Dec. 522 Ley 4807

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    G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S

    2013. Ao del 30 aniversario de la vuelta a la democracia

    Decreto

    Nmero:

    Buenos Aires,

    Referencia:C.E. N 7.191.909-MGEYA-DGALE-2013 - S/Ley N 4807

    Buenos Aires, 28 de noviembre de 2

    La Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    sanciona con fuerza de Ley

    Artculo1.- Introdcense al Cdigo Fiscal vigente (modificado por la Ley 4469, SepaB.O. N 4.063) las siguientes modificaciones:

    1) Suprmase el ltimo prrafo del artculo 11 e incorprase como inciso nuevo a continuacin del in7 del artculo 11 y como inciso 7 bis, el siguiente:

    7 bis. Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que para cada caso- se estipullas respectivas normas de aplicacin.

    2) Sustityase el inciso 3 del prrafo noveno del artculo 14, por el siguiente:

    3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de ciento veinte (120) das desde la fecha en que se comuen forma fehaciente y expresa a la Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos la existedel acto u operacin origen de la sucesin a ttulo particular, sin que aqul haya iniciaddeterminacin de oficio subsidiaria de la obligacin tributaria o promovido accin judicial pacobro de la deuda tributaria.

    3) Incorpornse como prrafos quinto y sexto del artculo 21, los siguientes:

    Asimismo en el caso de Patentes sobre Vehculos en General, se podr considerar como domiconstituido el registral asentado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Crd

    Prendarios.Tratndose de Embarcaciones Deportivas o de Recreacin, se podr considerar como domicilio constituel registral asentado ante el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates).

    4) Incorporse como artculo nuevo a continuacin del artculo 29, como artculo 29 bis, el siguiente

    Domicilio postal:

    Los responsables de los tributos empadronados cuya liquidacin est a cargo de la AdministraGubernamental de Ingresos Pblicos, podrn constituir de modo fehaciente un domicilio postal en cualqpunto del pas a efectos de que le sean remitidas las boletas de gravmenes.

    Jueves 26 de Diciembre de 2013

    DECTO-2013-522-AJG

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    5) Incorprase como Captulo nuevo, a continuacin del Captulo VI del Ttulo I y como CaptulBis el siguiente:

    CAPITULO VI BISREPRESENTACION EN LAS ACTUACIONES

    Actuacin por poder y representacin legal:

    La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la AdministraGubernamental de Ingresos Pblicos por un derecho o inters que no sea propio, deber acompaadocumentos que acrediten la calidad invocada en la primera presentacin. En caso de presentarseimposibilidad de acompaar dichos documentos, el organismo fiscal podr acordar un plazo razonable la subsanacin de dicho requisito el cual no podr ser inferior a diez (10) das.

    La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoritendrn libre acceso al expediente durante todo su trmite.

    Formas de acreditar la personera:

    Los representantes o apoderados acreditarn su personera con el instrumento pblico correspondien

    copia simple del mismo, debidamente suscripta por el mandante, o por escribano pblico o autorcompetente.

    En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite antAdministracin Gubernamental de Ingresos Pblicos bastar la certificacin correspondiente.

    Acta poder:

    El mandato tambin podr otorgarse por acta ante el organismo fiscal, la que contendr una simple relade la identidad y domicilio del compareciente, designacin de la persona del mandatario, mencin dfacultad de percibir sumas de dinero u otra facultad especial que se le confiera.

    Gestin. Actos urgentes:

    Cuando sea necesario la realizacin de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechcircunstancias que impidan la actuacin de la parte que ha de cumplirlos, se admitir la comparecenciquien no tuviere representacin conferida. Si dentro de los sesenta (60) das, contados desde la primpresentacin del gestor, no fueren acompaados los instrumentos que acreditan su personera capoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrn por no realizados los actos encuales ste haya intervenido.

    Alcances de representacin:

    Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y sta admita la personel representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandcomo si personalmente los hubiere practicado. Est obligado a continuar la gestin mientras no haya celegalmente en su mandato y con l se entendern los emplazamientos, citaciones y notificaciones,inclas de las decisiones de carcter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mimandante o que tengan por objeto su comparendo personal.

    6) Suprmase el prrafo segundo del inciso 23 del artculo 38 e incorprase como inciso nuecontinuacin del inciso 23, como inciso 23 bis del citado artculo, el siguiente:

    23 bis. Instituto de Vivienda de la Ciudad Autnoma de Buenos Airesy losfideicomisos

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    estructure y/o participe de conformidad con la Ley 1251.

    7) Incorporase como ltimo prrafo del artculo 38 el siguiente:

    "La presente exencin alcanza tambin a los Derechos de delineacin y construccin y tasa de verificade obra establecida en el Ttulo IV del presente artculo."

    8) Incorporase como artculo nuevo a continuacin del artculo 48, como artculo 48 bis, el siguiente

    Certificacin de exencin:A los efectos de la exteriorizacin de la exencin ante terceros, en los casos en que sea necesariobeneficiarios de las mismas entregarn:

    a. Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carcter de declaracin judonde se haga mencin a la norma que resulta de aplicacin.

    b. Respecto de las restantes exenciones: copia de la resolucin del organismo fiscal que reconocexencin.

    A todos los efectos, los terceros debern conservar en archivo la documentacin mencionada anteriorme

    9) Reemplazase el artculo 61 por el siguiente:

    Imputacin:

    Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, tasas, derechos, actualizaciones, intery/o multas y efecte un pago sin precisar su imputacin, el pago deber imputarse por el organismo fiscla deuda correspondiente al ao ms antiguo no prescripto, comenzando por los intereses y lasmultasese orden.

    10) Sustityase el prrafo segundo del artculo 62 e incorporase como prrafo tercero del citado artclos siguientes:

    Cuando la compensacin se efecte respecto de obligaciones en instancia administrativa, no transfepara su cobro en sede judicial, cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso quorigen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aqvencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses segn el rgimen vigente.

    Asimismo, cuando se trate de deuda por la cual se hubiera iniciado juicio de ejecucin fiscalAdministracin debe liquidar no slo los intereses resarcitorios sino tambin los punitorios correspondiehasta el momento del ingreso que da origen al saldo a favor.

    11) Reemplzase el artculo 65 por el siguiente:

    Repeticin:

    Los contribuyentes y responsables debern interponer ante la Direccin General de Rentas reclamrepeticin de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.

    Cuando se interponga reclamo de repeticin se proceder en primer trmino a verificar la existencideuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el contribuyente o responsabencuentre o debiera estar inscripto.

    En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensacin con el crdito reclamreintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.

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    12) Reemplzase el artculo 72 por el siguiente:

    Trmino:

    Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires para determinar y exigpago de los impuestos y dems contribuciones integrantes de su rgimen rentstico y para aplicar mulclausura y exigir su pago, prescriben:

    1. Por el transcurso de cinco (5) aos.

    2. Por el transcurso de dos (2) aos a contar a partir de la fecha de presentacin en concurscontribuyente.

    La accin de repeticin prescribe por el transcurso de cinco (5) aos.

    El resto de las obligaciones en las que el Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Airesrecarcter de deudor, el plazo de prescripcin ser de dos (2) aos."

    13) Sustityanse los prrafos primero y segundo del artculo 90, por los siguientes:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, ningn escribano ha de otorgar escrituras y nin

    oficina pblica, incluida la Direccin Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y CrdPrendarios, a travs de los encargados de los Registros Seccionales, han de realizar tramitacin alguna respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento ncompruebe con constancias de inexistencia de deuda, con excepcin de los previstos para el Impuesto slos Ingresos Brutos.

    Las constancias de inexistencia de deuda tendrn validez durante el mes de su expedicin con relacin aactos notariales para los que fueron otorgados.

    14) Sustityase el prrafo segundo del artculo 93 por el siguiente:

    Las infracciones que se tipifican en este Captulo son:

    1. Incumplimiento de los deberes formales2. Omisin3. Defraudacin.

    15) Suprmase el artculo 120.

    16) Sustityase el inciso c) del artculo 127 por el siguiente:

    c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que declaren su CUIT en sus biregistrables, se adhieran al dbito automtico y que renuncien a la recepcin fsica de la boleta de pcorrespondiente, conforme lo establezca la reglamentacin.

    17) Reemplzase el artculo 128 por el siguiente:

    Bonificacin a contribuyentes por buen cumplimiento:

    El Ministerio de Hacienda aplicar, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva dServicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservacin de Sumideros y Ley NaciN 23.514, como as tambin en el caso de los gravmenes sobre los vehculos en general, un descuentodiez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas fsicas y que regiingresadas en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al ao inmediato anterior.

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    18) Reemplzase el artculo 129 por el siguiente:

    Bonificacin a contribuyentes de Rgimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

    El Ministerio de Hacienda aplicar una bonificacin de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor decuota para contribuyentes que estn inscriptos en el Rgimen Simplificado del Impuesto sobre los IngrBrutos en funcin de la metodologa de pago del impuesto que establece la Administracin Gubernamede Ingresos Pblicos.

    19) Incorprase como prrafo cuarto del artculo 134, el siguiente: En caso de recibirse notificacin en da inhbil o feriado se tendr por efectuada el primer da hsiguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formalesda no laborable, feriado o inhbil, la obligacin se considerar cumplida en trmino si se efecta el prda hbil siguiente.

    20) Incorprase como artculo nuevo a continuacin del artculo 134 y como artculo 134 bis, elsiguiente:

    Efectos:

    Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimacin alguna a la AdministraGubernamental de Ingresos Pblicos, a los funcionarios pblicos personalmente y a los interesados eprocedimiento.

    21) Incorprase como artculo nuevo a continuacin del artculo 134 bis, como artculo 134 ter, elsiguiente:

    Plazo general:

    Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o cualquier otro acto que requiera la intervencin del contribuyente y/o responsable ste ser de diez das.

    22) Incorprase como Captulo nuevo, a continuacin del Captulo XVII del Ttulo I y como CapXVII Bis el siguiente:

    CAPITULO XVII BIS

    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO

    Ilcitos tributarios. Procedimiento:

    Respecto de los ilcitos tributarios establecidos por la Ley Nacional N 24.769 con las modificaciincorporadas por la Ley Nacional N 26.735 son de aplicacin las previsiones establecidas en el presCapitulo y en el Cdigo Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 2303).

    Competencia:

    Sern competentes para entender en la aplicacin de los ilcitos tributarios establecidos por la Ley24.769, en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientfuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervencin del Ministerio Pblico Fiscal, confolo establecido en la Ley 2303.

    Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos. Ley Nacional N 24.769:

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    La Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos es el organismo recaudador local al quereferencia la Ley Nacional N 24.769 y sus modificatorias.

    Denuncia penal:

    La Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos, a travs del Director General de Rentas y/ofuncionarios que ellos designen, es quien efectuar la denuncia penal ante la justicia competente, unadictada la resolucin determinativa de oficio de la deuda tributaria.

    En los supuestos en que no sea necesaria la determinacin de oficio, la denuncia se formular unaformada la conviccin administrativa de la presunta comisin del hecho ilcito, tanto en sus aspobjetivo como subjetivo.

    Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitir los antecedentes Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos a fin que, inmediatamente, d comienzprocedimiento de verificacin y determinacin de la deuda, debiendo emitir el acto administrativo a qurefiere el primer prrafo, en un plazo de ciento ochenta (180) das, prorrogables por nica vez pomismo lapso a requerimiento fundado del organismo fiscal.

    Querellante:

    De conformidad con lo establecido con el art. 14 inciso a) de la Ley 2603, el Administrador Gubernameo los funcionarios designados a tal efecto para que asuman su representacin, podr constituirse coquerellante, debiendo poner en conocimiento de tal circunstancia a la Procuracin General.

    La presente situacin queda establecida como una excepcin al tercer prrafo del artculo 10 de la 2303, en virtud de la cualidad del bien jurdico tutelado.

    Inexistencia de conducta punible:

    An cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilcitos tipificados, la AdministracGubernamental de Ingresos Pblicos no formular denuncia penal, si de las circunstancias del hecho yaspecto subjetivo, no surgiere que se ha ejecutado una conducta punible.

    La decisin de no formular la denuncia penal debe ser adoptada por el Administrador GubernamentaIngresos Pblicos, mediante acto administrativo y previo dictamen del rea jurdica con competencimateria penal tributaria.

    Plazo. Cmputo:

    A los efectos del cmputo del plazo de diez (10) das que prev el art. 6 de la Ley N 24.769, el mcomenzar a correr al da siguiente del vencimiento previsto por el art. 96 del Cdigo Fiscal, paringreso con el recargo por retardo.

    Regularizacin espontnea. Efectos:El sujeto obligado que regularice espontneamente su situacin, y pague las obligaciones tributadeudadas, quedar exento de responsabilidad penal siempre que su presentacin se produzcaanterioridad a la notificacin -por cualquiera de los medios establecidos en el art. 31 del Cdigo Fisdel inicio de una verificacin y fiscalizacin, o de la vista de un procedimiento determinativo de ofsiempre que tenga por objeto los mismos tributos y los mismos perodos fiscales objeto de la regularizac

    Se entiende que la regularizacin es espontnea cuando la presentacin del contribuyente no sea motivpor una accin directa y causal por parte del Fisco, respecto de la obligacin regularizada.

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    La Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires podr dictar regmenes especiales de regularizade obligaciones tributarias adeudadas, con remisin de intereses y/o multas que, asimismo, determinenla cancelacin total de la deuda -en las condiciones que prevea la norma-, producir la extincin daccin penal en curso (en la medida que no exista sentencia firme) o bien, la dispensa a la AGIP de reala denuncia cuando la misma an no se hubiere incoado.

    No aplicacin de sanciones. Suspensin de prescripcin:

    Formulada la denuncia penal la autoridad administrativa se abstendr de aplicar sanciones hasta que

    dictada la sentencia definitiva en sede penal, por lo que no ser de aplicacin lo establecido en el art135 inciso 18 del Cdigo Fiscal que determina que deben imponerse las sanciones al momento de emitresolucin determinativa. Desde el momento en que se realiza la denuncia penal y hastatanto la sentesea irrecurrible, se suspender el curso de la prescripcin para la aplicacin de sanciones, constituyetambin una causal de suspensin de la prescripcin en los trminos del art. 81 del Cdigo Fiscal.

    Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicar las sanciones que correspondanalterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

    No podr sancionarse administrativamente a las personas jurdicas que, en el marco del proceso phubieran sido objeto de las sanciones previstas en el art. 14 segundo prrafo de la Ley N 24.769extender la responsabilidad solidaria por las multas que fueran aplicables a los entes ideales, a las persfsicas que hubieran sido condenadas con penas privativas de libertad de cumplimento efectivcondicional.

    Sanciones. Requisitos personas de existencia ideal:

    Ser condicin para la imposicin de sanciones a personas de existencia ideal que la entidad haya teoportunidad de ejercitar su derecho de defensa durante el transcurso del proceso, en forma independientlas personas fsicas que fueran citadas en el marco de dicho proceso penal por la responsabilidad queasigna el primer prrafo del art. 14 de la Ley N 24.769.

    Diligencias de urgencia. Autorizacin judicial:

    Cuando hubiere motivos para presumir que en algn lugar existen elementos de juicio relacionados copresunta comisin de alguno de los delitos previstos en la Ley N 24.769, la AdministrGubernamental de Ingresos Pblicos podr solicitar al juez competente las medidas de urgencias que fnecesaria a los efectos de la obtencin y resguardo de aquellos.

    Dichas diligencias sern encomendadas a la Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos,actuar en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de segurcompetente.

    Reglamentacin. Facultades:

    Facltase a la Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos a dictar las normas reglamentarias afines de la aplicacin del presente Captulo en el mbito de su competencia.

    23) Sustityase el inciso 23 del artculo 157, por el siguiente:

    23. Los ingresos provenientes de la primera enajenacin de inmuebles destinados a vivieunifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categora C determinada conforme a especificaciones y descripciones del presente Cdigo y la Resolucin N 1038-AGIP-2012. Los ingreprovenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera secategora de los inmuebles, siempre que estn destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliaconforme fije la reglamentacin.

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    Se entender por enajenacin la venta, permuta, adjudicacin y en general, todo acto de disposicin poque se transmita el dominio a ttulo oneroso.

    Para gozar de la exencin es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organitcnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicacin pertinenteAdministracin Gubernamental de Ingresos Pblicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezc

    24) Sustityase el prrafo primero del artculo 191, por el siguiente y suprmase su prrafo segundo:

    Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios, agentes oficiales de venrepresentantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza anloga, laimponible est dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir acomitentes por las operaciones realizadas en el perodo fiscal.

    25) Sustityase el inciso 10 del artculo 197 por el siguiente:

    10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones TransitoriaEmpresas, las Agrupaciones de Colaboracin Empresaria y los dems consorcios y formas asociativasno tienen personera jurdica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que lorigen, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas.

    26) Incorprase como prrafo nuevo al inciso 2 del artculo 199, el siguiente:

    Para los casos de crditos de escasa significacin econmica, los que no podrn ser superiores al mestablecido en la Ley Tarifaria, la Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos reglamentarrequisitos necesarios para su deduccin. Quedan excluidos del presente supuesto la operatoria de prstde dinero realizadas por entidades no regidas por la Ley N 21.526.

    27) Reemplzase el artculo 226 por el siguiente:

    Categoras:

    Se establecen siete (7) categoras de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y parmetros mximos de las magnitudes fsicas, entendindose por tales superficie afectada y enelctrica consumida.

    28) Sustityase el inciso f del artculo 229, por el siguiente:

    f) Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general.

    29) Incorprase como Captulo nuevo a continuacin del Captulo II del Ttulo III, como Captulo IIBIS, el siguiente:

    CAPITULO II BIS

    UNIDAD DE SUSTENTABILIDAD CONTRIBUTIVA

    30) Ubicase en el Captulo II BIS del Ttulo III, el artculo 249.

    31) Reemplzase el artculo 257 por el siguiente:

    Partidas individuales. Asignacin e imposibilidad:

    La asignacin de partidas individuales se efectuar siempre que por lo menos una (1) de las unidfuncionales definidas en el plano de mensura con divisin por el rgimen de propiedad horizocorrespondiente, y los sectores comunes de acceso a la misma, cumplan con las condiciones establec

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    para su incorporacin en el artculo 260 y dicho plano se ajuste a las Normas para la presentacin deplanos de mensura con divisin por el Rgimen de Propiedad Horizontal (Ordenanza N 24.411, B.M13.590 y modificatorias) y tendr vigencia desde la fecha de registro del plano antes citado, no debieregistrar deudas la partida matriz para que se materialice la asignacin de partidas horizontales.

    En el caso de incorporacin parcial de unidades terminadas, su valuacin es la correspondiente proporcin que, de acuerdo con su porcentual fiscal respectivo, resulte de la valuacin del terreno yedificio, este ltimo considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de menhorizontal. Para determinar la valuacin de las unidades no terminadas o en proyecto, se afectar

    porcentual fiscal sobre la valuacin del terreno exclusivamente.

    En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el art240, la vigencia de las partidas individuales se establecer de modo tal que permita cumplir conestablecido en el citado artculo.

    Cuando no sea posible la asignacin de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecprecedentemente, el edificio ser valuado total o parcialmente segn el estado de la obra, por partida glo

    Es condicin para la posterior subdivisin de la partida global, la regularizacin de los impedimexistentes. En tal caso las partidas individuales tendrn vigencia desde la fecha en que el edificio, entotalidad o parte de sus unidades rena las condiciones requeridas para su incorporacin o, si se tratdocumentacin errnea, desde la fecha de su correccin segn constancias fehacientes de la DireccGeneral de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edise alterara en cualquier aspecto la situacin reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentropermetro propio de las mismas, se establecer por separado una valuacin adicional, siempre qualteracin sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.

    Cuando las modificaciones constructivas alteren los polgonos graficados en el plano de mensura horizoen una proporcin superior al 5% de la superficie comn total que consigna la planilla de superficiedicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales all establecidos, no se procedeasignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederbaja de las partidas asignadas, previa notificacin al consorcio de propietarios, al que se le har saber d

    situacin, y que como condicin para la reasignacin de partidas horizontales, deber presentar un planmodificacin de mensura, o en su defecto, proceda a la restitucin de las construcciones a la situaanterior a la que gener la baja de las partidas

    horizontales. Si las modificaciones se materializan exclusivamente en superficie comn, las mismaincorporarn al empadronamiento por partida matriz.

    No ser obstculo para la asignacin de partidas horizontales la graficacin de muros previstos enplanos de mensura horizontal, siempre que stos separen unidades funcionales en grupos de a dosinvolucrar separacin con superficies comunes. Tampoco impedir la asignacin de partidas horizontaleexistencia de construcciones no graficadas en los planos de divisin en propiedad horizontal queanteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie mxima de 30m2.

    No existir impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas horizontales cuandoconstrucciones, independientemente de su ndole o superficie, figuren en el plano MH (mensura horizoncomo no precarias no computables.

    32) Suprmase el artculo 268.

    33) Reemplzase el artculo 271 por el siguiente:

    Cochera nica Individual:

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    La exencin dispuesta en el artculo anterior, se aplicar tambin en las mismas condiciones en l previa una nica cochera individual, debidamente individualizada ante la Administracin GubernamentIngresos Pblicos mediante la partida inmobiliaria correspondiente.

    34) Sustityase el inciso a) del artculo 279 por el siguiente:

    a. el cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la valuacin fiscal no exceda el importeestablece la Ley Tarifaria;

    35) Suprmase el artculo 324.36) Incorprase como ltimo prrafo del artculo 345 el siguiente prrafo:

    "El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o mviles obligatorias a lapblica conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del Cdigo de Edificacin de la CiudaBuenos Aires".

    37) Incorprase al final del artculo 345 el siguiente prrafo:

    "Para la deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podr plantear la prescripcinante la Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos, quien evaluar y resolver segn

    corresponda."

    38) Incorprase como artculo nuevo a continuacin del artculo 404, como artculo 404 bis, el siguien

    Actos en los que no se consigne lugar y/o fecha de celebracin:

    En los instrumentos alcanzados por el Impuesto de Sellos en los cuales se omitiera consignar el lugar yfecha de celebracin, se proceder de la siguiente manera:

    a. Cuando no se consigne el lugar de celebracin se reputarn celebrados en jurisdiccin de la CiuAutnoma de Buenos Aires.

    b. Cuando de ellos no surja la fecha de celebracin, el contribuyente y/o responsable deber demostr

    fehacientemente, caso contrario se proceder al cobro de los montos adeudados, con ms los intery multas que correspondieren, por los perodos no prescriptos, conforme lo establecido en el art72.

    39) Reemplzase el artculo 415 por el siguiente:

    Transferencia de inmuebles y buques. Pagos a cuenta:

    En los casos de transferencia de inmuebles y buques se computar como pago a cuenta, el impuesto deLey pagado sobre los boletos de compraventa y/o instrumento por el cual se entregue la posesin, siemque:

    a) en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma deefectuada en el boleto y/o instrumento;

    b) que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte das (120) corridos de la celebracinrespectivo boleto de compraventa y/o instrumento. No ser de aplicacin este ltimo requisito cuandadquirente que haya suscripto el boleto de compraventa y/o instrumento de entrega de posesin suscribescritura traslativa de dominio en el mismo carcter.

    40) Sustityanse los incisos 9 y 57 del artculo 440 por los siguientes:

    9. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires (IVC - ex CMV) y

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    instrumentos pblicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesiinmuebles situados en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, as como tambin los instrumentos porque se constituyan hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,suscrientre aqulla y terceros, en cumplimiento de las funciones especificas de dicha entidad.

    Tambin lo estarn los instrumentos pblicos y privados por los que se constituyan, amplen, prorrogdividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales constituidos a favor del Instituto de Viviede la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de Vivienda de la Ciudad AutnomBuenos de conformidad con la Ley N1.251, as como el Banco Ciudad en carcter de fiduciario y los acelebrados por stos en el marco de tales fideicomisos y en cumplimiento de sus fines propios.

    Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos que las instrumentan.

    57. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional N 20y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecucin de los fines institucionales, exclas actividades reguladas por la Ley de Seguros y las actividades financieras.

    41) Reemplzase el artculo 450 por el siguiente:

    Arrendamiento de inmuebles. Precio:

    El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de la CiAutnoma de Buenos Aires ser determinado por el Poder Ejecutivo o el rgano que ste designe,sujecin a las disposiciones vigentes en materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastoexplotacin de dichas viviendas.

    42) Incorprase como segundo prrafo del artculo 452 el siguiente:

    Podr emitirse un nico ttulo ejecutivo comprensivo de mltiples deudas pertenecientes a un mismocontribuyente o sujeto.

    43) Incorprase como art. 276 bis el siguiente:

    Artculo 276 bis: Estn exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de propiedad de laUniversidad de Buenos Aires.

    44) Incorprase como inciso 31 del art. 157 el siguiente

    31. Las cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas constituidas conforme con la Ley Nacio20.337.

    45) Suprmase la Clusula Transitoria.

    46) Incorprase como inciso 27 del art. 3 el siguiente:

    27. Denunciar ante el Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autnoma de Buenos Airepresunta comisin de los delitos tipificados en la Ley 24.769 (BO N 28.564) y sus modificatorias, respde los tributos locales, cuando entendiere que se ha ejecutado una conducta punible dadas las circunstandel hecho y del elemento subjetivo.

    47) Incorporase a continuacin del 3 prrafo del artculo 191 lo siguiente:

    Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos de los agentes de carga internacional pocomisiones y/o retribuciones por la intermediacin del transporte de la mercadera. De igual manera

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    servicios de intermediacin entendindose por tales a la diferencia entre el monto que reciben del clipor los servicios especficos y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comiten

    Para los casos de servicios prestados con recursos propios la Base Imponible sern los ingrprovenientes de los mismos y tendrn el tratamiento general previsto en este Cdigo.

    48) Agrgase como Clusula Transitoria la siguiente:

    Clusula transitoria: Los agentes de carga internacional en caso de adeudar tributos debern regulariza

    situacin conforme a la aclaracin sobre su rgimen de tributacin establecida en el artculo 19presente Cdigo, considerndose abonado en tiempo y forma mientras est vigente la presente Clusula

    Art. 2.- Las modificaciones introducidas al Cdigo Fiscal tendrn vigencia desde el 1 denero de 2014.

    Art. 3.- Comunquese, etc.

    MARIA EUGENIA VIDAL CARLOS SERAFIN PEREZ

    LEY 4807

    En uso de las facultades conferidas por el artculo 102 de la Constitucin de la Ciudad AutnomBuenos Aires, promlgase la Ley N 4.807 (E.E N 7.191.909-MGEYA-DGALE-2013) sancionada pLegislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires en su sesin del da 28 de noviembre de 2013.

    El presente Decreto es refrendado por el seor Ministro de Hacienda y por el seor Jefe de GabinetMinistros.

    Publquese en el Boletn Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, grese copia a la Legislatura de la CiuAutnoma de Buenos Aires, por intermedio de la Direccin General de Asuntos Legislativocomunquese a la Administracin Gubernamental de Ingresos Pblicos. Cumplido, archvese.

    Digitally signed by GRINDETTI NESTOR OSVALDODate: 2013.12.17 19:01:52 ARTLocation: Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    Signature Not Verified

    GRINDETTI, NESTOR OSVALDO

    MINISTRO

    MINISTERIO DE HACIENDA

    Digitally signed by RODRIGUEZ LARRETA HORACIO ANTONIODate: 2013.12.19 17:18:32 GFTLocation: Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    Signature Not Verified

    Horacio Rodriguez Larreta

    Jefe de Gabinete de Ministros

    MINISTERIO JEFATURA DE GABINETE

    Digitally signed by MACRI MauricioDate: 2013.12.26 16:28:22 GFTLocation: Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    Signature Not Verified

    MAURICIO MACRI

    Jefe de gobierno

    AREA JEFE DE GOBIERNO

    Digitally signed by ComunicacionesOficiales

    DN cn Com nicaciones Oficiales c AR