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ETAPA DE JUZGAMIENTO. 1° Es la fase principal del proceso común, aplicable a procesos especiales. El art. 356 señala que el juicio es etapa principal

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1° Es la fase principal del proceso común, aplicable a procesos especiales.

El art. 356 señala que el juicio es etapa principal del proceso que se realiza sobre base de la acusación. Sustento del modelo acusatorio. En juicio partes presentan casos (teoría del caso), interrogan testigos y peritos, discuten pruebas actuadas en audiencia y finalmente se dicta sentencia.Actual proceso penal establece distintos procedimientos (ordinario, sumario, querella, sumarísima investigación y faltas).

El nuevo Código Procesal Penal adopta una sola clase de proceso o proceso tipo, denominado proceso común, cuyas reglas son aplicables a procesos especiales y complementadas por reglas específicas.

IMPORTANCIA DEL JUICIO ORAL:

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2° Juicio a cargo de un juez imparcial: Verdadero tercero imparcial. No conoce fase intermedia ni recursos de apelación por incidentes promovidos en la investigación preparatoria. La actividad recursal está a cargo de la Sala Penal Superior (Sala de Apelaciones). No está contaminado por pre-juzgamientos anteriores.

Se forma convicción sobre la base de lo visto y oído en juicio oral. Formación de cuaderno para el debate es distinto a expediente judicial donde sólo constarán actas de diligencias objetivas e irreproducibles como prueba anticipada y prueba pre-constituida (art. 136).

Mínima intervención, las partes aportan prueba, controlan su práctica, interrogan, objetan y discuten prueba. Objeciones. Es recomendable, primero, actuar pruebas de cargo y luego las de la defensa. Al juez corresponde función de ser el conductor o moderador del debate (art. 375 inc.4 y art.378 inc..4).

A las partes corresponde efectuar interrogatorios .Juez por excepción puede hacerlo cuando aprecia vacíos (art. 375 inc.4) y siempre después de las partes.

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3° Oralidad y desburocratización: Juicio se desarrolla oralmente. Alegaciones de apertura, declaraciones de las partes, de testigos, peritos, presentación e incorporación de prueba material y documental, alegatos finales y sentencia se realizarán empleando la oralidad.

Ejemplo: para incorporar al debate acta de incautación de pistola al acusado no sólo disponer lectura sino citar al Policía que intervino y la levantó. Art. 361.3 prohíbe lectura de escritos. Litigación oral. Juez pueda dictar fallo a viva voz (art. 396° inc. 2).

Sólo se valora prueba incorporada al juicio legítimamente.

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4° Rapidez del juicio y flexibilidad en la actuación probatoria:

1. Se busca que el juicio se inicie y concluya el mismo día o en sesiones consecutivas, no mini audiencias.

2. No se lee toda la acusación. Fiscal hace resumen.3. Cambio de abogado defensor cuando no concurre a dos

sesiones de audiencia consecutivas.4. Empleo de medios técnicos para registrar la audiencia;5. Tiempo limitado para el uso de la palabra por las

partes.6. Orden para practicar pruebas no es rígido.7. Uso de tecnología de video conferencia,8. Posibilidad de dictar fallo con algunos fundamentos a

viva voz, y posteriormente redactar y leer íntegramente la sentencia.

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Principios Específicos de la Actividad Probatoria:

El art. 356 señala que el juicio, específicamente la actividad probatoria, se realizará con sujeción a las garantías previstas en la Constitución y en los Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Del mismo modo prevé aplicar los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradictorio y continuidad durante el debate probatorio y los alegatos finales.

A.- Oralidad:A.- Oralidad: medio apropiado para práctica de la prueba. A través del lenguaje oral se expresan las partes, los testigos y los peritos. La oralidad permite concentración muy útil para valorar relacionadamente todos los elementos que influyen en sentencia.

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Declaraciones espontáneas en base a memoria y a través de la palabra para ser oídas directamente por los jueces. La lectura daña inmediación de jueces y el contradictorio. Sólo por excepción se permite oralización de ciertos medios de prueba.

• Audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en actas (art. 361. 1). Audiencia podrá registrarse mediante medio técnico. Prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en idioma castellano.

• La bondad de la oralidad solamente se mide si durante el debate probatorio se logra el dominio de la comunicación entre los interlocutores; sintaxis, semántica y pragmática correctamente empleadas en el lenguaje oral. El idioma será el oficial, pero si alguno de los intervinientes no habla el idioma del juzgador o tuviera dificultad para comprenderlo, será asistido por un interprete eficiente.

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B.- Publicidad:B.- Publicidad: Transparencia, reduce espacios de corrupción, legitima. Se prohíbe acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, etc.

La publicidad del juzgamiento viene desde lejanos tiempos. Los griegos eran juzgados en el tribunal de “Helión” porque se juzgaba en la plaza pública y bajo a la luz del sol, en la Roma republicana se hacía en la plaza del Mercado. Cuestionando el sistema inquisitivo que después se entronizó en Europa Mirabeau dijo “dadme el juez que queráis, corrompido, enemigo mismo si queréis. Poco me importa, con tal de que nada pueda hacer sin la presencia del público”.

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Garantía a ciudadanos para control de justicia y que sentencias sean reflejo de deliberación de pruebas actuadas dentro del juicio oral.

Transparencia que da la publicidad permite control del poder jurisdiccional (de decisión) y del poder acusatorio fiscal (de requerimiento o persecutor del delito).

Controlar posible arbitrariedad de jueces o fiscales y también desempeño de los abogados y policía. La publicidad sirve para los fines de prevención general atribuidos al derecho penal y a la pena.

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La publicidad de los procesos se ajusta a normatividad internacional como el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art.14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.5 del Pacto de San José de Costa Rica. Nuestra Constitución la recoge en el art. 139.4 y el NCPP en el art. I inc. 2 del Título Preliminar y art. 357. Excepcionalmente, mediante resolución debidamente motivada se puede disponer que el juicio oral se realice total o parcialmente en privado.

El principio de publicidad es superior al secreto del sistema inquisitivo, diseño adecuado a modelo procesal penal que garantice al pueblo para que, según su “leal saber y entender”, fiscalice la actuación probatoria, todo el debate, y su resultado.

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C.- Inmediación:C.- Inmediación: Supone percepción de la prueba por parte del juez y su participación personal y directa en la producción del medio probatorio.

Al servicio de la inmediación confluyen los principios de identidad del juzgador, concentración y continuidad en las audiencias (art. 359).

Para eliminar práctica judicial actual de llevar a cabos audiencias diminutas con varios días de diferencia entre una y otra sesión, que afecta la inmediación, el NCPP establece que entre sesiones no podrán realizarse otros juicios, salvo que las características de la nueva causa lo permitan (art. 360 inc. 5)

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• No debe mediar nadie entre el Juez y la percepción directa de la prueba.

• La inmediación entre el juzgador, las partes, defensores y “órganos de prueba” durante el debate probatorio es fundamental. Es propicia el conocimiento directo, en original (en su autenticidad) de la personalidad experiencia, emotividad, temperamento, mayor o menor velocidad mental, conocimiento especializado o no, mendacidad o sinceridad, capacidad mnémica, tipos de atención.

• Ese cúmulo de información se irá reflejando y sintetizando en las neuronas tanto del juzgador como del fiscal y del defensor. Esta es la razón por la que el Juzgador debe ser el mismo desde el inicio hasta la finalización del debate probatorio (del juicio). Podría ocurrir – como lo prevé el Código Procesal Penal – que el acusado “ejercitando su derecho al silencio” no concurra a la audiencia o, previo permiso del juzgador, se aleje del debate; entonces será inexorablemente representado por su defensor.

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• El defensor inconcurrente puede ser sustituido. En el caso del Fiscal inconcurrente será requerido el Fiscal jerárquicamente superior para que designe al reemplazante de aquél.

• La inconcurrencia del tercero civil responsable no afecta la continuidad de la audiencia. Cuando la parte civil no concurre o deje de concurrir, “se tendrá por abandonada su constitución en parte”.

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Baytelman, dice: “para que la información sea confiable – para que satisfaga un mínimo control de calidad – debe ser percibida directamente por los jueces. Esto es lo que llamamos Principio de Inmediación: la idea de que nadie medie entre el juez y la percepción directa de la prueba, por ejemplo el testigo que está declarando”

Única excepción a esta regla es la prueba anticipada y la prueba pre-constituida. Los jueces no son jueces de papeles.

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D.- Contradicción:D.- Contradicción: Es una derivación de garantía constitucional de inviolabilidad del derecho de defensa.

La parte contra la que se oponga una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y discutirla.

En la fase intermedia la Fiscalía puede ofrecer medios de prueba de cargo al formular su acusación (art. 349.1h), las que deben ser puestas en conocimiento de las otras partes, la que en un plazo de diez días podrá ofrecer su pruebas para el juicio (artículo 350 .1 f) y plantear las tachas a los testigos y peritos ofrecidos (artículo 350 .1h)

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• El interrogatorio directo (art. 375.3) y el contrainterrogatorio (artículo 378 .8 ) de los testigos y peritos corresponden al Fiscal y a los abogados de las partes.

• La discusión de la prueba ocurre contradictoriamente en el momento de los alegatos finales o de clausura, comenzando primero por el alegato del Fiscal, seguidamente el del actor civil, tercero civil, el abogado defensor y finalmente con la autodefensa del acusado (art. 386)

• Este principio lleva a una bilateralidad, a lucha en igualdad de armas entre la acusación del fiscal y la defensa del acusado.

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• El principio del Contradictorio procesal es también aplicable en la fase preparatoria del juicio, aunque con la relativa limitación que impone la característica de esta fase. En cambio, en la fase del juicio, cuyo núcleo es la actuación probatoria, su aplicación es prioritaria y a plenitud.

• El principio del contradictorio es el principio preeminente de la actividad probatoria. La admisión de prueba es decidida por el juzgador imparcial.

• La actuación de la prueba la realizan las partes en el marco de la regulación jurídica pertinente, aplicando los conceptos jurídicos e inferencias jurídicas indispensables y ante el Juzgador que conduce el debate y ejerce su potestad de dirección.

• Lo esencial del debate probatorio consiste en introducir la fuente de prueba, el medio de prueba idóneo. Su finalidad es el esclarecimiento integral del caso para que, a su vez, el juzgador expida un fallo justo.

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• El conocimiento adecuado del resultado de la fase preparatoria del juicio (de lo investigado), los fundamentos (fácticos y jurídicos) de la acusación y el empleo adecuado del lenguaje oral y de la terminología jurídica pertinente.

• Cada parte aportará la prueba para el juicio e intervendrá en el subsiguiente debate probatorio en pro de su objetivo; por ejemplo, el Fiscal tratará de descartar la presunción de inocencia en el caso y probar fehacientemente que el acusado es culpable, es responsable; mientras que el acusado y su defensor tratarán de demostrar que la presunción de inocencia aún prevalece; etc.

• El contradictorio resplandece especialmente en la técnica del contra interrogatorio y en la técnica de la refutación.

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A la parte que propone una prueba testimonial así como una prueba pericial, en la actuación de esas pruebas, le corresponde formular directamente el interrogatorio, y luego, la parte contraria tiene la facultad de realizar el contra interrogatorio, metódico, claro, calculado y con un objetivo específico. Esos objetivos se pueden resumir en, por ejemplo:

a) destruir o debilitar la credibilidad de lo dicho por el “órgano de prueba” cuando ha sido interrogado;

b) )demostrar la falta de idoneidad personal del interrogado para actuar como testigo o perito en el caso;

c) ) para poner de manifiesto que el testigo o perito al contestar el interrogatorio directo ha mentido o ha incurrido en error;

d) para que quien formula el interrogatorio pueda obtener una información a su pretensión.

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• El contra interrogatorio también es aplicable a la víctima como al tercero civilmente responsable. También el acusado que acepte o pida declarar y ser examinado, será sometido a interrogatorio y a contra interrogatorio, pero respetando el principio de la libertad de declaración.

• El contradictorio culminará con la argumentación y refutación oral recíprocas entre el acusador y el defensor del acusado y de éste con el defensor del actor civil y/o tercero civilmente responsable.

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E.- ContinuidadE.- Continuidad

• La continuidad consistirá en que, como regla, la actividad probatoria (debate probatorio) iniciada en un proceso continúe hasta su conclusión con el fallo. Es decir, se concrete el apotegma: “audiencia comenzada, audiencia terminada”.

• La experiencia aconseja prever supuestos taxativos de suspensión del debate probatorio hasta un plazo máximo de ocho días hábiles. Esos supuestos excepcionales se fundan en la enfermedad del juez, del fiscal, del defensor o del acusado interesado en continuar interviniendo en el debate; o a causa de fuerza mayor o caso fortuito y cuando el propio Código lo disponga.

• Si el acusado que tiene la situación jurídica de ausente o contumaz fuere capturado o se presentare voluntariamente, será informado de los cargos que le imputa la acusación así como sobre la prueba actuada y debatida hasta ese momento.

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1. FASE INICIAL

APERTURA DEL JUICIO

Instalada la Audiencia, el Juzgador indicará el número de proceso, la identidad personal completa del acusado, la situación jurídica de éste (con comparecencia o con prisión preventiva), el delito objeto de la acusación, el nombre del agraviado, la finalidad específica del juicio.

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ALEGATOS DE APERTURA:

Fijación por cada parte de su tesis para el debate probatorio (presentación del caso).

Declarada la apertura de audiencia, el Director de Debates concederá, en primer lugar, el turno a la parte acusadora para que presente sintética e inequívocamente el caso objeto de la acusación, que será materia del subsiguiente debate contradictorio.

El Fiscal -de manera concisa y con toda claridad- señalará en qué consiste el acto u omisión que es objeto de la acusación e indicará el tipo legal en que se subsume el caso. Igualmente enfatizará si el acusado es autor o partícipe; también especificará la pena que solicita, así como destacará la prueba que, en Audiencia Preliminar ha ofrecido para el juicio y ha sido admitida por el Juez de la Investigación Preparatoria. No es necesaria ninguna argumentación, sino, únicamente la “presentación del caso” para el debate probatorio.

El documento base para esa “presentación del caso” es la acusación escrita que ha sido sujeta de control jurisdiccional en la audiencia preliminar.

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Fijación de la tesis de la defensa del acusado:

Para fijar la tesis defensiva es ineludible que el defensor se ciña al hecho y al sentido proferidos por la tesis acusatoria, así como tenga muy en cuenta la fuente de prueba que contienen los medios probatorios de descargo que ha ofrecido y han sido admitidas para el debate en juicio y se funde en la realidad fáctica y jurídica del caso.

Un planteamiento desordenado, falso, o fantasioso será el germen del fracaso de la defensa.

El defensor también le informará a su patrocinado que tiene la libertad de “manifestarse sobre la acusación”, así como de declarar o no sobre los hechos, cuando sea interrogado.

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Conclusión anticipada del debate probatorio (del juicio)

Efectuada la información precitada, prevista en el art. 271, el Juzgador preguntará al acusado “si admite ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil.

El juzgador utilizará palabras adecuadas al nivel cultural

del acusado para que este comprenda a cabalidad la pregunta.

Antes de contestar consultará con su defensor.

Si contestara afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio, la conclusión sin debate probatorio.

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• La otra alternativa ante la pregunta es que el acusado, por sí o por intermedio de su defensor, pida conferenciar previamente con el Fiscal para acordar sobre la pena. En ese supuesto, el Director de Debates suspenderá la sesión de audiencia, por un lapso breve. Luego se reabrirá la sesión, en la que, además de la aceptación de la imputación, harán conocer la pena acordada con el Fiscal.

• La sentencia en ambos supuestos será expedida en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

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• La tercera hipótesis jurídica es que el acusado acepte el hecho objeto de la acusación fiscal pero “cuestione la pena o la reparación civil”. Si persistiere una contradicción antagónica al respecto, el juzgador delimitará el debate solamente a la aplicabilidad de la pena o a la medición de la reparación civil o sobre ambas.

Pluralidad de Acusados: unos admiten acusación, otros no: No obstante que el acusado haya admitido la acusación, y por tanto, la pena pedida por el fiscal, el Juez Penal expedirá sentencia absolutoria, si de la presentación del hecho materia de la acusación y de la tesis defensiva se infiere que el caso no constituye delito o es evidente que concurre alguna causa que exime de responsabilidad penal.

• Si no concurre la conclusión anticipada del debate probatorio (del juicio) con respecto a todos los acusados continuará dicho debate. En este supuesto, las partes podrán “ofrecer nuevos medios de prueba”. La condición para su admisión es que esas pruebas hayan sido conocidas con posterioridad al control de acusación que llevó a cabo el Juez de Investigación Preparatoria.

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• Acusación Complementaria Acusación Complementaria Durante el debate probatorio, el fiscal podrá formular su acusación complementaria con la inclusión, o de un hecho nuevo o de una circunstancia nueva, que no fue incluida en su oportunidad en la acusación originaria.

El Fiscal advertirá al juzgador y a las otras partes sobre la variación de la calificación jurídica.

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2. FASE PROBATORIA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA:Es la operación mental que realiza el juzgador con el propósito de determinar la fuerza o valor probatorio del contenido o resultado de la actuación de los medios de prueba que han sido incorporados al proceso aportadas por las partes.

SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA:-Sistema de valoración de prueba tasada: Parte de la existencia de determinadas reglas rígidas de valoración, es un sistema abstracto y apriorística consagrado en la ley.

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-Sistema de valoración de íntima convicción: se basa en la valoración libre del juzgador pero sin que motive su razonamiento o su decisión.

-Sistema de sana crítica: la apreciación debe ser realizada de manera lógica, crítica y basada en las reglas de la lógica, psicología, la técnica, la ciencia, el derecho y las máximas de la experiencia aplicables al caso.

El NCPP adopta el sistema de la sana crítica o libre apreciación razonada de la prueba.

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CONVENCIONES PROBATORIAS: Constituyen acuerdos de los intervinientes sobre hechos no controvertidos del procedimiento que, al ser probados por el juez de garantía, dispensan de la carga de probarlos a través de los medios de prueba y que no podrán ser discutidos durante el debate.

Las convenciones probatorias en el NCPP: El artículo 156, numeral 3, incorpora por primera vez las convenciones probatorias. El artículo 350, numeral 2 también hace una referencia al tema.

En resumen, se establece que las partes podrán prescindir de la probanza de ciertos hechos al no existir contradicción entre los mismos.

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La prueba en el proceso penal es el resultado de la actividad probatoria; es el resultado de la valoración psicológica y racional que hace el órgano jurisdiccional para alcanzar la convicción necesaria sobre la veracidad o falsedad de una afirmación.

Condiciones mínimas mínimas para intervenir con eficiencia en el debate probatorio:

•Conocer a cabalidad la realidad del caso del debate probatorio (el caso objeto del juicio).

•Convicción sobre la tesis que asume y tener la factibilidad de probarla durante el debate.

•Empleo correcto y oral del idioma oficial aplicable.•Respeto a la otras partes, al “órgano de prueba” y a

los sujetos procesales, sin perjuicio de planteamientos severos en caso necesario pero sin agresividad.

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El debate probatorio seguirá el siguiente orden: 1. Examen del acusado2. Actuación de medios de prueba admitidos y,3. Oralización de medios probatorios.

1. Examen del acusado:

Calidad de las preguntas. Las preguntas serán directas claras, pertinentes y útiles.

Una pregunta es directa cuando el preguntante la formula al acusado sin la mediación de un tercero, salvo el caso excepcional de la colaboración de intérprete para facilitar la comunicación. Ello implica la aplicación del principio de inmediación . Esa inmediación puede tener lugar mediante la proximidad física como ocurre en el escenario del debate probatorio (en el escenario del juicio) o a distancia como en el caso de video conferencia.

Presupone siempre una percepción y comprensión mutuas entre el preguntante y el preguntado.

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• Pregunta clara es aquella que tiene un solo significado, inequívoco y es comprensible por el interrogado. Emplear palabras, oraciones, conceptos, juicios que se adecuen al nivel cultural, a la experiencia, al regionalismo, etc. del preguntado. De lo contrario la pregunta resulta oscura.

• Pregunta pertinente es aquella cuyo significado está necesariamente relacionado de manera, directa o indirecta, con el objeto de prueba en debate.

• Pregunta útil es aquella cuyo resultado signifique un aporte cognitivo que contribuya al conocimiento adecuado sobre el objeto del debate probatorio.

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Preguntas prohibidas:

• Preguntas repetitivas: son aquellas que inciden sobre lo ya declarado. Son preguntas estériles (carecen de conducencia y utilidad). Además, resultan contrarias al principio de celeridad, porque implican una inversión injustificada del tiempo procesal.

• Preguntas capciosas: son aquellas que basadas en el artificio o el engaño, se hacen con el propósito de obtener conclusiones favorables a la tesis de aquel que formula la pregunta. Encierran engaño o pueden producir confusión.

• Preguntas con repuestas sugeridas: son aquellas que implican una simulación de interrogatorio en razón de que tanto la pregunta como la respuesta ya están contenidas en la que profiere el preguntante.

• Pregunta impertinente: es aquella que se aparta del objeto del debate probatorio. Por la inexistencia de su relación con el caso resulta una pregunta inconducente e inútil.

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Examen de Testigos y Peritos (art.378°)

La regulación del examen del peritos incluye:• Exposición breve del contenido y conclusiones del

dictamen, salvo la orden de que fuere leído el dictamen.

• Exhibir el documento, el dictamen presentado ante los peritos y preguntarles si es el que emitieron, si ha sufrido alteración y si las firmas son suyas.

• Interrogatorio cruzado por las partes. Lo comenzará la parte que ofreció la prueba pericial y las demás partes en el orden que ha decidido el Director de Debates.

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• Los peritos podrán consultar documentos indispensable para explicar o absolver preguntas.

• Si fuere necesario, se realizará el debate pericial.

• Tanto el testigo como el perito darán razón de sus dichos y especificarán “el origen de su conocimiento”, sobre lo que afirman o niegan

• Cualesquiera de las partes podrá solicitar al Juzgador autorice un nuevo examen del testigo o perito que ha declarado en audiencia. Destacará la razón suficiente de su petición.

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• El testigo o perito que omitiere injustificadamente presentarse será conducido compulsivamente.

• El código prevé el examen de testigo o perito en el lugar donde se encuentran si no pueden concurrir al debate, debiendo el Juez trasladarse hacia el lugar o utilizar la técnica de la videoconferencia. Más aún prevé, que el Juzgador comisione a otro órgano jurisdiccional para dicho acto procesal y también autoriza utilizar video, filmación o audio para documentar el interrogatorio.

• Es objetable dicha prescripción porque sustrae del debate contradictorio esos interrogatorios. Lo que no es remediable es el examen mediante comisión (exhorto).

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Corresponde a la parte que propone la prueba testimonial o la pericial :

Preparar al testigo. “Preparar al testigo” no significa instigarlo a mentir. Significa informarle cómo se realiza el interrogatorio directo y cruzado ante el Juzgador, indicarle que será necesario se desenvuelva con serenidad, que si alguna pregunta no entiende no se quede en silencio sino que pida le sea repetida, indicarle que parte de lo que conoce es importante, que sus respuestas sean precisas y solamente sobre lo preguntado, si se equivoca que se rectifique etc.

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El contra interrogatorio, si es formulado, concretará el denominado “examen cruzado”. Quien lo formula es la otra parte a quien perjudica el sentido de las repuestas dadas durante el interrogatorio (directo) que hizo la parte que propuso dicho “órgano de prueba”.

Quien formula el contra interrogatorio, según el caso, trata de averiguar, por ejemplo, sobre el estado funcional de la facultades sensoriales del testigo en el momento que dice percibió el caso, el estado anímico que tenía en aquel entonces, sobre el porqué fijó su atención en el caso, con quiénes estuvo, el estado del tiempo y características del lugar del acontecimiento que ocurrió, si utilizó alguna ayuda técnica en qué consistió esa ayuda y quién la proporcionó, si hubo algún ruido u otro suceso que perturbó su atención durante el suceso sobre el que ha declarado; su parentesco o amistad con el acusado o con la victima; si en aquel momento estaba embriagado o fatigado o preocupado por algún problema o estaba muy alegre, su experiencia profesional u ocupacional vinculado el caso, etc.

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Clasificación tradicional de testigos:

Testigos de cargo son aquellos cuya declaración es útil para sostener la acusación.

Testigo de descargo: Cuyo testimonio robustece, sustenta la tesis defensista.

Testigo de refutación: aquel testigo propuesto para destruir la credibilidad de otro testigo (sea de cargo o de descargo).

Tanto un interrogatorio eficiente como un contrainterrogatorio adecuado excluyen con creces el “careo” que es un detritus del sistema inquisitorial.

La técnica de la “objeción”, de oposición a la pregunta, es facultad de la parte contraria a la que se está interrogando.

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El articulo 382 del Código prescribe que los instrumento o efectos del delito, los objetos, o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate, examinados por las partes o presentados a testigos que reconozcan o informen.

Oralización de la prueba documental:

Solamente, serán incorporados al debate probatorio (al juicio) los documentos escritos taxativamente especificados en lo párrafos a), b), c), d), e) del inciso 1 del articulo 383 y los documentos de “registros de imágenes, sonidos o en soporte informático”.La oralización se concretará mediante la lectura de la parte pertinente del documento escrito así como mediante la “reproducción habitual ” del registro de imágenes, sonido o en soporte informático (inc. 3 del artículo 383 e inc. 3 del art. 384)

La oralización la pedirán tanto el fiscal como los defensores y en el siguiente orden: Fiscal, defensor del actor civil, defensor del tercero civil y defensor del acusado

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Prueba anticipada: Arts. 242 a 246.

• Período procesal. La prueba anticipada se practicará con carácter excepcional en la fase de la investigación preparatoria o en la etapa intermedia.

• Juez competente es el Juez de la investigación preparatoria.

• Supuestos jurídicos están taxativamente previstos:

Causal: enfermedad u otro motivo grave del testigo o perito o por haber sido expuestos a violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero para que no declaren o no expliquen o lo hagan falsamente, o si se tratare de “acto definitivo o irreproducible” en juicio.

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Procedimiento de prueba anticipada:

• La solicitud será presentada ante el Juez de Investigación Preparatoria (Art. 29.3). Se precisará la prueba a actuar y el objeto de ella (en especial la fuente de prueba que trata de preservar) su importancia para el juicio.

• La prueba anticipada se realizará en audiencia pública con la participación necesaria del fiscal y del defensor del imputado .

• El acto probatorio será documentado en acta, la que, con otros documentos y objetos, serán remitidos por el juez a la Fiscalía a cargo de la investigación del caso.

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MEDIOS TÍPICOS DE PRUEBA:

a. LA CONFESION: es la declaración personal, oral, libre, consciente, verosímil y voluntaria que hace el imputado a través de la cual admite la imputación formulada en su contra.

Para que dicha confesión alcance valor probatorio suficiente debe cumplir con los requisitos del art. 160 del NCPP, esto es:

- Que la declaración prestada esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción.

- Que sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas.

- Que sea prestada ante juez o el fiscal en presencia de su abogado.Cuando la confesión sincera es espontánea, veraz y compatible con los recaudo probatorios se convierte en un factor de atenuación de la pena que puede ser incluso por debajo del mínimo legal.

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b. EL TESTIMONIO: es una manifestación humana de un conocimiento pretérito, percibido a través de los sentido, que permite informar al juez sobre los hechos que conoce.

En el proceso penal el testimonio está referido a las declaraciones de las personas que hayan presenciado el hecho delictivo de manera que se pueda obtener datos de utilidad u otros elementos de prueba para la causa penal.

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Testigo de referencia: aquellos que expresan el conocimiento de un hecho en virtud a datos suministrados por otras personas o captados por otros medios pero no percibidos directamente. Según el nuevo código, cuando se trate de testigos de referencia, éstos deberán precisar el momento, el lugar, las personas y medios por los cuales obtuvieron la información y se insistirá, aun de oficio, para lograr la declaración de las personas indicadas por los testigos de referencia como fuente de conocimiento.

Testigos de carácter: aquellos que aportan elementos de juicio sobre la honorabilidad o la buena conducta del imputado. Se faculta al fiscal a que también ofrezca testigos de carácter, quienes acreditarán la mala reputación del procesado.

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PRUEBA PERICIAL:

El juez al no poder conocer todo necesita de un conocimiento especializado para poder fundar su decisión en virtud de criterios lógicos, objetivos y racionales. En tal sentido, el perito es un testigo con conocimientos y experticia cualificada sobre un tema que no le consta pero respecto del cual está en capacidad de emitir una opinión especializada.

El perito puede emitir opciones técnicas pero jamás podrá emitir juicios sobre la responsabilidad del acusado. Si el perito conoció los hechos objeto del proceso penal, regirán para él las reglas de la prueba testimonial (inciso 5 del art. 171).

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La pericia será procedente cuando se requiera conocimientos especializados de naturaleza científica, técnica y artística para la explicación y mejor comprensión de algún hecho o cuando resulte necesario contar con conocimientos antropológicos para determinar la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado ( pericia antropológica).

En caso de informes periciales oficiales discrepantes, cuando se trate de varios peritos por ser un proceso complejo, se promoverá un debate pericial y de igual forma es obligatorio abrir el debate pericial entre el perito de parte y el perito de oficio cuando existen conclusiones discrepantes.

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PRUEBA DOCUMENTAL: es el objeto material sobre el cual se asienta o imprime una forma de comunicación mediante signos reconocibles. Un documentos es cualquier objeto que registre un hecho de la realidad. Si el documento es escrito se denomina instrumento.

PRUEBA PRECONSTITUÍDA Y PRUEBA ANTICIPADA :

A. Prueba Preconstituida: es la que por su naturaleza es irreproducible y no es posible postergar su realización hasta el juicio. Es aquella que preexiste al proceso penal, que es anterior a la actividad prejurisdiccional pero de máxima utilidad para alcanzar al juzgador elementos probatorios sobre el tema probandum.

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También podría incorporarse la denominada prueba trasladada, es decir, la actuada en otro proceso; así como las denominadas diligencias objetivas e irreproducibles levantadas por el juez, fiscal o policía: actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, etc.

B. Prueba anticipada: consiste en la actuación de la prueba con anterioridad al juicio oral por la imposibilidad justificada de su realización en dicho estadio procedimental, con la finalidad de asegurar su valoración con las demás pruebas. Está referida más que nada a la prueba personal que no puede esperar su actuación al juicio oral, ya sea por su imposibilidad material de hacerlo o porque es previsible que no pueda acudir a dicho acto. Por ejemplo, el testigo que sufre de una enfermedad incurable y se prevé su próximo deceso.

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LA PRUEBA PROHIBIDA

Es prueba prohibida todo aquello que ha sido obtenido transgrediendo los derechos fundamentales, tal como lo describe el art. 159 del NCPP.

Diferencias entre la prueba prohibida y la prueba ilegal:El alcance de la prueba prohibida se da en dos momentos: como prohibición de admisión y como prohibición de valoración, es decir, como fuente y como medio y como fundamento de resolución. Cabe agregar que para que exista prueba prohibida no es necesario que la infracción dé lugar a un ilícito.

La prueba ilegal es la que es obtenida con la infracción de normas ordinarias que no tienen rango constitucional, las cuales no vulneran de forma directa derechos fundamentales. El ordenamiento permite que estas pruebas puedan ser recuperadas por medio de la subsanación.

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LA PRUEBA INDICIARIA:

No es un medio de prueba sino una clase de prueba, idónea para destruir la presunción de inocencia. Es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicio) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que a través de la lógica y las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado, que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y los que se trate de probar (delito).

El elemento fundamental en la prueba indiciaria es el razonamiento lógico que consiste en deducir o inferir de un hecho probado otro que no lo está. Es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes innumerables delitos, todo ello apoyado en el avance en las modernas técnicas de investigación.

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Valoración de la prueba indiciaria:

Para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba suficiente y apta para destruir la presunción de inocencia (iuris tantum) se requiere:

i) la concurrencia de una pluralidad de indicios, ii)los indicios deben estar plenamente acreditados, ya que no se puede construir certeza sobre la base de meras probabilidades, iii)el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, bajo un proceso mental coherente y razonado, y iv)la necesidad de fundamentación en la sentencia del razonamiento utilizado por el juzgador.

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3. FASE DECISORIA

Deliberación:

Deliberar es considerar atenta y detenidamente el pro y contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos.

Cerrando que fuera el debate, los integrantes del tribunal pasarán de inmediato a deliberar, en secreto, a un lugar contiguo a la sala de audiencias, debiendo hacerlo sin interrupciones hasta tener redactada la sentencia, que debe luego leerse íntegramente en aquella sala.

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La deliberación es secreta, el secreto se establece para garantizar (sustrayéndola de los límites obvios que impondrían la publicidad) la más libre expresión de la ideas, impresiones, argumentos, diálogos y comentarios de los jueces, sobre el sentido, incluso disidente, de sus votos sobre las cuestiones que se planteen y la decisión final que propugnen. También tiende a facilitar la tarea de persuasión que uno puede intentar realizar sobre los otros, a fin de hacerles adoptar su propio punto de vista, o consensuar posiciones.

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Estructura de la deliberación:

El Código establece que la deliberación versará sobre las cuestiones objeto de juicio.

Las cuestiones objeto del juicio sobre las que se manda al tribunal deliberar, antes de resolverlas, son las incidentales que hubieran sido referidas; las relativas a la existencia del hecho delictuoso.

Estas cuestiones deben haber sido propuestas o planteadas por la acusación y la defensa.

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Auto-planteamiento de dichas cuestiones:

La mecánica legal de la deliberación exige que el tribunal de sentencia se autointerrogue sobre la existencia del hecho acusado, la participación del imputado, la calificación legal y la sanción que correspondiera, y responda motivadamente, en lo fáctico y en lo jurídico, cada una de esas cuestiones, por sí o por no, mediante el voto, al menos, de la mayoría de sus integrantes.

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La deliberación de la sentencia sólo puede basarse en los elementos de convicción recibidos por los mismos jueces que deban dictarla, durante el debate, en presencia continua del fiscal, del imputado y de las otras partes, con control de las respectivas defensas y a la luz pública.

Tales pruebas son las únicas capaces de dar sustento a la sentencia, con la sola excepción de algunas recibidas durante la investigación preparatoria o suplementaria con resguardo del contradictorio (actos definitivos e irreproducibles) o sin él, pero utilizables sólo por razones de emergencia no previsibles (declaración del testigo que fallece antes del juicio), que deben ser incorporadas igualmente al debate por su lectura.

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Duda sobre cuestiones de hecho:

Si en la deliberación se plantearan dudas sobre cuestiones de hecho se estará a los más favorable al imputado, lo que nos ha permitido señalar que para poder dictar una sentencia de condena se requiere que el tribunal logre obtener de la prueba reunida en el juicio la convicción (certeza) de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable.

Se requiere no sólo la convicción justificada con pruebas, sino también, convicción sensatamente motivada, de modo que haga posible el “control externo” sobre su acierto o error por las partes y el público. Será necesario que la acusación haya sido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes con ella, no desvirtuada por ninguna prueba de descargo, y que además, descarten la posibilidad de alguna conclusión diferente.

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En caso de incertidumbre, el acusado deberá ser absuelto, pues en el momento del dictado de la sentencia impera en su máxima expresión el principio in dubio pro reo (máxima que es, en realidad, la otra “cara” del principio de inocencia), atrapando a la totalidad de las hipótesis posibles de duda, entendidas como estados intelectuales excluyentes de certeza (no sólo la duda en el sentido estricto, sino también a la probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado)

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La sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal, resuelve imparcial, motivadamente y en forma definitiva, sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo al acusado.

Llevan, a los jueces que la dictan, a la convicción sobre que la acusación es verdadera, luego de considerar y dar respuesta a las argumentaciones de todos ellos sobre su fuerza conviccional. Si las pruebas no permitieran llegar a esa convicción, la sentencia será absolutoria.

Si se hubiera ejercitado la acción civil, resolverá si se da lugar o no a la pretensión resarcitoria presentada y, en su caso, también decidirá sobre el pago de las costas procesales

La Sentencia

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Naturaleza Jurídica de la Sentencia

Es un proceso lógico que consiste en confrontar los hechos expuestos con los que el derecho establece para su aplicación, en consecuencia, es tanto un juicio lógico como expresión de voluntad, que se plasma en una manifestación de justicia.

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A)Fundamentación de la sentencia: tiene que ser motivada, debe abarcar los hechos, el derecho, interesarse con una debida valoración de prueba y motivarse en una lógica deductiva que justifique plenamente la resolución adoptada; asimismo, tiene que tener un orden crítico, no necesita considerar todas y cada una de las pruebas incorporadas en al litis, sino, tan solo, las que sean importantes, las que se consideren conducente para resolver el litigio.

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B) Congruencia de la sentencia: debe ser una adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia, esto es, debe ser una decisión positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio y con arreglo a las causas invocadas.

Es preciso que se pueda individualizar a las personas.

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Efectos de la Sentencia

En nuestro sistema procesal la sentencia tiene efectos en el proceso vinculados a la cosa juzgada, cuyo fundamento estriba en la necesidad de que los litigios tengan un fin y que la resolución final que en él recaiga sea inimpugnable.