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EXPEDIENTE NÚMERO: 4631/05 VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA R E I N S T A L A C I Ó N C U A R T A S A L A L A U D O. México Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil ocho. --------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:--------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de noviembre de dos mil cinco, el C. , por su propio derecho, demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la reinstalación en el puesto y plaza que venía desempeñando; al no reunir los requisitos previstos en el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se previó al actor para que ajustará su demanda, la cuál que desahogó con fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, en la que ajustó su demanda y reclamó el pago y cumplimiento de las siguientes PRESTACIONES; A) La reinstalación en el puesto y plaza que venía desempeñando

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4631/05

VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

R E I N S T A L A C I Ó N

C U A R T A S A L A

L A U D O.

México Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos

mil ocho. ---------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y:---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, el once de noviembre de dos mil

cinco, el C. , por su propio derecho,

demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, la reinstalación en el puesto y plaza que venía

desempeñando; al no reunir los requisitos previstos en el

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se previó al actor para que ajustará su demanda,

la cuál que desahogó con fecha catorce de diciembre de dos

mil cinco, en la que ajustó su demanda y reclamó el pago y

cumplimiento de las siguientes PRESTACIONES; A) La

reinstalación en el puesto y plaza que venía desempeñando

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en forma definitiva, ya que la demandada lo cesó sin haber

obtenido la autorización de Cese por parte del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, además de que las

funciones no figuran en los artículos 5º y 8º como de

confianza. B) El pago de salarios caídos, incrementos

salariales y aumentos que se lleguen a generar desde la

fecha del injustificado despido y por todo el tiempo que dure

el presente juicio, así como el pago de prima vacacional y

aguinaldo de dos mil cinco y las que se generen hasta la

conclusión de este conflicto. C) El pago en la Institución

bancaria que acostumbra de las aportaciones del Sistema de

Ahorro para el Retiro, desde la fecha en que ingresó a laborar

hasta la fecha del despido injustificado y lo que dure el

presente juicio. A pagar y remitir a su nombre y a favor del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, las aportaciones al fondo de

pensiones por el mismo período, a que se le haga entrega de

las constancias que acrediten las aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro y la hoja única de servicios donde se

demuestren las cotizaciones y aportaciones al fondo de

pensiones. D) El pago de gastos médicos que se generen

en su persona o familia durante la tramitación del presente

juicio. E) El pago de salario no cubiertos por parte de la

demandada a partir de la segunda quincena de julio de dos

mil cinco, ya que se le privó de ese salario hasta el quince de

julio de dos mil cinco. -----------------------------------------------------

Manifestando en sus hechos: 1.- En junio de mil

novecientos noventa y dos, fue contratado por el demandado

para desempeñar el cargo de Perito, con adscripción en la

Coordinación General de Servicios Periciales, en la plaza y

categoría de Perito Profesional en Materia de Tránsito

Terrestre, actualmente con adscripción en la Dirección

Ejecutiva de Ingenierías y Especialidades Médicas, por lo

que su puesto y categoría no figuran como cargo de

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confianza, dentro de los supuestos del artículo 5º burocrático,

de hecho sus labores y actividades siempre fueron de

carácter administrativo de mera opinión, además no de

decisión o poder, puesto que las labores encomendadas eran

relativas a recabar información y datos administrativos de

dictámenes, los cuales únicamente se daba una opinión sin

tener don de mando o poder de decisión en los asuntos

relacionados con los cargos encomendados por lo que se

deberá de declarar que tanto su categoría como puesto son

de base definitiva, aunado a lo anterior el artículo 123

apartado “B”, fracción IX, señala que ningún trabajador podrá

ser cesado sin causa justa debidamente acreditada, en ese

orden de ideas deberá de prevalecer el artículo 6º de la Ley

de la materia. Transcribió diversas tesis. ----------------------------

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con

la formulación de sus puntos petitorios.------------------------------

2.- Mediante Acuerdo Plenario del trece de enero de

dos mil seis (f. 23), se tuvo por admitida la demanda en

tiempo y forma, teniéndose por demandado al titular de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual

dio contestación mediante escrito recibido en la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal el catorce de marzo de dos mil

seis (fs. 31 a 80), haciendo valer las siguientes

EXCEPCIONES Y DEFENSAS. ---------------------------------------

1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Respecto de

todas las prestaciones que reclama en su escrito de

demanda de catorce de diciembre de dos mil cinco, ya que

conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso

a) y 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, su acción se encuentra prescrita, toda vez que el

veinte de junio de dos mil cinco, el actor fue notificado de su

separación de su cargo de Perito Profesional, emitida en el

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procedimiento administrativo de separación del Servicio de

Carrera de Procuración de Justicia Federal número

CP/Secretaría de Educación Pública/127/04 tal y como se

acredita con la copia certificada de la resolución dictada con

fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, y la notificación

de veinte de junio del mismo año, por lo que es evidente que

su acción se encuentra prescrita, toda vez que contaba con

cuatro meses para efectuar su reclamó es decir, tenía para

presentar su demanda del veinte de junio de dos mil cinco

hasta el veinte de octubre del dos mil cinco, fecha en que

prescribió su acción. En consecuencia esta sala deberá de

considerar que el catorce de diciembre de dos mil cinco, en la

que ejercita diversas acciones en contra de la demandada a

través del escrito inicial de demanda se encuentran

prescritas. -------------------------------------------------------------------

2.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto de

todas y cada una de las prestaciones que reclama en su

escrito de catorce de diciembre de dos mil cinco, ya que

como lo señala el actor en el inciso E) de su correspondiente

a partir de la segunda quincena de julio de dos mil cinco,

fecha en la que la demandada estimó cesarlo y con la copia

del oficio de trece de julio de dos mil cinco, en el que se le

solicitó al actor su credencial y gafete expedidos por la

Institución, por lo cual si el actor dice que fue cesado el

quince de julio de dos mil cinco, es evidente que su acción se

encuentra prescrita en términos del artículo 113, fracción II,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que contaba con cuatro meses para exigir su

reinstalación y presentar su demanda el quince de noviembre

de dos mil cinco, fecha a partir de la cual prescribió su acción.

3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Respecto a las prestaciones reclamadas en los

incisos A), B) y E), toda vez que se ubica como trabajador de

confianza en términos de los artículos 5º fracción II, último

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párrafo y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, tal y como se demuestra con la copia de Catálogo

Institucional de Puestos de esa Procuraduría, del que se

desprende el puesto de Perito Profesional con Código

CF39501 que es de confianza, por lo que en términos del

artículo 8º de la Ley burocrática queda excluido del régimen

de dicha ley. ----------------------------------------------------------------

4.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

de las prestaciones que reclama el actor toda vez que el

quince de julio de dos mil cuatro, éste fue separado de su

cargo, en virtud de la resolución dictada el veinticuatro de

febrero del propio año, por tal razón dejó de surtir sus efectos

su nombramiento sin responsabilidad para esa

Representación Social de la Federación. ---------------------------

5.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- De las prestaciones reclamadas en los incisos

A), B) y E), por haberse desempeñado como Perito

Profesional en Materia de Tránsito Terrestre, con funciones

inherentes a su cargo, ya que es claro que al haber fungido

como Perito Profesional realizaba los dictámenes de Tránsito

Terrestre que se le encomendaban mediante una

investigación científica, por lo que tenía el control de la forma

en que se llevaba a cabo la investigación y determinaba el

sentido de su dictamen. --------------------------------------------------

6.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Respecto de las prestaciones de los incisos A),

B) y E), por haberse desempeñado como Perito Profesional

en Materia de Tránsito Terrestre, con funciones inherentes a

su cargo, ya que es claro que al haber fungido como Perito

Profesional realizaba los dictámenes de Tránsito Terrestre

que se le encomendaban mediante una investigación

científica, por lo que tenía el control de la forma en que se

llevaba a cabo la investigación y determinaba el sentido de su

dictamen, por lo tanto, si era un trabajador de confianza y por

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ende sus pretensiones son improcedentes, que a fin de

acreditar las funciones de actor exhibe la siguiente

documentación: los Originales de los volantes de autorización

de omisión de entrada de los días del veinticinco al veintisiete

de agosto, del siete y ocho de diciembre de dos mil cuatro,

del primero y del once de febrero y del seis julio del dos mil

cinco, por lo que es evidente que dichas funciones son

realizadas por personal de confianza al tener acceso a

información confidencial, pues resulta indispensable que

cualquier persona pudiera efectuarlas en virtud de su

confidencialidad del manejo de la información para emitir un

dictamen pericial. ---------------------------------------------------------

7.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Respecto de las prestaciones reclamadas en los

incisos A), B) Y E), toda vez que se niega el supuesto

despido injustificado que aduce, ya que aconteció el quince

de julio de dos mil cinco, dado el procedimiento administrativo

de separación del servicio de Carrera de Procuración de

Justifica Federal, instaurado en su contra por el Consejo de

Profesionalización de esta Institución; ya que contrario a lo

asegurado por el actor sí era trabajador de confianza, como

lo confiesa el mismo en el hecho 1, al señalar que la plaza y

categoría de Perito Profesional en Materia de Tránsito

Terrestre, reconociendo que sus funciones consistían en la

elaboración de dictámenes, con facultad para determinar el

sentido y la forma de los peritajes que se le encomendaban,

mismos que consistían en investigación de carácter

confidencial en sus asuntos competencia de su área de

trabajo por ende se debe considerar como trabajador de

confianza en términos de la fracción II, inciso g) del artículo 5º

de la Ley de la Materia. --------------------------------------------------

8.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

respecto de las prestaciones de los incisos A), B) Y E), ya

que por las características y funciones que desempeñaba en

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su puesto de Perito Profesional en Materia de Tránsito

Terrestre, y por las actividades inherentes al cargo, tal y

como él mismo lo confiesa en su demanda al decir que

recababa información y datos administrativos de dictámenes,

en virtud de la confiabilidad del manejo de la información y

grado profesional que se requiere para ello, por lo que es

claro que tenía facultades implícitas de inspección, vigilancia

y fiscalización en los asuntos de su competencia de su área

de trabajo, como Perito Profesional en Materia de Tránsito

Terrestre, por ende debe ser considerado como trabajador de

confianza en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que precisa. -----------------------------------------------

9.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- Respecto de las

prestaciones de los incisos B), C) D) y E), en virtud de que no

especifica que cantidades reclama por tales conceptos, ni la

base para su cuantificación, por lo que deja en estado de

indefensión a la demandada al no poder controvertir

adecuadamente las prestaciones en cuestión. -------------------

10.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Respecto a la prestación

reclamada en el inciso B), toda vez que se le pagó al acto la

prima vacacional correspondiente al primer período del año

dos mil cinco. ---------------------------------------------------------------

11.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Que es improcedente la prestación del inciso

B), por lo que hace a la segunda parte de la prima vacacional

del año dos mil cinco, en virtud de que como lo refiere el actor

el quince de julio de dos mil cinco, se le suspendió su salario,

por lo que ya no generó ningún derecho en la institución a

efecto de disfrutar del periodo vacacional ni su

correspondiente prima, por ello deberá declararse

improcedente la prestación en cuestión. ---------------------------

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12.- EXCEPCIÓN DE PAGO DEL AGUINALDO DEL

DOS MIL CINCO.- ya que dicha prestación es improcedente,

toda vez que en diciembre de dos mil cinco, se le cubrió la

suma de $2,557.14, por concepto de parte proporcional de

aguinaldo, por lo que se deberá de absolver a la demandada.

13.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Respecto a la prestación del inciso B)

consistente en el pago de aguinaldo de dos mil cinco y los

que se generen toda vez que el actor reconoce que fue

separado el quince de julio de dos mil cinco, y por ende no

generó el derecho al pago total del aguinaldo de ese año y

por lo que hace a los subsecuentes es improcedente, ya que

el actor se desempeñó como trabajador de confianza por lo

que carece de acción y derecho para ser reinstalado y en

consecuencia las accesorias a ésta son improcedentes. -------

14.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Por lo que

hace a las prestaciones del inciso C), toda vez que éstas se

encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que

contaba con un año para hacer valer las acciones que de ella

derivan porque tomando en cuenta que el actor presentó la

demanda el catorce de diciembre de dos mil cinco es claro

que lo previo al año anterior de esa fecha está prescrito, esto

es del doce de junio de mil novecientos noventa y dos fecha

en que ingresó a esa Institución al trece de diciembre de dos

mil cuatro. --------------------------------------------------------------------

15.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Toda vez que la

prestación reclamada en el inciso C), le fueron cubiertas por

la demandada al actor, ante la institución bancaria

correspondiente, ante la cual debe de acudir el actor a

solicitar su estado de cuenta correspondiente, ya que no

puede acudir a solicitarlo la demandada por no ser la titular,

sino la retenedora y encargada de entregar las cuotas al

banco. ------------------------------------------------------------------------

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16.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Respecto de las

prestaciones del inciso C), toda vez que la demandada

cubrió dichas aportaciones tal y como se acredita con los

recibos de pago que exhibió el actor, bajo el concepto 02

relativo al Fondo de Pensiones y diversas prestaciones

ISSSTE (sic). ---------------------------------------------------------------

17.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- En el caso particular al inciso C) respecto a la

entrega de la hoja única de servicios, toda vez que carece de

derecho para que le sea expedida al no acreditar que la

hubiera solicitado ante esa Representación Social de la

Federación. -----------------------------------------------------------------

18.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- En relación a la prestación que reclama en el

inciso D), toda vez que a partir del quince de julio de dos mil

cinco, el actor ya no generó ningún derecho en la

Procuraduría, al haber sido separado de su cargo de Perito

Profesional el cual era por su categoría y funciones de

confianza, por lo que carece de acción y derecho para

reclamar las citadas prestaciones, por lo que las citadas

prestaciones sólo serán procedentes por el tiempo que marca

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, además de que se trata de hechos

futuros e inciertos. ---------------------------------------------------------

Controvirtió a los HECHOS en los términos siguientes:

1.- Se niega, ya que el actor no era un trabajador de base,

por lo cual todos sus argumentos al respecto son

improcedentes; sólo se acepta por lo que hace a que tenía el

cargo de perito Profesional en Materia de Tránsito Terrestre

con adscripción en la Dirección General de Coordinación de

Servicios Periciales, el cual es de confianza, por las

características y funciones que desempeñaba en su puesto

de Perito, en la Institución y por las actividades inherentes al

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cargo, tal y como el mismo lo confesó expresa, libre y

espontáneamente en el correlativo que se contesta,

reconociendo que realizaba funciones como tal, las cuales

consistían en emitir dictámenes Profesionales, en materia de

Tránsito Terrestre, ya que no sólo era Perito Técnico sino

Profesional, por lo que utilizaba investigación científica en su

materia para poder realizar los dictámenes que se le

asignaban, pues es evidente que dichas funciones son

realizadas por personal de confianza al ser documentación

confidencial, integrada en las averiguaciones previas, juicios

o expedientes de los que se derivaba el requerimiento del

dictamen, pues resulta impensable que cualquier persona

pueda efectuarlos, en virtud de que la confiabilidad del

manejo de la información y grado profesional que se requiere

para ello, por lo que es claro que tenía facultades implícitas

de inspección, fiscalización en los asuntos competencia de

su área de trabajo, por ende tenemos que debe ser

considerado como empleado de confianza en términos de lo

dispuesto en el artículo 5º, fracción II, incisos b) y

Gratificación por Terminación de los Efectos de

Nombramiento) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -------------------------------------------------------

Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó

los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

3.- Por acuerdo de fecha veintisiete de marzo de

dos mil seis (f. 134, se le tuvo al PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, por contestada la demanda

en tiempo y forma, asimismo la parte demandada interpuso

incidente de competencia, declarándose este Tribunal y a su

Cuarta Sala competentes para conocer del presente juicio,

por lo que una vez notificadas las partes de la audiencia de

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pruebas, alegatos y resolución, a las partes les fueron

admitidas las que ofrecieron conforme a derecho; una vez

desahogadas las que así lo ameritaron el seis de julio de

dos mil siete (fs. 208 y 209), se ordenó turnar los autos a

proyecto de resolución. --------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los

artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar sí como dice el C. tiene

acción y derecho para reclamar de la Procuraduría General

de la República la reinstalación en el puesto que venía

ocupando hasta antes de ser cesado en forma injustificada,

así como al pago de las prestaciones de carácter económico

que reclama; ó bien, si como se excepciona la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el

sentido de que el actor carece de acción y de derecho para

reclamar la reinstalación, en virtud de que se desempeñó en

un puesto de confianza en términos de lo dispuesto en el

artículo 5º fracción II, incisos b) y g) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, además opuso la

excepción de prescripción en términos de los artículos 112,

113 fracción II, inciso a) y 116 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------

Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis,

corresponde a la Procuraduría General de la República,

demostrar sus pretensiones. -------------------------------------------

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III.- Por cuestión de método y toda vez que la

Procuraduría General de la República, opuso la excepción de

prescripción en términos de los artículo 112, 113, fracción II,

inciso a) y 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por ser estas de carácter perentorio se

procede a su análisis en primer lugar.--------------------------------

Así tenemos que argumenta que conforme a lo

dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a) y 116 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su

acción se encuentra prescrita, toda vez que el veinte de junio

de dos mil cinco, el actor fue notificado de su separación del

cargo de Perito Profesional, por lo que es evidente que su

acción se encuentra prescrita, ya que contaba con cuatro

meses para efectuar su reclamó, es decir, tenía para

presentar su demanda del veinte de junio de dos mil cinco

hasta el veinte de octubre del dos mil cinco, fecha en que

prescribió su acción. En consecuencia, esta Sala deberá de

considerar que el catorce de diciembre de dos mil cinco, en la

que ejercita diversas acciones en contra de la demandada a

través del escrito inicial de demanda, se encuentran

prescritas. --------------------------------------------------------------------

También manifiesta que las prestaciones reclamadas

en su escrito de catorce de diciembre de dos mil cinco, “…

ya que como lo señala el actor en el inciso E) de su

correspondiente a partir de la segunda quincena de julio de

dos mil cinco, fecha en la que la demandada estimó cesarlo y

con la copia del oficio de trece de julio de dos mil cinco, en el

que se le solicitó al actor su credencial y gafete expedidos

por la Institución, por lo cual si el actor dice que fue cesado el

quince de julio de dos mil cinco, es evidente que su acción se

encuentra prescrita en términos del artículo 113, fracción II,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, ya que contaba con cuatro meses para exigir su

reinstalación y presentar su demanda el quince de noviembre

de dos mil cinco, fecha a partir de la cual prescribió su acción.

Deviene improcedente la prescripción pretendida por la

Procuraduría General de la República, en términos del

artículo 113, fracción II, inciso a) y 116 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien es

cierto que el propio actor reconoce que fue cesado con fecha

veinte de junio de dos mil cinco, también lo es que la propia

Procuraduría señala que con fecha quince de julio de dos mil

cinco, le solicitó su gafete a través del oficio de fecha trece de

julio del mismo año, confesión que adquiere valor probatorio

de conformidad a lo previsto en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; por

lo tanto, si el actor presentó su escrito inicial de demanda con

fecha once de noviembre de dos mil cinco, mismo que aclaró

con fecha catorce de diciembre del propio año, la misma se

encuentra dentro del término previsto en el artículo 113,

fracción II, inciso a) de la Ley Burocrática. --------------------------

IV.- Por otra parte, la demandada opone la excepción

de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las

prestaciones del inciso C), manifestando que: “ …

consistente en LAS APORTACIONES DEL SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO, SAR, desde la fecha ingresó a

laborar… A PAGAR… AL ISSSTE … LAS APORTACIONES

AL FONDO DE PENSIONES DE DICHO INSTITUTO… por el

mismo período…” toda vez que éstas se encuentran

prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el

término de un año para hacer valer las acciones que de ella

se derivan, por lo que si temamos en cuenta que el actor

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presentó su demanda el 14 de diciembre de 2005, es claro

que todo lo previo al año anterior de esa fecha está prescrito,

esto es, de junio de 1992, en que dice ingresó a esta

institución, al 13 de diciembre de 2004, un año antes de la

presentación de la demanda…” ----------------------------------------

Resulta improcedente la excepción de prescripción que

pretende hacer valer el demandado respecto de las

prestaciones reclamadas por el actor en el inciso C) de su

escrito de demanda, en virtud de que son prestaciones de

tracto sucesivo, que se van actualizando día a día, por lo

tanto, para el caso de que se llegara a pronunciar resolución

favorable respecto a las aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, Fondo de Pensiones, se tomará

en consideración desde la fecha en la que el actor ingresó a

prestar sus servicios para la demandada. ---------------------------

V.- En virtud de que a la Procuraduría General de la

República le correspondió la carga procesal, se analizan las

pruebas que aportó siendo las siguientes: --------------------------

La confesional del numeral 1 a cargo del C.

, que se desahogó a través del pliego de que

obra visible a fojas 149 a 155 de autos, en audiencia de fecha

cuatro de julio de dos mil seis (fs. 156 a 158); misma que

adquiere valor probatorio, dado que el absolvente contestó de

manera afirmativa a las posiciones siguientes: A LA 2.- QUE

USTED EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA OCUPABA EL PUESTO DE PERITO

PROFESIONAL.- RESPUESTA.- SÍ, ES VERDAD.- A LA 3.-

QUE USTED DESEMPEÑABA FUNCIONES COMO PERITO

PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE.-

RESPUESTA.- SÍ, ES CORRECTO.- A LA 12.- QUE USTED

SABE Y TIENE CONOCIMIENTO QUE EL PERSONAL

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15

PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA TIENE QUE PARTICIPAR EN EL PROCESO

DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, A FIN DE

CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN

EL SERVICIO.- REPUESTA.- SÍ.- A LA 19.- QUE USTED

FUE SEPARADO DE SU CARGO DE PERITO

PROFESIONAL MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DEL 24 DE

FEBRERO DE 2005, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SERVICIO DE

CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL

NÚMERO CP/SEP/127/04, POR EL CONSEJO DE

PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.- RESPUESTA.- SÍ.- A LA

20.- QUE USTED EL 20 DE JUNIO DE 2005, FUE

NOTIFICADO DE SU SEPARACIÓN DE SU CARGO DE

PERITO PROFESIONAL, EMITIDA EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE

SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

FEDERAL NÚMERO CP/SEP/127/04 INCOADO EN SU

CONTRA POR EL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

RESPUESTA.- SÍ FUÍ NOTIFICADO PERO NO RECUERDO

LA FECHA DE NOTIFICACIÓN. A LA 22.- QUE USTED

EMITÍA DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA DE

TRÁNSITO TERRESTRE QUE LE ERA REQUERIDOS POR

DIVERSAS AUTORIDADES JUDICIALES.- RESPUESTA.-

SI, EL SUSCRITO RECOPILABA ELEMENTOS

SUBJETIVOS Y OBJETIVOS, MISMOS QUE ERAN

ANALIZADOS POR MIS SUPERVISORES,

SUBDIRECTORES Y DIRECTOR LOS CUALES OPINABAN

EN CONJUNTO Y SE CONCLUÍA DE ACUERDO A LAS

INSTRUCCIONES DE LA ESTRUCTURA, CONSIDERANDO

QUE DICHA COORDINACIÓN SE ENCUENTRA

CERTIFICADA POR LA NORMA ISO 9001. 2000, MISMA

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16

QUE ESTÁ FUNDAMENTADA POR UN INSTRUCTIVO Y

METODOLOGÍA PARA LA EMISIÓN DE LOS

DICTÁMENES.- A LA 23.- QUE USTED TENÍA ACCESO A

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LAS

AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES,

DE LOS QUE SE DERIVABAN EL REQUIERIMIENTO DEL

DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO

PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

PERICIALES.- RESPUESTA.- Sí, EL SUSCRITO TENÍA

QUE ENTERARSE DEL CONTENIDO DE LOS

EXPEDIENTES RELATIVOS CON LAS AVERIGUACIONES

PREVIAS IGNORANDO SI DICHA INFORMACIÓN ES

CONFIDENCIAL O NO, PROCEDIENDO A RECOPILAR

ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS LOS CUALES

LOS PRESENTABA CON MI JEFE INMEDIATO, ÉSTE A SU

VEZ, CON LOS SUPERVISORES Y ÉSTOS CON LOS

SUBDIRECTORES, LOS CUALES CONSULTABAN CON

LOS DIRECTORES DE ÁREA PARA FINALMENTE CON EL

DIRECTOR GENERAL, ASÍ MISMO SE CONSULTABA LOS

INSTRUCTIVOS Y MANUALES TÉCNICOS APLICABLES AL

TIPO DE DICTAMEN SOLICITADOS, SIN QUE EL

SUSCRITO TUVIERA UNA AUTONOMÍA E

INDEPENDENCIA PARA LA ELABORACIÓN DEL

DICTAMEN. A LA 24.- QUE USTED ANALIZABA LA

DOCUMENTACIÓN CONFIDENCIAL INTEGRADA EN LAS

AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES

DE LOS QUE SE DERIVABA EL REQUERIMIENTO DEL

DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO

PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

RESPUESTA.- SÍ, QUE EL SUSCRITO ANALIZABA LA

DOCUMENTACIÓN QUE CONTENÍAN LOS EXPEDIENTES

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17

DONDE REQUERÍAN DE SU INTERVENCIÓN YA QUE

ESTA INTERVENCIÓN ERA DE CARÁCTER

ADMINISTRATIVA, MERA OPINIÓN, SIN SER ÉSTA DE

DECISIÓN O PODER YA QUE MI TRABAJO ERA DE

RECABAR INFORMACIÓN Y DATOS DEL EXPEDIENTE. A

LA 25.- QUE A USTED EN LA QUINCENA 10/05 SE LE

PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL

PRIMER PERÍODO DEL AÑO 2005.- RESPUESTA.- SÍ, QUE

EFECTIVAMENTE AL SUSCRITO SE LE PAGÓ LA PRIMA

VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERÍODO

DEL AÑO 2005. A LA 26.- QUE A USTED SE LE PAGO

$2,557.14, POR CONCEPTO DE LA PARTE

PROPORCIONAL DEL AGUINALDO DEL 2005.-

RESPUESTA.- SÍ, AL SUSCRITO SE LE FUE PAGANDO LA

PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO DEL 2005.- A

LA 28.- QUE USTED SABE QUE ESTA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA LO INSCRIBIO ANTE EL

ISSSTE.- RESPUESTA.- SÍ, YA QUE EL SUSCRITO DESDE

QUE INGRESÓ A DICHA INSTITUCIÓN ESTUVO

ADSCRITO AL ISSSTE, YA QUE AL SUSCRITO NUNCA SE

LE OTORGÓ NINGÚN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS

MAYORES DEBIDO A LAS FUNCIONES Y CARGO QUE

DESEMPEÑABA, LO CUAL OBLIGABA ENTRE OTRAS

COSAS A CONTAR CON UNA TARJETA DE ASISTENCIA

DE ENTRADAS Y SALIDAS LAS CUALES CORROBORABA

POR LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN EL

EXPEDIENTE EN LAS HOJAS DE OMISIÓN Y

JUSTIFICACIÓN DEL SUSCRITO ANTE SUS

SUPERIORES, DOCUMENTOS QUE OBRAN A FOJAS 117,

120, 123, 126, 128 Y 130, EN LOS CUALES ERA

NECESARIO SOLICITAR SE JUSTIFICARA LA

ASISTENCIA, DEBIDO A QUE ME ENCONTRA BA

ATENDIENDO DIVERSAS PETICIONES, SIENDO MI

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18

NÚMERO DE TARJETA EL NÚMERO 66, TAL Y COMO SE

CORROBORA EN LOS DOCUMENTOS ANTES CITADO. ----

En los numerales 2 y 3 ofreció la confesión expresa del

actor, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, se le da valor probatorio y con la misma se

demuestra que el actor en el hecho 1, señala que el

demandado para separarlo de su plaza, en base a un

supuesto procedimiento del Consejo de Profesionalización;

así mismo dice en el inciso E) del capítulo de prestaciones,

que a partir de la segunda quincena de julio de dos mil cinco,

se le privó de su salario hasta el día quince de julio del mismo

año, fecha en la que la demandada estimó cesarlo. --------------

En el numeral 4, ofrece la documental consistente en la

copia certificada de la resolución de fecha veinticuatro de

febrero de dos mil cinco (fs. 86 a 110), que no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para acreditar que el C. , de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue

separado del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia

Federal de la Procuraduría General de la República, al no

haber aprobado los exámenes que le fueron practicados. ------

En el numeral 5 ofreció la copia certificada de la

notificación de fecha veinte de junio de dos mil cinco (f. 114),

misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y

firma, por lo que se le da valor probatorio, para demostrar que

el actor fue notificado de la resolución dictada con fecha

veinticuatro de febrero del mismo año, dictada por el Consejo

de Profesionalización de la Procuraduría General de la

República, dictada en el procedimiento administrativo número

CP/SE P/127/04. -----------------------------------------------------------

En el numeral 6 ofreció la copia simple del catálogo

institucional de puestos de la Procuraduría demandada (f.

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19

115), que no fue objetada en autenticidad de contenido y

firma, se le da el valor de indicio al adminicularlo con la

confesión expresa que hace el actor de que se desempeñó

en el puesto de perito profesional en materia de tránsito

terrestre, como se advierte en el hecho 1 del escrito inicial de

demanda, por lo tanto demuestra que, en el Grupo 39, en la

Rama de Campaña contra el Narcotráfico, el Código

CF39501, en el rubro de Descripción aparece el puesto de

Perito Profesional. ---------------------------------------------------------

En el numeral 7 ofrece la copia al carbón de la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones número 02191 (f. 116), que no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para acreditar que al C. JORGE CEJA PÉREZ, se le otorgó el

nombramiento de perito profesional con adscripción a la

Dirección General de Servicios Periciales, en la clave

presupuestal 210 1104 CF39501 8002. -----------------------------

En los numerales 8 ofreció el original del volante de

autorización de omisión de entrada de los días veinticinco al

veintisiete de agosto de dos mil cuatro (f. 117); en el numeral

10, el original del volante de autorización de omisión de

entrada del día siete de diciembre de dos mil cuatro (120); en

el 12, el original del volante de autorización de omisión de

entrada del día ocho del mismo mes y año (f. 123); en el 14,

el original del volante de autorización de omisión de entrada

del primero de febrero de dos mil cinco (f. 126); en el 16, el

original del volante de autorización de omisión de entrada

del once de febrero del año antes mencionado (128); en el

18, el original del volante de autorización de omisión de

entrada del día seis de julio de dos mil cinco (f. 130);

documentos que no fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma, se les da valor probatorio y con los mismos

se acredita que al actor se le justificaron las salidas de los

días a que se refieren los volantes de autorización que a

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nombre del actor expidió la Dirección General de

Coordinación de Servicios Periciales de la Coordinación

Administrativa de la Procuraduría General de la República. ---

En el numeral 9, ofreció la copia simple del oficio

número 5148/DGDCSPI/04 (f. 118); en el numeral 13, la

copia simple del oficio 40747/2004 (f.124), que no fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma, se les da

valor probatorio y con los mismos se demuestra que las

mesas instructoras del Ministerio Público, solicitaron al

Director General de Coordinación de Servicios Periciales, la

intervención de diversos peritos en tránsito terrestre, entre los

que se encontraba el actor. ---------------------------------------------

En el numeral 11, ofreció la copia simple del folio 60871

(f. 121), que no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, se le da valor probatorio para demostrar que el actor

fue designado como perito de tránsito terrestre, por la

Dirección Ejecutivo de Ingeniería y Especialidades Médicas

de la Procuraduría General de la República. -----------------------

En el numeral 15, ofreció la copia simple del oficio

número 178/2005 (f. 127), que no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para demostrar que al Director General de Coordinación de

Servicios Periciales de la Procuraduría General de la

República, le solicitó el C. Agente del Ministerio Público de la

Federación del Tercer Turno, la designación de peritos en

materia de identificación de vehículo automotor y valuación. --

En el numeral 17, ofrece la copia simple del oficio

número 646, de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco

(f. 129), que no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, tiene valor probatorio para demostrar que el C. JUEZ

SEXTO MILITAR ADSCRITO A LA PRIMERA REGIÓN

MILITAR, solicita al Director General de Coordinación de

Servicios Periciales de la Procuraduría General de la

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21

República, la comparecencia del C. JORGE CEJA PÉREZ el

once de febrero de dos mil cinco. -------------------------------------

En el numeral 19, ofrece la copia simple del oficio

número SIEDO/UEIS/3699/2005, de fecha cinco de julio de

dos mil cinco (f. 131), que no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, se le da valor probatorio y con el mismo se

acredita que el Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a la Unidad Especializada en

Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de

Investigaciones Especializada en Delincuencia Organizada,

solicitó al Director General de Coordinación de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de la República, la

designación de Perito en materia de Valoración e

Identificación Vehicular. --------------------------------------------------

En los numerales 20 y 21 ofreció respectivamente, las

inspecciones, que fueron desahogadas en las diligencias de

fecha veintinueve de junio de dos mil siete (fs. 203 y 204), a

las que se les da valor probatorio, en atención a que el C.

Actuario hace constar que se le ponen a la vista las listas de

nómina correspondiente del dieciséis al treinta y uno de mayo

de dos mil cinco, en la que aparece el concepto 32, que de

acuerdo al dicho de la persona que lo atendió corresponde al

pago de la prima vacacional, la cantidad de $668.28

(SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 28/100 M. N.),

así mismo se le puso a la vista el original del listado de firmas

de personal cheque de caja Bital 24/2005 parte proporcional

de aguinaldo, en el cuarto renglón aparece el C. Jorge Ceja

Pérez, aparece el número de cheque 0500145214 con

cantidad liquida $2,557.14 (DOS MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS 14/100 M. N.) por lo que con

las mismas se demuestra que la Procuraduría General de la

República, le cubrió al C. JORGE CEJA PÉREZ la prima

vacacional y la parte proporcional del aguinaldo del año dos

mil cinco. ---------------------------------------------------------------------

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22

En el numeral 22 ofreció, la copia simple del reverso del

comprobante de percepciones y deducciones (f. 133) que no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma, que no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio para demostrar que el concepto 32 se refiere al

pago de prima vacacional. ----------------------------------------------

VI.- Analizadas las pruebas aportadas por la

Procuraduría General de la República, incluyendo la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, a verdad sabida y buena fe guardada con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la siguiente

conclusión: ------------------------------------------------------------------

La Procuraduría General de la República con las

pruebas que aporta acredita que el actor se desempeñó en

un puesto de confianza denominado Perito Profesional como

se advierte en la copia al carbón de la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número

02191 (f. 115), de la que se desprende que al C. JORGE

CEJA PÉREZ la Procuraduría General de la República lo

nombró Perito Profesional con adscripción a la Dirección

General de Servicios Periciales, en la clave presupuestal 210

1104 CF39501 8002; lo anterior se corrobora con la copia

simple del catálogo institucional de puestos de la

Procuraduría demandada (f. 115), en el que se aprecia que

en el Grupo 39, en la Rama de Campaña Contra el

Narcotráfico, aparece el Código CF39501, en el rubro de

Descripción aparece el puesto de Perito Profesional. ------------

Máxime que el actor al contestar las posiciones que le

fueron articuladas en el pliego para el desahogo de su

confesional en la audiencia de cuatro de julio de dos mil seis

(fs. 156 a 158), ya que contestó de manera afirmativa a las

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posiciones siguientes: A LA 2.- QUE USTED EN LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA OCUPABA

EL PUESTO DE PERITO PROFESIONAL.- RESPUESTA.-

SÍ, ES VERDAD.- A LA 3.- QUE USTED DESEMPEÑABA

FUNCIONES COMO PERITO PROFESIONAL EN MATERIA

DE TRÁNSITO TERRESTRE.- RESPUESTA.- SÍ, ES

CORRECTO.- A LA 12.- QUE USTED SABE Y TIENE

CONOCIMIENTO QUE EL PERSONAL PERICIAL DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE

QUE PARTICIPAR EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE

CONTROL DE CONFIANZA, A FIN DE CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS DE PERMANENCIA EN EL SERVICIO.-

REPUESTA.- SÍ.- A LA 19.- QUE USTED FUE SEPARADO

DE SU CARGO DE PERITO PROFESIONAL MEDIANTE LA

RESOLUCIÓN DEL 24 DE FEBRERO DE 2005, DICTADA

EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

SEPARACIÓN DE SERVICIO DE CARRERA DE

PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL NÚMERO

CP/SEP/127/04, POR EL CONSEJO DE

PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.- RESPUESTA.- SI.- A LA

20.- QUE USTED EL 20 DE JUNIO DE 2005, FUE

NOTIFICADO DE SU SEPARACIÓN DE SU CARGO DE

PERITO PROFESIONAL, EMITIDA EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE

SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

FEDERAL NÚMERO CP/SEP/127/04 INCOADO EN SU

CONTRA POR EL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

RESPUESTA.- SÍ, FUÍ NOTIFICADO PERO NO RECUERDO

LA FECHA DE NOTIFICACIÓN. A LA 23.- QUE USTED

TENÍA ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LAS

AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES,

DE LOS QUE SE DERIVABAN EL REQUIRIMIENTO DEL

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24

DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO

PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

PERICIALES.- RESPUESTA.- SÍ, EL SUSCRITO TENÍA

QUE ENTERARSE DEL CONTENIDO DE LOS

EXPEDIENTES RELATIVOS CON LAS AVERIGUACIONES

PREVIAS IGNORANDO SI DICHA INFORMACIÓN ES

CONFIDENCIAL O NO, PROCEDIENDO A RECOPILAR

ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS LOS CUALES

LOS PRESENTABA CON MI JEFE INMEDIATO, ÉSTE A SU

VEZ, CON LOS SUPERVISORES Y ÉSTOS CON LOS

SUBDIRECTORES, LOS CUALES CONSULTABAN CON

LOS DIRECTORES DE ÁREA PARA FINALMENTE CON EL

DIRECTOR GENERAL, ASÍ MISMO SE CONSULTABA LOS

INSTRUCTIVOS Y MANUALES TÉCNICOS APLICABLES AL

TIPO DE DICTAMEN SOLICITADOS, SIN QUE EL

SUSCRITO TUVIERA UNA AUTONOMÍA E

INDEPENDENCIA PARA LA ELABORACIÓN DEL

DICTAMEN. A LA 24.- QUE USTED ANALIZABA LA

DOCUMENTACIÓN CONFIDENCIAL INTEGRADA EN LAS

AVERIGUACIONES PREVIAS, JUICIOS O EXPEDIENTES

DE LOS QUE SE DERIVABA EL REQUIERIMIENTO DEL

DICTAMEN QUE SE LE SOLICITABA COMO PERITO

PROFESIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

RESPUESTA.- SÍ, QUE EL SUSCRITO ANALIZABA LA

DOCUMENTACIÓN QUE CONTENÍAN LOS EXPEDIENTES

DONDE REQUERÍAN DE SU INTERVENCIÓN YA QUE

ÉSTA INTERVENCIÓN ERA DE CARÁCTER

ADMINISTRATIVA, MERA OPINIÓN, SIN SER ÉSTA DE

DECISIÓN O PODER YA QUE MI TRABAJO ERA DE

RECABAR INFORMACIÓN Y DATOS DEL EXPEDIENTE.

Por lo tanto, demuestra que el actor se desempeñó a su

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servicio en un puesto de confianza, dada la naturaleza de las

funciones que desempeñaba como se advierte de las copias

de los oficios número 5148/DGDCSPI/04 (f. 118) el oficio

40747/2004 (F.124), con los que se demuestra que las mesas

instructoras del Ministerio Público, solicitaron al Director

General de Coordinación de Servicios Periciales se designará

a los CC. CARLOS SANTILLAN NARVÁEZ, ING. RENE

VICENT GONZÁLEZ, ING. JORGE CEJA PÉREZ. ING.

MARIO CERVANTES PELCASTRE Y EFRÉN FABIAN

LUCAS, peritos en Materia de Tránsito Terrestre, lo anterior

adminiculado con la copia simple del folio 60871 (f. 121), del

que se aprecia que el C. JORGE CEJA PÉREZ fue

designado como perito de tránsito terrestre, por la Dirección

Ejecutivo de Ingeniería y Especialidades Médicas de la

Procuraduría General de la República, asimismo con la copia

simple del oficio número 646, de fecha diecinueve de enero

de dos mil cinco (f. 129), con el que se acredita que el C.

JUEZ SEXTO MILITAR ADSCRITO A LA PRIMERA

REGIÓN MILITAR, solicita la comparecencia del C. JORGE

CEJA PÉREZ el once de febrero de dos mil cinco. ---------------

En consecuencia es procedente absolver a la

Procuraduría General de la República, de reinstalar al C.

JORGE CEJA PÉREZ, así como del pago de salarios caídos

que reclamó, en virtud de que el actor se desempeña a su

servicio en una categoría con funciones de confianza de

conformidad a lo previsto en los artículos 5º, fracción II,

párrafo último y 20 de la Ley Burocrática, lo anterior

encuentra sustento en las tesis de jurisprudencias

consultables en el No. Registro: 196,229; Jurisprudencia;

Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VII,

Mayo de 1998; Tesis: 2a./J. 31/98; Página: 581. ------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS

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CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada. --------------------------------------------------------

Así como la visible en el No. Registro: 182,749;

Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; XVIII, Noviembre de

2003; Tesis: I.6o.T. J/58; Página: 910. -------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE

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CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador. ------------------------------------------------------------

También son aplicables por analogía las siguientes

tesis aisladas que pueden ser consultadas bajo los siguientes

datos: --------------------------------------------------------------------------

No. Registro: 183,751; Tesis aislada; Materia(s):

Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

XVIII, Julio de 2003; Tesis: 2a. XCV/2003; Página: 256. ---------

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR DETERMINAR QUE LOS PERITOS SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. En el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se especifica si será la ley reglamentaria de ese apartado o diversas leyes las que determinen los cargos que serán considerados de confianza; sin embargo, de su análisis se advierte que el Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar los cargos que serán considerados como de confianza para sujetarlos a las disposiciones ordinarias en cuanto a medidas de protección al salario y de las de seguridad social. En consecuencia, no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la determinación de éstos y, por ende, el hecho de que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca que "por la naturaleza de sus funciones" los peritos de los servicios periciales de la Procuraduría General de la República serán trabajadores de confianza, no

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transgrede el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Ley Fundamental.

No. Registro: 183,663; Tesis aislada; Materia(s):

Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVIII, Julio

de 2003; Tesis: 2a. XCIV/2003; Página: 260. ----------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LOS PERITOS TIENEN TAL CARÁCTER. Del análisis gramatical del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que el Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar en las leyes que expida al efecto, los cargos que serán considerados como puestos de confianza. En consecuencia, si el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en vigor hasta el 27 de diciembre de 2002), establece que "por la naturaleza de su funciones", son trabajadores de confianza, entre otros, los peritos adscritos a los servicios periciales de la citada procuraduría, esa mención por sí sola constituye un elemento normativo suficiente para estimar como puesto de confianza la plaza de perito. -----------------------------------------------------

No. Registro: 183,750; Tesis aislada; Materia(s):

Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

XVIII, Julio de 2003; Tesis: 2a. XCVI/2003; Página: 257. -------

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, QUE CONSIDERA A LOS PERITOS COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el indicado precepto constitucional se sigue que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales no guardan con el Estado una relación de carácter laboral, sino más bien constituyen un régimen especial de naturaleza administrativa que se rigen por sus propias leyes. Esto significa que los sujetos comprendidos en ese régimen deben contar con una norma que regule sus relaciones con el Estado, como en el caso de la Procuraduría General de la República lo es su ley orgánica; pero ello no significa que todo lo que se encuentre plasmado en ese ordenamiento constituye normatividad especial relacionada con la mencionada fracción XIII, ya que el artículo 65 de la indicada

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legislación orgánica al considerar como trabajadores de confianza a los peritos adscritos a los servicios periciales no viola el precepto constitucional citado, puesto que, en ese aspecto, aquel artículo ostenta una naturaleza de carácter laboral y, por ende, dichos peritos se encuentran excluidos del régimen especial administrativo instituido en la aludida fracción XIII. -------

Por otra parte, reclama el accionante el pago de prima

vacacional y aguinaldo del dos mil cinco, prestaciones que es

procedente absolver a la demandada, en virtud de que como

se observa de las inspecciones que ofreció en los numerales

21 y 22 desahogadas en la diligencia de fecha veintinueve de

junio de dos mil siete (fs. 203 y 204), el fedatario hace constar

que con vista en las listas de nómina correspondiente del

dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil cinco, al actor se

le cubrió la suma de $668.28 (SEISCIENTOS SESENTA Y

OCHO PESOS 28/100 M. N.), por concepto de prima

vacacional; y, del listado de firmas de cheques de caja Bital

24/2005 parte proporcional de aguinaldo, se advierte en el

renglón correspondiente al C. Jorge Ceja Pérez, aparece el

número de cheque 0500145214 por la cantidad de $2,557.14

(DOS MIL QUINICENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS

14/100 M. N.); por lo que se le absuelve de su pago. -------------

Así mismo, se le absuelve a la demandada del pago de

intereses que reclamó el C. Jorge Ceja Pérez, para el caso

de incumplimiento del laudo, en virtud de que esta autoridad

no esta facultada para determinar sobre prestaciones

inciertas y a futuro. ---------------------------------------------------------

VII.- Respecto a las prestaciones que reclama el actor

en el inciso C), en virtud de que la Procuraduría General de la

República no demuestra que haya cubierto al actor el pago

de las aportaciones del sistema de ahorro para el retiro y al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se le condena a cubrir las mismas,

desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios

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para la demandada, esto es desde el mes de junio de mil

novecientos noventa y dos, y hasta el veinte de julio de dos

mil cinco y para ello le deberá de entregar la documentación

fidedigna de la que se desprendan las aportaciones ante las

instituciones mencionadas. ---------------------------------------------

VIII.- Respecto a la entrega de la Hoja Única de

Servicios que reclama la actora, en virtud de que el

demandado en términos de lo previsto en el artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,

tiene la obligación de conservar los documentos relativos a la

pago de aportaciones ante el fondo de Pensiones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por lo que se le condena a entregar la Hoja Única de

Servicios con las anotaciones correspondientes a las

aportaciones al fondo de pensiones. ---------------------------------

IX.- Por cuanto hace al pago de gastos médicos que

reclama el actor en su persona y familia durante la

tramitación del presente juicio, es procedente absolver a la

Procuraduría General de la República de su cumplimiento en

virtud de que esta autoridad no puede condenar al pago de

prestaciones inciertas y a futuro.--------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y

se: -----------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El Actor JORGE CEJA PÉREZ, no acreditó

su acción y la demandada PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, sí justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------------

-

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SEGUNDO.- Se absuelve a la PROCURADURIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA de reinstalar al C. JORGE

CEJA PÉREZ, así como del pago de salarios caídos, parte

proporcional de prima vacacional, aguinaldo correspondientes

al año dos mil cinco, así como del pago de intereses y del

pago de gastos médicos, lo anterior en términos de las

consideraciones vertidas en la presente resolución. -------------

TERCERO.- Se condena a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA a cubrir a nombre del actor

JORGE CEJA PÉREZ las Aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, a partir del mes de junio de

mil novecientos noventa y dos y hasta el veinte de julio de

dos mil cinco, también a que entregue las constancias del

pago de las aportaciones antes mencionadas, igualmente a

que le entregue la hoja única de servicios, lo anterior en

términos de las consideraciones vertidas en la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el

presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.--------------------------------------------------------------------

ASÍ DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR MAYORÍA DE VOTOS,

HABIENDO EMITIDO VOTO EN CONTRA C. MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO

CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- ----------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA

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MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. VICTOR MARIEL SOULÉ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ROBERTO PALENCIA DEL RIO