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EXPEDIENTE: RR.SIP.0433/2012 RICARDO GARCÍA FECHA RESOLUCIÓN: 16/05/12 Ente Obligado: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta impugnada y ordenar al Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal que emita una nueva en la cual: Proporcione cuántos (número cuantitativo) juicios laborales tramitados en su contra contienen laudo firme (absolutorios o condenatorios) a efecto de atender el punto 1 de la solicitud de información. Respecto a los expedientes de dichos juicios laborales que contienen laudo firme (absolutorias y condenatorias) y que detenta en sus archivos, proporcione en copia simple y versión pública acceso a los mismos, previo pago de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

EXPEDIENTE: RICARDO GARCÍA FECHA RESOLUCIÓN: 16/05/12 … · RR.SIP.0433/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Ricardo García en contra del Instituto de Educación

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0433/2012

RICARDO GARCÍA FECHA RESOLUCIÓN: 16/05/12

Ente Obligado: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta

impugnada y ordenar al Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal que emita

una nueva en la cual:

Proporcione cuántos (número cuantitativo) juicios laborales tramitados en su contra contienen laudo firme (absolutorios o condenatorios) a efecto de atender el punto 1 de la solicitud de información.

Respecto a los expedientes de dichos juicios laborales que contienen laudo firme (absolutorias y condenatorias) y que detenta en sus archivos, proporcione en copia simple y versión pública acceso a los mismos, previo pago de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente en

el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por

el artículo 82, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: RICARDO GARCÍA

ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0433/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0433/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Ricardo García en

contra del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diez de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0311000003012, el particular requirió en

medio electrónico gratuito lo siguiente:

“… CUANTOS JUICIOS LABORALES CON LAUDO FIRME EXISTEN EN CONTRA DEL INSTITUTO DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR DEL DF SE ME PROPORCIONES LOS EXPEDIENTES DE JUICIOS LABORALES CON LAUDO FIRME …” (sic)

II. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Obligado notificó la respuesta siguiente:

“… Con fundamento en el artículo 51 primer párrafo de la LTAIPDF, se da respuesta a su solicitud y se informa que de acuerdo con la respuesta emitida por la Subdirección Jurídica, quien señala: “Con respecto a los Laudos Firmes en contra del IEMS, que aunque en tales expedientes haya quedado firme el laudo condenatorio, dichos juicios están aún en el procedimiento para obtener los recursos indispensables para el pago de los mismos, y estar así en posibilidad real de dar cumplimiento a dichos laudos, así como en la atapa de reinstalación en aquellos casos en que también se condenó a este organismo.

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RECURSO DE REVISIÓN

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Teléfono: 56 36 21 20

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Por lo que no se pueden considerar tales asuntos como totalmente concluidos, por lo que, al encontrarse los mismos en el procedimiento señalado, nos encontramos ante una excluyente para proporcionar dicha información …” (sic)

III. El ocho de marzo de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, en el

que expresó su inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Obligado,

manifestando de manera esencial lo siguiente:

No proporcionó la información requerida, ya que no informó cuantos laudos firmes existían, ni el número de expedientes de los mismos, tampoco los expedientes con laudo firme los cuales debían entregarse, ya que si estaban firmes ya no había modificación en cuanto a su resolución.

Refirió que no había dado cumplimiento a los laudos por estar en el procedimiento para obtener los recursos para dar cumplimiento; sin embargo, no mencionó en qué consistía dicho procedimiento ni en qué etapa se encontraba.

IV. El trece de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. Mediante acuerdo del veintiuno de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, interrumpió el procedimiento del presente

recurso de revisión, en virtud del cierre de las instalaciones del Ente Obligado por

motivo de Huelga, lo cual implicó una causa de fuerza mayor, con fundamento en el

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Teléfono: 56 36 21 20

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artículo 137 bis, fracción X, inciso A) del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

VI. El veintiséis de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, dictó acuerdo en el que determinó que se continuara con el

procedimiento iniciado con motivo del presente recurso de revisión, en virtud de que

desaparecieron las acusas de fuerza mayor que motivaron la suspensión de dicho

procedimiento.

VII. El treinta de marzo de dos mil doce, El Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido, a través del oficio SE/IEMS/DG/DJ/SJ/OIP/O-149/12 del veintisiete de

marzo de dos mil doce, suscrito por el Jefe de la Unidad Departamental, mediante el

cual refirió lo siguiente:

1. Que mediante el oficio SE/IEMS/DG/DJSJ/O-075/12 del veinticuatro de febrero de dos mil doce, la Subdirección Jurídica dio respuesta.

2. Que el veinticuatro de febrero de dos mil doce se dio respuesta al ahora recurrente mediante el sistema electrónico “INFOMEX”.

3. En atención a los motivos y fundamentos expuestos este Instituto, debía determinar que la Oficina de Información Pública había dado cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al darle contestación al ahora recurrente.

El oficio SE/IEMS/DG/DJSJ/O-075/12 del veinticuatro de febrero de dos mil doce, que el

Ente Obligado refirió en su informe de ley, contiene lo siguiente:

“… Al obtener información proporcionada por el JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE LO CONTENCIOSO Y AMPARO mediante el oficio SE/IEMS/DG/DJ/SJ/JUDCA/O-003/2012, de fecha 23 de febrero de 2012, le informo lo siguiente:

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“Con respecto a los Laudos Firmes en contra del IEMS, que aunque en tales expedientes haya quedado firme el laudo condenatorio, dichos juicios están aún en el procedimiento para obtener los recursos indispensables para el pago de los mismos, y estar en posibilidad real de dar cumplimiento a dichos laudos , así como en la etapa de reinstalación en aquellos casos en que también se condenó a este organismo. Por lo que no se puede considerar tales asuntos como totalmente concluidos, por lo que, al encontrarse los mismos en el procedimiento señaladazo, nos encontramos ante una excluyente para proporcionar dicha información” …” (sic)

VIII. El once de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue

requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

De igual forma, se requirió al Ente recurrido como diligencias para mejor proveer un

listado que contenga el registro de expedientes y su etapa procesal actual, de los

juicios laborales en contra del Ente Obligado, donde se haya o no dictado resolución

definitiva.

IX. El veinte de abril de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio SE/IEMS/DG/DJ/SJ/OIP/O-198/2012 de la misma fecha, a través

del cual el Ente Obligado desahogó la solicitud de este Órgano Colegiado del once de

abril de dos mil doce, remitiendo para tal efecto lo siguiente:

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“Listado de Juicios Laborales en trámite en la Dirección Jurídica” del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, el cual contiene un cuadro con las columnas: “No PROG”, “No EXP” y “ESTADO PROCESAL”.

X. El veinticinco de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el

Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna, por lo que con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró por precluído el derecho para tal efecto.

Por otra parte, se tuvo por presentado al Ente Obligado desahogando la diligencia para

mejor proveer que se le solicitó.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XI. El nueve de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que

formularan sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que con fundamento en el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano

Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del ahora recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar los datos contenidos

en la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y los agravios

formulados por el ahora recurrente en la siguiente forma:

Solicitud de Información Respuesta del Ente Obligado Agravios

1. ¿Cuántos juicios laborales con laudo firme existen?, en

contra del Instituto de

De acuerdo con la respuesta emitida por la Subdirección Jurídica: “Con respecto a los Laudos Firmes en contra del IEMS, que aunque en tales expedientes haya quedado

1. No proporcionó la

información requerida, ya que no informó cuantos laudos firmes existían, ni el número de

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Educación Media Superior del Distrito Federal.

2. Se proporcionen los expedientes de juicios laborales con

laudo firme.

firme el laudo condenatorio, dichos juicios están aún en el procedimiento para obtener los recursos indispensables para el pago de los mismos, y estar así en posibilidad real de dar cumplimiento a dichos laudos, así como en la etapa de reinstalación en aquellos casos en que también se condenó a este organismo. Por lo que no se pueden considerar tales asuntos como totalmente concluidos, al encontrarse los mismos en el procedimiento señalado, nos encontramos ante una excluyente para proporcionar dicha información

expedientes de los mismos, tampoco los expedientes con laudo firme los cuales debían entregarse, ya que si estaban firmes ya no había modificación en cuanto a su resolución. 2. Señaló que estaba en el

procedimiento para obtener los recursos para dar cumplimiento, sin embargo, no mencionó en qué consistían dichos procedimiento ni en qué etapa se encontraban.

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, con folio 0311000003012, del oficio generado por el Ente Obligado como

respuesta en el sistema electrónico “INFOMEX” y el “Acuse de recibo de recurso de

revisión”, todos con motivo de la solicitud de información, a los que se les concede

valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se

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fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir su informe de ley, el Ente recurrido defendió la legalidad de su respuesta, al

manifestar que dio cumplimiento en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, al dar cabal contestación al particular.

Ahora bien, se considera conveniente recordar que, en la solicitud de información, el

particular requirió lo siguiente:

¿Cuántos juicios laborales con laudo firme existen en contra del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal?

Se proporcionen los expedientes de juicios laborales con laudo firme.

El Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, mediante el sistema

electrónico “INFOMEX”, emitió respuesta informando al particular que respecto a los

laudos firmes en su contra, aun y cuando en dichos expedientes haya quedado

firme el laudo condenatorio, los juicios estaban aún en el procedimiento para obtener

los recursos indispensables para el pago de éstos, y así estar en posibilidad real de dar

cumplimiento a los mismos, así como en la etapa de reinstalación en aquellos casos en

que también se condenó a ese Ente Obligado, por lo que no se podía considerar

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dichos asuntos como totalmente concluidos, ya que se encontraban ante una

excluyente para proporcionar la información.

Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la legalidad de la

respuesta recaída a la solicitud origen del presente recurso de revisión, en virtud del

agravio identificado con el número 1, consistente en que el Ente Obligado no

proporcionó la información requerida, ya que no informó cuantos laudos firmes existían,

ni el número de expedientes de los mismos, ni tampoco los expedientes con laudo firme

los cuales debían entregarse, toda vez que si estaban firme ya no había modificación en

cuanto a su resolución.

Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer la naturaleza de la información

requerida, en primer término se entra al estudio de las diligencias para mejor proveer

solicitadas por este Instituto que consisten en:

- Listado de Juicios Laborales en trámite en la Dirección Jurídica” del Ente recurrido, el cual contiene un cuadro con las columnas: “No PROG”, “No EXP” y “ESTADO PROCESAL”.

De dichas diligencias se desglosa una lista que contiene los juicios laborales que el

Ente Obligado señaló que se encontraban en trámite en su Dirección Jurídica, cada uno

de ellos identificado con el número de expediente y el estado procesal en que se

encuentran los mismos (amparo, desahogo de pruebas, ofrecimiento y admisión de

pruebas, objeción de pruebas, cotejo, audiencia de conciliación, laudo condenatorio,

laudo absolutorio, alegatos).

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Una vez precisado el contenido de las diligencias para mejor proveer, es conveniente

traer a colación el artículo 837 la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Por otra parte, es importante definir los siguientes conceptos a efecto de tener claro de

qué trata la información requerida por el particular:

Resoluciones Judiciales. Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto.

Las resoluciones judiciales más importantes son precisamente las sentencias, entendiendo por tales de manera exclusiva, las que deciden el fondo del asunto, y en materia laboral tanto ordinaria como la relativa a la de los trabajadores al servicio de los poderes federales y del Distrito Federal, se utiliza el término de laudo (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México).

Juicio Laboral. Conjunto de actos que se realizan a ante un juez de trabajo, ante un tribunal de trabajo o ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, en consecuencia de controversias y discusiones que con arreglo a las leyes sostienen trabajadores y patrones por violaciones a una relación de trabajo o debidas a la recisión, modificaciones, suspensiones o terminaciones de un contrato individual o colectivo de trabajo que hayan celebrado (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México).

Laudo Laboral. Resolución de equidad que pronuncian los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando deciden sobre el fondo de un conflicto de trabajo, la cual se ajusta en su forma a las disposiciones jurídicas

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aplicables (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México).

De lo anterior, se entiende que en materia laboral el denominado laudo, es la resolución

que se emite para resolver el fondo del asunto.

Asimismo, es conveniente señalar las siguientes clases de sentencias que nos

interesan:

Sentencia Definitiva. Es aquella que si bien ha sido dictada para resolver el conflicto sometido a proceso, todavía es susceptible de ser impugnada, a través de algún recurso o proceso impugnativo, el cual puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o anulación de dicha sentencia definitiva. (Generalidades sobre la técnica jurídica para la elaboración de sentencias, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México).

Sentencia firme. Es aquella que ya no puede ser impugnada por ningún medio; es aquella que posee la autoridad de la cosa juzgada. En este tipo de sentencias no procede en contra de ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes. (Generalidades sobre la técnica jurídica para la elaboración de sentencias, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México).

De los conceptos anteriores se advierte que, la sentencia es firme cuando ya no exista

algún medio de impugnación en su contra y que posee la calidad de cosa juzgada,

siendo esto lo que requiere saber el particular, conforme a lo requerido en su solicitud

de información, respecto a los laudos firmes, situación que se robustece con la

siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo: XXXII, Agosto de 2010 Tesis: I.6o.T.443 L Página: 2331 PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. CARECEN DE EFICACIA DEMOSTRATIVA AQUELLAS QUE CONSTAN AGREGADAS A JUICIOS SEGUIDOS EN OTRAS INSTANCIAS Y MATERIAS, Y QUE SE OFRECEN CON EL PROPÓSITO DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DESAHOGADAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONCLUIDO POR LAUDO FIRME. El laudo firme que decide en definitiva un juicio laboral constituye cosa juzgada, toda vez que se funda en los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica; por lo que debe respetarse con todas sus consecuencias legales, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales; de ahí que las partes que intervinieron en el procedimiento, bajo tales presupuestos, quedan vinculadas al fallo, así como al resultado de las pruebas desahogadas en el juicio, ya que durante su tramitación tuvieron expedito el derecho de demostrar los vicios en él, hasta antes de que aquél causara estado; en tales condiciones, carecen de eficacia demostrativa las pruebas desahogadas y ofrecidas en otros juicios, o que obran en otras instancias y materias, tendentes a desvirtuar el desahogo de las admitidas en el procedimiento laboral, como lo son, por ejemplo, las periciales que fueron desahogadas en una averiguación previa o proceso penal. De esta manera, la autoridad laboral debe atender en forma preferente a aquellas probanzas desahogadas ante ella, con mayor razón si se trata de pruebas que pretenden desestimar actuaciones y pruebas de juicios laborales ya concluidos por laudo firme, dado que dicho fallo como cosa juzgada, es inmutable, atendiendo a los mencionados principios.

En tal virtud, el laudo es una resolución emitida en un juicio laboral que resuelve el

conflicto planteado, y adquiere la calidad de laudo firme al ya no existir ningún recurso

ordinario ni extraordinario en su contra, en consecuencia constituye cosa juzgada, que

en otras palabras se trata de que dicho laudo al quedar firme causa ejecutoria, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 426 y 427, fracción II del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, mismo que a la letra señala:

Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley: I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea hasta de doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del

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artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario; II. Las sentencias de segunda instancia; III. Las que resuelvan una queja; IV. Las que dirimen o resuelven una competencia; V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley; y VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario.

Artículo 427. Causan ejecutoria por declaración judicial; I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o clausula especial; II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley; y III. Las sentencias de que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de la parte o su mandatario con poder o clausula especial.

Una vez que ha quedado establecido en qué consiste un laudo firme, si bien es cierto

que de la respuesta impugnada, se desprende la existencia de laudos firmes

(corroborada con las diligencias para mejor proveer, del que se desprende laudos

condenatorios y absolutorios), también lo es que el propio Ente recurrido señaló que en

el caso de laudos condenatorios, aún se encontraban en el procedimiento para

obtener los recursos indispensables para el pago de los mismos y poder dar

cumplimiento a éstos, situación última, para no considerarse como asuntos totalmente

concluidos.

En ese contexto, la respuesta del Ente Obligado transgredió el derecho de acceso a la

información del particular, al considerar que no son asuntos totalmente concluidos los

laudos firmes, por encontrarse en el procedimiento para obtener los recursos

indispensables para el pago de los mismos y poder dar cumplimiento a éstos; sin

embargo, no se requirió saber si ya dio cumplimiento a los laudos condenatorios o si

estos ya fueron concluidos, como erróneamente lo interpretó el Ente Obligado, sino sólo

solicitó saber ¿cuántos (número cuantitativo) juicios laborales con laudo firme

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(Condenatorios y Absolutorios) existen en contra del Instituto de Educación Media

Superior del Distrito Federal?, lo cual se encontraba en posibilidades proporcionarlo, y

no lo hizo.

Por lo anterior, resulta fundado el agravio del particular, por lo que es procedente

ordenar al Ente Obligado, que informe cuántos laudos firmes (condenatorios y

absolutorios) existen en contra del Instituto de Educación Media Superior del Distrito

Federal, con el objeto de atender el punto 1 de la solicitud de información.

Respecto al punto 2 de la solicitud, en la que se requirió se proporcione los

expedientes de juicios laborales con laudo firme.

Al respecto, se considera conveniente precisar que el Ente recurrido no es la autoridad

ante quien se sustancia los juicios laborales, siendo las competentes la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal o la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje; no obstante, debe considerarse que los expedientes a los cuales desea

acceder el ahora recurrente, son los expediente de control del propio Ente Obligado

relacionados con juicios laborales que obran en sus archivos y que han quedado firmes

(causado ejecutoria).

En ese sentido, del Manual Administrativo del Instituto de Educación Media Superior del

Distrito Federal, se desprende lo siguiente:

Dirección Jurídica

Objetivo

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Dirigir y promover el exacto cumplimiento de la normatividad aplicable al Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, así como representar y defender los intereses del Instituto en los asuntos judiciales, contenciosos, y en general ante cualquier autoridad en los que éste sea parte y/o tercero interesado, así como dirigir los servicios de legislación y asesoría jurídica del Instituto. Funciones Coordinar la defensa de los intereses del Instituto, así como de los servidores públicos, por actos realizados en su representación, en asuntos judiciales, laborales, contenciosos; y en general ante cualquier autoridad en los que éstos sean parte.

Jefatura de Unidad Departamental de Archivo y Control de Expedientes Objetivo Apoyar en la planeación y ejecución del Programa de Control de Expedientes relacionados con los Juicios Laborales, de Amparo, Administrativos y en cualquier otro tipo de procedimiento en el que el Instituto sea parte, esto para la debida integración,

conservación y resguardo de todas y cada una de las documentales en ellos contenidos. Así como de cualquier otro tipo de documento que requiera de su resguardo. Funciones Integrar y resguardar los expedientes relacionados con los juicios en los que el Instituto sea parte.

De lo anterior, se puede concluir que la Dirección Jurídica se encarga de representar al

Ente recurrido en los juicios laborales en los que él sea parte; asimismo, la Jefatura de

Unidad Departamental de Archivo y Control de Expedientes apoya en la integración,

conservación y resguardo de todas y cada una de las documentales de los expedientes

relacionados con los juicios laborales, en ese sentido, el Ente Obligado se encontraba

en posibilidad de proporcionar el acceso de los expedientes de interés del particular, de

aquellos casos, en que se emitido un laudo laboral y que haya quedado firme con

motivo de los juicios en que forma parte el Instituto de Educación Media Superior del

Distrito Federal, por lo que cuenta con los mismos en sus archivos.

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No obstante lo anterior, si bien este Instituto le corresponde verificar que se garantice el

derecho de acceso a la información de los particulares, al ser encargado de dirigir y

vigilar el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, de conformidad con el artículo 63 de la ley de la materia, también lo es

que debe vigilar que no se divulgue información de acceso restringido.

Para lo cual, se considera necesario traer a colación el artículo 2, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 de los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, los cuales disponen lo siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;…”

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL

DISTRITO FEDERAL

Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos;

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II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

De los artículos transcritos, así como de diversos 3, 4, fracciones II, VII y VIII, 38,

fracción I, y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se desprende que si bien, toda la información generada, administrada o en

posesión de los entes obligados es pública, también lo es que existen excepciones

previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

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Federal, de aquella que es considerada como información de acceso restringido, en la

modalidad de confidencial y reservada.

La información confidencial comprende, entre otra, los datos personales referentes a la

información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente

a una persona física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial,

características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y

teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones

políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia

sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos. La

información confidencial tendrá dicho carácter de forma indefinida, y no podrá

divulgarse sin que medie el consentimiento de su titular para su difusión.

Incluso, de conformidad con los Lineamientos para la Protección de Datos Personales

en el Distrito Federal que se citan existen las siguientes categorías de datos:

identificativos; electrónicos; laborales; patrimoniales; sobre procedimientos

administrativos y/o jurisdiccionales; académicos; de tránsito y movimientos migratorios;

datos sobre la salud; biométricos; sensibles y datos personales de naturaleza pública.

En esa tesitura, el Ente Obligado debe resguardar aquella información de acceso

restringido en su modalidad de confidencial, siguiendo el procedimiento previsto en el

artículo 50 y 61, fracciones IV y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, debiendo proporcionarse al hora recurrente una

versión pública en copia simple, de los expedientes laborales que tiene laudo firme

(absolutoria o condenatoria), que contienen información de carácter pública, de

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conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, fracción XX, y 61, fracción IV de la ley

de la materia disponen:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XX. Versión pública: Un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso. … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información;

De los preceptos anteriores se advierte que existe información en poder de los entes

obligados, que por su naturaleza pueden contener información susceptible de ser

protegida por el derecho a la intimidad por constituir datos personales, y que en tal caso

lo procedente es elaborar una versión pública de los referidos documentos, siguiendo el

procedimiento establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, es decir, que el Comité de Transparencia del Ente Obligado

confirme la clasificación de la información de acceso restringido en su modalidad de

confidencial y ordene la elaboración de una versión pública.

En consecuencia, la respuesta impugnada transgredió el principio de legalidad previsto

en el artículo 2 de la ley de la materia, de acuerdo con el cual, todo acto debe estar

debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los

preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las

razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables. Sirve de apoyo a lo

anterior, la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

En conclusión, los expedientes laborales dentro de los cuales se encuentran los laudos

firmes (laudos absolutorios y condenatorios) de interés del particular que contengan

datos personales, se deberán someter al Comité de Transparencia del Ente Obligado,

para que éste clasifique la información de acceso restringido en su modalidad de

confidencial contenida en ellos, de manera fundada y motivada, otorgando una versión

pública en copia simple, previo pago de derechos, de conformidad con el artículo 249

del Código Fiscal del Distrito Federal.

Finalmente, no pasa por inadvertido que el particular también se inconformó porque no

se le proporcionó el número de expedientes laborales con laudo firme, al respecto es

conveniente precisar que dicho requerimiento no es novedoso, ya que el mismo se

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encuentra implícitamente relacionado con la entrega de las copias de los expedientes

laborales de aquellos asuntos en que se emitió un laudo firme, cuyo dato dará certeza

jurídica de los juicios laborales que han causo estado.

En cuanto al agravio identificado con el número 2, consistente en que el Ente Obligado

no informó en qué consistía el procedimiento (de obtener recursos para el

cumplimiento de los laudos condenatorios) ni en qué etapa se encontraba, al

respecto cabe aclarase que en la solicitud materia del presente medio de impugnación

el particular fue muy concreto al requerir ¿cuántos juicios laborales con laudo firme

existían en contra del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal?, así

como que se le proporcionaran los expedientes de dichos juicios.

Derivado de lo anterior, no se advierte que el ahora recurrente haya requerido

expresamente en su solicitud inicial, información relacionada con el procedimiento o la

etapa en la que se encuentran la ejecución de cumplimientos de los laudos, en

consecuencia, resulta inatendible e infundado, toda vez que no se encuentra

encaminado a combatir la legalidad de la respuesta impugnada, sino a realizar nuevos

requerimientos de información.

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguiente Tesis aislada y Jurisprudencia, aplicadas por

analogía al presente caso concreto, sustentados por el Poder Judicial Federal:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009

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Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una

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sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente revocar la respuesta impugnada y ordenar al Instituto de

Educación Media Superior del Distrito Federal que emita una nueva en la cual:

Proporcione cuántos (número cuantitativo) juicios laborales tramitados en su contra contienen laudo firme (absolutorios o condenatorios) a efecto de atender el punto 1 de la solicitud de información.

Respecto a los expedientes de dichos juicios laborales que contienen laudo firme (absolutorias y condenatorias) y que detenta en sus archivos, proporcione en copia simple y versión pública acceso a los mismos, previo pago de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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RECURRENTE: RICARDO GARCÍA

ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0433/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, primer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal hayan incurrido

en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del

Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el

Instituto de Educación Media Superior, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo

y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando referido.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: RICARDO GARCÍA

ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0433/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federa, se instruye al Ente Obligado informe a este

Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al plazo otorgado para tal efecto, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Apercibido, que en caso de no dar cumplimiento en el plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Plica del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: RICARDO GARCÍA

ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0433/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el dieciséis de mayo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO