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www.aseme.org V.6 Enero 2017 EMPRESAS DISTRIBUIDORAS – INDICE DE PREGUNTAS D1 ¿Qué precio debe cobrarse al cliente por el alquiler de un contador con capacidad de telemedida y telegestión que no esté efectivamente integrado en el sistema de telegestión? .................................. 3 D2 ¿Qué consecuencias puede implicar para las distribuidoras el hecho de tener instalados contadores con capacidad de telemedida y telegestión sin que estén efectivamente integrados en el sistema de telegestión? ......................................................................................................................................... 3 D3 ¿Puede un cliente negarse a que se le sustituya su antiguo contador por un nuevo contador con capacidad de telemedida y telegestión? .............................................................................................. 3 D4 ¿Cómo puede proceder la empresa distribuidora ante la negativa de un cliente a sustituir su contador antiguo por uno nuevo telegestionado? ............................................................................................... 4 D5 ¿La contratación de la tarifa con Discriminación Horaria Supervalle (DHS) sólo se permite con la finalidad de recarga del vehículo eléctrico? ......................................................................................... 4 D6 En el contrato ATR de un inmueble alquilado ¿quién debe figurar como titular del mismo? ................ 4 D7 ¿Son de aplicación los peajes, períodos y discriminaciones horarias previstas en la Circular 3/2014, de 2 de julio, de la CNMC, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad?............................................................................................. 5 D8 En relación con el peaje de acceso 3.0A, ¿Pueden contratarse distintas potencias en los distintos períodos? ............................................................................................................................................ 5 D9 Respecto los suministros en comunidades de propietarios, en los que haya elementos no interrumpibles (como ascensores, puertas giratorias, etc.): 1) ¿Está prohibido colocar un ICP si hay un ascensor? y 2) ¿Existe alguna limitación en cuanto a potencia a contratar? ................................. 5 D10 ¿Qué conceptos integran los "consumos propios exentos de peajes? ................................................ 6 D11 Ante la detección de un caso de funcionamiento incorrecto de los equipos de medida, o de errores de tipo administrativo ¿Cómo debe realizarse por el distribuidor la refacturación complementaria que corresponda? ..................................................................................................................................... 7 D

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V.6

Enero 2017

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS – INDICE DE PREGUNTAS

D1 ¿Qué precio debe cobrarse al cliente por el alquiler de un contador con capacidad de telemedida y

telegestión que no esté efectivamente integrado en el sistema de telegestión? .................................. 3

D2 ¿Qué consecuencias puede implicar para las distribuidoras el hecho de tener instalados contadores

con capacidad de telemedida y telegestión sin que estén efectivamente integrados en el sistema de

telegestión? ......................................................................................................................................... 3

D3 ¿Puede un cliente negarse a que se le sustituya su antiguo contador por un nuevo contador con

capacidad de telemedida y telegestión? .............................................................................................. 3

D4 ¿Cómo puede proceder la empresa distribuidora ante la negativa de un cliente a sustituir su contador

antiguo por uno nuevo telegestionado? ............................................................................................... 4

D5 ¿La contratación de la tarifa con Discriminación Horaria Supervalle (DHS) sólo se permite con la

finalidad de recarga del vehículo eléctrico? ......................................................................................... 4

D6 En el contrato ATR de un inmueble alquilado ¿quién debe figurar como titular del mismo? ................ 4

D7 ¿Son de aplicación los peajes, períodos y discriminaciones horarias previstas en la Circular 3/2014,

de 2 de julio, de la CNMC, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de

transporte y distribución de electricidad? ............................................................................................. 5

D8 En relación con el peaje de acceso 3.0A, ¿Pueden contratarse distintas potencias en los distintos

períodos? ............................................................................................................................................ 5

D9 Respecto los suministros en comunidades de propietarios, en los que haya elementos no

interrumpibles (como ascensores, puertas giratorias, etc.): 1) ¿Está prohibido colocar un ICP si hay

un ascensor? y 2) ¿Existe alguna limitación en cuanto a potencia a contratar? ................................. 5

D10 ¿Qué conceptos integran los "consumos propios exentos de peajes? ................................................ 6

D11 Ante la detección de un caso de funcionamiento incorrecto de los equipos de medida, o de errores de

tipo administrativo ¿Cómo debe realizarse por el distribuidor la refacturación complementaria que

corresponda? ..................................................................................................................................... 7

D

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D12 ¿Se puede cobrar al cliente el alquiler del ICP en caso de disponer de un nuevo contador con

capacidad de telemedida y telegestión? ............................................................................................. 7

D13 ¿Ante una solicitud de cambio de comercializador, puede la empresa distribuidora exigir la

verificación de las instalaciones de más de 20 años de antigüedad? .................................................. 8

D14 ¿Puede un cliente exigir la suscripción de un contrato con distintas potencias según los meses o

temporada de que se trate?................................................................................................................. 8

D15 ¿Está obligado el distribuidor a atender todas las peticiones de modificación de peajes y/o potencia

contratada que realice un cliente? ...................................................................................................... 9

D16 ¿En caso de traspaso de un cliente a una COR, qué sucede con el contrato de acceso existente?.... 9

D17 Respecto al autoconsumo ¿Qué tratamiento reciben los pequeños consumidores de hasta 10 kW en

Baja Tensión? ..................................................................................................................................... 9

D18 Respecto a la obligación de separación jurídica de actividades ¿Cuándo finaliza el plazo para llevar a

cabo dicha obligación? ....................................................................................................................... 9

D19 ¿Puede la empresa distribuidora cobrar algún importe por ejecutar reducciones de potencia

solicitadas por los consumidores? ..................................................................................................... 10

D20 ¿Qué criterios rigen, en cuanto a la instalación de los equipos de medida, en la tramitación de las

solicitudes de conexión de instalaciones para autoconsumo de hasta 15 kW (tipo 5 de medida)?.... 10

D21 ¿Prevé la normativa alguna excepción al volumen máximo de inversión con retribución a cargo del

sistema que puede aprobarse para cada empresa distribuidora en el correspondiente Plan de

inversión? .......................................................................................................................................... 11

D22 ¿Pueden producirse variaciones en la ejecución de las actuaciones aprobadas en cada caso en los

correspondientes Planes de inversión de las empresas distribuidoras? ............................................ 11

D23 ¿Pueden las empresas distribuidoras desviarse del volumen de inversión aprobado en los

correspondientes Planes de inversión?...............................................................................................12

D24 ¿Quién debe asumir el coste de los materiales que sean necesarios para el entronque y conexión de

las nuevas instalaciones a la red de distribución existente? …………………………………………….12

D25 ¿Tienen las empresas distribuidoras reconocidos todos los costes en los que incurren en el ejercicio

de su actividad?...................................................................................................................................12

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D1 ¿Qué precio debe cobrarse al

cliente por el alquiler de un

contador con capacidad de

telemedida y telegestión que no

esté efectivamente integrado en el

sistema de telegestión?

El precio de alquiler de los contadores

telegestionados viene fijado actualmente en 0,81

€/mes (contador monofásico) y 1,36 €/mes

(contador trifásico).

No obstante, debe tenerse en cuenta que la

CNMC ha propuesto –pero la normativa no

distingue- que a los clientes que cuenten con

contadores con capacidad de telemedida y

telegestión, pero sin estar efectivamente

integrados, se les debería cobrar el precio de

alquiler correspondiente a los antiguos contadores

monofásicos (0,54 €/mes), puesto que considera

que estos consumidores no se estarían

beneficiando de los servicios y funcionalidades de

los nuevos equipos de medida.

FUENTE: Disposición Transitoria Única Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto; Páginas 31 y 32 del Informe de la CNMC de 21 de mayo de 2015, “Informe sobre el cumplimiento del primer hito del plan de sustitución de contadores”

D2 ¿Qué consecuencias puede implicar

para las distribuidoras el hecho de

tener instalados contadores con

capacidad de telemedida y

telegestión sin que estén

efectivamente integrados en el

sistema de telegestión?

La instalación de contadores con capacidad para

telemedida y telegestión sin integración efectiva

en el sistema de telegestión, por debajo del hito

establecido (el primer hito era del 35% a 31 de

diciembre de 2014, y el segundo es del 35% del

parqué entre 1 de enero de 2015 y 31 de

diciembre de 2016), puede derivar en la aplicación

de las sanciones correspondientes por infracción

grave, o, en su caso, muy grave, de la Ley del

Sector Eléctrico (LSE), por incumplimiento de la

obligación de instalación de los equipos con las

funcionalidades normativamente exigidas.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la

normativa prevé la posibilidad de aplicar una

reducción del 50% de la retribución

correspondiente por lectura de contadores y

equipos de medida, en caso de que la lectura a un

cliente por parte del distribuidor no se ajuste a las

obligaciones establecidas por la normativa de

aplicación.

En esta línea, la CNMC ha propuesto que debería

ser de aplicación esta penalización del 50% de la

retribución en concepto de lectura de equipos, a

las distribuidoras que no hayan alcanzado el

primer hito del 35% de equipos sustituidos,

respecto al número de equipos que falten para

alcanzar este porcentaje del 35%.

Asimismo, la CNMC considera que esta misma

penalización debería aplicarse en caso de que las

distribuidoras no pongan a disposición de las

comercializadoras la información horaria real de

los consumidores para los puntos de suministro

que cuenten con un contador telegestionados no

integrados.

FUENTE: Arts. 64 y 65 Ley 24/2013, del Sector Eléctrico; Art. 13 RD 1048/2013, y páginas 31 y 32 del Informe de la CNMC de fecha 21 de mayo de 2015, “Informe sobre el cumplimiento del primer hito del plan de sustitución de contadores”

D3 ¿Puede un cliente negarse a que

se le sustituya su antiguo contador

por un nuevo contador con

capacidad de telemedida y

telegestión?

No. La procedencia del cambio de contadores

telegestionados viene impuesta por la legislación

vigente, que no prevé, bajo ninguna circunstancia,

que el consumidor tenga potestad para negarse a

que se le sustituya el antiguo contador por un

contador telegestionado.

Este proceso de cambio debe realizarse de

conformidad con el Plan de Sustitución de

contadores aprobado por la Administración

correspondiente, para cada una de las empresas

distribuidoras.

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Además, debe tenerse en cuenta que es

obligación de los consumidores permitir al

personal autorizado de la empresa distribuidora la

entrada al local o vivienda correspondiente al

punto de suministro contratado, en horas hábiles o

de normal relación con el exterior, para realizar las

actuaciones que le son propias, entre las que se

incluyen las relativas al cambio de contador.

FUENTE: Artículo 9.8 RD 1110/2007; Órdenes ITC/3860/2007 e IET/290/2012; Art. 44, apartado 3, letra c) Ley 24/2013, del Sector Eléctrico

D4 ¿Cómo puede proceder la empresa

distribuidora ante la negativa de un

cliente a sustituir su contador

antiguo por uno nuevo

telegestionado?

La normativa vigente no regula las actuaciones a

seguir ante la negativa de un cliente al cambio de

contador. Una opción generalizada consiste en

poner en conocimiento de la Administración

autonómica correspondiente el hecho en cuestión.

Es aconsejable que, ante esta situación, el

distribuidor informe al cliente sobre la

obligatoriedad de proceder a la sustitución del

contador, conforme a la normativa legal vigente,

así como que se le recuerden sus obligaciones en

cuanto al deber de permitir el acceso al personal

autorizado de las distribuidoras para la realización

de las actuaciones que le son propias, como el

cambio de contador.

FUENTE: Art. 44, apartado 3, letra c) Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.

D5 ¿La contratación de la tarifa con

Discriminación Horaria Supervalle

(DHS) sólo se permite con la

finalidad de recarga del vehículo

eléctrico?

No. Si bien la normativa creó la tarifa supervalle

(DHS) bajo la justificación de fomentar la

implantación del vehículo eléctrico, en ningún

caso su aplicación viene limitada a los puntos de

recarga de vehículos eléctricos ni en exclusiva

para los gestores de carga.

Por consiguiente, se considera que su aplicación

es de carácter general para los consumidores que

lo soliciten, dentro de las dos modalidades

creadas al efecto: el peaje de acceso 2.1DHS

(suministros en baja tensión y con potencia

contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15

kW), y el peaje de acceso 2.0DHS (suministros

con potencia contratada inferior a 10 kW).

FUENTE: Disposición Adicional Primera y Disposición Final Primera del RD 647/2011, de 9 de mayo.

D6 En el contrato ATR de un inmueble

alquilado ¿quién debe figurar como

titular del mismo?

Conforme la legislación vigente, el contrato de

suministro de energía eléctrica es personal, y su

titular debe ser el efectivo usuario de la energía.

Por ello, en caso de arrendamiento de bienes

inmuebles, el arrendatario tiene derecho a ser el

titular del contrato de suministro (y, por ello, de

ATR), por ser el usuario efectivo de la energía.

Debe tenerse en cuenta que, en caso de traspaso

o subrogación de un contrato a favor del usuario

efectivo de la energía con “justo título” que se

encuentre al corriente de pago, o en caso de

procesos de cambio de comercializador, la CNMC

ha considerado de forma reiterada que la

acreditación y custodia del “justo título”

corresponde exclusivamente al comercializador,

como interlocutor único (en caso de que se

contrate el suministro y acceso a las redes

conjuntamente), por lo que el distribuidor no

debería requerir el “justo título” en estos procesos.

FUENTE: Artículos 79.3 y 83 RD 1955/2000, e Informe de la CNE, de 28 de febrero de 2013, Informe sobre la consulta de ASEME sobre la acreditación del justo título en los procesos de cambio de titular del contrato de acceso a la red.

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D7 ¿Son de aplicación los peajes,

períodos y discriminaciones

horarias previstas en la Circular

3/2014, de 2 de julio, de la CNMC,

por la que se establece la

metodología para el cálculo de los

peajes de transporte y distribución

de electricidad?

Hasta que no se apruebe la “metodología de

cargos”, la Circular 3/2014 de la CNMC no tiene

aplicación práctica en lo relativo a la nueva

definición de peajes, períodos horarios,

discriminación y, por tanto, facturación.

FUENTE: Art. 16 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico

D8 En relación con el peaje de acceso

3.0A, ¿Pueden contratarse distintas

potencias en los distintos períodos?

A día de hoy, el único precepto vigente aplicable

sobre esta cuestión es el Art. 7 RD 1164/2001.

Dicho precepto solo establece que el peaje de

acceso 3.0A es de aplicación a cualquier

suministro de baja tensión con potencia

contratada superior a 15 kW, sin que contenga

ninguna otra previsión expresa al respecto.

Por otro lado, en relación con la tarifa 3.1A, este

mismo precepto prevé expresamente la obligación

de que las potencias a contratar sean siempre

crecientes (Pn+1).

Por ello, podría entenderse que con la normativa

en vigor, se estaría posibilitando la contratación

de distintas potencias en los diferentes periodos

de la tarifa 3.0A, sin que, a día de hoy, le sea de

aplicación la obligación de contratación de

potencias crecientes.

Sin embargo, no puede descuidarse la dirección

tomada por las recientes propuestas normativas,

que generalizan y extienden la obligación de

contratar potencias crecientes en los distintos

periodos a todas las tarifas que permitan la

contratación de distintos periodos.

Asimismo, la obligación de contratación de

potencias crecientes está ya aprobada y publicada

en la Circular de la CNMC 3/2014, sobre

metodología de fijación de los peajes de acceso,

aunque todavía no es de aplicación efectiva.

Al respecto de esta cuestión, la CNMC manifiesta

que “considera adecuada la extensión de la

obligación de la contratación de potencias

crecientes a todos los consumidores, en la medida

que se regula el procedimiento de contratación de

potencias para los consumidores de baja tensión

e incrementa la coherencia de la estructura

tarifaria al establecer la obligación de potencias

crecientes a todos los peajes con discriminación

horaria de tres o más periodos”.

FUENTE: Art. 7 del Real Decreto 1164/2001; Artículo 55.1 del “Proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de comercialización y las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica”; Informe CNE 25/2013, de 12 de septiembre de 2013; Circular CNMC 3/2014, de 2 de julio (apartado Sexto)

D9 Respecto los suministros en

comunidades de propietarios, en

los que haya elementos no

interrumpibles (como ascensores,

puertas giratorias, etc.): 1) ¿Está

prohibido colocar un ICP si hay un

ascensor? y 2) ¿Existe alguna

limitación en cuanto a potencia a

contratar?

1) La respuesta dependerá de la tarifa de que se

trate. La normativa vigente dispone con carácter

general que las distribuidoras están obligadas a

llevar el control de la potencia de los suministros

mediante ICP, maxímetro u otros elementos de

control.

En concreto, para la tarifa 2.0A (extensible a la

2.0DH, 2.1A y 2.1DH), se establece que el control

de potencia demandada se realizará mediante

ICP. En el supuesto de que haya un elemento no

interrumpible (como un ascensor), el consumidor

puede optar alternativamente porque el control se

realice por maxímetro. Cabe señalar que, en los

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casos en que exista un elemento no interrumpible,

lo más recomendable es que el control de

potencia se realice mediante maxímetro, para,

precisamente, evitar la interrupción en caso de

sobrepasarse la potencia máxima contratada.

Para la tarifa 3.0A y 3.1A, la norma establece que

el control de potencia se realizará mediante la

“instalación de aparatos que registren la potencia

cuarto horaria máxima demandada en cada

periodo tarifario” (maxímetro).

2) En caso de tener contratada una tarifa 2.0A o

2.1A, y de existir elementos no interrumpibles, la

potencia contratada no podrá ser inferior a la

potencia que, en su caso, figure en el Boletín de

Instalador para los equipos que no puedan ser

interrumpidos.

En las tarifas 3.0A y 3.1A, el control de la potencia

demandada debe realizarse mediante los

aparatos de control que registren la potencia

cuarto horaria máxima demandada en cada

periodo tarifario (maxímetros). Debe tenerse en

cuenta que, dado que el periodo de integración de

los maxímetros es de 15 minutos, las potencias

demandadas suelen ser más bajas de lo

correspondiente. En este sentido, la propia CNMC

ha manifestado que “se debe evitar que se

reduzca la potencia hasta cualquier nivel”, dando

por bueno el límite consistente en que en casos

de servicios no interrumpibles, por lo que se

recomienda que “la potencia a contratar deberá

ser como mínimo la nominal del motor de mayor

potencia sumada a la de utilización del resto de

las instalaciones receptoras del edificio”.

FUENTE: Art. 92 RD 1955/2000, Art. 9.1.2 RD 1164/2001, e Informe CNE, de 6 de abril de 2006, “Escrito de contestación a la consulta remitida por una distribuidora relativa a la petición de determinadas comunidades de propietarios de reducción de potencias contratadas para el suministro de sus servicios generales (ascensores)”

D10 ¿Qué conceptos integran los

"consumos propios exentos de

peajes?

En la actividad de distribución se consideran como

consumos propios: 1) los servicios auxiliares de

subestaciones de distribución (suministros de

energía eléctrica necesarios para llevar a cabo la

operación, mantenimiento y control de

subestaciones); 2) centros de maniobra y control

de distribución (suministros necesarios para

proveer los servicios que afectan a la gestión de

los tránsitos de energía –programación y

despacho de servicios-, operación, mantenimiento

y control de instalaciones de distribución); y 3)

servicios auxiliares de centros de reparto,

maniobra y transformación (suministros

necesarios para proveer su operación,

mantenimiento y control).

No se consideran “consumos propios” y se

excluyen de su régimen de excepción los

suministros de energía a inmuebles de las

compañías eléctricas destinados a oficinas y

almacenes, sea cual sea la actividad desarrollada,

así como a viviendas.

A efectos de exención de pago de peajes, debe

solicitarse previamente su reconocimiento como

tales al MINETUR. Por lo que, hasta que no se

produzca tal reconocimiento, resulta aconsejable

proceder a facturar los peajes correspondientes.

FUENTE: Art. 1.2 RD 1164/2001, y Resoluciones de la DGPEM de fechas 17 de marzo de 2003 y 29 de marzo de 2010.

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D11 Ante la detección de un caso de

funcionamiento incorrecto de los

equipos de medida, o de errores de

tipo administrativo ¿Cómo debe

realizarse por el distribuidor la

refacturación complementaria que

corresponda?

Tanto en caso de funcionamiento incorrecto de

equipos de medida como en caso de errores de

tipo administrativo (ambos supuestos tienen un

tratamiento análogo), la distribuidora deberá

proceder a una refacturación de peajes

complementaria (que deberá emitir al

comercializador), diferenciando estos dos

supuestos:

a) Si se ha facturado al cliente una cantidad

inferior a la debida: el periodo de refacturación

solo puede ser como máximo de un año. La

diferencia que proceda (entre lo pagado y lo que

se hubiera debido pagar), deberá prorratearse en

tantas facturas mensuales como meses

transcurrieron en el error, sin que tampoco el

aplazamiento pueda extenderse más de un año.

b) En caso de que se hubiesen facturado

cantidades superiores a las debidas: deben

devolverse todas las cantidades correspondientes

a peajes indebidamente facturados. Es importante

destacar que en este caso no juega la limitación

temporal de un año: el periodo de refacturación se

extiende a todo el que alcanza el error o

funcionamiento incorrecto (no obstante, puede

defenderse la aplicación del límite temporal de 5

años de prescripción de ejercicio de la acción,

establecido en el Artículo 1966, 3º del Código

Civil).

La cantidad a devolver debe reintegrarse

completamente en la siguiente facturación.

Además, la normativa establece que deberá

aplicarse a las cantidades adelantadas el interés

legal del dinero vigente en el momento de la

refacturación..

Asimismo, debe destacarse que, según

interpretación de la CNMC, estas reglas deben

aplicarse a cualquier error administrativo relativo a

la facturación, independientemente de los motivos

que fundamentan este “error”. Por ejemplo, se

considera dentro de este ámbito de aplicación los

casos de ausencia de facturación durante un

periodo de tiempo.

FUENTE: Artículo 96 RD 1955/2000, e Informe CNE de 8 de marzo de 2012, “Informe sobre la interpretación del artículo 96 del real decreto 1955/2000 respecto al cobro de facturas con antigüedad superior a un año”.

D12 ¿Se puede cobrar al cliente el

alquiler del ICP en caso de

disponer de un nuevo contador con

capacidad de telemedida y

telegestión?

La normativa vigente establece que las empresas

distribuidoras deben controlar que la potencia

realmente demandada por el consumidor no

exceda de la contratada, y que este control puede

efectuarse mediante interruptores de control de

potencia, maxímetros u otros aparatos de corte

automático.

Por ello, se introdujo la obligación por parte de los

consumidores de instalar los ICP –o, en su caso,

maxímetros u otros aparatos- en los equipos de

medida, previéndose expresamente la aplicación

de una penalización en la facturación para

aquellos consumidores hasta 15 kW de potencia

contratada que no hubieran atendido esta

obligación (penalización que se introdujo por

Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio).

Teniendo en cuenta que los nuevos contadores

telegestionados llevan incorporados los

elementos de control de potencia, se concluye

que no procede el cobro del alquiler del ICP, ni

tampoco del recargo o penalización por falta de

instalación del mismo que, en su caso, se hubiese

estado facturando con los antiguos contadores.

FUENTE: Artículo 92 del RD 1955/2000 y Art. 9.8 RD 1110/2007, Disposición Adicional Primera Orden ITC/1857/2008

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D13 ¿Ante una solicitud de cambio de

comercializador, puede la empresa

distribuidora exigir la verificación de

las instalaciones de más de 20

años de antigüedad?

El artículo 83 RD 1955/2000, establece que para

las modificaciones de contratos en baja tensión

cuya antigüedad sea superior a 20 años, los

distribuidores deberán proceder a la verificación

de las instalaciones.

El posicionamiento de la CNMC, recogiendo los

principios sobre cambio de comercializador con

los que se vino trabajando por la extinta Oficina de

Cambios de Suministrador (OCSUM), es el de

considerar que un simple cambio de

comercializador no se entiende como una

modificación contractual del contrato de acceso,

si no se precisan modificaciones técnicas, y se

mantiene la modalidad de contratación del acceso

y peajes. Por lo que considera que en este caso

no procede requerir la verificación de las

instalaciones o Certificado de instalaciones

eléctricas, ni, por consiguiente, el cobro de

derechos por dicha verificación.

La CNMC ha manifestado que con ello se

pretende agilizar los procesos de cambio de

comercializador. Asimismo, se pretende eliminar

las asimetrías existentes con el sector gasista, en

el que existe una obligación de revisión periódica

de las instalaciones (cada cinco años), lo que no

sucede en el sector eléctrico.

En este sentido, uno de los principios acogidos

por la CNMC, es el de considerar que no se

puede supeditar el derecho de cambio de

comercializador a la actualización de las

condiciones técnicas de la instalación que

estuvieran pendientes antes del cambio, salvo que

el propio cambio implique modificaciones técnicas

de las condiciones de suministro.

FUENTE: Art. 83 RD 1955/2000, Informe de la CNMC de 9 de julio de 2015, sobre alternativas de regulación de los procesos de cambios de comercializador

D14 ¿Puede un cliente exigir la suscripción de un contrato con distintas potencias según los meses o temporada de que se trate?

A día de hoy, no es posible, dentro de un mismo

contrato, contratar distintas potencias según el

período y/o meses de que se trate, a pesar de ser

una opción reclamada al Ministerio por distintos

sectores (especialmente, las comunidades de

regantes).

En caso de que esta solicitud venga motivada por

picos de temporada, en los que la potencia

demandada sea sustancialmente elevada (por

ejemplo, el suministro de un Ayuntamiento que

requiere de una potencia superior en fechas de

ferias), la solución podría articularse optando por

mantener el contrato “normal” vigente para todo el

año, y para los picos de temporada o fechas

señaladas, disponer de un contrato eventual o de

temporada específico, con los recargos

correspondientes.

En el supuesto de que la solicitud venga motivada

por suministros que solo son utilizados una

determinada época del año, se podría suscribir un

contrato de temporada plurianual, de aplicación a

un período temporal inferior a un año, por la

potencia solicitada para dicho período, y sin

potencia (sin suministro) el resto del año que

quede fuera del periodo establecido en el

contrato.

Por último, en la Circular 3/2014, de la CNMC, por

la que se establece la metodología de peajes, se

establecen los distintos porcentajes de recargo a

aplicar a los contratos de duración inferior a un

año, en función de la duración de los mismos. No

obstante, puesto que esta Circular no es de

aplicación efectiva por no estar aprobada la

metodología de cargos, a día de hoy los cargos a

aplicar a los suministros con duración inferior a un

año son los previstos en el art. 6 RD 1164/2001.

FUENTE: Circular CNMC 3/2014, de 2 de julio (apartado Undécimo), y art. 6 RD 1164/2001.

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D15 ¿Está obligado el distribuidor a atender todas las peticiones de modificación de peajes y/o potencia contratada que realice un cliente?

Conforme la normativa vigente, los distribuidores

están “obligados a atender las peticiones de

modificación de tarifa, modalidad de aplicación de

la misma y potencia contratada” que les sea

requerida.

No obstante, se dispone expresamente que el

distribuidor tiene la potestad de denegar dichas

modificaciones, en caso de que se requiera antes

de que hayan transcurrido 12 meses desde la

última modificación solicitada. Esta excepción no

aplica en el supuesto de que el cambio en la

estructura del peaje en cuestión venga derivada

de un cambio regulatorio.

FUENTE: Art. 79.6 RD 1955/2000 y Art. 5.4 RD 1164/2001

D16 ¿En caso de traspaso de un cliente a una COR, qué sucede con el contrato de acceso existente?

a) En caso de traspaso de un consumidor que

hubiere contratado conjuntamente la adquisición

de la energía y el acceso a las redes con un

comercializador, el comercializador entrante

(COR) se subroga en el contrato de acceso a las

redes en nombre del consumidor, en las mismas

condiciones técnicas que el contrato de acceso

anterior existente, que se entenderá rescindido.

El COR no podría exigir al distribuidor que la

contratación del acceso se hiciere por parte del

Cliente.

b) Si se trata del traspaso de un consumidor que

hubiere contratado por separado la adquisición de

la energía con un comercializador, y el acceso a

las redes con un distribuidor, entre el COR y el

cliente se formaliza un nuevo contrato de

suministro, manteniéndose el contrato de acceso

existente, en las mismas condiciones técnicas.

FUENTE: Art. 44.1 LSE, RD 1435/2002, Art. 18.1 RD 216/2014, y Órdenes de la DGPEyM, de inhabilitación de comercializadoras y traspaso de clientes a un COR

D17 Respecto al autoconsumo ¿Qué tratamiento reciben los pequeños consumidores de hasta 10 kW en Baja Tensión?

Los consumidores domésticos de menos de 10

kW en Baja Tensión, acogidos a la modalidad de

autoconsumo Tipo 1, disponen de un tratamiento

especial:

(i) Es de aplicación el procedimiento de

conexión abreviado, establecido en el Art. 9 del

RD 1699/2011 (en caso de instalaciones de

potencia inferior o igual a 10 kW ubicadas en un

punto en el que ya exista un suministro de

potencia contratada igual o superior al de la

instalación).

Además, en caso de instalaciones con vertido

cero, estos consumidores están exentos del

pago de los estudios de acceso y conexión.

(ii) Estas instalaciones están exentas de la

realización de la primera verificación (Art. 8 RD

1699/2011) por parte del distribuidora, siempre

que se aporte un certificado de la empresa

instaladora que acredite el cumplimiento del

Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión RD

842/2002.

(ii) Asimismo, las instalaciones de hasta de 10

kW, si bien quedan sujetas al pago de los costes

fijos del sistema, están exentas del pago del

cargo transitorio por energía consumida.

FUENTE: Artículos 7, Disp. Transitoria 1ª, apdo. 3, Disp. Final 3ª y Anexo II del RD 900/2015, de Autoconsumo; y Artículos 8 y 9 RD 1699/2011.

D18 Respecto a la obligación de separación jurídica de actividades ¿Cuándo finaliza el plazo para llevar a cabo dicha obligación?

El artículo 12 de la Ley del Sector Eléctrico,

establece la obligación por parte de las

sociedades mercantiles que desarrollen alguna o

algunas de las actividades de transporte y

distribución, de tener objeto social exclusivo, no

pudiendo realizar actividades de producción, de

comercialización o de servicios de recarga

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energética, ni tomar participaciones en empresas

que realicen estas actividades.

Las empresas distribuidoras con menos de

100.000 clientes, disponen de un plazo de tres

años desde la entrada en vigor de la LSE (28

diciembre 2013) para cumplir con el requisito de

separación jurídica de actividades y, por ello, para

realizar las operaciones de reestructuración

societaria que, en su caso, corresponda.

Por tanto, la fecha límite para dar cumplimiento

con la obligación de separación jurídica de

actividades finaliza el 28 de diciembre de 2016.

A partir de este momento, de acuerdo con la

normativa eléctrica, la realización de actividades

incompatibles infringiendo los requisitos de

separación de actividades, puede ser constitutiva

de una infracción muy grave.

FUENTE: Artículos 12 y 64.1 y Disp. Transitoria 4ª

de la LSE.

D19 ¿Puede la empresa distribuidora cobrar algún importe por ejecutar reducciones de potencia solicitadas por los consumidores?

La normativa vigente establece que, por

reducciones de potencia, los distribuidores no

podrán cobrar cantidad alguna en concepto de

derechos de enganche, acometida, ni ningún otro

a favor de las empresas, salvo los gastos que se

puedan producir por la sustitución o corrección de

aparatos de medida o control de la potencia,

cuando ello fuera necesario.

Partiendo de lo anterior, en caso de ejecución de

solicitudes de reducción de potencia, requeridas

por los consumidores, cabe distinguir entre:

a) Si el consumidor aún dispone de un contador

analógico, en caso de tener que realizar alguna

actuación in situ en el equipo para ejecutar la

reducción de potencia solicitada, se considera que

el distribuidor podrá cobrar los derechos por

actuaciones en los equipos de medida y control,

que están fijados actualmente en baja tensión en

9,04476 euros por actuación.

b) En el caso de los nuevos contadores

telegestionados, la normativa eléctrica vigente

no especifica nada al respecto. Sin embargo, la

CNMC ha interpretado que, en la medida en que

la ejecución de la reducción de potencia se realiza

telemáticamente (“no hay desplazamiento de

operario”), no cabría el cobro de ninguna cantidad.

En concreto, en su Informe de 7 de marzo de

2013, la CNMC ha manifestado que puesto que

los nuevos contadores telegestionados “no

precisan de una actuación in situ en el domicilio

del consumidor por parte de las empresas

distribuidoras (…) en principio no cabría el cobro

de derechos por actuaciones en los equipos de

medida y control”.

FUENTE: artículo 5.4 apartado 4º del RD 1164/2001,

artículo 29 del RD 1048/2013 e Informe de la CNE, de

7 de marzo de 2013, sobre los derechos de

enganche por actuaciones en los equipos de

medida y control en contadores telegestionados.

D20 ¿Qué criterios rigen, en cuanto a la instalación de los equipos de medida, en la tramitación de las solicitudes de conexión de instalaciones para autoconsumo de hasta 15 kW (tipo 5 de medida)?

Ante las solicitudes de conexión de instalaciones

para autoconsumo de hasta 15 kW, las empresas

distribuidoras deben tener en cuenta, entre otras,

las siguientes especificidades técnicas, en cuanto

a la instalación de los equipos de medida:

La conexión a la red y el equipo de medida

podrá ser monofásico si la potencia nominal de

la instalación de generación es inferior a 5 kW

(aunque el contador de la interconexión sea

trifásico). En caso de que sea superior a 5 kW,

la conexión de la instalación será trifásica.

El equipo de medida en las instalaciones

acogidas a autoconsumo deberá instalarse en

la red interior correspondiente, en los puntos

más próximos posibles al punto frontera, y

próximo a la caja general de protección.

Los equipos de medida instalados en puntos

frontera de consumidor tipo 5 se integrarán en

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los sistemas de telegestión y telemedida del

distribuidor.

La envolvente del equipo de generación o

servicios comunes podrá ser cualquiera de las

modalidades previstas en la ITC-BT-16: en

módulos, plafones o armarios.

FUENTE: artículos 12.2 y 13.1 del RD 1699/2011,

artículo 11.2 del RD 900/2015, ITC-BT-16 del

Reglamento de Baja Tensión y Resolución de la

Dirección General de Energía y Minas y Seguridad

Industrial de la Generalitat de Cataluña, de fecha 8

de junio de 2016.

D21 ¿Prevé la normativa alguna excepción al volumen máximo de inversión con retribución a cargo del sistema que puede aprobarse para cada empresa distribuidora en el correspondiente Plan de inversión?

Con carácter general, el RD 1048/2013 establece

para cada empresa a nivel individual, que el

volumen de inversión con derecho a retribución a

cargo del sistema eléctrico no podrá superar el

producto entre el volumen máximo sectorial (0,13

del PIB de España previsto para el año n) y el

coeficiente resultante entre la división de la

retribución aprobada para el año n–1 de la

empresa i y la de la totalidad de las empresas

distribuidoras de energía eléctrica.

No obstante, la normativa contempla

expresamente que este volumen de inversión

pueda superarse excepcionalmente y ser

retribuido con cargo al sistema en los dos

siguientes supuestos:

- Que el crecimiento de la demanda previsto

para la empresa en cuestión sea tres veces

superior al previsto en la planificación para el

conjunto del sector eléctrico.

- Que una sola de las actuaciones previstas,

cuya retribución corresponda al sistema,

valorada empleando los valores unitarios, por

sí misma suponga una cuantía superior al 50

por ciento del límite de inversión establecido

para la empresa.

Respecto los planes de inversión presentados para

los años 2015-2016 por las empresas

distribuidoras de menos de 100.000 clientes, debe

destacarse que la valoración del grado de

cumplimiento del límite de inversión aprobado para

cada empresa se realizará de forma conjunta para

ambos años 2015 y 2016.

Fuente: Artículo 16, apartados 2 y 3 RD 1048/2013

D22 ¿Pueden producirse variaciones en la ejecución de las actuaciones aprobadas en cada caso en los correspondientes Planes de inversión de las empresas distribuidoras?

Sí. La normativa vigente contempla que puedan

producirse variaciones en las actuaciones que

se lleven a cabo, respecto a las aprobadas en los

correspondientes Planes de inversión.

En concreto, se establece expresamente que las

empresas distribuidoras, en los correspondientes

informes a remitir a la CNMC sobre el grado de

cumplimiento de los planes, deberán informar

sobre las dos posibles situaciones siguientes:

a) Deberán motivar las causas que provoquen

que las instalaciones incluidas en los planes

de inversiones presentados en años

anteriores no se hayan puesto en servicio o

se esté incurriendo en retrasos significativos

respecto los plazos previstos.

b) Deberán hacer constar las actuaciones que

no estando previstas en los planes de

inversión, se hubieren puesto en servicio,

motivando las razones de esta situación. En

todo caso, estas excepciones deben venir

motivadas por crecimientos de demanda o

generación no previsibles en el momento de

elaboración de los planes.

Cabe señalar que, en relación con el control de

ejecución de los planes de inversión para el

periodo 2015-2016, las empresas distribuidoras

deberán presentar ante la CNMC, antes del 1 de

junio de 2017, el correspondiente informe sobre

grado de cumplimiento de los planes.

Fuente: Artículo 17, apartado 1, RD 1048/2013

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D23 ¿Pueden las empresas distribuidoras desviarse del volumen de inversión aprobado en los correspondientes Planes de inversión?

Con el fin de incentivar el cumplimiento de los

Planes de inversión en los términos aprobados, la

normativa vigente contempla un sistema de

penalizaciones, tanto por superar el volumen

máximo de inversión con derecho a retribución a

cargo del sistema, como por infra inversión.

- En caso de supra inversión, viene establecido

un arco de penalizaciones, fijadas gradualmente

en función del volumen de la cuantía en que se

hubiera superado la cifra aprobada en los

correspondientes Planes de Inversión. Estas

penalizaciones aplican a partir de que se supere

en un 5 por ciento el volumen máximo de

inversión aprobado.

En el caso en que la empresa se hubiera excedido

de la cifra aprobada en los Planes de Inversión,

será necesario que en el informe de seguimiento

del plan, que debe presentarse antes del 1 de

junio de cada año, justifique debidamente las

causas que han provocado que la inversión

inicialmente aprobada se haya superado, con el

fin de tratar de minimizar la aplicación de las

penalizaciones.

- Asimismo, con igual fin de incentivar el

cumplimiento de los Planes, se contemplan

penalizaciones en caso de infra inversión. Así,

debe señalarse que para las empresas que

durante tres años consecutivos presenten un

volumen de inversión con derecho a

retribución inferior en más de un 25 por ciento

al aprobado, se aplicará una penalización

consistente en la minoración de la cuantía

máxima que se establece como límite máximo

de inversión (límite por empresa) en un 10%

para los siguientes tres años.

No obstante, estas penalizaciones por infra

inversión no aplican, en caso de que este menor

volumen de inversión venga motivado por la

percepción de un volumen de ayudas públicas o

de instalaciones financiadas o cedidas por

terceros superiores a los que fueron previstos; o

(ii) por que se hayan ejecutado las inversiones

previstas a un valor de inversión real auditada

inferior a la valoración realizada empleando

valores unitarios de referencia.

Fuente: Artículo 17, apartados 2 y 3 RD 1048/2013

D24 ¿Quién debe asumir el coste de los materiales que sean necesarios para el entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución existente?

De acuerdo con el régimen de retribución por

acometidas, ante las solicitudes de nuevos

suministros o ampliación de potencia de los

existentes, corresponde a la empresa distribuidora

asumir el coste del entronque y conexión de las

nuevas instalaciones a la red de distribución

existente.

Ahora bien, el coste del entronque y conexión que

corresponde asumir a la empresa distribuidora no

alcanza el coste de los materiales que en su

caso fuesen necesarios para llevar a cabo dichas

actuaciones, puesto que, de acuerdo con la

normativa vigente, el coste de estos materiales

va a cargo del solicitante.

El coste de estos materiales deberá estar

detallado separadamente en el presupuesto que

corresponda emitir, cuando el coste de las

instalaciones de nueva extensión de red vaya a

cargo del solicitante.

Fuente: Artículo 24, apartado 4, RD 1048/2013

D25 ¿Tienen las empresas distribuidoras reconocidos todos los costes en los que incurren en el ejercicio de su actividad?

Conforme al marco regulatorio vigente, las

empresas distribuidoras tiene reconocidos, con

cargo al Sistema Eléctrico, los costes en que

incurran en el ejercicio de su actividad que vengan

impuestos por la normativa básica estatal (lo

que incluye otra normativa básica estatal además

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de la eléctrica, como puede ser la normativa

básica medioambiental).

En cuanto a los costes en que se pueda incurrir,

que vengan impuestos por normativa

autonómica o local, el Estado debe articular los

mecanismos para el reconocimiento de estos

costes.

Así, actualmente se contemplan dos posibilidades.

a) En primer lugar, en cuanto a la retribución, en

caso de que se apliquen para las empresas,

según su área de distribución, normas

específicas que exijan unos niveles de calidad

superiores a los fijados por la normativa

estatal, o unos criterios de diseño de redes

que supongan unos mayores costes de la

actividad, se contempla la “posibilidad” de que

las empresas establezcan convenios u otro

mecanismos con las Administraciones

públicas correspondientes, a los efectos de

retribuir estos mayores costes.

b) En segundo lugar, en caso de que las

actividades o instalaciones destinadas al

suministro eléctrico estén gravadas con

tributos propios de las Comunidades

Autónomas o recargos sobre los tributos

estatales, o por tributos de carácter local, la

normativa contempla que se pueda incluir en

los peajes de acceso o cargos que

correspondan, un suplemento territorial que

cubra la totalidad del sobrecoste, a fin de que

sea abonado por los consumidores del ámbito

correspondiente.

Debe destacarse que la normativa vigente

contempla estas dos opciones como una

“posibilidad”. Sin embargo, teniendo en cuenta el

carácter de actividad “regulada” que tiene la

distribución de energía eléctrica, la retribución de

estos mayores costes debería convertirse en

obligatorio para las Administraciones Públicas.

Por tanto, correspondería proceder a la

identificación y cuantificación de estos

sobrecostes, y a la consiguiente reclamación de

su reconocimiento ante las Administraciones que

corresponda.

Fuente: Artículo 15, apartados 2 y 4 LSE; Artículo 8.4

RD 1048/2013; Sentencia Tribunal Supremo de 14 de

julio de 2016, recaída en el RCA núm. 182/2014,

interpuesto por ASEME.

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EMPRESAS COMERCIALIZADORAS – INDICE DE PREGUNTAS

C1 Si una empresa comercializadora realiza algún tipo de actuación de eficiencia energética que pueda

ser certificada por un tercero, ¿podría eximir o reducir la obligación de aportación al Fondo para la

Eficiencia Energética? ....................................................................................................................... 14

C2 ¿Es obligatorio que las empresas comercializadoras dispongan de un servicio alternativo de

resolución de conflictos? ................................................................................................................... 14

C3 Ante un caso de funcionamiento incorrecto de los equipos de medida, o de error de tipo

administrativo ¿Cómo debe realizar el comercializador la refacturación complementaria que

corresponda? .................................................................................................................................... 14

C4 ¿De qué opciones se dispone ante el impago de suministros que cuenten con servicios declarados

esenciales? ....................................................................................................................................... 14

C5 ¿Qué criterios se tienen en cuenta para determinar los obligados a la financiación del bono social y

para calcular el porcentaje de financiación? … ................................................................................. 16

C

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C1 Si una empresa comercializadora

realiza algún tipo de actuación de

eficiencia energética que pueda ser

certificada por un tercero, ¿podría

eximir o reducir la obligación de

aportación al Fondo para la

Eficiencia Energética?

La normativa contempla la potestad del Gobierno

de establecer un sistema de compensación de las

obligaciones de eficiencia energética mediante

actuaciones de ahorro energético, que generarían

los denominados Certificados de Ahorro

Energético (CAE). Sin embargo, el Gobierno no

ha ejercido esa potestad, ya que no ha

desarrollado reglamentariamente esta opción

alternativa.

Por ello, con la regulación actual, no es posible

compensar el coste de dichas actuaciones con la

cantidad que se obliga a pagar a las empresas

comercializadoras.

FUENTE: Art. 71.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

C2 ¿Es obligatorio que las empresas

comercializadoras dispongan de un

servicio alternativo de resolución de

conflictos?

La LSE establece la obligación de las

comercializadoras de informar a sus clientes

respecto las vías de solución de conflictos de que

disponen en caso de litigio, para lo que se prevé

que deberán ofrecer a los consumidores la

posibilidad de solucionar los conflictos a través de

una entidad de resolución alternativa de litigios en

materia de consumo “que cumpla los requisitos

establecidos por la Directiva 2013/11/UE (…) y en

las disposiciones nacionales de transposición”. No

obstante, a día de hoy, esta Directiva todavía no

ha sido transpuesta al Ordenamiento Jurídico

español.

Atendiendo a lo anterior, se considera procedente

que, ante una queja o reclamación presentada

que no resulte solucionada en el seno del servicio

de atención (SAC) de la propia empresa, se

ofrezca al cliente la posibilidad de acudir a los

órganos de consumo de las Administraciones

correspondientes (de cada Comunidad o Ciudad

Autónoma). Y ello, independientemente de la

posibilidad de acudir directamente a los

Tribunales de Justicia.

En cualquier caso, conforme la normativa vigente,

esta información debe venir reflejada tanto en los

contratos de suministro como en las facturas de

las empresas comercializadoras.

FUENTE: Artículos 43, apartados 4 y 5, 44.1, letra d) y 46.1.n) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y Resolución de 23 de mayo de 2014, de la DGPEM, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad.

C3 Ante un caso de funcionamiento

incorrecto de los equipos de

medida, o de error de tipo

administrativo ¿Cómo debe realizar

el comercializador la refacturación

complementaria que corresponda?

En ambos supuestos, el comercializador deberá

proceder a la refacturación complementaria por la

energía correspondiente. En la facturación a

remitir al cliente, se deberá añadir la refacturación

por peajes remitida por el distribuidor (en caso de

que el cliente haya contratado el acceso con el

comercializador).

En ambos supuestos se aplica el mismo régimen

establecido en el Art. 96 RD 1955/2000, expuesto

en la consulta D11.

FUENTE: Art. 96.2 RD 1955/2000

C4 ¿De qué opciones se dispone ante

el impago de suministros que

cuenten con servicios declarados

esenciales?

El suministro de instalaciones cuyos servicios

hayan sido declarados como esenciales “en

ningún caso” podrá suspenderse, de conformidad

con la LSE.

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En caso de que el cliente dispusiera de otros

suministros (no esenciales), tampoco podrían

suspenderse dichos suministros no esenciales por

causa del impago por el referido cliente de los

suministros declarados esenciales de que fuera

titular.

Ello no obstante, la nueva LSE contempla como

novedad, la posibilidad que los comercializadores

(y distribuidores) puedan aplicar recargos o

afectar los pagos que perciban de aquellos de

sus clientes que tengan suministros vinculados a

servicios declarados esenciales en situación de

morosidad, al abono de las facturas

correspondientes a dichos servicios, y con

independencia de la asignación que el cliente, ya

sea público o privado, hubiera atribuido a los

referidos pagos.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de los

intereses de demora que, en su caso, se

devenguen como consecuencia del impago.

FUENTE: Art. 52.4 LSE y 84 RD 1955/2000

C5 ¿Qué criterios se tienen en cuenta para determinar los sujetos obligados a la financiación del bono social y para calcular el porcentaje de financiación?

El Real Decreto-Ley 7/2016, de 23 de diciembre,

impone la asunción del coste del bono social a las

matrices de los grupos de sociedades que

desarrollen la actividad de comercialización o a

las propias sociedades que desarrollen dicha

actividad, si no forman parte de un grupo

societario.

Para calcular el porcentaje de financiación que se

fijará anualmente por Orden Ministerial, se tendrá

en consideración el número de clientes de la

comercializadora. En concreto, el porcentaje se

calcula como la relación entre el valor medio anual

de clientes del sujeto obligado y la suma de todos

los valores medios anuales de cliente del conjunto

de comercializadoras.

A estos efectos, la CNMC deberá remitir

anualmente al MINETAD una propuesta de

fijación de los porcentajes de financiación que

correspondan a cada una de las matrices de los

grupos de sociedades o, en su caso, a las

sociedades que desarrollen la actividad de

comercialización de energía eléctrica.

Fuente: nueva redacción del art. 45.1 LSE

introducida por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de

diciembre, por el que se regula el mecanismo de

financiación del coste del bono social y otras

medidas de protección al consumidor vulnerable de

energía eléctrica.