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_ ¿Y- y Ur»o Híj'S * FUNCIÓN lUDICIflL SftW 149221024-DFE Juicio No. 10281-2020-02754 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, lunes 17 de mayo del 2021. a las 09h54. VISTOS: De conformidad a los principios procesales de Justicia Constitucional, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en lo pertinente dice: Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: (...) 2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. 5. Impulso de oficio.- La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llcgai a su conclusión, salvo en los casos ilesamente señalados en esta ley. 7. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades. (..) 9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás inten inientes en el proceso. 10. Comprensión efectiva.- Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte. (...) 14. Subsidiaridad.- Se tomarán en cuenta los demás principios procesales establecidos en la legislación ordinaria, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del control constitucional.. En tal sentido, con la finalidad de cumplir con la disposición de motivación de sentencias, es necesario atender la petición de aclaración del auto resolutorio de aceptación del recurso de apelación al auto de inadmisión dictado en la presente acción de protección por el señor Juez de Garantías Penales con asiento en el cantón Ibarra, formulada por el Ab. Gabriel Andrés Reina Vanegas Procurador Judicial de la Directora del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE; así como también, la petición de revocatoria formulada por la Dra. Johana Pesántez Benitez en nombre del Presidente de la República, las que en virtud de haber sido presentadas dentro del término legal han sido corridas traslado a las partes previo a este pronunciamiento. Ha respondido al traslado la parte accionante constituida por Orlando Wilfrido López Aguilar y otros, todos integrantes del Cuerpo de Vigilancia Aduanera.- En lo principal.- El Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria, en los Arts. 253 y 254 se refieren a los recursos horizontales de aclaración y revocatoria, los mismos que con claridad manifiestan: Art. 253.- Aclaración y ampliación.- La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación

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149221024-DFE

Juicio No. 10281-2020-02754SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, lunes 17 de mayo del 2021. a las 09h54.

VISTOS: De conformidad a los principios procesales de Justicia Constitucional, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en lo pertinente dice: “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: (...) 2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. 5. Impulso de oficio.- La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llcgai a su conclusión, salvo en los casos ilesamente señalados en esta ley. 7. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades. (..) 9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás inten inientes en el proceso. 10. Comprensión efectiva.- Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte. (...) 14. Subsidiaridad.- Se tomarán en cuenta los demás principios procesales establecidos en la legislación ordinaria, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del control constitucional.”. En tal sentido, con la finalidad de cumplir con la disposición de motivación de sentencias, es necesario atender la petición de aclaración del auto resolutorio de aceptación del recurso de apelación al auto de inadmisión dictado en la presente acción de protección por el señor Juez de Garantías Penales con asiento en el cantón Ibarra, formulada por el Ab. Gabriel Andrés Reina Vanegas Procurador Judicial de la Directora del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE; así como también, la petición de revocatoria formulada por la Dra. Johana Pesántez Benitez en nombre del Presidente de la República, las que en virtud de haber sido presentadas dentro del término legal han sido corridas traslado a las partes previo a este pronunciamiento. Ha respondido al traslado la parte accionante constituida por Orlando Wilfrido López Aguilar y otros, todos integrantes del Cuerpo de Vigilancia Aduanera.- En lo principal.- El Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria, en los Arts. 253 y 254 se refieren a los recursos horizontales de aclaración y revocatoria, los mismos que con claridad manifiestan: “Art. 253.- Aclaración y ampliación.- La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación

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procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.”; y, “Art. 254.- Revocatoria y reforma.- Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución. También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.”. La normativa transcrita necesariamente nos lleva a precisar que el acto procesal dictado por el Tribunal de la Sala Especializada Penal se trata de un auto con el que justamente se atendió y resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes al auto de inadmisión de la acción de protección dictada por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales de Imbabura, por lo que siendo así el Tribunal nada debe pronunciarse sobre la aclaración solicitada. Ahora bien, sobre la revocatoria solicitada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, dice en su escrito refiriéndose a los juzgadores que precedieron a este Tribunal: “...quien se inhibe de conocer la causa y quien inadmite a trámite la acción de protección, han dado fiel cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal señalado, por lo que no se comprende, por un lado la posición del accionante, quien inexplicablemente, alargando aún más su defensa, interpone recurso de apelación del auto de inadmisión de fecha 24 de marzo de 20121, las llh36; y, por otra, la posición del Tribunal que, en lugar de observar los principios de inmediación y celeridad procesal, y realmente velar por los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso (aún después de reconocer que la acción debe tramitarse como una acción por incumplimiento) pretende que el Juez de primera instancia vuelva a tramitar la causa...”, señalando más delante que: “...la norma es clara y no faculta ni al Juez de instancia, ni a este Tribunal a tramitar las acciones por incumplimiento, por eso la corrección del procedimiento es insubsanable...”; posteriormente y al concluir su escrito de petición de revocatoria, expresa: “...Por tanto, el análisis no puede centrarse en los “defectos” del auto de nulidad sino en las razones por las que la acción de protección fue inadmitida, esto es, porque la argumentación aportada, carente de sustento que demuestre la vulneración de un derecho constitucional, y conforme los artículos 88 de la Constitución de la República y 39 de la Ley de la LOGAJCC, se pretende declarar el incumplimiento de una norma siguiendo un procedimiento previsto para otro tipo de acción y ante una autoridad que no es competente...”, debiendo manifestar que el Tribunal que revocó el auto de inadmisión se pronuncia con relación a este luego del análisis de las tablas procesales. Al efecto, este Tribunal más allá de reflexiones sentadas sobre las actuaciones procesales centra su análisis en la forma como ha procedido el juzgador para dictar el auto de inadmisión de la acción de protección apelado, pues, debemos partir que el proceso siendo un conjunto de actos destinados a un fin que es la solución la controversia o el litigio, sus actuaciones deben cumplir con formalidades entre otras de carácter legal, por ello es la declaratoria de nulidad procesal dictada por el primer Tribunal de Sala, para que se corrija procedimiento, pues, una nulidad es una sanción a los vicios o errores de forma como dicen los estudiosos, a lo que se suma la interpretación conforme y condicionada con carácter erga omnes pronunciada por la Corte Constitucional, quien ha manifestado la manera cómo debe procederse en los casos de inadmisión e improcedencia de una acción de protección

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señalados en el Art. 42 de la LOGAJCC, la que ha manifestado: “...El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto. En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional...”, (Gaceta constitucional No.005.27 de diciembre de 2013), lo cual no ha variado hasta la actualidad; por lo tanto, esta es la forma como se debe proceder para inadmitir una acción de protección, esto es, que sólo en el caso de tratarse de inadmisión por los numerales 6 y 7 del referido Art. 42 de la LOGJCC se procederá al mismo momento de calificar la demanda ,en los demás casos se observará lo que dice dicha norma conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, lo que además es respetar el principio de legalidad previsto en el Art. 76.3 de la Constitución de ¡a República, que dice: “...Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento...”, pues, hacer lo contrario es volver al proceso en arbitrario aun cuando se invoquen principios como tutela judicial, celeridad y debido proceso, que es aquello que justamente este Tribunal está tutelando con el auto dictado y respecto del cual se ha solicitado la revocatoria. Por otra parte, al traslado corrido los accionantes han solicitado su oposición a la revocatoria solicitada y en consecuencia se rechace la misma. También ha comparecido a la causa el Ab. Macariel Lautarito Márquez González, quien no es legitimado activo ni pasivo, esto en virtud de comparecer a esta causa por sus propios derechos como ha manifestado, habiéndose dispuesto que justifique la calidad en que comparece, precise lo solicitado y su domicilio para notificaciones sin haber dado cumplimiento. En tal virtud, se NIEGA los recursos de aclaración y revocatoria por el Ab. Gabriel Andrés Reina Vanegas en calidad de Procurador Judicial de la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE y de la Ab. Johana Pesántez Benitez en representación del señor Presidente de la República.- En lo que corresponde al Ab. Macariel Lautarito Márquez González, déjese de contar con éste y notifíquese en los lugares anteriormente señalados.- NOTIFIQUESE.-

AS GRANJA FARID ESTUARDO

JUEZ(PONENTE)

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