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El presente trabajo de investigación pretende llevar a cabo un análisis diferencial conceptual y doctrinario de la responsabilidad civil: los presupuestos, teorías y funciones de la responsabilidad como elementos de justificación para la clasificación vigente entre responsabilidad civil contractual y extracontractual.Es decir que se aborda un tema ampliamente estudiado, pero aún así diverso en cuanto a posturas y fundamentos. La teoría unitaria indica que no se debería expresar distinción mayor entre responsabilidad contractual y extracontractual, es decir que propugna que la responsabilidad civil es una. Esto último es aceptado por un sector de la doctrina; sin embargo existen, a nuestro parecer, diferencias sustanciales de forma y fondo que demandan una clara distinción por los presupuestos y consecuencias que concurren para cada caso.
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MONOGRAFÍA
“Derecho de Daños: de las Obligaciones a la Responsabilidad.
Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, la teoría
unitaria y la divergencia doctrinaria.
Apuntes para comprender la desunión.”
AUTOR: Mario Alexis Agramonte Torres
ÍNDICE…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..2
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………………………………………………………………………4
CAPÍTULO I: LAS OBLIGACIONES1. PREÁMBULO: FUNDAMENTOS
PRÁCTICOS……………………………………………………………………………………………………….….51.1. LA PRACTICIDAD DEL DERECHO Y LAS
OBLIGACIONES………………………………………………………………………….…5
1.2. FUNDAMENTO ECONÓMICO-PRÁCTICO DE LA OBLIGACIÓN…………………………………………………………………….…6
2. DE LAS DISTINTAS ACEPCIONES DE LA VOZ “OBLIGACIÓN” ……………………………………………………………………………...6
3. BREVE REPASO HISTÓRICO: LAS OBLIGACIONES Y EL DERECHO ROMANO………………………………………………………..6
4. LA PATRIMONIALIDAD DE LAS OBLIGACIONES…………………………………………………………………………………………………….7
5. LA OBLIGACIÓN: APROXIMACIONES CONCEPTUALES………………………………………………………………………………………….8
6. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN…………………………………………………………………………………………………………………………96.1. LOS
SUJETOS……………………………………………………………………………………………………………………………………………10
2
6.1.1. SOBRE QUIÉNES PUEDEN OBLIGARSE……………………………………………………………………………………………...10
6.1.2. SOBRE LA DETERMINABILIDAD DE LOS SUJETOS……………………………………………………………………….……11
6.1.3. DE LA PARIDAD DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS………………………………………………………….11
6.2. DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN……………………………………………………………………………………………………………….126.2.1. EN QUÉ CONSISTE EL OBJETO: LA
PRESTACIÓN……………………………………………………………………………….12
6.2.2. CONDICIONES DEL OBJETO………………………………………………………………………………………………………………13
6.3. SOBRE EL VÍNCULO DE LAS OBLIGACIONES……………………………………………………………………………………………..13
6.4. SOBRE LOS OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS………………………………………………………………………………………14
CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. LAS OBLIGACIONES COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD………………………………………………………………151.1. DE LOS EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES…………………………………………………………………………………………………151.1.1. EL DERECHO DE OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN EN
CASO DE INCUMPLIMIENTO O INEJECUCIÓN…
3
……………………………………………………………………………………………………………………………16
1.1.2. EL DERECHO DE EXIGIR, HASTA DONDE ES POSIBLE, LA EJECUCIÓN FORZOSA…………………………….17
1.1.3. APLICACIÓN PRÁCTICA……………………………………………………………………………………………………………………17
1.2. LAS FUENTES OBLIGACIONALES Y LA RESPONSABILIDAD………………………………………………………………………171.2.1. CLASIFICACIÓN CLÁSICA O
TRADICIONAL……………………………………………………………………………………18
1.2.1.1.DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS……………………………………………………………………….18
1.2.1.2.DE LOS DELITOS Y LOS CUASIDELITOS……………………………………………………………………………..19
1.2.2. SISTEMA RACIONAL……………………………………………………………………………………………………………………19
2. DOS FIGURAS SUCEDÁNEAS Y LA INSTRUMENTALIDAD………………………………………………………………………………..20
3. DE LA HOY DENOMINADA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL DERECHO……………………………………………………………..21
4. NUESTRO CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD……………………………………………………………………………………………….22
4
5. NOTA FINAL……………………………………………………………………………………………………………………………………………………23
CAPÍTULO III: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTEMPORÁNEA1. ETIMOLOGÍ
A…………………………………………………………………………………………………………………………………………….……24
2. EL DEBATE INCONCLUSO…………………………………………………………………………………………………………………….……….24
3. TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL……………………………………………………………………………………………..…....24
4. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL……………………………………………………………………………….………264.1. LA
IMPUTABILIDAD…………………………………………………………………………………………………………………….……..27
4.2. EL DAÑO Y EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN…………………………………………………………………………………….……..28
4.3. EL NEXO CAUSAL………………………………………………………………………………………………………………………….…..28
4.4. LA ANTIJURIDICIDAD……………………………………………………………………………………………………………………..….28
5
5. OTROS CRITERIOS DE UNIÓN/DESUNIÓN……………………………………………………………………………………………………295.1. ALTERUM NON
LAEDERE……………………………………………………………………………………………………………….…...29
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………………………………………..30
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………………………………………….31
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación pretende llevar a cabo un análisis diferencial
conceptual y doctrinario de la responsabilidad civil: los presupuestos, teorías y funciones
de la responsabilidad como elementos de justificación para la clasificación vigente entre
responsabilidad civil contractual y extracontractual. Es decir que se aborda un tema
ampliamente estudiado, pero aún así diverso en cuanto a posturas y fundamentos. La
6
teoría unitaria indica que no se debería expresar distinción mayor entre responsabilidad
contractual y extracontractual, es decir que propugna que la responsabilidad civil es una.
Esto último es aceptado por un sector de la doctrina; sin embargo existen, a nuestro
parecer, diferencias sustanciales de forma y fondo que demandan una clara distinción por
los presupuestos y consecuencias que concurren para cada caso.
Para determinar nuestras inquietudes tendremos que primero desarrollar y delimitar el
marco teórico básico a utilizar en el curso de la investigación, así como conocer cómo se
contraen obligaciones, cuáles son sus fuentes y efectos. Posteriormente deberíamos ser
capaces de construir una definición y postular algunas clasificaciones de responsabilidad,
toda vez que profundicemos en los elementos que configuran la responsabilidad civil. Sólo
así podremos finalmente analizar los presupuestos diferenciadores de responsabilidad
extracontractual.
En el curso de nuestra investigación habremos de utilizar en principio el método dogmático,
pues nos abocamos básicamente a lograr una diferenciación clara entre los conceptos de
responsabilidad, y determinar así cómo los presupuestos y consecuencias son raíz de una
clasificación divergente. Para ello nos valdremos de lo que postula la doctrina respecto de
la teoría unitaria, Sin embargo, se nos hace indispensable tratar de dar un paso al frente y
pretender al menos descifrar cuáles son las consecuencias fácticas de proscribir o aceptar
dichas teorías, además de mantener la viva intención de brindarle alguna especie de fin
práctico a todas las figuras jurídicas que sean materia de estudio de la presente
investigación.
Es hipótesis nuestra el enunciar que hay suficientes elementos diferenciadores de forma y
fondo entre los conceptos de responsabilidad, por lo que se ha de reconocer claramente
dichas distinciones y delimitar lo que se denomina responsabilidad contractual y
responsabilidad extracontractual. Todo esto como inminente juicio de valor que proscriba la
teoría unitaria.
CAPÍTULO I: LAS OBLIGACIONESLa primera tarea a realizar en vista de lograr comprender una figura jurídica como la
responsabilidad debería ser el esclarecer una previa: la de las obligaciones. De eso trata el
primer capítulo de la presente investigación, de aquellos elementos que han de confluir
para denominar a una relación como obligatoria, de cómo se pueden determinar
7
claramente sus componentes, de cómo ese vínculo es jurídico y de ahí que le interese al
Derecho. En fin, empecemos a delimitar conceptos para luego tratar de explicar para qué
sirven éstos.
1. PREÁMBULO: FUNDAMENTOS PRÁCTICOS
Tratamos de desarrollar alguna clase de justificación respecto de la figura de obligación,
dado que ésta es la protagonista de nuestro primer capítulo, y lo hicimos con la convicción
de que es siempre útil el otorgarle algún fin verdaderamente práctico a cada elemento del
Derecho. Así tenemos:
1.1.LA PRACTICIDAD DEL DERECHO Y LAS OBLIGACIONES
Ha de existir un fin social respecto de cada concepto y noción legal vigente. Sólo así se
justifica la mera subsistencia de ese vasto campo del saber que denominamos
Derecho. Éste último es, evidentemente, la suma de toda y cada una de las ramas
jurídicas, dedicadas cada cual a un ámbito de estudio por lo general claramente
determinado. Será precisamente en uno de aquellos espacios donde habremos de
ubicarnos, específicamente en el que versa sobre las personas y las relaciones básicas
y cotidianas que entre ellas surgen: dicha rama no es otra que el Derecho Civil.
Ahora bien, algunas de esas relaciones serán preponderantes para un ordenamiento
jurídico en tanto generan derechos y/o deberes. Así sucede cuando nos referimos al
concepto de obligación, cuya utilidad práctica descansa sobre la idea prejurídica de que
existe la cooperación humana y que ésta última es a su vez expresión de la necesidad
existente en la realidad ante la falta o carencia de bienes (FERNÁNDEZ CRUZ, 2012pág. 19). Dicho de ese modo a lo mejor no resulte aún del todo claro, pero se hace
referencia a nuestra especie y el modo peculiar de organizarnos en Sociedades que
precisan y alientan el constante cambio y circulación de bienes. “Este dar y recibir
continuo y en todas las direcciones no podría suspenderse o evitarse, a menos que se
intentara contradecir un fenómeno natural e inmutable” (FUEYO, 1992 pág. 16).
1.2.FUNDAMENTO ECONÓMICO-PRÁCTICO DE LA OBLIGACIÓN
Aquí vislumbraremos tímidamente lo que es la obligación y cómo se justifica su
presencia: en la compleja vida moderna se producen muchas cosas, algunos fabrican
bienes y otros prestan servicios; cada quién necesita a su vez algo que no produce pues
las autarquías son una utopía. El brindar servicios, el vender materias primas, el
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intercambio incesante de bienes, en general, tienen que ver directamente con la materia
obligacional: el comprometerse a pintar una casa a cambio de un pago es obligarse, el
acordar la compra de un vehículo también lo es en cierto modo, y así miles y miles de
acciones que realizamos cada día. Dicen algunos que “la obligación es resultado
necesario de la economía” (FUEYO, 1992 pág. 16), afirmación sensata que suscribimos.
2. DE LAS DISTINTAS ACEPCIONES DE LA VOZ “OBLIGACIÓN”
Ahora bien, hay algo que podría darse por sentado, y hacerlo sería un error, pues no
deberíamos pasar por alto que no siempre se entendió a la obligación como algo
relacionado al Derecho, ya que: “[l]a obligación, en su acepción más amplia, es cualquier
especie de vínculo o sujeción de la persona, no importando su origen y contenido […]. Así,
se incluyen las […] impuestas por la moral, los usos sociales, la religión, los sentimientos
elevados, como el de gratitud, etc. […]” (FUEYO, 1992 pág. 14). Sólo después se
generaría esta casi intrínseca filiación respecto del vocablo obligación y la inmediata
remisión al Derecho. Dicha relación se encuentra hoy probablemente más afianzada que
nunca, en la mente del ciudadano de a pie obligación evoca de pronto una idea básica mas
no muy alejada del tópico jurídico. Existe al menos una inmediata vinculación conceptual
respecto de la obligación en el campo jurídico. El llegar a este punto ha sido evidentemente
un proceso histórico anchuroso.
3. BREVE REPASO HISTÓRICO: LAS OBLIGACIONES Y EL DERECHO ROMANO
No es menester del presente trabajo el llegar a elaborar un tratado in extenso sobre la
historia de las obligaciones y cómo éstas se configuran en nuestros días. Sin embargo, es
preciso hacer notar que nuestra actual visión y tratamiento tiene sus raíces ahí donde tiene
base gran parte de nuestro Derecho: en la época romana. “La teoría de las obligaciones
tuvo su origen y logró la plenitud de su desarrollo en Roma” (BORDA, 1959 pág. 7). Tanto
tiempo atrás, en las Instituciones de Justiniano, se definía a la obligación como “un vínculo
de derecho […] que nos obliga a pagar alguna cosa” (JUSTINIANO, 2004 pág. 133). Empero vale aquí hacer una aclaración acerca de lo que significa el pagar alguna cosa,
que más bien debe ser entendida simplemente como ‘pagar’, pues sucede que en las
traducciones francesas originales de las Instituciones de Justiniano, que servirían luego
para las españolas que llegaron hasta nuestras manos, se ha obviado que en latín el verbo
solvere rei es sólo ‘disolver’, lo que hacía clara referencia al pago necesario para
extinguir la obligación, pero se le entendió erróneamente en tanto que rei se traduce de
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modo literal como ‘cosa’, de ahí la confusión: se pretendió hacer compuesto un verbo
simple.
Hechas las aclaraciones pertinentes, podemos intuir que dicho sencillo enunciado, aquel
que define la obligación romana, propone desde ya que la “relación” es eminentemente
jurídica, al mismo tiempo que delimita tímida e implícitamente cuáles serán los elementos
constitutivos en un esquema de obligación: un acreedor, un deudor y por supuesto ese
“algo” que se puede reclamar. No obstante, se hace obvio que tales elementos así
postulados terminan siendo en exceso simplistas, por lo que habremos de volver sobre
ellos más adelante en pos lograr una mejor comprensión.
4. LA PATRIMONIALIDAD DE LAS OBLIGACIONES
Ya se dijo previamente que no es éste un texto histórico, pero cabe mencionar que aquella
definición Justiniana original y, grosso modo, la teoría de las obligaciones elaborada por los
juristas romanos se ha visto afectada en el tiempo: innumerables eventos político-sociales
a lo largo de los siglos han modelado el actual rostro de nuestras sociedades. Es decir que
el mundo mismo ha evolucionado, y consecuentemente también lo ha hecho el Derecho.
Es nuestra opinión que no es posible una teoría pura del Derecho que sólo considere lo
estrictamente positivo (KELSEN, 1974 págs. 15-16) cuando sucede en la práctica que éste
responde siempre al febril y constante estado de cambio en el que el hombre se halla. Es
así que la transformación del concepto de obligación es sólo la respuesta a tantos impulsos
externos lanzados de todas las direcciones: lo cultural, lo político, lo económico e incluso
los valores morales. “Las relaciones humanas son hoy más ricas y complejas, la
contratación ha asumido múltiples formas nuevas y es mucho más activa que
antiguamente” (VÁSQUEZ OLIVERA, 2004 pág. 17). Vemos pues aquí justificada la
necesidad de evolución en los conceptos, de tal modo que hoy se habla de responsabilidad
únicamente en términos patrimoniales. “Originariamente no se distinguía entre
responsabilidad penal y civil. Tanto el ladrón como el que había pedido prestada una suma
de dinero estaban obligados con su propia persona y reducidos a la condición servil […].
Finalmente, la obligación derivó hacia una responsabilidad puramente patrimonial”(BORDA, 1959 pág. 7).
Hoy mismo al embarcarnos en el estudio de las obligaciones (y de la responsabilidad civil
después) nos hallamos irremediablemente remitidos y limitados a nadar en las aguas de
una de las mayores instituciones dentro del mundo del Derecho Civil: el patrimonio. Ya
10
dentro de ése estanque, deberíamos hacer una disociación más y abandonar lo que lleva
por nombre ‘derechos reales’, quedando así únicamente la otra importante categoría de los
derechos patrimoniales: los de crédito, “en los cuales el derecho satisface su contenido a
través de otro sujeto” (FUEYO, 1992 pág. 11). Pero entendamos de pronto que dicha
satisfacción no implica la instrumentalización del sujeto a través del cual se la consigue,
pues se tratará siempre de una acción sujeta a ser expresada en términos monetarios.
5. LA OBLIGACIÓN: APROXIMACIONES CONCEPTUALES
Con todo lo anteriormente mencionado, deberíamos ser capaces al fin de emitir algunas
tesis contemporáneas de cómo ver y entender la obligación. Claro que es interesante
mencionar primero que nuestro actual Código Civil no posee una definición expresa, sino
que hay que desprender ésta de una serie de artículos que regulan dicha figura (NUÑEZSÁENZ, 2004 págs. 30-31). Lo que evidentemente no sirve de excusa para no tratar de
delimitar de manera certera a qué nos referimos, más aún si somos conscientes de que no
siempre los conceptos se pueden explicar tomando sólo las normas como base.
En otras latitudes la circunstancia de no contar con una explícita definición normativa sirvió
de estímulo para un estudio intenso y finalmente fructífero. El caso italiano es remarcable:
el profundo debate doctrinario tuvo como consecuencia la elaboración de un concepto de
obligación dogmático que bien podría resumirse así: “es obligación aquella relación jurídica
en virtud de la cual una persona determinada, llamada deudor, está vinculada a un
comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea
patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, la cual tiene derecho al
cumplimiento por parte de la primera” (GIORGIANNI, 1958 pág. 135).
Otros tantos autores, principalmente europeos y de tradiciones jurídicas como la nuestra,
dieron luz a similares definiciones, siempre en la línea de la patrimonialidad: “Las
obligaciones deben producir un resultado económico. Su fin es la transmisión de la
propiedad de cosas corporales, o bien de la concesión del uso de éstas, o (sobre todo en
la vida moderna) servicios materiales o espirituales u otras ventajas. […] Para abarcar todo
ello se adopta la palabra “prestación” […] [la cual] debe tener un valor patrimonial”
(DERNBURG, 2007 págs. 78-79).
Con disquisiciones como las anteriormente mencionadas pareciera suceder que dejamos
en una posición altamente desfavorable al sujeto deudor, máxime si tomamos en cuenta
11
que todas parecen tratar esencialmente la cuestión de la “deuda”. Y es cierto también que
no podría ser de otro modo, la obligación es necesariamente una relación en la que “se
debe algo”, pero eso no debería confundirnos ni direccionar nuestro pensamiento hacia la
creencia de una supuesta falta de equilibrio entre los sujetos. Tal como sucede que el
obligado deberá pagar su deuda, pasa al mismo tiempo que dicha deuda no será exigida
más allá de los términos acordados previamente. Es decir que debe descartarse cualquier
criterio absolutista y corregirse el aparente desnivel “mediante el reconocimiento de
derechos al deudor y la imposición de deberes al acreedor […]” (FUEYO, 1992 pág. 18).
Y una vez más, todas las definiciones y precisiones que hayamos podido enunciar deberán
trascender el plano formal y hacerse derecho subjetivo para cumplir su razón de ser. Y
esto sólo sucede si “el ordenamiento jurídico no se conforma, por lo general, con imponer
al deudor una obligación y reconocer con ello al acreedor un derecho a la prestación; [sino
que] se preocupa también de que en caso necesario pueda el acreedor realizar su
derecho” (LARENZ, 1952 pág. 27). Y en efecto debe preocuparse de que así sea para que
cualquier construcción conceptual y estructura metodológica sea en verdad útil.
6. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Tal como se mencionó líneas atrás, para hablar de obligación deberían confluir al menos
tres elementos: sujetos, un vínculo y obviamente un objeto que bien podría traducirse
como el hacer algo o no hacerlo. Aunque es claro que la doctrina tiene diversas maneras
de abordar cada uno de esos elementos, existe al menos consenso amplio respecto de la
constitución de un esquema obligacional. Es decir que está largamente aceptado que los
elementos básicos son tres, pero es posible encontrar que muchos autores propugnan más
elementos componentes. Dentro de aquellos podemos nombrar al contenido y la fuente.
No obstante, es cierto que todos aquellos elementos “extra” pueden ser de uno u otro
modo condensados en el esquema de a tres que mencionamos en un inicio. De hecho “[lo
que] pertenece a la esencia de las obligaciones [es:] 1°, que exista una causa de donde
nazca la obligación; 2°, personas entre las cuales se haya contratado [sujetos]; 3°, que
alguna cosa haya sido objeto de la misma” (POTHIER, 1947 pág. 11). Sobre todo si se
pretende no hacer incomprensible una figura tan elemental del Derecho.
Más adelante, cuando tengamos que tratar temar relacionados a la responsabilidad,
habremos de probar que lo propuesto por ese gran jurista francés del S.XVIII sigue vigente
sólo parcialmente, pues hoy no es imposible el concebir el nacimiento de una obligación
12
ante la ausencia previa de un contrato. Sin embargo, este capítulo ha de tratar de las
obligaciones sólo de modo general y descriptivo, a un nivel elemental que nos permita
comprender después figuras más complejas. Por ello pasaremos, por ahora, sólo a
exponer de qué va cada uno de los elementos constitutivos de un esquema obligacional
primario:
6.1.LOS SUJETOS
Los partícipes de un esquema obligacional podrán ser muchos, pero éstos
necesariamente serán divididos en dos bandos opuestos: el de los que deben y el de
los que exigen el pago de esa deuda. A estas alturas deberíamos haber percibido
también que el fenómeno obligatorio, respecto de dichos sujetos participantes, ofrece
dos aspectos: activo uno y pasivo el otro (DE LA VEGA, 1986 pág. 2). En otras
palabras, sucede que una o varias personas están sometidas al cumplimiento de una
obligación, mientras que otra u otras se hallan en la posibilidad de exigir/demandar
dicho desempeño. La doctrina ha denominado a los primeros como sujetos pasivos o
deudores, en tanto que los segundos serán los sujetos activos o acreedores
(LLAMBIAS, y otros, 1981 pág. 14).
6.1.1. SOBRE QUIÉNES PUEDEN OBLIGARSE
Pareciera ser obvia la cuestión sobre quiénes podrán ser determinados como
sujetos de obligación, pero cabe la posibilidad aún de hacer una elemental distinción
que bien podría ser ignorada: no basta con sólo el poseer la capacidad y libertad de
obrar para contraer obligaciones. Puesto de otro modo: no todo aquel que obra
actúa. “Naturalmente, el mero hecho de pertenecer a la especie humana no confiere
automáticamente idoneidad suficiente para ser sujeto de obligaciones. Es necesario,
además, que los miembros de la relación obligatoria sean capaces [las cursivas son
nuestras] de contraer de adquirir o ejercer derechos, o bien de contraer
obligaciones, según las normas que rigen la materia de la capacidad jurídica” (DELA VEGA, 1986 pág. 3).
Del mismo modo, lo previamente mencionado no resta nada a la posibilidad de que
sean personas jurídicas las que tomen un papel activo o pasivo cuando de
obligaciones se trata, máxime en estas nuestras sociedades capitalistas donde las
relaciones comerciales son cada vez mayores.
13
6.1.2. SOBRE LA DETERMINABILIDAD DE LOS SUJETOS
Cuestión dubitable presente en muchos textos es la afirmación, a nuestro parecer
no firmemente establecida, de que dichos sujetos han de ser sólo determinables. A
raíz de tal falta de contundencia nos parece más lógica la posición de Giorgianni,
quien expresa que dichos sujetos han de ser siempre claramente determinados.
Esta reivindicación se nos hace innegable si tomamos en cuenta lo siguiente: cada
hipótesis lanzada para defender la postura de la suficiencia de la determinabilidad
tiende finalmente a fracasar, esto en el sentido de que en cada caso se termina por
“individualizar” eventualmente tanto al sujeto pasivo como al activo (GIORGIANNI,1958 págs. 46-60).
Ejemplo: Podría darse la situación de que un deudor se comprometa a pagar algo a
X o a Y dadas ciertas condiciones (en realidad podríamos tener todo el alfabeto
como posible “acreedor”), lo que de por sí hace que la obligación exista; sin
embargo, sólo hasta que se realice el pago se sabrá a ciencia cierta sobre quién (X,
Y, Z…) recaería dicho desembolso. Es decir que debería ser siempre posible llegar
a fijar con certeza de quién se habla pues dicha “indeterminación” es todas las
veces, y en el peor de los casos, únicamente pasajera. Es más, dicha supuesta
indeterminación temporal deberá alcanzar únicamente al sujeto pasivo pues “[s]i la
incertidumbre afecta al deudor, la obligación carece de eficacia y no surte efecto
alguno” (WAYAR, 2004 págs. 97-98).
6.1.3. DE LA PARIDAD DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS
Ya lo habíamos mencionado someramente, pero vale la pena aclarar que en estos
días se ha visto ampliamente superada la inicial concepción romana de obligación:
aquella en la que aparentemente se generaba una sumisión excesiva por parte del
que debe respecto al que se le debe. “La relación-vínculo debe presuponer un
intercambio, un cierto flujo y reflujo […]. Conforme a lo dicho, se reconoce al deudor
el derecho a exigir que el poder del acreedor no exceda el contenido y límites
establecidos” (FUEYO, 1992 pág. 40). Esto se traduce también en la posibilidad del
deudor de liberarse de su inicial obligación una vez cumplida efectivamente la
prestación a la que se comprometió.
6.2.DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
14
Ya hemos venido expresando una idea recalcitrante respecto de las obligaciones, la
cual dice que “[e]n virtud de la relación obligatoria, el deudor está sujeto al
cumplimiento de una prestación, de un acto humano. Esa acción u omisión que el
acreedor tiene derecho a exigir de la persona obligada constituye el objeto de la
obligación” (DE LA VEGA, 1986 pág. 4). Es decir que el objeto de la obligación es
aquello “exigible” al que debe por parte de su acreedor.
6.2.1. EN QUÉ CONSISTE EL OBJETO: LA PRESTACIÓN
Ahora bien, dado que nos referimos previamente a la patrimonialidad de la
obligación, podría surgir una mala comprensión: no significa esto que dicho “objeto”
sea siempre algo fiduciario, sino que también podría ser una acción y por qué no el
dejar de hacer algo. Es decir que hablamos siempre de una prestación que bien
podría ser traducida en dinero, de eso se habla cada vez que se menciona la
patrimonialidad.
Aunque también es posible encontrarnos con autores que desestiman de plano que
sea necesaria dicha condición respecto del objeto de la obligación, es decir que
consideran que “todo comportamiento, aún cuando fuera patrimonialmente
valorizable y capaz de satisfacer el interés (incluso no patrimonial) [las cursivas son
nuestras], de otro sujeto, puede constituir el contenido de la prestación del deudor”
(GIORGIANNI, 2007 pág. 94).
Dicha prestación debería poder traducirse en uno de tres supuestos: el dar algo, el
hacer algo o en su defecto el no hacerlo. Esto es lo que propugna el grueso de la
doctrina, aunque parece más sensato y simple hablar de prestaciones positivas (el
dar debería entenderse así) y negativas, siendo las primeras todas aquellas
referidas a un hacer, en tanto que las segundas apuntan a no hacer (PLANIOL, yotros, 1996 pág. 613). Esto último genera la posibilidad de que un deudor, en pos
de cumplir su obligación, tenga que hacer algo y dejar de hacer después: eso es lo
que se denominaría “prestación compleja” (DE LA VEGA, 1986).En todo caso parece ser que lo más importante con referencia a la prestación es
que “tiene por finalidad una satisfacción de necesidades, o anhelos de la vida, con
carácter de patrimoniabilidad” (FUEYO, 1992 pág. 28)
6.2.2. CONDICIONES DEL OBJETO
15
Resulta evidente que nadie estaría obligado a realizar un imposible, y esa es
precisamente una de las condiciones del objeto en una relación obligacional.
Aunque es preciso mencionar que dicha imposibilidad ejecutoria debe resultar de la
propia complicación de llevar a cabo la prestación y nunca de una situación
generada por el propio deudor. Cuando sucede que no se puede dar la prestación, y
eso es atribuible al sujeto activo, entonces hablaremos de indemnización porque no
se cumplió con las expectativas exigibles del acreedor aún cuando existía una
obligación.
Asimismo, cualquier prestación en la que pueda consistir el objeto debería ser en
principio legal: “una prestación antijurídica es inexigible, porque el vínculo de
derecho que sanciona las obligaciones y, de modo particular, la acción que protege
al acreedor, sólo garantizan, por definición, la satisfacción de intereses legítimos”
(DE LA VEGA, 1986 pág. 6).
Finalmente está el hecho de que toda prestación debería ser valorada
monetariamente, esto para cumplir con la patrimonialidad en el sentido de que si el
interés del acreedor no se viera cumplido (es decir que el deudor no cumple con la
obligación), entonces debería ser posible resarcir dicha omisión en la prestación a
través de una compensación en dinero. De ahí resulta que la obligación tiene
siempre un valor económico (DE LA VEGA, 1986 pág. 6). Esto como consecuencia
obvia del progreso en paralelo del Derecho y las Sociedades, así como se
fundamenta en la supresión de hábitos excesivamente punitivos, hasta el punto de
proscribir esa arcaica costumbre de obligar incluso a la propia persona y su
integridad física.
6.3.SOBRE EL VÍNCULO DE LAS OBLIGACIONES
Ya mencionamos antes que este vínculo es jurídico, lo que de por sí implica que está
“admitida, regulada y amparada por el Derecho” (FUEYO, 1992 pág. 29), y que esto a
su vez genera consecuencias sumamente importantes dentro de la relación obligatoria.
Sin ir muy lejos nos lleva a una conclusión: siempre y cuando se trate de un acuerdo
libre y legal entonces el deudor deberá cumplir su obligación, cabiendo la posibilidad de
que sea el sistema jurídico quien lo obligue a ello. Esto último sucede únicamente
cuando el deudor haya incumplido inicialmente con su pactada obligación (WAYAR,2004 págs. 114-120).
16
6.4.SOBRE LOS OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS
Incluso en la doctrina nacional es posible toparse con autores que propugnan que son
más de tres los elementos esenciales que conforman un esquema obligatorio. Así
tenemos la siguiente posición respecto de la “causa”:
Consideramos imprescindible referirnos a los alcances de la causa como elemento de las
obligaciones. Nadie duda que en el Derecho moderno la causa eficiente o fuente de las
obligaciones está constituida por la voluntad y por la ley. […] El tema es singularmente más
complejo si se analiza la causa de la obligación en su sentido de causa final o legal. La
causa responde, en esta acepción, a la pregunta ¿por qué se debe?; a diferencia del
consentimiento, que responde al interrogante ¿ha querido deber?; y al objeto, que responde
a la pregunta ¿qué se debe? La causa de la obligación es, pues, un elemento distinto al
consentimiento y al objeto. La causa de la obligación es la razón por la cual asume su
obligación el contratante. Ella es siempre abstracta, desligada de la personalidad del
contratante, idéntica para cada categoría de contrato. Se diferencia, desde luego, de la
causa del contrato, que es la razón, la finalidad o el móvil que determina a cada uno de los
contratantes a concluirlo (OSTERLING, 2007 pág. 37).
Posiciones como la antes citada no son escasas, todo lo contrario. Y es que es
innegable que en estos tiempos el estudio del Derecho y de muchas de sus
instituciones ha logrado niveles excepcionales, por lo que se llegan a determinar más
elementos constitutivos cruciales. Tal es el caso de la causa-fuente a la que hacía
referencia Osterling, pero en principio consideramos que no aporta mucho a los
objetivos del presente capítulo el enumerar todas las demás posibles figuras que
pueden constituir un esquema obligacional. Por razones de tiempo y espacio elegimos
tratar únicamente un esquema básico, tal como dejamos en claro algunas páginas
atrás. Elementos extrínsecos de suma importancia como la fuente obligacional serán
tomados en cuenta más adelante.
CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD CIVILHicimos caso al método propuesto por un jurista francés del siglo pasado para determinar
el orden esquemático de la presente investigación, al menos en lo que a parte de nuestros
dos primeros capítulos concierne. De ahí que nuestra tarea inicial fuera el presentar los
17
elementos que componen una relación obligatoria y en general cuáles son las definiciones
de obligación.
Entonces, habiendo desarrollado ampliamente dichas nociones en el capítulo previo,
pasaremos ahora a elucidar cómo la responsabilidad se corresponde profundamente con
las obligaciones. Pues una vez que conozcamos qué es una obligación podremos
establecer sus efectos. Y solamente después de tener la noción total de obligación se debe
pasar a estudiar las fuentes de las que éstas derivan (PLANIOL, y otros, 1996 pág. 766). Después podremos observar que dicha relación es en verdad tan intensa que no parece
posible concebir la responsabilidad civil sin haber entendido de antemano lo que son las
obligaciones, pues es innegable que ellas son presupuesto de la atribución de
responsabilidades en el campo del Derecho Civil. Finalmente, habremos de embarcarnos
en la labor de edificar alguna noción de responsabilidad civil partiendo de aquello que dice
la doctrina sobre este siempre interesante tópico.
1. LAS OBLIGACIONES COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD
Partamos de aquella idea previamente enunciada y que carece aún de comprobación: la
responsabilidad civil surge, en principio, del incumplimiento de una obligación, aunque la
misma podría ser duramente debatida más adelante. Sin embargo, por ahora es todavía
prematuro el desprenderse del concepto de obligación, pues seguiremos la línea
presentada en pos de argumentar y comprender exitosamente cómo es que en efecto
existe un “binomio débito-responsabilidad” (ESPINOZA, 2005 pág. 9). Claro que a lo mejor
deberíamos explicar a qué se refiere el autor citado, pues cuando expresa el término
‘débito’ no hace otra cosa que hablar de la obligación, al menos de una de sus
componentes ya que “la palabra obligación equivale a estas otras dos: crédito y deuda
reunidas” (PLANIOL, y otros, 1996). En todo caso profundicemos más en cómo surge una
a raíz de la otra:
1.1.DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
El estado de sujeción en el que se halla el deudor por haberse obligado forja diversas
consecuencias, una de vital interés es que le genera derechos al sujeto activo. Estos
derechos serán inherentes a la cualidad de acreedor en vista de que ‘se le debe’. Así
tenemos: “1. El derecho de exigir, hasta donde es posible, la ejecución forzosa; 2. El
derecho de obtener una indemnización en efectivo […] en caso de incumplimiento o
inejecución; 3. El derecho de ejercer ciertas acciones destinadas a conservar intacto el
18
patrimonio del deudor, considerado como prenda del acreedor” (PLANIOL, y otros,1996 pág. 615). Esos son simple y planamente los derechos adquiridos por el
acreedor, en función de la obligación asumida por el deudor, siempre y cuando nos
hallemos ante la existencia de una obligación perfecta, la cual presupone concurrentes
cada uno de los elementos constitutivos antes mencionados en el primer capítulo.
Como bien puede evidenciarse, sólo aquellas relaciones obligatorias normales serán
capaces de producir todos los efectos legales correspondientes, y sólo entonces
podemos realmente encontrar aquello que la doctrina denomina “obligación civil”
(PLANIOL, y otros, 1996 pág. 615).
1.1.1. EL DERECHO DE OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO O INEJECUCIÓN
Éste acápite concentrará su atención en aquel segundo efecto señalado por Planiol,
pues creemos que es allí donde podemos localizar el inicio de la posterior
construcción conceptual de responsabilidad. Es desde el momento en que se
incumple una obligación previamente pactada que se da surgimiento a la
responsabilidad. Sucede que “cuando el deudor incumple, incurre en
responsabilidad y se expone a las acciones del acreedor” (MENGONI citado por ESPINOZA, 2005, pág. 32). Este incumplimiento o inejecución se puede entender
también, por extensión, cuando la parte deudora llevó a cabo la prestación de modo
no diligente, es decir que no logró satisfacer de modo adecuado el interés de su
acreedor en los términos señalados con anticipación. Salvo se presenten aceptables
justificaciones la regla general debería ser que: el no atender satisfactoriamente a
las expectativas generadas es incurrir de alguna manera en responsabilidad. Más
adelante podremos emitir algunos criterios para determinar qué es aceptable en
materia de descargos, es decir qué eventos o situaciones podrían eximirnos de
responsabilidad.
1.1.2.EL DERECHO DE EXIGIR, HASTA DONDE ES POSIBLE, LA EJECUCIÓN
FORZOSA
Ya le habíamos arrogado al acreedor éste derecho, y en verdad se lo atribuyó
enunciativamente un jurista francés que citamos previamente. El caso es que sí
resulta convincente y razonable el compeler al sujeto deudor a crecer en sus
esfuerzos por cumplir con su obligación asumida. Es decir que no carece de sentido
19
el pensar que nuestros acreedores deberían poder, en efecto, ejercer la potestad de
constreñirnos sensatamente a ejecutar lo que se había pactado. Los bienes del
deudor se “perseguirán forzadamente para la obtención del cumplimiento, no
interesando el concurso del deudor, ni pudiendo éste resistir normalmente con su
posición arbitraria a la acción del deudor” (FUEYO, 1992 pág. 36). Lo que se
traduce manifiestamente como poseer y poder desplegar el derecho de exigir hasta
donde sea razonable la ejecución, incluso forzosa, de aquella prestación prometida.
1.1.3. APLICACIÓN PRÁCTICA
Esto en la realidad podría darse de mil y una maneras distintas, si pensamos en un
caso específico sencillo tendríamos: Aquel contrato de obra en el que se hubiera
requerido los servicios de una empresa constructora que debía encargarse de las
refacciones sanitarias de un edificio, y suponiendo que la misma hubiera llevado a
cabo dichos trabajos fuera del plazo establecido en el contrato, pues entonces nos
hallaríamos ante un claro ejemplo de incumplimiento de una obligación asumida.
Todas las posteriores consecuencias negativas atribuibles a la poca diligencia de la
empresa constructora podrían ser sustento de una demanda indemnizatoria. De eso
se trata en resumidas cuentas, de brindarle alguna clase de alivio a los problemas
generados por aquellos que defraudan nuestras expectativas oportunas, es decir
aquellas acciones que teníamos derecho a esperar porque habían sido previamente
establecidas. Así creemos se debe abordar la responsabilidad civil.
1.2.LAS FUENTES OBLIGACIONALES Y LA RESPONSABILIDAD
Ya hemos estudiado qué efectos produce el vínculo jurídico obligatorio, y hemos estado
asimilando cómo dichas consecuencias bien pueden justificar y, más bien, ser la piedra
Rosetta de la responsabilidad. Es decir que un concepto a lo mejor resultare
incomprensible sin la previa aclaración del anterior. Pues bien, resulta igual de
importante el determinar cuáles son las fuentes de obligaciones para terminar de cerrar
esta idea de presupuestos y consecuencias, esto es: que la obligación y la
responsabilidad son figuras así relacionadas. En esa línea argumentativa se hace
patente el ensayar algunas clasificaciones diversas respecto de lo que históricamente
se ha considerado como fuentes de obligaciones. Dado que también aquí hay sendas
cuestiones inconclusas, o al menos debatidas.
1.2.1.CLASIFICACIÓN CLÁSICA O TRADICIONAL
20
Sucede que a lo largo de un período extenso de tiempo, que incluye incluso gran
parte del siglo pasado, se dio como cierto e indiscutible el antiguo modelo taxativo
romano. Dicho modelo identificaba como fuentes a los contratos, los delitos, los
cuasi-contratos y finalmente los cuasi-delitos (TOLA, 1997 págs. 17-40). Evidentemente la propia codificación jurídica romana conservada hasta nuestros
días enuncia aquellas mismas posibilidades a partir del Libro III Título XIII y ss.
(JUSTINIANO, 2004).
1.2.1.1.DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS
Sucede que los romanos tenían una concepción en líneas generales similar a la
nuestra en lo que a contratos se refiere, motivo por el cual no se hace
preponderante el explicar ampliamente dicha noción. Sin embargo, mantenían
una figura denominada ‘cuasi-contrato’ que trataremos de explicar con un
ejemplo: si un día cualquiera llegara a nuestro conocimiento que se va a ejecutar
el embargo de los bienes de nuestro querido vecino, y estuviera en nuestras
manos el realizar el pago de esa deuda, que para efectos de este caso debería
ser una muy pequeña de tal modo que nos parezca casi arbitrario que se le
fueran a embargar los bienes al vecino referido y pudiera ser, en la lógica de
cualquier buen samaritano, más razonable el cancelarla, entonces nos
hallaríamos la figura que referimos. En éste caso específico podríamos señalar
que se trata de una ‘gestión de negocios’, término acuñado en la codificación
romana, y a su vez fuente de obligación en tanto aquel vecino deberá restituirnos
lo que hubiéramos pagado en su nombre buscando únicamente su beneficio,
pues esa era en cierto modo una de las condiciones de que dicha obligación
surtiera efecto. En otras palabras, si al cancelar la deuda del vecino se nos
hubiese generado alguna clase de dividendo personal entonces no se habría
generado una relación obligatoria y no podríamos demandar el pago realizado,
pues así lo entendían los romanos (ARIAS R., y otros, 1986 págs. 667-670).
1.2.1.2.DE LOS DELITOS Y LOS CUASIDELITOS
Siguiendo una vez más el denominado sistema tradicional podemos decir que
“los delitos y los cuasidelitos difieren de las dos fuentes anteriores en virtud de
ser hechos ilícitos” (PLANIOL, y otros, 1996 pág. 767). Ello podía desprenderse
básicamente de la nomenclatura, pero tienen también adicionales diferencias
21
objetivas y subjetivas. Esto último porque estaban prohibidos por ley, debido
claro a que suponían la generación de un daño a un tercero, por consiguiente se
le “impone a su autor la obligación de reparar el mal causado” (PLANIOL, y otros,1996 pág. 767). Tomando una vez más como base la codificación del
Emperador Justiniano, se pueden inferir que los delitos diferían de los cuasi-
delitos de acuerdo a una ejecución consciente y con ánimo dañoso que se dice
poseía sólo la primera fuente, en cambio los otros presumían que el daño
hubiera sido causado “por inexperiencia o negligencia” (PLANIOL, y otros, 1996).
Pues bien, esa era más o menos la clasificación de fuentes que llegaron hasta estos
tiempos contemporáneos, sistema en general obsoleto pues ha sido condensado y
repensado. Es así que el grueso de la doctrina acepta como fundamento de las
nuevas clasificaciones aquella expedida por los romanos, le otorga los debidos
respetos y consideraciones, pero prefiere eliminar ciertas figuras desfasadas y emitir
un nuevo sistema taxativo cargado de racionalidad y por ello más acorde a nuestros
ordenamientos jurídicos modernos.
1.2.2.SISTEMA RACIONAL
Dicen muchos juristas que la clásica clasificación de fuentes obligacionales que
imperaba en la época romana es insuficiente, viciosa y superficial. Agregan también
que “[e]n sentido estricto todas las obligaciones se derivan únicamente de dos
fuentes: el contrato y la ley” (PLANIOL, y otros, 1996). De los contratos no se podría
decir mucho pues es en realidad un concepto simple aunque extenso debido a su
inmensurable protagonismo como fuente primordial de las obligaciones (POTHIER,1947 pág. 11). Ello es ampliamente conocido y por la breve extensión de éste
trabajo no podríamos hacer más que enunciarlo, además de prometer que luego, en
nuestro tercer capítulo, profundizaremos más sobre el asunto al tratar temas de
responsabilidad contractual. Sin embargo, el decir que la ley es fuente de
obligaciones parece más interesante, pues:
“En ausencia de un contrato, la única causa del nacimiento de obligaciones es la ley; si
el deudor está obligado no es porque lo haya querido, ni siquiera ha pensado en ello, e
incluso cuando lo hubiera querido, su voluntad sería impotente para obligarlo, puesto
que, por hipótesis, estaría aislada y no respondería a la de su acreedor; si la obligación
existe, se debe únicamente a que el legislador lo quiere. En consecuencia, la fuente de
22
todas las obligaciones no convencionales es la ley; son obligaciones legales” (PLANIOL,y otros, 1996).
En suma, y para cerrar el punto de las fuentes obligacionales y responsabilidad, sea
cual sea la clasificación elegida, lo importante es comprender que las fuentes marcaran
inevitablemente el albur de la responsabilidad surgida en tanto es desde ahí mismo que
se empieza a edificar aquel viejo, y quizá sólo pretendido, antagonismo entre lo que
viene a denominarse responsabilidad civil contractual y la otra conocida como
responsabilidad civil extracontractual. Dichos temas serán tratados largamente en
nuestro capítulo final, pero parecía acertado ir dándole un fin práctico a tanta
construcción dogmática.
2. DOS FIGURAS SUCEDÁNEAS Y LA INSTRUMENTALIDAD
En el pequeño caso práctico que inventamos líneas arriba (el del contrato de obras que se
ejecutó a destiempo) se puede apreciar en qué consiste la responsabilidad civil, y cómo
ésta nace del incumplimiento de una obligación, ahí surge ésta figura jurídica. “La
responsabilidad patrimonial no es elemento constitutivo de la obligación y es externa a la
estructura de ésta; pero no es ajena a la obligación, estando vinculada por una puntual y
relevante relación de instrumentalidad” (GIORGIANNI citado por ESPINOZA, 2005 pág. 33). La responsabilidad ciertamente representa un estadío posterior y sólo consecuente de
la inejecución de una obligación. Así como es correcto el afirmar vehementemente que no
son un concepto único pues “la responsabilidad es (cronológicamente) un posterius al
débito” (ESPINOZA, 2005 pág. 38), parecería también acertado atribuirle una función
instrumental, tal como dicen algunos juristas italianos, para salvaguardar los intereses
patrimoniales de aquel que se verá afectado por el incumplimiento de la obligación. No
obstante es posible encontrar autores que claramente difieren con dicha posición:
“[N]o puede ser considerada a nuestro juicio como una garantía en sentido propio la
responsabilidad patrimonial del deudor o el poder que los acreedores tienen para ejecutar sobre
los bienes del deudor su derecho de crédito. La responsabilidad del deudor no constituye, en
rigor, ningún contenido especial del crédito, ni tampoco ninguna fuerza especial de refuerzo,
sino que es algo inherente al crédito mismo, al que nada añade” (DÍEZ PICAZO, 1994 pág. 61).
Es decir que el autor español citado considera que sólo de modo ontológico, dicho de otra
manera: únicamente de modo relativo se podría considerar a la responsabilidad como
instrumento tutelar que pretenda evitar la lesión de los derechos de crédito, lo que se
23
podría corresponder íntimamente con las funciones que cumple precisamente ésta figura
jurídica desde la propia construcción dogmática erigida a su alrededor. Dichos fines serán
tratados extensivamente más adelante, pero sí es adecuado adelantar que consideramos
la responsabilidad sirve en cierta medida para resguardar y/o proteger el derecho de
crédito de los acreedores, en claro sentido patrimonial evidentemente.
Y sobre esa línea dice otro autor chileno: “Sólo cuando el acreedor fracasó en su intento de
hacer efectivo su crédito a través de la actividad personal del deudor, entra en juego la
responsabilidad patrimonial que, concebido [sic] de este modo, está reforzando la situación
jurídica del derecho de crédito” (FUEYO, 1992 pág. 33). Con todo ello en mente se puede
lograr dar sentido al título de este punto.
3. DE LA HOY DENOMINADA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL DERECHO
A pesar de que dejamos en claro desde un inicio que a la presente investigación le atañe
únicamente la responsabilidad como figura jurídica inserta en el Derecho Civil, nos parece
adecuado hacer algunas aclaraciones preliminares. Esto último porque históricamente la
responsabilidad ha sufrido notables cambios, específicamente nos referimos a su
bifurcación material-conceptual dentro del Derecho: antiguamente, en épocas arcaicas, era
aún posible el tener que responder con la propia vida, al menos así se desprende de
antiguas expresiones jurídicas romanas como las XII Tablas. Existían ciertas sanciones
que comprometían la integridad física: la responsabilidad generada por el incumplimiento
de una obligación podía ser sancionada con latigazos. Es decir que las obligaciones y la
responsabilidad debieron originarse en los delitos inicialmente (BONFANTE, 1965).
El autor italiano parece tener razón en su postulado, pero es necesario contextualizar los
hechos de tal modo que se halle mayor sentido a nuestra preliminar exposición: sería
inaudito negar la existencia temprana de lo que hoy conocemos formalmente como
Derecho Penal, éste existió probablemente desde el inicio mismo de la convivencia social
humana. No obstante, incluso en la época imperial romana aún se carecía de ese modo
moderno de codificar que ostentamos en nuestros días, entonces no se hacía ninguna
clase de estricta división, se entendía al Derecho como único. Así podemos decir que “lo
delictual en el Derecho Romano fue resultado de las prespcripciones de la Ley de las XII
Tablas y de la Ley Aquilia, pero muy lejos de lo delictual que posteriormente vendría a ser
el fundamento de la responsabilidad penal […], la evolución de lo jurídicamente imputable
24
se fue perfilando hasta dejar de ser una responsabilidad personal y tornarse en una
responsabilidad patrimonial” (VIDAL RAMÍREZ, 2006 pág. 204)
Es por todo eso que acabamos de mencionar que Bonfante tiene razón y a la vez no: es
posible rastrear los orígenes de figuras hoy concernientes casi de modo exclusivo a
nuestro Derecho Civil, pero únicamente porque en el propio proceso evolutivo éste se fue
haciendo más específico. Si las revoluciones industriales consagraron la división del
trabajo como el camino a seguir, sucedió algo similar con el estudio de la ciencia jurídica.
Por ello consideramos que no es que realmente existan muchos Derechos, es sólo
respecto de su estudio, y para darle un orden sistemático, que se hacen tales divisiones.
4. NUESTRO CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
Entonces con todo eso en mente podemos realmente ahora empezar a definir éste tema
dentro de los márgenes estipulados. Hemos adelantado que responsabilidad en el campo
del Derecho Civil podría entenderse en líneas generales como aquella posibilidad de
obtener una retribución por nuestras expectativas defraudadas, dejando en claro primero
que dichas esperanzas podían y debían efectivamente ser satisfechas en tanto eran objeto
de una obligación que alguien asumió y no ejecutó diligentemente o sencillamente
incumplió. Ésta construcción no es dogmática, es nada más una aproximación nuestra
fruto de la concienzuda lectura de lo que dicen muchos autores. Luego emitiremos
definiciones más precisas, pero consideramos interesante primero el exhibir ciertas
consideraciones, a modo de directrices, que utiliza la doctrina para conceptualizar la figura
jurídica de la responsabilidad civil. Pues una vez sentado el hecho de que la obligación es
madre de la responsabilidad, debemos empezar a darle aquel sentido práctico que hemos
intentado dotar a cada concepto y noción presente en ésta investigación. De esa idea
surge nuestro siguiente punto.
5. NOTA FINAL
Así podemos empezar a cerrar este capítulo, con la esperanza de que el lector sea capaz
de soslayar nuestras deficiencias metodológicas o los probables enredos expositivos. Fue
hasta ahora tarea nuestra el edificar una lógica relación causal entre las dos figuras que
hemos estado estudiando: las obligaciones y la responsabilidad. De hecho, nuestros dos
primero capítulos las tuvieron como protagonistas, en especial el segundo pues ahí
establecimos cómo es que una es madre de la otra. Sin embargo, de ahora en adelante
25
nos enfocaremos casi exclusivamente en la responsabilidad civil, y empezaremos a tratar
de cumplir, en el desarrollo de nuestro capítulo final, algunos compromisos asumidos
muchas líneas arriba.
CAPÍTULO III: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTEMPORÁNEA
Decidimos nombrar así a nuestro capítulo final en honor a un libro que lleva el mismo título.
Dicha publicación es realmente interesante y nos fue de suma importancia en la
elaboración de la presente investigación: sus aportes conceptuales y su vasta cantidad de
autores hizo que fuera de agradable lectura y abundante en posturas muchas veces
contrapuestas. Hecho que nos hizo reflexionar respecto de la tarea de la doctrina jurídica,
que no es pequeña, ni mucho menos despreciable, pues bien sabemos que su objetivo es
siempre el progreso del Derecho. Quizá no se plasme, pero la intención está presente, más
si tomamos en cuenta la innegable influencia que ella ejerce en los ordenamientos
jurídicos.
Es gracias a esa doctrina que pudimos procesar grandes cantidades de información y
confeccionar nuestras propias opiniones, así como se nos brindaron los suficientes
elementos para elaborar una probablemente inconclusa tentativa de debate respecto de los
fundamentos para mantener o desterrar la hasta ahora vigente bifurcación de
responsabilidades: la contractual por un lado y la extracontractual por el otro. Dicha
clasificación despierta marcados antagonismos, y a su vez claras consecuencias disímiles.
Así que no demoraremos más en embarcarnos en la búsqueda conceptual de la
responsabilidad civil contemporánea y en el mismo proceso tentaremos el análisis de
algunas de sus funciones, pues como ha sido propuesta de la presente investigación: es
siempre encomiable el otorgar algún fin práctico al Derecho.
1. ETIMOLOGÍA
A pesar de que ya hemos ido emitiendo algunas nociones generales de lo que es
responsabilidad, se hace manifiesta la importancia de volver hacia el pasado, hacia los
orígenes etimológicos mismos de ésta dicción:
“La expresión responsabilidad civil no fue utilizada en Roma. Sin embargo, para encontrar su
origen y significado hay que recurrir al vocablo responsabilidad cuya etimología le da como
contenido la raíz latina spondere que tenía como acepción prometer, comprometerse, ligarse
26
como deudor. Por eso cuando en Roma la promesa o el compromiso no eran cumplidos, o la
deuda no era solventada, spondere derivaba en respondere, de la que a su vez derivaba
responsus, responsum, lo que conduce, etimológicamente, a la idea de la responsabilidad
vinculada a una relación jurídica preexistente” (AGUIAR DIAS citado por VIDAL RAMÍREZ, 2006 pág. 203-204).
2. EL DEBATE INCONCLUSO
Existe aún un una intensa discusión doctrinaria respecto de la conceptualización de
responsabilidad y especialmente de cómo se expresa la misma en los textos legales de los
Códigos Civiles. Nuestro país no es la excepción ni mucho menos. “Es sabido que, la
responsabilidad Civil ha sido dividida, principalmente, en responsabilidad contractual y
responsabilidad extracontractual. En el primer supuesto, la responsabilidad surge del
incumplimiento de una obligación contractual creada por el contrato; y en el segundo la
obligación de indemnizar nace de la trasgresión del deber genérico que tiene toda persona
de no causar daños” (DE LOS MOZOS, y otros, 2006 pág. 10). Dado que no queremos
llenarnos de prejuicios innecesarios decidimos que por ahora basta con tal definición que
engloba la originaria diferenciación entre las responsabilidades, por lo que pretendemos
más bien ir analizando si ésta es justificada de acuerdo a algunas principios y funciones
que en teoría cumple la una y la otra. Del mismo modo abordaremos sus presupuestos,
con la esperanza de encontrar luces que permitan posicionarnos finalmente en alguno de
los bandos que conforman el debate.
3. TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Es verdad que sólo hemos emitido personales modos de entender la responsabilidad, pero
no es imposible analizar qué se pretende con dicha figura jurídica si ya se ha interiorizado,
al menos parcialmente, de qué va. Sobre todo si tenemos en cuenta que es “consustancial
al ser humano el responder de sus acciones y de sus consecuencias necesarias u
objetivamente previsibles” (FUEYO, 1992 pág. 336), lo que implica de por sí que “no puede
desligarse de su acción ni de las consecuencias a él imputables, considerándolas como
algo externo a él, sino que en su propia conciencia las ha de admitir como suyas y ha de
tomarlas a su cargo, ha de responder por ellas [las cursivas son nuestras]” (LARENZ, 1958pág. 191). Entonces, si ya dejamos en claro que el incumplimiento de la obligación, que
era patrimonial por la prestación positiva o negativa (PLANIOL, y otros, 1996 pág. 613), era la raíz de la responsabilidad, parece sensato creer que cualquier responsabilidad
27
surgida debería también ser válidamente expresada en términos monetarios. “El dinero es
una medida común de valores, y con ella ha de medirse el daño” (FUEYO, 1992 pág. 337). Lo que termina siendo expresado por algunos autores como la comprobación de que ante
el daño a un patrimonio el encargado de restituirlo es del mismo modo otro patrimonio:
enunciado en exceso formalista a nuestra opinión, una vez tomado en cuenta el hecho de
que la ciencia jurídica es también una ciencia social o al menos debería aspirar a serlo.
Pues bien, respecto de toda cuestión se puede teorizar, pero esta tarea probablemente
sólo llegue a ser fructífera y práctica si somos capaces de brindar solución a algún
problema de la realidad. En el Derecho no ha de ser distinto, y menos cuando se teoriza
sobre la responsabilidad civil. En esa línea, el primer paso debiera ser siempre el
“identificar los conceptos centrales del Derecho de Daños, y suministrar una explicación de
su contenido y sus relaciones internas” (COLEMAN, y otros, 2012 pág. 27). Es decir que
se deben buscar los conceptos cruciales para postular alguna especie de función, de
finalidad o meta, que en última instancia y deseablemente debiera ser el resolver algún
problema social. Teorizar sin ese propósito parece una tarea fútil. “Una teoría no es un
reflejo exacto de la realidad. Una teoría siempre es una abstracción. Considera algunos
aspectos de la realidad que son relevantes y desecha los que no lo son” (SALAS DÍAZ,2014)
Pero, ¿qué es crucial? Pues bien, eso depende mucho de lo que cada autor ve en la
responsabilidad. Las razones varían de acuerdo a “las teorías que ven la responsabilidad
civil como una herramienta para resolver un problema social en particular, y las que la ven
como una forma de expresar o incorporar ciertos principios e ideas morales
fundamentales” (COLEMAN, y otros, 2012).
Entonces tenemos por un lado a los que propugnan que los gastos que se generan de la
responsabilidad, como los que generan los accidentes por citar un ejemplo, deben ser
distribuidos. Mientras que hay otros cercanos a esta posición, pero más centrados en
lograr alguna especie de equidad en dicha distribución. Es decir que parecen hallarse en la
búsqueda del punto medio entre eficiencia y equidad (COLEMAN, y otros, 2012). Éste
enfoque parece ser parcializadamente económico y no son pocos los autores que lo
defienden, así tenemos unos que buscan funciones específicas a la responsabilidad:
“Desde una aproximación funcionalista la respuesta a esta pregunta [sobre el vínculo
28
causal de la responsabilidad] pasa por definir qué función específica es desarrollada por la
relación de causalidad. Esto es definir cuál es el efecto económico y social perseguido a
través de un daño a aquel que lo causó y no a cualquier otro [las cursivas son nuestras]”
(BULLARD, 2009 pág. 479)
Del otro lado de la acera parecen ir los que, sin desdeñar de plano teorías que se
fundamentan en el análisis económico del Derecho, creen que el Derecho de Daños “se
comprende mejor como una forma de expresar o realizar ciertas exigencias de moralidad o
de principios políticos de justicia” (COLEMAN, y otros, 2012). Además de aquellos que
propugnan otra clase de teorías que se corresponden con otras “funciones dominantes: la
finalidad solidarístico-compensatoria y la finalidad punitiva” (FRANZONI, 2009) sólo por
citar algunas. Pues no tenemos la intención de enunciar extensivamente todas las
funciones que la doctrina le ha otorgado a esta importante figura.
4. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Pudimos comprobar que en muchos textos y manuales se utiliza la expresión “elementos
de la responsabilidad” para tocar este tema, sin embargo nos pareció más adecuada esta
nomenclatura debido a que parece más lógico pensar en términos de ‘qué cosas debieron
suceder en el pasado para hacer a alguien responsable’. Puesto de otro modo, pensamos
que hay determinadas cuestiones que han de haber sucedido ya, y sólo entonces se
podría hablar de responsabilidad. Además que si utilizáramos la denominación de
“elementos” se brinda una confusa idea de que se puede desmembrar la responsabilidad,
cuando creemos que ésta es en efecto una y de ahí imputable o no. No se podría jugar a
presentar sólo algunos de los “elementos”, pues en principio deben concurrir tres
esenciales, que serán a los que demos mayor cabida.
Cabe aclarar que estos presupuestos así presentados son, en teoría, indistintos respecto
de la clasificación contractual-extracontractual, es decir que bien pueden hallarse en
ambas. El orden específico en el que los presentamos fue tomado de un libro cuyo autor es
Juan Espinoza Espinoza. No obstante, para efectos de ésta investigación haremos
hincapié únicamente en los puntos referentes a imputabilidad y daño, pues son los
presupuestos que concurren en la totalidad de los casos para hablar de responsabilidad. Y
29
sólo luego nos detendremos en un tercer presupuesto que sigue a los anteriores en orden
de importancia.
4.1.LA IMPUTABILIDAD
Si seguimos nuestra directriz de otorgar un fin práctico a las figuras jurídicas, entonces
tendríamos que decir que: la responsabilidad civil es un artefacto cuya existencia y
contenido depende siempre de acciones humanas (COLEMAN, y otros, 2012 pág. 27) por lo que debería afrontar algún problema social. Pues bien, sí lo afronta. En principio
podríamos decir que “los deberes y obligaciones que impone la responsabilidad civil
son deberes de no causar daño” (COLEMAN, y otros, 2012 pág. 26). Entonces, una
vez surgidos los daños la responsabilidad debe encargarse de señalar adecuadamente
quién será el que pague los platos rotos.
Es razonable decir que responsabilidad es imputación: “cuando un sujeto incumple un
deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el daño o
el incumplimiento le sea imputable [las cursivas son nuestras]” (REGLERO, y otros,2003 pág. 48). En todas las áreas del Derecho se habla de responsabilidades, y en
todas ellas existen determinados criterios para determinarlas, es decir que en todas hay
lineamientos de imputación. No ha de existir mejor ejemplo que el Derecho Penal, pues
en él las responsabilidades se atribuyen en tanto el sujeto sea apto de ser motivado por
la norma penal, es decir que posee una capacidad de comprender e interiorizar las
normas de convivencia social y por ello puede elegir respetarlas o transgredirlas.
Y así se solía pensar en Derecho Civil, por extensión se asumía que el incapaz para el
Derecho Penal lo era también para la imputación de responsabilidades, sin embargo
“las más recientes innovaciones de la ciencia psiquiátrica llevan a afirmar un concepto
de imputabilidad como atribución objetiva de la conducta ilícita al autor, con
prescindencia del estado de su enfermedad; en consecuencia, puede justificarse por
fundar en el principio de la responsabilidad individual y la resocialización de la persona
afectada por perturbaciones psíquicas” (VISINTINI, 2002 pág. 40).
Ahora bien, dicha crisis de la imputabilidad parece no afectar aún a la responsabilidad
surgida de los contratos, sobre todo si consideramos que la incapacidad hace que no
se puedan pactar, de lo que podemos desprender que la imputabilidad como
presupuesto/elemento podría ser un claro y directo diferenciador de responsabilidades.
4.2.EL DAÑO Y EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN
30
Sobre el daño no hay mucho que decir respecto de la clasificación antagonista, es decir
que no se configura de por sí como un elemento distintivo. Pero habría que aclararse
que “quien pretenda de otro una reparación por los daños que le ha causado debe
fundamentar su pretensión en una razón suficiente que le legitime para ello, pues de
otra manera su reclamación sería arbitraria y resultaría indigna de toda protección
jurídica” (REGLERO, y otros, 2003)
4.3.EL NEXO CAUSAL
Este elemento es común a ambas responsabilidades, y en todos los casos es crucial
para cerrar el círculo de imputación. Así se dice que:
“[O]tro elemento cuya concurrencia se ha considerado siempre como inexcusable para la
imputación de un daño, responsabilidad: la relación causal entre la conducta o actividad del
agente y el daño. Se trata de un elemento que no ha escapado a la profundísima revisión
que ha experimentado la responsabilidad civil en los últimos decenios y que se manifiesta,
en primer lugar, en la búsqueda de criterio que permitan la aplicación de un adecuado título
de imputación causal, y, en segundo término, en la generalización de los sistemas objetivos
de responsabilidad. En muchos de ellos, para la imputación del daño no siempre es
necesario que éste haya sido materialmente causado por el sujeto eventualmente
responsable. Es suficiente con que se haya verificado dentro del ámbito o consecuencia de
una determinada actividad para que le sea imputable a su titular o a quien materialmente la
lleva a cabo” (REGLERO, y otros, 2003 pág. 51).
4.4.LA ANTIJURIDICIDAD
Dado que no pretendemos analizar extensamente este elemento, sólo diremos que
vendría a ser “la constatación que el daño causado no está permitido por el
ordenamiento jurídico” (ESPINOZA, 2005 pág. 69). Criterio a todas luces incierto y
dispensable, pues al menos cuando se habla del incumplimiento de obligaciones
contractuales no necesariamente se trata de hechos y/o acciones antijurídicas. En
cambio parece razonable pensar que en la responsabilidad extracontractual éste es un
presupuesto casi siempre presente.
5. OTROS CRITERIOS DE UNIÓN/DESUNIÓN
5.1.ALTERUM NON LAEDERE
31
La trascendencia romana rebasa largamente el aporte idiomático/etimológico, a decir
verdad toda la construcción de responsabilidad se halla basada en aquello que los
romanos tenían por Derecho. Sobre esto último podríamos citar los tres pilares de los
cuales hablaba Ulpiano, jurista de Roma, los mismos que parecen ser sólo
mandamientos morales, pero que a su vez constituían fundamentos mismos del
Derecho Romano, así eran: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo
que es suyo.
Y hasta ahora hemos ido lanzando cuestiones sin haber reparado en el título de este
punto, que no es más que uno de los tres principios antes enunciados: el del no dañar a
nadie. “En efecto, este principio, inmutable en el tiempo, pretende indicar tanto una
regla de comportamiento cuanto un precepto, cuya violación debe ser sancionada”
(FRANZONI, 2009 pág. 19). Es posible en estos tiempos sostener dicho principio como
base de responsabilidad, y también como regla que inspira incluso codificaciones. Esto
porque parece haberse convertido en “sinónimo de la clausula general de
responsabilidad” (FRANZONI, 2009 pág. 23) que se halla presente en muchos Códigos
Civiles.
Sin embargo, si se trata de contraponer las responsabilidades contractuales y
extracontractuales, pareciera ser que este principio no aporta mayores argumentos
para mantener la desunión, sino todo lo contrario. Es decir que siguiendo este principio
pareciera realmente que la reunificación es válida.
CONCLUSIONES
En la presente investigación se ha elaborado un marco teórico obligacional y de
responsabilidades que, a partir de lo estipulado por la doctrina, pudo seguir un rumbo
propio y sobre todo se precia de ser muy práctico dado que posibilita la comprensión de
figuras jurídicas íntimamente relacionadas de un modo ágil y simple. Se logró determinar
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que la responsabilidad es consecuencia inminente del incumplimiento de una obligación.
Asimismo, se lograron establecer algunas diferencias trascendentales respecto de la
responsabilidad civil contractual y la extracontractual, motivo suficiente para propugnar que
es justificada la divergencia doctrinaria en ese tema, es decir que estamos convencidos de
que debe mantenerse la diferenciación por tratarse de figuras similares, pero con fines y
teorías distintas entre sí. Por lo que consideramos nuestra hipótesis inicial confirmada.
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