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DERECHO DE PERSONA
Página 1
EL HOMBRE, LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO
Lizana Enciso, Fernando
Ormeño Jiménez, Katty
Payano Martínez, Greys
Quiroz Castilla, Jazmín
Quispe Luyo, Marcos
UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
DERECHO DE PERSONA
Setiembre - 2015
DERECHO DE PERSONA
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DEDICATORIA
Dedicamos nuestra monografía, a los jóvenes estudiantes
de derecho, con la finalidad de que le sirva como
instrumento de apoyo en el transcurso de su carrera
profesional.
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AGRADECIMIENTO
Agradecemos a Dios por darnos vida y salud, por
soportarnos con paciencia nuestras incontables
molestias, a nuestro maestro “Azañedo” que de
una u otra manera hace posible la enseñanza, de
ella una juventud pensando en el futuro de nuestra
patria. A la vez agradecer a nuestros padres que
con honor y compresión han sabido guiarnos en el
camino de la verdad y justicia.
DERECHO DE PERSONA
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INDICE
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………...5
OBJETIVO………………………………………………………………………………..5
JUSTIFICACIÓN………………………………………………………………………….5
MARCO TEÓRICO: EL HOMBRE, LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO
EL HOMBRE, …………………………………………………. ……………………………...…....…….6
LA PERSONA…………………………………………………………………………………....6
EL SUJETO DE DERECHO……………………………………………………………….…..17
CONCLUSIÓN…………………………………………………………………………………………….24
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………......25
ANEXOS………………………………………………………………………………………….26
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CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Cuando se habla de Derecho de la Persona, se está haciendo referencia a una de las cátedras
que son fundamentales en la formación de un futuro abogado, ya que dicha cátedra es la base
fundamental de cada una de las posteriores disciplinas que verá el estudiante en su formación,
tanto es así que en dicha cátedra se puede encontrar temas que son inherentes al Derecho, e
incluso se hace reseña del Derecho Romano, de allí radica la importancia de tal cátedra.
Uno de los contenidos que acata dicha asignatura es el tema de Sujeto de Derecho, como se
debe ya conocer el hombre por naturaleza vive y se desenvuelve en sociedad, y desde el
mismo momento en que nace se convierte en un ente susceptible de tener deberes y derechos,
por lo que se convierte en una especie de sujeto de derecho, pero este tópico es lo
suficientemente amplio como para extenderse y no terminar jamás.
En cuanto a la investigación está es de tipo monográfica y se basa el definir lo que es el
hombre, la persona como sujeto de derecho, hacer una breve reseña de la clasificación, así
como dar ejemplos que sean inherentes al tópico y que vayan ligado con la realidad,
distinguiendo al sujeto de derecho pasivo y al sujeto de derecho activo.
OBJETIVOS:
- Lograr que se aprenda a distinguir, entre el hombre, la persona y el sujeto de derecho
- Diferenciar los distintos tipos de personas y sujeto a derecho y aprender sus
características esenciales.
JUSTIFICACIÓN
- El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a todas las personas sujetas a
derecho, lo que son las fundaciones, las asociaciones, las corporaciones y las
sociedades.
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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
EL HOMBRE, LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO
1. EL HOMBRE:
1.1 Concepto
En sentido amplio, designa a todos los miembros del género humano, hombres,
mujeres y otras orientaciones en cuanto a la sexualidad.
2. LA PERSONA:
2.1 Concepto
Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. La
persona puede ser:
2.2 Clasificación de las personas
Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:
2.2.1 Personas Naturales: Llamadas también individuales, físicas, simples o
concretas, son los individuos de la especie humana y solo ellos.
Clasificación de las Personas Naturales:
Los roles que adelantan las personas pueden ser múltiples, dependiendo del punto de vista
que estemos analizando, por ello debemos tenerlos claros porque una sola persona natural,
puede desempeñar simultáneamente muchos de ellos.
Desde el punto de vista del derecho civil, las personas naturales pueden ser:
- Emancipados: Ya no se someten a autoridad paterna o tutela.
- No emancipados: Están sometidos a autoridad paterna o tutela.
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- Capaces: Tiene capacidades físicas y mentales para contraer obligaciones y ejercer
derechos.
- Incapaces: No tienen capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones.
Ahora, de acuerdo al rol que desempeñan en un contrato, las personas naturales pueden ser:
- Contratante, quien es quien contrata, por ejemplo el arrendador, comodante,
mandante, mutuante, depositante, fiduciario, fideicomitente
- Contratista, quien es contratado., por ejemplo el arrendatario, comodatario,
mandatario, mutuario, fiduciario, fideicomisario.
- Garante: Quien presta u oficia como garantía de cumplimiento por ejemplo fiador,
codeudor, deudor solidario, prendario, hipotecario, avalista.
De acuerdo al rol que desempeñan en el otorgamiento de títulos valores, las personas
naturales pueden ser:
- Girador: es el creador del título y quien expide la orden de pago.
- Girado: es a quien se dirige la orden de pago.
- Aceptante: es el obligado principal, el deudor directo.
- Endosante: es quien transfiere el derecho cambiario, para lo cual debe ser tenedor
legítimo.
- Avalista: es un garante, que se obliga en todo o en parte por el pago del título
- Beneficiario: es el acreedor, titular del derecho cambiario, pero por regla general no
firma el título valor y por ende no es obligado cambiario.
- Partes cambiarias: El acreedor es todo tenedor legítimo y el obligado es siempre es
deudor directo, es el principal obligado al pago, los demás intervinientes resultan
secundarios.
Si miramos la posición que representan respecto de un bien, las personas naturales pueden
ser:
- Poseedor: Quien ejerce el dominio con ánimo de señor y dueño, y así es reconocido
por los demás. Ejerce el goce del bien, recibe los frutos que este produce.
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- Tenedor: Quien solo ejerce la tenencia del bien, solo lo usa.
- Propietario: Quien presenta título de propiedad del bien, ejerce la disposición del bien.
Desde el punto de vista del derecho laboral, las personas naturales pueden ser:
- Empleador o patrono: Quien define los horarios, la subordinación y acuerda con el
trabajador el salario.
- Trabajador o empleado: Sometido a subordinación, cumplimiento de horario y
receptor de salario, acordados con el patrono.
Desde un punto de vista comercial, las personas naturales pueden ser:
- Comerciantes: Cuando ejerce actividades de comercio, con establecimientos de
comercio o sin ellos. Aquí es prudente señalar que una persona natural puede ser
propietaria de múltiples establecimientos de comercio, sin que ellos la conviertan en
persona jurídica, estos, son solo bienes de su propiedad. Por ejemplo, Héctor Juan
Pérez, identificado con cédula 99.999.999 es propietario del establecimiento de
comercio -debidamente matriculado en Cámara de Comercio- “Melodías Sureñas”, en
este caso y para todos los efectos legales y tributarios, se trata de una persona natural.
- No comerciantes: Cuando no se ejercen actividades comerciales o cuando a pesar de
adelantar actos de comercio, estos no son considerados comerciales, por ejemplo
quienes ejercen profesiones liberales.
2.2.2 Personas Jurídicas: En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y
que no son individuos de la especie humana.
Razón de ser
Como quiera que para una consideración puramente natural (y a los efectos extrajurídicos que
aquí importan) sólo el hombre es persona, cabría preguntarse: ¿Es que el derecho, junto a la
persona física, crea unos seres irreales las personas jurídicas que equipara al menos en ciertos
aspectos a aquellos?, ¿Por qué y para qué considera el Derecho persona a un ente la
organización que desde un punto de vista natural no lo es?
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Creemos que puede responderse: El derecho no crea seres de la nada, sino que aprehende del
campo social ciertos entes que sin tener una realidad corporal y espiritual como el hombre,
sin embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y toman parte en la vida de la
comunidad, como unidades distintas e independientes (así, un municipio, un club deportivo,
una sociedad anónima) de los singulares elementos que en cada momento concreto los
componen (los vecinos, los socios, los accionistas), para alcanzar determinados fines que
interesan, no a un solo hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que prácticamente solo son
conseguibles, o , al menos lo son más fácilmente, por organizaciones humanas, que por el
hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia el Derecho reconoce a éste aptitud
para ser titular de relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u oportunidad (verdaderas
o pensadas como tales), atribuye tal aptitud a ciertas de aquéllas organizaciones, pues si bien
muchas veces podrían alcanzarse los fines simplemente a través de una organización sin
personalidad, otras es preferible -o, por lo menos, se ha estimado serlo- que aquélla, una vez
creada, tenga ella misma, derechos y obligaciones suyos (sea propietaria, acreedora,
deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un patrimonio propios; y no que tales
derechos y obligaciones pertenezcan en común o por cuotas a sus componentes (como
ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los miembros de una sociedad le perteneciese una
porción de los bienes sociales; y para ello ha de conferírsele personalidad, ya que conferir
ésta es conferir aptitud `para ser titular de relaciones jurídicas.
Una vez aceptada la figura de la persona jurídica, en casos en los que la Sociedad no ofrece
espontáneamente Organismos a los que se pueda conceder personalidad, sé el propio Estado
el que los crea (cuando lo estime conveniente para sus fines), y, por el derecho que él mismo
dicta, les atribuye aquélla.
La naturaleza de la persona jurídica
Brevemente se ha expuesto que es una persona jurídica y las razones por las que el Derecho
la admite junto a la física (hombre).
Con ello hemos pasado en silencio una polémica larga y extensamente mantenida por los
juristas, sobre cuál sea la verdadera naturaleza de la persona jurídica. Polémica de nula
trascendencia para el Derecho, pues las distintas cuestiones jurídicas que plantea la figura en
estudio, cabe resolverlas con total independencia de la teoría que de entre las muchas
mantenidas sobre distinta naturaleza se acoja.
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No obstante, conviene que señalemos con insistencia lo siguiente:
Que la personalidad es una categoría jurídica. La persona, en sentido de persona humana es
un ser sustancial -sustancia individual de naturaleza racional. Y, ciertamente, la persona
jurídica ni es persona en ese sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo sea, sino que
para éste persona no significa persona humana, sino un ser al es atribuible la titularidad de
relaciones jurídicas.
Órganos de la persona jurídica
La persona jurídica es una entidad cuya estructura interna -como veremos- varía según el tipo
de que se trate, pero en la que siempre deben de existir los órganos adecuados para el
desarrollo de la actividad que está llamada a desempeñar, y de la que pueda requerir la
titularidad de las relaciones jurídicas de que es capaz.
Los órganos están compuestos o encarnados por personas físicas.
Se precisan órganos para la formación de lo que podemos llamar voluntad de la entidad, para
la exteriorización de ésta y ejecución de las decisiones, y para ponerla en relaciones con
terceros; órganos que dirijan la vida del ente y a través de los que éste obre.
Tales órganos pueden variar de persona a persona, y ser unipersonales (así, presidente) o
colegiados (así, junta de miembros).
Salvo el caso de que se forme parte de un órgano por el hecho de formar parte de la entidad
(así, el socio en cuanto a la junta general), las personas físicas que encarnan aquél son
designadas según determinen las reglas internas de dicha entidad (los estatutos señalan, por
ejemplo, que por votación en junta general) o por la ley.
Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de acción. Lo que, como tal órgano, realice
dentro de ellas se considera acto de la persona jurídica; ésta obra mediante aquél.
La ley, la jurisprudencia y la doctrina hablan frecuentemente de ¨representantes¨ para
referirse a aquéllos órganos de la persona jurídica que la ponen en relación con terceros; y,
según una opinión, es que realmente ésta, careciendo de ser psíquico-físico no puede obrar
por sí, sino que es como una persona física incapaz, que necesita un representante que lo haga
por ella. Más a tenor de una concepción que consideramos preferible se trata de órganos y no
de verdaderos representantes.
La posición del órgano con respecto a la persona jurídica es monista; y hay un acto de ésta
cuando aquél obra, porque no obra como persona (física) aparte, como ser distinto e
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independiente (lo mismo que el hombre actúa a través de sus brazos, por ejemplo, y no éstos
con vida propia). La posición del representante frente al representado es dualista; y cuando
obra hay un acto de éste, aunque sea un acto para aquél, porque obra como persona (física)
aparte, aunque por cuenta y en nombre de otra.
Naturalmente que, además de tener órganos; una persona jurídica también puede tener (como
la física) un representante, y que éste obre para ella. Por ejemplo, el presidente de una
Sociedad en vez de desplazarse a otra ciudad para celebrar como órgano de aquélla
un contrato con un tercero, nombra-obrando por la misma-un representante que lo concluya.
Clases de personas jurídicas
Debe atenderse, en su clasificación, a su origen (público y privado), a su procedencia
(nacional y extranjera), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a su finalidad
(sociedades y asociaciones).
Públicas y Privadas.
Por su origen y función. De derecho público y de derecho privado.
- De derecho público: tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos
administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser políticas (nación,
departamentos, municipios) o entidades descentralizadas
- De derecho privado: la que nace de la iniciativa privada, con fondos privados y con
fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las
asociaciones y las fundaciones.
Asociaciones y Fundaciones:
Según la estructura interna de la organización de que se trate, la persona jurídica puede ser:
1º De tipo asociación, cuando está constituida por una pluralidad de personas (miembros)
agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la voluntad general de sus
componentes, y tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés común a los mismos, o
bien un interés supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un circulo de recreo, una
asociación religiosa o científica, etc.
2º De tipo fundación, cuando el ente no está constituido por una unión de personas, sino por
una organización de bienes creada por una persona (que en adelante queda fuera de aquél)
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fundador, para perseguir el fin que, dentro de los que la ley admite, éste le marque, según las
directrices que le fije.
De interés público y de interés privado.
Según persigan un fin de utilidad general a sólo particular, las personas jurídicas pueden
dividirse en de interés público o de interés privado. Por ejemplo para atender enfermos o una
asociación cultural, científica o de recreo (el casino de una localidad), en el primer caso, y
una sociedad encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus socios, en el
segundo.
De cualquier manera, tal clasificación chocará con todos los inconvenientes que tenga que
delimitar en la práctica donde acaba la utilidad puramente particular y donde comienza la
general.
Aunque sólo sea porque una persona jurídica puede perseguir más de un fin (por ejemplo,
entidad organizada para obtener ganancias y socorrer en sus instalaciones a personas
menesterosas, con la mitad de ellas, repartiéndose la otra mitad entre los socios), hay que
admitir la posibilidad de que la misma sea una parte de interés público y otra de privado;
persona mixta, a la que, en cuanto la diversidad de sus fines lo requiriera, serían aplicables
bien las disposiciones válidas para un tipo, bien las dictadas para el otro.
La doctrina divide a las personas jurídicas, según el fin que persigan, en de interés público y
de interés privado.
Ante todo, conviene advertir que en nuestra opinión no se encamina a establecer tal división,
sino que presuponiendo que hay entes de ambas clases, lo que se pretende es sentar que unos
y otros son—cuando proceda—personas jurídicas (para evitar problemas sobre sí tienen o no
personalidad distinta y aparte de la de sus componentes).
Advertido eso, hay que señalar ahora que un sector de dicha doctrina, en vez de estimar que
el criterio en que se basa la mencionada división es el que hemos acogido, cree,
diferentemente, que son personas jurídicas de interés privado solamente aquellas que
persiguen un fin de lucro o ganancia ( por tanto, beneficio positivo, y no sería ni siquiera
persona de interés privado aquella que persiguiese el fin de reportar un beneficio económico a
sus miembros de un grupo de familia, por ejemplo, que no admita extraños, pero mediante él
reducirles gastos o proporcionarles productos a precios más económicos que los normales)
para repartirla entre sus miembros; siendo las demás de interés público. Tesis que
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consideramos inaceptable en cuanto son muchos los fines que sin ser el de ganar para repartir
entre sus miembros, no pueden, sin embargo, considerarse sino de puro interés privado. Por
ejemplo: como acabamos de ver, el de beneficiarse económicamente un grupo de familiares
no mediante ganancia, pero sí mediante una disminución de gastos; el de obtener ganancia
para darla a un tercero o repartirla a extraños, no como obra de carácter social o benéfico,
sino puramente de utilidad egoísta para la persona (o personas ) concreta beneficiaria (A
transfiere todos sus bienes a B y C, a cambio de que éstos constituyan una sociedad cuyas
ganancias percibirá A mientras viva); y, en general, el de satisfacer necesidades económicas
no lucrativas, o bien puramente ideales (así de recreo), pero atinentes sólo a los componentes
(miembros) de la entidad, y no útiles para la comunidad (por ejemplo, una docena de amigos
forman una asociación cerrada al ingreso de nuevos miembros, a la que aportan bienes, con el
exclusivo objeto de divertirse y viajar).
Reconocimiento genérico y sus clases.
Dentro del reconocimiento genérico, se distinguen dos subclases:
1º Reconocimiento por libre constitución.
2º Reconocimiento por determinaciones normativas. Se da éste cuando la personalidad se
otorga en el momento en el que, llenando la entidad de que se trate los requisitos
determinados en la ley, ello es atestiguado por un acto de autoridad (generalmente, mediante
la inscripción en un registro oficial, previo examen de si aquellos se cumplieron). Existe
reconocimiento por libre constitución cuando la personalidad se otorga por el simple hecho
de constituirse el ente, de nacer, como si dijéramos.
Conviene que queden bien claras dos cosas:
Una, que el sistema de atribución de la personalidad por determinaciones normativas es
perfectamente distinto teórica y prácticamente del de atribución por concesión, pues en éste la
personalidad la confiere el acto (concesivo) de poder público, y, en aquel, la intervención de
la autoridad u organismo no es para conceder nada, sino que es el último hecho que unido a
los demás que la ley requiera, forma con ellos un supuesto de hecho complejo, que,
realizándose, tiene como efecto automático la atribución de la personalidad.
Otra, que el sistema de atribución de la personalidad por libre constitución no quiere decir ni
que ésta se otorgue a organizaciones de puro hecho (es decir, que vivan al margen o de
espaldas al Derecho) ni que en tal constitución no hayan de haberse cumplido todos los
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requisitos que la ley establezca ( por ejemplo: además de tener un fin ilícito, constituirse
en escritura pública, si es preciso, etc.), sino sólo que la personalidad se atribuye por tal
constitución, sin necesidad de que para obtenerla sea, además, preciso que todo ello, y el
cumplimiento de cualesquiera otros requisitos, quede constatado por acto de autoridad o en
forma oficial.
Y dentro del sistema de reconocimiento genérico, ¿qué subtipo de él adopta nuestro Derecho
privado? Creemos que, como regla, el de libre constitución, aunque con excepciones tan
amplias (en las que se acoge el de disposiciones normativas) que en la práctica no tiene
menos importancia que el otro.
En efecto: tal sistema de libre constitución es doctrina común que se adopta para la atribución
de personalidad a las fundaciones y a las asociaciones.
Reconocimientos admitidos en nuestro Derecho
En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres sistemas, según las entidades de que se
trate: como regla, el de libre constitución; como excepción, de gran importancia en la
práctica, el de disposiciones normativas, y el de concesión, en casos de creación de la entidad
por el Estado, que al crearla le otorga personalidad, a ella en concreto, en el acto (decreto,
ley, etc.) creador.
Personalidad de las entidades regidas por otros Derechos.
Además de atribuir nuestro Derecho positivo la personalidad jurídica, según los criterios que
acoge, acepta, también, que la tengan (prescindiendo de la forma de atribución) los entes que,
regidos por otro Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos extranjeros, Derecho
canónico, etc.).
El sustrato de la persona jurídica en general.
Según lo dicho, la personalidad jurídica se reconoce a ciertas organizaciones o entidades, que
son el sustrato o ser al que se confiere aquella. Tales organizaciones son de dos tipos,
asociaciones y fundaciones. Ambas distintas en su estructura interna; siendo también
diferentes los actos por los que se crean y las reglas que regulan su funcionamiento.
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Por todo ello conviene estudiar por separado estos puntos respecto de cada una. Previamente
trataremos en conjunto el fin, ya que, en cuanto a éste, sí es útil hacer unas consideraciones
comunes a asociaciones y fundaciones.
Nacimiento de la persona jurídica
La persona física existe desde que el hombre nace; la jurídica desde que se atribuye
personalidad al ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se constituye (nace)
la organización, bien después, porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin
personalidad jurídica, sí hay organizaciones que carecen de ella.
Regulación Jurídica:
- EN EL DERECHO INTERNO:
PERSONA JURÍDICA:
El art. 33 del Código Civil clasifica a las personas jurídicas, enumerando entre las de
carácter público al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, las entidades
autárquicas y la Iglesia Católica. Y entre las de carácter privado a las asociaciones y
fundaciones, las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley
tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
El art. 34 dispone que son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada
una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones,
o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales
condiciones que los del artículo anterior.
- EN DERECHO EXTERNO
PERSONA NATURAL
Paraguay
Artículo 28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para
adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición
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está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes
después de estar separada del seno materno.
PERSONA JURÍDICA:
Mexicano
ARTICULO 22. C.C. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente código.
Articulo 23. C.C. la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben
menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero
los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
(Articulo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el
23 julio 1992)
Costa rica
ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa
nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La
representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si
hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante
legal. (Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por
Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 13 al
actual).
ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los
derechos que dependen de la edad. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de
diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su
número fue corrido del 14 al actual).
ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de
ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley. (Así
DERECHO DE PERSONA
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reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº
7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 16 al actual).
Cuba
ARTÍCULO 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la
muerte.
ARTÍCULO 25. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean
favorables la condición de que nazca vivo.
3. SUJETO DE DERECHO:
3.1 Evolución histórica de la noción de sujeto de derecho
Tradicionalmente los sujetos del derecho han sido los hombres y las organizaciones, lo
que en términos jurídicos conocemos como personas físicas y personas morales, o
personas individuales y personas colectivas; sin embargo, el hombre considerado
individualmente, se ha identificado antológicamente con el sujeto de derecho1, sin
embargo, esto ha sido problemático, ya que desde el momento en que los romanos
definieron la personalidad jurídica derivada del ius civile2, solo a los cives, al igual que
durante el imperio imaginaron que ciertas “universalidades” o algunas colectividades
institucionalizadas como las corporaciones e instituciones políticas sacras, judiciales, entre
otras, reconocidas por el derecho público, las organizaciones civiles y las fundaciones.
Pero no todo hombre en el derecho romano es persona, no lo son los esclavos, al menos en
sus relaciones con su señor y en todo el rigor de la legislación primitiva, porque no son
capaces de tener ni deberes ni derechos3.
El esclavo es una cosa (res), la esclavitud es la negación de la personalidad, sin embargo
siendo un ser humano, su condición mejorara con la influencia del cristianismo4, se vuelve
un instrumento de acción jurídica.
1 PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano, Editorial Nacional de México, 1971, Pág. 23 2 El ius civile solamente regía para los ciudadanos romanos, con un complejo de costumbres tradicionales. BASADRE ALUYO, Jorge. Historia de Derecho, Editorial San Marcos, 2da. Edición, tomo I, Lima, 1997, Pág.167. 3 M. ORTOLAN. Compendio del Derecho Romano. 1984, Pág. 21
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Ya bajo el imperio, las leyes empiezan a brindarle protección y por ende pasa luego a ser
sujeto de derecho.
Surgió así en la edad media la noción de corpus mysticum que designaba a la subjetividad
jurídica colectiva y que había de ser desarrollada más tarde con las denominaciones de
persona moral, jurídica o ideal. Esta noción permitió acomodar el significado de sujeto de
derecho a toda entidad –individuo o conjunto unificado de individuos- jurídicamente
habilitada para adquirir derechos o contraer obligaciones.
Posteriormente, cuando los pandectistas alemanes del siglo XIX reactualizaron sobre bases
nuevas la concepción romanista, consistente en atribuir una cuasi personalidad a ciertas
universalidades, se difundió el concepto de que también algunos patrimonios de afectación
como el fisco y las hereditas jacens adquieren con relación a los fines y objetos
económicos a los cuales están afectados, el carácter de sujetos de derechos y obligaciones
patrimoniales.
Pero la tradicional equiparación del sujeto de derecho con el individuo humano, o mejor
dicho, con la concepción antropomórfica del sujeto de derecho, ha sufrido en nuestros
tiempos la más aguda crítica con la aparición y difusión de la Teoría Pura del Derecho de
Kelsen.
Por ello en el momento de la preparación del Código Civil Alemán, las cosas habían
cambiado en cuanto a la necesidad y destino de las personas jurídicas. El sujeto de derecho
en Francia se había ido abriendo espacio, cada vez más amplio; la vida social y económica
y por ende la jurídica, demandaban en el mundo, sobre todo en Europa su existencia.
Savigni, notable opositor de la codificación, pero que paradójicamente, fue uno de los que
con sus ideas contribuyo a la preparación del código alemán, decía: “he tratado de la
capacidad jurídica por lo que toca al individuo y ahora la voy a considerar en relación con
otros seres ficticios, a los cuales se les llama personas jurídicas, es decir personas que no
existen sino para fines jurídicos, que aparecen al lado del individuo como sujetos de las
relaciones de derecho... Empleo la palabra persona jurídica en oposición a persona natural,
es decir, al individuo, para indicar que los primeros no existen como personas, sino para el
cumplimiento de un fin jurídico.
4 HERRERA PAULSEN, Darío. Derecho Romano, Editorial San Marcos, Lima, 1961, Pág. 25
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El código alemán dedico todo el titulo segundo de la sección primera de su parte general, a
dar nacimiento a ese nuevo sujeto de derecho, que serian las personas jurídicas de derecho
público.
3.2 Concepto:
Es, aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas,
arrogándole derechos y obligaciones.
Para el derecho, los únicos sujetos de derecho son las personas, que pueden ser de
existencia ideal o de existencia visible. A las personas por nacer el Derecho les reconoce
algunos derechos desde el momento de la concepción.
El código civil actual Peruano hace mención en el Título I Art. 1, que " La persona
humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la
concepción."
Según Carlos Fernández Sessarego, la vida humana surge a partir del instante de la
concepción (singamia) y no, como se arguye, con la actividad cerebral, es decir, entre los
43 y 45 días desde la fecundación.
3.3 Clasificación:
Los sujetos de derecho pueden ser individuales o colectivos.
3.2.1 Los sujetos de derecho individuales: lo constituyen la persona natural,
el individuo de la especie humana que es capaz de adquirir derechos y obligaciones.
En algunas legislaciones, como la peruana, se considera al concebido como sujeto de
derecho, y se le atribuyen derechos patrimoniales siempre y cuando nazca vivo.
3.2.2 Los Sujetos de Derecho Colectivos se constituyen como personas jurídicas.
En la legislación civil peruana, se reconoce también como sujeto de derecho
colectivo a la organización no inscrita, es decir, al grupo de personas naturales o
jurídicas que se toman como centro de imputación, pero no que no obtienen su
inscripción en Registros Públicos (siendo dicha inscripción registral el requisito sine
qua non que define la constitución de una persona jurídica).
DERECHO DE PERSONA
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3.3 Regulación Jurídica
EN EL DERECHO INTERNO:
El Código Civil de 1984, alejándose total y definitivamente de la posición que
reconoce la codificación civil comparada en general y el Código Civil de 1936,
considera, en concordancia con la verdad científica, que la vida humana comienza con
la concepción y que se es sujeto de derecho desde este momento sin necesidad de
esperar el hecho biológico del nacimiento. Desde la concepción es un ser humano.
Esta audaz posición dentro de la legislación comparada, abre una nueva época en el
tratamiento legislativo del concebido.
Artículo 1º:
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para
todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a
que nazca vivo.
EN EL DERECHO EXTERNO:
ITALIA
El Código Civil Italiano de 1942 además de considerar como sujeto de derecho a las
personas naturales y a las personas jurídicas. Concede también calidad al concebido y
a las asociaciones no reconocidas. Con esto último da existencia a una cuarta especie
de sujeto de derecho: organización de personas no reconocidas (no inscritas).
La legislación italiana no excluye que el concebido puede ser portador de intereses
jurídicamente tutelado y admite la adquisición de los derechos subordinada al evento
de nacimiento, pero ello no implica que antes del nacimiento el concebido este
privado de capacidad jurídica. El ejercicio de dichos derechos se efectúa mediante su
representante. Código Civil Italiano art. 1, art. 320, art. 462 y art. 784.
El Código Italiano es el primero que en su Libro de las personas y de la familia se
ocupa de los llamados derechos de la personalidad o derechos personalísimos,
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concediéndoles reconocimiento y protección. Código Civil Italiano art. 5, art. 10 y
siguientes.
Por otro lado, para la Constitución de la persona jurídica se requiere “el
reconocimiento concedido con decreto del Presidente de la Republica”. Código Civil
Italiano art. 12.
El comité se encuentra en una posición particular, está dentro de las organizaciones de
personas no reconocidas y puede formalizarse como persona jurídica; art. 41. La
regulación que se refiere a la organización de personas no reconocidas lo encontramos
en el art. 36 del Código Civil Italiano, art. 33 y art. 39.
ESPAÑA
En la Constitución española de 1978 consagra en su Titulo Primero “de los derechos y
deberes fundamentales”; los derechos del hombre. El Título Primero consta de cinco
capítulos. En rigor, el texto español le depara 29 artículos a la persona.
Así mismo la Constitución española en su art. 22, Primer Inciso, reconoce el derecho
de asociación, es decir reconoce a la persona jurídica como sujeto de derecho.
El Código Civil Español entiende al concebido por nacido, bajo las condiciones
establecidas del art. 30. El feto debe tener figura humana y vivir 24 horas enteramente
en el seno materno (teoría de la viabilidad) y permite que su representante acepte
donaciones. Art. 29, art. 30, art. 624.
Por lo demás, el Código Civil Español reconoce a la persona como sujeto de derecho
por excelencia, y lo protege.
FRANCIA
En el Código Civil Francés de 1804 aparece como sujeto de derecho únicamente la
persona natural, no dice nada sobre el comienzo de la vida del ser humano. Sin
embargo el art. 725 indica que para suceder hay que existir necesariamente en el
instante de la apertura de la sucesión. Tampoco reconoce a las personas jurídicas
como sujeto de derecho pero nombra ciertas formas primarias de ella (los
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establecimientos públicos o de utilidad pública) solo se les permite existencia y
funcionamiento limitados, condicionados a la tutela y vigilancia del Estado.
En dicho Código la persona humana parece pasar por la vida como una sombra o
como un fantasma, pues en ningún momento tiene presencia individual para obtener el
reconocimiento explícito de los derechos que corresponden a sus atributos más
propios e íntimos, a los que recaen sobre ella misma, a los que determinan su
personalidad (la vida, el honor, la libertad, etc.).
El libro de las personas del Código mencionado apenas nombra a la persona en
calidad individual para referirse, de modo muy genérico al goce y casos de privación
de sus derechos civiles, a su domicilio y a las situaciones de ausencia. Aparece, más
tarde, como titular de derechos patrimoniales y materiales; dando a entender que solo
lo patrimonial tiene sentido y significado.
ALEMANIA
El concebido es considerado como nacido antes de la apertura de la herencia, por lo
que se refiere a la sucesión; pero esta ficción solo vale para el caso de que
posteriormente nazca vivo. Art. 1923 y art. 2043 del Código Civil Alemán.
El Código Civil sigue la teoría de la viabilidad. La atribución patrimonial esta bajo la
condición suspensiva. También nos habla del concepturus, una ficción legal, este aún
no existe y no es un concebido propiamente dicho (art. 2178 del Código Civil
Alemán).
Para el caso de que el concebido no llegue a nacer, se protege al sujeto ya desde el
periodo de la gestación. Código Penal Alemán art. 218, Ley Procesal Penal art. 485.
El Código Alemán dedicó todo el Título Primero a la regulación de la persona natural
y todo el Título Segundo de la Sección Primera de su parte general, a dar nacimiento
al sujeto de derecho: persona jurídica; trata en el de las asociaciones, fundaciones y
personas jurídicas de derecho público, omite hablar del comité. Art. 21, art. 26, art. 27
y art. 55.
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ARGENTINA
El Código Civil Argentino de 1869, distingue cuatro clases de sujeto de derecho: las
personas de existencia ideal (persona jurídica), las de existencia viable (persona
natural), las personas por nacer (concebido) y las organizaciones no inscritas.
Sobre el concebido, el Código Civil Argentino constituye importante novedad y
avance: le da entidad propia. Las personas por nacer no son personas futuras, les
reconoce su existencia en el vientre materno. Al afirmar que no son personas futuras
porque así no habría sujeto a quien representar. Le concede el poder de adquirir
derechos (derecho a adquirir bienes por herencia, legado o donación, indemnización
por hecho ilícito). Art. 63 y art. 70.
El cuerpo legal civil distingue a las personas: en personas de existencia ideal y
personas de existencia visible (art. 31 Código Civil Argentino). Se define a las
personas de existencia visible como “todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinciones de cualidades o accidentes” (art. 51 del
Código Civil Argentino); y las personas de existencia ideal son “todos los entes
susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de
existencia visible” (art. 32 Código Civil Argentino).
Dicha clasificación nos parece inadecuada puesto que se basa en la visualización de
ambos tipos de personas; en el caso de las personas de existencia visible se trata del
ser humano individual y en las personas de existencia ideal se refiere a la colectividad
de personas. En nuestro Ordenamiento Jurídico se ha optado por la clasificación de
personas naturales y personas jurídicas.
El art. 46 del Código Civil Argentino establece que las asociaciones que no tienen
existencia legal como persona jurídica, serán consideradas como simples asociaciones
civiles o religiosas (según su finalidad) pero no por ello dejan de ser sujetos de
derecho.
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CONCLUSIONES:
Se puede concluir que la persona de derecho, es el individuo o persona determinada, que es
susceptible de derechos u obligaciones, es decir, por excelencia es la persona ya sea humana
o física abstracta o colectiva.
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la
cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
En cuanto a la capacidad jurídica esta basta para ser sujeto de derecho aunque para su
ejercicio se necesita en ocasiones la capacidad de obrar.
El concebido es vida humana genéticamente diferenciada que dura desde la concepción
hasta el nacimiento. La persona natural surge a partir del nacimiento hasta antes de su
muerte.
Por el contrario la pluralidad del sujeto está perfectamente admitida; ya activamente ya
pasivamente, con modalidades de mayor o menor igualdad, rigor y divisibilidad, que se
traducen en la comunidad, en la solidaridad y en la mancomunidad.
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BIBLIOGRAFÍA
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- https://derechoperu.wordpress.com/2009/07/18/codigo-civil-peru-libro-i-personas/
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