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EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 1 EL CONFLICTO DEL PLÁTANO: EL RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PLÁTANOS EN LA UNIÓN EUROPEA Gonzalo Stampa * 1.- INTRODUCCIÓN. 2.- HISTORIA DE UN ENCUENTRO. 3.- LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL PLÁTANO. 4.- 1993: a. Introducción; b. Banana I; c. Alemania v. Consejo: Argumentos para un recurso; d. El Reglamento 1442/1993, de 10 junio de 1993. 5.- 1994: a. Introducción; b. Banana II; c. El Acuerdo Marco sobre plátanos; d. La solicitud de Dictamen sobre el Reglamento 404/1993; e. La sentencia dictada en el asunto C-280/93 y la denegación del efecto directo de las normas GATT en el ordenamiento jurídico comunitario; f. El Reglamento 3224/1994, el Reglamento 3290/1994 y la Decisión 94/800/CE. 6.- 1995-2001: a. Introducción; b. Jurisdicción comunitaria; c. Jurisdicción multilateral: Banana III; Jurisdicción norteamericana. 7.- 1999-2001: a. Introducción; b. El laudo de 9 de abril de 1999: i) Antecedentes fácticos y procedimentales; ii) Argumentos debatidos; iii) Razonamientos jurídicos; iv) Laudo; C. Ecuador; d. El Reglamento 216/2001 y el acuerdo transaccional. 1. INTRODUCCIÓN §1.- El presente análisis persigue ahondar en la comprensión de los problemas jurídicos planteados entre el Acuerdo General sobre Aranceles y Tarifas, nacido de forma provisional en Ginebra (Suiza) en 1947 (en lo sucesivo, en su acrónimo inglés, GATT 1947) y la Comunidad Económica Europea, más conocida como Mercado Común (en lo sucesivo, CEE), primero, y la UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, UE) y la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, OMC), después, con motivo de la regulación de la comercialización y distribución del plátano en el mercado común europeo. De hecho, el conflicto del plátano es una disputa comercial ya clásica en las relaciones habidas entre el GATT 1947 y la CEE, primero, y la UE y la OMC, posteriormente, con ramificaciones en las jurisdicciones comunitaria y norteamericana. §2.- Presente desde 1957, se gestó en 1975, se intensificó en 1989, estalló finalmente en 1993 y se resolvió definitivamente en 2001. La disputa comercial entre la UE y la OMC se centró en determinar la adecuación de la regulación de la organización común de mercados del sector platanero de la UE a los principios y normas OMC. §3.- La delimitación de su contexto histórico es la primera premisa. §4.- Una vez centrados los hechos que circundan el conflicto del plátano, su completa comprensión exige, además, analizar sus contenidos atendiendo a tres especialidades jurídicas * ©2003. Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. JONES DAY. Madrid.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO: EL RÉGIMEN PARA LA … · ... analizaremos los motivos que justifican la adopción en 1993 de la organización común de mercados en el sector del plátano;

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EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 1

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO: EL RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN VENTA YDISTRIBUCIÓN DE PLÁTANOS EN LA UNIÓN EUROPEA

Gonzalo Stampa*

1.- INTRODUCCIÓN. 2.- HISTORIA DE UN ENCUENTRO. 3.- LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL PLÁTANO. 4.- 1993:a. Introducción; b. Banana I; c. Alemania v. Consejo: Argumentos para un recurso; d. El Reglamento 1442/1993, de 10 junio de 1993.5.- 1994: a. Introducción; b. Banana II; c. El Acuerdo Marco sobre plátanos; d. La solicitud de Dictamen sobre el Reglamento404/1993; e. La sentencia dictada en el asunto C-280/93 y la denegación del efecto directo de las normas GATT en el ordenamientojurídico comunitario; f. El Reglamento 3224/1994, el Reglamento 3290/1994 y la Decisión 94/800/CE. 6.- 1995-2001: a. Introducción;b. Jurisdicción comunitaria; c. Jurisdicción multilateral: Banana III; Jurisdicción norteamericana. 7.- 1999-2001: a. Introducción; b. Ellaudo de 9 de abril de 1999: i) Antecedentes fácticos y procedimentales; ii) Argumentos debatidos; iii) Razonamientos jurídicos; iv)Laudo; C. Ecuador; d. El Reglamento 216/2001 y el acuerdo transaccional.

1. INTRODUCCIÓN

§1.- El presente análisis persigue ahondar en la comprensión de los problemas jurídicosplanteados entre el Acuerdo General sobre Aranceles y Tarifas, nacido de forma provisionalen Ginebra (Suiza) en 1947 (en lo sucesivo, en su acrónimo inglés, GATT 1947) y laComunidad Económica Europea, más conocida como Mercado Común (en lo sucesivo, CEE),primero, y la UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, UE) y la Organización Mundial del Comercio(en lo sucesivo, OMC), después, con motivo de la regulación de la comercialización ydistribución del plátano en el mercado común europeo.

De hecho, el conflicto del plátano es una disputa comercial ya clásica en las relaciones habidasentre el GATT 1947 y la CEE, primero, y la UE y la OMC, posteriormente, con ramificacionesen las jurisdicciones comunitaria y norteamericana.

§2.- Presente desde 1957, se gestó en 1975, se intensificó en 1989, estalló finalmenteen 1993 y se resolvió definitivamente en 2001. La disputa comercial entre la UE y la OMC secentró en determinar la adecuación de la regulación de la organización común de mercadosdel sector platanero de la UE a los principios y normas OMC.

§3.- La delimitación de su contexto histórico es la primera premisa.

§4.- Una vez centrados los hechos que circundan el conflicto del plátano, su completacomprensión exige, además, analizar sus contenidos atendiendo a tres especialidades jurídicas * ©2003. Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. JONES DAY. Madrid.

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diferentes –la del Derecho Internacional Público, la del Derecho Internacional Privado y la delDerecho Comunitario- analizadas, principalmente, desde una perspectiva jurisdiccionaleuropea y multilateral.

Desde la perspectiva de la UE, analizaremos los motivos que justifican la adopción en 1993 dela organización común de mercados en el sector del plátano; un régimen novedoso deimportación de plátanos en el mercado comunitario, dirigido a homogeneizar una regulaciónasimétrica, basándose en el establecimiento de derechos de aduana y la fijación decontingentes arancelarios preferenciales, controlados mediante un discutible régimen decertificados de importación con garantía de origen. Esta regulación fue objeto de una dilatadcontienda judicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de reiteradasmodificaciones de diversos alcance, que también analizaremos.

La postura de la OMC será distinta, ya que considerará la organización común de mercados enel sector del plátano de 1993 contraria a los principios que informan el sistema multilateral decomercio, iniciándose por algunos de sus miembros una intensa batalla litigiosa, dirgida aprovocar la adopción de medidas correctoras sin precedentes en el derecho comercialmultilateral internacional.

§5.- Aunque formalmente antagónicas en sus respectivos argumentos de defensa,ambas perspectivas devienen, sin embargo, complementarias cuando el asunto que nosconcierne se analiza por un tercero, ajeno a la controversia, que intenta comprender las clavesde su atractiva complejidad.

2. HISTORIA DE UN ENCUENTRO

§6.- El sistema multilateral de comercio tiene su origen en el GATT 1947, tras lafinalización de la Segunda Guerra Mundial.

El GATT 1947 perseguía canalizar la preparación y aplicación de las reglas comercialesaceptadas por un grupo de 23 países que, en ese momento, significaban un 80% del comerciomundial. El compromiso de estos países firmantes consistía en establecer las condicionescomerciales necesarias para facilitar la reducción de las tarifas aduaneras y de otros tributosno arancelarios aplicados a los intercambios comerciales internacionales. Para suconsecución, el GATT 1947 se sirvió de las negociaciones bilaterales específicas para cadaproducto, como principal instrumento mediante el cual obtener reciprocidad y ventajascomerciales mutuas entre las partes firmantes de tales acuerdos.

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La Conferencia de Ginebra de 1964 –celebrada dentro de la Ronda Kennedy (1964 a 1967)-acordó el abandono del sistema de negociaciones bilaterales específicas y su sustitución por elsistema de negociaciones comerciales generales, atinentes al comercio mundial y con lossiguientes objetivos:

• El mantenimiento de la Cláusula de Nación Más Favorecida, según la cual cadamiembro del GATT 1947 debía conceder al producto de otro miembro un tratono menos favorable que el que concedía a los productos similares de cualquierotro país;

• La elaboración de un plan de reducciones arancelarias lineales;

• La implantación de un sistema multilateral de pagos; y

• El fomento de la exportación de productos agrícolas.

De esta forma, el GATT 1947 evolucionó hasta convertirse en un organismo altamenteespecializado en materia de comercio, dependiente de la Conferencia de Naciones Unidassobre Comercio y Desarrollo (en lo sucesivo, en su acrónimo inglés, UNCTAD), nacida en1964 con el fin de promover el comercio de los países en desarrollo, estabilizar los precios desus exportaciones y eliminar las barreras de entrada de sus artículos a los paísesindustrializados.

§7.- Paralelamente, los días 1 y 2 de junio de 1955 se firman los Acuerdos de laConferencia de Messina.

Posteriormente, el 25 de marzo de 1957, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y laentonces denominada República Federal de Alemania firmaron el Tratado de Roma –queentraría en vigor en 1958- (en lo sucesivo, el Tratado de Roma) por el que acordabanconstituir la CEE.

Los seis Estados Miembros de la CEE acordaron asimismo articular su asociación comercialcon los Países y Territorios de Ultramar (en lo sucesivo, PTU), con los que cinco de losfundadores de la CEE mantenían aún estrechos vínculos comerciales, dada su condición deterritorios coloniales.

La propuesta tuvo su origen al final de las negociaciones y fue formulada por la mayorpotencia colonial en ese momento: Francia. Bélgica, Italia y Holanda –también con fuertesintereses coloniales- secundaron esta propuesta, recogida, entre otros documentos, en la ParteIV del Tratado de Roma (Artículos 131 a 136 bis), por virtud de la cual se articularon los

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mecanismos necesarios para canalizar ayuda técnica y económica a los PTU a través delFondo Europeo de Desarrollo.

§8.- Desde su constitución, la política agrícola de la CEE fue uno de sus pilares básicos.

Su carácter estratégico propició que sobre la misma se tejiera un entramado de disposicioneslegislativas con un marcado carácter proteccionista, dirigido a la consecución de tres objetivosbásicos:

• Alcanzar la libre circulación de productos agrícolas entre los países de la CEE;

• Lograr el autoabastecimiento de productos agrícolas; y

• Proporcionar un trato preferente para los agricultores de los países de la CEE.

Para tal fin, la CEE protegió sus productos agrícolas por una doble vía:

• Mediante la imposición de gravámenes a los productos importados deterceros países, diseñados para igualar los precios de estos bienes a losprecios de los productos internos; y

• Mediante la concesión de subvenciones a los agricultores de la CEE, en ayudaa la exportación de sus productos agrícolas.

La concepción proteccionista de la política agraria de la CEE resultaba antagónica con elfomento de la exportación de productos agrícolas libres de aranceles y tarifas aduaneraspropugnado por el GATT. La política agraria de la CEE devendría así, desde su instauración,en objeto de critica por el GATT, convirtiéndose en la causa de diversas disputas comercialesentre ambas instituciones internacionales.

La controversia comercial estaba servida.

§9.- Efecto directo del movimiento descolonizador de la década de 1960 fue quemuchos de los PTU –por ejemplo, Argelia- lograran su independencia; hito que no impediríael mantenimiento de los privilegiados lazos comerciales con la CEE.

Ante este cambio político y sobre la base del Artículo 234 del Tratado de Roma, la CEEevolucionó de una asociación otorgada a una asociación negociada con los estados africanos y

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Malgache (Madagascar). El resultado de estas conversaciones fue la firma el 20 de julio de1963, en Camerún, de la primera Convención de Yaundé (en lo sucesivo, YAUNDÉ I), suscritaentre la CEE y 18 PTU francófonos asociados.

YAUNDÉ I regulaba las relaciones económicas existentes entre la CEE y los PTU, configurandouna zona de libre comercio que, teóricamente, se ajustaba a las exigencias del GATT 1947.YAUNDÉ I sería modificada por YAUNDÉ II (29 de julio de 1969), incluyendo el Sistema dePreferencias Generalizadas –creado por la UNCTAD en 1968, en la Conferencia de NuevaDelhi- para los productos manufacturados exportados de los PTU.

§10.- La incorporación del Reino Unido a la CEE tras la Cumbre de París de 1972supuso el reconocimiento oficial por el Tratado de Roma de los compromisos antañoadquiridos por el nuevo integrante de la CEE con los países de la Commonwealth.

§11.- El reconocimiento de este privilegio supuso que el día 28 de febrero de 1975, laCEE –compuesta entonces por nueve miembros- y 46 países independientes de África, Caribey Pacífico (en lo sucesivo, países ACP) firmaran en Togo diversos acuerdos comercialespreferenciales no recíprocos en algunos sectores industriales y agrícolas, conocidos como elPrimer Acuerdo de Lomé, que sería revisado quinquenalmente hasta el Cuarto Acuerdo deLomé, de 15 de diciembre de 19891.

La CEE justificaría este tratamiento comercial preferencial no recíproco de los productos delos países ACP apelando a razones geopolíticas, tales como la importancia estratégica demantener la estabilidad económica de los países firmantes de los Acuerdos de Lomé,favoreciendo sus principales mercados; entre ellos, el del la producción y exportación delplátano.

§12.- La CEE creció y evolucionó profundamente mediante la adopción del Tratado dela UE de 1993 –modificado posteriormente por el Tratado de Ámsterdam de 1999- por el queel Mercado Común abandonaría su tradicional denominación para convertirse en la UE. LaConferencia Intergubernamental de 2000 concluyó con el Tratado de Niza, aprobado por elConsejo Europeo en diciembre de 2000 y firmado el 26 de febrero de 2001, con el objeto deque, tras su ratificación por todos los Estados miembros, sirva como vehículo para prepararlas instituciones comunitarias ante la próxima ampliación de la UE.

1 Aprobado mediante Decisión del Consejo y de la Comisión de 25 de febrero de 1991, DO L 229, p. 1.

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Las consecuencias directas de las reformas operadas en la UE se reflejaron somáticamente ensu política comercial.

La UE es hoy una referencia obligada en las negociaciones comerciales bilaterales omultilaterales, gracias a su consolidación como primera potencia comercial internacional, conuna cuota de mercado internacional equivalente a una quinta parte del comercio mundial. LaUE es el principal exportador y el segundo importador mundial de mercancías y el principalconsumidor mundial de plátanos.

§13.- Por su parte, el GATT 1947 también evolucionó en diversas Rondas denegociaciones multilaterales, entre las que destacan las dos últimas: Tokio, celebrada entre1973 y 1979, y Uruguay, celebrada entre 1986 y 1994.

La Ronda de Uruguay declaró jurídicamente distinto el GATT 19472, aunque incorporó porentero sus acuerdos, decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria en los nuevosacuerdos adoptados tras esta última ronda de negociaciones (en lo sucesivo, conjuntamente,en su acrónimo inglés, GATT 1994) y permitió la adopción del Acuerdo General sobre elComercio de Servicios (en lo sucesivo, en su acrónimo inglés, GATS) y del Acuerdo relativo alos Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, ADPIC).

Los resultados del GATT 1994 se inscribieron en el Acta Final de Marrakech, de fecha 15 deabril de 1994, firmada entre los representantes del GATT y de la UE el 15 de diciembre de19943.

Entre los acuerdos reflejados en el Acta Final de Marrakech, se contempló la constitución –enfecha 1 de enero de 1995 y en sustitución del GATT- de la OMC, como una organizacióninternacional permanente, con sede en Ginebra y actualmente compuesta por 144 paísesmiembros4, con personalidad jurídica propia y con las siguientes funciones:

2 Artículo II, 4 del Acuerdo por el que se establece la OMC:

«...El Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, según se especifica en el anexo1A (en adelante denominado, GATT 1994) es jurídicamente distinto del Acuerdo General SobreAranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de junio de 1947, anexo al Acta final adoptada al términodel segundo período de sesiones de la Comisión preparatoria de la Conferencia de Naciones Unidassobre el Comercio y el Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado enadelante GATT 1947)...».

3 Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la UE, por lo querespecta a temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay(DO L336, p.1).4 A 1 de enero de 2002.

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• Administrar los acuerdos comerciales de la OMC;

• Constituirse en foro para negociaciones comerciales;

• Mediar para resolver diferencias comerciales;

• Supervisar las políticas comerciales nacionales;

• Proveer asistencia técnica y cursos de formación para los países en desarrollo; y

• Fomentar la cooperación con otras organizaciones internacionales.

§14.- La UE es hoy un miembro activo de pleno derecho de la OMC, donde dispone deun número de votos igual al número de Estados Miembros que pertenecen a la OMC. Adiferencia de la historia pasada, la UE atribuye ahora una importancia esencial a la correcta yoportuna aplicación de los acuerdos que han suscrito todos los países miembros de la OMC,por considerar dichos acuerdos como un elemento imprescindible para el correctofuncionamiento del sistema multilateral de comercio.

La OMC persigue asegurar que las corrientes comerciales circulen con la máxima facilidad,previsibilidad y libertad posible, fomentando la cooperación con otras organizacionesinternacionales como la UE.

Esta evolución, unida a la transformación operada en el comercio internacional durante lasdos últimas décadas del siglo XX, ha propiciado que la UE y la OMC hayan aunado susesfuerzos para superar posturas comerciales, antaño antagónicas, cooperando estrechamenteen el establecimiento de un sistema multilateral de comercio abierto y fuerte, como únicagarantía para dirigir y consolidar ese fenómeno denominado mundialización.

3. LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL PLÁTANO

§15.- Según apuntara certeramente el Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas en su sentencia de 14 de febrero de 1978,

«...31. El plátano tiene ciertas características tales como su apariencia, sabor, suavidad,ausencia de pepitas, facilidad de manejo y producción no estacional que le permite satisfacer

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las necesidades constantes de una parte importante de la población, compuesta por losjóvenes, los mayores y los enfermos...» 5.

§16.- Dejando aparte el asunto 27/76 –relativo a dilucidar si la política de precios ydistribución para los plátanos aplicada por United Brands infringía el Artículo 86 del Tratadode Roma al suponer un abuso de posición dominante- nunca una fruta tan popular como elplátano ha desatado posturas tan enconadas entre sus operadores mayoristas –productores,exportadores, importadores y distribuidores- y las instituciones encargadas de la vigilancia ycontrol de su comercialización en el mercado europeo.

§17.- Desde la perspectiva de los productores y exportadores de plátano, su mercado sedistribuye geográficamente del siguiente modo: El 85% de la producción mundial del plátanose localiza en tres áreas: Caribe, América Central y Filipinas. El resto de la producciónmundial –un 15%- se distribuye entre el continente africano, las islas del Pacífico, losdepartamentos franceses de ultramar y las regiones del sur de Europa, en especial las IslasAzores, Canarias y Grecia.

Desde la perspectiva de los importadores y distribuidores la exclusividad de suscaracterísticas naturales le aseguran la ausencia de competidores alternativos directos;ausencia que le convierte, por un lado, en un preciado y rentable producto comercial y, porotro lado, en un importante mercado comunitario, objeto de regulación autónoma dentro de laorganización común de mercados.

§18.- Roma, 25 de marzo de 1957.

La entonces República Federal de Alemania acepta finalmente la propuesta francesa paraarticular la asociación comercial de la CEE con los PTU.

La República Federal de Alemania había modificado su reticente postura inicial por unarazón, nunca mejor dicho, sabrosa: la comercialización del plátano.

Francia era productor y exportador de esta fruta a través de sus colonias caribeñas deMartinica y Guadalupe; dos PTU cuya producción abastecía suficientemente el mercadofrancés del plátano.

5 Asunto 27/76, United Brands Company and United Brands Continentaal BV v Comisión, en [1978] European CourtReports 207.

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La República Federal de Alemania era, por el contrario, el mayor consumidor mundial deplátanos, con una exigua producción propia. La necesidad de abastecimiento del mercadoalemán había consolidado una antigua relación comercial de esta República con paíseslatinoamericanos suministradores de plátanos de calidad, a un precio razonable; suficientepara cubrir su demanda interna de esta fruta. Y la República Federal de Alemania queríaahora garantizar el abastecimiento futuro de esta popular fruta a su mercado interior,manteniendo idéntico régimen ventajoso al que hasta entonces había disfrutado.

Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos también importaban tradicionalmente plátanos deLatinoamérica.

Sopesadas estas posiciones, la República Federal de Alemania sólo aceptó el régimen deasociación comercial entre la CEE y los PTU cuando, atendiendo a su condición de mayorconsumidor mundial de plátanos, se le reconoció un régimen especial de importación para losdistribuidores alemanes de plátanos en el Protocolo Anexo al Convenio de Aplicación sobrela asociación de los PTU, previsto en el Artículo 136 del Tratado de Roma. Este Protocoloestuvo en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1962, aunque, como se expondráposteriormente, resultaría aplicado de hecho hasta el 1 de julio de 1993.

Según este régimen los distribuidores alemanes de plátanos tenían reconocido un contingenteanual de importación plátanos con franquicia de derechos de aduana, con independencia delpaís de origen de los plátanos, establecido sobre la base de la cantidad de plátanos importadaen 1956. En el supuesto de que los PTU se viesen imposibilitados para suministrar en sutotalidad las cantidades demandadas por la República Federal de Alemania, los EstadosMiembros interesados consentían un aumento del contingente.

§19.- En los años sucesivos, el mercado del plátano tuvo una regulación asimétrica en

la CEE.

Cada Estado miembro, en función de sus necesidades, imponía las medidas arancelarias queestimaba oportunas para fomentar el acceso de bananas en sus mercados o acordaba elestablecimiento de tarifas preferenciales con ciertos exportadores, en detrimento de otros.

El conjunto de estas medidas distorsionó el principio de la libre circulación de mercancíasdentro del territorio del CEE hasta el extremo de establecer dos tipos de mercados dedistribución del plátano aceptados, pero nunca formalmente admitidos: los países de mercadosnacionales protegidos y los países de mercados nacionales abiertos.

Los países de mercados nacionales protegidos pretendían la instauración de restricciones oprohibiciones al acceso de plátanos procedentes de terceros países. Para conseguir este fin los

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distribuidores de estos mercados comercializaban plátanos comunitarios y tradicionales ACP,sin competencia de los distribuidores de plátanos importados de países terceros, máscompetitivos6.

Los países de mercados nacionales abiertos abogaban por el establecimiento de un sistema dearancel único o de acceso libre de barreras aduaneras, permitiendo a sus distribuidoresabastecerse de plátanos de países terceros, sin restricciones arancelarias o cuantitativas.

§20.- Esta situación se agravó en 1984, con la firma del Tercer Acuerdo de Lomé,donde la CEE, consciente de la incoherencia que significaba dotar a los países ACP deinfraestructuras industriales cuando carecían de necesidades básicas, decidió realzar eldesarrollo rural y la seguridad alimenticia de los países ACP.

En 1989, el Cuarto Acuerdo de Lomé instrumentó jurídicamente los acuerdos alcanzadosentre la CEE y los países ACP7.

Sobre la base del mantenimiento de los previos acuerdos comerciales preferenciales norecíprocos en materia de exportación de plátanos, los países ACP aceptaron incrementar su 6 Los costes de producción y los precios al consumo de plátanos comunitarios y tradicionales ACP superabansensiblemente los de los países terceros.7 Artículo 168 del Cuarto Convenio de Lomé:

«1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidadcon exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2.a) Los productos originarios de los Estados ACP:

a. enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de unaorganización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado, o

b. sometidos, a su importación en la Comunidad, a una regulación específicaestablecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común.

serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto deterceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i) los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en elmomento de la importación no dispongan, aparte los derechos de aduana, la aplicación deninguna otra medida relativa a su importación, serán admitidos con exención de derechosde aduana;

ii) para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptarálas medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda alos terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismosproductos...»

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producción platanera a cambio de que la CEE y sus PTU se comprometiesen a dispensar a losplátanos originarios de países ACP un trato no menos favorable que el otorgado en el pasado –es decir, aplicasen el principio de nación más favorecida, recogido en el GATT 1947- con lareserva de la aplicación de medidas de salvaguardia8.

De esta forma, y en cuanto a derechos arancelarios, todas las importaciones de plátanosoriginarios de países ACP estarían exentas de aranceles de aduanas. Asimismo, y en materiade certificados de importación, se aplicaría el principio de las reglas de origen, dirigido apreservar el beneficio del régimen preferencial a los países ACP a los que se dirigiera y aevitar que el régimen fuera explotado por países terceros, ajenos a los Acuerdos de Lomé9.

Ante la firma del Cuarto Acuerdo de Lomé, entre 1992 y 1993, la UE y el GATT mantuvieronlas primeras conversaciones informales para consensuar una regulación del régimen deimportación de plátanos que también satisficiera los principios recogidos en el GATT 1947.

§21.- Aún con dichas conversaciones en curso, el día 13 de febrero de 1993, el Consejoaprobó el Reglamento 404/1993, por el que se regulaba la organización común de mercadosen el sector del plátano (en lo sucesivo, el Reglamento 404/1993)10.

El Reglamento 404/1993 estaba dirigido

• A establecer una organización común de mercados equilibrada y flexible, quesustituyera a los diversos y dispersos regímenes nacionales;

• A facilitar la libre circulación de plátanos dentro de la UE; y

8 Vid. Artículo 1 del Protocolo nº 5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto Convenio de Lomé

«...Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACPserá puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichosmercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en laque se encuentre actualmente...».

9 Vid. Anexo LXXIV (Declaración común sobre el Protocolo nº 5) al Cuarto Convenio de Lomé:

«... El artículo 1 del Protocolo nº 5 no podrá impedir a la Comunidad el establecimiento de normascomunes para los plátanos, consultando plenamente a los Estados ACP, siempre que ningún EstadoACP, proveedor tradicional de la Comunidad, sea puesto, en lo que se refiere al acceso a la Comunidady a sus ventajas en la Comunidad, en una situación menos favorable que aquélla en la que seencontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente...».

Vid. Anexo LXXV donde la Comunidad consagra los derechos específicos de los Estados ACP proveedores tradicionales.10 DO L 210.

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• a articular un régimen común para los intercambios con los países terceros, querespetase las obligaciones internacionales contraídas por la UE y reflejadas enlos términos del Cuarto Acuerdo de Lomé de 1989,

distinguiendo cuatro categorías diferentes de plátanos:

• Plátanos comunitarios11;

• Plátanos de países terceros12;

• Plátanos tradicionales ACP13; y

• Plátanos no tradicionales ACP14.

§22.- El Reglamento 404/1993 instauró un doble régimen de protección del sector delplátano en el mercado comunitario.

Internamente, se acordaba reconocer una cuota de producción de 854.000 toneladas/peso netorepartida entre los productores comunitarios de las diversas regiones productoras de la UEafiliados a una organización reconocida que comercializase en la UE plátanos ajustados a lasnormas comunes, como medida compensatoria de la posible pérdida generable comoconsecuencia de la nueva regulación de la organización del mercado del plátano.

Externamente, se establecía un derecho de arancel aduanero para las importaciones deplátanos de países terceros y se fijaba un contingente arancelario, determinado en función delas previsiones de consumo total en la UE y de las de producción de plátanos comunitarios yde importación de plátanos tradicionales ACP15 y controlado por un régimen de certificados deimportación, acompañados de una garantía de origen de los productos exportados.

De esta forma, los doce países ACP que eran abastecedores tradicionales de plátanos de la CEE–Costa de Marfil, Camerún, Surinam, Somalia, Jamaica, Santa Lucia, San Vicente yGranadinas, Dominica, Belice, Cabo Verde, Granada y Madagascar- tenían reconocido un

11 Cosechados en la UE.12 Procedentes de países terceros distintos a los países ACP.13 Cantidades de plátanos exportadas por los países ACP, que no sobrepasasen las cantidades tradicionalmente exportadaspor cada uno de estos Estados.14 Cantidades de plátanos exportadas por los países ACP, que sobrepasasen las cantidades tradicionalmente exportadas porcada uno de estos Estados.15 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de noviembre de 1996, dictada en el asunto C-68/95: T.Port GmbH & Co. Kg v. Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Recopilación de Jurisprudencia 1996;p. 6065).

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contingente conjunto de 857.700 toneladas/peso neto, correspondientes a las cantidadestradicionales que tenían reconocidas por los Acuerdos de Lomé. Este contingente conjuntotenía un derecho arancelario nulo, por lo que los abastecedores ACP tradicionales seequiparaban en cuantía y ausencia de derechos arancelarios a las diversas regionesproductoras de la UE, que tenían reconocida una cuota de producción de 854.000toneladas/peso neto.

§23.- Para garantizar la comercialización satisfactoria de los plátanos comunitarios yde los plátanos tradicionales ACP, los importadores de plátanos de países terceros y notradicionales ACP tenían asignado un contingente arancelario anual de 2.000.000toneladas/peso neto16, sometido a un derecho de arancel aduanero de 100 ECUS/tonelada. Encaso de excederse dicho contingente asignado, las importaciones de plátanos no tradicionalesACP estarían sometidas a un gravamen de 750 ECUS/tonelada y las de plátanos de paísesterceros, a un derecho arancelario de 850 ECUS/tonelada.

Este mecanismo perseguía impulsar a los distribuidores de plátanos comunitarios ytradicionales ACP abastecerse de plátanos de países terceros y viceversa.

§24.- La correcta gestión del contingente arancelario se controlaba mediante unrégimen de certificados de importación con garantía de origen17, dividido en tres categorías:A, B y C.

• Categoría A: aplicable a agentes económicos que hayan comercializadoanteriormente plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP, a losque se les reservaba un 66,5% del contingente arancelario anual de 2.000.000toneladas/peso neto (es decir, 1.330.000 toneladas/peso neto);

• Categoría B: aplicable a agentes económicos que hayan comercializadoanteriormente plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP, a los que seles reservaba un 30% del contingente arancelario anual de 2.000.000toneladas/peso neto (es decir, 600.000 toneladas/peso neto); y

16 Artículo 18.1 del Reglamento 404/1993, de 13 de febrero, en su redacción original.17 Artículo 17 del Reglamento 404/1993, de 13 de febrero, en su redacción original:

«... Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificadode importación expedido por los Estados Miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que seasu lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particularesadoptadas para la aplicación de los Artículos 18 y 19 ...».

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO14

• Categoría C: aplicable a agentes económicos establecidos en la UE desde 1992,para comercializar plátanos de terceros países, a los que se les reservaba un3,5% del contingente arancelario anual de 2.000.000 toneladas/peso neto (esdecir, 70.000 toneladas/peso neto)18.

De conformidad con el Artículo 19.2 del Reglamento 404/1993, cada importador recibiríacertificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que hubieravendido en los últimos tres años de los que se tuvieran datos.

El artículo 20 del Reglamento 404/1993 encargó a la Comisión la aprobación de las normasprecisas para el desarrollo de su Título IV.

§25.- La aprobación del Reglamento 404/1993 generó un unánime descontento detodos los afectados tanto dentro, como allende las fronteras de la UE, desarrollado durante losnueve años siguientes (1993-2001). Las consecuencias de este descontento se conocen como«El conflicto del plátano» y serán descritas cronológicamente en los próximos epígrafes.

4. 1993

a. Introducción

§26.- Anteriormente se ha apuntado que la firma del Cuarto Acuerdo de Lomé supusoque entre 1992 y 1993, la UE y el GATT mantuviesen las primeras conversaciones informalespara consensuar una regulación del régimen de importación de plátanos comunitarios, quetambién satisficiera los principios comerciales recogidos en el GATT 1947.

El 10 de febrero de 1993, los Presidentes de ocho países productores latinoamericanospertenecientes a la Unión de Países Productores y Exportadores de Banano se reunieron enGuayaquil (Ecuador) y, al final de la reunión emitieron la denominada «DeclaraciónPresidencial de Santiago de Guayaquil», reiterando la denuncia del proteccionismoregulación del régimen de importación de plátanos comunitarios y anunciando el inicio deacciones judiciales ante GATT con motivo de esta regulación.

El día 13 de febrero de 1993, el Consejo de Ministros de Agricultura de la UE aprobó elReglamento 404/1993, que entraría en vigor el día 26 de febrero de 1993 y sería aplicabledesde el 1 de julio de 1993.

18 Artículo 19.1 del Reglamento 404/1993, de 13 de febrero, en su redacción original.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 15

b. Banana I

§27.- De conformidad con lo anunciado en la «Declaración Presidencial de Santiagode Guayaquil», el 16 de febrero de 1993 –apenas tres días después de la aprobación delReglamento 404/1993- la República de Colombia, la República de Costa Rica, la Repúblicade Guatemala, la República de Nicaragua y la República de Venezuela solicitaron a la UEiniciar consultas, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XXII.1 del GATT 1947, paraanalizar el contenido del Reglamento 404/1993; asunto comúnmente conocido como BananaI19.

Los días 22 y 23 de febrero de 1993 se celebró en San Salvador la Conferencia MinisterialUE-Centroamérica «San José IX», foro político en el cual los ministros centroamericanosreiteraron que el Reglamento 404/1993 contravenía la cláusula de nación más favorecidavigente en las relaciones comerciales entre ambas regiones, vulnerando el principio dereciprocidad. El Comunicado Final conjunto de la Conferencia «San José IX» reflejaba laexistencia de un problema latente sin solución: el platanero20.

Tras el resultado de la Conferencia «San José IX», en abril de 1993 la República deColombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República de Nicaraguay la República de Venezuela instaron contra la UE el procedimiento de solución de diferenciasprevisto en el Artículo XXIII.2 del GATT 1947.

El día 19 de mayo de 1993, el Grupo Especial del GATT 1947 decidió que la gestión delrégimen arancelario previsto por el Reglamento 404/1993 vigente hasta el 1 de julio de 1993en España, Francia, Italia y el Reino Unido violaba las normas del GATT 1947. La UE utilizóefectivamente todas sus influencias para bloquear la aplicación de esta resolución, aunque talactividad diplomática no impidiera que la República de Colombia, la República de CostaRica, la República de Guatemala, la República de Nicaragua y la República de Venezuelainstasen la constitución de un nuevo Grupo Especial del GATT 1947 para decidir sobre lalegalidad del régimen arancelario previsto por el Reglamento 404/1993 vigente desde el 1 dejulio de 1993.

c. Alemania v. Consejo: Argumentos para un recurso

§28.- La aprobación del Reglamento 404/1993 supuso que el 14 de mayo de 1993 –antes de su entrada en vigor- su máximo detractor comunitario, la República Federal de

19 DS32/R.20 Cfr. Comunicado Político y económico conjunto de la reunión ministerial de San Salvador, punto 29.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO16

Alemania –apoyada por Bélgica, Holanda y Luxemburgo21- presentase recurso contra elConsejo de la UE –apoyado por la Comisión, Grecia, España, el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas, Francia, Italia, Portugal y el Reino Unido de Gran Bretaña- ante laSecretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, solicitando la anulación delTítulo IV y del Artículo 21.2, ambos del Reglamento 404/199322, sobre la base de lossiguientes nueve motivos:

• Vicios sustanciales de forma en la adopción del Reglamento 404/1993;

• Infracción de normas sustantivas de Derecho Comunitario;

• Infracción del Artículo 39 del Tratado de Roma, por no garantizar laestabilización de los mercados, la seguridad de los abastecimientos y unosprecios razonables al consumo;

• Extralimitación del mandato conferido por los Artículos 39, 42 y 43 del tratadode Roma;

• Violación del principio de competencia no falseada;

• Violación de los derechos fundamentales y de los principios generales delDerecho23;

• La infracción del Artículo 168 del Cuarto Convenio de Lomé;

• La infracción de normas del GATT 1947; y

• Violación del Protocolo Anexo al Convenio de Aplicación sobre la asociaciónde los PTU, previsto en el Artículo 136 del Tratado de Roma.

§29.- La aprobación del Reglamento 404/1993 tenía dos consecuencias en el mercadoalemán de la distribución del plátano.

21 Importadores, todos ellos, tradicionales de plátanos de Latinoamérica.22 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1994, dictada en el asunto C--280/93-R: Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973).23 Cfr. punto 62 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de marzo de1998, dictada enel asunto C-122/95: Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de Jurisprudencia 1998 p. 973); puntos 76 y81 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de marzo de1998, dictada en los asuntosconsolidados C-364/95 y C-365/95: T. Port GmbH & Co. KG v. Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Recopilación deJurisprudencia 1998 p. 1023).

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 17

Por un lado, su Artículo 21.2 oficializaba la derogación del régimen especial de importaciónde los distribuidores alemanes de plátanos, reconocido desde la firma del Protocolo Anexo alConvenio de aplicación sobre asociación de los PTU y aplicado desde 1962 hasta la fecha deaprobación del Reglamento 404/199324.

Por otro lado, el régimen de reparto del contingente arancelario contenido en el Título IV delReglamento 404/1993 obligaba, también, a los distribuidores alemanes de plátanos,finalizando así la cómoda situación comercial de la que hasta entonces habían disfrutado.

§30.- La República Federal de Alemania sostenía, como principal defensa de suposición, que las modalidades de reparto del contingente arancelario contempladas en elTítulo IV del Reglamento 404/1993 suponían una vulneración del principio de competenciano falseada, bendecido por el Artículo 3.f del Tratado de Roma.

Para la República Federal de Alemania resultaba inadmisible que un actor de poder públicoredistribuyese las cuotas de mercado y de ventas en el mercado europeo del plátano, endetrimento de los importadores tradicionales de plátanos de países terceros; más, cuandodicha redistribución impedía que estos importadores se abastecieren de plátanos en los paísesproductores comunitarios y ACP.

Tampoco podía aceptar la República Federal de Alemania la obligación de recompra a losoperadores de plátanos comunitarios y ACP de los certificados de importación de paísesterceros, ya que dicha obligación –también impuesta, en su opinión, por un acto de poderpúblico- suponía conferir ventajas económicas gratuitas e injustificadas a los operadores deplátanos comunitarios y ACP.

De esta forma, la República Federal de Alemania concluía que el reparto del contingentearancelario previsto por el artículo 19.1 del Reglamento 404/1993 constituía unadiscriminación injustificada de los operadores de plátanos de países terceros, con pérdidas decuotas de mercado que, a juicio de la recurrente, vulneraban el derecho de propiedad de estosoperadores, perjudicaba su derecho al libre ejercicio de actividades profesionales, al norespetar sus derechos adquiridos y resultaba contraria al principio de proporcionalidad, por eltipo de gravamen establecido para contrarrestar el exceso del contingente de importaciónasignado.

§31.- La República Federal de Alemania había sembrado así la semilla de una decisiónque devendría esencial no sólo en la correcta comprensión del Conflicto del Plátano, sino en

24 Cfr. §18.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO18

la delimitación del alcance jurídico de las normas del GATT y de la OMC en el ordenamientojurídico comunitario.

d. El Reglamento 1442/1993, de 10 de junio de 1993

§32.- En fecha 10 de junio de 1993, ajena a las controversias suscitadas con laaprobación del reglamento 404/1993 y aprovechando el mandato contenido en su artículo 20,la Comisión adoptó el Reglamento 1442/1993, de 10 de junio de 199325 (en lo sucesivo, elReglamento 1442/1993).

El Reglamento 1442/1993 estableció distintas disposiciones de aplicación del régimen deimportación de plátanos en la UE contemplado en el Reglamento 404/1993 y, en particular,las referidas al principio de transmisibilidad de estos certificados26. Dicho Reglamentoreprodujo el reparto del contingente arancelario del Artículo 19.1 del Reglamento 404/1993entre las tres categorías de operadores económicos allí reflejadas.

Este Reglamento definía, en particular, los criterios para determinar los tipos de operadores delas categorías A y B que podían presentar solicitudes de certificados de importación, según laactividad que dichos operadores hubieran ejercido durante el período de referencia.

5. 1994

a. Introducción

§33.- El año 1994 significó el establecimiento de dos frentes paralelos y diferenciadosdirigidos a anular los efectos provocados por la aprobación del Reglamento 404/1993 y delReglamento 1442/1993.

§34.- Por un lado, uno multilateral, propiciado por algunos miembros del GATT, conrelevantes intereses comerciales en la exportación del plátano al mercado comunitarioforzarían la situación ante el GATT, con el objetivo –conseguido a un precio muy alto- dealcanzar un acuerdo transaccional con la UE, que articulase jurídicamente un tratopreferencial de estos países en la importación de plátanos en el mercado comunitario.

25 DO L 142, p.6.26 La legitimidad de este principio fue avalada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5de octubre de 1994 dictada en el asunto C-280/93: Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación dejurisprudencia 1994; p. 4973).

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 19

Los detalles relevantes de este frente multilateral se analizarán en los subapartados a y b deeste epígrafe.

§35.- Por otro lado, un frente interno, subdividido en un frente judicial y otrolegislativo.

El frente judicial estaría protagonizado por uno de los máximos detractores de losReglamentos 404/1993 y 1442/1993, la República Federal de Alemania, solicitando, por unlado, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la emisión de un Dictamen sobreel acuerdo transaccional anteriormente citado y recibiendo, por otro lado, la Sentencia dictadaen el caso C-280/9327, iniciada por la República teutona el 14 de mayo de 1993.

El frente legislativo estaría protagonizado por el Consejo y la Comisión de la UE, aprobandodiversas medidas legislativas para contrarrestar los ataques de que estaba siendo objeto losReglamentos 404/1993 y 1442/1993, cuyo contenido fue especialmente controvertido.

Los detalles relevantes de este frente multilateral se analizarán en los subapartados c a e deeste epígrafe.

b. Banana II

§36.- La aprobación del Reglamento 1442/1993 provocó que la República deColombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República de Nicaraguay la República de Venezuela forzaran su posición para que el 18 de enero de 1994, el Grupode Expertos del GATT 1947 presentara un informe sobre la incompatibilidad del régimen deimportación establecido por el Reglamento 404/1993 desde el 1 de julio de 1993 con lasnormas del GATT 1947, calificándolo, nuevamente, de discriminatorio, ya que tanto el cobrode aranceles, como el sistema de licencias y el trato preferencial al plátano ACP, establecidospor el Reglamento 404/1993, resultaban ilegales28.

La UE evitó la aprobación de este Informe mediante la aplicación de una doble táctica: por unlado, adujo que, según que las normas del GATT 1947, la aplicabilidad de las conclusiones deun Informe de un Grupo de Expertos dependía de su aprobación unánime por los 115miembros del GATT 1947. Por otro lado, inició una ronda de conversaciones con la Repúblicade Colombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República deNicaragua y la República de Venezuela. 27 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1994 dictada en el asunto C-280/93:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973).28 DS38/R.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO20

Como consecuencia de esta estrategia, en fecha 7 de febrero de 1994 la República deColombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República deVenezuela renunciaron a solicitar la aprobación del referido Informe del Grupo de Expertos.

c. El Acuerdo Marco sobre plátanos

§37.- Como contraprestación a esta renuncia, los días 28 y 29 de marzo de 1994, la UEalcanzó un acuerdo amistoso que solventaba las diferencias existentes sólo con la Repúblicade Colombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República deVenezuela, ya que la República de Guatemala declinó su firma.

§38.- Conocido como el Acuerdo Marco sobre plátanos29 y con una validez prevista deocho años (1 de octubre de 1994 a 31 de diciembre de 2002)30, sus acuerdos se articularon endos documentos.

El primer documento, preámbulo del acuerdo propiamente dicho, denominado «Resultadoacordado de las negociaciones entre Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Venezuela y laComunidad Europea sobre el régimen comunitario de importación de plátanos». En su textose declaraba que el Acuerdo era el resultado de diversas negociaciones y conversacionesrelativas al régimen de importación de los plátanos, celebradas entre las partes implicadas,con arreglo al Artículo XXVIII del GATT 194731.

El segundo documento, en donde se contenían las disposiciones técnicas de los acuerdosalcanzados con los países anteriormente citados, se denominó «Acuerdo Marco sobre los

29 Apartados 10 y 11 del Acuerdo Marco sobre plátanos:

«...El presente Acuerdo se incluirá en la lista de la Comunidad para la Ronda Uruguay. El presenteAcuerdo constituye una solución de la controversia entre Colombia, Costa Rica, Venezuela, Nicaraguay la Comunidad, relativa al régimen comunitario de los plátanos. Las partes del presente Acuerdorenunciarán a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos del GATT sobre estacuestión...».

30 Apartados 8 y 9 del Acuerdo Marco sobre plátanos.31 «...El proyecto de Acuerdo sobre los plátanos adjunto constituye un resultado satisfactorio de las negociaciones sobrelos plátanos en el contexto de la Ronda Uruguay. El Acuerdo es también el resultado de las negociaciones y consultascelebradas con arreglo al artículo XXVIII, en relación con los plátanos, entre la CE y los países antes citados. Por otraparte, el Acuerdo constituye una solución de la controversia sobre los plátanos, objeto de un informe del grupo deexpertos del GATT. Por consiguiente, se ha acordado que Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Venezuela y la CErenuncien a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos antes citado. Colombia, Costa Rica, Nicaragua yVenezuela acuerdan no iniciar el procedimiento de solución de diferencias del GATT contra el régimen comunitario deimportación de plátanos durante la vigencia del Acuerdo adjunto...».

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 21

plátanos». El apartado 1 estableció un contingente arancelario global de base para lasimportaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP en 2.100.000toneladas/peso neto para 1994 y en 2.200.000 toneladas/peso neto para 1995 y años sucesivos,sin perjuicio de los aumentos derivados de la ampliación de la UE32, con un derecho deaduana en cada caso de 75 ECUS/tonelada33 para plátanos de países terceros y un derecho nulopara la importación de plátanos no tradicionales ACP34 (en lo sucesivo y a los solos efectos deeste documento, conjuntamente denominados el Acuerdo Marco sobre plátanos).

La gestión de este contingente, incluido cualquier aumento, se efectuaría conforme alReglamento 404/1993; es decir, mediante un régimen de certificados de importación,clasificado en las categorías A35, B36 y C37, con la salvedad de que dicho régimen sólo seaplicaría a las categorías A y C.

§39.- La firma del Acuerdo Marco sobre plátanos supuso la crisis y prácticadesaparición de la Unión de Países Productores y Exportadores de Banano38.

d. La solicitud de Dictamen sobre el Reglamento 404/1993

§40.- La presión sobre el Reglamento 404/1993 también se ejerció internamente, desdela UE.

32 El Apartado 2 del Acuerdo Marco sobre plátanos reservaba a Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela lesreservaba un 49.4% del contingente anual para 1994 (es decir, 1.037.400 toneladas/peso neto) y para 1995 y añossucesivos (es decir, 1.086.800 toneladas/peso neto); un 4,28% del contingente anual de 1994 (es decir, 90.000toneladas/peso neto) y un 4,09% del contingente anual de 1995 y años sucesivos (es decir, 89.980 toneladas/peso neto),para importaciones no tradicionales a la República Dominicana y los demás países ACP; y a los terceros países lesreservaba el 53,68% del contingente anual de 1994 (es decir, 1.127.280 toneladas/peso neto) y el 53,49% del contingenteanual para 1995 y años sucesivos (es decir, 1.176.780 toneladas/peso neto).33 Apartado 7 del Acuerdo Marco sobre plátanos, incluido en el Anexo LXXX GATT 1994.34 Título IV, Artículo 18.1 del Reglamento 404/1993, de 13 de febrero, en su redacción modificada por el Reglamento delConsejo 3290/1994, de 22 de diciembre de 1994.35 Agentes económicos que hayan comercializado anteriormente plátanos de terceros países y plátanos no tradicionalesACP.36 Agentes económicos que hayan comercializado anteriormente plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP.37 Agentes económicos establecidos en la UE desde 1992, para comercializar plátanos de terceros países.38 A su reunión de Guayaquil del 6 de abril de 1994, sólo asistieron los países que no habían suscrito el Acuerdo Marcosobre el plátano y se condenó su contenido, al considerarlo discriminatorio para los propios integrantes del Unión. Enoctubre de 1995, los Estados miembros de la Unión de Países Productores y Exportadores de Banano acordaron prorrogarpor diez años la vigencia de una organización, irremisiblemente paralizada.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO22

§41.- En fecha 25 de julio de 1994, uno de sus principales detractores, la RepúblicaFederal de Alemania, continuó con su estrategia de acoso indirecto al Reglamento 404/1993 yal Reglamento 14427/1993.

Así, amparándose en el Articulo 228.6 del Tratado de Roma y aprovechando la entoncesreciente firma del Acuerdo Marco sobre plátanos, la República Federal de Alemania presentóante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una solicitud de dictamen decompatibilidad del Acuerdo Marco sobre plátanos con el Tratado de Roma.

La emisión del Dictamen, como posteriormente analizaremos, se demoraría hasta finales de1995.

e. La Sentencia dictada en el asunto C-280/93 y la denegación del efecto directo de lasnormas GATT en el ordenamiento jurídico comunitario

§42.- En fecha 5 de octubre de 1994, el Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas dictó sentencia sobre el fondo del recurso planteado en fecha 14 de mayo de 1993por la República Federal de Alemania contra el Reglamento 404/199339. Esta sentencia esparticularmente relevante desde un doble punto de vista jurídico: el del la validez delReglamento 404/1993 y el de la definición del efecto directo de las normas GATT en elordenamiento jurídico comunitario.

§43.- En cuanto al Reglamento 404/1993, el Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas rebatió y desestimó los nueve argumentos sobre los que la República FederalAlemana había articulado su recurso.

De esta forma, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estableció diversoscriterios interpretativos sobre el alcance y validez de las disposiciones del Reglamento404/1993. Como corolario de su razonamiento jurídico, la Sentencia reconoció expresamentela legalidad de la implantación del contingente arancelario global para las importaciones deplátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.

§44.- En cuanto a la delimitación del efecto directo de las normas GATT en elordenamiento jurídico europeo40, la Sentencia desarrolla un exquisito razonamiento jurídico

39 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1994 dictada en el asunto C-280/93:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973).40 Conviene diferenciar el efecto directo de las normas, del efecto directo de las resoluciones. En cuanto a este último, sudebate doctrinal es pacífico –y, por tanto, su análisis no constituye objeto de estas líneas- ya que el Tribunal de Justicia de

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 23

que evita al Tribunal Superior de las Comunidades Europeas incurrir en contradicción con susprevias resoluciones judiciales sobre este aspecto, recaídas en los asuntos InternationalFruits41, Fediol42 y Nakajima43.

La República Federal de Alemania argumentó, en defensa de su posición, que el respeto a lasnormas GATT condicionaba la legalidad de los actos comunitarios. Por el contrario, elConsejo, apoyado por la Comisión, se opuso a esta interpretación sosteniendo que lasdisposiciones de GATT no podían ser invocadas para cuestionar la legalidad de un actocomunitario, salvo en el caso concreto de que las disposiciones comunitarias hubieran sidoadoptadas en cumplimiento de las obligaciones internacionales expresas contraídas por la UEdentro de GATT.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acogiendo el argumento del Consejo,decidió que un justiciable no puede invocar las disposiciones GATT ante los Tribunales paracuestionar la legalidad de un acto comunitario44. Aduce dos razones para justificar esterazonamiento.

las Comunidades Europeas ha establecido que la disposición de una decisión de la que el interesado no es destinatario solotiene efecto directo respecto a éste si esa disposición impone a su destinatrio una obligación incondcional y precisa a favordel interesado (Cfr. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de septiembre de 1999 dictadaen el asunto T-254/97: Fruchthandelsgesellschaft GmbH Chemnitz v. Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 1999; p.2743).41 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1972 dictada en el asunto C-21a 24/72: International Fruit Company NV and others v. Produktschap voor Gronten en Fruit (European Court Reports1972, p. 00223). En este asunto, el Tribunal declaró que el Acuerdo GATT y sus anexos no tienen por objeto conferirderechos a los particulares que éstos puedan invocar ante los tribunales. Esta doctrina se recoge también en la Sentenciadel Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001 dictada en el asunto T-2/99 T. Port GmbH &Co. KG v. Consejo (Francia y Comisión) (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 2093) y en la Sentencia del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001, dictada en el asunto T-52/99 T. Port GmbH & Co. KG v.Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 981).42 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 1989 dictada en el asunto C-70/87:Federation de l’Industrie de l’Huiliere de la CEE (Fediol) v. Comisión (Recopilación de jurisprudencia 1989; p.1781). Enesta Sentencia el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas parte de la premisa de la flexibilidad de lasdisposiciones GATT 1947. Desde esta premisa concluye que los operadores interesados pueden alegar las disposiciones deGATT 1947 para fundamentar su queja, sometiendo así, por vía de interpretación, determinadas prácticas comerciales acontrol de legalidad. 43 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1991 dictada en el asunto C-69/89-R:Nakajima All Precision Co. Ltd. v. Consejo (European Court Reports 1991, p. I-2069). En esta Sentencia el Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas niega el efecto directo de las disposiciones GATT 1947, aunque permite someter acontrol de legalidad legislación derivada de los compromisos internacionales adquiridos por la CEE en aplicación de talesdisposiciones. 44 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1972 dictada en el asunto C-21a 24/72: International Fruit Company NV and others v. Produktschap voor Gronten en Fruit (European Court Reports1972, p. 00223); Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001 dictada en elasunto T-2/99 T. Port GmbH & Co. KG v. Consejo (Francia y Comisión) (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 2093);y Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001, dictada en el asunto T-52/99T. Port GmbH & Co. KG v. Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 981).

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO24

En primer lugar, porque las normas GATT carecen del carácter incondicional e indispensablepara que se les deba reconocer el valor de normas de Derecho Internacional inmediatamenteaplicables en los ordenamientos jurídicos de las partes contratantes45.

En segundo lugar, porque la obligación de reconocerles valor de normas de DerechoInternacional inmediatamente aplicables en los ordenamientos jurídicos de las PartesContratantes sólo puede basarse en el espíritu, sistema o letra del GATT46, cuando

1. La UE haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida dentro deGATT47; o

2. Cuando el acto comunitario derivado remita expresamente a disposicionesprecisas del GATT.

En ambos supuestos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas puede controlar lalegalidad del acto comunitario de que se trate en relación con normas GATT48, pero losacuerdos GATT no se incluyen, en principio entre las normas con respecto a las cuales elTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas controla la legalidad de los actos de lasinstituciones comunitarias49. De otro modo, admitir que incumbe directamente al juezcomunitario la tarea de garantizar la conformidad del Derecho Comunitario con las normasGATT equivaldría a privar a los órganos de la UE del margen de maniobra del que disfrutan

45 Los acuerdos comerciales de la OMC son, esencialmente, contratos que garantizan a los países miembros importantesderechos relativos al comercio, obligando a los gobiernos a mantener sus políticas comerciales dentro de unos límitesconvenidos en beneficio de todos. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de marzode1998, dictada en los asuntos consolidados C-364/95 y C-365/95: T. Port GmbH & Co. KG v. Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Recopilación de Jurisprudencia 1998 p. 1023). Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de20 de marzo de 2001, dictada en el asunto T-18/99 Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH v. Comisión(Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 913). Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 demarzo de 2001, dictada en el asunto T-30/99 Bocchi Food Trade International GmbH v. Comisión (Recopilación deJurisprudencia 2001; p. 4619). Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001,dictada en el asunto T-52/99 T. Port GmbH & Co. KG v. Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 981).46 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1972 dictada en el asunto C-21a 24/72: International Fruit Company NV and others v. Produktschap voor Gronten en Fruit (European Court Reports1972, p. 00223).47 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1991 dictada en el asunto C-69/89-R:Nakajima All Precision Co. Ltd. v. Consejo (European Court Reports 1991, p. I-2069).48 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 1989 dictada en el asunto C-70/87:Federation de l’Industrie de l’Huiliere de la CEE (Fediol) v. Comisión (Recopilación de jurisprudencia 1989; p.1781).Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1991 dictada en el asunto C-69/89-R:Nakajima All Precision Co. Ltd. v. Consejo (European Court Reports 1991, p. I-2069). Sentencia del Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001 dictada en el asunto T-2/99 T. Port GmbH & Co. KG v. Consejo(Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 2093). Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 dejulio de 2001, dictada en el asunto T-3/99 Banatrading GmbH v. Consejo ((Recopilación de Jurisprudencia 2001; p.2123). 49 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de noviembre de 1999 dictada en el asunto T-149/96 República Portuguesa v. Consejo (Recopilación de Jurisprudencia 1999; p. 8395).

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 25

órganos similares de países terceros, que también han celebrado acuerdos comerciales con laUE50.

§45.- La sentencia fue acogida con gran satisfacción por los agricultores canarios y porlos agricultores y los Gobiernos de los países ACP.

Por el contrario, la Sentencia de 5 de octubre de 1994 supuso el agotamiento de la vía legalpara las multinacionales plataneras norteamericanas –particularmente, Chiquita, Dole, DelMonte y la Asociación Hawaiana de Cultivadores de Plátanos-, principales perjudicadas delsistema «cuota-país» del Acuerdo Marco sobre plátanos. Por este motivo, sus lobbiescomenzaron a presionar al Gobierno de Estados Unidos para que éste interviniera en elconflicto.

El 7 de octubre de 1994 el Representante Comercial de Estados Unidos (en lo sucesivo,USTR), Mr. Mickey Kantor, anunció que la Administración norteamericana estaba estudiandola adopción de represalias comerciales equivalentes contra productos europeos y de los paíseslatinoamericanos firmantes del Acuerdo Marco sobre plátanos si la UE, una vez aquél entraseen vigor el 1 de enero de 1995, mantenía la organización común del mercado del plátano.

f. El Reglamento 3224/1994, el Reglamento 3290/1994 y la Decisión 94/800/CE

§46.- Los últimos días del mes de diciembre de 1994 constituyeron un hito esencial enla vida jurídica y comercial del Acuerdo Marco sobre plátanos.

§47.- El 21 de diciembre de 1994, la Comisión aprobó el Reglamento 3224/94, por elque se establecían medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo Marco sobre plátanos51.

§48.- El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó, por unanimidad, la Decisión94/800/CE.

50 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de noviembre de 1999 dictada en el asunto T-149/96 República Portuguesa v. Consejo (Recopilación de Jurisprudencia 1999; p. 8395). Sentencia del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001, dictada en el asunto T-52/99 T. Port GmbH & Co. KG v.Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 981). Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeasde 12 de julio de 2001 dictada en el asunto T-2/99 T. Port GmbH & Co. KG v. Consejo (Francia y Comisión)(Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 2093). Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 dejulio de 2001, dictada en el asunto T-3/99 Banatrading GmbH v. Consejo ((Recopilación de Jurisprudencia 2001; p.2123). Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de noviembre de 1999 dictada en el asuntoT-149/96 República Portuguesa v. Consejo (Recopilación de Jurisprudencia 1999; p. 8395).51 DO L 337; p. 72.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO26

Esta decisión hubiera sido una más de las aprobadas por el Consejo sino fuera por sucontenido. La Decisión 94/800/CE sancionaba la celebración en nombre de la UE, por lo querespecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociacionesmultilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)52, incorporando entre los mismos el AcuerdoMarco sobre plátanos53 (en lo sucesivo, la Decisión 94/800/CE).

Asimismo, el undécimo Considerando del Preámbulo de la Decisión 94/800/CE apoyabaexpresamente las conclusiones de la Sentencia de 5 de octubre de 1994 del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas54, al declarar que

«...por su propia naturaleza el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial delComercio, incluidos sus Anexos, no puede ser invocado directamente ante los Tribunalescomunitarios y de los Estados miembros...».

§49.- El mismo día 22 de diciembre de 1994, el Consejo aprobó el Reglamento3290/1994, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitoriasen el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en las negociacionescelebradas dentro de la Ronda Uruguay55 (en lo sucesivo, el Reglamento 3290/1994).

El Reglamento 3290/1994 modificó el contingente arancelario global de base para lasimportaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP establecidoen el Artículo 18.1 del Reglamento 404/1993 por otro de 2.100.000 toneladas/peso neto para1994 y 2.200.000 toneladas/peso neto para los años siguientes, con un derecho de aduana encada caso de 75 ECUS/tonelada para plátanos de países terceros.

6. 1995-1998

a. Introducción

§50.- El trienio comprendido entre los años 1995 y 1998 (ambos inclusive) resultaesencial para la comprensión del conflicto del plátano, por la variedad de frentesjurisdiccionales que se plantean. De ahí que, en detrimento de una exposición cronológica,hayamos optado por una estructuración jurisdiccional de los diversos hechos relevantesacaecidos durante este lapso temporal.

52 DO L 336; pp. 1 y 2.53 En especial, los apartados 1 (contingente) y 7 (derecho arancelario) del denominado «Acuerdo Marco sobre losplátanos», recogidos en el Anexo LXXX del GATT 1994 (relativo a la lista de concesiones aduaneras de la UE).54 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1994 dictada en el asunto C-280/93:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973).55 DO L 151.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 27

Las tres jurisdicciones que analizaremos en este epígrafe serán la comunitaria, la multilateraly la norteamericana, si bien esta última, por razones doctrinales y de espacio, serásimplemente contextualizada, ya que su análisis detallado resultaría en un texto de igual osuperior extensión a la del presente.

§51.- Como seguidamente expondremos, la jurisdicción comunitaria afrontaría estetrienio con medidas legislativas y batallas judiciales de diversa índole. Dentro de las primeras,con fecha 1 de marzo de 1995, la Comisión aprobaría el Reglamento 478/1995, por el que seestablecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento 404/1993 en lo quese refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en laComunidad y por el que se modifica el Reglamento1442/1993 (en lo sucesivo, el Reglamento478/1995)56, parcialmente modificatorio del Reglamento 404/1993. Posteriormente, el 20 dejulio de 1998, el Consejo dictaría el Reglamento 1637/1998, modificatorio del Reglamento404/1993 (en lo sucesivo, el Reglamento 1637/1998)57.

Desde el punto de vista judicial, y aparte de la Sentencia anteriormente citada, con fecha 10de abril de 1995 la República Federal de Alemania interpuso recurso contra la Decisión94/800/CE, con un resultado satisfactorio, reflejado en la Sentencia dictada por el Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas en fecha 10 de marzo de 198858. Asimismo, el 13 dediciembre de 1995, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desestimó lasolicitud de Dictamen sobre el Reglamento 404/1993, formulada en fecha 25 de julio de 1994por la República Federal de Alemania59.

§52.- En el frente multilateral, se inició y se decidió, parcialmente, el asuntocomúnmente conocido como Banana III, compuesto por los asuntos WT/DS16 y WT/DS27(que todavía tendría ramificaciones durante hasta el 21 de enero de 2002) e iniciado por lasRepúblicas de Guatemala60, Ecuador, Honduras, México y Estados Unidos contra la UE.

56 DO L 49. Posteriormente anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de10 de marzode 1998 dictada en los asuntos C-364/95 y C-365/95 (acumulados): T. Port GmbH & Co. KG v. Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Recopilación de Jurisprudencia 1998; p. 1023).57 DO L 210.58 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de10 de marzo de 1998 dictada en el asunto C-122/95:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de Jurisprudencia 1998 p. 973).59 Dictamen 3/94 del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 1995, emitido con arreglo alapartado 6 del articulo 228 del tratado CE. GATT - OMC - Acuerdo Marco sobre los plátanos. (Recopilación deJurisprudencia 1995 página I-04577). El Tribunal entendió que tras la adopción de la Decisión 94/800/CE y la aprobacióndel Reglamento 478/1995, el Dictamen solicitado carecía de objeto y, en consecuencia, la solicitud de la RepúblicaFederal de Alemania fue desestimada.60 Que declinó la firma del Acuerdo Marco sobre plátanos.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO28

§53.- En la jurisdicción norteamericana, y como continuación de las medidasanunciadas el 7 de octubre de1994, el USTR, presionado por las grandes multinacionalesplataneras americanas, instó el procedimiento para la adopción de represalias comercialesequivalentes contra productos europeos, al amparo de los Artículos 301 a 310 de la LeyAmericana de Comercio Exterior de 197461.

b. Jurisdicción Comunitaria

§54.- Dentro de la jurisdicción comunitaria, el trienio comprendido entre los años 1995a 1998 (ambos inclusive) supuso la adopción de relevantes medidas legislativas y la incoaciónde disputas judiciales de diverso alcance.

§55.- Las medidas legislativas se inician con fecha 1 de marzo de 1995, día en el cualla Comisión aprobó el Reglamento 478/1995; consecuencia legislativa directa de la Decisión94/800/CE, que incorporaba al ordenamiento jurídico comunitario el Acuerdo Marco sobreplátanos.

El Artículo 3.2 del Reglamento 478/1995 sometía exclusivamente a los operadores de lascategorías A y C a la obligación de obtener certificados de exportación para plátanosoriginarios de Colombia, Costa Rica o Nicaragua.

En abril de 1995, la Comisión también adoptó las propuestas del Comisario agrícola, Sr.Fischler, para modificar el régimen banarero imperante, simplificando el régimen deconcesión de licencias, evitando la doble contabilidad, permitiendo la transferencia decontingentes no cubiertos de un país ACP a otro dentro de la misma zona geográfica yampliando el contingente global de base de 2.200.000 toneladas/peso neto a 2.550.000toneladas/peso neto, para satisfacer las pretensiones de Austria, Finlandia y Suecia, comopaíses recién incorporados a la UE en aquel entonces.

En fecha 20 de julio de 1998, el Consejo promulgó el Reglamento 1637/1998, que entró envigor el 31 siguiente y sería aplicable hasta el 1 de enero de 1999, en sustitución delReglamento 404/1993 (en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998). El Reglamento 1637/1998contenía una lista de doce Estados proveedores de plátanos tradicionales ACP para los que sereservaba un contingente anual de 857.000 toneladas/peso neto, sin atribución de cantidadesmáximas individualizadas.

61 Asuntos WT/DS152 y WT/DS165.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 29

En fecha 28 de octubre de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento 2362/1998, por el que seestablecían condiciones de aplicación del Reglamento 404/1993 (en lo sucesivo, elReglamento 2362/1998)62, consistentes en suprimir el reparto del contingente en trescategorías diferentes y la subdivisión en operadores A y B, según el tipo de actividades queejercieran el mercado, quedando repartido entre operadores tradicionales y recién llegados63.El Artículo 31 del Reglamento 2362/98 derogó los Reglamentos 1442/1993 y 478/1995, queconstituían la base del régimen de licencias anterior.

§56.- Las disputas judiciales se inician tempranamente.

En fecha 10 de abril de 1995, la República Federal de Alemania presentó un escrito ante laSecretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, solicitando la anulación delArtículo 1.1. primer guión, de la Decisión 94/800/CE, por entender que el régimenestablecido por el Acuerdo Marco sobre plátanos vulneraba los derechos fundamentales de losoperadores de las categorías A y C, relativos al libre ejercicio de su profesión y al derecho depropiedad, discriminándolos injustificadamente frente a los operadores de la categoría B yviolando los principios de respeto de la confianza legítima y de la proporcionalidad64.

En defensa de su posición jurídica de demandado, el Consejo se opuso a las alegaciones ypretensiones esgrimidas por la República Federal de Alemania.

El Consejo admitió que el régimen de certificados de exportación previsto por el Reglamento404/1993 y recogido, con modificaciones, en el Acuerdo Marco sobre plátanos suponía unincremento cercano al 33% en el precio de adquisición de plátanos de países terceros para losoperadores de las categorías A y C, respecto al precio pagado por este mismo producto por losoperadores de la categoría B. Invocando la doctrina contenida en la Sentencia de 5 de octubrede 199465, el Consejo justificó este trato diferenciado como un instrumento necesario parahomogeneizar un mercado –el de la distribución del plátano- heterogéneo hasta la

62 DO L 293, p. 3263 Artículo 5.3 del Reglamento 2362/98: los operadores registrados con arreglo al Reglamento 1442/93 podían adquirir lacondición de «operadores tradicionales» de conformidad con el procedimiento revisado para la concesión de licencias.Cfr. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001dictada en el asunto T-18/99:Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH v. Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 913). Sentencia delTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001dictada en el asunto T-30/99: Bocchi FoodTrade International GmbH v. Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 4619); y Sentencia del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001dictada en el asunto T-52/99: T. Port GmbH & Co. KG v.Comisión (Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 981), relativos todos a obtener la reparación del daño sufrido poroperadores de la categoría A, transformados en tradicionales.64 Cfr. §38.65 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1994 dictada en el asunto C-280/93:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973).

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO30

promulgación del Reglamento 404/1993 y, por tanto, acorde con el principio general de nodiscriminación.

El Consejo, asimismo, aceptó que el régimen de certificados de exportación previsto por elReglamento 404/1993 y modificado por el Acuerdo Marco sobre plátanos perseguía asimismoproporcionar una ayuda financiera compensatoria a todos aquellos países que no hubieransido parte del Acuerdo Marco sobre plátanos, compensando las limitaciones a lacomercialización de plátanos de países terceros, recogidas en el Reglamento 404/1993.

En su Sentencia de 10 de marzo de 199866, el Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas desestimó las alegaciones de la República Federal de Alemania relativas a laviolación del derecho de propiedad, del derecho al libre ejercicio de una profesión, delprincipio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad,amparándose en el primer argumento de defensa esgrimido por el Consejo y que acogía elrazonamiento jurídico del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas expuesto en suSentencia de 5 de octubre de 199467.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acogió como válida laalegación de la República Federal de Alemania, relativa a la vulneración del principio generalde no discriminación y rechazó la argumentación del Consejo sobre los motivos que, en suopinión, justificaban la concesión de una ayuda financiera a tan sólo una categoría deoperadores (i.e., la categoría B), en detrimento de las otras dos restantes (i.e., categorías A yC). Entendió correctamente el Tribunal que el Consejo no había proporcionado suficientesmedios de prueba, justificativos del aumento del contingente arancelario global para los años1994 y siguientes y de la exención del régimen de certificados de exportación de plátanospara los operadores de la categoría B, exclusivamente.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estimó laspretensiones de la República Federal de Alemania, declarando nulo el Artículo 1.1. primerguión, de la Decisión 94/800/CE, por entender que el régimen establecido por el AcuerdoMarco sobre plátanos discriminaba injustificadamente a los operadores de las categorías A yC, frente a los operadores de la categoría B.

66 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de10 de marzo de 1998 dictada en el asunto C-122/95:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de Jurisprudencia 1998 p. 973).67 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1994 dictada en el asunto C-280/93:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973).

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 31

§57.- En esa misma fecha –10 de marzo de 1998- el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas también anuló el Reglamento 478/199568.

c. Jurisdicción multilateral. Banana III

§58.- Como se indicara con anterioridad, en fecha 1 de enero de 1995 y en sustituciónde GATT, se constituyó con sede en Ginebra (Suiza) la OMC, como una organizacióninternacional multilateral permanente, con personalidad jurídica propia. Entre sus funcionesestá la de mediar para resolver las diferencias comerciales que puedan suscitarse entre susEstados Miembros.

§59.- Los Estados Miembros no se demorarían en exceso en el uso de la posibilidadbrindada por la OMC.

De hecho, con fecha 4 de octubre de 1995, apenas diez meses después de la constitución de laOMC, Guatemala, Honduras y Méjico interpusieron ante la OMC una solicitud de celebraciónde consultas con la UE, relativa a su régimen para la importación, venta y distribución deplátanos en la organización común de mercados para el sector del plátano comunitario69.

Este fue el origen del asunto técnicamente conocido como Banana III, cuyo período álgido seextendería en una primera fase hasta principios del mes de octubre de 1997.

§60.- El 21 de enero de 1996 Ecuador se convirtió en Miembro de la OMC.

§61.- El 5 de febrero de 1996, Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los EstadosUnidos, actuando conjunta e individualmente, solicitaron la celebración de consultas con la UE,de conformidad con el Artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos porlos que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, ESD), en relación con el ArtículoXXIII GATT 1994, el Artículo 6 ADPIC, el Artículo XXIII GATS y el Artículo 8 del Acuerdosobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, con respecto alrégimen comunitario para la importación, venta y distribución de bananos, establecido por elReglamento 404/1993, y de la legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores,

68 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de10 de marzo de 1998 dictada en los asuntos C-364/95 y C-365/95 (acumulados): T. Port GmbH & Co. KG v. Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Recopilación deJurisprudencia 1998; p. 1023).69 WT/DS16.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO32

incluyendo aquéllas derivadas del Acuerdo Marco sobre plátanos, que aplicaron,complementaron y enmendaron dicho régimen70.

§62.- Durante los días 14 y 15 de marzo de 1996 se celebraron las consultas solicitadas,sin alcanzar solución alguna. Ante esta situación, en fecha 11 de abril de 1996 Ecuador,Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos solicitaron ante la OMC el establecimientode un grupo especial para que examinara este asunto a la luz de GATT 1994, de ADPIC, de GATSy del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio71.Este Grupo Especial fue constituido por el Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo,OSD) en fecha 8 de mayo de 199672, con el mandato uniforme previsto en el Artículo 6 delESD73. Belice, Canadá, Camerún, Colombia, Costa Rica, Costa de Marfil, Dominica, RepúblicaDominicana, Ghana, Granada, India, Jamaica, Japón, Nicaragua, Filipinas, San Vicente y lasGranadinas, Santa Lucía, Senegal, Surinam, Tailandia74 y Venezuela se reservaron los derechosque les asistían en calidad de terceros a presentar comunicaciones y a ser oídos por el GrupoEspecial de conformidad con el Artículo 10 del ESD.

§63.- El 29 de mayo de 1996, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los EstadosUnidos solicitaron al Director General de la OMC que constituyera el Grupo Especial, deconformidad con el Artículo 8.7 ESD, lo que aconteció el día 7 de junio de 199675.

§64.- El 18 de marzo de 1997, el Grupo Especial presentó a las partes en la diferenciacuatro informes provisionales76, y el informe definitivo el 29 de abril de 1997, notificado laspartes el 22 de mayo siguiente (en lo sucesivo, el informe de 22 de mayo de 1997) y quecontenía diversas conclusiones.

Sobre la valoración y el alcance del contingente arancelario previsto por el Reglamento404/1993, el informe de 22 de mayo de 1997 concluyó que

«...El texto del Artículo XIII [GATT 1994] es claro. En caso de aplicarse restriccionescuantitativas (como excepción a la prohibición general de la utilización de esas restricciones

70 WT/DS27/1.71 WT/DS27/6.72 WT/DS27/7.73 «...Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Ecuador, Guatemala,Honduras, México y los Estados Unidos en el documento WT/DS27/6, el asunto sometido al OSD por el Ecuador,Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacerlas recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos...».74 Tailandia renunció a los derechos que le asistían como tercero.75 Presidente: Stuart Harbinson; Miembros: Kym Anderson y Christian Häberli.76 WT/DS27/R/ECU; WT/DS27/R/GTM; WT/DS27/R/HND; WT/DS27/R/MEX; y WT/DS27/R/USA.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 33

establecida en el Artículo XI [GATT 1994]), han de aplicarse de la forma que menosdistorsione el comercio. Con arreglo a la norma general de la introducción al párrafo 2 delArtículo XIII [GATT 1994]:

'Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, losMiembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho productoque se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperarsi no existieran tales restricciones …'

En el caso que examinamos no se trata de restricciones cuantitativas per se, sino decontingentes arancelarios, autorizados por las normas del GATT [1994]. No obstante, segúnse desprende claramente del párrafo 5 del artículo XIII, y las partes reconocen, el ArtículoXIII [GATT 1994] es aplicable a la administración de los contingentes arancelarios. A la luzdel texto del Artículo XIII [GATT 1994], cabe decir que el objetivo y finalidad del párrafo 2 delArtículo XIII [GATT 1994] es reducir al mínimo la incidencia de un régimen de contingentes ode contingentes arancelarios en las corrientes comerciales, tratando de que la distribución delcomercio en el marco de esas medidas se aproxime a la que se habría producido en ausenciade ese régimen...»77.

Con respecto a la exención del Convenio de Lomé78, el informe de 22 de mayo de 1997 sostuvoque la misma no justifica las incompatibilidades con el Artículo XIII GATT 1994:

«...Dado el carácter realmente excepcional de las exenciones de las obligaciones de nodiscriminación derivadas del Artículo XIII, resulta sumamente difícil aceptar la tesis de queuna exención que no hace referencia expresa al artículo XIII pueda, no obstante, dispensardel cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ese artículo. Si las PARTESCONTRATANTES del GATT hubieran tenido intención de dispensar a las Comunidades Europeasde las obligaciones dimanantes del Artículo XIII en la exención relativa al Convenio de Lomé,lo habrían manifestado así expresamente...»79.

Con respecto al Ecuador, el informe de 22 de mayo de 1997 concluyó que

«...por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano delas Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones queincumben a las Comunidades a tenor de los Artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, elpárrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias deImportación y los Artículos II y XVII del GATT. Tales conclusiones se reseñan tambiénbrevemente en el resumen de las constataciones...»80

Con respecto a Guatemala y Honduras, el informe de 22 de mayo de 1997 concluyó que

77 Informe del Grupo Especial sobre CE - Bananos III, párrafo 7.68.78 Por virtud de la cual se proporcionaba acceso en régimen de franquicia arancelaria a las exportaciones tradicionalesprocedentes de proveedores ACP en una cantidad equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991 (esdecir, 857.700 toneladas/peso neto).79 Informe 9 de septiembre de 1997, párrafo 187. Esta postura sería posteriormente ratificada por el Órgano de Apelación.80 WT/DS27/R/ECU; párrafo 9.1.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO34

«...por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano delas Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones queincumben a las Comunidades a tenor de los Artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT y elpárrafo 3 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias deImportación. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de lasconstataciones ...»81

Con respecto a México, el informe de 22 de mayo de 1997 concluyó que

«...por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano delas Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones queincumben a las Comunidades a tenor de los Artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, lospárrafos 2 y 3 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licenciasde Importación y los Artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan tambiénbrevemente en el resumen de las constataciones...»82.

Con respecto a los Estados Unidos, el informe de 22 de mayo de 1997 concluyó que

«... por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano delas Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones queincumben a las Comunidades a tenor de los Artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, elpárrafo 3 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias deImportación y los Artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan tambiénbrevemente en el resumen de las constataciones...»83.

En cada uno de sus informes, el informe de 22 de mayo de 1997 también recomendó

«...al Órgano de Solución de Diferencias que pida a las Comunidades Europeas que pongansu régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les incumbenen virtud del GATT, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias deImportación y el AGCS...».

§65.- El 11 de junio de 1997, la UE notificó al OSD84 su decisión de apelar con respecto aciertas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial e interpretacionesjurídicas formuladas por éste, de conformidad con el Artículo 16.4 ESD y presentó un anunciode apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de losProcedimientos de trabajo para el examen en apelación.

La audiencia se celebró los días 21, 22 y 23 de julio de 1997.

81 WT/DS27/R/GTM; WT/DS27/R/HND; párrafo 9.1.82 WT/DS27/R/MEX; párrafo 9.1.83 WT/DS27/R/USA; párrafo 9.1.84 WT/DS27/9.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 35

§66.- El día 9 de septiembre de 1997, el Órgano de Apelación –compuesto por losSres. Bacchus (Presidente), Beeby (Miembro) y El-Naggar (Miembro)- dictó un informe porel que declaraba que el régimen de certificados de importación previsto en el Reglamento404/1993 –con sus posteriores modificaciones- vulneraba diversas disposiciones del GATT1994 que le convertían en inaplicable, especialmente con los plátanos de países terceros85. Lasconclusiones de este informe serían parcialmente modificadas en fecha 10 de octubre de 1997,por otro informe emitido por el mismo Órgano de Apelación, acompañado de otros diversosinformes del Grupo Especial86.

En su informe de 9 de septiembre de 1997, el Órgano de Apelación se abstuvo de valorar elsistema del contingente arancelario, limitándose exclusivamente a concluir con la existenciade algunos elementos discriminatorios en el Reglamento 404/1993, sin declararloincompatible con GATT 1994 o con GATS, ya que el Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas había calificado este trato desigual como un trato no discriminatorio, justificado porel objetivo homogeneizador perseguido por el Reglamento 404/199387.

§67.- Tanto el informe de 22 de mayo de 1997, como el informe de 9 de septiembre de1997 tienen una especial relevancia jurídica, al plantear diversas cuestiones de procedimiento,de derecho internacional público y de derecho del comercio internacional.

§68.- Dentro de las cuestiones procedimentales, destacaremos tres: la existencia de uninterés material en el asunto, como requisito de legitimación; la representación procedimentaly forense de las partes; y la idoneidad de las consultas y la especificidad de la solicitud deestablecimiento de un grupo especial.

§69.- En opinión de la UE, los Estados Unidos carecían de un derecho o interésreconocido jurídicamente o de un interés material en el asunto que habían planteado ante GATTy de los demás Acuerdos incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, ya que ningunade las reparaciones que podría obtener le sería de utilidad: la compensación o la retorsión nocorresponderían porque los Estados Unidos sólo tenían una producción simbólica de plátano yno habían tenido un comercio de este producto con la UE, ni siquiera con los sectoresgeográficos que, con arreglo al régimen anterior al Reglamento 404/1993, habían mantenido unacceso prácticamente libre o sometido a bajos aranceles. Sobre este particular la UE estimaba

85 WT/DS27/AB/R.86 WT/DS27/12.87 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1994 dictada en el asunto C-280/93:Republica Federal de Alemania v. Consejo (Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973).

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO36

que, como demandado, no debía verse obligado a soportar las costas y los inconvenientes detramitar un asunto ante un grupo especial cuando el Miembro reclamante no tenía un derecho ointerés reconocido jurídicamente ni un interés material en el resultado del asunto.

Atendidas las posiciones de ambas partes interesadas, el Órgano de Apelación se decantó poruna posición más pragmática que legalista, según la cual, y amparándose en el silencio del OSDal respecto, en relación con el Artículo XXIII GATT 1994, decidió que los principios delTribunal Internacional de Justicia y del Tribunal Permanente Internacional de Justicia –invocados por la UE- no resultaban de aplicación a este supuesto concreto, al no exigirse laexistencia de un interés legítimo en el asunto, bastando con que el Estado Miembro entiendaque la suya es una actuación económicamente provechosa.

§70.- El Gobierno de Santa Lucía, apoyado por Canadá y Jamaica, contrató asesores nogubernamentales y externos para que representasen y defendieran sus los intereses de SantaLucía en el este procedimiento. El Órgano de Apelación no vio mayor inconveniente en estehecho, por lo que aceptó la representación.

§71.- En cuanto a la idoneidad de las consultas y la especificidad de la solicitud deestablecimiento de un grupo especial, la UE estimaba que las consultas, conforme habían sidoformuladas, vulneraban los Artículos 4.3 y 6.2 ESD. Sostenía que las consultas relativas alrégimen de importación del plátano se celebraron en el otoño de 1995 entre la UE, algunospaíses productores de plátano, que son partes en el Convenio de Lomé, Guatemala, Honduras,México y los Estados Unidos. Estas consultas no dieron resultado y, tras su terminación, seinició una nueva serie de consultas.

Pero durante estas consultas, y mediante carta de 5 de febrero de 1996, Ecuador, Guatemala,Honduras, México y los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la UE sobresu régimen del plátano. A juicio de la UE, esa carta vulneraba el Artículo 6.2 ESD, ya que tansólo contenía una sucinta síntesis de las reclamaciones formuladas contra el régimencomunitario relativo al plátano. Se celebraron consultas bilaterales con cada una de las partesreclamantes los días 14 y 15 de marzo de 1996, en Ginebra.

La UE estimó que, aunque las partes que intervinieron en las consultas previas habíanintercambiado preguntas y respuestas por escrito, no correspondía utilizar esos documentos enel procedimiento WT/DS27. Durante las consultas, ambas partes acordaron que volverían aintercambiar esas preguntas y respuestas de las consultas previas a fin de incluirlas en elexpediente de las presentes consultas. Esto hubiera también permitido que el Ecuador obtuvieraesta documentación ya que, al no haber participado en las consultas anteriores, no había tenidoacceso a ella.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 37

No obstante, este nuevo intercambio de preguntas y respuestas no tuvo lugar y, por lo tanto,esas preguntas y respuestas no formaron parte de las consultas, por lo que, a juicio de la UE, sehabía vulnerado el Artículo 4.3 ESD, ya que esas consultas no habían cumplido su funciónmínima de brindar una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y deestablecer claramente las diferentes reclamaciones de las que se componía la diferencia.

§72.- El principal protagonista de las cuestiones técnicas de derecho internacionalpúblico fue la delimitación del principio de retroactividad de las normas GATS. Las Partespretendían que estas normas se aplicasen en al resolución de la disputa, con independencia deque hubiesen entrado en vigor el 1 de enero de 1995. La UE se opuso a esta pretensiónarguyendo que la aplicación retroactiva pretendida de adverso implicaría una violación delArtículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales de23 de mayo de 1969, según el cual «...las disposiciones de un tratado no obligaran a unaparte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha deentrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha hayadejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otromodo...» 88.

§73.- Por último, y en cuanto a las cuestiones relativas al derecho del comerciointernacional, los informes de 22 de mayo y 9 de septiembre de 1997

1. delimitaron las relaciones entre el Artículo 4.1 del Acuerdo sobre Agricultura yel Artículo XIII del GATT 1994, de forma que aquél debe prevalecer sobre ésteal considerarse como lex specialis;

2. establecieron el alcance de la exención del Convenio de Lomé, sólo aplicable alArtículo I GATT 1994 y no a las obligaciones contempladas en el Artículo XIIIGATT 1994;

3. proclamaron la existencia de obligaciones de no discriminación del GATT 1994,en relación con los Artículos I.1 y III GATT 1994 y el Artículo 1.3 del ADPIC; y

4. definieron algunos aspectos jurídicos de GATS.

88 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (U.N. DOC A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, en vigordesde el 27 de enro de 1980). Viena, 23 de mayo de 1969.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO38

d. Jurisdicción norteamericana

§74.- Como consecuencia de las represalias comerciales a productos europeos,anunciadas por el USTR en fecha 7 de octubre de 1994, en enero de 1995, el USTR emitió uninforme preliminar considerando que la organización común de mercados para el sector delplátano comunitario resultaba lesiva a los intereses norteamericanos. El USTR, sobre la basede los Artículos 301 a 310 de la Ley Americana de Comercio Exterior de 197489, estableciócomo fecha límite el 10 de febrero de 1995, para que la UE modificase la regulación de laorganización común de mercados para el sector del plátano comunitario, señalando que, dehacer caso omiso a este requerimiento, aplicaría represalias unilaterales si se consideraba quelos intereses comerciales norteamericanos se veían lesionados por dicha regulación.

§75.- El 8 de enero de 1995, el Comisario Brittan envió una carta a su homólogoamericano rechazando la existencia de justificación alguna para adoptar tales medidas, quepodrían en evidencia la entonces recién constituida OMC.

§76.- En septiembre de 1995, Chiquita y la Asociación Hawaiana de Cultivadores dePlátanos presentaron formalmente ante el USTR una petición de investigación según losArtículos 301 a 310 de la Ley Americana de Comercio Exterior de 1974.

§77.- Posteriormente y tras las modificaciones reglamentarias operadas por la UE conmotivo del informe del órgano de Apelación de 9 de septiembre de 1997, el USTR anunció suintención de imponer sanciones comerciales sobre los productos importados de la UE, porqueentendía que las modificaciones efectuadas en el Reglamento 1637/1998 tampoco cumplíancon las exigencias de la OMC. La transferencia de contingentes no cubiertos de un país a otrode la misma zona geográfica significaba que las multinacionales francesas y británicasarrebataran una importante cuota de mercado a las multinacionales americanas, tanto en elsector de los maduradores de plátanos, como en el sector de la distribución, ya que al ser lasmultinacionales americanas tradicionalmente distribuidoras de plátanos de países terceros, severían sometidas al complejo régimen de expedición de certificados de importación.

89 Asuntos WT/DS152 y WT/DS165. A través de estas disposiciones, los operadores estadounidenses que se consideranlesionados por prácticas comerciales de empresas y/o países terceros pueden solicitar una investigación del Departamentode Comercio para determinar la existencia de prácticas de «dumping», trato discriminatorio u otras prácticas comercialesdesleales. En el curso de la investigación el Departamento de Comercio consultará a todas las partes afectadas ypropondrá una solución amistosa. Si se ha determinado que existen prácticas desleales o discriminatorias y no se alcanzaun acuerdo, el Artículo 301 faculta al Departamento de Comercio para imponer de forma unilateral medidas de proteccióny/o de represalia, como aranceles y cuotas. Su redacción actual fue aprobada en 1988 y reformada en 1997, reforzando lospoderes del Departamento de Comercio frente a políticas comerciales de países terceros que dañan las exportaciones deEstados Unidos.

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7. 1999-2001

a. Introducción

§78.- El trienio comprendido entre los años 1999 y 2001 supone la terminación jurídicadel conflicto del plátano.

Es una época centrada en la jurisdicción multilateral, tanto por la decisión de los EstadosUnidos de solicitar a la OMC autorización para suspender concesiones relativas al comercio demercancías europeas en varios sectores y en varios acuerdos, por un valor global de520.000.000 de dólares USA90, como por la posterior solicitud de autorización Ecuador parasuspender concesiones relativas al comercio de mercancías europeas en varios sectores y envarios acuerdos, por un valor global de 450.000.000 de dólares USA91.

§79.- Como consecuencia del éxito de los respectivos laudos arbitrales, el Consejo dela UE adoptó el Reglamento 216/2001, de 29 de enero de 2001, por el que se modifica elReglamento 404/199392 y se instrumentaliza jurídicamente el acuerdo global alcanzado sobreel conflicto del plátano con todas las partes implicadas.

b. El Laudo de 9 de abril de 1999

i) Antecedentes fácticos y procedimentales

§80.- De conformidad con el Artículo 22.2 ESD, con fecha 14 de enero de 1999, losEstados Unidos de América (en lo sucesivo, los Estados Unidos) solicitaron autorización alOSD para suspender la aplicación a la UE y sus Estados miembros de concesiones arancelariasy otras obligaciones conexas resultantes del GATT 1994, que abarcaban intercambioscomerciales por valor de 520.000.000 de dólares USA93.

§81.- En la reunión del OSD, celebrada entre los días 25 de enero y 1 de febrero de1999, la UE sostuvo la infracción de los procedimientos y principios del Artículo 22.3 ESD,para seguidamente impugnar la suspensión propuesta por los Estados Unidos, basándose en

90 WT/DS27/43.91 WT/DS27/52.92 DO L 31.93 WT/DS27/43.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO40

que no era equivalente al valor de la anulación o menoscabo de ventajas que había sufridoeste país.

Además, y de conformidad con lo dispuesto en del Artículo 22.6 ESD, la UE solicitó que elgrupo especial que había conocido inicialmente el asunto se hiciera cargo del arbitraje de lascuestiones precedentes94; pretensión a la que accedió el OSD en fecha 29 de enero de 199995

constituyendo el Tribunal Arbitral formado por los siguientes tres miembros: StuartHarbinson (Presidente); Kym Anderson y Christian Häberli (Miembros).

El Acta de Misión del Tribunal Arbitral quedó definida como sigue:

«...nuestras funciones abarcan el examen de la equivalencia entre el nivel de la suspensiónpropuesta y la anulación o menoscabo producidos y el examen de si se han seguido losprincipios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD. En lapresente decisión, nos ocupamos de las siguientes cuestiones: i) determinadas cuestionespreliminares; ii) los principios y procedimientos que han de seguirse de conformidad con elpárrafo 3 del artículo 22 del ESD, con inclusión de a) el alcance del examen de los Árbitros enel marco del párrafo 2 del artículo 22 y b) la aplicación al presente caso del párrafo 3 delartículo 22; iii) el concepto de equivalencia y el alcance del presente procedimiento dearbitraje de conformidad con el artículo 22 del ESD; iv) si en el nuevo régimen para laimportación de bananos de las CE sigue habiendo anulación o menoscabo de ventajasresultantes para los EE.UU.; v) los parámetros para el cálculo del nivel de anulación omenoscabo, incluidas a) la cuestión de las ventajas «indirectas» y b) cuestiones concretasrelativas al cálculo de la anulación o menoscabo en la esfera de los servicios; y vi) el nivel dela suspensión...»96.

§82.- En fecha 4 de febrero de 1999, el Ecuador solicitó al Tribunal Arbitral suadhesión al procedimiento arbitral en su condición de tercero, con un interés especial en suresultado. El Tribunal Arbitral desestimó esta petición de Ecuador, dada la inexistencia dedisposiciones relativas a la condición de tercero en el Artículo 22 ESD y habida cuenta de queno estimó que el arbitraje que ahora analizamos afectase los derechos de Ecuador.

§83.- El 5 de febrero de 1999, el Tribunal Arbitral, junto con las Partes, celebraron unareunión para establecer el calendario procedimental. De conformidad con el calendarioestablecido, con las modificaciones introducidas posteriormente en él, las partes presentaronsus alegaciones iniciales el 11 de febrero de 1999, y, sus contestaciones el 18 de febrero de1999.

94 WT/DS27/46.95 WT/DSB/M/54.96 Apartado 1.4, página 2 del laudo de 9 de abril de 1999.

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§84.- Mediante carta de fecha 22 de febrero de 1999, la UE solicitó la suspensión delarbitraje hasta el 23 de abril de 1999; es decir hasta aproximadamente 10 días después de lafecha prevista para la terminación del procedimiento en curso en el que eran partes el Ecuadory la UE de conformidad el Artículo 21.5 ESD con respecto al régimen revisado de las CE parala importación de plátanos97.

Esta petición fue desestimada por el Tribunal Arbitral, que al amparo del Artículo 22.6 ESDdecidió que estaba obligado a atenerse, en la medida de lo posible, al plazo de sesenta díasconferido por ese Artículo para dictar el laudo correspondiente.

§85.- El 22 de febrero de 1999 se celebró la audiencia del Tribunal Arbitral con lasPartes.

§86.- Desde el 3 de marzo de 1999, Estados Unidos aplicó represalias comerciales aproductos europeos, en forma de sanciones arancelarias por valor de 520.000.000 de dólaresUSA.

ii) Argumentos debatidos

§87.- La cuestión suscitada por los Estados Unidos se circunscribía a determinar lacompatibilidad de la existencia de dos o mas regímenes distintos de importación para elplátano en la UE, con las disposiciones sobre no discriminación contenidas en GATT 1994,cuya esencia reside en conferir un trato igual a productos similares, independientemente de suorigen.

Los Estados Unidos adujeron que la UE no había puesto en conformidad su régimen revisadopara la importación de plátanos (los Reglamentos 1637/1998 y 2362/1998), y, por lo tanto,vulneraba diversas disposiciones del GATT 1994 que le convertían en inaplicable98.

§88.- En cuanto al contingente arancelario, los Estados Unidos alegaron que losReglamentos 1637/1998 y 2362/1998 establecían un contingente arancelario que preveía eltrato en franquicia arancelaria para 857.700 toneladas/peso neto de importaciones de bananotradicional procedentes de los doce Estados ACP, al tiempo que asignaban cuotas por países 97 WT/DSB/M/43 y WT/DS27/52.98 Informes del Grupo Especial de 22 de mayo de 1997, modificados por el informe del Órgano de Apelación, de 9 deseptiembre de 1997.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO42

del contingente arancelario según el principio de Nación Más Favorecida. Ambas medidasresultan, en opinión de los Estados Unidos, incompatibles con el Artículo XIII GATT 1994.

En particular, el Reglamento 1637/98 confirmó el contingente arancelario consolidado de2.200.000 toneladas/peso neto y un contingente arancelario autónomo adicional de 353.000toneladas/peso neto99, con lo que los niveles eran muy similares a los existentes en el régimenanterior regulado por el Reglamento 404/1993, modificado por el Acuerdo Marco sobreplátanos. Dada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con los abastecedores con un interéssustancial con respecto a la repartición de asignaciones por países, en el Reglamento2362/1998 la UE asignó las cuotas por países a cada uno de los abastecedores con un interéssustancial –es decir, a Colombia, Costa Rica, el Ecuador y Panamá- con arreglo al ArtículoXIII.2.d) GATT 1994.

§89.- En cuanto al régimen de asignación de licencias revisado, los Estados Unidosalegaron que los Reglamentos 1637/98 y 2362/98 perpetuaban la anulación y menoscabocausados por el régimen comunitario anterior, que se consideró incompatible con lasobligaciones de la UE dimanantes de los Artículos II y XVII GATS.

Así, en defensa de su posición, los Estados Unidos argumentaron que el procedimiento deasignación de licencias revisado perpetuaba las violaciones de los Artículos II y XVIIGATS100, constatadas por el grupo especial y el Órgano de Apelación en el asunto Banana III,ya que mantenía la anulación y menoscabo al perpetuar los elementos discriminatorios delsistema de licencias del Reglamento 404/1993101. Además, los Estados Unidos entendían quela ampliación al 8% de la cantidad de la licencia reservada para «recién llegados», y loscriterios para adquirir dicha condición en los procedimientos de licencias revisados resultabanincompatibles con el Artículo XVII GATS.

§90.- Por las razones que anteceden y al amparo del Artículo 22.3 a) ESD102, losEstados Unidos solicitaron de la OMC autorización suspender concesiones relativas alcomercio de mercancías europeas en varios sectores y en varios acuerdos, por un valor globalde 520.000.000 de dólares USA.

99 Artículo 18, párrafos 1 y 2 del Reglamento 1637/98.100 Las cláusulas sobre la nación más favorecida y el trato nacional.101 Las licencias se asignan a quienes utilizaron licencias para importar bananos y pagaron los derechos de aduana duranteel período 1994-1996.102 «...Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientesprincipios y procedimientos: a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspenderconcesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano deApelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;...».

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 43

iii) Razonamientos jurídicos

§91.- Los razonamientos jurídicos del Tribunal Arbitral se centran en la resolución dedos cuestiones: las relativas al contingente arancelario y las relativas al régimen decertificados de importación.

§92.- Dentro de las cuestiones relativas al contingente arancelario, los Estados Unidosalegaron que los Reglamentos 1637/1998 y 2362/1998 resultaban incompatibles con elArtículo XIII GATT 1994, al establecer un contingente arancelario que prevía el trato enfranquicia arancelaria para 857.700 toneladas/peso neto de importaciones de plátano ACP yasignaba cuotas por países del contingente arancelario. Es decir, que, en opinión de losEstados Unidos, el régimen revisado establecía criterios discrimanatorios de reparto,continuando con al aplicación de regímenes distintos. .

La UE defendió la existencia de un único régimen de importación, reflejado en losReglamentos 1637/1998 y 2362/1998. La UE alegó fundamentalmente que la cantidad de857.700 toneladas/peso neto fija como contingente para las importaciones tradicionalesprocedentes de los Estados ACP constituían un límite máximo a una preferencia arancelaria yno un contingente arancelario sujeto al Artículo XIII GATT 1994103.

Escuchadas las respectivas posturas de las partes, el Tribunal Arbitral concluyó que el límitede 857.700 toneladas/peso neto a las importaciones de plátanos tradicionales ACP constituíaun contingente arancelario y, por consiguiente, resultaba incompatible con el Artículo XIII.1 y2 GATT 1994. Asimismo, el Tribunal Arbitral también declaró las asignaciones por paísesatribuidas por la UE a los proveedores con un interés sustancial incompatibles con lasprescripciones del Artículo XIII.2 GATT 1994.

§93.- Dentro de la cuestiones relativas al régimen de certificados de importación, losEstados Unidos solicitaron del Tribunal Arbitral que se pronunciase sobre el carácterdiscriminatorio del procedimiento revisado de asignación de licencias, en relación con losArtículos II y XVII del GATS.

En cuanto al Artículo II GATS, el Tribunal Arbitral debió determinar si, en virtud del régimenrevisado, se concedía un trato menos favorable a los servicios y proveedores de servicios delos Estados Unidos, con respecto a los servicios y proveedores de servicios de otrosMiembros. 103 No obstante, por definición, un contingente arancelario es un límite cuantitativo a la disponibilidad de un tipoarancelario específico. Por lo tanto, el Artículo XIII GATT 1994 se aplica al límite de 857.700 toneladas/peso neto.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO44

En lo que respecta al Artículo XVII GATS, el Tribunal Arbitral debió determinar si, al aplicarsu régimen de licencias revisado, la UE concedían un trato menos favorable a los servicios yproveedores de servicios de los Estados Unidos, que el que el concedido a sus propiosservicios y proveedores de servicios similares.

Escuchadas las respectivas posturas de las partes, el Tribunal Arbitral concluyó que losoperadores de los países de la UE o de los países ACP que continuaban obteniendo licenciascon el régimen revisado, continuaban gozando de una posición competitivamente ventajosa encomparación con los operadores de países no pertenecientes a la UE, como consecuencia de laperduración de los efectos de los aspectos del régimen anterior, incompatibles con GATS.

En consecuencia, el Tribunal Arbitral estimó demostrado que el sistema revisado deasignación de licencias prolongaba, parcialmente, el trato menos favorable, en el sentido de losArtículos II y XVII GATS, dispensado a los proveedores de servicios al por mayor de origenestadounidense. Asimismo, también concluyó que los criterios para la adquisición de lacondición de «operador recién llegado» del procedimiento revisado para el trámite delicencias concedía a los proveedores de servicios estadounidenses condiciones de competenciamenos favorables que las que otorgaban a los proveedores similares comunitarios de servicios,con infracción de lo dispuesto en el Artículo XVII GATS.

iv) Laudo

§94.- Así las cosas, el Tribunal Arbitral determinó que en el régimen revisado de la UEseguía existiendo anulación o menoscabo de ventajas resultantes para los Estados Unidos,valorado en 191.400.000 millones de dólares USA anuales.

§95.- Ante tal tesitura, el Tribunal Arbitral declaró compatible con el Artículo 22.4 ESDla suspensión por los Estados Unidos de la aplicación a la UE y sus Estados miembros deconcesiones arancelarias y obligaciones conexas derivadas del GATT 1994 que abarcaranintercambios comerciales por un valor máximo de 191.400.000 millones de dólares USAanuales.

c. Ecuador

§96.- Un grupo especial, creado a petición de Ecuador con arreglo al artículo 21.5 delESD, declaró en un informe de 12 de abril de 1999 que el nuevo régimen de intercambiosprevisto por el Reglamento 1637/1998 seguía vulnerando los Artículos I.1. y XIII GATT 1994,

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO 45

ya que la UE no podía autorizar a algunos Estados ACP proveedores tradicionales a exceder dela mejor cifra de sus exportaciones individuales de antes de 1991 dentro de la cantidad de857.700 toneladas/peso neto asignadas a la totalidad de dichos Estados104.

§97.- De conformidad con el Artículo 22.2 ESD, con fecha 8 de noviembre de 1999,Ecuador solicitó autorización al OSD para suspender la aplicación a la UE y sus Estadosmiembros de concesiones arancelarias y otras obligaciones conexas resultantes del GATT1994, GATS y ADPIC, que abarcaban intercambios comerciales por valor de 450.000.000dólares USA105.

En esa petición se expusieron los antecedentes pertinentes con respecto a la falta de aplicaciónpor parte de la UE de las recomendaciones y resoluciones del OSD, relativas al régimen deimportación de plátano y sobre el nivel de anulación y menoscabo de las ventajas resultantesde los Acuerdos de la OMC para el Ecuador.

§98.- El 19 de noviembre de 1999, y de conformidad con el Artículo 22.6 ESD, el OSDsometió esta cuestión a arbitraje.

El 24 de marzo de 2000, los Árbitros determinaron que Ecuador podía solicitar y obtener laautorización para suspender concesiones u otras obligaciones por un valor que no excediera de201.600.000 millones dólares USA anuales; cuantía en la que el Tribunal Arbitral valoró, deconformidad con el Artículo 22.4 ESD, el nivel de la anulación y menoscabo sufridos porEcuador como resultado del régimen de importación de plátano la UE incompatible conla OMC106.

d. El Reglamento 216/2001 y el Acuerdo Transaccional

§99.- Como consecuencia de los pronunciamientos favorables de Ecuador y EstadosUnidos, en fecha 29 de enero de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento 216/2001, quemodifica el Reglamento 404/1993 (en lo sucesivo, el Reglamento 216/2001).

El Artículo 1 del Reglamento 216/2001 inserta nuevos Artículos –16 a 20, ambos inclusive-en el texto del Reglamento 404/1993, ya modificado por el Reglamento 1637/1998.

104 WT/DS27/RW/ECU y WT/DS27/RW/ECC.105 WT/DS27/52.106 WT/DS27/ ARB/ECU.

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Tanto de los considerandos segundo y tercero del Reglamento 216/2001 como del nuevo textodel Artículo 16.1 del Reglamento 404/1993 se desprende claramente que los nuevos Artículos16 a 20 del Reglamento 216/2001 debían aplicarse desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 dediciembre de 2005. El segundo considerando del Reglamento 216/2001 contempla, con efectode 1 de enero de 2006, el establecimiento de «...un régimen de importación basado en underecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a lasimportaciones originarias de los países de Africa, del Caribe y del Pacífico...».

§100.- El 11 de abril de 2001, la UE y los Estados Unidos alcanzaron un acuerdo queterminaba el Conflicto del Plátano. El 30 de abril de 2001, la UE llegó a un acuerdo similarcon Ecuador.

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BIBLIOGRAFÍA

A) ARTÍCULOS DOCTRINALES

− Cadot, O.; Webber, D.: «Banana splits and slipping over banana skins: The European and Trans-Atlantic politicsof bananas», RSCAS 2001/03.

− Díaz Mier, M.A.; García López, J.A.; Avila Alvarez, A.M: «El problema permanente de la regulación delcomercio comunitario del plátano», Revista. Noticias de la Unión Europea, nº 189, págs.57-79, Octubre 2000.Ed. CISS Praxis, Valencia.

− Díaz Mier, M.A.;García López, J.A.;Avila Alvarez, A.M.: «El problema permanente de la regulación delcomercio comunitario del plátano(2)», Revista Noticias de la Unión Europea, nº 199-200, págs.37-129, Agosto-Septiembre 2001. Ed. CISS Praxis, Valencia.

− García, M.: «Banana III: European Communities – Regime for the importation, sale and distribution of bananas»,European Journal of International Law, vol. 9, no. 1, 1998.

− Hanrahan, C. E.: «The U.S.-European Union banana dispute», CRS Report for Congress, 1999.− Hilf, M. «The ECJ’s Opinion 1/94 on the WTO – No surprise, but wise?», European Journal of International

Law, vol. 6, no. 2, 1995.− Mavroidis, P. C.: «Remedies in the WTO legal system: Between a rock and a hard place», European Journal of

International Law, vol. 11, no. 4, 2000.− Osterhoudt Berkey, J.: «The European Court of Justice and Direct Effect for the GATT: A question worth

revisiting», European Journal of International Law, vol. 9, no. 4, 1998.− Patterson, Eliza: «The US-EU banana dispute», ASIL Insights, February 2001.− Reich, N.: «Judge-made ‘Europe à la carte’: Some remarks on recent conflicts between European and German

Constitutional law provoked by the banana litigation», European Journal of International Law, vol. 7, no. 1,1996.

− Támara, J.: «Algunas reflexiones sobre la implicaciones de la liberalización de los intercambios comerciales apartir del ‘conflicto de la banana’ I y II parte», Instituto Internacional de Gobernabilidad.

B) ARTÍCULOS EN PRENSA ESPECIALIZADA

− «Heat still on in banana war», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 2, no. 47, 1998.− «ES-US banana war heats up», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 2, no. 44, 1998.− «WTO panel established to determine top banana in trade dispute», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 3,

no. 1 & 2, 1999.− «Ruggiero seeks truce in banana war», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 3, no. 3, 1999.− «U.S. to hold off on banana sanctions – for now», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 3, no. 4, 1999.− «Caricom fires warning shot against U.S. in Banana War», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 3, no. 9,

1999.− «EC outlines banana proposals», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 3, no. 21, 1999.− «DSB meets, discusses bananas», Bridges Weekly Trade News Digest, vol. 3, no. 43, 1999.− «EC & US agree to end eight-year banana war; Ecuador threatens WTO action», Bridges Weekly Trade News

Digest, vol. 5, no. 14, 2001.

C) INFORMES OFICIALES

− «Examen de las Políticas Comerciales, Unión Europea, Informe de la Secretaría», Organización Mundial delComercio, WT/TPR/S/102, 26 de junio de 2002.

− «Observaciones recapitulativas», Unión Europea, WT/TPR/S/102.− «El entorno económico», Unión Europea, WT/TPR/S/102.

EL CONFLICTO DEL PLÁTANO48

− «El régimen de política comercial: Marco y objetivos», Unión Europea, WT/TPR/S/102.− «Políticas y prácticas comerciales, por medidas», Unión Europea, WT/TPR/S/102.− «Evolución en sectores seleccionados», Unión Europea, WT/TPR/S/102.

D) ASUNTOS JUDICIALES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMIUNIDADES EUROPEAS

ASUNTO PARTES SENTENCIA REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

C-70/87 Federation de l’Industrie de l’Huiliere de la CEE (Fediol) v. Comisión 22/06/1989 Recopilación de jurisprudencia 1989; p.1781C-69/89-R Nakajima All Precision Co. Ltd. V. Consejo 07/05/1991 European Court Reports 1991, p. I-2069

C-280/93Republica Federal de Alemania (apoyada por Benelux) v. Consejo(apoyada por Comisión, Grecia, España, Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas, Francia, Italia, Portugal y GB)

5/10/1994 Recopilación de jurisprudencia 1994; p. 4973

C-68/95 T. Port GmbH & Co. KG v. Bundesanstalt für Landwirtschaft undErnährung (+RFA) 26/11/1996 Recopilación de jurisprudencia 1996; p. 6065

C-122/95 Republica Federal de Alemania (apoyada por Bélgica) v. Consejo(apoyada por Comisión, España y Francia) 10/03/1998 Recopilación de Jurisprudencia 1998 p. 973

Anulación Decisión 94/800/CEC-364/95 yC-365/95 T. Port GmbH & Co. KG v. Hauptzollamt Hamburg-Jonas 10/03/1998 Recopilación de Jurisprudencia 1998; p. 1023

C-149/96 República Portuguesa v. Consejo 23/11/1999 Recopilación de Jurisprudencia 1999; p. 8395C-104/97 Atlanta AG v. Consejo/Comisión 14/10/1999 Recopilación de Jurisprudencia 1999; p. 6983T-251/97 T. Port GmbH & Co. KG v. Comisión 28/03/2000 Recopilación de Jurisprudencia 2000; p. 1775

T-254/97 Fruchthandelsgesellschaft GMBH Chemnitz v. Comisión (España yFrancia) 28/09/1999 Recopilación de Jurisprudencia 1999; p. 2743

T-160/98 Firma Léon Van Parys NV & Pacific Fruti Company NV v. Comisión 29/01/2002 Recopilación de Jurisprudencia 2002; p. 233T-2/99 T. Port GmbH & Co. KG v. Consejo (Francia y Comisión) 12/07/2001 Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 2093T-3/99 Banatrading GmbH v. Consejo (Francia y Comisión) 12/07/2001 Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 2123T-52/99 T. Port GmbH & Co. KG v. Comisión 20/03/2001 Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 981

T-307/99 OGT Fruchthandelgesellschaft GmbH v. Haupzollamt Hamburg-St.Annen 02/05/2001 Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 3159

T-30/99 Bocchi Food Trade International GmbH v. Comisión 20/03/2001 Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 4619T-18/99 Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH v. Comisión 20/03/2001 Recopilación de Jurisprudencia 2001; p. 913T-139/01 Comafrica SpA & Dole Fresh Fruit Europe Ltd. Co v. Comisión 12/09/2001 Recopilación de Jurisprudencia 2002; p. 799

E) ASUNTOS ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

ASUNTO PARTES INICIO

DS32/R República de Colombia, República de Costa Rica, República de Guatemala, República de Nicaragua y República deVenezuela v.UE 16/02/1993

DS38/R República de Colombia, República de Costa Rica, República de Guatemala, República de Nicaragua y República deVenezuela v.UE

18/01/1994

DS16 Régimen para la importación, venta y distribución de bananos: Guatemala, Honduras y Méjico v. UE 04/10/1995

DS 27 Régimen para la importación, venta y distribución de bananos: Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los EstadosUnidos v. UE

05/02/1996

DS152 Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 03/11/1998

DS158 Régimen para la importación, venta y distribución de bananos: Honduras, México, Guatemala, Panamá y los EstadosUnidos v. UE

25/01/1999

DS165 Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las ComunidadesEuropeas 05/03/1999