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EXPEDIENTE 1169/08 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil catorce. V I S T O S, los presentes autos del expediente número 1169/08, para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo directo con número DT.- 1343/2013, promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO. La de cujus acreditó en parte la procedencia de su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las prestaciones correspondientes, en términos de los considerando SEXTO del presente laudo; TERCERO. Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagarle a las CC. , en su carácter de beneficiarias de la de cujus parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo de dos mil siete, en términos del considerando SEXTO del presente laudo; CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación j) del capítulo respectivo, de acuerdo al considerando que antecede; NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS

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EXPEDIENTE 1169/08

C. VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil

catorce.

V I S T O S, los presentes autos del expediente número 1169/08,

para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la

ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo

directo con número DT.- 1343/2013, promovido por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil

doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos: “PRIMERO. La de cujus acreditó en parte la

procedencia de su acción y el titular demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se

absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO de las prestaciones correspondientes, en términos de

los considerando SEXTO del presente laudo; TERCERO. Se

condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO a pagarle a las CC.

,

en su carácter de beneficiarias de la de cujus

parte proporcional de prima vacacional y

aguinaldo de dos mil siete, en términos del considerando SEXTO

del presente laudo; CUARTO.- Se absuelve al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de

la prestación j) del capítulo respectivo, de acuerdo al considerando

que antecede; NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS

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PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el

demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió

juicio de amparo, tocando conocer de éste al Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y

resuelto bajo el amparo directo número DT.- 1343/2013, mediante

ejecutoria pronunciada el veinticuatro de enero de dos mil catorce,

resolvió conceder el amparo solicitado por el demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en su parte medular

establece: “… conceder a la institución quejosa el amparo y

protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la

responsable:

a) deje insubsistente al laudo dictado el treinta y uno de

octubre de dos mil doce, en el expediente 1169/08;

b) En su lugar, emita otro en el que con libertad de

jurisdicción, analice la excepción de “abandono de trabajo” que el

quejoso invocó en el escrito de contestación de la demanda; y,

Sin que en el caso sea necesario analizar el argumento

relacionado con la condena de pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, correspondientes al periodo de uno de

enero al treinta de noviembre de dos mil siete, porque tal

consideración puede variar, con el estudio y consideración que la

responsable haga de la excepción de “abandono de trabajo.”

TERCERO. Demanda. Por escrito presentado el catorce de

marzo de dos mil ocho (hojas 1-08) ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, la C. , por

conducto de su apoderado legal, demandó al titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes

prestaciones:

a) El cumplimiento de su nombramiento y por ende la

reinstalación en su plaza de Jefe de Departamento, adscrita a la

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Administración General de Grandes Contribuyentes, por despido

injustificado.

b) El pago de salarios caídos con sus incrementos,

contados a partir de la fecha del cese injustificado y hasta la fecha

de su reinstalación.

c) El pago de las vacaciones, primas vacacionales y

aguinaldo de dos mil siete.

d) El pago de prima vacacional y aguinaldo, desde la fecha

del despido y hasta que sea reinstalada.

e) La nulidad de cualquier documento que contenga

renuncia de derechos en los términos de los artículos 10 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 5 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de materia y

123, apartado B, fracciones IX y XII Constitucional.

f) El reconocimiento de la antigüedad que se genere

durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio y hasta

que sea reinstalada.

g) La entrega de los comprobantes que acrediten el

cumplimiento patronal del SAR y/o la cantidad que corresponda

por dicha omisión patronal.

h) La exhibición y entrega de los pagos efectuados ante el

FOVISSSTE y/o en su caso la entrega de la cantidad que

corresponda por dicha obligación patronal, por todo el tiempo de la

relación laboral.

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, demandó:

i) La aportaciones al Fondo de Pensiones a favor de la

actora, para efecto de reconocimiento de la antigüedad ante el

ISSSTE, desde el despido injustificado y hasta que sea

reinstalada.

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J) La revaloración de las secuelas de la actora derivadas

del riesgo de trabajo sufrido el diez de enero de dos mil cinco, así

como los servicios médicos necesarios para su la recuperación

física.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- El primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro,

ingresó a laborar, con categoría a últimas fechas de Jefe de

Departamento, con adscripción en la Administración General de

Grandes Contribuyentes, con un salario mensual neto de

$19,539.57 (diecinueve mil quinientos treinta y nueve pesos

57/100 MN), con un horario comprendido de las 9:00 a las 18:00

horas, de lunes a viernes.

2.- Siempre se desempeñó con honestidad, esmero,

intensidad y cuidado, depositándole el demandado su salario la

cantidad mensual neta a últimas fecha de $13,024.38 (trece mil

veinticuatro pesos 38/100 MN), hasta antes de su despido

injustificado.

3.- El diez de enero de dos mil cinco la actora sufrió un

accidente de trabajo, dentro de su centro de trabajo. A la fecha

tiene secuelas que le han impedido laboran normalmente desde el

mes de septiembre de dos mil cinco y derivado de lo anterior, se

encuentra gozando de incapacidades médicas para labora: El

treinta de noviembre de dos mil siete, la actora se percató que la

demandada ya no le depositó su salario quincenal.

Con esa fecha acudió a la oficina de Recursos Humanos de

la demandada, y fue atendida por el Administrador de Relaciones

Laborales del SAT, quien le dijo: “ya no se le cubrirá su salario

porque esta (sic) despedida”, para lo cual la actora le comentó que

ella se encontraba incapacitada médicamente para laborar, porque

el ISSSTE le expedía dichas constancias, que ella necesitaba su

trabajo y el servicio médico por la atención medica que requería

derivado del riesgo de trabajo sufrido, contestándole que el

servicio se lo seguirían prestando hasta que la dieran de alta

definitiva.

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Ya que la actora no es trabajadora de confianza ni realizó

funciones que se encuentran incluidas en el artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es por lo que

se trata de un despido injustificado, ya que no dio motivo para que

fuera despedida o cesada, no cumpliendo con el procedimiento

que marca el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas

pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.

CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este

H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del tres de abril de dos mil

ocho (hoja 17), se tuvo por demandado al titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público; se ordenó emplazarlo a juicio,

corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin

de que diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación del acuerdo en

comento se practicó el nueve de junio de dos mil ocho (hoja 21).

QUINTO. Contestación del titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito presentado por el

titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el dieciséis

de junio de dos mil ocho (hojas 22-78), contestó en tiempo y forma

la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

En relación a los hechos, manifestó que:

1. Es falso y se niega. Lo cierto es que la actora ingresó a

laborar el doce de octubre de dos mil uno como se acredita con la

Constancia de Movimiento de Personal Federal No. 900-450 del

doce de octubre de dos mil uno, en la que aparece en el recuadro

de “TIPO DE Nombramiento” NUEVO INGRESO y en el recuadro

“TIPO DE EMPLEO” CONFIANZA, con el puesto de MANDO

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EJECUTIVO, así en el recuadro de FIRMA DEL INTERESADO, se

encuentra la firma de la actora, por lo que estuvo de acuerdo con

el contenido del mismo, en términos del artículo 18 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la

actora se obligó a acatar y cumplir con las consecuencias y

deberes que se desprendían de dicho nombramiento.

Señala que la actora ostentó el puesto de confianza con

funciones de VERIFICADOR, con adscripción en la Administración

General de Grandes Contribuyentes, en donde emitía órdenes y

llevaba a cabo funciones de dirección, debiéndose de tener como

confesión expresa lo señalado en el hecho 1.- “…con la categoría

o puesto a últimas fechas de Jefe de Departamento, adscrita a la

Administración General de Grandes Contribuyentes.

En cuanto al salario que percibió niega el señalado por la

actora. Lo cierto es que percibió como último sueldo la cantidad de

$7,115.70 (siete mil ciento quince pesos 70/100 MN).

En cuanto al horario, es falso el señalado por la actora, lo

cierto es que se desempeñaba de acuerdo a la Norma que regula

las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, la cual es de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, con un

máximo de 8 horas efectivas diarias.

2. Es falso que la actora se haya desempeñado en forma

honesta, con cuidado y esmero, puesto que durante el tiempo que

laboró, fue objeto de exhortos al buen desempeño, pues en las

auditorías y actas levantadas se encontraron inconsistencias por

parte de la actora.

Niega el salario en los mismos términos que al dar

contestación al hecho anterior.

3.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el diez de enero de

dos mil cinco la actora sufrió un accidente de trabajo por lo que

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realizó el procedimiento que marca la Ley del ISSSTE y solicitó la

calificación técnica de Riesgo de Trabajo.

De lo anterior se desprende que la actora dirige mal su

demanda, ya que la responsable de las inconsistencias en los

derechos de seguridad que le asisten son atribuibles al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Además, a partir del cinco de diciembre de dos mil siete, a la

actora ya no se le emitieron licencias médicas con motivo del

riesgo de trabajo, sino que lo que presentaba la actora con motivo

de justificar su inasistencia, eran las correspondientes licencias

médicas por enfermedad general, como se determina en el Oficio

No. 2199 del dieciséis de julio de dos mil siete emitido por el

Subdelegación Médica de la Delegación Regional Norte en el

Distrito Federal en el que se determinó lo siguiente “la última

licencia médica otorgada en esa Unidad, fue el día 05 de

diciembre del 2005, por el diagnóstico de Post Operada de

Síndrome del Túnel del Carpo Izquierdo, situación que no tiene

relación al Riesgo de Trabajo ocurrido previamente.

Advierte que la actora omitió presentarse a laborar, cuando

así se lo indicó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, al haber dictaminado el ALTA

MÉDICA POR RIESGO DE TRABAJO RT-04,

CONSIDERÁNDOSE SIN SECUELAS VALUABLES.

La actora debió presentarse a laborar cuando así lo indicó

el ISSSTE y al no hacerlo, las inasistencias injustificadas se

configuran en el ABANDONO DE EMPLEO, pues la actora por

propia voluntad dejó de presentarse a laborar.

Con el oficio SP/DPSH/MT/1311/08 del veintiocho de abril

de dos mil ocho, emitido por el Jefe del Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene, Subdelegación de Prestaciones

de la Delegación Regional Norte (hoja 149) se acredita que la

actora solicitó una revalorización al ISSSTE y se determinó que su

riesgo de trabajo fue dictaminado a través del Alta Médica por

Riesgo de Trabajo, con ausencia de secuelas, dando por

terminado su caso.

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Siendo falso que se le haya despedido injustificadamente,

ya que lo único cierto, es que sólo se trató de una baja por

ABANDONO DE EMPLEO, pues fue la propia accionante quien

dejó de presentarse a laborar para la demandada y al no gozar de

estabilidad en el empleo, no le corresponde ser reinstalada, ni las

prestaciones accesorias que reclama.

Señala que la actora realizó funciones de confianza,

inherentes al Área de Auditoría Fiscal Federal, es decir, como Jefa

de Departamento, autorizada para efectuar AUDITORIAS a los

considerados grandes contribuyentes realizaba funciones de

inspección, verificación y auditoria.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente

manera:

Excepción de oscuridad en la demanda, ya que la actora

no aporta elementos suficientes para acreditar su acción, aunado

a ello, sólo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar

hacer valer su acción.

Falta de acción y de derecho, de la actora para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito

inicial de demanda, toda vez que no se trata de un despido

injustificado, sino que el motivo del rompimiento de la relación

laboral ocurrió por la libre decisión de la actora de seguir

laborando para la demandada, toda vez que dejo de presentarse

aunado de que se trata de una trabajador de confianza, que no se

encuentra protegido por los principios rectores del derecho del

trabajo, al encontrarse excluido del régimen establecido en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de

los salarios caídos por ser accesoria a la reinstalación

Falta de legitimación activa, en cuanto a la reinstalación

en el puesto de Jefe de Departamento que reclama la actora,

puesto que no existe dentro de la planta laboral como puesto de

“base” dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, por lo que carece de acción para reclamar la

reinstalación.

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Excepción de prestaciones extralegales, de las

prestaciones que señala en los incisos c) y d) consistentes en las

vacaciones, ya que estas se gozan no se pagan y en cuanto a la

prima vacacional la actora debió de acreditar que tenía derecho a

que se le otorgaran las vacaciones y en consecuencia al pago de

la prima vacacional por ser prestación accesoria.

Prescripción. Respecto a la nulidad de cualquier

documento que implique renuncia de derechos, y considerando

que la actora señala una supuesta fecha de ingreso el doce de

octubre de dos mil uno, por lo que en términos de lo establecido

por el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tenía un mes para promover

la acción de nulidad, cuyo plazo transcurrió en exceso.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veintisiete de febrero de dos mil nueve (hojas 154-155), se dio

inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de

demanda y de contestación a la demanda y se recibieron las

pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron

pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las

probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el ocho de enero de

dos mil diez (hoja 196) el apoderado de la actora hizo del

conocimiento el fallecimiento de la actora, ocurrido el diecisiete de

noviembre de dos mil nueve. En escrito que presentaron las CC.

por conducto de su

apoderado legal (hoja 221) solicitaron se les tuviera como

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beneficiarias de la actora, sobre el resultado de este juicio.

En resolución plenaria del diez de enero de dos mil doce

(hojas 259-260), se designó como única beneficiaria de la de cujus

a la C.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece

que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir

al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo

pronunciado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, y emite

otro en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por

el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos

124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO.- Litis. La litis en este asunto consiste en

determinar si como lo reclama la actora, procede su reinstalación

en el puesto de Jefe de Departamento en la Administración

General de Grandes Contribuyentes, y demás prestaciones,

debido a que la despidieron injustificadamente; o si, como lo

manifiesta el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de

demanda, toda vez que no se trata de un despido injustificado sino

de una baja por abandono de empleo, además de tratarse de una

trabajadora de confianza y no tener estabilidad en el empleo.

Por la forma en que quedó planteada la litis, corresponde al

titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la carga de

la prueba, toda vez que es él quien debe demostrar que se trató

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de una trabajadora de confianza y de una baja por abandono de

empleo. Sirve de apoyo jurisprudencia siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

Novena Época; Registro: 161946; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011,

Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T. J/17; Página: 975.

CUARTO.- Excepción de prescripción. Por existir

cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, este tribunal procede a su

estudio y resolución ya que de resultar procedente haría

innecesario entrar al fondo del presente asunto.

El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

opuso la excepción de prescripción manifestando que la acción

que tuvo la actora para solicitar la nulidad de cualquier documento

que signifique renuncia de sus derechos laborales se regula en

términos de lo establecido por el artículo 113, fracción I, inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el

plazo de un mes a que hace referencia dicho precepto transcurrió

en exceso, contado a partir del doce de octubre de dos mil uno y la

demanda la presentó el catorce de marzo de dos mil ocho.

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Analizada que ha sido la excepción de cuenta, esta resulta

improcedente, toda vez que la actora reclama la reinstalación en

su puesto como Jefe de Departamento a raíz del despido

injustificado que argumenta sufrió el treinta de noviembre de dos

mil siete, como acción principal y debido a que esta excepción

tendría que ir en estrecha relación con los hechos en que se funda

la demanda, y al no ser así, debe considerarse que el

planteamiento vertido por el titular demandado resulta

improcedente, ya que se basa en hechos diversos a los

expresados por el actor en el presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril, página 114

y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra dice:

“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.

QUINTO.- Pruebas del titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.- Toda vez que la carga probatoria se

estableció para el titular de la dependencia demandada, se

procede al estudio de las probanzas que ofreció en el capitulado

respectivo.

1. Confesional a cargo de la actora, prueba que no le

favorece al demandado, al no haberse desahogado, en virtud de

que falleció el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, como

consta en el Acta de Defunción que se encuentra en la hoja 173.

2.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal (hoja 86) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil nueve (hoja

156) prueba con la que se acredita su contenido.

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3.- Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticuatro de noviembre de dos mil once (hojas

181 y 182), acredita su contenido.

4.- Inspección Ocular, prueba que no le favorece al

demandado toda vez que se desistió en audiencia del dos de

agosto de dos mil doce (hojas 278-279).

5.- Informe de la Secretaria de la Función Pública,

presentado mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil doce

(hoja 271) prueba con la que se acredita que la fecha en que

presentó la declaración inicial de situación patrimonial la C.

con RFC. fue el

catorce diciembre de dos mil uno, que las actividades que

realizaba consistían en la revisión de dictámenes fiscales, además

presentó la declaración de modificación de situación patrimonial el

veintiséis de mayo de dos mil cinco con el puesto de Jefe de

Departamento.

6. Original de Constancia de Nombramiento y/o Asignación

de Remuneración número 900-450 del doce de octubre de dos mil

uno (hoja 87), y no obstante que no se desahogó el medio de

perfeccionamiento propuesto por el demandado consistente en la

ratificación de contenido y firma a cargo de la actora debido a que

falleció el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, al tratarse de

un documento que se exhibió en original hace prueba plena para

acreditar el salario mensual de $17,336.65 (diecisiete mil

trescientos treinta y seis pesos 65/100 MN), tipo de movimiento,

NUEVO INGRESO tipo de empleo de confianza, y clave de pago

06-E00-900-1103-402-CFEEB02-5758 Nombre del puesto y nivel:

Mando Ejecutivo Nivel TE-b2, Justificación: Funge como Jefe de

Departamento de Fiscalización a Grandes Contribuyentes, y con

vigencia del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de

dos mil uno.

7. Copias certificadas de diversas actas y constancias de

identificación a nombre de la actora (hojas 88-137) desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo

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de dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita que la

actora realizaba funciones de visitadora adscrita en la

Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes

facultada para practicar visitas domiciliarias, auditorías, embargos

precautorios, inspecciones, así como verificaciones de mercancías

de comercio exterior en transportes; inclusive para asegurar,

embargar y secuestrar mercancías de procedencia extranjera,

incluyendo los vehículos, aeronaves y embarcaciones, inclusive en

tránsito, cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el

país, no se acredite; previa presentación de la orden que para

tales efectos expida la autoridad competente.

8. Original de la Evaluación del Desempeño del dieciocho

de febrero de dos mil cinco a nombre de la actora (hojas 138-139)

y no obstante que no se desahogó el medio el perfeccionamiento

propuesto por el demandado consistente en la ratificación de

contenido y firma a cargo de la actora debido a que falleció el

diecisiete de noviembre de dos mil nueve, al tratarse de una

documental que se exhibió en original se le da valor probatorio

para acreditar sus funciones consistentes en aplicar las políticas,

los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo

establecidos por la Administración General de Grandes

Contribuyentes, así como ordenar y practicar visitas domiciliarias,

auditorías, inspecciones, vigilancias y verificaciones.

9. Original del Acta Administrativa de Entrega de Recepción

de la Jefatura de Auditoria a Grandes Contribuyentes Diversos “1”

de diecisiete de agosto de dos mil cinco (hojas 140-142) prueba

que no le favorece al demandado toda vez que en audiencia del

dos de agosto de dos mil doce (hojas 278-279) se desistió del

medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firma a cargo de las personas que en ella intervinieron

por lo que carece de valor probatorio, ya que fue objetada por la

parte actora en cuanto a autenticidad de contenido y firma.

10. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en

la Administración Pública Federal Centralizada desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de

dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita su

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EXP. NÚMERO 1169/08 15

contenido.

11. Originales de diversos memorandos del veinticinco de

julio de dos mil cinco (hojas 143-145) y no obstante que no se

desahogó el medio de perfeccionamiento propuesto por el

demandado consistente en la ratificación de contenido y firma a

cargo de la actora debido a que falleció el diecisiete de noviembre

de dos mil nueve, (hoja 254), en virtud de que fueron exhibidos en

original se les da valor probatorio para acreditar los diversos

exhortos girados a la actora para lograr su buen desempeño.

12. Original del oficio Número 2199, emitido por la Dra.

Rebeca Sandoval Silva, Delegada Médica de la Delegación

Regional Norte en el Distrito Federal (hoja 146) desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de

dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita que a la

actora se le otorgaron dos licencias médicas por el riesgo de

trabajo que sufrió el diez de enero de dos mil cinco por un total de

cuatro días. Asimismo, que las licencias que se le otorgaron

posteriores al trece de enero de dos mil cinco, fueron por causas

distintas al riesgo de trabajo, y que la última licencia médica que

se le otorgó en dicha unidad médica fue el cinco de diciembre de

dos mil cinco, por el diagnostico de P.O. de Síndrome del Túnel

del Carpo Izquierdo.

13. Copias simples del Oficio Número 263/07 del veinte de

junio de dos mil siete y del Oficio Número 258/07 del catorce de

junio de dos mil siete (hojas 147-148) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil

nueve (hoja 156) prueba que acredita su contenido, relacionado

con la probanza anterior.

14. Original del Oficio Número SP/DPSH/MT1311/08 del

veintiocho de abril de dos mil ocho, suscrito por el Jefe del

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, Subdelegación

de Prestaciones de la Delegación Regional Norte (hoja 149)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de mayo de dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se

acredita que la actora solicitó una revalorización al ISSSTE y se le

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EXP. NÚMERO 1169/08 16

contestó que no tenía derecho a ello, en virtud de que su riesgo de

trabajo fue dictaminado a través del Alta Médica por Riesgo de

Trabajo, con Ausencias de Secuelas.

15. Copia certificada de la impresión de pantalla

correspondiente a la Consulta de Empleados por Filiación de la

quincena 12/2008 a nombre de la actora (hoja 150) desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo

de dos mil nueve (hoja 156) prueba que acredita puesto,

adscripción, tipo de mando, tipo de contratación y sueldo mensual.

16. Informe que rinda el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, prueba que no le

favorece al demandado toda que no se encuentra desahogada.

17.- Instrumental pública y de actuaciones, desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de

dos mil nueve (hoja 156) la cual será valorada con las demás

pruebas.

18.- Presuncional legal y humana, desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de

dos mil nueve (hoja 156) la cual será valorada con las demás

pruebas.

SEXTO.- Pruebas de la actora la C.

, fin de acreditar la procedencia de su acción aportó a

juicio las siguientes pruebas:

1. Confesional. A cargo de la demandada, desahogada en

audiencia del trece de marzo de dos mil doce (hoja 264) prueba

que le favorece para acreditar que la actora tenía un horario de las

9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes con una hora intermedia

para comer alimentos, toda vez que acepta la posición 6, haciendo

la aclaración respectiva.

2. Confesional para hechos propios a cargo del C.

prueba que no le favorece a la actora,

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EXP. NÚMERO 1169/08 17

toda vez que se desistió en audiencia del tres de febrero de dos

mil doce (hojas 261-262).

3. Copia simple del estado de cuenta bancaria número

06142061291, de HSBC México, S.A. a nombre de la actora (hoja

10) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del once de mayo de dos mil nueve (hoja 156). Toda vez que no

ofreció medio de perfeccionamiento y fue objetada carece de valor

probatorio, en virtud de que es una copia simple susceptible de

alteración.

4. Informe rendido por el Director General Adjunto de

Atención a Autoridades “B” de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores (hojas 183-197) prueba con la que se acreditan los

depósitos realizados en la Institución de Banca Múltiple Grupo

Financiero HSBC, por el concepto de pago por nómina del Servicio

de Administración Tributaria Coord. CE., por el periodo de

noviembre de dos mil seis a noviembre del dos mil siete.

5. Inspección ocular, de acuerdo a la diligencia actuarial del

veinticinco de abril de dos mil once (hoja 216) no compareció la

parte demandada al desahogo de esta prueba, por lo que en

audiencia del tres de febrero de dos mil doce (hoja 261) se

tuvieron por presuntivamente por ciertos los hechos que la parte

actora pretende acreditar consistentes en: que la actora registró

asistencia por primera ocasión el primero de octubre de dos mil

uno; que tenía un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas

de lunes a viernes; que percibía un salario mensual neto de

$13,026.38 (trece mil veintiséis pesos 38/100 MN) y que se

encontraba gozando de una incapacidad médica para laborar

durante el mes de noviembre de dos mil siete.

6. Informe rendido por el Jefe de Departamento de Apoyo

Normativo y Soporte Técnico de la Subdirección de Afiliación y

Vigencia de Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (hoja 202), prueba que le

favorece a la actora para acreditar que causó alta a partir del

dieciséis de octubre de dos mil uno causando baja el diecisiete de

noviembre de dos mil nueve.

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EXP. NÚMERO 1169/08 18

7. Copia simple del Acta por Accidente de Trabajo del

veintiséis de enero de dos mil cinco (hojas 11-13) desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de

dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita su

contenido.

8.- Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil

nueve (hoja 156) prueba que será valorada con las demás

pruebas.

9. Presuncional legal y humana, desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil

nueve (hoja 156) mismas que serán valorada en conjunto con las

demás pruebas.

SÉPTIMO. Valoración.- La valoración de todas y cada una

de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

llevan a concluir que:

Del análisis de las constancias de autos que integran el

expediente y en especial de las pruebas ofrecidas por el titular de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se desprende que de

acuerdo a la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 900-450 del doce de octubre de dos mil

uno, la actora ocupó el puesto de Jefa de Departamento con clave

CFEEB02, tipo de empleo de CONFIANZA, adscrita en la

Administración General de Grandes Contribuyentes (hoja 87).

Asimismo, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de

la Función Pública (hoja 271) consta que la actora ocupaba el

puesto de Jefa de Departamento el cual tiene como característica

principal la de ser un puesto de confianza, como se determina con

el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal expedido

por la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (hoja 86). Situación corroborada por la propia

actora en su demanda al solicitar la reinstalación en la plaza de

Jefe de Departamento, así como en el Acta por Accidente de

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EXP. NÚMERO 1169/08 19

Trabajo (hojas 11-13), al declarar que se desempeña como Jefe

de Departamento en la Administración Central de Fiscalización a

Grandes Contribuyentes.

Ahora bien, con las probanzas ofrecidas con los numerales

7 y 8 consistentes en diversas actas y constancias de

identificación a nombre de la actora (hojas 110-137) y de la

Evaluación del Desempeño del dieciocho de febrero de dos mil

cinco a nombre de la actora (hojas 138-139) se constata que

ocupaba un puesto de confianza con funciones de visitadora

adscrita en la Administración Central de Fiscalización a Grandes

Contribuyentes facultada para practicar visitas domiciliarias,

auditorías, embargos precautorios, inspecciones, así como

verificaciones de mercancías de comercio exterior en transportes;

inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extranjera, incluyendo los vehículos, aeronaves y

embarcaciones, inclusive en tránsito, cuya legal tenencia,

transporte, manejo o estancia en el país, no se acredite; previa

presentación de la orden que para tales efectos expida la

Autoridad competente (hojas 137-138) así como para aplicar las

políticas, los programas, sistemas, procedimientos y método de

trabajo establecidos por la Administración General de Grandes

Contribuyentes funciones propias de un trabajador de confianza,

en términos del artículo 5º, fracción II, incisos a, b y d.

Por otro lado, la actora argumenta que fue despedida el

treinta de noviembre de dos mil siete por el C.

en su carácter de Administrador de

Relaciones Laborales del SAT, a lo que el demandado precisa

que fue la actora quien dejó de presentarse a laborar a pesar de

que se le estipuló el Alta Médica por Riesgo de Trabajo, con

Ausencia de Secuelas, como se desprende del Oficio No.

SP/DPSH/MT/1311/08 del veintiocho de abril de dos mil ocho,

suscrito por el Jefe de Departamento de la Delegación de

Prestaciones del Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene (hoja 149); situación que adminiculada con la calidad de

trabajadora de confianza que tiene la actora, hace improcedente la

reinstalación en el puesto de referencia, ya que carece de

estabilidad en el empleo aunado a que resultaría imposible la

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EXP. NÚMERO 1169/08 20

materialización de esta acción, toda vez que la actora falleció el

diecisiete de noviembre de dos mil nueve, pero es importante

determinar la procedencia de esta acción para el estudio de las

demás prestaciones que reclamó la actora. En consecuencia, la

sólo pérdida de confianza tratándose de un trabajador con aquella

calidad, es suficiente para removerlo de su encargo, sin que sea

obligación de éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por

el servidor público.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de

2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673,

de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,

que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,

página 546, que dice:

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EXP. NÚMERO 1169/08 21

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

Atento a lo anterior, se absuelve al titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público de las prestaciones reclamadas por

la actora consistentes en la reinstalación, pago de salarios caídos,

pago de vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos,

reconocimiento de la antigüedad, exhibición y entrega de cuotas

y/o aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, a

partir de la fecha en que dejó de laborar y durante el presente

juicio, en virtud de ser prestaciones accesorias a la principal,

marcadas con los incisos a), b), d), f), g), e i) de su escrito inicial

de demanda, al resultar improcedente la reinstalación.

Se absuelve al demandado de la prestación e) consistente

en la nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de

derechos, toda vez que es vaga e imprecisa, ya que no señala a

que documentos se refiere.

Con respecto al pago de las vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo de dos mil siete, que reclama la actora y en

cumplimiento a la ejecutoria en estudio, así como a la

excepción de abandono de trabajo que hace valer el demandado,

al efecto la parte actora aduce en el hecho 3, de su demanda que

(hoja 03) “…a la fecha también se encuentra gozando de

incapacidades médicas para laborar, sin embargo con fecha 30 de

noviembre de dos mil siete, cuando la actora se revisaba su

estado de cuenta bancaria, se percató de que la demandada ya no

le depositó su salario quincenal.”

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EXP. NÚMERO 1169/08 22

Por su parte el demandado, argumentó que la actora carece

de acción y de derecho para demandar las prestaciones que hace

referencia en el capítulo respectivo, esto en virtud de que nunca

fue despedida, sino que la trabajadora a su libre albedrío dejó de

presentarse a laborar.

En relación a lo anterior, el demandado manifiesta que la

actora nunca fue despedida, sino que la trabajadora por a su libre

albedrió dejó de presentarse a laborar, siendo esto a partir del

treinta y uno de octubre de dos mil siete, por el contrario la actora

con la inspección que ofreció en el numeral 5, se demostró que en

el mes de noviembre de dos mil siete se encontraba gozando de

una licencia médica; así también del Informe rendido de la

Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE,

presentado ante este Tribunal el veinticuatro de marzo de dos mil

diez (hoja 202), se indica que la actora estuvo dada de alta ante

dicho Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

Servicio de Administración Tributaria, a partir del dieciséis de

octubre de dos mil uno al diecisiete de noviembre de dos mil

nueve, por lo que se presume que la actora no fue dada de baja

por el demandado hasta su fallecimiento ocurrido el diecisiete de

noviembre de dos mil nueve, de acuerdo a la copia certificada del

Acta de Defunción (hoja 254), así también, del informe de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (hojas 183-197), se desprende que el

demandado Servicio de Administración Tributaria, le estuvo

depositando a la actora de noviembre de dos mil seis a noviembre

de dos mil siete, el concepto de depósito de nómina CE-014335.

En este contexto, en primer término el demandado señaló

que la actora laboró hasta el treinta y uno de octubre de dos mil

siete, lo que se desvirtúa con las pruebas que ofreció la actora en

los numerales 4, 5 y 6, de lo que se concluye que al mes de

noviembre de dos mil siete, la actora se encontraba gozando de

una licencia médica, razón por la cual la excepción de “abandono

de trabajo” que hace valer el demandado resulta improcedente.

Agregando que del oficio No. SP/DPSH/MT/1311/08, del

veintiocho de abril de dos mil ocho (hoja 149), suscrito por el jefe

de Departamento del Departamento de Pensiones, Seguridad e

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Higiene del ISSSTE dirigido al Administrador de Apoyo Jurídico

“4”, del Servicio de Administración Tributaria, no se desprende que

el treinta y uno de octubre de dos mil siete, hayan concluido las

licencias médicas de la actora. También desvirtúa el abandono de

empleo el Oficio No. 2199 (hoja 146) del dieciséis de julio de dos

mil siete, en donde la Subdelegación Médica del ISSSTE indica

que se solicitó la valoración de la actora por el Departamento de

Medicina del Trabajo, sin que obre en autos prueba alguna de

conclusión de licencias médicas o bien, el dictamen de no

secuelas.

En consecuencia es procedente condenar al demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo del dos mil siete, en virtud de que la

actora señaló en el hecho 3 de su demanda de que laboró hasta el

treinta de noviembre de dos mil siete, hecho que no desvirtuó el

demandado aunado a que tampoco acreditó si le cubrió en tiempo

y forma las prestaciones citadas. Por lo que se procede a realizar

la cuantificación correspondiente a estas prestaciones, en razón

del salario mensual de $19,726.16 (diecinueve mil setecientos

veintiséis pesos 16/100 MN), como se desprende de la copia

certificada de consulta de empleados por filiación, exhibida por el

demandado (hoja 150); por lo que de vacaciones se condena al

demandado al pago por la cantidad de $12,052.52 (doce mil

cincuenta y dos pesos 52/100 MN) salvo error u omisión de

carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el salario diario de

$657.53 (seiscientos cincuenta y siete pesos 31/100 MN) por

18.33 días que le corresponde por el periodo del primero de enero

al treinta de noviembre de dos mil siete y de prima vacacional la

cantidad de $3,615.75 (tres mil seiscientos quince pesos

75/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, que

resulta de multiplicar la cantidad que le corresponde por concepto

de vacaciones por el 30% en términos de los artículos 30 y 40

tercer párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. De aguinaldo se condena al pago de la cantidad de

$24,105.04 (veinticuatro mil ciento cinco pesos 04/100 MN)

salvo error u omisión de carácter aritmético, que resulta de

multiplicar el salario diario por 36.66 días proporcionales, con

fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

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EXP. NÚMERO 1169/08 24

Trabajadores al Servicio del Estado, (prestación c)), con respecto

a estas prestaciones deben de cubrirse a la C.

en su carácter de beneficiaria de la de cujus

como quedó asentado en el resultando SEXTO

de esta resolución.

Sirve de Apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia,

Octava Época, Cuarta Sala, Septiembre 1994, pág.20, visible en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra

señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”.

Con respecto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, cabe precisar que si bien no fue

emplazado como demandado, la prestación que le reclama

consistente en la revaloración de las secuelas de la actora

derivadas del riesgo de trabajo sufrido el diez de enero de dos mil

cinco, (prestación j)) es materialmente imposible, al haber fallecido

la actora como se desprende de la resolución del diez de enero de

do mil doce (hojas 259-200).

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La de cujus acreditó en parte la procedencia de

su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las prestaciones

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EXP. NÚMERO 1169/08 25

correspondientes, en términos de los considerando SEXTO del

presente laudo.

TERCERO. Se condena al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagarle a las CC.

, en su carácter de beneficiarias de la

de cujus vacaciones, parte

proporcional de prima vacacional y aguinaldo de dos mil siete, en

términos del considerando SEXTO del presente laudo.

CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la

prestación j) del capítulo respectivo, de acuerdo al considerando

que antecede.

QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo de Primero Circuito, haciendo de

su conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el

juicio de amparo directo número DT.- 1343/2013, promovido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

SLML*xsv

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha veintiséis de febrero de dos mil

catorce.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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EXP. NÚMERO 1169/08 26

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO