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1 Gil Carlos RODRÍGUEZ IGLESIAS DISCURSO DE INVESTIDURA COMO DOCTOR HONORIS CAUSA POR LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (20 DE OCTUBRE 2010) Excelentísimo y Magnífico Señor Rector Señoras y Señores Claustrales Señoras, Señores, queridos compañeros y amigos: Me siento muy honrado por ser recibido como Doctor honoris causa en el claustro de la Universidad de Cádiz y quiero expresar mi agradecimiento a la Universidad y a su Facultad de

Discurso Gil Rodríguez

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Discurso de Gil Rodríguez en su investidura como Doctor Honoris Causa en San Fernando 2010

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Gil Carlos RODRÍGUEZ IGLESIAS

DISCURSO DE INVESTIDURA COMO

DOCTOR HONORIS CAUSA

POR LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ

(20 DE OCTUBRE 2010)

Excelentísimo y Magnífico Señor Rector

Señoras y Señores Claustrales

Señoras, Señores, queridos compañeros y amigos:

Me siento muy honrado por ser recibido como Doctor honoris

causa en el claustro de la Universidad de Cádiz y quiero

expresar mi agradecimiento a la Universidad y a su Facultad de

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Derecho, personalizando este agradecimiento en el Rector,

Diego Sales Márquez, y en la Profesora Rocío Domínguez

Bartolomé, Decana de la Facultad de Derecho de Jerez, que

me consta tuvo la iniciativa de este Doctorado honoris causa.

También quiero expresar mi agradecimiento al Profesor

Alejandro del Valle Gálvez, Catedrático de esta Universidad,

gran jurista y gran amigo, como ha puesto de relieve en las

palabras sumamente afectuosas de su “laudatio”.

Muchas gracias, querido Alejandro, por haber asumido la tarea

de presentarme y de apadrinarme. Y muchas gracias por tantos

años de colaboración y de amistad

Permitidme que manifieste asimismo mi gratitud a todos los

compañeros y amigos, muy buenos amigos, que han venido a

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acompañarme en este acto. Y también a mis hijas y a mi mujer,

Teresa, cuya presencia y apoyo son para mí esenciales hoy

como siempre.

No puedo dejar de expresar públicamente mi recuerdo afectuoso

y mi reconocimiento a una persona excepcional a quien echo

de menos hoy, cuando precisamente se cumple un año desde

su fallecimiento: el Profesor Manuel Díez de Velasco, mi

inolvidable maestro y amigo.

Finalmente quiero decir que me siento muy honrado al compartir

este acto de investidura como Doctor honoris causa con la

Profesora Clara Eugenia Lida, a la que felicito muy

cordialmente.

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X X X

Mi intervención estará dedicada a presentar algunas consideraciones

sobre la evolución del régimen de protección jurisdiccional de los

derechos fundamentales en la Unión Europea.

La elección de este tema está condicionada por mi trayectoria

personal y profesional, decisivamente marcada por la integración

europea.

Yo soy un entusiasta de la integración europea desde hace muchos

años, desde aquella época ya lejana en la que la situación política de

España excluía la posibilidad de nuestra participación en las

Comunidades europeas.

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Para mí como para muchos españoles de mi generación la

participación de España en el proceso de integración europea estaba

indisolublemente vinculada a los ideales de la democracia y el Estado

de Derecho. Y a mí estos ideales me llevaron a interesarme por el

Derecho comunitario europeo, interés que resultó determinante en mi

vida profesional, caracterizada por mi

especial dedicación al Derecho comunitario europeo como profesor y

como investigador y por mis 18 años de actividad judicial en el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy de la Unión

Europea.

El Derecho comunitario europeo constituye un fenómeno jurídico

bastante original, de naturaleza muy controvertida. La calificación que

encuentra un mayor grado de aceptación es la de un ordenamiento

jurídico “sui generis” y el propio Tribunal de Justicia lo ha

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caracterizado en la famosa sentencia van Gend en Loos como un

ordenamiento jurídico nuevo de Derecho internacional.

Mi posición personal, que he puesto de manifiesto en distintas

ocasiones, puede sintetizarse afirmando que la calificación jurídica

apropiada del Derecho comunitario europeo es la de un sistema de

Derecho internacional particular, si bien las características esenciales

de este ordenamiento jurídico no vienen determinadas por esta

calificación, sino por el contenido de los Tratados que constituyen el

Derecho primario, así como por la evolución ulterior del fenómeno

jurídico comunitario, que no puede ser disociada de su comprensión

teórica.

Los aspectos más destacables del sistema son, de un lado, el

ambicioso programa de integración enunciado en los Tratados y, de

otro lado, la dimensión institucional de las Comunidades europeas y

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de la Unión Europea, que incluye como elemento esencial la

existencia de una institución judicial encargada de asegurar el respeto

del Derecho y dotado de las competencias necesarias para cumplir

esta misión de modo efectivo. Así el Tribunal de Justicia ha podido

desempeñar una función determinante en la evolución del fenómeno

jurídico comunitario en cuanto elemento esencial del proceso de

interacción dialéctica entre la teoría jurídica y la aplicación del

Derecho.

El instrumento fundamental del desarrollo jurisprudencial del Derecho

está constituido por la identificación y desarrollo de principios

generales.

Los tratados han previsto expresamente que la responsabilidad

extracontractual de las Comunidades europeas –ahora de la Unión

Europea- estará regida por los principios generales comunes a los

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sistemas jurídicos de los Estados miembros. Sin embargo, más allá

de este supuesto expresamente previsto, la aplicación de principios

generales ha sido consagrada por la jurisprudencia como fuente de

validez general para colmar las lagunas del sistema.

Es así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha podido

modelar los elementos considerados desde hace tiempo

característicos del Derecho comunitario que son los principios

relativos a las relaciones entre este ordenamiento y los Derechos

internos de los Estados miembros. Del mismo modo los principios

generales han sido el cauce normativo de incorporación de la

protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la gran significación que tiene el desarrollo jurisprudencial

del Derecho no debe hacer olvidar que la fuente primaria que

constituye el fundamento del ordenamiento jurídico comunitario en su

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conjunto son los tratados constitutivos, que han sido objeto de

importantes modificaciones, sobre todo a partir de 1986, año en que

con la firma del Acta Única se inicia un período de continuas

reformas, no exento de dificultades, que continúa con los tratados de

Maastricht, Ámsterdam y Niza, con el Tratado por el que se establece

una Constitución para Europa, finalmente frustrado por los referenda

de Francia y de los Países Bajos, y con el Tratado de Lisboa,

entrado en vigor el 1 de Diciembre de 2009, que parece poner fin a

esta suerte de proceso constituyente permanente que hemos vivido

durante más de 20 años.

En este contexto la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho

primario introducidas por diferentes tratados han ido configurando el

régimen de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales

actualmente vigente.

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X X X

El respeto de los derechos fundamentales ha tenido y tiene carácter

esencial en la Comunidad y en la Unión Europea en cuanto elemento

básico del patrimonio común en el que descansan sus propios

fundamentos y en cuanto presupuesto indispensable para la admisión

de nuevos Estados miembros.

Sin embargo, hasta el 1 de Diciembre de 2009, fecha de entrada en

vigor del Tratado de Lisboa, no ha existido un catálogo de derechos

fundamentales establecido mediante un instrumento jurídico

vinculante.

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Esta situación paradójica ha determinado desde un principio las

peculiaridades del régimen de protección de los derechos

fundamentales. En efecto, en ausencia de disposiciones escritas,

correspondió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia incorporar la

protección de los derechos fundamentales reconociendo a éstos como

parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario.

Los principios generales relevantes en este ámbito son identificados

por el Tribunal de Justicia sobre la base de los sistemas jurídicos

internos de los Estados miembros, del Derecho internacional y

también de los propios tratados constitutivos, que consagran en

particular algunas manifestaciones del principio de no discriminación.

En lo que se refiere al Derecho interno de los Estados miembros, el

Tribunal ha puesto especial énfasis en las tradiciones constitucionales

comunes, subrayando en distintas sentencias que el ordenamiento

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comunitario no puede admitir medidas que sean incompatibles con las

constituciones de los Estados miembros. Ha dejado no obstante

claro que las violaciónes de derechos fundamentales por las

instituciones europeas sólo pueden ser juzgadas a la luz del propio

derecho comunitario, porque la introducción de criterios especiales

basados en la legislación o en el Derecho constitucional de un

determinado Estado miembro afectaría a la unidad sustantiva y a la

eficacia del Derecho común.

Estas afirmaciones jurisprudenciales, que aparecen conjuntamente en

distintas sentencias, pueden parecer contradictorias. Sin embargo, lo

que ponen de manifiesto es que el Derecho constitucional de cada

Estado miembro no puede considerarse decisivo para definir la

protección de determinados derechos fundamentales en el ámbito de

la Unión Europea, pero que, en cambio, el conjunto de los sistemas

jurídicos de los Estados miembros y, en particular, sus normas

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constitucionales, tienen que ser tomados en consideración para

identificar los derechos fundamentales del Derecho comunitario y para

definir el estándar de su protección común.

Resulta difícil resumir en fórmulas abstractas el método de

determinación del parámetro común de protección de los derechos

fundamentales sobre la base de las tradiciones constitucionales

comunes seguido por el Tribunal de Justicia, entre otras razones

como consecuencia del carácter frecuentemente poco explícito del

discurso jurisprudencial.

Sin embargo es claro que dicho parámetro no se construye mediante

una verificación de los distintos sistemas jurídicos nacionales en

orden a determinar un “estándar mínimo común”, sino que se realiza

sobre la base de una comparación crítica y valorativa de los distintos

sistemas que culmina con una opción jurisprudencial en la que no

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está necesariamente ausente un elemento de creatividad del propio

Tribunal de Justicia.

En otras palabras, el estándar que se aplica sobre la base de las

tradiciones constitucionales comunes no es un mero “resultado” de la

comparación de los sistemas nacionales, sino que expresa una

opción del Tribunal entre distintas soluciones posibles sobre la base

de dicha comparación.

En lo que se refiere al Derecho internacional, la jurisprudencia toma

en consideración los tratados y otros instrumentos internacionales

relativos a los derechos humanos que vinculan a los Estados

miembros o en los que éstos han participado, y atribuye

expresamente una especial relevancia al Convenio Europeo de

Derechos Humanos.

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Al igual que ocurre con el Derecho interno las normas internacionales

no son formalmente aplicadas en cuanto tales, sino que son tomadas

en consideración como fuente de identificación de principios generales

comunes.

El desarrollo jurisprudencial del derecho por la vía de los principios

generales en materia de derechos humanos fue “codificado” en el

Tratado de Maastricht. En efecto, el nuevo Tratado de la Unión

Europea incluía en su artículo F (posteriormente artículo 6) la

prescripción del respeto por la Unión de “los derechos fundamentales

tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección

de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales…y tal

y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los

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Estados miembros como principios generales del Derecho

comunitario.”

Esta incorporación al Derecho primario del régimen de protección de

los derechos fundamentales desarrollado por la jurisprudencia marca

un hito y constituye además uno de los supuestos más importantes

(aunque no el único) de legitimación por el poder constituyente – es

decir por los Estados- de una jurisprudencia particularmente activista

del Tribunal de Justicia.

En los años posteriores a la reforma de Maastricht la normativa

relativa a los derechos fundamentales se ha reforzado. Debe

destacarse a este respecto el establecimiento, por el Tratado de

Ámsterdam, de un procedimiento preventivo de violaciones graves de

los derechos fundamentales por parte de un Estado miembro y de un

procedimiento sancionador en caso de constatación de esa violación,

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regulados en el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea. También

la introducción, en el artículo 6 , por el Tratado de Niza, de un nuevo

apartado conforme al cual “la Unión se basa en los principios de

libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las

libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son

comunes a los Estados miembros.”

Así mismo hay que destacar, sin perjuicio de sus limitaciones

iniciales, la adopción de la Carta de los Derechos Fundamentales y

su proclamación solemne, paralela a la firma del Tratado de Niza.

Por otra parte el Tribunal de Justicia continúa desarrollando su

jurisprudencia, en la que se refleja la incidencia de la ciudadanía de

la Unión –establecida por el Tratado de Maastricht – sobre el

contenido y alcance de determinados derechos fundamentales.

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Son, sin embargo, el Tratado por el que se establece una

Constitución para Europa, finalmente frustrado, y luego el Tratado de

Lisboa los instrumentos en los que aparece un nuevo enfoque del

régimen de protección de los derechos fundamentales, que se

manifiesta sobretodo en dos grandes innovaciones: el status de la

Carta de los Derechos Fundamentales y el mandato de adhesión de

la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Recordemos que el proceso de elaboración de la Carta fue

inaugurado por el Consejo Europeo de Colonia de 3 y 4 de Junio de

1999. Fue redactada por una Convención reunida al efecto,

compuesta por 62 miembros, entre los cuales se incluían, además de

los representantes de los Jefes de Estado o de gobierno de los

entonces 15 Estados miembros, un representante de la Comisión, 16

diputados del Parlamento Europeo y 30 de los Parlamentos

nacionales. Adoptada en Niza el 7 de Diciembre de 2000 y firmada

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por los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la

Comisión –pero no por los representantes de los Estados miembros-,

fue dejada deliberadamente en una suerte de limbo jurídico en la

medida en que no se determinó su valor jurídico. Esta cuestión fue

abordada por la nueva Convención que preparó el proyecto de

Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Uno de los aspectos más destacados de este Tratado era

precisamente la incorporación de la Carta en la Constitución

europea.

Esta incorporación tenía una doble importancia: desde el punto de

vista jurídico, adquiría manifiestamente valor constitucional,

convirtiéndose por consiguiente en el texto básico de referencia en

materia de derechos fundamentales en el ámbito de la Unión

Europea.

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Desde el punto de vista político, la Carta, integrada en la

Constitución, estaba llamada a convertirse en un instrumento

privilegiado de legitimación de la Unión Europea a través de la

proclamación de valores compartidos de rango constitucional, de

visibilidad de los derechos fundamentales y de identificación de los

ciudadanos con sus derechos y con su Constitución.

Frustrado el proceso constitucional, la exclusión de la incorporación

del texto de la Carta ha sido uno de los aspectos más

representativos de la “desconstitucionalización” llevada a cabo en el

Tratado de Lisboa. Sin embargo la Carta, que con algunas

adaptaciones ha sido proclamada de nuevo solemnemente en

Diciembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial, ha adquirido un

status expresamente reconocido en el artículo 6, apartado 1, primer

párrafo, del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado

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de Lisboa, a cuyo tenor “La Unión reconoce los derechos, libertades

y principios enunciados en la Carta de los Derechos fundamentales

de 7 de Diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de

Diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor

jurí dico de los Tratados”.

Esta disposición clara e inequívoca confiere a la Carta valor de

Tratado, es decir rango “constitucional”. Jurídicamente, el resultado es

el mismo que el que se habría obtenido mediante la incorporación de

la Carta al propio texto del Tratado, tal y como se efectuaba en el

Tratado Constitucional.

Desgraciadamente el Tratado de Lisboa también incluye un Protocolo

sobre la aplicación de la Carta de los Derechos fundamentales de la

Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, que tiene por objeto

excluir la competencia del Tribunal de Justicia y de los órganos

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jurisdiccionales del Reino Unido y Polonia para apreciar la

incompatibilidad de normas, disposiciones o prácticas de estos

Estados con los derechos, libertades y principios fundamentales

proclamados en la Carta.

Además, en los considerandos del Protocolo se incluye una

afirmación sorprendente: “…la Carta reafirma los derechos, libertades

y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos

sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios”.

Esta afirmación parece incongruente con la atribución de valor jurídico

de Tratado a la Carta y, por otra parte, con la necesidad sentida por

los dos Estados a los que el Protocolo se refiere de eludir sus

efectos obligatorios.

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Ahora bien, en el propio Protocolo se deja claro que el mismo no

afecta a la aplicación de la Carta a los demás Estados miembros, por

lo que hemos de concluir que las disposiciones del Protocolo no son

relevantes para la interpretación de la Carta sino en relación con

Polonia y el Reino Unido, con respecto a los cuales el Protocolo

opera como una reserva que excluye la ampliación de las

obligaciones de estos Estados sobre la base de las disposiciones de

la Carta (aunque no –conviene recordarlo- sobre la base de

principios generales que se reflejan en esas disposiciones).

Si la comparación entre el Tratado constitucional y el Tratado de

Lisboa pone de manifiesto un retroceso limitado en lo que se refiere

al valor jurídico de la Carta, el valor político de la misma queda, en

cambio, mucho más erosionado.

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En primer lugar, en ausencia de constitución formal, el valor jurídico

de la Carta como Tratado solo es “valor constitucional” para los

expertos en Derecho que conocen la utilización analógica del

concepto de Constitución por la doctrina y la jurisprudencia, pero no

para la generalidad de los ciudadanos.

Además, al quedar el texto fuera del Tratado, pierde en gran medida

su visibilidad, su fuerza simbólica y su capacidad de contribuir a la

identificación de los ciudadanos con la Unión Europea a través de

sus derechos.

Y, por supuesto, la desigualdad de derechos que resulta del

Protocolo sobre la aplicación de la Carta a Polonia y al Reino Unido

no puede sino agravar esas consecuencias.

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Ahora bien, la valoración del nuevo status de la Carta no debe tomar

como referencia comparativa el frustrado Tratado Constitucional, sino

el Derecho vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de

Lisboa. Desde esta perspectiva se trata de un cambio de indudable

importancia que refuerza considerablemente el régimen de protección

de los derechos fundamentales en la Unión Europea.

La posición central de la Carta en la normativa de la Unión Europea

relativa a los derechos humanos no desplaza al régimen de

protección desarrollado por vía jurisprudencial y codificado en los

tratados constitutivos a partir del Tratado de Maastricht, sino que

convive con él.

En su versión resultante del Tratado de Lisboa, el articulo 6, apartado

3 del Tratado de la Unión Europea confirma que “los derechos

fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección

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de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los

que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los

Estados miembros formarán parte del derecho de la Unión como

principios generales.”

Por otra parte la propia Carta contiene disposiciones generales

dirigidas a asegurar su convivencia con el Convenio Europeo de

Derechos Humanos y con las tradiciones constitucionales comunes a

los Estados miembros.

De un lado, el artículo 52 de la Carta prevé que, en la medida en

que ésta contenga derechos que correspondan a esas otras fuentes,

su interpretación se hará en armonía con ellas.

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De otro lado, el artículo 53 establece que ninguna disposición de la

Carta podrá interpretarse en el sentido de que reduce el nivel de

protección resultante del propio Derecho de la Unión, del Derecho

internacional y los convenios internacionales de los que son parte la

Unión o todos los Estados miembros, y en particular del Convenio

Europeo de Derechos Humanos, así como de las constituciones

nacionales.

La otra gran innovación del Tratado de Lisboa en materia de

derechos fundamentales –innovación “heredada” del Tratado

Constitucional- se refiere a la adhesión de la Unión al Convenio

Europeo de Derechos Humanos.

La especial significación de este Convenio a efectos de la

identificación y configuración de los principios generales en materia

de derechos fundamentales ya fue reconocida por el Tribunal de

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Justicia en la sentencia Rutili, de 28 de Octubre de 1975. Desde

entonces el Convenio ha tenido un peso cada vez mayor en la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, a partir de 1989 (año de

la sentencia Hoechst) se refiere cada vez con más frecuencia a la

jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referencia

que desde hace años es de rigor cada vez que se trata de interpretar

una disposición del Convenio. Además el Tribunal de Justicia ha

puesto de manifiesto en la sentencia Roquette, de 22 de Octubre de

2002, su disposición a reconsiderar su propia jurisprudencia en la

materia a fin de adaptarla a la del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, reconociendo así a éste la máxima autoridad de

interpretación del Convenio.

En suma, el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

pone de manifiesto que, desde hace muchos años, el Convenio

Europeo de Derechos Humanos es aplicado de hecho como si fuera

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parte integrante del Derecho de la Comunidad y de la Unión

Europea. Sin embargo no es considerado como una norma jurídica

vinculante para la Unión, sino como un instrumento privilegiado de

referencia a efectos de identificación de los principios generales

comunes en materia de derechos fundamentales.

Desde los años 70 comenzó a plantearse la necesidad de un

catálogo de derechos fundamentales vinculante para la Comunidad y,

en este contexto, se planteó la posibilidad de una adhesión de la

Comunidad al Convenio Europeo de Derechos Humanos que fue

defendida por la Comisión y sumamente controvertida. La cuestión

volvió a plantearse en los años 90 y en 1994 se solicitó al Tribunal

de Justicia un Dictamen sobre la compatibilidad de la adhesión con

los tratados constitutivos. El Tribunal, en su Dictamen 2/94, declaró

que no existía en el Tratado base jurídica que confiriese a la

Comunidad explícita ni implícitamente competencia para la adhesión y

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que la llamada “cláusula de flexibilidad” –que autoriza en

determinadas condiciones a tomar medidas para alcanzar objetivos

del Tratado cuando no se han previsto los poderes necesarios-

tampoco era una base jurídica suficiente para una modificación de

envergadura constitucional que exigiría una modificación del Tratado .

Pues bien, en el Tratado constitucional, primero, y, luego, en los

mismos términos, en el Tratado de Lisboa, no sólo se ha creado la

base jurídica necesaria para la adhesión de la Unión, sino que

además se ha redactado en términos imperativos: A tenor del artículo

6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, “La Unión se

adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales…”

Ciertamente la adhesión no es automática, sino que requiere un

acuerdo que ha de ser cuidadosamente negociado. La Unión necesita

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que se adopten algunas disposiciones que tomen en consideración su

peculiaridad y que garanticen el respeto de las competencias de la

Unión y de las especiales características de su ordenamiento

jurídico.

Las modalidades pertinentes habrán de ser aceptadas por todas las

partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además la

decisión del Consejo de la Unión Europea de concluir el acuerdo,

tomada por unanimidad, habrá de ser aprobada por todos los Estados

miembros de acuerdo con sus respectivas exigencias constitucionales.

Hay por tanto dificultades que algunos tratarán de erigir en obstáculos

insalvables.

Personalmente espero y deseo que estas dificultades sean

superadas.

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Frente a la opinión de quienes han considerado y consideran que el

catálogo de derechos propio de la Unión Europea, plasmado en la

Carta de los Derechos Fundamentales, y la adhesión al Convenio

Europeo de Derechos Humanos representan opciones alternativas y

no acumulables, estoy convencido de que la orientación que ha

prevalecido en el Tratado de Lisboa, es decir la complementariedad

de ambas vías, es la acertada.

La Unión y sus Estados miembros deben estar en la misma situación

en relación con el Convenio de Roma. No me parece razonable que

el disfrute de las garantías del Convenio dependan de que las

personas se encuentren en el ámbito de la jurisdicción exclusiva del

Estado o en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión

Europea, ámbitos cuya delimitación en materia de derechos humanos

es, por cierto, más compleja de lo que sería deseable.

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Tengo además la convicción de que la adhesión de la Unión Europea

fortalecerá al sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

en tanto que la evolución hacia un sistema propio y separado de la

Unión debilitaría al sistema de Estrasburgo, que a mi juicio constituye

un gran progreso en materia de protección de los derechos humanos

que merece respeto y apoyo.

X X X

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CONCLUYO con unas breves observaciones

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La entrada en vigor del Tratado de Lisboa inicia una nueva etapa y

trae consigo un importante progreso cualitativo del régimen de

protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea

Por primera vez existe un catálogo de derechos fundamentales propio

de la Unión Europea que tiene el máximo rango normativo: La Carta

de los Derechos Fundamentales, cuyas disposiciones tienen valor

jurídico de Tratado.

El mandato de adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos

propicia la extensión a la Unión Europea de las garantías del sistema

de control judicial internacional más avanzado que hasta ahora se ha

creado.

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Finalmente, se ha tenido el acierto de conservar expresamente el

sistema de identificación jurisprudencial de los derechos

fundamentales que ha constituido hasta ahora la base de la

protección de esos derechos en la Comunidad y en la Unión

Europea, permitiendo así que siga abierto el proceso de desarrollo

judicial del Derecho que tan fructífero ha resultado hasta ahora.