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Derecho de Contratos

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Page 1: Derecho de Contratos

Derecho de Contratos

Acción resolutoria: improcedencia ................................................................................... 26

No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentido la

novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago a través

de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, el vendedor o el

endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro. ........................................................ 26

Arras ................................................................................................................................ 27

Si se ha celebrado el contrato de arras de retractación y no se han dado los presupuestos

previstos para celebrar el contrato de compraventa en los términos pactados, procede

retener la suma otorgada como arras. Pierde la demandante las arras, en provecho de la

otra parte al no haberse celebrado el contrato de compraventa. ...................................... 27

Arrendamiento ................................................................................................................. 32

El arrendamiento está constituido por la prestación consistente en ceder el uso de un bien

y como contraprestación el pago de cierta renta convenida. ............................................ 32

Hallándose el demandado en uso del bien, debe cumplir con su contraprestación. En todo

caso, consignar la renta a efectos de exigir el recibo con las formalidades tributarias. .... 32

Arrendamiento: Calidad del arrendatario .......................................................................... 33

... el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento... significa que el

arrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien, lo que no convierte al inquilino en

ocupante precario, puesto que como lo dispone el artículo mil setecientos cuatro del

Código Sustantivo debe continuar pagando una prestación igual a la renta. ................... 33

Arrendamiento: cláusula penal ......................................................................................... 35

Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto

determinado, el acreedor tiene derecho a exigir, además de la penalidad el cumplimiento

de la obligación. ............................................................................................................... 35

Arrendamiento: conflicto de contratos sobre un mismo bien ............................................ 38

El conflicto entre dos arrendatarios titulares de contratos de fecha diversa, respecto a un

mismo inmueble, se resuelve a favor del que acredite haber adquirido el goce en fecha

anterior, siempre que ésta sea cierta ............................................................................... 38

Arrendamiento: desahucio. Inscripción Registral constitutiva ........................................... 39

El nuevo propietario de un inmueble sólo esta obligado a respetar los contratos de

arrendamiento celebrados con el anterior propietario, si es que éstos contratos están

Page 2: Derecho de Contratos

inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble como lo dispone el art. 2019 del Código

Civil. ................................................................................................................................. 39

Arrendamiento de duración indeterminada: conclusión .................................................... 40

Tratándose de arrendamiento de duración indeterminada, el artículo 1703º del Código

Civil establece como forma de terminación del mismo el aviso judicial o extrajudicial a una

de las partes por la otra. No estando regulada en el Código Procesal Civil la acción de

aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial está comprendido en la actual acción

de desalojo, debido a que no existe otra que regule tal procedimiento. ........................... 40

Arrendamiento de duración determinada: conclusión ....................................................... 43

El arrendamiento con duración determinada, concluye al vencimiento del plazo

establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Si se

estipuló que el plazo de duración del contrato sería de dos años, ninguna de las partes

podría dejarlo sin efecto en forma unilateral. La existencia de un pacto expreso no puede

desconocerse unilateralmente. ........................................................................................ 43

Arrendamiento: desalojo por falta de pago ....................................................................... 46

En los contratos de arrendamiento, el pago de la renta debe de verificarse en forma

completa, no parcial, y en la fecha estipulada. ................................................................. 46

Arrendamiento: enajenación de bien. Aplicación extensiva .............................................. 50

Se desprende de esta interesante resolución de la Corte Suprema en su función

casatoria, que el caso de enajenación del bien arrendado a que se refiere el art. 1708º del

Código Civil, se aplica también a los demás supuestos de adquisición por un tercero de

dicho bien arrendado, tales como la adjudicación, dación en pago, venta por subasta

pública, etc. ..................................................................................................................... 50

Arrendamiento: garantía .................................................................................................. 53

La garantía otorgada por el arrendatario al celebrarse el contrato, no puede aplicarse al

pago de la merced conductiva pues su finalidad no es ésa. ............................................. 53

Arrendamiento: obligación con cláusula penal ................................................................. 54

En el contrato de arrendamiento, atañe al arrendador optar alternativamente por cobrar la

penalidad estipulada o el importe de la última renta, lo que supone que el arrendador no

puede reclamar ambos conceptos al mismo tiempo. ........................................................ 54

Arrendamiento: resolución de contrato con plazo forzoso ................................................ 55

La falta de pago de la merced conductiva constituye causal de resolución del contrato de

arrendamiento, aun cuando las partes fijaron un período forzoso para el mismo, supuesto

en el cual dicho acuerdo sobre el período forzoso queda sin efecto. ............................... 55

Page 3: Derecho de Contratos

Arrendamiento: Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de la desocupación

del inmueble arrendado ................................................................................................... 59

«... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí, la

desocupación del inmueble correspondiente...» .............................................................. 59

Arrendamiento de un ocupante precario .......................................................................... 60

El arrendatario de un ocupante precario no le puede oponer esa calidad al legítimo

propietario. ....................................................................................................................... 60

Arrendamiento no inscrito ................................................................................................ 63

En el caso de enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha sido inscrito,

éste continua hasta que el adquirente lo dé por concluido... habiéndose probado que el

demandado fue inquilino del anterior propietario, no deviene en ocupante precario, pues

posee en virtud de un título. ............................................................................................. 63

Arrendatario: improcedencia: Otorgamiento de titulo supletorio ....................................... 65

... el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de su dominio

puede solicitar la formación de títulos supletorios, estableciendo como requisitos, entre

otros, que se debe acreditar con certificados del Registro de Propiedad que el inmueble

no se encuentra inscrito y que no se puede solicitar la formación de títulos supletorios

referentes a inmuebles ya inscritos a nombre de determinada persona... habiendo

reconocido el actor su condición de arrendatario del predio materia de litis, carece de

legitimidad para solicitar se le otorgue título supletorio sobre un predio que no conducía

como propietario. ............................................................................................................. 65

Autonomía de la voluntad: límites. Principio de publicidad ............................................... 68

La autonomía de la voluntad encuentra sus límites en el orden público y las buenas

costumbres, siendo nulos aquellos actos jurídicos que los contravengan. El principio de

publicidad registral implica la presunción absoluta de que toda persona tiene conocimiento

del contenido de las inscripciones, por lo que quien aceptó en garantía de su crédito la

hipoteca sobre un bien inmueble en litigio -cuyo cuestionamiento judicial constaba en el

registro respectivo-, no puede argumentar buena fe en la contratación. .......................... 68

Celebración de un contrato sin el consentimiento de uno de los coherederos: aclaran si es

acto nulo o anulable ......................................................................................................... 72

A tenor de la presente jurisprudencia, cuando un bien inmueble perteneciente a la masa

hereditaria es enajenado sin el consentimiento de uno de los coherederos, el acto jurídico

celebrado no es nulo sino anulable, porque el mismo puede finalmente llegar a ser objeto

de confirmación. .............................................................................................................. 72

Page 4: Derecho de Contratos

Cesión de posición contractual ........................................................................................ 75

La cesión de un crédito y garantía hipotecaria (no autorizada con anterioridad) a favor de

un tercero requiere consentimiento expreso de la otra parte y no una simple notificación.

........................................................................................................................................ 75

Cesión de posición contractual: otorgamiento de escritura pública .................................. 78

Por la cesión de posición contractual el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones

en un contrato de prestaciones no ejecutadas totalmente; y unos y otros son asumidos por

el cesionario desde el momento de la celebración de la cesión. En una compraventa a

plazos el cesionario ocupará el lugar del comprador y será reputado propietario por efecto

de la cancelación del precio más aún, si posee los recibos de pago aunque éstos estén

emitidos a nombre del originario comprador, quien estará obligado a regularizar

formalmente la transferencia otorgando la correspondiente escritura pública. ................. 78

Cláusula resolutoria ......................................................................................................... 82

1. La cláusula resolutoria opera de pleno derecho y no requiere de acción judicial para

ello. .................................................................................................................................. 82

2. Cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula

resolutoria, el aviso o notificación no es sino un medio o forma de indicar que se ha

producido la situación resolutoria, sin que aquello implique la existencia de un nuevo acto

jurídico. En consecuencia, quien considera que no se ha producido la mencionada

situación, tiene expedita la vía judicial para exigir el cumplimiento de la obligación, pero no

para incoar una acción de nulidad de acto jurídico........................................................... 82

Compraventa ................................................................................................................... 86

Si el comprador pagó el precio, tiene derecho a que el vendedor le otorgue y suscriba

toda la documentación necesaria para consolidar su derecho sobre la cosa adquirida. ... 86

Compraventa ................................................................................................................... 87

La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido

que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la

demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la parte vendedora, procede la

rescisión del contrato de compraventa, ordenándose la restitución del precio pagado. ... 87

Compraventa ................................................................................................................... 89

Si se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada por el comprador, la

cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de la letra cancelada o

probar la falta de la misma. .............................................................................................. 89

Compraventa: cuota ideal de copropiedad ....................................................................... 90

Page 5: Derecho de Contratos

La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y es física

y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobre disposición del bien

común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la

inaplicación como causal para interponer el recurso de casación. ................................... 90

Compraventa de bien ajeno ............................................................................................. 93

Dentro de nuestro ordenamiento legal vigente no hay acción de nulidad de la venta de

cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el comprador. ................................... 93

Compraventa de bien ajeno: rescisión y/o nulidad del contrato ........................................ 94

La rescisión de la venta del bien ajeno puede ser demandada por el comprador sólo si

ignorase que el bien no pertenecía al vendedor, y siempre que a la interposición de la

demanda éste aún no hubiese adquirido dicho bien para cumplir con su obligación de

transferirlo. La nulidad de este tipo de contrato procede cuando el vendedor transfiere el

bien sin haberlo adquirido, vendiendo como propio lo ajeno, estando facultado para

interponer la acción el legítimo propietario del bien. Por ello, el comprador no está

legitimado para demandar la nulidad de la compraventa. ................................................ 94

Compraventa de bien indiviso .......................................................................................... 97

Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en el bien

sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad de todos los

copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravar libremente su

cuota ideal. ...................................................................................................................... 97

Compraventa de inmueble inscrito: efectos y responsabilidad por vicios ......................... 98

En la compra de un inmueble de quien aparece en el Registro de Propiedad inmueble

como dueño, adquiere válidamente el dominio y no tiene por qué responder de los vicios

que pudiera presentar la compra hecha por su vendedor, en razón al mérito y garantía

que ofrece la fe registral................................................................................................... 98

Compraventa de vehículo: nulidad ................................................................................... 99

Según dispone el artículo 32 de la Ley 16900, son nulos ipso jure, los contratos de

compra-venta de los vehículos usados que consten de documentos privados cuya

inscripción no se haya realizado dentro de los quince días a su perfeccionamiento. ....... 99

Compraventa: improcedencia de nulidad de acto jurídico .............................................. 101

El consentimiento del cónyuge es innecesario para enajenar un bien propio: no procede la

nulidad de dicho acto jurídico. Es irrelevante que el cónyuge no propietario haya

construido, con su peculio, sobre el bien materia de la compraventa. ............................ 101

Compraventa: nulidad .................................................................................................... 104

Page 6: Derecho de Contratos

Debe desestimarse la nulidad de la compraventa planteada por la coheredera bajo el

argumento de no habérsele pedido su consentimiento para la venta, puesto que dicho

acto siendo anulable pudo ser confirmable. ................................................................... 104

Un acto jurídico es anulable, cuando la causa que lo afecte pueda ser subsanable o

confirmable por acto posterior. ....................................................................................... 104

Compraventa: observación a la inscripción del contrato ................................................ 107

La adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede realizarse por

cualquiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienes inmuebles

dada la exclusión, contrario sensu se concluye que éstos han quedado exceptuados de

esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención de ambos cónyuges. ......... 107

Compraventa: obligaciones de las partes ...................................................................... 110

En el contrato de compraventa de bien inmueble las obligaciones recíprocas son pagar el

precio y entregar el inmueble; por lo tanto la falta de escritura pública no afecta el

perfeccionamiento de la transferencia, que ha ocurrido con la entrega del bien, salvo que

las partes así lo hayan pactado expresamente o la ley así lo exigiese. .......................... 110

Compraventa: prestaciones ........................................................................................... 111

El contrato de compraventa encierra prestaciones recíprocas; por tanto, al resolverse

éste, no sólo debe dilucidarse la devolución del bien materia de la venta, sino que debe

pronunciarse respecto a la devolución del precio que pudiere corresponder al comprador,

así como fijar la indemnización por daños y perjuicios si el vendedor así lo solicitare. ... 111

Estas pretensiones pueden hacerse valer en el proceso judicial correspondiente, a fin de

guardar el equilibrio entre las partes. ............................................................................. 112

Compraventa: rescisión ................................................................................................. 113

1.- Es imposible la rescisión del Contrato de Compraventa si es que el comprador ha

pagado más del cincuenta por ciento del precio pactado, de conformidad con el artículo

1428 del C.C. ................................................................................................................. 113

2.- A la hora de resolver la litis, el juzgado debe efectuar un análisis de las pruebas en

forma conjunta y no aislada. .......................................................................................... 113

Compraventa: rescisión ................................................................................................. 117

El contrato de compraventa de un bien ajeno sólo puede ser rescindible a solicitud de

quien es comprador. ...................................................................................................... 117

Compraventa: retracto ................................................................................................... 118

Page 7: Derecho de Contratos

1. Si un bien pertenece a una Sucesión, quien formula la oferta de compraventa a quien

tiene derecho de retracto, deberá demostrar fehacientemente la validez de su

representatividad sucesoria. .......................................................................................... 118

2. Es improcedente la rescisión del contrato de compraventa una vez que ha planteado la

acción de retracto. ......................................................................................................... 118

Compraventa: requerimiento en la falta de determinación de la obligación .................... 120

Si bien es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad

del bien, no se puede requerir el cumplimiento de dicha obligación, si las partes no han

determinado el precio que debería pagar el vendedor. .................................................. 120

Compraventa: obligación del vendedor .......................................................................... 121

El vendedor está obligado a entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al

uso del bien vendido, salvo pacto distinto. ..................................................................... 121

Se puede vender bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados

o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley. ............ 121

Compraventa: perfeccionamiento .................................................................................. 123

El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar en que la

aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de

pagar el precio. .............................................................................................................. 123

El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor a

través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Para

prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía,

debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley. ............................ 123

Compraventa: consensualidad. Formalidad ................................................................... 124

El otorgamiento de escritura pública, no constituye un requisito del contrato de

compraventa, pues dicho contrato es de carácter consensual. Sin embargo, tal formalidad

es una garantía de comprobación de la realidad del acto y su inscripción en el Registro le

permite hacer valer su derecho de propietario frente a terceros. El otorgamiento de

escritura y su inscripción en los Registros Públicos, no están sujetos a prescripción

extintiva. ........................................................................................................................ 124

Compraventa: devolución del precio .............................................................................. 126

En un contrato de compraventa, no cabe la devolución del precio sin que se deje sin

efecto el contrato existente. ........................................................................................... 126

Debe resolverse previamente dicho contrato, sea por falta de entrega del bien o por otro

motivo, que sea materia de probanza en un proceso distinto al reclamo del precio. ...... 126

Page 8: Derecho de Contratos

Compraventa con reserva de propiedad: efectos ........................................................... 127

En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien

hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien

haya sido entregado al comprador. ................................................................................ 127

Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habría cancelado el

saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operara la transferencia a

favor de éste, se colige que la empresa codemandada al momento del siniestro

conservaba aún la propiedad del vehículo; por tanto, el propietario del vehículo

instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, la responsabilidad

civil por los daños personales o materiales que este último hubiere ocasionado a terceros.

...................................................................................................................................... 127

Compraventa de bien incierto: omisión de determinar el objeto materia de la compraventa

...................................................................................................................................... 129

La Sala considera que al no determinarse con precisión el bien materia del contrato de

compraventa, ésta es nula por cuanto el juzgador no puede suplir la voluntad de las

partes, considerando además que en el presente caso el acto jurídico celebrado es

contrario al ordenamiento jurídico vigente y la vía procedimental escogida para ejercer su

derecho no es la idónea. ................................................................................................ 129

Si bien en virtud al principio de publicidad registral se presume, sin admitir prueba en

contrario, que todos conocen el contenido de los registros, esta regla general no puede

aplicarse para obviar la notificación del donatario en los casos de revocación de la

donación. ....................................................................................................................... 132

Condición previa al otorgamiento de escritura publica: pago del saldo del precio .......... 135

« ... El vendedor no puede ser compelido a la suscripción de la escritura (pública)

ordenada mientras no sea satisfecho del saldo del precio pendiente...» ........................ 135

Contrato con cláusula resolutoria ................................................................................... 137

En los contratos con cláusula resolutoria, ésa se produce de pleno derecho sólo si la parte

interesada declara a la otra que lo desea; si por el contrario, la declaración no se hace, es

como si la parte que conserva el derecho, renuncia a optar por la resolución y, la

obligación de cumplimiento de las partes mantiene su subsistencia. ............................. 137

La ley no reconoce otras formas de resolución de contrato con prestaciones recíprocas

sino el que requiere del pronunciamiento del Juez y el que lo condiciona a requerimiento

escrito, sea con término de apercibimiento o sea para comunicar la voluntad de

resolución. ..................................................................................................................... 137

Page 9: Derecho de Contratos

Si bien la cláusula resolutoria es una forma de liberar a la parte cumplidora sin incurrir en

responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir la comunicación; también lo es,

que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido cuando esa misma parte, acepta la

prestación y admite implícitamente que ésta es válida. .................................................. 137

Contrato con prestaciones recíprocas: ejecución de la prestación ................................. 140

La parte que actúa con la diligencia requerida no es imputable por la ineficiencia de la

obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; por el contrario, quien

deliberadamente no la cumple actúa con dolo. .............................................................. 140

A falta de cumplimiento de la prestación, se puede solicitar la resolución del contrato o el

cumplimiento del mismo. En uno u otro caso se puede solicitar la indemnización por

daños y perjuicios. ......................................................................................................... 140

Contrato de arrendamiento. Periodos voluntarios y forzosos: diferencia ........................ 141

A diferencia de los periodos forzosos, los voluntarios dependen de una sola de las partes;

y éstos se irán convirtiendo en forzosos, uno a uno, si la parte a la que se le concedió la

opción no notifica a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar el periodo forzoso o

cada uno de los voluntarios. .......................................................................................... 141

Contrato de arrendamiento: posesión extemporánea del bien arrendado ...................... 147

Si el arrendatario permanece en posesión del bien una vez que ha vencido el plazo del

contrato, opera la continuación del arrendamiento bajo los mismos términos hasta que el

arrendador solicite la devolución correspondiente, sin que pueda interpretarse que el

arrendatario adquiere la calidad de poseedor precario por fenecimiento de su título de

posesión, ni que se ha producido una renovación tácita del contrato. ............................ 147

Contrato de arrendamiento: rescisión por lesión ............................................................ 150

Tratándose de un contrato de alquiler con opción de venta, en el que las partes han

convenido la prestación -alquiler de vehículo- y la contraprestación -pago de la cuota

mensual del arrendamiento- se rige por el valor que libremente las partes le asignen al

momento de celebrarlo. ................................................................................................. 150

Es infundada la demanda de rescisión de contrato por lesión porque no se advierte

desproporción entre las prestaciones............................................................................. 150

Contrato de compraventa: carácter consensual y sinalagmático .................................... 151

No debe confundirse el contrato con el documento que sirve para probarlo, pues la

compraventa por ser contrato consensual se forma por el acuerdo de las partes en la cosa

y el precio, y esto puede constar en un documento privado o en uno público, lo que no

Page 10: Derecho de Contratos

incide sobre la sustancia del contrato ni sobre las obligaciones emergentes por su

carácter de sinalagmático, que las partes deben cumplir. .............................................. 151

Contrato de compraventa del sistema de televisión por cable: resolución de contrato de

prestaciones recíprocas ................................................................................................. 154

En los contratos de prestaciones recíprocas, como la compraventa del sistema de

televisión por cable, el incumplimiento de una de las partes otorga a la contraparte la

facultad de suspender las prestaciones a su cargo o dar por resuelto el contrato

celebrado. En este último caso la resolución puede operar judicial o extrajudicialmente,

siendo que en el presente proceso se consideró por error la resolución extrajudicial

cuando la demandante cursó una carta al demandado, la misma que fue contestada

aceptando la resolución voluntaria. ................................................................................ 154

Contrato de custodia: responsabilidad por inejecución de obligaciones. Requisitos....... 156

Es obligación de la parte demandante en su condición de acreedora demostrar la

existencia de la obligación y la inejecución de la misma, por dolo o culpa del deudor. .. 156

Es infundada la demanda si la actora no ha acreditado que la emplazada haya recibido,

bajo inventario, los bienes objeto de la denuncia para así poder imponerle la obligación de

resarcir a la demandante, por el incumplimiento contractual. ......................................... 156

Contrato de fianza a plazo determinado ......................................................................... 157

El fiador que se obliga a plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor

no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince

días siguientes del vencimiento del plazo, o abandona la acción iniciada. ..................... 157

Contrato de mutuo. Persecución de la acreencia. Cumplimiento de contrato: carga de la

prueba ........................................................................................................................... 158

...el acreedor de la relación obligacional derivada del mutuo, está facultado para perseguir

la satisfacción de su acreencia, mediante la aplicación del artículo 1219º del Código Civil,

...resulta sin base la alegación de la empresa demandada de no haber contraído la

obligación, ergo, en su condición de deudora debe soportar la carga de la prueba, no

solamente del pago, sino también de cualquier otra defensa orientada a firmar la extinción

de la obligación, pues su existencia ya ha quedado establecida. ................................... 158

Contrato de suministro: Prueba...................................................................................... 162

«... Tratándose de un contrato de suministro éste puede probarse por cualquiera de los

medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su mérito prevalecerá

sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no se exige la forma ad-

solemnitatem sino ad-probationem...» ........................................................................... 162

Page 11: Derecho de Contratos

Contratos de obras públicas y su regulación por las normas del Código Civil ................ 164

A los contratos de obras públicas se les debe aplicar conjuntamente las normas del

Código Civil, referidas a principios generales de contratación y obligaciones, y la

normatividad especial de los contratos de obras públicas. ............................................. 164

Contrato entre cónyuges: requisitos para su inscripción ................................................ 167

No es procedente inscribir una sociedad constituida por los cónyuges, como socios de

ella, sin que acrediten que sus aportes tienen la calidad de bienes propios . ................. 167

Contrato preparatorio: promesa de compraventa ........................................................... 169

El contrato preparatorio "Promesa de compraventa" está sujeto a plazo resolutorio, toda

vez que en este tipo de contratación el plazo es para el mantenimiento de la promesa y no

para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya

celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas de sus promesas. Por

lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puede argumentar que sólo al

vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la venta prometida, como sí sucedería si

dicho plazo fuera suspensivo. ........................................................................................ 169

Contrato preparatorio y definitivo ................................................................................... 172

La ley peruana reconoce dos modalidades de contratos preparatorios: el compromiso de

contratar y el contrato de opción. Por el primero de ellos las partes se obligan a celebrar

en el futuro un contrato definitivo. En el caso de autos se denomina a la relación

contractual como un contrato de promesa de venta, cuando en realidad se trata de un

contrato de compraventa definitivo, en el cual el pago se ha estipulado en partes, y esa

circunstancia no lo convierte en promesa. ..................................................................... 172

Contratos: efectos .......................................................................................................... 174

Los contratos obligan a las partes suscribientes respecto de lo convenido en los mismos.

Lo expresado en ellos goza de la presunción legal que en caso de ser negada debe ser

probada en virtud del art. 1361 del Código Civil. ............................................................ 174

La indemnización demandada basada en la demora en el pago corresponde fijarse

conforme lo dispuesto en el art. 1242 del Código Civil, que señala que el interés moratorio

tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago. ...................................................... 174

Copropiedad y arrendamiento: arrendamiento de bien indiviso ...................................... 175

Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata de

disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento de un bien

indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando los demás lo

ratifican expresa o tácitamente. ..................................................................................... 175

Page 12: Derecho de Contratos

Cumplimiento de contrato: plazo .................................................................................... 176

No habiéndose señalado plazo para cumplir el contrato, éste debe cumplirse atendiendo a

la naturaleza de la prestación; transcurrido en exceso el plazo, el acreedor puede solicitar

el cumplimiento o la resolución del contrato. Para solicitar la resolución del contrato no se

requiere intimar previamente al deudor. ......................................................................... 176

Depósito: custodia de títulos-valores ............................................................................. 180

El depositario de títulos-valores y de documentos que devenguen intereses está obligado

a practicar los actos necesarios para conservar el valor que les corresponde. .............. 180

Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: exclusión de cuestiones distintas al

arrendamiento ................................................................................................................ 182

« ... En el proceso de desalojo por vencimiento del plazo, no procede la discusión de

cuestiones distintas al contrato de arrendamiento respectivo...».................................... 182

Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: objeto de prueba a cargo del

demandado .................................................................................................................... 183

«... La presente acción de desalojo la inicia la demandante a título de arrendadora, y por

el mérito del contrato de arrendamiento no cuestionado (...), invocando la causal de

vencimiento del mismo; por lo que corresponde al demandado probar que el

arrendamiento ha sido prorrogado o que cuenta con otro contrato que se encuentra

vigente...» ...................................................................................................................... 183

Devolución de inmueble en caso de enajenación: desalojo por vencimiento de contrato 184

«... Conforme a lo dispuesto en los Artículos mil setecientos tres y mil setecientos ocho

inciso segundo del Código Civil en caso de enajenación del inmueble el contrato de

arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigencia mientras el

adquirente no lo de (sic) por concluido. (...) en ese caso el arrendador debe solicitar la

devolución del inmueble por vencimiento de contrato y no por ocupación precaria, toda

vez que el arrendatario sustenta su posesión en contrato de arrendamiento cuyos efectos

no fenecen por la transferencia del bien». ..................................................................... 184

Diferencia entre mutuo y suministro ............................................................................... 187

En el mutuo el mutuatario debe devolver en el plazo convenido las mismas especies

recibidas en clase y cantidad. La entrega de repuestos, materiales, insumos y hasta

máquinas para que funcione determinada planta de producción con la obligación de

entregar un porcentaje de la producción constituye más bien un suministro. ................. 187

Donación: anticipo de legítima ....................................................................................... 190

Page 13: Derecho de Contratos

1. Cuando a la donación se la denomina "anticipo de legítima", se entiende que la

voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la

apertura de la sucesión. ................................................................................................. 190

2. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos,

bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata de una

donación bajo la modalidad de "anticipo de legítima", su revocatoria se admite sólo por

excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidas en la ley civil y

por desheredación. ........................................................................................................ 190

Donación con cargo o donación con condición: contrastes y límites entre ambas

modalidades .................................................................................................................. 192

No se puede considerar que existe una donación con cargo cuando en el contrato se ha

establecido que la propiedad del bien donado revertirá a favor del donante si el donatario

incumple la modalidad. En un supuesto como éste, nos encontramos propiamente ante

una donación con condición resolutoria y potestativa del acreedor. ............................... 192

Donación de inmueble: formalidades ............................................................................. 194

La donación de bien inmueble, es un contrato que debe contener requisitos esenciales

para su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar los actos expresados

en la citada minuta procediendo a suscribir la respectiva escritura pública... la posibilidad,

señalada en el artículo 1412º del Código Civil, de compelerse entre las partes de un

acuerdo de llenar las formalidades que exige la ley no es aplicable a este caso porque no

existe por parte del demandado su manifestación de voluntad. ..................................... 194

Donación: nulidad o inoficiocidad ................................................................................... 197

La donación que excede el tercio de libre disposición no es nula sino sólo inoficiosa

respecto del exceso, y por lo tanto es válida en lo demás; no obstante, la inoficiocidad

opera si se ejerce la acción correspondiente, más no opera si se consiente aquella. .... 197

Donación: transmisión de la propiedad .......................................................................... 198

La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas

especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitaten que

regulan dicha transferencia. ........................................................................................... 198

Efectos de la oferta: fallecimiento del oferente ............................................................... 201

La oferta de venta de bien inmueble hecha por el oferente fallecido no obliga a sus

herederos, pues se encuentra dentro del supuesto contemplado en la parte in finedel

artículo 1383º del Código Civil, referido a que por la naturaleza o circunstancias del acto

materia de la oferta, ésta resulte intrasmisible. .............................................................. 201

Page 14: Derecho de Contratos

Efectos de los contratos: autonomía de la voluntad ....................................................... 205

Si el contrato privado suscrito por los demandados no ha sido invalidado judicialmente, no

es contrario a la norma legal de carácter imperativo y no causa perjuicio a terceros, surte

sus efectos válidamente y deben cumplirse en sus propios términos............................. 205

El principio de la autonomía de la voluntad y la supletoriedad de la ley en los contratos,

subyacen en la obligatoriedad de éstos, en cuanto se haya expresado en ellos. ........... 205

El consentimiento entre el acreedor y el deudor respecto a un pago parcial: discuten si

constituye una modificación del contrato en cuanto al cumplimiento de la prestación .... 206

Resulta errado sostener que al existir consentimiento entre el acreedor y el deudor

respecto al pago parcial de la deuda, o sea, cuando el acreedor recibe un pago parcial sin

hacer reserva alguna, dicho consentimiento constituye un contrato modificatorio del

primero en cuanto al cumplimiento de la prestación. Tal interpretación viola el principio de

integridad del pago, por el cual se entiende efectuado este último sólo cuando se ha

ejecutado íntegramente la prestación. ........................................................................... 206

Enriquecimiento indebido ............................................................................................... 210

Para que proceda el enriquecimiento indebido, debe acreditarse plenamente: el

empobrecimiento del demandante, el enriquecimiento de los demandados y la relación de

causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. ........................................... 210

Enriquecimiento indebido ............................................................................................... 211

Aquel que se enriquece a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo. Para amparar

dicha pretensión, se requiere determinar la relación de causalidad entre el

empobrecimiento del actor y el enriquecimiento de la parte demandada. ...................... 211

Enriquecimiento indebido: prueba .................................................................................. 212

Tratándose de una demanda por enriquecimiento indebido, el reclamante de la

indemnización debe probar no sólo el empobrecimiento sufrido sino también el

enriquecimiento producido a expensas del mismo. ........................................................ 212

El título valor por sí solo, es insuficiente para acreditar el empobrecimiento sufrido. ..... 212

Excepción de incumplimiento ......................................................................................... 214

En los contratos con prestaciones recíprocas, para que una de las partes demande el

cumplimiento del contrato es necesario que ella misma haya cumplido su prestación u

ofrezca cumplirla. ........................................................................................................... 214

Excepción de incumplimiento ......................................................................................... 215

En los contratos con prestaciones recíprocas, no puede una de las partes demandar su

cumplimiento, si ella no ha cumplido con las obligaciones que le conciernen. ............... 215

Page 15: Derecho de Contratos

Excesiva onerosidad de la prestación ............................................................................ 217

En los contratos de ejecución diferida, cuando la prestación llega a ser excesivamente

onerosa por acontecimientos extraordinarios, la parte perjudicada puede solicitar al juez

que reduzca o aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Este derecho debe requerirse en vía de acción dentro de los 3 meses de producidos los

acontecimientos extraordinarios o imprevisibles. ........................................................... 217

Excesiva onerosidad de la prestación ............................................................................ 219

La aplicación de un interés elevado, al saldo del precio de un bien vendido, no puede

considerase un acontecimiento extraordinario e imprevisible, por lo que deviene en

improcedente la acción civil de revisión del contrato por acontecimientos extraordinarios e

imprevisibles, pues no reúne los presupuestos del art. 1440 del C.C............................. 219

Fianza: definición y alcances ......................................................................................... 220

Por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en

garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor... el fiador queda

obligado únicamente por aquello a que expresamente se obligó, no pudiendo exceder de

lo que debe el deudor. ................................................................................................... 220

Inaplicabilidad del artículo 1398 del código civil para sustentar inexigibilidad de pagaré 222

«... En relación a la cita del artículo mil trescientos noventiocho del Código Civil para

sustentar la inexigibilidad del pagaré, no sólo es impertinente por tratarse de un título

valor, sino también por cuanto la prórroga no ha sido prohibida, siendo de potestad del

acreedor por tratarse de operaciones comerciales y no de servicios a que implícitamente

se refiere el artículo citado...» ........................................................................................ 222

Incumplimiento de prestación: efectos ........................................................................... 224

Si bien ante el incumplimiento del comprador de abonar el precio pactado a plazos, el

vendedor puede solicitar la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del

saldo, también es verdad que el vendedor pierde la opción de la resolución del contrato si

se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio, siendo nulo todo pacto en contrario.

...................................................................................................................................... 224

Es fundada la contradicción a la consignación si la suma es diminuta a la obligada. ..... 224

Incumplimiento contractual: facultades del perjudicado ................................................. 226

El perjudicado por el incumplimiento contractual puede optar por la resolución o por exigir

el cumplimiento del contrato. ......................................................................................... 226

Improcedente la nulidad de compraventa ...................................................................... 228

Page 16: Derecho de Contratos

La invalidez o nulidad del acto jurídico solicitado por la agraviada debe ser ventilada en

vía diferente a la penal, en la que las partes puedan ejercer sus derechos de contradicción

sin limitación ni restricción alguna, que dada la naturaleza del proceso penal éstos se

hallan restringidos; razones por las cuales revocaron la resolución que declara la nulidad

del contrato de compraventa y reformándola la declararon improcedente. .................... 228

Intención de contratar: oferta ......................................................................................... 230

La intención de contratar es un acto volitivo del aceptante, que si bien no ha sido

acreditado de manera directa, se puede concluir con el hecho de haber enviado a la

actora los bienes en las cantidades que aparecen en las guías, dándose así el elemento

más importante para la formación del contrato, la conjución de la oferta con la aceptación

tácita. ............................................................................................................................. 230

Acreditada la existencia de la oferta, así como de la aceptación, se concluye que se ha

formalizado el contrato creando obligaciones y derechos para ambas partes.

Consecuentemente, si se demuestra el cumplimiento de las prestaciones a las que se

obligó la demandante con la oferta, la emplazada está obligada a honrar las obligaciones

asumidas, como es el pago de la suma reclamada. ....................................................... 230

Interposición de demanda de desalojo: manifestación de voluntad de dar por fenecido el

arrendamiento (en caso de enajenación de bien arrendado) ......................................... 233

«... Con la interposición de la demanda a fin de obtener la restitución del bien, la

demandante tácitamente manifiesta su voluntad de dar por fenecido (en caso de

enajenación del bien arrendado) el contrato de arrendamiento...» ................................. 233

Intervención del deudor en la celebración del contrato de fianza ................................... 234

La fianza es un acto jurídico bilateral que se forma mediante el acuerdo de voluntades

entre el fiador y el acreedor. Por consiguiente, la manifestación de voluntad del deudor

afianzado no es necesaria para la validez del contrato y en consecuencia tampoco es

imprescindible su intervención. ...................................................................................... 234

La formalidad en la donación de inmuebles: cuando la promesa no es suficiente .......... 237

Para la celebración de una donación de inmuebles se exige que el donante declare su

voluntad por escritura pública, por lo que compelerlo a otorgar dicha formalidad

significaría obligarlo a celebrar el contrato mismo, lo que no está permitido. ................. 237

La prueba en la contratación:Perfeccionamiento de la compraventa: prueba del acuerdo

sobre la forma de pago del precio y entrega de la cosa ................................................. 239

Page 17: Derecho de Contratos

«... Debe considerarse perfeccionado el contrato de compra-venta, cuando hay prueba de

que los contratantes acordaron la forma de pago del precio y el vendedor entregó la cosa

vendida...» ..................................................................................................................... 239

Lesión: aprovechamiento del estado de necesidad del vendedor como elemento subjetivo

para su configuración ..................................................................................................... 241

En los contratos de compraventa con lesión, se encuentra acreditada la intención de

aprovecharse del estado apremiante del vendedor, si el bien se encuentra hipotecado, es

materia de embargo y se encuentra en estado de remate. Dada la naturaleza pública del

registro hipotecario, el comprador no puede alegar ni desconocimiento ni buena fe. ..... 241

Lesión: caducidad de la acción ...................................................................................... 242

La acción rescisoria por lesión puede ser interpuesta por cualquiera de las partes

contratantes siempre que concurran los elementos que la configuran y dentro de un plazo

de 6 meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o en todo caso a los 2 años

de la celebración del contrato. En base a este segundo supuesto, se declara la caducidad

de la acción en el presente caso, en donde el vendedor (lesionante) ha incumplido sus

obligaciones de entregar el bien inmueble al comprador y de otorgar la Escritura Pública

correspondiente. ............................................................................................................ 242

Lesión en el contrato de concesión: ............................................................................... 245

No se establece un contrato preparatorio si no se señala la obligación de celebrar un

contrato a futuro. ............................................................................................................ 245

El contrato de concesión es un contrato a título oneroso y de carácter conmutativo dado

que ambas partes contratantes obtienen de él un sacrificio y una ventaja que estiman

anticipadamente. ........................................................................................................... 245

No cabe invocar lesión, si la ganancia proyectada -ingresos por la concesión- no es

proporcional a la inversión realizada; pues, no se ha establecido que los propietarios se

hayan comprometido a que el actor obtenga tales ingresos por la explotación de la

concesión. Más aún, al no haberse establecido que existe desproporción entre la

concesión recibida y el pago por dicha concesión y que la supuesta desproporción se

produzca del aprovechamiento de los propietarios, de un estado de necesidad del

demandante, deviene en inatendible su pretensión. ...................................................... 245

Lesión: valorización del bien .......................................................................................... 249

Para la procedencia o no de la demanda sobre rescisión por lesión es esencial la

valorización del bien al momento que se celebró el contrato, a fin de determinar la

desproporción que justifica la demanda. De existir vicios en las pericias técnicas el

Page 18: Derecho de Contratos

juzgador no debe desestimar prematuramente la demanda, sino ordenar la realización de

nuevas tasaciones. ........................................................................................................ 249

Libertad contractual: efectos .......................................................................................... 250

En virtud del principio de libertad contractual, las partes pueden determinar libremente el

contenido del contrato salvo que atente contra la norma legal de carácter imperativo. .. 250

Si las partes convinieron que el vendedor formalizaría la escritura pública de transferencia

de propiedad en la fecha que el comprador cancele la integridad del precio de venta; la

parte demandada no está obligada a satisfacer la pretensión si el actor no ha cumplido

con pagar dicho saldo. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

...................................................................................................................................... 250

Límites contractuales ..................................................................................................... 252

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la

declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien

niegue esa coincidencia, debe probarlo. ........................................................................ 252

Mutuo............................................................................................................................. 253

Por el contrato de mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada

cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio que se le devuelvan otros de la

misma especie, calidad o cantidad. ............................................................................... 253

La existencia y contenido del mutuo, pueden probarse por cualesquiera de los medios que

permite la ley, pero si se hubiere celebrado por escrito, el mérito del instrumento

prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. .................................................. 253

Si no se ha celebrado el mutuo por escrito, debe tenerse como prueba de su existencia la

copia de la letra de cambio. ........................................................................................... 253

Habiéndose establecido que en la letra de cambio se declaró mayor cantidad a la recibida,

el exceso contenido en ella se debe reducir a esta última.............................................. 253

Mutuo: condonación de deuda ....................................................................................... 255

Tratándose de un mutuo de carácter ordinario, la condonación de la deuda prevista en los

D.S.E. Nº 008-93-PCM, D.S.E. Nº 052-93-PCM y D.S.E. Nº 071-93-PCM, extingue la

obligación y la intermediación financiera alcanzando también a los campesinos

destinatarios del préstamo. ............................................................................................ 255

Naturaleza y prórroga de los contratos .......................................................................... 257

Los contratos son lo que corresponde a su naturaleza y no lo que las partes determinen.

El pacto y pago de arras confirmatorias en un contrato preparatorio de opción de

compraventa en realidad configuran el contrato definitivo, el mismo que ha quedado

Page 19: Derecho de Contratos

concluido con el pago de las arras. Si dicho hecho ha sido realizado extemporáneamente,

pero la obligada a la enajenación del bien ha aceptado dicho pago, se entiende que ha

operado una prórroga del contrato en virtud de la voluntad autónoma de las partes...... 257

Nulidad de compraventa: contrato de mala fe con preterición de heredero .................... 260

La acción de nulidad de un contrato de compraventa de bien ajeno no es potestad

exclusiva del comprador, en tanto el artículo 1539 del Código Civil sólo regula los

supuestos por los cuales puede el comprador rescindir el contrato, pero de ningún modo

reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el heredero y copropietario

del bien de legítimo interés para solicitar la nulidad del acto jurídico realizado de mala fe

en su perjuicio. ............................................................................................................... 260

Nulidad, resolución y reivindicación ............................................................................... 263

Las pretensiones de nulidad de un contrato y resolución por incumplimiento del mismo

son incompatibles entre sí, por lo tanto sólo pueden proponerse en forma alternativa. Si

esto es así, el demandante no puede pretender solicitar en la misma demanda la

pretensión, copulativamente, de que se declare su mejor derecho respecto del contrato

cuya nulidad o resolución se pide. ................................................................................. 263

Obligatoriedad de los contratos...................................................................................... 265

Los contratos son obligatorios en cuanto está expresado en ellos y atendiendo a que los

contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y

común intención de las partes. ...................................................................................... 265

Obligatoriedad de los contratos: pacta sunt servanda .................................................... 267

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la

declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien

niegue esa coincidencia debe probarla. ......................................................................... 267

Obligatoriedad de los contratos: voluntad común de las partes ..................................... 269

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la

declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien

niegue esa coincidencia, debe probarlo. ........................................................................ 269

Ocupación precaria: dilucidación del mejor derecho de propiedad ................................. 270

El proceso de restitución de un predio por ocupación precaria, tiene una vía procedimental

propia (sumarísimo) y atiende básicamente a dilucidar que la posesión se ejerce sin

derecho alguno o si es de mala fe, siendo el común denominador que se haya ejercido sin

título alguno o cuando el que se tenía haya fenecido, recayendo la carga de la prueba en

el demandante. En el presente caso, el demandante acredita el título de propiedad que le

Page 20: Derecho de Contratos

ampara mientras que la parte emplazada también acredita un título de propiedad, de

manera que al no demostrarse la mala fe del demandante y por el contrario al existir

incertidumbre respecto al verdadero propietario, ésta deberá dilucidarse en otro proceso.

...................................................................................................................................... 270

Otorgamiento de escritura pública ................................................................................. 272

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, produciendo sus

efectos entre las partes que los otorgan; en tal virtud no puede solicitarse la resolución del

contrato al haberse pagado más del cincuenta por ciento del predio pactado por la venta

del inmueble. ................................................................................................................. 272

Al haber probado el demandante la cancelación del total del precio de venta, es obligación

de la parte demandada, cumplir con otorgar la escritura pública correspondiente. ........ 272

Otorgamiento de escritura pública: objetivo ................................................................... 273

«... En los procesos de otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma al acto

jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal...» .......................... 273

Otorgamiento de escritura publica: finalidad y no sujeción a termino de prescripción

extintiva ......................................................................................................................... 274

«... La formalidad requerida en este proceso es sólo para dar afianzamiento y seguridad al

contrato de compraventa que convirtió al actor en propietario del inmueble materia de

dicho contrato, en consecuencia no puede estar sujeto a término de prescripción extintiva,

e incluso, para el supuesto de su inscripción en los Registros Públicos, pues, estando a la

naturaleza del derecho invocado, el tiempo no puede afectarse, ni puede producir su

extinción, por lo que la excepción (de prescripción extintiva) propuesta por el curador

procesal no debe ampararse...»..................................................................................... 274

Pago de arriendos: interés moratorio ............................................................................. 276

En el pago de arriendos, los intereses que se cobran son los moratorios y deben

computarse a partir de la notificación con la demanda ................................................... 276

Perfeccionamiento del contrato de compra venta de inmueble ...................................... 277

La sola obligación de enajenar un inmueble es suficiente para perfeccionar el contrato de

compraventa, aunque no se hubiere pagado el precio. .................................................. 277

Perfeccionamiento del contrato de compraventa y otorgamiento de escritura publica .... 281

«... El contrato de compraventa queda perfeccionado desde que los contratantes

convienen en la cosa y en el precio, pudiendo las partes exigirse el otorgamiento de la

escritura pública, más aún si el Código reconoce el derecho a compelerse a llenar dicha

Page 21: Derecho de Contratos

formalidad no como requisito del contrato, sino como garantía de comprobación de la

realidad del acto». ......................................................................................................... 281

Prestación de servicios profesionales ............................................................................ 283

El contrato de servicios profesionales es bilateral, sinalagmático y de prestaciones

recíprocas. Es principio general de estas obligaciones que si una de las partes no cumple

con la suya, tampoco puede compeler su cumplimiento a la otra. Los contratos deben

negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de

las partes. ...................................................................................................................... 283

El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse bajo su propia

dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está

permitida por el contrato o por usos y no es incompatible con la naturaleza de la

prestación. ..................................................................................................................... 283

Prestaciones recíprocas, excepción de incumplimiento contractual ............................... 288

La excepción de incumplimiento contractual o "Excepto nom adimpleti contractus" solo es

deducible en los contratos con prestaciones recíprocas y no en los contratos con

prestaciones unilaterales. .............................................................................................. 288

La excepción de incumplimiento contractual, como medio de defensa opera en el

momento que se formula la reconvención y no como una excepción procesal, ya que esta

última no se encuentra contemplada en la ley. .............................................................. 288

Prestaciones recíprocas: Improcedencia ....................................................................... 293

Es improcedente la demanda interpuesta por el vendedor para que el comprador le pague

la primera armada del precio si las partes han acordado la suspensión del pago mientras

el primero no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionar la titulación del

inmueble vendido. .......................................................................................................... 293

Presunción juris tantum sobre el conocimiento de la oferta en el momento de su recepción

por el destinatario y carga de la prueba en contrario...................................................... 294

«... Esta norma (art. 1374 del C.C.) establece una presunción iuris tantum de que la oferta

es conocida en el momento en que ésta es recepcionada, y que la prueba de que su

destinatario no se encontraba en condiciones de conocer dicha aceptación, sin culpa

suya, como sería que en ese entonces se encontraba en otro lugar, corresponde a quien

alega esta afirmación...» ................................................................................................ 294

Precio no fijado en compraventa e improcedencia de otorgamiento de escritura publica 296

« ... No es exacto el hecho de haberse dado indebida aplicación o errónea interpretación

del Artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil (referido a la definición del contrato

Page 22: Derecho de Contratos

de compraventa), puesto que precisamente por no haberse convenido el precio de la

compra venta del inmueble, es que no ha sido amparada la demanda de otorgamiento de

escritura pública...» ........................................................................................................ 296

Proceso de formación de los contratos .......................................................................... 297

En el proceso de formación del contrato deben distinguirse dos hechos distintos: la

conclusión del contrato y su perfeccionamiento. El primero es la consecuencia de las

declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común,

o sea, el consentimiento; mientras que el segundo supone la producción de los efectos del

contrato, es decir, la creación, regulación, modificación o extinción de una relación jurídica

obligacional. ................................................................................................................... 297

Promesa de venta .......................................................................................................... 299

Si en el contrato existe acuerdo tanto sobre el inmueble materia de enajenación, así como

el precio del mismo, dicho contrato es uno de compraventa y no de promesa de venta. 299

Registro fiscal de ventas a plazos: inicio de procedimientos administrativos para el pago

del precio ....................................................................................................................... 300

El Reglamento del Registro Fiscal de Ventas a Plazos establece que el vendedor puede

ejercitar la vía judicial para el pago de daños y perjuicios o cualquier otro que pudiera

corresponderle, pero que elegida esta vía ya no puede hacer uso de la administrativa y

viceversa. En el presente caso, habiendo el ejecutante iniciado, además de la presente

acción judicial, dos procedimientos administrativos para el pago del precio de dos

vehículos, las sentencias de mérito deberán tener en cuenta para su pronunciamiento

dichos procedimientos administrativos y determinar si se ha producido duplicidad, que

afecte el debido proceso. ............................................................................................... 300

Rescisión de contrato: liquidación de cuentas................................................................ 303

Tratándose de la contratación para la ejecución de obras públicas celebrado con el

Estado, habiéndose rescindido el mismo por decisión de la autoridad contratante y

practicado la liquidación de cuentas final, no puede el contratista demandar pago de soles

en base a una liquidación de cuentas final propia si la efectuada por el Estado ha quedado

consentida. .................................................................................................................... 303

Rescisión por lesión ....................................................................................................... 305

La acción rescisoria por lesión, se contrae al supuesto que producida la lesión y siendo la

prestación recibida por el demandado imposible de devolver, por razón de su naturaleza o

de las circunstancias sobrevenidas, el demandante podrá optar por la acción de reajuste o

quanti minoris. ............................................................................................................... 305

Page 23: Derecho de Contratos

Es indebido acumular dos pretensiones contradictorias entre sí, como la referida a la

lesión, que tiene el carácter de rescisoria con la de saneamiento por vicios ocultos, cuyo

carácter es resolutorio. .................................................................................................. 305

Rescisión y nulidad ........................................................................................................ 307

El plantear la acción de rescisión del contrato, equivale a reconocer la validez del mismo,

por lo que no es procedente, que, a la vez, se demande la nulidad. .............................. 307

Resolución contractual por incumplimiento .................................................................... 308

La resolución contractual por incumplimiento puede hacerse valer alternativamente por

conducto notarial o a través de demanda judicial. El perjudicado por el incumplimiento que

opta por recurrir a la vía judicial, no está obligado a cursar la carta notarial a que se refiere

el artículo 1429º del C.C. ............................................................................................... 308

Resolución de compraventa: improcedencia por novación............................................. 312

No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentido la

novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago a través

de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, el vendedor o el

endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro. ...................................................... 312

Resolucion de contrato .................................................................................................. 313

La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor

devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien

y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. ...................... 313

Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de

indemnización, alguna de las armadas que haya recibido, aplicándose a ese caso las

disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal. ............................ 313

Resolución de contrato de compraventa ........................................................................ 315

Esta ejecutoria versa sobre un problema jurídico que ya ha sido sancionado por nuestra

legislación civil, cual es la imposibilidad de resolver un contrato de compraventa cuando

ha sido pagado más de la mitad del precio pactado. La jurisprudencia en armonía con el

Derecho Positivo, sanciona que en estos casos el acreedor sólo puede optar por exigir el

cumplimiento del contrato. ............................................................................................. 315

Resolución de contrato: incumplimiento. Indemnización ................................................ 318

Al haberse resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, la pretensión

indemnizatoria es amparable. El monto debe fijarse prudencialmente, en atención a los

posibles daños ocasionados y a la suma de dinero que debe devolverse. ..................... 318

Resolución de contrato: decisión unilateral .................................................................... 319

Page 24: Derecho de Contratos

Si la actora reconoce, que por decisión unilateral, dio por resuelto el contrato, aplicando el

artículo 1429º del Código Civil, ello implica que no puede discutirse lo que se produjo por

iniciativa de un contratante y que estuvo respaldado por la legislación vigente. ............ 319

Es derecho de cualquiera de las partes, el solicitar la indemnización por los daños y

perjuicios ocasionados o contradecir, en sede judicial, la resolución unilateral. ............. 319

Retracto: área reducida de acción contractual ............................................................... 321

El retracto importa la sustitución del retrayente en todos los derechos y obligaciones del

contrato de compraventa. Por consiguiente, resulta improcedente la demanda que plantea

sólo la sustitución de parte del bien materia de la compraventa, ya que atenta contra la

unidad del contrato. ....................................................................................................... 321

Saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio del transferente en una compraventa

vehicular: equívoco en el cómputo del plazo de caducidad ............................................ 322

En el presente caso, en un contrato de compraventa vehicular en el cual se demanda el

saneamiento por la existencia de vicios ocultos en la transferencia y por hechos propios

del transferente, las acciones que derivan de éste se computan desde la fecha de

recepción del bien, siendo equivocado que la Sala señale que el plazo se computa desde

el momento de la suscripción de la escritura pública. .................................................... 322

Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de la desocupación del inmueble

arrendado ...................................................................................................................... 325

« ... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí,

la desocupación del inmueble correspondiente...» ......................................................... 325

Transferencia de propiedad: perfeccionamiento ............................................................ 327

La disposición del artículo 1549º del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de

perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público,

pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes.

De acuerdo a ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y

registrales serán de cargo de la compradora. ................................................................ 327

Transferencia de propiedad: perfeccionamiento ........................................................... 329

La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de

perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público,

pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes.

De acuerdo a ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y

registrales serán de cargo de la compradora. ................................................................ 329

Vicios ocultos: acción estimatoria .................................................................................. 332

Page 25: Derecho de Contratos

"Tratándose de vicios ocultos, tanto la acción resolutoria como la acción estimatoria o

quanti minoris, permiten pedir que se pague lo que el bien transferido vale de menos y

está reservada en favor del adquirente, pues el transferente sólo puede ofrecer subsanar

los vicios". ...................................................................................................................... 332

Vencimiento de contrato y enajenación del bien arrendado: falta de precariedad .......... 335

«... El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no

desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porque sigue siendo

inquilino y por consiguiente obligado a pagar la renta, por lo que de igual manera por la

enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo arrendatario, con la

obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto no significa que en estas dos

situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la

figura del ocupante precario, porque el arrendatario no puede ser ocupante precario». 335

Vencimiento del plazo del arrendamiento: no configuración de precariedad .................. 339

«... El Artículo mil setecientos del Código acotado es claro al señalar que una vez vencido

el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende que hay

renovación tácita sino 'la continuación del arrendamiento', es decir, el contrato de

arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duración indeterminada, bajo sus

mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fin a dicho contrato dando aviso

judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidad con lo establecido por el Artículo mil

setecientos tres del Código Civil, concordado con el Artículo mil trescientos sesenticinco

del mismo Código. (...) Que, por lo expuesto, es obvio que a la demandada recurrente no

se le puede considerar como ocupante precaria, por el contrario, tiene la calidad de

arrendataria ya que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de duración

indeterminada». ............................................................................................................. 339

Venta de bien ajeno: rescisión ....................................................................................... 342

La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido

que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la

demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la parte vendedora, procede la

rescisión del contrato de compraventa, ordenándose la restitución del precio pagado. . 342

Venta de bien. Obligado al pago de gastos de envío: aplicación supletoria ................... 344

Que... luego de analizado el contrato celebrado entre las partes y las demás pruebas que

obran en el proceso y no haberse encontrado elementos de juicio suficientes que permitan

dilucidar la intención de las partes respecto al obligado al pago de los gastos de aduana,

Page 26: Derecho de Contratos

se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el artículo 1530º del Código Civil que

prescribe: "...los gastos de entrega corresponden al vendedor...". ................................. 344

Venta del bien: subsistencia de arrendamiento .............................................................. 346

Debe ampararse la demanda de desalojo si el demandado no acredita que el derecho de

propiedad que tiene el accionante ha sido declarado judicialmente ineficaz; en tanto la

inscripción de la propiedad en los registros de la propiedad inmueble, surte sus efectos.

...................................................................................................................................... 346

Si se enajena el predio, los Adquirentes sólo respetarán el arrendamiento existente entre

los ocupantes y los transferentes, cuando dicho contrato esté inscrito o cuando se haya

obligado a ello. ............................................................................................................... 347

Acción resolutoria: improcedencia

No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentidola novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago através de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, elvendedor o el endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro.

Expediente 1871-91

LIMA

Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; en discordia; con el acompañado; por los fundamentos del voto discordante del

Doctor Ramírez Jiménez; y, CONSIDERANDO: Que la legislación civil contiene normas

de Derecho imperativo "jus cogen", que la voluntad de las partes no puede modificar, y las

simplemente dispositivas que sólo rigen en tanto las partes no hayan dispuesto de otro

modo, como autoriza el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; que los

vendedores en el contrato de compraventa que consta en escritura pública, según

fotocopia de fojas cincuentiséis a sesentiseis vuelta, pactaron con los compradores que

recibían el precio en los setenta pagarés que allí se relacionan, agregando que su entrega

Page 27: Derecho de Contratos

producía novación, lo que importa su renuncia a la acción resolutoria por falta de pago del

precio y limita su derecho al cobro de los pagarés; que como resulta de las fotocopias de

fojas ciento ochentitrés a ciento ochentinueve vuelta, ciento noventiocho y ciento

noventinueve y de los originales cancelados de fojas doscientos veintiuno, doscientos

veintitrés, doscientos veinticinco a doscientos treintiocho, dichos títulos fueron endosados

en propiedad de tercera persona y por tanto no pertenecen a los demandantes, situación

que también excluye la acción rescisoria que se ejerce, pues los tenedores de los

pagarés, en cualquier caso, pueden demandar su pago: declararon HABER NULIDAD en

la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha doce de agosto de mil

novecientos noventiuno, en la parte recurrida, que confirmando la apelada de fojas ciento

veintiséis, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, declara fundada la

demanda de resolución de contrato de fojas tres; reformando la primera y revocando la

segunda, declararon IMPROCEDENTE la citada demanda; en los seguidos por Heinz

Gunther Seifert Moritz y otra con Rafael Henriquez Theran y otra sobre resolución de

contrato; y los devolvieron.-

SS. ALMENARA; LANDA; SANCHEZ PALACIOS; ROMAN

Arras

Si se ha celebrado el contrato de arras de retractación y no se han dado lospresupuestos previstos para celebrar el contrato de compraventa en los términospactados, procede retener la suma otorgada como arras. Pierde la demandante lasarras, en provecho de la otra parte al no haberse celebrado el contrato decompraventa.

Expediente 1740-97

Sala Nº 3

Lima, quince de junio de mil novecientos noventiocho.

Page 28: Derecho de Contratos

VISTOS: Interviniendo como Ponente la señora Mac Rae Thays

y;CONSIDERANDO:Primero.- Que, la recurrida ha sido únicamente apelada por la

demandante no habiendo impugnado el emplazado la sentencia en cuanto desestima su

pretensión; Segundo.- Que conforme dispone el artículo 2012º del Código Civil se

presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del

contenido de las inscripciones; por tanto no resulta atendible el argumento de la

demandante, que al momento de celebrar el contrato desconocía la situación del inmueble

en el registro y que éste no estaba inscrito a favor de la demandada Rambra Sociedad

Anónima; Tercero.- Que, mediante comunicación de fojas seis, su fecha doce de

diciembre de mil novecientos noventicinco, que fuera recibida por la demandante el trece

de diciembre del mismo año, resultando irrelevante que ésta se haya dirigido a "J y J

Sociedad Anónima" toda vez que en ésta se señaló Atención: Jenny Giannotti Oblitas", se

le comunicó que se había cumplido con el trámite de la inscripción del predio a favor de

Rambra Sociedad Anónima, conminándola a que cumpla con indicar el día, hora y nombre

de la notaría donde se formalizaría la entrega del saldo del precio de parte de ella;

Cuarto.- Que, la carta fue contestada por la demandante el día diecinueve de enero de mil

novecientos noventitrés, treintiséis días después, pero sin expresar cuándo y dónde se

celebraría el contrato de compraventa, estableciéndose con ello que no tenía intención de

cumplir con los términos del contrato preparatorio y de arras; Quinto.- Que, el contrato de

arras se celebró bajo los alcances de los artículos 1481º 1483º del Código Civil como

arras de retractación, habiéndose dado el supuesto previsto, al no haberse celebrado el

contrato de compraventa en los términos pactados; por lo que procede a Rambra

Sociedad Anónima permanecer con la suma otorgada como arras, pues al no haberse

celebrado el contrato las pierde la demandante en provecho de la otra parte;

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintitrés su fecha veinticinco

de julio de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas trece

a diecinueve, e infundada la reconvención, propuesta a fojas sesentitrés, sin costas ni

costos, en los seguidos por Jenny Linda Giannotti Oblitas con Alfredo Brazaduro Serdoz y

otro sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

VALCARCEL SALDAÑA / MAC RAE THAYS / PALACIOS TEJADA

Page 29: Derecho de Contratos

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA PALACIOS TEJADA, ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, el documento denominado contrato de arras que corre

de fojas uno a tres constituye uno de compraventa con arras confirmatorias por el cual la

demandada se obligó a transferir el inmueble ubicado en la Avenida Cuba número ciento

dieciséis y ciento veinte y con frente a la Avenida Arenales novecientos noventa - Jesús

María y la demandante a pagar su precio ascendente a la suma de ciento cincuenta mil

dólares americanos, estableciéndose en el segundo párrafo de la cláusula segunda

concordante con la cláusula cuarta del referido contrato la entrega a la vendedora

RAMBRA Sociedad Anónima de la suma de quince mil dólares americanos en calidad de

arras confirmatorias por la compra del inmueble, determinándose en su cláusula cuarta

concordante con su cláusula quinta como plazo para el cumplimiento de las prestaciones

treinta días a partir de la suscripción del contrato (trece de octubre de mil novecientos

noventicinco) señalándose expresamente que si la compradora no cumplía con pagar el

saldo del precio al vencimiento del plazo de los treinta días perdería las arras a favor de la

vendedora RAMBRA Sociedad Anónima; Segundo.- Que, por carta notarial de fecha

catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco que corre a fojas cuatro se modificó

el plazo previsto en la cláusula tercera del contrato antes precisado, ampliándose éste a

quince días adicionales; Tercero.- Que, antes del vencimiento de la prórroga otorgada por

el demandado con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco la

demandante incorpora al contrato de fojas uno y tres una nueva condición, cual es que el

inmueble materia de la compraventa se encuentre debidamente inscrito en los Registros

Públicos; Cuarto.- Que, la demandada al no haber requerido el cumplimiento del contrato,

vencida la prórroga concedida por carta del catorce de noviembre de mil novecientos

noventicinco, aceptó tácitamente que previo al cumplimiento de la obligación de pago el

inmueble se encontrará debidamente inscrito; Quinto.- Que, por carta notarial remitida a la

actora el trece de diciembre de mil novecientos noventicinco la demandada pone en

conocimiento de ésta que el inmueble se inscribió el seis de diciembre de mil novecientos

noventicinco, en el asiento uno - c de la ficha un millón ciento cuarentinueve mil

setecientos treintitrés del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, razón por la cual y al

haber cumplido la demandada con una obligación (inscripción del inmueble) asumida con

posterioridad al contrato de fecha trece de octubre de mil novecientos noventicinco,

requirió a la demandante el cumplimiento de la obligación a su cargo, señalando que en

un plazo máximo de dos días a partir de la recepción de dicha carta indique la Notaría,

fecha y hora para la firma de la minuta de compraventa y Escritura contra entrega del

Page 30: Derecho de Contratos

cheque de gerencia por ciento treinticinco mil dólares americanos, y en un plazo máximo

de cuatro días se realice la suscripción de los documentos y la entrega del saldo del

precio: Sexto.- Que, conforme se observa de la carta notarial del trece de diciembre de mil

novecientos noventicinco de fojas seis así como del cargo de la misma que corre a fojas

treintiocho, y si bien la carta fue dirigida a J y J Asociados Sociedad Anónima, tal hecho

resulta irrelevante, dado que en ella se precisa a quién debía hacerse conocer la carta al

indicarse "Atención: Señorita Jenny Linda Giannotti Oblitas", carta que fuera recibida

personalmente por la actora, hecho que es reconocido por ésta, según carta notarial del

diecinueve de enero de mil novecientos noventiséis y que obra a fojas siete a nueve

(numeral quinto), sin que dejara constancia que no encontraba anexo la fotocopia del

Testimonio; Sétimo.- Que, la actora no puede pretender desvirtuar su incumplimiento con

la carta notarial de fecha de recepción del diecinueve de enero de mil novecientos

noventiséis y que corre de fojas siete a nueve, desde que ya había transcurrido el plazo

para cumplir su obligación y por cuanto no era condición para la entrega del saldo de

precio que la actora tuviera en su poder una ficha registral del inmueble, sino tan sólo era

necesario la comunicación de que el inmueble ya se encontraba inscrito; Octavo.- Que, no

habiendo la demandante cumplido con la obligación a su cargo dentro del término

señalado en la carta notarial del trece de octubre de mil novecientos noventicinco,

procedía aplicar el artículo mil cuatrocientos setentiocho del Código Civil que establece

que si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa

imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras; por

estas consideraciones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas

doscientos treintitrés, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete, que

declara INFUNDADA la demanda de fojas trece a diecinueve e INFUNDADA la

reconvención propuesta a fojas setentitrés; sin costas ni costos, en los seguidos por

Jenny Linda Giannotti Oblitas con RAMBRA Sociedad Anónima y otros, sobre obligación

de dar suma de dinero; y los devolvieron.

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA VALCARCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE:

Por sus fundamentos; y; CONSIDERANDO : Primero.- Que, nuestro Código Civil,

contempla, en Títulos separados, la regulación de las arras confirmatorias y de las arras

de retractación, considerándolas como instituciones diferentes. Segundo.- Que, en el caso

de autos, del documento obrante de fojas uno a fojas tres, es de verse el pacto arral y el

Page 31: Derecho de Contratos

contrato principal celebrado por las partes, es decir, dos actos jurídicos distintos. Tercero.-

Que, en virtud de la Cláusula Segunda, las partes han dado a las arras, entregadas en

dinero, el carácter expreso de arras confirmatorias, del contrato principal. Cuarto.- Que,

consiguientemente, al no haberse entregado las arras con carácter de retractación, mal

podría invocarse el derecho de retractación del contrato principal, la que, en el caso de

ser así, tiene el sentido de rescindir unilateralmente el contrato, mas no de resolverlo. Por

estas consideraciones, MI VOTO , aunándome a la posición de la Doctora Palacios

Tejada, es porque se CONFIRME la sentencia apelada, corriente de fojas doscientos

treintitrés a fojas doscientos treinticinco, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos

noventisiete, que declara infundada la demanda obrante de fojas trece a fojas diecinueve,

interpuesta por doña Jenny Linda Giannotti Oblitas, en todos sus extremos e Infundada la

reconvención propuesta mediante escrito que corre de fojas cincuentidós a fojas

sesentisiete, por la parte demandada, Empresa Rambra Sociedad Anónima; con lo demás

que contiene; interviniendo en la fecha, la Doctora Valcárcel Saldaña, de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 149º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

EL VOTO DE LOS SEÑORES QUIROS AMAYO Y RAMOS LORENZO, ES COMO

SIGUE.- Por los fundamentos pertinentes del voto en mayoría; y

CONSIDERANDO:Primero.- Que está debidamente acreditado que la demandada,

cuando vendió el inmueble materia de juicio no tenía inscrito el dominio a su nombre, por

consiguiente, mal podía dar por resuelto el contrato, si no tenía saneada la inscripción, la

misma que si bien no es obligatoria, sin embargo, la compradora hizo bien en exigir que el

bien estuviera inscrito a nombre del vendedor, toda vez, el riesgo que se corre al adquirir

una propiedad no inscrita en el Registro a nombre del vendedor; Segundo.- Que, por

consiguiente la demandada no puede resolver el contrato, por obstáculos que le

correspondan resolverlos a ella, toda vez que el contrato de compraventa contiene

obligaciones recíprocas, estando desvirtuado en autos que la demandada cumplió con

inscribir el bien en litis a su nombre en forma tardía; Tercero.- Que al ser requerida para el

señalamiento de día y hora, para la firma de la minuta, no cumplió, por consiguiente el

contrato ha quedado resuelto por culpa de la vendedora de conformidad con el artículo

1478º in fine del Código Civil, concordante con el artículo 1479º del mismo texto, y en tal

virtud debe devolver las arras dobladas, no cabiendo señalar suma por concepto de

daños y perjuicios por no haberse acreditado, MI VOTO es porque se REVOQUE la

sentencia apelada, en cuanto se declara infundada la demanda y REFORMANDOLA se

Page 32: Derecho de Contratos

declare FUNDADA en parte la demanda, por consiguiente que la demandada devuelva las

arras dobladas; y se confirme con lo demás que contiene y es materia de grado; en los

seguidos por Jenny Linda Giannotti Oblitas con Empresa Rambra Sociedad Anónima

sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

Arrendamiento

El arrendamiento está constituido por la prestación consistente en ceder el uso deun bien y como contraprestación el pago de cierta renta convenida.

Hallándose el demandado en uso del bien, debe cumplir con su contraprestación.En todo caso, consignar la renta a efectos de exigir el recibo con las formalidadestributarias.

Expediente 621-97

Resolución Nº 2

Lima, veintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán por sus propios

fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el objeto del proceso es

determinar si la demandada incurrió en mora en el pago de la renta convenida, y como tal

se halla incursa en la causal de resolución de arrendamiento prevista en el inciso primero

del artículo 1697 del Código Civil; Segundo.- Que al contestar la demanda la empresa

demandada no contradice la demanda negando la mora incurrida, sino que por el

contrario, pretende justificar la misma señalando que la falta de pago producida tiene

como sustento el derecho de retención de pago previsto en el artículo 1230 del cuerpo

legal civil sustantivo citado; Tercero.- Que conforme lo conceptúa el numeral 1666 del

mismo Código Civil, el arrendamiento está constituido por una prestación consistente en

la cesión de uso de un bien y la contraprestación consistente en el pago de cierta renta

Page 33: Derecho de Contratos

convenida; Cuarto.- Que en tal sentido la mora incurrida y no pagada, no enerva los

efectos de la misma, por cuanto hallándose la demandada en uso del bien debió cumplir

con su contraprestación y en todo caso consignar la renta a efectos de exigir el recibo con

las formalidades tributarias que le hubieran permitido hacer uso de los beneficios a que

hace referencia; Quinto.- Que por último y verificándose la existencia de un hecho

generador de obligaciones tributarias corresponde a este Colegiado proceder conforme a

lo dispuesto en el artículo 96 del Código Tributario Decreto Legislativo ochocientos

dieciséis por tales fundamentos; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 54 su

fecha nueve de enero de mil novecientos noventisiete que falla declarando FUNDADA la

demanda y en consecuencia ordena que la demandada desocupe el inmueble objeto del

proceso en el plazo señalado; DISPUSIERON que por secretaría se remitan las copias del

proceso a la Administración Tributaria conforme a lo señalado en el quinto considerando

de la presente resolución; y los devolvieron; en los seguidos por Pedro Honorio Franco

Luján y otra con Envío Rápido Sociedad Anónima, sobre Desalojo.

S.S.

ARANDA RODRIGUEZ

HIDALGO MORAN

ENCINAS LLANOS

Arrendamiento: Calidad del arrendatario

... el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento... significa que elarrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien, lo que no convierte alinquilino en ocupante precario, puesto que como lo dispone el artículo milsetecientos cuatro del Código Sustantivo debe continuar pagando una prestaciónigual a la renta.

Cas. 508-2000 AREQUIPA

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA, vista la causa número quinientos ocho - dos mil, en Audiencia Pública de la

Page 34: Derecho de Contratos

fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA

DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Doña Julia Elena

Rodríguez viuda de Rendón contra la resolución de vista de fojas ciento setentisiete,

expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el treinta

de diciembre de mil novecientos noventinueve que confirmando la apelada de fojas ciento

treintiséis, fechada el veintisiete de setiembre del mismo año, declara fundada la

demanda, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que por

resolución de esta Sala Suprema de fecha siete de abril último, se ha declarado la

procedencia del recurso por la causal del inciso primero del artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la aplicación indebida del artículo

novecientos once del Código Civil, pues el recurrente manifiesta que su situación no es la

de precario, sino la de arrendatario; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de

primera instancia cuyos fundamentos recoge la de vista, estableció que el finado don

Alejandro Rendón Loayza fue arrendatario del inmueble, y que ese contrato de

arrendamiento quedó concluido al haberse comunicado a sus herederos por la carta

notarial de fojas cuarentiséis, de donde colige que su situación es la de precarios;

Segundo.- Que, por su parte, la sentencia de vista ha agregado que el codemandado

Antonio Rendón Rodríguez declaró no ser inquilino en el proceso de desalojo tramitado

ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa; Tercero.- Que, como establece el

artículo mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil, en caso de enajenación del

bien arrendado, si el contrato no estuviese inscrito, el adquirente puede darlo por

concluido; Cuarto.- Que, el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento,

conforme a la norma antes citada, significa que el arrendador tiene derecho a exigir la

devolución del bien, lo que no convierte al inquilino en ocupante precario, puesto que

como dispone el artículo mil setecientos cuatro del Código Sustantivo debe continuar

pagando una prestación igual a la renta; Quinto.- Que, la situación del codemandado

Antonio Rendón Rodríguez no afecta a los demás co herederos demandados que se

encuentran ocupando el inmueble sub materia; Sexto.- Que, por lo anteriormente

expuesto, no se configuran los supuestos de ocupante precario a que refiere el artículo

novecientos once del Código Sustantivo citado, resultando impertinente tal norma al caso

de autos; Sétimo.- Que, procesalmente la demanda deviene en improcedente por no

existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues los demandados no son

ocupantes precarios en la relación sustantiva y la imputación de tal calidad en la demanda

es incongruente con la realidad, siendo de aplicación consiguientemente el artículo

Page 35: Derecho de Contratos

cuatrocientos veintisiete inciso quinto del Código Adjetivo(1); Por estas consideraciones y

en conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del acotado Código

Procesal; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento

ochentidos; NULA la resolución de vista de fojas ciento setentisiete de fecha treinta de

diciembre del año próximo pasado; y actuando en sede de Instancia: REVOCARON la

apelada de fojas ciento treintiséis fechada el veintisiete de setiembre del mismo año; y

REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas

veinticinco; con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución

en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ana María Miranda Mesías con Julia

Elena Rodríguez viuda de Rendón y otros, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.

Arrendamiento: cláusula penal

Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de unpacto determinado, el acreedor tiene derecho a exigir, además de la penalidad elcumplimiento de la obligación.

Expediente 203-97

Sec. : Huachua

DTE. : NAPOLEON GUTIERREZ MASIAS

PATRICIA OLIVERA CARRILLO

DDO. : HERMES NUÑEZ AVILA

CESAR BRAZINI ARMESTAR

MAT. : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Resolución Nº CINCO

Jesús María, primero de agosto

de mil novecientos noventisiete.-

Page 36: Derecho de Contratos

VISTOS ; resulta de autos, que por escrito de fojas nueve a trece don Napoleón Gutierrez

Masías y doña Patricia Olivera Carrillo, interponen demanda sobre obligación de dar suma

de dinero en vía de proceso sumarísimo, contra don Hermes Núñez Avila en calidad de

inquilino deudor, y don César Brazzini Armestar en su calidad de garante solidario, a

efecto de que cumplan con cancelar la mora generada por la falta de pago de la renta por

el arrendamiento del inmueble de su propiedad; ascendente a la suma de novecientos

cuarenticinco dólares americanos; fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

que, al demandado Hermes Núñez Avila mediante contrato de fecha quince de noviembre

de mil novecientos noventiséis, le dieron en arrendamiento por el plazo de un año forzoso

el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Machaypuito número ciento cincuentidós

San Isidro, pactando una renta de cuatrocientos cincuenta dólares americanos; que tal

obligación de pago alcanza al demandado fiador solidario don César Brazzini Armestar

quien, mediante documento notarial de fecha quince de noviembre de mil novecientos

noventiséis libre y voluntariamente respalda a dicho inquilino en forma, mancomunada,

solidaria e irrevocable; que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en

mención, se estipuló que la renta pactada se pagaría por período mensual adelantado los

días quince de cada mes, "pagando adicionalmente cinco dólares americanos por cada

día de mora; que, el inquilino en referencia hasta la fecha no abona la renta

correspondiente a los períodos mensuales que se iniciaron el quince de diciembre de mil

novecientos noventiséis, quince de enero, quince de febrero y quince de marzo de mil

novecientos noventisiete, por lo que cada uno de ellos ha generado la aplicación de la

correspondiente mora diaria; que, le han cursado carta notarial al demandado

requiriéndole al pago correspondiente a la mora, sin embargo aquél hizo caso omiso; que

a la fecha la mora generada es por ciento ochentinueve días; amparan su demanda en lo

dispuesto por los artículos mil ciento ochentitrés, mil doscientos diecinueve, mil doscientos

veinte, mil doscientos cuarentiuno, mil trescientos dieciocho, mil trescientos treintitrés

inciso primero del Código Civil, artículos quinientos cuarentiséis inciso sétimo, quinientos

cuarentisiete del Código Procesal Civil; admitida la demanda mediante resolución de fojas

catorce, corrido traslado de la misma, los emplazados no han cumplido con dar

contestación a la pretensión incoada en su contra, por lo que mediante resolución de fojas

cuarentiuno se les declara en rebeldía, y se fija fecha para audiencia única, la misma que

se lleva a cabo conforme obra a fojas cuarentisiete y cuarentiocho, con la sola presencia

del demandante Napoleón Gutiérrez Masías; acto en el cual se declaró saneado el

Page 37: Derecho de Contratos

proceso ante la existencia de una relación jurídica procesal válida, se actuaron los medios

probatorios y se dispuso expedir sentencia, habiendo llegado el momento de emitirla, y

CONSIDERANDO : Primero: que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los

hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos

controvertidos y fundamentar sus decisiones; así lo precisa el artículo ciento ochentiocho

del Código Procesal Civil; Segundo: que, el artículo ciento noventiséis del mismo Código

Procesal establece que salvo disposición legal distinta la carga de probar corresponde a

quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando

hechos nuevos; Tercero: que, la litis se circunscribe en el cumplimiento de la cláusula

penal contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento obrante de fojas

cuatro a seis, que a la letra dice: "la renta pactada de común acuerdo es la suma de

cuatrocientos cincuenta dólares americanos mensuales, que se pagarán por mes

adelantado en el domicilio de los arrendadores los días quince de cada mes, pagando

adicionalmente cinco dólares americanos por cada día de mora, sin perjuicios de la renta

normal", y que en este sentido, los demandantes precisan en novecientos cuarenticinco

dólares americanos la mora generada por ciento ochentinueve días impagos de la renta

mensual pactada; Cuarto: que, al respecto el artículo mil trescientos cuarentidós del

Código Civil establece que cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en

seguridad de pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la

penalidad, el cumplimiento de la obligación, en este sentido los accionantes han ejercido

convenientemente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; Quinto: que, la relación

obligacional invocada se encuentra establecida con el mérito del contrato de

arrendamiento, carta de garantía y carta notarial obrantes de fojas cuatro a ocho; Sexto:

que, en el extremo de la suma pretensionada por el importe de novecientos cuarenticinco

dólares americanos resultante de los ciento ochentinueve días de mora incurrida por el

emplazado Hermes Núñez Avila, resulta desestimable, por cuanto; conforme expresan los

demandantes en el tenor de su escrito de demanda, los períodos de renta impaga se

encuentran comprendidos entre el quince de diciembre de mil novecientos noventiséis al

quince de marzo de mil novecientos noventisiete, los que sumados resultan un total de

noventa días, y que aplicándose los cinco dólares de mora diaria pactado entre las partes,

dan una cantidad total de cuatrocientos cincuenta dólares americanos; Sétimo: que,

conforme es de apreciarse de autos, los emplazados pese a encontrarse debidamente

notificados del proceso, éstos no han salido a juicio a efectos de hacer valer los medios

que la ley les franquea, por lo que esta actitud de silencio importa aceptación de voluntad

Page 38: Derecho de Contratos

de la obligación reclamada conforme lo determina el artículo ciento cuarentidós del

Código Civil(1) ; Octavo: que, así mismo es de acotar que se presume que la declaración

expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa

coincidencia debe probarla; Noveno: que, no habiéndose desvirtuado las preces de la

demanda, ésta debe ser amparada; por lo que estando a las consideraciones expuestas y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos diecinueve inciso primero,

mil trescientos cuarentinueve, mil trescientos cincuentiuno y mil trescientos sesentiuno del

Código Civil(2) ; y artículo ciento noventiséis, ciento noventisiete del Código Procesal

Civil(3) : FALLO declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas nueve a trece

interpuesta por don Napoleón Gutiérrez Masías y Patricia Olivera Carrillo, en

consecuencia ORDENO que don Hermes Núñez Avila y don César Brazinni Armestar

cumplan con pagar en forma solidaria a don Napoleón Gutiérrez Masías y Patricia Olivera

Carrillo la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS; más

intereses legales, costas y costos.-

JOSE ALTAMIRANO PORTOCARRERO. Juez

Arrendamiento: conflicto de contratos sobre un mismo bien

El conflicto entre dos arrendatarios titulares de contratos de fecha diversa, respectoa un mismo inmueble, se resuelve a favor del que acredite haber adquirido el goceen fecha anterior, siempre que ésta sea cierta

Expediente 2951-86.

4TA. SALA CIVIL, 1987.

Lima, cuatro de mayo de mil novecientos ochentisiete.- VISTOS: interviniendo como vocal

ponente el señor Ezquerra Cáceres; con los acompañados; con la instrumental

presentada en esta instancia; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: que el

conflicto entre dos arrendatarios, a base de contratos de fecha diversa, relativos al mismo

Page 39: Derecho de Contratos

inmueble, se resuelve sobe la base de prioridad del goce, o en su defecto de la obtención

del goce, sobre la base de la anterioridad de la fecha que sea cierta; que el contrato de

arrendamiento que corre a fojas cincuentinueve del acompañado (nulidad de contrato) fue

suscrito el quince de octubre de mil novecientos sesentiocho, mientras que el contrato de

arrendamiento, entre los co-demandados, fue suscrito el primero de agosto de mil

novecientos ochentidos, como es de verse a fojas ciento treintiocho; que en el curso de

ambas acciones ordinarias no se ha reconvenido, impugnado o tachado el primer contrato

de arrendamiento, el que, obviamente surte todos sus efectos legales: CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas ciento sesenta, su fecha veintinueve de setiembre del año

próximo pasado, que declara fundada la demanda de fojas cinco, en cuanto se solicita la

nulidad del contrato de arriendo o infundada la parte acumulativa sobre indemnización

que se demanda, en consecuencia nulo el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito

por doña María Belli de León y Doña Dina Calderon de Reyes con fecha primero de

agosto de mil novecientos ochentidos; con lo demás que contiene y es materia de

apelación; y los devolvieron.-

Señores: EXQUERRA CACERES / GALLEGOS GUEVARA / GAYOSO BENAVIDES.

Arrendamiento: desahucio. Inscripción Registral constitutiva

El nuevo propietario de un inmueble sólo esta obligado a respetar los contratos dearrendamiento celebrados con el anterior propietario, si es que éstos contratosestán inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble como lo dispone el art. 2019del Código Civil.

Expediente 3308-88 Lima.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, trece de setiembre de mil novecientos noventiuno.

Page 40: Derecho de Contratos

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que con el testimonio de fojas cinco y

siguientes los demandantes han acreditado ser los propietarios del inmueble materia de la

litio, condición que les permite interponer la demanda en aplicación del artículo

novecientos setentiuno del Código de Procedimientos Civiles; que por su parte el

emplazado no ha probado tener título ni contrato que le permita la ocupación legal del

bien; que, en efecto la sola ocurrencia policial de fojas setenticuatro es insuficiente para

demostrar que el demandado tiene la condición de inquilino; que si la referida constancia

policial contiene un convenio transaccional, es de lógica jurídica a partir de esa fecha o

sea el veintisiete de abril de mil novecientos ochenticinco el demandado tendría en su

poder recibos de alquiler a su nombre; que por el último el nuevo propietario de un

inmueble sólo esta obligado a respetar los contratos de arrendamientos celebrados con el

anterior propietario, cuando tales convenios de locación están inscritos en el Registro de

la Propiedad Inmueble como dispone el inciso sexto del artículo dos mil diecinueve del

Código Civil; declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento

veintisiete, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la

apelada de fojas noventicuatro, fechada el treinta de setiembre de mil novecientos

ochentisiete, declara infundada la demanda interpuesta a fojas dice; reformando la

resolución recurrida y revocando la de primera instancia; declararon: FUNDADA la

referida demanda; y en consecuencia ordena que el demandado desocupe el inmueble

materia de litio en el plato de seis días; sin costas; en los seguidos por don Oscar Agapito

Olaechea Mendoza y otra con don Lucio Absalón Diaz Palacios, sobre desahucio; y los

devolvieron.- S.S. MARTOS B.- PANTOJA R.- BACA - ARANIBAR N. CHUMBIAUCA R.-

Se publicó conforme a ley.

SYLVIA ASTETE BENAVIDES

Sub-Secretaria General de la Corte Suprema

Arrendamiento de duración indeterminada: conclusión

Tratándose de arrendamiento de duración indeterminada, el artículo 1703º delCódigo Civil establece como forma de terminación del mismo el aviso judicial o

Page 41: Derecho de Contratos

extrajudicial a una de las partes por la otra. No estando regulada en el CódigoProcesal Civil la acción de aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial estácomprendido en la actual acción de desalojo, debido a que no existe otra que reguletal procedimiento.

Casación 253-96

TACNA

Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los

señores Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Román Santisteban, Echevarría Adrianzén,

Beltrán Quiroga; verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Pedro

Méndez López mediante su escrito de fojas doscientos ochentiocho contra la sentencia de

vista de fojas doscientos setentidós, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos

noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que

confirmando la apelada de fojas doscientos cincuentitrés, fechada el primero de marzo del

mismo año, declara Improcedente la demanda interpuesta a fojas cuarentiséis por don

Pedro Méndez López y otras contra don Feliciano Meza Flores sobre Desalojo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Invocando la causal del inciso primero del Artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, el recurrente expresa que se ha

interpretado erróneamente el Artículo mil setecientos tres del Código Civil,(1) que contiene

la facultad de dar el aviso judicial de despedida mediante el desalojo para poner fin a un

arrendamiento de duración indeterminada, siendo equivocada dice la tesis de la sentencia

de vista que sostiene que al derogarse el Código de Procedimientos Civiles de mil

novecientos doce ya no cabe esa forma de dar fin a un contrato de arriendo de duración

indeterminada; que, asimismo sostiene el recurrente que se han inaplicado los Artículos

sétimo y octavo del Título Preliminar del Código Civil(2) y Artículo sétimo del Título

Preliminar del Código Procesal Civil,(3) que establecen que los jueces deben aplicar la

norma pertinente aunque no hubiera sido invocada y a no dejar de administrar justicia por

deficiencia de la ley, ya que en su demanda ejercita claramente la acción de desalojo para

Page 42: Derecho de Contratos

poner fin a un arriendo de plazo indeterminado, que es lo pertinente;

CONSIDERANDO:Primero.- que, en la acción de desahucio y otras seguida entre las

mismas partes que obra como acompañado se estableció que la parte demandante tenía

la condición de propietaria del bien en litigio y la de arrendatario del demandado, lo que

tiene el valor de cosa juzgada con los alcances que le asigna el Artículo cuarto de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, debiendo tenerse en consideración que esa acción de

desahucio por vencimiento de contrato fue declarada improcedente por considerar que en

su lugar debió demandarse la de aviso de despedida para poner fin al contrato de

arrendamiento de plazo indeterminado; Segundo.- que, habiendo entrado en vigencia el

Código Procesal Civil el veintiocho de julio de mil novecientos noventitrés se derogó el

Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, que no menciona en su

Artículo quinientos ochenticinco y siguientes las acciones de desahucio y de aviso de

despedida, de tal modo que la forma de ejercitar la acción prevista por el Artículo mil

setecientos tres del Código Civil para poner fin a un arrendamiento de duración

indeterminada dando aviso extrajudicial o judicial al otro contratante, en lo que respecta a

esta última, está comprendida en la actual acción de desalojo, pues no hay otra que

regule tal procedimiento; en consecuencia la presente demanda a la que se denominó

como desalojo por aviso judicial de finalización de contrato de arrendamiento de duración

indeterminada es la pertinente y expresa lo que la parte accionante pretende; Tercero.-

que, en lo que se refiere a la inaplicación de los Artículos sétimo y octavo del Título

Preliminar del Código Civil y sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no hay

norma inaplicada ni contenida en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil que haga menester de que los jueces apliquen la norma pertinente

aunque no haya sido invocada, porque las citas legales en que se basa la demanda, entre

las cuales se señala el Artículo mil setecientos tres del Código Civil y el Artículo quinientos

ochenticinco del Código Procesal Civil, son las que corresponden; declararon FUNDADO

el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochentiocho y en consecuencia

NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentidós, su fecha veinticuatro de abril

de mil novecientos noventiséis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada

de fojas doscientos cincuentitrés, fechada el primero de marzo del mismo año;

reformándola, declararon FUNDADA la demanda de fojas cuarentiséis y en consecuencia;

DISPUSIERON que el arrendatario don Feliciano Meza Flores desocupe y restituya el

predio rústico "La Esperanza" o "Pago Ayca" de cuatro mil cien metros cuadrados ubicado

en el Pago de Ayca, distrito y provincia de Tacna, a sus propietarios doña Juana Fresia

Page 43: Derecho de Contratos

Gonzales Huertas y doña Inés Petronila González Huertas, en el término de seis días de

notificado el por devueltos; en los seguidos por don Pedro Méndez López contra don

Feliciano Meza Flores sobre Desalojo; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación

del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Arrendamiento de duración determinada: conclusión

El arrendamiento con duración determinada, concluye al vencimiento del plazoestablecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.Si se estipuló que el plazo de duración del contrato sería de dos años, ninguna delas partes podría dejarlo sin efecto en forma unilateral. La existencia de un pactoexpreso no puede desconocerse unilateralmente.

Expediente 3716-97

Sala Nº 3

Lima, veinte de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; con el acompañado, interviniendo como Vocal ponente el señor Arias Montoya,

por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que el artículo

mil trescientos sesentiuno del Código Civil establece que los contratos son obligatorios en

cuanto se haya expresado en ellos; que asimismo el artículo mil seiscientos noventinueve

del mismo cuerpo legal, estatuye que el arrendamiento con duración determinada

concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso

previo de ninguna de ellas; Segundo.- Que tal como aparece del contrato de

arrendamiento celebrado entre las partes, con fecha veinticinco de marzo de mil

novecientos noventidós y que en copia certificada obra de fojas ciento veintidós a ciento

veinticuatro, en su cláusula segunda se estipuló que el plazo de duración del contrato

Page 44: Derecho de Contratos

sería de dos años, desde el primero de junio de mil novecientos noventidós y terminando

el treintiuno de mayo de mil novecientos noventicuatro; Tercero.- Que habiéndose

celebrado dicho pacto en forma expresa, ninguna de las partes podría dejarlo sin efecto

en forma unilateral, dando por terminado dicho contrato antes del vencimiento del plazo

establecido; que por lo tanto, el demandado tenía que sujetar su accionar a lo acordado,

no pudiendo mudarse del local no hacer entrega de él si es que no se había cumplido el

período libremente fijado y tampoco el demandante podía exigir la permanencia en el

inmueble del demandado por más tiempo del acordado, si es que a la fecha del

vencimiento éste había cumplido con realizar la entrega y desocupación del mismo;

Cuarto.- Que conforme aparece de la copia legalizada de carta notarial de fojas

cuarentiuno a cuarentitrés, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, el

demandante tomó conocimiento que se había producido una mudanza no autorizada del

local por parte del demandado, antes del vencimiento del contrato, requiriéndole además

por la sustracción de diversos bienes del lugar, señalando en el último párrafo de dicha

carta que cualquier coordinación o comunicación que deseara efectuar el demandante la

hiciera dirigiéndola al doctor Alfredo Biasevich Barreto, con domicilio en General Borgoño

cuatrocientos noventidós, Miraflores; Quinto.- Que mediante carta notarial fecha el treinta

de diciembre de mil novecientos noventitrés, que en copia obra a fojas ochentinueve y

noventa, el demandando dirigió una carta a la persona indicada por el demandante, señor

Alfredo Biasevich Barreto indicándole su decisión de no seguir ocupando el bien materia

de arrendamiento, y poniendo a disposición del demandante las llaves del inmueble; que

si bien para efectos del cumplimiento del plazo esta comunicación del demandado no

podía unilateralmente dar por concluido el contrato antes de su vencimiento, no es menos

cierto que luego de la fecha del vencimiento del contrato, esto es el treintiuno de mayo de

mil novecientos noventicuatro, el demandante no podía seguir cobrando la renta por el

bien inmueble, puesto que éste ya se había puesto a su disposición con anterioridad;

Sexto.- Que por lo tanto el a quo incurre en error al ordenar que el demandado abone la

renta de nueve mil seiscientos ochenta dólares americanos por los meses de enero a

agosto de mil novecientos noventicuatro, debiendo tan sólo ordenarse el pago de la renta

de enero a mayo de mil novecientos noventicuatro, que equivale a la suma de seis mil

cincuenta dólares americanos; Sétimo.- Que los demás aspectos de la sentencia recurrida

deben confirmarse por cuanto ante la existencia de un pacto expreso no puede

desconocerse unilateralmente su vigencia; que respecto a la cuantía de los daños que se

han producido en el inmueble, si bien el demandante ha acreditado la existencia de los

Page 45: Derecho de Contratos

mismos, su cuantía no ha podido ser evaluada en forma exacta, debido a que en el

contrato de arrendamiento ya mencionado se indica en su cláusula sexta en forma

genérica que el inmueble se encuentra semiamoblado con sus instalaciones de energía

eléctrica, agua, desagüe, puertas, ventanas, vidrios, corredores, etc., en buen estado de

conservación, estando además a que el demandante en su declaración de parte tomada

en la audiencia de pruebas cuya acta corre de fojas trescientos dos a trescientos cuatro

del expediente, manifestó que el demandado don Carlos Iglesias Alva realizó mejoras en

el inmueble; que por otro lado debe fijarse el monto de la indemnización en moneda

nacional y no en moneda extranjera no proveniente de un pacto expreso entre las partes;

por cuyas razones; CONFIRMARON: la sentencia venida en grado, su fecha dieciséis de

noviembre de mil novecientos noventicinco en cuanto ordena que los demandados don

Carlos Armando Iglesias Alva y la Empresa Instalaciones Electromecánicas Sociedad

Anónima abonen a los demandantes Jorge Francisco Seminario Seminario y doña Sonia

Elisa Scheelije Fort de Seminario la suma de quinientos cincuenta dólares americanos por

saldo de la renta de junio a octubre de mil novecientos noventitrés, la suma de dos mil

cuatrocientos veinte dólares por la renta de noviembre y diciembre de mil novecientos

noventitrés; así como en cuanto declara Infundada la pretensión de pago de siete mil

doscientos dólares americanos y siete mil doscientos sesenta dólares americanos por

conceptos indemnizatorios; la REVOCARON : en cuanto ordena el pago de la suma de

nueve mil seiscientos dólares americanos por concepto de la renta de enero a agosto de

mil novecientos noventicuatro; REFORMÁNDOLA: ordenaron que los demandados

abonen a favor de los demandantes la suma de seis mil cincuenta dólares americanos por

concepto solamente de la renta devengada de enero a mayo de mil novecientos

noventicuatro, la CONFIRMARON: en cuanto ordena el pago de una suma de dinero por

concepto de daños y perjuicios, y la REVOCARON : en cuanto fija la suma por dicho

concepto en ocho mil dólares americanos, y REFORMÁNDOLA: la fijaron en la suma de

veinte mil nuevos soles por todo concepto; más intereses legales desde la interposición

de la demanda; CONFIRMÁNDOLA : en todo lo demás que ella contiene y es materia del

grado; en los seguidos por Jorge Francisco Seminario con Carlos Armando Iglesias Alva

sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, y los

devolvieron.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / ARIAS MONTOYA

Page 46: Derecho de Contratos

Arrendamiento: desalojo por falta de pago

En los contratos de arrendamiento, el pago de la renta debe de verificarse en formacompleta, no parcial, y en la fecha estipulada.

Expediente 2950-92

RESOLUCION DE 1a. INSTANCIA

Lima, primero de Setiembre de mil novecientos noventidós.-

VISTOS; con el expediente sobre consignación que se tiene a la vista, seguido entre las

mismas partes tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, secretaria

Imelda Utrilla del Castillo que se devolverán oportunamente; resulta de autos que por

escrito de fojas seis, don Abraham Quispe Hurtado interpone demanda sobre desahucio

por falta de pago contra don Elías Montoya Gamarra para que desocupe el bien inmueble

sito en el Jirón Real Audiencia número seiscientos ochentiocho Departamento A-uno, El

Manzano, Rímac; expresando que el demandado se encuentra en mora y está adeudando

los alquileres del mes de Enero al mes de Mayo de mil novecientos noventa, a razón de

veinticuatro intis millón con ochenta céntimos mensuales, que pese al requerimiento

efectuado al demandado, éste no cumple con el pago de arriendos correspondiente, por lo

que interpone la presente acción; que admitido y citadas las partes a comparendo esta

diligencia se llevó a cabo a fojas veintitrés y veinticuatro, con la sola concurrencia del

demandado, en la que dedujo la Excepción de Incompetencia y contestó y negó la

demanda, en los términos que en ella aparece; que actuadas las pruebas y vencido el

término de ley, se ha solicitado sentencia; y CONSIDERANDO: que, la excepción de

incompetencia deducida en la diligencia de comparendo debe desestimarse al no haberse

acreditado los fundamentos de este medio de defensa; que, estando sustentada la acción

en la Falta de pago de los arrendamientos del mes de Enero de mil novecientos

noventiuno a la fecha de la interposición de la demanda, Mayo del mismo año, a razón de

veinticuatro intis millón con ochenta céntimos por cada mes, en el transcurso del proceso

Page 47: Derecho de Contratos

el actor ha demostrado que la merced conductiva mensual es producto del incremento de

orden legal previsto por el Decreto Supremo cero treinta-noventa, lo que evidencia de las

instrumentales de fojas quince a diecisiete y de fojas cuarenta a cuarentitrés; que por

parte del emplazado, no ha acreditado que el arrendamiento mensual sea el que ha

consignado en el cuaderno de su propósito que se tiene a la vista como el verificado en

este proceso, por lo que las impugnaciones formuladas por el accionante, deben

declararse fundadas, máxime si en las posteriores mensualidades no se ha tomado en

cuenta los aumentos precisados en el Decreto Legislativo setecientos nueve; que,

estando acreditado que el demandado adeuda los arrendamientos a que se contrae la

demanda de autos y que no se ha efectuado los incrementos de orden legal

correspondientes, la acción debe ampararse; que las pruebas no permiten modificar los

considerandos expuestos, por cuyas razones; FALLO: declarando sin lugar la excepción

de Incompetencia; fundadas las impugnaciones formuladas en este proceso y en el

cuaderno respectivo; y FUNDADA la demanda de fojas seis, en consecuencia ordeno que

el demandado don Elías Montoya Gamarra desocupe el inmueble sub-litis en el plazo de

seis días; con costas.-

RESOLUCION DE 2a. INSTANCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA CIVIL

Lima, once de enero de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Quiroga León; con el acompañado;

con el informe escrito presentado por ante esta Instancia Superior; por sus fundamentos

pertinentes; y, CONSIDERANDO además: que, como aparece en la copia de fojas trece, y

corroborado con el cuaderno de consignación que se tiene a la vista con anterioridad a la

fecha de la demanda el demandado había consignado los arrendamientos devengados

por los meses de enero a marzo de mil novecientos noventiuno, a razón de cuatro soles

por cada mes, siendo que la pretensión jurídica accionada se sustenta en una mora en el

pago de los arrendamientos mensuales de veinticuatro soles con ochenta céntimos; que,

por tal diferencia dicho pago de arrendamiento por consignación fue impugnado en el

Page 48: Derecho de Contratos

cuaderno de su propósito, y corresponde determinar en esta causa si el pago fue correcto,

y entonces no hay mora pues a la fecha de la demanda no se debían más de dos meses y

quince días de renta conductiva, o si no lo es, en cuyo caso la mora es real; que, de autos

no aparece con certeza que el monto real de los arrendamientos sea el que calcula el

demandado, por lo que correspondele al deudor de una obligación la carga de la prueba

respecto del cabal cumplimiento de la misma y no habiéndolo efectuado, siendo

insuficiente para demostrar ello el informe escrito presentado por ante esta Instancia

Superior, es de concluirse que los pagos que por tal concepto ha efectuado son diminutos

y por ende no surten efecto de tales, encontrándose en la mora que le ha sido

demandada tanto más si por su monto no representa una suma significativa en

contraprestación a la posesión de que se haya disfrutado, máxime si nos atenemos al

principio que consagra el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil(1) :

CONFIRMARON la sentencia de fojas sesentiocho, de fecha primero de setiembre de mil

novecientos noventidós, que declara FUNDADA la demanda de fojas seis, y, en

consecuencia ordena que el demandado don ELIAS MONTOYA GAMARRA desocupe el

inmueble sub-litis en el plazo de seis días; Con lo demás que contiene y es materia del

grado; y los devolvieron.-

SS. GIUSTI ACUÑA.- QUIROGA LEON.- CASTILLO ELIAS.- CARMEN CHAYLAN.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Lima, ocho de febrero de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Oré Carretero; con el acompañado;

y CONSIDERANDO : Que, en el presente caso existe marcada controversia en el monto

de arrendamiento que debe abonar el inquilino, lo cual constituye factor esencial para

determinar si se halla o no en mora; que, siendo esto así, el juzgado en uso de las

atribuciones que le confiere el artículo trescientos cuarenta del Código de Procedimientos

Civiles ha debido ordenar se practique una pericia para determinar con precisión el monto

que según las leyes debe abonar el demandado y si las consignaciones efectuadas surten

o no su efecto de pago; que, al no haberse procedido así, no se ha fallado con los

elementos necesarios que permiten una cabal solución al litigio incurriéndose en la causal

de nulidad contemplada en el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del

Page 49: Derecho de Contratos

Código de Procedimientos Civiles: DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas

noventicuatro, su fecha veintiocho de agosto del año próximo pasado; ORDENARON que

el juez de la causa proceda de acuerdo a las consideraciones precedentes; en los

seguidos por don Abraham Quispe Hurtado, contra don Israel Acevedo Portillo, sobre

desahucio; y los devolvieron.-

VASQUEZ CORTES.- ORE CARRETERO.- MIRANDA CANALES.

RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA

Declarando improcedente la nulidad interpuesta por el demandado.

Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés.-

ATENDIENDO: a que la sentencia no solo importa la definición de la litio, sino que

además extingue la jurisdicción de las instancias (Sala) en orden a la etapa de

conocimiento, limitándola a la ejecución o en todo caso a la interposición de los recursos

legales que franquea la ley, pero en modo alguno en virtud de artículos de nulidad de

actuados, tanto porque semejante procedimiento atenta contra las decisiones finales

desnaturalizando el orden y esencia del proceso, cuanto porque no resulta procesal que la

Sala por contrario imperio revoque su propio fallo, y reasumiendo jurisdicción en el

proceso, reviva etapas superadas, y cuya validez sancionó implícitamente en la sentencia:

declararon IMPROCEDENTE la nulidad que se formula.-

Page 50: Derecho de Contratos

Arrendamiento: enajenación de bien. Aplicación extensiva

Se desprende de esta interesante resolución de la Corte Suprema en su funcióncasatoria, que el caso de enajenación del bien arrendado a que se refiere el art.1708º del Código Civil, se aplica también a los demás supuestos de adquisición porun tercero de dicho bien arrendado, tales como la adjudicación, dación en pago,venta por subasta pública, etc.

Casación 354-95

LIMA

Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis

La Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el dieciocho de setiembre

del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Tejidos

Arequipa Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos setentiuno, contra la

resolución de fojas trescientos cincuentitrés y trescientos cincuenticinco, su fecha veinte y

veinticuatro de febrero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Cuarta Sala

Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la

apelada de fojas doscientos noventicinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos

noventicuatro, declara fundada la demanda de desalojo por conclusión de contrato de

enajenación del bien arrendado, interpuesta a fojas ciento setentiuno por Raúl Abusabal

Chami y otra.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en las causales

establecidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente la norma de derecho

material contenida en el Artículo novecientos veintitrés y setecientos ocho incisos primero

Page 51: Derecho de Contratos

y segundo, y se ha inaplicado al presente caso la norma contenida en el Artículo mil

setecientos del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos setenticuatro,

mediante resolución de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicinco, y

habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha diecinueve de

octubre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de

Casación.

Segundo: Que, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales

contenidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Adjetivo, afirmando que se ha aplicado indebidamente los Artículos novecientos

veintitrés y setecientos ocho incisos primero y segundo del Código Civil, y asimismo

refiere que se ha inaplicado al caso de autos el Artículo mil setecientos ocho del Código

Sustantivo.

Tercero: Que, con respecto a la causal de aplicación indebida de las normas de derecho

material contenida en el Artículo novecientos veintitrés y mil setecientos ocho incisos

primero y segundo del Código Civil, que, la primera norma citada establece que la

propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien,

debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los limites de la ley, esta

norma define el derecho de propiedad señalando los atributos del propietario, en base al

cual el recurrente ha iniciado la acción de desalojo, ya que con el testimonio de

adjudicación de fojas seis ha acreditado su derecho de propiedad, y en consecuencia le

asiste el derecho de solicitar la devolución del bien, por lo que esta norma se ha aplicado

correctamente; con respecto al Artículo setecientos ocho del Código Sustantivo, carece de

objeto pronunciarse, ya que no guarda relación con el caso sublitis.

Cuarto: Que, en lo que respecta a la inaplicación de la norma de derecho material

contenida en el Artículo mil setecientos ocho del Código Civil, lo fundamenta en el hecho

de que al haberse aplicado al caso de autos el inciso segundo del Artículo mil setecientos

ocho del Código Sustantivo, se ha considerado que se ha producido una enajenación del

Page 52: Derecho de Contratos

bien, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que los demandantes adquieren la

propiedad del inmueble por adjudicación de pago en mérito a un proceso ejecutivo

seguido contra el propietario primigenio, cuya naturaleza jurídica es distinta al de la

enajenación, que es un acto por el cual se transfiere a otro el dominio de alguna cosa, es

decir producto de un consenso, entre los contratantes.

Quinto: Que, el recurrente considera, que al no haberse producido la enajenación resulta

de aplicación al caso de autos el Artículo mil setecientos ocho del Código Civil, norma que

establece la continuación del arrendamiento, entendiéndose que vencido el plazo del

contrato, y el arrendatario continúa en uso del bien arrendado no significa que hay

renovación tácita sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones,

hasta que se solicite su devolución, norma que no es aplicable al presente caso ya que el

inmueble materia de la litis se enajenó a favor de los accionantes por subasta pública, en

consecuencia no habiendo inscrito contrato de arrendamiento alguno, el adquirente puede

darlo por concluido, tal y conforme ha procedido en el presente caso.

Sexto: Que, en consecuencia no se ha producido la aplicación indebida ni la inaplicación

de las normas de derecho material.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por Tejidos Arequipa Sociedad Anónima, y en consecuencia NO

CASAR la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuentitrés, su fecha veinte de febrero

de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos

noventicinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventicuatro, declara fundada

la demanda de fojas ciento setentiuno, y en consecuencia que los demandados y demás

personas naturales desocupen el inmueble materia de la litis en el plazo de seis días;

CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia

Procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso.

MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad, en los seguidos por Raúl Abusabal Chami y otra con Tejidos Arequipa

Page 53: Derecho de Contratos

Sociedad Anónima y otros sobre desalojo por conclusión de contrato por enajenación del

bien arrendado.

SS RONCALLA; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA; CARRION.

Arrendamiento: garantía

La garantía otorgada por el arrendatario al celebrarse el contrato, no puedeaplicarse al pago de la merced conductiva pues su finalidad no es ésa.

Expediente 1326-95

QUINTA SALA

Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventicinco.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Braithwaite Gonzáles; por sus

fundamentos y CONSIDERANDO: además, PRIMERO; que de la lectura de la demanda

se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda, la Empresa demandada se

encontraba en mora, pues adeudaba más de dos meses y quince días de merced

conductiva por la ocupación del Inmueble sujeto a materia, cuyo contrato de

arrendamiento obrante de fojas uno a cuatro el que no ha sido objetado en forma ni modo

alguno por dicha demandada; SEGUNDO: que durante el proceso la emplazada no ha

logrado desvirtuar los fundamentos de la acción; siendo impertinentes para el efecto el

medio de defensa esgrimido al contestar la demanda, "de haber sido declarada en

insolvencia", así como el haber "dejado como garantía la cantidad de cuatro mil

ochocientos dólares al momento de firmar el presente contrato de arrendamiento, para

cumplir con nuestras obligaciones del contrato"; pues esta garantía no puede aplicarse al

pago del canon arrendaticio, ya que su finalidad no es ésa; TERCERO: que siendo esto

así la demanda debe ser amparada a tenor de lo preceptuado por el artículo mil

seiscientos noventisiete inciso primero del Código Civil(1) ; CONFIRMARON la sentencia

Page 54: Derecho de Contratos

apelada de fojas cuarentisiete a cuarentinueve, su fecha diez de julio de mil novecientos

noventicinco, que declara fundada la demanda de fojas trece a dieciséis; y, en

consecuencia ordena que la Compañía Metropolitan Motors Sociedad Anónima, cumpla

con desocupar el inmueble materia del presente proceso; con los demás que contiene; en

los seguidos por Blas Carlos Medo Trojanovich con Metropolitan Motors Sociedad

Anónima sobre Desalojo; y los devolvieron.

MANSILLA NOVELLA; VALCARCEL SALDAÑA; BRAITHWAITE GONZALES.

Arrendamiento: obligación con cláusula penal

En el contrato de arrendamiento, atañe al arrendador optar alternativamente porcobrar la penalidad estipulada o el importe de la última renta, lo que supone que elarrendador no puede reclamar ambos conceptos al mismo tiempo.

EXPEDIENTE 224-95

CUARTA SALA - AÑO: 95

Lima, siete de Junio de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal

ponente el doctor Vega Maguiña; con los acompañados; y CONSIDERANDO: además,

que por determinación de la propia ley, en las obligaciones con cláusula penal, el pacto

correspondiente tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación, de acuerdo a

lo normado en el artículo mil trescientos cuarentiuno del Código Civil; que en lo que atañe

específicamente al contrato de arrendamiento, el numeral mil setecientos cuatro del

acotado dispone, en el indicado marco, que, al vencimiento del plazo, si el arrendatario no

restituye el bien, "el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la

penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período

precedente, hasta su devolución efectiva"; que por consiguiente, atañe al arrendador optar

entre cobrar la penalidad estipulada o el importe de la última renta; que al emplear el

mencionado dispositivo la fórmula alternativa, es claro que el arrendador no puede

Page 55: Derecho de Contratos

reclamar por ambos conceptos al mismo tiempo; que en tal virtud, como en su demanda

de fojas diecisiete, Inmobiliaria Pacasmayo Sociedad Anónima reclama, en primer lugar,

"la prestación igual a la renta que establece el artículo mil setecientos cuatro del Código

Civil"(1), por lo expuesto ya no tiene viabilidad su pretensión, planteada en segundo

término, para el pago de la cláusula penal que contiene la cláusula duodécima de su

contrato que obra a fojas cincuenticinco, como tampoco la tiene su pretensión de cobrar

intereses de la renta; que, sin embargo, ambas reclamaciones devienen imprecisas, ya

que pretenden pagos, por las cantidades de seis mil doscientos cuarentidós nuevos soles

con cincuenticuatro céntimos y dieciocho mil ochocientos ochentisiete nuevos soles con

diecisiete céntimos sin indicar con qué renta resultan; que de la demanda de fojas

treinticuatro, de los acompañados sobre desahucio, seguidos entre las mismas partes,

fluye que el ultimo alquiler fue de tres millones veintidós mil intis y aparece también que la

demandada hizo consignaciones de alquileres, cuyas impugnaciones fueron declaradas

infundadas en la sentencia de Primera Instancia de fojas ciento veintiocho de esos autos,

confirmada por la vista de fojas ciento treinticuatro, contra la que no se concedió Recurso

de Nulidad; y que en tal situación no puede hacerse lugar a la aludida demanda de fojas

diecisiete; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochocientos treintidós, su fecha

diecinueve de Diciembre del año próximo pasado, en cuanto declara fundada en parte la

demanda incoada a fojas diecisiete por Inmobiliaria Pacasmayo Sociedad Anónima contra

Ferro Andina Sociedad Anónima, sobre pago de nuevos soles, la que DECLARARON

INFUNDADA en todos sus extremos; y la CONFIRMARON en todo lo demás que contiene

y es materia del grado; y los devolvieron.-

Señores: URRUTIA CARRILLO / VEGA MAGUIÑA / TINEO CABRERA.

Arrendamiento: resolución de contrato con plazo forzoso

La falta de pago de la merced conductiva constituye causal de resolución delcontrato de arrendamiento, aun cuando las partes fijaron un período forzoso para el

Page 56: Derecho de Contratos

mismo, supuesto en el cual dicho acuerdo sobre el período forzoso queda sinefecto.

Casación 831-97

LIMA

Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventiocho

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa

vista en audiencia pública el dos de setiembre del año en curso emite la siguiente

sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Juana Fermina Figueroa Salas

contra la sentencia de vista de fojas ochentisiete, su fecha veinticuatro de marzo de mil

novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada de fojas cincuenticuatro,

su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiseis, declara fundada la demanda

de fojas trece y subsanada a fojas veintiuno, y en consecuencia, ordena que la

demandada cumpla con desocupar el inmueble materia de litis en el plazo de seis días;

con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante ejecutoria de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos

noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal referida a la inaplicación de

los Artículos mil trescientos cincuentiséis, mil trescientos sesentiuno primer párrafo y mil

seiscientos noventiocho del Código Civil, normas referentes al carácter supletorio de la ley

en materia contractual, a la naturaleza vinculante de los contratos y a la resolución del

contrato de arrendamiento, respectivamente.

3. CONSIDERANDO:

Page 57: Derecho de Contratos

Primero.- Que la impugnante indica que el contrato de arrendamiento suscrito con el

accionante es por un plazo de cuatro años forzosos; que por ello no se ha pactado

ninguna cláusula resolutoria, y ante el supuesto de incumplimiento del pago de la renta

sólo se ha pactado el pago de un interés moratorio, siendo así debió aplicarse el artículo

mil seiscientos noventiocho del Código sustantivo en concordancia con los artículos mil

trescientos cincuentiséis y mil trescientos sesentiuno del mismo Código,(1) en razón a que

la resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado y al no existir pacto en

este sentido debe respetarse el período forzoso convenido entre ambas parte en virtud del

carácter vinculante de los contratos.

Segundo.- Que conforme al artículo mil seiscientos noventiuno del citado Código el

arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios,

pudiendo ser ellos a favor de una o ambas partes; en efecto, teniendo como punto de

partida el principio de autonomía de la voluntad, la norma citada contempla una modalidad

que concierne a la duración del contrato de arrendamiento, permitiendo que se pacten

períodos forzosos y voluntarios y siendo estos últimos en beneficio de ambas partes o a

favor de una de ellas.

Tercero.- Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, efectivamente es uno

que tiene como plazo de duración cuatro años que se consideran forzosos.

Cuarto.- Que el modo normal de la conclusión de un contrato de arrendamiento es cuando

vence el plazo establecido por las partes, sin embargo, el modo anormal de conclusión

ocurre cuando se produce la resolución del mismo, la que procederá en cualesquiera de

los casos previstos en el Artículo mil seiscientos noventisiete del Código material.(2)

Quinto.- Que por consiguiente, cualquiera sea el plazo convenido entre las partes para la

duración del contrato de arrendamiento sean por períodos forzosos o voluntarios, éste

queda sin efecto, en virtud de la resolución conforme a las causales previstas en el texto

antes referido.

Sexto.- Que la recurrida ha estimado que la impugnante ha incurrido en la causal prevista

en el inciso primero del artículo mil seiscientos noventisiete del tantas veces Código

citado, por la cual el contrato de arrendamiento queda resuelto toda vez que la

Page 58: Derecho de Contratos

arrendataria no ha pagado la renta de dos meses y quince días, siendo así, en virtud de la

resolución, la cual es una forma especial de extinción de los contratos, ha quedado sin

efecto el contrato de arrendamiento y la arrendataria está en la obligación legal de

devolver el bien sub litis.

Sétimo.- Que si bien la primera parte del artículo mil seiscientos noventiocho del precitado

Código señala que la resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado,

resulta que el sentido que quiere significar esta norma es que la renta que debe pagar el

arrendatario es determinada libremente por las partes, las que fijarán además la forma del

pago y los efectos de la mora, tal como lo señala el profesor Max Arias-Schreiber Pezet al

comentar esta norma; agrega el citado jurista que, aquella libertad está (las que practican

las partes) sin embargo, limitada por la ley, de tal modo que en los casos de casas -

habitación comprendidas en leyes especiales no podrá plantearse la resolución por falta

de pago de la merced conductiva si no existe, cuando menos, una mora de dos

mensualidades y quince días (Exégesis: Contratos Nominados, Volumen Dos, Gaceta

Jurídica, página cuatrocientos diez), situación que es ajena al caso de autos.

Octavo.- Que en consecuencia, el acuerdo sobre el período forzoso pactado en el

contrato de arrendamiento ya no tiene efecto por virtud de la resolución del mismo por

causal de falta de pago, siendo así, las normas invocadas por la impugnante no son

aplicables en el caso de autos; por lo que es de aplicación el artículo trescientos

noventisiete del Código Procesal Civil.(3)

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por doña Juana Fermina Figueroa Salas, en consecuencia, NO

CASAR la resolución de fojas ochentisiete, su fecha veinticuatro de marzo de mil

novecientos noventisiete, en los seguidos con don José Luis Campos Oneglio, sobre

desalojo por falta de pago; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos

Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en

la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

Page 59: Derecho de Contratos

SS. PANTOJA; IBERICO; SANCHEZ PALACIOS; VILLACORTA; CELIS

Arrendamiento: Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de ladesocupación del inmueble arrendado

«... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, depor sí, la desocupación del inmueble correspondiente...»

EXPEDIENTE : 601 - 95.

Lima, veintinueve de setiembre de

mil novecientos noventicinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Doctor Tineo Cabrera; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia expedida en estos autos ha

sido apelada por ambas partes; Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo

seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil -inciso sexto-, bajo cuya vigencia se ha

instaurado la demanda, es título que apareja ejecución el instrumento impago de renta de

arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien; Tercero: Que a

la fecha de la notificación con la demanda de fojas veintiocho, la ejecutada se encontraba

en uso del bien, como lo acredita el hecho de haberse impuesto de la acción instaurada

en su contra, dirigida a su domicilio de entonces; Cuarto: Que la terminación del plazo

establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí, la desocupación del inmueble

correspondiente; Quinto: Que el denominado recibo de fojas cuarenticinco, no prueba lo

que la ejecutada pretende, pues de él no aparece suma alguna que el ejecutado hubiera

recibido a cuenta de los alquileres insolutos que reclama; Sexto: Que en todo casi y por

haberlo admitido así el ejecutante en la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Prueba,

cuya acta corre a fojas cincuentinueve, se refiere a la numeración de los billetes

circulares, en moneda extranjera que la ejecutada entregó al actor en garantía dos mil

dólares americanos y tres mil dólares americanos de adelanto; Séptimo: Que no existe

razón legal para ordenar, como lo ha hecho el A-quo, la deducción de la suma entregada

Page 60: Derecho de Contratos

como garantía del monto de los arrendamientos adeudados, pues tal suma entregada lo

ha sido por obligación contractual y para responder o garantizar las resultas del alquiler;

Octavo: Que, por consiguiente, la contradicción planteada por la ejecutada con su escrito

de fojas cuarentiséis debe desestimarse; Noveno: Que del mismo modo, debe

desestimarse la ampliación de la ejecución que el demandante pretende mediante su

escrito de fojas setentiuno, porque la Ley, esto es, el Código Procesal Civil, no lo autoriza:

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setenticinco a setentiocho, su fecha

veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, en cuanto declara infundada la

contradicción formulada por la demandada con su escrito de fojas cuarentiséis y fundada

la demanda de fojas veintiocho, y en consecuencia ordena que doña Gisela Garfias

Segovia abone a la demandante una suma de dinero expresada en moneda extranjera;

REVOCARON la propia sentencia en cuanto al monto de dicha suma de dinero y en

cuanto a la deducción de Dos mil Dólares Americanos dados en garantía;

REFORMANDOLA en estos extremos FIJARON el monto en la suma demandada, esto

es, en Ocho mil Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional del día y lugar

de pago, que la demandada deberá pagar al actor sin deducción ninguna;

CONFIRMARON la referida sentencia en lo demás que contiene y es materia de la

alzada; y los devolvieron.- Señores: URRUTIA CARRILLO / TINEO CABRERA / VEGA

MAGUIÑA.

Arrendamiento de un ocupante precario

El arrendatario de un ocupante precario no le puede oponer esa calidad al legítimopropietario.

Casación 897-95

CALLAO

Lima, tres de octubre de

Page 61: Derecho de Contratos

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

dos de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña

Alejandrina Caicedo Angeles contra la sentencia de fojas ciento cuarenticinco su fecha

once de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas

ciento veintinueve, su fecha primero de junio del mismo año, declara fundada la demanda

contenida en el escrito número uno del demandante y, en consecuencia, ordena, que la

demandada doña Alejandrina Caicedo Angeles, y la interviniente Yolanda Salinas

Cazorla, desocupen el inmueble materia de litis luego de seis días de notificado el decreto

que declara consentida la sentencia o que ordena cúmplase lo ejecutoriado.

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de

marzo del presente ha estimado procedente la causal invocada por el recurrente relativa a

la inaplicación del artículo novecientos cinco del Código Civil basado en que su posesión

proviene de la relación que tiene con la tercera legitimada doña Yolanda Salinas Cazorla.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la resolución recurrida al hacer suyos los fundamentos de la apelada ha

recogido el relativo a que la posesión que pudiera ejercer doña Yolanda Salinas Cazorla

sobre el inmueble sub-litis es de naturaleza precaria, es decir sin título y que como tal no

podía disponer del bien.

SEGUNDO: Que, el artículo novecientos cinco del Código Civil establece que es poseedor

inmediato quien ejerce la posesión temporal en virtud de un título y es poseedor mediato

quien se le otorga.

TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo mil seiscientos

sesentisiete del Código Civil sólo pueden dar en arrendamiento el que tenga dicha

facultad respecto de los bienes que administra.

Page 62: Derecho de Contratos

CUARTO: En ese sentido el arrendatario de un ocupante precario no le puede oponer esa

calidad al legítimo propietario del bien.

QUINTO: Que, la competencia de la Sala está restringida a la materia que se estimó

procedente por lo que la conclusión relativa a la precariedad de la posesión de doña

Yolanda Salinas Cazorla que es quien habría arrendado el bien a la recurrente, no es

susceptible de revisión.

4.- SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de

casación interpuesto por doña Alejandrina Caicedo Angeles, y en consecuencia, NO

CASAR la sentencia de fojas ciento cuarenticinco, su fecha once de setiembre de mil

novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento veintinueve, su

fecha primero de junio del mismo año, declara fundada la demanda contenida en el

escrito número uno del demandante y, en consecuencia, ordena, que la demandada doña

Alejandrina Caicedo Angeles, y la interviniente Yolanda Salinas Cazorla, desocupen el

inmueble materia de litis luego de seis días de notificado el decreto que declara

consentida la sentencia o que ordena cumpla lo ejecutoriado; CONDENARON al

recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas

y costos originados por la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente

resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D., Secretaria.

Page 63: Derecho de Contratos

Arrendamiento no inscrito

En el caso de enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha sidoinscrito, éste continua hasta que el adquirente lo dé por concluido... habiéndoseprobado que el demandado fue inquilino del anterior propietario, no deviene enocupante precario, pues posee en virtud de un título.

Casación 1501-96

Lambayeque

Lima, veinte de febrero de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en

Audiencia Pública el día diecinueve de febrero del presente año, emite la siguiente

sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Moisés Apolinario Valdiviezo Rico

contra la sentencia de fojas ciento dieciséis, su fecha veintidós de agosto de mil

novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada de fojas cincuentiuno, su

fecha dos de abril del mismo año, declara fundada la demanda de desalojo por ocupante

precario; con lo demás contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete ha

estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la aplicación indebida del

Artículo novecientos once del Código Civil, basada en que al quedar establecida su

condición de inquilino del anterior propietario no se le puede considerar como precario,

debiendo en todo caso procederse a poner fin mediante aviso judicial o extrajudicial al

contrato existente y no demandar por ocupación precaria.

3. CONSIDERANDO

Page 64: Derecho de Contratos

Primero.- Que para que la demanda por ocupación precaria pueda prosperar, no sólo

basta acreditar la propiedad del inmueble, sino que la parte demandada ejerza la

posesión sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido, conforme lo señala el

Artículo novecientos once del Código Civil.

Segundo.- Que en el caso de enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha

sido inscrito, éste continua hasta que el adquiriente lo dé por concluido, conforme se

desprende de lo señalado en el Artículo mil setecientos ocho inciso segundo del Código

Civil.

Tercero.- Que en el segundo considerando de la sentencia de vista se llegó a la

conclusión de que en el caso de autos se había acreditado que el demandado fue

inquilino de la anterior propietaria del inmueble, doña Dora Elina Muro Unzueta de Pita.

Cuarto.- Que, en consecuencia, se puede apreciar que en el presente caso el arrendatario

no deviene en ocupante precario, pues posee con un título, el de arrendatario.

Quinto.- Que a mayor abundamiento, el Artículo novecientos cinco del Código Civil, que

determina las clases de posesión y sus efectos, establece que es poseedor inmediato

quien ejerce la posesión temporal en virtud de un título.

Sexto.- Que, por las razones expuestas queda claro que se ha aplicado indebidamente el

Artículo novecientos once del Código Civil, siendo de aplicación el inciso primero del

Artículo trescientos noventiséis(*).

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba: declararon FUNDADO el Recurso de

Casación de fojas ciento veinticuatro y, en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de

fojas ciento dieciséis, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis,

expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, y actuando en

sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas cincuentiuno, su fecha dos

de abril del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas trece;

REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda, dejando a salvo el

derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley; en costas y costos;

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en

los seguidos por don Segundo Sánchez Cusma, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ;

SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.

Page 65: Derecho de Contratos

Arrendatario: improcedencia: Otorgamiento de titulo supletorio

... el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de sudominio puede solicitar la formación de títulos supletorios, estableciendo comorequisitos, entre otros, que se debe acreditar con certificados del Registro dePropiedad que el inmueble no se encuentra inscrito y que no se puede solicitar laformación de títulos supletorios referentes a inmuebles ya inscritos a nombre dedeterminada persona... habiendo reconocido el actor su condición de arrendatariodel predio materia de litis, carece de legitimidad para solicitar se le otorgue títulosupletorio sobre un predio que no conducía como propietario.

CAS. N° 1429-97

HUAURA

Lima, diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO DE CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; con los acompañados: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha,

integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga,

Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con

arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto por doña Amadea del Pino Villanueva viuda de Díaz, mediante escrito de fojas

ciento sesentiséis contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha treinta

de octubre de mil novecientos noventicinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior

de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta, su fecha

Page 66: Derecho de Contratos

seis de abril de mil novecientos noventicinco, en la parte que declarando Fundada la

demanda, declara Nulo el acta de transacción; Revocaron la misma en el extremo que

declarando Fundada la reivindicación, se dispone se restituya el inmueble a favor de la

actora, Reformándola declararon Improcedente en este extremo, Dejaron sin efecto el

extremo que declara Nulo el título supletorio; en los seguidos contra don Reynaldo Ruiz

Toledo y otra, sobre Nulidad de Transacción y otro.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por

esta Sala Suprema con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, por las

causales previstas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, denunciando:

a) Inaplicación de los incisos cuarto, sexto y séptimo del Artículo doscientos

diecinueve del Código Civil, referidas a la nulidad del acto jurídico.

b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

previsto en el Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, a efectos de resolver la primera causal es menester tener en cuenta que el

Título Supletorio materia de la presente litis fue tramitado y otorgado bajo la vigencia del

abrogado Código de Procedimientos Civiles, teniendo en cuenta que fue registrado con

fecha dos de agosto de mil novecientos noventiuno, obrando dicha ficha registral a fojas

treintiuno, por lo que es de aplicación al caso de autos por razón de temporalidad este

trámite.

Segundo.- Que, la citada norma adjetiva establece en su Artículo mil doscientos

noventiséis que el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios

de su dominio puede solicitar la formación de Títulos Supletorios, estableciendo como

requisitos, entre otros, que se debe acreditar con certificados del Registro de Propiedad

Page 67: Derecho de Contratos

que el inmueble no se encuentra inscrito y que no se puede solicitar la formación de

Títulos Supletorios referentes a inmuebles ya inscritos a nombre de determinada persona.

Tercero.- Que, tanto en el proceso de interdicto de retener como en el de nulidad de

transacción y reivindicación reconoció su condición de arrendatario del predio materia de

litis, por lo que no podía solicitar se le otorgue título supletorio sobre un predio que no

conducía en calidad de propietario, mas si se ha acreditado a fojas doce con la copia

literal del tomo cuarenticinco a fojas cuatrocientos veintinueve con la independización del

predio materia de litis que si bien pertenece, entre otros, a la sociedad conyugal formada

por don Glicerio Villanueva y su esposa Amadea del Pino, causantes de la demandante,

con lo que se acredita que desde el catorce de agosto de mil novecientos cincuentiocho el

predio se encontraban inscrito en los registros públicos por lo que tampoco no procedía

solicitarlo, en tal sentido el título otorgado por el Juzgado de Tierras de Huaral adolece de

vicio de nulidad absoluta por haber sido expedido sin observancia de la forma prevista

contenida en el inciso sexto del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil(1), y al no

haberse analizado en la sentencia recurrida resulta fundado este extremo del recurso.

Cuarto.- Que, en cuanto a la inobservancia de la cosa juzgada que alega el recurrente, se

desprende del estudio de los autos que el acto jurídico que contiene la transacción que

corre a fojas veinticuatro del expediente acompañado número ciento siete -setentiséis, se

declaró por sentencia de primera y segunda instancia (Expediente número setentiuno -

noventicuatro) nulo por no haberlo suscrito también doña Amadea del Pino Villanueva,

como miembro de la sociedad conyugal que formó con don Glicerio Días Palomares y

bajo cuya vigencia se adquirió el predio materia de litis, por lo que el Colegiado al

establecer su validez y que no genera nulidad alguna del título supletorio, se está

pronunciando respecto de un punto ya resuelto en el proceso antes citado, en cuyas

sentencias ha recaída pronunciamiento que ha quedado firme para las partes sobre la

declaración de nulidad de la citada transacción, la cual ha adquirido calidad de cosa

juzgada, no pudiéndose enervar dichos criterios, por lo que el Colegiado ha incurrido en

inobservancia de lo citado precedentemente, deviniendo en fundado también este

extremo del recurso.

Quinto.- Que, siendo esto así y habiéndose configurado las causales invocadas en

casación, resulta amparable el recurso incoado.

Page 68: Derecho de Contratos

RESOLUCION:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento sesentiséis, interpuesto

por doña Amadea del Pino Villanueva viuda de Díaz, en consecuencia NULA la sentencia

de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha treinta de octubre de mil novecientos

noventicinco y, actuando en sede instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento

treinta, su fecha seis de abril de mil novecientos noventicinco, que declara Fundada en

todos sus extremos la demanda, en consecuencia Nulo y sin efecto legal el acta de

transacción, Nulo el título supletorio de dominio, con lo demás que contiene; en los

seguidos con don Reynaldo Ruiz Toledo y otra sobre Nulidad de Transacción y otro;

ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El

Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.;

SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Autonomía de la voluntad: límites. Principio de publicidad

La autonomía de la voluntad encuentra sus límites en el orden público y las buenascostumbres, siendo nulos aquellos actos jurídicos que los contravengan. Elprincipio de publicidad registral implica la presunción absoluta de que toda personatiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo que quien aceptó engarantía de su crédito la hipoteca sobre un bien inmueble en litigio -cuyocuestionamiento judicial constaba en el registro respectivo-, no puede argumentarbuena fe en la contratación.

Casación 1406-97

TACNA

Page 69: Derecho de Contratos

Lima, veintisiete de abril de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA; Vista la Causa número mil cuatrocientos seis - noventisiete, con los

acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a

Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO .- Se trata del Recurso de

Casación interpuesto a fojas trescientos cuatro, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito

San Pedro de Tacna Limitada número doscientos setenticinco, en liquidación, contra la

sentencia de vista de fojas doscientos noventiuno, de fecha dieciocho de junio de mil

novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Tacna, que confirmando la apelada de fojas doscientos treintitrés, su fecha dieciocho de

marzo del mismo año declara fundada la demanda de fojas treintiuno, sobre nulidad de

acto jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- que la demandada recurrente sustenta

su Recurso de Casación en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, manifestando que la resolución impugnada incurre en la aplicación

indebida del Artículo mil noventinueve, inciso primero, del Código Civil,(1) cuando para

definir la controversia debió haberse tenido presente los Artículos dos mil doce, dos mil

trece, dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del citado Código,(2) porque

cuando la demandada doña Antonieta Pacheco Zeballos constituyó la garantía hipotecaria

a favor de su codemandada la Cooperativa de Ahorro y Crédito antes citada, para

responder por las obligaciones del tercero don José Agustia Estrada Gálvez, tenía inscrito

su derecho de dominio respecto del predio en litis en los Registros Públicos;

CONSIDERANDO: Primero.- que, según lo establecido con las resoluciones inferiores, el

veintinueve de enero de mil novecientos setenticinco, los esposos don Jesús Urday

Banchero y dona María Eugenia Jaramillo Pomareda de Urday, cedieron a título oneroso,

a favor de la demandada doña Antonieta Pacheco Zeballos, el inmueble de la calle Ariaz

Araguez números doscientos cincuenta y doscientos cincuentiocho de la ciudad de Tacna,

pactándose como precio de la venta la suma de seiscientos mil soles oro, de los que sólo

abonó la cantidad de doscientos treintiséis mil soles oro, advirtiéndose que la adquirente

hizo constar que compraba para sí y sus menores hijos Simón Víctor y Antonieta Tessia

Nieto Pacheco; Segundo.- que, del mismo modo fluye de las aludidas resoluciones, que el

veinticinco de mayo de mil novecientos setenticinco, la compradora doña Antonieta

Pacheco Zeballos promovió acción sobre otorgamiento de escritura pública contra los

esposos Urday - Jaramillo, cuando aún no había cancelado ni siquiera el cincuenta por

Page 70: Derecho de Contratos

ciento del valor del predio; que dicho proceso acompañado número cuarenta mil

doscientos uno guión setenticinco se siguió inicialmente en rebeldía de los demandados

vendedores, obteniendo la compradora sentencia favorable, a fojas veintisiete, con fecha

once de marzo de mil novecientos setentisiete; que en este estado se otorgó la escritura

pública en rebeldía de los demandados por el Juez doctor Enrique Yépez La Rosa,

inscribiéndose dicha traslación de dominio el veinticuatro de noviembre de mil novecientos

ochentinueve en el asiento número catorce, fojas cuarentinueve, tomo cuarentitrés del

Registro de Propiedad Inmueble de Tacna; que cabe advertir que a continuación de esta

inscripción, en el asiento número quince, fojas cuarentinueve, tomo cuarentitrés, se anotó

la constitución de garantía hipotecaria que doña Antonieta Pacheco Zeballos otorgó a

favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Tacna Limitada; que sin

embargo la Ejecutoria Suprema de fojas doscientos cuarenticinco del glosado proceso

que se tiene a la vista, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiuno,

comprobado que los demandados no habían sido notificados con la demanda, anuló lo

actuado, reponiendo la causa al estado de notificar con la demanda a los demandados,

quedando sin efecto la referida escritura pública de traslación de dominio y su

correspondiente inscripción en los Registros Públicos; que regularizado el procedimiento,

por Ejecutoria Suprema de fojas setecientos sesentiocho-A, de fecha once de octubre de

mil novecientos noventiséis, se declaró improcedente la demanda de otorgamiento de

escritura pública y fundada la reconvención sobre resolución del contrato de compraventa;

Tercero.- que, lo expresado en los considerandos precedentes es lo que estiman

acreditado los Organos Jurisdiccionales en base a la prueba acumulada en autos como la

que obra en los acompañados, pero asimismo los demandantes adjuntando el certificado

literal de dominio de fojas seis a fojas catorce, manifiestan que la Cooperativa de Ahorro y

Crédito no puede sostener que ha procedido de buena fe, puesto que con fecha nueve de

marzo de mil novecientos ochentinueve, esto es, anterior a la inscripción de traslación de

dominio que otorgara el Juez en rebeldía de los hoy demandantes el veinticuatro de

noviembre del mismo año, ya existía inscrita la demanda de anulabilidad de otra escritura

pública de traslación de dominio del mismo bien seguido entre las mismas partes, en el

asiento número trece, fojas cuarentinueve, tomo cuarentitrés; Cuarto.- que, establecidos

los hechos en la forma indicada, corresponde a esta Sala Casatoria la interpretación

jurídica de los mismos para determinar si en realidad la resolución de vista ha incurrido en

la aplicación indebida del inciso primero del Artículo mil noventinueve del Código Civil;

Quinto.- que, la autonomía de la voluntad sobre contratos tiene sus propias limitaciones,

Page 71: Derecho de Contratos

ello se puede advertir de los Artículos mil trescientos cincuenticuatro y mil trescientos

cincuentiséis del Código Civil, coincidentes con la regla contenida en el Artículo quinto del

Título Preliminar del mismo Código, conforme a las cuales las disposiciones sobre

contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imparetivas, en

cuya virtud es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a

las buenas costumbres; que a esto cabe agregar, que por el principio de publicidad, la

presunción jure et de jure, inmersa en el Artículo dos mil doce del citado Código, se

presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del

contenido de las inscripciones, de modo que bajo este aspecto, cuando la Cooperativa

demandada concedió el préstamo a don José Agustín Estrada Gálvez, con la garantía

hipotecaria del predio que detentaba su codemandada doña Antonieta Pacheco Zeballos,

tuvo conocimiento que dicho inmueble y el derecho de propiedad de ésta había sido

cuestionado judicialmente, según el asiento número trece antes glosado, sin que a la

fecha de la constitución de garantía que tuvo lugar el siete de diciembre de mil

novecientos ochentinueve, quedara definida la situación a favor de la garante; por tanto si

esto es así, la Cooperativa a sabiendas aceptó en garantía de su crédito un bien litigioso,

asumiendo las consecuencias de su imprevisión, tanto más si a la fecha doña Antonieta

Pacheco Zeballos ha dejado de ser propietaria del inmueble que dio en garantía; Sexto.-

que, en consecuencia, el inciso primero del Artículo mil noventinueve del Código Civil,

invocado no sólo por la Sala Civil, sino también por el Juez, en sustento legal de sus

respectivos fallos, es pertinente, no se da el caso de aplicación indebida de una norma de

derecho material, capaz de variar el sentido de la resolución; que con este criterio y por la

naturaleza de los hechos establecidos por el inferior, los Artículos dos mil doce, dos mil

trece, dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del mencionado Código

Sustantivo, no tienen aplicación como pretende la recurrente sin hacer referencia de la

causal en que se apoya; que por estas consideraciones, verificada la rectificación que

autoriza el segundo párrafo del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal

Civil(3) ; Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos

cuatro, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Tacna Limitada número

doscientos setenticinco, en liquidación, contra la sentencia de vista de fojas doscientos

noventiuno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventisiete; CONDENARON

al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos

Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Jesús Urday Banchero en

Page 72: Derecho de Contratos

representación de la sucesión Eudoro Diógenes Jaramillo Pizarro con doña Antonieta

Pacheco Zeballos y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.. ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.: BELTRAN Q.

Celebración de un contrato sin el consentimiento de uno de los coherederos:aclaran si es acto nulo o anulable

A tenor de la presente jurisprudencia, cuando un bien inmueble perteneciente a lamasa hereditaria es enajenado sin el consentimiento de uno de los coherederos, elacto jurídico celebrado no es nulo sino anulable, porque el mismo puede finalmentellegar a ser objeto de confirmación.

Expediente 945-7-96

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : María Yolanda Gonzáles Antichi.

Demandado : María Francisca Traverso Cortijo.

Asunto : Nulidad de Compraventa.

Fecha : 17 de abril de 1997.

VISTOS : y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del tenor de la demanda se desprende

que, la actora peticiona la nulidad de compraventa del inmueble ubicado en la Calle

Candelaria García Lote número tres, Urbanización Pando, Quinta etapa, San Miguel,

realizada el veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochentitrés pretiriendo sus

derechos de coheredera, al no habérsele pedido su consentimiento para la referida venta;

Segundo.- Que, la nulidad de un acto jurídico sólo se sanciona por causal que lo afecta en

su esencia y que no puede ser convalidada o subsanada por acto posterior, pues de

existir éste no tendría eficacia jurídica, como fluye del artículo doscientos veinte del

Código Civil(1), Tercero.- Que, la anulabilidad de un acto jurídico se sanciona cuando la

Page 73: Derecho de Contratos

causal que lo afecte puede ser subsanable o confirmable por acto posterior, es decir el

acto jurídico puede tener eficacia definitiva por voluntad del perjudicado, como se aprecia

del artículo doscientos treinta del Código Civil(2) ; Cuarto .- Que, los hechos expuestos en

la demanda no configuran la nulidad absoluta del acto jurídico, sino la anulabilidad del

mismo pues éste pudo ser confirmable(3), abundando a ello que en escrito de fojas

setenticinco de la parte accionante, aquella señaló expresamente que la acción

interpuesta es de nulidad y no de anulabilidad(4) ; Quinto .- Que, la excepción de

prescripción de la acción de nulidad(5) propuesta a fojas sesenta es confusa y ambigua

pues sus fundamentos se refieren tanto a la nulidad como a la anulabilidad de un acto

jurídico, careciendo de objeto resolverá por cuanto la acción se encuentra mal interpuesta;

por cuyos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de abril de

mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda de fojas tres a cuatro;

obrante de fojas ochentidós a ochenticuatro; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la

demanda; sin costas; en los seguidos por María Gonzales Antichi contra María Francisca

Traverso Cortijo y otros sobre Nulidad de Compraventa; y los devolvieron,

S.S. AGUIRRE SALINAS / MEDEL HERRADA / PEÑARANDA PORTUGAL

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PALOMINO GARCÍA ES COMO SIGUE:

VISTOS: En discordia, interviniendo como Vocal ponente el señor Palomino García; y

CONSIDERANDO: Primero .- Que doña María Yolanda Gonzales Antichi viuda de

Traverso, interpone demanda contra María Francisca, Emilia, María Esther y Juan

Traverso Cortijo y contra doña Marcelina Enriqueta Abril Carbajal y don Jesús Emilio

Ramírez Gonzales, sobre nulidad de compraventa; Segundo .- Que, la actora señala que

contrajo matrimonio civil con su finado esposo don Juan Traverso Morón, con fecha

veintisiete de junio de mil novecientos setenticinco, quien falleció el catorce de marzo de

mil novecientos ochentitrés; Tercero .- Que, la demandante señala que su esposo, en su

matrimonio anterior, tuvo dos hijos llamados María Francisca, Emilia, María Esther y Juan

Traverso, quienes son los codemandados, que vendieron el inmueble sub-materia a los

codemandados Jesús Emilio Ramírez Gonzáles y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal, con

fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenticuatro; Cuarto .- Que, de otro

lado, la actora indica en su demanda que su finado esposo otorgó testamento con fecha

quince de marzo de mil novecientos setentidós, declarando como sus herederos a sus

Page 74: Derecho de Contratos

hijos, anteriormente referidos, pretiriendo los derechos que le corresponden como su

esposa legítima y debido a ello, interpuso demanda de nulidad sobre dicho testamento

con resultado favorable; Quinto .- Que, la actora indica en la acción incoada que el

inmueble materia del procedimiento es un bien de propiedad de la sociedad conyugal

conformada con su finado esposo Juan Traverso Morón, por tanto constituye un bien

social como lo previene el artículo trescientos diez del Código Civil, motivo por el cual la

transferencia de dicho inmueble a favor de los codemandados, Jesús Emilio Ramírez

Gonzales y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal adolece de nulidad: Sexto .- Que de

conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintisiete del Código de

Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, las partes deben probar los hechos

que alegan: Séptimo.- Que, en el caso sub-litis, si bien es verdad que la actora ha

acreditado su condición de esposa del finado Juan Traverso Morón con la partida de

matrimonio civil corriente a fojas treinticinco, sin embargo no ha probado el fallecimiento

de su consorte, porque no ha presentado en autos la partida de defunción del causante;

Octavo .- Que, de otro lado, la actora ha señalado en la demanda que el inmueble sub-

materia lo adquirió con su finado esposo, anteriormente mencionado, sin embargo no se

ha presentado el título de propiedad del inmueble, para acreditar que el mismo fue

adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; Noveno .- Que, los

codemandados María Francisca y Juan Traverso Cortijo a fojas ochentinueve, han

presentado fotocopia del contrato de compraventa garantizada, del inmueble sub-litis de

fecha catorce de mayo de mil novecientos setenticinco, quiere decir entonces, que dicho

bien lo adquirió el finado esposo de la actora con anterioridad a la celebración del

matrimonio civil, consecuentemente dicho inmueble no es un bien social, sino un bien

propio de su precitado esposo; Décimo.- Que, aun cuando la actora como esposa de su

esposo premuerto, pudo haberle heredado las acciones y derechos de dicho bien

conjuntamente con los hijos del causante, no ha acreditado en autos, su condición de

heredera, por no haber presentado el testamento y/o auto de declaratoria de herederos;

Undécimo .- Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintiocho

del Código de Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, el Juzgador debió

haber absuelto a los demandados, sin embargo ha declarado fundada la acción incoada,

basado únicamente en el hecho de que el testimonio de testamento mediante el cual los

herederos de su finado padre Juan Traverso Morón, instrumento que supuestamente se

ha dejado sin efecto, hecho que no se ha acreditado en autos; Duodécimo .- Que, la

excepción de prescripción de la acción deducida a fojas setenta, no obstante haber sido

Page 75: Derecho de Contratos

fundamentada en el sétimo considerando de la recurrida, no ha sido absuelta por ésta, por

lo que, con la facultad prevista en el artículo mil setentiocho del Código de Procedimientos

Civiles, debe subsanarse tal omisión, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia

apelada de fojas ochentidós, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, que

declara fundada la demanda de fojas tres y cuatro; REFORMÁNDOLA , la declararon

INFUNDADA, dejando a salvo los derechos de la actora para que lo haga valer con

arreglo a ley; la INTEGRARON declarando INFUNDADA la excepción de prescripción de

la acción deducida a fojas setenta; en los seguidos por María Gonzáles Antichi con María

Francisca Traverso Cortijo sobre Nulidad de compraventa y los devolvieron.

Cesión de posición contractual

La cesión de un crédito y garantía hipotecaria (no autorizada con anterioridad) afavor de un tercero requiere consentimiento expreso de la otra parte y no unasimple notificación.

Casación 1032-97

AREQUIPA

Lima, veintisiete de mayo deLima,

mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa

vista en audiencia pública el veintiséis de mayo del año en curso, emite la siguiente

sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Fondo de Bienestar Social y Mortuario de SEDAPAR-FONBIMO interpone Recurso de

Casación, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha

Page 76: Derecho de Contratos

dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada, de fojas

trescientos sesenticuatro, su fecha primero de abril de mil novecientos noventiséis,

declara fundada en parte la demanda de fojas treinticuatro, interpuesta por don Juan

Pastor Tupa Benique y otra, en el extremo referente al levantamiento de la hipoteca,

entendiéndose como extinción de garantía hipotecaria, integrándola declara fundada la

tacha de nulidad y confirma el auto de convalidación de pericia grafotécnica y el auto de

sustanciación de tacha expedidos en la audiencia de fojas trescientos treinticuatro.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso se ampara en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la aplicación indebida y la

interpretación errónea de los Artículos mil ciento veintidós y mil ochocientos sesentiocho

del Código Civil(1) ; b) la inaplicación del Artículo dos mil catorce del Código Civil,

referente a la protección del que adquiere un derecho de buena fe, conforme a los

asientos del registro o la doctrina jurisprudencial; y c) la contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la

validez y eficacia de las resoluciones, por haberse visto y sentenciado la causa un mes

antes de la fecha señalada; y habiéndose concedido el recurso a fojas cuatrocientos

noventidós, por resolución de esta Corte Suprema, del veintidós de octubre de mil

novecientos noventisiete, se ha declarado procedente sólo por la causal de inaplicación

del Artículo dos mil catorce del Código Civil.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de

cualquier obligación, propia o de un tercero.

Segundo: Que los actores constituyeron hipoteca hasta por veintisiete mil intis millón en

favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porras, en garantía de un

préstamo otorgado por ésta en favor de don Edgar Tupa Fernández, según consta en

documentos de fojas tres y cinco, la que se inscribió en la ficha noventa mil cuatrocientos

setentinueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, según consta en la

copia de fojas cuatrocientos setenticinco.

Page 77: Derecho de Contratos

Tercero.- Que por escritura pública del ocho de setiembre de mil novecientos noventitrés,

extendida ante el Notario de Arequipa don César A. Fernández Dávila Barreda, que en

testimonio notarial corre a fojas cincuentitrés, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San

Martín de Porras cedió el crédito y rango de dicha hipoteca al Fondo de Bienestar Social y

Mortuario de SEDAPAR (FONBIMO) encargándose la primera, según consta en la

cláusula séptima, de la cobranza y ejecución de la hipoteca.

Cuarto: Que la cesión de crédito y garantía hipotecaria en favor de un tercero, se rige por

las reglas de la cesión de posición contractual, por lo que requiere consentimiento

expreso del garante y no una simple notificación como dispone los Artículos mil

cuatrocientos treinticinco, segundo párrafo y mil cuatrocientos treintinueve del Código

Civil(2).

Quinto.- Que se ha establecido como hecho probado en el proceso, lo que no es

recurrible en casación; que la hipoteca no respalda crédito alguno, razón por la cual se ha

hecho lugar a la demanda y se le declara extinguida.

Sexto.- Que el Artículo dos mil catorce del Código Civil, que se denuncia como inaplicado,

se refiere al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de personas

que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez

inscrito su derecho.

Séptimo.- Que en los supuestos de esta norma, se aprecia que debe existir; a) adquisición

a título oneroso; b) un derecho transferible; y e) que el titular aparezca con facultades

para otorgar esa transferencia.

Octavo.- Que de la escritura pública de cesión de crédito de rango y obligación de

garantía prendaria no resulta el título oneroso y aparece de las cláusulas sexta y séptima,

que se suscribe para tranquilidad y seguridad de los ahorristas y que la Cooperativa

retuvo las acciones de cobranza y ejecución; no consta la autorización para ceder el

crédito y la hipoteca dada por los obligados, de tal manera que no se dan los supuestos

referidos en la norma legal, necesarios para la subsunción.

Page 78: Derecho de Contratos

Noveno.- Que la hipoteca, como se anotó primeramente, es un derecho real de garantía, y

accesoria de una obligación principal, a la que respalda y asegura, razón por la cual

también se le denomina colateral, de donde se concluye que si no hay crédito qué

respaldar, tampoco hay garantía.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil Permanente de la Corte

Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Fondo de

Bienestar Social y Mortuorio de SEDAPAR (FONBIMO), en consecuencia NO CASARON

la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha dieciocho de abril de

mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos

Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en

la tramitación del recurso; en los seguidos con don Juan Pastor Tupa Benique y otra,

sobre levantamiento de hipoteca y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los

devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.

Cesión de posición contractual: otorgamiento de escritura pública

Por la cesión de posición contractual el cedente se aparta de sus derechos yobligaciones en un contrato de prestaciones no ejecutadas totalmente; y unos yotros son asumidos por el cesionario desde el momento de la celebración de lacesión. En una compraventa a plazos el cesionario ocupará el lugar del compradory será reputado propietario por efecto de la cancelación del precio más aún, siposee los recibos de pago aunque éstos estén emitidos a nombre del originariocomprador, quien estará obligado a regularizar formalmente la transferenciaotorgando la correspondiente escritura pública.

Page 79: Derecho de Contratos

Expediente 319-96

LIMA

Lima, veinte de Agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTOS ; con los acompañados, de conformidad en parte con lo opinado por el señor

Fiscal Supremo, por los fundamentos de la apelada, y CONSIDERANDO : además, que lo

que se debate en los procesos acumulados es si los esposos Cesar Rodríguez Delgado y

Luz Hummel de Rodríguez eran los propietarios del departamento doscientos uno, letra

"S", del Conjunto Residencial Santa Cruz o si lo es doña Celinda Zárate Vargas; que los

primeros invocan como título el contrato de compra-venta a plazos otorgado por la Caja

de Pensiones el Seguro Social del Empleado con fecha de marzo de mil novecientos

sesentisiete, que corre de fojas treintitrés a fojas cuarentidós y la segunda el contrato de

transferencia de derechos de compradores que celebró con aquéllos el diecinueve de abril

de mil novecientos setentiuno, fojas cuarentiséis, y la posesión del inmueble por más de

diez años; que don César Rodríguez Delgado solicitó a la Caja el veintiséis de octubre de

mil novecientos sesenta la rescisión del contrato de compra-venta del inmueble objeto de

la litis, fojas cuarentisiete; que en virtud de dicha comunicación renunció al derecho a que

se le transfiriese el dominio del citado bien; que su apartamiento del contrato de compra-

venta a plazos celebrado con la Caja está ratificado tanto con la suscripción del contrato

de transferencia de derechos a favor de doña Celinda Zárate Vargas de fojas cuarentiséis,

como por haberle cedido la posesión del inmueble para que lo disfrute a título de

propietaria y no exigirle su devolución hasta la interposición de la demanda de

otorgamiento de escritura de fojas cincuenta, su fecha veinticinco de noviembre de mil

novecientos ochentiséis o sea durante más de quince años; que a mayor abundamiento

las cuotas de amortización del precio de venta devengadas con posterioridad a la fecha

de la solicitud de rescisión, han sido pagadas por doña Celinda Zárate Vargas como está

acreditado con la presentación de los originales de los recibos correspondientes y de la

Constancia de Cancelación con el escrito de cinco de abril de mil novecientos noventitrés,

fojas novecientos ochentisiete, comprobantes que la Caja vendedora entregaba a quien

hacía el pago; que el hecho de que dichos recibos figuren a nombre de don César

Rodríguez Delgado no desvirtúa dicha conclusión desde que la Caja no podía emitirlos a

favor de una persona distinta al titular, por la prohibición establecida en la Cláusula

Page 80: Derecho de Contratos

Duodécima del contrato de Venta a plazos; que la retención en poder de dicha

demandante de los comprobantes de pago originales hace presumir que lo hizo con su

dinero y por su cuenta y no por encargo de los esposos Rodríguez Hummel, presunción

que no ha sido desvirtuada; que a diferencia de doña Celinda Zárate Vargas los esposos

Rodríguez-Hummel no han acreditado haber ejercitado derechos de propiedad sobre el

inmueble materia de la litis, con posterioridad a su solicitud de rescisión del contrato del

ventas a plazos de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta; que de acuerdo con

el artículo II(1) del titulo Preliminar del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable

al caso de autos, la ley no ampara el abuso del derecho y que según el artículo mil

trescientos veintiocho(2) de ese Cuerpo de Leyes, los contratos deben ejecutarse según

las reglas de la buena fe y común intención de las partes, que después de solicitada la

rescisión del contrato, recibido el reintegro de las cuotas abonadas a cuenta del precio, y

transferidas sus obligaciones de comprador a un tercero, es improcedente que se

reconozca a los esposos Rodríguez-Hummel el derecho de propiedad que pretenden

precisamente a mérito de un contrato del que por propia decisión dejaron de ser parte y

cuyas prestaciones no han cumplido sino la persona a quien cedieron su posición

contractual; que lo contrario sería amparar el abuso del derecho y la mala fe contractual;

que de conformidad con el artículo mil ciento treinticinco(3) del Código Civil de mil

novecientos treintiséis la confirmación que resulta de la ejecución deliberada, total o

parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad, excluye el ejercicio de esta acción; que de

acuerdo con el artículo trece del Reglamento de Venta y Adjudicación de vivienda de la

Caja Nacional del Seguro Social que corre de fojas ciento setentisiete a fojas ciento

ochentiocho y la cláusula duodécima del Contrato de compra-venta a plazos era condición

sustancial de éste la ocupación del inmueble por el comprador, constituyendo causal de

rescisión el no hacerlo; que doña Luz Hummel de Rodríguez no puede invocar la nulidad

del documento de fojas cuarentiséis citando lo dispuesto en el artículo ciento

ochentiocho(4) del Código Civil de mil novecientos treintiséis, modificado por el Decreto

ley diecisiete mil ochocientos treintiocho, en razón de haber confirmado la transferencia

de los derechos de comprador efectuado por su esposo don César Rodríguez Delgado al

desocupar el inmueble en favor de doña Celinda Zárate Vargas, desocupación que no se

podría realizar sin su consentimiento como es obvio comprenderlo y que importaba dejar

de ser parte del contrato de compra-venta a plazos; que en el documento de fojas

cuarentiséis, contrato de transferencia de derechos de compradores, los esposos

Rodríguez Hummel, se obligaron a regularizar el título de propiedad a favor de doña

Page 81: Derecho de Contratos

Celinda Zárate Vargas cuando legalmente fuese posible ese hecho; que habiendo sido

íntegramente cancelado el precio del departamento objeto de la litis, los esposos

Rodríguez-Hummel están en aptitud de cumplir con su obligación de otorgar la

correspondiente escritura traslativa de dominio en favor de la señorita Zárate; declararon

HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil ciento setentiuno, su fecha veinte

de marzo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas mil trece su

fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicuatro, declara infundadas las

demandas acumuladas de fojas cincuenta y de fojas cuatrocientos diecinueve,

interpuestas por doña Celinda Zárate Vargas contra los esposos Rodríguez-Hummel y sus

hijos Rodríguez Hummel sobre otorgamiento de escritura y nulidad de anticipo de

legítima, respectivamente, REFORMANDO la Primera: CONFIRMARON la Segunda que

declara fundadas dichas demandas; y en consecuencia que los esposos Rodríguez

Hummel deben otorgar a favor de doña Celinda Zárate Vargas la escritura traslativa de

dominio del departamento doscientos uno, letra "S", segundo piso del Conjunto

Residencial Santa Cruz y nulo el anticipo de legítima otorgado por los esposos Rodríguez-

Hummel a favor de sus hijos Rodríguez Hummel por escritura de dos de diciembre de mil

novecientos ochentiséis ante el Notario de Lima Doctor Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán;

declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene y es materia del grado; en

los seguidos por Celinda Zárate Vargas con César Rodríguez Delgado y otra, sobre

otorgamiento de escritura; y los devolvieron.

S.S.

IBERICO; AMPUERO; CERNA

SEMINARIO; ALMEYDA

Page 82: Derecho de Contratos

Cláusula resolutoria

1. La cláusula resolutoria opera de pleno derecho y no requiere de acción judicialpara ello.

2. Cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusularesolutoria, el aviso o notificación no es sino un medio o forma de indicar que se haproducido la situación resolutoria, sin que aquello implique la existencia de unnuevo acto jurídico. En consecuencia, quien considera que no se ha producido lamencionada situación, tiene expedita la vía judicial para exigir el cumplimiento de laobligación, pero no para incoar una acción de nulidad de acto jurídico.

Expediente 2007-86 LIMA

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, trece de agosto de mil novecientos ochentisiete;

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:

Que en la demanda de fojas dos se interpone la acción sobre nulidad de acto jurídico y

alternativamente las acciones de pago de soles por reintegros y daños y perjuicios hasta

por la suma de ocho millones de soles; que de acuerdo al sentido y contenido de dicha

demanda, así como a lo expuesto por el mismo demandante a través de esta

controversia, se llega a la conclusión y evidencia de que se ha interpuesto una demanda

de acciones acumuladas que, por no ser, incompatibles, no se requiere de ser deducidas

alternativamente, como erróneamente utiliza esa expresión el actor, por lo que, en vía de

interpretación del contenido real de la demanda, es procedente llegar a esa conclusión y

resolver todas y cada una de esas acciones; que con la instrumental de fojas ciento

veintidós a ciento veinticinco se acredita que el demandante con la Compañía demandada

celebraron un contrato de prestación de servicios, con fecha diez de enero de mil

novecientos setentitrés, mediante el cual, el actor, dentro de sus actividades comerciales,

se comprometió a desempeñar la de Agente de dicha Compañía, en el inmueble ubicado

en la Avenida Panamá número cinco mil trescientos sesentiseis, del distrito de Surquillo,

Page 83: Derecho de Contratos

de esta Capital, para la venta de boletos de pasajes aéreos y recepción de carga,

percibiendo las comisiones que se indican en ese contrato; que de este contrato aparece:

a) que el demandante se obligó a depositar diariamente el importe de las ventas de

pasajes y cargas en una cuenta bancaria a nombre de la Compañía demandada,

formulando las respectivas relaciones de ventas o ingresos (cláusula cuarta); b) que el

incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta, daría lugar a la

correspondiente denuncia penal por apropiación ilícita de las sumas retenidas

indebidamente y a que se considere rescindido automáticamente el contrato, sin perjuicio

de accionar por la vía civil por los daños y perjuicios del caso (cláusula novena); c) que en

el contrato se pactó plazo indefinido, pero cualquiera de las partes podía darle término

mediante carta notarial con treinta días de anticipación (cláusula vigésima); que la

cláusula novena del citado contrato contiene, pues, una condición resolutoria expresa;

que la condición si bien es un elemento accidental del acto jurídico, también lo es que

estipulada una condición para la vigencia o existencia del acto jurídico, dicha condición

pasa a ser o constituir un elemento sustancial del acto jurídico, desde que para su

existencia o extinción se supedita al hecho en que consiste la condición; que la condición

resolutoria, como sabemos, puede ser expresa o tácita; que la condición resolutoria es

expresa cuando se acuerda o estipula como parte del contenido propio o literal del

contrato, como ocurre en el caso de autos con cláusula novena del contrato aludido,

condición regulada por el artículo mil ciento nueve del Código Civil de mil novecientos

treintiséis, vigente en la época de la celebración de dicho contrato, condición que opera

de pleno derecho cuando se incumple la obligación respectiva y por tanto no requiere de

decisión o intervención judicial para que se resuelva el contrato, salvo la acción para la

indemnización de daños y perjuicios por ese incumplimiento; que si bien la condición

resolutoria expresa opera de pleno derecho y no requiere de acción judicial para ello, sin

embargo, dentro de la vigencia del artículo mil ciento nueve del indicado Código, era

necesario, por lo menos, dar un aviso, comunicación o notificación, por carta notarial o por

cualquier otro medio idóneo, para poner en conocimiento a la parte contratante que el

incumplimiento de la obligación a su cargo, ha dado lugar a la rescisión automática o de

pleno derecho del contrato; que esto explica el por qué el artículo mil cuatrocientos treinta

del Código Civil vigente de mil novecientos ochenticuatro, en su segundo párrafo dispone

que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la

otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria; que indudablemente un aviso o

notificación de esa naturaleza o finalidad no implica la existencia de un nuevo acto jurídico

Page 84: Derecho de Contratos

en el cabal contenido jurídico de tal concepto, puesto que la resolución o extinción del

contrato se produce de pleno derecho o en forma automática cuando una de las partes

incumple su obligación, por lo que el aviso o notificación no es sino un medio o forma de

indicar que se ha producido la situación resolutoria prevista en el mismo convenio o

contrato y por tanto esa consecuencia jurídica no es sino resultado del propio contenido

del acto jurídico rescindido; que ciertamente el interesado o contratante que recibe el

indicado aviso o notificación y considere que no se ha producido esa situación o

consecuencia resolutoria del contrato, por sostener estar cumpliendo con su obligación,

tendrá expedita la vía judicial para accionar contra el otro interesado o contratante

exigiendo a éste el cumplimiento de su obligación, acción que en el caso de autos no se

ha interpuesto por el demandante; que, en efecto, don Raúl Salas, considerando que la

mencionada carta notarial de fojas diecisiete, de fecha doce de enero de mil novecientos

ochentidós, recepcionada con fecha trece del mismo mes, contiene un acto jurídico de

extinción, ha accionado su nulidad al amparo de lo dispuesto por los artículos mil

setenticinco y mil ciento veintitrés, inciso primero del Código Civil de mil novecientos

treintiséis, amparo como tal carta no contiene o encierra un acto jurídico, es evidente que

la acción de nulidad incoada resulta improcedente, no siendo de aplicación al caso las

normas sustantivas civiles citadas; que si bien Jorge Camprubi Alcázar tiene la condición

de apoderado sustituto, con facultades de representar en juicio a la Compañía de Aviación

Faucett Sociedad Anónima, como se desprende de la instrumental de fojas ocho a nueve,

por lo que no estaba facultado para dar el aviso o remitir la carta notarial aludida al

demandante, también lo es que, con la contestación negativa de la demanda (fojas diez),

se acredita que la Compañía demandada dio instrucciones al referido apoderado judicial

para la remisión al actor de la mencionada carta notarial; que, por consiguiente, cualquier

resultado que de ello se derive en agravio del demandante, debe responder la entidad

demandada; que, desde otro aspecto, en el caso sub-litis no se trata de la situación

prevista por el artículo mil seiscientos cuarentiseis del Código Civil derogado, puesto que

el mandato conferido a Jorge Camprubi Alcázar no es de naturaleza sustantiva civil, esto

es, no es un mandato civil regulado por el Código Civil, mandato que concierne

estrictamente a negocios o actos jurídicos, sino un mandato de naturaleza procesal,

regulado por las normas del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a las

facultades que se ejercitan en juicio como representante o apoderado sustituto en este

caso (artículos noveno y décimo de dicho Código); que no es pertinente, por lo expuesto

en el considerando anterior, dilucidar si hubo o no exceso en el ejercicio del mandato por

Page 85: Derecho de Contratos

parte del mencionado apoderado y si procede o no la ratificación por el mandante, ya que

dicho apoderado no ha celebrado acto jurídico alguno del que pueda resultar obligado el

mandante, desde que la intervención de aquél se ha concretado simplemente a remitir

una carta notarial, por instrucciones de la entidad demandada, para poner en

conocimiento del demandante la situación resolutoria de pleno derecho producida con

relación al contrato de su referencia que habiéndose acreditado que la carta aludida se

remitió por instrucciones de la demandada, como se reconoce al contestar la demanda, y

no habiéndose probado plenamente que el actor hubiese incumplido con sus obligaciones

estipuladas en el contrato de fojas ciento veintidós a ciento veinticinco, ya que en la

ejecución o cumplimiento de la cláusula cuarta, la propia entidad demandada permitió

cierta dilación al demandante, dada la modalidad y naturaleza de las operaciones

encargadas a éste, como se ha hecho notar en la sentencia expedida por el Juez (fojas

novecientos sesentiocho), se llega a la conclusión de que la actitud de la Compañía de

Aviación Faucett Sociedad Anónima, al dar por rescindido de pleno derecho el

mencionado contrato, resulta arbitraria, y por lo tanto el actor tiene derecho a ser

indemnizado por los perjuicios causados, cuyo monto ha sido regulado prudencialmente

por el Superior, si bien algunos fundamentos en que se apoya para tal decisión son

impertinentes al caso; que el demandante ha pretendido variar su demanda para obtener

un mayor monto del fijado al interponer la demanda, petición que ha sido rechazada, por

resolución consentida de foja mil cincuenta, por considerar que se trataba de una

variación en lo sustancial o principal en cuanto al objeto: declararon HABER NULIDAD en

la resolución de vista de fojas mil cincuentidós, su fecha tres de junio de mil novecientos

ochentiséis, en cuanto confirmando la de primera instancia de fojas novecientos

sesentiocho, fechada el veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenticinco, declara

fundada la demanda de fojas dos con relación a la acción sobre nulidad de acto jurídico;

reformando la de vista y revocando la apelada en ese extremo: declararon improcedente

dicho extremo de la demanda; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha

resolución de vista contiene y es materia del recurso; en los seguidos por don Raúl Salas

Pando con la Compañía de Aviación Faucett Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto

jurídico y otros conceptos; y los devolvieron.- S.S. - PORTUGAL RONDON - MENDEZ

OSBORN - VALLADARES AYARZA - PERALTA ROSAS - LINARES ALENCASTRE - Se

publicó conforme a Ley. BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte

Suprema.

Page 86: Derecho de Contratos

Compraventa

Si el comprador pagó el precio, tiene derecho a que el vendedor le otorgue ysuscriba toda la documentación necesaria para consolidar su derecho sobre lacosa adquirida.

Expediente 218-98

Sala Nº 1

Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; actuando como ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos; y,

CONSIDERANDO además:Primero.- Que es obligación esencial del vendedor

perfeccionar la transferencia del bien; Segundo.- Que si el comprador pagó el precio tiene

derecho a que el vendedor le otorgue y suscriba toda la documentación necesaria para

consolidar su derecho sobre la cosa adquirida; Tercero.- Que los enunciados anteriores

están contemplados en los artículos 1549 y 1551 del Código Civil vigente: APROBARON

la sentencia venida en consulta de fojas doscientos diecisiete a doscientos diecinueve

dictada en la audiencia única de fecha cinco de enero de mil novecientos noventiocho,

que declara fundada la demanda de fojas diez a doce; y, en consecuencia, ordena que los

demandados Delia Consuelo Morales Viuda de Coello, Néstor Ricardo, Pedro Fernando y

Luis Guillermo Coello Morales respectivamente, representados por su curador procesal,

cumplan con otorgar la escritura pública del inmueble ubicado en la calle San Andrés,

manzana B-tres, lote veintidós, urbanización Los Cedros de Villa, tercera etapa, distrito de

Chorrillos, provincia y departamento de Lima en favor de doña Rufina Sucasaire Mamani,

a que se contrae la minuta de fojas tres, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos

noventidós; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Rufina Sucasaire

Mamani con Delia Morales Viuda de Coello y otros, sobre obligación de hacer.

SS. PALOMINO THOMPSON / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG

Page 87: Derecho de Contratos

Compraventa

La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubieresabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de lacitación con la demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la partevendedora, procede la rescisión del contrato de compraventa, ordenándose larestitución del precio pagado.

Expediente 3474-97

Sala Nº 3

Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Oídos los informes orales; con la prórroga concedida, por resolución de cuatro

de mayo de mil novecientos noventiocho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo

140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Ponente la Doctora

Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y; CONSIDERANDO , además, Primero.- Que

los argumentos esgrimidos por los codemandados en sus escritos de apelación obrantes

de fojas ciento ochentiocho a fojas ciento noventitrés y de fojas doscientos a fojas

doscientos cinco, constituyen sólo medios de defensa, que no enervan los fundamentos

de la recurrida. Segundo.- Que el Código Civil, en su artículo 1539º, preceptúa que la

venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido

que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación de la

demanda. Tercero.- Que, en el caso de autos, de la lectura de la demanda obrante de

fojas treinticinco a fojas cuarentiséis, resulta que, lo que pretende don Simión Santos

Romero Villafane, es rescindir el contrato de compraventa de vehículo usado, corriente de

fojas tres a fojas cinco, celebrado según es de verse del mismo, el dieciséis de diciembre

de mil novecientos noventicuatro, por el accionante, en calidad de comprador y, como

vendedora, la Empresa Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de

Page 88: Derecho de Contratos

Responsabilidad Limitada, representada por don Celso Meza Véliz, alegando que dicho

vehículo no es de propiedad de la parte vendedora, esto es, Automotores Marcelo

Servicios Afines Sociedad Responsabilidad Limitada, sino de don Hugo Jesús Marcelo

Matías, persona distinta a la empresa, sosteniendo, además, que el trato de la compra lo

efectuó con don Celso Véliz Meza. Cuarto.- Que, en efecto, en la cláusula cuarta del

contrato respectivo, la vendedora, esto es, Automotores Marcelo Servicios Afines

Sociedad de Responsabilidad Limitada, se irroga la calidad de propietaria del vehículo

materia del presente contrato, reservándose la propiedad del mismo, hecho que no

concuerda con lo consignado en la póliza de importación ni con el recibo de los derechos

pagados obrante en copias legalizadas a fojas seis y siete, en las que aparece como

importador don Hugo Jesús Marcelo Matías, ni con la inscripción de propiedad efectuada

el diecinueve de enero de mil novecientos noventicinco, a favor del precitado

codemandado, al mes siguiente de la venta realizada. Quinto.- Que, de otro lado, no

habiendo acreditado el actor, el monto alegado por los daños que demanda y, de otro

lado, no resultando afectado el patrimonio autónomo conformado por la sociedad

conyugal de don Hugo Jesús Marcelo Matías y doña Hermelinda Pablo Navarro de

Marcelo. CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas ciento setentiséis a

fojas ciento ochentiuno, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete, que

declara fundada la demanda interpuesta de fojas treinticinco a fojas cuarentiséis,

consecuentemente, da por rescindido el contrato de compraventa del vehículo de placa de

rodaje número XP cuarentinueve cincuenta, marca Volvo, modelo mil veintisiete, año mil

novecientos ochenta, con chasis número cero veintinueve quinientos sesentinueve,

celebrado por Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de Responsabilidad

Limitada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro; ordena que la

demandada restituya al actor el precio recibido y manda pagar, por toda indemnización, la

cantidad de mil quinientos nuevos soles; con costas y costos; y, los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / GARCIA GODOS CAMPOS

Page 89: Derecho de Contratos

Compraventa

Si se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada por elcomprador, la cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de laletra cancelada o probar la falta de la misma.

Expediente S/N

Sala Nº 4

Lima, veinte de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el doctor Castillo la Rosa Sánchez; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la escritura pública de compra venta, cuyo testimonio

corre a fojas ochentidós, se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada

por el comprador, con vencimiento al treinta de abril de mil novecientos ochentidós, luego

la cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de esa letra cancelada

o explicarse y probarse la falta de la misma; Segundo.- Que, de otro lado el curador

procesal del demandado, ofreció como prueba el original de la minuta en que figuraba la

declaración del vendedor de haberse cancelado el precio, no obstante no se presenta el

original y el juez lo pasa por alto y surge, a mayor abundamiento, diferencia ostensible a

simple vista, de la firma del demandado vendedor Ivo Walter Trefny Harting que contiene

la escritura pública de venta aludida y la que aparece en esa minuta que en copia

fotostática corre a fojas noventa y que según la certificación notarial de fojas sesentinueve

fue presentada al Notario, omitiendo indicar éste cuál de los contratantes lo hizo o ambos;

Tercero.- Que, la carga de la prueba radica en el demandante, que debe acreditar

convincentemente sus pretensiones;DESAPROBARON : la sentencia de fojas

noventicinco a noventisiete, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos

noventiséis, demanda que DECLARARON INFUNDADA; y LOS DEVOLVIERON.

SS.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

Page 90: Derecho de Contratos

GONZALES CAMPOS

BARRERA UTANO

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRIGUEZ ES COMO

SIGUE:

VISTOS: por sus fundamentos, y ATENDIENDO: Primero.- Que, en el caso de autos la

parte demandada se encuentra representada por un curador procesal, conforme se

aprecia de la resolución número tres de fojas cuarenticuatro; Segundo.- Que, corresponde

a dicho curador ejercer el derecho de contradicción que atañe al demandado ejercitando

los actos procesales que a su defensa fuere conveniente; Tercero.- Que, se aprecia del

documento de fojas noventa presentado en copia autenticada, que el demandado don Ivo

Trefny Harting ha manifestado que la parte demandante ha cumplido con cancelar el

precio; Cuarto.- Que, dicho documento no ha sido cuestionado de modo alguno por el

curador procesal, de manera que éste surte sus efectos legales; MI VOTO : es porque se

APRUEBE la sentencia venida en grado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S. ARANDA RODRIGUEZ

Compraventa: cuota ideal de copropiedad

La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y esfísica y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobredisposición del bien común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido,no se configura la inaplicación como causal para interponer el recurso de casación.

Casación 264-94

LA LIBERTAD

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis.

Page 91: Derecho de Contratos

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

tres de octubre de mil novecientos noventicinco, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Hilda Cuervo Sánchez, mediante

escrito de fojas doscientos noventitrés, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos ochentinueve, que

confirmando la sentencia apelada de fojas ciento sesentiocho de seis de junio de mil

novecientos noventicuatro declaró infundada la demanda de nulidad de documento

privado y otro concepto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

La demandante fundamenta su recurso en lo dispuesto por los incisos primero y segundo

del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,(1) sustentando el Artículo

segundo en la inaplicación de lo normado en los Artículos novecientos setentiuno inciso

primero y Artículo doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil. (2)

CONSIDERANDO:

Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos noventiséis y

mediante resolución de veinticuatro de julio de mil novecientos noventicinco se ha

declarado la procedencia de dicho recurso únicamente por la causal contemplada en el

inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que habiendo considerado las sentencias inferiores que en los contratos de

compraventa, sólo se ha establecido la transferencia de las acciones y derechos de la

vendedora que le correspondían en los inmuebles vendidos, es necesario establecer si se

ha producido la inaplicación del inciso primero del Artículo novecientos setentiuno y el

inciso tercero del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil;

Page 92: Derecho de Contratos

Tercero.- Que para ello es preciso fijar los diferentes conceptos que contiene el inciso

primero del Artículo novecientos setentiuno y el Artículo novecientos setentisiete del

Código Civil.

Cuarto.- Que el inciso primero del Artículo novecientos setentiuno antes referido dispone

que para vender un bien que pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, la

decisión se tiene que adoptar por unanimidad por todos los copropietarios;

Cinco.- Que el Artículo novecientos setentisiete del Código Civil contiene un concepto

diferente, porque permite que cada propietario puede disponer de su cuota ideal, porque

no se trata de la venta de la totalidad del inmueble como en el caso del Artículo

novecientos setentiuno del acotado;

Sexto.- Que habiéndose transferido en este caso sólo las acciones y derechos que

correspondían a la vendedora en los inmuebles, es decir su cuota ideal, no resulta de

aplicación lo dispuesto en el inciso primero del Artículo novecientos setentiuno del Código

Civil, por lo que no se ha vendido el inmueble y por lo tanto no se ha afectado las cuotas

ideales que corresponden a los demás copropietarios;

Séptimo.- Que estando permitida la venta de las cuotas ideales, de acuerdo con lo

dispuesto en el Artículo novecientos setentisiete del Código Civil, su objeto es física y

jurídicamente posible, por lo que tampoco resulta aplicable el inciso tercero del Artículo

doscientos diecinueve del acotado;

Octavo.- Que en consecuencia no se presenta la causal prevista por el inciso primero del

Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo que aplicando el Artículo

trescientos noventiocho del mismo;(3)

SE RESUELVE:

DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos noventitrés

interpuesto por doña Hilda Cuervo Sánchez y dispusieron la multa de dos unidades de

referencia procesal y la condenaron al pago de las costas y costos del proceso; en los

seguidos por Eulalia Sánchez Rodríguez viuda de Cuervo y otra con Rosa Mercedes

Page 93: Derecho de Contratos

Rodríguez Robles y otra, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos;

DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; URRUTIA; VEGA M.

Compraventa de bien ajeno

Dentro de nuestro ordenamiento legal vigente no hay acción de nulidad de la ventade cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el comprador.

Expediente 249-88 Lima.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, catorce de marzo de mil novecientos noventa.

VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: que en la demanda de fojas dos se

pretende la nulidad de la venta que contiene la escritura pública de fecha ocho de julio de

mil novecientos ochentiséis, otorgada por Luciana Nísida Gallardo Ayala de Foster, como

heredera de la causante Fortunata Ayala viuda de Castillo, a favor de los esposos Jorge

Kanashiro Chinen y María Luisa Higa Higa, referente al inmueble urbano, ubicado en el

jirón Lluta número ciento treintiséis, del distrito del Cercado de Lima, que en dicha

demanda se sostiene que cuando se efectuó esa venta, ya el referido inmueble había sido

vendido al demandante, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochentiuno, y

que solamente faltaba el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la misma

que, por haber fallecido la vendedora, fue otorgada de oficio por el Juez, en rebeldía del

defensor de herencia, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochentiséis, como

aparece del proceso acompañado; que cuando el demandante quizo inscribir su título en

el Registro de Propiedad de Inmueble, se dio con la sorpresa que dicho bien estaba ya

Page 94: Derecho de Contratos

inscrito a favor de los compradores demandados, en el Tomo doscientos noventinueve,

página cincuenticuatro asiento trece; que como un bien no puede ser vendido dos veces,

el actor ha interpuesto la demanda aludida; que aunque hay error y omisión a la vez en la

cita de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, hay que concluir que la

pretensión que contiene la misma, se contrae a la nulidad por venta de cosa ajena; que

por la fecha del contrato materia de la nulidad deducida, es de aplicación del Código Civil

vigente de mil novecientos ochenticuatro, conforme se dispone por el artículo dos mil

ciento veintiuno de dicho Código; que dentro de nuestro ordenamiento civil vigente no hay

acción de nulidad de la venta de cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el

comprador, como lo preceptúa el artículo mil quinientos treintinueve del Código citado,

motivo por el cual resulta improcedente la demanda; que no se ha planteado en este caso

la prioridad o preferencia de uno y otro título, por lo que no es pertinente decidir sobre la

cuestión DECLARARON HABER NULlDAD en la sentencia de vista de fojas ciento

cincuenta, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochentisiete, que confirma la

de primera instancia, de fojas ciento doce, su fecha veinte de julio de mil novecientos

ochentisiete, que declara fundada la demanda de fojas dos; con lo demás pertinente que

contiene; reformando la primera y revocando la segunda DECLARARON

IMPROCEDENTE dicha demanda; DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo demás

que contiene dicho fallo de vista; en los seguidos por don Pedro Estrella Alencio con doña

Luciana Nisida Gallardo Ayala de Foster y otros sobre nulidad de venta; y los

devolvieron.- Sin costas.- SS - BELTRAN RIVERA - ALFARO ALVAREZ PORTUGAL

RONDON - PERALTA ROSAS - SILVA VALLEJO - Se publicó conforme a ley.

SYLVIA ASTETE BENAVIDES

Sub-Secretaria General de la Corte Suprema

Compraventa de bien ajeno: rescisión y/o nulidad del contrato

La rescisión de la venta del bien ajeno puede ser demandada por el comprador sólosi ignorase que el bien no pertenecía al vendedor, y siempre que a la interposición

Page 95: Derecho de Contratos

de la demanda éste aún no hubiese adquirido dicho bien para cumplir con suobligación de transferirlo. La nulidad de este tipo de contrato procede cuando elvendedor transfiere el bien sin haberlo adquirido, vendiendo como propio lo ajeno,estando facultado para interponer la acción el legítimo propietario del bien. Por ello,el comprador no está legitimado para demandar la nulidad de la compraventa.

Casación 354-T-97

CUSCO

Lima, cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA.- Vista la causa número trescientos cincuenticuatro-noventisiete, con los

acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a

Ley, emite la siguiente sentencia, MATERIA DEL RECURSO.- se trata del Recurso de

Casación interpuesto por don Manuel Jesús Fernández Vera Rebollar, representado por

Luis Espejo Livano, a fojas quinientos veintisiete, contra la resolución de vista de fojas

quinientos catorce, del diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la

Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, que confirmando la apelada de fojas

cuatrocientos cincuentiuno, del veinticinco de junio del mismo año, declaró fundada la

demanda de nulidad de acto jurídico de compraventa y del documento que lo contiene,

interpuesto por don Crisóstomo Silva Zúñiga y otra contra doña Ethel Marina Lovón Varas

y otros, e infundada la reconvención de reivindicación y restitución de bien inmueble, pago

de frutos y nulidad de contrato privado de compraventa interpuesta por don Manuel Jesús

Fernández Vera Rebollar; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente fundamenta

su recurso en las causales de aplicación indebida del Artículo doscientos diecinueve

incisos tercero y octavo del Código Civil e inaplicación de los Artículos mil ciento

treinticinco, mil quinientos cuarenta y mil trescientos cincuenticuatro del mismo Código,

invocando las causales del Artículo trescientos ochentiséis incisos primero y segundo del

Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución del veintinueve

de agosto último se ha declarado procedente el Recurso de Casación, por las causales

invocadas, por lo que ahora corresponde examinar el fondo de la materia, Segundo.- Que,

en materia de la venta de una cosa ajena, deben distinguirse dos situaciones: a) cuando

Page 96: Derecho de Contratos

el vendedor hace presente que se trata de cosa ajena, lo que es lícito e importa la

obligación del vendedor de procurar la transferencia del bien en favor del comprador,

como prescribe el Artículo mil quinientos treintisiete del Código Civil, concordante con el

Artículo mil cuatrocientos nueve, inciso segundo, del mismo Código,(1) y b) cuando se

vende como propio lo que es ajeno, lo que constituye delito previsto y penado en el

Artículo ciento noventisiete, inciso cuarto, del Código Penal(2) y por tanto acto ilícito

contrario al orden público, que reprueba la Ley Civil y sanciona con la nulidad del acto,

conforme al Artículo doscientos diecinueve, incisos cuarto y octavo del Código

Sustantivo(3) ; Tercero.- Que, el Artículo mil ciento treinticinco del Código Sustantivo

relativo a la obligación de entregar un inmueble, cuando concurren diversos acreedores a

quienes el mismo deudor se haya obligado a entregarlo, no es pertinente al caso, porque

el demandante se encuentra en posesión del bien, y de otro lado, el recurrente no tiene

derecho inscrito, y su título es de fecha posterior; Cuarto.- Que, el Artículo mil trescientos

cincuenticuatro del Código Civil relativo a la libertad de contratación, tampoco es atinente,

pues la libertad de contratación está definitivamente enmarcada por la licitud de los actos,

como prescribe el Artículo Quinto del Título Preliminar del acotado; Quinto.- Que, el

Artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil que permite al comprador demandar la

rescisión de la venta del bien ajeno, no es aplicable a una acción de nulidad, además de

que sólo puede ser ejercida por el comprador que ignoraba que el bien no pertenecía al

vendedor, y aún en este caso, siempre que la interponga antes de que el vendedor

adquiera el bien para cumplir con la obligación de transferirlo; Sexto.- Que, es de

aplicación lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil,(4)

por lo que se rectifica la motivación de la recurrida en lo pertinente. Estando a las

conclusiones que anteceden Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación

interpuesto por don Manuel Jesús Fernández Vera Rebollar mediante escrito de fojas

quinientos veintisiete, contra la resolución de vista de fojas quinientos catorce, fechada el

diez de diciembre de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago

de las costas y costos originados de la tramitación del recurso, así como a una multa de

dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución

en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Crisóstomo Silva Zúñiga y otra, con

doña Ethel Marina Lovón Varas y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico de Compraventa y

otro; y, los devolvieron.

Page 97: Derecho de Contratos

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; VILLACORTA

R.

Compraventa de bien indiviso

Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en elbien sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad detodos los copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravarlibremente su cuota ideal.

Expediente 1579-92 - Amazonas

Lima, diez de agosto de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO;

que si bien el contrato que corre a fojas ciento cuarentiséis y el documento de fecha

veintiocho de febrero de mil novecientos ochenticinco que obra a fojas ciento cuarentiocho

mediante los cuales los hermanos Washington, Milagros de Jesús y Tula Valdivia Tenorio

venden el inmueble sito en el Jirón Libertad número setecientos ochentiséis de la ciudad

de Chachapoyas no aparecen suscritos por la actora Rosa Esperanza Valdivia Tenorio, tal

hecho no invalida el contrato ni afecta el derecho de propiedad de aquella, sino sólo es

ineficaz respecto a ella por no haber intervenido en la venta; que los compradores en su

escrito de fojas noventinueve están llanos a reconocer que el importe pagado por todo el

inmueble sea considerado sólo como compra de los derechos y acciones de los tres

copropietarios que intervinieron en el acto jurídico, quienes a tenor de los preceptuado por

el artículo novecientos setentisiete del Código Civil podían disponer de su cuota ideal; que

declarar la nulidad de la venta importaría en el fondo un enriquecimiento indebido de parte

de quienes sí vendieron las acciones y derechos que le correspondían, hecho éste que

pretenden con el allanamiento, en lugar de sostener la validez de la venta; que acorde con

lo anteriormente expuesto debe entenderse que la venta a que se contraen los

documentos de fojas ciento cuarentisiete y ciento cuarentiocho sólo se refieren a los

Page 98: Derecho de Contratos

derechos y acciones que los vendedores demandados tienen sobre el inmueble objeto del

mismo, quedando intangibles los que les corresponden a la actora; declararon HABER

NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha treintiúno de

diciembre de mil novecientos noventiúno, en el extremo que confirmado la apelada de

fojas ciento ochentiocho, su fecha veinticinco de junio del mismo año, declara fundada la

demanda interpuesta a fojas veintisiete sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación;

REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda la declararon INFUNDADA;

declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; sin

costas; en los seguidos por Rosa Valdivia Tenorio con Tula Valdivia de Santillán y otros

sobre nulidad de contrato y otros conceptos; y los devolvieron.-

SS.; URRELLO; MENDOZA; ALMENARA; LANDA; RONCALLA

Compraventa de inmueble inscrito: efectos y responsabilidad por vicios

En la compra de un inmueble de quien aparece en el Registro de Propiedadinmueble como dueño, adquiere válidamente el dominio y no tiene por quéresponder de los vicios que pudiera presentar la compra hecha por su vendedor, enrazón al mérito y garantía que ofrece la fe registral.

Expediente 929-90 La Libertad.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima treinta de octubre de mil novecientos noventiuno.

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que consta del asiento

literal de dominio que obra en autos de fojas cincuentiséis a fojas cincuentiocho, que el

inmueble en litio fue adquirido por don Juan Alejandro Chávez Velarde y doña Nora

Chávez Rea, haciendo notar su estado civil de casados, razón por la que fue inscrita la

compra en los Registros Públicos-Oficina de Trujillo, como bien social de las nombradas

Page 99: Derecho de Contratos

personas; que asimismo no hay inscripción alguna a nombre de los esposos Juan

Alejandro Chávez Velarde y Violeta Olinda Lavander Noriega y a quienes se contrae la

partida matrimonial de fojas cincuentinueve; que el que compra un inmueble de quien

aparece en el Registro de la Propiedad como dueño, adquiere validamente el dominio y

no tiene por qué responder de los vicios que pudiera presentar la compra hecha por su

vendedor, en razón al mérito y garantía que ofrece la fe registral, sin perjuicio desde luego

del derecho del perjudicado, en este caso la actora, para hacerlo valer en el modo y forma

de ley, si tuviera por conveniente; declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista

de fojas ciento noventicuatro, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, en

cuanto confirmando la apelada de fojas setentidós, fechada el treintiuno de enero de mil

novecientos ochentinueve, declara fundada en parte la demanda de fojas dos y dispone

que es nula la escritura pública de fojas ciento veintiuno y el acto jurídico que contiene

respecto de las acciones y derechos que transfiere el demandado Juan Chávez Velarde;

reformando la primera y revocando la segunda en ese extremo: declararon infundada la

demanda en ese punto; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es

materia del grado; en los seguidos por Violeta Olinda Lavander Noriega con Juan Chávez

Velarde y otros, sobre nulidad de escritura; y los devolvieron. - S.S. - NUGENT -

BELTRAN - PORTUGAL - CASTILLO URRELLO.- Se publicó conforme a Iey.

SYLVIA ASTETE BENAVIDES

Sub-Secretaria General de la Corte Suprema

Compraventa de vehículo: nulidad

Según dispone el artículo 32 de la Ley 16900, son nulos ipso jure, los contratos decompra-venta de los vehículos usados que consten de documentos privados cuyainscripción no se haya realizado dentro de los quince días a su perfeccionamiento.

Expediente 2011-88 Tacna.

Page 100: Derecho de Contratos

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, treinta de mayo de mil novecientos noventiuno.

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:

que por resolución de fojas veintiocho se dispuso la acumulación de los procesos que se

originan con la demanda de fojas tres sobre rescisión de contrato y otros, con el que se

sustenta en la demanda de fojas treinta sobre nulidad de contratos y otros; ambos

procesos iniciados por el mismo demandante contra los demandados respecto del

contrato privado de fojas uno sobre transferencia de vehículo; "que según se dispone en

el artículo treintidós de la Ley dieciséis mil novecientos, son nulos ipso jure los contratos

de compra venta de vehículos usados que consten de documento privado cuya inscripción

no se haya realizado dentro de los quince días siguientes a su perfeccionamiento"; que

siendo así resulta incompatible rescindir dicho contrato que no ha producido ningún efecto

por la declaración de su invalidación; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de

vista de fojas doscientos treintitrés, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos

ochentisiete; que confirmando la apelada de fojas doscientos diez, fechada el veintiocho

de noviembre de mil novecientos ochentiséis, declara fundada la demanda de fojas tres

sobre rescisión de contrato de compra venta, extremo que declararon IMPROCEDENTE,

declararon NO HABER NULIDAD en la misma sentencia de vista que confirmando la de

primera instancia, declara FUNDADA la demanda sobre nulidad de contrato; con lo demás

que al respecto y es materia del recurso; en los seguidos por Pedro Albarazo Centeno y

otra con Federico Beltrán Osario y otra, sobre rescisión de contrato y otros conceptos; y

los devolvieron.- Interviniendo el doctor Reyes Ríos en la aplicación del artículo ciento

veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - S.S. - NUGENT - BELTRAN RIVERA -

PORTUGAL RONDON - URRELLO ALVAREZ - REYES RIOS - Se publicó conforme a ley

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

Page 101: Derecho de Contratos

Compraventa: improcedencia de nulidad de acto jurídico

El consentimiento del cónyuge es innecesario para enajenar un bien propio: noprocede la nulidad de dicho acto jurídico. Es irrelevante que el cónyuge nopropietario haya construido, con su peculio, sobre el bien materia de lacompraventa.

Casación 102-98

PUNO

Lima, diecisiete de junio de

mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA ; con el acompañado; vista la Causa número ciento dos - noventiocho; en la

Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Angel Escobedo Traverso mediante

escrito de fojas cuatrocientos diecisiete contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos

trece, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete expedida por la

Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada

de fojas trescientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos

noventisiete, declara fundada la demanda de fojas cuarentiuno, con lo demás que

contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Page 102: Derecho de Contratos

La casación se fundó en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código

acotado, con referencia a la aplicación indebida de una norma de derecho material,

específicamente los Artículos trescientos diez y trescientos quince del Código Civil; que, al

fundamentar el recurso el impugnante sostiene ser propietario del bien sub litis y que su

dominio no le corresponde a la sociedad de gananciales, satisfaciendo esta sustentación

el requisito del Artículo trescientos ochentiocho del acotado.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos diecisiete, fue concedido a

fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos

noventisiete y declarado procedente por resolución del seis de marzo último, respecto a la

causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- que, la demanda tiene por objeto la nulidad del acto jurídico celebrado el

veintitrés de marzo de mil novecientos noventicuatro, pues según alega la demandante el

contrato de compraventa materia de litis es nulo ya que se dispuso de un bien inmueble

que pertenece a la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la accionante.

Tercero.- que, en autos ha quedado acreditado el tracto sucesivo del dominio que tenía el

demandado Angel Escobedo Traverso sobre el bien inmueble materia del proceso en

copropiedad con sus hermanos y como herederos de su causante común, asimismo, la

transferencia de los derechos y acciones que sobre el mismo bien hizo aquél a éstos.

Cuarto.- que, en ese sentido estos derechos y acciones de tal inmueble constituyeron bien

propio del citado Angel Escobedo Traverso a tenor de lo prescrito por el inciso primero del

Artículo trescientos dos del Código Civil(1).

Quinto.- que, el alegato de la demandante en el sentido de haber construido con su

peculio una casa de material noble no incide en el tema central de este debate judicial

cual es la validez de la transferencia de derechos y acciones sobre un bien que no incluye

la construcción alegada.

Page 103: Derecho de Contratos

Sexto.- que, la edificación en terreno ajeno se somete a las reglas de los Artículos

novecientos cuarentiuno o novecientos cuarentidós del Código Civil(2), según sea el caso.

Sétimo.- que, lo dicho no son aplicables al caso los supuestos de los Artículos trescientos

diez y trescientos quince del Código Sustantivo(3) relativos a los bienes sociales y al

acuerdo de los cónyuges sobre su disposición, respectivamente; en consecuencia el

recurrente ha acreditado los fundamentos que hizo valer amparándose en el inciso

primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; por lo expuesto:

DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Angel Escobedo

Traverso a fojas cuatrocientos diecisiete; y en consecuencia NULA la resolución de vista

de fojas cuatrocientos trece, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos

noventisiete; y actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de

fojas trescientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos

noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas cuarentiuno, reformándola:

declararon infundada dicha demanda;ORDENARON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Bertha Blanca Gómez

Monje de Escobedo, con Angel Rafael Escobedo Traverso y otros, sobre Nulidad de Acto

Jurídico y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.;

ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Page 104: Derecho de Contratos

Compraventa: nulidad

Debe desestimarse la nulidad de la compraventa planteada por la coheredera bajoel argumento de no habérsele pedido su consentimiento para la venta, puesto quedicho acto siendo anulable pudo ser confirmable.

Un acto jurídico es anulable, cuando la causa que lo afecte pueda ser subsanable oconfirmable por acto posterior.

Expediente 945-7-96

Sala Nº 1

Resolución Nº 14

Lima, diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del tenor de la demanda se desprende que,

la actora peticiona la nulidad de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle

Candelaria García Lote número tres, Urbanización Pando, Quinta etapa, San Miguel,

realizada el veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochentitrés pretiriendo sus

derechos de co-heredera, al no habérsele pedido su consentimiento para la referida

venta; Segundo.- Que, la nulidad de un acto jurídico sólo se sanciona por causal que lo

afecta en su esencia y que no puede ser convalidada o subsanada por acto posterior,

pues de existir éste no tendría eficacia jurídica, como fluye del artículo doscientos veinte

del Código Civil; Tercero.- Que, la anulabilidad de un acto jurídico se sanciona cuando la

causal que lo afecte puede ser subsanable o confirmable por acto posterior, es decir el

acto jurídico puede tener eficacia definitiva por voluntad del perjudicado, como se aprecia

del artículo doscientos treinta del Código Civil;Cuarto.- Que, los hechos expuestos en la

demanda no configuran la nulidad absoluta del acto jurídico, sino la anulabilidad del

mismo pues éste pudo ser confirmable, abundando a ello que en escrito de fojas

setenticinco de la parte accionante, aquella señaló expresamente que la acción

interpuesta es de nulidad y no de anulabilidad; Quinto.- Que, la excepción de prescripción

Page 105: Derecho de Contratos

de la acción de nulidad propuesta a fojas setenta es confusa y ambigua pues sus

fundamentos se refieren tanto a la nulidad como a la anulabilidad de un acto jurídico,

careciendo de objeto resolverla por cuanto la acción se encuentra mal interpuesta; por

cuyos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de abril de mil

novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda de fojas tres a cuatro; obrante

de fojas ochentidós a ochenticuatro; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la

demanda; sin costas; en los seguidos por María Gonzales Antichi contra María Francisca

Traverso Cortijo y otros sobre Nulidad de Compraventa; y los devolvieron.

SS.

AGUIRRE SALINAS

MEDEL HERRADA

PEÑARANDA PORTUGAL

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PALOMINO GARCIA ES COMO SIGUE:

VISTOS: En discordia, interviniendo como Vocal ponente el señor Palomino García: y

CONSIDERANDO: Primero.- Que doña María Yolanda Gonzales Antichi viuda de

Traverso, interpone demanda contra María Francisca, Emilia, María Esther y Juan

Traverso Cortijo y contra doña Marcelina Enriqueta Abril Carbajal y don Jesús Emilio

Ramírez Gonzales, sobre nulidad de compraventa: Segundo.- Que, la actora señala que

contrajo matrimonio civil con su finado esposo don Juan Traverso Morón, con fecha

veintisiete de junio de mil novecientos setenticinco, quien falleció el catorce de marzo de

mil novecientos ochentitrés; Tercero.- Que, la demandante señala que su esposo, en su

matrimonio anterior, tuvo dos hijos llamados María Francisca, Emilia, María Esther y Juan

Traverso, quienes son los codemandados, que vendieron el inmueble sub-materia a los

codemandados Jesús Emilio Ramírez Gonzáles y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal, con

fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenticuatro; Cuarto.- Que, de otro

lado, la actora indica en su demanda que su finado esposo otorgó testamento con fecha

quince de marzo de mil novecientos setentidós, declarando como sus herederos a sus

hijos, anteriormente referidos, pretiriendo los derechos que le corresponden como su

esposa legítima y debido a ello, interpuso demanda de nulidad sobre dicho testamento

con resultado favorable; Quinto.- Que, la actora indica en la acción incoada que el

inmueble materia del procedimiento es un bien de propiedad de la sociedad conyugal

Page 106: Derecho de Contratos

conformada con su finado esposo Juan Traverso Morón, por tanto constituye un bien

social como lo previene el artículo trescientos diez del Código Civil, motivo por el cual la

transferencia de dicho inmueble a favor de los codemandados, Jesús Emilio Ramírez

Gonzales y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal adolece de nulidad; Sexto.- Que de

conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintisiete del Código de

Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, las partes deben probar los hechos

que alegan; Séptimo.- Que, en el caso sub-litis, si bien es verdad que la actora ha

acreditado su condición de esposa del finado Juan Traverso Morón con la partida de

matrimonio civil corriente a fojas treinticinco, sin embargo no ha probado el fallecimiento

de su consorte, porque no ha presentado en autos la partida de defunción del causante;

Octavo.- Que, de otro lado, la actora ha señalado en la demanda que el inmueble sub-

materia lo adquirió con su finado esposo, anteriormente mencionado, sin embargo no ha

presentado el título de propiedad del inmueble, para acreditar que el mismo fue adquirido

dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; Noveno.- Que, los codemandados María

Francisca y Juan Traverso Cortijo a fojas ochentinueve, han presentado fotocopia del

contrato de compraventa garantizada, del inmueble sub-litis de fecha catorce de mayo de

mil novecientos setenticinco, quiere decir entonces, que dicho bien lo adquirió el finado

esposo de la actora con anterioridad a la celebración del matrimonio civil,

consecuentemente dicho inmueble no es un bien social, sino un bien propio de su

precitado esposo; Décimo.- Que, aun cuando la actora como esposa de su esposo pre-

muerto, pudo haberle herededado las acciones y derechos de dicho bien conjuntamente

con los hijos del causante, no ha acreditado en autos, su condición de heredera, por no

haber presentado el testamento y/o auto de declaratoria de herederos; Undécimo.- Que,

de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintiocho del Código de

Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, el Juzgador debió haber absuelto a

los demandados, sin embargo ha declarado fundada la acción incoada, basado

únicamente en el hecho de que el testimonio de testamento mediante el cual los

herederos de su finado padre Juan Traverso Morón, instrumento que supuestamente se

ha dejado sin efecto, hecho que no se ha acreditado en autos; Duodécimo.- Que la

excepción de prescripción de la acción deducida a fojas setenta, no obstante haber sido

fundamentada en el sétimo considerando de la recurrida, no ha sido absuelta por ésta, por

lo que, con la facultad prevista en el artículo mil setentiocho del Código de Procedimientos

Civiles, debe subsanarse tal omisión, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia

apelada de fojas ochentidós, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, que

Page 107: Derecho de Contratos

declara fundada la demanda de fojas tres y cuatro; REFORMANDOLA , la declararon

INFUNDADA , dejando a salvo los derechos de la actora para que lo haga valer con

arreglo a ley; la INTEGRARON declarando INFUNDADA la excepción de prescripción de

la acción deducida a fojas setenta; en los seguidos por María Gonzales Antichi con María

Francisca Traverso Cortijo sohre Nulidad de compraventa; y los devolvieron.

Compraventa: observación a la inscripción del contrato

La adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede realizarse porcualquiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienesinmuebles dada la exclusión, contrario sensu se concluye que éstos han quedadoexceptuados de esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención deambos cónyuges.

Resolución 053-96-ORLC/TR

Lima, 9 de febrero de 1996

Vista la apelación interpuesta por el señor Notario Público Dr. Juan Carlos Sotomayor

Vitella el 13 de diciembre de 1995 contra la observación de la Registradora Pública Dra.

Francisca Abregú López, formulada a la solicitud de inscripción de la compraventa de un

Inmueble inscrito en la Ficha Registral Nº 34469. El título fue presentado el 31 de octubre

de 1995 bajo el Nº 2935. La Registradora observó la inscripción solicitada por cuanto en el

Contrato de Compraventa no intervenía la cónyuge del comprador, y con el informe oral

del señor abogado Dr. Juan Garazatua Nuñovero en representación del Notario Público

Dr. Juan Carlos Sotomayor Vitella; y,

CONSIDERANDO:

Que, el título vendido en grado corresponde a la solicitud de inscripción de la

compraventa celebrada según escritura pública de fecha 17 de octubre de 1995 otorgada

Page 108: Derecho de Contratos

por ante Notario Público Dr. Juan Carlos Sotomayor Vitella sobre el lote de terreno Nº 24

de la manzana "H" con frente a la calle "B" de la urbanización La Macarena, 2º Sector, del

distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, inscrito en la Ficha Registral Nº

34469, en la cual intervienen como vendedor el Sr. Elías Casanova Urbina que adquirió el

inmueble como bien propio en calidad de heredero y como comprador el Sr. Mario Raúl

Chimayco Quispe, casado, según declara en el exordio de la citada Escritura Pública, con

la Sra. Gladys Rosario Higa Portuguéz quien no participa en la suscripción de la

correspondiente Minuta y consecuente escritura pública;

Que, la observación formulada por la Registradora Pública Dra. Francisca Abregú López,

se sustenta en el texto del Segundo Párrafo del Art. 315º del Código Civil en el cual se

establece que la adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede

realizarse por cualquiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienes

inmuebles dada la exclusión, contrario sensu se concluye que éstos han quedado

exceptuados de esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención de ambos

cónyuges;

Que, debe señalarse que los documentos que forman parte del título observado no

permiten reconocer que el adquirente del bien inmueble Sr. Mario Raúl Chimayco Quispe,

haya hecho uso de un bien propio, ya sea en dinero o por subrogación de bienes, para

adquirir el inmueble del Contrato de Compraventa cuya inscripción solicita, por lo que

resulta de aplicación la Presunción recogida en el Inc. 1) del Art. 311º del Código Civil;

Que, la exclusión indicada en el segundo considerando proviene de una propuesta

acogida por los legisladores del Código Civil, tanto por la Comisión Reformadora de este

Código como por la Comisión Revisora del mismo conforme se establece de la lectura del

Tomo IV de la obra "Código Civil - Exposición de Motivos" compilada por la Dra. Delia

Revoredo de Debakey, de la cual se colige que el Art. 315º fue expresamente redactado

en su forma actual no pudiendo aducirse omisión alguna de su texto y que por lo demás el

sentir del legislador fue obligar a los cónyuges a actuar conjuntamente en la adquisición

de bienes inmuebles toda vez que ello implicaba una disposición de un bien, el dinero de

la sociedad conyugal, cuya utilización debía proteger;

Page 109: Derecho de Contratos

Que, el Art. 315º en revisión es concordante con el Art. 290º del Código Civil que

reconoce la igualdad de derechos y deberes entre cónyuges señalando que las

cuestiones referentes a la economía del hogar deben ser tomadas por ambos, precepto

dentro del cual se explica las restricciones de disposición de bienes inmuebles impuestas

a los cónyuges;

Que, debe agregarse que el Art. 315º concuerda con el Art. 292º del Código Civil que

reconoce la capacidad de cada cónyuge para actuar por separado en la atención de las

necesidades ordinarias del hogar y los actos de administración y conservación, siendo

que la compra de un bien inmueble a título oneroso no se condice con estas condiciones,

conociendo en particular que tal necesidad ordinaria, de simple acto administrativo o de

conservación, obró en la voluntad de los legisladores para flexibilizar la capacidad de los

cónyuges para adquirir en forma separada únicamente bienes muebles;

Que, a mayor abundamiento la ausencia de la cónyuge del adquirente del inmueble,

impediría dar cumplimiento al Art. 61º del Reglamento General de los Registros Públicos,

compatible con el Art. 315º del Código Civil, por el cual se dispone que la inscripción de

los inmuebles y derechos inscribibles adquiridos durante el matrimonio, se extiende

siempre en común, debiendo hacerse constar en el asiento los nombres y apellidos de los

cónyuges, lo cual es un requisito formal imposible de acreditarse en el presente caso por

la omisión de la intervención de la cónyuge del Sr. Mario Raúl Chimayco Quispe;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación de la Registradora Pública de la Oficina Registral del Callao

formulada al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la

presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA SILVA DIAZ, Presidenta del Tribunal Registral

ELENA VASQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral

Page 110: Derecho de Contratos

WALTER POMA MORALES, Vocal del Tribunal Registral

Compraventa: obligaciones de las partes

En el contrato de compraventa de bien inmueble las obligaciones recíprocas sonpagar el precio y entregar el inmueble; por lo tanto la falta de escritura pública noafecta el perfeccionamiento de la transferencia, que ha ocurrido con la entrega delbien, salvo que las partes así lo hayan pactado expresamente o la ley así loexigiese.

Casación 35-97

LIMA

Lima, once de setiembre de mil novecientos noventisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA.- Vista la causa número treinticinco - noventisiete; en la Audiencia Pública de

la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: Materia

del Recurso: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Gisella Chiang

Echenique con escrito de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarentitrés A, contra la

sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha ocho de noviembre de mil

novecientos noventiséis, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento setentiocho a ciento

setentinueve, su fecha veintiocho de marzo del año próximo pasado, declara Fundada la

demanda. Fundamentos del Recurso: La casación se funda en el inciso segundo del

Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y, Considerando: Primero: que,

concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos cuarenticuatro fue declarado

procedente por resolución del nueve de julio de mil novecientos noventisiete por la causal

invocada; Segundo.- que, según se desprende de los Artículos novecientos cuarentinueve

y mil quinientos veintinueve del Código Civil(1) la obligación de transferir la propiedad del

Page 111: Derecho de Contratos

bien ya se cumplió, pues operó de pleno derecho al momento de celebrarse el contrato de

compraventa; Tercero.- que, a tenor del Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código

Sustantivo es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia, lo cual

ocurre con la entrega del bien conforme a lo normado en los Artículos mil quinientos

cincuenta a mil quinientos cincuenticuatro, mil quinientos cincuentiséis y mil quinientos

cincuentisiete del acotado cuerpo de leyes; Cuarto.- que, el otorgamiento de la escritura

pública no es necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, sino que constituye

una formalidad cuando es exigida por la ley o se ha convenido en el contrato, según

informa el primer párrafo del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; Quinto.- que,

por ende, en el contrato de compraventa las obligaciones recíprocas son: pagar el precio

y entregar el inmueble; Sexto.- que, es respecto a dichas obligaciones recíprocas que

cabe invocar la aplicación del Artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil(2) ,

precepto inaplicable en este caso, ya que la contraprestación a la que la recurrente

vincula la falta de pago no es la obligación esencial de perfeccionar la transferencia, sino

a la del cumplimiento de una formalidad; Sétimo.- que, queda a salvo el derecho de la

recurrente para accionar la resolución del contrato por falta de pago de dólares, según

corresponda; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas

doscientos cuarenta contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha

ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, CONDENARON al recurrente al pago

de costas y costos del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia

Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

en los seguidos por don Raúl Roberto Accinelli Tanaka contra doña Guisella Chiang

Echenique sobre otorgamiento de Escritura; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Compraventa: prestaciones

El contrato de compraventa encierra prestaciones recíprocas; por tanto, alresolverse éste, no sólo debe dilucidarse la devolución del bien materia de la venta,sino que debe pronunciarse respecto a la devolución del precio que pudiere

Page 112: Derecho de Contratos

corresponder al comprador, así como fijar la indemnización por daños y perjuiciossi el vendedor así lo solicitare.

Estas pretensiones pueden hacerse valer en el proceso judicial correspondiente, afin de guardar el equilibrio entre las partes.

Expediente N-608-97

Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y

ATENDIENDO: Primero.- Que la demandante Caja de Pensiones Militar Policial pretende

a través del ejercicio de la acción de desalojo por ocupación precaria, que se le restituya

la posesión del predio ubicado en el Chalet veintiséis Mz. E. Urbanización Los Jardines de

San Juan, San Juan de Lurigancho, el mismo que fuera materia del contrato de

compraventa de fecha veinte de enero de mil novecientos noventicinco, cuya copia corre

de fojas siete a diez invocando que ha operado la resolución automática del contrato por

incumplimiento del demandado, por lo que según expone el demandante el título del

demandado ha fenecido; Segundo.- Que si bien el artículo 1430 del Código Civil

preceptúa que el contrato se resuelve cuando una de las partes no cumple determinada

prestación a su cargo y la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte

interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria; sin embargo

no resulta procedente discutir únicamente la entrega del bien a través del proceso de

desalojo, habida cuenta que por ser el contrato de compraventa uno de prestaciones

recíprocas, al resolverse el mismo debe dilucidarse no sólo la devolución del bien materia

de la venta, si no que debe decidirse también respecto a la devolución del precio que

pudiere corresponder al comprador y en su caso, si el vendedor así lo solicita, la

indemnización por los daños y perjuicios y la compensación equitativa por el uso del bien,

de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1563 del Código Civil, pretensiones que

deberán hacerse valer en el proceso judicial correspondiente a fin de guardar el equilibrio

entre las partes; Tercero.- Que no obstante que en el proceso número N-quinientos

noventiocho-noventisiete seguido por Caja de Pensiones Militar Policial con Víctor Manuel

Martínez Saravia y otra sobre desalojo, este superior Colegiado revocó la resolución de

Primera Instancia que desestimó liminarmente la demanda, sin embargo resulta más

Page 113: Derecho de Contratos

conveniente por razones de economía procesal que la pretensión de la parte demandante

sea ejercitada a través de un procedimiento más amplio que permita contener el derecho

de cada una de las partes; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas veinte su fecha

tres de junio del presente año, que declara IMPROCEDENTE la demanda con lo demás

que contiene y es materia de grado; y los devolvieron; en los seguidos por Caja de

Pensiones Militar Policial con don Félix Vega Valencia sobre desalojo.

Compraventa: rescisión

1.- Es imposible la rescisión del Contrato de Compraventa si es que el compradorha pagado más del cincuenta por ciento del precio pactado, de conformidad con elartículo 1428 del C.C.

2.- A la hora de resolver la litis, el juzgado debe efectuar un análisis de las pruebasen forma conjunta y no aislada.

Expediente 399-84

RESOLUCION NUMERO:

DIECIOCHO

Lima, cinco de noviembre de mil novecientos ochenticuatro.-

VISTOS; Resulta de autos que a fojas dos don Augusto Loayza Valera y doña Luisa

Lártiga de Loayza interponen demanda de rescisión de contrato y alternativamente el

pago de la suma de cuatro millones cuatrocientos mil soles oro por concepto de frutos que

han dejado de percibir contra don Enrique Lártiga Baca, manifestando que con el

demandado celebraron contrato de promesa de compraventa, respecto de la casa número

ciento noventiuno, altos, sito en la Calle Esteban Camere de la Urbanización San Roque,

Distrito de Santiago de Surco, que han pactado el precio en la suma de cuatro millones de

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soles pagaderos en la siguiente forma, un millón de soles en el momento de firmarse el

Contrato con fecha treinta de octubre de mil novecientos setentinueve y el saldo en

treintiséis Letras de Cambio, siendo treinticinco a razón de ochentitres mil trescientos

treintitres soles con treintitrés centavos, y la última por la suma de ochentitrés mil

trescientos treintitrés soles con cuarenticinco centavos, y que el demandado solo ha

abonado siete letras y a cuenta de la octava Letra ha abonado la suma de treintiséis mil

seiscientos sesentinueve soles oro, cancelando en forma total la suma de un millón

seiscientos veinte soles oro; amparan su demanda en los artículos mil cuatrocientos

veinticuatro, mil cuatrocientos veinticinco del Código Civil(1), corrido traslado de la

demanda, absuelto en trámite de la contestación a la demanda a fojas nueve en rebeldía

del demandado y recibida la causa a prueba por el término de Ley y cumplidos los demás

trámites que a su naturaleza corresponde ha llegado la oportunidad de pronunciar

sentencia, y CONSIDERANDO: Que, a fojas veintiséis aparece el Contrato de

compraventa efectuado entre las partes, respecto al bien sublitis que se ha tenido por

reconocido mediante auto de fojas cincuentidos vuelta; que los demandantes no han

probado los fundamentos de su acción y contrariamente el demandado ha probado con

los recibos de fojas treinticinco a fojas cuarentiseis, no observados en forma alguna, y con

los importes que dicen los actores haber recibido de él que ha cubierto la suma de dos

millones ciento cuarenta mil tres soles oro, esto es más del cincuenta por ciento del precio

pactado mediante la cláusula tercera del Contrato de fojas veintiséis, impidiendo el

artículo mil cuatrocientos veinticinco del Código Civil, la rescisión; que por la cláusula

quinta del Contrato en referencia el comprador se obliga a una hipoteca a favor de los

vendedores para responder por el saldo del precio, y en esa virtud, está asegurado el

citado saldo, por lo que no existe traba legal para amparar la reconvención formulada por

el demandado al contestar la demanda de fojas seis vuelta, que la demanda interpuesta

para el pago de la suma de cuatro millones cuatrocientos mil soles por concepto de frutos

debe desestimarse, por estos fundamentos y encontrándose la reconvención amparada

en los artículos mil trescientos veinticinco y mil trescientos noventidós del Código Civil,

FALLO: Declarando infundada en todas sus partes la demanda de fojas dos, y fundada la

reconvención de fojas seis, en consecuencia: que los demandantes de Loayza deben

otorgar a don Enrique Lártiga Baca, la Escritura de compraventa respecto al inmueble sito

en Esteban Camere número ciento noventiuno de la Urbanización San Roque, Distrito de

Santiago de Surco, bajo las condiciones de la Minuta de fojas veintiséis; con costas.-

Page 115: Derecho de Contratos

2a. Instancia/ 5ta. Sala Civil. Lima.

Lima, seis de mayo de mil novecientos ochenticinco.-

VISTOS; e interviniendo como Vocal ponente el Señor Castillo Castillo; por sus

fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: que, en la demanda los actores

reconocen en forma expresa que el demandado les había abonado siete letras de cambio

a razón de ochentitrés mil trescientos treintitrés soles treintitrés centavos y a cuenta de la

octava treintiséis mil seiscientos sesentinueve soles, lo que totaliza seiscientos veinte mil

dos soles dados como cuota inicial, y a los seiscientos mil soles contenidos en los recibos

que en fotocopia corren de fojas doce a veinticinco centavos, que representan más del

cincuenta por ciento del precio pactado en cuatro millones de soles, por lo que la rescisión

de contrato que pretenden los vendedores, no puede prosperar por el fundamento de

derecho que específica la recurrida; que, la restante prueba es insuficiente para enervar o

modificar ello, que se basa en el propio dicho de los actores en su demanda; que la tacha

planteada a fojas sesentitrés, no incide sobre el aspecto formal de la prueba, sino sobre el

valor de su contenido por lo que es improcedente; que el plazo para cubrir el saldo del

precio se ha vencido con exceso, sin que el otorgamiento de escritura que pretende

deviene inoperante por ahora, pues en los contratos bilaterales, no puede una de las

partes demandar su cumplimiento, si ella misma no lo ha cumplido, y una de las

obligaciones principales del comprador es abonar el total del precio: CONFIRMARON la

sentencia de fojas ochenta de cinco de noviembre último en cuanto declara infundada en

todos sus extremos la demanda de fojas dos; la REVOCARON en la parte que declara

fundada la reconvención de fojas seis la que declararon sin lugar; declararon

IMPROCEDENTE la tacha de fojas sesentitrés, sin costas; y los devolvieron.- Entrelíneas:

e INTEGRANDOLA: Vale.-

Fallo de la Corte Suprema

Lima, primero de abril de mil novecientos ochentisiete.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: que las partes están de acuerdo en que el precio de la

venta del bien en litigio fue de cuatro millones de soles, así como en que al momento de la

firma del contrato se abonó la suma de un millón de soles; que en cambio no están de

Page 116: Derecho de Contratos

acuerdo sobre si al firmarse el contrato mencionado también se firmó treintiséis letras por

el saldo del precio; que en los juicios, las pruebas no deben analizarse aisladamente sino

considerarlas por el enlace interior que ellas contengan; que en este orden de ideas se ve

que la tesis de la parte actora en el sentido de que nunca se firmaron letras por el saldo,

aún cuando en la demanda así se consigna por error del letrado que los patrocinaba,

resulta probada tanto porque se transfería a un sobrino carnal, al que no querían

demostrar desconfianza alguna con la firma de letras, cuanto porque nada les impedía a

los actores presentar en juicio las letras restantes e impagas para demostrar el saldo

verdadero y, por cuanto además, el demandado tampoco ha exhibido las que dice que

pagó; que al respecto, el argumento del demandado de que tales letras le fueron

sustraídas, no resulta creíble, en primer lugar porque al contestar la demanda con fecha

siete de marzo de mil novecientos ochenticuatro no dice que las letras se las hubieran

robado, en segundo lugar, porque al contestar la segunda repregunta del pliego de fojas

cincuenta vuelta que lleva fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro

no dice tampoco que se las hubieran sustraído, sino que las tiene y que las exhibirá en su

oportunidad", exhibición más que imposible si nos atenemos a que la fecha de la denuncia

del robo del automóvil obrante a fojas cincuenticinco lleva fecha cinco de marzo de mil

novecientos ochentidós, es decir dos años antes y no fecha inmediatamente posterior a

su confesión; que frente a lo anterior hay que arribar a la conclusión de que no se giraron

ni firmaron letras de cambio a cuenta del saldo del precio de venta; que en cambio existe

prueba mas que suficiente que el demandado pago a los actores la suma de un millón

setecientos veinte mil soles con los recibos de fojas treinticinco a cuarentiséis, pero de

ningún modo dos millones doscientos cuarenta mil soles como se consigna en la

contestación de la demanda; que por lo tanto, constituyendo un principio general de

derecho que nadie puede beneficiarse con su propio dolo y además, dados los

antecedentes que dieron origen la litio, amparar la tesis de la contestación sería consagrar

el abuso del derecho, con desconocimiento de la forma contenida en el artículo segundo

del título preliminar del Código Civil, debe ampararse la demanda de fojas dos en el

extremo de la rescisión de contrato; que en cuanto al segundo extremo de cobro de frutos;

que en lo que atañe al cobro de daños y perjuicios, resulta fundado porque con arreglo a

lo normado por el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil derogado, reproducido

por el artículo mil quinientos cuarentiuno del vigente(2), en todo caso de rescisión por falta

de pago del precio será condenado el comprador a la reparación de perjuicios; que sin

embargo el monto de la reparación debe fijarse prudencialmente: declararon HABER

Page 117: Derecho de Contratos

NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento cuatro, su fecha seis de mayo de mil

novecientos ochenticinco, que confirmando la apelada de fojas ochenta, fechada en cinco

de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, declara infundada la demanda en todos

sus extremos; reformando la de vista y revocando la apelada: declararon FUNDADA la

referida demanda y, en consecuencia mandaron que el demandado restituya a los actores

el bien materia de la litio y éstos devuelvan al demandado un millón seiscientos veinte mil

soles o mil seiscientos veinte intis que recibieron a cuenta del precio de venta; e

infundada la demanda en el extremo que reclama el pago de frutos y fundada la demanda

en el extremo de cobro de daños y perjuicios la que se fija en mil intis; sin costas; en los

seguidos por don Augusto Loayza Valera y otra con don Enrique Lártiga Baca, sobre

rescisión de contrato y otro concepto; y los devolvieron.-

Compraventa: rescisión

El contrato de compraventa de un bien ajeno sólo puede ser rescindible a solicitudde quien es comprador.

Expediente 51-90 PIURA

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, seis de agosto de mil novecientos noventa.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el

artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil "la venta de bien ajeno sólo puede ser

rescindible a solicitud de quien es comprador, por lo tanto, el demandante no puede

accionar demandando la nulidad de la escritura imperfecta"; que asimismo de

conformidad con el artículo novecientos setentiocho del Código Civil si una co-propietaria

practica sobre todo o en parte de un bien acto que importe el ejercicio de propiedad

exclusiva, dicho acto solo será valido desde el momento que se adjudique el bien a la

parte a quien practicó el acto, pues la hermana del demandante tenía derechos por

Page 118: Derecho de Contratos

sucesión hereditaria el cincuenta por ciento del bien enajenado, por lo tanto la acción

rescisoria también sería improcedente si antes no se determina en la acción

correspondiente el cincuenta por ciento a que tiene derecho el demandante: declararon

NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha

veinticuatro de octubre de mil novecientos ochentinueve que confirmando la apelada de

fojas ciento ochenticuatro fechada el veintiocho de abril del mismo año declara infundada

la demanda a fojas diez; con lo demás que contiene; condenaron en las costas del

recurso y en la multa de un inti a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don Pablo

Huertas Viera con don Pedro Córdova Huiman y otra, sobre reivindicación. S.S.-

BELTRAN RIVERA - ALFARO ALVAREZ - PORTUGAL RONDON - PERALTA ROSAS -

SILVA VALLEJO.- Se publicó conforme a ley.

Compraventa: retracto

1. Si un bien pertenece a una Sucesión, quien formula la oferta de compraventa aquien tiene derecho de retracto, deberá demostrar fehacientemente la validez de surepresentatividad sucesoria.

2. Es improcedente la rescisión del contrato de compraventa una vez que haplanteado la acción de retracto.

Expediente 480-90 Lima.

EJECUTORIA SUPREMASUPREMA

Lima, veintidós de enero de mil novecientos noventiuno

VISTOS; y CONSIDERANDO: que como aparece del testamento de fojas cincuentidós al

fallecer don José Alberto Sillau Maccari dejó como únicos y universales herederos a su

cónyuge doña Ida Gilone Cura viuda de Sillau y a sus hijos José Alfredo, Luis Ernesto y

Alberto Hugo Sillau Gilone; que por carta notarial de fojas sesentitrés uno de los hijos

Page 119: Derecho de Contratos

Alfredo Sillau Gilone formuló la oferta que contiene la referida carta de fecha doce de

enero de mil novecientos ochentiocho, que fue contestado por el inquilino el ocho de

marzo del mismo año en la que expresando que si la propiedad del inmueble era de una

testamentaría, previamente se le debía indicar la representabilidad con que actuaba don

Alfredo Sillau Gilone a efecto de contestar la oferta como aparece de la carta de fojas

cincuentisiete; que el demandante no recibió ninguna otra carta de oferta y sólo le fueron

enviados los documentos de fojas sesenticinco y sesentiséis en la que se le comunica que

el quince de marzo de mil novecientos ochentiocho había vendido el inmueble que

ocupaba como inquilino a don Pablo Rojas Rojas; que uniforme criterio jurisprudencial

tiene establecido que no procede después de planteado una demanda de retracto,

pretender la recisión del contrato de compraventa porque mediante esta operación se

estaría vulnerando el derecho del inquilino; que en consecuencia el contrato de fojas

cincuentiocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos ochentiocho no enerva

la presente acción de retracto, para lo cual se ha cumplido con todas las formalidades de

ley; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento veinticuatro, su

fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochentinueve, que confirmando la

sentencia apelada de fojas ciento quince, fechada el veintidós de agosto del mismo año,

declara infundada la demanda; reformando la de vista, y revocando la apelada FUNDADA

la demanda interpuesta a fojas cinco; en consecuencia que el accionante don Orestes

Manuel Castillo Neira se sustituya al comprador del inmueble materia del presente

proceso en los derechos a que se refiere el instrumental de fojas tres a cuatro; en los

seguidos por don Orestes Manuel Castillo Neira con doña Ida Gilone Cura viuda de Sillau

y otros, sobre retracto; y los devolvieron.- S.S. - MARTOS B. - SILVA V. - PANTOJA R. -

BACA - GALLEGOS G. - Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

Page 120: Derecho de Contratos

Compraventa: requerimiento en la falta de determinación de la obligación

Si bien es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de lapropiedad del bien, no se puede requerir el cumplimiento de dicha obligación, si laspartes no han determinado el precio que debería pagar el vendedor.

Expediente 152-97

Sala Nº 1

Lima, tres de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Gastañaduí Ramírez, y,

CONSIDERANDO, ADEMAS: Que, si bien al amparo de lo previsto en el artículo mil

quinientos cuarentinueve del Código Civil, es obligación esencial del vendedor

perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, en el caso de autos no se puede

requerir a la parte demandante el cumplimiento de la obligación anotada, desde que del

documento de fojas tres, en el que la parte actora ampara su pretensión, se advierte que

el mismo no reúne todas los elementos que constituyen el contrato de compra venta,

conforme a lo previsto en el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, puesto no

se advierte que las partes hubieren determinado el precio que debería pagar el vendedor.

Por tales fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas ochentidós a

ochenticuatro, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete, que falla

declarando infundada la demanda interpuesta por don EDUARDO JULIO CHAMORRO

ARROYO; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

SAEZ PALOMINO

BETANCOURT BOSSIO

GASTANADUI RAMIREZ.

Page 121: Derecho de Contratos

Compraventa: obligación del vendedor

El vendedor está obligado a entregar los documentos y títulos relativos a lapropiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.

Se puede vender bienes existentes o que pueden existir, siempre que seandeterminados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no estéprohibida por ley.

Expediente 1163-97

Sala Nº 4

Lima, veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; por sus fundamentos

pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de apelación el extremo de la

sentencia que declara fundada en parte la demanda, tal como se desprende del recurso

de apelación de fojas doscientos noventidós; Segundo.- Que el emplazado no ha negado

en ningún momento haber celebrado con el demandante el contrato privado de

compraventa respecto de ciento veinticinco metros cuadrados de un lote de terreno

ubicado en la Asociación Compradores de Terreno Tercera Etapa Campoy, por el

contrario el propio demandado ha presentado a fojas cuarentidós copia del citado contrato

cuyo original obra a fojas cuatro, es más mediante carta notarial que corre a fojas

cuarentiséis ha pretendido dar por resuelto el referido contrato, con lo que se acredita la

existencia y validez del mismo; Tercero.- Que el emplazado está obligado a entregar los

documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto

distinto, tal como lo señala el artículo mil quinientos cincuentiuno del Código sustantivo;

Cuarto.- Que de otro lado, el emplazado ha manifestado que no se ha individualizado el

terreno materia de la demanda, ya que el lote ofrecido al demandante no se encontraba

identificado por la manzana no el número del lote de terreno; sin embargo, conforme lo

dispone el artículo mil quinientos treintidós del Código Civil se puede vender bienes

existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de

Page 122: Derecho de Contratos

determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley; siendo que en el caso de

autos, el lote de terreno materia de la compraventa se encuentra debidamente identificado

como lote cuarenta de la manzana V, tal como aparece de los documentos de fojas seis a

ocho repetido de fojas treinticuatro a treintiséis, y que es materia de la presente acción;

Quinto.- Que en cuanto a la entrega de bien, este extremo de la demanda no resulta

procedente en razón de que del propio contrato de compraventa se establece que las

partes pactaron en su cláusula segunda que la entrega de terreno se encontraba sujeta a

la cancelación del saldo del precio por parte del comprador, no apareciendo de autos

medio probatorio alguno que acredite que el comprador ha cancelado el total del precio

pactado; Sexto.- Que de otra parte, mediante acta de fojas ciento ochentiuno el notario

público Aníbal Corvetto Romero ha desconocido el contenido de la certificación notarial

así como el sello y firma que aparecen del reverso del contrato de fojas cuatro,

manifestando que se trata de una burda falsificación, por lo que existiendo indicios

razonables de la comisión de un delito, se debe remitir copias de los actuados pertinentes

al Ministerio Público para que obre de acuerdo a sus atribuciones: CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas doscientos ochentiuno a doscientos ochenticuatro su fecha

veintitrés de enero de mil novecientos noventisiete en el extremo que declara FUNDADA

el otorgamiento de escritura pública y ordena que el demandado don Francisco Flores

Huamán otorgue al demandante la escritura pública de compraventa respecto de ciento

veinticinco metros cuadrados del lote cuarentaA de la manzana V de la Asociación de

compradores de Terrenos Tercera Etapa Campoy con las especificaciones contenidas en

el contrato de compraventa de dos de noviembre de mil novecientos ochenticuatro que

corre a fojas cuatro; y la REVOCARON en el extremo que ordena entregar al demandante

la posesión de dicho terreno, REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE ,

dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley;

ORDENARON remitir por el A-quo copias certificadas de los actuados pertinentes al

Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones con relación a lo

expuesto en el quinto considerando; con costas; hágase saber y los devolvieron.

Page 123: Derecho de Contratos

Compraventa: perfeccionamiento

El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar enque la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad devender y de pagar el precio.

El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor através de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Paraprevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de lagarantía, debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley.

Expediente 1626-98

Sala Nº 3

Lima, veinte de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos

pertinentes; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el concepto de compraventa queda

perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente y

cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el precio; sin embargo, este

derecho de propiedad, en caso se acredite con documento de fecha cierta y con

credibilidad en cuanto a su realidad, no puede oponerse con éxito a la de un tercero

acreedor a través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca,

en razón que ese negocio no adolece de ninguna de las causales de nulidad previstas en

el artículo doscientos diecinueve del Código Civil y que, en caso se pretenda hacer

prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía,

debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley; Segundo.- Que, la

nulidad del acto jurídico que se pretende incluye otros negocios distintos y separables de

la hipoteca propiamente dicha, lo que ratifica que la demanda no tiene virtualidad y si lo

perseguido es la declaración de invalidez de la parte pertinente, ello tampoco es posible

por tratarse en todo caso de un contrato que sólo produce efectos entre las partes que los

otorgan y que permite la contradicción a la ejecución de ese derecho real por un tercero a

Page 124: Derecho de Contratos

través de una acción debidamente prevista en la ley; por lo que: CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas doscientos setenta a doscientos setentitrés, de fecha veintiuno

de enero de mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la demanda de fojas

setentidós a setentinueve; y los devolvieron; en los seguidos por Rodolfo Felipe Ortiz

Rodríguez y otra con Aída Wocia Black Guerra y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Compraventa: consensualidad. Formalidad

El otorgamiento de escritura pública, no constituye un requisito del contrato decompraventa, pues dicho contrato es de carácter consensual. Sin embargo, talformalidad es una garantía de comprobación de la realidad del acto y su inscripciónen el Registro le permite hacer valer su derecho de propietario frente a terceros. Elotorgamiento de escritura y su inscripción en los Registros Públicos, no estánsujetos a prescripción extintiva.

Expediente 48-98

Sala Nº 1

Lima, trece de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, la formalidad del otorgamiento de

escritura pública, no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de

compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter

consensual; sin embargo tal formalidad es una garantía de comprobación de la realidad

del acto y su inscripción en el Registro correspondiente permitirá al adquiriente ejercer su

derecho de propietario plenamente; Segundo.- Que, es evidente que el actor, en tanto no

inscriba su dominio en el Registro Público, no podrá hacer valer su derecho de propietario

Page 125: Derecho de Contratos

frente a terceros, lo cual afecta el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido a

todo ciudadano, al restringir su ejercicio por causas ajenas a la ley y a la propia

Constitución Política del Estado; Tercero.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto y a lo

establecido por este Colegiado en casos similares, la formalidad requerida en este

proceso es sólo para dar afianzamiento y seguridad al contrato de compraventa que

convirtió al actor en propietario del inmueble materia de dicho contrato, en consecuencia

no puede estar sujeto a término de prescripción extintiva, e incluso, para el supuesto de

su inscripción en los Registros Públicos, pues, estando a la naturaleza del derecho

invocado, el tiempo no puede afectarse, ni puede producir su extinción, por lo que la

excepción propuesta por el curador procesal no debe ampararse; Cuarto.- Que, de otro

lado, estando a la certificación notarial de fojas tres, extendido por el Notario Público

Abraham Velarde Alvarez, la escritura pública extendida ante dicho Notario, y que se

origina en la minuta de fojas uno a dos, ha sido suscrita por todos los vendedores con

excepción del demandado, cuya forma se encuentra pendiente; Quinto.- Que, con la

minuta antes citada, se acredita la obligación del demandado a otorgar la respectiva

escritura pública, conforme lo dispone el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil,

máxime si el curador procesal designado, no ha aportado prueba idónea que acredite que

dicho documento y el acto contenido en él hayan sido dejados sin efecto por las partes o

se haya declarado su invalidez judicialmente; Sexto.- Que, estando a lo expuesto y a lo

establecido en los artículos novecientos veintitrés del Código Civil, artículo setenta y

setentidós de la actual Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la resolución

expedida en la audiencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, cuya acta

corre de fojas ciento ocho a ciento doce de autos, que declara infundada la excepción de

prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado a fojas setentinueve;

CONFIRMARON la sentencia de fecha cinco de setiembre de mil novecientos

noventisiete, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarentidós de autos, que declara fundada

la demanda de fojas catorce a diecisiete, y ordena que don Antonio Marín Silva

representado por su Curador Procesal doctor Edilberto Willy Yaya Zumaeta cumpla con

suscribir la escritura pública de compraventa correspondiente al inmueble ubicado en la

manzana J-dos, lote veinticinco de la Parcelación Semi Rústica Cieneguilla, Segunda

Etapa, distrito de Cieneguilla, en los términos y condiciones de la minuta de compraventa

de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos setentiocho, con costas y costos;

hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Yoni Victoria Zoraida Barrionuevo

Esquerra con Antonio Silva Marín sobre otorgamiento de escritura pública.

Page 126: Derecho de Contratos

SS. ENCINAS LLANOS / LAMA MORE / DE PIEROLA ROMERO

Compraventa: devolución del precio

En un contrato de compraventa, no cabe la devolución del precio sin que se dejesin efecto el contrato existente.

Debe resolverse previamente dicho contrato, sea por falta de entrega del bien o porotro motivo, que sea materia de probanza en un proceso distinto al reclamo delprecio.

Expediente 2617-97

Sala Nº 3

Lima, veinte de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; y,

CONSIDERANDO:Primero.- Que las partes litigantes convienen en la existencia de un

contrato de compraventa de un automóvil usado; Segundo.- Que la demandante asegura

no haber recibido el vehículo, en cambio el demandado, afirma que el automóvil le fue

devuelto con el motor fundido y que devolvió parte del precio abonado por la actora;

Tercero.- Que, en consecuencia, si existe contrato, éste previamente debe ser resuelto,

ya sea por falta de entrega o por otro motivo que será materia de probanza, pues no cabe

devolución del precio pura y simplemente, sin que se deje sin efecto el contrato; por estos

fundamentos de orden legal; REVOCARON: la resolución apelada de fojas treintinueve a

cuarentiuno, su fecha doce de agosto del año próximo pasado, que declara fundada en

parte la demanda de fojas seis a ocho, en cuanto a la devolución de la suma de cinco mil

ochocientos dólares americanos, más los intereses legales, que ordena que el

demandado Miguel Torres Ramírez, pague a la demandante Martha Luz Beltrán

Page 127: Derecho de Contratos

Cienfuegos, en vía de devolución la suma de cinco mil ochocientos dólares americanos,

más los intereses legales, costas y costos del proceso, e infundada la propia demanda en

cuanto a la devolución de la suma de mil dólares americanos y el abono de los intereses

moratorios y compensatorios; REFORMÁNDOLA: declararon improcedente la demanda,

dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley; en los seguidos por

Martha Beltrán Cienfuegos con Miguel Ramírez sobre obligación de dar suma de dinero; y

los devolvieron.

SS. QUIROS AMAYO / RAMOS LORENZO / EYZAGUIRRE GARATE

Compraventa con reserva de propiedad: efectos

En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bienhasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque elbien haya sido entregado al comprador.

Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habríacancelado el saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operarala transferencia a favor de éste, se colige que la empresa codemandada al momentodel siniestro conservaba aún la propiedad del vehículo; por tanto, el propietario delvehículo instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, laresponsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último hubiereocasionado a terceros.

Expediente 3345-97

Sala Nº 3

Lima, tres de abril de mil novecientos noventiocho.

Page 128: Derecho de Contratos

VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la señora Palacios Tejada, por sus

fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, conforme lo establece el

artículo 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial -Decreto Legislativo 420- se presume

propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en el Certificado de

Registro, salvo prueba en contrario; Segundo.- Que, constituye fundamento de la

apelación que la empresa codemandada a la fecha del siniestro, dos de noviembre de mil

novecientos noventiséis, ya no era propietaria del vehículo que lo ocasionó por haberlo

transferido al codemandado Gonzalo Enrique Llanos Zuloeta el dieciséis de setiembre de

mil novecientos noventiséis, sustentando este hecho en el documento denominado

Promesa de compraventa, que corre a fojas veintinueve, y en la declaración jurada que

obra a fojas treinta; Tercero.- Que, el artículo 1583 del Código Civil establece que en la

compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que

se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido

entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el

momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la

propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido; Cuarto.- Que, de las

cláusulas del documento denominado promesa de venta se concluye que éste es un

contrato de compraventa con reserva de propiedad, desde que existe acuerdo entre cosa

(automóvil Toyota Sprinter, color blanco, número de serie EE905002920 y número de

motor 2E0942523) automóvil al que le corresponde la placa de rodaje AIC-ochocientos

cuarentisiete, según documento de fojas noventisiete; y precio (dieciocho cuotas

mensuales de trescientos veinticinco dólares americanos y una letra de doscientos

dólares americanos), estableciéndose inequívocamente de su cláusula tercera que la

transferencia operaría a favor del comprador una vez pagado el sesenticinco por ciento

del precio pactado; Quinto.- Que, la codemandada Representaciones C.E.L. Empresa

Individual de Responsabilidad Limitada no ha acreditado que el codemandado Gonzalo

Enrique Llanos Zuloeta a la fecha del siniestro, dos de noviembre de mil novecientos

noventiséis, habría cancelado el sesenticinco por ciento del precio del vehículo materia de

compraventa para que operara la transferencia a favor de éste; por lo que siendo ello así

la empresa codemandada al momento del siniestro conservaba aún la propiedad del

vehículo; Sexto.- Que, el artículo 181 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece

que el propietario del vehículo instrumento de un accidente, asumirá solidariamente con el

conductor la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último

hubiere ocasionado a terceros; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia

Page 129: Derecho de Contratos

de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete de fojas ciento doce a

ciento dieciséis que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiuno a

cuarenticuatro y ordena que los demandados Gonzalo Enrique Llanos Zuloeta y

Representaciones C.E.L. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cumplan con

pagar solidariamente la suma de trece mil trescientos nuevos soles a favor de la

demandante María del Carmen Bustamante Guerra por los daños causados en su

persona y en el vehículo de su propiedad; y la suma de mil trescientos nuevos soles a

favor de cada uno de los demandantes Rómulo Ezzic Sanguineti Bustamante y Augusta

Elena Guerra Rodríguez por el daño a la persona y daño moral sufridos; sumas que

devengarán intereses desde la producción del evento e INFUNDADA en el extremo que

solicita el pago de indemnización por lucro cesante; con costas y costos, en los seguidos

por María del Carmen Bustamante Guerra y otros contra Representaciones C.E.L.

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro sobre Indemnización.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / PALACIOS TEJADA

Compraventa de bien incierto: omisión de determinar el objeto materia de lacompraventa

La Sala considera que al no determinarse con precisión el bien materia del contratode compraventa, ésta es nula por cuanto el juzgador no puede suplir la voluntad delas partes, considerando además que en el presente caso el acto jurídico celebradoes contrario al ordenamiento jurídico vigente y la vía procedimental escogida paraejercer su derecho no es la idónea.

Casación 140-94

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandante : Juan Santos Cárdenas de la Cruz

Demandado : Rina Luisa Marcela Piccone Rivas

Page 130: Derecho de Contratos

Asunto : Obligación de Hacer

Fecha : 1 de setiembre de 1995

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores

Castillo Castillo, Urrello Álvarez, Ortiz Bernardini, Castillo La Rosa Sánchez y Villafuerte

Bayes; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA

DEL RECURSO .- Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rina Luisa

Marcela Piccone Rivas, mediante su escrito de fojas doscientos cincuentiocho, contra la

sentencia de fojas doscientos cincuenta, su fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos

noventicuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que

confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, fechada el veintiocho de

junio del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas setenticuatro, con lo

demás que contiene; en los seguidos por don Juan Santos Cárdenas de la Cruz contra la

recurrente, sobre obligación de hacer; FUNDAMENTOS DEL RECURSO .- La

demandada fundamenta su recurso: a) en no haberse aplicado debidamente el artículo mil

quinientos treintidós del Código Civil(1) que exige la identificación plena de la cosa objeto

de la compra venta; b) a que no se ha aplicado en su debido sentido el artículo dieciocho

del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés(2) y el artículo veinte de su

Reglamento expedido por Decreto Supremo número cero cero cuarentiocho-noventiuno-

AG(3) que no permiten el fraccionamiento de predios rústicos en áreas inferiores a la

unidad agrícola familiar, expresando que la correcta interpretación de tales normas no

facultan la desmembración que se pretende; CONSIDERANDO: Primero .- que el artículo

mil quinientos treintidós del Código Civil establece la necesidad de que el bien objeto de la

compraventa sea determinado o susceptible de determinación(4) y cuya enajenación no

sea prohibida por la ley; y el inciso tercero del artículo doscientos diecinueve del mismo

señala que es nulo el acto jurídico cuando su objeto fuese física o jurídicamente imposible

o cuando sea indeterminable; Segundo.- que el documento objeto de la acción referido a

la compra de un terreno en el fundo "Valdivia" de la localidad de Palpa se limita a

expresar que el área a vender es la que está ocupando el adquiriente don Juan Carlos de

la Cruz, expresando además que queda pendiente de otorgamiento la minuta

correspondiente; que no contiene la determinación del área, ni linderos y medidas

perimétricas, ni se precisa el título antecedente del que se desmembra, situación incierta

que no puede subsanarse con la sola diligencia de prueba anticipada(5) para verificar el

Page 131: Derecho de Contratos

área que ocupa porque mientras la vendedora afirma que el trato fue por quinientos

metros cuadrados, el autoavalúo del actor señala novecientos metros cuadrados, la

inspección ocular mil novecientos cincuenticuatro punto noventa metros cuadrados y el

plano de fojas sesentinueve, mil cuatrocientos cincuenticuatro punto ochentisiete metros

cuadrados, siendo de advertir que en este último instrumento no se puede atribuir como

zona ocupada como parqueo la que está libre de construcciones, todo lo que se pone de

relieve precisamente para establecer la indeterminación de la verdadera cabida del bien

objeto del negocio que debieron ser precisados en la minuta que no llegó a celebrarse, ni

es posible que el Juzgador sustituya a la voluntad de las partes,(6) ni es el proceso de

ejecución el idóneo para su esclarecimiento; Tercero.- que el propio documento objeto de

la acción, expresa que el inmueble es parte del fundo "Valdivia" y por ende la

desmembración de una porción inferior a la unidad agrícola familiar es un acto jurídico

prohibido por el artículo dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés

y artículo veinte de su Reglamento, que tienen base en el artículo ciento veintisiete de la

Constitución de mil novecientos sesentinueve vigente cuando se faccionó el documento,

por lo que el acto jurídico resulta un imposible jurídico y el procedimiento ante el fuero

común empleado en lugar del fuero agrario es una afectación del derecho al debido

proceso que se ha hecho valer en el recurso de casación; Cuarto.- que las circunstancias

anotadas determinan la nulidad del acto jurídico y la invalidez del procedimiento seguido;

Quinto.- que, siendo esto así y en aplicación del inciso primero del artículo trescientos

noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación

interpuesto por doña Rina Piccone Rivas, en su escrito de fojas doscientos cincuentiocho,

en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha

treintiuno de agosto de mil novecientos noventicuatro, INSUBSISTENTE la apelada de

fojas doscientos treinta, su fecha veintiocho de junio del mismo año, NULO todo lo

actuado e IMPROCEDENTE la demanda de fojas setenticuatro; ORDENARON la

publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano"; en los

seguidos por don Juan Santos Cárdenas de la Cruz con doña Rina Luisa Marcela

Piccone Rivas, sobre Obligación de hacer y los devolvieron.-

S.S. CASTILLO C. / URRELLO A. / ORTIZ B. / CASTILLO LA ROSA S. / VILLAFUERTE

B.

Page 132: Derecho de Contratos

Si bien en virtud al principio de publicidad registral se presume, sin admitir pruebaen contrario, que todos conocen el contenido de los registros, esta regla general nopuede aplicarse para obviar la notificación del donatario en los casos de revocaciónde la donación.

Casación 1633-96-Piura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Susana Carol Talledo Reto.

Demandado : Banco Regional del Norte y otros.

Asunto : Nulidad de escritura pública.

Fecha : 27 de abril de 1998.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Susana Carol Talledo Reto, contra

el auto de vista de fojas cincuentidós, su fecha catorce de agosto de mil novecientos

noventiséis, que confirmando el apelado de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de junio del

mismo año, declara improcedente su demanda de nulidad e ineficacia de escritura pública

de contrato de hipoteca y revocatoria de anticipo de legítima.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Se aduce: a) interpretación errónea del Artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código

Civil, pues se ha interpretado que queda consumada la revocación de anticipo de legítima

que no fuera contradicha dentro del plazo de sesenta días, cuando dicho artículo se

refiere a la contradicción de las causales para la revocación; b) que hay aplicación

indebida del Artículo dos mil doce del mismo Código, que establece la presunción de que

Page 133: Derecho de Contratos

toda persona conoce el contenido de las inscripciones registrales, que es una norma

genérica que no rige pata esta caso especial; y c) que se ha inaplicado los dispositivos

legales que se indica. Concedido el recurso a fojas sesentitrés, por resolución suprema

del dos de julio de mil novecientos noventisiete se declaró procedente por las causales de

interpretación errónea y aplicación indebida.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Estado es la sociedad jurídicamente organizada, dentro de un territorio

determinado (Ubi societas ibi jus), y el Derecho, de acuerdo con la mejor doctrina, es el

conjunto de las regulaciones obligatorias de las relaciones sociales dictadas por el

Estado, teniendo como objetivo el bien común.

Segundo.- Que la norma jurídica, como se desprende de la anterior definición, contiene

entonces una regla abstracta de conducta y un mandato (permisivo, imperativo,

prohibitivo), lo que supone la posibilidad del empleo de fuerza para su cumplimiento,

porque el Derecho sólo puede convertir en realidad las aspiraciones sociales, cuando

dispone de poder para imponerlas.

Tercero.- Que cuando se produce un conflicto ente individuos, o entre éstos y la Sociedad

o el propio Estado, que no pueden solucionar por otros medios, entonces acuden a la

autoridad del Estado para que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva el

conflicto declarando el derecho,(1) de tal manera que el Estado, como poder sólo actúa

en presencia de determinadas circunstancias, que constituyen los supuestos de la

jurisdicción, y al efecto dicta reglas a las que deben sujetarse las partes, los terceros, y el

Juez, a fin de constituir un conjunto de actos, relacionados, dirigidos a la formación de un

mandato jurídico, que es la Sentencia; reglas que en su conjunto constituyen el Derecho

Procesal.

Cuarto.- Que las normas jurídicas se agrupan así, en dos categorías: unas reconocen un

derecho o imponen una obligación entre las personas, en tanto que otras, establecen los

requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad, jurisdiccional del

Estado, a fin de solucionar un conflicto intersubjetivo de intereses. Las primeras se llaman

materiales o sustantivas y las segundas, procesales o formales.

Page 134: Derecho de Contratos

Quinto.- Que esa distinción no resulta de su inclusión en determinado Código, sino de su

naturaleza, pues el Código Civil contiene numerosas reglas procesales (ver Disposiciones

de Contenido Procesal, doctor Lorenzo Zolezzi, Biblioteca para leer el Código Civil

volumen segundo, Universidad Católica, Lima, mil novecientos noventa), y aún hay

normas de contenido mixto.(2)

Sexto.- Que el Artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código Civil(3), materia del

examen, está considerado entre las disposiciones de contenido procesal, en la obra antes

citada, más analizando su naturaleza, de acuerdo con los enunciados anteriores, se

advierte que en una primera parte concede un derecho, y luego establece un plazo para

interponer la acción, por lo que tiene contenido material y también procesal y procede la

casación en el primer aspecto.

Sétimo.- Es claro que el derecho reclamado por la parte actora, como resulta del petitorio,

es la ineficacia del acto de revocación del anticipo de herencia(4), entre otras razones,

porque no se comunicó en forma indubitable al donatario, que es un derecho distinto al

que se contrae el Artículo mil seiscientos cuarentiuno, por lo que evidentemente, las

resoluciones inferiores han incurrido en un error de interpretación(5).

Octavo.- Que en cuanto al Artículo dos mil doce del Código Civil,(6) éste consagra el

principio de la publicidad registral y contiene una presunción "iure et de iure"(7) ; pero es

una regla de carácter general que, por tanto, se aplica a falta de regla específica, como en

el caso de autos, o del Artículo mil quinientos noventisiete del Código Civil(8), que se

refiere al retracto, y que en todo caso resulta impertinente a la acción interpuesta, pues lo

que se persigue es que se declare que por no haberse notificado en forma indubitable al

donatario, la revocatoria del adelanto de legítima es ineficaz.

Noveno.- Que esto no obstante no corresponde a la corte de casación la calificación de

una demanda, lo que justifica reponer la causa a ese estado para que el Juez

Especializado en lo Civil proceda con arreglo a ley.

4. SENTENCIA

Page 135: Derecho de Contratos

Estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el recurso de

Casación interpuesto por doña Susana Carol Tello Reto, y en consecuencia, CASARON

el auto de vista de fojas cincuentidós, su fecha catorce de agosto de mil novecientos

noventiséis; INUBSISTENTE el apelado de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de junio del

mismo año, y mandaron que el Juez de la causa provea con arreglo a ley la demanda

interpuesta; en los seguidos con el Banco Regional del Norte y otros, sobre nulidad de

escritura pública; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario

Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S PANTOJA; IBERICO; ORTIZ;

SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.

Condición previa al otorgamiento de escritura publica: pago del saldo del precio

« ... El vendedor no puede ser compelido a la suscripción de la escritura (pública)ordenada mientras no sea satisfecho del saldo del precio pendiente...»

EXPEDIENTE : 760 - 95.

Lima, diez de Mayo de

mil novecientos noventicinco.-

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Vega Maguiña; y

ATENDIENDO: Que de acuerdo a la Ejecutoria Suprema que en copia corre a fojas diez,

su fecha doce de Mayo de mil novecientos noventidós, que declaró No Haber Nulidad en

la sentencia de vista copiada a fojas nueve, su fecha veintinueve de Octubre de mil

novecientos noventa, que confirmando en una parte y revocando en otra la de Primera

Instancia, copiada a fojas siete, su fecha treinta de Mayo del mismo año, don Enrique

Zevallos abril y doña Elsa Arredondo Salazar de Zevallos deben otorgar a sus

compradores don Leonidas Cancino Cancino y a doña Efigenia Yáñez Paz de Cancino la

escritura pública traslativa de dominio del inmueble número trescientos setenta del jirón

Page 136: Derecho de Contratos

Alberto Montellanos, de la Urbanización Apolo, del Distrito de La Victoria y que los

nombrados esposos Cancino-Yáñez deben pagar a sus nombrados vendedores «la suma

de tres mil dólares americanos, más intereses desde la citación con la demanda, con

deducción de la suma consignada por la compradora previa liquidación, en ejecución de

sentencia de las sumas aplicadas al pago al tipo de cambio de dólar americano en la

época de la consignación»; que, por consiguiente, el otorgamiento de la escritura pública

ordenada está condicionada al cumplimiento en el pago del saldo pendiente; que, por otra

parte, dicho saldo ha sido convenido y mandado satisfacer en dólares moneda

norteamericana, con sus respectivos intereses legales desde la citación con la demanda;

que, además, la deducción de suma consignada por la compradora debe ser

consecuencia de la liquidación pertinente, en ejecución de sentencia; que en tal contexto,

el vendedor no puede ser compelido a la suscripción de la escritura ordenada mientras no

sea satisfecho del saldo del precio pendiente, que como lo ha determinado el Supremo

Tribunal es de tres mil dólares; que necesariamente es al Juez ejecutor y no a los peritos,

a quien corresponde dirigir el cumplimiento de la aludida Ejecutoria Suprema, teniendo en

cuenta que aunque el grave proceso inflacionario que ha sufrido el país no es imputable a

ninguna de las partes, no sería equitativo que sus consecuencias las asuman sólo los

vendedores, habida cuenta que la propiedad predial se mantiene en un adecuado nivel

valorativo, lo que no ha ocurrido con la moneda nacional, al punto que las consignaciones

efectuadas por los compradores han perdido toda significación de valor, lo que tampoco

puede pasarse por alto, en tanto con arreglo al numeral mil trescientos sesentidós del

Código Civil los contratos sólo deben negociarse y celebrarse sino y principalmente,

según las reglas de la buena fe y común intención de las partes: REVOCARON el auto

apelado que en copia corre a fojas cuarentiocho vuelta, su fecha nueve de febrero

pasado, que declara improcedente la oposición formulada en ese folio por don Carlos E.

Zevallos Abril, la que DECLARARON FUNDADA y, en consecuencia, que para compelirlo

al otorgamiento de la escritura ordenada debe previamente cancelársele a cabalidad el

saldo de tres mil dólares americanos, e intereses legales, desde la citación con la

demanda; y los devolvieron.- Señores: URRUTIA CARRILLO / VEGA MAGUIÑA / TINEO

CABRERA.

Page 137: Derecho de Contratos

Contrato con cláusula resolutoria

En los contratos con cláusula resolutoria, ésa se produce de pleno derecho sólo sila parte interesada declara a la otra que lo desea; si por el contrario, la declaraciónno se hace, es como si la parte que conserva el derecho, renuncia a optar por laresolución y, la obligación de cumplimiento de las partes mantiene su subsistencia.

La ley no reconoce otras formas de resolución de contrato con prestacionesrecíprocas sino el que requiere del pronunciamiento del Juez y el que lo condicionaa requerimiento escrito, sea con término de apercibimiento o sea para comunicar lavoluntad de resolución.

Si bien la cláusula resolutoria es una forma de liberar a la parte cumplidora sinincurrir en responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir la comunicación;también lo es, que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido cuando esamisma parte, acepta la prestación y admite implícitamente que ésta es válida.

Expediente 3384-97

Sala Nº 3

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus

fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, luego de contestada la

demanda se advierte coincidencia de las partes en cuanto a la preexistencia del contrato

de seguros de primero de marzo de mil novecientos noventicinco, al monto de la prima y a

su financiación mediante el convenio AO siete mil seiscientos cincuenticinco; inclusive se

aprecia acuerdo en cuanto que la cuota inicial pactada en seis mil seiscientos catorce

dólares con cuarentiún centavos de dólar no se pagó en la fecha pactada, cinco de abril

de ese mismo año, sino el doce de ese mismo mes (así lo reconoce la demandante y está

acreditado con la factura de fojas veintitrés y boleta de ingreso a caja de fojas veintiséis);

Segundo.- Que, tampoco hay duda en relación al período de tiempo dentro del cual se

Page 138: Derecho de Contratos

produjo el accidente que originó el siniestro de la embarcación pesquera "Cañete 2", es

decir entre el siete al doce de ese mes; Tercero.- Que, siendo así, la controversia se

restringe a determinar si la prestación tardía de parte del contratante de un seguro le

otorga derechos respecto a beneficios pecuniarios y si la intermediación de un Agente de

Seguros Generales posibilita una modificación a los términos del contrato sin la

intervención del otro contratante; Cuarto.- Que, los contratos son obligatorios para los que

lo suscriben, siendo un pacto expresamente previsto en la cláusula quinta de ese contrato

(fojas ciento veinte) que el incumplimiento en el pago determinará su anulación

(entiéndase resolución) automática, ratificado en el referido convenio en cuanto que la

mora en el pago es causal de resolución del contrato de seguro, circunstancias que

ubican el contrato dentro de la figura del artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil

y, como tal, la resolución de éste se produce de pleno derecho cuando la parte interesada

comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, lo que no ocurrió sino

hasta el treinta de mayo cuando la empresa cursó la carta de fojas treinticinco haciendo

saber de la cláusula resolutoria; Quinto.- Que debe tenerse el contrato como perfecto y a

la falta de pago de la prestación como el evento sobreviniente que perturba la ejecución

del mismo; la ley no reconoce otras formas de resolución de contrato con prestaciones

recíprocas sino el que requiere de pronunciamiento del Juez y el que lo condiciona a

requerimiento escrito, sea con término de apercibimiento o sea para comunicar voluntad

de resolución; Sexto.- Que, en casos de resolución por cláusula resolutoria, ésa se

produce de pleno derecho sólo si la parte interesada declara a la otra que lo desea; si, por

el contrario, la declaración no se hace, es como si la parte que conserva el derecho

renuncia a optar por la resolución y la obligación de cumplimiento de las partes mantiene

su subsistencia; Séptimo.- Que, la norma legal referida no colisiona con lo previsto en el

artículo cuatrocientos setentidós del Decreto Legislativo setecientos setenta, aplicable al

caso de autos, por cuanto ésta supone la materialización de la mora como causa de

resolución automática del contrato y ésa supone la intimación al deudor, no

producida;Octavo.- Que, si bien es cierto, la cláusula resolutoria es una forma de liberar a

la parte cumplidora sin incurrir en responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir

la comunicación, también lo es que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido

cuando esa misma parte acepta la prestación y admite implícitamente que ésta es válida;

Noveno.- Que, no se ha producido la mora al no darse intimación de cumplimiento de la

obligación, ni haberse efectuado válidamente el pago al demostrarse aptitud legal de

efectuarlo y recibiéndose éste sin expresar observación alguna, de conformidad con los

Page 139: Derecho de Contratos

artículos mil trescientos treintitrés y mil doscientos veintitrés del Código Civil; Décimo.-

Que, en relación al otro punto controvertido y reclamado como error en la sentencia, cual

es la inexistencia de comunicación del cambio de matrícula de la embarcación asegurada,

se admite que se trató del mismo bien, de manera que la atribuida falta de notificación no

puede generar caducidad de los beneficios ni pérdida de ningún derecho, por constituir

una norma restrictiva no subsistente en contratos de adhesión no autorizados

administrativamente; Décimo Primero.- Que, por lo demás, los considerados vicios

procesales de la sentencia son articulaciones que debieron ser propuestas en forma

oportuna y sobre el supuesto pronunciamiento diminuto, es éste un extremo que

perjudicaría al demandante y éste no ha interpuesto recurso de apelación; por lo que:

CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos ochenticinco a

doscientos noventitrés, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, en el

extremo apelado que declara fundada en parte la demanda y ordena que POPULAR Y

PORVENIR COMPAÑIA DE SEGUROS cumpla con pagarle a P.E.E.A. TALARA

SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la suma asegurada de

setecientos ochenticinco mil dólares americanos, más intereses legales, o su equivalente

en moneda nacional, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por P.E.E.A.

TALARA S.C.R.L. con y Porvenir Compañía de Seguros sobre obligación de dar suma de

dinero y otro.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

Page 140: Derecho de Contratos

Contrato con prestaciones recíprocas: ejecución de la prestación

La parte que actúa con la diligencia requerida no es imputable por la ineficiencia dela obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; por el contrario,quien deliberadamente no la cumple actúa con dolo.

A falta de cumplimiento de la prestación, se puede solicitar la resolución delcontrato o el cumplimiento del mismo. En uno u otro caso se puede solicitar laindemnización por daños y perjuicios.

Expediente 52-7-97

Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada; por los argumentos

que sean pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien es cierto, el contrato con

prestaciones recíprocas obligaba a las partes a cumplir ciertas obligaciones en forma

exclusiva, también es cierto que dicho contrato contenía una lista anexa de indumentaria

e implementos deportivos que formaba parte del contrato y que es materia de

cumplimiento en cuanto a su cantidad y por el tiempo concebido en él; Segundo.- Que, la

parte que actúa con la diligencia requerida no es imputable por la ineficiencia de la

obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso y por el contrario quien

deliberadamente no la cumple actúa con dolo, situaciones que se han dado en el presente

caso y por lo tanto es concebible que se plantee la resolución del contrato cuando una de

ellas falta al cumplimiento de su prestación, pudiendo como consecuencia de ello solicitar

la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo; en uno u otro caso se puede

solicitar la indemnización por daños y perjuicios; Tercero.- Que, la empresa fabricante de

indumentaria e implementos deportivos incumplió con entregar los productos involucrados

en el contrato que obra de fojas uno a fojas cinco, y, prueba de ello son las cartas que las

partes se remitieran que corren en autos de fojas treintidós a fojas treintisiete, repetidas

de fojas ciento dos a fojas ciento seis y de fojas ciento veinte a fojas ciento veintitrés, así

como, las cartas de fojas ciento siete a fojas ciento ocho, ciento nueve, ciento diez y los

documentos de fojas ciento once a fojas ciento catorce, y, la carta de fojas ciento quince a

Page 141: Derecho de Contratos

fojas ciento diecinueve, epistolares y documentos de requerimientos a la fábrica

demandante por parte de la demandada; Cuarto.- Que, el contrato de fojas ciento

veinticinco a fojas ciento veintiocho suscrito por la demandada con terceros sobre canje

publicitario, fue suscrito por éstos después de haber quedado resuelto el contrato con la

demandante y por responsabilidad imputable a ésta, situación esta que no es ilegítima,

toda vez que se configura de acuerdo a las facultades que le permite la ley y el derecho a

contratar con fines lícitos; CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos veinticinco a

fojas doscientos veintinueve, que declara infundada la demanda; y los devolvieron. En los

seguidos por Luis Guillermo Calvo Claron con Club Alianza Lima sobre Indemnización por

Daños y Perjuicios.

S.S.

SAEZ PALOMINO

BETANCOUR BOSSIO

MEDEL HERRADA

Contrato de arrendamiento. Periodos voluntarios y forzosos: diferencia

A diferencia de los periodos forzosos, los voluntarios dependen de una sola de laspartes; y éstos se irán convirtiendo en forzosos, uno a uno, si la parte a la que se leconcedió la opción no notifica a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar elperiodo forzoso o cada uno de los voluntarios.

Casación 2770-98-Callao

Publicada el 21.09.99

CALLAO

Lima, veinticinco de mayo de mil novecientos noventinueve.

Page 142: Derecho de Contratos

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA.- Vista la causa número dos mil setecientos setenta - noventiocho; con el

acompañado; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a

Ley emite la siguiente sentencia:(1)

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Inmobiliaria Pro y Cía. Sociedad

Anónima, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

del Callao que revoca la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la

pretensión de pago de las penalidades pactadas en el contrato de arrendamiento, fundada

en parte la pretensión de pago de rentas e infundada la pretensión de indemnización de

daños y perjuicios, reformándolas en estos extremos, declara fundadas las pretensiones

de indemnización de daños y perjuicios, e infundadas las pretensiones de pago de las

penalidades mencionadas y de pago de rentas, en consecuencia, ordena que el

demandado pague a la demandante la cantidad de dos mil nuevos soles como

indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales correspondientes; la

confirma en las partes que declaran infundada la presentación de entrega de cuatro

medidores de energía eléctrica, e improcedente la pretensión de pago de arbitrios

municipales y gastos de mantenimiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de esta Sala Suprema del cuatro de diciembre de mil novecientos

noventiocho se declaró la procedencia del recurso por las causales de: a) interpretación

errónea del Artículo mil setecientos uno del Código Civil, argumentando que en la

recurrida se ha establecido que el arrendatario demandado no optó por ejercer el plazo

voluntario a su favor que señala la norma denunciada, por lo que debió entonces devolver

el bien al arrendador, y proponiendo como interpretación correcta que si quien tiene la

opción no opta por la conclusión del arrendamiento, entonces el siguiente período

voluntario se convierte en forzoso y el contrato continúa vigente; y b) inaplicación del

Artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, que establece que los contratos son

obligatorios entre las partes en cuanto se haya expresado en ellos, y que sería aplicable

por girar la litis en torno al contrato de arrendamiento y en cuanto a la cláusula cuarta de

Page 143: Derecho de Contratos

acuerdo a la cual el arrendatario se obliga a determinada inversión en el inmueble, como

el acabado de pisos y la instalación de medidores de energía eléctrica.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la sentencia de vista, apreciando los términos del contrato de

arrendamiento, que en su cláusula tercera establece que tendrá una duración de cinco

años forzosos para el arrendador y dos años forzosos para el arrendatario que comienzan

a correr desde el quince de junio de mil novecientos noventidós, ha establecido en sus

motivos décimo al décimo quinto, que el plazo forzoso del arrendamiento venció el quince

de junio de mil novecientos noventicuatro y como el arrendatario "no optó por ejercer el

plazo voluntario a su favor", conforme al Artículo mil setecientos uno del Código Civil

debió devolver el bien arrendado al arrendador al día siguiente, y como no lo hizo, el

contrato se convirtió en uno de duración indeterminada.

Segundo.- Que, el Artículo mil setecientos uno del Código Civil, relativo a la conversión de

períodos voluntarios en forzosos, establece que cuando el arrendamiento de inmuebles se

pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los

períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la cual se le

concedió la opción no avisa a la otra, con no menos de dos meses de anticipación, que el

arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios.

Tercero.- Que, a diferencia de los períodos forzosos, los voluntarios dependen de una

sola de las partes; y éstos se irán convirtiendo en forzosos, uno a uno, si la parte a la que

se le concedió la opción no notifica a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar el

período forzoso o cada uno de los voluntarios.

Cuarto.- Que, así resulta de la interpretación gramatical de la norma legal bajo examen,

que es la que corresponde al sentido de las palabras utilizadas, y coincide con ésta el

doctor Jorge Muñiz Ziches en su comentario a dicho artículo publicado en el Código Civil

compilado por la doctora Delia Revoredo, Tomo sexto página trescientos ochenta.

Quinto.- El antecedente legislativo de este artículo, el artículo mil cuatrocientos

noventinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis, contenía una norma en el

Page 144: Derecho de Contratos

mismo sentido, y exigía que el aviso se diera seis meses antes de que acabe el contrato y

el maestro León Barandiarán lo interpretó en el mismo sentido en Contratos en el Derecho

Civil Peruano, Tomo Primero página trescientos veintisiete, Lima mil novecientos

sesenticinco.

Sexto.- En consecuencia, al haberse establecido como cuestión de hecho que el

demandado no comunicó al arrendador que el arrendamiento concluiría al vencimiento del

período forzoso, o sea el quince de junio de mil novecientos noventicuatro, y que

desocupó el inmueble el veintitrés de setiembre siguiente, el período voluntario inmediato

se convirtió en obligatorio y está obligado a pagar la renta correspondiente a los meses

que ocupó el inmueble, como se le ha demandado.

Sétimo.- Que, no sucede lo mismo con las distintas penalidades pactadas en el contrato, y

cuyo pago también es materia del petitorio y del recurso impugnatorio de casación, pues

se refieren al incumplimiento en el período pactado como forzoso para ambas partes,

como establece la de vista en sus motivos cuadragésimo sexto al pentagésimo.

Octavo.- Que, la denuncia de inaplicación del Artículo mil trescientos sesentiuno del

Código Civil se refiere al cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento

y en especial a la entrega de dos medidores de energía eléctrica.

Noveno.- Que, la sentencia de vista en su motivo sexagésimo segundo aplica

expresamente dicho dispositivo legal, por lo que el cargo de inaplicación carece de

sustento; y con relación a la cuestión de hecho, en los motivos pentagésimo noveno y

sexagésimo primero se establece que la instalación de medidores no figura como

obligación del arrendatario.

Décimo.- Que, los otros extremos de la recurrida no han sido impugnados y no son

materia de casación. Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto a fojas cuatrocientos setentisiete; en consecuencia: NULA la

sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentiocho, del siete de setiembre de mil

novecientos noventiocho, en el extremo que revocando la sentencia apelada de fojas

trescientos ochenticuatro, que declaraba fundada en parte la pretensión de pago de

rentas, la declara infundada, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la

Page 145: Derecho de Contratos

sentencia apelada en cuanto declara FUNDADA en parte la demanda de pago de rentas y

ordena que el demandado pague a la demandante por dicho concepto la suma de trece

mil ochocientos dieciocho dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional al

tipo de cambio vigente en la fecha y lugar de pago, más sus intereses legales computados

desde el vencimiento de cada una de las mensualidades, con deducción de la

consignación a que se refieren los autos que se tienen a la vista; en los seguidos por

Inmobiliaria Pro y Cía. Sociedad Anónima con don Raúl Vittor Alfaro, sobre pago de

dólares y otro; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ ES COMO

SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, concedido el recurso a fojas cuatrocientos

ochentinueve, esta Sala Civil Suprema mediante auto de fecha cuatro de diciembre de mil

novecientos noventiocho ha declarado la procedencia del mismo por las causales

invocadas; Segundo.- Que, en cuanto a la interpretación errónea del Artículo mil

setecientos uno del Código Civil se sostiene que, de acuerdo con ese dispositivo, cuando

el arrendatario sigue ocupando el bien, concluido, los años de arrendamiento forzoso, se

entiende que el arrendamiento queda prorrogado por el número de los años voluntarios en

el caso sublitis hasta cinco años; Tercero.- Que, esta interpretación no corresponde al

Artículo mil setecientos uno citado pues su texto indica que la prórroga indicada por falta

de aviso de su conclusión de contrato será año tras año; Cuarto.- Que, en consecuencia,

en el caso sublitis los años forzosos concluyeron el día catorce de junio de mil

novecientos noventicuatro y como continuó el contrato sin aviso de conclusión, se

entiende que se postergó forzosamente hasta el día trece de junio del año siguiente;

Quinto.- Que, esta interpretación no le dio la Sala Civil Superior desde que deniega fijar el

pago de daños y perjuicios por lucro cesante demandado, considerando que el

arrendatario dio término al contrato unilateralmente, en setiembre de mil novecientos

noventicuatro, fija sólo pago de dos mil nuevos soles por daños ocasionados en los

sanitarios, grifería, puertas y lunas;Sexto.- Que, entonces es forzoso concluir de que la

Sala de Mérito interpretó erróneamente el citado artículo y es fundada la casación en este

extremo: mas no en cuanto a la inaplicación del Artículo mil trescientos sesentiuno del

Page 146: Derecho de Contratos

Código Civil, porque el mismo fue aplicado expresamente en la sentencia de vista como

se ve de su considerando número sesentidós y de los otros considerandos en que se

remite a las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes;

Sétimo.- Que, cuando la casación es declarada fundada por la interpretación errónea de

una norma de derecho material le corresponde a esta Sala de Casación resolver el

conflicto actuando como órgano de instancia y consecuentemente fijar en forma equitativa

el lucro cesante referido también los daños en las instalaciones todo a base de los hechos

que se consideran probados en las sentencias de mérito; por estos fundamentos su voto

es por que se declare: FUNDADO en parte el Recurso de Casación interpuesto por

Inmobiliaria Pro y Cía. Sociedad Anónima a fojas cuatrocientos setentisiete, NULA la

sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha siete de setiembre de mil

novecientos noventiocho, y actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia del

Juez de fojas trescientos ochenticuatro su fecha veintinueve de enero de mil novecientos

noventiocho, en cuanto al pago de trece mil ochocientos dieciocho nuevos soles por

concepto de la merced conductiva con deducción de la consignación efectuada y de la

garantía de mil novecientos setenticuatro dólares americanos, revocar la misma sentencia

en cuanto declara fundada la demanda de pago de penalidad a razón de ciento cincuenta

dólares americanos diarios, que hacen un total de diecinueve mil setecientos cuarenta

dólares americanos, la revoca en cuanto declara infundada la demanda de pago de

indemnización por lucro cesante; revocar en cuanto declara infundada la demanda de

daños y perjuicios en las instalaciones del inmueble arrendado, reformándola en estos

aspectos, declararon infundada la demanda en cuanto al pago de la penalidad; fundada

en parte la demanda respecto al pago de daños y perjuicios y lucro cesante, en

consecuencia que la demandada pague por estos conceptos la suma de seis mil nuevos

soles, confirmaron lo demás que contiene la sentencia apelada, sin costas ni costos.

S. CASTILLO LA ROSA S.

Page 147: Derecho de Contratos

Contrato de arrendamiento: posesión extemporánea del bien arrendado

Si el arrendatario permanece en posesión del bien una vez que ha vencido el plazodel contrato, opera la continuación del arrendamiento bajo los mismos términoshasta que el arrendador solicite la devolución correspondiente, sin que puedainterpretarse que el arrendatario adquiere la calidad de poseedor precario porfenecimiento de su título de posesión, ni que se ha producido una renovación tácitadel contrato.

Casación 1021-95

AYACUCHO

Lima, cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el cuatro de diciembre del

año en curso, con los acompañados emite la siguiente sentencia:

MATERIADELRECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Norma Vega

Hernández, mediante escrito de fojas setentiuno, contra la resolución de fojas sesentiséis,

su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco expedida por la Segunda

Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la apelada de

fojas cuarentitrés, de fecha veintinueve de setiembre del año próximo pasado, declara

fundada la demanda de desalojo interpuesta a fojas nueve por el Procurador Público del

Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en la causal

contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, señalando que se ha interpretado erróneamente la norma de derecho material

contenida en el artículo mil seiscientos ochentiocho del Código Civil, y que se ha aplicado

indebidamente los artículos novecientos once y novecientos veintitrés del citado código

sustantivo.

Page 148: Derecho de Contratos

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas setentitrés, mediante resolución

de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado

la procedencia del mismo por resolución de fecha veinticinco de abril del año en curso, es

necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, las sentencias inferiores se fundan en que siendo el bien arrendado de

propiedad del Estado, la locación y conducción tiene una duración de seis años, por lo

que el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en

el penúltimo y último párrafo del artículo mil seiscientos ochentiocho del Código Civil(1),

por lo que resultan de aplicación los artículos novecientos once y novecientos veintitrés

del acotado(2), teniendo la demandada la condición de ocupante precario.

Tercero.- Que, la situación de posesión precaria que establece el artículo novecientos

once del Código Civil, comprende al que ejerce sin título alguno o cuando el que tenía ha

fenecido, por lo tanto, no se extiende a la posesión inmediata a título de arrendatario.

Cuarto.- Que, la posesión precaria por fenecimiento del título debe entenderse, entre

otros, a los poseedores temporales con título, en los casos del usufructuario, usuario,

superficiario y acreedor anticrético.

Quinto.- Que, en los casos en que el inmueble sea del Estado y el arrendamiento se haya

fijado en más de seis años, el artículo mil seiscientos ochentiocho del Código Civil en su

parte final determina que todo plazo o prórroga que exceda de dicho término se entiende

reducido, lo que significa que el plazo del arrendamiento ha concluido, pero no se

convierte en ocupación precaria.

Sexto.- Que, el artículo mil setecientos del Código Civil dispone, que vencido el plazo del

contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado no se entiende que

hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas

estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en

cualquier momento.

Page 149: Derecho de Contratos

Sétimo.- Que, en consecuencia, habiendo concluido el plazo del arrendamiento y

habiendo permanecido el arrendatario en el bien, ha continuado la locación conducción

bajo sus mismas estipulaciones, por lo que el arrendatario no puede tener la condición de

ocupante precario.

Octavo.- Que, esto determina que la vía del desalojo por ocupación precaria, no es la

adecuada para solicitar la desocupación de un inmueble por conclusión o vencimiento del

plazo del arrendamiento.

Noveno.- Que, siendo así, ha existido una aplicación indebida del artículo mil seiscientos

ochentiocho e interpretación errónea de los artículos novecientos once y novecientos

veintitrés del Código Civil, por cuanto el demandado no tiene la condición de ocupante

precario, y que la aplicación e interpretación correcta de dichas normas está expresada en

los considerandos precedentes.

Décimo.- Por las razones expuestas y de conformidad con el inciso primero del artículo

trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema;

FALLA:

Estando a las conclusiones antes vertidas, y a lo dispuesto en el inciso primero del

artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el

Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos

ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASA la sentencia pronunciada

por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de treintiuno de

octubre de mil novecientos noventicinco, y actuando en sede de instancia REVOCA la

sentencia apelada de fojas cuarentitrés de veintinueve de setiembre de mil novecientos

noventicinco, que declaró fundada la demanda de fojas nueve, para en su lugar declarar

INFUNDADA dicha demanda; ORDENARON: la publicación de esta sentencia en el Diario

Oficial El Peruano, bajo responsabilidad en los seguidos por el Procurador Público del

Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia con Norma Vega

Hernández sobre desalojo por ocupante precaria.

Page 150: Derecho de Contratos

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES;

VASQUEZ; ECHEVARRIA

Contrato de arrendamiento: rescisión por lesión

Tratándose de un contrato de alquiler con opción de venta, en el que las partes hanconvenido la prestación -alquiler de vehículo- y la contraprestación -pago de lacuota mensual del arrendamiento- se rige por el valor que libremente las partes leasignen al momento de celebrarlo.

Es infundada la demanda de rescisión de contrato por lesión porque no se adviertedesproporción entre las prestaciones.

Expediente 1432-98

Sala Nº 3

Lima, catorce de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: interviniendo como Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos;

y; CONSIDERANDO, además, Primero.- Que, los argumentos esgrimidos por la parte

apelante constituyen sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la

recurrida, Segundo.- Que, en efecto, no pudiéndose advertir desproporción entre las

prestaciones desde que, por tratarse de un contrato de alquiler con opción de venta, en el

que las partes han convenido la prestación - alquiler del vehículo y la contraprestación -

pago de la cuota mensual del arrendamiento, se rige por el valor que libremente las partes

le asignen, al momento de celebrarlo: CONFIRMARON la sentencia apelada, corriente de

fojas noventicinco a fojas noventiocho, su fecha catorce de enero de mil novecientos

noventiocho, que declara infundada la demanda obrante de fojas dieciocho a fojas treinta,

subsanada a fojas treinticuatro, interpuesta el nueve de octubre de mil novecientos

Page 151: Derecho de Contratos

noventiséis, por don Mauricio Fernando Cazorla Sánchez , contra don Víctor Hugo Vega

Bazalar, sobre rescisión de contrato por lesión y devolución de la cantidad de dos mil

quinientos dólares americanos; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-

SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / ALVAREZ GUILLEN

Contrato de compraventa: carácter consensual y sinalagmático

No debe confundirse el contrato con el documento que sirve para probarlo, pues lacompraventa por ser contrato consensual se forma por el acuerdo de las partes enla cosa y el precio, y esto puede constar en un documento privado o en unopúblico, lo que no incide sobre la sustancia del contrato ni sobre las obligacionesemergentes por su carácter de sinalagmático, que las partes deben cumplir.

Casación 2654-98

LIMA

Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil seiscientos cincuenticuatro - noventiocho,

con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con

arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

El apoderado de doña Zoila Rodríguez Velásquez recurre en casación de la sentencia de

vista de fojas doscientos veintiocho pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de

Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de julio de mil

novecientos noventiocho, que revoca la apelada de fojas ciento ochentiséis, de fecha

Page 152: Derecho de Contratos

treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda

de resolución de contrato seguida contra don Alberto Conetta Marencco y otra, y

reformándola la declara improcedente, sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución Suprema del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho se

declaró la procedencia del recurso por las causales de: a) inaplicación de los Artículos mil

quinientos sesentiuno y mil quinientos sesentitrés del Código Civil que facultan al

vendedor a resolver el contrato de compraventa cuando el comprador incumple el pago

del saldo del precio; y, b) por la contravención de las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso al pronunciarse el Colegiado sobre un extremo que no ha sido materia

o punto controvertido, al expresar que existe cosa juzgada no obstante que en ambos

procesos la causa y la acción no son idénticas.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la sentencia de vista se motiva en la Ejecutoria Suprema de fojas

doscientos cinco, de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco,

pronunciada en el proceso acompañado, que manda que la vendedora doña Bertha

Zevallos Álvarez otorgue a don Alberto Conetta Marencco y su cónyuge, escritura pública

en la que conste el contrato de compraventa que celebraron, previo pago por éstos del

saldo del precio ascendente a la suma de treinta mil dólares americanos más sus

intereses, que constituye cosa juzgada, y supone que la demandante pretende el

incumplimiento de dicha ejecutoria, mediante una acción de resolución de contrato, que

un fallo judicial ha mandado darle cumplimiento (motivos primero y segundo).

Segundo.- Que, en principio, no debe confundirse el contrato con el documento que sirve

para probarlo, pues la compraventa por ser contrato consensual se forma por el acuerdo

de las partes en la cosa y en el precio, y esto puede constar en un documento privado o

en uno público, lo que no incide sobre la substancia del contrato ni sobre las obligaciones

emergentes por su carácter de sinalagmático, que las partes deben cumplir.

Page 153: Derecho de Contratos

Tercero.- Que, los demandados dedujeron las excepciones de prescripción extintiva y de

falta de legitimidad para obrar que fueron declaradas infundadas por resolución

consentida de fojas ciento doce, y no dedujeron la de cosa juzgada.

Cuarto.- Que, en consecuencia la sentencia de vista se pronuncia sobre una excepción de

cosa juzgada que no ha sido deducida y además, la declara fundada sin que se presenten

las identidades que requiere la ley en ambos procesos, esto es: a) en las partes, sea por

derecho propio o transmitido legalmente, b) en la acción, y c) en la cosa u objeto del

proceso, como establece el Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que, si bien en el proceso acompañado se reconvino la resolución del contrato

de compraventa, el de desistimiento de fojas treintisiete se formuló dejando a salvo el

derecho para hacerlo valer en su oportunidad, por lo que resulta evidente que el

desistimiento se limita al proceso y no al derecho.

Sexto.- Que, en consecuencia, se ha afectado el derecho al debido proceso y

corresponde declarar la nulidad del fallo recurrido, por lo que carece de objeto examinar la

otra denuncia sobre inaplicación; Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el

Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos treintinueve; y en consecuencia, en

aplicación de lo dispuesto en el Artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo

dos punto uno del Código Adjetivo: NULA la sentencia de vista de fojas doscientos

veintiocho; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con

arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

El Peruano; en los seguidos por Zoila Juana Rodríguez Velásquez con Alberto Conetta

Marencco y otra sobre resolución de contrato y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A-; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA

ROSA S.

Page 154: Derecho de Contratos

Contrato de compraventa del sistema de televisión por cable: resolución decontrato de prestaciones recíprocas

En los contratos de prestaciones recíprocas, como la compraventa del sistema detelevisión por cable, el incumplimiento de una de las partes otorga a la contrapartela facultad de suspender las prestaciones a su cargo o dar por resuelto el contratocelebrado. En este último caso la resolución puede operar judicial oextrajudicialmente, siendo que en el presente proceso se consideró por error laresolución extrajudicial cuando la demandante cursó una carta al demandado, lamisma que fue contestada aceptando la resolución voluntaria.

Expediente 275-97-Lima

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Cooperativa Agraria Azucarera Andahuasi Limitada.

Demandado : D.C. Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Asunto : Resolución de contrato e indemnización.

Fecha : 12 de diciembre de 1997.

VISTOS; por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO: Además, que conforme lo

establece el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil(1), mediante la resolución

se deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviviente a su celebración; Que, de

acuerdo a lo prescrito en el artículo mil trescientos setentidós del mismo Código

sustantivo(2), la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, entendiéndose que los

efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la

motiva, de modo que las partes deben restituir las prestaciones en el estado en que se

encontraran, y si ello no fuera posible, debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en

dicho momento: Que, el contrato de compraventa del sistema de televisión por cable

suscrito entre las partes el nueve de noviembre de mil novecientos noventiuno, es uno las

prestaciones recíprocas, porque la prestación que se obliga cumplir una de las partes

viene a ser el motivo de la obligación que asume la otra parte contratante(3), por lo que en

Page 155: Derecho de Contratos

el caso sub-materia resultan aplicables el artículo mil cuatrocientos veintisiete del Código

Civil(4), que otorga el derecho de suspensión de la prestación a cargo de la actora y, el

artículo mil cuatrocientos veintiocho(5) del mismo Código sustantivo, que faculta a solicitar

la resolución del contrato y la indemnización de daños, y perjuicios; Que, en autos se

concretó la resolución extrajudicial del contrato sublitis, cuando la demandada cursó una

carta el veinte de enero de mil novecientos noventidós constituyendo en forma voluntaria

la resolución del referido contrato de compraventa(6), y que fuera contestada su oferta por

la accionante mediante carta del trece de abril del mismo año, en la que aceptó la

resolución del contrato situación jurídica que es declarada por la Sala Superior;

declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos

cincuentiséis, su fecha quince de julio del presente año, que confirmando en un extremo y

revocando en otro, la apelada de fojas quinientos ochenticinco, su fecha veintinueve de

diciembre de mil novecientos noventicinco, declara infundada la excepción de

inoficiocidad de la demanda; infundada la tacha, infundadas las pretensiones contenidas

en la reconvención y FUNDADA la demanda; en consecuencia, resuelto el contrato de

compraventa de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventiuno; ordenaron que

la demandada en vía de devolución pague a la accionante la suma de diecisiete mil

dólares americanos; más intereses legales y entregue a ésta las diez letras de cambio; y

fijaron la indemnización en la suma un mil dólares americanos que deberá pagar la

demandada D.C. Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada a la demandante

Cooperativa Agraria Azucarera Andahuasi Limitada, por los daños y perjuicios

ocasionados; e infundada la observación; con lo demás que contiene; CONDENARON en

las costas y costos del recurso a la parte que la interpuso; en los seguidos por

Cooperativa Agraria Azucarera Andahuasi Limitada con D.C. Internacional Sociedad de

Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato y otros conceptos; y los

devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL

Page 156: Derecho de Contratos

Contrato de custodia: responsabilidad por inejecución de obligaciones. Requisitos

Es obligación de la parte demandante en su condición de acreedora demostrar laexistencia de la obligación y la inejecución de la misma, por dolo o culpa deldeudor.

Es infundada la demanda si la actora no ha acreditado que la emplazada hayarecibido, bajo inventario, los bienes objeto de la denuncia para así poder imponerlela obligación de resarcir a la demandante, por el incumplimiento contractual.

Expediente 26-97

Lima, treinta de Mayo de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañaduí Ramírez; y,

CONSIDERANDO: Primero.- A que conforme a lo previsto en el artículo mil trescientos

sesentiuno del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado

en ellos, presumiéndose conforme a dicha norma que lo expresado en el contrato

responde a la voluntad de las partes, así tenemos que en el caso de autos los

contratantes acordaron, conforme es de verse de la cláusula décima del contrato de fojas

trece a dieciséis, que el comitente, esto es la parte demandada a partir del inicio del

servicio asumía la obligación de responder por la pérdida de los bienes y valores que bajo

inventario físico se le entregaba a su custodia por la locadora; Segundo.- Que, no se ha

acreditado que la demandante hubiere entregado bienes bajo inventario en custodia a la

empresa demandanda, para que ésta pueda ser obligada a indemnizar por la pérdida de

los mismos, desde que conforme a lo acordado por las partes, la obligación está

supeditada a la entrega en custodia de determinados bienes bajo inventario, que no ha

sido acreditado por la parte actora, consecuentemente no puede ser obligada al

resarcimiento si no se ha acreditado el incumplimiento de la obligación; Tercero.- A que es

obligación de la parte demandante en su condición de acreedora acreditar conforme a lo

previsto en los artículos mil trescientos veintinueve y mil trescientos treinta del Código

Civil, la existencia de la obligación y la inejecución de la misma, por dolo o culpa del

deudor y en el caso que es materia de esta resolución, la parte actora no ha acreditado,

Page 157: Derecho de Contratos

que la emplazada haya recibido bajo inventario los bienes objeto de la denuncia a que se

refiere el atestado policial que corre a partir de fojas diecisiete, para poder determinar si

actuó con culpa o dolo, e imponerle la obligación de resarcir a la demandante, por el

incumplimiento contractual. Por tales fundamentos, REVOCARON la sentencia apelada

de fojas ciento treintinueve a ciento cuarentiuno en el extremo que falla declarando

FUNDADA la demanda interpuesta y ordena que la demandada Servicio Integral de

Seguridad Permanente Sociedad Anónima, pague a la demandante la suma de

treinticinco mil seiscientos sesentitrés nuevos soles con ochentiocho céntimos, la misma

que reformándola, DECLARARON INFUNDADA la demanda interpuesta por DITEC

SOCIEDAD ANONIMA; la CONFIRMARON en lo demás que contiene, y los devolvieron.

SS.

BETANCOURT BOSSIO; MEDEL HERRADA; GASTAÑADUI RAMIREZ

Contrato de fianza a plazo determinado

El fiador que se obliga a plazo determinado, queda libre de responsabilidad si elacreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentrode los quince días siguientes del vencimiento del plazo, o abandona la accióniniciada.

Expediente 631-96

LIMA

Lima, once de junio de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS ; y CONSIDERANDO : Que en los contratos de fianza con plazo determinado el

fiador tiene la obligación de cumplir con su prestación dentro del plazo estipulado y el

acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la prestación a su favor una vez verificado

tal plazo; Que, en el presente caso, el Banco Industrial del Perú se constituyó en fiador de

Page 158: Derecho de Contratos

la Empresa Cobre Laminados Sociedad Anónima, mediante las cartas fianzas que corren

a fojas ocho y nueve, en las que se señala expresamente que el plazo vencerá

automáticamente el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa; Que la

demandante sólo ha acreditado haber solicitado el pago a la demandada con la carta

notarial que corre a fojas once, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos

noventa, es decir con anterioridad al vencimiento del plazo; Que, la accionante no ha

probado haber intimado el pago al emplazado dentro de los quince días posteriores a la

expiración del plazo, por lo que a tenor del artículo mil ochocientos noventiocho(1) del

Código Civil el Banco Industrial del Perú ha quedado libre de toda responsabilidad,

declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ochenticuatro, su fecha

veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiseis que confirma la apelada de fojas

cincuentitres, su fecha trece de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda de

fojas tres, ordenando que el Banco Internacional del Perú pague a la demandante la suma

de cuatrocientos noventa mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al

tipo de cambio del día y lugar del pago, con lo demás que contiene, REFORMANDO la

primera y REVOCANDO la segunda, declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a

fojas tres; en los seguidos por la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima

-COFIDE- con el Banco Industrial del Perú, sobre pago de dólares; y los devolvieron.

SS.

IBERICO

RONCALLA

SEMINARIO

TINEO

ALMEYDA

Contrato de mutuo. Persecución de la acreencia. Cumplimiento de contrato: cargade la prueba

...el acreedor de la relación obligacional derivada del mutuo, está facultado paraperseguir la satisfacción de su acreencia, mediante la aplicación del artículo 1219º

Page 159: Derecho de Contratos

del Código Civil, ...resulta sin base la alegación de la empresa demandada de nohaber contraído la obligación, ergo, en su condición de deudora debe soportar lacarga de la prueba, no solamente del pago, sino también de cualquier otra defensaorientada a firmar la extinción de la obligación, pues su existencia ya ha quedadoestablecida.

Casación 1877-99-Tacna

Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA en la

causa vista en audiencia pública el veinticinco de noviembre del año en curso, con el

acompañado, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DE RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Empresa Pesquera Inca Roca Empresa

Individual de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista de fojas ciento trece,

su fecha cinco de julio de mil novecientos noventinueve, que confirmando la sentencia

apelada de fojas sesentidós, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos

noventiocho, declara fundada la demanda, y en consecuencia dispone que la demandada

pague la suma de veinticuatro mil dólares americanos con noventiocho centavos de dólar

o su equivalente en moneda nacional, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante Ejecutoria de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventinueve

ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida del

Artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, basado en que la recurrente nunca ha

alegado haber pagado la deuda, pues su defensa ha consistido en alegar de que con el

demandante, como persona natural, no ha celebrado ningún contrato de mutuo.

3. CONSIDERANDO:

Page 160: Derecho de Contratos

Primero.- Que la Empresa recurrente, al contestar la demanda mediante su escrito de

fojas treintinueve, ha afirmado: a) que ha celebrado una escritura pública de otorgamiento

de crédito con garantía hipotecaria con la Empresa Gucsa Sociedad de Responsabilidad

Limitada, cuyo representante es el demandante Gustavo Antonio Fernando Cueto De la

Fuente; b) que la obligación del contrato de mutuo antes señalado no es con el

demandante, sino con la Empresa acotada; c) que dicho actor, en su condición de

representante legal, consiguió que la recurrente aceptara once letras de cambio, para

garantizar el interés usurario que aquél impuso, siendo una de ellas, la que se pone a

cobro en la presente vía, las mismas que fueron llenadas como si dicho demandante fuera

el acreedor y no la empresa; d) que no está dispuesto a pagar las letras aludidas toda vez

que contiene intereses usurarios, entre otras alegaciones.

Segundo.- Que, la Sala de revisión fija como cuestiones de hecho dos aspectos a resaltar,

la existencia de un mutuo celebrado por el demandante con la demandada, y que el

representante legal niega la deuda, señalando que cualquier deuda que había ya fue

cancelada.

Tercero.- Que, el Artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil establece que la

prueba del pago incumple a quien pretende haberlo efectuado; dicha norma, por cierto

predominantemente procesal; exige que el deudor acredite el pago que afirma haber

hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de

dar suma de dinero normalmente es el demandado en su condición de deudor; por lo que

el Colegiado, asumiendo la hipótesis de la norma acotada, y considerando lo aducido por

la Empresa demandada en el sentido de haber pagado la deuda concluye que dicha

alegación no ha sido probada y por consiguiente, aplica la norma materia de control

casatorio.

Cuarto.- Que, como se observa, la recurrida parte de una hipótesis no afirmada por la

emplazada, es decir que ésta sostuvo el pago de la obligación como causal de extinción

de la obligación, y no la negación de pagar la prestación contraída por contener intereses

usurarios, tal como se advierte de su escrito de contestación antes reseñado, por lo que,

la hipótesis fáctica de la norma acotada no puede subsumirse lógicamente en un

supuesto de hecho no impetrado por la demandada, en fase postulatoria.

Page 161: Derecho de Contratos

Quinto.- Que, no obstante el error de adecuación lógica de la norma antes citada

(aplicación indebida o error de subsunción), debe recordarse también, que se ha

determinado por las instancias de fallo, la existencia de mutuo no satisfecho por la

Empresa demandada, que de acuerdo al razonamiento jurisdiccional de tales instancias,

constituye la fuente de la relación causal que dio origen a la letra de cambio anexado a la

demanda como medio probatorio, aspectos fácticos éstos que no pueden reexaminarse

en esta sede por no ser finalidad del Recurso de Casación.

Sexto.- Que, siendo así, el acreedor de la relación obligacional derivada del mutuo, está

facultado para perseguir la satisfacción de su acreencia, mediante la aplicación del

Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil(1), tal como ha concluido la Sala de

revisión, por lo que resulta sin base la alegación de dicha empresa demandada de no

haber contraído la obligación, ergo, en su condición de deudora debe soportar la carga de

la prueba, no solamente del pago, sino también de cualquier otra defensa orientada a

afirmar la extinción de la obligación, pues su existencia ya ha quedado establecida.

Sétimo.- Que por consiguiente, aun cuando se aprecia el error de aplicación de la norma

subexámine a una hipótesis no alegada, debe considerarse que las otras conclusiones de

las instancias de mérito sobre la existencia del mutuo y la no satisfacción de la acreencia

por el deudor, resultan determinantes para resolver la litis, las mismas que no pueden

reexaminarse como antes se ha indicado, por lo que, la errónea motivación de la

sentencia, no es motivo para extender sobre ella los efectos casatarios, en tanto su fallo

se ajusta a derecho, de conformidad con el Artículo trescientos noventisiete segunda

parte del Código Procesal Civil.

4. SENTENCIA

Estando a las conclusiones que preceden declararon INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por Pesquera Inca Roca Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada; en consecuencia NOCASAR la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha

cinco de julio de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Tacna y Moquegua; en los seguidos por don Gustavo Antonio

Fernando Cueto De la Fuente sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a

la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a

Page 162: Derecho de Contratos

las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los

devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS: ALVA

Contrato de suministro: Prueba

«... Tratándose de un contrato de suministro éste puede probarse por cualquiera delos medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su méritoprevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no seexige la forma ad-solemnitatem sino ad-probationem...»

CASACION Nro. : 203 - 94 / LAMBAYEQUE.

Lima, catorce de junio de mil novecientos noventiséis.

La Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el tres de

junio del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Franco

Cancino Sánchez contra la sentencia de fojas quinientos doce, su fecha primero de

agosto de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Segunda Sala de la Corte

Superior de Justicia de Chiclayo, que revocando y confirmando la apelada de fojas

cuatrocientos cincuentitrés, declara infundada la demanda de pago de soles y otros

conceptos interpuesta por Franco Cancino Sánchez.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante Franco Cancino Sánchez, sustenta su

recurso en lo dispuesto por los incisos primero y segundo del Artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente la

norma de derecho material contenida en el Artículo mil seiscientos cinco del Código Civil,

asimismo refiere que se ha interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos veinte del

Page 163: Derecho de Contratos

Código sustantivo y agrega que se ha dejado de aplicar el Artículo mil doscientos

veintinueve del mismo cuerpo de leyes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas quinientos sesentidós,

mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventicuatro, y

habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha primero de

agosto de mil novecientos noventicinco, es necesario analizar los fundamentos del

Recurso de Casación.

SEGUNDO: Que, el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, deriva del

documento que obra a fojas sesentitrés B, instrumento con el cual se acredita la

obligación que tiene la parte demandada para con el actor, por lo que el referido

documento debe de entenderse como un contrato de suministro, por el cual el

suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o

continuadas de bienes, conforme lo establece el Artículo mil seiscientos cuatro del Código

Civil.

TERCERO: Que, tratándose de un contrato de suministro éste puede probarse por

cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su

mérito prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no se

exige la forma ad-solemnitatem sino ad-probationem, que en consecuencia no habiendo

la parte demandada desvirtuado el documento que da origen a la presente acción, sino

muy por el contrario con la copia simple del libro de balance, que corre a fojas

cuatrocientos veintiséis, y que el demandado reconoce que existen en el Concejo Distrital,

resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el Artículo mil seiscientos cinco del

Código Sustantivo.

CUARTO: Que, en relación a la interpretación errónea del Artículo mil doscientos veinte

del Código Civil, debe tenerse presente que tratándose de un contrato de suministro, se

estará a lo pactado en el citado instrumento, en consecuencia, no puede exigirse el

cumplimiento de la contraprestación para el pago, ya que sólo se estaría a lo establecido

para los contratos de compraventa, si no se hubiere pactado la forma de pago.

Page 164: Derecho de Contratos

QUINTO: Que, asimismo se afirma que no se ha aplicado al caso de autos lo dispuesto en

el Artículo mil ciento veintinueve del Código Sustantivo, en el que se establece que quien

afirma haber cancelado alguna obligación debe ser probada, lo que no ha ocurrido en

autos, sino muy por el contrario se ha acreditado el incumplimiento del contrato de

suministro.

DECLARARON:

Estando a las conclusiones antes vertidas y estando a lo dispuesto en el inciso primero

del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON FUNDADO

el Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso primero y segundo del

Artículo trescientos ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASARON

la resolución de vista de fojas quinientos doce, su fecha primero de agosto de mil

novecientos noventicuatro, en cuanto revocando la apelada, declara infundada la

demanda de fojas sesentidós; la que DECLARARON FUNDADA en parte de la demanda

de fojas setentidós y en consecuencia que el Concejo Distrital de Oyotún representado

por su Alcalde pague a don Franco Cancino Sánchez la suma de diez mil trescientos

veintinueve nuevos soles con noventiséis céntimos e intereses legales ascendentes a la

suma de dos mil nuevos soles; costas y costos en ejecución de sentencia e INFUNDADA

en el extremo de daños y perjuicios; en los seguidos por Franco Cancino Sánchez con el

Concejo Distrital de Oyotún sobre pago de daños y perjuicios.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.

Contratos de obras públicas y su regulación por las normas del Código Civil

A los contratos de obras públicas se les debe aplicar conjuntamente las normas delCódigo Civil, referidas a principios generales de contratación y obligaciones, y lanormatividad especial de los contratos de obras públicas.

Page 165: Derecho de Contratos

Casación 3050-98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Juan Augusto Lent Pinillos

Demandado : Municipalidad Distrital de Chorrillos.

Asunto : Obligación de dar suma de dinero.

Fecha : 4 de junio de 1999.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA:

Vista la causa número tres mil cincuenta - noventiocho, en Audiencia Pública de la fecha y

producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos,

contra la sentencia expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la

Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, en cuanto declara

fundada en parte la demanda, la declara nula en el extremo que ordena pagar a la

Municipalidad Distrital de Chorrillos, la suma de setentiún mil ciento treintidós nuevos

soles con treintiún céntimos por la obra realizada y ordena que esa suma se fije, como

saldo insoluto del contrato de obra, por peritos en ejecución de sentencia, más intereses

legales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, la Sala Suprema por resolución de fecha veintidós de diciembre último, ha declarado

procedente el Recurso de Casación por las causales previstas en los incisos primero y

tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; en cuanto a la

primera causal por haberse aplicado indebidamente en el contrato de obra los artículos

del Código Civil que se cita, en lugar de aplicarse en primer término las disposiciones que

tiene el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas; pues aquellos

Page 166: Derecho de Contratos

sólo deben aplicarse en forma supletoria a éstas; y en cuanto a la causal relacionada al

debido proceso, por la razón de que una liquidación final de un contrato de una obra

pública tiene una normatividad especial; que no se ha observado incurriéndose en la

causal de nulidad prevista en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil.(1)

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en cuanto se refiere a la causal prevista en el inciso tercero del Artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, a tratarse en primer término por razones

de orden, cabe indicarse que se acusa la contravención de las normas del debido

proceso, al haberse tramitado la demanda en la vía judicial cuando la vía procedimental

que le correspondía era la vía administrativa ante el Consejo Superior de Licitaciones y

Contratos de Obras Públicas, conforme lo establece el Artículo décimo de la Ley número

veintiséis mil ciento cuarentitrés.(2)

Segundo.- Que este agravio, que se refiere a un requisito para promover la función

jurisdiccional, constituye una cuestión previa o excepción que debió formularse en la

etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado, con el

auto de saneamiento que quedó consentido.(3)

Tercero.- Que, siendo esto así, en esta vía judicial corresponde fijarse el monto del débito,

y la nulidad del trámite judicial que se propone está reñido con lo dispuesto en los

Artículos ciento setentidós y cuatrocientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil.(4)

Cuarto.- Que, en cuanto se refiere a la aplicación indebida de las normas de derecho

material como los Artículos mil trescientos sesentiuno, mil setecientos setenticuatro, mil

doscientos diecinueve, mil setecientos setentiuno y mil setecientos setentinueve del

Código Civil(5) ; si bien es cierto que se han aplicado esas normas, se refieren a

principios generales sobre contratación y obligaciones, a las que se sujetan los actos

jurídicos y deben aplicarse conjuntamente con la normatividad especial de los contratos

de obras públicas(6), que contiene el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de

Obras Públicas, y la Ley General del Presupuesto para mil novecientos noventicinco

sobre concurso de precios y adjudicación.

Page 167: Derecho de Contratos

Quinto.- Que, esta última Ley la han aplicado expresamente, pero son normas de

procedimiento y de régimen interno de la actuación municipal, y no son sustantivas;

SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos; declararon: INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por el representante de la Municipalidad Distrital de Chorrillos a

fojas doscientos setentidós; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una

Unidad de Referencia Procesal; Dispusieron la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Augusto Lent

Pinillos con la Municipalidad Distrital de Chorrillos, sobre obligación de dar suma de

dinero; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA

ROSA S.;

Contrato entre cónyuges: requisitos para su inscripción

No es procedente inscribir una sociedad constituida por los cónyuges, como sociosde ella, sin que acrediten que sus aportes tienen la calidad de bienes propios .

RESOLUCION 108/86-ONARP-CF

Jesús María, 17 de junio de 1986.

RESOLUCION Nº 108/86-ONARP-CF

Vista la apelación interpuesta por el Dr. Elvito Rodríguez Domínguez de la observación de

la Registradora de la Segunda Sección Mercantil a la inscripción de la Sociedad

denominada Santa Clementina S.R.Ltda. constituida por Escritura Pública de 29 de mayo

de 1986, ante el Notario Dr. Manuel Forero García Calderón. El Título ha sido presentado

bajo Nº 013228. Informa la Registradora que la observación se sustenta en que no se ha

acreditado que los aportes efectuados por los cónyuges sean bienes propios,

Page 168: Derecho de Contratos

presumiéndose que todos los bienes son sociales y el inserto a que se hace referencia no

constituye prueba para acreditar la calidad de bien propio ni cubre el capital, teniendo en

cuenta que el Art. 312º del Código Civil prohibe la contratación entre cónyuges; y,

CONSIDERANDO:

Que Santa Clementina S.R. Ltda. ha sido constituida por el apelante don Elvito Rodríguez

Domínguez y doña Lola Fuentes Cañari de Rodríguez, con un capital social de I/.

3,000.00 aportando el cónyuge la suma de I/. 1,520.00 correspondiéndole 152

participaciones y la cónyuge aporta I/. 1,480.00 correspondiéndole 148 participaciones;

Que los bienes aportados por los socios se presumen sociales conforme lo dispone el inc.

1º del Art. 311º del Código Civil y siendo la constitución de una sociedad un contrato

conforme a lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley de Sociedades, los citados cónyuges y

socios de la sociedad no pueden contratar sobre los bienes comunes de conformidad con

lo dispuesto en el Art. 312º del Código Civil(2) ;

Que el carácter de bien social surge de la aplicación de las normas legales y no de la

voluntad de los cónyuges, por lo que el inserto otorgado por el Banco de la Vivienda del

Perú, Sucursal de Cajamarca, no acredita que el dinero aportado sea bien propio de cada

cónyuge ni cubre el importe del aporte del cónyuge;

Que la Comisión Facultativa, mediante Resolución Nº 063 de 25 de marzo de 1986 ha

resuelto en el sentido expuesto en esta resolución; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Confirmar la observación de la Registradora de la Segunda Sección Mercantil al título

referido en la parte expositiva.

Regístrese y comuníquese.

Page 169: Derecho de Contratos

Dr. RAFAEL VASQUEZ ALVAREZ

Director Ejecutivo técnico

Dr. LEON SALDIVAR CAMPOS

Director General de Asesoría Jurídica

Dra. DORA PADILLA ICOCHEA

Directora General Registral

Contrato preparatorio: promesa de compraventa

El contrato preparatorio "Promesa de compraventa" está sujeto a plazo resolutorio,toda vez que en este tipo de contratación el plazo es para el mantenimiento de lapromesa y no para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sinque se haya celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas desus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puedeargumentar que sólo al vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la ventaprometida, como sí sucedería si dicho plazo fuera suspensivo.

Casación 24-T-97

PIURA

Lima, diecinueve de setiembre de

mil novecientos noventisiete.

VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala

Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación

con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata

del Recurso de Casación interpuesto por don Víctor Misael Montero Peña, demandante

en el proceso, mediante su escrito de fojas ciento cincuenticuatro, contra la sentencia de

Page 170: Derecho de Contratos

vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha dos de diciembre de mil novecientos

noventiséis, que revocando la apelada de fojas noventidós, su fecha quince de octubre del

mismo año, declara improcedente la demanda interpuesta por don Víctor Misael Montero

Peña con la Empresa Ceperli Servicios Generales Sociedad Anónima, sobre

Cumplimiento de Contrato y otro; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL

RECURSO: El recurrente se apoya en las causales de aplicación indebida del Artículo

ciento setentiocho del Código Civil(1) ; e inaplicación de los Artículos mil cuatrocientos

catorce, mil cuatrocientos dieciséis y mil cuatrocientos dieciocho del mismo Código(2),

sosteniendo: a) que no se ha aplicado correctamente el Artículo ciento setentiocho del

Código Sustantivo, desde que se ha considerado el plazo contractual en el presente caso

como suspensivo, cuando es resolutorio, es decir, que no tenía que haber expirado el

plazo para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación, porque los efectos del

acto habrían cesado; y, b) que, el contrato respecto del cual se exige su cumplimiento, es

un contrato preparatorio previsto en el Artículo mil cuatrocientos catorce del acotado, el

cual tiene reglas diferentes a la compraventa; de tal forma que a este contrato debió

aplicarse el tipo de plazo previsto en el Artículo mil cuatrocientos dieciséis del Código

Civil, el cual es resolutorio, por ende, de haberse permitido que éste venciera habría

dejado de ser exigible la obligación, cuando el Artículo mil cuatrocientos dieciocho del

acotado, sí faculta al contratante perjudicado a exigir judicialmente su cumplimiento, e

inclusive más daños y perjuicios, norma que tampoco ha sido aplicada;

CONSIDERANDO:

Primero.- que, en principio, debe determinarse que el acto jurídico cuyo cumplimiento se

persigue a través del presente proceso, es un contrato titulado "Promesa de

Compraventa", cuyas cláusulas se refieren a la promesa de una parte, de vender un

determinado inmueble, y la promesa de la otra parte de comprarlo; en consecuencia,

estamos frente a un contrato preparatorio, cuya naturaleza, alcances y regulaciones se

encuentran previstos en el Título Quinto, Sección Primera, Libro Sétimo del Código Civil;

Segundo.- que, siendo ello así, debe examinarse entonces, qué tipo de plazo es el que

rige los contratos preparatorios; el Artículo ciento setentiocho del citado código, precisa

que se está ante un plazo suspensivo, cuando el acto no surte efecto mientras se

encuentre pendiente el plazo; y se estará ante el plazo resolutorio, cuando los efectos del

acto cesan al vencimiento de aquél; Tercero.- que, en ese orden, cuando el Artículo mil

cuatrocientos dieciséis del Código Sustantivo, dispone que el compromiso de contratar

Page 171: Derecho de Contratos

será no mayor de un año, está indicando que durante ese lapso la promesa está vigente,

y que recién a su vencimiento dicho compromiso cesará o quedará sin efecto, quedando

las partes liberadas de su promesa; luego, se concluye que el plazo que rige los contratos

preparatorios como el presente, es resolutorio; y no suspensivo como ha expresado la

sentencia de vista; Cuarto.- que, lo anterior significa que el plazo es sólo para el

mantenimiento de la promesa, mas no para la exigencia de su cumplimiento, el cual

puede ejercerse en cualquier momento dentro de dicho plazo; y, de recibirse como

respuesta una negativa, el contratante perjudicado puede hacer uso de la vía judicial,

conforme lo prevé el Artículo mil cuatrocientos dieciocho del Código Civil; Quinto.- que, en

tal virtud, el cumplimiento de la promesa de compraventa contenida en el contrato

preparatorio de fojas cuatro, celebrado el sábado dieciocho de mayo de mil novecientos

noventiséis, por el plazo resolutorio de dos días que vencía el lunes veinte del mismo mes

y año, podía ser exigido por el promitente comprador en cualquiera de esos dos días y

ante la negativa del promitente vendedor, recurrir a la vía judicial, como ha ocurrido en el

presente caso, el mismo lunes veinte; toda vez que de no haberse exigido la satisfacción

de la obligación dentro de dicho plazo, habría ocasionado que al tercer día, martes

veintiuno, el promitente vendedor hubiera quedado liberado de su promesa, y por ende sin

ninguna obligación frente a una demanda interpuesta en la indicada fecha; Sexto.- que,

consecuentemente, el actor recurrente ha obrado con arreglo a Ley, al interponer su

demanda el veinte de mayo del año próximo pasado; de forma tal, que habiendo

determinado la sentencia apelada que el actor canceló oportunamente los cien mil dólares

americanos que constituían su prestación vía cheque de gerencia; así como establecido

que este mismo demandante ha sufrido determinados daños y perjuicios, ante la

injustificada negativa de la demandada; resulta aplicable a su favor la indemnización

contemplada en el último párrafo del Artículo mil cuatrocientos dieciocho del acotado;

DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento cincuenticuatro, en

consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha dos de

diciembre de mil novecientos noventiséis; y por sus fundamentos pertinentes

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventidós, fechada el quince de octubre

del mismo año, que declara FUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas tres; y

en consecuencia ordena que CEPERLI Servicios Generales Sociedad Anónima cumpla

con perfeccionar la compraventa sobre el inmueble situado en urbanización Grau, lote uno

de la manzana Uno, de quinientos metros cuadrados en Piura; y a tal efecto suscríbase la

minuta y la correspondiente escritura pública, asumiendo el demandante los gastos y

Page 172: Derecho de Contratos

contratación, el impuesto de alcabala o transferencia y el impuesto general a las ventas a

que haya lugar, conforme a lo pactado; asimismo, FUNDADO el extremo referente a los

daños y perjuicios demandados por don Víctor Misael Montero Peña debiendo la entidad

demandada cumplir con pagar los intereses que devengue el pagaré bancario otorgado

para girar el cheque de gerencia que figura en autos a fojas cinco, hasta la fecha de

cobranza; en los seguidos por don Víctor Misael Montero Peña con la empresa Ceperli

Servicios Generales Sociedad Anónima, sobre cumplimiento de Contrato y otro; y, los

devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Contrato preparatorio y definitivo

La ley peruana reconoce dos modalidades de contratos preparatorios: elcompromiso de contratar y el contrato de opción. Por el primero de ellos las partesse obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. En el caso de autos sedenomina a la relación contractual como un contrato de promesa de venta, cuandoen realidad se trata de un contrato de compraventa definitivo, en el cual el pago seha estipulado en partes, y esa circunstancia no lo convierte en promesa.

Expediente 16-96

HUAURA

Lima, veintitrés de Agosto de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: que las partes están de acuerdo, que con fecha tres de

marzo de mil novecientos ochentinueve celebraron un contrato al que denominaron

promesa de venta, de un terreno con un área de doscientos metros cuadrados, por el

precio de trescientos mil intis, habiendo cancelado al firmarse dicho documento la suma

de cien mil intis, estableciéndose que el saldo se cancelaría al hacerse la escritura

Page 173: Derecho de Contratos

definitiva notarialmente; que en la cláusula tercera de dicho documento se fija como

término para el otorgamiento de dicha escritura pública definitiva en el mes de Junio

próximo al de la celebración, y según lo solicite el comprador; que asimismo está probado

que en el mismo mes de marzo de mil novecientos ochentinueve, el vendedor William

Novoa recibió del comprador demandante la suma de veinte mil intis, cuya fecha de recibo

de fojas diecinueve aparece con enmendadura, que para el caso de análisis carece de

trascendencia, porque se realiza antes de la fecha establecida para el otorgamiento de la

escritura, y del cuál no consta que dicho plazo se haya prorrogado; que de autos no

consta requerimiento alguno de parte del demandante para que se cumpla con el plazo

establecido por lo tanto carece de legitimidad para solicitar el otorgamiento de la escritura

pública de dicha venta, por no encuadrarse dentro de la norma que contiene el artículo mil

cuatrocientos dieciocho del Código Civil;(1) que en lo que respecta al extremo de la

reconvención en la que se solicita la resolución de contrato, de autos aparece que el

certificado de consignación de fojas tres, es de fecha dieciocho de Diciembre de mil

novecientos ochentinueve, el que no solamente carece de todo efecto jurídico de pago por

no reunir los requisitos exigidos en el artículo mil doscientos cincuentiuno del Código

Civil(2) , sino porque además, no se formuló dicha consignación ante el Juzgado

respectivo, así como tampoco se realizó dentro del plazo estipulado, por lo que el contrato

en referencia debe ser resuelto por falta de pago del precio, conforme se establece en el

artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil;(3) declararon HABER NULIDAD en

la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha seis de Setiembre de mil

novecientos noventicinco, en cuanto confirmando la apelada de fojas doscientos

treintiséis, de fecha ventiséis de enero del año próximo pasado, declara fundada la

demanda de otorgamiento de escritura pública; e infundada la reconvención en el extremo

sobre resolución de contrato; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la citada

demanda; y FUNDADA en parte la reconvención interpuesta a fojas setentidós y en

consecuencia resuelto el contrato de fojas cuatro; declararon NO HABER NULIDAD en lo

demás que contiene; y es materia del grado en los seguidos por Primitivo Rodríguez

Saenz con Esperanza Grados Bernal y otro sobre otorgamiento de escritura pública; sin

costas; y los devolvieron.-

SS:

RONCALLA

GIUSTI

Page 174: Derecho de Contratos

ROMAN

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Piscanti

Secretaria

Contratos: efectos

Los contratos obligan a las partes suscribientes respecto de lo convenido en losmismos. Lo expresado en ellos goza de la presunción legal que en caso de sernegada debe ser probada en virtud del art. 1361 del Código Civil.

La indemnización demandada basada en la demora en el pago corresponde fijarseconforme lo dispuesto en el art. 1242 del Código Civil, que señala que el interésmoratorio tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago.

Expediente 371-97

Sala Nº 4

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán, por sus fundamentos

pertinentes, y CONSIDERANDO ADEMAS: Primero.- Que los contratos obligan a las

partes suscribientes respecto de lo convenido en los mismos; que en tal virtud lo

expresado en ellos goza de una presunción legal que en caso de ser negada deber ser

probada en virtud de lo dispuesto en el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil;

Segundo.- Que en el caso de autos, no se ha aportado medio probatorio alguno que

permita al juzgador contradecir la presunción juris tantumantes señalada; Tercero.- Que

en cuanto a su cláusula segunda se tiene que resulta de aplicación a la misma lo

Page 175: Derecho de Contratos

dispuesto en el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código adjetivo antes citado,

concordante con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarentitrés, por lo que el

extremo de la demanda que reclama el cobro de intereses pactados sobrepasando la tasa

máxima fijada por el Banco Central de Reserva del Perú no resulta atendible; Cuarto.-

Que en cuanto a la indemnización demandada basada en la demora en el pago,

corresponde fijarse conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarentidós del

Código Civil, que señala que el interés moratorio tiene como finalidad indemnizar la mora

en el pago; Quinto.- Que los argumentos que sustentan la apelación formulada, devienen

en inatendibles por cuanto tanto la contradicción formulada como la reconvención fueron

declaradas improcedentes no habiéndose formulado contra dicha resolución medio

impugnatorio alguno; por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fojas

setentisiete, su fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete que falla declarando

FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia ordena que la demanda abone la

suma de siete mil setecientos ochentinueve dólares americanos; LA REVOCARON en

cuanto declara infundado el extremo de la demanda en el que se pretende indemnización,

REFORMANDOLA en dicho extremo dispusieron la fijación de intereses en ejecución de

sentencia conforme a los precedentes considerados; LA CONFIRMARON en los demás

que contiene; y los devolvieron.

S.S.

ARANDA RODRIGUEZ

HIDALGO MORAN

BARRERA UTANO

Copropiedad y arrendamiento: arrendamiento de bien indiviso

Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata dedisponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento deun bien indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando losdemás lo ratifican expresa o tácitamente.

Page 176: Derecho de Contratos

Expediente 2231-92

LIMA

Lima, diez de setiembre de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: a que si bien a las reglas de la copropiedad, no es menos

cierto que el artículo mil seiscientos sesentinueve del Código Civil en que se sustenta la

demanda, prescribe que el co-propietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin

consentimiento de los demás partícipes, empero si lo hace, el arrendamiento es válido si

los demás lo ratifican expresa o tácitamente; que el contrato de arrendamiento objeto de

la nulidad fue celebrado entre los co-demandados el cuatro de febrero de mil novecientos

ochenticuatro, habiendo sido la actora nombrada administradora judicial de los bienes de

su causante el veintidós de enero de mil novecientos ochentiséis, e interpuso su demanda

recién el veinte de junio de mil novecientos ochentinueve, de lo que debe concluirse que

la demandante y los demás copropietarios, convalidaron tácitamente el convenio objeto

de la nulidad: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ochentidós,

su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventidós, confirmando la apelada de

fojas setentiuno, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventiuno, declara

fundada la demanda y REVOCANDO la segunda, declararon IMPROCEDENTE dicha

demanda; sin vistas; en los seguidos por la Sucesión de Félix Pezet con María la Hoz

Changanaqui viuda de y otro sobre nulidad de contrato y otros conceptos; y los

devolvieron.-

Cumplimiento de contrato: plazo

No habiéndose señalado plazo para cumplir el contrato, éste debe cumplirseatendiendo a la naturaleza de la prestación; transcurrido en exceso el plazo, elacreedor puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato. Para solicitarla resolución del contrato no se requiere intimar previamente al deudor.

Page 177: Derecho de Contratos

Casación 2366-97

CONO NORTE

Lima, tres de junio de

mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA vista la causa número dos mil trescientos sesentiséis - noventisiete, en

Audiencia Pública de la fecha emite la siguiente sentencia con arreglo a ley.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Alfredo Rubén Morales Cerna,

mediante escrito de fojas doscientos ocho, contra la resolución emitida por la Sala

Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima de fojas

ciento noventinueve, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventisiete que

revocando la apelada de fojas ciento diecinueve, fechada el día quince de abril de mil

novecientos noventisiete, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación fue concedido a fojas doscientos dieciséis, su fecha diez de

noviembre del año próximo pasado, y fue declarado procedente por resolución de fecha

catorce de enero del presente año, por las causales previstas en los incisos primero y

segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a)

la interpretación errónea del Artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil,

precisando que no se requiere de intimidación previa para optar por la resolución

contractual; b) la inaplicación del inciso tercero del Artículo mil ciento cincuenta del Código

Sustantivo relativo también al carácter optativo entre el pedido de cumplimiento y

resolución contractual sin intimación previa; c) la interpretación errónea del Artículo mil

ciento cuarentiocho del Código acotado indicando que de las circunstancias del caso se

ha debido considerar el contrato como incumplido; y d) la inaplicación del Artículo mil

trescientos treintitrés, inciso segundo de la Ley Sustantiva por estimar que existe mora

automática relacionándola también con la naturaleza y circunstancias del caso concreto.

Page 178: Derecho de Contratos

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, existen reconocidos como hechos válidos en las sentencias inferiores los

siguientes: a) que los hermanos Alfredo Rubén y Lita Elsa Morales Cerna adquirieron por

herencia de su señora madre doña Rosa Cerna González, el inmueble sito en la avenida

Perú dos mil trescientos veintinueve y dos mil trescientos treintisiete; b) que por contrato

privado de partición, celebrado el veintitrés de agosto de mil novecientos ochentiséis,

convinieron los citados herederos en adjudicar al demandante don Alfredo Rubén Morales

Cerna el departamento del primer piso de la avenida Perú número dos mil trescientos

veintinueve y a la demandada doña Lita Elsa Morales Cerna el departamento también del

primer piso número dos mil trescientos treintisiete; c) que así mismo se convino en el

citado documento que la demandada construiría el segundo y cuarto piso del inmueble,

sobre los aires de toda la propiedad, que serían de su propiedad exclusiva y el

demandante el tercer piso que también sería sólo para él y que la azotea quedaba

dividida en dos partes iguales, que se señalaron en el documento; y d) que el siete de

marzo de mil novecientos noventiséis en que se interpuso la demanda, es decir que

habiendo transcurrido más de nueve años la demandada sólo ha construido parte del

segundo piso, lo que imposibilita al demandante a edificar el tercer piso que le

correspondía según el contrato.

Segundo.- Que, la resolución de vista ha considerado que no habiéndose señalado plazo

para la edificación del segundo piso, resulta aplicable el Artículo mil ciento cuarentiocho

del Código Civil, en cuya virtud la obligación deberá ejecutarse en el plazo exigido por la

naturaleza de la obligación por las circunstancias del caso y al no haberse constituido en

mora a la ahora demandada, no resulta procedente dar por incumplida la obligación

tácitamente y simultáneamente pedir su resolución, por lo que no existe procedencia en la

acción, porque la carta notarial de fojas cuatro supone el incumplimiento del Artículo mil

cuatrocientos veintiocho del Código Sustantivo.

Tercero.- Que, existe una interpretación errónea del Artículo mil ciento cuarentiocho del

Código Civil, porque dicho dispositivo contiene dos situaciones, la primera que exista en el

contrato el plazo y modo pactados, en cuyo caso la prestación tiene que cumplirse en

dicha forma y la segunda cuando no exista tal plazo, en cuyo supuesto la obligación se

cumplira en los exigidos por su naturaleza o las circunstancias del caso.

Cuarto.- Que, en este caso el transcurso de más de nueve años, sin que se haya

edificado el segundo piso y tratándose la naturaleza de la obligación que lo pactado en la

división y partición no era sólo para dividirse el primer piso, sino para construir hasta

Page 179: Derecho de Contratos

cuatro pisos y azotea, el incumplimiento de la demandada en la edificación del segundo

piso, ha hecho imposible que el demandante edifique el tercer piso que le correspondía, lo

que determina el incumplimiento de la prestación de la demandada, de acuerdo con el

segundo supuesto del Artículo mil ciento cuarentiocho del Código Civil antes mencionado.

Quinto.- Que, para el caso del incumplimiento de la obligación, el Artículo mil

cuatrocientos, veintiocho del Código Sustantivo faculta a la parte perjudicada a solicitar su

cumplimiento o la resolución del contrato y en este caso se ha optado por lo segundo y

dicho dispositivo no exige la declaración de mora, por lo que también se ha interpretado

erróneamente este artículo, dado que la interpretación correcta es en caso de

incumplimiento de lo pactado, se puede plantear directamente ante el Poder Judicial la

resolución del contrato, sin requerir la intimación previa.

Sexto.- Que, ello se encuentra ratificado por el inciso tercero del Artículo mil ciento

cincuenta del Código Civil, que faculta al acreedor en caso de incumplimiento de la

obligación de hacer por culpa del deudor a dejar sin efecto la obligación, por lo que

resultaría inaplicado este dispositivo.

Sétimo.- Que, más aún el inciso segundo del Artículo mil trescientos treintitrés del Código

acotado(1), determina que no es necesario la intimidación a la demandada, para accionar

por resolución del contrato.

Octavo.- Que, presentándose las causales contempladas en los incisos Primero y

segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por las razones

expuestas y de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del

Código Adjetivo; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos ocho,

en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento noventinueve su fecha seis

de octubre del año próximo pasado; actuando en sede de instancia: CONFIRMARON

sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha quince de abril del año mil

novecientos noventisiete, que declara fundada en todas sus partes la demanda de fojas

quince y declara resuelto el contrato de partición y adjudicación recíproca celebrado entre

las partes con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochentiséis, declarándose

además la partición de la masa hereditaria dejada por la causante doña Rosa Abigail

Cerna González viuda de Morales, consistente en el inmueble con frente a la avenida

Perú número dos mil trescientos veintinueve - y dos mil trescientos treintisiete, lote uno,

manzana treintiocho segunda zona de la urbanización Perú, distrito de San Martín de

Porres, Lima, con un área total de doscientos cincuentiséis metros cuadrados con

veinticinco decímetros cuadrados; en partes iguales entre los herederos legales

Page 180: Derecho de Contratos

declarados en calidad de hijos de la causante don Alfredo Morales Cerna y doña Lita

Morales Cerna de la siguiente manera: adjudicando al demandante el departamento del

primer piso de la avenida Perú número dos mil trescientos veintinueve equivalente al

cincuenta por ciento del total de la propiedad y a la demandada el departamento de la

misma calle número dos mil trescientos treintisiete, equivalente al otro cincuenta por

ciento de la propiedad, con costas y costos; DISPUSIERON se publique la presente

resolución en el Diario Oficial "El Peruano", en los seguidos por Alfredo Rubén Morales

Cerna con Lita Elsa Morales Cerna sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Depósito: custodia de títulos-valores

El depositario de títulos-valores y de documentos que devenguen intereses estáobligado a practicar los actos necesarios para conservar el valor que lescorresponde.

Expediente 2040-92 - Ica

Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: que habiendo la actora entregado en custodia o depósito

tres Certificados de Moneda Extranjera al demandado, dándose la orden expresa de

negociación únicamente para uno de ellos, deben analizarse dos situaciones distintas, es

decir, la creada respecto a los Certificados número cero tres mil trescientos cuatro y

ciento ocho mil ciento noventinueve, sobre los que se dio una orden de custodia y, la

originada en torno al certificado número cero setentitrés mil ochocientos cincuentiséis,

sobre el que existió una orden expresa de negociación; que en cuanto a lo primero, es

necesario esclarecer qué implicó para el banco demandado dicho encargo; que al

respecto la actora invoca la aplicación del artículo mil ochocientos veintiocho del Código

Civil, en cuanto establece la obligación del depositario de títulos valores y documentos

Page 181: Derecho de Contratos

que devenguen intereses, de practicar los actos necesarios para conservar el valor que

les corresponde; que de acuerdo con el enunciado del artículo anterior, concordado con el

artículo doscientos ocho de la Ley de Títulos Valores que considera como tales

únicamente a los contenidos en ella y los que por ley se establezcan, se concluye la

conveniencia de dar una interpretación restrictiva del ya mencionado artículo mil

ochocientos veintiocho del Código Civil, limitando su aplicación a los documentos

reconocidos expresamente como títulos valores por nuestro ordenamiento jurídico; que si

bien los certificados de un título valor, no se les ha considerado como tales en la Ley de

Títulos Valores, ni en el Decreto Ley de su creación; que por otro lado, los certificados en

moneda extranjera son equivalentes a dinero en efectivo, careciendo de la cualidad de

generar intereses, lo que sumado a lo anteriormente dicho, demuestra que no cabe

aplicar el artículo mil ochocientos veintiocho del Código Civil al presente caso; que la

responsabilidad bancaria respecto a los depósitos en custodia depende de las

condiciones en que éste haya sido pactado, pudiendo consistir en una orden simple de

depósito, con la finalidad que los documentos sean guardados en la entidad bancaria, o

puede estar acompañada de indicaciones complementarias como las de su negociación,

la que debe ser expresa, puesto que ello implica la atribución de fijar el precio de la

transacción; que de la carta de fojas cuarentiúno, debe entenderse que la finalidad

perseguida era la primera de las anteriores, es decir que únicamente se mantuvieran en

poder de la entidad bancaria; que en cuanto a la orden de negociar el certificado número

cero setentitrés mil ochocientos cincuentiséis que la actora dirigió al demandado mediante

carta de fojas cuarenta, ésta no se llegó a cumplir, correspondiendo al demandante probar

la inejecución de la obligación por culpa inexcusable, conforme lo señala el artículo mil

trescientos treinta del Código Civil; que si bien la falta de compradores arguída por el

demandado no ha sido desvirtuada por la actora, tampoco ha sido sustentada de manera

alguna, por lo que debe presumirse que tal inejecución obedeció a culpa leve del deudor

de acuerdo a lo establecido en el artículo mil trescientos veintinueve del Código Civil, por

lo que le corresponde el pago en resarcimiento del daño que podía preverse al tiempo en

que fue contraída la obligación, según el artículo mil trescientos veintiúno del mismo

cuerpo normativo, daño equivalente al monto del certificado últimamente mencionado y al

que debe descontarse el monto que finalmente se entregó por dicho certificado al

accionante: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento

veintiséis, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventidós, en el extremo que

confirmando la apelada de fojas noventiséis, su fecha siete de julio del mismo año declara

Page 182: Derecho de Contratos

fundada en parte la demanda interpuesta a fojas nueve y ordena al demandado el pago

de cuarentidós mil ciento setenticuatro dólares americanos con veintiséis centavos de

dólar en concepto de daño emergente, más los respectivos intereses legales que se

devenguen por dichas sumas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su

total pago; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en este punto,

declararon INFUNDADA la referida demanda en cuanto al pago de la suma antes

indicada; la declararon FUNDADA en lo referente al reclamo por el vencimiento del

Certificado en moneda Extranjera de Libre Disponibilidad número cero setentitrés mil

ochocientos cincuentiséis y, en consecuencia; ORDENARON que el demandado cumpla

con abonar el valor en dólares americanos, correspondiente a dicho certificado,

descontado el equivalente en igual moneda al momento de su vencimiento, de la suma

que la actora llegó a recuperar por dicho documento: declararon NO HABER NULIDAD en

lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Desmontadora Apai

Sociedad Anónima con el Banco de Crédito Del Perú-Sucursal Ica sobre pago de dólares;

y los devolvieron.-

SS. URRELLO; MENDOZA; ALMENARA; LANDA; RONCALLA

Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: exclusión de cuestionesdistintas al arrendamiento

« ... En el proceso de desalojo por vencimiento del plazo, no procede la discusiónde cuestiones distintas al contrato de arrendamiento respectivo...»

EXPEDIENTE : 2018 - 95.

Lima, doce de Diciembre de

mil novecientos noventicinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Tineo Cabrera; por sus

fundamentos; y CONSIDERANDO: Que en el proceso de desalojo por vencimiento del

plazo, no procede la discusión de cuestiones distintas al contrato de arrendamiento

respectivo, según se desprende de los artículos quinientos noventiuno y quinientos

Page 183: Derecho de Contratos

noventicinco del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

noventiséis y noventisiete, su fecha diez de Noviembre último, que declara fundada la

demanda de fojas veintidós a fojas veintiséis, en consecuencia ordena que la demandada

Instituto Superior Tecnológico Norton College desocupe el inmueble ubicado en la Calle

Domingo Elías número doscientos treintiuno, en el Distrito de Miraflores, Provincia de

Lima, después de haberse vencido el contrato de arrendamiento, con lo demás que

contiene; y los devolvieron.- Señores: VEGA MAGUIÑA / ENCINAS LLANOS / TINEO

CABRERA.

Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: objeto de prueba a cargo deldemandado

«... La presente acción de desalojo la inicia la demandante a título de arrendadora, ypor el mérito del contrato de arrendamiento no cuestionado (...), invocando lacausal de vencimiento del mismo; por lo que corresponde al demandado probarque el arrendamiento ha sido prorrogado o que cuenta con otro contrato que seencuentra vigente...»

EXPEDIENTE : 588 - 98.

Lima, quince de junio de

mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More, por los fundamentos de

la sentencia apelada; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que la apelación

interpuesta por el demandado contra el auto expedido en la Audiencia de fojas

cincuentiséis a cincuentiocho, mediante el cual se declara infundada la excepción de

oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe declararse

improcedente por extemporánea, pues dicha resolución sólo podía ser apelada en la

misma audiencia, conforme lo dispone el artículo quinientos cincuentiséis del Código

Procesal Civil, en consecuencia el concesorio de apelación, respecto de la citada

resolución, corresponde ser declarado nulo conforme lo prevé la última parte del artículo

trescientos sesentisiete del mismo cuerpo legal; Segundo.- Que, la presente acción de

desalojo la inicia la demandante a título de arrendadora, y por el mérito del contrato de

Page 184: Derecho de Contratos

arrendamiento no cuestionado de fojas catorce a dieciséis, invocando la causal de

vencimiento del mismo; por lo que corresponde al demandado probar que el

arrendamiento ha sido prorrogado o que cuenta con otro contrato que se encuentra

vigente, conforme lo alega en el numeral tercero de los fundamentos de hecho de su

escrito de contestación a la demanda; Tercero.- Que, no habiendo el demandado probado

ninguno de los hechos indicados en el considerando precedente, corresponde hacer lugar

a la demanda; Cuarto.- Que, estando a lo expuesto y a lo previsto en el inciso diez del

artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia

expedida en la Audiencia Unica de fecha seis de abril de mil novecientos noventiocho,

cuya acta obra de fojas cincuentiséis a cincuentiocho, que declara fundada la demanda

interpuesta de fojas dieciocho a veintidós, y en consecuencia ordena que don Daniel

Patricio Gutiérrez Gutiérrez cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el jirón La Paz

número quinientos ochentiocho del distrito de Miraflores, provincia y departamento de

Lima, en el plazo establecido por ley, con lo demás que contiene; y los devolvieron, en los

seguidos por María del Pilar Alvarez Calderón Von Bischoffshausen De Montero con

Daniel Patricio Gutiérrez Gutiérrez, sobre desalojo.- Señores: LAMA MORE / MARTEL

CHANG / AMPUDIA HERRERA.

Devolución de inmueble en caso de enajenación: desalojo por vencimiento decontrato

«... Conforme a lo dispuesto en los Artículos mil setecientos tres y mil setecientosocho inciso segundo del Código Civil en caso de enajenación del inmueble elcontrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigenciamientras el adquirente no lo de (sic) por concluido. (...) en ese caso el arrendadordebe solicitar la devolución del inmueble por vencimiento de contrato y no porocupación precaria, toda vez que el arrendatario sustenta su posesión en contratode arrendamiento cuyos efectos no fenecen por la transferencia del bien».

CASACION Nro. : 1708 - 98 / LIMA.

Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho.

Page 185: Derecho de Contratos

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA.- Vista la Causa número mil setecientos ocho - noventiocho; en la Audiencia

Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Díaz Marín contra la

resolución de vista de fojas ciento veinticuatro, su fecha ocho de junio del presente año,

expedida por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No

Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de

fojas ciento ocho, fechada el veinte de marzo del mismo año, declara fundada la demanda

de fojas treintisiete y ordena que la demanda doña Rosa Díaz Marín cumpla con

desocupar el inmueble ubicado en el jirón Huallaga número cuatrocientos treinticuatro

departamento ochocientos diez, Lima, en el plazo de seis días, con lo demás que

contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha once de agosto del presente año, ha declarado

procedente el recurso interpuesto por la causal de aplicación indebida del Artículo

novecientos once del Código Civil referido a la ocupación precaria, sin considerar que la

transferencia del inmueble que ocupa a favor de la entidad demandante no le hace perder

su calidad de inquilina.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en la sentencia recurrida se establece que la demandada posee el

inmueble de litis en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con Inmobiliaria El

Diamante Sociedad Anónima, entidad que fuera absorbida por Fábrica de Calzado El

Diamante A. Pinasco Sociedad Anónima según fluye de la copia literal de fojas veintiocho.

Segundo.- Que, asimismo, se ha establecido que la entidad demandante adquiere el bien

de esta última por medio de una adjudicación en pago.

Page 186: Derecho de Contratos

Tercero.- Que, conforme al Artículo mil doscientos sesentiséis del Código Civil son de

aplicación a la dación en pago las normas que regulan el contrato de compraventa.

Cuarto.- Que, conforme a lo dispuesto en los Artículos mil setecientos tres y mil

setecientos ocho inciso segundo del Código Civil en caso de enajenación del inmueble el

contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigencia

mientras el adquirente no lo de por concluido.

Quinto.- Que, en ese caso el arrendador debe solicitar la devolución del inmueble por

vencimiento de contrato y no por ocupación precaria, toda vez que el arrendatario

sustenta su posesión en contrato de arrendamiento cuyos efectos no fenecen por la

transferencia del bien.

Sexto.- Que, estando a las conclusiones que anteceden, debe procederse conforme a lo

dispuesto en el inciso uno del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;

declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Díaz Marín,

obrante a fojas ciento treintidós; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas

ciento veinticuatro, su fecha ocho de junio del presente año; y actuando en sede de

instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento ocho, fechada el veinte de

marzo del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas treintisiete y ordena que

la demandada doña Rosa Díaz Marín cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el

jirón Huallaga número cuatrocientos treinticuatro, departamento ochocientos diez, Lima,

en el plazo establecido por ley; con lo demás que contiene; reformándola declararon

IMPROCEDENTE la mencionada demanda con costas y costos; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;

en los seguidos por el Banco Popular del Perú en liquidación con doña Rosa Díaz Marín,

sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.;

CELIS Z.

Page 187: Derecho de Contratos

Diferencia entre mutuo y suministro

En el mutuo el mutuatario debe devolver en el plazo convenido las mismas especiesrecibidas en clase y cantidad. La entrega de repuestos, materiales, insumos y hastamáquinas para que funcione determinada planta de producción con la obligación deentregar un porcentaje de la producción constituye más bien un suministro.

Casación 1102-96

LA LIBERTAD

Lima, cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa y acompañados vistos en audiencia

pública el tres de diciembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Cooperativa Agraria Azucarera

Cartavio y Anexos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia de primera instancia, su

fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventiséis.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La impugnante ampara el Recurso de Casación en los incisos primero y segundo del

Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, habiendo cumplido con los

requisitos de fondo establecidos en los acápites dos punto uno y dos punto dos del

Artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo citado, por lo que el recurso

impugnativo fue declarado procedente por esta Sala Civil Suprema mediante resolución

del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis.

Page 188: Derecho de Contratos

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, tratándose de los Artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos

cincuentidós, mil trescientos cincuentitrés, mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos

sesentiuno y mil trescientos sesentidós(1), el Recurso de Casación se funda en que se

han aplicado indebidamente e interpretado erróneamente esas normas materiales, las que

se refieren a la formación, contenido e interpretación de los contratos, pero habiéndose

invocado causales implicantes o contradictorias como son la aplicación indebida e

interpretación errónea de las mismas normas, no pueden ser admitidas válidamente como

sustento del recurso impugnatorio.

Segundo.- Que, a igual conclusión se arriba tratándose del Artículo mil seiscientos cuatro

y Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que se refiere el primero al contrato de

suministro y el segundo sobre la aplicación de la norma pertinente, aunque no haya sido

invocada, pues también se propone en forma implicante, acusándose la aplicación

indebida e interpretación errónea.

Tercero.- Que, respecto de la inaplicación de las normas contenidas en los Artículos mil

seiscientos cuarentiocho, mil seiscientos sesentitrés del Código Civil, que se refieren a la

naturaleza del mutuo y a los intereses que genera, debe entenderse que de acuerdo con

las bases del contrato que corre a fojas cinco y la minuta de fojas treinta que le dio origen,

el contrato celebrado no puede ser de mutuo, pues en éste el mutuatario debe devolver

en el plazo convenido las mismas especies recibidas en clase y cantidad, muy lejos a lo

estipulado por las partes en el contrato que celebraron.

Cuarto.- Que, en ese contrato la Compañía H.Q. Materiales Sociedad Anónima, debería

entregar repuestos, materiales, insumos y hasta máquinas para que funcione la planta

azucarera de la Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio y Anexos con la obligación de

parte de ésta de pagar su valor mediante la entrega de un porcentaje de la producción de

azúcar.

Quinto.- Que, en consecuencia está en lo cierto la sentencia de mérito cuando lo califica

como contrato de suministro con el pago en especie del valor de los implementos

Page 189: Derecho de Contratos

suministrados y en tiempo parcialmente diferido, luego los artículos referidos al mutuo no

correspondía aplicarse.

Sexto.- Que, también se denuncia la inaplicación del Artículo mil trescientos setentiuno del

Código Civil, referente a la resolución del contrato, pero la sentencia de vista lo considera

implícitamente, sin embargo, no lo aplica por haberse vencido el término de seis meses

fijados para el suministro y, las demandas acumuladas fueron planteadas vencido ese

término cuando se había extinguido el contrato, careciendo de objeto declarar la

resolución del contrato.

Sétimo.- Que, en cuanto a la indemnización de daños que ambas partes se exigen, se

confirma la sentencia del Juez que declara sin lugar, porque el incumplimiento de sus

respectivas obligaciones es recíproco, conclusión a que se llega por la evaluación de

pruebas efectuada, cuyo reexamen es extraño a la función casatoria, pues sus fines son

controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, sobre los hechos que

se consideran probados por las sentencias de mérito.

Octavo.- Que, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto se debe arribar a la

conclusión de que el Recurso de Casación es infundado.

SENTENCIA:

Por los fundamentos precedentes, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara

INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Cooperativa Agraria Azucarera

Cartavio y Anexos, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas dos mil

trescientos cuarentiocho, su fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis;

CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia

Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por H.Q. Materiales Sociedad Anónima, sobre resolución

de contrato y otro concepto; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN.

Page 190: Derecho de Contratos

Donación: anticipo de legítima

1. Cuando a la donación se la denomina "anticipo de legítima", se entiende que lavoluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momentode la apertura de la sucesión.

2. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entrevivos, bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata deuna donación bajo la modalidad de "anticipo de legítima", su revocatoria se admitesólo por excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidasen la ley civil y por desheredación.

Expediente 246-89 La Libertad.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, doce de diciembre de mil novecientos noventa.

VISTOS; con los cuatro cuadernos acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO: Que, el acto jurídico que realmente subyace en el denominado

anticipo de legítima-instrumento de fojas cinco a siete- es el de una donación; "que la

donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos

inmediatos a la fecha de su celebración"; que difiere del caso de la donación con efectos a

la muerte del donante que prevé el artículo mil seiscientos veintidós del Código Civil

porque si bien tanto en uno como en otro, se trata esencialmente de un mismo contrato de

donación, empero, en éste, es menester que las partes hayan convenido diferir sus

efectos a la oportunidad de la muerte, lo cual no aparece establecido en el instrumento

aludido; que el hecho de que a la donación se le haya denominado anticipo de legitima

significa que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el

momento de la apertura de la sucesión, lo cual resulta procedente, siendo indiferente si la

sucesión hereditaria es testamentaria o intestada; que debe tomarse muy en cuenta que

Page 191: Derecho de Contratos

la donación, trátese o no de un anticipo de legítima, por la naturaleza bilateral del acto

jurídico, es irrevocable y sólo por excepción se admite en dos casos que la ley de modo

restrictivo prevé: a) por las mismas causas taxativas de indignidad para suceder y b) por

desheredación; que el acto de revocación de la donación contenido en el aludido

instrumento de fojas cinco a siete, carece de toda eficacia jurídica y resulta inválido,

porque no se señala, como correspondería, la causal de inconducta de la donataria que la

pudiera hacer pasible de tal sanción; asimismo, la carta notarial de fojas trescientos once,

no subsana dicha omisión, no sólo porque el acto nulo no es suceptible de confirmación

sino además, porque la causal que en ella se invoca no se encuentra específicamente

contemplada en la ley, y finalmente, porque dicha carta notarial no reviste la misma forma

solemne que se exige para la donación; y de conformidad con los artículos doscientos

diecinueve inciso sexto, doscientos veinte in fine; seiscientos sesentisiete y setecientos

cuarenticuatro; ochocientos treintiuno, ochocientos cuarentitrés, mil seiscientos veintiuno,

mil seiscientos veinticinco y mil seiscientos treintisiete: declararon NO HABER NULIDAD

en la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha treinta de noviembre de

mil novecientos ochentiocho, que confirmando la recurrida de fojas cuatrocientos seis,

fechada el trece de setiembre del mismo año, declara fundada la demanda de fojas dos;

con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso y en la multa de un inti

a quienes lo interpusieron; en los seguidos por doña María Soledad Vargas Vásquez con

don Alamiro Vargas Correa, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; interviniendo

el doctor Montoya Anguerry de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.- S.S. - BELTRAN RIVERA - PORTUGAL

RONDON - PERALTA ROSAS SILVA VALLEJO - MONTOYA ANGUERRY.- Se publicó

conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

Page 192: Derecho de Contratos

Donación con cargo o donación con condición: contrastes y límites entre ambasmodalidades

No se puede considerar que existe una donación con cargo cuando en el contratose ha establecido que la propiedad del bien donado revertirá a favor del donante siel donatario incumple la modalidad. En un supuesto como éste, nos encontramospropiamente ante una donación con condición resolutoria y potestativa delacreedor.

Casación 1039-97-Huánuco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandante : Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pachitea

Demandado : Instituto Peruano de Seguridad Social

Asunto : Resolución de Contrato

Fecha : 10 de diciembre de 1998

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la

fecha, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuestos por el Alcalde de la Municipalidad

Provincial de Pachitea, contra la sentencia de vista de fojas ciento diez, su fecha veinte de

abril del presente año, que confirma la apelada de fojas ochentiocho , de fecha once de

diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda interpuesta

por la Municipalidad Provincial de Pachitea a fojas once , contra el Instituto Peruano de

Seguridad Social, sobre resolución de contrato, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Page 193: Derecho de Contratos

Por Resolución de esta Sala Suprema del once de junio último se ha declarado

procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del Artículo mil ciento

cuarentiocho del Código Civil(1) referente a la obligación sin plazo, lo que no quiere decir

que si a la fecha el IPSS cuenta con los estudios en marcha se declare infundada la

demanda y que la interpretación correcta es que, de acuerdo a la naturaleza de la

obligación y las circunstancias del caso, se debió haber ejecutado la prestación en el

tiempo más breve y no haber dejado transcurrir once años; b) Que el Artículo mil

trescientos sesenticinco del mismo Código(2) ha sido aplicado indebidamente, pues se ha

entendido que la demanda fue de resolución de un contrato innominado(3), cuando se

trata de un contrato traslativo de dominio, en el que se ha omitido plazo para el

cumplimiento de la condición; y se ha efectuado una interpretación errónea del Artículo mil

trescientos setentiuno del mismo Código(4), al considerar que la accionante no puede

acogerse a la penalidad de una cláusula incompleta para solicitar la resolución del

contrato, cuando este artículo establece la resolución de un contrato válido por causal

sobreviniente a su celebración.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que las sentencias de mérito han establecido como cuestión fáctica que por

escritura pública del trece de mayo de mil novecientos ochentisiete extendida ante el

notario de Pachitea don Hilmar Espinoza Morales, el Concejo Provincial de Pachitea cedió

al Instituto Peruano de Seguridad Social un lote de terreno de mil doscientos ochentiocho

metros cuadrados, ubicado entre las calles Mayro y Lima de la ciudad de Panao, para ser

destinado a la construcción de un policlínico para la atención de los asegurados,

pactándose que si el IPSS no se llegara a construir dicho policlínico el lote de terreno

revertirá a la propiedad del Concejo.

Segundo.- Que dicho contrato constituye, evidentemente, uno de donación real con

cargo(5), esto es que el "animus donandi" está motivado por una finalidad particular que

debe satisfacer el donatario o sea por una obligación que asumió el donatario y que

constituye la causal impulsiva y determinante del acto jurídico, como así resulta de la

concordancia de lo dispuesto en los Artículos ciento ochenticinco y mil seiscientos

cuarentidós del Código Civil(6).

Page 194: Derecho de Contratos

Tercero.- En el caso bajo examen no se fijó plazo para el cumplimiento del cargo, por lo

que conforme a lo dispuesto en el Artículo ciento ochentiséis del Código Civil(7)

corresponde al juez fijar el plazo, vencido el cual y por incumplimiento del cargo recién

procedería la revocación de la donación y reversión del predio.

Cuarto.- Que en consecuencia, es correcta la apreciación de los Artículos mil trescientos

setentiuno y mil ciento cuarentiocho del Código Civil , por no haberse fijado plazo para el

cumplimiento del cargo, y es impertinente lo dispuesto en el Artículo mil trescientos

sesenticinco del mismo Código, que se refiere a los contratos de ejecución continuada.

4. SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores, de conformidad con el Dictamen Fiscal; declararon

INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad

Provincial de Pachitea, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vistas de fojas

ciento diez, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventiocho. CONDENARON al

recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos

con Instituto Peruano de Seguridad Social, sobre resolución de contrato; DISPUSIERON

la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; SÁNCHEZ PALACIOS;

CASTILLO L.R.S; CELIS

Donación de inmueble: formalidades

La donación de bien inmueble, es un contrato que debe contener requisitosesenciales para su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar losactos expresados en la citada minuta procediendo a suscribir la respectivaescritura pública... la posibilidad, señalada en el artículo 1412º del Código Civil, decompelerse entre las partes de un acuerdo de llenar las formalidades que exige la

Page 195: Derecho de Contratos

ley no es aplicable a este caso porque no existe por parte del demandado sumanifestación de voluntad.

Cas. Nº 2602-99 CALLAO

Lima, diez de febrero de dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA.- Vista la Causa número dos mil seiscientos dos - noventinueve; en

Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de un Recurso de Casación interpuesto por Lucía Cornejo Santillana de Medina

contra la resolución de vista de fojas noventitrés su fecha doce de agosto de mil

novecientos noventinueve, que confirma la sentencia de fojas sesentidós que declara

infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos

noventinueve ha declarado procedente el recurso por las causales de los incisos primero

y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sobre la

interpretación errónea del Artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil en el sentido

que la sentencia de vista admite que se puede solicitar el otorgamiento de escritura

pública de un acto jurídico de capitulación matrimonial (separación de patrimonio), pero,

que no es posible hacerlo conjuntamente con otro acto jurídico como es la adjudicación de

un bien propio; y la inaplicación del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil porque

los actos jurídicos de adjudicación y separación de patrimonio no son implicantes ni están

ubicados en las causales de nulidad previstas en el Código Civil y deben hacerse por

escritura pública de acuerdo al artículo citado.

CONSIDERANDO:

Page 196: Derecho de Contratos

Primero.- Que, en la postulación del proceso la demandante solicita como pretensión el

otorgamiento de escritura pública de la minuta de fojas tres que contiene una separación

de patrimonio y una adjudicación de un bien propio de uno de los cónyuges a favor del

otro. La pretensión no se trata de una solicitud que hace la demandante para que el

juzgador sustituya el régimen patrimonial ni para que éste adjudique el bien propio del

demandado a la demandante, sino de la petición que el demandado otorgue la escritura

pública de un contrato (minuta), que contiene dos actos jurídicos, suscrito por él y que

según ley para que tengan validez (ambos actos) deben tener la formalidad de documento

público.

Segundo.- Que, tratándose la llamada adjudicación de bien un acto jurídico de donación,

ésta debe contener los requisitos señalados en el Artículo mil seiscientos veinticinco del

Código Civil, es decir debe tener formalidades expresas que no se encuentran en la

minuta materia sublitis. La donación es un contrato que debe contener requisitos

esenciales para su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar los actos

expresados en la citada minuta procediendo a suscribir la respectiva escritura pública. Las

formalidades señaladas son aplicables y extensivas a la pretendida sustitución de régimen

patrimonial.

Tercero.- Que, la posibilidad señalada en el Artículo mil cuatrocientos doce del Código

Civil de compelerse entre las partes de un acuerdo a llenar las formalidades que exige la

ley, no es aplicable a este caso porque no existe de parte del demandado su

manifestación de voluntad. La minuta según el Artículo ciento cuarenticuatro del Código

Civil, constituye un medio de prueba de existencia de los actos jurídicos, la que

careciendo de voluntad no puede ser sustento para amparar la pretensión.

Cuarto.- Que, al momento de firmarse la minuta, efectivamente las partes convienen en lo

expresado en ella, pero no efectúan el requisito de forma de llevar el acuerdo a escritura

pública por carencia de voluntad del demandado, no constituyéndose por tanto la

formalidad ad solemnitatem que debería tener el contrato según lo indica en el Artículo

cuatrocientos once del Código Civil.(1)

Page 197: Derecho de Contratos

Quinto.- Que, estando a las conclusiones que preceden DECLARARON: INFUNDADO el

Recurso de Casación interpuesto a fojas noventiocho contra la sentencia de vista de fojas

noventicuatro su fecha doce de agosto de mil novecientos noventinueve; CONDENARON

a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se

publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña

Lucía Cornejo Santillana de Medina con don Romualdo Henry Medina Britto, sobre

otorgamiento de escritura; y lo devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.;

ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.

Donación: nulidad o inoficiocidad

La donación que excede el tercio de libre disposición no es nula sino sóloinoficiosa respecto del exceso, y por lo tanto es válida en lo demás; no obstante, lainoficiocidad opera si se ejerce la acción correspondiente, más no opera si seconsiente aquella.

Expediente 715-92

LIMA

Lima, seis de julio de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la demanda sobre nulidad de

donación tiene como fundamento dos hechos: a) que existió un exceso en la liberalidad

de la donante desde que tenía como heredera forzosa a su madre y b) que por su estado

de salud se encontraba imposibilitada de expresar su voluntad de manera indubitable; que

con relación al primer punto, debe tenerse presente que como lo disponía el artículo mil

cuatrocientos sesentinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis, vigente cuando

Page 198: Derecho de Contratos

se interpuso la acción, recogido por el numeral mil doscientos sesentinueve del actual, en

el caso de haberse realizado una donación que excede el tercio de libre disposición, ésta

no es nula sino sólo inoficiosa en dicho exceso; que sin embargo en el presente caso, la

única heredera forzosa de la donante al momento de celebrarse el acto jurídico era su

madre y por consiguiente la única con legítimo derecho para reclamar por la parte donada

en exceso, lo que no hizo mientras vivió, antes bien, en los documentos que obran a fojas

doscientos veintiuno y doscientos veintitrés dejó claramente establecido que reconocía

como válida la donación efectuada por su hija, lo que ratificó en su testamento que corre a

fojas doscientos seis; que el demandante don Eugenio Pun Chian carece de legítimo

interés para iniciar esta acción pues el momento en que se llevó a cabo la donación, él no

tenía derecho hereditario alguno; que debe dejarse establecido que en autos no corre

prueba alguna sobre la alegada incapacidad de la donante: declararon HABER NULIDAD

en la sentencia de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha cinco de setiembre de

mil novecientos noventiuno, en cuanto confirmando la apelada de fojas doscientos

setenticinco, su fecha once de enero del mismo año, declara fundada en parte la

demanda de fojas dieciséis y, en consecuencia nula y sin efecto legal la donación

realizada por Ana Pun Chian con fecha dos de noviembre de mil novecientos

setentinueve; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en este punto la

declararon IMPROCEDENTE; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que

contiene y es materia del grado; en los seguidos por Eugenio Pun Chian con Jorge César

Li Pun y otra con nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-

SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA

Donación: transmisión de la propiedad

La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normasespeciales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatenque regulan dicha transferencia.

Casación 408-95

Page 199: Derecho de Contratos

LIMA/CONO NORTE

Lima, ocho de agosto de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el siete de agosto del año

en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rubén Phoco

Calcina, mediante escrito de fojas doscientos treinticuatro, contra la resolución de fojas

doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventicinco,

expedida por Sala Mixta Descentralizada del Cono Norte del Distrito Judicial de Lima, que

revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha treintiuno de enero del

presente año, declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura interpuesta a

fojas treintisiete por Vilma Verónica Phoco Ramos.

FUNDAMENTO DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en la causal

contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma

de derecho material contenida en el artículo novecientos cuarentinueve y mil doscientos

diecinueve del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos treintiocho,

mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicinco, y

habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha dieciocho de

octubre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del recurso de

casación.

SEGUNDO: Que, el recurso de casación se ha declarado procedente por la causal

contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, fundándola en la aplicación indebida de los artículos novecientos cuarentinueve y mil

Page 200: Derecho de Contratos

doscientos diecinueve del Código Civil, al considerar la Sala inferior que la sola voluntad

de transferir un inmueble hace propietario al beneficiario, confundiendo los términos de

voluntad con obligación, asimismo agrega que el artículo novecientos cuarentinueve del

mismo cuerpo de leyes, establece que la obligación de enajenar un inmueble determinado

hace al acreedor propietario de él, empero el recurrente no tiene obligación alguna de

enajenar sus bienes inmuebles a título gratuito, ya que las obligaciones nacen de los

contratos y el recurrente no ha celebrado ningún contrato con la actora.

TERCERO: La disposición que contiene el artículo novecientos cuarentinueve del Código

Civil, está referida a la regla genérica de la trasmisión de la propiedad inmueble, cuando

hay de por medio contraprestación, originando una obligación, de un acreedor y de un

deudor, situación que no corresponde al caso de autos, por cuanto la demandante está

exigiendo la traslación de dominio de un acto gratuito, que para el efecto se rige por

normas especiales de preferente aplicación.

CUARTO: Que, de igual manera ocurre con la aplicación al caso de autos del artículo mil

doscientos diecinueve del Código Civil, por cuanto está referido a los casos de

cumplimiento de obligaciones que no corresponde en esencia al caso de autos, por

cuanto, como se indicó, se trata de una liberalidad que para el caso de inmuebles sólo

puede adecuarse a la formalidad de una donación o a la figura de un anticipo de legítima,

que para ambos casos se requiere para su validez la solemnidad de la escritura pública,

por cuanto no puede constituirse de otra forma distinta, como se establece en el artículo

mil seiscientos veinticinco del Código Civil.

QUINTO: Que, asimismo debe tomarse en cuenta, que los bienes que se pretenden su

transferencia no se encuentra individualizado por cuanto no se ha practicado la liquidación

de la sociedad de gananciales que se ha constituido con el matrimonio de los

demandados.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones antes vertidas, y a lo dispuesto en el inciso primero del

artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el

recurso de casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos

Page 201: Derecho de Contratos

ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASARON la resolución de

vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos

noventicinco, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, de treintiuno de

enero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas treintisiete; la que

DECLARARON IMPROCEDENTE, en los seguidos por Vilma Verónica Phoco Ramos con

Rubén Phoco Calcina y otra sobre otorgamiento de escritura pública.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

Efectos de la oferta: fallecimiento del oferente

La oferta de venta de bien inmueble hecha por el oferente fallecido no obliga a susherederos, pues se encuentra dentro del supuesto contemplado en la parte infinedel artículo 1383º del Código Civil, referido a que por la naturaleza ocircunstancias del acto materia de la oferta, ésta resulte intrasmisible.

Casación 2950-98-Lima

Publicada el 17.09.99

LIMA

Lima, siete de junio de mil novecientos noventinueve.

Page 202: Derecho de Contratos

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos cincuenta - noventiocho; con los

acompañados, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a

Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandante doña Elena Palomino

Hernández, mediante el escrito de fojas doscientos cincuenticuatro, contra la sentencia de

vista de fojas doscientos treinticinco, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos

noventiocho, expedida por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos

Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventicinco, su fecha dos de julio del

mismo año, declara infundada la demanda de fojas treintidós, sobre otorgamiento de

escritura pública y fundada la impugnación a la consignación de fojas cuarentiuno del

cuaderno acompañado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero,

segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; pero por

resolución suprema del quince de diciembre de mil novecientos noventiocho, fue

declarado procedente únicamente por la causal de inciso primero; que fundamentando en

cuanto a esta causal, la demandante manifiesta que, la Sala Civil ha interpretado

erróneamente el Artículo veintidós del Decreto Ley número veintiún mil novecientos

treintiocho,(1) así como los Artículos trescientos quince y mil trescientos ochentitrés del

Código Civil,(2) porque producida la oferta para la adquisición del inmueble locado, la

respuesta aceptando la oferta tuvo lugar dentro del plazo que otorgaba el Artículo

veintidós del Decreto Ley número veintiún mil novecientos treintiocho, por lo que tanto una

como la otra son jurídicamente válidas; que existe también errónea interpretación del

Artículo mil trescientos ochentitrés del Código Civil, puesto que el fallecimiento de

oferente no priva de eficacia a la oferta, ya que obliga a sus herederos o representantes

legales; y, que lo propio sucede con la aplicación del Artículo trescientos quince del citado

Page 203: Derecho de Contratos

Código, calificando a la mera oferta como un acto de disposición, cuando éste recién se

materializa con el otorgamiento de la escritura pública.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demanda de otorgamiento de escritura pública de transferencia de

dominio del inmueble sito en el jirón Huascarán número setecientos ochentisiete, del

distrito de La Victoria, provincia de Lima, se sustenta en que el propietario don Roberto

Flores Patiño, mediante carta notarial ofertó el referido predio en primera opción de venta

a la inquilina demandante doña Elena Palomino Hernández, por la suma de trescientos

mil intis que deberían ser abonados al contado, oferta que la actora aceptó también

mediante carta notarial dentro del plazo previsto en el Artículo veintidós del Decreto Ley

número veintiún mil novecientos treintiocho.

Segundo.- Que, las instancias de mérito, apreciando la prueba instrumental han

establecido, que efectivamente, don Roberto Flores Patiño, el siete de marzo de mil

novecientos ochentiocho, con la carta notarial de fojas uno, comunicó a la demandante

doña Elena Palomino Hernández, su determinación de vender el inmueble que ocupa

como inquilina, concediéndole la oportunidad de adquirir dicho predio por el precio y

condiciones anotados; así como que la demandante con la carta notarial de fojas dos,

entregada el veintiuno de abril del mismo año, aceptó la oferta, exigiendo que a la

brevedad posible se le proporcione toda la documentación que en la misma se detalla.

Tercero.- Que, en realidad se trata de un derecho de prelación o de tanteo a favor del

inquilino, que el citado Decreto Ley privilegió durante su vigencia, limitando el derecho de

propiedad del locador por razones de interés social, pero como es lógico esta limitación

de orden público, exigía también que la oferta provenga del titular del derecho.

Cuarto.- Que, la comunicación de la demandante aceptando la oferta, según lo admiten

las instancias inferiores, fue entregada el mismo día que falleció el oferente don Roberto

Flores Patiño y si bien esta circunstancia no altera el régimen legal de la oferta, porque

obliga a sus herederos o representantes legales conforme a lo previsto en el Artículo mil

trescientos ochentitrés del Código Civil; no menos cierto es también, que esta misma

norma se encarga de precisar que lo expuesto rige salvo que la naturaleza de la

Page 204: Derecho de Contratos

operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea

intransmisible.

Quinto.- Que, la Sala Civil admite igualmente que el predio en litis es un bien social y la

oferta la hizo el esposo de la demandada, sin autorización de ésta, de modo que estando

a lo prescrito en la primera parte del Artículo trescientos quince del Código Civil, la oferta

de que se trata no sólo no puede obligar a doña Angélica Medrano González viuda de

Flores sino que además tampoco obliga en la forma prevista por el citado Artículo mil

trescientos ochentitrés del mismo Código; que por lo expuesto y no habiéndose

presentado la causal de interpretación errónea por las razones que anteceden, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal

Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos

cincuenticuatro, interpuesto por la demandante doña Elena Palomino Hernández contra la

sentencia de vista de fojas doscientos treinticinco, su fecha treinta de setiembre de mil

novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos

del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON

se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por

doña Elena Palomino Hernández con doña Angélica Medrano Gonzales viuda de Flores,

sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.;

VILLACORTA R.

Page 205: Derecho de Contratos

Efectos de los contratos: autonomía de la voluntad

Si el contrato privado suscrito por los demandados no ha sido invalidadojudicialmente, no es contrario a la norma legal de carácter imperativo y no causaperjuicio a terceros, surte sus efectos válidamente y deben cumplirse en suspropios términos.

El principio de la autonomía de la voluntad y la supletoriedad de la ley en loscontratos, subyacen en la obligatoriedad de éstos, en cuanto se haya expresado enellos.

Expediente 40-98

Sala Nº 1

Lima, doce de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, del texto del contrato de fojas cuatro y

cinco, reconocido expresamente por la demandada y fictamente por el codemandado,

conforme es de verse del acta de fojas dieciocho a veintiuno de autos, se evidencia que el

demandante ha adquirido de los demandados los derechos que éstos tenían en el puesto

del Mercado Miguel Iglesias, ubicado en San Juan de Miraflores, signado con la letra I en

el giro de Talleres, que cuenta con un área de doce metros cuadrados, por la suma de

dos mil dólares americanos, dejando constancia en la última parte de la cláusula primera

del citado contrato, que los transfirientes renuncian a sus derechos; Segundo.- Que, del

documento de fojas ciento treintiuno a ciento cuarenticinco, se aprecia que la cláusula

décimo segunda de los Estatutos de la Asociación de Comerciantes del Mercado "Miguel

Iglesias"; el que el demandado Urbano Mendoza Huacayo, es socio, conforme se indica

en el escrito de fojas ciento cincuentiuno, permite a los asociados transferir sus derechos

patrimoniales a terceras personas, con la sola condición de que la Asociación reciba el

cinco por ciento del precio total, por lo que la transferencia efectuada no perjudica a la

referida persona jurídica; Tercero.- Que, el principio de la autonomía de la voluntad y la

Page 206: Derecho de Contratos

supletoriedad de la ley en los contratos, prevista en los artículos mil trescientos

cincuenticuatro y mil trescientos cincuentiséis del Código Civil, subyacen en la

obligatoriedad de éstos en cuanto se haya expresado en ellos, como lo dispone el artículo

mil trescientos sesentiuno del mismo cuerpo legal; en el presente caso, el contrato privado

de fojas cuatro a cinco, suscrito por los demandados, no ha sido invalidado judicialmente,

no es contrario a norma legal de carácter imperativo y no causa perjuicio a terceros, en

consecuencia surte sus efectos válidamente y deben cumplirse en sus propios términos:

CONFIRMARON la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos

noventisiete, obrante de fojas ciento sesentinueve a ciento setenticuatro de estos autos;

que declara fundada la demanda de fojas treintidós a treintiséis, y ordena que los

demandados don Urbano Mendoza Huacayo y doña Evangelina Gutierrez Atauconcha

cumplan con las prestaciones a su cargo pactadas en el contrato celebrado con el

demandante con fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco respecto al puesto

identificado con la letra "I" del giro de Talleres ubicado en el Mercado Miguel Iglesias del

distrito de San Juan de Miraflores; así como cumplan con la entrega de dicho bien al

actor; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Zenón Ayma

Conde con Urbano Mendoza Huacayo y otra sobre cumplimiento de contrato.

SS. LAMA MORE / MARTEL CHANG / DE PIEROLA ROMERO

El consentimiento entre el acreedor y el deudor respecto a un pago parcial:discuten si constituye una modificación del contrato en cuanto al cumplimiento dela prestación

Resulta errado sostener que al existir consentimiento entre el acreedor y el deudorrespecto al pago parcial de la deuda, o sea, cuando el acreedor recibe un pagoparcial sin hacer reserva alguna, dicho consentimiento constituye un contratomodificatorio del primero en cuanto al cumplimiento de la prestación. Tal

Page 207: Derecho de Contratos

interpretación viola el principio de integridad del pago, por el cual se entiendeefectuado este último sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

Casación 692-99-CALLAO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Diseños Especiales S.A.

Demandado : CORPAC.

Asunto : Resolución de contrato.

Fecha : 23 de julio de 1999 (Publicada el 19/10/99).

Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos noventidós-noventinueve; en Audiencia

Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Diseños Especiales DIESA Sociedad

Anónima, mediante escrito de fojas trescientos setentiséis, contra la resolución de vista de

fojas trescientos cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos

noventiocho, que revoca la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de

mayo del año próximo pasado, que declara fundadas las pretensiones de resolución de

contratos e indemnización de daños y perjuicios reformándola declara infundadas las

pretensiones principales de resolución de contratos y la accesoria de indemnización de

daños y perjuicios, confirmándola en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución del veinte de abril del presente año ha estimado procedente

el recurso por la causal contenida en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis

Page 208: Derecho de Contratos

del Código Adjetivo(1), fijando como materia casatoria establecer cuál es la correcta

interpretación de los Artículos mil doscientos veinte(2) y mil doscientos veintiuno del

Código Civil(3).

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es menester precisar que la sentencia impugnada distingue en su

motivación dos pretensiones principales, la primera referida a la resolución del Contrato

número cero veintinueve __ochentinueve y la segunda a la resolución del Contrato

número cero treinta__ochentinueve.

Segundo.- Que, en lo concerniente al primer contrato sostiene que si bien la demandada

no cumplió con el pago en la forma pactada en el "Acta de Entendimiento", pues entregó

sumas distintas en fechas distintas a las acordadas, la demandante las recibió sin hacer

reserva alguna, por lo que resulta aplicable al Artículo mil doscientos veintiuno, primer

párrafo del Código Civil, el cual contiene una consecuencia del principio de integridad del

pago consagrado en el Artículo mil doscientos veinte del mismo Código.

Tercero.- Que, la impugnada __sobre la base de la interpretación del Artículo mil

doscientos veintiuno del Código Civil__sostiene que al existir consentimiento entre el

acreedor y el deudor respecto al pago parcial, dicho consentimiento consiste entonces en

un contrato modificatorio del primero en cuanto al pago o cumplimiento de la

prestación(4).

Cuarto.- Que, de la interpretación antes anotada la Sala concluye que el pago parcial

recibido por la recurrente equivale a un pago total, con lo que se cumple el principio de

integridad del pago(5) y que, en consecuencia, el Contrato número cero veintinueve

ochentinueve se extinguió y ya no se puede solicitar resolución judicial del mismo.

Quinto.- Que, al respecto, el Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil consagra

una regla general aplicable al caso sub litis en el que sólo existe un acreedor y un deudor

y es que el pago tiene la condición de indivisible, aun cuando la prestación sea divisible.

Como excepción la norma propone los casos en que la Ley o el contrato autoricen pagos

parciales o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida.

Page 209: Derecho de Contratos

Sexto.- Que, en el primer párrafo del Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil

contiene una norma referida a la prohibición de compeler al acreedor a recibir

parcialmente la prestación. En este caso, no es punto controvertido sino más bien hecho

establecido en la impugnada que el recurrente-acreedor no ha sido compelido a aceptar

los pagos parciales de la demandada, sino que tal recepción fue voluntaria.

Séptimo.- Que, es precisamente sobre la base de tal elemento -la voluntad- que la Sala

colige que existió un nuevo contrato modificatorio del primero y que los pagos parciales

equivalen a un pago total que ha extinguido el Contrato número cero veintinueve-

ochentinueve por lo que no cabe reclamar judicialmente su resolución.

Octavo.- Que, sin embargo, tal interpretación resulta errada pues no fluye del texto del

Artículo mil doscientos veintiuno del Código Sustantivo y, por el contrario, violenta el

sentido del Artículo mil doscientos veinte del mismo Cuerpo Legal que fija como principio

que el pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la

prestación, lo cual no ha ocurrido en este caso tal como ha sido establecido en el décimo

sexto considerando de la impugnada.

Noveno.- Que, respecto al segundo contrato, la impugnada ha declarado infundada la

pretensión de resolución con base en que el mismo ya había sido resuelto

extrajudicialmente por la demandada, quien hizo uso de la cláusula resolutoria expresa,

tal como consta de la carta notarial de fojas cuarentinueve. Al respecto, para expedir el

fallo en este extremo la sentencia de vista no se apoya en los Artículos mil doscientos

veinte ni mil doscientos veintiuno del Código Civil, razón por la cual el recurso no puede

ampararse en este extremo.

Décimo.- Que, por otro lado, el Juez ha señalado el monto de la indemnización en forma

subjetiva, sin prueba alguna que acredite el daño y su cuantía, obviando que en su

calidad de director del proceso puede hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo

ciento noventicuatro del Código Procesal Civil para actuar pruebas de oficio cuando las

ofrecidas por las partes son insuficientes para formar convicción. Siendo esto así, y como

la Sala Casatoria no puede valorar medios probatorios, menos ordenar la actuación de los

mismos la sentencia apelada no puede subsistir: declarando FUNDADO el Recurso de

Page 210: Derecho de Contratos

Casación interpuesto por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA a fojas

trescientos setentiséis; en consecuencia; NULA la resolución vista de fojas trescientos

cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho;

INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de mayo del

mismo año; DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda con arreglo a Ley;

ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los

seguidos por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA contra la Corporación

Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC Sociedad Anónima sobre

resolución de contrato, y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.;

ALVA S.

Enriquecimiento indebido

Para que proceda el enriquecimiento indebido, debe acreditarse plenamente: elempobrecimiento del demandante, el enriquecimiento de los demandados y larelación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.

Expediente 502-98

Sala Nº 3

Lima, veintidós de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y CONSIDERANDO que del

texto de la demanda de fojas dieciocho, específicamente de su petitorio, el actor plantea

la demanda sobre enriquecimiento indebido, acumulándose la pretensión relativa a la

indemnización por daños y perjuicios y a los intereses que haya generado el importe de la

Page 211: Derecho de Contratos

letra de cambio obrante a fojas una del proceso ejecutivo que se tiene a la vista; que

conforme lo dispone el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil para que

proceda la demanda sobre enriquecimiento sin causa, en el proceso, debe acreditarse

plenamente el empobrecimiento del demandante (en el presente caso don César

Mendoza Mendoza) el enriquecimiento de los demandados (en este caso los señores

Frida Alarcón Mejía, Vicente Moreno Meza y Leonidas Tupayachi Pilares), y la relación de

causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; que, en el presente caso, no se

ha acreditado ninguno de los citados elementos para la procedencia de la demanda, pues,

es de advertir además que el presente caso no se refiere a una acción cambiaria o alguna

acción causal derivada de la mencionada letra de cambio; que, por consiguiente, es de

aplicación en el presente caso lo dispuesto por el artículo doscientos del Código Procesal

Civil: REVOCARON la sentencia de fojas doscientos setentiséis, su fecha treintiuno de

octubre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la demanda

interpuesta a fojas dieciocho; REFORMANDOLA declararon: INFUNDADA dicha

demanda; sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos por César Mendoza con

Frida Alarcón Mejía y otros sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Enriquecimiento indebido

Aquel que se enriquece a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo. Paraamparar dicha pretensión, se requiere determinar la relación de causalidad entre elempobrecimiento del actor y el enriquecimiento de la parte demandada.

Expediente 3706-97

Sala Nº 3

Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventiocho.

Page 212: Derecho de Contratos

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO además: que conforme al artículo mil novecientos

cincuenticuatro del Código Civil aquel que se enriquece a expensas de otro está obligado

a indemnizarlo; que, acorde con dicho numeral, se establece que la demanda de fojas tres

contiene como única pretensión procesal el reclamo de indemnización derivado del

alegado enriquecimiento sin causa; que examinados los actuados se llega a la evidencia

de que la actora no ha aportado al proceso elementos de juicio fehacientes que acrediten

su empobrecimiento, el enriquecimiento de la Cooperativa demandada y que ante la

inexistencia de tales elementos como requisito ineludible de la demanda sobre

enriquecimiento ilícito mal se puede determinar la relación de causalidad que debe existir

entre los anotados elementos, siendo insuficientes al afecto las instrumentales

presentadas por la actora y que obran de fojas treinticinco a fojas cincuentidós;

CONFIRMARON la sentencia de fojas noventitrés, su fecha veintiocho de diciembre de

mil novecientos noventicuatro, que declara INFUNDADA la excepción de cosa juzgada

deducida por la parte demandada e INFUNDADA la demanda de fojas tres;

CONFIRMARON la sentencia en lo demás que contiene y es materia del grado; y los

devolvieron; en los seguidos por Haydee Farfán Pérez con Cooperativa de Ahorro y

Crédito Santa Elisa sobre enriquecimiento indebido y otro.

SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA

Enriquecimiento indebido: prueba

Tratándose de una demanda por enriquecimiento indebido, el reclamante de laindemnización debe probar no sólo el empobrecimiento sufrido sino también elenriquecimiento producido a expensas del mismo.

El título valor por sí solo, es insuficiente para acreditar el empobrecimiento sufrido.

Expediente 3839-97

Page 213: Derecho de Contratos

Sala Nº 3

Lima, diez de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y CONSIDERANDO: que

conforme al numeral veintiuno de la Ley de Títulos Valores extinguidas las acciones

derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emitente o los otros

obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido

indebidamente en detrimento suyo; que del texto de la demanda de fojas veintitrés se

desprende que el Banco de la Nación ha planteado la acción por enriquecimiento

indebido, sustentándose básicamente en que los demandados no han cumplido con pagar

el pagaré que adjuntan a su escrito de demanda; que tratándose de una demanda por

enriquecimiento indebido el reclamante de la indemnización debe probar no sólo el

empobrecimiento sufrido sino también el enriquecimiento producido a expensas del

mismo; que, en el presente caso, el banco demandante, como única prueba aportada al

proceso para acreditar los fundamentos de su demanda es el pagaré obrante a fojas uno,

que por sí solo es insuficiente para acreditar empobrecimiento que dice haber sufrido en

beneficio de los demandados y el enriquecimiento de los emplazados; que el título valor

de fojas uno, a la fecha de la demanda, se hallaba perjudicado, y ello explica por qué no

se ha acudido a la acción cambiaria o causal para reclamar el monto del pagaré; que en

tales circunstancias es de observancia en el presente proceso lo dispuesto por el artículo

doscientos del Código Procesal Civil: REVOCARON la sentencia de fojas ochentidós, su

fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara FUNDADA la

demanda de fojas veintitrés, la que declararon INFUNDADA , sin costas y costos; y los

devolvieron, en los seguidos por Banco de la Nación con Alberto Gonzales Lara y otra

sobre indemnización.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / HASEMBANK ARMAS

Page 214: Derecho de Contratos

Excepción de incumplimiento

En los contratos con prestaciones recíprocas, para que una de las partes demandeel cumplimiento del contrato es necesario que ella misma haya cumplido suprestación u ofrezca cumplirla.

Expediente 1287-88

Corte Superior de Lima

Lima, dieciocho de Julio de mil novecientos ochentiocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y

CONSIDERANDO: que según el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil de mil

novecientos treintiséis(1) que estuvo vigente en la fecha del acto jurídico celebrado, los

contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deban ejecutarse

según las reglas de la buena fe y común intención de las partes; según el artículo mil

trescientos cuarentidos del mismo Código(2) , no podrá una de las partes demandar el

cumplimiento de un contrato bilateral, si ella misma no ha cumplido u ofreciese cumplirle;

que si bien el contrato de fojas diez en su cláusula tercera establece la obligación del

oficial don Jorge Lanfranco Fernández de devolver la integridad de los gastos

ocasionados al Ministerio de Guerra en su perfeccionamiento profesional en el extranjero

si incumpliese su compromiso de servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor

Financiero en dicho Ministerio, es de tener en especial consideración que el demandado

estuvo cumpliendo su parte, mientras que el Ministerio de Guerra no ha respetado lo

convenido al destinar a este oficial a un cargo diferente al estipulado en la Dirección de

Economía del Cuartel General del Ejército que el interesado considera indigno de su

persona, dando lugar a su solicitud de resolución del contrato de fojas dieciocho, razón

por la cual la demanda es infundada; REVOCARON: la sentencia apelada de fojas

cincuentiúno, su fecha veintidós de junio último, que declara fundada la demanda de fojas

tres, la que declararon infundada; y los devolvieron.-

Page 215: Derecho de Contratos

LETURIA ROMERO - BUENDIA GUTIERREZ - CASTILLO VASQUEZ

EXP. Nº 2059-88 LIMA

Corte Suprema de la República

Lima, veinte de noviembre de mil

novecientos ochentinueve.

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal; por sus fundamentos:

declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas sesentisiete, su fecha

dieciocho de julio de mil novecientos setentiocho, que revocando la sentencia apelada de

fojas cincuentiúno, fechada el veintidós de junio de mil novecientos ochentisiete, declara

infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por El Supremo

Gobierno con don Jorge Lanfranco Fernández, sobre pago de daños y perjuicios; y los

devolvieron.- Interviniendo los Señores Ruelas Terrazas y Gallegos Guevara de

conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

Se publicó conforme a Ley.

Excepción de incumplimiento

En los contratos con prestaciones recíprocas, no puede una de las partesdemandar su cumplimiento, si ella no ha cumplido con las obligaciones que leconciernen.

Expediente 773-94

LIMA

Page 216: Derecho de Contratos

Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventicuatro.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la Corte Suprema conoce de

esta causa por haberse declarado fundada la queja por denegatoria del recurso de

nulidad, segun certificación de fojas doscientos tres; que en los contratos con

prestaciones recíprocas, no puede una de las partes demandar su cumplimiento, si ella no

ha cumplido con las obligaciones que le conciernen; que, en el caso de autos, la

demandante no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionar la titulación de la

propiedad del inmueble cuyas acciones y derechos ha transferido al comprador, conforme

a lo establecido en la cláusula octava del contrato que en testimonio obra a fojas

cincuenticinco y siguientes; que, en esa misma cláusula del referido contrato, las partes

han acordado la suspensión del pago de la primera armada del precio y las siguientes,

mientras no se cumpla por el vendedor con la obligación a que se ha hecho referencia;

que, en consecuencia, resulta improcedente la demanda con la que se exige el pago del

saldo del precio de la transferencia de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la

esquina Bolívar y Obreros del Distrito de La Victoria, más intereses: declararon HABER

NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiseis, su fecha catorce de julio

de mil novecientos noventitrés, en la parte materia del recurso, que confirmando la

apelada de fojas noventidós, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiuno,

declara fundado el extremo de la demanda de fojas once en que se reclama el saldo del

precio de las acciones y derechos del inmueble sito en la esquinas Bolívar y Obreros

objeto de la transferencia en el contrato que en testimonio obra a fojas cincuenticinco y

siguientes, más intereses legales; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda

en este punto, declararon IMPROCEDENTE dicha demanda en la parte que se indica; en

los seguidos por María Antonieta Botto Solimano y otro con Tenji Taba Inamine y otra

sobre pago de dólares; y los devolvieron.-

SS. URRELLO, SANCHEZ PALACIOS, RONCALLA, CARRION, CASTILLO LA ROSA.

Se plublicó conforme a Ley

ROBERTO QUEZADA ROMERO.

Page 217: Derecho de Contratos

Excesiva onerosidad de la prestación

En los contratos de ejecución diferida, cuando la prestación llega a serexcesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios, la parte perjudicadapuede solicitar al juez que reduzca o aumente la contraprestación, a fin de que cesela excesiva onerosidad. Este derecho debe requerirse en vía de acción dentro de los3 meses de producidos los acontecimientos extraordinarios o imprevisibles.

Expediente 158-7-97

Sala Nº 1

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañaduí Ramírez; por sus

propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que si bien al amparo de lo

previsto en el artículo mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil en los contratos de

ejecución diferida, como en el presente caso, cuando la prestación llega a ser

excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios como pudo haber sido el

fallecimiento de don Nazario Chávez Aliaga y Teresa Silva Santisteban Astopilco, la parte

perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o aumente la contraprestación, a fin de

que cese la excesiva onerosidad, también lo es que este derecho debe requerirse

conforme a lo previsto en el artículo mil cuatrocientos cuarenticinco en la vía de acción

dentro de los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios o

imprevisibles y en el caso de autos si bien la muerte de los antes citados significó que los

demandados tuvieran que iniciar otros procesos para poder disponer libremente del bien

materia de este proceso, también lo es que los emplazados no ejercieron este derecho,

por lo que como fundamentos de la contradicción o de la apelación no puede ser aplicado

por el juez, si las partes no han ejercido debidamente el derecho que tenían dentro del

plazo previsto por la ley; Segundo.- Que si bien la muerte de los anteriores propietarios

del bien pudo significar que los demandados no pudieran cumplir con las prestaciones

asumidas dentro del plazo previsto por ellas al suscribir el contrato de compraventa de

Page 218: Derecho de Contratos

fojas tres y siguientes, también los que en este hecho imprevisto no extingue la obligación

asumida por ellos exonerándolos de su cumplimiento, puesto que salvados los

imprevistos éstos estaban obligados a honrar las prestaciones asumidas conforme a lo

previsto en el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil; Tercero.- Que,

acreditada la existencia del contrato y las obligaciones asumidas por las partes al suscribir

el mismo, los demandantes están facultados conforme a lo previsto en el artículo mil

doscientos diecinueve del Código Civil a requerir su cumplimiento, promoviendo las

acciones legales para tal fin; Cuarto.- Que las instrumentales presentadas con el escrito

de fojas doscientos cincuentiséis y que obran de fojas ciento sesentidós a fojas

doscientos cincuenticuatro no deben tomarse en consideración para los fines de la

presente decisión por tratarse de medios probatorios ajenos a los que el numeral

trescientos setenticuatro, incisos uno y dos del Código Procesal Civil permite por

excepción su admisión al proceso. Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia

apelada de fojas ciento cuarentisiete a ciento cincuentidós su fecha veintidós de octubre

de mil novecientos noventiséis, integrada a fojas ciento cincuentisiete su fecha once de

noviembre de mil novecientos noventiséis que declara fundada la demanda interpuesta y

ordena que los demandados Jorge Alejandro Villacorta Alvarado y Fabiola Chávez Silva

Santisteban de Villacorta otorguen la escritura pública de compraventa luego de

cumplidas las prestaciones pactadas por los demandantes en las cláusulas tercera,

octava y novena del contrato materia del proceso, autoriza a los demandantes a obtener

la autorización de subdivisión del inmueble ante autoridad competente y ordena la entrega

de la posesión del bien a los demandantes; con lo demás que contiene; y los devolvieron

en los seguidos por Vilma Touzard Vecco D'Auriol y otro con José Alejandro Villacorta

Alvarado y otra sobre cumplimiento de contrato; y los devolvieron.-

S.S.

CARRION LUGO

MEDEL HERRADA

GASTAÑADUÍ RAMIREZ

Page 219: Derecho de Contratos

Excesiva onerosidad de la prestación

La aplicación de un interés elevado, al saldo del precio de un bien vendido, nopuede considerase un acontecimiento extraordinario e imprevisible, por lo quedeviene en improcedente la acción civil de revisión del contrato poracontecimientos extraordinarios e imprevisibles, pues no reúne los presupuestosdel art. 1440 del C.C

Expediente 3288-97

Sala Nº 3

Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS, interviniendo como ponente el señor Quirós Amayo; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que la acción civil de revisión de un contrato por excesiva

onerosidad de la prestación presupone que ésta ha devenido con la característica

enunciada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, como lo exige el artículo

mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil; Segundo.- Que el caso concreto del

demandante, no se subsume en este principio general por cuanto las condiciones del

contrato pactado no se han tornado excesivamente onerosas por tales hechos, sino que

según indica el actor ha sido sorprendido por el demandado, quien abusando de su buena

fe le ha vendido un vehículo en un precio realmente astronómico, al haber aplicado al

saldo del precio intereses usurarios; Tercero.- Que estando a lo que se lleva considerado

la demanda no resulta amparable, porque no se dan los presupuestos del numeral

acotado; CONFIRMARON la sentencia de fojas setenticinco, su fecha dos de octubre de

mil novecientos noventisiete que declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas treinta a

fojas treintiséis, subsanada a fojas cuarentiuno, interpuesta por Zenón Cirilo Arzapalo

López, en el extremo de Reducción de la Contraprestación por excesiva onerocidad de la

misma, e INFUNDADA la misma en el extremo de la indemnización por incumplimiento de

contrato; con lo demás que contiene; y los devolvieron, en los seguidos por Cirilo Arzapalo

López Zenón con Promoción y Gestión de Negocios Sociedad Anónima PROGESA.

Page 220: Derecho de Contratos

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

Fianza: definición y alcances

Por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación,en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor... el fiadorqueda obligado únicamente por aquello a que expresamente se obligó, nopudiendo exceder de lo que debe el deudor.

Casación 1452-98

LA LIBERTAD

Lima, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA: Vista la Causa número mil cuatrocientos cincuentidós - noventiocho; en

Audiencia Pública llevada a cabo con fecha trece de octubre último; verificada la votación

con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Emérita Tafur Roldán mediante

escrito de fojas ciento cuarentiséis, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta,

su fecha veinticuatro de abril del año en curso, expedida por la Primera Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando el auto apelado de fojas

setentiocho, su fecha treinta de enero del mismo año, corregido mediante resolución de

fojas noventicuatro, de fecha cuatro de marzo del citado año, declara infundada la

contradicción sustentada en la nulidad formal e inexigibilidad de la obligación; con lo

demás que contiene;

Page 221: Derecho de Contratos

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos segundo y

tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, invocando la

inaplicación de la norma de derecho material contenida en el Artículo mil ochocientos

setentitrés del Código Civil, refiriendo que la fianza solidaria con garantía hipotecaria

contenida en el título materia de ejecución ha sido pactada hasta por la suma de

dieciocho mil cuatrocientos dólares americanos, sin embargo, se ha ordenado pagar una

suma mayor, no aplicándose la norma legal citada; asimismo, denuncia la contravención

de normas que garantizan el derecho al debido proceso, alegando como agravio el recorte

de su derecho de defensa debido a irregularidades en la comunicación de los saldos

deudores por parte del Banco demandante, lo que no ha permitido a los deudores hacer

las observaciones dentro del plazo que señala la ley;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, a fojas ciento cincuentiocho fue concedido el Recurso de Casación y

mediante resolución de fecha diecisiete de julio último se declaró procedente por la causal

conferida en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis antes citado, por lo que

es pertinente analizar sus fundamentos;

Segundo.- Que, el proceso que motiva el presente Recurso de Casación tiene por objeto

la realización de la garantía hipotecaria constituida por doña Emérita Tafur Roldán y don

Ever Gamboa Tafur en favor del Banco demandante, en su condición de fiadores

solidarios de la empresa Distribuidora Karla Sociedad de Responsabilidad Limitada, hasta

por la suma de dieciocho mil cuatrocientos dólares americanos, sobre el inmueble ubicado

en la calle Manuel Ubalde número cuatrocientos ochentitrés, manzana "H", lote treintisiete

de la urbanización Rázuri, del distrito y provincia de Trujillo, del departamento de la

Libertad;

Tercero.- Que, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada

prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor,

como lo establece el Artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil; sin embargo,

Page 222: Derecho de Contratos

sólo queda obligado por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no

pudiendo exceder de lo que debe el deudor, como lo prescribe el Artículo mil ochocientos

setentitrés del anotado Código Sustantivo;

Cuarto.- Que, si bien el mandato de ejecución hace referencia a una suma mayor a la que

contiene la fianza respaldada con garantía hipotecaria, es evidente que ello no impide la

realización del título mencionado, cuya ejecución ha de efectuarse hasta por el monto en

que ha sido constituida la garantía real indicada, por lo que la invocación de dicha norma

al amparo de la causal denunciada deviene en impertinente;

Quinto.- Que, en consecuencia, no presentándose la causal prevista en el inciso segundo

del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y en aplicación de los Artículos

trescientos noventisiete y trescientos noventiocho del mismo; declararon: INFUNDADO el

Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento cuarentiséis, contra la sentencia de vista

de fojas ciento cuarenta, su fecha veinticuatro de abril del año en curso; CONDENARON

a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos

Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú - sucursal de

Trujillo, con doña Emérita Tafur Roldán y otros, sobre ejecución de garantías; y los

devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.

Inaplicabilidad del artículo 1398 del código civil para sustentar inexigibilidad depagaré

«... En relación a la cita del artículo mil trescientos noventiocho del Código Civilpara sustentar la inexigibilidad del pagaré, no sólo es impertinente por tratarse de

Page 223: Derecho de Contratos

un título valor, sino también por cuanto la prórroga no ha sido prohibida, siendo depotestad del acreedor por tratarse de operaciones comerciales y no de servicios aque implícitamente se refiere el artículo citado...»

EXPEDIENTE : 346 - 98.

Lima, catorce de abril de

mil novecientos noventiocho.-

VISTOS, interviniendo como vocal ponente el Señor Ferreira Vildozola; Y

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme se aprecia de lo actuado, la deuda asumida

por la obligada y que se refleja en el pagaré puesto a cobro ha sido libremente negociado

por las partes, no advirtiéndose en ningún caso, que el banco ejecutante haya ejercido

presión a fin de que se asuma la deuda y se suscriba el título valor, que en todo caso ha

servido no sólo para que mejore el estado financiero de la empresa favorecida sino

también para que el propio banco ejecutante le otorgue nuevo financiamiento, conforme al

documento de fojas cuarenticuatro, por lo que estando a la licitud de la operación

comercial, y que es común en empresas vinculadas, como es el caso, el pagaré puesto a

cobro resulta exigible; SEGUNDO: Que en relación a la cita del artículo mil trescientos

noventiocho del Código Civil para sustentar la inexigibilidad del pagaré, no sólo es

impertinente por tratarse de un título valor, sino también por cuanto la prórroga no ha sido

prohibida, siendo de potestad del acreedor por tratarse de operaciones comerciales y no

de servicios a que implícitamente se refiere el artículo citado: CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas ciento ochentisiete su fecha nueve de diciembre de mil

novecientos noventisiete que declara infundada la contradicción y FUNDADA la demanda

interpuesta a fojas siete y, en consecuencia MANDARON llevar adelante la ejecución

hasta que los ejecutados paguen solidariamente a la ejecutante la suma de un millón de

dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de

pago; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- Señores: FERREIRA VILDOZOLA /

HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS.

Page 224: Derecho de Contratos

Incumplimiento de prestación: efectos

Si bien ante el incumplimiento del comprador de abonar el precio pactado a plazos,el vendedor puede solicitar la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediatopago del saldo, también es verdad que el vendedor pierde la opción de la resolucióndel contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio, siendo nulotodo pacto en contrario.

Es fundada la contradicción a la consignación si la suma es diminuta a la obligada.

Expediente S/N

Sala Nº 4

Lima, diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Díaz Vallejos; por sus fundamentos,

y CONSIDERANDO ADEMAS: Primero.- Que es materia del grado la apelación

interpuesta por el demandante contra el extremo de la sentencia apelada que declara

infundada la demanda; Segundo.- Que si bien es cierto ante el incumplimiento del

comprador en abonar tres armadas del precio pactado a plazos, el vendedor puede

solicitar la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, tal como

lo dispone el artículo mil quinientos sesentiuno del Código Civil; también es verdad que

numeral mil quinientos sesentidós del mismo cuerpo legal preveé que el vendedor pierde

la opción de la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del

precio, siendo nulo todo pacto en contrario; Tercero.- Que en el presente caso, con los

documentos de fojas seis y ocho del once de diciembre de mil novecientos noventa y

veintitrés de enero de mil novecientos noventiuno, respectivamente, se advierte que las

partes pactaron el precio de las tiendas que se indican en la suma de cinco mil doscientos

cincuenta dólares americanos, cada una de ellas, estableciéndose asimismo la forma de

pago en una cuota inicial de dos mil seiscientos veinticinco dólares americanos que se

abonaría con una primera cuota de setecientos dólares, tres cuotas de quinientos diez

dólares y una última cuota de cuatrocientos sesenta dólares, y el saldo de dos mil

Page 225: Derecho de Contratos

seiscientos veinticinco dólares americanos en treintiún letras de noventinueve dólares

cada una, montos que sumados hacen un total de cinco mil setecientos cincuentinueve

dólares americanos por tienda y no de cinco mil ochocientos nueve dólares como se

señala en la carta notarial del siete de abril de mil novecientos noventicuatro que corre a

fojas diez y once; Cuarto.- Que habiendo admitido la demandante en la referida carta

notarial que el comprador por la tienda ciento cuarentisiete había abonado la suma de dos

mil novecientos treintiocho dólares y por la tienda ciento cuarentiocho la suma de tres mil

quinientos treintidós dólares, resulta evidente que el demandado ha pagado más del

cincuenta por ciento del valor de cada tienda comercial, por lo que no puede operar la

resolución de contrato que se pretende; Quinto.- Que si bien en dicha carta se menciona

como total de deuda por la primera tienda la suma de seis mil setecientos ochentiún

dólares americanos en cuyo monto se ha incluido novecientos setentidós dólares por

concepto de intereses y protestos adeudados, sin embargo este último concepto no forma

parte del precio pactado en los contratos respectivos no existiendo documento alguno que

acredite lo contrario ni mucho menos se ha demostrado que las partes hayan convenido

un nuevo precio conforme afirma la actora en su recurso de apelación, pues toda

modificación a los términos contractuales debe realizarse en la misma forma que se

adoptó en el contrato original, Sexto.- Que de otro lado si bien el comprador procedió a

consignar ante el Juzgado de Paz Letrado la suma de dos mil ciento noventicinco dólares

americanos la misma que fue contradicha por la vendedora, conforme a las copias de

fojas catorce a veinticuatro, pretendiendo cancelar con ello el precio de las dos tiendas,

empero, dicha suma resulta diminuta pues como se ha dicho el precio total de cada tienda

asciende a cinco mil setecientos cincuentinueve dólares que sumados hacen un total de

once mil quinientos dieciocho dólares americanos y no de diez mil quinientos dólares

americanos como señala el emplazado en su carta notarial de fojas cincuenticuatro y en

su escrito de contestación de la demanda, por lo que la oposición formulada a esta

consignación resulta amparable: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento

cuatro a ciento ocho su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis en el

extremo que declara Infundada la demanda en cuanto a la resolución de contrato,

restitución de bien e indemnización; y la REVOCARON en el extremo que se declara

Infundada la oposición a la consignación REFORMANDOLA declararon FUNDADA la

contradicción a la consignación formulada por la actora en el proceso seguido ante el

Cuarto Juzgado de Paz Letrado; sin costos y sin costas; hágase saber y los devolvieron;

interviniendo el señor Lama More por licencia del señor Martel Chang.

Page 226: Derecho de Contratos

S.S.

ARANDA RODRIGUEZ

DIAZ VALLEJOS

LAMA MORE

Incumplimiento contractual: facultades del perjudicado

El perjudicado por el incumplimiento contractual puede optar por la resolución opor exigir el cumplimiento del contrato.

Casación 1007-95

CAJAMARCA

Lima, veintiuno de octubre de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala de casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el

dieciséis de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Javier

Francisco Cueva Cacho, mediante recurso de fojas doscientos veintiuno, contra la

Sentencia de vista de fojas doscientos trece, de dos de octubre de mil novecientos

noventicinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Cajamarca, que

confirmando la apelada de fojas ciento setentisiete, su fecha diecisiete de mayo de mil

novecientos noventicinco, declara fundada la demanda interpuesta por doña Olivia Matilde

y Carmela Yeni Martos Correa, sobre resolución de permuta de dos vehículos usados e

indemnización de daños y perjuicios.

Page 227: Derecho de Contratos

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente funda su recurso en el inciso primero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la aplicación

indebida del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, porque habiendo

cumplido con el objeto principal del contrato, la parte demandante no podía hacer uso sino

de la acción de cumplimiento a que se contrae el propio artículo mil cuatrocientos

veintiocho antes citado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos veinticuatro, fue

declarado procedente por resolución de diecinueve de abril de mil novecientos

noventiséis, por la causal invocada;

SEGUNDO.- Que, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil establece que

en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al

cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución

del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios;

TERCERO.- Que, como se puede apreciar, este dispositivo concede a la parte

perjudicada con el incumplimiento de un contrato con prestaciones recíprocas dos

opciones, el cumplimiento o la resolución del contrato y, en todo caso la indemnización de

daños y perjuicios;

CUARTO.- Que, por ello no se puede limitar este artículo a una sola opción la del

cumplimiento del contrato, como pretende la parte demandada, por lo que la actora al

escoger la resolución del convenio ha actuado conforme a ley;

QUINTO.- Que, en el contrato de fojas cinco, en su cláusula tercera, las partes se

comprometieron a realizar la transferencia de los vehículos conforme a ley y el

demandado no ha cumplido con este compromiso;

SEXTO.- Que, habiéndose aplicado debidamente el artículo mil cuatrocientos veintiocho

del Código Civil, no se presenta la causal prevista en el inciso primero del artículo

Page 228: Derecho de Contratos

trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho

del mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema FALLA:

DECLARANDO: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Javier

Francisco Cueva Cacho a fojas doscientos veintiuno, NO CASAR la sentencia de fojas

doscientos trece, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco y le aplicaron al

recurrente la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y lo condenaron al pago de

las costas y costos del proceso; en los seguidos por doña Olivia Matilde Martos Correa y

otra con don Javier Francisco Cueva Cacho, sobre resolución de contrato y otro concepto;

DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano»,

bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D., Secretaria.

Improcedente la nulidad de compraventa

La invalidez o nulidad del acto jurídico solicitado por la agraviada debe serventilada en vía diferente a la penal, en la que las partes puedan ejercer susderechos de contradicción sin limitación ni restricción alguna, que dada lanaturaleza del proceso penal éstos se hallan restringidos; razones por las cualesrevocaron la resolución que declara la nulidad del contrato de compraventa yreformándola la declararon improcedente.

EXP. Nº 1147-98-A

Page 229: Derecho de Contratos

Lima, once de junio de mil novecientos noventiocho.-

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Cavero Nalvarte; y,

ATENDIENDO: Que, por resolución de fecha veinte de marzo de mil novecientos

noventisiete, el Juzgado penal ordenó trabar embargo sobre el cincuenta por ciento de los

acciones reales que posee la procesada Lucia Ada Cayetano López sobre el inmueble

ubicado en el lote treintitrés, manzana "G" con frente a la calle Las Lucumas de la

Urbanización Residencial Monterrico, conforme aparece a fojas doce del presente

cuaderno; sin embargo el citado embargo no fue inscrito en los Registros Públicos por no

cumplir con el requisito contenido en el principio del Tracto Sucesivo previsto en el artículo

doscientos quince del Código Civil, esto es, que el citado inmueble se encuentra a nombre

de tercera persona (María del Carmen Herrera Cayetano) y no de la procesada Lucía Ada

Cayetano López, conforme se desprende de la ficha número un millón ciento setentitrés

mil ciento ochentitrés del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, obrante en autos a

fojas veintiséis; por otro lado, si bien el artículo noventisiete del Código Penal autoriza al

Juez Penal para declarar nulos los actos u obligaciones practicados con posterioridad al

hecho punible, que disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para el

pago de la reparación civil; sin embargo debe tenerse en cuenta que en el proceso

materia de autos, aún no existe sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada y el

derecho del tercero (María del Carmen Herrera Cayetano) se encuentra inscrito en el

Registro de la Propiedad Inmueble en virtud de un título que consta en instrumento

público, por lo tanto su invalidez debe ser declarada judicialmente, conforme lo dispone el

artículo dos mil trece del Código Civil; que, esta invalidez o nulidad del acto jurídico

solicitado por la agraviada Esbilda Luisa Moreno Robles mediante escrito de fojas

veintitrés, debe ser ventilada en una vía deferente a la penal, en que las partes puedan

ejercer sus derechos de contradicción sin limitación ni restricción alguna; que, dada la

naturaleza del proceso penal, éstos se encuentran restringidos, más aún cuando se afecta

derechos de terceros que necesariamente deben intervenir en el proceso de nulidad de

acto jurídico como en el presente caso; que, respecto a la apelación interpuesta por la

procesada Lucía Ada Cayetano López contra la resolución de fojas doce, su fecha veinte

de marzo de mil noventisiete, que ordena trabar embargo preventivo en forma de

inscripción, previamente es pertinente remitir lo actuado al Fiscal Superior para su

dictamen correspondiente, a fin de resolver sin dilatar el proceso, debiendo formarse

cuaderno aparte; por estas razones y de conformidad con las disposiciones legales

Page 230: Derecho de Contratos

glosadas; REVOCARON la resolución venida en grado de apelación de fojas veintisiete,

su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declara la Nulidad del

Contrato de Compra-Venta del inmuele ubicado en la manzana G, lote treintitrés, callo Los

Lucumos del distrito de La Molina, inscrita en la ficha número un millón ciento setentitrés

mil ciento ochentitrés del Registro de los Registros Públicos de Lima y Callao; y,

REFORMANDOLA declararon: IMPROCEDENTE la nulidad de compra-venta, formulada

por Esbilda Luisa Moreno Robles en su escrito de fojas veintitrés, en el proceso seguido

contra Ada Lucía Cayetano López por delito contra la Libertad - Violación de la Libertad

de Trabajo, en agravio de Esbilda Luisa Moreno Robles; y, para resolver la apelación

concedida mediante resolución de fojas veintiocho, su fecha veinte de setiembre de mil

novecientos noventisiete; MANDARON formar cuaderno aparte con las piezas procesales

correspondientes por Relatoria, se remita al Fiscal Superior y fecho dese cuenta para

resolver.-

SS. BARANDIARAN DEMPWOLF / CAVERO NALVARTE / PEÑA FARFAN

Intención de contratar: oferta

La intención de contratar es un acto volitivo del aceptante, que si bien no ha sidoacreditado de manera directa, se puede concluir con el hecho de haber enviado a laactora los bienes en las cantidades que aparecen en las guías, dándose así elelemento más importante para la formación del contrato, la conjución de la ofertacon la aceptación tácita.

Acreditada la existencia de la oferta, así como de la aceptación, se concluye que seha formalizado el contrato creando obligaciones y derechos para ambas partes.Consecuentemente, si se demuestra el cumplimiento de las prestaciones a las quese obligó la demandante con la oferta, la emplazada está obligada a honrar lasobligaciones asumidas, como es el pago de la suma reclamada.

Expediente 3180-97

Page 231: Derecho de Contratos

Sala Nº 3

Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS Interviniendo como ponente la señora Gastañadui Ramírez, y CONSIDERANDO

: Primero.- Que la manifestación de voluntad conforme a lo previsto en el artículo 141 del

Código Civil, puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando se formula oralmente,

por escrito o por cualquier otro medio directo; y tácito cuando la voluntad se infiere

indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su

existencia. Segundo.- Que estando a lo expuesto por las partes en los actos postulatorios

cabe determinar, si la oferta realizada por la demandante Promociones Noel Sociedad de

Responsabilidad Limitada fue aceptada por la demandada Stampa Sociedad Anónima, o

por el contrario las conversaciones que ambas partes reconocen haber mantenido,

quedaron en actos preparatorios sin ninguna fuerza vinculante, debiendo tener en cuenta

al respecto que conforme es de verse del documento de fojas once a trece que contiene

la oferta presentada por la actora, que en la campaña de publicidad que ésta se

comprometió a realizar para promocionar un producto de la demandada, la contratante,

esto es la emplazada tenía la obligación de proporcionar los elementos a obsequiar, los

que fueron remitidos con las guías de remisión de fojas dieciocho y diecinueve, lo que

permite concluir que al haber remitido los paquetes de bolsas para sánguches, cinco mil

folletos, cinco mil encartes y cinco mil tachuelas, estos actos constituyen conductas que

revelan la existencia del consentimiento, lo que es congruente con la oferta, pues para

qué se le iba remitir a la demandante dichos productos, si no era para la campaña

publicitaria, actitud que lleva implícita la intención de contratar de la demandada, dando

lugar a la formación del contrato. Tercero.- Que la intención de contratar es un acto

volitivo del aceptante, el cual si bien en el caso de autos no ha sido acreditado de manera

directa, se puede concluir que con el hecho de haber remitido las bolsas, folletos y

encartes, así como al haber remitido vía fax los bocetos de fojas catorce, quince y

diecisiete, la parte demandada ha dado respuesta afirmativa a la oferta presentada.

Cuarto.- Que acreditada la existencia de la oferta, así como la de la aceptación, se

concluye que se ha finalizado el contrato creando obligaciones y derechos para ambas

partes, pues es evidente la aceptación de la emplazada al haber enviado a la actora los

bienes en las cantidades que aparece en las guías antes mencionadas, concluyéndose,

que dándose el elemento más importante para la formación del contrato, como es la

Page 232: Derecho de Contratos

conjunción de la oferta con la aceptación tácita, éste se ha formalizado. Quinto.- Que

acreditada la existencia del contrato, así como el cumplimiento de la demandante de parte

de las prestaciones a las que se obligó con la oferta que realizara como aparece de las

denominadas "constancias de visita de promoción escolar Glad-lock", que cuenta con el

sello de conformidad de los colegios donde se realizó la campaña publicitaria, la

emplazada está obligada a honrar las obligaciones asumidas, esto es a pagar la suma de

veinte dólares por cada visita a los colegios, hasta un número de cuatrocientos, como

aparece de la oferta de fojas diez a trece y de los contratos de fojas treintitrés y

siguientes, por lo que habiendo realizado la campaña a cuatrocientos colegios, la

demandada está obligada al pago de la suma de ocho mil dólares americanos más el

impuesto general a la venta. Sexto.- Que con relación a la indemnización, si bien está

acreditado el incumplimiento de la demandada en el pago de las prestaciones asumidas,

su pretensión en lo que a este extremo se requiere al amparo de lo previsto en el artículo

1331 del Código Civil, no resulta amparable puesto que la actora no ha acreditado los

daños alegados, carga de la prueba que recae sobre el perjudicado. Por tales

fundamentos, REVOCARON: la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintiséis, su

fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la

demanda planteada, la que reformándola, DECLARARON: fundada en parte la demanda

interpuesta por Promociones Noel Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante

escrito de fojas trescientos cuatro a trescientos veintidós, ampliada a trescientos

veinticinco a trescientos veintiocho, y en consecuencia, ordenaron que la empresa

demandada Stampa Sociedad Anónima cumpla con pagar a Promociones Noel Sociedad

Responsabilidad Limitada la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta dólares

americanos más interés costas y costos del proceso; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / RAMOS LORENZO / GASTAÑADUI RAMIREZ

Page 233: Derecho de Contratos

Interposición de demanda de desalojo: manifestación de voluntad de dar porfenecido el arrendamiento (en caso de enajenación de bien arrendado)

«... Con la interposición de la demanda a fin de obtener la restitución del bien, lademandante tácitamente manifiesta su voluntad de dar por fenecido (en caso deenajenación del bien arrendado) el contrato de arrendamiento...»

EXPEDIENTE : N - 1303 - 97.

Lima, treinta de enero de

mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Aranda Rodríguez; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que conforme se aprecia de los fundamentos de hecho señalados en la

demanda de fojas veintidós, la demandante Norma Elena Portugal Gutiérrez ha

expresado que la parte demandada carece de título para seguir poseyendo el inmueble de

su propiedad, el mismo que fuera arrendado por uno de los anteriores propietarios del

bien, toda vez que dicha demandante lo ha adquirido con posterioridad; Segundo.- Que el

artículo mil setecientos ocho, inciso segundo del Código Civil preceptúa que en caso de

enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente

puede darlo por concluido; Tercero.- Que la norma contenida en el dispositivo antes

mencionado es una de carácter permisivo, que surte sus efectos en caso que el

adquirente así lo manifieste, de manera que si éste decide no continuar con el contrato de

arrendamiento, lo ha dado por concluido, y el título que amparaba al demandado en su

posesión carece de eficacia frente al nuevo propietario; Cuarto.- Que en el caso de autos

con la interposición de la demanda a fin de obtener la restitución del bien, la demandante

tácitamente manifiesta su voluntad de dar por fenecido el contrato de arrendamiento;

Quinto.- Que si bien el criterio de la ponente en casos similares ha sido diferente al que se

expone en los considerandos anteriores, sin embargo se adopta esta posición en atención

a que es más conveniente a efecto de dilucidar el conflicto surgido entre las partes que

finalmente deviene en paz social, que se atienda a la pretensión del demandante:

REVOCARON la sentencia apelada; su fecha veintidós de octubre de mil novecientos

Page 234: Derecho de Contratos

noventisiete, corriente de fojas cuarentiuno y cuarentidós, que declara INFUNDADA la

demanda interpuesta; REFORMANDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia se

ordena que la firma demandada desocupe el bien materia de litis ubicado en la avenida

Arica número dos mil cuatrocientos setentinueve - dos mil cuatrocientos noventicinco del

distrito de Lima; y los devolvieron, en los seguidos por Norma Elena Portugal Gutiérrez

con Instalaciones y Representaciones Electrodomésticas Sociedad Anónima - IREMSA,

sobre desalojo.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE.

Intervención del deudor en la celebración del contrato de fianza

La fianza es un acto jurídico bilateral que se forma mediante el acuerdo devoluntades entre el fiador y el acreedor. Por consiguiente, la manifestación devoluntad del deudor afianzado no es necesaria para la validez del contrato y enconsecuencia tampoco es imprescindible su intervención.

Casación 691-99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Banco de Crédito

Demandado : César García Guevara

Asunto : Ejecución de garantías.

Fecha : 9 de julio de 1999.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en audiencia

pública de fecha ocho de julio del presente año, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito contra la sentencia

de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos

noventinueve, que confirma la apelada de fojas ochentinueve, su fecha primero de

Page 235: Derecho de Contratos

diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la contradicción, con lo

demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que esta Sala por Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de mayo del año en curso,

declara procedente el recurso por la causal de inaplicación de los Artículos mil

ochocientos sesentiocho y mil ochocientos sesentinueve del Código Civil, al considerar al

recurrente que se ha desconocido la celebración del contrato de fianza entre ejecutantes y

ejecutados y, que dicha norma determina que habiéndose constituido contrato de fianza,

éste debe ser cumplido en toda su amplitud, mientras no ocurran los supuestos directos,

indirectos o particulares de extinción de la fianza, y que es permitida la celebración del

contrato de fianza, sin intervención del deudor, en este caso, sin participación en los

contratos, del obligado César Manfredo García Guevara. El contrato de fianza es un

acuerdo por excelencia entre dos sujetos intervinientes, el fiador y el acreedor.

3. CONSIDERANDO:

Primero .- Que, la implicación de norma de derecho material supone la inobservancia y no

aplicación de norma sustantiva pertinente a la materia en controversia, lo que configura

una violación de la ley.

Segundo .- Que, según lo previsto en el Artículo mil ochocientos sesentiocho del Código

Civil "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía

de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor", asimismo el Artículo mil

ochocientos sesentinueve del Código Sustantivo indica "que se puede afianzar sin orden y

aun sin noticia o contra la voluntad del deudor".

Tercero.- Que, la fianza es un contrato accesorio, porque éste presupone necesariamente

la existencia de una obligación principal (deudor - acreedor) distinta e independiente a la

que contrae el fiador, o sea, el fiador se encuentra obligado en defecto del deudor

principal(1).

Page 236: Derecho de Contratos

Cuarto.- Que, el citado contrato se perfecciona entre el acreedor y fiador, esto es, que no

puede considerarse como contratos de fianza aquellos compromisos o pactos que

pudieran existir entre el deudor y el fiador, ya que el deudor es un tercero ajeno a este

pacto(2). (Max Arias-Schreiber Pezet/Carlos Cárdenas Quirós - Exégesis del Código Civil

Peruano de mil novecientos ochenticuatro - Ediciones San Jerónimo mil novecientos

ochentinueve, Tomo Tercero, página doscientos treintidós).

Quinto .- Que, de lo precedentemente expuesto se desprende que la fianza es un acto

jurídico bilateral, pues se forma mediante el acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor,

no obstante que sólo se origina una sola prestación, la del fiador que cumple con las

obligaciones del deudor principalmente el acreedor(3), entonces la manifestación de

voluntad del deudor no es necesaria para la validez del contrato y por ende, tampoco es

imprescindible su intervención, esto en concordancia con el Artículo mil ochocientos

sesentinueve del Código Civil, que prescribe que puede celebrarse sin consentimiento del

deudor e incluso contra su voluntad.

Sexto.- Que, como consecuencia de la suscripción de dicho contrato se puede establecer

que la única relación en efecto que subyace en nexo con el deudor principal, es con el

fiador, porque este último, al cumplir con pagar la deuda tiene derecho a solicitar al

primero el reembolso de lo abonado en criterio de equidad, según el cual nadie puede

enriquecerse a expensas de otro. (León Barandiarán, José, Tratado de Derecho Civil

Tomo Sexto Contratos Nominados - Segunda Parte, página trescientos treinticuatro).

Séptimo.- Que, la fianza puede considerarse nula cuando no se observa la formalidad de

realizarse por escrito, según lo dispuesto por el Artículo mil ochocientos setentiuno del

Código Civil(4), porque debe constar en forma inequívoca e indubitable la voluntad de

prestarse fianza; y ser suscrita por los sujetos intervinientes (acreedor y fiador).

Octavo.- Que, el Colegiado ha esgrimido confirmando el auto apelado, que el documento

de modificación y ampliación de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos

noventicinco por el cual los ejecutados constituyen fianza solidaria a favor de César

Manfredo García Guevara, no ha sido suscrito por el afianzado por lo cual dicha

instrumental deviene en nula ipso iure, amparando así la contradicción de fojas

Page 237: Derecho de Contratos

setentiuno, basada en la nulidad formal del título materia de controversia, por lo que,

estando a las consideraciones precedentes las instancias de mérito han inaplicado los

Artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ochocientos sesentinueve del Código Civil,

toda vez, que el contrato de fianza reviste las formalidades de ley, al suscribirse por los

fiadores y el acreedor (Banco).

4. SENTENCIA:

Estando a las razones expuestas declararon FUNDADO el Recurso de Casación

interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Jaén y, en consecuencia CASAR

la resolución de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de febrero de mil

novecientos noventinueve y, actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto de

fojas ochentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventiocho que

declara fundada la contradicción REFORMÁNDOLO declararon INFUNDADA la

contradicción formulada por la ejecutada Emperatriz Guevara viuda de Guevara, y

FUNDADA la demanda; en los seguidos con César García Guevara y otros, sobre

ejecución de garantías; y los devolvieron.

SS. PANTOJA: IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS

La formalidad en la donación de inmuebles: cuando la promesa no es suficiente

Para la celebración de una donación de inmuebles se exige que el donante declaresu voluntad por escritura pública, por lo que compelerlo a otorgar dicha formalidadsignificaría obligarlo a celebrar el contrato mismo, lo que no está permitido.

Expediente N-1227-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Page 238: Derecho de Contratos

Demandante : Marcos Raúl Barrera Cayetano

Demandado : Juan Crúzate Paitán

Asunto : Otorgamiento de Escritura Pública

Fecha : 12 de enero de 1998

PRIMERA SALA CIVIL

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Palomino Thompson, con los

fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: además: PRIMERO .- Que de conformidad

con el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil(1), la donación de bienes

inmuebles debe hacerse por Escritura Pública con indicación individual del inmueble o

inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas(2) que ha de satisfacer el

donatario, bajo sanción de nulidad; SEGUNDO.- Que la donación a que se refiere el

documento de fojas uno no cumple con los requisitos establecidos por el dispositivo legal

antes mencionado;TERCERO.- Que siendo la donación una declaración unilateral de

voluntad(3), no es factible compeler al donante el otorgamiento de la Escritura Pública

respectiva(4) ; por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia expedida, corriente

de fojas doscientos dos a doscientos tres, su fecha veintiocho de octubre de mil

novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA la demanda de fojas cincuentidós a

cincuenticinco, interpuesta por Marcos Raúl Barrera Cayetano, con lo demás que contiene

y los devolvieron en los seguidos por Marcos Raúl Barrera Cayetano con Juan Crúzate

Paitán, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

PALOMINO THOMPSON / LAMA MORE / MARTEL CHANG

Page 239: Derecho de Contratos

La prueba en la contratación:Perfeccionamiento de la compraventa: prueba delacuerdo sobre la forma de pago del precio y entrega de la cosa

«... Debe considerarse perfeccionado el contrato de compra-venta, cuando hayprueba de que los contratantes acordaron la forma de pago del precio y el vendedorentregó la cosa vendida...»

EXPEDIENTE : 300 - 96.

Lima, veintisiete de mayo de

mil novecientos noventicinco.-

VISTOS: Con el cuaderno acompañado; interviniendo como Vocal Ponente el señor

Mansilla Novella; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y

CONSIDERANDO además; PRIMERO: Que, los medios probatorios tienen por finalidad

acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los

puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; SEGUNDO: Que, salvo disposición

legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su

pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; TERCERO: Que, en el

caso de autos, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo ciento cuarenta del Código

Civil, establece que para la validez del acto jurídico se requiere observar la forma prescrita

bajo sanción de nulidad; CUARTO: Que, cuando se señala a la forma como requisito de

validez, debe tratarse de forma prescrita o necesaria, de carácter «ad solemnitatem»,

cuya inobservancia es la que se sanciona con nulidad; QUINTO: Que, el mencionado

dispositivo, es concordante con la previsión que contiene el inciso sexto del artículo

doscientos diecinueve del propio Código sustantivo; SEXTO: Que, el artículo mil

trescientos cincuentiuno del acotado determina que el contrato es el acuerdo de dos o

más partes para crear, regular. modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial;

SEPTIMO: Que de otro lado, el artículo mil trescientos cincuentinueve del propio texto

legal, establece que no hay contrato mientras las partes no están conformes sobre todas

las estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria; OCTAVO: Que, de acuerdo

con la previsión que contiene el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, la

Page 240: Derecho de Contratos

naturaleza jurídica del contrato de compra-venta es eminentemente consensual, que

consiste en la obligación que adquiere el propietario de transferir la propiedad de un bien

al comprador y éste de pagar su precio; NOVENO: Que, siendo esto así, debe

considerarse perfeccionado el contrato de compra-venta, cuando hay prueba de que los

contratantes acordaron la forma de pago del precio y el vendedor entregó la cosa vendida;

DECIMO: Que en el caso sub litis, si bien es cierto los demandados han acreditado tener

la posesión del predio en litigio; también lo es, que no han probado de modo alguno haber

pactado con la actora el precio de venta, ni menos aún haberlo cancelado; DECIMO

PRIMERO: Que, resulta de aplicación al respecto, la disposición del artículo mil

doscientos veintinueve del Código Sustantivo, la misma que establece que la prueba del

pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; DECIMO SEGUNDO: Que, como

consecuencia de lo anteriormente expuesto, deviene infundada la reconvención

propuesta, dado que el comprador que conoce de los vicios de que adolece el título del

vendedor, no puede alegar buena fe, ni puede considerarse justo el título de adquisición

que tiene; y DECIMO TERCERO: Que, estando al mérito de los dispositivos legales

anteriormente referidos; y de conformidad además con lo previstos en los artículos ciento

ochentiocho, ciento noventiséis, ciento noventisiete, doscientos y trescientos

sesenticuatro del Código Procesal Civil. CONFIRMARON la sentencia apelada corriente

de fojas doscientos setentiuno a doscientos setentisiete, de fecha quince de noviembre de

mil novecientos noventicinco, que declara infundada la tacha deducida por los

demandados de fojas cincuenticuatro a cincuentiséis sobre la copia del contrato de fojas

uno; infundada la reconvención sobre otorgamiento de escritura pública y prescripción

adquisitiva planteada por los demandados de fojas setentiuno a setenticuatro; infundada

la indemnización solicitada por la actora de fojas veintinueve a treinta; y fundada la

demanda interpuesta a fojas veintinueve y treinta, subsanada a fojas treintisiete y

siguientes y por escrito de fojas cuarentidós a cuarentitrés; y, en consecuencia, NULA la

minuta de compra venta, cuyo original corre a fojas ciento sesentinueve, con costas y

costos; en los seguidos por doña María Robles Quispe contra Víctor Freddy Rodríguez

Rebaza y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico.- Señores: QUIROS AMAYO / UMPIRE

NOGALES / MANSILLA NOVELLA.

Page 241: Derecho de Contratos

Lesión: aprovechamiento del estado de necesidad del vendedor como elementosubjetivo para su configuración

En los contratos de compraventa con lesión, se encuentra acreditada la intenciónde aprovecharse del estado apremiante del vendedor, si el bien se encuentrahipotecado, es materia de embargo y se encuentra en estado de remate. Dada lanaturaleza pública del registro hipotecario, el comprador no puede alegar nidesconocimiento ni buena fe.

Expediente 505-88-CUSCO

Lima, 27 de marzo de 1989.

VISTOS; con los acompañados; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y

CONSlDERANDO: Que la situación del contrato de compraventa celebrado entre las

partes, consiste en un precio pactado que no es el adecuado, existiendo una

desproporción mayor a las dos quintas partes, como queda probado con la pericia de

valorización de fojas ciento seis en la que el inmueble objeto del contrato ha sido

apreciado en la suma de noventiún mil cuatrocientos noventicinco intis con cincuenticuatro

céntimos, de los cuales se descuenta el valor de un baño indebidamente incluido

ascendente a mil ochocientos cincuenta intis con noventiún céntimos, resultando un valor

de intis ochentinueve mil seiscientos cuarenticuatro con sesentitrés céntimos; que sobre

esta suma la desproporción legal es de intis treinticinco mil ochocientos cincuentisiete intis

con dieciséis céntimos en tanto que la desproporción real entre el precio de valorización y

el precio pagado asciende a treintinueve mil seiscientos cuarenticuatro intis con

sesentitrés céntimos, esto es, mayor a la dos quintas partes; que, por otro lado, la

vendedora se encontraba en estado de necesidad, como queda demostrado con el

acompañado sobre cobro de soles y ejecución de hipoteca que el Banco Central

Hipotecario le seguía, habiéndose llegado al estado de remate del edificio (y no solamente

de la tienda objeto del contrato); que esa hipoteca se encuentra registrada como aparece

del certificado de fojas doscientos cuarentiuno, lo que implica establecer que era de

conocimiento público, de modo que los compradores al pagar un precio inferior

Page 242: Derecho de Contratos

objetivamente al real en una desproporción como la establecida, no pueden alegar ni

desconocimiento ni buena fe, sino al contrario, surge de la situación misma el

aprovechamiento del estado de necesidad de la vendedora, lo que significa la ocurrencia

del elemento subjetivo de la lesión conforme a lo establecido en el artículo mil

cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil: declararon HABER NULlDAD en la resolución

de vista de fojas doscientos treintiuno, su fecha veintiséis de noviembre de mil

novecientos ochentisiete, en cuanto confirmando la apelada de fojas ciento cuarentinueve,

fechada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiséis, declara infundada la

demanda de rescisión de contrato; reformando la de vista y revocando la apelada:

declararon fundada dicha demanda y en consecuencia, rescindido el contrato celebrado

con fecha once de junio de mil novecientos ochenticinco; declararon NO HABER

NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Graciela Gamarra de Pineda

con Valentín Olivera Puelles y otra, sobre rescisión de contrato y otro concepto; y los

devolvieron.

S.S.

GALVEZ / BELTRAN / SILVA / MONTOYA / VILCHEZ.

Lesión: caducidad de la acción

La acción rescisoria por lesión puede ser interpuesta por cualquiera de las partescontratantes siempre que concurran los elementos que la configuran y dentro de unplazo de 6 meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o en todo caso alos 2 años de la celebración del contrato. En base a este segundo supuesto, sedeclara la caducidad de la acción en el presente caso, en donde el vendedor(lesionante) ha incumplido sus obligaciones de entregar el bien inmueble alcomprador y de otorgar la Escritura Pública correspondiente.

Expediente 966-95

JUNIN

Page 243: Derecho de Contratos

Lima, tres de julio de

mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO;

Qué, la Sala conoce de esta causa en mérito de la Resolución Suprema de fojas

setecientos seis que declara fundada la queja por denegatoria de recurso de nulidad; que,

tal como es de apreciarse de las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas

de fojas diez y ciento noventidós, giran en torno a la Tienda número ciento cincuentiuno

del Edificio ubicado en el Jirón Huánuco número ciento cincuentinueve del Distrito y

Provincia de Huancayo, Departamento de Junín; que, ha quedado probado en autos que

mediante la minuta de fojas seis, don Desiderio Mendoza Basurto y su esposa doña

Teodora Cangalaya Maraví, en calidad de vendedores transfieren a don Fabio Enrique

Huamán Vidalón y su esposa Mireya Janet Matos Montalván de Huamán, la tienda

número ciento cincuentiuno por el precio de trescientos mil intis, con autorización del

Banco Central Hipotecario del Perú, Sucursal de Huancayo como aparece de la Cláusula

adicional corriente a fojas siete; que, si bien dichos documentos han sido otorgados sin

fecha, no menos cierto es que según es de verse de los autos sobre tercería excluyente

de dominio que se tiene a la vista, don Fabio Enrique Huamán Vidalón canceló al Banco

Central Hipotecario del Perú Sucursal de Huancayo con el cheque girado el ocho de julio

de mil novecientos ochentiséis por la suma de ciento cincuenta mil intis, que tal

circunstancia lleva a la conclusión que el acto jurídico celebrado entre las partes se realizó

en el año de mil novecientos ochentiséis, situación que se corrobora no sólo con lo

afirmado por don Desiderio Mendoza Basurto en el tercer punto de su demanda de fojas

ciento noventidós, sino también con lo expuesto en el escrito de diez de julio de mil

novecientos ochentisiete, corriente a fojas ochentinueve del proceso de ejecución de

garantía, en el que reconoce que el inmueble sub litis fue vendido a los esposos don

Fabio Huamán Vidalón y doña Mireya Janett Matos Montalván, con autorización del

Banco Central Hipotecario; que, siendo esto así, resulta que a la fecha de la interposición

de la demanda acumulada de fojas ciento noventidós -el treintiuno de julio de mil

novecientos ochentinueve- se había extinguido el derecho y la acción correspondiente

para accionar Rescisión por Lesión a que se refiere el numeral mil cuatrocientos

cincuenticuatro del Código Civil(1) ; que, por estas razones: declararon HABER NULIDAD

en la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenticinco, su fecha treinta de junio de mil

Page 244: Derecho de Contratos

novecientos noventicinco, en cuanto Revocando la apelada de fojas quinientos veintiséis,

su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventidós, declara infundada la

demanda de fojas diez en el extremo del otorgamiento de escritura, y fundada la demanda

de fojas ciento noventidós en cuanto a la entrega de inmueble;reformando la primera en

estos extremos, CONFIRMARON la de primera instancia, que declara FUNDADO el

relativo al otorgamiento de escritura pública y, en consecuencia, ordena que los

demandados vendedores cumplan con otorgar la correspondiente Escritura Pública que

contiene la Minuta que obra a fojas seis y siete; e INFUNDADO en cuento a la entrega del

inmueble; asimismo declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en la parte que

declarando Nula la apelada, declara fundada la demanda de fojas ciento noventidós en

cuanto a la rescisión por lesión del contrato de compraventa a que se refiere la minuta de

fojas seis; reformando la primera en este punto, CONFIRMARON la apelada, que declara

la caducidad de la citada demanda, extinguido el derecho y la acción correspondientes

por los plazos vencidos, entendiéndose que es IMPROCEDENTE; declararon NO HABER

NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Favio

Enrique Huamán Vidalón y otra con don Desiderio Mendoza Basurto y otra, sobre

otorgamiento de escritura pública y otros conceptos; y los devolvieron.

SS.

RONCALLA

ROMAN

VASQUEZ

ECHEVARRIA

EL VOTO DEL S. REYES RIOS; ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos: MI VOTO es

porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que revocando la

apelada declara INFUNDADA la demanda de fojas diez, en el extremo del otorgamiento

de escritura y FUNDADA la demanda de fojas ciento noventidós en cuanto a la entrega

de bien inmueble; con lo demás que contiene.

Lima, once de julio de mil novecientos noventiséis.

S.

REYES RIOS

Page 245: Derecho de Contratos

Lesión en el contrato de concesión:

No se establece un contrato preparatorio si no se señala la obligación de celebrarun contrato a futuro.

El contrato de concesión es un contrato a título oneroso y de carácter conmutativodado que ambas partes contratantes obtienen de él un sacrificio y una ventaja queestiman anticipadamente.

No cabe invocar lesión, si la ganancia proyectada -ingresos por la concesión- no esproporcional a la inversión realizada; pues, no se ha establecido que lospropietarios se hayan comprometido a que el actor obtenga tales ingresos por laexplotación de la concesión. Más aún, al no haberse establecido que existedesproporción entre la concesión recibida y el pago por dicha concesión y que lasupuesta desproporción se produzca del aprovechamiento de los propietarios, deun estado de necesidad del demandante, deviene en inatendible su pretensión.

Expediente 3133-97

Sala Nº 3

Lima, cinco de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS ; Interviniendo como Ponente la señora Palacios Tejada y CONSIDERANDO

Primero.- Que, viene en grado de apelación el auto de fecha diecinueve de junio de mil

novecientos noventisiete de fojas ciento dieciséis que resuelve se entienda la demanda

formulada contra la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno en todas las

resoluciones recaídas en el proceso; el auto su fecha veintiséis de agosto de mil

novecientos noventisiete que obra a fojas doscientos uno que declaró infundada a nulidad

Page 246: Derecho de Contratos

deducida por el demandante contra la resolución número diecisiete de fojas ciento veinte

y contra la resolución número veintidós de fojas ciento cuarenticinco, así como la

sentencia su fecha siete de agosto de mil novecientos noventisiete que corre de fojas

ciento treintinueve a ciento cuarentiuno y que declaró infundada la demanda; Segundo.-

Que, si bien del documento denominado contrato de concesión que en copia obra de fojas

dos a cuatro aparece que las partes contratantes resultan ser Galería Central Puno,

representada por su Junta Directiva y don Hugo Quispe Salas; es de apreciarse que a

fojas sesenticuatro a sesenticinco la Junta de Propietarios Galería Central Puno solicita su

incorporación, al proceso, apersonamiento que es admitido por el a-quo mediante

resolución número nueve su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete que

corre a fojas sesentiséis y debidamente notificada al demandante conforme es de verse

del cargo de notificación de fojas sesentisiete, apersonamiento que no fuera observado en

término oportuno; Tercero.- Que, a mayor abundamiento debe señalarse que en la

continuación de la Audiencia de Pruebas de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos

noventisiete, cuya acta corre a fojas noventitrés y noventicuatro y en la continuación de

audiencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventisiete y que corre a fojas

ciento dos a ciento cuatro, participó de las mismas en la calidad de demandado el

representante de la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno, procediéndose a

actuar en dichas audiencias diversos medios probatorios (exhibición de cheque y recibo

así como declaración testimonial), situación que no fue cuestionada por el demandante;

Cuarto.- Que, de la certificación registral que obra a fojas ciento siete se establece que no

aparece registrada en el Registro de Personas Jurídicas la razón social Galería Central

Puno; Quinto.- Que, estando a las consideraciones precedentemente expuestas se

concluye inequívocamente que la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno,

representada por su junta directiva, celebró contrato con el demandante; Sexto.- Que,

conforme lo señala el artículo 210 del Código Procesal Civil el informe oral se pronunciará

una vez concluida la actuación de pruebas y antes que el proceso se encuentra expedito

para resolver; que siendo ello así el pedido de informe oral del demandante de fojas

ciento cuarenticuatro resulta extemporáneo máxime que a la fecha de dar cuenta del

referido escrito se había expedido sentencia; Sétimo.- Que, el actor acude al órgano

jurisdiccional a fin que se declare la rescisión del contrato preparatorio de concesión de

servicios higiénicos celebrado con la demandada, invocando como causal de rescisión la

existencia de lesión; Octavo.- Que, conforme lo establece el artículo 1414 del Código Civil

por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato

Page 247: Derecho de Contratos

definitivo; Noveno.- Que, del documento que obra a fojas dos a cuatro denominado

contrato de concesión no se establece que éste sea un contrato preparatorio, dado que

ninguna de sus cláusulas señala la obligación de celebrar un contrato a futuro, por el

contrario dicho documento contiene un contrato definitivo por el cual el demandante

recibió en concesión por el plazo de dos años los servicios higiénicos ubicados en el

interior de la Galería Central Puno de propiedad de la Junta de Propietarios de dicha

galería, para cuyo efecto abonaba la suma de novecientos diez nuevos soles mensuales,

por lo que no cabe solicitar la indemnización prevista por el artículo 1418 del Código Civil;

Décimo.- Que, la institución de la lesión se encuentra prevista en el artículo 1447 del

Código Civil, institución que según lo expresa el doctor Max Arias-Schreiber Pezet en su

libro -Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo I, Contratos: Parte General,

tercera edición, Ediciones San Jerónimo página 241: "...la lesión se extiende ahora a

todos los contratos típicos como atípicos siempre que sean a título oneroso y tengan

carácter conmutativo, con la salvedad del segundo párrafo del artículo 1447 del Código

Civil..."; Décimo Primero.- Que, en cuanto a los conceptos de contrato oneroso y contrato

conmutativo y continuando con la glosa al autor y libro citados en el considerando

precedente, se tiene que en su página 242 señala que: "...se entiende por contrato

oneroso aquel en el cual existe para cada una de las partes un sacrificio y una ventaja..."

y en su página 48 se expresa que "...El contrato es conmutativo cuando cada una de las

partes, al momento en que se celebra el contrato es, consciente de un hecho cierto y

concreto; pues estima anticipadamente el sacrificio y la ventaja a que puede

correlativamente lograr..."; Décimo Segundo.- Que, en el caso de autos el denominado

contrato de concesión de fojas dos a cuatro es un contrato a título oneroso y de carácter

conmutativo dado que ambas partes contratantes obtienen de él un sacrificio y una

ventaja que estiman anticipadamente, por cuanto el demandante obtiene la concesión de

servicios higiénicos ubicados en el interior de la Galería Central Puno de propiedad de la

Junta de Propietarios de la Galería Central Puno por un plazo de dos años a cambio del

pago de novecientos diez soles mensuales y la Junta de Propietarios no disfrutará de la

posesión de los servicios higiénicos pero en compensación recibirá la suma de

novecientos diez soles mensuales; Décimo Tercero.- Que, habiéndose determinado la

naturaleza y características del denominado contrato de concesión cabe establecer si se

ha producido lesión al momento de su celebración; Décimo Cuarto.- Que, de acuerdo a la

definición establecida por el artículo 1447 del Código Civil para que la lesión sea causal

de rescisión de un contrato es necesario que concurran dos elementos: a) que la

Page 248: Derecho de Contratos

desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato sea mayor de

las dos quintas partes (lesión objetiva) y b) que la desproporción resulte del

aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro (lesión

subjetiva); Décimo Quinto.- Que, el actor funda su demanda en el hecho en que la

ganancia proyectada, ingresos por la concesión, (33.33 nuevos soles diarios o mil nuevos

soles mensuales) no es proporcional a la inversión realizada de diez mil dólares

americanos (cinco mil dólares de garantía abonados en efectivo, según documento ce

fojas seis y cinco mil dólares mediante endose de cheque, según documento de fojas

cinco); Décimo Sexto.- Que, del documento de fojas dos a cuatro no se establece que la

Junta de Propietarios de la Galería Central Puno se haya comprometido a que el actor

obtenga ingresos de treintitrés nuevos soles con treintitrés céntimos o mil nuevos soles

mensuales por la explotación de la concesión de los Servicios Higiénicos, por lo que no

constituyendo ésta; prestación que provenga de contrato no cabe invocar lesión en él;

Décimo Sétimo.- Que, a mayor abundamieno cabe precisar que el demandante no ha

acreditado que exista desproporsión mayor de las dos quintas partes entre la concesión

recibida y los novecientos diez nuevos soles que abona por dicha concesión; asimismo el

actor no acredita que la supuesta desproporción, que invoca se produzca del

aprovechamiento por la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno de un estado de

necesidad del demandante; Décimo Octavo.- Que, en cuanto a la garantía otorgada por el

actor, ésta constituye prestación accesoria a la obligación principal (pago por derecho de

concesión de novecientos diez soles mensuales), por lo que al no haberse establecido

que existe desproporción entre la concesión recibida y el pago por dicha concesión la

invocación de que la garantía habría sido excesiva deviene en inatendible; por cuyas

razones, CONFIRMARON el auto de fojas ciento dieciséis su fecha diecinueve de junio de

mil novecientos noventisiete; que CONFIRMARON el auto de fojas doscientos uno su

fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete y CONFIRMARON la sentencia

venida en grado de fojas ciento treintinueve su fecha siete de agosto de mil novecientos

noventisiete que declara infundada la demanda interpuesta por Hugo Quispe Sala contra

Galería Central Puno sobre rescisión de contrato y otro; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / GASTAÑADUI RAMIREZ / PALACIOS TEJADA

Page 249: Derecho de Contratos

Lesión: valorización del bien

Para la procedencia o no de la demanda sobre rescisión por lesión es esencial lavalorización del bien al momento que se celebró el contrato, a fin de determinar ladesproporción que justifica la demanda. De existir vicios en las pericias técnicas eljuzgador no debe desestimar prematuramente la demanda, sino ordenar larealización de nuevas tasaciones.

Expediente 1760-92-LIMA

Lima, veintiocho de junio de

mil novecientos noventicuatro.-

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que para la procedencia o no de la

demanda sobre rescisión por lesión, pretensión que ha sido amparada en las instancias

inferiores, es esencial la valorización del bien al momento en que se celebró el contrato a

fin de determinarse la desproporción a que se refiere el artículo mil cuatrocientos

cuarentisiete del Código Civil(1) ; que, en el caso de autos, por resolución de fojas

cuarentidós se nombró peritos tasadores a los ingenieros Fernando Velasco Castro e

Isaac Figueroa, siendo subrogado este último por don Oto Ernesto Galimberti Olazo

mediante resolución de fojas ciento setenta; que los citados peritos, irregularmente, en

forma independiente, han presentado sus respectivos dictámenes periciales, que corren a

fojas ciento trece y ciento setentiséis, atribuyéndole al inmueble materia de autos cada

uno valores diferentes; que esta irregularidad se agrava aún más si se tiene en cuenta

que el perito don Fernando Velasco Castro presta juramento el veinte de abril de mil

novecientos noventa (fojas ciento doce), con posterioridad a la fecha de su dictamen de

once de abril de mil novecientos noventa (fojas ciento trece); que, en tal virtud, lo actuado

se halla afecto de la nulidad prevista por los incisos octavo y décimo tercero del artículo

mil ochenticinco del Código de Procedimiento Civiles(2) ; que esta conclusión en modo

alguno importa desestimar prematuramente la demanda de fojas diez, la misma que será

objeto de pronunciamiento por las instancias jurisdiccionales, corregida la irregularidad

anotada; Declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos dos, su fecha

Page 250: Derecho de Contratos

veinticinco de junio de mil novecientos noventidós, Insubsistente la apelada de fojas

ciento ochentidós, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiuno;

ORDENARON que el Juez emita nuevo fallo previa valorización del predio con arreglo a

ley; en los seguidos por Mercedes Ramírez Fernández de Sandoval con Carmen Juana

Olaza Vicuña sobre otorgamiento de escritura; y los devolvieron.-

SS.

URRELLO; RONCALLA; ROMAN; CARRION; VILLAFUERTE

Libertad contractual: efectos

En virtud del principio de libertad contractual, las partes pueden determinarlibremente el contenido del contrato salvo que atente contra la norma legal decarácter imperativo.

Si las partes convinieron que el vendedor formalizaría la escritura pública detransferencia de propiedad en la fecha que el comprador cancele la integridad delprecio de venta; la parte demandada no está obligada a satisfacer la pretensión si elactor no ha cumplido con pagar dicho saldo. La prueba del pago incumbe a quienpretende haberlo efectuado.

Expediente 658-97

Sala Nº 1

Lima, treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, con el

expediente acompañado; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO; Primero.-

Que conforme se aprecia de la demanda de fojas doce la pretensión del demandante está

dirigida a que se le otorgue la Escritura Pública respecto del contrato de compra venta

Page 251: Derecho de Contratos

que celebrara con el demandado don Juan de Dios Donayre Aragón según el documento

que en copia corre a fojas veinte; Segundo.- Que de la cláusula quinta del referido

acuerdo fluye que las partes convinieron que el vendedor formalizaría la Escritura Pública

de transferencia de propiedad en la fecha en que el comprador cancele la integridad del

precio de venta; de manera que en virtud del principio de libertad contractual que permite

a las partes determinar libremente el contenido del contrato salvo que atente contra norma

legal de carácter imperativa, debe darse debido cumplimiento a tal acuerdo, por ser los

contratos obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos conforme lo dispone el

artículo 1361 del Código Civil; Tercero.- Que, ante el argumento de defensa de la parte

demandada respecto de que no está obligada a satisfacer la pretensión del actor

contenida en la demanda de autos, por cuanto éste no cumplió con pagar el saldo del

precio de venta acordado por las partes, se advierte la inversión de la carga de la prueba

y su traslado hacia el demandante siendo de aplicación, en este sentido lo dispuesto por

el artículo 1229 del Código Civil, respecto de que la prueba del pago incumbe a quien

pretende haberlo efectuado; Cuarto.- Que para demostrar el cumplimiento en el pago total

del precio de venta, el demandante, pretende acreditar que efectuó dicho pago con motivo

del proceso que sobre Resolución de contrato de promesa de compra venta le siguiera

entonces, el ahora codemandado cónyuge vendedor según copias de fojas cincuentiséis,

sesenta a sesentitrés, para lo cual consignó la suma de treinta mil intis ante el Vigésimo

Segundo Juzgado Civil de Lima que tramitó dichos autos; consignación que fue

impugnada, y que si bien fue amparada por el a-quo, no fue objeto de pronunciamiento

por el Superior Jerárquico, según sentencia de Vista de fecha veintinueve de febrero de

mil novecientos ochentinueve, entendiéndose que ésta no fue reconocida judicialmente y

que por tanto no significa cumplimiento de la prestación, de conformidad con los artículos

1221 y 1224 del Código Civil; por estas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de

fojas cuarentinueve a cincuenta, su fecha once de julio del presente año, que declara

IMPROCEDENTE la demanda, sin costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por

don José Alberto Ramos Solier con don Juan de Dios Donayre Aragón y otra, sobre

otorgamiento de escritura.

Page 252: Derecho de Contratos

Límites contractuales

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presumeque la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de laspartes y quien niegue esa coincidencia, debe probarlo.

Expediente 48018-97

Sala Nº 3

Lima, veintisiete de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente la doctora Ampudia Herrera; por sus

fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que los contratos son obligatorios en

cuanto se haya expresado en ellos. Presumiendo que la declaración expresada en el

contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia

debe probarla; asimismo, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según

las reglas de la buena fe y común intención de las partes, de conformidad con los

artículos 1361 y 1362 del Código Civil; Segundo.- Que como es de verse del contrato de

servicios profesionales obrante a fojas tres y cuatro, la misma que se encuentra suscrita

por las partes intervinientes en este proceso, su fecha dos de setiembre de mil

novecientos noventiséis; en su cláusula sexta establece que las partes convienen que la

resolución del presente documento por cualquiera de los intervinientes, requerirá de carta

notarial sin expresión de causa y con quince días de anticipación; Tercero.- Que en el

caso sub-judice el demandado no acredita con instrumento idóneo que la pretensión

demandada deviene en inexigible, por incumplimiento de las obligaciones profesionales

del demandante; máxime si se tiene en cuenta que en la cláusula antes mencionada, se

indica expresamente la forma de resolver el contrato en caso de incumplimiento de una de

las partes; Cuarto.- A que por otro lado, la carta notarial de fecha cuatro de abril del año

próximo pasado, que corre a fojas seis, en nada desvirtúa los hechos alegados por el

demandante; por estos fundamentos de orden legal; CONFIRMARON ; la resolución

apelada de fojas treintinueve a cuarenta, su fecha seis de enero del año en curso, que

Page 253: Derecho de Contratos

declara fundada la demanda, y ordena que el demandado Kurt Woll Muller, cumpla con

pagar al demandante la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, o su

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en la fecha de pago, por concepto de

pago de honorarios profesionales, con lo demás que contiene; en los seguidos por

Guillermo Velarde Wiski contra Kurt Woll Muller sobre Pago de Honorarios Profesionales;

y los devolvieron.

SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA

Mutuo

Por el contrato de mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario unadeterminada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio que se ledevuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

La existencia y contenido del mutuo, pueden probarse por cualesquiera de losmedios que permite la ley, pero si se hubiere celebrado por escrito, el mérito delinstrumento prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.

Si no se ha celebrado el mutuo por escrito, debe tenerse como prueba de suexistencia la copia de la letra de cambio.

Habiéndose establecido que en la letra de cambio se declaró mayor cantidad a larecibida, el exceso contenido en ella se debe reducir a esta última.

Expediente 3802-97

Sala Nº 3

Page 254: Derecho de Contratos

Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la actora acude al órgano jurisdiccional a

fin que el demandado le abone la suma de veinte mil dólares americanos más el pago de

intereses legales, provenientes del préstamo que la actora le efectuara a éste y que

tuviera como fecha de pago el veintidós de marzo de mil novecientos noventicuatro,

según documento (copia de letra de cambio) que obra a fojas uno; Segundo.- Que, se

debe tener presente que en el proceso se ejercita la acción causal proveniente del título

valor y cuya copia corre a fojas uno y no así la acción cambiaria directa, por lo que debe

examinarse la relación causal existente entre la actora y el demandado; Tercero.- Que, la

relación causal subyacente se encuentra referida a un contrato de mutuo, según la

definición contenida en el artículo mil seiscientos cuarentiocho y por el cual el mutuante

se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes

consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o

cantidad; Cuarto.- Que, el artículo mil seiscientos cuarentinueve concordante con el

artículo mil seiscientos cinco determinan que la existencia y contenido del mutuo pueden

probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiere celebrado

por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios

probatorios; Quinto.- Que, si bien el mutuo celebrado entre la actora y el demandado no

se ha celebrado por escrito se debe tener como prueba de su existencia la copia de la

letra de cambio que corre a fojas uno, documento que el emplazado no ha negado haber

entregado; Sexto.- Que, sin embargo el demandado contradice haber recibido como

cantidad mutuada la suma de veinte mil dólares americanos, señalando haber recibido

sólo como mutuo la suma de quince mil dólares americanos, sustentando este extremo en

la declaración de parte de la actora así como en el informe emitido por el Banco Wiese;

Sétimo.- Que, del acta de Audiencia de Pruebas de fecha cinco de agosto de mil

novecientos noventisiete corriente a fojas cuarentiuno y cuarentidós se establece que la

actora al momento de absolver el pliego interrogatorio obrante a fojas cuarenta y al

contestar la segunda pregunta señala que sí es verdad que le entregó al demandado la

suma de quince mil dólares americanos hecho que se corrobora al absolver la repregunta

formulada por el emplazado; Octavo.- Que, estando a la declaración vertida por la actora

en la Audiencia de Pruebas se llega a establecer que la cantidad mutuada fue de quince

mil dólares americanos y no de veinte mil dólares americanos cantidad que el emplazado

Page 255: Derecho de Contratos

debió cancelar el veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis; Noveno.- Que,

conforme lo señala el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil si en el mutuo

se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato se

entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso; Décimo.-

Que, estando a la norma acotada precedentemente y habiéndose establecido que en la

letra de cambio (copia de fojas uno) y que sirve de recaudo a la demanda se declaró

mayor cantidad (veinte mil dólares americanos) a la recibida (quince mil dólares

americanos), el exceso contenido en ella se debe reducir a esta última; Décimo Primero.-

Que, al no haberse pactado expresamente el pago de intereses compensatorios y/o

moratorios, se debe aplicar a la suma mutuada (quince mil dólares americanos) el pago

del interés legal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo mil seiscientos sesentitrés

concordante con el artículo mil seiscientos sesentitrés concordante con el artículo mil

doscientos cuarenticinco del Código Civil; por estas consideraciones: REVOCARON la

sentencia de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventisiete, que obra a

fojas cincuenticinco y cincuentiséis que declara fundada la demanda de fojas cuatro a

cinco y ordena que el demandado cumpla con pagar a la actora la suma de veinte mil

dólares americanos más intereses legales, la misma que REFORMANDOLA la declararon

FUNDADA EN PARTE y en consecuencia ORDENARON que el demandado abone a la

actora la suma de quince mil dólares americanos más intereses legales, costas y costos

del proceso; en los seguidos por Martha Jenny Angeles Paredes contra Pablo Mario

Jesús Feraldo Ventura sobre pago de dólares; y los devolvieron.

SS. CARRION LUGO / PALACIOS TEJADA / LUCAS SOLIS

Mutuo: condonación de deuda

Tratándose de un mutuo de carácter ordinario, la condonación de la deuda previstaen los D.S.E. Nº 008-93-PCM, D.S.E. Nº 052-93-PCM y D.S.E. Nº 071-93-PCM, extinguela obligación y la intermediación financiera alcanzando también a los campesinosdestinatarios del préstamo.

Page 256: Derecho de Contratos

Casación 138-95

HUAURA

Lima, trece de mayo de mil

novecientos noventiséis.

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Ortiz

Bernardini, Castillo La Rosa Sánchez, Quirós Amayo, Urrutia Carrillo y Ampuero de

Fuertes, verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco

Agrario del Perú en liquidación, mediante su escrito de fojas doscientos cincuenta, contra

la resolución de fojas doscientos cuarentidós-A, su fecha diez de octubre de mil

novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura,

que confirmando la apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha seis de abril del mismo

año, declara fundado el pedido de contradicción al mandato de ejecución por inexigibilidad

de la obligación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que la Sala Superior ha aplicado

indebidamente y ha interpretado erróneamente los Decretos Supremos Extraordinarios

número cero cero ocho-PCM/, cero cincuentidós-PCM y cero setentiuno-PCM del

dieciséis de febrero, primero de mayo y diecinueve de junio de mil novecientos

noventitrés, respectivamente, al sostener que la condonación de la deuda establecida en

dichos decretos comprende también a la deuda adquirida por la Sociedad de Producción

Agropecuaria Industrial "Luis Pardo" Sociedad Anónima porque no se trata de un

préstamo ordinario, sino es comercial; que la prestataria no es una empresa campesina

asociativa y que no se trata de un préstamo de intermediación crediticia.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que como es de verse de la boleta de fojas dieciocho, la

Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis Pardo Limitada integrada por los campesinos

dedicados a la explotación agrícola de los predios rústicos, ubicados en el valle de

Chancay-Huacho con un área total de setecientos noventitrés hectáreas, se convirtió en

Sociedad Anónima cuyo objeto era la misma explotación agraria; SEGUNDO.- Que ese

cambio de modelo empresarial no le hacía perder su carácter de ser una empresa

campesina asociativa y como tal, con orden a sus objetivos podía cumplir la función de

Page 257: Derecho de Contratos

intermediación financiera para proporcionar insumos a cada uno de sus miembros

campesinos; TERCERO.- Que este carácter desempeñó al obtener del Banco Agrario,

ahora en Liquidación, el préstamo materia de la ejecución, cuyo monto era el valor de

seiscientos toneladas de úrea que fueron repartidas a cada socio campesino, para que lo

empleen en su labor productiva, quienes fueron en definitiva los destinatarios del

préstamo, en cantidades que no alcanzaron a los cinco mil dólares americanos cada uno,

como se ve de la relación de fojas veintidós y contratos suscritos por cada uno de éstos,

que corren de fojas treinticinco a fojas ciento cincuentinueve, instrumentos que no han

sido objetados;CUARTO.-Que dada la naturaleza del mutuo, su objetivo y las personas

intervinientes, se trata de una operación ordinaria, alcanzando a los campesinos

destinatarios del préstamo la condonación prevista en los Decretos Supremos

Extraordinarios preindicados, quedando extinguida la obligación que contrajeron y por

ende de la intermediaria financiera; QUINTO.- Que al haberse interpretado así como ese

carácter, las normas de derecho material, como son los decretos de emergencia

indicados, no se ha dado la causal casatoria, esto es el de dar una aplicación indebida o

interpretación errónea a normas de derecho material: Declararon INFUNDADO el Recurso

de Casación interpuesto contra la resolución de fojas doscientos cuarentidós-A su fecha

diez de octubre de mil novecientos noventicuatro; ORDENARON la publicación del texto

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco

Agrario del Perú en liquidación con la Sociedad de Producción Agropecuaria Industrial

"Luis Pardo" Sociedad Anónima, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B., CASTILLO LA ROSA S.; QUIROS A.; URRUTIA C.; AMPUERO

Naturaleza y prórroga de los contratos

Los contratos son lo que corresponde a su naturaleza y no lo que las partesdeterminen. El pacto y pago de arras confirmatorias en un contrato preparatorio deopción de compraventa en realidad configuran el contrato definitivo, el mismo queha quedado concluido con el pago de las arras. Si dicho hecho ha sido realizadoextemporáneamente, pero la obligada a la enajenación del bien ha aceptado dicho

Page 258: Derecho de Contratos

pago, se entiende que ha operado una prórroga del contrato en virtud de la voluntadautónoma de las partes.

Casación 73-T-97

LIMA

Lima, diecinueve de setiembre de

mil novecientos noventisiete.

VISTOS; en Audiencia Publica llevada a cabo en la fecha, la Sala Civil Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación con arreglo a Ley, emite

la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación

interpuesto por el demandado don Juan Said Saleh Vergara, mediante escrito de fojas

cuatrocientos treintisiete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintidós, su

fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Séptima Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas

trescientos sesenticuatro, su fecha veinte de marzo del mismo año declara fundada la

demanda de fojas diecisiete en los extremos relativos a la resolución del contrato de fojas

treinticuatro y a que las arras que el emplazado entregó a la actora en virtud de dicho acto

jurídico correspondan a ésta y la confirmaron en lo demás que contiene; FUNDAMENTOS

DEL RECURSO: El Recurso de Casación se funda en la causal prescrita por el inciso

segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por cuanto refiere el

recurrente, que la congruencia de las ofertas y aceptaciones perfeccionadas, tan luego del

plazo establecido tienen el mismo contenido contractual del contrato original, y que por

tanto la voluntad de las partes están admitiendo también la intención de seguir

contratando, agregando que en tal sentido se ha resuelto inaplicando el Artículo mil

trescientos setentiséis del Código Civil(1) ; que, del mismo modo, continúa manifestando

que la Sala no ha tomado en cuenta lo prescrito por el Artículo mil trescientos

cincuentiséis del citado Código(2), conforme al cual las disposiciones de la Ley sobre

contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas;

CONSIDERANDO:Primero.- que, concedido el Recurso de Casación a fojas cuatrocientos

cuarentiocho, fue declarado procedente por la causal invocada por medio de resolución

Page 259: Derecho de Contratos

del quince de julio del presente año; Segundo.- que, conforme se aprecia del escrito de

demanda, específicamente a fojas veintisiete, la demandante reconoce expresamente que

el demandado Juan Said Saleh Vergara, realizó entregas de dinero con posterioridad a la

fecha de vencimiento del plazo de opción de compra que le otorgaron, aceptando la

demandante estos pagos; Tercero.- que, dicho contrato que obra a fojas treinticuatro es

uno de compraventa y no un contrato preparatorio de opción, pues las arras

confirmatorias entregadas por el demandado importa la conclusión del contrato, de

conformidad con lo establecido por el Artículo mil cuatrocientos setentisiete(3) del Código

Civil; Cuarto.- que, si bien es cierto que la mayoría de los pagos no se efectuaron dentro

del plazo establecido, es decir, durante los noventa días después de suscrito el contrato

de fojas treinticuatro no podemos obviar que el demandante aceptó libremente dichos

pagos, por lo cual ha existido la voluntad de ambas partes contratantes de prorrogar la

vigencia del contrato hasta que el demandado -comprador- cubra el valor de los quince

mil metros de rieles; Quinto.- que, siendo esto así, resulta de aplicación lo dispuesto por el

Artículo mil trescientos cincuentiséis del Código Sustantivo, pues las disposiciones legales

sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes; argumentar lo contrario seria

vulnerar el principio de la autonomía de la voluntad que debe existir en toda relación

contractual; estando a las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo

dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;

Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Juan Said Saleh

Vergara, a fojas cuatrocientos treintisiete, en consecuencia NULA la sentencia de vista de

fojas cuatrocientos treintidós, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis;

y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la apelada de fojas trescientos

sesenticuatro, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventiséis, que declara

INFUNDADA la demanda de fojas diecisiete, con costas y costos del proceso;

MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los

seguidos por la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima con don Juan Said Saleh

Vergara sobre Indemnización y otros; y, los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Page 260: Derecho de Contratos

Nulidad de compraventa: contrato de mala fe con preterición de heredero

La acción de nulidad de un contrato de compraventa de bien ajeno no es potestadexclusiva del comprador, en tanto el artículo 1539 del Código Civil sólo regula lossupuestos por los cuales puede el comprador rescindir el contrato, pero de ningúnmodo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el heredero ycopropietario del bien de legítimo interés para solicitar la nulidad del acto jurídicorealizado de mala fe en su perjuicio.

Expediente 397-96

TACNA

Lima, ocho de setiembre de mil

novecientos noventisiete.-

VISTOS ; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Que el demandado Jaime Villalba

Rojas vía reconvención solicita la nulidad de la Escritura Pública del trece de julio de mil

novecientos ochentiocho otorgada ante Notario Público Doctora Morales de Barrientos,

que corre a fojas ciento uno y siguientes, mediante la cual el co-demandado Gustavo

Laureano Ticona Copaja cedió a su hija, la accionante Nancy Ambrocina Ticona Rojas,

todos sus derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Calle San Camilo número

ochocientos veinticinco (Manzana A, Lote cuatro) de la Urbanización Salas de la Ciudad

de Tacna; Que según consta en la referida Escritura Pública, el inmueble en cuestión

pertenecía en copropiedad a la accionante Nancy Ambrocina Ticona y al co-demandado

Gustavo Laureano Ticona Copaja, habiendo el co-demandado Gustavo Laureano Ticona

Copaja, adquirido parte del inmueble de doña Carmen Carpio Viuda de Salas por contrato

de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta, celebrado conjuntamente con

quien fuera su esposa María Luisa Rojas de Ticona, y parte por herencia junto con su hija

Nancy Ambrocina Ticona a la muerte de María Luisa Rojas de Ticona, esposa del primero

y madre de la segunda; Que ha quedado demostrado en la sentencia de fecha siete de

abril de mil novecientos noventidós, la misma que confirmada por la Corte Superior corre

Page 261: Derecho de Contratos

a fojas doscientos setentinueve a doscientos ochentiuno, que el demandado Jaime

Villalba Rojas era también heredero de María Luisa Rojas Ticona y que fue preterido en la

Declaratoria de herederos de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos ochentiocho,

cuya copia obra a fojas sesentiséis, la misma en la cual se reconoció como únicos

herederos a Gustavo Laureano Ticona Copaja y Nancy Ambrocina Ticona Rojas; Que si

bien en la escritura pública del trece de julio de mil novecientos ochentiocho no se

mencionan los porcentajes de las acciones y derechos vendidos por Gustavo Ticona

Copaja a la accionante, en la cláusula tercera del referido instrumento se señala que la

accionante se convierte luego de la transferencia en la única propietaria del inmueble en

cuestión, con lo que se comprueba que dichas personas estaban disponiendo del

inmueble en su totalidad excluyendo al demandado, Jaime Villalba Rojas, quien era

también legítimo heredero; Que la sentencia que obra a fojas doscientos setentinueve a

doscientos ochentiuno que reconoce al co-demandado Jaime Villalba Rojas como

heredero de María Luisa Rojas de Ticona a la muerte de ésta el veinte de diciembre de

mil novecientos ochentitrés, es prueba suficiente de que éste era copropietario del

inmueble que perteneciera a su madre, desde el fallecimiento de ésta, el mismo que fue

transferido por referida Escritura Pública del trece de julio de mil novecientos ochentiocho,

por lo que esta Corte debe corregir la resolución de primera instancia en cuyo cuarto

considerando que corre a fojas trescientos trece, refiriéndose a la escritura del trece de

julio de mil novecientos ochentiocho afirma que en ella "se ha preterido los derechos del

demandado Jaime Villalba que tiene por parte de su señora madre" contradiciendo el

décimo segundo considerando de la misma que dice "el actor reconviniente no ha

probado ser dueño del inmueble para que se configure la ilicitud de venta de lo ajeno";

Que si el reconviniente ha sido preterido en la escritura del trece de julio de mil

novecientos ochentiocho, es porque precisamente tenía derechos como heredero y

copropietario respecto del inmueble que se transfirió y éste es el parecer de esta Corte;

Que no se ajusta al mérito del proceso y de la ley, la afirmación del Juez de Primera

Instancia cuando sostiene que aun "en el supuesto de haberse vendido lo ajeno, la venta

resulta rescindible a solicitud de la compradora conforme al artículo mil quinientos

treintinueve del Código Civil(1), mas no por el reconviniente quien no intervino en el

contrato" pues el artículo mil quinientos treintinueve del referido cuerpo legal sólo regula

los supuestos en los cuales puede el comprador de un bien ajeno rescindir el contrato,

pero de ningún modo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el

demandado Jaime Villalba, como heredero y copropietario del inmueble, de legítimo

Page 262: Derecho de Contratos

interés para solicitar la nulidad del mismo; Que en cualquier caso no estamos ante la

promesa de venta de bien ajeno, figura jurídica regulada por los artículos mil quinientos

treintiséis y mil quinientos treintinueve del Código Civil, mediante la cual una de las partes

se compromete a que la otra adquiera la propiedad de un determinado bien

comprometiendo la acción de un tercero, de conformidad con el artículo mil cuatrocientos

setenta del Código Civil, sino ante un ilícito jurídico que es vender un bien donde ambas

partes sabían que una parte de las acciones y derechos que se transferían en ese acto

pertenecían a un tercero; Que de conformidad con el artículo ciento cuarenta del Código

Civil, inciso segundo, son nulos los actos jurídicos cuyo objeto es jurídicamente imposible;

Que el artículo doscientos diecinueve, inciso octavo concordante con el artículo V del

Título, Preliminar del Código Civil, señala que son nulos los actos jurídicos contrarios a las

leyes que interesan al orden público, y no es por lo tanto jurídicamente posible ni lícito

vender como propio un bien ajeno; Que si bien una interpretación conservacionista del

acto jurídico podría haber llevado a concluir a esta Corte que la nulidad de la venta

efectuada por escritura pública de fecha trece de julio de mil novecientos ochentiocho sólo

podría ser considerada respecto del exceso transferido por el demandado Gustavo Ticona

Copaja, este principio no es aplicable teniendo en cuenta que esta Corte tiene indicios

suficientes que evidencian que el co-demandado Gustavo Ticona actuó de mala fe, pues

sabía perfectamente que el demandado Jaime Villalba Rojas era hijo de su esposa, según

propia declaración del codemandado que consta a fojas dieciséis del expediente

novecientos cinco- noventicuatro sobre suscripción de escritura pública; Que de

conformidad con el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil los contratos deben

celebrarse de acuerdo a las reglas de la buena fe, buena fe que fue ajena a las partes

pues concientemente preterieron al demandado Jaime Villalba Rojas de sus legítimos

derechos hereditarios como heredero de María Luisa Rojas Ticona; declararon HABER

NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos nueve, su fecha nueve de mayo

de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas trescientos uno, su

fecha quince de enero del mismo año en el extremo que declara infundada la

reconvención por lo que REFORMANDO la de vista y REVOCANDO la apelada en este

extremo declararon FUNDADA la reconvención del demandado Jaime Villalba Rojas y en

consecuencia, nulo el contrato de compraventa celebrado por Gustavo Laureano Ticona

Copaja y Nancy Ambrocina Ticona Rojas, recogido por escritura pública de fecha trece de

julio de mil novecientos ochentiocho otorgado ante el Notario Doctora Morales de

Barrientos y nulos los asientos correspondientes a la inscripción de la traslación de

Page 263: Derecho de Contratos

dominio en el Registro Público correspondiente;NO HABER NULIDAD en lo demás que

contiene; en los seguidos por doña Nancy Ticona Rojas con don Jaime Javier Villalba y

otro, sobre nulidad de contrato de compraventa; y los devolvieron.-

SS. IBERICO / RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA

Nulidad, resolución y reivindicación

Las pretensiones de nulidad de un contrato y resolución por incumplimiento delmismo son incompatibles entre sí, por lo tanto sólo pueden proponerse en formaalternativa. Si esto es así, el demandante no puede pretender solicitar en la mismademanda la pretensión, copulativamente, de que se declare su mejor derechorespecto del contrato cuya nulidad o resolución se pide.

Expediente 936-95

CALLAO

Lima, veinticuatro de Junio de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: que la demanda de fojas seis contiene las siguientes

pretenciones: a) la nulidad del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la

cuadra cuarenticinco de la Avenida La Marina, Supermanzana cinco, manzana A, lote

dieciocho de la Urbanización Benjamín Doig Lossio del Distrito de La Perla-Callao y, en

forma alternativa, solicita la resolución de dicho contrato por falta de pago del precio de

dicho inmueble; b) acumulativamente a dichas pretenciones en uno u otro caso, solicita la

reivindicación del inmueble objeto del pleito, el mejor derecho sobre él y la indemnización

de daños y prejuicios; que, a su vez, la demandada en vía reconvencional pide se le

declare propietaria por prescripción del citado inmueble y se le otorgue la escritura pública

correspondiente, asimismo se le indemnice por daños y prejuicios; que en una misma

Page 264: Derecho de Contratos

demanda pueden hacerse valer copulativamente varias pretensiones, siempre que entre

sí no se excluyan, esto no ocurre en el presente caso en el extremo en que se solicita la

declaración de nulidad o resolución del contrato y, al mismo tiempo, copulativamente se

demanda el mejor derecho sobre el inmueble materia de la litis, pues ésta excluye a la

nulidad o resolución del contrato; que, en cambio, no es impedimento que las

pretensiones se excluyan entre sí, si se interponen no de modo copulativo sino

adversativo, esto ocurre en el caso como el de autos en que se demanda la nulidad del

contrato y en el supuesto de no prosperar ella, se pide la resolución del contrato; que de

acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte Suprema cuando se

ejercitan acumulativamente dos acciones alternativas, la elección de una excluye a la otra,

como se desprende del artículo doscientos cuarentisiete del Código de Procedimientos

Civiles;(1) que como se ha expresado no procede interponer acumulativamente la

pretensión de nulidad o de resolución de un contrato y la declaración de mejor derecho

que supone la existencia de un título, por ser incompatibles; que en relación a las

pretenciones de nulidad o resolución del contrato y de reivindicación e indemnización de

daños y perjuicios lejos de tratarse de pretensiones que se excluyen mutuamente, o sea

contrarias entre sí, por el contrario se complementan y perfeccionan, siendo las segundas

una consecuencia lógica de las primeras ya se trate de la nulidad del contrato o la

resolución de él; que en relación a la reconvención para que se declare a la demandada

propietaria por prescripción del inmueble sub materia y se le otorgue la correspondiente

escritura pública y se le indemnice por daños y perjuicios la acción de prescripción

adquisitiva de dominio se encuentra sujeta a procedimiento especial, por lo que no puede

ejercitarse en vía de reconvención en proceso ordinario; que en la sentencia recurrida se

señala que se ha incurrido en contravención del referido artículo doscientos cuarentisiete

del Código citado, no obstante, sin motivación alguna la Sala Civil de la Corte Superior del

Callao se ha pronunciado sobre el fondo del asunto; que siendo el derecho procesal, un

conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, la nulidad consiste en el

apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley; por las

precedentes consideraciones, al haberse tramitado la demanda que contiene

pretensiones incompatibles se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el

inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del aludido Código;(2) por estas

razones y en uso de la facultad casatoria de que está investida la Corte Suprema, sin que

ésta se encuentre limitada por la resolución de segunda instancia de fojas quinientos

setentitrés de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventicuatro; declararon

Page 265: Derecho de Contratos

NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos veinticuatro, su fecha treintiuno de agosto

de mil novecientos noventicinco, INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos seis,

su fecha dos de marzo del mismo año; NULO todo lo actuado e inadmisible la demanda

de fojas seis, por la forma de su planteamiento; en los seguidos por don Julio Aguirre

Montero con doña Cristina Aguirre Montero sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros

conceptos; y los devolvieron.

SS

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Piscanti

Secretaria

Obligatoriedad de los contratos

Los contratos son obligatorios en cuanto está expresado en ellos y atendiendo aque los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de labuena fe y común intención de las partes.

Casación 16-95

LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

quince del mes en curso, emite la siguiente sentencia:

Page 266: Derecho de Contratos

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña

Thulia Mercado Viuda de Estrada, contra el auto de fojas ciento once, su fecha nueve de

noviembre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la

Corte Superior de La Libertad, que confirmando el apelado de fojas noventidós, su fecha

veintiséis de agosto del mismo año, declara improcedente la contradicción formulada por

la recurrente.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La recurrente sustenta su recurso en lo dispuesto en

los incisos primero del artículo trescientos ochentiséis y segundo del artículo trescientos

ochentisiete del Código Procesal Civil, alegando que se ha inaplicado el artículo

trescientos sesentiuno del Código Civil que precisa que los contratos son obligatorios en

cuanto se haya expresado en ellos y que en el contrato de préstamo con garantía

hipotecaria cuya ejecución se solicita se establece como límite garantizado con hipoteca

es una línea de crédito de hasta diez mil dólares americanos.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que consta de la cláusula primera del contrato de crédito con garantía

hipotecaria celebrado entre el Banco demandante, don Severiano Wilmer Blas Cabrera y

doña Thulia Cavero Viuda de Estrada, representada por don Ernesto Francisco Estrada

Mercado, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventidós, cuyo primer

testimonio otorgado por la Notario Público doctora Lina Amayo Martínez obra a fojas

cuatro, que doña Thulia Cavero Viuda de Estrada constituye hipoteca sobre el inmueble

de su propiedad sito en la esquina formada por las avenidas Jorge Chávez y el Pasaje del

mismo nombre, signado con los números ciento ochenticuatro, ciento ochentiséis y ciento

ochentiocho en un frente y con el número ciento ocho en el otro frente, a fin de garantizar

diversas operaciones bancarias con don Severiano Wilmer Blas Cabrera hasta por la

suma de ochenta mil setecientos setentinueve dólares americanos.

Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentiuno

del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se ha expresado en ellos y

atendiendo a lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentidós del mismo Código en

el sentido que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas

de la buena fe y común intención de las partes, por lo que la alegación de la recurrente

carece de fundamento.

Page 267: Derecho de Contratos

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de

casación interpuesta por doña Thulia Mercado Cavero Viuda de Estrada de fojas ciento

quince, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicuatro; y de

conformidad con los artículos trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del

aludido Código Adjetivo condenaron a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades

de Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; en los seguidos por Banco Wiese Limitado, Sucursal Trujillo con don

Saveriano Wilmer Blas Cabrera y doña Thulia Mercado Viuda de Estrada sobre ejecución

de garantías; y los devolvieron.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

ECHEVARRIA

URRUTIA

María Julia Pisconti D.

Secretaria

Obligatoriedad de los contratos: pacta sunt servanda

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presumeque la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de laspartes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Expediente 1473-7-96

Page 268: Derecho de Contratos

Resolución Nº 5

Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Betancour Bossio; por sus

fundamentos; y CONSIDERANDO además Primero.- Que, de autos aparece evidente que

el contrato de arrendamiento finiquitó por voluntad unilateral del arrendatario, lo cual está

ratificado en el Acta de Entrega del inmueble obrante a fojas veintitrés; Segundo.- Que,

para tal evento, se pactó la cláusula cuarta del contrato de fojas siete y siguientes,

analizado en los considerados de la sentencia venida en grado; a lo que debe agregarse

que, la situación de las mejoras que reclama el emplazado, fueron materia de la

estipulación octava del indicado contrato, al expresar "cualquier modificación, que realice,

sea autorizada o no, así como las mejoras, quedarán en beneficio de la locadora sin pago

alguno"; Tercero.- Que, en tal sentido, en observancia del principio pacta sunt

servanda,que recoge el artículo 1361 del Código Civil carece de fundamento el reembolso

de las que hubiera introducido el arrendamiento en el bien; por lo cual CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha quince de noviembre de mil novecientos

noventiséis, que declara fundada en parte la demanda de fojas doce, precisando los

conceptos y montos a pagar por el emplazado; en los seguidos por Mary Cabada Cipriani

de Vera La Rosa con Juan Manuel de la Piedra Fernández, sobre pago de dólares; y los

devolvieron.

S.S.

SAEZ PALOMINO

BETANCOUR BOSSIO

MEDEL HERRADA

Page 269: Derecho de Contratos

Obligatoriedad de los contratos: voluntad común de las partes

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presumeque la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de laspartes y quien niegue esa coincidencia, debe probarlo.

Expediente 48018-97

Sala Nº 3

Lima, veintisiete de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente la doctora Ampudia Herrera; por sus

fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que los contratos son obligatorios en

cuanto se haya expresado en ellos. Presumiendo que la declaración expresada en el

contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia

debe probarla; asimismo, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según

las reglas de la buena fe y común intención de las partes, de conformidad con los

artículos 1361 y 1362 del Código Civil; Segundo.- Que como es de verse del contrato de

servicios profesionales obrante a fojas tres y cuatro, la misma que se encuentra suscrita

por las partes intervinientes en este proceso, su fecha dos de setiembre de mil

novecientos noventiséis; en su cláusula sexta establece que las partes convienen que la

resolución del presente documento por cualquiera de los intervinientes, requerirá de carta

notarial sin expresión de causa y con quince días de anticipación; Tercero.- Que en el

caso sub-júdice el demandado no acredita con instrumento idóneo que la pretensión

demandada deviene en inexigible, por incumplimiento de las obligaciones profesionales

del demandante; máxime si se tiene en cuenta que en la cláusula antes mencionada, se

indica expresamente la forma de resolver el contrato en caso de incumplimiento de una de

las partes; Cuarto.- A que por otro lado, la carta notarial de fecha cuatro de abril del año

próximo pasado, que corre a fojas seis, en nada desvirtúa los hechos alegados por el

demandante; por estos fundamentos de orden legal; CONFIRMARON ; la resolución

apelada de fojas treintinueve a cuarenta, su fecha seis de enero del año en curso, que

Page 270: Derecho de Contratos

declara fundada la demanda, y ordena que el demandado Kurt Woll Muller, cumpla con

pagar al demandante la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, o su

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en la fecha de pago, por concepto de

pago de honorarios profesionales, con lo demás que contiene; en los seguidos por

Guillermo Velarde Wiski contra Kurt Woll Muller sobre Pago de Honorarios Profesionales;

y los devolvieron.

SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA

Ocupación precaria: dilucidación del mejor derecho de propiedad

El proceso de restitución de un predio por ocupación precaria, tiene una víaprocedimental propia (sumarísimo) y atiende básicamente a dilucidar que laposesión se ejerce sin derecho alguno o si es de mala fe, siendo el comúndenominador que se haya ejercido sin título alguno o cuando el que se tenía hayafenecido, recayendo la carga de la prueba en el demandante. En el presente caso, eldemandante acredita el título de propiedad que le ampara mientras que la parteemplazada también acredita un título de propiedad, de manera que al nodemostrarse la mala fe del demandante y por el contrario al existir incertidumbrerespecto al verdadero propietario, ésta deberá dilucidarse en otro proceso.

Expediente 1590-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Asociación Villa Don Bosco

Demandado : Víctor Mucha Sánchez y otros

Asunto : Desalojo

Fecha : 18 de enero de 1999.

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VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus

fundamentos; y: CONSIDERANDO además: PRIMERO: que la pretensión contenida en la

demanda de fojas setenticinco está dirigida a obtener la restitución del uso del predio(1)

ubicado en el kilómetro tres mil seiscientos cincuenta de la Carretera Central, lado

derecho, Parque número dos, Villa Don Bosco, Chosica, invocando el demandante que

los demandados lo ocupan de modo precario, por lo que corresponde a estos últimos

acreditar que la posesión que ostentan se ampara en un título justificativo, en tanto que la

parte demandante debe demostrar que le asiste el derecho a solicitar la devolución del

bien;SEGUNDO: que en el caso sub-examen el derecho de propiedad de la asociación

demandante se encuentra acreditado con el Testimonio de la Escritura Pública de

compraventa otorgada a su favor por el Juez del Décimo Juzgado Civil de Lima, en

rebeldía de los herederos de don Enrique Deacón Mujica, sin embargo la parte

demandada con el instrumento de fojas cien referente al denominado contrato de

"Traspaso" de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenticuatro, así como de

los recibos de fojas ciento uno y fojas ciento cinco, repetidos a fojas ciento cincuentidós, y

recibos de fojas ciento cincuentitrés, ha demostrado que cuenta con título posesorio, de

modo que no se configura la posesión precaria a que se contrae el artículo novecientos

once del Código Civil;(2) TERCERO: que en todo caso, no corresponde en este proceso

dilucidar el mejor derecho a la propiedad del bien(3) que haga viable la restitución del

mismo, en este sentido, las partes tienen expedito su derecho para que lo hagan valer con

arreglo a ley; CUARTO: que, respecto a la apelación de la sentencia formulada por el

codemandado don Víctor Mucha Sánchez, en el extremo que exonera a la parte

demandante del pago de costas y costos del proceso, se advierte de lo actuado que la

Asociación demandante ha tenido motivos atendibles para ejercitar su derecho de acción,

razón por la cual la sentencia en este punto debe ser también confirmada:

CONFIRMARON la sentencia apelada en todos sus extremos de fojas ciento ochentitrés a

ciento ochenticinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho, que

declara infundadas las tachas a que se contrae el sexto considerando de la recurrida; e

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta de fojas setenticinco a setentinueve, dejando a

salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía que corresponda(4) ; sin

costas ni costos; y los devolvieron, en los seguidos por la Asociación Villa Don Bosco con

Víctor Mucha Sánchez y otros, sobre desalojo por ocupación precaria.-

S.S. ARANDA RODRÍGUEZ; ENCINAS LLANOS; LUCAS SOLÍS

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Otorgamiento de escritura pública

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, produciendosus efectos entre las partes que los otorgan; en tal virtud no puede solicitarse laresolución del contrato al haberse pagado más del cincuenta por ciento del prediopactado por la venta del inmueble.

Al haber probado el demandante la cancelación del total del precio de venta, esobligación de la parte demandada, cumplir con otorgar la escritura públicacorrespondiente.

Expediente 679-7-97

Lima, veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; por sus propios

fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que los contratos, conforme al

artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, son obligatorios en cuanto se hayan

expresado en ellos, produciendo sus efectos entre las partes que las otorgan; Segundo.-

Que estando a lo expresado por la condemandada María Teresa Lovón Salinas en la

carta notarial de fojas cincuentidós como en su contestación de fojas ochentitrés se colige

que el contrato de compraventa materia de litis fue efectivamente celebrado por las partes

intervinientes en él; Tercero.- Que, habiéndose pactado en la cláusula tercera del contrato

como precio de venta del inmueble la suma de trescientos mil intis mediante el pago de

doscientos mil intis a la firma del contrato y en efectivo, sin más constancia que la firma

puesta en el documento y el saldo de cien mil intis a pagarse en cuotas mensuales

consecutivas, y no habiendo sido objetado el pago de doscientos mil intis, la parte

demandada no puede solicitar la resolución del contrato por haberse pagado más del

cincuenta por ciento del precio como lo preceptúa el artículo mil quinientos sesentiuno del

Código Civil; Cuarto.- Que, la propia co-demandada, así como la curadora procesal,

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ofrecieron como prueba (fojas ochentiocho y doscientos ocho), el informe del Banco del

Crédito del Perú a fin de determinar si el saldo del precio ascendente a ciento mil intis fue

realmente pagado o no en su oportunidad, mediante los cheques a que se refiere el

documento de fojas once prueba que fue aceptado por el Juzgado en la Audiencia Unica,

obrando dicho informe de fojas doscientos veinte a doscientos treintiuno, en el que se

aprecia que el accionante sí pagó el saldo del precio de venta, y fue cobrado por la madre

de los demandados, doña Juana Salinas de Lovón, como consta de fojas doscientos

veintitrés a doscientos veintisiete, por cuanto los cheques se giraron a nombre de ésta,

por acordarse así en la tantas veces citada cláusula tercera; Quinto.- Que, siendo ello así,

el demandante ha probado haber cancelado el total del precio de venta, por lo que es

obligación de las partes demandadas, cumplir con otorgar la escritura pública

correspondiente; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentidós,

su fecha veintitrés de abril del año en curso, que declara fundada la demanda, y en

consecuencia los demandados otorguen la respectiva escritura pública a favor de Enrique

Eduardo Palacios Lozada del terreno ubicado en el lote diecinueve de la manzana R-dos

de la lotización "El Club" segunda etapa, del Fundo Pedreros, de la lotización Huachipa; y

los devolvieron. En los seguidos por Enrique Eduardo Palacios Lozada con Carmen Rosa

Lovón Salinas y otros sobre otorgamiento de escritura.

S.S.

SAEZ PALOMINO

HIDALGO MORAN; CASTILLO VÁSQUEZ

Otorgamiento de escritura pública: objetivo

«... En los procesos de otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma alacto jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal...»

EXPEDIENTE : 50433 - 97.

Lima, once de marzo de

mil novecientos noventiocho.-

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VISTOS; Actuando como ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos

pertinentes; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que en los procesos de

otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma al acto jurídico celebrado, por

convenio de las partes o por mandato legal; Segundo.- Que la pretensión demandada no

cuenta con declaración de voluntad pactada por las partes, por lo que deviene en

improcedente; Tercero.- Que en efecto, en todo el proceso el hecho controvertido principal

ha sido el relacionado con la cancelación del mutuo celebrado el veinticinco de mayo de

mil novecientos noventa (escritura de fojas tres a nueve) por ambas partes, aspecto que

no corresponde ser determinado en este proceso por su propia naturaleza sino que debe

hacerse en otra vía procesal; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento

cuarenticinco a ciento cuarentisiete de fecha once de noviembre de mil novecientos

noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas veintidós y siguientes, debiendo

entenderse como improcedente; sin costas ni costos; DEJARON a salvo el derecho de los

actores para que lo hagan valer en la vía procesal y forma legal pertinentes; y los

devolvieron; en los seguidos por Zenón Namoc Tisnado y otro con Francisco Feijoo Breau

y otro, sobre otorgamiento de escritura.- Señores: ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG

/ DE PIEROLA ROMERO.

Otorgamiento de escritura publica: finalidad y no sujeción a termino deprescripción extintiva

«... La formalidad requerida en este proceso es sólo para dar afianzamiento yseguridad al contrato de compraventa que convirtió al actor en propietario delinmueble materia de dicho contrato, en consecuencia no puede estar sujeto atérmino de prescripción extintiva, e incluso, para el supuesto de su inscripción enlos Registros Públicos, pues, estando a la naturaleza del derecho invocado, eltiempo no puede afectarse, ni puede producir su extinción, por lo que la excepción(de prescripción extintiva) propuesta por el curador procesal no debe ampararse...»

EXPEDIENTE : 48 - 98.

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Lima, trece de marzo de

mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la formalidad del otorgamiento de

escritura pública, no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de

compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter

consensual; sin embargo tal formalidad es una garantía de comprobación de la realidad

del acto y su inscripción en el Registro correspondiente permitirá al adquirente ejercer su

derecho de propietario plenamente; Segundo.- Que, es evidente que el actor, en tanto no

inscriba su dominio en el Registro Público, no podrá hacer valer su derecho de propietario

frente a terceros, lo cual afecta el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido a

todo ciudadano, al restringir su ejercicio por causas ajenas a la ley y a la propia

Constitución Política del Estado; Tercero.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto y a lo

establecido por este Colegiado en casos similares, la formalidad requerida en este

proceso es sólo para dar afianzamiento y seguridad al contrato de compraventa que

convirtió al actor en propietario del inmueble materia de dicho contrato, en consecuencia

no puede estar sujeto a término de prescripción extintiva, e incluso, para el supuesto de

su inscripción en los Registros Públicos, pues, estando a la naturaleza del derecho

invocado, el tiempo no puede afectarse, ni puede producir su extinción, por lo que la

excepción propuesta por el curador procesal no debe ampararse; Cuarto.- Que, de otro

lado, estando a la certificación notarial de fojas tres, extendida por el Notario Público

Abraham Velarde Alvarez, la escritura pública extendida ante dicho Notario, y que se

origina en la minuta de fojas uno a dos, ha sido suscrita por todos los vendedores con

excepción del demandado, cuya firma se encuentra pendiente; Quinto.- Que, con la

minuta antes citada, se acredita la obligación del demandado a otorgar la respectiva

escritura pública, conforme lo dispone el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil,

máxime si el curador procesal designado, no ha aportado prueba idónea que acredite que

dicho documento y el acto contenido en él hayan sido dejados sin efecto por las partes o

se haya declarado su invalidez judicialmente; Sexto.- Que, estando a lo expuesto y a lo

establecido en los artículos novecientos veintitrés del Código Civil, artículos setenta y

setentidós de la actual Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la resolución

expedida en la audiencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, cuya acta

corre de fojas ciento ocho a ciento doce de autos, que declara infundada la excepción de

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prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado a fojas setentinueve;

CONFIRMARON la sentencia de fecha cinco de setiembre de mil novecientos

noventisiete, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarentidós de autos, que declara fundada

la demanda de fojas catorce a diecisiete, y ordena que don Antonio Marín Silva

representado por su Curador Procesal doctor Edilberto Willy Yaya Zumaeta cumpla con

suscribir la escritura pública de compra-venta correspondiente al inmueble ubicado en la

manzana J - dos, lote veinticinco de la Parcelación Semi Rústica Cieneguilla, Segunda

Etapa, distrito de Cieneguilla, en los términos y condiciones de la minuta de compraventa

de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos setentiocho, con costas y costos;

hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Yoni Victoria Zoraida Barrionuevo

Esquerra con Antonio Silva Marín sobre otorgamiento de escritura pública.- Señores:

ENCINAS LLANOS / LAMA MORE / DE PIEROLA ROMERO.

Pago de arriendos: interés moratorio

En el pago de arriendos, los intereses que se cobran son los moratorios y debencomputarse a partir de la notificación con la demanda

Expediente 669-86 LIMA

Lima, veintidós de agosto de mil novecientos ochentiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO: que los intereses que se cobran son los moratorios y deben

computarse desde la notificación con la demanda: declararon NO HABER NULIDAD en la

resolución recurrida de fojas diecinueve, su fecha veintiocho de noviembre de mil

novecientos ochenticinco, que confirmando la apelada de fojas catorce, su fecha veintitrés

de octubre de mil novecientos ochenticinco, declara fundada la demanda y su ampliación,

y ordena llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutante se haga pago de la suma de

siete millones trescientos mil soles, con lo demás que contiene; condenaron en las costas

del recurso y en la multa de un inti a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don

Manuel Luna Flores con Consorcio Aduanero Callao Sociedad Anónima, sobre pago de

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arrendamientos y los devolvieron. S.S. - GALVEZ - ALFARO - DELGADO - MANRIQUE -

GAMERO

SE PUBLICO CONFORME A LEY

BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario de la Corte Suprema.

Perfeccionamiento del contrato de compra venta de inmueble

La sola obligación de enajenar un inmueble es suficiente para perfeccionar elcontrato de compraventa, aunque no se hubiere pagado el precio.

Expediente 1964-88 LIMA.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, tres de enero de mil novecientos ochentinueve.

VISTOS; y CONSIDERANDO: que la prueba actuada por la actora para impugnar la

validez y eficacia del contrato de compra venta objeto de la litio es insuficiente, puesto que

el acto jurídico elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad

inmueble no puede ser anulado con pruebas insuficientes para formar convicción como

son la confesión ficta y la declaración testimonial; que por otra parte es preciso tener en

cuenta que la sola obligación de enagenar un inmueble es suficiente para perfeccionar un

contrato aunque no se hubiere pagado el precio del inmueble, pues ello sólo da lugar a la

acción personal directa por cobro del precio y no a una acción de nulidad por simulación:

declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas noventitrés su fecha

dieciséis de junio de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la sentencia apelada

de fojas setentitrés su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochentisiete,

declara fundada la demanda de fojas diez y en consecuencia nulo e ineficaz por simulado

el acto jurídico celebrado entre doña María Asunción Hilares Cárdenas, don Arnaldo

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Gabriel Casanova Hilares y doña Delina Antonieta Valencia Pozo de Casanova; con lo

demás que contiene; reformando la de vista y revocando la apelada; declararon

INFUNDADA la demanda; en los seguidos por doña María Asunción Hilares Cárdenas

con don Arnaldo Gabriel Casanova Hilares y otra, sobre nulidad de contrato; y los

devolvieron.- S.S.- GALVEZ VEGA - BELTRAN RIVERA SILVA VALLEJO - VASQUEZ

VEJARANO. - MONTOYA ANGUERRY.- Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

mil doscientos cincuentiuno a mil doscientos sesentitrés su fecha primero de marzo de mil

novecientos noventiséis, en el extremo que declara improcedente la demanda de fojas

cuatrocientos quince sobre entrega de siete mil metros cuadrados de terrenos respecto al

demandado Manuel Farfán Centeno; Reformándola en este extremo, la declararon

FUNDADA ; dispusieron que don Manuel Farfán Centeno transfiera a favor del letrado

Lucio Galarza Villar el treintiuno punto sesentisiete por ciento del área que le corresponde

en el terreno de veintidós mil cien metros cuadrados situado en el kilómetro seis y medio

del Distrito de La Molina, o su equivalente en valor actualizado en moneda nacional; la

CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por Lucio Galarza Villar con

Luciano Cano Torres y otros, sobre pago de honorarios y otros; y los devolvieron.

S.S.

ALVAREZ GUILLEN

CANELO RAMIREZ

MEDEL HERRADA

LOS FUNDAMENTOS ADEMAS DE LOS SEÑORES ALVAREZ GUILLEN Y MEDEL

HERRADA, ES COMO SIGUE:

VISTOS; y CONSIDERANDO; además: que el proceso sobre interdicto de retener y

prescripción adquisitiva de dominio ha concluido por ejecutoria del ex Tribunal Agrario del

diecinueve de julio de mil novecientos noventiuno, corriente a fojas seiscientos treintisiete

del de su propósito, que confirma la sentencia del treinta de marzo de mil novecientos

Page 279: Derecho de Contratos

ochentiocho y la reforma respecto las posesiones de los recurrentes; que, la imprecisión

de los términos de la mencionada sentencia y sobre todo su remisión indebida a una

inspección ocular, un peritaje y croquis para una aparente división del predio, ha originado

confusión en el tratamiento de su ejecución, por lo que se impone una interpretación

serena y dentro del contexto de todo el proceso donde se origina; en este sentido, la

sentencia de primera instancia de fojas quinientos noventiuno del expediente

acompañado, confirmada por el Superior es clara al disponer que don Luciano Cano

Torres, don Manuel Farfán Centeno y don Faustino Torres Pariona son propietarios del

predio del que forma parte el reclamado por don Lucio Galarza Villar, lo que convence que

se otorga copropiedad a aquéllos, ratificándose con las resoluciones dictadas el

diecinueve de octubre de mil novecientos noventitrés de fojas setecientos noventicinco del

mismo acompañado que coincidiendo con el de fojas setecientos ochentidós, del

dieciocho de mayo de mil novecientos noventidós, reitera que conforme a los términos de

la sentencia ejecutoriada no procede la división y partición y venta del inmueble sub-litis;

que, correspondiendo entonces cuotas ideales e iguales a los demandados, en el

eventual caso que uno de los copropietarios disponga de la cuota que le corresponde, el

estado de condominio se integra con el comprador; que, la demanda de fojas

cuatrocientos quince persigue como pretensión alternativa la transferencia en propiedad

de una parte material del bien inmueble, lo que por sí constituye un petitorio jurídico y

físicamente imposible, al pretenderse una partición del bien sin el consentimiento de todos

los condóminos y, naturalmente, sin la existencia de sentencia judicial que así lo declare.

Los Fundamentos del voto en discordia del señor Manrique Zegarra, es como sigue:

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: a que está acreditado en

el proceso de autos que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos

noventicuatro las partes en litigio celebraron el contrato de prestación de servicios

profesionales, que corre a fojas trece, en mérito al cual el demandante en su calidad de

abogado se obligó a prestar servicios de asesoramiento jurídico-legal a favor de los

demandados Manuel Farfán Centeno, Luciano Cano Torres y Faustino Torres Pariona con

fin de promover la declaración del derecho de propietarios de un inmueble rústico de

veintidós mil cien metros cuadrados de extensión en favor de los demandados, todo ello a

cambio de una retribución consistente en la entrega de siete mil doscientos del inmueble

cuya posesión y propiedad se encontraba en disputa; que está probado que mediante

Page 280: Derecho de Contratos

sentencia final e inimpugnable los demandados, prestatarios del servicio, han sido

declarados propietarios en diversas extensiones del mencionado inmueble; lo cual

acredita que el demandante, locador del servicio proporcionó la prestación ofrecida y

cumplido por consiguiente con las obligaciones que contrajo; que siendo esto así, los

demandantes están obligados a ejecutar la prestación correlativa esto es a entregar los

siete mil metros cuya entrega comprometieron, en pago por la gestión exitosa; que

habiéndose desestimado tanto la alegada nulidad del contrato como la acusada ilicitud de

la conducta del demandante, carecen de consistencia las varias objeciones formuladas

por los demandados relacionados al modo y forma como el prestador del servicio llevó a

efecto su ejecución; que, ninguna inejecución del contrato, su ejecución culposa o dolosa,

y tampoco una ejecución parcial tardía o defectuosa, que pudiera justificar la pertinaz

negativa de los prestatarios al cumplimiento de las obligaciones asumidas como

contraprestación por el servicio prestado y el servicio ya recibido, por estas razones, MI

VOTO es porque reformándose la sentencia apelada se declare FUNDADA la demanda

de fojas cuatrocientos quince, disponiéndose en consecuencia que los demandados

cumplan con entregar siete mil metros cuadrados del inmueble a que se refiere el contrato

en pago del servicio recibido, y porque se CONFIRME la apelada en lo demás que

contiene.

CONSIDERACIONES ADICIONALES POR LOS CUALES ADEMAS EL SEÑOR

AGUIRRE SALINAS, HACE SUYO SU VOTO AL EMITIDO POR EL SEÑOR MANRIQUE

ZEGARRA, ES COMO SIGUE:

VISTOS; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la sentencia ha sido apelada sólo

por el accionante y el demandado Luciano Cano Torres, por tanto los co-demandados

Faustino Torres Pariona y Manuel Farfán Centeno han dejado consentir la sentencia que

les obliga a cumplir con el pacto suscrito; Segundo.- Que, la demanda sólo contiene dos

extremos alternativos: la entrega de siete mil metros cuadrados o el pago de setecientos

mil dólares americanos, razón por la que cualquiera otra forma no demandada, materia de

ejecución de pago, resulta extra petita.

Page 281: Derecho de Contratos

Perfeccionamiento del contrato de compraventa y otorgamiento de escritura publica

«... El contrato de compraventa queda perfeccionado desde que los contratantesconvienen en la cosa y en el precio, pudiendo las partes exigirse el otorgamiento dela escritura pública, más aún si el Código reconoce el derecho a compelerse a llenardicha formalidad no como requisito del contrato, sino como garantía decomprobación de la realidad del acto».

CASACION Nro. : 366 - 97 / ICA.

Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los

señores Vocales: Serpa Segura, Buendía Gutiérrez, Almeida Peña, Seminario Valle y

Zegarra Zevallos: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandante don José Alberto Gómez

Loyola, mediante escrito de fojas noventiocho, contra la sentencia de vista de fojas

noventiséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada de fojas

setentitrés, fechada veintitrés de setiembre del mismo año declara improcedente la

demanda interpuesta a fojas cuatro, en los seguidos contra la Sucesión de Guillermo

Gesualdo Olaechea Madonna, sobre Otorgamiento de Escritura;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

El recurso casatorio se sustenta en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis

del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida de los Artículos mil

trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, referido a

Page 282: Derecho de Contratos

obligaciones de los contratos; y señalando que debió aplicarse los Artículos mil

cuatrocientos doce y mil quinientos cuarentinueve del acotado Código sustantivo,

respecto a la obligación de la demandada de otorgar escritura pública; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento uno, mediante resolución

de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventisiete, y habiéndose declarado la

procedencia del mismo año, por la causal antes citada, es necesario analizar sus

fundamentos;

Segundo.- Que, es objeto de la presente acción, el otorgamiento de escritura pública

respecto de la hacienda denominada «Los Pobres», de tres hectáreas conforme al

contrato que obra a fojas dos y tres;

Tercero.- Que, refiere el actor que la Sala ha aplicado indebidamente los Artículos mil

trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, pues al caso de autos

debe aplicarse los Artículos mil cuatrocientos doce y mil quinientos cuarentinueve del

referido Código Sustantivo;

Cuarto.- Que, conforme es de verse del contrato submateria ésta contiene diversas

prestaciones, entre ellas como que el otorgamiento de escritura pública será en el plazo

más breve, sin condicionar ésta a que se cumpla con lo señalado en las otras cláusulas,

por tanto las prestaciones son independientes;

Quinto.- Que, el contrato de compraventa queda perfeccionado desde que los

contratantes convienen en la cosa y en el precio, pudiendo las partes exigirse el

otorgamiento de la escritura pública, más aún si el Código reconoce el derecho a

compelerse a llenar dicha formalidad no como requisito del contrato, sino como garantía

de comprobación de la realidad del acto;

Sexto.- Que, quien se compromete a otorgar escritura pública ya sea por convenio o por

ley, está en la obligación de cumplirlo, siendo aplicable al caso submateria los Artículos

mil cuatrocientos doce y mil quinientos cuarentinueve del Código Civil;

Page 283: Derecho de Contratos

Sétimo.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del Artículo

trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala resolverá además según

corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la

instancia inferior; por cuyas consideraciones declararon FUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto a fojas noventiocho por el demandante don José Alberto Gómez

Loyola; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas noventiséis, su fecha

treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, fechada veintitrés de setiembre del

mismo año; y pronunciándose conforme a ley declararon FUNDADA la demanda

interpuesta a fojas cuatro; en consecuencia DISPUSIERON que la demandada Sucesión

de Guillermo Gesualdo Olaechea Madonna otorgue al demandante la escritura pública

respecto de la hacienda denominada «Los Pobres» materia de autos; ORDENARON la

publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los

seguidos sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.

SS. SERPA S.; BUENDIA G.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Prestación de servicios profesionales

El contrato de servicios profesionales es bilateral, sinalagmático y de prestacionesrecíprocas. Es principio general de estas obligaciones que si una de las partes nocumple con la suya, tampoco puede compeler su cumplimiento a la otra. Loscontratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fey común intención de las partes.

El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse bajo supropia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración deotros está permitida por el contrato o por usos y no es incompatible con lanaturaleza de la prestación.

Expediente 41-7-96

Page 284: Derecho de Contratos

Resolución Nº 52

Lima, veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Canelo Ramírez; con los

acompañados: expediente número treinta-ochenticinco, número treintiuno-ochenticinco y

treintidós-ochenticinco sobre desahucio, número veinticinco-ochentisiete sobre desalojo,

número sesenticuatro-ochenticinco sobre interdicto de retener y otro, número novecientos

diecinueve-ochentiocho cuaderno de apelación y expediente número tres-noventitrés

sobre nulidad de contrato; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el ex Tribunal Agrario por

resolución de fojas setecientos setenticuatro y setecientos setenticinco, su fecha dieciséis

de agosto de mil novecientos noventicinco, resolviendo los recursos de apelación del

demandante Lucio Galarza Villar y de los demandandos Lucio Cano Torres y Faustino

Torres Pariona contra la primera sentencia dictada en autos corrientes a fojas setecientos

dos a setecientos cinco, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventitrés fijó el

marco conforme a cual el a-quo deberá pronunciar la nueva sentencia; Segundo.- En los

considerados de aquel fallo, el ex Tribunal Agrario precisó que el análisis de los

expedientes número sesenticuatro-ochenticinco sobre interdicto de retener y de

prescripción adquisitiva de dominio número veinticinco- ochentisiete sobre desocupación,

se aprecia que el actor, en el primer expediente, no ha autorizado, en primera instancia,

escrito alguno, con la excepción de dos presentados en Segunda instancia y sólo tres

escritos en el segundo expediente; que no se ha acreditado que el estudio del actor sea

colectivo; y por último considera que sus honorarios deben ser regulados con sujeción a

las disposiciones legales y gremiales sobre la materia, de acuerdo a su participación en

los procesos, verificando previamente si las funciones públicas que ejerció durante la

sustanciación fueron o no a dedicación exclusiva e implicaba impedimento para el

ejercicio profesional; Tercero.- Que, el a-quo, en cumplimiento de la referida resolución

del ex Tribunal Agrario, a fojas mil siete a mil diecisiete, su fecha diecisiete de noviembre

de mil novecientos noventicuatro, pronunció nueva sentencia, la misma que al ser apelada

por el actor y por el demandado Luciano Cano Torres, la Sétima Sala Civil de la Corte

Superior de Lima, por resolución de fojas mil doscientos veinticinco a mil doscientos

veintiséis, su fecha tres de enero de mil novecientos noventiséis, teniendo en cuenta la

relación vinculatoria entre este expediente y el de nulidad de contrato de cuotas litis a que

Page 285: Derecho de Contratos

se contrae el expediente tres-noventiséis, dispuso que el a-quo dicte nueva sentencia;

Cuarto.- Que, entonces, la Sétima Sala Civil ha ampliado el marco referencial sobre el que

el a-quo debe volver pronunciarse, esto es vinculado su fallo a los pronunciados en el

juicio sobre nulidad del contrato de cuota-litis que por lo visto, no son contradictorios;

Quinto.- Que, el marco diseñado por el ex Tribunal Agrario y ampliado por la Sétima Sala

Civil no ha sido objeto de recursos impugnatorios y por tanto se mantienen invariables;

Sexto.- Que, en cumplimiento de dichos fallos el a-quo ha pronunciado tercera sentencia,

que corre de fojas mil doscientos sesentitrés, su fecha primero de marzo de mil

novecientos noventiséis, la que es materia de la presente alzada; Sétimo.- Que,

examinada in procedendum e in-judicando dicha sentencia, apreciamos que el a-quo la ha

encuadrado dentro de los cánones dictados por el ex Tribunal Agrario y por la Sétima Sala

Civil, salvo en lo concerniente al demandado Manuel Farfán Centeno; Octavo.- Que, en

este proceso no está en disquisición la validez o ineficacia del contrato de servicios

profesionales con cláusula de cuota litis de fojas cuatrocientos trece, respecto al predio

rústico materia de los distintos expedientes que se tienen como acompañados puesto que

ello se ha ventilado en el expediente número cero tres-noventitrés, sino que lo que está en

debate son sus efectos; Noveno.- Que, dentro de la teoría general contemporánea de las

obligaciones desde su creador el ius-filósofo José Pothier, pasando por Windschaid,

Savigny y otros hasta llegar a Louis Josserand y nuestros valores nacionales como León

Barandiarán, Jorge Eugenio Castañeda y otros son efectos de las obligaciones, entre

otros, su transmisión, su ejecución según su naturaleza, el pago en sus diferentes

aspectos y los distintos modos de su extinción; Décimo.- Que, concretamente, el efecto

que está en debate, en esta litis, es el cumplimiento de las prestaciones emergentes de

dicho contrato por parte de todos los contratantes y para definir la controversia, es preciso

examinar la naturaleza y características de la fuente que le ha dado origen; Décimo

Primero.- Que, el referido contrato, por su carácter bilateral, sinalagmático y por tanto de

prestaciones recíprocas, está regulado por el artículo mil cuatrocientos veintiséis y

siguientes del Código Civil de suerte que, es principio general de estas obligaciones, que

si una de las partes no cumple con la suya, tampoco puede compeler su cumplimiento a la

otra, más si los contratos, deben negociarse, celebrarse, ejecutarse según las reglas de la

buena fe y común intención de las partes, tal como lo prescribe el artículo mil trescientos

sesentidós del Código Civil; Décimo Segundo.- Que, la Ejecutoria Suprema de fojas mil

doscientos treintidós que resuelve el recurso de queja de Derecho en el proceso de

nulidad de contrato expediente número cero tres-noventitrés, no se ha pronunciado sobre

Page 286: Derecho de Contratos

la validez ni sobre los efectos del referido contrato como lo afirma el actor en su escrito de

fojas mil trescientos veinte a mil trescientos veinticuatro presentado en esta instancia y

repetido en muchos otros de sus escritos; Décimo Tercero.- Que, siendo el contrato de las

características descritas, el examen de autos, y así lo ha hecho el a-quo, se orienta a

determinar si las partes han desarrollado su actividad contractual en forma recíproca y

concurrente, conforme a sus términos, a la buena fe y común intención que exige la ley y

la moral; Décimo Cuarto.- Que, en efecto: a.- De la revisión de los tres expedientes sobre

desahucio por ocupación precaria que se inicia el diez de octubre de mil novecientos

ochenticuatro y terminaron en mil novecientos ochenticinco, salvo uno en mil novecientos

ochentiséis, mediante resoluciones que los declaró inadmisibles, se aprecia la

participación del demandante; b.- De la revisión del expediente veinticinco-ochentisiete

sobre desocupación, iniciado el cuatro de marzo del ochentisiete y terminado el dieciocho

de diciembre de mil novecientos noventidós, declarando improcedente la demanda, el

actor no ha intervenido como defensor de los demandados Luciano Cano Torres y

Faustino Torres Pariona y sólo ha autorizado tres escritos de Manuel Farfán Centeno

corrientes a fojas doscientos setentiuno, doscientos setentisiete y doscientos ochenta; c.-

De la revisión del expediente sesenticuatro-ochenticinco sobre interdicto de retener y de

prescripción adquisitiva de dominio iniciado el primero de agosto del ochenticinco y

terminado el catorce de setiembre del noventicuatro, no se ve la participación del actor

como defensor de Cano Torres y de Torres Pariona, salvo un escrito firmado sólo por él

de fojas seiscientos sesentisiete comunicando el Tribunal que los demandantes han

abandonado su asesoramiento y han cambiado de domicilio, advirtiendo que más tarde a

fojas setecientos ochentiséis, setecientos ochentinueve, setecientos noventicuatro y

setecientos noventisiete, autoriza escritos de Manuel Farfán Centeno solicitando copias

certificadas y haciendo comentario contra sus coaccionantes señores Cano y Torres;

Décimo Quinto.- Que, está acreditado, que el actor debido a los altos cargos de confianza

que desempeñó durante el quinquenio del veintiocho de julio del ochenticinco al

veintiocho de julio del noventa, como Viceministro de Justicia, paralelamente como

Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, como Secretario del Consejo de

Ministros, como Gerente del Banco de la Nación, conforme aparece de las Resoluciones

Supremas número ciento setenta-ochenticinco-JUS, número cero cuarentiocho-

ochentiocho-JUS y Resolución Suprema cero ciento veintitrés-ochentiocho-PCM que

obran en autos y su Record Laboral del fojas seiscientos cincuentiuno, y además

Presidente del Consejo del Notariado y Archivos según Resolución Ministerial ciento

Page 287: Derecho de Contratos

cuarentiséis- ochentiocho de fojas ochocientos cuarentisiete, no pudo atender la defensa

de sus clientes por lo que suspendió su participación en los procesos judiciales,

incumpliendo por su parte, la prestación de servicios pactados según el contrato materia

de este proceso; Décimo Sexto.- Que, además del Decreto Supremo cero diecisiete-

ochenticinco-JUS de fojas novecientos setentiuno, que impide que los abogados que

ejerzan cargos públicos de confianza, puedan patrocinar acciones civiles y penales contra

el Estado, no es posible admitir, que el actor haya tenido capacidad física y tiempo para

defender o siquiera orientar la defensa de sus clientes durante los cinco años de su

función exclusiva al servicio del Estado; Décimo Sétimo.- Que, al haber interpuesto

recurso de casación la señorita Procuradora Pública doctora Julia Espejo Jara contra la

sentencia pronunciada en el juicio de interdicto de retener y prescripción, como se ve de

fojas novecientos diez, queda probado que el Estado era parte en dicho juicio, del mismo

modo como lo prueba el escrito de la misma Procuradora de fojas mil doscientos cuatro y

la Resolución del ex Tribunal Agrario de fojas mil doscientos seis; Décimo Octavo.- Que,

no está acreditado que el letrado Lucio Galarza Villar durante los años que han durado los

procesos judiciales de los demandados, haya tenido Estudio Asociado con los doctores

Federico Torres Freyre, quien fija su propio domicilio, con el doctor Luis Enrique Mercado

López, Ortiz Pilco, Alvaro Ruiz Caro, Jorge Alfredo Salinas Mendoza, Marina Zambrano y

Alfredo Rivera Suárez, como tampoco está acreditando que al momento que juró

desempeñar la pluralidad de cargos públicos de confianza, haya comunicado a sus

clientes que dejaba la defensa de sus derechos en manos de los referidos letrados, lo

que, sin duda, motivó para que contraten sus propios abogados; Décimo Noveno.- Que,

respecto a este considerando, el artículo mil setecientos sesentiséis del Código Civil,

preceptúa, que el locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse,

bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de

otros está permitida por el contrato o por usos y no es incompatible con la naturaleza de la

prestación, pero sucede que el contrato de prestación de servicios, materia de la litis, no

contiene cláusula en tal sentido; Vigésimo.- Que, no obstante los términos del escrito del

demandado Manuel Farfán Centeno que corre a fojas cuatrocientos ochentinueve a

cuatrocientos noventiuno, según el cual, el actor "pretende cobrar sus servicios y después

quitarles las tierras a través de terceras personas", por su escrito de fojas quinientos

ochentisiete a quinientos ochentiocho, declara que son "absolutamente ciertas y veraces

los fundamentos de la demanda", pero que por malos consejos se apartó de la defensa

del doctor Galarza, por lo que se allanó a la demanda, incurriendo así en grave

Page 288: Derecho de Contratos

contradicción; Vigésimo Uno.- Que, su allanamiento significa que reconoce el derecho

reclamado por el actor, acto que, aun cuando no compromete ni obliga a sus

codemandados, debe considerarse como la transferencia que dicho demandado hace de

su lote a favor del actor en la proporción que le corresponde sobre los veintidós mil cien

metros cuadrados de terreno, esto es del treintiuno punto sesentisiete por ciento, o

alternativamente, reconoce pagar su equivalente en nuevos soles y en su valor

actualizado, dado que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales no contiene

cláusula de solidaridad, porque de lo contrario, tendría que transferirlo todo; Vigésimo

Dos.- Que, el reconocimiento de la pretensión del actor por parte del referido demandado,

está ratificado, además de su allanamiento, por sus escritos de fojas mil trescientos doce

y mil trescientos catorce de autos y como acto jurídico declarativo, está sustentado por el

artículo mil doscientos cinco del Código Civil; Vigésimo Tres.- Que, en consecuencia, el

actor no ha cumplido con prestar sus servicios profesionales en la forma individual como

ha sido pactado según el contrato de fojas cuatrocientos trece, por lo que,

correlativamente, no puede exigir que las otras partes la cumplan, sino hasta donde les

haya sido útil y en la forma delineada por el Tribunal Agrario en sus resoluciones de fojas

setecientos setenticuatro a setecientos setenticinco y mil doscientos noventicinco de

autos; por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fojas

Prestaciones recíprocas, excepción de incumplimiento contractual

La excepción de incumplimiento contractual o "Excepto nom adimpleti contractus"solo es deducible en los contratos con prestaciones recíprocas y no en loscontratos con prestaciones unilaterales.

La excepción de incumplimiento contractual, como medio de defensa opera en elmomento que se formula la reconvención y no como una excepción procesal, yaque esta última no se encuentra contemplada en la ley.

Expediente S/N

Page 289: Derecho de Contratos

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, 15 de Julio de 1988

Vistos ; con el acompañado, y CONSIDERANDO : que el caso de autos constituye un

problema de interpretación del contrato que no ha sido tenido en cuenta por las instancias

inferiores, para lo cual es preciso argumentar, a modo de premisa, la Teoría General del

Contrato; que, los contratos, atendiendo a la índole de su prestación, se clasifican en

unilaterales, bilaterales y plurilaterales, debiéndose tener en cuenta que la moderna

dogmática civilista, a partir del Código Italiano de mil novecientos cuarentidós, ha

preferido innovar esta clasificación -que se remonta a Pothier, al artículo mil ciento dos del

Código Civil Francés y, en definitiva, a las institutas de Gayo- para distinguir entre

contratos con prestación de una sola parte o con prestación unilateral, contratos con

prestación recíprocas o sinalagmáticas y contratos con prestaciones plurilaterales

autónomos; que, los primeros son aquellos contratos en los que la prestación se

encuentra a cargo de uno sólo de los contratantes, como sucede en el caso de la fianza o

del aval que es, justamente lo que, en concreto, sucede, en este caso, que los segundos

son aquellos contratos en los que cada una de las partes está sujeta al juego de la

prestación y de la contraprestación, como sucede en el caso de la compra-venta, de la

permuta y de la locación conducción en que hay obligaciones recíprocas o

interdependientes que se sirven mutuamente, de "sinalagma" recíproco, a modo se sostén

jurídico, en tanto que los terceros son aquellos contratos con prestaciones plurilaterales

autónomos, en los cuales, las prestaciones no son recíprocas sino autónomas, en función

de un interés desconectado de las contraprestaciones alternas, con las que, simplemente

converge en aras de un interés general, como sucede en el caso del contrato de

sociedad; que en el caso de autos, el contrato de fojas cinco y siguientes no es, por su

índole, uno de prestaciones recíprocas o sinalagmático, por cuanto falta precisamente la

"ratio essendi"para la configuración de este tipo de contrato, a saber, la mutua

reciprocidad causal en las obligaciones de ambas partes; que, en efecto, visto el contrato

subanálisis corriente a fojas cinco se advierte: primero, que el Banco Popular del Perú, se

constituyó en avalista o fiador de Carrocerías Thomas del Perú Sociedad Anónima hasta

por la suma de un millón cien mil dólares americanos frente al North Carolina National

Bank, en virtud de un préstamo obtenido de dicho Banco para importación de omnibuses

armados; que segundo en dicho contrato se estipuló además la forma en que el deudor,

Page 290: Derecho de Contratos

Carrocería Thomas del Perú, debía cumplir con su obligación frente al Banco

estadounidense; que, tercero el Banco para asegurarse frente al probable incumplimiento

del deudor constituyó a su favor una serie de garantías tanto reales como personales,

entre ellas la detallada en la cláusula quinta del contrato sub-examen en la cual se

estipuló que en el supuesto que se produjera la venta de los omnibuses importados, los

compradores de los mismos suscribirían letras y/o pagarés consecutivos en dólares por el

ochenticinco por ciento del valor de los mismos más los intereses y gastos de la

operación, títulos a la orden de Carrocerías Thomas, pero que deberían ser endosados en

garantía al Banco; que, dicha cláusula, por su esencia, contiene una prenda de títulos

valores constituyendo dentro del contrato una garantía real más frente al probable

incumplimiento del deudor; que tal prenda lleva implícita la facultad del tenedor de los

títulos de realizar los actos de conservación del título recibido en prenda debiéndose tener

presente, para tal efecto lo dispuesto en el artículo cuarentidós de la Ley de Títulos

Valores, la misma que constituye una norma facultativa y no una norma imperativa para el

ejercicio de las acciones cambiarias respectivas, pues contiene en su enunciado una

mera posibilidad y no una coerción jurídica dentro de la autonomía que caracteriza

cambiariamente a los títulos valores; que no hay que confundir al aval o fianza como

contrato de garantía, por esencia unilateral y de una sola prestación, con los otros

negocios jurídicos contenidos en el contrato subexamen, que constituyen garantías en

favor del avalista o fiador frente al probable incumplimiento del deudor avalado, vale decir,

que ellas entran en juego al producirse el incumplimiento por parte del deudor

convirtiéndose el avalista en acreedor del avalado; que, en consecuencia, establecida la

autonomía del aval de los demás negocios jurídicos contenidos en el contrato, no es

posible la aplicación de la excepción de contrato no cumplido o "excepto non adimpleti

contractus", deducida por Carrocerías Thomas a fojas cuarentidós, por cuanto no se ha

incumplido con ninguna obligación por parte del Banco, que impida que la demandada

restituya la cantidad pagada por el demandante al acreedor, sino que, justamente, el

Banco ha cumplido con sus obligación de avalista, cual es la de pagar la deuda de la

demandada; que, consecuentemente, no es aplicable al caso de autos la excepción de

contrato no cumplido o "exceptio non adimpleti contractus"invocada expresamente por los

demandados a fojas cuarentidós porque dicho medio de defensa -que funciona

reconvencionalmente y no opera "ope exceptionis" por no constituir típicamente una

excepción procesal-, solamente funciona en los contratos con prestaciones recíprocas y

no en los contratos con prestación unilateral; que la doctrina jurisprudencial aquí sentada

Page 291: Derecho de Contratos

se inspira en lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil y en la

dogmática del Derecho Contractual, cuya fuente es el artículo mil trescientos cuarentidós

del Código Civil de mil novecientos treintiséis, y en definitiva, el artículo mil doscientos uno

del Código Civil Argentino el que, como dice Spota, constituye una consecuencia del

principio de reciprocidad que rige en los contratos bilaterales, consagrado en el aforismo

alemán "Zug um Zug" o de la locución castellana "toma y daca"; que, consecuentemente,

al no proceder la excepción de incumplimiento contractual invocada por los demandados,

tampoco procede la resolución del contrato y, consecuentemente, tampoco, la

indemnización de daños y perjuicios, por ser el efecto resarcitorios -entre otros-, un de las

consecuencias de la resolución del contrato, como lo establece el artículo mil

cuatrocientos veintinueve -in fine del Código Civil; que el hecho de que el Banco

demandante, haya dejado perjudicarse los títulos entregándole en garantía no

constituye inejecución de su obligación contractual sino que ello genera otro tipo de

responsabilidad frente al propietario del título; que, la indemnización por el deterioro de la

prenda constituye una pretensión autónoma de aquella demandada reconvencionalmente

a fojas cuarentitrés, que está referida a la indemnización por incumplimiento contractual,

que en este caso no existe; que, igualmente no procede la resolución del contrato,

demandado, reconvencionamiento a fojas veintidós por Keith Koehler Monzón, en cuanto

a la fianza por él constituida, y a fojas cuarentitrés por Carrocerías Thomas del Perú, por

cuanto, como se ha establecido, no existe en el contrato subjudice en cuanto al aval, más

obligación del Banco que la de pagar en su condición de avalista la deuda del avalado;

que, habiéndose probado en autos, mediante las instrumentales de fojas sesentiocho, el

pago de la suma demandada, deben los demandados, conforme a lo estipulado

reembolsar dicha suma; que, lo estipulado en la cláusula sexta del contrato en litis no

enerva la obligación de los demandados al pago directo de su deuda, por cuanto, ello

constituye una forma alternativa de pago de la obligación asumida por los demandados:

declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas mil ciento cincuentiuno, su

fecha veinte de octubre de mil novecientos ochentisiete, que confirmando la apelada de

fojas cuatrocientos sesentiséis, fechada el once de noviembre de mil novecientos

ochentiséis, declara infundada la demandada de fojas dieciséis, fundada la reconvención

interpuesta por Keith Koehler Monzón a fojas veintidós, fundada la reconvención

interpuesta por Carrocerías Thomas Sociedad Anónima; reformando la de vista y

revocando la apelación; declararon FUNDADA la demanda de fojas dieciséis y, en

consecuencia, que Carrocería Thomas del Perú Sociedad Anónima y Keith Koehler

Page 292: Derecho de Contratos

Monzón paguen solidariamente al Banco Popular del Perú la suma de quinientos

sesentiséis mil seiscientos cuarentiocho dólares americanos con sesenta centavos, más

los intereses pactados, uno por ciento de comisiones, gastos y costas a que se contrae la

demanda; declararon asimismo, improcedente las reconvenciones de fojas veintidós y

cuarentidós; en los seguidos por el Banco Popular del Perú con Carrocería Thomas del

Perú Sociedad Anónima y otro, sobre pago de dólares; y los devolvieron.

S. GALVEZ VEGA.- ALFARO ALVAREZ.- PERALTA ROSAS.- SILVA VALLEJO.-

CASTILLO CASTILLO.

Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.

VOTO SINGULAR:

" El Secretaria de la Corte Suprema de Justicia que suscribe CERTIFICA, que el voto del

señor Vocal doctor Peralta Rosas es conforme con la resolución que antecede, por sus

fundamentos pertinentes; y considerando además; que la responsabilidad que alega la

demandada Carrocerías Thomas del Perú Sociedad Anónima con relación a la

negligencia o falta de diligencia que atribuye al Banco Popular del Perú al haberse

perjudicado los títulos-valores de su referencia endosados en garantía a dicho Banco

debe hacerse valer en la forma y vía-legales correspondientes cuestión que no ha sido

materia de este proceso como pretensión autónoma o independiente, que, de otro lado, la

entidad demandada tiene expedito su derecho con relación a pago que hubiese efectuado

directamente al Banco demandante por la deuda objeto del aval o fianza que en su caso

serán descontados en vía ejecución de sentencia en caso de no haberse considerado

para terminar el saldo deudor a favor del Banco. PERALTAS ROSAS.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.

Page 293: Derecho de Contratos

Prestaciones recíprocas: Improcedencia

Es improcedente la demanda interpuesta por el vendedor para que el comprador lepague la primera armada del precio si las partes han acordado la suspensión delpago mientras el primero no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionarla titulación del inmueble vendido.

Expediente 773-94

LIMA

Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventicuatro.

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la Corte Suprema conoce de

esta causa por haberse declarado fundada la queja por denegatoria del recurso de

nulidad, según certificación de fojas doscientos tres; que en los contratos con

prestaciones recíprocas, no puede una de las partes demandar su cumplimiento, si ella no

ha cumplido con las obligaciones que le conciernen; que, en el caso de autos, la

demandante no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionar la titulación de la

propiedad del inmueble cuyas acciones y derechos ha transferido al comprador, conforme

a lo establecido en la cláusula octava del contrato que en testimonio obra a fojas

cincuenticinco y siguientes; que, en esa misma cláusula del referido contrato, las partes

han acordado la suspensión del pago de la primera armada del precio y las siguientes,

mientras no se cumpla por el vendedor con la obligación a que se ha hecho referencia;

que, en consecuencia, resulta improcedente la demanda con la que se exige el pago del

saldo del precio de la transferencia de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la

esquina Bolívar y Obreros del Distrito de la Victoria, más intereses: declararon HABER

NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiseis, su fecha catorce de julio

de mil novecientos noventitrés, en la parte materia del recurso, que confirmando la

apelada de fojas noventidós, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiuno,

declara fundado el extremo de la demanda de fojas once en que se reclama el saldo del

precio de la acciones y derechos del inmueble sito en las esquinas Bolívar y Obreros

Page 294: Derecho de Contratos

objeto de la transferencia en el contrato que en testimonio obra a fojas cincuenticinco y

siguientes, más intereses legales; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda

en este punto, declararon IMPROCEDENTE dicha demanda en la parte que se indica; en

los seguidos por María Antonieta Botto Solimano de Jurado y otro con Tenji Taba Inamine

y otra sobre pago de dólares; y los devolvieron.-

Presunción juris tantum sobre el conocimiento de la oferta en el momento de surecepción por el destinatario y carga de la prueba en contrario

«... Esta norma (art. 1374 del C.C.) establece una presunción iuris tantum de que laoferta es conocida en el momento en que ésta es recepcionada, y que la prueba deque su destinatario no se encontraba en condiciones de conocer dicha aceptación,sin culpa suya, como sería que en ese entonces se encontraba en otro lugar,corresponde a quien alega esta afirmación...»

CASACION Nro. : 491 - 99 / LAMBAYEQUE.

Lima, once de mayo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña Carmen Rosa Contreras Rodríguez ha

cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del Recurso de Casación; y

ATENDIENDO: Primero.- Que en el escrito de fojas cuarenticinco la recurrente, al amparo

de los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, denuncia: a) la indebida aplicación del Artículo mil trescientos setenticuatro del

Código Civil indicando que en autos no se discute el lugar y la época en que tuvo

conocimiento de la oferta de venta que le hicieron, por ser éste un hecho acreditado con

los documentos adjuntados, siendo de aplicación el Artículo mil trescientos setentiséis del

mismo Código; b) la interpretación errónea del Artículo mil trescientos setenticuatro del

Código Civil al confundirse los términos domicilio y dirección, pues la norma hace

referencia a la dirección y no al domicilio, y que como los demandados sabían que se

encontraba en Piura debieron hacerle llegar la comunicación a esa localidad; c) la

Page 295: Derecho de Contratos

inaplicación de los Artículos doscientos diez y doscientos veintiuno del mismo Código al

haberse celebrado el acto con dolo, con el propósito de perjudicarla; Segundo.- Que, en

cuanto a las dos primeras denuncias, debe indicarse que no se satisface la exigencia de

claridad y precisión respecto de la fundamentación del recurso cuando se denuncia

simultáneamente la infracción de una misma norma bajo las causales de aplicación

indebida e interpretación errónea, pues estas causales son diferentes y excluyentes entre

sí; Tercero.- Que, por otro lado, de la exposición de motivos del Artículo mil trescientos

setenticuatro del Código Civil fluye inequívocamente que esta norma establece una

presunción iuris tantum de que la oferta es conocida en el momento en que ésta es

recepcionada, y que la prueba de que su destinatario no se encontraba en condiciones de

conocer dicha aceptación, sin culpa suya, como sería que en ese entonces se encontraba

en otro lugar, corresponde a quien alega esta afirmación; Cuarto.- Que, en consecuencia

y basándose la defensa de la recurrente en que ésta se encontraba en otra localidad, lo

que persiguen estas denuncias es una nueva apreciación de la prueba respecto de este

hecho; Quinto.- Que, finalmente la denuncia por inaplicación también persigue una nueva

valoración de la prueba; Sexto.- Que, la apreciación probatoria es materia ajena a los

fines del Recurso de Casación a que se refiere el Artículo trescientos ochenticuatro del

Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, en consecuencia, el recurso no satisface el requisito

de fondo de los numerales dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del Artículo

trescientos ochentiocho del acotado; por estas razones y en uso de la facultad contenida

en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon

IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Rosa Contreras

Rodríguez, en los seguidos por don Lolo Confesor Vásquez Rojas y otros sobre Nulidad

de acto jurídico y otro concepto; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de

tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados

en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en

el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS

Page 296: Derecho de Contratos

Precio no fijado en compraventa e improcedencia de otorgamiento de escriturapublica

« ... No es exacto el hecho de haberse dado indebida aplicación o erróneainterpretación del Artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil (referido a ladefinición del contrato de compraventa), puesto que precisamente por no haberseconvenido el precio de la compra venta del inmueble, es que no ha sido amparadala demanda de otorgamiento de escritura pública...»

CASACION Nro. : 424 - 95 / CUSCO.

Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que si bien el Recurso de Casación

reúne los requisitos de forma, no resulta lo propio con relación a los requisitos de fondo;

que no es exacto el hecho de haberse dado indebida aplicación o errónea interpretación

del Artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, puesto que precisamente por no

haberse convenido el precio de la compra venta del inmueble, es que no ha sido

amparada la demanda de otorgamiento de escritura pública y en tal virtud el referido

recurso no se encuentra comprendido en el inciso primero del Artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil; que tampoco lo está en la causal prevista en el

inciso tercero del aludido numeral, por no haberse contravenido normas esenciales en la

sustanciación del proceso que pudieran determinar la ineficacia de los actos procesales:

declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto contra la resolución de

fojas doscientos veintisiete, su fecha nueve de octubre del año próximo pasado, a que se

contrae el concesorio de fojas doscientos treinticuatro: CONDENARON al recurrente a la

Multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del

recurso: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano; en los seguidos por don Casimiro Adrián Quispe Huallpa contra don

Angel Quispe Soncco, sobre cumplimiento de obligación de hacer y otros conceptos; y los

devolvieron.

Page 297: Derecho de Contratos

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; AMPUERO DE F; VILLACORTA R.; MARULL G.

Proceso de formación de los contratos

En el proceso de formación del contrato deben distinguirse dos hechos distintos: laconclusión del contrato y su perfeccionamiento. El primero es la consecuencia delas declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de unavoluntad común, o sea, el consentimiento; mientras que el segundo supone laproducción de los efectos del contrato, es decir, la creación, regulación,modificación o extinción de una relación jurídica obligacional.

Expediente 451-93

CALLAO

Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventitrés

VISTOS; por sus fundamentos;y CONSIDERANDO además: que nuestra legislación

sustantiva en materia contractual recoge el principio del consensualismo, mediante el cual

los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, y en este sentido están

orientados los artículos mil trescientos cincuentidós, novecientos cuarentinueve y mil

trescientos setentitrés del Código Civil(1) ; que sobre este particular cabe precisar que,

conforme lo anota el eminente jurista nacional, Manuel de la Puente y Lavalle, que en el

proceso de formación del contrato deben distinguirse dos hechos distintos: la conclusión

del contrato y su perfeccionamiento; que con relación al primer aspecto, -conclusión del

contrato-, es la consecuencia de las declaraciones de voluntad para formar una

declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento; que, desde el

momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola

suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concluido; que el perfeccionamiento

del contrato, ya concluido, produce sus efectos, -es eficaz-, o sea, crea, (regula, modifica

o extingue), una relación jurídica obligacional.- Que en el caso subjudice, aparece que con

Page 298: Derecho de Contratos

fecha diez de mayo de mil novecientos ochentinueve la demandada comunica al inquilino,

demandante Manuel Chumpitaz Quispe su deseo de venderle el inmueble desu

propiedad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo veintidós del Decreto Ley veintiún

mil novecientos treintiocho(2) conforme se aprecia de la carta corriente a fojas trece; que

esta comunicación es contestada mediante carta de fecha seis de julio del mismo año,

según es de verse a fojas catorce; que posteriormente, con fecha primero de setiembre

nuevamente el citado accionante, ratifica su deseo de adquirir el bien, según se

desprende de la comunicación corriente a fojas doce; de tal manera que, conforme se ha

dejado demostrado, el contrato de compraventa ha concluido faltando su

perfeccionamiento, que es precisamente lo que se persigue al interponer la presente

acción.- Que por consiguiente, al haber el accionante consignado el precio ofertado y no

haberse impugnado dicha consignación, conforme es de verse a fojas cinco, cabe

amparar la pretensión del demandante: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia

de vista de fojas cincuenticinco, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos

noventidós, que confirmando la apelada de fojas cuarentidós, su fecha veintisiete de

marzo del mismo año, declara FUNDADA la demanda de fojas cuatro y, en consecuencia,

ordena que la demandada otorgue al demandante la escritura pública de compraventa del

inmueble materia de autos, con lo demás que contiene; condenaron en las costas del

recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Manuel Chumpitaz

Quispe con Victoria Baffigo Salazar viuda de Carrillo y otro sobre otorgamiento de

escritura; y los devolvieron.

SS.

MENDOZA

ALMENARA

LANDA

RONCALLA

CARRION

Page 299: Derecho de Contratos

Promesa de venta

Si en el contrato existe acuerdo tanto sobre el inmueble materia de enajenación, asícomo el precio del mismo, dicho contrato es uno de compraventa y no de promesade venta.

Expediente 1323-96

Lima, catorce de enero de mil novecientos noventisiete.

VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sáez Palomino; con el acompañado;

por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que conforme

consta del contrato de fojas ciento treintiocho, en él existe acuerdo tanto sobre el

inmueble materia de enajenación, así como respecto al precio del mismo, por lo que dicho

contrato es uno de compraventa y no de promesa de compraventa regulado por el artículo

mil trescientos noventidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable al caso

de autos por razón de temporalidad, de la norma; Segundo.- Que los jueces al resolver la

controversia deben hacerlo sólo sobre los puntos controvertidos, es decir, sobre lo

peticionado en la demanda y lo expresado en su contestación; Tercero.- Que la demanda

de fojas tres y cuatro tiene como pretensión, que se declare la nulidad de un contrato de

promesa de compraventa; sin embargo, como se ha expresado precedentemente, el

citado contrato de fojas ciento treintiocho, es uno de compraventa por lo que la pretensión

demandada deviene en improcedente; Cuarto.- A que, respecto de la demanda

acumulativa de fojas ciento catorce sobre Otorgamiento de Escritura Pública seguido

contra la Sucesión de Francisco Sánchez Díaz, debe señalarse que con la partida de

matrimonio de fojas trescientos cuarenticuatro, el testimonio de Escritura Pública de

compraventa de fojas sesentiuno y la copia literal de dominio de fojas setenta se acredita

que el predio sub-litis perteneció a la sociedad conyugal compuesta por Francisco

Sánchez Dad y Basilia Segunda Sánchez Obregón; Quinto.- A que la citada demanda

acumulativa fue interpuesta el dos de agosto de mil novecientos ochentinueve y a esa

fecha ya habían fallecido ambos miembros de la sociedad conyugal Sánchez Sánchez,

por consiguiente la demanda acumulativa debió ser interpuesta contra todos y cada uno

Page 300: Derecho de Contratos

de los causahabientes de ambas sucesiones para que exista una relación jurídica

procesal válida y no sólo demandarse contra la sucesión de Francisco Sánchez Dad;

REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos doce a trescientos diecisiete, su

fecha cuatro de julio de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la demanda de

fojas tres y fundada la reconvención de fojas siete y demanda acumulada de fojas ciento

catorce; con lo demás que contiene; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la

demanda de fojas tres e IMPROCEDENTE la reconvención y la demanda acumulada de

otorgamiento de escritura pública; sin costas; en los seguidos por José Sánchez Sánchez

con Félix Villanueva Cruz sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.

S.S.

CARRION LUGO

SAEZ PALOMINO

BETANCOURT BOSSIO

Registro fiscal de ventas a plazos: inicio de procedimientos administrativos para elpago del precio

El Reglamento del Registro Fiscal de Ventas a Plazos establece que el vendedorpuede ejercitar la vía judicial para el pago de daños y perjuicios o cualquier otroque pudiera corresponderle, pero que elegida esta vía ya no puede hacer uso de laadministrativa y viceversa. En el presente caso, habiendo el ejecutante iniciado,además de la presente acción judicial, dos procedimientos administrativos para elpago del precio de dos vehículos, las sentencias de mérito deberán tener en cuentapara su pronunciamiento dichos procedimientos administrativos y determinar si seha producido duplicidad, que afecte el debido proceso.

Casación 1168-99

LIMA

Page 301: Derecho de Contratos

Lima, quince de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento sesentiocho - noventinueve, en Audiencia

Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por César Augusto Becerra Leiva, contra la

resolución expedida por la Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior

de Justicia de Lima de fojas ochentiocho, su fecha trece de abril del presente año, que

confirma la sentencia apelada, emitida en la Audiencia Única de fojas setentiuno, que

declara infundada la contradicción, y fundada la demanda, en consecuencia, ordena que

el ejecutado pague al actor la suma de veintiocho mil novecientos diecinueve dólares

americanos o su equivalente en moneda nacional, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha catorce de junio del año en curso, ha estimado

procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, al sostenerse que se ha infringido el Artículo

veinticinco del Reglamento de la Ley número seis mil quinientos sesenticinco __Ley del

Registro Fiscal de Ventas a Plazos__relacionada al debido proceso; pues esta norma

prohibe de modo claro y específico, que el acreedor, elegida la vía Judicial, no puede ya

hacer uso de la administrativa, ni al contrario; no se puede ejercitar simultáneamente tanto

la acción administrativa como la judicial; agrega que el embargo sobre los dos vehículos

realizado en los procesos administrativos, sobre pago de cuotas se realizó el nueve de

octubre de mil novecientos noventiocho, cuando ya se había iniciado la presente acción,

además que en uno de los procesos administrativos la liquidación final se efectuó recién

el nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, y en el otro el veintiuno de

diciembre de mil novecientos noventiocho, liquidaciones éstas que son únicas

instrumentales con las cuales la actora podía exigir el pago del saldo pendiente;

CONSIDERANDO:

Page 302: Derecho de Contratos

Primero.- Que, efectivamente, el Artículo veinticinco del Reglamento del Registro Fiscal

de Venta a Plazos, Ley número seis mil quinientos sesenticinco establece que el

vendedor, puede ejercitar la vía judicial para el pago de daños y perjuicios o cualquier otro

que pudiera corresponderle, pero elegida esta vía ya no puede hacer uso de la

administrativa o viceversa.

Segundo.- Que, la parte ejecutante admite haber seguido dos procedimientos

administrativos para el pago del precio de dos camiones; pero agrega que los remates de

esos vehículos no cubrieron la deuda pendiente y el saldo de la misma, consta que en las

letras materia de la cobranza judicial, hecho que surge del examen comparativo de la

relación de letras liquidadas y pagadas en esos procedimientos administrativos que corren

a fojas noventiséis y ciento tres, con las que son objeto de esta acción Judicial.

Tercero.- Que, en consecuencia, las sentencias de mérito, para su pronunciamiento

deben tener a la vista los dos procedimientos administrativos y determinar si se ha

producido la duplicidad alegada, que afecta el debido proceso; Por estos fundamentos la

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaFALLA

declararon:FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por César Augusto Becerra

Leiva de fojas ciento diez; NULA la sentencia de vista de fojas ochentiocho, su fecha trece

de abril del presente año; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setentiuno, su fecha

diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiocho; ORDENARON que el Juez de la

causa expida nueva sentencia, teniendo a la vista los citados procedimientos

administrativos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Compañía de Inversiones

Comerciales CAMENA Sociedad Anónima con César Augusto Becerra Leiva sobre

obligación de dar suma de dinero.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P., ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA

ROSA S.

Page 303: Derecho de Contratos

Rescisión de contrato: liquidación de cuentas

Tratándose de la contratación para la ejecución de obras públicas celebrado con elEstado, habiéndose rescindido el mismo por decisión de la autoridad contratante ypracticado la liquidación de cuentas final, no puede el contratista demandar pagode soles en base a una liquidación de cuentas final propia si la efectuada por elEstado ha quedado consentida.

Expediente 187-96

ANCASH

Lima, veintinueve de agosto de

mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; con los acompañados, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal

Supremo; en parte por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: Que Pablo

Coll, Sociedad Anónima, Contratistas Generales e INSASA, Ingenieros Contratistas

Asociados, demandan al Concejo Provincial de Huaraz el pago de la suma que resulta a

su favor de la Liquidación Final de Cuentas del Contrato de Ejecución de la Obra

"Mercado Central de Huaraz", practicada por ellos y que sostienen fue rubricado por los

representantes de dicho Concejo en señal de conformidad, documentos que corren de

fojas cuarentitrés a cuarentisiete; que el Concejo demandado reconviene para el pago del

saldo a su favor de la liquidación de cuentas final practicada por ENACE, supervisora de

la obra, conforme consta de fojas setentiséis a ochenticuatro; que de consiguiente lo que

se debate en el presente proceso es cual de las dos liquidaciones prevalece, lo que debe

determinarse de acuerdo con el Reglamento Unico de Licitaciones y Obras Públicas,

aprobado por Decreto Supremo número cero treinticuatro guión VC, RULCOP; Que por

Resolución número cero catorce guión noventiuno guión CPH, de quince de enero de mil

novecientos noventiuno, fojas trece del acompañado que se inicia con el Contrato de

Elaboración de Expediente Técnico y Ejecución de Obra, el Concejo Provincial de Huaraz

rescindió el contrato de conformidad con el artículo cinco punto ocho punto uno del

Page 304: Derecho de Contratos

Reglamento Unico de Licitaciones y Obras Públicas(1) ; Que el contratista no impugnó

esta resolución rescisoria, limitándose a observar la liquidación de cuentas final practicada

por ENACE en uso de la facultad que reconoce el artículo cinco punto ocho punto ocho(2)

del citado Reglamento; que dicho recurso debió resolverse en el plazo de quince días

según el artículo últimamente citado; Que de conformidad con el artículo primero del

Decreto Supremo número cero diez guión ochentiséis guión VC(3), el recurso de revisión

ante el Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, debía hacerse

valer dentro de los ocho días útiles contados a partir del vencimiento del plazo para

resolver la reconsideración; Que como reconocen los actores en su recurso de

reconsideración de fojas cincuenticinco del expediente cuatro mil ciento setentitrés guión

CS, fueron notificados con la liquidación final de ENACE el once de marzo de mil

novecientos noventiuno de tal modo que el plazo de ocho días que establece el artículo

cinco punto ocho punto ocho del Reglamento Unico de Licitaciones y Obras Públicas para

observarla, venció el veintiuno de dicho mes; Que como es de verse del sello puesto en

dicho escrito fue recepcionado el veintidós, después de haber quedado consentida la

liquidación final, es decir de adquirido valor definitivo y no poder ser contradicha en la vía

administrativa ni en la judicial; Que de conformidad con el artículo tercero del Decreto

Supremo cero diez guión ochentiséis guión VC el contratista sólo puede presentar su

Liquidación Final en caso de que no la practicara la entidad contratante y para tener

validez, debe ser aprobada por ésta; que no siendo este el caso de la practicada por los

demandantes, corriente de fojas treintiuno a treintisiete no puede oponerse a la practicada

por la demandada y desde luego exigir su cumplimiento como se pretende en la

demanda: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas

cuatrocientos noventiséis, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventiséis,

que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha tres de agosto

de mil novecientos noventicinco que declara INFUNDADA la demanda de fojas

cuarentitrés a fojas cuarentisiete e INFUNDADA la excepción de falta de personería

deducida por la entidad demandada a fojas setentiséis, FUNDADA en parte la

reconvención sobre pago de nuevos soles resultante de la liquidación de cuenta del

contrato rescindido de la obra "Mercado Central de Huaraz", en consecuencia,

ORDENARON que la entidad demandante Pablo Coll Sociedad Anónima, Contratistas

Generales e INSASA Ingenieros Contratistas Asociados, abone a la entidad demandada

Concejo Provincial de Huaraz, la suma de Cincuentiocho mil setecientos sesentinueve

Nuevos Soles con treintiocho céntimos, más intereses legales desde su emplazamiento

Page 305: Derecho de Contratos

con la demanda hasta su total cancelación, las que se calcularán en ejecución de

sentencia, con lo demás que contiene y es materia del recurso; CONDENARON con las

costas y costos del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por

Pablo Coll Sociedad Anónima, Contratistas Generales y otro contra el Concejo Provincial

de Huaraz sobre pago de nuevos soles, y los devolvieron.-

SS. IBERICO / RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA

Rescisión por lesión

La acción rescisoria por lesión, se contrae al supuesto que producida la lesión ysiendo la prestación recibida por el demandado imposible de devolver, por razón desu naturaleza o de las circunstancias sobrevenidas, el demandante podrá optar porla acción de reajuste o quanti minoris.

Es indebido acumular dos pretensiones contradictorias entre sí, como la referida ala lesión, que tiene el carácter de rescisoria con la de saneamiento por viciosocultos, cuyo carácter es resolutorio.

Expediente 3408-97

Sala Nº 3

Resolución Nº 5

Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Arias Montoya, y CONSIDERANDO :

Primero.- Que, el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil

establece que mediante la sentencia el juzgador puede poner fin a la instancia

pronunciándose sobre la validez de la relación jurídica procesal; que esta norma es de

Page 306: Derecho de Contratos

aplicación, cuando, pese a los filtros procesales establecidos en la calificación de la

demanda, o en el saneamiento procesal, se ha permitido el devenir de un proceso cuya

improcedencia debió ser sancionada en la estación correspondiente, Segundo.- Que, el

inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil señala que

debe declararse la improcedencia de la demanda, cuando el petitorio resultara

jurídicamente imposible. Tercero.- Que, el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del

Código Civil establece que en los casos en que la acción rescisoria por lesión fuere inútil

para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida,

procederá la acción de reajuste; que la ratio legis de esta disposición se contrae al

supuesto de que producida la lesión, y siendo la prestación recibida por el demandado

imposible de devolver por razón de su naturaleza o de las circunstancias sobrevenidas, el

demandante podrá optar por la acción de reajuste o quanti minoris. Cuarto.- Que, en el

presente proceso, la prestación recibida por el demandado se refiere al abono de suma de

dinero perfectamente restituible, por lo que no es posible la opción de que el demandante

solicite el reajuste de precio, sino únicamente la rescisión por causal de lesión; que, por

virtud de lo expuesto, dicha pretensión no resulta posible jurídicamente, lo que debe

sancionarse conforme a ley; Quinto.- Que, respecto de la pretensión indemnizatoria por

razón de vicios ocultos, es de advertirse que dicha pretensión no encuentra sustento en

norma legal alguna, puesto que el artículo mil quinientos once del Código Civil permite

que en razón del saneamiento por vicios ocultos el adquirente peticione la resolución del

contrato, y en forma accesoria los daños y perjuicios cuando el transferente haya incurrido

en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios, según lo estatuye el inciso quinto

del artículo mil quinientos doce de dicho cuerpo de leyes. Sexto.- Que, por otro lado, el

demandante ha acumulado indebidamente dos pretensiones contradictorias entre sí, cual

la referida a la lesión que tiene carácter de rescisoria, con la de saneamiento por vicios

ocultos cuyo carácter es resolutorio, sin haberla propuesto en forma alternativa o

subordinada, incumpliendo lo establecido en el inciso segundo del artículo ochenticinco

del Código Procesal Civil, resultando igualmente de aplicación el inciso sétimo del artículo

cuatrocientos veintisiete del mismo cuerpo legal; por cuyos fundamentos: REVOCARON

la sentencia apelada de fojas quinientos veinticinco, su fecha doce de agosto de mil

novecientos noventisiete, en cuanto declara infundada la demanda, de fojas noventidós y

siguientes, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventicuatro; y

REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE ; con costas y costos; en los seguidos

Page 307: Derecho de Contratos

por Miguel Antezana Canales con Repuestera Fusca Sociedad Anónima sobre

indemnización; y los devolvieron.-

SS. FERREYROS PAREDES / PALACIOS TEJADA / ARIAS MONTOYA

Rescisión y nulidad

El plantear la acción de rescisión del contrato, equivale a reconocer la validez delmismo, por lo que no es procedente, que, a la vez, se demande la nulidad.

Expediente 3157-87 PIURA.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, diez deAbril de mil novecientos noventa.

VISTOS; y CONSIDERANDO: que en la demanda de fojas cinco se acciona la rescisión

del contrato que se indica y asimismo la nulidad de dicho documento entre otras acciones;

"que al plantear la rescisión del contrato equivale a reconocer la validez del mismo por lo

que no se puede a la vez pedir la nulidad de aquél, por que aquello importa impugnar su

mérito jurídico"; que al no haberse demandado ambas acciones en forma alternativa, la

demanda deviene en improcedente por la forma de su planteamiento; estando a lo

dispuesto por el artículo doscientos cuarentisiete del Código de Procedimientos Civiles(1)

: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ochentiocho, su fecha

doce de noviembre de mil novecientos ochentisiete, que revocando la apelada de fojas

ochenta, su fecha veintisiete de abril del mismo año, declara infundada la demanda; con

lo demás que contiene; reformando la de vista y revocando la apelada; declararon

improcedente dicha acción en los seguidos por Antonio Cruz Jimenez con Angel Córdova

Guerrero y otros sobre rescisión de contrato y otros; y los devolvieron.- Interviniendo los

doctores Ezquerra Cáceres, Urrelo Alvarez y Gallegos Guevara; de conformidad con lo

previsto por el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- S.S. -

Page 308: Derecho de Contratos

BELTRAN RIVERA - MONTOYA ANGUERRY - EZQUERRA CACERES - URRELO

ALVAREZ - GALLEGOS GUEVARA.- Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

Resolución contractual por incumplimiento

La resolución contractual por incumplimiento puede hacerse valer alternativamentepor conducto notarial o a través de demanda judicial. El perjudicado por elincumplimiento que opta por recurrir a la vía judicial, no está obligado a cursar lacarta notarial a que se refiere el artículo 1429º del C.C.

Casación 633-95

LIMA

Lima, veintiuno de agosto de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

veintiuno de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Delfina

Hurtado Vicente, mediante escrito de fojas ciento cuarentisiete contra la sentencia de vista

de fojas ciento cuarenticinco, expida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha

dos de mayo de mil novecientos noventicinco, declaró infundada la demanda, en los

seguidos con don Eladio Bernandino Hurtado Vicente y doña Consuelo Espíritu de

Hurtado, sobre nulidad de acto jurídico, resolución de contrato y reivindicación.

Page 309: Derecho de Contratos

FUNDAMENTO DEL RECURSO: La demandante fundamenta su recurso en lo dispuesto

por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, sosteniendo respecto del inciso primero que se ha interpretado erróneamente el

artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, porque el requerimiento a que se

refiere el citado numeral es facultativo más no de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento cincuentiuno, mediante

resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos noventicinco, se ha declarado la

procedencia del mismo, únicamente por la causal contemplada en el inciso primero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Que, es preciso establecer que tanto la sentencia de primera instancia,

como la de vista han declarado infundada la reconvención interpuesta por el demandado,

sobre otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble materia de litis, por

cuanto habiéndose fijado el precio de la venta en diez mil dólares, sólo había pagado a

cuenta la suma de cuatro mil dólares y al no haber impugnado el demandado dicho fallos,

ha quedado definido que sólo pagó el cuarenta por ciento del precio del contrato.

TERCERO.- Que, con este antecedente es necesario analizar si de acuerdo con el

artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, la demandante estaba obligada a

requerir a sus co-demandados mediante carta por vía notarial para que satisfagan su

prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en

caso contrario, el contrato quedaba resuelto, tal como lo establecen las sentencias

inferiores o podía acudir directamente a la resolución del contrato por la vía judicial;

CUARTO.- Que, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil dispone que en

los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al

cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución

del contrato, en uno y otro caso la indemnización de daños y perjuicios y que a partir de la

Page 310: Derecho de Contratos

fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida

de cumplir su prestación.

QUINTO.- Esto significa que cuando la parte escoge la resolución del contrato puede

hacerlo mediante la vía judicial y a partir de la fecha de la citación con la demanda, ya la

parte demandada no puede cumplir la prestación y queda sujeta a lo que se resuelva en

la acción judicial correspondiente.

SEXTO.- Sin embargo el artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil concede a

la parte perjudicada con el incumplimiento, la facultad de resolver el contrato de pleno

derecho, mediante el requerimiento, por carta por vía notarial en el plazo que estipula este

artículo y en el caso de que no cumpla su prestación en dicho término, el contrato queda

resuelto.

SETIMO.- Como podrá apreciarse en los artículos mil cuatrocientos veintiocho y mil

cuatrocientos veintinueve del Código Sustantivo, a la parte perjudicada por el

incumplimiento de su contraparte, se le conceden dos alternativas facultativas, la

resolución del contrato por la vía judicial o la resolución de pleno derecho de acuerdo al

segundo dispositivo antes citado;

OCTAVO.- Resulta de este análisis que la resolución de pleno derecho por

incumplimiento de acuerdo al artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, es

facultativa y no obligatoria, lo que se encuentra ratificado por el propio texto de dicho

artículo, cuando expresa «que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede

requerirla mediante carta por vía notarial ...».

NOVENO.- Por ello las sentencias inferiores han interpretado erróneamente el artículo mil

cuatrocientos veintinueve del Código Civil, al desestimar el extremo de la demanda

referido a la resolución del contrato, por haber pagado menos del cincuenta por ciento del

precio de la compraventa, por considerar que se había recurrido a la vía judicial, sin haber

cumplido con cursar la carta notarial y conceder el plazo estipulado para el pago de dicho

dispositivo legal;

Page 311: Derecho de Contratos

DECIMO.- Que, habiendo pagado los demandados solamente el cuarenta por ciento del

precio de la compraventa, procede la resolución del contrato, de acuerdo con lo estipulado

en el artículo mil quinientos sesentidós del Código Civil y también el extremo de la

demanda referida a la reivindicación del cuarto que los demandados poseen en el

inmueble sub litis, por lo dispuesto por el artículo novecientos veintitrés del mismo Código.

DECIMO PRIMERO.- Que, la demandante no ha recurrido en casación contra la

sentencia de vista, en la parte que confirmando la apelada declaró infundado el extremo

de la demanda referente a la nulidad del contrato de compraventa.

DECIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia, la interpretación correcta del artículo mil

cuatrocientos veintinueve del Código Civil consiste en que la resolución del contrato de

compraventa de pleno derecho por incumplimiento, es facultativa y no obligatoria y que la

parte perjudicada puede acudir a la vía judicial directamente, por lo que de conformidad

con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Civil;

SE RESUELVE:

DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarentisiete, NULA la

sentencia impugnada de fojas ciento cuarenticinco, de diecinueve de junio de mil

novecientos noventicinco y FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas dieciséis a fojas

veintidós, aclarada a fojas veintiocho, en los extremos referidos a la resolución del

contrato y reivindicación y en consecuencia, resuelto el contrato privado de compraventa,

celebrado entre doña Delfina Hurtado Vicente y don Eladio Bernardino Hurtado Vicente

respecto de la casa sito en la calle quince número doscientos veintitrés, Urbanización La

Florida Distrito del Rímac, de nueve de abril de mil novecientos noventiuno que corre a

fojas nueve y que los demandados deben devolver a la demandante el cuarto que ocupan

en el inmueble sub-litis, con costas y costos.

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

Page 312: Derecho de Contratos

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

Resolución de compraventa: improcedencia por novación

No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentidola novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago através de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, elvendedor o el endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro.

Expediente 1871-91

LIMA

Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; en discordia; con el acompañado; por los fundamentos del voto discordante del

Doctor Ramírez Jiménez; y, CONSIDERANDO: Que la legislación civil contiene normas

de Derecho imperativo "jus cogen", que la voluntad de las partes no puede modificar, y las

simplemente dispositivas que sólo rigen en tanto las partes no hayan dispuesto de otro

modo, como autoriza el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; que los

vendedores en el contrato de compraventa que consta en escritura pública, según

fotocopia de fojas cincuentiséis a sesentiseis vuelta, pactaron con los compradores que

recibían el precio en los setenta pagarés que allí se relacionan, agregando que su entrega

producía novación, lo que importa su renuncia a la acción resolutoria por falta de pago del

precio y limita su derecho al cobro de los pagarés; que como resulta de las fotocopias de

fojas ciento ochentitrés a ciento ochentinueve vuelta, ciento noventiocho y ciento

noventinueve y de los originales cancelados de fojas doscientos veintiuno, doscientos

veintitrés, doscientos veinticinco a doscientos treintiocho, dichos títulos fueron endosados

Page 313: Derecho de Contratos

en propiedad de tercera persona y por tanto no pertenecen a los demandantes, situación

que también excluye la acción rescisoria que se ejerce, pues los tenedores de los

pagarés, en cualquier caso, pueden demandar su pago: declararon HABER NULIDAD en

la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha doce de agosto de mil

novecientos noventiuno, en la parte recurrida, que confirmando la apelada de fojas ciento

veintiséis, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, declara fundada la

demanda de resolución de contrato de fojas tres; reformando la primera y revocando la

segunda, declararon IMPROCEDENTE la citada demanda; en los seguidos por Heinz

Gunther Seifert Moritz y otra con Rafael Henriquez Theran y otra sobre resolución de

contrato; y los devolvieron.-

SS. ALMENARA; LANDA; SANCHEZ PALACIOS; ROMAN

Resolucion de contrato

La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que elvendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativapor el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto encontrario.

Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título deindemnización, alguna de las armadas que haya recibido, aplicándose a ese casolas disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.

Expediente 3102-97

Sala Nº 3

Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventiocho.

Page 314: Derecho de Contratos

VISTOS: Oídos los informes orales, con la prórroga concedida por resolución de treinta de

abril de mil novecientos noventiocho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 140º de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Ponente la doctora Valcárcel

Saldaña; por sus fundamentos pertinentes; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, acorde a

lo preceptuado por el artículo 1563º del Código Civil, la resolución del contrato por

incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo

derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los

daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, alternativamente, puede convenirse que el

vendedor haga suyas. a título de indemnización, alguna de las armadas que haya

recibido, aplicándose en este caso, las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones

con cláusula penal. Segundo.- Que, en el caso de autos, la parte demandante pretende la

resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandada, el siete de diciembre

de mil novecientos noventicuatro, referente al bien inmueble signado con el número

trescientos cincuentiuno, ubicado en el tercer piso, del Centro Comercial Bolívar, sito en la

Avenida Bolívar números ochocientos cincuenta - ochocientos setenta, Distrito de Pueblo

Libre, Provincia de Lima; el pago de la cantidad de tres mil dólares americanos, por

concepto de cláusula penal y la restitución del inmueble. Tercero.- Que, el antes referido

inmueble fue vendido por el precio de catorce mil ciento diez dólares americanos,

habiendo la parte demandada cumplido con pagar la cantidad de mil ochentidós dólares

americanos, por concepto de cuota inicial, así como, el pago de cuatro mil trescientos

veintiocho dólares americanos, en cuatro letras de cambio y la cantidad de mil quince

dólares americanos, por concepto de pago de siete de las sesenta letras de cambio,

aceptadas, por el importe de ciento cuarenticinco dólares americanos, cada una, lo que

totaliza la cantidad de seis mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos, no

alcanzando a pagar el monto de siete mil cincuenticinco dólares americanos, equivalente

al cincuenta por ciento del precio de la venta. Cuarto.- Que, siendo esto así, resulta

amparable la demanda, en cuanto a los extremos de resolución del compromiso y

devolución del bien, correspondiendo, además, a la parte demandante, a titulo de

indemnización, que haga suyo, el monto de tres mil dólares americanos, como armadas

pagadas, constituyendo, de otro lado, los argumentos esgrimidos por la parte apelante en

su escrito de apelación obrante de fojas doscientos ochentiséis a fojas doscientos

ochentisiete, sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la recurrida:

CONFIRMARON la sentencia apelada, dictada en el acto de la Audiencia de Pruebas

realizada el cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete, cuya acta corre de fojas

Page 315: Derecho de Contratos

ciento setentitrés a fojas ciento setentisiete, que declara infundada la reconvención y

fundada la demanda obrante de fojas treintitrés a fojas cuarentiuno, subsanada de fojas

cuarenticuatro a fojas cuarentiocho, interpuesta por Inversiones Virgen de Copacabana

Sociedad Anónima, consecuentemente, resuelto el compromiso de compraventa

celebrado entre Inversiones Virgen de Copacabana Sociedad Anónima con doña Vitalia

Lucía Koyama Badaraco , respecto del local comercial número trescientos cincuentiuno,

del tercer piso, con ingreso por la Avenida Bolívar número ochocientos cincuenta -

ochocientos setenta, Distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima y ordena

a la demandada la devolución del bien inmueble antes citado; COMPLETANDO la

sentencia, MANDARON que el demandante devuelva los pagos recibidos, con descuento

de los tres mil dólares americanos que se mencionan a continuación; la REVOCARON en

la parte que señala que la demandada accesoriamente pague a la demandante, la

cantidad de tres mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional;

REFORMANDOLA en este extremo, DISPUSIERON que la parte demandante, haga

suyas, a título de indemnización las armadas recibidas, en el monto de tres mil dólares

americanos, acorde a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato: la CONFIRMARON en

lo demás que contiene; y, los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / GARCIA GODOS CAMPOS

Resolución de contrato de compraventa

Esta ejecutoria versa sobre un problema jurídico que ya ha sido sancionado pornuestra legislación civil, cual es la imposibilidad de resolver un contrato decompraventa cuando ha sido pagado más de la mitad del precio pactado. Lajurisprudencia en armonía con el Derecho Positivo, sanciona que en estos casos elacreedor sólo puede optar por exigir el cumplimiento del contrato.

Expediente 3178-93

Lima, treinta de setiembre de mil novecintos noventa y tres.-

Page 316: Derecho de Contratos

Vistos; interviniendo como vocal ponente el señor Bigio Chrem; con el acompañado que

se tiene a la vista; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: que, según el

testimonio de la escritura pública de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve, que corre en forma reiterada de fojas cinco a once, cuarenta y siete a cincuenta y

cuatro, y cincuenta y siete a sesenta y cuatro, celebrada entre la demandante y la

sociedad conyugal compradora demandada, se acredita plenamente que el precio de

compraventa del inmueble materia de este proceso se acordó en la suma de treinta mil

dólares americanos; que de la propia cláusula tercera de dicha escritura pública resulta

que la sociedad conyugal compradora ha pagado a la actora la suma de veinte mil dólares

americanos; que la actora ha admitido en su preventiva corriente a fojas veintidós y

veinticuatro, corroborada por la confesión ficta obrante en el cuaderno acompañado, que

ha recibido de los demandados la suma de veinte mil dólares americanos; que, por

consiguiente, el importe que adeuda la sociedad conyugal demandada a la actora

asciende a la suma de diez mil dólares americanos; que dicha suma, además que no

representa sino la tercera parte del precio, no es exigible hasta que la actora cumpla con

entregar a la sociedad conyugal demandanda el inmueble materia de este proceso, según

resulta del literal c) de la cláusula tercera de la mencionada escritura pública; que, en tal

virtud, en el presente caso la sociedad conyugal no ha incumplido el contrato; que si bien

la demandante ha afirmado reiteradamente en el proceso que sólo ha recibido la suma de

diez mil dólares americanos, dicha aseveración queda desvirtuada por el acuerdo de las

partes que se expresa en la citada cláusula tercera de la mencionada escritura pública,

manifestación de voluntad qu se supone corresponde a la verdad de conformidad con lo

dispuesto en la parte final del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil(1) ,

según el cual se establece que se presume que la declaración expresada en el contrato

responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe

probarla, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la actora no ha acreditado en modo

alguno la falta de coincidencia entre lo declarado y lo que ella afirma como verdadero, por

lo que este Tribunal considera que no debe ser tomada en cuenta; que para que se pueda

declarar judicialmente la resolución del contrato de compraventa se requiere que haya

incumplimiento voluntario del comprador y que éste no haya pagado más del cincuenta

por ciento del precio; que, en tal virtud, la resolución del contrato de compraventa

demandada que se pretende no es procedente en razón que el artículo mil quinientos

sesenta y dos del Código Civil(2) , establece que el vendedor pierde el derecho a optar

Page 317: Derecho de Contratos

por la resolución del contrato cuando el comprador ha pagado más de la mitad del precio,

como sucede en el caso materia de autos, más aun si los demandados no han incumplido

el contrato de compraventa; que, la actora tampoco ha acreditado los fundamentos de su

pretensión acumulada, conforme a la cual solicita el pago de diez mil dólares americanos

por concepto de daños y perjuicios, por lo que este extremo igualmente debe ser

desestimado; que, por el contrario, la demandante se comprometió en la referida cláusula

tercera de dicho instrumento público, a entregar el inmueble vendido a los demandados,

en el plazo de siete meses contado a partir de la suscripción de la minuta de

compraventa; que siendo la entrega una obligación de dar le corresponde a la actora, en

su condición de deudora de dicha obligación, la prueba de haberla cumplido, de

conformidad con el principio general contenido en el artículo mil doscientos veintinueve

del Código Civil(3) ; que de autos no resulta prueba alguna que acredite que tal entrega

se ha producido, pese a que se ha vencido el plazo estipulado para ello, por lo que

procede amparar la reconvención formulada por los demandados en el primer otrosí de su

escrito de fojas diecisiete; y apareciendo de autos una conducta manifiestamente

maliciosa de la demandante durante el proceso, que se evidencia en su negativa a

reconocer que le ha sido pagada mayor suma que la de diez mil dólares americanos que

afirma haber recibido, procede condenarla al pago del doble de las costas, sanción que se

aplica en ejercicio de la facultad concedida por el último párrafo del artículo mil setenta y

siete del Código de Procedimientos Civiles(4) ; CONFIRMARON la sentencia de diez de

setiembre de mil novecientos noventa y uno, corriente a fojas ciento seis y ciento siete,

que declara fundadas las pretensiones materia de la reconvención e infundada la

demanda de resolución de contrato; con la facultad contenida en el artículo mil ochenta y

seis del Código de Procedimientos Civiles COMPLETARON la citada sentencia y

declararon infundada la pretensión de daños y perjuicios acumulada y que también es

materia de la demanda de fojas tres; CONDENARON a la actora al pago de las costas

dobladas; y los devolvieron.

ss. VASQUEZ CORTEZ - MIRANDA CANALES - BIGIO CHREM

Page 318: Derecho de Contratos

Resolución de contrato: incumplimiento. Indemnización

Al haberse resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, la pretensiónindemnizatoria es amparable. El monto debe fijarse prudencialmente, en atención alos posibles daños ocasionados y a la suma de dinero que debe devolverse.

Expediente 1136-97

Sala Nº 4

Lima, primero de agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos y

CONSIDERANDO además: Primero.- Que, los intereses aplicables a la suma que debe

devolver el demandado deben computarse desde la citación con la demanda, como se

desprende del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil; Segundo.- Que, la

pretensión indemnizatoria planteada con la demanda deviene amparable al haberse

resuelto el contrato por incumplimiento del demandado; sin embargo el monto de ésta

debe fijarse en atención a los posibles daños ocasionados y a la suma de dinero que debe

devolverse; con lo que se concluye que la suma establecida por el A-quo no es la

adecuada; y en consecuencia, debe señalarse el monto indemnizatorio de manera

prudencial; Tercero.- Que, igualmente, la parte vencida debe pagar los costos y costas del

proceso, conforme lo establece el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, la pretensión indemnizatoria del demandado planteada en su reconvención

no resulta amparable no sólo por no haber sido propuesta la reconvención con los

requisitos que exige la ley procesal sino porque no hay prueba alguna que la acredite; Por

tales razones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cincuentinueve a ciento

sesenta, su fecha veinticinco, de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara

fundada en parte la demanda de fojas sesenticuatro a setenta; e Infundada la

reconvención de fojas ciento cinco a ciento nueve; Declarar resuelto el contrato de

Compra Venta celebrado entre Juan Paulino Pilco Huerta y Paulino Ramos Sánchez y en

Page 319: Derecho de Contratos

consecuencia que Paulino Ramos Sánchez devuelva al recurrente la cantidad de seis mil

novecientos dólares americanos; REVOCARON en los extremos que ordena el pago de

los intereses legales desde la interposición de la demanda, y el pago por concepto de

daños y perjuicios en la cantidad de cinco mil nuevos soles, REFORMANDOLA en estos

extremos DISPUSIERON que los intereses legales se paguen desde la citación con la

demanda; y por concepto de daños y perjuicios paguen la suma de tres mil nuevos soles,

más intereses legales desde la citación con la demanda; con costos y costas, y los

devolvieron.

S.S.

FERREIRA VILDOZOLA

LAMA MORE

MARTEL CHANG

Resolución de contrato: decisión unilateral

Si la actora reconoce, que por decisión unilateral, dio por resuelto el contrato,aplicando el artículo 1429º del Código Civil, ello implica que no puede discutirse loque se produjo por iniciativa de un contratante y que estuvo respaldado por lalegislación vigente.

Es derecho de cualquiera de las partes, el solicitar la indemnización por los daños yperjuicios ocasionados o contradecir, en sede judicial, la resolución unilateral.

Expediente 1606-98

Sala Nº 3

Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventiocho.

Page 320: Derecho de Contratos

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; CONSIDERANDO :

Primero.- Que, aun cuando no se detalla en la demanda, debe precisarse que las

pretensiones han sido planteadas en forma acumulada objetiva originaria accesoria, por lo

que conforme el artículo ochentisiete del Código Procesal Civil sólo si se declara fundada

la principal se amparan las demás; Segundo.- Que, no hay duda que la pretensión

principal es la de resolución de contrato de cesión minera de veinticinco de enero de mil

novecientos noventicuatro y la accesoria la indemnización por los daños y perjuicios que

se atribuye a un supuesto incumplimiento contractual; Tercero.- Que, en este

entendimiento, la empresa actora reconoce en su demanda que por carta notarial de

veintitrés de febrero de mil novecientos noventiséis por decisión unilateral dieron por

resuelto el contrato aplicando la norma legal prevista en el artículo mil cuatrocientos

veintinueve del Código Civil, lo que implica que no puede ya discutirse lo que se produjo

por iniciativa de un contratante y que estuvo respaldado en la legislación vigente, siendo

en todo caso derecho de cualquiera de las partes de solicitar la indemnización por los

daños y perjuicios ocasionados o a contradecir en sede judicial la resolución unilateral;

Cuarto: Que, la carta notarial adherida a fojas doce ratifica el ejercicio de la opción que

prevé la norma acotada, siendo el efecto previsto la resolución de pleno derecho y su

imposibilidad de ser conocido por el Poder Judicial; Quinto.- Que, la reconvención

planteada a fojas ciento setentinueve tiene como pretensiones el cumplimiento del

contrato en cuanto a la entrega de la posesión del derecho minero y el pago de una

indemnización por daños y perjuicios y siendo que los fundamentos precedentes ratifican

que dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho, naturalmente no cabe exigencia

sobre una relación ya extinguida ni menos un resarcimiento respecto a un supuesto

incumplimiento que no sólo es improbado, sino que al no haber oposición formal y

jurisdiccional a la resolución unilateral, resulta manifiestamente improcedente; por lo que:

REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiséis a doscientos

setentiuno, de fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara

Fundada en parte la reconvención de fojas ciento setentidós e Infundada la demanda;

REFORMÁNDOLA en todos estos extremos, declararon IMPROCEDENTE la demanda e

IMPROCEDENTE la reconvención; sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos

por Compañía Minera Aurífera Pallarniyocc S.R.L. con Geoconsa I.S.A.EMA sucursal del

Perú sobre Resolución de Contrato.

SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / ALVAREZ GUILLEN

Page 321: Derecho de Contratos

Retracto: área reducida de acción contractual

El retracto importa la sustitución del retrayente en todos los derechos yobligaciones del contrato de compraventa. Por consiguiente, resulta improcedentela demanda que plantea sólo la sustitución de parte del bien materia de lacompraventa, ya que atenta contra la unidad del contrato.

Expediente 444-82-TACNA

Lima, veintiséis de octubre de mil novecientos ochentidós.

Vistos; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que la acción de retracto importa la

sustitución del demandante en todos los derechos y obligaciones del comprador del

inmueble que es materia de la litio; que, consecuentemente, no puede accionarse con

relación a sólo parte del bien, ya que se atentaría contra la unidad del contrato de

compraventa cuestionado; que tal como aparece de la instrumental corriente a fojas

diecinueve y siguientes, el inmueble sub-litis fue vendido en su integridad a don Edgar

Paullo Alfaro y esposa, resultando, en consecuencia, improcedente que el actor pretenda

retraer una parte del todo; que, en el caso de autos, abunda a las consideraciones

precedentes, el hecho de que el bien objeto de retracto no es susceptible de dividirse,

como se ve de los documentos de fojas setentisiete, ciento treintiséis, ciento cuarenta y

ciento cuarentiuno, por lo que al ampararse la demanda se daría lugar a una

mancomunidad de propietarios: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista

de fojas ciento cincuentidós, su fecha nueve de marzo del año en curso, que confirmando

en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas ciento veintiuno, fechada el siete

de diciembre del año próximo pasado, declara infundada -entendiéndose por

IMPROCEDENTE la demanda de retracto interpuesta por doña Norma Nieto Ticona

contra don Edgar Paullo Alfaro y otros; con lo demás que contiene; sin costas;

condenaron en las del recurso a la parte que le interpuso; y lo devolvieron.-

ANCHORENA.- GALVEZ.- BELTRAN.- ALFARO.- ESPINOSA.

Page 322: Derecho de Contratos

Se publicó conforme a Ley.

GUSTAVO BACACORZO, Secretario General de la Corte Suprema.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE SUPREMA, que suscribe, CERTIFICA que

los fundamentos de los votos de los señores Vocales doctores Alfaro Alvarez y Espinosa

Saldaña, son los siguientes:

Que de conformidad con lo prescrito en el artículo veintidós del Decreto-Ley veintiún mil

novecientos treintiocho, en concordancia con el artículo tercero del Decreto Supremo

número cero cincuentidós -setentisiete- VC, el retracto es procedente cuando el contrato

de compraventa se refiere a una unidad inmobiliaria independiente ocupada como

vivienda por el inquilino demandante que, en el presente caso, como se ve de las

instrumentales de fojas setentisiete, ciento treintiséis y certificados registrales de fojas

ciento cuarentiuno y ciento cuarentidós, por las condiciones y características del

inmueble, es improcedente su subdivisión; que, siendo así, la acción de retracto no puede

ampararse.

GUSTAVO BACACORZO, Secretario General de la Corte Suprema.

Saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio del transferente en unacompraventa vehicular: equívoco en el cómputo del plazo de caducidad

En el presente caso, en un contrato de compraventa vehicular en el cual sedemanda el saneamiento por la existencia de vicios ocultos en la transferencia ypor hechos propios del transferente, las acciones que derivan de éste se computandesde la fecha de recepción del bien, siendo equivocado que la Sala señale que elplazo se computa desde el momento de la suscripción de la escritura pública.

Expediente 62842-97

Page 323: Derecho de Contratos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandante : Empresa de Transportes Gutarra Sociedad Anónima.

Demandado : Rosales Diesel Sociedad Anónima.

Asunto : Resolución de Contrato

Fecha : 10 de diciembre de 1998.

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco; conjuntamente con

la participación de los Señores Vocales Ferreyros Paredes y Arias Montoya; en los

seguidos por Empresa de Transportes Gutarra Sociedad Anónima con Rosales Diesel

Sociedad Anónima, sobre Resolución de Contrato(1).

I.- MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Sentencia de fojas doscientos tres a doscientos ocho, su fecha treintiuno de Agosto de mil

novecientos noventiocho, que declara fundada las tachas interpuestas por la demandada

de fojas ciento treinta a ciento treintiséis, e infundada en todos sus extremos, la demanda

corriente de fojas cincuenticinco a sesentidós; con costas y costos.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los argumentos que contiene el recurso de apelación interpuesta por la parte

demandante Empresa de Transporte "Gutarra" Sociedad Anónima, en representación por

su Gerente Rolando Máximo Gutarra Maravi; son:

a) Que, la sentencia apelada no ha valorado los medios probatorios, con los cuales

ha probado la existencia de causal sobreviviente, por la cual surte efectos la causal

resolutoria;

III.- CONSIDERACIONES:

a) Por sus fundamento pertinentes;

Page 324: Derecho de Contratos

b) Que, la demanda de fojas cincuenticinco, contiene como pretensión principal se

declare la resolución del Contrato de Compra - Venta de Vehículo Usado y otros

celebrado entre las partes de diez de Octubre de mil novecientos noventicinco por ante el

Notario Público de Lima, Doctor Oscar Medelius, por las causales que precisa en los

puntos 1º, 2º y 4º de sus fundamentos de hechos: desperfectos no advertidos, el no ser

apto para trabajar en la región andina y excesiva onerosidad en la prestación(2);

c) Que, todo contrato establece y regula una relación jurídica entre las partes: la

relación jurídica contractual obligándose las partes a ejecutar las prestaciones que de el

derivan;

d) Que, la extinción o modificación del contrato fundamentada en la equidad está

previsto por nuestro ordenamiento civil, siempre que se acredite se den las circunstancias

previstas;

e) Que, el artículo 1440º del Código Civil(3)para que prospere la acción resolutoria

del contrato conmutativo de ejecución continuada, exige que el evento que da lugar a la

prestación llega a ser excesiva, sea posterior a la celebración del mismo y no siendo tal la

situación de hecho que describe el demandante como sustento de su pretensión, en ese

extremo la misma deviene en improcedente;

f) Que, examinando la otra causal invocada: vicio oculto y hecho propio del

transferente previstos por los artículos 1523º(4)y 1524º(5)del Código Civil, siendo de

aplicación el plazo de caducidad previsto por el artículo 1514º(6)del acotado, computado

desde la fecha en que se suscribió la Escritura Pública de CompraVenta a que se ha

hecho referencia en el primer considerando, determina igualmente la improcedencia de la

demanda en ese extremo;

g) Que, desestimada la pretensión principal, carece de objeto emitir pronunciamiento

sobre lo demás que contiene la apelada;

IV.- DECISIÓN:

Page 325: Derecho de Contratos

a) CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos tres a doscientos ocho su fecha

treintiuno de Agosto de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundadas

las tachas interpuestas por la demandada de fojas ciento treinta a ciento treintiséis,

b) REVOCARON: en el extremo que declara infundada la demanda;

REFORMÁNDOLA: la declararon improcedente;

c) ORDENARON la devolución de los autos a la instancia inferior en caso de quedar

ejecutoriada la presente Resolución.

FERREYROS PAREDES

TELLO DE ÑECCO

ARIAS MONTOYA

Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de la desocupación delinmueble arrendado

« ... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, depor sí, la desocupación del inmueble correspondiente...»

EXPEDIENTE : 601 - 95.

Lima, veintinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Doctor Tineo Cabrera; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia expedida en estos autos ha

sido apelada por ambas partes; Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo

seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil -inciso sexto-, bajo cuya vigencia se ha

instaurado la demanda, es título que apareja ejecución el instrumento impago de renta de

arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien; Tercero: Que a

Page 326: Derecho de Contratos

la fecha de la notificación con la demanda de fojas veintiocho, la ejecutada se encontraba

en uso del bien, como lo acredita el hecho de haberse impuesto de la acción instaurada

en su contra, dirigida a su domicilio de entonces; Cuarto: Que la terminación del plazo

establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí, la desocupación del inmueble

correspondiente; Quinto: Que el denominado recibo de fojas cuarenticinco, no prueba lo

que la ejecutada pretende, pues de él no aparece suma alguna que el ejecutado hubiera

recibido a cuenta de los alquileres insolutos que reclama; Sexto: Que en todo casi y por

haberlo admitido así el ejecutante en la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Prueba,

cuya acta corre a fojas cincuentinueve, se refiere a la numeración de los billetes

circulares, en moneda extranjera que la ejecutada entregó al actor en garantía dos mil

dólares americanos y tres mil dólares americanos de adelanto; Séptimo: Que no existe

razón legal para ordenar, como lo ha hecho el A-quo, la deducción de la suma entregada

como garantía del monto de los arrendamientos adeudados, pues tal suma entregada lo

ha sido por obligación contractual y para responder o garantizar las resultas del alquiler;

Octavo: Que, por consiguiente, la contradicción planteada por la ejecutada con su escrito

de fojas cuarentiséis debe desestimarse; Noveno: Que del mismo modo, debe

desestimarse la ampliación de la ejecución que el demandante pretende mediante su

escrito de fojas setentiuno, porque la Ley, esto es, el Código Procesal Civil, no lo autoriza:

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setenticinco a setentiocho, su fecha

veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, en cuanto declara infundada la

contradicción formulada por la demandada con su escrito de fojas cuarentiséis y fundada

la demanda de fojas veintiocho, y en consecuencia ordena que doña Gisela Garfias

Segovia abone a la demandante una suma de dinero expresada en moneda extranjera;

REVOCARON la propia sentencia en cuanto al monto de dicha suma de dinero y en

cuanto a la deducción de Dos mil Dólares Americanos dados en garantía;

REFORMANDOLA en estos extremos FIJARON el monto en la suma demandada, esto

es, en Ocho mil Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional del día y lugar

de pago, que la demandada deberá pagar al actor sin deducción ninguna;

CONFIRMARON la referida sentencia en lo demás que contiene y es materia de la

alzada; y los devolvieron.- Señores: URRUTIA CARRILLO / TINEO CABRERA / VEGA

MAGUIÑA.

Page 327: Derecho de Contratos

Transferencia de propiedad: perfeccionamiento

La disposición del artículo 1549º del Código Civil, relativo a la obligación delvendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituyenorma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturalezasupletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo a ello, es válido el pacto por elcual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de lacompradora.

Casación 896-96

LIMA

Lima, trece de noviembre de

mil novecientos noventisiete

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

doce de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala contra la

sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos

noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que

confirmando la apelada de fojas ciento treinta, su fecha diez de enero del mismo año,

declara fundada la demanda interpuesta por Corporación Zárate, Sociedad Anónima,

sobre otorgamiento de escritura, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos

noventiséis ha estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la inaplicación

Page 328: Derecho de Contratos

de las normas contenidas en los Artículos mil cuatrocientos cuarentinueve y mil

cuatrocientos cincuentiuno del Código Civil que señalan que es obligación esencial del

vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien y que el vendedor debe

entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo

pacto distinto, respectivamente, lo que está en armonía con la cláusula octava de la

minuta de compraventa celebrada entre las partes.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Civil establece la

obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien materia de

compraventa.

Segundo.- Que la referida norma no es de orden público por ende se puede pactar en

sentido contrario, ya que es supletoria de la voluntad de las partes contratantes, las

mismas que como se aprecia de la cláusula novena de la minuta de compraventa que

obra a fojas doce, acordaron que los gastos notariales y registrales estarían a cargo de la

compradora, esto es de la hoy demandada, en consecuencia al existir pacto en contrario

la norma invocada no es aplicable al presente caso.

Tercero.- Que el Artículo mil quinientos cincuentiuno del mismo Código sustantivo dispone

la obligación del vendedor de entregar los documentos y títulos referentes a la propiedad

o al uso del bien, salvo pacto en contrario.

Cuarto.- Que en el escrito de contestación de la demanda que obra a fojas sesentisiete la

emplazada ha aceptado que la Empresa accionante le hizo entrega de la respectiva

minuta de compraventa del inmueble materia de autos, y de acuerdo a lo establecido por

el Artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble

se transfiere por el acuerdo de voluntades, el mismo que consta en la minuta referida,

cuya formalización está a cargo de la propia recurrente, tal como se analizó en el segundo

considerando de la presente resolución; y si la recurrente alega la utilización de

documentos fraguados por parte de la demandante para la subdivisión y posterior venta

de lotes de terreno y tiendas, ello es una argumentación dirigida a cuestionar la validez

misma del contrato de compraventa y que debe hacerse valer en vía de acción.

Page 329: Derecho de Contratos

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala; en consecuencia NO CASAR la

sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos

noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de dos Unidades de Referencia

Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN

Transferencia de propiedad: perfeccionamiento

La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación delvendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituyenorma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturalezasupletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo a ello, es válido el pacto por elcual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de lacompradora.

Casación 896-96

LIMA

Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventisiete

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

doce de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

Page 330: Derecho de Contratos

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala contra la

sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos

noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que

confirmando la apelada de fojas ciento treinta, su fecha diez de enero del mismo año,

declara fundada la demanda interpuesta por Corporación Zárate, Sociedad Anónima,

sobre otorgamiento de escritura, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos

noventiséis ha estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la inaplicación

de las normas contenidas en los Artículos mil cuatrocientos cuarentinueve y mil

cuatrocientos cincuentiuno del Código Civil que señalan que es obligación esencial del

vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien y que el vendedor debe

entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo

pacto distinto, respectivamente, lo que está en armonía con la cláusula octava de la

minuta de compraventa celebrada entre las partes.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Civil establece la

obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien materia de

compraventa.

Segundo.- Que la referida norma no es de orden público por ende se puede pactar en

sentido contrario, ya que es supletoria de la voluntad de las partes contratantes, las

mismas que como se aprecia de la cláusula novena de la minuta de compraventa que

obra a fojas doce, acordaron que los gastos notariales y registrales estarían a cargo de la

compradora, esto es de la hoy demandada, en consecuencia al existir pacto en contrario

la norma invocada no es aplicable al presente caso.

Page 331: Derecho de Contratos

Tercero.- Que el Artículo mil quinientos cincuentiuno del mismo Código sustantivo dispone

la obligación del vendedor de entregar los documentos y títulos referentes a la propiedad

o al uso del bien, salvo pacto en contrario.

Cuarto.- Que en el escrito de contestación de la demanda que obra a fojas sesentisiete la

emplazada ha aceptado que la Empresa accionante le hizo entrega de la respectiva

minuta de compraventa del inmueble materia de autos, y de acuerdo a lo establecido por

el Artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble

se transfiere por el acuerdo de voluntades, el mismo que consta en la minuta referida,

cuya formalización está a cargo de la propia recurrente, tal como se analizó en el segundo

considerando de la presente resolución; y si la recurrente alega la utilización de

documentos fraguados por parte de la demandante para la subdivisión y posterior venta

de lotes de terreno y tiendas, ello es una argumentación dirigida a cuestionar la validez

misma del contrato de compraventa y que debe hacerse valer en vía de acción.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala; en consecuencia NO CASAR la

sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos

noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de dos Unidades de Referencia

Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN

Page 332: Derecho de Contratos

Vicios ocultos: acción estimatoria

"Tratándose de vicios ocultos, tanto la acción resolutoria como la acciónestimatoria o quanti minoris, permiten pedir que se pague lo que el bien transferidovale de menos y está reservada en favor del adquirente, pues el transferente sólopuede ofrecer subsanar los vicios".

Casación 1078-97

APURIMAC

Lima, veinte de marzo de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA; Vista la Causa número mil setentiocho - noventisiete; con el acompañado;

en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la

siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas quinientos cinco, interpuesto por el demandado

don Lázaro Ortiz León, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventiocho, su

fecha seis de mayo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Apurímac, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos

cincuentidós, fechada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara

fundada la demanda de fojas catorce, en cuanto a la resolución del contrato de

compraventa y devolución de la suma de dinero abonado a cuenta del precio del vehículo,

con sus intereses e infundada la misma demanda sobre indemnización por daños y

perjuicios;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta el Recurso de Casación en los incisos primero y segundo del

Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando a) la aplicación

Page 333: Derecho de Contratos

indebida e interpretación errónea del Artículo mil quinientos once del Código Civil; y, b) la

inaplicación de los Artículos mil quinientos trece y mil quinientos quince del mismo Cuerpo

de Leyes; advirtiéndose que se ha declarado procedente dicho recurso por la causal

prevista en el inciso segundo acotado;

CONSIDERANDO:

Primero.- que, ha quedado establecido por las instancias inferiores como resultado del

análisis de la prueba actuada, que el siete de setiembre de mil novecientos noventicinco,

las partes celebraron un contrato de compraventa de un ómnibus marca "Toyota", por la

suma de quince mil dólares americanos, declarando el demandado vendedor que dicho

vehículo fue fabricado en mil novecientos noventa; que cuando viajaban con dirección a

Tacna fueron intervenidos por personal de la policía, lo que permitió descubrir el engaño

con el que habían sido sorprendidos al comprobar la delegación policial que la

mencionada unidad fue fabricada entre agosto de mil novecientos setentisiete a abril de

mil novecientos ochentidós y no precisamente en mil novecientos noventa;

Segundo.- que, por el referido vicio oculto los demandantes han accionado pidiendo: a) la

resolución del contrato de compraventa; b) la devolución de la suma de dinero dada a

cuenta de su valor, con sus intereses respectivos; y, c) una indemnización por los daños y

perjuicios irrogados, agregando, que por la antigüedad del vehículo su valor real no era

mayor a los ocho mil dólares americanos;

Tercero.- que, tratándose de vicios ocultos, tanto la acción resolutoria del contrato como la

acción estimatoria, llamada también quanti minoris porque permite pedir que se pague lo

que el bien transferido vale de menos, están reservadas en favor del adquiriente, ya que

el transferente sólo puede ofrecer subsanarlos, siempre que se trate de vicios de poca

importancia, tal como preceptúan los Artículos mil quinientos once, mil quinientos trece y

mil quinientos quince del Código Civil(1), respectivamente;

Cuarto.- que, por los términos de la demanda, tal como queda dicho, las accionantes,

persiguen la resolución del contrato, como acción principal, amén de las accesorias,

apoyándose al efecto en el Artículo mil quinientos once del Código Civil y no la acción

estimatoria a que se contrae el Artículo mil quinientos trece del citado Código;

Quinto.- que, la sentencia de vista, revocando la apelada, declara fundada la demanda

sobre resolución del contrato de compraventa y consecuentemente la devolución de la

suma de dinero dado a cuenta del precio de la unidad, con sus intereses; declarando

Page 334: Derecho de Contratos

infundada la misma en cuanto a la acción acumulada sobre pago de daños y perjuicios,

invocando como fundamento de derecho el Artículo mil quinientos once del Código Civil;

Sexto.- Que, el Recurso de Casación impugna la resolución de vista por aplicación

indebida e interpretación errónea del mencionado Artículo mil quinientos once; que esta

causal ha sido rechazada, no sólo por tratarse de una norma pertinente al caso, sino

porque además se sustenta en dos situaciones jurídicas distintas y excluyentes entre sí,

derivando en una sustentación implicante; por tanto, desestimado el recurso en el extremo

de la resolución del contrato, es obvio que en tal sentido la sentencia de la Sala Civil ha

quedado firme;

Séptimo.- que, en consecuencia siendo esto así, el codemandado vendedor don Lázaro

Ortiz León mal puede pretender, vía impugnación, variar el sentido de la resolución

amparando una acción estimatoria que no ha sido promovida por los demandantes ni por

los demandados a través de una reconvención; que en tal sentido, la demanda de fojas

catorce se sustenta en norma pertinente al caso como es el Artículo mil quinientos once

del Código Civil, en la que la decisión no tenía más opciones que declarar fundada o

infundada la acción resolutoria; que por lo expresado es obvio que el Artículo mil

quinientos trece del citado Código, invocado por el demandado recurrente como

fundamento de derecho de su impugnación a la resolución de vista, deviene en

impertinente, pues, no existe en autos un planteamiento formal para que las diferencias se

definan adoptando una acción estimatoria que no ha sido sustancialmente objeto de la

controversia; que por estas consideraciones, no resultando de aplicación en el presente

caso los Artículos mil quinientos trece y mil quinientos quince del Código Civil, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal

Civil; Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos

cinco, por el demandado don Lázaro Ortiz León, contra la sentencia de vista de fojas

cuatrocientos noventiocho, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventisiete;

CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la

multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Vides Germán Castillo

Torres y otra con don Lázaro Ortiz León y otra, sobre Resolución de Contrato de

Compraventa y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A., BELTRAN Q.

Page 335: Derecho de Contratos

Vencimiento de contrato y enajenación del bien arrendado: falta de precariedad

«... El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazoy no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porquesigue siendo inquilino y por consiguiente obligado a pagar la renta, por lo que deigual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendoarrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto nosignifica que en estas dos situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo,sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario, porque elarrendatario no puede ser ocupante precario».

CASACION Nro. : 725 - 95 / LIMA.

Lima, diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en

discordia el día diecinueve de junio del presente año; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Graciela Macedo Huayaveiro

contra la sentencia de fojas ciento ochentidós, su fecha tres de julio de mil novecientos

noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesenta, su fecha seis de

febrero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas sesentinueve, subsanada a

fojas setenticuatro; en los seguidos por don Oswaldo Burga Alvarez con doña Graciela

Macedo Huayaveiro, sobre desalojo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha nueve de enero de mil novecientos noventiséis ha

estimado procedente la causal invocada por la recurrente relativa a la interpretación

Page 336: Derecho de Contratos

errónea de los Artículos novecientos once y mil setecientos ocho inciso segundo del

Código Civil y en la inaplicación de los Artículos mil setecientos y mil setecientos tres del

Código Sustantivo así como el Artículo setentidós de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el problema a resolver consiste en que si producida la enajenación de un

bien arrendado, cuyo contrato no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, el

arrendatario queda convertido en ocupante precario del nuevo propietario;

Segundo.- Que la sentencia de vista se funda en el inciso segundo del Artículo mil

setecientos ocho del Código Civil, que establece que si el arrendamiento no ha sido

inscrito, el adquirente puede darlo por concluido;

Tercero.- Que este Artículo mil setecientos ocho forma parte del Capítulo VII del Título

Sexto del Código Civil con el Título «conclusión del arrendamiento»;

Cuarto.- Que este Capítulo se inicia con el Artículo mil seiscientos noventinueve del

Código acotado que estipula «conclusión del arrendamiento de duración determinada.- el

arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por

las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas»;

Quinto.- Que al igual que la situación legal del inciso segundo del Artículo mil setecientos

ocho, este Artículo mil seiscientos noventinueve también determina que existe conclusión

del contrato de arrendamiento de duración determinada, al vencimiento del plazo;

Sexto.- Que resulta evidente que el inquilino de un contrato de duración determinada,

cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante

precario, porque sigue siendo inquilino y por consiguiente obligado a pagar la renta, por lo

que de igual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo

arrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario;

Page 337: Derecho de Contratos

Sétimo.- Que esto no significa que en estas dos situaciones el propietario no puede

solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario,

porque el arrendatario no puede ser ocupante precario;

Octavo.- Que más aún el actor reconoce en su demanda de fojas sesentinueve que con

resolución de catorce de julio de mil novecientos noventitrés, emitida en los que siguió

don Jaime Uema Rivas y otros sobre ejecución de hipoteca se declaró fundada la

oposición al lanzamiento planteado por doña Gabriela Macedo Huayaveiro y recién por

carta notarial de dos de noviembre de mil novecientos noventitrés solicitó la desocupación

del inmueble, por lo que al respecto resulta de aplicación el Artículo mil setecientos del

Código Civil, porque habiendo concluido el contrato, el arrendatario ha permanecido en el

uso del bien, lo que supone que el arrendamiento continuó bajo sus mismas

estipulaciones, hasta que el propietario solicitó su devolución;

Noveno.- Que el Artículo mil setecientos tres del Código Civil no resulta aplicable al

presente caso, porque habiendo concluido el arrendamiento no se necesita dar el aviso de

despedido;

Décimo.- Que por estas razones se ha interpretado erróneamente los Artículos

novecientos once y mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil y se ha

inaplicado el Artículo mil setecientos del mismo Código;

Undécimo.- Que de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis

del Código Procesal Civil.

4. SENTENCIA:

Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de Casación de fojas ciento

ochenticuatro, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento

ochentidós, su fecha tres de julio de mil novecientos noventicinco, la que declararon

NULA, y actuando como sede de instancia: REVOCARON la de primera instancia y

REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas sesentinueve; en

los seguidos por don Oswaldo Burga Alvarez con doña Graciela Macedo Huayaveiro,

Page 338: Derecho de Contratos

sobre desalojo; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El

Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ROMAN; VASQUEZ; ECHEVARRIA; ALMEYDA

EL VOTO DE LOS SEÑORES RONCALLA VALDIVIA Y REYES RIOS; es como sigue:

ATENDIENDO: A que la demandada doña Graciela Macedo Huayaveiro sustenta su

recurso en lo dispuesto en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis

del Código Procesal Civil y alegando que se interpreta erróneamente los Artículos

novecientos once y el inciso segundo del Artículo mil setecientos ocho del Código Civil e

inaplicado los Artículos mil setecientos y mil setecientos tres del Código Civil, así como el

Artículo sesentidós de la Constitución al no haber considerado que el nuevo propietario no

tiene facultad para solicitar la desocupación del inmueble sin que previa o

simultáneamente haya puesto fin al arrendamiento continuado; CONSIDERANDO: 1º)

Que en la sentencia recurrida se ha establecido que la carta notarial cursada por el

demandante al demandado y que obra a fojas sesentisiete contiene la voluntad de dar por

concluido el contrato de arrendamiento; 2º) Que la referida conclusión de hecho derivada

de la apreciación del contenido de una prueba documentaria no puede ser revisada en

casación; 3º) Que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, y tiene como

fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación

de la jurisprudencia nacional, no siendo por tanto una tercera instancia. Que en ese

sentido quedan excluidas las cuestiones de hecho ya que a diferencia de las de derecho

que establecen el significado que se debería dar a una cierta norma no sólo en la relación

concreta controvertida, sino también en todas las relaciones similares que se presentasen

en el porvenir, las de hecho no contienen nunca una afirmación general cuya eficacia sea

idónea para ser extendida a otras relaciones que tengan algún carácter común con la

decidida. Sólo son recurribles en casación aquellos vicios que lesionen el interés colectivo

de la exacta interpretación de la ley; por las consideraciones que anteceden, NUESTRO

VOTO es por que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña

Graciela Macedo Huayaveiro en los seguidos por don Manuel Burga Alvarez y otra, sobre

desalojo y, en consecuencia NO CASAR la sentencia emitida por la Segunda Sala

Especializada en lo Civil de Lima de fojas ciento ochentidós, que confirmando la apelada

de fojas ciento veintisiete, declara fundada la demanda de fojas sesentinueve.

Page 339: Derecho de Contratos

SS. RONCALLA; REYES

Vencimiento del plazo del arrendamiento: no configuración de precariedad

«... El Artículo mil setecientos del Código acotado es claro al señalar que una vezvencido el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiendeque hay renovación tácita sino 'la continuación del arrendamiento', es decir, elcontrato de arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duraciónindeterminada, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fina dicho contrato dando aviso judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidadcon lo establecido por el Artículo mil setecientos tres del Código Civil, concordadocon el Artículo mil trescientos sesenticinco del mismo Código. (...) Que, por loexpuesto, es obvio que a la demandada recurrente no se le puede considerar comoocupante precaria, por el contrario, tiene la calidad de arrendataria ya que ocupa elinmueble en virtud de un contrato de duración indeterminada».

CASACION Nro. : 896 - 98 / AMAZONAS.

Lima, tres de agosto de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA: Vista la Causa número ochocientos noventiséis-noventiocho; en Audiencia

Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandada doña Dora Concepción

Cedrón Pretell, mediante escrito de fojas sesentidós, contra la sentencia de vista de fojas

sesenta, de fecha doce de enero del presente año, expedida por la Sala Mixta de la Corte

Superior de Justicia de Amazonas, que confirmando la sentencia apelada de fojas

Page 340: Derecho de Contratos

cuarenticinco, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, ordena la

restitución del inmueble ubicado en el Jirón Santa Ana número ciento cincuenticuatro a la

actora;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales de interpretación errónea e inaplicación

de una norma de derecho material; que, en cuanto a la primera causal, la demandada,

fundamentándola, manifiesta que se ha interpretado erróneamente el Artículo mil

setecientos del Código Civil, puesto que, según agrega, si bien los contratos de

arrendamiento de fojas veintiocho y veintinueve han vencido, por permanecer en el uso

del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del

arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones y en tal sentido su situación jurídica no es

la de ocupante precario; que, con relación a la segunda causal, señala la recurrente que

se ha inaplicado el Artículo mil trescientos sesenticinco del mismo Código, conforme al

cual en los contratos de ejecución continuada que no tienen plazo, cualquiera de las

partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por vía notarial, lo que no ha

sucedido;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, doña Flor de María Orbegoso viuda de De la Cruz, representada por doña

Rosario Díaz Angulo, invocando su calidad de propietaria del inmueble ubicado en el jirón

Santa Ana números ciento cincuenticuatro-ciento cincuentiséis de la ciudad de

Chachapoyas, solicita la desocupación de dicho inmueble, atribuyéndole a los

demandados don Adán Tafur Valqui y doña Dora Concepción Cedrón Pretell, la condición

de ocupantes precarios.

Segundo.- Que, las instancias inferiores dan por acreditado la existencia de los contratos

de arrendamiento de fojas veintiocho y veintinueve, de fechas primero de setiembre de mil

novecientos setentitrés y doce de abril de mil novecientos setenticinco, respectivamente,

siendo la arrendataria la emplazada doña Dora Concepción Cedrón Pretell.

Page 341: Derecho de Contratos

Tercero.- Que, sin embargo, al encontrarse vencidos dichos contratos de arrendamiento,

tanto el Juez como la Sala Civil han interpretado el Artículo mil setecientos del Código

Civil en el sentido que, no procediendo la renovación tácita sino la continuación del

arrendamiento, bajo las mismas condiciones, la accionante puede pedir su restitución en

cualquier momento, atribuyéndole a los demandados la calidad de ocupantes precarios

simplemente por haber vencido el plazo fijo del contrato en base al cual vienen poseyendo

el inmueble sub litis.

Cuarto.- Que, el Artículo mil setecientos del Código acotado es claro al señalar que una

vez vencido el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende

que hay renovación tácita sino «la continuación del arrendamiento», es decir, el contrato

de arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duración indeterminada, bajo

sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fin a dicho contrato dando

aviso judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidad con lo establecido por el

Artículo mil setecientos tres del Código Civil, concordado con el Artículo mil trescientos

sesenticinco del mismo Código.

Quinto.- Que, por lo expuesto, es obvio que a la demandada recurrente no se le puede

considerar como ocupante precaria, por el contrario, tiene la calidad de arrendataria ya

que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de duración indeterminada.

Sexto.- Que, consecuentemente, las instancias inferiores han interpretado erróneamente

el Artículo mil setecientos del Código Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación

de fojas sesentidós, interpuesto por doña Dora Concepción Cedrón Pretell; en

consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas sesenta, de fecha doce de enero del

presente año; actuando en Sede de Instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas

cuarenticinco, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, que

declara fundada la demanda de fojas tres; reformándola la declararon IMPROCEDENTE;

ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los

seguidos por doña Flor de María Orbegoso viuda de De la Cruz debidamente

representada por doña Rosario Díaz Angulo con don Adán Tafur Valqui y otra, sobre

Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.;

Page 342: Derecho de Contratos

ECHEVARRIA A.

Venta de bien ajeno: rescisión

La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubieresabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de lacitación con la demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la partevendedora, procede la rescisión del contrato de compraventa, ordenándose larestitución del precio pagado.

Expediente 3474-97

Sala Nº 3

Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Oídos los informes orales; con la prórroga concedida, por resolución de cuatro

de mayo de mil novecientos noventiocho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo

140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Ponente la Doctora

Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y; CONSIDERANDO , además, Primero.- Que

los argumentos esgrimidos por los codemandados en sus escritos de apelación obrantes

de fojas ciento ochentiocho a fojas ciento noventitrés y de fojas doscientos a fojas

doscientos cinco, constituyen sólo medios de defensa, que no enervan los fundamentos

de la recurrida. Segundo.- Que el Código Civil, en su artículo 1539º, preceptúa que la

venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido

que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación de la

demanda. Tercero.- Que, en el caso de autos, de la lectura de la demanda obrante de

fojas treinticinco a fojas cuarentiséis, resulta que, lo que pretende don Simión Santos

Romero Villafane, es rescindir el contrato de compraventa de vehículo usado, corriente de

fojas tres a fojas cinco, celebrado según es de verse del mismo, el dieciséis de diciembre

Page 343: Derecho de Contratos

de mil novecientos noventicuatro, por el accionante, en calidad de comprador y, como

vendedora, la Empresa Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de

Responsabilidad Limitada, representada por don Celso Meza Véliz, alegando que dicho

vehículo no es de propiedad de la parte vendedora, esto es, Automotores Marcelo

Servicios Afines Sociedad Responsabilidad Limitada, sino de don Hugo Jesús Marcelo

Matías, persona distinta a la empresa, sosteniendo, además, que el trato de la compra lo

efectuó con don Celso Véliz Meza. Cuarto.- Que, en efecto, en la cláusula cuarta del

contrato respectivo, la vendedora, esto es, Automotores Marcelo Servicios Afines

Sociedad de Responsabilidad Limitada, se irroga la calidad de propietaria del vehículo

materia del presente contrato, reservándose la propiedad del mismo, hecho que no

concuerda con lo consignado en la póliza de importación ni con el recibo de los derechos

pagados obrante en copias legalizadas a fojas seis y siete, en las que aparece como

importador don Hugo Jesús Marcelo Matías, ni con la inscripción de propiedad efectuada

el diecinueve de enero de mil novecientos noventicinco, a favor del precitado

codemandado, al mes siguiente de la venta realizada. Quinto.- Que, de otro lado, no

habiendo acreditado el actor, el monto alegado por los daños que demanda y, de otro

lado, no resultando afectado el patrimonio autónomo conformado por la sociedad

conyugal de don Hugo Jesús Marcelo Matías y doña Hermelinda Pablo Navarro de

Marcelo. CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas ciento setentiséis a

fojas ciento ochentiuno, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete, que

declara fundada la demanda interpuesta de fojas treinticinco a fojas cuarentiséis,

consecuentemente, da por rescindido el contrato de compraventa del vehículo de placa de

rodaje número XP cuarentinueve cincuenta, marca Volvo, modelo mil veintisiete, año mil

novecientos ochenta, con chasis número cero veintinueve quinientos sesentinueve,

celebrado por Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de Responsabilidad

Limitada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro; ordena que la

demandada restituya al actor el precio recibido y manda pagar, por toda indemnización, la

cantidad de mil quinientos nuevos soles; con costas y costos; y, los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / GARCIA GODOS CAMPOS

Page 344: Derecho de Contratos

Venta de bien. Obligado al pago de gastos de envío: aplicación supletoria

Que... luego de analizado el contrato celebrado entre las partes y las demáspruebas que obran en el proceso y no haberse encontrado elementos de juiciosuficientes que permitan dilucidar la intención de las partes respecto al obligado alpago de los gastos de aduana, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en elartículo 1530º del Código Civil que prescribe: "...los gastos de entregacorresponden al vendedor...".

Casación 1387-99-Callao

Lima, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República , vista la causa

mil trescientos ochentisiete-noventinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la

votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos,

Sociedad Anónima, ENAPU, mediante escrito de fojas trescientos treinta, contra la

sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha treintiuno de marzo de mil

novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del

Callao, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos setentinueve, su fecha

quince de octubre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada en

parte la demanda y ordena que la demandada VEGATRONIC Sociedad Anónima, pague

a la accionante la suma de treintiséis mil ciento dieciséis dólares americanos con

noventiuno céntimos de dólar, por concepto de penalidad convenida en la cláusula sétima

del contrato suscrito entre dichas partes, reformando este extremo, lo declara infundado;

confirmándola en lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Page 345: Derecho de Contratos

Que concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos cuarenta, fue declarado

procedente mediante resolución del ocho de julio del año en curso por las causales

contenidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, sustentado en: a) la aplicación indebida del Artículo mil trescientos

cincuenta del Código Civil, por cuanto el principio que recoge está referido a que los

codeudores no culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar

a la aplicación de la pena, supuesto ajeno al proceso; b) la interpretación errónea del

Artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil(1), al considerarse que escapa a la

buena fe el hecho que se demande el cumplimiento de una cláusula penal después de

casi cuatro años, limitando su derecho a la tutela jurisdiccional al establecer un plazo de

caducidad no previsto en la ley; y, c) la inaplicación del Artículo mil quinientos treinta del

Código Civil, dado que tratándose de un contrato de compraventa los gastos de

desaduanaje debieron ser efectuados por la demandada.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que en cuanto a la primera denuncia, debe procederse conforme al segundo

párrafo del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, pues si bien es

cierto que la cita del Artículo mil trescientos cincuenta del Código Civil es notoriamente

impertinente, dado que en presente caso no existe una relación entre codeudores, su

invocación no tiene influencia en la parte resolutiva del fallo que se sustenta en la

ausencia de incumplimiento contractual que permita la aplicación de la cláusula penal.

Segundo.- Que debe procederse de forma similar respecto de la segunda denuncia,

rectificándose el fallo impugnado en el sentido que el transcurso del tiempo no es

determinante a efectos de establecer que no resulta de aplicación la cláusula penal

pactada, si no por el hecho de haberse determinado que la demandada dio cumplimiento

a su prestación a satisfacción del acreedor.

Tercero.- Que en relación a la tercera denuncia, debe señalarse que si bien el Artículo mil

quinientos treinta del Código Civil dispone que los gastos de entrega corresponden al

vendedor, aparece del sétimo considerando de la apelada cuyos fundamentos reproduce

la recurrida, que el juzgador ha considerado luego de analizar el contrato celebrado entre

Page 346: Derecho de Contratos

las partes y las demás pruebas aportadas al proceso que no existen elementos suficientes

que permitan dilucidar que la intención de éstos fue que los gastos de aduana fueran de

cargo del vendedor.

Cuarto.- Que, siendo esta disposición supletoria a la voluntad de las partes, a fin de

amparar la denuncia formulada debe hacerse necesariamente una nueva valoración del

referido contrato y de las demás pruebas obrantes en autos, especialmente respecto de

las comunicaciones entre las partes relativas a la ejecución del desaduanaje de los

equipos, siendo que esta tarea es ajena a los fines del Recurso de Casación, y por lo

tanto no es susceptible de ser revisada en esta sede.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones precedentes, de conformidad con el Dictamen Fiscal y

atendiendo a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil:

declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos treinta

por la Empresa Nacional de Puertos, Sociedad Anónima, ENAPU; en consecuencia NO

CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha treintiuno de marzo

de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de

una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados

en la tramitación del recurso; en los seguidos con VEGATRONIC, Sociedad Anónima,

sobre Pago de dólares; DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario Oficial El

Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

Venta del bien: subsistencia de arrendamiento

Debe ampararse la demanda de desalojo si el demandado no acredita que elderecho de propiedad que tiene el accionante ha sido declarado judicialmente

Page 347: Derecho de Contratos

ineficaz; en tanto la inscripción de la propiedad en los registros de la propiedadinmueble, surte sus efectos.

Si se enajena el predio, los Adquirentes sólo respetarán el arrendamiento existenteentre los ocupantes y los transferentes, cuando dicho contrato esté inscrito ocuando se haya obligado a ello.

Expediente 540-98

Sala Nº 1

Resolución Nº 3

Lima, cinco de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO además: Primero.- que, la resolución número cinco, expedida en la

Audiencia cuya acta corre de fojas setenta a setentitrés, mediante la cual se declara

infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y

litispendencia deducidas por la parte demandada, debe confirmarse, además por lo

siguiente: a) respecto de la primera excepción, en razón de que el accionante interpone la

demanda en su calidad de titular del dominio del predio sub-litis, acreditando tal condición

con los testimonios de compraventa y de aclaración de compraventa del predio sub-litis

que en copia legalizada corren de fojas dos a catorce; y b) Respecto de la segunda

excepción en razón de el juicio de retracto que alega no es idéntico al presente,

incumpliéndose por tal razón la exigencia prevista en el artículo cuatrocientos

cincuentitrés del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el demandado no ha acreditado

que el derecho de propiedad que tiene el demandante, respecto del inmueble materia del

presente proceso, que aparece inscrito en el asiento doce-C de la ficha número un millón

ciento sesentinueve mil seiscientos cuarentiséis del Registro de Propiedad Inmueble de

Lima (constancia de inscripción de fojas catorce), haya sido judicialmente declarada su

ineficacia; en consecuencia, tal inscripción surte sus efectos, conforme lo dispone el

artículo dos mil trece del Código Civil; Tercero.- Que, habiéndose enajenado el predio, los

Adquirentes sólo respetarán el arrendamiento existente entre los ocupantes y los

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transfirientes, cuando dicho contrato esté inscrito, o cuando se haya obligado a ello,

conforme lo establece el artículo mil setecientos ocho del Código Civil; no habiéndose

presentado en el presente caso, ninguna de las situaciones indicadas, no resulta válido

pretender obligar al nuevo dueño a reconocer un arrendamiento que no celebró:

CONFIRMARON la resolución número cinco, expida en la Audiencia de fecha veintiséis

de noviembre de mil novecientos noventisiete, cuya acta corre de fojas setenta a

setentitrés, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del

demandante y de litispendencia, deducidas por el demandado en el primer otrosí del

escrito de contestación de fojas cuarentisiete a cuarentinueve, subsanado por escrito de

fojas sesentidós a sesenticuatro; CONFIRMARON la sentencia de fecha dos de abril de

mil novecientos noventiocho, de fojas ochentinueve a noventa, que declara fundada la

demanda de fojas veintitrés a veinticinco, subsanado a fojas veintinueve, y ordena que el

demandado desocupe el inmueble de propiedad de la accionante en el plazo de ley; con

costas y costos del proceso; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Ambrosio

Mejía Zenozain con Rubén Porraga Manrique sobre desalojo.

S.S. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE

EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORAS ARANDA RODRIGUEZ Y ENCINAS LLANOS,

ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo mil setecientos ocho,

inciso segundo del Código Civil preceptúa que en caso de enajenación del bien

arrendado, si el arrendamiento no ha sido inscrito el adquiriente puede darlo por concluido

salvo que haya asumido la obligación de respetar el contrato; Segundo.- Que, la norma

contenida en el dispositivo antes mencionado es una de carácter permisivo, que surte sus

efectos en caso que el adquiriente así lo manifieste, de manera que si éste decide no

continuar con el contrato de arrendamiento, lo ha dado por concluido y el título que

amparaba al demandado en su posesión carece de eficacia frente al nuevo propietario;

Tercero.- Que, en el caso de autos, con la interposición de la demanda a fin de obtener la

restitución del bien, los demandantes tácitamente manifiestan su voluntad de dar por

fenecido el contrato de arrendamiento; Cuarto.- Que, si bien, el criterio de las ponentes en

casos similares ha sido diferente al que se expone en los considerandos anteriores, sin

embargo se adopta esta posición en atención a que es más conveniente a efecto de

dilucidar el conflicto de intereses surgido entre las partes que finalmente genere paz

social, que se atienda a la pretensión de los demandantes: NUESTRO VOTO es porque

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se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ochentinueve a noventa, que declara

fundada la demanda de fojas veintitrés a veinticinco, subsanada a fojas veintinueve.