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ÍNDICE

1. Método de estimación objetiva y régimen simplificadopara el año 2017

2. Modificaciones en el IS

3. Pérdidas por deterioro de valores representativos de parti-cipaciones

4. Reversión de deterioros de participaciones en entidades

5. Obligaciones de documentación país por país

6. Régimen de exención de rentas procedentes de participa-ciones en entidades

7. Tributación de rentas obtenidas a través de EP

8. Limitaciones a la compensación de bases imponiblesnegativas

9. Compensación de cuotas negativas de cooperativas

10. Autoliquidación del gravamen especial sobre dividendos oparticipaciones en beneficios distribuidos por las SOCIMI(modelo 217)

11. Modificaciones de los CDI

12. Suministro inmediato de información

13. Libros registro de IVA

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14. Declaración informativa de operaciones incluidas en los li-bros registro

15. Sujeto pasivo en la transmisión de un inmueble explotadoen régimen de arrendamiento adquirido por una sociedadde gananciales

16. Compra de oro a particulares por empresarios. Cambiode criterio

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1. Método de estimación objetiva y régimen simplificado para el año 2017

La OM HFP/1823/2016 desarrolla para el año 2017 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

OM HFP/1823/2016, BOE 29-11-16

1. En relación al método de estimación objetiva del IRPF:

La Orden de referencia mantiene para el ejercicio 2017 la estructu-ra de la orden vigente para el ejercicio 2016 (OM HAP/2430/2015), así como la cuantía de los signos, índices o módulos y las instrucciones para su aplicación. También se mantie-ne la reducción del 5% sobre el rendimiento neto de módulos y la reducción sobre el rendimiento neto para las actividades económi-cas desarrolladas en el término municipal de Lorca.

Como novedades:

a) Para el ejercicio 2017 se reducen los índices de rendimiento neto aplicables a la actividad de «servicio de cría, guarda y engorde de ganado», para adaptarlos a la realidad actual de este sector, quedando fijados en el 0,37.

b) La reducción señalada también opera para el ejercicio 2016, de manera que el índice de rendimiento neto aplicable en las activida-des de «servicios de cría, guarde y engorde de aves» y «servicios de

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cría, guarde y engorde de ganado, excepto aves» es del 0,37 (y no del 0,42 y 0,56, respectivamente).

2. En relación al régimen especial simplificado del IVA:

a) Como consecuencia del régimen transitorio aplicable durante los años 2016 y 2017, las magnitudes excluyentes de volumen de in-gresos y compras de bienes y servicios son:

- de ingresos para el conjunto de actividades, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales;

- de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas 250.000 euros anuales;

- del volumen de compras en bienes y servicios, 250.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas des-arrolladas.

b) En las actividades económicas desarrolladas en el término muni-cipal de Lorca, se mantiene la reducción en la cuota devengada por operaciones corrientes, que debe ser tenida en cuenta tanto en el cálculo de la cuota trimestral como de la cuota anual correspon-diente al ejercicio 2017.

c) Se mantienen los porcentajes del ejercicio 2016 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes para determina-das actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales:

- servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625;

- actividades de apicultura: 0,070.

3. Por último, los contribuyentes que deseen renunciar o revocar su renuncia al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA para el año 2017, pueden ejercitar dicha opción desde el 30-11-2016 hasta el 31-12-2016. En el régi-men especial simplificado del IVA, la renuncia también se entenderá efectuada cuando se presente en plazo la declaración-liquidación

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correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

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2. Modificaciones en el IS Se han adoptado diversas medidas con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 y del 1-1-2017 con la fina-lidad de ensanchar las bases imponibles de las entidades españolas y asegurar un nivel de recaudación adecuado del IS.

LIS redacc RDL 3/2016 art.3, BOE 3-12-16

Se han introducido reformas en el IS para elevar la recaudación, con nuevos límites a la deducibilidad de determinadas figuras en las bases imponibles, aproximando la tributación efectiva a los tipos nominales. Así, se han introducido las siguientes modificaciones:

a) Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016:

- un nuevo mecanismo de reversión de los deterioros de valor de par-ticipaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositi-vos previos a 2013 (ver epígrafe número 4 de este cuaderno);

- modificación del importe a incluir en la base imponible cuando se transmitan establecimientos permanentes que hayan obtenido rentas negativas en el extranjero deducibles, generadas en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013;

- un límite a la compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros (ver epígrafe número 8 de este cua-derno);

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- un límite a la imputación de dotaciones de determinados deterio-ros y provisiones para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros;

- un límite en la aplicación de deducciones por doble imposición internacional o interna, generadas o pendientes de compensar para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros; y

- modificación de los límites aplicables a la compensación de cuo-tas tributarias negativas de ciertas cooperativas (ver epígrafe número 9 de este cuaderno).

b) Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías gene-radas en la transmisión de participaciones, y se excluye de integra-ción en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.

Estas medidas se hacen efectivas mediante la modificación de la regulación de las siguientes cuestiones:

- las pérdidas por deterioro de participaciones en entidades (ver epígrafe número 3 de este cuaderno);

- las pérdidas en la transmisión de participaciones en entidades (ver epígrafe número 6 de este cuaderno);

- la tributación de rentas obtenidas a través de EP (ver epígrafe número 7 de este cuaderno); y

- la exención sobre dividendos y participaciones en entidades (ver epígrafe número 6 de este cuaderno).

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3. Pérdidas por deterioro de valores represen-tativos de participaciones

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se modifican los casos en los no son deducibles las pérdidas por deterioro de participaciones en entidades y su posterior dedu-cibilidad.

LIS art.13.2 y 15.k y l redacc RDL 3/2016 art.3.segundo.dos y tres, BOE 3-12-16

Se establecen las siguientes novedades con efectos para los perío-dos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017:

a) La dotación de las pérdidas por deterioro de valores represen-tativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades no es deducible cuando se cumplan los siguientes requisi-tos:

- que en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito de participación mínima previsto en la regulación de la exención de dividendos: por-centaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de al menos el 5% o que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros; y

- si la entidad participada es no residente en territorio español, en el período impositivo en que se produzca la transmisión se debe cumplir el requisito de tributación establecido en la regulación de la

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exención de dividendos: que haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de, al menos, el 10%, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción.

Para su posterior deducibilidad en función de los criterios previstos para los casos en los que el valor fiscal y el contable no coinciden (nº 2785 s. Memento Fiscal 2016), es necesario que los requisitos señalados para su no deducibilidad, se den durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación.

b) Para los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de algu-na de las siguientes circunstancias:

– que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores repre-sentativos de los fondos propios de entidades relativos a la partici-pación mínima o tributación de la entidad no residente (nº 2869 s. Memento Fiscal 2016); o

– si la entidad participada es no residente en territorio español, que en dicho período impositivo no se cumpla el requisito de tributación establecido en la regulación de la exención de dividendos (sujeción y no exención por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de, al menos, el 10%).

Se consideran gastos no deducibles:

– las pérdidas por deterioro; y

– las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable que se imputen en la cuenta de pérdidas y ga-nancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

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4. Reversión de deterioros de participaciones en entidades

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 se establece un plazo máximo para la reversión de las pérdi-das por deterioro deducibles de valores representativos de la parti-cipación en entidades, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1-1-2013.

LIS disp.trans.16ª.3 redacc RDL 3/2016 art.3.primero.dos, BOE 3-12-16

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, la re-versión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entida-des que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponi-ble del IS en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013, se integra, como mínimo, por partes iguales en la base imponible co-rrespondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositi-vos que se inicien a partir del 1-1-2016.

Si en alguno de esos períodos impositivos se produjese la reversión de un importe superior al mencionado en el párrafo anterior por aplicación del régimen transitorio general (nº 2476, 2478 y 2480 Memento Fiscal 2016), el saldo que reste se integra por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.

Si se produce la transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades

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durante los referidos períodos impositivos, se deben integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca las canti-dades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva deri-vada de esa transmisión.

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5. Obligaciones de documentación país por país

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 se ha aprobado el modelo 231 de Declaración de información país por país, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la nueva obligación de documentación de operaciones vinculadas para entidades residentes dominantes de grupos cuyo importe neto de la cifra de negocios de forma agregada sea superior a 750 mi-llones de euros.

OM HFP/1978/2016, BOE 30-12-16

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 las en-tidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, tal y como se define a efectos de las ope-raciones vinculadas (nº 2718 Memento Fiscal 2016), y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad no residente, deben aportar la información país por país. Esta información es exigible exclusivamente cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte del grupo, en los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

Cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar esta información, debe efectuar una comunicación a la Administración tributaria con la identifica-ción y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a ela-borar esa información, debiéndose realizar esta comunicación antes

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de que finalice el período impositivo al que se refiere la informa-ción.

A estos efectos se ha aprobado el modelo 231 de Declaración de información país por país, cuyas principales características son:

a) Su presentación se efectúa por vía electrónica a través de Inter-net, según las condiciones y el procedimiento previsto con carácter general para las declaraciones informativas (OM HAP/2194/2013 art.16 y 17), si bien, debido a las características inherentes a esta declaración informativa anual, se establecen algunas excepciones, como la no obligación de generar previamente un fichero con la declaración a transmitir.

b) El plazo para su presentación es los doce meses siguientes a la finalización del período impositivo.

c) El contenido es el previsto reglamentariamente al regular esta obligación de información país por país (RIS art.14; OM HFP/1978/2016 art.2).

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6. Régimen de exención de rentas procedentes de participaciones en entidades

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se modifica la regulación de la exención para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías de participaciones en entida-des, consistiendo la mayor novedad en la no integración, con carác-ter general, de las rentas negativas generadas en la transmisión de las participaciones.

LIS art.11.10 y 21.1.b, 4, 6, 7, 8, 9 redacc RDL 3/2016 art.3.segundo.siete, BOE 3-12-16

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se in-troducen las siguientes novedades:

a) En relación con la participación en entidades no residentes se especifica que el requisito de sujeción y no exención por un im-puesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de al menos el 10% no se entiende cumplido en ningún caso cuando la entidad participada sea residente en un país o terri-torio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Es-tado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

Asimismo se suprime la no aplicación con carácter general de la exención a las rentas procedentes de entidades participadas resi-dentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excep-

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to cuando fueran residentes en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acreditase que su constitución y opera-tiva respondía a motivos económicos válidos y que realizaba activi-dades económicas.

b) En relación con la regla especial para la transmisión de partici-paciones valoradas conforme al régimen especial de reorganiza-ciones empresariales:

- Si la aplicación de las reglas de dicho régimen especial hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del IS o del IRNR derivadas de la aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de participación mínima (nº 2869 s. Memento Fiscal 2016) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito de tributación mínima previsto para entidades participadas no residentes (nº 2878 s. Memento Fiscal 2016); o derivadas de la aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, la exención no se aplica sobre la renta diferi-da en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.

- Si la aplicación de las reglas de dicho régimen especial hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del IRPF, derivadas de la aportación de participaciones en entidades, y dichas participaciones se transmiten en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplica sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la enti-dad durante el referido plazo.

c) Se eliminan las reglas previstas para la transmisión sucesiva de valores homogéneos.

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d) No se integran en la base imponible las rentas negativas deriva-das de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

- que se cumpla el requisito de participación o tributación mínima previsto para la aplicación de la exención (nº 2869 s. y 2878 s. Me-mento Fiscal 2016). El requisito de participación mínima se entien-de cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión; o

- si la entidad participada es no residente en territorio español, que no se cumpla el requisito de tributación mínima.

En caso de cumplimiento parcial de estos requisitos, la no integra-ción de las rentas negativas derivadas de la transmisión se realiza de manera parcial.

e) Si las rentas negativas derivadas de la transmisión de la partici-pación en entidades son objeto de integración en la base imponible por no cumplirse las circunstancias de la letra d) anterior, se deben tener en cuenta las siguientes especialidades:

- si la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad del grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minoran en el importe de la renta positiva gene-rada en la transmisión precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición;

- el importe de las rentas negativas se minora en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención por dividen-dos (nº 2869 s. Memento Fiscal 2016).

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f) Sí son deducibles las rentas negativas generadas en caso de ex-tinción de la entidad participada, salvo que la misma sea conse-cuencia de una operación de reestructuración. En este caso, el im-porte de las rentas negativas se minora en el importe de los divi-dendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad par-ticipada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siem-pre que los mismos no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por su importe.

g) Se restringen los supuestos en los que las rentas negativas gene-radas en la transmisión de participaciones entre empresas de un grupo mercantil resultan imputables en la base imponible, y se elimina la excepción a la reducción de dichas pérdidas por la poste-rior obtención de plusvalías.

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7. Tributación de rentas obtenidas a través de EP

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se aclara la aplicación de la exención a las rentas positivas y negativas obtenidas en el extranjero a través de un EP, con ocasión de su transmisión y del cese de su actividad.

LIS art.22.1, 2 y 6 redacc RDL 3/2016 art.3.segundo.ocho, BOE 3-12-16

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se in-troducen las siguientes modificaciones en la aplicación de la exen-ción a las rentas obtenidas en el extranjero a través de un estable-cimiento permanente:

a) En relación con las rentas positivas obtenidas en el cese de acti-vidad del EP se especifica que la exención es aplicable cuando se cumpla el requisito de sujeción y no exención a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS con un tipo nominal de al menos un 10% según lo previsto para la exención de dividendos (nº 2878 s. Memento Fiscal 2016).

b) Se establece con carácter general la no integración en la base imponible de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente y las generadas en su transmisión.

Para el caso de cese del establecimiento permanente, sí es deduci-ble la renta negativa que se genere, si bien su importe se minora en

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el de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención (nº 2910 s. Memento Fiscal 2016) o de deducción para la eliminación de la doble imposición (nº 3010 s. Memento Fiscal 2016), por su importe.

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8. Limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas

Para los ejercicios iniciados a partir del 1-1-2016 se introducen limi-taciones a la compensación de bases imponibles negativas para las grandes empresas.

LIS disp.adic.15ª.1 y disp.trans.36ª redacc RDL 3/2016 art.3.primero.uno y tres, BOE 3-12-16

Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2016, los contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios de al menos veinte millones de euros durante los doce meses anterio-res a la fecha en que se inicie el período impositivo, la cuantía de la compensación de las bases imponibles negativas se limita en fun-ción de dicho importe neto de la cifra de negocios. Así, existen las siguientes posibilidades:

a) Importe inferior a 20 millones de euros. Se aplica el límite ge-neral del 60% (70% en períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017) de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación.

b) Importe de al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros. El importe máximo de compensación de las ba-ses imponibles negativas está limitado al 50% de la base imponible del período previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación.

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c) Importe de al menos 60 millones de euros. El importe máximo de compensación de las bases imponibles negativas está limitado al 25% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación.

Estas mismas limitaciones resultan de aplicación para los grupos fiscales.

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9. Compensación de cuotas negativas de cooperativas

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1–1–2016, se modifican los límites aplicables a la compensación de cuotas tributarias negativas de ciertas cooperativas.

L 20/1990 disp.adic.8ª y disp.trans.8ª.2 redacc RDL 3/2016 art.1, BOE 3–12–16

Según la norma que regula el régimen fiscal de las cooperativas, se establece un límite para la compensación de las cuotas negativas de las cooperativas del 70% (60% para los períodos impositivos ini-ciados en 2016) de la cuota íntegra previa a su compensación (L 20/1990 art.14 y disp.trans.8ª redacc L 34/2015).

No obstante, con efectos para los períodos impositivos que se ini-cien a partir del 1–1–2016, se modifica este límite. El porcentaje límite aplicable es distinto según cuál sea el importe neto de la cifra de negocios de la cooperativa durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo:

a) Al menos 20 millones de euros: el límite para la compensación mencionado anteriormente se sustituye por el siguiente límite, que difiere según el importe neto de la cifra de negocios en los referi-dos 12 meses sea:

– al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros: el límite es el 50%;

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– al menos de 60 millones de euros: el límite es el 25%.

La limitación a la compensación de cuotas negativas no resulta de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vincu-lados con el contribuyente.

b) Inferior a 20 millones de euros: el límite es del 60% (porcenta-je vigente hasta ahora) para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016.

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10. Autoliquidación del gravamen especial sobre dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las SOCIMI (modelo 217)

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1–1–2013, se ha aprobado el modelo 217, de autoliquidación del IS: gra-vamen especial sobre dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI).

OM HFP/1922/2016, BOE 21–12–16

OM HAP/2194/2013 art.1.2 redacc OM HFP/1922/2016 disp.final 1ª, BOE 21–12–16

OM EHA/2027/2007 Anexo I redacc OM HFP/1922/2016 disp.final 2ª, BOE 21–12–16

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1–1–2013, las SOCIMI están sometidas a un gravamen especial del 19% sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5%, cuando dichos divi-dendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10%, si bien, también se han previsto ciertos supuestos en los que el gravamen no es aplicable. Este gravamen tiene la consideración de cuota del IS.

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Dado que hasta ahora no existía un modelo específico para que los contribuyentes pudieran cumplir la obligación tributaria correspon-diente a este gravamen especial y teniendo en cuenta la convenien-cia para la Administración tributaria de contar con los instrumentos adecuados para un mejor control de la mencionada obligación, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1–1–2013, se aprueba un nuevo modelo cuyas líneas básicas de presen-tación son las siguientes:

a) Modelo: modelo 217 «Gravamen especial sobre dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Impuesto sobre Sociedades. Autoliquidación».

b) Obligados a presentar el modelo e ingresar el importe corres-pondiente: las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal previsto en la L 11/2009, por la que se regulan las SOCIMI.

No obstante, no existe obligación de presentar este modelo cuan-do:

1. El socio que percibe el dividendo es una entidad a la que resulte de aplicación la L 11/2009.

2. Los dividendos o participaciones en beneficios sean percibidos por las entidades no residentes a las que se refiere la L 11/2009 art.2.1.b) respecto de aquellos socios que posean una participación igual o superior al 5% en el capital social de aquellas y tributen por dichos dividendos o participaciones en beneficios, al menos, al tipo de gravamen del 10%.

c) Forma de presentación: el modelo está disponible exclusiva-mente en formato electrónico y su presentación e ingreso se debe realizar por vía electrónica, con sujeción a la habilitación y condi-ciones de la OM HAP/2194/2013 art.6, 7, 9 y 10.

Se aprovecha para incluir el modelo 217 en el listado de autoliqui-daciones a las que son de aplicación las disposiciones de la OM

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HAP/2194/2013, así como en el listado de autoliquidaciones cuyos ingresos han de admitir las entidades colaboradoras.

d) Plazo de presentación: el gravamen debe autoliquidarse e ingre-sarse en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo, que es el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente. Los vencimientos de plazo que coincidan con un día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.

En el caso de contribuyentes cuyo plazo de declaración del grava-men especial se haya iniciado con anterioridad a 22–12–2016, se les otorga una autorización para presentar el modelo 217 dentro de los dos meses siguientes al 21–12–2016, salvo que ya se hubiera presentado otro tipo de documento por el contribuyente y se hubiera efectuado el ingreso correspondiente.

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11. Modificaciones de los CDI Con firma prevista para junio de 2017, se ha aprobado un Instru-mento Multilateral que establece la modificación de un gran núme-ro de CDI en relación con varias materias, destacando la de erosión de bases imponibles y traslado de beneficios.

Convención Multilateral de la OCDE para la actualización de los Convenios de Doble Imposición, 24–11–16

Más de cien países han concluido las negociaciones para la apro-bación de un instrumento multilateral con el fin de desarrollar una serie de medidas dirigidas a actualizar los CDI para evitar la evasión fiscal y el traspaso de beneficios entre distintas jurisdicciones con la mera finalidad de aprovechamiento de ventajas fiscales.

Este nuevo instrumento va a transponer los resultados del Plan de Acción BEPS (erosión de bases imponibles y traslado de benefi-cios) en más de dos mil CDI, aunque también adopta otras medi-das en materia de abuso de convenios, mecanismos de resolución de controversias, limitación de beneficios y cláusula del propósito principal, según la cual no se van a aplicar los beneficios de un CDI cuando el propósito sea únicamente acceder a ellos.

El Plan de Acción BEPS propone soluciones a los Estados para mi-nimizar las lagunas existentes en las reglas internacionales, que permiten el traslado de beneficios a jurisdicciones de baja o incluso nula tributación, donde las empresas tienen muy poca o ninguna actividad. Asimismo, más de cien países están actualmente traba-

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jando en la inclusión, en su normativa interna y sus tratados, de las medidas adoptadas en el marco de este proyecto.

Los Estados que han aprobado este Instrumento prevén su firma en junio de 2017, y su entrada efectiva en vigor depende de los proce-sos de firma, ratificación y aprobación parlamentaria que deban se-guirse, en su caso, en cada uno de los Estados firmantes. La OCDE es la depositaria de este instrumento, y asistirá a los gobiernos en dichos procesos.

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12. Suministro inmediato de información Ha sido aprobado el sistema de Suministro inmediato de informa-ción (SII), que deben utilizar de forma obligatoria aquellos sujetos pasivos que realicen la presentación mensual de la declaración-liquidación. También se permite al sujeto pasivo su aplicación de forma voluntaria.

RIVA art. 62.6, 65.6, 66.3, 68.4, 68 bis, 69 bis y 70 redacc RD 596/2016 art.primero.cuatro, siete, ocho, diez, once, doce y trece; RD 596/2016 disp.adic.única, disp.trans.1ª, disp.trans.2ª, disp.trans.4ª y disp.final 2ª, BOE 6-12-16

Desde el 1-7-2017 los contribuyentes obligados mensualmente a presentar la declaración-liquidación del impuesto, deben confec-cionan los libros registro de IVA a través de la Sede Electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de fac-turación. Esto se ha de realizar utilizando un servicio web o a través de un formulario electrónico conforme a los campos que sean aprobados mediante Orden del ministro de Hacienda y Función Pública.

Las principales características del sistema son:

1. Es obligatorio para aquellos contribuyentes cuyo período de li-quidación coincida con el mes natural.

Indirectamente y puesto que su periodo de liquidación coincide con el mes natural, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de grupo de entidades (LIVA art.163 septies) o se encuentren ins-

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critos en el Registro de devolución mensual (REDEME) (RIVA art.30.6), deben también utilizar este sistema. la permanencia en el sistema es voluntaria en el caso de cese en la aplicación del régimen especial o si la entidad es excluida del REDEME, salvo que su perio-do de liquidación sea mensual.

2. Asimismo, cualquier otro sujeto pasivo del impuesto puede, de forma voluntaria, optar por este sistema, pasando a ser su periodo de liquidación mensual.

Para ello y mediante declaración censal, presentada en el mes de noviembre previo al año en que deba surtir efecto la aplicación, se optará por su ingreso, en el que debe permanecer como mínimo hasta cumplir un año, con prorrogas tácitas anuales, salvo renuncia que se presenta en los mismos plazos y forma que el alta. No obs-tante aquellos contribuyentes que quieran aplicarlo durante el año 2017, deben ejercer la opción durante el mes de junio de ese año.

En el caso de inicio de una actividad económica, la opción se puede ejercer al tiempo de presentar la declaración de comienzo.

En el caso de titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto, se han de llevar unos únicos libros en el que sean anotadas las operaciones de todos ellos.

3. Durante el año 2017 el plazo de remisión de los registros de facturación es de 8 días naturales. Con posterioridad los plazos generales son:

a) Facturas expedidas:

- 4 días naturales desde la expedición.

– 8 días si son expedidas por el destinatario o por un tercero.

En todo caso antes del día 16 del mes siguiente al que se hubiera producido el devengo.

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b) Facturas recibidas: 4 días naturales desde el registro contable. Y siempre antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación donde se haya incluido las operaciones.

Si son operaciones de importación, el documento a registrar es aquel donde conste la cuota liquidada por aduanas y siempre antes del 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la de-claración.

c) 4 días, respecto a la información de determinadas operaciones intracomunitarias (envío o recepción de bienes muebles corporales para su utilización temporal o para la realización de informes peri-ciales, reparaciones y trabajos sobre los mismos), desde el inicio del transporte o expedición o, en su caso, desde la recepción.

d) En el caso de operaciones acogidas al régimen especial de caja, son de aplicación los plazos generales apuntados en los apartados anteriores y sin perjuicio de los datos a suministrar en el momento del pago o cobro total o parcial.

e) Si se hubiera producido algunos de los supuestos que exigen una rectificación de las anotaciones registrales, las modificaciones se remitirán antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deba tenerse en cuenta.

f) Los registros del libro registro de bienes de inversión, en el plazo de presentación del último periodo de liquidación. No obstante, si dichos sujetos causan baja en el Censo de empresarios, Profesiona-les y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última decla-ración-liquidación del Impuesto que tengan la obligación de pre-sentar, salvo en los supuestos de baja de oficio (RGGI art.146), en que el plazo de presentación es el correspondiente al último perío-do de liquidación de cada año natural.

A efectos del cómputo de los plazos por días naturales se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales.

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Respecto a la remisión de los registros realizados durante el primer semestre del año 2017, estos deben ser enviados antes del 1-1-2018.

4. Los contribuyentes acogidos a este sistema no están obligados a cumplir con las exigencias formales previstas en relación con la llevanza de los libros registro, a excepción de que los valores sean expresados en euros. En relación a la confección de los libros regis-tro de facturas expedidas y recibidas, ver epígrafe número 13 de este cuaderno.

Al finalizar el período de liquidación quedan obligados a practicar las rectificaciones de las anotaciones registrales en los supuestos en los que se haya incurrido en error al practicarlas, en los mismos términos que el resto de empresarios o profesionales.

En el caso de bienes de inversión, cuando sean realizadas dichas rectificaciones, a partir del 1-7-2017, se exige que sean calificadas como tales.

5. El plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones de los contribuyentes que aplican el SII se amplía hasta los primeros trein-ta días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación mensual correspondiente al mes de enero.

6. Los contribuyentes acogidos a este sistema se encuentran exo-nerados de presentar la declaración informativa de libros registro del IVA (modelo 340). La primera declaración afectada es la co-rrespondiente al mes de julio de 2017 (ver epígrafe número 14 de este cuaderno).

Se encuentran también exonerados de presentar el modelo 347.

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13. Libros registro de IVA

Se modifica la forma de llevar los libros registro y la información a proporcionar en los mismos, de forma particular a aquellos sujetos pasivos obligados a utilizar el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII).

RIVA art.63.2, 3 y 4, 64.3, 4 y 5, 67.2º redacc RD 596/2016 art.primero.cinco, seis y nueve; RD 596/2016 disp.final 2ª, BOE 6-12-16

Con efectos a partir del 1-7-2017, es obligatorio para los empresa-rios o profesionales y otros sujetos del impuesto, cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural, confeccionar los libro regis-tro de facturas expedidas y recibidas, a través de la Sede electróni-ca de la AEAT mediante el suministro electrónico de los registros de facturación (RIVA art. 62.6).

Además de la información a incluir en los libros registro con carác-ter general, las personas y entidades antes señaladas deben incluir la siguiente información:

1. Facturas expedidas:

- Tipo de factura expedida, indicando si es completa o simplificada.

- Identificación de si se trata de una rectificación registral.

- Descripción de las operaciones.

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- En el caso de facturas rectificativas, indicar tal condición, hacién-dose referencia a las facturas rectificadas o a las especificaciones modificadas.

- En caso de facturas sustitutivas de otra o en caso de canje de facturas simplificadas anteriores, es necesario hacer referencia a la factura sustituida o canjeada o, en su caso, las especificidades susti-tuidas o canjeadas.

- Las menciones relativas a operaciones de oro de inversión y a determinadas operaciones relativas al régimen especial de grupo de entidades, así como referencias a que la factura está exenta del impuesto, a la “facturación por el destinatario” y al régimen especial del criterio de caja.

- Período de liquidación de las operaciones.

- En su caso, indicación de que la operación no está sujeta al im-puesto.

- En su caso, referencia a la autorización concedida para la expedi-ción de la factura.

- Cualquier otra información con transcendencia tributaria que haya sido aprobada mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

Por último, y para cualquier sujeto pasivo:

— se permite de forma voluntaria incluir la expresión «IVA inclui-do».

— cuando la anotación individualizada de las facturas sea sustituida por asientos resúmenes, entre las menciones que deben contener, se aclara que la base imponible global a consignar es la correspon-diente a cada tipo impositivo (esto último también aplicable en el libro de facturas recibidas). Asimismo, se elimina el requisito de que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

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2. Facturas recibidas:

— Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustitu-ye al número de recepción utilizado por quienes no lleven el libro registro de facturas recibidas a través de la Sede electrónica.

— Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación re-gistral.

— Descripción de las operaciones.

— Las particularidades exigidas a las facturas que documenten las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apli-quen el régimen especial del grupo de entidades (RIVA art.61 quin-quies.2).

— Las siguientes menciones (Rgto Fac art.6.1.l a p):

• si el adquirente o destinatario de la entrega o prestación es quien expide la factura en lugar del proveedor o prestador, la mención «facturación por el destinatario»;

• si el sujeto pasivo del Impuesto es el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo»;

• en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes»;

• en caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección»;

• en caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja, la mención «régimen especial del criterio de caja».

— Si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.

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— La cuota tributaria deducible correspondiente al período de li-quidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realiza aplicando lo establecido al efecto en la normativa del Impuesto (LIVA art.105.cuatro y 109 a 112), según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuo-ta deducible registrada.

— Período de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas. En las operaciones de impor-tación, se consigna la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.

— El Ministro de Hacienda y Función Pública puede determinar mediante Orden ministerial la inclusión de otra información con trascendencia tributaria.

Con carácter general, en este libro, desde el 1-7-2017 se exige que sea asimismo reflejada la cuota tributaria deducible.

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14. Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro

Como consecuencia de la entrada en vigor del Sistema inmediato de información (SII) (ver epígrafe número 12 de este cuaderno) se modifica la obligación de presentar el modelo 340, encontrándose solo obligados a su presentación los sujetos pasivos del IGIC que se encuentren inscritos en el REDEME. Esta circunstancia comenzará a aplicarse desde el 1-7-2017.

RGGI art.36.1 redacc RD 596/2016 art.segundo.cuatro; RD 596/2016 disp.trans.2ª y disp.final 2ª, BOE 6-12-16

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15. Sujeto pasivo en la transmisión de un inmueble explotado en régimen de arrendamiento adquirido por una sociedad de gananciales

La naturaleza ganancial de los inmuebles adquiridos determina que estos se entiendan afectos en su totalidad al desarrollo de una acti-vidad empresarial o profesional aun cuando se vaya a ejercer úni-camente por uno de los cónyuges. La entrega posterior de los in-muebles estará sujeta en su totalidad al IVA.

DGT CV 8-6-16

Una persona (consultante) ha adquirido en régimen de ganancia-les con su cónyuge un inmueble junto con dos trasteros y el garaje para dedicarlo a su actividad empresarial. Posteriormente, procede a arrendar a una empresa los trasteros y el garaje. En la actualidad, el consultante pretende transmitir los inmuebles a una sociedad mercantil que continuará con la actividad de arrendamiento.

Se consulta, entre otros extremos, sobre la sujeción al impuesto de la transmisión y el sujeto pasivo de la misma.

El criterio de la DGT es el siguiente:

Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de per-sonalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimo-

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nio separado susceptible de imposición, cuando realicen operacio-nes sujetas al Impuesto (LIVA art.84.3).

Según el Código Civil, hay comunidad de bienes cuando la propie-dad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (CC art.392). Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios.

Para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del IVA es nece-sario que la comunidad tenga la condición de empresario o profe-sional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profe-sional a efectos del impuesto.

En el caso de la sociedad de gananciales, dadas sus particulares características, a efectos del IVA la consideración de sujeto pasivo puede recaer tanto en la propia comunidad como en cualquiera de sus miembros.

En el caso planteado en la consulta, el consultante, vigente la socie-dad de gananciales, adquiere un inmueble, junto con dos trasteros y garaje, con la intención de destinarlo a su actividad empresarial y, posteriormente, arrienda los trasteros y garaje a una entidad mer-cantil. En estas circunstancias, el sujeto pasivo puede ser el propio consultante, si se adquieren los inmuebles con la intención de afec-tarlos al desarrollo de una actividad económica por parte del mismo y no existe intención de explotar los inmuebles por la sociedad de gananciales. Por el contrario, si existe intención de desarrollar una actividad empresarial por parte de la sociedad de gananciales, el sujeto pasivo será esta entidad.

De la consulta parece deducirse que es el consultante, como perso-na física, el que desarrolla una actividad empresarial o profesional adquiriendo los inmuebles en el ejercicio de la misma o para desti-narlos al desarrollo de otra actividad económica (arrendamiento).

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La intención de afectar los bienes adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional debe ser, en su caso, probada por el consultante por cualquiera de los medios admitidos en dere-cho pudiendo servirse de los elementos objetivos a que se refiere el RIVA art.27.

La sentencia del TJUE 21-4-05, asunto C-25/03, se ha pronuncia-do sobre la incidencia de una sociedad matrimonial, que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que ad-quiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes cuotas soportadas. El Tribunal se pronuncia sobre la no consideración como empresario a la misma sociedad conyugal sino a sus miembros, señalando que, cuando una sociedad conyu-gal, que carece de personalidad jurídica y no ejerce como tal una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, encarga un bien de inversión, debe considerarse que los cónyuges que forman dicha sociedad son los beneficiarios de la operación a efectos de la aplicación de dicha deducción.

Considerando que el régimen económico aplicable al consultante y su cónyuge es el de sociedad de gananciales, la naturaleza ganan-cial de los inmuebles adquiridos determina que estos se entiendan afectos en su totalidad al desarrollo de una actividad empresarial o profesional aun cuando se vaya a ejercer únicamente por uno de los cónyuges. Del mismo modo, la entrega posterior de los inmuebles estará sujeta en su totalidad al IVA.

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16. Compra de oro a particulares por empresarios. Cambio de criterio

El TEAC cambia de criterio, en resolución de unificación de criterio, considerando que en la compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del IVA como de la modalidad TPO del ITP y AJD.

TEAC 20–10–16

La tributación de las operaciones de compraventa a particulares de objetos usados de oro y otros metales por quienes ostentan la con-dición de empresarios o profesionales viene siendo controvertida, ya que se plantea si se encuentra sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD o, por el contrario, al IVA, existiendo hasta la fecha distintos pronunciamientos administrativos o jurisprudenciales en los que no se ha llegado a la misma conclusión al respecto. Por este motivo, el Presidente del TEAC, por iniciativa propia, ha promovido un proce-dimiento de adopción de una resolución en unificación de criterio.

Haciendo un análisis detallado de los pronunciamientos más rele-vantes sobre la tributación de este tipo de operaciones, se hacen mención a los siguientes:

- El TS auto 13–11–14, EDJ 244629 archivó el recurso de casación en interés de ley interpuesto, argumentando no quedar acreditado grave perjuicio para el interés general, ya que consideró que sobre esa cuestión ya se había pronunciado el TS 18–1–96, EDJ 2737,

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habiendo sido reiterado posteriormente por el TS 15–12–11, EDJ 327198 y TS 16–12–11, EDJ 320943. Así consideró que el criterio aplicable, con base en una doctrina consolidada al respecto por el TS, era que este tipo de operaciones no se encontraban sujetas ni al IVA ni a la modalidad TPO del ITP y AJD. En el mismo sentido los pronunciamientos de los diferentes TSJ no han sido unánimes: mientras unos han adoptado la solución del TS auto 13–11–14, EDJ 244629 (por ejemplo, TSJ C.Valenciana 30–9–15, EDJ 209606); otros, sin embargo, han adoptado el criterio contrario (TSJ Galicia 27–4–16, EDJ 64700).

- El referido TS 18–1–96, EDJ 2737 equiparó el supuesto de compra de oro a particulares por empresarios dedicados a ese tráfico con las compras de bienes usados por empresarios revendedores, seña-lando que se trataba de un tráfico empresarial que excedía del ámbito del IVA, al tratarse en ambos casos de compra de bienes a particulares por empresarios en el ejercicio de su actividad. Así, estando dichas compras no sujetas a IVA, sólo en el caso de bienes usados se establece un régimen especial de tributación de las en-tregas subsiguientes, como medida para compensar la doble tribu-tación en IVA que se produce al salir del circuito comercial de pro-ducción y distribución (con IVA soportado por el particular) y vol-ver a entrar, sin posibilidad para el empresario de deducir el im-puesto por no estar sujeta la transmisión por el particular al empre-sario. En consecuencia, la entrega de oro no quedaba sujeta al IVA, al producirse una transmisión por un particular, ni tampoco a la modalidad TPO del ITP y AJD, por realizarse dicha compra por un empresario en el ejercicio de su actividad.

- El TS 10–12–09, EDJ 321809, en un caso relativo a la constitución de fianzas realizadas por empresarios o profesionales en el ejerci-cio de su actividad empresarial o profesional de manera no simultá-nea a la constitución de un préstamo, con base en la LITP art.7.5, concluyó que lo determinante no era quién fuese el sujeto pasivo del impuesto sino la condición de quien otorgase la fianza: si era un

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empresario o profesional en el ejercicio de una actividad, dicha operación constituía una prestación de servicios sujeta a IVA; en caso contrario, estaba sujeta a la modalidad TPO.

- Los mencionados TS 15–12–11, EDJ 327198 y TS 16–12–11, EDJ 320943, en relación con la transmisión de un inmueble por un vendedor no sujeto pasivo del IVA a un adquirente, el cual era em-presario que lo iba a destinar a su actividad empresarial, se plantea-ba si dicha transmisión estaba sujeta al IVA o al ITP y AJD, aten-diendo a la calificación de los sujetos intervinientes o a otros ele-mentos que servían para delimitar la aplicación de cada tributo. En este caso, pese a que el TS no ve identidad entre el oro y los in-muebles, al tener un régimen de IVA diferentes, se concluye que, con carácter general, el elemento que determina la sujeción a uno u otro impuesto es la condición del transmitente y su forma de actua-ción. Por tanto, cuando transmite un empresario, la operación que-da sujeta al IVA; siempre que se cumplan el resto de los requisitos; sin embargo, si lo realiza un particular, la operación queda sujeta a ITP y AJD, sin que pueda entenderse que tienen igual significado las expresiones «realización de una transmisión» e «intervención en una compraventa». Esto significa que la no sujeción a ITP y AJD sólo va a alcanzar a los casos en los que el empresario realiza la transmi-sión, pero no cuando se trata de adquisiciones que el comerciante realiza de particulares.

- El TEAC 8–4–14, pese a no desconocer la existencia del TS 18–1–96, EDJ 2737, consideró que se trataba de una sentencia aislada, y entendió que en el caso de compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes la condición de empresarios o profesionales, la operación quedaba fuera del ámbito del IVA, quedando sujeta y no exenta a la modali-dad TPO.

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Teniendo en cuenta todo lo anterior, el TEAC se plantea si se ha de seguir manteniendo indefinidamente esta postura o si, por el con-trario, es posible modificar este criterio. A este respecto, se ha de tener en cuenta que este último hasta la fecha solo está recogido en una sola sentencia en la que se analiza la misma cuestión, admitién-dose en este sentido que ninguna de las normas contienen especifi-cidad alguna en el ITP y AJD respecto a los metales preciosos y bie-nes usados. En este sentido, el alcance del término operaciones de la LITP art.7.5 se entiende que ha de referirse a transmisiones inter vivos onerosas, de toda clase de bienes y derechos cuando son rea-lizados por empresarios o profesionales en el ejercicio de su activi-dad empresarial o profesional, no pudiéndose considerar por tanto que se limita a la mera intervención en una transmisión, aunque el transmitente sea un particular -no siendo el particular sujeto pasivo del IVA y formando parte los bienes y derechos de la actividad em-presarial o profesional de quien los recibe-.

En conclusión, el TEAC modifica dicho criterio -el cual va a ser vinculante para todos los órganos administrativos, tanto los de apli-cación de los tributos como los revisores (incluidos los de las Co-munidades Autónomas)- y concluye que las compraventas de oro y joyería hechas por particulares y empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional no han de tributar ni por el IVA ni por la modalidad TPO del ITP y AJD y ello con base en el TS auto 13–11–14, EDJ 244629 -que a su vez se basa en el fundamento del TS 18–1–96, EDJ 2737 reproducido anteriormente-. Argumenta que si se mantuviese la postura recogida anteriormente, los órganos de aplicación de los tributos, con el consiguiente empleo de medios materiales y personales, y vinculados por el criterio del TEAC, liqui-darían estas operaciones exigiendo su tributación por la modalidad TPO, lo cual implicaría reclamación por los obligados tributarios ante los Tribunales económico-administrativos, los cuales, vincula-dos igualmente por el criterio del TEAC, las desestimarían. Esto implicaría que los ciudadanos tuviesen que acudir a la vía conten-

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ciosa -con los consiguientes costes de abogado y procurador que esto conlleva- donde la mayoría de los TSJ se sienten vinculados por el TS auto 13–11–14, EDJ 244629, estimando los recursos e in-cluso condenando en costas a la Administración demandada, unido al hecho de que desde noviembre de 2014 no ha existido modifica-ción alguna de la legislación aplicable.

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