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EXPEDIENTE NÚMERO: 4631/05
VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
R E I N S T A L A C I Ó N
C U A R T A S A L A
L A U D O.
México Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos
mil ocho. ---------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y:---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, el once de noviembre de dos mil
cinco, el C. , por su propio derecho,
demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, la reinstalación en el puesto y plaza que venía
desempeñando; al no reunir los requisitos previstos en el
artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se previó al actor para que ajustará su demanda,
la cuál que desahogó con fecha catorce de diciembre de dos
mil cinco, en la que ajustó su demanda y reclamó el pago y
cumplimiento de las siguientes PRESTACIONES; A) La
reinstalación en el puesto y plaza que venía desempeñando
2
en forma definitiva, ya que la demandada lo cesó sin haber
obtenido la autorización de Cese por parte del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, además de que las
funciones no figuran en los artículos 5º y 8º como de
confianza. B) El pago de salarios caídos, incrementos
salariales y aumentos que se lleguen a generar desde la
fecha del injustificado despido y por todo el tiempo que dure
el presente juicio, así como el pago de prima vacacional y
aguinaldo de dos mil cinco y las que se generen hasta la
conclusión de este conflicto. C) El pago en la Institución
bancaria que acostumbra de las aportaciones del Sistema de
Ahorro para el Retiro, desde la fecha en que ingresó a laborar
hasta la fecha del despido injustificado y lo que dure el
presente juicio. A pagar y remitir a su nombre y a favor del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, las aportaciones al fondo de
pensiones por el mismo período, a que se le haga entrega de
las constancias que acrediten las aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro y la hoja única de servicios donde se
demuestren las cotizaciones y aportaciones al fondo de
pensiones. D) El pago de gastos médicos que se generen
en su persona o familia durante la tramitación del presente
juicio. E) El pago de salario no cubiertos por parte de la
demandada a partir de la segunda quincena de julio de dos
mil cinco, ya que se le privó de ese salario hasta el quince de
julio de dos mil cinco. -----------------------------------------------------
Manifestando en sus hechos: 1.- En junio de mil
novecientos noventa y dos, fue contratado por el demandado
para desempeñar el cargo de Perito, con adscripción en la
Coordinación General de Servicios Periciales, en la plaza y
categoría de Perito Profesional en Materia de Tránsito
Terrestre, actualmente con adscripción en la Dirección
Ejecutiva de Ingenierías y Especialidades Médicas, por lo
que su puesto y categoría no figuran como cargo de
3
confianza, dentro de los supuestos del artículo 5º burocrático,
de hecho sus labores y actividades siempre fueron de
carácter administrativo de mera opinión, además no de
decisión o poder, puesto que las labores encomendadas eran
relativas a recabar información y datos administrativos de
dictámenes, los cuales únicamente se daba una opinión sin
tener don de mando o poder de decisión en los asuntos
relacionados con los cargos encomendados por lo que se
deberá de declarar que tanto su categoría como puesto son
de base definitiva, aunado a lo anterior el artículo 123
apartado “B”, fracción IX, señala que ningún trabajador podrá
ser cesado sin causa justa debidamente acreditada, en ese
orden de ideas deberá de prevalecer el artículo 6º de la Ley
de la materia. Transcribió diversas tesis. ----------------------------
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con
la formulación de sus puntos petitorios.------------------------------
2.- Mediante Acuerdo Plenario del trece de enero de
dos mil seis (f. 23), se tuvo por admitida la demanda en
tiempo y forma, teniéndose por demandado al titular de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual
dio contestación mediante escrito recibido en la Oficialía de
Partes de este H. Tribunal el catorce de marzo de dos mil
seis (fs. 31 a 80), haciendo valer las siguientes
EXCEPCIONES Y DEFENSAS. ---------------------------------------
1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Respecto de
todas las prestaciones que reclama en su escrito de
demanda de catorce de diciembre de dos mil cinco, ya que
conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso
a) y 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, su acción se encuentra prescrita, toda vez que el
veinte de junio de dos mil cinco, el actor fue notificado de su
separación de su cargo de Perito Profesional, emitida en el
4
procedimiento administrativo de separación del Servicio de
Carrera de Procuración de Justicia Federal número
CP/Secretaría de Educación Pública/127/04 tal y como se
acredita con la copia certificada de la resolución dictada con
fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, y la notificación
de veinte de junio del mismo año, por lo que es evidente que
su acción se encuentra prescrita, toda vez que contaba con
cuatro meses para efectuar su reclamó es decir, tenía para
presentar su demanda del veinte de junio de dos mil cinco
hasta el veinte de octubre del dos mil cinco, fecha en que
prescribió su acción. En consecuencia esta sala deberá de
considerar que el catorce de diciembre de dos mil cinco, en la
que ejercita diversas acciones en contra de la demandada a
través del escrito inicial de demanda se encuentran
prescritas. -------------------------------------------------------------------
2.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto de
todas y cada una de las prestaciones que reclama en su
escrito de catorce de diciembre de dos mil cinco, ya que
como lo señala el actor en el inciso E) de su correspondiente
a partir de la segunda quincena de julio de dos mil cinco,
fecha en la que la demandada estimó cesarlo y con la copia
del oficio de trece de julio de dos mil cinco, en el que se le
solicitó al actor su credencial y gafete expedidos por la
Institución, por lo cual si el actor dice que fue cesado el
quince de julio de dos mil cinco, es evidente que su acción se
encuentra prescrita en términos del artículo 113, fracción II,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que contaba con cuatro meses para exigir su
reinstalación y presentar su demanda el quince de noviembre
de dos mil cinco, fecha a partir de la cual prescribió su acción.
3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Respecto a las prestaciones reclamadas en los
incisos A), B) y E), toda vez que se ubica como trabajador de
confianza en términos de los artículos 5º fracción II, último
5
párrafo y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, tal y como se demuestra con la copia de Catálogo
Institucional de Puestos de esa Procuraduría, del que se
desprende el puesto de Perito Profesional con Código
CF39501 que es de confianza, por lo que en términos del
artículo 8º de la Ley burocrática queda excluido del régimen
de dicha ley. ----------------------------------------------------------------
4.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
de las prestaciones que reclama el actor toda vez que el
quince de julio de dos mil cuatro, éste fue separado de su
cargo, en virtud de la resolución dictada el veinticuatro de
febrero del propio año, por tal razón dejó de surtir sus efectos
su nombramiento sin responsabilidad para esa
Representación Social de la Federación. ---------------------------
5.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- De las prestaciones reclamadas en los incisos
A), B) y E), por haberse desempeñado como Perito
Profesional en Materia de Tránsito Terrestre, con funciones
inherentes a su cargo, ya que es claro que al haber fungido
como Perito Profesional realizaba los dictámenes de Tránsito
Terrestre que se le encomendaban mediante una
investigación científica, por lo que tenía el control de la forma
en que se llevaba a cabo la investigación y determinaba el
sentido de su dictamen. --------------------------------------------------
6.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Respecto de las prestaciones de los incisos A),
B) y E), por haberse desempeñado como Perito Profesional
en Materia de Tránsito Terrestre, con funciones inherentes a
su cargo, ya que es claro que al haber fungido como Perito
Profesional realizaba los dictámenes de Tránsito Terrestre
que se le encomendaban mediante una investigación
científica, por lo que tenía el control de la forma en que se
llevaba a cabo la investigación y determinaba el sentido de su
dictamen, por lo tanto, si era un trabajador de confianza y por
6
ende sus pretensiones son improcedentes, que a fin de
acreditar las funciones de actor exhibe la siguiente
documentación: los Originales de los volantes de autorización
de omisión de entrada de los días del veinticinco al veintisiete
de agosto, del siete y ocho de diciembre de dos mil cuatro,
del primero y del once de febrero y del seis julio del dos mil
cinco, por lo que es evidente que dichas funciones son
realizadas por personal de confianza al tener acceso a
información confidencial, pues resulta indispensable que
cualquier persona pudiera efectuarlas en virtud de su
confidencialidad del manejo de la información para emitir un
dictamen pericial. ---------------------------------------------------------
7.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Respecto de las prestaciones reclamadas en los
incisos A), B) Y E), toda vez que se niega el supuesto
despido injustificado que aduce, ya que aconteció el quince
de julio de dos mil cinco, dado el procedimiento administrativo
de separación del servicio de Carrera de Procuración de
Justifica Federal, instaurado en su contra por el Consejo de
Profesionalización de esta Institución; ya que contrario a lo
asegurado por el actor sí era trabajador de confianza, como
lo confiesa el mismo en el hecho 1, al señalar que la plaza y
categoría de Perito Profesional en Materia de Tránsito
Terrestre, reconociendo que sus funciones consistían en la
elaboración de dictámenes, con facultad para determinar el
sentido y la forma de los peritajes que se le encomendaban,
mismos que consistían en investigación de carácter
confidencial en sus asuntos competencia de su área de
trabajo por ende se debe considerar como trabajador de
confianza en términos de la fracción II, inciso g) del artículo 5º
de la Ley de la Materia. --------------------------------------------------
8.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
respecto de las prestaciones de los incisos A), B) Y E), ya
que por las características y funciones que desempeñaba en
7
su puesto de Perito Profesional en Materia de Tránsito
Terrestre, y por las actividades inherentes al cargo, tal y
como él mismo lo confiesa en su demanda al decir que
recababa información y datos administrativos de dictámenes,
en virtud de la confiabilidad del manejo de la información y
grado profesional que se requiere para ello, por lo que es
claro que tenía facultades implícitas de inspección, vigilancia
y fiscalización en los asuntos de su competencia de su área
de trabajo, como Perito Profesional en Materia de Tránsito
Terrestre, por ende debe ser considerado como trabajador de
confianza en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que precisa. -----------------------------------------------
9.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- Respecto de las
prestaciones de los incisos B), C) D) y E), en virtud de que no
especifica que cantidades reclama por tales conceptos, ni la
base para su cuantificación, por lo que deja en estado de
indefensión a la demandada al no poder controvertir
adecuadamente las prestaciones en cuestión. -------------------
10.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Respecto a la prestación
reclamada en el inciso B), toda vez que se le pagó al acto la
prima vacacional correspondiente al primer período del año
dos mil cinco. ---------------------------------------------------------------
11.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Que es improcedente la prestación del inciso
B), por lo que hace a la segunda parte de la prima vacacional
del año dos mil cinco, en virtud de que como lo refiere el actor
el quince de julio de dos mil cinco, se le suspendió su salario,
por lo que ya no generó ningún derecho en la institución a
efecto de disfrutar del periodo vacacional ni su
correspondiente prima, por ello deberá declararse
improcedente la prestación en cuestión. ---------------------------
8
12.- EXCEPCIÓN DE PAGO DEL AGUINALDO DEL
DOS MIL CINCO.- ya que dicha prestación es improcedente,
toda vez que en diciembre de dos mil cinco, se le cubrió la
suma de $2,557.14, por concepto de parte proporcional de
aguinaldo, por lo que se deberá de absolver a la demandada.
13.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Respecto a la prestación del inciso B)
consistente en el pago de aguinaldo de dos mil cinco y los
que se generen toda vez que el actor reconoce que fue
separado el quince de julio de dos mil cinco, y por ende no
generó el derecho al pago total del aguinaldo de ese año y
por lo que hace a los subsecuentes es improcedente, ya que
el actor se desempeñó como trabajador de confianza por lo
que carece de acción y derecho para ser reinstalado y en
consecuencia las accesorias a ésta son improcedentes. -------
14.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Por lo que
hace a las prestaciones del inciso C), toda vez que éstas se
encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que
contaba con un año para hacer valer las acciones que de ella
derivan porque tomando en cuenta que el actor presentó la
demanda el catorce de diciembre de dos mil cinco es claro
que lo previo al año anterior de esa fecha está prescrito, esto
es del doce de junio de mil novecientos noventa y dos fecha
en que ingresó a esa Institución al trece de diciembre de dos
mil cuatro. --------------------------------------------------------------------
15.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Toda vez que la
prestación reclamada en el inciso C), le fueron cubiertas por
la demandada al actor, ante la institución bancaria
correspondiente, ante la cual debe de acudir el actor a
solicitar su estado de cuenta correspondiente, ya que no
puede acudir a solicitarlo la demandada por no ser la titular,
sino la retenedora y encargada de entregar las cuotas al
banco. ------------------------------------------------------------------------
9
16.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Respecto de las
prestaciones del inciso C), toda vez que la demandada
cubrió dichas aportaciones tal y como se acredita con los
recibos de pago que exhibió el actor, bajo el concepto 02
relativo al Fondo de Pensiones y diversas prestaciones
ISSSTE (sic). ---------------------------------------------------------------
17.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- En el caso particular al inciso C) respecto a la
entrega de la hoja única de servicios, toda vez que carece de
derecho para que le sea expedida al no acreditar que la
hubiera solicitado ante esa Representación Social de la
Federación. -----------------------------------------------------------------
18.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- En relación a la prestación que reclama en el
inciso D), toda vez que a partir del quince de julio de dos mil
cinco, el actor ya no generó ningún derecho en la
Procuraduría, al haber sido separado de su cargo de Perito
Profesional el cual era por su categoría y funciones de
confianza, por lo que carece de acción y derecho para
reclamar las citadas prestaciones, por lo que las citadas
prestaciones sólo serán procedentes por el tiempo que marca
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, además de que se trata de hechos
futuros e inciertos. ---------------------------------------------------------
Controvirtió a los HECHOS en los términos siguientes:
1.- Se niega, ya que el actor no era un trabajador de base,
por lo cual todos sus argumentos al respecto son
improcedentes; sólo se acepta por lo que hace a que tenía el
cargo de perito Profesional en Materia de Tránsito Terrestre
con adscripción en la Dirección General de Coordinación de
Servicios Periciales, el cual es de confianza, por las
características y funciones que desempeñaba en su puesto
de Perito, en la Institución y por las actividades inherentes al
10
cargo, tal y como el mismo lo confesó expresa, libre y
espontáneamente en el correlativo que se contesta,
reconociendo que realizaba funciones como tal, las cuales
consistían en emitir dictámenes Profesionales, en materia de
Tránsito Terrestre, ya que no sólo era Perito Técnico sino
Profesional, por lo que utilizaba investigación científica en su
materia para poder realizar los dictámenes que se le
asignaban, pues es evidente que dichas funciones son
realizadas por personal de confianza al ser documentación
confidencial, integrada en las averiguaciones previas, juicios
o expedientes de los que se derivaba el requerimiento del
dictamen, pues resulta impensable que cualquier persona
pueda efectuarlos, en virtud de que la confiabilidad del
manejo de la información y grado profesional que se requiere
para ello, por lo que es claro que tenía facultades implícitas
de inspección, fiscalización en los asuntos competencia de
su área de trabajo, por ende tenemos que debe ser
considerado como empleado de confianza en términos de lo
dispuesto en el artículo 5º, fracción II, incisos b) y
Gratificación por Terminación de los Efectos de
Nombramiento) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------------
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó
los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
3.- Por acuerdo de fecha veintisiete de marzo de
dos mil seis (f. 134, se le tuvo al PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, por contestada la demanda
en tiempo y forma, asimismo la parte demandada interpuso
incidente de competencia, declarándose este Tribunal y a su
Cuarta Sala competentes para conocer del presente juicio,
por lo que una vez notificadas las partes de la audiencia de
11
pruebas, alegatos y resolución, a las partes les fueron
admitidas las que ofrecieron conforme a derecho; una vez
desahogadas las que así lo ameritaron el seis de julio de
dos mil siete (fs. 208 y 209), se ordenó turnar los autos a
proyecto de resolución. --------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los
artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar sí como dice el C. tiene
acción y derecho para reclamar de la Procuraduría General
de la República la reinstalación en el puesto que venía
ocupando hasta antes de ser cesado en forma injustificada,
así como al pago de las prestaciones de carácter económico
que reclama; ó bien, si como se excepciona la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el
sentido de que el actor carece de acción y de derecho para
reclamar la reinstalación, en virtud de que se desempeñó en
un puesto de confianza en términos de lo dispuesto en el
artículo 5º fracción II, incisos b) y g) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además opuso la
excepción de prescripción en términos de los artículos 112,
113 fracción II, inciso a) y 116 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------
Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis,
corresponde a la Procuraduría General de la República,
demostrar sus pretensiones. -------------------------------------------
12
III.- Por cuestión de método y toda vez que la
Procuraduría General de la República, opuso la excepción de
prescripción en términos de los artículo 112, 113, fracción II,
inciso a) y 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por ser estas de carácter perentorio se
procede a su análisis en primer lugar.--------------------------------
Así tenemos que argumenta que conforme a lo
dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a) y 116 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su
acción se encuentra prescrita, toda vez que el veinte de junio
de dos mil cinco, el actor fue notificado de su separación del
cargo de Perito Profesional, por lo que es evidente que su
acción se encuentra prescrita, ya que contaba con cuatro
meses para efectuar su reclamó, es decir, tenía para
presentar su demanda del veinte de junio de dos mil cinco
hasta el veinte de octubre del dos mil cinco, fecha en que
prescribió su acción. En consecuencia, esta Sala deberá de
considerar que el catorce de diciembre de dos mil cinco, en la
que ejercita diversas acciones en contra de la demandada a
través del escrito inicial de demanda, se encuentran
prescritas. --------------------------------------------------------------------
También manifiesta que las prestaciones reclamadas
en su escrito de catorce de diciembre de dos mil cinco, “…
ya que como lo señala el actor en el inciso E) de su
correspondiente a partir de la segunda quincena de julio de
dos mil cinco, fecha en la que la demandada estimó cesarlo y
con la copia del oficio de trece de julio de dos mil cinco, en el
que se le solicitó al actor su credencial y gafete expedidos
por la Institución, por lo cual si el actor dice que fue cesado el
quince de julio de dos mil cinco, es evidente que su acción se
encuentra prescrita en términos del artículo 113, fracción II,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
13
Estado, ya que contaba con cuatro meses para exigir su
reinstalación y presentar su demanda el quince de noviembre
de dos mil cinco, fecha a partir de la cual prescribió su acción.
Deviene improcedente la prescripción pretendida por la
Procuraduría General de la República, en términos del
artículo 113, fracción II, inciso a) y 116 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien es
cierto que el propio actor reconoce que fue cesado con fecha
veinte de junio de dos mil cinco, también lo es que la propia
Procuraduría señala que con fecha quince de julio de dos mil
cinco, le solicitó su gafete a través del oficio de fecha trece de
julio del mismo año, confesión que adquiere valor probatorio
de conformidad a lo previsto en el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; por
lo tanto, si el actor presentó su escrito inicial de demanda con
fecha once de noviembre de dos mil cinco, mismo que aclaró
con fecha catorce de diciembre del propio año, la misma se
encuentra dentro del término previsto en el artículo 113,
fracción II, inciso a) de la Ley Burocrática. --------------------------
IV.- Por otra parte, la demandada opone la excepción
de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las
prestaciones del inciso C), manifestando que: “ …
consistente en LAS APORTACIONES DEL SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO, SAR, desde la fecha ingresó a
laborar… A PAGAR… AL ISSSTE … LAS APORTACIONES
AL FONDO DE PENSIONES DE DICHO INSTITUTO… por el
mismo período…” toda vez que éstas se encuentran
prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el
término de un año para hacer valer las acciones que de ella
se derivan, por lo que si temamos en cuenta que el actor
14
presentó su demanda el 14 de diciembre de 2005, es claro
que todo lo previo al año anterior de esa fecha está prescrito,
esto es, de junio de 1992, en que dice ingresó a esta
institución, al 13 de diciembre de 2004, un año antes de la
presentación de la demanda…” ----------------------------------------
Resulta improcedente la excepción de prescripción que
pretende hacer valer el demandado respecto de las
prestaciones reclamadas por el actor en el inciso C) de su
escrito de demanda, en virtud de que son prestaciones de
tracto sucesivo, que se van actualizando día a día, por lo
tanto, para el caso de que se llegara a pronunciar resolución
favorable respecto a las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, Fondo de Pensiones, se tomará
en consideración desde la fecha en la que el actor ingresó a
prestar sus servicios para la demandada. ---------------------------
V.- En virtud de que a la Procuraduría General de la
República le correspondió la carga procesal, se analizan las
pruebas que aportó siendo las siguientes: --------------------------
La confesional del numeral 1 a cargo del C.
, que se desahogó a través del pliego de que
obra visible a fojas 149 a 155 de autos, en audiencia de fecha
cuatro de julio de dos mil seis (fs. 156 a 158); misma que
adquiere valor probatorio, dado que el absolvente contestó de
manera afirmativa a las posiciones siguientes: A LA 2.- QUE
USTED EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA OCUPABA EL PUESTO DE PERITO
PROFESIONAL.- RESPUESTA.- SÍ, ES VERDAD.- A LA 3.-
QUE USTED DESEMPEÑABA FUNCIONES COMO PERITO
PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE.-
RESPUESTA.- SÍ, ES CORRECTO.- A LA 12.- QUE USTED
SABE Y TIENE CONOCIMIENTO QUE EL PERSONAL
15
PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA TIENE QUE PARTICIPAR EN EL PROCESO
DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, A FIN DE
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN
EL SERVICIO.- REPUESTA.- SÍ.- A LA 19.- QUE USTED
FUE SEPARADO DE SU CARGO DE PERITO
PROFESIONAL MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DEL 24 DE
FEBRERO DE 2005, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SERVICIO DE
CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL
NÚMERO CP/SEP/127/04, POR EL CONSEJO DE
PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.- RESPUESTA.- SÍ.- A LA
20.- QUE USTED EL 20 DE JUNIO DE 2005, FUE
NOTIFICADO DE SU SEPARACIÓN DE SU CARGO DE
PERITO PROFESIONAL, EMITIDA EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE
SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
FEDERAL NÚMERO CP/SEP/127/04 INCOADO EN SU
CONTRA POR EL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
RESPUESTA.- SÍ FUÍ NOTIFICADO PERO NO RECUERDO
LA FECHA DE NOTIFICACIÓN. A LA 22.- QUE USTED
EMITÍA DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA DE
TRÁNSITO TERRESTRE QUE LE ERA REQUERIDOS POR
DIVERSAS AUTORIDADES JUDICIALES.- RESPUESTA.-
SI, EL SUSCRITO RECOPILABA ELEMENTOS
SUBJETIVOS Y OBJETIVOS, MISMOS QUE ERAN
ANALIZADOS POR MIS SUPERVISORES,
SUBDIRECTORES Y DIRECTOR LOS CUALES OPINABAN
EN CONJUNTO Y SE CONCLUÍA DE ACUERDO A LAS
INSTRUCCIONES DE LA ESTRUCTURA, CONSIDERANDO
QUE DICHA COORDINACIÓN SE ENCUENTRA
CERTIFICADA POR LA NORMA ISO 9001. 2000, MISMA
16
QUE ESTÁ FUNDAMENTADA POR UN INSTRUCTIVO Y
METODOLOGÍA PARA LA EMISIÓN DE LOS
DICTÁMENES.- A LA 23.- QUE USTED TENÍA ACCESO A
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LAS
AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES,
DE LOS QUE SE DERIVABAN EL REQUIERIMIENTO DEL
DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO
PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
PERICIALES.- RESPUESTA.- Sí, EL SUSCRITO TENÍA
QUE ENTERARSE DEL CONTENIDO DE LOS
EXPEDIENTES RELATIVOS CON LAS AVERIGUACIONES
PREVIAS IGNORANDO SI DICHA INFORMACIÓN ES
CONFIDENCIAL O NO, PROCEDIENDO A RECOPILAR
ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS LOS CUALES
LOS PRESENTABA CON MI JEFE INMEDIATO, ÉSTE A SU
VEZ, CON LOS SUPERVISORES Y ÉSTOS CON LOS
SUBDIRECTORES, LOS CUALES CONSULTABAN CON
LOS DIRECTORES DE ÁREA PARA FINALMENTE CON EL
DIRECTOR GENERAL, ASÍ MISMO SE CONSULTABA LOS
INSTRUCTIVOS Y MANUALES TÉCNICOS APLICABLES AL
TIPO DE DICTAMEN SOLICITADOS, SIN QUE EL
SUSCRITO TUVIERA UNA AUTONOMÍA E
INDEPENDENCIA PARA LA ELABORACIÓN DEL
DICTAMEN. A LA 24.- QUE USTED ANALIZABA LA
DOCUMENTACIÓN CONFIDENCIAL INTEGRADA EN LAS
AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES
DE LOS QUE SE DERIVABA EL REQUERIMIENTO DEL
DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO
PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
RESPUESTA.- SÍ, QUE EL SUSCRITO ANALIZABA LA
DOCUMENTACIÓN QUE CONTENÍAN LOS EXPEDIENTES
17
DONDE REQUERÍAN DE SU INTERVENCIÓN YA QUE
ESTA INTERVENCIÓN ERA DE CARÁCTER
ADMINISTRATIVA, MERA OPINIÓN, SIN SER ÉSTA DE
DECISIÓN O PODER YA QUE MI TRABAJO ERA DE
RECABAR INFORMACIÓN Y DATOS DEL EXPEDIENTE. A
LA 25.- QUE A USTED EN LA QUINCENA 10/05 SE LE
PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL
PRIMER PERÍODO DEL AÑO 2005.- RESPUESTA.- SÍ, QUE
EFECTIVAMENTE AL SUSCRITO SE LE PAGÓ LA PRIMA
VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERÍODO
DEL AÑO 2005. A LA 26.- QUE A USTED SE LE PAGO
$2,557.14, POR CONCEPTO DE LA PARTE
PROPORCIONAL DEL AGUINALDO DEL 2005.-
RESPUESTA.- SÍ, AL SUSCRITO SE LE FUE PAGANDO LA
PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO DEL 2005.- A
LA 28.- QUE USTED SABE QUE ESTA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA LO INSCRIBIO ANTE EL
ISSSTE.- RESPUESTA.- SÍ, YA QUE EL SUSCRITO DESDE
QUE INGRESÓ A DICHA INSTITUCIÓN ESTUVO
ADSCRITO AL ISSSTE, YA QUE AL SUSCRITO NUNCA SE
LE OTORGÓ NINGÚN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS
MAYORES DEBIDO A LAS FUNCIONES Y CARGO QUE
DESEMPEÑABA, LO CUAL OBLIGABA ENTRE OTRAS
COSAS A CONTAR CON UNA TARJETA DE ASISTENCIA
DE ENTRADAS Y SALIDAS LAS CUALES CORROBORABA
POR LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN EL
EXPEDIENTE EN LAS HOJAS DE OMISIÓN Y
JUSTIFICACIÓN DEL SUSCRITO ANTE SUS
SUPERIORES, DOCUMENTOS QUE OBRAN A FOJAS 117,
120, 123, 126, 128 Y 130, EN LOS CUALES ERA
NECESARIO SOLICITAR SE JUSTIFICARA LA
ASISTENCIA, DEBIDO A QUE ME ENCONTRA BA
ATENDIENDO DIVERSAS PETICIONES, SIENDO MI
18
NÚMERO DE TARJETA EL NÚMERO 66, TAL Y COMO SE
CORROBORA EN LOS DOCUMENTOS ANTES CITADO. ----
En los numerales 2 y 3 ofreció la confesión expresa del
actor, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, se le da valor probatorio y con la misma se
demuestra que el actor en el hecho 1, señala que el
demandado para separarlo de su plaza, en base a un
supuesto procedimiento del Consejo de Profesionalización;
así mismo dice en el inciso E) del capítulo de prestaciones,
que a partir de la segunda quincena de julio de dos mil cinco,
se le privó de su salario hasta el día quince de julio del mismo
año, fecha en la que la demandada estimó cesarlo. --------------
En el numeral 4, ofrece la documental consistente en la
copia certificada de la resolución de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil cinco (fs. 86 a 110), que no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para acreditar que el C. , de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue
separado del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal de la Procuraduría General de la República, al no
haber aprobado los exámenes que le fueron practicados. ------
En el numeral 5 ofreció la copia certificada de la
notificación de fecha veinte de junio de dos mil cinco (f. 114),
misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y
firma, por lo que se le da valor probatorio, para demostrar que
el actor fue notificado de la resolución dictada con fecha
veinticuatro de febrero del mismo año, dictada por el Consejo
de Profesionalización de la Procuraduría General de la
República, dictada en el procedimiento administrativo número
CP/SE P/127/04. -----------------------------------------------------------
En el numeral 6 ofreció la copia simple del catálogo
institucional de puestos de la Procuraduría demandada (f.
19
115), que no fue objetada en autenticidad de contenido y
firma, se le da el valor de indicio al adminicularlo con la
confesión expresa que hace el actor de que se desempeñó
en el puesto de perito profesional en materia de tránsito
terrestre, como se advierte en el hecho 1 del escrito inicial de
demanda, por lo tanto demuestra que, en el Grupo 39, en la
Rama de Campaña contra el Narcotráfico, el Código
CF39501, en el rubro de Descripción aparece el puesto de
Perito Profesional. ---------------------------------------------------------
En el numeral 7 ofrece la copia al carbón de la
Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones número 02191 (f. 116), que no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para acreditar que al C. JORGE CEJA PÉREZ, se le otorgó el
nombramiento de perito profesional con adscripción a la
Dirección General de Servicios Periciales, en la clave
presupuestal 210 1104 CF39501 8002. -----------------------------
En los numerales 8 ofreció el original del volante de
autorización de omisión de entrada de los días veinticinco al
veintisiete de agosto de dos mil cuatro (f. 117); en el numeral
10, el original del volante de autorización de omisión de
entrada del día siete de diciembre de dos mil cuatro (120); en
el 12, el original del volante de autorización de omisión de
entrada del día ocho del mismo mes y año (f. 123); en el 14,
el original del volante de autorización de omisión de entrada
del primero de febrero de dos mil cinco (f. 126); en el 16, el
original del volante de autorización de omisión de entrada
del once de febrero del año antes mencionado (128); en el
18, el original del volante de autorización de omisión de
entrada del día seis de julio de dos mil cinco (f. 130);
documentos que no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma, se les da valor probatorio y con los mismos
se acredita que al actor se le justificaron las salidas de los
días a que se refieren los volantes de autorización que a
20
nombre del actor expidió la Dirección General de
Coordinación de Servicios Periciales de la Coordinación
Administrativa de la Procuraduría General de la República. ---
En el numeral 9, ofreció la copia simple del oficio
número 5148/DGDCSPI/04 (f. 118); en el numeral 13, la
copia simple del oficio 40747/2004 (f.124), que no fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma, se les da
valor probatorio y con los mismos se demuestra que las
mesas instructoras del Ministerio Público, solicitaron al
Director General de Coordinación de Servicios Periciales, la
intervención de diversos peritos en tránsito terrestre, entre los
que se encontraba el actor. ---------------------------------------------
En el numeral 11, ofreció la copia simple del folio 60871
(f. 121), que no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, se le da valor probatorio para demostrar que el actor
fue designado como perito de tránsito terrestre, por la
Dirección Ejecutivo de Ingeniería y Especialidades Médicas
de la Procuraduría General de la República. -----------------------
En el numeral 15, ofreció la copia simple del oficio
número 178/2005 (f. 127), que no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio
para demostrar que al Director General de Coordinación de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, le solicitó el C. Agente del Ministerio Público de la
Federación del Tercer Turno, la designación de peritos en
materia de identificación de vehículo automotor y valuación. --
En el numeral 17, ofrece la copia simple del oficio
número 646, de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco
(f. 129), que no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, tiene valor probatorio para demostrar que el C. JUEZ
SEXTO MILITAR ADSCRITO A LA PRIMERA REGIÓN
MILITAR, solicita al Director General de Coordinación de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
21
República, la comparecencia del C. JORGE CEJA PÉREZ el
once de febrero de dos mil cinco. -------------------------------------
En el numeral 19, ofrece la copia simple del oficio
número SIEDO/UEIS/3699/2005, de fecha cinco de julio de
dos mil cinco (f. 131), que no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma, se le da valor probatorio y con el mismo se
acredita que el Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Unidad Especializada en
Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de
Investigaciones Especializada en Delincuencia Organizada,
solicitó al Director General de Coordinación de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República, la
designación de Perito en materia de Valoración e
Identificación Vehicular. --------------------------------------------------
En los numerales 20 y 21 ofreció respectivamente, las
inspecciones, que fueron desahogadas en las diligencias de
fecha veintinueve de junio de dos mil siete (fs. 203 y 204), a
las que se les da valor probatorio, en atención a que el C.
Actuario hace constar que se le ponen a la vista las listas de
nómina correspondiente del dieciséis al treinta y uno de mayo
de dos mil cinco, en la que aparece el concepto 32, que de
acuerdo al dicho de la persona que lo atendió corresponde al
pago de la prima vacacional, la cantidad de $668.28
(SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 28/100 M. N.),
así mismo se le puso a la vista el original del listado de firmas
de personal cheque de caja Bital 24/2005 parte proporcional
de aguinaldo, en el cuarto renglón aparece el C. Jorge Ceja
Pérez, aparece el número de cheque 0500145214 con
cantidad liquida $2,557.14 (DOS MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS 14/100 M. N.) por lo que con
las mismas se demuestra que la Procuraduría General de la
República, le cubrió al C. JORGE CEJA PÉREZ la prima
vacacional y la parte proporcional del aguinaldo del año dos
mil cinco. ---------------------------------------------------------------------
22
En el numeral 22 ofreció, la copia simple del reverso del
comprobante de percepciones y deducciones (f. 133) que no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma, que no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor
probatorio para demostrar que el concepto 32 se refiere al
pago de prima vacacional. ----------------------------------------------
VI.- Analizadas las pruebas aportadas por la
Procuraduría General de la República, incluyendo la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, a verdad sabida y buena fe guardada con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la siguiente
conclusión: ------------------------------------------------------------------
La Procuraduría General de la República con las
pruebas que aporta acredita que el actor se desempeñó en
un puesto de confianza denominado Perito Profesional como
se advierte en la copia al carbón de la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número
02191 (f. 115), de la que se desprende que al C. JORGE
CEJA PÉREZ la Procuraduría General de la República lo
nombró Perito Profesional con adscripción a la Dirección
General de Servicios Periciales, en la clave presupuestal 210
1104 CF39501 8002; lo anterior se corrobora con la copia
simple del catálogo institucional de puestos de la
Procuraduría demandada (f. 115), en el que se aprecia que
en el Grupo 39, en la Rama de Campaña Contra el
Narcotráfico, aparece el Código CF39501, en el rubro de
Descripción aparece el puesto de Perito Profesional. ------------
Máxime que el actor al contestar las posiciones que le
fueron articuladas en el pliego para el desahogo de su
confesional en la audiencia de cuatro de julio de dos mil seis
(fs. 156 a 158), ya que contestó de manera afirmativa a las
23
posiciones siguientes: A LA 2.- QUE USTED EN LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA OCUPABA
EL PUESTO DE PERITO PROFESIONAL.- RESPUESTA.-
SÍ, ES VERDAD.- A LA 3.- QUE USTED DESEMPEÑABA
FUNCIONES COMO PERITO PROFESIONAL EN MATERIA
DE TRÁNSITO TERRESTRE.- RESPUESTA.- SÍ, ES
CORRECTO.- A LA 12.- QUE USTED SABE Y TIENE
CONOCIMIENTO QUE EL PERSONAL PERICIAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE
QUE PARTICIPAR EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE
CONTROL DE CONFIANZA, A FIN DE CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS DE PERMANENCIA EN EL SERVICIO.-
REPUESTA.- SÍ.- A LA 19.- QUE USTED FUE SEPARADO
DE SU CARGO DE PERITO PROFESIONAL MEDIANTE LA
RESOLUCIÓN DEL 24 DE FEBRERO DE 2005, DICTADA
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
SEPARACIÓN DE SERVICIO DE CARRERA DE
PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL NÚMERO
CP/SEP/127/04, POR EL CONSEJO DE
PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.- RESPUESTA.- SI.- A LA
20.- QUE USTED EL 20 DE JUNIO DE 2005, FUE
NOTIFICADO DE SU SEPARACIÓN DE SU CARGO DE
PERITO PROFESIONAL, EMITIDA EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE
SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
FEDERAL NÚMERO CP/SEP/127/04 INCOADO EN SU
CONTRA POR EL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
RESPUESTA.- SÍ, FUÍ NOTIFICADO PERO NO RECUERDO
LA FECHA DE NOTIFICACIÓN. A LA 23.- QUE USTED
TENÍA ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LAS
AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES,
DE LOS QUE SE DERIVABAN EL REQUIRIMIENTO DEL
24
DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO
PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
PERICIALES.- RESPUESTA.- SÍ, EL SUSCRITO TENÍA
QUE ENTERARSE DEL CONTENIDO DE LOS
EXPEDIENTES RELATIVOS CON LAS AVERIGUACIONES
PREVIAS IGNORANDO SI DICHA INFORMACIÓN ES
CONFIDENCIAL O NO, PROCEDIENDO A RECOPILAR
ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS LOS CUALES
LOS PRESENTABA CON MI JEFE INMEDIATO, ÉSTE A SU
VEZ, CON LOS SUPERVISORES Y ÉSTOS CON LOS
SUBDIRECTORES, LOS CUALES CONSULTABAN CON
LOS DIRECTORES DE ÁREA PARA FINALMENTE CON EL
DIRECTOR GENERAL, ASÍ MISMO SE CONSULTABA LOS
INSTRUCTIVOS Y MANUALES TÉCNICOS APLICABLES AL
TIPO DE DICTAMEN SOLICITADOS, SIN QUE EL
SUSCRITO TUVIERA UNA AUTONOMÍA E
INDEPENDENCIA PARA LA ELABORACIÓN DEL
DICTAMEN. A LA 24.- QUE USTED ANALIZABA LA
DOCUMENTACIÓN CONFIDENCIAL INTEGRADA EN LAS
AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES
DE LOS QUE SE DERIVABA EL REQUIERIMIENTO DEL
DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO
PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
RESPUESTA.- SÍ, QUE EL SUSCRITO ANALIZABA LA
DOCUMENTACIÓN QUE CONTENÍAN LOS EXPEDIENTES
DONDE REQUERÍAN DE SU INTERVENCIÓN YA QUE
ÉSTA INTERVENCIÓN ERA DE CARÁCTER
ADMINISTRATIVA, MERA OPINIÓN, SIN SER ÉSTA DE
DECISIÓN O PODER YA QUE MI TRABAJO ERA DE
RECABAR INFORMACIÓN Y DATOS DEL EXPEDIENTE.
Por lo tanto, demuestra que el actor se desempeñó a su
25
servicio en un puesto de confianza, dada la naturaleza de las
funciones que desempeñaba como se advierte de las copias
de los oficios número 5148/DGDCSPI/04 (f. 118) el oficio
40747/2004 (F.124), con los que se demuestra que las mesas
instructoras del Ministerio Público, solicitaron al Director
General de Coordinación de Servicios Periciales se designará
a los CC. CARLOS SANTILLAN NARVÁEZ, ING. RENE
VICENT GONZÁLEZ, ING. JORGE CEJA PÉREZ. ING.
MARIO CERVANTES PELCASTRE Y EFRÉN FABIAN
LUCAS, peritos en Materia de Tránsito Terrestre, lo anterior
adminiculado con la copia simple del folio 60871 (f. 121), del
que se aprecia que el C. JORGE CEJA PÉREZ fue
designado como perito de tránsito terrestre, por la Dirección
Ejecutivo de Ingeniería y Especialidades Médicas de la
Procuraduría General de la República, asimismo con la copia
simple del oficio número 646, de fecha diecinueve de enero
de dos mil cinco (f. 129), con el que se acredita que el C.
JUEZ SEXTO MILITAR ADSCRITO A LA PRIMERA
REGIÓN MILITAR, solicita la comparecencia del C. JORGE
CEJA PÉREZ el once de febrero de dos mil cinco. ---------------
En consecuencia es procedente absolver a la
Procuraduría General de la República, de reinstalar al C.
JORGE CEJA PÉREZ, así como del pago de salarios caídos
que reclamó, en virtud de que el actor se desempeña a su
servicio en una categoría con funciones de confianza de
conformidad a lo previsto en los artículos 5º, fracción II,
párrafo último y 20 de la Ley Burocrática, lo anterior
encuentra sustento en las tesis de jurisprudencias
consultables en el No. Registro: 196,229; Jurisprudencia;
Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VII,
Mayo de 1998; Tesis: 2a./J. 31/98; Página: 581. ------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS
26
CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada. --------------------------------------------------------
Así como la visible en el No. Registro: 182,749;
Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; XVIII, Noviembre de
2003; Tesis: I.6o.T. J/58; Página: 910. -------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE
27
CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador. ------------------------------------------------------------
También son aplicables por analogía las siguientes
tesis aisladas que pueden ser consultadas bajo los siguientes
datos: --------------------------------------------------------------------------
No. Registro: 183,751; Tesis aislada; Materia(s):
Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
XVIII, Julio de 2003; Tesis: 2a. XCV/2003; Página: 256. ---------
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR DETERMINAR QUE LOS PERITOS SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. En el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se especifica si será la ley reglamentaria de ese apartado o diversas leyes las que determinen los cargos que serán considerados de confianza; sin embargo, de su análisis se advierte que el Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar los cargos que serán considerados como de confianza para sujetarlos a las disposiciones ordinarias en cuanto a medidas de protección al salario y de las de seguridad social. En consecuencia, no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la determinación de éstos y, por ende, el hecho de que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca que "por la naturaleza de sus funciones" los peritos de los servicios periciales de la Procuraduría General de la República serán trabajadores de confianza, no
28
transgrede el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Ley Fundamental.
No. Registro: 183,663; Tesis aislada; Materia(s):
Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVIII, Julio
de 2003; Tesis: 2a. XCIV/2003; Página: 260. ----------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LOS PERITOS TIENEN TAL CARÁCTER. Del análisis gramatical del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que el Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar en las leyes que expida al efecto, los cargos que serán considerados como puestos de confianza. En consecuencia, si el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en vigor hasta el 27 de diciembre de 2002), establece que "por la naturaleza de su funciones", son trabajadores de confianza, entre otros, los peritos adscritos a los servicios periciales de la citada procuraduría, esa mención por sí sola constituye un elemento normativo suficiente para estimar como puesto de confianza la plaza de perito. -----------------------------------------------------
No. Registro: 183,750; Tesis aislada; Materia(s):
Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
XVIII, Julio de 2003; Tesis: 2a. XCVI/2003; Página: 257. -------
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, QUE CONSIDERA A LOS PERITOS COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el indicado precepto constitucional se sigue que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales no guardan con el Estado una relación de carácter laboral, sino más bien constituyen un régimen especial de naturaleza administrativa que se rigen por sus propias leyes. Esto significa que los sujetos comprendidos en ese régimen deben contar con una norma que regule sus relaciones con el Estado, como en el caso de la Procuraduría General de la República lo es su ley orgánica; pero ello no significa que todo lo que se encuentre plasmado en ese ordenamiento constituye normatividad especial relacionada con la mencionada fracción XIII, ya que el artículo 65 de la indicada
29
legislación orgánica al considerar como trabajadores de confianza a los peritos adscritos a los servicios periciales no viola el precepto constitucional citado, puesto que, en ese aspecto, aquel artículo ostenta una naturaleza de carácter laboral y, por ende, dichos peritos se encuentran excluidos del régimen especial administrativo instituido en la aludida fracción XIII. -------
Por otra parte, reclama el accionante el pago de prima
vacacional y aguinaldo del dos mil cinco, prestaciones que es
procedente absolver a la demandada, en virtud de que como
se observa de las inspecciones que ofreció en los numerales
21 y 22 desahogadas en la diligencia de fecha veintinueve de
junio de dos mil siete (fs. 203 y 204), el fedatario hace constar
que con vista en las listas de nómina correspondiente del
dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil cinco, al actor se
le cubrió la suma de $668.28 (SEISCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS 28/100 M. N.), por concepto de prima
vacacional; y, del listado de firmas de cheques de caja Bital
24/2005 parte proporcional de aguinaldo, se advierte en el
renglón correspondiente al C. Jorge Ceja Pérez, aparece el
número de cheque 0500145214 por la cantidad de $2,557.14
(DOS MIL QUINICENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS
14/100 M. N.); por lo que se le absuelve de su pago. -------------
Así mismo, se le absuelve a la demandada del pago de
intereses que reclamó el C. Jorge Ceja Pérez, para el caso
de incumplimiento del laudo, en virtud de que esta autoridad
no esta facultada para determinar sobre prestaciones
inciertas y a futuro. ---------------------------------------------------------
VII.- Respecto a las prestaciones que reclama el actor
en el inciso C), en virtud de que la Procuraduría General de la
República no demuestra que haya cubierto al actor el pago
de las aportaciones del sistema de ahorro para el retiro y al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se le condena a cubrir las mismas,
desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios
30
para la demandada, esto es desde el mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, y hasta el veinte de julio de dos
mil cinco y para ello le deberá de entregar la documentación
fidedigna de la que se desprendan las aportaciones ante las
instituciones mencionadas. ---------------------------------------------
VIII.- Respecto a la entrega de la Hoja Única de
Servicios que reclama la actora, en virtud de que el
demandado en términos de lo previsto en el artículo 784 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,
tiene la obligación de conservar los documentos relativos a la
pago de aportaciones ante el fondo de Pensiones del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por lo que se le condena a entregar la Hoja Única de
Servicios con las anotaciones correspondientes a las
aportaciones al fondo de pensiones. ---------------------------------
IX.- Por cuanto hace al pago de gastos médicos que
reclama el actor en su persona y familia durante la
tramitación del presente juicio, es procedente absolver a la
Procuraduría General de la República de su cumplimiento en
virtud de que esta autoridad no puede condenar al pago de
prestaciones inciertas y a futuro.--------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y
se: -----------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El Actor JORGE CEJA PÉREZ, no acreditó
su acción y la demandada PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, sí justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------------
-
31
SEGUNDO.- Se absuelve a la PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA de reinstalar al C. JORGE
CEJA PÉREZ, así como del pago de salarios caídos, parte
proporcional de prima vacacional, aguinaldo correspondientes
al año dos mil cinco, así como del pago de intereses y del
pago de gastos médicos, lo anterior en términos de las
consideraciones vertidas en la presente resolución. -------------
TERCERO.- Se condena a la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA a cubrir a nombre del actor
JORGE CEJA PÉREZ las Aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, a partir del mes de junio de
mil novecientos noventa y dos y hasta el veinte de julio de
dos mil cinco, también a que entregue las constancias del
pago de las aportaciones antes mencionadas, igualmente a
que le entregue la hoja única de servicios, lo anterior en
términos de las consideraciones vertidas en la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el
presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.--------------------------------------------------------------------
ASÍ DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR MAYORÍA DE VOTOS,
HABIENDO EMITIDO VOTO EN CONTRA C. MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO
CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- ----------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA
32
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. VICTOR MARIEL SOULÉ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ROBERTO PALENCIA DEL RIO