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EN HONOR DEL DR. ANDRE ROUAST Por el Lic. Gabriel GARCIA ROJAS Se me ha conferido por la Asociación Nacional de Abogados el alto honor de pronunciar algunas palabras para rendir tributo de cortesía y de admiración al señor profesor Andrés Rouast, de la Universidad de París. El profesor Rouast es uno de los civilistas más distinguidos de la Francia con- temporánea. Colaborador eximio del monumental Tratado Práctico de Derecho Civil de Planiol y Rippert, se ha distinguido también como comentarista de las sentencias de la Corte de Casación de Francia. Su hermoso ensayo sobre el Riesgo Profesional y la Jurisprudencia Francesa que aparece en el Recueil D'Etudes sur Les Sources de Droit, en honor de Francisco Geny, basta por solo para colocarlo en la homosa lista de los arretistes franceses. Ayer tuve el gusto de escuchar su primera lección de apertura del curso sobre la evolución del Derecho civil francés contemporáneo. Nos convocó desde el primer momento a los juristas mexicanos para establecer lazos de unión con los juristas franceses para defender la herencia común que recibimos de Roma contra cualquier intento de suplantación por la tradición jurídica anglo-sajona o por la legislación de inspiración germánica. Recogemos con entusiasmo y con ardor esa exhortación y podemos asegurarle que México por su tradición jurídica, por su historia y por su posición continental hace mucho tiempo que se afilió entre los países que se enorgu- llecen de haber recibido los principios de la civilización mediterránea. En el campo del Derecho hasta 1870 vivió exclusivamente bajo la rama hispánica de la tradición romana; porque es necesario reconocer que ese gran árbol de la organización jurídica que trasmitió Roma a la posteridad ha tenido dos grandes ramas. Una bifurcación francesa y otra española. Esa bifurcación nació en algunos puntos desde la época misma de los glosadores; en otras materias la separación se produjo con posterioridad por el influjo de costum- bres o de leyes de cada pueblo. Así por ejemplo en España fué ininterrum- pida la regla romana de que la trasmisión de la propiedad por actos traslativos de dominio sólo se realizaba mediante tradición; en tanto que en Francia por obra de !m, prácticos y de los teóricos del Derecho natural como Hugo Grocio, Puffendorff y Loyseul que sostenían que si la posesión es un hecho deberá trasmitirse por tradi- ción, pero que si la propiedad es sólo una calidad moral basta y sobra con un esfuerzo de la voluntad para que se trasmita. México desde 1870 sigue la doctrina Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1948. Escuela Nacional de Jurisprudencia

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EN HONOR DEL DR. ANDRE ROUAST

Por el Lic. Gabriel GARCIA ROJAS

Se me ha conferido por la Asociación Nacional de Abogados el alto honor de pronunciar algunas palabras para rendir tributo de cortesía y de admiración al señor profesor Andrés Rouast, de la Universidad de París.

El profesor Rouast es uno de los civilistas más distinguidos de la Francia con­temporánea. Colaborador eximio del monumental Tratado Práctico de Derecho Civil de Planiol y Rippert, se ha distinguido también como comentarista de las sentencias de la Corte de Casación de Francia. Su hermoso ensayo sobre el Riesgo Profesional y la Jurisprudencia Francesa que aparece en el Recueil D'Etudes sur Les Sources de Droit, en honor de Francisco Geny, basta por sí solo para colocarlo en la homosa lista de los arretistes franceses.

Ayer tuve el gusto de escuchar su primera lección de apertura del curso sobre la evolución del Derecho civil francés contemporáneo. Nos convocó desde el primer momento a los juristas mexicanos para establecer lazos de unión con los juristas franceses para defender la herencia común que recibimos de Roma contra cualquier intento de suplantación por la tradición jurídica anglo-sajona o por la legislación de inspiración germánica. Recogemos con entusiasmo y con ardor esa exhortación y podemos asegurarle que México por su tradición jurídica, por su historia y por su posición continental hace mucho tiempo que se afilió entre los países que se enorgu­llecen de haber recibido los principios de la civilización mediterránea. En el campo del Derecho hasta 1870 vivió exclusivamente bajo la rama hispánica de la tradición romana; porque es necesario reconocer que ese gran árbol de la organización jurídica que trasmitió Roma a la posteridad ha tenido dos grandes ramas. Una bifurcación francesa y otra española.

Esa bifurcación nació en algunos puntos desde la época misma de los glosadores; en otras materias la separación se produjo con posterioridad por el influjo de costum­bres o de leyes peculi~res de cada pueblo. Así por ejemplo en España fué ininterrum­pida la regla romana de que la trasmisión de la propiedad por actos traslativos de dominio sólo se realizaba mediante tradición; en tanto que en Francia por obra de !m, prácticos y de los teóricos del Derecho natural como Hugo Grocio, Puffendorff y Loyseul que sostenían que si la posesión es un hecho deberá trasmitirse por tradi­ción, pero que si la propiedad es sólo una calidad moral basta y sobra con un esfuerzo de la voluntad para que se trasmita. México desde 1870 sigue la doctrina

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226 INFORMACION DE LA ESCUELA DE JURISPRUDENCIA

francesa. Cuando se trata de la ejecución forzosa de obligaciones de hacer, algunos textos romanos establecían el principio ad agendum nemo cogi pole.sl mientras que otros textos establecían ad agendum cogi potest. Francia y una gran parte de los pueblos de Europa siguieron el primer principio negativo. España siguió el principio positivo desde las leyes de don Alfonso el Sabio y este mismo principio positivo rige en la legislación actual de México. Este principio es de vital importancia cuando se trata de ver si se recibe o se rechaza la doctrina alemana que ve dos elementos en las obligaciones civiles, el Schuld o deuda y el Haftung o responsabilidad.

En cambio es hermoso contemplar la fusión de las dos ramas de tradiciones en la legislación mexiCana para Perfeccionar. conceptos ·y prot1.ucir fórmulas verdadera­mente felices. Así por ejemplo conocida es la lucha que por siglos se entabló entre el Derecho canónico y el Derecho civil a fin de que se admitiera que el pacto nudo pro­dujera no solamente la excepción del Derecho romano sino también la acción civil. Sa­bido es también el triunfo que tuvo al fin el Derecho canónico haciendo que se re­conociera en nombre de la buena fe el pacto en el mismo nivel y grado de respeto y observancia que el contrato. Tal vez Francia en sus leyes del ~ediodia y en sus cos­tumbres del norte aceptó primero este triunfo; pero es lo cierto que en Castilla desde la mitad del siglo décimocuarto en el Ordenamiento de Alcalá se consagró el principio de que los hombres se obligan en cualquier manera en que parezca que se quisieron obligar independientemente de palabras o fórmulas sacramentales y que pueden ser compelidos judicialmente para cumplir sus promesas. Por su parte en Francia se consagró el principio de su antigua Derecho de que (artículo 1135 del Código de Na­poleón) los convenios obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obli~ción según su natu­raleza. De la fusión de la fórmula francesa con la del Ordenamiento de Alcalfi. ha resultado esta fórmula lapidaria que consagra por encima de todo el principio de la buena fe como rector de los contratos: el artículo mexicano que rige desde 1870: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento ..• desde que se perfeccio­nan obli~ a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias, que según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

En la importante y delicadísima cuestión de la posesión la tradición romana fué común a Francia y a España; pero España se adelantó un poco a Francia. En efecto según el sistema francés de protección posesoria, sólo merece la protección de lo& interdictos la posesión a título de dueño; mientras que en España por obra de la jurisprudencia y de la doctrina, la protección de la posesión a títlilo de dueño se hacía por el oficio mercenario del juez o sea por el oficio obligatorio y la protección de los interdictos de la posesión precaria o sea la que no era a título de dueño se efectuaba por el oficio noble del juez, es decir, por el oficio conducido por la equidad. Por manera' que cuando en México se codificó e~ 1872 la tradición hispánica, se consa­gró .la protección de los interdictos de retener y de recuperar la posesión aún en favor de los pr~caristas. En 1928 vino una infiltración germánica en esta importantísima materia dentro de la legislación mexicana y entiendo que sin necesidad ninguna por­cjue la teorfa objetiva de lhering nació en Alemania al calor de las ciroms_tancias. Sa:vigny y sus discípulos, que habían transformado el animtU po¡idendi de Paulo y' de Ulpiano en la voluntad Kantiana, habían engendrado en los tribunales la idea de que para probar' la posesión tenía que probarse los dos elementos el corpu.s o sea

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la tenencia material y el animus o sea la voluntad posesoria y hasta nos llega a contar el ilustre romanista que vió prestar juramento a un poseedor de que sentía dentro de sí el animus de la posesión. Sus análisis penetrantes vinieron a demostrar que bas­taba la tenencia para que se probara el animus posidendi. Así, con esta teoría se extendieron los interdictos. en favor de toda tenencia material y se redujo la carga de la prueba para las partes. Pues bien en México no teníamos necesidad de cambiar la ruta de nuestra tradición jurídica: por la simple tenencia se presumía el animus y la precareidad del título, ya lo hemos visto, no era obstáculo para obtener la pro­tección posesoria. Se abandona pues un cuerpo de doctrina ya formado por los siglos para lanzarnos dentro de una legislación, la alemana, que no tiene raigambre entre nosotros. A tan alto precio hemos pagado la infiltración de un elemento extraño a nuestra civilización.

No podría extenderme más sobre la influencia en muchos casos benéfica de la legislación francesa sobre la mexicana, porque temería robar el tiempo de mi audi­torio; pero no puedo pasar inadvertido en estos momentos el influjo de la casación, institución netamente francesa, sobre una institución de quintaesencia mexicana como es el juicio de amparo. El amparo directo contra las sentencias definitivas en los juicios penales o civiles ha sido modelado, si no en todos sus detalles, sí en sus prin­cipios fundamentales sobre el recurso de casación.

El señor profesor Rouast nos viene a hacer ver cómo en el Derecho fran­cés ha habido una evolución del Derecho de familia, transformándose de institución de Derecho privado en institución de Derecho público. Si el Código de Napoleón en el anhelo individualista que lo animaba, consideraba con J u::m J acabo Rousseau que ni aún el grupo familiar podía interponerse entre el Estado y el individuo, hoy después de más de un siglo se reconoce que la familia es una agrupación que tiene un jefe que unas veces es el marido y otras veces es la mujer a la que se ha manumitido del poder marital. Esta evolución francesa nos hace recordar a los juristas mexicanos que también en México después de haber reconocido la capacidad plena de la mujer desde la Ley de Relaciones Familiares en 1917, se ha considerado a la familia como un grupo que goza de cierta autonomía y tanto el Derecho agrario como el Derecho obrero toman en consideración a los jefes o cabezas de familia para regular sus ne­cesidades, estimar salarios y parcelas ejidales. El jefe de familia ha tenido que ser reconocido como el representante de ese grupo que goza de una unidad moral y que manifiestamente se interpone entre los individuos y el Estado. En materia educacio­nal en México el jefe de familia es reconocido como colaborador de las autoridades escolares en la educación de los menors de edad. Los padres de familia se asocian para colaborar con el Poder Público en la obra de educación y la ley establece aso­ciaciones de padres de familia en cada Municipio; estas asociaciones constituyen las federaciones locales de padres de familia y las federaciones locales integrarán en definitiva la Confederación Nacional de Padres de Familia que tiene su residencia ne la capital de la República. Estas organizaciones ejercen la representación de los miembros de la familia, ejercen vigilancia en los planteles educativos; tienen recursos ante las autoridades educativas y el derecho de iniciativa para el mejora¡niento cul­tural, moral y material de los planteles y de los educandos. De esta manera en Francia como en México se viene a reconocer -y este es un triunfo para la filosofía insti­tucional de Mauricio Hauriou-, que la familia es una institución y que los derechos

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del padre o jefe de ella sólo sirven como un medio para realizar el fia común de ese grupo que es el bien común de la familia.

México es un país esencialmente agricultor, la grande industria apenas existe incipiente, y por eso en la maypría de su población no se presenta, el fpómeno de la desaparición del hogar, por las necesidades que impone la fábrica eú los sistemas de gran industria en que los padres salen a trabajar desamparando la ,casa •.•• Aunque este fenómeno ya se presenta no se ha generalizado sin embargo.

Indudablemente que el divorcio en Francia ha sido una de ,).¡u; causas que han influído en la disminución de la natalidad, disminución tan funesta para la suerte de la nación más grande entre las latinas. En efecto el matrimonio es Una institución que tiene por objeto no solamente establecer deberes recíprocos entre' los esposos, sino la constitución de deberes y servicios en favor de los hijos que van a nacer y que van a constituir la nación de mañana. Por eso todas las legislaciones han considerado al matrimonio como una institución de Derecho público que se encarga de sostener, crear y educar a la nación futura. La multiplicación de los divorcios es la destrucción de los derechos y deberes recíprocos y el peligro de abandono, desnutrición, falta de educa­ción adecuada y-de sostenimiento normal de los niños. En México el divorcio vincular se estableció hasta 1916 como institución de excepción, aunque así no lo haya com­prendido cierta jurisprudencia. La legislación de las entidades federativas que han multiplicado las causales del divorcio son verdaderamente anti-nacionalistas y un pa­triotismo sano exigirá cada día má~ la restricción de dichas causales.

Las leyes de asistencia pública en México, tienden no solamente a la protección de la infancia ~bandonada y desvalida sino también a la de los hog¡ues pobres cuyos jefes necesitan una entrada suplementaria para completar los gastos de la familia.

En materia de propiedad tanto en Francia como en México, parecen ya muy remotos los días en que se proclamaba como' un "derecho inviolable y sagrado". El derecho de propiedad, de un simple "derecho civil", ha ido evolucionando hasta convertirse como dijera el decano de la Universidad Tulouse, en un derecho institucional o como quiere Mr. René Savatier, en un derecho público. La evolución en México ha sido mucho más rápida que en Francia y más temprana por las espe­ciales causas de organización de los pueblos ; pero es bueno que sepa el seiíor profesor Rouast que cuando se intentaba la justificación del artículo 27 de la Constitución Mexicana que establece las bases de la organización de la propiedad raíz en México, y ésto acontecía en 1917, ya se invocaba la autoridad de León Duguif y se repetía en todos los tonos "la función social de la propiedad". En México, la propiedad in­mueble ha quedado reducida a tres tipos, la pequeña propiedad agrícola, la pequeña propiedad ganadera y la propiedad ejidal, cada una de las cuales ha tenido su evolución.

Es indudable que en Francia el desarrollo de la gran industria y la formación de los grandes capitalistas y de las grandes empresas con un poder económico muchas veces comparable al del Estado, han tenido que establecer limitaciones y direcciones como en materia de transportes, de electricidad, de explotación de minas, fabrica­ción de automóviles, etc.

En m,_teria contractual ha dicho el profesor Rouast y ha dicho muy bien, que la economía dirigida del momento presente ha engendrado el contrato dirigido, es decir un contrato en el que ya no es omnímoda la voluntad de las partes. Suena a hueca la fórmula del Código de Napoleón de 1804 cuando decía que-los contratos ...

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legalmente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes (Artículo 1134). De día en día triunfa la idea de que en el contrato hay un cambio de servicios, y que muchos de esos servicios, estando vinculados con la vida de una gran parte de la población y con el porvenir mismo de ésta, no pueden quedar al arbitrio absoluto de los contra­tantes. El contrato de trabajo, el contrato colectivo de trabajo en el que el Estado interviene para establecer su aprobación o su modificación, el contrato-ley, los con­tratos de transporte, las concesiones para la celebración de contratos de transporte por medio del otorgamiento de exclusivas, los contratos en que intervienen cuestiones monetarias, los contratos en cuyas visicitudes pueden resultar perjudicadas numerosas familias, son otros tantos contratos en los que el Estado interviene para procurar el bien común y esta evolución del contrato que vemos en México y en Europa y en Francia especialmente, es un fenómeno generalizado.

Lo mismo pasa con la responsabilidad civil. Esta noción, como lo ha demostrado el profesor René Savatier, es una idea de origen cristiano y ha descansado funda­mentalmente en la idea de libertad, en la de culpa, o sea en la ejecución de un acto ilícito. Pero si tal concepto bastaba en un mundo sencillo en que era desconocida la fuerza de la máquina y el peligro constante en que coloca a los hombres, en el momento actual es insuficiente. Puede la víctima no serlo por la culpa o negligencia del dueño de las maquinarias, como es el caso de los obreros que pierden un miembro o perecen en los talleres y en las fábricas, víctimas de los aparatos peligrosos que manejan, puede aún el mismo patrón ignorar el acontecimiento, más aún puede haber habido culpa o negligencia por parte de la víctima misma y sin embargo es absolutamente indispensable cargar la responsabilidad a alguno y el Derecho moderno ha venido a colocar bajo la responsabilidad del empresario los accidentes de trabajo aun­que hayan acontecido por neg'ligencia del obrero, precisamente porque las estadísti­cas han venido a comprobar que la atención humana para evitar los peligros, dismi­nuye notablemente con los fuertes ruidos, las grandes trepidaciones o simplemente el cansado psíquico o físico, que crece proporcionalmente al tiempo y a la intensidad del esfuerzo. Se ha querido fundar esta responsabilidad en el principio ubi emolumentum, ibi onus. Sin poder detenerme a discutir el asunto, no creo que esté allí la responsabi­lidad fundada, sino en la falta del ejercicio de la virtud de la prudencia.

El señor profesor Rouast va a desplegar ante nuestros ojos la marcha evolutiva de la legislación francesa, para llegar a la conclusión de que el Derecho es eminen­temente evolutivo.

P~ro como él nos deja en la libertad de aplicar nuestra reflexión sociológica o filosófica, podemos preguntar: ¿realmente es el Dedecho el que evoluciona al acomo­darse a las circunstancias o los hombres son los que por virtud de las circunstancias en que viven y las experiencias que sufren van reconociendo al Derecho o aprendién­dolo o descubriéndolo y entonces en los tanteos del hallazgo y del conocimiento, es donde aparecen esos cambios de legislación y esos movimientos jurisprudenciales que tanto nos admiran?

Una inmensa mayoría de autores piensan que el Derecho evoluciona y es cam­biante en el tiempo y en el espacio. Por lo que a mí atañe y respecto de los princi­pios fundamentales del Derecho, tengo la firma convicción de que el Derecho funda­mentalmente es fijo e inmutable aún cuando el hombre trabaja y tantea para irlo descu­briendo y· conociendo de tal manera que las variaciones no son del Derecho sino de los hombres que tratan de descubrirlo y de aplicarlo.

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Estamos en presencia en el campo jurídico, de una gran rectificación históri(a. La mayor parte de los cuerpos de leyes que rigen hoy a los pueblos ,cultos de la tierra datan precisamente de l.a época de culminación dd iluminismo, 8C&ÚJ1 el cual lo que aparece claro, simétrico y distinto al entendimiento, eso es la verdad y así funda códigos penales en que se presupone que todos los hombres son iguahnente li­bres e igualmente ilustrados; se establecen constituciones en que todos los hombres son igualmente libres, naturalmente iguales y naturalmente buenos; códigos civiles en que tOdos los hombres al contratar son iguales y todos obran CQD la misma libertad. Se organiza a la sociedad, al menos es el intento, suprimiendo toda agrupación o toda autoridad entre el ~dividuo y el Estado porque se piensa con Rousseau que toda au­toridad como es la del Estado, que no provenga del consentimiento general, como sería la del padre de familia o la del maestro sobre el discípulo o aprendiz etc. etc., será arbitraria y tiránica. Racionalísticamente se organiza toda la Sociedad y todo el Derecho ; pero las leyes naturales no desaparecen y siguen su obra imperturbable : en nombre de la libertad de contratación el rico y el poderoso abusan de la debilidad del pobre. La anchurosa libertad del patrón triunfa sobre la voluntad estrechada por la necesidad y la miseria dell trabajador, y los grandes abusos no se dejan esperar y los movimientos sociales revolucionarios tienden a hacer trizas los principios básicos de la revolución francesa y tiene que desandarse el camino y rectificarse una y otra vez para volver al reconocimiento de que por ley natural el hombre se agrupa en la familia, en la profesión, en el oficio, en «a pdlítica y que entre el Estado y el indi­viduo tiene que haber agrupaciones que colaboren con el Estado y que defiendan al individuo en su debilidad frente al poder.

Hahia un Derecho que estaba marcado por las leyes naturales, el cual había sido desnaturalizado por la supervivencia de organizaciones que en muchos casos las vio­laban y en lugar de reparar el edificio y enderezar los entuertos, se destruyó desde los cimientos y se pensó que sobre bases apriorísticas se podía levantar de nuevo ; pero pront'o los sucesos hicieron que se hendiera por todas partes la construcción. Lo que se llama la evolución del Derecho no es más que la obra de ruina del edificio levantado por los racionalistas y la obra de reparación que hacen las generaciones que han su­frido por el a1ejamiento de la realidad.

En estas modestas palabras he dejado comprender todo lo mucho que hay que de­cir. En ellas campea también la demostración de la inmensa satisfacción que la Aso­ciación Nacional de Abogados siente por la presencia en la Universidad de México de un profesor ilustre de la Universidad de París.

Hemos querido que aunque fuera con rasgos taquigráficos se lleve la impresión del calor y del entusiasmo con que son y serán recibidas las palabras de un hijo ilustre de la Francia inmortal.

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