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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 I Informe Tributario El factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financiamiento? Contenido INFORME TRIBUTARIO El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financiamiento? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte I) I - 7 Algunos aspectos en la obligación tributaria del ITAN – 2014 I-11 Costos posteriores de los activos inmovilizados - Incidencia tributaria y contable I-15 La queja a la luz del Código Tributario, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Régimen tributario de las empresas I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Procede presentar la solicitud de devolución de las retenciones de IGV tratándose de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financia- miento? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014 Ficha Técnica 1. Introducción En la mayor parte de los negocios el hecho de contar con la liquidez monetaria inme- diata representa un elemento que permite adquirir mercaderías, cancelar deudas, realizar inversiones, pagar sueldos, abonar intereses adeudados, cumplir con las obliga- ciones tributarias, entre otras obligaciones. Por ello, resulta importante realizar el cobro de las obligaciones pendientes de pago por parte de los clientes, iniciando en muchos casos requerimientos que pueden derivar hasta en procesos de cobranza. Para evitar los mecanismos de requeri- miento de pago y el hecho de no contar con la liquidez monetaria, las empresas han observado que a través de la aplica- ción del factoring y la cesión de créditos pueden recuperar casi de inmediato la liquidez indicada, pero en cierto modo pierden un porcentaje del recupero de la obligación. El presente trabajo pretende desarrollar la figura de la cesión de créditos, a través de la explicación de un caso; analizando las implicancias tanto en el IGV como en el IR, al igual que la revisión de la nor- matividad relacionada con la emisión de los comprobantes de pago. 2. El contrato de factoring según la doctrina Para poder entender el tema revisaremos lo que la doctrina expresa sobre la defini- ción de un contrato de factoring. El maestro CARLOS VILLEGAS, citado por HUNDSKOPF, menciona lo siguien- te: “(...) el factoring es un contrato autónomo, distinto que no debe ser asimilado a otros contratos tradiciona- les, no constituye una simple cesión de créditos, ya que, a la cesión de docu- mentos va aparejada a otros servicios que el factor se compromete a prestar al cliente. Se distingue también del descuento, en razón que el Factoring produce una asunción del riesgo de la cobranza por parte del factor, ya que ha tenido la oportunidad de evaluar y seleccionar los créditos, no pudiendo repetir contra el cliente, a diferencia del descuento de letras en la que, de producirse una falta de pago, se le debita su importe en la cuenta del descontante del documento” 1 . VICTORIA SÁNCHEZ citado por VILLA- NUEVA GUTIÉRREZ precisa que “el factoring es un contrato por el cual un empresario (cedente), que es titular de ciertos créditos contra sus clientes o compradores (deudores), encarga a otros empresario (la sociedad de factoring, cesionaria o factor), me- diante una retribución, la realización de ciertos servicios relacionados con dichos créditos” 2 . 1 Esta cita se puede verificar en: HUNDSKOPF, Oswaldo. “Contratos Mercantiles Modernos: el Underwriting y el Factoring”. En Revista: Contratos y Empresa. Página 79. 2 VICTORIA SÁNCHEZ, Antonio / CASTELLANO MONTERO, RISSO MONTES y LUQUE BUSTAMAN- TE en un interesante estudio sobre el Factoring indican lo siguiente: “El contrato de factoring, de respon- sión o factoraje, como también se le conoce, es un contrato por el cual un comerciante o empresa denominado factorado o cliente, encarga a otra enti- dad, conocido como factor, el manejo de su facturación, mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros. En principio, el contrato de factoring se relaciona directamente con los servicios que un banco o entidad especializada puede prestar a sus clientes, en función de los créditos de los cuales éstos son titulares como resultado de su actividad mercantil. Para las empresas que por dificultades de financiamiento y redu- cidos márgenes de utilidad, requieren una rápida movilización de su cartera de clientes, es decir una cobranza ágil y celeridad en la rotación de inventarios, el factoring es una herramienta suma- mente valiosa. Por el factoring, el cliente cede al fac- tor sus derechos de crédito obtenidos en su actividad mercantil, normal- mente reflejados en facturas, a fin de que éste último le adelante su pago. El factor queda obligado a adquirir todos los créditos que se originen normalmente y de manera constante en el negocio del cliente, durante un tiempo expresamente convenido; pudiendo reservarse la facultad de seleccionar tales créditos y de abonar Lino et al. Memento IGV. Ediciones Francis Lefebvre, Madrid, 2006. Citado por VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. 1. a edición. Pacífico editores. Lima, 2014. Página 562.

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El factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financiamiento?

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener

financiamiento? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte I) I - 7

Algunos aspectos en la obligación tributaria del ITAN – 2014 I-11Costos posteriores de los activos inmovilizados - Incidencia tributaria y contable I-15La queja a la luz del Código Tributario, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT I-18

nos pregunTan y conTesTamos Régimen tributario de las empresas I-21

análIsIs JurIsprudencIal¿Procede presentar la solicitud de devolución de las retenciones de IGV tratándose de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente?

I-23

JurIsprudencIa al dÍa Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financia-miento?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn la mayor parte de los negocios el hecho de contar con la liquidez monetaria inme-diata representa un elemento que permite adquirir mercaderías, cancelar deudas, realizar inversiones, pagar sueldos, abonar intereses adeudados, cumplir con las obliga-ciones tributarias, entre otras obligaciones.

Por ello, resulta importante realizar el cobro de las obligaciones pendientes de pago por parte de los clientes, iniciando en muchos casos requerimientos que pueden derivar hasta en procesos de cobranza.

Para evitar los mecanismos de requeri-miento de pago y el hecho de no contar con la liquidez monetaria, las empresas han observado que a través de la aplica-ción del factoring y la cesión de créditos pueden recuperar casi de inmediato la liquidez indicada, pero en cierto modo pierden un porcentaje del recupero de la obligación.

El presente trabajo pretende desarrollar la figura de la cesión de créditos, a través de la explicación de un caso; analizando las implicancias tanto en el IGV como en el IR, al igual que la revisión de la nor-matividad relacionada con la emisión de los comprobantes de pago.

2. El contrato de factoring según la doctrina

Para poder entender el tema revisaremos lo que la doctrina expresa sobre la defini-ción de un contrato de factoring.

El maestro CARLOS VILLEGAS, citado por HUNDSKOPF, menciona lo siguien-te: “(...) el factoring es un contrato autónomo, distinto que no debe ser asimilado a otros contratos tradiciona-les, no constituye una simple cesión de créditos, ya que, a la cesión de docu-mentos va aparejada a otros servicios que el factor se compromete a prestar al cliente. Se distingue también del descuento, en razón que el Factoring produce una asunción del riesgo de la cobranza por parte del factor, ya que ha tenido la oportunidad de evaluar y seleccionar los créditos, no pudiendo repetir contra el cliente, a diferencia del descuento de letras en la que, de producirse una falta de pago, se le debita su importe en la cuenta del descontante del documento”1.

VICTORIA SÁNCHEZ citado por VILLA-NUEVA GUTIÉRREZ precisa que “el factoring es un contrato por el cual un empresario (cedente), que es titular de ciertos créditos contra sus clientes o compradores (deudores), encarga a otros empresario (la sociedad de factoring, cesionaria o factor), me-diante una retribución, la realización de ciertos servicios relacionados con dichos créditos”2.

1 Estacitasepuedeverificaren:HUNDSKOPF, Oswaldo. “Contratos MercantilesModernos:elUnderwriting y el Factoring”.EnRevista:Contratos y Empresa. Página 79.

2 VICTORIA SÁNCHEZ, Antonio / CASTELLANO MONTERO,

RISSO MONTES y LUQUE BUSTAMAN-TE en un interesante estudio sobre el Factoring indican lo siguiente:

“El contrato de factoring, de respon-sión o factoraje, como también se le conoce, es un contrato por el cual un comerciante o empresa denominado factorado o cliente, encarga a otra enti-dad, conocido como factor, el manejo de su facturación, mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros. En principio, el contrato de factoring se relaciona directamente con los servicios que un banco o entidad especializada puede prestar a sus clientes, en función de los créditos de los cuales éstos son titulares como resultado de su actividad mercantil. Para las empresas que por dificultades de financiamiento y redu-cidos márgenes de utilidad, requieren una rápida movilización de su cartera de clientes, es decir una cobranza ágil y celeridad en la rotación de inventarios, el factoring es una herramienta suma-mente valiosa. Por el factoring, el cliente cede al fac-tor sus derechos de crédito obtenidos en su actividad mercantil, normal-mente reflejados en facturas, a fin de que éste último le adelante su pago. El factor queda obligado a adquirir todos los créditos que se originen normalmente y de manera constante en el negocio del cliente, durante un tiempo expresamente convenido; pudiendo reservarse la facultad de seleccionar tales créditos y de abonar

Lino et al. Memento IGV. Ediciones Francis Lefebvre, Madrid, 2006. Citado por VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. 1.a edición. Pacífico editores.Lima, 2014. Página 562.

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los mismos a un precio fijo determi-nado en base a una proporción sobre su valor nominal. Por regla general, el factor se obliga a la prestación de determinados servicios, básicamente administrativos, quedando los riesgos de cobrabilidad a cargo del factor”3.

3. El contrato de factoring según la SBS

La Superintendencia de Banca y Seguros y AFP emitió la Resolución SBS Nº 1021-98, (que aprueba el Reglamento de Factoring, descuento y empresas de Factoring4), precisa en su artículo 1º que:

“El factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título one-roso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deu-dores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores”.

4. El contrato de cesión de de-rechos según la doctrina

VILLANUEVA GUTIÉRREZ indica que “en la cesión de derechos se trans-mite la parte activa de la relación obligacional, la facultad o derecho de hacer efectiva la acreencia que tiene el acreedor cedente respecto de su deudor. Así la cesión de créditos es una especie de la cesión de derechos regulada por el artículo 1286° del Código Civil”5.

Es interesante recoger la opinión que sobre el tema ha señalado VILLANUEVA VIDAL cuando señala que:

“La cesión de derechos es el acto jurí-dico de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor. El factoring es un contrato por el cual se ceden al factor derechos de crédito que deben estar conteni-dos en instrumentos de contenido crediticio.Para parte de la doctrina, con la cual coincidimos, la relación entre la ce-sión de créditos y el factoring es una de género-especie, por las siguientes consideraciones:a. Por ser la cesión más amplia, aplica-

ble a cualquier tipo de relación en la 3 RISSO MONTES, Carolina y LUQUE BUSTAMANTE, Javier.

“El Factoring y la Cesión de Derechos en el Impuesto General a las Ventas”. Revista del IPDT. Volumen Nº 32. Junio, 1997. Editada en Junio de 1998. Página 7. Esta información se puede consultar ingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://ipdt.org/uploads/docs/01_Rev32_CRM-JLB.pdf>.

4 Si se desea consulta el contenido completo de la norma se puede ingresar a la siguiente direcciónweb:<http://www.felaban.com/archivos_siri/ANEXO%2017%20PERU%20Reglamento%20de%20Factoring.pdf>.

5 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Op. Cit. Página 561.

cual exista una parte deudora y otra acreedora. En la cesión de derechos puede actuar como cesionario cual-quier persona (siempre y cuando exista una relación obligacional entre las partes originarias de la relación, es decir una parte deudora y otra acreedora). En el factoring pueden actuar como cesionarios sólo las empresas a las que alude el artículo 6º de la Resolución SBS N° 1021-98.

b. Porque el factoring es una opera-ción restringida a operaciones que deben estar instrumentalizadas en títulos valores. En la cesión de derechos no es necesario que la relación entre deudor y acreedor conste en instrumentos de conte-nido crediticio, bastaría sólo con el contrato suscrito entre ambos para que opere la cesión. A diferencia del factoring, donde el factor ad-quiere del cliente instrumentos de contenido crediticio, lo cual quiere decir que la relación debe estar instrumentalizada en dichos instrumentos”6.

5. El caso planteado donde ope-ra la cesión de créditos

Para poder llegar a un mejor análisis, in-cluimos la elaboración de un caso práctico que determine la aplicación de un contra-to de cesión de créditos y la posibilidad de emitir o no un comprobante de pago que acredite tal operación, ello a efectos de revisar además el Contrato de Factoring.

Debemos indicar que en el caso se pre-sentan los siguientes elementos:

- La empresa Cargo S.A.- La cadena de hipermercados La Gón-

dola S.A.- La empresa Efectivo al momento

S.A.- El fondo de inversión Efectivo

Pymes.- El contrato marco de cesión de acreen-

cias.

6. AntecedentesA manera de antecedentes podemos considerar lo siguiente:

Una empresa denominada Cargo S.A. la cual califica como proveedora de la cadena de hipermercados La Góndo-la S.A. frente a la cual mantiene una acreencia por los servicios y/o bienes que les provea.

• La empresa Cargo S.A. ha celebrado con fecha 25 de noviembre de 2013

6 VIDAL VILLANUEVA, Julio A. “Titulización de activos y otras alternativas financieras”. Esta información puede consultarse enla siguiente páginaweb:<http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/titulaciondeactivos.htm>.

un Contrato Marco de Cesión de Acreencias con la empresa Efectivo al momento S.A.

• Dicho contrato determina que Cargo S.A. se incorpore al programa de pagos de acreencias que la empresa Efectivo al momento S.A. admi-nistra respecto al cual esta última adquiere las acreencias de la empresa La Góndola S.A.

• Efectivo Pymes es un fondo de inversión gestionado por Efectivo al momento S.A. Tiene como objetivo principal el ofrecer capital de trabajo tanto a la pequeña como la mediana empresa. El fondo busca establecer una relación de tipo comercial con grandes empresas con el fin de afiliar a sus proveedores al servicio de en-trega de efectivo.

• Se indica además que por este tipo de servicio, los proveedores pueden lograr liquidez de tipo inmediato a cambio que otorguen la cesión a favor del fondo de sus cuentas por cobrar a las grandes empresas. Al ingresar a este sistema los proveedores tendrán liquidez inmediata y la empresa la posibilidad de centralizar sus pagos.

7. Cuestiones consultadas• Por la cesión de acreencias por parte

de la empresa Cargo S.A. a la empre-sa La Góndola S.A. ¿Se debe emitir comprobante de pago que sustente dicha operación?

• ¿Dicha operación se encuentra gra-vada con el Impuesto General a las Ventas - IGV?

• ¿La empresa Cargo S.A. debe modi-ficar el PDT Operaciones con Terceros - DAOT, incluyendo las operaciones celebradas con la empresa Efectivo al momento S.A. en las que existan cesiones de créditos?

8. Análisis y respuesta a las con-sultas planteadas

Frente a las consultas indicadas proce-deremos a dar respuesta a las mismas a continuación.

8.1. Análisis del contrato de cesión de créditos

Al efectuar una revisión del artículo 1206º del Código Civil de 1984 se define a la cesión de derechos como “(...) el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exi-gir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”.Para la legislación peruana, la cesión de derechos es considerada como un acto jurídico de tipo convencional (ello invo-lucra de manera necesaria que interven-

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ga la voluntad de las partes), pese a ello también existen supuestos en los cuales la voluntad del titular del crédito en las cesiones de crédito resulta irrelevante.

De manera previa debe existir un acuerdo (relación jurídica) entre un deudor y un acreedor, en donde este último en ejerci-cio de su capacidad de disposición pueda lograr transmitir un derecho (su acreencia) a otra persona, tomando como base un acuerdo o un mandato de ley.

Sobre el tema resulta interesante revisar la opinión de MESEGUER GUICH quien indica que “En la cesión de derechos in-tervienen dos partes el cedente (el que cede), quien cuenta con capacidad para disponer, que transmite un derecho (un crédito) al cesionario (adquirente del crédito) quien adquiere la nueva titularidad del mismo convirtiéndose en el nuevo acreedor.

El deudor primario (el cedido) no in-terviene en este acuerdo de voluntades salvo pacto distinto como lo señala el párrafo final del citado artículo (se re-fiere al artículo 1206º del Código Civil7) es por eso que la cesión puede llevarse a cabo incluso si éste no se encontrara de acuerdo”8.A efectos de evitar alguna contingencia, se debe tener presente que el contrato de cesión de derechos debe constar por escrito bajo sanción de nulidad9, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el ar-tículo 1207º del Código Civil10, situación que se aprecia en el contrato celebrado con fecha 25 de noviembre de 2013, entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A.De manera gráfica el contrato de cesión de derechos se puede visualizar de la siguiente manera:

7 El subrayado es nuestro.8 MESEGUER GUICH, Diego. Manual de Contratos. Tomo I. Lima, 2004. Página 480.9 Siendo una formalidad exigida por Ley implica su obligatorio cumplimiento.10 El artículo 1207º del Código Civil peruano de 1984 regula el tema de la “Formalidad de cesión de derechos”. Dicho precepto normativo indica

que “La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la

cesión”.

11 Para ello se puede utilizar un documento de fecha cierta como es el caso de una carta notarial o un contrato que cuente con la certificaciónnotarialdelasfirmasdelaspartescontratantes.

Como se aprecia en el contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A. califica como de cesión de créditos.

Los efectos que se producen por la ce-sión de derechos convencional son de dos tipos:

• Efectos con relación a las partes: Debemos mencionar que la cesión surte todos sus efectos entre aquella parte que actúa como Cedente y la parte que actúa como Cesionario, a partir del momento en que estos acuerden celebrar la mencionada cesión.

• Efectos con relación al deudor y los terceros: La cesión surte efecto a partir del momento en que esta le es comunicada de manera fehaciente al deudor11 o desde el momento en el cual este la acepta (pacto que requiere su aceptación antes de ser cedido el crédito).

Hasta entonces, la cesión no es vincu-lante entre el cesionario y el deudor y los terceros.

8.2. La cesión de créditos y sus impli-cancias en el Impuesto General a las Ventas - IGV

Las operaciones que se encuentran gra-vadas con el IGV se encuentran reguladas en el artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. Dichas operacio-nes se mencionan a continuación:

a) Venta en el país de bienes muebles.b) La prestación o utilización de los

servicios en el país.c) Los contratos de construcción.d) La primera venta de inmuebles que

realicen los constructores de los mis-mos, y,

e) La importación de bienes.Cabe mencionar que al analizar la trans-ferencia de créditos o de acreencias esta únicamente podría encontrarse inmersa como una venta de bienes muebles o en todo caso como una prestación de servicios; pues a todas luces resulta que no calificaría como las operaciones des-critas en los incisos c), d) y e) del referido artículo.

8.3. ¿La transferencia de créditos cali-fica como venta de bienes o como una prestación de servicios?

La respuesta a la interrogante planteada en el presente acápite la encontramos al revisar el texto del artículo 75° de la pro-pia Ley del Impuesto General a las Ventas,

El esquema según los datos del contrato de cesión de derechos entre Cargo S.A. y efectivo al Momento S.A.

Cedente(Cargo S.A.)

Cesionario(Efectivo al

Momento S.A.)

Cedido(La Góndola S.A.)

DERECHO:Exigir prestación

SE OTORGA UN DERECHO

Relación Jurídica Nº 2

Relación Jurídica Nº 1

Esquema del contrato de cesión de derechos

Cedente(acreedor original)

Cesionario(nuevo acreedor)

Cedido(deudor original)

DERECHO:Se le permite exigir

el prestación

Se otorga un derecho

Relación Jurídica Nº 2

Relación Jurídica Nº 1

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el cual consigna que “(...) la transfe-rencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia”.El mencionado supuesto (que se encuen-tra normado en el primer párrafo del artículo 75º) corresponde a los Contratos de Factoring, en donde el factor que ad-quiere créditos del cliente asume el riesgo crediticio de deudor de dichos créditos, prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el impuesto.

Debemos señalar que dicha operación no se encuentra gravada con el IGV.

El segundo párrafo del artículo 75º de la Ley del IGV e ISC señala que cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor, de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio de este modo, la operación que han celebra-do la empresa Cargo S.A. y Efectivo al momento S.A. no se encontraría gravada con el IGV.

8.4. ¿Cuándo la operación sí se encon-traría gravada con el IGV?

Para que proceda a considerarse una ope-ración gravada con el IGV ello implica que se debe presentar la figura de un contrato de factoring y exista una persona calificada como factor que adquiera los créditos del cliente, asumiendo él mismo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, presentando en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el IGV (conforme lo determina el primer párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV e ISC).

Si al efectuar una revisión del contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y Efectivo al momento S.A. se aprecia que el CEDENTE (en nuestro ejemplo, Cargo S.A.) no asume el riesgo ni garantiza la solvencia de la empresa, en tal sentido respecto del adquirente del crédito (el CE-SIONARIO: Efectivo al momento S.A.) se considera que este presta un servicio gravado con el IGV, configurándose dicho servicio de crédito a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

Considerando que el presente contrato es uno de cesión de derechos y no de un contrato de factoring, no se le aplicarían algunas reglas que contiene el menciona-do artículo 75° de la Ley, concordado con el numeral 16) del artículo 5° del Regla-

mento de la Ley del IGV e ISC, referidos a la base imponible a considerarse para el caso del factor cuando incorpore intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito.

De este modo, la operación realizada por la empresa Cargo S.A. al celebrar el con-trato de cesión de créditos o acreencias con la empresa Efectivo al momento S.A. no se encuentra gravada con el IGV.

9. Implicancias del factoring en el IR

Debemos precisar que el factoring cons-tituye un contrato en el cual a una de las partes contratantes se le denomina FAC-TOR, el cual procura adquirir las denomi-nadas cuentas por cobrar de la otra parte contratante, la cual recibe el nombre de FACTORADO. Este último mantiene estas cuentas por cobrar pendientes con sus proveedores o clientes.

En este tema pueden presentarse dos situaciones dependiendo si existe recurso o no.

FACTORING CON RECURSO: Se presenta cuando el FACTOR puede retomar las cuentas por cobrar al FACTORADO, ello cuando se presenta la insolvencia de sus deudores.

FACTORING SIN RECURSO: Si el factor riesgo respecto a la insolvencia de los deudores del FACTORADO se mantiene, ello implica que carecemos de recurso.

A efectos del IR, la verdadera naturaleza del factoring con recurso califica como una especie de financiamiento, de allí que se le considera como una renta de fuente peruana tal como lo determina el artículo 9º inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta.

Consideramos interesante citar a GIRI-BALDI PAJUELO respecto a la explicación de la naturaleza tributaria del factoring sin recurso tomando como referencia al 31 de diciembre de 2008, habida cuenta que el Decreto Legislativo Nº 972 realizó cambios al texto de la Ley del Impuesto a la Renta. El referido autor manifiesta lo siguiente:

(…)

“4.1.1) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso hasta el 31 de diciembre de 2008. En cambio, hasta antes del 01 de enero de 2009, el factoring sin recurso (o cesión de créditos) jurídicamente no originaba una renta producida por capitales, sino a lomuchounarentabajolateoríadelflujode riqueza. En efecto, el artículo 1206º del Código Civil estipula que “La cesión de derechos (dentro del cual se encuentra la cesión de créditos) es el acto de disposición

en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”.Comentando el mencionado artículo del Código Civil, Luciano Barchi ha señalado que “La titularidad de un crédito puede ser objeto de transferencia, como lo puede ser cualquier situación jurídica; ya que el crédito como la propiedad, es un bien y, por tanto, puede ser objeto de transferencia. Por tanto, la cesión de créditos a título oneroso no es otra cosa que una hipótesis calificadadecompraventa”.Por tanto, no existiendo regulación expresa quemodifique la naturaleza jurídica delfactoring sin recurso para efectos tributarios (por lo que no es aplicable la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributa-rio), entonces nos encontramos ante una compraventa de créditos que genera para el vendedor domiciliado una pérdida de capital, y para el comprador no domiciliado una ganancia no gravada con el Impuesto a la Renta (cabe recordar que las ganancias de capital gravadas con Impuesto a la Renta son solo aquellas que provienen de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios, más no su adquisición, conforme al artículo 2º inciso a) de la LIR). Como bien lo señala la doctrina nacional “En la cesión de créditos, el sujeto no domiciliado no está obteniendo un rendimiento proveniente de un capital colocado o utilizado en el país, sino que está recuperando dicho capital, por lo que el ingreso obtenido no está en el supuesto del artículo 9º inciso c) de la LIR” .Es más, la Segunda Disposición Complemen-taria Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF (la cual no constituye una norma interpretativa, ya que no utiliza la fórmula “precísese”, “aclárese” o similares), vigente desde el 1 de enero de 2008, estipula que en las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor(figuraquecomprendealfactoring sin recurso), para el factor o adquirente del crédito la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia cons-tituye un ingreso por servicios gravable con el Impuesto a la Renta.Sobre el particular, nótese que la anotada norma reglamentaria no señala qué tipo de ingreso por servicios origina para el factor la compra de créditos por un monto inferior a su valor nominal, por lo que mal podría interpretarse que se está ante un ingreso proveniente una operación financiera. Esmás, la introducción de un nuevo tipo de servicio gravado para un sujeto no domi-ciliado debe conllevar necesariamente la modificaciónde los artículos9º y10ºdela LIR, que son los artículos que delimitan el ámbito espacial del Impuesto a la Renta estableciendo los supuestos generadores de rentas de fuente peruana.4.1.2) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso a partir del 01 de enero de 2009.El panorama descrito cambia radicalmente con el Decreto Legislativo Nº 972 (vigente en su mayor parte desde el 01 de enero de 2009), el cuál introduce un tercer párrafo al artículo 9º inciso c) de la LIR, cuyo tenor escomosigue:“Lasrentasproducidasporcapitales pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un ca-pital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguros de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal”.

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12 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web:<http://blog.pucp.edu.pe/item/70193/rentas-de-fuente-peruana-por-explotacion-de-capitales>.

13 Si se desea consultar el texto completo del Informe se puede ingresar alasiguientepáginaweb:<http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i3192005.htm>.

Entonces puede válidamente inferirse que a partir del 01 de enero de 2009, la ganancia que el factor no domiciliado obtenga por la compra de créditos a un monto inferior a su valor nominal constituye una renta proveniente de una operación financieragravada con el Impuesto a la Renta. Por otro lado, el sujeto domiciliado vendedor de los créditos ya no deducirá una pérdida de capital por la referida venta a un menor valor,sinoungastofinanciero(acordealaSegunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF)”.Esta información se obtuvo del propio blog del autor en Internet. Dicho blog lle-va como título Blog de Giancarlo Giribaldi Pajuelo. El artículo donde se consigna la información se titula “Rentas de fuente Peruana por Explotación de Capitales”12.

10. Pronunciamientos del Tribu-nal Fiscal

RTF Nº 04964-4-2002Para mayor información citaremos uno de los considerandos de la RTF Nº 04964-4-2002 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual precisa sobre el contrato de cesión de derechos, comopartedesusargumentoslosiguiente:“(…) el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, al señalar que lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, que precisó que “las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios fi-nancieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas (…)”, solo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor, indicándose además que las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía dicho riesgo, sólo esta-ban gravadas por los servicios adicionales que pudieran presentarse”.

RTF Nº 02081-1-2003“Se revoca la Resolución apelada que de-clara la improcedencia del reclamo contra las Resoluciones de Determinación y Multa giradas por impuesto general a las ventas y por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por cuanto, conforme a lo ya se-ñalado por este Tribunal, en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquirente asume el riesgo de la cobranza de los mis-mos, este se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, por lo que las actividades que posteriormente despliega para recuperarlos no constituyen una prestación de servicios a favor del transferente; que en este caso Volvo del Perú cedió a la recurrente Volvo Service Perú en forma absoluta, obligatoria, definitiva y librede riesgo crediticio parala cedente, los contratos de financiaciónindividual originados en la venta a plazo de vehículos detallados en el Anexo I del Contrato, así como todos los documentos e información relacionados con dichos créditos y que las garantías que los avalaran, por lo

tanto en aquellos contratos en los que, como en el presente caso, se hubiese pactado que la recurrente asumía con la adquisición de los créditos el riesgo de su cobro no se producía una operación gravada con el impuesto general a las ventas”.

RTF Nº 01719-1-2003 “Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación y de Multa giradas por Impuesto General a las Ventas de julio, agosto y diciembre de 1998 y por la comisión de la infracción tipificadaenelnumeral2delartículo 178º del Código Tributario, dado que conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 04964-4-2002 y tal como ha sido precisado por el Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquirente asume el riesgo por la cobranza de los mismos y se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, no constituye una prestación de servicios a favor del transferente ni tampoco una venta. En el presente caso, en virtud al contrato cuya copia obraenautos,IncamotorsS.A.transfirióenpropiedadalarecurrente,enformadefinitivay libre de riesgo para la primera, los créditos representados y consignados en letras de cambio, que eran de cargo de sus clientes deudores como consecuencia de diversas tran-sacciones comerciales, por lo que al haberse pactado que el adquirente de los créditos asume el riesgo de su cobro, no se produce un servicio gravado con el Impuesto General a las Ventas, por lo que procede dejar sin efecto los valores emitidos y la sanción impuesta”.

RTF Nº 16422-1-2013“Se confirma la apelada en el extremo referido a los reparos por adquisición de acreencias, por cuanto, las acreencias ob-tenidas no constituyen un gasto deducible del Impuesto a la Renta, pues se trata de la generación de una cuenta por cobrar que será atribuida a la recurrente, con cargo a una cuenta por pagar a un tercero, la cual se iría cancelando conforme lo acordado por las partes, lo que constituye un movimiento en las cuentas del activo de la recurrente, por lo que no correspondía que registrara en las cuentas de gastos, afectando a los resultados del ejercicio, asimismo, con relación al reparo formuladoalcréditofiscaldelacesióndeacreencias antes analizada, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, lo cualpermiteelusodelcréditofiscalpordi-chas operaciones, toda vez que la recurrente asumió con la adquisición de los créditos el riesgo de su cobro, por lo que la operación efectuada por la recurrente no constituye una prestación de servicios a favor del trans-ferente,niseconfiguraunaventadebienesmuebles para efectos de dicho impuesto. Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por alquiler de maquinarias, en tanto no se aprecia que al desconocer el gasto aludido, la Administración haya verificadopreviamente la oportunidad enque correspondía a la recurrente reconocer sus ingresos por la ejecución del subcon-trato de obra, lo que resultaba relevante para verificar la correlacióndel gasto conelingreso,debiendoverificarelmétododereconocimiento de ingresos al que se acogió la recurrente, al corresponder los resultados de la obra a más de un ejercicio gravable. Se

revoca la apelada en el extremo referido a una resolución de multa girada por el nume-ral 1 del artículo 175º del Código Tributario, al no haberse acreditado la comisión de la infracción imputada al recurrente”.

RTF Nº 10552-7-2011Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación contra la resolución de determinación y las resoluciones de multa giradas por Impuesto General a las Ventas (IGV) de enero a diciembre de 1999 y la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 178° del Código Tributario, y se dejan sin efecto los valores impugnados, en el extremo referido al reparo al IGV por prestación de servicios de cobranza, toda vez que el contrato de transferencia de cartera vencida que celebró la recurrente con un banco no corresponde a una prestación de servicios de cobranza gravada con el IGV, sinoquecalificacomounacesióndecréditosen la que se ha transmitió a la recurrente el riesgo crediticio generado por los incumpli-mientos de los deudores, siendo que dicha adquisición de cartera vencida no consti-tuye una operación gravada con el citado impuesto de conformidad con el artículo 1º de la Ley del IGV, precisándose que el citado contrato no es un factoring ni un descuento, por lo que no resulta aplicable a la recurrente elartículo75ºdedichaley.Seconfirmalaapelada en lo demás que contiene.

11. Informes emitidos por SUNAT relacionados con el factoring

Informe N° 319 -2005-SUNAT/2B0000, de fecha 30.12.05Respecto de los ingresos que una entidad financieranodomiciliadaenelPerúobtienepor el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una ope-ración que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondien-do,porende,laemisióndelCertificadodeRecuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción13.

CARTA N° 131-2008-SUNAT/2B0000La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF regula los efectos para el Impuesto a la Renta de las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, des-cuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil.

Informe Nº 082-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 19.04.05En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo credi-ticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se en-cuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Compro-bantes de Pago.

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12. ¿Se debe emitir un docu-mento o es necesario un comprobante de pago?

Tal como lo determina el literal b), nume-ral 16) del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante D.S. Nº 136-96-EF y normas modificato-rias, el transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

Surge de manera inmediata la pregunta respecto a qué se debe entender por “documento”, a efectos de poder determinar cómo el transferente in-corporará el monto total del crédito transferido.

En la propia norma que reglamenta el IGV no existe una definición de dicho tér-mino, razón por la cual nos vemos en la necesidad de consultar otras normas que tengan vinculación con la emisión de los comprobantes de pago. En este sentido se analiza la Ley de Comprobantes de Pago, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25632, norma que en su artículo 1º determina que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las perso-nas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo se precisa que dicha obligación rige aún en el caso cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos.

Para poder determinar si la transferencia de acreencias o de créditos califica como bien, es necesario verificar que el bien para efectos jurídicos es “(...) la cosa que, en sentido jurídico, es todo lo que puede ser objeto del Derecho, en un sentido general, se convierte en bien para el sujeto cuando llega a ser apro-piada por éste, para utilizar su valor económico o moral. En este sentido por lo tanto, comprende tanto las cosas materiales como las inmateriales, en cuanto son bienes, para el sujeto de la relación jurídica”14.En tal sentido, el contrato de transferen-cia de un crédito, sobre el cual el derecho extiende sus reglas, es considerado bien mueble, conforme lo determina el nu-meral 10) del artículo 885º del Código Civil peruano de 1984, toda vez que allí se menciona: “Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885”15.

Es por ello que al ser la transferencia de créditos o de acreencias un bien mueble, por mandato del propio Código Civil, en aplicación del artículo 1º de la Ley de Comprobantes de Pago, la empresa

Cargo S.A. debería emitir una factura a la empresa Efectivo al momento S.A., consignando el monto de total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

Cabe indicar que conforme lo determi-na el numeral 1.11 del artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago en la transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5° del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por este al adquirente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75° y el numeral 16 del artículo 5° del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas.

13. ¿La empresa Cargo S.A. debe declarar en el PDT operacio-nes con terceros - DAOT la cesión de acreencias a favor de efectivo al momento S.A.?

La Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT constituye una de-claración de tipo informativa y tiene el carácter de jurada, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución de Superin-tendencia N° 024-2002/SUNAT y normas modificatorias.

En dicha declaración, los contribuyentes informan a la Sunat diversas transacciones económicas, precisamente gravadas o no con el IGV, conforme a las normas que regulan el IGV e ISC, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o notas de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto16.

¿Cabe preguntarse si la transferencia o cesión de créditos debe ser declarada o no a efectos del DAOT?

Recordemos que conforme lo determina el artículo 1° de la Ley de Comproban-tes de Pago, aprobada mediante Ley N° 25632, señala que se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran

bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Dicha obligación rige aun cuando la trans-ferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos. Sin embargo, si por la operación de transferencia es de créditos, no hay obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago no se debería declarar en el DAOT.

Además, si en la relación jurídica original entre Cargo S.A. y La Góndola S.A. ya existió una emisión de una factura que sustenta la operación gravada con el IGV, no existe lógica para emitir una segunda factura solo por la transferencia del crédito.

En tal sentido, el declarar dentro del DAOT a las operaciones de financiamiento que le corresponde a Cargo S.A. significaría desnaturalizar las propias reglas del PDT, al incorporarse conceptos no regulados en dicho PDT. Además, la intención de la Administración Tributaria al establecer el cruce de información con el PDT DAOT es verificar las operaciones realizadas entre una persona (que genera renta de tercera categoría) y su proveedor o cliente (de acuerdo a los parámetros establecidos como el que las operaciones por proveedor o cliente supere las dos (2) UIT).

14. Conclusiones1. La empresa Cargo S.A. no se encon-

trará afecta al pago del IGV respecto a la operación de transferencia o cesión de créditos a favor de Efectivo al momento S.A., toda vez que la mis-ma no califica como venta de bienes muebles ni tampoco prestación de servicios.

2. El contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A. califica como un con-trato de transferencia de acreencias y no como un contrato de factoring.

3. Asimismo, Cargo S.A. no debe emitir un comprobante de pago que sustente la transferencia o cesión de créditos a favor de Efectivo al momento S.A., ya que dicha trans-ferencia se encuentra sustentada en un contrato señalado anteriormente (como documento). Además que ya se emitió el comprobante respectivo a la empresa La Góndola S.A. por la venta de bienes y/o prestación de servicios a cargo de Cargo S.A.

4. Cargo S.A. no deberá incluir en el PDT Operaciones con Terceros - DAOT las operaciones celebradas con la empresa Efectivo al momento S.A., toda vez que dichas operaciones no se encuadran dentro del concepto de “Transacción” señalado en el artículo 1º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 024-2002/SUNAT y normas modificatorias.

14 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo II. Editorial Driskill S.A. Buenos Aires, 1955. Pág. 190.

15 El artículo 885º del Código Civil de 1984 regula que bienes son considerados bienes inmuebles.

16 Conforme lo determina el primer párrafo del literal e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, el cual desarrolla el concepto de Transacción.

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Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha

por el constructor (Parte I)

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl presente artículo tiene por finalidad orientar a nuestros lectores sobre el naci-miento de las obligaciones tributarias del IGV y del IR en el caso de la primera venta de inmuebles realizada por las personas naturales y jurídicas que se dedican habi-tualmente a la construcción de inmuebles para la venta.

2. Emisión de comprobante de pago

Tratándose de la primera venta de inmue-bles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, solo por el monto que se perciba, sea total o parcial, una vez concretada la operación, por lo tanto de no haber percepción del ingreso no existe obligación de emitir compro-bante de pago aun realizada la venta.

Debemos tener en cuenta que en los casos de depósito, garantía, arras o similares (incluye separaciones), se emite el com-probante de pago cuando implique el na-cimiento de la obligación tributaria del IGV en el momento y por el monto percibido.

Base legal: Art. 5° Num. 3 y 7 del Reglamento de com-probantes de pago.

En la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria del IGV en el caso de arras, depósito o garantía nace en el momento y por el monto que se percibe siempre que estas superen de forma conjunta el tres por ciento (3 %) del valor total del inmueble.

Base legal: Art. 3° Num. 3 Reglamento de la Ley del IGV.

3. Emisión de comprobante de pago en caso de separaciones

Los montos recibidos denominados separaciones no originan la obligación de emitir comprobante de pago ni obli-

gaciones tributarias, pues aun no se ha celebrado contrato alguno de compra venta, solo se ha expresado una inten-ción de compra que pueda o no concre-tarse más adelante dependiendo si el comprador llega a cumplir los requisitos para la venta.

De no concretarse la operación se devolverá el monto de la separación, pudiendo el vendedor aplicar un cobro por gastos administrativos, en cuyo caso deberá emitir un comprobante por el cobro de dichos gastos gravado con el IGV y el IR.

4. Operaciones de venta de in-muebles gravadas con IGV

Se encuentra gravada con IGV la primera venta de inmuebles hecha por el construc-tor, asimismo también la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor.

Sin embargo, no estará gravada la poste-rior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vincula-das con el constructor cuando se demues-tre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Base legal: Art. 1 Inc. d) Ley del IGV

5. Primera ventaSe considera primera venta cuando se vende por primera vez un inmueble construido y ubicado en territorio nacional, por ejemplo, si una persona construye en el Perú un edificio de departamentos u oficinas, la venta indi-vidual de cada departamento u oficina constituye una primera venta, y por con-siguiente cada venta estará gravada con IGV, pero la posterior venta que realicen los compradores será la segunda venta, y ya no estará gravada con IGV, ni las demás ventas sucesivas.

Se considerará primera venta la que se realice con posterioridad a la resolución, nulidad o anulación de la venta gravada.

Base legal: Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

También se considera primera venta, la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

Base legal: Art. 1° Inc. d) Ley del IGV

6. No constituye primera ventaNo se considera primera venta la transfe-rencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

Base legal: Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

7. ConstructorSe entiende por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habi-tual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos parcial o totalmente por terceros encargados por ella, para dicho constructor.

Por lo que podemos deducir que si una persona que percibe rentas de tercera categoría por actividades distintas a la venta de inmuebles, como por ejemplo fabrica y vende juguetes, construye un inmueble para activo fijo y luego de un tiempo decide venderlo, la operación no está gravada con IGV ya que no califica como constructor porque su giro de nego-cio no es construir y vender inmuebles.

El inmueble ha sido construido parcial-mente por un tercero cuando dicho ter-cero construye alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Base legal: Art. 3° Inc. e) Ley del IGV

8. Empresas vinculadasPara establecer la vinculación económica se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Una empresa posea más del 30 % del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero.

b. Más del 30 % del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente.

c. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

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Actualidad y Aplicación Práctica

d. El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30 % a socios comunes de dichas empresas.

e. El productor venda a una misma em-presa o a empresas vinculadas entre sí, el 50 % o más de su producción.

f. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde-pendiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.Base legal: Art. 1° Inc. d); Art. 54° Inc. b) Ley del IGV y Art. 12° Num. 2 Reglamento de la Ley del IGV

9. Valor de mercadoEl valor de mercado es el que normalmen-te se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Base legal: Art. 1° Inc. d) Ley del IGV

10. Trabajos de ampliaciónEn los inmuebles en los que se haya efec-tuado trabajos de ampliación, la venta estará gravada con IGV aun cuando se efectúe conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación, es decir por el valor de toda área nueva construida. También estará gravada cuando la venta de inmuebles remodelados o restaurados por valor de las remodelaciones o restauraciones.

A fin de determinar el valor de la am-pliación, remodelación o restauración, se debe establecer la proporción exis-tente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de precios al por mayor hasta el último día del mes precedente al de inicio de cualquiera de los trabajos mencionados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplica por cien y se expresa hasta con dos decimales.

Dicho porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible.

Base legal:Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

11. Venta de cocheraCuando se construye un edificio de de-partamentos, también queda espacio para la construcción de algunas cocheras o porque las normas pertinentes exigen la construcción de cocheras en algunos casos, debido a que dichas cocheras constituyen inmuebles independientes que se pueden vender conjuntamente con la vivienda, sin

embargo su uso no se destina a vivienda, aunque su precio esté por debajo de las 35 UIT dicha venta se encuentra gravada con el IGV debiendo tener en cuenta que el 50 % del valor de venta es la parte gra-vada con IGV y el otro 50 % se considera valor del terreno no gravado con IGV. Ver informe Nº 063-2005-SUNAT/2B0000 disponible en la página web de la Sunat.

12. Base imponibleEn el caso de venta de inmuebles, la base imponible para el IGV es el ingreso percibido excluyendo el valor del terreno, se excluye el valor del terreno porque la venta de terrenos no está dentro del campo de aplicación de la Ley del IGV, por lo tanto es venta inafecta.

Base legal: Art. 13° Inc. d) Ley del IGV.

13. AccesoriedadCuando, con motivo de la venta de bie-nes inafectos, se proporcione servicios, el valor de tales servicios también estará inafecto.

Base legal: Art. 14° Ley del IGV.

14. Nacimiento de la obligación del IGV

Por la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras de retractación siempre que superen el 15 % del valor total del inmueble, este último porcentaje aplicable hasta el 28 de agosto de 2012. A partir del 29 de agosto de 2012 cuando se trate de arras, depósito o garantía, nacerá la obligación tributaria, si éstas superan de forma conjunta el tres por ciento (3 %) del valor total del inmueble.

Base legal: Art. 4° Inc. f) Ley del IGV y Art. 3° Num. 3 del Reglamento de la Ley del IGV.

A partir del 1 de agosto de 2012, a raíz de la modificatoria de la Ley del IGV mediante el Decreto Legislativo Nº 1116, se considera venta las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. Por lo tanto a partir de la fecha mencionada anteriormente cuando se perciba pagos con anterioridad a la existencia del bien inmueble, nace la obligación tributaria del IGV.

Base legal: Art. 3° Inc. a) Ley del IGV.

15. Operaciones de venta sujetas a condición suspensiva efec-tuadas antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1116

En las ventas de bienes futuros realizadas

con anterioridad al 1 de agosto de 2012 y que el bien llegue a existir a partir del 1 de agosto de 2012, la declaración y pago del IGV por los pagos totales o parciales del importe de la operación realizados con anterioridad al 1 de agosto de 2012, se efectuará dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de existencia del bien, conforme el cronograma de vencimiento mensual de obligaciones tributarias establecido por la SUNAT.

Base legal: Única Disposición Complementaria Transitoria del D.S. Nº 161-2012-EF.

16. Nacimiento de la obligación en el caso del IR

Para fines del IR, toda vez que los ingresos percibidos por los constructores repre-sentan rentas de tercera categoría, se regirán por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta que establece que se imputan las rentas bajo el principio del devengado, y, al no haber definición de tal principio en la ley mencionada recurrimos a las Normas Internacionales de Contabilidad en su Marco Conceptual y la NIC 18 para el reconocimiento de los ingresos.

Al respecto la NIC 18 Ingresos por Activi-dades Ordinarias establece las siguientes condiciones para el reconocimiento de ingresos por venta de bienes:

a. Que se haya transferido al comprador los riesgos y ventajas de tipo signifi-cativo derivados de la propiedad del bien.

b. Que el vendedor no conserve para si ninguna implicancia en la gestión de los bienes vendidos, no retenga control sobre los mismos.

c. El importe de los ingresos pueda medirse confiablemente.

d. Es probable que se reciba los benefi-cios económicos de la venta.

e. Se puedan medir los costos de la transacción confiablemente.

Cumplidas las condiciones anteriormente mencionadas se considera devengado el ingreso y por lo tanto nacerá la obligación tributaria para fines del IR.

Por lo tanto realizada la venta de un inmueble futuro, se pagará el IR corres-pondiente con la entrega del inmueble y no bastará con que solamente exista una vez terminado.

En ese sentido, cualquier importe reci-bido a cuenta constituyen anticipos y se deben contabilizar como tal, debiéndose revertir a ingresos en la fecha que se entreguen los inmuebles y por lo tanto en dicha fecha se gravará con el IR. (ver RTF Nº 5018-4-2007).

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12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SIST. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 4,128.44 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar diversas15/01 Por concepto de arras de retractación.

46 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERC. 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SIST. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 4,128.44 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrarx/x Por la emisión de la nota de crédito.

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar46 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERC. 4,128.44 469 Otras cuentas por pagar 75 OTROS INGRESOS DE GESTIóN 45,871.56 759 Otros ingresos de gestiónx/x Por el reconocimiento del ingreso y la provisión de la devolución del IGV.

46 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERC. 4,128.44 469 Otras cuentas por pagar10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 4,128.44 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Monedax/x Por la devolución del IGV.

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 275,229.36 122 Anticipos de clientes70 VENTAS 275,229.36 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminados15/04 Por el reconocimiento del ingreso a la entrega del inmueble vendido.

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 250,000.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SIST. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 20,642.20 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 275,229.36 122 Anticipos de clientes15/02 Por la venta realizada.

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprobantes por cobrar15/01 Por la cobranza del arras.

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 250,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 250,000 121 Fact., bolet. y otros comprobantes por cobrar15/02 Por la cobranza del saldo de la venta.

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 2,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 2,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda15/01 Por el depósito de la detracción.

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 10,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 10,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda15/02 Por el depósito de la detracción.

Caso práctico N° 1

17. Aplicaciones prácticas

Venta con arras de retractaciónEl 15 de enero de 2014 la empresa recibe por concepto de arras de retractación la suma de S/.50,000 (incluido IGV), por la venta futura de un inmueble en construcción que será entregado el 15 de abril de 2014.

El valor total de la venta del inmueble es de S/.300,000. El 15 de febrero de 2014 se firma el contrato de compraventa.

Se pide determinar cuando nace la obligación tributaria del IGV y el IR y registrar los asientos contables respectivos.

SoluciónAsientos del vendedor Por la recepción del arras

Mes de abril por la entrega de los inmuebles

Por la venta concretada

Nota: realizar el pago a cuenta respectivo del IR.

Asientos del vendedor si se desiste el comprador

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Instituto Pacífico

I

I-10 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

46 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERC. 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SIST. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 4,128.44 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrarx/x Por la emisión de la nota de crédito.

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 15,000 101 Caja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 15,000 469 Otras cuentas por pagar diversasx/x Por la recepción del monto de la separación.

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar65 OTROS GASTOS DE GESTIóN 45,871.56 659 Otros gastos de gestión46 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERC. 95,871.56 469 Otras cuentas por pagar x/x Por la devolución del arras, IGV y la penalidad.

46 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERC. 95,871.56 469 Otras cuentas por pagar10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 95,871.56 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Monedax/x Por el pago de la devolución del arras, IGV y penalidad.

Asientos del vendedor si se desiste el vendedor

Caso práctico N° 2

Venta de departamentos futuros y existentesLa empresa La Pirámide S.A.C. construirá un edificio de 20 departamentos a un costo de S/.120,000 c/u y los venderá a S/.170,000 c/u, incluido IGV, la construcción se comienza en agosto de 2013 y culminará en abril de 2014.A noviembre 2013 recibe separaciones de S/.1,000 por cada departamento, se separaron 15 y al 31 de diciembre se concretó la venta de 12 departamentos por el cual se abonó el 10 % del valor total por cada departamento. Los clientes son consumidores finales personas naturales.En enero de 2014, los clientes abonan el 90 % restante al haber recibido el crédito respectivo de una entidad financiera.En mayo se entregan los 12 departamentos terminados por atraso en la obra, luego en julio de 2014 se venden los 8 de-partamentos restantes.Se pide el tratamiento con respecto al IGV y el IR de los ejercicios 2013 y 2014.

SoluciónPor la separaciónNo hay obligación de emitir comprobante de pago, ya que no supera el 3 % del valor total de la venta tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR.

Por la inicialEn vista que el bien no existe no hay pago de IR.

Una vez concretada la venta por los 12 departamentos vendidos que se terminarán y entregarán el año siguiente se abona la cuota inicial naciendo la obligación del IGV por dicho monto

Nace la obligación de IGV

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ——————————— DEBE HABER

——————————— X ———————————

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERC. 204,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SIST. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 16,843.92 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 187,156.08 122 Anticipos de clientesx/x Por emisión del comprobante por cuotas iniciales.

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 192,000 101 Caja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 12,000 469 Otras cuentas por pagar diversas12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 204,000 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrarx/x Por la cobranza de la inicial.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 3,000 469 Otras cuentas por pagar diversas10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 3,000 101 Cajax/x Por la devolución de las separaciones.

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 8,160 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 8,160 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Monedax/x Por lel depósito de la detracción.

Hallamos la base imponible por cada unidad de la construcción de la manera siguiente: 17,000 : 2.18 = 7,798.17 x 18 % = 1,403.66

Terreno 7,798.17 x 12 = 93,578.04Construcción 7,798.17 x 12 = 93,578.04IGV 18 % 1,403.66 x 12 = 16,843.92Total S/. 17,000.00 x 12 = 204,000.00

Devolución de separaciones por ventas no concretadas

Continuará en la siguiente edición.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Algunos aspectos en la obligación tributaria del ITAN – 2014

Autor : Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos

Título : Algunos aspectos en la obligación tributa-ria del ITAN – 2014

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn oportunidad, queremos precisar so-bre la vigencia de los sujetos exonerados del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN, asimismo responder al-gunas preguntas que debe considerar el contribuyente a la hora de cumplir con su obligación tributaria de este impuesto que grava el patrimonio de las empresas.

2. Vigencia de los sujetos exone-rados al ITAN

El ITAN creado por la Ley N° 28424 (Ley del ITAN) publicado el 21.12.04, se aplica a los perceptores de renta de tercera cate-goría sujetos al Régimen General del IR, y se determina sobre el valor de los activos netos al 31 de diciembre del año anterior.

Como mencionamos en el punto 3 del artículo sobre el ITAN en la Edición N° 299 de la Revista Actualidad Empre-sarial, el artículo 3° de la Ley del ITAN, dispone qué sujetos están exonerados del ITAN sin referencia a su plazo. Entre los dispuestos como exonerados están –entre otros– aquellas empresas que no hayan iniciado sus actividades productivas, empresas que prestan ser-vicios de agua potable y alcantarillado, instituciones educativas particulares excluidas las academias de acuerdo al Decreto Legislativo N° 882, entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta de acuerdo a los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IR, entre otros sujetos, sin señalar un plazo de finalización para este beneficio.Por ello, el Decreto Legislativo N° 977 – Decreto Legislativo que establece la Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, pu-blicada en una edición extraordinaria el 15.03.07, vigente a partir del 16.03.07, dispuso una vigencia máxima de 6 años para las exoneraciones e incentivos tri-butarios, indicando asimismo que aquel beneficio concedido sin señalar plazo de vigencia, se entendería otorgado como máximo por dicho periodo, es decir con un máximo de 6 años. Cabe precisar que

cuando se establece una exoneración tributaria el plazo debe ser expreso en el dispositivo legal.

No obstante, dicho decreto legislati-vo fue declarado inconstitucional por el Resolutivo N° 2 del Expediente N° 00016-2007-PI-TC, publicada el 16.04.09. Asimismo, conforme con su Re-solutivo N° 3, declara la vacatio legis1 de la citada sentencia hasta que el Congreso de la República legisle sobre la materia, respetando la interpretación del Tribunal Constitucional en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución de 1993.

El fundamento principal para su declara-ción de su inconstitucionalidad fue que la Ley Nº 28932 que delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo en materia tributaria, no había cumplido con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna. Sin embargo, el Congreso de la República no emitió ninguna norma con rango de ley sobre dicha materia, en ese sentido el Decreto Legislativo Nº 977 mantendría presumiblemente sus ‘efectos’.

En ese sentido, con fecha 04.05.11, la Sunat emitió el Informe N° 046- 2011-SUNAT/2B0000, por medio del cual absuelve dos puntuales preguntas relacionadas a la vigencia de las exone-raciones previstas en el artículo 3º de la Ley del ITAN. Las preguntas son:

· ¿Hasta qué fecha tienen vigencia las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN)?

· ¿Se deben considerar para la declara-ción del ITAN 2011 las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 28424?

Dentro del análisis de la Sunat, señala que debido a la “vigenciaindefinida”de la exo-neraciones otorgadas para la aplicación de las tasas graduales correspondiente al año 2009, previstas por el Decreto Legislativo Nº 976 - Decreto Legislativo que establece reducción gradual del impuesto temporal a los activos netos, publicado el 15.03.07 e igualmente en una edición extraordinaria y vigente a partir del 01.01.08, se deberá aplicar supletoriamente el plazo máximo de 6 años de conformidad con el Decreto Le-gislativo N° 977 (para aquellos beneficios tributarios que concedidos sin señalar

1 Vacatio Legis: Plazo, inmediatamente posterior a su publicación,durante el cual no es obligatoria una ley. En CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de derecho usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina:Heliasta,1996,tomoVIII,página298).

plazo, se entenderán otorgados por un plazo máximo de 6 años), por lo que se contabilizaría la vigencia de la reducción gradual de la tasa del ITAN desde el 01.01.08 hasta el 31.12.13.

Ahora bien, con respecto a la declaración del ITAN 2011, la Sunat señala que en dicha Declaración de 2011, debe conside-rarse la exoneración prevista en el artículo 3° de la Ley N° 28424, por la razón de que dicha “exoneración” se encuentra vigente hasta el 31.12.13 conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 977 aun cuando haya sido declarado su inconstitu-cionalidad por el Tribunal Constitucional, la cual precisa que toda exoneración, incentivo o beneficio tributario no podrá exceder de 6 años.

En ese sentido, la exoneración del ITAN prevista en el artículo 3° de la Ley del ITAN, se encuentra vigente desde el 01.01.08, vigente por del Decreto Legisla-tivo Nº 976 hasta el 31.12.13 de acuerdo a lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 977.

Sin embargo, mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1117, publicado el 07.07.12 y vigente –esta incorporación– al día siguiente de su publicación, incor-pora la Norma VII al Título Preliminar del Código Tributario referente a reglas generales para la dación de exoneracio-nes, incentivos o beneficios tributarios.

Al respecto, el segundo párrafo del literal c) de la referida Norma VII establece puntualmente que:

“Toda exoneración, incentivo o beneficiotributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años”.

Asimismo, la Única Disposición Com-plementaria Transitoria establece en su segundo párrafo que:

“En el caso de exoneraciones, incentivos o beneficiostributarioscuyoplazosupletoriode tres (3) años previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha”.

De acuerdo a dicho marco legal, las exoneraciones establecidas en el artículo 3° estuvieron vigentes hasta el periodo del 2012, ya que el Decreto Legislativo N° 977 está suspendido en sus efectos hasta el día de hoy por sentencia del Tribunal Constitucional, por ello, de co-rresponder, todos aquellos sujetos exone-rados por el artículo 3° de la Ley del ITAN

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Instituto Pacífico

I

I-12 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

sin plazo expreso, tienen que presentar su respectiva declaración del impuesto.

3. ¿Quiénes son los que están obligados a declarar y quie-nes no?

Los sujetos obligados a presentar la decla-ración del ITAN correspondiente al Ejercicio 2014 son todos aquellos contribuyentes que generan rentas de tercera categoría comprendidos en el Régimen General del IR que iniciaron operaciones con anterioridad al 01.01.14, y que además están comprendidos aquellos sujetos del régimen de amazonía, régimen agrario, los establecidos en zona de frontera, entre otros, así como las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas, cuyo valor de los activos netos al 31 de diciembre de 2013 supere un millón de nuevos soles.

Asimismo, en los casos de reorgani-zación de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso.

En estos casos, la determinación y pago del ITAN se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según cada caso en particular, de la em-presa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión.

En este último supuesto, la determinación y pago del ITAN se efectuará de forma proporcional a los activos que se hayan transferido a las empresas. Cabe precisar que estos supuestos no se aplican en los casos de reorganización simple.

4. ¿En el caso que a la empresa no le resulta ITAN por pagar? ¿Declaro o no?

En el caso de aquellas empresas o sujetos obligados a presentar la Declaración Ju-rada del ITAN no le resulte un impuesto por pagar porque sus activos netos con las deducciones resulta siendo menos a S/,1’000,000.00, en estos casos, aun así están obligados a presentar su DJ del ITAN, si no realizan se encontrarán omi-sos por lo que la Sunat los inducirá que lo presenten, cometiendo la infracción tributaria del numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario con una multa de una (1) UIT.

5. ¿Cuáles son las principales adiciones y deducciones a efectuar para determinar la Base Imponible del ITAN?

Uno de los aspectos más delicados es determinar la base imponible del ITAN

ya que no existe una necesaria corres-pondencia entre el valor neto contable de los activos consignados en los Estados Financieros del PDT 684, por ello se debe aplicar adiciones y deducciones al valor de aquellos conceptos que desde el punto de vista tributario califican o no como activos, respectivamente.

Para ello, el deudor tributario debe realizar la conciliación correspondiente a efectos de determinar la base impo-nible sobre la cual se calculará el ITAN. Por ello, considerando las diferencias entre las normas contable y tributaria, veamos unos casos del artículo 5º de la Ley del ITAN.

En las cuentas por cobrarAdición· Provisión por cobranza dudosa no

aceptable por no cumplir con los requisitos establecidos de acuerdo al Reglamento de la LIR.

· Castigos de cuentas de cobranza du-dosa no admitidos.

Deducción· Saldo al cierre del ejercicio que corres-

ponde al total de ventas al exterior pendientes de cobro (artículo 5° de la Ley de ITAN).

En las existenciasAdición· Provisión por desvalorización de exis-

tencias.· Pérdida extraordinaria de bienes por

delitos que aún no se haya proba-do judicialmente o aún no se haya demostrado que es inútil ejercitar la acción judicial.

Deducción· Saldo de existencias de exportación.

(artículo 5° de la Ley de ITAN).

InversionesAdición· Menores valores en aplicación del

valor razonable.

Deducción· Mayores valores en aplicación del

valor razonable. · Valor de acciones, participaciones o

derechos del capital de otras empre-sas sujetas al ITAN, no exoneradas (artículo 5° de la Ley de ITAN).

Inmuebles, maquinarias y equipo Adición· Obsolescencia no sustentada con

informe técnico.· Pérdida de activos fijos no acredita-

dos.

· Exceso de depreciación por aplicación de porcentajes mayores a los permiti-dos.

· Disminución por revaluación volunta-ria negativa.

· Pérdida extraordinaria de bienes por delitos que aún no se haya proba-do judicialmente o aún no se haya demostrado que es inútil ejercita la acción judicial.

· Depreciación bajo normas contables de activos fijos en arrendamiento financiero que se hayan depreciado, en función del tiempo del contrato.

Deducciones· Incremento por revaluación volunta-

ria.· Depreciación acelerada por arrenda-

miento financiero.· Depreciación en defecto, sobre por-

centajes fijos tributarios.· Maquinaria y equipo con una antigüe-

dad no mayor de 3 años. (artículo 5° de la Ley de ITAN).

6. ¿El ITAN no aplicado como crédito es deducible como gasto? y en tal sentido, ¿de qué periodo?

Dentro de las alternativas que tiene el contribuyente del ITAN están que puede no aplicar el ITAN como crédito sino considerarlo como un gasto deducible del ejercicio fiscal de pago. Es decir, el contri-buyente puede optar no aplicar el ITAN como crédito y considerar el monto total como un gasto, o bien puede optar por aplicarlo como crédito contra los pagos a cuenta y de regularización, pero si aun así le quede un saldo no aplicado, y no solicita su devolución puede registrarlo como un gasto.

Por ello, lo establece el artículo 16º del Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, donde dispone que los pagos parciales o totales efectuados usados como crédito, no serán deducibles como gasto para la determinación del IR. Por lo que, el impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto a efecto del IR no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo, siendo esta una segunda alternativa para poder absol-ver el ITAN pagado en el transcurso del ejercicios anual.

Si es el caso que lo deduzca el ITAN como gasto, lo deberá imputar al periodo en el que debe efectuarse el pago. Así el ITAN del ejercicio 2014, se deducirá como gasto en dicho periodo, conforme al mandato del literal b) del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Asimismo, cabe precisar que si no se hubiese pagado el ITAN hasta la fecha de vencimiento o presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el importe pagado no podrá ser materia de devolución, debiendo considerarse como gasto del ejercicio al que corresponde, así lo concluye el Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000 el cual citamos:

“1. Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la de-claración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.

2. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad”.

6. ¿Qué aplico primero como crédito contra el pago a cuen-ta del IR: el saldo a favor del ejercicio anterior del IR o el ITAN pagado?

De acuerdo al artículo 55° del Regla-mento de la Ley de Impuesto a la Ren-ta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, dispone que para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los con-tribuyentes observarán las siguientes disposiciones, el cual citamos:

“1. Solo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría.

2. Para la compensación de créditos se tendráencuentaelsiguienteorden:enprimer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédi-to.

3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensa-do sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo venci-miento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con

los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso”.

De la lectura de este dispositivo se dedu-cen dos casos:

6.1. Presentación de la DJ del impues-to a la renta 2013 en el marzo del 2014

Si el vencimiento de su declaración jurada anual del año fiscal 2013 está en el mes de marzo del 2014, entonces el saldo a favor resultante de su DJ anual 2013 lo debe aplicar como crédito contra el pago a cuenta del periodo 03/2014 del IR, el cual vence en abril del 2014, y así sucesi-vamente hasta agotarlo. Una vez agotado dicho saldo, podrá utilizar el ITAN pagado hasta antes de la presentación de las de-claraciones mensuales hasta el diciembre de corresponder.

6.2. Presentación de la DJ del impues-to a la renta 2013 en el abril del 2014

Si el vencimiento de su declaración jura-da anual del año fiscal 2013 está en el mes de abril del 2014, entonces el saldo a favor resultante de su DJ anual 2013 lo debe aplicar como crédito contra el pago a cuenta del periodo 04/2014 del IR, el cual vence en mayo del 2014, y así sucesivamente hasta agotarlo. Una vez agotado dicho saldo, podrá utilizar el ITAN pagado hasta antes de la presen-tación de las declaraciones mensuales hasta el diciembre de corresponder. No obstante, si es el caso que en abril del 2014 se declara y paga el ITAN, y si ello ocurre antes del vencimiento de la presentación del PDT 621 por el periodo 03/2014, podrá aplicar el ITAN pagado como crédito. Luego, después que se agote el saldo a favor de la DJ anual 2013 aplicado a partir del perio-do 04/2014 que vence en mayo podrá aplicar el ITAN pagado.

7. Caso práctico

Caso 1

7.1. EnunciadoLa entidad Trabajos Globales S.A.C. se encuentra obligada a presentar la De-claración Jurada Anual del ITAN 2014, por lo cual desea saber la determinación del referido impuesto para el ejercicio 2014. Para dicho efecto nos proporciona la siguiente información del rubro activo consignado en el balance general al 31 de diciembre de 2013.

Trabajos Globales S.A.C.Activo al 31 de diciembre 2013

Activo corriente

Caja y bancos 950,000

Cuentas por cobrar comercialesneto de estimación de cobranzadudosa

1’794,800

Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios), direc-tores y gerentes

14,000

Cuentas por cobrar diversas (*) 7,000

Servicios y otros contratados por anticipado 4,500

Existencias 4’506,430

Total activo corriente 7’276,730

Activo no corriente

Inmuebles, maquinarias y equi-po 4’050,000

Intangibles 95,000

Activo diferido 32,500

Depreciación, amortización y agotamiento acumulados (798,654)

Total activo no corriente 2’151,550

Total activo neto 9’428,280

(*) Incluye saldo a favor del IGV.

Asimismo, la empresa Trabajos Glo-bales S.A.C. que durante el ejercicio 2013 realizó actividades de venta in-terna (S/.12’000,000) y de exportación (S/.4’900,000), por ello la entidad se decide por el pago fraccionado del ITAN en cuotas mensuales de abril a diciembre.

7.2. Solución7.2.1. Detalle de rubros específicosa. Cuentas por cobrar comerciales

Descripción S/.Facturas por cobrar ventas na-cionales 750,000

Facturas por cobrar exporta-ciones 410,800

Letras por cobrar ventas na-cionales 689,000

Letras por cobrar exportaciones 852,000

Estimación de cobranza dudosa (*) (95,000)

Cuentas por cobrar comercia-les (neto) 2´606,800

(*) Aceptada a efectos del IR y vinculada a ventas nacionales.

Respecto a estos conceptos, el inciso d) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, dispone como una deducción de la base imponible del ITAN las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación, por ello el importe a deducir es:

Descripción S/.

Facturas por cobrar exportaciones 410,800

Letras por cobrar exportaciones 852,000

Total deducción 1’262,800

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I

I-14 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

b. Existencias

Descripción S/.

Productos terminados 2’150,150

Productos en proceso 990,450

Materias primas 490,320

Suministros diversos 100,250

Desvalorización de existencias (*) (38,900)

Total Deducción 3’692,270

(*) No resulta deducible a efectos del IR.

En el supuesto de existencias, el literal d) del artículo 5º de la Ley de ITAN establece que se deducirá las existencias producto de operaciones de exportación. Para dicho efecto, establece el procedimiento para determinar el monto a deducir, el cual se detalla:

Descripción S/.

Ventas nacionales 12´000,000

Ventas de exportación 4´900,000

Total de ventas 16´900,000

A continuación, la entidad debe determi-namos el coeficiente:

Ventas de exportaciónCoeficiente: –––––––––––––––––––

Total de ventas

4'900,000Coeficiente: –––––––––––––––– = 0.2899

16'900,000

Se aplica el coeficiente al saldo de existen-cias, de acuerdo al balance general. Sin embargo, se aprecia que la empresa ha efectuado una estimación por desvalori-zación de existencias, la cual no se admite a efectos del IR. Por ello, se adiciona para la determinación de la base imponible del ITAN, afectando la determinación del activo neto.

Existencias a dedu-cir =

Saldo de existencias x coeficiente

Existencias a deducir = S/.3’731,170 (*) x 0.2899

Total deducción = S/.1’081,666.18

(*) Saldo de existencias = S/.3’692,270 + S/.38.900

c. Inmuebles, maquinaria y equipoEn el caso de los conceptos de las ma-quinarias y equipos que no tienen una antigüedad mayor a tres años, de acuerdo al literal b) del artículo 5º de la Ley la Ley de ITAN, establece la deducibilidad en la base imponible del ITAN el valor de dichos bienes.

Elemento Fecha de fabricación y/o importación Valor neto en libros S/.

Inmuebles, maquinaria y equipo

Agosto 2011 305,000

Enero 2012 90,000

Octubre 2013 24,000

Total deducción 464,000

Se tiene que tener en cuenta que a lo dis-puesto por el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF dispone que:

“La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del compro-bante de pago que acredite la transfe-rencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes de-berán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan

de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar”.

7.2.2. Determinación de la base im-ponible del ITAN

De acuerdo al balance general al 31.12.13 de la empresa Trabajos Globales, se procede mediante papeles de trabajo las deduccio-nes dispuestas en el artículo 5º de la Ley de la Ley ITAN, así como aplicar las adiciones y deducciones conforme a la normativa contable, pero con una regulación de las normas tributarias diferentes.

Determinación de la base imponible

Determinación de la base imponible

Activo neto según balance 9’428,280.00

Adiciones– Provisión por desvalorización de existencias no admitidas

38,900.00

Deducciones (2’840,966.18)

Cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación (literal d) artículo 5º Ley N° 28424) 1’262,800.00

Existencias vinculadas a exportaciones (literal d) artículo 5º Ley N° 28424) 1’081,666.18

Maquinaria y equipo con una antigüedad no mayor a tres años (literal b) artículo 5º Ley N° 28424)

464,000.00

Activo diferido determinado por diferencias temporales en función de la NIC 12: Impuesto a la Renta y que no califica como activo para efectos tributarios.

32,500.00

Total base imponible 6’626,213.82

El saldo a favor del IGV es un derecho para la empresa por lo tanto constituye

un activo, por ello se deduce para la definición de la base imponible del ITAN.

7.2.3. Determinación del ITAN

Alícuota 2014 Base ITAN por pagar

0 % Hasta S/.1’000,000.00 0

0.4 % Por el exceso = 5’626,213.82 22,504.86

Total 22,504.86

La empresa Trabajaos Globales S.A.C. está obligada a presentar la Declaración Jurada del ITAN correspondiente al ejercicio 2014, mediante el PDT 0648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos (versión 1.3), al vencimiento del periodo tributario marzo en función de su último dígito de su Número RUC. El pago del tributo lo podrá efectuar al contado o de

manera fraccionada en 9 cuotas. El pago total o por la primera cuota se debe rea-lizar en el mismo día con la presentación de la declaración jurada.

Una vez presentada la declaración jurada y elegida la modalidad de pago ya no será posible cambiar forma de pago, o es al contado o de forma fraccionada.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Costos posteriores de los activos inmovilizados - Incidencia tributaria y contable

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Costos posteriores de los activos inmovili-zados - Incidencia tributaria y contable

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónToda entidad posee activos inmovilizados que en el transcurrir del tiempo requieren de costos posteriores, con el fin de man-tenerlos en condiciones de uso o explo-tación, ya sea para fines administrativos o de producción; la importancia de un adecuado reconocimiento contable, es la base fundamental para identificar las inci-dencias tributarias que este podría acarrear.

Actualmente, tanto la norma contable como la tributaria, han uniformizado su terminología para referirse a las mejoras permanentes como “COSTOS POSTERIO-RES”, que desarrollaremos a continuación.

2. Marco tributarioa. Costo computableEn el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala que la renta bruta está constituida por la diferencia entre los ingresos afectos al impuesto obtenidas en el ejercicio gravable por enajenación de bienes y el Costo Computable de di-chos bienes; siempre que dicho costo se encuentre debidamente sustentado con comprobante de pago.

En esta primera parte de la norma se determina que el costo computable es de-ducible para fines de determinar la renta bruta, además la mencionada deducción solo procede si se cuenta con compro-bante de pago; este requerimiento es obligatorio desde el 01.01.13, mediante la modificación efectuada por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 11121.

Esta normativa establece el que el Costo Computable de los bienes enajenados, comprende el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.

1 Norma publicada el 29.06.12.

Además, define los componentes del costo computable de la siguiente manera:

i) Costo de adquisición: la contrapres-tación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, se-guros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pa-gados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

ii) Costo de producción o construc-ción: El costo incurrido en la produc-ción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

iii) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

b. Deducción de costos o gasto rela-cionados a activos inmovilizados

Según lo establece el artículo 23º del Reglamento del TUO de la Ley del IR, la inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la UIT, a opción del contribu-yente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe. Esta normativa brinda al contribuyente la opción de establecer un monto mínimo respecto del costo del activo (por unidad) a fin de efectuar el reconocimiento del bien como COSTO o como GASTO; per-mitiéndose la deducción de dicho importe de decidir reconocerlo como gasto.

La norma en mención aclara además que dicha opción no será aplicable cuando los referidos bienes de uso, formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento; refiriéndose claramente a los costos posteriores; en ese sentido, el contribuyente no podrá ejercer esta op-ción, debiendo registrar el costo posterior como un ACTIVO.

c. Depreciación y su deducciónEl artículo 38º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el desgaste o agotamien-to que sufren los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios,

industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admi-tidas en esta ley, debiendo computarse anualmente.

El artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, brinda las pautas para la deducción de la depreciación tri-butaria, la misma que incide en la deter-minación del IR anual y son los siguientes:

- Los edificios y construcciones solo se-rán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5 %2 anual.

- Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciará aplicando los porcentajes máximos establecidos en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

- La depreciación aceptada tributa-riamente, es aquella contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda los porcentajes máxi-mos establecidos por cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

- La depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

- Los costos posteriores introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen los costos posteriores. Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el integro de dicho saldo se deducir en el ejercicio en que ocurra la devolución.

- Si los bienes depreciables quedarán fuera de uso u obsoleto3, el contri-buyente podrá optar por:a. Seguir depreciándolo anualmente

hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de de-preciación permitidos; o

b. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo.

El desuso o la obsolescencia deberán estar 2 Porcentajevigenteapartirdel10.07.11,modificadomedianteart.

5º del D.S. Nº 136-2011-EF.3 Artículo 43º del TUO de la Ley del IR.

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I-16 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

debidamente acreditados y sustentados por informe técnico, dictaminado por profesional competente y colegiado. En ningún caso la Sunat aprobará la aplica-ción de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia.

d. Del cálculo de la depreciaciónLas depreciaciones se calculan sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance, efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia; agregándose, de ser el caso, los costos posteriores incorporados con carácter permanente.

De tratarse de bienes importados, se de-terminará la depreciación sobre el costo de importación.

e. Del registro de activos fijosEl contribuyente está obligado a llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el registro de activos fijos, dentro del cual incluirá los costos posteriores introducidos a los activos de la empresa; teniendo en cuenta los requi-sitos, características, contenido, forma y condiciones del llevado señalados en la R.S. Nº 234-2006/SUNAT4

Este registro debe ser legalizado, antes de su uso, por notario público o Juez de Paz Letrado, según sea el caso en el que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del contribuyente. Su llevado es anual, y el plazo máximo de atraso permitido es de tres (3) meses contados desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

2. Marco contableLos aspectos contables a considerar se enmarcan en los siguientes antecedentes normativos:

i) Ley General de Sociedades - Artículo 223º, establece que la información financiera de una entidad se elaborará de acuerdo a los Principios de Contabi-lidad Generalmente Aceptados (PCGA) las cuales comprenden el Marco Con-ceptual y las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF.

“Artículo 223º.- Preparación y presen-tación de Estados FinancierosLosestadosfinancierossepreparanypresentande conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabi-lidad generalmente aceptados en el país. (*)

(*)De conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 013-98-EF/93.01, publicada el 23-07-98, se precisa que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aqueserefiereel textodelpresenteartí-culo comprende, substancialmente, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), oficializadasmedianteResolucionesdel Consejo Normativo de Contabilidad, y

4 Resolución que establece las normas referidas al llevado de libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios.

las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades de su área siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad”.

Por ende, el reconocimiento de los elementos de los estados financieros se efectúa aplicando las bases, reque-rimientos y exigencias señaladas en las NIIF.

Los lineamientos de reconocimiento contable de un activo, así como la determinación, cómputo y cese de la depreciación se realizan en función de lo señalado en el Marco Conceptual y en la NIC 16 Propiedad, planta y equipo, desarrollado a continuación.

ii) Diferencia en la determinación de la renta neta imponible - Artículo 33º Reglamento de la LIR, referido a los reparos tributarios producto de las diferencias identificadas en la determinación de la renta neta por la aplicación de principios de contabili-dad generalmente aceptados5, señala:

“Artículo 33º La contabilización de ope-raciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y per-manentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los re-gistros contables, en la declaración jurada”.

Con estos antecedentes previos a consi-derar, desarrollamos el marco contable en torno al reconocimiento, medición y presentación de los costos posteriores incurridos en relación a los activos inmo-vilizados (activos fijos) de la empresa.

a. Marco conceptualEsta norma en su párrafo 49 define al ACTIVO como un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obte-ner, en el futuro, beneficios económicos; este requisito consiste en el potencial que tiene el activo para contribuir sea directa-mente o indirectamente en los flujos de efectivo y de otros equivalentes al efectivo de la empresa; este potencial puede ser de tipo productivo, constituyendo parte de las actividades de operación de la empresa, o la capacidad para reducir gastos o costos.

b. NIC 16 – Propiedad, Planta y Equipo- GeneralidadesAl comprender el tema del informe el reconocimiento de los activos fijos de la

5 Los principios de contabilidad generalmente aceptados son los oficializadosenlasResoluciónNº013-98/EFdelConsejoNormativode Contabilidad, recogidos en el artículo 223º de la Ley General de Sociedades.

entidad, es necesario analizar la NIC 16. Esta norma define al elemento propiedad, planta y equipo como activos tangibles que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y que espera usar durante más de un periodo.Asimismo señala que su reconocimiento como activo se realizará si y solo si cumple con los siguientes requisitos:(a) sea probable que la entidad obtenga los beneficioseconómicosfuturosderivadosdel mismo; y

(b) el costo del elemento puede medirse con fiabilidad.

Además nos precisa que su medición al momento de su reconocimiento, se realizará a su costo de adquisición o construcción.

- De los costos iniciales y posterioresRepresentan los costos iniciales, la adqui-sición de elementos de propiedades, plan-ta y equipo vinculada al uso y explotación por parte de la empresa; además también se incluyen aquellos que se adquieren con fines de seguridad, medioambiental o que resultan necesarios para lograr la obtención de los beneficios económicos derivados del resto de los activos. Representan los costos posteriores, aquellos incurridos para la sustitución de parte de uno o más elementos de propiedad, planta y equipo, siempre que se cumpla el criterio de reconocimiento señalado en el párrafo 7 de la NIC 16.Por ende, el desembolso por reparaciones u conservación del activo se reconocen como gastos, tales como mantenimientos diarios, mano de obra y suministros o repuestos.Además se deberá de tener en considera-ción que en el caso de costos posteriores que impliquen la sustitución de partes de un activos, el importe en libros de esas partes que se sustituyen se dará de baja en cuentas, para ello debemos tener en cuenta lo señalado en el párrafo 70 de la NIC 16, que señala que si, de acuerdo con el principio de reconocimiento del párrafo 7, la entidad reconociera dentro del importe en libros de un elemento de propiedades, planta y equipo el costo derivado de la sustitución de una parte del elemento, entonces dará de baja el im-porte en libros de la parte sustituida, con independencia de si esta parte se hubiera amortizado de forma separada. Si no fuera practicable para la entidad determinar el importe en libros del elemento sustituido, podrá utilizar el costo de la sustitución como indicativo de cuál era el costo del elemento sustituido en el momento en el que fue adquirido o construido.

- De la depreciación y vida útilEl cálculo de la DEPRECIACIÓN se de-termina de la distribución del importe

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IÁrea Tributaria

I-17N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

depreciable6 a lo largo de su vida útil en forma sistemática.

La depreciación se determina de forma separada por cada activo, en el caso que las partes de un activo posean una vida útil distinta entre ellas, la depreciación podrá realizarse de manera separada, por ejemplo, las partes de un avión. El cargo por depreciación de cada periodo se reconocerá en el resultado del periodo, salvo que se haya incluido en el importe en libros de otro activo.

El inicio de la depreciación de un activo co-menzará cuando esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia.

La depreciación de un activo cesará en la fecha más temprana entre aquella en que el activo se clasifique como mantenido para la venta (o incluido en un grupo de activos para su disposición que se haya cla-sificado como mantenido para la venta) de acuerdo con la NIIF 5, y la fecha en que se produzca la baja en cuentas del mismo. Por tanto, la depreciación no cesará cuando el activo esté sin utilizar o se haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre depreciado por completo. Sin embargo, si se utilizan métodos de depreciación en función del uso, el cargo por depreciación podría ser nulo cuando no tenga lugar ninguna actividad de producción.

La vida útil de un activo se definirá en términos de la utilidad que se espere que aporte a la entidad. La estimación de la vida útil de un activo es una cuestión de criterio, basado en la experiencia que la entidad tenga con activos similares.

Los métodos de depreciación aplicables son: Método de línea recta, unidades producidas y saldos decrecientes.

- Del deterioro del valor:El deterioro del valor de un activo se determina en función de la revisión del importe en libros del activo y su importe recuperable, de resultar este último me-nor al importe en libros, para ello aplicará la NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos.

3. Caso práctico

Caso 1

La empresa Minerales S.A. en marzo del 2014, decide alquilar una unidad de transporte, por un plazo de 2 años, para ello ha realizado los siguientes costos posteriores al activo:

- Servicio de cambio de carrocería y motor por S/.16,800 más IGV.

6 El importe depreciable se determina luego de deducir el valor residual.

- Servicio de cambio de llantas que incluye el suministro por S/.4,000 más IGV.

Se requiere determinar el registro conta-ble de los costos posteriores realizados.

SoluciónLa empresa deberá evaluar cada desem-bolso incurrido a fin de determinar si co-rresponde su reconocimiento como gasto o costo posterior; para ello analizamos si cum-ple con la definición de Propiedad, Planta y Equipo (párrafo 6 de la NIC 16) y con los criterios de reconocimiento como ACTIVO señalado en el párrafo 7 de la NIC 16.

Del análisis señalamos que el cambio de carrocería y motor, cumple con la

definición y criterios de reconocimiento de un elemento de propiedad, planta y equipo; esto debido a que tangiblemente se identifican estos bienes, van a per-manecer en la empresa por un periodo mayor a un año, es fiable la medición de su costo, y de su uso o explotación se provee beneficios económicos futuros a la empresa; por cuanto estos desembolsos deben ser activados según correspondan a la naturaleza del bien.

En lo referente a la adquisición de las llantas, este califica como suministros, por cuanto su reconocimiento se realizará como GASTO en la oportunidad de su ocurrencia.

Por tanto el registro contable será:

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 30.03.14

Por la compra de costos pos-teriores y

suministros

33 INMUEBLES, MAQUINARIA y EQUIPO 16,800.00 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motorizados 33411 Costo

65 GASTOS DIVERSOS DE GESTIóN 4,000.00 656 Suministros 6569 Suministros diversos

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. y SALUD

3,744.00

401 Gobierno Central 4011 IGV

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 24,544.00 465 Pasivo por compra de activo inmovilizado 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar diversas

x 30.03.14Por el desti-no del costo

y/o gasto

91 GASTOS DE ADMINISTRACIóN 2,400.0092 GASTOS DE VENTAS 1,600.0079 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS y GASTOS 4,000.00

x 30.03.14Por el pago a los pro-veedores

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 24,544.00 465 Pasivo por compra de activo inmovilizado 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar

10 EFECTIVO y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 24,544.00 104 Cuentas corrientes e instituciones fin. 1041 Ctas. ctes. operativas

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 30.03.14

Por la baja en libros de las partes sustituidas

39 DEPRECIACIóN, AMORTIZACIóN y AGOTAMIEN-TO ACUMULADOS 16,800.00

391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - costo 39133 Equipo de transporte

33 INMUEBLES, MAQUINARIA y EQUIPO 16,800.00 334 Unidades de transportes 3341 Vehículos motorizados 33411 Costo

Es necesario precisar que la sustitución de la carrocería y motor de la unidad de transporte en mención, implicará a la entidad que efectué la baja en libros

de las partes, según lo señala el párrafo 70 de la NIC 16, para ello se tomará en consideración el importe en libros del elemento sustituido.

El reconocimiento de los costos posterio-res incurridos se deberá de efectuar en el Registro de activos fijos, y su depreciación se efectuará tomando en consideración la vida útil del activo.En el caso planteado vamos a suponer que la unidad de transporte, al 30 de marzo de 2014, ha sido utilizada ya 3 años de vida útil y que el costo posterior incluido en el activo permitirá que se pueda utilizar un promedio de 4 años más, representando este dato la vida útil del costo posterior, por cuanto la

depreciación contable del costo posterior será el 25 % anual.Se deberá tener en consideración además el porcentaje máximo permitido a efectos de aplicar la deducción de la deprecia-ción tributaria en la determinación del IR anual; contemplado en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del IR, de existir algún exceso se realizará una adi-ción tributaria en la DJ Anual de Renta; según lineamientos del artículo 33º del Reglamento de la Ley del IR y la NIC 12 Impuesto a las Ganancias.

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I-18 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

La queja a la luz del Código Tributario, Ley del Procedimiento Administrativo General y la

Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT

Autora : Dra. Maribel Morillo Jiménez

Título : La queja a la luz del Código Tributario, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014

Ficha Técnica

1. Introducción Siempre hemos escuchado que cuando no-tamos alguna irregularidad o defecto en la tramitación de un procedimiento adminis-trativo, debemos de presentar una queja ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita nuestro procedimiento.

Es probable que en más de una oportu-nidad le hayan señalado que cuando se encuentre en un procedimiento de fisca-lización que se desarrolla sin observar el debido procedimiento establecido en las normas tributarias, debemos de interponer un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal.

Así como en el caso de que no se hayan resuelto nuestras solicitudes dentro de los plazos previstos en el TUPA para que la Administración Tributaria emita un pronunciamiento.

Si bien es cierto en cada uno de los su-puestos señalados se presenta una queja, cabe resaltar, que en ninguno de ellos se aplica el mismo procedimiento; por lo que mediante el presente artículo se desarrollará el tratamiento de la queja a la luz del Código Tributario, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT.

2. La queja según el Código Tri-butario

a. ¿Cuál es la naturaleza de la queja prevista en el Código Tributario?

La queja no ha sido concebida como un recurso, es decir, su regulación, tanto nor-mativa, doctrinaria o jurisprudencial, no la califica como un medio impugnatorio a través del cual se va a revertir un acto administrativo en particular, sino que su naturaleza tiende más a ser un remedio procedimental frente a actuaciones in-debidas o que se configuran fuera del procedimiento legal1.

1 BASALLORAMOS, Carlos:Código Tributario para contadores:

De tal forma que la finalidad de la queja regulada en el Código Tributario es la de corregir las actuaciones o procedimientos irregulares que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el referido Có-digo y no la de un recurso impugnatorio.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4620-A-2011, se precisó lo siguiente:

“Se resuelve declarar que la queja regu-lada en el artículo 155° del Código Tributario no ha sido prevista para que el Tribunal Fiscal ordene a la Ad-ministración Tributaria pronunciarse sobre solicitudes y/o recursos formu-lados dentro de los plazos previstos por la ley, pues para ello ha conferido a los interesados la potestad de impugnar las resolucionesfictas denegatorias”. (Lossubrayados y negritas son nuestras).

En el mismo sentido, se emitió la Resolu-ción del Tribunal Fiscal N° 396-2-2007 que señala lo siguiente:

“La queja no es la vía para cuestionar actos que se emiten dentro de un procedimiento contencioso tributario como es el caso de los requerimientos de admisibilidad, siendo que cual-quier cuestionamiento a los requisitos que exige la Administración se debe efectuar en la vía correspondiente, al momento de presentar los recursos impug-nativos correspondientes”. (Los subrayados y negritas son nuestras).

De lo señalado se puede desprender que la naturaleza de la queja no es la de un recurso impugnatorio que se pronuncia sobre el fondo sino la de corregir actua-ciones o procedimientos que devienen en irregulares por ser incompatibles con lo previsto en el Código Tributario.

En la doctrina se ha definido a la queja como un medio por el cual el contribu-yente, como participante del proceso, tiene derecho a impugnar los actos admi-nistrativos irregulares. Esta irregularidad proviene de la potestad discrecional que tiene la autoridad tributaria. La Adminis-tración Tributaria debe revisar y subsanar el vicio procesal indicando el cauce correc-to que debe seguir el proceso2.

La queja no va a entrar a resolver cues-tiones de fondo, como sería el caso del nacimiento de una obligación tributaria,

Análisis, base legal y doctrinaria, jurisprudencias, casos prácticos y flujogramas. 1.aEdición.GacetaJurídicaS.A.,Lima:2012,p.571.

2 ARANCIBIACUEVA,Miguel:Manual del Código Tributario y de la Ley Penal Tributaria. 1.aEdición.InstitutoPacificoS.A.C.,Lima,2012, p. 479.

la validez de reparos al crédito fiscal, la nulidad de una resolución de determina-ción, entre otros. Por esa misma razón, es que no podría interponerse queja contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal3.

b. ¿Cuándo se presenta la queja?De acuerdo con el artículo 155° del Código Tributario, la queja se presenta cuando exis-tan actuaciones o procedimientos que afec-ten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

De tal forma que la queja se presentará cuando el actuar de la Administración Tributaria afecte directamente o infrinja lo establecido en el Código Tributario o cuando los procedimientos que establez-ca la Administración Tributaria afecten directamente o infrinjan lo señalado en el Código Tributario.

c. ¿La queja debe cumplir alguna formalidad?

La queja no requiere cumplir con deter-minada formalidad para ser presentada ya que no es un recurso impugnatorio.

Cuando elaboremos nuestra queja debe-mos de precisar cuáles son o en qué con-sisten las actuaciones o el procedimiento de la Administración Tributaria que lo convierten en irregular por no respetar el contenido del Código Tributario.

Asimismo, nuestra queja debe de estar firmada por el quejoso y no requiere la firma de un abogado colegiado hábil.

d. ¿Existe un plazo para la presenta-ción de la queja?

No se ha establecido un momento es-pecífico para presentar la queja solo se menciona en el artículo 155° del Código Tributario que la queja se presenta cuando “existan” actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario por lo que podemos concluir que la queja se deberá de presentar mientras el procedi-miento se encuentre en curso.

No existe plazo para presentar la queja, lo lógico será que se interponga cuando estando en trámite el procedimiento, la

3 BASALLO RAMOS, Carlos. Ob. Cit. p. 572.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Administración Tributaria haya infringido la regulación del mismo, pues en caso exista un acto definitivo (por ejemplo, una resolución de determinación), cualquier cuestionamiento deberá ser encausado vía recurso de reclamación4.

e. ¿Ante qué órgano se presenta la queja?

Si la queja es en contra de la Administra-ción Tributaria, se deberá de presentar ante la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.

Y si la queja es en contra del Tribunal Fiscal, se deberá de presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

f. ¿En cuánto tiempo debe resolverse la queja?

De conformidad con el artículo 155° del Código Tributario, la queja sea que se presente contra la Administración Tribu-taria o contra el Tribunal Fiscal, debe de resolverse en el plazo de 20 días hábiles.

3. La queja según la Ley del Procedimiento Administrativo General

a. ¿Cuál es la naturaleza de la queja administrativa?

La queja administrativa constituye un remedio procesal regulado expresamente por la Ley mediante el cual los adminis-trados pueden contestar los defectos de tramitación incurridos, con la finalidad de obtener su corrección en el curso de la misma secuencia5.

De tal forma que la finalidad de la queja administrativa es la de corregir o subsanar los defectos que se presenten durante el trámite que iniciemos, es decir, busca el ordenamiento del procedimiento.

Asimismo, la queja administrativa no tiene la naturaleza de un recurso porque no tiene por objetivo declarar la nulidad de un acto administrativo sino solamente el corregir un defecto en el trámite de un procedimiento administrativo.

b. ¿Cuándo se presenta la queja?De acuerdo con el numeral 1 del artículo 158° de la Ley N° 27444, Ley del Pro-cedimiento Administrativo General, la queja se presenta contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supon-gan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

4 BASALLO RAMOS, Ob. cit. p. 573.5 MORóN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedi-

miento Administrativo General. 9.a Edición. Gaceta Jurídica S.A., Lima:2011,p.474.

c. ¿Existe un plazo para la presenta-ción de la queja?

Según se desprende del artículo 158° de la Ley bajo comentario, la queja se puede presentar en cualquier momento.

Las normas generales no contemplan un plazo legal para interponer la queja ad-ministrativa, pero resulta lógico plantearla tan pronto como el interesado conozca de la conducta desviada. Dicho orde-namiento se limita a establecer que “en cualquier momento (…) pueden formular queja contra los defectos de tramitación (…)”, sin preocuparse por determinar un límite final a la posibilidad de presentar una queja administrativa6.

Sin embargo, creemos que la queja debe de interponerse hasta antes de emitido el acto administrativo que pone fin al procedimiento, pues, una vez emitido el acto administrativo solo procede la presentación de recursos impugnatorios.

d. ¿Ante qué órgano se presenta la queja?

La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infrin-gido y la norma que lo exige.

En cuanto a la sustanciación de la queja, hay que tener presente que el superior se orientará con celeridad a verificar la certeza de la imputación realizada a la conducta del funcionario quejado, pero sin suspender el procedimiento adminis-trativo ni obstaculizar la posibilidad de que la Administración de oficio proceda a subsanar la falla incurrida. Para tal efecto, la tramitación consistirá básicamente en investigar el defecto indicado en el escrito del interesado y en recabar un informe, que a modo de descargo, preparará el funcionario quejado, sin dar lugar a ningún trámite adicional o apertura a prueba7.

e. ¿En cuánto tiempo debe resolverse la queja?

El plazo establecido en la ley para que la autoridad superior resuelva la queja es de tres días hábiles8, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

En ningún caso se suspenderá la trami-tación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

Como la queja es un mecanismo correcti-vo establecido a favor del administrado, no configura un recurso. En consecuencia, 6 MORóN URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit., p. 476.7 Loc. Cit. Ibídem.8 De acuerdo con el numeral 1 artículo 134° de la Ley del Procedi-mientoAdministrativoGeneral:

“134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.

en ningún caso se suspenderá la tramita-ción del procedimiento en que se haya presentado queja a fin de no perjudicar al mismo9.

4. La queja según la Resolu-ción de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT

a. ¿Cuál es la naturaleza de la queja prevista en la Resolución de Super-intendencia N° 073-2002-SUNAT?

En principio, las quejas formuladas al amparo de la Resolución de Superinten-dencia N° 073-2002-SUNAT no tendrán la naturaleza de recurso administrativo. Su interposición no interrumpirá ni suspenderá los plazos establecidos en la legislación vigente para la tramitación y resolución de los correspondientes pro-cedimientos.

Las quejas no condicionan, en modo algu-no, el ejercicio de las restantes acciones, recursos o derechos que, de conformidad con la normatividad reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en estos como interesados.

b. ¿Cuándo se presenta la queja?De acuerdo con el literal c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT, las quejas son las expresiones de descontento de los admi-nistrados, por cualquier acción o inacción de los servidores y/o funcionarios de las diversas dependencias de la Sunat que vulnere sus derechos, tales como mala atención, problemas en los trámites y/o procedimientos o aspectos institucionales.

De tal forma que se deberá de presentar una queja cuando nos encontremos ante una situación de descontento por el ac-tuar de los servidores o funcionarios de la Administración Tributaria.

c. ¿Existe un plazo para la presenta-ción de la queja?

En la referida Resolución de Superinten-dencia N° 073-2002-SUNAT, no se ha establecido un plazo para la presentación de la queja.

d. ¿En cuánto tiempo debe resolverse la queja?

En la resolución que regula la queja no se ha establecido un plazo para ser resuelta.

e. ¿Ante qué órgano se presenta la queja?

Las quejas serán tramitadas a través de la Gerencia de Defensoría del Contribu-yente.

9 GUZMáNNAPURI,Christian:Manual del Procedimiento Adminis-trativo General. 1.aedición.InstitutoPacificoS.A.C.,Lima:2013,p. 512.

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Instituto Pacífico

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I-20 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

f. ¿Cómo se presenta la queja?Las quejas se podrán presentar:

a. De manera personal ante cualquier Centro de Servicios de la Sunat, utili-zando el Formulario N° 5020.

b. A través de la página web de la Sunat, con o sin clave SOL, en la dirección electrónica: www.sunat.gob.pe.

5. Casos prácticos

Caso N° 1

Con fecha 5 de febrero de 2014, la empresa Timothy S.A.C. presentó una solicitud de devolución de impuestos (Formulario 4949).

De acuerdo con el TUPA de la Sunat, di-cho procedimiento tiene 45 días hábiles de duración. Luego de transcurrido el plazo señalado, se debió resolver por lo que ante la ausencia de un pronun-ciamiento.

¿Es válido que la empresa Golden S.A.C. presente su queja?

SoluciónEn el presente caso tenemos que el área a cargo de resolver los expedientes de devoluciones no ha cumplido con los plazos establecidos para resolver dichas solicitudes.

De tal manera que esta conducta de un servidor o funcionario de la Sunat nos genera malestar.

Motivo por el cual, en virtud de la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT, nos corresponde presentar queja para que de este modo la esta sea atendida por el área de Defen-soría del Contribuyente, que coordinará con el funcionario a cargo del expediente para que se brinde atención prioritaria y dicho expediente pueda ser atendido a la brevedad.

Caso N° 2

Con fecha 22 de enero de 2014 se notifica a la empresa Tesoro Negro S.A. un re-querimiento de fiscalización en el cual se señala que la contribuyente debe de pre-sentar información referente al Registro de activos fijos entre otros documentos.

Para cumplir con la presentación o exhi-bición del referido libro contable se le da como plazo 10 días hábiles. Lo que signi-fica que el plazo para cumplir vencería el día 5 de febrero de 2014.

Sin embargo, el día 3 de febrero, el fun-cionario de la Sunat se presenta en las instalaciones de la empresa Tesoro Negro S.A. y al no ver el libro contable de activos fijos decide cerrar el requerimiento, sin respetar que el contribuyente tenía plazo para presentar dicho libro hasta el 5 de febrero de 2014.

Asimismo, la empresa Tesoro Negro S.A. nos comunica que aún no se ha emitido la resolución de multa.

Se nos consulta que puede hacer el con-tribuyente en dicha situación.

Solución En principio, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto Supremo N° 085-2007-EF, el cierre del requerimiento se efectuará en la fecha consignada en el requerimiento para cumplir con la exhibición y/o pre-sentación del citado libro.

De acuerdo con el requerimiento notifi-cado la fecha límite para la presentación era el 5 de febrero de 2014 por lo que de ninguna manera el plazo señalado expresamente en el requerimiento puede ser variada unilateralmente por el funcio-nario de la Sunat.

Por lo que en virtud del artículo 11° del Decreto Supremo N° 085-2007-EF, procede interponer la queja prevista en el artículo 155° del Código Tributario contra las actuaciones irregulares en el procedimiento de fiscalización dado que aún no se ha notificado la resolución de determinación y/o multa.

En vista de que la actuación del funciona-rio de Sunat fue cerrar el requerimiento sin que se den los supuestos del artículo 8° del referido decreto supremo, dicha actuación afecta directamente el proce-dimiento de fiscalización, procedimien-to establecido por la Administración Tributaria.

Motivo por el cual, es válido que se presente la queja prevista en el artículo 155° del Código Tributario. Y dado que se presentará la queja en contra de la Admi-nistración Pública, la queja se deberá de presentar ante el Tribunal Fiscal.

Caso N° 3

La empresa El Suspiro Azul S.R.L. desea construir unos edificios por lo que se encuentra solicitando las licencias de construcción ante la Municipalidad de San Venganza. Pero sin justificación legal válida alguna, dicho trámite se encuentra paralizado, sin que el municipio haya emitido alguna opinión o comentario sobre los documentos y planos presen-tados.

Ello se debe a la dejadez de los arquitectos a cargo que no han cumplido con realizar las inspecciones y evaluaciones correspon-dientes a efectos de determinar si es viable o no la ejecución de dicho proyecto.

Ante ello, la empresa El Suspiro Azul S.R.L. nos consulta qué puede hacer para poder subsanar dicho trámite.

Solución En este caso, observamos que el proce-dimiento de licencias de construcción se encuentra suspendido a consecuencia del comportamiento de los funcionarios a cargo del expediente lo cual genera que el expediente se haya paralizado.

Motivo por el cual corresponde presentar una queja administrativa, en virtud del artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Caso N° 4

El día 5 de abril de 2014, un fedatario de la Sunat realizó la compra de unos productos en la tienda La Estrellita Azul.

El día anterior en la tienda se había emitido la última boleta de venta por lo que en el negocio no se contaba con comprobantes de pago.

Motivo por el cual, al realizarse la venta de los productos, la tienda no emitió un comprobante de pago por lo que se cometió la infracción de no emitir comprobante de pago, generando el levantamiento de un acta probatoria por dicha omisión.

El propietario del negocio señala que dicha operación se realizó de forma irregular y premeditada por parte del fedatario de la Sunat, quien solo buscaba perjudicarlo.

Ante ello, la tienda La Estrellita Azul nos consulta si se puede presentar una queja de acuerdo con el artículo 155° del Có-digo Tributario.

SoluciónEn este caso no procede presentar una queja contra el acta probatoria levantada por el fedatario de la Sunat en vista de que no procede discutir la validez del acta probatoria en el procedimiento de queja.

En el procedimiento de queja previsto en el artículo 155° del Código Tributario, solo se discute la subsanación de los defectos de procedimiento o cuando se vulneren los derechos del contribuyente y no para discutir aspectos de fondo.

Lo que debería hacer el contribuyente es esperar a la notificación de la resolución correspondiente con la finalidad de pre-sentar el recurso impugnatorio respectivo.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

1

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Nos Preguntan y Contestamos

Régimen tributario de las empresas

Autora : Gleidis Campon Chuqui(*)

Título : Régimen tributario de las empresas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014

Ficha Técnica

María Gómez, persona natural con negocio, cuyo rubro es la venta de productos ictio-lógicos, ha adquirido un camión de 4 tm (cuatro toneladas métricas) para transportar su mercadería y en algunas ocasiones realizar servicios de transporte. Al respecto nos realiza la siguiente consulta:1. ¿Cuál sería el régimen tributario al que

debería acogerse? ¿Qué libros contables debería llevar? ¿Qué impuestos estaría obligada a pagar?

Consulta

1. Transporte de carga que supera las 2 tm (2 toneladas métricas)

Respuesta:Antes de responder la consulta es pertinente describir algunos aspectos relevantes:

Debe entenderse por “regímenes tributarios” al conjunto de normas que regulan el cum-plimiento de las obligaciones sustanciales, vinculadas directamente al pago de tributos, y de las obligaciones formales, relacionadas con trámites, documentos o instrumentos que facilitan el pago de tributos.

El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, apro-bado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que el régimen tributario comprende a las personas naturales y jurídicas que generan rentas de tercera categoría.

El régimen tributario peruano, desde fines de 1994, cuenta con tres regímenes tributarios: el Nuevo Régimen Único Simplificado (NUEVO RUS), el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y el Régimen General, a los que pueden acceder obligatoria o voluntariamente, según sea el caso, las pequeñas empresas o negocios.

A continuación, algunos alcances de los tres regímenes en mención:

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Tasas de impuesto a la renta

RUS: Categorías Total ingresos brutos mensuales (hasta S/.)

Total adquisiciones men-suales Cuota mensual

(S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

RER: 1.5 % de los ingresos netos - Mensual

RG: 30 % de la utilidad tributaria - Anual

Detalle RUS D. Leg. N°937 del 14.11.03

RER D.Leg. N°938 del 14.11.03 R.G. D.S. N° 179-2004 EF

1) El valor de sus activos fijos, sin incluir predios y vehículos

Menor/Igual S/.70,000 Menor/Igual S/.126,000 Sin limites

2) Ingresos netos o com-pras en cada ejercicio Menor/Igual S/.360,000 Menor/Igual S/.525,000 Sin limites

3) Número de trabajado-res Menor/Igual 10 Sin limites

4) Número de locales Menor/Igual 1 Sin limites

2) Compbtes. de pago Boleta de ventas

Boleta de ventasFacturas, ticketsNota de débitoNota de créditoGuía de remisión, etc.

Boleta de ventasFacturas, ticketsNota de débitoNota de créditoGuía de remisión, etc.

3) Libros contables No está obligadoRegistro de ventasRegistro de comprasInventario físico al 31/12

1) Ingresos menores a 150 UIT:- Registro compras- Registro ventas- Contab. simplificada

2) Ingresos mayores a 150 UIT:- Contabilidad completa

4) Presentación declara-ción jurada anual No presenta No presenta Está obligado a presentar

Impuesto a pagar en cada uno de los regímenes tributarios:Grupos

tributarios Tipos de renta Régimen Tributos afectos

NegociosRentas de tercera

categoría

Régimen general

Impuesto a la renta de tercera categoríaIGV

RERImpuesto a la renta de tercera categoría

IGV

Nuevo RUSCuota del Nuevo RUS (incluye impuesto a la renta)

Renta de tercera categoría y el IGV)

En el presente caso, no pueden acogerse al Régimen Especial de Renta (RER) aquellos que presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 tm (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.En igual sentido, el Régimen del Nuevo RUS, indica que se encuentran excluidos de este régimen, aquellos que presten el servicio de transporte de carga de mercancías utilizando sus vehículos que tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 tm (dos toneladas métricas).En conclusión, dado que el camión tiene una capacidad de 4 tm, no puede acogerse ni al

Régimen del Nuevo RUS ni al Régimen Espe-cial de Renta (RER), por lo que le corresponde acogerse al Régimen General.Respecto al llevado de libros contables, el artí-culo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 20° de la Ley N° 30056, establece que los perceptores de Rentas de tercera categoría en el Régimen Gene-ral deberán llevar los siguientes libros contables:

a) Si los ingresos son menores a 150 UIT:• Registro compras• Registro ventas• Contabilidad simplificada

b) Si los ingresos son mayores a 150 UIT:• Contabilidad completa

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Instituto Pacífico

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I-22 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Nos preguntan y contestamos

2. Prestación de servicios de capacitación

Giovanna Rojas está realizando los trámites para constituir una empresa cuyo objeto social es brindar servicios de capacitación: seminarios, diplomados, cursos de especialización, etc.Al respecto, nos realiza las siguientes consultas:1. ¿Cuál es el régimen tributario al que debería

acogerse la empresa? Dicha actividad, ¿se encuentra exonerada del impuesto a la renta e IGV? De no ser así, ¿cuáles son los tributos que debería pagar?

Consulta

Respuesta:En este caso es pertinente mencionar que se encontrarán obligados a pagar el impuesto a la renta, los contribuyentes, personas naturales, sociedades indivisas, personas jurídicas, etc., que realicen actividad empresarial, de la cual se perciba ganancias.A efectos del impuesto a la renta, se debe-rá tomar en cuenta que existen supuestos específicos de inafectación y exoneración previstos por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales

puede apreciar, el servicio educativo que preten-de brindar la entidad no se encuentra inafecta.La Sunat ha emitido, al respecto, el siguiente: informe.

“Informe N° 059-2001-SUNAT/K00000 Los cursos pre-universitarios, cursos de extensión yaseangeneralesoespecíficosparainstitucionespúblicas o privadas; y en general, las actividades di-rigidas a sujetos que no tienen calidad de alumnos de las facultades o programas de las universidades, no gozan de la inafectación dispuesta por el inciso g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no ser considerados como servicios educativos vinculados a la preparación superior, y tampoco estar comprendidos en el numeral 3) del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, al no formar parte del servicio de enseñanza brindado a los estudiantes de dichas universidades”.

Finalmente, debemos mencionar que si la enti-dad se constituye como asociación o fundación y cuenta con una autorización de la Sunat, no se encontraría gravada con IGV ni con el impuesto a la renta; pero si la entidad cuenta con autorización del Ministerio de Educación y se constituye como entidad diferente a una asociación o fundación, no estaría gravada con IGV, pero si con el impuesto a la renta.

están previstos en los árticulos 18º y 19º de la norma indicada.En líneas generales, estos artículos establecen que para que una institución se encuentre exonerada o inafecta deberá constituirse como fundación con fines de cultura, deporte, bene-ficencia, asistencia, etc. Debe tener en cuenta que si la entidad no cumple con los fines y requisitos antes indicados, la Administración Tributaria presumirá, sin admitir prueba en contrario, que dicha entidad ha estado grava-da con el impuesto a la renta por los ejercicios gravados no prescritos, además de aplicarle las sanciones establecidas en el Código Tributario.Si la institución se constituye como fundación o asociación, a efectos de encontrarse inafecta o exonerada del impuesto a la renta, deberá solicitar su inscripción ante la Sunat como entidad exonerada del impuesto a la renta.A efectos del impuesto general a las ventas (IGV), se deberá tomar en cuenta los supuestos de inafectación que se encuentran previstos en los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas. En estos apéndices se indican qué bienes y qué servicios no se encuentran afectos al IGV; como se

3. Servicios educativos brindados por los colegios particulares

Jorge Ríos, propietario de un colegio particular de educación secundaria, nos realiza las siguien-tes consultas: 1. ¿A qué régimen tributario se puede acoger un

colegio particular de educación secundaria? ¿Qué libros contables están obligados a llevar y si están afectos al IGV e impuesto a la renta?

Consulta

Respuesta:En principio, el artículo 19º de la Consti-tución Política del Perú establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a las normas del sector educativo se encuentran inafectos de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Agrega dicho artículo que para aquellas ins-tituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificadas como utilidades, podrá establecerse la aplicación del impuesto a la renta.Seguidamente, debe tenerse en cuenta que los colegios particulares que brinden servicios educativos a nivel secundario, pueden consti-tuirse de dos maneras:a. Institución educativa privada con fina-

lidad lucrativaLas instituciones educativas privadas que son sujetos del impuesto a la renta y generan renta gravada para el impuesto a la renta, tienen la

que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso (…)”.

Finalmente, en la medida que las institucio-nes educativas particulares generan rentas de tercera categoría, se les aplicará las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.Tratándose de instituciones educativas pri-vadas con finalidad lucrativa, la renta anual que obtengan se encuentra afecta a la tasa del 30 %.Respecto a la afectación con el IGV del servicio educativo brindado por los colegios particula-res, el texto del artículo 2º inciso g) del TUO de la Ley del IGV, señala que no se encuentran afectos al IGV, la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particu-lares exclusivamente para sus fines propios. En conclusión, las instituciones particulares estarán afectas al impuesto a la renta siem-pre que se constituyan como entidades con finalidad lucrativa, y estarán inafectas al IGV la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las mis-mas, exclusivamente para sus fines propios. Si estas instituciones piden autorización al Minis-terio de Educación, estarán inafectas al IGV.Las instituciones educativas privadas que se constituyan conforme lo indicado por el artí-culo 19º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta y han solicitado su inscripción a la Sunat como entidades exoneradas del impuesto a la renta, no estarán obligadas al pago del impuesto en mención.

posibilidad de distribución de utilidades y el patrimonio queda a disposición del dueño, titu-lar, socios, asociados o accionistas, entre otros.b. Institución educativa privada sin finali-

dad lucrativaLas que al amparo del artículo 19º de la LIR han solicitado su inscripción ante la Sunat como entidad exonerada del impuesto a la renta.En sus estatutos está previsto:• Fines educativos. • La no distribución de utilidades, directa o

indirectamente, entre sus asociados. • Su patrimonio, en caso de disolución, se

destinará a los fines educativos.En el presente caso, se ha llegado a la con-clusión de que por el giro de su negocio, la institución debe acogerse al Régimen General.La Sunat ha emitido el presente informe respecto al caso:

“Informe N° 026-2002-SUNAT/K00000 En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría.No obstante, aquellas Instituciones Educa-tivas Particulares que se constituyan como fundacionesoasociacionessinfinesdelucrocuyo instrumento de constitución compren-da exclusivamente los fines contempladosen el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta; siempre

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

¿Procede presentar la solicitud de devolución de las retenciones de IGV tratándose de contratos

de colaboración empresarial sin contabilidad independiente?

Autora : Nora Zúñiga Rodríguez

Título : ¿Procede presentar la solicitud de devolución de las retenciones de IGV tratándose de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente?

RTF : N° 05704-3-2013

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014

Ficha Técnica

Ana

lisis

Jur

ispr

uden

cial

Sumilla: “Seconfirmalaapeladaquedeclaróinfundada la reclamación formulada contra la resolución que declaró procedente en parte la solicitud de devolución correspondiente a las retenciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas y acumuladas. Se señala que el artículo 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, dis-ponen que a efectos de trasladar el derecho al crédito fiscal en casode consorcios, eloperador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos estable-cida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios o contratos de construcción y que para efectos de la atribución del crédito fiscaly/odelgastoocostoparaefectotribu-tario se emitirá el Documento de Atribución respectivo. Sin embargo, las normas no han previsto que a través de dicho documento pueda atribuirse las referidas retenciones a las partes contratantes de un consorcio que no lleva contabilidad independiente. A ello se agrega que el comprobante de retención fue emitido a nombre del operador. Por tanto, las retenciones sustentadas mediante los citados documentos de atribución no son susceptibles de devolución para la recurrente”.

1. IntroducciónActualmente, la Ley General de Socieda-des - Ley N° 26887, contempla diversas alternativas para que 2 o más personas generadores de rentas tercera categoría se unan y puedan llevar a cabo negocios en beneficio de sus intervinientes, conocidos como contratos de colaboración empre-sarial, y siendo una de esas alternativas los contratos de consorcio regulado en el artículo 445° de la citada Ley.

“Artículo 445°.- Contrato de ConsorcioEs el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico,manteniendo cadauna su propia autonomía”.

participación que asciende al 14.29 %, le corresponde la devolución de las retencio-nes del IGV sustentadas en el documento de atribución otorgado por el operador del consorcio, por lo que procede a apelar el pronunciamiento vertido por la Administración Tributaria que desconoce indebidamente la devolución de tales retenciones.

4. Posición de la Administración Tributaria

Por su parte, la Administración Tributaria desestima la reclamación interpuesta contra el monto denegado en la soli-citud de devolución presentada por la recurrente referente a las retenciones transferidas por el operador del contra-to del consorcio, sustentadas mediante documentos de atribución, toda vez que la recurrente solicitó la devolución de las retenciones no aplicadas y acumuladas hasta el periodo abril de 2009 por el importe de S/.33,111.00, procediendo parcialmente la devolución por el monto de S/.16,564.00 y desconociendo las re-tenciones contenidas en los comprobantes de pago no informados por los agentes de retención en el periodo 2008, toda vez que la recurrente al formar parte de un consorcio y no teniendo la condición de operador del mismo no corresponde atribuir las retenciones del 6 % de IGV por la venta de mobiliario escolar al Gobierno Regional del Callao (designado agente de retención), advirtiéndose que la emisión de los comprobantes de retención es a favor del operador más no a favor de la recurrente.

De igual manera, se advirtió que el ope-rador del consorcio a fin de trasladar la parte proporcional de las retenciones del IGV a la recurrente, emitió documentos de atribución en los que hacía referencia a los comprobantes de retención que son materia de devolución por parte de la recurrente.

Asimismo, la Administración Tributaria motiva su pronunciamiento en virtud a lo previsto en el último párrafo del artí-culo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señalando que a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven

De esta definición podemos señalar que las principales características son: a) la cons-tancia por escrito, es decir, la manifestación expresa del consentimiento de las partes; b) no nacimiento de una nueva entidad distinta a las partes intervinientes, quiere decir entonces que no dará lugar a realizar la inscripción en el registro de personas jurídicas ante los Registros Públicos y; c) cada integrante mantiene la propiedad de sus bienes y su independencia, significa que los aportes efectuados no implican la transferencia de los mismos.También, advertimos que el consorcio permite tener una mayor simplificación, toda vez que las partes intervinientes denominadas “consorciados participes” pueden acordar que una de ellas se en-cargue de la Administración y del llevado de la contabilidad, denominándosele “consorciado - operador”, quien repre-sentará al consorcio frente a terceros y se encargará de realizar las adquisiciones y las ventas en común, es decir será la parte que desarrollará el negocio conforme a los términos del contrato de consorcio. Para tal fin, se deberá gestionar la comunica-ción ante la Sunat después de diez (10) días hábiles de firmado el contrato, de quién se encargará de las funciones co-rrespondientes al consorciado operador. Teniendo estas consideraciones previas, podemos abarcar los efectos del docu-mento denominado “documento de atribución”, emitido por el consorciado operador, que conforme a la legislación vigente es el documento que respaldará la atribución de determinados conceptos a favor de los consorciados partícipes de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente.

2. Materia controvertidaPodemos indicar que la controversia versa en determinar si corresponde efectuar la devolución por las retenciones de IGV no aplicadas y acumuladas por los partícipes de un contrato de colaboración empre-sarial sin contabilidad independiente, sustentadas en los documentos de atri-bución otorgados por parte del partícipe operador.

3. Argumentos de la recurrenteLa recurrente sostiene que al formar parte de un consorcio sin contabilidad independiente y con un porcentaje de

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Instituto Pacífico

I

I-24 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Analisis Jurisprudencial

contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construc-ción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento, toda vez que dicha atribución deberá ser realizada por los documentos cuyas características y requisitos son esta-blecidos por la Administración Tributaria mediante la Resolución de Superinten-dencia N° 022-98-SUNAT.

Por otro lado se señala que en las solicitu-des de devolución de retención de IGV, se deberá tener presente lo establecido en el artículo 31° de la Ley del IGV, en virtud del cual se dispone que las retenciones de IGV que se hubieran efectuado al contri-buyente en caso que no existieran opera-ciones gravadas con el IGV o de ser estas insuficientes para absorberlas, se podrá:

a) Arrastrar las retenciones no aplicadas a los meses siguientes, y

b) Si tales retenciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución.

Asimismo, conforme al artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, se establece que el proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del impuesto, siempre que hubiera mantenido un monto no apli-cado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, por tanto, ningún consorciado participe podrá considerar la aplicación de las re-tenciones de IGV, puesto que la emisión de los comprobantes de retención correspon-dientes a la venta de bienes o prestación de servicios desarrollados en función del consorcio son efectuados por el consorcia-do operador, quien es el contribuyente a quien se efectúa las retenciones de IGV y tiene la carga de aceptarlas.

5. Posición del Tribunal FiscalPor su parte, el Tribunal Fiscal procedió a confirmar la resolución apelada, al es-tablecerse que las normas tributarias no han previsto la atribución de retenciones de IGV en el caso de los consorcios sin contabilidad independiente a las partes que los integran por tanto, la solicitud de devolución de retenciones requerida por la recurrente sustentadas en documentos de atribución otorgados por el operador del consorcio, no se encontraban arre-gladas a ley, por tanto, no constituye un concepto susceptible de devolución.

6. ComentariosPodemos indicar que el documento de atribución conforme a lo contemplado en

el artículo 2° de la Resolución de Super-intendencia N° 022-98/SUNAT, es aquel documento que emite el operador para que los demás partícipes de una socie-dad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, y puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda. Además, en el artículo 5° de la resolución citada se señala que el operador emitirá tal documento conforme a los siguientes requisitos mínimos.

“I Informacion impresa1.1 Datosdeidentificacióndeloperador:- Apellidos y nombres o razón social del

Operador. Adicionalmente, deberá con-signar su nombre comercial, si lo tuviera.

- Dirección de la casa matriz y del estable-cimiento donde esté localizado el punto de emisión.

- Número de Registro Único de Contribu-yentes (RUC).

1.2 Denominacióndeldocumento:DOCU-MENTO DE ATRIBUCIóN

1.3 Datosdelaimprentaoempresagráficaque efectuó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

1.4 Destinodeloriginalycopias:- En el original:PARTICIPE- En la primera copia:OPERADOR- Enlasegundacopia:SUNAT En las copias se consignará además la leyenda “COPIA SIN DERECHO ACRéDITO FISCAL DEL IGV”.

II Información no necesariamente impresa

a) Fecha de emisión.b)DatosdeIdentificacióndelPartícipe:- Apellidos y nombres o razón social,- Número de Registro Único de Contribu-

yentes (RUC).c)Nombreoresoluciónqueidentifiqueal

contrato o a la sociedad de hecho.d) Periodo tributario al que corresponde el créditofiscalatribuido.

e) Valor de las adquisiciones totales para efecto tributario correspondientes a las compras comunes del mes, pertenecien-tes al contrato o a la sociedad de hecho, las cuales se aplicarán de acuerdo a las normas tributarias correspondientes. Se deberá diferenciar las operaciones afectas al IGV, de las no afectas.

f) Monto del Crédito Fiscal Total del mes correspondiente a las adquisiciones co-munes pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho.

g) Porcentaje de atribución corres-pondiente al partícipe determinado en el contrato o en la sociedad de hecho, así como el monto que le corresponde de las adquisiciones y crédito fiscal”. (Podemos advertir, que no se ha contemplado las retenciones de IGV)

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 11° de la citada resolución, la principal obligación del partícipe está referida a la anotación del documento de atribución en su registro de compras, lo cual le permitirá ejercer el derecho al crédito fiscal, constituyendo sustento suficiente, además cada partícipe deberá registrar el documento de atribución en el plazo señalado en el artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto Ge-neral a las Ventas.

Podemos señalar que de los artículos enunciados en los párrafos anteriores quedan reguladas las características y condiciones bajo las cuales se emitirán y utilizarán los documentos de atribución por parte de los partícipes del consorcio no contemplándose la atribución de retenciones de IGV. Además, la finali-dad de tal documento, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 19° de la Ley del IGV, es para ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiera gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construc-ción. Del mismo modo, el numeral 11.3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV se dispone que en los contratos de colaboración deberá constar expresa-mente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comu-nes y del respecto IGV y gasto tributario se efectuará en función de la participación de cada parte según el contrato. Además la misma norma reglamentaria señala la obligación de comunicar a Sunat el contrato de colaboración para no llevar contabilidad independiente, que con-forme al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT se establece que quién va a realizar las fun-ciones correspondientes al operador de-berá efectuar la comunicación a la Sunat después de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad de hecho.

7. Conclusión Finalmente, podemos indicar que en salvaguarda del principio de legalidad no procederá la devolución de las re-tenciones del IGV sustentadas en los documentos de atribución, tratándose de consorcios sin contabilidad independien-te, no atribuirán al consorciado partícipe el reconocimiento de tal concepto por más que se haya descrito en dicho docu-mento, ya que no se encuentra normado en la legislación vigente.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Actividades de construcción realizadas antes de la entrada en vigencia de la R.S. N° 293-2010-SUNAT. Construcción de estructuras metálicas.

RTF N° 03759-9-2013 (05.03.13)

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto General a las Ventas y por la comisión de las infracciones tipificadas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario y por el punto 1 del numeral 2) del artículo 12.2 del Decreto Legislativo N° 940 y se dejan sin efecto tales valores. Se señala que la Administración reparó el hecho de no haberse efectuado un depósito de detracción con relación a tres facturas emitidas por concepto de servicios de reparación y mantenimiento de estructuras metálicas. Al respecto, la recurrente señaló que dichas actividades estaban comprendidas en la Subdivisión 4520 de la CIIU y no en la División 7421, como sostiene la Administración, por lo que no se encuentran sujetas al SPOT. De lo actuado se aprecia que según el contrato suscrito, las partes acordaron que la contratista se encargaría de realizar trabajos de construcción de la estructura metálica de una planta de proceso para productos acuícolas, para lo cual se comprometió a realizar trabajos de diseño, trazado, encuadres y revelación de la estructura, habilitación y construcción de accesorios y todo lo referente para la construcción de la estructura, materiales de cobertura, instalación de cobertura, desagües y ventanas, por lo que las actividades materia de reparo podrían encontrarse comprendidas en las Clases 4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios, 4530 - Acondicionamiento de edificios o 4540 - terminación de edificios, las cuales no han sido consideradas en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y porque no corresponden a la clase 7421 de la CIIU que si se encuentra sujeta al SPOT.

Para que proceda la imputación de montos ingresados como recaudación, es necesario que se emitan los valores, se notifiquen y que tengan condición de exigibles coactivamente.

RTF N° 18329-5-2012 (06.11.12)

Se declara fundada la queja presentada toda vez que la Administración procedió a imputar el monto de la cuenta de detracciones de la recurrente, ingresado como recaudación, contra deudas respecto de las cuales aquella no ha acreditado haber emitido los valores correspondientes ni que constituyan deudas exigibles coactivamente. Se señala que en el presente caso, la extinción de las deudas se produjo de manera coercitiva a través de un procedimiento no contemplado en el Código Tributario y que según el criterio señalado por este Tribunal en la Resolución N° 07409-11-2012, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 26.3 del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, esto es, para que la Administración proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fondos ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada con-forme a lo dispuesto por el artículo 135º del Código Tributario, en cuyo caso, será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin de que la deuda adquiera la condición de exigible coactivamente.

Destino de los montos depositados.

RTF N° 08671-3-2012 (05.06.12)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el acápite 4 del numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 940, referida a otorgar a los fondos de la cuenta de detracciones un destino distinto al previsto en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Se señala que de acuerdo con lo manifestado por la propia recurrente, su cliente depositó por error "detracciones" en su cuenta del Banco de la Nación que no correspondían a sus facturas, y dado que no había brindado ningún servicio relacionado con los depósitos efectuados, correspondía devolver dichos fondos, siendo que debido a que no contaba con los medios económicos para hacer efectiva la devolución a su cliente,

Naturaleza del SPOT. Aplicación de principios constitucionales

RTF N° 07080-9-2012 (09.05.12)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el inciso 1) del numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 940, toda vez que la recurrente, no obstante haber sido requerida para el efecto, no cumplió con acreditar el depósito de las detracciones, siendo que la sanción ha sido determinada por la Administración conforme a ley (100 % el importe de la detracción). Se agrega con relación a lo alegado por la recurrente respecto a que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central transgrede diversos principios constitucionales, tales como los de reserva de ley, igualdad, libertad de empresa, de libre competencia, que en la sentencia recaída en el Expediente N° 03769-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado, entre otros, que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente, al definirlas como "un mecanismo administrativo indirecto" y que de ello se puede entender que no le son apli-cables las exigencias de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74° de la Constitución de 1993.

Detracción por servicio complementario de publicidad.

RTF N° 00797-5-2012 (17.01.12)Se confirma la apelada toda vez que de acuerdo a la factura se aprecia que esta fue emitida por la venta de espacios publicitarios, no obstante se puede advertir que la recurrente no prestó el indicado servicio, siendo que ella misma afirma haberlo contratado con la finalidad de propalar la publicidad que elaboraba por encargo de sus clientes, lo que constituye un servicio complementario al de publicidad, tal como lo indica el artículo 14º del TUO de la Ley del IGV antes citado, por lo que la recurrente no ha realizado el depósito de las detracciones por el monto de la factura, conforme afirma en su recursos impugnatorios, incurriendo así en la infracción establecida en el inciso 1 del numeral 2 del artículo 12.2 del D. Leg. N° 940.

Derecho al crédito fiscal por efectuar la detracción.

RTF Nº 02980-1-2012 (01.03.12)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las Resolu-ciones de Determinación giradas por Impuesto General a las Ventas (IGV) de varios meses de 2003 y las Resoluciones de Multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario y los numerales 1 y 3 del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 917, en el extremo referido a las Resoluciones de Multa Nº 112-002-0001781 a 112-002-0001784 emitidas por las infracciones tipificadas en el numeral 3 del artículo 8º del De-creto Legislativo Nº 917, respecto de los meses de junio a setiembre de 2003, por haber permitido la recurrente, como proveedora, el retiro de los bienes sin haber acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el sistema, respecto de 7 facturas, toda vez que si bien de la revisión del kárdex se verifica la salida del producto alcohol etílico en las fechas indicadas en el Anexo A-2 del resultado del respectivo requerimiento, no es posible determinar que el retiro de los bienes contenidos en dicho registro corresponda a tales facturas, por lo que no obra en autos documento que permita concluir que tales salidas corresponden a dichas operaciones de venta. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, toda vez que a efectos de ejercer su derecho al crédito fiscal del IGV por las operaciones de compra de alcohol etílico materia de reparo, la recurrente se encontraba obligada a efectuar la detracción y depósitos respectivos aplicando el porcentaje de detracción respectivo sobre el precio de venta y depositando el monto de la detracción de manera íntegra, por tanto, toda vez que la recurrente no cumplió con lo requerido por ley se mantiene el reparo formulado.

Jurisprudencia al Día

Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

Juri

spru

denc

ia a

l Día

se vio en la necesidad de emitir los cheques de su cuenta de detracciones, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se señala, que el artículo 9º del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917 dispone que el titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, no siendo posible –en consecuencia– destinar el pago a una deuda distinta a la deuda tributaria propia.

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Instituto Pacífico

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I-26 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DeTeRmINACIóN De lAS ReTeNCIONeS POR ReNTAS De qUINTA CATeGORíA(1)

Nota:Porparticipacióndeutilidadesysumasextraordinariasaplicarelprocedimientoestablecidoenelincisoe)delartículo40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - ejercicio 2014: S/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIemBRe

ID = R

SeT. - NOv.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

mAYO-JUlIO

ID9

ABRIl

eNeRO-mARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPUeSTO A lA ReNTA Y NUevO RUS

SUSPeNSIóN De ReTeNCIONeS Y/0 PAGOS A CUeNTA De ReNTAS De CUARTA CATeGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1)Baselegal:ResolucióndeSuperintendenciaNº373-2013/SUNAT(vigenteapartirde28.12.13)

TASAS Del ImPUeSTO A lA ReNTA - DOmICIlIADOS

UNIDAD ImPOSITIvA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS De CAmBIO Al CIeRRe Del eJeRCICIO

TABlA Del NUevO RÉGImeN ÚNICO SImPlIFICADO(1)

D. leG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATeGORíA*

eSPeCIAlRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1)Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* NuevoRégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.Nº972ylaLeyNº29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImeN De PeRCePCIONeS Del IGv APlICABleA lA ADqUISICIóN De COmBUSTIBle(1)

SPOT APlICABle Al TRANSPORTe De BIeNeS ReAlIZADO POR víA TeRReSTRe (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DeTeRmINACIóN Del ImPORTe De lA PeRCePCIóN Del IGv APlICABle A lA ImPORTACIóN De BIeNeS(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RelACIóN De BIeNeS CUYA veNTA Se eNCUeNTRA SUJeTA Al RÉGImeN De PeRCePCIONeS Del IGv

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomo

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendariodelmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el15%,medianteR.S.N°260-2009/Sunat,Vigenteapartirdel11.12.2009seincorporóuncódigoespecíficoparaestebien“029”.

3 LainclusióndeestenumeralenelAnexo2mediantelaR.S.N.º178-2005/SUNAT(22-09-05)seaplicarádelasiguienteforma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidola

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213.Porcentajemodificadoporelartículo2°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1314.Porcentajemodificadoporelincisoa)delartículo3°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1315.Porcentajemodificadoporelincisoa)delartículo4°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1316.Porcentajemodificadoporelincisob)delartículo4°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1317. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.

DeTRACCIONeS Y PeRCePCIONeS

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.13)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

COD. TIPO De BIeN O SeRvICIO OPeRACIONeS eXCePTUADAS De lA APlICACIóN Del SITemA PORCeNT.veNTA (INClUIDO el ReTIRO) De BIeNeS GRAvADOS CON el IGv Y TRASlADO De BIeNeS

ANeX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de

transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)veNTA (INClUIDO el ReTIRO) De BIeNeS GRAvADOS CON el IGv

ANeX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se

trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y

formas primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)014 Carnes y despojos comestibles 4% (17)016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y

demás invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)041 Plomo 15% (17)

SeRvICIOS GRAvADOS CON el IGv

ANeX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 12% (5)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 12% (11)(15)

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Indicadores Tributarios

lIBROS Y ReGISTROS CONTABleS Y PlAZO mÁXImO De ATRASOlIBROS Y ReGISTROS CONTABleS Y PlAZO mÁXImO De ATRASO

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

TASA De INTeRÉS mORATORIO (TIm) eN mONeDA NACIONAl (S/.)

ANeXO 2TABlA De veNCImIeNTOS PARA el PAGO Del ITF

Nota : Apartirdelasegundacolumnaencadacasillaseindica:EnlapartesuperiorelúltimodígitodelnúmerodeRUC,yenlaparteinferioreldíacalendariocorrespondientealvencimiento.UESP : SiglasdelasUnidadesEjecutorasdelSectorPúblicoNacional(comprendidasenlosalcancesdelD.S.Nº163-2005-EF)BaseLegal : ResolucióndeSuperintendenciaNº367-2013/SUNAT(Publicadael21-12-2013)

veNCImIeNTOS Y FACTOReS

ANeXO 1TABlA De veNCImIeNTOS PARA lAS OBlIGACIONeS TRIBUTARIAS De veNCImIeNTO meNSUAl CUYA ReCAUDACIóN eFeCTÚA lA SUNAT

PlAZO De veNCImIeNTO PARA lA DeClARACIóN Y PAGO De lOS ANTICIPOS De ReGAlíA, ImPUeSTO eSPeCIAl

Y GRAvAmeN eSPeCIAl A lA mINeRíA

Nota: DeacuerdoalaseñaladoelprimerpárrafodelaÚnicaDisposiciónTransitoriadelassiguientesnormas:LeyNº29788,LeyquemodificalaRegalíaMinera;LeyNº29789,LeyquecreaelImpuestoEspeciala la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS De DePReCIACIóN eDIFICIOS Y CONSTRUCCIONeS

* LeyN°29342,publicadael07.04.09,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS De DePReCIACIóN DemÁS BIeNeS (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

Período Tributario

FeCHA De veNCImIeNTO SeGÚN el ÚlTImO DíGITO Del RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUeNOS CONTRIBUYeNTeS

Y UeSP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-Abr-14 14-Abr-14 15-Abr-14 16-Abr-14 21-Abr-14 22-Abr-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 24-Abril-14

Abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14

Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14

Jul-14 13-Ago-14 14-Ago-14 15-Ago-14 18-Ago-14 19-Ago-14 20-Ago-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 22-Ago-14

Ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14

Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14

Oct-14 13-Nov-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Nov-14

Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

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Instituto Pacífico

I

I-30 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COmPRA Y veNTA PARA OPeRACIONeS eN mONeDA eXTRANJeRA

TIPOS De CAmBIOTIPOS De CAmBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. BaseLegal:Numeral17delart.5ºdelD.S.Nº136-96-EFReglamentodelIGV.

TIPO De CAmBIO APlICABle Al ImPUeSTO GeNeRAl A lAS veNTAS e ImPUeSTO SeleCTIvO Al CONSUmO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. BaseLegal:Art.61ºdelD.S.Nº179-2004-EFTUOdelaLIR;Art.34ºdelD.S.Nº122-94-EF,ReglamentodelaLIR.Nota:Eltipodecambiorentaserellenaconlosdatosdelmismodíaporloquelosdías24,25y31delmesdeDiciembrenocontieneninformación.

TIPO De CAmBIO APlICABle Al ImPUeSTO A lA ReNTA(1)II

D ó L A R E S

TIPO De CAmBIO Al CIeRRe 31-12-13

E U R O S

TIPO De CAmBIO Al CIeRRe 31-12-13

COmPRA 3.715 veNTA 3.944COmPRA 2.794 veNTA 2.796

D ó l A R e S

DíAFeBReRO-2014 mARZO-2014 ABRIl-2014

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.82 2.822 2.799 2.801 2.807 2.80902 2.82 2.822 2.799 2.801 2.805 2.80703 2.82 2.822 2.799 2.801 2.807 2.80804 2.823 2.825 2.802 2.804 2.811 2.81105 2.823 2.824 2.8 2.801 2.807 2.8106 2.824 2.825 2.798 2.798 2.807 2.8107 2.821 2.822 2.798 2.799 2.807 2.8108 2.82 2.822 2.802 2.803 2.802 2.80409 2.82 2.822 2.802 2.803 2.789 2.79110 2.82 2.822 2.802 2.803 2.794 2.79611 2.818 2.819 2.803 2.805 2.787 2.78912 2.816 2.817 2.8 2.802 2.784 2.78613 2.815 2.816 2.805 2.807 2.784 2.78614 2.816 2.817 2.806 2.807 2.784 2.78615 2.812 2.815 2.802 2.803 2.774 2.77616 2.812 2.815 2.802 2.80317 2.812 2.815 2.802 2.80318 2.802 2.803 2.806 2.80719 2.806 2.807 2.808 2.80920 2.807 2.809 2.813 2.81421 2.808 2.809 2.811 2.81322 2.806 2.808 2.809 2.81223 2.806 2.808 2.809 2.81224 2.806 2.808 2.809 2.81225 2.805 2.808 2.808 2.8126 2.806 2.808 2.811 2.81227 2.808 2.81 2.811 2.81228 2.802 2.804 2.81 2.81129 2.799 2.801 2.809 2.81130 2.809 2.81131 2.809 2.811

e U R O S

DíAFeBReRO-2014 mARZO-2014 ABRIl-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.724 3.894 3.828 3.892 3.743 3.95802 3.724 3.894 3.828 3.892 3.725 3.95803 3.724 3.894 3.828 3.892 3.754 3.96104 3.779 3.817 3.761 3.937 3.699 3.9605 3.715 3.909 3.764 3.977 3.724 3.93706 3.768 3.918 3.785 3.92 3.724 3.93707 3.743 3.903 3.726 3.931 3.724 3.93708 3.702 3.933 3.739 3.957 3.727 3.94109 3.702 3.933 3.739 3.957 3.829 3.90910 3.702 3.933 3.739 3.957 3.706 3.95611 3.766 3.971 3.769 3.96 3.777 3.92612 3.711 3.894 3.764 3.963 3.785 3.94613 3.721 3.937 3.771 4.012 3.785 3.94614 3.722 3.978 3.802 3.997 3.785 3.94615 3.797 3.916 3.787 3.99 3.752 3.92216 3.797 3.916 3.787 3.9917 3.797 3.916 3.787 3.9918 3.67 3.939 3.87 3.97819 3.78 3.974 3.865 3.99920 3.765 4.055 3.833 3.95921 3.67 3.934 3.758 3.99322 3.777 3.934 3.779 3.98123 3.777 3.934 3.779 3.98124 3.777 3.934 3.779 3.98125 3.837 3.918 3.767 4.02926 3.792 3.904 3.822 3.9427 3.816 3.974 3.796 3.94328 3.721 3.921 3.812 4.04429 3.828 3.892 3.726 4.01830 3.726 4.01831 3.726 4.018

D ó l A R e S

DíAFeBReRO-2014 mARZO-2014 ABRIl-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.82 2.822 2.799 2.801 2.805 2.80702 2.82 2.822 2.799 2.801 2.807 2.80803 2.823 2.825 2.802 2.804 2.811 2.81104 2.823 2.824 2.8 2.801 2.807 2.8105 2.824 2.825 2.798 2.798 2.807 2.8106 2.821 2.822 2.798 2.799 2.807 2.8107 2.82 2.822 2.802 2.803 2.802 2.80408 2.82 2.822 2.802 2.803 2.789 2.79109 2.82 2.822 2.802 2.803 2.794 2.79610 2.818 2.819 2.803 2.805 2.787 2.78911 2.816 2.817 2.8 2.802 2.784 2.78612 2.815 2.816 2.805 2.807 2.784 2.78613 2.816 2.817 2.806 2.807 2.784 2.78614 2.812 2.815 2.802 2.803 2.774 2.77615 2.812 2.815 2.802 2.80316 2.812 2.815 2.802 2.80317 2.802 2.803 2.806 2.80718 2.806 2.807 2.808 2.80919 2.807 2.809 2.813 2.81420 2.808 2.809 2.811 2.81321 2.806 2.808 2.809 2.81222 2.806 2.808 2.809 2.81223 2.806 2.808 2.809 2.81224 2.805 2.808 2.808 2.8125 2.806 2.808 2.811 2.81226 2.808 2.81 2.811 2.81227 2.802 2.804 2.81 2.81128 2.799 2.801 2.809 2.81129 2.809 2.81130 2.809 2.81131 2.807 2.809

e U R O S

DíAFeBReRO-2014 mARZO-2014 ABRIl-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.724 3.894 3.828 3.892 3.725 3.95802 3.724 3.894 3.828 3.892 3.754 3.96103 3.779 3.817 3.761 3.937 3.699 3.9604 3.715 3.909 3.764 3.977 3.724 3.93705 3.768 3.918 3.785 3.92 3.724 3.93706 3.743 3.903 3.726 3.931 3.724 3.93707 3.702 3.933 3.739 3.957 3.727 3.94108 3.702 3.933 3.739 3.957 3.829 3.90909 3.702 3.933 3.739 3.957 3.706 3.95610 3.766 3.971 3.769 3.96 3.777 3.92611 3.711 3.894 3.764 3.963 3.785 3.94612 3.721 3.937 3.771 4.012 3.785 3.94613 3.722 3.978 3.802 3.997 3.785 3.94614 3.797 3.916 3.787 3.99 3.752 3.92215 3.797 3.916 3.787 3.9916 3.797 3.916 3.787 3.9917 3.67 3.939 3.87 3.97818 3.78 3.974 3.865 3.99919 3.765 4.055 3.833 3.95920 3.67 3.934 3.758 3.99321 3.777 3.934 3.779 3.98122 3.777 3.934 3.779 3.98123 3.777 3.934 3.779 3.98124 3.837 3.918 3.767 4.02925 3.792 3.904 3.822 3.9426 3.816 3.974 3.796 3.94327 3.721 3.921 3.812 4.04428 3.828 3.892 3.726 4.01829 3.726 4.01830 3.726 4.01831 3.743 3.958