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Exp 042935 UMN
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*040029350166LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 04-002935-0166-LA
Res: 2010-001592
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cuatro minutos del quince de diciembre de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José, por MANUEL ARGÜELLO MONTERO, CIRO MISAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
ALONSO RODRÍGUEZ CHAVES y WALKIN SÁNCHEZ SOLÍS, contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la
licenciada Gloria Martina Monge Fonseca, abogada. Actúan como apoderados especiales
judiciales; de los actores, el licenciado Rónald Ávalos Monge, abogado, quien sustituye su
poder pero reservándose su ejercicio en la licenciada Gabriela Díaz Chanto, soltera y
abogada; y de la demandada, la licenciada Stephanie Chanto, soltera, abogada y vecina de
Cartago. Todos mayores, casados, médicos especialistas y vecinos de San José, con las
excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El apoderados de los actores, en escrito presentado el diecisiete de setiembre de
dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: sentencia
de ésta autoridad, se condene a la Institución accionada, a lo siguiente: 1.- Que se le de
curso a la presente demanda ordinaria laboral. 2.- Que se establezca que los montos
devengados por mis poderdantes por concepto de disponibilidad forman parte del salario
total de mis representados, en los términos del artículo 13 de la Ley 6836. 3.- Que se
declare que la accionada les ha venido realizando a mis representados un cálculo incorrecto
2
del incentivo por carrera hospitalaria al omitir en su cálculo los montos que mensualmente
han percibido por disponibilidades. 4.- Que para el cálculo del incentivo por carrera
hospitalaria y el correspondiente pago del salario total, la demandada debe de tomar en
cuenta los montos devengados por concepto de disponibilidades. 5.- Que el cálculo
incorrecto de la carrera hospitalaria ha dañado a mis representados en su patrimonio
salarial, adeudándoles la accionada el pago de las diferencias salariales resultantes del
incentivo por carrera hospitalaria. 6.- Que el pago de las diferencias salariales por carrera
hospitalaria deberá pagarlo la accionada retroactivamente desde el 1 de enero de 1992 y
hasta su efectivo pago. 7.- Que igualmente el impago correcto del incentivo de carrera
hospitalaria ha afectado el pago correcto de otros derechos de mis representados,
relacionados con el salario total como son: aguinaldo, vacaciones y salario escolar. 8.- Que
consecuentemente la accionada debe de pagar todas las diferencias salariales resultantes,
concretamente por el cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria al no tomar en
cuenta los montos devengados por disponibilidades y las diferencias salariales generadas en
vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, retroactivamente desde el 1 de enero de 1992, y
el correcto pago sucesivo. 9.- Que los montos concretos que deberá pagar la accionada
corresponden a los que se establezcan según prueba pericial, determinándose en el fallo los
montos concretos e individualizados por el impago incurrido por la accionada. 10.- Que se
declare con lugar el pago de intereses sobre los montos adeudados retroactivamente desde
el 1 de enero de 1992 y hasta su efectivo pago. 11.- Que se condene a la accionada al pago
de ambas costas del proceso.
2.- La representación de la demandada contestó en los términos que indicó en el
memorial de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro y opuso las excepciones de
falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
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3.- La jueza, licenciada Arlette Brenes Ruiz, por sentencia de las diez horas dieciséis
minutos del ocho de setiembre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto,
citas de ley, artículos 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la
Administración Pública, artículo 1, 17 del Reglamento Único de Disponibilidad, artículos 5 y
13 de la Ley 6836 y 493 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN
LUGAR en todos los extremos, la presente demanda interpuesta por MANUEL ARGÜELLO
MONTERO, CIRO MISAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ISIDRO ALONSO RODRÍGUEZ CHAVES
y WALBIN SÁNCHEZ SOLÍS contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
representada por su apoderada general judicial sin limitación de suma, licenciada JUDITH
REYES CASTILLO. En consecuencia, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta
de legitimación activa y pasiva, esgrimidas por la representación legal de la parte
demandada. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas. Por último,
se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual
deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo
y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita,
los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad,
bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos
c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de
agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala
Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).
4.- El apoderado de los actores apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del
Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda,
Ana Ruth Fallas Gómez e Ingrid Gregory Wang, por sentencia de las diecinueve horas
treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez, resolvió: No existiendo
errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se revoca la sentencia
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recurrida. Se deniegan las excepciones de falta de derecho así como falta de legitimación
activa y pasiva y se declara con lugar la demanda incoada por los señores Manuel Argüello
Montero, Ciro Misael Sánchez Sánchez, Isidro Alonso Rodríguez Chaves y Walkin Sánchez
Solís contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Se condena a la demandada a pagar a
los actores las diferencias salariales surgidas por no haber incluido en la base de cálculo del
incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, los salarios pagados por el sobresueldo de
disponibilidad, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos y hacia futuro,
yen los períodos en que efectivamente han estado disponibles. También se le condena a
pagar las diferencias que de ese reconocimiento surjan en los montos de vacaciones,
aguinaldos y salarios escolares, desde la fecha indicada y en adelante. La liquidación
correspondiente se podrá realizar en la vía administrativa, sin perjuicio de que los
demandantes puedan acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la
accionada a pagar los intereses legales sobre las cantidades adeudadas, a partir de la fecha
en que cada una resultó exigible y hasta su efectivo pago, según la tasa prevista en el
artículo 1163 del Código Civil, que corresponde a la pagada por el Banco Nacional de Costa
Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo. Asimismo, se le condena a pagar
ambas costas del proceso, fijándose las personales en la suma prudencial de un millón de
colones.
5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data
veintidós de setiembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en
la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
5
I.- El apoderado especial judicial de la parte actora, licenciado Ronald Ávalos Monge,
interpuso demanda el 17 de setiembre de 2004, en contra de la Caja Costarricense de
Seguro Social (C.C.S.S.), solicitando se condene a la accionada al pago retroactivo al 1° de
enero de 1992 y hasta su efectivo pago, de diferencias salariales por concepto de “incentivo
por carrera hospitalaria”, dejadas de cancelar, al no incluir el rubro salarial de
disponibilidad como parte del “salario total” utilizado como base para el cálculo de dicho
incentivo; así como las diferencias generadas por el no pago correcto de ese incentivo en los
extremos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar desde el 1° de enero de 1992 y hasta su
efectivo pago; además solicita se condene al pago de los intereses sobre dichos rubros,
desde el 1° de enero de 1992 y hasta su efectiva cancelación, más ambas costas de la
acción. Como fundamento de su pretensión, señaló que sus representados trabajan para la
C.C.S.S. como doctores en medicina. Indicó que como parte del salario devengan un
incentivo por carrera hospitalaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
de Incentivos a Profesionales Médicos (Ley n° 6836 del 22 de diciembre de 1982); este
incentivo, adujo, constituye un porcentaje del 11% sobre el salario total, y actualmente
equivale a un 19,05% del salario, según aumentos convenidos por las partes. Refirió que el
incentivo se calcula con base al salario total del médico de conformidad con el artículo 13 de
la Ley n° 6836. Manifestó que sus representados están sujetos a un régimen de
disponibilidad, que consiste en la labor que realiza un médico fuera de la jornada de
trabajo, debiendo estar localizable en un radio no mayor a 30 kilómetros del lugar en el que
se realiza la disponibilidad, con la finalidad de atender emergencias médicas, y a cambio de
una remuneración especial que forma parte de del salario total de los profesionales en
ciencias médicas. Expresó que el pago de las disponibilidades obedece a una necesidad
propia del servicio público que brinda la C.C.S.S., garantizando la eficiencia y continuidad
del mismo. Indicó que para el cálculo de incentivo por carrera hospitalaria debe
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considerarse el monto de salario total que perciben sus representados; sin embargo, la
C.C.S.S. de manera ilegal -en su criterio-, no ha considerado los montos devengados por
disponibilidad como sumas salariales y por tanto, no se han incluido en el cálculo de ese
extremo salarial. Dijo que antes del año 1992, la disponibilidad se pagaba como un rubro
fijo, a partir de enero de ese año y hasta el 30 de abril de 1994, se pagaba por estar
disponible de lunes a viernes un 3% del salario base, y un 5% del salario base en sábados,
domingos y días feriados; así mismo, la hora extra por disponibilidad correspondía a un 3%
del salario base; a partir del primero de mayo de 1994 un 18% de disponibilidad, 3% del
salario base por hora extra laborada de lunes a viernes y un 3.5% por hora extra laborada
los días sábados, domingos y feriados; y finalmente, a partir del primero de enero del año
2003 se fijó la disponibilidad en un 29,083% del salario base. Refirió que la C.C.S.S. para el
cálculo del incentivo por carrera hospitalaria toma en cuenta no sólo el salario base, sino
también el incentivo de vivienda para médicos especialistas en zona rural, la retribución por
riesgo el incentivo manicomial, la bonificación adicional, zona rural y peligrosidad, sin
embargo, no toma en cuenta el pago por disponibilidad. Expuso que a pesar de que ese pago
no ha sido considerado como salario para efectos del pago del incentivo por carrera
hospitalaria, al mismo, si se le ha dado tratamiento salarial para efectos de incluirlo dentro
de los rubros a considerar para el pago de cargas sociales tales como Banco Popular, seguro
de invalidez, vejez y muerte, seguro de enfermedad, e igualmente, se considera para el pago
de vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Apuntó que en el año 2002 se inició un proceso
de negociación con la C.C.S.S. para el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de
la incorrección del cálculo del incentivo por carrera hospitalaria, la cual no fructificó.
Manifestó que el 27 de octubre del año 2003, se interpuso reclamo administrativo sin que
transcurrido el plazo para dar por agotada la vía administrativa y a la fecha de presentación
de la demanda se tuviera respuesta alguna por parte de la accionada (folios 1 a 9). El
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representante de la accionada contestó la demanda negativamente y opuso las excepciones
de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folios 73 a 79). El Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, acogió las defensas de falta de derecho y
falta de legitimación activa y pasiva y rechazó la demanda, resolviendo el asunto sin especial
condena en costas (folios 203 a 211). El apoderado especial judicial de la parte actora apeló
el fallo del juzgado (folios 212 a 215) y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo
Circuito Judicial de San José, revocó lo resuelto por el a quo, denegó las excepciones de
falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, acogió la demanda en todos sus
extremos, y condenó a la accionada a pagar a los actores las diferencias salariales
resultantes del incorrecto cálculo del incentivo por carrera hospitalaria al no considerar el
rubro por disponibilidad, desde el primero de enero de 1992 y hacia el futuro y en los
períodos en los que efectivamente han estado disponibles. También condenó a la
demandada a pagar diferencias de ese reconocimiento surjan en los extremos de aguinaldo,
vacaciones, y salario escolar, desde la fecha indicada en adelante. La determinación de estos
rubros se dejó para efectuarse en la vía administrativa, sin perjuicio de que los
demandantes puedan acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Igualmente, se condenó a
la accionada, a pagar sobre las cantidades adeudadas de conformidad con el artículo 1163
del Código Civil, los intereses legales al tipo establecido para los depósitos a seis meses
plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde la fecha en que cada una se volvió exigible y
hasta su efectivo pago. Se impuso a la C.C.S.S., el pago de ambas costas, fijándose las
personales en la suma prudencial de un millón de colones (folios 238 a 246).
II.- Ante la Sala, el apoderado general judicial de la institución accionada muestra
inconformidad con lo resuelto por el tribunal. Acusa falta de fundamentación, claridad y
precisión de la sentencia, así como incongruencia de ésta, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente en esta
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materia. Alega que el fallo adolece de una serie de deficiencias, entre ellas la falta de
motivación, pues no se realiza un adecuado análisis de la prueba que consta en autos.
Señala que toda sentencia debe incluir el fundamento fáctico, probatorio y técnico en que se
basa la decisión. No comparte la interpretación que el tribunal hizo de los artículos 5 y 13
de la Ley nº 6836, del 22 de diciembre de 1982, en tanto se indicó que el numeral 13 no es
taxativo sino que deja abierta la posibilidad para que cualquier otro rubro pueda integrar el
salario total. Apunta que, no obstante, debe considerarse que el salario de los médicos está
debidamente regulado en el numeral 5 de dicha ley y tal regulación es clara al señalar los
componentes del salario que deben tomarse en cuenta para el cálculo del incentivo por
carrera hospitalaria, los cuales son de naturaleza fija. Según menciona, el pago de la
disponibilidad médica es considerado como una modalidad de tiempo extraordinario de
acuerdo al Instructivo para la confección, trámite y pago de tiempo extraordinario, de manera
que se trata de un componente variable que no forma parte del salario regular en sí,
característica que sí comparten los extremos que cita el artículo 5. Aduce que desde el
punto de vista técnico financiero, en los ajustes salariales que hace la Dirección General del
Servicio Civil y que la Caja aplica, se hace la diferencia entre los rubros ordinarios y los
extraordinarios, que van a cuentas diferentes en la contabilidad. Desde esa perspectiva y la
del recurso humano, los componentes variables (extras, feriados, recargo nocturno,
guardias médicas y disponibilidades) no forman parte del sueldo ordinario como tal y, por
ello, no pueden ser considerados para el cálculo de carrera hospitalaria, como lo interpretó
el órgano de alzada. Según su posición, si se avalara esa tesis, se generaría una
discriminación para el resto de médicos no especialistas y para los funcionarios en general,
al darle una interpretación diferente respecto del salario total para el cálculo de distintos
rubros. Argumenta que, generalmente, los pluses se calculan respecto del salario base y
tratándose de médicos, respecto de los componentes que la misma ley señala en el artículo
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5, sin que sea posible hacer una interpretación finalista con el artículo 13 que regula un
aspecto diferente, tal y como de manera incorrecta lo hizo el tribunal. Sostiene que si se
atiene al espíritu o finalidad de las normas, es claro que el incentivo por carrera hospitalaria
fue definido con el objetivo de calcularse con base en los componentes fijos del salario y no
en los variables. Alega que el fallo recurrido, al realizar interpretaciones extensivas en
beneficio de los derechos reclamados por los actores, vulnera efectivamente el interés
público y, por ende, el principio de legalidad administrativa, pues los hechos no son acordes
con el supuesto normativo que el legislador previó, por lo que se da una sustitución de la
voluntad y el quehacer legislativo mediante vía jurisdiccional, con lo cual se da una
infracción al ordenamiento jurídico positivo. Señala que el artículo 10 del Código Civil
establece que no debe atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad de las leyes, lo
cual se deja de lado en el fallo recurrido, pues se termina por flexibilizar su interpretación
con afectación directa del interés público. Destaca la primacía del principio de legalidad en
la actuación de las entidades públicas. En ese sentido, menciona que la C.C.S.S., por su
naturaleza pública, posee un régimen estatutario que regula sus relaciones con los
trabajadores o funcionarios a su servicio, de manera que al hallarse regida por el principio
de legalidad, únicamente puede realizar aquello que el ordenamiento jurídico le faculta.
Estima que con la interpretación realizada por el tribunal se vulneró el indicado principio y
ello se tradujo en una sentencia que termina por convalidar jurídicamente una situación
contra legem, aunque el artículo 5 de la Ley de Incentivos a Profesionales en Ciencias
Médicas sea una norma taxativa y no permita interpretaciones amplias como las que se
pretenden. Indica que el objetivo de la norma es restringir los componentes que integrarían
el salario, a los existentes al momento de promulgación y vigencia de la ley, y no como
erróneamente lo interpretó el tribunal, en atención a una supuesta literalidad y finalidad de
la norma. Arguye que la C.C.S.S., por iniciativa propia, ha establecido a favor de los
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profesionales en ciencias médicas otros incentivos, los cuales, desde luego, acorde con la
literalidad y el espíritu del artículo 5, no son considerados para el cálculo del pago de los
rubros fijos que la propia ley señala. Agrega que se puede establecer con certeza que, para
los profesionales en ciencias médicas, salario es lo que el legislador consideró como tal y
que incluyó en el artículo 5, de modo que al ser dicha norma taxativa, no permite que el
juzgador interprete antojadizamente más allá de lo ahí dispuesto y que subjetivamente
determine una conceptualización de salario distinta a lo establecido en la ley. Expone que,
incluso, el artículo 13 remite a los conceptos que se tienen como salario en los términos
contenidos en el numeral 5. Considera que no es posible interpretar, como lo hace el órgano
de alzada, que por tratarse de un sobresueldo de naturaleza salarial, lo hace parte del
salario total y que todos los cálculos deben hacerse sobre ese salario, porque tal
argumentación es errónea, dado que si bien puede descifrarse lo que es el salario total, tal
situación no es suficiente para concluir que, por ello, el incentivo de carrera hospitalaria
deba calcularse sobre ese factor. Apunta que siempre existirá un salario total que incluye
componentes fijos y variables y otro que es salario ordinario del trabajador que solo
circunscribe los rubros fijos. Según lo señalado por el testigo Miguel Murillo Jiménez, quien
es subdirector de Recurso Humanos de la C.C.S.S. y técnico en la materia, no corresponde
tomar en cuenta el pago por disponibilidad para el cálculo de la carrera hospitalaria. Añade
que desde el punto de vista técnico de recursos humanos, los rubros variables nunca se
consideran para el pago del salario ordinario, por ello, a folio 20 del expediente consta
certificación suscrita por la coordinadora de la Sub-área de Administración Salarial que
señala expresamente los componentes del salario total de los médicos y se refiere
precisamente a los componentes fijos, aspectos que no fueron analizados por los jueces de
instancia. Refiere que existe otro aspecto que no fue considerado y es que el Reglamento
Único de Disponibilidad empezó a regir a partir de enero de 2003 y la creación del
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reglamento en cuestión es posterior a la vigencia de la Ley de Incentivos a los Profesionales
en Ciencias Médicas, la cual fue creada el 22 de diciembre de 1982, por lo que, cuando en la
indicada ley se alude a pluses vigentes a la fecha, no se está haciendo referencia a la
disponibilidad, ya que para ese momento no existía el aludido reglamento, por ende, no
existía jurídicamente ese elemento. Considera que ese fue el motivo por el cual el artículo 5
menciona que se deberán considerar solamente los pluses vigentes a la fecha. Aun cuando
el salario para los profesionales en medicina está integrado por el sueldo base, aumentos,
sobresueldos y otros pluses vigentes a la fecha, más los incentivos creados por ley, dicha
descripción no permite que, en forma subjetiva, el juzgador introduzca otros elementos
salariales no contemplados en la ley, que es precisamente lo que se da en el caso concreto.
Informa que la Procuraduría General de la República ha señalado que una retribución
extraordinaria no podría formar parte del salario total, conforme el artículo 13 de la Ley de
Incentivos Médicos indicada. Indica que el pago por disponibilidad médica es conceptuado
como un pago de tiempo extraordinario, dado que este se ejecuta después de la jornada
ordinaria y responde a la necesidad del servicio, es decir, el médico especialista únicamente
labora disponibilidad si previamente le ha sido aprobada para determinadas fechas por
parte del director médico del centro hospitalario y ante la necesidad de cubrir con
disponibilidad esa especialidad. Destaca que los médicos algunas veces realizan
disponibilidad y en otras ocasiones no, de ahí la naturaleza variable de su pago y su
conceptualización como tiempo extraordinario, la cual no forma parte del salario ordinario
y, consecuentemente, no pueden ser considerada para el pago de carrera hospitalaria,
según criterios de la Contraloría General y la Procuraduría General de la República.
Considera que la disponibilidad es un concepto adicional a los deberes y obligaciones que
derivan de una relación de servicio común y corriente, a fin de cubrir tareas excepcionales
fuera de la jornada de trabajo, y, como tal, solo puede originarse a través de un acuerdo
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entre el funcionario y el empleador, sin el cual no podría darse ningún tipo de obligación
entre las partes para la aplicación del régimen de disponibilidad en cuestión y menos al
pago de ella sin causa alguna. Aduce que cuando los juzgadores establecieron la obligación
de su representada de incluir los pagos que reciben los actores por disponibilidad, no solo
incurrieron en una errada aplicación e interpretación de la ley sustantiva, sino que también
les están otorgando un beneficio indebido que carece de fundamento legal. Estima que el
tribunal fue más allá en su razonamiento y pretendió crear un nuevo rubro dentro de los
comprendidos en el artículo 5 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas
para el cálculo de la carrera hospitalaria, con lo cual se atribuyó competencias exclusivas
del legislador. Como prueba para mejor resolver ofrece copia del dictamen n° 083 del 28 de
mayo de 1990 de la Procuraduría General de la República; oficio n° 12986 del 27 de
diciembre de 1978 de la Contraloría General de la República; circular n° SAS-1392-2006;
instructivo para la Confección, Trámite y Pago de Tiempo Extraordinarios; y el Reglamento
único de Disponibilidades Médicas. Solicita que se revoque lo fallado y que se declare sin
lugar la demanda en todos sus extremos (folios 256 a 274).
III.- No resulta atendible el agravio del recurrente en relación con una supuesta
incongruencia del fallo, toda vez que ese reproche es de naturaleza formal y, según el
artículo 559 del Código de Trabajo, a la Sala le está vedado conocer aquellos aspectos que
impliquen la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. Por otra parte, el
representante legal de la demandada solicita que se admitan, en calidad de prueba para
mejor proveer, los documentos que aporta con el recurso y que constan del folio 275 al 344.
No obstante, en materia laboral, como de forma reiterada se ha establecido de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, no es dable proponer ni que se
admita prueba alguna ante la Sala y tampoco pueden ordenarse pruebas con dicho
carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, acertadamente, el
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punto controvertido. Se estima que, en este caso concreto, no es de recibo la petición del
recurrente, en tanto existen otros elementos de prueba para resolver con acierto el asunto;
además, los documentos ofrecidos en tal carácter pudieron perfectamente ser aportados con
la demanda o antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Asimismo, parte de la
documental aportada constituye normativa y pronunciamientos que la Sala ya ha tomado
en cuenta para resolver asuntos similares al presente. Por consiguiente, la solicitud de la
parte accionada no resulta procedente (en este sentido, consúltense, entre otras, las
sentencias números 152, de las 9:20 horas del 28 de marzo de 2003; 1125, de las 11:30
horas del 30 de noviembre de 2006 y 58, de las 9:40 horas del 2 de febrero de 2007).
IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En varias de sus sentencias, esta Sala ya ha
tenido la oportunidad de referirse al mismo tema que se viene analizando en este asunto (al
efecto, pueden consultarse, entre otros, los fallos números 903, de las 9:50 horas del 11 de
septiembre de 2009; 259, de las 9:35 horas del 19 de febrero, y 337, de las 9:45 horas del
10 de marzo; estas dos últimas de 2010). En esas ocasiones, se ha dicho que para resolver
la litis, se requiere determinar sí para el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera
hospitalaria, debe tomarse en cuenta lo devengado por los actores por concepto de
disponibilidad. Para ello, se han citado los artículos 1, 5 y 13 de la Ley nº 6836, de 22 de
diciembre de 1982, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que
establecen: “Artículo 1º.- Créase una escala de salarios con once categorías, representadas
por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o grado tendrá un salario base, un
salario de contratación que incluye los sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre
el salario base, los cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de
treinta anualidades”. “Artículo 5º.- El salario del médico estará constituido por el sueldo
base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se
crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el
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servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el
salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por
dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de
la quinta hora sobre el salario total”. En el artículo 13 se definió el concepto de salario total,
de la siguiente manera: “El salario total será el salario base más los sobresueldos,
incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen
como salarios. / Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional
mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio
respectivo”. En el numeral 3 del Reglamento Cálculo Reajustes Salariales Profesionales
Ciencias Médicas, Decreto n° 26944-MTSS-S, de 29 de abril de 1998, se reiteró el concepto
de salario total en los siguientes términos: “Se entenderá como salario total la suma de todos
los conceptos que reciba el Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera
profesional, bonificación adicional, los incentivos creados en la Ley y todas aquellas sumas
que legalmente se tengan como salario” (en las normas citadas, el énfasis fue suplido por
la redactora). Al igual que en aquellas otras oportunidades, el argumento de la demandada
para oponerse a la pretensión de los actores ha sido que el salario total al que hace
referencia el artículo 13 trascrito, solo incluye los elementos fijos que lo componen, como el
salario base, la antigüedad, la carrera profesional, el incentivo de zona rural y otros, todos
de naturaleza fija. Como se puede observar, la posición de la entidad accionada ha sido que
no cabe tener en cuenta los elementos variables, como las horas extra, las guardias,
disponibilidades, entre otros. Además, esa representación sostiene que el artículo 5 antes
referido enumera taxativamente los componentes que conforman el salario ordinario y, por
ello, ningún otro puede ser considerado para el cálculo de la carrera hospitalaria. Analizada
la normativa aplicable, la Sala no comparte la posición de la parte demandada ni lo alegado
por esta en el recurso. De los numerales 5 y 13 no puede extraerse que el incentivo por
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dedicación a la carrera hospitalaria deba calcularse únicamente con los componentes fijos
del salario, tal y como se ha alegado. Véase que la norma señala expresamente que su
importe corresponde a un porcentaje sobre el salario total y en éste se incluyen el salario
base, los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades y cualquier suma que se
considere salarial. Ahora bien, sin lugar a dudas, lo pagado por disponibilidad constituye
un sobresueldo de naturaleza salarial, razón por la cual debe considerarse parte del salario
total. Esta Sala, en la sentencia número 309, de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 1997,
se refirió al concepto de salario total de la siguiente manera: “El salario total, por su parte, es
un concepto que comprende no sólo el salario base, sino que engloba el total de las
remuneraciones que por otros conceptos percibe el trabajador. La voz francesa ‘plus’,
siguiendo la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación (véase el Voto No. 10, de las 16:00
horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que significa ‘más’,
y es aceptada como un galicismo jurídico. El Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas
define ‘plus’ como ‘... ‘sobresueldo o bonificación’ que se da a las tropas en campaña por
servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como gratificaciones, dietas, viáticos,
primas, premios, etc....’. Con fundamento en esa definición, se afirmó que el ‘plus salarial’, se
funda en otro ‘servicio especial’ a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario,
como los indicados. Pérez Botija -continúa ese fallo diciendo-, en su Manual de Derecho de
Trabajo los define también como ‘emolumentos que se agregan a la retribución base para
compensar trabajos generales o especiales...’. Esa compensación, entonces, no es
gratuita ni general; es especial, directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la
relación laboral particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por
antigüedad que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su buen
desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también lo que percibe
por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores desembolsos que debe hacer
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el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El
‘MAS’ trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta, mejorando, el salario total, pero
no el salario base” (en igual sentido puede consultarse la sentencia 996, de las 9:35 horas
del 19 de diciembre de 2007). De esa manera, no cabe duda de que el pago por
disponibilidad forma parte del salario total y no puede concluirse, como se ha pretendido,
que este último está conformado únicamente por los componentes salariales fijos, pues tal
conclusión no puede extraerse de la normativa aplicable. Tampoco puede aceptarse el
argumento de que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria solo pueda calcularse
con base en los sobresueldos vigentes a la fecha en que entró a regir la ley. Si bien, el
artículo 5 hace referencia a esta circunstancia, lo cierto es que el numeral 13 es el que
define el salario total e incluye en el mismo cualquier suma con naturaleza salarial. Es más,
si esa fuera la premisa, debe indicarse que el régimen de disponibilidad está vigente en la
Caja desde los años setenta. De esa manera, se concluye que si el incentivo por dedicación a
la carrera hospitalaria debe calcularse sobre el salario total y si en este se incluyen todos los
sobresueldos y cualquier suma que tenga naturaleza salarial, lo pagado por disponibilidad
también debe incluirse en la base de cálculo. En consecuencia, se estima que no lleva razón
el recurrente en cuanto acusa una indebida interpretación y aplicación de las normas
citadas y la trasgresión al principio de legalidad. De conformidad con lo expuesto, procede
confirmar el fallo recurrido
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos