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--3, PROCESADO: ~SH~N9TON, HERNAN HI~.?RERi~ NARANJO LcUÑÚ~S FABIOL0. ~ I.~ GAL~RZA CORTE NAOONAL DE JUS11OA PRIMERA SALA DE LO PENAL RECURSO 3C CASACION RESOLUCIÓN No.: JUICIO No ~ AGRAVIADO: MOTIVO: ‘~‘?fl~? ti,RI~N~Q FECHA INICIO: 30 NQ4~R D~ 2009 LUGAR ORÍGEN: SALa PENaL PR0VINCL~L, D~ COTQI-AXI FECHA RECEPCIÓN: ..fl-02-201j. FECHA RESOLUCIÓN: FECHA DEVOLUCIÓN:

CORTE NAOONAL DE JUS11OA

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Page 1: CORTE NAOONAL DE JUS11OA

--3,

PROCESADO: ~SH~N9TON, HERNAN HI~.?RERi~ NARANJO

LcUÑÚ~S FABIOL0. ~ I.~ GAL~RZA

CORTE NAOONAL DE JUS11OA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

RECURSO3C

CASACION

RESOLUCIÓN No.:JUICIO No ~

AGRAVIADO:

MOTIVO: ‘~‘?fl~? ti,RI~N~Q

FECHA INICIO: 30 NQ4~R D~ 2009

LUGAR ORÍGEN: SALa PENaL PR0VINCL~L, D~ COTQI-AXI

FECHA RECEPCIÓN: ..fl-02-201j. FECHA RESOLUCIÓN:

FECHA DEVOLUCIÓN:

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JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOPENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 3 de febrero de 2014, las 10h03.

VISTOS: En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 se

publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la FunciónJudicial, cuyo artículo 8 dispone que la Corte Nacional de Justicia se integre deseis salas especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a esta Sala Especializada,cuya materia, que se indicaba en el artículo 187 suprimido, pasó a conocimientode la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito deacuerdo al artículo 9 de la reforma.

Mediante Resolución No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito; y decidió que los tribunales de casación y revisión quese habían integrado con anterioridad a la expedición de la referida LeyReformatoria al Código Orgánico de la Función JudiciaL se mantendrán.

Por lo expuesto, y por el sorteo realizado se radica la competencia en la Sala,por lo que avocamos conocimiento de la causa. El Juez ponente, según las reglasdel Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de ProcedimientoPenal, es el Dr. Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está conformadoademás por los doctores Merck Benavides Benalcázar y Gladys Terán Sierra,Jueces Nacionales de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia.

PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Elpresente proceso por aborto preterintencional inicia con la denuncia realizada

por Lourdes Fabiola Tapia Galarza, en la que se indica que el 2 de agosto de2009, a las 19h30, en las puertas de la cancha de la casa barrial de San Marcos,perteneciente a la parroquia de Juan Montalvo de la ciudad de Latacunga, elciudadano Washington Hernán Herrera Naranjo y su esposa Miriam PatriciaZapata Molina, se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet Corsa,color concho de vino, circulando en sentido oriente-occidente, es decir, saliendode las canchas del lugar mencionado, se encontraba en ese lugar por lasfestividades del barrio. La conductora del vehículo, Miriam Patricia Zapata, nose percata de que un individuo se encontraba en total estado de embriaguez a

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quien le conocen como el “Viche”, persona que tiene deficiencia en el aspectomental, en total estado de embriaguez y acostado junto a la vereda de entrada alas canchas, por lo que el señor Mario Vacas Cuevas, al percatarse que elvehículo lo iba a atropellar por la cabeza, da aviso la persona que se encontrabaen el vehículo golpeando las ventanas, en ese momento el señor que seencontraba de pasajero Washington Hernán Herrera Naranjo, sale de una formaagresiva diciendo “hijos de puta, por qué golpeas mi carro, ustedes no tienennada que hacer en este barrio”, queriendo, en ese instante, hacerle entender lo

que pasaba, el mencionado ciudadano, sin entender razones, empezó a agrediral ciudadano Mario Vaca Cueva con golpes de puño asimismo, a la señora

Lourdes Fabiola, quien, al momento de intentar defender al antes mencionado,recibío patadas en el vientre por parte del ciudadano Washington HernánHerrera Naranjo, así como también de la ciudadana Miriam Patricia ZapataMolina, producto de los golpes propinados en el abdomen le produce unaborto. Posterior a esta agresión, la ofendida concurre ante la doctoraMargarita Salazar señalando haber sufrido golpes de patadas en su vientre quele causa dolor, recomendándole reposo. Luego la ofendida acude ante el doctorRamiro Parreño quien verifica que existe amenaza de aborto, esto con fecha 6 deagosto de 2009, debiendo acudir al Hospital General en donde se le practicó unlegrado por los dolores intensos.

El proceso ha sido resuelto por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, el1 de octubre de 2010, a las 11h15, declarando a Washington Hernán HerreraNaranjo, autor del delito contemplado en el artículo 442 del Código Penal, porlo que se le impone la pena de un año de prision correccional, sm embargo porhaber justificado atenuantes, de conformidad con los artículos 29 y 73 delCódigo invocado, se modifica y reduce a seis meses de prisión correccional. Deacuerdo con el artículo 309, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, se lecondena a pagar daños y perjuicios que se justificarán legalmente.

El procesado interpone el recurso de apelación, que es resuelto por la Sala de loPenal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, que confirma la sentenciacondenatoria venida en grado, en su voto de mayoría. El voto salvado, dictadopor el Dr. Efrén Enrique Cisneros Sánchez, Conjuez Provincial de la CorteProvincial de Justicia de Cotopaxi, falla aceptando el recurso de apelación

interpuesto, revocando la sentencia condenatoria emitida por los señores Juecesdel Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi y dicta sentencia absolutoria afavor del ciudadano Washington Hernán Herrera Naranjo.

Posteriormente, el procesado interpone recurso de casación. Concluido eltrámite previsto para este tipo de recursos el Tribunal, para resolver considera:

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SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casación ha sido tramitadoconforme las normas procesales del artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal vigente; el artículo 76.3 y artículo 77 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

3.1. DEL RECURRENTE: Washington Hernán Herrera Naranjo, a través de susabogados defensores, Dr. Luis Raúl Carrillo Andrade y Ab. Wilson Patricio Iza,quien hace uso de la palabra en la audiencia oral, pública y contradictoria defundamentación del recurso de casación y, en lo principal expresó: queinterpuso el recurso de casación por cuanto los Jueces de la Sala Penal de laCorte Provincial de Cotopaxi violaron lo establecido en el artículo 4 del CódigoPenal. Por otro lado, los testimonios de Jéssica Toapanta, Soraya ElizabethQuimbita y Galo Trajano, son contradictorios y violan disposiciones legales. El2 de agosto de 2009, la ciudadana Lourdes Tapia, manifiesta que ha sidoagredida por el ciudadano Washington Herrera, motivo por el cual concurrióhasta la Policía Judicial de Cotopaxi, lugar en el cual, al no existir ningúnsangrado ni huellas, le dieron unas pastillas y se fue a su casa. Al siguiente díala ciudadana referida accedió a una clínica privada en la cual tampoco se leencontró sangrado de ninguna naturaleza, ni moretones, por lo que lerecomendaron reposo y al no hacerlo se trasladó al centro médico donde eldoctor Ramiro Parreño, le manifiesta que existe amenaza de aborto, advertenciaa la que hace caso omiso y que es la causa de la práctica de un legrado. Elaborto se origina por no obedecer lo prescrito por sus médicos.

El Dr. Luis Carrillo Andrade, defensor de Washington Hernán Herrera Naranjo,

al intervenir añade que el médico perito, doctor Wilfrido Orquera, en sudeclaración afirma que no amerita tiempo de incapacidad física para el trabajo,

si no existe tal incapacidad no amerita una sanción, desde el 2 al 6 de agostoconcurre donde otro ginecólogo particular y el 7 de agosto concurre a un centroobstétrico de la ciudad de Latacunga, en la que la doctora dice que la pacientetuvo un aborto incompleto, y por eso proceden con el legrado. En la audiencia

del Tribunal de Garantías Penales no se justificó, una vez que va al centroobstétrico y llega con este aborto incompleto y le practican el legrado, va dondeel perito el 18 de agosto para que le realice el examen pertinente, quien informa

que no amerita tiempo de incapacidad.

De acuerdo a la casación ha existido una indebida aplicación porque no existede ninguna naturaleza y en amparo a lo que determina el artículo 76 de

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la Constitución, los derechos de las partes deben ser legalmente acogidos, por loque no hay lesión ni hay infracción, al crearse una inseguridad jurídicaconforme a lo que establece el artículo 82, solicito se case a sentencia.

3.2 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En lo principal, la delegada delFiscal General del Estado, Dra. Paulina Garcés, señala que la Fiscalía solicitaabsoluto rigorismo dentro de las causales y las formas del recurso de casación,los abogados han hecho un análisis probatorio, del cual se refirió en lossiguientes términos: no es verdad lo que han dicho pues existen los testimoniosdel doctor Orquera, quien practicó el legrado tal como aparece la experticiamédica legal, observa dos escoriaciones y equimosis. Cuando la Sala Penal deCotopaxi hace un análisis de la agresión contra esta mujer embarazada, dice elartículo 442 del Código Penal, el procesado desconocía que la mujer estabaembarazada. Siendo inadmisible el recurso, la Fiscalía pide se lo deseche, puesno reúne lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

3.3 DE LA RÉPLICA DEL RECURRENTE. El recurrente, a través de uno de susabogados defensores, Dr. Luis Raúl Carrillo Andrade, señala que no hayrevalorización de pruebas, sino que se ha dicho que dentro del error de derechoestá haber sancionado a nuestro cliente, pues el asunto de la acción del abortoincompleto es lo que llama la atención; hacemos notar sobre este asunto, laparte fundamental es que le sentencian a un hombre cuando no hayincapacidad para el trabajo, por lo tanto pedimos una vez más que se case elrecurso puesto por Hernán Herrera.

CUARTO: CONTEXTO JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL

La doctrina nos explica que el recurso de casación penal es un medioextraordinario de impugnación, de efecto suspensivo contra sentenciasdefinitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente señalados

en la ley para que un tribunal especializado corrija los errores de derecho, a finde unificar la jurisprudencia, promover la realización del derecho objetivo,denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. (Expresión del autor CalderónBotero).

En nuestro ordenamiento positivo, el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal determina las causas que dan lugar a la impugnación de una sentenciapor violación a la ley por parte del órgano administrador de justicia eninstancia: “Ç..) ya por contravención expresa a su texto, indebida aplicación oerrónea interpretación.”

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Es por esta razón que es el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, la llamada aefectuar el control de legalidad de la actuación de los juzgadores del tribunal de

la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, todo esto parapreservar la regularidad del ordenamiento jurídico nacional y de losinstrumentos internacionales, que son parte del bloque de constitucionalidad,

haciendo efectivo el principio de legalidad en lo que a la selección y aplicaciónde la norma legal corresponde y, es que a este Tribunal Especializado, no lecorresponde revalorizar la prueba que fue conocida en la fase procesal depertinencia que ya precluyó; hablamos de las funciones destinadas a los

juzgadores de instancia, en este caso al tribunal de la de la Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de Cotopaxi.

A este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito en su rol de Tribunal de Casación, le compete verificar si enla sentencia recurrida existe violación a la ley por los motivos señalados en elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal antes mencionado, para que, deser el caso, se realice la respectiva enmienda del error de derecho que pudierapresentarse, o en su defecto, se declare la improcedencia del recurso decasación, ya que a los jueces del Tribunal de Casación no les incumbe analizarlo fáctico ni la carga probatoria de un proceso, puesto que esto fue ya analizadoen la etapa del juicio.

La casación penal es una institución que tiene la función de garantizar lalegalidad formal del juicio que previamente se tramitó y el debido procesoexigido por la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 76, paravelar por el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante

la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así también para hacer efectivo elmantenimiento del orden jurídico penal, con una uniforme aplicación de la leysustantiva y procedimental, se corrijan los errores jurídicos atribuidos a la

sentencia de mérito, que acusa el recurrente le perjudica, reclamando la correctaaplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Los motivos pueden ser clasificadoscomo vicios de juicio; errores in procedendo, errores in iudicando, corriente que

predomina en nuestro sistema procesal penal.

El recurso de casación penal no es un recurso que declara la nulidad de unproceso, ya que, como afirma el profesor Luis Cueva Carrión, la casación noversa sobre el proceso, sino sólo sobre la sentencia, de tal forma que a la Sala deCasación le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente sobre ésta.Finalmente, este recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, no escomún a los recursos ordinarios de la instancia ya que su diferencia

.amental se da a partir de que en los recursos ordinarios permiten al juez la

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facultad de revisar todo el proceso, no así la institución de la casación penalque, como se indica en líneas anteriores, tiene su enfoque únicamente en lasentencia.

QUINTO: LA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES

Se considera que no existirá motivación en las sentencias, si en las mismas no

constan: a) Los fundamentos de hecho, es decir, aquella verdad histórica a laque el juzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios presentados en

la audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de derecho, que estánconstituidos de los diferentes medios jurídicos, que el juez extrae de las fuentesde la mencionada ciencia, en base a los cuales va a resolver el conflicto ante élpresentado; y, c) La subsunción, que en materia penal, se basa en la adecuaciónde la conducta del procesado, al presupuesto fáctico de la norma jurídica quecontiene el tipo penal por el cual se lo pretende sancionar.

Habiendo sido conceptualizada de esta forma la motivación, los errores que sepueden presentar cuando el juzgador realiza esta actividad, se reducen a cuatro:1) Falta de motivación, que se da ante la “ausencia de una exposición de losmotivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razonesjurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho”1 pudiendoser ésta total o parcial, lo que dependerá de si falta uno o todos los elementosantes descritos para que exista motivación; 2) Falsa motivación, que se darácuando las razones en las que el juez fundamenta su decisión no concuerdancon la objetividad probatoria, o con la legalidad jundica, 3) Motivacionambigua, que es aquella presentada de manera tan confusa, que “es difícildeterminar con precisión cuáles fueron las consideraciones del funcionariojudicial para juzgar en el sentido en que lo hizo”2; y, 4) Motivacióncontradictoria, que es aquella en la que las razones que el juez tiene para llegar (a su decisión, son opuestas una a la otra, dando como resultado que suconfrontación acarraría la destrucción de ambos razonamientos.

El artículo 76 numeral 7, literal “1” de la Constitución de la República manda

que “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicosen que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes del hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no

se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. Entonces unfallo debidamente motivado es un deber constitucional a fin de imponer

‘RODRÍGUEZ CHOCONTÁ, Orlando A., Casación y Revisión Penal, Editorial Temis SA., Bogotá-colombia,2008, Pág. 322)2 Ibídem. Pág. 324

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decisiones procesalmente conformes a derecho, a la Constitución y a lostratados internacionales de derechos humanos, ya que no es justa una decisiónjudicial sin motivación, cuanto más en un Estado constitucional de derechos y

justicia en el que nos hallamos y al que nos encontramos subordinados losoperadores de justicia.

SEXTO: ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

6.1 DELITO MATERIA DEL JUZGAMIENTO. El artículo 442 del Código Penal,estatuye que, “cuando el aborto ha sido causado por violencias hechasvoluntariamente, pero sin intención de causarlo, el culpado será reprimido con prisiónde seis meses a dos años. Si las violencias han sido cometidas con premeditación o conconocimiento del estado de la mujer, la prisión será de uno a cinco años.”

En el presente caso se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia de estedelito de aborto preterintencional, así como la responsabilidad penal delrecurrente y es gracias a esto que se ha asegurado el derecho al debido procesopor la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi.

6.2 CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal motiva sus resoluciones, apegado alos principios y normas legales que rigen el debido proceso, la seguridadjurídica y las garantías de la tutela judicial efectiva, respetando los derechos delos sujetos procesales contemplados en la ley y la Constitución. 1.- El artículo 1de la Constitución de la República declara que el Ecuador es un Estadoconstitucional de derechos y de justicia. El artículo 11 numeral 5 ibídemdetermina que en materia de derechos y garantías constitucionales, losservidores judiciales como es el caso de los jueces deberán aplicar la norma y lainterpretación que más favorezca su efectiva vigencia. El artículo 75 de laConstitución determina que toda persona tiene derecho a la justicia, tutelaefectiva e imparcial. El artículo 76 Constitucional determina que en todoproceso se asegurará el derecho al debido proceso, tales como garantizar losderechos de las partes; ser juzgado por un juez independiente e imparcial.

Para el Tribunal de Casación, las normas penales aplicadas al recurrente son

precisas, congruentes o adecuadas frente a la conducta típica, antijurídica yculpable que judicialmente se ha demostrado en un juicio jurídica yconstitucionalmente tramitado, por lo que no se aprecia que se haya cometidoviolación a alguna norma legal o de rango constitucional, por las causales queprevé el artículo 349 deI Código de Procedimiento Penal, en virtud que seeitera, no se ha contravenido el texto de la ley, tampoco existe indebida

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aplicación pues las normas aplicadas guardan perfecta armonía ante el casojuzgado; tampoco se aprecia errónea interpretación legal.

El recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria, señaló que los Juecesde la Sala Penal de la Corte Provincial de Cotopaxi violaron lo establecido en elartículo 4 del Código Penal: “Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva.El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se lainterpretará en el sentido más favorable al reo.” En este sentido, es necesario

referirnos a lo que señala el tribunal ad quem en su voto de mayoría, en elconsiderando 6.1: “Las pruebas aportadas demuestran la existencia del delito (...)“; y,en el considerando 6.3: “Las declaraciones de los testigos y pruebas presentadas por elrepresentante del Ministerio Público demuestran que existió el aborto provocado comoconsecuencia de las violencias hechas voluntariamente, pero sin intención de causarlo,

por lo que el culpado será reprimido con prisión de seis meses (...)“ No ha existido,entonces, duda razonable que pueda interpretarse en el sentido más favorableal reo, en este caso, al recurrente, porque es clarísimo el análisis que hace la Salaal concluir, que existe el delito y que fue el casacionista el responsable delmismo, por lo que la argumentación de su abogado defensor, deviene enimprocedente.

Por otro lado, el recurrente hace referencia a los testimonios rendidos en laaudiencia de juicio, además de la incapacidad para el trabajo o la falta de lamisma, como producto de la comisión del delito. Este Tribunal de Casacióninfiere que les corresponde a los jueces de instancia este análisis, el mismo nacede los resultados de la actividad de valoración o apreciación de la prueba, esdecir, de todo aquello que objetivamente se ha probado; por lo que nocorresponde a este Tribunal de Casación emitir juicios respecto de los hechos,porque como afirma el profesor Luis Cueva Carrión: “(...) el recurso decasación resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre laspartes.”3 Así las cosas, siendo este recurso un ataque dirigido de forma estrictahacia la sentencia por considerar que en ella se infringe la ley, no se puederevisar al proceso en su integridad, es pertinente mencionar en este orden deideas, que la Corte Constitucional, en la sentencia No. OO1-2013-SEP-CC, dentro

del caso No. 1647-11-EP, se ha referido a la imposibilidad de valorar la pruebaen recurso de casación, pues el artículo 349, comporta una restricción de lacompetencia de los jueces de casación en materia penal, por cuanto han delimitarse únicamente hacia el análisis de la sentencia.

CUEVA CARRIÓN, La casación en Materia Penal, Quito, Ediciones cueva carrión, 2da. Ed., 2007, Pág.146. En Sentencia de la Sala Penal de la corte Nacional de Justicia, No. 233-2012.

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El recurrente, además, indica que según lo que determina el artículo 76 de laConstitución, los derechos de las partes deben ser legalmente acogidos. Eldebido proceso ha sido asegurado y las demás garantías básicas dentro del casosub júdice, situación que se ayala después de leer la sentencia impugnada, porlo que la argumentación del recurrente, no tiene cabida, al igual que la queseñala que, al no haber lesión ni infracción en este proceso, se crea unainseguridad jurídica, conforme reza el artículo 82 ibídem: “El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia denormas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”

El hecho de que se haya comprobado la existencia del delito y laresponsabilidad del acusado, a ningún momento entraña irrespeto a laConstitución ni a otra norma de nuestro ordenamiento jurídico positivo; es más,es gracias a estas normas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes, entre ellos los operadores de la Corte Provincial deJusticia de Cotopaxi, que se ha llegado a obtener una resolución dentro del casoque estamos tratando, por lo que las leyes son instrumentos que usan los juecespara hacer justicia, sancionando a aquellos que las infringen.

Habiéndose comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y laresponsabilidad del procesado, adecuando indubitadamente ese actuar al delitotipificado en el artículo 442 del Código Penal, siendo congruente el fallo entrelos hechos ciertos, reales y probados en la audiencia del juicio, con la condenadada. Es por esta razón que el tribunal dela Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Cotopaxi, al dictar sentencia, lo ha hecho apegada a lasnormas de derecho y la Constitución de la República del Ecuador, sin queexistan las violaciones alegadas por el casacionista en la audiencia oral, pública

y contradictoria.

6.3 RESOLUCIÓN: Sin ahondar en más consideraciones respecto del recurso de

casación planteado, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, considera nose ha fundamentado ninguna de las causales que indica el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal, en la que el recurrente fundamentó el recurso

de casación, consecuentemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, conforme lo resuelto yanui-iciado en la audiencia para resolver el presente recurso, de conformidadcon lo preceptuado en al artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, parte

rtinente, declara por unanimidad, improcedente el recurso de casacióninterpuesto por el ciudadano WASHINGTON HERNÁN HERRERA

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NARANJO y notificada que sea la presente sentencia, se dispone que el procesosea devuelto de inmediato al tribunal de origen para que se ejecute la sentencia.Se agrega a los autos el escrito presentado por el recurrente, el 17 de diciembrede 2013, a las 14h18, en el cual solicita que se declare la prescripción de la acciónpenal, de la siguiente forma: “Fui nohficado con el inicio de la Instrucción Fiscalmediante Auto de fecha Latacunga, lunes 30 de noviembre del 2009, las 15h57, dictadopor el entonces Juez Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi, consecuentemente hastala fecha ha transcurrido más de cuatro años, tiempo suficiente para que opere a mifaz’orla prescripción de la acción penal.” (sic) El artículo 101, inciso quinto, del CódigoPenal señala lo siguiente: “(. . .)En los mismos delitos de acción pública, de haberenjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción paracontinuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha delautocabeza de proceso.” Para esto, el inciso anterior del mismo artículo nos dice:

en los demás delitos reprimidos~con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública,de no haber enjuiciamiento, -la acciólí para persegu irlos prescribirá en diez años;tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción paraproseguirlos prescribirá. en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, laacción para perse~uirlos prescribirá en cinco años. (...)“ (El subrayado es nuestro).Dentro del caso~subJúdice, eñcontramos que el inicio de la instrucción fiscal, esel 30 de rtoviembre~de 2009. Ahora bien, como señala la ley, la acción paracontinuar, la causa . presçribirá 1eit eh mismo plazo de, no ~xisffr aúnenjuiciamiento, es decir en cinco, años, ya que estamos frente a un delitoreprimido con seis mese de prisión ~correc ‘nal Es decir, que la accion paraproseguií~ lapresenté ~c: 1 ., prescribe -E ‘0 ~d: noviembre de 2014: De estamanera, entonces, se~ ,e a lasolici d curre 1 te por improcedente.NOTIFIQUESE Y’~ E[i É~. ASE. 1

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Dr. Johnny A luar.o SalcedoJUEZ NACIO AL PONENTE

9,j~es;eç~cázar

JUEZ NACIONAL

Certifico.-

DE~l4y~Terán Sierra

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Dra. Gladys Terán SierraJUEZA NACIONAL PONENTE

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VOTO CONCURRENTE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 5 de febrero de 2014. Las 14h00.

Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso de

casación signado con el Nro. 153-2011, que ha sido propuesto por el ciudadano

Washington Hernán Herrera Naranjo, en contra de la sentencia emitida por la Sala de

lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 24 de enero del 2011, a las

09h48, que confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de Garantías

Penales de dicha provincia, el 1 de octubre del 2010, a las 11h15, en el cual se lo

declara culpable, en calidad de autor, del delito tipificado y sancionado en el artículo

442 del Código Penal (aborto preterintencional), y se le impone la pena de seis meses

de prisión correccional; pues, pese a estar de acuerdo con la decisión de fondo

adoptada por el Tribunal de Casación, esto es, la declaración de improcedente del

presente recurso, considero que las razones que expresa la sentencia concurrida para

llegar a tal conclusión, no dan una respuesta adecuada a los cargos planteados por el

recurrente.

1. De la vulneración del artículo 4 del Código Penal.

El primer cargo que el recurrente ha formulado en contra de la sentencia del ad quem,

se basa en una vulneración del artículo 4 del Código Penal, sin que el casacionista

haya brindado argumentación jurídica alguna para sustentar esta afirmación. Esta

última circunstancia, bastaría para que el Tribunal de Casación deseche este ataque

erigido contra el fallo impugnado, en virtud de los criterios emitidos en anteriores

tallos, respecto a las talencias que puede suplir tal corporación en la fundamentación

del recurso que efectúa el casacionista:

Las facultades oficiosas del Tribunal de casación, que le otorga el artículo 358 del código de

Procedimiento Penal, sirven para cubrir las falencias que al fundamentar el recurso corneta el

casacionista en cuanto a la causal alegada o a la norma jurídica que considera vulnerada, pero no se

extienden a suplir la falta de argumentación jurídica del recurso; y por ello, resulta preciso que el

recurrente, de la rnanera más detallada posible, exprese los motivos que le han llevado a

~.1

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interponerlo, que no pueden ser otros que la confrontación entre la aplicación o interpretación que el

juzgador ha efectuado del ordenamiento jurídico, y aquella que el casacionista considera adecuada,

con una enunciación además, de la manera en la que el error de derecho ha influenciado [en] la

decisión de la causa en concreto1.

Sin embargo, de lo expresado, la sentencia concurrida entra a conocer el cargo

formulado y lo resuelve de la siguiente manera:

El recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria, señaló que los jueces de la Salapenal de la Corte Provincial de Cotopaxi violaron lo establecido en el articulo 4 del CódigoPenal “Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse,

estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido

más favorable al reo.” En este sentido, es necesario referirnos a lo que señala el tribunal ad (quem en su voto de mayoría, en el considerando 6.1: “Las pruebas aporta das demuestran

la existencia del delito (...)“; y, en el considerando 6.3: “Las declaraciones de los testigos y

pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público demuestran que existió el

aborto provocado omo consecuencia de las violencias hechas voluntariamente, pero sin

intención de causado, por lo que el culpado será reprimido con prisión de seis meses (...)“

No ha existido entonces, duda razonable que pueda interpretarse en el sentido másfavorable al reo, en este caso, al recurrente, porque es clarisimo el análisis que hace laSala al concluir que existe el delito y que fue el casacionista el responsable del mismo, porlo que la argumentación de su abogado defensor deviene en improcedente.

Por lo mismo, se nota que la mayoría del Tribunal de Casación, ha confundido el

contenido del artículo 4 del Código Penal, que es una norma aplicable para resolver

conflictos de interpretación del ordenamiento jurídico, con aquel que consta en el artículo (304-A del Código de Procedimiento Penal, que se refiere efectivamente, a la necesidad

del juzgador de obtener certeza para poder emitir una condena. De hecho, en una

sentencia que precede temporalmente al presente recurso, esta corporación ya indicó que

el supuesto fáctico para la aplicación del artículo 4 del Código Penal, requiere “... la

existencia de una duda en la interpretación de un precepto penal, que en todo caso,

deberá resultar beneficiosa al procesado’2; razón por la cual, al no haberse generado tal

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Tránsito. Sentenciaque pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 542-2013. RJRR Vs. Naranjo (Violación). El mismocriterio puede ser encontrado en las sentencias que ponen fin a los siguientes recursos de casación: 276-2013(Chiwian Vs. Naanch — Violación) y 623-2012 (Collantes Vs. Guerra et al. — Robo)2 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Tránsito. Sentencia

que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 848-2012. Mejía Vs. Bolaños (Violación).

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Page 14: CORTE NAOONAL DE JUS11OA

duda en la mente del juzgador ad quem, por la claridad con la que ha interpretado las

normas jurídicas aplicables para resolver la especie, resulta totalmente improcedente el

cargo que propone el recurrente.

Además de esto, cabe mencionar que la institución de la duda razonable, también ha sido

tratada en anteriores fallos de este órgano jurisdiccional, y se ha establecido que resulta

improcedente su análisis, porque:

[solo] el juzgador del tribunal de garantías penales, sustentado en la prueba presentada en la

audiencia y en su apreciación personal directa e inmediata, [puede] desarrollar criterios subjetivos

que pueden generar “la duda” de los asertos planteados por la fiscalía y la defensa, resultado de

inferencias de distfrita naturaleza (análisis de comportamientos, expresiones lingüisticas, conducta

dubitativa de los testigos, etc.), obtenidas de la prueba, las que pueden generar la falta de certeza o

duda suficiente —percepción subjetiva- en el juez, para emitir una sentencia de condena o de

ratificación de inocencia.3

En virtud de lo expuesto, yen mi personal opinión, la sentencia concurrida no debió entrar

a analizar el cargo esgrimido por el recurrente, pues desde un principio, el mismo no

contaba con la argumentación jurídica necesaria para efectuar tal actividad; así también,

debo dejar constancia de mi inconformidad con la confusión que hace el fallo al que me

refiero, en cuanto al contenido del artículo 4 del Código Penal y el articulo 304-A del

Código de Procedimiento Penal.

2. De los cargos esgrimidos por el recurrente, con relación a la prueba y su

valoración.

Tres son los argumentos que sustentan este cargo del casacionista: a) Que existe

contradicción en los testimonios presentados por el acusador; b) Que el perito que realizó

el reconocimiento médico-legal de la ofendida Lourdes Fabiola Tapia Galarza, no

estableció ninguna incapacidad médica; y, c) Que el aborto que sufrió la mentada

ofendida, provino de no obedecer lo prescrito por sus médicos.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Tránsito. Sentenciaque pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 275-2012. Estado ecuatoriano Vs. Bermeo et aL

icia de sustancias estupel~cientes).

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De estos argumentos, el primero de ellos evidentemente implica una nueva valoración de

la prueba, pues la contradicción entre dos o más testimonios rendidos en la audiencia de

juzgamiento, siempre deberá ser examinada en virtud a su contenido; por ello, acepto que

para este razonamiento del casacionista, se aplique la regla general de que en casación,

este tipo de pedidos resulta improcedente, recordando eso si, que el órgano jurisdiccional

del que formo parte como jueza nacional, ha indicado que “... en casos reducidos y

excepcionales, se puede tratar en casación de la vulneración del artículo 86 [del Código

de Procedimiento Penal], cuando las decisiones de los juzgadores de instancia, devienen

de argumentos arbitrarios o absurdos constantes en su sentencia... “~, ya que tal norma,

forma parte del ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, para que esta circunstancia

proceda, se han establecido requisitos que inexorablemente debe cumplir el casacionista,

los cuales son:

a) Un razonamiento especifico del juzgador que le haya llevado a darle valor o desvalorizar un

elemento del acervo probatorio, lo que implica per sé, que se mencione el medio de prueba sobre el

que ha recaído el análisis y la parte de la sentencia en la que consta; y, 1,) Una regla específica de la

sana crítica5 que se considera vulnerada mediante el razonamiento del juzgador, con su respectiva

argumentación jurídica, que haga comprensible para el Tribunal de Casación, el por qué considera el

recurrente vulnerada tal regla.6

En el caso concreto, al no cumplirse Con estos requisitos en el cargo del recurrente, por

no especificar ni siquiera porqué son contradictorias las pruebas de cargo, se lo debe

desechar, pues se nota que simplemente se basa en un descontento, propio de una

sentencia que le ha resultado adversa.

(CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Tránsito. Sentencia

que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 276-2013. Chiwian Vs. Naanch (Violación).El requisito de mencionar una regla específica o puntual de la sana crítica como vulnerada, viene motivado

por el siguiente razonamiento, vertido por este órgano jurisdiccional en el fallo que pone fin al recurso decasación signado con el Nro. 150-2012 (Ayo Vs. Tercero — Asesinato), en los siguientes términos: “... elatacar las razones por las cuales el juzgador ha aceptado como cierto un hecho, implica de parte delrecurrente, expresar sus propios fundamentos, que comparados con los del juzgador, se puede concluir queestos últimos son errados; lo que implica, que no basta con mnan~festar que el óigano jurisdiccional haviolado los parámetros de la sana crítica, sino que además, se debe desarrollar tal caigo con base a laarbitrariedad o absurdez dcnostrada en el criterio deljuez de instancia, vertido en una parte específica de sufallo; adjetivos calificativos, que solo se le pueden dar a tal criterio, al haberlos confrontado con una reglaconcreta de la propia ciencia jurídica, de la lógica, la experiencia o inchisive de las demás ciencias de lasque se vale el derecho para poder emitir criterios judiciales, como por ejemplo, la psicología o lasociología”.6 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 290-2012. López Vs. Contreras et.aL (asesinato).

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Page 16: CORTE NAOONAL DE JUS11OA

Con respecto al segundo de los argumentos que conforman el cargo del recurrente en

cuanto a la prueba, no se puede considerar que esté basado en un pedido de nueva

valoración, porque encuentra su fundamento en un hecho incontrovertido que aceptan

tanto las partes litigantes, como el tribunal ad quem; esto es, que el informe médico-

pericial efectuado a Lourdes Fabiola Tapia, no le determina una incapacidad física para el

trabajo. Al no tener que valorarse prueba alguna para examinar este argumento, no

comparto en que se lo deseche en los mismos términos que el primero, y como

consecuencia de esto, debo formular mis propias razones para desecharlo, las cuales se

centran en que el delito por el que se juzga al procesado, está contenido en el articulo 442

del Código Penal, que no contempla como uno de sus elementos constitutivos, la

determinación de un tiempo específico de incapacidad provocada en el sujeto pasivo de la

infracción; por ello, sería incorrecto determinar una vulneración por parte del juzgador ad

quem, al momento de emitir su fallo.

Por último, la aseveración final que efectúa el recurrente para dar fundamento a este

cargo, es que el aborto que tuvo Lourdes Fabiola Tapia, no fue producto de su actuar,

sino de una causa superviniente, constituida por la inobservancia de las directrices que le

dieron los médicos que la examinaron, para alejarla del peligro de un posible aborto. Esta

argumentación, tampoco implica nueva valoración de la prueba, en cuanto también se

encuentra fundada en un hecho que el juzgador ad quem tiene probado en su fallo; así,

consta en el literal c) del considerando quinto de dicha providencia, lo siguiente: “Con el

testimonio de la doctora Nelly Margarita Salazar mayo, quien informa que el 3 de agosto

de 2009, a las 11h30, atendió a la señorita Lourdes Fabiola Tapia Galarza (...) que le ha

recomendado reposo y para confirmar el estado de gravidez, le pidió un eco, pero

que no ha regresado” (el resaltado es mío).

Este argumento del recurrente, de hecho, es procedente para ser examinado en casación,

pues de ser cierto lo que alega, se produciría un error de derecho constituido por la

contravención expresa del último inciso del artículo 13 del Código Penal, que dispone:

El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él, incurrirá en la pena señalada

para la infracción resultante, aunque varía el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en

distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

Page 17: CORTE NAOONAL DE JUS11OA

En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervinientes,

independientes de la voluntad del autor! se observarán las reglas que siguen:

[...] Si el acontecimiento se veritica como resultado de una o más de dichas causas, sinsumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el

acto mismo (el resaltado es mio).

Por ello, procedo a analizar este argumento del recurrente en los siguientes términos:

El artículo 13 deI Código Penal, contiene lo que se conoce como “concausas”, que,

enunciadas en los incisos segundo, tercero y cuarto de la mentada norma jurídica,

modifican el principio general que se consagra en la norma sustantiva penal, de que el

autor de un hecho ilícito, debe responder por el resultado dañoso que ha causado,

indistintamente de la intensión con la que desarrolló su conducta. Estos postulados,

cubren aquellos casos en los cuales el injusto penal, es provocado por la convergencia en

un mismo hecho de varias causas de producción.

La aplicación de las reglas de las concausas, será necesaria solo cuando una causa

preexistente, simultánea o superviniente, totalmente alejada de la voluntad del autor,

colabora en la generación del resultado punible de su conducta. De ocurrir lo anterior, se

consideran a su vez, dos circunstancias: a) Si la causa preexistente, simultánea o

superviniente, no puede generar el resultado dañoso por sí misma, sino solo con ayuda

del actuar del sujeto activo de la infracción, este último responderá por delito

preterintencional, en cuanto tal actuar, ha sido el catalizador principal del daño provocado

a determinado bien jurídico, inclusive aunque la intención del agente provocador haya (sido causar un mal menor; y, b) Si la causa preexistente, simultánea o superviniente,

habría causado el mismo resultado dañoso, inclusive siendo suprimida la conducta del

acusado, éste deberá responder solamente por la infracción que habría provocado, en

ausencia de la concausa, ya que en estos casos “... se trata de una cadena causal

absolutamente desligada del acto del agente

En el caso concreto, la concausa de la que habla el recurrente, generada por la supuesta

negligencia que ha tenido el sujeto pasivo del delito, al no atender a las indicaciones

ALBAN GÓMEZ, Ernesto. Manual de Derecho Penal Ecuatoriano, Parte GeneraL Ediciones Legales.Quito, Ecuador. Mo 2009. Pág. 148.

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dadas por sus médicos tratantes, quienes, de lo que se desprende de la sentencia del ad

quem, le recomendaron realizarse una ecografia y retornar para un posterior análisis, no

es suficiente para considerar que el procesado deba responder tan solo por el daño que

intento causar (lesiones), debido a que si se abstrajese del hecho ilícito la conducta del

procesado, la concausa no sería capaz de obtener el mismo resultado lesivo; esto es, el

aborto del nasciturus de Lourdes Tapia. En otras palabras, de no haber golpeado

Washington Herrera a la ofendida (en su zona inguinal), ésta no habría sufrido

complicaciones en su gestación y no habría tenido que ser atendida por un médico; por lo

tanto, sin la conducta del procesado, las indicaciones dadas por los galenos a Lourdes

Tapia, nunca hubieran existido, lo que revela que la concausa que alega el recurrente, es

dependiente de su actuar ilícito, y no sirve para evitar que se le imponga la sanción, de

acuerdo con las reglas de la preterintensión.

En virtud de lo expuesto, se debe desechar también este argumento del recurrente.

5. Decisión

Luego de haber ampliado, lo que según mi criterio, eran puntos que necesitaban

profundizarse de mayor manera, me sumo a la decisión adoptada en la parte dispositiva

de la sentencia concurrida, en cuanto a la improcedencia del recurso del casacionista.

Dra. Glad~’s Te n Sierra

JUEZ N IONAL(VOTO CONCURRENTE)

Certifico:

~haVillarrs

SECRETARIA RELATORA (e)