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Discurso de Gil Rodríguez en su investidura como Doctor Honoris Causa en San Fernando 2010
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1
Gil Carlos RODRÍGUEZ IGLESIAS
DISCURSO DE INVESTIDURA COMO
DOCTOR HONORIS CAUSA
POR LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ
(20 DE OCTUBRE 2010)
Excelentísimo y Magnífico Señor Rector
Señoras y Señores Claustrales
Señoras, Señores, queridos compañeros y amigos:
Me siento muy honrado por ser recibido como Doctor honoris
causa en el claustro de la Universidad de Cádiz y quiero
expresar mi agradecimiento a la Universidad y a su Facultad de
2
Derecho, personalizando este agradecimiento en el Rector,
Diego Sales Márquez, y en la Profesora Rocío Domínguez
Bartolomé, Decana de la Facultad de Derecho de Jerez, que
me consta tuvo la iniciativa de este Doctorado honoris causa.
También quiero expresar mi agradecimiento al Profesor
Alejandro del Valle Gálvez, Catedrático de esta Universidad,
gran jurista y gran amigo, como ha puesto de relieve en las
palabras sumamente afectuosas de su “laudatio”.
Muchas gracias, querido Alejandro, por haber asumido la tarea
de presentarme y de apadrinarme. Y muchas gracias por tantos
años de colaboración y de amistad
Permitidme que manifieste asimismo mi gratitud a todos los
compañeros y amigos, muy buenos amigos, que han venido a
3
acompañarme en este acto. Y también a mis hijas y a mi mujer,
Teresa, cuya presencia y apoyo son para mí esenciales hoy
como siempre.
No puedo dejar de expresar públicamente mi recuerdo afectuoso
y mi reconocimiento a una persona excepcional a quien echo
de menos hoy, cuando precisamente se cumple un año desde
su fallecimiento: el Profesor Manuel Díez de Velasco, mi
inolvidable maestro y amigo.
Finalmente quiero decir que me siento muy honrado al compartir
este acto de investidura como Doctor honoris causa con la
Profesora Clara Eugenia Lida, a la que felicito muy
cordialmente.
4
X X X
Mi intervención estará dedicada a presentar algunas consideraciones
sobre la evolución del régimen de protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales en la Unión Europea.
La elección de este tema está condicionada por mi trayectoria
personal y profesional, decisivamente marcada por la integración
europea.
Yo soy un entusiasta de la integración europea desde hace muchos
años, desde aquella época ya lejana en la que la situación política de
España excluía la posibilidad de nuestra participación en las
Comunidades europeas.
5
Para mí como para muchos españoles de mi generación la
participación de España en el proceso de integración europea estaba
indisolublemente vinculada a los ideales de la democracia y el Estado
de Derecho. Y a mí estos ideales me llevaron a interesarme por el
Derecho comunitario europeo, interés que resultó determinante en mi
vida profesional, caracterizada por mi
especial dedicación al Derecho comunitario europeo como profesor y
como investigador y por mis 18 años de actividad judicial en el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy de la Unión
Europea.
El Derecho comunitario europeo constituye un fenómeno jurídico
bastante original, de naturaleza muy controvertida. La calificación que
encuentra un mayor grado de aceptación es la de un ordenamiento
jurídico “sui generis” y el propio Tribunal de Justicia lo ha
6
caracterizado en la famosa sentencia van Gend en Loos como un
ordenamiento jurídico nuevo de Derecho internacional.
Mi posición personal, que he puesto de manifiesto en distintas
ocasiones, puede sintetizarse afirmando que la calificación jurídica
apropiada del Derecho comunitario europeo es la de un sistema de
Derecho internacional particular, si bien las características esenciales
de este ordenamiento jurídico no vienen determinadas por esta
calificación, sino por el contenido de los Tratados que constituyen el
Derecho primario, así como por la evolución ulterior del fenómeno
jurídico comunitario, que no puede ser disociada de su comprensión
teórica.
Los aspectos más destacables del sistema son, de un lado, el
ambicioso programa de integración enunciado en los Tratados y, de
otro lado, la dimensión institucional de las Comunidades europeas y
7
de la Unión Europea, que incluye como elemento esencial la
existencia de una institución judicial encargada de asegurar el respeto
del Derecho y dotado de las competencias necesarias para cumplir
esta misión de modo efectivo. Así el Tribunal de Justicia ha podido
desempeñar una función determinante en la evolución del fenómeno
jurídico comunitario en cuanto elemento esencial del proceso de
interacción dialéctica entre la teoría jurídica y la aplicación del
Derecho.
El instrumento fundamental del desarrollo jurisprudencial del Derecho
está constituido por la identificación y desarrollo de principios
generales.
Los tratados han previsto expresamente que la responsabilidad
extracontractual de las Comunidades europeas –ahora de la Unión
Europea- estará regida por los principios generales comunes a los
8
sistemas jurídicos de los Estados miembros. Sin embargo, más allá
de este supuesto expresamente previsto, la aplicación de principios
generales ha sido consagrada por la jurisprudencia como fuente de
validez general para colmar las lagunas del sistema.
Es así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha podido
modelar los elementos considerados desde hace tiempo
característicos del Derecho comunitario que son los principios
relativos a las relaciones entre este ordenamiento y los Derechos
internos de los Estados miembros. Del mismo modo los principios
generales han sido el cauce normativo de incorporación de la
protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la gran significación que tiene el desarrollo jurisprudencial
del Derecho no debe hacer olvidar que la fuente primaria que
constituye el fundamento del ordenamiento jurídico comunitario en su
9
conjunto son los tratados constitutivos, que han sido objeto de
importantes modificaciones, sobre todo a partir de 1986, año en que
con la firma del Acta Única se inicia un período de continuas
reformas, no exento de dificultades, que continúa con los tratados de
Maastricht, Ámsterdam y Niza, con el Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa, finalmente frustrado por los referenda
de Francia y de los Países Bajos, y con el Tratado de Lisboa,
entrado en vigor el 1 de Diciembre de 2009, que parece poner fin a
esta suerte de proceso constituyente permanente que hemos vivido
durante más de 20 años.
En este contexto la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho
primario introducidas por diferentes tratados han ido configurando el
régimen de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
actualmente vigente.
10
X X X
El respeto de los derechos fundamentales ha tenido y tiene carácter
esencial en la Comunidad y en la Unión Europea en cuanto elemento
básico del patrimonio común en el que descansan sus propios
fundamentos y en cuanto presupuesto indispensable para la admisión
de nuevos Estados miembros.
Sin embargo, hasta el 1 de Diciembre de 2009, fecha de entrada en
vigor del Tratado de Lisboa, no ha existido un catálogo de derechos
fundamentales establecido mediante un instrumento jurídico
vinculante.
11
Esta situación paradójica ha determinado desde un principio las
peculiaridades del régimen de protección de los derechos
fundamentales. En efecto, en ausencia de disposiciones escritas,
correspondió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia incorporar la
protección de los derechos fundamentales reconociendo a éstos como
parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario.
Los principios generales relevantes en este ámbito son identificados
por el Tribunal de Justicia sobre la base de los sistemas jurídicos
internos de los Estados miembros, del Derecho internacional y
también de los propios tratados constitutivos, que consagran en
particular algunas manifestaciones del principio de no discriminación.
En lo que se refiere al Derecho interno de los Estados miembros, el
Tribunal ha puesto especial énfasis en las tradiciones constitucionales
comunes, subrayando en distintas sentencias que el ordenamiento
12
comunitario no puede admitir medidas que sean incompatibles con las
constituciones de los Estados miembros. Ha dejado no obstante
claro que las violaciónes de derechos fundamentales por las
instituciones europeas sólo pueden ser juzgadas a la luz del propio
derecho comunitario, porque la introducción de criterios especiales
basados en la legislación o en el Derecho constitucional de un
determinado Estado miembro afectaría a la unidad sustantiva y a la
eficacia del Derecho común.
Estas afirmaciones jurisprudenciales, que aparecen conjuntamente en
distintas sentencias, pueden parecer contradictorias. Sin embargo, lo
que ponen de manifiesto es que el Derecho constitucional de cada
Estado miembro no puede considerarse decisivo para definir la
protección de determinados derechos fundamentales en el ámbito de
la Unión Europea, pero que, en cambio, el conjunto de los sistemas
jurídicos de los Estados miembros y, en particular, sus normas
13
constitucionales, tienen que ser tomados en consideración para
identificar los derechos fundamentales del Derecho comunitario y para
definir el estándar de su protección común.
Resulta difícil resumir en fórmulas abstractas el método de
determinación del parámetro común de protección de los derechos
fundamentales sobre la base de las tradiciones constitucionales
comunes seguido por el Tribunal de Justicia, entre otras razones
como consecuencia del carácter frecuentemente poco explícito del
discurso jurisprudencial.
Sin embargo es claro que dicho parámetro no se construye mediante
una verificación de los distintos sistemas jurídicos nacionales en
orden a determinar un “estándar mínimo común”, sino que se realiza
sobre la base de una comparación crítica y valorativa de los distintos
sistemas que culmina con una opción jurisprudencial en la que no
14
está necesariamente ausente un elemento de creatividad del propio
Tribunal de Justicia.
En otras palabras, el estándar que se aplica sobre la base de las
tradiciones constitucionales comunes no es un mero “resultado” de la
comparación de los sistemas nacionales, sino que expresa una
opción del Tribunal entre distintas soluciones posibles sobre la base
de dicha comparación.
En lo que se refiere al Derecho internacional, la jurisprudencia toma
en consideración los tratados y otros instrumentos internacionales
relativos a los derechos humanos que vinculan a los Estados
miembros o en los que éstos han participado, y atribuye
expresamente una especial relevancia al Convenio Europeo de
Derechos Humanos.
15
Al igual que ocurre con el Derecho interno las normas internacionales
no son formalmente aplicadas en cuanto tales, sino que son tomadas
en consideración como fuente de identificación de principios generales
comunes.
El desarrollo jurisprudencial del derecho por la vía de los principios
generales en materia de derechos humanos fue “codificado” en el
Tratado de Maastricht. En efecto, el nuevo Tratado de la Unión
Europea incluía en su artículo F (posteriormente artículo 6) la
prescripción del respeto por la Unión de “los derechos fundamentales
tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales…y tal
y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los
16
Estados miembros como principios generales del Derecho
comunitario.”
Esta incorporación al Derecho primario del régimen de protección de
los derechos fundamentales desarrollado por la jurisprudencia marca
un hito y constituye además uno de los supuestos más importantes
(aunque no el único) de legitimación por el poder constituyente – es
decir por los Estados- de una jurisprudencia particularmente activista
del Tribunal de Justicia.
En los años posteriores a la reforma de Maastricht la normativa
relativa a los derechos fundamentales se ha reforzado. Debe
destacarse a este respecto el establecimiento, por el Tratado de
Ámsterdam, de un procedimiento preventivo de violaciones graves de
los derechos fundamentales por parte de un Estado miembro y de un
procedimiento sancionador en caso de constatación de esa violación,
17
regulados en el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea. También
la introducción, en el artículo 6 , por el Tratado de Niza, de un nuevo
apartado conforme al cual “la Unión se basa en los principios de
libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son
comunes a los Estados miembros.”
Así mismo hay que destacar, sin perjuicio de sus limitaciones
iniciales, la adopción de la Carta de los Derechos Fundamentales y
su proclamación solemne, paralela a la firma del Tratado de Niza.
Por otra parte el Tribunal de Justicia continúa desarrollando su
jurisprudencia, en la que se refleja la incidencia de la ciudadanía de
la Unión –establecida por el Tratado de Maastricht – sobre el
contenido y alcance de determinados derechos fundamentales.
18
Son, sin embargo, el Tratado por el que se establece una
Constitución para Europa, finalmente frustrado, y luego el Tratado de
Lisboa los instrumentos en los que aparece un nuevo enfoque del
régimen de protección de los derechos fundamentales, que se
manifiesta sobretodo en dos grandes innovaciones: el status de la
Carta de los Derechos Fundamentales y el mandato de adhesión de
la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Recordemos que el proceso de elaboración de la Carta fue
inaugurado por el Consejo Europeo de Colonia de 3 y 4 de Junio de
1999. Fue redactada por una Convención reunida al efecto,
compuesta por 62 miembros, entre los cuales se incluían, además de
los representantes de los Jefes de Estado o de gobierno de los
entonces 15 Estados miembros, un representante de la Comisión, 16
diputados del Parlamento Europeo y 30 de los Parlamentos
nacionales. Adoptada en Niza el 7 de Diciembre de 2000 y firmada
19
por los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la
Comisión –pero no por los representantes de los Estados miembros-,
fue dejada deliberadamente en una suerte de limbo jurídico en la
medida en que no se determinó su valor jurídico. Esta cuestión fue
abordada por la nueva Convención que preparó el proyecto de
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
Uno de los aspectos más destacados de este Tratado era
precisamente la incorporación de la Carta en la Constitución
europea.
Esta incorporación tenía una doble importancia: desde el punto de
vista jurídico, adquiría manifiestamente valor constitucional,
convirtiéndose por consiguiente en el texto básico de referencia en
materia de derechos fundamentales en el ámbito de la Unión
Europea.
20
Desde el punto de vista político, la Carta, integrada en la
Constitución, estaba llamada a convertirse en un instrumento
privilegiado de legitimación de la Unión Europea a través de la
proclamación de valores compartidos de rango constitucional, de
visibilidad de los derechos fundamentales y de identificación de los
ciudadanos con sus derechos y con su Constitución.
Frustrado el proceso constitucional, la exclusión de la incorporación
del texto de la Carta ha sido uno de los aspectos más
representativos de la “desconstitucionalización” llevada a cabo en el
Tratado de Lisboa. Sin embargo la Carta, que con algunas
adaptaciones ha sido proclamada de nuevo solemnemente en
Diciembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial, ha adquirido un
status expresamente reconocido en el artículo 6, apartado 1, primer
párrafo, del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado
21
de Lisboa, a cuyo tenor “La Unión reconoce los derechos, libertades
y principios enunciados en la Carta de los Derechos fundamentales
de 7 de Diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de
Diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor
jurí dico de los Tratados”.
Esta disposición clara e inequívoca confiere a la Carta valor de
Tratado, es decir rango “constitucional”. Jurídicamente, el resultado es
el mismo que el que se habría obtenido mediante la incorporación de
la Carta al propio texto del Tratado, tal y como se efectuaba en el
Tratado Constitucional.
Desgraciadamente el Tratado de Lisboa también incluye un Protocolo
sobre la aplicación de la Carta de los Derechos fundamentales de la
Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, que tiene por objeto
excluir la competencia del Tribunal de Justicia y de los órganos
22
jurisdiccionales del Reino Unido y Polonia para apreciar la
incompatibilidad de normas, disposiciones o prácticas de estos
Estados con los derechos, libertades y principios fundamentales
proclamados en la Carta.
Además, en los considerandos del Protocolo se incluye una
afirmación sorprendente: “…la Carta reafirma los derechos, libertades
y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos
sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios”.
Esta afirmación parece incongruente con la atribución de valor jurídico
de Tratado a la Carta y, por otra parte, con la necesidad sentida por
los dos Estados a los que el Protocolo se refiere de eludir sus
efectos obligatorios.
23
Ahora bien, en el propio Protocolo se deja claro que el mismo no
afecta a la aplicación de la Carta a los demás Estados miembros, por
lo que hemos de concluir que las disposiciones del Protocolo no son
relevantes para la interpretación de la Carta sino en relación con
Polonia y el Reino Unido, con respecto a los cuales el Protocolo
opera como una reserva que excluye la ampliación de las
obligaciones de estos Estados sobre la base de las disposiciones de
la Carta (aunque no –conviene recordarlo- sobre la base de
principios generales que se reflejan en esas disposiciones).
Si la comparación entre el Tratado constitucional y el Tratado de
Lisboa pone de manifiesto un retroceso limitado en lo que se refiere
al valor jurídico de la Carta, el valor político de la misma queda, en
cambio, mucho más erosionado.
24
En primer lugar, en ausencia de constitución formal, el valor jurídico
de la Carta como Tratado solo es “valor constitucional” para los
expertos en Derecho que conocen la utilización analógica del
concepto de Constitución por la doctrina y la jurisprudencia, pero no
para la generalidad de los ciudadanos.
Además, al quedar el texto fuera del Tratado, pierde en gran medida
su visibilidad, su fuerza simbólica y su capacidad de contribuir a la
identificación de los ciudadanos con la Unión Europea a través de
sus derechos.
Y, por supuesto, la desigualdad de derechos que resulta del
Protocolo sobre la aplicación de la Carta a Polonia y al Reino Unido
no puede sino agravar esas consecuencias.
25
Ahora bien, la valoración del nuevo status de la Carta no debe tomar
como referencia comparativa el frustrado Tratado Constitucional, sino
el Derecho vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa. Desde esta perspectiva se trata de un cambio de indudable
importancia que refuerza considerablemente el régimen de protección
de los derechos fundamentales en la Unión Europea.
La posición central de la Carta en la normativa de la Unión Europea
relativa a los derechos humanos no desplaza al régimen de
protección desarrollado por vía jurisprudencial y codificado en los
tratados constitutivos a partir del Tratado de Maastricht, sino que
convive con él.
En su versión resultante del Tratado de Lisboa, el articulo 6, apartado
3 del Tratado de la Unión Europea confirma que “los derechos
fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección
26
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los
que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los
Estados miembros formarán parte del derecho de la Unión como
principios generales.”
Por otra parte la propia Carta contiene disposiciones generales
dirigidas a asegurar su convivencia con el Convenio Europeo de
Derechos Humanos y con las tradiciones constitucionales comunes a
los Estados miembros.
De un lado, el artículo 52 de la Carta prevé que, en la medida en
que ésta contenga derechos que correspondan a esas otras fuentes,
su interpretación se hará en armonía con ellas.
27
De otro lado, el artículo 53 establece que ninguna disposición de la
Carta podrá interpretarse en el sentido de que reduce el nivel de
protección resultante del propio Derecho de la Unión, del Derecho
internacional y los convenios internacionales de los que son parte la
Unión o todos los Estados miembros, y en particular del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, así como de las constituciones
nacionales.
La otra gran innovación del Tratado de Lisboa en materia de
derechos fundamentales –innovación “heredada” del Tratado
Constitucional- se refiere a la adhesión de la Unión al Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
La especial significación de este Convenio a efectos de la
identificación y configuración de los principios generales en materia
de derechos fundamentales ya fue reconocida por el Tribunal de
28
Justicia en la sentencia Rutili, de 28 de Octubre de 1975. Desde
entonces el Convenio ha tenido un peso cada vez mayor en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, a partir de 1989 (año de
la sentencia Hoechst) se refiere cada vez con más frecuencia a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referencia
que desde hace años es de rigor cada vez que se trata de interpretar
una disposición del Convenio. Además el Tribunal de Justicia ha
puesto de manifiesto en la sentencia Roquette, de 22 de Octubre de
2002, su disposición a reconsiderar su propia jurisprudencia en la
materia a fin de adaptarla a la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, reconociendo así a éste la máxima autoridad de
interpretación del Convenio.
En suma, el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
pone de manifiesto que, desde hace muchos años, el Convenio
Europeo de Derechos Humanos es aplicado de hecho como si fuera
29
parte integrante del Derecho de la Comunidad y de la Unión
Europea. Sin embargo no es considerado como una norma jurídica
vinculante para la Unión, sino como un instrumento privilegiado de
referencia a efectos de identificación de los principios generales
comunes en materia de derechos fundamentales.
Desde los años 70 comenzó a plantearse la necesidad de un
catálogo de derechos fundamentales vinculante para la Comunidad y,
en este contexto, se planteó la posibilidad de una adhesión de la
Comunidad al Convenio Europeo de Derechos Humanos que fue
defendida por la Comisión y sumamente controvertida. La cuestión
volvió a plantearse en los años 90 y en 1994 se solicitó al Tribunal
de Justicia un Dictamen sobre la compatibilidad de la adhesión con
los tratados constitutivos. El Tribunal, en su Dictamen 2/94, declaró
que no existía en el Tratado base jurídica que confiriese a la
Comunidad explícita ni implícitamente competencia para la adhesión y
30
que la llamada “cláusula de flexibilidad” –que autoriza en
determinadas condiciones a tomar medidas para alcanzar objetivos
del Tratado cuando no se han previsto los poderes necesarios-
tampoco era una base jurídica suficiente para una modificación de
envergadura constitucional que exigiría una modificación del Tratado .
Pues bien, en el Tratado constitucional, primero, y, luego, en los
mismos términos, en el Tratado de Lisboa, no sólo se ha creado la
base jurídica necesaria para la adhesión de la Unión, sino que
además se ha redactado en términos imperativos: A tenor del artículo
6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, “La Unión se
adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales…”
Ciertamente la adhesión no es automática, sino que requiere un
acuerdo que ha de ser cuidadosamente negociado. La Unión necesita
31
que se adopten algunas disposiciones que tomen en consideración su
peculiaridad y que garanticen el respeto de las competencias de la
Unión y de las especiales características de su ordenamiento
jurídico.
Las modalidades pertinentes habrán de ser aceptadas por todas las
partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además la
decisión del Consejo de la Unión Europea de concluir el acuerdo,
tomada por unanimidad, habrá de ser aprobada por todos los Estados
miembros de acuerdo con sus respectivas exigencias constitucionales.
Hay por tanto dificultades que algunos tratarán de erigir en obstáculos
insalvables.
Personalmente espero y deseo que estas dificultades sean
superadas.
32
Frente a la opinión de quienes han considerado y consideran que el
catálogo de derechos propio de la Unión Europea, plasmado en la
Carta de los Derechos Fundamentales, y la adhesión al Convenio
Europeo de Derechos Humanos representan opciones alternativas y
no acumulables, estoy convencido de que la orientación que ha
prevalecido en el Tratado de Lisboa, es decir la complementariedad
de ambas vías, es la acertada.
La Unión y sus Estados miembros deben estar en la misma situación
en relación con el Convenio de Roma. No me parece razonable que
el disfrute de las garantías del Convenio dependan de que las
personas se encuentren en el ámbito de la jurisdicción exclusiva del
Estado o en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
Europea, ámbitos cuya delimitación en materia de derechos humanos
es, por cierto, más compleja de lo que sería deseable.
33
Tengo además la convicción de que la adhesión de la Unión Europea
fortalecerá al sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
en tanto que la evolución hacia un sistema propio y separado de la
Unión debilitaría al sistema de Estrasburgo, que a mi juicio constituye
un gran progreso en materia de protección de los derechos humanos
que merece respeto y apoyo.
X X X
34
CONCLUYO con unas breves observaciones
35
La entrada en vigor del Tratado de Lisboa inicia una nueva etapa y
trae consigo un importante progreso cualitativo del régimen de
protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea
Por primera vez existe un catálogo de derechos fundamentales propio
de la Unión Europea que tiene el máximo rango normativo: La Carta
de los Derechos Fundamentales, cuyas disposiciones tienen valor
jurídico de Tratado.
El mandato de adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos
propicia la extensión a la Unión Europea de las garantías del sistema
de control judicial internacional más avanzado que hasta ahora se ha
creado.
36
Finalmente, se ha tenido el acierto de conservar expresamente el
sistema de identificación jurisprudencial de los derechos
fundamentales que ha constituido hasta ahora la base de la
protección de esos derechos en la Comunidad y en la Unión
Europea, permitiendo así que siga abierto el proceso de desarrollo
judicial del Derecho que tan fructífero ha resultado hasta ahora.