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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ¿Cuál es el objeto del derecho internacional privado? La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del Derecho Internacional Privado. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción. Las situaciones privadas internacionales, o del tráfico externo se definen mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en el país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc.). En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del Derecho Internacional Privado, cualquiera que sea su relevancia. Finalmente, el carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho Internacional privado. En este punto se trata simplemente de una acotación y delimitación de la disciplina académica del “Derecho Internacional Privado” que, en esencia , se circunscribe a las relaciones jurídicos-privadas en el sentido más elemental, a saber, las relaciones jurídicas entre sujetos de Derecho privado, caracterizadas por un elemento internacional. En este sentido el Derecho Internacional privado se suma al Derecho mercantil, al Derecho civil y al Derecho Laboral para conformar una noción más amplia de “Derecho privado”. Señale las diferencias formales entre el derecho interno y el derecho internacional Sobre si el Derecho Interno (normas que rigen con carácter general y coactivo en el territorio de un Estado, entre particulares o en las relaciones de estos con el Estado) y

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

¿Cuál es el objeto del derecho internacional privado?

La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del Derecho Internacional Privado. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción.

Las situaciones privadas internacionales, o del tráfico externo se definen mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en el país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc.). En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del Derecho Internacional Privado, cualquiera que sea su relevancia.

Finalmente, el carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho Internacional privado. En este punto se trata simplemente de una acotación y delimitación de la disciplina académica del “Derecho Internacional Privado” que, en esencia , se circunscribe a las relaciones jurídicos-privadas en el sentido más elemental, a saber, las relaciones jurídicas entre sujetos de Derecho privado, caracterizadas por un elemento internacional. En este sentido el Derecho Internacional privado se suma al Derecho mercantil, al Derecho civil y al Derecho Laboral para conformar una noción más amplia de “Derecho privado”.

Señale las diferencias formales entre el derecho interno y el derecho internacional

Sobre si el Derecho Interno (normas que rigen con carácter general y coactivo en el territorio de un Estado, entre particulares o en las relaciones de estos con el Estado) y el Derecho Internacional (regla las relaciones interestatales o de otros sujetos del Derecho Internacional, por vía de acuerdos, con carácter no coactivo) conforman dos derechos diferentes o una solo, se han elaborado dos teorías.

La primera sostiene que el Derecho Internacional y el interno son derechos separados, contactados entre sí pero no superpuestos, y sus normas no tienen vigencia en forma directa en el otro ordenamiento, salvo que hubieran sido incorporadas al Derecho Interno. Esta es la llamada teoría dualista, sostenida entre otros por Heinrich Triepel, en su obra publicada en 1899, su primer expositor, que afirma que pueden existir normas contradictorias entre el Derecho Interno y el Internacional y ser ambos vigentes.

La teoría monista considera que conforman un único derecho y por lo tanto no acepta contradicción entre ambos, pues en ese caso una de las dos normas debe anularse. La tendencia predominante en la teoría monista, sostenida por Verdross, es que en caso de conflicto entre el Derecho Interno y el Internacional, es éste el que debe prevalecer.

Hay que distinguir si el conflicto se resuelve en sede internacional o dentro de un Estado. En el primer caso prevalecerá la aplicación de las normas internacionales, aunque es mayoritaria la idea de no anular las normas de Derecho Interno contradictorias, pues esa es una decisión de la soberanía de cada Estado. Sólo podrá pedirse la reparación del perjuicio sufrido. La Convención

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de Viena sobre el Derecho de los Tratados, con entrada en vigencia en enero de 1980 establece que los Estados no podrán incumplir un tratado, invocando su Derecho Interno (art. 27)Si es dentro de un Estado determinado que se resuelve la cuestión, cada Juez podrá dar primacía a la norma que considere aplicable, salvando el derecho de recurrir por indemnización, a sede internacional.

¿En qué consiste la personalidad de las leyes?

En la época anterior al surgimiento del Derecho Internacional Privado, aparecieron sistemas jurídicos de la época de la antigüedad y que no permitieron la aparición de esta disciplina, estos sistemas fueron: el Jus Imperium Romano, el sistema de la personalidad de las leyes y el sistema de territorialidad de las leyes.EL JUS IMPERIUM ROMANO: en este sistema existían dos tipos de ordenamiento el jus civile, aplicable a los romanos y el jus gentium, aplicable a los extranjeros peregrinos que se encontraban en Roma, no se trataba de una forma de solución de conflictos, ya que Roma no permitía que otras leyes se aplicaran en su territorio.EL SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES: Desde la caída del imperio romano, por la invasión de los bárbaros de diferente procedencia, por lo que cada pueblo aplicaba sus propias leyes, es decir, a cada individuo se le aplicaba su "ley personal". Existió en este período una convivencia de leyes sin que se dé propiamente un conflicto de leyes.EL SISTEMA DE LA TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES: este sistema reemplazó el sistema anterior que aplicaba la costumbre personal a cada individuo, en cambio, en el sistema territorial, se aplicaba la costumbre del lugar.APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: En el feudalismo, casi todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de leyes, dado a que no había posibilidades de aplicar la ley extranjera. Paralelamente en el norte de Italia, se desarrollan las ciudades estado como Milán, Venecia, Florencia y Bolonia, que tenían sus propias leyes o costumbres denominados "estatutos". Los estatutarios dieron lugar a los glosadores y post glosadores. ¿Qué es el territorialismo de las leyes?

Tienen su origen en un autor francés del s. XVI, D`Argentré, quien influirá decisivamente en la aportación de los autores holandeses del s. XVII, que a su vez influirán en los autores anglosajones de los ss. XVIII y XIX (e incluso hasta nuestros días).

Por territorialismo entendemos la postura que considera que la ley tiene carácter territorial, lo que quiere decir que carecerá de fuerza de obligar fuera del territorio donde haya sido dictada.

Históricamente, en el periodo de los siglos XVI y XVII se consolida el Estado moderno, que cuenta con un afán de plena independencia y soberanía. La consecuencia necesaria de predicar la plena soberanía del Estado sobre su territorio será la de la territorialidad de la ley.

Nace el conflicto de leyes en el sentido que le damos hoy: conflicto en la aplicación de las leyes de distintos Estados. No obstante, subsiste el conflicto interno en distintos países. Así, la unificación jurídica francesa no se produjo hasta la Revolución, mientras que en Gran Bretaña y en Estados Unidos no se ha producido nunca, como tampoco en España.

Si aceptamos la tesis de la plena soberanía se podría negar, en principio, la aplicación de leyes extranjeras en cualquier Estado. Si las leyes no rigen en un Estado distinto del que las promulgó, no hay por qué aplicarlas en ningún otro Estado. Ahora bien, la doctrina territorialista (y las leyes positivas) no impone la aplicación exclusiva de la propia ley y sí admite la de la ley extranjera. Esta aplicación necesitará ser justificada:

- Teoría de la comitas, elaborada por los autores holandeses del s. XVII. Comitas significa cortesía, pero la doctrina holandesa no pretende decir que se aplique la ley extranjera por mera cortesía, sino que quieren expresar que dicha aplicación no es obligatoria.

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Lo que justifica la aplicación serán razones de mutua conveniencia y utilidad. De este modo, en Holanda se aplicarán leyes extranjeras en la esperanza de que en los demás Estados se admita también la aplicación de la ley extranjera, entre otras la holandesa.

Y esa aplicación de leyes de otros Estados vendrá además exigida por el debido respeto a los derechos adquiridos. No pueden desarrollarse convenientemente las relaciones privadas internacionales si lo que se considera lícito y válido en un Estado es nulo o ilícito en otro.

Algunos autores anglosajones posteriores centraron la aplicación extraterritorial de las leyes precisamente en esta doctrina de los derechos adquiridos. Así, para Dicey (+1922), el juez inglés sólo aplica Derecho inglés. Pero resulta que a veces parece que el juez inglés aplica Derecho extranjero; lo que en realidad ocurriría es que se limita a reconocer derechos debidamente adquiridos bajo una legislación extranjera. Se puede criticar que en realidad Dicey no diga nada, puesto que antes de reconocer el derecho en cuestión y darle efectividad en el ordenamiento inglés, el juez inglés tendrá que apreciar si ese derecho esta válidamente constituido y adquirido con arreglo a la legislación del país de que se trate y sólo con arreglo a esa legislación, por lo que el juez inglés estará aplicando una ley extranjera.

¿Qué importancia tiene la doctrina como fuente nacional del derecho internacional privado?

Aunque realmente no sean fuentes de Derecho, tienen un papel fundamental en el Derecho Internacional Privado, por cuanto la ley como fuente del Derecho Internacional Privado tiene un papel muy limitado y escaso.

DOCTRINA: La doctrina analiza la jurisprudencia, y ese análisis de las decisiones jurisprudenciales influirá las decisiones ulteriores de los jueces.

Cuando el juez se plantea por primera vez un problema de Derecho Internacional Privado que no está regulado ni ha sido tratado por decisiones judiciales anteriores, esa decisión va a ser comentada por la doctrina, doctrina que a su vez será aplicada por sentencias posteriores. Con ello se va consolidando una solución que, cuando sea firme, será incorporada por el legislador a los Códigos.

Por otro lado, y en ocasiones, la doctrina impulsa nuevas reglas. El legislador acude a un autor determinado para fijar una solución determinada que aplicará a la elaboración de la norma.

Por último, la doctrina contribuye a la creación en Derecho Internacional Privado de una comunidad de conceptos y métodos por encima de las fronteras estatales (las normas y los métodos son internos, pero se pueden inspirar en conceptos y métodos internacionales).

JURISPRUDENCIA: Tiene el papel de fundamental importancia de complementar el ordenamiento jurídico. Esa importancia es mayor si se tiene en cuenta que la infracción de jurisprudencia es motivo de recurso de casación.

Sin embargo, podemos afirmar que, en Derecho Internacional Privado, la labor de jueces y tribunales es fundamentalmente creadora. El legislador no ha regulado todas las parcelas del Derecho Internacional Privado, de ahí que existan lagunas que deba colmar la jurisprudencia. Esto da al Derecho Internacional Privado un carácter peculiar, la de ser un Derecho en formación.

Encontramos, incluso, aspectos particulares que chocan con los principios que imperan en el resto del ordenamiento. Así, si bien los jueces y tribunales están sometidos a la ley y al Derecho, existen en la práctica múltiples mecanismos que, sistemáticamente, los jueces y tribunales se opongan a la aplicación de alguna norma. Fue el caso, en España, de la regla que establecía que los bienes muebles se regían por la ley de la nacionalidad del propietario (criterio de Mancini), que ignoró siempre el Tribunal Supremo hasta la reforma de 1974 que introdujo el criterio de la ley del lugar de situación de la cosa (criterio que era el que había estado aplicando el Tribunal Supremo hasta entonces).

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