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DERECHOS Y DEBERES LABORALES (arts. 4 y 5 ET) Borja Pascual Manzanares Víctor Moisés Meño Modenes Ignacio Cecilia Utrilla Javier Sanz Ortiz

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DERECHOS Y DEBERES

LABORALES (arts. 4 y 5 ET)

Borja Pascual

Manzanares

Víctor Moisés Meño

Modenes

Ignacio Cecilia

Utrilla

Javier Sanz Ortiz

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DERECHOS Y DEBERES LABORALES Artículo 4 ET. Derechos laborales.

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos

disponga su específica normativa, los de:

• Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

• Libre sindicación.

• Negociación colectiva.

• Adopción de medidas de conflicto colectivo.

• Huelga.

• Reunión.

• Información, consulta y participación en la empresa.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

• A la ocupación efectiva.

• A la promoción y formación profesional en el trabajo.

• A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado

civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o

convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro

del Estado español.

• Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud

para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

• A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

• Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por

razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso

sexual y al acoso por razón de sexo.

• A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

• Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

• A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

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Artículo 5 ET. Deberes laborales.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

• Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de

conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

• Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

• Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular

de sus facultades directivas.

• No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta

Ley.

• Contribuir a la mejora de la productividad.

• Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

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DERECHO AL TRABAJO Y A LA LIBRE

ELECCIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO

Art. 35 CE :

"1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La Ley regulará un estatuto de los trabajadores.―

La relación laboral y el contrato de trabajo se rigen por lo establecido en la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

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LIBERTAD SINDICALEl derecho a la libertad sindical se entiende en 2 sentidos:

• Como derecho que asiste a los trabajadores para constituir y pertenecer a organizaciones para la defensa de sus intereses.

• Como el derecho de las organizaciones- sindicatos- constituidas para poder llevar a cabo su finalidad con eficacia.

Por ello, el derecho de libertad sindical se suele enfocar desde 2 perspectivas:

Individual

Colectiva

relacionada con el haz de derechos que

pertenecen a los trabajadores para constituir

y afiliarse a sindicatos

con los derechos de los propios sindicatos

constituidos para el desarrollo de la acción a

que están llamados.

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RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO

DE LIBERTAD SINDICAL. CONTENIDO ESENCIAL Y

ADICIONAL.

Arts. 7 y 28.1 CE enumeran una serie de facultades y derechos que integran la libertad sindical.

Para la CE la libertad sindical está integrada por los aspectos siguientes:

• Libertad de constitución de sindicatos, siempre que tengan estructura interna y funcionamiento

democrático

• Libertad de afiliación al sindicato elegido; y la libertad de no afiliación a ninguno.

• Libertad del sindicato de constituir confederaciones y de fundar o pertenecer a organizaciones

sindicales internacionales.

• Derecho de los sindicatos a su libertad de acción, dentro del respeto a la CE y a la Ley.

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Pero el TC señalando tres aspectos que conviene resaltar:

1- la enumeración de estos derechos no agota en absoluto su contenido, sino que es meramente ejemplificativo (STC 213/2002, de 11 de noviembre).

2- el contenido esencial del derecho de libertad sindical está integrado, además de por los derechos anteriormente numerados, por el derecho de los sindicatos a realizar las funciones que de ellos hay que esperar en un Estado democrático; y que son:

• derecho de negociación colectiva

• derecho de huelga

• derecho de planteamiento de conflictos colectivos

Este contenido constituye el contenido esencial del derecho de libertad sindical.

STC 94/1995,

de 19 de junio

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el derecho de libertad sindical puede quedar integrado por facultades o derechos adicionales básicos que las normas infraconstitucionales puedan crear; y que componen el contenido adicional del derecho de libertad sindical.

Características contenido adicional, según TC:

• El instrumento de creación de contenido adicional ha de ser siempre una norma; no caben decisiones unilaterales del empresario.

• El contenido adicional del derecho de la libertad sindical no puede contradecir el contenido esencial constitucionalmente reconocido

• El contenido adicional no es inmutable, sino contingente: las normas infraconstitucionalespueden crear contenido adicional del derecho de libertad sindical, pero pueden también reducirlo o suprimirlo

• Se pueden introducir diferencias de trato entre sindicatos siempre que estén objetiva y razonablemente justificadas

• En todo caso, contenido esencial y contenido adicional integran el contenido del derecho fundamental de libertad sindical; de modo que eventuales violaciones tanto de uno como de otros contenidos son susceptibles de recurso de amparo ante TC.

3- Pero, además del contenido esencial,

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LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUALA) Ambito subjetivo del derecho de libertad sindical

-El asociacionismo empresarial no queda cubierto por el derecho de libertad sindical

El art. 28.1 CE señala que ―todos tienen derecho a sindicarse libremente‖.

Pero…la LOLS señala que son todos los trabajadores los que tienen derecho a sindicarse libremente (art. 1.1)---el TC considera constitucionalmente correcta la exclusión del asociacionismo empresarial del ámbito de la LOLS. (STC 75/1992, de 14 de mayo).

- El asociacionismo empresarial no queda cubierto por el derecho de libertad sindical

Para que exista una asociación de empresarios será necesario que esté integrada por sujetos que intervengan en las relaciones laborales, por ser titulares de establecimientos que, por su propia naturaleza, necesitan para su funcionamiento de personal laboral (STS 24 de noviembre de 2004).

- Trabajadores a efectos de la LOLS

Art 1.1 ―todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente‖

Tb los extranjeros

Concepto trabajador LOLS + amplio que ET- TRIPLE PUNTO DE VISTA:

- Trabajadores: cuenta ajena y cuenta propia si no emplean trabajadores

- Trabajadores: acto, parados, jubilados e incapacitados

- Trabajadores: los que están sujetos a relación laboral y a relación administrativa y estatutaria, pero algunos funcionarios están excluidos: Fuerzas Armadas, jueces magistrados y fiscales mientras estén en activo art 28.1 y 127.1 CE

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B. La libertad de constitución de sindicatos

Se debe ejercitar dentro del respeto a la CE y la Ley

El art 4 LOLS establece el procedimiento y requisitos para que un sindicato pueda adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar

derecho a fundar sindicatos sin la

autorización previa de la

Administración

(reconocido en arts. 7 y 28.1 CE y

2.1.a) LOLS )

1º aspecto

de

la libertad

sindical

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C. La libertad individual de afiliación

Libertad de todo trabajador para decidir su pertenencia a un sindicato ya constituido. Comprende:

• Libertad de afiliación

• Libertad de separación del sindicato al que la afiliación se hubiese producido

Art 2.2.b) LOLS ―derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o separarse del que estuviese afiliado.

- Garantías frente al empresario

Derecho del trabajador a no sufrir menoscabo alguno en su situación en la empresa por razón de su afiliación sindical. TC-califica de garantía de indemnidad del trabajador frente al empresario x motivos sindicales.

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D. La libertad sindical negativa

Derecho del trabajador a no afiliarse a ningún sindicato

Arts. 28.1 CE y 2.1.b) LOLS ―nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato‖.

Pero…se permiten algunas cláusulas potenciadoras de la presencia sindical en la empresa

Medidas legales de favorecimiento de la sindicación:

- descuento empresarial de la cuota sindical

- cuota de solidaridad de negociación

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E. El derecho a la libertad sindical del trabajador

El derecho a la actividad sindical individual queda reconocido tanto a los trabajadores afiliados como a los no afiliados porque,

como señala el TC, la finalidad del sindicato es la de implicar en su acción al mayor número de trabajadores.

La LOLS establece limitación al señalar que el ejercicio de la actividad sindical no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.

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F. Derechos específicos de trabajador afiliado

Art 8 LOLS reconoce a los trabajadores afiliados determinados derechos específicos a desarrollar en la empresa o centro de trabajo.

- Derecho de reunión en la empresa o centro de trabajo

- Recaudación de cuotas sindicales en la empresa

- Distribución de información sindical

- Recepción de información sindical en la empresa

-Derecho a constituir sección sindical

- La audiencia previa al delegado sindical en los despidos y sanciones del trabajador afiliado

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LA LIBERTAD SINDICAL COLECTIVAEl derecho se libertad sindical se refiere también al sindicato como tal, al que se le reconocen una serie de libertades o derechos dirigidos a garantizar su independencia frente al Estado y, en su caso también, frente al empresario.

• Libertad de reglamentación

• Libertad de representación

• Libertad de gestión

• Libertades de suspensión y disolución

• Las libertades de federación, confederación y pertenencia a organizaciones internacionales

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Art. 37.1 CE.

“La ley garantizará el derecho a la

negociación colectiva laboral entre los

representantes de los trabajadores y

empresarios, así como la fuerza

vinculante de los convenios”

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• Derecho a negociar y el deber de negociar

El derecho a la negociación colectiva no implica un deber de negociar, ya que los sujetos negociadores no están definidosde manera precisa en la Constitución.

Derecho frente al Estado.

• Sujetos titulares del derecho de negociación

-Representantes de los trabajadores

Estructuras que representen los intereses de los trabajadores(SINDICATOS).

-Empresarios

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• Contenido de la negociación laboral

Todas las cuestiones disponibles para las partes que afecten a lasrelacciones de trabajo:

-condiciones de empleo

-condiciones de trabajo

-relacciones colectivas

• Vinculación de los convenios colectivos

-eficacia normativa STC 58/1985 de 30 de abril y STC 151/1994 de 23 de mayo.

El ordenamiento reconoce al CCT como una norma jurídica.

CCTFuente de Derecho del

Trabajo

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• TIPOS DE PACTOS COLECTIVOS

• Convenios Colectivos

-CCT Estatutarios

-CCT Extraestatutarios

• Acuerdos Colectivos

-ACT Supraempresariales

-ACT de ámbito empresarial

-ACT de empresa de descuelge salarial

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ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE

CONFLICTO COLECTIVO• Conflicto colectivo: (art.17 RDLRT) situaciones

conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores y (150.1 LPL) demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.

• El conflicto colectivo se caracteriza x la concurrencia de 2 elementos:

-pluralidad de trabajadores

- interés colectivo

afectados ambos x el

conflicto

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CONFLICTOS LABORALES- pueden ser colectivos o individuales.

• Conflictos colectivos

Dos procedimientos de solución de conflictos colectivos:

- A través de la presión: huelgas, boicots, manifestaciones, encierros, etc.

- A través de lo que se ha dado en denominar medios pacíficos- 2 clases:

Judiciales- mediante juicio y sentencia judicial

Extrajudiciales- sin intervención de tercero (negociación) o con intervención de tercero (conciliación, mediación y arbitraje)

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NORMATIVA VIGENTE para tema de

procedimientos extrajudiciales para la solución de

los conflictos colectivos:

- art 37.2 CE ―se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad‖

- arts. 17 y ss del RDLRT 17/1997, de 4 de marzo, si bien la STC 11/1981, de 8 de abril, ha modificado determinados aspectos de los citados artículos.

- El Real Decreto- Ley 5/1979, de 29 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, arbitraje y conciliación (IMAC), y el RD 2756/1979, de 23 de noviembre desarrollando el anterior Decreto-Ley.

- Una serie de normas dispersas reguladoras de los mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje (arts. 82.3, 85.1, 89.4, 91 ET; 9 y 10.1 RDLRT).

- Acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos, estableciendo procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje atribuyendo tales funciones a las comisiones paritarias o encomendándolas a otros sujetos.

- Cabe , en fin, que por acuerdo ad hoc en el caso de un concreto conflicto colectivo, se establezca un procedimiento de solución del mismo.

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PROCEDIMIENTOS EXTRAJUDICIALES:

1-procedimiento administrativo de conflicto colectivo del RDLRT

• Reglas básicas:

2 reglas maestras:

• Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo no podrán ejercer el derecho de huelga (art. 17.2 del RDLRT), aunque sí a la viceversa declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de conflicto colectivo de trabajo.

• No podrán plantearse conflicto colectivo de trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo o lo establecido x laudo. (art. 20 RDLRT)

• -legitimación para su iniciación

• Los representantes de los trabajadores- el procedimiento de conflicto colectivo podrá ser iniciado, con carácter exclusivo, por los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, bien a iniciativa propia, bien a instancia de sus representados (art. 18.1 del RDLRT)

• Los empresarios y sus representantes –El procedimiento de conflicto colectivo podrá ser iniciado por los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto‖.

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• 2- Otros procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje establecidos legal y arbitrariamente

• Establecidos legalmente o reglamentariamente:

- Mediación voluntaria (89.4 ET)

- Designación de un mediador imparcial (6 Real Dercreto-Ley 5/1979 y 2 del RD 2756/1979)

- Mediación de oficio de la Inspección de Trabajo potestativa durante la huelga. (9 del RDLRT y 6 del Real Decreto-Ley 5/1979)‖la inspección de trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto‖.

• Otros supuestos previstos en el ordenamiento

- Creación de los ―Tribunales de Arbitraje Laboral‖- pero no existen

- Arbitraje obligatorio impuesto por el Gobierno como modo de terminación de una huelga. TC, en STC de 8 de abril de 1981, admite su constitucionalidad, siempre y cuando se garanticen las condiciones de imparcialidad del árbitro.

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• 3- Los procedimientos establecidos por acuerdo interprofesional y por convenio colectivo

Procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje convencionales

Cabrá que los convenios colectivos prevean instrumentos de conciliación, mediación o arbitraje, encomendando tales funciones a la comisión paritaria del convenio (art. 85.2.d) ET) o a otros sujetos (art. 82.2 ET).

Ello no obstante, el art. 91 ET prevé la posibilidad de que sean los convenios marco o los acuerdos interprofesionales sobre materias concretas los que establezcan procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos colectivos jurídicos de aplicación o interpretación de los convenios colectivos.

ACTUALMENTE existe un acuerdo interprofesional de solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC-III, de 29 de enero de 2005), existiendo igualmente acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico en todas las CCAA. Y, desde luego, existen convenios colectivos ordinarios que establecen procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.

Finalmente, al margen de la vía convencional colectiva, siempre cabrán las negociaciones directas de las partes en conflicto con asistencia de un conciliador o mediador y los acuerdos arbitrales individuales que no se regirán por la ley de arbitraje.

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HUELGA

REGULACIÓN

Art. 28.2 CE

Art. 4 ET

Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo

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• Art.28.2 CE.

―Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derechoestablecerá las garantías precisas paraasegurar el mantenimiento de los serviciosesenciales de la comunidad‖.

• Art.4 ET.

―Los trabajadores tienen como derechosbásicos, con el contenido y alcance que paracada uno de los mismos disponga suespecifica normativa‖.

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Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de

marzoNATURALEZA

• Derecho Irrenunciable(art.2)

Es nulo cualquier pacto o contrato que contenga renuncia o restricción del derecho a huelga.

• Derecho Colectivo (art.3.2)

Se ejercita en grupo.

• Derecho Formal

Se realiza conforme a un proceso establecido mediante Ley.

• OBJETIVO: Llegar a un acuerdo para mejorar las condiciones de trabajo.

• FORMA: Mediante el cese de trabajo

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PROCESO

• Aprobación(art.3.2)

-Representantes de los trabajadores

Acuerdo firmado por un 75% de los representantes.

-Trabajadores

Acuerdo aprobado por mayoría simple por un 25% de los trabajadores.

• Comunicación al empresario(art.4 y 5)

-Por escrito conteniendo los objetivos de la huelga, las gestionesrealizadas para resolver las diferencias, fecha de inicio de la huelga y composición del comité

-Comunicación con 5 días naturales de antelación al inicio de la huelgay 10 días si la huelga afecta a empresas de servicio público.

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• Comité (art. 5)

-Miembros:

Trabajadores del centro de trabajo afectado

-Composición:

Máximo 12 personas

-Función:

Participación en actuaciones sindicales, administrativas o judicialesnecesarias y llevar a cabo la negociación con el empresario.

• Negociación (art. 8)

-Momento:

Desde el preaviso y durante la huelga

-Eficacia de lo acordado

La misma que el convenio colectivo

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CONSECUENCIAS DEL EJERCICO DE HUELGA

• Art. 6

-No se extinge la relacción de trabajo y no puede dar lugar a sanción

-Se suspende el contrato de trabajo y el derecho a salario

-Se suspende la cotización en la Seguridad Social

-Se respeta la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga

-Imposibilidad de sustitución de trabajadores que estenejercitando el derecho de huelga

-Se permite hacer pública la huelga y publicidad de la misma

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RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES

• Arbitraje Obligatorio (art. 10)

El Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajopodrá acordar las reanudación de la actividad laboralen el plazo que determine por un periodo de 2 meses

• Huelgas Ilicitas (art. 11)

-Si se realiza por motivos políticos o ajenos a los intereses de los trabajadores afectados.

-Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afectedirectamente al interés profesional de quienes la promuevan.

-Si tiene por objetivo alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.

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CIERRE PATRONAL

• Cierre del Centro de trabajo (art. 12)

Sólo se podrá proceder al cierre del centrode trabajo por motivos de huelga en los siguientes casos:

-Existencia de notorio peligro de violenciapara las personas o de daños graves paralas cosas.

-Ocupación ilegal del centro de trabajo o de sus dependencias o peligro cierto de queeste se produzca.

-Cuando no sea posible llevar a cabo el proceso de producción.

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• Comunicación del cierre (art. 13)

El empresario que proceda al cierre del centro de trabajo deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad laboral en un plazo de 12 horas.

• Duracion del cierre (art. 13)

Se limita al tiempo indispensable para asegurar la reanudaciónde la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.

• Reapertura del centro de trabajo

El empresario que no reabra a incitativa propia o a instancia de los trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la Autoridad laboral, en el plazo queestablezca el propio requerimiento.

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REUNIÓN• ART 4.1.f) ET hace referencia al de reunión,

a ejercitar con el contenido y alcance que disponga su normativa específica (arts. 77 y ss. ET)

Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.

―De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.‖

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Está dirigido a los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo. Pero también pueden asistir personas ajenas, con limitaciones:

• la presidencia deberá comunicar quién va a asistir

• la presidencia de la asamblea será responsable de las personas ajenas que asistan

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Lugar:

• Centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten.

• TC—para ejercitar el derecho de asamblea se requieren actos de colaboración del empresario, aunque no de forma absoluta e incondicionada

Tendrá lugar fuera de horas de trabajo (78.1 ET) –El tiempo dedicado a asambleas no es, en principio, tiempo retribuido.

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INFORMACIÓN, CONSULTA Y

PARTICIPACIÓN EN LA EMPRESA

LEY 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario

―los derechos de información y consulta ejercitados con la suficiente antelación constituyen una condición previa para el éxito de los procesos de adaptación de las empresas a las nuevas condiciones inducidas por la globalización de la economía‖.

Es por eso por lo que se produce:

inclusión expresa del derecho de información y consulta de los trabajadores entre los derechos básicos de los mismos.

Se busca INTENSIFICACIÓN DEL DIÁLOGO SOCIAL

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ART 4.2 ET

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Derecho a la ocupación

efectiva

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El art.4.2.a del E.T reconoce a los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva en el marco de la

relación de trabajo.

En correlación con tal derecho se atribuye al empresario el deber de dar ocupación efectiva, en cuanto que desde el punto de vista contractual el trabajador cumple sus obligaciones poniéndose a disposición del empresario. La lógica contractual,

como manifestación de la ―mora accipiendi‖, lleva a que a partir de este ofrecimiento corresponda a la otra parte dar trabajo y remunerar los servicios y, si no da

trabajo, abonar los servicios.

La ocupación efectiva es, además, instrumental para la efectividad de otros derechos del trabajador, como su dignidad personal y profesional, la no discriminación,

su promoción profesional y su participación en los asuntos colectivos de los trabajadores

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EL empresario podrá justificar lícitamente el incumplimiento de este deber

sólo por razones excepcionales, debidamente probadas, como es el caso

de la fuerza mayor temporal o de las causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción previstas en el art.45.1j del E.T como

causas de suspensión del contrato de trabajo, ya que exoneran al

empresario del pago del salario art.45.2 del E.T.

Otro supuesto excepcional es el contemplado en el art.295 de la LPL, en

el caso de despido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social

y recurrido por el empresario. En tanto se sustancia el recurso, el

trabajador tiene derecho a la misma retribución que viniera percibiendo

hasta que se resuelva el Tribunal, pudiendo el empresario hacer el abono

aludido sin utilizar los servicios del trabajador.

El deber de ocupación efectiva no se cumple si se le ofrece al trabajador

una jornada inferior a la pactada en el contrato. Ni si se reduce

unilateralmente la jornada o se suspende el trabajo. También en caso de

modificación de un contrato a tiempo parcial en otro de otra duración sin

acuerdo del trabajador.

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Se trata de un derecho básico del trabajador. El problema de este derecho es que el incumplimiento empresarial no puede dar lugar a una exigibilidad

operativa, al ser una obligación de hacer, sino únicamente consecuencias de tipo económico o a la

vía extintiva del art50 del E.T.

De acuerdo con el ordenamiento laboral, el trabajador al que no se le da una ocupación efectiva tiene dos

opciones:

1ª- Solicitar al Juzgado de lo Social que condene al empresario a dársela con abono de los salarios en

todo caso.

2ª- Solicitar la resolución del contrato exigiendo la indemnización prevista en el art. 50 del E.T, a causa

del incumplimiento contractual.

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Derecho a la promoción y

formación profesional en el

trabajo

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El ordenamiento laboral español establece ciertas garantías para el trabajador en orden a hacer efectivo

el derecho al estudio y al perfeccionamiento profesional. Tales derechos no conllevan una

obligación o un deber activo de capacitación por parte del empresario con sus trabajadores, sino tan sólo un simple deber de permitir o no obstaculizar el ejercicio

de una serie de derechos de los trabajadores, derivados de normas legales y de lo pactado en

convenio colectivo.

Las acciones formativas se sitúan fuera del marco obligacional del contrato de trabajo y fuera normalmente del tiempo y lugar de trabajo.

Al empresario se le imponen ciertas cargas para que el trabajador pueda hacer efectivos, aun fuera de la empresa, los derechos a la educación y formación

profesional

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El art. 23 del E.T. regula las garantías para hacerlo efectivo:

- Se reconoce el derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como una

preferencia para elegir turno de trabajo, si tal es el régimen de la empresa, cuando curse estudios para la

obtención de un título académico o profesional.

- Se reconoce el derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo pasa la asistencia a

cursos de formación profesional o a la concesión de permiso oportuno de formación o perfeccionamiento

profesional con reserva de puesto de trabajo.

- En los convenios colectivos se pactarán los términos concretos del ejercicio de estos derechos.

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Derecho a no ser discriminado

directa o indirectamente para el

empleo, o una vez empleados, por

razones de sexo, estado civil, edad

dentro de los limites marcados por

la ley, origen racial o étnico,

condición social, religión o

conviccione, ideas políticas,

orientación sexual, afiliación a

sindicato, así como por razón de

lengua, dentro del Estado español.

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Los trabajadores tienen derecho, así pues, a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo,

o una vez empleados por cuantas razones se mencionan legalmente en el art 4.2 del E.T, de modo

que se entenderán nulos y sin efecto los pactos individuales y las decisiones del empresario que

contengan discriminaciones en el empleo y en las condiciones de trabajo por las diversas circunstancias

contempladas en el art 17.1 del E.T

El derecho a la igualdad y no discriminación de los trabajadores en la relación de trabajo y consiguiente

prohibición al empresario de un trato diferenciado injustificado de los mismos dispone legalmente, así

pues, de una amplitud extrema en la configuración de las distintas variables de juego, como son el momento de la discriminación, se prohíbe la discriminación que

pueda efectuar el empresario

tanto al tiempo de la contratación del trabajador como durante la ejecución del contrato de trabajo.

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Se prohíben tanto las discriminaciones

favorables como las adversas, para los

trabajadores, aun cuando por razón de edad

o discapacidad tan sólo las discriminaciones

desfavorables

art. 17.1 E.T

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Derecho a su integridad física y a

una adecuada política de

seguridad e higiene.

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Uno de los derechos reconocidos a los trabajadores en el art. 4 del E.T es el derecho a la protección de su integridad física y a la adopción de una adecuada política de seguridad e higiene en el ámbito laboral

Actualmente la regulación básica de esta materia viene dada en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de

Prevención de Riesgos laborales

La política de prevención de riesgos laborales tiene como objeto promover la mejora de las condiciones de trabajo de cada a elevar el nivel de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo

De acuerdo con la LPRL, se pueden extraer una serie de principios que deben regir la acción preventiva y

que básicamente suponen: evitar los riesgos laborales, evaluar aquéllos riesgos que no se pueden evitar, combatirlos en su origen, adaptar el trabajo a la

persona fundamentalmente en la concepción de los puestos de trabajo y en la elección de los equipos y

métodos de trabajo,

tener en cuenta los a avances técnicos, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la

individual, dar la información e instrucción necesaria a los trabajadores,

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sustituir los elementos peligrosos por los menos peligrosos o por los que no lo sean, tener en cuenta

las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud a la hora de

encomendarles tareas, garantizar que sólo los trabajadores que tengan una adecuada información

puedan acceder a zonas de riesgo grave y específico y prever las posibles imprudencias o distracciones que ordinariamente puedan producirse por parte de los

trabajadores.El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el

Trabajo, que es el órgano científico técnico del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las

condiciones de la seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas y que debe mantener la cooperación necesaria con las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia

Debe apoyo y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que le corresponde la función

de vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, proponiendo a la

autoridad laboral competente la sanción correspondiente cuando compruebe la existencia de

una infracción.

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Derecho al respeto de su intimidad y a

la consideración debida a su dignidad,

comprendida la protección frente al

acoso por razón de origen racial o

étnico, religión o convicciones,

discapacidad, edad u orientación

sexual, y frente al acoso sexual y al

acoso por razón de sexo.

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La facultad de organización del empresario se traduce en un conjunto de facultades jurídicas por las que

puede impartir a los trabajadores órdenes e instrucciones de carácter general o particular. Es lo

que se denomina poder de dirección del empresario.

Pero este poder no es un derecho absoluto sino que está sometido a una serie de limitaciones. Algunas de

las más importantes son las que se derivan de la obligación del empresario de respetar la intimidad y las

consideraciones debidas a la dignidad de los trabajadores. Esta obligación es de tal entidad que el ordenamiento laboral considera como infracción muy

grave los actos del empresario que lo vulneren, pudiendo ser sancionados con multas de hasta quince

millones de pesetas.

Estamos ante un derecho genérico, que informa la totalidad de las relaciones empresario-trabajador. Sin

embargo la legislación laboral contiene algunas manifestaciones concretas, que especifican, sin

agotarlo, su contenido.

Se van a establecer, por ejemplo, una serie de limitaciones a la realización de registros por el

empresario.

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El Estatuto de los Trabajadores solo va a permitir la realización de registros sobre la persona del

trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando se cumplan ciertos requisitos: que los registros

sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del patrimonio de los demás

trabajadores de la empresa; que se efectúen dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; y que en su realización esté presente un representante legal de los trabajadores o, en caso de ausencia de éstos, de otro trabajador de la empresa. Y en todo caso respetarse al

máximo la dignidad e intimidad del trabajador.

Otras limitaciones son las que se refieren a la vigilancia del trabajador. Puesto que el empresario

está facultado para exigir al trabajador la realización de tareas y la observación de cierta reglas de

conducta, está también facultado para comprobar si el trabajador efectivamente cumple sus obligaciones.

Y a su vez el trabajador está obligado a someterse a este control empresarial.

Pero estas comprobaciones lícitas deben respetar siempre los límites derivados de la dignidad humana

del trabajador, evitando cualquier actuación que resulte humillante o desproporcionadamente molesta.

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Se admite, por ejemplo, la vigilancia a través de detectives cuando afecte a cuestiones relacionadas con el trabajo y se realice discretamente así como la

grabación en vídeo de los trabajadores mientras realizan el trabajo. Pero no se admite sin embargo la grabación de conversaciones telefónicas privadas.

Pero quizás la más importante manifestación de este derecho del trabajador sea la protección contra el

acoso sexual.

El Estatuto de los Trabajadores incluye dentro del concepto de respeto a la intimidad y dignidad, la

protección contra las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

Además, recientemente ha tenido lugar una reforma legislativa que ha incluido expresamente dentro de las infracciones muy graves el acoso sexual, cuando se

produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, prueba sin duda de la importancia que el legislador da a esta materia.

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Frente a los abusos del empresario, los trabajadores pueden protestar mediante denuncias a la autoridad

laboral o demandas ante la jurisdicción social solicitando la extinción del contrato de trabajo por

modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su dignidad.

Y ello sin menoscabo de la posibilidad de acudir a la vía penal si la conducta del empresario fuese

constitutiva de delito o falta.

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Derecho a la percepción

puntual de la remuneración

pactada o legalmente

establecida.

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La liquidación y el pago del salario, deben hacerse puntual y documentalmente en la fecha y lugar

convenidos o conforme a los usos y costumbres.

El período de tiempo a que se refiere el abono de retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder

de un mes.

Se reconoce el derecho del trabajador a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a

cuenta del trabajo ya realizado.

En el caso de trabajadores con salario a comisión, se liquidará y pagará salvo pacto en contrario, al finalizar

el año.

En cuanto a las garantías salariales, de acuerdo con el art. 59 del E.T, existe un plazo de un año para reclamar judicialmente cualquier percepción

económica debida por el empresario, entre las que se incluye, por supuesto, el pago del salario.

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Derecho al ejercicio

individual de acciones

derivadas de su contrato de

trabajo.

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Derecho al ejercicio individual de

acciones derivadas de su contrato

de trabajo, esto es, derecho a

acudir a los tribunales en defensa

de sus derechos e intereses

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Derecho a cuantos otros se

deriven específicamente del

contrato de trabajo.

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LOS DEBERES LABORALES

El Real Decreto Legislativo n. 1/1995,

de 24 de Marzo, establece en su artículo 5,

los deberes que han de ser cumplidos por los trabajadores.

Articulo 5 del Estatuto de los trabajadores

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"Artículo 5. Deberes laborales

• Los trabajadores tienen como deberes básicos:

• a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

• b) Observar las medidas de seguridad y higiene que se adopten.

• c) Cumplir las órdenes y instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

• d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.

• e) Contribuir a la mejora de la productividad.

• f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.”

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a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de

conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia:

• El empleador, o sus prepuestos, establecen las reglas de ejecución de las funciones que serán realizadas por el empleado.

• Tales modalidades no se pueden constituir en camino para el desvío funcional, ni tampoco, prestarse a ser instrumento de explotación del empleado por su empleador.

• No se puede admitir, que los objetos ilícitos sean conducidos al domicilio laboral y sean obligación contractual, aunque la ilicitud anule al contrato.

• De esta forma, el operario no estará obligado a cumplir ordenes de esa naturaleza.

• Todavía, en el trato diario con los deberes laborales, el empleado debe siempre actuar con la buena fe y diligencia, o sea, desempeñar sus funciones con dedicación, honestidad y profesionalismo, celando por la eficacia y destreza en la producción, para hacer frente a su remuneración mensual.

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b) Observar las medidas de seguridad y higiene que se adopten

• La seguridad y la higiene en el recinto de trabajo no es sólo responsabilidad del empleador.

• También el obrero tiene su parcela de actuación en ese campo, ya que de nada sirven las medidas de seguridad y higiene si nadie las cumple.

• La utilización de los equipos de protección individuales y la observancia de los estatutos de seguridad son fundamentales para la consecución de la tranquilidad del operario.

• Así, en este artículo, el legislador catalogó las obligaciones de cumplimiento de estas medidas como una de las esenciales del contrato individual de trabajo. es más una tentativa de disminuir los elevados índices de accidentes laborales que si no causan la muerte de millares de obreros, los torna minusválidos para el resto de sus vidas.

• La obligación de prevenir los siniestros laborales es de toda la sociedad que, por ello, tiene dispendios voluminosos y más aún de los trabajadores, que viven el día a día de los accidentes laborales

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c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en ejercicio regular de sus

facultades directivas

• Conforme vimos arriba, el empresario no puede hacer del

contrato individual de trabajo el medio de conseguir alcanzar

objetivos que no sean los listados en su seno.

• De esta forma, la legislación obliga al empleado al

cumplimiento de las ordenes y instrucciones que se

encuadren en los dictámenes expresos en el instrumento

contractual, no caracterizando como insubordinación el no

cumplir con aquello que no es su función.

• Es decir, el empleado tiene el poder de negarse a realizar

servicios que superen los límites de lo contratado.

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d) Concurrir con la actividad de la

empresa en los términos fijados en Ley:

• La concurrencia tiene siempre que ser leal, para que se prive la sociedad de actitudes que vengan a desvirtuar los objetivos del comercio y de la prestación de servicios, que son la producción de bienes y la perfecta atención de las necesidades del pueblo.

• Así, no es justo que, el conocimiento de las características de determinado producto, el obrero se aproveche para obtener ventajas través de la venta de un producto similar o con idea semejante, plagiada de la empresa que le emplea.

• Por eso la acción del legislador fue inmediata en cohibir estos actos, través el texto del artículo 5., "d". Complementando este dictamen, el Real Decreto Legislativo n. 1/1995, de 24 de Marzo, en su artículo 21, apartado 1, dispone:

• "Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa

1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan".

• Por el expuesto, no se presta validez, a los pactos laborales viciados por la concurrencia sin lealtad, basada en las informaciones que posee el obrero, cuando el operario pacta con diversos empresarios al mismo tiempo, promoviendo la transferencia de datos de uno para otro.

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e) Contribuir a la mejora de la

productividad

• La mejora de la productividad es un bien no sólo para el empleador

sino para el empleado, por lo que la empresa aumenta su

producción y promueve la venta de mayor número de productos, lo

cual permite ampliar los salarios de sus trabajadores.

• Es un círculo vicioso, donde una cosa lleva a otra, como en un

engranaje que anima las otras piezas del motor. Por eso, el

empleado debe en su propio provecho, contribuir cada vez más, en

el desarrollo de la productividad. Con tal actitud aumentará de igual

suerte el número de empleos, ya que la empresa, para hacer frente

a los pedidos, tiene que contratar más operarios.

• Así, en la medida que el empleado produce más, gana toda la

sociedad y el país se desarrolla

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f) Cuando se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de

trabajo:

• No siempre las reglas que gobiernan el contrato individual del trabajo son solamente las previstas en ley. Muchas condiciones de trabajo son advenidas de la esencia de los propios contratos, donde la manifestación de la voluntad de las partes permite ampliar o mejorar las previsiones legales.

• Siendo así, es común detectar mejorías en las relaciones laborales que sólo se aplican individualmente, mientras no se puede extender a la generalidad de los trabajadores, ya que están incluidas únicamente en la frontera del contrato a que se destinan.

• Es por lo tanto, el contrato individual de trabajo fuente para que se pueda entender todo un contexto laboral específico, donde se puede todavía, trazar enseñanzas para todos los demás operarios. Estos parámetros dan origen a deberes que necesitan ser cumplidos por el obrero, para que se pueda tener la paz social y seguridad en las contrataciones y, por consiguiente, de todo el sector trabajador.

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DERECHOS Y DEBERES

LABORALES (arts. 4 y 5 ET)

Borja Pascual

Manzanares

Víctor Moisés Meño

Modenes

Ignacio Cecilia

Utrilla

Javier Sanz Ortiz