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El derecho de la personalidad y los límites de la prueba genética Investigadores: Machado Goncalves, Rosangela; De Moraes Affonso Borges, Suzana Maria; Gomes De Souza, Julio Cezar Investigadores externos: Benac, Nahuel: Fitipaldi, Antonella Directora: Teodora, ZAMUDIO CONVENIO ACADÉMICO: UMSA-ProDiversitas-Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Argentina)

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El derecho de la personalidad y los límites de la

prueba genética

Investigadores: Machado Goncalves, Rosangela; De Moraes Affonso

Borges, Suzana Maria; Gomes De Souza, Julio Cezar

Investigadores externos: Benac, Nahuel: Fitipaldi, Antonella

Directora: Teodora, ZAMUDIO

CONVENIO ACADÉMICO: UMSA-ProDiversitas-Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

(Argentina)

I.S.B.N.

Hecho el Depósito Ley 21.173 © UMSA-ProDiversitas-Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal (Argentina)

Portada: http://facultad.zzl.org/

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Normativa Internacional. 2.1. Valor jurídico

de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos

Humanos. 3. Derechos sobre las células humanas. 3.1. El consentimiento

informado como requisito de la actuación médica. 3.2. Sobre la información

genética. 4. La protección de los datos personales. 4.1. Clasificación de los

datos según su vinculación con el titular. 4.2. La confidencialidad de los

datos médicos. 5. Los bancos de datos genéticos. 6. Las pruebas genéticas y

el proceso judicial. 7. Conclusiones. 8. Referencias bibliográficas. 8.1.

Doctrina. 8.2. Normativa y Documentos. 8.3. Jurisprudencia.

3

1. Introducción

En la pasada década, la Administración Nacional de

Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)

aprobó más de mil estudios farmacológicos1 que algunos autores

consideran al margen del control de dicha institución, afectando

a un inúmero de personas2. Destinados a la comprobación de la

eficacia y "seguridad" de nuevos medicamentos o nuevas

indicaciones para ellos, entre otros, constituyen un requisito

esencial de la aprobación de los mismos; sin embargo, hace ya

varios años que bajo la forma de sub estudios, protocolos

adicionales, etc., se llevan a cabo una nueva clase de estudios en

pacientes, denominados farmaco-genómicos3 y farmaco-

genéticos4 (en forma general, genéticos) con el respaldo de la

Dirección Nacional de Protección de Datos

La importancia de los aspectos jurídicos de estos

estudios es central para los médicos investigadores, los

laboratorios farmacéuticos promotores (sponsor) y las

organizaciones de investigación por contrato (CRO) que

patrocinan o "monitorean" los estudios, los centros de salud y

los comités de ética en medicina y otros profesionales que

desarrollan actividades en el ámbito de la genética e

1 Fuente ANMAT: http://www.hmoore.com.ar/presentaciones/investigacion %20

clinica/eclinoct2003.ppt 2 Outomuro, Delia. Reflexiones sobre el Estado Actual de la Ética en Investigación en

Argentina. Acta Bioethica, 2004, año X, N°1 3 La farmacogenómica trata sobre el estudio general de algunos genes que determinan

el comportamiento del medicamento 4 Por farmacogenética se entiende el estudio de las diferencias (variaciones)

hereditarias en el metabolismo y la respuesta del fármaco, se refiere al estudio de las

diferencias entre individuos en la respuesta a un medicamento dado (eficacia o efectos

secundarios) que resulten directamente de variaciones en (sus) secuencias del ADN y

de diferencias en expresión génica, estructura o secuencia de proteínas que sean

consecuencia directa de tales variaciones del ADN

investigación en humanos, todos ellos preocupados por los

vacíos legales y por el respeto a los derechos humanos5.

La Disposición ANMAT N° 5330 de 1997 (que aprueba

el Anexo I —Texto Ordenado del Régimen de Buenas Practicas

de Investigación en Estudios de Farmacología Clínica), no

contempla una regulación específica para los estudios o sub-

estudios genéticos, a pesar de sus varias modificaciones

posteriores6. De modo que las particularidades de la materia

genética, se deberán abordar de acuerdo a las prescripciones y

estándares contenidos en las distintas normas y

recomendaciones internacionales, la doctrina jurídica y ética

sobre la materia7.

En la Provincia de Buenos Aires (Argentina) se establece

"Toda investigación que se refiera al estudio de seres humanos,

deberá ajustarse a criterios de respeto de su dignidad y de

protección de sus derechos y bienestar"8.

Otra de las normas que deben respetar los médicos

investigadores en esta actividad son las Pautas Éticas

Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres

5 Cantafio, Fabio Fidel Estudios Genéticos. Guía para su evaluación Jurídica y Ética

En: Doctrina Jurídica Thomson-Ley. 29/03/2006, 850 6 Disposición Nº 2124/2005 Disposición N° 1067/2008 Disposición Nº 2124/2005

Disposición N° 1067/2008 Disposición Nº 2124/2005 Disposición N° 1067/2008

Disposición Nº 2124/2005 Disposición N° 1067/2008 Disposición Nº 2124/2005 y

Disposición N° 1067/2008. 7 En la práctica se deberán obedecer a un estricto "respeto de los derechos humanos,

las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos" como así

también al "estricto respeto del derecho internacional público y del derecho

internacional relativo a los derechos humanos" Conforme los artículos 10 y 9° de la

Declaración Universal de la UNESCO sobre El Genoma Humano y los Derechos

Humanos 8 Artículo 3° de la Ley 11.044 de la investigación en salud (Adla, LI-A, 1063)

5

Humanos (CIOMS)9 del año 2002, que expresamente advierte el

vacío de prescripciones éticas específicas contenidas en ella para

estas nuevas investigaciones, excepto por algunos lineamientos

muy generales, en tanto dice: "Algunas áreas de la investigación

biomédica no son abordadas por pautas específicas. Esto ocurre

con la genética humana, la cual, sin embargo, está considerada

en el Comentario sobre la Pauta 18: Aspectos de la

confidencialidad en investigación genética. La ética de la

investigación genética fue objeto de un artículo y comentario

solicitados".

La legislación nacional argentina de medicamentos10

no

contienen prescripciones sobre la materia genética. Diversas

instituciones y organizaciones internacionales han emitido

declaraciones o convenciones sobre las implicaciones bioéticas,

la libertad o derecho de los sujetos afectados a saber y a no saber

los resultados de sus datos genéticos, así como relativas a las

cuestiones relacionadas con la confidencialidad y la privacidad,

la ética de los propósitos, etc., la cantidad de estudios en

desarrollo y sus impactos sobre los derechos subjetivos hacen

ineludible la intervención de los organismos de salud en procura

de la protección de dicho bien público, derivado directamente de

los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.

2. Normativa Internacional

Las normas internacionales más importantes que aquí se

aplican se indican a continuación:

9 Consejo para Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas. (CIOMS), que

funciona en el sistema de la ONU 10 Ley 16.463 (Adla, LXIV-B, 968) y la Disposición ANMAT 5330/97

a) Declaración Universal de la UNESCO sobre el

Genoma Humano y los Derechos Humanos (del 11 noviembre

1997) Adoptada por la Conferencia General de la UNESCO y

aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1998, sobre el

texto elaborado por la IBC11

.

b) Declaración sobre los Principios de Actuación en la

Investigación Genética (Aprobada por el Consejo de HUGO,

Human Genome Organization, en Heidelberg el 21 de marzo de

1996).

c) Convención sobre los Derechos Humanos y la

Biomedicina España (Oviedo, 1997).

d) Declaración de Valencia 1990 sobre "Etica y el

Proyecto Genoma Humano"

e) Declaración de Bilbao 1993 sobre "El Derecho ante el

Proyecto Genoma Humano"

f) Declaración sobre el Proyecto Genoma Humano

(PGH), 1992 Asociación Médica Mundial (AMM) y el Comité

de Asuntos Eticos, Legales y Sociales del PGH (norma sobre el

Muestreo, Control y Acceso al ADN, 1998).

g) Declaracion Internacional sobre los Datos Genéticos

Humanos, UNESCO, 16 de octubre de 200312

. Aprobada, por

unanimidad y por aclamación, por la 32a sesión de la

Conferencia General de la UNESCO, el 16 de octubre de 2003.

h) Pautas Eticas Internacionales para la Investigación

Biomédica en Seres Humanos. Preparadas por el Consejo de

Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas

11 http://www.unesco.org/ethics 12 Conforme los artículos 10 y 9° de la Declaración Universal de la UNESCO sobre El

Genoma Humano y los Derechos Humanos.

7

(CIOMS) en colaboración con la Organización Mundial de la

Salud Ginebra 2002.

i) Documento de la UNESCO, denominado Human

Genetic Data: Preliminary Study by the IBC on its Collection,

Processing, Storage and Use, codificado como (SHS—

503/01/CIB—8/3 (Rev. 2), del Comité Internacional de Bioética

(CIB), París 15/5/2002

j) Report on Confidentiality and Genetic Data Bio—

503/99/CIB—6/GT—2/3 Paris, 30 June 2000.

2.1. Valor jurídico de la Declaración Universal sobre el

Genoma Humano y los Derechos Humanos

Por sentar una regla de interpretación constitucional que

comparto, se analiza seguidamente la opinión de Gros Espiell.

En primer término, la Declaración Universal sobre el Genoma

Humano y los Derechos Humanos fue adoptada por consenso

por la Conferencia General de la UNESCO en octubre de 1997.

Fue un consenso sin ninguna expresión de reserva o

discrepancia, manifestado en un aplauso de la Conferencia13

.

Se ha dicho que jurídicamente "No es una convención.

No es un tratado. Se invocó, en ese momento, su valor político y

moral, su carácter de ejemplo y de guía. Pero es sabido que en

el Derecho Internacional actual, ciertas declaraciones de los

órganos supremos de las organizaciones internacionales

intergubernamentales, adoptadas por unanimidad, por consenso

o por una aplastante mayoría pueden llegar a adquirir por el

asentimiento de los Estados en su aplicación o por otros medios,

el carácter de formulación de principios de derecho o de

cristalización de la costumbre internacional, que las

13 Gros Espiell, Héctor Más allá de la Declaración de la UNESCO sobre el Genoma

Humano y los Derechos Humanos JA 2001-IV-1236

La Declaración de la UNESCO de

1997 fue ratificada y hecha suya por

la Asamblea General de las

Naciones Unidas, también por

consenso unánime, en noviembre de

1998. Este hecho inédito en el

Derecho Internacional, permite

asimilar el caso de la Declaración de

la UNESCO de 1997 con el de la

Declaración Universal de Derechos

Humanos de 1948.

transformaría en fuentes de Derecho. Fue lo que pasó con la

Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y que

hoy se admite unánimemente por la jurisprudencia y por la

doctrina"14

.

No obstante, "Esta

asimilación es muy importante

para encarar la cuestión del

valor jurídico de la

Declaración Universal sobre

el Genoma Humano y los

Derechos Humanos, sus

efectos, el respeto de las

obligaciones que impone y

su futuro." La Declaración

de 1997 es una

Declaración Universal. El

calificativo "universal",

igual al que posee la

Declaración de Derechos

Humanos de 1948, se incluyó

en la de la UNESCO por las

mismas razones tenidas en

cuenta para introducirlo en 1948.

No es un mero acuerdo

internacional entre Estados. Su

carácter, su excepcionalidad, radica en

proclamar principios y criterios de esencia y validez universal,

en cuanto resultan de lo que es el ser humano, de su dignidad y

de sus derechos. Son principios y criterios que emanan de lo

que es la persona física y de lo que significa la vida humana,

14 Idem

9

conceptos encarados individual y colectivamente, en la relación

necesaria que existe entre el hombre y la humanidad". Puede

decirse que esta es la tendencia actual, respecto de los estándares

mínimos de respeto a los derechos humanos esenciales. Su

operatividad en la interpretación de las cláusulas

constitucionales es insoslayable.

No obstante "A diferencia del Convenio europeo, este

instrumento es una declaración. Normalmente, las

declaraciones no tienen carácter vinculante, en el sentido de

que un país por el solo hecho de tener en su legislación interna

una ley que lo contradiga no será automáticamente

sancionado"15

. "Independientemente de estas disquisiciones, lo

importante es que esta declaración constituye el primer

instrumento marco de bioética en el ámbito internacional y que

su propósito es dar un mensaje universal que alerta sobre las

implicancias de la genética en el destino de toda la especie

humana"16

.

3. Derechos sobre las células humanas

Para esta clase de estudios se requiere la obtención de

una muestra (tejido, proteínas, metabilitos, etc.) del sujeto. Para

efectuar un acercamiento sobre la naturaleza de la sangre

extraída, en los casos de donaciones para fines terapéuticos —de

acuerdo a nuestra legislación— se ha dicho: Extraída la sangre

del donante, máxime si va a un banco y no a ser transfundida a

determinado paciente, la "propiedad" de la cosa pasa al banco de

15 Kemelmajer de Carlucci, Aída Genoma humano y derechos fundamentales En JA

2003—III—977, con cita de Varsi Rospigliosi, Enrique, Derecho genético, 2001, Ed.

Grijley, Lima, p. 151; Osset Hernández, Miguel, Ingeniería genética y derechos

humanos, 2000, Ed. Icaria, Barcelona, p. 29. 16 Kemelmajer de Carlucci, Aída, 2003, Op.cit .

sangre. Es indudable que, escindida del cuerpo del donante, la

sangre adquiere individualidad y se convierte en un cosa o

"bien" en el amplio sentido que dan el ordenamiento civil y la

ley 24.24017

. Es más, por decisión legislativa no está en el

comercio, pero esto es meramente contingente: hay países en

que se comercia18

.

Cuando la finalidad de la extracción de las muestras es el

diagnóstico y la investigación, a mi modo de ver, diverge el

encuadramiento, teniendo el dador ("donante") de las células y

su material genético un derecho subjetivo de disposición y

control sobre ellos, entendido como derecho personalísimo de

preservación de su corporeidad, privacidad e individualidad, al

amparo axiológico del nuevo derecho genético —como

seguidamente se verá— problema que se multiplica con diversas

consecuencias contractuales y extracontractuales, impensadas en

otros tiempos, las que no pueden minimizarse.

Los aspectos bioéticos de los procedimientos de la

recolección de muestras para la obtención y procesamiento de

datos genéticos, se encuentran tratados en el documento —ya

mencionado— emanado de la Comisión Internacional de

Bioética de UNESCO (CIB)19

. Es una derivación de anteriores

declaraciones y contiene prescripciones en materia de Derecho.

En la opinión del CIB, los estudios genéticos son incluidos en la

17 Vázquez Ferreyra, Roberto, "Prueba de la culpa médica", 1993, Ed. Hammurabi, p.

166 18 Agregándose: Si la sangre se dona o vende, pasa en propiedad al banco de sangre.

Consecuentemente, el banco tiene la guarda y, justamente, la carga (y la obligación

legal) del análisis de aptitud para ser transfundida. Guarda que tiene el banco,

empresas o institución, pero no sus dependientes. En este supuesto, el hemoterapeuta

no es guardián jurídico de la sangre. 19 Datos Genéticos Humanos: Estudio Preliminar del CIB sobre la Recolección,

Procesamiento, Almacenamiento y Uso, codificado como SHS—503/01/CIB—8/3

(Rev.2) Paris, 15 May 2002

11

categoría de Investigación con participación de humanos.

Además, el citado documento remite en ciertas cuestiones, al

derecho interno, y ello debe tenerse en cuenta al determinar las

obligaciones del patrocinante y los contenidos mínimos del

consentimiento.

En el territorio de la Unión Europea, los derechos y

deberes emergentes del empleo de células y sus procedimientos

de manipulación son regulados en detalle por la Directiva

2004/23/CE relativa al establecimiento de normas de calidad y

de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el

procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la

distribución de células y tejidos humanos20

.

A pesar de la mencionada regulación europea, no existe

uniformidad sobre el encuadre legal a dar al uso de tejidos. Por

ejemplo, en el Reino Unido se señala que no resulta claro si

alguien puede ser legalmente propietario —que remite al

dominio— de las muestras de materiales biológicos humanos y

en cuáles circunstancias, o si los donantes de dichos materiales

tienen algún derecho de propiedad sobre "sus" muestras21

.

En lugar del término "propietario" que podría

corresponderle al donatario se emplea el de "custodio"; éste

comprende a la responsabilidad del almacenamiento seguro para

la salvaguarda de los intereses del donante, además de las

facultades de control de uso y disposición del material22

y su

trazabilidad. Sin embargo, el donante mantiene el derecho de

20 Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea. http://europa.eu.int/eur—

lex/pri/es/oj/dat/2004/l_102/l_10220040407es00480058.pdf 21 En el ordenamiento argentino, la ley 24.193 —modificada por la ley 26.066—

(Adla, LIII-B, 1344; LXVI-A, 9) se define el término "tejidos", entendiéndose por

tejidos al grupo de células destinadas a cumplir con una misma función biológica 22 UK. Medical Research Council. Human tissue and biological samples for use in

research. Operational and Ethical Guidelines, 2001, Chap. 2. http://www.mrc.ac.uk

retirar su consentimiento y requerir la destrucción de la muestra

y de los datos asociados, si ello es posible prácticamente, lo que

se traduce en un poder jurídico sobre ellos.

Este consentimiento y la específica información son

especialmente exigidos en las prescripciones del informe del

Consejo de Investigaciones Médicas23

según lo visto.

Yendo al plano de la práctica en estos estudios, la

entrega del material por parte del dador no reviste un carácter

incondicional, debido a que en el consentimiento se establecen

los usos permitidos del mismo y el requisito de obtener uno

nuevo, en el caso de variarlo. Si algo de la muestra biológica

puede ser objeto de derechos (incluida la propiedad intelectual)

es una cuestión que se vincula al derecho de la personalidad

física de disponer —en alguna medida— del propio cuerpo

como dar un órgano de su cuerpo, o prestarse a un tratamiento

médico, dar sangre, prestarse para una investigación científica o

para experimentar un nuevo medicamento. Esos actos de

disposición del propio cuerpo deben ser otorgados dentro de las

pautas legales que tiendan a:

(i) evitar actos que produzcan la muerte o una grave

disminución permanente de la integridad física del sujeto;

(ii) prohibir actos que tengan una finalidad contraria a la

moral y las buenas costumbres (remarcado propio) y

naturalmente, contrarios a la ley.

En la mayoría de los contratos hoy se coloca una

cláusula que dice: "una parte del material biológico y/o lo que

de él derive podrá ser utilizado de manera anónima para la

investigación de enfermedades"; aún así, los autores sostienen

23 UK. Medical Research Council, Chap. 4.4.

13

que estas convenciones no transmiten la propiedad plena de este

material24

3.1. El consentimiento informado como requisito de la

actuación médica

Los actos (ejercicio profesional) médicos, son regidos, en

el ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto

Capital Federal y no se modifique su reparto, por la ley 17.132

del año 1967, reglamentada por el dec.-ley 6216/67. La ley

contiene en su art. 19, inc. 3° el precepto que establece que el

médico tiene el deber de "respetar la voluntad del paciente en

cuanto sea negativa a tratarse o internarse" (salvo en casos de

incapacidades), exigiéndole la solicitud de "conformidad, por

escrito del enfermo (..)" en los casos de "operaciones

mutilantes". Esta voluntad se ha generalizado para todas las

prácticas, al decir la doctrina que el consentimiento informado

es un requisito de la buena práctica médica25

.

La ley 11.072, de la Provincia de Buenos Aires, detalla

en el artículo 4 los derechos de los pacientes: ..."el respeto a su

persona, a su dignidad humana e identidad, a la información

continua y correcta dada a él o a sus familiares sobre su proceso

de salud — enfermedad, a la libertad de elección o negativa

frente a las opciones diagnósticas o terapéuticas que se le

planteen, requiriendo su consentimiento para la realización de

cualquier intervención, excepto: cuando de la no intervención

devenga riesgo para la salud pública, ante la imposibilidad del

paciente de tomar decisiones, en cuyo caso lo harán sus

familiares, representantes legales o autoridad judicial o cuando

24 Kemelmajer de Carlucci, Aída Reflexiones sobre algunos efectos jurídicos de las

investigaciones genéticas JA, 1994-IV-735 25 Vazquez Ferreyra, R. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, p. 275

por la característica del caso se presuma lesión irreversible o

riesgo inminente de muerte ante la no intervención".

Por su parte, fue sancionada en 1999 la ley 153 Básica de

Salud, (reglamentada por decreto 208/2001) de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto es garantizar a todas

las personas, el derecho a la salud integral. Ella estableció el

correspondiente deber hacia el paciente de requerir la "solicitud

por el profesional actuante de su consentimiento informado,

previo a la realización de estudios y tratamientos (inc. h, art. 4°).

El Código de Etica confeccionado por la Asociación

Médica Argentina (AMA), en su Libro III, De La Investigación

y Experimentación Humana, Cap. 23, le impone al patrocinador

e investigador la exigencia de obtener siempre el acuerdo del

voluntario en el consentimiento (art. 395), previa información de

los aspectos relevantes indicados, para que aquel sea conciente

(art. 401) y voluntario.

La Disposición 5330/97 incorpora al ordenamiento la

Declaración de Helsinki26

, al exigir una "declaración jurada por

la cual el o los investigadores se comprometen expresamente a

respetar la letra y el espíritu de las declaraciones de

Nüremberg, Helsinki y Tokio, respetar los derechos de los

pacientes y proteger a los sujetos en experimentación clínica."

En el punto 5 de dicho documento internacional se prescribe que

"En investigación médica en seres humanos, la preocupación

por el bienestar de los seres humanos debe tener siempre

primacía sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad".

26 Declaración de Helsinki de la Asociación Medica Mundial. Principios Eticos para

las Investigaciones Médicas en Seres Humanos. Adoptada por la 18ª Asamblea

Médica Mundial Helsinki, Finlandia, Junio 1964 y la 52ª Asamblea General

Edimburgo, Escocia, Octubre 2000. http://www.wma.net/s/policy/b3.htm

15

Según la Disposición 5330/97 Capítulo IV. De Los

Requisitos de los Investigadores y de los Patrocinantes.

El Investigador principal deberá:

1.— Responsabilizarse por la realización del estudio

clínico en conformidad con el Protocolo autorizado.

2.— Respetar las Buenas Prácticas de Investigación

Clínica.

3.— Informar a los pacientes con el objeto de obtener el

Consentimiento Informado debidamente firmado.

Confluyen con los preceptos arriba indicados,

infundiéndoles contenidos propios, los derechos personalísimos

del paciente, tales como a la vida, a la salud, a la integridad

psicofísica, la dignidad y a su autodeterminación corporal.

Definido el C.I. como "una declaración de voluntad suficiente,

efectuada por un paciente, por la cual, luego de brindársele una

suficiente información referida a la dolencia, al procedimiento o

intervención que se le propone como médicamente aconsejable,

éste decide prestar su conformidad y someterse a tal

procedimiento o intervención"27

Singular importancia, a los fines de la ponderación de la

observancia de los estándares de ética en la actuación de los

médicos y de las reglas del arte, revisten las declaraciones y

recomendaciones éticas internacionales como las contenidas en

el Código Internacional de Etica Médica, adoptado por la

Asociación Médica, en sus Asambleas Mundiales, al tratar los

deberes de los médicos hacia los enfermos, como así también

ciertas reglas adoptadas por los colegios y organizaciones

27 Highton, Elena, y Wierzba, Sandra, La Relación Médico-paciente: el

Consentimiento Informado, p. 11, Ad-Hoc, 1991, y Tallone, Federico, El

Consentimiento Informado en el Derecho Médico, La Ley, 2002-E, 1013.

profesionales, como las contenidas en el Código de Etica de la

Confederación Médica Argentina (de 1955). Dijo la Corte que

"no cabe restringir el alcance de las referidas normas éticas

profesionales ni privarlas de toda relevancia jurídica, antes

bien, se impone garantizar un respeto sustancial para evitar la

deshumanización del arte de curar (..)" (cons. 5°)28

.

Reiterando la doctrina señalada en Fallos 306:181, la

Corte dijo que las normas éticas antes mencionadas y la

Declaración de Ginebra crean la exigibilidad jurídica del deber

de asistencia del enfermo conforme las mismas29

.

Esta doctrina uniforme de la Corte se aplicó más

recientemente en los autos Houston de Otaegui, donde ha dicho

que ciertas reglas (éticas) del ámbito específico constituyen

criterios idóneos para apreciar la diligencia debida en cuanto al

obrar prudente y pleno conocimiento de las cosas30

.

En la investigación en salud, consecuentemente con esta

doctrina, los médicos investigadores deben obrar conforme a las

prescripciones de las normas éticas internacionales dado que no

puede soslayarse su aplicación exegética por el más alto

Tribunal de la Nación.

Visto el consentimiento desde su instrumentación, el acto

de su prestación y su formalización por escrito, puede calificarse

28 CSJN 29/3/1984, Norma Mabel González Oroño de Leguizamón c. Federación de

Trabajadores Jaboneros y Afines, Fallos 306:181-188. Citado por Carranza Casares,

Carlos, Relevancia de las Normas Eticas en la Responsabilidad de los Médicos, La

Ley, 2004-F, 1101. Fallo en http://www.pjn.gov.ar 29 CSJN 24/10/989 in re "Amante, Leonor y otros v. Asociación Mutual Transporte

Automotor /AMTA y otro", Fallos 315:1953, JA 1990-II-125. Fallo citado en Garay

Oscar Ernesto, Los Derechos Humanos en el Contexto de la Praxis Médica,

Cuadernos de Bioética, N° 11, Dir. Teodora Zamudio. 30 CSJN. 12/5/1998. Houston de Otaegui, María Cristina y otros c/ Sanatorio San

Lucas S.A. Recurso de Hecho.

17

como un acto jurídico lícito y voluntario (regulado en el Código

Civil), o como un simple acto voluntario, lícito,

extrapatrimonial, o bien un contrato innominado o atípico (en

tanto puede exceder lo meramente médico asistencial); sus

disposiciones no escapan al Orden Público nacional (art. 14 inc.

2° del Cód. Civil) que delimitan la licitud y la validez de las

cláusulas. De este modo, el consentimiento debe respetar el

objeto lícito, moral, etc.; no ser contrario a nuestras normas (vg.

Prohibición de clonación humana para fines reproductivos, a

partir de la muestra, dec. 200/97), ni violar la privacidad y

confidencialidad de la información. Entre los actos no

autorizados, en principio, corresponde enumerar a la clonación

empleando el material del donante para fines reproductivos

(prohibido en el territorio de la Unión Europea), el empleo de su

material genético para la combinación con el de otras especies o

personas (recombinación) salvo que sea exclusivamente de uso

diagnóstico o parte de la técnica —dentro de la finalidad

consentida del protocolo— del análisis y otras que sean

semejantes, o para prácticas eugenésicas o test de genes

vinculados con la psiquis, etc.

Sin embargo, ese poder del consentimiento, como

expresión de la voluntad, no puede convertirse en un

justificativo, en una permisión de actos desconocidos por el

emisor, imprevisibles para él, solapadamente implícitos o

presupuestos.

3.2. Sobre la información genética

¿Qué es la información genética? Se refiere a la

codificación genética (secuencias de ADN, ARN y secuencias

de proteínas) de los cromosomas humanos presentes en los

núcleos y en las mitocondrias de las células de un individuo y al

estado y número de los cromosomas. Estos datos determinan la

identidad genética de un individuo que se conserva a través de

generaciones31

.

Pero, en un sentido más amplio —continúa el

dictamen—, la información genética comprende a todo tipo de

información sobre los factores hereditarios de un individuo, que

puede ser obtenida a través de: (a) la reconstrucción de la

historia familiar; (b) la observación del fenotipo de una persona;

y (c) del análisis de sus proteínas. Este es el criterio de los

documentos internacionales.

La información genética secundaria interesa, por

supuesto, al individuo a quien pertenece, a sus seres cercanos, a

las personas a quienes está genéticamente unido. Pero también,

en la medida que uno puede extraer pronósticos sobre la

capacidad de trabajo y la salud, interesan al empleador y al

asegurador del individuo32

.

O sea, la información genética a proteger, en principio,

no es el material genético, amparable por otros medios jurídicos,

sino el conjunto de datos que se pueden extraer y que se han

consignado sobre un soporte; ese soporte puede ser de diversos

tipos (soporte papel, expediente, microprocesador, etc.).

El material genético y la información genética (como

secuencia o sucesión de los nucleótidos) pueden ser separados, y

la segunda puede almacenarse separadamente del material

31 Comité de Etica en la Ciencia y la Tecnología (CECTE). Dictamen

Confidencialidad de los Datos Genéticos, 9/12/2002. Lino Barañao y Aída

Kemelmajer de Carlucci (relatora). 32 Kemelmajer de Carlucci, Aída, O.c. con cita Knoppers, Bartha M., Cadiet, Lonc et

Laberge, Claude, La génetique humane: de l'information à l'informatisation, París,

Themis—Litec, 1992, p. 27.

19

biológico (del cual fue determinado) y se encuentra disponible

para subsecuentes investigaciones33

No puede soslayarse que si bien los humanos comparten

un 99,9 % de su secuencia de ADN, el 0,1 % restante origina 2-

3 millones de diferencias individuales en el ADN. El más común

es la sustitución de una única base por otra (vg, A por G)

denominada polimorfismo de nucleótido único (SNP — single

nucleotide)34

.

4. La protección de los datos personales

Pensada esencialmente respecto de los datos personales

vinculados a las transacciones económicas, la ley 25.326 no

contempla en sus disposiciones los problemas descubiertos con

la farmacogenética.

Lo esencial del tratamiento de las muestras biológicas a

estudiar (células de la sangre, etc.) para el análisis genético es

que, las células en sí, no pueden calificarse como información ni

datos personales, debido a que no constituyen, en su estado

anterior al procesamiento por técnicas empleadas en biología

molecular, "información de cualquier tipo referida a personas

físicas o de existencia ideal determinadas o determinables"35

, ni

se hallan "asentados en archivos, registros, bancos de datos, u

otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos

públicos, o privados destinados a dar informes"36

; ni forman

33 Human Genetic Data: Preliminary Study by the IBC on its Collection, Processing,

Storage and Use, punto 19. 34 Nuffield Council on Bioethics. Pharmacogenetics Ethical Issues 9/2003. 35 Art. 2° de la ley 25.326. Definiciones. Datos personales. 36 Art. 1° de la ley 25.326.

parte de un "conjunto organizado de datos personales que sean

objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no (..)"37

Dicho procesamiento de las muestras se hace

concentradamente. Ello requiere que un laboratorio

especializado extraiga el material genético a las muestras de

células para darles ulterior tratamiento y —esquemáticamente—

convertirlos en señales de las que se infieren datos38

que se

convierten en datos susceptibles de ser almacenados y

recolectados electrónicamente (mediante un programa de

computación). Formalmente, en la medida de su asociación —

directa o indirectamente— con una persona, los vuelven datos

genéticos personales.

De este modo, si el laboratorio especializado se halla

fuera del territorio nacional —como sucede— será allí donde se

generen los datos genéticos, lugar donde la ley 25.326 carece de

imperio (aunque no de consecuencias respecto de

responsabilidades por su violación). Por lo expuesto

precedentemente, resulta improcedente y jurídicamente un acto

sin objeto autorizar una supuesta "transferencia internacional de

datos" dado que lo transferido (mejor, lo trasladado) son las

muestras (tubos de ensayos o Eppendorff), que son todos ellos

cosas. Aquello que puede ser objeto de cesión, o de

transferencia internacional de datos son los consignados en las

historias clínicas (registros o documentos fuente, CFR) de los

voluntarios. La única posible transferencia transfronteriza de

datos personales se produciría con los registros médicos

(historias clínicas y otros). De lo expuesto se colige que si no

37 Art. 2° de la ley 25.326. Archivo, registro, base o banco de datos. 38 Las señales son sucesiones discretas de bandas de electroforesis que se detectan por

marcadores radioactivos (autoradiografía) coloración o fluorescencia y se convierten

—mediante un programa de computación— en líneas que se interpretan como

secuencias de nucleótidos (ATCG) constituyendo los datos genéticos.

21

hay transferencia internacional de datos, el consentimiento

prestado por su "titular" a tal efecto, en correspondencia con una

impropia e inconstitucional inteligencia del art. 12 del decreto

1558/2001, es irrelevante.

No empece lo dicho, la posibilidad de considerar como

datos (y datos a transferir) las etiquetas anejas a los tubos de

ensayos si en ellas, además del código alfa numérico contienen

información personal (país, domicilio, enfermedad, DNI, Centro

de envío, y otros), los que podrían asimilarlas a un fichero

físico.

En esta inteligencia, la protección de esos datos se

debería procurar por el compromiso del investigador y del

patrocinante (sponsor) de proteger la confidencialidad de los

datos mediante una cláusula especial que detalle: mecanismos u

"operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no,

que permitan la recolección, conservación, ordenación,

almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación,

bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos

personales, así como también su cesión a terceros a través de

comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias" 39

además de asegurarse la calidad y el mantenimiento de la

reserva y confidencialidad (uso médico exclusivo) de datos. No

puede pasarse por alto que estamos en el ámbito de lo que se

procederá en otros países.

En un acápite del protocolo debería explicarse los

procedimientos para asegurar el nivel requerido y declarado de

protección de la información obtenida

Una de las propuestas que se formula aquí es la

certificación de que el centro depositario de los datos genéticos

39 Art. 2° de la ley 25.326. Tratamiento de datos.

opere con protocolos validados y está sujeto a la revisión

bioética de un Comité independiente para el proyecto (además

de su registro legal). ¿Las normas de calidad y seguridad de las

bases en el país de destino son compatibles y equivalentes a las

exigidas en el país para sus inscripciones al registro?

La esencia de la especialidad y personalidad superlativa

de la información analizada (hereditaria) puede vislumbrarse por

el efectivo conocimiento que confiere a la firma decodificadora

y más aun, la potencial y certera información que —más

adelante podrá obtenerse—. Una vez colectados los datos en

dichos archivos privados, fuera de nuestro país, su control se

pierde, como así, consecuentemente, la protección de los

derechos y la corporeidad del nacional.

No puede dejar de advertirse que el valor del

consentimiento en el país del destino puede ser entendido como

suficiente para autorizar actos vedados por nuestro

ordenamiento.

La falta de reglamentación específica no implica la

inexistencia de estándares de protección si se considera que el

empleo de la información en nuestro país se protege por la

Constitución (garantía de la salud, etc.) y leyes dictadas en

consecuencia, como así también por leyes especiales que

resguardan a las personas contra la discriminación efectuada por

razones de salud o sus condiciones relacionadas (vg. diabetes y

la jurisprudencia protectoria40

); la ley 23.798 que declara de

interés nacional a la lucha contra el S.I.D.A. y su

reglamentación por decreto 1244/1991, las que instituyeron el

consentimiento de la persona tanto para las pruebas mismas

como para la comunicación de los resultados, como asimismo la

40 In re Sendoya, Josefina O. v. Travel Club SA, DT 2001-A, 783.

23

obligación de confidencialidad. Para interpretar los contenidos

de los estudios génicos, no puede soslayarse estas disposiciones

y su doctrina.

Por el art. 1° de la ley 712 de la Ciudad de Buenos Aires

se prohíbe en la Ciudad la discriminación de personas o

miembros de sus familias, sobre la base de información genética

o servicios genéticos. ¿Controla el Gobierno de la Ciudad los

estudios genéticos desarrollados en su jurisdicción?

4.1. Clasificación de los datos según su vinculación con el

titular

Son de importancia las siguientes definiciones:

Datos genéticos humanos41

: i) información sobre las

características hereditarias de las personas, obtenida por

análisis de ácidos nucleicos u otros análisis científicos;

Datos asociados con una persona identificable: ix) datos

que contienen información como el nombre, la fecha de

nacimiento y la dirección, gracias a la cual es posible

identificar a la persona a la que se refieren;

Datos disociados de una persona identificable: x) datos

no asociados con una persona identificable por haberse

sustituido o desligado toda la información que identifica a esa

persona utilizando un código;

Datos irreversiblemente disociados de una persona

identificable: xi) datos que no pueden asociarse con una

persona identificable por haberse destruido el nexo con toda

información que identifique a quien suministró la muestra;

41 Declaración Internacional Sobre los Datos Genéticos Humanos Artículo 2°

Términos empleados.

Obtención de datos cruzados: xv) el hecho de cruzar

datos sobre una persona o grupo que consten en distintos

archivos constituidos con objetivos diferentes.

Los distintos procedimientos de control de la vinculación

entre las personas, sus muestras y los datos se describen en

detalle en el documento de la Agencia Europea de

Medicamentos (EMEA) titulado Understanding the

Terminology Used in Pharmacogenetics42

clasificadas como:

a) Muestras y datos identificables. La muestra está

rotulada con el nombre u otro dato individualizador de la

persona y está directamente vinculada a los datos obtenidos de

ella. El investigador conoce y puede rastrear los datos, las

muestras y a la persona.

b) Código simple entre las Muestras y los resultados. La

muestra se rotula con un código (vg. TYU12J4) y los datos se

vinculan al mismo. Solamente el investigador conoce la

identidad de la persona y sus datos genéticos. En este caso,

usualmente, el investigador tiene la "llave" que "abre" la ruptura

entre la identidad del sujeto y el código dado a la muestra (y a

los resultados mismos).

c) Doble codificación de Muestras y resultados. Aquí hay

dos llaves, una en poder del investigador (identidad) y otra en

poder del laboratorio (datos).

42 European Medicines Agency — Terminology Used in Pharmacogenetics,

Document 29/7/2004, http://www.wmwa.eu.int

25

Legalmente, en la

Argentina son Datos

sensibles:

"Datos personales que

revelan origen racial y

étnico, opiniones

políticas, convicciones

religiosas, filosóficas o

morales, afiliación

sindical e información

referente a la salud o a la

vida sexual."Art. 2° (ley

25.326)

d) "Anonimización" de Muestras y resultados(genéticos).

En este sistema, durante un período determinado de tiempo

existe un vínculo, mediante un sistema de código, entre la

muestra y los resultados de los estudios con la persona dadora

(período que debe ser informado).

En este caso, pasado ese período

(que puede durar años), el vínculo

entre el sujeto y los resultados se

rompe en forma permanente por

la destrucción de los códigos y

del "código llave" (vg. en poder

del laboratorio farmacéutico);

cuando se remueve de la

muestra su identificación

personal, esta puede volverse

anónima (la muestra se

"anonimiza") por lo que se

desvincula a la persona de los

resultados del estudio.

El sistema a emplear

depende de los objetivos del

estudio y presenta ventajas e

inconvenientes que no se tratarán

aquí.

Disociación de datos: Todo

tratamiento de datos personales de

manera que la información obtenida no

pueda asociarse a persona determinada o

determinable43

43 Art. 2° de la ley 25.326. Definiciones. Disociación de datos.

En lo formal, esta última definición es equivalente a la

clasificación de UNESCO, tratada anteriormente, de Datos

irreversiblemente disociados de una persona identificable.

También se produce una disociación "formal" cuando se realiza

la "anonimización" de las muestras (ítem d) de la EMEA.

Por propia definición de DIDGH 2003, estos datos

revisten el carácter de sensibles (art. 4° b). Los prestadores de

salud privados (sistema de seguro), las compañías de seguro, los

servicios de medicina de los empleadores no deben tener acceso

a las bases de datos genéticas.

4.2. La confidencialidad de los datos médicos

Las bases o registros de datos referidos a la salud física o

mental de los pacientes (de centros de salud públicos o privados)

están alcanzados por las reservas derivadas del deber de

confidencialidad de los profesionales vinculados a la salud, en la

medida en que aquéllos resultan imprescindibles para poder

prestar una adecuada asistencia médica y a los fines de la

investigación biomédica.

Para la protección de la información obtenida, es

plenamente aplicable el respeto de los principios del "secreto

profesional", institución estrechamente vinculada al derecho a la

intimidad44

dado que conciernen a la vida privada de las

personas.

Las Pautas Éticas Internacionales45

contienen diversas

prescripciones, entre ellas:

44 Peyrano, Guillermo F., Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data,

LexisNexis — Depalma, 2002. Datos relativos a la salud. 45 Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos

(CIOMS) Ginebra, 2002, Comentario sobre la Pauta 18

27

Confidencialidad entre investigador y sujeto "La

investigación relacionada con individuos y grupos puede

implicar la recopilación y registro de datos que, si se revelasen

a terceros, podrían causar daño o aflicción. Los investigadores

deben tomar medidas para proteger la confidencialidad de

dichos datos, por ejemplo, omitiendo información que pudiese

revelar la identidad de individuos, limitando el acceso a los

datos, haciéndolos anónimos, o por otros medios. Durante el

proceso de obtención de consentimiento informado, el

investigador debiera comunicar al potencial sujeto las

precauciones que se tomarán para proteger su

confidencialidad."

Problemas de la confidencialidad en investigación

genética. "Un investigador que propone efectuar pruebas

genéticas de valor clínico conocido o predecible sobre muestras

biológicas que puedan ser vinculadas a un individuo

identificable, debe obtener consentimiento informado del

individuo o, cuando corresponda, la autorización de un

representante legal facultado. A la inversa, antes de efectuar

una prueba genética que tenga valor predictivo conocido o que

aporte información confiable sobre una condición hereditaria

conocida para la cual no se haya obtenido autorización o

consentimiento del individuo, los investigadores deben

garantizar que las muestras biológicas sean plenamente

anónimas y no vinculables a los individuos a los cuales

pertenecen; esto asegura que no pueda derivarse de esta

investigación información alguna sobre individuos específicos o

que ésta les sea revelada".

"Cuando las muestras biológicas no sean plenamente

anónimas o se anticipe que pueda haber razones clínicas o de

investigación válidas para vincular los resultados de las

pruebas genéticas a sujetos de investigación, al requerir

consentimiento informado, el investigador debiera asegurar a

los posibles sujetos que su identidad será protegida por un

código confiable para identificar sus muestras (codificación) y

por un acceso restringido a la base de datos, explicándoles ese

proceso".

"Cuando quede claro que por razones médicas o

posiblemente de investigación, los resultados de las pruebas

genéticas serán reportados al sujeto o a su médico, se debiera

informar al sujeto que se entregará tal información y que se

identificará claramente las muestras que serán analizadas".

"Los investigadores no debieran revelar resultados de

pruebas genéticas de diagnóstico a parientes de los sujetos, sin

su consentimiento. En aquellos lugares en los que los parientes

inmediatos generalmente esperarían ser informados de tales

resultados, el protocolo de investigación, de ser aprobado o

autorizado por un comité de evaluación ética, debiera indicar

las precauciones tomadas para prevenir que se revelen

resultados sin consentimiento del sujeto; tales planes debieran

explicarse claramente durante el proceso de consentimiento

informado".

En algunos protocolos se hace referencia al desarrollo

del estudio en cumplimiento de la legislación federal de los

Estados Unidos referida a la protección de la privacidad de la

información sobre salud, ley denominada Health Insurance

Portability and Accountability Act (conocida por sus siglas

HIPAA) (1996) Privacy Rule46

). Esta última norma protectoria

46 Privacy Rule (45 CFR Part 160 and Subparts A and E of Part 164). La norma está

vigente desde el 14/4 del 2003. Department of Health and Human Services (HHS).

http://www.nih.gov/

29

La legislación argentina

establece tres niveles de

datos: 1)

"desidentificados", 2)

limitados y 3)

confidenciales.

de la privacidad modifica a la HIPAA47

y brinda el considerado

como primer régimen federal de protección de la privacidad de

la información sobre la salud de las personas. Su alcance

comprende a todo el sistema de salud (health care industry). Su

tratamiento es de sumo interés

porque habla a las claras del

nivel de protección que se

dará a los datos en el país

de destino.

Las reglas

establecen nuevas

restricciones a la

transferencia de la

señalada información.

En particular, tiene por

finalidad proteger la

información personal en

las investigaciones

biomédicas, definida en la

misma norma como "una

investigación sistemática, incluyendo el

desarrollo de la investigación, pruebas y evaluación, diseñados

para el desarrollo o la contribución al conocimiento

generalizado."

No hay restricciones a la difusión de los datos del primer

grupo [ver recuadro]. De este modo, los datos considerados

como confidenciales y limitados pueden ser revelados solamente

para los propósitos de investigación, salud pública u operaciones

estandarizadas del sistema de salud federal; no obstante su

47 En la télesis de la ley 25.326 se ampara a la privacidad, como una "zona"

"multifacética" necesaria para la protección de la dignidad humana.

transmisión y empleo requieren de la autorización de un comité

para la protección de los sujetos humanos (En el ámbito del

Departamento de Servicios Humanos, DSHS) y un acuerdo de

uso de datos.

5. Los bancos de datos genéticos

De acuerdo a los objetivos de Proyecto del Genoma

Humano los datos a obtenerse por los análisis del ADN van a

formar parte de grandes bases de datos médicos y genéticos, de

naturaleza pública, privada o mixta, para usos científicos, en

especial, empleados por los laboratorios multinacionales, cuya

utilización es de carácter particular y comercial. Como

megabases (vg. Data Warehouse) que son, están destinados a ser

compartidos para usos científicos.

Al respecto se ha dicho: "El resultado de todo esto es la

proliferación de los bancos de datos genéticos. No resulta fácil

saber cuántos bancos hay, porque actualmente hay incluso

hospitales pequeños que tratan datos, o al menos poseen

muestras de ADN destinadas a ser objeto de tratamiento. Los

bancos más grandes ya tienen más de un millón de datos en su

posesión. No cabe duda de que va a persistir la tendencia a

crear más. Además, hay países como Islandia y Estonia han

efectuado un censo genético de toda la población, mientras que

otros como Letonia y Tonga se prepararan a hacer lo mismo en

un futuro próximo"48

Referente a esta temática en el ámbito público la ley

23.511 establece:

48 Gaillard, Pierre. UNESCO Oficina de Información Pública — Sección Editorial.

31

Art. 1.— Créase el Banco Nacional de Datos Genéticos

(BNDG) a fin de obtener y almacenar genética que facilite la

determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la

filiación. (..)

Art. 2.— Serán funciones del Banco Nacional de Datos

Genéticos:

a) Organizar, poner en funcionamiento y custodiar un

archivo de datos genéticos, con el fin establecido en el artículo

1°;

b) Producir informes y dictámenes técnicos y realizar

pericias genéticas a requerimiento judicial;

c) Realizar y promover estudios e investigaciones

relativas a su objeto.

Asimismo la Resolución Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos 415/2004 por el que se crea el

Registro de Huellas Digitales Genéticas, en el ámbito de la

Policía Federal Argentina.

Si bien las mencionadas normas regulan bancos

específicos, ellas son de interpretación referencial para

compatibilizar los requisitos de seguridad de otros bancos

genéticos. A continuación se detallan algunos de los principios

elaborados por la Asociación Medica Mundial, en las Normas

Eticas en el empleo de las Bases de Datos de Salud:

1. El derecho a la privacidad permite a las personas

controlar el uso y la difusión de la información recopilada sobre

ellas. La privacidad de la información personal sobre salud del

paciente está protegida por el deber de confidencialidad del

médico. Definiciones:

7.2 La "base de datos" es un sistema para recopilar,

describir, grabar, recuperar o utilizar información personal de

salud de más de una persona, ya sea a través de medios

manuales o electrónicos. Esta definición no incluye información

en el historial clínico de cada paciente;

7.3 La "información anónima" es la información cuyo

nexo entre el paciente y ésta ha sido interrumpido y no se puede

volver a establecer;

9. El paciente tiene derecho a saber qué información

posee el médico de él, incluida la almacenada en las bases de

datos de salud. En muchos países, tiene derecho a una copia de

su historial médico.

10. El paciente debe tener el derecho a decidir la

eliminación de información sobre su salud de una base de datos

(definida en el punto 7.2).

12. Todos los médicos son responsables individualmente

de la confidencialidad de la información de salud que poseen.

También deben estar satisfechos con las disposiciones de

seguridad apropiadas para la información de salud cuando es

almacenada, enviada o recibida, incluso por vía electrónica.

13. Además, se debe designar a una persona con

conocimientos médicos para que sea el custodio de la base de

datos de salud, sea responsable del control y asegure el

cumplimiento de los principios de confidencialidad y seguridad.

14. Deben existir dispositivos de seguridad para

garantizar que sólo se realicen la utilización o el acceso

autorizados a la información personal de salud en las bases de

datos y asegurar la autenticidad de la información. Cuando se

transmite información, deben existir dispositivos que garanticen

la seguridad de la transmisión.

33

15. Los sistemas de auditoría deben mantener un registro

de las personas que han tenido acceso a la información y las

fechas. Los pacientes deben tener acceso a este registro para

revisar su propia información.

16. Se debe informar al paciente si su información será

almacenada en una base de datos y los fines para los que puede

ser utilizada su información.

20. Se necesita la autorización del custodio de la base de

datos antes de que terceros tengan acceso a la información

mantenida en las bases de datos. Los procedimientos para

otorgar autorización deben cumplir con los códigos de

confidencialidad reconocidos.

21. Se debe obtener la aprobación de un comité de

revisión ética especialmente nombrado para toda investigación

en la que se utilice información de pacientes, incluida la

investigación nueva que no estaba prevista al momento de

recopilar la información. Una cuestión importante para el comité

en dichos casos es si se debe contactar a los pacientes para

obtener el consentimiento o si es aceptable utilizar la

información con nuevos fines, sin volver al paciente para pedir

otro consentimiento. Las decisiones tomadas por el comité

deben estar conformes con la legislación nacional vigente y

cumplir con lo requerido en este documento.

23. La gente que recopila, usa, difunde o accede a

información de salud tiene el deber de mantener la información

segura.

24. Cuando sea posible, la información para usos

secundarios debe ser anónima.

27. El paciente que ha visto su información y que

considera que no es exacta, tiene derecho a solicitar cambios y a

que sus comentarios sean agregados a la información.

28. Debe existir documentación para explicar: qué

información se mantiene y porqué, qué consentimiento se ha

obtenido de los pacientes, quién puede acceder a la información,

porqué, cómo y cuándo se pueden relacionar los datos con otra

información y las circunstancias en las que los datos se pueden

revelar a terceros.

29. La información a los pacientes sobre una base de

datos específica debe incluir: consentimiento al almacenamiento

y uso de los datos, derecho a acceso a los datos y derecho a

cambiar los datos incorrectos.

30. Deben existir procedimientos para dirigir preguntas y

reclamos.

31. Las personas responsables de las políticas,

procedimientos y a las que se pueden dirigir las preguntas y

reclamos deben estar identificadas.

La existencia de bases de datos genéticos y sobre la

salud de las personas y grupos étnicos crea riesgos como el de la

intromisión de personas ajenas. La cuestión no es una ficción

por cuanto un pirata informático logró jaquear los sistemas de

seguridad de una subcontratista de las empresas Mastercard

Internacional, Visa International y American Express, entre

otras, y robó los datos de 40 millones de clientes de estas tarjetas

en los Estados Unidos. La noticia fue difundida por Mastercard,

que se vio en la obligación de advertir a sus usuarios y pedir la

intervención urgente del FBI. El caso, por la cantidad de

"víctimas" involucradas, podría llegar a convertirse en el más

35

grave de la historia dentro del delito de acceso no autorizado a

datos personales49

. Las Pautas Eticas tratan este problema:

Riesgos para grupos de personas. "La investigación en

ciertos campos, tales como la epidemiología, la genética o la

sociología, puede presentar riesgos para los intereses de

comunidades, sociedades o grupos racial o étnicamente

definidos. Podría publicarse información que estigmatizara a un

grupo o expusiera a sus miembros a discriminación. Tal

información, por ejemplo, podría indicar, correcta o

incorrectamente, que el grupo tiene una frecuencia mayor de

alcoholismo, enfermedad mental o enfermedades de transmisión

sexual, o es particularmente susceptible a ciertos desórdenes

genéticos. Los planes para realizar tal investigación debieran

ser sensibles a tales consideraciones, a la necesidad de

mantener confidencialidad durante y después del estudio, y a la

necesidad de publicar los resultados de una manera respetuosa

para los intereses de todos los afectados o, en ciertas

circunstancias, no publicarlos. El comité de evaluación ética

debiera asegurar que se consideren los intereses de todos los

afectados; a menudo es aconsejable tener consentimiento

individual complementado con la consulta a la comunidad"50

Las circunstancias en las cuales podría considerarse

inapropiado publicar los resultados, tales como hallazgos

epidemiológicos, sociológicos o genéticos que puedan poner en

49 La noticia ganó los medios de comunicación ver versión on line de Clarín del

19.06.2005 http://edant.clarin.com/diario/2005/06/19/sociedad/s-04815.htm En

Estados Unidos, el robo de identidad ocupa el primer puesto en la lista de delitos

contra los consumidores, según la Comisión Federal de Comercio. Un delito que les

cuesta a las empresas 50.000 millones de dólares y, a los usuarios, 5.000 millones. 50 Pautas Eticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos

(CIOMS) Ginebra, 2002. Comentario sobre la Pauta 8.

riesgo los intereses de la comunidad o de la población o de un

grupo definido en términos raciales o étnicos51

.

Aunque algunos autores y científicos han minimizado las

consecuencias discriminatorias en el particular, la jurisprudencia

relacionada con discriminaciones ilícitas a causa de la detección

del HIV, diabetes u originadas en la orientación sexual (datos)

de las personas y otras, pese a la existencia de normas especiales

de protección, no presagia lo sostenido por aquéllos, sino todo lo

contrario. Se repite el discurso "pro genético", en general, que

no se harán discriminaciones en razón del estado de salud ni de

su pronóstico. Sin embargo, el instituto Nacional de Salud de los

EE.UU. (NIH), le advierte al voluntario en el consentimiento

para participar en el estudio52

farmacogenético que: "No

obstante, su usted firma un formulario de divulgación de

información, por ejemplo, en una empresa aseguradora, el NIH

le proporcionará información de su expediente médico. Esta

información podría influir (en forma favorable o desfavorable

para usted) la disposición de la aseguradora a venderle el

seguro".

En forma general, a nivel nacional, se prohíbe la

discriminación fundada en los datos genéticos obtenidos,

conforme lo prescribe la ley 23.592 sobre Actos

Discriminatorios, cuya autoridad de aplicación fue creada por

ley 25.672, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la

Xenofobia y el Racismo (INADI) como entidad descentralizada

en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.

51 Ibídem. Apéndice 1 Elementos que deben ser incluidos en un protocolo de

investigación biomédica en SERES humanos (o en los documentos asociados) 47. 52 Consentimiento para participar en un estudio de Investigación Clínica.

Confidencialidad, p. 6/6 del Instituto de investigaciones sobre el Genoma Humano.

37

Los actos discriminatorios quedan comprendidos en la

ley 23.592 que establece: art. 1°.— Quien arbitrariamente

impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno

ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías

fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será

obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto

discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño

moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán

particularmente los actos u omisiones discriminatorios

determinados por motivos tales como raza, religión,

nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,

posición económica, condición social o caracteres físicos.

Respecto de esta norma, los datos genéticos forman parte

de los datos del cuerpo, comprendidos por extensión, entre los

caracteres físicos.

Los proyectos de investigación en humanos deben ser

evaluados en su faz médico /ética por un comité

interdisciplinario e independiente (sin conflicto de intereses), los

cuales deben ser aprobados y controlados en su desarrollo e

intervenir en todo cambio del protocolo.

Los investigadores principales deberán garantizar la

participación de un Comité de Etica independiente de los

investigadores intervinientes en el ensayo clínico. Los mismos

estarán compuestos por personas provenientes de diferentes

ámbitos, incluyendo profesionales de distintas disciplinas y

personas o entidades de probada trayectoria en aspectos

relacionados con la ética, y la defensa de los derechos

humanos53

.

Las funciones de CEI están previstas en la guía — norma

denominada Guía de Buenas Prácticas Clínicas de la

Conferencia Internacional para la Armonización (ICH)54

.

Según la Pauta 5 Titulada Obtención del consentimiento

informado: Información esencial para potenciales sujetos de

investigación:

"Antes de solicitar el consentimiento de un individuo

para participar en una investigación, el investigador debe

proporcionar, verbalmente o en otra forma de comunicación

que el individuo pueda entender, la siguiente información":

"16. cuáles son las normas relativas al uso de los

resultados de pruebas genéticas e información genética

familiar, y las precauciones tomadas para prevenir la

revelación de los resultados de las pruebas genéticas de un

sujeto a parientes inmediatos o a otros (por ejemplo, compañías

de seguro o empleadores) sin el consentimiento del sujeto"55

.

Los formularios de consentimiento debieran incluir una

sección separada para los sujetos que participan en ensayos

clínicos en los que se requiere su consentimiento para la

utilización de sus muestras biológicas en la investigación. Dar

consentimiento por separado puede ser apropiado en algunos

casos (por ejemplo, si los investigadores están solicitando

autorización para realizar una investigación básica que no

53 Disp. 5330/97 ANMAT 54 International Conference for Harmonisation (ICH). Harmonised Tripartite

Guideline. Guideline For Good Clinical Practice 3. Institutional Review Board /

Independent. Esta armonización normativa se aplica en EE.UU., Japón y U.E. 55 Pautas Eticas (CIOMS), o.c. Pauta 5.

39

necesariamente es parte del ensayo clínico), pero no en otros

(por ejemplo, el ensayo clínico requiere el uso de materiales

biológicos del sujeto)56

.

La Hoja de Información del Paciente y el

Consentimiento Informado para Participar, deben contener al

menos los siguientes puntos:

1) El por qué de la selección del paciente (pe. la

enfermedad, fibrosis quística).

2) Cuál es el propósito del estudio57

.

3) Qué se va a estudiar (la relación de ciertos genes y la

distinta respuesta de la droga en estudio). Puede indicarse más

detalladamente las relaciones a estudiar (como la influencia en

la metabolización de la droga, su relación con la evolución de la

enfermedad, etc.).

4) Procedimientos médicos a realizarse en detalle (toma

de la muestra, extracción de sangre, cantidad; cómo se obtiene el

ADN de la muestra).

5) Riesgos asociados al estudio, las incomodidades que

este pueda acarrearle (extracción de sangre).

6) Beneficios (ventajas previstas).

7) Comunicación al paciente de la nueva información

disponible obtenida en el estudio. Indicación del profesional que

la dispondrá. Se debería incluir un punto separado donde se

requiera el consentimiento para recibirla y ser informado sobre

56 Pautas Eticas (CIOMS), o.c. Comentario sobre la Pauta 4 "Consentimiento de

sujetos en ensayos clínicos para usar materiales biológicos (incluyendo material

genético) con propósitos de investigación. 57 Se siguen algunos de los requisitos del Capitulo XI. De los Requerimientos Eticos.

2.—Consentimiento informado.

las consecuencias familiares. En su caso, asesoramiento

genético.

8) Que es libre de retirar su consentimiento de

participación en cualquier momento sin explicar las causas y que

no deberá derivar en perjuicio alguno para el paciente respecto

del estudio principal.

9) Qué se hará con los datos/ resultados del estudio

(cómo se publicará).

10) Referencia al empleo económico del producto (si

procede). Conflicto de intereses.

11) Destino de la muestra. Tiempo de su conservación.

Causales de conservación (caso de usos futuros); modo de

identificación de la misma (codificación, etc.)

12) Confidencialidad de los registros médicos —

causales de acceso. Confidencialidad de la información genética

(indicar cómo se almacenará la información —

electrónicamente—; entre quienes se intercambiará; las medidas

de seguridad adoptadas —vg. clave de acceso de usuario y

registro de ingreso—; qué datos se relacionarán —si es probable

su rastreo a partir de la muestra— vinculación de la información

médica y muestra, etc.)

13) Cláusula de cobertura por daños físicos. Daños

Relacionados: Responsable, la firma patrocinante y su

representante en el país y comprensivo de todo el tratamiento

médico que sea consecuencia.

41

Modelo de la Cláusula de Daños Físicos en el

Consentimiento del Paciente en el Ensayo Clínico58

.

"Si usted sufriera algún daño, entendido como un evento

adverso (incluyendo una lesión física), relacionado con la

medicación suministrada o con los procedimientos practicados

y que son parte del ensayo, recibirá la atención y tratamiento

inmediato y suficiente, del investigador o quien él determine,

para revertirlo/s y/o repararlo/s médicamente, con su

consentimiento, sin necesidad de reclamo alguno.

El patrocinante del estudio XXX Farmaceutical,

representado en la Argentina por Laboratorios YYY S.A. se hará

cargo de los gastos que demande la atención y tratamientos

antes indicados.

La firma del presente Consentimiento no conduce a la

renuncia de derechos de su parte, incluido el de negarse a

someterse al tratamiento o prestador ofrecidos por el

patrocinante, sin que ello la exima del deber de asistencia aquí

comprometido.

Por su parte, el compromiso asistencial aquí asumido

por el patrocinante y su representante no implica la aceptación

de hechos o de derechos a favor suyo como participante.

Garantía. A todo evento el Patrocinante ha contratado

un seguro...”

Modelo de Cláusula de Uso Económico: Deben

declararse los usos económicos y el interés en el patentamiento

de un objeto, resultado de la investigación. La muestra extraída

de células permanecerá en poder de Laboratorios XXX, en

58 Cantafio, Fabio F., La responsabilidad civil del investigador y del laboratorio

farmacéutico por los daños producidos a los voluntarios de los estudios clínicos,

RCyS, 2003-219.

carácter de custodio pero Usted conserva el derecho de

revocarlo.. "...una parte del material biológico y/o lo que de él

derive podrá ser utilizado de manera anónima para la

investigación de enfermedades"

Como donante Ud. no tiene derechos sobre la invención

patentable.

Se detallan a continuación los tópicos que exigen las

normas internacionales en la información al paciente y para su

evaluación, a modo de listado.

1. Denominación y razón social del patrocinante y del

representante en el país59

2. Domicilios de las mencionadas firmas.

3. Investigador. Contacto.

4. Tipo de muestra (sangre, tejido, etc.) a extraer.

5. Denominación y razón social del Laboratorio y

domicilio del lugar de Procesamiento de la muestra.

6. Denominación y razón social del Laboratorio y

domicilio del lugar de obtención de los datos genéticos a partir

de la muestra (decodificación, etc.)

7. Responsable y Domicilio del lugar de conservación de

la muestra (depositario, si fuera distinto).

8. Tiempo de conservación y destino final (conservación

indefinida, destrucción, etc.)

9. Denominación y razón social de la firma y domicilio

del responsable del almacenamiento de los datos.

59 Capitulo VIII. de la Información Clínica n° 3.1.5(79)

43

10. Forma y método de identificación o desidentificación

de las muestras y los datos.

11. Identificar a los usuarios potenciales de los datos

genéticos (patrocinante, universidad, consorcio, etc.).

12. Comunicación de los cambios. Procedimiento.

13. Informe de aprobación del Comité de Bioética

Institucional — Comité de Docencia e Investigación del centro

donde se realizará el estudio (Capítulo IX) y el Comité

Independiente de Etica de la Investigación (CIE).

14. Asesoramiento genético de un especialista al

paciente.

15. Justificación y Objetivos (Capitulo VIII. 3.2).

16. Antecedentes e informaciones esenciales, con las

referencias bibliográficas respectivas. (Capítulo VIII. 3.2.3).

17. Consideraciones éticas generales sobre el estudio,

desde el punto de vista de los derechos de las personas sujetas a

estudio. (Capítulo VIII. 3.3.—Aspectos éticos. 3.3.1).

18. Descripción de la forma en que las personas sanas o

enfermas sujetas a estudio, serán informadas y modelo de

formulario de consentimiento informado. (3.3.2.)

19. Fase de la farmacología clínica en la que se

desarrollará el estudio. Diseño del estudio. (3.5.1.).

20. Procedimientos para el archivo general de la

información registrada y de las listas especiales de pacientes.

Los registros deberán permitir una identificación fácil de cada

voluntario (sano o enfermo), debiéndose incluir una copia del

Formulario de Registro Individual. (3.11.1)

21. Los mecanismos para proteger la confidencialidad de

los datos personales y para respetar la privacidad de los sujetos,

incluidas las medidas para prevenir la revelación de los

resultados de las pruebas genéticas a parientes cercanos, sin el

consentimiento previo del sujeto.

22. Información sobre cómo se establecerá el código de

la identidad de los sujetos, en caso de haberlo, dónde será

almacenado, cuándo, cómo y por quién puede ser revelado en

caso de emergencia.

23. Derecho de retiro del estudio, en cualquier momento.

Consecuencias.

24. Derecho de obtener la destrucción de las muestras.

Momento. Consecuencias.

Los científicos han cuestionado los sistemas de bancos

de datos genéticos revelando que es imposible mantener el

anonimato de los generadores (titulares) de esa información

almacenada. De este modo no es posible mantener la

confidencialidad (y la disociación) de los datos genéticos60

, cuya

consecuencia es que, comparando una secuencia reciente (obra

social) con los registros de una base (BDG), es posible

"des(des)identificar" a la persona, vinculándola a la información

guardada en aquélla.

60 Se ha demostrado (estadísticamente) que con solo 75 SNP`s (ubicaciones de

polimorfismos de las secuencias del ADN) de una persona es posible identificarla.

Altman Russ et al. Nature Reviews Drug Discovery 3, 725 (2004). Lin, Z el al.

Science 305, 183 (2004). Aun empleando programas de computación para la

seguridad ("Enigma Code"), que borren al azar ciertas secuencias del ADN o las

modifiquen por una falsa —según los autores— no es posible lograr dicho cometido

de confidencialidad

45

6. Las pruebas genéticas y el proceso judicial

Ahora bien, es innegable que, por ejemplo, en el ámbito

de la justicia penal las pruebas genéticas están llamadas a jugar

un papel importante y sobre ellas61

, seguramente, se van a

edificar las evidencias en relación con ciertas formas de

criminalidad en el futuro próximo.

Por ello, el nuevo Código de Procedimiento Penal

colombiano (ley 906 de 2004), se ha ocupado del asunto en su

artículo 245 cuando hace referencia a los “exámenes de ADN

que involucren al imputado”, oportunidad en la que introduce el

concepto de “huella dactilar genética”: “Cuando la policía

judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud

de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico,

semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos

como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar

genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la

investigación. Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con

la información genética del indiciado o imputado, mediante el

acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de

labratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos,

entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el

juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36)

horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el

fin de establecer su legalidad formal y material”.

Así mismo, como complemento de lo anterior, en los

arts. 247 a 250 se ocupa de manera amplia del tema de las

intervenciones corporales; estas normas, con alguna leve

salvedad, fueron declaradas exequibles por la Corte

61 Velásquez, Fernando V. Las pruebas genéticas predictivas y Derecho Penal,

iustel.com, RGDP, n.º 8, noviembre 2007

Constitucional colombiana mediante la sentencia C- 822 de

2005.

Desde luego, el uso de las pruebas genéticas en el seno

de esta rama del Derecho plantea distintos problemas jurídicos

que ya se han presentado en otras latitudes: la voluntariedad u

obligatoriedad para someterse a las mismas (de hecho, en el

nuevo C. de P. P., la persona puede ser obligada a someterse a

ellas)62

, las posibles lesiones maternas y fetales en la toma de

muestras biológicas necesarias para su realización, la

negligencia en la valoración e interpretación de los resultados, el

incumplimiento del deber de informar o del secreto profesional,

etc., son algunas de las facetas que el asunto involucra. La

prueba genética, entonces, puede ser de mucha utilidad a la hora

de investigar conductas punibles que pueden dejar vestigios

biológicos del autor sobre la víctima, o en el lugar o en los

instrumentos del delito; y, por supuesto, de aquellos atentados

en los que quedan rastros de la víctima en la persona del autor o

en sus pertenencias. En ambos casos, piénsese en los delitos de

sangre, en los atentados sexuales, etc.

El reto para el jurista, el juez, el investigador, el fiscal y

para el criminalista no sólo radica en profundizar en estas

materias, en prepararse para su debido desarrollo y aplicación en

el mundo judicial; sino, también, en emprender con precisión los

caminos legales para que los diversos asuntos sean objeto de un

debido desarrollo en las normas jurídicas para que éstas, a su

62 El art. 12 del Convenio de Oviedo de 1997, solo permite la práctica excepcional de

este tipo de pruebas: “Pruebas genéticas predictivas. Sólo podrán hacerse pruebas

predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como

portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o

una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación

médica y con un asesoramiento genético apropiado”. “Las pruebas genéticas

predictivas y Derecho Penal”, iustel.com, RGDP, n.º 8, noviembre 2007

47

turno, también sean objeto de impulso por la jurisprudencia y

por la doctrina especializada, de tal manera que entre todos

preparemos el futuro que ya toca a nuestras puertas.

En fin, lo anterior no sólo ocurre desde la perspectiva del

Derecho penal -aquí tomado como punto de referencia- sino

desde la óptica de los derechos civil, laboral, de seguros, etc.,

sin olvidar los necesarios desarrollos en el ámbito del derecho

constitucional, del derecho internacional, entre tantos otros

frentes

7. Conclusiones

A modo de propuestas, además de las elaboradas en otras

partes de éste trabajo, se sugiere:

1) Los estudios genéticos, realizados en el marco de

Proyecto del Genoma Humano (HUGO), que entró en una

tercera etapa de identificación de la función de los genes deben

desarrollarse en nuestro país en un marco legal apropiado,

previo dictamen de, al menos, el Comité de Etica en la Ciencia y

la Tecnología (CECTE), conformado por especialistas (de la

FCE y N, etc).

2) Establecer un registro nacional de estudios genéticos y

de bancos de células.

3) Reglamentar los contenidos mínimos de los

consentimientos informados previo de los que se sometieron a

dichas colectas

4) Reglamentar las responsabilidades de los Comités de

Etica delos Bio-Bancos.

8. Referencias bibliográficas

8.1. Doctrina

Alterini, Juan M. - Picasso, Sebastián - Wajntraub, Javier H. (coords.)

Instituciones de Derecho Privado Moderno Los Derechos

Personalísimos en el Proyecto de Reformas al Código Civil

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Velásquez, Fernando V. Las pruebas genéticas predictivas y Derecho

Penal, iustel.com, RGDP, n.º 8, noviembre 2007

8.2. Normativa y Documentos

ANMAT. Disposición Nº 2124/2005 Disposición N° 1067/2008

Disposición Nº 2124/2005 Disposición N° 1067/2008

Disposición Nº 2124/2005 Disposición N° 1067/2008

Disposición Nº 2124/2005 Disposición N° 1067/2008

Disposición Nº 2124/2005 y Disposición N° 1067/2008.

Disposición ANMAT 5330/97

Datos Genéticos Humanos: Estudio Preliminar del CIB sobre la

Recolección, Procesamiento, Almacenamiento y Uso,

codificado como SHS—503/01/CIB—8/3 (Rev.2) Paris, 15

May 2002

Declaración de Helsinki de la Asociación Medica Mundial. Principios

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Adoptada por la 18ª Asamblea Médica Mundial Helsinki,

Finlandia, Junio 1964 y la 52ª Asamblea General Edimburgo,

Escocia, Octubre 2000. http://www.wma.net/s/policy/b3.htm

Declaración Internacional Sobre los Datos Genéticos Humanos

Declaración Universal de la UNESCO sobre El Genoma Humano y

los Derechos Humanos

European Medicines Agency — Terminology Used in

Pharmacogenetics, Document 29/7/2004,

http://www.wmwa.eu.int

51

International Conference for Harmonisation (ICH). Harmonised

Tripartite Guideline. Guideline For Good Clinical Practice 3.

Institutional Review Board / Independent. Esta armonización

normativa se aplica en EE.UU., Japón y U.E.

Ley 16.463 (Adla, LXIV-B, 968)

Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en

Seres Humanos (CIOMS) Ginebra, 2002, Comentario sobre la

Pauta 18

Pautas Eticas Internacionales para la Investigación Biomédica en

Seres Humanos (CIOMS) Ginebra, 2002. Comentario sobre la

Pauta 8.

Privacy Rule (45 CFR Part 160 and Subparts A and E of Part 164). La

norma está vigente desde el 14/4 del 2003. Department of

Health and Human Services (HHS). http://www.nih.gov/

UK. Medical Research Council. Human tissue and biological samples

for use in research. Operational and Ethical Guidelines, 2001,

Chap. 2. http://www.mrc.ac.uk

8.3. Jurisprudencia

Comité de Etica en la Ciencia y la Tecnología (CECTE). Dictamen

Confidencialidad de los Datos Genéticos, 9/12/2002. Lino

Barañao y Aída Kemelmajer de Carlucci (relatora).

CSJN 24/10/989 in re "Amante, Leonor y otros v. Asociación Mutual

Transporte Automotor /AMTA y otro", Fallos 315:1953, JA

1990-II-125.

CSJN 29/3/1984, Norma Mabel González Oroño de Leguizamón c.

Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines, Fallos

306:181-188.

CSJN. 12/5/1998. Houston de Otaegui, María Cristina y otros c/

Sanatorio San Lucas S.A. Recurso de Hecho.

E. M. AG Supply, Inc. v. Pioneer Hi-Bredinternational, Inc. (99-1996)

534 U.S. 124 (2001) 200 F.3d 1374, affirmed. Se trata de una

patente sobre semillas híbridas de maíz.

Sendoya, Josefina O. v. Travel Club SA, DT 2001-A, 783.

Supreme Court of California 51 Cal. 3d 120, 793 P.2d 479, 271 Cal.

Rptr. 146, July 9, 1990.