Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
EXP. 684/03
1
EXP.684/03
VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO
DIVERSAS PRESTACIONES
SEGUNDA SALA
L A U D O:
VISTOS para dictar nuevo laudo en
cumplimiento a la ejecutoria que emitió el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito al resolver el juicio de amparo directo número
DT.-1120/2010, en su sesión de fecha trece de enero de
dos mil once, y.-------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha veintinueve de enero
del dos mil tres, el C.
presentó demanda por conducto de la Oficialía de Partes
EXPEDIENTE. 684/03
2
de este Tribunal, en la que reclamó de la SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEL SERVCIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO Y DEL FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, como prestación principal, tanto para la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
como para el SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTATRIA, la expedición correcta de la hoja única
de servicios conteniendo la antigüedad, prestaciones y
compensaciones de acuerdo a las percepciones a que
alude el artículo 15 de la LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y demás prestaciones
accesorias, en tanto que, para el propio INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, además de la
prestación antes señalada reclamó el otorgamiento y
pago de una pensión jubilatoria por años de servicio, el
otorgamiento del servicio médico, medicina,
hospitalización, prestamos, prótesis, asignaciones
familiares y toda clase de prestaciones en dinero y en
especie que le concede la LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
TRABAJADORES DEL ESTADO, además de las
correlativas pensiones por incapacidad parcial
permanente y pensión por invalidez, así como otras
prestaciones accesorias.------------------------------------------
En tanto, que al Fondo de la Vivienda del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
EXP. 684/03
3
DE TRABAJADORES DEL ESTADO le demandó la
devolución del Fondo de la Vivienda que aportó por más
de treinta años de servicio. Fundó su demanda, en
síntesis, en el siguiente hecho: 1.- Que a partir del
primero de febrero de mil novecientos setenta y dos al
quince de agosto del dos mil dos, en que se incorporó al
programa de Retiro Voluntario de Pensión, sin que se le
hubiera reconocido la antigüedad generada por más de
treinta años, cinco meses y quince días de servicio,
pues, en la hoja única de servicios no le fue considerado
el periodo del veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de mil
novecientos de noventa y siete, no obstante que la
resolución que había emitido la Contraloría Interna por
su destitución en el periodo señalado, se dejó sin efecto
mediante la resolución correspondiente, lo cual
trascendió con su antigüedad para el reconocimiento de
su correcta antigüedad, sin perjuicio de que en modo
alguno se tomo en consideración para integrar la cuantía
básica de su pensión el 100% de su salario real con un
promedio mensual de $15,290.45, por lo que estima
procedente la acción intentada.----------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha quince de abril del
dos mil tres, el titular demandado SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio contestación a la
demanda, negándole acción y derecho alguno al
trabajador actor para demandar las prestaciones que
pretende, al oponer como excepciones de su parte la de
obscuridad, la de falta de legitimación al haber dejado de
laborar a partir del quince de agosto del dos mil dos al
quedar concluida su relación laboral, sin perjuicio que le
EXPEDIENTE. 684/03
4
fue tomado en cuenta en promedio del salario básico
disfrutado en el último año inmediato a la fecha de la
baja para obtener su pensión, por lo que existe exceso
en su petición.--------------------------------------------------------
TERCERO.- Con fecha veinticuatro de
septiembre del dos mil tres, el codemandado Fondo de
la Vivienda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE TRABAJADORES DEL
ESTADO dio contestación a la demanda negándole
acción y derecho alguno para la prestaciones que
pretende, toda vez que a partir del cinco de enero de mil
novecientos noventa y tres, dichas aportaciones se
realizaron ante la Institución de crédito correspondiente
en términos del artículo 16 y 21 de la LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE TRABAJADORES DEL ESTADO, por que solo se
realizan por las dependencias del Gobierno en que
prestó sus servicios con cargo a su presupuesto y no
con base al salario de los trabajadores y que no existen
aportaciones realizadas a su favor por el período del
primero de febrero de mil novecientos setenta y dos al
quince de agosto del dos mil dos, pues, en todo caso,
por el periodo durante el cual le prestó servicios a
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
se excluyó el periodo correspondiente del veinticuatro de
marzo de novecientos noventa y cuatro al treinta y uno
de marzo de mil novecientos noventa y siete, por estar
separado de su empleo.-------------------------------------------
CUARTO.- Por su parte, el codemandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
EXP. 684/03
5
DE TRABAJADORES DEL ESTADO con fecha
veintiséis de septiembre del dos mil tres, dio
contestación a la demanda, negándole acción y derecho
alguno al oponer las excepciones de improcedencia de
la vía, ya que sus reclamos son de naturaleza
administrativa y no jurisdiccional, sin haber realizado el
tramite correspondiente ante el propio Instituto además
de las excepciones de obscuridad y defecto legal de la
demanda al no precisar circunstancias de modo, tiempo
y lugar, sin perjuicio de la excepción de prescripción
para todas aquellas prestaciones de carácter económico
reclamadas, por el año inmediato anterior a la
presentación de la demanda.-------------------------------------
QUINTO.- Con fecha catorce de abril del dos
mil tres, el Servicio de Administración Tributaria dio
contestación a la demanda que como órgano
desconcentrado del codemandado SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se adhirió a la
contestación de los hechos de la demanda y las
excepciones y defensas opuestas por la dependencia
cabecera del Sector.------------------------------------------------
SEXTO.- En razón que la parte actora a fojas
234, enderezó su demanda y amplio las prestaciones
que pretende en contra de la empresa Metlife México, S.
A., a la que le reclamo el pago de un Seguro
Institucional de Retiro así como el Seguro Colectivo,
este Tribunal mediante acuerdo plenario que obra a
fojas 339, le dejó a salvo sus derechos ante la
naturaleza de dichas prestaciones para que los hiciera
valer en la forma y vía correspondientes.---------------------
EXPEDIENTE. 684/03
6
SEPTIMO.- Substanciado que fue el
procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha
treinta de marzo de dos mil diez, que en su segundo,
tercero y cuarto punto resolutivo determinó lo siguiente:
SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AL SERVICIO DE
ADMINITRACION TRIBUTATRIA de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor C.
ello en términos del último considerando de la presente
resolución.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE TRABAJADORES DEL
ESTADO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el
actor C. ello en términos del último
considerando de la presente resolución.------------------------------------------- CUARTO.- Se condena al Fondo de la Vivienda del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, a realizar la devolución de las
aportaciones al Fondo de la Vivienda hechas a favor del actor y por su
conducto respecto de la periodicidad del 1° de febrero de 1973 al 4 de
enero de 1993, sin perjuicio de dejarle a salvo sus derechos para
aquellas aportaciones realizadas a nombre del actor a partir del 5 de
enero de 1993 al 15 de agosto del 2002, ello en términos del último
considerando de la presente resolución.-------------------------------------------
OCTAVO.- Inconforme con el laudo
mencionado el C.
promovió juicio de amparo directo número DT.-
1120/2010, que se tramitó ante el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
que procedió a otorgar el amparo solicitado para el
efecto que se deje insubsistente el laudo reclamado, y
siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, se ordenó la
reposición del procedimiento en el juicio laboral y para
ello, por una parte, requirió a los peritos del actor y del
demandado y al tercero en discordia, a fin de que
EXP. 684/03
7
presentaran títulos y cédulas profesionales, para
acreditar estar legalmente autorizados para dictaminar
en la materia en que lo hicieron y hecho lo anterior, se
pronunciara un nuevo laudo en el que se resolviera lo
que en derecho corresponda, respecto de las pensiones
de incapacidad total permanente y de invalidez que
reclamó el actor y de las prestaciones accesorias a
éstas; así mismo en la nueva resolución se abstenga de
considerar que la mencionada confesión del INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO está desvirtuada con la
precisada hoja de servicio y resuelva respecto de la
pensión jubilatoria y prestaciones accesorias que el
actor demandó de éste último.----------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta
y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de
la Ley de Amparo, se deja insubsistente el laudo de
fecha treinta de marzo de dos mil diez, y con esta fecha
dicta esta nueva resolución.--------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora
para demandar la nulidad de la hoja única de servicios
expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de fecha once de septiembre del
dos mil dos, con la correlativa entrega de la correcta
hoja única de servicios que comprenda la antigüedad
EXPEDIENTE. 684/03
8
generada del primero de febrero de mil novecientos
setenta y dos al quince de agosto del dos mil dos, con el
correlativo reconocimiento de su antigüedad y el
reconocimiento de un salario mensual durante su último
año de servicios de $15,290.45, así como del
otorgamiento y pago de las pensiones por invalidez e
incapacidad parcial permanente o si bien, por el
contrario, como señalan los codemandados carecen de
acción y derecho alguno en razón de que la hoja única
de servicios contempla su correcta antigüedad como le
fue otorgada por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, además de la improcedencia de la
vía, obscuridad de la demanda, prescripción y falta de
acción y de derecho para las prestaciones que pretende;
planteada la litis en tales términos, corresponde la carga
probatoria a los titulares demandados a efecto de
demostrar las excepciones y defensas hechas valer
respecto de las prestaciones.------------------------------------
III.- Tomando en consideración, que de entre
las excepciones y defensas opuestas por el
codemandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO se encuentra aquella perentoria para el
ejercicio de la acción de prescripción, misma, que de
resultar procedente haría innecesario el estudio del
material probatorio ofrecido en cuanto al fondo del
asunto por las partes, esto en la inteligencia, que con
motivo de la pluralidad de demandados se constituyó
una litisconsorcio pasivo necesaria, independientemente
de quien oponga las excepciones, pueden beneficiar a
los codemandados restantes y atendiendo a los términos
EXP. 684/03
9
en que se opuso, en el sentido que todas aquellas
prestaciones reclamadas de carácter económico por el
año inmediato anterior a la presentación de la demanda
estima se encuentran prescritas, por lo que si de los
hechos de la demanda el supuesto accidente de trabajo
que dijo sufrió tiene más de un año, en términos de los
artículos 112 y 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como del
término de dos años a que alude el artículo 114 del
mismo ordenamiento antes mencionado, le transcurrió
en exceso dichos términos, para realizar su reclamo.------
Al respecto, ésta Sala estima, que la
excepción en estudio resulta infundada, toda vez, que
ésta Sala esta impedida a realizar un estudio oficioso de
la misma, esto, tomando en consideración que
conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al referirse la
excepción a prestaciones de Seguridad Social, las
mismas se rigen por las disposiciones especiales que
regulaban a las mismas, que situándose en el espacio
material y temporal en que acontecieron los hechos, era
aplicable la abrogada ley del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, por
razón del principio de especialidad, que en su TITULO
QUINTO, DE LA PRESCRIPCION regulaba la perentoria
en comento, sobre la cual debería de haberse opuesto y
al no hacerse así, deviene en infundada, debiendo
continuarse con el estudio del material probatorio
ofrecido.----------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE. 684/03
10
IV.- Del estudio del material probatorio
ofrecido por la parte actora, de la valoración conjunta de
las documentales, que corren agregadas a fojas 17 y
45, consistentes en las hojas únicas de servicios
emitidas a nombre del actor, la primera expedida por el
codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, que al hacerla suya, queda fuera
de controversia y adquiere valor probatorio pleno al igual
que la segunda, no obstante haber sido objetada por el
mismo codemandado ante su carácter de pública y no
demostrar su objeción, se desprende de su contenido,
contrario a lo argumentado por la parte actora, que al haber laborado también para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se le reconoció su antigüedad generada a partir del 1° de febrero de 1973, con una fecha de baja al 15 de agosto del 2002, como el propio actor confesó en su escrito inicial de demanda, además que, contrario a lo sostenido, ya que cada dependencia ésta obligada a expedir dicha hoja única de servicios por el tiempo en que laboró el actor, como ocurrió en la especie, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, vigente en el momento de su baja, en la inteligencia que la primera de las documentales mencionadas si comprende como período de cotizaciones ante dicho instituto de Seguridad Social la periodicidad del 24 de marzo de 1994 con efectos a partir del día 25 del mes y año mencionado al 31 de marzo del 1997, período durante el cual se le dio de baja por
EXP. 684/03
11
destitución e inhabilitación por un año, la cual fue
revocada oportunamente como se desprende del propio
material probatorio ofrecido y adminiculado, pues
inclusive, dicha hoja única de servicios contempla como
último período de aportaciones al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO el 15 de agosto del
2002, fecha última en que el propio actor confiesa operó
su baja por incorporación a un programa de retiro
voluntario, sin embargo, en cumplimiento a la ejecutoria
de cuenta en la que se determinó que las cotizaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, deben de computarse por el
periodo comprendido del primero de febrero de mil
novecientos noventa y tres al quince de agosto de dos
mil dos, esto es, una antigüedad de 29 años, 6 meses y
14 días, lo que atendiendo a la abrogada ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, particularmente, lo que establecía su artículo
59, por cada fracción de 6 meses de servicios se
considera como un año completo, por lo que la
antigüedad correspondiente resulta ser de 30 años, para
efectos de sus cotizaciones y pensión correspondiente.--
---------------
Con relación al desahogo de las pruebas
confesionales que ofreciera a fojas 324 a cargo del
codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO cuyo desahogo se encuentra a
fojas 384, al tenor de aquellas posiciones contenidas en
el pliego del folio 385, la misma en modo alguno le
beneficia ante la negativa de las posiciones articuladas.-
EXPEDIENTE. 684/03
12
Sin perjuicio, que por cuanto hace al desahogo de
la confesional a cargo del INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, que se encuentra a fojas 379 con relación
a las articuladas del pliego que obra bajo el folio 378,
que atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria que
se cumplimenta, particularmente por cuanto hace a la
confesión hecha a la posición marcada bajo el numeral
1, en el sentido que confesó haber recibido las
cotizaciones de la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO a nombre del actor por un período
de 30 años, 5 meses y 15 días, pero en términos de los
artículos 16 y 21 de la ley del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, donde la autoridad
juzgadora de garantías determinó que la confesión del
organismo público fue clara y precisa y se refirió
específicamente a los hechos materia de la contienda, ya
que precisamente las pretensiones del actor se apoyaron
en su aseveración de que las aportaciones de seguridad
social que se habían hecho a su favor generaban el
derecho al otorgamiento de una pensión jubilatoria como
refirió en la parte final del hecho sexto de su demanda,
máxime que la citada confesión no quedó desvirtuada
con el contenido de la hoja única de servicios de 11 de
septiembre de 2002, a que se hizo referencia en párrafos
anteriores, dado que en ésta se hizo constar el período
en el que el actor prestó sus labores para el GOBIERNO
FEDERAL, en tanto que, la prueba idónea para acreditar
el diverso período en que se hicieron las aportaciones de
seguridad social a favor del trabajador lo es
precisamente el reconocimiento que haga el organismo
EXP. 684/03
13
público de recibir y administrar tales aportaciones como
lo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.-------------------------------------------
En cuanto a la documental consistente en la
copia de la resolución de fecha 16 de agosto de 1995,
emitida en el expediente 6505/94 por la QUINTA SALA
REGIONAL METROPOLITANA DEL ENTONCES
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, no es posible
valoración alguna, toda vez, que a fojas 340 le fue
desechada a la parte actora.-------------------------------------
Con relación a la documental que obra a
fojas 26-38, en copia simple, de la sentencia emitida el
28 de agosto de 1996, en el recurso de revisión RF
1036/96, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, que
independientemente que hiciera suya el codemandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
por tanto, queda fuera de controversia, con la que
pretende acreditar su oferente que quedó firme la
resolución con la cual se decretó la nulidad de la
resolución administrativa de fecha 25 de noviembre de
1993, donde le imponía al actor la destitución de su
empleo, la misma resulta intrascendente y fuera de litis,
toda vez, que con la hoja única que le expidió la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
se acreditó que durante el período comprendido del 23
de marzo de 1994 con efectos al día 25 del mismo mes
y año hasta el 31 de marzo de 1997, que reclama el
actor como reconocimiento dentro de su antigüedad y
que consideró no se cómputo ni realizó las aportaciones
correspondientes, lo cual es contrario a sus propia
EXPEDIENTE. 684/03
14
pruebas, por lo que se le niega valor probatorio a la
sentencia que se valora.-------------------------------------------
Ahora bien, de la valoración de las
documentales que corren agregadas a fojas 39 a 44,
consistentes en los recibos de pago correspondientes a
la segunda quincena de noviembre del 2001, los meses
de enero, febrero, marzo, abril, primera quincena de
mayo, el mes de junio, julio y la primera quincena de
agosto, todas del 2002, con los que pretende acreditar
una percepción salarial mensual de $15,290.45 y un
promedio anual por el último año de servicios de
$180,909.84, los mismos carecen de eficacia probatoria,
pues, en modo alguno pueden tomarse en consideración
para hacer el correspondiente pronunciamiento respecto
del salario base de cotización, que no es igual al que
pretende el accionante, pues aquél se determinaba
atendiendo a lo previsto para fijar el monto de la
cantidad correspondientes a aquellas pensiones a que
hubiera lugar, en estrictos términos de los porcentajes
que determinaba la anterior ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado en sus artículos 15 y 16, para poder establecer el
referido salario base de cotización, que es diferente el
salario integrado que pretende el actor, ello en
concordancia como lo prevenían los artículos 57, 60 y 64
de la abrogada ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del
sueldo y compensación que pretende el actor, sin
perjuicio que el monto de las pensiones jubilatorias se
determinaba por la Junta Directiva con base en tales
elementos, pues, a mayor abundamiento no acreditó la
percepción promedio del último año de servicios previo a
EXP. 684/03
15
su baja como indefectiblemente señalaba el artículo 64
de la abrogada ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO y que el propio actor señaló del período
comprendido del 15 de agosto del 2001 al 15 de agosto
del 2002 (sic); además que el monto que refirió y
pretende el actor rebasa el tope de 10 veces el salario
mínimo general vigente al momento de su baja, que
constituye un hecho notorio que no es materia de prueba
y que era de a partir del 1 de enero del 2002 de $42.15
diarios, que multiplicado por el tope referido hace un
monto de $421.50, por lo que se le niega valor
probatorio a los recibos de pago mencionados al no
acreditar los supuestos jurídicos necesarios para ello.----
En cuanto a la valoración conjunta de las
documentales que corren agregadas a fojas 46 y 47,
consistentes en el oficio de fecha 7 de abril de 1997,
suscrito por el Administrador Local de Servicios de
Apoyo de la Administración Local de Servicios de Apoyo
del Sur del Distrito Federal de la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, así como del
diploma a nombre del actor por el que se le reconocen
30 años de servicios, al respecto, aún y cuando la
primera de dichas probanzas la hiciera suya el titular
demandado, con la que pretende demostrar su oferente
el cumplimiento a la sentencia que decretó la nulidad de
la resolución que impuso al actor la destitución e
inhabilitación, producto de una responsabilidad
administrativa y la segunda el reconocimiento de la
antigüedad que pretende, al respecto, es de decir que
apreciadas en conciencia y adminiculadas con el
restante valor probatorio demuestra su oferente, se le
EXPEDIENTE. 684/03
16
reconoció una antigüedad generada a partir del 1° de
febrero de 1973 con una fecha de baja al 15 de agosto
del 2002 y como período de cotizaciones ante el Instituto
de Seguridad Social codemandado la periodicidad
comprendida del 24 de marzo de 1994 con efectos a
partir del día 25 del mes y año mencionado al 31 de
marzo del 1997, periodo durante el cual se le dio de baja
por destitución e inhabilitación por un año, la cual fue
revocada oportunamente como se desprende del propio
material probatorio ofrecido, por lo que adquieren
eficacia probatoria.--------------------------------------------------
Por otra parte, en cuanto a las pruebas
periciales médicas ofrecidas tanto para acreditar la
incapacidad permanente parcial como el estado de
invalidez que alegó el actor, aun y cuando a fojas 486 a
490 y sus anexos del folio 511 y 512, se encuentra el
dictamen pericial del perito de la parte actora, donde
determina las enfermedades profesionales como riesgos
de trabajo además de una incapacidad permanente y
total (sic) alegadas por la parte actora, apreciada en
conciencia tal probanza, carece de valor probatorio en
criterio de ésta Sala, toda vez, que aun y cuando emitió
su conclusión el perito mencionado en tal sentido,
también es cierto, que no lo hizo primeramente al tenor
del interrogatorio formulado para ello y si llegó a esa
conclusión carece de lógica su dictamen al no haberlo
realizado sobre los puntos materia de la prueba si no de
manera libre, aun y cuando por requerimiento de ésta
Sala lo hizo con posterioridad según fojas 562 a 566, tal
actuar no crea ánimo de convicción, máxime que en
modo alguno demostró, ni ordenó en su momento,
exámenes de gabinete y laboratorio, ni corresponden a
EXP. 684/03
17
la periodicidad en que realizó su dictamen, aquellos
anexos que acompañó y que dijo pertenecen al actor
consistentes en diversas placas de rayos X, que le
atribuye al actor como consta a fojas 550, no sin dejar
de pasara por alto que al constituir tal probanza de
aquellas que son colegiadas y que, por tanto, al obra a
fojas 438 a 440 el dictamen pericial del codemandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, cuya
conclusión es que de la exploración, interrogación y
auscultación realizada al paciente, determinó que no
padece enfermedad alguna, de tal suerte, que ante la
discrepancia de los sendos peritajes mencionados, ésta
Sala designó perito tercero en discordia el cual bajo el
folio 636 a 639, emitió dictamen cuyas conclusiones
determinaron que el actor no padece enfermedad
profesional alguna y sus padecimientos corresponden a
enfermedades generales no valuables conforme a la Ley
Federal del Trabajo, ello del estudio, auscultación e
interrogatorio formulado al actor, sin que pase por alto
para llegar a tal conclusión la propia junta de peritos
llevada a cabo por las partes, pues apreciadas en
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada con
tales probanzas, no demuestra la parte actora los
padecimientos de orden profesional y no profesional que
dijo tiene para demostrar el grado de incapacidad e
invalidez que pretende, pues, por mayoría de razón
existen dos dictámenes periciales médicos que
demuestran lo contrario, sin perjuicio de los vicios y
defectos en que incurrió el perito de la parte actora, aún
y cuando en reposición del procedimiento se determinó
que los peritos médicos exhibieron titulo y cédula
EXPEDIENTE. 684/03
18
profesional como se desprende de las actuaciones que
corren agregadas a fojas 737 a 750 de autos, con los
que se acreditó plenamente su capacidad para
dictaminar sobre los puntos materia de la prueba que a
los mismos correspondía, por lo que se le niega eficacia
probatoria.-------------------------------------------------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el actora la misma carece
de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el
articulo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia al no señalar en que
consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos
que con la misma pretende demostrar.------------------------
V.- Con relación al desahogo de la prueba
confesional a cargo del actor ofrecido por el
codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO cuyo desahogo se encuentra a
fojas 395, al tenor de aquellas posiciones articuladas de
manera oral, la misma en modo alguno le beneficia ante
la negativa de las posiciones articuladas.---------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el titular demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la
misma carece de valor probatorio atendiendo a lo
dispuesto por el articulo 834 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al
no señalar en que consiste cada una de ellas ni los
hechos controvertidos que con la misma pretende
demostrar.-------------------------------------------------------------
EXP. 684/03
19
VI.- Así las cosas, resulta innecesario el
estudio del restante material probatorio ofrecido por las
demás partes, ya que en modo alguno desvirtuaría el
alcance dado a las probanzas ofrecidas por el actor y
codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, tal y como lo determina la tesis de
jurisprudencia número 881, que se encuentra en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y registrada bajo la voz: "PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cuál conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intranscendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aún estudiándolas o valorándolas se hubiera llevado a la misma conclusión.".----------------------------------------------
Tomando en consideración que ésta Sala
está obligada a estudiar los elementos constitutivos de la
acción, independientemente de las excepciones y
defensas opuestas, se realizará el estudio de los
elementos de la acción intentada por la parte actora para
demandar la expedición correcta de la hoja única de
servicios conteniendo la antigüedad, prestaciones y
EXPEDIENTE. 684/03
20
compensaciones de acuerdo a las percepciones a que
alude el artículo 15 de la LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y demás prestaciones
que pretende, teniendo sustento para ello la tesis de
jurisprudencia numero 15 publicada en la pagina 10 del tomo V, materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y registrada bajo la voz: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas".-----------------
Del análisis de los medios de convicción que
anteceden debidamente valorados, adminiculados entre
sí de manera lógica y natural, así como de la
instrumental de actuaciones, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conduce a las siguientes conclusiones, al
haber justificado el titular codemandado SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC, la excepción de
falta de acción y de derecho del actor C.
en razón que de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 5, 12, 13, 14 y 31 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
EXP. 684/03
21
DE TRABAJADORES DEL ESTADO, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de junio de
mil novecientos ochenta y ocho, cada dependencia para
la cual se labore al Servicio del Estado, de carácter
federal, para obtener el tramite de la correspondiente
pensión, requiere acompañar, entre otras cosas, la hoja
única de servicios y la resolución que emita tanto la
Junta Directiva como autoridad diversa a ella, como son
sus correlativas Delegaciones del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
TRABAJADORES DEL ESTADO, para que una vez que
determina la pensión correspondiente o la inconformidad
con la resolución que al efecto se emita, contaba con un
término de treinta y ciento veinte días hábiles contados a
partir de su notificación al actor para impugnar de dicho
tramite, respectivamente, en la inteligencia que la falta
de inconformidad con la resolución prejubilatoria, o
jubilatoria hace que se tenga por consentida
tácitamente, de tal suerte, que la expedición de la hoja
única de servicios por las dependencias para las que
laboró, amen de no haberse combatido y acreditado por
la parte actora la antigüedad diversa que reclamo a
partir del primero de febrero de mil novecientos setenta y
dos, al igual que al comprenderse como período de sus
cotizaciones del veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo
de mil novecientos noventa y siete, por lo se absuelve
tanto a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, así como a su órgano desconcentrado
Servicio de Administración Tributaria el cual carece de
personalidad jurídica y patrimonio propio por estar
subordinada a aquella, en términos del artículo 17 de la
EXPEDIENTE. 684/03
22
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la
expedición de la hoja única de servicios que pretende el
actor con el reconocimiento de una antigüedad de treinta
años, cinco meses y quince días por la periodicidad
comprendida del primero de febrero de mil novecientos
setenta y dos al quince de agosto del dos mil dos, al no
haber generado dicha antigüedad ante el Gobierno
Federal, absolviendo también del reconocimiento que
pretende el actor del salario promedio por el periodo del
quince de agosto del dos mil uno al quince de agosto del
dos mil dos, por una cantidad en concepto de sueldo
anual de $180,909.84 y un salario promedio mensual de
$15,290.45, para efectos del salario de cotización, en
razón de no haber demostrado la parte actora las
percepciones salariales referidas y rebasar con el mismo
el tope que imponía el artículo 64 de la entonces vigente
Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE TRABAJADORES DEL ESTADO, de
diez días de salario mínimo general vigente al momento
de su baja y por accesoriedad ante la improcedencia de
la acción principal también se absuelve a los
codemandados referidos de decretar la nulidad de la
hoja única de servicios expedida por la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de fecha once
de septiembre del dos mil dos.-----------------------------------
Por otra parte, en cuanto al reclamo que le
hizo el actor C. AL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, consistente
en la nulidad de la hoja única de servicios expedida por
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EXP. 684/03
23
de fecha once de septiembre del dos mil dos, así como
del reconocimiento de una antigüedad de treinta años
cinco meses y quince días por la periodicidad
comprendida del primero de febrero de mil novecientos
setenta y dos al quince de agosto del dos mil dos, al no
haber generado dicha antigüedad, se absuelve también
del reconocimiento que pretende el actor del salario
promedio por el periodo del quince de agosto del dos mil
uno al quince de agosto del dos mil dos, por una
cantidad en concepto de sueldo anual de $180,909.84 y
un salario promedio mensual de $15,290.45, todo ello en
razón de que la relación labora se dio entre el actor y la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
por lo que la expedición de la referida hoja única de
servicios con el correlativo pago de la percepción salarial
y el reconocimiento de la antigüedad que genere a su
servicio, constituye consecuencia de la relación laboral y
aplicación de la ley de la materia con la dependencia
codemandada y no con el Instituto de seguridad social
supracitado, ello de conformidad con lo previsto por los
artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en concordancias con los artículos
6, 7, 16, 21 y 22 de la entonces vigente Ley del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE TRABAJADORES DEL ESTADO, por lo que se
absuelve a dicho Instituto de las prestaciones así
reclamadas, salvo lo siguiente.----------------------------------
En consecuencia, y dado que en términos del
artículo 59 de la anterior Ley del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, al haber generado una
EXPEDIENTE. 684/03
24
antigüedad al servicio del Gobierno Federal de 29 años,
6 meses y 14 días, la fracción superior a los 6 meses se
considera como de un año para efectos del otorgamiento
de la pensión correspondiente, que en atención a lo
demandado por el actor, amén de los periodos de
cotizaciones hechos al propio instituto de seguridad
social, resulta procedente condenar al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO al otorgamiento y pago
de una pensión jubilatoria por años de servicios a razón
del 100% de sus aportaciones hechas sobre la base de
su salario mencionado de $15,290.45 mensuales de
donde derivó el salario básico de cotización por el año
inmediato anterior a su baja, que constituirá la base para
fijar el monto de su pensión que se determinará por
dicho instituto en términos de los artículos 49 y 57 de la
abrogada Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO.--------------------------------------------------------------
Por otra parte, se absuelve al INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO de considerar su
escrito inicial de demanda como el correlativo aviso para
calificar las enfermedades profesionales consistente en:
a).- Bronquitis química crónica secundaria a inhalación
de derivados de humos de origen vegetal – animal e
hidrocarburos y polvos en general; b).- Síndrome
doloroso lumbar crónico postraumático; c).- Flebitis
bilateral de miembros pélvicos; d).- Espondiloartrosis
dorsal grado II y III; e).- Gonoartrosis de ambas rodillas
grado II; f).- Disminución de la agudeza visual bilateral;
EXP. 684/03
25
g).- Hipoacusia bilateral combinada por trauma acústico
crónico, para lo cual pretende los tres primeros le fueran
determinados de orden profesional, que dijo le producen
una incapacidad parcial permanente, absolviéndose
también del otorgamiento y pago tanto de una pensión
por incapacidad parcial permanente valuada en un 95%
de la total orgánica funcional al igual que del
otorgamiento y pago de una pensión de invalidez por los
padecimientos últimos referidos con el correlativo
otorgamiento y pago de incrementos a dichas pensiones
y del aguinaldo a razón de quince (sic) y cuarenta días
demandados para el otorgamiento y pago de la pensión
por incapacidad parcial permanente y por invalidez,
dado que no acreditó con las pruebas periciales idóneas
que sufre tales padecimientos tanto de orden general
como profesional, además de que tales prestaciones
accesorias siguen la suerte de aquella de la que
dependen como el reconocimiento y otorgamiento de las
pensiones reclamadas.---------------------------------------------
Sin perjuicio, que para aquellas prestaciones
reclamadas consistentes en el pago de ayuda de renta y
canasta básica a partir del 15 de agosto del 2002, que al
constituir una prestación de carácter extralegal en modo
alguno demostró la existencia del ordenamiento en que
basó su reclamo, ni con sus pruebas acreditó el actor
encontrase en los supuestos jurídicos necesarios para
ello, por lo que se absuelve al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de Trabajadores del Estado de la
prestación así demandada por el C.
EXPEDIENTE. 684/03
26
Finalmente, por lo que hace a los reclamos a cargo
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
Trabajadores del Estado que le demandó el actor
consistentes en el otorgamiento del servicio médico,
medicina, hospitalización, prestamos, prótesis y
asignaciones familiares y toda clase de prestaciones en
dinero y en especie, al respecto se condena a las
mismas, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 3 y 9 de la entonces vigente Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
Trabajadores del Estado, las prestaciones en dinero y en
especie, solo se otorgaban, en su caso, cuando se
actualizaban todos y cada uno de los requisitos que para
ello exigía dicho ordenamiento, ante la procedencia del
otorgamiento y pago de la pensión por jubilación a cargo
del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a
favor del actor.--------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la devolución a favor del
actor del Fondo de la Vivienda por más de 30 años de
servicios, tomando en consideración los elementos de la
acción así como que del decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de
1972, que contiene diversas reformas a la Ley del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, conforme al
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO de dicho
decreto, a partir del 1° de septiembre de 1972, en
concordancia con el articulo 21 de la Ley del INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, las dependencias y
EXP. 684/03
27
entidades comenzarían a enterar las cuotas
correspondiente el Fondo de la Vivienda a partir de la
fecha mencionada a razón del 5% sobre el salario base
de cotización, sin embargo, quedó acreditado en autos
que el actor tiene reconocida una antigüedad a partir del
1° de febrero de 1973, ello sin perjuicio que quedó
plenamente demostrado que dicho actor laboró hasta el
15 de agosto de 2002, al servicio de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, causando baja
por su incorporación al programa de retiro voluntario, sin
perjuicio que laboró en diversa dependencia con
antelación.-------------------------------------------------------------
De ésta forma, ante la falta de justificación en
cuanto a la devolución de las aportaciones hechas por
las dependencias federales en las que laboró el actor,
por parte del Fondo de la Vivienda demandado durante
la periodicidad comprendida del 1° de febrero de 1973 al
4 de enero de 1993, toda vez, que a partir del cinco de
enero de mil novecientos noventa y tres, con motivo de
la creación del sistema de ahorro para el retiro dejó de
manejar las cuotas respectivas el fondo referido,
pasando ello a una institución de crédito, según decreto
de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de Trabajadores del Estado publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de
1993, en vigor al día siguiente de su publicación, por lo
que de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de
la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
vigente en el momento en que se realizaron dichas
aportaciones, por estar situada en tiempo y espacio, en
EXPEDIENTE. 684/03
28
concordancia con el artículo 43 fracción VI, inciso h) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se condena al Fondo de la Vivienda del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a realizar la
devolución de las aportaciones al Fondo de la Vivienda
hechas a favor del actor y por su conducto respecto de
la periodicidad arriba mencionada y ante la falta de los
elementos necesarios para su cuantificación del salario
base de cotización de tal periodo, en términos de lo
dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
deberán de cuantificarse mediante el incidente de
liquidación correspondiente, sin perjuicio de dejarle a
salvo sus derechos para aquellas aportaciones
realizadas a nombre del actor a partir del 5 de enero de
1993 al 15 de agosto del 2002, en que dejó de laborar el
actor, ya que éstas se manejaron por la institución de
crédito correspondiente que manejaba la subcuenta de
vivienda correspondiente al Sistema de Ahorro para el
Retiro.-------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en
apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------
R E S U E L V E:
EXP. 684/03
29
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha treinta de marzo de dos mil diez, en cumplimiento
a la ejecutoria número DT.-1120/2010.------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AL SERVICIO
DE ADMINITRACION TRIBUTATRIA de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por el actor C.
ello en términos del último
considerando de la presente resolución.-----------------------
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
TRABAJADORES DEL ESTADO de todas y cada una
de las prestaciones reclamadas por el actor C.
a excepción del
otorgamiento de la pensión jubilatoria por años de
servicios a razón del 100% de sus aportaciones hechas
y al otorgamiento del servicio médico, medicina,
hospitalización, prestamos, prótesis y asignaciones
familiares y toda clase de prestaciones en dinero y en
especie; ello en términos del último considerando de la
presente resolución.------------------------------------------------ CUARTO.- Se condena al Fondo de la
Vivienda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, a realizar la devolución de las aportaciones al
Fondo de la Vivienda hechas a favor del actor y por su
conducto respecto de la periodicidad del 1° de febrero
de 1973 al 4 de enero de 1993, sin perjuicio de dejarle a
salvo sus derechos para aquellas aportaciones
EXPEDIENTE. 684/03
30
realizadas a nombre del actor a partir del 5 de enero de
1993 al 15 de agosto del 2002, ello en términos del
último considerando de la presente resolución.------------- QUINTO.- Hágase del conocimiento del
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito el cumplimiento dada a la ejecutoria del
juicio de amparo directo DT.- DT.-1120/2010.---------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de
junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a
las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición
para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.”
Se hace del conocimiento de las partes, que
con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha
sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno
EXP. 684/03
31
Federal en ésta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO
FREYSSINIER ÁLVAREZ, con fundamento en los
artículos 118, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que
ha sido designada como Secretaria General Auxiliar de
la Segunda Sala, la Lic. Fabiola Pérez Santoyo, quien
toma posesión de las funciones inherentes al cargo a
partir del ocho de noviembre de dos mil diez, con
fundamento en los artículos 118, 122, 124 B y 128 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
17 fracción XI del Reglamento Interior del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de
2000.--------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAG. REPTE. GOB. FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAG. REPTE. DE LOS TRABS.
C. LIC. L. EDUARDO CUEVAS AYALA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO