdito o el decoro de quien tiene el derecho a llevar tal nombre (Messineo).

  • La proteccin del nombre, inclusive el seudnimo, est dirigido contra cualquiera alteracin o lesin injustificada. El dao resultante del hecho culpable se traduce en una accin de indemnizacin.

    La persona perjudicada con un cambio de nombre, puede impugnar el cambio, por aplicacin de este precepto.

    La homonimia, por lo regular, ha de tolerarse entre quienes llevan, legtimamente, el mismo nombre y apellido y la exclusividad del uso tiene su lmite en el igual derecho del otro. Sin embargo, el inters de rechazar la homonimia puede aparecer en el caso de que el homnimo sufra una condena penal o resulte involucrado en algn escndalo, cuando el homnimo se aprovecha de la propia sea de la individuacin para usurpar mritos intelectuales, o ventajas materiales que correspondan al otro sujeto, o que comprometa la responsabilidad patrimonial de ste, o que pretende en su mrito ejercitar un derecho que no le incumbe. Para obviar este inconveniente, en la prctica, se utiliza el apellido compuesto, que incluye el paterno y el materno, y cabe obligar al homnimo a emplear anlogo agregado, para alcanzar la diferenciacin necesaria. Si la homonimia comprende el nombre de pila y el apellido compuesto, cabe tramitar el agregado ms conveniente que asegure tal diferenciacin. Sirve a este fin el empleo de dos nombres de pila (v. la anot. al art. 9 i.f.).

    ART. 13.- (Seudnimo). Cuando el seudnimo adquiere por su difusin la importancia del nombre, puede ser tambin protegido segn lo previsto por el artculo anterior.

    Fte: Cgo. it. 9 - Conc: c.c. 12 -

    El seudnimo, en el mundo del arte sobre todo, sirve para distinguir y acreditar

    una labor y sera reprobable consentir que la usara una persona distinta de aqulla que

  • la acredit (Ossorio).

    Es algo, dice Messineo, que an no siendo el nombre, ha adquirido la importancia misma del nombre y frecuentemente sirve para individualizar mejor a la persona, en el sentido de que esta es mejor conocida por el seudnimo que por su verdadero nombre. Hay autores que slo son conocidos universalmente por el seudnimo; v. gr.: Moliere, Voltaire, Stendhal, Jorge Sand, Clarn, Azorn, Landr.

    Un grupo de juristas espaoles autores de los ms extensos y enjundiosos comentarios del Cdigo Civil de Espaa, cobijaron su trabajo bajo el ilustre nombre de Quintus Mucius Scaevola, notable jurisconsulto romano, maestro de Cicern. Segn la autorizada referencia de Mommsen (Historia de Roma) autor de la primera exposicin cientfica y sistemtica del derecho civil, que en dieciocho libros comprenda toda materia del Derecho positivo.

    El seudnimo es un nombre ficticio, que una persona se da a s misma. Es cosa diversa, por tanto del sobrenombre o mote, nombre de guerra que es el nombre ficticio que los dems dan a una persona (Mazeaud). El sobrenombre carece de valor jurdico (salvo en las pesquisas policiarias), en tanto que el seudnimo tiene proteccin legal como el nombre y el apellido contra toda usurpacin.

    ART. 14.- (Negativa de examen o tratamiento mdico). La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento mdico quirrgico, a menos que se halle obligada por disposicin de la ley o reglamento administrativo.

    Conc: Const. 32 -

    El derecho cautelado en el precepto es derivacin del derecho a la vida y a la salud art. 7, a) de la Const. y 3 de la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre.

  • La obligacin legal aludida impone a la persona diversos tratamientos exigidos por

    la proteccin de la sociedad, que presupone primaca sobre la del individuo (Mazeaud): medidas profilcticas, internamiento de enajenados, de alcohlicos, toxicmanos, etc.

    Una cuestin grave suscita la norma: la prctica de una operacin quirrgica no consentida por el enfermo, por la gravedad del mal o por el riesgo de la intervencin.

    No est en juego el inters de la sociedad (Mazeaud); pero, si la vida y la salud son objeto de proteccin constitucional, se podr operar al enfermo por la fuerza para salvarle la vida? El autor mencionado cita al profesor J. L. Faure que responde: "Yo pienso que s, y yo lo he hecho".

    Otra cuestin es la relativa al anlisis comparativo de los tipos de sangre para determinar la filiacin, ya planteada en Bolivia por el Prof. Manuel Lpez-Rey (Boletn del Instituto de Estudios Jurdicos. N 1, Enero 1945), aunque slo tiene un alcance negativo (por lo cual no debe considerarse admitida como medio de prueba en el art. 207 del c.f.). Mazeaud estima que el precepto rige en este caso y se justifica la negativa del constreido a la investigacin hematolgica.

    ART. 15.- (Nulidad). Son nulas toda confesin y toda manifestacin de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.

    Conc: c.c. 21 - 546 -

    Materia ms propia de los arts. 12 y 14 de la Constitucin o del Captulo IV, Ttulo I del Libro V del Cdigo, si se quera destacar en la esfera del Derecho civil la nulidad proclamada. Tambin poda figurar el precepto en el extraado Ttulo Preliminar.

    Por otra parte, la brevedad del epgrafe parece ms propia de una disposicin

  • procesal y, en este caso, no dice nada de lo que contiene el texto.

    Sin embargo, la regla del art. ha de considerarse en funcin de la facultad de reclamar un derecho lesionado y perseguir la reparacin del perjuicio consiguiente. Para ello ha de alegarse la violacin de un derecho y el inters lesionado debe ser legtimo. Ahora bien, si los derechos de la personalidad no existieran sobre que se fundara la accin de responsabilidad que se indica? (Mazeaud). La nulidad de toda manifestacin de voluntad obtenida para lesionar esos derechos, por lo tanto, es una consecuencia inevitable en resguardo de la personalidad atropellada.

    ART. 16.- (Derecho a la imagen). I. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona

    lesionando su reputacin o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cnyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.

    II. Se comprende en la regla anterior la reproduccin de la voz de una persona.

    Fte: Cgo. it. 10 - Conc: c.p. 301 -

    c.c. 21 - 994, II) -

    En la doctrina y jurisprudencia alemanas, las leyes que protegen el derecho de la propia imagen contra publicaciones indeseables, no importan un derecho general que ampare los derechos indefinidos de las personas. Una extensin exagerada provocara grandes inconvenientes dando lugar a innumerables pleitos de indemnizacin (Loewenwarter).

    El autor citado ilustra mejor el concepto con el ejemplo siguiente: Un conocido jugador de foot-ball alemn demand a una compaa de tabacos que public, entre

  • otras, su fotografa en estampas adheridas a las cajetillas de cigarrillos. La Corte Suprema de Reich consider que por el sentir y el gusto de la poca, el pblico consideraba a los deportistas de relieve, "personajes de la historia contempornea" - as no sea por mucho tiempo - y resolvi que no se necesitaba la aquiescencia del demandante para la difusin del retrato, por que la ndole de la propaganda comercial cuestionada, no lesion ningn inters legtimo del retratado ni tena un fin deshonroso de manera alguna. El Anteproyecto de c.c. francs (art. 162), requiere que la publicacin sea de naturaleza como para infringir un atentado al honor o la consideracin debida, para que proceda la proteccin del precepto (Mazeaud).

    ART. 17.- (Derecho al honor). Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La proteccin al honor se efecta por este Cdigo y dems leyes pertinentes.

    Conc: Const. 6, 2) - c.p. 301 - c.c. 21 -

    Corresponde este precepto al art. 12 de la Declaracin Universal de los Derechos

    del Hombre. Disposicin innecesaria y en cierto modo reiterativa del precepto del art. 12 del Cdigo. La Constitucin (art. 115) y el Ttulo IX del Libro Segundo del Cdigo Penal, parecen lugares ms propios de ella.

    Esta proteccin legal se traduce en la reparacin civil, que necesariamente dimana de una sancin penal declarada en juicio. La cuestin radica en averiguar si puede accionarse civilmente conforme al precepto del art. 994, II, prescindiendo de la accin penal, en el caso de este artculo. Para los llamados delitos privados, que slo pueden conseguirse a instancia de parte (delitos contra el honor, arts. 282 y s., c.p.), el Anteproyecto de Ossorio (art. 21), aconsejaba abrir la accin a la reparacin civil (pecuniaria), previa renuncia de la accin penal (castigo del delincuente), lo que resulta ms viable para una transaccin que para una controversia judicial.

  • La disposicin puede caer, adems, bajo la sancin de la inefectividad establecida

    por el art. 6 del Cdigo Penal (colisin de leyes). El ataque al honor produce, por lo regular, una accin correccional o el ejercicio del derecho de rplica, si se ha discutido en la prensa (Mazeaud).

    ART. 18.- (Derecho a la intimidad). Nadie puede perturbar ni divulgar la vida ntima de una persona. Se tendr en cuenta la condicin de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

    Conc: Const. 6, 2) - c.p. 301 - c.c. 21 -

    No es materia tan nueva en la legislacin nacional. Puede considerarse

    precedente legislativo el prrafo 2) del art. 6 de la Constitucin: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables".

    Tambin puede considerarse como proteccin de la intimidad, la disposicin constitucional (art. 20), sobre inviolabilidad de correspondencia y papeles privados - a que se refieren los arts. 19 y 20 del Cdigo - que tiene vigencia ininterrumpida desde la Constitucin de 1831, aunque su aplicacin ha sido siempre sistemticamente burlada.

    Existen antecedentes ms concretos. Las constituciones de 1831 (art. 158), de 1834 (art. 160) y de 1871 (art. 13), con leves diferencias de redaccin, disponen que "las acciones privadas", que no ofenden al orden pblico ni perjudican a tercero, "estn reservadas a Dios y exentas de toda autoridad", quiere decir, de toda interferencia oficial o particular.

    El derecho a la intimidad es una cosa cada da ms real y ms viva que el derecho moderno no puede dejar desamparada (Ossorio). La jurisprudencia de los

  • Estados Unidos, donde la proteccin legal de este derecho tiene un extraordinario desarrollo, ofrece muchos casos ilustrativos (Ossorio):

    Un mdico acompaado por un amigo suyo, que no era mdico, asisti a un parto. Ambos fueron condenados por quebrantar el derecho a la intimidad.

    El dueo de un garaje fij en su escaparate un aviso de que su cliente X le deba algn dinero y no poda cobrrselo. Aunque el hecho era cierto, el deudor reclamo el atentado a su intimidad y gan el pleito. Cabe al respecto hacer notar que la generalizada publicidad de nminas de deudores morosos, puede caer bajo accin de ese precepto; pues los acreedores tienen medios legales para cobrar sus crditos y ninguna ley les autoriza publicar la morosidad de sus deudores.

    Un fotgrafo exhibi en su escaparate la fotografa de un cliente. Los tribunales condenaron el hecho declarando que se viol el contrato implcito de no usar el negativo para exhibirle ni venderle.

    La hija del primer matrimonio de una seora, intent publicar las cartas confidenciales que sta recibiera antes de su primer matrimonio, durante su viudez y durante sus segundas nupcias. El cnyuge viudo (el de las segundas nupcias), demand que se suspendiera la publicacin y se le devolviera toda la correspondencia. El tribunal prohibi la publicacin de las cartas escritas por el actor y rechaz los otros extremos de la demanda.

    Caen dentro del dominio de la aplicacin de este precepto los exmenes fisiolgicos, requeridos en ciertos casos, como por ejemplo los exmenes pre-nupciales, donde ellos son exigidos legalmente, (o post-nupciales en el caso previsto en el art. 78, caso 2, del c.f.).

    La intimidad es violada por la disposicin de la ley, pero quien interviene en ella

  • obligado por la ley est correlativamente sujeto a no revelar el secreto (Mazeaud).

    ART. 19.- (Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados). I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados

    son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente.

    II. No surten ningn efecto legal las cartas y otros papeles privados que han

    sido violados o sustrados, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.

    Conc: Const. 20 - c.p. 300 - p.p. 157 -

    ART. 20.- (Cartas misivas confidenciales). I. El destinatario de una carta misiva de carcter confidencial no puede

    divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un inters personal serio y legtimo.

    II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir

    al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas.

    Conc: Const. 20 - c.p. 300 p.p. 157 -

    c.c. 1305 -

    El artculo 20 de la Constitucin reglamenta el caso con ms propiedad. Lo anotado en el art. 18 al respecto, se aplica en lo que les concierne a stos arts.

    ART. 21.- (Naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitacin). Los

  • derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitacin a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden pblico o a las buenas costumbres.

    Conc: Const. 6 - c.p. 291 - 292 - c.c. 15 - 16 - 17 - 18 -

    Estos derechos representan atributos de la personalidad que resumiendo lo dicho hasta aqu, pueden circunscribirse a los siguientes: Un nombre propio que distingue a las personas unas de otras; la nacionalidad que determina sus relaciones con el Estado al que pertenece; un estado civil, que precisa sus derechos y obligaciones en la familia; un domicilio; un patrimonio y la capacidad para gozar y ejercer derechos.

    La nulidad declarada respecto de cualquiera limitacin, no se refiere sin duda a las establecidas por la ley, lo que debi dejarse establecido en obsequio a la claridad del artculo, inclusive para dar concordancia a su texto con el significado del ttulo que se le ha asignado.

    Las reglas relativas a los derechos de la personalidad, como todas las que como ellas conciernen al inters de la comunidad son de orden pblico. Luego toda limitacin no autorizada por la ley, es una arbitrariedad que afecta a ese orden pblico, (v. lo pertinente en la anot. al art. 6).

    ART. 22.- (Igualdad). Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Cdigo, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminacin.

    Conc: Const. 6 - c.f. 3 - c.p. 291 -

    ART. 23.- (Inviolabilidad). Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de

  • ese hecho, aparte del resarcimiento por el dao material o moral.

    Conc: c.p. 291 - 292 - c.c. 21 -

    La Constitucin (art. 6) contiene ms propia y claramente expresados los

    principios del art. 22. El art. 23 es una redundancia innecesaria del art. 21. Toda limitacin no autorizada por la ley es una violacin de la ley o de los derechos protegidos por sta. * * *

    Las actas del estado civil, mencionadas entre los elementos de individuacin de la personas, tienen carcter esencialmente reglamentario y son materia de ley especial: la abreviadamente llamada del Registro Civil (la ley de su creacin - 26 de noviembre de 1898 - la llamada Registro del estado civil de las personas, que es lo correcto).

    El cdigo incorpora a sus disposiciones (Libro V, Ttulo V, Captulo II), las reglas bsicas y principios generales que informan esta reglamentacin (art. 1524) y su eficacia probatoria (art. 1534).

    El Cdigo abrogado careca de ellas, porque los traductores del Cdigo francs desconocieron la importancia de las disposiciones sustantivas y solamente consignaron las adjetivas propias de la ley procesal (Canedo).

    Constituyen la expresin sinttica de los elementos de individuacin de las personas individuales. Son documentos jurdicos autnticos, sentados en registros pblicos por oficiales del estado civil, cuya funcin es fijar, respecto de todos, la individuacin de las personas (Bonnecase).

  • El captulo no se ocupa de la identificacin personal obligatoria ni de las reglas relativas al estatuto personal, que corresponde al dominio de sus regulaciones.

    La identificacin personal, consiste en el documento que acredita la identidad de la persona individual. Establecidas sobre la base del sistema Vucetich, por ley de 10 de Diciembre de 1927, resume los signos distintivos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil. Tiene carcter obligatorio para todos los residentes en el territorio de la Repblica.

    Se discute su eficacia probatoria debido a las deficientes regulaciones de la ley de su creacin y a la alteracin inconstitucional de sta por sus ulteriores reglamentaciones. Era oportuno perfeccionar el sistema dndole en este captulo la atencin debida. El anteproyecto de Ossorio (art. 14) lo contempla con extensin.

    La identificacin es presupuesto tcito de la llamada continuidad de la personalidad: Ticio sigue siendo siempre Ticio.

    Es de inters pblico que la persona sea, para los efectos penales, judiciales, administrativos, tributarios, etc., exactamente identificada y se haga imposible o difcil el cambio entre dos personas. (Messineo).

    El c.s.s. (arts. 236 a 246) contiene disposiciones imperativas (que no parece haberse cumplido hasta ahora totalmente) para organizar el nmero individual de identificacin, mediante cdigo especficamente regulado, que debe organizarse con carcter nacional y debe servir como nico medio de identificacin de todos los estantes y habitantes de la Repblica. Habida cuenta su funcin relacionada principalmente con el seguro social obligatorio, que es el objeto esencial de dicho c.s.s., cabe admitir que el sistema slo haya comprendido, hasta ahora a cuantos estn sometidos a su reglamentacin y que an no se ha completado la inscripcin del nacimiento de todas las personas que no estn inscritos en el registro civil, dada la reciente vigencia de ste (1940). Para los fines concretos de la identificacin, rige en la actualidad el D.S. 4280

  • de 29 de Diciembre de 1955, que reglamenta el Servicio Nacional de Identificacin Personal.

    La determinacin del estatuto personal, tiene, desde Accursio, Bartolo y otros glosadores del siglo XIII, importancia incontestable que ningn Cdigo Civil puede ignorar.

    La incompleta traduccin del Cdigo francs, hizo que el rgimen anterior no se ocupara de l, limitndose a establecer la regla rei sitae (art. 3) del estatuto real, relativo a la propiedad inmueble.

    Es principio bsico del estatuto personal, que las leyes que regulan la capacidad legal, condicin, estado y derechos y deberes de familia de las personas, siguen a stas donde quiera que vayan. Son leyes personales porque afectan directamente a la personalidad. Acompaan a la persona, como su sombra, y no la abandonan en tanto que conserva la nacionalidad de donde derivan (Laurent, cit. por Scaevola). As, por ejemplo, un menor de edad en Bolivia no ser mayor en la Argentina, aunque el nmero de aos sealado en sta sea inferior al de aqulla.

    El Anteproyecto de Ossorio (art. 5) ofrece una regulacin completa de la cuestin y el Proyecto de Cdigo Civil de Demetrio Toro (1917) la contempla en su art. 11.

    Ningn estado prescinde de las reglas relativas al estatuto personal, no por razones de pura condescendencia y mera cortesa internacional, sino por necesidad e inters propio. Todos estn interesados en precisar las reglas de sus relaciones. Si en su origen fue cortesa o necesidad, hoy a concluido por ser un derecho (Laurent, cit. por Scaevola).

    Falta una definicin adecuada y falta, ms an, la concordancia que debi informar la nueva codificacin. Por ejemplo, en materia de divorcio, la Ley de 15 de abril

  • de 1932 (art. 24) y el actual Cdigo de Familia (art. 132, 1ra. parte), en el mbito del estatuto personal, mantienen con extrao criterio un principio del estatuto formal: locus regit actum; absurdo que resalta ms con la disposicin de la segunda parte del citado art. 132 del Cdigo de Familia que admite, para los bolivianos nicamente, la ley del estatuto personal. Por su parte el Cdigo del Menor (art. 5), proclama esa ley inequvocamente: "Los bolivianos residentes en el extranjero, estn comprendidos en los alcances de este Cdigo".

    Siguen el principio del estatuto personal fundado en la ley de la nacionalidad los cdigos francs, italiano, espaol entre otros. Inglaterra, Argentina, Per siguen el principio fundado en la ley del domicilio (Per solamente para extranjeros, con extrao criterio), a la cual se somete los derechos personales. Esta divergencia de criterio responde a razones polticas ms que tcnicas. Su solucin en los casos de conflicto de leyes se resuelve por el Decreto internacional privado (Teora del reenvo).

    El cambio de sexo, tiene importancia para la identificacin personal que, se ha dicho, es expresin de los signos distintivos de la persona. Ossorio plante el caso (Anteproyecto, art. 15). Desde entonces (1943) y a pesar de cierto escepticismo, tal caso se ha presentado "con ms frecuencia de lo que vulgarmente se supone", por lo que pareca indicado regular las consecuencias de tal eventualidad siempre posible. Jurisprudencia

    1.- "La cdula de identidad es el documento portable que acredita la identidad del tenedor del mismo, en todos los actos pblicos y privados, y que, para tal efecto, debe ser renovado dentro de los plazos legales correspondientes, sobre la base de la tarjeta prontuario que para ese fin queda en los archivos del Servicio Nacional de Identificacin Personal" (G.J. N 1588, p. 156).

  • 2.- Vase el caso N 3 del art. 9. CAPITULO IV DEL DOMICILIO

    ART. 24.- (Determinacin). El domicilio de la persona individual est en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio est en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.

    Fte: Cgo. it. 43 - Precd: c.c. abrg. 47 - Conc: c.f. 55 - c. com. 127 - c. tb. 32 - 33 - 34 - p.p. 28 -

    p.c. 10 - 101 - 450 - 540 - 649 - Tdo. Mvo. 5 - c.c. 55 -

    Domicilio, del latn: domun colere, significa habitar en una casa (Escriche).

    Si el nombre es el elemento de individuacin de carcter personal, que imprime al individuo una marca que lo sigue y lo distingue de los dems en todo tiempo y lugar, el domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Expresa la relacin de derecho que obligatoriamente liga a una persona con el lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurdicas (Bonnecase).

    Esta no supone que esas relaciones deben realizarse exclusivamente en el lugar del domicilio. La persona puede ejercer sus derechos dondequiera que se encuentre.

    Es razn que causa fuero segn las Partidas, porque determina la competencia. Por ejemplo, los arts. 387 y 403 del r.f.; 10 del p.c. y 28 y 30 del p.p. que la atribuyen al juez del domicilio del demandado. Esta indudable importancia de la sede de la actividad jurdica de la persona, a los fines del derecho privado, es notable (Messineo);

  • por ej: para determinar la desaparicin o la ausencia (arts. 31 y 32); el cumplimiento de la obligacin (art. 310); la apertura de la sucesin por causa de muerte (art. 1000); los destinatarios de disposiciones testamentarias a favor de los pobres (art. 1159, II); la prdida de la patria potestad y la remocin del tutor (c.f. art. 403); la demanda de interdiccin (c.f. art. 419); la apertura de la tutela (c.f. art. 440); la emancipacin (c.f. art. 454); la constitucin social (c.c. 756, 2, y c. com. 127, 3); el pago de las letras de cambio (c. com. 564); la extensin de las plizas de seguro (c. com. art. 1007); la apertura del concurso preventivo y del procedimiento de quiebra (c. com. art. 1492), etc. Son relaciones y actuaciones que se localizan en funcin del domicilio o la residencia de la persona.

    Se ha dicho que no es materia del Derecho civil, por que ms parece concernir al procedimiento o a los derechos polticos (Laurent, cit. de Scaevola). Pero siendo elemento especialmente atinente a la individuacin de la persona no puede tener otra ubicacin ms adecuada que esta (Mouricault, cit. Scaevola).

    La doctrina distingue el domicilio poltico del civil; el general u ordinario del especial; el natural o de origen del voluntario o de hecho; el necesario o real del legal, etc. En la prctica la ley se refiere simplemente al domicilio, sin preocuparse mucho en destacar explcitamente las distinciones.

    En la doctrina la residencia es el asiento de hecho de la persona, (donde la persona vive de manera normal: Mazeaud), en oposicin al asiento de derecho constituido por el domicilio, o sea, la sede de la actividad jurdica de la persona (Messineo).

    La habitacin, (la demeure francesa: morada), considerada variante de la residencia, es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.

    En el cdigo abrogado, conforme al sistema de su modelo el cdigo francs, la

  • nocin del domicilio est ligada a la del principal establecimiento (o principal actividad segn este artculo), entendiendo por tal el centro de los intereses econmicos o profesionales de una persona, es decir, el lugar donde se halla situado el elemento predominante de su patrimonio (Bonnecase). El c.c. alemn define el domicilio como el lugar "en que el sujeto se establece con animo de residir en l habitualmente" (art. 7). Comentando el art. 47 del c.c. abrg., precedente del que aqu se anota, Virreira observa que cuando dicha disposicin indica que el domicilio de una persona esta en el lugar donde tiene su principal establecimiento, no se refiere a la casa o a la habitacin que la persona habita, que es su residencia o lugar donde fija su habitacin, sino que, en un concepto ms amplio, seala la ciudad, municipio, villa o cantn, donde la persona tiene y ejerce su principal actividad jurdica es corriente la expresin domiciliado en la ciudad de..., inserida en actos o contratos para denotar esa frmula de la individuacin territorial de la persona. Esta interpretacin se ajusta adecuadamente a la explicacin doctrinal dada precedentemente.

    El art. abandona el sistema del c.c. abrg. (art. 47) que es el del c.c. francs (art. 102), correspondiente tambin al seguido por el c.c. italiano de 1865 y 1942 (arts. 16 y 43), y adopta el sistema alemn, con formulacin semejante a la del Anteproyecto del Cdigo civil francs (arts. 224 y 225), que introduce esa reforma en la materia, como solucin indispensable, segn los Hnos. Mazeaud, para los inconvenientes del sistema del c.c. francs vigente que separa al domicilio de la residencia, derivados de la multiplicidad actual de una persona y que trae la dificultad, para terceros, de determinar cual sea la principal actividad o el principal establecimiento o para el caso de personas que no tengan ninguna actividad (v. gr. los rentistas). En el hecho, slo se a invertido la formulacin precedente y la solucin invocada, aceptable para algunos casos que no constituyen la generalidad, no parece introducir un mejor sistema que el abandonado. En los centros urbanos por lo regular, la residencia y la principal actividad no estn localizadas en el mismo lugar (local o edificio), aunque si en la misma ciudad o poblado, lo que no ofrece mayores dificultades.

  • Estas se presentan en el caso de personas que tienen el asiento de su principal actividad en una ciudad y la residencia en otra ciudad o municipio, dados los medios de transportes actuales que facilitan rpidos desplazamientos. Si lo regular es que la persona est en el asiento de su principal actividad en el horario habitual de trabajo y, consiguientemente de las actuaciones jurdicas, administrativas, judiciales, etc., y en su residencia en las horas de descanso y dedicacin a los quehaceres domsticos, parece ser ms propio el sistema abandonado.

    Dentro de la distincin doctrinal enunciada supra, el domicilio a que se refiere este artculo es el llamado real y que slo puede ser tenido por las personas individuales. Se fundan en el nimo de permanecer en determinado lugar en forma habitual, aunque no se tenga la intencin de fijarse en dicho lugar para siempre.

    El domicilio es legal cuando una disposicin o una presuncin de la ley lo determine: el prrafo segundo del art. lo constituye en el lugar de la actividad principal, cuando se desconoce la residencia. Resulta de esta presuncin que la actividad principal puede ser ms exactamente determinada que la residencia, lo que no explica satisfactoriamente la razn del abandono de la antigua reglamentacin.

    El art. 101 del p.c. obliga a los litigantes a constituir domicilio legal, dentro de un limitado permetro adyacente a los tribunales, para las incidencias procesales, as tengan domicilio real en la misma ciudad o municipio. El art. 540 del mismo cuerpo de leyes obliga a constituir domicilio legal o adjudicatario de una subasta pblica.

    El art. 55 del Cdigo, determina legalmente el domicilio de las personas colectivas.

    Debe agregarse a los casos anteriores, el de los cnyuges, menores e interdictos y personas sin residencia fija, a quienes se les asigna domicilio legal.

  • Jurisprudencia

    1.- "El art. 47 (24 actual) del c.c. al sealar el domicilio de las personas en el lugar donde tienen el principal establecimiento, se refiere nicamente a los establecidos en el pas y de ninguna manera a los que se hallan en el extranjero" (G.J. N 445, p. 738).

    2.- "La finada tuvo el domicilio del marido segn la presuncin legal,

    corroborada con declaraciones testificales que justifican el hecho de que ella resida habitualmente, donde tena casa abierta (con el marido) y relaciones de familia, lo que constituye el establecimiento principal a que se refiere el art. 47 (24) del c.c." (G.J. N 715, p. 37).

    3.- "El domicilio legal concedido como privilegio para determinados actos,

    queda limitado al objeto o autorizacin especial establecido en el privilegio y no comprende lo que esta fuera de l" (G.J. N 717, p. 15).

    4.- "La competencia del juez se determina por el domicilio del demandado

    segn el art. 47 (24) del c.c. y el 18, caso 4 de la l.o.j." (G.J. N 949, p. 11).

    5.- "Por lo dispuesto por el art. 47 (24) del c.c. el domicilio de una persona

    en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, est en el lugar donde tiene su principal establecimiento, y segn el 53 del mismo, el del menor no emancipado es el de sus padres o tutores" (G.J. N 1054, p. 20).

    6.- "Conforme al art. 118 (101 actual) del p.c. todo actor o demandado est

    en la obligacin de indicar la casa en la cual debe ser buscado para las actuaciones del juicio, la que puede ser diferente o distinta al domicilio definido por el art. 47 (24 actual) del c.c." (G.J. N 1277, p. 13).

  • 7.- "Para el ejercicio de los derechos civiles, el domicilio se determina por el

    lugar donde la persona tiene su principal establecimiento" (G.J. N 1275, p. 87).

    En el mismo sentido (G.J. N 1283, p. 120).

    8.- "El art. 5 de la ley de divorcio absoluto que dispone que el juicio de

    desvinculacin, se sustanciar ante el Juez de Partido del "ltimo domicilio del demandado", es de preferente aplicacin a cualquier otra disposicin general" (Lab. Jud. 1973, p. 161).

    ART. 25.- (Personas sin residencia fija). Las personas que por su gnero de vida

    no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

    Precd: c.c. abrg. 54 - Conc: Tdo. Mvo. 9) -

    c.c. 30 -

    Disposicin ambigua que sugiere diversas interpretaciones. Puede en cierto modo, considerarse comprendidos a los empleados y dependientes domsticos sin domicilio propio que, segn el art. 54 del Cgo. abrg. lo tienen en el de su empleador, ms an si residen en la casa de ste. Puede tambin inferirse que est referido a los vagos, a los peregrinos y a quienes viven viajando por razn de su profesin: mercaderes, agentes viajeros de comercio, etc.

    ART. 26.- (Cnyuges). I. El domicilio de los cnyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo

  • lo dispuesto por el artculo 29. II. En los casos de separacin, se estar a lo que dispone el Cdigo de Familia.

    Fte: Cgo. it. 45 - Precd: c.c. abrg. 53 - Conc: c.f. 97 - 141 - 387 - 400 - 403 - 454 - 459 - 465 -

    Tdo. Mvo. 8) - c.c. 29 -

    Segn el Cdigo de familia (art. 97, deben elegir domicilio matrimonial ambos

    cnyuges, o el juez para el matrimonio o para cada cnyuge separadamente, a falta de acuerdo conyugal.

    Esta disposicin antes que asegurar la unidad de la familia en inters de la sociedad, crea ingredientes propicios para la anarqua familiar y una incertidumbre evidente para los terceros que traben relaciones jurdicas con el matrimonio. Condescendencia al parecer excesiva con las exigencias de la sedicente liberacin femenina, que en demrito de sus loables fines, deteriora la seguridad que la mujer busca en el matrimonio, con detrimento de la formacin de los hijos y a pesar de la proteccin del matrimonio y de la familia que solemnemente proclama la Constitucin (art. 193).

    Tanto los cdigos del modelo francs como los inspirados en el cientfico cdigo alemn de 1900 declaran que la mujer casada tiene el domicilio del marido, sin que ello autorice suponer propsito deliberado de subalternizarla dentro del matrimonio.

    La comunidad de domicilio de los esposos es una consecuencia necesaria del matrimonio que reclama, para la prosecucin de sus fines, la comunidad de vida e intereses entre los esposos (Canedo). La unidad de la familia exige la unidad de

  • domicilio (Messineo, Mazeaud). La disposicin del prf. II es ociosa: la separacin hace cesar la vida comn entre los cnyuges (art. 155 c.f.) luego cada cual, constituir para lo porvenir su domicilio propio. Jurisprudencia

    "Si bien segn el art. 53 (26) del c.c. el domicilio de la mujer casada es el del marido, tal disposicin es aplicable dentro del rgimen armnico de la sociedad conyugal y de ninguna manera cuando se trata de romper el vnculo matrimonial y sobreviene la separacin voluntaria o por mandato judicial" (G.J. N 1297, p. 65).

    ART. 27.- (Menor e interdicto). I. El domicilio del menor no emancipado est en el de la persona a cargo

    de quien se encuentra.

    II. El del interdicto est en el domicilio de su tutor.

    Fte: Cgo. It. 45 - Precd: c.c. abrg. 53 - Conc: c.f. 259 - 440 - Tdo. Mvo. 6 - 7 -

    El menor hasta constituir domicilio propio siendo mayor o emancipado, mantiene

    el domicilio de su nacimiento que es el llamado de origen y que no es otro que el de sus padres. De ah que -se dice- toda persona tiene ineludiblemente un domicilio, porque siempre conserva el de origen an cuando no mantenga con l ligazn alguna (Bonnecase).

    ART. 28.- (Cambio de domicilio). El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

  • Fte: cgo. it. 44 - Precd: c.c. abrg. 48 - 49 - 50 - Conc: Ley 11 Nov. 1886, art. 16 -

    El Cgo. abrg. como su modelo francs, exige la intencin expresa o

    circunstancial, para el cambio. La Ley de 11 de Nov. de 1886 (art. 16), establece que se haga certificar por la Polica la mudanza, para acreditar debidamente el cambio.

    La exigencia es lgica. Como la habitualidad de la residencia, el nimo es el elemento constitutivo del domicilio. Si no hay declaracin expresa de cambio, la intencin o nimo se manifiestan inequvocos con el traslado de la familia, la venta de los bienes habidos en el domicilio abandonado, la adquisicin de otros en la nueva morada, etc. Jurisprudencia

    1.- "Mudando el domicilio con arreglo al art. 49 (28) y no habiendo tenido lugar la eleccin que permite al demandante el art. 18 (10, caso 2 - del actual p.c.) de la l.o.j. la jurisdiccin (competencia) del Juez es la del domicilio actual del demandado" (G.J. N 403, p. 17).

    2.- "No estando sealadas por la ley esas circunstancias (las del cambio), la

    apreciacin de las que ocurran en cada caso particular, queda librada segn el art. 938 (1320) del c.c., al prudente arbitrio del Juez" (G.J. N 560, p. 5).

    3.- "El art. 118 (101) del p.c. que ordena el sealamiento de domicilio por los

    litigantes, para hacerles las notificaciones, implica la obligacin de sealarlo en el asiento del Juez de la causa; y si se traslada el expediente (la causa) a otro Juez de distinto asiento (declinatoria, recusacin, inhibitoria, conflicto de competencia) se impone el deber de

  • nueva fijacin de domicilio" (G.J. N 599, p. 7).

    4.- "No estando determinados por la ley las circunstancias que manifiestan la i