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LOS CR˝MENES PREVISTOS EN EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA REFORMA PENAL Y MILITAR EN VENEZUELA Una propuesta legislativa En homenaje al Dr. Fernando PØrez Llantada (S.J.) Por: Fernando M. FernÆndez 1 I. Introduccin El 1 de julio de 2002 entr en pleno vigor, en el mundo entero, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante ER). De esa manera, el complejo sistema jurdico penal venezolano serÆ impactado significativamente, al suscribirnos como pas miembro de la Asamblea de Estados prevista en el instrumento y, de hecho y de derecho, asumir los cambios necesarios en la legislacin penal interna. El propsito de esta presentacin es contribuir con el proceso de implementacin 2 del ER en la legislacin penal y militar venezolana. Animados por ese fin, nos proponemos hacer una sucinta descripcin de los crmenes previstos en ese instrumento y su impacto en la legislacin venezolana. No se incluye la materia procesal penal por considerar que el COPP rinde con los estÆndares internacionales y las previsiones del ER, tal como desarrollamos en otra presentacin 3 . Tampoco se incluyen en esta oportunidad los principios penales, porque merecen un detenido anÆlisis aparte. De la misma forma, no se incluye lo relativo a las relaciones del Estado venezolano con la Corte Penal Internacional, lo que requiere un desarrollo legislativo adicional. Por œltimo, elaboramos en anexos un proyecto de articulado de los crmenes y los delitos contra la administracin de justicia penal internacional, para ser incluido en el Cdigo Penal, que hemos presentado ante la Asamblea Nacional. En particular, resulta indispensable fundamentar las razones por las cuales es necesario incluir en nuestra legislacin penal sustantiva el tØrmino CR˝MENES 4 para la 1 Abogado. Socio de Baker & Mckenzie. Miembro del ComitØ Ejecutivo de Amnista Internacional (Seccin venezolana). Coordinador TØcnico de la Comisin Mixta de la Asamblea Nacional para el estudio de los Cdigos OrgÆnico Procesal Penal (COPP), Penal y OrgÆnico de Justicia Militar. Ex Asesor de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisin Presidencia para la Reforma del Estado (COPRE). Autor de diversos libros, manuales y artculos sobre derecho penal, procesal penal y derechos humanos. 2 Esta implementacin se hace indispensable, habida cuenta que la naturaleza de la CPI es complementaria o subsidiaria de la legislacin de los pases. En otras palabras, si un pas no legisla sobre los crmenes y el procedimiento aplicables, la jurisdiccin de la CPI es directa e inmediata. En consecuencia, se hace indispensable legislar en la materia para fortalecer la soberana nacional. 3 Ver: FERN`NDEZ, Fernando M.: Esquema de la investigacin y proceso previstos en el Estatuto de Roma. En: www.iccnow.org/espanol/expertos. 4 El tØrmino crmenes (del latn crimen: acusacin. Sin embargo, con el tiempo se ha entendido como delito grave) que usa el ER no es igual al que ha tenido aplicacin en otros Cdigos Penales distintos al venezolano, que se limita a los delitos y las faltas. Por tanto, lo que se propone es el desarrollo de la acepcin del tØrmino

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LOS CRÍMENES PREVISTOS EN EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Y LA REFORMA PENAL Y MILITAR EN VENEZUELA

Una propuesta legislativa En homenaje al Dr. Fernando Pérez Llantada (S.J.)

Por: Fernando M. Fernández1

I. Introducción

El 1° de julio de 2002 entró en pleno vigor, en el mundo entero, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante �ER�). De esa manera, el complejo sistema jurídico penal venezolano será impactado significativamente, al suscribirnos como país miembro de la Asamblea de Estados prevista en el instrumento y, de hecho y de derecho, asumir los cambios necesarios en la legislación penal interna.

El propósito de esta presentación es contribuir con el proceso de implementación2 del ER en la legislación penal y militar venezolana. Animados por ese fin, nos proponemos hacer una sucinta descripción de los crímenes previstos en ese instrumento y su impacto en la legislación venezolana. No se incluye la materia procesal penal por considerar que el COPP rinde con los estándares internacionales y las previsiones del ER, tal como desarrollamos en otra presentación3. Tampoco se incluyen en esta oportunidad los principios penales, porque merecen un detenido análisis aparte. De la misma forma, no se incluye lo relativo a las relaciones del Estado venezolano con la Corte Penal Internacional, lo que requiere un desarrollo legislativo adicional. Por último, elaboramos en anexos un proyecto de articulado de los crímenes y los delitos contra la administración de justicia penal internacional, para ser incluido en el Código Penal, que hemos presentado ante la Asamblea Nacional.

En particular, resulta indispensable fundamentar las razones por las cuales es

necesario incluir en nuestra legislación penal sustantiva el término CRÍMENES4 para la 1 Abogado. Socio de Baker & Mckenzie. Miembro del Comité Ejecutivo de Amnistía Internacional (Sección venezolana). Coordinador Técnico de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional para el estudio de los Códigos Orgánico Procesal Penal (COPP), Penal y Orgánico de Justicia Militar. Ex � Asesor de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión Presidencia para la Reforma del Estado (COPRE). Autor de diversos libros, manuales y artículos sobre derecho penal, procesal penal y derechos humanos. 2 Esta implementación se hace indispensable, habida cuenta que la naturaleza de la CPI es complementaria o subsidiaria de la legislación de los países. En otras palabras, si un país no legisla sobre los crímenes y el procedimiento aplicables, la jurisdicción de la CPI es directa e inmediata. En consecuencia, se hace indispensable legislar en la materia para fortalecer la soberanía nacional. 3 Ver: FERNÁNDEZ, Fernando M.: Esquema de la investigación y proceso previstos en el Estatuto de Roma. En: www.iccnow.org/espanol/expertos. 4 El término crímenes (del latín crimen: acusación. Sin embargo, con el tiempo se ha entendido como delito grave) que usa el ER no es igual al que ha tenido aplicación en otros Códigos Penales distintos al venezolano, que se limita a los delitos y las faltas. Por tanto, lo que se propone es el desarrollo de la acepción del término

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tipificación de los hechos punibles más graves contra los derechos de la humanidad, claramente definidos en el ER como el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, en el entendido de que existe consenso acerca de su plena incorporación en la tipificación de los nuevos Códigos Penal5 y de Justicia Militar, lo cual es un mandato constitucional, una obligación frente a la comunidad internacional y una deuda con la población venezolana.

Así las cosas, haría falta modificar el artículo 1 del Código Penal vigente que dice

�... los hechos punibles se dividen en delitos y faltas� y agregarle el siguiente texto �... los hechos6 punibles se dividen en crímenes, delitos y faltas�. Luego, en lo relativo al resto del texto del Código Penal, se hace necesario incluir todos los crímenes identificados como el genocidio y los de lesa humanidad. Esa operación legislativa debe hacerse como manda la Constitución (art. 261 de la CN), Tal como desarrollaremos más adelante.

Lo propio debe hacerse en el Código Orgánico de Justicia Militar, para incluir lo

relativo a los crímenes de guerra (art. 261 de la CN), los cuales ni siquiera han sido regulados anteriormente7. De esta manera, deberá desarrollarse legalmente lo relativo a los delitos concebidos como de Derecho Internacional Humanitario.

De otra parte, no menos importante, en la reforma de cada Código, y según lo

aconseja la técnica legislativa se podría colocar en un solo artículo las penas atribuibles a los crímenes según corresponda y conforme a las reglas de la proporcionalidad, por lo que podría pensarse en penas de presidio entre 20 y 30 años de privación de libertad. Ello debido a que la tipificación de los crímenes se puede considerar existente de hecho y de derecho en el texto del ER, salvo en lo relativo a la adjudicación del castigo correspondiente, el cual tiene como límite máximo la pena de 30 años de privación de la libertad, debido a los límites constitucionales que hacen inaplicable la pena perpetua8 (art. 44 ord. 3° de la CN). crímenes prevista en el ER, ninguna otra, la cual solo incluye a los hechos más terribles que puedan causar daño a la humanidad. No obstante, en Venezuela el término crímenes no es ajeno a nuestra mentalidad ni contrario a la cultura jurídica, habida cuenta de la tradición y antigüedad del derogado, en 1998, Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente desde principios del siglo XX) y los instrumentos anteriores de idéntico nombre. En consecuencia, la adopción del término crímenes para la tipificación de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión, no perjudica en nada ni lesiona la cultura jurídica, la identidad e idiosincrasia nacionales. 5 Es necesario aclarar que la tipificación debe hacerse conforme a una técnica legislativa apropiada para el país. 6 En lugar de hechos punibles deberían hablarse de �conductas punibles�, para estar a tono con la máxima jurídica del garantismo penal nullun crimen sine conducta. En otras palabras, no existe crimen o delito sin la conducta cometida por el autor. 7 En efecto, el legislador venezolano ha estado en mora con el cumplimiento de los 4 acuerdos de Ginebra y sus Protocolos. Así las cosas, la tipificación penal que presenta el Código Orgánico de Justicia Militar se refiere exclusivamente a los llamados delitos militares, circunscritos a tiempos de paz. Ver: PRIETO SILVA, Enrique: La Justicia Militar para el Siglo XXI. Edit. Prieto Figueroa. Caracas, 1996. Págs. 35 a 48. 8 Como es sabido, la Constitución venezolana y el Código Penal limitan las penas de privación de la libertad a un máximo de 30 años, razón por la cual no será aplicable el régimen de prisión a perpetuidad, el cual queda excluido de cualquier consideración en Venezuela. Asimismo, según la tradición jurídica venezolana, se

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Es necesario recalcar que aun cuando el ER no prevé la pena de muerte9,

Venezuela tampoco la aplicaría dada su tradición jurídica de haber sido el primer país del mundo en abolirla para todos los delitos en la Constitución de 1864, luego de una interesante evolución histórica y constitucional, en torno al derecho a la vida.

Actualmente, la Constitución la protege la vida así: Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer l

a pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla ... omissis ... II. Significación del Estatuto de Roma

Luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos efectuada en 1948 y los Pactos y Tratados internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Sociales y Económicos, el ER es uno de los instrumentos emanados de la ONU de mayor importancia en la efectiva protección de los derechos humanos, y el primero de tipo penal que establece castigos a personas físicas o naturales. Asimismo, involucra a Estados en la procura de combatir la impunidad de los crímenes contra la comunidad internacional y lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales de la humanidad.

Después de la Segunda Guerra Mundial se ha pensado que resulta necesaria una

estructura legal que permita enjuiciar a quienes afecten los valores básicos de la humanidad, especialmente por la enorme crueldad con la que se han realizado los 150 conflictos que se han producido desde entonces. La comunidad internacional ha concientizado que hace falta una Corte Penal de tipo permanente para atender tales casos. Se trata de una apuesta para alcanzar la paz, preservarla y evitar la guerra.

Es realmente necesario puntualizar la importancia de definir los crímenes previstos

en el ER, en la persecución de tales hechos, en el entendido de brindar las herramientas de acción para impedir la impunidad de las más graves violaciones de los derechos humanos. Con el desarrollo de las normas del ER en el derecho interno venezolano se cumplirá con el compromiso contraído. Es obvio que no se trata de copiar instituciones o textos extranjeros, sino de hacer las adaptaciones del caso a la realidad nacional y con el deberán establecer las atenuantes y agravantes de los crímenes. Así dice el ER: PARTE VII: DE LAS PENAS: Artículo 77 Penas aplicables: 1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. 2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer: a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. ... Omissis ..� 9 En Venezuela, �la pena de muerte quedó abolida para delitos políticos en 1949 y para toda clase de delitos en 1863, bajo el gobierno de Juan Crisóstomo Falcón�. Ver: AMNISTÍA INTERNACIONAL: �Cuando es el Estado el que mata� . Ediciones EDAI. Madrid, 1989. Pág. 279. Ver también: FERNÁNDEZ, Fernando M.: �Mcveigh y la pena de muerte�. En: www.analitica.com.columnistas

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uso de lo mejor de la tradición jurídica nativa10, descartando la influencia regresiva que ha impedido la adopción de los cambios y la modernidad del sistema penal venezolano.

Finalmente, después de 50 años de expectativas y discusiones y de haberse

justificado plenamente su creación, la ONU aprobó en 1998 el Estatuto de Roma, mediante el cual se establece la CPI, de forma independiente y permanente, con lo cual se pone fin al debate sobre la legitimidad de los tribunales Ad-Hoc que han existido hasta ahora (Nüremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda), encargados de castigar los crímenes contra la humanidad y de guerra cometidos por sus dirigentes y militares.

Desde el 18 de julio de 1998 hasta ahora 139 países han firmado el ER. De los cuales 89 lo han ratificado. Venezuela fue el 11° en hacerlo y el primero de Iberoamérica, lo cual es motivo de orgullo y satisfacción y demuestra la importancia de la continuidad administrativa. La Ley Aprobatoria del ER fue publicada en Gaceta Oficial (13/12/2000). El Estatuto entró en vigencia el 1° de julio de 2002. Los Magistrados ya fueron electos a principios del año 2003. El Fiscal ya ha sido seleccionado y pronto podrá oír los casos que hubieren sido denunciados.

La Coalición por la Corte Penal Internacional11, QUE integra a 1.000 Organizaciones No Gubernamentales del mundo, entre las cuales se encuentra Amnistía Internacional12, ha agrupado a las personas y organizaciones más interesadas y activas en lograr su total aprobación, para lo cual han desplegado diversos encuentros y seminarios, además de elaborar incontables documentos.

El ER, además de crear la CPI, tipifica los hechos punibles más graves que cabe concebir y ejecutar contra el género humano y establece el procedimiento acusatorio, oral y público de persecución penal. Asimismo, se contempla una serie de delitos que pudieren ser cometidos contra la administración de justicia universal de los derechos humanos. La consecuencia de esto es que los Estados firmantes se ven obligados a reformar internamente sus leyes penales, militares y de procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a esta nueva obligación y desarrollar internamente el control, la prevención y la represión de cualquier actuación criminal en perjuicio de los derechos fundamentales de la humanidad.

La CPI refuerza la soberanía de los Estados y respeta la jurisdicción de cada país.

Actuará de forma complementaria de las jurisdicciones nacionales, y sólo será competente

10 Es importante acotar que la experiencia del Código Penal de Zanardelli, un instrumento originado en la Italia monárquica del Siglo XIX que fue traducido y copiado, sin adecuación al país, es algo que no puede ni debe repetirse jamás. Adicionalmente, dicho Código, aun cuando ha sido reformado varias veces, es obsoleto y, en algunos de sus artículos, inconstitucional. 11 Ver: www.iccnow.org/espanol 12 Amnistía Internacional es una Organización No Gubernamental integrada por más de 1.100.000 suscriptores y miembros. Tiene estatus Consultivo en la ONU. Ha recibido el Premio Nóbel de la Paz (1977) y el Premio de los Derechos Humanos de la ONU.

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luego que se constate que un Estado no puede o no quiere13 enjuiciar a los responsables de los delitos. Asimismo, será un complemento de lo que dispongan los Códigos Penales respecto de la Jurisdicción Universal de los Derechos Humanos, lo que permite a un Estado proseguir juicios penales por hechos ocurridos en otra latitud, como ha sido el caso del Gral. Augusto Pinochet y la variada gama de juicios contra las dictaduras de Argentina, seguidos en diversos países europeos.

En el caso de Venezuela, ya se hizo la tarea de crear al COPP en 1998, recientemente reformado para hacerlo más eficiente14, pero sin sacrificio alguno de sus principios, pero falta por cambiar de paradigma y rehacer totalmente el Código Penal y el Código de Justicia Militar, a los fines de tipificar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión15, tal como es la obligación derivada del ER.

La gran novedad del ER es que establece la responsabilidad penal de personas naturales o físicas que comanden tropas o que dirijan un Estado y que cometan tales conductas contra la humanidad. A lo cual se suman los grupos organizados que ataquen poblaciones civiles indefensas en conflictos no internacionales como una guerra civil, por ejemplo.

III. Los derechos humanos y el ordenamiento jurídico venezolano

Los derechos humanos constituyen el nuevo paradigma conceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídico de los distintos países en el mundo actual. El derecho penal y el derecho militar del mundo entero han sido impactados positivamente por la influencia de sus principios. Los derechos naturales y las nuevas generaciones de derechos humanos se han positivado, es decir, se han convertido en reglas de derecho positivo, traducidas en leyes, a lo cual, conjuntamente con los nuevos principios y doctrina, se le ha llamado el derecho de los derechos humanos.

Venezuela, por ser parte activa de la comunidad de las naciones, no ha sido indiferente a estos cambios. Ello se refleja en la nueva Constitución de 1999, la cual

13 Puede pensarse apropiadamente que un Estado no puede o no quiere enjuiciar tales hechos cometidos en su territorio, mientras no apruebe el ER, ni reforme las leyes internas de tipo sustantivo y procesal que hagan posibles la investigación, el enjuiciamiento y el posible castigo de tales crímenes. Puede indicarse, igualmente, que un Estado no quiere adelantar tales juicios, cuando habiendo aprobado el ER y reformado sus leyes, decide no hacerlo al indultar o amnistiar a los criminales. También porque defrauda la Ley ocasionando impunidad, por razones de cualquier tipo orientadas a lograr la impunidad. 14 Esta reforma fue elaborada luego de una fuerte presión de la opinión pública, la cual atribuía todos los males de la violencia e inseguridad personal al COPP. Desde que se hizo la reforma, la posición de la opinión pública cambió radicalmente y ya no se señala al COPP como fuente de inseguridad. Más bien se reconoce su eficacia legal y el conjunto de garantías que ofrece. La reforma fue efectuada por la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional, bajo nuestra coordinación técnica. Ver: Gaceta Oficial # 5558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001. 15 Para el crimen de agresión debe esperarse por su formulación en 7 años, como prevé el art. 123 del ER. Eso se debe a que colide con las atribuciones del Consejo de Seguridad de la ONU establecidas en la Carta de las Naciones de las Unidas.

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asume los principios de preeminencia (art. 2 de la CN), progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos de forma plena y obligatoria establece que los órganos del Poder Público deberán respetarlos y garantizarlos (art. 19 de la CN). Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante el COPP), aplicable en los casos de delitos comunes y militares.

Sin embargo, se hace notorio el hecho de la obsolescencia y total inconsecuencia

de los delitos previstos en el Código Penal16 y el Código Orgánico de Justicia Militar17, respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el nuevo derecho de los derechos humanos. Ello obliga, entre otras múltiples y fundadas razones a dictar nuevos instrumentos que les sustituyan por normas sustantivas adecuadas a la realidad jurídica constitucional, a la situación del país y a los compromisos internacionales.

El Estado venezolano se encuentra en mora legislativa respecto de la mayoría de

los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que ha suscrito y ratificado, en los cuales se establece la obligación de legislar en la materia respectiva. Solo lo relativo a la desaparición forzada de personas ha tenido la suerte de ser incluido como delito en el Código Penal18.

Así, el genocidio, la tortura, la discriminación de la mujer y el apartheid, entre

otros, son materias de tratados específicos en los que Venezuela no ha tipificado delito alguno y se encuentra en mora. Lo mismo ocurre en otras materias no vinculadas directamente a los derechos humanos, pero de mucha importancia en distintas áreas del Derecho Penal, como son los temas referidos al terrorismo19 y la delincuencia organizada.

La constitución y los crímenes del Estatuto de Roma

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 trae la novedad

de incluir los términos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante que no establece una clara diferencia de los primeros con los �delitos� de lesa humanidad.

16 El Código Penal venezolano es una copia casi textual del Código de Zanardelli de 1889, tal como lo recalca el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, citando a maestros como Tulio Chiossone. Ver: MENDOZA TROCONIS: José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Editorial destino. Caracas, S/D. Págs. 121-125. 17 El Código de Justicia Militar venezolano fue promulgado en 1933, reformado en 1938, 1945 y 1998. En la última reforma se tituló Código Orgánico de Justicia Militar y se adoptó el procedimiento acusatorio, oral y público previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 18 El artículo 181-A del Código Penal tipifica el delito de desaparición forzada de personas con una pena de 15 a 25 años de presidio. Ver nuestro trabajo sobre el tema: FERNÁNDEZ, Fernando M.: La Desaparición Forzada. Avances de la Legislación Penal Venezolana. www.segured.com.columnistas. 19 Ver: FERNÁNDEZ, Fernando M.: La Corte Penal Internacional contra el Terrorismo. www.amnistia.org.ve.articulos.

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Asimismo, se aprecia el término �delitos contra los derechos humanos� como aparentes sinónimos, aun cuando el ER no los define de forma alguna20.

Tal situación se puede apreciar en el texto constitucional:

Artículo 29 CN. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (subrayado mío).

IV. Preeminencia de los derechos humanos La Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los derechos humanos (art. 2 de la CN), como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Pero es necesario dar un vuelco cultural, para que esto sea desarrollado en toda la legislación.

La noción de Estado Constitucional (art. 7 de la CN) establece la supremacía de las

normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ellas. Los Tratados Internacionales en derechos humanos son prevalecientes en el orden interno, cuando sean mas favorables que la Constitución inclusive, y son de aplicación inmediata y directa (art. 23 de la CN).

20 En una elaboración sistemática de las violaciones de los derechos humanos, cometidas por funcionarios del Estado, salvo las excepciones relativas a grupos hostiles organizados, deberían clasificarse en: i) Genocidio; ii) Crímenes de lesa humanidad y de guerra; iii) Delitos contra los derechos humanos; iii) Faltas contra los derechos humanos; iv) Abusos no punibles de los derechos humanos. NOTA: en todos ellos debería establecerse la responsabilidad civil del Estado y/o de los funcionarios, según el caso.

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Asimismo, la importancia e influencia del derecho de los derechos humanos sobre el ordenamiento jurídico en el mundo ha sido destacada por el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, quien dijo:

�A partir de la última posguerra se desarrolló una rama del derecho internacional público que cobró importancia vital: el derecho internacional de los derechos humanos. La internacionalización de los derechos humanos no fue un fenómeno secundario sino un cambio de paradigma que importó la más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX�21.

El principio de preeminencia de los derechos humanos frente a los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Los distintos Tratados Internacionales y, especialmente el ER, establecen las fórmulas preventivas, y hasta represivas, que han encontrado la mayoría de las naciones que integran la ONU para investigar, procesar y castigar los peores hechos punibles que puedan imaginarse y, tristemente, ejecutarse.

En definitiva, hace falta que se faciliten los procesos de cambio de paradigma, a los fines de hacer viable el principio de preeminencia de los derechos humanos. Para ello, es necesario la divulgación de los Tratados, su discusión y comprensión. Más que un cambio de normas, se trata de una transformación cultural hacia la modernización y el desarrollo humano sin cortapisas, prejuicios ni complejos. En este sentido, el conservatismo se ha convertido en uno de los más grandes obstáculos para el cambio legislativo, tal como se puso en evidenció en el proceso de adopción del COPP que prevé la presunción de inocencia y la garantía de los derechos humanos, el cual fue objeto de duras críticas al abolir al sistema inquisitivo, escrito y secreto del viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. El Profesor Zaffaroni explica este proceso de resistencia al cambio de esta forma:

�En América Latina se pretende minimizar la importancia del derecho internacional de los derechos humanos, por parte de cierto sector doctrinario, que se resiste a incorporar su normativa a la elaboración dogmática. Esta tendencia desconoce la dimensión jurídica del desarrollo de este nuevo ámbito, por lo general por dificultades provenientes de un entrenamiento jurídico formalista, o bien por autores que están vinculados a posiciones políticas y a grupos responsables de gravísimos injustos jushumanistas en la región�22.

V. Hacia los nuevos Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar

Los documentos titulado Hacia un Nuevo Código Penal y Lineamientos de un nuevo Código Orgánico de Justicia Militar, elaborados, el primero, por la Sub � Comisión de Reforma del

21 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar: Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar. Buenos Aires, 2000. Pág. 194. 22 Loc. Cit.

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Código Penal23 de la Asamblea Nacional es el marco de referencias que se ha adoptado a los fines de darle contenido a la elaboración de un nuevo instrumento sustantivo penal que supere los atrasos del vetusto Código de Zanardelli, aun vigente en Venezuela y en el Estado Vaticano, como lo afirma el profesor Zaffaroni24, más la copiosa y confusa legislación penal descodificada25, los cuales no dan respuesta alguna a los crímenes contra la humanidad. El segundo documento de naturaleza similar es el relativo a un nuevo Código Orgánico de Justicia Militar26.

Destaca en los lineamientos establecidos para la elaboración del nuevo Código

Penal el pleno desarrollo de los principios del Estado Constitucional. Uno de los aspectos de mayor relevancia en ese sentido, es la implementación del ER en sus normas, mediante la tipificación de las conductas punibles identificadas como crímenes. Lo propio debe hacerse en el nuevo Código Orgánico de Justicia Militar.

Otro aspecto de significativa importancia es que la moderna tendencia de la

codificación penal en el mundo comienza su normativa en el establecimiento de principios rectores centrados en la tutela de las personas, lo mismo que la tipificación se inicia con los delitos más graves contra estas, como es el genocidio. Tal es el caso ejemplar de Colombia. Lo cual evidencia un cambio de 180° respecto de los códigos penales clásicos que comenzaban por el reforzamiento del poder punitivo, así como por los delitos contra el Estado. Así, los crímenes de lesa humanidad se anteponen a los delitos de lesa majestad.

VI. Los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma Resulta necesario aclarar que la definición de crímenes adoptada por el ER, que es la que sugerimos, no es la misma que la que pudiere tener algún sistema jurídico de países determinados para denominar delitos comunes en su versión agravada, las cuales proponemos no tomar en consideración alguna debido a que sería una forma de cambiar nuestra sistemática penal sin necesidad.

Así las cosas, el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad deberían desarrollarse en el Código Penal y los crímenes de guerra se establecerían en el Código Orgánico de Justicia Militar, como corresponde en sana lógica. 23 Ver: ASAMBLEA NACIONAL. Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Orgánico Procesal Penal, Penal y Orgánico de Justicia Militar. Caracas, marzo de 2002. 24 �... En Italia habían sido sancionados diversos códigos locales, pero luego de la unidad se generalizó el código sardo � salvo en Toscana � hasta que fue reemplazado por el primer código sancionado para todo el reino, que fue el de 1888, conocido como codice Zanardelli... Por la solidez de su estructura ejerció influencia en otros códigos, como el de Venezuela (que lo sigue casi a la letra) ... continúa siendo el código penal del estado Vaticano� En: ZAFFARONI y otros: Op. Cit. pág. 230. NOTA: es de advertir que el Código de Derecho Canónico, promulgado en Roma por el Papa Juan Pablo II del 25 de enero de 1983, trae normas de otra naturaleza, relacionadas con la preservación de la fe católica. 25 Existen 69 leyes con delitos vigentes en Venezuela, lo cual hace inaplicable la justicia penal y es una garantía de la impunidad. Ver: FERNÁNDEZ, Fernando M.: Delitos vigentes en Venezuela. Mimeografiado. Baker & McKenzie. Caracas, 2002 26 Ver: Conozca los trabajos de la Comisión Mixta. En: www.asambleanacional.gov

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El término crímenes según el Estatuto de Roma

Un aspecto que debe ser destacado es la justificación del uso del término crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, dentro de la clasificación de los hechos punibles de mayor significación y ataque al orden jurídico internacional. El Preámbulo del ER da la pauta para entender el origen y naturaleza de los tipos criminales, así como el bien jurídico tutelado, lo que desarrolla su texto. Dice así el Preámbulo del ER:

�... Omissis ... Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y que conmueven profundamente la consciencia de la humanidad. Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia. Decididos a poner fina a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes. Recordando que es deber de todo Estado de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales ... Omissis ... Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera ...�

Justificación de las reformas

A los fines de implementar el ER debo sugerir las siguientes apreciaciones para orientar la discusión y el análisis, a los fines de su ulterior desarrollo en los Códigos Penal

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y de Justicia Militar venezolanos, con la cautela de evitar simples copias o repeticiones, como en el pasado:

i) Los crímenes identificados en el ER son conductas punibles. Por lo que la

redacción que sugerimos debe adaptarse a la estructura dogmática formal que los delitos y las faltas previstas en los Códigos Penal y de Justicia Militar venezolanos.

ii) Los crímenes del ER son los peores hechos punibles que pudiere cometer persona alguna, lo cual los distingue de los delitos y las faltas comunes.

iii) Los crímenes del ER son hechos punibles cometidos contra el orden jurídico internacional, en cierta medida diferentes en el resultado a los delitos que afectan el orden jurídico interno del país.

iv) Se trata de conductas que lesionan los derechos fundamentales del género humano, es decir la humanidad.

v) El bien jurídico tutelado de tales crímenes es la condición humana, representada en las víctimas que reciben el ataque. Por simplificación, se trata de delitos contra el género humano.

vi) Los detalles de cada crimen son desarrollados en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes27, sujetos a la aprobación de la Asamblea de los Estados partes del ER. Es necesario incluir tales datos en la tipificación de nuestros Códigos.

El ER ha definido así los crímenes, los cuales solo transcribiremos sin desarrollar,

debido a su extensión y a que su análisis conllevaría un estudio que sobrepasa nuestro objetivo:

Artículo 5 Crímenes de la Competencia de la Corte

1. �La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio28;

27 Ver: Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes. Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional. Documento PNNICC/2000/1/Add.2. 28 El genocidio es la primera materia regulada en tratados internacionales de la ONU en materia humanitaria. Como producto de las masacres de la 2ª Guerra Mundial, se estableció en la Asamblea General del 21 de diciembre de 1947 que el genocidio era un crimen internacional que comportaba responsabilidad de los Estados y de los individuos que lo cometieran. Se considera que es una norma de carácter consuetudinario y de tipo imperativo de Derecho Internacional. Artículo 6: Crimen de Genocidio: �A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por �genocidio� cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción

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b) Los crímenes de lesa humanidad29; c) Los crímenes de guerra30;

física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. 29 Artículo 7 del ER: Crímenes de Lesa Humanidad: �A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por �crimen de lesa humanidad� cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f ) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 30 Artículo 8 Crímenes de Guerra: 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por �crímenes de guerra�: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personas, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se hay rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los convenios de Ginebra, y causa así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente

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en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejercito enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Veneno o armas envenenadas; xviii) Gases asfixiantes, tóxicos, o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios; y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional,

y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15

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d) El crimen de agresión 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una

vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

Como se puede apreciar en los extensos pies de página, lo relativo a los crímenes

de guerra podrían dividirse en dos grandes bloques. Por un lado, se trataría de conductas realizadas durante conflictos internacionales y, en otro sentido, las efectuadas en el curso de conflictos no internacionales, como sería el caso de guerra civil.

VII. CONCLUSIONES

El estudio del Estatuto de Roma sobre la CPI apenas está empezando a cobrar cuerpo en Venezuela, pese a que el país tuvo un destacado papel en la redacción del Estatuto en el seno de la ONU. Venezuela debe ahora emprender la tarea de reformar los Códigos Penal y de Justicia Militar, para lograr el pleno desarrollo de la tipificación de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, a los cuales solo faltaría agregarles la palabra crímenes, como hechos o conductas punibles, y asignarles las penas que correspondan, según las reglas de proporcionalidad. Como anexo del presente, se incluyen las propuestas d e reforma pertinentes.

De otra parte y para finalizar, las normas relativas al procedimiento, la investigación, los principios y los derechos y garantías son las piezas fundamentales de un juicio justo e imparcial, que asegure a los inocentes que no sufrirán injusticias, pero que sea implacable frente a lo que no tiene justificación alguna. Es necesario divulgar el contenido de un instrumento que brinda las herramientas para combatir la impunidad de los crímenes contra la humanidad.

años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo.

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

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ANEXO I Propuesta de reforma parcial del Código Penal (fórmula de remisión al ER)

Se propone reformar el artículo 1 y agregar dos nuevos artículos al Código Penal, los cuales quedarían redactados así:

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente:

Ley de Reforma Parcial del Código Penal Artículo 1: Se reforma el artículo 1 en la siguiente forma: De la aplicación de la Ley penal Artículo 1 del Código Penal (in fine): ... omissis ... Los hechos punibles se dividen en: crímenes de genocidio y de lesa humanidad31, delitos y faltas. Artículo 2: Se agrega un literal (A) al artículo 3 en la siguiente forma: ... omissis ... Artículo 3-A: También podrá ser penado con arreglo a la ley venezolana todo aquel venezolano o extranjero que cometa el crimen de genocidio o cualquiera de los crímenes de lesa humanidad tipificados en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fuera del territorio nacional. Artículo 3: Se agrega un literal (A) al artículo 156 en la siguiente forma:

De los delitos contra el derecho internacional Artículo 156-A32 del Código Penal: ... omissis ... Crímenes de genocidio y de lesa humanidad: Quien realizare cualquiera de los hechos tipificados como crímenes de genocidio y de lesa humanidad en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional será condenado con pena privativa de la libertad entre veinte y treinta años de prisión. A los fines de la adjudicación de las penas correspondientes a los condenados por tales hechos, el Juez aplicará los principios penales previstos en la Constitución, en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en este Código Penal, restrictivamente.

31 Los crímenes a ser incluidos en el Código Penal son, de forma exclusiva y excluyente, los tipificados en el Estatuto y referidos al genocidio y a los hechos punibles de lesa humanidad, de competencia de los tribunales penales ordinarios. 32 El artículo 156, Numeral 3° del Código Penal tipifica el delito de violación de los Tratados Internacionales y se encuentra en el Capítulo III sobre los Delitos contra el Derecho Internacional, contenido en el Libro Segundo de su texto.

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En lo concerniente a la investigación y al procedimiento penal seguido al imputado se aplicarán las normas y principios previstos en la Constitución, en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo mismo se hará respecto de la indemnización de las víctimas por parte de los autores de los hechos, sin menoscabo de que se dicten nuevas normas que las complementen y mejoren los derechos de las víctimas. El Estado indemnizará en todo caso de esta naturaleza en que se pruebe que los daños han sido producto de su acción u omisión. Por ley especial se regulará lo relativo a la creación de un Fondo Fiduciario de Indemnización a las Víctimas y sus sobrevivientes de crímenes de genocidio y de lesa humanidad.

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ANEXO II

Propuesta de reforma parcial del Código Orgánico de Justicia Militar

Se propone reformar dos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales quedarían redactados así: La Asamblea Legislativa decreta la siguiente: Ley de reforma parcial del Código Orgánico de Justicia Militar Artículo 1: se reforman el encabezado del TÍTULO I del Libro SEGUNDO y el artículo 383 en la siguiente forma: De los crímenes de guerra, delitos y faltas militares Artículo 383: ... omissis ... Las infracciones militares se dividen en: crímenes de guerra, delitos y faltas. Artículo 2: Se agrega un literal (A) al artículo 8 en la siguiente forma: ... omissis ... Artículo 8-A: También podrá ser penado con arreglo a la ley venezolana todo aquel venezolano o extranjero que cometa cualquiera de los crímenes de guerra tipificados en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos, fuera del territorio nacional. Artículo 3: se reforma el artículo 47433 en la siguiente forma:

De los delitos contra el Derecho Internacional

Artículo 474-A: Crímenes de guerra: Quien efectuare cualquiera de los hechos tipificados como crímenes de guerra en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), y el Protocolo Adicional de a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) será condenado con pena privativa de la libertad entre veinte y treinta años de prisión. A los fines de la adjudicación de las penas correspondientes a los condenados por tales hechos, el Juez aplicará los principios penales previstos en la Constitución, en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de

33 El artículo 474 contiene la tipificación relativa a la violación de tratados y acuerdos.

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la Corte Penal Internacional y en este Código Orgánico de Justicia Militar, restrictivamente. En lo concerniente a la investigación y al procedimiento penal seguido al imputado se aplicarán las normas y principios previstos en la Constitución, en la misma Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en este Código Orgánico de Justicia Militar. Lo mismo se hará respecto de la indemnización de las víctimas por parte de los autores de los hechos, sin menoscabo de que se dicten nuevas normas que las complementen y mejoren los derechos de las víctimas.

El Estado indemnizará en todo caso de esta naturaleza en que se pruebe que los daños han sido producto de su acción u omisión. Por ley especial se regulará lo relativo a la creación de un Fondo Fiduciario de Indemnización a las Víctimas y sus sobrevivientes de crímenes de guerra34.

34 El Fondo Fiduciario sería el mismo para los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra.

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Anexo III (segunda propuesta de reforma al Código Penal con cuadro comparativo)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL COMISION MIXTA PARA EL ESTUDIO DE LOS CODIGOS

PENAL, ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Y ORGANICO PROCESAL PENAL

SUBCOMISIÓN DEL CODIGO PENAL

Reforma Parcial del Código Penal venezolano

CUADRO COMPARATIVO DE LOS i) Crímenes de genocidio y lesa humanidad

ii) Delitos contra la justicia penal internacional

Caracas, 23 de enero de 2003

LEY APROBATORIA DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL

INTERNACIONAL Gaceta Oficial Ext. N° 5.507 de fecha 13 de

diciembre de 2000

BORRADOR ELABORADO POR FERNANDO M. FERNÁNDEZ

CON SUGERENCIAS DE LAS Dras. LOLITA ANIYAR DE CASTRO Y

CLAUDIA TINA

Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998.

Artículo 6. Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por �genocidio� cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o

mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a

condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

Artículo Nuevo: Del crimen de genocidio. Quien con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, de orientación sexual, político o cuyos integrantes tengan características físicas, sociales o culturales entre sí por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare, ordenare o teniendo autoridad para hacerlo, no impidiere la muerte de alguno o varios de sus miembros, será castigado con pena de prisión de veinticinco a treinta años, multa de doscientas mil unidades tributarias e inhabilitación para ejercer cualquier función pública o representativa por quince años más, luego de cumplida la pena de prisión. Tales conductas son como sigue:

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e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

a) Causar la muerte de miembros del

grupo; b) Lesionar gravemente la integridad física

o mental de los miembros del grupo; c) Someter intencionalmente a miembros

del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Dictar o ejecutar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo

e) Trasladar o sustraer por la fuerza a niños del grupo a otro grupo.

La apología o instigación a cometer este crimen, difundidas por cualquier medio, será castigada con pena de prisión de cinco a diez años, multa de cien mil unidades tributarias e inhabilitación para ejercer funciones públicas o representativas por cinco años más, luego de cumplida la pena de prisión. Asimismo, se castigará a quien pretenda la instauración de regímenes o instituciones que amparen o favorezcan prácticas o ideologías genocidas.

Artículo 7. Crímenes de Lesa Humanidad. 1) A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por �crimen de lesa humanidad� cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de

población; e) Encarcelación u otra privación grave de

la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución

forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo

Artículo Nuevo: Crímenes de Lesa Humanidad. Será penado con prisión de veinte a treinta años quien cometa alguno de los crímenes de lesa humanidad al efectuar cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Por �ataque contra una población civil� se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, de conformidad con la política del Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política, mediante:

a) Asesinato: a los efectos de este Código se entenderá por asesinato a la modalidad más grave del homicidio calificado, efectuado bajo las condiciones específicas de este artículo.

b) Exterminio: por exterminio se comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.

c) Esclavitud: por esclavitud se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de

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o con cualquier crimen de la competencia de la Corte:

i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter

similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por �ataque contra una población civil� se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El �exterminio� comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por �esclavitud� se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por �deportación o traslado forzoso de población� se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional:

e) Por �tortura� se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por

esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.

d) Deportación o traslado forzoso de población: por deportación o traslado forzoso de población se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. A los efectos de este Código se entenderá incluido en este crimen el secuestro ocasionado bajo las condiciones específicas de este artículo.

f) Tortura: por tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: por embarazo forzado se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo.

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. Por persecución se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del

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tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por �embarazo forzado� se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por �persecución� se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por �el crimen de apartheid� se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por �desaparición forzada de personas� se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se

entenderá que el término �género� se

derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad. A los efectos del presente Código se entenderá que el término �género� se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término �género� no tendrá más aceptación que la que antecede.

i) Desaparición forzada de personas: por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. A los efectos de este Código, el crimen especificado en este artículo no se tipifica en menoscabo del que se encuentra ya tipificado en el artículo 181-A del Código Penal bajo reforma.

j) El crimen de apartheid: Por el crimen de apartheid se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en este artículo cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (eliminar).

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refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término �género� no tendrá más aceptación que la que antecede.

DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR CASOS DE CRÍMENES DE GENOCIDIO, DE LESA HUMANIDAD O DE GUERRA ANTE

TRIBUNALES VENEZOLANOS O ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Artículo Nuevo: El que diere falso testimonio en un juicio cuando esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69 del Estatuto de Roma, será sancionado con la pena de UNO (1) a DIEZ (10) años de prisión.

Artículo Nuevo: El que presentare pruebas a

sabiendas de que son falsas o hayan sido falsificadas, será sancionado con la pena de UNO (1) a DIEZ (10) años de prisión.

Artículo Nuevo: El que corrompiere a un testigo que debe testificar, obstruyere su comparecencia o testimonio o interfiriere en ellos, será sancionado con la pena de UNO (1) a DIEZ (10) años de prisión.

Artículo Nuevo: El que tomare represalias contra un testigo por su declaración prestada ante el Ministerio Público o los Tribunales, será sancionado con la pena de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.

Artículo Nuevo: El que destruyere o alterare pruebas o interfiriere en las diligencias de prueba en un procedimiento, será sancionado con la pena de UNO (1) a DIEZ (10) años de prisión.

Artículo Nuevo: El que pusiere trabas, intimidare o corrompiere a un funcionario de investigación o juicio para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida, será sancionado con la pena de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.

Artículo Nuevo: El que tomare represalias contra un funcionario de investigación o juicio en razón de funciones que hubiere desempeñado él u otro funcionario, será sancionado con la pena de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.

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Artículo Nuevo: El que solicitare o aceptare un soborno en calidad de funcionario de investigación o juicio en relación con esas funciones oficiales, será sancionado con la pena de OCHO (8) a QUINCE (15) años de prisión.