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DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL El derecho comercial se dio a la luz en Europa en la Edad Media, llegando a convertirse en un Derecho Autónomo cuyo propósito es satisfacer las necesidades del intercambio comercial entre las distintas plazas y mercados. El derecho comercial tomo fuerza hasta el momento histórico en el cual Europa prevalecía una separación entre la sociedad y la política, y en el cual la costumbre adquirió una importantísima trascendencia, junto y por encima del Estado. Teniendo en cuenta que las tierras medievales eran de las principales formas de ejercer un derecho comercial. Hay que tener en cuenta que el Derecho comercial en dicha época no prevalecía en toda Europa, ya que los países anglosajones no tenían interés alguno en implementar este derecho en su forma de estado. (Irlanda, Irlanda del Norte., Gales, Inglaterra y Escocia). Y no fue hasta el siglo XVIII que el Common law opto al derecho comercial. El derecho comercial internacional, puede entonces definirse como el conjunto de reglas que se aplican a la actividad económica del comercio internacional, esta definición es para los países que optan el derecho comercial como parte de su forma de estado. El concepto para el Derecho comercial dentro de los países que toman a esta rama como autónoma a su forma de gobierno, es el conjunto de reglas que harán referencia a todos aquellos aspectos y situaciones que quedan comprendidos en cuanto al comercio se refiere. 1

El Derecho Comercial Internacional

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Page 1: El Derecho Comercial Internacional

DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

El derecho comercial se dio a la luz en Europa en la Edad

Media, llegando a convertirse en un Derecho Autónomo cuyo

propósito es satisfacer las necesidades del intercambio

comercial entre las distintas plazas y mercados.

El derecho comercial tomo fuerza hasta el momento

histórico en el cual Europa prevalecía una separación

entre la sociedad y la política, y en el cual la

costumbre adquirió una importantísima trascendencia,

junto y por encima del Estado. Teniendo en cuenta que las

tierras medievales eran de las principales formas de

ejercer un derecho comercial.

Hay que tener en cuenta que el Derecho comercial en dicha

época no prevalecía en toda Europa, ya que los países

anglosajones no tenían interés alguno en implementar este

derecho en su forma de estado. (Irlanda, Irlanda del

Norte., Gales, Inglaterra y Escocia). Y no fue hasta el

siglo XVIII que el Common law opto al derecho comercial.

El derecho comercial internacional, puede entonces

definirse como el conjunto de reglas que se aplican a la

actividad económica del comercio internacional, esta

definición es para los países que optan el derecho

comercial como parte de su forma de estado.

El concepto para el Derecho comercial dentro de los

países que toman a esta rama como autónoma a su forma de

gobierno, es el conjunto de reglas que harán referencia a

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Page 2: El Derecho Comercial Internacional

todos aquellos aspectos y situaciones que quedan

comprendidos en cuanto al comercio se refiere.

I. OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

PRIVADO.

1. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Uno de los objetivos del derecho comercial

internacional es la seguridad, su objeto es la

solución de conflictos que puedan nacer entre las

partes mediante la aplicación de convenciones

internacionales, internalización de derecho extranjero

en el derecho nacional, determinación de la

competencia, o el establecimiento normas comunes,

aplicables a las partes, según lo establecido en las

mismas cláusulas de los contratos correspondientes.

El comercio internacional puede darse entre individuos

que no necesariamente tengan empresa.

En el derecho mercantil es necesario que las partes

sean comerciantes en cambio en el derecho comercial no

es necesario que tengan el carácter de comerciante,

puede ser cualquier persona.

Las relaciones comerciales entre países. Del Derecho

Comercial Internacional se derivan características por

las cuales se desarrollará el intercambio comercial.

Las normas de carácter privado que los comerciantes

han desarrollado en sus relaciones mutuas, no son

imperativas. Pero lo acordado entre las partes tiene

validez en un tribunal.

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Page 3: El Derecho Comercial Internacional

Los términos del comercio internacional no están en

ningún tratado pero han sido desarrollados por los

comerciantes (lex mercatoria)

En general el derecho comercial internacional tiene

normas de derecho comercial internacional público y

privado, conduce a normas de derecho internacional, al

derecho económico interno, sistema económico mundial,

elementos del derecho nacional o interno del país

(derecho económico nacional, política comercial

nacional).

2. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Las materias que comprende el Derecho Internacional

Privado:

a) Nacionalidad,

b) Condición jurídica de los extranjeros,

c) Conflicto de leyes,

d) Conflicto de jurisdicciones.

Existen varias teorías acerca del contenido del

Derecho Internacional Privado:

• En una primera teoría, que pudiéramos llamar

Francesa, aunque no solo en Francia en donde se acepta

esta tendencia, se sostiene que el derecho

internacional privado comprende las cuatro materias

señaladas.

• La segunda teoría, definida por autores

Anglosajones, circunscribe el derecho internacional

privado al estudio de los conflictos de leyes y a los

conflictos de jurisdicciones. Werner Goldschmidt

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Page 4: El Derecho Comercial Internacional

atribuye, a los anglosajones la afirmación de que “El

derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del

conflicto de leyes como del de jurisdicciones e

inclusive del segundo antes que del primero, ya que el

primer problema para un tribunal es su competencia

internacional. Los autores anglosajones creen, además,

que la competencia legislativa y la competencia

jurisdiccional coinciden”.

• La tercera teoría, auspiciada por autores Alemanes,

principalmente, propone al decir de Verplaetse una

división bipartita: La nacionalidad y los conflictos

de leyes.

La nacionalidad la consideran los autores alemanes

como una materia de derecho público; y el problema de

la condición de extranjeros lo consideran como una

cuestión aparte.

a) LA TEORÍA FRANCESA

Argumenta en su apoyo que gran número de casos de

conflictos de leyes presentan sucesivamente:

1) La necesidad de ocuparse de la nacionalidad

(sostienen que si no existe este punto de conexión

con la ley extranjera, no hay conflicto de leyes)

2) La necesidad de ocuparse de la condición jurídica de los extranjeros (si el extranjero no pede adquirir

un derecho o hacer respetar un derecho adquirido

con anterioridad, carece de objeto iniciar la

búsqueda de la ley competente)

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Page 5: El Derecho Comercial Internacional

3) Solo cuando existe una vinculación con la norma extranjera en virtud de la nacionalidad y cuando el

extranjero tiene derecho a adquirir o que se le

respete un derecho puede entrarse al conflicto de

leyes. En consecuencia, de acuerdo con la opinión de

autores franceses, aquel que pretenda resolver un

conflicto de leyes deberá ocuparse previamente de la

nacionalidad y de a condición jurídica de los

extranjeros.

b) LA TEORIA ANGLOSAJONA

A esta teoría se le han hecho diversas objeciones: En

primer lugar, no es cierto que el problema del

conflicto de leyes solo se plantea dentro del proceso.

Dicho problema interesa también al Notario, al

Registrador, al Juez municipal al actuar con ocasión

de los matrimonios civiles, y a los particulares en

general. En segundo lugar, podría reducirse el

conflicto de jurisdicciones a un conjunto de leyes

procesales, con mayor competencia, no siendo por ello

sino un caso especial de conflicto de leyes. En tercer

lugar la tesis anglosajona no constituye sino un caso

especial de la muy antigua mezcolanza entre el derecho

procesal y el derecho material. La distinción entre

estas dos materias no es meramente un distingo

requerido por el principio de la división del trabajo

sino que corresponde a una verdadera razón ontológica.

c) LA TEORIA ALEMANA.

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Page 6: El Derecho Comercial Internacional

Esta teoría no comprende los conflictos de

jurisdicción en el derecho internacional privado, pero

tiene el defecto de ignorar dentro del derecho

internacional privado la nacionalidad que es uno de

los mas importantes puntos de conexión para algunos

países, así como también ignora como materia del

Derecho Internacional Privado la condición jurídica de

los extranjeros

La tesis alemana le da relevancia al conflicto de

leyes pero, en cambio tiene el rechazo total de las

nociones de nacionalidad y condición jurídica de los

extranjeros. Y algunos autores como Niboyet, Maury y

Wolff, consideran que la nacionalidad y la condición

jurídica de los extranjeros es uno de los puntos de

conexión que puede tener influencia decisiva en el

Derecho Internacional Privado obviando el conflicto de

leyes porque carecería de objeto determinar la ley

competente para que un extranjero adquiere un derecho

si no tiene derecho de adquirir conforme a la

condición jurídica que se le señale.

En conclusión el Derecho Internacional Privado como

tema central, se ocupa del conflicto de leyes y como

temas complementarios tiene:

a) El estudio de los puntos de conexión, entre ellos

la nacionalidad, y

b) El estudio de las cuestiones previas, entre ellas

la condición jurídica de los extranjeros.

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Page 7: El Derecho Comercial Internacional

La nacionalidad y la condición jurídica de los

extranjeros forman parte del contenido del estudio del

derecho internacional privado –No como elementos

vertebrales, centrales o fundamentales –sino como

elementos complementarios al llamado conflicto de

leyes que coadyuvaran a proporcionar la noción

completa de una solución a los conflictos

internacionales.

II. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

1. DISTINCION ENTRE FUENTES DEL DERECHO Y FUENTES DEL

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Fuentes del DI Público; Tratados y costumbres

internacionales

Fuentes del DI Privado; Tiene dos clases de

fuentes, las nacionales y las internacionales

2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

a) Fuentes nacionales; la ley, la costumbre y la

jurisprudencia

b) Fuentes internacionales; los tratados, las

costumbres internacionales, la jurisprudencia y la

doctrina

3. CONFLICTO DE FUENTES El conflicto se da entre

fuentes nacionales y las internacionales:

a) Conflicto entre una ley antigua y un tratado

posterior

b) Conflicto entre un tratado antiguo y una ley

posterior; la nueva ley deroga formalmente al

tratado anterior

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Page 8: El Derecho Comercial Internacional

4. FUENTES HISTORICAS

Surgen diferentes escuelas:

a) Oriente: La India, Egipto, Israel, Fenicia,

Persia y, después Roma y la Edad Media

5. FUENTES DOCTRINARIAS

Las escuelas surgen en el siglo XI

a) Los Glosadores; siglo XI, juristas que se

dedicaban a comentar el D. Romano, digestos,

novelas, institutas

b) Los Post Glosadores; siglo XIV, comentaban las

glosas puestas a los textos del Corpus Iuris por

los glosadores

c) Escuela Estatutaria Italiana; siglo XIV, llamada

también escuela de Bolonia, introdujo el

principio de la Autonomía de la voluntad

d) Escuela Estatutaria Francesa; siglo XVI,

fundamentalmente realizaban comentarios a las

costumbres de Bretaña

e) Escuela Estatutaria Alemana; siglo XVI, basada en

la escuela italiana

f) Escuela Estatutaria Holandesa; siglo XVII,

también conocida como la escuela de la Cortesía

Internacional

g) Segunda Escuela Estatutaria, siglo XVIII,

6. FUENTES DOCTRINARIAS MODERNAS

Surgen a partir del siglo XIX:

a) La Escuela de la Territorialidad; Se basa en la

escuela holandesa, conocida también como la

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Page 9: El Derecho Comercial Internacional

escuela de la Cortesía Internacional

(representada por: Story, Foote, Dicey y otros)

b) La Escuela de la Personalidad; Denominada

escuela italiana moderna (representada por:

Manccini y Weis)

c) Teoría de los Vested Rights; Se basa en la

escuela angloamericana, cuyo análisis es el

conflicto de leyes (representada por: Beale)

d) Las Teorías Alemanas; Fundamentalmente, se basan

el Sistema del Derecho Romano Actual

(representada por: Hauss, Weachter, Savigni y

otros)

e) Sistema Pillet; Se basa en la propuesta de un

sistema de solución de Conflicto de Leyes

7. DOCTRINAS MODERNAS

Se desarrollan fundamentalmente en el siglo XX:

a) Doctrina Bustamante; Es fuente del Derecho

Internacional Privado y son tres los problemas

fundamentales que debe resolver el Derecho

Internacional Privado

1. Porque se aplican las leyes extranjeras;

Porque la permanente relación internacional da

lugar a una comunidad jurídica internacional

2. Clases de leyes que tienen o no eficacia

extra-territorial; Porque un ciudadano o

extranjero que vive en otro país, se enfrenta

ante tres tipos de leyes: territoriales o

inaplicables, personales y, voluntarias

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Page 10: El Derecho Comercial Internacional

3. Instituciones y relaciones jurídicas que

corresponden a cada uno de esos grupos de

leyes Porque tanto las instituciones como las

relaciones jurídicas se desenvuelven en los

siguientes grupos de leyes:

a) Leyes de orden privado;

b) Leyes de orden público interno y,

c) Leyes de orden público internacional

b) Teoría del Derecho Extranjero; Se ocupa del

conflicto de leyes, según esta teoría, los

órganos jurisdiccionales deben aplicar la ley

extranjera cuando una norma de derecho interno

les faculta para tal efecto

c) Teoría de la Incorporación Legal; Sostiene que

las leyes extranjeras pueden constituirse en

fuente del Derecho Internacional Privado, cuando

una norma interna de Derecho Internacional

Privado, hace referencia a las leyes extranjeras,

llegando éstas a formar parte de la legislación

interna

d) Teoría de la Incorporación Judicial; Esta

doctrina se inclina hacia el sistema del Common

Law, sostiene que el Derecho no nace antes de

aplicarse, solo existe cuando se aplica, son los

tribunales los que crean el Derecho (Goldschmidt)

8. LA CODIFICACION AMERICANA

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Page 11: El Derecho Comercial Internacional

a) Es la sistematización científica, en un cuerpo

orgánico, de las normas, reglas y demás

disposiciones jurídicas referidas a las materias

específicas del derecho

Existen dos métodos de codificación:

El Primero; busca la coincidencia en la

elección de las reglas para solucionar la

problemática que presenta el Derecho

Internacional Privado

El Segundo; pretende la coincidencia, entre

distintas legislaciones, de las reglas

materiales para solucionar las controversias

del Derecho Internacional Privado

b) Origen de la Codificación Americana; lo

encontramos en el Congreso de Panamá convocado

por Boliviar el 1826, para promover la unión de

las repúblicas americanas, la adopción de una

política exterior común, la creación de una corte

de justicia y el pacto de una alianza defensiva

c) OEA, 1948, Carta Constitutiva art. 105; el Comité

Jurídico Interamericano tiene como finalidad

promover el desarrollo progresivo y la

codificación del Derecho Internacional Privado"

d) El Congreso Americano de Jurisconsultos, Lima

1877-1879; donde fue aprobado el Tratado de Lima,

el 9 de noviembre de 1878, prevaleció el

principio de la nacionalidad en desmedro del

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Page 12: El Derecho Comercial Internacional

principio de la territorialidad, se adoptaron

además principios generales como:

a. La Lex Rei Sitae, para el régimen de los

bienes inmuebles.

b. La Locus Regit Actum (Ley que rige el lugar

del acto); para la forma de los actos

c. La Lex Fori (ley del fuero); para las formas

procedimentales y limitaciones establecidas

por el orden público internacional. (Suscrito

por Bolivia, pero no ratificado)

e) Etapas del de la Codificación Americana; son

cuatro:

1. Primera Etapa: 1877-1884, Congreso de Lima, se

elaboró el Tratado sobre; Estado y Capacidad

de las Persona; Matrimonio; Régimen Sucesorio;

Actos Jurídicos; Jurísdicción Penal; Ejecución

de Sentencias Extranjeras y legalización;

2. Segunda Etapa: 1889, Congreso de Montevideo,

se suscribieron los siguientes tratados:

Derecho Civil Internacional; Derecho Comercial

Internacional; Derecho Penal Internacional;

Derecho Procesal Internacional; Propiedad

Literaria y Artística; Marcas de Comercio y de

Fábrica; Profesionales Liberales y un

Protocolo Adicional (Suscrito por Bolivia y

ratificado) También en esta 2da., etapa se

desarrollan las Conferencias Americanas:

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Page 13: El Derecho Comercial Internacional

a. Primera Conferencia Panamericana; Washington

1889, se reconoce la adhesión a los Tratados

de Montevideo y a la regla Locus Regit

Actum;

b. Segunda Conferencia Panamericana, México

1902, se suscribre la Convención para la

Formación de Contratos de Derecho

Internacional Privado y DIPub; y el Acuerdo

Sobre Protección de Obras Literarias y

Artísiticas

c. Tercera Conferencia Panamericana; Río de

Janeiro 1906, se crea la Junta Internacional

de Juristas para proyectar el código de

DIPub y Derecho Internacional Privado

d. Cuarta Conferencia Panamericana; Buenos

Aires 1910, se suscribe el Tratado Sobre

Patente de Invención, Dibujos y Modelos

Industriales y, la Convención Marcas de

Fábrica

e. Quinta Conferencia Panamericana, Chile 1923,

el Instituo Americano de Derecho

Internacional, preparó treinta proyectos

f. Sexta Conferencia Panamericana, La Habana

1928, se aprobó el Código Bustamante que

contiene normas sobre Derecho civil, penal,

comercial, procesal. (suscrito y ratificado

por Bolivia)

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Page 14: El Derecho Comercial Internacional

3. Tercera Etapa: 1928-1960, Séptima

Conferencia Panamericana, Montevideo 1933 y

Octava Conferencia Panamericana, Lima 1938

a. Congreso de Montevideo, 1939-1940, se

ratifican los siguientes tratados: de

Derecho Civil Internacional, Derecho

Comercial Internacional Terrestre y

Marítimo, Derecho Penal Internacional,

Derecho Procesal Internacional, Profesiones

Liberales, Propiedad Intelectual y, un

Protocolo Internacional

b. Novena Conferencia Panamericana, Bogotá,

1948, se redacta la Carta de la OEA, se

incluye el Comité Jurídico Interamericano

de Rio de Janeiro,

4. Cuarta etapa: 1960, donde se suscriben los

tratados de integración latinoamericana:

- MCCA, 1960

- ALALC, 1960

- Pacto Andino, 1969

- MC del Caribe, 1973

- ALADI, 1980

- MERCOSUR, 1992

- ALBA, 2004

- UNASUR, 2008

- Las Conferencias Interamericana

Especializadas sobre Derecho Internacional

Privado., CIDIP

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Page 15: El Derecho Comercial Internacional

1ra.- CIDIP I, Panamá 1975; se aprueban los

siguientes convenios: Conflicto de Leyes en

Materia de Letra de Cambio, Pagaré y Facturas;

Conflicto de Leyes en Materia de Cheques;

Arbitraje Comercial Internacional (Ratificada

por Bolivia); Exhortos o Cartas Rogatorias;

Recepción de Pruebas en el Extranjero; Régimen

Legal de Poderes para ser utilizados en el

Extranjeros (Ratificada por Bolivia)

2da.- CIDIP II, Montevideo 1979; se aprueban

las siguientes convenciones: Normas Generales

de Derecho Internacional Privado; Domicilio de

las Personas Físicas en el Derecho

Internacional Privado; Conflicto de Leyes en

Materia de Sociedades Mercantíles; Conflicto de

Leyes en Materia de Cheques; Prueba e

Información acerca del Derecho Extranjero;

Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y

Laudos Arbitrales Extranjeros (Ratificada por

Bolivia); Cumplimiento de Medidas Cautelares y

Protocolo Adicional sobre Exhortos y Cartas

Rogatorias

3ra.- CIDIP III, La Paz 1984; aprobó los

siguientes convenios: Conflicto de Leyes en

Materia de Adopción de Menores; Personalidad y

Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho

Internacional Privado; Protocolo Adicional

sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero;

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Page 16: El Derecho Comercial Internacional

Competencia en las esfera Internacional para la

Eficacia Extraterritorial de las Sentencias

Extranjeras;

4ta.- CIDIP IV, Montevideo 1989; se aprobaron

los siguientes convenios: Restitución

Internacional de Menores (Ratificada por

Bolivia); Obligaciones Alimentarias (Ratificada

por Bolivia); Contrato de Transporte

Internacional de mercadería por Carretera

5ta.- CIDIP V, México 1994; se aprobaron los

siguientes convenios: Convención Interamericana

sobre Derecho Aplicable a los Contratos

Internacionales y; Convención Interamericana

sobre Tráfico Internacional de Menores

(Ratificada por Bolivia)

6ta.- CIDIP VI, Washington 2002; se aprobaron

los siguientes convenios: Ley Modelo

Interamericana Sobre Garantías Mobiliarias; Ley

Aplicable y Jurisdicción Internacional

Competente en materia de Responsabilidad Civil

extr-contractual; Reglas en materia de

Documentos y Firmas Electrónicas y;

Documentación Mercantil Uniforme para el

Transporte Internacional con particular

referencia a la Convención Interamericana sobre

Contrato de Transporte Internacional de

Mercadería por Carretera

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Page 17: El Derecho Comercial Internacional

7ma. CIDIP, VII, Sao Paulo 2011(por definir)

9. LA CODIFICACION INTERNACIONAL

a) Intentos de Mancini, P. S; 1873-1885, propone una revisión de los Tratados de Propiedad Literaria e

Industrial, Navegación, Comercio y Extradición,

pero no tuvieron éxito sus propuestas

b) Iniciativa de Asser, T,M,C; 1893, se realizan en el seno de la Conferencia de la Haya, los mayores

esfuerzos de sistematización del Derecho

Internacional Privado

c) Iniciativa Jacquemyns, R; 1873, crea el Instituto

de Derecho Internacional, (Gante) es la más

antigua y famosa institución encargada del

estudio del Derecho Internacional. Constituida

por más de sesenta miembros asociados, además ha

realizado más de medio centenar de reuniones. Es

de carácter exclusivamente científico, sus fines

son: 1) Formular principios generales de la

ciencia. 2) Prestar su concurso a toda tentativa

de codificación del Derecho Internacional

d) La International Law Association; 1873, Bruselas, agrupa a: científicos, comerciantes o hombres de

negocio, diplomáticos y políticos. Persigue fines

eminentemente prácticos

e) La Societé de Legislation Comparee; 1890, París, desarrolla servicios como centro internacional de

documentación jurídica

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Page 18: El Derecho Comercial Internacional

10. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

a) La legislación boliviana es el conjunto de normas

que rigen las relaciones jurídicas en nuestro

país: Son, la NCPE, el Código Civil, Código

Penal, Código de Comercio, Código de Familia,

Código de Procedimiento Penal, LOJ, Ley de

Inversiones, Ley de Privatización, de

Capitalización, de Arbitraje, etc., etc., etc.

III. COMPETENCIA JUDICIAL .

Es preciso hacer una distinción terminológica entre

jurisdicción y competencia judicial internacional. La

primera es una función estatal, una potestad emanada

de la soberanía del Estado. La segunda significa

básicamente que las leyes nacionales, en atención a

que existen otros sistemas jurídicos en otros países,

autolimitan los casos en que pueden conocer los

Tribunales de un Estado ante una situación privada

internacional.

Por tanto, razones prácticas y de efectividad, así

como el respeto a principios esenciales de un

ordenamiento jurídico, aconsejan que los sistemas

jurídicos limiten el volumen de supuestos

internacionales en que va a ejercerse la potestad

jurisdiccional. El conjunto normativo resultante,

interno, convencional e institucional, integra el

régimen jurídico de la CJI.

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Page 19: El Derecho Comercial Internacional

Dentro de las normas de CJI debemos distinguir dos

tipos, en función de la fuente:

1. Las normas distributivas, que están previstas o

bien en Convenios Internacionales, o bien en normas

institucionales. Tienen como finalidad una

distribución de los ámbitos de actuación

jurisdiccional de los distintos Estados.

2. Las normas atributivas, están previstas en el

derecho autónomo. Atribuyen la competencia dentro

de la jurisdicción interna de un Estado.

Por otro lado, es importante diferenciar el

concepto de CJI de los criterios de competencia

interna. En cada sistema estatal existe una

pluralidad de órganos investidos de jurisdicción

que se reparten el conocimiento de los diversos

supuestos litigiosos merced a unos criterios que se

encuadran en la noción de "competencia". Dichos

criterios dan lugar a la distinción entre

competencia objetiva, funcional y territorial. La

CJI se sitúa en un plano anterior, es decir, sus

normas son de carácter previo, son las que

determinan cuándo son competentes los Tribunales

españoles. Una vez hecha esa determinación, se

procederá a aplicar esos criterios de competencia

interna, para ver cuál de los Tribunales internos

es el competente.

Básicamente hay tres modelos de CJI:

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Page 20: El Derecho Comercial Internacional

Se aplican las normas de competencia interna como

normas de CJI (Alemania).

Se entiende que los Tribunales de un Estado son

siempre competentes (imperialismo jurisdiccional,

modelo en el Estado Español hasta la LOPJ).

No sea factible acudir a las normas de competencia

interna para integrar las eventuales lagunas del

sistema, sino que es necesario acudir a los

propios principios informadores del régimen local

de CJI, derivados de los principios

constitucionales de tutela judicial efectiva y del

derecho fundamental a no quedar en indefensión.

Las normas de CJI pueden interpretarse de forma

distinta a las de competencia interna.

La autonomía de ambos sistemas puede plantear

problemas de coordinación y de falta de coherencia

entre las normas de CJI y las reglas de competencia

interna, que no siempre cuentan con una solución

sencilla.

¿Pueden los Estados aplicar reglas comerciales

jurídicas provenientes de una providencia comercial

extranjera? : Un Estado puede decir que no aplicará un

derecho proveniente de otro país. Como por ejemplo

puede prohibir la exportación o importación hacia o

desde un país, no están obligados a regirse por

providencias extranjeras. Puede ocurrir que un país se

restrinja o prohíba las exportaciones para proteger de

algún efecto negativo que pudiera traer a la nación.

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Page 21: El Derecho Comercial Internacional

IV. DERECHO APLICABLE .

Los usos y costumbres tienen una influencia importante

en el Derecho comercial, a diferencia de lo que ocurre

en el Derecho civil, por el carácter dinámico que

adquieren las relaciones comerciales

1. LA COSTUMBRE;

Es la reiteración constante y uniforme de una

conducta por parte de los integrantes de una

determinada comunidad, con la convicción de que se

responde a una necesidad jurídica

2. LOS USOS COMERCIALES;

Son la cláusula tácita, subentendida en una

Convención, por la cual las partes reglan sus

relaciones según la práctica establecida (Thaller).

3. EL JUS MERCATORUM, LEX MERCATORIA O DERECHO

ESPONTÁNEO.

Son los términos que se utilizan para expresar el

fenómeno de los usos comerciales

4. DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO:

Es la costumbre internacional, conducta de los

sujetos. Ocupa un segundo lugar dentro de las reglas

de DCI. Ejemplo: prohibición de violencia,

autodeterminación de los pueblos, derechos humanos,

problemas ambientales.

Es importante señalar dentro de las normas de

derecho internacional consuetudinario lo respectivo

a la no sujeción de los Estados a la jurisdicción

extranjera, es decir, la inmunidad de jurisdicción.

21

Page 22: El Derecho Comercial Internacional

Protección diplomática

Delimitación de la jurisdicción (competencia de

los Estados para regular asuntos con efecto

extraterritorial)

Comportamiento de las empresas Transnacionales.

No discriminación.

Principio de la Nación más favorecida:

Se entiende por tal, la disposición adoptada en un

tratado internacional, en cuya virtud una de las

partes contratantes concede a la otra o a las otras

o todas las intervinientes se conceden entre sí, el

trato de «nación más favorecida», lo que significa

que el Estado concedente se obliga a dar al Estado

beneficiario el mismo trato, por lo menos, que el

otorgado a los terceros más beneficiados en una

determinada esfera de relaciones. Supone, en

consecuencia, una concesión de las mejores

condiciones, en un ámbito concreto de relaciones

internacionales.

5. LOS TRATADOS SOBRE INTERCAMBIO ECONOMICO

INTERNACIONAL:

Están sometidos dentro de una estrategia política.

Si los Estados crean ordenes que difieren de la OMC

entonces hay reparos. Los estados entonces no tienen

plena soberanía sobre su política comercial, ya que

ésta está regulada.

La Organización Mundial de Comercio (OMC): se ocupa

de las normas mundiales por las que se rige el

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Page 23: El Derecho Comercial Internacional

comercio entre las naciones. Su principal función es

velar por que el comercio se realice de la manera

más fluida, previsible y libre posible. Regula las

relaciones comerciales externas relativa a la

limitación de imposición de aranceles. Busca la

liberación comercial mundial.

A la OMC aparte de corresponderle el balance entre

los principios de libre comercio, también conoce de

los intereses de la protección del medio ambiente y

extiende determinados principios fundamentales del

GATT a los sectores de prestación de servicios, a la

protección de la propiedad intelectual, también

mejora los mecanismos para resolver conflictos

comerciales , las controversias que surjan por las

violaciones de los tratados pueden ser llevadas ante

este órgano en procesos de tipo jurisdiccional con

decisiones vinculantes. A los mecanismos de solución

de controversias pertenece también la posible

imposición de sanciones en el caso de violación de

las obligaciones contempladas en el tratado.

A continuación se detallan los acuerdos, protocolos

y decisiones de la O.M.C.:

Acuerdo por el que se establece la Organización

Multilateral de Comercio

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994

Protocolo de la Ronda Uruguay anexo al GATT de

1994

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Page 24: El Derecho Comercial Internacional

Acuerdo sobre la Agricultura

Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Decisión sobre medidas relativas a los posibles

efectos negativos del programa de reforma sobre

los países menos adelantados y los países en

desarrollo importadores netos de alimentos

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Nota: este Acuerdo expiró el 1° de enero de 2005.

Véase Textiles

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Medidas en materia de inversiones relacionadas

con el comercio

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI

(Antidumping)

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII

(Valoración en Aduana)

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

Acuerdo sobre las Normas de Origen

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de

Licencias de Importaciones

Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias

Acuerdo de Salvaguardias

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de

propiedad intelectual relacionados con el

comercio, inclusive el comercio de mercancías

falsificadas

24

Page 25: El Derecho Comercial Internacional

Entendimiento relativo a las normas y

procedimientos por los que se rige la solución de

diferencias

Decisión sobre el logro de una mayor coherencia

en la formulación de la política económica a

escala mundial

Dumping: es la introducción de bienes en el

territorio nacional para su comercialización o

consumo con un precio inferior a su valor normal.

Es considerado como una práctica desleal del

comercio internacional. Constituye una

prohibición contenida en las reglas

internacionales.

6. DERECHO APLICABLE MARCO CONVENCIONAL SOBRE LA

CALIDAD Y CAPACIDAD DEL COMERCIANTE

1. Tratado de Derecho Comercial Internacional de

Montevideo, 1889;

2. Código de Bustamante;

7. CONVENCIONES INTERAMERICANAS RELATIVAS AL COMERCIO

A dicho efecto tenemos las siguientes convenciones:

a) Convención Interamericana sobre Conflictos de

Leyes en Materia de Cheques; CIDIP, I, 1975

b) Convención Americana sobre Conflictos de Leyes en

Materia de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas.

CIDIP, I, 1975

c) Convención Interamericana sobre régimen Legal de

Poderes para ser utilizados en el Extranjero,

CIDIP II, 1979

25

Page 26: El Derecho Comercial Internacional

d) Convención Interamericana sobre Conflicto de

Leyes en Materia de Cheques, CIDIP, II, 1979

e) Convención Interamericana sobre Eficacia

Extraterritorial de las Sentencias y Laudos

Arbitrales Extranjeros, CIDIP, II, 1979

8. INTERNATIONAL INSTITUTE FOR THE UNIFICATION OF

PRIVATE LAW, UNIDROIT El objeto de la UNIDROIT es la

preparación de reglas modernas y, si fuera el caso

armonizar, las normas de derecho privado entendido

en un sentido amplio

Las reglas establecidas por UNIDROIT, se refieren a

la unificación de reglas de derecho sustantivo; sólo

incidentalmente incluirían reglas uniformes de

conflicto de leyes

Su estatuto, le ha permitido convertirse en un foro

para resolver cuestiones más técnicas y,

consecuentemente, menos políticas

Las reglas preparadas por UNIDROIT, han tendido

tradicionalmente a adoptar, en atención a su

estructura inter - gubernamental, la forma de

Convenciones internacionales, diseñadas para

aplicarse automáticamente, en preferencia al derecho

nacional de un Estado, una vez que haya entrado en

vigor en dicho Estado

Textos legislativos; La UNIDROIT, tiene más de medio

centenar de estudios y proyectos, constituyéndose en

instrumentos internacionales como:

26

Page 27: El Derecho Comercial Internacional

a) Convención sobre Formación de Contratos de

Compraventa Internacional de objeto Muebles

Corporales, La Haya, 1964;

b) Convenció Internacional el Contrato de Viaje,

Bruselas, 1970;

c) Convención sobre la Ley Uniforme sobre la Forma

de un Testamento Internacional, Washington, 1973;

d) Convención sobre Representación en Materia de

Compraventa Internacional de Mercaderías,

Ginebra, 1983;

e) Convención sobre Arrendamiento Financiero

Internacional, Ottawa, 1988;

f) Convención sobre los Bienes Culturales Robados o

Exportados Ilícitamente, Roma, 1995;

g) Convenio relativo a Garantías Internacionales

sobre Elementos de Equipo Móvil, Ciudad del Cabo,

2001 (no vigente)

Finalmente, la UNIDROIT, ha preparado la Ley Modelo

sobre Franquicia, 2002; Los Principios sobre los

Contratos Comerciales Internacionales, 1994; La Guía

para los Acuerdos Principales de Franquicia

Internacional, 1998.

9. EL DERECHO APLICABLE A LAS SOCIEDADES DERECHO

COMERCIAL INTERNACIONAL

a) LAS SOCIEDADES EN EL DERECHO MERCANTIL

INTERNACIONAL

27

Page 28: El Derecho Comercial Internacional

Dada la globalización y el permanente incremento del

comercio internacional, se ha producido la

interdependencia entre Estados, fundamentalmente en

el área productiva, industrial y comercial, lo cual

ha provocado que las empresas tiendan a expandirse

de país en país, es decir estableciendo sucursales o

agencias

Asimismo, en el contexto internacional contamos con

tratados y convenios internacionales como el Tratado

de Montevideo, 1889 y el Código de Bustamante, que

contienen disposiciones sobre sociedades comerciales

y civiles mercantiles; destacándose, la Convención

Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia

de Sociedades Mercantiles.

b) LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL Y EL REGIMEN DE SU

CAPACIDAD

A nivel internacional se le reconoce a las

sociedades comerciales y civiles personalidad y

capacidad.

La diferencia está basada en la actividad que

desarrollan, por ejemplo la sociedad civil, se

circunscribe al ámbito local.; la sociedad

comercial, extiende sus actividades a la actividad

comercial.

Otra diferencia está en los fines de lucro o en la

responsabilidad. (Vico)

28

Page 29: El Derecho Comercial Internacional

Asimismo, la doctrina se inclina a reconocer

personalidad internacional a las sociedades

comerciales y, no a las civiles, sin embargo hoy en

día la tendencia es reconocer a ambas y la solución

es la siguiente:

1. Las sociedades extranjeras legalmente

constituidas conforme a ley, pueden contratar

como demandante o como demandada, sometiéndose a

los requisitos y formalidades establecidos en sus

estatutos

2. Las agencias o representaciones establecidas por

las sociedades extranjeras quedan sujetas, en

cuanto a sus obligaciones y responsabilidades, a

la ley del lugar donde actúan;

En lo que respecta a la condición de la sociedad

y a los derechos de los socios, quedan sometidos

a la ley del país de origen;

3. El Tratado de Montevideo de Derecho Civil

Internacional, 1889, dispone que la existencia y

capacidad de las personas jurídicas de carácter

privado, se rige por las leyes del país, en el

cual han sido reconocidas como tales.

4. El Código Bustamante, establece que las

sociedades debidamente constituidas en un Estado

parte, disfrutan de la misma personalidad

jurídica en los demás, salvo las limitaciones del

derecho territorial.

29

Page 30: El Derecho Comercial Internacional

5. La Convención Interamericana sobre Personalidad y

Capacidad de Personas Jurídicas, CIDIP, III,

establece que además que se aplica a personas

jurídicas, establece el el reconocimiento de

pleno derecho de una persona jurídica en todos

los Estados donde rige la Convención, siempre que

este legalmente constituida.

c) LA NACIONALIDAD Y EL DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES

COMERCIALES

Los autores dan más importancia la domicilio,

dado que, de éste depende el régimen legal que

regulará su actividad.

Existen dos criterios para determinar el

domicilio de las sociedades comerciales:

1. Teoría de la sede de la administración o

dirección;

Se tiene por domicilio, el lugar donde se

ubican la administración de la empresa, su

directorio y las reuniones de sus accionistas

2. Teoría del centro principal de explotación;

Significa regir la sociedad por la ley del

lugar donde ella tiene operatividad, el sitio

donde pesa económicamente

d) LA ACTUACION INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES

1. Constitución, toda sociedad debe

constituirse de acuerdo con la ley del país en

que establece su asiento; es decir, la ley del

domicilio determina todo el régimen legal

30

Page 31: El Derecho Comercial Internacional

concerniente a la constitución y los efectos

anexos que ésta actuación conlleva.

2. Organización, la organización de la

sociedad debe ser resuelto por la ley del

domicilio de la misma

3. Capacidad, los estatutos de la sociedad

indicarán que actos puede ejecutar,; que

derechos puede ejercitar; que facultades les

son necesarias para cumplir sus fines: Es

decir, todo ello sujeto a las limitaciones

establecidas por la ley del lugar en que la

sociedad ejercita esos actos o derechos

4. Mandatarios, los poderes y

responsabilidades de los mandatarios de la

sociedad, se aplican según la sede de la

sociedad.

En el extranjero, las atribuciones y

responsabilidades, están indicadas en los

estatutos y se hallan regidas por la ley del

lugar de constitución

En el país, son aplicables a los mandatarios

las disposiciones locales que regulan las

atribuciones y responsabilidades de los

mandatarios de la sociedad en general

e) LAS SOCIEDADES MULTINACIONALES

Antecedentes; de la importancia y desarrollo del

comercio, han surgido nuevas formas de asociación

y sociedades denominadas multinacionales, las

31

Page 32: El Derecho Comercial Internacional

mismas que han logrado singulares

transformaciones en la actividad comercial y que

por sus peculiares características han generado

problemas jurídicos, económicos y políticos a los

Estados.

Empresa Internacional; es aquella en que las

operaciones internacionales, como política, está

dispuesta a considerar todas las estrategias

potenciales para penetrar a los mercados

extranjeros.

Empresa Multinacional; es aquella en que, desde

el punto de vista estructural y de política, las

operaciones extranjeras se equiparan con las

domesticas y, cuya administración está dispuesta

a asignar los recursos de la empresa sin

consideración de fronteras nacionales para

alcanzar los objetivos de esa empresa

Empresa Transnacional; es una empresa

multinacional cuya administración y propiedad es

de personas de diferentes nacionalidades.

Empresa Supranacional; es una empresa

transnacional que, jurídicamente, ha sido

desprovista de nacionalidad al permitirsele que

exclusivamente se registre, sea controlada y

tribute ante algún órgano internacional

establecido por tratado (R. Robinson)

f) MARCO CONVENCIONAL DE LAS SOCIEDADES

32

Page 33: El Derecho Comercial Internacional

1. TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL DE

MONTEVIDEO, 1889

Las sociedades o asociaciones que tengan

carácter de persona jurídica se regirán por

las leyes del país de su domicilio; serán

reconocidas de pleno derecho como tales en los

Estados y hábiles para ejercitar en ellos

derechos civiles y gestionar su reconocimiento

ante tribunales.

Las sucursales o agencias constituidas en un

Estado por una sociedad radicada en otro, se

considerarán domiciliadas en el lugar en que

funcionan y sujetas a la jurisdicción de las

autoridades locales, en lo concerniente a las

operaciones que practiquen

2. EL CODIGO DE BUSTAMANTE, 1928

El Código expresa que cada Estado contratante,

en su carácter de persona jurídica, tiene

capacidad para adquirir y ejercitar derechos

civiles y contraer obligaciones de igual clase

en el territorio de los demás estados, sin

otras restricciones que las establecidas

expresamente por el derecho local; es decir,

el concepto y reconocimiento de las personas

jurídicas se regirán por la ley territorial.

Finalmente, la capacidad civil de las

Corporaciones se rige por la ley que las ha

creado o reconocido. La de las Fundaciones, por

33

Page 34: El Derecho Comercial Internacional

las reglas de su institución. Y la de las

Asociaciones por sus estatutos. La capacidad

civil de las Sociedades civiles, mercantiles,

se rige por disposiciones relativas al contrato

de sociedad.

3. LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE

CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES

MERCANTILES, CIDIP, II, Montevideo, 1975

(Bolivia no ha ratificado)

La Convención se aplica a las sociedades

mercantiles constituidas en cualquiera de los

Estados partes y su existencia, capacidad,

funcionamiento y disolución, se rigen por la

ley del lugar de su constitución.

Las sociedades mercantiles constituidas en

cualquier Estado, serán reconocidas de pleno

derecho por los demás Estados. Y el ejercicio

de los actos comprendidos en el objeto social

de las sociedades mercantiles, éstas quedarán

sujetas a la ley del Estado donde los

realizaren

4. LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA

PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

JURIDICAS, CIDIP, III, La Paz, 1984 (Bolivia no

ha ratificado).

La convención se aplica a las personas

jurídicas constituidas en cualquiera de los

Estados partes; la existencia, la capacidad

34

Page 35: El Derecho Comercial Internacional

para ser titular de derechos y obligaciones, el

funcionamiento, la disolución y la fusión de

las personas jurídicas de carácter privado se

rigen por la ley del lugar de su constitución.

Las personas jurídicas privadas debidamente

constituida en un estado parte, serán

reconocidas de pleno derecho en los demás

Estados. Para el ejercicio de actos

comprendidos en el objeto social de las

personas jurídicas privadas, regirá la ley del

Estado donde realicen tales actos.

Las personas jurídicas privadas constituidas en

un Estado parte, que pretendan establecer la

sede efectiva de su administración en otro

Estado parte, podrán ser obligadas a cumplir

con los requisitos establecidos en la

legislación de éste último.

10. APLICACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO.

La aplicación extrajudicial del derecho extranjero

es la aplicación que del mismo hacen autoridades no

jurisdiccionales (Notarios, Registradores, Cónsules,

diplomáticos...) o autoridades jurisdiccionales pero

cuando no actúan en el ejercicio de dicho poder (el

Juez de Primera Instancia Encargado del Registro

Civil, no actúa en los asuntos relacionados con tal

Registro, en virtud del poder jurisdiccional, sino

como órgano de la Administración, e, incluso en el

ejercicio de la denominada jurisdicción voluntaria).

35

Page 36: El Derecho Comercial Internacional

El Encargado del Registro Civil procede

habitualmente a aplicar el Derecho extranjero. Entre

otras materias, la práctica es particularmente

abundante en el sector relativo al nombre y los

apellidos de las personas físicas.

El Notario. Aplica el Derecho extranjero cuando

otorga escritura pública que afecta a personas de

distinta nacionalidad, supuesto donde se la aplica

la ley nacional sobre capacidad; o se califican

actos celebrados en el extranjero, supuesto donde se

aplica la ley del lugar de celebración a la forma.

El conocimiento privado del Notario es suficiente

para aplicar el Derecho extranjero.

En los supuestos de aplicación extrajudicial del

derecho extranjero, al tratarse de actos de la

Administración y no de decisiones jurisdiccionales,

siempre cabe su revocación por vía jurisdiccional.

V. PRUEBA DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL .

Invocación y prueba del Derecho Extranjero por las

partes:

a) El principio de alegación por las partes.

La cuestión que nos planteamos es determinar el

tratamiento procesal que recibe el Derecho extranjero.

Si el Derecho extranjero fuese tratado como un mero

hecho, las partes tendrían que alegarlo y probarlo

para que fuese aplicable al proceso.

36

Page 37: El Derecho Comercial Internacional

Si el Derecho extranjero fuese tratado como un

verdadero derecho regiría el principio "iura novit

curia", por tanto, el juez estaría obligado a

aplicar de oficio ese Derecho extranjero.

En nuestro sistema, el Derecho extranjero tiene una

consideración procesal peculiar, viene a ser un

tertitum genus entre el Derecho y los hechos.

• No cabe considerar al derecho extranjero como una

verdadera norma jurídica (respecto del mismo no opera

el principio "iuria novit curia"). Ello por razones

prácticas, ya que el juez no tiene porqué estar

obligado a conocer todos los derechos de todos los

países (la presunción de conocimiento del Derecho por

el Juez no opera para el Derecho extranjero).

• No cabe considerar al derecho extranjero como un

hecho, porque una vez que se pruebe dentro de un

proceso, dicho derecho sirve como norma jurídica para

resolver la controversia.

Esto aparece fundamentado en tres principios:

Principio de justicia rogada: las partes son las que

tienen que plantear sus preten-siones en la demanda

correspondiente ante los Tribunales.

Principio dispositivo: las partes son dueñas del

proceso (excepto en determinados ámbitos procesales

como en materia de menores donde rige el principio

inquisitivo).

37

Page 38: El Derecho Comercial Internacional

Principio de congruencia: el juez tiene que resolver

sobre la demanda, y si se aparta la sentencia

incurrirá en incongruencia.

Si las partes no alegan y no prueban el derecho

extranjero, el Tribunal procede a la desestimación de

la demanda. Se habla de desestimación, no de

inadmisión de la demanda a trámite, porque ya estamos

dentro del proceso. Una vez desestimada, las partes no

pueden volver a plantear otra demanda.

1. Carga de la prueba.

La regla general es que la carga de la prueba

corresponde a las partes, y concretamente a la parte

procesal a la que interese o beneficie la aplicación

del derecho extranjero. El derecho extranjero deberá

ser probado en lo que respecta a su contenido y

vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos

medios de averiguación estime necesarios para su

aplicación. Por su parte se establece que las pruebas

se practicarán a instancia de parte.

2. Objeto de la prueba.

Lo que hay que probar es el contenido y la vigencia

del derecho extranjero. También hay que demostrar la

aplicabilidad de la norma de derecho extranjero al

caso y, en la medida de lo posible, la interpretación

que la jurisprudencia de ese Estado hace de dicha

norma.

3. Momento procesal oportuno para la alegación y

prueba.

38

Page 39: El Derecho Comercial Internacional

El momento procesal oportuno en el cual las partes

alegan el derecho extranjero es en el momento de

plantear la demanda y en el momento de su contestación

(excepcionalmente en la réplica y duplica).

4. Medios de prueba. Viabilidad de la doctrina de los

hechos admitidos.

Se puede hacer uso de todos los medios de prueba

admitidos por la legislación española, son un numerus

apertus.

Documental: es la más operativa. Debe realizarse

mediante documentos públicos o intervenidos por

fedatario público. Normalmente la prueba del derecho

extranjero se aporta mediante certificaciones que

pueden obtenerse o bien del Gabinete de Documentación

y Publicaciones de la Secretaria General Técnica del

Ministerio de Justicia, o bien de autoridades

diplomáticas y consulares acreditadas en el país cuya

legislación se pretenda probar, o bien de autoridades

diplomáticas y consulares extranjeras que estén

acreditadas en Bolivia. El problema que plantean estos

documentos es que se limitan a reproducir el contenido

de las normas. Conviene complementarla aportando

prueba pericial.

Pericial: se entiende como prueba pericial válida, a

efectos de probar el contenido del derecho extranjero,

el informe o testimonio que realizan dos

jurisconsultos extranjeros del país cuya legislación

se pretenda probar. El problema de esta prueba es que

39

Page 40: El Derecho Comercial Internacional

es menos fiable porque a los jurisconsultos les paga

la parte interesada.

VI. LAS DESICIONES JUDICIALES QUE SE DICTAN Y SU

RECONOCIMIENTO.

A) SENTENCIAS.

En nuestro sistema autónomo se entiende por sentencia,

a estos efectos, toda resolución dictada en un

procedimiento contencioso, en materia privada, siempre

que tal resolución tenga carácter firme (cosa juzgada

formal, que se hayan agotado todos los recursos en el

país de origen, que sea inimpugnable).

En el ámbito convencional, los propios Convenios nos

dicen qué debe entenderse por sentencia. Así debemos

entender de cualquier decisión adoptada por un

Tribunal de un Estado contratante, con independencia

de la denominación que recibiere, tal como auto,

sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así

como el acto por el cual el Secretario judicial

liquidare las costas del proceso (concepto muy

amplio). Respecto al requisito de la firmeza, la regla

general en estos instrumentos, es admitir el

reconocimiento y la ejecución de sentencias

provisionales, aunque si se pide a un Estado

contratante el reconocimiento o la ejecución de una

sentencia no firme, y se ha presentado un recurso en

el país de origen, se tendrá que suspender el

reconocimiento o la ejecución en el Estado requerido

40

Page 41: El Derecho Comercial Internacional

hasta que se resuelva el recurso en el Estado de

origen.

En cualquier caso debe tratarse de sentencias dictadas

en el ámbito del derecho privado (civil, mercantil y

laboral). Por lo que respecta a las sentencias penales

con pronunciamientos civiles, estamos ante el

reconocimiento parcial (de los pronunciamientos

civiles contenidos en una sentencia penal).

B) ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Son las decisiones que emanan de un órgano

jurisdiccional en relación con un proceso en el que no

hay litigio, no hay contencioso, no hay ni demandante

ni demandado (hay alguien que solicita algo al órgano

jurisdiccional).

Los distintos actos de jurisdicción voluntaria

presentan una naturaleza muy dispar y reflejan un

alcance muy variable en la intervención de la

autoridad (adopción, deslinde y amojonamiento,

nombramiento de tutor, declaración de ausencia,

depósito y reconocimiento de efectos mercantiles,

protocolización de testamentos, expediente de

dominio...), que participa unas veces con carácter

constitutivo, algunas con una misión protectora y

otras con un carácter de mero fedatario. Estos actos

no producen efecto de cosa juzgada material, ni

tampoco en su mayoría efectos ejecutivos.

Son judiciales porque interviene el juez, pero debemos

distinguir:

41

Page 42: El Derecho Comercial Internacional

Cuando el juez interviene formalmente, según la

voluntad de las partes. El juez desempeña una función

de mero receptor de la voluntad de las partes (papel

pasivo). El reconocimiento se asemeja al mero

reconocimiento de un documento público: eximidas de

exequátur, inscribibles cumpliendo los requisitos de

ley (traducción y comprobación de su autenticidad

mediante legalización o apostilla).

Cuando el Juez interviene dando forma a la voluntad de

las partes, constituyendo el acto (ej. adopción).

Estaríamos ante el efecto constitutivo del

reconocimiento. Este efecto es el único supuesto en el

que en el régimen autónomo o común aparece el

reconocimiento automático (no reconocimiento a título

principal o exequátur).

En el marco el efecto constitutivo se exige control

sobre la capacidad, forma y adecuación al orden

público.

En el efecto probatorio sólo se controla la

autenticidad del documento y la traducción.

En el ámbito convencional, por regla general, se

suelen incluir los actos de jurisdicción voluntaria

entre las resoluciones susceptibles de reconocimiento,

resultando aplicables, por analogía, las normas

previstas para el reconocimiento de sentencias y otras

resoluciones judiciales.

C) LAUDOS ARBITRALES.

42

Page 43: El Derecho Comercial Internacional

Normativa aplicable: C. Nueva York de 1958 sobre el

reconocimiento y la ejecución de las sentencias

arbitrales extranjeras, complementado por el C.

Europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho

en Ginebra de 1961, y nuestra Ley de Arbitraje

“ El C. Nueva York se aplicará al reconocimiento y

ejecución de las sentencias arbitrales (o laudos

arbitrales) dictadas en el territorio de un Estado

distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y

la ejecución de dichas sentencias.” Quedan incluidos

en el ámbito de aplicación de este Convenio tanto las

personas físicas como las jurídicas a las que afecten

los arbitrajes. Incluido el Estado cuando actúe con

“iure gestionis”, es decir, cuando actúe como empresa,

como Estado comerciante o la empresa pública.

Forma del Convenio arbitral: no hay ningún requisito

de validez formal. Sólo debe ser escrito. El Convenio

exige la traducción oficial a la lengua del Estado

requerido.

Procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos

arbitrales (el C. de Nueva York y la Ley de Arbitraje

remiten a los Derechos nacionales, por lo que resulta

de aplicación el procedimiento previsto en la ley

1. Solicitar el reconocimiento.

2. Aportar documentación:

Original o copia autenticada del laudo arbitral

Convenio arbitral (de esta documentación hay que

comprobar su regularidad formal)

43

Page 44: El Derecho Comercial Internacional

3. Traducción, puede ser oficial (certificada) o

realizada por un traductor privado (esta última no

es válida si la impugna la otra parte.

4. Legalización: intervención de una autoridad

diplomática o consular, para certificar que un

documento (laudo) es auténtico. El procedimiento más

sencillo es incorporar la sentencia arbitral a un

acta notarial y “apostillar” la misma siguiendo los

trámites del C. de la Haya de 1961.

Las causas de denegación del exequátur se dividen en

dos grupos:

1. Las que operan a instancia de parte, son:

1) Incapacidad de las partes. Hay una remisión a la

ley personal para determinar la capacidad

2) Inexistencia o nulidad del acuerdo arbitral;

3) Garantía de los derechos de las partes;

4) Incongruencia entre el contenido de la sentencia

y el del acuerdo arbitral;

5) Irregularidad en la constitución del Tribunal

arbitral o en el procedimiento;

6) Carácter no obligatorio de la sentencia (laudo no

fime).

2. Las causas de denegación que operan de oficio son:

a) La falta de arbitrabilidad del objeto de la

controversia (según la ley del Estado en el que

se pretende el reconocimiento).

b) Reconocimiento o ejecución contrarios al orden

público en ese país.

44

Page 45: El Derecho Comercial Internacional

TIPOS DE RECONOCIMIENTO:

A) RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO E INCIDENTAL.

El reconocimiento automático es el reconocimiento de una

decisión extranjera sin necesidad de procedimiento

especial alguno. No necesita un procedimiento previo de

homologación. El reconocimiento automático confiere al

solicitante un derecho de invocación directa de la

decisión extranjera ante la autoridad competente para

conceder el efecto ejecutivo, de cosa juzgada, registral

o constitutivo requerido, que deberá proceder a analizar

si dicha decisión cumple las condiciones exigidas y, si

las cumple, concederá el reconocimiento.

El reconocimiento automático está previsto en los C. de

Bruselas y Lugano (y en el art. 84.1 R.R.C.) y en el

Reglamento “Bruselas I”: “Las resoluciones dictadas en un

Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados

miembros, sin que fuere necesario recurrir a

procedimiento alguno.”

Reconocimiento incidental: “Si el reconocimiento se

invocare como cuestión incidental ante un Tribunal de un

Estado miembro, dicho Tribunal será competente para

entender del mismo.” Pero tanto el reconocimiento

automático como el incidental carecen de efecto de cosa

juzgada: la decisión de reconocimiento agota sus efectos

en el procedimiento o ante la autoridad a la que se ha

solicitado. Así, una inscripción registral basada en el

reconocimiento automático no garantiza que el

45

Page 46: El Derecho Comercial Internacional

reconocimiento de la misma decisión sea rechazado por una

autoridad distinta.

B) RECONOCIMIENTO AUTÓNOMO: EL PROCEDIMIENTO DE

EXEQUÁTUR. (También denominado reconocimiento a título

principal)

El reconocimiento automático tiene el inconveniente de su

provisionalidad: a) carece de fuerza vinculante, por lo

que existe la posibilidad de posturas contradictorias

entre diferentes autoridades judiciales y administrativas

respecto de una misma decisión; b) en el caso del

reconocimiento incidental en juicio: no es vinculante en

un proceso distinto, y además, en el mismo proceso puede

ser revisado en ulteriores instancias. Con el fin de

solventar la provisionalidad del reconocimiento

automático, se ha abierto la posibilidad de que, en caso

de oposición al reconocimiento o para evitar la

disparidad de criterios, el interesado pueda entablar un

procedimiento autónomo o especial, en que se declare el

reconocimiento con efecto vinculante, esto, es,

produciendo el característico efecto de la cosa juzgada

material.

En el ámbito del derecho autónomo (régimen común), las

decisiones extranjeras deben someterse a un procedimiento

autónomo de homologación, denominado “procedimiento de

exequátur”, cuyo objeto especifico es el reconocimiento

con efectos de cosa juzgada de la decisión extranjera. Se

regula y es aplicable tanto para el régimen de

46

Page 47: El Derecho Comercial Internacional

reciprocidad como para el de condiciones. La nota a

destacar del mismo es su autonomía. La causa petendi de

este procedimiento de exequátur es el reconocimiento y

homologación, de él no se deriva la ejecución, pero sí

transforma la decisión extranjera en un título ejecutivo

(el procedimiento de ejecución se insta una vez

homologado).

C) RECONOCIMIENTO GLOBAL Y RECONOCIMIENTO PARCIAL.

Frente al reconocimiento global de todos los

pronunciamientos de la decisión extranjera, cabe la

posibilidad de un reconocimiento parcial, sólo de algunos

de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

Existe la posibilidad del reconocimiento parcial en el

ámbito de las sentencias penales que contengan

pronunciamientos civiles (Reglamento “Bruselas I”;

Convenio con Austria, con Francia, con Brasil...).

También cabe reconocimiento parcial en el supuesto de que

una sentencia civil, mercantil o laboral contenga varios

pronunciamientos, bien porque respondan a acciones

acumuladas, pero diferentes, bien porque los efectos

concedidos en la decisión sean separables.

El reconocimiento parcial puede servir para lograr un

efecto atenuado de la excepción de orden público,

susceptible de afectar únicamente a una parte o a un solo

pronunciamiento, y no a los restantes.

47

Page 48: El Derecho Comercial Internacional

CONCLUSIUONES

1) El Derecho Comercial Internacional, puede entonces

definirse como el conjunto de reglas que se aplican a

la actividad económica del comercio internacional.

2) Uno de los objetivos del derecho comercial

internacional es la seguridad, su objeto es la

solución de conflictos que puedan nacer entre las

partes mediante la aplicación de convenciones

internacionales.

3) Las materias que comprende el Derecho Internacional

Privado: Nacionalidad, Condición jurídica de los

extranjeros, Conflicto de leyes, Conflicto de

jurisdicciones.

4) Las Fuentes del Derecho Internacional Privado a)

Fuentes nacionales; que son la ley, la costumbre y la

jurisprudencia; b) Fuentes internacionales; son los

tratados, las costumbres internacionales, la

jurisprudencia y la doctrina

5) ¿Pueden los Estados aplicar reglas comerciales

jurídicas provenientes de una providencia comercial

extranjera? : Un Estado puede decir que no aplicará un

derecho proveniente de otro país.

6) Si los Estados crean ordenes que difieren de la OMC

entonces hay reparos. Los estados entonces no tienen

plena soberanía sobre su política comercial, ya que

ésta está regulada.

7) Los acuerdos internacionales adoptan en creciente

medida las reglas del intercambio económico privado

48

Page 49: El Derecho Comercial Internacional

con miras a la unificación normativa comercial

internacional y fortalecimiento de la cooperación.

8) La inclusión normativa internacional no trata

exclusivamente la regulación de las relaciones

comerciales entre los Estados entre sí y entre las

organizaciones internacionales, sino facilitar el

intercambio económico privado.

9) Tendencia mundial de eliminar la divergencia existente

entre el derecho internacional y el derecho nacional,

las barreras y legislaciones nacionales se adaptan a

normas de derecho internacional.

10) El derecho internacional privado de cada Estado

regula la normatividad jurídica nacional que deben

elegir los elementos singulares de la relación legal

entre los interesados en asuntos que produzcan efectos

en el extranjero.

11) La regla general es que la carga de la prueba

corresponde a las partes, y concretamente a la parte

procesal a la que interese o beneficie la aplicación

del derecho extranjero.

12) Las Decisiones judiciales que se dictan en el

Derecho Comercial Internacional son: Las sentencias,

actos de jurisdicción voluntaria y los laudos

arbitrales.

13) Existen tres tipos de reconocimientos a las

decisiones judiciales del Derecho Comercial

Internacional y son: el reconocimiento automático e

incidental, el reconocimiento autónomo, el

49

Page 50: El Derecho Comercial Internacional

procedimiento de exequátur. (También denominado

reconocimiento a título principal) y el reconocimiento

global y parcial.

BIBLIOGRAFIA

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Page 51: El Derecho Comercial Internacional

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