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1 1 DICTAMEN DE LA COMISION DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN LEGISLATURA 2006 2007 DI CTAMEN DEL PROYECTO DE LEY Nº 124/2006-CR, QUE PROPONE LA LEY GENERAL DE DES-TUGURI ZACI ON Y DES- PRECARI ZACI ON DE LA PROPI EDAD CON FI NES DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA Señor Presidente : Han ingresado para dictamen, de la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N° 124/2006- CR, presentado por los Congresistas presentado por señores Congresistas Cesar Zumaeta, Wilder Calderón, Luciana León, Aurelio Pastor, Elias Rodríguez, Javier Velásquez Quesquén, y otros parlamentarios pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Aprista Peruano. I. INTRODUCCIÓN 1.1 DESCRIPCIÓN DE LA PROPOSICIÓN LEGISLATIVA ASPECTOS GENERALES El Proyecto de Ley recogido en el presente Dictamen pretende declarar de necesidad pública y de preferente interés social y nacional la renovación urbana y destugurización con fines de Vivienda en las áreas identificadas como Microzonas o Zonas de Tratamiento y de los predios calificados como Tugurios. Objetivo: Mejorar las condiciones de vida de todas aquellas personas que a la fecha son poseedoras de dichos predios . La propiedad tiene una ámbito de aplicación que incluye tanto la propiedad privada como la estatal. Establece regulación especial en el caso de Proyectos en Centros Históricos y Zonas Monumentales dentro del territorio nacional . Señala un glosario de definiciones, como: tugurios, renovación urbana, rehabilitación, reconstrucción, restauración, etc. términos necesarios para la mejor comprensión de la propuesta legislativa.

DICTAMEN DE LA COMISION DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN · 2015-04-02 · GENERAL DE DES-TUGURIZACION Y DES-PRECARIZACION DE LA PROPIEDAD CON FINES DE ... Proponen: se garantice en la

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DICTAMEN DE LA COMISION DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN

LEGISLATURA 2006 2007

DI CTAMEN DEL PROYECTO DE LEY Nº 124/2006-CR, QUE PROPONE LA LEY GENERAL DE DES-TUGURI ZACI ON Y DES-PRECARI ZACI ON DE LA PROPI EDAD CON FI NES DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA

Señor Presidente :

Han ingresado para dictamen, de la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N° 124/2006-CR,

presentado por los Congresistas presentado por señores Congresistas Cesar Zumaeta, Wilder Calderón, Luciana León, Aurelio Pastor, Elias Rodríguez, Javier Velásquez Quesquén, y otros parlamentarios pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Aprista Peruano.

I. INTRODUCCIÓN

1.1 DESCRIPCIÓN DE LA PROPOSICIÓN LEGISLATIVA

ASPECTOS GENERALES

El Proyecto de Ley recogido en el presente Dictamen pretende declarar de necesidad pública y de preferente interés social y nacional la renovación urbana y destugurización con fines de Vivienda en las áreas identificadas como Microzonas o Zonas de Tratamiento y de los predios calificados como Tugurios.

Objetivo: Mejorar las condiciones de vida de todas aquellas personas que a la fecha son poseedoras de dichos predios.

La propiedad tiene una ámbito de aplicación que incluye tanto la propiedad privada como la estatal.

Establece regulación especial en el caso de Proyectos en Centros Históricos y Zonas Monumentales dentro del territorio nacional.

Señala un glosario de definiciones, como: tugurios, renovación urbana, rehabilitación, reconstrucción, restauración, etc. términos necesarios para la mejor comprensión de la propuesta legislativa.

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Precisa que entidades intervienen en el proceso de des-precarización y de des-tugurización de la propiedad con fines de renovación urbana y vivienda. Entre ellas, los Municipios, los Gobiernos Regionales, los Ministerios, etc.

ASPECTOS ESPECÍFICOS

Establece las medidas urgentes de desprecarización y de destugurización, precisando que se priorizará aquellos proyectos sustentables social, técnica y financieramente.

La identificación de las Areas de Tratamiento estarán a cargo de las Municipalidades Provinciales.

Las modalidades de intervención estarán a cargo, de las Municipalidades Provinciales en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil.

La ley establece la obligatoriedad

de llevar adelante el saneamiento físico legal de los predios objeto de la norma que se propone.

Pueden efectuar el saneamiento físico legal de los predios a renovar de propiedad privada; los propietarios; los poseedores luego de su declaración como propietarios, de acuerdo a la legislación vigente.

Vencido el plazo, la Municipalidad dispondrá las acciones para renovar.

Los predios a renovar de propiedad estatal se realizarán con COFOPRI, hoy perteneciente al Sector Vivienda y Construcción.

Son ejecutores de los proyectos las Municipalidades y los propietarios de los predios a renovar o cualquier entidad natural o jurídica, denominándoseles como: Ejecutores de los Proyectos de Desprecarización y Destugurización de la Propiedad con fines de Renovación Urbana y Vivienda.

Además, regula las zonas que integran el Centro Histórico y Zonas Monumentales, siendo en estos casos, el Instituto Nacional de Cultura y la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, los llamados a registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación.

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Las viviendas derivadas del tratamiento aludido en el párrafo precedente tendrán un tratamiento especial en el Programa Techo Propio.

Se dispone el Empadronamiento de todos los actuales poseedores de los inmuebles precarizados, tugurizados o identificados como microzonas de tratamiento.

Con la finalidad de proceder con los fines establecidos en la presente ley; dichos posesionarios tendrán acceso a Bonos de Renovación Urbana Habitacional, una vez efectuado el saneamiento físico legal de los inmuebles a intervenir.

Se propone la creación de un Fondo Nacional de Desprecarización y destugurización con fines de Renovación Urbana y Vivienda; destinado a cubrir el financiamiento de los proyectos ha que se contrae la iniciativa legal.

Además las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en acciones de Desprecarización o Destugurización, tendrán beneficios y exoneraciones que establecerá el Reglamento.

1.2 IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA:

La situación de la vivienda en el Perú es grave, el problema radica en la existencia de viviendas que no tienen títulos de propiedad debidamente saneados, esta informalidad no genera las condiciones a fin que los posesionarios de dichos inmuebles, mejoren sus condiciones de habitabilidad y tengan acceso a los servicios básicos de agua, desagüe y energía eléctrica.

No obstante se han realizado esfuerzos por solucionar los problemas de la vivienda, éstos lamentablemente no ha beneficiado a los más pobres, que viven en condiciones precarias, y sin posibilidades de acceso a los programas de vivienda que han venido siendo dirigidos al sector b de la población.

En el caso, en particular, para propuesta legislativa se dirige a dar solución al problema del saneamiento legal y físico de los inmuebles bajo la categoría de inmuebles en condiciones de precarización.

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1.3 OBJETIVO:

La propuesta legislativa tiene el objeto dos metas claras:

a) Sanear Legalmente el inmueble b) Sanear Físicamente el inmueble, mediante un proceso de renovación

urbana.

Con dicho propósito concurren entidades involucradas con la problemática de vivienda; Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Ministerio de Economía y Finanzas, FONDO MIVIVIENDA, Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso; las Naciones Unidas y otros organismos internacionales y la sociedad civil.

1.4 PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

La iniciativa legislativa propone declarar de necesidad pública y de preferente interés social y nacional la Renovación Urbana y Destugurización con fines de Vivienda en las áreas identificadas como Microzonas o Zonas de Tratamiento y de los predios calificados como Tugurios; sean de propiedad privada o estatal.

Se incluye además a los centros históricos y zonas monumentales dentro del territorio nacional, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de todas aquellas personas que a la fecha son poseedoras de dichos predios.

II. PARTE INFORMATIVA

2.1.- I NI CI ATI VAS LEGALES SI MI LARES PRESENTADAS DURANTE EL PERIODO LEGISLATIVO 2001-2006

Proyecto de Ley Nº 13424/ 2005 CR, presentado por el ex Congresista José Luis Risco Montalbán, del Grupo Parlamentario Unión Parlamentaria Descentralista, que propone la Ley General de Renovación Urbana y Destugurización.

Proyecto de Ley Nº 3435/ 2002 CR, presentado por el ex Congresista Eduardo Carhuaricra Meza del Grupo Parlamentario Unión Parlamentaria Descentralista, que propone la Ley de Financiamiento de Proyectos de Renovación Urbana.

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2.2.- OPI NI ONES SOLI CI TADAS / RECI BI DAS

LEGI SLATURA 2006

2007

La Presidencia de la Comisión de Vivienda y Construcción solicito opinión a las siguientes entidades:

- Ministerio de Vivienda y Construcción, Econ. Hernán Garrido Lecca Montañez. Envió opinión sobre la propuesta legislativa y sobre la alcanzada como propuesta alternativa por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

- Presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú, Dr. Juan Sotomayor García. No envió la opinión solicitada.

- Superintendente Nacional de los Registros Públicos

SUNARP, Dra. Luz María del Pilar Freitas Alvarado. No envió la opinión solicitada.

- Decana del Colegio de Abogados de Lima, Dra. Elva Greta Minaya Calle. No envió la opinión solicitada.

- Decano del Colegio de Notarios de Lima, Fausto Montoya Romero. No envió la opinión solicitada.

- Decano del Colegio de Notarios del Perú, Dra Lina Anayo Martínes. Envió opinión solicitada.

- Decano del Colegio de Arquitectos del Perú

Región Lima. No envió la opinión solicitada.

- Decano del Colegio de Arquitectos del Perú

Alberto Velarde Andrade. Envió la opinión solicitada y se recogieron sus aportes.

- Directora Nacional del Instituto de Cultura, Dra. Celia Bákula Budge. Envió la opinión solicitada y se recogieron sus aportes.

- Coordinadora Nacional de COFOPRI, Dra Carolina Roullión Gallese. No envió la opinión solicitada.

- Rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, Ing. Roberto Morales. Envió la opinión solicitada y se recogieron sus aportes.

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- Rector de la Universidad Ricardo Palma

Ivan Rodríguez Chavez.

Envió la opinión solicitada y se recogieron sus aportes.

- Rector de la Universidad Villlareal

Juan Escudero Román. Envió la

opinión solicitada y se recogieron sus aportes.

- Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, Dr. Luis Castañeda Lossio. No envió la opinión solicitada.

- Doctores Domingo García Belaúnde y Francisco Eguiguren Praeli. No enviaron la opinión solicitada.

Además en la anterior legislatura 2005 2006 se recibieron las opiniones del Gobierno Regional de Lima y de la Superintendencia de Bienes Nacionales.

En relación a los aportes recibidos es de destacar las sugerencias y documentación alcanzada por las entidades quienes participaron en las Sesiones Ordinarias de la Comisión de Vivienda y Construcción:

- Centro de Investigación, Documentación y Asesoría Poblacional

CIDAP. Setiembre 2006. Trascripción de la Sesión Ordinaria de la CVYC.

- Diagnóstico y Propuesta

Proyecto de Ley Agosto 2006

El problema de la desprecarización y tugurización de la propiedad urbana en el Perú. Trascripción de la Sesión Ordinaria de la CVYC.

2.3.- RESUMENES DE LAS OPINIONES

A continuación un resumen de las opiniones emitidas por las diferentes entidades públicas y privadas, en la legislatura 2005 2006 y 2006 2007:

COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERU

Mediante Oficio Nº 197-2006, propone: eliminar del texto del articulo 1, 2 , 3 y 21 zonas agrícolas intangibles , pues de incorporarse estos predios al ámbito de aplicación de la ley de renovación urbana, deberá comprobarse que hayan perdido su calidad de intangibles, estableciendo un limite de antigüedad de ocupación de área.

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INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA

Mediante Oficio Nº 1091-2006, propone modificar el articulo 3 en los siguientes términos: a)Tugurios carecen de Certificado de Habitabilidad en concordancia con el Reglamento Nacional de Edificaciones, precisar las definiciones de los incisos i, l, n, o, p, q ; precisar la competencia del Ministerio de Educación; agregar en el articulo 7 la intervención del Instituto Nacional de Cultura; aclaración de utilización de normatividad en le articulo12; modificación del articulo 13 el programa techo propio no será posible en inmuebles declarados monumentos ubicados en ambientes urbano monumentales; agregar al articulo 14 contar con aprobación previa del Instituto Nacional de Cultura; precisar en el articulo 15 sobre al valor histórico

arquitectónico del inmueble; se restringe la competencia a la municipalidad con respecto de determinar los sectores y grados de intervención de los monumentos históricos; y, agregar a la cuarta disposición final y transitoria tener en cuenta la normatividad vigente en materia de protección y conservación del patrimonio cultural de nación.

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLAREAL

Mediante oficio Nº 660-2006, propone: en el articulo 3 hacer una diferenciación entre casa patio y quinta ; en el articulo 4 debe determinarse que pasa con Municipalidades provinciales y Distritales que no cuenten con plan de desarrollo, en el inciso h) debe especificarse como COFOPRI ayuda a las instituciones involucradas; en el articulo 7 debe incluirse las características urbanas de las áreas a intervenirse; en el articulo 8 aclarar si se refiere a predios de propiedad estatal, en el articulo 17 prevenir que se puede hacer con las personas que no acrediten posesión del inmueble.

CENTRO DE I NVESTI GACI ÓN, DOCUMENTACI ÓN Y ASESORI A POBLACIONAL CIDAP

Expresan que resulta viable el proyecto de ley, por cuanto las estadísticas demuestran que la situación de tugurizacion es creciente y lo padecen las ci creciente y lo padecen las ciudades capitales, especialmente centros urbanos e históricos.

ORGANIZACIONES VECINALES

Proponen: se garantice en la ley el derecho de residencia, se forme el fondo nacional para la renovación urbana y destugurizacion, contemplarse de manera prioritaria el saneamiento físico legal para la posterior ejecución del proyecto, ampliación del plazo del articulo 1 de la ley del inquilinato, que se

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incluya como entidades intervinientes a las cooperativas de vivienda autogestionaria de ayuda mutua y de propiedad colectiva; que las zonas agrícolas intangibles no sean parte del proceso; que se contemple dentro a los inmuebles que forman parte del patrimonio cultural protegiendo su intangibilidad como vivienda; los bonos de la renovación urbana sean flexibles; que el reglamento de este proyecto de ley sea dado en no mas de 30 días; y apertura de mesas de trabajo con 3 congresistas y los dirigentes vecinales para revisar los dictámenes.

CONGRESISTA: RAMOS PRUDENCIO GLORIA

Propone: modificar el articulo 1 del dictamen, especificando quienes son los beneficiarios del fondo propietarios y/ o poseedores . También es necesario separar la expropiación del proceso de expropiación, el primero solo lo puede hacer el Congreso de la República mediante el articulo 70 de la Constitución, y respecto del segundo, esta es una etapa posterior para determinar el quantum de la indemnización; por lo que se recomienda modificar el articulo 20 la expropiación será a iniciativa de la Municipalidad y será el Congreso de la Republica el que autorizará dicha expropiación . Por ultimo, los beneficios y exoneraciones señalados en el reglamento deben ser precisados a que tipo se refieren, puesto que la facultad tributaria de modificación, creación y exoneración es una facultad del poder legislativo y no del ejecutivo, por lo que los beneficios y exoneraciones deben tener carácter no tributario.

UNIVERSIDAD RICARDO PALMA RECTORADO

Mediante Oficio Nº 912-2006 plantea: precisar acciones diferenciadas en lo referente a zonas urbanas tugurizadas y zonas agrícolas intangibles en al reglamentación de la ley. No solo se deben indicar las densidades poblacionales mínimas, si no también las máximas permitidas en las diferentes zonas donde se ejecute el proyecto. Seria adecuado considerar un estudio temporal o definitivo de reubicación de las familias que no puedan ser albergadas, lo que no debe de comprometer la viabilidad social de dicha reubicación. Se debe considerar los componentes de habitabilidad urbana (articulo 15 del proyecto) como elemento primordial para la aplicación de la ley, pues el no considerar el plan integral para la zona de tratamiento en la cual este ubicado el predio, provocaría no conseguir la habitabilidad de dicha zona de tratamiento (no considerar espacio publico para la recreación activa y pasiva de la población).

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JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU

Mediante Oficio Nº 132-2006 proponen: la intervención del notario publico en la entrega de la escritura publica a cambio de los títulos administrativos, para generar un mayor impacto en el proceso de titulizaciòn de predios; dicha intervención debe ser remunerada con un porcentaje de la UIT (arancel reducido fijado en este proyecto de ley).

DOCUMENTO ELABORADO POR EL PROGRAMA DE NACI ONES UNIDAS

PNUD para el Proyecto de Desprecarización y Capitalización de la Propiedad Urbana AGOSTO 2006

El citado documento fue elaborado por el equipo de trabajo del PNUD para el Proyecto de Desprecarización y Capitalización de la Propiedad Urbana, como aporte a la solución de los álgidos problemas de destugurización de la vivienda y capital muerto inmobilidario de las ciudades peruanas.

El estudio realizado gestó el documento denominado DIAGNOSTICO Y PROPUESTA

EL PROBLEMA DE LA PRECARIZACION Y TURUGURIZACION DE LA PROPIEDAD URBANA EN EL PERU . PROYECTO DE LEY AGOSTO 2006

El valioso documento, presenta una serie de láminas que demuestran la grave saturación de vivienda y precarización urbana en el país, cuenta con una valiosa sustentación del proyecto de ley y plantea la formula presentada por el Programa.

Muestra la precarización en cuadros y cifras

finaliza exponiendo una serie de fotografías de las zonas pauperizadas del distrito del Rimac. Documento integral de 57 páginas.

Al respecto, Hemando de Soto, formula un Comentario en relación al interesante trabajo realizado por PNUD- PERU, en el proceso de desprecarización de la Propiedad Urbana. En referencia a la necesidad de acciones imaginativas destinada a crear un sistema de regularización de oficio, reglamentos locales sobre habilitación o incluso para la declaración de abandono de la propiedad es necesario poner al derecho al servicio de la realidad y no a la inversa:

La importancia del Derecho en el Desarrollo significa que una vez más el Derecho debe ponerse al servicio de la realidad y no al revés, para lo cual, como ocurre en el mundo desarrollado, el proceso normativo debe empezar por conocer la realidad de la calle y legitimar los consensos sociales sobre la

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posesión, construcción y habitación . Lima 28 de agosto del 2006

Hernando Soto.

Lo valioso del trabajo del PNUD es que ha podido identificar que el problema de saneamiento físico legal no solo esta en los Asentamientos Humanos sino en aquellos barrios céntricos y cercados de la ciudades peruanas y de América Latina quienes viven por décadas en casas abandonadas por sus dueños, o impedidos por una serie de engorrosos tramites legales. La falta o la distancia entre las aspiraciones y la necesidad del reconocimiento de su propiedad o actualizaciones de títulos, constituye así una de las mayores muestras de la discriminación social de inicios del siglo pasado, para todos los pobladores de dichas zonas pauperizadas.

Así la fuente del PNUD, señala como alternativas de solución al caso de la Desactualización Registral, el Sistema de Verificación de Oficio; y que también recoge la propuesta legislativa. La Desactualización Registral, en el orden del 73.3%, aproximadamente 1,5 millones. Señala que este grupo forma parte de la solución Tipo Sistema de Verificación de Oficio.

Para el segundo caso, esto es, la Dispersión del título no menor a 20 años, el PNUD, propone la Prescripción Adquisitiva a través de un Registro Especial. Sostiene que vienen a ser aproximadamente el 24%, que representan 0.49 millones.

Para los inmuebles en estado de abandono, la propuesta del PNUD, propone la declarataria de abandono y adjudicación a vecinos para renovación urbana. Según los datos obtenidos señalan que en situación de Abandono se encuentran aproximadamente 1,7%, es decir 0,035 millones (35,000 viviendas; 175,000 personas, 2,500 fincas) se encuentran en situación de ruina y/o dispersión del título, con una antigüedad mayor a 20 años. Lugares como Rimac Histócio. Barrios Altos y Monterrate. La solución tipo en estos casos según el PNUD es la Declaratoria de Abandono y Adjudicación a vecinos para renovación urbana.

SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES

La Superintendencia de Bienes Nacionales, mediante Oficio Nº 7657- 2005/SBN, adjunta el Informe Nº 113-2005/SBN-GL, de la Gerencia Legal de la superintendencia de Bienes, en los términos siguientes:

Expresan su conformidad con la redacción del Artículo 1° del proyecto de Ley, en la medida que se ha definido muy bien la propiedad Estatal lo que va a permitir delimitar la afectación de las zonas de tratamiento o de los tugurios a aquella que es de titularidad del Estado o de las entidades

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públicas (es decir a los predios de dominio privado del Estado) mientras que el término de propiedad pública tenía una connotación mucho más amplia.

Emiten su opinión favorable con respecto a la redacción del artículo 10° del proyecto cuando se establece que sí los predios a renovar fueran de propiedad de entidades estatales, éstas realizarán a través de sus respectivas entidades competentes y/o a través de COFOPRI, mediante la suscripción de un Convenio, su saneamiento físico legal, habiéndose modificado en cuanto al Texto Sustitutorio de la Ley General, la referencia a que la Municipalidad Provincial se encargará de realizarlo sino se hubiera efectuado en el plazo que establezca el Reglamento.

Manifiestan que se debe tener en cuenta el papel activo de la Municipalidad Provincial en el procedimiento de Saneamiento Físico y Legal, conforme lo

previsto en este proyecto normativo, queda reducido a la propiedad privada; sin embargo, reiteramos la pregunta que esta Gerencia Legal se formulara sobre la posibilidad de que la Municipalidad Provincial cuente para tal efecto con los medios técnicos, legales y económicos que permitan cumplir con tal fin.

Por otra coinciden en señalar que el proyecto de Ley también contempla en su artículo 11° que las Municipalidades y los propietarios de los predios a renovar o cualquier persona natural o jurídica podrán constituirse como Ejecutores de los Proyectos de Renovación Urbana y Destugurización con fines de vivienda, debiendo presentarlos a la Municipalidad Provincial correspondiente, para su calificación y aprobación respectiva. Entre los rubros a considerarse en estos proyectos, se encuentra no sólo la viabilidad técnica, sino también a partir de este proyecto legislativo la social y financiera; y las alternativas de reubicación temporal o definitiva para los casos en que por sus características, no sea posible albergar en las viviendas resultantes a todas las familias originalmente residentes en el predio materia de renovación urbana y destugurización

De otro lado manifiestan que la SBN no cuenta a la fecha con una relación de terrenos a nivel nacional de libre disponibilidad, que permita cumplir con el fin de reubicación establecido en el Proyecto de la Ley; más aún, si se tiene en cuenta que los que pueden existir se encuentran destinados a atender las necesidades de las entidades públicas, así como las solicitudes del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para los Programas o Proyectos de dicho Ministerio a fin de promover proyectos habitacionales de los Programas MI VIVIENDA y Techo Propio los mismos que se encuentran en diferentes etapas correspondientes a proyecto, en ejecución y concluidos.

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Por lo que insisten en que la propuesta legislativa debería contemplar otras opciones para la reubicación temporal o permanente ante la posible inexistencia de terrenos estatales para tal fin, como por ejemplo terrenos de propiedad municipal y los lotes vacíos en áreas formalizadas por COFOPRI.

Sobre la redacción del artículo 19° la comparten plenamente, toda vez que se a considerado la sugerencia formulada por la SBN. Asimismo, señalan que el proyecto de ley a recogido las observaciones efectuadas por esta SBN en relación al pago del terreno del Estado, según valorización arancelaria efectuada por CONATA, el Artículo 21° ha suprimido tal consideración, evitándose la contravención del Decreto de Urgencia N° 071-2001, de fecha 18 de junio de 2001, que modificó el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25554 y del artículo 196° del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo N° 154-2001-EF, modificado por Decreto Supremo N° 107-2003-EF.

De otro lado insisten en que se deben contemplar que cuando se trate de inmuebles estatales de libre disponibilidad (que son aquellos sobre los cuales no existe limitación alguna para su disposición) podrá fijarse la transferencia a título gratuito, previa opinión favorable del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la SBN.

Con respecto a la creación de un fondo de Renovación Urbana, manifiestan estar de acuerdo, sin embargo aclaran la naturaleza jurídica de las cesiones en uso de propiedad no implica la transmisión de titularidad sino solo la posibilidad de usar el bien, por lo que son de la opinión que la cesión en uso de una propiedad no debería considerarse como un recurso del Fondo, susceptible de ser destinado al financiamiento de la ejecución de obras de los Proyectos de Renovación Urbana y Destugurización con fines de vivienda.

Finalmente, manifiestan que el proyecto de Ley de Renovación Urbana y Destugurización con fines de vivienda tiene un contenido normativo de alto interés social en el cual converge el accionar de una serie de entidades públicas las que de acuerdo a sus competencias deben contribuir en la solución del tema de la renovación urbana, razón por la cual debería contarse con la opinión de cada una de las entidades intervinientes a fin de ver la viabilidad del Proyecto de Ley bajo comentario.

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GOBIERNO REGIONAL LIMA PROVINCIAS

El Gobierno Regional de Lima Provincias, mediante el oficio Nº 0707-2005-GRL/PRES, adjunta el Informe Nº 035-2005-GRL/GRDS/DRVCS, del Director Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Regional de Lima, con respecto al Proyecto de Ley N° 13424/2005-CR, propone la Ley General de Renovación Urbana y Destugurización, en los términos siguientes:

La Dirección Regional, en base a la problemática existe en la Región de Lima en su ámbito jurisdiccional toda vez que cuenta con zonas urbanas en crecimiento y las zonas rurales que se acercan a la ciudades consecuencia del crecimiento poblacional y sustentándose en la dinámica demográfica del Departamento considerando el Desarrollo Urbano Regional; es de la opinión que se debe incluir en el Capitulo I de las Disposiciones Generales a las zonas identificadas por las municipalidades tanto provinciales como distritales como ZONAS AGRÍCOLAS INTANGIBLES.

III. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL BASE

3.1 CONSTITUCIONAL

Articulo 2º .- Derechos Fundamentales de la Persona

Toda persona tiene derecho:

Numeral 1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Numeral 22) A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida .

Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local.

Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

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La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley .

Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

Numeral 6) Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

Numeral 8) Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley .

3.2.- MARCO LEGAL BASE

Ley N° 26878 - Ley General de Habilitaciones Urbanas. 1

Decreto Supremo N° 010-2005-VIVIENDA - Aprueban nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas.2

1 Artículo 2.- Compete a las Municipalidades Provinciales la aprobación de los planes de desarrollo local que son: el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el de Acondicionamiento Territorial y el Plan Urbano, que a su vez comprende: el Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento y el Plan de Expansión Urbana. Asimismo corresponde a las Municipalidades Provinciales desarrollar el Sistema Vial en el ámbito de su circunscripción territorial.

2Artículo 2.- Procedimientos El presente Reglamento regula los procedimientos administrativos de: a) Aprobación de Habilitaciones Urbanas Nuevas; y,

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Ley N° 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.3

Ley N° 27117 - Ley General de Expropiaciones.4

Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización.5

Ley N° 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.6

b) Regularización de Habilitaciones Urbanas Ejecutadas. Compete conocer los procedimientos mencionados a las Municipalidades Distritales y, sólo tratándose de terrenos ubicados en el área del Cercado, le compete conocer de los mismos a la Municipalidad Provincial.

3 Artículo II.- Definición Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley.

4 Artículo 2.- Del concepto La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. De acuerdo con el Artículo 70º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 2° de la Ley General de Expropiaciones, Ley N° 27117, la expropiación sólo se aprueba por Ley del Congreso. A las Municipalidades Provinciales, les compete la ejecución de la expropiación por Acuerdo de Consejo; no es procedente la expropiación por una Resolución de Alcaldía.

5Artículo 42.- Competencias exclusivas a) Planificar y promover el desarrollo urbano y rural de su circunscripción, y ejecutar los planes correspondientes. b) Normar la zonificación, urbanismo, acondicionamiento territorial y asentamientos humanos. c) Administrar y reglamentar los servicios públicos locales destinados a satisfacer necesidades colectivas de carácter local. d) Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. e) Formular y aprobar el plan de desarrollo local concertado con su comunidad. f) Ejecutar y supervisar la obra pública de carácter local. g) Aprobar y facilitar los mecanismos y espacios de participación, concertación y fiscalización de la comunidad en la gestión municipal. h) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y proponer las iniciativas legislativas correspondientes.

i) Otras que se deriven de sus atribuciones y funciones propias, y las que señale la Ley.

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Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. 7

Decreto Legislativo N° 696 - Dictan Ley de Promoción a la Inversión Privada en Acciones de Renovación Urbana.8

Decreto Supremo Nº 11-95-MTC - Reglamento de la Ley de Promoción a la Inversión Privada en Acciones de Renovación Urbana.9

Artículo 4.- Finalidad del proceso de modernización de la gestión del Estado El proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos. El objetivo es alcanzar un Estado:Inciso c) Descentralizado y desconcentrado. La Ley Nº 27783 Ley de Bases de Descentralización, en su artículo 42), señala las competencias exclusivas de las Municipalidades, por lo que es concordante con el inciso c) del Artículo 4º de la Ley Nº 27658

Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, que dispone que el proceso de modernización de la gestión del Estado, se sustenta fundamentalmente en la acción de descentralización, a través del fortalecimiento de los Gobiernos Locales y Regionales, y la gradual transferencia de funciones.

7 Artículo 79º.- Organización del Espacio Físico y Uso del Suelo Las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las siguientes

funciones: Numeral 4) Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales: 4.2. Identificar los inmuebles en estado ruinoso y calificar los tugurios en los cuales deban realizarse tareas de renovación urbana en coordinación con la municipalidad provincial y el gobierno regional. En el saneamiento de la propiedad predial la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal actuará como órgano técnico de asesoramiento de los gobiernos locales, para cuyo efecto se suscribirán los convenios respectivos. El inciso a) del Artículo 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que las Beneficencias sólo pueden ceder en uso los inmuebles de su propiedad, a favor de personas jurídicas sin fines de lucro, pertenecientes al sector privado, para que sean destinados exclusivamente a obras o servicios de interés o necesidad social. En su opinión, la donación no es un mecanismo ad hoc para esta situación, pero en todo caso la misma debería tener los mayores rigores para su tramitación y aprobación excepcional. Artículo 94º.- Expropiación Sujeta a Legislación La expropiación de bienes inmuebles se sujeta a la legislación sobre la materia. El requerimiento de expropiación por causas de necesidad pública es acordado por el concejo provincial o distrital de su jurisdicción, con el voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de regidores y procede únicamente para la ejecución de los planes de desarrollo local o la prestación, o mejor prestación, de los servicios públicos. Artículo 95º.- Expropiación a través del Poder Ejecutivo Acordada la expropiación por necesidad pública por el concejo provincial o distrital, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo anterior, éste solicita que el Poder Ejecutivo disponga la expropiación de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones. Artículo 96.- Causas de Necesidad Pública Para los efectos de expropiación con fines municipales, se consideran causas de necesidad pública, las siguientes: Numeral 7) El mejoramiento y renovación de la calidad habitacional, a través de programas de destugurización.

8 El artículo 13° del Decreto Legislativo N° 696, a la fecha no se encuentran vigentes, y en la redacción del artículo 29° del Proyecto de Ley, debería decirse que éstos reemplazan a los señalados en el Artículo 13° del mencionado Decreto Legislativo.

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Decreto Legislativo N° 709 - Ley de Promoción a la Inversión Privada en Predios para Arrendamiento.10

Ley N° 26888 - Ley que establece la prórroga de los contratos de alquiler de inmuebles cuyo autoavalúo sea inferior a dos mil ochocientos ochenta nuevos soles. Ley N° 27213 - Ley que prorroga la vigencia de los contratos de alquiler de inmuebles cuyo autoavalúo sea inferior a dos mil ochocientos ochenta nuevos soles. Ley N° 27590 - Ley que prorroga los contratos de alquiler de viviendas, cuyo autoavalúo sea inferior a 2880 nuevos soles. Ley N° 27901 - Ley que prorroga el plazo de vigencia de los contratos de arrendamiento cuyo autoavalúo es inferior a S/ . 2880,00 nuevos soles. Ley N° 28138

Ley que prorroga el régimen de excepción de los contratos de alquiler de viviendas cuyo autoavalúo sea inferior a 2880 Nuevos Soles.

Decreto Supremo N° 038-96-PCM Crean programa de destugurización de inmuebles en estado ruinoso en el Cercado de Lima y zonas aledañas.11

9 Artículo 1º.- El presente Reglamento permite la aplicación de las normas del Decreto Legislativo Nº 696, entendiéndose que: 1.- La Renovación Urbana es un proceso permanente y coordinado de acciones preventivas y correctivas del deterioro físico y socioeconómico de las áreas urbanas. Tales acciones se inscriben dentro del marco general de los Planes de Desarrollo Urbano. 2.- Comprende los Proyectos de inversión pública o privada en acciones de renovación urbana sobre áreas existentes. Igualmente, los proyectos complementarios a proyectos de renovación urbana específicos, especialmente para realojamiento de excedentes, incluso en áreas de expansión urbana. Artículo 2º.- El objetivo fundamental del presente Reglamento, es lograr que las inversiones privada y pública concurran a un proceso integral y continuo de intervención sobre las manifestaciones sociales, económicas y físico ambientales del deterioro urbano. Rige para los centros poblados de la República. Compromete la participación de los Niveles Nacional, Regional y Local; del sector Público y privado; de los propietarios y de la población en general.

10 Artículo 3º.- Las empresas bancarias y financieras y las demás empresas e instituciones del sistema financiero, incluidas las mutuales de vivienda, están autorizadas para constituir un sistema de financiamiento de predios en arrendamiento, denominado "Mutuales de Alquiler", debiendo, para tal efecto, emitir valores negociables con la denominación "Certificado de Ahorro Inmobiliario", equivalente al valor de los metros cuadrados de construcción adquiridos, reajustable de acuerdo al valor el inmueble que representa.

El Ministerio de Vivienda y Construcción, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

El Artículo 10° del Decreto legislativo N° 709, define lo que debe entenderse por Tugurio, y el inciso c) del Artículo 14° otorgaba un plazo de tres años para que los contratos de arrendamiento de los inmuebles, cuyo autovalúo sea inferior a los 2,880.00 Nuevos Soles continúen excepcional y temporalmente regidos por la Ley N° 21938

Ley de Alquileres; luego de dicho plazo se regirían, como las demás viviendas en alquiler, por lo dispuesto en el Código Civil.

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Decreto supremo Nº 015-2001-PROMUDEH

Autorizan a la Sociedad

de Beneficencia de Lima Metropolitana celebrar convenios de cesión en usufructo a título oneroso de inmuebles ubicados en el Cercado de Lima.

Ley Nº 27493

Ley de Saneamiento Físico-Legal de Bienes Inmuebles de

las Entidades del Sector Público.12

3.3.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (1948)

Artículo 25.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948)

Artículo XI.- Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad

11 Artículo 1º.- Créase el Programa de Destugurización de los inmuebles en estado ruinoso en el Cercado de Lima y zonas aledañas, a fin de trasladar progresivamente a los ocupantes de dichos predios a otros que el Estado construya para este propósito. Artículo 2º.- El Programa de Destugurización se inicia en 12 inmuebles ubicados en el Cercado de Lima, de propiedad de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana o que están bajo la administración de la misma, que han sido calificados por el Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI. Artículo 3º- Autorízase a la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana a adjudicar en forma directa y a título oneroso 226 departamentos de vivienda del Conjunto Habitacional "Gran Mariscal Don Luis José de Orbegoso", ubicado en la manzana "J" de la urbanización Palomino del Cercado de Lima, entre los ocupantes actuales de los inmuebles en estado ruinoso señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

12 Articulo I.- Normas Aplicables El régimen jurídico de los bienes de propiedad estatal, los privilegios, restricciones y obligaciones que tiene el Estado respecto de su saneamiento, adquisición, disposición y administración; así como los procedimientos para el ejercicio de los atributos que le confiere el dominio se rigen por las leyes de la materia, el presente Reglamento y las normas reglamentarias pertinentes. Son aplicables a los bienes de propiedad estatal todos los derechos reales establecidos en el derecho común, de conformidad con la naturaleza y los fines de las distintas entidades públicas.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (1966)

Artículo 11.- 1. Los estados partes en el presenta Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento

IV.- ANÁLISIS DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA

De la revisión de los antecedentes se tiene que la propuesta no es una iniciativa del todo innovadora en tanto existen antecedentes similares en lo que se refiere a la inversión privada en predios tugurizados u objeto de renovación urbana. Si bien es cierto, la complejidad y la permanencia del problema expuesto justificó en su momento la promulgación de normas, como el Decreto Legislativo Nº 696, que aprobó la Ley de Promoción a la Inversión Privada en Acciones de Renovación Urbana; y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 11-95 MTC; también lo es que, dicha normatividad no ha conseguido crear las condiciones que permitan superar las graves dificultades que atraviesan los ocupantes de viviendas en condiciones de inhabitabilidad o de tugurización.

Esta misma preocupación se advierte en el Decreto Supremo Nº 038 96 PCM, por el cual se crea el Programa de Destugurización de Inmuebles en estado ruinoso en el Cercado de Lima y las zonas aledañas.

En la misma línea, y respecto de los bienes de propiedad del Estado, se promulga la Ley Nº 27493, relativa al Saneamiento Físico Legal de Bienes Inmuebles de las Entidades del Sector Público, de modo que, no solamente existe el interés en promover la inversión privada en el saneamiento o renovación urbana de predios pertenecientes a particulares; sino que además existe una preocupación sobre el saneamiento legal, de los bienes de propiedad estatal.

De allí se desprende la voluntad o el interés del Estado, en promover el saneamiento físico y el saneamiento legal de los predios en general, y en especial, como ocurre en el caso de la propuesta legislativa en análisis, de los predios en condición de tugurios, sean de propiedad de particulares o de propiedad del Estado.

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Desde esa perspectiva, la iniciativa legal resulta integral y complementaria a la normatividad vigente, en tanto que propone llegar al proceso de renovación urbana, agotado una etapa inicial de saneamiento físico legal mediante la suscripción de convenios con COFOPRI, conforme lo indica el artículo 10º de la propuesta legal; seguida de un proceso de destugurización a cargo de la Municipalidad Provincial.

Sin embargo, es importante destacar que el problema medular en todo este proceso, pasa por solucionar previamente el problema de la formalización de la propiedad, que en muchos casos no se presenta en la forma clásica o típica, como si se la hubiera diseñado en el Código Civil, esto es, bajo una casuística ordinaria o previsible, como es un inmueble un propietario . De hecho, las condiciones y tratamiento, de nuestro ordenamiento legal, se encuentran bajo la lógica de una realidad sencilla y poco compleja, que se ha visto desbordada por situaciones como el hacinamiento y la tugurización de la propiedad, que han rebasada el diseño inicial de acceso y formas de extinción de la propiedad, que inicialmente, eran satisfechas por el Código Civil de la mano con el Código Procesal Civil.

De hecho en materia de formalización de la propiedad, existen ya antecedentes interesantes en cuanto a la titulación masiva en áreas ocupadas por asentamientos humanos; para tal efecto, y atendiendo a la demanda social y a la complejidad que significa el acceso a procedimientos ordinarios, como la prescripción adquisitiva judicial e incluso el procedimiento ante los Notarios, se diseño un mecanismo de prescripción adquisitiva, entre otros procedimientos, ante COFOPRI, y que hoy se realiza vía Convenios con las Municipalidades Provinciales. La premisa de política de Estado, desde esa perspectiva, para ser legislación distinta para una realidad distinta ; y es que los mecanismos ordinarios no llegan a dicho sector de la población, por lo que el legislador atendiendo a dicha demanda analiza las diferentes propuestas que resulten aplicables, en forma excepcional y para casos específicos, con un mismo cometido, conseguir la renovación urbana de nuestras ciudades.

En esta línea, y sobre la necesidad de una política de Estado que no solamente promueva la vivienda en zonas de expansión; sino que atienda la renovación de viviendas en graves condiciones de hacinamiento y de tugurización, resulta interesante destacar el comentario del expositor en el Taller sobre el Proyecto de Ley de Desprecarización y Destugurización de la Propiedad y Vivienda con fines de Renovación Urbana , realizado con motivo del debate de la presente propuesta legislativa, el señor Juan Tokeshi Gusukuda- Shiroto sostiene que:

al futuro de nuestras ciudades entendidas en el sentido que el desarrollo de nuestras ciudades va a ser sobre la ciudad existente, no solamente las políticas deben referirse a políticas e intervenciones en llave en mano, viviendas nuevas, sino creemos sobre todo y fundamentalmente sobre la

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ciudad existente, a la ciudad consolidada y dentro de ellos, como una alternativa la renovación urbana . 13

De hecho, su interesante intervención incidió también en el concepto del déficit cualitativo , que marca diferencia con el déficit cuantitativo de la vivienda en el país, al que nos referimos con frecuencia; y que si bien constituye un dato interesante para la generación de políticas fiscales, es en el caso en particular, una información que debe ser integrada con otros conceptos. La data mostrada resulta importante para efecto de conocer el universo de la medida que se pretende adoptar, el señor Tokeshi precisó:

que el déficit fundamental de la vivienda en el Perú no es un déficit cuantitativo, es fundamentalmente un déficit cualitativo. ¿Qué es un déficit cualitativo? Es aquella vivienda ya existente pero que por la precariedad es la vivienda construida, por el hacinamiento que se tiene dentro de la propia vivienda, por la falta de servicios en una vivienda de mala calidad .

Sobre los datos mostrados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el mismo Tokeshi sostuvo:

En el último estudio del ministerio nos habla no de un millón 250 mil unidades de vivienda. Pero donde marca la atención no es por el lado del déficit cuantitativo, que relativamente se mantiene igual en el orden de las 200, 250 mil viviendas, sino nos hace ver justamente el lado cualitativo, nos señala casi un millón 250 mil unidades de vivienda por el lado del déficit cualitativo .

Una vez identificado el objeto de lo que debe ser materia de una política pública instrumental resulta necesario identificar qué mecanismos legales nos permiten atender en forma urgente y prioritaria, a dicho sector o población objetivo. Se destacó que no se trata de un problema solo de Lima, sino que el problema de la tugurización afecta a varias ciudades del Perú, como Huancayo, Arequipa, Chiclayo, entre otros.

Buscando una alternativa legal al problema, el Doctor Jorge Avendaño Valdez, en su ilustrada participación en el citado Taller, precisó con claridad meridiana lo siguiente:

La propiedad en el Perú está regulada por el Código Civil. Pero éste Código no se aplica mucho a lo he hemos visto (en referencia a la exposición del señor Tokeshi) como que no se aplica tampoco a los asentamientos

13 Transcripción Magnetofónica del Taller sobre el Proyecto de Ley de Desprecarización y Destugurización de la Propiedad y Vivienda con Fines de Renovación Urbana del 20 10 2006 a cargo de la Comisión de Vivenda y Construcción.

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humanos. De manera que el Código Civil se aplica en las zonas urbanas formalmente urbanizadas y habilitadas .

Es con dicha intervención el jurista y catedrático de Derechos Reales, alude al tratamiento que legalmente se confirió a los asentamientos humanos. Destacó, que el problema que nos convocaba era otro tema distinto, el de los tugurios , señaló que se trataba de una cosa distinta, ya no era mas el asentamiento humano, lo que antes se llamó la barriada o pueblo joven; ahora el problema o la preocupación se dirigía al casco urbano, se trata de un problema eminentemente urbano.

El Doctor Avendaño, sostuvo que su posición en la materia era eminentemente jurídica, y desarrollo una exposición basada en la casuística que en muchos casos no encuentra soluciones en los procedimientos legales vigentes.

A continuación se resume los casos que pueden presentarse:

a) Los propietarios que poseen el inmueble / propietarios que no poseen el inmueble.

b) Invasores o precarios que no tienen ningún título. c) Arrendatarios que tienen título de arrendamiento. (pagos con sumas reales

y otras solo simbólicas) d) Herederos, grupos familiares diversos, hermanos, primos, tìos, etc. e) Herederos o grupos familiares diversos, que a su vez, arriendan a terceros.

Es el típico caso del propietario que nunca inscribió su titularidad, y que fallecen los dos integrantes de la sociedad conyugal. Los hijos no hicieron la sucesión intestada pero siguen poseyendo. Poseen no hay título y tampoco inscripción.

Para este tipo de casos, las soluciones que brinda el Código Civil y el Código Procesal Civil no son idóneas o eficaces. No es útil la Prescripción Adquisitiva ante el Poder Judicial ni el Titulo Supletorio ni el deslinde. Precisó que estos procesos judiciales tienen una duración aproximada de tres años y además en muchos casos resultan onerosos.

Es estos casos, le corresponde al Estado dar una respuesta creativa pero a la vez que garantice los derechos de los ciudadanos, esto significa dotar del debido proceso a fin de evitar futuros cuestionamientos al procedimiento iniciado. El esquema cuando existe propietario y éste se aviene al proceso de renovación urbana no ofrece mayores dificultades; incluso, cuando el propietario no da muestras de ingresar al proceso de renovación, opera una suerte de ejecución coactiva, a fin que se realice dicha acción en forma compulsiva, pues existe un interés superior de cuidado, a la vida y a la integridad física de las personas, no

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solamente de quienes habitan los inmuebles tugurizados, sino también y como ya se ha observado, existe un riesgo latente de los que transitan por la vía pública.

En suma, el Estado esta en el compromiso de actuar, primero para asumir la propiedad y segundo crear un mecanismo para que los poseedores accedan a la propiedad. El Doctor Avendaño precisó que la figura no es aberrante, señaló que las situaciones cambian y el derecho también tiene que cambiar y adecuarse.

El Estado para renovar dichas viviendas, en forma directa o de la mano con el sector privado, primero tiene que identificar al propietario , sino existe propiedad no puede empezar a dignificar la vivienda, que permanecerá tugurizada por veinte (20) años más.

Salidas que se encuentran consagradas en la legislación:

1.- Expropiación.-

Forma de adquisición de la propiedad con reconocimiento constitucional y legal; pero que exige la existencia de un propietario. Es una propuesta que en la mayoría de los casos no va a funcionar por la casuística en la materia, la mayoría son poseedores o inquilinos. 2.- Prescripción Adquisitiva (Judicial/Notarial).-

Se trata de otra forma de adquirir la propiedad admitida por el sistema legal y que prevé la probanza o acreditación de la posesión por un tiempo determinado en la ley. La dificultad que presenta es que no siempre la probanza es factible. El procedimiento actualmente puede ser ante el Poder Judicial o ante el Notario Público (Ley Nº 27157

Ley de Regularización de Edificaciones). 3.- Prescripción Adquisitiva Adiministrativa.-

Es un procedimiento administrativo mediante el cual el Estado a través de determinada entidad y bajo un procedimiento establecido en la Ley, declara la propiedad sobre un inmueble.14

Sin embargo, de todas ellas ninguna resulta aplicable al caso en particular, debido precisamente a las características que presentan los predios tugurizados y es que la Declaración de Abandono Administrativo, es la propuesta sugerida por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, y que analizaremos con mayor detenimiento y detalle, pues no solo trae como peculiaridad el desarrollo de una norma legal que se encuentra vigente desde el año 1984 en el Código Civil, sino porque ante la falta de desarrollo o procedimiento específico no se ha aplicado en ningún caso.

14 PETT para los predios rurales en virtud al Decreto Legislativo 667 del Registro de Predios Rurales (artículo 13 Setiembre 1991). SUNARP Ley Nº 27972, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal (17 marzo 2006).

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Al respecto el Código Civil señala en su artículo 968º lo siguiente:

1.- Si la adquiere otra persona (compra venta, donación, prescripción etc.) 2.- Destrucción o Perdida Total o Consumo del Bien (se extingue la propiedad porque se extingue el bien). 3.- Expropiación (si me lo quita el Estado, previo pago de justiprecio). 4.- Abandono del bien durante 20 años.

Para el Doctor Avendaño, esta forma de extinción de la propiedad, afecta una de las características del Derecho de Propiedad, su carácter perpetuo , es decir la pertenencia por siempre, la perdida de un bien a favor del estado por el abandono una cantidad específica de años, representa un nuevo giro, en la concepción del derecho de propiedad, y los ciclos por los que ella atraviesa, de la perspectiva de un derecho pétreo hasta la concepción integradora e inclusiva del derecho de propiedad en su función social. Desde esa óptica innovadora la propiedad atribuye al propietario la responsabilidad de usar el mismo en rendimiento a favor de la sociedad, se trata de un propietario diligente que utiliza su propiedad en forma responsable y armónica con el interés social.

Para el Doctor Avendaño, existe un elemento que no ha sido considerado en la propuesta alcanzada por el PNUD, y es aquel que considera las formas de posesión: a) aquella persona que posee usando el bien, y b) aquella persona que posee alquilando el bien y cobrando una renta. Al respecto señaló:

Entonces hay propietarios de tugurios en el centro de Lima y en la zona de esto que cobran un alquiler simbólico, entonces no hay abandono porque están cobrando 20 o 30 soles que es un usufructo. Entonces a ese señor no se le puede declarar abandona su predio porque no se ha desentendido totalmente, esta poseyendo a tra

LAS CIFRAS SOBRE DESPRECARIZACION Y TUGURIZACION EN EL PERU

De acuerdo con las opiniones se desprende, que existe un alto índice de deterioro de las viviendas, al estar éstas en estado ruinoso, viviendas en monumentos

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culturales en ruinas, la existencia de condiciones insalubres, ausencia de servicios básicos en estos predios, alto índice de delincuencia informalidad en los ingresos de las personas involucradas en la tugurización, debido a la falta de empleo.

Otra característica propia del análisis y que no requiere demostración es básicamente que la mayor concentración de tugurios la encontramos en Lima, aproximadamente 94,971 tugurios; siendo de 60 años el promedio de antigüedad de las edificaciones tugurizadas. El gran porcentaje de éstas, se encuentra en estado ruinoso, en emergencia; además de tener un alto coeficiente de ocupación del suelo, aproximadamente de 557 habitantes por hectárea; constituyéndose en un déficit de equipamiento residencial.

Asimismo, es necesario señalar que, son las áreas urbanas de mayor antigüedad las que sufren el más alto grado de deterioro, siendo los factores esenciales que conducen al caos y a la tugurización, el uso no apropiado, el abandono, así como la agresión de agentes externos (sismos, derrumbes, incendios y otros); los fenómenos de degradación ambiental son acumulativos por naturaleza, y es importante tenerlos presente.

La Tugurización es una constante, que padecen actualmente miles de personas en nuestro país, ello debido a que las ciudades se deterioran y soportan las migraciones permanentes que generan los cambios económicos y sociales motivados por la actual Globalización, razón por la cual existen una serie de experiencias mundiales sobre Renovación Urbana y Destugurización que ratifican la necesidad de promover este tipo de acciones en aquellas ciudades que sufren precisamente migraciones masivas, y un alto grado de deterioro urbano. La situación de las viviendas en estado de precarización; siendo en el caso de Lima y el Callao del orden de 0.99 millones de viviendas en dicho estado.

Corroborando la grave situación de las viviendas, la misma fuente del PNUD, nos muestra la situación precaria y de tugurización, tenemos que la mayoría no cuenta con títulos de propiedad, la mayoría de las viviendas no cuenta con actualización registral; la cuarta parte por mas que veinte años con dispersión del título, y el 1.7% en situación de abandono.

VIVIENDA TUGURIZADAS EN LIMA METROPOLITANA

De acuerdo a la estadística, en el cuadro Nº 1 se puede apreciar que las vivienda tugurizadas, desde el año 1981 al año 2004 se han incrementado en más del 100 %, esto se debe a que no se han efectuado mantenimiento, reparación, reconstrucción ni mejoras a aquellas viviendas que en su oportunidad fueron alquiladas, pero que por diversos motivos sus propietarios (en algunos casos) tuvieron que abandonar dicha propiedad y los inquilinos por su precaria situación económica no realizaron el mantenimiento de los inmuebles que ocupaban.

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En el cuadro se aprecia, que son cinco los distritos con alto índice de vivienda tugurizadas, que son el Cercado, la Victoria, el Rímac, Breña y el Agustino.

El Cercado en 1981 tenía 15,660 vivienda tugurizadas, en 1993 paso a 18,087, en 1999 se incremento a 23,000 y finalmente de acuerdo al estudio de CIDAP en el 2004 se estima que existen 27,094 viviendas tugurizadas.

La Victoria en 1981 tenía 7,055 vivienda tugurizadas, en 1993 paso a 20,544, en 1999 se bajo a 13,500 y finalmente de acuerdo al estudio de CIDAP en el 2004 se estima que existen 19,370 viviendas tugurizadas.

El Rimac en 1981 tenía 5,890 vivienda tugurizadas, en 1993 paso a 5,611, en 1999 se incremento en más de 100% llego a 13,000 y finalmente de acuerdo al estudio de CIDAP en el 2004 se estima que existen 19,157 viviendas tugurizadas.

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Breña es otro de los distritos con un alto índice de vivienda tugurizadas en 1981 tenía 4,766 vivienda tugurizadas, en 1993 paso a 5,333, en 1999 se incremento en más del 100 % al igual que el distrito del Rimac llegando a 11,000 y finalmente de acuerdo al estudio de CIDAP en el 2004 se estima que existen 15,722 viviendas tugurizadas.

El Cercado en 1981 tenía 67,571 personas que viven en tugurios, en 1993 paso a 101,688, en 1999 se incremento a 115,000 y finalmente de acuerdo al estudio de CIDAP en el 2004 se estima que existen 126,093 personas que viven en tugurios.

La Victoria en 1981 existían 32,219 que viven en tugurios, en 1993 paso a 112,992, en 1999 se bajo a 68,850 y finalmente de acuerdo al estudio de CIDAP en el 2004 se estima que existen 105,635 personas que viven en tugurios, como se puede apreciar la cifra casi se ha triplicado.

En el distrito de Breña ocurre lo mismo que en el distrito del Rimac, así tenemos que la población que vive en tugurios en 1981 era de 20,825, en 1993 se

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incremento a 29,331, mientras que en 1999 se incremento en más del 250 % llegando a 52,800 y finalmente de acuerdo al estudio de CIDAP en el 2004 se ha incrementado aproximadamente más 340 %con relación al año 1998, alcanzó la cifra de 72,357.

Fuente:; INEI - CIDAP

El cuadro muestra el número de viviendas tugurizadas en los distritos de la gran Lima; en donde se aprecia, que el Distrito del Cercado está a la cabeza; seguidos por los distritos de La Victoria; el Rimac y Breña; como distritos que grafican el problema que plantea la propuesta en estudio.

El siguiente cuadro muestra la población afectada en dichos tugurios, se observa también que se repiten los mismos casos mencionados en el párrafo anterior, es decir el Lima Cercado, la Victoria, el Rímac y Breña; entre las primeras.

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Fuente INEI CIDAP.

En esta misma línea, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, sustenta el proyecto para la Desprecarización y Destugurización de la Propiedad y Vivienda con fines de Renovación Urbana.

Hace un especial énfasis en cuanto al saneamiento legal, y señala textualmente:

El objetivo es generar un sistema de propiedad eficiente y masivo que involucre a los niveles de gobierno necesarios (local y nacional) en la adecuada definición y reconocimiento de títulos de propiedad, así como en la eliminación de las causas y los agentes que originan ambos males.

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El sistema promoverá la modernización de la vivienda urbana y la masificación de créditos inmobiliarios bajo la premisa de la inclusión social; es decir, estará sustancialmente orientada a convertir a las familias que habitan los tugurios y sufren otras formas de precarización, en propietarios efectivos de viviendas modernas .

La sustentación del mencionado proyecto, que como ya se ha dicho, va de la mano y complementa un tema que desde la anterior legislatura ya venía siendo estudiado por la Comisión de Vivienda y Construcción, destaca la marginación de la formalidad, en su aspecto legal e institucional.

A nivel global la problemática es la siguiente, y la destaca Naciones Unidas:

El Séptimo objetivo de desarrollo del milenio de las Naciones Unidas busca garantizar la sostenibilidad del medio ambiente para lo cual advierte la necesidad de mejorar la vida de por lo menos 100 millones de habitantes de tugurios para el año 2020

Agrega el mencionado documento.

los tugurios son sinónimo de pobreza urbana y de vivienda inhabitable, hacinamiento, riesgo sanitario y devaluación de la vida familiar.

Con dicha glosa pretendemos significar la multiplicidad de factores que alcanza el proceso de tugurización de precarización de viviendas, sin contar que ambientes tugurizados, son los primeros factores de violencia familiar y de abuso sexual debido al hacinamiento en el que viven sus pobladores; además de la falta de servicios de saneamiento adecuados, sin olvidar la propia dignidad del ser humano, como elemento distante, pero inmanente y colateral en todos las demás aristas al problema.

Además es de hacer hincapié que, a diferencia de lo que muchos piensan el problema no es solo de Lima. El serio diagnóstico efectuado por el PNUD en el mencionado Proyecto de Ley, identifica la gravedad en la que se encuentran las nueve ciudades más pobladas del país. Así en dichas ciudades la cantidad de viviendas tugurizadas es cercada a 760,000 viviendas.

Así por ejemplo, se identifican cifras altas en ciudades importantes al interior como Trujillo donde la edificación por regularizar alcanza a 57%. Otro ejemplo, Huancayo, en donde el 65% de los poseedores, por lo general un heredero de una sucesión mucho más amplia, no puede vender o hipotecar, ni siquiera mejorar ni subdividir la casa debido a que los títulos sufren problemas de dispersión. Esta cifra llega al 25% en Trujillo.

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Sobre la TUGURI ZACI ON DE LA VI VI ENDA Y LA PRECARI ZACI ON DE LA PROPIEDAD, el mencionado documento tiene definiciones interesantes y bastantes completas que pasamos a transcribir:

La tugurización equivale en el Perú a vivienda inhabitable menor a 40 metros cuadrados de acuerdo al vigente Reglamento Nacional de Edificaciones .

La precarización es un concepto que abarca la tugurización y otras modalidades de carencia de propiedad efectiva deida al divorcio entre la realidad del derecho posesorio (legitimado suficientemente) y la información que recoge el registro publico sobre la propiedad de un predio .

El documento en referencia alude a 1.5 millones de vivienda en estado de precarización, la mayoría con problema de fábricas no inscritas. Así distingue tres tipos de precarización, existiendo en muchos casos confluencia de muchas de ellas en un solo inmueble.

Con respecto a la CREACI ÓN DE FONDO, que postula la iniciativa legal, es preciso mencionar que existe precedente de creación de fondos, podemos mencionar el Fondo Nacional de Ambiente (FONAM) creado mediante Ley Nº 26793 el 20/05/1997. Así también, mediante la Ley Nº 28332 se crea el Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana (FONDEP), publicada el 13/08/2004.

Es importante mencionar, que a la fecha de promulgado de dicha Ley, ya habían sido publicadas las leyes siguientes:

Ley Nº 27245 - Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, publicada el 23/12/1999.15 Ley Nº 27958 - Ley que Modifica la Ley Nº 27245 Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, publicada el 07/05/2003, y en el Artículo 6º prohibía expresamente la creación de fondo.16 Ley Nº 28411

Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicado el 07/12/2004.17

15 Artículo 15.- Prohibición Queda expresamente prohibida la creación o existencia de fondos u otros que conlleven gastos que no se encuentren enmarcados dentro de las disposiciones de la presente Ley.

16 Artículo 15.- Prohibiciones Queda expresamente prohibida: 15.1 La creación o existencia de fondos u otros que conlleven gastos que no se encuentren enmarcados dentro de las disposiciones de la presente Ley.

17 Artículo 62.- Prohibición de Fondos o similares

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EVALUACI ÓN DE LA LEGI SLACI ON COMPARADA SOBRE RENOVACI ÓN URBANA

Ley Nº 65

Cuba. Ley Nº 212

Puerto Rico. Ley Nº 10257

Brasil. Ley Nº 708

Colombia. Ley Nº 3

Colombia. Ley Nº 9

Colombia. Código de Procedimiento

Civil

Colombia. Código Civil

Colombia. Ley N° 19.865

Chile. Código Civil

Venezuela. Código de Procedimiento Civil

Venezuela. Ley Nº 209

Nicaragua. Ley Nº 13.728

Uruguay. Código Civil

Uruguay. Convenio UNESCO 1972. Convenio San Salvador 1976. Informe E/CN.4/2004/48/Add.1, 11 de febrero de 2004 del Relator. Especial de la Organización de Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (PIDESC). Observación General N° 4 al PIDESC del Comité DESC (E/1991/23).

RESUMEN DE LA LEGISLACION COMPARADA

BRASIL Ley Federal Nº 10.257 - Estatuto de la Ciudad

La mencionada Ley regula el capítulo original sobre la política urbana aprobado por la Constitución Federal de 1988 (Art. 182 y 183). Esta nueva ley brindaría la seguridad para dar un soporte jurídico, más consistente a las estrategias y a los procesos de planeamiento urbano (marco desde dónde se ubica la renovación urbana, como proceso, en el caso del Perú), y sobretodo a la acción de aquellos gobiernos municipales que se empeñan en enfrentar las graves cuestiones urbanas, sociales y ambientales que vienen directamente afectando la vida de una enorme parte

82% de la población total - de los brasileños que viven en ciudades (en el caso del Perú más del 70% de la población vive en ciudades).

Se necesitaron diez años de discusiones y modificaciones, para la dación de la ley, que enfatiza sobre la cuestión del control jurídico del desarrollo urbano; y en su reglamentación sobre el capítulo constitucional de la política urbana, el Estatuto de la Ciudad confirmó de manera inequívoca el Derecho Urbanístico como una rama autónoma del derecho público brasileño.

En relación a los nuevos instrumentos jurídicos y urbanísticos creados y/o reglamentados por la ley federal, se evalúa que la principal importancia del Estatuto de la Ciudad se debe principalmente al marco conceptual consolidado, como referencia central para la debida comprensión e interpretación de las muchas

62.1 Queda prohibida la creación o existencia de fondos u otros que conlleven gastos que no se encuentren enmarcados dentro de las disposiciones de la presente Ley. los vecinos; así lo que se necesita es un sistema y no solo iniciativas de la familias. La propuesta no solo es construir vivienda nuevas, si no un proceso de remodelación habitacional; todo esta política debe ser dirigida a los sectores C, D y E.

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y complejas cuestiones jurídicas intrínsecas al proceso de uso, ocupación y división del suelo urbano, así como para dar soporte jurídico adecuado a las prácticas de gestión urbana. Temática estrechamente ligada al proceso de renovación urbana de los barrios, como expresa el presente proyecto de Ley.

COLOMBIA Ley Nº 9 de 1989 - Reforma Urbana - Ley Nº 708 de 2001 - Subsidio Familiar para Vivienda

La Constitución de 1991, no solo reafirmó la definición de la propiedad como función social que implica obligaciones sino que estableció que además le era inherente una función ecológica, señalando que en caso de expropiación la indemnización se fijará teniendo en cuenta y consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

Además, estableció como un derecho colectivo, la participación de las entidades públicas en la plusvalía que genere su acción urbanística y la regulación de la utilización del suelo urbano en defensa del interés común.

La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica, que permite conciliar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la Constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.

VENEZUELA Venezuela - Reforma Urbana y la Democracia Participativa

Venezuela ha vivido, como la mayor parte de los países de América Latina, una creciente proliferación, espontánea y anárquica, de grandes aglomeraciones periféricas de «barrios», especie de campamentos en los que la construcción con bloques de arcilla puede llegar hasta una altura de seis o siete pisos, colgados en las laderas de las montañas que rodean a Caracas, la imponente capital. Con frecuencia estas construcciones están ubicadas en zonas sísmicas, de inundaciones o de deslaves, lo que aumenta la vulnerabilidad de estas viviendas, ya fuertemente deterioradas y atacadas cada año por la estación de lluvias. La posibilidad de catástrofes en los barrios es muy alta, los deslaves y movimientos de terreno ocurridos en 1999 en el Estado Vargas (a 20 km. de Caracas) produjeron más de 10.000 pérdidas humanas y dejaron sin techo a más de 150.000 personas.

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La condiciones de vida en los barrios no son únicamente difíciles por la vulnerabilidad de las edificaciones, o por la dificultad de acceso a estas zonas, sino también por la precariedad de los servicios de asistencia, de las infraestructuras y equipamientos, sin olvidar la insalubridad y la escasez de agua potable y electricidad.

Para enfrentar esta dramática situación, el gobierno venezolano ha puesto en práctica una política para desarrollar construcción y rehabilitar los barrios, haciendo del derecho a la vivienda una prioridad.

Esta política se apoya en tres pilares fundamentales: la corresponsabilidad entre los ciudadanos, el sector privado y el Estado; la participación activa de las comunidades organizadas; y la garantía del derecho a la vivienda.

Uno de los principales organismos para la ejecución de esta política es el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) que depende para su financiamiento del Ministerio de Finanzas y de la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP). FONDUR negocia directamente con la Asamblea Nacional (Parlamento) y el Ministerio de Infraestructura para la puesta en marcha de estos programas.

CHILE - Reforma Urbana

En el país de Chile se han aprobado Reformas Regulatorias de Reforma Urbana, las normas que se han aprobado son las siguientes:

1. Ley de Financiamiento Urbano Compartido 2. Modificación de Ley Descentralización y participación en Planes Reguladores Comunales . 3. Modificación de Ley Publicidad de Permisos de Edificación . 4. Modificación de Ley proyectos habitaciones sociales en terrenos rurales . 5. Modificación de Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Destacan:

Incentivos al desarrollo Áreas Verdes. Flexibilización localización de Equipamientos. Mejoramiento y modificación de Proyectos

URUGUAY - Reforma Urbana

En el Uruguay contemporáneo, la progresiva pauperización de una amplia franja de trabajadores uruguayos ha sido acompañada por una muy significativa reducción de las inversiones públicas en la producción y el mantenimiento de los servicios urbanos. Sin otras alternativas, excluidas del mercado regular y sin posibilidad de ser atendidas desde el Estado, muchas familias se vieron obligadas a

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buscar sus propias salidas. La mudanza al cantegril, la ocupación de casas abandonadas, el hacinamiento en pensiones miserables, son algunas de las nada envidiables opciones que les quedan a un número cada vez más alto de uruguayos.

Por este camino, la estructura urbana se va haciendo cada vez más frágil. Se multiplican las situaciones de insalubridad aguda o de alto riesgo, se frustran los esfuerzos de planeamiento urbano y se extienden las situaciones conflictivas, al margen de la legalidad instaurada por el sistema jurídico burgués.

Esta situación es analizada generalmente solo desde la perspectiva de las carencias : faltan viviendas, faltan servicios, falta infraestructura...Faltan también

los padrones de organización del espacio manifiestos en los barrios de la ciudad legal . Los políticos de todos los partidos, investigadores y promotores sociales de las ONGs, e incluso nosotros los trabajadores organizados en el Movimiento Cooperativo muchas veces no hacemos más que denunciar estas carencias.

Así al considerar esta problemática sólo desde la perspectiva del consumo-0, siendo más preciso, la falta de consumo-postergamos el análisis del origen de esta problemática, al no tener en cuenta la producción. Nos proponemos entonces avanzar en el análisis de la producción de un modelo especial urbano que reproduce la miseria de no como carencia , sino como parte integrante de la lógica de la ciudad capitalista.

En este sentido, es preciso identificar por un lado determinantes de orden general: la caída del salario real y los cambios en los índices de empleo.

Por otro lado, identificarlos determinantes específicos de la realidad urbana:

Hay áreas bien localizadas, plenamente servidas de la infraestructura urbana, que aún no han sido ocupadas; hay áreas, también plenas de servicios, que abandonadas como áreas de residencia; y finalmente hay otras áreas, donde residen miles de familias, que no tienen acceso a los servicios urbanos esenciales. ¿Cómo se producen esas desigualdades en nuestras ciudades? Por lo visto no se puede seguir entonces hablando de simples carencias .

IV. COSTO BENEFICIO

Del análisis de la propuesta legislativa se puede desprender que el Estado de manera conjunta ayude en el beneficio de miles de familias que lo único que esperan es una oportunidad para sanear físicamente los inmuebles que ocupan, ser sujetos de créditos y obtener facilidades de pago para la renovación y modernización de sus viviendas, elevando así sus niveles de vida, modernizando

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así de esta manera sus viviendas acorde a los avances técnicos y embellecimiento de la ciudad.

Así mismo, la aprobación de la presente propuesta legislativa no influye considerablemente en el Tesoro Público, por cuanto esta se puede realizar progresivamente, teniendo en cuenta los planes nacionales de vivienda aprobado mediante el Decreto Supremo No. 006-2003-VIVIENDA, el cual establece en el punto 1.3 del Capitulo I, que se estima que el déficit habitacional para el año 2000 ascendía a 1 233,000 viviendas.

De esta cifra, el 27% (326,000 viviendas) serían viviendas faltantes y el 74% (907,000 viviendas) serían viviendas existentes pero inadecuadas por sus características físicas y de hacinamiento, las cuales necesitarían ser sustituidas, ampliadas, remodeladas o rehabilitadas.

En dichos planes se deberán ser incluidos para su renovación urbana los predios tugurizados que son habitados por personas de escasos recursos económicos, en condiciones infrahumanas, contribuyendo de este modo a mejorar la calidad de vida de dichas personas, al poder obtener una vivienda digna conforme a lo consagrado en nuestra Carta Magna. . Los beneficios que se obtendrían con la aprobación de la presente norma, entre otros, es la de otorgar la posibilidad de mejorar las condiciones de vida a un gran sector de la población nacional, quienes se verán beneficiados de ser el caso con reubicaciones, refacciones o nuevas construcciones, esto sin duda cualitativa y cuantitativamente la calidad de vida de nuestros conciudadanos

BENEFICIOS DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA

BENEFICIOS ECONOMICOS BENEFICIOS SOCIALES - Puesta en valor de 1.5 millones de casas - Sentido de Pertenencia

- Revaloración del suelo - Nueva Ciudadanía Económica

- Activación de las posibilidades productivas locales

- Se crean oportunidades de empleo

-Inversión Inmobiliaria - Disminuye el riesgo sanitario

- Inclusión Financiera - Mayor compromiso social

- Mejora en la recaudación municipal - Respeto a la propiedad publica

- Fortalecimiento Institucional Local - Fortalece la dignidad humano y mejora la relación familia-individuo

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Fuente: Diagnostico y Propuesta Proyecto de Ley Agosto 2006 PNUD.

V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Por las razones expuestas, en el presente Dictamen de los Proyectos de Ley Nº 124/2006-CR y de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 70º del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Vivienda y Construcción recomienda la Aprobación de la propuesta legislativa que propone la Ley General de Desprecarización y Destugurización de la Propiedad Urbana.

TEXTO SUSTITUTORIO

LEY DE DESPRECARIZACION, DESTUGURIZACION DE LA PROPIEDAD CON FINES DE RENOVACION URBANA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I OBJETO Y FINES

ARTÍCULO 1º.- OBJETO

Declárese de necesidad pública y de preferente interés social y nacional el Proceso de Desprecarización y el Proceso de Destugurización de la Propiedad con fines de Renovación Urbana a nivel nacional.

El objetivo de la ley se cumple en las siguientes etapas:

1.1 Etapa Inicial o de Saneamiento Legal del predio, bajo la denominación de Proceso de Desprecarización de los predios.

1.2 Etapa Final o de Saneamiento Físico del predio, bajo la denominación de Proceso de Destugurización de la propiedad, una vez obtenida la titulación a que se contrae la etapa inicial.

La culminación del proceso de destugurización se realiza a través de Programas de Renovación Urbana y supone la puesta en valor de los inmuebles saneados legal y físicamente.

La ejecución del Proceso de Desprecarización de los Predios es el requisito previo para la ejecución del Proceso de Destugurización de los Predios Titulados.

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En aquellos casos en los que el poseedor cuente con título de propiedad del inmueble y que dicho inmueble se ubique las Zonas de Tratamiento ingresa directamente al proceso establecido en el numeral 1.2 del presente artículo.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación de la presente Ley rige para las acciones de los procesos de Desprecarización y Destugurización de la propiedad con fines de renovación urbana en las áreas identificadas como Zonas de Tratamiento para fines de Desprecarización y Zonas de Tratamiento para fines de Destugurización, respectivamente, sean de propiedad privada o estatal, que hayan sido identificadas como tales por las Municipalidades Distritales, siempre que se cumplan los requisitos que establece la presente ley.

ARTÍCULO 3º.- FINES

Son fines de la presente ley:

3.1 La mejora de las condiciones de los habitantes de viviendas tugurizadas, otorgándoles mejores condiciones de habitabilidad.

3.2 La desprecarización de la propiedad a través de la titulación de poseedores de viviendas tugurizadas.

3.3 La recuperación y mejora del patrimonio monumental urbano o en zonas monumentales a través de Programas de Renovación Urbana. mediante el desarrollo de proyectos de rehabilitación, reconstrucción y valorización de inmuebles considerados monumentos históricos o aquellos ubicados en ambientes urbano-monumentales o en zonas monumentales.

ARTÍCULO 4°.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

A efectos de la presente Ley, entiéndase por:

a) Áreas de Tratamiento: Predios individuales o el conjunto de predios, conformantes de áreas espacialmente continuas, que por sus tendencias o grado de deterioro, requieren de acciones de renovación urbana.

b) Centro Histórico: Es aquel asentamiento humano condicionado por las características históricas representativas de la evolución de un pueblo.

El Centro Histórico es la zona monumental más importante que da origen y desarrollo a una ciudad. Las edificaciones en centros históricos y zonas urbanas monumentales poseen valor monumental o de entorno.

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c) Desprecarización.- Conjunto de procedimientos tendientes a lograr la titulación de los predios. La desprecarización constituye el paso previo al proceso de destugurización y culmina con la renovación urbana.

d) Erradicación: Es la acción dirigida a eliminar estructuras o usos del suelo inconvenientes por sus efectos deteriorantes, razones de seguridad física o medio ambiental, y de ocupación indebida de los espacios públicos.

e) I nhabitabilidad: Estado físico de los predios y de las unidades de vivienda, sean considerados tugurios o no, que no reúnen condiciones mínimas sobre salubridad, seguridad y confort para sus habitantes, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente ley, así como en normas técnicas expedidas por organismos especializados.

f) Microzonas de Tratamiento: Es un predio o conjunto de predios deteriorados, que por su situación, requieren ser tratados unitariamente, eliminando o reduciendo los factores de deterioro existentes.

g) Poseedores: Toda persona natural que posee un predio en virtud de un título, sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido, para los fines de esta Ley.

h) Propietarios: Toda persona natural o jurídica, o entidad estatal que acredite ser titular de la propiedad de predios con título válido, que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.

i) Quintas: Es el conjunto de viviendas unifamiliares construidas en un terreno habilitado que posee un acceso común desde la vía pública en forma directa o a través de un patio común. Se asimilará este concepto al caso de varias viviendas unifamiliares con frente a la vía pública y la otra u otras con acceso desde el patio común, para fines de esta Ley.

i) Reconstrucción: Es la acción de demolición total o parcial y de restitución de estructuras de edificios y servicios en conjuntos urbanos, dentro de un planteamiento integral, para dar paso a mejores condiciones del ambiente urbano.

Preferentemente aplicable a zonas con un avanzado grado de deterioro, o afectadas severamente por desastres de origen natural o humano. Se preferirá la construcción vertical. Las acciones de reconstrucción propenderán a los patrones de edificación de alta densidad de altura.

En casos de tratarse de Zona Monumental o Centro Histórico la reconstrucción debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones, en relación a la altura y a las características de la edificación primigenia.

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k) Rehabilitación: Es la intervención sobre edificios o áreas recuperables, mediante acciones de reparación, reposición o ampliación de algunos de sus elementos, así como de los servicios básicos y áreas libres, a fin de restituir sus condiciones de habitabilidad.

l) Remodelación: Es la modificación de los elementos estructurales de un edificio o de un conjunto urbano para su reutilización, sea con mantenimiento o con sustitución de usos del suelo. Puede incluir la modificación de la estructura vial, la readecuación de los servicios básicos, el reflotamiento y provisión de áreas libres para fines recreacionales, o de espacio para equipamiento o servicios necesarios.

m) Restauración: Es la acción de rehabilitación dirigida preferentemente a inmuebles o espacios de valor urbano-monumental, cuya conservación requiere de un tratamiento especializado para restituir sus características originales sin perjuicio de su aplicación a fines contemporáneos, compatibles con su significado y conservación.

n) Renovación Urbana: Es un proceso permanente y coordinado de acciones preventivas y correctivas del deterioro físico de las viviendas localizadas en áreas urbanas identificadas y de la precariedad socioeconómica de sus ocupantes, actuando dentro del marco general de los Planes de Desarrollo Urbano.

o) Saneamiento Legal: Regularización y/ o formalización de la propiedad, tomando en consideración los aspectos dominiales, regístrales y legales aplicables a bienes inmuebles, y que permitan una correcta identificación del predio y su propietario, para fines de esta Ley.

p) Tugurios: Una o más unidades de viviendas que no reúnan las condiciones básicas de habitabilidad, por tener deficiencias en cuanto: al área vital, servicios de agua, desagüe y energía eléctrica; iluminación y ventilación naturales; e igualmente, por estar deteriorada y no contar con posibilidades de ampliación y/o de remodelación y carecer de Certificado de Habitabilidad, en concordancia con el Reglamento Nacional de Edificaciones.

q) Zonas de Tratamiento para fines de Desprecarización: Son unidades inmobiliarias o conjunto de ellas, que carecen de título de propiedad, por lo que resultan susceptibles de iniciar los procedimientos administrativos de acceso a la titulación a que se contrae la presente ley.

r) Zonas de Tratamiento para Fines de Destugurización: Son áreas urbanas constituidas por un conjunto de predios afectados por el deterioro, que por algunas características, componen sectores urbanos espacialmente continuos, justificatorios de un tratamiento integral y de conjunto.

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s) Zona Monumental: Es el espacio conformado por los inmuebles homogéneos con valor monumental. También se denomina así al espacio que comprende a un inmueble monumental y a su respectiva área de apoyo monumental.

CAPITULO II DE LAS ENTIDADES INTERVINIENTES

ARTÍCULO 5°.- ENTIDADES INTERVINIENTES

Las entidades que intervienen en el Proceso de Desprecarización y/o en el Proceso de Destugurización, participan en la etapa inicial o en la etapa final del proceso integral de Renovación Urbana, dentro del marco general que establece el presente artículo, siendo competentes y responsables de lo siguiente:

a) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es el ente rector de vivienda, urbanismo y desarrollo urbano, y tiene entre sus atribuciones, promover y facilitar el desarrollo de proyectos de vivienda para procesos de desprecarización y destugurización de la propiedad urbana, en el marco de los programas Techo Propio, MiVivienda, créditos del BANMAT S.A.C y otros que puedan crearse y que componen el Plan Nacional de Vivienda, fines concordantes con la presente Ley. Así mismo, prestará, cuando sea requerido, acciones de asistencia técnica en favor de los Gobiernos Locales.

b) Superintendencia de Bienes Nacionales facilita los trámites para la pronta disposición de los terrenos estatales que servirán para la reubicación de los poseedores involucrados en los proyectos.

c) Los Gobiernos Regionales, formulan las políticas regionales en la materia, y apoyan la gestión de los niveles locales para el cumplimiento de la presente Ley.

d) Las Municipalidades Distritales, son responsables de la identificación, promoción, orientación y ejecución de los procesos de desprecarización, destugurización y renovación urbana.

e) Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, del cual dependen las Sociedades de Beneficencia Pública, efectuará las acciones pertinentes para transferencias, compraventas, permutas y formulará los mecanismos que posibiliten y/o agilicen la disposición de los predios bajo su dominio para efectuar acciones de los procesos establecidos en esta ley.

f) El I nstituto Nacional de Cultura, establece Convenios y/o autorizaciones según sea el caso, que agilicen los trámites de disposición de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, de valor monumental, histórico o cultural de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28296 y su Reglamento.

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g) I nstituto Nacional de Defensa Civil, realizará conjuntamente con las Municipalidades Distritales la identificación de las Zonas de Tratamiento con fines de Destugurización de la propiedad.

h) La Comisión de Formalización de la Propiedad I nformal (COFOPRI ) , asiste, previo convenio de cooperación con las diferentes instituciones involucradas en la aplicación de la presente Ley.

i) Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, contribuye al Saneamiento Legal de las zonas de tratamiento sujetas al Proceso de Desprecarización.

ARTICULO 6º.- COMPETENCIA MUNICIPAL

Las Municipalidades Distritales actúan tanto en el Proceso de Desprecarización como en el Proceso de Destugurización de la propiedad dentro de sus circunscripciones; y por tanto participan en el proceso integral de Renovación Urbana y se enmarcan en el Plan de Desarrollo Urbano de su jurisdicción.

TITULO I PROCESO DE DESPRECARIZACION

DE LOS PREDIOS

CAPITULO I ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 7°.- DESPRECARIZACION

Es la etapa inicial que comprende el saneamiento legal de los predios que se ubican en las Zonas de Tratamiento para fines de Desprecarización, definidas por las Municipalidades Distritales, previo empadronamiento, verificación y calificación de la situación de los inmuebles, y de ser el caso, la situación de los poseedores.

ARTÍCULO 8º.- EMPADRONAMIENTO Y CALIFICACION

Las Municipalidades Distritales efectuarán el empadronamiento de los predios de su jurisdicción que sean susceptibles del proceso de desprecarización a que se contrae la presente ley, previa verificación y calificación, de la situación jurídica de los inmuebles y de los ocupantes del mismo.

Concluida la etapa de empadronamiento y calificación por parte del gobierno distrital, se aprobarán las Zonas de Tratamiento con fines de Desprecarización.

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ARTICULO 9º.- PROCEDIMIENTOS DE DESPRECARIZACIÓN

Los procedimientos de desprecarización son:

9.1 Declaración Administrativa de Abandono. 9.2 Declaración de Prescripción Adquisitiva Administrativa.

CAPITULO II DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ABANDONO

ARTÍCULO 10°.- DEFINICION

El abandono a que se refiere el artículo 968 numeral 4 del Código Civil constituye un modo de extinguir la propiedad a través de un acto administrativo, según el procedimiento establecido en el presente Capítulo.

El abandono se constata:

a) Por el deterioro físico de las estructuras principales de los inmuebles, o por la inhabitabilidad de sus ambientes interiores debido a la falta de mantenimiento, que pueda o no ocasionar riesgo para la salud de sus moradores; y

b) Cuando el inmueble se encuentra desocupado por más de 20 años.

ARTÍCULO 11°.- COMPROBACIÓN DEL ABANDONO

El abandono se comprueba mediante un peritaje técnico, en el cual se evalúen:

11.1 Estado físico de la edificación.- Permite identificar la situación de las estructuras del inmueble y la antigüedad de las mismas, así como su vulnerabilidad y deterioro físico del predio, de acuerdo a la normatividad vigente.

11.2 Estado de habitabilidad de la edificación.- Permite comprobar el estado de los interiores del predio verificando el estado de las instalaciones sanitarias; las condiciones de ventilación e iluminación, entre otros.

El plazo del abandono a que se refiere el numeral 4 del artículo 968° del Código Civil se computa a partir de la fecha estimada de inicio del deterioro físico del predio por falta de mantenimiento sustancial de sus estructuras principales. La comprobación se realiza mediante el peritaje técnico a que se refiere este artículo.

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Los informes técnicos serán suscritos por arquitectos colegiados y registrados ante los gobiernos locales, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 12°.- RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Los actos de disposición que se realicen sobre todo

el bien no liberan al nuevo

titular de los efectos del abandono, salvo que este último decida someterse a un programa de renovación urbana conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 13°.- PROCEDIMIENTO

El abandono será declarado en sede administrativa mediante

Acuerdo de Concejo de la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble, previa verificación de las causales establecidas en el artículo 11°.

En el procedimiento de abandono se garantizará el debido proceso y la determinación de las instancias administrativas se encuentra a cargo de la Municipalidad Distrital.

estableciendo por lo menos las siguientes etapas: Primera Instancia: A cargo de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble, y que concluye con la declaración de abandono. 13.2. Segunda Instancia o impugnación en sede administrativa: A cargo de la

Municipalidad Provincial.

Agotada la vía administrativa, se podrá recurrir al proceso contencioso administrativo

ARTÍCULO 14°.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO La resolución municipal que declara el abandono constituye cosa decidida, extinguiendo el dominio anterior y dispone la transferencia a favor de la municipalidad distrital.

ARTÍCULO 15°.- LI NEAMI ENTOS GENERALES APLI CABLES AL PROCEDIMIENTO

Para la declaración administrativa de abandono de dominio serán de aplicación las normas que establezca el reglamento de la presente Ley.

ARTÍ CULO 16° .- OBLI GACI ÓN DE LA MUNI CI PALI DAD DI STRI TAL DE TRANSFERIR A LOS POSEEDORES CALIFICADOS

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Declarado el abandono administrativo la municipalidad distrital, procederá a la inmediata transferencia a título gratuito de la propiedad a favor de los poseedores calificados.

Para que la Municipalidad proceda a la transferencia los poseedores beneficiarios deberán estar organizados, conforme a las normas que señale el Reglamento y haber suscrito el compromiso de ejecutar un plan de renovación urbana, puesta en valor, rehabilitación u otra intervención urbanística que corresponda realizar sobre el predio, bajo causal de reversión de dominio a favor de la Municipalidad.

El Reglamento establecerá la forma y características de la organización a la que podrán acceder los poseedores beneficiarios.

ARTÍ CULO 17.- CAUSALES DE NULI DAD DE LA DECLARACI ÓN ADMINISTRATIVA DE ABANDONO

Los procedimientos de declaración de abandono serán nulos en los casos siguientes:

17.1 Si el predio no es sujeto a acciones de renovación urbana, dentro del plazo establecido en el Reglamento.

17.2 Si producida la reversión la propiedad no es transferida a los poseedores organizados, o

17.3 Si los expedientes de abandono no cuentan con los requisitos que establezca la presente Ley.

CAPITULO III PRESCRIPCION ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 18º.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA

Este procedimiento tiene por finalidad se declare en vía administrativa la prescripción adquisitiva, disponiéndose la transferencia de la propiedad por razones del transcurso del tiempo en la posesión del bien.

Los requisitos para la Declaración Administrativa de Prescripción Adquisitiva son:

18.1 Que los poseedores del inmueble objeto de prescripción hayan ocupado el bien por un tiempo superior a los diez años.

18.2 Que los poseedores de inmuebles sean herederos del propietario quien no contaba con titulo inscrito.

18.3 Que los poseedores del inmueble no se encuentren en condición de inquilinos.

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ARTICULO 19º.- PROCEDIMIENTO

La prescripción adquisitiva municipal se tramitará a solicitud de parte o de oficio por el propio gobierno local, siguiendo las normas que dicte el reglamento y las que disponga el Municipio Distrital, según corresponda.

El procedimiento deberá tutelar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa de los administrados.

Son de aplicación las reglas en cuanto a la transferencia inmediata de poseedores calificados así como las causales de nulidad previstas en los artìculos 14º y 15º

el artículo 17º para el caso del Abandono.

ARTICULO 20º.- EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADJUDICACIÓN

Expedida la Resolución de Prescripción Adquisitiva la Municipalidad Distrital se adjudica la propiedad del predio como paso previo para el saneamiento de la titularidad. El gobierno local transferirá a título gratuito, bajo responsabilidad a los beneficiarios del proceso de adjudicación.

TITULO II PROCESO DE DESTUGURIZACION DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

ARTICULO 21º.- DESTUGURIZACION

El proceso de destugurización de la propiedad supone haber concluido con la etapa inicial de desprecarización por lo que se realiza necesariamente en los inmuebles que cuenten título de propiedad. Dicho proceso se consolida con los programas de renovación urbana.

ARTICULO 22º.- ESTADO DE TUGURIZACION

El estado de tugurización será declarado por parte de la autoridad municipal del distrito donde se encuentre ubicado el predio, ya sea de oficio o a solicitud de los propietarios del predio. Los gobiernos locales establecerán el procedimiento de declaración de tugurización.

ARTICULO 23º.- PREDIOS TUGURIZADOS

Para los efectos de la presente ley se entiende como predio tugurizado:

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a) El caso de edificaciones con más de 40 años de antigüedad: Cuando la edificación del predio presente una vulnerabilidad física alta o muy alta según los criterios establecidos por el INDECI, de modo que la edificación atente contra la seguridad e integridad física de los moradores e incluso de los vecinos colindantes, por riesgo de colapso.

b) El caso de edificaciones menores a 40 años: La edificación del predio o unidad inmobiliaria no se ajuste a las normas de edificación y además se observe la presencia de las causales d) y e) del presente artículo.

c) En todos los casos: La edificación atente contra la salud de los moradores y vecinos, con hacinamiento humano, así como la presencia de humedad en las paredes y estructuras principales, de bacterias y otros microorganismos similares; cuente con servicios básicos en condiciones insalubres; se evidencia el empleo de ambientes para funciones incompatibles, entre sí y otros factores, según las normas técnicas aprobadas por la Organización Mundial de la Salud y las normas contenidas en las leyes de sanidad vigentes.

d) En todos los casos: La edificación no cuente con ventilación e iluminación natural o artificial, o cuente con ellas, pero de modo inadecuado, según las normas que emita el gobierno local, sustentadas en criterios establecidos en las normas nacionales e internacionales que resulten aplicables según la realidad de cada zona o área de tratamiento.

e) Otras que determine el Reglamento, de acuerdo a criterios técnicos.

CAPITULO II PROGRAMA DE RENOVACION URBANA

ARTICULO 24º.- PROGRAMAS DE RENOVACION URBANA

Los programas de Renovación Urbana constituyen instrumentos de gestión urbanística, que comprenden el desarrollo y ejecución de obras a través de proyectos inmobiliarios y de infraestructura, con la finalidad de eliminar la tugurización, hacinamiento y demás situaciones de inhabitabilidad, así como lograr el ornato de la ciudad, preservando su monumentalidad y el medio ambiente.

Los programas de renovación urbana serán aprobados por las municipalidades distritales, teniendo en cuenta los Planes de Desarrollo Urbano, así como las normas de zonificación y densificación y otras que resulten pertinentes.

ARTICULO 25º.- APROBACION DEL PROYECTO

Los gobiernos locales distritales aprobarán los proyectos inmobiliarios que se ejecuten sobre la base de los programas de renovación urbana aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

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ARTICULO 26º.- PROYECTOS INMOBILIARIOS

Los proyectos inmobiliarios serán diseñados considerando los lineamientos básicos siguientes:

26.1 Criterios de rentabilidad, a través de generación de unidades inmobiliarias excedentes para vivienda o comercio, según corresponda, con la finalidad de subsidiar a los beneficiarios.

26.2 Respeto de las consolidaciones arquitectónicas existentes siempre que las mismas puedan ser consideradas viviendas habitables o requieran una rehabilitación mínima.

26.3 Respeto de la identidad urbana, de las tipologías de uso del espacio, del entorno paisajístico y del medio ambiente.

26.4 Compensación de áreas y aires por mayo espacio interior empleando para ello alturas mayores a las reglamentarias, de modo que los usuarios puedan emplear espacio interior de acuerdo a sus necesidades.

ARTI CULO 27º .- SANCI ONES PARA QUI ENES NO EJECUTEN PROYECTOS DE RENOVACIÓN URBANA

Los gobiernos locales establecerán sanciones, tales como multa, clausura temporal o definitiva u otras, en contra de los propietarios que no realicen proyectos inmobiliarios sobre sus predios declarados tugurizados, dentro de los seis (6) meses de notificados con la resolución administrativa.

La clausura definitiva procede en caso de severo deterioro físico con riesgo inminente de colapso. En este caso, trasncurrido el plazo de un (01) año desde que se notificó dicha clausura, sin que el propietario haya presentado una propuesta de renovación urbana, el gobierno local, procederá a la expropiación del predio, por tratarse de un bien que atenta contra la seguridad pública poniendo en riesgo la integridad y la salud de los vecinos.

Capítulo III

Modos de intervención legal para ejecutar Programas de Renovación Urbana

Artículo 28°: Modos de intervención legal.- En aquellos casos donde se cuente con titulación saneada, para la ejecución de las acciones conducentes a la Renovación Urbana se podrán emplear cualquiera de los mecanismos siguientes:

a. Negociación o conciliación.- Este mecanismo se empleará en aquellos casos donde exista acuerdo entre el dueño (o copropietarios) y los poseedores para transferir la propiedad y someter el predio a un programa

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de renovación urbana. En tales casos, la conciliación estará a cargo del gobierno local distrital, asistido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) u otra entidad especializada en temas de conciliación, mediación y composición de conflictos. La autoridad municipal propondrá reglas o mecanismos que faciliten la conciliación respecto del precio de venta y demás condiciones esenciales para viabilizar la transferencia de propiedad.

b. I ntervención directa del dueño.- Los propietarios con titularidad saneada, que deseen someter sus predios a programas de renovación urbana, presentarán sus propuestas, las cuales contendrán necesariamente dos componentes: Inclusión social y condiciones mínimas de habitabilidad. La inclusión social consiste en contar con la aprobación de los poseedores, quienes para tal fin, se agruparán en una asociación de vivienda, la cual aprobará la propuesta que presente el dueño. Además, la propuesta del dueño contendrá una copia de los contratos de alquiler suscritos entre el dueño y cada poseedor, en los que se garantice la continuidad de la relación contractual una vez ejecutada la renovación, en la forma prevista y acordada por ambas partes.

c.

Expropiación con fines de renovación urbana.- En aquellos casos donde los propietarios no acepten someter sus predios a programas de renovación urbana, los municipios procederán conforme lo establecido en el Art. 96° numeral iv) de la Ley Orgánica de Municipalices y con sujeción a las reglas de la presente Ley y del Reglamento. El acuerdo de Concejo que disponga la expropiación estará contenido en una ordenanza, la cual sustituye a la ley autoritativa del Congreso.

La Municipalidad convocará a promotores o constructoras (Entidades técnicas) que se interesen en desarrollar proyectos inmobiliarios de interés social sobre los predios objeto de expropiación. La Entidad Técnica, persona natural o jurídica, que sea elegida por la municipalidad de acuerdo a las reglas que determine el Reglamento.

Para la determinación del justiprecio se tendrá en cuenta el valor de realización del predio, según tasación realizada por un perito a solicitud del municipio. El pago del justiprecio se entregará al propietario, requisito sin el cual no podrá ejecutarse la obra.

CAPITULO IV FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO INMOBILIARIO

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ARTICULO 29º.- AGENTE FINANCIERO

Los proyectos inmobiliarios que se lleven a cabo dentro de los programas de renovación urbana, podrán ser financiados con recursos del Banco de Materiales BANMAT SAC, de la banca privada, empresas microfinancieras, Administradoras de Fondos de Pensiones AFPs y banca de segundo piso, del país o del exterior.

El Banco de Materiales S.A.C. - BANMAT esta facultado para canalizar las líneas de Renovación Urbana que ponga a disposición la banca de segundo piso nacional o la Cooperación Internacional, así como las provenientes de los fondos MIVIVIENDA y Techo Propio, de acuerdo a las condiciones que establezca cada proveedor de los mencionados fondos.

Las AFPs esta facultado para participar adquiriendo títulos valores o valores inmobiliarios que sean emitidos con cargo a los patrimonios autónomos derivados de los fideicomisos inmobiliarios, que se constituyan para el financiamiento de los proyectos inmobiliarios. El reglamento establecerá las pautas generales para facilitar la inversión de dichas entidades.

ARTICULO 30º.- DISEÑO FINANCIERO

La banca de segundo piso podrá destinar fondos a través de fideicomisos inmobiliarios u otras figuras que atraigan y confieran seguridad a los inversionistas y agentes financieros. En tales casos, los créditos o financiamientos estarán cubiertos con garantías aceptadas por el sistema financiero, incluyendo la constitución de patrimonios autónomos que comprendan tanto el terreno como el proyecto inmobiliario y los flujos que genere hasta la culminación de la edificación.

Las fuentes de los medios de pago son:

a.- Venta de unidades de vivienda excedentes. b.- De la explotación económica (comercial, turística o cultural) de las partes intangibles de los predios monumentales; y c.- De los recursos propios de cada prestatario

CAPITULO V SOPORTE TÉCNICO, INSTITUCIONAL

INCENTIVOS Y FACILIDADES

ARTICULO 31º.- Soporte Técnico Financiero e Institucional

31.1.- Mediante convenios con las Municipalidades Distritales o las provinciales cuando se trate de los distritos del Cercado, COFOPRI, u otras entidades

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especializadas canalizarán los recursos técnicos y financieros provenientes del gobierno nacional o de la Cooperación Internacional, que permitan la implementación de los procedimientos de desprecarización de la propiedad y renovación urbana, pudiendo los gobiernos locales aportar sus recursos propios a tales fines.

31.2.- Para las acciones de desprecarización de la propiedad y la renovación urbana, los gobiernos locales crearán unidades administrativas aportadas por la Cooperación Internacional, COFOPRI u otras entidades especializadas, que actuarán con autonomía funcional y en coordinación directa con las demás áreas y unidades de los municipios.

31.3.- COFOPRI o las entidades técnicas especializadas deberán transferir las capacidades técnicas, experiencia y conocimiento a los gobiernos locales en la forma y plazos que indique el reglamento y le propio convenio institucional que suscriban.

ARTICULO 32º.- INCENTIVOS DEL GOBIERNO CENTRAL

32.2. La primera venta de inmuebles producto de acciones de renovación urbana y destugurización, cuyo valor de venta no supere las treinta y cinco (35) Unidades Impositivas Tributarias se encuentran inafectas al Impuesto General a las Ventas.

32.3. La Superintendencia de Bienes Nacionales transferirá al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento los inmuebles de dominio privado del Estado, ubicados dentro del perímetro ubicado en las Zonas de Tratamiento, para que los acondicione o edifique programas de vivienda para alojamiento temporal o definitivo.

32.4. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento queda facultado para ejecutados sobre los terrenos mencionados en el numeral anterior, proyectos pilotos de vivienda destinados a la reubicación definitiva de las familias afectadas por procesos de renovación urbana.

ARTICULO 33º.- INCENTIVOS DEL GOBIERNO LOCAL

Las Municipalidades para ejecutar los proyectos de renovación urbana y destugurización está facultadas para:

33.1. Realizar cambios específicos de zonificación en plazos perentorios, en las áreas donde se ejecuten proyectos de alojamiento temporal.

33.2. Calificar los anteproyectos y otorgar las correspondientes licencias de obras en plazo perentorios.

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33.3. Exonerar de las tasas y derechos correspondientes a la licencia de obra y de sus accesorios correspondientes a los proyectos de renovación urbana y destugurización.

33.4. Promover y ejecutar conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, los proyectos pilotos a que se refiere el numeral 31.4.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Los procedimientos de saneamiento legal, así como aquellos referidos a la intervención para la renovación urbana serán incorporados al Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada municipalidad.

SEGUNDA.- Los gobiernos locales empadronarán a las personas naturales que cuenten con capacidades o que puedan ser capacitadas para prestar servicios en la ejecución de los programas de renovación urbana.

Los gobiernos locales pueden capacitar técnicamente a los beneficiarios de la presente Ley para que participen en los programas de renovación urbana. Al efecto celebrarán convenios institucionales con las escuelas técnicas o universidades.

TERCERA.- Autorícese a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y al Banco de Materiales S.A.C. - BANMAT a gestionar ante las agencias de cooperación internacional, gobiernos u organismos cooperantes, donaciones o aportaciones no reembolsables, con la finalidad de construir un fondo destinado a financiar los programas de renovación urbana que se ejecuten en mérito de la presente ley.

El Banco de Materiales S.A.C. - BANMAT administrará dichos fondos incluyendo la reasignación del crédito, pudiendo fijar las condiciones para acceder a los financiamientos que otorgue con cargo a dichos recursos, quedando facultado para establecer convenios con instituciones u organizaciones para cumplir los fines de acreditación y otros que sean necesarios para la mejor colocación, administración y recuperación de tales recursos.

CUARTA.- Inmuebles bajo al administración de las Sociedades de Beneficencia Pública Facúltese a las Sociedades de Beneficencia Pública para que, previa valorización correspondiente de los inmuebles de propiedad de las Cofradías, Archicofradías, Capellanías y demás Congregaciones de Seglares y de los legados, a suscribir contratos asociativos a que se refiere la Ley Nº 26887- Ley General de Sociedades, a fin de aportar dichos inmuebles para la ejecución de Programas de Renovación Urbana y Destugurización, así como de vivienda.

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El valor del inmueble aportado será reembolsado en áreas útiles construidas, cuya propiedad y renta serán destinadas a satisfacer las correspondientes cargas y obligaciones establecidas en sus documentos constitutivos o, en su defecto para los fines sociales y asistenciales de la Sociedad de Beneficencia Pública.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Lo dispuesto en el Titulo I de la presente Ley, sobre el Proceso de Desprecarización, será requisito previo para el ingreso al Proceso de Destugurización y posterior acceso a los Programas de Renovación Urbana. Solamente se ingresará a ésta etapa solamente aquellos inmuebles que cuenten con título de propiedad debidamente saneado.

SEGUNDA.- La presente Ley empezará a regir desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de su Reglamento.

TERCERA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento queda encargado de formular el Reglamento de la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días desde su publicación.

CESAR ZUMAETA FLORES PRESIDENTE

CARLOS BRUCE MONTES DE OCA ISAAC SERNA GUZMÁN

SECRETARIO VICEPRESIDENTE

CARLOS CANEPA LA COTERA RUIZ DELGADO MIRO CONGRESISTA CONGRESISTA

GLADIS VILCA ACHATA JULIO HERRERA PUMAYAULI

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CONGRESISTA CONGRESISTA

JHONY PERALTA CRUZ JOSE VARGAS FERNÁNDEZ CONGRESISTA CONGRESISTA

RAFAEL YAMASHIRO ORE ELSA CANCHAYA SÁNCHEZ CONGRESISTA CONGRESISTA

MARTHA MOYANO DELGADO

CONGRESISTA

CONGRESISTAS ACCESITARIOS

GLORIA RAMOS PRUDENCIO JUAN EGUREN NEUENSCHAWANDER CONGRESISTA CONGRESISTA

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VICTOR GARCIA BELAUNDE

CONGRESISTA