CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009-20011

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CONVENCIN COLECTIVA PDVSA PETROLEO, S.A DECLARACIN DE PRINCIPIOS 2007-2009

CONSIDERANDO Que la Industria Petrolera y Gasifera constituye para el Estado Venezolano, pilares estratgicos para asegurar nuestra soberana econmica, social y poltica y que estos recursos econmicos deben orientarse a la consolidacin del sistema socialista, el desarrollo endgeno y satisfaccin de las necesidades del pueblo venezolano con el propsito de mejorar su calidad de vida. CONSIDERANDO Que es una misin impostergable y compartida por la Industria Petrolera y Gasifera, sus trabajadores y la Federacin y las Organizaciones Sindicales el garantizar los recursos requeridos para alcanzar el desarrollo integral del pas y su distribucin equitativa entre todos los venezolanos dentro del proceso de cambio expresado en el proyecto pas previsto en la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela. CONSIDERANDO Que la Industria Petrolera y Gasifera debe procurar su desarrollo sustentable a travs de la explotacin racional de los hidrocarburos bajo las medidas ms estrictas de control ambiental, estimulando la utilizacin de tecnologa de punta y generando el crecimiento de la economa nacional sin menoscabo de la promocin de empleos. CONSIDERANDO Que nuestra Industria en sintona con los grandes desafos y programas adelantados por el Estado Venezolano para democratizas y socializar las riquezas que genera, dentro del proceso de cambio encaminado hacia la conformacin de un real Estado Socialista Democrtico de Derecho y Justicia, en el cual se consoliden los valores superiores de respecto a la libertad, justicia, igualdad, solidaridad y se de preeminencia a los derechos humanos y el pluralismo poltico. CONSIDERANDO Que Petrleos de Venezuela, S.A. y sus Empresas Filiales constituyen parte vital de la Nacin y, por ende, de su seguridad y que en tal virtud debe establecer planes de seguridad interna y externa que procuren su mxima proteccin, particularmente de factores externos a fin de garantizar su continuidad operacional y complementariedad e integracin internacional, para cuyos efectos la Industria Petrolera y Gasifera cuenta con Trabajadores comprometidos con el pas. CONSIDERANDO la formacin y desarrollo de los trabajadores debe sustentarse con base a los principios de la tica socialista, la formacin ciudadana , sociopoltica, la capacitacin1

tcnica y integracin de los trabajadores con las comunas y las dems organizaciones populares ACORDAMOS Que esta Convencin y las futuras, se orienten a consolidar los principios fundamentales de libertad, solidaridad, complementariedad, integracin, tica socialista, la formacin ciudadana y sociopoltica, justicia social, equidad, corresponsabilidad, bien comn e integracin social de los Trabajadores petroleros con las comunas y las dems organizaciones del Poder Popular dentro de las nuevas relaciones de propiedad y produccin bajo la concepcin del proyecto socialista esbozado en la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela.

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CLUSULA 1:

MBITO DE APLICACIN.

La EMPRESA reconoce que el mbito de aplicacin de la CONVENCIN se extiende al TRABAJADOR que se describe en la Clusula 3 titulada: Trabajadores Cubiertos. Reconoce igualmente que se extiende a la FEDERACIN y al SINDICATO afiliado a sta, descrito en el Anexo 2, mientras mantengan su afiliacin. En caso de duda sobre la aplicacin de un determinado beneficio, en el supuesto de un TRABAJADOR u Organizacin Sindical que se encuentre simultneamente amparado por esta CONVENCIN y otra convencin colectiva de trabajo suscrita por la EMPRESA, el TRABAJADOR u Organizacin Sindical recibir en todo caso el beneficio que le resulte ms favorable, pero en ningn caso percibirn un mismo beneficio de ambas Convenciones Colectivas de Trabajo. CLUSULA 2: EXCLUSIVIDAD DE LOS BENEFICIOS SINDICALES.

Las PARTES convienen que los beneficios sindicales establecidos en las Clusulas: 10 Literal d), 36, 37, 38 Literal a), 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 57 y 69 Numeral 2 y 3 de la presente CONVENCIN, se aplicarn nica y exclusivamente a la FEDERACIN y al SINDICATO que le est afiliado, siempre que aparezca identificado y sealado al efecto en el Anexo 2. En aquella rea donde la EMPRESA realice actividades con personal propio y no preexista otro SINDICATO o no est circunscrito a dicha rea, la Organizacin Sindical que all se constituya queda facultada para administrar la CONVENCIN, con el goce de los beneficios sindicales que le correspondan, mediante su afiliacin a la FEDERACIN. No est facultado para administrar la CONVENCIN, el que se encuentre inmerso en cualquiera de los siguientes supuestos: El SINDICATO que luego del depsito legal de la CONVENCIN se desafiliare de la FEDERACIN; La Organizacin Sindical cuya constitucin se realice de manera ulterior al depsito legal de la CONVENCIN, en un rea en la que otro SINDICATO se encuentre preexistentemente all circunscrito, as se haya afiliado a la FEDERACIN; y La Organizacin Sindical que para el momento de su constitucin, los miembros que la conformen se encuentren desempleados o no estn asociados a obras o servicios que ejecute la EMPRESA. MBITO DE APLICACIN PERSONAL DE LA CONVENCIN.

CLUSULA 3:

Se encuentra amparado por esta CONVENCIN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nmina Diaria y Nmina Mensual Menor; no as aqul que realmente desempee los puestos o trabajos contemplados en los Artculos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgnica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nmina Mayor, la cual est conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en3

una bsica filosofa Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningn caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicacin de la misma. No obstante esta excepcin, el personal de la Nmina Mayor no ser afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgnica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrn ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la regin donde efectan sus labores. A los efectos de la aplicacin de los mencionados artculos de la Ley Orgnica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusin, podr acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Clusula 57 de esta CONVENCIN. Si la decisin fuere favorable al TRABAJADOR, ste comenzara a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicacin con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIN, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artculos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgnica del Trabajo, la EMPRESA les garantizar el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aqul personal de CONTRATISTAS que desempeen los puestos o trabajos contemplados en los artculos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgnica del Trabajo. A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusin, podr presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio segn fuere el caso, decidirn sobre el reclamo. En la Clusula 69 de esta CONVENCIN se han estipulado disposiciones expresas de excepcin, cuya exacta aplicacin la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarn por el cumplimiento de la presente CONVENCIN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artculos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgnica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Clusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicacin la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Clusula, no lo hiciere, tomarn las medidas necesarias para que cese tal situacin. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Clusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIN.

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La EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse a una organizacin sindical y al ejercicio de todos los derechos que a este respecto la legislacin laboral le concede. CLAUSULA 4: DEFINICIONES.

A los fines de la ms fcil y correcta aplicacin de esta Convencin Colectiva de Trabajo, se establecen al efecto las siguientes definiciones: 1. BONO COMPENSATORIO: Trmino referido a la remuneracin establecida en el Decreto N 1.538 de fecha 29-4-1987, considerado integrante del SALARIO BSICO a los efectos de esta CONVENCIN, inclusive para el clculo del aumento individual del salario concedido al TRABAJADOR por efecto de la aplicacin de la evaluacin por desempeo. CENTRO DE TRABAJO: trmino referido al lugar, establecimiento, dependencia o unidad de explotacin y produccin en la que el TRABAJADOR presta sus servicios habitualmente. COMISIN: este trmino se refiere a la junta o delegacin de las PARTES, conformadas transitoria o permanentemente, para tratar asuntos relacionados con la presente CONVENCIN, que por su complejidad o particularidad merezcan un tratamiento determinado. COMUNIDAD INTEGRADA: trmino referido al campamento que por haber sido alcanzada su ubicacin por el crecimiento de una ciudad adyacente, es considerado en provecho del TRABAJADOR all circunscrito, bajo rgimen de ciudad a los efectos del pago de la Ayuda nica y Especial de Ciudad. CONTRATISTA: queda referido a todas y cada una de las personas jurdicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encargue de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los trminos de los artculos 55 y 56 de la Ley Orgnica del Trabajo. CONVENCIN: este trmino se refiere a la presente convencin colectiva de trabajo y sus anexos, debidamente depositados ante la Direccin de Inspectora Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que contiene las condiciones por las cuales se van a regir las relaciones laborales y sindicales de las PARTES que la suscriben. EMPRESA: trmino referido indistintamente a PDVSA Petrleo, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes. FAMILIAR DIRECTO: trmino referido siempre y cuando estn debidamente inscritos en los registros de la EMPRESA, al cnyuge o persona que mantenga, conforme a la Ley, unin estable de hecho; a los hijos solteros hasta los 25 aos de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos5

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en el Ministerio del Poder Popular para la Educacin; y a los hijos con discapacidad absoluta sin lmite de edad. 9. FAMILIAR INMEDIATO: trmino referido a los siguientes parientes del TRABAJADOR que estn debidamente inscritos en los registros de la EMPRESA: su cnyuge o persona que mantenga, conforme a la Ley, unin estable de hecho; hijos menores hasta veintin (21) aos de edad, siempre que conviva con el TRABAJADOR o estudien en un lugar donde la EMPRESA tenga la obligacin de prestar la asistencia mdica al TRABAJADOR; hijos mayores de veintin (21) aos, sin lmite de edad si son discapacitados, siempre que convivan con el TRABAJADOR; hijos solteros mayores de veintin (21) aos de edad y hasta veinticinco (25) aos que, viviendo con sus padres, estn cursando estudios superiores, siempre que dependan econmicamente de l; y los padres del TRABAJADOR que comprueben estar bajo su dependencia econmica y tengan su residencia permanente en la misma circunscripcin del estado o en zona circunvecina donde viva ste; y los padres del TRABAJADOR soltero que tenga asignada vivienda de soltero, siempre que dependa econmicamente de este y tenga su residencia en la circunscripcin del estado donde vive el TRABAJADOR. FEDERACIN: trmino referido a la Federacin Unitaria de Trabajadores del Petrleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV). NMINA DIARIA: trmino referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecuta los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneracin es percibida semanalmente, con base a un SALARIO BSICO diario preestablecido. NMINA MENSUAL MENOR: trmino referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instruccin, ejecuta actividades no reguladas por la Nmina Diaria ni la Nmina Mayor, cuya remuneracin es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BSICO mensual preestablecido. PARTES: trmino referido a los sujetos que suscriben la presente CONVENCIN, por la parte empleadora: la EMPRESA y por la parte laboral, el TRABAJADOR representado por el SINDICATO y la FEDERACIN. REPRESENTANTE: trmino referido a todas y cada una de aquellas personas debidamente autorizadas por las PARTES, conforme a la Ley o particulares estatutos, para actuar por su nombre y cuenta, respectivamente, en la administracin y estricto cumplimiento de la presente CONVENCIN. SALARIO: este trmino se refiere a la remuneracin general que recibe el TRABAJADOR, a cambio del servicio que presta, el cual est integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Das Feriados, Prima Dominical, Prima por Das Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitucin, Primas por Ocupaciones6

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Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda nica y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los trminos de la Ley Orgnica del Trabajo, el valor de la alimentacin en extensin de la jornada segn la Clusula 12, el pago por manutencin contenida en la Clusula 25 Literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Clusula 60, el pago de la media () hora de reposo y comida, Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y dems modalidades y Prima Especial Sexto Da Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, segn la Clusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo del Rgimen Aplicable segn la Clusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta. 16. SALARIO BSICO: Se refiere a la remuneracin inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestacin de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificacin o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie. SALARIO NORMAL: trmino referido a la remuneracin que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestacin al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinacin y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BSICO, Ayuda nica y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensin de la jornada despus de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutencin contenida en el literal a) del numeral 10 de la clusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la clusula 60, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribucin se refiere exclusivamente a la media ( ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media () hora para reposo y comida cuando ste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial Sexto (6to) da programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando ste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y dems modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y dems modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIN como de carcter no salarial; c) El espordico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. SINDICATO: trmino referido a todas y cada una de las organizaciones sindicales, en las que el TRABAJADOR se encuentre afiliado, afiliadas a la7

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FEDERACIN para la fecha del depsito legal de la CONVENCIN, mientras conserven dicha afiliacin. 19. SUBCONTRATISTA: trmino referido a la persona jurdica que de forma indirecta, a travs de una CONTRATISTA, se encargue de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes o conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los trminos de los artculos 55 y 56 de la Ley Orgnica del Trabajo, previa la aprobacin que sta d al efecto. TABULADOR: trmino referido al instrumento contentivo de la serie de cargos, clasificaciones, niveles y correspondiente SALARIO BSICO, el cual forma parte de la presente CONVENCIN agregado como ANEXO 1. TEA: trmino referido a la Tarjeta de Banda Electrnica. TRABAJADOR: trmino referido a todas y cada una de las personas naturales, hombre o mujer, que presta servicio activo y remunerado a la EMPRESA, como empleado u obrero. TRANSFERENCIA: trmino referido a la accin de la EMPRESA relativa al traslado permanente del TRABAJADOR de un CENTRO DE TRABAJO a otro, en razn de sus operaciones. AUMENTO GENERAL. el SALARIO BASICO y sueldo del

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CLUSULA 5:

La EMPRESA conviene en aumentar TRABAJADOR en la forma siguiente: Para el TRABAJADOR de la Nmina Diaria:

DOCE MIL BOLVARES (Bs. 12.000,00) / DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12,00) diarios, a partir de la fecha del deposito legal de la presente CONVENCIN. Para el TRABAJADOR de la Nmina Mensual Menor: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 360.000,00) / TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360,00) mensuales, a partir de la fecha del deposito legal de la presente CONVENCIN. En el SALARIO BSICO mensual est incluido tanto los pagos de los das de trabajo, como la remuneracin que por das domingos o de descanso y das feriados segn lo dispuesto en el artculo 217 de la Ley Orgnica del Trabajo. CLUSULA 6: MNIMO MENSUAL DEL SALARIO BASICO:

La EMPRESA conviene en que el mnimo mensual del SALARIO BSICO para el TRABAJADOR a tiempo completo de la NMINA MENSUAL MENOR ser de:

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UN MILLN TRESCIENTOS VEINTIDS MIL OCHOCIENTOS BOLVARES (Bs. 1.322.800,00) / UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CNTIMOS (Bs.F. 1.322,80) mensuales, a partir de la fecha del deposito legal de la CONVENCIN.

Esta Clusula no se aplicar a los becarios, aprendices y pasantes. En cuanto a los aprendices que define el artculo 13 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperacin Educativa (INCE), no se les aplicar la presente CONVENCIN y se regirn por las normas y procedimientos que dicho Instituto haya acordado o acuerde con la EMPRESA. CLUSULA 7: PAGOS.

a) Por Trabajo Extraordinario y Horas Extras: La EMPRESA pagar al TRABAJADOR las horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el SALARIO BSICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente o con un sesenta y seis (66%) por ciento sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, en el entendido que, en todo caso, se aplicar el monto que resulte ms favorable al TRABAJADOR. Asimismo, la EMPRESA conviene en que el trabajo en horas extraordinarias se limitar a los casos realmente necesarios y que en todo momento estar sujeto al lapso determinado por la Ley, salvo en los casos de emergencia. La EMPRESA ratifica que no es prctica de sta, interrumpir el descanso de del TRABAJADOR entre las jornadas ordinarias de trabajo, salvo en caso realmente necesario. En tal sentido, cuando un TRABAJADOR, habiendo terminado su jornada ordinaria, contine laborando en horas extraordinarias por extensin de la jornada o cuando en el disfrute de su descanso diario entre una jornada y otra, es requerido a trabajar horas extraordinarias, recibir el pago correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta clusula, dejando a salvo lo contemplado en el Literal d) de esta clusula. En cuanto al tiempo trabajado para completar ocho (8) horas en jornadas mixtas y nocturnas, la EMPRESA lo pagar con un ochenta y uno por ciento (81%) calculado sobre el SALARIO BSICO por hora, convenido para el turno correspondiente o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, aplicndose, en todo caso, el monto que resulte ms favorable al TRABAJADOR. En caso que el nmero de horas extraordinarias laboradas no permitan al TRABAJADOR disfrutar de un descanso diario de no menos de ocho (8) horas continuas, inmediatamente anteriores al comienzo de su prxima jornada ordinaria programada, ser exonerado de trabajar la primera mitad de esa jornada ordinaria, pero tendr derecho al pago de su SALARIO BSICO correspondiente a toda la jornada ordinaria en el entendido que esta disposicin no se aplicar en los casos en que el TRABAJADOR sea llamado a trabajar dentro de las dos (2) horas inmediatamente anteriores a su prxima jornada ordinaria programada, caso en el9

cual se aplicar lo previsto en el primer prrafo de este literal. La EMPRESA conviene en pagar horas extraordinarias a quienes trabajan por turnos, guardias o equipos con base a la jornada legal respectiva; es decir, diurna (8 horas), mixta (7 horas) o nocturna (7 horas), segn corresponda. b) Por Tiempo de Viaje: La EMPRESA conviene en pagar el tiempo empleado por el TRABAJADOR en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o ms y est fuera de su jornada ordinaria de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%). Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1) hora por jornada, la EMPRESA pagar el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) sobre el pago que reciba el TRABAJADOR por razn de dicho tiempo calculado al SALARIO BSICO del turno correspondiente, en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitar al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al TRABAJADOR y el lugar o CENTRO DE TRABAJO y se calcular por fracciones de quince (15) minutos. Es entendido que esta Clusula se aplicar al TRABAJADOR que viva o no en campamento de la EMPRESA, cuando sta no le haya ofrecido la habitacin conforme a la Ley Orgnica del Trabajo, siempre que exista la obligacin de dar transporte y ste se haga en vehculos de la EMPRESA o autorizado por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se regir por las disposiciones de la Ley Orgnica del Trabajo y su Reglamento vigente y que el tiempo de viaje no se considerar como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales. Igualmente acuerdan las PARTES, dadas las caractersticas de las operaciones de perforacin en el Lago de Maracaibo, incluyendo gabarras de grava, suabeadura y reparacin de pozos; as como, las plataformas marinas y monoboyas, indistintamente de donde se encuentren ubicadas, salvo en los casos en que estas sean como consecuencia de las actividades ejecutadas y amparadas por las Convenciones Colectivas de Trabajo de PDV MARINA o del Gas No Asociado, que en aquellos casos en que ocurra alguna demora en exceso de quince (15) minutos en el transporte suministrado o autorizado por la EMPRESA, al finalizar la jornada de trabajo, proveniente de causas no imputables a la voluntad del TRABAJADOR, la EMPRESA le pagar el tiempo invertido en espera del transporte correspondiente, a razn de ochenta y tres por ciento (83%), calculado sobre el SALARIO BSICO por hora convenido para el turno correspondiente. En todas aquellas reas donde la EMPRESA realiza actualmente sus operaciones, se continuar aplicando la disposicin contenida en este Literal sin modificacin alguna. Lo relativo a la obligacin de suministrar transporte en aquellas nuevas reas donde se inicien operaciones con posterioridad a la fecha de la firma de esta CONVENCIN, se regir por lo dispuesto en la vigente Ley Orgnica del Trabajo. Quedan a salvo, los convenios que suscriban las PARTES. c) Bono por Tiempo de Viaje Nocturno y Bono Nocturno: La EMPRESA conviene en pagar por tiempo de viaje entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. adems del pago por tiempo de viaje establecido en el prrafo anterior, en un10

treinta y ocho por ciento (38%) calculado con base al SALARIO BSICO por hora fijado para la jornada diurna. La EMPRESA conviene en pagar la bonificacin establecida en el Artculo 156 de la Ley Orgnica del Trabajo, por trabajo nocturno, con un treinta y ocho por ciento (38%) sobre el SALARIO NORMAL por hora fijado para la jornada diurna. d) Por Trabajo Efectuado en Da de Descanso y Da Feriado Nmina Diaria y Mensual Menor: La EMPRESA pagar al TRABAJADOR de la NMINA DIARIA y NMINA MENSUAL MENOR, por trabajos realizados en los das de descanso semanal legal o contractual, Domingos y en los das festivos 1 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, de acuerdo con las siguientes especificaciones: NUMERO DE SALARIOS A PAGAR Nmina Diaria * Trabajado 1 S.N. 1 S.N. 1 S.B. Nmina Mensual ** Trabajado 1 S.N. S.N. 1 S.B. 1 S.N.

No Trabajado 1) Descanso Semanal Legal o Contractual que es Domingo. 2) Domingo que no es Da de Descanso Legal o Contractual. 3) Descanso Semanal Legal o Contractual que no es Domingo. 4) Da Festivo de los Mencionados. 5) Da Festivo que Coincide con Domingo y Da de Descanso Legal o Contractual. 6) Da Festivo que Coincide con Da de Descanso Legal o Contractual y no es Domingo. 7) Da Festivo que Coincide con Domingo y no es Da de Descanso Legal o Contractual. 8) Dos Das Festivos que Coinciden. 9) Dos Das Festivos que Coinciden con Da de Descanso Legal o Contractual. 1 S.N. _____

Total 2 1 2 2

1 S.N. 1 S.N.

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2 S.N.

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2 S.N.

2 S.N.

1 S.N.

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2 S.N.

1 S.N. 2 S.N.

1 S.N. 1 S.N.

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1 S.N. 1 S.N.

3 S.N.

1 S.N.

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1 S.N.

* ADICIONAL AL SALARIO INDICADO EN LA COLUMNA NO TRABAJADO, INCLUYE EL SALARIO BASICO DEL DA TRABAJADO Y NO INCLUYE LOS CONCEPTOS QUE SE GENEREN DENTRO Y FUERA DE LA JORNADA EFECTIVAMENTE TRABAJADA. ** ADICIONAL AL SALARIO BSICO INCLUIDO EN SU SUELDO MENSUAL.11

S. N.= SALARIO NORMAL. S.B.= SALARIO BSICO. El trabajo realizado en los das antes especificados ser pagado a SALARIO NORMAL y el TRABAJADOR recibir el pago adicional correspondiente a una jornada de trabajo, de acuerdo con lo estipulado en la tabla anterior en la columna trabajado, cualquiera que haya sido el nmero de horas laboradas. En las mismas condiciones y cuando el trabajo se efecte en da regular de descanso semanal legal o contractual, el TRABAJADOR recibir un da completo de descanso compensatorio, remunerado a SALARIO NORMAL, en la siguiente semana. Es entendido que el descanso compensatorio por trabajo efectuado en da de descanso contractual no podr ser compensado con dinero ni acumulado, salvo en casos especiales y cuando exista acuerdo expreso con el TRABAJADOR. El acuerdo antes sealado slo es aplicable al TRABAJADOR de la EMPRESA. El descanso causado y no laborado por el TRABAJADOR de la NMINA MENSUAL MENOR, que laboren por turnos, guardias o equipos ser pagado de acuerdo al SALARIO NORMAL correspondiente. Si el da de descanso coincide con un da feriado de pago obligatorio en el sistema de turnos, guardias o equipos, el TRABAJADOR tendr derecho a recibir el pago de un da de SALARIO NORMAL adicional. El TRABAJADOR de la NMINA MENSUAL MENOR, no sealado en los dos (2) prrafos anteriores, recibirn medio da de pago adicional en los supuestos de los numerales 5), 6) y 8) y un da de pago adicional en el numeral 9), de la tabla anterior. El TRABAJADOR que labore en el sistema de guardias, turno o equipo, al terminar su jornada semanal de trabajo correspondiente al turno mixto, contina laborando el siguiente turno, por ausencia del relevo o por orden de la EMPRESA, sta le pagar, adems de las horas extras laboradas, el equivalente a un da de SALARIO BSICO adicional. Igual pago recibir el TRABAJADOR que labore en el sistema de guardia, turno o equipo, que al terminar su jornada de trabajo correspondiente al turno nocturno o diurno, contina laborando el siguiente turno, por ausencia del relevo o por orden de la EMPRESA y esta jornada adicional o tiempo extraordinario se prolongue ms all de las doce de la noche (12:00 p.m.). Este beneficio se aplicar al TRABAJADOR que preste servicio en suministro de combustible, en los aeropuertos, en su guardia mixta, que por razones operacionales deba quedarse despus de su ltima guardia semanal, an cuando haya llegado el relevo. La EMPRESA reconocer el pago de una Prima por Extensin de la Jornada de Trabajo calculada a razn de medio () SALARIO BSICO del turno correspondiente, exclusivamente de aqul TRABAJADOR que laborando por turnos, guardias o equipos y cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo, sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno, durante cuatro (4) o ms horas.

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Es expresamente entendido por las PARTES que los pagos adicionales que se hacen en virtud de este literal, no se incluirn en el clculo de cualquier prima o bono que se pague por otros conceptos. Cuando se trate del TRABAJADOR de la NMINA MENSUAL MENOR que trabajan por turnos, guardias o equipos, se sumar medio () da de pago adicional por da trabajado, a los pagos fijados en los numerales 1), 5), 6), 8) y 9) de la tabla anterior. Se excepta de esta disposicin lo previsto en la Clusula 52 para el TRABAJADOR que preste servicio bajo el sistema 5-5-5-6, cuando en la semana de seis (6) das, el sexto da coincide con da feriado de pago obligatorio. La EMPRESA conviene, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artculo 212 de la Ley Orgnica del Trabajo, en reconocer hasta un mximo de tres (3) das feriados, por ao calendario, declarados festivos no laborables por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, entendindose que los tres (3) das mencionados se contabilizarn independientemente del organismo que los decrete. El TRABAJADOR que sea requerido a trabajar en dichos das se le reconocern los mismos a pago de un da y medio (1) de SALARIO BSICO. e) Por Sustitucin: La EMPRESA pagar al TRABAJADOR de la NMINA DIARIA, que a peticin de ella, temporal o accidentalmente, por un (1) da o ms, desempeen cargos de mayor importancia y categora, el SALARIO BSICO correspondiente al grado de la clasificacin y/o categora del TRABAJADOR sustituido, en el entendido que en ningn caso podr ser inferior al SALARIO BSICO de ste. El TRABAJADOR de la NMINA MENSUAL MENOR, que a peticin de la EMPRESA y por no menos de un (1) da, temporal o accidentalmente, desempee un cargo de mayor remuneracin y clasificacin por razn de vacaciones u otras ausencias de su titular, recibir el pago del SALARIO BSICO inicial de la categora del sustituido por todo el tiempo de la sustitucin, el cual en ningn caso ser inferior al treinta y cinco por ciento (35%) de su propio SALARIO BSICO. Cuando un TRABAJADOR de la NMINA DIARIA, a peticin de la EMPRESA, sustituya a un TRABAJADOR de la NMINA MENSUAL MENOR, temporal o accidentalmente, devengar durante todo el tiempo de la sustitucin, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre su propio SALARIO BSICO. Cuando el cargo sea declarado vacante por no regresar el TRABAJADOR sustituido a ocuparlo por motivo de fallecimiento, jubilacin, retiro, despido, traslado o TRANSFERENCIA, queda entendido que si dos o ms trabajadores han desempeado el puesto vacante temporalmente, lo ocupar en forma definitiva el que lo haya ejercido por mas tiempo, para todos los dems casos, se seguir el procedimiento establecido en la Clusula 63. La EMPRESA conviene en que los pasantes, becarios y aprendices que efectan pasantas con fines de adiestramiento o aprendizaje, no podrn ocupar cargos permanentes, ni reemplazar al TRABAJADOR que ocupe dichas posiciones durante su perodo de pasantas o adiestramiento. Igualmente, es entendido que los pasantes, becarios y aprendices no podrn hacer sustituciones de algn TRABAJADOR y si esto ocurriese, aunque fuese a los solos fines de un entrenamiento, recibirn durante el13

perodo de la sustitucin el pago sustitutivo correspondiente, contemplado en la presente Clusula. Con la aplicacin de la poltica salarial basada en el reconocimiento de la actuacin o desempeo individual del TRABAJADOR de la NMINA DIARIA, podran darse los siguientes casos de sustituciones, debido a aumentos por evaluacin de desempeo recibidos con anterioridad: Que el TRABAJADOR sustituido devengue un SALARIO BSICO superior al SALARIO BSICO del TRABAJADOR sustituto. Que el TRABAJADOR sustituto devengue un SALARIO BSICO superior al SALARIO BSICO del TRABAJADOR sustituido.

En ambos casos las PARTES acordaron que al TRABAJADOR sustituto se le pagar como SALARIO BSICO durante el tiempo de esta sustitucin el SALARIO BSICO correspondiente al grado de la clasificacin / categora del TRABAJADOR sustituido ubicado dentro del mismo paso donde se encuentra el TRABAJADOR sustituto. f) Por Prima de Altura: La EMPRESA pagar al TRABAJADOR que ejecute labores de erigir, armar, pintar, limpiar o reparar estructuras metlicas, de madera o de cemento armado, en las partes externas de los edificios, torres de destilacin de las refineras, cuando se utilicen guindolas o andamios para el trabajo y en las torres de telecomunicaciones y/o elctricas, las primas que se indican a continuacin: ALTURA De 70 a 100 pies De 101 a 150 pies Ms de 150 pies MONTO PRIMA Bs. 2.140,00 2.145,00 2.160,00 MONTO PRIMA Bs. F 2,14 2,145 2,16

Cuando en las labores de perforacin de pozos se requiera que un miembro de la cuadrilla de perforacin tenga que efectuar labores por encima de treinta (30) pies sobre la plataforma del taladro y por debajo del encuelladero, se le pagar un bono especial de CIENTO OCHENTA BOLVARES (Bs. 180,00) / CERO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CNTIMOS (Bs.F. 0,18) por da. Los miembros de las cuadrillas de perforacin, produccin y suabeadura que devengan un SALARIO BSICO inferior al SALARIO BSICO del encuellador, devengarn rata temporal como encuellador los das en que se les requiera subir a realizar trabajos al encuelladero o al balcn de la cornisa de las cabrias. En ningn caso el SALARIO BSICO del TRABAJADOR, ms el bono establecido en el prrafo anterior, podr exceder el SALARIO BSICO del encuellador. Para los efectos de esta Clusula queda exceptuado el TRABAJADOR de cuadrillas de perforacin (Perforador, Ayudante de Perforador y Encuellador), produccin y suabeadura y armadores de cabrias, en las cabrias de perforacin, produccin y suabeadura.

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g) Por Prima de Mezcla de Tetraetilo de Plomo: La EMPRESA realizar un pago mensual fijo de DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000,00) / DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2,00) al TRABAJADOR que preste servicio mezclando tetraetilo de plomo y sea declarado apto e incluido en la lista de activos para dicho trabajo. Esta prima ser extensiva al TRABAJADOR de mantenimiento que manipule tetraetilo de plomo y al TRABAJADOR que labora en la seccin Motores de Octano, en los laboratorios de las refineras de la EMPRESA, siempre y cuando ejecute efectivamente la prueba que implica el uso de tetraetilo. Queda igualmente convenido que el referido TRABAJADOR rotar mes a mes, con el objeto de que todos puedan disfrutar del beneficio aqu establecido. La labor de mezcla deber ejecutarse en condiciones adecuadas, de manera tal que ofrezca toda la proteccin y seguridad a la salud y a la vida del TRABAJADOR contra los riesgos de esta tarea. La EMPRESA continuar brindando la mayor proteccin al TRABAJADOR que mezclen otras sustancias nocivas, tales como fenol, cido fluorhdrico, hidracina, custicos y otros agentes qumicos, biolgicos o de cualquier otra ndole que puedan afectar la salud, y en este sentido le dar el ms estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Clusula 33 de la presente CONVENCIN, as como a cualquier otra disposicin que sobre esta materia est contemplada en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgnica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. Igualmente la EMPRESA, se compromete a reconocer como enfermedad ocupacional, el mal denominado SATURNISMO. h) Prima por Buceo: La EMPRESA conviene en que las operaciones de buceo sern realizadas, controladas, dirigidas y supervisadas por personal calificado y debidamente entrenado. Igualmente, la EMPRESA conviene en mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y conservacin todo el equipo que emplean los buzos para llevar a cabo sus labores y tomar las medidas del caso para probar peridicamente dichos equipos y reemplazar las piezas o unidades que no renan las condiciones arriba exigidas. Asimismo, la EMPRESA conviene que en las operaciones de buceo se pondrn en prctica las Normas Comisin Venezolana de Normas Industriales sobre el Buceo Industrial en cuanto le sean aplicables, la Ley Orgnica de los Espacios Acuticos e Insulares y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La EMPRESA reconocer como accidente de trabajo, la enfermedad disbrica o enfermedad descompresiva, los barotraumas, la intoxicacin por anhdrido carbnico, intoxicacin por oxgeno, intoxicacin por nitrgeno, hipotermia, hidrocusin, desmayo al ascender, calambres, y los causados por flora y fauna acutica siempre y cuando se produzcan como consecuencia de trabajos de buceo para la EMPRESA. Igualmente reconocer como enfermedad ocupacional aquellas que resultaren como consecuencia de la actividad de bucear en trabajos de la EMPRESA; tales como osteonecrosis, conjuntivitis, otitis, dermatitis, micosis y cualquier otra patologa siempre y cuando se15

compruebe la relacin causa-efecto, a juicio de la Gerencia de Salud Integral de la EMPRESA, Departamento Mdico de la CONTRATISTA o el Mdico Especialista designado por ellas a quien le haya sido referido el TRABAJADOR, independientemente del tejido, rgano o sistema que se vea afectado. Adems del SALARIO BSICO fijado en el TABULADOR, la EMPRESA conviene en pagar a los buzos a su servicio las siguientes primas equivalentes a un porcentaje del SALARIO BSICO por hora, cuando ejecuten trabajo de buceo:PROFUNDIDADES EN PIES PAGO % EXTRA EQUIVALENTE A SALARIO BASICO

de 0 a 29 pies de 30 a 39 pies de 40 a 49 pies de 50 a 59 pies de 60 a 69 pies de 70 a 79 pies de 80 a 89 pies de 90 a 99 pies De 100 a 129 pies

20% 21% 22% 23% 24% 25% 26% 27% 28%

Hora Hora Hora Hora Hora Hora Hora Hora Hora

S.B. S.B. S.B. S.B. S.B. S.B. S.B. S.B. S.B.

Las PARTES convienen que cuando el buzo en operaciones de buceo ejecute trabajos especficos de corte con arco elctrico, recibir un pago adicional al previsto en la primera parte de este Literal, igual al ciento setenta y ocho por ciento (178%) del pago extra por hora que le corresponda. En los casos de operaciones de buceo contratadas y con el propsito de asegurarse que los buzos utilizados estn capacitados fsica y tcnicamente para ejercer dichas labores, la EMPRESA, previamente a la ejecucin de las operaciones, durante el transcurso de stas y hasta su culminacin, aplicar las medidas de control requeridas a fin de que se cumplan las disposiciones del Captulo IV del Ttulo VIII del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Comisin Venezolana de Normas Industriales sobre el Buceo Industrial. i) Pago por Vivienda - Indemnizacin Sustitutiva: Cuando la EMPRESA tenga la obligacin legal de suministrar alojamiento al TRABAJADOR y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Clusula 67 de esta CONVENCIN, le pagar una indemnizacin sustitutiva de alojamiento, establecida en la cantidad de CINCO MIL BOLVARES (Bs. 5.000,00) / CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5,00) diarios. El TRABAJADOR que habita vivienda propia en la localidad y recibe la indemnizacin sustitutiva, la EMPRESA conviene en no ofrecerle vivienda en el campamento donde presta sus servicios. Las PARTES acuerdan que el pago de esta indemnizacin no se suspende durante las vacaciones del TRABAJADOR que viene recibiendo este beneficio.

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j) Ayuda nica y Especial de Ciudad: La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligacin legal de suministrar vivienda, segn el artculo 241 de la Ley Orgnica del Trabajo o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FEDERACIN para la conversin de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda nica y Especial de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del SALARIO BSICO mensual del TRABAJADOR, con una garanta mnima de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000,00) / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) por cada mes de duracin de la relacin de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) est incluido cualquier pago especial para el TRABAJADOR de dichos sitios, preestablecido por la EMPRESA. Cuando en la duracin del contrato existan perodos inferiores a un mes, el pago de la garanta mnima de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000,00) / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) se realizar proporcionalmente a los das laborados. La EMPRESA conviene pagar dicha garanta mnima de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000,00) / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) al TRABAJADOR, an en los siguientes casos: 1) Permiso No Remunerado, cuando no exceda de 30 das; 2) Enfermedad No Ocupacional, hasta por 52 semanas; 3) Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo, hasta por 52 semanas o cualquier extensin acordada segn lo dispuesto en el literal b) de la Clusula 29 (En los dos casos precedentes siempre que la suspensin del trabajo haya sido ordenada por un medico de la EMPRESA, por medico del Seguro Social o por medico autorizado por la EMPRESA); 4) Cursillos, estudios y misiones sindicales que no excedan de 90 das y 5) Permiso Remunerado. La bonificacin establecida en este Literal no ser aplicable al TRABAJADOR que reciba la indemnizacin sustitutiva de alojamiento a que se refiere el Literal i) de esta Clusula; a los que ocupen viviendas suministradas por la EMPRESA; a los que habindoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado; ni al TRABAJADOR a que hace referencia la Clusula 60 de la presente CONVENCIN. Las PARTES reconocen que la Ayuda nica y Especial de Ciudad slo se pagar y formar parte del SALARIO mientras el TRABAJADOR labore permanentemente en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA. En caso de TRANSFERENCIA a un campamento de un TRABAJADOR que labore en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA, esta Ayuda cesar desde el momento de la TRANSFERENCIA. Asimismo, las PARTES acuerdan que cuando un TRABAJADOR de la ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA que devengue la Ayuda nica y Especial de Ciudad es objeto de TRANSFERENCIA a un sitio donde no la devengue, en caso de terminacin de la relacin de trabajo su valor se le garantiza en la base de clculo de las prestaciones sociales o hasta tanto su nuevo SALARIO sea superior al de la fecha de TRANSFERENCIA.17

k) Por Matrimonio: La EMPRESA conviene que cuando el TRABAJADOR vaya a contraer matrimonio, pagar una bonificacin de DOS MILLONES DE BOLVARES (Bs.2.000.000, 00) / DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), en el entendido que el TRABAJADOR deber presentar la correspondiente Acta de Matrimonio para la obtencin del pago. Asimismo, no habr duplicacin de la bonificacin cuando ambos contrayentes estn al servicio de la EMPRESA. l) Por Nacimiento: La EMPRESA conviene que cuando al TRABAJADOR le nazca un hijo, pagar una bonificacin de DOS MILLONES DE BOLVARES (Bs. 2.000.000,00) / DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) para los gastos relacionados con el nacimiento. En el entendido que el TRABAJADOR deber presentar la correspondiente Acta de Nacimiento para la obtencin del pago. Asimismo, no habr duplicacin de la bonificacin cuando ambos padres estn al servicio de la EMPRESA. m) Por Fallecimiento: En caso de fallecimiento del TRABAJADOR, la EMPRESA conviene en hacer a los beneficiarios establecidos por la Ley Orgnica del Trabajo, un pago igual al que se establece en el numeral 1 de la Clusula 9, siendo entendido que este pago incluye la prestacin prevista por el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo; adicionalmente, las vacaciones fraccionadas calculadas segn se establece en el Literal c) de la Clusula 8 de esta CONVENCIN. CLUSULA 8: VACACIONES.

a) Vacaciones Anuales: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) das continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definicin del Artculo 145 de la Ley Orgnica del Trabajo. Dicho perodo comprende, en todo caso, el perodo de vacaciones legales y la remuneracin correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR segn la Ley Orgnica del Trabajo. El TRABAJADOR disfrutar de veintinueve (29) das continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de comn acuerdo con la EMPRESA, aqul se reincorpora al trabajo despus de vencerse los veintinueve (29) das, la EMPRESA le pagar el SALARIO NORMAL correspondiente por cada da de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del perodo total de vacaciones. Si la reincorporacin es a peticin de la EMPRESA, sta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BSICOS adicionales por cada da de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) das. Es entendido que si coinciden con los das normales hbiles incluidos en el perodo de vacaciones a que tenga derecho el TRABAJADOR segn la Ley, cualquier da de fiesta nacional de pago obligatorio, no ser considerado como parte de los das continuos de las18

vacaciones acordadas en este Literal. Cuando el TRABAJADOR haga uso de la totalidad del perodo vacacional o cuando haga uso del perodo mnimo obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta clusula, los das de vacaciones comprendidos en la semana en que el TRABAJADOR se reincorpore al trabajo se considerarn como das trabajados a los solos efectos de la aplicacin de la Clusula 54 de esta CONVENCIN. A los efectos de lo establecido en el primer prrafo de esta Clusula, estn comprendidas dentro de la definicin de SALARIO NORMAL las retribuciones indicadas en la definicin de SALARIO NORMAL, establecido en la Clusula 4 de esta CONVENCIN. Las PARTES acuerdan que la EMPRESA otorgar en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, aqul TRABAJADOR que deba laborar horas extraordinarias en razn de la necesaria continuidad de las operaciones, una indemnizacin equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias, en exceso al lmite legal establecido en el artculo 207 de la Ley Orgnica del Trabajo, durante los once (11) meses anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones. Queda expresamente entendido que esta indemnizacin conforme a lo establecido en el literal a) del Prrafo nico, del Artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, no constituye parte del SALARIO y por consiguiente no ser tomada en consideracin para ningn efecto legal o contractual. La EMPRESA garantiza que el TRABAJADOR que tenga la seguridad del beneficio a que se refiere esta Clusula, por el monto acumulado de sus labores extraordinarias, no le ser invalidado por alteraciones u omisiones que se invoquen al respecto. Las PARTES acuerdan que el perodo a utilizarse para el clculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones ser de seis (6) semanas. b) Ayuda Vacacional: La EMPRESA entregar al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) das de SALARIO BSICO. Esta ayuda vacacional ser pagada tambin de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado segn el artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aqu establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artculo 223 de la Ley Orgnica del Trabajo. La EMPRESA conviene en gestionar ante las diversas entidades recreacionales, en los cuales exista participacin o representacin de la FEDERACIN, planes o paquetes recreacionales a fin de que los mismos sean ofrecidos por dichas entidades al TRABAJADOR. c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada: La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el19

Artculo 225 de la Ley Orgnica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razn de dos punto ochenta y tres (2.83) das de SALARIO NORMAL, por cada mes completo de servicio prestado. d) Reajuste por Vacaciones Adelantadas: El TRABAJADOR a quien se le hubiere adelantado las vacaciones y el vencimiento de ellas ocurra bajo la vigencia de esta CONVENCIN, tendr derecho a percibir la diferencia entre el SALARIO NORMAL a base del cual se pagaron las vacaciones anticipadas y el SALARIO NORMAL que devengase el TRABAJADOR para la poca en que le correspondan las vacaciones. e) Vacaciones - Maestros de Escuela: La EMPRESA se obliga a reconocer al docente de sus Instituciones Educativas, el derecho de gozar de las mismas vacaciones que disfrutan los docentes nacionales, conforme a la vigente Ley Orgnica de Educacin. Es entendido que la duracin total de estas vacaciones nunca ser inferior a las vacaciones que disfruta el TRABAJADOR, conforme a esta CONVENCIN. f) Vacaciones - No Posponer por Enfermedad No Ocupacional o Accidente No de Trabajo: La EMPRESA conviene en no posponer el disfrute de la vacacin anual, en caso de enfermedad no ocupacional o accidente no de trabajo debidamente certificado, cuando las ausencias causadas por estos no sean mayores de noventa (90) das durante el ao correspondiente. CLUSULA 9: RGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasin al depsito de la Convencin Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los trminos del artculo 672 de la Ley Orgnica del Trabajo, reconocen como Rgimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Clusula 4 con relacin al contenido del SALARIO y en la presente Clusula, en el entendido que tanto el rgimen de indemnizaciones como las disposiciones legales all invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgnica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA indemnizaciones siguiente: garantiza al TRABAJADOR, el rgimen de

1. En todo caso de terminacin de la relacin de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

a) El preaviso legal a que se refieren los Artculos 104 y 106 de la LeyOrgnica del Trabajo.

b) Por Indemnizacin de Antigedad Legal, el equivalente a treinta (30) dasde SALARIO por cada ao o fraccin superior a seis (6) meses de servicio20

ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene ms de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dar, adems de la indemnizacin de antigedad contenida en el Artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, una gratificacin equivalente a quince (15) das de SALARIO.

c) Por Indemnizacin de Antigedad Adicional, el equivalente a quince (15)das de SALARIO por cada ao o fraccin superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

d) Por Indemnizacin de Antigedad Contractual, el equivalente a quince (15)

das de SALARIO por cada ao o fraccin superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnizacin de antigedad contractual, por el perodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le ser pagada a la finalizacin de su relacin laboral.

2. Cuando la relacin de trabajo termine por aplicacin de las causales previstas en el artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo, la EMPRESA pagar:

a) Si la terminacin de la relacin de trabajo se debe a la aplicacin de los

literales a), b), c), d), o g) del artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo, la EMPRESA pagar la indemnizacin de antigedad contenida en el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo. literales e), f), h), i), o j) del artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo, la EMPRESA pagar las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Clusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) aos o ms de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) aos de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagar las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Clusula.

b) Si la terminacin de la relacin de trabajo se debe a la aplicacin de los

3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

a) De uno (1) a tres (3) aos de servicio: las indemnizaciones previstas en losliterales b) y c) del numeral 1 de esta Clusula.

b) De tres (3) aos o ms de servicio: una suma equivalente a lasindemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminacin de la relacin de trabajo por causas distintas al Artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Clusula y en las mismas condiciones.

4. Al TRABAJADOR empleado por tiempo u obra determinada, la EMPRESA le pagar, al finalizar su relacin de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garanta mnima estipulada en el numeral 10 de la Clusula 69 de esta CONVENCIN.

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Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Clusula est comprendida la indemnizacin de antigedad contemplada en el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, sern calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el ltimo mes efectivamente trabajado, antes de la terminacin de la relacin laboral. El clculo del preaviso se har con base al SALARIO NORMAL segn lo convenido en la Clusula 4 de esta CONVENCIN. En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta Clusula, regir lo dispuesto en la Clusula 71 de esta CONVENCIN. Queda aclarado entre las PARTES, que el rgimen de indemnizaciones aqu previsto est suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho rgimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Clusula, sta seguir aplicndose, conforme a lo dispuesto en la Clusula 71 de esta CONVENCIN. En todo lo relativo a la terminacin de la relacin de trabajo por despido, las PARTES se atendrn a las disposiciones de la Ley Orgnica de Hidrocarburos y la Legislacin Laboral, y acatarn la decisin que dictare la autoridad pblica competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, ser tomado en cuenta para el clculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Clusula 29 literal b) de esta CONVENCIN. Igualmente, el periodo de suspensin en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente comn, ser tomado en cuenta para el cmputo de las prestaciones sociales, hasta por un mximo de cincuenta y dos (52) semanas. Adems de las actuaciones especficas a que se refiere el procedimiento de conciliacin establecido en la Clusula 57, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, ste podr tramitar la reclamacin correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha clusula. Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aqu previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicacin del Artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo. Lo dispuesto en esta clusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho comn. Las PARTES acuerdan que, an cuando no existe obligacin legal o contractual, el TRABAJADOR recibir al momento de su liquidacin en caso de terminacin de la relacin de trabajo, antes del respectivo cierre del ejercicio econmico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese ao pudiera corresponderle a partir del 1 de enero de 1991.

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CLUSULA 10:

PERMISO REMUNERADO.

Las PARTES acuerdan que todo permiso al que tenga derecho el TRABAJADOR conforme a esta Clusula, ser remunerado y considerado como da efectivamente laborado. Ningn permiso ser procedente, ni se extender ms all de los lmites que a continuacin se indican, cuando coincidan con perodos de vacaciones, reposos mdicos, disfrute de das feriados, das de descanso legal y contractual, o cualquier otra ausencia justificada al trabajo. a) Deportivos y Cientficos: La EMPRESA conceder permiso remunerado a SALARIO BSICO, al TRABAJADOR designado para participar en eventos deportivos o como delegado en misiones cientficas (nacionales o internacionales), siempre que en ambos casos la designacin sea hecha por los Organismos Oficiales competentes. Es entendido, que este permiso no exceder de treinta (30) das por ao y que ser concedido siempre que, a juicio de la EMPRESA, la ausencia del TRABAJADOR no perjudique las actividades de la misma. Las PARTES expresan que el accidente sufrido por el TRABAJADOR en las competencias deportivas organizadas y dirigidas por la EMPRESA no es de origen ocupacional. Sin embargo, con ocasin a las competencias deportivas regionales, nacionales o internacionales, organizadas y dirigidas por la EMPRESA o por un rgano o ente de la Administracin Pblica Nacional, estadal o municipal segn sea el caso, el TRABAJADOR que participe en tales competencias, autorizado por la EMPRESA, recibir de sta una pliza de seguro que le brinde cobertura de hospitalizacin, ciruga e indemnizacin por discapacidad, en caso de accidente derivado de la competencia deportiva, de la que se trate. Asimismo, durante el perodo en que el TRABAJADOR se encuentre discapacitado para realizar su trabajo, la EMPRESA conviene en pagarle una indemnizacin equivalente a su SALARIO NORMAL hasta por un mximo de cincuenta y dos (52) semanas. b) Por Muerte de Familiares: La EMPRESA conceder al TRABAJADOR, hasta cinco (5) das continuos de permiso remunerado a SALARIO BSICO, con ocasin a la muerte de su cnyuge o de la persona con quien mantenga unin estable de hecho conforme a la Ley o de sus ascendientes o descendientes o de sus hermanos, a fin de que asista al velatorio, al sepelio o cremacin y realice diligencias pertinentes al caso. Este permiso remunerado ser de dos (2) das continuos cuando se trate de la muerte de los suegros u otro pariente que conviva con el TRABAJADOR. Cuando el velatorio, sepelio o cremacin se realice en un lugar que diste ms de cien (100) kilmetros de la residencia del TRABAJADOR, el permiso a que se refiere el presente literal se extender hasta por dos (2) das adicionales, siempre que el TRABAJADOR compruebe que se ha trasladado al sitio del velatorio, sepelio o cremacin.

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Es entendido que este permiso no se extender ms all de los lmites indicados precedentemente por coincidir con das de descanso legal o contractual, das de fiesta y vacaciones legales o contractuales. A los efectos de la calificacin de los das de descanso, ste permiso se considerar como das efectivamente laborados. c) Por Gravidez: Toda TRABAJADORA en estado de gravidez, de acuerdo con la certificacin de un mdico de la EMPRESA y excepto en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, percibir el cien por ciento (100%) de su SALARIO NORMAL durante las seis (6) semanas anteriores al alumbramiento y las doce (12) semanas posteriores. Cuando la TRABAJADORA, por prescripcin mdica, porque el parto se anticipe a la fecha prevista o por cualquier otra circunstancia mdica o por acuerdo entre las PARTES, no haga uso del descanso prenatal, el tiempo no utilizado de ese trmino se acumular al perodo de descanso post-natal. En los lugares donde aplique el Seguro Social Obligatorio, la EMPRESA dar a la TRABAJADORA la diferencia entre la suma que reciba del Seguro Social y la que por este Literal se concede; a este efecto, le pagar a la TRABAJADORA su SALARIO NORMAL y recuperar el pago que le hace el Seguro Social por este concepto, bien sea por mecanismo previamente autorizado por ese Organismo o mediante el endoso del cheque por parte de la TRABAJADORA. El pago que la TRABAJADORA perciba de la EMPRESA por este concepto, tomado en cuenta para el cmputo de las utilidades. d) Por Misiones Sindicales: La EMPRESA concede permiso remunerado al TRABAJADOR miembro de la Junta Directiva del SINDICATO, as como tambin al Funcionario y Delegado Sindical, para el desempeo de misiones sindicales, conforme lo solicite la FEDERACIN, mediante escrito dirigido a la EMPRESA con veinticuatro (24) horas de antelacin, por lo menos, en el cual se exprese el objeto y duracin de la misin que motiva el permiso solicitado. En todo caso, la EMPRESA no pagar ms de trescientos (300) SALARIOS BSICOS por ao, por cada SINDICATO siempre que ste agrupe menos de cuatrocientos (400) Trabajadores afiliados, cualquiera que sea el nmero de misiones que se realicen durante el ao. Se concedern simultneamente hasta cinco (5) permisos individuales. Cuando en el SINDICATO estn afiliados ms de cuatrocientos (400) TRABAJADORES de la EMPRESA, el mximo a pagar ser de cuatrocientos (400) SALARIOS BSICOS al ao y se concedern simultneamente hasta seis (6) permisos individuales. En caso del TRABAJADOR que siendo requerido para determinada misin sindical, sin ser ste miembro de la Junta Directiva del SINDICATO, ni funcionario, ni Delegado Sindical, la EMPRESA, a solicitud por escrito de la FEDERACIN, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelacin, le conceder el permiso imputndolo del24

ser

cupo sealado en los prrafos anteriores. En los procesos electorales para la renovacin de la Junta Directiva del SINDICATO, podr concederse hasta un mximo de quince (15) permisos simultneos durante tres (3) das, en el entendido de que no podrn hacer uso del permiso ms de dos (2) Trabajadores de un mismo departamento. Este permiso no se imputar al nmero mximo de permisos sealados precedentemente. Queda entendido que el permiso regulado en el presente literal, se computar por da hbil a partir de la fecha del depsito de la CONVENCIN y no ser acumulable de un ao a otro. La EMPRESA concede al TRABAJADOR, miembro principal del Comit Ejecutivo de la FEDERACIN, permiso remunerado a SALARIO BSICO, para misiones sindicales durante la vigencia de la presente CONVENCIN. Las PARTES convienen en aunar esfuerzos a fin de asegurar un mejor uso de los permisos para las misiones sindicales a que se refiere este literal, y a tal efecto, la EMPRESA llevar un estricto control de los permisos concedidos e informar mensualmente por escrito a la FEDERACIN y al SINDICATO, el nmero de permisos utilizados y acumulados. e) Por Matrimonio: La EMPRESA conviene en conceder, cinco (5) das continuos de permiso remunerado a SALARIO BSICO, al TRABAJADOR que lo solicite con ocasin al matrimonio contrado. El TRABAJADOR deber presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro de los treinta (30) das siguientes a partir de la fecha de su celebracin. f) Por Nacimiento: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR, catorce (14) das continuos de permiso remunerado a SALARIO BSICO, para realizar las diligencias relacionadas con el alumbramiento de su esposa o persona con quien mantenga unin estable de hecho, siempre que sta se encuentre debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA. El TRABAJADOR deber presentar la correspondiente Partida de Nacimiento dentro de los treinta (30) das siguientes a partir de la fecha del alumbramiento. CLUSULA 11: PERMISO NO REMUNERADO.

a) Conscripcin y Alistamiento Militar: El TRABAJADOR que se encuentre en situacin de actividad segn la Ley de Conscripcin y Alistamiento Militar, o que en situacin de excedencia fuere convocado para su alistamiento o llamado a recibir instruccin militar en los perodos, formas y condiciones que establezca la citada Ley y su Reglamento, y efectivamente preste dicho servicio, al finalizar el mismo la EMPRESA lo reincorporar al trabajo, con todos los beneficios contractuales que existan a la fecha de su reincorporacin; siempre y25

cuando el TRABAJADOR no hubiere dado por terminado su relacin de trabajo y le hayan sido pagadas las prestaciones sociales que le corresponda conforme a la Clusula 9 de esta CONVENCIN. En caso que el TRABAJADOR resulte en situacin de excedencia para prestar servicio militar y se presente en un plazo no mayor de setenta y cinco (75) das, la EMPRESA se obliga a reincorporarlo al trabajo, sin que tal circunstancia pueda considerarse como interrupcin de su relacin de trabajo. b) Detencin Policial o Judicial del Trabajador: La EMPRESA conviene que el TRABAJADOR detenido policialmente u objeto de una medida judicial privativa de su libertad, que obtenga su libertad bajo cualquier condicin legal, dentro de un plazo no mayor de ciento treinta y dos (132) das continuos, ser reincorporado a su trabajo en las mismas condiciones que tena para el momento de su detencin, salvo que la causa de la detencin sea consecuencia de hechos graves cometidos por el TRABAJADOR, o que los mismos estn enmarcados dentro de las causales previstas en el artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo, casos en los cuales har los pagos que le correspondan de acuerdo con el numeral 1 de la Clusula 9 de esta CONVENCIN. En caso que el TRABAJADOR considere injusta la decisin de la EMPRESA, solicitar su reincorporacin, conforme a los procedimientos establecidos en esta CONVENCIN y en la Ley Orgnica del Trabajo; o elevar el reclamo a la FEDERACIN, segn sea el caso, a fin de que sta revise la decisin tomada conjuntamente con el REPRESENTANTE de la EMPRESA, en su Sede Principal en la ciudad de Caracas. En los casos en que la EMPRESA decida aplicar este literal, deber informar a la FEDERACIN y al SINDICATO al cual est afiliado el TRABAJADOR, por lo menos con cuatro (4) das hbiles de anticipacin. c) Permiso hasta 30 Das por Ao: La EMPRESA conceder permiso no remunerado al TRABAJADOR, hasta un mximo de treinta (30) das por ao. El TRABAJADOR tiene la opcin de condicionar la duracin de este permiso de acuerdo con los das que requiera, a cuyo efecto har la solicitud con una semana de anticipacin, por lo menos, para que la EMPRESA se prepare y sus operaciones no sufran alteraciones en razn de la ausencia del TRABAJADOR. Agotado los treinta (30) das de permiso, LA EMPRESA conceder nuevo permiso solo en casos verdaderamente justificados o de fuerza mayor. La vacacin anual no ser pospuesta por razn de tal permiso. De este permiso no podrn disfrutar, simultneamente, ms de tres (3) TRABAJADORES de un mismo departamento. d) Permiso Legislativo: La EMPRESA conviene en conceder permiso no remunerado al TRABAJADOR, que26

resulte electo de acuerdo con la Ley respectiva para ocupar el cargo de Alcalde, Diputado a la Asamblea Nacional, Legislador al Consejo Legislativo del Estado en el cual resida, Concejal de un Cabildo Metropolitano o de un Concejo Municipal, para cumplir con las funciones inherentes al cargo de que se trate. Asimismo, durante el disfrute del permiso no remunerado, el TRABAJADOR podr continuar ocupando la casa que la EMPRESA le tenga asignada y disfrutar los beneficios de atencin mdica, de la Institucin Educativa y la TEA en la misma forma en que les son provistos en su lugar de trabajo, a los dems TRABAJADORES activos de la EMPRESA. Cuando en virtud del cargo de eleccin popular que efectivamente ejerza el TRABAJADOR, en el goce del permiso no remunerado a que se refiere este literal, le corresponda a ste algn beneficio de igual naturaleza de los mencionados precedentemente, derivados de la presente CONVENCIN, ste ltimo beneficio ser sustituido por aqul por todo el tiempo que dure el permiso no remunerado. Una vez que el TRABAJADOR deje de desempear el cargo de eleccin popular que motiv el permiso, la EMPRESA lo reincorporar al cargo que desempeaba con las mismas condiciones y beneficios legales y convencionales que le correspondan a la fecha de su reincorporacin. CLUSULA 12: ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO EN VIAJES ALIMENTACIN EN EXTENSIN DE LA JORNADA NORMAL. La EMPRESA suministrar al TRABAJADOR la alimentacin y alojamiento o a su eleccin le sufragar el valor suficiente de los mismos, cuando este viaje por cuenta de aquella, ocasional o accidentalmente, de su CENTRO DE TRABAJO a puntos que estn fuera del mismo, entendindose que el alojamiento se conceder cuando tengan que pernoctar fuera de su habitacin normal y que la alimentacin se conceder cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer fuera de su CENTRO DE TRABAJO o residencia habitual durante las horas normales de comida. Esta obligacin no se reconocer al TRABAJADOR que preste servicio, en forma normal o regular, en lugares de trabajo distantes al campamento de la EMPRESA, lugar donde habitan o del centro de operaciones de una determinada rea de la EMPRESA, ni a aqul TRABAJADOR que trabajando normalmente en horario corrido o por guardias, sea requerido ocasionalmente a trabajar con el mismo horario en sitios distantes de su CENTRO DE TRABAJO y que regrese a su residencia habitual despus de concluir su da de trabajo. Sin embargo, s se reconocer esta obligacin, despus de la primera jornada regular de trabajo, al chofer y su ayudante que trabajando horario corrido, por la naturaleza ambulatoria de su trabajo, tengan que salir con frecuencia fuera del rea donde realizan normalmente sus actividades. Cuando el TRABAJADOR por orden de la EMPRESA, deba trabajar horas extraordinarias despus de haber completado una jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA conviene en suministrarle alimentacin o a eleccin de ella, pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Si este lapso de tres (3) horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA le suministrar una comida adicional. Para los efectos de esta Clusula, el valor de cada comida ser de SIETE MIL BOLVARES (Bs. 7.000,00) / SIETE BOLVARES FUERTES (Bs.F. 7,00). El pago equivalente al valor de la comida cuando sta se paga con ocasin de la extensin de la jornada o sobretiempo, ser considerado como27

parte integrante del SALARIO para los efectos del clculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminacin de la relacin de trabajo, aun cuando el TRABAJADOR no lo reciba durante los das de descansos legales y convencionales e independientemente del nmero de veces que haya sido pagado en los ltimos treinta (30) das trabajados. Asimismo, las PARTES acuerdan que la EMPRESA o la CONTRATISTA, suministrarn alimentacin al TRABAJADOR, conforme a lo previsto en esta Clusula, cuando este tenga que continuar laborando en una jornada adicional de ocho (8) horas, en reas distantes de centros poblados en las que no pueda adquirirse tal alimentacin. Esto sin perjuicio de que el TRABAJADOR pueda elegir el pago del equivalente al valor del alimento que se le suministra. Es entendido que en los casos en los cuales se suministre la comida, el valor de la misma deber ser especificado en el sobre de pago, para los efectos sealados en el prrafo anterior. Igualmente, la EMPRESA manifest su compromiso de revisar doce (12) meses despus de la fecha de vigencia de la presente CONVENCIN, el valor de la comida a que se refiere esta Clusula, conforme al resultado de los anlisis de precios del mercado. INCLUSIN EN LAS UTILIDADES INDEMNIZACIN POR CLUSULA 13: DISCAPACIDAD TEMPORAL. El pago en efectivo que el TRABAJADOR reciba de la EMPRESA, por concepto de indemnizacin de discapacidad temporal, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se tomar en cuenta para el cmputo de las utilidades. La antigedad del TRABAJADOR, a los efectos del clculo de las prestaciones, comprende el perodo durante el cual este permanezca bajo reposo ordenado por el Seguro Social o por el Mdico de la EMPRESA, por causa de accidente trabajo o enfermedad ocupacional, hasta por un mximo de cincuenta y dos (52) semanas, as como tambin la extensin de dicho perodo a que se refiere el literal b), de la Clusula 29. Asimismo, a los solos efectos del cmputo de las utilidades, la EMPRESA conviene en considerar todo el perodo de discapacidad temporal ocasionada por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en las zonas cubiertas integralmente por el Seguro Social, como si el TRABAJADOR hubiese percibido el SALARIO NORMAL. CLUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRNICA (TEA)

Modalidad de Cumplimiento: La EMPRESA facilitar al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIN, bajo rgimen de campamento y en rgimen de ciudad, un plstico o tarjeta de banda electrnica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilizacin en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo rgimen de campamento, as como la28

Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Clusula debern estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depsito, el beneficio de cada TEA tendr un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual ser revisado anualmente, va Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisin, entrar en vigencia a partir del 1 de abril de cada ao. La FEDERACIN ser notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada ao, de cualquier modificacin en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propsito sealado en este prrafo. Oportunidad para el Abono Mensual: Desde el primer (1) da calendario de cada mes, la EMPRESA pondr a la orden del TRABAJADOR, la referida cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs.950.000, 00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00), de manera que el TRABAJADOR pueda disponer de la misma a travs de la utilizacin de su respectiva TEA. Carcter no Salarial: Las PARTES acuerdan y as lo declaran expresamente que el cambio en la modalidad de cumplimiento de Tarjetas para Casas de Abasto/Comisariato y de Cesta Familiar por Tarjetas de Banda Electrnica, no modifica el carcter social y no remunerativo del mismo, por lo que ratifican que este beneficio no ser considerado SALARIO de conformidad con lo previsto en la Ley Orgnica del Trabajo. Cantidad, Calidad y Precio de los Alimentos: El TRABAJADOR podr elegir libremente la cantidad y calidad de los alimentos a adquirir a travs de la utilizacin de la referida TEA, sin injerencia alguna de la EMPRESA. Los precios de venta de los alimentos sern los sealados por el establecimiento o expendio de alimentos. Las PARTES reconocen que la EMPRESA no ser responsable en caso de escasez de alimentos u otros vveres. Trabajador con Derecho al Beneficio de Alimentacin: El beneficio establecido en esta Clusula tiene carcter social en provecho del grupo familiar del TRABAJADOR; por lo que en caso de que el cnyuge o la persona con quien ste mantenga una relacin estable de hecho, preste servicios a la EMPRESA u otra Operadora de Hidrocarburos o CONTRATISTA de stas, slo uno de ellos tendr derecho a la TEA, sin perjuicio que el titular de esta ltima le autorice a su uso.

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En aquellos casos de cnyuges que hayan venido recibiendo este beneficio y que producto de esta sustitucin le sea suprimido a uno de ellos el mismo, el cnyuge privado del beneficio ser compensado con un pago nico y especial de UN MILLN DE BOLVARES (Bs. 1.000.000,00) / UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), pagaderos en un lapso de hasta treinta (30) das continuos, siguientes a la fecha en la cual la EMPRESA tenga conocimiento del matrimonio civil o de la existencia de una relacin estable de hecho, entre trabajadores amparados por esta CONVENCIN. Si el cnyuge que contina figurando como titular de la TEA, termina sus servicios con la EMPRESA por cualquier causa, el cnyuge que contine laborando en sta, tendr derecho a la indicada TEA. En caso de divorcio, cada excnyuge que sea TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIN, tendr derecho a una TEA por el importe total establecido conforme a esta Clusula. Igual tratamiento se dar en caso de terminacin de la relacin estable de hecho previamente demostrada. El TRABAJADOR soltero que conviva con sus padres y que uno de stos, a su vez, sea TRABAJADOR activo receptor del beneficio o jubilado receptor del Auxilio de Previsin Social, recibir el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA. En este sentido, la EMPRESA llevar un estricto control y seguimiento para asegurar la veracidad de los datos suministrados por el TRABAJADOR y el uso adecuado del beneficio. Transporte: En aquellos campamentos en los cuales no exista un expendio de alimentos con punto electrnico de venta, la EMPRESA continuar suministrando o suministrar transporte entre el campamento y el expendio de alimentos con punto electrnico de venta ms cercano. Contratista en Actividades Permanentes: El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrn derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA. Contratista en Actividades Temporales: La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitacin peridica, a las que se refiere la Clusula 69 de esta CONVENCIN, suministrar a su personal, amparado por esta CONVENCIN, a partir del quinto (5) da continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos trminos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA. Independientemente de la condicin a que este sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, sta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5) y dcimo quinto (15) da continuo, contado a partir de la fecha efectiva de30

ingreso del personal, pondr a disposicin de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Clusula. Es entendido que el trmino a partir del quinto (5) da continuo, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) das y tiene derecho a dos (2) das de descanso. En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonar mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) das inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintin (21) das o ms. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duracin de cinco (5) a veinte (20) das inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA. CLUSULA 15: PLAN ANUAL DE BECAS PARA EL TRABAJADOR E HIJO.

La EMPRESA establecer un Plan Anual de Becas para el TRABAJADOR, para cursar estudios en Institutos Tecnolgicos Universitarios, Universidades Nacionales, pblicas o privadas, debidamente inscritas en el Ministerio del Poder Popular para la Educacin Superior, en carreras relacionadas directamente con reas de inters prioritario para la EMPRESA, de acuerdo con su Plan de Negocios y a las necesidades del desarrollo socio-econmico del pas. Igualmente la EMPRESA establecer un Plan Anual de Becas para el hijo del TRABAJADOR, que cursen estudios en cualquiera de los niveles educativos del sistema escolar venezolano. El nmero anual de becas para el TRABAJADOR ser determinado con base al nmero de trabajadores contractuales permanentes que tenga la EMPRESA al 31 de Julio de cada ao y en ningn caso, ser inferior a Cuatro (4) becas por cada cien (100) trabajadores de este total. En el caso de becas para el hijo del TRABAJADOR, su nmero ser de diez (10) becas, por cada cien (100) del total de trabajadores contractuales permanentes, sealados en el prrafo anterior. El Plan Anual de Becas para el TRABAJADOR ser administrado por un Comit constituido por seis (6) miembros de diferentes regiones de la EMPRESA, seleccionados por la Direccin Responsable de Recursos Humanos y tres (3) REPRESENTANTES seleccionados por el SINDICATO y la FEDERACIN, el cual tendr la responsabilidad de seleccionar los candidatos que llenen los requisitos exigidos en cuanto a: tipo de estudios a cursar, carrera, antigedad del TRABAJADOR, ingreso salarial, carga familiar y cualquier otro requisito exigido al efecto por el Comit. Este mismo Comit administrar el Plan Anual de Becas para el hijo del TRABAJADOR y ser responsable de la distribucin de las becas, en funcin de los parmetros establecidos para tal fin, considerando la participacin del TRABAJADOR de todas las31

regiones y los diferentes negocios, beneficiarios de la presente CONVENCIN. Si el nmero de becas a otorgar por regin no fuese amparado por sta, se har una seleccin entre los candidatos que existan en otra regin y se escoger entre aquellos cuyos ingresos familiares sean menores. Igualmente, las PARTES acuerdan que el Comit tendr la obligacin de evaluar y asignar las becas, en los casos de hijos y nietos de jubilados que llenen los requisitos exigidos por la Normativa de Becas a Terceros, a fin que sean remitidas al Comit respectivo para su anlisis y consideracin. Queda claramente entendido que, en todo caso, se podr recibir, por cada jubilado de la EMPRESA, ms de una solicitud que llene los requisitos exigidos por la Normativa de Becas a Terceros. En su Plan Anual de Becas, para el hijo del TRABAJADOR, la EMPRESA dar preferencia a la orientacin establecida por los rganos y entes pblicos rectores de lo educativo, con el fin que la formacin pretendida guarde relacin con el desarrollo socio-econmico del Pas. Queda claramente entendido que si el TRABAJADOR deja de pertenecer a la EMPRESA por cualquier causa, la duracin de la beca para su hijo, no se interrumpir hasta finalizado el ao escolar respectivo o semestre en curso. La eventual continuidad de la referida beca, ser una decisin a cargo del Comit de Becas. El hijo del TRABAJADOR, beneficiario del Plan Anual de Becas que estudie carreras Universitarias o Tcnicas, podr realizar pasantas en la EMPRESA durante su periodo vacacional; en este caso, recibir el monto asignado de su correspondiente beca y adicionalmente, una asignacin equivalente al valor del transporte y comida por da, si le correspondiere o bien, la asignacin o beneficios que la Normativa Interna determine al efecto. Al becario, hijo del TRABAJADOR, que realice estudios fuera del estado en el que se encuentra su domicilio, se le reconocer un (1) pasaje (ida y vuelta) por una vez, durante su correspondiente ao de estudio. La EMPRESA a travs de su Gerencia de Salud y con el apoyo de la Direccin de Educacin Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educacin, orientar aquellos casos de hijos con discapacidad que asistan o estn inscritos en sus Instituciones Educativas, a fin que se realice el diagnstico del caso por un especialista y se indique a los padres o representantes y a los docentes la conducta a seguir con los mismos. Se entender por discapacidad la condicin relacionada no slo al retardo mental o a las dificultades de aprendizaje, sino tambin a las deficiencias sensoriales, psquicas y motoras del hijo del TRABAJADOR, sin perjuicio de lo establecido en la Ley para las Personas con Discapacidad. En los casos mencionados en el prrafo anterior, en que tales hijos deban ser atendidos en instituciones especiales y no en aulas integradas en cualquiera de los niveles educativos del Sistema Escolar Bolivariano, en ausencia de instituciones pblicas de esta naturaleza en la localidad donde reside el TRABAJADOR, la EMPRESA conceder becas a estos hijos con Discapacidad hasta por un perodo de diez (10) aos.32

El Plan Anual de Becas contemplado en esta Clusula, con relacin a: presupuesto, requisitos, monto de las becas por tipo de estudios, asignaciones y mantenimiento de becas, procedimientos y cualquier otra disposicin, se regular mediante Normativa Interna de la EMPRESA. CLUSULA 16: GASTOS.

a) Funerarios y de Entierro del Familiar Inmediato: La EMPRESA, contribuir con la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) / CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) para gastos funerarios y de entierro de algn miembro de la FAMILIA INMEDIATA del TRABAJADOR, que aparezcan inscritos al efecto en los registros de la EMPRESA. b) Funerarios y de Entierro del Trabajador Condiciones: La EMPRESA, en caso de fallecimiento del TRABAJADOR, sufragar los gastos razonables de su servicio funerario. Si el fallecimiento ocurre como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la EMPRESA proceder a pagar los gastos a que se refiere el artculo 577 de la Ley Orgnica del Trabajo. Asimismo, la EMPRESA realizar dicho pago inmediatamente que ocurra el fallecimiento. c) Traslado del Fallecido: En caso del fallecimiento de un TRABAJADOR o de un miembro de su familia inmediata, acaecido en un centro hospitalario situado fuera de la circunscripcin de su residencia, por haber estado sometido a tratamiento mdico por parte de la EMPRESA, sta se compromete al traslado del cadver hasta el lugar de residencia o a cualquier otro lugar equidistante a la misma. d) Plan de Seguro Opcional: La EMPRESA, continuar la prctica observada respecto del plan de seguro opcional para gastos funerarios, que cubre tanto al TRABAJADOR como a su FAMILIAR INMEDIATO. e) De Viaje para Atencin Mdica Suministro o Pago: La EMPRESA suministrar o pagar el valor del transporte, alojamiento y comida en aquellos casos en que estando obligada legal o contractualmente a proveer asistencia mdica, quirrgica y hospitalaria, no pueda prestarla en un determinado lugar y tenga que enviar al paciente para tales efectos a otro lugar. Si el paciente es menor de dieciocho (18) aos ser acompaado de un quin, la EMPRESA le pagar el pasaje en caso de no suministrar, al transporte. El paciente que a juicio de la Gerencia de Salud se imposibilitado para trasladarse por s mismo, la EMPRESA le suministrar33

familiar, a efecto, su encuentre transporte

hacindolo acompaar de un miembro de dicha Gerencia o de un familiar, si as lo solicita el TRABAJADOR. Cuando la hora sealada para la consulta mdica sea aplazada para otra hora en un mismo da por hecho imputable slo al mdico o a la clnica y la hora normal de comida quedare incluida dentro del lapso de aplazamiento, la EMPRESA pagar la comida al acompaante de acuerdo a los montos previstos en su Normativa Interna. En ambos casos, cuando la EMPRESA opte por pagar el transporte, dar la cantidad requerida que le permita al paciente vi