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Contestacion a demanda
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE BAYAMONRE: 2015-0426
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y POPULAR AUTO
Demandante
vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. Y OTROSDemandados
CIVIL NÚM.:DAC2014-2592
SALA NUM.: (505)
SOBRE:
IMPUGNACION DE CONFISCACION
CONTESTACIÓN A DEMANDA
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “Estado”) por la abogada que
suscribe y ante este Honorable Tribunal muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:
1. La alegación número 1 se acepta.
2. La alegación número 2 se niega por falta de conocimiento o información para formar una
contestación sobre lo alegado. Al culminar el descubrimiento de prueba el Estado estará en mejor
posición de emitir una alegación responsiva sobre este hecho. Le corresponde a la parte
demandante acreditar este hecho.
3. La alegación número 3 se niega por falta de conocimiento o información para formar una
contestación sobre lo alegado. Al culminar el descubrimiento de prueba el Estado estará en mejor
posición de emitir una alegación responsiva sobre este hecho. Le corresponde a la parte
demandante acreditar este hecho.
4. La alegación número 4 se niega por falta de conocimiento o información para formar una
contestación sobre lo alegado. Al culminar el descubrimiento de prueba el Estado estará en mejor
posición de emitir una alegación responsiva sobre este hecho. Le corresponde a la parte
demandante acreditar este hecho.
5. La alegación número 5 se niegase niega por falta de conocimiento o información para
formar una contestación sobre lo alegado. Al culminar el descubrimiento de prueba el Estado
estará en mejor posición de emitir una alegación responsiva sobre este hecho. Le corresponde a
la parte demandante acreditar este hecho.
6. La alegación número 6 no requiere alegación responsiva de nuestra parte, por ser datos
personales de los co-demandante. De requerirse se niega.
7. La alegación número 7 se acepta en cuanto a que no se ha violado ningún artículo de la
Ley 8 de Propiedad Vehicular. Se niega el resto de la alegación numero 7, el Articulo 13 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones del 2011 establece que en aquellos casos que se incaute y retenga
cualquier propiedad para alguna investigación relacionada a cualquier acción penal, civil,
administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación, o como evidencia en el
caso, los treinta (30) días para notificar comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y
se expida la correspondiente orden de confiscación. En el caso de epígrafe, la orden se emitió el
21 de agosto de 2014 y se notifico el 4 de septiembre del 2014. En adición, la confiscación
responde a que dicho vehículo fue utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas.
8. La alegación número 8 se niega por tratarse de una conclusión de derecho o un
planteamiento de derecho sujeto a ser dirimido por el Tribunal. La ley se presume constitucional
hasta que un Tribunal declare lo contrario. La Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011 no ha sido
declarada inconstitucional por Tribunal alguno. En adición, la Ley Uniforme de Confiscaciones del
2011 brinda la oportunidad de demandar sobre la impugnación de confiscación al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a aquellas personas que han sido privadas de su propiedad y que
demuestren que son dueñas de la propiedad confiscada, proveyendo así el debido proceso de ley
garantizado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
9. La alegación número 9 se niega por tratarse de una conclusión de derecho o un
planteamiento de derecho sujeto a ser dirimido por el Tribunal. La confiscación realizada no
constituye un castigo cruel e inusitado, por lo que no violenta la Octava Enmienda de la
Constitución de los Estado Unidos. La confiscación responde al poder inherente que posee el
Estado Libre Asociado de velar por la seguridad y bienestar de la sociedad.
10. La alegación número 10 se niega por tratarse de una conclusión de derecho o un
planteamiento de derecho sujeto a ser dirimido por el Tribunal. La ley se presume constitucional
hasta que un Tribunal declare lo contrario. La Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011 no ha sido
declarada inconstitucional por Tribunal alguno. En adición, la Ley Uniforme de Confiscaciones del
2011 brinda la oportunidad de demandar sobre la impugnación de confiscación al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a aquellas personas que han sido privadas de su propiedad y que
demuestren que son dueñas de la propiedad confiscada, proveyendo así el debido proceso de ley
y la igual protección de la leyes garantizado en la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y la Constitución de los Estado Unidos.
11. La alegación número 11 se niega por tratarse de una conclusión de derecho o un
planteamiento de derecho sujeto a ser dirimido por el Tribunal. La ley se presume constitucional
hasta que un Tribunal declare lo contrario. La Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011 no ha sido
declarada inconstitucional por Tribunal alguno. En adición, la Ley Uniforme de Confiscaciones del
2011 brinda la oportunidad de demandar sobre la impugnación de confiscación al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a aquellas personas que han sido privadas de su propiedad y que
demuestren que son dueñas de la propiedad confiscada, proveyendo así el debido proceso de ley
garantizado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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12. La alegación número 12 se niega. La tasación responde al valor en el mercado del
vehículo confiscado al momento de realizarse la ocupación, tomando en consideración las
condiciones físicas del vehículo.
13. La alegación numero 13 se niega por tratarse de una conclusión de derecho o un
planteamiento de derecho sujeto a ser dirimido por el Tribunal. Le corresponde a la parte
demandante acreditar con prueba fehaciente el hecho de que es un tercero inocente y/o registral
del acto de la confiscación.
DEFENSAS AFIRMATIVAS
14. La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 autoriza a los funcionarios del orden público a
confiscar toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos
graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando
tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico,
en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen
organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la
apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en
otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.
Arts. 9 y 10, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley 119 del 12 de julio de 2011, según
enmendada.
15. La naturaleza de las confiscaciones es in rem, independiente de cualquier otra acción de
naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza. Art. 2, Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra.
16. Se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier
otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos.
El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. Art. 15,
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
17. El acto de la confiscación se ejecutó en el ejercicio de un deber ministerial, hecho de
buena fe, con la autoridad que le confiere al Estado la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,
supra.
18. Aquellos procedimientos que se hayan iniciado en virtud de los procedimientos de
confiscación bajo la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988”, se regirán por las disposiciones de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, la cual rige desde el 12 de julio de 2011 y cuya aplicación será
retroactiva. Arts. 28 y 30, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
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19. La demanda, tal y como está redactada, no aduce hechos que justifiquen la concesión de
un remedio. Las alegaciones de la demanda son concluyentes. Como tal, no gozan de una
presunción de certeza y ni se han fundamentado con hechos fácticos que demuestren que se
justifica la concesión de un remedio. Se solicita al Honorable Tribunal que elimine toda alegación
concluyente, a tenor con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América
en el caso John D. Ashcroft v Javaid Iqval, 129 S. Ct. 1937 (2009).
20. La parte demandante no ha acreditado fehacientemente su titularidad sobre el vehículo
confiscado; ni ha demostrado ser dueño del vehículo previo a su confiscación. Por tanto no tiene
legitimación activa para impugnar la confiscación y procede la desestimación de la demanda. Art.
15, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
21. La demanda está en todo o en parte prescrita.
22. El demandante no es tercero inocente.
23. Dentro de los veinte (20) días de presentada la demanda de impugnación, el demandante
tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el
Secretario del Tribunal correspondiente, a satisfacción del tribunal por el importe de la tasación de
la propiedad confiscada para obtener la devolución de la propiedad confiscada. Una vez
consignada la garantía, no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades confiscadas en
lugar de la garantía. Art. 16, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
24. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reserva el derecho de enmendar sus
contestaciones y de levantar todas aquellas defensas afirmativas que procedan y que puedan
surgir durante los procedimientos del descubrimiento de prueba.
POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita a este Honorable Tribunal declare NO
HA LUGAR, la presente demanda, además de cualquier otro pronunciamiento que proceda en Derecho.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
En San Juan, Puerto Rico, a ________ de _______________ de 2014.
CERTIFICO: Que he enviado copia fiel y exacta del presente escrito a: Lcda. Annette Prats Palerm, RPP
Law, PSC 1509 López Landrón Piso 10 San Juan, Puerto Rico 00911.
CESAR R. MIRANDA RODRIGUEZ SECRETARIO DE JUSTICIA
Laura M. Arill CapoMARTA ELISA GONZALEZ Y Abogada NUM. RUA 19,698SECRETARIA AUXILIAR DE LO CIVIL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
SECRETARIA DE LO CIVIL DIVISION DE CONFISCACIONES
ILIA I. REICHARD MORAN APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192DIRECTORA RUA 15,365 Tel. 721-2900 ext. 2243
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