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1 EXPEDIENTE NÚMERO 1734/06 VS INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A E J E C U T O R I A L A U D O México, Distrito Federal a dos de julio de dos mil quince. ------------------------------------------------------------------------ - V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el once de junio de dos mil quince, en el juicio de amparo directo número: DT.-311/2015, promovido por el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, por conducto de su apoderado legal. --------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, promovió juicio de amparo directo número DT.-311/2015, en contra del laudo de fecha diecinueve de

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EXPEDIENTE NÚMERO 1734/06

VS I N S T I T U T O N A C I O N A L D E E S T A D Í S T I C A , G E O G R A F Í A E I N F O R M Á T I C A R E I N S TA LA CI Ó N C U A R T A S A L A E J E C U T O R I A

L A U D O

México, Distrito Federal a dos de julio de dos mil

quince. ------------------------------------------------------------------------

-

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión celebrada el once de junio de dos mil

quince, en el juicio de amparo directo número: DT.-311/2015,

promovido por el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, por conducto

de su apoderado legal. ---------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado el Titular del

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E

INFORMÁTICA, promovió juicio de amparo directo número

DT.-311/2015, en contra del laudo de fecha diecinueve de

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junio de dos mil catorce, emitido por la Cuarta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente

laboral 1734/06, seguido por ,

en contra del ahora quejoso, cuyos puntos resolutivos dicen a

la letra: “PRIMERO.- El actor

acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el

demandado INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se

absuelve al Titular demandado del INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, de

considerar al actor como trabajador de base, de la

reinstalación reclamada, del pago de salarios caídos, de la

nulidad de cualquier acuerdo, convenio o documento que se

le haya hecho firmar para simular una contratación temporal o

eventual o para dar por terminada la relación de trabajo, del

reconocimiento de antigüedad durante la secuela del juicio,

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, desde enero de

dos mil seis y durante el tiempo que dure la tramitación del

presente juicio, del pago de las aportaciones o cuotas obrero

patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), durante la tramitación

del juicio, de la indemnización constitucional, del pago de

doce días económicos anuales, del pago de cualquier o

cualesquiera otra prestación a la que pudiera tener derecho

inclusive las que se obtengan en el futuro por conquista

contractual o causa diversa durante la tramitación del juicio,

del pago de la cantidad de $97,897.8 por concepto de

antigüedad en base a 20 días por año de servicios prestados,

del pago de la cantidad de $15,329.4 por concepto de prima

de antigüedad a razón de 12 días por año, del pago de la

cantidad por concepto de la prima a que se refiere el artículo

34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, de la devolución de las cantidades que le fueron

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Exp. No. 1734/06

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descontadas por concepto de fondo de pensiones y otras

prestaciones ISSSTE, bajo la clave 002, del reclamo de pago

de tiempo extraordinario en la cantidad de $55,447.2, lo

anterior en base a lo fundado y motivado en el último

considerando de la presente resolución. TERCERO.- Se

condena al Titular demandado del INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, al pago

de la cantidad de $10,767.9 (DIEZ MIL SETECIENTOS

SESENTA Y SIETE PESOS 90/100 M.N.), por concepto de

diferencia en el pago de aguinaldo del año dos mil cinco, al

pago de la cantidad de $10,269.90 por concepto de días

festivos, al pago de viáticos por gastos de campo del año dos

mil cinco, para lo cual se ordena abrir Incidente de

Liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, lo anterior en base a lo

fundado y motivado en el último considerando de la presente

resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.” ------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.-311/2015, promovido por el Titular del

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E

INFORMÁTICA, sostiene en su único punto resolutivo lo

siguiente: “ÚNICO.- Para el efecto precisado en último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

dictado el diecinueve de junio de dos mil catorce, en el

expediente laboral 1734/2006, seguido por

en contra del Instituto quejoso. -------------------------------

Notifíquese…” ------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------

II.- Que en la parte conducente del Considerando

TERCERO de la ejecutoria de cuenta se establece:--------------

“TERCERO. […]

En consecuencia, lo que procede es conceder a la

parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal,

para el efecto de que la Sala del conocimiento:

Deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar,

emita otro en el que;

1.- Reitere los aspectos que no fueron motivo de

la presente concesión de amparo.

2.- En la materia de la concesión, absuelva al

demandado del pago de las condenas sobre

prestaciones consistentes en los días festivos

reclamados por el actor bajo el inciso g), de su

escrito de demanda, al considerar que éste, con

las pruebas que aportó, no acreditó la

procedencia de dichas prestaciones.”

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

diecinueve de junio de dos mil catorce y en su lugar dicta éste

en el que se acatan los lineamientos señalados.-------------------

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Exp. No. 1734/06

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IV.- Por no haber sido materia de concesión del

amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes

términos: se constriñe en determinar y resolver si le asiste la

en determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al

C. , para demandar del titular del

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E

INFORMÁTÍCA, la reinstalación, pago de salarios caídos y

demás prestaciones que reclaman por haber sido despedido

injustificadamente, o bien, como se excepciona la parte

demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

GEOGRAFÍA E INFORMÁTÍCA, que la parte actora carece

de acción y derecho para formular sus reclamos en virtud de

que el actor le prestó sus servicios como trabajador eventual

por tiempo fijo.--------------------------------------------------------------

Tomando en cuenta la litis planteada, se procede a

establecer la carga procesal, correspondiéndole a la parte

demandada, demostrar que la parte actora le prestó sus

servicios como trabajador eventual por tiempo fijo.---------------

V.- De igual forma se reitera lo relativo a la

excepción de prescripción que hace valer el demandado, la

cual opuso en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

respecto de aquellas prestaciones que se hayan generado a

favor del actor antes del veintiocho de abril de dos mil seis,

específicamente por lo que hace al reclamo de aguinaldo,

días económicos anuales, días festivos laborados, horas

extras y prima quinquenal, porque la demanda fue presentada

el veintiocho de abril de dos mil seis, por lo que aquellos

derecho no reclamados en el periodo de un año se

encuentran prescritos.-----------------------------------------------------

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La excepción de prescripción hecha valer por la parte

demandada resulta procedente, en virtud de que el

accionante se encuentra reclamando prestaciones generadas

a un año anterior a la presentación de la demanda, por lo que

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el

caso de condena, la misma será con año de anterioridad a la

presentación de la demanda, esto es, un año anterior al

veintiocho de abril de dos mil seis, ya que lo anterior se

encuentra prescrito.--------------------------------------------------------

Asimismo hizo valer la excepción en términos de lo

dispuesto por el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley de

la Materia, respecto de la nulidad de los nombramientos bajo

los cuales laboró el actor, la misma resulta improcedente en

virtud de que de las prestaciones reclamadas por el

demandante no se desprende que esté reclamando la nulidad

del nombramiento, sino su reinstalación y prestaciones

accesorias, por lo que al realizar su excepción en hechos

distintos en los que fundamenta su acción el trabajador,

resulta improcedente la excepción de prescripción planteada,

sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que tiene por

rubro: “PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A

HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN

APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de

prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción

ejercitada, debe estar directamente relacionada con los

hechos en que se funda esta, que son los que determinan el

momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que

si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos

distintos de aquello en que se funda la acción intentada, la

excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis 1.2º. T.J/12,

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Exp. No. 1734/06

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Gaceta No. 40, Página 105, Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VII-Abril Página 114.------------------------------

VI.- De la misma manera, se reitera lo relativo al

estudio y valoración de las pruebas aportadas a juicio por

las partes, al no ser materia de concesión del amparo de

cuenta.------------------------------------------------------------------------

El demandado INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTÍCA para

acreditar sus excepciones y defensas ofreció como pruebas:

I.- La confesional a cargo del actor

prueba desahogada en audiencia de fecha veintinueve

de octubre de dos mil siete, foja 320 vuelta, en la que

únicamente el actor reconoció que durante la relación de

trabajo que tuvo con el demandado estuvo adscrito en la

Coordinación Estatal Campeche lo cual no se encuentra

controvertido. II.- Documentales consistentes en: 1.- Los

originales de los nombramientos eventuales por tiempo fijo u

obra determinada de fechas : Dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y uno, veintiuno de enero de mil

novecientos noventa y dos, cuatro de febrero de mil

novecientos noventa y dos, dieciséis de julio y de dieciséis de

diciembre de mil novecientos noventa y dos, dieciséis de

diciembre de mil novecientos noventa y tres, dieciséis de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dieciocho de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco, primero de

enero de mil novecientos noventa y siete, primero de enero

de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de diciembre

de mil novecientos noventa y siete, veintinueve de diciembre

de mil novecientos noventa y ocho, veintinueve de diciembre

de mil novecientos noventa y ocho, treinta y uno de diciembre

de mil novecientos noventa y nueve, primero de enero de dos

mil uno, diecinueve de diciembre de dos mil uno, primero de

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abril y primero de julio de dos mil dos, primero de enero y

primero de julio de dos mil tres, primero de abril y primero de

julio de dos mil cuatro, primero de enero y primero de julio de

dos mil cinco, al ser ofrecidos en original adquieren valor

probatorio para acreditar las diversas contrataciones que hizo

la demandada a la parte actora. 2.- Actas de entrega por

terminación de obra o por vencimiento del plazo del

nombramiento, de fechas veintisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y uno, veintiocho de julio de mil

novecientos noventa y dos, veintiocho de diciembre de mil

novecientos noventa y dos, veintisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y tres, veintisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro, veintinueve de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y seis, dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, diecisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve, treinta y uno de diciembre de

dos mil, treinta y uno de diciembre de dos mil uno, treinta de

junio, treinta y uno de marzo y treinta uno de diciembre de

dos mil dos, treinta de junio y treinta y uno diciembre de dos

mil tres, treinta de junio, treinta de junio y treinta y uno de

diciembre de dos mil cuatro, treinta de junio y treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, las que al haber sido ofrecidas en

original adquieren valor probatorio para acreditar la entrega

por terminación de obra o por vencimiento del plazo del

nombramiento del hoy actor. 3.- Documentales consistentes

en dos hojas de transferencia electrónica de la Institución de

crédito denominada HSBC, respecto de la cuenta que el

INEGI tiene contratada con el número 6178560992 en la

ciudad de Campeche, Campeche, correspondientes a la

primera y segunda quincena del mes de diciembre de dos mil

cinco, de la que se desprende la fecha del documento

veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el nombre del hoy

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Exp. No. 1734/06

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actor el C. número de cuenta,

folio e importe en la cantidad de $7,843.97. 4.- Informe del

estado de cuenta que rinda el representante legal de la

Institución de crédito denominada HSBC, respecto de la

cuenta que el INEGI tiene contratada con el número

, el cual obra rendido a fojas 339 de autos, en el

que se comunica que la cuenta se encuentra

registrada a nombre de y es una

cuenta Práctica Nómina, que después del dieciséis de

diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis, en dicha

cuenta se registraron dos depósitos bajo la descripción

“Depósito por Pagos de Nómina CE-024506” de fechas

veintiséis de diciembre de dos mil cinco y dos de enero de

dos mil seis, por las cantidades de $7,843.97 y $2,924.10

respectivamente y la persona que realizó dichos depósitos fue

INEGI. III.- TESTIMONIAL a cargo de los CC. FREDIE

ALBERTO CHABLE ESTRELLA, OSCAR ALBERTO

HERNÁNDEZ CARRILLO, Y ÁNGEL RUTILIO CUEVAS

OLIVARES, prueba desahogada en audiencia de fecha

quince de febrero de dos mil ocho, foja 323-325 vuelta, en la

que los testigos declararon conocer al hoy actor, desde que

ingresó al INEGI en mayo de mil novecientos noventa y uno

en la Coordinación Estatal de Campeche, adscrita a la

Dirección Regional sureste del demandado, por ser

compañeros de trabajo, dando la ubicación donde conocieron

al actor, que ya no trabaja porque terminó su contrato el

treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que saben las

actividades del actor, que se desempeñaba en un horario

comprendido de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes

y que no pueden quedarse después de la hora sino mediante

un escrito, que saben los programas en los cuales el actor

desarrolló sus actividades al servicio del demandado, que

ocupó varios puestos, que fue contratado por obra o trabajo

eventual de tiempo fijo, y que saben y les consta lo que

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declararon porque fueron compañeros de trabajo, a la cual se

le concede valor probatorio en virtud de que los testigos

resultaron idóneos por haber laborado con el actor en el

periodo que mencionaron y además de que fueron contestes

y uniformes en su declaración. IV.- La Instrumental Pública de

Actuaciones y V.- La Presuncional, en su doble aspecto, legal

y humana, las cuales serán valoradas en el contexto de la

presente resolución. ------------------------------------------------------

LA PARTE ACTORA OFRECIÓ COMO PRUEBAS: I.-

Instrumental pública, la cual será valorada en el contexto de

la presente resolución. II.- Confesional del demandado

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E

INFORMÁTICA, prueba desahogada en audiencia de fecha

veintinueve de octubre de dos mil siete, foja 321-322, la cual

no beneficia a la oferente en virtud de que todas las

posiciones que formuló fueron contestadas de manera

negativa por el absolvente. III.- Confesional para Hechos

Propios a cargo del C. PEDRO A. RODRÍGUEZ

VILLASEÑOR, prueba desechada en audiencia de fecha once

de julio de dos mil siete, foja 303 vuelta, por lo que no

beneficia a la oferente. IV.- Confesional para Hechos Propios

a cargo del C. CARLOS DOMÍNGUEZ PACHECO, prueba

desechada en audiencia de fecha once de julio de dos mil

siete, foja 303 vuelta, por lo que no beneficia a la oferente. V.-

Confesional para Hechos Propios a cargo del C. RANULFO

ABRAHAM CRUZ GÓMEZ, prueba desechada en audiencia

de fecha once de julio de dos mil siete, foja 303 vuelta, por lo

que no beneficia a la oferente. VI.- Confesional para Hechos

Propios a cargo del C. FREDIE CHABLE ESTRELLA, prueba

respecto de la cual se decretó la deserción, como consta en

audiencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, foja

439, por lo que no beneficia a su oferente. VII.- Documental

privada consistente en copia simple de: a) Oficio sin número

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Exp. No. 1734/06

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de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y uno,

prueba que fue hecha propia por el demandado, por lo que al

ser prueba en común, adquiere valor probatorio para acreditar

que le fue informado al actor que a partir del primero de junio

de mil novecientos noventa y uno ingresaría al Programa

Censo Agropecuario con el puesto de Coordinador Censal

Municipal, cuyo contrato será bajo un sueldo y nivel único. b).-

Diez constancias de nombramiento por obra determinada de

fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno,

veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, cuatro

de febrero de mil novecientos noventa y dos, dieciséis de julio

y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos,

dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres,

dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,

dos de primero de enero de mil novecientos noventa y siete,

prueba que fue hecha propia por el demandado, por lo que al

ser prueba en común, adquiere valor probatorio para acreditar

que el actor fue contratado en las fechas que amparan las

constancias de nombramiento por obra determinada. c).- Tres

actas de entrega y recepción de Obra de fechas veintiocho de

julio de mil novecientos noventa y dos, veintisiete de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y dieciséis de

diciembre de mil novecientos noventa y seis, prueba que fue

hecha propia por el demandado, por lo que al ser prueba en

común, adquiere valor probatorio para acreditar que el actor

en las fechas de las actas hizo entrega de la documentación

relativa a dichas obras, así como en su caso de los recursos

materiales que le fueron proporcionados. d).- Oficio de

Término de Obra, misma que abarca el periodo del primero

de enero y hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos

noventa y dos, prueba que fue hecha propia por el

demandado, por lo que al ser prueba en común adquiere

valor probatorio para acreditar que al actor le fue comunicado

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la terminación de los efectos de su nombramiento. e).- Dos

Cédulas de Aceptación de nombramiento del primero de

enero de mil novecientos noventa y siete y del primero de

enero de mil novecientos noventa y nueve, prueba que fue

hecha propia por el demandado, por lo que al ser prueba en

común adquiere valor probatorio para acreditar que el actor

tuvo conocimiento de las características de su nombramiento,

funciones, derechos y obligaciones derivadas de su

contratación. VIII.- Documental privada consistente en copia

simple de la credencial de identificación número 165239

expedida en el año dos mil cinco, prueba que fue hecha

propia por el demandado, por lo que al ser prueba en común

adquiere valor probatorio para acreditar que dicho documento

le fue expedido al actor por el demandado adscrito a la

Coordinación Estatal Campeche en el puesto de SUBDIREC.

ESTATAL DE ESTADIST., en el programa DESARROLLO

ESTADÍSTICO. IX.- Documental privada consistente en copia

simple de ocho constancias de fechas del veinticuatro al

veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, del

veinticinco al veintinueve de septiembre de dos mil, del

diecisiete de septiembre de dos mil uno, del catorce al

dieciocho de octubre de dos mil dos, del veinticuatro al

veintiocho de febrero de dos mil tres, del veinticuatro al

veintiocho de marzo de dos mil tres, del veinticinco al

veintiocho de marzo de dos mil tres, del diecisiete al veintiuno

de mayo de dos mil cuatro, prueba que no fue objetada por la

parte demandada por lo que adquiere valor de indicio para

acreditar que los documentos le fueron expedidos por el

Instituto demandado al actor por haber acreditado los cursos

mencionados en los documentos. X.- Documental privada

consistente en cinco formatos de Autorización de periodos de

fechas veinte de julio, veintidós de agosto y quince de

noviembre de dos mil cinco, prueba que fue hecha propia por

el demandado, por lo que al ser prueba en común adquiere

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Exp. No. 1734/06

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valor probatorio para acreditar que le fueron autorizados al

actor comisiones el veintidós de agosto, del veinte al veintidós

de agosto, del quince al dieciséis de noviembre de dos mil

cinco, salidas veinte de julio de dos mil cinco. XI.- Documental

privada consistente en copia simple de: a) Diecisiete avisos

de vacaciones de fechas dos de agosto de mil novecientos

noventa y tres (primer período), once de abril de mil

novecientos noventa y cuatro (primer período), dos de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (segundo

período), once de diciembre de mil novecientos noventa y

cinco (segundo período), tres de mayo de mil novecientos

noventa y seis (primer período), veintiocho de noviembre de

mil novecientos noventa y seis (segundo período), veintiocho

de febrero de mil novecientos noventa y siete (primer

período), siete de abril de mil novecientos noventa y nueve

(primer período), diecisiete de diciembre de mil novecientos

noventa y nueve (segundo período), once de diciembre de

dos mil (segundo período), dieciocho de diciembre de dos mil

uno (segundo período), diecinueve de abril de dos mil uno

(primer período), tres de mayo de dos mil uno (primer

período), cinco de abril de dos mil dos (primer período), trece

de diciembre de dos mil dos (segundo período), veintitrés de

abril de dos mil tres (primer período), quince diciembre de dos

mil tres (segundo período), prueba que fue hecha propia por

el demandado, por lo que al ser prueba en común adquiere

valor probatorio para acreditar que le fueron autorizados al

actor los periodos de vacaciones contenidos en los

documentos que ofrece. b).- Formato de Autorización de

periodos de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco,

prueba que fue hecha propia por el demandado, por lo que al

ser prueba en común adquiere valor probatorio para acreditar

que le fueron autorizados al actor el disfrute de vacaciones

del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil cinco. XII.-

Documental privada consistente en copia simple de tres

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recibos de pago correspondientes a la primera quincena del

mes de enero de dos mil cinco (1/01/2005 al 15/01/2005),

segunda quincena del mes de julio de dos mil cinco

(16/07/2005 al 31/07/2005), y del mes de diciembre de dos

mil cinco (del 1 al 31 de diciembre de 2005), prueba que fue

hecha propia por el demandado, por lo que al ser prueba en

común adquiere valor probatorio para acreditar las

percepciones del actor al servicio del Instituto demandado.

XIII.- Documental privada consistente en copias simples de

las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional

de Estadística, Geografía e Informática, prueba que fue hecha

propia por el demandado, por lo que al ser prueba en común

adquiere valor probatorio para acreditar la normatividad que

rige las relaciones laborales entre el Instituto hoy demandado

y los trabajadores de base a su servicio. XIV.- Testimonial a

cargo de los CC. CRISTOBALINA SANTIAGO MARTÍNEZ Y

RITA PALMA MARTÍNEZ, prueba respecto de la cual le fue

decretada la deserción, como consta en audiencia de fecha

veintidós de abril de dos mil catorce, foja 439, por lo tanto no

beneficia a la oferente. XV.- Presuncional Legal y Humana, la

cual será valorada en el contexto de la presente resolución.---

VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas

inclusive la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, se llega a la conclusión siguiente: ---------------

En el presente caso, la parte actora reclamó como

acción principal la reinstalación en el puesto de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados 27-C, con motivo del

despido injustificado del que adujo fue objeto. El Instituto

demandado negó acción y derecho al actor al haber dejado

de surtir efectos sus nombramiento por conclusión del

término de su contrato, sin responsabilidad en términos de la

fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, así también sostuvo que

después de esa fecha no existió relación laboral alguna con

el actor.-----------------------------------------------------------------------

De las actuaciones que integran el juicio

laboral se advierte que el instituto demandado, si acreditó con

las probanzas relativas la calidad de trabajador eventual del

demandante, ya que ofreció como pruebas de su parte, entre

otras, las siguientes: 1.- La constancia de nombramiento por

obra determinada de dieciséis de mayo de mil novecientos

noventa y uno, expedida a nombre del actor

, para ocupar un puesto de Coordinador Censal

Municipal, con una vigencia del dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y uno a la terminación de la obra, a fin

de que el actor desempeñara los siguientes servicios:

“Coordinación de las actividades de campo, realización de

planeación a detalle en su municipio, así como organización y

aplicación de la normas que emita la Dirección General de

Estadística y la propia coordinación para la etapa de

levantamiento de la información relativa a los VII censos

agrícola, ganadero y ejidal 1991”. 2.- Constancia de

nombramiento por obra determinada expedida el veintiuno de

enero de mil novecientos noventa y dos, con vigencia del

veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos a la

terminación de la obra, otorgada a favor del actor para ocupar

un puesto Técnico especializado. 3.- Constancia de

nombramiento por obra determinada expedida el cuatro de

febrero de mil novecientos noventa y dos a la terminación de

la obra, otorgada a favor del actor para ocupar un puesto

Enlace de Evaluación. 4.- Constancia de nombramiento por

obra determinada expedida el dieciséis de julio de mil

novecientos noventa y dos, con vigencia del uno de agosto a

la terminación de la obra, otorgada para ocupar un puesto de

Coordinador Censal Municipal. 5.- Constancia de

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nombramiento por obra determinada expedida el dieciséis de

diciembre de mil novecientos noventa y dos, con vigencia del

uno de enero de mil novecientos noventa y tres a la

terminación de la obra, otorgada para ocupar un puesto de

Técnico Analista. 6.- Constancia de nombramiento por obra

determinada expedida el dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y tres, con vigencia del uno de enero de

mil novecientos noventa y cuatro a la terminación de la obra,

otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. ATLAS

IC.27-C. 7.- Constancia de nombramiento por obra

determinada expedida el dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro, con vigencia del uno de enero

mil novecientos noventa y cinco de la terminación de la obra,

otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. ATLAS

CONG.27-C. 8.- Constancia de nombramiento por obra

determinada expedida el dieciocho de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, con vigencia del uno de enero

de mil noventa y seis a la terminación de la obra, otorgada

para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.

9.- Constancia de nombramiento por obra determinada

expedida el primero de enero de mil novecientos noventa y

siete, con vigencia del uno de enero de mil novecientos

noventa y siete a la conclusión de la obra, otorgada para

ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.

10.- Constancia de nombramiento por obra determinada

expedida el primero de enero de mil novecientos noventa y

siete, con vigencia del uno de enero de mil novecientos

noventa y siete a la conclusión de la obra, otorgada para

ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.

11.- Constancia de nombramiento por obra determinada

expedida el treinta y uno de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, con vigencia del uno de enero de mil

novecientos noventa y ocho a la conclusión de la obra,

otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV.

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ESP. 27-C. 12.- Constancia de nombramiento por obra

determinada expedida el veintinueve de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, con vigencia del uno de enero

de mil novecientos noventa y nueve a la conclusión de la

obra, otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE

SERV. ESP. 27-C. 13.- Constancia de nombramiento por

obra determinada expedida el veintinueve de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, con vigencia del uno de enero

de mil novecientos noventa y nueve a la conclusión de la

obra, otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE

SERV. ESP. 27-C. 14.- Constancia de nombramiento por

obra determinada expedida el treinta y uno de diciembre de

mil novecientos noventa y nueve, con vigencia del primero de

enero de dos mil a la conclusión de la obra, otorgada para

ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.15.

Constancia de nombramiento por obra determinada expedida

el primero de enero de dos mil uno, con vigencia del primero

de enero de dos mil uno a la conclusión de la obra, otorgada

para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.

16.- Constancia de nombramiento por tiempo fijo expedida el

diecinueve de diciembre de dos mil uno, con vigencia del

primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos,

otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV.

ESP. 17.- Constancia de nombramiento por tiempo fijo

expedida el primero de abril de dos mil dos, con vigencia del

primero de abril al treinta de junio de dos mil dos, otorgada

para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 18.-

Constancia de nombramiento por tiempo fijo expedida el

primero de julio de dos mil dos, con vigencia del primero de

julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, otorgada

para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 19.-

Constancia de nombramiento por tiempo fijo expedida el

primero de enero de dos mil tres, con vigencia del primero de

enero al treinta de junio de dos mil tres, otorgada para ocupar

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un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 20.- Constancia

de nombramiento por tiempo fijo expedida primero de julio de

dos mil tres, con vigencia del primero de julio al treinta y uno

de diciembre de dos mil tres, otorgada para ocupar un puesto

de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 21.- Constancia de

nombramiento por tiempo fijo expedida primero de enero de

dos mil cuatro, con vigencia del primero de enero al treinta de

junio de dos mil cuatro, otorgada para ocupar un puesto de

PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 22.- Constancia de

nombramiento por tiempo fijo expedida primero de julio de

dos mil cuatro, con vigencia del primero de julio al treinta y

uno de diciembre de dos mil cuatro, otorgada para ocupar un

puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 23.- Constancia de

nombramiento por tiempo fijo expedida primero de enero de

dos mil cinco, con vigencia del primero de enero al treinta de

junio de dos mil cinco, otorgada para ocupar un puesto de

PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 24.- Constancia de

nombramiento por tiempo fijo expedida primero de julio de

dos mil cinco, con vigencia del primero de julio al treinta y uno

de diciembre de dos mil cinco, otorgada para ocupar un

puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 25.- Acta de

entrega de treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por

medio de la cual el actor , hace

entrega al Instituto demandado de los documentos relativos a

las actividades desarrolladas y los recursos materiales

(bienes y equipo) asignados para el desarrollo de su trabajo.

Por su importancia, se reproduce en lo conducente la parte

del acta motivo de interés el cual es del tenor literal siguiente:

“Declaración.- Presente en esta actuación el C.

bajo protesta de conducirse con la verdad en lo

que va a declarar, por sus generales dijo llamarse como ha

quedado escrito, ser mexicano, originario de Escárcega

Campeche, de estado civil casado (a), con cuarenta y tres

años de edad y con domicilio particular en Andador 2 Mza. 3,

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lote 9, Ampliación Ignacio Zaragoza, C.P. 24094 Campeche,

Campeche, y en relación al objeto de la presente, manifiesta

que, con fecha primero de julio de dos mil cinco, fui

designado mediante nombramiento por tiempo fijo por así

exigirlo la naturaleza de las actividades a desarrollar, para

prestar mis servicios en el programa eventual y en virtud de

que en esta fecha concluyen los efectos de dicha designación

al haberse realizado las tareas que originaron la designación,

en este acto, hago entrega de los documentos relativos a las

actividades desarrolladas y los recursos materiales (bienes y

equipo) que se me proporcionaron para su realización;

asimismo, declaro que el INEGI no me adeuda a la fecha

ninguna cantidad o prestación, ya que éstas siempre me

fueron entregadas con la debida oportunidad, siendo todo lo

que tengo que declarar. Declaración.- Presente en esta

actuación el C. Fredie Alberto Chable Estrella, jefe inmediato

del C. , por sus generales dijo

llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano, originario

de Campeche, Campeche, de estado civil casado (a), con

treinta y ocho años de edad y con domicilio particular en Calle

Antigua Akala 81 Fraccionamiento Villa Flora Campeche,

Campeche, y sobre los hechos materia de la presente,

manifiesta que: habiendo concluido en esta fecha en el

tiempo y forma programadas las actividades para las que fue

designado el C. , deja de surtir

efectos, la designación por tiempo fijo de la que fue objeto,

por lo que en este acto le recibo los documentos relativos a

las actividades desarrolladas, recursos materiales (bienes y

equipo), que se le asignaron para tal fin, y la obra que

generó su designación, siendo todo lo que tengo que

declarar. Como resultado de las declaraciones anteriores, los

comparecientes hacemos constar que habiendo concluido los

efectos del nombramiento por tiempo fijo del C.

recibidas la obra, los documentos relativos a

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las actividades desarrolladas y los recursos materiales

(bienes y equipo) por el jefe inmediato, queda terminada la

relación laboral derivada del nombramiento citado en la

presente actuación; situación de la que el trabajador tiene

conocimiento y con la que expresa su conformidad”. 26.-

Diversas actas de entrega de fechas: veintisiete de diciembre

de mil novecientos noventa y uno, veintiocho de julio de mil

novecientos noventa y dos, veintiocho de diciembre de mil

novecientos noventa y dos, veintisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y tres, veintisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro, veintinueve de diciembre de

mil novecientos noventa y cinco, dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y seis, dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, diecisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve, treinta y uno de diciembre de

dos mil, treinta y uno de diciembre de dos mil uno, treinta de

junio, treinta y uno de marzo y treinta uno de diciembre de

dos mil dos, treinta de junio y treinta y uno diciembre de dos

mil tres, treinta de junio, treinta de junio y treinta y uno de

diciembre de dos mil cuatro, treinta de junio y treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, firmadas entre otros por el actor

en las que reconoció el tipo de

nombramientos eventuales que le fueron expedidos y la

conclusión de tales nombramientos. 27.- La prueba

testimonial a cargo de los CC.

, quienes fueron

contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios para el

INEGI, en razón de diversos contratos eventuales por obra

determinada o tiempo fijo y que ya no presta sus servicios

para el instituto en virtud de que el treinta y uno de diciembre

de dos mil cinco, concluyó su nombramiento eventual por

tiempo fijo. Pruebas a las que se le otorga valor probatorio al

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haber sido ofrecidos en original y por no haber sido objetados

por el actor y la testimonial por haber sido contestes y

uniformes en su declaración, con las cuales se acreditan que

el Instituto demandado le otorgó al actor diversos

nombramientos por tiempo fijo y por obra determinada, pues

se confirieron en plazas temporales para realizar una labor

específica, en el primer caso (por tiempo fijo), por un plazo

previamente definido y, en el segundo caso (por obra

determinada) por un plazo determinado. Advirtiéndose, que el

último nombramiento conferido al actor le fue expedido por

“tiempo fijo” el uno de julio de dos mil cinco, con una vigencia

del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco,

para laborar específicamente como PROF. EJEC. DE SERV.

ESP., consistiendo sus servicios en: “Planear, supervisar que

se cumplan de acuerdo al programa de trabajo las

actividades de solicitud recopilación, análisis y envió de

información estadística que permitan la elaboración de los

indicadores macroeconómicos, regionales y estatales del

sistema de cuentas nacionales, dar seguimiento y atender los

requerimientos especiales, los servicios mencionados son de

naturaleza temporal, cuya duración concluye el treinta y uno

de diciembre de dos mil cinco; así como porque los recursos

para el pago de los salarios correspondientes a dicho

programa, provienen del ejercicio fiscal dos mil cinco. Que

concluye el treinta y uno de diciembre del presente año”,

servicios que se precisaron en el nombramiento eran de

naturaleza temporal, cuya duración concluía el treinta y uno

de diciembre de dos mil cinco, así como porque los recursos

para el pago de los salarios correspondientes a dicho

proyecto provenían del ejercicio fiscal de dos mil cinco, que

concluía el treinta y uno de diciembre del citado año.------------

De lo que se sigue, que el citado

nombramiento de uno de julio de dos mil cinco, expedido a

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favor del actor con una fecha precisa de terminación (treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco), por su naturaleza no era

permanente, sino que su duración estaba sujeta a lo pactado,

pues se reitera, éste fue otorgado a favor del actor a fin de

que realizara actividades de naturaleza temporal, además de

que los recursos para el pago de los salarios

correspondientes a dicho proyecto provenían del ejercicio

fiscal de dos mil cinco, que concluía precisamente el treinta y

uno de diciembre de ese año; con lo que el demandado

acreditó su excepción en el sentido de que el nombramiento

expedido al actor fue por tiempo fijo, que dejó de surtir sus

efectos sin responsabilidad para el INEGI, en términos de la

fracción II, del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos

mil cinco, sin que de ninguna de las pruebas ofrecidas por la

parte actora se advierta que el nombramiento expedido a su

favor no haya sido eventual.---------------------------------------------

Por lo que no se tiene por cierto la existencia

del despido, puesto que como se dijo, quedó demostrado en

autos que el último nombramiento expedido a favor del actor

dejó de surtir efectos sin responsabilidad para el instituto

demandado el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco,

por conclusión del plazo previamente definido, amén de que

el instituto negó que después de tal fecha el accionante le

haya prestado sus servicios, sin que éste haya demostrado

con prueba alguna que hubiera subsistido la relación laboral

hasta el diez de enero de dos mil seis, fecha en la que alegó

el actor ocurrió el despido.-----------------------------------------------

Ello es así, porque el actor sólo ofreció como

prueba de su parte la instrumental pública de actuaciones, la

presuncional legal y humana, la confesional a cargo del

instituto demandado (la cual no le beneficia al haberse

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Exp. No. 1734/06

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negado todas las posiciones que formuló), las confesionales

para hechos propios a cargo de los CC. PEDRO A.

RODRÍGUEZ VILLASEÑOR, RANULFO ABRAHAM CRUZ

GÓMEZ Y FREDIE CHABLE ESTRELLA (dado que las dos

primeras fueron desechadas y la último se le decretó la

deserción), las constancias de nombramiento, actas de

entrega recepción de obra y oficio de término de obra, que en

vez de beneficiarle le perjudican, la testimonial fue decretada

la deserción de la prueba y la documental, consistente en

recibos de pago expedidos a favor del actor correspondientes

al mes de enero, julio y diciembre dos mil cinco, así como que

de las demás probanzas no se advierta que el nombramiento

expedido a su favor no haya sido eventual y que fue

despedido injustificadamente.-------------------------------------------

En relación a la pretensión del actor de que

sea considerado como trabajador de base y se condene a la

reinstalación solicitada, esta autoridad tiene la obligación de

examinar la procedencia de tal acción y determinar si el actor,

de conformidad con la ley burocrática federal, tiene o no

derecho a las citadas pretensiones reclamadas, pues no debe

olvidarse que la designación o nombramiento de un

trabajador al servicio del Estado es diferente a la de los

trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo,

debido a que su ingreso como servidor está regulado en un

presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender

entre otros aspectos a la situación real en que se encontraba

el accionante y a la temporalidad del nombramiento.-------------

En ese contexto, al margen de la excepción

opuesta por el titular demandado, esta autoridad está

obligada a examinar los presupuestos de la acción intentada,

a efecto de determinar su procedencia o no; para ello, se

debe determinar en principio la situación real en que se ubicó

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el actor respecto del periodo que permaneció en el puesto y

enseguida verificar si cumplía o no con los requisitos exigidos

por el artículo 6º de la Ley Burocrática. Así por su

importancia, se transcribe el contenido de los artículos 15, 46

fracción III, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que establecen lo siguiente: “Artículo

15. Los nombramientos deberán contener: I: Nombre,

nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II. Los

servicios que deban prestarse, que se determinarán con la

mayor precisión posible; III. El carácter de nombramiento:

definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra

determinada; IV. La duración de la jornada de trabajo; V. El

sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el

trabajador, y VI. El lugar en que prestará sus servicios”.

“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por

justa causa. En consecuencia, el nombramiento o

designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos

sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por

las siguientes causas: […] II. Por conclusión del término o de

la obra determinantes de la designación; …”. “Artículo 63.

Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de

seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la

dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente

al empleado interino que deba cubrirla”. “Artículo 64. Las

vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas

por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos

serán nombrados en todo caso con el carácter de

provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia

reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma

inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última

categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin

responsabilidad para el titular”. “Artículo 65. Las vacantes

temporales mayores de seis meses serán las que se originen

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25

por licencias otorgadas a un trabajador de base en los

términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley”.--------

Ahora bien, en relación con los derechos que

detentan los trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo

con la temporalidad de su nombramiento, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la

contradicción de tesis 35/2006, sostuvo que el nombramiento

que se otorga a los servidores públicos, en atención a su

temporalidad, conforme a los artículos 15, fracción III, 46,

fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, puede ser: a) Definitivo: El que se da por

tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que

no existe titular (artículo 15, fracción III). B) Interino: Si se

otorga por un plazo de hasta seis meses para cubrir una

vacante definitiva o temporal (artículos 6º y 63). C)

Provisional: El que se expide para cubrir una vacante

temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o

puesto en el que exista titular (artículo 64). D) Por tiempo fijo:

El que se otorga en una plaza temporal por un plazo

previamente definido (artículos 12, 15, fracción III y 46,

fracción II). E) Por obra determinada: El que se da en una

plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por

un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46,

fracción II). El citado criterio visible en la página 11, Tomo

XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, cita en su rubro y texto lo siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL

NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA

TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN

REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE

AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción

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II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores

públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a)

definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza

respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre

una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis

meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a

seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d)

por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un

plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se

confiere en una plaza temporal para realizar una labor

específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para

determinar cuáles son los derechos que asisten a un

trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el

nombramiento conferido, debe considerarse la situación real

en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido

en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en

la que se le haya nombrado, independientemente de la

denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor

de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello

dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo

libremente sin responsabilidad alguna”. Asimismo, es preciso

citar que conforme a lo previsto en el artículo 6º., de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

solamente los trabajadores que sean nombrados en plazas

de base definitivas adquirirán el derecho a la inamovilidad

una vez que hayan prestado sus servicios durante más de

seis meses sin nota desfavorable en su expediente. En ese

sentido, para actualizar la hipótesis a que se refiere el

mencionado artículo 6º., es necesario acreditar: -Haber sido

nombrado en una o más plazas de base; -Haber laborado en

la o las plazas respectivas de base, durante más de seis

meses ininterrumpidamente; -Que durante los primeros seis

meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de

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Exp. No. 1734/06

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base no haya existido nota desfavorable; -Que al momento

de cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores

en una o más plazas de base, alguna de ellas se encontrara

vacante en definitiva, es decir, sin titular al que no se le

hubiera otorgado nombramiento definitivo y, -Que la plaza

respecto de la que se demanda la basificación tenga el

carácter de permanente, definitiva y no haya sido creada de

manera temporal. Así, para tener por satisfecha la pretensión

del actor, debieron demostrarse los citados requisitos de ley,

esto es así, porque se reitera, la designación o nombramiento

de un trabajador al servicio del Estado es diferente a la de los

trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, puesto

que el ingreso como servidor está sujeto o regulado en un

presupuesto de egresos, de manera que habrá de atenderse

siempre a la subsistencia de la partida correspondiente y por

ende, a la situación real en que se encontraba el actor

respecto del periodo que permaneció en el puesto. En ese

sentido, si el accionante no demostró en juicio haber laborado

en la misma plaza cuya titularidad reclama; que la plaza se

haya encontrado vacante en definitiva por más de seis

meses; que la misma no era temporal y que realizó las

actividades propias de un trabajador de base sin nota

desfavorable, se debe determinar improcedente la acción,

con independencia de las excepciones opuestas por el

instituto demandado. Apoya lo anterior la jurisprudencia

sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 86, Séptima Época,

Tomo: 151-156 Quinta Parte, del Semanario Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto citan: “ACCIÓN,

PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE

EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS

EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y

Arbitraje tienen la obligación, conforme a la ley, de examinar

la acción deducida y las excepciones opuestas, y si

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encuentran que de los hechos de la demanda y de las

pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver,

pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas”.-----

En ese orden de ideas, aun cuando el actor

haya acreditado haber prestado sus servicios para el instituto

demandado desde dieciséis de mayo de mil novecientos

noventa y uno, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

cinco, lo cierto es que en autos no se encuentra demostrado

que lo haya hecho en la misma plaza y que sea la que

reclama la titularidad, como tampoco justificó que estuviera

vacante en definitiva, sin titular y que por ello fuera

susceptible de otorgarse en los términos pretendidos y por el

contrario en el juicio laboral se demostró con la prueba

documental, consistente en los nombramientos expedidos a

favor del actor, que éste prestó sus servicios para la

demandada mediante nombramientos eventuales por tiempo

fijo o por obra determinada, en diferentes programas de

carácter temporal, con distinto puesto, programa, clave

presupuestal, nivel, salario y funciones, por lo que al llegar el

vencimiento de los referidos contratos, dejaban de surtir

efectos los nombramientos sin responsabilidad para el

instituto en términos de la fracción II artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Bajo las

anteriores consideraciones, no se puede determinar que la

relación laboral fue por tiempo indeterminado y menos que el

actor deba ser considerado como trabajador de base, de tal

forma que el accionante no puede gozar de la prerrogativa a

la inamovilidad que reclamó, en tanto que ésta se creó para

dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes

definitivas y, considerar lo contrario, obligaría a crear una

plaza que no se encuentra comprendida en el presupuesto de

egresos. Apoyan las anteriores consideraciones en lo

conducente, la jurisprudencia 2ª./J. 134/2006, sustentada por

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Exp. No. 1734/06

29

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 338, Novena Época, Tomo XXIV,

correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro

y texto citan: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO

6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE

A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO

TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO

QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.

Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15,

fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser

de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser

definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra

determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad

en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo

corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en

una plaza donde se realizan labores que no sean

consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en

una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más

de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo

anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el

indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento

definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino

por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46;

de otra manera, no se entiende que en este precepto se

contemple como causa de terminación del nombramiento sin

responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra

determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer

extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores

eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado,

estuviese imposibilitado para dar por terminado un

nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente

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30

problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que

en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores

públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la

inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto

a quienes ocupen vacantes definitivas”------------------------------

De igual manera es aplicable al caso

particular la jurisprudencia 122/2012, correspondiente a la

Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada

de doce de septiembre de dos mil doce, pendiente de

publicarse, misma que es del rubro y texto siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ

UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA

NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO

TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE

BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala,

relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar

principalmente, los presupuestos de la acción intentada,

independientemente de las excepciones opuestas y si

advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas

ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se

opongan excepciones o estas no prosperen. A partir de esa

premisa, se concluye que si la dependencia demandada no

acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no

fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como

consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de

trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de

trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y

condena a su reinstalación en una plaza de base, porque

debe examinar si los hechos conforme a la ley burocrática

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Exp. No. 1734/06

31

respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas,

pues con independencia de que la excepción no prosperó,

debe verificarse la naturaleza de las funciones

desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la

temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué

posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que

establece la ley; lo anterior, porque la designación o

nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es

diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del

Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado

en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de

atender a las funciones para determinar qué clase debe

considerarse: de confianza, de base o supernumerario”.--------

Por lo anterior, se determina que el Instituto

demandado acreditó su excepción principal en el sentido de

que los nombramientos conferidos a favor del accionante

eran de naturaleza temporal y se tiene por demostrado que el

último nombramiento dejó de surtir sus efectos sin

responsabilidad para el Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática, en términos de la fracción II, del

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y, en

vía de consecuencia, se declara inexistente el despido

alegado e improcedente se considere al actor como

trabajador de base, la reinstalación reclamada y se absuelve

del pago de salarios caídos, de la nulidad de cualquier

acuerdo, convenio o documento que se le haya hecho firmar

para simular una contratación temporal o eventual o para dar

por terminada la relación de trabajo, del reconocimiento de

antigüedad durante la secuela del juicio, aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional, desde enero de dos mil seis y

durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio,

del pago de las aportaciones o cuotas obrero patronales al

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32

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), durante la tramitación del

juicio, lo anterior en virtud de ser prestaciones accesorias de

la acción principal de reinstalación la cual resultó

improcedente y por lo tanto las accesorios corren la misma

suerte.-------------------------------------------------------------------------

Se absuelve al Instituto demandado de la

reclamación del actor que hizo consistir en el pago de la

indemnización constitucional, en virtud de que el actor no

acreditó encontrarse de los supuestos para el otorgamiento

de dicha prestación, dado que no acreditó la existencia del

despido que hizo valer para tener derecho al pago de la

indemnización que reclama.---------------------------------------------

Resulta procedente absolver al Instituto

demandado del pago de doce días económicos anuales,

reclamados por el accionante en el inciso F) y de la cantidad

de $4,107.6 reclamada en el inciso e) por este concepto, en

virtud de que si bien es cierto probó la existencia de la

prestación, también lo es que no acreditó tener derecho a la

misma, dado que fundó su pretensión en las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes en el Instituto demandado, las

cuales no le resultan aplicables ya que las mismas

únicamente se aplican a los trabajadores de base supuesto

en el cual no se encuentra el actor, ya que quedó acreditado

que se desempeñó como trabajador temporal al servicio del

Instituto demandado.------------------------------------------------------

También se absuelve al demandado del

reclamo del actor que hizo consistir en el pago de cualquier

o cualesquiera otra prestación a la que pudiera tener

derecho inclusive las que se obtengan en el futuro por

conquista contractual o causa diversa durante la tramitación

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Exp. No. 1734/06

33

del juicio, reclamadas en los incisos I) y k), en primer lugar

por lo obscuro de su planteamiento, ya que no señala cuales

pudieran ser las prestaciones que reclama, porque además

se trata de prestaciones a futuro de realización incierta y

porque al no ser procedente la acción principal ejercitada de

reinstalación, no tiene derecho a ninguna prestación

generada durante la tramitación del juicio.--------------------------

Asimismo se absuelve a la parte

demandada del reclamo del actor que hizo consistir en el

pago de la cantidad de $97,897.8 por concepto de

antigüedad en base a 20 días por año de servicios

prestados, en virtud de que es una prestación que no se

encuentra contemplada en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, resultando improcedente

su reclamo. ------------------------------------------------------------------

De igual manera se absuelve al Instituto

demandado del pago de la cantidad de $15,329.4 por

concepto de prima de antigüedad a razón de 12 días por

año, en virtud de que es una prestación que no se encuentra

contemplada en la ley aplicable al presente caso y que es la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Aunado a lo dispuesto por el criterio de jurisprudencia visible

en el Apéndice 2000 Tomo V, tesis 664 bajo el rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRIMA DE

ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al servicio del

Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la

Ley Federal a ellos aplicable no establece dicha prestación”.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, NO LA PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, EN

CONSECUENCIA NO PROCEDE SU RECLAMACIÓN.

Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no

procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el

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34

artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley

Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa

prestación.”------------------------------------------------------------------

Resulta procedente condenar al Instituto

demandado al pago de la cantidad de $10,767.9 (DIEZ MIL

SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 90/100 M.N.),

por concepto de diferencia en el pago de aguinaldo, toda

vez que al contestar el hecho cinco de la demanda reconoció

que el actor tenía derecho al pago del concepto de aguinaldo

en la suma de $13,692.00 como lo señaló el actor, al no

haber acreditado el pago de dicha cifra y reconocer el actor

que le cubrió la cantidad de $2,924.10 por este concepto,

resulta procedente el pago de la cantidad antes mencionada

por concepto de diferencia de aguinaldo por el año dos mil

cinco. ------------------------------------------------------------------------

Es de absolverse y se absuelve a la parte

demandada del reclamo del accionante que hizo consistir en

el pago de la cantidad que por concepto de la prima a que

se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, dado lo obscuro de su planteamiento

ya que no señala porque periodo reclama la prestación que

nos ocupa, además de los recibos de pago exhibidos por el

actor y que obran de fojas 78 a 80 de autos se desprende

que el concepto que reclama le era cubierto por la parte

demandada, resultando por lo tanto improcedente su

pretensión.-------------------------------------------------------------------

Para efecto del debido cumplimiento de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT.

311/2015, se procede a analizar el reclamo del actor

consistente en el pago de la cantidad de $4,792.20 por

concepto de días festivos laborados durante el año 2005,

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Exp. No. 1734/06

35

dado que el actor no acreditó que laboró los días festivos que

reclamó, sin que en la especie allegara los medios de prueba

suficientes para evidenciar la afirmación hecha, resultando

aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia siguiente:

Época: Octava Época, Registro: 207771 Instancia: Cuarta

Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Núm. 66, Junio de 1993, Materia(s): Laboral,

Tesis: 4a./J. 27/93, Página: 15. ----------------------------------------

DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE

LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE. No

corresponde al patrón probar que en los días de descanso

obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a

éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de

los salarios correspondientes a esos días. -------------------------

Resulta procedente absolver al Instituto

demandado del reclamo del actor consistente en la

devolución de las cantidades que le fueron descontadas

por concepto de fondo de pensiones y otras prestaciones

ISSSTE, bajo la clave 002, por no existir causa ni fundamento

para su reclamo, además de que dicho descuento por el

concepto reclamado, el Instituto hoy demandado estaba

obligado a hacerlo en términos de los dispuesto por la

fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado así como de conformidad

a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado,

vigente en el momento en que se dio por terminada la

relación laboral entre las partes en el presente juicio, por lo

que en todo caso le correspondería a dicho Instituto de

Seguridad Social la devolución que pretende el hoy actor.-----

Se condena al Instituto demandado al

pago de viáticos por gastos de campo del año dos mil

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36

cinco, dado que el accionante acreditó que fue comisionado

por el demandado los días que reclama, con los formatos de

autorización de periodos exhibidos en el apartado X de su

capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, prueba

que incluso fue hecha propia por la parte demandada, por lo

que adquirió valor probatorio para acreditar las comisiones de

que fue objeto el actor, para lo cual se ordena abrir Incidente

de Liquidación en términos de lo dispuesto por el artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, para cuantificación de los gastos generados

por el actor por concepto de viáticos, ya que como se señaló

con anterioridad no le resultaron aplicables al accionante las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el Instituto

hoy demandado ni ofreció el Manual de Procedimientos de la

Unidad de Programación, Organización y Presupuesto del

INEGI que se encontraba vigente en el año dos mil cinco,

para estar en posibilidad de determinar la cantidad que le

correspondería por el concepto que reclama.----------------------

En relación al reclamo del demandante

consistente en el pago de la cantidad de $55,447.2 por

concepto de horas extraordinarias por el periodo del veintidós

de diciembre de dos mil cuatro al veintidós de diciembre de

dos mil cinco, se tiene que las horas extras que reclama el

accionante son inverosímiles.-------------------------------------------

Ello es así, porque de la demanda inicial se

aprecia que el trabajador manifestó literalmente que: “…4.-

Desde la fecha de ingreso el actor del juicio tenía una jornada

laboral de lunes a viernes con días de descanso sábados y

domingos, con hora de entrada a las 8:30 con hora de salida

a las 16:30, sin embargo el actor del juicio no salía a las

16:30 horas, sino que su horario de salida lo era a las 20:30

horas, es decir que su jornada real lo era de las 8:30 a las

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Exp. No. 1734/06

37

20:30 horas, laborando consecuentemente doce horas diarias

siendo un total de 60 horas semanales de las cuales doce

horas son catalogadas como horas extras. Por lo que se

adeuda la cantidad de $55,447.2”.------------------------------------

De tal manera que el empleado señala que

laboraba en una jornada que abarcaba doce horas diarias, es

decir, que prestaba sus servicios por doce horas diarias de

lunes a viernes, que resulta inverosímil, pues el reclamo por

ese concepto debe fundarse en circunstancias acordes con la

naturaleza humana, como cuando el número “horas extras” y

el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común

de los hombres puedan laborar en esas condiciones, por

contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer

energías, ya que en ese caso no habrá discrepancia entre el

resultado formal y la razón humana, lo que no ocurrió en el

caso.---------------------------------------------------------------------------

Con mayor razón, porque el trabajador señaló

que laboró durante un lapso considerable, es decir, del

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno al

veintidós de diciembre de dos mil cinco, según lo que expresó

en la demanda, y por tanto, las juntas puede válidamente

apartarse del resultado formal y resolver con base en la

apreciación en conciencia de esos hechos. No es óbice a lo

anterior, que el actor señalara que contaba con dos día de

descanso semanal de acuerdo, pues como ya se estableció,

resulta inverosímil dicha jornada por no ser acorde a la

naturaleza humana. Además, es correcto que tanto la

autoridad del conocimiento como los tribunales colegiados de

circuito se ocupen de dicho reclamo, si advierten que aquél

es inverosímil. Orientan las consideraciones que anteceden,

la Jurisprudencia número 251, de la entonces Cuarta Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

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38

página 201 y siguiente, del Tomo V, Volumen 1, Materia de

Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS.

RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el

artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la

jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo

efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el

particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien

dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si

no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá

cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando

la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o

inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración

de las pruebas y con fundamento en el artículo 814 del

mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y

fallar con apego a la verdad material deducida de la razón.

Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en

circunstancias acordes con la naturaleza humana, como

cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten

estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas

condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el

resultado formal y la razón humana, pero cuando la

reclamación respectiva se funda en circunstancias

inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que

comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso

considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del

resultado formal y resolver con base en la apreciación en

conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la

reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es

creíble que una persona labore en esas condiciones sin

disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer

energías, pero en todo caso deberán fundar y motivar tales

consideraciones”. ----------------------------------------------------------

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Exp. No. 1734/06

39

También resulta aplicable la jurisprudencia

2ª./J. 7/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la Contradicción de

tesis 201/2005-SS, visible en la página setecientos ocho, del

Tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil

seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE

TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO

PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL

TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE

ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES

INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas

extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o

inexistencia o sobre la duración de la jornada siempre

corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese

concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por

aducirse una jornada excesiva, las juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con

base en la apreciación en conciencia de esos hechos,

además de que en la valoración de las pruebas deberán

actuar con apego a la verdad material deducida de la razón,

inclusive absolviendo de su pago sin que sea necesario que

el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que

no proceda el reclamo correspondiente por inverosímil, dado

que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión

derivada de los hechos que invoca la parte actora en su

demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto

ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre

la razonabilidad de la jornada laboral apartándose de

resultados formalistas y apreciando las circunstancias en

conciencias”.----------------------------------------------------------------

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40

En razón de lo anterior se absuelve al

Instituto demandado del reclamo de pago de tiempo

extraordinario en la cantidad de $55,447.2.-----------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el DECIMO SÉPTIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en términos de la ejecutoria de fecha

quince de junio de dos mil quince, dictada en los autos del

Juicio de Amparo Directo DT.-311/2015, a verdad sabida y

buena fe guardada, es de resolverse y se.------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

diecinueve de junio de dos mil catorce. ----------------------------

SEGUNDO.- El actor

acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el

demandado INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia: -----------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado del

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E

INFORMÁTICA, de considerar al actor como trabajador de

base, de la reinstalación reclamada, del pago de salarios

caídos, de la nulidad de cualquier acuerdo, convenio o

documento que se le haya hecho firmar para simular una

contratación temporal o eventual o para dar por terminada la

relación de trabajo, del reconocimiento de antigüedad durante

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Exp. No. 1734/06

41

la secuela del juicio, aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional, desde enero de dos mil seis y durante el tiempo

que dure la tramitación del presente juicio, del pago de las

aportaciones o cuotas obrero patronales al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), durante la tramitación del juicio, de la

indemnización constitucional, del pago de doce días

económicos anuales, del pago de cualquier o cualesquiera

otra prestación a la que pudiera tener derecho inclusive las

que se obtengan en el futuro por conquista contractual o

causa diversa durante la tramitación del juicio, del pago de la

cantidad de $97,897.8 por concepto de antigüedad en base a

20 días por año de servicios prestados, del pago de la

cantidad de $15,329.4 por concepto de prima de antigüedad

a razón de 12 días por año, del pago de la cantidad por

concepto de la prima a que se refiere el artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la

devolución de las cantidades que le fueron descontadas por

concepto de fondo de pensiones y otras prestaciones

ISSSTE, bajo la clave 002, del reclamo de pago de tiempo

extraordinario en la cantidad de $55,447.2, del pago de días

festivos, lo anterior en base señalado en el último

considerando de la presente resolución. ----------------------------

CUARTO.- Se condena al Titular demandado del

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E

INFORMÁTICA, al pago de la cantidad de $10,767.9 (DIEZ

MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 90/100

M.N.), por concepto de diferencia en el pago de aguinaldo del

año dos mil cinco, al pago de viáticos por gastos de campo

del año dos mil cinco, para lo cual se ordena abrir Incidente

de Liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria, lo anterior en base a lo

señalado en el último considerando de la presente resolución.

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42

QUINTO.- Comuníquese al DÉCIMO SÉPTIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en

todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos

del Juicio de Amparo Directo DT.-311/2015, y remítasele la

copia de estilo respectiva.-----------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total

y definitivamente concluido.--------------------------------------------- UT*

Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA