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TOMO LA LEY 2015-E DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXIX Nº 182 BUENOS AIRES, ARGENTINA - LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 FRANQUEO A PAGAR CUENTA Nº 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINúA EN PáGINA 2 CONTINúA EN PáGINA 4 COLUMNA DE OPINIÓN. Titularidad de los trabajadores del derecho humano de huelga Rolando E. Gialdino ..................................................................................................................... 1 DOCTRINA. En defensa de los códigos (el viejo y el nuevo) Julio César Rivera ........................................................................................................................ 1 NOTA A FALLO. La sociedad conyugal y el concurso preventivo de acreedores Eduardo A. Sambrizzi ................................................................................................................. 5 JURISPRUDENCIA LIQUIDACIóN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Concurso de los cónyuges y de la sociedad de hecho formada por ellos. Relación entre ambos procesos. Rendición de cuentas (CCiv. y Com., Azul) ......................................................................................................................... 5 INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES. Cuestión que no corresponde a la Corte Suprema en instancia originaria. Jueces provinciales (CS) ................................................ 9 _COLUMNA DE OPINIÓN Titularidad de los trabajadores del derecho humano de huelga Rolando E. Gialdino A. La titularidad del derecho de huelga por parte de los trabajadores, y no sólo de las asociaciones profesionales que estos hubiesen formado, es asunto de actuali- dad. Al parecer, ocupa hoy la atención de la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción en el caso Orellano c. Correo Oficial de la República Argentina SA. Las presentes líneas, por ende, apuntarán a ese objeto, pero con el limitado propósito de seña- lar, en términos más que acotados, que el aporte que para su esclarecimiento pro- vee el Derecho Internacional de los De- rechos Humanos (Derecho Internacional DDHH) tributa, nítida y decisivamente, en favor de la mentada titularidad de los trabajadores. B. Mencionemos, primero, un texto de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo): la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su art. 26, al reconocer los de- rechos “que se derivan”, inter alia, de las normas económicas y sociales conteni- das en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (reformada por el Protocolo de Buenos Aires), incorpora el derecho de “huelga por parte de los trabajadores” expresado en el art. 45.c de dicha Carta (1). Y, desde luego, no sos- layemos el recordatorio que formula la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos en Acevedo Buendía y otros : los derechos del art. 26 “deben ser entendi- dos integralmente como derechos hu- manos”, al igual que los derechos civiles y políticos; sujetan a los Estados a las obligaciones convencionales generales contenidas en los arts. 1.1 y 2, y resultan “exigibles en todos los casos ante aque- En defensa de los códigos (el viejo y el nuevo) Julio César Rivera SUMARIO: I. El porqué de este trabajo. — II. Sobre algunas críticas al Código de 1869. — III. La recodificación. — IV. Sobre el nuevo Código. — V. Lo serio. — VI. Conclusiones personales. De ninguna manera la entrada en vigencia del nuevo Código anuncia la llegada del Apocalipsis como quieren algunos agoreros. Sus defectos se irán supliendo con la labor de la doctrina y la jurisprudencia y, en su caso, con al- guna reforma parcial. Lo que realmen- te es criticable no es que tengamos un nuevo Código, sino cómo el Código ha sido puesto en vigencia. El período de latencia ha sido muy breve, con lo cual la comunidad jurídica no está preparada para aplicar esta nueva he- rramienta. Los programas de estudio no están adecuados, no hay manuales para los estudiantes y los ciudadanos no abogados están tan desorientados como la mayoría de estos. A ello debe sumarse la inadecuación de los códigos procesales. No hay un procedimiento para el nuevo divorcio; tampoco para la declaración de capacidad restringida. I. El porqué de este trabajo Con motivo de la sanción y puesta en vi- gencia del Código Civil y Comercial se ha avi- vado un debate sobre las virtudes y defectos tanto del Código Civil derogado — después explicaré por qué no lo llamo el Código de Vélez Sarsfield—, cuanto del Código Civil y Comercial que lo ha reemplazado. Así, para algunos se ha sustituido un Có- digo oligárquico, que no respetaba los dere- chos humanos ni los de las mujeres, liberal, individualista. Y el nuevo Código impregna- do de constitucionalismo y de la influencia de los tratados de derechos humanos viene a ser una suerte de apertura a la luz que obviamente beneficia a quienes vivíamos — quizás sin darnos cuenta— en la oscuridad. Mientras que para otros la sustitución de los códigos Civil y Comercial por un nuevo texto que los unifica abre las puertas no a la luz, sino virtualmente al apocalipsis. Se ha llegado a decir que sólo la Italia fascista optó por sustituir su Código Civil y Comercial por otro, que se rompe con la tradición jurídica argentina, se tiran por la borda ciento cin- cuenta años de doctrina y jurisprudencia, el nuevo Código es un eslabón de una revolución cultural, casi todo lo que se regula en el nue- vo Código está mal, se da todo el poder a los jueces, etc. Con lo cual el debate entre los sostenedo- res de una y otra posición se hace casi im- posible, pues más que una polémica entre hombres de derecho parece que asistiéra- mos a un enfrentamiento entre simpati- zantes de equipos de fútbol históricamente rivales. La finalidad de este breve artículo es ex- presar que, a mi juicio, ninguna de esas dos posiciones está realmente justificada. El o los códigos derogados no fueron instrumentos de opresión de los débiles ni desconocían los derechos de las mujeres; así como tampoco eran cuerpos perfectos que debieran necesa- riamente ser preservados in eternum. Y el Có- digo civil y Comercial es una razonable y ne- cesaria modernización de nuestra legislación de derecho privado que, como es lógico, no se encuentra eximido de observaciones críticas que pueden referirse a cuestiones puramente técnicas —como el plazo impuesto a los con- tratos preliminares— o ideológicas, como lo son las objeciones a la regulación de la unión convivencial u otras materias tratadas en el ámbito del derecho de familia y de las per- sonas. A ello dedicaré los siguientes párrafos. II. Sobre algunas críticas al Código de 1869 He escuchado y leído en los últimos tiem- pos que el Código de 1869 era un código aristocrático y que desconocía los derechos de las mujeres y los derechos humanos en general. Analizar esta crítica requiere una preci- sión previa, cual es determinar si estamos hablando del Código en su redacción original o si estamos hablando del Código que nos re- gía el 31 de julio de 2015. Si se trata del Código en su versión origi- nal, la crítica no es justa. Por empezar, porque no es posible valo- rar esa obra a la luz de criterios que se han elaborado con posterioridad. Sería absurdo reclamar que Vélez aludiera a los derechos humanos. Pero, además, porque el Código fue bastan- te avanzado con relación a los de su época. La eliminación del mayorazgo, las vinculaciones y capellanías contribuyó a la libre circulación de la propiedad. La legítima tan alta no sólo facilitó una división igualitaria de la herencia, sino también la división de la propiedad. La capacidad de la persona por nacer para ad- quirir derechos desde el mismo momento de la concepción, ciertas aptitudes reconocidas a los menores, la plena capacidad civil de la mujer soltera mayor de edad, la vocación he- reditaria del cónyuge supérstite, la comuni- dad de gananciales, fueron regulaciones que se adelantaron en mucho a los códigos de su tiempo. Basta como demostración recordar las pa- labras de Chaneton: “Todo lo que importara una traba a la libre circulación de la riqueza

DIARIO LA LEY 28.09.2015

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Tomo La Ley 2015-eDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

ISSN 0024-1636

AÑO lxxIx Nº 182

BUENOS AIRES, ARgENtINA - Lunes 28 De septiembre De 2015

FR

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TA N

º 10269F1

CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

cONtINúA EN págINA 2 cONtINúA EN págINA 4

cOlUMNA DE OpINIÓN. titularidad de los trabajadores del derecho humano de huelgaRolando E. Gialdino .....................................................................................................................1

DOctRINA. en defensa de los códigos (el viejo y el nuevo)Julio César Rivera ........................................................................................................................1

NOtA A FAllO. La sociedad conyugal y el concurso preventivo de acreedores Eduardo A. Sambrizzi ................................................................................................................. 5

jURISpRUDENcIALiquiDación De socieDaD conyugaL. concurso de los cónyuges y de la sociedad de hecho formada por ellos. relación entre ambos procesos. rendición de cuentas (cciv. y com., azul) ......................................................................................................................... 5

intangibiLiDaD De Las remuneraciones. cuestión que no corresponde a la corte suprema en instancia originaria. Jueces provinciales (cs) ................................................9

_coLumna De OpINIÓN

Titularidad de los trabajadores del derecho humano de huelgaRolando E. Gialdino

A. La titularidad del derecho de huelga por parte de los trabajadores, y no sólo de las asociaciones profesionales que estos hubiesen formado, es asunto de actuali-dad. Al parecer, ocupa hoy la atención de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción en el caso Orellano c. Correo Oficial de la República Argentina SA. Las presentes líneas, por ende, apuntarán a ese objeto, pero con el limitado propósito de seña-lar, en términos más que acotados, que el aporte que para su esclarecimiento pro-vee el Derecho Internacional de los De-rechos Humanos (Derecho Internacional DDHH) tributa, nítida y decisivamente, en favor de la mentada titularidad de los trabajadores.

B. Mencionemos, primero, un texto de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo): la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su art. 26, al reconocer los de-rechos “que se derivan”, inter alia, de las normas económicas y sociales conteni-das en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (reformada por el Protocolo de Buenos Aires), incorpora el derecho de “huelga por parte de los trabajadores” expresado en el art. 45.c de dicha Carta (1). Y, desde luego, no sos-layemos el recordatorio que formula la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos en Acevedo Buendía y otros: los derechos del art. 26 “deben ser entendi-dos integralmente como derechos hu-manos”, al igual que los derechos civiles y políticos; sujetan a los Estados a las obligaciones convencionales generales contenidas en los arts. 1.1 y 2, y resultan “exigibles en todos los casos ante aque-

En defensa de los códigos (el viejo y el nuevo)

Julio César Rivera

SUMARIO: i. el porqué de este trabajo. — ii. sobre algunas críticas al código de 1869. — iii. La recodificación. — iV. sobre el nuevo código. — V. Lo serio. — Vi. conclusiones personales.

De ninguna manera la entrada en vigencia del nuevo código anuncia la llegada del apocalipsis como quieren algunos agoreros. sus defectos se irán supliendo con la labor de la doctrina y la jurisprudencia y, en su caso, con al-guna reforma parcial. Lo que realmen-te es criticable no es que tengamos un nuevo código, sino cómo el código ha sido puesto en vigencia. el período de latencia ha sido muy breve, con lo cual la comunidad jurídica no está preparada para aplicar esta nueva he-rramienta. Los programas de estudio no están adecuados, no hay manuales para los estudiantes y los ciudadanos no abogados están tan desorientados como la mayoría de estos. a ello debe sumarse la inadecuación de los códigos procesales. no hay un procedimiento para el nuevo divorcio; tampoco para la declaración de capacidad restringida.

I. El porqué de este trabajo

Con motivo de la sanción y puesta en vi-gencia del Código Civil y Comercial se ha avi-vado un debate sobre las virtudes y defectos tanto del Código Civil derogado — después explicaré por qué no lo llamo el Código de Vélez Sarsfield—, cuanto del Código Civil y Comercial que lo ha reemplazado.

Así, para algunos se ha sustituido un Có-digo oligárquico, que no respetaba los dere-chos humanos ni los de las mujeres, liberal,

individualista. Y el nuevo Código impregna-do de constitucionalismo y de la influencia de los tratados de derechos humanos viene a ser una suerte de apertura a la luz que obviamente beneficia a quienes vivíamos —quizás sin darnos cuenta— en la oscuridad.

Mientras que para otros la sustitución de los códigos Civil y Comercial por un nuevo texto que los unifica abre las puertas no a la luz, sino virtualmente al apocalipsis. Se ha llegado a decir que sólo la Italia fascista optó por sustituir su Código Civil y Comercial por otro, que se rompe con la tradición jurídica argentina, se tiran por la borda ciento cin-cuenta años de doctrina y jurisprudencia, el nuevo Código es un eslabón de una revolución cultural, casi todo lo que se regula en el nue-vo Código está mal, se da todo el poder a los jueces, etc.

Con lo cual el debate entre los sostenedo-res de una y otra posición se hace casi im-posible, pues más que una polémica entre hombres de derecho parece que asistiéra-mos a un enfrentamiento entre simpati-zantes de equipos de fútbol históricamente rivales.

La finalidad de este breve artículo es ex-presar que, a mi juicio, ninguna de esas dos posiciones está realmente justificada. El o los códigos derogados no fueron instrumentos de opresión de los débiles ni desconocían los derechos de las mujeres; así como tampoco eran cuerpos perfectos que debieran necesa-riamente ser preservados in eternum. Y el Có-digo civil y Comercial es una razonable y ne-cesaria modernización de nuestra legislación de derecho privado que, como es lógico, no se encuentra eximido de observaciones críticas que pueden referirse a cuestiones puramente técnicas —como el plazo impuesto a los con-tratos preliminares— o ideológicas, como lo son las objeciones a la regulación de la unión convivencial u otras materias tratadas en el ámbito del derecho de familia y de las per-sonas.

A ello dedicaré los siguientes párrafos.

II. Sobre algunas críticas al código de 1869

He escuchado y leído en los últimos tiem-pos que el Código de 1869 era un código aristocrático y que desconocía los derechos de las mujeres y los derechos humanos en general.

Analizar esta crítica requiere una preci-sión previa, cual es determinar si estamos hablando del Código en su redacción original o si estamos hablando del Código que nos re-gía el 31 de julio de 2015.

Si se trata del Código en su versión origi-nal, la crítica no es justa.

Por empezar, porque no es posible valo-rar esa obra a la luz de criterios que se han elaborado con posterioridad. Sería absurdo reclamar que Vélez aludiera a los derechos humanos.

Pero, además, porque el Código fue bastan-te avanzado con relación a los de su época. La eliminación del mayorazgo, las vinculaciones y capellanías contribuyó a la libre circulación de la propiedad. La legítima tan alta no sólo facilitó una división igualitaria de la herencia, sino también la división de la propiedad. La capacidad de la persona por nacer para ad-quirir derechos desde el mismo momento de la concepción, ciertas aptitudes reconocidas a los menores, la plena capacidad civil de la mujer soltera mayor de edad, la vocación he-reditaria del cónyuge supérstite, la comuni-dad de gananciales, fueron regulaciones que se adelantaron en mucho a los códigos de su tiempo.

Basta como demostración recordar las pa-labras de Chaneton: “Todo lo que importara una traba a la libre circulación de la riqueza

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2 | Lunes 28 De septiembre De 2015

En defensa de los códigos (el viejo y el nuevo)

vIENE DE tApA

en su forma inmobiliaria o mueble, cuanto tendiente a inmovilizar la propiedad o los derechos creditorios, es proscripto de la ley. La igualdad en la partición hereditaria, el sistema de las legítimas, la liberación del suelo mediante la extinción de mayorazgos, censos enfitéuticos y capellanías, la limita-ción de los arrendamientos, lo demuestran de manera concluyente. El trabajo es esti-mulado con el reconocimiento de un dere-cho de dominio pleno...Al mismo propósito económico obedecen la supresión de las hipotecas tácitas y ocultas, la resistencia a admitir la interdicción del pródigo, la liber-tad dejada a los contratantes para convenir intereses y el establecimiento de la comu-nidad como régimen legal ordinario en las relaciones patrimoniales” (1). Todo ello para asegurar a quienes poblaran la Argentina el goce de sus derechos patrimoniales; era —como se dijo hace ya mucho— “un código colonizador” (2).

Y con relación a la mujer, la regulación del Código fue un enorme salto hacia ade-lante con relación al derecho anterior. En el derecho anterior al Código Civil, la muerte del marido retrotraía a la mujer a la condi-ción de alieni iuris, la fortuna pasaba a los parientes del marido o a los hijos, la esposa tenía que volver a la casa paterna a recibir la caridad del hospedaje. En el entonces fla-mante Código la madre y los hijos heredaban todo el patrimonio del de cujus; y el régimen de sociedad conyugal es de una originalidad que el mismo codificador proclamaba en sus notas (3).

Se atribuye al Código de 1869 haber sido extremadamente individualista y haber consagrado el carácter absoluto de la pa-labra empeñada al atribuir al contrato una eficacia equivalente a la de la ley misma. Pero lo cierto es que también previó algunos límites; y en particular el artículo 953 —al que Alberto Spota calificada de “precepto válvula”— dio espacio a la jurisprudencia para sostener soluciones que anticiparon la incorporación del abuso del derecho, la revisión de los contratos afectados por la inflación y la anulación por lesivos de los contratos usurarios (4).

Y si se trata del Código vigente al 31 de ju-lio de 2015, la crítica deviene incomprensible, como lo veremos en el número siguiente.

III. la recodificación

Los críticos del nuevo Código Civil y Co-mercial apuntan básicamente al hecho de la sustitución total del Código de Vélez por un nuevo Código, afirmando que ello es un mé-todo seguido sólo en algún régimen autorita-rio (5), que se rompe con la tradición jurídica argentina y se tiran por la borda 144 años de doctrina y jurisprudencia.

Es cierto que la “recodificación”, enten-dida como sustitución del Código por otro nuevo es una decisión metodológica audaz, pero no es irreflexiva ni produce los efectos catastróficos que se pregonan. Sobre ella cabe anotar:

- que ha sido lo propuesto —entre noso-tros— por el Anteproyecto Bibiloni, el Pro-yecto de 1936, el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de 1998; un autor al que no cabe calificar de revolucionario —y mucho me-nos de revolucionario cultural— como fue Jorge Joaquín Llambías, criticaba la refor-ma aprobada por la ley 17.711 justamente-porque, al ser parcial, equivalía a cambiar las piezas de un reloj por otras, con lo cual ya nunca funcionaría como antes (6);

- que es el método seguido no sólo en Italia (1942), sino también por Portugal en 1966, Bolivia en 1975, Perú en 1984, Paraguay en 1985, Quebec en 1994 y Brasil en 2002, todos países que reemplazaron sus códigos civiles por otros nuevos. En Francia entró a regir un nuevo Código de Comercio en 2001.

Tampoco es totalmente cierto que la reco-dificación importe tirar por la borda ciento cuarenta años de doctrina y jurisprudencia. Y ello por —al menos— dos razones bien claras.

La primera es que en realidad del Códi-go de 1869 quedaba poco y nada. Y al tratar esto volvemos a la crítica que se formula por algunos al Código derogado calificándolo de atrasado, desconocedor de los derechos de las mujeres y de los derechos humanos.

Es evidente que las sucesivas reformas parciales habían cambiado sustancialmente el espíritu del Código original y sustituido los pilares sobre los cuales él se construyó. En realidad podría decirse más apropiada-mente que el Código que nos regía era el que nos legaron Borda, Spota, Fleitas y Martí-nez Ruiz en 1968 (7), toda vez que la ley 17.711 afectó los pilares de la codificación decimo-nónica. Como ya lo he escrito muchas veces, el Código de 1869 se sustentaba en: la res-ponsabilidad fundada en la culpa (art. 1109), el valor absoluto de la palabra empeñada (art.  1197), el carácter absoluto del dominio (art.  2512) y la familia sostenida en el ma-trimonio indisoluble. La ley 17.711 introdujo el factor objetivo de atribución (art.  1113), morigeró el efecto de los contratos al in-corporar la lesión (art. 954), la imprevisión (art.  1198), el abuso del derecho (art.  1071), todas instituciones que pueden considerar-se derivaciones del principio general de bue-na fe consagrado en el art. 1198.

Y el derecho de familia fue transformado por las reformas introducidas a partir de la restauración democrática —leyes 23.264 y 23.515— debidas en gran parte al esfuerzo y el talento de Zannoni y Bossert.

Pero si esto no fuera suficiente, lo cierto es que en los últimos 20 años y como con-secuencia de la reforma constitucional y la ratificación y puesta en vigencia de los tratados de derechos humanos, se han san-cionado numerosas leyes que han ido dando nuevos perfiles a nuestro derecho: la ley de

protección de derechos del niño, de salud mental, de derechos del paciente (y su refor-ma), de identidad de género, de protección de la mujer, de matrimonio igualitario.

Como es más que evidente, el proceso de descodificación había sido todavía más in-tenso en el ámbito del derecho comercial; del Código de Comercio quedaban algunos pocos preceptos, casi todos alejados de la realidad actual del comercio.

En definitiva lo que pasaba con los viejos códigos es que en los hechos sus ideas fuer-za habían sido reemplazadas a lo largo de los años.

Esa reforma aluvional de los códigos originales deja sin contenido el sonoro ar-gumento de que se pierden casi ciento cin-cuenta años de jurisprudencia y doctrina. Es que, salvo un historiador del derecho o quien esté preparando una tesis o un trata-do, nadie va a la biblioteca a leer obras tan excelsas como el Código de Comercio Comen-tado de Lisandro Segovia, la Culpa Aquilia-na de Leonardo Colombo o los Efectos de la Buena Fe en el Proyecto de 1936 de Dalmiro Alsina Atienza.

Otra razón por la cual la entrada en vigen-cia del nuevo Código no importa romper con la tradición jurídica argentina y dilapidar el esfuerzo y aportes de siglo y medio es que, si bien el nuevo Código importa una renova-ción de la legislación, de su expresión, y la concreción de ciertos paradigmas (igualdad, no discriminación, tutela de los vulnerables, etc.), las instituciones reguladas —en espe-cial en el derecho patrimonial— no cambian su esencia, por lo que las grandes obras doc-trinarias del pasado seguirán siendo útiles y los criterios jurisprudenciales no sólo lo serán también, sino que —por lo general— encuentran ahora su lugar dentro del Códi-go. En otras palabras: el derecho civil y el derecho comercial no nacen en el 2015 con el nuevo Código, sino que reconocen sus raíces en los aportes que lo precedieron. Cuando el Código Civil y Comercial dispone que los de-rechos causados en los contratos integran el derecho de propiedad no dice nada nuevo, es la jurisprudencia de la Corte Suprema desde hace casi cien años la que sostiene este principio; pero es bueno que aparezca en el Código, pues tiene una función docente e inspiradora de la interpretación del resto de las normas. La regulación de la responsa-bilidad civil probablemente trae pocas nove-dades, pero su mérito radica justamente en que se expone la materia de manera precisa sistematizando los aportes que desde hace décadas venían haciendo la jurisprudencia y la doctrina.

Por otra parte la recodificación era una necesidad evidente. Más allá de los inne-gables valores del Código Civil de Vélez, al que un editorial de La Nación publicado el 29 de septiembre de 1969 —centenario de su sanción— calificó con justicia como “código de la libertad”, lo cierto es que aun con las sucesivas reformas, estaba superado por la evolución social. Algunos de sus preceptos causarían hoy una sonrisa, como el que dis-tinguía entre animal doméstico y feroz, o el del Código de Comercio que imponía a los

ferrocarriles transportar las mercaderías “en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros”.

Iv. Sobre el nuevo código

Hasta aquí —en resumidas cuentas— he-mos dicho:

- que el Código de 1869 fue en su momento un código de avanzada en muchas materias, tanto del derecho patrimonial como del de-recho de las personas y de la familia;

- que las sucesivas reformas, en particular la de 1968 en el ámbito del derecho patrimo-nial; y las que se sucedieron en una primera etapa a partir de 1984 y en una segunda eta-pa desde la reforma constitucional de 1994 en las áreas de derecho de las personas y de familia, habían dado ya lugar a un nuevo Có-digo, pues es evidente que las ideas fuerza de la codificación decimonónica habían ce-dido paso a otras adecuadas a una sociedad que había evolucionado y cambiado rotun-damente.

- que de todos modos era conveniente una renovación de la legislación de derecho pri-vado para adecuar los contenidos que no ha-bían sido alterados desde la sanción de los Códigos y habían ido perdiendo su razón de ser;

- que ello se ha concretado con el nuevo Código Civil y Comercial que nos rige desde el 1 de agosto de 2015.

Y entonces llega el momento de valorar este nuevo Código, partiendo de la idea ya expuesta que la sustitución de dos códigos viejos por uno nuevo es una decisión meto-dológica audaz pero no absurda; y que no implica despojarse de todo el bagaje creado por la doctrina y la jurisprudencia anterio-res.

Lo haré muy brevemente. Para una expo-sición más detallada remito a la monografía introductoria al Código Comentado que diri-gimos con Graciela Medina publicado por el sello editorial Abeledo Perrot (8).

Las decisiones metodológicas son acer-tadas. En primer lugar la unificación de los códigos, largamente reclamada por la mayor parte de la doctrina argentina. La existencia de un Título Preliminar cuyo con-tenido —por su generalidad— se proyecta sobre todo el resto del Código es también un criterio que no merece objeciones; más allá de que el artículo 1 del Anteproyecto haya sido “arruinado” en su redacción final por la intervención del PEN o del Congre-so. La existencia de una Parte General es también una decisión compartible; todos los abogados argentinos hemos estudiado derecho civil a partir de la “parte general” y las obras de los profesores empiezan por ella. Pero además es destacable que cada Libro tiene su propia parte general, lo que facilita la comprensión de las regulaciones y sobre todo permite reducir significativa-mente el número de artículos. El farragoso casuismo del Código de 1869 se reemplaza por un número muy inferior de preceptos, lo que se evidencia en instituciones tales como

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) CHANETON, Abel, “Historia de Vélez Sarsfield”, Eudeba, Bs. As., 1969, ps. 433/444.

(2) ZABALLOS, Estanislao, “La Nationalité”, citado por Chaneton, ob. cit., p. 433.

(3) CHANETON, ob. cit., p. 437.(4) v. El ilustrativo artículo de ALTERINI, Jorge H.,

“La ley y el juez ante las cláusulas abusivas”, ED 153-911.(5) FARGOSI, Alejandro, “La incertidumbre del nue-

vo Código Civil”, en La Nación del 5 de agosto de 2015.(6) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, “Estudio de la refor-

ma del Código Civil. Ley 17.711”, Bs. As., Revista de Ju-

risprudencia Argentina, 1969, p. 6. Dice allí el inolvidable maestro: “Lo aconsejable en materia de reformas par-ciales de los códigos es que sean muy escasas y de inci-dencia controlable. Porque un código es un todo orgáni-co y sistemático en el que cada precepto llena la función de un pequeño engranaje en un delicado mecanismo de relojería. Si en ese mecanismo se desmontan algunas piezas y se las sustituye por otras, quedará resentido el dispositivo total. Parecidamente puede suceder con un código al que se le introducen modificaciones...”

(7) Tengo para mí, y es esto una opinión absolutamen-te personal, que la mayor influencia provino de Alberto

Spota, quien en su obra escrita había anticipado las prin-cipales reformas que introdujo la ley 17.711. Guillermo Borda, cuya incidencia ha sido seguramente también relevante, expresaba un gran reconocimiento por Spo-ta y su obra. Así lo manifestaba en sus clases. Tuve la suerte de ser alumno de ambos en aquella maravillosa Facultad de Derecho de la Universidad del Salvador en la que también disfruté de las clases de Llambías, Moli-nario, Alsina Atienza, Caramés Ferro, Werner Goldsch-midt, Fontán Balestra, Carlos Colombo, Carlos Alberto Alcorta, Alegría, Bidart Campos. También eran profeso-res Leonardo Colombo, Barcia López, José F. Bidau, El-

guera, Fargosi, Videla Escalada; y entre los más jóvenes destacaban Jorge Alterini, José María Gastaldi, Gracie-la Martínez Cuerda.

(8) RIVERA, Julio César, “Codificación, descodifica-ción y recodificación del derecho privado argentino a la luz de la experiencia comparada”, en Rivera - Medi-na (directores) - Esper (coordinador), Código Civil y Co-mercial de la Nación Comentado, Bs. As., Abeledo Perrot, 2014, ps. 2 y ss.

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la garantía de saneamiento, la hipoteca, el usufructo y muchas otras. La inclusión de un Título de Derecho Internacional privado es uno de los grandes aciertos; de este modo nuestro derecho internacional privado de fuente interna se pone a la altura de los más modernos.

Como han señalado incluso algunos de los miembros de la Comisión, el Código oscila entre cierto conservadurismo en materia de derecho patrimonial y la reno-vación intensa (cuasi revolucionaria) en el derecho de familia. Lo cual tiene su lógica: que la novación, las obligaciones solida-rias, el contrato de mutuo, el usufructo y la prenda, están definidos probablemente desde el derecho romano; con lo cual el Có-digo no puede cambiar su esencia y se limi-ta a una expresión más clara, más precisa, superando interrogantes que generaban los códigos sustituidos inspirándose para ello en las interpretaciones doctrinarias y judiciales más aceptadas. Así, la nueva regulación de las nulidades es francamen-te mucho más sencilla que la precedente, el concepto de ruina de la obra se precisa con caracteres más nítidos, etc. Y en algún caso se hacen mejoras suntuarias pero no por ello erradas, como la sustitución de la excusabilidad del error por la reconocibili-dad del mismo.

En el derecho de las personas y de la familia las modificaciones son más radi-cales y por ello más cuestionadas —o más aplaudidas— por la doctrina. Con el mayor respeto me pregunto si el derecho de fami-lia que nos rige ahora es realmente liberal —comprensivo de todas las formas de fami-lia, apropiado a una sociedad multicultural como rezan los Fundamentos— o conserva resabios paternalistas. La subsistencia de la obligación de la madre de denunciar el nombre del padre de su hijo cuando la ges-tación ha sido natural se enfrenta al anoni-mato absoluto en caso de gestación médi-camente asistida; que dos personas adultas no puedan tener una convivencia afectiva sin efectos jurídicos parece difícilmente compatible con el art. 19 de la Constitución Nacional; los adoptantes son tratados como sospechosos de algún crimen; los cónyuges no pueden convenir la indisolubilidad o que

la disolución de su matrimonio requiera la invocación de alguna causa; se ha eliminado la separación personal sin ninguna razón convincente.

En cambio en el derecho sucesorio las reformas parecen propicias; la reducción de la legítima de los hijos, la posibilidad de mejorar especialmente al hijo incapaz, son avances muy significativos. Salvo, por su-puesto, la inexplicable desaparición de la desheredación.

Cierto es que algunos autores critican al Código Civil y Comercial que da excesivas atribuciones a los jueces (9). Y probablemen-te tienen razón. Pero lo cierto es que el Có-digo de Vélez —y uso esta expresión adrede, porque me refiero al original de 1869— tam-bién en muchas oportunidades dejaba la so-lución en manos de los jueces. Jorge Alterini en el ensayo ya citado mencionaba al art. 16 en cuanto atribuía el carácter de fuente a los principios generales que debían ser apli-cados de acuerdo “a las circunstancias del caso” (10). Y luego recordaba múltiples nor-mas singulares en las cuales el codificador decimonónico invistió a los jueces del poder de resolver sin someterlos a una solución fija sino creada por ellos para el caso. Así, se enuncian los originales artículos 618 (11), 620 (12), 752 (13), 561 (14), 1635 (15), 576 (16), 641 (17), 1171 (18), 660 (19), 622 (20), 1548 (21), 2056 (22), 2095 (23), 2706 (24), 2755 (25), 2855 (26), 3133 (27), 3074 (28), 3085 (29), etc. A lo cual puede todavía agregarse que la nota a los arts.  2567 a 2570 decía: “En nuestro país los jueces ordinarios tienen por las le-yes las mismas facultades que las Cortes de Equidad...”.

De donde no es una novedad que los jue-ces argentinos tengan facultades para mo-rigerar soluciones legales; en ocasiones re-solver en equidad dulcificando la ley, como decía Barros de Angelis; y en suplir silencios y omisiones con soluciones dictadas por los principios generales de acuerdo a las cir-cunstancias del caso (30).

En fin, es absolutamente razonable que frente a una obra de esta magnitud haya puntos en los que estemos absolutamente de acuerdo con la nueva regulación y otros en

los que abriguemos dudas o aun nos parez-can inconvenientes. Pero ello es consecuen-cia de que el derecho no es como las mate-máticas y en definitiva la aproximación a los temas sensibles depende en gran medida de la ideología de cada uno.

Pero de ninguna manera la entrada en vi-gencia del nuevo Código anuncia la llegada del Apocalipsis como quieren algunos ago-reros. Sus defectos se irán supliendo con la labor de la doctrina y la jurisprudencia y, en su caso, con alguna reforma parcial.

v. lo serio

Lo que realmente es criticable no es que tengamos un nuevo Código, sino cómo el Có-digo ha sido puesto en vigencia. El período de latencia ha sido muy breve, con lo cual la comunidad jurídica no está preparada para aplicar esta nueva herramienta. Los progra-mas de estudio no están adecuados, no hay manuales para los estudiantes y los ciuda-danos no abogados están tan desorientados como la mayoría de estos últimos.

A ello debe sumarse la inadecuación de los códigos procesales. No hay un proce-dimiento para el nuevo divorcio; tampoco para la declaración de capacidad restringi-da. Muchos códigos procesales de Provin-cias deben adecuarse al nuevo juicio suce-sorio y sería conveniente que reflejaran las reglas que presiden los procedimientos de familia.

Tampoco se ha adecuado el resto de la legislación. Recién ahora se empieza a ad-vertir que es necesario analizar los efectos del régimen de separación de bienes en el plano tributario o de la unión convivencial en el derecho de la seguridad social; y segu-ramente existirán muchas otras áreas afec-tadas por la renovación de los Códigos.

vI. conclusiones personales

La situación actual me recuerda la reac-ción de mis profesores frente a la ley 17.711. En 1968 cursaba derechos reales y en 1969 derecho de familia y sucesiones. Los profe-sores —eminentes juristas ya mencionados, con los que llegué a desarrollar más adelan-

te fructíferos vínculos— tenían una visión profundamente negativa sobre la ley 17.711. El mismo Llambías —cuya influencia en la doctrina de la época era intensa— había de-molido la reforma en una serie de artículos publicados en Jurisprudencia Argentina. Con lo cual cuando me gradué tenía la im-presión de que el derecho civil había entrado en un período sombrío debido a una reforma innecesaria, injustificada, mal escrita, que afectaba instituciones neurálgicas, etc.

En 2013 me tocó participar de un semina-rio llevado a cabo en la Universidad Católica Argentina en homenaje a Guillermo Borda. Y allí tuve oportunidad de recordar esas críticas acerbas que se hacían a la ley 17.711, señalando a la vez que una de las principales razones por la que estábamos allí reunidos homenajeando la memoria del Dr. Borda era —justamente— su participación en la ley de 1968, pues a cuarenta y cinco años de esa reforma crucial advertíamos que ella ha-bía permitido la subsistencia del código por otro casi medio siglo.

Tengo la impresión que lo mismo va a suceder con este Código Civil y Comercial. Cuando las aguas se apacigüen, el debate pierda virulencia, se vean los frutos de su aplicación, las generaciones futuras agrade-cerán a los autores y a los que desde 1987 comenzaron y continuaron el camino de la recodificación y modernización del derecho privado argentino. Sin por ello olvidar los grandes méritos que tuvo la magna obra de Vélez Sarsfield, indisolublemente ligada al progreso de la Argentina. l

cita on line: ar/Doc/3337/2015

MAS INFORMAcIÓN

Kemelmajer de carlucci, Aída, “La entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial de la re-pública argentina “. La Ley 03/08/2015, 11. lorenzetti, Ricardo luis, “entra en vigen-cia el código civil y comercial de la nación”. La Ley 03/08/2015, 1. leiva Fernández, luis F. p., “adelantamiento de la vigencia del código civil y comercial: 1º de agosto de 2015”. aDLa, 2014-34, 307.

(9) Con su lenguaje tan lúcido como incisivo, Edmun-do Guibourg ha dicho que el codificador se acerca más al Sermón de la Montaña que a la precisión del Código Na-poleón: “El sincero ocaso del Derecho”, en LA LEY del 14/8/2015. Y agrega que después del título preliminar pa-recería que puede prescindirse del resto del Código. Se acerca a lo que solía decir mi maestro Alberto Molinario: “que hagan un Código Civil de dos artículos: Art. 1. La ley es lo que los jueces dicen que es; Art. 2. De forma”.

(10) Art. 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atende-rá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstan-cias del caso.

(11) Art. 618: Si no estuviere determinado en el acto por qué se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo...

(12) Art. 620: Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces, a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

(13) Art. 752: Si por el acto de la obligación se autori-zare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tu-viese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.

(14) Art. 561: Si no hubiere plazo para cumplir los car-gos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.

(15) Art. 1635: A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el loca-tario exigir que este tiempo se designe por el juez.

(16) Art. 576: El deudor de la obligación es responsa-ble al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa.

(17) Art. 641: Cuando la elección fuere dejada al acree-dor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han per-dido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede re-clamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se obser-vará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.

(18) Art. 1171: La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.

(19) Art. 660: Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acep-ta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.

(20) Art. 622: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el ven-cimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen deter-minado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

(21) Art. 1548: En los casos del artículo 1539, números 1º, 2º y 3º, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo

que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas por arbitramiento judicial...

(22) Art. 2056: Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores.

(23) Art. 2095: Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la trasmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y re-solver la cuestión.

(24) Art. 2706: Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, de-cidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.

(25) Art. 2755: No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será dividida entre los colindantes, según el juez lo considere conve-niente.

(26) Art. 2855: La fianza debe presentar la seguridad de responder del valor de los bienes muebles, y del im-porte de los deterioros que el usufructuario podría ha-cer en los inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará según la importancia de los bienes sujetos al usufructo.

(27) Art. 3133: La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones pre-venidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca.

(28) Art. 3074: El tránsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a

la vía pública. Los jueces pueden sin embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea aun en el interés del predio encerrado, si la situa-ción de los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.

(29) Art. 3085: El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exi-gieren. Se le abonará también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertene-cerá al dueño del predio sirviente.

(30) Lo que, cabe acotar, a veces ha sido ejercido abu-sivamente. V. RIVERA, Julio César, “Límites de las fa-cultades judiciales (en el régimen de división de poderes y en el sistema de fuentes del derecho privado argenti-no)”, LA LEY, 1999-D, 1229; publicado también en Revis-ta Crítica de Derecho Privado (Montevideo — Uruguay) nº 1, año 2004, p. 167. En los últimos tiempos un juez or-denó a los padres leer a sus hijos El Principito y la Con-vención de Derechos del Niño, con total prescindencia del art. 19 de la Const. Nac. Y otro considera de lo más razonable que se pague a una madre portadora. Es mi criterio que los jueces deben resolver según el sistema de fuentes y no pueden sustituir la ley por sus propios y personales criterios de justicia, pues ello lleva a una suerte de derecho libre absolutamente inaceptable. Esto de todos modos requiere un examen mucho más profun-do, que excede notablemente el alcance de esta nota.

{ NOtAS }

Page 4: DIARIO LA LEY 28.09.2015

4 | Lunes 28 De septiembre De 2015

_coLumna De OpINIÓN

Titularidad de los trabajadores del derecho humano de huelga

vIENE DE tApA

llas autoridades que resulten competentes para ello” (2).

C. Segundo, otro tratado de igual jerarquía que el anterior: el Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Con arreglo a este, los Estados parte se han comprometido a garantizar “el derecho de huelga” (art. 8.1.d). Y ello es así, no sólo en orden a los sindicatos, sino también a los individuos (3). Instituye, de consiguiente, un verdadero derecho humano, autoejecutivo (self-executing) y no condicionado, en su plena realización, a la progresividad que mienta el art. 2.1 (4). La postura de su intérprete auto-rizado en el plano universal, según lo ha ca-lificado la Corte Suprema (5), i.e., el Comité DESC, no deja dudas al respecto (6). Resulta elocuente, por lo demás, la estructura misma del art. 8: así como expresa en su inciso a) el “derecho de toda persona a [...]”, y en los inci-sos b) y c) el “derecho de los sindicatos a [...]”, el citado inciso d), al no mencionar a ningu-no de estos sujetos, se proyecta sobre ambos. No lo es menos que la circunstancia, según la cual, conforme con este último inciso, el de-recho de huelga deba ser “ejercido de con-formidad con las leyes de cada país”, jamás podría autorizar al Estado a negar este dere-cho a uno de sus titulares: los trabajadores. Incluso los “criterios formales” que pudieran “entorpecer” el ejercicio efectivo del derecho de huelga han despertado las objeciones del Comité DESC (7).

D. Tercero, el Protocolo Adicional a la Con-vención Americana sobre Derechos Huma-nos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). El art. 8.1, después de prescribir el “derecho de los trabajadores a organizar

sindicatos [...]” (a), añade “el derecho a la huelga” (b). Las limitaciones y restricciones que admite el inc. 2, naturalmente, amén de requerir que se establezcan por “ley”, no po-drían exceder, al menos, el marco expuesto en punto al PIDESC (supra C).

E. Cuarto, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, de 1998, según la cual, “los traba-jadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huel-ga” (art. 11, itálica agregada ), quedando en claro que “[l]os mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o des-virtuar su finalidad”. Tampoco olvidemos, ciertamente, los numerosos precedentes de la Corte Suprema que han hecho mérito de la presente Declaración (8), cuya obligatoriedad, por lo pronto, cuenta con el apoyo de califica-da doctrina (9). Más aún; esta norma ha sido reiterada en fecha cercana, mediante la De-claración Sociolaboral del Mercosur de 2015 (art. 18, Brasilia, 17/7/2015).

F. Quinto, la Carta Internacional America-na de Garantías Sociales, adoptada como De-claración de los derechos sociales del trabaja-dor (IX Conferencia Internacional America-na, Bogotá, marzo/1948), la cual, en términos concluyentes, expresa: “[l]os trabajadores tienen derecho a la huelga” (art. 27). También en este terreno corresponde memorar que la Carta fue aplicada por la Corte Suprema en Aerolíneas Argentinas S.A. c. Ministerio de Trabajo, en sustento de la autoridad de la lla-mada policía del trabajo (10), y, sobre todo, en Ascua, y nada menos que como fundamento para considerar inconstitucional el límite eco-nómico que el art. 8, ley 9688 de accidentes del trabajo (según ley 23.643), preveía para la in-demnización por la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (11).

G. Sexto, el Convenio Nº 87 sobre la liber-tad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (ratificado en 1960), de jerarquía supralegal como todos los de su es-pecie (12), en el marco del cual, el Comité de Libertad Sindical, de la Organización Inter-nacional del Trabajo, afirmó que “[e]l dere-

cho de huelga es uno de los medios esenciales por los cuales los trabajadores y sus organi-zaciones pueden promover y defender sus in-tereses económicos y sociales” (13). Revistió a los dos sujetos, de tal suerte, con el derecho de huelga, en palabras de K. Ewing. (14). 

H. Por un lado, que así como no han esta-do ausentes los cuestionamientos plantea-dos por el Comité DESC en orden a los ex-cesos reglamentarios del derecho de huelga en el ámbito del PIDESC (supra C), tampoco han faltado impugnaciones similares de la Comisión Interamericana de Derechos Hu-manos, pero con sustento en la Carta Inter-nacional Americana de Garantías Sociales (art. 27 cit.) y la Carta de la OEA (art. 43.c, cit.) (15).

Por el otro, que en sentido análogo a esos dos instrumentos se emplazan la Carta Social Europea revisada (16) y la Carta de los Dere-chos Fundamentales de la Unión Europea (17).

Y, finalmente, que tanto en la Declaración Sociolaboral del Mercosur de 1998 como en la de 2015, los Estados parte han proclama-do estar “comprometidos”, inter alia, por el PIDESC, por la Carta Internacional Ameri-cana de Garantías Sociales y por la Carta de la Organización de los Estados Americanos, textos que consideraron integrantes del “pa-trimonio jurídico de la Humanidad” (18).

I. En suma, el Derecho Internacional DDHH, incorporado al orden jurídico nacio-nal, reconoce, expressis verbis, con franqueza y sin rebozos, el derecho de huelga en la per-sona de los trabajadores.

Nos hallamos, lisa y llanamente, cuadra in-sistir en ello, ante un derecho humano, ante un derecho de la persona humana, con todos los corolarios que de ello se siguen (19).

Retengamos, incluso, la conceptualización de E.V. Dankwa: el derecho de huelga, por su relación con el empleo, puede ser considera-do como un derecho económico; empero, ello no le quita su calificación como derecho polí-tico (20).

Valga extender a dicho orden nacional, en-tonces, lo que enseña A. Supiot con motivo del citado art. 28, Carta de los Derechos Fun-damentales de la Unión Europea: la acción colectiva no es objeto de un “monopolio sin-dical” (21).

J. Cualquier hesitación que eventualmente pudiera surgir, añadamos, no podría ser re-suelta, desde luego, sino a la luz de un principio arquitectónico del mentado Derecho Interna-cional DDHH: pro persona, en sus dos manifes-taciones. De un lado, en el campo exegético, en tanto obliga a interpretar extensivamente las normas que enuncian derechos, libertades y garantías de la persona, y restrictivamente las que limitan o restringen estas últimas. Es asunto, pues, de “escoger, si la norma lo posibi-lita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”; (22) y de “privilegiar la interpretación legal que más derechos acuer-de a [aquélla] frente al poder estatal” (23).

Del otro, en el cuadro de una concurren-cia normativa, en cuanto compele a aplicar la norma más protectoria para el individuo, aun cuando ello conduzca a dar preferencia a la inferior en el orden jerárquico. Más aún: en esta hipótesis de concurrencia no es preci-so elegir una cláusula y rechazar la otra, sino combinar las dos a fin de reconstruir global-mente los derechos de los que la persona es titular. El problema, en dichos supuestos, no es la determinación de cuál protección debe prevalecer, sino el de armonizar los dos (o más) estándares de tutela con el fin de ser aplicados de manera acumulativa (24).

K. A todo evento, siempre hemos de te-ner presente que cuando el bloque de cons-titucionalidad federal enuncia derechos, “lo hace para que éstos sean efectivos, no iluso-rios” (25).

Cuanto más que el trabajador es, natural-mente, sujeto de “preferente tutela constitu-cional” (26). l

cita on line: ar/Doc/3145/2015

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Vid. GIALDINO, Rolando E., “Derechos económi-cos, sociales y culturales y Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en LA LEY, 2013-E.

(2) “Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú”, excepción preliminar, fondo, re-paraciones y costas, 1/7/2009, Serie C Nº 198, §§ 100 y 101.

(3) CRAVEN, Matthew, “The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, Clarendon Press, Oxford, 1998, p. 278; SAUL, Ben - KINLEY, David - MOWBRAY, Jacqueline, “The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights: Cases, Materials, and Commentary”, Oxford University Press, 2014, p. 575.

(4) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales (Comité DESC), Observación general Nº 3. La índo-le de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), § 5; SAUL, B. - KINLEY, D. - MOW-BRAY, J., cit., ps. 578 y 595. Asimismo FENWICK, Colin, “Minimum Obligations with Respect to Article 8 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, en Core Obligations: Building a Framework for Eco-nomic, Social and Cultural Rights (A. Chapman y S. Russell, eds.), Intersentia, 2002, p. 69. Lo expresado acerca de la “progresividad” en el PIDESC es fácilmente trasladable a los arts. 26, Convención Americana sobre Derechos Hu-manos (texto supra B), y 1, Protocolo de San Salvador (tex-to infra D), que aluden a análogo carácter obligacional.

(5) “Torrillo”, Fallos: 332:709, 713 -2009- entre otros.(6) Vid., entre otras: Observaciones finales: Azerbai-

yán, 2013, E/C.12/AZE/CO/3, § 15; Bulgaria, 2012, E/C.12/BGR/CO/4-5, § 13; Canadá, 2006, E/C.12/CAN/CO/4 E/C.12/CAN/CO/5, §§ 19 y 51; El Salvador, 2014, E/C.12/SLV/CO/3-5, § 14; Eslovaquia, 2012, E/C.12/SVK/CO/2, § 17. En sus Observaciones finales: Australia (2009), el Comité censuró la legislación nacional, por la cual, “para

poder emprender legalmente una acción laboral por lo menos el 50% de los empleados debe expresar su opinión en votación secreta y la mayoría de ellos deben estar a favor, lo que limita indebidamente el derecho a la huelga establecido en el artículo 8 del Pacto [...]” (E/C.12/AUS/CO/4, § 19). De un modo análogo objetó la normativa rusa: “[a]l Comité le preocupa que en el Código del Trabajo se impongan restricciones indebidas al derecho de huelga al exigir un quórum de dos tercios del número total de traba-jadores y el acuerdo de al menos la mitad de los trabaja-dores presentes en la reunión de convocatoria de la huel-ga” (Observaciones finales: Federación de Rusia, 2003, E/C.12/1/Add.94, §§ 21 y 49).

(7) V.gr.: Concluding observations: Viet Nam, § 2014, E/C.12/VNM/CO/2-4, § 20; Observaciones finales: Zambia, 2005, E/C.12/1/Add.106, §§ 20 y 44. Asimismo: supra nota 6, y CRAVEN, M., cit., ps. 281/282.

(8) Vid. “Aquino”, Fallos 327:3753 -2004-; “Silva”, Fa-llos 332:5435 -2007-; “Torrillo”, Fallos 332:709 -2009-; “Pérez, Aníbal Raúl”, Fallos 332:2043 -2009-; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, vid. nota 10; “Rossi, Adriana M.”, Fallos 332:271 -2009-.

(9) Vid. CAPÓN FILAS, Rodolfo, “Derecho Interna-cional del Trabajo. Su construcción”, Platense, La Plata, 2011, ps. 81/83; ERMIDA URIARTE, Oscar, “La Decla-ración Sociolaboral del Mercosur y su aplicabilidad judi-cial”, en Pistas, 2001, nº 5, § 2.

(10) La obligación estatal en materia de policía del tra-bajo “se encuentra contenida en instrumentos internacio-nales de carácter regional [...] suscriptos por nuestro país. Así, el art. 18 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur prevé [...] Al mismo tiempo que el art. 35 de la Carta [...] establece [...]” (Fallos: 332:170, §§ 9, voto de la mayoría, y 10, voto concurrente —2009-).

(11) Fallos 333:1361 -2010-. Vid. GIALDINO, Rolando E.,

“Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos huma-nos. Su proyección sobre la ley 26.773”, en DT, 2014, nº 1, p. 8.

(12) CS, “Vizzoti”, Fallos 327:4607, 4616 -2004-.(13) Case Nº 1543, Definitive Report, Complaint against

the Government of United States presented by American Federation of Labor and Congress of Industrial Organi-zations - AFL-CIO, § 92: “The right to strike is one of the essential means through which workers and their organi-sations may promote and defend their economic and so-cial interests”. La Corte Suprema se ha hecho eco de la doctrina del Comité de Libertad Sindical, v.gr., en “Rossi, Adriana M.”, cit.

(14) EWING, Keith, “Laws Against Strikes Revisited”, en The Future of Labour Law: Liber Amicorum Bob Hepple QC (C. Barnard; S. Deakin, y G.S. Morris, eds.), Hart Pu-blishing, 2004 p. 49.

(15) Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 19 rev. 1, 1987, cap. VI, esp. A y C.

(16) Las partes reconocen “el derecho de los trabaja-dores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga [...]” (art. 6.4; asimismo: Carta revisada, Apéndi-ce, II, art. 6.4). Vid. VALTICOS, Nicolás, “International Labour Law”, Springer Science & Business Media, 2013, p. 94, § 211.

(17) “Los trabajadores y los empresarios, o sus organi-zaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colecti-vos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defen-sa de sus intereses, incluida la huelga” (art. 28). A partir del Tratado de Lisboa (2009), esta Carta forma parte del

Derecho primario de la Unión y, como tal, sirve de pará-metro de referencia a la hora de examinar la validez del Derecho derivado y de las medidas nacionales.

(18) Si bien se trata de un listado meramente ejemplifi-cativo, llama la atención que en ambas oportunidades se haya omitido la mención expresa de la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos y, en la segunda, no se hubiese reiterado la cita del Protocolo de San Salvador.

(19) Vid. EWING, K., “Laws Against Strikes Revisited”, cit., p. 48 y ss.; “Yes, striking is a human right”, The Guar-dian, 16/3/2010, http://www.theguardian.com/commentis-free/libertycentral/2010/mar/26/ba-strike-human-rights.

(20) Cit. en SEPÚLVEDA, M. Magdalena, “The Natu-re of the Obligations Under the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, Intersentia, 2003, p. 415.

(21) SUPIOT, Alain, “Revisiter les droits d’action co-llective”, en Droit Social, 2001, nº 7/8, p. 29.

(22) CS, “Cardozo”, Fallos 329:2265, 2272/2273 -2006-; “Madorrán”, Fallos 330:1989, 2004 -2004-.

(23) Ídem, “Acosta”, Fallos 331:858, 864 -2004-.(24) Para este párrafo y el anterior: GIALDINO, Rolan-

do E., “Derecho Internacional de los Derechos Humanos: principios, fuentes, interpretación y obligaciones”, Abele-do Perrot, Buenos Aires, 2013, ps. 112 y ss.; y 465 y ss.

(25) CS, “Vizzoti”, Fallos 327: 3677, 3688 -2004-; “Madorrán”, cit., p. 2004; “Pérez c. Disco SA”, cit., ps. 2056/2057; “Trejo”, Fallos 332:2633, 2646 -2009- voto de los jueces Fayt y Petracchi; “Ramos”, Fallos 333:311, 326 -2010- voto de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni. So-bre el principio de efectividad: GIALDINO, R.E., “Dere-cho Internacional...”, cit., p. 75 y ss.

(26) CS, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ ac-ción de inconstitucionalidad”, 18/6/2013, § 9 y sus nume-rosas citas.

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jurispruDEncia

Liquidación de sociedad conyugalconcurso de los cónyuges y de la sociedad de hecho formada por ellos. relación entre ambos procesos. rendición de cuentas

Hechos: Apelada una sentencia que ad-mitió una acción de liquidación de socie-dad conyugal entre cónyuges que pre-viamente habían solicitado la apertura del concurso preventivo de su sociedad de hecho, la Cámara ordenó dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, por resultar prematuro, hasta la conclu-sión del proceso concursal. Asimismo, condenó a la esposa a rendir cuentas por la administración de la sociedad men-cionada.

1. - La sentencia que admitió la liquidación de la sociedad conyugal, estando en pro-ceso el concurso preventivo de los cón-yuges y de la sociedad de hecho que ellos conforman, debe dejarse sin efecto por prematura hasta la conclusión del pro-ceso concursal, pues su posible desen-lace impacta de lleno en aquel proceso, ya que, en caso de decretarse la quiebra indirecta, el desapoderamiento atenuado pasaría a convertirse en pleno y el pasi-vo podría incrementarse sustancialmen-te por los nuevos gastos y costas y por el derecho de los acreedores al cobro de los intereses suspendidos hace más de una década.

2. - Si el esposo denunció la existencia de una sociedad de hecho con su cónyuge y requirió su concurso, es inatendible su planteo posterior respecto a que no

puede existir esa sociedad entre cón-yuges —en el caso, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal—, pues, si bien la alegación está sólida-mente fundada, implica volver contra los actos propios, máxime cuando esa prohibición establecida en el art. 27 de la ley 19.550 obedece a razones de polí-tica legislativa que pueden ser modifi-cadas por un legislador distinto, como acontece con la reforma del art. 27 de la citada normativa que realiza el Có-digo Civil y Comercial.

3. - El pedido de rendición de cuentas rea-lizado a la cónyuge en un proceso de li-quidación de sociedad conyugal respecto de la administración de una sociedad de hecho formada por ambos es admisible; sin embargo, como tramita en forma pa-ralela el concurso preventivo de la citada sociedad, deben ser las partes quienes, en virtud del principio dispositivo, decidan si desean afrontar la segunda etapa del proceso de rendición, en cuyo caso el a quo deberá fijar el plazo al que se refie-re el art. 649, 2do párr. del CPCC teniendo en cuenta la complejidad de las cuentas a rendir.

118.788 — CCiv. y Com., Azul, sala I , 14/07/2015. - C. S. B. c. A. R. A. s/ liquidación de sociedad conyugal.

cita on line: ar/Jur/24409/2015

cOStAS

se imponen por su orden, atento al modo en que se resuelve.

2ª instancia.- Azul, julio 14 de 2015.

1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 643/657? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Louge Emiliozzi dijo:

I) La sentencia de fs. 643/657 contiene una exhaustiva reseña de los antecedentes de este proceso, por lo que a lo allí dicho remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Ciñéndonos entonces a los aspectos que sí es imprescindible reseñar para emitir el correspondiente pronunciamiento de esta alzada, cabe consignar que dicho decisorio, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: 1) hacer lugar a la demanda promovida por S. B. C. contra R. A. A. por liquidación de la sociedad conyugal; 2) declarar que forman parte de la sociedad conyugal los inmuebles matrícula 34.053 (103), 43.612 (103), 2410 (103), 2411 (103), 2412 (103), 2368 (103), 2417 (103), 2418 (103), 2518 (103), 2604 (103), 2605 (103), 2419 (103), 2603 (103), 12343 (103), 42727 (103), 181 (103), 20082 (103), 2576 (103), 2577 (103), 2578 (103), correspondiendo el 50% a cada uno de los cónyuges; 3) declarar la existencia de compensaciones por pagos de créditos concursales efectuados por la Sra. C. ($81.886) y compensaciones por pagos de pasivo postconcursal (impuestos, tasas y gastos de conservación) efectuados por la Sra. C. ($190.747); 4) disponer la realización de la audiencia del art. 674 CPCC una vez firme dicha sentencia, para que las partes propongan martillero y forma de venta de los bienes sociales (arts. 3462, 3465, inc. 3ro y 3474 del Cód. Civil), y en caso de no lograrse consenso al respecto o de ausencia de algu-na de las partes proceder por el Juzgado a la designación de martillero de las listas de

oficio, para llevar a cabo la subasta de los in-muebles conforme pautas a fijar en su opor-tunidad; 5) imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCC); 6) diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos conforme pautas ley 8480.

Las premisas medulares -de hecho y de de-recho- que llevaron al “a quo” a resolver del modo anticipado son las siguientes:

a) Tras la compulsa de los autos “A., R. A. s/ C., S. s/ Divorcio contradictorio”, exp-te. Nº 31.663 de trámite ante el mismo juz-gado, tuvo por acreditado que la sociedad conyugal iniciada con el casamiento de los cónyuges con fecha 01/03/1974 fue declara-da disuelta en las sentencias de fs. 831/847 vta. y fs. 941/954, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de demanda, esto es, al 08/04/2003, comenzando a partir de ese momento el estado de indivisión postcomu-nitaria.

b) Afirmó que con la pericia contable de fs. 585/601, los informes dominiales de fs. 78/192, el escrito de fs. 193/194 y el pro-pio reconocimiento de las partes (fs. 193/194 y fs. 29/39), quedó acreditado cuáles son los bienes gananciales que conforman el activo de la masa partible.

c) Señaló que a pesar del allanamiento del demandado, surgen como hechos controver-tidos en autos tanto el avalúo de los bienes gananciales como el valor del pasivo deduci-ble.

En relación con lo primero no encon-tró mérito para apartarse de la estima-

nota a faLLo

La sociedad conyugal y el concurso preventivo de acreedores SUMARIO: i. el fallo a comentar. — ii. Los fundamentos de lo resuelto por el tribunal. — iii. nuestro comentario. — iV. conclusión.

Eduardo A. Sambrizzi

I. El fallo a comentar

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul resolvió con fecha 14 de julio de 2015, en una causa en la que se tramita la liquidación de una sociedad conyugal, dejar sin efecto la sen-tencia de Primera Instancia —que había hecho lugar a la liquidación— por resul-tar prematura dicha decisión, en razón de entender que previamente a la liquidación debía aguardarse a la conclusión del con-curso preventivo de acreedores de ambos esposos y de la sociedad de hecho formada entre ambos, que tramita en un solo expe-diente iniciado años antes de la disolución de la sociedad conyugal, habiéndose lleva-do a cabo en el expediente del concurso to-dos los actos como si se tratara de una úni-ca persona concursada. Cabe aclarar que ambos esposos siempre admitieron que la totalidad de sus bienes estaban afectados al proceso concursal, y que todas las obli-gaciones asumidas no eran personales, sino conjuntas.

Además, en la sentencia se condenó a la esposa a rendir cuentas de la administración de la referida sociedad de hecho, debiendo ambas partes en virtud del principio dispo-sitivo, acordar si desean afrontar la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas —conformada por la presentación de las cuentas, su justificación y la formulación de eventuales impugnaciones—, en cuyo caso el a quo deberá fijar el plazo al que se refiere la segunda parte del art. 649 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta la complejidad de las cuentas a rendir.

No obstante, en esta nota sólo me referiré a la primera de las cuestiones resueltas por el Tribunal, por lo que dejaré de lado lo deci-dido con respecto a la rendición de cuentas.

II. los fundamentos de lo resuelto por el tribu-nal

Sucintamente, en su voto el vocal preopi-nante Esteban Louge Emiliozzi —al que ad-

hirieron los restantes jueces— fundamentó lo resuelto en el hecho de que el concurso preventivo de acreedores no había concluido sino, por el contrario, se había incumplido con el pago de las cuotas en los plazos estipu-lados, lo que llevó a que los acreedores solici-taran que se decretara la quiebra, encontrán-dose esos pedidos pendientes de resolución.

Existía, por tanto, incertidumbre sobre el desenlace del concurso que involucra a ambos cónyuges y a la sociedad de hecho conforma-da por ellos, por lo que en caso de decretarse la quiebra, el desapoderamiento atenuado —que comprende todos sus bienes— pasaría a convertirse en un desapoderamiento pleno, pudiendo el pasivo incrementarse en impor-tante medida por los nuevos gastos y costas, así como por el derecho de los acreedores al cobro de los intereses suspendidos desde hacía más de una década, no pudiendo, en consecuencia, establecer cuál será el pasivo definitivo de la sociedad conyugal y el acti-vo líquido remanente, lo que hace que deba aguardarse necesariamente la culminación del proceso concursal, que constituye una cuestión previa al proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Lo que así se resolvió.

III. Nuestro comentario

Cabe ante todo poner de relieve la extra-ñeza que resulta —que también se pone de relieve en la sentencia— por el hecho de ha-berse abierto un solo concurso de acreedores formado por los dos esposos y la sociedad de hecho formada por ambos, el que continuó hasta una etapa avanzada del expediente, que transitó dos instancias sin observaciones al respecto.

Pero además, llama la atención que nin-gún cuestionamiento se haya hecho al decla-rar la apertura del concurso preventivo con respecto a la existencia de una sociedad de hecho comercial entre los cónyuges, en es-pecial, sobre la validez de la misma, cuando sabido es que de conformidad a lo estableci-do en la primera parte del art. 27 de la ley de sociedades 19.550 vigente en la fecha del fallo de la Cámara, los esposos pueden celebrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada (1). Por lo que al establecer la norma que los esposos pueden celebrar únicamente ese tipo de sociedades, está restringiendo la posibilidad de celebrar otras especies distin-tas, entre otras, una sociedad de hecho, radi-

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ción efectuada en la pericia contable de fs. 585/601, donde se estableció su valor en $21.923.200 (esp. fs. 581vta. conf. nue-va foliatura), tomándose como parámetro una tasación efectuada con anterioridad por el Martillero y Corredor Público A. G. (fs. 333/361).

Respecto a lo segundo, también hizo mérito de la pericia contable, donde se indicó la existencia de un patrimonio de $20.885.914 que surge de restar el pasivo concursal (deuda originada en el acuer-do homologado del concurso preventivo: $753.535,82) y postconcursal (pagos de impuestos y tasas de los inmuebles de ca-rácter ganancial: $283.749,97) al activo del patrimonio ganancial de los cónyu-ges ($21.923.200). Esto es: $21.923.200 - $1.037.286 = $20.885.914.-).

d) Sentado lo anterior, indicó que sobre esas bases correspondía indicar los saldos atribuibles a cada cónyuge.

En esa faena, tuvo nuevamente en cuen-ta la pericia contable de la que surge que el patrimonio de cada cónyuge asciende a $10.442.957 (50% del patrimonio total), correspondiendo atribuir al Sr. A. un sal-do de $10.170.324 y a la Sra. C. un saldo de $10.715.590. Dichos montos -aclaró- surgen de restar a cada patrimonio las compensa-ciones por pagos de deuda concursal y pagos de impuestos, entre otros.

Aclaró que habiendo sido dichos puntos impugnados por el demandado, corresponde observar que el rubro “compensaciones” cal-culadas por el contador resulta de los pagos de la deuda concursal por parte de la Sra. C., gastos de conservación de los bienes ganan-ciales y de los pagos de impuestos y tasas de los bienes gananciales soportados por la ac-tora.

De ese modo, tuvo por acreditado el valor del pasivo deducible del activo a los fines de obtener los saldos atribuibles a cada cónyu-ge.

e) Como corolario de lo anterior, resolvió liquidar la sociedad conyugal atribuyendo los bienes inmuebles gananciales en un 50 % por ciento para cada cónyuge, a valores tasados y ajustados en autos.

En cuanto a los intereses, sostuvo que no habiendo una previsión legal que permita apartarse de la norma genérica subsidiaria del art. 622 del Código Civil -intereses lega-les-, deberá practicarse nueva liquidación de los créditos saldados por la actora e im-puestos municipales a que hace referencia el apartado B del escrito de demanda (fs. 14), teniendo en cuenta la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

f) Finalmente señaló que, dentro de las reclamaciones que tuvieran las partes para exigirse, deben tenerse en cuenta las com-pensaciones por pago de deuda concursal y las compensaciones por pago de impuestos y otros, las que corresponde imputar en un 50 % a cada cónyuge ($190.747.- y $81.886.-, respectivamente).

II) El decisorio reseñado en el apartado an-terior fue apelado por la demandada a fs. 658 y por la actora a fs. 661, siendo ambos recur-sos concedidos libremente a fs. 659 y 662, respectivamente.

Recibidos los autos en esta alzada, la de-mandada expresó agravios a fs. 676/686, siendo los mismos respondidos a fs. 694/696, mientras que la actora cumplió con idéntica carga procesal a fs. 688/689, sin obtener ré-plica de la contraria.

Los agravios -muy sucintamente reseña-dos- recaen sobre los siguientes aspectos.

Parte actora (fs. 688/689):

a) Se opone a la utilización de la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Bue-nos Aires como mecanismo de actualización de los créditos que se le adeudan.

b) Critica a la sentencia por no haberse es-tablecido cuál era el mecanismo de aplicación para la cancelación de los pasivos verificados en el concurso como paso previo a cualquier

partición de la sociedad conyugal. Aduna, en el marco de este agravio, que en el concurso preventivo existen cuotas concursales venci-das e impagas con la consecuente posibilidad de los acreedores de solicitar la quiebra por falta de cumplimiento del acuerdo, lo cual afectaría a ambas partes por igual en virtud de la solidaridad existente.

En tanto que la parte demandada critica el decisorio en los aspectos que ella misma enuncia a fs. 678, a saber:

a) Omite computar en el inventario los bie-nes muebles y demás no inmuebles, y conde-nar a la ex esposa a la rendición de cuentas oportunamente pedida.

b) Toma para los bienes inmuebles una ta-sación que no resulta de la pericia realizada en autos.

c) Determina la existencia de un pasivo social o concursal y de deudas “posconcursa-les” que no tiene ningún asidero documental y que no han sido probadas ni admitidas por esa parte.

d) Dispone una forzosa partición por venta cuando es posible una adjudicación en espe-cie.

e) Omite expedirse sobre su pedido de fi-jación de compensación por uso exclusivo de bienes gananciales y condominiales por la parte actora.

f) Impone injustamente las costas en el or-den causado.

III) A fs. 697 se llamó autos para sentencia y a fs. 701 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

IV) El presente proceso de liquidación de sociedad conyugal se enmarca en una situa-ción que lo trasciende y resulta compleja y atípica. Como se verá en el desarrollo que sigue, estas notas son advertidas por ambas partes en algunos pasajes de sus expresiones de agravios, y determinarán -y así lo anticipo al acuerdo- que una vez más no pueda llegar-

se a la conclusión definitiva de este proceso de liquidación de sociedad conyugal. Es por ello que la solución que seguidamente pro-pondré a mis colegas también resultará en cierto modo atípica y se asemejará en algu-nos aspectos -no en todos- a una resolución meramente ordenatoria (doctr. art. 36 del C.P.C.C.), pese a lo cual entiendo que es nece-sario observar la formalidad del acuerdo no sólo porque los recursos fueron concedidos libremente (doctr. arts. 243, 254, 263 y conc. del C.P.C.C.), sino también porque otros tra-mos de esta propuesta sí tendrán un alcance decisorio y por ende ameritan garantizar la deliberación.

a) En efecto, tal como antes se anticipara, uno de los dos agravios de la actora versa so-bre la falta de previsiones para la cancelación del pasivo concursal y el riesgo que supone para ambos cónyuges un eventual decreto de quiebra (ver esp. fs. 689 y vta.).

A fin de abordar este agravio, es dable re-memorar que el proceso de divorcio que sirve de antecedente a estos autos se inició el día 13/03/2003 (conf. fs. 25 de los autos “A., R. A. s/ C., S. s/ Divorcio contradictorio”, expte. Nº 31.663). Conforme lo señalara el “a quo”, allí se dictó sentencia en ambas instancias (fs. 831/847 vta. y fs. 941/954), disponiéndose -en lo que aquí interesa- que la sociedad con-yugal quedaba disuelta con efecto retroacti-vo desde el 08/04/2003.

Sin embargo, dos años y medio antes del inicio del divorcio ambas partes solicitaron la formación del concurso preventivo de la sociedad de hecho que afirmaron conformar, denominada “A. S.H.” (conf. fs. 138/141 de los autos “A. S. de H., A., R. y C., S. s/ Concurso Preventivo”). Si bien de ese escrito surgiría que los por entonces cónyuges sólo solici-taron el concursamiento de la sociedad de hecho, es lo cierto que en la resolución co-rrespondiente se declaró abierto el concur-so preventivo de la persona jurídica y de las dos personas físicas (fs. 166/168), lo que fue consentido por los peticionantes. Y otra par-ticularidad que se añade a la antes apuntada es que todos los actos subsiguientes del con-curso que tienen más relevancia se llevaron a cabo como si se tratara de una única persona

cando el fundamento de la restricción en el hecho de que la responsabilidad de los socios en las sociedades permitidas, se encontra-ba limitada. De la disposición parcialmente transcripta resulta que los cónyuges pueden integrar en forma conjunta sociedades anó-nimas, de responsabilidad limitada y en co-mandita por acciones, aunque no, en cambio ser ambos socios comanditados en la misma sociedad, por cuanto de tal manera los dos serían responsables subsidiariamente, en forma ilimitada y solidaria, por las obliga-ciones sociales, que es lo que se ha querido evitar.

Recordamos asimismo que en la segunda parte del art. 27, se limita la posibilidad por parte de los esposos de celebrar entre ellos otras sociedades comerciales distintas a las que resultan de la primera parte de dicha

norma, al disponer que cuando uno de los cón-yuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo (2), la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ce-der su parte al otro esposo o a un tercero en el mismo plazo. Como se advierte, de una inter-pretación a contrario sensu del artículo trans-cripto resulta la prohibición de constituir otro tipo de sociedades entre esposos que las expresamente permitidas, lo que se ve refor-zado por la obligación que la norma imponía —en el supuesto que contempla— de trans-formar una sociedad de distinto tipo que las expresamente permitidas, en otra ya sea por acciones o de responsabilidad limitada.

Como se advierte, de acuerdo a la norma-tiva vigente hasta el 1º de agosto del corrien-te año 2015, se trataba, fundamentalmente, de evitar que al integrar sociedades de res-ponsabilidad ilimitada y solidaria, uno de los cónyuges debiera responder con dicho

alcance por las deudas sociales que el otro esposo haya contraído, lo que podía alterar las responsabilidades en el matrimonio que resultaba de lo dispuesto en los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 (3), también vigente al tiempo del dictado de la sentencia; lo cual no ocurría cuando uno de los esposos integraba con ter-ceros una sociedad de responsabilidad ilimi-tada, por cuanto las deudas de dicho cónyuge no podían —ni actualmente pueden— ser eje-cutadas sobre los bienes de los que es titular el otro esposo. Por otra parte, una interpre-tación racional del precitado art. 27 no podía sino llevar a la conclusión de que la prohibi-ción de constituir otras sociedades que las permitidas no se limitaba a las constituidas únicamente entre ambos esposos, sino que también comprendía a las sociedades en las que, además, haya otros socios. Además de lo cual, la prohibición que resultaba de la men-cionada norma abarcaba no sólo el supuesto de que los cónyuges constituyeran una so-ciedad de las no permitidas, sino también el

caso de que uno de ellos ingresara como socio a una de dichas sociedades, en la que el otro esposo ya era socio (4).

Debemos asimismo recordar que la pena establecida en el primer párrafo del art. 29 de la ley 19.550 (5) por la violación de la pro-hibición que resulta de la segunda parte del art. 27, consistía en la nulidad de la so-ciedad (6), lo cual, además de poder afectar los intereses de terceros también socios, se contradecía con el contenido del art. o 16 de dicha ley, que disponía que la nulidad o anula-ción que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación de ese so-cio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.

Molina Sandoval afirma que la nulidad dis-puesta en el art. 29 de la ley de sociedades —que critica— era de carácter absoluto, pues contrariaba una norma proyectada en el inte-

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) La ley 26.994, sustituyó dicha norma por la siguien-te: “Sociedad entre cónyuges. Los cónyuges pueden inte-grar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV”.

(2) Estrictamente, no se es socio del otro cónyuge, como resulta de la norma, sino de la sociedad.

(3) Véase al respecto, entre otros, MÉNDEZ COS-

TA, María Josefa, “Código Civil Comentado, Derecho de familia patrimonial”, Santa Fe, 2004, p. 21, 8); FLEI-TAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y ROVEDA, Eduardo G., “Régimen de Bienes del Matrimonio”, Buenos Aires, 2004, p. 39; AZPIRI, Jorge, “La sociedad de familia y la empresa familiar”, en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 13, año 1998, ps. 154 y ss., II. Para un exhaustivo desarro-

llo del tema remitimos a lo expresado al respecto por ZANNONI, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Fa-milia, 5ª ed., Buenos Aires, 2006, t. 1, ps. 664 y ss., pará-gr. 525; CAPPARELLI, Julio César, “Sociedades entre cónyuges”, ED, 212-952.

(4) Conf., MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Socieda-des entre cónyuges: análisis de cuestiones no resueltas”, ED, 206-1040 y ss., V y VI.

(5) El actual art. 29 de la ley 19.550, suprime la sanción de nulidad por infringir sociedad entre esposos.

(6) En la Exposición de Motivos de la que finalmente se sancionó como ley 19.550, se aclara que lo dispuesto en los arts. 27 y 29 sólo tienen aplicación en el ámbito de las sociedades comerciales, y no en las sociedades civi-les.

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concursada, es decir, sin distinguir entre la persona jurídica y cada uno de sus socios (in-forme individual de fs. 264/370, informe ge-neral de fs. 379/396, resolución del art. 36 de fs. 400/403 y su aclaratoria de fs. 406).

Esta situación es ciertamente atípica, pues si bien es indisputable que en nuestro derecho positivo la sociedad de hecho es un sujeto concursable (art. 21 y sig. ley 19.550 y art. 2 LC; SCBA, C. 96.621, “Bressani”, del 29.12.2008; Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. I, ps. 237/240), no lo es menos que cuando más de una persona -en este caso la sociedad de hecho y sus dos socios- se presentan en con-curso preventivo, debe sustanciarse un pro-ceso concursal para cada uno de ellos (esta Cámara, Sala II, causa nº 52.045, “Álvarez de Vide”, del 26/08/08, primer voto del Dr. Pe-ralta Reyes, con sus citas). Tanto es así que -al margen de compartirse o no este criterio- en diversos precedentes de la Cámara Nacio-nal Comercial se ha entendido que cuando existe un pedido de quiebra anterior respec-to del supuesto integrante de una sociedad de hecho, no corresponde el desplazamiento de la competencia del Juzgado asignado por sorteo para entender en el posterior pedido de quiebra de la persona jurídica, pues se trata de personas diferentes respecto de las cuales, salvo circunstancias de excepción, no media necesidad de tramitación conjunta ni simultánea por conexidad (CNCom., Sala D, “SG Oficinas...”, del 25/06/15, elDial.com - AA9017, con sus citas).

No obstante, esta situación no generó in-convenientes en el proceso concursal, lo cual es ciertamente llamativo si tenemos en cuenta que los concursados son la sociedad de hecho y los dos cónyuges que la compo-nen. Si bien más adelante volveré sobre esta otra peculiaridad que presenta el caso -me refiero a la posibilidad de que los cónyuges formen una sociedad de hecho y su eventual concursabilidad-, lo que a priori resulta lla-mativo es que no se hayan generado incon-venientes, siendo que los socios pueden tener deudas personales distintas a las de la socie-dad de hecho (SCBA, C. 96.621, “Bressani”, del 29/12/2008) y que a su vez el régimen de la sociedad conyugal, en nuestro sistema,

está basado -en lo que aquí interesa- en un esquema de responsabilidades separadas, de modo que, en principio, uno de los cónyuges no responde por las deudas contraídas por el otro (arts. 5 y 6 de la ley 11.357, 1276 y sig. del Cód. Civil; Junyent Bas, Francisco A., “Una ‘vexata questio’ la convergencia del régimen matrimonial patrimonial ante el concurso y la quiebra”, DFyP, 2010, 26; Azpiri, “Régimen de bienes en el matrimonio”, ps. 174/176).

No obstante lo dicho hasta aquí, entiendo que la explicación a que este concursamien-to “conjunto” no haya acarreado mayores inconvenientes en el marco del propio con-curso preventivo es relativamente sencilla, y viene dada por el hecho de que ambos cón-yuges siempre admitieron que la totalidad de sus bienes estaban afectados al proceso universal y que todas las obligaciones asu-midas no eran personales sino conjuntas, lo cual se verifica con relativa frecuencia cuan-do los esposos llevan adelante una actividad común en la esfera patrimonial (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Primeras aproximaciones al tema insolvencia y régimen de bienes en el matrimonio”, Academia Nacional de Dere-cho, 2001, 11/07/2003, 385, con cita de Mén-dez Costa).

b) Ahora bien, conforme lo anticipara, las complejidades que exhibe este caso no termi-nan allí, pues no se trata “solo” del concursa-miento conjunto de la sociedad de hecho y sus socios, sino que se añade la particularidad de que los concursados son la sociedad de hecho y los dos cónyuges que la conforman.

Esto nos lleva a preguntarnos, natural-mente, si los cónyuges pueden formar so-ciedades de hecho y, en su caso, si éstas son concursables. Podemos decir, en muy apre-tada síntesis, que la doctrina y jurispruden-cia nacionales se enrolan en tres posturas distintas: la primera, que sigue a Cámara, entiende que las sociedades de hecho entre cónyuges no están alcanzadas por la prohi-bición del art. 27 de la LS y por ende pueden concursarse; la segunda entiende que frente a la manifiesta incompatibilidad del régimen matrimonial y el de las sociedades de hecho comerciales los cónyuges no pueden formar sociedades de este tipo y, por añadidura, no

se puede solicitar la quiebra ni mucho menos el concurso preventivo de una sociedad irre-gular formada por cónyuges; la tercera -a la que Kemelmajer denomina “solución alter-nativa” y presta su adhesión- entiende que para aquellos supuestos en que el patrimonio de ambos cónyuges está comprometido con deudores comunes es factible peticionar el concurso o la quiebra de ambos cónyuges y a ese procedimiento se le aplicarán las normas del concurso preventivo del agrupamiento, es decir, el art. 66 y conc. de la LC (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Primeras...”, cit.; puede verse también a Junyent Bas, Francisco A., “Una ‘vexata questio’...”, cit.; RIBERA, Carlos E., “Algunos interrogantes que se plantean en el proceso concursal relativos al Derecho de Familia”, en DFyP, 2010 (agosto), p. 56; del mismo autor “Algunos aspectos conflicti-vos del régimen patrimonial del matrimonio y la quiebra”, en la Revista del Colegio de Ma-gistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, nº 8, p. 77 y sig.).

Si bien no ahondaré en esta cuestión por no ser dirimente a los fines de la resolución de este proceso, no podemos dejar de men-cionar que la Excma. Suprema Corte Provin-cial tiene sentada doctrina legal al respecto, habiendo entendido que el art. 29, primer párrafo, de la ley 19.550, es terminante al fijar la sanción de nulidad para las socieda-des que violen la prohibición contenida en el art. 27 -que los esposos puedan integrar entre sí otro tipo de sociedades fuera de las que sean por acciones y de responsabilidad limitada-, y determina además su liquidación de acuerdo con las normas de la sección XIII del mismo cuerpo legal, por lo que no es via-ble su concursamiento (Ac. 42694, “Massicot Mendoza”, del 26/03/91).

En el mismo sentido se pronunció esta Sala -en su anterior composición- señalando que “Si partimos de la base que no cabe admitir el concurso de la sociedad conyugal, porque no es dable encuadrarla en la connotación de “persona de existencia ideal”, de carác-ter privado, en los términos del art. 2 de la ley 24.522 con aptitud para constituirse en sujeto comercial distinto de las personas in-dividuales que la componen (...) y que se pro-híben las sociedades comerciales de tipo per-

sonalistas (colectiva, de capital e industria y comandita simple) entre esposos (arts. 27 y 29 de la ley 19.550...), la presentación en con-curso debió ser formulada en forma separa-da, determinando el patrimonio y el pasivo de cada uno de ellos de manera independiente y cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 11 antes citado” (causa nº 46.746, “Cortajerena”, del 27/11/2003; ambos fallos aparecen citados por Ribera, Carlos E., “Algunos interrogantes...”, cit., citas 33 y 34, respectivamente).

Sin embargo, la solución contraria también ha sido enfáticamente defendida. En tal sen-tido, Falcón hace suya la doctrina sentada en un fallo que se pronunció en los siguientes términos: “Claro que si los únicos bienes de los cónyuges son los gananciales adquiridos por el trabajo conjunto de ambos y ese patri-monio inescindiblemente confundido fue ad-ministrado por uno u otro de los cónyuges, el matrimonio afectó o aportó los bienes ganan-ciales a la explotación de los negocios instala-dos, apareciendo además de la natural affec-tio maritalis una verdadera affectio societatis, pues gozan de los beneficios de los negocios como una verdadera partición de ganan-cias, la sociedad conyugal deviene un sujeto susceptible de concursarse (art. 2, LCQ, en su texto actualmente vigente), sea desde el punto de vista de la sociedad conyugal como sujeto de derecho, o ya como creación de una sociedad de hecho entre cónyuges, clase de sociedad en la que a pesar de que los socios de ésta y quienes contrataron por la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales (art. 23 LSC), como no se trata de una de las sociedades “típicas” contempladas por el estatuto legal, escapa a la limitación del art. 27 de la LSC, que sólo se refiere a aquéllas. Por tanto, puede ser cons-tituida por ambos cónyuges. En atención a que en la especie se trata de bienes ganancia-les -únicos existentes, según lo denunciado- como prenda común de los acreedores, o sea que los cónyuges se encuentran enteramente sometidos a la suerte patrimonial del sujeto plural concursado, por una evidente cues-tión de economía procesal y pragmatismo

rés general y de orden público matrimonial, no obstante lo cual, aclara que dicha norma debía armonizarse con el recién transcripto art. 16 y con el sistema societario (art. 100 de la Ley de Sociedades), por lo cual la sociedad no siempre era nula, sino que sólo el vínculo de los socios estaba viciado. Debe distinguirse —agrega— el caso de que la sociedad esté formada única-mente por los esposos, en que la incapacidad jurídica de uno de ellos hacía anulable el con-trato, de aquel en el cual la sociedad tuviera más socios, supuesto en el que la sociedad sólo era anulable cuando afectara la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del ca-pital, o cuando la prestación deba considerarse esencial. En caso contrario, dice, la nulidad que afectaba el vínculo no producía la nulidad del contrato de sociedad, sino sólo el vínculo de los esposos con la sociedad, imponiéndose en ese caso la nulidad parcial del contrato (7).

A nuestro juicio, no se advertía claramen-te el sentido de la sanción establecida en el art. 29, que como bien sostenía Zannoni, no guardaba proporción con los medios de que se disponía para la preservación de la finali-dad que se buscaba y a la que más arriba nos

hemos referido, además de que la sanción es-tablecida no lograba, en definitiva, salvaguar-dar el régimen patrimonial del matrimonio, ya que, de todas maneras, de acuerdo al art. 23 de la ley 19.550 (también modificado por la ley 26.994), los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales (natural-mente, para el pasado) (8). Además, la nulidad de la sociedad llevaría a que la misma pasara a convertirse en una sociedad irregular, lo que acarreaba la responsabilidad ilimitada y soli-daria de los esposos, que es precisamente lo que se pretendía evitar (9). Lo lógico en todo caso hubiera sido la declaración de nulidad del vínculo en virtud del cual ambos esposos inte-graban una sociedad en la cual eran ilimitada-mente responsables por los negocios sociales, pero no, en cambio, como resultaba del art. 29, la nulidad de la sociedad.

Por otra parte, la posibilidad que otorga-ba el art. 27 de la ley 19.550 para evitar la nulidad, podía dar lugar a un conflicto, por cuanto tanto la transformación de la socie-dad (art. 77, inc. 1º), como la cesión de la par-te de uno de los esposos (esto último para la

sociedad colectiva, aplicable a la sociedad en comandita simple: arts. 131 y 139) requieren el acuerdo unánime de los socios, lo que puede dificultar esos actos, circunstancia que lle-varía a tener que disolver la sociedad, o a la exclusión de uno de los socios (10).

No obstante lo hasta aquí expresado, no se formuló, en ninguno de los expedientes, cues-tionamiento a la existencia de la sociedad de hecho entre los cónyuges, en ni ni tampoco lo pretendió la sentencia en análisis, por enten-der que la cuestión se encontraba precluida, ya que aparte de la falta de cuestionamiento, nada se resolvió al respecto en la instancia anterior, ni tampoco por la Cámara en las anteriores in-tervenciones que tuvo en el expediente.

Pues bien, al producirse en el caso una si-tuación de coexistencia entre la disolución de la sociedad conyugal —operada por divor-cio— y la situación de concurso de los dos esposos, y debido a que tanto en el concur-so como en la quiebra, entran en la masa la totalidad de los bienes propios y gananciales del concursado —en el caso, de ambos espo-sos y de la sociedad de hecho entre ambos—,

pudiendo repartirse el saldo líquido recién luego de concluido el concurso, al existir un vacío legislativo al respecto y la absoluta in-certidumbre sobre el desenlace del concurso el Tribunal resolvió, con razón, que no resul-taba posible avanzar en el proceso de liqui-dación de la sociedad conyugal hasta tanto concluyera el concurso de acreedores y fue-ran de tal manera determinados los bienes a repartir entre los cónyuges. Como se señaló en el voto del Dr. Louge Emiliozzi, si bien lo resuelto es atípico, se asemeja en ciertos as-pectos —aunque no en todos— a una resolu-ción meramente ordenatoria.

Iv. conclusión

Como se advierte de lo hasta aquí dicho, coincidimos plenamente con lo resuelto por el Tribunal en el sentido de tener que aguar-darse para resolver sobre la liquidación de la sociedad conyugal al desenlace del concurso que involucra a ambos cónyuges y a la socie-dad de hecho conformada por ellos. l

cita on line: ar/Doc/3282/2015

(7) MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Sociedades entre cónyuges: análisis de cuestiones no resueltas”, ob. cit., ED, 206-1042, X. Conf., CAPPARELLI, Julio César, “Sociedades entre cónyuges”, ob. cit., ED, 212-957 y ss.

(8) “Derecho Civil. Derecho de Familia”, 5ª ed., cit., t. 1, ps. 670 y ss., parágr. 528.

(9) Conf., PERRINO, Jorge Oscar, “Derecho de Fami-lia”, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 870, nº 643.

(10) MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Código Civil Comentado, Derecho de familia patrimonial”, ob. cit., p. 22. Véase asimismo al respecto, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Sociedades entre cónyuges:

análisis de cuestiones no resueltas”, ob. cit., ED, 206-1041 y ss.

{ NOtAS }

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vIENE DE págINA 7

resulta a todas luces conveniente evitar una multiplicidad de procesos concursales que en definitiva culminarían desgastando el mismo patrimonio y obligando a los acreedores a un dispendio procesal inútil, pues, como se advierte de la propia presentación, la colec-tividad de dichos acreedores gira siempre en torno a los mismos sujetos.

De allí que resulte procedente en este caso particular, y a estos fines, declarar también la apertura del concurso de los cónyuges en forma personal, para aglutinar en un mismo proceso todos los intereses en juego y no de-jar a la deriva un patrimonio cesante, con las secuelas que ello acarrea en el tejido social. En consecuencia, cabe declarar la apertura del concurso preventivo del sujeto de dere-cho integrado por ambos cónyuges y asimis-mo el de éstos individualmente” (Falcón, En-rique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. VII, “Procesos sobre suce-siones, personas y familia”, ps. 562/563, con cita del Juzg. Conc. y Soc. Nº 2 de Córdoba, 15/9/87, LA LEY, Córdoba 1989-331).

Ahora bien, tal como antes lo anticipara, entiendo que si bien estos son aspectos que no podíamos soslayar para una mejor intro-ducción al tema, no resultan dirimentes para su resolución.

Afirmo ello, pues la solución que en su momento adoptó el Sr. Juez de grado en el concurso preventivo es avalada por un sector de la doctrina y la jurisprudencia, y si bien puede no coincidir con la doctrina legal de la Excma. S.C.B.A. o con el criterio adoptado por esta Sala en los precedentes antes cita-dos, es lo cierto que nadie lo cuestionó en su oportunidad, por lo que media preclusión al respecto.

Es dable aclarar -para despejar cualquier equívoco- que esta Sala tampoco intentó vol-ver sobre esta cuestión precluida en la ante-rior intervención de fs. 272/273, pues si bien allí se destacó que ambos cónyuges estaban concursados, ello fue para poner de resalto que existía identidad entre los sujetos del concurso y los del presente proceso, más no para negar que la sociedad de hecho también estuviera concursada.

Así las cosas, es inatendible el planteo que en distintas presentaciones de este proceso introdujo el Sr. A., sosteniendo que no pue-de haber sociedad de hecho entre cónyuges (ver, por ejemplo, escrito de allanamiento de fs.29/39, esp. fs. 30vta./31). Ello es así, pues si bien esa alegación está sólidamente fundada, implica volver contra los propios actos, ya que fue él mismo quien junto a su cónyuge -aunque con otro patrocinio letrado- denun-ció la existencia de la sociedad de hecho y requirió su concursamiento.

Por lo demás, y aunque aún no se encuen-tre vigente, no podemos dejar de mencionar que la ley 26.994, que aprueba el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, reforma el art. 27 de la ley 19.550, permitiendo a los cón-yuges formar sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Sección IV de la misma ley (puede verse a Solari Costa, Os-valdo, “Modificaciones de la ley 26.994 a la ley 19.550 de Sociedades”, en LA LEY, del 27/05/15., esp. punto VIII, “Sociedades en-tre cónyuges”). Esto corrobora que el tópico es opinable y que la solución adoptada por el aún vigente art. 27 de la LS obedece a ra-zones de política legislativa que pueden ser modificadas por un legislador distinto, como efectivamente ha acontecido.

c) Sentadas estas bases con una finalidad netamente introductoria, me abocaré ahora a uno de los aspectos que sí considero diri-mentes para la resolución de esta litis y que se vincula -como ya fuera anticipado- con el

segundo de los agravios formulados por la parte actora, por el cual achaca al decisorio en crisis la falta de previsiones para la can-celación del pasivo concursal y se destaca el riesgo que supone para ambos cónyuges un eventual decreto de quiebra.

Como es sabido, la sociedad conyugal se disuelve automáticamente por el divorcio, la separación, la nulidad del matrimonio y la muerte de alguno de los cónyuges (doctr. arts. 1291 y 1306 del Cód. Civil). El concurso y la quiebra, en cambio, no son causales que operen ipso iure; por el contrario, es menes-ter que el cónyuge “in bonis” la peticione (Ke-melmajer de Carlucci, “Primeras...”, cit.).

Ahora bien, cuando la sociedad conyugal se disuelve por alguna de las causas que sí producen ese efecto -en este caso, el divor-cio- y alguno de los cónyuges, o los dos, se en-cuentran en situación de concurso o quiebra, se presenta una situación de coexistencia en-tre ambos fenómenos. Y si la liquidación de sociedad conyugal se pretende llevar a cabo judicialmente, la coexistencia se verificará entre dos procesos distintos. Esto es captado por el art. 717 del nuevo Cód. Civil y Comer-cial, el cual, en su segundo párrafo, sienta como regla de atribución de competencia que “Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es com-petente el juez del proceso colectivo”.

Ahora bien, la dificultad del tema no se li-mita a dilucidar la cuestión de la competencia -sin que ello implique restar mérito al art. 717 del nuevo Cód., que felizmente pone fin a una antigua disputa-, sino que tiene implicancias más profundas, pues debemos analizar cuá-les son los efectos recíprocos entre ambos procesos.

Si analizamos la cuestión desde la pers-pectiva del proceso universal, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en sostener que tanto en el concurso como en la quie-bra entran en la masa los bienes propios y gananciales de administración del concur-sado en su totalidad, pudiéndose repartir, recién después, el saldo líquido. Es por ello que el posterior divorcio no altera en lo más mínimo la composición de los bienes afec-tados al concurso o a la quiebra, por lo cual de nada sirve el “consejo” de divorciarse para poder “salvar” algunos de los bienes de la quiebra (Kemelmajer de Carlucci, “Primeras...”, cit., esp. punto IV). En otras palabras, declarada la quiebra de uno de los cónyuges, el derecho del cónyuge in bo-nis “a” los bienes gananciales y no “sobre” ellos, requiere de la previa liquidación y pago del pasivo, por lo que sólo podrá se-parar su parte de los gananciales si hubiera remanente y luego de satisfacer los créditos de los acreedores -privilegiados y quirogra-farios- del fallido (Junyent Bas, Francisco, “Una “vexata questio”...”, cit.).

A la inversa, la situación presenta aris-tas más complejas si lo analizamos desde la perspectiva de la liquidación de la sociedad conyugal y su interacción con el concurso o quiebra preexistentes. Esta complejidad viene dada, en primer lugar, por el hecho de que nuestro Cód. Civil contiene escasas nor-mas relativas a la liquidación de la sociedad conyugal y, en general, remite a las normas sobre la partición de las herencias cuando la disolución acaece por fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 1313), aunque se ha en-tendido que esta solución es aplicable a otras causales de disolución de la sociedad con-yugal (Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, T. 1, p. 624). Tampoco en el Cód. Procesal encontramos normas es-pecíficas para la liquidación de la sociedad conyugal, excepción hecha del art. 514 2do párrafo que simplemente dispone que “La liquidación de sociedades incluida la deter-minación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta

por sentencia se sustanciará por juicio ordi-nario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.”

Así las cosas, frente a este vacío normati-vo, surge el interrogante de hasta donde es posible avanzar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal existiendo un proceso de concurso o quiebra, de uno o ambos cón-yuges, en trámite.

Como ya lo dijo esta alzada en otra de sus anteriores intervenciones en este proceso (fs. 431/433), la sentencia que pone fin al pro-ceso de liquidación de la sociedad conyugal debe establecer el carácter de los bienes y la estimación de su valor, las deudas que cons-tituyen cargas de la sociedad conyugal y el monto al que éstas ascienden a efectos de su posterior imputación al activo, y las recom-pensas que pudieren proceder fijando, asi-mismo, las pautas para su valuación. Si a par-tir de ello no hay acuerdo en cuanto a la forma de adjudicación del activo líquido partible, en el procedimiento de ejecución corresponderá la designación de un partidor a tal fin.

No obstante, la ausencia de normas espe-cíficas siembra un manto de incertidumbre sobre esa relación entre el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, más puntualmente sobre si el pasivo debe estar totalmente sal-dado para poder dividir el activo “líquido”.

En sentido afirmativo podríamos tomar un pasaje de la obra de Azpiri, quien afirma que durante el proceso de liquidación se deberá cancelar el pasivo aplicándose el art. 1275, por lo que sólo se dividirá entre los cónyuges “el resultante neto” de los bienes gananciales (aut. cit., “Régimen de bienes en el matrimo-nio”, p. 257). En la misma senda podríamos ubicar a Falcón, quien enseña que el proceso de división de bienes de la sociedad conyugal consta de tres momentos (el de disolución, el de liquidación y el de partición), y luego agre-ga que la liquidación de la sociedad conyu-gal, como cualquier otro tipo de liquidación societaria, es una operación mediante la cual se detallan, ordenan y saldan cuentas (“Tra-tado...”, cit., ps. 544/545).

En sentido contrario puede traerse a cola-ción un párrafo de la obra de Zannoni, quien en virtud de la remisión del art. 1313 a las nor-mas de la partición sucesoria y, más puntual-mente, por la aplicación del art. 3474, entien-de que es posible separar bienes suficientes para el pago de las cargas o deudas del pasivo “definitivo”, e inclusive los acreedores están legitimados a oponerse a la partición y entre-ga de los bienes liquidados hasta no quedar ellos pagados de sus créditos (art. 3475; aut. cit., “Derecho Civil...”, cit., p. 643).

Ahora bien, más allá de estas disputas, en el caso de autos se presenta una especial si-tuación, ya que si bien el concurso preventi-vo fue iniciado el día 09/12/2000, y en él se logró un acuerdo con los acreedores (fs. 450 y 460), es lo cierto que -tal como lo afirma la actora en su segundo agravio- las cuotas del acuerdo no fueron abonadas en los plazos es-tipulados, lo que ha llevado a que las últimas actuaciones cumplidas en el concurso pre-ventivo consistan básicamente en pedidos de quiebra indirecta, tema que aún está pen-diente de resolución (ver en especial fs. 722, 751, 752, 772, 773, 775, 778, 779, 788, 789, 800, 801, 802, 803, 810, 817, 818, 819, 820, 821, 839, 841, 842, 843/845, 847, 849, 852, 853 del con-curso preventivo).

Esta situación de absoluta incertidumbre sobre el desenlace de ese concurso preven-tivo, que involucra a ambos ex cónyuges y a la sociedad de hecho que ellos conforman, impacta de lleno en este proceso, ya que, en caso de decretarse la quiebra indirecta, el desapoderamiento atenuado -que compren-de todos sus bienes- pasaría a convertirse en un desapoderamiento pleno (Junyent Bas,

Francisco, “Una ‘vexata questio’...”, cit.), y el pasivo podría incrementarse sustancialmen-te por los nuevos gastos y costas, y por el derecho de los acreedores al cobro de los in-tereses suspendidos desde hace más de una década (arts. 15, 16, 17, 63, 107, 109, 129, 202, 228 y conc. de la ley 24.522).

Así las cosas, entiendo que el segundo agravio de la actora es de recibo, aunque con un alcance más extenso que el que ella pro-pone, ya que al presente resulta imposible representarse cuál será el pasivo definitivo de la sociedad conyugal y el activo líquido remanente y, por ende, es igualmente impo-sible dictar una sentencia en este proceso de liquidación de sociedad conyugal cuyo con-tenido se adecue a las pautas sentadas por este tribunal en su anterior resolución de fs. 431/433.

De modo que, en este marco, debe aguar-darse necesariamente a la culminación del proceso universal, ya que lo que allí se re-suelva constituye una “cuestión previa” con relación a este proceso de liquidación de so-ciedad conyugal.

Este interesante tema procesal no es su-ficientemente captado por el Cód. de Proce-dimiento, ya que éste sólo prevé la posibili-dad de acumular procesos conexos para el dictado de una sentencia única (arts. 188 y sig. del C.P.C.C.), más no la posibilidad de diferir la resolución de una cuestión hasta tanto se encuentre resuelta otra lógicamen-te previa o anterior. Sin embargo, la doctri-na y la jurisprudencia han señalado que esa omisión no resulta óbice para que se advier-ta esta relación, ya que lo contrario atenta-ría contra la más elemental lógica jurídica (Alvarado Velloso, Adolfo, “Introducción al estudio del derecho procesal”, Segunda par-te, p. 254).

Es más, sin perjuicio de la laguna nor-mativa antes señalada, ciertos autores han abordado esta temática a la luz del art. 188 y sig. del C.P.C.C., denominándola “acumu-lación impropia” (Falcón, Enrique M., “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 227; esta Sala, causas nº 53108, “Hidalgo”, del 14/05/09, nº 57461, “López Beatriz”, del 14/05/13, entre otras; esta Cámara, Sala II, causas nº 47.219, “Médici”, nº 47.479 “Devo-to”, entre otras).

d) Si lo anterior es compartido por mis es-timados colegas, la sentencia de fs. 643/657 deberá dejarse sin efecto por ser prematura, y el presente proceso quedará suspendido de hecho hasta la culminación del concurso pre-ventivo, tal como acontece con los procesos civiles que están en estado de dictar senten-cia mientras se aguarda el dictado de la sen-tencia penal (art. 1101 del Cód. Civil).

Ahora bien, sin perjuicio de ello, entiendo que también existe un agravio del demanda-do que debe ser atendido en este estado para evitar, llegado el momento, una nueva frus-tración de la sentencia de mérito que ponga fin a este proceso de liquidación de la socie-dad conyugal.

Me refiero, puntualmente, al agravio de-sarrollado por el accionado a fs. 679vta. pri-mer párrafo, donde señala que ha mediado omisión de tratamiento respecto al pedido de rendición de cuentas que él incoara en el punto III.F del escrito de contestación de de-manda (fs. 35/36).

Como punto de partida, y dado que lo que el recurrente plantea es que ha habido una omisión de tratamiento en la sentencia, es dable recordar que el art. 273 del C.P.C.C. dispone que la alzada podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido acla-ratoria, siempre que se solicitare el respec-tivo pronunciamiento al expresar agravios.

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cONtINúA EN págINA 10

Asiste razón a la recurrente al afir-mar que en el punto III.F de su escrito de contestación de demanda y allanamiento (fs. 35/36) solicitó que la Sra. C. rindiera cuentas “por la administración exclusiva y excluyente que ha hecho del fondo de co-mercio denominado A.”

Si bien esa presentación no es sencilla de calificar, pues el Sr. C. dijo estar contestan-do demanda y a su vez allanándose, opciones procesales que en principio son incompati-bles (doctr. arts. 354 y 307, respectivamente, del C.P.C.C.), es lo cierto que una lectura in-tegral de esa pieza procesal lleva a interpre-tar que el allanamiento estaba limitado a su conformidad con que se procediera a la liqui-dación de la sociedad conyugal (puede verse a Solari, Néstor E., “Liquidación del régimen de bienes y allanamiento del demandado”, LA LEY, 2008-E, 325, comentario a fallo de la CNCiv., Sala M, “E., J. H. c. G., N. E.”, de. 16/06/2007).

En otras palabras, resulta claro que el Sr. A. prestó su conformidad con que se liqui-dara la sociedad conyugal, pero entre otras cosas exigió que su ex cónyuge rindiera cuen-tas de la administración por ella efectuada, y ésta, a su vez, tuvo la posibilidad de ejercer plenamente el derecho de defensa al contes-tar a fs. 68/73 el traslado que del allanamien-to se le confiriera a fs. 40.

Ahora bien, estas apreciaciones nos intro-ducen en otra ardua cuestión procesal, ya que es necesario dilucidar cómo se articula la rendición de cuentas con el proceso de liqui-dación de sociedad conyugal.

El proceso de rendición de cuentas se en-cuentra regulado en los arts. 649 a 654 del C.P.C.C. Reiteradamente se ha dicho que el mismo se halla normalmente integrado por dos etapas, a las cuales puede agregar-se, eventualmente, una tercera. La primera etapa está destinada, exclusivamente, al de-bate referente a la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas. Y en el caso que la sentencia actúe la pretensión del demandante y condene a rendir cuentas, se abre la segunda de las etapas anteriormen-te mencionadas, la cual tiene por objeto la presentación de las cuentas, su justificación y formulación de eventuales impugnaciones, y culmina mediante la sentencia que aprueba aquéllas en tanto se las repute exactas, deter-minando, en su caso, el monto del saldo acti-vo. Cuando concurre, finalmente, este último supuesto, el proceso por rendición de cuentas puede integrarse mediante una tercera etapa tendiente al cobro del saldo activo por el pro-cedimiento de ejecución de sentencia (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, tomo VI, ps. 261 a 263; esta Cámara, esta Sala, causas nº 28.165, “Todaro Hnos.”, del 05/11/86 y nº 59577, “Curutchet”, del 07/05/15; Sala II, causas nº 46.041, “Visconti”, del 18/11/03 y nº 54.589, “Viera de Corso”, del 08/02/11, entre muchas otras).

Ahora bien, lo dicho en el párrafo anterior no ofrece dudas cuando el proceso versa ex-clusivamente sobre rendición de cuentas, pero ello no implica que la pretensión de ren-dición de cuentas no pueda ser acumulada a alguna otra. Nótese, en tal sentido, que el propio art. 649 del C.P.C.C. prevé expresa-mente que la mentada pretensión pueda ser acumulada a otras distintas, configurándose así un supuesto de “acumulación objetiva de acciones” (art. 87 del C.P.C.C.). Esta cues-tión fue objeto de meduloso tratamiento en uno de los precedentes de la Sala II de esta Cámara antes citados (causa nº 36817, “Can-cina y Olza”, del 28/03/96.), donde se habían acumulado las pretensiones de rendición de cuentas y nulidad de cuenta particionaria.

He traído a colación estas cuestiones, pues en este caso el pedido de rendición de cuen-tas no se efectúa de manera aislada, sino en el marco de un proceso de liquidación de so-ciedad conyugal, por lo que -como antes de-cía- surge el interrogante acerca de cómo se articulan ambos tópicos.

Resulta claro que si aceptamos que uno de los cónyuges está obligado a rendirle cuentas al otro -tema sobre el cual volveré-, y éstas son rendidas y aprobadas con carácter previo al inicio de la liquidación de la sociedad conyu-gal, la cuestión se tornará sencilla, pues esa rendición de cuentas podrá ser merituada en el marco del proceso de liquidación. En esta orientación se ha dicho que “Si el mandato para manifestar el asentimiento del art. 1277 del Cód. Civil es otorgado ya iniciado el trá-mite de divorcio, que lleva implícito la diso-lución de la sociedad conyugal, torna exigible la correspondiente rendición de cuentas, a fin de evitar toda acción que pudiera perju-dicar al cónyuge no administrador y de faci-litar la adecuada liquidación”(CNCiv., Sala C, 18/04/95., “N., F. c. P., S. M.”, LA LEY, On line, cit. por Formaro, Juan F. “Juicio por rendición de cuentas”, p. 93).

Por lo demás, y tal como lo aclara este au-tor en la página 92, la rendición puede ser pedida al finalizar el juicio de divorcio, e in-clusive antes se pueden exigir rendiciones parciales, cuando hubiese medidas precauto-rias trabadas.

Pero la cuestión se torna más compleja cuando el pedido de rendición de cuentas se formula recién en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal, como ocurre en este caso, al igual que en el precedente que co-menta Solari. En esta hipótesis, entiendo que debe emitirse una resolución anticipada que se pronuncie sobre la cuestión que normal-mente se debate en la primera etapa del pro-ceso de rendición de cuentas, es decir, sobre la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas. Afirmo ello, pues -como antes vimos- si ello se resuelve afirmativamente tiene lugar la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, que es aquella en la cual se presentan las cuentas con su justificación,

se formulan las eventuales impugnaciones, y culmina mediante la sentencia que aprueba aquéllas en tanto se las repute exactas, de-terminando, en su caso, el monto del saldo activo. Adviértase que si en un proceso de li-quidación de sociedad conyugal nos pronun-ciamos sobre existencia o inexistencia del de-ber de rendir cuentas recién en la sentencia definitiva, no existirá la posibilidad material de que el cónyuge obligado a rendir cuentas cumpla con tal manda, lo que a su vez privará al juez de un elemento esencial para dictar el aludido pronunciamiento de mérito.

Por estas razones, advierto que hace bien el accionado al manifestar que ha mediado una omisión del decisorio en este aspecto y, por lo ya explicado, también entiendo que es conveniente que este tribunal se pronuncie sobre el particular en este estado y pese a que la sentencia de fs. 643/657 deba ser deja-da sin efecto por resultar prematura.

Aclarados estos aspectos de orden emi-nentemente procesal y, yendo a la cuestión de fondo, el artículo 1276 del Cód. Civil dis-pone lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adqui-ridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277. Si no se puede determi-nar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.

Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya ad-ministración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.”

Ahora bien, la doctrina es unánime al seña-lar que la dispensa de la obligación de rendir cuentas que establece la norma presupone una convivencia normal. Por el contrario, producido el divorcio y disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge que siguió adminis-trando de hecho los bienes gananciales está obligado a rendir cuenta de sus gestiones, pues admitir lo contrario -dado que al otro corresponde la mitad de las rentas de esos bienes- llevaría a legitimar los mayores abu-sos e injusticias (Formaro, “Juicio...”, cit., p. 92; Azpiri, “Régimen...”, cit., p. 255; Solari, “Liquidación...”, cit., apartado V).

En consecuencia, entiendo que el agravio es de recibo, ya que siendo ambas partes con-testes en que fue la Sra. C. quien siguió admi-nistrando la sociedad de hecho “A.”, deberá rendir cuentas de su gestión.

En cuanto a los efectos prácticos de esta parcela del decisorio, en principio correspon-dería que se fije un plazo para que la Sra. C. rinda las cuentas (art. 649 2do. párrafo del C.P.C.C.). Sin embargo, si la rendición se

efectuara en este momento, la misma sería necesariamente parcial, ya que la Sra. C. si-gue al frente de esa administración. Por otro lado, el resultado incierto del concurso pre-ventivo lleva a preguntarse hasta qué punto tiene sentido afrontar una instancia de ren-dición de cuentas que sería extremadamente compleja, teniendo en cuenta la envergadura del giro comercial y la cantidad de años du-rante los cuales la actora ha estado al frente de tal actividad. Por estas razones, entiendo que deben ser las partes quienes en virtud del principio dispositivo decidan si desean afrontar la segunda etapa del proceso de ren-dición de cuentas, en cuyo caso el “a quo” de-berá fijar el plazo al que se refiere el art. 649 2do párrafo del C.P.C.C. teniendo en cuenta la complejidad de las cuentas a rendir.

Así lo voto.

Los doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto prece-dente.

2ª cuestión.—El doctor Louge Emiliozzi dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión an-terior, propongo al acuerdo:

I) Dejar sin efecto, por resultar prematu-ra, la sentencia de fs. 643/657, debiéndose aguardar a la conclusión de los autos “A. S. de H., A., R. y C., S. s/ Concurso Preventivo”.

II) Condenar a la Sra. S. B. C. a rendir cuentas por la administración de “A. S.H.”, con los alcances y modalidades establecidos en el último apartado de la cuestión anterior.

III) Con costas de alzada por su orden, atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 del decreto-ley 8904/77.

Así lo voto.

Los doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto prece-dente.

Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se resuelve: I) Dejar sin efec-to, por resultar prematura, la sentencia de fs. 643/657, debiéndose aguardar a la conclu-sión de los autos “A. S. de H., A., R. y C., S. s/ Concurso Preventivo”; II) Condenar a la Sra. S. B. C. a rendir cuentas por la adminis-tración de “A. S.H.”, con los alcances y mo-dalidades establecidos en el último apartado de la cuestión anterior; III) Con costas de alzada por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.), difi-riéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 del decreto-ley 8904/77. Notifíquese y devuélvase.— Ri-cardo C. Bagú.— Esteban Louge Emiliozzi.— Lucrecia I. Comparato.  

Intangibilidad de las remuneracionescuestión que no corresponde a la corte suprema en instancia originaria. jueces provinciales.

Hechos: Varios magistrados judiciales de la Provincia de Buenos Aires promovieron acción declarativa contra el referido Esta-do provincial, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo local, así como de toda otra norma que haya fijado sus remuneraciones desde el año 2005, por considerar que to-das ellas en su conjunto han producido un

grave deterioro en sus salarios, afectando de ese modo la garantía constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la causa no corresponde a su jurisdicción originaria.

1. - La acción declarativa de certeza inter-puesta por magistrados para que se de-clare la inconstitucionalidad de los decre-tos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, así como de toda otra nor-ma que haya fijado sus remuneraciones desde el año 2005, no corresponde a la competencia originaria de la Corte Su-prema de Justicia de la Nación, pues el principio de intangibilidad no puede ser desconocido, razón por la que las contro-

versias judiciales alrededor de sus po-sibles violaciones deben ventilarse, en principio, en los tribunales locales.

2. - El principio de intangibilidad de los suel-dos de los magistrados, la protección de las compensaciones judiciales, los alcan-ces mediante los cuales aquélla sea con-sagrada, constituyen materias propias de las provincias, ello por la esencia republi-cana y federal de gobierno.

118.789 — CS, 15/09/2015. - Aracil, Stella Maris y otro c. Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

cita on line: ar/Jur/29737/2015

Dictamen de la procuradora fiscal

-I-

A fs. 74/97 los magistrados judiciales de la Provincia de Buenos Aires, individualizados en el Anexo I que acompaña al escrito de ini-cio (v. fs. 25/28), promueven acción declara-tiva de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que V. E. declare la inconsti-tucionalidad de los decretos del Poder Ejecu-tivo provincial 205/2004, 56/2005, 525/2006, 639/2007, 2951/2007, 2189/2008, 1435/2009,

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vIENE DE págINA 9

1146/2010, 1183/2011, 244/2012, 733/2013, así como de otra norma que haya fijado las re-muneraciones de los actores desde el año 2005, por considerar que todas ellas en su conjunto son inconstitucionales bajo las pau-tas establecidas por V. E. en el caso “Chiara Díaz c. Estado Provincial” (Fallos: 329: 385) en tanto han producido un grave deterioro en sus salarios, con afectación severa de la garantía constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados ju-diciales consagrada en el art. 110 de la Consti-tución Nacional.

Requieren, asimismo, y con fundamento en el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva garantizados en la Constitución Na-cional, el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Tribunal ordene a la Provincia demandada que, mientras dure este proceso, que se abstenga de agravar la actual situación salarial de los actores por medio del dictado de disposiciones legales, de la fijación de políticas salariales o por cualquier otro medio “que afecten aún más la garantía de intangibilidad de sus haberes y acrecienten el distanciamiento de la remune-ración que actualmente perciben en relación con la pauta establecida por V.E. en el caso ‘Chiara Diaz’” (fs. 74 y vta.).

A fs. 98, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

A mi modo de ver, la cuestión debatida en el sub judice resulta sustancialmente análo-ga a la que fue objeto de tratamiento por el Tribunal al expedirse in re: F.880, L.XLIII, “Federación Argentina de la Magistratura c. Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de mayo de 2010, en la cual adoptó el criterio de este Ministerio Público y señaló que la causa correspondía a la jurisdicción originaria de esa Corte.

Valga aclarar que en dicha causa, si bien lo que estaba en juego era la garantía de inmo-vilidad de los jueces prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional, los argumentos allí vertidos son de plena aplicación a este proce-so en el que lo que se alega es la afectación de la garantía de intangibilidad de sus remune-raciones, también consagrada en dicho pre-cepto constitucional.

Ello surge nítido de lo establecido en el con-siderando 3º de dicho precedente en el cual V.E., al atribuir manifiesto contenido federal a la materia del pleito, sostuvo: “3º... Ello es así, pues todo lo concerniente a la inamovili-dad de los jueces... es inherente a la natura-leza del Poder Judicial y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia de dicho departamento y que ha sido calificada por el Tribunal como una garantía a favor de la to-talidad de los habitantes” (Fallos: 322:1616 y su cita)”. Cabe consignar que la referida cita es la correspondiente a Fallos: 319: 24, don-de en el considerando 8º de la Acordada 20, del 11 de noviembre de 1996, V. E. puntualizó: “Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio, sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación...”, añadiendo en el considerando siguiente que las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial son la ina-movilidad en el cargo de los jueces y la intan-gibilidad de sus remuneraciones.

Por ello en virtud de los fundamentos brin-dados en la ya aludida causa F.880, L.XLIII,

“Federación Argentina de la Magistratura c. Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de mayo de 2010, a los que remito en razón de brevedad en cuanto fueren aplicables al sub lite, opino que la causa corresponde a la com-petencia originaria de la Corte, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal. Buenos Aires, 11 de marzo de 2015. — Laura M. Monti.

Dictamen de la procuradora fiscal subro-gante

-I-

La Federación Argentina de la Magistra-tura promueve la presente acción declara-tiva de certeza contra la Provincia de Salta -art.  322, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Na-ción-, a fin de que se declare la inconstitu-cionalidad del artículo 156, primer párrafo, de la Constitución local, en cuanto prevé que los jueces de la Corte de Justicia duran seis años en sus funciones, pudiendo ser desig-nados nuevamente por igual procedimiento y período -B.O. 22/04/1998- (v. fs. 15/20).

Cuestiona esa norma en el entendimiento de que la designación periódica de los magis-trados del máximo tribunal provincial contra-dice el principio de inamovilidad del artículo 110 de la Constitución Nacional y viola, por ende, su Preámbulo y los artículos 1, 5, 18,31 y 75, inciso 22, así como el artículo 8 de la Con-vención Americana sobre Derechos Huma-nos. Argumenta que si bien el artículo 110 de la Constitución Nacional refiere a la inamo-vilidad de los jueces del Poder Judicial de la Nación, los artículos 5 y 31 de la Constitución Nacional proyectan el mencionado principio a las provincias, al imponer les la obligación de adoptar garantías de estabilidad equivalentes para asegurar la independencia de la función judicial, la forma republicana de gobierno y el afianzamiento de la justicia.

Funda su legitimación en el artículo 2 de su estatuto y en las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional. Solicita el dic-tado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Provincia que se abstenga de aplicar el artículo impugnado y que disponga la permanencia en el cargo de los jueces ac-tuales de la Corte de Justicia de Salta hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

De conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público, esa Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y negó la medida cautelar solici-tada (v. fs.  22 y 27/34, publicada en Fallos: 333:709).

-ll-

La Provincia de Salta se presenta a fojas 101/110 y opone la excepción de incompeten-cia, alegando que la causa es ajena a la juris-dicción originaria de esa Corte, pues la pre-visión impugnada, relativa al modo en el que son nombrados los magistrados locales, se en-cuentra entre las atribuciones no delegadas al gobierno federal (arts. 121, ss. y ccds., C.N). Asimismo, arguye que el planteo no entraña una cuestión federal predominante que pue-da ser resuelta mediante el mero confronte entre la norma objetada y los preceptos de la Constitución Nacional, sino que la pretensión exige interpretar cláusulas de la constitución local relativas al ejercicio independiente de la magistratura, a la apertura de la carrera judi-cial ya la igualdad de oportunidades (arts. 150, 151, 156, 184 y ccds., C. Pcial).

Por su parte, afirma que la acción intenta-da es inadmisible en los términos del artículo 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, puesto que la actora cuenta con una vía alter-nativa para hacer valer el derecho que pre-tende tutelar: la acción popular de inconsti-tucionalidad prevista en el artículo 92 de la Constitución de la Provincia de Salta.

En relación con el fondo de la controver-sia, manifiesta que la pretensión de la actora está fundada en una identificación incorrec-ta entre el principio que asegura a los ma-gistrados inamovilidad en el cargo mientras dure su designación y el carácter vitalicio del nombramiento. Postula que solamente la inamovilidad por el término de la desig-nación constituye una garantía de la sepa-ración de poderes que las provincias deben respetar al momento de darse sus institu-ciones. Por el contrario, el ejercicio vitalicio de la función de juez es solamente un atri-buto del cargo que la Constitución Nacional establece para los magistrados del Poder Judicial de la Nación por decisión del cons-tituyente federal, pero no resulta exigible a las provincias pues no viene impuesta por la forma republicana de gobierno, la división de poderes o la independencia judicial, que pueden ser aseguradas adecuadamente me-diante diseños institucionales distintos al del Estado Nacional.

Señala que ni los tratados internaciona-les de derechos humanos ni los organismos regionales encargados de velar por su cum-plimiento, han considerado que el carácter vitalicio del cargo de magistrado sea un presupuesto indispensable para la indepen-dencia e imparcialidad del Poder Judicial en ninguno de sus pronunciamientos. Con-cluye, así, que la inamovilidad vitalicia con-templada en la Constitución Nacional para los magistrados nacionales y federales no es trasladable a las provincias con fundamento en los artículos 5 y 31 de ese ordenamiento, ni deben éstas necesariamente reproducirla en su jurisdicción local.

Por último, aduce que la experiencia ha demostrado que la periodicidad de los nom-bramientos no ha obstaculizado el afian-zamiento de la justicia en la Provincia y observa que el sistema instrumentado por el constituyente salteño garantiza el princi-pio de separación de poderes al prever pe-ríodos más extensos para el desempeño de los cargos de jueces de la Corte -seis años-, que para el de los empleos electivos, como gobernador y senadores, que intervienen en el proceso de designación -cuatro años- (arts. 103, 140 y 156, C. Pcial.).

-III-

A fojas 119/120, el Alto Tribunal desestimó la excepción de incompetencia y, como me-dida para mejor proveer, corrió traslado a las partes a [m de que cada una se expidiera sobre la cuestión debatida (cfse. fs. 126). La Federación Argentina de la Magistratura contestó el traslado a fojas 205/206 y la Pro-vincia de Salta lo hizo a fojas 209/311.

A fojas 212/213 se remitieron las actuacio-nes a esta Procuración General de la Nación para dictaminar sobre el fondo de la cues-tión planteada (v. fs. 212, acápite Ill).

-IV-

Ante todo, corresponde poner de resalto que, tal como lo dictaminó este Ministerio Público a fojas 22 y 117/118, esa Corte Su-prema es competente para entender en este proceso puesto que, incluso teniendo en cuenta las presentaciones de fojas 205/206 y 209/211, el litigio no entraña un conflicto de reglas locales, sino que la cuestión exige dilucidar el alcance con el que las disposi-ciones del artículo 110 de la Constitución Nacional son trasladables a los jueces de la Corte de Justicia de Salta, por aplicación de los artículos 5 y 31 del citado ordenamiento (doctrina de Fallos: 331: 1302, entre otros).

Por otro lado, la posibilidad de entablar la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el artículo 92 de la Constitución provincial, no obsta a la procedencia de la vía contemplada por el artículo 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación puesto que,

admitida la competencia originaria de esa Corte, que proviene de la Constitución Na-cional, ella no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas locales (Fallos: 312:475 y sus ci-tas; 331:183 y 1262, entre otros).

Sentado lo anterior, cabe señalar que la actora -una asociación civil sin fines de lu-cro que nuclea a colegios, círculos y asocia-ciones de magistrados y funcionarios judi-ciales de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- está legitimada para demandar como lo ha hecho, puesto que se encuentra entre las entidades civiles orientadas a la tutela de derechos de inci-dencia colectiva, que fueron incluidas en el espectro de sujetos legitimados del artículo 43 de la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 (doctr. de Fallos: 323:1339; 326:2150; 329:4593 y 330:3836).

En el caso, la Federación Argentina de la Magistratura deduce su pretensión en cum-plimiento de los fines para los cuales fue creada, esto es, según surge de su estatuto (fs. 1/6), para “representar, en su acción de conjunto y en la defensa de los intereses y principios comunes, a las entidades federa-das que la constituyen” y “velar por la inde-pendencia del Poder Judicial a través de la inamovilidad en la función mientras dure el buen desempeño, la intangibilidad de las re-muneraciones, el acceso y promoción a los cargos en función del criterio de idoneidad y los demás principios y garantías que la sus-tentan” (art. 2, incs. a y b).

Como se advierte de los términos de la de-manda, la presente acción tiene por objeto tutelar la garantía de la independencia judi-cial, que constituye un bien colectivo cuya titularidad difusa corresponde a toda la comunidad de la Provincia de Salta, y cuyo contenido, a juicio de la actora, está integra-do por la inamovilidad vitalicia de los magis-trados en sus cargos (fs. 18vta. y 19).

En tales condiciones, se configura un caso contencioso en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27, pues la petición no reviste carácter me-ramente consultivo sino que está orientada a hacer cesar un presunto agravio efectivo y actual al derecho constitucional invocado (doctrina de Fallos: 310:606, 2812 y sus citas).

-V-

La cuestión de fondo planteada en la pre-sente acción exige determinar si la cláusula del artículo 110 de la Constitución Nacional, que acuerda a los magistrados del Poder Judicial de la Nación inamovilidad en su cargo” mientras dure su buena conducta”, resulta oponible a las provincias por aplica-ción de los artículos 5 y 31 de la Ley Fun-damental y si, por ese motivo, constituye un límite que la Provincia de Salta excedió al establecer en el artículo 156, primer párra-fo, de su Constitución que los miembros de su tribunal superior “duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nueva-mente”.

A fin de examinar los planteos de la ac-tora cabe, preliminarmente, destacar que, desde antiguo, la Corte ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las fun-ciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (cf. Fa-llos: 329:5567; 333:447); por lo que no cabe formularla, sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441; 335:2333).

Además, en lo inherente a este caso, co-rresponde señalar que las provincias con-

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servan todo el poder no delegado al momen-to de constituirse la Nación y, como lo tiene dicho la Corte desde su origen, los actos dic-tados por las autoridades locales no pueden ser invalidados sino en los supuestos en que la Constitución concede al Congreso Nacio-nal, en términos expresos, un poder exclu-sivo, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (doctrina de Fallos: 3:131; 302:1181; 322:2331).

-VI-

La naturaleza de la demanda me lleva a recordar que las provincias, en virtud de su autonomía, tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedi-mientos y condiciones para la elección y el nombramiento de sus funcionarios, por ser cuestiones que se rigen por la constitución y las leyes provinciales (cfr. arts.  121, 122 y ccds. de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 329:5814; 330:1114, entre otros).

En ese sentido, el Alto Cuerpo ha sentado el postulado axiomático de que “la Constitu-ción Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación, no para el gobier-no particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias institucio-nes, y elegir por sí mismas sus gobernado-res, legisladores y demás empleados; es de-cir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el articulo 104” (Fallos: 7:373; 317:1195; 329:5814).

En razón de lo expuesto, toda vez que el litigio versa sobre la designación periódica de los magistrados integrantes de la Corte de Justicia provincial, el alcance mediante el cual aquélla sea consagrada constituye materia propia de la zona de reserva local e inmune -en principio- a la actividad del Tri-bunal, puesto que si bien la garantía de la inamovilidad de los jueces no podría -por lo que se dirá- ser desconocida por las provin-cias, de ello no se desprende que su imple-mentación deba ser necesariamente igual a la trazada en la esfera nacional.

Así lo ha entendido la Corte Suprema res-pecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces en Fallos: 311:460; 315:2780 y 316:2747, doctrina que, a mi ver, resulta aplicable al sub lite, pues-to que tanto la inamovilidad de los jueces como la intangibilidad de sus retribuciones constituyen sendas garantías de la función y conforman dos de los contenidos de la inde-pendencia del Poder Judicial (cfse. doctr. de Fallos: 176:73; 307:2174, entre otros).

En efecto, de acuerdo con el artículo 5º de la Constitución Nacional “cada provin-cia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia (...)”, por lo que el principio de inamovilidad mencionado -lo reitero- no podría ser desco-nocido en el ámbito provincial, pero ello no implica que las provincias estén obligadas a reproducir o trasladar en forma idéntica la institución nacional en el ámbito local, sino que basta con que preserven su sustancia, su esencia, para que la exigencia del artículo 5º resulte suficientemente cumplida (Fallos: 311:460, en especial, cons. 19).

Lo expresado parte de dos órdenes de premisas consustanciales a nuestra orga-nización política. Por un lado, la relativa a que, con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la inamovilidad de los jueces no puede ser soslayada por las provincias. Por el otro, que de conformidad con la rai-gambre federal de ese mismo gobierno, es

del resorte de los Estados locales establecer la regulación de dicha inamovilidad. Luego, la función de esa Corte, como órgano ga-rante de la supremacía de la Constitución en los casos llevados a su conocimiento, se debe encaminar a establecer, siguiendo los términos de los precedentes mencionados, si la “sustancia” de la mentada garantía de los jueces provinciales se encuentra preser-vada o no, si su ratio ha resultado frustrada o logra da; mas, satisfecha esa exigencia, lo referente a las particularidades mediante las cuales las provincias resguarden tal ga-rantía, configura materia insusceptible de ser revisada en esta instancia de derecho federal (cfse. doctrina de Fallos: 316:2747, aplicable al sub lite por analogía).

En lo que hace al supuesto en examen, lo esencial está constituido por el man-tenimiento del régimen republicano, que implica la existencia de un Poder Judicial separado de los poderes políticos, y por la garantía de su funcionamiento independien-te. Extender más allá la primacía del texto básico nacional implicaría la anulación del federalismo, de igual jerarquía constitucio-nal que el régimen republicano (art. 10 de la Constitución Nacional), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional) y, obviamente, regular su composición y su funcionamiento.

Cabe recordar que el respeto que el fede-ralismo encierra hacia las identidades loca-les no encuentra su campo de realización so-lamente dentro del ámbito de los poderes no delegados (art. 121), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los reque-rimientos del artículo 5º de la Constitución Nacional (cfse. Fallos: 311:460 y 315:2780)

Así lo afirmó Joaquín V. González, al ex-presar que la necesidad de armonía entre los Estados locales y el Estado Nacional “debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus ‘principios, declaraciones y garantías’, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de una Provincia es el có-digo en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inhe-rente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colec-tivos” (González, Joaquín v., “Manual de la Constitución Argentina”, Bs. As. 1959, Ed. Estrada, págs. 648/649).

En esa línea, y con especial referencia al tema, también lo entendió Germán Bidart J. Campos al sostener que “la inamovili-dad vitalicia de los jueces provinciales no viene impuesta por la forma republicana, ni por la división de poderes, ni por la in-dependencia del poder judicial” (...) y que “cuando aquella inamovilidad es establecida por la constitución federal para los jueces federales no cabe interpretar que se trate de un principio inherente a la organización del poder que deba considerarse necesaria-mente trasladado por los artículos 5º y 31 a las constituciones de provincia, ni que éstas deban necesariamente reproducirlo para su poder judicial local...” (cfse. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Dere-cho Constitucional Argentino”, Tomo II-B, nueva edición ampliada y actualizada 2002-2004, 1ª edición, Bs. As., Ed. Ediar, 2005, pág. 417),

Por lo tanto, dentro de los límites marca-dos por el artículo 5º, la provincia tiene ple-na potestad para organizar su poder judicial de manera que lo que cabe establecer en esta causa es si la designación periódica dis-puesta en el artículo 156, primer párrafo, de la Constitución local excede esos límites. En tal sentido, el examen de la cuestión no pue-de partir del juzgamiento de la conveniencia en abstracto de la inamovilidad permanen-te, aspecto que está librado a la apreciación del constituyente local, sino que debe esta-blecer si la Constitución Nacional le impone a las provincias la adopción de tal criterio.

A mi modo de ver, no resulta de la inter-pretación del artículo 110 ni de ningún otro precepto de la Constitución Nacional la pro-hibición de que los Estados provinciales le impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no generen un riesgo para la independencia de los jueces.

De acuerdo con la Corte Interamerica-na de Derechos Humanos la garantía de independencia judicial, tanto en su faceta institucional como en su dimensión indivi-dual, tiene como objetivo “evitar que el sis-tema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Po-der Judicial o, incluso, por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revi-sión o apelación” (cfse. Corte Interamerica-na de Derechos Humanos, “Reverón Trujillo vs. Venezuela”, sentencia del 30/06/2009, párrafo 67).

En el sub lite no se patentiza que exista un riesgo de afectar la garantía de la inde-pendencia judicial, pues, más allá de que el diseño institucional de la Constitución local difiera del modelo nacional respecto de los integrantes del Poder Judicial, lo cierto es que los jueces de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta son inamovibles de sus cargos durante el período para el que han sido designados y, en ese lapso, gozan de plena independencia para ejercer la función judicial, libre de presiones externas o de restricciones indebidas.

Esta exégesis, finalmente, se ajusta a los Principios de Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura que han sido receptados por la Corte Interamerica-na en su conteste jurisprudencia (Corte IDR, “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”, sentencia del 01/07/2011, considerando 99, y “Reverón Trujillo”, ya citado, párrafo 75). El artículo 11 de dichos principios dispone que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y su artículo 12, que “[s]e garantizará la inamovi-lidad de los jueces [ ... ] hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respec-to” (Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, cele-brado en la ciudad de Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resolucio-nes 40/1932, del 29 de noviembre de 1985, y 40/146, del 13 de diciembre de 1985).

A esto cabe agregar que el artículo 99, in-ciso 4º, de la Constitución Nacional contiene una cláusula similar respecto de los magis-trados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales federales cuya edad supere la de setenta y cinco años. Esta regla dispone que la designación ulterior de esos magistrados dura cinco años y que la renovación requiere de un nuevo nom-bramiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional, con igual acuerdo del Senado. Es decir que el Constituyente de 1994 entendió que los nombramientos por períodos de esos funcionarios no comprometen la garantía de

independencia del Poder Judicial, en parti-cular, el principio de inamovilidad de los jueces.

Por último, la presencia de esta clase de sistemas en diferentes provincias ha que-dado incluso registrada en antecedentes del Alto Tribunal tan alejados en el tiempo como los de Fallos: 154:192 y 310:804, en los que esa Corte observó que las designaciones de los jueces provinciales habitualmente “se hacen por el Poder Ejecutivo con acuer-do del Senado, por tiempo determinado o mientras dura la buena conducta del funcio-nario”. También ha quedado registrada en Fallos: 322: 1253, donde se hace referencia, además, al artículo 99, inciso 4º, de la Nor-ma Fundamental, ya citado, y a las constitu-ciones de América Latina, las que en algu-nos casos consagran el principio de inamo-vilidad y, en otros, admiten limitaciones por el carácter periódico de la función o el cese a una determinada edad.

En definitiva, al no estar atribuida a esa Corte la posibilidad de juzgar la convenien-cia o inconveniencia del diseño institucional escogido por las provincias, sino, exclusiva-mente, su compatibilidad con la Constitución Nacional, estimo que el artículo 156, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Salta no merece reproche en cuanto no se constata una evidente contradicción con los preceptos de la Ley Suprema Federal.

-VII-

Por todo lo expuesto, opino que debe re-chazarse la acción declarativa de inconsti-tucionalidad promovida por la Federación Argentina de la Magistratura en sede ori-ginaria. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2013. — Adriana N. Marchisio.

Buenos Aires, septiembre 15 de 2015.

Considerando: 1º) Que los magistrados judiciales de la Provincia de Buenos Aires individualizados en los anexos obrantes a fs.  25/28, 102, 120, 148/149 y 218/220, pro-mueven acción declarativa en los términos del art.  322 del Código Procesal Civil y Co-mercial de la Nación contra el referido Esta-do provincial, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo local 205/2004, 56/2005, 525/2006, 639/2007, 2951/2007, 2189/2008, 1435/2009, 1146/2010, 1183/2011, 244/2012, 733/2013, así como de toda otra norma que haya fijado sus remuneraciones desde el año 2005, por considerar que todas ellas en su conjunto han producido un grave deterioro en sus salarios, afectando de ese modo la garantía constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones consagrada en el art. 110 de la Constitución Nacional.

Asimismo, requieren el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Tribunal ordene a la provincia demandada que, mientras dure este proceso, se absten-ga de agravar la actual situación salarial de los actores por medio del dictado de disposi-ciones legales, de la fijación de políticas sala-riales o por cualquier otro medio que afecte aun más la garantía de intangibilidad de sus haberes y acreciente el distanciamiento de la remuneración que actualmente perciben en relación con la pauta establecida por esta Corte en el caso “Chiara Díaz, Carlos Alber-to c. Estado provincial” (Fallos: 329:385).

2º) Que a fs. 100/101 la señora Procurado-ra Fiscal ha dictaminado que este proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal, por considerar que la cues-tión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta en el caso “Federación Argentina de la Magistratura c. Salta, Pro-vincia de” (Fallos: 333:709).

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vIENE DE págINA 11

EDictos65092/2006 scHiaFFino norma bea-triZ y otro s/sucesión ab-intesta-to. el Juzgado nacional de primera ins-tancia en lo civil nº 21, secretaría Única con sede en talcahuano 490 piso 1º de la ciudad autónoma de buenos aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Jorge aDaD a los efectos que hagan valer sus derechos. el presente deberá publicarse por tres (3) días en el diario “La Ley”.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2015maría Laura Ferrari, sec. int.

lA lEY: I. 28/09/15 v. 30/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia nº 55, secretaría Única, sito en av. de los inmigrantes 1950, piso cuarto, cita y empla-za a los herederos y acreedores de carLos Hugo perna, a los efectos de que hagan valer sus derechos. publíquese por tres días en el Diario La Ley.Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015

olga maría schelotto, sec.lA lEY: I. 28/09/15 v. 30/09/15

el Juzgado nacional en lo civil nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a here-deros y acreedores de JosÉ DiaZ montes a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. publíquese por tres días en La Ley.Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015

manuel J. pereira, sec. int.lA lEY: I. 28/09/15 v. 30/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil y comercial Federal nº 10, secretaría nº 20, sito en Libertad 731 9º piso de esta ciudad, informa que el sr. JosÉ Francisco moLina aguirre de nacionalidad colom-biana con D.n.i. nº 94.773.351 ha iniciado los trámites tendientes a obtener la ciudada-nía argentina. por ello cualquier persona que tuviere conocimiento de algún acontecimien-to que estimara podría obstar a dicha conce-sión, deberá hacerlo saber a este Juzgado. publíquese por dos días en La Ley.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2015guillermo auterio, sec.

lA lEY: I. 28/09/15 v. 29/09/15

el Juz. Fed. civ. y com. nº 1, sec. nº 1 de la cap. Fed. hace saber que beLinDa caba-LLero moraLes de nacionalidad perua-na, Dni 94.442.315 ha solicitado la con-cesión de la ciudadanía argentina. se deja constancia que deberán publicarse por dos días dentro del plazo de 15 (quince) días en el Diario La Ley.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015

ana Laura bruno, sec.lA lEY: I. 25/09/15 v. 25/09/15

el Juzg. nac. de 1ra. inst. en lo civil y com. Fed. nº  4, sec. nº  8, informa que gui-LLermo eLoy caÑete bernaL, de nacionalidad paraguaya, chofer, D.n.i. nro. 93.417.012, ha iniciado los trámites para obtener la ciudadanía argentina. cualquier persona que conozca algún impedimento al respecto deberá hacer saber su oposición fundada al Juzgado. publíquese por dos veces en un lapso de 15 días.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2015mariana roger, sec.

lA lEY: I. 25/09/15 v. 25/09/15

el Juzgado nacional de primera instan-cia en lo civil y comercial Federal nro. 8, secretaría nro. 15, sito en Libertad 731, 7º piso de capital Federal, hace saber que a cLara marÍa anguLo corraLes, nacida en cochabamba – cercado – bo-livia, el día 2 de mayo de 1970, con Dni nº 92.924.543, ha peticionado la conce-sión de la ciudadanía argentina, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. el presente deberá ser pu-blicado por dos veces en un lapso de quince días en La Ley.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015

José Luis cassinerio, sec.lA lEY: I. 25/09/15 v. 25/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 6 a cargo del Dr. Juan manuel clemente converset, secretaría Única a cargo de la Dra. silvia cristina cantarini, sito en la avenida de los inmigrantes 1950 4º piso de la ciudad de buenos aires, en los autos caratulados: “Vera, marÍa DeL carmen s/ sucesión ab-intestato” (expediente nº 100.662/2011) que tramita por ante este juzgado, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ma-rÍa DeL carmen Vera. el presente de-berá publicarse por el término de tres días en “La Ley”.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015

silvia cantarini, sec.lA lEY: I. 24/09/15 v. 28/09/15

el Juzgado nacional de primera instan-cia en lo civil nº 20, secretaría única a mi

cargo, sito en talcahuano 550, 6º piso de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días herederos y acreedores de corina Fanny DÍaZ, a efectos de hacer valer sus dere-chos. publíquese por tres días en el diario La Ley.

ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015

Juan carlos pasini, sec.lA lEY: I. 24/09/15 v. 28/09/15

el Juzgado nacional de primera instan-cia en lo civil nº 20, secretaría única a mi cargo, sito en talcahuano 550, 6º piso de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de nicoLÁs capria, a efectos de hacer valer sus dere-chos. publíquese por tres días en “La Ley”.

ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de septiembre de 2015

Juan carlos pasini, sec.lA lEY: I. 24/09/15 v. 28/09/15

el Juzgado nacional de primera instan-cia en lo civil nº 20, secretaría única a mi cargo, sito en talcahuano 550, 6º piso de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de iLDa isabeL gonZÁLeZ, a efectos de hacer valer sus derechos. publíquese por tres días en “La Ley”.ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24

de agosto de 2015Juan carlos pasini, sec.

lA lEY: I. 24/09/15 v. 28/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 36 cita y emplaza a los here-deros y acreedores del sr. Jorge DanieL gonZÁLeZ a los efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. pu-blíquese por tres días en La Ley.Buenos Aires, 1 de septiembre de 2015

maría del carmen boullón, sec.lA lEY: I. 24/09/15 v. 28/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 42, sito en uruguay 714, piso 2º, de ciudad autónoma de buenos aires, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de Fraga, ricarDo abeL, a los efectos de hacer valer sus derechos. publíquese por 3 días en el diario La Ley. el presente deberá publicarse por tres días en el diario “La Ley”.

ciudad de Buenos Aires, 6 de agosto de 2015

Laura evangelina Fillia, sec.lA lEY: I. 24/09/15 v. 28/09/15

3º) Que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia, tal como reiteradamente se ha establecido, sólo procede cuando la acción entabla-da se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carác-ter nacional, leyes del Congreso o trata-dos, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:2380 y 3279; entre muchos otros). Por lo tan-to, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índo-le local y de competencia de los poderes provinciales; ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los po-deres del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 329:5814).

4º) Que en lo que concierne al principio de intangibilidad de los sueldos de los ma-gistrados, esta Corte ha señalado que esta-blecida en el ámbito local la vigencia de la mencionada protección de las compensa-ciones judiciales, los alcances mediante los cuales aquélla sea consagrada, constituyen materias propias de la Provincia. Esta doc-trina, como se desprende de los fundamen-tos que la sostienen, parte de dos órdenes de premisas consustanciales a nuestra or-ganización política. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias. Por el otro, que, conforme con la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación de dicha intangibilidad (conf. Fallos: 316:2747).

5º) Que, en tales condiciones, la solución del caso exigirá desentrañar el alcance de las normas de derecho público provincial

que resulten relevantes para decidir el caso, en particular las que han sido impugnadas. Al ser ello así, el juez que deba resolver el asunto tendrá que establecer el alcance de las normas provinciales atacadas e in-terpretar y aplicar el derecho público pro-vincial, sea de carácter constitucional o no, extremo este que puede ser determinante para la decisión de la controversia (Fallos: 331:2777).

6º) Que es respecto de este tipo de casos que se ha reconocido la precedencia de los tribunales provinciales para interpretar sus propias leyes (Fallos: 133:216, 231) y una co-rrelativa limitación de esta Corte, la que, en ejercicio de su competencia apelada, debe tomar dicha interpretación para decidir la compatibilidad del derecho local con la Constitución Federal.

Por ello, cuando la Corte ha exigido que la acción entablada “verse sobre”, o se “funde” o “base” en la Constitución Nacional ó en normas federales directa y exclusivamen-te (este es el lenguaje de Fallos: 311:2154 y 326:3105), no ha supuesto que tal exigencia se encuentra cumplida meramente porque en la demanda se “citen” preceptos federa-les y no otros (Fallos: 331:2777 ya citado).

7º) Que en tanto el principio de intangi-bilidad no puede ser desconocido por las provincias, las controversias judiciales alre-dedor de sus posibles violaciones, como es la planteada en autos, deben ventilarse, en principio, en los tribunales locales y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía estable-cida en el art. 14 de la ley 48. Este ha sido el procedimiento seguido -valga destacarlo- en el caso “Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Esta-do provincial” (Fallos: 329:385) invocado por los actores como fundamento de su planteo.

En esas condiciones se guardan los legí-timos fueros de las entidades que integran el Gobierno Federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados -como más de una vez ha ocurrido- por la magistratura local (Fallos: 289:144; 292:625; 334:902).

Por ello, oída la señora Procuradora Fis-cal se resuelve: Declarar que esta causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General y, oportunamente, ar-chívese. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.