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Cúcuta 13 de febrero de 2015 Honorable Magistrados TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N. S. MP. ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ E. S. D. REF: Expediente # 376-11. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: GLADYS AURORA MORENO PINEDA Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL APELACION DE LA SENTENCIA. Honorable Magistrado: CRUZ IRENE GONZALEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, con TP. # 29847 del CSJ., como apoderada de los demandantes en el proceso de la referencia y dentro del término de ley, procedo a interponer recurso de alzada frente a la sentencia con la que se finiquita la primera instancia, la cual hemos considerado, luego de leída integralmente, estructurada en la anfibología y desconocedora de Principios sustanciales de derechos humanos y normas básicas del derecho penal y procesal penal. Donde se reconoce que hubo un daño, pero a renglón seguido se señala que este daño no es antijurídico y luego de desecharse la excepción de no legítima por pasiva, se estructura por el despacho una supuesta excepción sobre

FUNDAMENTOS APELACION

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Ccuta 13 de febrero de 2015

Honorable MagistradosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N. S.MP. ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZE. S. D.

REF: Expediente # 376-11.Medio de Control: Reparacin Directa Demandante: GLADYS AURORA MORENO PINEDA Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERALAPELACION DE LA SENTENCIA.

Honorable Magistrado:

CRUZ IRENE GONZALEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, con TP. # 29847 del CSJ., como apoderada de los demandantes en el proceso de la referencia y dentro del trmino de ley, procedo a interponer recurso de alzada frente a la sentencia con la que se finiquita la primera instancia, la cual hemos considerado, luego de leda integralmente, estructurada en la anfibologa y desconocedora de Principios sustanciales de derechos humanos y normas bsicas del derecho penal y procesal penal. Donde se reconoce que hubo un dao, pero a rengln seguido se seala que este dao no es antijurdico y luego de desecharse la excepcin de no legtima por pasiva, se estructura por el despacho una supuesta excepcin sobre culpa exclusiva de la vctima convirtindose el operador de justicia administrativa en juez y parte, para no sancionar a los entes estatales, culpables de la privacin injusta de la libertad de la seora GLADYS AURORA MORENO PINEDA, quien sigue cobijada por el Principio universalmente reconocido de la presuncin de inocencia y avalado por los Tratados internacionales como por la Constitucin poltica colombiana, no siendo cobijada nunca por sentencia de condena que hubiese cobrado firmeza o hubiese adquirido la condicin de fallo condenatorio legalmente ejecutoriado Aspectos penales que se desconocen en la sentencia que aqu se recurre -. Introducindose en este fallo administrativo aspectos ajenos al Principio de legalidad, del cual hace parte el debido proceso, como derecho fundamental que debe tutelarse a la seora que purg casi cinco aos de prisin injusta por actos y omisiones imputables a la Fiscala General de la Nacin y a los Jueces de la Repblica, pues muy bien se dice en la sentencia, hubo un dao, y ese dao debe ser reparado por el Estado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Agotado de manera completa el anlisis de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo, diferimos de la misma por la potsima razn de desconocer abiertamente- postulados propios de la doctrina de la responsabilidad extracontractual del Estado. Argumentos que debieran ser las bases fundantes de la sentencia recurrida, pero que en este caso- no lo es. Debe iniciarse as este anlisis bajo el orden establecido por la doctrina[footnoteRef:1] y para lo cual discriminamos de manera ordenada- los siguientes reparos a la sentencia objeto de alzada, en caminados a la desestimacin de dicha providencia: i) Existencia del dao; ii) Imputabilidad a la entidad demandada: fctica y jurdica y iii) Falla en el servicio: imposibilidad de derrumbar la presuncin de inocencia [1: Juan Carlos Henao en su obra El Dao: Anlisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francs: () primero se debe estudiar el dao, luego la imputacin y, finalmente, la justificacin del porque se debe reparar, esto es, el fundamento. (Pg. 37).]

i) Dao: existencia.El dao consiste en la lesin al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante[footnoteRef:2] o como lo afirma la doctrina: dao es la lesin del derecho ajeno consistente en el quebranto econmico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la vctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja[footnoteRef:3], conceptos que generan mayor grado de dificultad en su comprensin, pero que debe aadirse un calificativo: antijurdico. Este ltimo concepto constituye el primer reproche contra la decisin objeto de alzada, definicin que nos servimos en definir: [2: Consejo de Estado. Radicado 25000-23-26-000-2002-00343-01 del 1 de octubre de 2014. Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. ] [3: Fernando Hinestrosa. Derecho de obligaciones. Editorial Universidad Externado de Colombia.]

La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligacin de padecer, al evento que es contrario a derecho es la contradiccin entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurdico aprehendido en su totalidad, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposicin normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresin a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del dao.[footnoteRef:4] [4: Consejo de Estado. Radicado 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590) del 10 de septiembre de 2014. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. ]

La nocin de dao antijurdico goza de inmutabilidad frente a cualquiera de los sistemas de imputacin de responsabilidad[footnoteRef:5], de ah su importancia. Y del cual para su estructura obedece a requisitos especficos: [5: Consejo de Estado. Exp. 8118 del 8 de mayo de 1995: La nocin de dao antijurdico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el rgimen de responsabilidad de que se trate; consistir siempre en la lesin patrimonial o extrapatrimonial que la vctima no est en el deber jurdico de soportar.]

() i) debe ser antijurdico, esto es, que la persona no tenga el deber jurdico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o inters protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurdicamente[footnoteRef:6] [6: Consejo de Estado. Radicado 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590) del 10 de septiembre de 2014.]

Para el caso en concreto, el Magistrado del Tribunal de Norte de Santander plantea la tesis de inexistencia del carcter antijurdico del dao, citamos extracto de la sentencia:Por lo tanto, en el presente asunto aun cuando se present un dao con la privacin de la libertad, el mismo no puede catalogarse como antijurdico, puesto que la demandante estaba en el deber jurdico de soportar la privacin, debido a su participacin en los hechos que dieron origen al proceso penal, habiendo sido condenada en primera instancia por tres delitos, y luego decretada la prescripcin de la accin penal respecto de dos delitos y absuelta en segunda instancia por delito de extorsin.[footnoteRef:7] [7: Pgina 7 Sentencia de primera instancia.]

Al leer detalladamente dicho juicio intelectivo del operador judicial, se torna preocupante al notar la confusin entre el carcter antijurdico del dao y los criterios de responsabilidad penal, estos ltimos articulados exclusivamente en la investigacin y juzgamiento de conductas punibles, ajenos y extraos a este proceso contencioso. Ya que el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado no es otro juicio de carcter penal, sino que parte de la existencia de un dao, y esto fue as aceptado: en el presente asunto aun cuando se present un dao con la privacin de la libertad (), negando su carcter de antijuridicidad. El dao causado en los demandantes, tiene carcter antijurdico, ya que no se constat la responsabilidad penal de los hoy demandantes, opero el fenmeno de la prescripcin a favor de los mismos, fueron igualmente absueltos del delito de extorsin, y pagaron bajo detencin preventiva ms de cuatro (4) aos en prisin. El operador judicial de primera instancia, niega el carcter antijurdico del dao causado a los hoy demandantes debido a la existencia del fenmeno de la prescripcin, esta premisa ignora dos (2) aristas claves: i) efectos de la prescripcin y ii) Desestimacin del cargo de extorsin por la segunda instancia (Tribunal) en la causa penal. .Para el a quo, el fenmeno de la prescripcin, liberara al Estado de responsabilidad, afirmacin que es a todas luces incierta. Es deber del ente Estatal ejercer la accin penal bajo un plazo razonable, el cual eliminara todo rastro de inseguridad e injusticia. Al respecto, bien lo ha sealado la Corte Interamericana que el plazo razonable consagrado en el artculo 8.1 de la Convencin debe apreciarse en relacin con la duracin total del procedimiento desarrollado hasta que ha sido dictada sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solucin de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por si misma, una violacin de las garantas judiciales.[footnoteRef:8] [8: El Proceso Penal. Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. Editorial Universidad Externado de Colombia. Citando Caso Hilarie, Constantine y benjamn y otros. Sentencia del 21 de junio de 2002. ]

La prescripcin tiene como efecto la extincin de la accin penal, castigo imputable al Estado por su desinters en su trmite. Se justifica la prescripcin por aspectos reconocidos por la Corte Constitucional[footnoteRef:9] como la prdida del inters social en sancionar el delito, los obstculos de carcter permanente que podran presentarse al momento de recaudar pruebas que demuestren la inocencia o culpabilidad y finalmente por la injusticia que podra generarse al mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la accin penal. La inoperancia del ente Fiscal demandado- al no definir de manera concisa la situacin jurdica final en la que estaran los hoy- demandantes produjo el detrimento en su persona, familia y patrimonio. No debieron soportar dicha limitacin a su libertad, y si el distinguido Magistrado del Tribunal Administrativo consider que no constitua dao antijurdico por la prescripcin posterior a la libertad provisional de los procesados de por cierto ilgico- , tampoco consider que soporto privacin injusta de su libertad por el delito de extorsin el cual fue posteriormente absuelto y cuyo dao pudo ser evitado si el ente Fiscal hubiese realizado ponderacin correcta de los elementos probatorios existentes para su acusacin, cambiando el rumbo del asunto hasta el punto de haber evitado la prolongacin de su detencin. [9: Sentencia C-345 de 1995. Magistrado Ponente Jos Gregorio Hernndez Galindo. ]

Lamentable por decir lo menos que en la sentencia se aluda a la prescripcin de la accin penal como culpa de la vctima o sea mi poderdante privada de su libertad seora GLADYS AURORA MORENO PINEDA sabindose por enseanzas primarias del derecho que en penal este fenmeno opera por descuido u omisin o por el paso del tiempo, sin que el operador de justicia cumpla con sus funciones de aplicar justicia sin dilaciones injustificadas o dentro de los trminos de ley. En otras palabras, cuando se presenta la figura sustancial de carcter penal de la prescripcin artculo 83 y siguientes del estatuto de los delitos y de las penas lo que sucede es que el Estado pierde el ius punendi o facultad soberana de juzgar o sancionar a una persona, quedando inclume el derecho fundamental de la presuncin de inocencia, que se trata en el artculo 29 superior y en los Tratados internacionales, entre ellos, el Pacto internacional de derechos humanos, la Convencin americana de derechos humanos, las Reglas mnimas de las naciones unidas para la administracin de justicia o Reglas de Mallorga.

Empero, lo ms grave del contenido de la sentencia que se recurre es, la transcripcin de apartes del dicho de indagatoria o sea sin juramento de la propia vctima o imputada, sobre una entrega de un arma de fuego, para buscar conciliacin o arreglo o beneficiar a su hijo, como si de esos cortos - y tortuosamente escogidos se pudiese desprender responsabilidad o compromiso penal de mi poderdante seora GLADYS AURORA MORENO PINEDA. Lamentable pues se entra como hicieron los operadores de justicia en un campo de vulneracin de los derechos de mi asistida, por discriminacin de gnero, como bien lo ha explicado el Honorable Consejo de Estado y lo reiter el seor defensor de confianza de ella seora MORENO PINEDA - en la mayora de sus intervenciones, especficamente en la audiencia pblica mediante la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y en su escrito de apelacin que, se haba convocado a juicio a la seora GLADYS AURORA por no haber castigado a sus hijos, por no haberlos corregido u orientado por el camino del bien. Se llev a juicio a mi ahora asistida en este asunto contencioso administrativo por esta circunstancia de gnero, y ahora esa torcida condicin y apreciacin, hizo mella en el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sabindose que GLADYS AURORA MORENO PINEDA purg en detencin preventiva casi cinco (5) aos sin que se le cobijara con sentencia de condena en firme o ejecutoriada.En segundo lugar, no puede desestimarse que los aqu demandantes fueron absueltos en segunda instancia por el delito de extorsin, circunstancia que no tuvo realce en la sentencia recurrida, sino que fue tenida como reproche para la negacin de la antijuridicidad del dao causado. Acotando adems, que la absolucin del delito de extorsin por el Tribunal Superior, traera consecuencias muy beneficiosas para los procesados por ser delito fin-, perdiendo sentido la calificacin jurdica endilgada y que de no haberse decretado la prescripcin serian desestimados igualmente alguno de los cargos por ejemplo el concierto con fines extorsivos- .Resaltamos el desconocimiento por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo sobre el dao causado aceptado por el funcionario- por la inoperancia y descuido en el impulso de la accin penal, incentivando a la inseguridad jurdica por violacin al plazo razonable; adicionando a lo anterior y de igual importancia todo el desgaste innecesario que el ente acusador propici soportado por los demandantes reiteramos- sobre la equivocada hiptesis de existencia del delito de extorsin. Conforme con la poca de los hechos, legislacin que se aplico en dicho asunto, citamos,De todo lo anterior, se llega a afirmar que as el artculo 68 no consagra ms supuestos, aquellos no contemplados son aplicables cuando se produce un dao antijurdico, como en el evento en el que el ciudadano se ve sometido a una medida de aseguramiento consistente en la detencin preventiva en virtud de la cual se priva de su derecho a la libertad, que posteriormente es revocada al concluirse que los elementos fcticos por los que fue investigado no permiten encontrar que constituyeron un delito alguno, supuesto que ya estaba previsto en el artculo 414 del decreto ley 2700 de 1991, pues el fundamento se radica en que la actuacin judicial por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento compromete la responsabilidad de la administracin de justicia, especficamente por haber causado un dao antijurdico consistente en la privacin injusta de la libertad, lo que debe ser objeto de reparacin en cabeza de la autoridad que produjo la misma. ()[footnoteRef:10] [10: Consejo de Estado. Exp. 66001-23-31-000-2000-00095-01. Del 13 de abril de 2011. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ]

Debemos enfilar este recurso, llamando la atencin judicial, sobre la anfibologa notable en la sentencia del Tribunal. No tendremos entonces que demostrar que hubo un dao, pues la Corporacin ya reconoce dentro del fallo que hubo dao. Debemos demostrar aqu, que no es cierto que el dao no es antijurdico y menos que ese dao es efecto de culpa exclusiva de la vctima. Iniciamos preguntndonos, quin se mete en la crcel para durar casi cinco (5) aos privado de su libertad, sin ser culpable?.

Es obvio que nadie.

Acaso no es injusto e ilegal que a una persona como GLADYS AURORA MORENO PINEDA se le mantenga en detencin preventiva por casi cinco (5) aos sin que se le dicte sentencia con firmeza judicial donde el fallo constituya doble presuncin de acierto y legalidad?.

Acaso el Tribunal Superior de Pamplona, mediante jueces plurales no concluy que no existi el delito de Extorsin y revoc la sentencia precaria que haba proferido el inferior Juez primero penal del circuito especializado de Ccuta- significando todo esto que no hubo delito?.Por qu entonces absolver al Estado sealando que los fiscales y los jueces no hicieron nada indebido o antijurdico?. Acaso no le corresponda a ellos jueces y fiscales cumplir con la Constitucin, el Bloque de constitucionalidad y la ley?. Acaso no se demoraron casi cinco (5) aos los operadores de justicia para reconocer que GLADYS AURORA no haba cometido delito y por eso se le absolva por el Tribunal Superior?.

En fin, lo que hace el Tribunal Administrativo del N. de S. es desconocer lo que hizo el Tribunal Superior de Pamplona, y peor an, la ponencia vuelve a victimizar a la vctima y la juzga por aparte, sealando lo que no es cierto, haciendo manifestaciones que rien con la prueba recaudada en el proceso penal. En fin, el Tribunal Administrativo para amparar al Estado no tiene por qu echar mano de transcripciones acomodaticias para juzgar y reprochar la conducta de mi ahora asistida, quien no cometi ningn delito, ni fue sancionada como autora, coautora o cmplice de delito alguno. El Tribunal Superior concluy todo lo contrario, y por esto mismo, el dao ya reconocido por el Tribunal Administrativo si es antijurdico.

ii) Imputabilidad a la Entidad demandada. Dicho aspecto no fue considerado por el H. Tribunal Administrativo, por las razones antes expuestas. Presupuesto que se evade en la sentencia recurrida justificando la existencia de la figura de la culpa exclusiva de la vctima[footnoteRef:11]. Para lo cual cito en sus consideraciones el artculo 70 de la ley 270 de 1996: [11: Consejo de Estado. Rad. 25000-23-26-000-2001-01988-01(30376) del 13 de noviembre de 2009: Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la vctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar ()]

ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El dao se entender como debido a culpa exclusiva de la vctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerar de responsabilidad al Estado. Igualmente advera,El H. Consejo de Estado ha interpretado la naturaleza y alcance de dicha excepcin en forma abundante, precisando que para que opere la misma se requiere que este demostrada, adems de la simple causalidad material segn la cual la victima directa participio y fue causa eficiente en la produccin del resultado o dao, el que dicha conducta provino de un actuar imprudente o culposo de ella, que implico la desatencin de obligaciones o reglas a las que deba estar sujeta.[footnoteRef:12] [12: Pgina 12. Sentencia de primera instancia. ]

Correctas las citas que sobre la materia conceptan, pero deficiente la motivacin del distinguido Magistrado sobre este elemento de exclusin de responsabilidad. Lo hace ms gravoso al citar jurisprudencia del Consejo de estado de la Seccin Tercera bajo radicacin 52001-23-31-000-1997-08660-01(17493) citas parciales descontextualizadas entre ellas:() La culpa de la vctimaEn eventos de responsabilidad por daos imputables al Estado por las acciones u omisiones de la Rama Judicial, la Sala se ha pronunciado sobre la conducta del actor y su incidencia en la produccin del dao; as la precitada sentencia del 5 de septiembre de 2007 adujo lo siguiente:Es por ello que la responsabilidad patrimonial requiere para su configuracin, que el afectado no haya generado la situacin que le es perjudicial, a cuyo efecto debe probar que agot todos los recursos legales con los que contaba para evitar o excluir la perturbacin. De lo contrario, estaramos frente a un perjuicio ocasionado por la negligencia o falla del propio afectado y se impondra la absolucin del Estado.[footnoteRef:13] [13: Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Exp: 15.128, Actor: Carlos Eugenio Ortega Villalba, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.]

(Nota: entre este texto y el siguiente existe ms de cinco (5) pginas de consideraciones del Consejo de Estado, dos (2) ttulos que cambian la temtica del texto.) La Sala con fundamento en los hechos que se acaban de relacionar, los cuales motivaron la vinculacin del seor Humberto Portilla Montenegro a la investigacin penal, considera demostrado el hecho exclusivo de la vctima como causa excluyente de imputacin, pues fueron los comportamientos imprudentes y negligentes del seor Portilla los que condujeron a que la Fiscala abriera investigacin en su contra por su presunta participacin como autor del delito de inters ilcito en la celebracin de contratos. Los aludidos hechos revelan conductas tan graves, que incluso motivaron su destitucin del cargo del Director del Hospital Departamental de Nario por la Procuradura General de la Nacin.Consideramos preocupante el uso indiscriminado de la valiosa Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, utilizando conclusiones especificas a los casos concretos por ella tratada. En la anterior cita jurisprudencial corresponden a una situacin dismil de la que hoy se considera: el demandante en su calidad de Director del Hospital aprob y autoriz la compraventa de un lote sin revisin exhaustiva de la documentacin de dicho predio, constituyendo un actuar imprudente, razn por la que fue acusado del delito de Inters ilcito en la celebracin de contratos. Observamos que el distinguido Magistrado no argumento la exclusin de la responsabilidad bajo la mencionada figura, la cual goza de requisitos para su estructuracin:En lo que respecta a la culpa exclusiva de la vctima, como impeditiva de imputacin, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una accin u omisin por parte de quien alega padecer el dao; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas. Sin duda, como lo ha sealado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generacin del dao.[footnoteRef:14] [14: Consejo de Estado. Rad. 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) del 26 de septiembre de 2013. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO]

Se reitera, () lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la vctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la produccin del dao. ()[footnoteRef:15] [15: Consejo de Estado. Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170) del 28 de agosto de 2014. . C.P. ENRIQUE GIL BOTERO]

Elementos anteriores: actuar positivo o negativo (conducta) y su determinacin en el resultado de esta brillan por su ausencia en el presente asunto. La simple lectura del artculo 70 de la ley 270 de 1996, referan por lo menos la comprobacin de la imprudencia o dolo de los hoy demandantes. Afirmamos con todo respeto, que la sentencia carece de rasgo argumentativo en este tema, deficiencia argumentativa que causa otro grave perjuicio a los recurrentes. En el intento de justificar la actuacin de oficio de exclusin de responsabilidad, el distinguido magistrado cita apartes del proceso penal. Veamos lo referente a las transcripciones atrs aludidas, que se insertan en las pginas 15 y 17 del fallo recurrido, literalmente se repite estas lneas, sealndose que proviene de la indagatoria de la seora MORENO PINEDA. En primer lugar, se desconoce que la Indagatoria Ley 600 de 2000 y cdigos de procedimiento anteriores era un medio de defensa no era prueba -. Grave error de la Sala. Esa diligencia de reciba sin juramento o sea no es testimonio-. Y dentro de ella la diligencia de inquirir el vinculado poda hasta mentir, pues era su medio de defensa. Podra tomarse la mentira luego como simple indicio, pero deba construirse ese indicio mediante el hecho indicador, el hecho indicado y la relacin de causalidad o nexo causal entre ambos.

El Tribunal Administrativo extrae ese simple transcripcin para concluir que existe culpa de la vctima, transcripcin que ningn operador de justicia, ni la Procuradura, endilgaron como cargo a mi ahora asistida, por lo mismo, reiteramos que el Tribunal Administrativo en la sentencia entra en el campo penal contra la seora AURORA PINEDA, reviviendo un debate que no puede hacer, ingresando en el mbito del juez penal; y peor an, extrayendo de las trascripciones lo que no es cierto.

Repetimos, se trascribe parte de la ampliacin de indagatoria de la seora MORENO PINEDA, pero ese relato lo que seala es que el seor Escamilla de nombre Ivn- estaba con su hijo Eduardo, andando en una moto. La cual se la prest el primero al segundo. El primero dijo luego que el segundo se la haba hurtado. Es cuando ella interviene y llama a su hijo para que se la entregara la moto - al primero. Indicando la seora en esa injurada no testimonio que lo nico que yo s decir es que yo serv de intermediaria para que mi hijo le entregara la moto, yo no v cuando se la entreg...

Entonces, dnde encuentra el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo el compromiso punitivo o penal de la seora madre del joven CARLOS EDUARDO MORENO?. Por qu incurre en tergiversacin de la prueba que no es prueba para absolver de responsabilidad admirativa al Estado?.

Peor an, como osa la ponencia en sealar que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la vctima, toda vez que la seora Gladys Aurora Moreno Pineda particip de manera determinante en los hechos que dieron lugar a su vinculacin al proceso penal, su captura y la imposicin de la medida de aseguramiento, si todo lo contrario es la decisin que tom el Tribunal Superior de Pamplona, como Juez natural?. No podemos considerar ajustado a derecho menos a justica que la Sala del Tribunal Administrativo endilgue responsabilidad penal a la seora MORENO PINEDA si los llamados por Constitucin y por Ley procesal penal, no lo consideraron as. No olvidemos la decisin final del cuerpo colegiado judicial penal: SE revoca la sentencia de primera instancia y se decreta la prescripcin de la accin penal por otras conductas. O sea, no hubo nunca sentencia de condena en firme.

Pero censurable es la acotacin que se hace en la sentencia en la parte final de la pgina 17, cuando el Magistrado Ponente seala que, el Tribunal de Pamplona, declar la prescripcin de la accin penal respecto de los delitos de concierto para extorsionar y porte ilegal de arma, y absolvi a la referida seora respecto del delito de extorsin. Es decir, que la absolucin solamente se dio respecto de uno de los delitos por el cual haba sido condenada. Es reprochable lo que se atesta en esa aparte, cuando se quiere dar a entender que la seora si era responsable de aquellos otros delitos. Se difama de una ciudadana colombiana que todava est cobijada con el Principio universal de la presuncin de inocencia, se afecta su honor y su honra, y se le mancilla por cuestiones de gnero, por no haber educado bien a sus hijos, o castigado sus comportamientos presuntamente delictivos. La responsabilidad penal es individual, no de grupo, y lo que hacen los hijos no debe ser endilgado punitiva e injustamente a sus padres. As de sencillo.La motivacin de las sentencias es pedimento constitucional y legal en Colombia. Es parte del debido proceso para poder conceder la oportunidad procesal al ejercicio del derecho de contradiccin o controversia de las decisiones judiciales. As como se argumenta en los alegatos finales de manera adecuada o apropiada por los apoderados de las partes (En este caso, por la parte demandante) se espera la respuesta o la contestacin de dichos argumentos de parte del operador de justicia.

() Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposicin al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada.()

La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijacin de los hechos implica una tarea que est ms all de su consideracin histrica dada la circunstancia de que a ellos se llega a travs de los medios de prueba y que sobre stos han de hacerse juicios de apreciacin o valoracin jurdicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lgica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez. La fundamentacin apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdiccin, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera ms explcita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ah que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad ste imposible de subsanar en la dinmica de las instancias () Entonces cuando el Tribunal pasa por alto los trminos de la alegacin y su marco de referencia ..no puede aceptarse que con ello est justificando su decisin, que est desarrollando un juicio crtico sobre tales pruebas. Al contrario, est cerrando todo camino al enjuiciamiento de sus razones y por ello est haciendo incontrovertible no solamente la decisin sino sus fundamentos. [footnoteRef:16] [16: Corte Suprema de Justicia. MP. DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, Julio 27 de 2006, RAD. 05648310400020030001001.]

Conforme al artculo 164 del Decreto 01 de 1984 el cual reza en su inciso segundo especficamente:En la sentencia definitiva se decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallados encuentre probadaLo anterior constituye una excepcin al principio de congruencia, limitante temtico de la sentencia judicial, donde el fallador se pronuncia sobre las pretensiones y excepciones alegadas por las partes. Para mejor contextualizacin, De acuerdo con lo sealado en los artculos 305 y 306 del Cdigo de Procedimiento Civil y 164 del Cdigo Contencioso Administrativo, el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones cuando el demandado las alega, en los eventos que exige la ley y, de oficio, cuando encuentre que los hechos en que se fundan las mismas estn probados.[footnoteRef:17] [17: Juriscritica. Critica de la jurisprudencia. Nmero 20. Nstor Humberto Martnez y Juan Camilo Restrepo. mbito Jurdico.]

Y la jurisprudencia refiere, () incongruencia, como falencia capaz de producir el quiebre de la sentencia objeto de censura, no es ms que el desconocimiento de la prohibicin contemplada en el artculo 305 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn el cual sta debe estar acorde a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dems oportunidades que este cdigo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as lo exige la ley.()De ah que el fallador no puede desconocer a su arbitrio los lmites que trazan los litigantes a medida que van compareciendo, para reconocer algo distinto o mucho ms de lo que se exige, ni pasando por alto algn reclamo. Un proceder as, que tomara por sorpresa a los intervinientes, sera lesivo del debido proceso y desconocera elementales garantas procesales como la posibilidad de replicar.[footnoteRef:18] [18: Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Exp. 1100131100022003-00716-01 del 20 de agosto de 2013.]

Dicho desbordamiento de la temtica propuesta en la demanda al inicio de este proceso toma por sorpresa para esta parte demandante, mxime con deficiente motivacin de este proceder reiteramos-, para lo cual citamos pertinente jurisprudencia:entre las mltiples y muy heterogneas razones que podran argirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los lmites plasmados por el demandante en la demanda, habra que destacar una que, por estar entraablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradiccin, el cual sufrira evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenutico del juez, ya que difcilmente podra el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aqul le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posicin ante las reclamaciones que se le oponen () Quirese significar, entonces, que la interpretacin de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que est ah, implcito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, an por motivos que el intrprete considere justos o valederos; por supuesto que, insstese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debi ste pedir o invocar en sustento de su peticin, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se aleg, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo[footnoteRef:19]( Subrayamos. [19: Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Exp. 5875 en sentencia del 1 de agosto de 2001.]

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En conclusin, no se justific la limitacin al principio de congruencia o consonancia, antes bien sorprendi a la parte demandante colocando en tela de juicio la vulneracin a los derechos de defensa y contradiccin por inexistencia de argumentacin que estructurara la declaratoria de oficio de la exclusin de responsabilidad toda vez que conforme al material probatorio allegado en el proceso de primera instancia, del cual se concluye sin ningn tipo de dificultad- que la conducta desarrollada por la vctima, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa (Art. 70 ley 270/96) y por ende no fue determinante en la produccin del dao, esto es, que gracias a ella se le haya proferido medida restrictiva de su libertad y adelantado todo el proceso penal en su contra, pues no existe sentencia judicial que afirme la responsabilidad penal de cada una de ellas.

iii) Falla en el servicio: imposibilidad de derrumbar la presuncin de inocencia

Seor Magistrado Ponente y dems integrantes de la Sala, con el mayor respeto de su investidura de Juez colegiado del Tribunal Administrativo del N. de S., recurro de la sentencia donde se despachan de manera desfavorable las pretensiones de la seora accionante Reparacin Directa MORENO PINEDA Y OTROS - sealando de la manera ms comedida, que la providencia adolece del mayor alejamiento de los derechos humanos, de las prerrogativas fundamentales, de los Tratados Internacionales, de los principios de la Constitucin poltica colombiana, de las sentencia de la Honorable Corte Constitucional colombiana, de las normas sustanciales del Cdigo de procedimiento penal, por cuanto se justifica la comisin de comportamiento atribuido a los operadores de justicia Fiscal y Juez de la Repblica en la privacin injusta a la que se someti a la seora MORENO PINEDA, dentro de actuacin penal que se le adelant por presunta participacin en una serie de conductas que se le achacaban a su hijos.

Debemos sealar ante el Superior con el mayor respeto - que el operador de justicia de los despachos y Tribunales administrativos, ha de entronizarse en la materia de los derechos humanos y de las prerrogativas fundamentales, al analizar, ponderar y decidir sobre acciones de reparacin directa por privacin injusta de la libertad de una persona. As lo ha recomendado el Honorable Consejo de Estado, pues atae a la libertad como derecho sustancial en la vida del hombre y de la mujer. No puede dejarse entonces de lado la letra ni el espritu de los Tratados internacionales como La declaracin de los derechos del hombre, el Pacto internacional de derechos civiles y polticos, la Convencin americana de derechos humanos, las Reglas mnimas de las Naciones Unidas para la administracin de justicia (O Reglas de Mallorca) ni las Reglas mnimas de las Naciones Unidas para las medidas de aseguramiento (O Reglas de Tokio). Pues de hacerlo, se llega a decisiones injustas de no admitir - en las providencias que los agentes del Estado Fiscales y Jueces se han equivocado flagrantemente, por error grave, dictando medidas privativas de la libertad indiscriminadamente, permitiendo que se deje tras las rejas a personas inocentes, como ocurri con la seora MORENO PINEDA, quien estuvo todo el tiempo recluida en la Penitenciria de mujeres por casi cinco (5) aos, pero en calidad de detenida2 no de condenada. Lo que significa que, en casi cinco (5) aos el Estado no fue capaz de cumplir con los trminos de la Ley 600 de 2000, vindose obligado el Tribunal Superior de Pamplona a decretar la Cesacin de todo procedimiento por prescripcin de la accin penal. Mora que no se le puede atribuir como culpa exclusiva de la vctima a la seora MORENO PINEDA, sino a los Fiscales y Jueces morosos que la mantuvieron en prisin preventiva por aquellos largos aos.

No puede entonces ahora desconocerse en la sentencia del Tribunal Administrativo que real y materialmente hubo error judicial en el trmite penal que se sigui contra la seora MORENO PINEDA. No puede concluirse que cometi error el Tribunal Superior de Pamplona al revocar la sentencia de primera instancia o que prevaric al decretar la prescripcin de la accin penal. Lo que debe concluirse es que el Estado nunca derrumb o desvirtu el Principio de Inocencia que cobija a todo ciudadano hasta tanto no sea declarado culpable, pero mediante sentencia ejecutoriada o en firme. Aspecto sustancial que est contenido en la Constitucin y en la Ley.

Ninguno de los operadores de justicia desvirtu la inocencia de mi ahora asistida, ni ponder los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales para proferir una medida cautelar de privacin de la libertad. No efectu el seor Juez el test de necesidad, proporcionalidad, adecuabilidad y razonabilidad para la emisin de aquella privacin de la libertad de quien no la mereca, como bien ahora se sustenta por el Tribunal Superior de Pamplona. Desconoci el seor Fiscal y el seor Juez la Ley (Artculo 3 y concordantes de la Ley 600 de 2000), y desconoci la sentencia C-774 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional. Con precisin, y lealtad, podemos afirmar que se echa de menos en la Ponencia - la posicin judicial insertada en la sentencia que se recurre, el Esquema de decisin adecuada para imponer la medida cautelar de privacin de la libertad, que en Abril de 2014 se public por la Agencia nacional de defensa jurdica del Estado, donde se sealan las pautas que se desprenden de las providencias del Honorable Consejo de Estado, para que los operadores de justicia en materia penal, no continen vulnerando el derecho humano y fundamental de la libertad de los ciudadanos, cuando los investiguen y juzguen por la comisin de presuntas conductas punibles.

Por lo mismo, dijimos arriba que en la sentencia que aqu se recurre en apelacin, se desconoce no solo los derechos humanos y prerrogativas fundamentales previstas en la Carta poltica colombiana sino adems, se echa de menos los parmetros previstos en los Tratados internacionales como Garantas judiciales mnimas y los lineamientos que ha enseado en sus sentencias nuestra Honorable Corte Constitucional, para evitar que se contine vulnerado indiscriminada y reiteradamente el derecho de la libertad de las personas, mediante privaciones injustas. Ms contra la mujeres, como vulneracin o ataque de gnero, al quererse castigar a la madre de unos jvenes que al parecer haban cado en comportamientos ilcitos, pero ella no.

En la obra que hemos citado y que debemos tener muy en cuenta, la seora Directora de la Corporacin, Doctora ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO, seala que,

Una de las mayores causas de litigiosidad en contra del Estado es la relativa a la privacin injusta de la libertad y, en razn de lo anterior, una parte importante de los recursos pblicos ha tenido que ser destinada al pago de condenas judiciales que se han generado por este concepto.

Es cierta la aseveracin, pero no por ello, podr desconocerse al accionante o demandante sus derechos o prerrogativas a la indemnizacin o reparacin de sus perjuicios materiales y morales cuando (como en esta caso de la seora NORENO PINEDA) su privacin de la libertad ha sido injusta. Nadie absolutamente nadie voluntariamente o motu proprio, acude ante un Director de Penitenciera o agente de polica para decir mantngame aqu recluido como detenido para que me investiguen si he cometido delito. A la seora GLADYS AURORA se le achacaba comportamientos de sus hijos, pero ella nunca fue cobijada con sentencia en firme, como supuesta responsable de esas conductas. Fcil es acudir a la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona para concluir que la seora GLADYS AURORA MORENO, no fue partcipe de aquellos delitos de sus hijos.

Entonces, el factor objetivo se tiene latente: Privacin de la libertad. Y del subjetivo debe sealarse que los Fiscales y Jueces, obraron con culpa grave, y la mejor prueba es la acotacin judicial que hace la Sala de decisin del Tribunal Superior de Pamplona. Se deja de lado en la Ponencia recurrida aqu - la reciente orientacin, basada en criterios del Consejo de Estado, y por lo mismo, relieva la Doctora GUILLEN ARANGO en su prlogo que,

As mismo, con fundamento en la jurisprudencia analizada, el presente documento procura un modelo adecuado de detencin preventiva que permitir a jueces y fiscales proceder de manera ptima en los casos en que resulte procedente tal medida cautelar en el trmite de un proceso penal, esto es, con plena observancia de las distintas normas procesales y sustanciales que gobierna estas medidas. Lo anterior permitir a los operadores judiciales contar con una herramienta sencilla para analizar la procedencia de una medida de detencin preventiva y evitar de esta manera detenciones que a la postre ocasionan condenas judiciales que pudieron ser fcilmente prevenidas.

He aqu la relevancia de la obra de la Agencia Nacional de defensa Jurdica del Estado que hemos arriba aludido, he aqu la importancia de sus captulos 2 y 3 sobre Posible esquema de decisin para la afectacin de la libertad a efecto de evitar dao antijurdico y el Plan preventivo en materia de privacin de la libertad con fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos. Recalcndose en ellos la apreciacin de la libertad como valor constitucional de primer orden y el Anlisis sobre el sentido de la excepcionalidad y, Los fines constitucionales de la detencin preventiva. No siendo menos importante el estudio que se hace en esta obra sobre que, La regla general es la libertad y su restriccin es la excepcin, y la necesidad de La exigencia de una fundamentacin ms slida sobre las decisiones de privacin de la libertad de una persona. Por lo mismo, por ser acotaciones inferidas de los fallos del Honorable Consejo de Estado, a ella nos remitimos para concluir que es errada la sentencia de primer grado que aqu impugnamos de manera vertical.

Es cierto que no hubo sentencia ejecutoria de carcter condenatorio. Que se dict por el contario sentencia absolutoria por el Tribunal Superior y a su vez, se decret prescripcin. Y es cierto que la revocacin de la sentencia de condena por el delito de extorsin, pudo recurrirse en casacin penal ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, y no lo hizo el seor Fiscal. Entonces, esa omisin del seor Fiscal tambin es parte de la culpa exclusiva de la vctima?

No. El ente Fiscal no tena fundamentos legales o probatorios para acudir en casacin. Lo que significa que subsiste la Inocencia de GLADYS AURORA, y que su privacin por cinco (5) aos fue injusta.No se lleg a tener como definitiva y menos ejecutoriada una providencia de condena, sino todo lo contrario, procedi la Corporacin distrital de justicia de Pamplona a terminar toda la actuacin como ya se seal. Lo que significa que el Estado, por intermedio de sus funcionarios judiciales, no cumpli con el debido proceso, de investigar y juzgar de manera regular o legal a la imputada o acusada de presunto (s) delito (s), dentro de los trminos que seala la misma norma legal. Es decir, la forma como oper primero cada funcionario judicial llmese Fiscal o Juez fue ilegal, al no cumplirse con las normas de la Ley 600 de 2000, ni con las sentencias de constitucionalidad al respeto, proviniendo inexorablemente la extincin de la accin penal por el fenmeno procesal y sustancial de la prescripcin (Artculo 83 y siguientes del Cdigo Penal Ley 599 de 2000- ).

El Despacho de justicia administrativa de primera instancia est dando por demostrado el dao, pero a su vez, quiere hacer ver que existe adecuacin tpica de delitos No dice cul o cules -. Est sealando que existe culpa de la vctima por la ejecucin de la conducta, pero olvida que la adecuacin tpica de un comportamiento delictivo de hace en la sentencia de manera definitiva, y cuando ella ha cobrado firmeza o ejecutoria. Es decir, no puede hablarse de delito cuando no ha sido sancionado con pena privativa de la libertad el acusado o acusada, por un delito demostrado con certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado o acusada como dice la Ley 600 de 2000, en su artculo 232. No hay prueba de que efectivamente o materialmente se estableci la existencia del delito o la ocurrencia del hecho punible, por lo mismo, no puede existir culpa exclusiva de la vctima como se dice por la Sala en la sentencia impugnada -. El mero ttulo que se coloca en la cartula del expediente sobre un determinado delito, no obedece a decisin judicial alguna, y el sealamiento de un nomen juris de una conducta punible en la apertura de indagacin preliminar o investigacin penal, no conlleva nunca a la demostracin de un delito. Repetimos, ni siquiera el llamamiento a juicio o resolucin de acusacin (Lay 600 de 2000) es prueba de la existencia material de un delito, la calificacin del mrito de un sumario siempre ser provisional; al punto que el Juez puede degradarlo en favor del acusado, cambiando su gnero o especie, siempre a favor.

El Tribunal tuvo a bien adecuar la figura sustancial de la culpa exclusiva de la vctima, en contrava de lo que ha enseado el Superior, quien ensea que,

Esta Corporacin ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pblica que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigacin. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurdica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pblica que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.

Definitivamente no puede ser as. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de justa y democrtica. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la prdida de un ingrediente fundamental para la realizacin de todo proyecto de vida, pueda considerarse una carga pblica normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurdicamente organizada y a la circunstancia de ser sujeto solidario.. carece de asidero jurdico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensacin alguna, por la nica razn de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades pblicas.[footnoteRef:20] [20: CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gmez, Sentencia, Diciembre 4 de 2006, Exp. 13168.]

En la obra que hemos referido anteriormente se escribe lo siguiente:

Si se siguen estas consideraciones el problema de la injusticia de la privacin de la libertad que trata el Consejo de Estado realmente abarca un examen de toda la legalidad y no nicamente del presupuesto objetivo. Obviamente, si ubicamos las discusiones en el plano estrictamente penal el examen que arroja esta apreciacin implica que los juicios de adecuacin, imputacin y autora deben estar plenamente soportados por cuenta del fiscal al momento de hacer la solicitud lo que impondra un examen ms exhaustivo del juicio de tipicidad penal.[footnoteRef:21] [21: Pgina 44.]

Requiere adems el Consejo de Estado que haya Una falta o falla del servicio o de la administracin, por omisin, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.

Hubo un dao material y un perjuicio moral para la seora detenida y para su familia. Y existe relacin directa entre la falla de los servidores pblicos del Estado y dicho dao, por lo que se ruega al Superior la revocacin de la providencia de primera instancia. Iteramos con todo respeto, el horizonte en toda clase de anlisis de la privacin injusta de la libertad, de que La regla general es la libertad y su restriccin es la excepcin. Libertad que debe respetarse, protegerse, tutelarse o ampararse a lo mximo por Jueces y Fiscales. Debiendo primero atinar estos operadores de justicia en la ocurrencia del hecho para luego ser motivo de reproche de su autor o participe.

En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto el Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigacin integral, tal como lo prescribe el artculo 20, entre otros aspectos para que dentro del anlisis correspondiente les lleve a la certeza de la adecuacin tpica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente... [footnoteRef:22] [22: PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Marzo 29 de 2012, radicado 42572.]

Ninguno de estos requisitos lleg a establecerse frente a la seora MORENO PINEDA. Por lo mismo, cul culpa de ella para tener que soportar los perjuicios que le irrog su privacin de la libertad?.Para culminar con el acpite referente a la controversia de la supuesta Culpa exclusiva de la vctima con la motivacin deficiente y anfibolgica de que adolece el fallo debemos concluir que no es causal eximente en este caso, la acogida por el Tribunal Administrativo. Se requiere para la aplicacin del eximente que,

para que el hecho de la vctima como eximente de responsabilidad argumento en el que se bas el A quo para decidir en el caso sub lite, esta Seccin ha reiterado que para que el hecho de la vctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la vctima sea tanto causa del dao, como la raz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la produccin del dao no eximir al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso s, habr lugar a rebajar la reparacin en proporcin a la participacin de la vctima... [footnoteRef:23] [23: CONSEJO DE ESTADO, M.P. Mauricio Fajardo Gmez, Junio 9 de 2010, Exp. 17605. ]

En conclusin, consideramos -de manera respetuosa- que se equivoca el Tribunal al adecuar la supuesta culpa de la vctima, sabindose que fue absuelta por extorsin y nunca se le cobij con condena por los otros supuestos punibles. Donde hubo culpa de los operadores de justicia penal. Entonces, cmo se puede predicar en contra de la seora MORENO PINEDA, la culpa?.

La culpa solo se atribuye de manera grave a estos operadores de justicia por desconocer la ley y la jurisprudencia constitucional y vulnerar los derechos humanos y fundamentales de mi ahora poderdante.