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Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presi- dencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias (B.O.C. 153, de 7.8.2009; c.e. 214, de 2.11.2009) (1) TÍTULO PRELIMINAR DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO Artículo 1. Proclamados oficialmente los re- sultados de las elecciones al Parlamento, el Presi- dente de la Diputación Permanente, de acuerdo con la Mesa, convocará mediante resolución la se- sión constitutiva, de conformidad con lo dispues- to en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (2). Artículo 2. En la sesión constitutiva, el Presi- dente de la Diputación Permanente llamará al di- putado electo de más edad de los presentes para presidir inicialmente la sesión, así como a los dos más jóvenes, quienes actuarán en calidad de se- cretarios. Los miembros de la Mesa de edad pres- tarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias (2) ante el Presidente de la Diputación Permanente. Artículo 3. 1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión, y por uno de los secre- tarios se dará lectura al decreto de convocatoria, a la relación de diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indica- ción de los diputados electos que pudieran quedar afectos por la resolución de los mismos. 2. Los diputados electos, por orden alfabéti- co, prestarán ante la Mesa de edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias (2). 3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento de acuerdo con el proce- dimiento previsto en los artículos 34 y 35 de este Reglamento. 4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocu- parán sus puestos. El Presidente declarará consti- tuido el Parlamento, levantando seguidamente la se- sión. Artículo 4. La constitución del Parlamento se- rá comunicada por su Presidente al Rey, al Presi- dente del Gobierno de Canarias en funciones, a las Cortes Generales y al Presidente del Gobierno del Estado. Artículo 5. La Mesa del Parlamento fijará la fecha de la sesión solemne de apertura de la legis- latura. TÍTULO PRIMERO DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS CAPÍTULO PRIMERO Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado Artículo 6. 1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º) Presentar en la Secretaría General la cre- dencial expedida por la Junta Electoral de Canarias. 2º) Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desem- peñe. 3º) Cumplimentar, o acreditar haber cumpli- mentado ante notario, en los términos previstos en el artículo 18 del presente Reglamento, una de- claración sobre sus bienes patrimoniales y sobre las actividades que le proporcionen ingresos. 4º) Una vez cumplimentados los requisitos an- teriores, prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cana- rias (2). Los diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno ejercicio de su condición si hubieran cumplido los requisitos esta- blecidos en este artículo. El juramento o promesa así 1 REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009 (1) La presente Resolución se transcribe con las modifica- ciones introducidas por Resoluciones de 10 de julio de 2014; y 30 de marzo de 2015 (BOC 147, de 31.7.2014; y BOC 68, de 10.4.2015, respectivamente). No obstante, las modificaciones introducidas por Resolución de 30 de marzo de 2015, entrarán en vigor el día que dé co- mienzo la IX legislatura de Parlamento de Canarias, tal y como establece la Disposición final de la citada Resolución. (2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

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Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presi -dencia, por la que se ordena la publicación en elBoletín Oficial de Canarias del Reglamento delParlamento de Canarias (B.O.C. 153, de 7.8.2009;c.e. 214, de 2.11.2009) (1)

TÍTULO PRELIMINAR

DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO

Artículo 1. Proclamados oficialmente los re-sultados de las elecciones al Parlamento, el Presi -dente de la Diputación Permanente, de acuerdocon la Mesa, convocará mediante resolución la se-sión constitutiva, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomíade Canarias (2).

Artículo 2. En la sesión constitutiva, el Presi -dente de la Diputación Permanente llamará al di-putado electo de más edad de los presentes parapresidir inicialmente la sesión, así como a los dosmás jóvenes, quienes actuarán en calidad de se-cretarios. Los miembros de la Mesa de edad pres-tarán juramento o promesa de acatar la Constitucióny el Estatuto de Autonomía de Canarias (2) ante elPresidente de la Diputación Permanente.

Artículo 3. 1. El Presidente de la Mesa de edaddeclarará abierta la sesión, y por uno de los secre-tarios se dará lectura al decreto de convocatoria, ala relación de diputados electos y a los recursoscontencioso-electorales interpuestos, con indica-ción de los diputados electos que pudieran quedarafectos por la resolución de los mismos.

2. Los diputados electos, por orden alfabéti-co, prestarán ante la Mesa de edad juramento opromesa de acatar la Constitución y el Estatuto deAutonomía de Canarias (2).

3. Se procederá seguidamente a la elección dela Mesa del Parlamento de acuerdo con el proce-dimiento previsto en los artículos 34 y 35 de esteReglamento.

4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocu-parán sus puestos. El Presidente declarará consti-tuido el Parlamento, levantando seguidamente la se-sión.

Artículo 4. La constitución del Parlamento se-rá comunicada por su Presidente al Rey, al Presi -dente del Gobierno de Canarias en funciones, alas Cortes Generales y al Presidente del Gobiernodel Estado.

Artículo 5. La Mesa del Parlamento fijará lafecha de la sesión solemne de apertura de la legis-latura.

TÍTULO PRIMERO

DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO PRIMERO

Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado

Artículo 6. 1. El diputado proclamado electoadquirirá la condición plena de diputado por elcumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º) Presentar en la Secretaría General la cre-dencial expedida por la Junta Electoral de Canarias.

2º) Cumplimentar su declaración a efectos delexamen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desem -peñe.

3º) Cumplimentar, o acreditar haber cumpli-mentado ante notario, en los términos previstos enel artículo 18 del presente Reglamento, una de-claración sobre sus bienes patrimoniales y sobrelas actividades que le proporcionen ingresos.

4º) Una vez cumplimentados los requisitos an-teriores, prestar, en la primera sesión del Pleno aque asista, la promesa o juramento de acatar laConstitución y el Estatuto de Autonomía de Cana -rias (2).

Los diputados electos que no pudieran prestarel juramento o promesa en la sesión constitutivade la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente delParlamento, accediendo al pleno ejercicio de sucondición si hubieran cumplido los requisitos esta -blecidos en este artículo. El juramento o promesa así

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) La presente Resolución se transcribe con las modifica-ciones introducidas por Resoluciones de 10 de julio de 2014; y30 de marzo de 2015 (BOC 147, de 31.7.2014; y BOC 68, de10.4.2015, respectivamente).

No obstante, las modificaciones introducidas por Resoluciónde 30 de marzo de 2015, entrarán en vigor el día que dé co-mienzo la IX legislatura de Parlamento de Canarias, tal y comoestablece la Disposición final de la citada Resolución.

(2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

prestado por los diputados habrá de ser ratifica do enla primera sesión plenaria a la que asistan (1).

2. Las declaraciones previstas en los números2º y 3º del apartado anterior habrán de cumpli-mentarse con arreglo a los modelos que al efectoapruebe la Mesa de la Cámara.

En todo caso, dichas declaraciones incluiráncualquier actividad que el declarante ejerza y que,conforme a lo establecido en la legislación vigen-te, pueda constituir causa de incompatibilidad y, engeneral, las que proporcionen o puedan propor-cionar ingresos económicos (1).

3. Los derechos y prerrogativas que le corres-pondan serán efectivos desde el momento mismoen que el diputado sea proclamado electo. Sin em-bargo, celebradas tres sesiones plenarias sin queel diputado adquiera la condición plena de tal con-forme al apartado primero del presente artículo, yuna vez constatada por la Mesa dicha circunstan-cia, ésta acordará la suspensión de sus derechos yprerrogativas, que será efectiva desde el momentode la comunicación al diputado del correspondienteacuerdo al respecto, hasta que dicha adquisiciónplena se produzca. No obstante, y de manera ex-cepcional, la Mesa podrá apreciar causa de fuerzamayor justificativa de impedimento sustancial pa-ra la plena adquisición de la condición de diputa-do, debidamente acreditada por éste, en cuyo casopodrá concederle un nuevo plazo al efecto.

Artículo 7. El diputado quedará suspendidoen sus derechos y deberes parlamentarios:

1º) En los casos en que así proceda por apli-cación de las normas de disciplina parlamentaria es-tablecidas en el presente Reglamento.

2º) Cuando, siendo firme un auto de procesa-miento dictado por el Tribunal Superior de Justicia,se hallare en situación de prisión preventiva ymientras durare ésta.

3º)Cuando una sentencia firme condenatorialo comporte o cuando su cumplimiento implique laimposibilidad de ejercer temporalmente la funciónparlamentaria en la legislatura.

En los supuestos previstos en los números 2º y3º anteriores, la suspensión será efectiva desde elmomento en que se reciba en la Cámara comuni-cación fehaciente de la fecha de inicio de la situa-

ción de prisión preventiva o de cumplimiento de lapena correspondiente, según sea el caso.

Artículo 8. El diputado perderá su condiciónde tal por las siguientes causas:

1ª) Por resolución judicial firme que anule laelección o la proclamación del diputado.

2ª) Por fallecimiento o incapacitación del dipu -tado, declarada ésta por resolución judicial firme.

3ª) Por extinción del mandato, al expirar suplazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de laprórroga en sus funciones de los miembros titula-res y suplentes de la Diputación Permanente, has-ta la constitución de la nueva Cámara.

4ª) Por renuncia expresa del diputado ante laMesa del Parlamento y en el supuesto previsto en elapartado 3 del artículo 19 del presente Re gla mento.

5ª)Por la aceptación de su designación comosenador representante de la Comunidad.

Los efectos de la aceptación se entenderán pro-ducidos desde la cumplimentación de los requisi-tos previstos en el Reglamento del Senado para laperfección de la condición de senador.

6ª) Por la imposibilidad de ejercer la funciónparlamentaria en lo que reste de legislatura comoconsecuencia de una sentencia firme condenatoria .La pérdida de la condición de diputado será efecti -va desde el momento en que se reciba en la Cámarala comunicación fehaciente de la sentencia corres -pondiente.

CAPÍTULO II

Prerrogativas parlamentarias

Artículo 9. Los miembros del Parlamento se-rán inviolables por los votos y opiniones que emi-tan en el ejercicio de su cargo, aun después de ha-ber cesado en su mandato.

Artículo 10. 1. Durante el período de su man-dato los diputados gozarán de inmunidad; sólo po-drán ser detenidos o retenidos en caso de flagran-te delito, en los términos establecidos por el artículo10.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias (2) ylas leyes que lo desarrollen.

2. El Presidente del Parlamento, una vez co-nocida la detención de un diputado, o cualquierotra actuación judicial o gubernativa que pudieraobstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará deinmediato cuantas medidas sean necesarias parasalvaguardar los derechos y prerrogativas de laCámara y de sus miembros.

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(1) Los apartados 1 y 2 del artículo 6 se transcriben con la nue-va redacción dada por Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC68, de 10.4.2015).

(2) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

CAPÍTULO III

Derechos de los diputados

Artículo 11. 1. Los diputados tendrán el de-recho de asistir con voto a las sesiones del Pleno delParlamento y a las de las Comisiones de que for-men parte, así como a aquéllas en las que inter-vengan en sustitución de un diputado adscrito a lamisma perteneciente a su mismo grupo parlamen-tario. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de lasComisiones de que no formen parte, en las condi-ciones establecidas en este Reglamento.

2. Los diputados tendrán derecho a formar par-te, al menos, de una Comisión, y a ejercer las facul -tades y desempeñar las funciones que este Regla -mento les atribuye.

3. Los diputados tendrán tratamiento deExcelencia. Dentro del territorio de Canarias, y ensu condición de representantes del pueblo cana-rio, los diputados del Parlamento de Canarias ten-drán derecho a un trato institucional y protocolariopreferente, especialmente en los actos organiza-dos por las instituciones de la Comunidad Autó -noma. En los actos organizados por las restantes ad-ministraciones públicas canarias a los que aqué-llos confirmen su presencia, se habrá de respetarprotocolariamente su precedencia y la representa-ción que ostentan.

Artículo 12. 1. Para el mejor cumplimientode sus funciones parlamentarias, los diputados, através de la Presidencia del Parlamento, podránrecabar de las administraciones públicas canarias yde las instituciones, organismos públicos y em-presas públicas dependientes de las mismas, asícomo de cualquiera de las instituciones previstas enel Estatuto de Autonomía de Canarias (1), los da-tos, informes y documentos que obren en su poder .

2. En la solicitud de documentación podránrecabarse varios documentos, siempre que quepaapreciar una unidad temática sustancial entre losmismos. Cuando los documentos objeto de soli-citud obrasen en soporte informático, los diputadospodrán solicitar que les sean facilitados en dichoformato. Asimismo, cuando sea posible, la Admi -nistración podrá facilitar la información solicitadamediante acceso remoto a la misma.

3. La Administración requerida remitirá obli-gatoriamente la documentación de que dispongaa la mayor brevedad posible, y en todo caso, en el

plazo improrrogable de un mes computado a par-tir de la recepción de la solicitud, o manifestará aldiputado, dentro de los diez días naturales si-guientes a dicha recepción, las razones fundadas enDerecho que dificulten su remisión. El plazo delmes para remitir la documentación solicitada noserá susceptible de interrupción en ningún caso y,dentro de dicho plazo, se computarán aquellos pe-ríodos en los que el Parlamento no celebre sesiones,salvo el mes de agosto.

4. Formulada la solicitud de documentación,el Presidente del Parlamento dispondrá de un pla-zo máximo de cinco días para darle el curso que co-rresponda. Una vez recibida la documentación, losservicios de la Cámara darán traslado inmediatode la misma al diputado solicitante y, en todo ca-so, dentro de los tres días siguientes a su recep-ción en la Cámara.

5. Si el volumen de la documentación solicitadadificultase el traslado, se pondrá a disposición delos diputados en la dependencia en la que aquéllase encuentre, pudiendo solicitar las copias que pre-cisen, así como tomar las notas que estimen nece-sarias. Para el examen de esta documentación losdiputados podrán designar hasta tres asesores. És-tos no podrán ser personal del Parlamento deCanarias, y sus datos personales habrán de ser pre-viamente comunicados a la Mesa de la Cámara aefectos de su acreditación.

6. Sin perjuicio de la obligación del Gobiernode Canarias de remitir los datos, informes o docu-mentos solicitados por los diputados, cuando éstospudieran afectar al contenido esencial de los de-rechos fundamentales o libertades públicas cons-titucionalmente reconocidas, la Mesa del Parla -mento, a petición motivada del Gobierno, que ha-brá de formularse dentro de los diez días siguien-tes a la recepción por éste de la solicitud de docu-mentación, podrá declarar el carácter secreto delas actuaciones a los efectos previstos en el artí-culo 16 del presente Reglamento, así como dispo-ner el acceso directo a la documentación en lostérminos establecidos en el apartado anterior, sibien el diputado podrá tomar notas, aunque no ob-tener copia o reproducción, ni actuar acompaña-do de personas que le asistan.

7. Cuando la Administración incumpliera suobligación de facilitar la información o documenta -ción requerida o, a juicio del diputado, la cumplie -ra de forma defectuosa o inadecuada, el diputadoafectado podrá formular una pregunta oral ante elPleno o ante la Comisión competente por razónde la materia. En tal caso, una vez admitida dichapregunta por la Mesa, se incluirá en el orden del díade la primera sesión que se convoque del corres-pondiente órgano, con el objeto de obtener respues -

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

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ta sobre las razones que han impedido a la Admi -nistración remitir la documentación solicitada.

No obstante lo anterior, si el grupo parlamen-tario al que pertenece el diputado solicitante esti-mase que las razones manifestadas por la Ad -ministración para no facilitar la información soli-citada no son suficientes, podrá presentar una pro-puesta de resolución ante el Pleno, dentro de loscinco días siguientes a la celebración de la sesióna que se refiere el párrafo anterior de este apartado.En tal caso, una vez admitida la propuesta por laMesa, se incluirá en el orden del día de la siguientesesión plenaria que se convoque.

8. Los diputados, en el marco de la legalidad,podrán solicitar del resto de las administraciones lo-cales o del Estado y de los órganos de gobiernode las otras comunidades autónomas, a través de laPresidencia del Parlamento, la documentación que,pudiendo obrar en su poder, afecte a la ComunidadAutónoma de Canarias.

9. Los diputados tienen derecho a recibir delParlamento y de sus instituciones dependientes,directamente o a través de su grupo parlamenta-rio, la información y documentación necesariaspara el desarrollo de sus tareas. Los servicios co-rrespondientes tienen el deber de facilitárselas.

10. Cuando, para el cumplimiento de su fun-ción parlamentaria, un diputado considere necesa -rio visitar una dependencia de cualquiera de las ad-ministraciones públicas de Canarias, lo pondrá enconocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presi den -cia del Parlamento lo comunicará a la Admi nis -tración afectada, proponiendo día y hora para efec-tuar la visita, procurando que no obstaculice el nor-mal funcionamiento del servicio correspondien te .

Artículo 13. 1. Los diputados percibirán lasayudas, franquicias e indemnizaciones fijadas porla Mesa para el cumplimiento de su función. Las in-demnizaciones serán irretenibles e inembargables,sin perjuicio de lo que dispongan las normas tribu -tarias.

2. Los diputados que opten por su dedicaciónexclusiva a las tareas parlamentarias tendrán de-recho a percibir una retribución económica fija operiódica que les permita cumplir eficazmente sufunción. La opción por este régimen comportarápara el diputado la imposibilidad del ejercicio decualquier actividad simultánea, a excepción de ladocente e investigadora universitaria a tiempo par-

cial. Los diputados que opten por su dedicaciónexclusiva no podrán percibir ninguna otra retribu-ción fija o periódica derivada del ejercicio de cual-quier cargo público que resultase compatible con lacondición de diputado del Parlamento de Canarias.

La Mesa de la Cámara fijará las obligacionesde asistencia y de otro tipo que se deriven del ré-gimen de dedicación exclusiva. Este régimen seráde aplicación, en todo caso, al Presidente y a losrestantes miembros de la Mesa del Parlamento,por su labor de gobierno y de gestión permanenteal frente de la Cámara, así como a los portavocesy presidentes de los grupos parlamentarios.

Corresponde a la Mesa resolver, previo dicta-men de la Comisión del Estatuto de los Diputadosy de Peticiones, sobre las solicitudes de compati-bilidad presentadas por los diputados acogidos alrégimen de dedicación exclusiva.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Porta -voces y previa audiencia del interesado, podrá dis-poner la suspensión del régimen de dedicación ex-clusiva o, excepcionalmente, acordar otras medidasque se consideren adecuadas, en relación con aque-llos diputados que de forma continuada e injusti-ficada incumplieran las obligaciones que el mismoconlleva (1).

3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta dePor tavoces, fijará cada año la cuantía de la asig-nación económica, así como sus modalidades, delos portavoces y portavoces adjuntos de los gru-pos parlamentarios, de los presidentes de los gru-pos parlamentarios y de Comisión y de los restan-tes diputados, dentro de las correspondientes con-signaciones presupuestarias, garantizando, en todocaso, su adecuada relación con la responsabilidady dedicación de los diputados.

4. Las retribuciones que perciban los diputados,cualquiera que sea su naturaleza, serán publicadasen el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.Asimismo se publicarán en el portal de transpa-rencia alojado en la sede electrónica del Parlamentode Canarias (1).

Artículo 14. 1. Correrán a cargo del Presu -puesto del Parlamento el abono de las cotizacionesa la Seguridad Social y a las Mutualidades de losdiputados que, como consecuencia de su dedicaciónparlamentaria, dejasen de prestar el servicio quemotivaba su afiliación o pertenencia.

2. El Parlamento podrá realizar con las enti-dades gestoras de la Seguridad Social los concier-tos precisos para cumplir lo dispuesto en el apar-tado anterior y para afiliar, en el régimen que pro-ceda, a los diputados que con anterioridad no es-tuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

(1) Los apartados 2 y 4 del artículo 13 se transcribe con lanueva redacción dada por Resolución de 30 de marzo de 2015(BOC 68, de 10.4.2015).

3. Lo establecido en el apartado 1 de este artí-culo se extenderá, en el caso de funcionarios públi -cos que por su dedicación parlamentaria estén en si-tuación de servicios especiales o excedencia volun -taria, a las cuotas de clases pasivas, salvo que losmismos continúen percibiendo sus haberes de otrasinstituciones, por haber optado por el régimen retri -butivo establecido en el artículo 42 de la Ley2/1987, de 30 de marzo, de la Función PúblicaCanaria (1).

4. El Parlamento, sin perjuicio del régimen ge-neral de la Seguridad Social que sea de aplicación,podrá concertar con alguno de los centros asisten-ciales dependientes de la Comunidad Autónoma, ocon cualesquiera otros, la asistencia sanitaria delos diputados, y cubrir otros riesgos con cualquiertipo de entidades aseguradoras.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los aparta-dos anteriores, la Mesa podrá establecer un régimencomplementario de asistencia social de los dipu-tados a cargo del Presupuesto del Parlamento.

CAPÍTULO IV

Deberes de los diputados

Artículo 15. 1. Los diputados tienen el deberde asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento yde las Comisiones de que formen parte.

2. Periódicamente, la Mesa dispondrá la pu-blicación en el Boletín Oficial del Parlamento deCanarias de los datos relativos a la asistencia delos miembros de la Cámara a las sesiones ya cele-bradas a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 16. 1. Los diputados están obligadosa adecuar su conducta al Reglamento y a respetarel orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria,así como a no divulgar las actuaciones que, segúnlo dispuesto en aquel, puedan tener excepcional-mente el carácter de secretas.

2. El diputado que, en el marco de su profe-sión o en el de una actividad remunerada, se ocu-pe directamente de una cuestión que sea objeto dedebate en el Pleno o en una Comisión lo manifes-tará con anterioridad al inicio de su intervención.

3. Los diputados están obligados al cumpli-miento de las exigencias derivadas del principiode transparencia, en los términos previstos en el

presente Reglamento y en las normas que lo de-sarrollen (2).

Artículo 17. Los diputados no podrán invo-car o hacer uso de su condición de parlamentariospara el ejercicio de actividad mercantil, industrialo profesional.

Artículo 18. 1. La declaración de bienes pa-trimoniales y actividades que proporcionen ingre-sos prevista en el número 3º del artº. 6.1 del pre-sente Reglamento deberá ser presentada ante laSecretaría General de la Cámara.

2. Dentro de los veinte días anteriores a la fi-nalización de la legislatura, o antes si concurriesencircunstancias modificativas, dicha declaración ha-brá de actualizarse para reflejar los nuevos datos re-lativos a la situación patrimonial o de actividadesdel diputado.

3. En cumplimiento de las exigencias derivadasdel principio de transparencia, las declaraciones aque se hace referencia en los apartados 1 y 2 delpresente artículo serán publicadas en el portal detransparencia alojado en la sede electrónica delParlamento de Canarias.

4. Por acuerdo de la Comisión del Estatuto delos Diputados y de Peticiones, podrá requerirse alos diputados para que aclaren o completen cual-quiera de los extremos o datos reflejados por esteen las declaraciones a que se hace referencia en elpresente artículo (2).

Artículo 19. 1. Los diputados deberán obser-var en todo momento las normas sobre incompa-tibilidades establecidas en la Constitución, elEstatuto de Autonomía y las leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputadosy de Peticiones elevará al Pleno sus propuestas so-bre la situación de incompatibilidad de cada dipu-tado en el plazo de veinte días siguientes, contadosa partir de la plena asunción por el mismo de lacondición de diputado, o de la comunicación, queobligatoriamente habrá de realizar, de cualquieralteración en la declaración formulada a efectosde incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad,el diputado incurso en ella tendrá diez días paraoptar entre el escaño y el cargo incompatible. Si noejercitara la opción en el plazo señalado, se en-tenderá que renuncia a su escaño. La Mesa de laCámara así lo declarará y, previa audiencia al di-putado, dará traslado del correspondiente acuerdoa la Junta Electoral de Canarias a los efectos deque se expida la credencial de quien deba susti-tuirlo.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) La Ley 2/1987 figura como L2/1987.(2) Los artículos 16 y 18 se transcriben con la nueva redacción

dada por Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68, de10.4.2015).

PARLAMENTOR28/7/2009

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TÍTULO II

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 20. 1. Los diputados, en número noinferior a cuatro, podrán constituirse en grupo par-lamentario.

2. En ningún caso podrán constituir grupo par-lamentario separado los diputados que pertenez-can a una misma formación política.

Tampoco podrán formar grupo parlamentarioseparado los diputados que, al tiempo de las elec-ciones, pertenecieran a formaciones políticas que nose hayan presentado como tales ante el electora do .

3. Los diputados pertenecientes a una forma-ción política constituida en grupo parlamentario,que concurran a la formación de grupo distinto a és-te, no serán tenidos en cuenta a efectos de lo exi-gido en el apartado 1 de este artículo.

4. Ningún diputado podrá formar parte de másde un grupo parlamentario.

Artículo 21. 1. La constitución de grupos par-lamentarios se hará dentro de los cinco días si-guientes a la sesión constitutiva del Parlamento,mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. En el mencionado escrito, que irá firmadopor todos los que deseen constituir el grupo, debe -rá constar la denominación de éste y los nombres detodos sus miembros, el de su portavoz y, en su ca-so, el de los portavoces adjuntos, así como la acep-tación de quienes hayan de ostentar dichos cargos.

Los grupos parlamentarios que cuenten con,al menos, quince diputados podrán designar hastados portavoces adjuntos, y aquéllos que cuentencon un número inferior a éste podrán designar uno.

Asimismo, los grupos parlamentarios, con ex-cepción del Grupo Mixto, podrán designar de entre sus miembros a quien ostente la Presidencia delmismo que, sin perjuicio de las atribuciones que elpresente Reglamento reconoce a los portavoces,ejercerá aquellas funciones representativas que de-termine la Mesa, de acuerdo con la Junta de Por ta -vo ces, sin perjuicio de las funciones que inter na -mente le asigne su respectivo grupo parlamenta rio.

3. Para el caso de que en la solicitud de cons-titución del grupo no constara la relación de dipu-tados que hayan de ocupar el cargo de portavocesadjuntos, o cuando se quisiera alterar dicha rela-ción, bastará con un escrito en tal sentido suscritopor el portavoz.

4. La sustitución del titular del cargo de por-tavoz de un grupo parlamentario será comunicadaa la Mesa de la Cámara mediante escrito firmadopor la mayoría absoluta de los miembros que in-

tegran dicho grupo, en el que ha de constar expre-samente la aceptación del diputado designado.

La Mesa de la Cámara, recibido un escrito decomunicación de cambio de portavoz, procederáen su primera reunión a calificar, con carácter deurgencia, dicho escrito y decidirá sobre su admi-sibilidad. Si el escrito fuese admitido a trámite, laMesa notificará al nuevo portavoz designado, alcesante, en su caso, y a los demás portavoces de losgrupos parlamentarios, la toma de razón de la nue-va designación, y se dispondrá su publicación en elBoletín Oficial del Parlamento de Canarias, pro-duciendo dicho cambio efectos inmediatos.

5. Los diputados que no sean miembros de nin-guno de los grupos parlamentarios constituidospodrán asociarse a alguno de ellos, mediante soli-citud que, aceptada por el portavoz del grupo aque pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de laCámara dentro del plazo de cinco días después dela constitución de los grupos.

6. Los asociados se computarán para fijar elnúmero de diputados de cada grupo en las distin-tas Comisiones.

7. Cuando el número de componentes de ungrupo parlamentario se reduzca a menos de tresquedará automáticamente disuelto y sus integran-tes pasarán a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 22. 1. Los diputados que, conforme alo establecido en los artículos precedentes, no que-dasen integrados en un grupo parlamentario, enlos plazos señalados, quedarán incorporados alGrupo Mixto.

2. Los diputados del Grupo Mixto se integra-rán en las Comisiones en el número que propor-cionalmente les corresponda conforme al artículo38 de este Reglamento. No obstante, en el supuestode que el número de miembros de dicho grupo seainferior a tres, cada diputado podrá formar parte,como mínimo, de dos Comisiones legislativas.

3. El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos aque internamente lleguen sus miembros. A faltade acuerdo adoptado por mayoría absoluta de susmiembros en relación con la designación de quienhaya de ostentar la portavocía del Grupo Mixto,éste será designado por la Mesa atendiendo a uncriterio rotatorio, por orden alfabético, para cadaperíodo de sesiones.

Ante la imposibilidad de alcanzarlos o cuandosobreviniera la ruptura de los acuerdos, el GrupoMixto, a instancia de cualquiera de sus miembros,procederá a elaborar y aprobar por mayoría abso-luta de sus integrantes un reglamento interno deorganización y funcionamiento.

Dicho reglamento, así como las eventuales mo-dificaciones o adaptaciones del mismo que como

consecuencia de las variantes y composición demiembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse,garantizará la expresión de la pluralidad interna delgrupo bajo la supervisión, a estos únicos efectos, dela Mesa de la Cámara, que ordenará su publicaciónen el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Encaso de no alcanzarse la mayoría exigida para laaprobación, la Mesa de la Cámara resolverá defi-nitivamente sobre las reglas de funcionamiento deeste grupo durante toda la legislatura.

4. La designación de los miembros de las dis-tintas Comisiones correspondientes al Grupo Mixtose efectuará, en lo posible, con un criterio igualita -rio entre todos los componentes del grupo. A talefecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidadde todos y cada uno de sus miembros. A falta depropuestas, la Mesa de la Cámara decidirá la distri -bución, previa audiencia de los miembros del grupo.

Artículo 23. 1. Los diputados que abandonen,por cualquier causa, el grupo parlamentario al quepertenezcan, pasarán a tener la condición de noadscritos. El diputado no adscrito mantendrá di-cha condición durante toda la legislatura, salvo enel caso a que se refiere el apartado siguiente.

2. Asimismo los diputados que por causas ex-traordinarias sean expulsados del grupo parla-mentario al que pertenezcan pasarán a tener la con-dición de no adscritos. A estos efectos, el grupoparlamentario correspondiente deberá acreditar an-te la Mesa que la decisión de expulsión fue acor-dada por, al menos, la mayoría absoluta de losmiembros del mismo. Dicha condición sólo la per-derán si se reincorporan a su grupo parlamentariode origen, previo acuerdo adoptado por la mayoríaabsoluta de los miembros de éste.

3. Los supuestos previstos en los apartados 1 y2 del presente artículo no serán de aplicación a losdiputados integrados en el Grupo Mixto.

4. Los diputados no adscritos tendrán los de-rechos que el presente Reglamento reconoce a losdiputados individualmente. De acuerdo con lo an-terior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, con-cretará el ejercicio de tales derechos. Cada diputadono adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a for-mar parte de una Comisión. Para garantizar estederecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuan-do proceda, la Comisión a la que quedará incor-porado procurando respetar, en la medida de loposible, su preferencia manifestada en este sentido.

5. Los diputados no adscritos tendrán derecho,exclusivamente, a las percepciones económicasque el presente Reglamento prevé para los diputa-dos individuales. La Mesa de la Cámara asignará acada uno de ellos los medios materiales que con-

sidere adecuados para el cumplimiento de sus fun-ciones.

Artículo 24. Los diputados que adquieran sucondición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento, deberán incorporarse a un grupoparlamentario dentro de los cinco días siguientes adicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del porta-voz del grupo parlamentario correspondiente. Encaso contrario, quedarán incorporados al GrupoMixto.

Artículo 25. 1. El Parlamento pondrá a dis-posición de los grupos parlamentarios locales ymedios materiales suficientes, y les concederá, concargo a su presupuesto:

a) Una subvención económica suficiente, dis-tribuida entre aquéllos de manera proporcional, ydestinada específicamente a la contratación de per-sonal adscrito a los grupos parlamentarios, sin queesta última circunstancia pueda, en ningún caso,generar una vinculación laboral de dicho personalcon el Parlamento.

b) Una subvención fija, idéntica para todos losgrupos parlamentarios, y otra variable en funcióndel número de diputados de cada uno de ellos.

Las cuantías de ambos tipos de subvencionesse fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Juntade Portavoces, dentro de los límites de la corres-pondiente consignación presupuestaria.

2. Los grupos parlamentarios deberán llevaruna contabilidad específica de la subvención a quese refiere el apartado anterior, que pondrán a dis-posición de la Mesa del Parlamento siempre que és-ta lo pida.

Artículo 26. Todos los grupos parlamentarios,con las excepciones previstas en el presenteReglamento, gozan de idénticos derechos.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO

CAPÍTULO PRIMERO

La Mesa

Sección I

Funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 27. 1. La Mesa es el órgano rectorde la Cámara y ostenta la representación colegia-da de ésta en los actos a que asista.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

PARLAMENTO

2. La Mesa estará compuesta por el Presidentedel Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Se cre -tarios.

3. El Presidente dirige y coordina la acción dela Mesa.

Artículo 28. 1. Corresponde a la Mesa las si-guientes funciones:

1º) Adoptar cuantas decisiones y medidas re-quieran la organización del trabajo y el régimen ygobierno interiores de la Cámara.

2º) Elaborar el proyecto de Presupuestos delParlamento, dirigir y controlar su ejecución y pre-sentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cadaejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3º) Ordenar los gastos de la Cámara, sin per-juicio de las delegaciones que pueda acordar.

4º) Calificar, con arreglo al Reglamento, losescritos y documentos de índole parlamentaria, asícomo declarar la admisibilidad o inadmisibilidad delos mismos mediante resolución motivada.

5º)Decidir la tramitación de todos los escritosy documentos de índole parlamentaria, de acuerdocon las normas establecidas en este Reglamento.

6º)Programar las líneas generales de actuaciónde la Cámara, fijar el calendario de actividades delPleno y de las Comisiones para cada período desesiones y coordinar los trabajos de sus distintos ór-ganos, todo ello previa audiencia de la Junta dePortavoces.

Con carácter general, el calendario señalarádos sesiones plenarias mensuales.

7º) Interpretar y suplir el Reglamento en loscasos de duda u omisión. Cuando en el ejercicio deesta función supletoria se propusiera dictar una re-solución de carácter general, deberá mediar el pa-recer favorable de la Junta de Portavoces.

8º) Cualesquiera otras que le encomiende elpresente Reglamento y las que no estén atribuidasa un órgano específico.

2. Si un diputado o grupo parlamentario di-rectamente afectados por la decisión adoptada porla Mesa en el ejercicio de sus funciones a que se re-fieren los puntos 4º y 5º del apartado anterior dis-crepare de la misma, podrá solicitar su reconside-ración dentro de los quince días siguientes a losde su notificación. Si en su escrito de presentaciónde reconsideración el diputado o grupo parlamen-tario solicitara la suspensión de la tramitación delasunto correspondiente, ésta se producirá de maneraautomática, aunque la Mesa habrá de pronunciar-se de manera definitiva sobre el levantamiento omantenimiento de dicha suspensión, dentro de lostres días siguientes. Contra dicho acuerdo no cabrárecurso alguno en sede interna parlamentaria.

Asimismo, la Mesa decidirá sobre el fondo dela cuestión, oída la Junta de Portavoces, medianteresolución motivada, dentro del plazo máximo delos quince días siguientes, contados a partir de laformulación de la solicitud de reconsideración. Ladecisión de la Mesa será definitiva y contra la mis-ma no cabrá recurso alguno en sede interna par-lamentaria.

Artículo 29. 1. El Presidente del Parlamentoostenta la representación de la Cámara, asegura labuena marcha de los trabajos, dirige los debates,mantiene el orden de los mismos y ordena los pa-gos, sin perjuicio de las delegaciones que puedaconferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacercumplir el Reglamento, interpretándolo en los ca-sos de duda en los debates parlamentarios.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todaslas demás funciones que le confieren el Estatuto, lasleyes y el presente Reglamento.

Artículo 30. Los Vicepresidentes, por su or-den, sustituyen al Presidente, en caso de vacante,ausencia del territorio de la Comunidad Autónomao imposibilidad temporal de ejercicio de sus fun-ciones. Desempeñan además cualesquiera otras fun-ciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 31. Los Secretarios supervisan y au-torizan, con el visto bueno del Presidente, las actasde las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Juntade Portavoces, así como las certificaciones que ha-yan de expedirse; asisten al Presidente en las se-siones para asegurar el orden en los debates y la co-rrección en las votaciones; colaboran al normaldesarrollo de los trabajos de la Cámara según lasdisposiciones del Presidente; ejercen, además, cua-lesquiera otras funciones que les encomiende elPresidente o la Mesa.

Artículo 32. La Mesa del Parlamento se reu-nirá a convocatoria del Presidente, bien a iniciati-va propia bien a solicitud de, al menos, dos de susmiembros. Para que la Mesa pueda adoptar váli-damente acuerdos deberán estar presentes, al me-nos, tres de sus miembros y el Letrado-SecretarioGeneral o letrado que lo sustituya. En ausencia delos dos Secretarios, y con el fin de que pueda ce-lebrarse la reunión de la Mesa, podrá actuar comotal uno de los Vicepresidentes.

Corresponde al Letrado-Secretario General elasesoramiento de la Mesa del Parlamento, así co-mo la redacción del acta de las sesiones y el cui-dado, bajo la dirección del Presidente, de la eje-cución de los acuerdos.

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Sección II

De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 33. 1. El Pleno elegirá a los miembrosde la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento,asegurando la debida representación de las for-maciones políticas con presencia mayoritaria enla Cámara.

2. No podrá formar parte de la Mesa del Par -lamento ningún diputado que perteneciera a unaformación política que, de acuerdo a lo estableci-do en el artículo 20.1 del presente Reglamento, noestuviera en condiciones de constituir grupo par-lamentario propio.

3. Ninguna formación política podrá ocuparmás de dos cargos en la Mesa, salvo que algunade ellas alcance la mayoría absoluta de los miem-bros de la Cámara, en cuyo caso podrá ocupar unmáximo de tres cargos.

4. Se procederá a nueva elección de los miem-bros de la Mesa cuando las sentencias recaídas enlos recursos contencioso-electorales supusierancambio en la titularidad de más del diez por cien-to de los escaños.

Dicha elección tendrá lugar una vez que losnuevos diputados hayan adquirido la plena condi-ción de tales.

5. Los miembros de la Mesa cesarán en su con-dición de tales por alguna de las siguientes causas :

a) Pérdida de la condición de diputado porcualquiera de los motivos establecidos en el artículo8 de este Reglamento.

b) Renuncia expresa a su condición de miem-bro de la Mesa.

Artículo 34. En la elección de Presidente cadadiputado escribirá sólo un nombre en la papeleta.Resultará elegido, conforme a lo dispuesto en elartículo 12.1 del Estatuto de Autonomía (1), el queobtenga el voto de la mayoría absoluta de los miem-bros de la Cámara. Si ninguno la obtuviera en pri-mera votación, se repetirán las votaciones, hastaun máximo de tres, con los intervalos que decida elPresidente de la Mesa de edad, hasta alcanzar dichamayoría absoluta. En el caso de que tampoco seobtuviera por este procedimiento la mayoría abso-luta, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Reanudada la sesión, se procederá a nueva vo-tación, conforme a lo previsto en el párrafo anterior,y si tampoco se alcanzare mayoría absoluta al tér-mino de la tercera votación, se procederá a una

nueva convocatoria de sesión a celebrar dentro delas setenta y dos horas siguientes.

Artículo 35. 1. Para la elección de los dos Vi -ce presidentes, que se hará simultáneamente, cadadiputado escribirá un nombre en la papeleta.Resultarán elegidos los que por orden sucesivo ob-tengan mayor número de votos.

2. Si en alguna votación se produjere empate,el cargo o los cargos, en su caso, se atribuirán, pororden sucesivo, a los que pertenezcan a las forma -cio nes políticas que hubieren obtenido el mayornúmero de diputados. En el supuesto de igualdad enel número de diputados, se atribuirán, por ordensucesivo, a los que pertenezcan a las formacionespolíticas que hubieren obtenido en las elecciones unmayor número total de votos.

3. A continuación, y de la misma forma, serán elegidos los dos Secretarios.

Artículo 36. Las vacantes que se produzcanen la Mesa durante la legislatura serán cubiertaspor elección del Pleno en la forma establecida enel artículo anterior, adaptado en sus previsiones ala realidad de las vacantes a cubrir.

CAPÍTULO II

De la Junta de Portavoces

Artículo 37. 1. Los portavoces de los gruposparlamentarios constituyen la Junta de Portavoces,que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente delParlamento. Éste la convocará a iniciativa propia,a petición de dos grupos parlamentarios o de laquinta parte de los miembros de la Cámara.

2. De la convocatoria de la Junta se dará cuen-ta al Gobierno para que envíe en su representa-ción, si lo estima oportuno, a uno de sus miembros o a un Viceconsejero, quienes podrán estar acom-pañados, en su caso, por persona que les asista.

3. A las reuniones de la Junta deberán asistir,al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretariosde la Cámara y el Letrado-Secretario General. Parael supuesto en que no asista uno de los Secretarios,se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del presen-te Reglamento. El portavoz o el portavoz adjuntoque le sustituya podrá estar acompañado por unmiembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces seadoptarán siempre en función del criterio de votoponderado. El portavoz del Grupo ParlamentarioMixto deberá acreditar el sentido del voto de cadauno de los diputados, a partir del momento en queasí lo solicitara por escrito ante la Mesa de laCámara un diputado de dicho grupo.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

PARLAMENTO

5. Corresponderá al Presidente dirigir los de-bates que se produzcan en la Junta de Portavoces,velando por el adecuado equilibrio de las inter-venciones.

CAPÍTULO III

De las Comisiones (1)

Sección I

De las Comisiones. Normas generales

Artículo 38. 1. Las Comisiones, salvo pre-cepto en contrario, estarán formadas por los miem-bros que designen los grupos parlamentarios, enel número que, respecto de cada uno, indique laMesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces,y en proporción a la importancia numérica de aqué-llos en la Cámara. Dicho número no podrá ser su-perior a diecisiete. Los grupos parlamentarios conun número de diputados inferior a cinco sólo po-drán designar un diputado para cada Comisión.

2. Los miembros de la Mesa de la Cámara po-drán formar parte de las distintas Comisiones. Noobstante, el Presidente de la Cámara sólo podráformar parte de las mismas en los casos expresa-mente previstos en el presente Reglamento.

3. Los grupos parlamentarios pueden sustituira uno o varios de sus miembros adscritos a unaComisión por otro u otros del mismo grupo, previacomunicación por escrito al Presidente delParlamento. Si la sustitución fuere sólo para de-terminados asuntos, debates o sesión, la comuni-cación se hará verbalmente o por escrito alPresidente de la Comisión y en ella se indicará quetiene carácter meramente eventual, y el Presidenteadmitirá como miembro de la Comisión, indistin-tamente, al sustituto o al sustituido.

4. Las intervenciones en Comisión de los gru-pos parlamentarios habrán de efectuarse a través delos correspondientes miembros de la Comisión o,en su caso, de los sustitutos designados según lodispuesto en el apartado anterior.

5. Los miembros del Gobierno de Canarias po-drán asistir con voz a las Comisiones, pero sólopodrán votar en aquéllas de que formen parte.

Artículo 39. 1. Las Comisiones, con las ex-cepciones previstas en este Reglamento, eligen deentre sus miembros, asegurando la adecuada re-

presentación de los grupos parlamentarios con pre-sencia mayoritaria en la Cámara, una Mesa com-puesta por un Presidente, un Vicepresidente y unSecretario. No podrán formar parte de la Mesa deuna Comisión más de dos diputados pertenecientesa un mismo grupo parlamentario. Para la elecciónde Presidente cada diputado escribirá sólo un nom-bre en la papeleta, resultando elegido el que ob-tenga el voto de la mayoría simple de los miembrosde la Comisión.

2. El Vicepresidente y el Secretario se elegiránen la forma prevista en el número anterior.

3. Si en alguna de las votaciones anteriores seprodujere empate, el cargo o los cargos, en su caso,se atribuirán, por orden sucesivo, a los que perte-nezcan a las formaciones políticas que hubieren ob-tenido el mayor número de diputados. En el su-puesto de igualdad en el número de diputados, seatribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcana las formaciones políticas que hubieren obtenido enlas elecciones un mayor número total de votos.

Artículo 40. 1. Las Comisiones serán convo-cadas por su Presidente, de acuerdo con el delParlamento, por iniciativa propia, a petición de ungrupo parlamentario o de una quinta parte de losmiembros de la Comisión.

2. El Presidente del Parlamento podrá convo-car y presidir cualquier Comisión, aunque sólotendrá voto en aquella de que forme parte. La con-vocatoria de una Comisión por el Presidente de laCámara sólo se producirá después de haber re-querido por dos veces y sin respuesta a su Presi -dente para convocarla.

3. En el supuesto de que por inasistencia dedos miembros de la Mesa de una Comisión éstano pudiera constituirse, la Comisión, para esa úni-ca sesión, y con el fin de que la misma pueda ce-lebrarse, podrá elegir de entre sus miembros pre-sentes un sustituto que haga las veces de Presidenteo Secretario, según sea necesario.

Artículo 41. 1. Las Comisiones conocerán delos proyectos, proposiciones o asuntos que les en-comiende, de acuerdo con su respectiva compe-tencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia inicia-tiva o a petición de una Comisión interesada, podráacordar que sobre una cuestión que sea de la com-petencia principal de una Comisión, informe pre-viamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la trami-tación de cualquier asunto en un plazo máximo detres meses, excepto en aquellos casos en que al-guna ley o este Reglamento impongan un plazodistinto, o la Mesa de la Cámara, atendidas las cir-

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(1) Véase artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias(LO10/1982).

cunstancias excepcionales que puedan concurrir,acuerde ampliarlo o reducirlo.

4. Las Comisiones o sus Mesas no podrán reu-nirse durante la celebración de una sesión del Plenodel Parlamento.

Artículo 42. 1. Las Comisiones, por acuerdode sus respectivas Mesas y por conducto del Pre -sidente del Parlamento, podrán recabar:

1º) La información y documentación que preci -sen del Gobierno y de las administraciones cana-rias, así como de las instituciones, organismos pú-blicos y empresas públicas dependientes de lasmismas, dentro del plazo que fije la correspon-diente Mesa.

2º) También podrá solicitarse información delas autoridades, organismos e instituciones de laAdministración del Estado respecto de aquellasmaterias que sean competencia de la ComunidadAutónoma de Canarias.

3º) La presencia ante ellas de los miembrosdel Gobierno, de los viceconsejeros, de los presi-dentes y de otros cargos directivos similares delos organismos autónomos, entes y empresas públi -cas para que informen sobre asuntos relacionadoscon sus respectivos departamentos o entidades.

4º) La presencia de autoridades y funcionariospúblicos que pertenezcan, dependan o hayan sidodesignados por las instituciones de la ComunidadAutónoma, que sean competentes por razón de lamateria objeto del debate.

5º) La presencia de otras personas competen-tes en la materia, a efectos de informar y asesorara la Comisión.

2. Los acuerdos de las Mesas de las Comi -siones de solicitud de comparecencia se funda-mentarán en la necesidad y oportunidad, determi-nándose con exactitud la documentación o los ex-tremos sobre los que se recaba información o ase-soramiento.

3. En los supuestos contemplados en los núme-ros 4º y 5º del apartado primero, será requisito pre-vio indispensable para que puedan adoptarse acuer-dos por las Mesas que las Comisiones se encuen-tren conociendo asuntos cuya naturaleza permita laaplicación del presente artículo, siendo éstos los re-lativos a iniciativas legislativas, a tareas de estudioo investigación, a programas y planes del Gobiernoy a informes con Propuestas de Reso lución.

4. En las sesiones en que se produzca cual-quiera de las comparecencias anteriores, sólo se

admitirán preguntas aclaratorias o solicitudes deinformación complementaria de los grupos parla-mentarios y de los diputados, sin que pueda haberlugar a debate.

Artículo 43. Los letrados prestarán en lasComisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias,el asesoramiento técnico y jurídico necesario parael cumplimiento de las tareas a aquéllas enco-mendadas, y redactarán sus correspondientes in-formes y dictámenes, recogiendo los acuerdosadoptados.

Sección II

De las Comisiones Permanentes

Artículo 44. 1. Son Comisiones PermanentesLegislativas las siguientes:

1ª) Gobernación, Justicia y DesarrolloAutonómico.

2ª)Educación, Universidades, Cultura yDeporte.

3ª) Presupuestos, Economía y Hacienda.4ª)Turismo y Transportes.5ª)Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación.6ª) Industria, Comercio y Consumo.7ª)Obras Públicas y Aguas.8ª) Medio Ambiente y Ordenación del

Territorio.9ª) Asuntos Sociales, Juventud y Vivienda.10ª) Sanidad.11ª) Empleo y Nuevas Tecnologías.12ª). Discapacidad (1).2. Son también Comisiones Permanentes aqué-

llas que deban constituirse por disposición legal ylas siguientes:

1ª)Reglamento.2ª)Estatuto de los Diputados y de Peticiones.3ª) Comisión General de Cabildos Insulares.4ª)Asuntos Europeos y Acción Exterior.5ª)De Control de Radiotelevisión Canaria.3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de

Portavoces, fijará la fecha de constitución de lasComisiones Permanentes, dentro del mes siguien-te a la sesión constitutiva.

4. La Mesa, de acuerdo con la Junta dePortavoces, podrá modificar la denominación delas Comisiones.

Artículo 45. La Comisión de Reglamento es-tará formada por el Presidente de la Cámara, que lapresidirá, por los demás miembros de la Mesa delParlamento y por los diputados que designen los

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) La Comisión 12ª, del artículo 44, ha sido añadida porResolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68, de 10.4.2015).

PARLAMENTOR28/7/2009

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grupos parlamentarios, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 38 de este Reglamento (1).

2. Corresponde a la Comisión de Reglamentola aprobación de las normas reguladoras del ré-gimen económico-financiero de la Cámara, quegaranticen su autonomía presupuestaria.

Asimismo, corresponde a esta Comisión la ela-boración y aprobación de las normas sobre pro-tocolo y precedencia de los actos que se celebrenen la sede del Parlamento o sean organizados porel mismo y cuantas otras funciones le atribuye elpresente Reglamento (1).

Artículo 46. 1. La Comisión del Estatuto de losDiputados y de Peticiones estará compuesta porun miembro de cada uno de los grupos parlamenta -rios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente yun Secretario, que corresponderán, por su orden, alos representantes de los tres grupos parlamentariosde mayor importancia numérica al comienzo de lalegislatura.

2. La Comisión actuará como órgano prepa-ratorio de las resoluciones del Pleno cuando éste,de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarseen asuntos que afecten al estatuto de los diputa-dos, salvo en caso de que la propuesta correspon-da a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamen-te articuladas y razonadas, las propuestas que en suseno se hubieren formalizado.

Artículo 47. 1. Recibida una petición indivi-dual o colectiva dirigida al Parlamento de Canarias,la Mesa de la Cámara la calificará y admitirá a trá-mite, siempre que aquélla se formule por escrito, yconsten en la solicitud los datos completos quepermitan identificar al peticionario, un domicilio aefectos de notificaciones y se señale de forma cla-ra cuál es el objeto de la petición.

2. Admitida a trámite la solicitud, la Mesa de laCámara dará traslado de la misma a la Comisión delEstatuto de Diputados y de Peticiones, siempre ycuando, a la vista de su contenido, éste se refiera auna materia que es competencia del Parlamento deCanarias. En caso contrario, la Mesa de la Cá mara re-mitirá la solicitud al Diputado del Común a los efec-tos que éste estime pertinentes según su normativa re-guladora. Asimismo, la Mesa de la Cámara podráacordar el archivo, sin más trámites, de la solicitud,cuando a juicio de aquélla, la petición formulada

fuese irrazonable o arbitraria, abusiva o con mani-fiesta carencia de sentido, o bien carezca de los re-quisitos mínimos indispensables para su tramitaciónsegún el apartado 1 de este mismo artículo.

3. En cualquiera de los casos anteriores, laMesa de la Cámara deberá notificar al peticionariocuál ha sido el destino final que se ha dado a susolicitud.

4. Remitida, en su caso, la solicitud a la Comi -sión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones,la Mesa de la Comisión podrá acordar excepcional -mente dar una audiencia especial al peticionarioal objeto de que pueda, si lo desea, completar oaclarar su petición en los extremos que aquéllaaprecie incompletos u oscuros, fijando a tales efec-tos una fecha para su realización.

5. La Comisión del Estatuto de los Diputadosy de Peticiones deberá notificar al peticionario elacuerdo adoptado en relación con su solicitud,cualquiera que fuera el sentido de aquél.

6. En los supuestos en que una iniciativa le-gislativa popular haya resultado inadmitida por nocumplir con todos los requisitos previstos en sunormativa reguladora, a solicitud de sus firman-tes podrá convertirse en petición ante el Parlamentode Canarias, en los términos previstos en el pre-sente artículo.

Artículo 48. 1. En el marco del procedimien-to de control de los principios de subsidiariedad yproporcionalidad que establece el Derecho comu-nitario europeo, con carácter general correspon-derá a la Comisión de Asuntos Europeos y AcciónExterior evacuar las consultas formuladas al Parla -mento de Canarias por las Cortes Generales pre-viamente a la emisión por éstas de un dictamenmotivado en relación con un eventual incumpli-miento de aquellos principios por parte de un pro-yecto legislativo europeo.

2. Recibida la consulta, la Mesa la trasladará deinmediato a los grupos parlamentarios y a la Mesa dela Comisión, con indicación de un plazo para queaquéllos puedan presentar propuestas de dictamenen relación con la consulta remitida por las CortesGenerales. Producida dicha comunicación, el asun-to quedará automáticamente incluido en el orden deldía de una sesión de la Comisión a celebrar, en todocaso, dentro del plazo conferido por las CortesGenerales para la emisión del parecer de la Cámara.

3. La Comisión, a la vista de los términos de laconsulta, así como de las propuestas que eventual-mente pudieran haber sido presentadas por los gru-pos parlamentarios, elaborará y aprobará, dentro delplazo conferido, un dictamen en el que quedará fijadala posición de la Cámara en relación con el even-tual incumplimiento de los principios de subsidia-

(1) Por Resolución de 10 de julio de 2014, se suprime el apar-tado 2 del artículo 45, quedando sin numeración el apartado 1(BOC 147, de 31.7.2014).

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

riedad y proporcionalidad por parte del proyecto le-gislativo europeo. A estos efectos, la Comisión po-drá acordar la creación en su seno de una Ponencia,así como solicitar la presencia de un miembro delGobierno de Canarias para que manifieste la posiciónde éste al respecto. De la emisión del dictamen porla Comisión se dará cuenta al Pleno.

4. No obstante lo dispuesto por el apartado se-gundo, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y enfunción de la relevancia de la consulta evacuada,podrá acordar que la aprobación del dictamen co-rresponda al Pleno, en cuyo caso éste habrá de serconvocado para tratar dicho asunto dentro del plazoconferido por las Cortes Generales para la emisióndel parecer de la Cámara. En tal caso, correspon-derá a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijar elprocedimiento oportuno para el debate plenario.

5. Excepcionalmente, y en atención a la nece-sidad de acelerar los trámites conducentes a laaprobación del dictamen que refleje el parecer dela Cámara en relación con la consulta recibida,dentro del plazo conferido al efecto por las CortesGenerales, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, po-drá acordar el nombramiento de una Ponencia, conrepresentación de todos los grupos parlamentarios,para su elaboración y aprobación en virtud del cri-terio del voto ponderado. Una vez aprobado, eldictamen será trasladado a la Comisión de AsuntosEuropeos y Acción Exterior para su conocimiento.

6. Emitido el dictamen en cualquiera de lossupuestos anteriores, será remitido de inmediatopor el Presidente de la Cámara a la institución so-licitante de la consulta, y se publicará en el BoletínOficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 49. Asimismo, corresponde a laComisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior:

a) El conocimiento de las iniciativas parla-mentarias de impulso y control del Gobierno deCanarias en el ámbito material propio de la misma,incluida su participación en asociaciones de coo-peración de ámbito europeo (1).

b) La fijación de los criterios básicos para la de-fensa, por quien corresponda, de la posición insti-tucional del Parlamento de Canarias ante las aso-ciaciones o entidades de ámbito europeo en lasque éste participe. Asimismo, la toma de razón delos resultados de las relaciones y contactos insti-tucionales entablados por la Cámara con las insti-tuciones de la Unión Europea.

Corresponderá a la Mesa de la Cámara estable -cer las normas oportunas que posibiliten el cumpli -miento de estas funciones por parte de la Comisión.

Artículo 50. 1. Por acuerdo de la Mesa de laComisión de Gobernación, Justicia y DesarrolloAutonómico, y previa solicitud de la FederaciónCanaria de Municipios, su Presidente podrá compa -recer, en sesión informativa, ante dicha Comisión,para informar sobre cuestiones relativas a la situa -ción de la Administración municipal en Canarias.

2. Asimismo, por acuerdo de la Mesa de laComisión de Gobernación, Justicia y DesarrolloAutonómico, y previa solicitud del Presidente delTribunal Superior de Justicia de Canarias y/o delFiscal Superior de la Comunidad Autónoma deCanarias, éstos podrán comparecer, en sesión infor-mativa, ante dicha Comisión, al objeto de presentar,respectivamente, la Memoria Judicial y la Memoriade la Fiscalía correspondiente al año anterior.

3. Las comparecencias previstas en los dos apar-tados anteriores se iniciarán con una primera interven -ción del compareciente, por tiempo de quince mi-nutos, tras la cual podrán intervenir los portavoces delos grupos parlamentarios para formular preguntas oaclaraciones, sin que pueda producirse debate.

Artículo 51. 1. El Pleno de la Cámara, a pro-puesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces,podrá acordar la creación de otras Comisiones quetengan carácter permanente durante la legislatura enque el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio dedistribución de competencias entre la Comisión cre-ada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en elapartado 1, podrá acordarse la disolución de lasComisiones a que este artículo se refiere.

Sección III

De las Comisiones no Permanentes

Artículo 52. 1. Son Comisiones no perma-nentes las que se crean para un trabajo concreto. Seextinguen a la finalización del trabajo encomen-dado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

2. Las Comisiones no permanentes podrán serde investigación o de estudio.

Artículo 53. 1. El Pleno del Parlamento, a pro-puesta del Gobierno, de la Mesa, de dos gruposparlamentarios o de la quinta parte de los miembrosde la Cámara, podrá acordar la creación de Co -misiones de investigación sobre cualquier asunto deinterés público.

(1) La letra a) del artículo 49 se transcribe con la nueva re-dacción dada por Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68,de 10.4.2015).

2. Las decisiones de las Comisiones de inves-tigación se adoptarán atendiendo al criterio del vo-to ponderado.

3. Las Comisiones de investigación elabora-rán un plan de trabajo y podrán nombrar ponen-cias en su seno y requerir la presencia, por con-ducto de la Presidencia del Parlamento, de cual-quier persona para ser oída.

Dicho requerimiento deberá ser comunicadocon una antelación mínima de quince días, salvocuando, por concurrir circunstancias de urgentenecesidad, se haga con un plazo menor, que enningún caso será inferior a tres días. La reduccióndel plazo ordinario de comunicación del requeri-miento será acordada de forma motivada.

El requerimiento se efectuará mediante cita-ción fehaciente, en la que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo y la Comisión de in-vestigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre y apellidos de la persona requerida.c) El lugar, el día y la hora de la comparecen-

cia, con apercibimiento expreso de las responsa-bilidades en que pudiera incurrir en caso de in-comparecencia, según las disposiciones vigentes.

d) Los extremos sobre los que deba informar lapersona requerida.

e) La referencia expresa a los derechos reco-nocidos al compareciente, entre ellos el derecho ano contestar a las preguntas que formulen los di-putados, sin perjuicio del derecho que asiste a és-tos, en todo caso, a realizarlas y a que una trans-cripción literal de las mismas se incorpore comoanexo al acta de la correspondiente sesión.

En casos excepcionales, y para el supuesto enque no haya sido posible garantizar fehaciente-mente la comunicación del requerimiento anterior,la Mesa de la Comisión podrá instar el auxilio delas autoridades competentes y sus agentes.

4. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Por -ta voces, podrá, en su caso, dictar las oportunasnormas de procedimiento.

5. A las reuniones de las Comisiones de in-vestigación sólo podrán asistir los diputados miem-bros de la Comisión o sus sustitutos.

6. Las conclusiones de estas Comisiones, queno serán vinculantes para los tribunales ni afecta-rán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarseen un dictamen, que será discutido en el Pleno dela Cámara junto con los votos particulares que pre-senten los grupos parlamentarios dentro del plazoabierto al efecto. El Presidente del Parlamento, oí-

da la Junta de Portavoces, está facultado para or-denar el debate, conceder la palabra y fijar lostiempos de las intervenciones.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de laCámara serán publicadas en el Boletín Oficial delParlamento de Canarias y comunicadas al Gobier no ,sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé tras-lado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejer-cicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

8. A petición del grupo parlamentario propo-nente se publicarán también en el Boletín Oficialdel Parlamento de Canarias los votos particularesrechazados.

Artículo 54. 1. El Pleno del Parlamento, a pro-puesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos par-lamentarios o de la quinta parte de los diputados dela Cámara, podrá acordar la creación de Comi -siones de estudio sobre cualquier asunto que afec-te directamente a la sociedad canaria.

2. La Comisión, si así lo acordare, podrá in-corporar a especialistas en la materia objeto delestudio, a efectos de asesoramiento. El númeromáximo de especialistas no superará el de la mitadde los diputados miembros de la Comisión.

3. Las Comisiones de estudio elaborarán undictamen, que habrá de ser debatido por el Plenodel Parlamento junto con los votos particularesque presenten los grupos parlamentarios dentrodel plazo abierto al efecto.

4. El dictamen de la Comisión, el acuerdo delPleno y los votos particulares rechazados, cuandoasí lo solicite el grupo parlamentario proponente,se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamentode Canarias.

Artículo 55. La creación de Comisiones nopermanentes distintas de las reguladas en los artí-culos anteriores y su eventual carácter mixto oconjunto respecto de otras ya existentes podrá acor-darse por la Mesa del Parlamento a iniciativa pro-pia, de un grupo parlamentario o de la quinta par-te de los miembros de la Cámara, y previa au-diencia de la Junta de Portavoces.

Sección IV

De la Comisión General de Cabildos Insulares

Artículo 56. 1. La Comisión General de Ca -bildos Insulares es el órgano a través del cual éstosparticipan en el Parlamento de Canarias, conformea lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto deAutonomía (1) y en este Reglamento. Sus funcio-nes son de carácter consultivo e informativo.

PARLAMENTOR28/7/2009

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(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

2. La composición y el funcionamiento de laComisión, en lo no previsto específicamente paraésta, se ajustarán a las normas contenidas en esteReglamento con carácter general para las Co mi -sio nes.

La Mesa de la Comisión estará integrada por elPresidente del Parlamento y por un Vicepresidentey un Secretario elegidos según lo dispuesto en el ar-tículo 39.2 de entre los que ocupan similar cargo enla Mesa del Parlamento, manteniéndose la com-posición institucional de la misma y la represen-tación proporcional de cada grupo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo40, cualquier Cabildo Insular podrá pedir la con-vocatoria de la Comisión así como la inclusión deun asunto en una sesión concreta, en los términosdel artículo 78.3.

4. Tanto los Presidentes de los Cabildos co-mo, al menos, un miembro del Gobierno asistirán,con voz, a las sesiones de la Comisión, a cuyo finserán convocados en la misma forma que los di-putados miembros de ésta. Asimismo, podrán so-licitar que se haga constar en el acta de la sesión suposición sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 57. 1. La Comisión General deCabildos Insulares emitirá informe sobre los pro-yectos y proposiciones de ley en materia de:

a) Organización territorial de Canarias.b) Atribución de competencias a los Cabildos.c) Fondo de Solidaridad Interinsular.d) Modificación de los criterios de reparto de

los ingresos derivados del Régimen Económico yFiscal de Canarias.

La Mesa del Parlamento remitirá a la Comisiónel proyecto o proposición de ley antes de la aper-tura del plazo para la presentación de enmiendas ala totalidad.

2. No procederá informe de la Comisión sobre los proyectos de Ley de Presupuestos Generaleso los de naturaleza presupuestaria, ni sobre losproyectos o proposiciones de ley sometidos a au-diencia de los Cabildos en cumplimiento de lo dis-puesto en el artículo 45.2 de la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas deCanarias (1), sin perjuicio de lo establecido en el ar-tículo 59.

3. La Comisión emitirá informe, asimismo, so-bre:

a) La sustitución de un Cabildo por el Gobiernode Canarias por incumplimiento de las normas re-guladoras de competencias delegadas.

b) Medidas de suspensión o revocación decompetencias delegadas a los Cabildos.

4. Remitido a la Comisión el asunto sobre elque deba emitirse informe, se efectuará un debateen ésta, finalizado el cual la Mesa fijará un plazosuficiente para la formulación de propuestas de in-forme por los grupos parlamentarios, quedando ensuspenso la correspondiente sesión hasta la finaliza -ción de dicho plazo. Sobre dichas propuestas, losgrupos parlamentarios fijarán su posición pasándo -se a continuación a su votación. Aprobada unapropuesta, sólo se someterán a votación las restan -tes que sean complementarias y no contradictorias .

5. Los informes de la Comisión serán publica -dos en el Boletín Oficial del Parlamento de Ca na rias.

Artículo 58. La Comisión General de CabildosInsulares emitirá informe sobre las propuestas dereforma del Estatuto de Autonomía de Canariasen los supuestos contemplados en el artículo 65de éste (2). La Mesa del Parlamento remitirá a laComisión la propuesta de reforma antes de la aper-tura del plazo para la presentación de enmiendas ala totalidad. La Mesa de la Comisión fijará el pro-cedimiento para el debate y la emisión del informe.

Artículo 59. 1. La Comisión General deCabildos Insulares será informada y debatirá sobrelos asuntos siguientes:

a) Los proyectos y proposiciones de ley some -tidos a la audiencia de los Cabildos conforme a lodispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas deCanarias (1). A estos efectos, la Mesa del Par la -men to remitirá a la Comisión la iniciativa corres-pondiente para su debate, antes de la apertura delplazo para la presentación de enmiendas a la to-talidad.

b) Los informes que por disposición legal de-ban ser rendidos al Parlamento por los Cabildos.

c) Los planes del Gobierno sobre coordina-ción de las políticas fiscales, financieras, presu-puestarias y de endeudamiento, previstos en la Leyde Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas de Canarias (1).

d) Los convenios y acuerdos suscritos por elGobierno de Canarias con los Cabildos.

e) Las memorias anuales remitidas por losCabildos conforme a lo dispuesto en el artículo50.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Admi -nistraciones Públicas de Canarias (1). Dichas me-morias harán referencia al costo de funcionamientoy al rendimiento y la eficacia de los servicios trans-

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú -blicas de Canarias figura como L14/1990.

(2) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

PARLAMENTO

feridos a los Cabildos Insulares, así como la liqui-dación de sus presupuestos, y deberán remitirse alParlamento de Canarias antes del día 30 de junio decada año, en un formato común para todas ellas,con el objeto de permitir a la Comisión comparary agregar la información reflejada, así como ex-traer las oportunas conclusiones, fundamentalmen -te en lo relativo a la gestión y a los datos económi -cos y financieros que se aporten. Dichas memo-rias serán debatidas conjuntamente en una sesión dela Comisión a celebrar a lo largo del segundo pe-ríodo de sesiones de cada año.

f) Cualesquiera otros que, excepcionalmente, lesean remitidos por la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Comisión señalará el proce-dimiento a efectos del debate.

Artículo 60. 1. Si un grupo parlamentario ouna cuarta parte de los diputados pusiera de mani -fiesto ante la Mesa de la Cámara la no remisiónde un asunto a la Comisión que, con arreglo a lasprevisiones de los artículos 57, 58 y 59 del presen -te Reglamento, debiera haber sido sometido a deba -te en la misma, aquélla acordará dejar en suspenso la tramitación de la iniciativa parlamentaria co-rrespondiente y su envío inmediato a dicha Co -misión para la cumplimentación del citado trámite .

2. Dicha manifestación habrá de producirsedentro de los siete días siguientes a la apertura delplazo para la presentación de enmiendas a la to-talidad a la iniciativa correspondiente.

3. Finalizado el debate en la Comisión, la Mesade la Cámara acordará el levantamiento de la sus-pensión acordada, continuando los trámites regla-mentarios subsiguientes.

Artículo 61. 1. A los efectos de informar sobreel ejercicio por los Cabildos Insulares, en su ac-tuación como instituciones de la Comunidad Au tó -noma, de las competencias delegadas o transferidaspor ésta, y a instancias de un grupo parlamentarioo a petición propia, comparecerán ante la Comisiónlos Presidentes de los Cabildos, que podrán asistiracompañados del Consejero responsable por ra-zón de la materia. Se aplicará a estas compare-cencias el mismo régimen que las previstas paralas del Gobierno. La solicitud de comparecenciadeberá identificar claramente el objeto de la misma.Una vez admitida a trámite por la Mesa, y publi-cada en el Boletín Oficial del Parlamento de Ca -narias, estará en condiciones de ser incluida en elorden del día de una sesión de la Comisión.

2. Asimismo, la Comisión podrá recabar in-formación de los Cabildos y del Gobierno acerca delas competencias transferidas o delegadas por laComunidad Autónoma, así como del ejercicio de

las actuaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6del artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 62. 1. A petición de un grupo parla-mentario, y por acuerdo de la Mesa de la Cámaray de la Junta de Portavoces, asistirán a la Comisiónlos miembros del Gobierno de Canarias para in-formar sobre el contenido de los acuerdos adop-tados en el seno de las Conferencias Sectoriales ydel Consejo de Política Fiscal y Financiera.

2. En estos casos, tras una primera exposiciónpor el miembro del Gobierno de Canarias, y con in-tervención de aquellos Presidentes de los Cabildosque lo soliciten a efectos informativos, podrán in-tervenir los representantes de los grupos parla-mentarios para fijar posiciones por un tiempo nosuperior a diez minutos, sin que en ningún casopueda producirse debate.

Sección V

De las Subcomisiones

Artículo 63. 1. Las Comisiones permanentespodrán acordar solicitar al Pleno la creación de sub-comisiones en su seno para la realización de infor-mes sobre asuntos concretos de interés público enmateria de su competencia. A tal fin, las subcomi-siones que se creen podrán propiciar la audiencia ensu seno tanto de ciudadanos como de aquellos co-lectivos sociales en los que éstos se organizan.

2. El acuerdo de la Comisión de solicitud decreación de una subcomisión se adoptará a pro-puesta de un grupo parlamentario o de la quintaparte de los miembros de aquélla, debiendo quedarfijado en el mismo el ámbito material sobre el quela subcomisión haya de desarrollar sus trabajos.Dicha iniciativa será examinada y votada por laComisión, pudiendo los grupos parlamentarios in-tervenir para fijar su posición por un tiempo má-ximo de diez minutos. A estos efectos, una vezpresentada una propuesta de creación de una sub-comisión, el asunto quedará incluido automática-mente en el orden del día de la siguiente sesión dela Comisión correspondiente.

3. El acuerdo del Pleno de creación de unasubcomisión se adoptará sin debate previo. Apro -bada la creación de una subcomisión, se dará cuen-ta de dicha decisión a la Comisión correspondiente ,y se someterá a la aprobación de ésta la composi-ción de la subcomisión, sus reglas de organizacióny funcionamiento y el plazo máximo para la ren-dición de su informe ante la misma, que será deseis meses si no se ha previsto otro menor.

4. Las reuniones de las subcomisiones se cele -bra rán, en todo caso, a puerta cerrada. Sus miembros

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podrán acordar la grabación de las reuniones en lasque se celebren comparecencias a efectos de facili-tar la elaboración del informe correspondiente.

5. Las subcomisiones que se constituyan ela-borarán un informe en el que detallarán sus con-clusiones y, en su caso, las recomendaciones queformulen a los poderes públicos.

Dentro del plazo que establezca al efecto lasubcomisión, los miembros de ésta que discrepencon el contenido del informe podrán formular vo-tos particulares al mismo, mediante escrito pre-sentado en el Registro General de la Cámara.

El informe, junto a los votos particulares que sehubieran formulado, será elevado a la Comisióncorrespondiente a efectos de su debate, en el quepodrá intervenir un representante de cada grupoparlamentario.

6. Las subcomisiones que se constituyan que-darán extinguidas a todos los efectos en el mo-mento en que, aprobado su informe, se eleve a laComisión o, en su caso, el día en que concluya elplazo máximo previsto en el párrafo 3.

7. Terminado el debate en la Comisión, el in-forme elaborado por la subcomisión, los votos par-ticulares eventualmente formulados al mismo y eltexto aprobado por la Comisión serán objeto depublicación en el Boletín Oficial del Parlamento deCanarias.

8. Si en el plazo de los cinco días siguientes ala finalización del debate en Comisión dos gruposparlamentarios o una quinta parte de los miembros de aquélla lo solicitan, la Mesa de la Cámara, oídala Junta de Portavoces, podrá acordar excepcio-nalmente la elevación del informe al Pleno parasu consideración, junto con los votos particularesal mismo, en el caso de haber sido formulados.

CAPÍTULO IV

Del Pleno

Artículo 64. 1. El Pleno del Parlamento seráconvocado por su Presidente, por propia iniciativa oa solicitud, al menos, de dos grupos parlamenta rioso de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El acuerdo de celebración de una sesión ple-naria no prevista en el calendario de actividadesdel Pleno, será adoptado por la Mesa, oída la Juntade Portavoces, en el plazo máximo de diez díasdesde la solicitud.

Artículo 65. 1. Los diputados tomarán asien-to en el salón de sesiones conforme a su adscripcióna grupos parlamentarios o a su condición de noadscritos y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco es-pecial destinado a los miembros del Gobierno deCanarias.

3. Los senadores designados por el Parlamentoen representación de la Comunidad Autónoma dis-pondrán de asiento en el salón de sesiones.

4. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones,además de las personas indicadas, los funciona-rios del Parlamento en el ejercicio de su cargo yquienes estén expresamente autorizados por elPresidente.

CAPÍTULO V

De la Diputación Permanente

Artículo 66. 1. Corresponde a la DiputaciónPermanente velar por los poderes de la Cámaracuando ésta no esté reunida y en los casos de di-solución o extinción del mandato del Parlamento.

En los lapsos de tiempo entre períodos de se-siones, podrá ejercitar la iniciativa prevista en el ar-tículo 12.6 del Estatuto de Autonomía (1) respec-to de las sesiones extraordinarias.

2. En particular, corresponde a la DiputaciónPermanente:

1º)Conocer la delegación temporal de las fun-ciones ejecutivas del Presidente del Gobierno.

2º)Ejercer el control de la legislación delegada.3º) Conocer de todo lo referente a la inviola-

bilidad parlamentaria.4º)Poder autorizar presupuestos extraordina-

rios, suplementos de crédito y créditos extraordi-narios, a petición del Gobierno por razón de ur-gencia y de necesidad justificada, siempre que asílo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

5º) Poder también autorizar ampliaciones otransferencias de crédito, cuando lo exijan la con-servación del orden, una calamidad pública o unanecesidad financiera urgente de otra naturaleza, deacuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros.

6º)Interponer recurso, incluso el de inconsti-tucionalidad, y personarse ante los tribunales com-petentes, mediante acuerdo adoptado por la ma-yoría absoluta de sus miembros.

Artículo 67. 1. La Diputación Permanente es-tará integrada por un mínimo de once miembros,que representarán a los grupos parlamentarios enproporción a su importancia numérica. Su Mesaserá la de la Cámara.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

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2. La fijación del número de miembros se ha-rá conforme a lo establecido en el apartado 1 del ar-tículo 38. Cada grupo parlamentario designará elnúmero de diputados titulares que le correspon-dan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. Ningún diputado que sea miembro delGobierno podrá serlo de la Diputación Permanente.

4. La Diputación Permanente será convocadapor el Presidente, a iniciativa propia o de una quin-ta parte de los miembros de la misma, de dos gruposparlamentarios o de uno si éste representa al me-nos una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 68. Será aplicable a las sesiones de laDiputación Permanente y a su funcionamiento loestablecido para el Pleno en el presente Regla -men to.

Artículo 69. Una vez reunido el Pleno de laCámara o constituido el Parlamento después de lacelebración de elecciones, la Diputación Perma -nente dará cuenta al Pleno en su primera sesiónordinaria de los asuntos que hubiere tratado y de lasdecisiones adoptadas.

CAPÍTULO VI (1)

De los medios personales y materiales

Artículo 70. 1. El Parlamento dispondrá delos medios personales y materiales necesarios pa-ra el desarrollo de sus funciones, especialmentede servicios técnicos, de documentación y de ase-soramiento.

2. El Parlamento adoptará las medidas orga-nizativas y presupuestarias necesarias para in-corporar progresivamente a su funcionamientolas tecnologías de la información, con el objetode facilitar el acceso del ciudadano a la informa-ción parlamentaria y a las iniciativas ciudadanasque el Reglamento prevé.

Asimismo, pondrá a disposición de los dipu-tados adecuadas infraestructuras tecnológicas pa-ra facilitar el mejor desarrollo de sus funciones, in-corporando a sus escaños los medios técnicos ne-cesarios (1).

Artículo 71. 1. La Comisión de Reglamentoaprobará las Normas de Gobierno Interior, en lasque se regulará el régimen del personal, sus de-

rechos y obligaciones como funcionarios públi-cos, su régimen retributivo, así como el funciona-miento de los servicios del Parlamento.

2. Corresponde a la Mesa aprobar la compo-sición y naturaleza de la plantilla de personal dela Cámara, la selección y nombramiento de éste,sin perjuicio de la facultad del Presidente paraconstituir su gabinete y designar a los miembrosdel mismo.

3. Los funcionarios de la Administración dela Comunidad Autónoma, del Consejo Consultivo,del Diputado del Común y de la Audiencia deCuen tas de Canarias, podrán proveer los puestosde trabajo reservados a funcionarios delParlamento de acuerdo con los requisitos que seestablezcan en las Normas de Gobierno Interior.

4.a) El Letrado-Secretario General, bajo lasuperior dirección del Presidente, tiene a su cargola dirección y coordinación de la Adminis tra ciónparlamentaria y de los demás servicios de la Cá -ma ra. Asimismo cumple las funciones de asisten-cia y asesoramiento de los órganos rectores delPar la mento, asistido por los letrados de la Cámara.

b) A los efectos previstos en el párrafo ante-rior, la Secretaría General estará integrada porel Letrado-Secretario General, por los demás le-trados que integran el servicio jurídico delParlamento de Canarias y por los restantes servi-cios de la Administración parlamentaria.

c) El Letrado-Secretario General será nom-brado por la Mesa de la Cámara de entre los letra-dos del Parlamento que reúnan las condiciones pro-fesionales y de antigüedad que la misma decida (1) .

Artículo 72. (1) 1. La Administración parla-mentaria dispondrá de los servicios necesariospara el seguimiento y control presupuestario y, através de éstos, desarrollará las siguientes fun-ciones:

a) La evaluación, desde el punto de vista eco-nómico, de cualquier iniciativa legislativa trami-tada en el Parlamento de Canarias.

b) El análisis de la documentación económicaque, con arreglo a las disposiciones vigentes, de-ba ser remitida al Parlamento por el Gobierno deCa narias.

c) La prestación de asesoramiento técnico alos órganos de la Cámara, así como de informa-ción a los grupos parlamentarios y a los diputadossobre la ejecución durante cada ejercicio de losPresupuestos Generales de la Comunidad Autó -no ma, y sobre aquellos aspectos de la actividadlegislativa que tengan repercusión en el ingresoy en el gasto público.

2. A los efectos previstos en el apartado ante-rior, al final de cada trimestre de ejercicio presu-

(1) Por Resolución de 10 de julio de 2014, se suprime el ca-pítulo VI, quedando sin contenido los artículos 70, 71 y 72 (BOC147, de 31.7.2014).

puestario, la Consejería competente del Gobierno deCanarias en materia presupuestaria, así como losorganismos autónomos, los entes y las empresaspúblicas que integran el sector público de laComunidad Autónoma de Canarias, remitirán alParlamento de Canarias la información necesariaen relación con la ejecución del Presupuesto.

3. La organización y el funcionamiento inter-no de los servicios necesarios para el seguimien-to y control presupuestario se regularán por lasNormas de Gobierno Interior que, a tal efecto, seaprueben, adecuándose la relación de puestos detrabajo del Parlamento a la estructura de aque-llos servicios, y garantizándose la mayor eficaciaen la prestación a los grupos parlamentarios dela información obtenida.

TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO

De las sesiones

Artículo 73. 1. El Parlamento se reunirá anual-mente en dos períodos ordinarios de sesiones, deciento veinte días cada uno, de febrero a mayo y deseptiembre a diciembre, ambos inclusive.

La Mesa, sin perjuicio del calendario fijadopara el primer período de sesiones de cada año,oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la habi -litación de los meses de junio y julio para la reali-zación de actividades parlamentarias, en función dela programación de los trabajos a desarrollar.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólopodrá celebrar sesiones extraordinarias a peticióndel Gobierno, de la Diputación Permanente, deuna cuarta parte de los miembros de la Cámara o dedos grupos parlamentarios. En la petición deberá fi-gurar el orden del día que se propone para la sesiónextraordinaria solicitada.

3. Fuera de período de sesiones, la Mesa de laCámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces,podrá acordar la habilitación de los días necesa-rios para cumplimentar los trámites que posibilitenla celebración de una sesión extraordinaria.

4. La Mesa de la Cámara, con el acuerdo fa-vorable de la Junta de Portavoces, adoptado pormayoría que represente al menos dos tercios de laCámara, podrá habilitar los días necesarios parala tramitación de aquellos asuntos que, por su na-turaleza, demanden una urgente solución.

5. La Presidencia convocará la sesión extra-ordinaria si se le pide, de conformidad con lo dis-

puesto en el artículo 12.6 del Estatuto de Auto no -mía (1), por quien establece el apartado 2, de acuer-do con el orden del día que le haya sido propuesto .En todo caso, la Cámara permanecerá reunida has-ta el momento en que se haya agotado el orden deldía para el que fue convocada.

Artículo 74. Las sesiones se celebrarán, por re-gla general, en los días comprendidos entre el lu-nes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

Artículo 75. Las sesiones del Pleno serán pú-blicas, con las siguientes excepciones:

1ª) Cuando se traten cuestiones concernientesa la dignidad de la Cámara o de sus miembros, o ala suspensión de un diputado.

2ª) Cuando se debatan propuestas o dictáme-nes, informes o conclusiones elaborados en el se-no de la Comisión del Estatuto de los Diputados yde Peticiones, siempre que versen sobre asuntosque afecten al estatuto de los diputados, o formu-ladas por las Comisiones de investigación, salvoque, por razón del interés público, la Mesa y laJunta de Portavoces acuerden por unanimidad lapublicidad de las sesiones.

3ª) Cuando lo acuerde el Pleno a iniciativa dela Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos gru-pos parlamentarios o de la quinta parte de losmiembros de la Cámara. Planteada la solicitud desesión secreta, se someterá a votación sin debate,continuando la sesión con el carácter que se hubie -re acordado.

En el supuesto de que la solicitud de sesión se-creta lo sea para un punto determinado del ordendel día, la tramitación se efectuará de igual formaque en el caso anterior, debatiéndose dicho asuntocon tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesiónde forma ordinaria, una vez terminado dicho asunto .

Artículo 76. 1. Las sesiones de las Comisionesno serán públicas. No obstante, podrán asistir a lasmismas los representantes de los medios de comu -nicación debidamente acreditados; excepto a lasde las Comisiones de estudio, que se desarrollarán a puerta cerrada, y a las sesiones de carácter se -cre to .

2. Las sesiones de las Comisiones serán secre -tas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativade su respectiva Mesa, del Gobierno, de un grupoparlamentario o de la quinta parte de sus compo-nentes.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/982.

PARLAMENTOR28/7/2009

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3. Serán secretas las sesiones y los trabajos dela Comisión del Estatuto de los Diputados y dePeticiones, exclusivamente cuando se traten asun-tos que afecten al estatuto de los diputados.

Las sesiones de las Comisiones de investiga-ción preparatorias de su plan de trabajo o de lasdecisiones del Pleno, o de deliberación interna, olas reuniones de las Ponencias que se creen en suseno, serán siempre secretas. Serán también se-cretos los datos, informes o documentos facilitadosa estas Comisiones para el cumplimiento de susfunciones, cuando lo disponga una ley o cuandoasí lo acuerde la propia Comisión.

Por el contrario, podrán asistir a las sesiones delas Comisiones de investigación que tengan porobjeto la celebración de comparecencias informa-tivas los representantes de los medios de comuni-cación debidamente acreditados, salvo que con-curra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la comparecencia verse sobre ma-terias que hayan sido declaradas reservadas o se-cretas conforme a la legislación vigente.

b) Cuando, a juicio de la Comisión, los asun-tos a tratar coincidan con actuaciones judicialesque hayan sido declaradas secretas.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 11.1,sólo podrán asistir a las sesiones de las Comisionesque tengan el carácter de secretas los miembrosde la Comisión o sus sustitutos.

Artículo 77. 1. De las sesiones del Pleno y delas Comisiones se levantará acta, que contendráuna relación sucinta de las materias debatidas, per-sonas intervinientes, incidencias producidas yacuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de losSecretarios, con el visto bueno del Presidente, yquedarán a disposición de los diputados en laSecretaría General del Parlamento. En el caso deque no se produzca reclamación sobre su conteni-do dentro de los diez días siguientes a la celebra-ción de la sesión, se entenderá aprobada; en casocontrario, se someterá a la decisión del órgano co-rrespondiente en su siguiente sesión.

CAPÍTULO II

Del orden del día

Artículo 78. 1. El orden del día del Pleno se-rá fijado por el Presidente, de acuerdo con la Juntade Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fi-jado por sus respectivos Presidentes, por delegaciónde las Mesas correspondientes, de acuerdo con elPresidente de la Cámara, teniendo en cuenta, por un

lado, el calendario fijado por la Mesa del Par la -mento y, por otro, tanto las preferencias manifes-tadas a cada Presidente de Comisión por los gruposparlamentarios con una antelación de, al menos,cuarenta y ocho horas respecto de la fecha de ce-lebración de la sesión, como el orden de presenta-ción de las iniciativas en el Registro de la Cámara.

3. El Gobierno podrá pedir que en una sesiónconcreta se incluya un asunto con carácter priori-tario, siempre que éste haya cumplido los trámitesreglamentarios que le hagan estar en condiciones deser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un grupo parlamentario odel Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar,por razones de urgencia y por unanimidad, la in-clusión en el orden del día de un determinado asun-to aunque no hubiere cumplido todavía los trámi-tes reglamentarios.

5. Salvo supuestos de fuerza mayor, sólo cabrála retirada o el aplazamiento de una iniciativa par-lamentaria incluida en el orden del día de la se-sión de una Comisión cuando la solicitud para talfin provenga del grupo parlamentario o del dipu-tado autor de la misma, y se solicite con una ante-lación de, al menos, un día respecto de la fecha decelebración de la correspondiente sesión, corres-pondiendo al Presidente de la Comisión tomar ra-zón de la solicitud de retirada o aplazamiento.Transcurrido este plazo, corresponderá en exclusivaa la Mesa de la Comisión acceder o no a la solici-tud de retirada o aplazamiento formulada.

Artículo 79. 1. El orden del día del Pleno pue-de ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta delPresidente, o a petición de un grupo parlamentarioo de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser al-terado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presi -den te, a petición de un grupo parlamentario o de unaquinta parte de los diputados miembros de la mis ma.

3. En todo caso, cuando se trate de incluir unasunto, éste tendrá que haber cumplido los trámi-tes reglamentarios que le permitan estar en condi-ciones de ser incluido.

CAPÍTULO III

De los debates

Artículo 80. 1. Ningún debate podrá comenzarsin la previa distribución, al menos con cuarenta yocho horas de antelación, del informe, dictameno documentación que haya de servir de base almismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa delParlamento o de la Comisión, debidamente justi-ficado, a todos los diputados.

2. Cuando un orador, en una sesión de Co mi -sión o del Pleno, precise utilizar algún medio audio -visual o telemático para ilustrar su intervención,comunicará su intención al Presidente de la corres -pondiente Comisión o de la Cámara, según proce -da, con la mayor antelación posible y, en todo ca-so, antes de cuarenta y ocho horas respecto del co-mienzo de la sesión. Oída la correspondiente Mesa,el Presidente decidirá lo que proceda, y, de acce-derse a la solicitud formulada, los servicios de laCámara habilitarán los recursos necesarios para lautilización de dichos medios.

Artículo 81. 1. Ningún diputado podrá hablarsin haber pedido y obtenido del Presidente la pa-labra. Si un diputado llamado por la Presidenciano se encontrara presente, se entiende que ha re-nunciado a hacer uso de la palabra.

2. Las intervenciones se producirán personal-mente y el orador podrá hacer uso de la palabradesde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando ha-ble, sino por el Presidente, para advertirle de que seha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión oal orden, para retirarle la palabra o para hacer lla-madas al orden a la Cámara, a algunos de susmiembros o al público.

4. Los diputados que hubieren pedido la pala-bra en un mismo sentido podrán cederse el turnoentre sí. Previa comunicación al Presidente y paraun caso concreto, cualquier diputado con derechoa intervenir podrá ser sustituido por otro del mis-mo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán haceruso de la palabra siempre que lo soliciten, salvoen aquellos supuestos en los que el Reglamentoestablezca otra cosa, y sin perjuicio de las faculta-des que para la ordenación de los debates corres-pondan al Presidente de la Cámara o de la Comi -sión, los cuales procurarán que exista equilibrio enlas intervenciones. Esta intervención podrá produ-cir un turno de réplica de los grupos parlamentariosa los que directamente se haya aludido, o de todoslos grupos parlamentarios si la intervención ha si-do de carácter general, por un tiempo proporcio-nal al utilizado por los miembros del Gobierno; to-do ello sin merma de las facultades para ordenarlos debates que posee el Presidente del Par la mentoo de la Comisión correspondiente. Si el Pre si denteconsidera que, como consecuencia de su interven-ción, el miembro del Gobierno abre otro debate,deberá advertirle de que vuelva a la cuestión.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Pre -sidente, tras indicar dos veces al orador que con-cluya, le retirará la palabra.

Artículo 82. 1. Cuando, a juicio de la Presi -dencia, en el desarrollo de los debates se hicierenalusiones que impliquen juicio de valor o inexac-titudes sobre la persona o la conducta de un dipu-tado, concederá al aludido el uso de la palabra portiempo no superior a tres minutos, para que, sinentrar en el fondo de asunto en debate, contesteestrictamente a las alusiones realizadas. Si el di-putado excediere estos límites, el Presidente le re-tirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino enla misma sesión o en la siguiente, previa reservaexpresa del diputado aludido, efectuada dentro de losdos días siguientes al de la celebración de la sesión.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o digni-dad de un grupo parlamentario, el Presidente podráconceder a un representante de aquél el uso de lapalabra por el mismo tiempo y con las condicionesque se establecen en los apartados 1 y 2 del pre-sente artículo.

4. Cuando no sea concedido por la Presidenciael derecho a contestar las alusiones, el diputado ogrupo parlamentario podrá formular queja ante laMesa del Parlamento una vez terminada la sesión,debiendo resolver ésta antes de la siguiente.

Artículo 83. 1. En cualquier estado del debate ,un diputado podrá pedir la observancia del Re -glamento. A este efecto, deberá citar el artículo oartículos cuya aplicación reclame. No cabrá poreste motivo debate alguno, debiendo acatarse laresolución que la Presidencia adopte a la vista dela alegación hecha.

2. Cualquier diputado podrá también pedir,durante la discusión o antes de votar, la lectura delas normas o documentos que crea conducentes ala ilustración de la materia de que se trate. LaPresidencia podrá denegar las lecturas que consi-dere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 84. En todo debate, el que fuera con-tradicho en los hechos o datos expuestos por otrou otros intervinientes, tendrá derecho a replicar orectificar por una sola vez y por tiempo máximo decinco minutos.

Artículo 85. Salvo precepto específico regla-mentario, se entenderá que en todo debate y con in-dependencia del derecho de réplica o rectificaciónprevisto en los artículos anteriores, cabe un turnoa favor y otro en contra. En este caso, las inter-venciones en una discusión sobre cualquier asun-to o cuestión se fijarán por la Mesa de acuerdo conla Junta de Portavoces.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

PARLAMENTO

Artículo 86. Los grupos parlamentarios inter-vendrán en orden inverso a su importancia numé-rica, comenzando por el Grupo ParlamentarioMixto, salvo en los casos en que este Reglamentoestablezca otro orden de intervenciones.

Artículo 87. 1. Salvo en los casos en los que elpresente Reglamento disponga otra cosa, las in-tervenciones del Grupo Parlamentario Mixto ten-drán la misma duración que la de los demás gruposparlamentarios.

2. Cuando se pretendan más de tres interven-ciones, el tiempo del Grupo Mixto podrá ser in-crementado en una mitad al establecido para losotros grupos parlamentarios.

3. En las sesiones plenarias y en lasComisiones, el tiempo de intervención de losmiembros del Grupo Mixto se distribuirá propor-cionalmente entre aquellos que hayan solicitadointervenir, de no mediar acuerdo entre ellos.

Artículo 88. El cierre de una discusión podráacordarlo siempre la Presidencia, cuando estimareque un asunto está suficientemente debatido.También podrá acordarlo a petición del portavoz deun grupo parlamentario. En torno a esta petición decierre podrán hablar, durante cinco minutos comomáximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 89. Cuando el Presidente, los Vice -presidentes o los Secretarios de la Cámara o de laComisión desearan tomar parte en el debate, lo co-municarán a la Mesa, abandonarán su lugar en lamisma y no volverán a ocuparlo hasta que hayaconcluido la discusión del tema de que se trate.

Artículo 90. Lo establecido en el presenteReglamento para cualquier debate se entiende sinperjuicio de las facultades del Presidente para or-denar el debate y las votaciones, oída la Junta dePortavoces y, valorando su importancia, ampliaro reducir el número y el tiempo de las interven-ciones de los grupos parlamentarios o de los di-putados, así como acumular, con ponderación delas circunstancias de grupos y materias, todas lasque en un determinado asunto puedan correspon-der a un grupo parlamentario.

CAPÍTULO IV

De las votaciones

Artículo 91. 1. Para adoptar acuerdos, laCámara y sus órganos deberán estar reunidos re-glamentariamente y con asistencia de la mayoría desus miembros.

2. En las sesiones plenarias de la Cámara, laMesa, para efectuar el cómputo de la mayoría a laque se refiere el apartado anterior, deducirá pre-viamente el número de los escaños pertenecientestanto a los diputados que hayan sido suspendidoscomo a los que hayan perdido la condición de ta-les, por aplicación de las correspondientes previ-siones de este Reglamento. De igual forma proce-derá para la determinación de las mayorías espe-ciales exigidas reglamentariamente.

3. Si llegado el momento de la votación o cele -brada ésta resultase que no existe el quórum a quese refiere el apartado 1, se pospondrá la votaciónpor un plazo no superior a dos horas. Si transcurri -do este plazo tampoco pudiera celebrarse válida-mente aquélla, el asunto será sometido a decisióndel órgano correspondiente en la siguiente sesión.

4. Los acuerdos, para ser válidos, deberán seraprobados por la mayoría simple de los miembrospresentes del órgano correspondiente, sin perjuiciode las mayorías especiales que establezcan el Estatutode Autonomía (1), las leyes y este Re glamento.

5. El voto de los diputados es personal e in-delegable. No obstante, el diputado que actúe co-mo sustituto de otro en una sesión de Comisión,en los términos previstos por el artículo 38.2 delpresente Reglamento, tendrá derecho a votar enidénticas condiciones que el diputado sustituido, enrelación con aquellas iniciativas parlamentariassustanciadas en dichas sesiones. Ningún diputadopodrá tomar parte en las votaciones sobre resolu-ciones que afecten a su estatuto de diputado.

Artículo 92. Las votaciones se desarrollarán enun solo acto ininterrumpidamente. Durante su de-sarrollo, la Presidencia no concederá el uso de lapalabra y ningún diputado podrá entrar en el sa-lón ni abandonarlo.

Artículo 93. Si en el Pleno, antes de comenzaruna votación anunciada por el Presidente, se opu-sieran a su celebración, al menos, los dos tercios delos diputados representantes de una isla, por con-siderar el posible acuerdo perjudicial para la mis-ma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.Una vez ejercitado tal derecho estatutario sobretodo o parte del acuerdo a adoptar, aquél no po-drá repetirse en la siguiente o sucesivas sesionesplenarias respecto de dicho asunto, total o par-cialmente considerado.

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(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

Artículo 94. En los casos establecidos en el pre-sente Reglamento y en aquellos que por su singula-ridad o importancia la Presidencia, oída la Junta dePortavoces, así lo acuerde, la votación se realizará ahora fija, anunciada previamente por aquélla. Si lle-gada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado,la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 95. La votación podrá ser:1º)Por asentimiento a la propuesta de la Pre si -

dencia.2º) Ordinaria.3º) Pública por llamamiento.4º) Secreta.

Artículo 96. Se entenderán aprobadas porasentimiento las propuestas que haga la Presidenciacuando, una vez enunciadas, no susciten reparo uoposición.

Artículo 97. 1. La votación ordinaria podrárealizarse, por decisión de la Presidencia, en una delas siguientes formas:

1º) Levantándose primero quienes aprueben,después quienes desaprueben y, finalmente, losque se abstengan. El Presidente ordenará el re-cuento por los Secretarios si tuviere duda del re-sultado o si, incluso después de publicado éste, al-gún grupo parlamentario lo reclamare.

2º)Por el procedimiento de mano alzada, si-guiendo el sistema del párrafo anterior.

3º)Por el procedimiento electrónico que acre-dite el sentido del voto de cada diputado y los re-sultados totales de la votación.

2. Verificada una votación, si un grupo parla-mentario tuviera dudas sobre el resultado de lamisma podrá inmediatamente solicitar una nuevavotación para la comprobación de los resultados.En tal caso, ningún diputado podrá entrar ni salirdel salón de sesiones.

Artículo 98. 1. La votación será pública porllamamiento o secreta, cuando así lo exija esteReglamento o lo soliciten dos grupos parlamenta-rios, o una quinta parte de los diputados o de losmiembros de la Comisión. Si hubiera solicitudesconcurrentes en sentido contrario, prevalecerá lade votación secreta. En ningún caso la votaciónpodrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura delPresidente del Gobierno, la moción de censura y lacuestión de confianza serán, en todo caso, públicaspor llamamiento.

En dichos supuestos, cuando un miembro de laCámara se hallase hospitalizado o fuese imposi-ble la asistencia de una diputada a la sesión ple-

naria correspondiente por causa de embarazo oparto, podrá emitir su voto en la forma y con las ga-rantías que se dispongan por Acuerdo de la Mesade la Cámara, según lo previsto en el artículo28.1.7º del presente Reglamento.

Artículo 99. En la votación pública por llama-miento un Secretario nombrará a los diputados y és-tos responderán sí, no o abstención. El llamamientose realizará por orden alfabético de primer apellidocomenzando por el diputado cuyo nombre sea sa-cado a suerte. Los miembros del Gobierno que seandiputados, así como la Mesa votarán al final.

Artículo 100. La votación secreta se realizarásiempre por papeletas. A tales efectos, los diputa-dos serán llamados nominalmente a la Mesa paradepositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 101. 1. Cuando ocurriere empate enalguna votación se realizará una segunda y, si per-sistiere aquél, se suspenderá la votación durante elplazo que estime razonable la Presidencia.Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si denuevo se produjese empate, se entenderá desechadoel dictamen, artículo, enmienda, voto particular oproposición de que se trate. Se deberá proceder denuevo a su tramitación por la Comisión correspon-diente, cuando ello conlleve, a juicio de la Mesa y oí-da la Junta de Portavoces, una grave paralizaciónde cualquier iniciativa o competencia parlamentaria.

2. En las votaciones en Comisión se entende-rá que no existe empate cuando la igualdad de vo-tos, siendo idéntico el sentido en el que hubierenvotado todos los miembros de la Comisión perte-necientes a un mismo grupo parlamentario, pu-diera dirimirse ponderando el número de votos conque cada grupo cuente en el Pleno.

3. Ello no obstante, en las mociones y propo-siciones no de ley en Comisión, el empate mante-nido tras las votaciones previstas en el apartado 1será dirimido sometiendo la cuestión a la decisióndel Pleno.

Artículo 102. 1. Verificada una votación o elconjunto de votaciones sobre una misma cuestión,cada grupo parlamentario podrá explicar el votopor tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos, proposiciones de ley yacuerdos parlamentarios previstos en el Estatutode Autonomía (1), sólo podrá explicarse el vototras la última votación, salvo que se hubiera dividi -

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

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do en partes claramente diferenciadas a efectos deldebate, en cuyo caso cabrá la explicación despuésde la última votación correspondiente a cada parte .En los casos previstos en este apartado, la Presi -dencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la vo-tación haya sido secreta o cuando todos los gru-pos parlamentarios hubieran tenido oportunidadde intervenir en el debate precedente. Ello no obs-tante, y en este último supuesto, el grupo parla-mentario que hubiera intervenido en el debate ycomo consecuencia del mismo hubiera cambiado elsentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

4. Los diputados que hubieren votado en unsentido distinto al de los diputados pertenecientesa su mismo grupo parlamentario podrán tomar lapalabra para explicar su voto por un tiempo máxi-mo de tres minutos.

CAPÍTULO V

Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos

Artículo 103. 1. Salvo disposición en contra-rio, los plazos señalados por días en este Regla -mento se computarán en días hábiles, y los seña-lados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos enlos que el Parlamento no celebre sesiones, salvolos días que la Mesa de la Cámara haya habilitadoconforme a lo previsto en el artículo 73 de esteReglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado an-terior, el plazo conferido por el presente Regla -mento al Gobierno de Canarias en relación con lacontestación a las preguntas escritas y a las solici-tudes de documentación formuladas por los dipu-tados no se verá interrumpido, en ningún caso, du-rante los períodos en los que el Parlamento no ce-lebre sesiones, salvo el mes de agosto.

Artículo 104. 1. La Mesa de la Cámara, oídala Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga oreducción de los plazos establecidos en esteReglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas noserán superiores a otro tanto del plazo ni las re-ducciones a su mitad.

Artículo 105. 1. La presentación de docu-mentos en el Registro de la Secretaría General delParlamento podrá hacerse en los días y horas quefije la Mesa de la Cámara.

2. Se considerarán dentro de plazo los docu-mentos remitidos por fax, siempre que los origi-

nales sean presentados en el Registro de la Secre -taría General del Parlamento en los dos días si-guientes a su vencimiento. A estos efectos, los do-cumentos que se reciban por fax se anotarán comoentradas, remitiéndose el original del fax a la uni-dad administrativa correspondiente y procedién-dose a dejarlos sin efecto en caso de no recibirse eloriginal dentro de aquel plazo.

3. Asimismo, podrán presentarse documentospor medios informáticos en el Registro de laSecretaría General del Parlamento de acuerdo conlas normas que al respecto establezca la Mesa.

CAPÍTULO VI

De la declaración de urgencia

Artículo 106. 1. A petición del Gobierno, de ungrupo parlamentario o de una quinta parte de los di-putados, la Mesa del Parlamento podrá acordar queun asunto se tramite por procedimiento de urgencia .

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámiteen curso, el procedimiento de urgencia se aplicarápara los trámites siguientes a aquél.

Artículo 107. Sin perjuicio de lo establecido enel artículo 104 del presente Reglamento, los plazostendrán una duración de la mitad de los estableci-dos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII

De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos

Artículo 108. Son publicaciones oficiales delParlamento de Canarias:

1ª) El Diario de Sesiones del Parlamento deCanarias.

2ª) El Boletín Oficial del Parlamento deCanarias.

Artículo 109. 1. En el Diario de Sesiones delParlamento de Canarias se reproducirán íntegra-mente, dejando constancia de los incidentes pro-ducidos, todas las intervenciones y acuerdos adop-tados en sesiones del Pleno, de la DiputaciónPermanente, de la Comisión General de CabildosInsulares y, en su caso, de las Comisiones que notengan carácter secreto.

2. De las sesiones secretas se levantará acta,cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia.Este ejemplar podrá ser consultado por los dipu-tados. Los acuerdos adoptados se publicarán en elDiario de Sesiones del Parlamento de Canarias,salvo que la Mesa de la Cámara, oída la Junta de

Portavoces, decida el carácter reservado de losmismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apar-tados 7 y 8 del artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 110. En el Boletín Oficial del Parla -mento de Canarias se publicarán los textos y do-cumentos cuya publicación sea requerida por algúnprecepto de este Reglamento, sea necesario parasu debido conocimiento y adecuada tramitaciónparlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia.

Artículo 111. El Presidente del Parlamento ode una Comisión, por razones de urgencia, podráordenar, a efectos de su debate y votación, que losdocumentos a que se refiere el apartado anteriorsean objeto de reproducción por cualquier mediomecánico y distribuidos a los miembros del órga-no que haya de debatirlos, sin perjuicio de quetambién deban ser publicados en el Boletín Oficialdel Parlamento de Canarias.

Artículo 112. 1. La Mesa de la Cámara adopta -rá las medidas oportunas para facilitar a los mediosde comunicación social y al público en general la in-formación sobre las actividades de la Cá mara.

2. No obstante, para el mejor desarrollo de sucometido, corresponde a la Mesa regular la con-cesión de credenciales a los distintos medios decomunicación social acreditados en la Cámara, ydeterminar las normas de acceso a los distintos lo-cales del recinto parlamentario y a las sesiones a lasque esté autorizada su presencia.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autori-zado por el Presidente de la Cámara, realizar gra-baciones gráficas o sonoras de las sesiones de losórganos de la Cámara.

4. La Mesa regulará las condiciones para laemisión de una señal institucional única para ladifusión, a través de cualquier medio, de imáge-nes de video y audio de la actividad parlamentaria,así como el acceso a dicha señal por parte de losmedios de comunicación acreditados en la Cámara.Asimismo, corresponderá a la Mesa determinarlos criterios para la utilización de la imagen insti-tucional del Parlamento en cualquier ámbito deactuación de la Cámara.

5. Corresponderá a la Mesa ordenar la publi-cación en la página web institucional del Parla -mento de Canarias de los datos relativos a las ini-ciativas presentadas por o a instancias de cadauno de los diputados de la Cámara para cada pe-

ríodo de sesiones, así como de sus intervencionesen cualquier tipo de iniciativas sustanciadas enPleno o en Comisión durante dicho período (1).

CAPÍTULO VIII

De la solicitud de dictamen facultativo del Consejo Consultivo

Artículo 113. El Presidente del Parlamentopodrá recabar del Consejo Consultivo dictámenesen asuntos de especial relevancia, dando cuentade ello previamente a la Mesa. El objeto de la con-sulta deberá expresarse con claridad y precisión, de-limitando el alcance e incidencia de la materia odisposiciones afectadas y el ámbito concreto depronunciamiento del Consejo.

CAPÍTULO IX

Del orden, asistencia y disciplina parlamentaria

Sección I

De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados

Artículo 114. Durante las sesiones del Pleno yde las Comisiones, los diputados tienen la obliga-ción de respetar las reglas de orden establecidaspor este Reglamento; de evitar toda clase de per-turbación o desorden, acusaciones o recrimina-ciones entre ellos, expresiones inconvenientes ala dignidad de la Cámara, interrupciones a los ora-dores; de no hacer uso de la palabra más tiempo delautorizado y de no entorpecer deliberadamente elcurso de los debates o el trabajo parlamentario.

Artículo 115. 1. El diputado podrá ser privado,por acuerdo de la Mesa y previo dictamen moti-vado de la Comisión del Estatuto de Diputados y dePeticiones, de alguno o de todos los derechos quele conceden los artículos 11 al 14 del presenteReglamento en los siguientes supuestos:

1º) Cuando de forma reiterada y sin justifica-ción dejare de asistir voluntariamente a las sesio-nes del Pleno o de las Comisiones.

2º) Cuando quebrantare el deber de secreto es-tablecido en el artículo 16 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado yse adoptará previa audiencia del diputado intere-sado, señalará la extensión y la duración de lassanciones, que podrán extenderse también a la par-te alícuota de subvención contemplada en el artí-culo 25 del presente Reglamento. El acuerdo de

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) Por Resolución de 10 de julio de 2014, se suprime el apar-tado 5 del artículo 112 (BOC 147, de 31.7.2014).

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la Mesa será susceptible de recurso ante la mis-ma, dentro del plazo de los quince días siguientesa su comunicación al diputado interesado, debien-do ser resuelto por aquélla en idéntico plazo. Lainterposición de dicho recurso dejará en suspen-so la efectividad de la sanción hasta que el mis-mo sea resuelto por la Mesa.

Artículo 116. La prohibición de asistir a una odos sesiones y la expulsión inmediata de un dipu-tado podrán ser impuestas por el Presidente, en lostérminos establecidos en el presente Reglamento.La imposición de la sanción de expulsión se pro-ducirá durante el transcurso de la correspondientesesión, pudiendo ofrecer el Presidente al diputa-do interesado, antes de acordar la imposición dela sanción, un breve turno de intervención paraque pueda explicar o justificar su conducta, a lavista de lo cual resolverá lo que proceda.

Artículo 117. 1. La suspensión temporal delos derechos y deberes del diputado podrá acor-darse por el Pleno de la Cámara, por razón de dis-ciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando impuesta y cumplida la sanciónprevista en el artículo 115.1, el diputado persistie-re en su actitud.

2º) Cuando el diputado portare armas dentrodel recinto parlamentario.

3º) Cuando el diputado, tras haber sido expul-sado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4º) Cuando el diputado contraviniere lo dis-puesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de laCámara en los tres primeros supuestos del aparta-do anterior y por la Comisión del Estatuto de losDiputados y de Peticiones en el 4º supuesto, se so-meterán a la consideración y decisión del Plenode la Cámara, en sesión secreta, previa audiencia aldiputado interesado. En el debate, los grupos par-lamentarios podrán intervenir por medio de susportavoces y la Cámara resolverá sin más trámite.Contra la decisión del Pleno no cabrá recurso al-guno en sede interna parlamentaria.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criteriode la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pa-sará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Sección II

De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 118. 1. Los oradores serán llamados ala cuestión siempre que se aparten de ella, ya seapor tratar cuestiones extrañas al punto que se trata, yasea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador alque hubiera de hacer una tercera llamada a la cues-tión de una misma intervención.

Artículo 119. Los diputados y los oradoresserán llamados al orden:

1º) Cuando profirieren palabras o vertierenconceptos ofensivos a la dignidad de la Cámara ode sus miembros, de las instituciones o de cual-quier otra persona o entidad.

2º) Cuando con interrupciones o de cualquierotra forma alteren el orden de las sesiones.

3º) Cuando, retirada la palabra a un orador,pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 120. 1. Al diputado u orador que hu-biere sido llamado al orden tres veces en una mismasesión, advertido la segunda vez de las consecuenciasde una tercera llamada, le será retirada, en su caso, lapalabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponerla sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el diputado sancionado no atendiera alrequerimiento de abandonar el salón de sesiones, elPresidente adoptará las medidas que considere per-tinentes para hacer efectiva la expulsión. En este ca-so, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido enel artículo 117, podrá imponerle, además, la prohi-bición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previstoen el punto 1º del artículo anterior, el Presidente re-querirá al diputado u orador para que retire lasofensas proferidas y ordenará que no consten enel Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias.La negativa a este requerimiento podrá dar lugar asucesivas llamadas al orden, con los efectos pre-vistos en los apartados anteriores de este artículo.

Sección III

Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 121. El Presidente velará por el man-tenimiento del orden dentro de todas las dependen -cias del Parlamento. A este efecto puede tomar lasmedidas que considere pertinentes, incluida la deponer a disposición judicial a las personas res-ponsables.

Artículo 122. Cualquier persona que en el re-cinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, pro-moviere desorden grave con su conducta de obra ode palabra, será inmediatamente expulsada. Si setratase de un diputado, el Presidente le suspende-rá, además, en el acto, de sus derechos parlamen-tarios, por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de

que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuer-do con lo previsto en el artículo 115, pueda am-pliar o agravar la sanción.

Artículo 123. 1. El Presidente velará en lassesiones públicas por el mantenimiento del ordenen los espacios destinados al público.

2. Quienes en éstos dieran muestras de aproba-ción o desaprobación, perturbaren el orden o falta-ren a la debida compostura, serán inmediatamenteexpulsados del recinto parlamentario por indicaciónde la Presidencia, ordenando ésta, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad instru-yan las oportunas diligencias por si los actos produ -cidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO

De la iniciativa legislativa

Artículo 124. La iniciativa legislativa corres-ponde:

1º) Al Gobierno.2º) A los diputados y grupos parlamentarios, de

acuerdo con lo establecido en este Reglamento.3º) A los Cabildos Insulares.4º) A los ciudadanos, en la forma que la ley

establezca.

CAPÍTULO II

Del procedimiento legislativo común

Sección I

De los proyectos de ley

Artículo 125. 1. Los proyectos de ley remiti-dos por el Gobierno deben ir acompañados de unaexposición de motivos y de los antecedentes ne-cesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento ordenará que sepubliquen y se abra un plazo de presentación deenmiendas a la totalidad.

Artículo 126. 1. Publicado un proyecto de ley,los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quin-ce días para presentar enmiendas a la totalidad,mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento,suscrito por su portavoz o representante.

2. Serán enmiendas a la totalidad las que ver-sen sobre la oportunidad, los principios o el espí-

ritu del proyecto de ley y postulen la devolución deaquél al Gobierno o las que propongan un textocompleto alternativo al proyecto.

Artículo 127. 1. Terminado el plazo de pre-sentación de enmiendas a la totalidad, tendrá lugarun debate de primera lectura ante el Pleno.

2. El debate se iniciará con una única inter-vención del Gobierno para la presentación del pro-yecto. A continuación se someterán a debate lasenmiendas, concediéndose un turno a favor y otroen contra de quince minutos. A continuación ten-drá lugar un turno en el que podrán fijar posiciónlos grupos que no hayan intervenido en el debate delas enmiendas. Finalizado el debate, se someteránlas enmiendas a votación, comenzándose por lasque propongan la devolución del proyecto (1).

3. Cuando el Pleno aprobase una enmienda a latotalidad de las que propongan un texto alternati-vo, este se publicará en el Boletín Oficial delParlamento de Canarias. A continuación, la Mesa,a través de la Presidencia del Parlamento, recaba-rá dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.Una vez recibido el dictamen, el proyecto de leycontinuará su tramitación en los términos previstosen el artículo siguiente (2).

4. De no haber enmiendas, tras la intervencióndel Gobierno se abrirá un turno de fijación de po-siciones.

Artículo 128. 1. Concluido el debate de pri-mera lectura, la Mesa del Parlamento ordenará laapertura de un plazo de quince días para presentarenmiendas al articulado y designará la Comisióncompetente para su tramitación.

2. Las enmiendas al articulado podrán ser pre-sentadas por los diputados y grupos parlamenta-rios, en escrito dirigido a la Mesa de la Comisión,que las calificará y resolverá sobre su admisibili-dad. Las enmiendas presentadas por diputados in-dividualmente precisarán la firma del portavoz delgrupo, a los meros efectos de conocimiento.

3. Las enmiendas al articulado podrán ser de su-presión, modificación o adición. En los dos últi-mos supuestos, la enmienda deberá contener el tex-to concreto que se proponga. A tal fin, cadaDisposición Adicional, Final, Derogatoria o Tran -si toria, tendrá la consideración de un artículo, al

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) Véase Ley 10/1986, de 11 de diciembre, sobre iniciativa le-gislativa popular (L10/1986).

(2) El apartado 3 del artículo 127 se transcribe con la nueva re-dacción dada por Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68,de 10.4.2015).

PARLAMENTO

igual que el título de la ley, las rúbricas de las dis-tintas partes en que esté sistematizado, la propiaordenación sistemática y la exposición de motivos .

Artículo 129. 1. Las enmiendas a un proyectode ley que supongan aumento de los créditos odisminución de los ingresos del Presupuesto en vi-gor, requerirán la conformidad del Gobierno parasu tramitación. A tal efecto se le remitirán, porconducto del Presidente del Parlamento, cuandola Mesa de la Comisión aprecie dicha circunstancia .

2. Si el Gobierno no diera respuesta razonadaen el plazo de quince días, se entenderá que ex-presa conformidad.

3. El Gobierno podrá manifestar su disconfor-midad en cualquier momento de la tramitación, sino hubiere sido consultado en la forma que seña-la el apartado 1 de este artículo.

4. La discrepancia respecto a la implicaciónpresupuestaria de las enmiendas será resuelta, en sucaso, por el Pleno de la Cámara, tras un debate delos de primera lectura.

Artículo 130. 1. Finalizado el plazo de pre-sentación de enmiendas al articulado, la Mesa de laComisión nombrará una Ponencia, que se com-pondrá de un miembro por cada grupo parlamen-tario presente en la Comisión, salvo que la Mesadel Parlamento, de acuerdo con la Junta de Porta -voces, disponga otra cosa.

2. Durante el plazo establecido para formularenmiendas al articulado a cada iniciativa legislativa,los grupos parlamentarios propondrán los diputados y sus eventuales sustitutos para formar parte de laPonencia, pudiendo proponer como ponentes a los di-putados de la respectiva Comisión o a sus sustitu tos .

3. Finalizado el plazo de presentación de en-miendas al articulado, la Mesa de la Comisión ca-lificará las que hayan sido presentadas en relacióncon la iniciativa legislativa de que se trate.

Los diputados y los grupos parlamentarios en-mendantes podrán interponer reclamación ante laMesa de la Cámara contra el acuerdo de califica-ción de la Mesa de la Comisión dentro del plazo detres días desde la notificación del acuerdo.

Dicha reclamación no tendrá efectos suspensivos,debiendo ser resuelta por la Mesa de la Cámara an-tes de la emisión del dictamen de la Comisión.

4. Corresponde a la Ponencia elaborar un infor -me a la vista del texto de la iniciativa y de las en-miendas presentadas. Dicho informe deberá elabo -rarse en plazo que permita el cumplimiento del tér-mino previsto en el artículo 41.3 de este Reglamento.

5. El Presidente de la Comisión convocará laprimera reunión de la Ponencia y efectuará un se-guimiento de su trabajo. Las ulteriores reuniones de

la misma tendrán lugar en las fechas que, por acuer-do de la mayoría, fijen los ponentes.

6. A las reuniones de la Ponencia solamente po-drán asistir los ponentes o sus sustitutos, asistidos porel letrado adscrito a la Comisión correspondiente.

7. Las discrepancias que se susciten respecto delos artículos o disposiciones de la iniciativa legisla-tiva correspondiente se resolverán en función delcriterio del voto ponderado, según el número demiembros con que cada grupo cuente en la Comisióncorrespondiente.

Artículo 131. 1. Concluido el informe de laPonencia, comenzará el debate en Comisión, que sehará artículo por artículo. En cada uno de ellos po-drán hacer uso de la palabra los enmendantes alartículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentadoen relación con la exposición de motivos se dis-cutirán al final del articulado, si la Comisión acor-dare incorporar dicha exposición de motivos comopreámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesapodrá admitir a trámite nuevas enmiendas que sepresenten en ese momento por escrito por un miem-bro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzarun acuerdo por aproximación entre las enmiendasya formuladas y el texto del artículo. También seadmitirán a trámite enmiendas que tengan por fi-nalidad subsanar errores o incorrecciones técni-cas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 132. 1. En la dirección de los debatesde la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejerceránlas funciones que en este Reglamento se confie-ren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdocon la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempomáximo de la discusión para cada artículo, el quecorresponda a cada intervención, a la vista del nú-mero de peticiones de palabra y el total para laconclusión del dictamen.

Artículo 133. Una vez terminado el dictamende la Comisión, éste será firmado por su Presidentey por su Secretario, y será elevado al Pleno a efec-tos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Artículo 134. 1. Los grupos parlamentarios, den-tro de los dos días siguientes a la fecha de terminacióndel dictamen, mediante escrito dirigido al Presidentede la Cámara, deberán comunicar los votos particu-lares que pretendan defender en el Pleno, con vistasal mantenimiento del texto de la iniciativa legislativaque hubiese sido modificada en Comisión como con-secuencia de la incorporación de enmiendas.

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2. Salvo que, dentro de los dos días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, los grupos parlamentarios comuniquen por escrito al Pre si -dente de la Cámara lo contrario, se entenderá que esvoluntad de éstos defender ante el Pleno la tota -lidad de las enmiendas formuladas por los mismosque, habiendo sido defendidas y votadas en Co mi -sión, no hubieran sido incorporadas al dicta men.

Artículo 135. 1. El debate en el Pleno podrácomenzar por la presentación que del dictamenhaga un diputado de la Comisión, cuando así lohubiere acordado ésta. Esta intervención no podráexceder de quince minutos.

2. La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesay la Junta de Portavoces, podrá:

1º) Ordenar los debates y las votaciones porartículos, o bien por materias, grupos de artículoso de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidaddel texto, la homogeneidad o interconexión de laspretensiones de las enmiendas o la mayor claridaden la confrontación política de las posiciones.

2º) Fijar de antemano el tiempo máximo dedebate de un proyecto, distribuyéndolo, en conse-cuencia, entre las intervenciones previstas y pro-cediéndose, una vez agotado, a las votaciones quequedaren pendientes.

3. Durante el debate la Presidencia podrá admi-tir enmiendas que tengan por finalidad subsanar erro-res o incorrecciones técnicas, terminológicas o gra-maticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmien-das de transacción entre las ya presentadas y el tex-to del dictamen cuando ningún grupo parlamen tariose oponga a su admisión y ésta comporte la retiradade las enmiendas respecto de las que se transi ge .

Artículo 136. Terminado el debate de un pro-yecto, si el texto resultante pudiera ser incongruenteu oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de laCá mara podrá, por iniciativa propia o a peticiónde la Comisión, enviar el texto aprobado por elPleno de nuevo a la Comisión, con el único fin deque ésta, en el plazo de un mes, efectúe una re-dacción armónica que deje a salvo los acuerdosdel Pleno. El dictamen así redactado se someterá ala decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo orechazarlo en su conjunto en una sola votación.

Sección II

De las proposiciones de ley

Artículo 137. Las proposiciones de ley se pre-sentarán acompañadas de una exposición de mo-tivos y de los antecedentes necesarios para poderpronunciarse sobre ellas.

Artículo 138. 1. Las proposiciones de ley delParlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1º) Un diputado con la firma de otros cuatromiembros de la Cámara.

2º) Un diputado con la firma del portavoz de sugrupo.

3º) Al menos, un grupo parlamentario con lasola firma de su portavoz.

4º) Todos los grupos parlamentarios, conjun-tamente, conforme a lo establecido en la Sección II,del Capítulo III, del presente título.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa delParlamento ordenará la publicación de la propo-sición de ley y su remisión al Gobierno para quemanifieste su criterio respecto a la toma en consi-deración, así como su conformidad o no a la tra-mitación si implicara aumento de los créditos odisminución de los ingresos presupuestarios.

3. El Gobierno podrá manifestar su criteriohasta cuatro días antes de la fecha de celebracióndel debate plenario en cuyo orden del día figurela manifestación del parecer de la Cámara sobrela toma en consideración de la proposición de ley.

4. Transcurridos veinte días naturales sin que elGobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposi ción de leyquedará en condiciones de ser incluida en el ordendel día del Pleno para su toma en consideración.

5. Antes de iniciar el debate, se dará lectura alcriterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate seajustará a lo establecido para los de primera lectura,correspondiendo a uno de los proponentes o a undiputado del grupo autor de la iniciativa su pre-sentación y defensa ante el Pleno.

6. Acto seguido, el Presidente preguntará si laCámara toma o no en consideración la proposición deley de que se trate. En caso afirmativo, y una vezevacuado el trámite de solicitud del dictamen pre-ceptivo del Consejo Consultivo, la Mesa de la Cá -mara acordará la apertura de un plazo de quince dí-as para la presentación de enmiendas a la totalidad,sin que sean admisibles enmiendas de devolución. Laproposición de ley seguirá el trámite previsto para losproyectos de ley. De no presentarse enmien das a latotalidad, la Mesa dispondrá la apertura del plazopara presentar enmiendas al articulado y designará laComisión competente para la tramitación.

Artículo 139. 1. Las proposiciones de ley delos Cabildos Insulares deberán ser examinadas porla Mesa del Parlamento a efectos de verificar elcumplimiento de los requisitos legal y reglamen-tariamente establecidos.

2. Si se cumplen los requisitos de admisibili-dad, la proposición seguirá la tramitación previstaen los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior.

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3. La presentación de la proposición ante elPleno la realizarán los consejeros insulares que se-an designados, hasta un máximo de dos. A conti-nuación intervendrán los grupos parlamentariosfijando posiciones, y, seguidamente, el Presidentepreguntará si la Cámara toma en consideración laproposición.

Artículo 140. Las proposiciones de ley de ini-ciativa popular deben ser examinadas por la Mesadel Parlamento con la finalidad de que ésta deter-mine el cumplimiento de los requisitos legalmen-te establecidos. Su procedimiento se ajustará a loprevisto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior,correspondiendo su presentación en el debate de latoma en consideración a un miembro de la comi-sión promotora.

Sección III

Del dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos legislativos

Artículo 141. 1. El Gobierno, al remitir alParlamento un proyecto de ley, incluirá entre losantecedentes a que se refiere el artículo 125 copiadel dictamen del Consejo Consultivo emitido enrelación con dicha iniciativa legislativa.

2. Una vez tomada en consideración una pro-posición de ley, y antes de la apertura del plazode presentación de enmiendas a la totalidad, elPresidente del Parlamento solicitará de inmedia-to el dictamen del Consejo Consultivo. Tratándosede una proposición de ley de desarrollo institucio-nal, el dictamen será solicitado una vez cumpli-mentados los trámites a que se refiere el artículo147.1 del presente Reglamento.

3. Presentado el texto de una proposición deley de iniciativa legislativa popular, y con carácterprevio a su admisión a trámite por la Mesa, elPresidente recabará dictamen del ConsejoConsultivo a los efectos de determinar la existen-cia de alguna de las causas de exclusión previstasen el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 11 de di-ciembre, sobre iniciativa legislativa popular. Sinperjuicio de lo anterior, y una vez la proposición deiniciativa legislativa popular haya sido tomada enconsideración, el Presidente recabará dictamen delConsejo Consultivo en los términos de lo dispuestopor el artº. 5.2 de la citada ley (1).

4. Si el Gobierno, un grupo parlamentario o laquinta parte de los diputados denunciaran la omisióndel dictamen preceptivo del Consejo Con sultivo enrelación a un proyecto, proposición de ley o proyect ode decreto legislativo, el Presidente del Parlamentodeberá recabarlo en el plazo de diez días.

5. La Mesa recabará, a través de la Presidenciadel Parlamento, dictamen sobre los textos alterna-tivos de enmiendas a la totalidad aprobados por elPleno referentes a proyectos y proposiciones deley en tramitación (1).

6. Igualmente, la Mesa, a propuesta de lasMesas de las Comisiones, podrá recabar, a travésde la Presidencia del Parlamento, dictamen sobrela adecuación constitucional y estatutaria de losinformes de las Ponencias sobre proyectos y pro-posiciones de ley. La consulta, que tendrá carácterexcepcional, se ceñirá a los artículos y disposicio-nes que alteren el texto inicial a consecuencia de laincorporación de enmiendas.

7. El Consejo Consultivo, salvo ampliaciónjustificada, deberá emitir las consultas en el plazode treinta días desde la recepción en el registro dela correspondiente solicitud de dictamen.

Cuando en la solicitud del dictamen se hagaconstar su urgencia, el plazo máximo para su des-pacho será de quince días, salvo que el Presidentedel Parlamento, en su caso, fijara otro menor.

8. Los dictámenes remitidos fuera de plazo noserán admitidos y serán devueltos al ConsejoConsultivo. Tanto en dicho supuesto como en el ca-so de que el Consejo Consultivo no remita el co-rrespondiente dictamen, la Mesa del Parlamentodispondrá de inmediato que prosiga la tramitacióndel procedimiento legislativo de acuerdo a las pre-visiones de este Reglamento.

Sección IV

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 142. 1. Los proyectos de ley podránser retirados por el Gobierno, en cualquier momen -to de su tramitación ante la Cámara, siempre que nose hubiera iniciado el debate final en el Pleno.

2. Las proposiciones de ley podrán ser retira-das por su proponente, mientras no se acordarepor la Cámara su toma en consideración; esta ini-ciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si laproposición de ley hubiere sido tomada en consi-deración, la retirada sólo será efectiva si la aceptarael Pleno de la Cámara.

(1) Los apartados 3 y 5 del artículo 141, se transcriben con lanueva redacción dada por Resolución de 30 de marzo de 2015(BOC 68, de 10.4.2015).

CAPÍTULO III

De los procedimientos legislativos especiales

Sección I

Del proyecto de ley de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma

Artículo 143. 1. En el estudio y aprobacióndel proyecto de ley de Presupuestos de la Comu -nidad Autónoma se aplicará el procedimiento le-gislativo común, con las especialidades estableci-das en esta sección.

2. Dicho proyecto de ley gozará de preferenciaen la tramitación con respecto a los demás trabajosde la Cámara. A tal fin, la Mesa, oída la Junta dePortavoces, elaborará un calendario de tramitación.

3. Los consejeros del Gobierno compareceránpara informar sobre las previsiones del proyectoen relación a sus respectivos departamentos. Lascomparecencias tendrán lugar ante la ComisiónLegislativa que corresponda o ante la Comisiónde Presupuestos, Economía y Hacienda.

4. Admitido el proyecto de ley, se ordenará supublicación, disponiéndose la apertura de un pla-zo de diez días para presentar enmiendas a la to-talidad que propongan la devolución del proyectode ley al Gobierno, y de otro de veinticinco días pa-ra presentar enmiendas al articulado.

5. Las enmiendas al articulado que suponganaumento de crédito en algún concepto o modifi-cación sustantiva y alternativa de ingresos, única-mente podrán ser admitidas a trámite si, ademásde cumplir los requisitos generales, proponen unabaja de igual cuantía en la misma sección, produ-ciéndose la correspondiente modificación en losprogramas afectados. A estos efectos, la Mesa po-drá acordar que dichas enmiendas se presentenobligatoriamente en una aplicación informáticaque los servicios de la Cámara pondrán a disposi-ción de los grupos parlamentarios.

Artículo 144. 1. El debate de primera lecturadel proyecto de ley de Presupuestos Generales dela Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Plenode la Cámara. En dicho debate quedarán fijadaslas cuantías globales de los estados de los Presu -puestos. De haber sido presentadas enmiendas ala totalidad de devolución al proyecto de ley dePresupuestos Generales de la Comunidad Autóno -ma, podrá intervenir en turno a favor exclusiva-mente el grupo parlamentario enmendante, y enturno en contra el Gobierno. Asimismo, y en unturno de fijación de posiciones, podrán intervenirlos representantes de los grupos parlamentarios

que así lo soliciten. Una vez finalizado este deba-te, el proyecto será inmediatamente remitido a laComisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

2. El debate del Presupuesto se referirá al ar-ticulado y al estado de autorización de gastos. Todoello sin perjuicio del estudio de otros documentosque deban acompañar a aquél.

3. El Presidente de la Comisión y el de la Cá -mara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, orde -narán los debates y votaciones en la forma quemás se acomode a la estructura del Presupuesto,con posibilidad de desarrollar el debate en Co mi -sión durante varias sesiones cuando, a la vista de lasenmiendas al articulado presentadas, así se consi-derase conveniente. Asimismo, y a los efectos deldebate en Comisión, podrá intervenir más de undiputado por cada grupo parlamentario.

4. El debate final de los Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma en el Pleno de laCámara se desarrollará diferenciando el conjuntodel articulado de la ley y cada una de sus secciones.

Artículo 145. Las disposiciones de la presen-te sección serán aplicables a la tramitación y apro-bación de los Presupuestos de los entes públicos pa-ra los que la ley establezca la necesidad de apro-bación por la Cámara.

Sección II

De las proposiciones de Ley de desarrollo institucional

Artículo 146. 1. La iniciativa legislativa dedesarrollo del título I del Estatuto de Autonomía deCanarias podrá ejercerse conjuntamente por todoslos grupos parlamentarios, previo acuerdo de laMesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces,a instancia de una quinta parte de los miembrosde la Cámara. Excepcionalmente, dicha iniciativapodrá afectar a otras materias que demanden unamplio acuerdo parlamentario.

2. Una vez presentada la iniciativa, la Mesa dela Cámara la remitirá a la Comisión Legislativa com-petente, que nombrará en su seno una Ponencia pa-ra la formulación del texto de la proposición de ley.

Artículo 147. 1. Elaborada la proposición deley, la Ponencia la remitirá al Presidente de laComisión, que la trasladará a la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa ordenará su publicación y la aper-tura de un plazo de diez días para la presentaciónde enmiendas al articulado.

Artículo 148. 1. Concluido el plazo de presen -tación de enmiendas, la Mesa de la Comisión pro-

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cederá a su calificación, remitiendo las admitidas ala Ponencia que formuló el texto de la proposición.

2. El informe de la Ponencia se remitirá a laComisión, continuando su tramitación conforme alo previsto para el procedimiento legislativo común.

Sección III

Del procedimiento abreviado de tramitaciónde proyectos y proposiciones de ley

Artículo 149. 1. La Mesa, con el parecer fa-vorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar latramitación de un proyecto de ley, o proposición deley tomada en consideración, por el procedimien-to abreviado que se regula en esta sección.

2. La Mesa ordenará la publicación y la aper-tura de un plazo común de presentación de en-miendas a la totalidad y al articulado, sin que seanadmisibles enmiendas a la totalidad de devoluciónsi se tratase de una proposición de ley.

3. La Mesa calificará las enmiendas y ordena-rá su publicación.

Artículo 150. 1. El debate de las enmiendasa la totalidad se desarrollará conforme a lo pre-visto en el artículo 127. No procederá debate deprimera lectura en los casos de ausencia de en-miendas a la totalidad a un proyecto de ley.

En caso de ser aprobado un texto alternativo sedispondrá la apertura de un nuevo plazo de en-miendas al articulado.

2. La Mesa designará una Ponencia colegiada, apropuesta de los grupos parlamentarios, que elabo-rará un informe a la vista del texto y de las enmien-das presentadas. La Ponencia podrá encomendar auno de sus miembros la coordinación de los trabajos.

3. El informe, firmado por los ponentes, se ele-vará al Pleno para su debate.

4. Publicado el informe, los diputados y gruposparlamentarios comunicarán en un plazo de dosdías los votos particulares que pretendan defenderante el Pleno. Sin embargo, salvo que dentro delmismo plazo los grupos parlamentarios comuni-quen por escrito al Presidente de la Cámara lo con-trario, se entenderá que es voluntad de estos de-fender ante el Pleno la totalidad de las enmiendas

formuladas por los mismos que no hubieran sidoincorporadas a dicho informe (1).

5. El debate en el Pleno se desarrollará con-forme a las previsiones del artículo 135.

Sección IV

De la tramitación en lectura única de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 151. 1. Cuando la naturaleza de unproyecto o proposición de ley tomada en conside-ración lo aconseje o su simplicidad de formula-ción lo permita, la Mesa, de acuerdo con la Junta dePortavoces, podrá acordar que se tramite directa-mente y en lectura única, en cuyo caso ordenarála apertura de un plazo común de presentación deenmiendas a la totalidad y al articulado.

2. El debate en Pleno se desarrollará conformeal siguiente procedimiento: en primer lugar se de-batirán y votarán las enmiendas a la totalidad. Acontinuación se procederá, en su caso, al debate yvotación de las enmiendas al articulado. Finalmentese someterá el conjunto del texto a una votación.

TÍTULO VI

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS (2)

Artículo 152. 1. Las propuestas de reforma delEstatuto de Autonomía a que se refiere el artícu lo 64del mismo (2), se tramitarán conforme a lo dispues -to en este Reglamento para el procedimiento de losproyectos y proposiciones de ley, según corres-ponda, necesitando para su aprobación el voto fa-vorable de la mayoría absoluta de la Cámara en unavotación final sobre el conjunto de la propues ta .

2. Aprobada la propuesta, el Presidente delParlamento la remitirá a las Cortes Generales para su tramitación posterior. Para la defensa de la pro-puesta de reforma ante las Cortes Generales se de-signarán hasta tres diputados y sus correspondientessuplentes, conforme a lo dispuesto en el título XIXde este Reglamento, de entre los pertenecientes alos grupos parlamentarios que hayan votado favo-rablemente el texto final en el Pleno de la Cámara.

3. En los supuestos de la previsión del apar-tado 2 del artículo 64 del Estatuto de Autonomía(2), la Mesa de la Cámara, de conformidad con laJunta de Portavoces, establecerá el procedimientopara la adopción del acuerdo por el Parlamento.

4. Si la reforma tuviera por objeto el desarro-llo de lo previsto en el artículo 65 del Estatuto deAutonomía (2), la audiencia a los Cabildos Insu -lares deberá constar entre los antecedentes de lapropuesta, siempre que la iniciativa fuera del

(1) El apartado 4 del artículo 150 se transcribe con las modi-ficaciones introducidas por Resolución de 30 de marzo de 2015(BOC 68, de 10.4.2015).

(2) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

Gobierno, o recabarse en un plazo de quince díastras la toma en consideración de la misma, cuandola iniciativa fuera de la Cámara.

Artículo 153. 1. El Parlamento de Canariaspodrá retirar una propuesta de reforma del Estatutode Autonomía de Canarias que hubiera remitidoa las Cortes Generales en cualquier momento de sutramitación ante éstas, siempre que no haya reca-ído la aprobación definitiva por parte del Congresode los Diputados.

2. Dicha retirada podrá ser solicitada median-te escrito dirigido a la Mesa de la Cámara por cual-quiera de los grupos parlamentarios.

3. La solicitud, una vez calificada y admitida atrámite por la Mesa de la Cámara, quedará en con-diciones de ser incluida en el orden del día de unasesión plenaria, debiendo ser publicada en elBoletín Oficial del Parlamento de Canarias.

4. El debate en el Pleno del Parlamento deCanarias se sujetará a las normas establecidas para los de totalidad en el Reglamento de la Cámara,correspondiendo el turno a favor a quienes defien -dan la retirada y el turno en contra a quienes seopon gan a la misma, agotados los cuales, sin mástrámites, se procederá a someter a votación la soli -ci tud.

5. Se entenderá aprobada por el Parlamentode Canarias la retirada de la propuesta de reformadel Estatuto de Autonomía si, tras su debate en elPleno, se pronuncia a favor de la misma la mayo-ría absoluta de la Cámara, en cuyo caso será in-mediatamente comunicada al Congreso de losDiputados y al Senado, por conducto de sus res-pectivos Presidentes, y será publicada en el BoletínOficial del Parlamento de Canarias.

6. El presente procedimiento no será de apli-cación al supuesto previsto en el artículo 152.3 delReglamento del Parlamento de Canarias.

TÍTULO VII

DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY RELATIVOS A CANARIAS QUE

DEBAN SER APROBADOS POR LAS CORTES GENERALES

Artículo 154. 1. De conformidad con lo dis-puesto en el artículo 13.e) del Estatuto de Au to -nomía (1), el Parlamento Canario podrá acordar:

a) Solicitar del Gobierno del Estado, a travésdel Presidente del Gobierno de Canarias, la adop-ción y presentación de proyectos de ley.

b) Presentar directamente proposiciones de leyante las Cortes Generales, remitiéndolas a la Mesadel Congreso de los Diputados.

2. La tramitación se efectuará conforme a laregulación establecida en este Reglamento paralas proposiciones de ley, con las siguientes deter-minaciones:

a) El articulado del proyecto o proposición deley deberá ser integrado en la proposición apro-bada, salvo que la Cámara decida su formulacióncomo bases a articular por el Gobierno de la Nacióny/o Cortes Generales.

b) La designación de los diputados, hasta unmáximo de tres, y sus correspondientes suplentes,encargados de su defensa, en el supuesto 1.b) de es-te artículo, se efectuará conforme a lo dispuestoen el título XIX de este Reglamento, de entre lospertenecientes a los grupos parlamentarios que ha-yan votado favorablemente el acuerdo definitivo enel Pleno de la Cámara.

TÍTULO VIII

DE LA APROBACIÓN DE ACUERDOS DE GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Artículo 155. 1. Si el Gobierno sometiera a laconsideración de la Cámara la aprobación de con-venios con otras comunidades autónomas para lagestión y prestación de servicios propios corres-pondientes a materias de la exclusiva competenciade Canarias a que se refiere el artículo 39 del Estatutode Autonomía (1), remitirá el texto definitivo delmismo acompañado de los antecedentes necesariospara que la Cámara pueda pronunciarse.

2. Recibido en el Parlamento el convenio, laMesa ordenará su publicación en el Boletín Oficialdel Parlamento de Canarias.

3. El debate de aprobación de dichos conve-nios se desarrollará en el Pleno y comenzará con supresentación por un miembro del Gobierno. A con-tinuación, podrán intervenir los grupos parlamen-tarios que lo soliciten por un tiempo máximo dediez minutos para fijar su posición sobre el conte-nido del convenio.

4. Finalizado el debate, el Presidente somete-rá a votación el convenio, a los efectos de su apro-bación o rechazo, debiendo comunicarse alGobierno de Canarias el acuerdo adoptado por elPleno, cualquiera que hubiera sido su sentido.Corresponderá al Gobierno de Canarias comunicardicho acuerdo a las Cortes Generales, a los efectosoportunos.

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(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

PARLAMENTO

5. El acuerdo adoptado por el Pleno será publica -do en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias (1).

TÍTULO IX

DEL CONTROL SOBRE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DEL GOBIERNO

Artículo 156. 1. El Parlamento podrá delegaren el Gobierno la potestad de dictar normas conrango de ley mediante una delegación legislativaotorgada en la aprobación de una Ley de Bases,cuando su objeto sea la formación de textos arti-culados, o de una ley ordinaria, cuando se trate derefundir varios textos legales en uno solo. En am-bos supuestos la delegación legislativa se otorga-rá de forma expresa para materia concreta y con fi-jación del plazo para su ejercicio.

2. Cuando el Gobierno hubiere ejercido unadelegación legislativa, dirigirá al Parlamento lacorrespondiente comunicación, que contendrá eltexto articulado o refundido objeto de aquélla yque será publicado en el Boletín Oficial del Parla -mento de Canarias.

3. Cuando la ley de delegación estableciereque el control adicional de la legislación delegadase realice por el Parlamento se procederá de la for-ma siguiente:

a) Si dentro del mes siguiente a la publicacióndel texto articulado o refundido, ningún diputadoo grupo parlamentario formulara objeciones, seentenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto dela delegación legislativa.

b) Si dentro del referido plazo se formulara al-gún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigi -do a la Mesa de la Cámara, ésta lo remitirá a lacorrespondiente Comisión, que deberá emitir dicta -men al respecto en el plazo que al efecto se señale .

c) El dictamen será debatido en el Pleno de laCámara con arreglo a las normas generales delprocedimiento legislativo.

d) Los efectos jurídicos del control serán losprevistos en la ley de delegación, en particular laentrada en vigor del texto articulado o refundido.

TÍTULO X

DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA AL GOBIERNO DE LA CONFIANZA

CAPÍTULO PRIMERO

De la investidura

Artículo 157. En cumplimiento de las previ-siones establecidas en el artículo 17 del Estatuto de

Autonomía (2), el Presidente del Parlamento, pre-via consulta con las fuerzas políticas representadasen el mismo y oída la Mesa, propondrá a la Cámaraun candidato a Presidente del Gobierno, en el pla-zo de diez días desde la sesión constitutiva de laCámara o a partir de la fecha en que se den los su-puestos para ello.

Artículo 158. 1. Convocado el Pleno por elPresidente de la Cámara, la sesión comenzará conla lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

2. A continuación, el candidato propuesto ex-pondrá, sin limitación de tiempo, el programa po-lítico del Gobierno que pretenda formar y solicitarála confianza de la Cámara.

3. Tras el tiempo de interrupción decretadopor la Presidencia intervendrá un representante decada grupo parlamentario que lo solicite durantetreinta minutos, admitiéndose lo dispuesto en elartículo 87 de este Reglamento en relación al GrupoMixto. El orden de intervenciones de los gruposparlamentarios será establecido por la Mesa, deacuerdo con la Junta de Portavoces.

4. El candidato propuesto podrá hacer uso de lapalabra cuantas veces lo solicitare. Cuando con-testare individualmente a uno de los intervinientes,éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Siel candidato contestare en forma global a los re-presentantes de los grupos parlamentarios, éstostendrán derecho a una réplica de diez minutos.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fi-jada por la Presidencia. Si en ella el candidato pro-puesto obtuviera el voto afirmativo de la mayoríaabsoluta de los miembros de la Cámara, se enten-derá otorgada la confianza. De no obtenerla en laprimera votación, se procederá a una nueva, pa-sadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se en-tenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría sim-ple. Antes de proceder a esta votación, el candi-dato podrá intervenir por tiempo máximo de diezminutos y los grupos parlamentarios por cinco mi-nutos cada uno para fijar su posición.

6. Otorgada la confianza al candidato, el Pre -si dente del Parlamento lo comunicará al Rey enlos diez días siguientes, a los efectos de su nombra -miento como Presidente del Gobierno de Canarias.

Artículo 159. 1. Si en las votaciones a que serefiere el artículo anterior la Cámara no hubiera

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(1) El artículo 155 se transcribe con la nueva redacción dadapor Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68, de 10.4.2015).

(2) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

otorgado su confianza, se tramitarán sucesivamentepropuestas en la forma prevista anteriormente.

2. Si transcurrido el plazo de dos meses, a par-tir de la primera votación de investidura, ningúncandidato hubiere obtenido la confianza de Par la -mento, éste quedará automáticamente disuelto, pro-cediéndose a la convocatoria de nuevas eleccio nes.

CAPÍTULO II

De la cuestión de confianza

Artículo 160. 1. El Presidente del Gobierno,previa deliberación de éste, puede plantear ante laCámara la cuestión de confianza sobre su programao sobre una declaración de política general en lostérminos y con los efectos previstos en el artículo21.1 del Estatuto de Autonomía de Ca na rias (1).

2. Si el Presidente del Gobierno manifestara, altiempo de someter al Parlamento una declaraciónde política general, su intención de tramitación co-mo cuestión de confianza, se sustanciará según loprevisto en este capítulo. A tales efectos, cuando nose indicare por el Presidente del Gobierno tal cues-tión, la Mesa de la Cámara, antes de su inclusión enel orden del día del Pleno, podrá solicitar de aquélaclaración al respecto.

Artículo 161. 1. La Mesa de la Cámara, en elsupuesto de planteamiento de la cuestión de con-fianza por parte del Presidente del Gobierno, segúnlo dispuesto en el artículo anterior, decidirá lo pro-cedente.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, laPresidencia dará cuenta del mismo a la Junta dePortavoces y convocará el Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a lasmismas normas establecidas para el de investidu-ra, correspondiendo al Presidente del Gobierno y,en su caso, a sus miembros, las intervenciones pre-vistas para el candidato.

4. Finalizado el debate, la cuestión de con-fianza será sometida a votación a la hora que, pre-viamente, haya sido anunciada por la Presidencia.No podrá ser votada hasta que transcurran veinti-cuatro horas desde su presentación ante el Pleno.

5. La confianza se entenderá otorgada cuandoobtenga el voto de la mayoría simple de los dipu-tados. De no ser otorgada, cesará el Gobierno con-forme a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatutode Autonomía (1), en cuyo caso el Presidente del

Parlamento lo comunicará al Rey y al Presidentedel Gobierno del Estado.

CAPÍTULO III

De la moción de censura

Artículo 162. 1. La moción de censura, pre-vista en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía(1), deberá ser propuesta por el quince por cientode los diputados, en escrito motivado dirigido a laMesa de la Cámara y habrá de incluir un candida-to a la Presidencia del Gobierno que haya acepta-do la candidatura.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar quela moción de censura reúne los requisitos señaladosen el párrafo anterior, la admitirá a trámite, dandocuenta de su presentación al Presidente delGobierno y a los portavoces de los grupos parla-mentarios.

3. Admitida una moción de censura, podránpresentarse mociones alternativas dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes.

4. Las mociones de censura podrán ser retira-das en cualquier momento por sus proponentes.

Artículo 163. 1. El debate se iniciará con ladefensa de la moción de censura que, sin limitaciónde tiempo, efectúe uno de los diputados firmantesde la misma. A continuación podrá intervenir elGobierno si lo solicitare. Concluida la interven-ción del Gobierno, podrá intervenir un represen-tante de cada uno de los grupos parlamentarios portiempo de treinta minutos. Todos los intervinientestienen derecho de réplica de diez minutos.

Concluidas estas intervenciones, el candidatopropuesto en la moción para la Presidencia delGobierno expondrá su programa político de go-bierno, sin limitación de tiempo.

2. Tras la interrupción decretada por la Pre -sidencia, se desarrollará un debate conforme a lasprevisiones de los apartados 3 y 4 del artículo 158.

3. Si se hubiere presentado más de una mo-ción de censura, el Presidente de la Cámara, oídala Junta de Portavoces, podrá acordar el debateconjunto de todas las incluidas en el orden del día,pero habrán de ser puestas a votación por separa-do, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura serán so-metidas a votación a la hora que previamente ha-ya sido anunciada por la Presidencia y que no po-drá ser anterior al transcurso de cinco días desde lapresentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censurarequerirá el voto favorable de la mayoría absolutade los miembros de la Cámara, en cuyo caso no

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(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

PARLAMENTO

se someterán a votación las restantes que se hu-bieren presentado.

Artículo 164. Aprobada una moción de cen-sura, el candidato investido de la confianza de laCámara será propuesto al Rey, a los efectos pre-vistos en el artículo 17, apartado 3, del Estatutode Autonomía de Canarias (1).

Artículo 165. Ninguno de los signatarios deuna moción de censura rechazada podrá firmarotra durante el mismo período de sesiones. A estosefectos, la presentada en período inhábil se impu-tará al siguiente período de sesiones.

TÍTULO XI

DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

CAPÍTULO PRIMERO

De las interpelaciones

Artículo 166. 1. Los diputados y los gruposparlamentarios podrán formular interpelaciones alGobierno y a cada uno de sus miembros.

2. Las interpelaciones habrán de presentarse porescrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobrelos motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivode Canarias en cuestiones de política general o sec-torial, bien del Gobierno o bien de una Consejería.La interpelación podrá sustanciarse en el Pleno oen la Comisión competente por razón de la materia.A estos efectos, la Mesa habrá de valorar tanto laamplitud y naturaleza de la cuestión suscitada comola voluntad expresamente formulada a estos efec-tos por el proponente de la interpelación.

3. Una vez presentado el escrito de la interpe-lación, la Mesa procederá a la mayor brevedad po-sible, y siempre antes de los siete días siguientes asu presentación, a calificarlo y en caso de que sucontenido no sea propio de una interpelación con-forme a lo establecido en el apartado precedente, locomunicará a su autor para su conversión en pre-gunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 167. 1. Transcurridos diez días desde la comunicación al Gobierno de la interpelación,que se realizará dentro de los dos días siguientes asu calificación por la Mesa, la misma estará encondiciones de ser incluida en el orden del día delPleno o de la Comisión competente, según proceda .

2. Las interpelaciones se incluirán en el ordendel día por orden cronológico de presentación. Enel orden del día del Pleno o de una Comisión, se-gún corresponda, podrá incluirse una interpelación

por cada grupo parlamentario, correspondiendouna más por cada diez diputados que formen par-te del grupo.

3. Si correspondiera la inclusión en el ordendel día de más de una interpelación con un mis-mo contenido, para la ordenación del debate seaplicará el criterio de prioridad en su presentación,pudiendo la Presidencia acumular las distintas in-tervenciones.

Artículo 168. Las interpelaciones se sustancia-rán ante el órgano correspondiente dando lugar a unturno de exposición por el autor de la interpelación,a la contestación del Gobierno y a sendos turnos deréplica. Las primeras intervenciones no podrán ex-ceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

Artículo 169. 1. Toda interpelación podrá darlugar a una moción en que la Cámara manifieste suposición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquelal que pertenezca el firmante de la interpelación, de-berá presentar la moción dentro de los cinco días si-guientes a la finalización de la sesión del Pleno o dela Comisión en que la misma se haya sustanciado. Lamoción, una vez admitida por la Mesa de la Cámarao de la Comisión, según corresponda, se incluirá enel orden del día de la siguiente sesión del órgano co-rrespondiente, pudiendo presentarse enmiendas has-ta seis horas antes del comienzo de la misma. LaMesa de la Cámara o de la Comisión admitirá lamoción si es congruente con la interpelación (2).

3. El debate y la votación se realizarán deacuerdo con lo establecido para las proposicionesno de ley.

4. En caso de que la moción prospere, laComisión competente por razón de la materia con-trolará su cumplimiento. A estos efectos, el Gobiernode Canarias, finalizado el plazo fijado por la propiamoción, remitirá por escrito a dicha Comisión uninforme en relación con las medidas adoptadas paraposibilitar su cumplimiento o, en su caso, sobre lasrazones que justifiquen la imposibilidad de cum-plirla. Si la moción no estableciese plazo alguno pa-ra su cumplimiento, el Gobierno de Canarias remitirádicho informe antes de finalizar el periodo de sesio-nes siguiente a aquel en el que se publicó la mociónen el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias (2).

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(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

(2) Por Resolución de 30 de marzo de 2015, se modifica la re-dacción del apartado 2 del artículo 169 y se añade el apartado 4al artículo 169 (BOC 68, de 10.4.2015).

CAPÍTULO II

De las preguntas

Artículo 170. Los diputados podrán formularpreguntas al Gobierno de Canarias y a cada unode sus miembros.

Artículo 171. 1. Las preguntas habrán de pre-sentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa calificará el escrito y admitirá lapregunta si se ajusta a lo establecido en el presen-te capítulo.

3. No será admitida la pregunta de exclusivo in-terés personal de quien la formula o de cualquierotra persona singularizada, ni la que suponga con-sulta de índole estrictamente jurídica.

Artículo 172. En defecto de indicación, se en-tenderá que quien formula la pregunta solicita res-puesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y nolo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lu-gar en la Comisión correspondiente.

Artículo 173. 1. Cuando se pretenda la res-puesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá con-tener más que la escueta y estricta formulación deuna sola cuestión, interrogando sobre un hecho,una situación o una información, sobre si elGobierno ha tomado o va a tomar alguna provi-dencia en relación con un asunto o a informarleacerca de algún extremo.

2. Las preguntas ordinarias se presentarán conla antelación mínima que fije la Mesa, de acuerdocon la Junta de Portavoces, que en todo caso noserá inferior a cuatro días antes de la sesión plenariaen que hayan de responderse.

3. Asimismo, podrán presentarse preguntas ur-gentes hasta cuarenta y ocho horas antes del iniciode una sesión plenaria. En orden a su calificacióny admisibilidad, la Mesa valorará los fundamentosde su oportunidad y urgencia.

4. Las preguntas se incluirán en el orden deldía, dando prioridad a las presentadas por diputadosque todavía no hubieren formulado preguntas enel Pleno en el mismo período de sesiones. Sin per-juicio de este criterio, el Presidente, de acuerdocon la Junta de Portavoces, señalará el número depreguntas a incluir en el orden del día de cada sesiónplenaria y el criterio de distribución entre diputadoscorrespondiente a cada grupo parlamenta rio.

5. En el debate, tras la formulación de la pregun -ta por el diputado, que podrá limitarse a la lectura desu texto según consta publicado en el Bo letín Oficialdel Parlamento de Canarias, contes tará el Gobierno.Aquél podrá intervenir a continuación para repli-

car o repreguntar y, tras la nueva intervención delGobierno, terminará el debate. Los tiempos se dis-tribuirán por el Presidente a partes iguales entre losintervinientes, sin que en ningún caso la tramita-ción de la pregunta pueda exceder de cinco minutos.En dicho cómputo no se tendrá en cuenta el tiempoque, en su caso, haya destinado el diputado a darlectura al texto de la pregunta correspondiente.

6. En la tramitación de una pregunta ante elPleno o una Comisión, el diputado autor de la mis-ma podrá ser sustituido por otro de su mismo gru-po, previa comunicación a la Presidencia.

7. Finalizado un período de sesiones, las pre-guntas pendientes se tramitarán como preguntascon respuesta por escrito.

Artículo 174. 1. En el orden del día de las se-siones plenarias ordinarias de cada mes, se inclui-rán un máximo de cuatro preguntas de especial in-terés general para la Comunidad Autónoma, diri-gidas al Presidente del Gobierno por los diputa-dos con la firma del portavoz de su grupo.

2. Los escritos que contengan las citadas pre-guntas tendrán que presentarse ante la Mesa de laCámara con una anticipación mínima de seis díasal de celebración del Pleno correspondiente, salvocuando se trate de preguntas de carácter urgente, encuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 173.3.

3. Las preguntas que no hubieran sido inclui-das en el orden del día o que por cualquier otracausa no hayan podido ser sustanciadas, deberánser reiteradas, en su caso, para su tramitación en lasiguiente sesión que corresponda.

Artículo 175. 1. Las preguntas de las que sepretenda respuesta oral en Comisión, estarán encondiciones de ser incluidas en el orden del díauna vez transcurridos siete días desde su comuni-cación al Gobierno.

2. Asimismo, podrán presentarse preguntas ur-gentes hasta cuarenta y ocho horas antes del iniciode la sesión de la correspondiente Comisión. Enorden a su calificación y admisibilidad, la Mesade la Cámara valorará los fundamentos de su opor-tunidad y urgencia. La Mesa podrá delegar dichafunción en el Presidente que, en todo caso, habrá dedar cuenta a la misma en la siguiente reunión de laspreguntas urgentes rechazadas.

3. La tramitación se hará según lo establecidoen el apartado 5 del artículo 173, sin que en ningúncaso su duración pueda exceder de diez minutos.Podrán comparecer para responderlas los vice-consejeros.

4. Finalizado un período de sesiones, las pregun -tas pendientes se tramitarán como preguntas conrespuesta por escrito, debiendo ser contestadas por el

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Gobierno dentro de los veinte días naturales siguien -tes a la terminación de dicho período. Dicho plazo noserá susceptible de interrupción en ningún caso,computándose aquellos períodos en los que el Parla -mento no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto .

Artículo 176. 1. La contestación por escrito alas preguntas deberá realizarse dentro del plazo im-prorrogable de los treinta días siguientes a su pu bli -ca ción. El plazo no será susceptible de interrupción en ningún caso, y dentro de dicho plazo se com-putarán aquellos períodos en los que el Parla men -to no celebre sesiones, salvo en el mes de agosto.

Si el Gobierno solicitara aclaración sobre elcontenido de la cuestión planteada, habrá de rea-lizarlo en los cinco primeros días de dicho plazo.

2. Si el Gobierno no enviara la contestaciónen dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a peti-ción del autor de la pregunta, ordenará que se in-cluya en el orden del día de la siguiente sesión dela Comisión competente, donde recibirá el trata-miento de las preguntas orales, dándose cuenta detal decisión al Gobierno.

Artículo 177. 1. Cualquier ciudadano resi-dente en Canarias podrá formular preguntas para surespuesta oral al Gobierno de Canarias o a cadauno de sus miembros, excepto al Presidente delGobierno de Canarias.

2. Las preguntas se presentarán por escrito enel Registro General del Parlamento de Canarias,debiendo contener los requisitos de identificaciónque se prevén en la Ley reguladora del régimenjurídico de las administraciones públicas.

3. Una vez examinadas por la Mesa de la Cá -ma ra, y de ser admitidas si cumplen los requisitosque se exigen en el presente capítulo a las demáspreguntas, aquélla ordenará su traslado a los distin -tos grupos parlamentarios. Asimismo, serán publi -cadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Ca -narias, dando comienzo a partir del día siguiente dedicha publicación el plazo previsto en el apartado4 para que las referidas preguntas puedan ser asu-midas por los diputados.

4. Sólo podrán tramitarse ante el Pleno o enComisión aquellas preguntas que sean asumidaspor un diputado dentro de los quince días siguientesa su publicación, para lo cual éste habrá de comu-nicarlo por escrito a la Mesa de la Cámara. De servarios los diputados que desearan asumir una mis-ma pregunta, se le asignará a aquél que primeromanifieste fehacientemente su intención de hacerlo.

5. Las preguntas admitidas a trámite por laMesa de la Cámara que no hayan sido asumidaspor ningún diputado en el plazo de quince díasdesde la fecha de su admisión se considerarán de-

caídas, no pudiendo ser objeto de tramitación nien Pleno ni en Comisión.

6. La decisión sobre si la pregunta de iniciati-va popular se tramita en Pleno o en Comisión co-rresponde al diputado que la haya asumido. De nohacerse indicación al respecto por parte del dipu-tado, corresponderá tramitar la pregunta ante elPleno. En todo caso, éste habrá de hacer constar ensu intervención el autor de la iniciativa, salvo queexpresamente éste haya solicitado permanecer enel anonimato haciéndolo constar en su escrito depresentación. Asimismo, el diputado no podrá mo-dificar de forma sustancial en su intervención elcontenido originario del texto de la pregunta.

7. En cada sesión plenaria sólo podrán formu-larse dos preguntas de este tipo como máximo.Para su inclusión en el orden del día se tendrá encuenta como criterio prioritario el orden cronoló-gico de su presentación, sin perjuicio de que éstepueda ser alterado por razones de urgencia o deactualidad, cuando la materia sobre la que versala pregunta así lo aconseje.

8. Finalizado un período de sesiones, las pre-guntas de iniciativa popular asumidas dentro deplazo por un diputado que no hayan podido sersustanciadas en Pleno o Comisión, se tramitaráncomo preguntas con respuesta por escrito.

CAPÍTULO III

Normas comunes

Artículo 178. 1. El Presidente de la Cámarao de la Comisión correspondiente está facultadopara acumular y ordenar que se debatan simultá-neamente las interpelaciones o preguntas inclui-das en un orden del día y relativas al mismo temao a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrádeclarar no admisibles a trámite aquellas pregun-tas o interpelaciones cuyo texto incurra en los su-puestos contemplados en el número 1º del artícu-lo 119 de este Reglamento.

TÍTULO XII

DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY

Artículo 179. Los grupos parlamentarios po-drán presentar proposiciones no de ley a través delas cuales formulen propuestas de resolución a laCámara.

Artículo 180. 1. Las proposiciones no de leydeberán presentarse por escrito a la Mesa de laCámara, que decidirá sobre su admisibilidad, or-

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denará, en su caso, su publicación y acordará sutramitación ante el Pleno o la Comisión compe-tente en función de la voluntad manifestada por elgrupo proponente y de la importancia del tema ob-jeto de la proposición.

2. Publicada la proposición no de ley, podránpresentarse enmiendas por los grupos parlamen-tarios distintos al proponente hasta las nueve horasdel día de comienzo de la sesión en que aquellahaya de debatirse (1).

3. Para la inclusión de las proposiciones no deley en el orden del día del Pleno se estará a lo dis-puesto, respecto de las interpelaciones, en el apar-tado 2 del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 181. 1. La proposición no de ley seráobjeto de debate, en el que intervendrá, por tiempomáximo de diez minutos, el grupo parlamentarioautor de aquella. A continuación, podrá intervenir unrepresentante de cada uno de los grupos parlamen-tarios que hubieren presentado enmiendas, por tiem-po máximo de cinco minutos. A continuación, y unavez fijada por el grupo autor de la proposición node ley su posición sobre la admisión de las enmien-das presentadas, intervendrán los grupos no en-mendantes, por tiempo máximo de tres minutos (1).

2. Una vez concluidas las intervenciones se-ñaladas en el apartado anterior, la proposición node ley será sometida a votación incorporando, en sucaso, las enmiendas que hubieran sido aceptadaspor el grupo parlamentario proponente (1).

3. El Presidente de la Comisión o de la Cámarapodrá acumular, a efectos de debate, las proposi-ciones no de ley relativas a un mismo tema o a te-mas conexos entre sí.

TÍTULO XIII

DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE EL ESTADO DE LA NACIONALIDAD CANARIA

Artículo 182. 1. Cada uno de los años quecomponen la legislatura, el Parlamento celebrará undebate en el Pleno sobre la orientación política ge-neral del Gobierno de Canarias. Dicho debate ten-drá lugar en el mes de marzo, salvo aquel año de lalegislatura en que hayan de celebrarse elecciones alParlamento de Canarias, en cuyo caso tendrá lugaren el mes de febrero.

2. El debate será objeto único del orden del díade una sesión que durará tres días, y que comenza-rá con la intervención del Presidente del Gobierno enla mañana de la primera jornada de la sesión.Terminada la intervención de aquel, dará comienzola de los portavoces de los distintos grupos parla-mentarios, comenzando por el mayoritario de laoposición. A continuación, y tras la suspensión que,en su caso, acuerde la Presidencia, intervendrán losportavoces de los demás grupos de la oposición, enorden de mayor a menor. Finalmente, intervendránlos portavoces de los restantes grupos parlamenta-rios. Dichas intervenciones habrán de finalizar enla segunda jornada de la sesión.

Los tiempos de intervención del Presidente delGobierno y de los representantes de los grupos se-rán fijados, de forma equilibrada, por la Mesa deacuerdo con la Junta de Portavoces.

3. A lo largo del debate, el Presidente delGobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas ve-ces lo solicite. Cuando responda individualmente auno de los diputados que hayan intervenido, estetendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si elPresidente del Gobierno respondiera de forma glo-bal a los representantes de los grupos, cada uno deestos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

4. Al término del debate desarrollado en la se-gunda jornada de la sesión, y dentro del plazo queal efecto acuerde la Mesa, los grupos parlamenta-rios podrán presentar propuestas de resolución que,a juicio de la Mesa, sean congruentes con los temasdebatidos, pero en ningún caso serán admitidasaquellas que implicaran cuestiones de confianzao de censura encubierta.

5. Las propuestas de resolución que hayan si-do admitidas podrán ser defendidas por sus pro-ponentes a lo largo de la tercera jornada de la sesiónen una sola intervención de treinta minutos y, con-cluido el turno en contra, si lo hubiere, serán so-metidas a votación.

6. Las propuestas de resolución que hubieransido aprobadas se publicarán en el Boletín Oficialdel Parlamento de Canarias (1) .

TÍTULO XIV

DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICA-CIONES, PROGRAMAS O PLANES DEL

GOBIERNO Y OTROS INFORMES

CAPÍTULO PRIMERO

De las comunicaciones del Gobierno

Artículo 183. 1. El Gobierno puede remitir alParlamento una comunicación para su debate ante

(1) Por Resolución de 30 de marzo de 2015, se modifica la re-dacción del apartado 2 del artículo 180; los apartados 1 y 2 delartículo 181; y el artículo 182 (BOC 68, de 10.4.2015).

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el Pleno o en Comisión. En ningún caso podráacompañarse al texto de la comunicación una pro-puesta de texto articulado. El debate de la comu-nicación se iniciará con la intervención de un úni-co miembro del Gobierno, tras lo cual podrá haceruso de la palabra, por tiempo máximo de quinceminutos, un representante de cada grupo parla-mentario. El orden de intervenciones de los gruposserá inverso a su importancia numérica, empezan-do por el Grupo Parlamentario Mixto (1).

2. Los miembros del Gobierno podrán contes-tar a las cuestiones planteadas de forma aislada,conjunta o agrupadas por razón de la materia.Todos los intervinientes podrán replicar duranteun plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 184. 1. Terminado el debate, se abri-rá un plazo de treinta minutos durante el cual losgrupos parlamentarios podrán presentar ante laMesa propuestas de resolución. La Mesa admitirálas propuestas que sean congruentes con la mate-ria objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defen-didas durante un tiempo máximo de cinco minutos.El Presidente podrá conceder un turno en contra porel mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadassegún el orden de presentación, salvo aquéllas quesignifiquen el rechazo global del contenido de lacomunicación del Gobierno, que se votarán en pri-mer lugar.

CAPÍTULO II

Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno

Artículo 185. 1. Si el Gobierno remitiera unprograma o plan requiriendo el pronunciamiento delParlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisióncompetente. La Mesa de la Comisión organizará latramitación y fijará los plazos de la misma.

2. El debate en Comisión se iniciará con la pre-sentación del programa o plan por un miembro delGobierno y, en su caso, por las otras autoridadesque le asistan, durante un tiempo máximo de veinteminutos. A continuación podrán intervenir los repre -sentantes de los grupos parlamentarios fijando posi -ciones, por un tiempo máximo de quince minutos.

3. Terminado el debate, la Mesa de la Comi -sión designará una Ponencia para que estudie elprograma o plan del Gobierno y redacte un infor-me. La Ponencia, por conducto de la misma Mesa,podrá requerir la asistencia de expertos. Concluidoel informe de la Ponencia, comenzará el debate enComisión con la única presencia de los grupos par-lamentarios, que podrán intervenir por un tiempomáximo de quince minutos cada uno.

4. Dentro de los cinco días siguientes a la fe-cha de terminación del debate en Comisión, los gru-pos parlamentarios podrán presentar ante la Mesapropuestas de resolución para su debate ante el Plenode la Cámara. La Mesa admitirá las propuestas quesean congruentes con la materia objeto del debate.

5. El debate de las propuestas de resolución ad-mitidas se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y3 del artículo 184, salvo que el Gobierno solicitarahacer uso de la palabra, en cuyo caso le será conce-dida al término de las intervenciones de los gruposparlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos.

CAPÍTULO III

Del examen de informes que deben remitirse al Parlamento

Artículo 186. Los informes que por disposi-ción legal sean rendidos al Parlamento se traslada-rán por la Mesa a los grupos parlamentarios para suconocimiento. En todo caso, la Mesa verifica rá quela documentación remitida por el Go bier no estécompleta, pudiendo solicitar, en su caso, informecomplementario si se considerase insuficien te .

CAPÍTULO IV

De las informaciones del Gobierno

Artículo 187. 1. Los miembros del Gobierno,a petición propia o cuando así lo solicitare laComisión correspondiente, comparecerán ante és-ta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las si-guientes fases: exposición oral del Consejero, sus-pensión, en su caso, por el tiempo que acordare elPresidente para que los diputados y grupos parla-mentarios puedan preparar la formulación de pre-guntas u observaciones, y posterior contestaciónde éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán com-parecer, a estos efectos, asistidos de autoridadesy funcionarios de sus departamentos.

Artículo 188. 1. Los miembros del Gobierno,a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la

(1) El apartado 1 del artículo 183 se transcribe con la nueva re-dacción dada por Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68,de 10.4.2015).

Cámara y de la Junta de Portavoces, compareceránante el Pleno o cualquiera de las Comisiones parainformar sobre un asunto determinado. La inicia-tiva para tales acuerdos corresponderá a un grupoparlamentario.

Cando se trate de comparecencias ante lasComisiones podrá comparecer un Viceconsejeroo cargo asimilado, en los siguientes casos:

1º. Cuando así se hubiera solicitado por el gru-po parlamentario autor de la iniciativa.

2º. Cuando, aun no habiendo sido solicitadopor un grupo parlamentario, la información a pro-porcionar a la Cámara versara sobre un ámbitomaterial que estuviera formalmente adscrito a laPresidencia del Gobierno. Igualmente, cuando el ti-tular de la Consejería competente del Gobierno deCanarias estuviera ausente del territorio de laComunidad Autónoma, por razón de sus funcio-nes, en la fecha prevista para la celebración de lasesión (1).

2. Después de la exposición oral del Gobierno,por tiempo no superior a diez minutos, podrán in-tervenir los representantes de cada grupo parla-mentario por diez minutos fijando posiciones, for-mulando preguntas o haciendo observaciones, alas que contestará aquél en un último turno de diezminutos. El orden de las intervenciones será el es-tablecido en el artículo 86 de este Reglamento.

3. Terminadas las intervenciones, en casos ex-cepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo conla Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir unturno para que los grupos parlamentarios puedanescuetamente formular preguntas o pedir aclara-ciones sobre la información facilitada. ElPresidente, al efecto, fijará un número o tiempomáximo de intervenciones.

4. Cuando la comparecencia sea a iniciativade un grupo parlamentario, comenzará la mismacon la intervención, por un tiempo máximo de cin-co minutos, de un representante del grupo parla-mentario solicitante. A continuación se efectuará laexposición del asunto objeto de la comparecenciapor un miembro del Gobierno, por un tiempo má-ximo de diez minutos. Los grupos parlamentariosno solicitantes de la comparecencia podrán inter-venir de forma breve, por un tiempo máximo detres minutos, exclusivamente a los efectos de for-mular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones almiembro del Gobierno que comparezca.

Tanto el grupo parlamentario solicitante de lacomparecencia como el miembro del Gobierno quecomparezca dispondrán de sendos turnos de répli-ca, que no excederán de diez minutos cada uno.

5. Cuando se trate de comparecencias a desa-rrollar ante el Pleno, podrá incluirse en el ordendel día de cada sesión, como máximo, una com-parecencia de iniciativa de cada grupo parlamen-tario, y otra más por cada cinco diputados o frac-ción que integren el grupo.

Artículo 189. 1. Podrán comparecer ante lasComisiones para informar, por acuerdo de la Mesade la Cámara y de la Junta de Portavoces, previasolicitud motivada de un grupo parlamentario, ycon referencia expresa a las cuestiones que hayande tratarse en la correspondiente sesión:

1º. Las autoridades y demás cargos nombra-dos o designados por el Gobierno que ejerzan fun-ciones directivas en la Administración Pública deCanarias o en sus organismos autónomos o em-presas públicas, así como los representantes deaquellas empresas privadas que gestionen servi-cios públicos esenciales, o participen en sectores es-tratégicos en el ámbito de la Comunidad Autónomade Canarias.

2º. Otras personas pertenecientes a entidades,organizaciones y grupos sociales representativosen las materias propias, por su objeto, del conoci-miento de una Comisión (1).

2. La comparecencia se ceñirá estrictamente alos puntos expresados por el grupo parlamentarioen su escrito de solicitud, comenzando por la ex-posición del compareciente por un tiempo no su-perior a diez minutos. A su término, podrán inter-venir los representantes de los distintos gruposparlamentarios por igual tiempo para formular pre-guntas o pedir aclaraciones. El compareciente con-testará a las preguntas y observaciones formula-das, sin que pueda haber lugar a debate.

TÍTULO XV

DE LOS INFORMES QUE DEBA EMITIR EL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo 190. La Mesa de la Cámara, oída laJunta de Portavoces, decidirá el procedimiento re-glamentario o especial a aplicar para la aproba-ción del informe a que se refiere el artículo 46 delEstatuto de Autonomía y de cualquier otro que de-ba emitir o cuando deba ser oído el Parlamento deCanarias por disposición legal o decisión de la pro-pia Cámara.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) El apartado 1 del artículo 188; y el apartado 1 del artícu-lo 189, se transcriben con la nueva redacción dada por Resoluciónde 30 de marzo de 2015 (BOC 68, de 10.4.2015).

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TÍTULO XVI

DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELPARLAMENTO EN MATERIA DE FISCALI-

ZACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 191. 1. Los informes elevados por laAudiencia de Cuentas de Canarias como consecuen -cia del ejercicio de su actividad fiscalizadora seránpublicados en el Boletín Oficial del Parla men to deCanarias y remitidos por la Mesa del Parlamento a laComisión de Presupuestos, Economía y Ha cien da .

2. El trámite en la Comisión se iniciará con lapresentación del correspondiente informe por elPresidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias.Efectuada la presentación, se abrirá un turno parala formulación de preguntas, observaciones o so-licitud de aclaraciones por los representantes delos grupos parlamentarios.

3. A continuación se iniciará el debate en elque podrá intervenir, por un tiempo máximo dediez minutos, un representante de cada grupo par-lamentario, y podrá disponerse un turno de réplicade cinco minutos.

4. Finalizado el debate, los grupos parlamen-tarios podrán presentar en el plazo de cinco díaspropuestas de resolución, que podrán incluir la so-licitud de devolución de informe para su subsana-ción o ampliación. La Mesa de la Comisión cali-ficará y declarará la admisibilidad o inadmisibili-dad de dichas propuestas.

5. Las propuestas admitidas podrán defender-se en la Comisión durante un tiempo máximo decinco minutos, y el Presidente podrá conceder unturno en contra por el mismo tiempo tras la de-fensa de cada una de ellas. Se votarán según el or-den de presentación, salvo aquéllas que signifi-quen el rechazo global del contenido del informe,que se votarán en primer lugar.

6. Las propuestas concernientes al informe sobrela Cuenta General de la Comunidad Autónoma deCanarias que incluirán, en su caso, pronunciamien-to sobre la aprobación de la referida Cuenta se ele-varán al Pleno. El debate se producirá de conformi-dad con lo previsto en el apartado anterior, salvo enlo que respecta a los tiempos asignados a los inter-vinientes en el mismo, que serán de diez minutos.

7. Las resoluciones de la Comisión de Presu -puestos, Economía y Hacienda, y los acuerdos del

Pleno, deberán publicarse en el Boletín Oficial delParla mento de Canarias y en el Boletín Oficial de Ca -narias (1).

Artículo 192. El ejercicio de la iniciativa fiscali -za dora que corresponde al Parlamento se realizarápor acuerdo del Pleno, a propuesta, al menos, dedos grupos parlamentarios o de la sexta parte delos di pu tados. Las propuestas se tramitarán por elproce di miento establecido para las proposicionesno de ley .

Artículo 193. 1. Al inicio de cada ejerciciopresupuestario, la Audiencia de Cuentas remitirá ala Comisión de Presupuestos, Economía y Ha cien -da el programa de actuaciones de fiscalización quepretenda llevar a cabo.

2. La Comisión de Presupuestos, Economía yHacienda podrá solicitar de la Audiencia deCuentas la realización de informes, memorias ydictámenes adicionales al programa presentado,mediante acuerdo adoptado por mayoría que re-presente al menos la tercera parte de los miem-bros de la Comisión.

TÍTULO XVII

DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTOCON EL DIPUTADO DEL COMÚN

Artículo 194. 1. La Mesa del Parlamento, unavez recibido el informe anual que el Diputado delComún debe presentar a la Cámara, ordenará supublicación y lo enviará a la Comisión parlamen-taria correspondiente.

2. El debate del informe en la Comisión seajustará a las siguientes reglas:

1ª)Exposición general del Diputado del Comúnpor un tiempo máximo de quince minutos.

2ª) Intervención de los representantes de losdistintos grupos parlamentarios por diez minutosexclusivamente para formular preguntas o solicitaraclaraciones.

3ª) Contestación del Diputado del Común.3. El debate en el Pleno del informe se ajusta-

rá al siguiente procedimiento:1º) Exposición por el Diputado del Común de

un resumen del informe.2º) Terminada dicha exposición, podrá inter-

venir por un tiempo máximo de diez minutos un re-presentante de cada grupo parlamentario para fijarsu posición.

4. Los informes especiales que el Diputado delComún envíe al Parlamento se tramitarán con arre-glo al procedimiento establecido en los apartadosanteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

Portavoces, decidirá si deben ser tramitados enPleno o en la Comisión competente por razón de lamateria, en consideración a la importancia de loshechos que hayan motivado el informe. Cuandoel trámite se realice en Comisión podrán compa-recer para exponer los informes especiales losAdjuntos del Diputado del Común.

TÍTULO XVIII

DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTOCON LA RADIOTELEVISIÓN CANARIA

Artículo 195. Los miembros de la Comisiónpodrán solicitar información y documentación delConsejo de Administración y del Director Generalde Radiotelevisión Canaria. Se aplicará a estas so-licitudes lo previsto con carácter general en el ar-tículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 196. 1. Los diputados podrán for-mular preguntas con respuesta oral, dirigidas alDirector General de Radiotelevisión Canaria, queserán contestadas exclusivamente en el seno de laComisión de Control de Radiotelevisión Canaria.

2. Dichas preguntas estarán en condiciones deser incluidas en el orden del día una vez transcu-rridos siete días después de que sean calificadaspor la Mesa de la Cámara.

La tramitación se hará según lo establecido enel apartado 5 del artículo 173, sin que en ningún ca-so su duración pueda exceder de diez minutos.

3. Asimismo, los diputados podrán formularpreguntas al Consejo de Administración de Radio -televisión Canaria para su respuesta por escrito.

Artículo 197. 1. La Presidencia del ConsejoRector del ente público RTVC, a petición propia opor acuerdo de la Mesa de la Comisión, previa so-licitud de un grupo parlamentario, compareceráante esta para celebrar sesiones informativas, quese ajustarán al siguiente procedimiento:

1º. Exposición oral de la Presidencia delConsejo Rector por un tiempo de diez minutos.

2º. Intervención de los representantes de losgrupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos,para formular preguntas u observaciones.

3º. Contestación por la Presidencia del Consejo

Rector a las preguntas u observaciones formula-das por un tiempo de diez minutos.

4º. Tras la intervención de la Presidencia delConsejo Rector, los distintos grupos parlamentariospodrán fijar posiciones por un tiempo de cinco mi-nutos, sin que el compareciente pueda intervenir enel debate.

2. Si la comparecencia se produjera a solici-tud de un grupo parlamentario, esta se desarrolla-rá con arreglo al siguiente procedimiento:

1º. Intervención del grupo solicitante por untiempo de cinco minutos, a los efectos de enun-ciar brevemente los asuntos que motivaron su so-licitud de comparecencia.

2º. Contestación por la Presidencia del ConsejoRector por un tiempo de diez minutos.

3º. Intervención de los representantes de losgrupos parlamentarios no solicitantes de la com-parecencia, por tiempo de tres minutos, para for-mular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones ala Presidencia del Consejo Rector.

Tanto el grupo parlamentario solicitante de lacomparecencia como la Presidencia del ConsejoRector dispondrán de sendos turnos de réplica dediez minutos cada uno (1).

TÍTULO XIX

DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y DE LA DESIGNACIÓN DE PERSONAS

Artículo 198. 1. El Pleno de la Cámara desig-nará a los senadores que representarán a laComunidad Autónoma de Canarias en el Senadoasegurando, en todo caso, la adecuada represen-tación proporcional a cada grupo parlamentario,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.d)del Estatuto de Autonomía (2).

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta dePortavoces, determinará la adecuación de tal re-presentación a cada grupo parlamentario, segúnproceda, y fijará el procedimiento y los plazos delas propuestas.

3. Si fuera precisa la sustitución de alguno delos senadores designados, el sustituto será pro-puesto por el mismo grupo parlamentario al quecorresponda la vacante que se pretende cubrir.

Artículo 199. 1. El Pleno del Parlamento, ainiciativa de un grupo parlamentario, podrá solicitara los senadores representantes de la ComunidadAutónoma su presencia para informar sobre aque-llos asuntos relacionados con la actividad delSenado que resulten de interés para Canarias. Igualfacultad corresponderá a las Comisiones, previoacuerdo de la Mesa de la Cámara.

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) El artículo 197 se transcribe con la nueva redacción dadapor Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68, de 10.4.2015).

(2) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

2. La Mesa de la Cámara asignará a cada uno delos senadores representantes de la ComunidadAutónoma los medios que fueren necesarios paramantener su relación con el Parlamento de Canarias.

3. La Mesa adoptará las medidas oportunas afin de que a los citados senadores les sean notifica-dos cuantos asuntos sean tratados en el Parlamentode Canarias y que pudieran resultar de interés parael mejor desempeño de su mandato como senadores.

Artículo 200. 1. En el caso de que hubierande elegirse otras personas, la elección se realizarápor el Pleno en la forma que establezca la Mesade acuerdo con la Junta de Portavoces, según unafórmula de sufragio restringido en función del nú-mero de nombramientos a hacer y de la composi-ción de la Cámara.

2. Los candidatos que, según las respectivas nor-mas reguladoras, correspondan ser propuestos por elParlamento de Canarias para los cargos de Diputadodel Común, de Consejero del Consejo Consultivoo de Auditor de la Audiencia de Cuen tas, compa-recerán previamente ante la Comisión parlamentariacompetente, a los efectos de verificar su idoneidadpara ocupar el cargo para el que se les propone.

TÍTULO XX

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 201. De acuerdo con lo establecido enel artículo 13.f) del Estatuto de Autonomía (1), elPleno del Parlamento, o, en su caso, la DiputaciónPermanente podrá adoptar por mayoría el acuerdode interponer el recurso de inconstitucionalidad aque hacen referencia los artículos 161.1.a) de laConstitución y 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979,de 3 de octubre. La propuesta deberá indicar ex-presamente los preceptos de la ley, disposición oactos con fuerza de ley impugnados y el preceptoconstitucional que se considere infringido (2).

Artículo 202. 1. Admitido a trámite por elTribunal Constitucional un recurso o una cuestión de

inconstitucionalidad contra una ley del Parlamentode Canarias, la Mesa, de acuerdo con la Junta dePortavoces, dispondrá la personación en el recursoy la formulación, en su caso, de las alegaciones per-tinentes.

2. Igualmente corresponde a la Mesa, de acuer-do con la Junta de Portavoces, la adopción delacuerdo para personarse y formular alegaciones:

a) En los recursos de amparo que, en virtudde lo establecido en el artículo 42 de la LeyOrgánica 2/1979, de 3 de octubre, sean interpues-tos contra decisiones o actos sin fuerza de ley ema-nados de los órganos de la Cámara.

b) En los conflictos en defensa de la autonomíalocal a que se refieren los artículos 75-bis y si-guientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

c) En aquellos otros supuestos previstos en laLey Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en los quese prevea la personación de la Cámara (2).

TÍTULO XXI

DE LAS CONSULTAS POPULARES EN EL ÁMBITO DE CANARIAS

Artículo 203. 1. Requerirán la aprobación pre-via de la mayoría absoluta del Parlamento deCanarias las solicitudes del Gobierno para las con-vocatorias, en el ámbito territorial de Canarias, deconsultas populares vía referéndum sobre cuestio-nes políticas de especial trascendencia.

2. La solicitud, dirigida por el Gobierno alParlamento de Canarias conteniendo los términosexactos de la consulta, así como el ámbito territorialde la misma, será debatida en el Pleno de la Cámara.El debate y su posterior votación se ajustarán a lasnormas previstas para los de primera lectura.

3. La decisión del Parlamento de Canarias se-rá comunicada por el Presidente de la Cámara alde la Comunidad para, en el caso de resultar afir-mativa, su posterior remisión al órgano estatal com-petente para la autorización de la celebración del re-feréndum, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo32.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias (1).

TÍTULO XXI (2)

DEL GOBIERNO, RÉGIMEN INTERIORY PERSONAL (3)

Artículo 204. El Parlamento de Canarias tieneplena autonomía para la regulación y organizaciónde su personal, de su gobierno y de su régimen in-terior, actuando a estos efectos con personalidad ju-rídica propia.

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(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

(2) Los artículos 201 y 202 se transcriben con la nueva re-dacción dada por Resolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68,de 10.4.2015).

(3) Por Resolución de 10 de julio de 2014 se añade el títuloXXI que comprende artículo 204 a 212 (BOC 147, de 31.7.2014).

Artículo 205. La Mesa de la Cámara, bajo ladirección y coordinación del Presidente, es el ór-gano superior competente en materia de personal,gobierno y régimen interior del Parlamento, deconformidad con lo previsto en el presenteReglamento y las Normas de Gobierno Interior.

Artículo 206. 1. El Parlamento de Canariasdispondrá de medios personales y materiales sufi-cientes para el desarrollo de sus funciones.

2. Las Normas de Gobierno Interior estable-cerán el estatuto del personal al servicio delParlamento de Canarias que comprenderá, entreotras materias, el régimen jurídico de dicho per-sonal, sus derechos y deberes como empleados pú-blicos, el régimen retributivo y disciplinario, lassituaciones administrativas, las incompatibilida-des, y las garantías de su imparcialidad, objetividady profesionalidad.

3. Corresponde a la Mesa aprobar, a propues-ta del Letrado-Secretario General, la composicióny naturaleza de la plantilla orgánica del personal dela Cámara. Asimismo le corresponde la seleccióny nombramiento de dicho personal.

La selección y nombramiento del personal dela administración del Parlamento de Canarias sellevará a cabo de acuerdo a los principios de méritoy capacidad, sin perjuicio de la facultad delPresidente para constituir su gabinete y designar alos miembros del mismo.

Artículo 207.1. El Letrado-Secretario General,asistido por los demás letrados de la Cámara, pres-tará la asistencia, el apoyo y el asesoramiento téc-nico jurídico a los órganos rectores del Parlamento.Tiene, asimismo a su cargo la dirección y coordi-nación de la administración parlamentaria y de to-dos los servicios de la Cámara.

2. El Letrado-Secretario General será nom-brado por la Mesa, a propuesta del Presidente, en-tre quienes ostenten la condición de funcionarios decarrera pertenecientes a los Cuerpos de Letrados delParlamento de Canarias, del Consejo Consultivo deCanarias, del Servicio Jurídico de la Adminis -tración de la Comunidad Autónoma de Canarias, deotras Asambleas Legislativas autonómicas o de lasCortes Generales.

Artículo 208.1. La Administración parlamen-taria dispondrá de los servicios necesarios para fa-cilitar el seguimiento, evaluación y control en ma-teria presupuestaria. Su organización y funciona-miento se regularán por las Normas de GobiernoInterior.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior,a la finalización de cada trimestre del ejercicio pre-

supuestario, la consejería competente del Gobiernode Canarias en materia presupuestaria, así como losorganismos autónomos, los entes y las empresaspúblicas que integran el sector público de laComunidad Autónoma de Canarias, remitirán alParlamento de Canarias la información necesariaen relación con la ejecución del Presupuesto.

Artículo 209.El Parlamento adoptará las medidas organiza-

tivas y presupuestarias necesarias para incorporara su funcionamiento las nuevas tecnologías de la in-formación y el conocimiento, con el objeto de darcumplimiento al principio de transparencia y defacilitar el acceso de los ciudadanos a la informa-ción parlamentaria.

Artículo 210.1. El Parlamento de Canarias,en ejercicio de su autonomía aprobará las Normasde Gobierno Interior con fuerza y valor de ley, re-gulando las materias a que se refiere el presentetítulo.

2. La aprobación de las Normas de GobiernoInterior se tramitará por el procedimiento estable-cido para las proposiciones de ley, correspondien-do la iniciativa a la Comisión de Reglamento, apropuesta de la Mesa. La aprobación le corres-ponderá al Pleno.

3. Una vez ejercitada la iniciativa, la Mesa or-denará la apertura de un plazo de quince días parala presentación por los grupos parlamentarios deenmiendas al articulado, sin que sea admisible lapresentación de enmiendas a la totalidad. En latramitación de dichas Normas no será de aplica-ción lo previsto en los artículos 138.2 y 141.2 delpresente Reglamento.

4. Las Normas de Gobierno Interior, una vezaprobadas por el Pleno se publicarán en el BoletínOficial del Parlamento.

5. Corresponde a la Mesa la función de aplicar,interpretar y, en su caso, desarrollar las Normasde Gobierno Interior.

Artículo 211.1. Las Normas de GobiernoInterior regularán las normas sobre protocolo yprecedencia de los actos que se celebren en la se-de del Parlamento o sean organizados por el mis-mo.

Artículo 212. 1. Las Normas de GobiernoInterior establecerán el régimen económico-finan-ciero del Parlamento de Canarias de conformidadcon el principio de autonomía presupuestaria.

2. Corresponde a la Mesa del Parlamento deCanarias la elaboración y aprobación del proyecto dePresupuesto del Parlamento, así como de las bases

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

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para su ejecución, para su remisión al Gobierno aefectos de su integración, en sus propios términos, enlos presupuestos de la Comunidad Autónoma deCanarias, como sección independiente (1).

3. La Mesa del Parlamento podrá modificar lacuantía y finalidad de los créditos contenidos enlos presupuestos de gastos, dentro de los límitesy con arreglo al procedimiento establecido en lanormativa de aplicación, autorizando los oportunosexpedientes de transferencia, generación, amplia-ción e incorporación de crédito. Asimismo podráautorizar, si fuere necesario, un crédito extraordi-nario o un suplemento de crédito, siempre y cuan-do los recursos para su financiación procedan de supropio Presupuesto.

4. La ejecución y la liquidación del Presupuestole corresponde a la Mesa del Parlamento en el ejer-cicio de las facultades previstas en el artículo28.1.2º del presente Reglamento.

La gestión del presupuesto de gastos, com-prendiendo las fases aprobación del gasto, com-promiso de gasto, reconocimiento de la obliga-ción, ordenación del pago, y pago material se rea-lizará según lo dispuesto en este Reglamento y,en su caso, en las Normas de Gobierno Interior.

5. La gestión de los fondos del Parlamento deCanarias se efectuará con independencia de laTesorería dependiente del departamento competen-te de la Administración de la Comunidad Autónomade Canarias. A estos efectos, las dotaciones del pre-supuesto de la sección correspondiente al Parlamentode Canarias se librarán en firme dentro de la prime-ra semana de cada trimestre.

TÍTULO XXIII

TRANSPARENCIA (1)

Artículo 213. 1. La actividad del Parlamentode Canarias sujeta al Derecho administrativo sesometerá a las exigencias derivadas del principio detransparencia. A estos efectos, la Cámara publica-rá en el portal de transparencia alojado en su sedeelectrónica la información de naturaleza adminis-trativa cuyo conocimiento sea relevante para ga-rantizar el cumplimiento de dicho principio. Dicha

información se publicará de forma periódica y ac-tualizada, y de una manera clara y estructurada,entendible para los interesados y preferiblemente enformatos reutilizables.

En todo caso, será objeto de publicación la in-formación relativa a las funciones que desarrolla laCámara, la normativa que le resulta de aplicación ysu estructura organizativa. Igualmente se publicará lainformación relativa a los actos de gestión adminis-trativa con repercusión económica o presupuestaria.

2. La actividad de la Cámara no sujeta aDerecho administrativo se someterá a las exigen-cias derivadas del principio de transparencia enlos términos y con el alcance que prevea el pre-sente Reglamento y las normas que lo desarrollen.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, adop-tará las normas y las medidas que, en desarrollo delo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artí-culo, resulten necesarias para garantizar la transpa-rencia de la actividad del Parlamento de Canarias.

4. Corresponde a la Mesa, oída la Junta dePortavoces, la aprobación de las normas que re-gulen el derecho de acceso por parte de los ciuda-danos a la información pública de la Cámara sujetaa Derecho administrativo, previendo, a estos efec-tos, los sujetos legitimados para acceder a la in-formación, el órgano competente para resolver lassolicitudes, los límites al derecho de acceso a lainformación, los trámites conducentes a su obten-ción y el régimen de impugnaciones.

Artículo 214. 1. La organización y funciona-miento del Comisionado de Transparencia yAcceso a la Información Pública se regirá por el re-glamento aprobado por la Mesa del Parlamento, apropuesta del mismo. Dicho reglamento será pu-blicado en el Boletín Oficial del Parlamento deCanarias y en el Boletín Oficial de Canarias (2).

2. Para el ejercicio de las funciones de trans-parencia y acceso a la información pública que le-galmente tiene atribuidas, el Comisionado deTransparencia y Acceso a la Información Públicacontará con el apoyo jurídico, técnico y adminis-trativo facilitado por el Parlamento de Canarias,así como con los medios personales y materialesque sean necesarios. A estos efectos, la Mesa de laCámara adoptará las medidas necesarias para darcumplimiento a estas previsiones.

3. Corresponde a la Mesa la fijación de las re-tribuciones a percibir por el Comisionado deTransparencia y Acceso a la Información Públicapor el ejercicio de sus funciones.

Artículo 215.1. El comisionado de Transparencia y Acceso

a la Información Pública presentará anualmente al

(1) Por Resolución de 30 de marzo de 2015 se modifica la re-dacción del apartado 2 del artículo 212; se incorpora el TítuloXXIII, con la rúbrica Transparencia que comprende los artículos213, 214 y 215 (BOC 68, de 10.4.2015).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

Parlamento un informe sobre el grado de aplicacióny cumplimiento de la Ley 12/2014, de 26 de di-ciembre, de transparencia y acceso a la informaciónpública. Dicho informe será publicado en el BoletínOficial del Parlamento de Canarias.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta dePortavoces, decidirá si el informe anual será obje-to de debate en el Pleno o en la Comisión deGobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico,en consideración a la importancia de las cuestionesrecogidas en el mismo.

3. El debate, tanto en Pleno como en Comisión,comenzará con la presentación del informe por elcomisionado, por tiempo de quince minutos. Acontinuación intervendrán, por tiempo de diez mi-nutos, los representantes de los grupos parlamen-tarios para formular preguntas o aclaraciones alcomisionado. Finalmente, el debate terminará conuna última intervención de este, por tiempo de diezminutos, para contestar a las cuestiones suscita-das por los grupos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Expirado el mandato parlamentarioo disuelto el Parlamento, quedarán caducados to-dos los asuntos pendientes de examen y resolu-ción por la Cámara, excepto los previstos expre-samente en la legislación y aquéllos de los que re-glamentariamente tenga que conocer la DiputaciónPermanente.

Segunda. La reforma del presente Reglamentose tramitará por el procedimiento establecido paralas proposiciones de ley, correspondiendo la ini-ciativa a la Comisión de Reglamento, que a talefecto podrá crear en su seno una Ponencia. Suaprobación requerirá una votación final de totalidadpor mayoría absoluta.

Tercera. En caso de disolución del Senado yhasta la constitución de la nueva Cámara, los sena -dores designados por el Parlamento en representa -ción de la Comunidad Autónoma de Canarias ten-drán derecho a percibir de éste una asignación eco-nómica equivalente a las retribuciones y compen-saciones establecidas en el artículo 13 del presen-te Reglamento, siempre y cuando no recibieran yaotra remuneración que resultara incompatible.

Cuarta. Salvo que el Reglamento dispongaotra cosa, en los supuestos en que para la aplicaciónde un precepto reglamentario deba establecerse unorden entre los grupos parlamentarios constitui-dos en la Cámara en razón al número de sus miem-bros, los empates producidos entre ellos se resol-verán a favor de la formación política que mayor

número total de votos hubiese obtenido en las úl-timas elecciones al Parlamento de Canarias.

Quinta. Previo acuerdo unánime, la Mesa yla Junta de Portavoces podrán celebrar sus reu-niones en cualquier municipio de la ComunidadAutónoma de Canarias.

Sexta. Para el mejor ejercicio de sus laboresparlamentarias, por acuerdo de la Mesa de laCámara, y a propuesta de las Mesas de las Comi -siones, podrá autorizarse el desplazamiento de de-legaciones de diputados miembros de las mismasfuera de la sede del Parlamento.

Séptima. En los actos organizados por elParlamento de Canarias, los ex Presidentes de laCámara recibirán el tratamiento protocolario e ins-titucional que les corresponde en atención a su de-dicación a la Institución, en los términos que, aestos efectos, disponga la Mesa de la Cámara.

Octava. La Mesa aplicará a los diputados delParlamento de Canarias un régimen de prestacio-nes similar al que se aplica en otras AsambleasLegislativas autonómicas.

Novena.1. Los cuerpos de funcionarios delParlamento de Canarias son los siguientes:

A) Cuerpo de Letrados.B) Cuerpo de Técnicos.C) Cuerpo de Gestión.D) Cuerpo de Administrativos.E) Cuerpo de Ujieres.2. Las funciones básicas que corresponden a

los cuerpos y sus respectivas escalas serán esta-blecidas en las Normas de Gobierno Interior (1).

Décima. 1. Corresponderá al Pleno la aproba-ción, por asentimiento, y a propuesta del Presidente,oída la Mesa y la Junta de Portavoces, de declara-ciones institucionales sobre asuntos de interés ge-neral para la Comunidad Autónoma de Canarias. Aestos efectos, antes de la votación se dará lectura desu texto.

2. Una vez aprobadas, las declaraciones insti-tucionales serán publicadas en el Boletín Oficial delParlamento de Canarias (2).

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS R28/7/2009

(1) La Disposición adicional novena ha sido añadida porResolución de 10 de julio de 2014 (BOC 147, de 31.7.2014).

(2) La Disposición adicional décima ha sido añadida porResolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68, de 10.4.2015).

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Undécima. El Parlamento de Canarias podrá sus-cribir con el Gobierno de Canarias acuerdos de cola-boración que permitan la utilización de las tecnolo-gías de la información y la comunicación, con el ob-jeto de mejorar la interoperabilidad entre ambas ins-tituciones, en relación con la tramitación de iniciativasparlamentarias y la eficiencia del gasto público (1).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las resoluciones de carácter generalinterpretativas o supletorias del Reglamento delParlamento, dictadas por la Presidencia o por laMesa, permanecerán en vigor en tanto no se pro-duzca su derogación expresa y no se opongan a loestablecido en el presente Reglamento.

Segunda. Hasta tanto se regule con caráctergeneral por ley del Parlamento de Canarias el ré-gimen de incompatibilidades de los diputados, se-rán de aplicación a quienes opten por el régimen dededicación exclusiva las causas de incompatibili-dad previstas en la Ley Orgánica del RégimenElectoral General para los diputados y senadores delas Cortes Generales.

DISPOSICIÓN FINAL

1. El presente Reglamento entrará en vigor eldía 26 de mayo de 1991.

2. Las modificaciones introducidas en la redac-ción de los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 23,28, 32, 37, 40, 41, 42, 44, 48, 49, 50, 52, 53, 57, 59,60, 61, 63, 70, 73, 75, 76, 78, 80, 81, 85, 87, 88, 91,102, 103, 105, 112, 113, 115, 116, 130, 134, 138,142, 143, 151, 153, 166, 167, 168, 169, 173, 174,175, 176, 177, 178, 182, 183, 185, 191, 194, 195, 197y 198, de las disposiciones adicionales cuarta, quin-ta, sexta, séptima y octava, y de la disposición tran-sitoria segunda, según Reforma aprobada por acuer-do del Pleno de la Cámara, de 8 de julio de 2009, en-trarán en vigor el día 1 de septiembre de 2009.

3. Las modificaciones introducidas en la re-dacción de los artículos 21, 22, 33, 38 y 39, segúnReforma aprobada por acuerdo del Pleno de laCámara, de 8 de julio de 2009, entrarán en vigor elmismo día de celebración de la sesión constitutivadel Parlamento de Canarias con la que dé comienzola VIII Legislatura.

(1) La Disposición adicional undécima ha sido añadida porResolución de 30 de marzo de 2015 (BOC 68, de 10.4.2015).