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TECNICAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (Organizar significa: ordenar y acomodar sistemáticamente) Son las formas de ordenar o de estructurar las partes que integran el organismo Ejecutivo y las entidades públicas de la administración Estatal, con la finalidad de lograr la unidad de la acción, dirección y ejecución, evitar la duplicidad de los esfuerzos y alcanzar económicamente, los fines y cumplir las obligaciones del Estado regulados en la Constitución Política de Guatemala. TECNICAS: La centralización o concentración administrativa. La desconcentración administrativa La descentralización administrativa La autonomía y la autarquía administrativas DESCENTRALIZACION: Es un sistema o forma de organización de la administración estatal que consiste en crear órganos con facultades de decisión técnica, especializados en prestar determinados servicios públicos sin que desaparezca la dependencia ejercida con el órgano supremo. CARACTERISTICAS DE LA DESCENTRALIZACION: 1. Se transfiere el poder de decisión o competencia del poder central a una persona jurídica de derecho público. 2. La nueva persona jurídica forma parte de la estructura estatal. 3. Deben gozar de relativa independencia política, según lo determine la Constitución, su ley orgánica o estatutos. 4. Tienen dependencia estatutaria y reglamentaria. Normalmente se encuentran a cargo de un órgano COLEGIADO como máxima autoridad administrativa, ejemplo:

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TECNICAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

(Organizar significa: ordenar y acomodar sistemáticamente)

Son las formas de ordenar o de estructurar las partes que integran el organismo Ejecutivo y las entidades públicas de la administración Estatal, con la finalidad de lograr la unidad de la acción, dirección y ejecución, evitar la duplicidad de los esfuerzos y alcanzar económicamente, los fines y cumplir las obligaciones del Estado regulados en la Constitución Política de Guatemala.

TECNICAS:

La centralización o concentración administrativa. La desconcentración administrativa La descentralización administrativa La autonomía y la autarquía administrativas

DESCENTRALIZACION:

Es un sistema o forma de organización de la administración estatal que consiste en crear órganos con facultades de decisión técnica, especializados en prestar determinados servicios públicos sin que desaparezca la dependencia ejercida con el órgano supremo.

CARACTERISTICAS DE LA DESCENTRALIZACION:

1. Se transfiere el poder de decisión o competencia del poder central a una persona jurídica de derecho público.

2. La nueva persona jurídica forma parte de la estructura estatal. 3. Deben gozar de relativa independencia política, según lo determine la Constitución, su ley

orgánica o estatutos. 4. Tienen dependencia estatutaria y reglamentaria.

Normalmente se encuentran a cargo de un órgano COLEGIADO como máxima autoridad administrativa, ejemplo:

Municipalidades Consejo Municipal

USAC Consejo Superior Universitario

IGSS Junta Directiva

RENAP Directorio

SAT Directorio

Existiendo un órgano unipersonal que es el órgano de ejecución

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IGSS Presidente de la Junta Directiva

RENAP Director Ejecutivo

SAT Superintendente de Administración Tributaria

USAC Rector

VENTAJAS:

1. Se descongestiona la administración estatal. 2. El servicio se moderniza.3. El patrimonio se utiliza con criterio económico. 4. Se erradica el empirismo. 5. Se aleja el espectro de la influencia político partidista.

INCONENIENTES:

1. Se crea un desorden de la administración pública. 2. Crecimiento exagerado de la burocracia. 3. Manipulación política.4. No se cumple con la finalidad que persigue el Estado. 5. Se genera pérdidas y no existe planificación adecuada.

CLASES DE DESCENTRALIZACON:

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL O POR REGION:

Supone un área geográfica en la cual el ente administrativo ejerce su competencia administrativa. (Municipalidades).

DESCENTRALIZACION POR SERVICIO O INSTITUCIONAL:

El órgano descentralizado se encuentra dotado de competencias exclusivas, recursos propio s y especiales y dotado de personalidad jurídica propia. (IGSS, USAC)

DESCENTRALIZACION POR COLABORACION:

Funcional o corporativa. No forman parte de la administración pública, son órganos que colaboran con los servicios públicos a que tiene obligación el Estado (educación a cargo de colegios privados).

Constitución

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Artículo 134.- Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma, las siguientes:

a) Coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del Ramo a que correspondan;

b) Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado;

c) Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa a la Universidad de San Carlos de Guatemala. Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley;

d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras en general;

e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal, pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y

f) En toda actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el Organismo Ejecutivo.

De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.

ORGANOS AUTONOMOS:

Son aquellos que tiene su propia ley y se rigen por ella, tienen la facultad de darse sus propias instituciones que le regirán y el autofinanciamiento, sin necesidad de recurrir al Presupuesto General del Estado. Deben contar con sus propios recursos, patrimonio propio, independencia total del organismo centralizado.

La autonomía es una cualidad de la descentralización que se produce cuando a un ente descentralizado se le otorga potestad para emanar sus normas jurídicas con carácter obligatorio, validez y eficaces en el ordenamiento jurídico general del Estado.

"...de conformidad con lo prescrito por el artículo 134 de la Constitución, en Guatemala existen... entes que gozan de autonomía por mandato constitucional, situación en la que se encuentran algunos organismos, instituciones y entidades estatales que, debido a su inherente naturaleza, se les ha asignado competencias y atribuciones especiales, tales, entre otros, los organismos

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Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo Electoral y esta misma Corte, cuyas determinaciones en materia de contratación o adquisición de bienes y servicios no pueden estar supeditadas a trámites o aprobaciones por parte del Organismo Ejecutivo, por cuanto ello implicaría una injerencia ilegítima e inaceptable en su independencia funcional y una grave vulneración a su status constitucional. En tanto a otras les corresponde una autonomía restringida con un concreto fin de 109 descentralización administrativa, que les ha sido o les puede ser conferida por medio de una ley ordinaria. De aquí que sea jurídicamente factible distinguir, dentro de la organización del Estado guatemalteco, entes cuya autonomía, por ser de rango constitucional, sólo podría ser suprimida mediante una modificación a la Constitución, y entes descentralizados o semi-autónomos que tiene su origen en una ley ordinaria, que pueden ser suprimidos por medio de otra ley de igual categoría votada por una mayoría calificada de diputados al Congreso de la República, supresión referida sólo a éstas últimas, como claramente lo dispone el párrafo final del citado artículo 134. Esta circunstancia explica que unos y otros pueden merecer, en determinadas situaciones jurídicas tratamientos diferentes..." Gaceta No. 45, expedientes acumulados Nos. 342-97, 374-97, 441-97, 490-97 y 559-97, página No. 41, sentencia: 05-09-97.