34
CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. • Jurisdicción y Competencia. • Formas y Prueba de los Actos. • Eficacia de las Sentencias Extranjeras. • Procedimiento Aplicable en la Legislación Vigente. • El Régimen de Nacionalidad y Extranjería y sus Implicaciones en el Derecho Internacional Privado. INTRODUCCIÓN El Derecho Internacional Privado es una rama autónoma del derecho, uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Esto quiere decir, que existe una pluralidad de ordenamientos jurídicos en el mundo, es la realidad de que el planeta no se encuentra regido por un solo ordenamiento jurídico, sino que cada país tiene un sistema jurídico. En el caso de Venezuela la existencia de dos elementos antagónicos, es decir, de un sistema estatutario, con factor de conexión nacionalidad, enmarcado en la prelación de las fuentes y que puede considerarse universalista, congruente y lógico y, por otra parte, la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, han marcado el desarrollo del derecho internacional privado

CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

  • Upload
    maria

  • View
    11.583

  • Download
    3

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

• Jurisdicción y Competencia.

• Formas y Prueba de los Actos.

• Eficacia de las Sentencias Extranjeras.

• Procedimiento Aplicable en la Legislación Vigente.

• El Régimen de Nacionalidad y Extranjería y sus Implicaciones en el Derecho Internacional Privado.

INTRODUCCIÓN

El Derecho Internacional Privado es una rama autónoma del derecho, uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Esto quiere decir, que existe una pluralidad de ordenamientos jurídicos en el mundo, es la realidad de que el planeta no se encuentra regido por un solo ordenamiento jurídico, sino que cada país tiene un sistema jurídico.

En el caso de Venezuela la existencia de dos elementos antagónicos, es decir, de un sistema estatutario, con factor de conexión nacionalidad, enmarcado en la prelación de las fuentes y que puede considerarse universalista, congruente y lógico y, por otra parte, la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, han marcado el desarrollo del derecho internacional privado en Venezuela. En el siglo XIX principios del siglo XX, pocos tribunales, algunos de provincia, se han comprometido con la aplicación del derecho extranjero. Era y sigue siendo más fácil aplicar el derecho propio, en vez de preocuparse por tener, mediante engorrosas investigaciones, la necesaria, y a veces difícil, información sobre los diversos aspectos de fuentes extranjeras para poder aplicarlas en forma congruente y lógica.

El presente trabajo desarrolla la actual situación que presenta la Ley de Derecho Internacional Privado sobre conflicto de legislación y norma procesal aplicable en el sistema venezolano, es decir, se tomaran en cuenta la jurisdicción y competencia, formas y prueba de los actos, eficacia de las

Page 2: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

sentencias extranjeras, procedimiento aplicable en la legislación vigente y además, como es el régimen de nacionalidad y extranjería y sus implicaciones en el derecho internacional privado.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Sistema Vigente Del Derecho Internacional Privado.

El derecho procesal en el derecho internacional privado les da a las personas el derecho de acudir a la justicia para exigir que las normas reglen las relaciones entre los estados. Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de jurisdicciones, lo que hace este derecho, refleje su acción en el derecho Procesal.

El derecho procesal Internacional comprende la Jurisdicción y la competencia.

JURISDICCIÓN:

Es la función pública realizada por los órganos públicos del estado. Su objeto es dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante autoridad de cosa juzgada.

Tipos de Jurisdicción:

Jurisdicción contenciosa:

La jurisdicción Civil se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código, los jueces tienen l a obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Jurisdicción voluntaria:

Art. 435: Se le conoce a los Procedimientos Judiciales seguidos sin oposición de partes, y en las cuales la decisión que el Juez profiere no causa perjuicio a persona conocida. Digamos que esta jurisdicción tiene un carácter dispositivo y permisivo.

También se dice que su función es mas administrativa que de otro tipo.

Jurisdicción de equidad:

Termino este utilizado para conceptuar el carácter permisivo, mas no conflictico de dar a conocer una decisión, que no es parte de una controversia sino mas bien, que va en búsqueda de dar una respuesta para algunas de las partes, no siempre quien la solicita.

Actos de jurisdicción voluntaria según Código Bustamante:

Page 3: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Art. 434: Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción en materias de comercio, por jueces o tribunales de un estado contratantes o por sus agentes consulares.

Art. 435: Las resoluciones en los actos de la jurisdicción voluntaria en materia Civil procedente de un estado contratante se aceptaran por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país y proceden del Juez o tribunal competente y tendrá en consecuencia eficacia extraterritorial.

Competencia:

Competencia propiamente dicha:

Esta referido a los criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo. Es el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales por una parte, o a los órganos adminsitrativos que tienen poder decisorios en materia de revisión de estos actos.

Competencia Procesal Internacional:

Con respecto al ámbito internacional se han firmado convenios, donde se ha acordado y hasta atreviéramos señalar que se ha negociado, los límites de la competencia, como el acuerdo de Paris, para la protección de las propiedad industrial, hoy día es el Acta de Estocolmo de 1967.

Las normas sobre competencia Internacional:

Es el conjunto de reglas contenidas en los procesos que debe conocer los Tribunales que contengan elementos extranjeros.

Competencia y Jurisdicción de acuerdo a la Ley de Derecho Internacional Privado.

Art. 49: Tendrá Competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones de contenido patrimonial:

Ordinal 1

Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes inmuebles o muebles situados en el territorio de la Republica, el tribunal donde estén situados los bienes,

Ordinal 2

Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de actos celebrados o hechos verificados en el territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la

Page 4: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

obligación o donde ese haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación,

Ordinal 3

Cuando el demandado haya citado personalmente en el territorio de la Republica. El tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación.

Ordinal 4

Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la Republica, aquel que resulte competente anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la Republica en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales

Art. 50: Tendrá Competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

Ordinal 1

Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.

Ordinal 2

Cuando se encuentren situados en el territorio de la Republica bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la Republica.

Art. 51: Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

Ordinal 1.

Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.

Ordinal 2.

Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su Jurisdicción, el tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la Republica.

Reglas para determinar la competencia:

Page 5: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Competencia se puede clasificar en General y Especial.

La Competencia General,

Señala que son competentes los Tribunales de un país determinado para conocer un proceso.

La Competencia Especial,

Indica cual de los Tribunales de un país debe conocer de un juicio.

La aplicación de los principios que determinan la Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos. Un conflicto es positivo cuando los tribunales de más de una país se consideren competentes. Es negativo, cuando los Tribunales de los países, que aparentemente deben conocer del asunto, se declaren incompetentes.

Si hay un elemento, en común entre Jurisdicción y Competencia, es que respetan la soberanía de los Estados.

FORMAS Y PRUEBA DE LOS ACTOS

Formas de las Pruebas

Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba corresponden a las que hemos llamado ordenatorias, las cuales están sometidas a las lex fori. La naturaleza eminentemente territorial de las leyes procesales, para otros el hecho de considerarlas como normas de orden público internacional, y aun el mismo principio locus regit actum, constituyendo fundamento para la lex fori.

a. Forma de Rendir la Prueba

b. Apreciación de la Prueba

Esta sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas pertenecen a la ordenatoria litis.

Pruebas de los Actos

El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual

Page 6: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, CUESTIONES PREVIAS, o por la contestación al fondo de la demanda.

Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación.

c. El Derecho Internacional trata de dilucidar que ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.

d. A Quien Incumbe la Prueba

Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos por una ley extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho Internacional Privado. En estos casos es preciso determinar cuales medios de prueba podrán utilizar las partes en el proceso, para comprobar debidamente los hechos alegados.

Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al DERECHO PERSONAL DE LOS INTERESADOS, nacionalidad o domicilio.

Otros, por su parte, someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el criterio mas acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata de probar.

e. Admisibilidad de la Prueba

Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta razon es por el Orden Publico Internacional que tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es aplicable a la relación jurídica litigiosa, se admite la pruebas de testigos para su comprobación, debe aceptarse, por mas que la lex fori no la acepte en esa materia.

Medios de la Prueba

a. Prueba Instrumental

Esta sometida a la ley del lugar donde se verifico el hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento

Page 7: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado.

b. Prueba Testimonial

Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden Publico, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende probar.

c. Prueba Juramento

La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su resultado esta sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura. Código Bustamante. Art. 405: la forma del juramento se ajustara a la ley del Juez o Tribunal ante quien se preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

d. Prueba de Presunciones e Indicios

Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La presunción legal esta sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Código Bustamante. Depende del Juez o Tribunal.

e. Prueba de Confesión:

Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex fori.

La Prueba en el Código Bustamante.

Art. 398: La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del Juicio Civil o Mercantil, determina a quien incumbe la prueba.

Art. 399: Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se alegue el juicio.

Art.400: La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar que se lleva a cabo.

Art. 401: La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador

Page 8: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Art. 402: Los documentos otorgados en cada uno de los estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ello, si reúnen los requisitos siguientes:

1. Que el asunto o materia del acto contrato sea licito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el conocimiento se utiliza;

2. Que los otorgantes tengan actitud o capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal

3 .Que en su otorgamiento se hay observados las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4. Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad, en el lugar que se emplea

EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.

Una se las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor.

En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur.

El exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados que la aplican el poder tener una esfera mas amplia en cuanto a la aplicación de sus leyes, tomando en cuanta el principio de reciprocidad; por otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de dicha situación.

En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento.

Page 9: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sistemas que hablan sobe las sentencias extranjeras:

Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur:

El sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna como un nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones.

Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales: en este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva independientemente de aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema.

Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos exigidos.

Sistema Venezolano:

La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se

Page 10: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.

Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.

Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.

PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Procedimiento (LDIP)

Varios son los aspectos relevantes en materia del procedimiento. Son ellos referentes a: regulación de la forma del proceso por el derecho del funcionario ante el cual se desarrolla (art. 56), y declaratoria de la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero en cualquier estado del proceso (art. 57). Esta última disposición incluye una innovación frente al Código de Procedimiento Civil, que obligaba a consultar cualquier decisión, afirmando o negando la jurisdicción, ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual demoraba innecesariamente el proceso. La Ley sólo obliga a consultar la decisión que niegue la jurisdicción venezolana. Esto no sólo aligerará muchos procesos, sino disminuirá la excesiva labor del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente mejorada, frente a la regulación del Código de Procedimiento Civil, aparece la norma que consagra el reconocimiento de la litispendencia internacional, salvo que se trate de la jurisdicción venezolana exclusiva (art. 58). Lamentablemente, esta lograda formulación se verá afectada por el contenido del numeral 6 del artículo 53 que exige, en casos del exequátur de la sentencia extranjera, que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. La jurisprudencia tendrá que encontrar la interpretación congruente de estas dos disposiciones.

Cooperación Judicial Internacional

La cooperación judicial internacional se regula en un solo artículo de la Ley (art. 59), y se refiere tanto a los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente, a través de exhortos o cartas rogatorias. La norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida la posibilidad de realizar actos coactivos. Igualmente hace

Page 11: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

referencia a las diligencias probatorias. Esta disposición responde a la necesidad de establecer medios expeditos para la eficaz aplicación del Derecho Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la actuación de autoridades extranjeras.

Llama la atención la fórmula reducida de la disposición sobre la cooperación judicial internacional, que se considera como uno de los elementos esenciales del Derecho Procesal Internacional en la actualidad. El carácter parco de la disposición se debe a dos causas: el apego a la necesidad de que la Ley tenga carácter general, y su abundante y detallada regulación en los tratados internacionales ratificados por Venezuela, y por un considerable número de Estados. Ante la alternativa de copiar las disposiciones incluidas en las convenciones interamericanas y las de La Haya, los proyectistas resol-vieron limitarse a la disposición esencial, tomando en cuenta la jurispruden-cia de la Corte Suprema de Justicia que permite aplicar a los Estados no Par-te las normas consagradas en los tratados, como principios generalmente aceptados.

Como complemento de esta escueta formulación podría citarse el contenido del artículo 38 que se refiere al derecho aplicable a las pruebas. Esta norma distingue claramente entre fondo y forma, sometiendo el fondo de la prueba al derecho que rige la relación jurídica correspondiente y la forma al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

La disposición que finaliza el capítulo referente al procedimiento amerita algunos comentarios. Se trata de la remisión de todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional a las normas especiales que regulan la materia (art. 62). A pesar de la reciente fecha de su promulgación, la Ley ya ha sido objeto de críticas, especialmente en relación a la posibilidad o no de aplicarla al arbitraje comercial internacional. Se plantean interrogantes sobre el alcance de la remisión que hace la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la prelación de fuentes establecida en la Ley de Arbitraje y la prelación consagrada en la Ley de Derecho Internacional Privado y sobre la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, a pesar de que el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial elimina el requisito expreso de exequátur.

Igualmente es digna de análisis la relación de la Ley con las convenciones interamericanas, de La Haya y de Las Naciones Unidas sobre la materia. La jurisprudencia aún no ha dado respuestas a estas interrogantes y la doctrina sólo está comenzando a tratar algunos de los problemas que inquietan a los internacionalistas

De la Aplicación del Derecho Extranjero

De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo

Page 12: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".

Se aprecia claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la antigua discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.

Es importante destacar que la norma del artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

La obra de Lorenzo Herrera Mendoza, y un valioso precedente en la opinión vertida en el año de 1906, por el Dr. Angel cesar Rivas, mediante la cual expresaba que asegurada la aplicación de la ley extranjera, la obligación de los jueces consistía en investigarla y respetarla de la misma manera como lo haría con la ley nacional, además de cuidar la interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en un todo correcta, de manera que "por ser expresión de la justicia, escape a la censura de casación".

Herrera Mendoza planteó su tesis científica sobre el punto en un trabajo titulado "La Misión del Juez en la Aplicación de la Ley extranjera", en el cual resumió los argumentos a favor y en contra de las opuestas tendencias, para concluir en reafirmar la facultad del juez para investigar y aplicar de oficio las leyes extranjeras.

Parra-Aranguren y los profesores Roberto Goldschmidt y Joaquin Sanchez-Covisa, integraron la comisión designada en 1963 por el Ministerio de Justicia, que elaboró el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Este Proyecto consagraba en su artículo 2º, una norma similar a la de la Ley vigente, con este texto; "El derecho extranjero que resulte competente recibirá igual tratamiento que el derecho nacional, se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto"

Al regular el tratamiento del derecho extranjero, el legislador adopta la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador

Page 13: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

que en esta función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución equitativa del caso concreto.

Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia material, no le bastará al juez aplicar la ley extranjera, sino aplicarla correctamente: de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado venezolano.

A la luz del artículo 2º de la ley de la materia, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano. Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales.

Esta solución -dice Parra-Aranguren- se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la ley extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia por el derecho holandés, pero permita su aplicación en una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este principio representa la única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando aplican derecho extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la armonía internacional de soluciones, postulado axiológico del derecho internacional Privado.

La solución asumida en el artículo 2º de la ley conduce a otras soluciones, contempladas en otras disposiciones de la misma ley, como: la aplicación de oficio del derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren injustas o viciadas. A esto atienden las previsiones de los artículos 60 y 61 que forman parte del capítulo de la ley relativo al procedimiento.

Dice el artículo 60:

"El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo."

Contempla esta disposición, la facultad que tienen las partes de coadyuvar con la misión judicial de conocimiento del derecho extranjero, y establece, asimismo, la potestad del juez en la indagación de lo que estime necesario del derecho que le corresponda aplicar.

Es la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones extranjeras, en la medida en que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido y sentido del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión. De ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las

Page 14: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

partes, quienes podrían tener interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial.

Dice el artículo 61:

"Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen."

En este artículo están comprendidos todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, permitidos en la ley del lugar del juicio. En particular referencia al recurso de casación, debemos señalar que éste procede, en los casos de derecho internacional privado, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está expresamente ordenado aplicar derecho nacional (indebida aplicación);

b) Cuando la sentencia se funda en la ley nacional y debió fundarse en la ley extranjera (falta de aplicación);

c) Cuando la ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la contravención u omisión de los principios pertinentes del Estado a que pertenece la ley aplicada (errónea interpretación).

Cabe recordar, que estos supuestos de procedencia del recurso de casación se encuentran previstos en el artículo 412 del Código Bustamante, que conserva su vigencia; "En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante a las mismas condiciones y casos que respecto del derecho material".

Desde luego, que la procedencia del recurso -como lo expresa el Código Bustamante- está supeditada a los requisitos para ello establecidos en el ordenamiento procesal venezolano, como son los referidos a estos extremos: Cuantía para el acceso a casación del juicio donde se dicta la sentencia recurrida. Naturaleza de la decisión recurrida, que la haga revisable en casación. Legitimidad de la parte recurrente. Tempestividad de la interposición (anuncio y formalización) del recurso.

La actitud de Venezuela, en cuanto a la admisión del recurso de casación por infracción de la ley extranjera, puesta de manifiesto en las Convenciones Internacionales de las cuales es parte y en el novísimo instrumento interno (Ley de Derecho Internacional Privado), tiene un valioso antecedente doctrinal en el criterio sustentado en 1906 por el Dr. César Rivas, que a continuación se reproduce:

Page 15: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

"...tiene el principal encargo (la casación) de procurar la uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto, pues la justicia rechaza la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapuestas decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación persigue la uniformidad de la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en sostener fallos que la mente del legislador patrio inspira; también ha querido decirse que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren al principio que revela el texto extranjero a que hubo de recurrirse".

Las disposiciones de los artículos 60 y 61 de la Ley respecto de la aplicación de oficio, la intervención facultativa de las partes y los recursos de información de las sentencias, constituyen los efectos procesales de lo estatuido en el artículo 2º de la misma Ley, que es la conceptuación del tratamiento del derecho extranjero en orden a su aplicación a los casos concretos. Todas estas previsiones legales están en concordancia con las normas de los artículos 2º y 4º de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II. Montevideo, 1979).

El Artículo 2º al exigir expresamente que "se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflictos"; facilita a los jueces, los criterios para la correcta aplicación del derecho extranjero en el propósito vinculante de lograr la justicia material del caso.

EL RÉGIMEN DE NACIONALIDAD Y EXTRANJERÍA Y SUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD

Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad.

Así encontramos el "jus soli" y el "jus sanguinis".

"JUS" llamase así, en la antigua Roma, al derecho creado por los hombres, en oposición al Fas o derecho Sagrado.

"Jus Soli"

Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o

Page 16: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.

JUS SOLI ABSOLUTO. Es el criterio de imponer la nacionalidad automáticamente y sin excepción a quienes nazcan en su territorio, no toma en cuenta los vínculos de sangre. Se critica porque se afirma que imponer imperativamente la nacionalidad a personas que accidentalmente puedan haber nacido en el territorio de un estado, sin tomar en cuenta la vinculación patriótica y espiritual con ese estado. Este criterio se establece aun naciendo en forma accidental en algún Estado, sin que lo una ningún vínculo, ni se radique en él.

JUS SOLI RESTRINGIDO. Impone la nacionalidad a quienes nacen en territorio de un estado, pero previo a algunos requisitos como sería residencia, manifestación de voluntad expresa, optar por la nacionalidad del Estado o por la extranjera de sus padres al cumplir la mayoría de edad. Algunos países han establecido en sus legislaciones excepciones en relación a la atribución de jus soli con respecto de la nacionalidad de hijos extranjeros de diplomáticos, que no están residenciados o domiciliados en el Estado, hijos que automáticamente no gozan de la nacionalidad a menos que al llegar a la mayoría se acojan a la nacionalidad del lugar de su nacimiento.

"Jus Sanguinis"

Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.

Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos romanos los hijos de padres romanos. Los países del Continente Europeo lo introdujeron en el Código de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo de un nacional debía estar bajo el dominio perpetuo y exclusivo del Estado. Las legislaciones modernas, confieren la nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de ellos goce la nacionalidad originaria o adquirida.

Sistema Mixto

Aplicación conjunta del "jus sanguinis" y "jus soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto. Además en la exposición de motivos de nuestra Constitución se establece que "Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana marcada por la presencia del ius soli absoluto y el ius sanguinis".

Page 17: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

BREVE HISTORIA DE LOS CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD EN VENEZUELA

En la Constitución de 1811, no se hizo mención a la nacionalidad; en 1819, se establece el jus soli; la Constitución de 1821 establecía, que se consideraban colombianos los nacidos en el territorio, y sus hijos; los radicados en ella para el momento de la Revolución si permanecen fieles a la causa de la Independencia y a los extranjeros que adquieren Carta de Naturaleza; la Constitución de 1830, consideró a los venezolanos por nacimiento y por naturalización. Los primeros lo son por haber nacido en el territorio nacional o por ser hijos de padre y madre venezolano, nacido en cualquier parte del territorio de la República de Colombia.

Lo son por nacimiento los que para el 19 de abril de 1810 se encontraban en el territorio de la República, habiendo permanecido fieles a la causa emancipadora; los hijos de venezolanos nacidos fuera del territorio cuando regresando a él manifiestan su voluntad de ser venezolanos, los que adquieren carta de naturaleza de acuerdo a la ley.

También los nativos de Nueva Granda y ecuador que se domicilien en el país, y los extranjeros que hayan prestado servicio a la causa de la independencia; la Constitución de 1857, estableció el jus sanguinis de manera excepcional para los nacidos en el territorio extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República; la Constitución del 1858, consideraba venezolanos a los hijos de padres o madre venezolanos, nacidos en territorio de Colombia y a los padres de venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero.

TIPOS DE NACIONALIDAD

Nacionalidad Originaria

Es la nacionalidad que se produce en razón del nacimiento de una persona, que da origen a múltiples consecuencias jurídicas, vinculadas por supuesto al lugar "jus soli" y al "jus sanguinis".

En la exposición de motivos de nuestra Constitución establece. "En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla"…

El artículo 32 C.R.B.V. Establece los supuestos de venezolanos por nacimiento, lo que implica la nacionalidad venezolana originaria de la siguiente forma.

Page 18: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. Toda persona nacida en territorio de la República.(Criterio del jus soli absoluto)

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.(Criterio del jus sanguinis absoluto)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.(Criterio del jus sanguinis relativo)

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. .(Criterio del jus sanguinis relativo)

Este artículo se repite textualmente en el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y de su texto se deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento". Pero no se tomaron en cuenta los problemas migratorios de latinoamericanos indocumentados.

Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del jus sanguinis en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno con el territorio nacional o la Nación.

En cuanto a los hijos de padre o madre venezolano por nacimiento o naturalización nacidos en territorio extranjero, el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía dispone que la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana que deben formular, la deben hacer conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Ley, la cual se debe inscribir en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.

En relación con el concepto de residencia que se utiliza en la norma, el artículo 48 de la LNC lo define como "la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

Nacionalidad Adquirida

El artículo 33 de la C.R.B.V establece quienes son los venezolanos por naturalización, de la manera siguiente:

Page 19: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad.

Para obtener la carta de naturaleza se deben cumplir entre otros con los siguientes requisitos:

1. Tener pasaporte vigente.

2. Hacer la manifestación de voluntad solicitando la naturalización.

3. Tener cédula de identidad venezolana vigente.

4. Tener constancia de domicilio en el País.

5. Estar residenciado en el País por más de diez años.

6. Tener constancia de buena conducta expedida por dos personas de honorabilidad.

7. Tener certificación de antecedentes Policiales expedida por las autoridades del País.

8. Constancia de trabajo.

9. Constancia de ejercicio de acciones lícitas en el País, comprobando que goza de medios de vivir modestamente.

En resumen debe reunir condiciones morales, de salud, de profesión o trabajo honesto y de permanencia.

PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

Pérdida de la nacionalidad

-Pérdida de la nacionalidad originaria: se produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del sujeto.

-Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra nacionalidad adquirida, que antes

Page 20: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

tenía. Depende de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la previa autorización del país que abandona. También surge por la opción entre dos nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En algunos Estados la mujer perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero, criterio éste modificado en legislaciones contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la voluntad de la mujer a conservar su propia nacionalidad.

-En nuestra legislación Venezolana el artículo 34 C.R.B.V.; establece el principio de la doble nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Al igual que para el Estado venezolano otorgue carta de naturaleza a un extranjero, no puede exigirse que renuncie a su nacionalidad de origen.

. El artículo 35 C.R.B.V, establece: Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad". Por tanto no puede el Estado revocar la nacionalidad a venezolanos por nacimiento.

En cuanto a la nacionalidad venezolana por naturalización, dice el mismo artículo, que sí puede ser revocada, pero solo mediante sentencia judicial, de acuerdo a la Ley, excluyéndose así la revocación de una Carta de Naturalización por un acto administrativo o de Gobierno, quedando única y exclusivamente, esta potestad al poder Judicial.

También de acuerdo al artículo 36 C.R.B.V. "Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana", tanto por nacimiento, como por naturalización.

De acuerdo a la Ley de Naturalización los venezolanos por naturalización pueden perderla, cuando entre otras causas, en el exterior sirvan contra Venezuela; si efectúan actos contrarios a la integridad de la Nación, si incitan al menosprecio o desacato de las instituciones y las leyes; cuando la nacionalidad fue adquirida mediante fraude.

RÉGIMEN LEGAL DE LA NACIONALIDAD.

El régimen legal de la nacionalidad debe regularse en una legislación especial, conforme a las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación de la naturalización (art. 38 C.R.B.V). La disposición transitoria segunda de nuestra Constitución establece: " Mientras se dicta la ley prevista en el Artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar

Page 21: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

domicilio en el país, tenga medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, sino ha cumplido veintiún años".

Además puede ser objeto e Tratados Internacionales donde el Estado promoverá la

Celebración de los mismos en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y, en general, con latinoamericanos, del Caribe, España, Portugal e Italia. (Artículo 37)

Sobre este particular la Exposición de motivos de nuestra Constitución establece:

"Finalmente con el objeto de completar y darle eficacia a la regulación constitucional se promueven los tratados internacionales en materia de nacionalidad con los Estados o países fronterizos y, especialmente, con España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe"…

LOS CONFLICTOS DE LA NACIONALIDAD

Es lo que generaría la aplicación de principios de diferentes Estados para determinar cuál sería la nacionalidad originaria y adquirida. Es decir, si un Estado declara la nacionalidad a una persona de acuerdo al jus soli, otro Estado puede declararla nacional de acuerdo al jus sanguinis, siendo lógico que no debería tener doble nacionalidad. Pero pueden producirse conflictos en relación al individuo que adquiere una nacionalidad distinta a la originaria o adquirida. Lo adecuado es que cada Estado imponga sus propias leyes en los conflictos, para determinar la nacionalidad.

La cuestión de la nacionalidad cobra interés por cuanto que en un momento determinado varios Estados pueden asignarle simultáneamente la nacionalidad a un individuo y exigirle el cumplimiento de obligaciones, como sería el Servicio Militar, protección diplomática del nacional u obstáculo en el desempeño de funciones públicas.

La aplicación simultánea de leyes también puede ocasionar que un individuo se quede sin nacionalidad, desvinculándola de ella y sin posibilidad de adquirir otra.

Al ser cuestionada la nacionalidad de una persona, no se tiene con certeza donde el individuo contrata, donde hace su testamento, donde declara impuesto, donde cumple con el Servicio Militar, de donde recibe protección

Page 22: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

diplomática, en caso que se le considera con dos nacionalidades ( conflicto positivo de la nacionalidad) o un simple apátrida (conflicto negativo de la nacionalidad).

En este sentido, Simón Bolívar, planteó una idea encaminada a estrechar vínculos entre las repúblicas Americanas, expresadas en el Congreso de Panamá de 1806, recogidas años después por el secretario del estado James L. Blaine, para el efecto de la iniciación de las Conferencias Panamericanas y la VI de estas encomendó al Instituto Americano de Derecho Internacional la elaboración de un Proyecto de un Código de Derecho Internacional Privado, que fue aprobado en 1928, bajo la redacción de Antonio Sánchez de Bustamante, en cuyo estatuto, sin reserva para Venezuela, se estableció lo siguiente:

• Cada estatuto aplicará su propio Derecho a la determinación a la nacionalidad de origen de toda persona nacional o jurídica y de su adquisición, -pérdida o reintegración posterior que se haya realizado, cuando una de las nacionalidades en controversia sea la de dicho Estado. Siendo facultad de cada Estado determinar quiénes son sus nacionales. De los que resulta que si hay pugna entre dos naciones, prevalece la nacionalidad de la ley que rige la nacionalidad en el territorio del Estado, en relación al individuo sometido a su imperio y domicilio en su territorio. En caso de controversia sobre adquisición o pérdida de nacionalidad, se resuelve con las reglas de la Ley de la Nacionalidad que se suponga adquirida.

• Que en caso de conflicto de Nacionalidad, la pérdida de ésta debe regirse por la Ley de la Nacionalidad perdida.

• Que en caso de conflicto de nacionalidad, la recuperación de ésta debe someterse a la Ley de la nacionalidad que se recobra.

Conflictos positivos

Se produce cuando las leyes de distintos países atribuyen a una persona nacionalidades distintas.

Conflictos negativos

Es cuando se produce la situación de Apátridas que será la persona que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir;

1. Por no haberla tenido nunca.

2. Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta

3. Haber sido privada de ella por:

• Determinación legal.

Page 23: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

• Acto individual.

• Acto relacionado con el matrimonio

• Violación de las leyes de su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad.

• Como consecuencia del acto de transferencia territorial.

• Por medidas de guerra aplicada a súbditos en estados beligerantes.

• Por la transformación del régimen político social del país de origen.

CONCLUSIÓN

Interpretar una norma que obliga a aplicar el derecho venezolano a todos los habitantes del territorio de la República, como una afirmación general de la unidad del ordenamiento jurídico que incluye también al derecho internacional privado, de prioritaria aplicación en los casos con elementos extraños. Si estas normas ordenan la aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su mandato. Esta interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente del derecho conflictual.

El Estado venezolano ejerce control respecto de las sentencias ex-tranjeras, única y exclusivamente en lo que concierne a la jurisdicción del Estado sentenciador en su conjunto, que será determinada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 al 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El fundamento de aplicación de los criterios de jurisdicción del foro a los tribunales extranjeros, consiste en afirmar que si los mismos son suficientes para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos, es lógico que también sirvan para atribuir competencia internacional a los tribunales extranjeros. No obstante, en algunos casos, los Estados restringen la eventual jurisdicción que puede corresponder a los tribunales extranjeros, lo cual se produce cuando se atribuye jurisdicción exclusiva a los tribunales del propio Estado receptor.

Sin embargo, debemos tomar en cuenta que, a la hora de revisar la competencia internacional del Estado sentenciador, en Venezuela están vigentes fuentes internacionales que establecen criterios atributivos de juris-dicción. Tal es el caso del Código Bustamante y las Convenciones Inter-americanas sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pa-garés y Facturas y sobre Sociedades Mercantiles. Así, el juez, a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito, también deberá considerar los criterios establecidos en estas fuentes.

Page 24: CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Ley de Derecho Internacional Privado en el ámbito del Derecho Procesal Internacional aclara la diferencia entre la competencia procesal internacional, denominada por la Ley la jurisdicción, y la competencia procesal interna. Facilita la determinación de la jurisdicción venezolana, el exequátur de los actos emanados de las autoridades extranjeras, refuerza la cooperación judicial internacional y ajusta las normas procedimentales.

De allí que nace el exequátur, que es una forma de nacionalizar una sentencia extranjera y darle ejecución; en otras palabras, lo que significa el reconocimiento de una sentencia extranjera.

Tomando en consideración los preceptos constitucionales y legales sobre la nacionalidad y la naturalización en Venezuela se concluye:

1. Hemos dicho que la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que relaciona a una persona con un Estado

2. La naturalización en este país es un acto voluntario de quien desea adquirirla correspondiendo al Estado establecer los requisitos para conceder o no la Carta de Naturalización. Por ser un acto político y jurídico, la voluntad del interesado estará condicionada a la decisión que tome el Ejecutivo Nacional, pues la ley expresamente señala la no obligación de motivar las resoluciones en el que éste niegue la naturalización.

3. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ofrece ventajas a los extranjeros que manifiesten la voluntad de optar a la naturalización venezolana, al establece igualdad jurídica, equiparándolos con los nacionales por nacimiento. Este precepto constitucional brinda la oportunidad de establecer la oportunidad de establecer sus industrias, empresas y negocios que posteriormente aportan beneficios económicos y sociales, tanto individuales como al país.

4. Venezuela ha sido tierra dispuesta a la inmigración y es uno de los países que con mayor amplitud ha considerado la materia referente al ingreso de extranjeros a su territorio y también a la eventual naturalización de éstos