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EXPEDIENTE SALA SALA SUPERIOR 900/2019
JUICIO DE ORIGEN I-767/2016 AMPARO DIRECTO 203/2020 DEL ÍNDICE
DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Jesús García 2427 / C.P. 44657 / Guadalajara, Jal. / Tel: (33) 3648-1670 y 3648-1679 / e-mail: [email protected]
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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 900/2019
JUICIO DE ORIGEN: **********
AMPARO DIRECTO ********
ACTOR: *******************************
(RECURRENTE)
AUTORIDADES DEMANDADAS:
AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO
TLAQUEPAQUE, JALISCO Y OTRAS.
PONENTE: MAGISTRADA
FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE.
GUADALAJARA, JALISCO; 26 VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO
2021 DOS MIL VEINTIUNO.
V I S T O S los autos correspondientes para resolver el recurso de apelación en
cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo ********, del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del 6 seis de agosto
del año 2021 dos mil veintiuno, que hace valer por la ciudadana
*******************************, parte actora, en el juicio administrativo número
I*********, y;
R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 28
veintiocho de marzo del año 2019 dos mil diecinueve, por la ciudadana
*******************************, parte actora, interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia definitiva del 19 diecinueve de marzo del año 2019 dos mil
diecinueve, dictada por el Magistrado Presidente de la Primera Sala Unitaria de este
Tribunal.
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2.- Por auto de fecha 7 siete de junio del año 2019 dos mil diecinueve, el titular de
la Primera Sala Unitaria admitió a trámite el recurso de apelación planteado, y por auto de
15 quince de agosto del año 2019 dos mil diecinueve se ordenó remitir dicho asunto a la
Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional.
3.- En la Décima Cuarta Sesión Ordinaria de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa, de 5 cinco de septiembre del año 2019 dos mil diecinueve, se registró el
asunto bajo número de Expediente 900/2019, designándose a la Ponencia III, Mesa 4, para
la formulación del proyecto de resolución, en términos del artículo 101 de la Ley de Justicia
Administrativa de este Estado, motivo por el cual mediante oficio ********* de la misma
fecha, se remitieron los autos originales del expediente ********** para la substanciación
del trámite, las que se recibieron el día 11 once de septiembre del año 2019 dos mil
diecinueve.
4.- Recibidas las actuaciones en original de autos, se procedió a pronunciar la
correspondiente sentencia en la que se declararon infundados los agravios hechos valer en
el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmándose en consecuencia la sentencia
recurrida.
5.- La resolución antes aludida, se aprobó en sesión plenaria de éste Órgano
jurisdiccional de fecha 3 tres de octubre del año 2019 dos mil diecinueve, de la siguiente
forma: con los votos a favor de los Magistrados; José Ramón Jiménez Gutiérrez (Presidente),
Fany Lorena Jiménez Aguirre (Ponente) y el voto en contra del Magistrado Avelino Bravo
Cacho, en términos del artículo 102 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Jalisco, a lo que la ciudadana *******************************, actora en el
procedimiento de origen, promovió el Amparo Directo número ********, del índice del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quién dictó la
ejecutoria en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte
quejosa para los efectos de que esta Sala Superior emitiera otra y se pronunciara respecto a
las prestaciones reclamadas.
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6.- Acatada la decisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, con fecha de 14 catorce de agosto del año próximo
pasado se emitió el fallo correspondiente, a lo que la ciudadana
*******************************, actora en el procedimiento de origen, nuevamente
promovió el Amparo Directo número ******** del índice del Tribunal Colegiado ya citado,
quién dictó la ejecutoria en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal
a la parte quejosa para los efectos descritos en su último considerando, misma que aquí se
cumplimenta.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver de los presentes Recursos de
Apelación, de conformidad a lo previsto por los artículos 56, 57, 65, 67 y conducentes de la
Constitución Política de esta entidad, 57, 58, fracción I, 65 fracción XI y 67, y relativos de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 1, 2, 96 a 102 y demás aplicables de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado. Asimismo, se encuentra procedente este medio de
impugnación por encuadrarse en la fracción II del artículo 96 mencionado.
II.- No se transcriben los agravios hechos valer por la parte recurrente, en atención a
que los mismos serán examinados atendiendo lo dispuesto por la fracción I del artículo 430
del Código de Procedimientos Civiles aplicándolo supletoriamente por disposición expresa
del artículo 2° de la Ley de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Jalisco, además
que no hay precepto legal alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal
transcripción; toda vez que el artículo 73 de dicha Ley Adjetiva dispone que las sentencias
no necesitaran formalismo alguno y tal omisión no causa estado de indefensión al
promovente, al examinarse los puntos controvertidos por las partes y por no constituir falta
de requisito formal que trascienda el sentido del fallo.
A lo anterior sirve de apoyo en lo conducente por las razones que sustenta, la
Jurisprudencia visible en la página 599, del Tomo VII, abril de 1998, de la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.
El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los
conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que
haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta
su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha
omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se
le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo
que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de
la misma.”
III.- La ejecutoria que en esta resolución se cumplimenta, conminó a esta Sala
Superior a lo siguiente:
a) La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y
b) Emita otra en la que, siguiendo los lineamientos aquí expuestos, declare la
nulidad de la resolución impugnada y condene a las autoridades demandadas al
pago de la indemnización que le corresponde a la actora conforme a lo dispuesto
por los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta
el pago a que se ha hecho referencia.
IV. Así pues, en cumplimiento al primero de los lineamientos de la ejecutoria de
Amparo Directo ********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, del 6 seis de agosto del año 2021 dos mil veintiuno, se
deja insubsistente el fallo reclamado de fecha 25 veinticinco de agosto del año 2020 dos
mil veinte, dictada dentro del expediente Sala Superior 900/2019, correspondiente al diverso
administrativo **********.
V.-Por lo que ve al diverso lineamiento señalado con el inciso b), esta Sala Superior
procede a atender la ejecutoria de marras en estricto acatamiento.
En ese orden tenemos que la sentencia de primera instancia declaró la prescripción
de la acción de indemnización por riesgo de trabajo, intentada por la actora, pues transcurrió
en demasía el término de dos años que prevé el artículo 108 fracción I de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
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Inconforme con lo anterior la actora interpuso recurso de apelación, en el que
substancialmente arguye que la Sala erró en su determinación pues si bien el accidente de
trabajo ocurrió el 15 quince de marzo del año 2013 dos mil trece, mismo que fue señalado
en el aviso de atención médica y calificación del riesgo de trabajo con folio ******
expedido el 21 veintiuno del mes y año referidos por el Doctor
**************************** del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo cierto es
que debió tomar en consideración para el cómputo del término de dos años, el día 1°
primero de diciembre del año 2015 dos mil quince cuando el Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco (IPEJAL) dictaminó la incapacidad, al ser éste el competente. En virtud
de lo anterior señala que se violan en su perjuicio las garantías constitucionales consagradas
en los artículos 1, 14, 16, 17, 123 apartado B) fracción XI incisos a) y b), fracción XIV, y
416 y 419 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, este Tribunal de Alzada
determina en primer término que la sentencia recurrida erró al establecer que el artículo 108
fracción I de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco, resulta ser el aplicable a
la controversia planteada, ya que contrario a lo sostenido y de conformidad con los artículos
123 apartado B) fracción XIII, de Nuestro Máximo Ordenamiento, 1º, 26 fracciones V y XI,
así como 28 y 55 de la Ley del Sistema de Seguridad Publica de este Estado, los riesgos de
trabajo y enfermedades profesionales que sufran los elementos operativos de seguridad
pública; como ocurre en el presente caso toda vez que la impetrante al momento en que se
dio el accidente se encontraba adscrita a la Comisaría de Seguridad Ciudadana del Municipio
de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; se rigen de manera supletoria por las disposiciones que
establece la Ley Federal del Trabajo, a saber, el diverso 519, que establece grosso modo,
que las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnización por riesgo de
trabajo prescribe en 2 dos años, comenzando a transcurrir dicho plazo a partir del momento
en que se determine el grado de la incapacidad para laborar.
En ese orden y tomando en consideración que el grado de incapacidad no fue
determinado hasta el día 7 siete de mayo del año 2015 dos mil quince, cuando el médico
dictaminador y la responsable del área de medicina del trabajo del Instituto de Pensiones del
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Estado de Jalisco, establecieron que la actora se encontraba físicamente inhabilitada para
laborar en forma total y permanente a consecuencia del riesgo de trabajo ocurrido el día 15
quince de marzo del año 2013 dos mil trece, a través del dictamen de invalidez con folio
002176, visible a fojas 13, 14 y 15, y al que se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Jalisco, aplicado de manera supletoria a la Ley de la Materia, y que el escrito inicial de la
demanda se presentó el día 12 doce de abril del año 2016 dos mil dieciséis, es que resulte
indiscutible que se encuentra dentro del término de dos años que marca el artículo 519 de la
Ley Federal del Trabajo, para reclamar el pago de indemnización por riesgo de trabajo.
Lo anterior, sin que pase por desapercibido que el 15 quince de marzo del año 2013
dos mil trece, el médico tratante adscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social haya
señalado en el aviso de atención medica inicial que existía un probable riesgo de trabajo,
dado que ello únicamente constituye una determinación preliminar que establece las lesiones
sufridas por el paciente como consecuencia de un probable riesgo de trabajo, y no así la
determinación del grado de riesgo de trabajo para efectos de la indemnización
correspondiente.
VI.- En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida, levantándose el
sobreseimiento decretado por el A Quo. En ese orden, previo a resolver el fondo del asunto
que se plantea, se procede examinar únicamente la diversa causal de improcedencia que se
dejó de estudiar, lo anterior por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente
en el Juicio Administrativo, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 30 de la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y la Tesis Jurisprudencial número 814,
consultable en la página 553, Tomo VI, del Apéndice del Semanario Judicial de la
Federación 1917 a 1995, que dice: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE
AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio, por ser de orden público deben
estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la
instancia”.
La autoridad demandada, señala de manera medular que se actualiza la causal de
improcedencia prevista por el artículo 29 fracción VII de la Ley de Justicia Administrativa
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del Estado del Jalisco, ya que no existe el acto controvertido, pues la accionante sí recibió y
le fue cubierto el pago por concepto de riesgo de trabajo e invalidez total y permanente,
como se puede corroborar del cheque número ******* de la institución
****************** allegado como prueba.
Ahora bien, a juicio y criterio de quienes aquí resuelven, resulta inatendible la causal
de improcedencia en comento, toda vez que, de abordarse su estudio, el análisis respectivo
involucraría una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, razón por
la cual esta Sala Superior la desestima, tomando en consideración lo manifestado por la
demandada al momento de pronunciarse respecto al fondo de la presente litis. Cobra
aplicación a lo anterior por las razones que sustenta, la Jurisprudencia visible en la página
710, del Tomo X, septiembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta que dice:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha
sostenido que las causales de improcedencia propuestas en
los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si en una controversia constitucional se
hace valer una causal donde se involucra una argumentación en
íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse
y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de
improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez
relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.
Sin que de oficio se advierta la existencia de diversas causales de
improcedencia, esta Ad Quem se avoca al estudio de la litis fijada de conformidad con el
arábigo 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. En ese orden, tenemos
que él A Quo a través de su acuerdo admisorio y acorde al escrito inicial de la demanda
interpuesto por el accionante, determinó tener como resolución controvertida en el presente
juicio la negativa de pago de indemnización por riesgo de trabajo contenida en el oficio
***********, que asciende a la cantidad de
************************************************************************
********* misma que fue emitida por el titular del Departamento de Seguridad Social y
Prestaciones del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de conformidad a lo
establecido por el artículo 995 la Ley Federal del Trabajo.*
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El actor dentro de su concepto de impugnación, señala en esencia que la resolución
controvertida viola en su perjuicio el contenido de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 123 de
Nuestra Carta Magna, dado que la enjuiciada no resuelve de manera congruente su petición
de indemnización por riesgo de trabajo, a la que tiene derecho, incumpliendo así con sus
obligaciones de seguridad social hacia el trabajador.
Por otro lado, establece dentro de su escrito de ampliación de la demanda que las
documentales aportadas por el ente enjuiciado, a saber, el cheque número **** de la
institución financiera******************* y el recibo finiquito invalidez de la póliza
***************** de la aseguradora**************************** no confirman
que se hubiera cubierto la cantidad relativa a la indemnización por riesgo de trabajo, sino
el pago de un seguro de vida por invalidez total y permanente.
La autoridad demandada por su parte arguye, que la pretensión reclamada por la
accionante de indemnización por riesgo de trabajo resulta improcedente, pues la misma ya
ha sido cubierta como se puede corroborar del bagaje probatorio aportado.
Ahora bien, previo entrar al estudio de la litis planteada quienes aquí emiten opinión
advierten que la autoridad demandada señaló dentro de su escrito de contestación a la
demanda que la negativa a la prestación reclamada por concepto de indemnización por
riesgo de trabajo contenida en el oficio ***********, ya había sido cubierta, siendo
evidente entonces la aceptación de la enjuiciada en cuanto a que el accionante tiene el
derecho a percibir dicha prestación, confesión expresa, que merece pleno valor probatorio
de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, aplicado de manera supletoria a la Ley de la Materia, por lo que en lo relativo a ello
no se emitirá pronunciamiento alguno, sino que se procederá únicamente a analizar si el
pago de tal prestación fue o no realizado.
En primer término se debe de señalar que de conformidad con lo establecido por el
artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo se tiene grosso modo, que la indemnización por
riesgo de trabajo que produzca una incapacidad permanente total, como fue en el presente
caso y lo que se puede corroborar a través del dictamen de invalidez con folio *******
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visible a fojas 13, 14 y 15, y al que se le concedió valor probatorio pleno en el considerando
anterior, consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de
salario.
Por otro lado, el diverso 486 de la Ley Federal del Trabajo establece que la
indemnización por riesgo de trabajo será determinada en base al salario que percibe el
trabajador y si este excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a
que corresponda el lugar de prestación del trabajo se considerará esa cantidad como salario
máximo.
En ese orden, tomando en consideración que la accionante tenía un salario diario de
************************************************** siendo el mínimo de
********************************** en el año 2015 dos mil quince, cuando el médico
dictaminador y la responsable del área de medicina del trabajo del Instituto de Pensiones
del Estado de Jalisco, establecieron que el actor se encontraba físicamente inhabilitado para
laborar en forma total y permanente a consecuencia del riesgo de trabajo ocurrido el día 15
quince de marzo del año 2013 dos mil trece, resulta evidente que excede del doble del
salario mínimo y por ende le corresponde el pago de mil noventa y cinco días, por el doble
del salario mínimo del año 2015 dos mil quince, a saber,
******************************************* lo que arroja una cantidad total de
************************************************************************
**********
Luego, en seguimiento al cumplimiento al diverso lineamiento de la ejecutoria
de amparo ******** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, de un análisis de constancias en las que se actúa, este
Órgano Jurisdiccional determina que asiste la razón a la accionante cuando refiere que no
le ha sido cubierta la indemnización por riesgo de trabajo a la que tiene derecho de
conformidad con los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se deberá
declarar la nulidad del oficio *********** y emitir otro en el que se declare procedente el
pago solicitado.
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Lo anterior es así, ya que de un análisis de constancias en las que se actúa se puede
advertir que no obstante la autoridad demandada hubiera allegado el cheque de caja con
número ******* emitido por la institución financiera *****************.; el recibo de
finiquito por invalidez de la póliza ***************** de la aseguradora
************************** así como el recibo expedido por la actora en favor del
Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, estos no tienen el alcance jurídico para
afirmar que el pago realizado por la aseguradora *************************. hubiera
sido en cumplimiento a la obligación que el ente municipal citado tenía de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, de
indemnizar a la actora por el estado de invalidez total permanente que le ocasionó el riesgo
de trabajo.
No pasa por desapercibido por quienes aquí emiten opinión, el hecho de que se
hubiera asentado en uno de los documentos que la actora firmó que el cheque recibido
cubría el beneficio de pago por invalidez total y permanente, lo que no resulta contundente,
toda vez que la enjuiciada no aportó el contrato relativo a la póliza de seguro
***************** con el que se pudiera acreditar que el seguro de invalidez total y
permanente cubierto es en cumplimiento a la indemnización contemplada por la legislación
laboral, pues pudiera ser que dicha póliza se extendió como un beneficio adicional para los
servidores públicos derivados del contrato colectivo de trabajo.
Dicho lo anterior es que resulte fundado su motivo de disenso como se anticipo y se
declare la nulidad del oficio *********** y por ende se condene a las autoridades
demandadas al pago de la indemnización que le corresponde a la actora conforme a lo
dispuesto por los artículos 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad que haciende
a un total de
************************************************************************
**********
Ergo, al resultar fundados los agravios propuestos, se revoca la sentencia apelada,
cuya parte propositiva, deberá imperar de la siguiente manera:
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PRIMERA. La competencia de esta Sala y la existencia de los
actos administrativos impugnados quedaron debidamente
acreditados en autos.
SEGUNDA. La parte actora acreditó los elementos constitutivos
de su acción, mientras que las autoridades demandadas no
justificaron sus excepciones y defensas.
TERCERA. Se declara la nulidad lisa y llana del acto
administrativo impugnado consistente en la negativa de pago de
indemnización por riesgo de trabajo contenida en el oficio
*********** y emitida por el titular del Departamento de
Seguridad Social y Prestaciones del Ayuntamiento de San Pedro
Tlaquepaque, Jalisco, por las razones y fundamentos
establecidos en el Considerando de esta resolución.
CUARTA. Se ordena a las autoridades demandadas a realizar el
pago a la enjuiciante de
*************************************************************
********************** por los motivos y razones vertidas en
el presente fallo.
Por lo anteriormente expresado y fundamentado además en los artículos 73, 96 al 102
de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, lo procedente es revocar la
sentencia recurrida para que siga rigiendo su sentido:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Se declaran fundados los agravios hechos valer en el Recurso de
Apelación interpuesto por la ciudadana *******************************, parte actora,
en el juicio administrativo número ***********
*SEGUNDO.- Se revoca la Sentencia Apelada, para quedar como en la última parte
del Considerando VI de la presente resolución.
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TERCERO.- Remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Unitaria
de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, emisora de la resolución
reclamada para los efectos legales procedentes.
*CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente sentencia al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para su conocimiento y efectos
consiguientes de cabal cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Directo número ********,
promovido por la actora en el juicio administrativo número ********** contra actos de
esta Sala Superior.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo resolvió la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con los votos a favor de
los Magistrados José Ramón Jiménez Gutiérrez (Presidente), Fany Lorena Jiménez
Aguirre (Ponente) y Avelino Bravo Cacho, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de
la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, ante el Secretario General de
Acuerdos Licenciado Sergio Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.
JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ DOCTORA. FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE
Magistrado Presidente Magistrada Ponente
AVELINO BRAVO CACHO
Magistrado
SERGIO CASTAÑEDA FLETES
Secretario General de Acuerdo
FLJA/JLMC/omsl
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“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del
actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”