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  • 7/25/2019 Fuentes Del Dip Ramelli

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    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONALPBLICO Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

    EN COLOMBIA

    Alejandro RAMELLI*

    RESUMEN: Merced a su vocacin interna-cionalista, la Constitucin colombiana de1991 redise las relaciones entre el dere-cho internacional y el derecho interno, enel sentido de operar un verdadero procesode smosis entre ambas legalidades. Noobstante, debido a las contradicciones exis-tentes en la carta poltica entre los princi-

    pios de supremaca constitucional yprevalencia de determinados tratados inter-nacionales sobre derechos humanos y dere-cho internacional humanitario, la CorteConstitucional recurri, de una maneramuy particular, a la tcnica francesa delbloque de constitucionalidad, con el finde solventar las mencionadas antinomias

    jurdicas. A partir de entonces, la discusin

    se ha centrado, por una parte, en las condi-ciones que debe cumplir una norma inter-nacional para ser considerada como partedel mencionado bloque de constitucionali-dad y, por otra, en los efectos especiales questas despliegan en el orden interno, a sa-ber: servir de derroteros para la elaboraciny ejecucin de polticas pblicas; limitar elejercicio de las competencias normativasde las autoridades internas y reconocer de-rechos subjetivos al particular, invocablesmediante cualquier va procesal y ante cual-quier juez por los particulares.

    ABSTRACT: Thanks to its internationalist

    vocation, the 1991 Colombian Constitution

    redesigned relations between international

    and internal law, in the sense to operate a

    true process of osmosis between them.

    However, due to contradictions among

    principles of constitutional supremacy,

    prevalence of international treaties on

    human rights and humanitarian interna-tional law, the Constitutional Court apply

    the French technique of constitutional

    block in order to resolve the mentioned

    legal antinomies. From then, the discussion

    has been centered, on the one hand, in

    conditions must fulfill an international act

    to be considered part of constitutional

    block and, on the other hand, in special

    effects these international acts unfold ininternal order, that is to say: to serve as a

    guide for making and executing public

    policies; to limit the exercise of legal

    competences of domestic authorities and to

    recognize fundamental rights to be claim

    by means of any procedural route and

    before any judge. It is also examined the

    rank and function those international acts

    that are not part of constitutional block

    fulfill in Colombia.

    * Profesor de la Universidad Externado de Colombia.

    Nm. 11, julio-diciembre 2004

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    I. INTRODUCCIN

    Desde los primeros aos de labores de la Corte Constitucional, el co-

    nocido bloque de constitucionalidad ha guardado siempre una estrecharelacin con el derecho internacional pblico.1A decir verdad, el recursoa esta tcnica jurdica fornea2 se debi a la necesidad de armonizar elcontenido del principio de supremaca constitucional(artculo 4.1. de laConstitucin)3con aqul deprimaca del derecho internacional(artculo93.1 de la Constitucin).4 A partir de ese momento, gran parte de losdesarrollos que ha conocido esta figura en Colombia se deben a la in-

    corporacin en su seno de numerosos valores, principios y reglas inter-nacionales, no siempre, vale decirlo, de manera lo suficientemente cohe-

    158 ALEJANDRO RAMELLI

    1 Vase al respecto, Corte Constitucional, sentencia del 18 de mayo de 1995, C-225/95, controlde constitucionalidad previo del Protocolo Adicional II a los cuatro Convenios de Ginebra de

    1949, M. P. Alejandro Martnez Caballero.2 Como solucin al debate terico en torno a la jerarqua de las normas y principios del

    derecho internacional humanitario (DIH) frente al texto fundamental de 1991, la Corte Constitu-cional, en sentencia del 18 de mayo de 1995, con ocasin del control automtico de constitucio-nalidad del Protocolo Adicional II y de su ley aprobatoria (Ley 171 del 16 de diciembre de 1994)

    transplant a nuestro sistema jurdico, sin matiz o precisin alguna, la teora francesa del bloc deconstitucionnalit, para concluir aseverando que el nico sentido razonable que se puede conferira la nocin de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de DIH (CP, artculos 93 y 214numeral 2) es que stos forman con el resto del texto constitucional un bloque de constituciona-lidad, cuyo respeto se impone a la ley . A nuestro juicio, la tesis de la Corte Constitucional noes exacta por cuanto en Francia los tratados internacionales no hacen parte del mencionado bloque

    de constitucionalidad. En tal sentido, el profesor Louis Favoreu, uno de los ms connotados cons-titucionalistas galos, al analizar el fallo del Conseil Constitutionnel del 15 de enero de 1975, en

    el asunto de la interrupcin voluntaria del embarazo, concluye afirmando que Tratndose delderecho internacional general, la posicin adoptada por el juez constitucional es menos clara, perose admite habitualmente que el Consejo Constitucional no ejerce un control sobre la conformidad

    de las leyes a las normas internacionales , en Favoreau, L., El bloque de constitucionalidad ,Revista del Centro de Estudios Constitucionales, enero-abril de 1990, pp. 45-68. A decir verdad,

    actualmente forman parte del bloque de constitucionalidad en Francia las siguientes cartas de de-

    rechos: la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, algunas leyes de laIII Repblica y el Prembulo de la Constitucin de la IV Repblica de 1946.

    3 El artculo 4.1. de la Constitucin de 1991 reza La Constitucin es norma de normas. Entodo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn lasdisposiciones constitucionales .

    4 El artculo 93.1 de la Constitucin dispone: Los tratados y convenios internacionales ra-tificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin enlos estados de excepcin, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagradosen esta Carta, se interpretarn de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos hu-manos ratificados por Colombia .

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    rente y clara.5 De all que resulte de inters establecer relaciones entre

    el sistema de fuentes formales de la legalidad internacional, tal y como

    aparece descrito en el artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacionalde Justicia de La Haya, con los recientes desarrollos jurisprudencialesdel mencionado bloque de constitucionalidad.

    En este orden de ideas, el presente estudio se enmarca en los clsicosanlisis de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho in-terno, pero sin desviarnos ni centrar nuestra atencin en ridos y supe-rados debates dogmticos entre defensores y detractores del monismo ydualismo jurdicos (como antes se les conoca), en tanto que paradigmas

    explicativos de las mencionadas relaciones entre sistemas jurdicos. Porel contrario, buscamos centrar la atencin en los diversos efectos prc-ticos que comporta el hecho de que una norma internacional, merced a

    la labor hermenutica de la Corte Constitucional, sea considerada comoparte integrante del bloque de constitucionalidad.

    En suma, comenzaremos con el estudio de las normas convencionales,

    consuetudinarias y principios generales del derecho que hacen parte del

    bloque de constitucionalidad (II); luego examinaremos el rango y papelde las normas internacionales que no integran el bloque de constitucio-

    nalidad (III).

    II. NORMAS CONVENCIONALES, CONSUETUDINARIAS

    Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO QUE INTEGRAN

    EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

    Una vez incorporada la norma internacional al ordenamiento jurdicointerno, mediante las diversas vas que dispone para tales efectos la Cons-titucin (automtica, solemne o abreviada),6 es preciso establecer cules su jerarqua en el sistema de fuentes nacional (por ejemplo, supra-constitucionalidad, constitucionalidad, supralegalidad, etctera). A con-tinuacin, es necesario examinar cules son los efectos jurdicos que

    est llamada a desplegar en el Estado correspondiente. En el caso co-lombiano, los anteriores anlisis guardarn estrecha relacin con la crea-

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO 159

    5 En especial, la distincin entre bloque de constitucionalidad lato sensu y stricto sensu.6 Ramelli Arteaga, Alejandro,La Constitucin y el derecho internacional humanitario, Bogot,

    Universidad Externado de Colombia, 2000, p. 297.

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    cin jurisprudencial de un bloque de constitucionalidad y con los efectosespeciales que el juez constitucional ha acordado a determinadas normas

    internacionales.

    1. Requisitos para que una norma internacional haga parte

    del bloque de constitucionalidad

    A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha intentado

    establecer con claridad cules son las condiciones o requisitos que debecumplir una norma internacional para ser considerada como integrante

    del bloque de constitucionalidad.En primer lugar, en lo concerniente a las normas convencionales, el

    juez constitucional ha sido enftico7en exigir que stas deben reconocerun derecho humano, con lo cual, prima facie, estaramos ante un elencobastante generoso y variopinto de tratados internacionales, de carcteruniversal (por ejemplo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol-ticos; Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Cultura-

    les; Convencin contra la Tortura de 1984, etctera) y regional (Pactode San Jos de Costa Rica, Protocolo de San Salvador, etctera). Noobstante, una segunda condicin se deriva del propio texto del artculo93 de la Constitucin: el derecho humano en mencin debe ser de aque-llos que no son susceptibles de limitacin bajo estados de excepcin,con lo cual, nuestra lista se reduce a los instrumentos internacionales

    que recoge el derecho internacional humanitario (DIH), por tratarse pre-

    cisamente de una normatividad aplicable a situaciones de grave anor-malidad, a unos cuantos derechos consagrados en las clusulas de sal-vaguardia (por ejemplo, artculo 27 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos), amn de algunos convenios especficos de la Or-ganizacin Internacional del Trabajo (OIT),8 en especial, los Convenios87 y 98.

    160 ALEJANDRO RAMELLI

    7 Vanse las sentencias C-295/93 (M. P. Carlos Gaviria Daz), C-179/94 (M. P. Carlos GaviriaDaz), C-225/95 (M. P. Alejandro Martnez Caballero), C-578/95 (M. P. Eduardo Cifuentes Muoz),C-327/97 (M. P. Fabio Morn Daz); C-191/98 (M. P. Eduardo Cifuentes Muoz).

    8 Corte Constitucional, sentencia del 28 de abril de 1999, demanda de inconstitucionalidad

    contra los artculos 374 (P) y 376 (P) (modificado por el artculo 16 de la ley 11 de 1984 yadicionado por el artculo 51 de La Ley 50 de 1990) del Cdigo Sustantivo del Trabajo, C.582/99,Actor: Vctor Julio Daz Daza. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

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    Ms allde estas condiciones, la Corte Constitucional ha consideradoque la incorporacin de una norma convencional en el bloque de cons-titucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta , el cual seencuentre, sin lugar a dudas, en los artculos 93 y 214.2 constitucionales.

    Ahora bien, los anteriores requisitos que debe cumplir la norma con-

    vencional han sido matizados en cierta forma por la corte cuando estimque los tratados internacionales que establecen los lmites de la repblicatambin integran el bloque de constitucionalidad. Ntese que si bien exis-te un fundamento expreso en la Carta (artculo 101 de la Constitucin),indudablemente no versan sobre derecho humano alguno. Adems, la

    argumentacin de la Corte Constitucional no es lo suficientemente clara,ya que, en primer lugar, sostiene que tales tratados haran parte del blo-que de constitucionalidad lato sensu pero ms adelante los jueces cons-titucionales se aprestan a afirmar que:

    Los tratados sobre lmites no tienen valor constitucional sino un valor nor-mativo similar al de las leyes orgnicas y las leyes estatutarias, es decir,

    ostentan una jerarqua intermedia entre la Constitucin y las leyes ordinarias.En esta medida, las normas que expida el Congreso de la Repblica no puedenmodificar lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo con-

    tenido slo puede ser alterado mediante la suscripcin de otro tratado queexpresamente lo modifique, segn se desprende de lo dispuesto en el incisosegundo del artculo 101 de la Carta.9

    Pareciera entonces que, a pesar de ser consideradas como normas in-

    tegrantes del bloque de constitucionalidad, los tratados internacionalessobre lmites nicamente son normas supralegales y no constitucionales,como s lo son los instrumentos internacionales sobre DIH. Esta supra-legalidad, por lo dems, es susceptible de ser salvaguardada por va dela accin pblica de inconstitucionalidad. No obstante, en un fallo msreciente, la Corte Constitucional insistien el carcter constitucional delas mencionadas normas convencionales, en los siguientes trminos:

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO 161

    9 Corte Constitucional, sentencia del 6 de mayo de 1998, Demanda de inconstitucionalidad

    contra el artculo 9o. (parcial) de la Ley 397 de 1997, Por la cual se desarrollan los artculos 70,71 y 72 y dems artculos concordantes de la Constitucin Poltica y se dictan normas sobre pa-trimonio cultural, fomentos y estmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladanalgunas dependencias , demandante: Danilo Devis Pereira. M. P. Eduardo Cifuentes Muoz.

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    Los tratados de fronteras, que ya estaban perfeccionados al momento de entrar

    en vigencia la Constitucin, no pueden ser demandados, puesto que en elfondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, esos acuerdos

    internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, tenanun status y jerarqua diferentes a los otros tratados en el ordenamiento co-lombiano.

    10

    Vale decir, se vuelven a equiparar, en cierta medida, los tratados in-

    ternacionales sobre lmites con aquellos que versan sobre derechos fun-damentales.

    Por otra parte, en lo que concierne a las normas consuetudinarias, laCorte Constitucional no ha dudado en sostener que las pertenecientes al

    DIH integran el bloque de constitucionalidad de manera automtica, mscuando nuestros jueces han confundido, en ocasiones, las nociones de

    norma de jus cogens, o de derecho imperativo, con aquella de norma

    consuetudinaria. Otro tanto sucede con la Declaracin Universal de losDerechos Humanos,

    11 acto jurdico unilateral emanado de la Asamblea

    General de las Naciones Unidas, considerado por la doctrina mayoritaria

    como una verdadera norma consuetudinaria, merced a su amplia acep-

    tacin en diversos Estados, incluso, debido a los reenvos que a aqullaoperan algunos textos constitucionales, como sucede con la Constitucinespaola de 1978 (artculo 10. 2).

    En relacin con los principios generales del derecho, un anlisis delos fallos de control de constitucionalidad automtico nos muestra que,con suma frecuencia, los jueces han examinado la validez de las dispo-

    siciones internas a luz de las mencionadas normas internacionales, en

    especial, en materia de estados de excepcin. En efecto, los principiosde proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad, tan caros a

    la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han

    servido para adelantar los respectivos juicios de constitucionalidad a los

    decretos legislativos.

    162 ALEJANDRO RAMELLI

    10 Corte Constitucional, sentencia del 10 de agosto de 1998, Revisin constitucional de laConvencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Interna-cionales o entre Organizaciones Internacionales , hecha en Viena el 21 de marzo de 1986 y dela Ley nm. 406 del 24 de octubre de 1997, por medio de la cual se aprueba dicha convencin,C-400/98. M. P. Alejandro Martnez Caballero.

    11 Vase el caso colombiano, Corte Constitucional, sentencia del 16 de mayo de 2001, C-505/01, demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de la Ley 22 de 1984, demandante:

    Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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    Pues bien, el estado de cosas que hemos examinado se ha complicado

    innecesariamente, a nuestro juicio, con la introduccin, a partir de 1999,de una distincin que no termina de ser operativa, y que por el contrariodificulta la labor de quien pretende hallar claras lneas jurisprudenciales,entre el bloque de constitucionalidad lato sensuy stricto sensu. Aspues,el primero est integrado por disposiciones que tienen un rango norma-tivo superior a las leyes ordinarias, aunque a veces no gocen de rango

    constitucional. Su funcin es la de servir de referente necesario para lacreacin legal y para el control constitucional y estara conformado porel articulado de la Constitucin (incluido el prembulo), las leyes esta-

    tutarias, las leyes orgnicas, algunos tratados y convenios internacionalessobre derechos humanos que admiten ser limitados bajo estados de ex-

    cepcin, y los instrumentos internacionales sobre lmites. En contrapar-tida, el segundo comprende aquellos principios y normas que han sido

    normativamente integrados a la Constitucin por diversas vas y por man-dato expreso de la carta, como es el caso de los tratados internacionales

    de DIH (artculo 93 de la Constitucin) y aquellos sobre derechos hu-

    manos que no admiten suspensin durante situaciones de anormalidad.Una vez examinadas algunas fuentes del derecho internacional que

    hacen parte del bloque de constitucionalidad, analicemos la funcinque estn llamados a cumplir, en el ordenamiento interno, los principiosdel derecho internacional pblico.

    2. Funcin de los principios generales del derecho internacional

    Los principios generales del derecho internacional (por ejemplo, el

    principio de autodeterminacin de los pueblos, la solucin pacfica delas diferencias, el respeto por las fronteras y la no intervencin, entreotros), no son propiamente fuentes formales del derecho internacional

    pblico en la medida en que no se trata de un conjunto de procedimientosencaminados a dar origen a determinadas reglas jurdicas internacionales.

    Por el contrario, estamos en presencia de unas normas que aparecenrecogidas en tratados internacionales, costumbres universales y regiona-

    les, o incluso en actos jurdicos unilaterales de organizaciones interna-cionales, como es el caso de ciertas resoluciones de la Asamblea General

    de las Naciones Unidas, y cuya funcin es la de sentar las bases parala convivencia pacfica entre los pueblos.

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    La incorporacin de los principios generales del derecho al orde-namiento jurdico interno se ha operado de manera automtica porva del artculo 9 de la Constitucin, y, actualmente, hacen parte tam-bin del bloque de constitucionalidad.

    La funcin prctica de estos principios ha sido clara: fijar derroterospara el diseo y ejecucin de ciertas polticas pblicas internas, en es-pecial en materia de paz y orientar el manejo de las relaciones exteriores

    de Colombia.

    En tal sentido, en sentencia del 24 de enero de 2001, con ocasin deuna demanda contra algunos de los artculos de la Ley 418 de 1997,

    conocida como ley de orden pblico , la Corte Constitucional considerque los principios del derecho internacional que propugnan la solucinpacfica de los conflictos externos y sealan el deber de todo Estado deno recurrir en primera instancia a la amenaza o al uso de la fuerza, son

    plenamente aplicables al conflicto interno colombiano, pues aquellas

    son reglas de conducta que imponen la interpretacin de los derechosy deberes constitucionales .12La consecuencia prctica de la aplicacin

    de tales principios fue clara: los rganos polticos tienen amplio mar-gen de discrecionalidad para disear los mecanismos de solucin pacficade conflictos . Aspues, el ejercicio de las facultades discrecionales conque cuenta el presidente de la repblica en materia de manejo del ordenpblico y poltica de paz debe ser acorde no slo con el texto de laConstitucin, sino con los principios esenciales del derecho internacional.En otros trminos, la norma internacional (en este caso el principio del

    derecho internacional), orienta el ejercicio de una competencia consti-tucional, pero, al mismo tiempo, termina siendo fuente y sustento nor-

    mativo de la misma. En tal sentido, la legalidad internacional se nos

    presenta como un lmite a la actuacin del jefe de Estado y, simult-neamente, como un fundamento de la misma.

    En otros casos, y parece ser el sentido concreto del artculo 9 de laConstitucin, el principio del derecho internacional est llamado nica-

    mentea orientar el ejercicio de la poltica exterior del Estado colombiano.Al respecto, sin embargo, no podemos dejar de examinar algunos inte-

    resantes planteamientos vertidos por el magistrado Montealegre en su

    164 ALEJANDRO RAMELLI

    12 Corte Constitucional, sentencia del 24 de enero de 2001, demanda de inconstitucionalidad

    contra el artculo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997, demandante: Lincoln Castilla Bez. M. P.Eduardo Montealegre L.

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    salvamento de voto al fallo del 29 de agosto de 2001, con ocasin delcontrol de constitucionalidad de un tratado internacional entre la Rep-blica de Colombia y el Reino de Espaa, a propsito del tema de lanacionalidad. En el citado texto, el juez disidente plante la existenciade un bloque de constitucionalidad especfico y ampliado ,13adicionalal bloque de constitucionalidad general que sirve como parmetro deconstitucionalidad para todas las leyes, el cual comprendera los princi-pios del derecho internacional, y cuya funcin sera la de adelantar un

    juicio de constitucionalidad, previo e integral, de los tratados y de sus

    leyes aprobatorias en la medida en que aqullos son por excelencia la

    materializacin de las relaciones exteriores y compromisos internacio-nales de un Estado .

    Cabe advertir que para el autor del salvamento de voto, ese bloque

    de constitucionalidad especfico y ampliado comprendera nicamenteaquellos principios del derecho internacional que han llegado a ser con-

    siderados como normas imperativas o de ius cogens, vale decir, el juez

    constitucional, al momento de ejercer el control de previo y automtico

    sobre el instrumento internacional y la correspondiente ley aprobatoria,deber confrontar estos ltimos con aquellas normas que, a la luz delartculo 53 de la Convencin de Viena de 1969 sobre derecho de lostratados, no admiten norma en contrario.

    A nuestro juicio, el planteamiento resulta interesante, ms no despro-visto de ciertas dificultades al momento de ser aplicado en la prctica.En efecto, ya desde la sentencia C-027 de 1993,

    14 en el asunto de la

    demanda de inconstitucionalidad contra el Concordato, la Corte Consti-tucional vena recurriendo a la nocin de normas de jus cogens con elfin de encontrar un fundamento slido a su labor de salvaguarda deltexto fundamental; y en el caso, en concreto, hizo las veces de juez

    internacional para dejar sin efectos un tratado internacional vigente. No

    obstante, los mismos problemas del pasado los encontramos en el pre-

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO 165

    13 Salvamento de voto a la sentencia del 29 de agosto de 2001, revisin constitucional delProtocolo Adicional entre la Repblica de Colombia y el Reino de Espaa modificatorio del Con-venio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) ,M. P. Eduardo Montealegre L.

    14 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1993, demandas de inconstitucionalidad

    contra la Ley 20 de 1974, Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre laRepblica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotel 12 de julio de 1973 , demandantes:Carlos Fradique Mndez y otros. M. P. Simn Rodrguez.

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    sente. Sin duda, a pesar de que la nocin y la funcin que estn llamadasa cumplir las normas imperativas no ofrecen duda alguna, como quiera

    que aparecen recogidas en un tratado internacional, contina sin existirun listado o catlogo, al menos mnimo, de las mismas. Quiz, en materiade DIH existe suficiente consenso en la doctrina iusinternacionalistaen

    cuanto a su carcter de normas de jus cogens, pero no ocurre lo mismocon todas las normas convencionales que de alguna manera tienen una

    relacin con los derechos humanos. De aqu la dificultad prctica deejercer tal variedad de control de constitucionalidad. Adems, estimamosque este ltimo debe hacerse a la luz de todos los principios del derecho

    internacional y no slo frente a algunos de ellos. De hecho, la CorteConstitucional as lo ha entendido, por ejemplo, en materia de tratadosinternacionales de cooperacin y amistad con otros Estados.

    3. Funciones de las normas convencionales y consuetudinarias

    que integran el bloque de constitucionalidad

    A. El efecto interpretativo

    El artculo 93 constitucional dispone Los derechos y deberes con-sagrados en esta Carta se interpretarn de conformidad con los tratadosinternacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia . Setrata, en esencia, de una frmula que consagra el efecto interpretativoque estn llamadas a producir las normas internacionales en el ordena-

    miento jurdico interno. Su origen se remonta al artculo 16 de la Cons-titucin Portuguesa de 1976, y fue retomado por el constituyente espaolde 1978. En efecto, a la luz del artculo 10.2 de la CE, los derechosfundamentales que la carta poltica reconoce se interpretarn de confor-midad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y a los tra-tados internacionales incorporados en el ordenamiento espaol que ver-sen sobre la misma materia.

    En pocas palabras, el efecto interpretativo consiste en que el contenidoy alcance de las normas constitucionales, y a fortiori las legales, deben

    ser fijados tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales

    ratificados por Colombia. Nos encontramos, en consecuencia, ante una

    aplicacin, por mandato constitucional, del mtodo de interpretacin sis-temtico.

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    Ahora bien, la conformacin del sistema no se limita a tomar en cuentael tratado internacional que regule el tema de nuestro inters. Ser ne-cesario, adems, buscar la interpretacin que del mismo haya realizadoun tribunal internacional, como es el caso de la Corte Interamericanade Derechos Humanos, cuyas providencias sirven a su vez de criterio

    auxiliar para fijar el contenido y alcance de ciertas disposiciones cons-

    titucionales y, a fortiori, legales. En tal sentido, la Corte Constitucional,

    en sentencia del 19 de enero de 2000, sostuvo que es indudable quela jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de inter-

    pretar esos tratados [sobre derechos humanos], constituye un criterio her-

    menutico relevante para establecer el sentido de las normas constitu-cionales sobre derechos fundamentales .15 Ms recientemente, ensentencia del 11 de abril de 2002, sostuvo nuestro juez constitucional:

    La Corte Interamericana es el intrprete autorizado de la ConvencinAmericana y cuya jurisprudencia es entonces relevante para determinar

    el alcance de los derechos constitucionales (CP, artculo 93), tal y comoesta Corte Constitucional lo ha precisado en numerosas oportunidades .16

    Otro tanto ha ocurrido en materia de tribunales penales internaciona-les, como se manifiesta en el fallo del 4 de diciembre de 1995, cuando

    la Corte Constitucional recurri a la jurisprudencia sentada por el Tri-bunal Penal Internacional de Nremberg en los siguientes trminos:

    Las rdenes superiores, an dadas a un soldado, no pueden considerarse comoun atenuante cuando se han cometido crmenes espantosos y enormes cons-

    ciente, cruelmente y sin excusa o justificacin militar... La participacin encrmenes como stos no se ha requerido nunca de un soldado, y ste nopuede ampararse detrs de un requisito mtico de obediencia militar a todacosta como excusa para la comisin de estos crmenes.17

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO 167

    15 Corte Constitucional, sentencia del 19 de enero de 2000, demanda de inconstitucionalidad

    contra los artculos 2, 3 y 5 de la Ley 74 de 1966, por la cual se reglamenta la transmisin deprogramas por los servicios de radiodifusin , demandante: Ernesto Rey Cantor. M. P. AlejandroMartnez Caballero.

    16 Corte Constitucional, sentencia del 11 de abril de 2002, demanda de inconstitucionalidad

    contra la Ley 684 de 2001, y sus artculos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial),57 pargrafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72. Demandantes: Carlos Alberto Maya Restrepo y JuanCarlos Botero Ospina. M. P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Ins Vargas.

    17 Corte Constitucional, sentencia del 4 de diciembre de 1995, demanda de inconstitucionalidad

    contra el artculo 15 del Decreto Ley 85 de 1989. Actor: Jaime Crdoba Trivio. M. P. EduardoCifuentes M.

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    En otros trminos, el haber acordado rango constitucional a determi-nadas normas internacionales, merced a la tcnica jurdica del bloquede constitucionalidad, ha servido para que las normas legales puedan

    ser interpretadas no slo de conformidad con la Constitucin, sino a laluz de la legalidad internacional. As, por ejemplo, para entender el sen-tido de un artculo del nuevo Cdigo Penal, referente a personas prote-gidas por el DIH, deber el operador jurdico acudir a la Constitucin(artculos 93 y 214.2), al texto del Protocolo Adicional II (norma queintegra el bloque de constitucionalidad), y a su vez, a la jurisprudencia

    de los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y Yugoslavia (cri-

    terio auxiliar de interpretacin), o, en otras palabras, es preciso realizaruna interpretacin sistemtica entre diversos ordenamientos jurdicos.

    Al respecto, cabe sealar que algunas normas de derecho comunitarioandino derivado han servido como criterio auxiliar de interpretacin dederechos constitucionales fundamentales. Este fue el caso de la decisin391 del Acuerdo de Cartagena, expedida para regular el rgimen comnsobre acceso a los recursos genticos en los Estados parte, cuyo texto

    fue empleado por el juez constitucional con el fin de precisar el contenidode la libertad de investigacin.18

    B. Limitacin al ejercicio de las competencias

    de las autoridades pblicas

    Las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitu-

    cionalidad estn llamadas a cumplir idnticas funciones a aquellas queintegran el texto fundamental, en el sentido de configurar los mbitoscompetenciales de las diversas ramas del poder pblico. As pues, lascompetencias de las autoridades pblicas en Colombia encuentran en lalegalidad internacional un lmite a su ejercicio, y al mismo tiempo, sufuente.

    168 ALEJANDRO RAMELLI

    18 Corte Constitucional, sentencia del 11 de agosto de 1999, demanda de inconstitucionalidad

    contra los artculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, demandante: Germn Cavelier Gaviria yotro. M. P. Alejandro Martnez C.

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    a. Las competencias del congreso frente a la legalidad

    internacional

    Las competencias del Congreso de la Repblica no slo se encuentranestipuladas a lo largo del ttulo VI de la Constitucin, sino en todas lasnormas que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellas, nume-

    rosas de origen internacional. De tal suerte que, por ejemplo, al momento

    de adoptar una ley de amnista, el congreso deber ceirse no slo a loprescrito en la carta poltica (mayora cualificada, abarcar nicamentedelitos polticos, etctera), sino adems a consultar el orden internacional

    (artculo 1o. de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos ylos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre lamateria).

    19 La legalidad internacional, en consecuencia, se erige en un

    lmiteal poder de configuracin normativa del Congreso de la Repblica.Con todo, la legalidad internacional no estllamada a cumplir exclu-

    sivamente la labor de lmite al ejercicio de una competencia legislativa,sino que, de manera complementaria, puede ser considerada el funda-

    mento de la misma. En efecto, los tratados internacionales deben serejecutados en el orden interno para poder ser aplicables, esto es, muchos

    de ellos, que no son normas de aplicacin directa o self-executing, re-quieren de un desarrollo legislativo. En este caso, serfuncin del Con-greso de la Repblica expedir una ley con fundamento en el tratadointernacional, y en aras a una correcta ejecucin legislativa interna delmismo. Pinsese, por ejemplo, en un tratado internacional que establezca,

    de manera genrica y amplia, una prohibicin para los combatientes (porejemplo, la toma de rehenes). Ser funcin del legislador adoptar unaley para ejecutar debidamente el instrumento internacional en el orden

    interno.

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO 169

    19 Al respecto, el artculo 4 de la Convencin sobre la imprescriptibilidad de los crmenesde guerra y de los crmenes de lesa humanidad , adoptada por la Asamblea General de NacionesUnidas mediante Resolucin 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, reza The States Partiesto the present Convention undertake to adopt, in accordance with their respective constitutional

    proccesses, any legislative or other measures necessary to ensure that statutory or other limitations

    shall not apply to the prosecution and punishment of the crimes referred to in articles 1 and 2 of

    this Convention and that, where they exist, such limitations shall be abolished .

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    b. La rama ejecutiva del poder pblico y las normasinternacionales

    A semejanza de lo que ocurre con el Congreso de la Repblica, lalegalidad internacional limita, en todo tiempo, el ejercicio de las com-

    petencias de las autoridades pblicas que componen la rama ejecutivadel poder pblico en Colombia. En tal sentido, los decretos legislativosexpedidos por el gobierno nacional durante estado de excepcin debernestar en relacin con las normas que conforman el DIH, as como loprescrito en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    (artculo 27 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos yartculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos).De igual manera, el ejercicio por parte del presidente de la repblica

    de sus potestades reglamentarias ordinarias se encuentra limitado por

    los principios esenciales humanitarios (por ejemplo, el respeto por la

    distincin entre poblacin civil y combatientes, proporcionalidad, razo-nabilidad, etctera) y no slo por el estricto marco constitucional.

    En lo que se refiere a la fuerza pblica, es evidente que el cumpli-miento de sus funciones constitucionales est sujeto no slo a la Cons-titucin, sino adems a las normas internacionales humanitarias, biensean stas de origen convencional o consuetudinario. En tal sentido, enfallo del 20 de junio de 1997, la Corte Constitucional, en Sala de Re-

    visin de Tutelas, estim que la rama ejecutiva en el ejercicio de suscompetencias referentes al mantenimiento del orden pblico, y las je-

    rarquas castrenses, en la ejecucin de rdenes que el presidente de larepblica les hubiese impartido, deban ajustarse a la preceptiva consti-tucional, a las reglas del DIH, al respeto por la dignidad de las personasy a la preservacin ntegra de sus derechos fundamentales .20

    c. La actividad judicial frente a la legalidad internacional

    Los jueces colombianos, en sus providencias, debern aplicar lo dis-

    puesto por las normas internacionales que hacen parte del bloque deconstitucionalidad, sin importar su especialidad: penal, civil, laboral, et-

    ctera. Se trata, en esencia, de insistir en que la legalidad internacional

    170 ALEJANDRO RAMELLI

    20 Corte Constitucional, sentencia del 20 de junio de 1997, accin de tutela instaurada porGerardo de Jess Botero c. Ejrcito Nacional y Alcalda del Municipio de Pensilvania (Caldas),Magistrado Ponente: JosGregorio Hernndez Galindo, Gaceta Constitucional, 1997, pp. 145-167.

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    es fuente del derecho interno nacional. Adems, el principio de ejecucinde buena fe de los tratados internacionales demanda una correcta y efec-

    tiva ejecucin judicial interna de los mismos, so pena de violar el prin-cipio pacta sunt servanda. De tal suerte que, en una sentencia, un juezno puede desconocer lo prescrito por un instrumento internacional; al

    mismo tiempo, est en la obligacin de aplicar la norma internacionalcuando sea del caso.

    C. Reconocimiento de derechos subjetivos

    a favor del particular

    El gran salto cualitativo que conociel derecho internacional pblicoa lo largo del siglo XX, fue haber pasado de un derecho exclusivamente

    interestatal a uno cuyo protagonista, cada vez ms, es el individuo. Labase para todo esto consiste en la aplicacin de la tcnica jurdica, segnla cual se admite que los tratados internacionales reconozcan derechos

    subjetivos a la persona, y al mismo tiempo, le impongan obligaciones,

    cuyo desconocimiento puede llegar a comprometer su responsabilidadpenal internacional. Este es el fundamento terico tanto del DIH, ascomo del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).

    En este orden de ideas, si bien es cierto que existen diversas ins-

    tancias judiciales y cuasi-jurisdiccionales internacionales del orden uni-

    versal y regional que en los ltimos aos se han interesado por el respetoa los derechos de la poblacin civil en situaciones de conflicto armado,

    bien sea internacional o interno, y que no podemos pasar por alto laexistencia de algunos tribunales penales internacionales ad hoc encar-

    gados de sancionar las violaciones graves al DIH (Yugoslavia y Ruanda),

    y de la futura Corte Penal Internacional, es sabido que la proteccin yrespeto de los mencionados derechos subjetivos queda, en gran medida,

    en manos de los jueces internos. Colombia no ha sido la excepcin ala regla.

    A decir verdad, debido al agravamiento del conflicto armado, los jue-ces nacionales se han visto ante la necesidad de interpretar y aplicar a

    casos concretos las normas y principios fundamentales del DIH en di-

    versos mbitos, como son: la proteccin cautelar de los derechos fun-damentales en el curso de las hostilidades, la represin penal de las vio-laciones masivas y sistemticas a las normas de DIDH y de DIH, eigualmente, la reparacin patrimonial a las vctimas por las actuaciones

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO 171

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    imputables a agentes del Estado o, en ciertos casos, a particulares que

    han actuado con la aquiescencia o tolerancia estatales. Al respecto, con-

    viene detenernos en el papel que ha cumplido el juez de tutela.

    La accin de tutela fue concebida, en trminos generales, comoun mecanismo especfico, directo, preferente y sumario de proteccin delos derechos constitucionales fundamentales. Empero, en los ltimosaos, la tutela se ha erigido no slo en la institucin procesal ms im-portante en nuestro medio para salvaguardar el goce de los derechos

    humanos en tiempos de paz, sino durante situaciones de conflicto armado

    interno, aunque, bien entendido, con enormes dificultades para alcanzar

    tan importante cometido.Desbordara el propsito del presente estudio analizar todas las sen-

    tencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisin defallos de tutela, que guardan una relacin con la proteccin de los de-rechos subjetivos reconocidos a la persona por el DIH. De aqu quehemos decidido limitarnos a realizar una presentacin general del tema.

    Desde esta perspectiva conviene sealar que, desde 1992 hasta la fe-

    cha, la jurisprudencia de nuestros jueces constitucionales ha abarcado elestudio de problemas aparentemente muy dispersos, pero todos stos, seencuentran ntimamente relacionados con la proteccin de los derechosde las vctimas de las hostilidades. El problema metodolgico estriba enque tales inconvenientes difcilmente admiten ser objeto de un procesode sistematizacin coherente y, a lo mejor, resultara ser ste un tantoreduccionista. De tal suerte que preferimos enunciar, inter alia, los si-

    guientes: la garanta al derecho a la vida de los reinsertados de los gruposarmados,

    21los derechos asistenciales de los desplazados internos,

    22la pro-

    teccin de la poblacin civil ante las amenazas de ataques armados,23 lalabor de los jurados de votacin en zonas de confrontacin blica,24la ocu-

    172 ALEJANDRO RAMELLI

    21 Corte Constitucional, sentencia del 2 de julio de 1992, accin de tutela interpuesta por LuisHumberto Roln Maldonado contra las Fuerzas Armadas de Colombia, Magistrado Ponente: EduardoCifuentes Muoz, Gaceta Constitucional, 1992, pp. 34-45.

    22 Corte Constitucional, sentencia del 5 de mayo de 1997, accin de tutela instaurada porBrigadier Ropero Mora y otros c. Gobernadora de Cundinamarca, Magistrado Ponente: Alejandro

    Martnez Caballero, Gaceta Constitucional, 1997, pp. 213-220.23 Corte Constitucional, sentencia del 10 de marzo de 1993, accin de tutela instaurada por

    Amparo Garca Bustamante contra el Ministerio de Defensa Nacional, Alcalda y Concejo Muni-cipales de Santo Domingo (Antioquia), Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Daz, Gaceta Consti-tucional, 1993, pp. 456-478.

    24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 2 de diciembre de 1998, SU-747. Magistrado

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    pacin de bienes inmuebles porparte de las fuerzas armadas del Estado25

    y las amenazas contra profesores imputables a agrupaciones parami-

    litares.26

    En cada uno de los asuntos arriba sealados, el juez de tutela hubode recurrir en sus fallos, en distinta medida, a las normas convencionales,

    consuetudinarias y a los principios generales del DIH, aunque, dicho sea

    de paso, las interpretaciones que de stas realiz no siempre fueron nilas ms afortunadas ni las ms acordes con el fin ltimo de esta nor-matividad internacional. Lo cierto es que como resultado de esta labor

    hermenutica, el juez constitucional ha sentado importante jurisprudencia

    sobre varios problemas jurdicos que ataen al curso de las hostilidades,y que incluso pueden llegar a tener cierta incidencia en el proceso de

    paz, a saber: la determinacin del contenido y alcance de ciertos derechosfundamentales en un contexto de conflicto armado; el manejo del orden

    pblico frente a los poderes del juez de tutela; la ponderacin entre ne-cesidades militares y consideraciones de humanidad; la obediencia de-

    bida; los conflictos entre derechos individuales y colectivos, as como

    la difcil proteccin de los derechos asistenciales de las vctimas de lashostilidades.

    En suma, por fuerza de las circunstancias, la accin de tutela se haconvertido en un medio judicial efectivo para proteger, de manera cau-

    telar, el disfrute de determinados derechos subjetivos reconocidos a los

    no combatientes por el DIH, cuando stos se encuentren amenazados ovulnerados por una accin u omisin imputable a una autoridad pblica,

    en especial, los miembros de la fuerzas armadas. La eficacia real deestos importantes fallos, empero, se ve limitada por la irracionalidad

    propia de las hostilidades, y porque, en casos como stos, es cierto queel derecho se detiene ante los hechos.

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO 173

    Ponente: Eduardo Cifuentes Muoz. Demandante: Carlos Rodrguez. Demandada: Registradura Na-cional del Estado Civil.

    25 Corte Constitucional, sentencia del 27 de noviembre de 1996, accin de tutela instauradapor lvaro Sixto Rincn c. Ejrcito Nacional, Magistrado Ponente: Fabio Morn Daz, GacetaConstitucional, 1996, pp. 89-97 y C.C., sentencia del 20 de junio de 1997, accin de tutela instauradapor Gerardo de Jess Botero c. Ejrcito Nacional y Alcalda del Municipio de Pensilvania (Caldas),Magistrado Ponente: JosGregorio Hernndez Galindo, Gaceta Constitucional, 1997, pp. 145-167.

    26 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisin de Tutelas, sentencia del 13 de abril de 1999,T-212/99. Magistrado Ponente: Fabio Morn Daz. Peticionaria: Clemencia Victoria Marmolejo.Demandado: Comit de Amenazados del Guaviare.

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    III. RANGO Y FUNCIN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES

    QUE NO INTEGRAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

    Un ltimo aspecto que debemos estudiar es referente al rango y fun-cin que estn llamadas a cumplir, en el orden interno colombiano, aque-llas normas internacionales que, por va jurisprudencial, no integran elbloque de constitucionalidad. Pero, antes de desarrollar tal labor, men-

    cionemos algunos de los argumentos esgrimidos por la Corte Constitu-

    cional para haber operado tal exclusin, a saber: inexistencia de unadisposicin constitucional que los incluya en el texto de la carta poltica,

    lo cual nos resulta muy discutible, tomando en cuenta las numerosasreferencias que figuran en el texto fundamental a materias como la in-

    tegracin econmica, razones procesales y prcticas del control consti-tucional que justifican esa decisin, como lo son el carcter contingentede los tratados internacionales que versan sobre comercio; dificultad de

    confrontar cada ley con una multiplicidad de normas convencionales cuya

    vigencia, en ocasiones, est sometida al principio de reciprocidad;y fi-

    nalmente, la Corte aduce que la inclusin al bloque de constituciona-lidad del acuerdo comercial que se estudia, tambin desconocera lafuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional,

    pues la Corte estara obligada a confrontar dos normas de la misma je-rarqua (ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considerainfringida) .27

    En este orden de ideas, quedaran excluidos del bloque de constitu-

    cionalidad, inter alia, los tratados internacionales referentes a temas deenorme importancia para el pas como son el comercio internacionalde bienes y servicios (por ejemplo, El tratado constitutivo de la Orga-

    nizacin Mundial de Comercio), la cooperacin en materia econmica,la integracin subregional, la inversin extranjera, la proteccin de lapropiedad intelectual e industrial, los derechos de autor y la transferencia

    de tecnologa.

    Desde esta perspectiva, la inviolabilidad de los mencionados instru-mentos internacionales, por parte del legislador, no estara garantizadapor va de la accin pblica de inconstitucionalidad, como lo ha soste-

    174 ALEJANDRO RAMELLI

    27 Corte Constitucional, sentencia del 11 de agosto de 1999, demanda de inconstitucionalidad

    contra los artculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, demandante: Germn Cavelier Gaviria yotro. M. P. Alejandro Martnez C.

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    nido, en varias oportunidades, la Corte Constitucional. Adems, un es-tudio minucioso sobre la manera como se lleva a cabo, a lo largo de

    los aos, el control previo y automtico de constitucionalidad sobre losinstrumentos internacionales, muestra que existe un marcado desequili-brio en la intensidad del mismo, en funcin principalmente de la materiasobre la que verse el mencionado instrumento internacional. Sin duda,

    aquellos sobre integracin econmica, comercio internacional, coopera-cin en diversas reas del conocimiento y de la ciencia han sido, tradi-cionalmente, objeto de un juicio de constitucionalidad de baja intensi-dad , el cual se refleja en la extensin misma de las sentencias; por el

    contrario, los tratados internacionales sobre extradicin, narcotrfico eincluso el Concordato con la Santa Sede, fueron examinados en profun-

    didad por los jueces constitucionales.

    En suma, los tratados internacionales que no integran el bloque de

    constitucionalidad gozaran tan slo de un carcter legal, y en conse-cuencia, la salvaguardia de su integridad quedara en cabeza del juezcontencioso-administrativo, por va de la accin de nulidad o de nulidad

    y restablecimiento, segn el caso, aclarando que en el caso de las normasde derecho comunitario andino, el juez colombiano goza adems delrecurso de inaplicar, en el caso concreto, la norma interna contraria a

    las disposiciones supranacionales.

    IV. A MODO DE CONCLUSIN

    La Constitucin de 1991 redisecompletamente las relaciones entreel derecho internacional pblico y el derecho constitucional colombiano.A decir verdad, se trata de un verdadero proceso de smosis, facilitadopor la actividad pretoriana de la Corte Constitucional. As, actualmenteen Colombia, y recordando al juez ingls Blackstone: International lawis part of the law of the land .

    Esta brillante labor judicial, a pesar de todo, no ha sido ajena a ciertas

    incoherencias y excesos en el establecimiento de clasificaciones y tipo-logas carentes, en algunos casos, de efectos operativos claros. Con todo,nuevos e interesantes desafos en la materia se esperan con la recienteratificacin, por parte de Colombia, del Estatuto de Roma de la CortePenal Internacional.

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