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CORTENACIONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 421 -2013 - WM
RESOLUCION: No. 836 - 2013 - SALA PENAL
PROCESADO: RUEDA CAICEDO MARIA AUGUSTA
OFENDIDO: PEREZ LOZA JUAN FRANCISCO
RECURSO: CASACION
POR. INJURIAS
EXPEDIENTE 421-2013INJURIAS: ARTS. 489 y 491de1 Cfi.CONJUEZA PONENTE: Dra. Aída Palacios Coronel
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- En la ciudad de San Francisco de Quito, 29 de
julio de 2013, las 08:01.
VISTOS: El Ingeniero Juan Francisco Pérez Loza, en ejercicio de su derecho
constitucional a la impugnación, previsto en el Art. 76.7.m) de la Constitución de la
República, interpone de conformidad con el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, recurso de casación en contra de la sentencia absolutoria dictada por la
Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
órgano jurisdiccional pluripersonal, que con fecha 11 de marzo de 2013, las 11:32,
rechaza el recurso de apelación interpuesto por el querellante Juan Francisco
Pérez Loza y revoca la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Segundo de
Garantías Penales de Pichincha, ratificando el estado de inocencia de la
querellada María Augusta Rueda Caicedo.
Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
1. COMPETENCIA.
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces
) Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia ensesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme
dispone el Art. 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función
Judicial’, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de
2013, que sustituye al Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene
El Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en elSuplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, establece que “La Corte Nacional de Justiciaestará integrada por las siguientes Salas Especializadas: 1. De lo Contencioso Administrativo; 2. De loContencioso Tributario; 3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; 4. De lo Civil y Mercantil; 5.De lo Laboral; y, 6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores...”
1
competencia para conocer para conocer y resolver los recursos de casación y
revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7. k) de la Constitución de la
República; Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art.
349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, y de
acuerdo al Art. 5 de la resolución N° 04-2013 de la Corte Nacional, avocamos
conocimiento de la presente causa que, por sorteo ha correspondido al Dr. Wilson
Merino, como Juez Nacional Ponente, quien ha obtenido licencia por lo que actúa
en su remplazo la Dra. Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional; y, los Jueces
Nacionales: Dra. Lucy Blacio Pereira y Dr. Paúl Iñiguez Ríos.
2. VALIDEZ PROCESAL. )El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los
Arts. 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal; y, el Art. 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez del
proceso al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que
puedan afectar su eficacia.
3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Ingeniero Juan Francisco Pérez Loza presenta querella en contra de la señora
María Augusta Rueda Caicedo, por considerarla autora del delito de injurias
calumniosas, tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 491 del Código Penal, al
haberle imputado el falso cometimiento de un delito, que afecta a su derecho al
honor, al buen nombre, a su dignidad de hombre de bien, de buenas costumbres y
respetuoso de los demás. Indicó que el día 18 de abril de 2011, a las 21h30
aproximadamente en su domicilio que se encuentra ubicado en las calles Miguel
Bedoya N.-OE-613, sector El Pinar, en el momento que se encontraba con varias
personas perteneciente a la congregación Espíritu Santo, en una reunión de
líderes, la señora María Augusta Rueda Caicedo cruza su camioneta en el garaje
de su domicilio y con insultos en presencia de más de diez personas le dijo a él y
a su cónyuge que “son unos ladrones, mentirosos, estafadores, se han robado el
dinero de la Iglesia, no sean tontos —refiriéndose a los presentes—, estos les están
2
a. ‘~-‘-~‘-~
robando el dinero, son unos diablos inmundos, les están robando la plata, porque
son unos ladrones, aquí tengo los documentos que estos son unos estafadores”,
todos estos argumentos han sido difundidos y comunicados a decenas de
personas, inclusive a nivel internacional.
Dentro del plazo determinado en el Art. 372 del Código de Procedimiento Penal, el
actor solicitó se tenga como prueba a su favor todo lo que de autos le favorezca,
impugnando toda la prueba que llegare a presentar la querellada; adjunta la
denuncia presentada en el Juzgado de Contravenciones sector de La Delicia por
la señora Lorena Espinoza Portillo en contra de Rafael Marcelo Pazmiño Acuña y
María Augusta Rueda Caicedo; documentos suscritos por Rey Byron M Straube,
Obispo del Ministerio Bethel Internacional; documentos enviados por internet; la
razón sentada por el señor secretario del Juzgado de Contravenciones en el que
se señala que la querellada no compareció a la audiencia de conciliación;
certificación del Juzgado Primero de Garantías Penales del Pichincha, en el que
se hace constar que Juan Francisco Pérez Loza no es la persona contra quien se
tramita el juicio de estafa; solicita se practique el peritaje de extracción de las
grabaciones de audio realizadas el 30 de mayo de 2011 y que constan dentro del
teléfono BlackBerry 9800 N.- 080469722; solicita se realice el peritaje de
extracción de las grabaciones de audio y que consta dentro de la grabadora
profesional Marca Olimpus WA4005; anuncia los testimonios de Tito Iván Aguirre
Hernández, José Luis Guerra Tapia, Fausto Fabián Lua Salazar; Jhonny Ricaurte
Rezabala Vera, Enita Lucia Vélez García; Johanna Maribel Jácome Chiriboga y
José Andrés Morales Cisneros.
La señora María Augusta Rueda Caicedo, con el patrocinio de la doctora Blanca
Grimalda Chicaiza, solicitó se practique el reconocimiento del lugar de los hechos
y se oficie al Gerente del Banco de Pichincha a fin de que se remita el estado de
cuenta N°3275621404.
En el Juzgado Duodécimo de Garantías Penales del Pichincha, ante el doctor
Pablo Almeida Narváez, Juez Temporal, se desarrolla la audiencia final; se
3
practicada la prueba pedida por el accionante y la accionada, luego de lo cual
mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, las 13:58, el Juez
Décimo Segundo de Garantías Penales del Pichincha, doctor Fernando Mauricio
Moreta Pozo, condena a la señora María Augusta Rueda Caicedo a la pena de
multa de doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, en calidad de
autora del delito tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 491 del Código Penal,
en concordancia con el Art. 73 ibídem. El Ingeniero Juan Francisco Pérez Loza
apela de ésta sentencia y la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, el día 06 de junio de 2012; las 08:17 declara la
nulidad a partir de fojas 140 a 144 del expediente, en razón de que “la audiencia
final había sido presidida por un Juez, mientras que la sentencia ha sido dictada
por otro... “.
El doctor Pablo Almeida Narváez, Juez Temporal, en fecha 10 de julio de 2012, las
11:12, dicta sentencia condenatoria en contra de María Augusta Rueda Caicedo,
en calidad de autora del delito tipificado en el Art. 489 del Código Penal en
concordancia con el Art. 491 del mismo cuerpo legal, esto es por el tipo penal de
injurias calumniosas, en concordancia con el Art. 73 ibídem., imponiéndole la pena
de multa de veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América. El
Ingeniero Juan Francisco Pérez Loza, presenta recurso de apelación de la
sentencia y la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia, el 20 de septiembre de 2012; las 09:09, resuelve revocar la sentencia en )cuanto a la pena e impone a María Augusta Rueda Caicedo la pena de seis meses
de prisión correccional.
Los ciudadanos María Augusta Rueda Caicedo y Juan Francisco Pérez Loza
interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera
Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justica de Pichincha, en
fecha 20 de septiembre de 2012, las 09:09. Radicada la competencia en uno de
los Tribunales de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, se declara la
nulidad de la sentencia dictada por la Primera Sala de Garantías Penales de
4
Pichincha, al haberse inobservado la obligación de motivación de las decisiones
judiciales.
La Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, luego de realizada la audiencia de fundamentación del recurso de
apelación, dicta sentencia en fecha 11 de marzo de 2013, las 11:32, rechazando el
recurso de apelación interpuesto por el querellante Juan Francisco Pérez Loza y
revoca la sentencia venida en grado, ratificando el estado de inocencia de la
querellada María Augusta Rueda Caicedo.
El ciudadano Juan Francisco Pérez Loza, en fecha 13 de marzo de 2013, a las
12:07, interpone recurso de casación de la sentencia emitida por la Tercera Sala
de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
fundamentándose en lo que disponen los Arts. 349, 351 y 352 del Código de
Procedimiento Penal,
4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
4.1 DEL RECURRENTE: JUAN FRANCISCO PÉREZ LOZA.
El ciudadano Juan Francisco Pérez Loza, con el patrocinio del doctor Rigoberto
Ibarra, en lo principal, en audiencia oral, pública y contradictoria, señala:
) i. El 18 de abril 2011, a las 21:00 aproximadamente, el Ingeniero JuanFrancisco Pérez Loza, se encontraba en su domicilio en el sector El Pinar,
realizando una capacitación a un grupo de una Iglesia evangélica, a eso de
las 21:30 llegó al garaje la querellada María Augusta Rueda Caicedo,
acompañada de su cónyuge, y de manera prepotente expresó: “son unos
ladrones, mentirosos, estafadores, se han robado el dinero de la Iglesia, no
sean tontos (a los presentes), estos se están robando el dinero son unos
diablos inmundos” hecho producido ante un número mayor a 10 personas
quienes fueron testigos directos y comparecieron en su momento como
testigos. Calificada la querella penal se concedió el tiempo para presentar la
5
- s_-o ‘-
prueba documental, conforme lo dispone el Art. 372 del Código de
Procedimiento Penal, pero la querellada dentro del plazo correspondiente
no anunció ninguna prueba, únicamente solicitó un oficio. El Juzgado
Décimo Segundo de Garantías Penales emitió sentencia condenatoria y
aplicó los Arts. 489 y 491 del Código Penal, que se refieren a injurias
graves, la audiencia se realizó ante un Juez y resolvió otro Juez por lo
tanto, se declaró la nulidad; luego el Juzgado Décimo Segundo de
Garantías Penales, sentenció con una pena de 25 dólares, considerando
atenuantes que no existían. La Tercera Sala de Garantías Penales, emite
una sentencia de seis meses a la querellada, de la cual recurren ante la
Corte Nacional de Justicia con recurso de casación y se declara la nulidad,
porque se dejó en indefensión a la demandada, ya que la abogada de la
querellada pese a estar notificada, no comparece a la audiencia de
apelación, una vez que se declaró la nulidad se remitió el proceso a la
Corte Provincial de Justicia y se procede al sorteo, avocando conocimiento
la Tercera Garantias Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, emitiendo sentencia en fecha 11 de marzo de 2013, las 11:32,
de la que se recurre.
u. Existe indebida aplicación de la ley, porque la Tercera Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Pichincha en la sentencia dice que: “la
querellada se encuentra dentro del exceptio veritatis, actuando bajo una )causa de excepción de punibilidad, su conducta se encontraba apegada al
derecho, lo que se enmarca dentro del error de prohibición y por
consiguiente la actuación de la querellada se encuentra en una causal de
inculpabilidad lo cual ratifica el estado de inocencia’Ç sin tomar en
consideración que cuando se inició el proceso penal se presentó pruebas
para justificar el delito de injurias calumniosas tipificado en el Art. 489 del
Código Penal y sancionado en el Art. 491 ibídem., delito eminentemente
doloso, que tiene como finalidad causar daño al ofendido, que en este caso
pertenece a una Iglesia.
6
Ui. Los testigos de manera unívoca dicen que la señora María Augusta Rueda
Caicedo, ha manifestado que el señor Juan Francisco Pérez Loza, es un
ladrón, quien se había robado el dinero de la Iglesia, que es un estafador,
un diablo inmundo y un sicario de la fe. Cuando ocurrieron estos hechos el
recurrente acude a un Juzgado de Contravenciones con el fin de demostrar
que él no es la persona que tiene procesos por delitos de estafa.
Efectivamente en el Juzgado Tercero de Garantfas Penales existía un
proceso en contra de Juan Pérez (sin determinación de otro nombre y
apellido), por un delito de estafa, resultando ser homónimo, por tanto el
recurrente jamás tuvo un juicio penal en trámite o con condena.
iv. Las normas infringidas son los Arts. 84, 85, 86, 88, 252 del Código de
Procedimiento Penal, ya que se ha justificado dentro del proceso tanto la
existencia del delito como la responsabilidad de la señora María Augusta
Rueda. Tratándose de un delito que va en contra del honor y la dignidad,
se violenta el Art 66.18 de la Constitución de la República, que garantiza el
derecho al honor y al buen nombre; se violenta el Art. 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Art. 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles, que garantiza que nadie será objeto de injerencias, que
toda persona tiene derecho a la protección de la ley en contra de esas
) injerencias. Se viola el Art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, que
se refiere al honor y la dignidad de las personas.
y. La querellada actuó con dolo, como dice la doctrina existe el animus
injuriandi, que según Muñoz Conde (sin determinación de la fuente de cita),
sería “el elemento subjetivo de este tipo penal y que no es otra cosa que la
conciencia y la voluntad de ofender deshonrar y desacreditar el honor y el
buen nombre de una persona”. La querellada actuó con voluntad y
conocimiento por lo tanto está inmersa dentro de los Arts. 32 y 33 deI
Código Penal.
7
vi. La violación expresa de la ley se encuentra en el Art 349 del Código de
Procedimiento Penal, en la parte que se refiere a la indebida aplicación de
la ley, por cuanto se ha demostrado que la Sala hizo una aplicación
extensiva de la ley, ya que dentro del proceso no existe una prueba de
descargo, ni siquiera un certificado de antecedente.
vU. El error de prohibición no está presente en este caso, por lo que solicita se
case la sentencia venida en grado, y se dicte condena en contra de la
querellada, disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados.
vfli. En la réplica el recurrente sostiene que: no se ha mencionado una sola
prueba que ha presentado la querellada, conforme establece la
Constitución de la República en el Art. 76. 3, se ha indicado que trata de un
cheque que no tiene nada que ver con la injurias, que presentó
antecedentes penales en el mes de febrero, pero no una prueba. La
Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
señala en la sentencia que por la falta de prueba se declara estado de
inocencia de María Augusta Rueda Caicedo, por la “exceptio veritatis”,
haciéndose referencia al error de prohibición, pero la querellada no dijo sólo
que el recurrente era un estafador, sino también: ladrón, sicario de la fe,
diablo inmundo, en presencia de más de 10 personas. Se realizó una )grabación, pues la señora Rueda Caicedo, llamó para que las personas
comparezcan a decir que el señor Pérez Loza, es un ladrón, pero
comparecen a la audiencia final y dicen que no es así. En el audio transcrito
por un perito calificado se dice una y diez veces ladrón.
4.2. DE LA QUERELLADA MARÍA AUGUSTA RUEDA CAICEDO (no
recurrente).
La procesada María Augusta Rueda Caicedo, con el patrocinio de la doctora Olga
del Pilar Pepinos Rueda, en lo principal expresa que:
8
a. Fue tesorera de la Iglesia Bethel Internacional, ellos recogían dinero y
abrieron una cuenta conjunta en el Banco del Pichincha, existiendo
sobregiros de dinero de esta cuenta, comunicando este hecho a la Iglesia
Bethel Internacional de los Estados Unidos y posteriormente la Iglesia
dispuso que retire la chequera de poder de Francisco Pérez Loza, razón por
la cual el día 18 de abril del 2011 asistió al domicilio del querellante para
retirar la chequera, por cuanto la Iglesia ya no tenía confianza en este
señor.
b. El hecho sucedió el 18 de abril de 2011, y en fecha 30 de abril del 2011 se
presenta una denuncia en el Juzgado de Contravenciones de La Delicia, en
dicho Juzgado no se presentó una prueba que demuestre las agresiones
que la señora Rueda había realizado. Posteriormente el 1 de agosto del
2011, el señor Juan Francisco Pérez Loza, presenta una querella por el
supuesto delito de injurias, en contra de la señora María Augusta Rueda
Caicedo, avoca conocimiento el Juzgado Décimo Segundo de Garantías
Penales, y en septiembre del 2011 abre la causa prueba, Francisco Pérez
Loza, no presenta copias certificadas de todo el proceso, presenta una
boleta de auxilio y documentos del Ministerio a Bethel Internacional, unas
supuestas conversaciones bajadas del Facebook, entre el señor Juan
Francisco Pérez Loza y un señor Richard Vásquez pruebas que nada
) tenían que ver con el asunto que se estaba investigando. Consta de fs. 40 -
45 y fs. 46 - 48 que el señor Francisco Pérez Loza, al verse descubierto
solicita una anulación de trámite y que en el Ministerio de Justicia se
archive el trámite para la legalización del Ministerio Bethel Internacional.
c. El señor Juan Francisco Pérez Loza, por medio del abogado defensor
presenta unas supuestas pruebas de una experticia de un teléfono
BlackBerry y de una grabadora marca Olimpus, con fecha 30 de mayo del
2011, si el hecho se suscitó el 18 de abril de 2011, ¿Qué prueba se puede
presentar con fecha 30 de Mayo?
9
d. En fs. 60 la querellada explica los hechos y solicita el reconocimiento del
lugar de los hechos, y que se oficie al Banco del Pichincha, para que este
remita el documento en el que ella demostraba porque se suscitó dicho
problema, en fs. 76 se remite un oficio del Banco del Pichincha en el que
indica que la cuenta se cerró el 19 de abril del 2011, esto es al día siguiente
en que la señora fue al domicilio del señor Juan Francisco Pérez Loza, a
pedir que se devuelva la chequera, en fs. 88 a 109 consta el peritaje de los
documentos de audio y del celular.
e. La señora María Rueda Caicedo, presenta certificados penales, razón por
la cual el Juez Décimo Segundo de Garantías Penales le declara culpable,
y le impone la multa de veinticinco dólares, se apela y llega a la Corte
Provincial de Justicia en dqnde se la declara culpable y se da como
sentencia seis meses de prisión, y en casación declaran nula la actuación
de la Corte Provincial de Justicia por cuanto la sentencia no fue motivada,
regresa a la Corte Provincial recayendo en la Tercera Sala de la Corte
Provincial y se demostró que las pruebas no fueron presentadas de
acuerdo a la Constitución, declarándose a la querellada que es inocente, e
indican en audiencia que Juan Francisco Pérez Loza, tenía una denuncia
en otro Juzgado de Garantías Penales y que por esa razón la señora le
había dicho que él es un ladrón y le habría injuriasdo, cosa que jamás se )demostró. La Tercera Sala de la Corte Provincial de Justicia, no encontró
pruebas, por lo que declara a la señora Rueda Caicedo inocente.
f. El recurso interpuesto por parte del señor Juan Francisco Pérez Loza, no
cumple lo establecido en los Arts. 341, 349 y 350 del Código de
Procedimiento Penal, por tal razón solicita se declare inocente a la
querellada y se acepte la sentencia venida en grado.
lo
g. En la réplica sostiene que: la grabación que se hace a la señora María
Augusta Rueda Caicedo, el 30 mayo del 2011, lo que no tiene nada que ver
con la fecha en que se suscitaron los hechos, lo que fue una trampa, pues
la llamada la realizó un señor para hacerle preguntas; no existen pruebas,
por eso, se declara a la señora Rueda inocente. El día de la audiencia, el
defensor del Señor Pérez Loza, determinó que existe un homónimo, que
existe un señor con los mismos nombres que estaba inmerso en un delito,
la Sala de la Corte Provincial de Justica consideró la situación de que si la
querellada al coger este documento, presumía que se trata de un
delincuente.
5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.
5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación tiene el carácter de especial, se limita únicamente al
examen de la sentencia para determinar los errores de derecho, que no
pueden ser otros que los dispuestos en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, sin que sea pertinente realizar una nueva valoración de
la prueba. Mediante este recurso vertical, los sujetos procesales pueden
impugnar las sentencias de los tribunales de instancia, para que la Corte
) Nacional de Justicia, mediante sus diferentes Salas, enmiende los errores dederecho que los juzgadores hubieren cometido en ellas, al momento de
aplicar las normas jurídicas, al caso concreto.
Su contenido principal supone que la impugnación va dirigida a revisar la
aplicación de la ley a unos hechos que el Tribunal de instancia ha declarado
probados y que el recurrente no intenta modificar sino discutir respecto de la
aplicación que de la ley ha ejecutado el juzgador.
Este recurso se encuentra garantizado en el Art. 76.7.m) de la Constitución
de la República, Arts. 2.3. a), 14.5 deI Pacto Internacional de Derechos
:i.i
CivUes y Políticos, y Art. 8.2.h) de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos y está regulado en los Arts. 349 a 358 del Código de
Procedimiento Penal.
El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley
contra las ejecutorías o sentencias firmes de los tribunales de apelación,
para enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han
sido dictadas contra la ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites o
formas más sustanciales del juicio2.
5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y LAS VULNERACIONES )LEGALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE.
5.2.1. El casacionista señala que la causal por la que interpone este recurso
es la indebida aplicación de la ley “porque la Tercera Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la sentencia
expresa que la querellada Maria Augusta Rueda Caicedo se encuentra
dentro del exceptio veritatis, actuando bajo causa de exclusión de
punibilidad, y su conducta se encuentra apegada al derecho, lo que se
enmarca dentro del error de prohibición y por consiguiente la actuación
de la querellada se encuentra en una causal de inculpabilidad,
ratificándose su estado de inocencia”.
)En la formulación de este cargo contra la sentencia impugnada, no se
menciona norma alguna (constitucional, convencional, legal ya sea
sustantiva o adjetiva) que el recurrente considera violentada. La
indebida aplicación de la ley se origina cuando el juez yerra al aplicar la
norma que no corresponde al caso y aplica otra distinta, por lo tanto en
la interposición del recurso de casación se exige que el impugnante
identifique con precisión la norma o normas jurídicas que se supone
2Cfr. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.
12
violadas, y se establezca qué norma jurídica se debía aplicar, cuestión
que en el caso concreto no se presenta.
La fundamentación se orienta a una revaloración del acervo probatorio
practicado en la audiencia final, en razón de que el casacionista indica
que “presentó pruebas para demostrar el delito de injuria calumniosa y
que los testigos de manera unívoca dicen que la señora María Augusta
Rueda Caicedo, ha manifestado que el señor Juan Francisco Pérez
Loza, es un ladrón quien se había robado el dinero de la Iglesia, un
estafador, un diablo inmundo y que es un sicario de la fe”. Si bien este
) Tribunal de Sala Penal tiene la potestad de analizar la legalidad de los
medios de prueba, esto no significa que pueda volver a valorar los
mismos, como se ha precisado ut supra. En este recurso ya no se
discuten los hechos, toda vez que el objeto de este medio impugnatorio
extraordinario es identificar los errores de derecho en la sentencia
impugnada, evidenciar el yerro del juzgador expresado en la sentencia,
por consiguiente, no se puede aportar prueba, ni valorar la prueba que
ya fue presentada en la audiencia ante el juzgador de instancia y
valorada por éste, por haber aplicado los principios de publicidad,
concentración, inmediación y contradicción.
El ciudadano Juan Francisco Pérez Loza sostiene que la querellada
María Augusta Rueda Caicedo no anunció prueba, por lo que la Sala
Tercera de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha realizó una aplicación extensiva de la ley, sin hacer alusión a
la norma o normas jurídicas que pudo haber violado el tribunal de
instancia en sentencia. No obstante, en los delitos de acción privada, la
carga de la prueba recae en quien formula la acusación, esto es, en el
querellante, quien tiene la obligación jurídica de enervar la presunción
de inocencia, garantizada en el Art. 76.2 de la Constitución de la
República, lo cual se logra a través de prueba testimonial, material y
13
documental eficaz y lícita que establezca la existencia del delito y la
responsabilidad penal de la querellada.
En la especie, no se define un error de derecho atribuible a los
juzgadores de instancia que afecte los resultados de la sentencia. La
alegación realizada carece de eficacia jurídica pues no evidencia error
iuris en la sentencia y enerva el valor de la sentencia impugnada.
5.2.2. El recurrente manifestó que se ha infringido los Arts. 84, 85, 86, 88,
252 del Código de Procedimiento Penal, el Art 66.18 de la Constitución
de la República, el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, y el Art.
11 del Pacto de San José de Costa Rica; sin precisar de manera
particularizada el porqué de estas supuestas violaciones con las
normas legales y convencionales invocadas. La causal no se encuadra
dentro de lo que establece el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, esto es, la violación de la ley en sentencia, ya por contravención
expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación; limitándose en señalar en esta alegación que se ha
justificado dentro del proceso tanto la existencia del delito como la
responsabilidad de la señora Marfa Augusta Rueda y que se trata de un
delito que va en contra del honor y la dignidad; convirtiendo esta
argumentación en una enunciación de artículos, carente de contenido y
de aplicación práctica en el caso concreto.
5.2.3. La injuria calumniosa es un delito eminentemente doloso, que se
perfecciona con la concurrencia en el sujeto activo de la intención
positiva de irrogar daño, afectación que va dirigida en contra del honor
del sujeto pasivo. En la doctrina, el dolo ha sido denominado como
animus injuriandi, expresión que describe el ánimo de deshonrar por el
sujeto activo de la infracción, buscando el menoscabo al derecho a la
honra y buen nombre del sujeto pasivo.
14
—
Del análisis de la sentencia impugnada, se establece que el juzgador de
instancia analiza la prueba actuada en la audiencia final, cuando
expresa que: “conforme lo han manifestado en los testimonios rendidos
en la audiencia final.., como el de Tito Iván Aguirre Fernández quien
dice que el 18 de abril de 2011, estaban saliendo de una capacitación
de líderes y María Augusta Rueda Caicedo, le gritó al lng. Francisco
Pérez que somos unos seres inmundos, ladrones, estafadores, cc•,• aquí
tengo la prueba de los estafadores, indicando unos papeles...»; el
testimonio de José Luis Guerra Tapia, quien refiere haber sido citado
por María Augusta Rueda, el 31 de mayo de 2011, indicándole que
tiene documentos, les indicó copias de cheques, decía que Francisco
Pérez es un ladrón, sicario de la fe, estaba robando cien mil dólares, no
recuerda bien; testimonio de Fausto Fabián Lua Salazar, quien
manifiesta que el 18 de abril de 2011 se encontraban en casa del señor
Pérez, salieron de la reunión y llegó María Augusta Rueda con su
esposo, le dijo a Pérez mentiroso, diablo inmundo, mostraba unos
papeles que ella tiene pruebas, que no crean en ellos; testimonio de
Johnny Ricaurte Rezabala Vera, en el que dice que María Augusta
Rueda sacaba unos papeles y se refería a los señores Francisco Pérez
y Lorena Espinoza diciéndoles rateros mentirosos, estafadores, diablos
inmundos; de igual manera refiere José Andrés Morales Cisnero en el
J sentido de que la señora María Augusta Rueda indicaba papeles, al
igual que Emita Lucía Vélez García. ... Del documento que obra a fojas
53 del proceso (sic), se conoce que existe en el Juzgado Primero de
Garantía Penales de Pichincha una causa penal en contra de Juan
Francisco Pérez; y, la querellada María Augusta Rueda Caicedo, no
sabía que se trataba de un homónimo, al contrario, estaba convencida
que decía la verdad... “. Para que exista dolo es necesario que el sujeto
activo tenga conocimiento de la falsedad de la imputación, en el
presente caso la querellada María Augusta Rueda Caicedo no tenía la
intención de dañar la honra del querellante, pues de la información
15
DRa. Martha z~el VillegasSECRET~RIA RETJ~TOR~ EWC~.RGkOk
documental que obtuvo se puede precisar que se trata de un
homónimo.
En consecuencia, este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito, considera que no existe el delito de injurias
calumniosas, ni evidencia violación de la ley en la sentencia impugnada.
6. RESOLUCIÓN.
Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
de acuerdo a lo establecido en el Art. 358 del Código de Procedimiento
Penal, por unanimidad, declara que el recurso de casación presentado por
Juan Francisco Pérez Loza es improcedente. Devuélvase el expediente al
tribunal que dictó el fallo recurrido, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQU ESE.-
2
)uez Ríos
CIONAL
Coronel
Certifico.
PONENTE
16