Estatuto Corte Intenacional de Justicia

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    ESTATUTO CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

    Artculo 1. LA CIJ establecida por la Carta de las UN, como rgano judicial principal de las UN,quedar constituida y funcionar conforme a las disposiciones del presente Estatuto.CAPITULO I . ORGANIZACION DE LA CIJ

    Artculo 2. La CIJ ser un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta sunacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideracin moral y que renan las

    condiciones requeridas para el ejercicio de las ms altas funciones judiciales en sus respectivospases, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional.Artculo 31. La CIJ se compondr de quince miembros, de los cuales no podr haber dos que seannacionales del mismo Estado.2. Toda persona que para ser elegida miembro de la CIJ pudiera ser tenida por nacional de ms deun Estado, ser considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos civilesy polticos.

    Artculo 41. Los miembros de la CIJ sern elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad deuna nmina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la CIJ Permanente de

    Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes.2. En el caso de los Miembros de las UN que no estn representados en la CIJ Permanente de

    Arbitraje, los candidatos sern propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto susrespectivos gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas para los miembros de la CIJPermanente de Arbitraje por el Artculo 44 de la Convencin de La Haya de 1907, sobre arreglopacfico de las controversias internacionales.3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijar, previa recomendacin del Consejo deSeguridad, las condiciones en que pueda participar en la eleccin de los miembros de la CIJ, unEstado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las UN.

    Artculo 51. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la eleccin, el Secretario General de las UNinvitar por escrito a los miembros de la CIJ Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estadospartes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados segn el prrafo 2del Artculo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan comocandidatos a personas que estn en condiciones de desempear las funciones de miembros de laCIJ.

    2. Ningn grupo podr proponer ms de cuatro candidatos, de los cuales no ms de dos sern desu misma nacionalidad. El nmero de candidatos propuestos por un grupo no ser, en ningn caso,mayor que el doble del nmero de plazas por llenar.

    Artculo 6Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con sumas alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y lassecciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho.

    Artculo 71. El Secretario General de las UN preparar una lista por orden alfabtico de todas las personasas designadas. Salvo lo que se dispone en el prrafo 2 del Artculo 12, nicamente esas personassern elegibles.2. El Secretario General presentar esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.

    Artculo 8

    La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procedern independientemente a la eleccin delos miembros de la CIJ.

    Artculo 9En toda eleccin, los electores tendrn en cuenta no slo que las personas que hayan de elegirserenan individualmente las condiciones requeridas, sino tambin que en el conjunto estnrepresentadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurdicos del mundo.

    Artculo 101. Se considerarn electos los candidatos que obtengan una mayora absoluta de votos en la

    Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.

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    2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar losmiembros de la comisin prevista en el Artculo 12, no habr distincin alguna entre miembrospermanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.3. En el caso de que ms de un nacional del mismo Estado obtenga una mayora absoluta de votostanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerar electo el de mayoredad.

    Artculo 11Si despus de la primera sesin celebrada para las elecciones quedan todava una o ms plazaspor llenar, se celebrar una segunda sesin y, si necesario fuere, una tercera.

    Artculo 121. Si despus de la tercera sesin para elecciones quedan todava una o ms plazas por llenar, sepodr constituir en cualquier momento, a peticin de la Asamblea General o del Consejo deSeguridad, una comisin conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la AsambleaGeneral y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayora absoluta devotos, un nombre para cada plaza an vacante, a fin de someterlo a la aprobacin respectiva de la

    Asamblea General y del Consejo de Seguridad.2. Si la comisin conjunta acordare unnimemente proponer a una persona que satisfaga lascondiciones requeridas, podr incluirla en su lista, aunque esa persona no figure en la lista decandidatos a que se refiere el Artculo 7.3. Si la comisin conjunta llegare a la conclusin de que no lograr asegurar la eleccin, los

    miembros de la CIJ ya electos llenarn las plazas vacantes dentro del trmino que fije el Consejode Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en elConsejo de Seguridad.4. En caso de empate en la votacin, el magistrado de mayor edad decidir con su voto.

    Artculo 131. Los miembros de la CIJ desempearn sus cargos por nueve aos, y podrn ser reelectos. Sinembargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la primera eleccin expirar a los tresaos, y el periodo de otros cinco magistrados expirar a los seis aos.2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados periodosiniciales de tres y de seis aos, sern designados mediante sorteo que efectuar el SecretarioGeneral de las UN inmediatamente despus de terminada la primera eleccin.3. Los miembros de la CIJ continuarn desempeando las funciones de sus cargos hasta quetomen posesin sus sucesores. Despus de reemplazados, continuarn conociendo de los casos

    que hubieren iniciado, hasta su terminacin.4. Si renunciare un miembro de la CIJ, dirigir la renuncia al Presidente de la CIJ, quien latransmitir al Secretario General de las UN. Esta ltima notificacin determinar la vacante delcargo.

    Artculo 14Las vacantes se llenarn por el mismo procedimiento seguido en la primera eleccin, con arreglo ala disposicin siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las UNextender las invitaciones que dispone el Articulo 5, y el Consejo de Seguridad fijar la fecha de laeleccin.

    Artculo 15Todo miembro de la CIJ electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado su periododesempear el cargo por el resto del periodo de su predecesor.

    Artculo 161. Ningn miembro de la CIJ podr ejercer funcin poltica o administrativa alguna, ni dedicarse aninguna otra ocupacin de carcter profesional.2. En caso de duda, la CIJ decidir.

    Artculo 171. Los miembros de la CIJ no podrn ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningnasunto.2. No podrn tampoco participar en la decisin de ningn asunto en que hayan intervenidoanteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como

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    miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisin investigadora, o en cualquierotra calidad.3. En caso de duda, la CIJ decidir.

    Artculo 181. No ser separado del cargo ningn miembro de la CIJ a menos que, a juicio unnime de losdems miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.2. El Secretario de la CIJ comunicar oficialmente lo anterior al Secretario General de las UN.3. Esta comunicacin determinar la vacante del cargo.

    Artculo 19En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la CIJ gozarn de privilegios einmunidades diplomticos.

    Artculo 20Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la CIJ declarar solemnemente, ensesin pblica, que ejercer sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

    Artculo 211. La CIJ elegir por tres aos a su Presidente y Vicepresidente; stos podrn ser reelectos.2. La CIJ nombrar su Secretario y podr disponer el nombramiento de los dems funcionarios quefueren menester.

    Artculo 221. La sede de la CIJ ser La Haya. La CIJ podr, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier

    otro lugar cuando lo considere conveniente.2. El Presidente y el Secretario residirn en la sede de la CIJ.

    Artculo 231. La CIJ funcionar permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas yduracin fijar la misma CIJ.2. Los miembros de la CIJ tienen derecho a usar de licencias peridicas, cuyas fechas y duracinfijar la misma CIJ, teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada magistrado.3. Los miembros de la CIJ tienen la obligacin de estar en todo momento a disposicin de lamisma, salvo que estn en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razonesgraves debidamente explicadas al Presidente.

    Artculo 241. Si por alguna razn especial uno de los miembros de la CIJ considerare que no debe participaren la decisin de determinado asunto, lo har saber as al Presidente.

    2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la CIJ no debe conocer dedeterminado asunto por alguna razn especial, as se lo har saber.3. Si en uno de estos casos el miembro de la CIJ y el Presidente estuvieren en desacuerdo, lacuestin ser resuelta por la CIJ.

    Artculo 251. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la CIJ ejercer sus funciones ensesin plenaria.2. El Reglamento de la CIJ podr disponer que, segn las circunstancias y por turno, se permita auno o ms magistrados no asistir a las sesiones, a condicin de que no se reduzca a menos deonce el nmero de magistrados disponibles para constituir la CIJ.3. Bastar un qurum de nueve magistrados para constituir la CIJ.

    Artculo 261. Cada vez que sea necesario, la CIJ podr constituir una o ms Salas compuestas de tres o ms

    magistrados, segn lo disponga la propia CIJ, para conocer de determinadas categoras denegocios, como los litigios de trabajo y los relativos al trnsito y las comunicaciones.2. La CIJ podr constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado.La CIJ fijar, con la aprobacin de las partes, el nmero de magistrados de que se compondrdicha Sala.3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este Artculo oirn y fallarn los casos.

    Artculo 27Se considerar dictada por la CIJ la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los

    Artculos 26 y 29.Artculo 28

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    La Salas de que tratan los Artculos 26 y 29 podrn reunirse y funcionar, con el consentimiento delas partes, en cualquier lugar que no sea La Haya.

    Artculo 29Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la CIJ constituir anualmente una Sala decinco magistrados que, a peticin de las partes, podr or y fallar casos sumariamente. Sedesignarn adems dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.

    Artculo 301. La CIJ formular un reglamento mediante el cual determinar la manera de ejercer susfunciones. Establecer, en particular, sus reglas de procedimiento.2. El Reglamento de la CIJ podr disponer que haya asesores con asiento en la CIJ o encualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.

    Artculo 311. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarn suderecho a participar en la vista del negocio de que conoce la CIJ.2. Si la CIJ incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de laspartes, cualquier otra parte podr designar a una persona de su eleccin para que tome asiento encalidad de magistrado. Esa persona deber escogerse preferiblemente de entre las que hayan sidopropuestas como candidatos de acuerdo con los Artculos 4 y 5.3. Si la CIJ no incluyere entre los magistrados del conocimiento ningn magistrado de lanacionalidad de las partes, cada una de stas podr designar uno de acuerdo con el prrafo 2 de

    este Artculo.4. Las disposiciones de este Artculo se aplicarn a los casos de que tratan los Artculos 26 y 29.En tales casos, el Presidente pedir a uno de los miembros de la CIJ que constituyen la Sala, o ados de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la CIJ que sean de lanacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a losmagistrados especialmente designados por las partes.5. Si varias partes tuvieren un mismo inters, se contarn como una sola parte para los fines de lasdisposiciones precedentes. En caso de duda, la CIJ decidir.6. Los magistrados designados segn se dispone en los prrafos 2, 3 y 4 del presente Artculo,debern tener las condiciones requeridas por los Artculos 2, 17 (prrafo 2), 20 y 24 del presenteEstatuto, y participarn en las decisiones de la CIJ en trminos de absoluta igualdad con suscolegas.

    Artculo 32

    1. Cada miembro de la CIJ percibir un sueldo anual.2. El Presidente percibir un estipendio anual especial.3. El Vicepresidente percibir un estipendio especial por cada da que desempee las funciones dePresidente.4. Los magistrados designados de acuerdo con el artculo 31, que no sean miembros de la CIJ,percibirn remuneracin por cada da que desempeen las funciones del cargo.5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones sern fijados por la Asamblea General, y no podrnser disminuidos durante el periodo del cargo.6. El sueldo del Secretario ser fijado por la Asamblea General a propuesta de la CIJ.7. La Asamblea General fijar por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro alos miembros de la CIJ y al Secretario, como tambin las que rijan el reembolso de gastos de viajea los miembros de la CIJ y al Secretario.8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionados estarn exentos de toda clase

    de impuestos.Artculo 33Los gastos de la CIJ sern sufragados por las UN de la manera que determine la AsambleaGeneral.CAPITULO II

    COMPETENCIA DE LA CIJ

    Artculo 341. Slo los Estados podrn ser partes en casos ante la CIJ.

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    2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la CIJ podr solicitar deorganizaciones internacionales pblicas informacin relativa a casos que se litiguen ante la CIJ, yrecibir la informacin que dichas organizaciones enven a iniciativa propia.3. Cuando en un caso que se litigue ante la CIJ se discuta la interpretacin del instrumentoconstitutivo de una organizacin internacional pblica, o de una convencin internacionalconcertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicar a la respectiva organizacininternacional pblica y le enviar copias de todo el expediente.

    Artculo 351. La CIJ estar abierta a los Estados partes en este Estatuto.2. Las condiciones bajo las cuales la CIJ estar abierta a otros Estados sern fijadas por elConsejo de Seguridad con sujecin a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, perotales condiciones no podrn en manera alguna colocar a las partes en situacin de desigualdadante la CIJ.3. Cuando un Estado que no es Miembro de las UN sea parte en un negocio, la CIJ fijar lacantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la CIJ. Esta disposicin no esaplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la CIJ.

    Artculo 361. La competencia de la CIJ se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos losasuntos especialmente previstos en la Carta de las UN o en los tratados y convenciones vigentes.2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrn declarar en cualquier momento que

    reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estadoque acepte la misma obligacin, la jurisdiccin de la CIJ en todas las controversias de orden

    jurdico que versen sobre:a. la interpretacin de un tratado;b. cualquier cuestin de derecho internacional;c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituira violacin de una obligacininternacional;d. la naturaleza o extensin de la reparacin que ha de hacerse por el quebrantamiento de unaobligacin internacional.3. La declaracin a que se refiere este Artculo podr hacerse incondicionalmente o bajo condicinde reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.4. Estas declaraciones sern remitidas para su depsito al Secretario General de las UN, quientransmitir copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la CIJ.

    5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artculo 36 del Estatuto de la CIJ Permanente deJusticia Internacional que estn an vigentes, sern consideradas, respecto de las partes en elpresente Estatuto, como aceptacin de la jurisdiccin obligatoria de la CIJpor el periodo que anles quede de vigencia y conforme a los trminos de dichas declaraciones.6. En caso de disputa en cuanto a si la CIJ tiene o no jurisdiccin, la CIJ decidir.

    Artculo 37Cuando un tratado o convencin vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdiccinque deba instituir la Sociedad de las Naciones, o a la CIJ Permanente de Justicia Internacional,dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, ser sometido a la CIJInternacional de Justicia.

    Artculo 381. La CIJ, cuya funcin es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le seansometidas, deber aplicar:

    a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglasexpresamente reconocidas por los Estados litigantes;b. la costumbre internacional como prueba de una prctica generalmente aceptada como derecho;c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintasnaciones, como medio auxiliar para la determinacin de las reglas de derecho, sin perjuicio de lodispuesto en el Artculo 59.2. La presente disposicin no restringe la facultad de la CIJ para decidir un litigio ex aequo et bono,si las partes as lo convinieren.

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    CAPITULO III

    PROCEDIMIENTO

    Artculo 391. Los idiomas oficiales de la CIJ sern el francs y el ingls. Si las partes acordaren que elprocedimiento se siga en francs, la sentencia se pronunciar en este idioma. Si acordaren que elprocedimiento se siga en ingls, en este idioma se pronunciar la sentencia.2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podr presentar susalegatos en el que prefiera, y la CIJ dictar la sentencia en francs y en ingls. En tal caso, la CIJdeterminar al mismo tiempo cul de los dos textos har fe.3. Si lo solicitare una de las partes, la CIJ la autorizar para usar cualquier idioma que no sea ni elfrancs ni el ingls.

    Artculo 401. Los negocios sern incoados ante la CIJ, segn el caso, mediante notificacin del compromiso omediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarn el objeto de lacontroversia y las partes.2. El Secretario comunicar inmediatamente la solicitud a todos los interesados.3. El Secretario notificar tambin a los Miembros de las UN por conducto del Secretario General,as como a los otros Estados con derecho a comparecer ante la CIJ.

    Artculo 41

    1. La CIJ tendr facultad para indicar, si considera que las circunstancias as lo exigen, las medidasprovisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarn inmediatamente a las partes y al Consejo deSeguridad las medidas indicadas.

    Artculo 421. Las partes estarn representadas por agentes.2. Podrn tener ante la CIJ consejeros o abogados.3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la CIJ gozarn de los privilegios einmunidades necesarios para el libre desempeo de sus funciones.

    Artculo 431. El procedimiento tendr dos fases: una escrita y otra oral.2. El procedimiento escrito comprender la comunicacin, a la CIJ y a las partes, de memorias,contramemorias y, si necesario fuere, de rplicas, as como de toda pieza o documento en apoyo

    de las mismas.3. La comunicacin se har por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los trminosfijados por la CIJ.4. Todo documento presentado por una de las partes ser comunicado a la otra mediante copiacertificada.5. El procedimiento oral consistir en la audiencia que la CIJ otorgue, a testigos, peritos, agentes,consejeros y abogados.

    Artculo 441. Para toda modificacin que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros oabogados, la CIJ se dirigir directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio debadiligenciarse.2. Se seguir el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de loshechos.

    Artculo 45El Presidente dirigir las vistas de la CIJ y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellospudiere hacerlo, presidir el ms antiguo de los magistrados presentes.

    Artculo 46Las vistas de la CIJ sern pblicas, salvo lo que disponga la propia CIJ en contrario, o que laspartes pidan que no se admita al pblico.

    Artculo 471. De cada vista se levantar un acta, que firmarn el Secretario y el Presidente.2. Esta acta ser la nica autntica.

    Artculo 48

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    La CIJ dictar las providencias necesarias para el curso del proceso, decidir la forma y trminos aque cada parte debe ajustar sus alegatos, y adoptar las medidas necesarias para la prctica depruebas.

    Artculo 49Aun antes de empezar una vista, la CIJ puede pedir a los agentes que produzcan cualquierdocumento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejar constancia formaldel hecho.

    Artculo 50La CIJ podr, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado,comisin u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigacin o emita un dictamenpericial.

    Artculo 51Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarnsujetas a las condiciones que fije la CIJ en las reglas de procedimiento de que trata el Artculo 30.

    Artculo 52Una vez recibidas las pruebas dentro del trmino fijado, la CIJ podr negarse a aceptar todaprueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de suconsentimiento.

    Artculo 531. Cuando una de las partes no comparezca ante la CIJ, o se abstenga de defender su caso, la

    otra parte podr pedir a la CIJ que decida a su favor.2. Antes de dictar su decisin, la CIJ deber asegurarse no slo de que tiene competenciaconforme a las disposiciones de los Artculos 36 y 37, sino tambin de que la demanda est bienfundada en cuanto a los hechos y al derecho.

    Artculo 541. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo provedo por la CIJ, hayancompletado la presentacin de su caso, el Presidente declarar terminada la vista.2. La CIJ se retirar a deliberar.3. Las deliberaciones de la CIJ se celebrarn en privado y permanecern secretas.

    Artculo 551. Todas las decisiones de la CIJ se tomarn por mayora de votos de los magistrados presentes.2. En caso de empate, decidir el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace.

    Artculo 56

    1. El fallo ser motivado.2. El fallo mencionar los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en l.

    Artculo 57Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinin unnime de los magistrados, cualquiera destos tendr derecho a que se agregue al fallo su opinin disidente.

    Artculo 58El fallo ser firmado por el Presidente y el Secretario, y ser ledo en sesin pblica despus denotificarse debidamente a los agentes.

    Artculo 59La decisin de la CIJ no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sidodecidido.

    Artculo 60El fallo ser definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la

    CIJ lo interpretar a solicitud de cualquiera de las partes.Artculo 611. Slo podr pedirse la revisin de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de unhecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fueradesconocido de la CIJ y de la parte que pida la revisin, siempre que su desconocimiento no sedeba a negligencia.2. La CIJ abrir el proceso de revisin mediante una resolucin en que se haga constarexpresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que ste por su naturaleza

    justifica la revisin, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.3. Antes de iniciar el proceso de revisin la CIJ podr exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.

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    4. La solicitud de revisin deber formularse dentro del trmino de seis meses despus dedescubierto el hecho nuevo.5. No podr pedirse la revisin una vez transcurrido el trmino de diez aos desde la fecha delfallo.

    Artculo 621. Si un Estado considerare que tiene un inters de orden jurdico que puede ser afectado por ladecisin del litigio, podr pedir a la CIJ que le permita intervenir.2. La CIJ decidir con respecto a dicha peticin.

    Artculo 631. Cuando se trate de la interpretacin de una convencin en la cual sean partes otros Estadosadems de las partes en litigio, el Secretario notificar inmediatamente a todos los Estadosinteresados.2. Todo Estado as notificado tendr derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho,la interpretacin contenida en el fallo ser igualmente obligatoria para l.

    Artculo 64Salvo que la CIJ determine otra cosa, cada parte sufragar sus propias costas.CAPITULO IV

    OPINIONES CONSULTIVAS

    Artculo 651. La CIJ podr emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestin jurdica, a solicitud decualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las UN, o de acuerdo con lasdisposiciones de la misma.2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinin consultiva sern expuestas a la CIJ mediantesolicitud escrita, en que se formule en trminos precisos la cuestin respecto de la cual se haga laconsulta. Con dicha solicitud se acompaarn todos los documentos que puedan arrojar luz sobrela cuestin.

    Artculo 661. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinin consultiva, el Secretario la notificar a todoslos Estados que tengan derecho a comparecer ante la CIJ.2. El Secretario notificar tambin, mediante comunicacin especial y directa a todo Estado conderecho a comparecer ante la CIJ, y a toda organizacin internacional que a juicio de la CIJ, o de

    su Presidente si la CIJ no estuviere reunida, puedan suministrar alguna informacin sobre lacuestin, que la CIJ estar lista para recibir exposiciones escritas dentro del trmino que fijar elPresidente, o para or en audiencia pblica que se celebrar al efecto, exposiciones orales relativasa dicha cuestin.3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la CIJ que no haya recibido la comunicacinespecial mencionada en el prrafo 2 de este Artculo, podr expresar su deseo de presentar unaexposicin escrita o de ser odo y la CIJ decidir.4. Se permitir a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas uorales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados uorganizaciones en la forma, en la extensin y dentro del trmino que en cada caso fije la CIJ, o suPresidente si la CIJ no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicar oportunamente talesexposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

    Artculo 67

    La CIJ pronunciar sus opiniones consultivas en audiencia pblica, previa notificacin al SecretarioGeneral de las UN y a los representantes de los Miembros de las UN, de los otros Estados y de lasorganizaciones internacionales directamente interesados.

    Artculo 68En el ejercicio de sus funciones consultivas, la CIJ se guiar adems por las disposiciones de esteEstatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia CIJ las considereaplicables.CAPITULO V

    REFORMAS

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    Artculo 69Las reformas al presente Estatuto se efectuarn mediante el mismo procedimiento que establece laCarta de las UN para la reforma de dicha Carta, con sujecin a las disposiciones que la AsambleaGeneral adopte, previa recomendacin del Consejo de Seguridad, con respecto a la participacinde Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las UN.

    Artculo 70La CIJ estar facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto,comunicndolas por escrito al Secretario General de las UN a fin de que sean consideradas deconformidad con las disposiciones del Artculo 69.