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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ~nLij. SrginiJ~I y ¡Ti; :J:inr,,,~ Ti Ñ iiii .TlJriJ. gd~n,d,~; CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 692- 2013 . VRV RESOLUCION: No. 927-2013. SSPPMPPT PROCESADO: ALTAMIRANO ZHUNO GUSTAVO ALFREDO Y OTRO OFENDIDO: ESTADFO ECUATORIANO RECURSO: CASACION POR. DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA file—lo corte nacional de justicia. sala especializada de lo penal, penal militar, penal policial y transito proceso no. 692-2013 v.r. la fiscalia contra

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~nLij. SrginiJ~I y ¡Ti;

:J:inr,,,~ Ti Ñ iiii .TlJriJ. gd~n,d,~;

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 692- 2013 . VRV

RESOLUCION: No. 927-2013. SSPPMPPT

PROCESADO: ALTAMIRANO ZHUNO GUSTAVOALFREDO Y OTRO

OFENDIDO: ESTADFO ECUATORIANO

RECURSO: CASACION

POR. DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL

Y TRANSITOPROCESO No. 692-2013 V.R.

LA FISCALIA CONTRA LOS SEÑORES GUSTAVO ALFREDOALTAMIRANO ZHUNO Y EDGAR LUCIANO SANTANA ALVAREZ

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte

Quito, agosto 14 de 2013, las 08h50.

VISTOS:

1. ANTECEDENTES.

El Tribunal Duodécimo de Garantías Penales del Guayas declaró culpables deldelito tipificado en el artículo 428 del Código Penal vigente, esto es, atentado ala salud pública, a los señores Gustavo Alfredo Altamirano Zhuno, y EdgarLuciano Santana Alvarez, imponiendo a cada uno la pena privativa de libertadde tres años de prisión correccional y multa de sesenta y dos dólares de losEstados Unidos de Norteamérica.

Los hechos que se juzgaron son:

La Fiscalía conjuntamente con elementos policiales llevaron a cabo unainvestigacion respecto de la muerte de personas como producto de ngenrbebidas alcohólicas conteniendo metanol.

Durante tales actividades, el 8 de agosto de 2011, se trasladaron al cantónDurán, provincia del Guayas, donde fueron llamados por autoridades de Policíay de Salud, en tanto, en el domicilio del hoy recurrente, que no reuníacondiciones para la elaboración de alcohol, se encontraron botellas de distintasmarcas de licores, así como tanques.

Se incautaron botellas de licores, que resultaron contener metanol, productoque tiene idoneidad para causar daños físicos e inclusive la muerte a laspersonas que lo consumen. Fueron procesados los señores Gustavo AlfredoAltamirano Zhuno y Edgar Luciano Santana Alvarez.

Los procesados presentaron recurso de apelación. La Segunda SalaEspecializada de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia del Guayas rechazó el recurso y confirmó la sentencia condenatoria.

El sentenciado, señor Gustavo Alfredo Altamirano Zhuno, interpuso recurso decasación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Casación está integrado, mediante sorteo efectuado el 23 demayo de 2013, a las 09h53, por la señora doctora Gladys Terán Sierra, Jueza

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Nacional, el señor doctor Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional, y elseñor doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional ponente. Avocamosconocimiento del procedimiento en providencia deI 28 de junio de 2013, a las11h00.

En el Suplemento del Registro Oficial 38, de 17 de julio de 2013, se publicó laLey Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, en cuyoartículo 8, estableció que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salasespecializadas, entre estas, la de Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,sustituyendo al artículo 183 que establecía a la Sala Especializada de lo PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, que determinaba el artículo 187suprimido, pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo al artículo 9 de la reforma.

Mediante Resolución No. 3, de julio 22 de 2013, el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito; y decidió que los tribunales de casación que sehabían integrado con anterioridad a la expedición de la referida LeyReformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, se mantendrán.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a la Jueza Nacional ni a losJueces Nacionales que hemos actuado.

3. DEL TRÁMITE.

Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Leyreformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada enel Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que sefundamentó el recurso de casación en audiencia oral, pública y decontradictorio.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

4.1. El recurrente a través de su defensor técnico, manifestó que:

i.- Cumpliendo estrictamente con el principio de oralidad y sobre los principiosratio conoscendi, ratio decidendi, expone los errores in judicando que se dieronen el fallo de primer grado, cometidos por los jueces de mérito. Este fallo noestá debidamente motivado, no cumple con el artículo 76.7 literal 1) de laConstitución de la República, en concordancia con el artículo 130.4 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, así como el artículo 4.9 y 5 de la LeyOrgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional.

En igual forma no cumple con lo que dispone el artículo 31 de la Ley deModernización el Estado en concordancia con el artículo 20 del Reglamento dela misma Ley.

Los jueces al momento de resolver, no hacen referencia a ningún principio niderecho universal, así como tampoco a ningún referente jurisprudencial ni aninguna cita doctrinaria.

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»~Q2tu.- El “alio solo tiene 4 considerandos, en el 1, 2, y 3 se hace una copia —1 0 -

escaneada del acta de audiencia, es decír, de los testimonios, pero en elconsiderando 4, en la existencia de la materialidad de la infracción y laresponsabilidad de los procesados, solo alcanzan unas 50 líneas y unas 15líneas se refieren a frases sacramentales, y a cuchés, pero en ninguna partese hace un análisis prolijo de las pruebas aportadas por las partes, tampoco delas diligencias probatorias. No cumple con el artículo 304-a, 309 y 312 delCódigo de Procedimiento Penal porque ni siquiera se establece que hubo unaindebida actuación de las partes que intervinieron. Entonces deja mucho quedesear en cuando a la motivación fáctica.

A mi defendido se le sentenció de acuerdo al artículo 428 inciso 2 del CódigoPenal es decir por atentar contra la salud pública. En ningún momento, midefendido atentá contra la salud pública de ninguna persona. Si ustedes ven lamisma sentencia en ninguna parte del fallo se hace referencia a que ningunapersona haya fallecido, es decir no se cumple con el principio de lesividad, dedañosidad. Mi defendido no ha atentado contra la integridad física de ningunapersona en particular, no hay ningún muerto, ninguna persona afectada, no hayparte agraviada ofendida, pasiva del delito o del supuesto delito, por otra parte,no hay la exteriorización del acto típico, es decir, las muestras encontradas enla casa de mi defendido, jamás salieron para su comercialización; es decir, noafectó a ninguna persona. Estamos ante un caso de delito de peligro abstractoen el cual se está juzgando los actos preparatorios y los actos preparatorios nodeterminan si se va a cometer un delito”

iii.- Se afectó al principio de congruencia porque no hay una correlación entrelas partes del fallo. Se violentá al principio de legalidad, de lesividad, derazonabilidad jurídica y la doctrina “popi”. Cuando hay errores como losindicados, “a ustedes les obliga a estudiar los errores in iudicando pues no soloson de garantías constitucionales, sino de control constitucional para que

- fiscalicen este fallo y se le llame la atención al juez por no motivarlodebidamente.”

iv.- No se cumplió con los artículos 79, 84, 85, 90 91, 119, 250 y 252 delCódigo de Procedimiento Penal y la pena impuesta por el Tribunal Duodécimode Garantías Penales del Guayas es una pena injusta, ilegal, ilegítima

Pidió se case la sentencia reprochada.

4.2. La delegada de la Fiscalía, en lo principal, dijo:

i.- Existe error sustancial sobre la sentencia contra la cual se estáinterponiendo el recurso de casación. Se ha hecho relación a la sentenciadictada por el Tribunal Duodécimo de Garantías Penales del Guayas, perosobre ella existe una sentencia dictada por las Segunda Sala de lo Penal,Colusorios y Tránsito, en la que se confirma la sentencia condenatoria, reformala pena a un año de prisión correccional es, entonces, otra la sentencia sobre lacual los argumentos no son aplicables.

U.- Lo expuesto por la defensa del recurrente es la enumeración de algunasnormas o criterios que no constituyen, por sí, error de derecho. El error dederecho tiene relación con la aplicación de la ley y la confrontación de la

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sentencia. Nos ha dicho que no hay ningún muerto, ningún ciego, pero luegoseñala que son delitos de peligro abstracto. Para el caso de delitos de peligroabstracto debemos conocer que no se requiere que existan muertos y heridos,tanto más que es un delito que atenta contra la salud pública, no atenta contrauna persona efectivamente, sino contra toda la sociedad, contra todos y cadauno de las y los ciudadanos de este país. Por eso son delito de peligroabstracto.”

iii.- “Me extraña mucho que se señale que no existe ningún elementosustentatorio que dé cuenta de que aquel licor, que estaba listo para sercomercializado, ningún informe del que se establezca que existía o noadulteración. Existe el testimonio de quien realizó los informes de los análisisde alcohol que fueron tomados de 15 botellas, de las cuales 3 tuvieron uninforme positivo de metanol, que es un elemento que puede generar y llevar ala ceguera o a la muerte. Estas fueron las botellas encontradas en la casa delprocesado, donde existían más elementos y más equipos para producción delicor y licor adulterado, el que genera evidente peligro a la ciudadanía porquees un licor que estaba ya en proceso y destinado para el consumo.

Se ha dicho que no se han incorporado los informes policiales y la pregunta espara qué incorporar el informe policial si tenemos los testimonios de losperitos.”

Estima que esta proposición no está sustentada, no se ha establecido la formaen que el juzgador erró, pide que se deseche el recurso por improcedente.

4.3.- Réplica del recurrente:

“Sabemos que el recurso de casación debe referirse exclusivamente a loserrores que se dieron a la sentencia subida en grado y no porque se hayapuesto un año de prisión, quiere decir que eso no afecta a mi defendido, y másaún si la Sala confirmó y ratificó la sentencia incompleta y diminuta del TribunalPenal, que no estuvo bien motivada, no puede ser que dentro del sistemaconstitucional de derecho y de justicia social, los delitos de peligro abstractotengan tanta validez cuando lo que estamos reclamando es que en un sistemagarantista que se aplique delitos de peligro concreto en que se haya afectado elbien jurídico, que se haya lesionado. Aquí no hubo principio de ejecución, deacuerdo con el inter criminis no hubo acción, nunca vino un comerciante paracomprarle licor. Eso no se dio. Repito que al estar no bien motivado el fallosubido en grado afecta notablemente al principio de razonabilidad que debe serparte de la fundamentación de todo fallo, y yo me ratifico en el pedido de quese case ¡a sentencia del Tribunal Penal como del superior, ninguna de la dossentencias invocan el principio de derecho universal, solo se ratifica en lasentencia de primer nivel.”

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66,75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y

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hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la j 1—vida, a la integridad, la seguridad personal, la igualdad formal y material,a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debidoproceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a lafacultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica dela que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad deadministrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de losórganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que elproceso penal es un medio para la realización de la justicia que debeatender a principios fundamentales como la legalidad y la mínimaintervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias desus sentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estadoconstitucional de derechos y justicia:

i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en elcual “... la persona humana debe ser el objetivo primigenio, dondela misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible enla medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Carta Internacional de los DerechosHumanos 1

it) En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento delas etapas del proceso y el cumplimiento de las distintasactuaciones judiciales, con sujeción a las garantíasconstitucionales y legales, como límite de la función punitiva delEstado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechoconstitucionales) ... Hay debido proceso desde un punto de vistamaterial, si se respeta los fines superiores como la libertad, ladignidad humana, la seguridad jurídica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, lapublicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”2.

Ni) La seguridad jurídica es “... la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos noserán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es laconvicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana deque su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiadamás que por procedimientos establecidos previamente. Estoquiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados

‘Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de2009.2 Sentencia dictada en ei caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de

2009.Sentencia O08-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de

2009.

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iv) Para que una resolución sea motivada “.. .se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión... “a. Y, posteriormente hadicho que “La motivación consiste en que los antecedentes quese exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que seresuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión

5.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual6,vigilante del ejercicío pleno de los derechos humanos7.

5.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucionalpara el Período de Transición, mantuvo un criterio amplio, según el cualeste recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, paraasí cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derechosubjetivo de las partes en litigio. 8

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso0419-11 -EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisisprobatorio9.

“Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 deis de junio de2009.

Sentencia 069-i0-SEP-CC, caso 0005-i0-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de2011.6 “...La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretarla misma en favor

del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso ensu propia jurisprudencia...”

Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubrede 2009,

En la sentencia 003- 09-5EP-CC, caso 0064-OS- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 dejunio de 2009, la Corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes:Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendidoque en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; nohacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida endiversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de lascapacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible,quedando solamente excluidas las cue~tiones directamente relacionadas al principio de inmediación.”

“Por otro lado, la Corte advierte que la sentencia de casación no cumplió el presupuesto previsto en el literal 1 delnumeral 7 del artículo 76 de la Constitución, relativo a la motivación, lo que está relacionado a un proceso lógico,donde el Tribunal estuvo obligado a vincular los fundamentos de hecho expuestos por las partes, de conformidad alo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, examinar si la sentencia recurrida violó laley, sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. En este ordende ideas, las partes refirieron en el acta de acuerdo reparatorio (fs. 100 a 101) que “se produjo un accidente detránsito en la cual lamentablemente fue atropellado un niño, producto del mismo y por golpes recibidos fallece enel lugar del accidente, sin poder determinar responsabilidades” ; es más, la señora Fresia Yadira Cerruifo Santillán,en su calidad de madre sobreviviente del menor fallecido, por su voluntad propia y en la calidad que se presenta“libera de cualquier acción civil o penal al señor Iván Gonzalo Ubidia Mejía, a quien agradece el gesto humanitarioque hace a su favor y por su hijo”, lo que no fue considerado en las sentencias de primer y segundo nivel.De igual forma, las aludidas sentencias no consideraron que en el parte policial y anexos, que obran de folios 127 a140 deI proceso, aparecen como únicos testigos, los señores John Anderson Ramírez Martínez y Mayra AlexandraPaspuezan Granda, quien afirma que “estuvo con Dustin en el local, eran las 10h30 en el comedor que tienen, y le

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En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-11-EF, la misma Corte, indicó:

ha dicho que no salga (...) y luego ha sonado durísimo, y salió a ver y le vio a él botado boca abajo, salieron losvecinos le ayudaron llamaron a los bomberos, y vio que a una cuadra iba un carro blanco y atrás un carro azul, nohabían más carros...”, mientras que el otro testigo afirmó que: “estuvo en su cuarto y ese día escuchó un golpe muyfuerte (...) y vio al niño que estaba desangrando por la boca, y regresó a ver un carro muy rápido y le dijo la vecina elcarro que va allá es el que cogió al niño y le vio sangrando, con un corte en la cabeza, con un ojo virado, manifiestaque alcanzó a ver un vehículo blanco que se iba ,según consta en el acta de la audiencia oral y pública de pruebayjuzgamiento del recurrente que obra de fs. 31 a 38 vta., manifestaciones referenciales, ya que ninguno delos dos dieron fe de cómo ocurrieron los hechos que se trataban de esclarecer, pues no tenían conocimiento exactode lo que había ocurrido, lo que enerva el valor probatorio de dichos testimonios. Para que una declaracióntestimonial surta efecto de prueba dentro de un proceso penal, no debe dejar dudas al juzgador que tiene queresolver a base de ellos la culpabilidad o inocencia del procesado, que tiene conocimiento exacto sobre lo quedeclaran y que no lo hacen por meras referencias o suposiciones.Tampoco fue apreciada en su conjunto la declaración del imputado, quien advierte que el accidente se produce porun acto involuntario al haber explotado un neumático del vehículo que conducía, y al ser detenido por la policía fuetrasladado hasta la prevención, donde le practicaron la prueba del alcoholímetro por dos ocasiones: la primeraescuchó que no marcó, por lo que le practicaron una segunda; en ese momento llegó la unidad de emergencias del911 y constatando su estado delicado de salud por las agresiones sufridas, recomendaron su traslado a una clínica.Sobre estos particulares, efectivamente se acredita del proceso que Iván Gonzalo Ubidia Mejía conducía el vehículoque produjo la muerte del menor, por la matrícula y licencia de conducir de fs. 39; que se produce la muerte delmenor por atropellamiento; sin embargo, ni de la autopsia médico legal que obra de fs. 47 a 59 vta., ni del informe

técnico de reconocimiento del lugar del accidente (fs. 51 a 74 primer cuaderno) se logró establecer que dichosuceso fuera intencional, ya que no se encontraron huellas (residuos de aceite), y del peritaje realizado al vehículo yde las fotografías se corrobora que el neumático anterior derecho quedó sin aire y con desgarres en sus tres tercios

y el aro con deformación en sus tres tercios y que la parte frontal presenta hendiduras por el impacto de un cuerpoblando (menor atropellado).Por otra parte~ el imputado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, según consta en el informe médico legal, fue objeto deagresión física (fs. 122 a 123), constatándose en el informe radiológico (fs. 124), lo que fue solucionadoquirúrgicamente según se desprende del certificado de fs. 138 del proceso.De igual forma, la prueba del alcoholímetro que obra a fojas 126 del proceso, si bien dio positiva, esto no fuecorroborado con un examen de alcoholemia en la sangre, y sobre el supuesto estado de embriaguez no consta en elcertificado médico cuando fue intervenido quirúrgicamente, ese mismo día, por las fracturas en la parte nasal, aconsecuencia de la agresión física de la que fue objeto el procesado; situaciones contradictorias que no han sidoanalizadas en las sentencias que juzgaron y condenaron al recurrente, de lo que deviene que han sido inmotivadas,donde no se aprecia la relación existente entre las normas aplicables al caso con los antecedentes de hecho y suexplicación razonada de los principios procesales, legales y doctrinarios, así como las normas procesales quedebieron ser aplicadas resultando una composición arbitraria, que denota dudas: El procesado, Iván Gonzalo UbidiaMejía, estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo?, ¿Hubo o no testigo presencial delaccidente de tránsito que produjo la muerte del menor? ¿La explosión de la Ilanta fue después delatropellamiento? ¿El accidente fue a consecuencia de la explosión de la llanta? ¿El resultado del alcocheck seprodujo por la impresión que causó el accidente? ¿El menor fallecido estuvo parado dentro de la zona deseguridad? ¿El menor fallecido estaba fuera de la zona de seguridad?, dudas que no se han dilucidado en elproceso, ya que la madre del menor fallecido afirma que no se ha podido determinar responsabilidades, y lostestigos señalados en el parte policial afirmaron que estuvieron dentro de sus habitaciones cuando oyeron unsonido fuerte, sonido que bien pudo ser la explosión de la llanta, ya que el arrollamiento de una persona noproduce sonidos estridentes como refirieron los “testigos”.El artículo 304-A (304 numeral 1) deI Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “Lasentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en elprimer caso, cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia deldelito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado laexistencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”,En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estabaconducido por el procesado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo seprodujo el mismo: si fue a consecuencia de la explosión de la llanta ola misma explotó a causa del atropellamiento,ya que no hubo testigo presencial del hecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no seencontraron huellas.”

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“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayorgrado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en laadministración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así haconceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado queel mismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, ofunción normofiláctica, velando por su correcta, general y uniformeaplicación e interpretación, así como la protección y restauración delderecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando lostribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar eljuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de lostribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, lacasación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintosTribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que unasentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11-EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del RegistroOficial 904, de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de suantecesora y ha planteado que:

“El caso subjudice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determinaque el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, opor indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido nopuede fundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, seevidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces decasación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis dela sentencia en referencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizarúnicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los juecestengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que yafueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como porejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoraciónde pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independenciainterna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en laConstitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: “Losórganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna yexterna. Toda violación a este principio conllevará responsabilidadadministrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” y específicamenteprevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 enlos que se les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación deljuicio...

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-1~Ya en la etapa de impugnacion, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la leydentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como yase dijo radica en los jueces de garantías penales...”

Disponiendo que la sentencia sea remitida al Consejo de la Judicatura y a laFiscalía para los fines pertinentes.

Esta posición fue ratificada en la sentencia No. 008-1 3-SEP-CC, de fecha 2 deabril de 2013, dictada en el caso No. 0545-12-EP.

Corresponde al Tribunal de Casación analizar la sentencia recurrida, a efectode determinar si se encuentra o no inmersa en lo establecido en el artículo 349del Código de Procedimiento Penal, esto es que se hubiera violado la ley, yapor contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por erróneainterpretación, lo que implica garantizar sobre todo la legalidad y por tanto laseguridad jurídica. Entonces, este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará lasactuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias10.

Sobre la materia del recurso:

La solicitud principal del recurrente en ejercicio de su derecho a impugnar lasresoluciones es porque considera que en la sentencia del Tribunal del Juicio seha violado la ley, en tanto:

1.- No cumple con lo que dice el artículo 76.7,111 de la Constitución de laRepública en concordancia con el artículo 130.412 del Código Orgánico de laFuncion Judicial, asi como el articulo 4 913 514 de la Ley Organica de GarantiasConstitucionales y Control Constitucional. En igual forma no se cumple con lo

‘° Actividad que se venía realizando al amparo del criterio anterior.11 Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:... 7. El derecho de las personas a la defensaincluirá las siguientes garantías: 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación sien la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no seencuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables seránsancionados.12 Art. 130.- FACULTADES JUR1SDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces

ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales dederechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:... 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivaciónsien la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia desu aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivadosserán nulos;13 Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:..9.

Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas yprincipios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos yrazones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:... 5.Impulso de oficio.- La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a suconclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta le

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que dispone el artículo 3115 de la Ley de Modernización el Estado enconcordancia con el artículo 2016 del Reglamento de la misma Ley.

2.- No cumple con los artículos 304-a17, 30916 y 31219 del Código deProcedimiento Penal.

3.- No cumple con los artículos 7920, 8421, 8522, g~23 9124, 11 925 25026 y 25227del Código de Procedimiento Penal.

15 Art. 31.- MOTIVACION.- Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La

motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano,en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesariapara la expedición de actos reglamentarios.16 Art. 20.- De conformidad con el articulo 38 de la Ley de Modernización los actos que emanen de un órgano del

Estado y que no se encuentren debidamente motivados se considerarán como actos violatorios de ley.La motivación de una decisión, resolución o fallo debe comprender tanto los antecedentes o presupuestos de hecho ylas razones jurídicas que la determinaron. Tanto los unos como los otros deberán constar en el documento u oficio enque se materialice la decisión de manera que los interesados los puedan conocer directamente.17 Art. 304-A.- Reglas Generales.. La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o

confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza deque está comprobada la existencia del delilo y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, sino se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobretales hechos.18 Art. 309.- Requisitos de la sentencia,- La sentencia reducida a escrito, deberá contener:

1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y, apellido del acusado y los demás datos quesirvan para identificarlo;2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actosdel acusado que el tribunal estime probados;3. La decisión de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico aser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular;6. La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal o defensor, En tal caso se notificará con lasentencia al Consejo de la Judicatura para el trámite correspondiente; y,7. La firma de los jueces.

19 Art. 312.- Condena.- La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar como se ha comprobado conforme

a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual secondena y la pena que se impone. También debe determinar, cuando corresponda, la suspensión condicional de lapena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa.Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, según loprevisto en la ley.20 Art. 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantías penales

correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces degarantías penales.Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que seanpresentadas y valoradas en la etapa del juicio.21 Art. 84.- Objeto de la prueba.- Se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para el caso. Las

partes procesales tienen libertad para investigar y practicar pruebas siempre y cuando no contravengan la Ley yderechos de otras personas.22 Art. 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la

responsabilidad del procesado.23 Art. 9Q,~ Aplicabilidad.- Las disposiciones relacionadas con la prueba serán observadas y cumplidas en el juicio,

durante la instrucción Fiscal, la etapa intermedia y en el juicio, en lo que fuesen aplicables.La recepción de la prueba durante la audiencia del juicio se regulará por las normas previstas en este capítulo y en elcapítulo relativo a la sustanciación ante el tribunal de garantías penales.24 Art. 91.- Prueba material.- La prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios o en los

instrumentos con los que se la cometió todo lo cual debe ser recogido y conservado para ser presentado en la etapadel juicio y valorado por los tribunales de garantías penales.25 Art. 119.-Recepción.- La prueba testimonial se recibirá en la etapa del juicio ante el tribunal de garantías penales.

Los partes informativos, informes periciales, versiones de los testigos y cualquier declaración anterior se podrá usar enel juicio con los únicos objetivos de refrescar la memoria y sacar a relucir contradicciones, siempre bajo prevención deque no sustituya al testimonio; no serán admitidos como prueba.

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REFLEXIONES DEL TRIBUNAL DE CASACION —, ‘~CEl recurso de casación presentado por el sentenciado fue fundamentadocontra la sentencia del primer nivel, lo que no es aceptado, por cuanto:

i.- A partir de las reformas al Código de Procedimiento Penal y Código Penal,publicadas en el Suplemento del Registro Oficial 555 del 24 de marzo del2009, las sentencias dictadas en los procedimientos por delitos de acción penalpública, son susceptibles de recurso de apelación, conforme el artículo 343.2del Código adjetivo penal, que dispone: “Procede el recurso de apelación en lossiguientes casos: . . .2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado,proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen lainocencia del acusado , (las negrillas no son del texto), estableciéndosecon ello una segunda instancia contra las sentencias dictadas por los tribunalesde garantías penales, competentes para conocer y resolver los procesos pordelitos de acción pública, de los cuales se interponía directamente el recursode casación.

Ii.- Que las sentencias dictadas por los tribunales de garantías penales, seanrevisadas por un tribunal superior es expresión del derecho a recurrir ante laautoridad competente para valorar la prueba y que los sujetos de la relaciónprocesal obtengan de la justicia la tutela efectiva, imparcial y expedita, conobservancia de las garantías constitucionales, entre ellos el derecho a ladefensa consagrado en el artículo 76.7 de la Constitución de la República, sinque, en ningun momento, queden en indefension, y reciban una sentenciajusta acorde con la realidad procesal y la correcta aplicacion de las garantiasconstitucionales y tratados internacionales de derechos humanos Es evidenteque las partes procesales al disponer de los recursos de impugnacion que laley les otorga, tienen el derecho de agotar todas las etapas que la normativaprocesal penal vigente determina, conforme el principio de preclusión.

iii.- En el caso sub judice, el recurrente siguiendo el orden establecido en la ley,presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el TribunalDuodécimo de Garantías Penales del Guayas, que fue rechazado por la Salaespecializada de lo Penal, Colusorios y Tránsito Corte Provincial de Justicia deGuayas, correspondiendo presentar y fundamentar el recurso de casacióncontra la sentencia de segundo nivel que es la que producirá efectos jurídicos,lo que no ocurrió, pues si bien la impugnación se presentó contra la sentenciadel Tribunal de apelaciones, no se fundamentó tal recurso; debe resaltarse,

Como excepción, los jueces de garantías penales pueden recibir y practicar os testimonios urgentes de personasenfermas, personas que van a salir dei país, de las victimas de violencia sexual y de aquellos que demuestren que nopueden concurrir al tribunal de garantías penales en la etapa del juicio.Estos testimonios surtirán eficacia probatoria en la etapa de juicio. Se practicarán en una diligencia que se llevará aefecto con presencia de la defensa y cumplirá con el mismo procedimiento y respeto a similares garantías y principiosque los fijados para el testimonio en el juicio.Los testimonios que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al acta de la audiencia.Sin embargo, el Fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y deterceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de la instrucción. Estas informacionessolamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.26 Art. 250.- Finalidad.- En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme

a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo oabsolverlo.27 Art. 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado

se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de losanticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal.

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además, que la exposición de la defensa técnica fue limitada a enumerarartículos de la Constitución de la República del Ecuador, del Código deProcedimiento Penal, de la Ley de Modernización del Estado y de suReglamento, pero no a explicar de manera que se revele y entienda cómofueron transgredidas tales normas y su efecto en la sentencia; sin embargo,este Tribunal de Casación para que se cumpla la garantía de un fallo justoconsidera pertinente analizar y concluir sobre la sentencia que se impugnóinicialmente, es decir la de apelación; y, a la cual se refirió el defensor técnicodel recurrente indicando que la decisión del juez del juicio fue ratificada por eltribunal de apelaciones.

1.- Respecto de la primera objeción.- Sobre la falta de motivación que alegala parte recurrente, vulnera disposiciones legales y constitucionales yaindicadas, debemos manifestar lo siguiente:

La motivación constituye un eje articulador del debido proceso, los y lasciudadanas tienen derecho a que las decisiones, que sobre sus derechostomen las autoridades competentes, contengan el suficiente y adecuadodesarrollo argumentativo, que les permita conocer el razonamiento yfundamento legal que llevó a determinada decisión, y a su vez y si es el caso,encontrar elementos para su defensa. Al respecto la ex — Corte Constitucionalpara el Periodo de Transición en sentencia No. 035-12-SEP-CC, del 8 demarzo de 2012, del caso No. 0338-10-EP dijo:

“El derecho a la defensa se compone de varias garantías básicas, entre ellas lamotivación de las resoluciones de los poderes públicos. Según la Constituciónartículo 76 numeral 7 literal 1, todas las resoluciones de los poderes públicosdeberán ser motivadas, es decir, a más de la enunciación de las normas en lasque se funda una resolución, se debe exponer la pertinencia de su aplicacióncon los antecedentes de hecho, so pena de ser nulos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la motivación‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a unaconclusión’. La Corte Europea ha señalado por su parte que el deber demotivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correctaadministración de justicia, pues ‘las decisiones que adopten los órganosinternos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamentefundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias’.”

De acuerdo a la ex - Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en lasentencia No. 048-11 -SEP-CC, del 08 de diciembre del 2011, del caso No.1252-1 0-EP, para que una resolución se considere motivada debe cumpliralgunas características o elementos:

“...Así, para el tratadista Andrés Ibáñez, la motivación debe cumplir ciertosrequisitos mínimos, atendiendo a su naturaleza y finalidades: a) concreción; b)suficiencia; c) claridad; d) coherencia; y, e) congruencia.

En este contexto, lo exigible en materia de motivación de la prueba, referida alos hechos, en la sentencia debe anotar: ‘a) la eventual descalificación, por suilicitud, de un determinado medio de prueba... b) el porqué de conferir, si fuera

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legalmente posible, eficacia probatoria a actividades de investigación previa al ~, Çacto del juicio c) la atribución de relevancia a ciertos datos aportados por laprueba... y la razón de negársela a otros; e) las máximas de experiencia ocriterios de inferencia tomados en consideración”; en tanto que la motivación enderecho tendrá que dejar constancia de los criterios seguidos en materia deinterpretación, explicando el porqué de subsumir la acción contemplada en unadeterminada previsión legal’.”

Más allá del número de hojas, de líneas o de autores citados para que unasentencia se encuentre motivada debe contener el ejercicio lógico utilizadopara la construcción del razonamiento judicial, esto es, deben ser explícitos loselementos que llevaron a tomar una decisión. En este sentido, la revisión delejercicio lógico utilizado para la construcción del razonamiento judicial delTribunal de apelaciones, sin que signifique una nueva valoración de laspruebas, implica examinar la adecuación de los hechos acusados a latipificación aplicada, es decir, corresponde observar que según la sentencia dela Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia del Guayas; la de primer nivel concluyó en condena, pues:

• El Cabo Segundo José Quiñantuña, en su testimonio, entre otras cosas,mencionó, que en el lugar donde se encontró las muestras, no tenía lasgarantías para la elaboración del alcohol por cuanto era un lugar rústico.

• El Cabo de Policía William Estévez Toscazo, rindió testimonio y, entreotras cosas, dijo que intervino en la inspeccion ocular, que se trataba deun inmueble de dos plantas en cuyo interior se encontraban variassustancias liquidas en botellas plasticas

• La perito Lady Palacios Duarte, rindio testimonio y, entre otras cosas,menciono que realizo el reconocimiento del lugar, en el cual encontrarontanques plásticos tipo cisternas, botellas de vidrio, cartones, gavetasplásticas y de vidrios, máquinas industriales, barriles de madera,mangueras y también había un área de tratamiento de aguas.

• El doctor Eduardo Sandoval Villamar, rindió testimonio y dijo, entre otrascosas, que el lugar se usaba para envasar botellas de licor, pero no erauna fábrica, que de 15 botellas que aparecen en el informe 3 salen coninforme positivo con metanol, ante los hechos que se investigaban queera envenenamiento por metanol.

En la sentencia de apelación, que confirma a la de primer nivel, consta:

“CUARTO: de las observaciones de los recaudos procesales que constan enautos y teniendo en cuenta todos los elementos recabados dentro del presenteproceso, se observa que existen suficientes pruebas que determinan laadecuación de la conducta de los acusados con el tipo penal investigado queestá establecido en el Art. 428 del Código Penal.. .Se considera que estácomprobado dentro del proceso la materialidad de la infracción que seinvestiga, ya que está corroborada la participación y responsabilidad de losprocesados, ya que no se ha podido desvirtuar la responsabilidad, la mismaque está basada en indicios probados, graves, precisos, concordantes...”

La sentencia recurrida contiene los fundamentos legales y las consideracionespor las que la Sala de apelaciones llega a la conclusión, ratificando la sentencia

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de primer nivel, que existe nexo causal entre la infracción y los procesadospor lo que reúne las características en anteriores líneas señalas, cuando en sucontenido expone las pruebas aportadas por la Fiscalía y que a su criterio hansido relevantes para dirigir su decisión, criterio basado en la sana crítica que esen nuestro derecho la forma en que ha de valorarse la prueba.

a- Respecto de la segunda objeción.- El recurrente cuestiona el valor de laspruebas por no haberse practicado de acuerdo a las reglas procesales, en estecaso la actuación de los peritos.

De acuerdo al Código de Procedimiento Penal los peritos son especialistas28acreditados por las autoridades competentes. Sus informes en el caso subjudice no fueron invalidados29. Los peritos en el presente caso, según lasentencia inicialmente impugnada, comparecieron al juicio y fueron sometidos ainterrogatorio30, en esta etapa no se discuten las evidencias en su forma sinoen cuanto a haber sido pedida, ordenada, practicada e incorporada según elderecho a la defensa y la contradicción y su contribución al razonamientojudicial, lo que se ha cumplido por lo que estos fueron considerados comoválidos y con suficiente fuerza probatoria, y pueden ser apreciados a la luz dela sana crítica.

La sana crítica debe estar sustentada en la lógica, experiencia y conocimientode los jueces, separándola del concepto de libre convicción. Se ha dicho eneste sentido que “Nuestro derecho procesal ha operado entre dos extremos: laprueba tasada o tarifaria, que entrañaba (...) la valoración de la prueba en lanorma y la libre convicción que otorgaba total discrecionalidad al juzgador paraestablecer las formas de crearse convicción sobre la veracidad de los hechosprobados. En medio de estas aparece la denominada como sana crítica, quesupone la existencia de garantías de derecho sustantivo, pero da cierta libertadal juez para determinar algunas reglas adjetivas particulares del proceso parapoder valorar la prueba, con el fin de comprobar y formarse convicción iv. Side acuerdo a lo anterior, la sana crítica es el mecanismo utilizado en laactividad judicial (...) práctica, y la valoración de las pruebas es un conjunto depasos reglados de comprobación lógica (prueba material), y la presentación

28 Art. ...- Peritos.- Son peritos los profesionales especializados o personas que por su experiencia

aportan conocimientos específicos sobre su ciencia, arte u oficio. Su acreditación se realizará ante eltribunal de garantías penales que conoce la causa mediante el interrogatorio de la parte que solicita supresencia. La contraparte tendrá la facultad en su contrainterrogatorio de cuestionar su capacidadtécnica.

29 Art. 97.- Prohibición de recusación.- Los peritos no podrán ser recusados. Sin embargo, el informe no

tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad o excusa.

30 Art. 134.- Los testimonios de testigos y peritos serán practicados de acuerdo a las preguntas de las

partes procesales. Primero declararán bajo el interrogatorio que realice la parte que solicitó supresencia y terminarán con el contrainterrogatorio de la contraparte. El acusador particular y el fiscalpara efectos de diferenciación de interrogatorios y contrainterrogatorios estarán sometidos a lasmismas reglas.

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ordenada para la conformación psicológica de convicción del juzgador (pruebaformal),.. «31 Ç

La aplicación de la sana crítica lleva al juzgador a cumplir con otro de los ejesdel debido proceso que es el deber de motivar, de razonar sus decisiones, loque a su vez implica garantizar el derecho a la defensa. “Es decir, según elprincipio de la apreciación subjetiva y razonada por el juez, de acuerdo con lasreglas de la sana crítica y del valor de convicción de las pruebas, sin que estosignifique una libertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de lalógica, de la técnica jurídica y de la experiencia, con obligación de motivar suconclusión o de explicar las razones que lo condujeron a negarle mérito deconvicción a unas pruebas y otorgárselo a otras”32.

Resulta evidente que para el juzgador de apelaciones, quien valoró las pruebasaportadas, y revisando el tipo contenido en el artículo 428 del Código Penal,encontró la adecuación suficiente de los hechos a su contenido, así comosobre quienes fueron responsables de tales hechos; con respecto a los cuales,hubo medios probatorios legítimos cuyos resultados como prueba fuerondebidamente practicados dentro del proceso.

Sin embargo de lo expuesto ratificamos que este Tribunal de Casación tieneprohibición de revalorizar la prueba actuada, no encontrándose violación a losderechos constitucionales, y atento el contenido del artículo 349 del Código deProcedimiento Penal, que establece:

“Art 349 - Causales - El recurso de casacion sera procedente para ante laCorte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, yapor contravencion expresa de su texto, por indebida aplicacion, o porerronea interpretacion

No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”

En cumplimiento de las disposiciones establecidas enProcedimiento Penal, y con el fin de no trastocar el alcance queConstitucional han asignado al recurso de extraordinario deTribunal de Casación no enjuicia la valoración de la pruebaTribunal de apelaciones.

Con la limitación, aquí explicada, sobre el alcance del recursoTribunal de Casación observa que es importante referirsepeligro abstracto, es decir aquellos actos que sin afectarprotegido, en específico, tienen la aptitud para producir un daño.

La oportunidad de la respuesta penal del Estado, más allá de ser unmecanismo de protección y reparación de derechos, es reclamada por lasociedad, también, como una forma de precaver la vulneración de los mismos.La colectividad lamenta, muchas veces, que el sistema penal se ponga enmarcha cuando ya el daño está consumado, por lo que el derecho, siendo un

~‘ sx corte constitucional para ei Periodo de Transición, sentencia de 15 de febrero dei 2012, No. 010-12-SEP-CC en

el caso No, 1277-10-SP.

32 Ex Corte constitucionai para ei Periodo de Transición, sentencia dei 15 de abrii dei 2010 No. 01 4-1 0-SEP-CC en ei

caso No. 0371-09-SP.

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el Código dela ley y la Cortecasación, este

realizada por el

de casación estea los delitos deun bien jurídico

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discurso de legitimación de la acción del Estado desarrolló los delitos de peligrolo que evidentemente obedece a un criterio expansionista del Derecho Penal,pero que encuentra plena aceptación en la tendencia moderna, donde ya no setrata tanto de la sola protección del bien jurídico sino de la protección deinstituciones sociales o unidades funcionales de valor (como la salud pública oel medio ambiente en sentido amplio), con lo que el efecto preventivo llega conmayor facilidad en el momento que la protección del ordenamiento es másinstitucional que individual.”33

En este sentido el Código Penal establece:

“Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezcladoo hecho mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias o artículosalimenticios, destinados a ser vendidos, materias de tal naturaleza que puedenalterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa deocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias oartículos alimenticios destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la penaserá de prisión de uno a cinco años y multa de dieciséis a sesenta y dosdólares de los Estados Unidos de Norte América.”

La acción por la que se crea una situación de peligro, en este caso a la saludde todos y todas, es un caso de delito de peligro abstracto, puesto que, no serequiere, ni se ha producido en el caso sub lite la efectiva realización del efectodañoso, sino que basta la situación peligrosa; por lo tanto, la peligrosidad de laconducta sin que se exija daño efectivo ni relación de causalidad. Se castigauna acción típicamente apta para ser peligrosa. La peligrosidad de la conductaque se exige es “ex ante”; si• “ex post” se concreta o no el peligro, esirrelevante. Tanto es así que en un artículo distinto del Código Penal se prevéuna sanción diferente si el daño efectivamente se produce, causando daño aun bien jurídico individual, aplicando la pena prevista para lesiones uhomicidio, según sea el caso:

“Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados ofalsificados, hubiere causado una lesión permanente de las definidas en esteCódigo, o la muerte, la pena será la determinada en los artículos que tratan delas lesiones y del homicidio preterintencional.”

En conclusión, con respecto al cuestionamiento del recurrente, acerca de queno existe una víctima concreta, ya sea muerta o lesionada, implica desconocerque en nuestra legislación penal existen los delitos de peligro abstracto que,como se ha dicho, consisten en su estructura en la aptitud de dañosidadpotencial sobre un determinado bien jurídico colectivo, como la salud pública,cuya afectación por lo general no revela una víctima o víctimas inmediatas, sinoque el nivel de afectación del bien jurídico es potencialmente dañino para lasociedad en general, ya sea a corto, mediano o largo plazo, fundamento por elcuál como precaución se incriminan determinadas conductas que puedan

Delitos Medioambientales: ¿Peligro (Concreto, Abstracto o Hipotético) o de Lesión. Ab. Carlos Cortaza vinueza.http://~.revistajuridicaonline.com/indexphp?optionconlconterIt&taskview&id118&ltemid34

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menoscabar éste bien jurídico. Dice Teresa Rodríguez Montañés:Rechazadas las teorías tradicionales que prescindían de toda referencia alcaso concreto, se llega a la conclusión de que los delitos de peligro abstracto,para adaptarse a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico penal,especialmente la exigencia de antijuridicidad material y no meramente formal,han de representar un peligro real para bienes jurídicos, han de manifestar surelación efectiva con el bien jurídico protegido en el caso concreto y no sólocomo motivo o presunción del legislador.

Ahora bien la producción o no del resultado de peligro (la concreta puesta enpeligro de un bien jurídico en los términos requeridos por los delitos de peligroconcreto) es absolutamente irrelevante en todos los casos, tanto en el tipoobjetivo como en el subjetivo. Lo que interesa es la peligrosidad ex ante, comoatributo de la acción, y si se da esa peligrosidad ex ante, el que ex post se hayaproducido o no peligro es algo que ni siquiera ha de ser considerado”.34

DECISION.

Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION YLAS LEYES DE LA REPUBLICA este Tribunal de Casación de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia del Ecuador, por unanimidad, considera que no se hajustificado ninguna de las causales previstas en la ley para casar la sentencia,siendo insuficiente la sola mqfi~cion de disposiciones legales que a decir de laparte recurrente han sidfi) transgredidas en la sentencia del TribunalDuodécimo de Garantías P,~jiales del Guayas, ratificada por el Tribunal deApelaciqnes, por lo que s,b/ declara improcedente el recurso de casacióninicialmfrte propuesto por/ ~l señor Gustavo Alfredo Altamirano Zhuno. ElTribun4,\ no encuentra r4z~4ies para casar de oficio la sentencia impugnada.

- Ejecutqriada esta providfr~ia devuélvase el expediente a la autoridad de0rigenJNPTIFIQUESE YMLJMPLASE.

34 , — . , UlI 1 ñi~nritI ~III 1 . -Teresa Rodriguez Montanes,~Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires,Argentina, páginas 351, 352. SEcRETARiPtRELATORA (E.)

SALA DE LO PENALCORTE NACIONAL DE JusTiciA

alcázar

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