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GUÍA DE ESTUDIOS DÉCIMO NOVENO CONCURSO INTERNO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO MATERIA PENAL 1. En un proceso penal federal, el juzgador revoca la libertad provisional bajo caución que concedió al inculpado, dado que éste incumplió con sus obligaciones procesales. Al respecto, ¿qué procede hacer en relación con la fianza que el procesado otorgó para gozar de dicha libertad? RESPUESTA: Procede hacerla efectiva únicamente en relación a ese concepto y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa. Registro: 181332, Instancia: Primera Sala, 1a./J. 24/2004. FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO. De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite y siempre que se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros: que se garantice el monto de la reparación del daño; el de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele, y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales. Ahora bien, cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio deberá hacerse efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso. Ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa , las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia, y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado.

Guía contestada Penal para Mgdos 2010

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Examen de magistrados del año 2010

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Page 1: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

GUÍA DE ESTUDIOS DÉCIMO NOVENO CONCURSO INTERNO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO

MATERIA PENAL

1. En un proceso penal federal, el juzgador revoca la libertad provisional bajo caución

que concedió al inculpado, dado que éste incumplió con sus obligaciones procesales. Al

respecto, ¿qué procede hacer en relación con la fianza que el procesado otorgó para gozar de

dicha libertad?

RESPUESTA: Procede hacerla efectiva únicamente en relación a ese concepto y no

respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa.

Registro: 181332, Instancia: Primera Sala, 1a./J. 24/2004.

FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO

CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES,

PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO. De

lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se advierte que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación

previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente

que lo solicite y siempre que se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros: que se

garantice el monto de la reparación del daño; el de las sanciones pecuniarias que puedan

imponérsele, y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales. Ahora bien,

cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se

sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio deberá hacerse

efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas

del proceso. Ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una

obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida,

pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del

daño y la multa, las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia,

y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado.

2. Arturo Camacho Suárez, en su carácter de ofendido en la indagatoria penal, promueve

juicio de amparo indirecto en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal. En

su demanda de garantías solicita que se le supla la deficiencia de la queja de conformidad con

lo previsto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo que ordena dicha suplencia:

“En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular

recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa”. Al efecto, ¿el

citado supuesto normativo es el fundamento legal para suplir la deficiencia de la queja en el

caso planteado? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No, porque la mención “otras materias” aplica para las materias civil y

administrativa.

Registro: 183485. Primera Sala. 1a./J. 27/2003.

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OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA

QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS

DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE

GARANTÍAS. Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de

amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la

de los agravios formulados en los recursos establecidos en esa ley, en "otras materias", cuando

se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación

manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y

administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis

LIV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera

Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que

conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria

y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo

delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia

penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se

advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes

sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de

otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa

o favorable, es indudable que la fracción VI no puede servir de fundamento legal para suplir a

favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el

carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el

legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia

penal, laboral o agraria, en lugar de señalar "en otras materias", hubiera establecido tal

imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de

advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin

defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor.

Registro: 183484. Primera Sala. 1a./J. 26/2003.

OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE

AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El

supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a

favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso

dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la

reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la

materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean

expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la

seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o

favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya

que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del

hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada

fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo

anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se

haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u

ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de

aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que

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regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la

fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional.

3. Lea el siguiente artículo del Código Fiscal de la Federación.

“Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por

declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento

del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a

partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del

Código Penal aplicable en materia federal”. Ahora bien, el 10 de diciembre de 2001, la

Administración de Recaudación Fiscal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, ejerce sus

facultades de comprobación respecto del pago del impuesto sobre la renta realizado por Héctor

Estrada Calderón durante los ejercicios fiscales de 1998 a 2001. Al revisar la contabilidad, la

autoridad fiscal advierte que probablemente Estrada Calderón ha cometido el delito de

defraudación fiscal en relación con el ejercicio fiscal de 1998 (enero a diciembre). La Secretaría

de Hacienda y Crédito Público presenta querella el 20 de junio de 2004. Previos los trámites

legales, el Ministerio Público ejercita acción penal. Al respecto, en relación con la prescripción

del delito, ¿qué debe considerar el juez de Distrito que conoce del caso?

RESPUESTA: Que no se encuentra prescrita la acción penal en virtud de que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del hecho delictuoso y de su autor

hasta el diez de diciembre de dos mil uno y es a partir de esa fecha que cuenta con el plazo de

cinco (creo tres) años para que opere la prescripción.

Registro No. 173510. Primera Sala. 1a./J. 73/2006.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN

FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO

Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE ACTUALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS

CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La prescripción de la acción penal en el delito de

defraudación fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual

establece dos reglas: la primera, que señala un plazo de tres años a partir de que dicha

Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y la segunda, que prevé un término

de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza

cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor. Ahora bien, de la

interpretación armónica de dichos cómputos se advierte que si antes de que se cumplan los

cinco años de la comisión del delito la aludida Secretaría tiene conocimiento de éste y de su

autor, la prescripción se computará conforme a la primer regla (tres años a partir de ese

momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta

constituye un elemento de la segunda hipótesis. De manera que como ambos supuestos se

excluyen entre sí, no pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una

disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló; de ahí que basta

que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de

cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se

rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la

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que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis. Lo anterior es así, en virtud de

que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la

intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de

caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a

contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que

concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal.

4. Lea el siguiente artículo del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,

quien: "I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones

falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a

las leyes…"

Ahora bien, el 15 de marzo de 2005, Víctor Hugo Rivera Montaño, en su carácter de

comisario especial de la persona moral Anubis, sociedad anónima de capital variable, suscribió

y presentó ante la autoridad fiscal la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio

fiscal 2004. En dicha declaración se consignaron deducciones falsas. De ahí que previos los

trámites legales, se libró orden de aprehensión por el delito de defraudación fiscal en contra de

Rivera Montaño, quien en su declaración preparatoria aceptó los hechos, pero manifestó que el

tipo penal previsto en el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, en el caso de las

personas morales, requiere que sea el representante de éstas quien consigne deducciones

falsas. Al respecto, ¿qué resolución debe dictar el juzgador en el auto de plazo constitucional?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Debe dictar auto de formal procesamiento cuenta habida que el tipo penal

no requiere de calidad especifica, poder o facultad.

Registro No. 173331. Primera Sala. 1a./J. 95/2006.

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA CONFIGURACIÓN DE

ESTE DELITO NO REQUIERE DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO. El citado artículo prevé el

delito de defraudación fiscal equiparada, el cual consiste, entre otras hipótesis, en consignar en

las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos

acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a la ley, sin exigir

que el sujeto activo tenga una calidad específica. En ese sentido, se concluye que la

configuración del mencionado ilícito no requiere de sujeto activo calificado, pues basta que

materialmente se consignen en las declaraciones fiscales presentadas deducciones falsas o

ingresos menores a los realmente percibidos; de ahí que tratándose de declaraciones

presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, comete el delito de defraudación

fiscal equiparada quien despliegue la conducta señalada, independientemente de que tenga o

no algún poder o facultad por parte de la empresa.

5. Un juez de Distrito considera que debe librar mandamiento de captura en contra de

Alberto Tinoco Páez por su probable responsabilidad en los delitos contra la salud (modalidad

de tráfico de narcóticos) y de delincuencia organizada, cometidos en diversos Estados de la

República, en numerosas y distintas fechas, así como bajo diversas circunstancias de

ejecución. Ahora bien, ¿qué debe o qué no debe contener la orden de aprehensión que el

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juzgador debe librar a efecto de que se satisfaga el requisito de la debida motivación exigido

por el artículo 16 constitucional?

RESPUESTA: Debe señalar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, ya

que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva

en el mundo fáctico, estando el acusado en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.

Registro: 173237. Primera Sala. 1a./J. 102/2006.

ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL

LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL

ACUSADO. Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo

y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el

artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir

con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la

referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y

condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al

acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en

posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.

6. A solicitud del Ministerio Público, el juez de la causa penal le niega la libertad

provisional bajo caución al inculpado (sin que éste la haya solicitado previamente). Éste

promueve juicio de amparo indirecto y señala, entre otros, como acto reclamado dicha

negativa; además, en el incidente de suspensión, el quejoso solicita se le conceda dicho

beneficio. Al respecto, ¿puede el juez de Distrito resolver sobre la libertad provisional bajo

caución dentro del incidente de suspensión?

RESPUESTA: El juez de Distrito no puede resolver sobre la libertad provisional dentro

del incidente de suspensión en virtud de que el juez de la causa ya hizo pronunciamiento.

Registro: 174426, Primera Sala. 1a./J. 34/2006

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE

RESOLVER SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CUANDO EL JUEZ

RESPONSABLE YA SE PRONUNCIÓ EN EL SENTIDO DE NEGARLA, A PESAR DE QUE

NO LA HAYA SOLICITADO EL INCULPADO, SINO QUE DICHA NEGATIVA FUE A

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. De acuerdo al proceso legislativo que originó la

reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, tomando

en cuenta el momento en que pueden hacer la solicitud respectiva el inculpado, o bien, el

Ministerio Público, para la determinación del otorgamiento o negativa de la libertad provisional

bajo caución, se establece una regla general y un caso de excepción: a) la regla, la constituye

cuando el inculpado solicita la libertad provisional bajo caución, la que deberá otorgársele,

siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley prohíba expresamente

conceder ese derecho, a lo cual podrá oponerse el Ministerio Público, mediante la solicitud

correspondiente de que se niegue la misma; b) la excepción a dicha regla, es cuando el

Ministerio Público solicita que se niegue la libertad de mérito, sin que exista previa solicitud del

inculpado de que se le otorgue. En ambos casos, la solicitud del Ministerio Público en el sentido

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de que se niegue la libertad provisional bajo caución, debe reunir como requisitos

constitucionales: que no se trate de delito grave; que la solicitud sea hecha ante el Juez; que el

inculpado haya sido condenado anteriormente por algún delito grave; o, cuando el Ministerio

Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por

su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo

para el ofendido o para la sociedad. Ahora bien, de la interpretación literal, armónica y

teleológica del vigente artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional y del numeral 136,

párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, se colige que dentro del incidente de suspensión el Juez

de Distrito puede otorgar al quejoso la libertad provisional bajo caución, pero para hacerlo debe

constatar la actualización de las siguientes premisas: 1. que el Juez o Tribunal responsable que

conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad

provisional del inculpado, y 2. que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre

dicho beneficio obedezca a que el inculpado no lo haya solicitado. En este sentido, si falta

cualquiera de estos dos requisitos, que son a los que se refiere la jurisprudencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 56/2003

en la página 68 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, con el "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL

JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN,

ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO

SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.", el

Juez de Distrito al conocer del juicio de amparo, ya no puede pronunciarse sobre la libertad

provisional bajo caución en el incidente de suspensión respectivo. Así, cuando a solicitud del

Ministerio Público el juzgador del proceso niegue el aludido beneficio y posteriormente el

inculpado lo solicite al Juez de Distrito al promover el juicio de amparo, señalando como acto

reclamado, entre otros, dicha negativa, resulta inconcuso que éste no puede decidir al respecto

en tanto que no se reúne el primero de los requisitos mencionados; además, no sería válido ni

conveniente que, a pesar de que el juzgador ordinario ya se hubiera pronunciado sobre la

libertad provisional, y haya determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla, de

cualquier forma el Juez de Distrito sin respetar esa resolución del órgano instructor decretase la

libertad bajo caución, en el incidente de suspensión, a favor del quejoso, en contravención a lo

establecido en el precepto constitucional de referencia, que dispone que en caso de delitos no

graves y a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional cuando se

cumplan las condiciones ahí establecidas.

7. Cuando se ha dictado al indiciado un auto de sujeción a proceso, ¿en qué término

puede promoverse juicio de amparo indirecto contra tal acto?

RESPUESTA: En cualquier tiempo en virtud de que ataca la libertad del procesado.

Registro: 199219, Primera Sala, 1a./J. 11/97.

AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA.

PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO. El auto de sujeción a proceso ataca la

libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer

periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en

el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del

propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso,

el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda

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sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido

dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual

permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate

de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son

la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión "ataque" a la que alude la

fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a

una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya

defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.

8. En la demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión y de los informes de

las responsables se advierte que el mandamiento de captura se giró con posterioridad a la

presentación de la demanda. En este caso, al momento de dictar sentencia, ¿qué debe hacer

el juez de Distrito?

RESPUESTA: Sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.

Registro: 196072, Instancia: Primera Sala, 1a./J. 36/98,

ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE

ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,

AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN. Cuando se trata de actos de carácter

positivo, su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda

de amparo, aun en la hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de

garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales, conclusión

que se obtiene de una debida intelección de los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de

la Ley de Amparo, en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya

originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la

orden de aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo

debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.

9. Lea el siguiente artículo del Código Fiscal de la Federación y a continuación conteste

el planteamiento que se le formula. “Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis

años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con

perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o

de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo

dispuesto no excede de $99,560.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de

prisión…”

Ahora bien, ¿qué debe acreditarse para que se configure el acto de disposición que

sanciona el artículo trascrito?

RESPUESTA: Del bien depositado, sus productos o de las garantías que de cualquier

crédito fiscal se hubiere constituido.

No. Registro: 169,514. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 22/2008.

DEPOSITARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL SOLO TRASLADO

DEL BIEN MUEBLE A UN LUGAR DIVERSO DE DONDE SE CONSTITUYÓ SU DEPÓSITO

NO ES UN ACTO DE DOMINIO Y, POR TANTO, NO CONFIGURA LA DISPOSICIÓN QUE

SANCIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

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FEDERACIÓN. La disposición que sanciona el citado artículo consiste en ejercer actos de

dominio sobre el bien objeto del ilícito, esto es, actos reservados a su propietario, los cuales

reflejan el poder más amplio que puede ejercerse sobre una cosa, precisamente en virtud de tal

calidad. Lo anterior, porque el bien jurídico que protege el indicado precepto legal es el derecho

a la restitución de la cosa depositada, y la conducta que sanciona es la que impide esa

restitución, es decir, su disposición, en tanto que implica realizar actos que dado el poder que

reflejan, alejan o impiden que aquélla se restituya. En ese sentido, se concluye que el solo

traslado del bien mueble embargado a un lugar diverso de donde se constituyó su depósito por

parte del depositario, no es un acto de dominio y, por tanto, no configura la disposición que

sanciona el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, pues el simple

traslado no refleja dominio sobre la cosa, ya que no es un acto cuya realización legítima

requiera tener el poder más absoluto sobre el bien o esté reservada al titular de ese derecho.

De ahí que corresponde a la autoridad jurisdiccional determinar en cada caso si del acervo

probatorio se advierte la realización de actos de dominio, teniendo en cuenta que el puro y

simple traslado del bien depositado es insuficiente para acreditar la disposición referida.

10. El auto que señala la forma y monto de la caución que debe otorgar el inculpado para

obtener su libertad personal, ¿es un acto de imposible reparación? En su caso, ¿previamente

al amparo debe ser impugnado mediante algún recurso ordinario?

RESPUESTA: Si, es un acto de imposible reparación y procede el amparo indirecto sin

necesidad de ser impugnado por algún recurso ordinario.

Registro: 192783, Instancia: Primera Sala, 1a./J. 85/99,

LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO

DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO

INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se

traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la

Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de

la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación

que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una

sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del

juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto,

por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107,

fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

11. Para que sea factible el reconocimiento de inocencia, ¿qué requisito deben reunir las pruebas

en que se funde la petición de dicho reconocimiento?

RESPUESTA: deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para

mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena

Registro: 200,403, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 19/96

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE LA PRUEBA PARA HACER

FACTIBLE EL. Los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis del artículo

560 del Código Federal de Procedimientos Penales, para actualizar el reconocimiento de

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inocencia, conforme a la naturaleza de esta figura deben ser posteriores a la sentencia, así

como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó

su condena; lo que no acontece cuando se propone, en el trámite de esta vía incidental, que se

revaloricen los elementos de convicción ya apreciados en las instancias ordinarias, e incluso en

el juicio de amparo, pues admitir lo contrario equivale a desvirtuar la esencia del

reconocimiento solicitado, donde de manera inequívoca se exige que las nuevas pruebas

recabadas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar

sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado.

12. ¿En qué caso o casos puede el juez de la causa negar la libertad provisional bajo

caución que solicita el inculpado, cuando se trate de delitos no graves?

RESPUESTA: Cuando el ministerio público aporte pruebas que justifiquen su negativa de

otorgar la libertad provisional, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el

ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido.

OTRA: Artículo 399 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

Registro: 185548. Instancia: Primera Sala. 1a./J. 54/2002.

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE

APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE

AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO

20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del

apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los

cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad

provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el

ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del

proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el

Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las

Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal, y de Estudios

Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente modificaron la

iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al

inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el

simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional,

por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión

judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al Juez elementos que justificaran la petición,

como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su

conducta precedente y las características del delito cometido; modificación que fue aceptada, y

con la cual se aprobó el decreto respectivo.

13. El juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, al decretar orden de aprehensión

en contra de Pedro N. por un delito contra la salud, analiza las modalidades del ilícito. Esta

determinación, ¿será jurídicamente correcta?

RESPUESTA: Si es correcta. En congruencia con tal criterio y en virtud de las

semejanzas en los requisitos de fondo para dictar una orden de aprehensión y un auto de

Page 10: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

formal prisión, según lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en la historia legislativa de dichos preceptos

constitucionales, se concluye que los requisitos señalados para dictar un auto de formal prisión,

deben hacerse extensivos a la orden de aprehensión y, por ello, en el dictado de ésta deben

incluirse las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito.

Registro: 184304. Instancia: Primera Sala. 1a./J. 18/2003.

ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS

MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO. La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sustentó el criterio jurisprudencial de que para el dictado de un auto de

formal prisión, la autoridad judicial no debía limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y

la probable responsabilidad del inculpado, sino analizar las modalidades o circunstancias

modificativas o calificativas del delito, con independencia de que estas últimas deban ser objeto

de prueba durante el proceso penal correspondiente, en cuya sentencia se define, en su caso,

el grado de responsabilidad del procesado, dado que es justamente en dicho proceso en donde

se le brinda el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las

manifestaciones que estime pertinentes. En congruencia con tal criterio y en virtud de las

semejanzas en los requisitos de fondo para dictar una orden de aprehensión y un auto de

formal prisión, según lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en la historia legislativa de dichos preceptos

constitucionales, se concluye que los requisitos señalados para dictar un auto de formal prisión,

deben hacerse extensivos a la orden de aprehensión y, por ello, en el dictado de ésta deben

incluirse las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito.

14. La fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo estatuye que en materia penal

procede suplir la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de conceptos de violación, ¿a

favor de quién o quiénes opera dicha suplencia?

RESPUESTA: Del reo o su defensor.

Registro: 172883. Primera Sala. 1a./J. 103/2006.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL

JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA ORDEN DE

IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO (FICHA SIGNALÉTICA). De

conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja

deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios

del reo. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para

subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el reo o su defensor. En

congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia

penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien

promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre

cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando sólo

se reclame la orden de identificación administrativa del procesado -ficha signalética-, pues ésta

es una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso que aun cuando

es de naturaleza administrativa tiene por objeto la identificación y conocimiento de los

antecedentes del procesado que aporten al Juez de la causa y de futuros procesos los

elementos para personalizar o individualizar la pena.

Page 11: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 181429, Primera Sala, 1a./J. 18/2004,

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL

JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA

REPARACIÓN DEL DAÑO. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II,

de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la

ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja

constituye una excepción al rigorismo jurídico y al formalismo legal, cuyo fin es proteger los

intereses del procesado, además de que se trata de una facultad concedida al juzgador para

subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor. En

congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia

penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien

promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre

cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando el

acto reclamado sea la condena a la reparación del daño, pues ésta tiene el carácter de pena en

términos de los artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.

Registro: 183484. Primera Sala. 1a./J. 26/2003.

OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE

AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El

supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a

favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso

dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la

reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la

materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean

expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la

seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o

favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya

que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del

hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada

fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo

anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se

haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u

ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de

aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que

regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la

fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional.

15. ¿A partir de qué momento inicia el cómputo del plazo para que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público formule querella por la comisión de delitos bancarios?

RESPUESTA: partir de que recibe la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores.

Registro: 183859. Primera Sala. 1a./J. 34/2003.

Page 12: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

DELITOS BANCARIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN O QUERELLA

CORRESPONDIENTE, INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA OPINIÓN DE LA COMISIÓN

NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. Para que la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público pueda formular la petición o querella, con la intención de que se persigan los delitos

bancarios establecidos, entre otras, en la Ley de Instituciones de Crédito y en la del Mercado

de Valores, debe escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues

ésta, por su grado de especialización, es quien puede aportar los elementos técnicos

necesarios para que dicha dependencia del Ejecutivo Federal pueda tener conocimiento del

delito y del delincuente, al proporcionarle los informes o dictámenes, así como las pruebas

necesarias. En consecuencia, será a partir de que dicha secretaría cuente con esa opinión,

cuando inicie el cómputo del plazo para que formule la petición o querella correspondiente; sin

soslayar las facultades que la propia ley concede en este sentido a otros órganos.

16. Si en un juicio de amparo indirecto únicamente se reclama, por vicios propios, la

identificación administrativa (ficha signalética) y no se reclama el auto de formal prisión del que

derivó, ¿cómo debe proceder el juez de Distrito al dictar la sentencia correspondiente?

RESPUESTA: Entrar a su estudio, ya que no es motivo para estimar que dicha

identificación sea un acto derivado de otro consentido y como consecuencia sobreseer en el

juicio, ya que tienen una naturaleza distinta.

Registro No. 182406. Primera Sala. 1a./J. 58/2003.

IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EL HECHO DE QUE EN

EL JUICIO DE AMPARO SÓLO SE RECLAME ÉSTA Y NO EL AUTO DE TÉRMINO

CONSTITUCIONAL DEL QUE DERIVÓ, NO SIGNIFICA QUE CONSTITUYA UN ACTO

DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. El hecho de que en el auto de término constitucional

(auto de formal prisión o de sujeción a proceso) se ordene la identificación administrativa del

procesado (elaboración de la ficha signalética) y sólo se reclame en el juicio de amparo la

segunda y no el primero, no es motivo para estimar que dicha identificación sea un acto

derivado de otro consentido y como consecuencia sobreseer en el juicio. Ello es así porque, no

obstante la estrecha vinculación que guardan entre sí los referidos actos, puesto que el

segundo es consecuencia legal del primero, no debe olvidarse, por una parte, que ambos

participan de una naturaleza distinta, ya que la identificación administrativa no está regulada en

forma concreta por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que

dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se

rige por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal; y por otra, que en términos del

artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, tratándose de actos restrictivos de libertad, como

lo es un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la demanda de amparo podrá

interponerse en cualquier tiempo, es decir, el plazo para promover el juicio de garantías en su

contra es ilimitado; mientras que la identificación, al ser un acto administrativo, lo será de

quince días, en términos del artículo 21 del mismo ordenamiento legal. La constitucionalidad de

la identificación administrativa sólo dependerá del auto de término constitucional cuando los

conceptos de violación o agravios dirigidos a combatirla se sustenten en dicho auto, no así

cuando se impugne por vicios propios, ya que si existiera pronunciamiento sobre la ilegalidad

de un acto que deriva de otro y que no se atacó por vicios propios, afectaría el acto

antecedente del cual aquél es consecuencia; en cambio, si el acto derivado se reclama por

Page 13: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

vicios propios y el juzgador declara su inconstitucionalidad, ello repercutirá sólo en ese acto y

en nada alteraría el auto de término constitucional. De ahí que aun cuando la identificación sea

una consecuencia legal del auto de término constitucional, el afectado podrá impugnarla por

vicios propios, sin que para ello sea necesario atacar previamente este último, es decir, podrá

combatirse de manera independiente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre

que esté dentro del término legal que la ley establece para ello.

17. En la demanda de garantías se reclama una orden de aprehensión y de los hechos

narrados por el quejoso se desprende que se encuentra privado de su libertad (por diversa

causa penal) en una entidad federativa distinta de aquella en la que reside el juez que emitió el

mandamiento de captura que reclama. En este supuesto, ¿quién será el juez de Distrito

competente para conocer del juicio de amparo?

RESPUESTA: El juez competente es aquel en cuya jurisdicción se encuentre la persona

contra la cual va dirigida; esto es, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción tenga lugar su

ejecución.

Registro: 181369, Primera Sala, 1a./J. 37/2004,

COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y

EL QUEJOSO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA TENDRÁ EL JUEZ DE

DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN TENGA LUGAR SU EJECUCIÓN. De lo dispuesto en el

artículo 36 de la Ley de Amparo se advierte que si el acto reclamado no requiere ejecución

material será competente el Juez en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo hubiese

dictado; y que de lo contrario, es decir, si requiere de ejecución material, el Juez competente

será el del lugar donde se verifique la ejecución del acto reclamado. En ese sentido, si el acto

reclamado es una orden de aprehensión, la cual por su naturaleza requiere de ejecución

material, y el quejoso se encuentra recluido, es indudable que el Juez competente será el de la

jurisdicción donde tenga lugar la ejecución de dicha orden, esto es, aquel en cuya jurisdicción

se encuentre la persona contra la cual va dirigida.

18. Cuando se trate de juicios de amparo promovidos en contra de actos realizados por

el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, que no incidan

en la libertad personal del quejoso ni se esté en presencia de un procedimiento de extradición,

¿quién es el juez de Distrito competente para conocer de dichos juicios de amparo?

RESPUESTA: Es competente el juez de distrito en materia penal y, en consecuencia, el

Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal para resolver el recurso de revisión.

Registro: 179990, Primera Sala, 1a./J. 89/2004,

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES

COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS

ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA

INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA. Cuando se trate de juicios de amparo interpuestos en contra de

actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación

previa, que no incidan en la libertad personal del quejoso ni se esté en presencia de un

procedimiento de extradición, en atención a su naturaleza intrínsecamente penal,

independientemente de la procedencia del juicio de garantías, es competente para conocer de

ellos el Juez de Distrito en Materia Penal y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito

Page 14: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

en la misma materia para resolver el recurso de revisión respectivo. Ello es así, en virtud de

que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de conflictos

competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito atiende a la

naturaleza del acto reclamado para decidirlos, prescindiendo de la naturaleza formal de la

autoridad de la que emana el acto; de ahí que aun cuando durante la integración de la

averiguación previa el agente del Ministerio Público es una autoridad formalmente

administrativa, los actos que realiza son de naturaleza penal, ya que practica toda clase de

diligencias con fundamento en leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas, por lo que se

actualiza la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, prevista en el artículo 51

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la interpretación sistemática de

sus fracciones se advierte que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la

autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de su actuación, aunado a que dicho

análisis respeta el principio de especialización, el cual garantiza la expeditez en el fallo, ya que

la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los

que se dedican en forma específica a una determinada rama del derecho, y que por ello

pueden ponderar en forma más expedita y autorizada las distintas soluciones al caso concreto.

19. Un juez penal dicta auto de formal prisión en contra de una persona por el delito de

robo. Inconforme con dicho auto, el procesado promueve juicio de amparo indirecto, que se

resuelve en el sentido de conceder al quejoso la protección constitucional en forma lisa y llana.

Lo anterior, al considerar que el auto de formal prisión reclamado estaba indebidamente

fundado y motivado. El juez responsable, en cumplimiento al fallo constitucional, deja

insubsistente el auto de formal prisión reclamado y, con base en los mismos hechos y pruebas

que sirvieron de base para dictar aquél, pronuncia otro auto de formal prisión pero por el delito

de abuso de autoridad. En este caso, ¿cuál es el medio de impugnación procedente en contra

del nuevo auto de formal prisión?

RESPUESTA: Procede el juicio de amparo al estar desvinculado de las consideraciones

que rigieron la ejecutoria de amparo.

Registro: 179576, Primera Sala, 1a./J. 94/2004.

FORMAL PRISIÓN, AUTO DE. DICTADO POR UN DELITO DISTINTO, CON BASE EN

LOS MISMOS HECHOS Y PRUEBAS TOMADAS EN CUENTA EN OTRO QUE FUE MOTIVO

DE UN AMPARO DIVERSO, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS QUE SE

PROMUEVE EN SU CONTRA. Si se concedió el amparo en contra de un auto de formal prisión

por indebida fundamentación y motivación, como acontece cuando no se adecuó la conducta

desplegada por el sujeto activo al supuesto de la norma, y el órgano jurisdiccional responsable,

en cumplimiento de la ejecutoria de garantías que declara su plena nulidad, con motivo de los

mismos hechos y material probatorio que fundamentaron al auto anterior, dicta un nuevo auto

por un delito diverso, ello constituirá un acto de plena jurisdicción, porque su contenido está

desvinculado totalmente de las consideraciones que rigieron a la ejecutoria de amparo en

cuanto al fondo sustancial del negocio, por lo que en su contra procede el juicio de amparo y no

el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo y, en

consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II,

de la ley de la materia.

Page 15: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

20. En un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado una resolución

dictada por la autoridad administrativa, mediante la cual se niega al reo la concesión de alguno

de los beneficios para suspender la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta. En esa

hipótesis ¿en qué juez de Distrito recae la competencia para conocer de dicho juicio de

amparo?

RESPUESTA: Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción esté recluido el

quejoso, al momento en que se le niegue o no se dé trámite a su solicitud. El Juez de Distrito

en cuya jurisdicción de ubique el centro penitenciario.

Registro: 178232. Primera Sala. 1a./J. 48/2005.

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN

CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE

NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE

ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE

PRISIÓN. Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia

de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución,

trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya

comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera

de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera

ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad

que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está

privado de su libertad en el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios

previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que

conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el

lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a

la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de

Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.

21. En una demanda de amparo se señala como acto reclamado la omisión de la

autoridad administrativa responsable para proveer respecto de la solicitud que le formuló el

quejoso para que se le otorgara el beneficio de la libertad anticipada. En este caso, ¿quién es

el juez de Distrito competente para conocer de dicha demanda?

RESPUESTA: Es competente para conocer del juicio de garantías el juez de Distrito en

cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.

Registro: 177673. Primera Sala. 1a./J. 54/2005.

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN

CUYA JURISDICCIÓN ESTÁ RECLUIDO EL QUEJOSO, CUANDO LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA.

Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia en

amparo de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener

ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el

acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente

Page 16: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado

no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida

la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en

consideración que el reo, estando privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria

dictada en su contra, al solicitar el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada continuará

privado de ella, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho

acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando la

autoridad administrativa omite proveer sobre la mencionada solicitud, resulta competente para

conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el

centro penitenciario.

22. La omisión del Ministerio Público de citar al probable indiciado para que comparezca

a declarar dentro de la averiguación previa, ¿es un acto de imposible reparación para los

efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto?

RESPUESTA: No, pues la declaración no es un requisito indispensable para que se

integre la averiguación previa, ya que el artículo 21 constitucional no lo dispone así.

Registro: 175142. Primera Sala. 1a./J. 154/2005.

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O

HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE

DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

La posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través

del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar,

al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando

fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del

proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de

una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o

anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado,

pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad

judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la

correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y

obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés

particular al interés de la sociedad. En tal virtud, la omisión de dicho representante social de

citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la

averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda combatirse a

través del juicio de amparo indirecto, pues tal declaración no es un requisito indispensable para

que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no lo dispone así.

23. La pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal, se constriñe

a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o

alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a

la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su

determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que

se trate; y c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser

Page 17: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. Ahora bien, ¿en cuál de los anteriores

incisos ubicaría la pena de prisión vitalicia?

RESPUESTA: En ninguno.

Registro: 175844. Pleno. P./J. 1/2006

PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS

POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado

se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un

dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no

corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial

o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable

al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros,

por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior,

se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos,

ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su

cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los

casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos

delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente

diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder

existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena,

pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la

característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona

con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante

señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se

readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que

sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera

como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto

tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo

habría plasmado expresamente.

24. Arturo Sánchez Alvarado promueve juicio de amparo indirecto en contra del auto de

formal prisión decretado en su contra por el delito de homicidio. El juez de Distrito advierte que

el quejoso fue detenido en flagrancia y que el Ministerio Público de la Federación no acordó

favorablemente su solicitud de entrevistarse en privado con su defensor, antes de que rindiera

la declaración ministerial en la que confesó los hechos que se le imputaban. Dicha confesión se

realizó ante la presencia física del defensor del inculpado. Al respecto, ¿debe considerarse que

dicha declaración está viciada y es ilegal?

RESPUESTA: La declaración se encuentra viciada y es ilegal, pues la “asistencia” no

sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la

autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que

es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor

legal.

Registro: 175110. Primera Sala. 1a./J. 23/2006.

Page 18: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN

PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX

Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances

de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones

IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el

momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica

que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como

un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación

requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es

puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del

dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin

la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que

la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la

actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que

la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva

del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá

entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes

de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el

Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa

y en privado con el defensor.

25. Lea los siguientes preceptos legales de la Constitución Federal:

“Artículo 1º (párrafo primero). En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de

las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,

sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” “Artículo 21 (párrafo

cuarto). Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la

acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la

ley”. Ahora bien, el probable responsable en una indagatoria federal, ¿tiene interés jurídico para

promover juicio de amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse

sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal?

RESPUESTA: Si, en virtud de que la abstención afecta su esfera jurídica, al dejarlo en

estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la

averiguación previa.

Registro: 178561. Primera Sala. 1a./J. 17/2005.

ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA

PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE

AQUÉLLA. De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que

dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia

Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las

condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no

ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se

advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el

Page 19: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o

desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de

pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u

omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa

ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al

denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención

del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino

que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal

abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación

jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si

las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el

contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta

responsabilidad en los hechos denunciados.

26. El acceso a las actuaciones de una averiguación previa del orden federal, por parte

del inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante, ¿implica el derecho a

que se les expidan copias simples o certificadas de las actuaciones a todos los sujetos

anteriores, o sólo a algunos de ellos, o a ninguno de ellos?

RESPUESTA: A ninguno de ellos, basta que se les ponga a la vista para que puedan

consultarlo.

Registro: 178055. Primera Sala. 1a./J. 52/2005.

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES

LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES). La fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consagra en beneficio de todo inculpado sujeto a un proceso penal

el derecho a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en

aquél y que requiera para su defensa. Ahora bien, conforme a la reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación de 3 de julio de 1996, mediante la cual se adicionó un párrafo cuarto a

la fracción X del citado precepto constitucional, las garantías previstas en sus fracciones VII y

IX, que en un principio sólo eran aplicables durante la tramitación del proceso penal, también

fueron incorporadas a la averiguación previa, aunque limitándose a lo establecido en las leyes

secundarias. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de

Procedimientos Penales señala que las únicas personas que tendrán acceso a las actuaciones

de la averiguación previa serán el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su

representante legal, en caso de que los hubiera, y establece que el funcionario que

indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los

documentos que obren en la averiguación incurrirá en responsabilidad; de donde se advierte

que el Ministerio Público está impedido para otorgar dichas copias, lo cual es acorde con la

garantía de defensa contenida en las fracciones VII y IX del artículo 20, apartado A, de la

Constitución Federal, en tanto que ésta dispone que tratándose de la averiguación previa, dicha

garantía se otorgará con las limitantes, términos y requisitos que las leyes secundarias

determinen, es decir, si bien es cierto que las partes tienen derecho a que se les proporcione

toda la información que requieran para su defensa, también lo es que el hecho de que el

Ministerio Público no pueda proporcionar copias -en aras de proteger la reserva de las

Page 20: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

actuaciones-, en nada restringe el aludido derecho, pues aun cuando no se les proporcionen

copias, el referido artículo 16 prevé que podrán tener acceso a las actuaciones de las que se

podrán tomar todos los datos que estimen indispensables. De manera que si la fracción VII,

apartado A, del artículo 20 constitucional no exige que los datos solicitados por el inculpado, su

defensor y la víctima y ofendido y/o su representante legal, para preparar su defensa y que

consten en la averiguación o en el proceso, sean pedidos precisamente por escrito y

ministrados en forma de copias simples o certificadas, basta que el expediente respectivo sea

puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo.

27. Para que el juez de la causa pueda decidir sobre el otorgamiento de la libertad

provisional bajo caución, ¿es indispensable que el inculpado se encuentre privado de su

libertad?

RESPUESTA: No, ya que no es indispensable que éste se encuentre privado de su

libertad a disposición del propio Juez, ni que si está libre se le interne en algún reclusorio y se

ponga a disposición del juzgador en cuanto a su libertad personal, pues tanto la orden de

aprehensión como el auto de formal prisión son actos de la autoridad judicial que por sí solos

afectan a la persona contra quien se pronuncian, ya que esta última resolución tiene como base

aquella orden y ambas tienen por efecto restringir de alguna manera la libertad personal del

indiciado con el objeto de sujetarlo a un proceso penal, por lo que si jurídicamente tiene el

carácter de detenido y la restricción de su libertad es inminente, debe concedérsele el

mencionado beneficio constitucional cuando reúna los requisitos de ley.

Registro: 178418. Primera Sala. 1a./J. 39/2005.

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU

OTORGAMIENTO NO ES NECESARIO QUE EL INCULPADO SE ENCUENTRE PRIVADO

DE SU LIBERTAD. El artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece a favor del inculpado sujeto a un procedimiento penal por

la comisión de un delito que tenga señalada pena de prisión, el beneficio de la libertad

provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, bajo las condiciones y requisitos que

constitucional y legalmente procedan. En esa virtud, y a falta de indicación expresa en el texto

de dicha norma constitucional, se concluye que para que el Juez pueda decidir si procede o no

conceder al procesado la referida medida cautelar, no es indispensable que éste se encuentre

privado de su libertad a disposición del propio Juez, ni que si está libre se le interne en algún

reclusorio y se ponga a disposición del juzgador en cuanto a su libertad personal, pues tanto la

orden de aprehensión como el auto de formal prisión son actos de la autoridad judicial que por

sí solos afectan a la persona contra quien se pronuncian, ya que esta última resolución tiene

como base aquella orden y ambas tienen por efecto restringir de alguna manera la libertad

personal del indiciado con el objeto de sujetarlo a un proceso penal, por lo que si jurídicamente

tiene el carácter de detenido y la restricción de su libertad es inminente, debe concedérsele el

mencionado beneficio constitucional cuando reúna los requisitos de ley; máxime que también

corresponde al Juez fijar las condiciones que constitucional y legalmente procedan, a efecto de

que no se sustraiga a la acción de la justicia y no se afecte la continuación del procedimiento,

pues tal provecho es una medida precautoria cuya efectividad está condicionada al

cumplimiento de requisitos que salvaguarden la materia del proceso y aseguren a las personas

y las cosas relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado, la emisión y

cumplimiento de la sentencia penal.

Page 21: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

28. En una demanda de garantías, el quejoso reclama del Director del Centro de

Readaptación Social, la orden de trasladarlo de una celda a otra en el mismo reclusorio. En

este caso, por razón de la materia ¿en qué juez de distrito recae la competencia para conocer

del referido juicio?

RESPUESTA: Juez en materia administrativa.

Tesis 43/2008, 1ª Sala, abril de 2008.

COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE

DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN

MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO

PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL. Si los actos

reclamados en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácter

disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, no pueden

considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del proceso que se instruyó al

sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino

que se trata de medidas emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas

encargadas de él. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para

conocer del juicio de amparo en el que se reclaman medidas inherentes a la organización y/o

control de dicho centro, como lo son las órdenes emitidas por la autoridad administrativa para

trasladar a un interno de una celda a otra o para cambiarlo a un área diferente, dentro del

mismo centro penitenciario, se surte a favor de los juzgados de Distrito en materia

administrativa, sin que ello exima a la autoridad jurisdiccional a suplir la queja deficiente en

términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si al impugnar los actos

mencionados el peticionario de garantías está privado de su libertad.

29. La víctima de un delito promueve juicio de amparo por violación a su garantía de ser

informada del desarrollo del procedimiento penal, prevista en el artículo 20, apartado B,

fracción I, de la Constitución. En este caso, ¿qué debe acordar el juez de Distrito, al dictar el

auto inicial?

RESPUESTA: Debe dictar auto admisorio, porque la víctima u ofendido del delito es

titular de las garantías establecidas en el apartado B, del artículo 20 constitucional, y por tanto,

está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera

de ellas, causándole un agravio personal y directo.

Registro: 176,253, Primera Sala, 1a./J. 170/2005

LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL

JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN

EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS

SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN

EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo

20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de

marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de

garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el

texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma

constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer

juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral,

Page 22: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y

directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior

es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe

interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se

desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías

individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al

gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado

para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es

titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está

legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de

ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda

resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.

30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del funcionario facultado,

presentó querella ante el Ministerio Público en contra de una persona física, por el delito de

defraudación fiscal. Previos los trámites de ley, la Representación Social dictó una resolución

en la que determinó no ejercitar acción penal. Tal determinación fue confirmada por el titular de

la Procuraduría General de la República. Inconforme con esta determinación, la referida

secretaría promovió juicio de amparo indirecto. Al respecto, ¿es procedente o improcedente

dicho juicio de amparo? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Improcedente, por lo que deberá desecharse el juicio de garantías en

virtud de que la determinación de la representación social no afecta el patrimonio del Estado,

toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman

parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de

derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de

Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

al solicitar el amparo, no la llevaría acabo como particular, sino en su carácter de autoridad

fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley de la Administración Pública

Federal y su reglamento.

Registro No. 176988. Primera Sala. 1a./J. 109/2005.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD,

RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA

DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El juicio de amparo es el

medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del

poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho

medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del

artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la

comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el

agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción

penal, no se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal

de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que

deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley

mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la representación social no

Page 23: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de

enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se

prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en

la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el

Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y

protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de

autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría.

31. Para que en el incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo promovido en

contra de un auto de formal prisión, el juez de Distrito pueda determinar si concede la libertad

caucional al quejoso, ¿qué requisito debe satisfacerse en forma indispensable?

RESPUESTA: Que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los

cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que

de lo contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del

poceso.

Registro: 187182. Instancia: Primera Sala. 1a./J. 2/2002.

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O

DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE

DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS

COMO GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la

interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para

resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo

caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser

considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna

establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se impute al

acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la

averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos

señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro:

"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE

FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL

DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.", sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el

efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado,

por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo,

en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se

adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o

improcedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20,

fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás

Page 24: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la

tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos,

incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no

estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en

cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso.

32. Un juez penal dicta auto de formal prisión en contra de una persona por el delito de

abuso de confianza. Inconforme con dicho acto, el procesado promueve juicio de amparo

indirecto. Al resolver el citado juicio, el juez de Distrito establece que no está acreditado el

cuerpo del delito de abuso de confianza y, en consecuencia, concede la protección

constitucional solicitada. No obstante, el juez federal en la sentencia de amparo, reserva

plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito

por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la instrucción. En este supuesto, ¿es

correcto o incorrecto el actuar del juez de Distrito? Razone su RESPUESTA.

RESPUESTA: Es correcto, en virtud de que la sentencia que concede el amparo contra

el auto de formal prisión dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de

jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se

ejerció la acción penal y se continúe la instrucción. (Siempre y cuando no se varíen los hechos

de la acusación).

Registro: 170391, Primera Sala, 1a./J. 3/2008

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN

SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD

RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA

ACCIÓN PENAL. Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los

hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está

facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció

la acción penal, y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la

instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la Norma

Fundamental prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación

técnica o su denominación legal. Ahora bien, la concesión del amparo contra el auto de formal

prisión, por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del

indiciado, trae consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que, formalmente, ya no

estará sujeto a la etapa procedimental de la instrucción y será indispensable que la autoridad

responsable defina su situación jurídica, pudiendo presentarse dos hipótesis: que aquélla

reclasifique el delito por el cual se dictó el primer auto de formal prisión y se inicie el juicio por el

ilícito cometido, en cumplimiento al artículo 19 mencionado, o bien, que no esté en condiciones

de hacerlo porque ello implicaría variar los hechos materia de la consignación, en cuyo caso

podrá dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley.

Por tanto, en la sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisión dictado

incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable

para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la

instrucción, pues dicha facultad de reclasificación no se fundamenta en una declaratoria

judicial, sino en el indicado precepto constitucional; sin que con ello se agrave la situación del

inculpado, porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar un nuevo auto de

Page 25: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

formal prisión, debidamente fundado y motivado, sino que sólo reconoce la posibilidad de

reclasificar el delito.

33. Claudia Duarte García denuncia ante el Ministerio Público de la Federación hechos

probablemente constitutivos del delito de violación, cometido en su agravio por un agente

federal de investigaciones. La representación social se abstiene de iniciar la correspondiente

averiguación previa. En contra de dicha omisión, ¿procede el juicio de amparo indirecto?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si procede en virtud de que representa dejar al gobernado en estado de

incertidumbre respecto a la persecución de los presuntos ilícitos denunciados.

Registro No. 173828. Primera Sala. 1a./J. 65/2006.

AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA

ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE

UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO

PERSEGUIBLE DE OFICIO. El juicio de amparo indirecto es procedente en términos del

artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, en contra de la abstención del Ministerio

Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser

constitutivos de delitos perseguibles de oficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos

establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello es

así, pues tal omisión representa dejar al gobernado en estado de incertidumbre respecto a la

persecución de los presuntos ilícitos denunciados, lo que contraviene el cuarto párrafo del

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, cuyo objeto

es garantizar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las

funciones de investigación que le encomienda la ley, pues en nada beneficiaría al gobernado el

derecho otorgado constitucional y legalmente para combatir el no ejercicio de la acción penal, si

no se le faculta para exigir que ante una denuncia se inicien las averiguaciones

correspondientes.

34. Conforme al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿En qué

resolución o resoluciones puede realizarse el estudio sobre la actualización de un concurso

aparente de tipos penales?

RESPUESTA: Puede realizarse tanto en el auto de procesamiento como en la sentencia

definitiva.

Registro: 170537. Primera Sala. 1a./J. 158/2007.

CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. EL ESTUDIO SOBRE SU

OPERATIVIDAD, PUEDE REALIZARSE TANTO EN EL AUTO DE PROCESAMIENTO COMO

EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. En estricto acatamiento a los principios de exacta aplicación

de la ley en materia penal y de non bis in idem, previstos en los artículos 14 y 23 de la

Constitución Federal, es cuando se dicta el auto de procesamiento, el primer momento en el

Page 26: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar lo relativo a la operatividad del

concurso aparente de tipos penales, ya que ello se encuentra supeditado a los datos o pruebas

con las que cuenta para determinar si los hechos que se le atribuyen al inculpado son

subsumibles o no en uno de los varios supuestos de hechos típicos penales. En contrapartida,

el órgano jurisdiccional al no contar con esa inicial convicción que le generan los diversos

elementos de prueba, encontraría un impedimento jurídico y fáctico para poder pronunciarse al

respecto, resultando inaceptable obligarlo a que lo realice arbitraria o intuitivamente, con

independencia de que, si en el auto de procesamiento en forma provisional no estuvo en

condiciones de hacerlo, posteriormente pueda llevar a cabo el estudio de mérito. Por otra parte,

exista o no el estudio sobre la operatividad del concurso aparente de tipos en el auto de

procesamiento, al momento de dictarse la sentencia es cuando el juzgador en forma definitiva

debe resolver al respecto, es decir, dar sustantividad propia a los hechos, precisamente porque

el resultado al que se arribe habrá de trascender en las sanciones que, como consecuencia

jurídica del delito, serán impuestas al acusado. En el caso de que se haya realizado el estudio

en el auto de procesamiento, al dictarse la sentencia, las pruebas aportadas pueden conducir a

la misma conclusión, o bien, a variar el criterio que se sostuvo inicialmente, sin que pueda sufrir

variación alguna la base fáctica de la acusación.

35. El artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, prevé: "Artículo 171. Se

impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del

derecho a usar la licencia de manejador:…(…)…II. Al que en estado de ebriedad o bajo el

influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y

circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le

corresponda si causa daño a las personas o las cosas.". ¿La disposición transcrita resulta

violatoria de los principios de exacta aplicación de la ley y reserva de ley en materia penal,

contenidos en los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal?

RESPUESTA: Si, porque al prever una conducta delictiva compuesta de dos

condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de

motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios

constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e

integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de

la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a

través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos

ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para

legislar en materia de delitos y faltas federales.

Registro: 170393. Jurisprudencia 1ª./J.5/2008,

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171

DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE

EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL. A la luz de los principios

de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los

artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con

claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos

sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que

tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material,

Page 27: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

con lo cual se proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de reenvío", que

remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la

prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una

conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el

influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación,

viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de

dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual

tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del

Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin

necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la

facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas

federales.

36. ¿Es restrictiva de la libertad la orden girada por un agente del Ministerio Público de la

Federación, a efecto de realizar la búsqueda, localización y presentación del indiciado para que

declare dentro de la averiguación previa?

RESPUESTA: No, porque no se traduce en una orden de detención, sino lograr su

comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima conveniente, no

es privativa de libertad.

Registro: 180,846, Primera Sala, 1a./J. 54/2004.

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA

DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA

LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN. La finalidad

de la orden de detención es privar de la libertad a una persona, a diferencia de la orden de

localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación

previa, cuyo objeto no es restringir su libertad, sino lograr su comparecencia dentro de esta

fase procesal para que declare si así lo estima conveniente, ya que incluso puede abstenerse

de hacerlo, además de que una vez terminada la diligencia para la que fue citado, puede

reincorporarse a sus actividades cotidianas, por lo que no puede considerarse que se le priva

de su libertad.

37. En un juicio de amparo indirecto, el quejoso reclama el auto de formal prisión que fue

dictado en su contra por el delito de robo. En uno de los conceptos de violación, el peticionario

de garantías sostiene que no se encuentra acreditado el elemento del tipo penal relativo al

apoderamiento de la cosa, pues señala que aquél se conforma de dos aspectos, a saber: uno

objetivo que se traduce en el desapoderamiento del bien; y otro subjetivo que consiste en el

ánimo de lucro. Ahora bien, si conforme a la legislación aplicable, comete el delito de robo

quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente

pueda disponer de ella, ¿cómo debe declararse el concepto de violación?

RESPUESTA: Infundado, porque el ánimo de lucro, no es un elemento constitutivo del

tipo penal, de dicho delito. El aspecto subjetivo del apoderamiento; consiste en la simple

disposición del bien mueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean;

consistente en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo

que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente.

Page 28: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 169415, Primera Sala, 1a./J. 6/2008

ROBO. EL ÁNIMO DE LUCRO, NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO

PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE MICHOACÁN Y DE PUEBLA).

El apoderamiento como elemento del tipo del delito de mérito, está constituido por dos

aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo. El aspecto objetivo, requiere el

desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la

esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por

ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella

esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. En

relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio

poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es

necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento, consiste en la

simple disposición del bien mueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos

sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse

de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente.

Ahora bien, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que

consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el denominado "ánimo de lucro" no se encuentra contemplado dentro de los

elementos conformadores de los tipos penales de robo que prevén los artículos 367 del Código

Penal Federal, 299 del Código Penal del Estado de Michoacán y 373 del Código de Defensa

Social del Estado de Puebla, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción "apoderamiento"

o en el "dolo" que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como

elemento de tipificación. Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se

configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento,

con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de

conformidad con los ordenamientos legales mencionados (artículos 301 del Estado de

Michoacán, 369 de la legislación federal, y 377 del Estado de Puebla), se tendrá por

consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun

cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación

del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del

delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo.

Registro: 169416, Primera Sala, 1a./J. 6/2008

ROBO. EL ÁNIMO DE LUCRO, NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO

PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE MICHOACÁN Y DE PUEBLA).

El apoderamiento como elemento del tipo del delito de mérito, está constituido por dos

aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo. El aspecto objetivo, requiere el

desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la

esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por

ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella

esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. En

relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio

poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es

necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento, consiste en la

simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que

Page 29: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de

apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del

delincuente. Ahora bien, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal

que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el denominado "ánimo de lucro" no se encuentra contemplado dentro de los

elementos conformadores de los tipos penales de robo que prevén los artículos 367 del Código

Penal Federal, 299 del Código Penal del Estado de Michoacán y 373 del Código de Defensa

Social del Estado de Puebla, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción "apoderamiento"

o en el "dolo" que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como

elemento de tipificación. Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se

configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento,

con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de

conformidad con los ordenamientos legales mencionados (artículos 301 del Estado de

Michoacán, 369 de la legislación federal, y 377 del Estado de Puebla), se tendrá por

consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun

cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación

del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del

delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo.

38. Lea el siguiente precepto legal del Código Penal Federal.

“ARTICULO 103. Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente

continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la

acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son,

desde la fecha de la sentencia ejecutoria”. Ahora bien, Pedro Isidoro García fue procesado por

un delito federal considerado no grave, razón por la que obtuvo su libertad provisional desde

que rindió su declaración preparatoria. Previos los trámites legales, el juzgador dictó sentencia

en la que le impuso, entre otras penas, cinco años, seis meses de prisión, sin que en dicho fallo

el juez se haya pronunciado sobre la revocación de la libertad provisional; dicha resolución

causó ejecutoria el 5 de agosto de 1999. Con motivo de lo anterior, Pedro Isidoro dejó de

presentarse a firmar en el libro correspondiente del juzgado de distrito, a partir del 12 de agosto

de 1999. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2003, se revocó la libertad provisional que

tenía Isidoro García y se dictó orden de reaprehensión en su contra. Al respecto, ¿a partir de

qué momento debe computarse el término de la prescripción de la sanción privativa de la

libertad impuesta al sentenciado? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: A partir de que se revocó la libertad provisional y se dictó la orden de

reaprehensión del sentenciado, porque la libertad provisional bajo caución es un beneficio que

se concede a todo inculpado que reúna los requisitos constitucionales y legales establecidos al

respecto, para el efecto de que goce de su libertad personal durante la tramitación del proceso

que se le instruya, es indudable que en tanto disfrute de ese beneficio se encuentra sometido a

la potestad o jurisdicción del Juez del proceso, de ahí que cuando se revoca dicho beneficio por

resolución judicial expresa, dictándose la correspondiente orden de reaprehensión, debe

considerarse que se encuentra sustraído de la acción de la justicia o de la autoridad en el

propio proceso en que se le concedió, por lo que a partir de ese momento debe computarse el

plazo para que opere la referida prescripción, aun cuando haya causado ejecutoria la sentencia

dictada y transcurrido un término excesivo.

Page 30: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 179503. 1ª./J 107/2004,

PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO

DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN DE REAPREHENSIÓN

EN CONTRA DEL SENTENCIADO. Del artículo 103 del Código Penal Federal, cuyo régimen

es coincidente con el de Tabasco y Puebla, así como con el de otros Estados de la República,

se advierte que el plazo para que opere la prescripción de las sanciones privativas de libertad

debe empezar a contarse desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la

acción de la justicia. Ahora bien, en virtud de que la libertad provisional bajo caución es un

beneficio que se concede a todo inculpado que reúna los requisitos constitucionales y legales

establecidos al respecto, para el efecto de que goce de su libertad personal durante la

tramitación del proceso que se le instruya, es indudable que en tanto disfrute de ese beneficio

se encuentra sometido a la potestad o jurisdicción del Juez del proceso, de ahí que cuando se

revoca dicho beneficio por resolución judicial expresa, dictándose la correspondiente orden de

reaprehensión, debe considerarse que se encuentra sustraído de la acción de la justicia o de la

autoridad en el propio proceso en que se le concedió, por lo que a partir de ese momento debe

computarse el plazo para que opere la referida prescripción, aun cuando haya causado

ejecutoria la sentencia dictada y transcurrido un término excesivo.

39. El veintiuno de abril del año en curso, Fernando Jiménez López, promovió juicio de

amparo indirecto contra una orden de aprehensión y su ejecución, actos que atribuyó,

respectivamente, al juez Cuarto Penal y al comandante de la Policía Ministerial, grupo

aprehensiones, ambos de Pachuca, Hidalgo. Del juicio correspondió conocer, por razón de

turno, al juez Tercero de Distrito en el Estado de Hidalgo quien admitió la demanda de amparo,

solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y señaló fecha para la

celebración de la audiencia constitucional. Posteriormente, mediante escrito presentado el

veinticuatro de abril siguiente, el mencionado quejoso amplió su demanda de amparo respecto

del diverso acto consistente en el auto de formal prisión que le fue dictado dentro de la misma

causa penal de la que derivó la orden de aprehensión reclamada en primer término; a este

ocurso anexó copia certificada del auto de plazo constitucional reclamado. Ahora bien, en el

caso planteado ¿es procedente dicha ampliación de demanda? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, por que ese nuevo acto guarda estrecha vinculación con la orden de

aprehensión reclamada inicialmente, al haber sido dictado por la misma autoridad en la misma

causa y en atención a los principios de concentración y economía procesal. (Siempre y cuando

sea antes de la celebración de la audiencia constitucional). Por tanto, el Juez de Distrito, antes

de decidir sobreseer fuera de audiencia constitucional, debe dar vista a la parte quejosa con el

oficio mediante el cual se le informó que se dictó auto de formal prisión en su contra, con el

objeto de que esté en aptitud, si así lo desea, de ampliar su demanda respecto de ese nuevo

acto.

Registro: 170974. Tribunales Colegiados, VII.3º.P.J./15

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL

ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DE

LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL

PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO. En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se

Page 31: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

reclama una orden de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió,

durante la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra el quejoso,

es inconcuso que, este nuevo acto guarda estrecha vinculación con el mandamiento de captura

reclamado inicialmente, toda vez que fue dictado por la misma autoridad ordenadora en la

misma causa penal; consecuentemente, procede la ampliación de la demanda de garantías

contra el aludido auto de formal prisión, atendiendo a los principios de concentración y

economía procesal, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el Juez de Distrito, antes de

decidir sobreseer fuera de audiencia constitucional, debe dar vista a la parte quejosa con el

oficio mediante el cual se le informó que se dictó auto de formal prisión en su contra, con el

objeto de que esté en aptitud, si así lo desea, de ampliar su demanda respecto de ese nuevo

acto.

40. El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal estatuye: “A ninguna ley se

dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Al respecto ¿están o no constreñidos a

respetar la garantía de irretroactividad tanto el órgano legislativo como, en su caso, las demás

autoridades?

RESPUESTA: Si está constreñido el órgano legislativo a no expedir leyes que en sí

mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a no aplicarlas retroactivamente.

Registro: 183,287, Primera Sala, 1a./J. 50/2003

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO

EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS

AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual

adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de

irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia,

como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas

resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la

intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna

ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por

las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación,

pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue

cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado,

lesionando derechos adquiridos.

41. Complete la siguiente expresión: conforme a la jurisprudencia sustentada por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia o improcedencia

de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse en cuenta que el delito o delitos

incluyendo sus modificativas y calificativas por los cuales se dictó el auto de formal prisión

Page 32: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

respectivo, no estén considerados como graves por la ley. (Para completar la anterior expresión

deben considerarse las disposiciones relativas a las modificativas y/o calificativas del delito).

Registro: 187182, Primera Sala. 1ª./J 2/2002,

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O

DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE

DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS

COMO GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la

interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para

resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo

caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser

considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna

establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se impute al

acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la

averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos

señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro:

"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE

FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL

DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.", sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el

efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado,

por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo,

en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se

adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o

improcedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20,

fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás

garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la

tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos,

incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no

estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en

cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso.

42. Cuando un juez de Distrito de amparo en materia penal recibe el expediente de un

juicio de garantías con motivo de que se declaró incompetente un Tribunal Colegiado de

Circuito que consideró que dicho juicio debía tramitarse en la vía indirecta, ¿qué puede y qué

no puede hacer el juez de Distrito en relación con la incompetencia declarada por el Tribunal

Colegiado?

RESPUESTA: El juez de distrito conocerá del juicio sin objetar su competencia. Artículo

47 ley de amparo, tercer párrafo.

Page 33: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 183,941, Pleno, P./J. 16/2003

AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA

DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE

INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.

De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se

desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del

juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación

que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora

bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del

órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que

no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de

amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe

analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo

conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado

para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de

conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO

INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN

NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y

REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.". Lo anterior resulta

congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que

no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el

Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de

garantías.

43. El veinte de marzo del año en curso, un agente del Ministerio Público de la

Federación, adscrito a la Delegación de la Procuraduría General de la República en Coahuila,

determinó ejercer acción penal contra Eduardo Chávez, ello al considerarlo probable

responsable de la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación

con el artículo 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Dicho

agente del Ministerio Público consignó ante un juez de distrito en el Estado de Coahuila, quien

al recibir la averiguación previa que le fue turnada, advierte que Eduardo Chávez es menor de

edad, pues al momento de la comisión del hecho ilícito que se le atribuye contaba con dieciséis

años. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

durante el régimen de transición constitucional, es decir, hasta en tanto se establezca el

sistema integral de justicia para adolescentes en el orden jurídico federal, ¿es legalmente

competente dicho juez de distrito para conocer del juicio que se siga en contra del referido

adolescente? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No es legalmente competente el juez de distrito, sino que será

competente un tribunal de primera instancia especializado en la impartición de justicia para

adolescentes, pues conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I

constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el código federal

adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales

que sean cometidos por adolescentes, los tribunales de menores del fuero común y de no

haberlos, los tribunales de menores del orden federal, en el caso el artículo 500.

Page 34: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

JURISPRUDENCIA 25/2008

DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE

DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS

JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

CONSTITUCIONAL). Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano

competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en

consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores,

especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden

de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el

sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una

autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es

claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos

cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que

se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior

con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son

competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de

las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los

ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el

Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la

República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que

prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del

Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4, en relación con

el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma

publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo

hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad

federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma

constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen

constitucional, razón por la cual el artículo 4° de la Ley para el Tratamiento de Menores

Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia

Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de

Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible

como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial

como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que

establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de

competencia que prevé el Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son

competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los

tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo

anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos

delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los períodos de

vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.

44. En un juicio de amparo indirecto en materia penal promovido en contra de una orden

de aprehensión, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable que entró en vigor con

posterioridad al dictado de la orden de aprehensión ¿debe hacerse por parte del órgano de

control constitucional o por parte de la autoridad jurisdiccional ordinaria competente?

Page 35: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Debe hacerse por parte de la autoridad judicial ordinaria competente,

porque así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir

sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión

compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Como el juicio de

garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de

amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o

sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley

diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría

juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino

sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro

del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de

la esencia y los fines del juicio de amparo, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre

por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según

corresponda, pero nunca en el juicio de garantías.

Registro: 200487. Jurisprudencia 1ª./J 7/95,

RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. DEBE

HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA

COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El juicio de amparo es un medio de

protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier

gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional.

Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal

ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace

directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de

autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en

el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a

hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo

judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera

de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las

autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones

propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o

de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el

problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan

la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el

consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende,

el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es

también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las

sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y

nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero

común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto

reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la

autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es

constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o

imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único

que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en

cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por

Page 36: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad

jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el

juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador

constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del

acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto

reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta

manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima

violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende,

creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del

orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo

anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté

permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se

lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad

competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda,

pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al

interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad

competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar

la ley más favorable al sentenciado.

45. ¿Es trascendente la pureza de la droga para la configuración del delito contra la

salud, en su modalidad de posesión de cocaína?

RESPUESTA: No, pues al tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la causación directa

efectiva de un daño sobre la salud, y sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien

jurídicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su

integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes como en aquéllos adicionales que

incrementen su cantidad y que como consecuencia lógica también aumenten el peligro en el

consumo de quien la posee y de la colectividad.

Registro: 200,469, Primera Sala, 1a./J. 9/95.

SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE COCAÍNA,

CONFIGURACIÓN CON INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA. Para que

surja el ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína resulta irrelevante la

pureza del alcaloide pues al tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la causación directa

efectiva de un daño sobre la salud, y sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien

jurídicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su

integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes como en aquéllos adicionales que

incrementen su cantidad y que como consecuencia lógica también aumenten el peligro en el

consumo de quien la posee y de la colectividad.

46. Complete la siguiente expresión: LAS LEYES PRIVATIVAS en materia penal se

caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios

subjetivos. (Para completar la anterior frase deben considerarse los tipos de leyes que pueden

actualizarse en la realidad).

Registro: 196,732, Instancia: Pleno, P./J. 18/98

Page 37: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes

privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo

a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado

de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio

de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias

categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se

encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado

que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no

están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su

vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos

posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por

tanto, el citado precepto constitucional.

47. Lea el siguiente artículo de la Ley General de Población, para estar en aptitud de

resolver la cuestión que se plantea: “(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 8 DE

NOVIEMBRE DE 1996). Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa

de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento

de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico,

pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación

correspondiente. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE NOVIEMBRE DE 1996). Igual pena se impondrá

a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente

expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con

propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos

para evadir la revisión migratoria. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JULIO DE 1990). A quien a

sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas

en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el

equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito

Federal. (ADICIONADO, D.O.F. 8 DE NOVIEMBRE DE 1996) Se aumentarán hasta en una

mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se

realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la

salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea

servidor público.” Ahora bien, el veinte de abril de dos mil ocho, un juez de distrito en materia

de procesos penales federales dictó auto de formal prisión a Raúl Pérez por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de indocumentados, en su modalidad de

introducción de extranjeros a territorio nacional sin la documentación correspondiente expedida

por autoridad competente, previsto y sancionado en el párrafo segundo del artículo 138 de la

Ley General de Población. Contra dicho auto de término constitucional, el referido inculpado

promovió juicio de amparo indirecto; en su demanda expresó como concepto de violación el

siguiente: “…el juez de la causa no debió dictar auto de formal prisión por el delito que se me

atribuye sino auto de libertad, pues no se encuentra acreditado el elemento subjetivo ‘propósito

de tráfico’ a que se refiere el párrafo segundo del artículo 138 de la Ley General de Población,

ya que no está demostrado que la introducción de los extranjeros haya sido con el propósito de

obtener un beneficio económico...”. Partiendo de la base de que efectivamente no está

demostrado el propósito de obtener un beneficio económico, ¿cómo debe declararse el

concepto de violación? Justifique su RESPUESTA.

Page 38: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Debe declararse infundado en razón de que el tipo penal descrito en la

primera parte del segundo párrafo del artículo 138 de la ley general de población no requiere

para su configuración el elemento subjeto relativo al “propósito de tráfico”, pues éste se refiere

únicamente a las conductas de albergar o transportar extranjeros a cambio de beneficio

económico.

Registro: 176424. Tesis jurisprudencial 33/2008,

TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO RELATIVO AL

“PROPÓSITO DE TRÁFICO” PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138

DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, SE REFIERE ÚNICAMENTE A LAS CONDUCTAS

DE ALBERGAR O TRANSPORTAR EXTRANJEROS A CAMBIO DE UN BENEFICIO

ECONÓMICO. De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó el

Decreto de reformas y adiciones del citado precepto legal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 8 de noviembre de 1996, se advierte que la voluntad del legislador federal al

sancionar “a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación

correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio

mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el

fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria”, fue dejar a salvo los actos humanitarios de

personas o agrupaciones cuya intención es asistir a los extranjeros indocumentados sin

obtener para sí provecho alguno, y castigar únicamente a quienes los lesionan y ponen en

peligro al realizar actividades ilícitas con la pretensión de obtener un beneficio lucrativo cierto,

actual o inminente. En ese sentido, se concluye que el “propósito de tráfico” a que alude el

segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población es un elemento subjetivo

referido únicamente a las conductas de albergar o transportar extranjeros en el territorio

nacional, con fines de ocultamiento a cambio de un beneficio económico.

48. En un proceso penal federal, se dicta resolución definitiva en la que se niega la

apertura del procedimiento sumario. Ahora bien, considerando la procedencia del juicio de

amparo, ¿será impugnable dicho fallo?

RESPUESTA: Sí, porque se traduce en una violación que produce una afectación de

grado sobresaliente y de imposible reparación, aún cuando se obtuviera sentencia absolutoria.

Registro: , 172425, 1ª./J. 34/2007.

PROCEDIMIENTO SUMARIO. LA NEGATIVA DE SU APERTURA CONSTITUYE UN

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO

DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES) El procedimiento sumario regulado en el artículo 342 de la Legislación

Penal para el Estado de Aguascalientes prevé a favor del procesado la posibilidad de que se le

dicte sentencia en un término inferior al señalado en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cumplirse los requisitos contenidos

en aquel numeral; por tanto, la resolución que niega la apertura de dicho procedimiento infringe

el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, que tutela el derecho de todo gobernado a que

se le administre justicia en los plazos que fijen las leyes, de manera pronta y expedita, lo que

se traduce en una violación que produce una afectación de grado sobresaliente y de imposible

reparación, aun cuando obtuviera sentencia absolutoria, pues debe tomarse en cuenta el

tiempo que transcurriría para su dictado, de acuerdo con los plazos señalados en la

Page 39: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Constitución de la República -debe ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos

cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año, si la pena excediere

de ese plazo-. En ese sentido y atendiendo a que la mencionada afectación es en grado

superior y de imposible reparación, resulta evidente que contra la resolución que niega la

apertura del procedimiento sumario procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo con los

artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

49. En sus conclusiones acusatorias, el Ministerio Público de la Federación omitió citar la

fracción aplicable del artículo 194 del Código Penal Federal, a efecto de precisar cuál era la

finalidad de la posesión del estupefaciente (introducción, tráfico, comercio, etcétera). Por otro

lado, de los hechos materia de la acusación no se genera certeza sobre cuál de las fracciones

de dicho artículo es la aplicable a la conducta desplegada por el acusado. A pesar de lo

anterior, el juzgador dictó sentencia condenatoria en contra del inculpado. Previa apelación, el

tribunal de alzada ordenó la reposición del procedimiento para que el juzgador diera vista con

las citadas conclusiones al Procurador General. El inculpado promueve juicio de amparo

indirecto en contra de dicho fallo. Al respecto, el tribunal que conozca del asunto, ¿debe

conceder o negar el amparo al momento de dictar sentencia y, en su caso, cuáles serán los

efectos de la sentencia que conceda el amparo?

RESPUESTA: Debe conceder el amparo para el efecto de que se revoque la sentencia

de primera instancia, y sin reponer el procedimiento, la autoridad responsable no tenga por

acreditada la finalidad de la posesión del estupefaciente, quedando en libertad de jurisdicción

para que al momento de dictar la nueva resolución, establezca cuál es el delito que se

actualiza, con base en los hechos denunciados y de acuerdo al artículo 195 bis, del código

penal federal.

Registro: 173057. Primera Sala. 1a./J. 3/2007.

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS.

ES IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EN LAS

CONCLUSIONES ACUSATORIAS EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE PRECISAR LA

FRACCIÓN APLICABLE DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA

A LA FINALIDAD. Cuando en la etapa de acusación por el delito contra la salud en su

modalidad de posesión de narcóticos, en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público

sólo se cita el artículo 194 del Código Penal Federal, sin precisar la conducta a que se refiere

alguna de sus fracciones, y de los hechos materia de la acusación no se desprenda la finalidad

de la posesión del estupefaciente, es decir, no existe certeza de cuál de las fracciones es

aplicable a la conducta desplegada por el acusado, se está en presencia de conclusiones

deficientes y, por lo tanto, ante una evidente violación al procedimiento. A causa de tal omisión

el acusado no ha tenido oportunidad de defenderse respecto de la conducta imputada, por lo

que no es aplicable el artículo 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé

los supuestos en los que procede ordenar la reposición del procedimiento. Lo procedente es

que el Juez o tribunal, al dictar la sentencia correspondiente, conceda el amparo y protección

de la Justicia Federal para el efecto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y sin

reponer el procedimiento, la autoridad responsable no tenga por acreditada la finalidad de la

posesión del estupefaciente, quedando en libertad de jurisdicción para que al momento de

dictar la nueva resolución, establezca cuál es el delito que se actualiza, con base en los hechos

denunciados y de acuerdo al artículo 195 bis, del Código Penal Federal. Lo anterior es así,

Page 40: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

porque además de que no se da ninguno de los supuestos jurídicos que podrían dar lugar a la

reposición del procedimiento, se iría en contra del principio de igualdad procesal entre las

partes, ya que se le estaría dando una segunda oportunidad al órgano acusador, para que

integrara adecuadamente su acusación, lo cual debió hacer desde el primer momento en que

consignó los hechos y formuló su acusación ante el Juez correspondiente, por ser esa su

facultad y obligación constitucional.

50. Una persona promueve juicio de amparo indirecto señalando como acto reclamado

una orden de aprehensión. Sin embargo, del informe justificado rendido por la autoridad

responsable se advierte la existencia no de un mandamiento de captura, sino de una orden de

comparecencia. Al respecto ¿qué debe hacerse en la sentencia que se llegue a dictar en el

juicio de amparo indirecto?

RESPUESTA: Debe estudiarse la constitucionalidad de la orden de comparecencia

porque en menor o mayor grado, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede

conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado. Por ello, el juzgador, debe

analizar todos los datos que se desprendan del juicio de amparo y que sirvan para obtener una

completa interpretación de la voluntad del quejoso y examinar la constitucionalidad del acto que

aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomando como

acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo

anterior en modo alguno significa suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que

intente el gobernado; sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de

resolver la cuestión efectivamente planteada.

Registro: 200427, Jurisprudencia 1ª./J. 6/96.

ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD

AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE

APREHENSIÓN. El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado como acto

reclamado una orden de aprehensión y del informe justificado se desprenda la existencia de

una orden de comparecencia, no es obstáculo para examinar la constitucionalidad de esta

última bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el

quejoso, ello en atención de que aun cuando la orden de aprehensión y la de comparecencia

técnicamente tienen sus diferencias, de hecho son actos de idéntico contenido sustancial si se

tiene en cuenta que: a).- Ambas son solicitadas por el Ministerio Público, b).- Las dos son

libradas por un Juez, c).- Para su emisión es necesario que existan datos que acrediten los

elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, d).- Tienen

como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial a fin de que le sea

tomada su declaración preparatoria; y si bien en la orden de aprehensión existe una total

privación de la libertad y en la de comparecencia tan sólo cierta limitación, no menos cierto es

que en menor o mayor grado, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede

conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado. Por ello, el juzgador, debe

analizar todos los datos que se desprendan del juicio de amparo y que sirvan para obtener una

completa interpretación de la voluntad del quejoso y examinar la constitucionalidad del acto que

aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomando como

acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo

anterior en modo alguno significa suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que

Page 41: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

intente el gobernado; sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de

resolver la cuestión efectivamente planteada.

51. Se promueve juicio de amparo indirecto en contra de un acto restrictivo de la libertad

personal. Al respecto, ¿el juez de Distrito goza de amplitud de criterio para fijar las medidas de

aseguramiento que estime convenientes al proveer sobre la suspensión de los efectos del acto

reclamado?

RESPUESTA: Sí, porque los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar

las medidas de aseguramiento que estimen convenientes, a fin de que el quejoso no se

sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un

impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado;

además, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un

prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los

objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal,

aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad; asimismo, puede exigir fianza,

establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, fijarle la obligación de

presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a

comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los

criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente

para el aseguramiento del agraviado. Así pues, en los casos en que la suspensión sea

procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en

el asunto que haya motivado el acto reclamado.

Registro: 198,729, Primera Sala, 1a./J. 16/97

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE

IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA

LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende,

entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés

social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más

amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de

que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida

cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya

motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la

suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad

personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa

delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la

continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la

sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los

juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de

Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso,

con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera

el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de

amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación

de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones

respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle

saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa,

Page 42: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que

considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta

que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la

suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del

procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye

que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en

el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son

congruentes con los preceptos que regulan la suspensión.

52. Lea el siguiente artículo del Código Penal Federal y enseguida conteste el

planteamiento que se le formula: “Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses,

multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:

(…) II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna

infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor,

independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las

cosas”. En un juicio de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad del precepto antes

referido. En dicho juicio de garantías, el quejoso expone como concepto de violación que el

mencionado dispositivo legal es contrario al artículo 14 constitucional porque la conducta

delictiva se precisa en términos abstractos y, además, porque para la integración plena de

dicha conducta, la norma penal debe complementarse con otras normas de naturaleza

administrativa. En este caso, ¿cómo calificaría el concepto de violación? Justifique su

RESPUESTA.

RESPUESTA: Fundado, toda vez que las leyes penales deben provenir del órgano

legislativo y describir con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones

correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y

plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en

una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas "normas

penales en blanco" o "de reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo

para conocer el núcleo esencial de la prohibición; por ello, el artículo 171, fracción II, del Código

Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en

estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir

reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto

que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los

elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda

variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas

administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca

el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos

y faltas federales.

Registro: 170,393. Primera Sala. 1a./J. 5/2008

ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171

DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE

EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL. A la luz de los principios

de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los

artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con

Page 43: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos

sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que

tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material,

con lo cual se proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de reenvío", que

remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la

prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una

conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el

influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación,

viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de

dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual

tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del

Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin

necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la

facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas

federales.

53. En un proceso penal federal seguido por un delito que se persigue por querella, el

inculpado exhibe un convenio que celebró con el ofendido. En dicho convenio el ofendido se

dio por pagado de la reparación del daño. Al respecto, ¿qué debe considerar el juzgador de tal

acuerdo de voluntades, esto en relación con la figura denominada perdón del ofendido?

RESPUESTA: Para que proceda el perdón por parte del ofendido, debe concederse de

manera expresa, por escrito, que deberá ser ratificado, o en comparecencia y ante la autoridad

que conozca del delito por el que se querelló, sin que deba considerarse otorgado el perdón,

por la existencia de un convenio celebrado entre quien perpetró la conducta delictiva y el

ofendido, toda vez que el mismo, constituye una manifestación de voluntad entre las partes que

intervienen en él, lo cual resulta ser un acto independiente a lo que debe realizarse y

expresarse ante la autoridad; por lo antes expuesto, el convenio no puede surtir efectos legales

de perdón.

Registro: 904,232, Primera Sala, 251

PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA

NECESARIA DE PARTE. Para que pueda estimarse que se ha otorgado el perdón por parte

del ofendido, aquél debe concederse de manera expresa, por escrito, que deberá ser ratificado,

o en comparecencia y ante la autoridad que conozca del delito por el que se querelló, sin que

deba considerarse otorgado el perdón, por la existencia de un convenio celebrado entre quien

perpetró la conducta delictiva y el ofendido, a favor de este último, respecto a la reparación del

daño; habida cuenta de que si bien es cierto, éste constituye una manifestación de voluntad

entre las partes que intervienen en él, lo cierto es que ello resulta ser un acto independiente a

lo que debe realizarse y expresarse ante dicha autoridad, quien, tomando como base lo

manifestado ante ella, resolverá lo que en derecho proceda, por lo que el convenio no puede

surtir efectos legales de perdón.

54. En una orden de aprehensión dictada por un juez de Distrito, ¿el procurador General

de la República tiene el carácter de autoridad ordenadora o de autoridad ejecutora? Justifique

su RESPUESTA.

Page 44: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Autoridad Ejecutoria, toda vez que el procurador general de la República

tiene la calidad de autoridad ejecutora de las órdenes de aprehensión dictadas por los Jueces

de Distrito, por ser el titular de la institución del Ministerio Público de la Federación y en virtud

de que, de conformidad con los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, dicha institución, presidida por el procurador, es la encargada de la

persecución de los delitos, para lo cual tiene bajo su mando a la Policía Judicial Federal, de

donde se sigue que dicho procurador está facultado para cumplimentar la ejecución de las

órdenes de aprehensión solicitadas por la autoridad judicial, siendo dicha ejecución realizada a

través de la Policía Judicial Federal.

Registro: 904,205, Primera Sala, 1a./J. 49/97;

ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR JUEZ DE DISTRITO. EL PROCURADOR

GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA. El

procurador general de la República tiene la calidad de autoridad ejecutora de las órdenes de

aprehensión dictadas por los Jueces de Distrito, por ser el titular de la institución del Ministerio

Público de la Federación y en virtud de que, de conformidad con los artículos 21 y 102 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha institución, presidida por el

procurador, es la encargada de la persecución de los delitos, para lo cual tiene bajo su mando

a la Policía Judicial Federal, de donde se sigue que dicho procurador está facultado para

cumplimentar la ejecución de las órdenes de aprehensión solicitadas por la autoridad judicial,

siendo dicha ejecución realizada a través de la Policía Judicial Federal; lo que se traduce en

una ejecución material del cuerpo policiaco y jurídica del titular del Ministerio Público de la

Federación, máxime que el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República encomienda a la mencionada policía la ejecución de las órdenes de aprehensión,

pero actuando siempre bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la

Federación.

55. Lea el siguiente precepto legal de la Ley de Amparo: “Artículo 206.- La autoridad

responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada

en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso

de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro

delito en que incurra”. Ahora bien, dicho precepto legal, ¿viola la garantía de exacta aplicación

de la ley en materia penal?

RESPUESTA: No. El artículo 206 de la Ley de Amparo al remitirnos al Código Penal para

efectos de la sanción al numeral 215 del código sustantivo en cita, no es violatorio de la

garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen

sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho

que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena,

porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena

que le corresponda, en caso de su comisión; principios que son respetados por los artículos en

cita, pues en el primero, se describe el tipo penal y en el segundo establece la sanción que ha

de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.

Registro: 900,102. Primera Sala. 102

APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL

DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al

Page 45: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y

hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215

del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en

materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que

descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como

delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la

ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su

comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el

primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la

sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por

analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que

contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta,

que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las

normas impugnadas.

56. Complete la siguiente expresión: El Ministerio Público de la Federación PODRÁ

investigar en una segunda averiguación aquellos hechos delictivos no advertidos en la primera

averiguación previa que culminó con el ejercicio de la acción penal. (Para completar la anterior

expresión deben considerarse los deberes, facultades y prohibiciones legales que tiene el

Ministerio Público).

Registro: 200443, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 17/95

MINISTERIO PUBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA

ACCION PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA

AVERIGUACION EN LA QUE SE INVESTIGUE ESTE. El deber comprendido en el artículo 21

constitucional, excluye que el Ministerio Público se abstenga del ejercicio de la acción punitiva,

ya que, no perseguir los delitos ni a sus autores, entraña una situación antisocial que coloca a

la colectividad en permanente peligro, auspiciando la perpetración de ilícitos bajo el signo de su

impunidad. La obligación social aludida no sólo la tiene dicha institución frente a la comunidad,

sino que la asume en cada caso concreto, también frente a las víctimas; luego, si la

discrecionalidad del Ministerio Público para definir si en cada caso se han llenado los requisitos

constitutivos de la acción penal, no es infalible, entonces, por el interés que tiene la sociedad

de que el delincuente sea castigado por los ilícitos perpetrados, se justifica que el

representante social tenga la posibilidad de que en una segunda averiguación investigue

aquellos delitos no advertidos en la primera.

57. Álvaro Méndez Alcocer vive en Ciudad Juárez, Chihuahua; mediante engaños fue

defraudado por John Pérez Drew, cuyo domicilio se localiza en Monterrey, Nuevo León. Por tal

motivo presentó denuncia ante el Ministerio Público competente en Ciudad Juárez, quien,

previos los trámites legales, ejercitó acción penal en contra de Pérez Drew. El juez penal de

Ciudad Juárez, Chihuahua, que conoció del asunto dictó la correspondiente orden de

aprehensión, a pesar de que advirtió que los hechos delictuosos se cometieron en Monterrey,

Nuevo León. El inculpado promueve juicio de amparo indirecto. Al respecto, en relación con la

competencia de la autoridad judicial del fuero común, el juez de Distrito, ¿debe conceder o no

el amparo solicitado? Justifique su RESPUESTA.

Page 46: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Sí, toda vez que se advierte que la orden de aprehensión no fue emitida

por autoridad competente, en el presente supuesto, en razón del territorio, debido a que los

hechos ocurrieron en Monterrey, Nuevo León y la orden de aprehensión fue concedida por el

Juez Penal de Ciudad Juárez, Chihuahua; además, el artículo 16, segundo párrafo

constitucional, dispone que toda orden de aprehensión debe ser emitida por autoridad judicial

competente y este requisito no se cumple en el caso concreto.

Registro: 194,063, Primera Sala, 1a./J. 26/99

ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL

COMPETENTE. El artículo 16, segundo párrafo constitucional, establece respecto de la orden

de aprehensión, entre otros requisitos, que debe ser emitida por autoridad judicial; a su vez, el

primer párrafo del citado precepto constitucional, garantiza la protección de la persona, al exigir

que todo acto que implique una afectación a ésta, debe provenir de autoridad competente, es

decir, aquella que esté facultada legalmente para emitir el acto de que se trate. Por ello, si la

orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, pues tiene por efecto restringir de

manera provisional su libertad personal o ambulatoria, con el objeto de sujetarla a un proceso

penal, el juzgador que la emita, también debe ser legalmente competente para conocer del

proceso penal que en su caso llegare a instruirse por el o los delitos por los que la libra,

atendiéndose desde luego, a los criterios para fijar la competencia esto es, por territorio,

materia, cuantía o conexidad.

58. En relación con las modalidades de posesión y de transportación de estupefacientes,

¿debe el juez de Distrito, cuando proceda, decretar la subsunción de la modalidad de posesión

a la de transporte al dictar el auto de formal prisión correspondiente?

RESPUESTA: Sí, de conformidad a lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del

artículo 19 de la Constitución General de la República en vigor, en el delito contra la salud, a

que se contraen los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, reformado por el artículo

primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil

novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero del mismo año; debido a que la

posesión queda comprendida dentro de la transportación, sin perder de vista que cualquiera

que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una infracción penal, ya que por

la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que

técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica, pero si por un error de

técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la

hipótesis más general (posesión), con exclusión de la particular (transportación) no se violan

garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no

pueden considerarse ambas simultáneamente, pero sí alternativamente.

Registro: 904,041, Primera Sala, 60

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES EN ESA RESOLUCIÓN CUANDO DE SER

PROCEDENTE DEBE DECRETARSE LA SUBSUNCIÓN DE MODALIDAD EN UN DELITO

CONTRA LA SALUD. Al pronunciarse auto de formal prisión, de conformidad a lo dispuesto en

la parte inicial del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República en

vigor, en el delito contra la salud, a que se contraen los artículos 194 y 195 del Código Penal

Federal, reformado por el artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de

Page 47: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

febrero del mismo año, debe decretarse la subsunción de modalidades. En el caso de que así

proceda, como cuando quien transporta un estupefaciente que forzosamente poseyó, ya que

en ese sentido la posesión queda comprendida dentro de la transportación, sin perder de vista

que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una infracción

penal, ya que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades

y que técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica, pero si por un error

de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la

hipótesis más general (posesión), con exclusión de la particular (transportación) no se violan

garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no

pueden considerarse ambas simultáneamente, pero sí alternativamente.

59. Matilde Herrera Moreno promovió juicio de amparo en contra de una orden de

aprehensión que se libró en su contra por el delito de fraude. En sus conceptos de violación,

sustancialmente, aduce lo siguiente: a) La autoridad responsable vulnera el párrafo primero del

artículo 14 de la Constitución Federal, ya que aplicó una norma penal en forma retroactiva en

perjuicio de la suscrita; b) El acto reclamado viola el artículo 16 del Pacto Federal, dado que se

libró por una autoridad incompetente, y c) La orden de aprehensión no cumple con los

requisitos que para su libramiento ordena el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución

Federal. Al respecto, ¿el juez de Distrito puede o no puede estudiar dichos conceptos de

violación o, en su caso, sólo alguno o algunos?

RESPUESTA: Debe estudiar todos los conceptos de violación, pues el hecho de que el

artículo 16 constitucional sea el que regule los requisitos a satisfacer para el dictado de una

orden de aprehensión, no es razón que puede llevar al extremo de considerar que sólo este

precepto rija a tal acto, ya que deberá vigilarse, si dicha determinación judicial no infringe

alguna garantía constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría aplicarse una

ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, o librarse sin cumplir las formalidades esenciales

del procedimiento, o que no estuviere fundado y motivado dicho acto, así como diversas

hipótesis que pudieren formularse respecto de la posible violación de garantías constitucionales

contenidas en preceptos diversos al 16 constitucional. Además, el libramiento de una orden de

aprehensión puede ser violatorio de los artículos 14, 16 o cualquiera otro de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las garantías de seguridad jurídica

que se encuentran consagradas en la Constitución General de la República, son la base sobre

las cuales descansa el sistema jurídico mexicano, por tal motivo, éstas no pueden ser limitadas

porque en su texto no se contengan expresamente los derechos fundamentales que tutelan.

Registro: 193,892. Primera Sala. 1a./J. 31/99

ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ELLA PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS

TUTELADAS, EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL. La circunstancia específica de que el artículo 16 constitucional sea el que

regule los requisitos a satisfacer para el dictado de una orden de aprehensión, no se puede

llevar al extremo de considerar que sólo este precepto rija a tal acto, ya que evidentemente

también deberá vigilarse, en su caso, si dicha determinación judicial no infringe alguna garantía

constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría darse el caso que en la misma

se aplicara una ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, o fuera librada sin cumplir las

formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho; también podría darse el caso que autoridades jurisdiccionales del fuero común,

decidieran sobre el libramiento de una orden de aprehensión, respecto de un hecho en que

Page 48: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

estuviere involucrada una persona perteneciente al ejército y fuera menester examinar su

conducta desde el punto de vista de la legislación del fuero castrense; o que no estuviere

fundado y motivado dicho acto, así como diversas hipótesis que pudieren formularse respecto

de la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 16

constitucional; luego entonces, resulta limitativo y equívoco concluir que para el libramiento de

una orden de aprehensión, sólo deba cumplirse lo establecido en el mencionado artículo 16

constitucional; y por ende, su emisión no puede ser violatoria de los artículos 14, 16 o

cualquiera otro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que

las garantías de seguridad jurídica que se encuentran consagradas en la Constitución General

de la República, son la base sobre las cuales descansa el sistema jurídico mexicano, por tal

motivo, éstas no pueden ser limitadas porque en su texto no se contengan expresamente los

derechos fundamentales que tutelan. Por el contrario, las garantías de seguridad jurídica valen

por sí mismas, ya que ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos

los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto

constitucional, debe de encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se

encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por lo tanto, en estado de indefensión.

De acuerdo a lo anterior, cuando se libra una orden de aprehensión, deben de cumplirse no

únicamente las formalidades establecidas por el artículo 16 constitucional, párrafo segundo,

sino que para su aplicabilidad debe atenderse a lo preceptuado en los demás artículos que

tutelan las garantías de seguridad jurídica, con la finalidad de proteger de manera firme y eficaz

a los derechos fundamentales de la persona tutelados en la Carta Magna.

60. Maribel Mora Hidalgo promovió juicio de amparo en contra de una orden de

aprehensión que se libró en su contra por el delito de robo simple. El juez de Distrito advierte

en las constancias remitidas por la autoridad responsable, como justificación de la legalidad del

acto reclamado, que cuando se había librado el mandamiento de captura había prescrito la

acción penal; sin embargo, la quejosa no expresó concepto de violación sobre dicho tópico. Al

respecto, en sentencia, el juzgador federal, ¿debe analizar la prescripción de la acción penal?

RESPUESTA: Sí, pues la prescripción de la acción penal es una figura procesal de orden

público, su estudio es preferente y oficiosa, además el Juez de Distrito tiene la obligación de

analizar la legalidad del acto reclamado así como los aspectos de competencia, requisitos de

procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del

juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de

la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo; es decir,

ante la ausencia de conceptos de violación.

Registro: 904,245, Primera Sala, 264

PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE

RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN

PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una

orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está

compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de

captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio

preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del

acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de

extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en

Page 49: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo

previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de

conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no

haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin

haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un

mandamiento de captura el Juez responsable debe percatarse si la acción penal se encuentra

o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de

aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de

Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a

no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen

parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la

materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando

estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en

el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso

y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho

examen.

61. La orden de arraigo domiciliario decretada por un juez de Distrito en materia penal,

¿afecta la libertad personal? ¿se puede conceder la suspensión respecto de dicha orden en un

juicio de amparo indirecto?

RESPUESTA: Sí, debido a que al obligar a la persona en contra de quien se prepare el

ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la

acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad

investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un

inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser

susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás

relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.

Registro: 192,829, Primera Sala, 1a./J. 78/99

ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden

de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos

Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la

persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista

el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio

bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la

inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la

libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los

artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos

exigidos por la misma ley.

62. Para efectos del cómputo de la prescripción de una sanción privativa de libertad que

se impuso en una sentencia definitiva dictada en un proceso penal federal, ¿debe o no debe

considerarse, en todos los casos, el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión preventiva?

Page 50: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Sí, debe considerarse el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión

preventiva, toda vez que con su ejecución se afecta de manera inmediata y directa el derecho

sustantivo de la libertad, y toda vez que aquélla puede convertirse en parte de la pena, como lo

reconoce el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en toda pena de prisión que imponga una

sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que la mencionada prisión preventiva

pierde su carácter de provisional.

Registro: 183,451, Primera Sala, 1a./J. 35/2003

PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO

CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EFECTOS

DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN. Para el cómputo de la prescripción de una sanción

privativa de libertad, debe considerarse el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión

preventiva, en atención a que con su ejecución se afecta de manera inmediata y directa el

derecho sustantivo de la libertad, y toda vez que aquélla puede convertirse en parte de la pena,

como lo reconoce el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en toda pena de prisión que

imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que la mencionada

prisión preventiva pierde su carácter de provisional, pues se estima como idéntica a la prisión

impuesta como pena o sanción, esto es, como si se hubiera compurgado parte de la sentencia

condenatoria.

63. Claudia Luz Soto Buendía promovió juicio de amparo en contra del auto de formal

prisión que se decretó en su contra por el delito de despojo. En sus conceptos de violación,

sustancialmente, aduce lo siguiente: a) La autoridad responsable vulnera el párrafo primero del

artículo 14 de la Constitución Federal, ya que aplicó una norma penal en forma retroactiva en

perjuicio de la suscrita; b) El acto reclamado viola el artículo 16 del Pacto Federal, dado que no

está fundado ni motivado, y c) El auto de formal prisión no cumple con los requisitos que para

su libramiento ordena el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal. Al respecto,

¿el juez de Distrito puede o no puede estudiar dichos conceptos de violación o, en su caso,

sólo alguno o algunos?

RESPUESTA: No, debe estudiar los conceptos de violación, toda vez que el hecho de

que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que

todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe contener, no significa que para su

dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional, pues

debe contener además todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de

seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, que ante la imposibilidad material de

encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar

certidumbre y protección al particular. Pues de lo contrario, pueden violarse derechos públicos

subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional.

Registro: 190,922. Primera Sala. 1a./J. 20/2000

AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE

DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS

CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El hecho de que el artículo 19 de

la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que todo auto de formal

Page 51: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

prisión o de sujeción a proceso debe contener, no significa que para su dictado sólo deba

cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para

que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad,

pueda considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir, además de los requisitos

citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad

jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda

de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado y que se dicte respecto de un delito

castigado con pena corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse

contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y

protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el dictado del auto de término

constitucional pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el

aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con

todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica contempladas en la Ley Fundamental.

64. En un juicio de amparo indirecto en el que se señaló como acto reclamado un auto de

formal prisión, el Ministerio Público de la Federación promovió, antes de la celebración de la

audiencia constitucional, un incidente de objeción de falsedad de la firma del quejoso, que

calza la demanda de amparo, esto en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo. Al

respecto, considerando que dicho incidente es procedente, para la substanciación de éste,

¿qué debe hacer el juez de Distrito en relación con la audiencia constitucional?

RESPUESTA: Debe suspender la audiencia constitucional ante la formulación del

incidente de objeción de falsedad de documentos prevista en el artículo 153 de la Ley de

Amparo, debido a que el mismo puede formularse antes o en el momento de la celebración de

dicha audiencia; sin embargo, en ambos casos el Juez de Distrito invariablemente debe

relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser

suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del

documento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 153.

Registro: 173,239, Primera Sala, 1a./J. 86/2006

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY

DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE

SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE

ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. Del análisis de los artículos 151, 153 y

155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la

contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con

el rubro: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL

MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", se advierte que

la objeción de documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse

antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en ambos

casos el Juez de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y

de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas

relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así establecerlo

expresamente el mencionado artículo 153, el cual no admite más interpretación que la literal, ya

que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la

formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos.

Page 52: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

65. Adalberto Ramírez Domínguez promovió juicio de amparo indirecto en contra de un

auto de formal prisión. El juez de Distrito admitió la demanda, señaló un término de tres días

improrrogables para que la autoridad responsable rindiera su informe con justificación y fijó la

audiencia constitucional dentro del término de diez días contados desde el siguiente al de la

admisión. La autoridad responsable rindió su informe justificado al tercer día del término

concedido. Ahora bien, si el juzgador ordena dar vista con dicho informe al quejoso por el

término de cinco días, ¿actúa en forma correcta? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No, porque el artículo 156 de la Ley de Amparo establece de manera

concreta y específica que cuando se alegue la violación a que se refiere el artículo 37 del citado

ordenamiento legal, es decir, a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal,

19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen, es

decir, la autoridad responsable debe rendir su informe justificado en tres días y el Juez de

Distrito debe ordenar dar vista de éste a la quejosa por un término continuo y genérico de tres

días -acorde con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo- a fin de que la audiencia constitucional se verifique

dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda; lo cual, garantiza la

observancia al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Además, en caso de incumplimiento de las autoridades responsables, el Juez está en aptitud

de aplicar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley de

Amparo para sancionarlas, e incluso si así lo solicita la impetrante, la audiencia constitucional

puede suspenderse o diferirse por una sola ocasión.

Registro: 173,273, Primera Sala, 1a./J. 112/2006

INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS

PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY

DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE

DICHO ORDENAMIENTO. Del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley de Amparo y de la

tesis P./J. 54/2000, se advierten los lineamientos para la presentación del informe justificado

que deben rendir las autoridades responsables, la fecha en que debe celebrarse la audiencia

constitucional y los supuestos en que ésta ha de diferirse o suspenderse, así como las

siguientes reglas generales: 1) que dicho informe debe rendirse por las responsables en un

término de cinco días, o 2) cuando menos con la suficiente anticipación -ocho días antes de la

celebración de la audiencia-, para que sea del conocimiento de las partes y éstas puedan

oponerse, 3) de lo contrario, el Juez puede diferir o suspender la audiencia, a petición del

quejoso o del tercero perjudicado, o de oficio y por una sola vez si éstos no comparecen a la

audiencia para solicitarlo. Sin embargo, el artículo 156 de la mencionada Ley establece de

manera concreta y específica diversos supuestos de excepción a dichas reglas, a saber: a)

cuando el quejoso impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la

jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o b) en aquellos casos

en que se alegue la violación a que se refiere el artículo 37 del citado ordenamiento legal, es

decir, a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I,

VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; por lo que en tales hipótesis los plazos para la sustanciación del procedimiento se

reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe y a diez días siguientes al de

Page 53: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia. Ello es así, porque al ser claro y

categórico el aludido artículo 156 no es posible realizar una interpretación distinta; de ahí que

cuando en la demanda de garantías se señalan como actos reclamados los supuestos

apuntados, la autoridad responsable debe rendir su informe justificado en tres días y el Juez de

Distrito debe ordenar dar vista de éste a la quejosa por un término continuo y genérico de tres

días -acorde con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo- a fin de que la audiencia constitucional se verifique

dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda; lo cual, por otro lado,

garantiza la observancia al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución

Federal. Además, en caso de incumplimiento de las autoridades responsables, el Juez está en

aptitud de aplicar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley

de Amparo para sancionarlas, e incluso si así lo solicita la impetrante, la audiencia

constitucional puede suspenderse o diferirse por una sola ocasión, pues las excepciones

previstas en el citado precepto 156 no desincorporan en su totalidad las previsiones generales

estatuidas en aquel numeral.

66. Lea los siguientes preceptos legales de la Ley de Amparo.

“ARTÍCULO 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un

procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al

quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime

convenientes.

El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos

siguientes:

I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

II. La situación económica del quejoso, y

II. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

“ARTÍCULO 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en

forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el

acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho

procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al

quejoso.

Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento

penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del

plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo,

dejará de surtir efectos la suspensión concedida”.

Ahora bien, para la procedencia de la suspensión en un juicio de amparo indirecto

promovido en contra de una orden de comparecencia dictada por un juez, ¿debe estarse a las

reglas establecidas por los artículos transcritos? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal del

quejoso para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los

Page 54: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

"efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del

Juez penal que lleva el proceso correspondiente; además, de ser un acto que puede causar

daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y

temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden

de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la

suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el

efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad

personal y a disposición del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación del

procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no

transgredir disposiciones de orden público.

Registro: 172,967, Primera Sala, 1a./J. 5/2007

ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD

PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE

ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138

SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO. La orden de comparecencia dictada por un

Juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a

pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que

rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su

probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad

personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los

"efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del

Juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la

suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las

reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo,

correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso.

67. En contra de la ejecución de una orden de comparecencia, señalada como acto

reclamado en un juicio de amparo indirecto ¿procede o no procede conceder la suspensión

provisional? En su caso, ¿para qué efectos?

RESPUESTA: Sí procede conceder la suspensión provisional, aun cuando se trate de

delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que

concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que

puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una

afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en

menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138

de la Ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de

comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito

por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa únicamente

respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse

o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público.

Registro: 172,458, Primera Sala, 1a./J. 35/2007

ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD

PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO

Page 55: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS

124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO. Contra la ejecución de una orden de

comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena

alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los

requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar

daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y

temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden

de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la

suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el

efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad

personal y a disposición del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación del

procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no

transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la

suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que

establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste

decrete; b) comparecer ante el Juez de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que

surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación

del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de la materia, lo que deberá

acreditar ante el Juez de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha

comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado

responsable; c) presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de

inasistencia éste deberá informarlo al Juez de amparo para que revoque la concesión de la

suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones

respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los

aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo

anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al Juez responsable en caso de no obtener

el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime

imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que

los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento

pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar

perjuicios a terceros y al interés social.

68. Juan Rivas Mercado promueve juicio de amparo indirecto en contra de una orden de

aprehensión. Dado que en ningún momento fue citado para declarar y ofrecer pruebas en la

averiguación previa, el quejoso ofrece una prueba testimonial idónea y pertinente para

demostrar lo que a su interés conviene. Dicho medio de convicción es ofrecido en tiempo y

forma; sin embargo, su desahogo será en el extranjero. Al respecto, ¿es admisible el referido

medio probatorio?

RESPUESTA: Sí, toda vez que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo,

en el juicio de garantías debe admitirse cualquier medio de prueba reconocido por la ley,

excepto la prueba de posiciones, las pruebas que no fueren idóneas y las que atenten contra la

moral o contra el derecho; por ello, no es causa legal para desechar una testimonial el hecho

de que pretenda desahogarse en el extranjero, por considerar que el tiempo para ello es

excesivo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer

pruebas no puede supeditarse a la distancia ni al tiempo en que se desahogarán, siempre y

cuando resulten idóneas a juicio del juzgador.

Page 56: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 176,167, Primera Sala, 1a./J. 155/2005

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. SI ES IDÓNEA, DEBE

ADMITIRSE AUN CUANDO SU DESAHOGO SEA EN EL EXTRANJERO. Conforme al

artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías debe admitirse cualquier medio de

prueba reconocido por la ley, excepto la prueba de posiciones, las pruebas que no fueren

idóneas y las que atenten contra la moral o contra el derecho; por ello, no es causa legal para

desechar una testimonial el hecho de que pretenda desahogarse en el extranjero, por

considerar que el tiempo para ello es excesivo en razón de la distancia, dado que el derecho de

defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede supeditarse a la distancia ni al tiempo en que

se desahogarán, siempre y cuando resulten idóneas a juicio del juzgador. Lo anterior, en virtud

de que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentrado, sumario y de

pronta resolución, no por ello pueden coartarse las garantías del debido proceso y de justicia

completa, establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

69. En un juicio de amparo indirecto en materia penal se precisa como acto reclamado

una orden de aprehensión dictada en contra del quejoso por un juez penal. Al rendir el informe

justificado, la autoridad responsable acepta la existencia del acto reclamado y comunica al juez

de amparo que dentro de la causa penal de la que deriva el acto impugnado ya se dictó auto de

formal prisión en contra del quejoso, exhibiendo las constancias necesarias para corroborar su

dicho. Con base en tal información, el juez de amparo, sin dar vista al quejoso con el informe

justificado, dicta un proveído en el que resuelve sobreseer fuera de la audiencia constitucional

pues considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción

X, de la Ley de Amparo. En este caso, ¿es jurídicamente correcto el proceder del juez federal?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: (No, porque debe dar vista para ver si amplía su demanda el quejoso

respecto al auto de formal prisión. Relacionada con la pregunta 39). Sí, porque de lo dispuesto

en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que

el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de

improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia. Además, cuando la causal de

improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de

prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin

necesidad de esperar la audiencia constitucional; de lo contrario traería consigo el retardo en la

impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

70. El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo dispone: “El juicio de amparo es

improcedente (…) Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o

defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar

el acto reclamado…” Ahora bien, ¿qué requisitos deben satisfacerse para que se actualice

dicha .causa de improcedencia en el juicio de amparo indirecto en materia penal?

RESPUESTA: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de

defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o

medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de

garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de

Page 57: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto

reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, porque el artículo 73, fracción

XIV, de la Ley de Amparo, exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto

modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional;

además, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las

partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos. La causal de improcedencia en

mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que

el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando

simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar

si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo,

constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación,

modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.

Registro: 190,665, Pleno, P./J. 144/2000

IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO

73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL

PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL

AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL

ACTO RECLAMADO. La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la

Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el

quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de

autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido

admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o

medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la

insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de

amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que

el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de

autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el

instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido

expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a

una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se

pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de

acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad

de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en

posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la

autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté

demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito

respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus

derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede

considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de

defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el

juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de

defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía

idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o

anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.

Page 58: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

71. Los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de

Procedimientos Penales señalan que la aplicación de la ley posterior que favorece al inculpado

o al sentenciado corresponde tanto a la autoridad judicial como a la administrativa que esté

ejecutando la sanción penal. Sobre el particular, entra en vigor una ley que permite a los

sentenciados la reducción de las sanciones impuestas por un delito determinado. Ahora bien, la

aplicación de dicha ley, aun cuando ya se esté ejecutando la sentencia, ¿a qué autoridad o

autoridades corresponde?

RESPUESTA: A las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en el

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece un

principio de reserva judicial respecto de la imposición de las penas, el cual constituye una

garantía a favor de los gobernados, en tanto que la restricción de los bienes jurídicos del autor

del delito sólo puede ser consecuencia de la función jurisdiccional ejercida por la autoridad

judicial competente, pues precisamente por esa reserva judicial los artículos 51 y 52 del Código

Penal Federal disponen que las autoridades jurisdiccionales aplicarán las sanciones y fijarán

las penas. En consecuencia, al entrar en vigor una ley que permita a los sentenciados la

reducción de las sanciones impuestas por un delito determinado, su aplicación corresponde a

la autoridad judicial, aun cuando ya se esté ejecutando la sentencia, pues la jurisdicción de la

autoridad judicial si bien cesa, la misma no se agota, en virtud de que el acto de reducción de la

pena tiene relación directa con la facultad de los Jueces para imponer las sanciones, porque al

modificarse los límites señalados por el legislador para sancionar un delito, necesariamente

debe realizarse una adecuación entre lo ya impuesto y lo que entró en vigor, de ahí que no

puede considerarse como una cuestión de ejecución de las penas.

Registro: 175,807. Primera Sala. 1a./J. 174/2005

REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO,

AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA

AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL). Los artículos 56 del Código Penal

Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales señalan que la aplicación de la

ley posterior que favorece al inculpado o al sentenciado corresponde tanto a la autoridad

judicial como a la administrativa que esté ejecutando la sanción penal. Sin embargo, esa

aplicación deberá efectuarse de acuerdo a las características materiales del beneficio que la

nueva norma concede al reo. Por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece un principio de reserva judicial respecto de la imposición

de las penas, el cual constituye una garantía a favor de los gobernados, en tanto que la

restricción de los bienes jurídicos del autor del delito sólo puede ser consecuencia de la función

jurisdiccional ejercida por la autoridad judicial competente, pues precisamente por esa reserva

judicial los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal disponen que las autoridades

jurisdiccionales aplicarán las sanciones y fijarán las penas, lo cual se lleva a cabo a través de la

adecuación de la culpabilidad del sentenciado con respecto a los máximos y mínimos

establecidos como sanción en las leyes penales. En consecuencia, al entrar en vigor una ley

que permita a los sentenciados la reducción de las sanciones impuestas por un delito

determinado, su aplicación corresponde a la autoridad judicial, aun cuando ya se esté

ejecutando la sentencia, pues la jurisdicción de la autoridad judicial si bien cesa, la misma no

se agota, en virtud de que el acto de reducción de la pena tiene relación directa con la facultad

de los Jueces para imponer las sanciones, porque al modificarse los límites señalados por el

legislador para sancionar un delito, necesariamente debe realizarse una adecuación entre lo ya

Page 59: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

impuesto y lo que entró en vigor, de ahí que no puede considerarse como una cuestión de

ejecución de las penas.

72. Un agente del Ministerio Público de la Federación ejercita acción penal en contra de

Inocencio Rodríguez Ramos. En su pliego de consignación dirigido al juez de Distrito en turno:

a) pone a su disposición al indiciado por el delito de portación de arma de fuego, y b) solicita

orden de aprehensión en contra de éste por tráfico de indocumentados. El juzgador ratifica la

detención del indiciado por cuanto hace al primer ilícito y concede la orden de aprehensión por

cuanto hace al segundo delito. Previos los trámite legales, el 15 de enero de 2007, el juez dicta

auto de formal prisión en contra del inculpado por el delito de portación de arma de fuego.

Posteriormente, se ejecuta la orden de aprehensión girada por el delito de tráfico de

indocumentados y, previos los trámites legales, el 25 de febrero de 2007, el juzgador dicta,

dentro del mismo proceso, auto de formal prisión a Rodríguez Ramos, por dicho delito. Al

respecto, ¿es jurídicamente correcto que el juzgador haya dictado dos autos de formal prisión

en un mismo proceso?

RESPUESTA: Sí, siempre y cuando los delitos de que se trate sean los mismos por los

cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal. Por otro lado, el tercer párrafo del artículo

19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe a que no deberán

juzgarse en un mismo proceso delitos que aparezcan en el transcurso de éste, por lo que los

ilícitos distintos que surjan durante la secuela procesal, es decir, aquellos que no fueron

consignados por el Ministerio Público necesariamente deberán ser objeto de procesos distintos.

Registro: 181,374, Primera Sala, 1a./J. 30/2004

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PUEDE DICTARSE MÁS DE UNO EN EL MISMO

PROCESO, SIEMPRE Y CUANDO LOS DELITOS DE QUE SE TRATE SEAN LOS MISMOS

POR LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIÓ ACCIÓN PENAL. El tercer párrafo

del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal

prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido

un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio

de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.". Ahora bien, de la

lectura de dicho precepto se colige que la prohibición constitucional se limita a que no deberán

juzgarse en un mismo proceso delitos que aparezcan en el transcurso de éste, por lo que los

ilícitos distintos que surjan durante la secuela procesal, es decir, aquellos que no fueron

consignados por el Ministerio Público necesariamente deberán ser objeto de procesos distintos.

En ese sentido, se concluye que el Juez puede dictar varios autos de formal prisión en el

mismo proceso, siempre y cuando los delitos de que se trate sean los mismos por los cuales el

Ministerio Público ejerció la acción penal.

73. Alonso Peña Romero promueve juicio de amparo indirecto en contra del auto de

formal prisión que se le dictó por el delito de defraudación fiscal. En lo que interesa, el quejoso

alega en sus conceptos de violación que no obstante que el juez responsable no se pronunció

al respecto, la acción penal está prescrita. En este supuesto (partiendo de la premisa de que en

las constancias que tiene a la vista el juez de Distrito, obran elementos suficientes para

determinar si la acción penal está o no prescrita), ¿debe analizarse dicho concepto de

violación?

Page 60: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Sí, ya que el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad

del acto reclamado, tomando en cuenta diversos aspectos: competencia de la autoridad,

requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc. Asimismo, cuando en

la demanda de garantías el quejoso haga valer como concepto de violación en contra del auto

de formal prisión reclamado, que la acción penal se encontraba prescrita, el juzgador tiene el

deber de estudiar tal argumento, a pesar de que no se le hubiera propuesto a la autoridad

responsable; además, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el

quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para

dicho examen.

Registro: 194,068. Primera Sala. 1a./J. 18/99

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO

INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA

PRONUNCIADO AL RESPECTO. El Juez de Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad

del acto reclamado, tomando en cuenta diversos aspectos: competencia de la autoridad,

requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc. Esta obligación es más

intensa tratándose del juicio de garantías en materia penal, pues el artículo 76 bis, fracción II,

de la Ley de Amparo, previene la suplencia total de la queja en beneficio del reo, aun ante la

ausencia de conceptos de violación. De ahí que cuando en la demanda de garantías el quejoso

haga valer como concepto de violación en contra del auto de formal prisión reclamado, que la

acción penal se encontraba prescrita, el juzgador tiene el deber de estudiar tal argumento, a

pesar de que no se le hubiera propuesto a la autoridad responsable. Tal proceder, en modo

alguno puede estimarse como una indebida sustitución del Juez, o infracción a lo dispuesto por

el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues este precepto sólo lo obliga a apreciar el acto

reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; esto es, a no allegarse

más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que formen parte de la

averiguación previa, o que hayan sido admitidas por la autoridad responsable. Por otra parte,

en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el

tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no

la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para

realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto

reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.

74. Fidel Guevara Cienfuegos promovió juicio de amparo indirecto en contra de una

orden de aprehensión girada en su contra. Durante la tramitación del juicio de garantías, el

quejoso ofreció, en tiempo y forma, prueba testimonial a cargo de Hugo Sosa Hernández y

Daniel Vega Trujillo. El juez de Distrito admitió dichos medios de convicción; sin embargo,

Daniel Vega Trujillo quedó imposibilitado para comparecer al desahogo de la prueba, por causa

superveniente no imputable a Fidel Guevara. Por lo anterior éste solicita que, sin variarse el

interrogatorio exhibido para el desahogo de la prueba, se le permita la sustitución de aquel

testigo por Gonzalo García Falcón. Al respecto, ¿dicha solicitud es procedente o

improcedente? En su caso, ¿qué requisito o requisitos debe reunir dicha solicitud para ser

procedente?

RESPUESTA: Sí, es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá

desahogar la prueba testimonial pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer

la prueba, si ésta queda imposibilitada para ello por una causa superveniente, no imputable al

Page 61: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

oferente de la prueba, siempre y cuando se haya ofrecido oportunamente y la solicitud se

presente dentro de los cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin

contar el de ésta; sin que con ello se vulneren los principios de igualdad y certeza jurídica en

materia procesal, pues queda intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el

interrogatorio respectivo con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo;

mientras que respecto a la identidad del testigo, si bien varía con relación a la anunciada en el

ofrecimiento de la prueba, se conocerá por las partes previo a la audiencia constitucional, con

lo cual se salvaguarda su derecho a determinar la idoneidad del testigo sustituto, permitiendo

que se formulen y preparen oportunamente por escrito o verbalmente las repreguntas y, en su

caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, la cual podrá ser considerada por el juzgador

al momento de realizar la valoración de sus declaraciones. Máxime que el Juez de amparo

puede diferir la celebración de la audiencia de ley, si así lo estima necesario, para estudiar la

acreditación de la causa superveniente invocada por el oferente de la prueba, a efecto de llevar

a cabo la preparación de dicha testimonial, esto es, determinar si el testigo sustituto requiere

ser citado, si es necesaria la sustanciación de un exhorto o, incluso, si considera que la

identidad de aquél debe conocerse por las otras partes con mayor anticipación a la audiencia

constitucional.

Registro: 177,767, Primera Sala, 1a./J. 64/2005

TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SOLICITUD EN LA QUE SE PIDE SU

SUSTITUCIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El artículo 151 de la Ley de Amparo

establece que la prueba testimonial debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado

para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado

para la propia audiencia; sin embargo, dicho plazo no debe aplicarse analógicamente para la

sustitución de testigos. Lo anterior es así, ya que de aplicarse analógicamente el referido plazo

se perdería la razón de ser de la propia figura, al anularse de facto el derecho de sustituir a un

testigo; por tanto, es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá desahogar

la prueba testimonial pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba,

si ésta queda imposibilitada para ello por una causa superveniente, no imputable al oferente de

la prueba, siempre y cuando se haya ofrecido oportunamente y la solicitud se presente dentro

de los cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de

ésta; sin que con ello se vulneren los principios de igualdad y certeza jurídica en materia

procesal, pues queda intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el interrogatorio

respectivo con la anticipación requerida por el referido artículo; mientras que respecto a la

identidad del testigo, si bien varía con relación a la anunciada en el ofrecimiento de la prueba,

se conocerá por las partes previo a la audiencia constitucional, con lo cual se salvaguarda su

derecho a determinar la idoneidad del testigo sustituto, permitiendo que se formulen y preparen

oportunamente por escrito o verbalmente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación

de dicha idoneidad, la cual podrá ser considerada por el juzgador al momento de realizar la

valoración de sus declaraciones. Máxime que el Juez de amparo puede diferir la celebración de

la audiencia de ley, si así lo estima necesario, para estudiar la acreditación de la causa

superveniente invocada por el oferente de la prueba, a efecto de llevar a cabo la preparación

de dicha testimonial, esto es, determinar si el testigo sustituto requiere ser citado, si es

necesaria la sustanciación de un exhorto o, incluso, si considera que la identidad de aquél debe

conocerse por las otras partes con mayor anticipación a la audiencia constitucional.

Page 62: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

75. El secretario del Juzgado Segundo de Distrito Mario López Cabañas está encargado

del despacho del juzgado con motivo de las vacaciones del juez. El periodo vacacional del

titular del juzgado es del 17 de agosto al 4 de septiembre de 2006. Es el caso que, dentro de

dicho periodo, se le turna a Mario López un asunto penal en el que el juez presidió y concluyó

la audiencia constitucional, la cual fue celebrada el 10 de agosto de 2006. Al respecto, en

relación con el dictado de la sentencia, ¿qué facultades tiene López Cabañas?

RESPUESTA: El encargado del despacho no podrá emitir sentencia cuando la audiencia

se haya celebrado y concluido formalmente por el titular antes de su periodo vacacional, lo

anterior de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, aplicado a contrario sensu. Ello es, por un lado, congruente con las disposiciones

legales que contemplan la sustitución total y completa de los secretarios en el ejercicio de la

función jurisdiccional sólo en caso de ausencias largas y con la previa intervención del Consejo

de la Judicatura Federal y, por otro, no conlleva una afectación apreciable sobre los principios

rectores del juicio de garantías, dada la corta duración de los periodos vacacionales de que

disfrutan los Magistrados y los Jueces de Distrito. Máxime si se considera que el citado artículo

161 prevé un caso de ausencia breve y de duración legalmente predeterminada -15 días,

según el artículo 160 de dicha ley-, en la cual el ejercicio de la función jurisdiccional por parte

de los secretarios es excepcional, por lo que es indudable que su alcance debe interpretarse

restrictivamente.

Registro: 177,149. Primera Sala. 1a./J. 88/2005

SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO CON MOTIVO DE LAS

VACACIONES DEL TITULAR. NO PUEDE DICTAR SENTENCIA SI LA AUDIENCIA NO FUE

PRESIDIDA POR ÉL, SINO POR EL JUEZ A QUIEN SUSTITUYE. El artículo 161 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los secretarios encargados de los

Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hubieran señalado para

los días en que los Jueces a quienes sustituyen disfruten de vacaciones, por lo que a contrario

sensu se concluye que solamente pueden emitir sentencia en esos estrictos casos y que, por

tanto, cuando la audiencia se haya celebrado y concluido formalmente por el titular antes de su

periodo vacacional, los secretarios que los sustituyen no pueden dictar la sentencia respectiva.

Ello es, por un lado, congruente con las disposiciones legales que contemplan la sustitución

total y completa de los secretarios en el ejercicio de la función jurisdiccional sólo en caso de

ausencias largas y con la previa intervención del Consejo de la Judicatura Federal y, por otro,

no conlleva una afectación apreciable sobre los principios rectores del juicio de garantías, dada

la corta duración de los periodos vacacionales de que disfrutan los Magistrados y los Jueces de

Distrito. Máxime si se considera que el citado artículo 161 prevé un caso de ausencia breve y

de duración legalmente predeterminada -15 días, según el artículo 160 de dicha ley-, en la cual

el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los secretarios es excepcional, por lo que es

indudable que su alcance debe interpretarse restrictivamente.

76. En su carácter de tercero extraño a un procedimiento penal, Alberto Guadarrama

Tinoco promueve juicio de amparo indirecto en contra del aseguramiento de un vehículo de su

propiedad. Dicha resolución fue emitida por el Ministerio Público de la Federación. Con su

demanda de amparo, el quejoso exhibe copia simple de la factura original del vehículo, pues

afirma que dicho documento está a disposición del juez Tercero de lo Civil del Distrito Federal.

Durante el juicio de amparo, Alberto Guadarrama ofrece la prueba de inspección ocular en los

Page 63: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

archivos del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Federal a efecto de que se constate que

existe una factura original a nombre del quejoso respecto del vehículo asegurado. No obstante

que este medio de convicción no es contrario a la moral o al derecho y se estima idóneo para

dar plena validez a la copia fotostática de la factura y así acreditarse que efectivamente el

quejoso es el propietario del vehículo, el juez de distrito desecha la prueba, bajo el argumento

de que, para acreditar la propiedad del vehículo, el quejoso puede y debe exhibir en el juicio

original o copia certificada de la factura. Al respecto, ¿es jurídicamente correcta dicha

determinación? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No, es jurídicamente correcta la determinación, toda vez que si en el juicio

de amparo es ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual se estima idónea para acreditar

el hecho pretendido, y sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es

válido legalmente negar su admisión, con el argumento de que los hechos son susceptibles de

acreditarse con la documental o con alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se

encuentra prevista en la ley. Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de

cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende

acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el

juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de

ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios

probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal, y sólo cuando de

manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho

pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, debe ser desechada.

Registro: 922,485, Primera Sala, 27

INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDÓNEA

PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO

PARA DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUSCEPTIBLE DE

DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos

150 a 155 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por

disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, que establecen que en el amparo indirecto

debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo y esté reconocido por la ley, a

excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, así como el

procedimiento para su ofrecimiento, preparación y desahogo, y la facultad del juzgador, para

conocer la verdad, de valerse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley, y que esté

relacionado con los hechos controvertidos, además de la obligación de las partes de probar sus

pretensiones; en relación con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación contenido en la tesis P./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro:

"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE

AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON

RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS

DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL."; se concluye que cuando en el juicio de amparo es ofrecida la prueba de

inspección ocular, la cual se estima idónea para acreditar el hecho pretendido, y sin que su

ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negar su admisión,

con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la documental o con

Page 64: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley. Además, si

bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que

otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son

aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la

oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a

conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar

mayor certidumbre legal, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la prueba

ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al

derecho, entonces sí, conforme a la jurisprudencia citada, debe ser desechada.

Registro: 192,973, Primera Sala, 1a./J. 62/99

PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE

RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN

PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una

orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está

compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de

captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio

preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del

acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de

extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en

materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo

previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de

conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no

haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin

haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un

mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra

o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de

aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de

Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a

no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen

parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la

materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando

estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en

el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso

y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho

examen.

77. Los miembros y asociados de la asociación civil “Bienestar de Oriente” Hassad Balum

Fayed e Ibrahim Asama Kalil hicieron del conocimiento del Ministerio Público hechos

probablemente constitutivos del delito de fraude en perjuicio del patrimonio de la asociación

civil. Como dicho ilícito se persigue por querella, Balum Fayed y Asama Kalil se querellaron en

términos del escrito que presentaron y que ratificaron ante la Representación Social. Para tal

efecto, exhibieron copia certificada del acta constitutiva de la asociación en la que aparecen

como miembros fundadores. Previos los trámites legales, el Ministerio Público ejercitó acción

penal en contra de Octaviano Martínez de la Garza, administrador de la asociación, por el delito

de fraude (que se persigue por querella). El juez penal que conoció del asunto libró orden de

aprehensión por dicho ilícito. Martínez de la Garza promovió juicio de amparo indirecto en

contra del mandamiento de captura. Al respecto, al momento de dictar sentencia, ¿qué debe

Page 65: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

considerar el juez de Distrito en relación con la legitimación activa en la causa de los miembros

de la asociación civil?

RESPUESTA: Los miembros de una asociación civil, en su carácter de asociados, tienen

legitimación activa en la causa para deducir acciones legales en defensa de sus intereses, a

partir de la afectación de los intereses patrimoniales de la asociación civil a la que pertenecen,

a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen en

contravención a las normas legales y estatutarias de la corporación, ya que considerar lo

contrario, equivaldría a dejar a cada uno de los asociados en estado de indefensión ante la

propia asociación.

Registro: 188,578, Primera Sala, 1a./J. 90/2001

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. LA TIENEN LOS MIEMBROS DE UNA

ASOCIACIÓN CIVIL, EN SU CARÁCTER DE ASOCIADOS, PARA DEDUCIR ACCIONES

LEGALES EN DEFENSA DE SUS INTERESES, A PARTIR DE LA AFECTACIÓN DEL

PATRIMONIO DE AQUÉLLA. Si se toma en consideración, por un lado, que la legitimación, en

general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o

situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta y que

conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación estarán

legitimados en la causa las personas que jurídicamente son titulares del derecho cuestionado

en el juicio y, por otro, que acorde con lo dispuesto en los artículos 2670 a 2687 del Código

Civil para el Distrito Federal, la asociación civil emana de un contrato nominado plurilateral por

el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria,

para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter

preponderantemente económico, generándose diversas obligaciones y derechos para los

asociados, entre ellos, el de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la

asociación, es inconcuso que los miembros de una asociación civil, en su carácter de

asociados, tienen legitimación activa en la causa para deducir acciones legales en defensa de

sus intereses, a partir de la afectación de los intereses patrimoniales de la asociación civil a la

que pertenecen, a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen

en contravención a las normas legales y estatutarias de la corporación, ya que considerar lo

contrario, equivaldría a dejar a cada uno de los asociados en estado de indefensión ante la

propia asociación.

78. Al ofrecerse una prueba testimonial en un juicio de amparo indirecto en materia

penal, ¿debe proporcionarse el nombre de los testigos?

RESPUESTA: El Juez deberá conocer el nombre de los testigos, a efecto de llevar a

cabo la preparación de la prueba testimonial, ya sea a virtud de los que deba citar, de

sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial

deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de

las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así

como el Juez Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y

de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y

preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible

impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad

Page 66: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza

jurídica.

Registro: 189,361, Pleno, P./J. 75/2001

TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL

OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS. Una correcta

interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los

principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos

165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos

preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere

que el Juez deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de

dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al

protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la

celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que

rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el Juez Federal,

tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén

en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente,

por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha

idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer

valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta

que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres

de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que

subsane tal omisión.

79. Raúl Martínez Ramos desea presentar demanda de amparo en horas inhábiles con

motivo de que su pariente Alfonso Salas Rentería está incomunicado en una agencia del

Ministerio Público. Por lo anterior, se traslada al domicilio del secretario del juzgado de Distrito

que ha sido autorizado por el juez para recibir promociones fuera del horario de labores. Al

respecto, ¿qué requisitos debe satisfacer, para que sea válida, la razón asentada por parte del

secretario con motivo de la recepción de la demanda?

RESPUESTA: Cuando se trate de un asunto urgente, basta que en la razón asentada

por el secretario encargado de recibir promociones en horario distinto al de labores, se señalen

la fecha y hora de recepción del escrito, los anexos y copias que, en su caso, le sean

entregadas, y que el citado funcionario firme al calce para debida constancia, sin que sea

necesario asentar otros datos como el lugar de recepción, el nombre del funcionario que recibe,

la clase de nombramiento que tiene y el órgano donde labora.

Registro: 189,975. Pleno. P./J. 33/2001

DEMANDAS O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES.

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN

ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO. Si se toma en consideración que conforme

a lo dispuesto en los artículos 23, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo y 61 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley, en términos de lo previsto en

el artículo 2o. de ésta, la presentación de demandas o promociones de término puede hacerse

Page 67: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

el día en que el plazo relativo concluya, fuera del horario de labores del órgano jurisdiccional

correspondiente, ante el secretario autorizado para recibirlas, quien tiene la obligación de

autorizar con su firma todos los actos procesales de los que deba dejarse constancia y le estén

encomendados, así como hacer constar la fecha (día, mes y año) y la hora en que se presente

el escrito, dando cuenta con él al día siguiente, o bien, desde luego, cuando se trate de un

asunto urgente, es inconcuso que para que la razón que al respecto asiente el referido

secretario sea válida, basta con que en ella se señalen la fecha y hora de recepción del escrito,

que se asienten los anexos y copias que, en su caso, le sean entregadas, y que el citado

funcionario firme al calce para debida constancia, sin que sea necesario asentar otros datos

como el lugar de recepción, el nombre del funcionario que recibe, la clase de nombramiento

que tiene y el órgano donde labora. Ello es así, porque si la finalidad que se persigue al permitir

la presentación de demandas o promociones el día en que concluya el plazo legal para hacerlo,

fuera del horario de labores, es la de dar oportunidad a las partes de ejercer con plenitud sus

derechos, desde el primer momento en que nacen, hasta el último minuto del plazo que la ley

les otorga para ello, es incuestionable que dicho ejercicio no puede quedar supeditado a la

satisfacción de formalidades no previstas en la ley, que incluso pudieran ocasionar graves

perjuicios al promovente, pues la negligencia, desconocimiento o actuación indebida del

secretario autorizado para recibir promociones de término podría dejar a aquél en estado de

indefensión, dando lugar a que la presentación se considere extemporánea por causas ajenas

a su conducta procesal.

80. En un juicio de amparo indirecto en materia penal, el quejoso ofrece, en tiempo y

conforme a derecho, la prueba de inspección ocular. El juez de Distrito advierte, en forma

patente e indudable, que dicha prueba no es idónea para lo que pretende probar el solicitante

de amparo. En este caso, ¿qué debe hacer el juzgador federal?

RESPUESTA: Desde su anuncio desecharlas y no reservarse hasta la celebración de la

audiencia constitucional; toda vez, que el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, dispone que el medio de convicción

ofrecido necesariamente debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos, que no

es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba. Por tanto, si se ofrece una prueba que

no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el

juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos

150 de la Ley de Ampro y el citado 79, para lo cual el Juez de Distrito debe tener singular

cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en

cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con

la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con

rigidez.

Registro: 920,728, Pleno, Tesis: 58, P./J. 41/2001.

PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE

AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE

PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA

DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151,

152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por

Page 68: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse

cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de

las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso

para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos,

entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente

tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de

idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el

artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de

garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento

resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en

términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio,

según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación,

como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar

para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión

el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal

determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba

ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con

amplitud de criterio más que con rigidez.

81. En un juicio de amparo indirecto en materia penal, el informe justificado que rinde la

autoridad responsable ¿en qué aspecto o aspectos puede ser objetado de falso?

RESPUESTA: El documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe

justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su

contenido; lo anterior, tiene sustento en el artículo 153 de la Ley de Amparo en su párrafo

segundo, el cual señala los alcances o la materia de la objeción.

Registro: 920,711, Pleno, Tesis: 41, P./J. 5/2001.

INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A

SU AUTENTICIDAD. El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los

documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los

alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo

da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación

a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de

falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su

contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente

con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos.

De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado

sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido.

82. En un juicio de amparo indirecto en materia penal, el quejoso promueve incidente de

falsedad de documentos, el cual es desahogado en sentido favorable al solicitante de amparo.

Al momento de dictar sentencia, el juez de Distrito advierte una causal de improcedencia. En

este supuesto, al momento de dictar sentencia, por regla general ¿qué debe hacer primero el

juez de Distrito en relación con las dos cuestiones señaladas? En su caso, ¿cuál es la

excepción a dicha regla general?

Page 69: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: El Juez de Distrito al advertir la existencia de una causal de

improcedencia, por cuestión de prioridad y de orden público debe sobreseer en el juicio, sin

realizar pronunciamiento sobre la autenticidad del documento controvertido, hecha excepción

del caso en que el documento sea determinante respecto de la causal de improcedencia, pues

conforme a la lógica y a una correcta técnica del amparo, la improcedencia impide al órgano de

control constitucional el estudio de tema alguno que se relacione con el fondo de la litis

constitucional.

Registro: 190,937, Primera Sala, 1a./J. 27/2000

INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. ES INNECESARIO PRONUNCIARSE

EN ÉL, AL ACTUALIZARSE UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDE EXAMINAR

EL FONDO DEL AMPARO. Conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, es factible la

sustanciación durante el trámite del juicio de amparo indirecto del incidente de falsedad de

documentos, situación que obliga al Juez de Distrito a suspender o diferir la audiencia

constitucional, con la finalidad de recibir y valorar las pruebas relativas a la autenticidad del

documento cuestionado, respecto del cual y únicamente para los efectos de ese juicio de

amparo debe pronunciarse al dictar la sentencia de fondo. No obstante lo anterior, en el caso

de que el Juez de Distrito advierta la existencia de una causal de improcedencia, es evidente

que por cuestión de prioridad y de orden público debe sobreseer en el juicio, sin realizar

pronunciamiento sobre la autenticidad del documento controvertido, hecha excepción del caso

en que el documento sea determinante respecto de la causal de improcedencia, pues conforme

a la lógica y a una correcta técnica del amparo, la improcedencia impide al órgano de control

constitucional el estudio de tema alguno que se relacione con el fondo de la litis constitucional,

ello sin perjuicio de que, ante el supuesto de que alguna de las partes estime delictiva la

conducta del oferente de un documento que considere apócrifo, pueda efectuar la denuncia

ante la autoridad competente.

83. ¿En todos los casos la sola trascripción de jurisprudencias es suficiente para cumplir

con la exigencia de fundar y motivar el sentido de la sentencia que se dicta en un juicio de

amparo indirecto en materia penal? En su caso, ¿qué requisito es el que debe satisfacerse

para fundar y motivar el sentido de una resolución en la transcripción de jurisprudencias?

RESPUESTA: No es suficiente transcribir la jurisprudencia, pese a que son el resultado

de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones

reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los

tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de

la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es necesario

que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando

menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el

juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con

razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.

Registro: 191,112, Pleno, P./J. 88/2000

JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A

CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis

jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno

Page 70: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas

competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales,

locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter

positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto

en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar

y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis

jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es

necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren,

cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario,

el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con

razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.

84. Una demanda de amparo indirecto en materia penal, ¿puede o debe ser interpretada

en su integridad? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí, debido a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de

demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con

exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que

lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de

justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos

reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.

Registro: 192,097, Pleno, P./J. 40/2000

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto

Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito

de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con

exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que

lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de

justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos

reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.

85. Miguel Ángel Cárdenas Uruchurtu promovió juicio de amparo indirecto en contra de

un auto de formal prisión. Durante la tramitación del juicio de amparo desiste de la demanda,

razón por la que el juzgador sobreseyó el juicio de garantías. Posteriormente, Cárdenas

Uruchurtu presentó nueva demanda de amparo en contra de las mismas autoridades y por el

mismo auto de formal prisión. El juzgador que conoce de este segundo juicio de garantías lo

sobresee, dado que el desistimiento de la primera demanda implicó el consentimiento expreso

de los actos reclamados y el sobreseimiento dictado en el primer juicio con motivo de dicho

desistimiento actualizó la cosa juzgada. Al respecto, ¿es jurídicamente correcta la resolución

del juzgador federal?

RESPUESTA: Sí, toda vez que el desistimiento en el juicio de amparo implica un

desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos

reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la

Page 71: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto

reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos

reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos

reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse

los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido,

cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los

supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general,

una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no

constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la

jurisprudencia de la Suprema Corte.

Registro: 917,695, Pleno, Tesis: 161, P./J. 3/96;

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL

CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO

IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS. Entre los principios rectores del juicio

de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio

sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia,

es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el

artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El

desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone

el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso,

el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no

hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un

consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en

contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará

improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley

de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento

también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en

principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del

desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese

principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página

novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y

dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos

reclamados.

86. Antonio L., quien se encuentra recluido en el Centro Federal de Readaptación Social

Número 3, ubicado en Matamoros, Tamaulipas, promueve juicio de amparo indirecto en contra

de la orden de traslado de ese centro al diverso conocido como “Puente Grande”, localizado en

El Salto, Jalisco; orden que fue dictada por el juez ante quien se lleva el proceso. Ahora bien,

¿cuál será el juez de distrito competente para conocer de dicho juicio?

RESPUESTA: De lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo se advierte que si el

acto reclamado no requiere ejecución material será competente el Juez en cuya jurisdicción

resida la autoridad que lo hubiese dictado; y que de lo contrario, es decir, si requiere de

ejecución material, el Juez competente será el del lugar donde se verifique la ejecución del acto

reclamado.

Page 72: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 181,369, Primera Sala, 1a./J. 37/2004

COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y

EL QUEJOSO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA TENDRÁ EL JUEZ DE

DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN TENGA LUGAR SU EJECUCIÓN. De lo dispuesto en el

artículo 36 de la Ley de Amparo se advierte que si el acto reclamado no requiere ejecución

material será competente el Juez en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo hubiese

dictado; y que de lo contrario, es decir, si requiere de ejecución material, el Juez competente

será el del lugar donde se verifique la ejecución del acto reclamado. En ese sentido, si el acto

reclamado es una orden de aprehensión, la cual por su naturaleza requiere de ejecución

material, y el quejoso se encuentra recluido, es indudable que el Juez competente será el de la

jurisdicción donde tenga lugar la ejecución de dicha orden, esto es, aquel en cuya jurisdicción

se encuentre la persona contra la cual va dirigida.

87. Un juez de Distrito concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso

en contra del auto de formal prisión que se dictó en su contra. La concesión del amparo fue con

motivo de la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado. Ahora bien, ¿cuáles son

los efectos de la concesión del amparo?

RESPUESTA: La concesión del amparo respecto de un auto de formal prisión que

contenga violaciones formales debe ser lisa y llana y no para efectos.

Registro: 206,096, Primera Sala, 1a./J. 20/94

AUTO DE FORMAL PRISION INFUNDADO E INMOTIVADO. LA PROTECCION

CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia que otorgue

el amparo al quejoso o agraviado es el de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual

que le fue violada o transgredida; es decir volver la situación al estado que tenía antes de la

violación cometida por la responsable, lo que significa que esta sentencia nulifica el acto

reclamado y los subsecuentes que de él se deriven; en consecuencia, la concesión del amparo

respecto de un auto de formal prisión que contenga violaciones formales debe ser lisa y llana y

no para efectos.

88. Gustavo García Hernández promovió juicio de amparo indirecto en contra de la

resolución que confirmó el auto de formal prisión decretado en su contra. En su demanda de

garantías señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal. Del informe justificado rendido por el Presidente de dicha sala se

advierte que éste fue quien, en su carácter de integrante de la sala penal, resolvió

unitariamente el acto reclamado y no la Sala en forma colegiada. Con motivo de lo anterior, el

juez federal sobreseyó el juicio de amparo, ya que no podía examinar la constitucionalidad del

acto reclamado, pues el quejoso no señaló como responsable a la autoridad que efectivamente

emitió el auto de formal prisión. En este caso, ¿es jurídicamente correcta la resolución?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No es correcta, por que no debió haber sobreseído el juicio de garantías,

ya que cuando se reclama a través del juicio de amparo una resolución dictada por un

integrante de la Sala, el quejoso cumple con el requisito que establece la fracción III del artículo

Page 73: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

116 de la Ley de Amparo si señala como autoridad responsable a la Sala, así como

específicamente al Magistrado que la dictó, incluso, a los Magistrados integrantes de ésta;

debiendo, en todo caso, tenerse como responsable a la Sala.

Registro: 196,637. Primera Sala. 1a./J. 8/98

AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR ELLA, EN FORMA

COLEGIADA O UNITARIA, EN UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL). El hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43,

44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las Salas

puedan dictar sus resoluciones en los asuntos de su competencia en forma colegiada o en

forma unitaria, dependiendo del tipo de resolución, no significa que existan dos jurisdicciones

diferentes, pues, en todo caso, el órgano jurisdiccional sigue siendo uno solo, la Sala, y

propiamente es ésta quien dicta la resolución, independientemente de si lo hace en forma

colegiada o unitaria. Por tanto, para cumplir con el requisito que establece la fracción III de los

artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, cuando se reclame en un juicio de amparo una

resolución dictada por una Sala en un asunto de su competencia, deberá señalarse como

autoridad responsable a la Sala. No obstante que los objetivos que se persiguen al

establecerse como requisito que en la demanda de amparo se señale a la autoridad

responsable, son que ésta pueda ser llamada a juicio a defender la constitucionalidad de su

acto y, en su caso, que el tribunal de amparo conozca a quién exigir el cumplimiento de la

sentencia protectora, en su señalamiento debe exigirse al quejoso tanta exactitud como sea

necesaria para que se cumplan los dos objetivos que se persiguen, de manera que, aun

cuando no la señale con toda claridad, pero de modo tal que se esté en posibilidad de llamarla

a juicio y de saber a quién exigir, en su caso, el cumplimiento de la sentencia protectora, la falta

de exactitud no debe ser motivo para considerar improcedente el juicio, más aún, ni siquiera

para prevenir al quejoso para que subsane la falta de precisión. Consecuentemente, cuando se

reclama a través del juicio de amparo una resolución dictada por un integrante de la Sala, el

quejoso cumple con el requisito que establece la fracción III del artículo 116 de la Ley de

Amparo si señala como autoridad responsable a la Sala, así como específicamente al

Magistrado que la dictó, incluso, a los Magistrados integrantes de ésta; debiendo, en todo caso,

tenerse como responsable a la Sala.

89. Luis Medina Rojas promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de

aprehensión dictada en su contra por el delito de fraude. El juez de Distrito admitió la demanda

y emplazó a las autoridades responsables. En los informes justificados, el quejoso conoce los

motivos y fundamentos del mandamiento de captura y, además, advierte que éste se dictó

tanto por el delito de fraude como por el delito de abuso de confianza. Con motivo de lo

anterior, Luis Medina presentó ampliación de demanda en la que expresó conceptos de

violación en contra de los citados delitos. Al respecto, ¿procede o no procede la ampliación de

demanda? Además, en su caso, ¿cuál es el término que se tiene para presentar la ampliación

de demanda y cómo debe computarse dicho término, esto en relación con la celebración de la

audiencia constitucional?

RESPUESTA: Sí procede la ampliación de demanda, y se funda en el artículo 17

constitucional, además, debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio,

de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto

Page 74: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se

fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga

conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la

ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de

violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los

artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes

de la celebración de la audiencia constitucional.

Registro: 183,932, Pleno, P./J. 15/2003

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS

QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio

de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios

fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada

figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no

conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando

dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con

los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades

responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro

de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del

conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.

90. José Mendieta Ramos promovió juicio de amparo indirecto en contra de una orden de

aprehensión girada en su contra por el juez Décimo Penal del Distrito Federal. El juez de

Distrito admitió la demanda y emplazó a las autoridades responsables. Éstas rindieron sus

informes justificados de cuyo contenido se advierten los fundamentos y motivos del acto

reclamado, los cuales desconocía el quejoso. Por tal motivo el quejoso amplía su demanda. En

este caso, ¿es procedente dicha ampliación? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí es procedente, ya que la estructura procesal de dicha ampliación, se

funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que

rigen dicho juicio, procediendo en consecuencia en el amparo indirecto, cuando del informe

justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive

el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos

de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos

reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación.

Registro: 183,932, Pleno, P./J. 15/2003

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS

QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio

de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios

fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada

figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no

conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando

dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con

los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades

responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro

Page 75: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del

conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.

91. Lea las siguientes expresiones:“La Constitución Federal distingue y regula de manera

diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son

aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados

requisitos precisados en el artículo 14 (…) En cambio, a los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los

actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el

objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el

artículo 16”. Ahora bien, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

¿son jurídicamente correctas dichas expresiones?

RESPUESTA: Sí, según lo establece la Jurisprudencia P./J. 40/96, novena época,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, página 5.

Registro: 200,080. Pleno. P./J. 40/96

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA

DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá

ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer

párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y

regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los

primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión

definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de

determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales

del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho

juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera

jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo

restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger

determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello,

en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es

necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las

formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y

por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para

efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la

privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de

autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Page 76: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

92. Diego S. promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de aprehensión

dictada por el juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal, con sede en Monterrey, Nuevo

León, en el que hizo valer como concepto de violación, básicamente, que no se acreditó el

cuerpo del delito. El juez de Distrito que conoció del asunto negó el amparo, al considerar

infundado dicho motivo de inconformidad y no advertir queja deficiente que suplir. Cabe

precisar que dicha sentencia causó ejecutoria. Posteriormente, el propio quejoso promovió un

diverso juicio de garantías contra aquella autoridad, de quien reclamó la misma orden de

captura. En la demanda adujo como concepto de violación la prescripción de la acción penal

(es decir, la extinción de la acción persecutoria). Ahora bien, en este caso, determine si el

segundo juicio de amparo es o no procedente. Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: El segundo juicio, no es procedente, toda vez que nos encontramos ante

la presencia de la figura de cosa juzgada ya que concurren identidad en la cosa demandada

(eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que

intervinieron (eadem conditio personarum).

Registro: 170,353, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 161/2007.

COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la

excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la

sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem

res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron

(eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el

hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que

reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a

la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino

además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su

consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas

en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba

declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias

contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una

misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las

que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho

superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la

causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima

también es otra.

93. Joel Rojas Paniagua, quien está recluido en prisión, presenta demanda de amparo

indirecto en contra de la resolución de apelación que confirmó el auto de formal prisión dictado

en su contra por la comisión de un delito catalogado como grave. Ahora bien, conforme al

criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿qué juez de Distrito es competente para

conocer de ese asunto?

RESPUESTA: El artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el Juez competente para

conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se

ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a

disposición del Juez de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el

Page 77: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del

centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para

conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto

de formal prisión, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de

primera instancia que conoce del proceso penal.

Registro: 176,365, Primera Sala, 1a./J. 147/2005

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN

CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA

INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La resolución que en un toca de apelación penal confirma un

auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los

efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad

cautelarmente, a disposición del Juez de primera instancia, ya sea recluido en prisión

preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad

bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en

comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de

tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo

repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o

restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino

también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el

artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el Juez competente para conocer de un amparo

será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya

ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del Juez de

primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de

éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión

para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo

interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión,

se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia

que conoce del proceso penal.

94. En una causa penal con detenido, el juez de Distrito ratifica la detención de Ulises

Rivas Mercado. En contra de esta determinación, el indiciado promueve juicio de amparo

indirecto. Durante el trámite del juicio de garantías se acredita que se dictó auto de formal

prisión en contra de Rivas Mercado. En su caso, ¿qué causal de improcedencia se actualiza en

el asunto planteado?

RESPUESTA: En el juicio de amparo, en materia penal, deben analizarse los actos

reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla

general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se

actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; por tanto, cuando en

un juicio de amparo se reclame la ratificación del Juez de la detención realizada por el

Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de

improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la

etapa de preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le

atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado.

Page 78: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 181,477, Primera Sala, 1a./J. 14/2004

RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES

IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON

POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA

FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL

NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Si bien la finalidad de

la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, fue para que, cuando se señale

como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal

prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de

improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo

16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de

esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior, motivó que en el

juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados

que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que

prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la

causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Por consiguiente, cuando en un

juicio de amparo se reclame la ratificación del Juez de la detención realizada por el Ministerio

Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de improcedencia

por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la etapa de

preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la

comisión de un delito adquiere la calidad de procesado. El cambio de situación jurídica aludido,

hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a

la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la

nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al

haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el

artículo 19 de la Constitución Federal.

95. El Ministerio Público de la Federación concede el beneficio de la libertad provisional a

Armando Ostos Granados, dado que éste fue detenido por la comisión de un delito que no es

considerado como grave en el Código Federal de Procedimientos Penales. Previos los trámites

legales, la representación social ejercitó acción penal y solicitó al juzgador que librara la

correspondiente orden de presentación en contra del indiciado. Como el inculpado no

compareció al juzgado a rendir su declaración preparatoria, el juzgador revocó el beneficio

antes mencionado y dictó una orden de reaprehensión. El inculpado promovió juicio de

garantías contra esta orden de reaprehensión. Es el caso que durante el trámite del juicio de

amparo se acredita que ya se dictó auto de formal prisión en contra de Ostos Granados, por el

delito que consignó el Ministerio Público, el cual no es considerado como grave. En este caso,

¿se actualiza alguna causal de improcedencia?

RESPUESTA: No, toda vez que el dictado del auto de formal prisión no actualiza un

cambio de situación jurídica que dé lugar a la improcedencia del juicio de garantías, en

términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el acto

reclamado es la orden de reaprehensión librada en virtud de que el Juez de la causa revocó la

libertad provisional bajo caución de que ya venía gozando el quejoso, y que le había sido

otorgada por el Ministerio Público durante la averiguación previa; esto es así, en virtud de que

con la determinación de revocación podría verse afectada la garantía tutelada en el artículo 20,

apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a

Page 79: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

que en todo proceso del orden penal, se otorgue al inculpado la libertad provisional bajo

caución.

Registro: 179,983, Primera Sala, 1a./J. 93/2004

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO LO ACTUALIZA EL DICTADO DEL AUTO DE

FORMAL PRISIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ORDEN DE

REAPREHENSIÓN, DERIVADA DE LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

BAJO CAUCIÓN. El dictado del auto de formal prisión no actualiza un cambio de situación

jurídica que dé lugar a la improcedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en

la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es la orden de

reaprehensión librada en virtud de que el Juez de la causa revocó la libertad provisional bajo

caución de que ya venía gozando el quejoso, y que le había sido otorgada por el Ministerio

Público durante la averiguación previa. Esto es así, en virtud de que con la determinación de

revocación podría verse afectada la garantía tutelada en el artículo 20, apartado A, fracción I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que en todo proceso del

orden penal, se otorgue al inculpado la libertad provisional bajo caución; y esa posible

afectación motiva que se esté en presencia del supuesto de excepción de la causal de

improcedencia, consistente en que, cuando lo que se reclame en amparo indirecto sean

violaciones a los artículos 19 y 20 de la Carta Magna, exclusivamente la sentencia de primera

instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, con lo cual,

quedan descartadas otro tipo de actuaciones, entre ellas, el auto de formal prisión, como

generadoras de un cambio de situación jurídica.

96. El juez de Distrito al proveer sobre la demanda de amparo en la que se señala como

acto reclamado la aprobación de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a solicitud del

quejoso, tiene al indiciado con el carácter de tercero perjudicado, ¿es jurídicamente correcta

esta determinación?

RESPUESTA: Sí, pues aun cuando la figura del tercero perjudicado en los juicios de

amparo que se promuevan contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal,

no se encuentra prevista en alguna de las fracciones del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe

entenderse integrada, a este precepto, en razón de las reformas al artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Registro: 189,303, Primera Sala, 1a./J. 42/2001

INDICIADO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL

ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEA LA RESOLUCIÓN DE

APROBACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Los incisos a) y b) de la fracción

III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establecen como regla la no existencia de tercero

perjudicado cuando el acto reclamado provenga de un juicio o controversia del orden penal; sin

embargo, dicho precepto legal debe ser interpretado en la actualidad atendiendo a la reforma

del artículo 21, cuarto párrafo, de la Ley Fundamental, que entró en vigor el primero de enero

de mil novecientos noventa y cinco y a la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo,

vigente a partir del diez de junio del año dos mil; debiendo, de esta forma, considerarse como

una excepción a la citada regla, el caso en el que en un juicio de amparo se señale como acto

reclamado la aprobación de la resolución de no ejercicio de la acción penal respecto de una

Page 80: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

denuncia, acusación o querella que se hace sobre determinada persona. Ello en virtud de que

en este supuesto el quejoso es precisamente la parte ofendida, que considera que la conducta

de los indiciados materia de la averiguación previa, es constitutiva de delito y, por tanto, la

resolución reclamada, vulnera garantías en su perjuicio, pero como hasta antes de la reforma al

artículo 21 constitucional vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y

cinco no se encontraba previsto el presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra

resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal y, por tanto, en la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales tampoco se había regulado la figura

del tercero perjudicado en el juicio de amparo en que se reclame ese tipo de resoluciones,

debe concluirse que, para el caso, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la

fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, ya que aun cuando en este tipo de juicios de

amparo, los indiciados tienen interés directo en que subsista el acto reclamado, la intención del

legislador no pudo ser la de contemplarlos en tal disposición con el carácter de terceros

perjudicados, por no encontrarse previsto en la época de creación de la norma el presupuesto

de procedencia del juicio de amparo que se ha mencionado. Consecuentemente, la figura del

tercero perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones de

aprobación de inejercicio de la acción penal, aun cuando no se encuentra prevista en alguna de

las fracciones del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe entenderse integrada, a este

precepto, en razón de las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

97. El artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja

California señala qué delitos se clasifican como graves para todos los efectos legales, mientras

que el diverso 122, fracción III, del mismo ordenamiento dispone que para el otorgamiento de la

libertad provisional bajo caución es requisito que no se trate de delito calificado como grave por

la ley. Ahora bien, cuando la causa penal se siga por la comisión en grado de tentativa, de un

delito de carácter grave, ¿en qué casos resulta procedente otorgar la libertad provisional bajo

caución? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Según lo establecido en la artículo 122, fracción III, del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, dispone que para el otorgamiento de

la libertad provisional bajo caución, es requisito que no se trate de delito calificado como grave

por la ley. En estas condiciones, debe decirse que cuando la causa penal se sigue por la

probable comisión, en grado de tentativa, de un delito calificado como grave por la legislación

penal adjetiva del Estado, será procedente negar al inculpado la libertad provisional bajo

caución, toda vez, que la tentativa no integra por sí misma un ilícito al que corresponda un

específico tipo penal, sino que implica la ejecución de un delito que se detiene en un punto del

iter criminis antes de alcanzar su plena consumación, la cual no se logra por causas ajenas a la

voluntad del agente, y porque en el delito tentado es manifiesta la ejecución dolosa de los actos

tendientes a su consumación; además, si el tipo penal de que se trate es calificado como grave

por la ley, dicha calificativa debe extenderse, por igualdad de razón, a su tentativa, pues la

acción de quien intenta pero no consuma es tan reprobable como la acción consumada.

Registro: 189,667, Primera Sala, 1a./J. 18/2001

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES PROCEDENTE NEGARLA CUANDO

LA CAUSA PENAL SE SIGA POR LA COMISIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, DE UN

DELITO CALIFICADO COMO GRAVE POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

Page 81: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

CALIFORNIA). Si bien es cierto que la Constitución General de la República en su artículo 20,

fracción I, establece como garantía del inculpado en todo proceso del orden penal, el que el

Juez le otorgue la libertad provisional bajo caución, también lo es que la concesión de dicho

beneficio queda supeditada a que se cumplan los requisitos que la propia norma constitucional

prevé, entre otros, que no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente lo

prohíba. Ahora bien, el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Baja California, señala qué delitos se clasifican como graves para todos los efectos legales,

mientras que el diverso numeral 122, fracción III, del propio código, dispone que para el

otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, es requisito que no se trate de delito

calificado como grave por la ley. En estas condiciones, debe decirse que cuando la causa penal

se sigue por la probable comisión, en grado de tentativa, de un delito calificado como grave por

la legislación penal adjetiva del Estado, será procedente negar al inculpado la libertad

provisional bajo caución. Esto es así, porque la tentativa no integra por sí misma un ilícito al

que corresponda un específico tipo penal, sino que implica la ejecución de un delito que se

detiene en un punto del iter criminis antes de alcanzar su plena consumación, la cual no se

logra por causas ajenas a la voluntad del agente, y porque en el delito tentado es manifiesta la

ejecución dolosa de los actos tendientes a su consumación. En efecto, la actuación típicamente

antijurídica del activo y el inminente peligro en que se pone al bien jurídico protegido, aunque

no se materialice el resultado típico, son manifestaciones inequívocas de la gravedad de la

conducta del agente y de la peligrosidad que éste representa para la sociedad; por tanto, si el

tipo penal de que se trate es calificado como grave por la ley, dicha calificativa debe

extenderse, por igualdad de razón, a su tentativa, pues la acción de quien intenta pero no

consuma es tan reprobable como la acción consumada.

98. Alcides Camacho Ríos denuncia el delito de falsedad en declaraciones judiciales en

contra de Humberto Galván Hinojosa y Raúl Amado Soto. Lo anterior, pues las manifestaciones

de éstos ocasionaron que fuera condenado a pagar treinta mil pesos en un juicio ordinario civil

federal. Previos los trámites legales, el Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción

penal, lo cual es confirmado por su superior jerárquico. El denunciante promueve juicio de

amparo indirecto. Al respecto, ¿qué debe considerar el juez de Distrito en relación con el

interés jurídico de Camacho Ríos?

RESPUESTA: Debe de considerar que tienen legitimación activa para interponer amparo

por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que

hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos

fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las

que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes

indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de

ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera

jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido

Registro: 174,069, Primera Sala, 1a./J. 58/2006

LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA

REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE

ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS

JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA

DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU

Page 82: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con la tesis del

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN

PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN

GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO

PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una

interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y

114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el

no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan

sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales,

como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se

encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya

que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el

derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun

cuando no se trate de la víctima o del ofendido.

99. Jorge Meza Gutiérrez es detenido en un retén en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa. Al

momento de su detención aquél manejaba un vehículo de su propiedad en el que se localizó,

en la cajuela trasera del vehículo, un arma calibre 7.62 mm., del uso exclusivo del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea. El agente del Ministerio Público ejerce acción penal con detenido por

el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

El juez de distrito que conoce del proceso penal, al momento de dictar el auto de formal prisión,

determina reclasificar el delito por el de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En este caso, ¿es jurídicamente correcta dicha resolución?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: (No, porque basta con llevarla aún en la cajuela para que se de la

portación). Sí, pues la reclasificación del delito, no es violatoria de la garantía contenido en el

artículo 19 de la Constitución General de la República; toda vez que el artículo 163 del Código

Federal de Procedimientos Penales, el juzgador esté facultado para cambiar la clasificación del

delito y dictar el auto de formal prisión por la figura delictiva que aparezca comprobada, pues

aun el artículo 19 Constitucional exige que todo proceso se siga forzosamente por el delito o

delitos señalados en el auto de formal prisión, ello es con la limitante de que su reclasificación

se circunscriba a la apreciación de los mismos hechos consignados por la representación social

en el pliego consignatorio, de modo que sólo se cambie la designación jurídica de ellos, a fin de

que el proceso se siga por el delito que quedó señalado en el auto de formal prisión, por lo que

con ello no se reduce el derecho de defensa del indiciado, puesto que podría ejercerlo

plenamente durante todo el procedimiento.

Registro: 175856. Primera Sala. 1a./J. 195/2005

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE

LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL

NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA

ALLEGÁRSELA. Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83

de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo "portar" debe darse un

significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de

interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de

considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita

Page 83: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual

contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las

reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad,

temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la

seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito

es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la

seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el

arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el

ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya

sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del

número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.

100. El indiciado promueve juicio de amparo indirecto en contra de la omisión por parte

del juez penal de resolver dentro del plazo legal sobre la solicitud formulada por el Ministerio

Público para que se dicte en su contra una orden de aprehensión. Como antecedentes del

acto reclamado, el peticionario del amparo refiere que se encuentra en libertad, en virtud de

que la representación social consignó la averiguación previa sin detenido. El juez de Distrito

que conoce del asunto sobresee en el juicio de amparo, al estimar que el acto reclamado no

afecta los intereses jurídicos del quejoso. ¿Tal proceder del juez de Distrito debe estimarse

correcto o incorrecto?

RESPUESTA: Es incorrecto, ya que al no hacerlo crea un estado de incertidumbre

hacia el quejoso, amén de estar violentado la ley al no resolver en el término establecido.

No. Registro: 171,978, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 54/2007

ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA

PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ

RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

DICTARLA. De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que deban

resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos

tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras

de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica.

Por ello, si después de dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en resolver

dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra de

determinado sujeto, es claro que se afecta el interés jurídico de éste, por lo que el amparo ha

de considerarse procedente.

101. En un juicio de amparo indirecto, se plantea como concepto de violación que un

precepto legal resulta contrario a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el

párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en virtud de que no establece de manera precisa

la pena máxima de un delito. Al respecto, ¿puede calificarse como infundado dicho precepto de

violación?

Page 84: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Dicho concepto de violación, se considera fundado, por que las leyes, al

establecer penas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras

tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la

infracción; la reincidencia de la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias

que tiendan a individualizar la sanción.

Registro: 175,595. Instancia: Primera Sala. 1a./J. 10/2006,

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL

TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN

OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se

limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple

analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a

emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica

por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia;

que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de

incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de

la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción,

por falta de disposición expresa.

102. En un juicio de amparo, se señala como único acta reclamado la desposesión de un

vehículo con motivo de la investigación de un delito efectuada por el Ministerio Público. Se

encuentra acreditado que el representante social ya decretó el aseguramiento del bien cuya

desposesión se reclama. En este caso ¿se acredita alguna causal de improcedencia?

RESPUESTA: No, por que solamente se pueden considerar como actos consumados de

manera irreparable, cuando el representante social resuelve consignar los hechos ante

autoridad judicial competente.

Registro: 184,70. Primera Sala. 1a./J. 5/2003.

ASEGURAMIENTO DE BIENES. EL DECRETADO FORMALMENTE POR EL

MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LOS QUE PREVIAMENTE HUBIESE SIDO DESPOSEÍDO

EL QUEJOSO, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE

SITUACIÓN JURÍDICA. El hecho de que el agente del Ministerio Público decrete formalmente

el aseguramiento de un bien mueble o inmueble, previa desposesión o desapoderamiento

sufrido por la parte quejosa, como consecuencia de la investigación de un hecho delictivo, no

puede ni debe considerarse como una actuación formal ministerial por la que opere la causal

de improcedencia de cambio de situación jurídica a que se refiere la fracción X del artículo 73

de la Ley de Amparo. Esto, en razón de que la averiguación previa constituye un procedimiento

único, por lo que el efecto lesivo producido por ella sigue siendo idéntico, al seguir ejerciendo la

disponibilidad del bien controvertido que ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso

al impedirle ejercer su derecho de disfrutar de dichos bienes, aunado a la circunstancia de que

los actos mediante los cuales se ordena el desapoderamiento o desposeimiento, retención y

posterior aseguramiento de bienes, generalmente obedecen a preservar las huellas o vestigios

del delito, garantizar la reparación del daño del ofendido, o bien por tratarse de instrumentos u

objetos del delito; por lo que si dichos actos responden al objetivo último de toda averiguación

Page 85: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

(acreditar los extremos de la acción penal), es inconcuso que no pueden ni deben ser

considerados autónomos entre sí, ni consumados para los efectos de la procedencia del

amparo. No es obstáculo a lo anterior, el que el sigilo y confidencialidad que deben imperar en

las actuaciones ministeriales, impidan al particular conocer los pormenores, formalidades y

diligencias que en ella se practiquen, pues ello no significa que esté imposibilitado para acudir a

la vía judicial para combatir legalmente los actos de una autoridad que actúa con imperio y que

pueden ser violatorios de las garantías individuales consagradas en el segundo párrafo del

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en tal

supuesto, no constituyen actos consumados en forma irreparable que provengan de un cambio

de situación jurídica, en virtud de que esta causal de improcedencia del juicio de garantías sólo

puede actualizarse cuando el representante social resuelve consignar los hechos ante

autoridad judicial competente, deja de ser autoridad para convertirse, de estar en el caso, en

parte procesal, así como cuando determina darles a esos bienes un destino final autorizado por

la ley.

103. En un procedimiento penal se dictó auto de formal prisión, posteriormente el

procesado promovió incidente de libertad por desvanecimiento de datos y paralelamente

promovió amparo indirecto en contra de aquel auto de formal prisión. Al respecto, en el caso de

que el incidente mencionado todavía no haya sido resuelto. ¿es procedente el juicio de amparo

indirecto promovido en contra del auto de formal prisión. Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Se actualiza la causal de improcedencia, prevista en la fracción XIV, de

la Ley de Amparo, dado que no es factible la coexistencia de un recurso ordinario con el juicio

de amparo.

Registro: 190,157, Primera Sala. 1a./J. 4/2001

INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Y AUTO DE

FORMAL PRISIÓN. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESTE ÚLTIMO

CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE DICHO INCIDENTE (LEGISLACIONES DE LOS

ESTADOS DE OAXACA, NUEVO LEÓN Y PUEBLA). De acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, 482 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León y 378 del Código de Procedimientos en

Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, el incidente de libertad por desvanecimiento

de datos es un procedimiento encaminado a determinar ante los tribunales ordinarios si las

pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión anulan o destruyen, de manera

directa y plena, las pruebas que sirvieron de base para dictar dicho auto. Ahora bien, tal

incidente se distingue del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra del auto de

formal prisión, porque en este último sólo se plantea un nuevo examen de las constancias

procesales ya existentes y no de las allegadas con posterioridad, a fin de tener por acreditados

el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de aquél, lo cual

se traduce en un examen de legalidad del auto impugnado; sin embargo, aun cuando difieren

respecto a la materia que en cada uno se examina, ambos medios de defensa podrán dejar sin

efectos el auto de formal prisión, concediendo, en su caso, la inmediata libertad del reo, por lo

que los efectos de la resolución recaída en ellos pueden ser idénticos, o bien, resultar

plenamente contradictorios entre sí. En consecuencia, si se promueve el incidente de libertad

por desvanecimiento de datos y con posterioridad el juicio de amparo, encontrándose sub

júdice el primero, ya sea porque se encuentra en trámite la primera instancia, o bien, la

Page 86: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

apelación, podrá desecharse la demanda o sobreseerse en el juicio, en términos de lo previsto

en los artículos 145 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respectivamente, ambos en relación

con el artículo 73, fracción XIV, del propio ordenamiento legal, toda vez que este último prohíbe

la coexistencia de la acción constitucional con algún otro recurso o medio de defensa legal, por

virtud del cual se combata el mismo acto y se puedan producir los mismos efectos, o más grave

aún, efectos contradictorios (en el entendido de que ambas situaciones son precisamente las

que pretende evitar el principio de definitividad consagrado en el último precepto citado); y en el

supuesto de que se promueva el amparo indirecto y con posterioridad el aludido incidente,

encontrándose sub júdice el primero, la causal de improcedencia será superveniente y

procederá el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la

Ley de Amparo; sin que obste a la anterior conclusión el hecho de que en materia penal no

opere el principio de definitividad, pues dicha excepción no es aplicable tratándose

precisamente de la tramitación simultánea de dos medios de defensa que se encuentran sub

júdice y cuyas resoluciones, por tanto, podrían incluso dar lugar a sentencias contradictorias.

104. En un procedimiento penal federal, durante la averiguación previa, el Ministerio

Público no ha resuelto si ejerce o no acción penal, no obstante que ya transcurrió un tiempo

considerable sin que realizara ninguna actuación y los medios de prueba recabados son

suficientes para que resuelva si consigna o no el asunto ante el juez. Al respecto ¿es

procedente el juicio de amparo que promueva el ofendido en contra de la abstención del

Ministerio Público de determinar si ejerce o no acción penal? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, es procedente el Juicio de amparo, en razón de que la inactividad la

del Ministerio Público en la averiguación previa produce los mismos o aún más graves efectos

que los de una resolución expresa de no ejercicio de la acción penal.

Registro: 189,833, Primera Sala, 1a./J. 16/2001.

ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN

CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE

EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra

de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción

penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional.

Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del

representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en

virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución

expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo

estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos

delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente

Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución

Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En

consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en

procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de

investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho

de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la

averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el

Page 87: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado

contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si

no cuenta con la facultad de exigir su emisión.

105. Raymundo Vera Hinojosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de la

abstención del Ministerio Público de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal. Previos

los tramites legales, el juzgador federal dicta sentencia en la que concede el amparo y

protección de la Justicia Federal al quejoso y fija un plazo razonable al representante social

para que resuelva si consigna o no el asunto. En este caso, ¿es jurídicamente correcto el

proceder del juez de Distrito?. Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, porque la circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea

procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio

o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo para apreciar en cada caso

concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la autoridad persecutora dicte la

resolución que conforme a derecho corresponda.

Registro: 189,683, Primera Sala. 1a./J. 24/2001,

JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA

TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA

ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA

ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA

RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN

PREVIA. La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la

abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción

penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un

plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho

corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad

responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador

constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el

gobernado, sino únicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo

prudente para que dicte su resolución.

106. Durante la preinstrucción de un procedimiento penal federal, se demostró que el

indiciado Juan R. ofreció cien mil pesos al Juez de Distrito, a fin de que negara

(injustificadamente) la orden de aprehensión solicitada en su contra, lo cual fue negado por

dicho funcionario, quien denunció lo ocurrido ante el Ministerio Público Federal. Así, tomando

como base que el delito de cohecho activo se integra cuando una persona dé u ofrezca dinero

o cualquier dádiva o ventaja pecuniaria a un funcionario o servidor público, para que haga u

omita hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, determine lo siguiente:

¿Tales hechos configuran el tipo penal aludido? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, porque el tipo penal no exige que el servidor público, en el momento

en que se le hace la entrega u ofrecimiento de dinero, o cualquier otra dádiva o ventaja

pecuniaria para que haga o deje de hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones,

esté en posibilidad de llevar a cabo esa acción u omisión que se le solicita, sino que basta con

Page 88: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

que en algún momento lo haya estado, pues esto demuestra que el sujeto activo supo a quién

dirigirse para obtener su pretensión.

Registro: 188,28, Primera Sala, 1a./J. 99/2001.

COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN LOS

ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174, FRACCIÓN II, DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN. De la descripción típica de cohecho

activo, que hacen los mencionados preceptos legales, en el sentido de que comete tal ilícito el

que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria a un funcionario o servidor

público, para que haga u omita hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se

obtienen los siguientes elementos: el dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva o ventaja

pecuniaria a un servidor público y que el propósito de tal entrega u ofrecimiento debe consistir

en que el funcionario público haga o deje de hacer un acto, justo o injusto, relacionado con sus

funciones. Al respecto es conveniente precisar que el tipo penal no requiere de la aceptación

del servidor o funcionario público; además, para la configuración del delito, por lo que hace al

primer elemento, basta con demostrar que se entregó u ofreció dinero o cualquier otra dádiva o

ventaja pecuniaria al servidor público y para tener por acreditado el elemento consistente en el

propósito de tal entrega u ofrecimiento al servidor público, es indispensable que se demuestre

que la acción u omisión que se le pidió realizar tiene conexión con las funciones con que está

investido por el cargo público que le fue conferido, pues sólo en este caso se pone en peligro el

debido funcionamiento de la administración pública, bien jurídico que tutela el delito de

cohecho.

107. El Ministerio Público ejerció acción penal con detenido en contra de Pablo M., por el

delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, primer párrafo de la

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; durante la instrucción del proceso el inculpado

solícita que se le conceda la libertad provisional bajo caución , lo cual es procedente porque el

delito no está catalogado como grave y no hubo oposición del fiscal, de manera que el juez

debe fijar los montos de la garantía por dos conceptos: obligaciones procesales y multa (no se

exige garantía por reparación del daño porque el delito es sólo de peligro). Conforme al

parámetro legal, la multa que corresponde al citado delito, es de cincuenta a doscientos días

multa. Al respecto, ¿Cuál debe ser el monto que, en este tipo de asuntos, se debe fijar como

caución para garantizar la sanción pecuniaria?.

RESPUESTA: Al momento de fijar el monto de la caución que un indiciado debe exhibir

para gozar de la libertad provisional, no siempre debe señalarse la cuantía mínima de la

sanción pecuniaria, así como tampoco deberá ser la máxima, sino que la graduación de dicha

caución queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá valorar las circunstancias

específicas del inculpado y de la comisión del delito y observar las reglas previstas por el

referido artículo 20 Constitucional.

Registro: 176,945, Instancia: Primera Sala, 1a./J. 111/2005.

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DEL PROCESO DEBE FIJAR

SU MONTO CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A,

FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto constitucional señala que

para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la

naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la

posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios

Page 89: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que pueda imponerse al inculpado. En tal

virtud, y atento al proceso legislativo que precedió a la reforma del artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la

Federación de 3 de julio de 1996, se concluye que al momento de fijar el monto de la caución

que un indiciado debe exhibir para gozar de la libertad provisional, no siempre debe señalarse

la cuantía mínima de la sanción pecuniaria, así como tampoco deberá ser la máxima, sino que

la graduación de dicha caución queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá valorar las

circunstancias específicas del inculpado y de la comisión del delito y observar las reglas

previstas por el referido dispositivo constitucional, sin que ello implique que el hecho de fijar

como caución un monto mayor a la multa mínima que correspondería imponer con motivo de la

comisión del delito de que se trate, se prejuzgue sobre la acreditación de la responsabilidad o

el grado de culpabilidad del inculpado, sino que se está tratando de proteger tanto a la víctima

como a la sociedad, al impedir que el sujeto activo se sustraiga a la acción de la justicia y siga

cometiendo hechos delictivos en su perjuicio, independientemente de que será hasta el

momento de dictar la sentencia definitiva cuando pueda hacerse un pronunciamiento sobre la

culpabilidad del indiciado.

108. ¿Qué carácter tiene en el proceso la persona que se constituyó como fiador en una

causa penal, para que el inculpado gozara de su libertad provisional bajo caución? En su caso,

¿dicho fiador está legitimado para interponer los recursos ordinarios en contra de las

resoluciones que afecten sus intereses como fiador e incluso aquellas resoluciones que afecten

los intereses del inculpado?

RESPUESTA: Tiene la calidad de parte material, pues es un tercero con interés en el

proceso, y solamente se encuentra legitimado para interponer los medios de defensa

procedentes contra las determinaciones que afecten su interés como fiador; pero no para

combatir cuestiones relativas al proceso penal en sí mismo, ya que esto sólo corresponde a las

partes.

Registro: 171,457, Instancia: Primera Sala, 1a./J. 110/2007

FIADOR EN LA CAUSA PENAL. AL SER PARTE INTERESADA EN EL PROCESO,

ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES

CONTRA CUALQUIER DETERMINACIÓN QUE AFECTE SUS INTERESES COMO TAL. En

el proceso penal son partes formales, el Ministerio Público, el inculpado y, en su caso, la parte

civil, y quien se constituye en fiador para que el inculpado goce de libertad provisional tiene la

calidad de parte material, pues es un tercero con interés en el proceso, ya que al garantizar la

libertad provisional del inculpado adquiere la obligación de presentarlo cuando la autoridad lo

cite a comparecer, so pena de hacer efectiva la fianza otorgada. En esas condiciones, resulta

evidente que el interés del fiador en el proceso penal atiende a la conservación de la parte de

su patrimonio con que garantizó la libertad del inculpado, lo cual le da legitimación para

interponer los medios de defensa procedentes contra las determinaciones que afecten dicho

interés, sin que ello lo constituya como parte del proceso, por lo que carece de legitimación

para interponer medios de defensa dirigidos a combatir cuestiones relativas al proceso penal en

sí mismo, ya que esto sólo corresponde a las partes.

109. Lea el siguiente artículo del Código Federal de Procedimientos Penales:

Page 90: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

“Artículo 385.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá

aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.--- Si se tratare de auto de formal

prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria,

podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado”.

En un proceso penal federal, se dicta auto de formal prisión en contra del inculpado por

su probable responsabilidad en la comisión del delito de posesión de arma de fuego sin contar

con la licencia correspondiente. En contra de dicho auto, el inculpado interpone recurso de

apelación; sin que el Ministerio Público se inconforme con el auto de bien preso. Al resolver el

recurso, el tribunal de alzada modifica el auto apelado, al considerar que el delito que se

encuentra acreditado es el de portación de arma de fuego sin licencia y no de posesión que

tuvo por demostrado el juez de primera instancia. Inconforme con el fallo de apelación el

inculpado promueve juicio de amparo indirecto y expone, en esencia, que el tribunal de alzada

se encontraba impedido para reclasificar el delito por el que se dictó el auto de formal prisión,

ya que con tal reclasificación se agravó su situación jurídica, porque el delito de portación de

arma tiene una mayor penalidad que el diverso de posesión. El magistrado del tribunal unitario

a quien corresponde conocer del juicio de amparo niega la protección constitucional solicitada.

A respecto, ¿es jurídicamente correcto tal proceder del magistrado del tribunal unitario?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, porque la hipótesis normativa prevista en el artículo 385, párrafo

segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al tribunal de apelación para

reclasificar el delito por el que el Juez a quo decidió pronunciar el auto de formal prisión o el de

sujeción a proceso, sin necesidad de que el Ministerio Público haya formulado agravio alguno.

Registro: 187,120, Primera Sala, 1a./J. 12/2002.

RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL RECURSO

DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR, EN CONTRA DEL

AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO. La hipótesis normativa

prevista en el artículo 385, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales

que faculta al tribunal de apelación para reclasificar el delito por el que el Juez a quo decidió

pronunciar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se actualiza cuando se

interpone recurso de apelación por el inculpado o su defensor, no así por el Ministerio Público,

es decir, sin necesidad de que éste haya formulado agravio alguno, toda vez que debe tomarse

en cuenta que la consignación se basa en una relación de hechos determinados y en los

elementos probatorios que justifican su realización fáctica y la presunta intervención del

inculpado como sujeto activo, de manera que en el caso del recurso de apelación, la única

limitación para el tribunal de alzada es que la reclasificación se haga en forma tal que

corresponda a los hechos que motivaron la consignación, sin incurrir en alguna variante de

ellos, lo que no implica que se reduzca la capacidad de defensa del inculpado y sus derechos,

pues éstos se verán respetados al basarse las consideraciones de la sentencia del tribunal de

apelación en los hechos que fue la voluntad de la representación social determinar como

materia de la consignación. Lo anterior se robustece con el criterio del Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis P. LXXXV/99, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 15, de

rubro: "DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

Page 91: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA SU RECLASIFICACIÓN EN EL RECURSO

DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE

SUJECIÓN A PROCESO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.", al

considerar que dicho precepto tiene por finalidad cumplir con exigencias de orden público y de

interés social, que consisten en buscar que el proceso se siga por el delito o delitos

exactamente determinados por los hechos denunciados, de tal manera que la reclasificación

que hace el tribunal ad quem es para dar cumplimiento al artículo 19 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que el proceso se siga por los delitos que

tipifican los hechos denunciados y no por otros. Lo anterior no significa que se deje al inculpado

en estado de indefensión, porque en esa etapa procesal tiene a su alcance toda la secuela del

juicio, a partir de la instrucción, en la que podrá expresar argumentos y aportar pruebas que

tengan como finalidad demostrar su inocencia o bien, que el tipo penal conforme a los hechos

acreditados por su defensa, corresponden a otro de menor gravedad.

110. Lea el siguiente artículo del Código Penal Federal y enseguida responda el

planteamiento que se formula: “Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y

de cien hasta quinientos días multa al que: (...). III. Aporte recursos económicos o de cualquier

especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para

posibilitar la ejecución del alguno de los delitos a que se refiere este Capítulo”. Cabe mencionar

que dicho artículo se encuentra contenido dentro del “Título Séptimo”, “Delitos contra la Salud”,

“Capítulo 1”, “de la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de

narcóticos” del Código Penal. En un proceso penal federal se dicta auto de formal prisión en

contra de Antonio Soto por su probable responsabilidad en la comisión del delito que sanciona

la colaboración del sujeto activo para fomentar la ejecución de delitos contra la salud.

Inconforme con dicha resolución. Antonio Soto promueve juicio de amparo. En éste el quejoso

expone como concepto de violación, que no se encuentra acreditado el delito que se le imputa,

pues si bien es cierto está demostrado que el solicitó a un oficial de las Fuerzas Armadas

mexicanas, omitiera realizar una revisión al vehículo en que se transportaría el narcótico,

también es cierto que el elemento del Ejército Mexicano no aceptó la solicitud formulada por el

quejoso (circunstancia que se encuentra plenamente demostrada en autos), por ende, es

evidente que no se exteriorizó la conducta que representa el acto específico para fomentar la

posibilidad de ejecución de un delito contra la salud; En este caso, ¿Cómo calificaría el referido

concepto de violación? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Infundado, porque el delito previsto en el artículo 194, fracción III, del

Código Penal Federal, es de los doctrinalmente clasificados como "de resultado anticipado o

cortado", ya que para su configuración resulta irrelevante la consumación del ilícito favorecido,

pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración

tendentes a crear una situación propicia para la realización de otros delitos, en el caso, contra

la salud.

Registro: 170,542, Primera Sala, 1a./J. 147/2007.

COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS

CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA ESE ILÍCITO CUANDO SE SOLICITA EL

DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA OMISIVA Y CONTRARIA A QUIEN TIENE

OBLIGACIÓN DE COMBATIR EL NARCOTRÁFICO. El mencionado delito, previsto en el

artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, es de los doctrinalmente clasificados como

Page 92: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

"de resultado anticipado o cortado", porque para su configuración resulta irrelevante la

consumación del ilícito favorecido, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier

manera actos de colaboración tendentes a crear una situación propicia para la realización de

otros delitos, en el caso, contra la salud. Esto es, la conducta como elemento indispensable

para la actualización del tipo consiste en la acción u omisión orientada a asistir o auxiliar a la

realización de un diverso delito. En ese sentido, resulta evidente que se actualiza el ilícito de

colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud cuando se solicita

el despliegue de una conducta omisiva y contraria a quien debe combatir el narcotráfico pues

con ello coadyuva a la comisión de actividades ilícitas en detrimento de la salud pública.

111. Lea los siguientes artículos del Código de Procedimientos Penales: “Artículo 6°.- Es

tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto

en los párrafos segundo y tercero del artículo 10 (…)”; “Artículo 432.- La competencia por

declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no

admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión

o el de libertad por falta de elementos para procesar”. Ahora bien, el agente del Ministerio

Público del Ministerio Público de la Federación ejerce acción penal en contra del indiciado ante

un Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas. Cabe precisar que los hechos materia de

la consignación ocurrieron en Campeche; sin embargo, el juez de Distrito en el Estado de

Tamaulipas considera que es un asunto que no admite demora, porque la consignación se

realizó con detenido; por tanto se avoca al conocimiento del asunto. Seguidos los trámites

legales el Juez de Distrito con residencia en Tamaulipas dicta auto de formal prisión en

contra del inculpado y en ese mismo auto declina su competencia para seguir conociendo del

asunto y ordena remitir los autos al Juez de Distrito en el Estado de Campeche en turno. El

Juzgador Federal nombrado en segundo término acepta la competencia declinada. Inconforme

con el auto de formal prisión, el inculpado interpone recurso de apelación. En tal supuesto,

¿cuál es el Tribunal Unitario de Circuito competente para conocer el recurso?

RESPUESTA: El Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción en el lugar de

comisión del delito, es decir, el que ejerza jurisdicción en los juzgados de Distrito del Estado de

Campeche, por que el juez que dictó el auto de formal prisión, actuó por circunstancias

extraordinarias, como lo establece el propio artículo 432 referido.

Registro: 171,373, Primera Sala, 1a./J. 114/2007

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE INTERPONE EN

CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU

COMPETENCIA ORDINARIA, EN FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA, ES

COMPETENTE EL TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE

OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL SUPERIOR DEL QUE

DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA TEMPORAL. Cuando se interpone un recurso de

apelación contra un auto dictado en una causa penal por un Juez de Distrito que actuó fuera de

su competencia ordinaria, en términos del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos

Penales, es competente el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción en el lugar en

que acontecieron los hechos presuntamente delictivos y no el Tribunal Unitario que ejerza

jurisdicción sobre el que dictó el auto recurrido. Ello es así, debido a que el juzgador de primer

grado actuó con base en una competencia que le es reconocida en función de circunstancias

extraordinarias, como lo establece el propio artículo 432 referido, de manera que al

Page 93: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

desaparecer la situación de urgencia, la regla genérica de competencia territorial prevista en el

artículo 6o. del mismo Código cobra plena eficacia para regir la causa penal, resultando

entonces injustificado que siga conociendo de un delito, un juez de Distrito o un tribunal Unitario

de Circuito que no ejerzan jurisdicción sobre el lugar en que aquél aconteció. Lo anterior es así,

pues conforme están redactadas las reglas competenciales en el Código Federal de

Procedimientos Penales, la prevista en el artículo 6o. rige indistintamente para el juzgador de la

causa, sea cual sea su grado, y vinculando lo antes dicho de lo extraordinario del supuesto

previsto en el artículo 432 y el diverso artículo 11 del mismo ordenamiento, que impone que las

cuestiones competenciales se resuelvan con base en las reglas que al mismo anteceden, debe

estimarse que la competencia del Tribunal Unitario también está regida directamente por la

regla de territorialidad de ocurrencia de los hechos presuntamente delictuosos; sin que sea

óbice a lo anterior la superioridad definida por las circunscripciones geográficas administrativas

denominadas "Circuitos", que se establecen en los acuerdos plenarios del Consejo de la

Judicatura Federal, pues tales circunscripciones son divisiones del trabajo de orden

administrativo, que están subordinadas a las reglas de competencia legislativamente

establecidas para cada tipo de juicio.

112. Mediante decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, fueron

reformados los artículos 25, párrafo segundo, y 64 párrafo segundo, del Código Penal Federal,

para quedar en los siguientes términos: “Artículo 25. (…) La privación de libertad preventiva

se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudiera

imponerse entre otras causa, aunque haya tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a

prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.”; “Artículo 64.- (…) En

caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos

cometidos, sin que exceda de la máximas señaladas en el Título Segundo del Libro primero. Si

las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, peso si los hechos resultan

conexos, o similares, o derivado uno de otro, en todo caso las penas deberán contarse desde

el momento en que se privó de la libertad por el primer delito. (…)”. Ahora bien, en una

sentencia ejecutoriada emitida antes del veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se impone al reo

la pena de prisión. Una vez se está ejecutando la sentencia ante la autoridad administrativa

competente entran en vigor las reformas antes transcritas. El reo que se encuentra

compurgando la pena solicita que se sean aplicadas las nuevas disposiciones, pues considera

que le son más favorables. En tal Caso, ¿qué autoridad es competente para conocer de dicha

solicitud?

RESPUESTA: El Juez de Distrito que instruyó el proceso y dictó sentencia, tomando en

cuenta que para determinar si la aplicación de la ley más favorable compete a la autoridad

judicial o administrativa, no debe atenderse exclusivamente a la fase en que se encuentre el

proceso, sino a la naturaleza material de la actividad necesaria para tal aplicación; por que

cuando se requiere de un pronunciamiento de fondo que implique modificar los términos en que

se impuso una sanción privativa de libertad al responsable del delito, esto sólo puede hacer en

ejercicio de la función jurisdiccional, aun cuando ya se esté ejecutando la sentencia.

Registro: 171,690, Primera Sala, 1a./J. 100/2007.

PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL LA APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL REO DE LOS

ARTÍCULOS 25, PÁRRAFO SEGUNDO Y 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL

Page 94: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

FEDERAL, PARA MODIFICAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLAS, AUN CUANDO ESTÉ EN

EJECUCIÓN LA SENTENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 455, con el rubro: "REDUCCIÓN DE LA

PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN

EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN

FEDERAL).", sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al

inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que

concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS

estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64,

párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que cuando se impongan

penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales

los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse

sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida en forma

simultánea en todas las causas penales, lo cual equivale a descontar el quántum de la prisión

preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En ese sentido, se concluye que

cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen

retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación

corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un

análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y

si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales

aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se

relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete

exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial,

aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del

Juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la

mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo.

113. Lea el artículo 116, del Código Penal para el Distrito Federal, así como los diversos

preceptos 57, 80, 81, 82 y 87 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,

que a continuación se transcriben. Código Penal para el Distrito Federal: “Artículo 116 (Lapso

de prescripción de la potestad de ejecutar penas). (…) La potestad para ejecutar las penas que

no tengan temporalidad prescribirán en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo

igual al de la pena privativa de libertad impuesta.- - - Los plazos serán contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la resolución “. Código de Procedimientos penales para el

Distrito Federal: “Artículo 57.- Los plazos con improrrogables y empezarán a correr desde el

día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale

expresamente(..)”; Artículo 80.- Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al

Ministerio Público, al procesado a la víctima u ofendido del delito , o al coadyuvante del

Ministerio Público, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios”;

“Artículo 81.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las

resoluciones que las motiven”. “Artículo 82. Todas las personas que por algún motivo legal

intervengan en un procedimiento penal, deberán designar desde la primera diligencia en que

intervenga, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones,

citaciones, requerimientos o emplazamiento que procedieren, e informar de los cambios de

domicilio.--- Si no cumplieren con esta prevención, las notificaciones, citaciones,

Page 95: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

requerimientos o emplazamientos se tendrán por bien hechos, por publicación en lugar visible

del tribunal o de la agencia del Ministerio Publico, sin perjuicio de las medidas que éstos tomen

para que pueda continuarse el procedimiento. “Artículo 87.- Todas las notificaciones se harán

personalmente al interesado, excepto en los casos expresamente consignados en este

capítulo”. Ahora bien, conforme a los anteriores preceptos, el plazo para que opere la

prescripción de la potestad para ejecutar la condena al pago de la reparación del daño, ¿a

partir de cuándo debe computarse? Considere para contestar lo anterior, las notificaciones que

se realizan en forma personal o por medio de la publicación respectiva.

RESPUESTA: A partir del día siguiente al en que se notifique al ofendido la ejecutoria de

la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal, según

corresponda al caso, pues de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo referido, todas

las resoluciones deben ser notificadas.

Registro: 178,330. Primera Sala, 1a./J. 43/2004.

REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE

OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De lo que señala el

artículo 116 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos

artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal, se concluye que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de

la reparación del daño que prevé el mencionado artículo 116, inicia a partir del día siguiente al

en que se notifique al ofendido la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la

publicación correspondiente o personal, según corresponda al caso, pues de acuerdo con lo

establecido por el código adjetivo referido, todas las resoluciones deben ser notificadas.

114. En una demanda de amparo indirecto se señala como acto reclamado la orden de

aprehensión dictada por un juez penal del Distrito Federal, aduciendo solamente violaciones

al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El quejoso

presenta la demanda ante una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal. En tal supuesto, ¿qué debe hacer la Sala Penal?

RESPUESTA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, debe

examinar si no existe motivo para aclarar la demanda, en términos del artículo 146. de la ley

de Amparo, y admitirla para la sustanciación del juicio de amparo, ya que los artículos 107,

fracción XII, Constitucional, y 37 de la Ley de Amparo, establecen la competencia concurrente,

al disponen que la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20,

apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, podrán

reclamarse ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito.

Registro: 185,585, Primera Sala, 1a./J. 61/2002.

COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE

PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL

SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR

VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20,

APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA

CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR. De lo

dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Page 96: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente,

al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia

penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley

Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se

desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las

mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de

la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha

opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la

Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única

limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice

para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la

competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que

ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o

traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la

competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el

superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es

exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del

amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías

contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X,

párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado

acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya

cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de

amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez

de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es

meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio

respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto

reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no

tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial.

115. Se presenta una demanda de amparo indirecto ante un Tribunal Unitario de

Circuito; en dicha demanda, se señala como acto reclamado la orden de aprehensión dictada

por un juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el mismo lugar que el tribunal unitario ante el

que se presenta la demanda. Cabe mencionar que el quejoso solamente aduce violaciones al

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal supuesto,

¿qué debe hacer el magistrado del Tribunal Unitario de Circuito?

RESPUESTA: Examinar si no existe motivo para mandar aclarar la demanda, y admitirla

para continuar con el juicio hasta su resolución, tomando en cuenta que tiene completa

competencia, de conformidad con lo dispuesto por en los artículos 107, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo.

Registro: 174,429, Primera Sala, 1a./J. 30/2006.

JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO

TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE

VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA PENAL. De la interpretación exegética del artículo

Page 97: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que

al introducir a los Tribunales Unitarios de Circuito como autoridad de amparo, el Constituyente

no quiso limitar su competencia a los casos en que el responsable fuera otro Unitario, sino

conservar la jurisdicción concurrente que siempre habían tenido en esa materia e impedir que

los Juzgados de Distrito conocieran de los amparos promovidos contra actos de los Tribunales

Unitarios. En comunión con esta intención, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

determina que los Jueces de Distrito pueden conocer de las demandas de amparo contra otros

Jueces, pero no contra Tribunales Unitarios, y que éstos tienen competencia exclusiva para

conocer del amparo interpuesto contra actos de otros Unitarios, así como de los demás asuntos

que les encomienden las leyes, entre los que se encuentran los amparos indirectos promovidos

contra resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de los juicios en los que se

aduzca violación de las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución

Federal, en materia penal.

116. Un juez de distrito en materia penal condena a una persona por un delito calificado

como grave por la ley, cometido en grado de tentativa y respecto del cual se actualiza una

agravante. Para individualizar la pena, en primer término, ¿qué debe hacer el juzgador?

RESPUESTA: Atender la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del

Código Penal Federal, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de

tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de

punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes,

y en el caso de la operación matemática sea de una pena menor a la mínima que corresponda

al delito consumado, deberá imponer precisamente ésta última.

Registro No. 173,006, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 20/2007.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ

COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA

UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL). De la interpretación armónica de los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51,

párrafo segundo, ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de culpabilidad que

rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se concluye que para la

imposición de las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos

en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el

artículo 63, párrafo primero, del citado código, que establece la punibilidad para los casos de

tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de

punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes;

y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas a imponer al

sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la

punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus

modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la

pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el

caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que

corresponda al delito consumado.

117. Al momento de imponer la pena correspondiente por un delito, calificado como

grave por la ley, en grado de tentativa, respecto del cual se actualiza una agravante, el juez de

Page 98: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

distrito en materia penal advierte que la sanción del delito básico es de seis a dieciocho años y

que la sanción de la agravante es de seis a dieciocho meses. En este sentido, si el juzgador

considera que el acusado tiene un grado de culpabilidad mínimo, entonces, ¿cuál es la pena

que debe imponerle?

RESPUESTA: Seis años, por la sanción que corresponde al delito básico, a la cual

deberá aumentarse seis meses, por lo que corresponde a la agravante, en total se deberá

imponer las pena privativa de libertad de seis años y seis meses de prisión.

Registro: 173006, Primera Sala, 1a./J. 20/2007

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ

COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA

UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL). De la interpretación armónica de los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51,

párrafo segundo, ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de culpabilidad que

rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se concluye que para la

imposición de las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos

en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el

artículo 63, párrafo primero, del citado código, que establece la punibilidad para los casos de

tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de

punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes;

y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas a imponer al

sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la

punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus

modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la

pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el

caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que

corresponda al delito consumado.

118. Conforme al Código Penal del Distrito Federal comete el delito de despojo el que “de

propia autoridad, por medio de la violencia física o moral, o engaño o furtivamente, ocupe un

inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca”. Al respecto, para

que se actualice el elemento normativo consistente en la “furtividad”, en relación con el

despojo de un lote de terreno, cuya posesión la tenía el propio propietario del bien inmueble,

¿es relevante e indispensable que el lote de terreno haya estado vigilado?

RESPUESTA: No, porque la acción furtiva como medio comisivo del delito, su realización

y consumación es imputable sólo al agente, de la que precisamente se vale para ocupar de

propia autoridad un bien inmueble que no le pertenece, sin que para ello importe la postura que

hubiere tenido la víctima en relación con el bien ocupado, ya sea habitándolo o vigilándolo, en

la medida de que quien ejecuta el medio de comisión es precisamente el primero.

Registro: 179,045, Primera Sala, 1a./J. 15/2005.

DESPOJO. PARA QUE SE ACTUALICE LA FURTIVIDAD, COMO ELEMENTO

NORMATIVO DE AQUÉL, ES IRRELEVANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO

ESTÉ O NO VIGILADO POR SU PROPIETARIO O POSEEDOR. La doctrina penal, en

general, acepta que la furtividad en el delito de despojo consiste en una maniobra oculta o

Page 99: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

clandestina para ocupar o usar el objeto material del delito, lo que implica que la conducta se

realice cuando el propietario o poseedor se encuentra ausente y el sujeto activo se aprovecha o

se vale de dicha circunstancia, de lo que se deduce que la furtividad utilizada por el sujeto

activo del delito ocurre en función del sujeto pasivo exclusivamente, de ahí que la actualización

de tal elemento normativo sea independiente al hecho de que alguna otra persona se entere de

la conducta en cuestión; en tales condiciones, es evidente que la circunstancia de que el objeto

material del delito esté o no vigilado por su propietario o poseedor, es irrelevante para la

existencia de la furtividad.

119. Un juez de Distrito en materia penal advierte que la conducta atribuida al indiciado

consistente en colocar obstáculos en vía general de comunicación con el objeto de impedir el

paso de vehículos puede subsumirse en cualquiera de los siguientes tipos penales: Código

Penal Federal. “Artículo 167. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil

días multa: (…) III. Al que, para detener vehículos en un camino público, o impedir el paso de

una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que

menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado. Ley de Vías

Generales de Comunicación. “Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías

generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de

dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las

vías generales de comunicación o los medios de transporte serán castigados con tres meses

a .siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área

geográfica del Distrito Federal..- - Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del

tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente

podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este

caso, el delito se sancionará con hasta por el valor del daño causado más la reparación de

éste.” Ahora bien, para seleccionar la norma jurídica aplicable al caso, ¿qué principio debe

aplicar el juzgador?

RESPUESTA: El de especialidad de la norma, en términos del artículo 6°, del Código

Penal Federal, en su segundo párrafo, que dispone que cuando una misma materia aparezca

regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

Registro: 174,134, Primera Sala, 1a./J. 46/2006.

ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. CONFORME AL

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 533 DE

LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN COBRA APLICACIÓN EN LUGAR DEL

PREVISTO EN EL NUMERAL 167, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. La

conducta atribuida al quejoso consistente en colocar obstáculos en una vía general de

comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos, en principio quedaría contenida en

una norma de carácter general, esto es, en el artículo 167, fracción III, del Código Penal

Federal; sin embargo, existe un ordenamiento especial que prevé y sanciona dicho

comportamiento, a saber, el numeral 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; por lo

que se actualiza la figura del concurso aparente de tipos penales, el cual debe resolverse

conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal,

según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general. Ahora bien, los elementos que

integran el delito previsto en el citado Código quedan inmersos en el que sanciona la Ley de

Vías Generales de Comunicación e incluso ésta recoge mayor número de elementos,

Page 100: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

circunstancias o características del hecho; de ahí que, en la referida hipótesis, la disposición

especial (artículo 533) desplaza a la norma general (artículo 167, fracción III). Lo anterior es

así, entre otros aspectos, porque el tipo general se actualiza por el solo hecho de colocar

estorbos o cualquier obstáculo adecuado en un camino público con el objeto de detener los

vehículos que por ahí transitan, mientras que el delito especial, con mayor amplitud, sanciona a

quienes por cualquier medio interrumpan los servicios que operan en las vías generales de

comunicación o los medios de transporte, agregando una circunstancia de modo, al referir que

dicha interrupción puede ser total o parcial; en cuanto al resultado, amplía los casos de

afectación derivados de la conducta delictiva, pues no sólo sanciona la interrupción de los

medios de transporte, sino también la de los servicios que operan en las vías generales de

comunicación, y en lo relativo al objeto material, en lugar de aludir únicamente a los caminos

públicos -como lo hace la norma general-, utiliza una nomenclatura que engloba la diversidad

de aspectos relacionados con la materia que regula; además, el tipo penal contenido en la ley

especial, precisamente en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite

regular la óptima aplicación de sanciones a quienes transgreden dicha norma, desde el punto

de vista de los bienes jurídicos tutelados, es decir, el adecuado funcionamiento de las vías

generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios auxiliares.

120. Un juez de Distrito en materia penal advierte que la conducta atribuida al indiciado

consistente en colocar obstáculos en una vía general de comunicación con el objeto de impedir

el paso de vehículos puede subsumirse tanto en el artículo 167, fracción III, del Código Penal

Federal como en el numeral 533 de la Ley de Vías, Generales de Comunicación. En este caso,

¿qué figura jurídica se actualiza?

RESPUESTA: Se actualiza la figura del concurso aparente de tipos penales, el cual debe

resolverse conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal

Federal, según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general.

Registro: 174,134, Primera Sala, 1a./J. 46/2006.

ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. CONFORME AL

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 533 DE

LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN COBRA APLICACIÓN EN LUGAR DEL

PREVISTO EN EL NUMERAL 167, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. La

conducta atribuida al quejoso consistente en colocar obstáculos en una vía general de

comunicación con el objeto de impedir el paso de vehículos, en principio quedaría contenida en

una norma de carácter general, esto es, en el artículo 167, fracción III, del Código Penal

Federal; sin embargo, existe un ordenamiento especial que prevé y sanciona dicho

comportamiento, a saber, el numeral 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; por lo

que se actualiza la figura del concurso aparente de tipos penales, el cual debe resolverse

conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal,

según el cual, la ley especial debe prevalecer sobre la general. Ahora bien, los elementos que

integran el delito previsto en el citado Código quedan inmersos en el que sanciona la Ley de

Vías Generales de Comunicación e incluso ésta recoge mayor número de elementos,

circunstancias o características del hecho; de ahí que, en la referida hipótesis, la disposición

especial (artículo 533) desplaza a la norma general (artículo 167, fracción III). Lo anterior es

así, entre otros aspectos, porque el tipo general se actualiza por el solo hecho de colocar

estorbos o cualquier obstáculo adecuado en un camino público con el objeto de detener los

Page 101: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

vehículos que por ahí transitan, mientras que el delito especial, con mayor amplitud, sanciona a

quienes por cualquier medio interrumpan los servicios que operan en las vías generales de

comunicación o los medios de transporte, agregando una circunstancia de modo, al referir que

dicha interrupción puede ser total o parcial; en cuanto al resultado, amplía los casos de

afectación derivados de la conducta delictiva, pues no sólo sanciona la interrupción de los

medios de transporte, sino también la de los servicios que operan en las vías generales de

comunicación, y en lo relativo al objeto material, en lugar de aludir únicamente a los caminos

públicos -como lo hace la norma general-, utiliza una nomenclatura que engloba la diversidad

de aspectos relacionados con la materia que regula; además, el tipo penal contenido en la ley

especial, precisamente en función de la diversidad de comportamientos que establece, permite

regular la óptima aplicación de sanciones a quienes transgreden dicha norma, desde el punto

de vista de los bienes jurídicos tutelados, es decir, el adecuado funcionamiento de las vías

generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios auxiliares.

121. En el artículo 325 del Código Penal del Estado de Michoacán, se tipifica el delito de

fraude específico. La fracción II de dicho precepto estatuye: “II. Al que a título oneroso enajene

alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende,

hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la

cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente (…)”. Ahora bien, en un proceso

penal el Ministerio Público ejercita acción penal en contra del inculpado por la comisión del

delito de fraude específico previsto en el artículo antes reproducido. Los hechos en que se

funda el ejercicio de la acción penal consisten en que el inculpado enajenó un bien inmueble,

con conocimiento de que no tenía derecho a disponer del mencionado bien, y que recibió el

precio correspondiente. El juez de primera instancia dicta auto de formal prisión en contra del

inculpado, al estimar acreditados tanto el delito materia de la acusación como la probable

responsabilidad penal del inculpado. En contra de dicho auto, el procesado promueve juicio de

amparo indirecto. El juez de Distrito niega el amparo solicitado. Inconforme con la sentencia

constitucional, el quejoso interpone revisión y expone como único agravio que para que se

tuviera por demostrado el delito de fraude específico era necesario que el agente del delito,

después de enajenar el inmueble, lo hubiera arrendado, hipotecado, empeñado o gravado de

cualquier otra forma. Partiendo de la premisa que en tal caso no procediera suplir la deficiencia

de los agravios y que sólo se dará contestación al agravio formulado, ¿el tribunal colegiado

debe confirmar o revocar la sentencia recurrida?

RESPUESTA: Confirmar, ya que no es necesario que una vez que enajene el bien, deba

de realizar alguna de las otras conductas para que se materialice el delito, pues en el artículo

trascrito se aprecia la “o” disyuntiva.

No. Registro: 190,906, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 10/2000

FRAUDE ESPECÍFICO, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (LEGISLACIONES DE

LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y CAMPECHE). Los artículos 325, fracción II del Código

Penal de Michoacán y 363, fracción II del Código Penal de Campeche, tipifican el delito de

Page 102: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

fraude específico como la conducta de la persona que con conocimiento de que no tiene

derecho para disponer de una cosa, la enajene a título oneroso, o bien la arriende, hipoteque,

empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que

la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. Por tanto, la hipótesis delictiva se actualiza

cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas indicadas, sin que sea necesario

para que se configure el delito de fraude específico que el activo, después de haber efectuado

la enajenación de la cosa y de haber recibido el precio correspondiente, realice también alguno

de los otros actos que se prevén en las disposiciones mencionadas, o en los Códigos Penales

de otros Estados, pero que contemplen el tipo de fraude específico en forma esencialmente

igual a como lo hacen los artículos mencionados; es decir, no es necesario que enajene la cosa

y además la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, lo cual se corrobora

porque en los dispositivos en cuestión se utiliza la "o" como conjunción disyuntiva.

122. Sin el propósito de llegar a la cópula y sin el consentimiento de su secretaria,

Alejandro Atocha Rodríguez la acariciaba y besaba, Invariablemente, todos los lunes y martes

del mes de agosto de dos mil seis, aproximadamente a las ocho de la mañana. Al respecto,

¿qué figura jurídica se actualiza en el asunto planteado?

RESPUESTA: Se actualiza el concurso homogéneo de delitos.

Registro: 176,058. Primera Sala. 1a./J. 201/2005

ABUSO SEXUAL. SE ACTUALIZA EL CONCURSO HOMOGÉNEO DE DELITOS

CUANDO EXISTA PLURALIDAD DE CONDUCTAS EJECUTADAS POR EL MISMO SUJETO

ACTIVO EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADAS EN DISTINTO TIEMPO. Cuando

en el delito de abuso sexual se está en presencia de pluralidad de tocamientos efectuados por

el activo en el cuerpo de la víctima, realizados en distinto tiempo y encaminados en cada

ocasión a consumar dicho ilícito, en cada una de ellas se actualizará un delito independiente,

pues el abuso sexual es un delito instantáneo, porque en el mismo momento en el que se

actualiza la conducta punible se produce el resultado, esto es, se destruye o sufre un

menoscabo el bien jurídico tutelado, por lo que debe estimarse que se actualiza el concurso

real homogéneo de delitos. En estos casos, no puede hablarse de un delito continuado, porque

las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad

de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos, entendiendo como tal el elemento de

carácter subjetivo que exige del sujeto activo un conocimiento estructurado, un trazo a modo

de plan o proyecto o un designio único, mediante el cual las diversas acciones delictivas

aparecen significando etapas de realización hacia un objetivo común y por esa razón integran

un delito único.

123. En la calzada Zaragoza, a la altura del metro San Lázaro, Francisco Mejía Cota se

apodera de un taxi de servicio público, sin consentimiento alguno y estando la víctima a bordo

del vehículo. En este sentido, el artículo 224 del Código Penal del Distrito Federal, en lo

conducente, estatuye: “Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código, se

impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: (...) III. Encontrándose la

víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público (...) VIII.

Respecto de vehículo automotriz o parte de éste...”. Ahora bien, en relación con los citados

supuestos normativos, ¿qué bien o bienes jurídicos vulneró la conducta de Francisco Mejía

Cota?

Page 103: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: El de la seguridad e integridad de las personas, así como el patrimonio

de los particulares.

Registro: 175,770. Primera Sala, 1a./J. 184/2005.

ROBO. CUANDO SE COMETE RESPECTO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTRIZ,

PARTICULAR O DE SERVICIO PÚBLICO, Y EN ÉL SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA,

CONCURREN LAS CALIFICATIVAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL

ARTÍCULO 224 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del análisis y

exposición de motivos de las calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224

del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que el bien jurídico tutelado en

cada una de ellas es distinto, pues la primera fue creada por el legislador para salvaguardar la

seguridad e integridad de los particulares ante el impacto que sufren cuando el delito de robo

es perpetrado en un vehículo en el que se encuentra la víctima; mientras que la segunda se

creó para proteger el patrimonio de los particulares, específicamente en lo referente a la

propiedad de vehículos automotrices y sus partes, por ello, en los supuestos en los que se lleve

a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o

de servicio público, y en él se encuentre la víctima, dichas calificativas pueden concurrir en un

solo momento, ya que con tal conducta se vulneran dos bienes jurídicos distintos que son, por

un lado, la seguridad e integridad de las personas cuando el robo es cometido respecto de un

vehículo, y en él se encuentra la víctima; y, por otro, el patrimonio de los particulares dirigido a

proteger una clase de bienes muebles determinados que son los vehículos automotrices y sus

partes. Por tanto, se estima que ante la lesión de los diversos bienes jurídicos que contemplan

las fracciones III y VIII del artículo 224 mencionado, las calificativas señaladas en cada uno de

esos preceptos legales pueden concurrir y, en tal caso, esa circunstancia implica que se

acredite la comisión de un delito de robo agravado por dos calificativas, lo cual no transgrede el

principio constitucional que prohíbe la doble imposición de sanciones.

124. Ernesto Astorga Marino declaró como testigo protegido en una investigación

ministerial iniciada por el delito de delincuencia organizada en contra de Arnulfo Mandujano

Guzmán. En su declaración manifestó, sustancialmente, que Octavio Pérez Nolasco le afirmó

que “el güero Mandujano estaba al servicio de la célula sureste como piloto de avioneta: de ahí

que transportó cocaína de Sudamérica a Chiapas tanto el 5 de marzo de 1997 como el 20 de

octubre de 1998”. En este caso, al momento de dictar sentencia, ¿cómo debe valorar el

juzgador la declaración del testigo?

RESPUESTA: En principio estarse al contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada, y dado que en dichos preceptos no se regulan

exhaustivamente los parámetros de valoración del aspecto formal y material de un testigo

protegido; de manera supletoria. Atender las reglas del artículo 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Registro: 177,765, Tribunales Colegiados de Circuito, II.2o.P.124 P.

TESTIGOS PROTEGIDOS. PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO,

TRATÁNDOSE DE DELITOS VINCULADOS CON LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEBE

APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES. Testigo es toda persona física, que manifiesta ante los funcionarios de la justicia lo

Page 104: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

que le consta, por haberlo percibido a través de los sentidos, en relación con la conducta o

hecho investigado; es un órgano de prueba, en cuanto comparece ante el agente del Ministerio

Público o ante el órgano jurisdiccional a emitir su declaración. Pero, en tratándose del tema de

la valoración de su testimonio, es importante atender a dos aspectos: la forma (que se refiere

también a lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y

el contenido del testimonio. Es decir, en términos generales la valoración de un testimonio se

hará, en primer lugar, atendiendo a los aspectos de forma previstos en el artículo 289 del

Código Federal de Procedimientos Penales. Y, si bien es cierto que tratándose de delitos

vinculados con la delincuencia organizada debe en principio estarse al contenido de los

artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también lo es que en

dichos preceptos no se regulan exhaustivamente los parámetros de valoración del aspecto

formal y material del dicho de un testigo protegido; de ahí que al ser el Código Federal de

Procedimientos Penales, de aplicación supletoria ordenada por el artículo 7o. de la propia ley

especial, resulta indiscutible que deberá atenderse a los parámetros que el citado artículo 289

del ordenamiento procesal federal citado establece, en todo lo conducente.

125. Lea los siguientes preceptos legales del Código Fiscal de la Federación:

“Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él

mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que

deban cubrirse.

II. Sin permiso autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras

procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así

Como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le bajan sin que le hayan

sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello...”

“Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando (...) II. Se

encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección,

con contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las

poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior”.

“Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía

extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal

estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes

o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas

alcohólicas o su importación esté prohibida.

(...)

VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización,

legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o

estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente”.

Page 105: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Ahora bien, como se advierte, tanto conforme al artículo 102, como conforme a los

artículos 103 y 105, podría ser sancionado el hecho punible consistente en poseer un vehículo

de procedencia extranjera, sin la documentación que acredite su legal estancia en el país.

Consecuentemente, se actualiza un concurso aparente de normas. Al respecto. ¿qué principio

debe aplicarse para solucionar dicho concurso’?

RESPUESTA. El principio de especialidad, ya que la norma especial es preferente a la

general, que esencialmente implica preferir a la norma que describa más detalladamente la

conducta, y con ello se respeta el principio de legalidad y de exacta aplicación.

Registro No. 173,348, Instancia: Primera Sala, tesis: 1a./J. 104/2006.

CONTRABANDO. TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA

EXTRANJERA, SE ACTUALIZAN LOS TIPOS DE CONTRABANDO BÁSICO,

CONTRABANDO PRESUNTO O CONTRABANDO EQUIPARADO A QUE SE REFIEREN

LOS ARTÍCULOS 102, 103 FRACCIÓN II O 105, FRACCIÓN VII Y NO EL GENÉRICO

CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. Al existir diversos preceptos legales que pretenden sancionar el hecho punible

consistente en poseer un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite

su legal estancia en el país, se actualiza un concurso aparente de normas que debe resolverse

aplicando el principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal,

que esencialmente implica preferir a la norma que describa más detalladamente la conducta.

En congruencia con lo anterior, y tomando en cuenta que existen preceptos que se refieren en

específico a la conducta y mercancía señaladas y que, por ende, habrá de preferirse su

aplicación respecto del tipo genérico relativo a la posesión de mercancía extranjera, se

concluye que el delito de contrabando equiparado previsto en la fracción I del artículo 105 del

Código Fiscal de la Federación no se configura cuando el sujeto activo se encuentra en

posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal

estancia en el país, sino que, en todo caso, se actualizan los tipos relativos al contrabando

básico, contrabando presunto o contrabando equiparado a que se refieren los artículos 102,

103, fracción II, o 105, fracción VII, del aludido Código, respectivamente, dependiendo de las

circunstancias específicas en que se haya cometido el ilícito. Esto es, si el sujeto activo se

encuentra en posesión de este tipo de vehículos dentro de la zona de veinte kilómetros que

señala el citado artículo 103, fracción II, sin la documentación que acredite su tránsito por dicha

zona o por el resto del país, se actualiza el delito de contrabando básico (artículo 102); si se

encuentra fuera de tal zona sin la documentación que acredite los trámites aduanales para su

introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto

del país, se configura el ilícito de contrabando presunto (fracción II del artículo 103), y cuando

la posesión es respecto de un vehículo importado en franquicia, importado a la franja fronteriza,

o importado o internado temporalmente pero sin autorización legal para ello, el delito que se

actualiza es el contrabando equiparado (fracción VII del artículo 105).

126. ¿Cuándo procede la condena condicional tratándose de sentenciados por delitos

fiscales?

Page 106: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Además de los requisitos que señala el artículo 90 del Código Penal

Federal, es menester que exista la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de que el interés fiscal está cubierto o garantizado satisfactoriamente; siempre que no

se trate de delitos previstos en los artículos 102, 105 fracciones I a la IV, cuando les

correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104,

108 y 109 cuando le correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108,

del Código Fiscal de la Federación.

Registro: 187,252, Primera Sala, 1a./J. 13/2002.

DELITOS FISCALES. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN Y

CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS

SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE QUE EL INTERÉS FISCAL SE

ENCUENTRA GARANTIZADO. Para que procedan los referidos beneficios a favor de los

sentenciados por delitos fiscales, previstos en el artículo 101 del Código Fiscal de la

Federación, además de satisfacerse los requisitos que al efecto establece el Código Penal

Federal, es menester que en los autos del proceso penal exista la manifestación de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que el interés fiscal está cubierto o garantizado

satisfactoriamente, entendida esta manifestación como el documento, recibo o comprobante

que acredite fehacientemente la aceptación de la autoridad tributaria de tener por garantizados

los adeudos fiscales. Lo anterior obedece a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del

código tributario invocado, es a la autoridad administrativa a la que le corresponde hacer

efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas que se

hubieren generado con motivo de la infracción fiscal; por tanto, de existir constancias en los

autos del proceso penal que acrediten la práctica de un embargo precautorio o aseguramiento

de bienes a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello no implica que el interés

fiscal se encuentre garantizado, por ser necesario que esa autoridad actualice y determine el

monto del adeudo fiscal, cuestión que escapa a la esfera competencial de los Jueces Federales

quienes no pueden imponer sanciones pecuniarias por los delitos referidos y, por ende, los

imposibilita, material y jurídicamente, para determinar si el valor de los bienes embargados es

suficiente para garantizar el crédito fiscal.

127. Las fracciones IX y X del apartado A del artículo 20 constitucional, en lo

conducente, estatuyen: “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o

el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. DeI inculpado: (. . .) IX. Desde el inicio de su

proceso será informando de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá

derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su

confianza. . .También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del

proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera... X. Las garantías

previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas s durante la averiguación

previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan...” Ahora bien,

¿la garantía de defensa adecuada, aplicada a la averiguación previa obliga al Ministerio

Público a deshogar todas las actuaciones que practique en dicha averiguación con la

intervención del inculpado o su defensor?

RESPUESTA: No, por que las garantías del inculpado en la fase a la etapa de la

averiguación previa, es con la salvedad de que "en lo que se adapta a la naturaleza

Page 107: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

administrativa de la misma", por lo que el debido cumplimiento de tal garantía no está

subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que

desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa, con la presencia del

inculpado o su defensor.

Registro: 175,110, Primera Sala, 1a./J. 23/2006.

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN

PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX

Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances

de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones

IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el

momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica

que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como

un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación

requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es

puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del

dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin

la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que

la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la

actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que

la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva

del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá

entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes

de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el

Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa

y en privado con el defensor.

Registro: 181578. Primera Sala. 1a./J. 31/2004

DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ

SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS

DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR

(INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la

exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos

noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de

sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas

imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se

encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó

las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con

una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas,

promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses

legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso

concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa,

pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la

averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza

Page 108: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las

actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse

cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma

en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de

defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que

directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación,

siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el

debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público

forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique

en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos

aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de

estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución

Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una

autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción

penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado

competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se

reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

128. El Ministerio Público acusa a Juan N. por el delito de portación de arma de fuego de

uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, sin embargo, en la causa penal se acredita que

el arma sólo es de aquellas que se pueden portar con licencia y el procesado no demostró

contar con la licencia correspondiente. En este supuesto, ¿el juez de la causa puede dictar

sentencia condenatoria? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, por que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es un

delito básico, y el de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas del

país, es complementado, que se constituye por el básico o fundamental, que es la portación de

un arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de

las fuerzas armadas del país, y cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la

comisión del previo. En consecuencia, la no integración de alguno de los elementos del tipo

complementado solamente genera una traslación del tipo, no así la atipicidad.

Registro: 179,508, Primera Sala, 1a./J. 91/2004.

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA

Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS

ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO

PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD. El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia,

mientras que el numeral 83 del mismo ordenamiento establece el delito de portación sin

licencia de armas de fuego de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza

Aérea. En ambos preceptos la conducta sancionada es la portación de un arma de fuego, sólo

que el primero castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida sin que se le

haya expedido la licencia correspondiente, y el segundo prevé un delito complementado al

exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de las

fuerzas castrenses. Ahora bien, en virtud de que los delitos complementados no forman una

figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie,

es la portación de un arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad de

Page 109: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

reservada para el uso de las fuerzas armadas del país, resulta evidente que cuando no se

acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su

calidad de fundamental. En consecuencia, la no integración de alguno de los elementos del tipo

complementado solamente genera una traslación del tipo, mas no así la atipicidad.

129. El artículo 199 del Código Penal Federal, en lo que interesa, dice: “Al

farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los

señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna”. Ahora bien, ¿el hecho de que el

farmacodependiente a quien se le encuentra en posesión del narcótico esté recluido en un

centro de readaptación social, impide que se actualice la referida hipótesis legal?

RESPUESTA; No debido a que no se aprecia en dicho numeral que el legislador haya

considerado, que el lugar en el que se hiciera dicho descubrimiento, como el caso de un centro

penitenciario, fuera un elemento necesario para la procedencia de la excusa absolutoria, que

prevé el ordenamiento legal.

Registro: 179,032, Primera Sala, 1a./J. 103/2004.

EXCUSA ABSOLUTORIA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO

PENAL FEDERAL, TAMBIÉN SE ACTUALIZA CUANDO EL FARMACODEPENDIENTE A

QUIEN SE LE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL NARCÓTICO ESTÁ RECLUIDO EN UN

CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL. El citado precepto dispone como requisitos para que

se actualice la excusa absolutoria relativa, que el sujeto activo sea farmacodependiente y que

sea descubierto en posesión de un narcótico en cantidad suficiente para su consumo personal,

de donde se aprecia que el legislador no consideró que el lugar en el que se hiciera dicho

descubrimiento fuera un elemento necesario para la procedencia de la excusa absolutoria y,

por el contrario, sí previó de manera expresa que en el caso de procesados y sentenciados era

indispensable que la mencionada posesión se hiciera del conocimiento de las autoridades

sanitarias correspondientes para que les proporcionaran el tratamiento adecuado para su

rehabilitación y readaptación social. En consecuencia, si el artículo 199 del Código Penal

Federal no establece como una excepción para que opere la excusa absolutoria el que el sujeto

activo sea un reo recluido en un centro de readaptación social, entonces no debe considerarse

lo contrario, pues hacerlo implicaría condicionar dentro de una disposición penal, que es de

aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló, lo que se traduciría en una

invasión a su esfera competencial.

130. ¿Qué medio de defensa procede contra la determinación que autoriza el no ejercicio

de la acción penal, emitida por un Subprocurador en sustitución del Procurador General de la

República?

RESPUESTA: Procede el juicio de amparo indirecto por que cuando actúa en sustitución

del Procurador General de la República, esa resolución tienen el carácter de definitiva, y no

puede ser materia del recurso de inconformidad.

Registro: 178,805, Primera Sala, 1a./J. 115/2004.

AUTORIZACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EMITIDA POR UN

SUBPROCURADOR EN SUSTITUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

REPÚBLICA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DE LA

Page 110: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De los artículos 133 del Código Federal de

Procedimientos Penales; 8o., fracción I, y 14 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, se desprende que corresponde originariamente al procurador general

de la República resolver en definitiva sobre las propuestas de no ejercicio de la acción penal,

para lo cual debe atender a los argumentos que se hagan valer en el recurso de inconformidad

que contempla el citado artículo 133 de la normatividad adjetiva federal, de lo que se deduce

que dicho recurso debe interponerse al momento en que cualquier servidor público distinto del

titular del Ministerio Público de la Federación, proponga el no ejercicio de la acción penal; sin

embargo, y en virtud de la facultad del procurador de ser sustituido en la citada función de

determinar en definitiva el no ejercicio de la acción penal, cuando ello ocurra, la resolución que

al respecto dicte el servidor público sustituto, no puede ser materia del recurso de

inconformidad de referencia, puesto que dicho pronunciamiento tiene el carácter de definitivo,

de ahí que el amparo indirecto proceda en contra de la resolución emitida por el subprocurador,

en sustitución del titular de la dependencia señalada.

131. Se sigue un proceso penal por el delito de despojo de un bien inmueble de la

Federación ubicado en el Distrito Federal. Para que tenga eficacia probatoria la confesión

rendida, por el acusado Pedro Cota Tenorio, ante el Ministerio Público de la 16ª Agencia del

Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ¿es indispensable

que dicha confesión sea ratificada ante el Ministerio Público del orden federal?

RESPUESTA: No, por que en el procedimiento penal la confesión sólo puede rendirse

ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, sin distinguir que el Ministerio Público sea

del orden Común o de la Federación, y tendrá la misma eficacia demostrativa, si cumple con

las requisitos que señala el artículo 20, apartado A, fracciones II, VII y IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Registro No. 178,503, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 66/2004.

CONFESIÓN RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. NO

ES INDISPENSABLE SU RATIFICACIÓN ANTE EL DEL ORDEN FEDERAL PARA QUE

TENGA EFICACIA PROBATORIA. De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que en el procedimiento

penal la confesión sólo puede rendirse ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional para

que tenga eficacia probatoria. Ahora bien, si se atiende a que entre los requisitos que señala

para que la confesión tenga validez jurídica como medio de prueba, no se encuentra el relativo

a que cuando aquélla se rinda ante una representación social distinta de la federal, sea

ratificada ante el Ministerio Público de la Federación, y que en términos del artículo 180, primer

párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para la comprobación del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán

de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes,

según su criterio, se concluye que, tratándose de delitos federales, válidamente puede tomarse

en consideración la declaración rendida por el acusado, ante el órgano investigador del fuero

común, aunque no esté ratificada ante la autoridad federal respectiva.

132. Lea los siguientes preceptos del Código Penal Federal.

“Artículo 194- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos

días multa al que: I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o

Page 111: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

prescriba alguno de los narcóticos señalados en el articulo anterior, sin la autorización

correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por

producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico,

y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; II.- Introduzca o extraiga

del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma

momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no

llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la

finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta dos terceras partes de la prevista en el

presente artículo; III. — Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de

cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibiIitar la ejecución de

alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y IV. Realice actos de publicidad o

propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendida en el artículo

anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o

comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrá al servidor

público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita. autorice o tolere

cualesquiera de Ias conductas señaladas en este artículo “Artículo 195 (PARRAFO PRIMERO).

Se impondrá de cinco a quince años de prisión de cien a trescientos cincuenta días multa, al

que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización

correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre 1 cuando esa posesión sea

con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194... Ahora bien, el

Ministerio Público de la Federación formula conclusiones acusatorias por el delito previsto en el

artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, en contra de Oscar Campos Lugo,

quien fue detenido en posesión de varios envoltorios de cocaína en la calle Morena, número

1115, colonia Narvarte de esta ciudad. Al respecto, la representación social, ¿debe precisar

cuál de las conductas descritas en el artículo 194 pretendía realizar el sujeto activo con el

narcótico asegurado? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA; Si, por que en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del

apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

acusado tiene derecho a saber, la causa de la acusación, a fin de que de que conozca bien el

hecho punible y pueda contestar la acusación, y como dicha finalidad constituye un elemento

subjetivo del tipo penal, debe informarse al inculpado cuál conducta de las descritas en el

diverso artículo 194 pretendía realizar, ya que sin dicho elemento no se actualiza el tipo penal

referido, sino uno diverso.

Registro: 174,914, Primera Sala, 1a./J. 164/2005.

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL

PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE

ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN

PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE

DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO

ASEGURADO. Tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador están constreñidos a

precisar cuál conducta de las descritas en el artículo 194 del Código Penal Federal pretendía

realizar el sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en el primer párrafo del

artículo 195 de dicho Código -delito contra la salud en su modalidad de posesión de

estupefacientes-, en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del apartado A del

artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que si dicha

finalidad constituye un elemento subjetivo del tipo penal, debe informarse al inculpado el delito

Page 112: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

que se le atribuye; de ahí que deba especificarse cuál conducta de las descritas en el diverso

artículo 194 pretendía realizar el activo, ya que sin dicho elemento no se actualiza el tipo penal

referido, sino uno diverso. En efecto, el pronunciamiento del agente del Ministerio Público al

formular su acusación y del Juez del proceso al dictar sentencia en relación con el elemento

subjetivo mencionado es de gran trascendencia, porque ello provocará que en aquellos casos

en que no encuentren elementos probatorios suficientes para determinar tal circunstancia, y

cuando la cantidad del narcótico asegurado así lo permita, puedan imponerse las penas

atenuadas previstas en el artículo 195 bis del citado Código y conceder los beneficios

sustitutivos procedentes.

133. Un camión salió de la Ciudad de México con destino a Durango, llevando una carga

de media tonelada de marihuana, sin la autorización correspondiente, misma que fue

descubierta por los Agentes de la Policía Federal de Caminos en el kilómetro 25 de la carretera

a Zacatecas (antes de llegar a su destino final). En el caso planteado, ¿se configura el delito

contra la salud en su modalidad de transportación de droga? Razone su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, por que la modalidad de ‘transportación’ se configura cuando se

acredite que la droga o narcótico se trasladó de un lugar a otro.

Registro: 177,998, Primera Sala, 1a./J. 63/2005.

DELITO CONTRA LA SALUD. CUÁNDO DEBE TENERSE POR CONFIGURADA LA

MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. El artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal

vigente, establece como modalidad del delito contra la salud la "transportación" del narcótico o

droga. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en

consideración los diversos criterios emitidos desde la Séptima Época en relación con dicha

modalidad, y considerando que la acción de transportar necesariamente implica llevar uno o

más objetos de un lugar a otro, considera que el sentido jurídico de la modalidad de

"transportación" se configura cuando se acredite que la droga o narcótico se trasladó de un

lugar a otro, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, por lo

cual no se requiere que el traslado se realice hasta el destino que se tenía previsto.

134. Ante un conflicto de leyes en el tiempo, un juez de Distrito, al momento de dictar

sentencia, condena a una persona fraccionando las normas penales que sancionan el delito

correspondiente. Para esto, en beneficio del inculpado, selecciona tanto una de las penas

previstas en la norma derogada como otra de las contempladas en la norma vigente. Dicho

proceder del juzgador. ¿vulnera el principio de legalidad en materia penal? Justifique su

RESPUESTA.

RESPUESTA: Si vulnera el principio de legalidad en materia penal, por que el juzgador

no puede seccionar las disposiciones sancionadoras en conflicto, con el objeto de seleccionar,

entre la totalidad de penas previstas en éstas, aquéllas que aisladamente consideradas

resultan más benéficas para el inculpado, puesto que tal proceder equivaldría a crear una pena

nueva, distinta a las contempladas por el legislador en las normas que se encuentran en

conflicto, con base en los elementos integrantes de cada una de ellas.

Registro No. 177,281, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 105/2005.

Page 113: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE LEYES EN

EL TIEMPO ENTRE NORMAS SANCIONADORAS QUE PRESCRIBEN LA APLICACIÓN DE

MÁS DE UNA PENA, EL JUZGADOR NO PUEDE SECCIONARLAS. El principio de legalidad

en materia penal, consagrado en el artículo 14 constitucional, prescribe que corresponde en

exclusiva al legislador establecer, por medio de leyes, los delitos y las penas aplicables por su

comisión. A la luz de dicho principio, es de estimarse que en aquellos casos en que existe un

conflicto de leyes en el tiempo entre normas que establecen, cada una de ellas, distintas penas

que deben ser aplicadas al condenado como consecuencia de la comisión del delito, el

juzgador debe seleccionar aquella norma que resulte más benéfica para el inculpado, pero en

los exactos términos en que ésta fue prevista por el legislador. En consecuencia, en ese tipo

de casos, el juzgador no puede seccionar las disposiciones sancionadoras en conflicto, con el

objeto de seleccionar, entre la totalidad de penas previstas en éstas, aquellas que

aisladamente consideradas resultan más benéficas para el inculpado, puesto que tal proceder

equivaldría a crear una pena nueva, distinta a las contempladas por el legislador en las normas

que se encuentran en conflicto, con base en los elementos integrantes de cada una de ellas.

Situación que contraviene de manera flagrante el principio constitucional antes referido.

135. Gilberto Zuñiga Ramírez cometió un delito federal, cuya sanción es de 3 a 8 años de

prisión y de 100 a 1000 días multa. Durante la tramitación de su proceso penal es reformado

dicho delito para establecer que la pena es de 2 a 6 años y de 500 a 2000 días multa. A efecto

de imponer en la sentencia la pena correspondiente, ¿qué punibilidades debe seleccionar el

juez?

RESPUESTA: De acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el juzgador debe seleccionar aquella norma que resulte más benéfica para

el inculpado, en los exactos términos en que ésta fue prevista por el legislador; y aplicar la

punibilidad de dos a seis años y de quinientos a dos mil días multa, pese a que la pecuniaria

sea mayor que la prevista en la ley anterior, ya que existe imposibilidad de fraccionar las penas

porque al modificarse los límites señalados por el legislador para sancionar un delito,

necesariamente debe optar por aplicar la ley anterior o la vigente pero en su integridad no

puede fraccionarlas.

Registro No. 177,281, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 105/2005.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE LEYES EN

EL TIEMPO ENTRE NORMAS SANCIONADORAS QUE PRESCRIBEN LA APLICACIÓN DE

MÁS DE UNA PENA, EL JUZGADOR NO PUEDE SECCIONARLAS. El principio de legalidad

en materia penal, consagrado en el artículo 14 constitucional, prescribe que corresponde en

exclusiva al legislador establecer, por medio de leyes, los delitos y las penas aplicables por su

comisión. A la luz de dicho principio, es de estimarse que en aquellos casos en que existe un

conflicto de leyes en el tiempo entre normas que establecen, cada una de ellas, distintas penas

que deben ser aplicadas al condenado como consecuencia de la comisión del delito, el

juzgador debe seleccionar aquella norma que resulte más benéfica para el inculpado, pero en

los exactos términos en que ésta fue prevista por el legislador. En consecuencia, en ese tipo

de casos, el juzgador no puede seccionar las disposiciones sancionadoras en conflicto, con el

objeto de seleccionar, entre la totalidad de penas previstas en éstas, aquellas que

aisladamente consideradas resultan más benéficas para el inculpado, puesto que tal proceder

equivaldría a crear una pena nueva, distinta a las contempladas por el legislador en las normas

Page 114: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

que se encuentran en conflicto, con base en los elementos integrantes de cada una de ellas.

Situación que contraviene de manera flagrante el principio constitucional antes referido.

136. José E. promueve juicio de amparo indirecto en contra de una orden de

aprehensión. En dicho juicio, el quejoso ofrece las pruebas rendidas por su coacusado Arturo

S. en el proceso penal del que derivó la orden reclamada. Cabe precisar que en autos está

acreditado que tales probanzas se desahogaron con posterioridad al libramiento de la orden de

captura reclamada y que tienen estrecha relación con los hechos materia de la investigación.

Ahora bien, determine si al dictar la sentencia, el juez de distrito debe tomar en cuenta esas

pruebas. Razone su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, por que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden

de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso penal con

posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de probanzas

supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la

investigación.

Registro: 171,115, Primera Sala, 1a./J. 107/2007.

ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL

PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO

ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS

MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN. Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio

de garantías el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad

responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella. Sin

embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues de su interpretación

lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones

de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el juez de la causa, mas no a aquellas

que aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la orden de aprehensión,

pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientes se actualiza una imposibilidad

física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el

acto de molestia. Por ello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama

la orden de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso

penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de

probanzas supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de

la investigación. Además, dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación

teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya

vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el

supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían

mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII,

constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían

tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura;

(ii) se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su

defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para

desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no permitir al juzgador federal una

nueva valoración de los medios de prueba analizados por el juez de la causa, en relación con

Page 115: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede

ser inconstitucional.

137. El artículo 194, fracción II, primer párrafo, del Código penal Federal, sanciona la

introducción o extracción del país de alguno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193

de dicho ordenamiento, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Un individuo es

detenido con una carga de narcóticos de los previstos en el artículo 193 del código antes

citado, en un recinto aduanal ubicado en el puerto de Guaymas, Sonora. En este caso, ¿se

consumó el delito previsto en el artículo 194, fracción II, primer párrafo, del Código Penal

Federal? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si por que la conducta antijurídica prevista en el artículo 194, fracción II,

del Código Penal Federal, se consuma por el mero rebasamiento de sus límites territoriales

establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del que se

ubica una garita aduanal o recinto fiscal.

Registro:.182,539, Primera Sala, 1a./J. 41/2003.

SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE

NARCÓTICOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO,

DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SE CONSUMA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL REO

ES DETENIDO EN EL RECINTO ADUANAL. El precepto mencionado establece las sanciones

aplicables a quien introduzca o extraiga del país cualquiera de los narcóticos comprendidos en

el artículo 193 del Código Penal Federal, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, y

que cuando dicha introducción o extracción no llegara a consumarse, pero de los actos

realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será

de hasta las dos terceras partes de la prevista en el propio artículo. De lo anterior se colige que

el término "país" empleado en el artículo 194, fracción II, párrafo segundo, del propio código, se

asimila a la locución "República", utilizada en su artículo 1o., por ser aquél, territorialmente, el

asiento de esta última; y las diversas expresiones "territorio nacional" o "República mexicana"

comprenden no sólo las partes integrantes de la Federación, dentro de las que se encuentran

los diversos Estados de la Unión, sino también el territorio insular, el mar territorial, la

plataforma continental, los zócalos submarinos, las aguas de los mares territoriales e inclusive

el espacio situado sobre el mismo territorio nacional; por ello, y dada la amplitud del concepto

jurídico-político "territorio nacional", es indudable que la introducción o extracción de éste

puede efectuarse en múltiples formas; de ahí que la conducta antijurídica prevista en el referido

artículo 194, fracción II, contempla cualquier tipo de introducción o extracción del territorio

nacional, por el mero rebasamiento de sus límites territoriales establecidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si el sujeto pasivo es detenido en

una garita aduanal o recinto fiscal ubicado en un Estado de la República, con alguno de los

narcóticos previstos en el artículo 193 del código citado, se actualiza el tipo del delito en

mención, el cual no se configura en grado de tentativa, toda vez que no puede considerarse

que tales recintos, en donde se llevan a cabo las facultades de la autoridad en materia de

emigración, inmigración, salubridad general y seguridad nacional, se ubiquen en territorio

extranjero.

Page 116: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

138. Una persona conduce su automóvil, llevando en el asiento contiguo un arma de

fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, para su defensa, sin contar con el

permiso respectivo, ¿Qué delito se configura en el ejemplo plateado?

RESPUESTA: El delito de portación de arma de fuego de unos exclusivo del Ejército

Armada o Fuerza Aérea, ya que el delito se configura cuando el arma se encuentra en

cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera,

independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela”.

Registro No. 175,856, Instancia: Primera Sala, 1a./J. 195/2005.

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE

LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL

NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA

ALLEGÁRSELA. Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83

de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo "portar" debe darse un

significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de

interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de

considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita

el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual

contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las

reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad,

temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la

seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito

es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la

seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el

arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el

ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya

sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del

número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.

Registro: 181502. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 25/2004

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA

CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL

VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL

NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA. En atención a

que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos

81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de

las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con

la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la

persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con

independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder

a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la

tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de

la persona armada.

Page 117: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

139. Lea los siguientes preceptos legales del Código Fiscal de la Federación: “Artículo

102. - Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I.

omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban

cubrirse II. Sin permiso de autoridad competente cuando sea necesario. III. De importación o

exportación prohibida. También comete el delito de contrabando quien interne mercancías,

extranjeras procedentes de las zona libres al resto del país en cualquiera de los casos

anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan

sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello…”

Artículo 103 Se presume cometido el delito de contrabando cuando (…) II. Se encuentren

vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados

en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones

fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior. Ahora bien, en Culiacán.

Sinaloa, Raúl Estrada Contreras fue detenido en posesión de una camioneta extranjera, sin la

documentación correspondiente (hipótesis prevista en la tracción II del artículo 103 del Código

Fiscal de la Federación). Estrada Contreras declaró durante el procedimiento penal que él no

había introducido el vehículo al país, sino su primo Ramón Estrada Lupo. Al respecto, el juez

de Distrito, para tener por acreditado el tipo penal mencionado, ¿debe considerar que se

requiere demostrar que el inculpado por el delito fue quien introdujo al país la camioneta?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No, por que para la configuración del delito de contrabando presunto,

previsto n el artículo 103, fracción II del Código Fiscal de la Federación, únicamente se

requiere que el inculpado se encuentre en posesión de un vehículo de procedencia extranjera,

fuera de la zona de veinte kilómetros, sin la documentación que acredite los trámites aduanales

para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al

resto del país.

Registro: 178017. Primera Sala. 1a./J. 83/2005

CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE

FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS

PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA

ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS

102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La fracción II del

artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados

complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende,

que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102

del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de

contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se

desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país

vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de

veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos

de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad

correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece

como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su

introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se

encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su

hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o

Page 118: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia

en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales

vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103,

fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que la conducta descrita presume la

comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que

dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar

que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó

cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la

documentación respectiva.

140. En un proceso penal federal, ¿los antecedentes penales, son un dato

incontrovertible para acreditar que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta antes del

hecho punible y, por tanto, para negar el otorgamiento del beneficio de la condena condicional?

RESPUESTA: No necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que

denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por

tanto, negarle el beneficio de la condena condicional.

Registro: 176,578, Primera Sala, 1a./J. 140/2005,

CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON

NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA

EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA

NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO. De la interpretación sistemática y

armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los

antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que

denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por

tanto, negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos. Por lo tanto, es

potestad del juzgador valorar las constancias que obren en la causa penal para determinar

razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y

estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio tenga como propósito

establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los

juzgadores, sino que tiene por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del

conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y de las características del

sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial con que cuentan -ya que la condena condicional

constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una facultad y no una obligación

para el juzgador- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de prueba

relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional.

141. El militar en retiro de la Fuerza Aérea Mexicana Arturo Pacheco Contreras fue

detenido por la policía al ir caminando por la Avenida Marina Nacional de la ciudad de México.

Al momento de su detención portaba un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada

Fuerza Aérea Mexicanos. Al respecto, ¿en que supuesto no se configuraría el delito de

portación de arma de fuego?

Page 119: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Cuando se trate de generales, jefes y oficiales del Ejército, armada o

Fuerza aérea, en situación de retiro.

Registro: 181,906, Primera Sala, 1a./J. 10/2004.

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA

Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. NO SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO SE TRATA

DE MILITARES EN SITUACIÓN DE RETIRO, CUYO RANGO SEA GENERAL, JEFE U

OFICIAL. El artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que para

portar armas se requiere la licencia respectiva, pero que los miembros del Ejército, Armada y

Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las

leyes y reglamentos aplicables, sin que dicho precepto haga distinción entre militares en activo

y retirados. En ese sentido, al establecer el artículo 22 del reglamento de la referida ley que los

generales, jefes y oficiales del Ejército que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse

con su credencial "cuantas veces sean requeridos para ello", sin hacer tampoco mención a que

tengan que estar en activo, lo que sí estableció para el caso de los individuos de tropa, quienes

en actos fuera del servicio, sólo podrán portar armas cuando tengan la autorización escrita

respectiva, se concluye que no es un hecho punible la portación de armas de fuego de uso

exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos si quien la hace es un militar retirado

cuyo rango es el de general, jefe u oficial del Ejército, lo cual se robustece con lo dispuesto por

el artículo 92 del mencionado reglamento que dispone que sólo se recogerá el arma que porten

los militares que se identifiquen debidamente cuando estén haciendo mal uso de ella o se trate

de individuos de tropa que no tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa

Nacional o de Marina, en su caso.

142. Cuando en un proceso penal federal la edad del inculpado no esté suficientemente

acreditada en autos y exista la posibilidad de que sea menor de edad, ¿a quién corresponde

allegar al juzgador los medios de prueba necesarios para dilucidar tal situación?

RESPUESTA: Al juez del proceso, ya que la edad constituye uno de los aspectos

esenciales de la imputabilidad, y por ende de la competencia o incompetencia de la autoridad

judicial.

Registro: 181,120. Primera Sala, 1a./J. 40/2004.

INCULPADO. CORRESPONDE AL JUEZ DEL PROCESO ALLEGARSE DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA PARA COMPROBAR SU EDAD CUANDO NO ESTÉ

SUFICIENTEMENTE ACREDITADA Y EXISTA POSIBILIDAD DE QUE SEA MENOR. La

determinación de la edad de una persona sujeta a proceso se convierte en cuestión de orden

público cuando existe la posibilidad de que ésta sea menor de edad, pues de ello derivará la

competencia o incompetencia de la autoridad judicial, por lo que cuando la edad del inculpado

no esté suficientemente acreditada en autos y exista la posibilidad de que sea menor de edad,

corresponde al Juez del proceso allegarse de los medios de prueba necesarios para dilucidar

tal situación, siempre y cuando no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente

reprobados por ésta, pudiendo auxiliarse de todos los medios que estime conducentes.

143. ¿La inconstitucionalidad de las leyes penales puede derivar exclusivamente de la

falta de definición de los vocablos o locuciones utilizados por el legislador ordinario? Justifique

su RESPUESTA.

Page 120: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: No, por que si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para

evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo

constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas.

Registro: 171,433, Primera Sala, 1a./J. 117/2007.

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA

REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO

PUEDA INCURRIR. Si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para

evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo

constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas,

pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor

interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de

regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea

inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la

contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos

objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una

determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en

que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo

séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de

nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que,

con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales,

establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su

redacción y en los términos que emplean.

Registro: 180,326. Primera Sala. 1a./J. 83/2004

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE

LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL

LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos

apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y

contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen

establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos

secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones

ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un

requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general

se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se

cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que

resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta

del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la

contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios

consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de

los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de

gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso

f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la

necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las

imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su

Page 121: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos

que emplean.

144. Lea los siguientes preceptos legales de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos: ARTICULO 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones

establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: (..) II.- Revólveres en

calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum. Los

ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y

portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o

una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm.

(25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.). ARTICULO 81.- Se sancionará con

penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un

arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia

correspondiente. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se

aumentará hasta en dos terceras partes. ARTICULO 90.- Las demás infracciones a la presente

Ley o su Reglamento, no expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de uno a

doscientos días multa. Ahora bien, el ejidatario Pedro Buendía Páramo fue detenido fuera de la

zona urbana del Municipio de Cerro Azul, Veracruz, cuando portaba un rifle calibre .22”.

Específicamente fue detenido dentro del terreno en que siembra maíz; sin embargo, nunca

manifestó a la Secretaría de la Defensa Nacional que poseía y portaba un arma de fuego. En

este Supuesto, ¿se actualiza el delito de portación de arma de fuego sin licencia? En su caso,

justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No, ya que la prerrogativa contenida en el artículo 9o., fracción II, segundo

párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos también se actualiza cuando los

ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no obstante encontrarse en la zona urbana

ejidal o comunal, o bien, provenir de otro lugar, portan el arma al trasladarse de dichos lugares

a la zona rural para llevar a cabo sus actividades de trabajo, o bien, cuando con motivo de ello

regresen a la referida zona urbana o al lugar de donde provienen, pues en estos casos se

justifica el trato preferencial que el legislador estableció a su favor.

Registro: 171,098. Primera Sala. 1a./J. 103/2007

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY

FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS,

COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE

ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA URBANA EJIDAL O COMUNAL, SI SE TRASLADAN

DE ÉSTA U OTRO LUGAR A REALIZAR SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO O VICEVERSA.

La acepción "zonas urbanas" contenida en el citado precepto legal, para efectos de determinar

el ámbito de aplicación de la norma permisiva inmersa en ese numeral en favor de los

ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, corresponde al asentamiento humano

compuesto por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal del ejido

o comunidad, a que aluden los artículos 27 de la Constitución General de la República; 9o., 43,

44, 56, 63 al 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria y 41, 47 al 51 del Reglamento de la Ley

Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en razón de

que la referida acepción no es aplicable únicamente a la ciudad, sino que de acuerdo al marco

legal descrito, existen zonas urbanas en los ejidos y comunidades agrarias, en las cuales

Page 122: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

también debe salvaguardarse el bien jurídico consistente en la vida e integridad de las

personas, así como la seguridad y la paz de la colectividad. Lo anterior se corrobora con lo

establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

1a./J. 111/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 314, derivada de la contradicción de tesis 72/2004-

PS, en cuya ejecutoria entre otras cosas, se expuso que: "... lo que da lugar al delito de

portación de arma de fuego sin licencia ... en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y

jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas ... fuera del radio de

acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona

urbana ... pues, en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el

trato preferente.", lo que acontece precisamente en la zona urbana ejidal o comunal, ya que no

es el radio de acción donde dichas personas ejercen la actividad inherente a su calidad

específica, como sí lo sería la zona rural. Sin embargo, la prerrogativa contenida en el artículo

9o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos también se

actualiza cuando los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no obstante encontrarse en

la zona urbana ejidal o comunal, o bien, provenir de otro lugar, portan el arma al trasladarse de

dichos lugares a la zona rural para llevar a cabo sus actividades de trabajo, o bien, cuando con

motivo de ello regresen a la referida zona urbana o al lugar de donde provienen, pues en estos

casos se justifica el trato preferencial que el legislador estableció a su favor.

145. Lea el siguiente precepto legal del Código Penal Federal

ARTICULO 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo

dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: I.- Por trabajo en favor de la

comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; II.- Por

tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o III.- Por multa, si la prisión no

excede de dos años. La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido

condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se

aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85

de este Código. Ahora bien, los beneficios establecidos en el transcrito artículo, ¿pueden

aplicarse indistintamente por el juzgador? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, siempre y cuando se acrediten los requisitos que señala el artículo 70,

del Código Penal Federal.

Registro: 183,995, Primera Sala,1a./J. 21/2003

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL

ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE

POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN

LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS

REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES. De lo

previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio

del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal,

por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de

cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la

prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial

del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del

Page 123: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la

sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad,

por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la

pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena

privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio

artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la

institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien

anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se

persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I

del artículo 85 del citado código.

146. Lea el siguiente artículo del Código Penal Federal:

“ARTICULO 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La

multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los

cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale

a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en

cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será

el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo

que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento

consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en

vigor en el momento en que cesó la consumación (...)”. Ahora bien, un juez de Distrito en

materia penal dicta sentencia condenatoria en contra de Juan Arriaga Palma, quien en su

declaración preparatoria expresó que ganaba mil pesos diarios; sin embargo, no existe en el

proceso prueba alguna que corrobore ni que desvirtúe su dicho. En este caso, a efecto de que

el juez, conforme al párrafo segundo del precepto antes transcrito, imponga una ponga la multa

correspondiente al sentenciado, ¿qué valor probatorio debe otorgar a la declaración de éste?

RESPUESTA: El dicho del procesado en cuanto a la cuantificación de sus ingresos netos

diarios, tiene valor pleno si no existe prueba que la contradiga, y por lo tanto la sanción

pecuniaria a imponer.

Registro: 200,422, Primera Sala, 1a./J. 8/96.

MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCION NETA DIARIA DEL

SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.

Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el

Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero

Federal, la multa debe imponerse tomando en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado

en el momento de consumarse el delito, es decir, integrada con todos los ingresos que el

inculpado manifiesta percibir al rendir su declaración preparatoria, la que para esos efectos

tiene valor de prueba plena si ningún elemento de convicción desvirtúa tal afirmación, por lo

que resulta ilegal que por no existir en autos otra prueba que corrobore su declaración en ese

aspecto, no deba tomarse en cuenta el salario que dijo percibir el acusado, aunque éste sea

superior al salario mínimo vigente en la fecha de comisión del delito, ya que aceptar que dicho

enjuiciado tenía obligación de aportar pruebas tendientes a la comprobación de que se habla,

sería restar valor probatorio a la declaración del propio sentenciado, pues no existe precepto

legal que exija la aportación de tales elementos de convicción. De lo anterior se desprende que,

para imponer la sanción pecuniaria, debe hacerse con base en el salario que dijo percibir y no

Page 124: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

en el salario mínimo vigente, pues aunque ello beneficie al quejoso, resulta en desacato a lo

establecido en el precepto legal mencionado, que creó el legislador para imponer la pena con

justicia y equidad.

147. Lea el siguiente artículo del Código Penal Federal, vigente hasta el 20 de agosto de

2009: “Artículo 199.- Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal

algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna...”. Ahora

bien, Edgar García Rosendo fue detenido en posesión de marihuana, en la calle oriente ocho

de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Durante el procedimiento penal, García Rosendo

declaró que la marihuana que llevaba era para su estricto consumo personal. Al respecto, para

que opere la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, ¿se

requiere que el consumo del narcótico sea el inmediato o diario? En su caso, justifique su

respuesta.

RESPUESTA: Ni es inmediato ni es diario, sino que para que para que se actualice tal

hipótesis, es menester: a) Que el poseedor sea farmacodependiente al narcótico asegurado; y

b) Que la cantidad incautada sea la necesaria para su estricto consumo personal, tomando en

cuenta la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y grado de adicción, así como las

circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica. Por lo tanto, para que

opere la excusa absolutoria, no se requiere que la cantidad del narcótico sea para el consumo

inmediato o diario del farmacodependiente.

Registro: 200,415, Primera Sala, 1a./J. 13/96.

POSESION DE NARCOTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL

FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 199

DEL CODIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICION TEMPORAL ALGUNA. La

excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto previene

que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de

los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, no requiere para su operancia

que el consumo sea el inmediato o diario, como se establecía en las fracciones I y II del artículo

194 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la

República en Materia de Fuero Federal. Antes bien, de la interpretación literal del artículo 199,

así como de la exposición de motivos correspondiente, se advierte con claridad que la intención

del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los

farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es,

en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que

anteriormente contemplaban las fracciones I y II del artículo 194, con la salvedad de que el

determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto

consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se

requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se

advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior

artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término "adicto o habitual" por el de

"farmacodependiente". Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la

apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del

farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre

las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad, del cual no obstante, no es

el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como

Page 125: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa

situación deberá valorarla el Juez del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad,

naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del

encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta

antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del

narcótico por parte del encausado.

148. Lea los siguientes artículos del Código Penal Federal.

“ARTICULO 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta

quinientos días multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba

alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a

que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar,

elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o

enajenar algún narcótico;

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo

anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse,

pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la

pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera

al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a

que se refiere este capítulo; y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las

sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e

inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en

ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de

las conductas señaladas en este artículo.”

“ARTICULO 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos

cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la

autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa

posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.”

Ahora bien, el tipo previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal sanciona al

poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero

ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas

Page 126: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

previstas en el artículo 194 (comerciar, traficar, introducir, etcétera). En tales circunstancias en

un proceso penal, al resolver, ¿el juzgador debe efectuar un enlace concatenado de los

elementos objetivos con el aspecto subjetivo, para con ello determinar la finalidad del agente

respecto del destino del narcótico?

RESPUESTA: Por supuesto ya que para la finalidad con la que el activo del delito

poseía algún narcótico, normalmente es refractaria a la prueba directa, salvo que conste el

reconocimiento o aceptación del sujeto activo; por lo que, su comprobación puede hacerse a

través de indicios derivados de los hechos plenamente demostrados en autos, por otros medios

de convicción, conforme a las reglas de la prueba circunstancial, que prevé el artículo 286 del

Código Federal de Procedimientos Penales, debiéndose tomar en consideración los elementos

de carácter objetivo, como son el lugar, tiempo y circunstancias de comisión del delito, tipo y la

cantidad del narcótico que poseía el activo, así como su distribución, por ende, debe realizarse

un enlace objetivo y subjetivo, a fin de estar en posibilidad de acreditar la finalidad de que se

trata.

Registro No. 200,423, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 7/96,

POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LA

SALUD. SU NECESARIA VINCULACION CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el

artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los

estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa

posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque

por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que

vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos

típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los

elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la

cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar,

tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como

son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que

efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se

refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias,

el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el

aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del

narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia

sin la vinculación con otros medios de prueba.

149. Lea los siguientes artículos del Código de Justicia Militar que se encuentran dentro

del capítulo que regula el delito de abuso de autoridad. “ARTICULO 293.- Comete el delito de

abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones

legales. Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio”. ARTICULO 299.- El que

infiera alguna lesión a un inferior será castigado: I.- Con un año de prisión si fuere de las

comprendidas en la fracción IV del artículo 285; II.- con dos años de prisión, si fuere de las

clasificadas en la fracción V; III.- con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la

fracción VI; IV.- con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción

VII; V.- con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII; VI.- con diez

años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y VII.- Con pena de treinta a

Page 127: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

sesenta años de prisión si resultare homicidio calificado. Cuando las lesiones hayan puesto en

peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las

fracciones I a V.” Ahora bien, el capitán de infantería del ejército Rufino Bravo Miramont privó

de la vida a su subordinado, soldado de infantería, Ricardo Escutía Zaragoza, con motivo de

que desde hacía meses atrás éste se entendía con la esposa de aquél. Los hechos fueron que

Bravo Miramont citó con engaños a Escutía Zaragoza en un lugar solitario, fuera de las

instalaciones militares, a efecto de perpetrar el ilícito que finalmente cometió con las agravantes

de premeditación, alevosía y ventaja. Es pertinente resaltar que tanto el sujeto activo como el

pasivo tenían conocimiento de la relación jerárquica que los unía. Al respecto, ¿se acredita el

ilícito de abuso de autoridad previsto en el artículo 293 del Código de Justicia Militar? Justifique

su RESPUESTA.

RESPUESTA: Se configura el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 293,

del Código de Justicia Militar, por que el bien jurídico que tutela el tipo penal, además de

preservar la disciplina militar es la integridad física de los inferiores jerárquicos que pertenezcan

al instituto armado., independientemente de que los sujetos que participen se encuentren

dentro o fuera del servicio.

Registro: 192,786, Primera Sala, 1a./J. 84/99.

ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA

MILITAR. El citado precepto que prevé el delito de abuso de autoridad, lo describe como la

conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, de

donde resulta innegable que el bien jurídico que tutela el tipo además de preservar la disciplina

militar es la integridad física de los inferiores jerárquicos que pertenezcan al instituto armado.

Lo anterior es de singular importancia si se toma en cuenta que, por una parte,

independientemente de que los sujetos que participen se encuentren dentro o fuera del

servicio, pues según el texto de dicho precepto, el ilícito se comete en ambos supuestos y, por

la otra, es indiferente que la conducta del activo violente la disciplina militar en hechos

precisamente relacionados con el servicio de las armas. Por tanto, no es menester para que se

configure el ilícito en cuestión el ejercicio de la autoridad jerárquica dentro o fuera del servicio,

sino que basta con que medie esa jerarquía, así como el conocimiento de ella entre el activo y

el pasivo, y que la conducta del superior tenga como resultado la privación de la vida del

inferior, o que se altere su salud, para que se considere que tal conducta se ajusta al ilícito de

abuso de autoridad.

150. Lea el siguiente artículo del Código Penal Federal: “Artículo 164 bis.- Cuando se

cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una

mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.- Se entiende por

pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres

o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún

delito.- Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna

corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le

corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo,

cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro”. Ahora

bien, Ernesto, Carlos y Marcos de 20, 19 y 17 años de edad, respectivamente, se reunieron

ocasionalmente en un campo deportivo. En dicho lugar, sin estar organizados con fines

Page 128: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

delictivos, cometieron, en común, un robo de carácter federal. Al respecto, ¿es aplicable la

agravante de pandilla? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si, por que el hecho de que uno de los que intervienen en la comisión del

delito, sea menor de edad, y por ende inimputable, en nada afecta o impide que a los

participantes mayores de edad les sea aplicada la agravante de pandilla, ya que el concepto

jurídico del artículo 164 bis del Código Penal Federal, sólo se desprende como requisito a la

pluralidad de personas, sin que señale excepción alguna, de que no se aplicará si uno de éstos

resulta ser menor de edad.

Registro: 196,253, Primera Sala, 1a./J. 25/98.

PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS

PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD. El hecho de que uno de los que intervienen en un

hecho configurado como ilícito penal sea menor de edad, y por ende inimputable, en nada

afecta o impide que a los participantes mayores de edad les sea aplicada la agravante de

pandilla, ya que en términos del artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal en

Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia del Fuero Federal, por pandilla

se entiende: la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar

organizadas con fines delictuosos cometen en común algún ilícito. Concepto jurídico respecto

del cual sólo se desprende como requisito, en cuanto a quienes la integran, la pluralidad de

personas, entendidas éstas como participantes, sin que señale excepción alguna, de que no se

aplicará si uno de éstos resulta ser menor de edad; por tanto, la pandilla se configura aun

cuando uno de los que la conformen sea menor de edad; siendo irrelevante que el hecho típico

de la conducta del menor al infringir las leyes penales, lo hagan acreedor a un tratamiento

especial en los consejos para los menores infractores, ya que tal extremo sólo atañe al menor,

pero ello no impide que la calificativa pueda ser aplicada a los mayores de edad participantes.

Determinar lo contrario, bastaría para que dos o más sujetos activos que, sin estar organizados

con fines delictivos, inviten a un menor a perpetrar un ilícito, ello para garantizar que no se les

aplicará lo establecido en el primer párrafo del mencionado artículo 164 bis del Código Penal; lo

que jurídicamente no puede admitirse, pues acreditada la pluralidad de participantes exigida

por el precepto legal en cita, hace que se configure la agravante.

151. En la sentencia de primera instancia de un proceso penal, se impone al reo la pena

de dos años de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de robo calificado

(ilícito considerado como grave en la legislación procesal penal); en esa misma resolución, se

concede al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad por

jornadas de trabajo en favor de la comunidad. No conforme con esa determinación, el inculpado

interpone recurso de apelación. Al resolver el recurso, el tribunal de alzada confirma la

sentencia de primera instancia. Inconforme con el fallo de apelación, el reo promueve juicio de

amparo directo y solicita la suspensión del acto reclamado. La responsable concede la

suspensión solicitada para el efecto de que el reo quede a disposición del tribunal de amparo

por cuanto a su libertad personal se refiere, pero determina que dicho reo debe permanecer

recluido en el centro penitenciario respectivo. El peticionario de amparo interpone queja ante el

tribunal colegiado y expone como agravios que la responsable debió conceder la suspensión

del acto reclamado para el efecto de que se concediera al reo el beneficio de la libertad

Page 129: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

provisional bajo caución. En tal caso, ¿el tribunal colegiado que conozca de la queja debe

declarar fundado el agravio?

RESPUESTA: La queja es infundada, pues no es posible conceder la libertad bajo

caución, si el delito por el que se le acusó es grave.

No. Registro: 177,262, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 110/2005

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A

QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA

CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo proceso penal la

concesión de la libertad provisional bajo caución procederá siempre y cuando no se trate de

delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio, por lo

que la libertad caucional que puede conceder o negar la autoridad responsable al resolver

sobre la suspensión de la pena privativa de libertad en el juicio de amparo directo a que se

refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tiene su

fundamento en dicho precepto constitucional, del cual emanan todas las normas secundarias

que regulan ese derecho sustantivo o fundamental del gobernado. Lo anterior es así en virtud

de que al promoverse el juicio de amparo directo, la sentencia definitiva condenatoria queda

sub júdice y, por tanto, el proceso penal no concluye, por lo que seguirá rigiendo el imperativo

constitucional de que tratándose de delitos graves, la libertad provisional es improcedente.

Además, el artículo 172 de la Ley de Amparo no ofrece margen a la discrecionalidad de la

autoridad responsable para que a su prudente arbitrio resuelva sobre la procedencia o no de la

libertad provisional, sino que se concederá si procediere, pues admitir que la autoridad

responsable puede, a su libre arbitrio, determinar en cada caso la procedencia o no de la

libertad provisional considerando el quantum de la pena impuesta, la reglamentación de los

sustitutivos de la pena, de la libertad preparatoria o de la condena condicional, significaría la

creación de nuevas reglas que superan las previstas por una norma constitucional.

152. Lea el siguiente precepto legal de la Constitución Federal. (Texto anterior a las

reformas de 18 de junio de 2008).

"Art. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán

las siguientes garantías: Del inculpado: (...) IX.- Desde el inicio de su proceso será informado

de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa

adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede

nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un

defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos

del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, (...) X (..) Las

garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la

averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo

previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna". Ahora bien, ¿durante la

Page 130: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

averiguación previa, la garantía de defensa adecuada prevista en la fracción IX del artículo 20,

apartado A, de la Constitución Federal, es exigible antes del desahogo de la declaración

ministerial de los inculpados?

RESPUESTA: Sí. Aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a

disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido

durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que

pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el

procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante

social. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá

entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes

de rendir su declaración ministerial.

Registro: 175110. Primera Sala. 1a./J. 23/2006

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN

PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX

Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances

de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones

IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el

momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica

que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como

un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación

requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es

puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del

dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin

la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que

la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la

actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que

la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva

del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá

entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes

de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el

Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa

y en privado con el defensor.

153. En un proceso penal federal, ¿cómo puede acreditarse la reincidencia del

inculpado?

RESPUESTA: Con las copias autorizadas de las sentencias condenatorias anteriores,

así como con los autos que las declararon ejecutoriadas, por ser las pruebas idóneas o

eficaces para llegar a dicha determinación; sin embargo, ello no resulta un obstáculo para que

mediante otros elementos de prueba, que valorados en su conjunto, puedan llevar a la

convicción de que quedó acreditado de manera indubitable dicho extremo

Registro:193700, Primera Sala, 1a./J. 33/99

Page 131: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

REINCIDENCIA. SU ACREDITACIÓN PUEDE REALIZARSE CON LAS COPIAS

AUTORIZADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ANTERIORES, ASÍ COMO DE LOS

AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS, O POR OTROS ELEMENTOS DE

PRUEBA, QUE VALORADOS EN SU CONJUNTO LA ACREDITEN DE MANERA

INDUBITABLE. La reincidencia, para efectos de la individualización de la pena o cualquier otro

que resulte en el procedimiento, puede acreditarse con las copias autorizadas de las

sentencias condenatorias anteriores, así como con los autos que las declararon ejecutoriadas,

por ser las pruebas idóneas o eficaces para llegar a dicha determinación; sin embargo, ello no

resulta un obstáculo para que mediante otros elementos de prueba, que valorados en su

conjunto, puedan llevar a la convicción de que quedó acreditado de manera indubitable dicho

extremo.

154. En términos de lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo, de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos, la Secretaría de la Defensa Nacional se encuentra facultada

para otorgar licencias oficiales colectivas a las corporaciones policíacas para la portación de

armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ahora bien, un policía judicial del

Estado de México es detenido en Cuautla, Morelos, fuera de su horario de servicio, dado que

portaba un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Sin embargo,

dicho policía acredita que cuenta con autorización para portar el arma de fuego, derivada de

licencia oficial colectiva expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. En dicha licencia se

prohibe a los policías del Estado de México utilizar las armas fuera del servicio. En este caso,

¿se acredita el delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza

Aérea? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. Ahora bien, si un miembro de dichas corporaciones porta un arma de

las reservadas a las fuerzas armadas, legitimado en razón del permiso o licencia con que

cuenta en virtud de su cargo, aun estando fuera del horario de servicio o en lugares no

autorizados, es inconcuso que no se integra el delito de portación de arma para el uso

exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal

de referencia, pues para que se integre aquél se requiere, como elemento del tipo penal, que el

activo carezca de licencia. Al contar con la autorización para portar el arma a su cargo,

derivada de la licencia colectiva otorgada por la mencionada secretaría, no se concreta el

elemento normativo descrito en el tipo penal, consistente en la ausencia del permiso respectivo

y la circunstancia de que el miembro de la corporación policiaca haya infringido los términos del

permiso otorgado para la portación del arma, no incide en forma alguna sobre la existencia del

permiso mismo, sino que constituye una conducta ilícita que ameritaría, en su caso, una

sanción de naturaleza diversa a la penal.

Registro: 190548. Primera Sala. 1a./J. 36/2000

PORTACIÓN DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA

AÉREA, DELITO DE. NO SE INTEGRA CUANDO EL ACTIVO CUENTA CON

AUTORIZACIÓN PARA PORTARLAS DERIVADA DE UNA LICENCIA OFICIAL COLECTIVA.

En términos de lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos, la Secretaría de la Defensa Nacional se encuentra facultada para otorgar

licencias oficiales colectivas a las corporaciones policiacas para la portación de armas de uso

exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ahora bien, si un miembro de dichas

corporaciones porta un arma de las reservadas a las fuerzas armadas, legitimado en razón del

Page 132: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

permiso o licencia con que cuenta en virtud de su cargo, aun estando fuera del horario de

servicio o en lugares no autorizados, es inconcuso que no se integra el delito de portación de

arma para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 del

ordenamiento legal de referencia, pues para que se integre aquél se requiere, como elemento

del tipo penal, que el activo carezca de licencia. Esto es, si el precepto últimamente citado

dispone que comete el referido delito quien sin el permiso correspondiente porte un arma de

uso exclusivo de las fuerzas armadas, entonces, al contar con la autorización para portar el

arma a su cargo, derivada de la licencia colectiva otorgada por la mencionada secretaría, no se

concreta el elemento normativo descrito en el tipo penal, consistente en la ausencia del

permiso respectivo y la circunstancia de que el miembro de la corporación policiaca haya

infringido los términos del permiso otorgado para la portación del arma, no incide en forma

alguna sobre la existencia del permiso mismo, sino que constituye una conducta ilícita que

ameritaría, en su caso, una sanción de naturaleza diversa a la penal.

155. Lea el siguiente precepto del Código Penal Federal.

"ARTÍCULO 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo

dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: I.- Por trabajo en favor de la

comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; II - Por

tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o III - Por multa, si la prisión no

excede de dos años. La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido

condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se

aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85

de este Código". Ahora bien, el 28 de septiembre de 2006 en la causa 5/2006, un juez de

Distrito en materia penal impone a Humberto Larios Rosas, entre otras, una pena de tres años

de prisión por un delito cometido el 5 de julio de 2005; sin embargo, le niega los sustitutivos

penales. Lo anterior, exclusivamente, porque en la diversa causa penal 2/2006 seguida ante

otro juzgador federal, Larios Rosas fue condenado por un delito doloso, que se persigue de

oficio, y que cometió el 20 de septiembre de 2005. El juzgador motiva dicha determinación en

las copias certificadas de la sentencia ejecutoriada de 17 de mayo de 2006 que se dictó en la

causa 2/2006, las cuales le fueron oportunamente remitidas. Al respecto, ¿la decisión del

juzgador es jurídicamente correcta? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No ya que la autoridad judicial no podrá negar los mismos, por el hecho

de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de

oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se

cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun

cuando no se actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por

razones diversas en ejercicio de su arbitrio judicial.

Registro: 172298, Primera Sala, 1a./J. 32/2007

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO

CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO

PERSEGUIBLE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN

DEL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). La determinación de sanciones y el

otorgamiento de los sustitutivos penales se sustentan tanto en el Código Penal Federal como

Page 133: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

en el Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales no deben estudiarse

aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador, además

de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debido proceso y el respeto de otros

derechos fundamentales. Así, para determinar el alcance y la procedencia de la sustitución de

la pena de prisión prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, debe analizarse dicha

institución a la luz del fin de la sanción penal que se sustituye y del sistema que al respecto

prevén los ordenamientos legales citados. Ahora bien, del análisis de los artículos 24, 42 y 70

del Código Penal Federal, se advierte que la pena de prisión no es el único medio para

resocializar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado, sino que es posible

acudir a otros medios sancionatorios que además de propiciar la prevención especial, motivan

al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad, esto es, tienen como fin prevenir y evitar que

el sentenciado vuelva a cometer un ilícito, lo cual es acorde con el artículo 528 del Código

Federal de Procedimientos Penales, que dispone que en toda sentencia condenatoria deberá

ordenarse la amonestación del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las

sanciones a que se expone, entre las cuales está la consistente en que en caso de cometer un

nuevo delito no se le podrán conceder los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 70

aludido. En ese orden de ideas, de la interpretación teleológica del artículo 70 del Código Penal

Federal, se concluye que tal precepto obedece al comportamiento del reo frente a la pena; de

ahí que si bien no es posible conceder el beneficio de la sustitución de la pena a quienes

insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, tampoco puede negarse dicho

sustitutivo a quienes no han delinquido o cuando el ilícito por el que se les sanciona se cometió

antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada, pues ésta no debe considerarse como

antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión, ya que no es razonable ni

proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena por un hecho o acto que

cometió antes de que por primera vez un juzgador le señalara las consecuencias de su

responsabilidad penal y le advirtiera las consecuencias de un acto delictivo posterior. Lo

anterior, no implica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del

sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la

autoridad judicial no podrá negar los mismos, por el hecho de que exista una sentencia

condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, sino que deberá verificar

que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se cometió el delito por el que en ese

momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se actualice tal

circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por razones diversas en ejercicio

de su arbitrio judicial.

156. Lea el siguiente precepto del Código de Justicia Militar: "Artículo 57.- Son delitos

contra la disciplina militar: I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código; II.- Los

del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las

circunstancias que en seguida se expresan: a) Que fueren cometidos por militares en los

momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b) que fueren cometidos por

militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre

que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el

sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c) que

fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la

ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra; d) que fueren cometidos por

militares frente a tropa formada o ante la bandera; e) que el delito fuere cometido por militares

en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I. Cuando en los casos de la

Page 134: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar. Los

delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán

de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e)

de la fracción II'. Ahora bien, encontrándose franco un militar en activo comete el delito previsto

y sancionado en el artículo 228, fracción I, del libro segundo del Código de Justicia Militar

(hipótesis de alterar una firma verdadera). Dicho precepto estatuye: "Será castigado con la

pena de tres años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún

provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio.- I. Ponga una firma o rúbrica

falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar... ". En

este supuesto, ¿dicho delito va en contra de la disciplina militar? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si. Sólo se requiere que el agente del delito tenga la calidad de militar en

activo, es decir, que pertenezca a la institución armada, con independencia de que en el

momento de la comisión delictiva esté fuera de servicio o del horario normal de labores, o

franco. Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina militar, requisito

indispensable para el debido funcionamiento del Ejército, lo que necesariamente justifica la

tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen sanciones ejemplares

Registro: 175969. Primera Sala. 1a./J. 148/2005

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I

DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. PARA SU ACREDITACIÓN

BASTA QUE EL SUJETO QUE LOS REALICE TENGA LA CALIDAD DE MILITAR EN

ACTIVO. Del análisis del artículo 57 del Código de Justicia Militar, que establece los delitos

contra la disciplina militar, se deduce un origen diferenciado de ese tipo de conductas

delictivas: 1) cuando se actualizan las hipótesis contenidas en el libro segundo del referido

Código, y 2) los delitos del fuero común o federal cometidos por militares cuando se actualicen

los supuestos previstos en los diversos incisos de su fracción II. Ahora bien, para acreditar los

delitos contra la disciplina militar a que se refiere la fracción I del citado artículo 57 -los

especificados en el libro segundo del ordenamiento señalado-, sólo se requiere que el agente

del delito tenga la calidad de militar en activo, es decir, que pertenezca a la institución armada,

con independencia de que en el momento de la comisión delictiva esté fuera de servicio o del

horario normal de labores, o franco. Esta previsión tiene como finalidad conservar la disciplina

militar, requisito indispensable para el debido funcionamiento del Ejército, lo que

necesariamente justifica la tipificación de conductas específicas a las que se atribuyen

sanciones ejemplares. De lo contrario podría concluirse que aunque ciertas conductas se

prevean en el Código de Justicia Militar no se sancionarían, o se llegaría al absurdo de no

poder acreditar los delitos considerados como graves -a los que incluso se castiga con pena de

muerte, como traición a la patria, espionaje o rebelión- por el hecho de que en ellos no se hace

especificación alguna en el sentido de que pueden cometerse estando o no en servicio.

157. En la averiguación previa 125/2007, el agente del Ministerio Público de la

Federación decretó el no ejercicio de la acción penal. En contra de esa determinación, la parte

ofendida promovió juicio de amparo indirecto. En éste, el representante social planteó la causa

de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, consistente en

la inobservancia del principio de definitividad. Ello, pues adujo que en contra de la resolución

reclamada procedía el recurso previsto en el primer párrafo del artículo 133 del Código Federal

Page 135: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

de Procedimientos Penales; medio de impugnación que no se hizo valer. Dicho dispositivo es

del tenor siguiente: "Artículo 133. Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del

Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de

la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los

hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado

querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán presentar su inconformidad a

través de un escrito en el cual expongan los argumentos o elementos de la averiguación previa

que considere que el Ministerio Público dejó de atender para ejercitar la acción penal, ante el

Procurador General de la República dentro del término de quince días contados a partir de que

se les haya hecho saber la determinación mediante notificación personal..." Ahora bien, a

efecto de determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia del juicio de garantías,

¿cómo debe interpretarse el vocablo "podrá" a que hace referencia el precepto trascrito?:

RESPUESTA: Si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un

determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo "podrá", ello no

implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo,

pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa u otro, sino

la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, supuesto este último que

traería consigo el consentimiento tácito.

Registro: 170,455, Primera Sala, 1a./J. 148/2007

RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO "PODRÁ" EN LA

LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS

AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. Si la ley que regula el acto

reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su

redacción el vocablo "podrá", ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo

antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger

entre un medio de defensa u otro, sino la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución

respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito.

158. Jorge P., promueve juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo en el que se

ordenó su cambio de adscripción como agente del Ministerio Público de la Federación de la

Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Jalisco a la diversa

delegación en Tamaulipas; acto que se atribuye al Subprocurador de Control Regional,

Procedimientos Penales y Amparo de la referida procuraduría. Aquél aduce como conceptos de

violación que el acto reclamado es ilegal porque no está fundado ni motivado; y, que la

autoridad que lo emitió no tiene facultades para ello. Por su parte, en su informe justificado, la

autoridad responsable manifiesta que el juicio de garantías es improcedente, porque el quejoso

carece de interés jurídico, en tanto que no tiene el derecho a la permanencia en su adscripción.

Ahora bien, tomando en cuenta lo sostenido por el quejoso en sus conceptos de violación, ¿se

actualiza la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable?

RESPUESTA: No. Por tanto, los agentes del Ministerio Público de la Federación pueden

promover juicio de amparo en contra del cambio de adscripción cuando quien lo ordenó carece

de facultades, pues de acuerdo con las normas citadas, esa determinación sólo puede ser

emitida por quien está facultado y lo contrario afecta el interés jurídico del promoverte.

Page 136: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 170,700, Segunda Sala, 2a./J. 246/2007

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS

JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO ESTIMEN QUE QUIEN

ORDENÓ SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN CARECE DE FACULTADES. Los artículos 11, 30,

38 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1o., 2o., 61, 62, 63, 65

y 67 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los

Lineamientos Generales para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros

del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en materia de adscripción y cambio

de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, prevén las autoridades

facultadas para solicitarlo y los requisitos que debe cumplir; quién es el encargado de analizar

tales propuestas y dictaminar sobre su conveniencia; en quién recae la facultad de resolver en

definitiva; y, los casos en que el cambio de adscripción del personal del servicio de carrera

puede ser general, parcial o específico. Por tanto, los agentes del Ministerio Público de la

Federación pueden promover juicio de amparo en contra del cambio de adscripción cuando

quien lo ordenó carece de facultades, pues de acuerdo con las normas citadas, esa

determinación sólo puede ser emitida por quien está facultado y lo contrario afecta el interés

jurídico del promovente.

159. Unos agentes federales detuvieron un trailer conducido por Pedro Mendoza Soto en

la carretera que va de Cuatro Ciénegas hasta Acuña-Zaragoza, Estado de Coahuila. Al revisar

el citado vehículo, la policía encontró 20 cajas con envases de talco repletos de cocaína.

Mendoza Soto afirmó que si bien vio de lejos el polvo blanco, también era cierto que creyó que

transportaba envases de talco para una tienda departamental. ¿Si la versión del inculpado se

acredita en el proceso penal federal, se actualizaría la ausencia de conducta? Justifique su

RESPUESTA.

RESPUESTA: No, dado que el desconocimiento del narcótico transportado, respecto del

delito contra la salud en su modalidad de transportación, previsto en el artículo 194, fracción I,

del Código Penal Federal, no actualice la causa de exclusión, consistente en un error sobre un

elemento del tipo, a saber, el objeto material, sino que únicamente denota la ignorancia

respecto del mismo, lo que en su caso, daría lugar a la ausencia del dolo, al faltar el elemento

cognitivo constitutivo del mismo. Por ello, para que se actualizara un error sobre el objeto

material del delito, sería necesario que el sujeto activo hubiese tenido una falsa concepción

sobre su esencia, esto es, que hubiese creído que el narcótico no era tal, sino cualquier otra

sustancia que pudiese transportar lícitamente. De ello que no corresponda la carga de la

prueba de dicho desconocimiento al inculpado, lo que sí acontecería de actualizar éste una

causa de exclusión del delito, atento al principio de que quien afirma está obligado a probar.

Registro: 177030. Primera Sala. 1a./J. 116/2005

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. EL

DESCONOCIMIENTO, POR PARTE DEL INCULPADO, RESPECTO DEL NARCÓTICO

TRANSPORTADO, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO, SINO LA

AUSENCIA DEL ELEMENTO COGNITIVO DEL DOLO. El código punitivo federal, prevé como

causa de exclusión del delito, en su artículo 15, fracción VIII, inciso a), el error invencible que

recaiga sobre uno de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Dicha

causa de exclusión se actualiza cuando el agente del delito tiene una falsa apreciación o

distorsión -error- sobre uno o más de los elementos, objetivos o normativos, del tipo penal.

Page 137: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Debe distinguirse el error, que no implica más que un conocimiento falaz, de la ignorancia, que

implica un desconocimiento total. La ignorancia supone la falta absoluta de toda representación

y consiste en una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado, mientras que error,

supone una idea falsa, una representación errónea de un objeto cierto. De lo anterior que el

desconocimiento del narcótico transportado, respecto del delito contra la salud en su modalidad

de transportación, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, no actualice

la causa de exclusión analizada, consistente en un error sobre un elemento del tipo, a saber, el

objeto material, sino que únicamente denota la ignorancia respecto del mismo, lo que en su

caso, daría lugar a la ausencia del dolo, al faltar el elemento cognitivo constitutivo del mismo.

Por ello, para que se actualizara un error sobre el objeto material del delito, sería necesario que

el sujeto activo hubiese tenido una falsa concepción sobre su esencia, esto es, que hubiese

creído que el narcótico no era tal, sino cualquier otra sustancia que pudiese transportar

lícitamente. De ello que no corresponda la carga de la prueba de dicho desconocimiento al

inculpado, lo que sí acontecería de actualizar éste una causa de exclusión del delito, atento al

principio de que quien afirma está obligado a probar.

Registro: 177,029. Primera Sala. 1a./J. 117/2005.

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. LA SOLA

MANIFESTACIÓN DEL INCULPADO RESPECTO A QUE DESCONOCÍA LA EXISTENCIA

DEL NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA DEL DOLO. El

delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico requiere para su

actualización del acreditamiento del dolo, mismo que corresponde probar al Ministerio Público

de la Federación, atento al principio de presunción de inocencia, recogido implícitamente en la

Constitución Federal. Al ser el dolo un elemento subjetivo la prueba idónea para acreditarlo es

la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba

circunstancial o de indicios. Para acreditar el dolo en el delito señalado, es menester probar

que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia del

narcótico que transportó. Lo que, en los términos anteriormente anotados, corresponde probar

al Ministerio Público. Sin embargo, cabe aclarar que la sola manifestación del inculpado

respecto a que desconocía la existencia del narcótico que transportó, no puede por sí sola,

acreditar la ausencia del dolo, ni desvirtuar su existencia, sino que la misma únicamente

constituye un indicio más, que tendrá que valorar el juzgador, al momento de determinar la

acreditación o no del dolo, como elemento del delito, por supuesto, atendiendo a las

circunstancias concretas del caso, esto es, tomando en consideración la mecánica de los

hechos conforme a todas las constancias que obren en el expediente, sin que con ello se

vulnere el principio universal de presunción de inocencia, pues ello no implica que la mera

negación respecto de uno de los elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el

mismo se encuentra desvirtuado, toda vez que si obran en la causa diversos medios

probatorios, aportados no sólo por la representación social sino incluso por el propio sujeto

activo del delito o su defensa, mediante los cuales se acredite, aun de manera circunstancial, el

dolo, no puede establecerse que la sola afirmación respecto al desconocimiento del narcótico,

desvirtúe la existencia del dolo, sino que la misma únicamente constituye un medio probatorio

más, que deberá ser valorado por el juzgador al momento de dictar sentencia.

160. A José Pérez Estrada se le instruye una causa penal por el delito contra la salud en

la modalidad de transporte de cocaína, previsto en el artículo 194, fracción 1, del Código Penal

Federal. Dicho precepto, en lo conducente, dice: `Artículo 194. Se impondrá de diez a

Page 138: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: 1. Produzca, transporte, trafique,

comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba algunos de los narcóticos señalados en el

artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud".

Ahora bien, al dictar sentencia definitiva, se advierte que está plenamente acreditado en autos

que el acusado ignoraba por completo la existencia del referido narcótico, esto es, dicho

inculpado no tenía conocimiento de que había cocaína escondida en una de las llantas del

vehículo que conducía. En este caso, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ¿se actualiza alguna causa de exclusión del delito? Justifique su

RESPUESTA.

RESPUESTA: No. El código punitivo federal, prevé como causa de exclusión del delito,

en su artículo 15, fracción VIII, inciso a), el error invencible que recaiga sobre uno de los

elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Dicha causa de exclusión se

actualiza cuando el agente del delito tiene una falsa apreciación o distorsión -error- sobre uno o

más de los elementos, objetivos o normativos, del tipo penal. Debe distinguirse el error, que no

implica más que un conocimiento falaz, de la ignorancia, que implica un desconocimiento total.

La ignorancia supone la falta absoluta de toda representación y consiste en una entera

ausencia de noción sobre un objeto determinado, mientras que error, supone una idea falsa,

una representación errónea de un objeto cierto. De lo anterior que el desconocimiento del

narcótico transportado, respecto del delito contra la salud en su modalidad de transportación,

previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, no actualice la causa de

exclusión analizada, consistente en un error sobre un elemento del tipo, a saber, el objeto

material, sino que únicamente denota la ignorancia respecto del mismo, lo que en su caso,

daría lugar a la ausencia del dolo, al faltar el elemento cognitivo constitutivo del mismo. Por

ello, para que se actualizara un error sobre el objeto material del delito, sería necesario que el

sujeto activo hubiese tenido una falsa concepción sobre su esencia, esto es, que hubiese

creído que el narcótico no era tal, sino cualquier otra sustancia que pudiese transportar

lícitamente.

Registro: 177030. Primera Sala. 1a./J. 116/2005

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. EL

DESCONOCIMIENTO, POR PARTE DEL INCULPADO, RESPECTO DEL NARCÓTICO

TRANSPORTADO, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO, SINO LA

AUSENCIA DEL ELEMENTO COGNITIVO DEL DOLO. El código punitivo federal, prevé como

causa de exclusión del delito, en su artículo 15, fracción VIII, inciso a), el error invencible que

recaiga sobre uno de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Dicha

causa de exclusión se actualiza cuando el agente del delito tiene una falsa apreciación o

distorsión -error- sobre uno o más de los elementos, objetivos o normativos, del tipo penal.

Debe distinguirse el error, que no implica más que un conocimiento falaz, de la ignorancia, que

implica un desconocimiento total. La ignorancia supone la falta absoluta de toda representación

y consiste en una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado, mientras que error,

supone una idea falsa, una representación errónea de un objeto cierto. De lo anterior que el

desconocimiento del narcótico transportado, respecto del delito contra la salud en su modalidad

de transportación, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, no actualice

la causa de exclusión analizada, consistente en un error sobre un elemento del tipo, a saber, el

objeto material, sino que únicamente denota la ignorancia respecto del mismo, lo que en su

caso, daría lugar a la ausencia del dolo, al faltar el elemento cognitivo constitutivo del mismo.

Page 139: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Por ello, para que se actualizara un error sobre el objeto material del delito, sería necesario que

el sujeto activo hubiese tenido una falsa concepción sobre su esencia, esto es, que hubiese

creído que el narcótico no era tal, sino cualquier otra sustancia que pudiese transportar

lícitamente. De ello que no corresponda la carga de la prueba de dicho desconocimiento al

inculpado, lo que sí acontecería de actualizar éste una causa de exclusión del delito, atento al

principio de que quien afirma está obligado a probar.

161. Arturo Arizpe Arteaga alías "el triple A" fue detenido a bordo de una camioneta

"Lobo" en la carretera que va de Mazatlán a los Mochis, Sinaloa. Llevaba debajo de su asiento

una maleta repleta con veinte kilos de marihuana. El Ministerio Público aportó una serie de

elementos probatorios que demostraban plenamente tanto la existencia del narcótico oculto

debajo del asiento del vehículo en que era transportado como que dicho vehículo era

conducido por Arturo Arizpe. Sin embargo, durante todo el procedimiento penal, Arizpe Arteaga

manifestó que desconocía la existencia del narcótico transportado. Ahora bien, ¿la

manifestación del inculpado puede, por sí sola, acreditar la ausencia de dolo o desvirtuar su

existencia? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. Pues ello no implica que la mera negación respecto de uno de los

elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el mismo se encuentra desvirtuado, toda

vez que si obran en la causa diversos medios probatorios, aportados no sólo por la

representación social sino incluso por el propio sujeto activo del delito o su defensa, mediante

los cuales se acredite, aun de manera circunstancial, el dolo, no puede establecerse que la sola

afirmación respecto al desconocimiento del narcótico, desvirtúe la existencia del dolo, sino que

la misma únicamente constituye un medio probatorio más, que deberá ser valorado por el

juzgador al momento de dictar sentencia.

Registro: 177029. Primera Sala. 1a./J. 117/2005

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. LA SOLA

MANIFESTACIÓN DEL INCULPADO RESPECTO A QUE DESCONOCÍA LA EXISTENCIA

DEL NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA DEL DOLO. El

delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico requiere para su

actualización del acreditamiento del dolo, mismo que corresponde probar al Ministerio Público

de la Federación, atento al principio de presunción de inocencia, recogido implícitamente en la

Constitución Federal. Al ser el dolo un elemento subjetivo la prueba idónea para acreditarlo es

la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba

circunstancial o de indicios. Para acreditar el dolo en el delito señalado, es menester probar

que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia del

narcótico que transportó. Lo que, en los términos anteriormente anotados, corresponde probar

al Ministerio Público. Sin embargo, cabe aclarar que la sola manifestación del inculpado

respecto a que desconocía la existencia del narcótico que transportó, no puede por sí sola,

acreditar la ausencia del dolo, ni desvirtuar su existencia, sino que la misma únicamente

constituye un indicio más, que tendrá que valorar el juzgador, al momento de determinar la

acreditación o no del dolo, como elemento del delito, por supuesto, atendiendo a las

circunstancias concretas del caso, esto es, tomando en consideración la mecánica de los

hechos conforme a todas las constancias que obren en el expediente, sin que con ello se

vulnere el principio universal de presunción de inocencia, pues ello no implica que la mera

negación respecto de uno de los elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el

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mismo se encuentra desvirtuado, toda vez que si obran en la causa diversos medios

probatorios, aportados no sólo por la representación social sino incluso por el propio sujeto

activo del delito o su defensa, mediante los cuales se acredite, aun de manera circunstancial, el

dolo, no puede establecerse que la sola afirmación respecto al desconocimiento del narcótico,

desvirtúe la existencia del dolo, sino que la misma únicamente constituye un medio probatorio

más, que deberá ser valorado por el juzgador al momento de dictar sentencia.

162. En un proceso penal se dictó sentencia condenatoria en contra de Jorge Z., la cual

causó ejecutoria. Posteriormente, por virtud de una reforma, se redujo la sanción aplicable al

tipo penal por el cual se le condenó a Jorge Z. Por ello, éste promovió un incidente de

traslación del tipo y adecuación de las penas. El juez de primera instancia declaró infundado

dicho incidente, mediante resolución de diez de septiembre de dos mil siete. Contra esta

determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo indirecto. Cabe precisar que,

conforme a la legislación aplicable, contra la resolución reclamada procedía el recurso de

apelación, el cual no se hizo valer. Indique si en este caso el juicio de garantías es procedente

o improcedente.

RESPUESTA: Procedente. La interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del

tipo y adecuación de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo,

pues aun cuando la privación de su libertad es a causa de la sentencia condenatoria dictada en

el proceso penal, continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de dicha

resolución. En ese tenor, se concluye que al afectarse la libertad personal del individuo, la

determinación que resuelve el mencionado incidente es impugnable a través del juicio de

amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios establecidos en

la ley, en virtud de que se actualiza la excepción al principio de definitividad, contenida en la

fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el

numeral 37 de la Ley de Amparo.

Registro: 170504, Primera Sala, 1a./J. 164/2007

INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA

INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA

LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS

ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY. La interlocutoria que resuelve el incidente de

traslación del tipo y adecuación de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal

del individuo, pues aun cuando la privación de su libertad es a causa de la sentencia

condenatoria dictada en el proceso penal, continuará privado de su libertad como consecuencia

positiva de dicha resolución. En ese tenor, se concluye que al afectarse la libertad personal del

individuo, la determinación que resuelve el mencionado incidente es impugnable a través del

juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios

establecidos en la ley, en virtud de que se actualiza la excepción al principio de definitividad,

contenida en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en el numeral 37 de la Ley de Amparo.

163. Lea los siguientes preceptos legales del Código Federal de Procedimientos Penales.

"ARTÍCULO 127 Bis.- Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los

Page 141: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

artículos 124 y 125, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él. El

abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes

o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido". "ARTÍCULO

128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio

Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: (…)” Ahora bien, se lleva un

proceso penal en contra de Jaime Duarte Camil por el delito de delincuencia organizada. El

juez de Distrito advierte que en la averiguación previa los testigos de cargo Arnulfo Soto

Medina y Juan Collado Rivera estaban también codetenidos junto con Duarte Camil en los

separos de la agencia investigadora (contra ellos el Ministerio Público no ejercitó acción penal).

Además, el juzgador se percata que la declaración de dichos testigos se llevó a cabo sólo con

las formalidades previstas en el artículo 127 bis del Código Federal de Procedimientos Penales,

pero sin satisfacerse las formalidades previstas en el artículo 128 del mismo ordenamiento. Al

respecto, ¿la declaración de los testigos de cargo tiene validez? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. De manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su

libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede

poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por

lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial,

colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de

validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código,

que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un

abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.

Registro: 175976, Primera Sala, 1a./J. 153/2005

DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE

CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE

EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES. Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado

-contra quienes no se ejercerá acción penal- declaran en su carácter de testigos de cargo,

deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales,

especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i)

a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a

tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o

no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si

bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo,

pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos

pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir

una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse

privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional

que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus

declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación

ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual

carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del

citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia

de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.

Page 142: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

164. Para contestar esta pregunta, parta de la premisa de que en el código procesal

penal que debe aplicarse, está regulada la prueba de indicios. Así pues, uno de los elementos

del tipo penal de abuso de autoridad consiste en que el sujeto activo sea servidor público. Al

respecto, ¿se puede acreditar tal elemento normativo del tipo con la prueba circunstancial?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si. Mediante la prueba circunstancial se puede inferir el carácter de

funcionario o servidor público, como elemento del tipo penal del ilícito de abuso de autoridad. El

juzgador, ciñéndose a esas amplias facultades, podrá tener por acreditado el mencionado

elemento del delito, al tomar en conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba

circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma

autónoma y aislada no tienen mayor valor, en su conjunto puedan adquirir eficacia probatoria

plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para crear absoluta convicción, sin

olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados

los hechos indiciarios y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida

y la que se busca, de ahí que la apreciación que de las pruebas haga el Juez en los términos

aludidos, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal

porque conforme lo dispone la ley se valora la prueba circunstancial, sirve para presumir la

materialidad del delito de abuso de autoridad.

Registro: 198448. Primera Sala. 1a./J. 21/97

ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO

ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, SE PUEDE PRESUMIR MEDIANTE LA

INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. Mediante la prueba circunstancial se

puede inferir el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del tipo penal del

ilícito de abuso de autoridad, cuando, como en la especie, los ordenamientos adjetivos penales

de los Estados de San Luis Potosí, Sinaloa y Nayarit autorizan al Juez para considerar cierto un

hecho si existe prueba de indicios, además de que tienen adoptado el sistema de arbitrio

judicial para la libre apreciación de la prueba, puesto que, de acuerdo a este sistema, no se

limita taxativamente la prueba, sino que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda

clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las

buenas costumbres, lo que implica que el juzgador, ciñéndose a esas amplias facultades, podrá

tener por acreditado el mencionado elemento del delito, al tomar en conjunto todas esas

probanzas e integrar la prueba circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno

de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tienen mayor valor, en su conjunto puedan

adquirir eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para crear

absoluta convicción, sin olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se

encuentren acreditados los hechos indiciarios y que exista un enlace más o menos necesario

entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la apreciación que de las pruebas haga

el Juez en los términos aludidos, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la

prueba en materia penal porque conforme lo dispone la ley se valora la prueba circunstancial,

sirve para presumir la materialidad del delito de abuso de autoridad.

165. Lea los siguientes preceptos legales de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos. "ARTÍCULO 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones

establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I.- Pistolas de

funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando

Page 143: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las

Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de

las exceptuadas, de otras marcas. II.- Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial,

quedando exceptuado el calibre .357" Magnum. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del

campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma

de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto

de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25'), y las de calibre superior al 12 ( 729" ó 18.5

mm.). III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. IV.- Las que integren colecciones de

armas, en los términos de los artículos 21 y 22 ". "ARTÍCULO 10.- Las armas que podrán

autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia,

son las siguientes: I. - Pistolas, revólveres y rifles calibre .22 ", de fuego circular. II.- Pistolas de

calibre .38" confines de tiro olímpico o de competencia. IIL- Escopetas en todos sus calibres y

modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25'), y las de calibre superior al

12 ( 729" ó 18.5 mm.). IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción

anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. (REFORMADA, D.O.F. 8

DE FEBRERO DE 1985). V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-

automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil,

mosquetones y carabinas calibre .223 ", 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .30". VI. - Rifles

de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial

para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna

nacional. (REFORMADA, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985). VII.- Las demás armas de

características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las

Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos

nacionales e internacionales para tiro de competencia. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO

DE 1985). A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles

revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, únicamente

como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados ". "(ADICIONADO,

D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1998). ARTÍCULO 10 BIS.- La posesión de cartuchos

correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que

se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal

de Armas ". "ARTÍCULO 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a).- Revólveres calibre .357" Magnum y

los superiores a .38" Especial. b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares,

las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE

FEBRERO DE 1985). c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm.,

7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. d).- Pistolas, carabinas y fusiles con

sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e).-

Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25'), las de calibre superior al 12 ( 729" ó

18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f).- Municiones para las

armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios,

perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" ( 84

cros. de diámetro) para escopeta. g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de

combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h).- Proyectiles-cohete,

torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como

los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. i). - Bayonetas, sables y lanzas. j). -

Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k).-

Aeronaves de guerra y su armamento. l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de

Page 144: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la

guerra. (REFORMADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1985). Las de este destino, mediante la

justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional,

individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la

Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios. `ARTÍCULO 50.- Los

comerciantes únicamente podrán vender a particulares: a). - Hasta 500 cartuchos calibre 22.

b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o

recargados, aunque sean de diferentes calibres. c). - Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva

para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los elementos

constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos

de las otras armas permitidas. d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas

permitidas. El Reglamento de esta Ley, señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una

misma persona". "(REFORMADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1998) ARTÍCULO 77.- Serán

sancionados con diez a cien días multa: L Quienes posean armas sin haber hecho la

manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional; (...) IV. Quienes posean

cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para efectos

de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el

caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las

infracciones de policía ". "(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1998). ARTICULO 83

Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: I. Con

prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están

comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y II. Con prisión de dos a

seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en

los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley". Ahora bien, ¿en qué supuesto es punible la

posesión por parte de los particulares de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo de

las fuerzas armadas del país?

RESPUESTA: En todos, a partir de uno porque, si se parte de la premisa de que el

legislador expresamente prohíbe la posesión o portación de armas reservadas para el uso

exclusivo de las instituciones castrenses a los particulares, es evidente que la posesión de los

cartuchos, que resultan accesorios a dichas armas, también está prohibida y, por ende, la

tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta punible, además de que tal expresión se refiere

a cartuchos pertenecientes a armas permitidas a los particulares en términos del artículo 50 de

la ley referida. Estimar lo contrario llevaría a la conclusión errónea de que existe autorización

para contar con cartuchos para armas que están expresamente prohibidas para los

particulares.

Registro: 184957. Primera Sala. 1a./J. 1/2003

CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y

FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE

ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 10,

10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos, se desprende que el legislador excluyó a los particulares la posibilidad de poseer o

portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como

los cartuchos correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser

objeto de las penas que prevé el último numeral citado. Esto es así, porque si bien en la ley no

Page 145: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

se señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de

uso exclusivo, ello fue, precisamente, porque las diversas conductas de posesión o portación

de este tipo de armas se consideran constitutivas de delito cuando se llevan a cabo por quien

no pertenece a los institutos armados, por lo que si no existe autorización a este respecto,

tampoco puede haberla para poseer los cartuchos correspondientes. No es óbice a lo anterior,

el que la fracción I del referido numeral 83 Quat se refiera a la expresión "cantidades mayores a

las permitidas", pues ello no debe entenderse en forma gramatical, sino de manera sistemática,

esto es, si se parte de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe la posesión o

portación de armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses a los

particulares, es evidente que la posesión de los cartuchos, que resultan accesorios a dichas

armas, también está prohibida y, por ende, la tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta

punible, además de que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas

a los particulares en términos del artículo 50 de la ley referida. Estimar lo contrario llevaría a la

conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos para armas que están

expresamente prohibidas para los particulares.

166. El artículo 87, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

estatuye: "Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa. A quienes:

--- I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que

se dediquen a las actividades reguladas por esta ley, sin ajustarse a las condiciones de

seguridad a que estén obligados". Ahora bien, la expresión "sin ajustarse a las condiciones de

seguridad a que estén obligados" constituye un elemento del tipo penal de carácter ¿subjetivo,

objetivo o normativo?.

RESPUESTA: Normativo.

Registro: 174545. Primera Sala. 1a./J. 15/2006

ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS. EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87,

FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, SE REFIERE

A LOS SUJETOS ACTIVOS QUE CONTANDO CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE NO

CUMPLEN CON LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD IMPUESTAS. Esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de exacta aplicación de la

ley en materia penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o

por mayoría de razón, pues ello implica la aplicación de una norma que contiene determinada

sanción a un caso que no está expresamente castigado por aquélla, es decir, la pena que se

pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa y con

ello se violarían los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege. Ahora bien, de la

interpretación sistemática y armónica de los artículos 37, 38, 41, fracción IV, inciso e), 42, 45,

69, 72 y 73 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como de los diversos 3o.,

34, fracción II, 38, 40, 80 y 89 de su Reglamento, se advierte que el elemento normativo

consistente en: "sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados", descrito

en el tipo penal contenido en el artículo 87, fracción I, de la referida Ley, se dirige a quienes

manejen las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se

dediquen a las actividades reguladas por dicha Ley, entre ellas, a la fabricación de artificios

pirotécnicos, y que cuenten con el permiso correspondiente expedido por la Secretaría de la

Defensa Nacional, pues el legislador impuso dicha obligación en forma expresa a todos los

Page 146: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

permisionarios, ya que de los señalados artículos se advierte que dichas medidas de seguridad

son exigibles a quienes funcionen al amparo de los permisos respectivos; de ahí que la

circunstancia de que el mencionado tipo penal no establezca que el supuesto de hecho de la

norma se dirige a quienes cuentan con el permiso correspondiente, no puede considerarse

como una omisión legislativa; y en tal virtud, la interpretación realizada resulta acorde con la

aludida garantía constitucional. Además, no debe soslayarse que lo anterior no implica que

quienes desplieguen conductas relacionadas con artificios pirotécnicos sin el permiso

correspondiente, estén relevados de responsabilidad, en virtud de que en el Título Cuarto,

Capítulo Único, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se establecen diversos

supuestos de hecho con sus respectivas consecuencias jurídicas.

167. El artículo 265 del Código Penal Federal, en lo conducente, establece: "Al que por

medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le

impondrá prisión de ocho a catorce años. - - - Para los efectos de este artículo, se entiende por

cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral,

independientemente de su sexo". Ahora bien, en una causa penal se demuestra plenamente

que el sujeto activo, en un hecho circunscrito durante el mismo lapso y sin que hubieran cesado

los medios comisivos, impuso cópula a la pasivo por vía vaginal y por vía anal. En este caso,

¿se actualiza un concurso de delitos?

RESPUESTA: No. Lo anterior es así, porque aunque se trate de diversos actos,

producen un resultado final que es el menoscabo o afectación a la libertad sexual del individuo,

resultado de la unificación de varios hechos naturalmente separados bajo una sola figura -que

es lo que la doctrina jurídica comúnmente denomina ‘delito plurisubsistente’-. En efecto, para

que exista concurso real de delitos, además de pluralidad de acciones, deben darse varios

designios o propósitos delictivos, lo que en el caso no ocurre porque existe unidad de propósito

delictivo y de lesión jurídica; de ahí que se trate de un solo hecho delictivo que, en su caso,

podrá sancionarse con una pena mayor, de conformidad con los artículos 51 y 52 del citado

código.

Registro: 177399. Primera Sala. 1a./J. 58/2005

VIOLACIÓN. NO SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL DE DELITOS CUANDO SE

IMPONE LA CÓPULA POR DIVERSAS VÍAS DURANTE EL MISMO LAPSO Y SIN HABER

CESADO LOS MEDIOS COMISIVOS RESPECTO DEL MISMO SUJETO PASIVO. El

concurso real de delitos no se actualiza cuando el sujeto activo en el tipo penal de violación

previsto en el artículo 265 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, lleva a cabo la

imposición de la cópula por diversas vías en un solo hecho circunscrito en el mismo lapso, con

unidad de resolución, sin que hubieran cesado los medios comisivos y respecto del mismo

sujeto pasivo. Lo anterior es así, porque aunque se trate de diversos actos, producen un

resultado final que es el menoscabo o afectación a la libertad sexual del individuo, resultado de

la unificación de varios hechos naturalmente separados bajo una sola figura -que es lo que la

doctrina jurídica comúnmente denomina ‘delito plurisubsistente’-. En efecto, para que exista

concurso real de delitos, además de pluralidad de acciones, deben darse varios designios o

propósitos delictivos, lo que en el caso no ocurre porque existe unidad de propósito delictivo y

de lesión jurídica; de ahí que se trate de un solo hecho delictivo que, en su caso, podrá

sancionarse con una pena mayor, de conformidad con los artículos 51 y 52 del citado código.

Page 147: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

168. Cuando en un proceso penal federal el juez de distrito no cuente con los elementos

de convicción necesarios para fijar en el fallo el monto de la condena al pago de la reparación

del daño, ¿cómo deberá proceder?

RESPUESTA: En la sentencia condenará al pago de la misma, aunque el monto

correspondiente pueda fijarse en su ejecución. La reparación del daño tiene el carácter de pena

pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá

acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia

condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita

en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del

daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con

los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en

ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.

Registro: 175459, Primera Sala, 1a./J. 145/2005

REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA

IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE

ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la

reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos

fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito

sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación

pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una

clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia

de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento

penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación

de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse

como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por

su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la

víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por

el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública

y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse

en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino

que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el

procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño

con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los

elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en

ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.

169. En el beneficio de la condena condicional concedida en un proceso penal federal,

¿corresponde al juzgador determinar si para su goce el sentenciado debe otorgar garantía o

sujetarse a las medidas que se le fijen? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si. Conforme al citado precepto, el disfrute de los beneficios de la

condena condicional está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, en tanto que no

constituye un derecho establecido a favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento

queda al prudente arbitrio del juzgador, por lo que también corresponde a éste determinar si

para su goce el sentenciado deberá otorgar garantía o sujetarse a las medidas fijadas para tal

Page 148: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

efecto, pues al tratarse de un beneficio cuya concesión no es obligatoria, sólo el Juez puede

decidir cuál de los requisitos contenidos en el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal

Federal es el más idóneo para el caso concreto, considerando las circunstancias particulares.

Registro: 176355, Primera Sala, 1a./J. 162/2005

CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU

GOCE EL SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS

QUE SE LE FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL). Conforme al citado precepto, el disfrute de los beneficios de la

condena condicional está sujeto al cumplimiento de requisitos legales, en tanto que no

constituye un derecho establecido a favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento

queda al prudente arbitrio del juzgador, por lo que también corresponde a éste determinar si

para su goce el sentenciado deberá otorgar garantía o sujetarse a las medidas fijadas para tal

efecto, pues al tratarse de un beneficio cuya concesión no es obligatoria, sólo el Juez puede

decidir cuál de los requisitos contenidos en el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal

Federal es el más idóneo para el caso concreto, considerando las circunstancias particulares.

170. Para que el juez de Distrito de la causa penal, al dictar sentencia en la que impone

una pena de prisión al reo, decrete la suspensión de los derechos políticos de éste, ¿es

requisito sine quo non, que el Ministerio Público solicite dicha suspensión al formular sus

conclusiones? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. La suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera

intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la

pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo

que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero

federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus

conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la

sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del

sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud

del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla

por otra de carácter secundario en los términos apuntados.

Registro: 177988, Primera Sala, 1a./J. 67/2005

DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO

DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES

NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos

políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las

fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los

derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la

citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45,

fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del

Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión

de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la

imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la

suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia

Page 149: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la

hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se

requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan

de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que

de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una

sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar

sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común

o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula

sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de

dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos

del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la

solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se

desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.

171. Conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, en los procedimientos

sumarios, para cerrar la instrucción, ¿debe previamente declararse agotada? En su caso,

señale dentro de qué término.

RESPUESTA: No. Por tanto, en los procedimientos sumarios no procede declarar

agotada la instrucción antes del cierre de ésta, en tanto que aquella institución jurídica es

propia del procedimiento ordinario, que se rige por los diversos artículos 147 a 150 del propio

código adjetivo; además, el hecho de que no se decrete agotada la instrucción en aquellos

procedimientos no significa que haya menoscabo de las defensas del procesado, pues aparte

de que éste puede ofrecer pruebas antes de que se cierre la instrucción, el Juez no podrá

cerrarla si éstas no se han desahogado o si tiene que practicar otro tipo de diligencias.

Registro: 184598. Primera Sala. 1a./J. 12/2003

PROCESO SUMARIO. SE RIGE POR EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE EN ESTA VÍA, EL JUEZ PROCURARÁ

CERRAR LA INSTRUCCIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHO

PRECEPTO, SIN QUE PROCEDA QUE PREVIAMENTE LA DECLARE AGOTADA. De la

lectura de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 152 del Código

Federal de Procedimientos Penales, así como de su propio texto, se desprende que el proceso

sumario goza de una autonomía destacada; que el Juez tiene la obligación de seguir la vía

sumaria en las hipótesis previstas en el citado numeral, la cual tiene como finalidad, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y

economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa

del procesado; que en el juicio sumario el Juez "procurará cerrar la instrucción" en los plazos

que establecen los incisos a) y b) del propio artículo 152, sin que sea obstáculo para ello el que

tenga que ampliar el plazo cuando sea necesario practicar otras diligencias; que "una vez que

el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo

307" del código citado; y que "el inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario", el cual

le otorga mayores plazos para su defensa, "dentro de los tres días siguientes al que se le

notifique la instauración del juicio sumario". Por tanto, en los procedimientos sumarios no

procede declarar agotada la instrucción antes del cierre de ésta, en tanto que aquella institución

jurídica es propia del procedimiento ordinario, que se rige por los diversos artículos 147 a 150

del propio código adjetivo; además, el hecho de que no se decrete agotada la instrucción en

Page 150: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

aquellos procedimientos no significa que haya menoscabo de las defensas del procesado, pues

aparte de que éste puede ofrecer pruebas antes de que se cierre la instrucción, el Juez no

podrá cerrarla si éstas no se han desahogado o si tiene que practicar otro tipo de diligencias.

172. La garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del

artículo 14 constitucional, ¿obliga tanto a la autoridad jurisdiccional como al legislador o sólo a

uno de ellos?

RESPUESTA: Ambos. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se

limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple

analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a

emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica

por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia;

que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de

incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de

la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción,

por falta de disposición expresa.

Registro: 175595. Primera Sala. 1a./J. 10/2006

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL

TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN

OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se

limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple

analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a

emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica

por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia;

que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de

incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de

la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción,

por falta de disposición expresa.

173. Pedro Gómez promueve juicio de amparo indirecto en contra de la orden de

aprehensión dictada en su contra. En su demanda de garantías, el quejoso autoriza a su

defensor Juan Pérez para oír notificaciones en términos amplios del artículo 27 de la Ley de

Amparo, petición que se acuerda de conformidad por el juez federal. Encontrándose en trámite

el juicio de garantías, Juan Pérez, en el carácter ya señalado, presenta un escrito en el que

desiste del juicio de garantías que promovió su representado. En este supuesto, ¿cómo debe

proveer la referida promoción el juez federal?

RESPUESTA: Ordenar la ratificación del desistimiento por parte del quejoso, con la

finalidad de que el juzgador se cerciore que efectivamente es voluntad del demandante abdicar

en su pretensión. La Segunda Sala estableció como requisito necesario la ratificación del

desistimiento de la parte quejosa, con la finalidad de que el juzgador se cerciore de que

efectivamente es voluntad del demandante abdicar en su pretensión. En este orden de ideas,

se concluye que el autorizado "en términos amplios" de las partes no tiene la facultad para

Page 151: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

desistir del juicio de amparo y sus recursos, en razón de que su autorización está condicionada

a todos aquellos actos necesarios para la defensa de su autorizante, dentro de los cuales no

queda comprendida tal figura, porque no se ubica en la línea de la defensa de los derechos de

las partes del juicio de garantías, resultando necesario que estas últimas, no sus autorizados

"en términos amplios", manifiesten expresamente la decisión de desistir del juicio y sus

recursos, no solamente con la suscripción del ocurso correspondiente, sino mediante la

celebración del acto procesal de la ratificación de esa expresión de voluntad.

Registro: 171,236, Segunda Sala, 2a./J. 188/2007

AUTORIZADO "EN TÉRMINOS AMPLIOS" PARA OÍR NOTIFICACIONES. NO TIENE

FACULTADES PARA DESISTIR DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS. De la

interpretación literal y causal teleológica del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de

Amparo, se colige que si bien al autorizado "en términos amplios" para oír notificaciones en el

juicio de amparo se le confieren facultades de manera enunciativa y no limitativa, de tal suerte

que puede considerársele como un auténtico representante judicial, su actuación dentro del

juicio de garantías queda sujeta a la condición de que los actos que realice puedan estimarse

necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante. Por otra parte, el desistimiento

constituye la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa,

lo que pone de manifiesto la trascendencia de los efectos que genera; por tal motivo, la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.

119/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXIV, agosto de 2006, página 295, estableció como requisito necesario la ratificación del

desistimiento de la parte quejosa, con la finalidad de que el juzgador se cerciore de que

efectivamente es voluntad del demandante abdicar en su pretensión. En este orden de ideas,

se concluye que el autorizado "en términos amplios" de las partes no tiene la facultad para

desistir del juicio de amparo y sus recursos, en razón de que su autorización está condicionada

a todos aquellos actos necesarios para la defensa de su autorizante, dentro de los cuales no

queda comprendida tal figura, porque no se ubica en la línea de la defensa de los derechos de

las partes del juicio de garantías, resultando necesario que estas últimas, no sus autorizados

"en términos amplios", manifiesten expresamente la decisión de desistir del juicio y sus

recursos, no solamente con la suscripción del ocurso correspondiente, sino mediante la

celebración del acto procesal de la ratificación de esa expresión de voluntad.

174. Durante un proceso penal federal, instruido en contra de Pedro R. por el delito de

lesiones culposas con la agravante de responsabilidad médica, el ofendido ofreció una prueba

pericial, que no está debidamente sustentada ya que el perito concluyó de manera dogmática,

sin explicar en qué se basa su determinación, que el acusado realizó una operación quirúrgica

al propio ofendido violando un deber de cuidado; no obstante, esa pericial no fue objetada por

el acusado Pedro R. durante el proceso. En ese contexto, diga si el juez, al momento de dictar

sentencia, puede condenar al acusado con base en esa prueba pericial. Justifique su

RESPUESTA.

RESPUESTA: No. El hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en

autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al

principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para

establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las

operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen,

Page 152: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados

en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos

de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no

impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en

posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la

cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del

aludido dictamen.

Registro: 177,307, Primera Sala, 1a./J. 90/2005

DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la

facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema

mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos

medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino

restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen

pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno,

pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha

probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión,

así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir

su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y

desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los

fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un

dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos

en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y

pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación,

la eficacia probatoria del aludido dictamen.

175. La libertad sexual es el bien jurídico tutelado en el tipo penal del delito de violación.

Dicho ilícito se integra con los siguientes elementos: 1) tener cópula con una persona, sea cual

fuere su sexo; y 2) que la cópula se obtenga mediante la violencia física o moral. Por otro lado,

el tipo penal del delito de ejercicio indebido de un derecho se integra cuando el sujeto activo

utiliza la violencia para hacer valer un derecho. Ahora bien, a Pedro Tapia Rivas se le imputa

que impuso la cópula a su cónyuge mediante la violencia física. Al respecto, Tapia Rivas

asevera que el vínculo matrimonial establece el derecho-obligación de los cónyuges de

cohabitar y que, por tanto, tiene derecho a tener relaciones sexuales con su cónyuge, por lo

que tal derecho puede ejercerlo, aun mediante la coacción. En este caso, señale qué delito se

integra:

RESPUESTA: Violación. Ahora bien, el tipo penal del delito de violación contenido en la

legislación referida, no establece para su integración excepción con relación a la calidad de los

sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o relación entre ellos, pues sólo

requiere la actualización de violencia física o moral para la realización de la cópula; por tanto,

debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean

éstos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la

existencia del vínculo matrimonial.

Registro: 176065. Primera Sala. 1a./J. 10/94

Page 153: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y

PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social del Estado de

Puebla, el delito de violación requiere para su integración: 1. tener cópula con una persona sea

cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o

moral. El bien jurídico tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en

el ser humano, su derecho a la autodeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito de

violación contenido en la legislación referida, no establece para su integración excepción con

relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o relación

entre ellos, pues sólo requiere la actualización de violencia física o moral para la realización de

la cópula; por tanto, debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por

medios violentos -sean éstos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de

violación, sin importar la existencia del vínculo matrimonial.

176. En un proceso penal federal, instruido en contra de Alberto G. por el delito de

portación de arma de fuego sin licencia, los dos testigos que declaran en contra del acusado

hacen imputaciones claras, convincentes, razonadas e imparciales sobre hechos que

conocieron por sí mismos, precisamente sobre la portación del arma que realizó Alberto G.; no

obstante, no se condujeron con probidad respecto a los datos generales que manifestaron en

sus declaraciones, ya que por diversos medios de convicción se advirtió que señalaron como

su domicilio un lugar en el que nunca residieron. En ese contexto, indique si el juez, al

momento de dictar sentencia, puede tomar en cuenta el dicho de los dos testigos de cargo

referidos. Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si. se estima que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en

conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de

negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquellos que hayan conducido con falta de

probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no

tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al

relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra,

se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano

jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste.

Además, de la lectura de la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos

Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegió el juzgador al apreciar la

declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta

tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo,

como ya se dijo, la probidad del testigo representa sólo uno de diversos elementos que debe

tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no valor probatorio al testimonio de un ateste, por

lo que no se ajustaría al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la

prueba, si por falta de probidad al proporcionar sus generales, se dejaran sin valor probatorio

las declaraciones de los testigos.

Registro: 172945, Primera Sala, 1a./J. 1/2007

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD

POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA,

NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO. De la

interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de

Page 154: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Procedimientos Penales se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino

circunstancial o indiciaria, porque la codificación en estudio no le otorga valor probatorio pleno,

sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte del juzgador, con la limitante

de que éste funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al

valorar dicha probanza. Ahora bien, en términos del artículo 289 de la codificación procesal

penal en cita, los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la

prueba testimonial, entre otros son los siguientes: a) que por su edad, capacidad e instrucción,

tenga el criterio necesario para declarar en relación a los hechos que narra; b) que por su

honradez e independencia de su posición y antecedentes personales, se llegue al

convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c)

que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el

testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) que la

declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y

sus circunstancias esenciales; e) que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni

impulsado por engaño, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputará como

fuerza. Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también

imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo

que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso

de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá

tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un

proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del

testigo. Por tanto, se estima que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en

conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de

negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquellos que hayan conducido con falta de

probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no

tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al

relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra,

se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano

jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste.

Además, de la lectura de la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos

Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegió el juzgador al apreciar la

declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta

tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo,

como ya se dijo, la probidad del testigo representa sólo uno de diversos elementos que debe

tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no valor probatorio al testimonio de un ateste, por

lo que no se ajustaría al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la

prueba, si por falta de probidad al proporcionar sus generales, se dejaran sin valor probatorio

las declaraciones de los testigos.

177. En un proceso penal federal, al momento de resolver la situación jurídica del

inculpado Alfredo V., el juez tiene el siguiente panorama probatorio: el día de la detención, se

informó a la policía que en un domicilio particular se resguardaban grandes cantidades de

cocaína y marihuana, por lo que, sin que existiera averiguación previa, el Ministerio Público,

una vez que constató tal circunstancia, determinó que se trataba de un delito flagrante de

posesión de narcóticos, y ordenó la práctica de un cateo de facto, sin necesidad de acudir a

una autoridad judicial a solicitarlo formalmente; como resultado de esa diligencia se aseguraron

Page 155: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

grandes cantidades de cocaína y marihuana y se detuvo al inculpado Alfredo V.,

posteriormente se practicaron diversas pruebas para constatar la existencia y calidad de la

droga (inspección ministerial y pericia) en química), así como la posesión por parte del

inculpado del mismo narcótico (confesión de Alfredo V.). En esos términos, determine si los

medios de convicción con los que el juez resuelve la situación jurídica del inculpado merecen

valor probatorio.

RESPUESTA: Si. Tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora

puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial

no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que

se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala

expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a

la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la

sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los

medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un

domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia,

tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su

valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una

investigación ministerial. Las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento

de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia

probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del

allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe

contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los

cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente

a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que

efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas

recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

Registro: 171739, Primera Sala, 1a./J. 21/2007

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL.

EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS,

CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la

diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la

comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en

el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el

ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento

en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la

autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio

particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16

constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular,

y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante

de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en

esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la

autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en

flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de

determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo

precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un

Page 156: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16

constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en

que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas

que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad

policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo.

Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad

policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la

intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso

de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le

permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no

acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia

probatoria.

178. En un proceso penal federal, el Ministerio Público presenta conclusiones acusatorias

en contra de Armando R. por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de opio; por

su parte, dicho acusado acepta haber poseído tal enervante, pero agrega que no estaba

preparado de ninguna manera para su consumo, por lo que la conducta no es típica. En esos

términos, tomando como base que se demostró que el acusado poseyó el opio pero que no

estaba preparado para fumar o para otra forma de consumo, determine si se configura el delito

contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos. Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí, porque es irrelevante que aquél esté o no preparado para fumarse,

toda vez que si se considera que el opio es una sustancia que se obtiene del fruto de la

amapola o adormidera, cuyo nombre científico es papaver somniferum, de cualquier forma el

sujeto activo estaría en posesión de una sustancia prohibida, es decir, su conducta se ubicaría

en el supuesto de la norma prohibitiva, por lo que el juzgador puede hacer la clasificación

respectiva en atención al caso concreto, esto es, cuando aquella sustancia esté preparada para

fumar o en cualquier presentación, sin que ello implique una variación de la figura típica, ya que

se trataría del mismo tipo penal; máxime que el bien jurídico tutelado por la figura en comento

se vulnera con la simple posesión de cualquier sustancia estupefaciente prohibida.

Registro: 184405. Primera Sala. 1a./J. 19/2003

SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA SU CONFIGURACIÓN EN LA MODALIDAD DE

POSESIÓN DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO OPIO, ES INTRASCENDENTE QUE

DICHA SUSTANCIA ESTÉ PREPARADA PARA FUMAR O EN CUALQUIER

PRESENTACIÓN. Para la configuración del delito contra la salud en su modalidad de posesión

del estupefaciente denominado opio, contemplado en los artículos 195, en relación con el 194 y

el 193, todos del Código Penal Federal, y 237, en relación con el 235 de la Ley General de

Salud, es irrelevante que aquél esté o no preparado para fumarse, toda vez que si se considera

que el opio es una sustancia que se obtiene del fruto de la amapola o adormidera, cuyo nombre

científico es papaver somniferum, de cualquier forma el sujeto activo estaría en posesión de

una sustancia prohibida, es decir, su conducta se ubicaría en el supuesto de la norma

prohibitiva, por lo que el juzgador puede hacer la clasificación respectiva en atención al caso

concreto, esto es, cuando aquella sustancia esté preparada para fumar o en cualquier

presentación, sin que ello implique una variación de la figura típica, ya que se trataría del

mismo tipo penal; máxime que el bien jurídico tutelado por la figura en comento se vulnera con

la simple posesión de cualquier sustancia estupefaciente prohibida.

Page 157: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

179. En un juicio de garantías, el quejoso reclama el auto de formal prisión dictado en su

contra por el delito de robo. Una vez recibido el informe justificado que envía la autoridad

responsable, el juez de Distrito advierte que el agente del Ministerio Público apeló dicho auto.

En virtud de lo anterior, el juez federal requiere al tribunal de alzada para que informe el estado

procesal del mencionado recurso, quien señala que el medio de impugnación fue admitido y se

encuentra en trámite. Con base en lo anterior, determine si en el caso se actualiza alguna

causa de improcedencia. Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No, porque lo interpuso el Ministerio Público y no el quejoso.

Registro: 190,665, Pleno, P./J. 144/2000

IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO

73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL

PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL

AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL

ACTO RECLAMADO. La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la

Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el

quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de

autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido

admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o

medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la

insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de

amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que

el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de

autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el

instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido

expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a

una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se

pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de

acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad

de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en

posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la

autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté

demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito

respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus

derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede

considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de

defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el

juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de

defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía

idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o

anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.

180. Juan Rodríguez promueve juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal

prisión dictado en su contra por el delito de homicidio. En su demanda de garantías hace valer

como único concepto de violación que la autoridad responsable no fundó su competencia legal

para emitir el acto reclamado. Al momento de resolver, el juez de Distrito advierte que en efecto

Page 158: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

de la lectura íntegra del auto de formal prisión no se desprende que el juez penal hubiese

fundado su competencia legal en precepto alguno; asimismo, el juez federal se percata de que

conforme a las constancias de autos, la competencia legal sí recae en la autoridad

responsable. En este caso, ¿cómo debe declararse el motivo de inconformidad?

RESPUESTA: (Fundado pero Inoperante). Fundado. Haciendo una interpretación

conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que

consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean

emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den

eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por

quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el

carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le

otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya

que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que

lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se

encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley,

para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo

en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede

acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que

invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley

Fundamental.

Registro: 203903, Tribunales Colegiados de Circuito, I.2o.A. J/6

COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y

armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los

artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren,

para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad

competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que

significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está

legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la

autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal

legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no

conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita,

es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se

encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley,

para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo

en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede

acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que

invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley

Fundamental.

181. Lea los siguientes artículos del Código Fiscal de la Federación: "102. Comete el

delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: 1. Omitiendo el

pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.- II. Sin

permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.- III. De importación o

exportación prohibida.- También comete delito de contrabando quien interne mercancías

Page 159: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos

anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan

sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello (...) "

"103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando: L Se descubran mercancías

extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a

los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su

internación de la franja o región fronteriza al resto del país.- II. Se encuentren vehículos

extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea

recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la

documentación a que se refiere la fracción anterior... ". Ahora bien, conforme a esas normas,

precise si se configura el delito de contrabando, si una persona es detenida en posesión de un

vehículo de procedencia extranjera, sin la documentación aduanera respectiva, dentro del límite

territorial que señala la fracción II del artículo 103, es decir, dentro de la zona de veinte

kilómetros a que se refiere dicha fracción. En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí. dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de

mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso,

omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban

cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos

se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación

posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la

hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice; además, tal

precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o

vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la

documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario. En cuanto a

territorialidad, presupone como requisito que la introducción de mercancías se haga al país,

siendo incorrecto estimar que el territorio nacional inicia precisamente después de los límites de

las garitas de inspección, pues de ser así, se generaría la imposibilidad de actualizar dicho

ilícito dentro de la franja fronteriza.

Registro: 189333. Primera Sala. 1a./J. 29/2001

CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE

PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE

TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE

LEYES. Es inexacto que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, al

establecer que se presumirá la comisión del delito de contrabando en aquellos casos en que se

encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección,

contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones

fronterizas, sin la documentación correspondiente, pugne con lo dispuesto en el diverso artículo

102 del propio código que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción

de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso,

omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban

cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos

se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación

posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la

hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice; además, tal

Page 160: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o

vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la

documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo que es inexacto

afirmar que cuando sean localizados éstos dentro del límite territorial que señala el artículo 103

citado, no pueda configurarse el delito de contrabando que regula el mencionado artículo 102

que, en cuanto a territorialidad, presupone como requisito que la introducción de mercancías se

haga al país, siendo incorrecto estimar que el territorio nacional inicia precisamente después de

los límites de las garitas de inspección, pues de ser así, se generaría la imposibilidad de

actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza.

182. En un proceso penal federal, se dicta sentencia condenatoria en contra de Federico

A., por lo que se le impone una pena de tres meses de prisión (a la que debe descontarse un

mes de prisión preventiva), y el juez considera que es procedente conceder el beneficio de

sustitución de la prisión por multa. En el supuesto de que considere que el beneficio de

sustitución de la pena de prisión por multa es procedente en materia procesal penal federal,

señale cómo debe proceder el juez para efectos de dicha sustitución.

RESPUESTA: Cuando se le conceda el beneficio de la sustitución de la pena de prisión,

para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte final

del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así

establecerse el monto de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias

para determinar ahora la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado

para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la pena de prisión que le

fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades.

Registro: 198217, Primera Sala, 1a./J. 29/97

MULTA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR. El artículo 70 del Código

Penal Federal, en su fracción III, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años

podrá ser sustituida por multa, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 51 y

52 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si para el efecto de la individualización de las

sanciones, con base en estos últimos preceptos deben tomarse en consideración tanto las

circunstancias personales del inculpado, como las peculiaridades que concurrieron en la

comisión del ilícito, su trascendencia y repercusión, y dicho análisis conducirá a ubicar el grado

de culpabilidad del sentenciado, y sobre esa base se le impondrán las penas que correspondan

según el caso; luego, cuando se le conceda el beneficio de la sustitución de la pena de prisión,

para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte final

del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así

establecerse el monto de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias

para determinar ahora la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado

para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la pena de prisión que le

fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades.

183. Lea el siguiente artículo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: "84. Se

impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: 1. Al que

participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones,

cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o

sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;... " Ahora bien, atendiendo al elemento normativo

Page 161: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

"clandestinidad" de ese tipo penal, examine los siguientes hechos y determine si se configura el

delito. Los hechos son: El acusado Pedro M. arribó al Aeropuerto Internacional de la ciudad de

México, Distrito Federal, en vuelo directo que procedía de Miami (Estados Unidos de América),

y al cruzar el área de la aduana, no declaró que llevara armas de fuego, pero se detectó por el

dispositivo de seguridad de rayos X que en el interior de su maleta de mano traía un arma de

fuego del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, para lo cual bastó con abrir ese

equipaje. Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. El elemento normativo consistente en introducir clandestinamente,

debe entenderse en el sentido de desplegar una conducta de manera oculta, encubierta o

secreta, para con ello evitar que sea detectada, ya sea por temor a la ley o con el fin de

eludirla. Bajo esta premisa, lo clandestino del ilícito se pone de manifiesto desde el momento

en que el sujeto oculta de tal manera el objeto material, que no es posible evidenciar a primera

vista, que ahí se encuentra, sino que por el contrario, se debe llevar a cabo otro tipo de

búsqueda para poder percatarse de su existencia, lo que ineludiblemente conduce a analizar

cada caso concreto; esto es, el elemento clandestinidad se surte desde el momento en que el

sujeto activo oculta su existencia poniéndolas fuera del control de la autoridad competente y no

hace de su conocimiento la pretensión de introducir al territorio nacional tales artefactos,

siempre y cuando estén contenidos en un lugar de difícil acceso. Por tanto, si la introducción no

se verifica en forma oculta o secreta, entonces no se actualizará la clandestinidad, tal es el

caso si dichos artefactos se encuentran en la ropa utilizada al momento de la internación, en

cajas o maletas de equipaje de fácil acceso a las autoridades respectivas, o bien, en lugar

visible en el medio de transporte empleado. Lo anterior, en virtud de que no obstante la

infracción a la ley, ello no implica de modo alguno impunidad para el infractor, pues de acuerdo

con el Código Penal Federal, existen otros tipos penales a los que podría quedar encuadrada la

conducta de referencia en que no esté presente el elemento "clandestinidad", para quienes

introduzcan al país esos objetos sin el permiso correspondiente.

Registro: 194067. Primera Sala. 1a./J. 19/99

ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USO EXCLUSIVO DE LAS

FUERZAS ARMADAS O SUJETOS A CONTROL, DELITO DE INTRODUCCIÓN

CLANDESTINA EN LA REPÚBLICA. ES DETERMINANTE EL MODO Y EL LUGAR EN QUE

SE INTERNEN LOS OBJETOS DEL ILÍCITO. De una interpretación armónica e integral de la

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Penal Federal en el

capítulo tercero, del título cuarto, de rubro "Armas prohibidas", se advierte que por seguridad

nacional debe existir un control y registro permanente de las armas, municiones, explosivos y

demás objetos prohibidos. En estas condiciones si el artículo 84, fracción I, de la referida ley

establece: "Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

I. Al que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y

materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta

ley; asimismo al que participe en la introducción", el elemento normativo consistente en

introducir clandestinamente, debe entenderse en el sentido de desplegar una conducta de

manera oculta, encubierta o secreta, para con ello evitar que sea detectada, ya sea por temor a

la ley o con el fin de eludirla. Bajo esta premisa, lo clandestino del ilícito se pone de manifiesto

desde el momento en que el sujeto oculta de tal manera el objeto material, que no es posible

evidenciar a primera vista, que ahí se encuentra, sino que por el contrario, se debe llevar a

cabo otro tipo de búsqueda para poder percatarse de su existencia, lo que ineludiblemente

Page 162: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

conduce a analizar cada caso concreto; esto es, el elemento clandestinidad se surte desde el

momento en que el sujeto activo oculta su existencia poniéndolas fuera del control de la

autoridad competente y no hace de su conocimiento la pretensión de introducir al territorio

nacional tales artefactos, siempre y cuando estén contenidos en un lugar de difícil acceso. Por

tanto, si la introducción no se verifica en forma oculta o secreta, entonces no se actualizará la

clandestinidad, tal es el caso si dichos artefactos se encuentran en la ropa utilizada al momento

de la internación, en cajas o maletas de equipaje de fácil acceso a las autoridades respectivas,

o bien, en lugar visible en el medio de transporte empleado. Lo anterior, en virtud de que no

obstante la infracción a la ley, ello no implica de modo alguno impunidad para el infractor, pues

de acuerdo con el Código Penal Federal, existen otros tipos penales a los que podría quedar

encuadrada la conducta de referencia en que no esté presente el elemento "clandestinidad",

para quienes introduzcan al país esos objetos sin el permiso correspondiente.

184. Analice los siguientes hechos: el inculpado Alfredo R. ocultó entre su vestimenta

diversos artículos cuando se encontraba en una tienda de autoservicio, pues pretendía

sustraerlos sin pagar; sin embargo, fue detenido por un guardia del lugar cuando intentó cruzar

la puerta de salida, aunque ya había traspasado el área de cajas. Ahora bien, de acuerdo a

tales hechos, determine si el delito de robo se consumó o sólo se realizó en grado de tentativa.

RESPUESTA: Se consumó. Es suficiente para tener por consumado el delito de robo

cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al

traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no

salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que

sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo

para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo

respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es

apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado.

Registro: 183703. Primera Sala. 1a./J. 23/2003

ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR

CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE

APODERAMIENTO. El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como

de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la

acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa,

de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que,

para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el

ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen

de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga

ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o

pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia,

es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la

justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del

establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de

donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por

personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo

que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de

Page 163: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una

declaratoria de existencia de un delito tentado.

185. En un proceso penal federal, ¿en qué casos el juez de distrito puede ordenar, de

manera oficiosa, la práctica de careos procesales?

RESPUESTA: Ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos

personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su

repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Siempre

que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo

esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no

tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso.

Registro: 185435, Primera Sala, 1a./J. 50/2002

CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE

OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES

EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS

CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN

CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal

de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que

se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia

de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de

careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando

surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del

referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que

el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte,

siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo

esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no

tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la

anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal,

pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del

apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan

garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar

alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al

dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede

pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera

y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como

órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder

el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la

necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En

conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos

precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso

de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del

artículo 160 de la Ley de Amparo.

Page 164: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

186. El Código Penal Federal se refiere a la legítima defensa en los siguientes términos:

"Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes

jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad de la defensa y racionalidad de los

medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido

o de la persona a quien se defiende." Ahora bien, ¿en tal supuesto, de acuerdo con lo

dispuesto en el propio Código Penal Federal, se está en presencia de una causa de exclusión

del delito, de una excusa absolutoria o de ausencia de una conducta típica?

RESPUESTA: Estamos en presencia de una causa de exclusión del delito pues así lo

dispone la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal que establece: “Artículo 15. El

delito se excluye cuando:…” “…IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin

derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de

la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e

inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.”

“Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar

daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su

familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender,

al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma

obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que

revelen la probabilidad de una agresión;…”

187. El Código Penal Federal se refiere al “estado de necesidad”. Ahora bien, para que

se actualice dicha excluyente ¿qué tipo de bien debe encontrarse en peligro y qué tipo de

peligro debe actualizarse?

RESPUESTA: Dice el artículo 15, fracción V, del Código Penal Federal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El delito se excluye cuando: (…) V.- Se obre por la necesidad de

salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no

ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el

salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere

el deber jurídico de afrontarlo…”

Así, el tipo del bien que debe de encontrarse en peligro lo será propio o ajeno, y el peligro

será real, actual o inminente.

188. Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite al juez de distrito una orden

de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere la Ley

Federal contra la Delincuencia Organizada, después de recibida por la autoridad judicial,

¿dentro de qué termino deberá ser resuelta en los términos de ley dicha petición?

RESPUESTA: Dentro de las siguientes doce horas tal como lo establece el primer

párrafo del artículo 15 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada que a la letra

enuncia: “artículo 15.- cuando el ministerio publico de la federación solicite al juez de distrito

Page 165: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

una orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere

la presente ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las doce

horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial…”

Registro No. 172607. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 39/2007.

AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI ANTE LA INASISTENCIA DEL

DEFENSOR NOMBRADO POR EL INCULPADO AQUÉLLA SE CELEBRA CON LA

PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO OFICIOSAMENTE EN EL

ACTO DE LA DILIGENCIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, SE VULNERA LA GARANTÍA

DE DEFENSA ADECUADA. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es necesario hacer

saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada para que esté en posibilidad

de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el

supuesto de que no lo haga, el Juez le designará uno de oficio, constituyendo un complemento

de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio-

comparezca en todos los actos del proceso. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos

Penales al regular la tramitación de la segunda instancia, establece que: a) si el apelante fuere

el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine

en esa etapa procesal; b) a la audiencia de vista deberán asistir el Ministerio Público, el

inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y c) en el caso de que no se hubiere

nombrado alguno, el tribunal lo hará de oficio; lo cual pone de manifiesto la importancia de esta

audiencia, pues se pretende asegurar que el inculpado esté representado para garantizar su

derecho de defensa, ya que de acuerdo con los artículos 373 y 382 de dicho Código, es en la

audiencia de vista donde las partes pueden ofrecer pruebas y realizar alegatos verbales. En las

relatadas condiciones, se concluye que cuando ante la inasistencia del defensor particular

designado por el inculpado a la audiencia de vista en segunda instancia, ésta se celebra con la

presencia del defensor público federal, designado oficiosamente en el acto de la diligencia por

el tribunal de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelada por el

citado precepto constitucional. Ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la

oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto -sobre todo si se

considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la audiencia de vista en segunda

instancia- se le coarta el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de

nombrar a la persona que desea lo defienda; y, en segundo lugar, porque de hacerse la

designación en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura

la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa, en la medida en que no se

le otorga el tiempo ni los medios para su preparación y alegar en la audiencia u ofrecer

pruebas.

189. El artículo 395 del Código Penal Federal dice: "Se aplicará la pena de tres meses a

cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos: I. Al que de propia autoridad y

haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno

o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca... "Ahora bien, se dicta un auto de

formal prisión por el delito de despojo, estableciéndose en dicha resolución que se utilizó como

medio comisivo "la furtividad". Lo anterior, porque a juicio del juzgador el procesado entró a

escondidas y de noche en el predio objeto del delito. Previos los trámites de ley, el Ministerio

Público formula conclusiones acusatorias por dicho delito, señalando como medio comisivo "la

Page 166: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

furtividad" e insistiendo que el inculpado entró a escondidas y de noche en el inmueble objeto

del delito. Sin embargo, el juzgador al momento de dictar sentencia definitiva, condena al

acusado por el delito de despojo, considerando que el medio comisivo de éste fue "la

violencia". A este respecto el juez consideró que las pruebas desahogadas en el proceso

demostraban que el acusado amagó a los vigilantes que resguardaban el lugar. En este

supuesto, ¿el juzgador vulneró el principio de litis cerrada? En su caso, justifique su

RESPUESTA.

RESPUESTA: (Si, porque varió el medio comisivo) Sí. De la interpretación del artículo 19

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el proceso penal

se rige por el principio de litis cerrada, el cual sujeta al juzgador a que el auto de formal prisión

que dicte sea apegado al hecho fijado por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, de ahí

que a la autoridad judicial sólo le sea dable clasificar el delito en orden a su ubicación legal,

pero sin alterar aquel hecho, es decir, únicamente puede cambiar la clasificación o

denominación legal del hecho delictivo, pero no el hecho mismo; de tal forma que en el auto de

formal prisión se debe de determinar el medio comisivo empleado, para que el encausado esté

en posibilidad de fincar adecuadamente su defensa. Por lo que en caso de que en la sentencia

correspondiente se cambiara el medio comisivo empleado para la comisión del ilícito, se

alteraría la esencia de los hechos, lo que constituye una variación del delito en sí, máxime si tal

variación no fue contemplada por el Agente del Ministerio Público en su acusación, lo que

origina la violación precisada por el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 160 de la

Ley de Amparo. (NO SE ENCONTRO TESIS DEL CASO)

190. El sentenciado en un proceso penal federal interpone recurso de apelación. Durante

el trámite de la segunda instancia nombra como su defensor a un abogado particular, éste

acepta y protesta el cargo oportunamente. Sin embargo, dicho defensor particular no

comparece a la celebración de la audiencia de vista, a pesar de encontrarse debidamente

notificado; ante tal circunstancia, el magistrado del Tribunal Unitario de Circuito que conoce del

asunto designa a un defensor público federal para que asista al sentenciado; nombramiento

que se realiza en el momento mismo de la audiencia. ¿Es correcto o incorrecto tal proceder del

magistrado del tribunal de alzada? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Incorrecto. Cuando ante la inasistencia del defensor particular designado

por el inculpado a la audiencia de vista en segunda instancia, ésta se celebra con la presencia

del defensor público federal, designado oficiosamente en el acto de la diligencia por el tribunal

de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelada por el citado

precepto constitucional. Ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la

oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto -sobre todo si se

considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la audiencia de vista en segunda

instancia- se le coarta el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de

nombrar a la persona que desea lo defienda; y, en segundo lugar, porque de hacerse la

designación en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura

la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa, en la medida en que no se

le otorga el tiempo ni los medios para su preparación y alegar en la audiencia u ofrecer

pruebas.

Registro: 172607. Primera Sala. 1a./J. 39/2007

Page 167: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI ANTE LA INASISTENCIA DEL

DEFENSOR NOMBRADO POR EL INCULPADO AQUÉLLA SE CELEBRA CON LA

PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO OFICIOSAMENTE EN EL

ACTO DE LA DILIGENCIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, SE VULNERA LA GARANTÍA

DE DEFENSA ADECUADA. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es necesario hacer

saber al inculpado el derecho fundamental a la defensa adecuada para que esté en posibilidad

de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el

supuesto de que no lo haga, el Juez le designará uno de oficio, constituyendo un complemento

de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio-

comparezca en todos los actos del proceso. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos

Penales al regular la tramitación de la segunda instancia, establece que: a) si el apelante fuere

el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine

en esa etapa procesal; b) a la audiencia de vista deberán asistir el Ministerio Público, el

inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y c) en el caso de que no se hubiere

nombrado alguno, el tribunal lo hará de oficio; lo cual pone de manifiesto la importancia de esta

audiencia, pues se pretende asegurar que el inculpado esté representado para garantizar su

derecho de defensa, ya que de acuerdo con los artículos 373 y 382 de dicho Código, es en la

audiencia de vista donde las partes pueden ofrecer pruebas y realizar alegatos verbales. En las

relatadas condiciones, se concluye que cuando ante la inasistencia del defensor particular

designado por el inculpado a la audiencia de vista en segunda instancia, ésta se celebra con la

presencia del defensor público federal, designado oficiosamente en el acto de la diligencia por

el tribunal de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelada por el

citado precepto constitucional. Ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la

oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto -sobre todo si se

considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la audiencia de vista en segunda

instancia- se le coarta el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de

nombrar a la persona que desea lo defienda; y, en segundo lugar, porque de hacerse la

designación en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura

la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa, en la medida en que no se

le otorga el tiempo ni los medios para su preparación y alegar en la audiencia u ofrecer

pruebas.

191. Al momento de dictar la sentencia definitiva, la autoridad judicial advierte que de los

hechos delimitados por el Ministerio Público en sus conclusiones se actualiza un concurso real

de delitos. En tal supuesto, ¿cómo debe proceder la autoridad judicial al individualizar la pena?

RESPUESTA: Aplicar el concurso real. Si la autoridad judicial, al analizar los hechos

delictivos delimitados por el Ministerio Público en sus conclusiones, se percata que existe un

concurso real de delitos, debe aplicar las penas correspondientes con base en dicho concurso,

independientemente de que la institución acusadora haga o no expresa referencia en sus

conclusiones a la aplicación de dicha regla. Sin que ello implique que la autoridad judicial

rebase la acusación del Ministerio Público, porque tal regla atañe a la imposición de las

sanciones que es facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, en términos del artículo

21 constitucional. Máxime que el Juez, al imponer las penas, no realiza un acto meramente

mecánico, sino que goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de

culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, toda vez

Page 168: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

que ésta, por mandato de ley, debe ser individualizada. Lo anterior, con independencia de que

el juzgador no puede introducir en sus fallos penas por delitos que no hayan sido motivo de la

acusación, ya que con ello no sólo se agravaría la situación jurídica del procesado, sino que

incluso el Juez estaría invadiendo la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato

constitucional corresponde la persecución de los delitos, violando con ello el principio esencial

de división de poderes.

Registro: 178509, Primera Sala, 1a./J. 5/93

CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS. Si la autoridad judicial, al analizar los

hechos delictivos delimitados por el Ministerio Público en sus conclusiones, se percata que

existe un concurso real de delitos, debe aplicar las penas correspondientes con base en dicho

concurso, independientemente de que la institución acusadora haga o no expresa referencia en

sus conclusiones a la aplicación de dicha regla. Sin que ello implique que la autoridad judicial

rebase la acusación del Ministerio Público, porque tal regla atañe a la imposición de las

sanciones que es facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, en términos del artículo

21 constitucional. Máxime que el Juez, al imponer las penas, no realiza un acto meramente

mecánico, sino que goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de

culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, toda vez

que ésta, por mandato de ley, debe ser individualizada. Tal individualización que corresponde

exclusivamente a la autoridad judicial y de ningún modo puede realizar el Ministerio Público.

Así pues, concluir de manera distinta anularía de facto el arbitrio del que está dotada la

autoridad judicial para la imposición de las penas, y llevaría al absurdo de dejar que la función

jurisdiccional permanecería supeditada a no poder hacer nada fuera de lo expresamente

pedido por el representante social, con lo que se le otorgarían a ésta facultades fuera del límite

de sus funciones, invadiendo con ello las del juzgador. Lo anterior, con independencia de que

el juzgador no puede introducir en sus fallos penas por delitos que no hayan sido motivo de la

acusación, ya que con ello no sólo se agravaría la situación jurídica del procesado, sino que

incluso el Juez estaría invadiendo la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato

constitucional corresponde la persecución de los delitos, violando con ello el principio esencial

de división de poderes. Es necesario precisar, que el criterio que ahora se establece no se

contrapone con el contenido de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y exacta

aplicación de la ley, previstas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Carta Magna, ya

que con el mismo no se autoriza al juzgador a actuar con base en atribuciones que no tiene

expresamente concedidas en la Constitución y en las leyes secundarias; aunado a que la

decisión del Juez de actualizar la existencia de un concurso de delitos y sancionar por el

mismo, está supeditada a que funde y motive suficientemente su actuación, aunado a que no

podrá imponer pena alguna respecto de un delito que no haya sido materia de acusación;

además, de que el acusado tendrá oportunidad de conocer las conclusiones del Ministerio

Público y dar RESPUESTA a las mismas al formular las que corresponden a su defensa, todo

esto previo al dictado de la sentencia respectiva en la que se le determine la punición de la

autoridad judicial, en términos del numeral 21 de la Constitución Federal.

192. El Ministerio Público formula acusación en contra del inculpado por la comisión del

delito de homicidio cometido en forma dolosa; el juez de primera instancia estima acreditado el

referido delito; inconforme con lo anterior, el sentenciado interpone apelación; el tribunal de

alzada modifica la sentencia apelada, al estimar que el delito se cometió en forma culposa y no

Page 169: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

de manera dolosa. En este caso, ¿es correcto o incorrecto el proceder del tribunal de alzada?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si. El que el Ministerio Público formule su acusación por delito doloso y el

Juez de la causa (sustituido por la Sala de apelación) resuelva por el mismo delito pero

cometido de manera culposa, sólo constituye acreditamiento de sus elementos subjetivos, por

lo que aquélla no se rebasa. Lo anterior es así porque la citada acusación es por el mismo

delito que se juzga, de manera que al variarse la culpabilidad de dolosa a culposa el tipo básico

o fundamental no se altera, pues dicha variación implica una graduación del tipo y no una

nueva clasificación. Esto es, la forma de comisión del delito, dolosa o culposa, sólo puede tener

efectos en la penalidad al no desintegrar la figura básica, por lo que si durante el proceso se

acredita una circunstancia que la aminora, no se modifica la acusación. Lo antes expuesto sólo

es aplicable cuando se trata de tipos delictivos no integrados por el elemento subjetivo dolo, es

decir, cuando la ley no lo incorpora como elemento constitutivo esencial en la descripción de la

conducta delictiva.

Registro: 182503. Primera Sala. 1a./J. 57/2003

ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE

MODIFICAR EN LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A

CULPOSA. El que el Ministerio Público formule su acusación por delito doloso y el Juez de la

causa (sustituido por la Sala de apelación) resuelva por el mismo delito pero cometido de

manera culposa, sólo constituye acreditamiento de sus elementos subjetivos, por lo que aquélla

no se rebasa. Lo anterior es así porque la citada acusación es por el mismo delito que se juzga,

de manera que al variarse la culpabilidad de dolosa a culposa el tipo básico o fundamental no

se altera, pues dicha variación implica una graduación del tipo y no una nueva clasificación.

Esto es, la forma de comisión del delito, dolosa o culposa, sólo puede tener efectos en la

penalidad al no desintegrar la figura básica, por lo que si durante el proceso se acredita una

circunstancia que la aminora, no se modifica la acusación. Lo antes expuesto sólo es aplicable

cuando se trata de tipos delictivos no integrados por el elemento subjetivo dolo, es decir,

cuando la ley no lo incorpora como elemento constitutivo esencial en la descripción de la

conducta delictiva.

193. El reo se acoge al beneficio de la sustitución de la pena de prisión que le fue

concedido en la sentencia definitiva de segunda instancia de un proceso penal. No obstante,

con posterioridad a haberse acogido a dicho beneficio, promueve juicio de amparo directo en

contra de la mencionada sentencia. En tal supuesto, ¿es procedente o improcedente el juicio

de amparo? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Improcedente. Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena

condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea

que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el

consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa

de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera,

se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la

aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada.

Registro: 176389, Primera Sala, 1a./J. 181/2005

Page 170: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU

VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O

SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO

EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando el quejoso se

acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de

la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya

solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en

consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de

la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías

desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente

con arreglo a la sentencia reclamada.

194. En un proceso penal federal, ¿en qué casos constituye una violación procesal la

inasistencia por parte del agente del Ministerio Público a la audiencia de vista en la apelación?

RESPUESTA: En todos. La inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la

audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra

de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al

procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo

anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código

Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la

obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del

proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia,

deberá reponerse el procedimiento.

Registro: 190910. Primera Sala. 1a./J. 22/2000

AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO

PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160,

FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 160, fracción X, de la Ley de

Amparo señala que "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del

procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se

celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien

corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos

de asistencia que deban autorizar el acto.". Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis,

parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante

social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del

trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden

penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio

precepto, referente a "... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio

de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según

corresponda.", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil

novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos

contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán

de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los

gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los

Page 171: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas

y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas

taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la

Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación

interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una

violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del

fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del

Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la

obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del

proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia,

deberá reponerse el procedimiento.

195. En la sentencia definitiva de segunda instancia de un proceso penal se condena al

inculpado a quince años de prisión, por haberlo considerado penalmente responsable de la

comisión del delito de homicidio calificado. Con posterioridad a la emisión de dicha sentencia,

los artículos conforme a los cuales se impuso la pena son reformados y se prevén penas más

benéficas que las previstas en la ley al momento en que se dictó la sentencia. Una vez que

dichas reformas entran en vigor, el reo promueve ante la potestad común un incidente no

especificado con el fin de que se apliquen retroactivamente en su favor las normas más

benéficas. Después de que se emite la resolución respectiva en el referido incidente (en el que

si bien se le redujo la condena, todavía debe permanecer en prisión) el reo promueve juicio de

amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia. En tal caso, ¿se

actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de

Amparo? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. La solicitud del reo de trasladar en forma retroactiva el tipo penal y, en

consecuencia, aplicar sanciones más benéficas, de ninguna manera implica que deba tenerse

por consentida, ni tácita ni expresamente, la sentencia definitiva condenatoria, pues tal

actividad procesal no acredita su aceptación y sometimiento al acto reclamado, sino que se

trata de una oportunidad procesal para el propio procesado, cuyo objeto es gozar de los

beneficios que derivaron de una reforma penal. En consecuencia, y aunado a que con la

interposición del juicio de garantías por disposición expresa de la ley se impide que la sentencia

condenatoria cause estado, es indudable que en dicho supuesto no se actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, no

existe impedimento legal alguno para que el sentenciado impugne en el juicio de amparo

directo la sentencia definitiva, a pesar de la tramitación y solución del incidente relativo.

Registro: 179672, Primera Sala, 1a./J. 90/2004

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA SOLICITUD DEL REO PARA QUE LE

SEAN APLICADAS SANCIONES MÁS BENÉFICAS QUE LAS IMPUESTAS EN LA

SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTA SE TENGA POR CONSENTIDA PARA

EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO. La solicitud del reo de trasladar en

forma retroactiva el tipo penal y, en consecuencia, aplicar sanciones más benéficas, de ninguna

manera implica que deba tenerse por consentida, ni tácita ni expresamente, la sentencia

definitiva condenatoria, pues tal actividad procesal no acredita su aceptación y sometimiento al

acto reclamado, sino que se trata de una oportunidad procesal para el propio procesado, cuyo

objeto es gozar de los beneficios que derivaron de una reforma penal. En consecuencia, y

Page 172: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

aunado a que con la interposición del juicio de garantías por disposición expresa de la ley se

impide que la sentencia condenatoria cause estado, es indudable que en dicho supuesto no se

actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de

Amparo y, por ende, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado impugne en el

juicio de amparo directo la sentencia definitiva, a pesar de la tramitación y solución del

incidente relativo.

196. Lea los siguientes artículos del Código Federal de Procedimientos Penales: "Artículo

373.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso,

el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no

promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta

siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de

cinco días si se tratare de autos.(...)."; "Artículo 376.- Si dentro del plazo para promover prueba

a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y

naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin

más trámite, si es de admitirse o no.- - - Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del

plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla,

nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373.";

"Artículo 378.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos

a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia."; "Artículo

379.- Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia

definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o

practicado en primera instancia para justificar la procedencia de la condena condicional y para

resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no

haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.- - - Tratándose de apelaciones

respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos

para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen

practicado, si las partes las promueven". Ahora bien, en un proceso penal federal se dicta

sentencia condenatoria en contra del inculpado por considerarlo penalmente responsable de la

comisión de un delito contra la salud (posesión de marihuana). No conforme con ese fallo, el

sentenciado interpone apelación. Una vez que el tribunal de alzada admite el recurso, el

apelante ofrece, en tiempo y forma, como prueba de su parte una pericial con el fin de acreditar

que es farcamodependiente. En tal caso, ¿el tribunal de alzada debe admitir el medio de

convicción ofrecido? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. las pruebas que se ofrezcan en segunda instancia, cuya apertura

tenga lugar cuando se interponga el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva,

deben estar vinculadas con la procedencia de la condena condicional, pues así lo establece el

último de los numerales citados, lo anterior para efectos de la admisión de dichas probanzas

por parte del tribunal de alzada. En estas condiciones, cuando se ofrece la prueba pericial en

segunda instancia, para acreditar la toxicomanía o farmacodependencia del sentenciado, a

quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión de marihuana), dicha prueba no

debe ser admitida por el tribunal de alzada, porque la misma no guarda relación con la

procedencia de la condena condicional, que es lo único sobre lo que deben versar las pruebas

promovidas cuando se está en presencia de una sentencia definitiva.

Registro: 190923. Primera Sala. 1a./J. 28/2000

Page 173: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

PRUEBA PERICIAL EN TOXICOMANÍA O FARMACODEPENDENCIA. NO ES

ADMISIBLE EN LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA

CONDENATORIA, EN JUICIOS PENALES FEDERALES. La interpretación armónica y

sistemática de los artículos 373, 376, 378 y 379, del Código Federal de Procedimientos

Penales, conduce a establecer que las pruebas que se ofrezcan en segunda instancia, cuya

apertura tenga lugar cuando se interponga el recurso de apelación en contra de una sentencia

definitiva, deben estar vinculadas con la procedencia de la condena condicional, pues así lo

establece el último de los numerales citados, lo anterior para efectos de la admisión de dichas

probanzas por parte del tribunal de alzada. En estas condiciones, cuando se ofrece la prueba

pericial en segunda instancia, para acreditar la toxicomanía o farmacodependencia del

sentenciado, a quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión de marihuana),

dicha prueba no debe ser admitida por el tribunal de alzada, porque la misma no guarda

relación con la procedencia de la condena condicional, que es lo único sobre lo que deben

versar las pruebas promovidas cuando se está en presencia de una sentencia definitiva.

197. En la sentencia definitiva de segunda instancia se imponen al inculpado las penas

de cinco años de prisión y multa por diez mil pesos. El reo paga la sanción pecuniaria

consistente en la multa. Posteriormente, promueve juicio de amparo directo en contra de la

mencionada sentencia. En tal supuesto, ¿se actualiza la causa de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento expreso del acto

reclamado? En caso de ser negativa su RESPUESTA, indique qué penas puede cuestionar en

el amparo.

RESPUESTA: No. La pena privativa de la libertad. El hecho de que el sentenciado

hubiese cubierto la sanción pecuniaria que por concepto de reparación del daño, sanción

económica o días multa le hubiese sido impuesta en sentencia definitiva dictada en un proceso

penal, no implica que se tenga por consentida la pena privativa de la libertad a que también fue

condenado, en virtud de que ambas sanciones, si bien tienen el carácter de penas públicas,

son de naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen lesiones diferentes

en la esfera jurídica del reo, esto es, en una la afectación generada es de índole patrimonial,

mientras que en la otra recae sobre una de las garantías más preciadas por nuestro sistema

jurídico mexicano: la libertad personal. Por tanto, no existe impedimento legal alguno para que

el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente

a la pena de prisión a que fue condenado. Lo anterior, con independencia de que el

cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier

medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.

Registro: 181613, Primera Sala, 1a./J. 15/2004

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE

CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO

SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A

LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA

DE AQUÉL. El hecho de que el sentenciado hubiese cubierto la sanción pecuniaria que por

concepto de reparación del daño, sanción económica o días multa le hubiese sido impuesta en

sentencia definitiva dictada en un proceso penal, no implica que se tenga por consentida la

pena privativa de la libertad a que también fue condenado, en virtud de que ambas sanciones,

si bien tienen el carácter de penas públicas, son de naturaleza distinta, en tanto sus efectos y

consecuencias producen lesiones diferentes en la esfera jurídica del reo, esto es, en una la

Page 174: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

afectación generada es de índole patrimonial, mientras que en la otra recae sobre una de las

garantías más preciadas por nuestro sistema jurídico mexicano: la libertad personal. En

consecuencia, y aunado a que con la interposición del juicio de amparo por disposición expresa

de la ley se impide que la sentencia condenatoria cause estado y la sanción pecuniaria sólo

puede hacerse efectiva cuando dicha resolución cause ejecutoria, es indudable que en tal

supuesto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73

de la Ley de Amparo y, por tanto, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado

pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de

prisión a que fue condenado. Lo anterior, con independencia de que el cumplimiento de esa

sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de

conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.

198. En la sentencia de primera instancia de un proceso penal, se condena al inculpado

a un año de prisión, así como al pago de cien días multa y de la reparación del daño. Tal

sentencia es apelada únicamente por el Ministerio Público, quien controvierte el monto de la

condena por concepto de reparación del daño. El tribunal de alzada estima que son fundados

los agravios hechos valer por la representación social y modifica la sentencia apelada,

aumentando el monto de la condena decretada por concepto de reparación del daño. El reo

promueve juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segundo grado. En tal

supuesto, partiendo de la premisa de que la litis constitucional únicamente se ocupará de lo

relativo a la reparación del daño, ¿procede suplir la queja deficiente en favor del reo? En su

caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí. Con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal,

se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva

el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión

relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando el acto reclamado sea

la condena a la reparación del daño, pues ésta tiene el carácter de pena en términos de los

artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.

Registro: 181429, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 18/2004

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL

JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA

REPARACIÓN DEL DAÑO. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II,

de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la

ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja

constituye una excepción al rigorismo jurídico y al formalismo legal, cuyo fin es proteger los

intereses del procesado, además de que se trata de una facultad concedida al juzgador para

subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor. En

congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia

penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien

promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre

cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando el

acto reclamado sea la condena a la reparación del daño, pues ésta tiene el carácter de pena en

términos de los artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.

Page 175: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

199. En contra de la resolución de segunda instancia en la que se confirma el auto que

decreta la libertad del inculpado, bajo reserva de ley, por falta de elementos para procesar,

¿procede el juicio de amparo directo? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva

de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito o la probable

responsabilidad del indiciado. Por lo que el término "bajo reserva de ley", permite al Ministerio

Público allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra

el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone

fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo

directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo

establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, último párrafo y 158 de la Ley de

Amparo.

Registro: 172825, Primera Sala, 1a./J. 10/2007

AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA

PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO

QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA. El auto de libertad

por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún

elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término

"bajo reserva de ley", permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficientes, para

que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En

consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su

contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al

juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46,

último párrafo y 158 de la Ley de Amparo.

200. ¿La prescripción de la pena puede ser estudiada en el juicio de amparo directo que

se promueva en contra de la sentencia de segunda instancia en que se impuso dicha pena? En

su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. considerando que la prescripción de la pena es una forma de

extinguir, por el simple transcurso del tiempo, la potestad del Estado para aplicar las sanciones

impuestas en una sentencia, y que se actualiza después de que la sentencia causa ejecutoria,

es inconcuso que dicha figura no puede analizarse en el juicio de garantías promovido contra la

sentencia en la que se impuso la sanción prescrita, pues hacerlo implicaría analizar en amparo

directo una situación posterior al dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado.

Además, la prescripción de la pena es una figura que se actualiza dentro del periodo de

ejecución de sentencia y, por ello, es en esa etapa en la que el condenado puede hacer valer

los medios legales a su alcance como pudiera ser la vía incidental, para conseguir que no se

ejecute la pena, si la ejecución ha prescrito; asimismo, se deduce que el hecho de analizar en

el juicio de amparo directo la prescripción de la pena, implicaría validar tácitamente los términos

en que la sentencia condenatoria fue dictada, pues de resultar que la prescripción de la pena

se ha actualizado, no se estudiaría la constitucionalidad de la sentencia reclamada, lo cual

puede generar mayor perjuicio al condenado, ya que aun cuando por el transcurso del tiempo

se extinguiera la pena, las demás consecuencias legales derivadas de la sentencia

continuarían rigiendo.

Page 176: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 172954. Primera Sala. 1a./J. 113/2006

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. SU ESTUDIO NO ES PROCEDENTE EN EL JUICIO DE

AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA

IMPUSO. Del artículo 158 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio de

garantías en la vía directa, en concordancia con los numerales 77 y 78 de la mencionada ley,

relativos a la manera en que debe fijarse el acto reclamado, se advierte que el juicio de amparo

directo procede contra las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,

tal como se hayan dictado por la autoridad responsable y, por tanto, esas resoluciones

constituyen el acto reclamado en dichos juicios. En congruencia con lo anterior, y considerando

que la prescripción de la pena es una forma de extinguir, por el simple transcurso del tiempo, la

potestad del Estado para aplicar las sanciones impuestas en una sentencia, y que se actualiza

después de que la sentencia causa ejecutoria, es inconcuso que dicha figura no puede

analizarse en el juicio de garantías promovido contra la sentencia en la que se impuso la

sanción prescrita, pues hacerlo implicaría analizar en amparo directo una situación posterior al

dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, la prescripción de la pena

es una figura que se actualiza dentro del periodo de ejecución de sentencia y, por ello, es en

esa etapa en la que el condenado puede hacer valer los medios legales a su alcance como

pudiera ser la vía incidental, para conseguir que no se ejecute la pena, si la ejecución ha

prescrito; asimismo, se deduce que el hecho de analizar en el juicio de amparo directo la

prescripción de la pena, implicaría validar tácitamente los términos en que la sentencia

condenatoria fue dictada, pues de resultar que la prescripción de la pena se ha actualizado, no

se estudiaría la constitucionalidad de la sentencia reclamada, lo cual puede generar mayor

perjuicio al condenado, ya que aun cuando por el transcurso del tiempo se extinguiera la pena,

las demás consecuencias legales derivadas de la sentencia continuarían rigiendo.

201. Lea el siguiente artículo de la Ley de Amparo y enseguida conteste el planteamiento

que se le formula: "Artículo 138. (...) Cuando la suspensión se haya concedido contra actos

derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la

obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio

Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida".

En un juicio de amparo indirecto se reclama una orden de aprehensión cuyo dictado se

imputa a todos los jueces penales del fuero común con residencia en la ciudad de Pachuca de

Soto, Hidalgo. En dicho juicio de garantías el quejoso solicita se suspenda la ejecución del acto

reclamado. El juez de amparo ordena la apertura del incidente de suspensión respectivo y, en

dicho cuaderno, dicta un proveído en el que concede al quejoso la suspensión provisional; en

ese mismo auto, el juez de Distrito impone al quejoso, como medida de aseguramiento, entre

otras, que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta

efectos la notificación de ese auto, deberá comparecer ante el juez de la causa para los efectos

legales conducentes, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la

suspensión concedida. En este caso, ¿es jurídicamente correcto el proceder del juez federal?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si es jurídicamente correcto dado que el Juez de amparo cuenta con las

más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes cuando

conceda la suspensión tratándose de una orden de aprehensión emitida en contra del quejoso,

como requisito para que surta efectos la suspensión concedida; medida que tiene como

Page 177: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

finalidad que el quejoso sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que le sea negado

el amparo, que no se sustraiga a la acción de la justicia, y que la concesión de la suspensión

no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de

conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo de referencia, dicho

procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del

agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés

de la sociedad en general. De manera que aun cuando el segundo párrafo del citado precepto,

no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgado de la causa

tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, del análisis de los elementos antes

citados se advierte que esa es precisamente su finalidad, toda vez que al ser dicha declaración

parte de la instrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del

quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión.

Registro No. 188346, Primera Sala, 1a./J. 94/2001. SUSPENSIÓN EN CONTRA DE

UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO

AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO

LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU

DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA.

Del criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/97,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V,

mayo de 1997, página 226, así como de la exposición de motivos de la iniciativa que adicionó

un segundo párrafo al artículo 138 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y de los

preceptos de dicha ley que rigen la suspensión del acto reclamado, se desprende que el Juez

de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que

estime pertinentes cuando conceda la suspensión tratándose de una orden de aprehensión

emitida en contra del quejoso, entre ellas, la prevista en el citado párrafo, consistente en su

comparecencia ante el Juez de la causa, como requisito para que surta efectos la suspensión

concedida; medida que tiene como finalidad que el quejoso sea devuelto a la autoridad

responsable en caso de que le sea negado el amparo, que no se sustraiga a la acción de la

justicia, y que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación

del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo

del propio artículo 138, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el

interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad

personal y el interés de la sociedad en general. De manera que aun cuando el segundo párrafo

del citado precepto, no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el

juzgado de la causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, del análisis de los

elementos antes citados se advierte que esa es precisamente su finalidad, toda vez que al ser

dicha declaración parte de la instrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso

seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la

suspensión. Lo anterior, sin menoscabo del beneficio que en favor del gobernado prevé la

fracción II del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consistente en que no podrá ser obligado a declarar, prerrogativa que puede hacer valer en el

momento en que comparezca ante el Juez de la causa, al desahogo de dicha diligencia.

Page 178: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

202. En un proceso penal federal, ¿en qué caso constituye una violación procesal la

ausencia del defensor en la audiencia de vista en la apelación?

RESPUESTA: En caso de que ante la inasistencia del defensor nombrado por el

inculpado aquélla se celebra con la presencia del defensor público federal designado

oficiosamente en el acto de la diligencia por el tribunal de alzada.

No. Registro: 177,074. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 131/2005

AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA

DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO

PENAL FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 87, 373 y 382

del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si bien es cierto que las

audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, hecha excepción del Ministerio

Público, también lo es que resulta obligatoria la presencia del defensor en la audiencia final del

juicio, quien podrá realizar en forma oral la defensa correspondiente, independientemente de

que pueda presentar su alegato por escrito; obligación que trasciende a la audiencia de vista

celebrada en el trámite del recurso de apelación, en virtud de que tiene que citarse a ésta al

que fue nombrado, y para el caso de que no asista o no se hubiere nombrado, el tribunal tendrá

que designarlo de oficio, facultándolo para hacer uso de la palabra al celebrarse la referida

audiencia. Lo anterior es así en virtud de que el objetivo de la audiencia de vista, tanto en

primera como en segunda instancia, consiste en que una vez iniciado el debate, realice

oralmente la defensa correspondiente; de ahí que su incomparecencia origine que el tribunal de

alzada tenga que designar al defensor de oficio. En consecuencia, la inobservancia de lo

anterior se traduce en una omisión grave de la defensa en perjuicio del sentenciado, pues

aunque no sea necesaria la presencia de éste en la audiencia de vista, sí lo es la del defensor,

tanto en la averiguación previa como en el proceso, en términos del artículo 388, fracción VII

bis, inciso b), del referido código; hipótesis que se ubica en los supuestos del artículo 160,

fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con las diversas fracciones II y IX del mismo

precepto, constituyendo una violación a las leyes del procedimiento penal federal que afecta la

defensa del sentenciado, trascendiendo al resultado del fallo, lo cual amerita su reposición.

203. Por la comisión de los mismos hechos, se siguieron dos causas penales en contra

de Arturo Blanco. La primera, ante un juez del fueron común por el delito de robo con violencia;

y, la segunda, ante un juez de distrito por el delito de portación de arma de fuego reservada

para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Cabe precisar que en ambos procesos

se dictaron las respectivas sentencias, las cuales causaron estado. Asimismo, en dichas

sentencias se impusieron penas de prisión, las cuales deberán compurgarse en forma

sucesiva. Ahora bien, para efectos del cómputo de la compurgación de la sanción privativa de

libertad, ¿el tiempo de la prisión preventiva debe computarse para ambas sentencias?

RESPUESTA: Debe tomarse en cuenta sólo respecto de la primera sentencia ejecutada,

pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la

prisión preventiva.

Page 179: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 170922, Primera Sala, 1a./J. 139/2007

PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS

PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA

SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO

DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA. El

artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es

lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del

sistema readaptador, el trabajo y la educación. Ahora bien, de la interpretación armónica de

dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y,

por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el

artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de

prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se

reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas,

pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo. En congruencia con lo anterior, se

concluye que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los

mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo

de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse

sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería

indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva.

204. Lea los siguientes artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para

estar en aptitud de resolver la cuestión que se plantea:

"Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones

establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: III. - Las que menciona el

artículo 10 de esta Ley.

"Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para

poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I.- Pistolas, revólveres y rifles

calibre .22, de fuego circular.

"Artículo 11.-Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada

y Fuerza Aérea, son las siguientes: f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con

artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de

gases y los cargados con postas superiores al “00” ( 84 cros. de diámetro) para escopeta.

"Artículo 50.- Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares: a).- Hasta 500

cartuchos calibre 22.

"Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le

sancionará: I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para

las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y II.

Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que

están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley. "

Ahora bien, el treinta de abril de dos mil ocho, un agente del Ministerio Público de la

Federación ejerció acción penal contra Mario Villegas Flores, ello en virtud de que dicho

indiciado fue detenido por poseer quinientos dos cartuchos útiles para un arma de fuego calibre

.22", de los cuales dos de ellos contaban con artificios especiales, concretamente eran de los

Page 180: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

denominados "expansivos". Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y partiendo de la base de que está acreditada la probable responsabilidad del

inculpado, ¿en qué sentido debe resolver el juez de distrito al dictar el auto de término

constitucional?

RESPUESTA: Emitiendo un auto de formal prisión.

Registro No. 184957. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 1/2003

CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA

AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE

FUEGO Y EXPLOSIVOS. De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11,

50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se

desprende que el legislador excluyó a los particulares la posibilidad de poseer o portar armas

reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los cartuchos

correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser objeto de las

penas que prevé el último numeral citado. Esto es así, porque si bien en la ley no se señaló

cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso

exclusivo, ello fue, precisamente, porque las diversas conductas de posesión o portación de

este tipo de armas se consideran constitutivas de delito cuando se llevan a cabo por quien no

pertenece a los institutos armados, por lo que si no existe autorización a este respecto,

tampoco puede haberla para poseer los cartuchos correspondientes. No es óbice a lo anterior,

el que la fracción I del referido numeral 83 Quat se refiera a la expresión "cantidades mayores a

las permitidas", pues ello no debe entenderse en forma gramatical, sino de manera sistemática,

esto es, si se parte de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe la posesión o

portación de armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses a los

particulares, es evidente que la posesión de los cartuchos, que resultan accesorios a dichas

armas, también está prohibida y, por ende, la tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta

punible, además de que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas

a los particulares en términos del artículo 50 de la ley referida. Estimar lo contrario llevaría a la

conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos para armas que están

expresamente prohibidas para los particulares.

205. En un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado la resolución

mediante la cual se confirma el no ejercicio de la acción penal; acto que el quejoso atribuye al

Director Consultivo y de Estudios Legislativos de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de Puebla. El juez de Distrito que conoce del amparo concede la protección constitucional

solicitada. Inconforme con dicha determinación, el director responsable interpone recurso de

revisión. El magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito al que se turna el recurso,

lo desecha de plano, al considerar que la autoridad responsable carece de legitimación para

interponerlo. En tal caso, ¿el proceder del magistrado presidente es correcto o incorrecto?

RESPUESTA: Es incorrecto, ya que dicho órgano forma parte, como un solo ente, de la

institución denominada Ministerio Público, cuyas atribuciones están contenidas en el artículo 21

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No. Registro: 171,302, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 106/2007

Page 181: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

REVISIÓN EN AMPARO. EL ÓRGANO QUE FORMA PARTE DE LA UNIDAD QUE ES

LA INSTITUCIÓN DENOMINADA MINISTERIO PÚBLICO, DE LA PROCURADURÍA

GENERAL RESPECTIVA, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO

CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN O CONFIRMACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA

ACCIÓN PENAL. Cuando en el juicio de garantías se reclama la resolución mediante la cual se

autoriza o confirma el no ejercicio de la acción penal, señalando como autoridad responsable al

órgano encargado de emitir dicha determinación de la Procuraduría General respectiva, el cual

formal y materialmente no tiene el carácter de autoridad judicial o jurisdiccional, y el juez de

Distrito, al dictar sentencia, concede el amparo y protección de la Justicia Federal, la autoridad

administrativa de mérito tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra esta

determinación, en términos de los artículos 5o., fracción II, 83, fracción IV y 87 de la Ley de

Amparo. En efecto, el mencionado órgano forma parte de la institución denominada Ministerio

Público, cuyas atribuciones están contenidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que al conceder el amparo solicitado, el juez de Distrito

aborda disposiciones previstas en el referido precepto constitucional y en los ordenamientos

penales y procesales que facultan al aludido órgano para emitir las determinaciones

correspondientes en la fase de averiguación previa, con lo que se actualiza un interés

específico que lo legitima para interponer dicho medio de impugnación.

206. ¿Las excluyentes de responsabilidad penal pueden ser analizadas en el juicio de

amparo directo, aun cuando no hayan formado parte de la litis ni en primera, ni en segunda

instancia del proceso penal? En su caso, justifique su respuesta.

RESPUESTA: Sí, porque dichas causas forman parte del examen de la legalidad de la

resolución reclamada, en razón de que el estudio de las mismas debe realizarse de oficio en el

procedimiento penal, según lo establece el artículo 17 del Código Penal Federal y sus similares

de las legislaciones locales. Además, al proceder de esta forma, el tribunal de amparo no se

sustituye al criterio del juzgador de origen, y tampoco es contrario a lo que previene el artículo

78 de la citada ley, en el sentido de que el acto reclamado se debe apreciar tal y como

aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que el juzgador de

amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad responsable para

emitir dicho acto. Lo anterior además de que la referida obligación del órgano de control

constitucional, no implica que éste deba pronunciarse sobre causas excluyentes del delito o de

responsabilidad cuando éstas no se hagan valer, y además de oficio no advierta que se

actualiza alguna.

Registro: 190927, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 13/2000

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL

JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN FORMADO PARTE DE

LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS. En el juicio de amparo directo, el órgano

de control constitucional debe analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas

excluyentes de incriminación, aun cuando éstas no hayan formado parte de la litis en primera y

segunda instancias, y resolver lo que en derecho proceda, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que dichas causas forman parte del

examen de la legalidad de la resolución reclamada, en razón de que el estudio de las mismas

Page 182: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

debe realizarse de oficio en el procedimiento penal, según lo establece el artículo 17 del Código

Penal Federal y sus similares de las legislaciones locales. Además, al proceder de esta forma,

el tribunal de amparo no se sustituye al criterio del juzgador de origen, y tampoco es contrario a

lo que previene el artículo 78 de la citada ley, en el sentido de que el acto reclamado se debe

apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que

el juzgador de amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad

responsable para emitir dicho acto. Finalmente, debe indicarse que la referida obligación del

órgano de control constitucional, no implica que éste deba pronunciarse sobre causas

excluyentes del delito o de responsabilidad cuando éstas no se hagan valer, y además de oficio

no advierta que se actualiza alguna.

207. En un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado una orden de

aprehensión. Al momento de dictar sentencia, el juez de Distrito que conoce del juicio de

amparo concede al quejoso la protección constitucional solicitada, al estimar que la orden de

captura reclamada carece de fundamentación y motivación. Inconforme con tal sentencia, el

quejoso interpone recurso de revisión y expone diversos agravios tendientes a combatir las

cuestiones de fondo del acto reclamado. Ahora bien, considerando que el quejoso fue el único

que recurrió la sentencia de amparo, ¿el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar los

agravios hechos valer por el recurrente?

RESPUESTA: No puede analizarlos, en virtud de que es incierta la futura existencia del

acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad

responsable.

No. Registro: 190,912, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 15/2000

ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA

DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN

EL RECURSO DE REVISIÓN. La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por

principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido

a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente

éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la

Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la

reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de

violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76

bis del citado ordenamiento legal. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de

juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden

de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es

legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de

que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la

sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de

emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se

comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha

causado estado o firmeza para el quejoso recurrente.

Page 183: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

208. Lea el siguiente artículo del Código Penal del Estado de Tabasco: "Artículo 206.- Al

que no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de las personas con las que

tenga ese deber, se le aplicará prisión de seis meses a dos años, multa de cincuenta a

doscientos cincuenta días multa y suspensión de uno a cinco años de los derechos de familia

en relación con aquéllos...". Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Suprema Corte de

la Justicia de la Nación, en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar la

condena al pago de la reparación del daño, ¿debe o no comprender las deudas contraídas por

los acreedores durante el lapso en que persistió esa inasistencia? En su caso, justifique su

respuesta.

RESPUESTA: Sí deben comprenderlas, ya que de conformidad con la concepción del

instituto de la reparación del daño en la legislación penal mexicana, que lo considera como una

pena pública, de satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños

que se le hayan ocasionado en su patrimonio como consecuencia directa del delito y que crea

de manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá prolongarse tanto

tiempo como lo desee el obligado, y bajo el cual, ante la falta de recursos propios o

provenientes de ese deudor, los acreedores: hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden

adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los recursos

indispensables para satisfacer las necesidades de comida, vestido, habitación y, en su caso,

para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por

cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado en determinado momento; de modo que

la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial se explica, no por el hecho de que la

inasistencia afecte directa y materialmente dicho peculio, sino porque ante ese desamparo

surge la exposición de los acreedores y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para

suplantar aquella desobligación.

Registro: 194066, Primera Sala, 1a./J. 20/99

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y

OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE

PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA. De conformidad con la concepción del instituto de la

reparación del daño en la legislación penal mexicana, que lo considera como una pena pública,

de satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le hayan

ocasionado en su patrimonio como consecuencia directa del delito; y tomando en consideración

que en el delito de abandono de personas, como lo identificaba el artículo 313 del Código Penal

del Estado de Tabasco o de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, como se

denomina en el numeral 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se crea de

manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá prolongarse tanto

tiempo como lo desee el obligado, y bajo el cual, ante la falta de recursos propios o

provenientes de ese deudor, los acreedores: hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden

adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los recursos

indispensables para satisfacer las necesidades de comida, vestido, habitación y, en su caso,

para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por

cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado en determinado momento; de modo que

la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial se explica, no por el hecho de que la

inasistencia afecte directa y materialmente dicho peculio, sino porque ante ese desamparo

Page 184: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

surge la exposición de los acreedores y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para

suplantar aquella desobligación.

209. El reo y su defensa interponen recurso de apelación en contra de la sentencia

condenatoria de primera instancia; sin embargo, no expresan agravios para evidenciar la

ilegalidad de la sentencia recurrida. El tribunal de alzada, al resolver el recurso, estima que el

fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y para confirmar la sentencia se limita a hacer

suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos en que se sustentó el juez

de primera instancia. En tal supuesto, ¿el actuar del tribunal de alzada debe estimarse

jurídicamente correcto o incorrecto? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Debe estimarse jurídicamente correcto, ya que el tribunal revisor cumple

con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las

consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir

irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se

encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis

reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.

Registro: 197492. Primera Sala. 1a./J. 40/97

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas

entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios

en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese

supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este

último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer

suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer

grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa

que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución

el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.

210. Lea el siguiente artículo de la Ley de Extradición Internacional

"Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la

extradición, ésta se notificará al reclamado. Esta resolución sólo será impugnable mediante

juicio de amparo. Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo

representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en

definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo

favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto." Ahora, resuelva el problema

jurídico que se plantea: Julio Esparza promueve juicio de amparo indirecto en contra del primer

acto de aplicación del artículo transcrito. En uno de sus conceptos de violación, aduce que el

referido precepto legal viola el artículo 14 constitucional, pues el mismo no prevé recurso

alguno mediante el cual pueda inconformarse con la resolución que concede la extradición; de

ahí que se vea limitada su garantía de defensa. En este caso, ¿cómo debe calificarse el motivo

de inconformidad?

RESPUESTA: Infundado, pues no se viola la garantía de audiencia derivada del artículo

14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquélla no conlleva la

obligación de establecer más de una instancia, sino la de que el gobernado tenga una

Page 185: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

adecuada defensa mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento,

por lo que dada la finalidad del procedimiento de extradición seguido en forma de juicio, su

desahogo debe ser expedito.

Registro: 170320. Pleno. P./J. 23/2008

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, AL NO

PREVER UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA

CONCEDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado precepto, al establecer que

la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores por la que concede la extradición sólo

será impugnable mediante el juicio de amparo, no viola la garantía de audiencia derivada del

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquélla no

conlleva la obligación de establecer más de una instancia, sino la de que el gobernado tenga

una adecuada defensa mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del

procedimiento, conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por lo que dada la finalidad del procedimiento de extradición

seguido en forma de juicio, su desahogo debe ser expedito; además, si sólo se establece la

procedencia del juicio de amparo es porque a través de este medio extraordinario de control

constitucional el gobernado puede reclamar la violación a sus garantías individuales.

211. En un juicio de amparo directo se señala como acto reclamado la sentencia de

segunda instancia de un proceso penal federal, mediante la que el tribunal de alzada confirmó

la sentencia condenatoria de primer grado. Como conceptos de violación, el quejoso expone

que durante el proceso le fueron desechadas indebidamente las pruebas ofrecidas de su parte,

consistentes en la testimonial a cargo del agente del Ministerio Público y de los testigos de

asistencia que intervinieron en la diligencia de cateo que dio origen al proceso penal, así como

los careos entre dichas personas y el propio inculpado. Ahora bien, tomando en consideración

que es acertado lo aseverado por el quejoso, en el sentido de que las pruebas antes

mencionadas le fueron desechadas durante el proceso, no obstante que las ofreció con las

formalidades de ley, y que el resultado de la diligencia de cateo fue una de las pruebas en que

se fundó la sentencia condenatoria, ¿cómo debe declarar ese concepto de violación el tribunal

colegiado que conozca del amparo directo? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: El concepto de violación debe declararse fundado, ya que de la

interpretación armónica de los artículos 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y

20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

advierte que el juzgador está obligado a admitir y mandar desahogar las pruebas que en su

defensa ofrezca el inculpado, sin otra limitación que la establecida por la ley, siempre que

legalmente puedan constituirse, pues de no hacerlo así se viola su garantía de adecuada

defensa, contenida en el citado precepto constitucional; además de que se considera que tiene

mayor peso específico la garantía de defensa adecuada, sobre todo si se toma en cuenta que

el artículo 240 del mencionado Código establece que el tribunal no debe dejar de examinar

durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

Registro: 171947, Primera Sala, 1a./J. 51/2007

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PROCEDE LA ADMISIÓN Y

DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS OFRECIDOS POR EL INCULPADO, A

CARGO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA

Page 186: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

QUE INTERVINIERON EN UNA DILIGENCIA DE CATEO. De la interpretación armónica de los

artículos 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20, apartado A, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el juzgador está

obligado a admitir y mandar desahogar las pruebas que en su defensa ofrezca el inculpado, sin

otra limitación que la establecida por la ley, siempre que legalmente puedan constituirse, pues

de no hacerlo así se viola su garantía de adecuada defensa, contenida en el citado precepto

constitucional. En tal virtud, independientemente de que la participación del agente del

Ministerio Público y de sus testigos de asistencia en el acta circunstanciada en que consta la

diligencia de cateo se debe a la obligación que tienen de intervenir como parte del personal

ministerial, ello no impide que el procesado ejerza su derecho a defenderse de las

imputaciones que arroje el cateo, pues aunque éste conforme a lo dispuesto por el artículo 284

del citado código procesal penal, hace prueba plena cuando se desahoga con las formalidades

establecidas en la ley, esto no implica que no puedan controvertirse los hechos y circunstancias

derivados de él, mediante la prueba que se estime más idónea -como pueden ser los careos o

la testimonial de quienes hayan intervenido en el desarrollo de dicha diligencia-; pues en este

caso se considera que tiene mayor peso específico la garantía de defensa adecuada, que

consagra el invocado precepto constitucional; sobre todo si se toma en cuenta que el artículo

240 del mencionado Código establece que el tribunal no debe dejar de examinar durante la

instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

212. En un proceso penal, el Ministerio Público formula conclusiones acusatorias por el

delito de robo con violencia (sin que en el pliego de conclusiones se especifique si dicha

violencia es física o moral). Al dictar sentencia, el juez de primera instancia estima acreditado el

delito de robo con violencia (precisa que la violencia es física). El sentenciado interpone

recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Al resolver el recurso, el tribunal de alzada

confirma el fallo apelado. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el reo promueve

juicio de amparo directo y, como concepto de violación, expone que el juez de primera instancia

rebasó la acusación del Ministerio Público, al tener por acreditada la calificativa de violencia

física, razón por la que el tribunal de alzada debía modificar esa sentencia. En tal supuesto, ¿el

tribunal colegiado debe declarar ese concepto de violación fundado o infundado? Justifique su

RESPUESTA.

RESPUESTA: Infundado, pues cuando en el pliego de conclusiones, el Ministerio Público

dejó patente el interés social de acusar, por estimar probado el cuerpo del delito de robo con

violencia, no existe razón para considerar que esas conclusiones son imprecisas por no

indicarse su tipo (física o moral), pues aquella circunstancia (violencia) es precisamente la

calificativa que se da al delito y, por tanto, no existe rebasamiento alguno al pliego acusatorio

cuando el Juez de la causa acoge la pretensión del órgano técnico de la averiguación, pues en

esas condiciones el fiscal sí establece con claridad que la calificativa que concurre en el ilícito

es la violencia, y el carácter que ésta revista (física o moral) corresponde determinarlo a la

autoridad jurisdiccional.

Registro: 200421. Primera Sala. 1a./J. 9/96

CALIFICATIVAS. SU PRECISION POR EL MINISTERIO PUBLICO (ROBO). Texto:

Cuando en el pliego de conclusiones, el Ministerio Público dejó patente el interés social de

acusar, por estimar probado el cuerpo del delito de robo con violencia, no existe razón para

considerar que esas conclusiones son imprecisas por no indicarse su tipo (física o moral), pues

Page 187: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

aquella circunstancia (violencia) es precisamente la calificativa que se da al delito y, por tanto,

no existe rebasamiento alguno al pliego acusatorio cuando el Juez de la causa acoge la

pretensión del órgano técnico de la averiguación, pues en esas condiciones el fiscal sí

establece con claridad que la calificativa que concurre en el ilícito es la violencia, y el carácter

que ésta revista (física o moral) corresponde determinarlo a la autoridad jurisdiccional.

213. Lea el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal, así como el diverso precepto 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal (vigente hasta el 10 de septiembre de 2009), que a

continuación se transcriben, y enseguida conteste el problema que se plantea: “Artículo

424. El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del

proceso hecha por el Secretario, teniendo en seguida la palabra la parte apelante, y a

continuación las otras en el orden que indique el Presidente.- - - Si fueren dos o más los

apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar

al último el acusado o su defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se

llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos

Magistrados; pero la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integren la

Sala.”; “Artículo 44. Las Salas en materia Penal, conocerán:- - - I. De los recursos de apelación

y denegada apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las resoluciones

dictadas por los Jueces del orden Penal del Distrito Federal, incluyéndose las resoluciones

relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos (…). Estas Salas resolverán de manera

colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos

instruidos por delito grave, o en los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco

años, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego de consignación

se haya ejercitado acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de

que se determine la comprobación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o

la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito

no sea grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad. En

todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno

correspondiente.- - - En aquellos casos en que deba resolverse algún asunto en forma unitaria,

pero se considere que el criterio que se va a establecer pudiera servir de precedente, o cuando

a petición de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, se determine que debe ser del

conocimiento de ésta en pleno, el fallo se dictará en forma colegiada”.

Ahora bien, en un juicio de amparo directo se señala como acto reclamado la

resolución dictada en forma unitaria por un magistrado de una Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal. Como único concepto de violación, el quejoso

aduce que la audiencia de vista en segunda instancia no se desahogó con las

formalidades de ley, en virtud de que la celebró un solo magistrado. En tal supuesto,

considerando que es cierto lo aseverado por el quejoso y que la resolución de segunda

instancia debía dictarse en forma unitaria, ¿cómo debe calificarse el concepto de

violación?

Page 188: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: El concepto de violación debe declararse infundado.

Registro: 175673. Primera Sala. 1a./J. 180/2005

AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA CELEBRADA POR UN

MAGISTRADO, CUANDO A ÉL CORRESPONDE DICTAR LA SENTENCIA EN FORMA

UNITARIA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL

DISTRITO FEDERAL). La audiencia de vista celebrada por el Magistrado que dictará la

resolución unitaria -en los casos que así lo prevenga la ley- sin la asistencia de otro de los

Magistrados integrantes de la Sala, no constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 14

constitucional respecto de las formalidades del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 160 de la Ley de Amparo, el cual dispone que en los juicios del orden penal se

entiende que se viola el procedimiento cuando se practican las diligencias en forma distinta de

la prevenida por la ley. Lo anterior, aun cuando se considere que las diligencias se llevaron a

cabo de manera distinta a lo que previene el artículo 424 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la exigencia establecida en el precepto

mencionado, en el sentido de que la audiencia de vista se celebre por dos Magistrados, es

exclusivamente para las sentencias colegiadas, y no para las resoluciones dictadas en forma

unitaria. Además, de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, la resolución dictada en forma unitaria será conforme al turno

correspondiente, esto es, por el Magistrado a quien se le asigne el expediente; de ahí que si la

ley lo autoriza a resolver unitariamente, también está facultado para levantar por sí mismo el

acta de vista de segunda instancia, pues sería ilógico que para la audiencia de vista se exigiera

la integración de los tres Magistrados y para el dictado de la resolución no, por lo que al

celebrarse la audiencia de vista por el Magistrado a quien le corresponderá resolver se cumple

con la finalidad de dicha audiencia, a saber, que se otorgue una última oportunidad a las partes

para alegar en su favor.

214. Lea el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como el diverso precepto

146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Ley demparo:

"Artículo 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados

de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que

conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están

impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: (...) IV.- Si

hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen

aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o

jurisdicción la resolución impugnada (...)". Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los

jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están

impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: (...) XVI. Haber

sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento

para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra

sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo

asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código

Federal de Procedimientos Penales (...)''. Ahora bien, en un juicio de amparo directo se señala

Page 189: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

como acto reclamado la resolución de segunda instancia de un proceso penal federal. La

demanda de amparo se admite y, en su momento, se turna al magistrado relator. Al analizar los

autos, el magistrado advierte que él, en su calidad de titular de un Tribunal Unitario de Circuito,

confirmó el auto de formal prisión que, en su momento, se le dictó al quejoso en esa causa

penal. ¿En tal supuesto, el magistrado relator se encuentra impedido para conocer del asunto?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si se encuentra impedido, lo anterior en virtud de que se actualiza la

hipótesis contemplada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo que establece que

los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán manifestar que están

impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando hubiesen emitido en otra

instancia o jurisdicción la resolución impugnada, ya que se trata de una resolución en que se

decidió un aspecto de fondo, debido a que se emitió un juicio de valor respecto de la

comprobación del delito y la presunta responsabilidad del inculpado para sujetarlo a prisión

preventiva.

Registro: 175581, Primera Sala, 1a./J. 6/2006

IMPEDIMENTO EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO UN MAGISTRADO

DE CIRCUITO DICTÓ ANTERIORMENTE, COMO JUEZ DE DISTRITO, EL AUTO DE

FORMAL PRISIÓN O LO EXAMINÓ COMO INTEGRANTE DE UN TRIBUNAL DE

APELACIÓN. La fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo establece, entre otros

supuestos, que los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán manifestar

que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando hubiesen emitido

en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. En esos términos, si un Magistrado

integrante de ese tipo de órganos jurisdiccionales dictó auto de formal prisión como Juez del

proceso federal o conoció del recurso interpuesto contra aquél como integrante de un tribunal

de apelación, es evidente que se actualiza la causal de impedimento señalada y, por ende, no

puede conocer del juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en

la causa penal, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica del auto referido, sea que fuere

pronunciado en primera instancia o analizado en una ulterior, se trata de una resolución en que

se decidió un aspecto de fondo, debido a que se emitió un juicio de valor respecto de la

comprobación del delito y la presunta responsabilidad del inculpado para sujetarlo a prisión

preventiva.

215. Lea los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal: "Artículo 36

(Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación

de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación

estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente.- - - El trabajo

en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en

instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de

asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule (...). Podrá imponerse como pena

autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de

prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o

en favor de la comunidad."; "Artículo 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el

sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad

judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a

Page 190: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa". Ahora bien, con base

en la citada lectura, diga si los artículos antes transcritos son contradictorios entre sí. Justifique

su RESPUESTA.

RESPUESTA: No son contradictorios entre sí, sino que integran un sistema

complementario, entre una regla general relativa a la sustitución de la prisión o de la multa, y

una especial que sólo versa respecto a la sustitución de la multa.

Registro: 180765, Primera Sala, 1a./J. 47/2004

SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA

VÍCTIMA O EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. LOS ARTÍCULOS 36 Y 39 DEL NUEVO

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO SON CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ,

SINO QUE INTEGRAN UN SISTEMA COMPLEMENTARIO. El sistema de sustitución de

penas por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, establecido por el

Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

el 16 de julio de 2002, contempla una regla general contenida en el último párrafo del artículo

36, consistente en que un día de prisión o de multa se sustituirá por una jornada de trabajo, así

como una regla especial para el caso en que el sentenciado no pueda pagar la multa o sólo

parte de ella, prevista por el primer párrafo del artículo 39, consistente en que en ese caso una

jornada de trabajo saldará dos días multa. En esa virtud, no existe contradicción entre los

referidos preceptos, pues ambos integran un sistema complementario con una regla general

relativa a la sustitución de la prisión o de la multa, y una especial que sólo versa respecto a la

sustitución de la multa. Por tanto, en atención al principio de especialidad establecido por el

artículo 13 del código citado, y al de la aplicación de la norma más favorable que contempla el

artículo 10, cuando se trata de la sustitución de multa por trabajo en beneficio de la víctima o en

favor de la comunidad, debe aplicarse la regla especial contenida en el indicado artículo 39,

consistente en que cada jornada de trabajo saldará dos días multa.

216. Lea el siguiente artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los

jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están

impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: (...) XVI. Haber

sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento

para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra

sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo

asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código

Federal de Procedimientos Penales (...) Ahora bien, el inculpado interpone recurso de

apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia de un proceso

penal federal. Al analizar el recurso, el magistrado del Tribunal Unitario de Circuito advierte que

él resolvió el juicio de amparo indirecto promovido por el sentenciado en contra del auto de

formal prisión que, en su momento, se le dictó dentro de esa misma causa penal. ¿En tal

supuesto, el magistrado del Tribunal Unitario de Circuito debe declararse impedido para

conocer del recurso? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No, pues cuando un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito

pretenda conocer de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia

dictada en el proceso penal, a pesar de que conoció, en amparo indirecto, del auto de formal

prisión, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la primera parte de la fracción XVI

Page 191: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

del artículo 146 de la ley orgánica citada, pues no se está en el supuesto de haber fungido

como Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. Lo anterior se corrobora, si se

toma en consideración que la segunda parte de la fracción XVI del precepto en mención

dispone que no es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios

conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiesen resuelto

uno diverso promovido contra el auto de formal prisión, por lo que en aplicación analógica

tampoco constituye impedimento para resolver tal recurso interpuesto contra la sentencia de

primera instancia en el proceso penal, el haber conocido del juicio de amparo indirecto

instaurado contra la sentencia de apelación que confirmó el auto de formal prisión.

Registro: 186774. Primera Sala. 1a./J. 26/2002

IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI

DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

CUANDO EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PRETENDE

CONOCER DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL, A PESAR DE QUE CONOCIÓ,

EN AMPARO INDIRECTO, DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN AQUÉL. De

conformidad con lo dispuesto en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un funcionario judicial está impedido para

conocer de un asunto si fue Juez o Magistrado en el mismo en otra instancia, pues en este

caso el juzgador ya tuvo contacto previo con el objeto del proceso, es decir, ya tiene una

convicción formada sobre la manera de resolverlo y, por tanto, se vería seriamente afectada su

imparcialidad y objetividad al dictar la nueva resolución. Ahora bien, si para efectos de tal

dispositivo, en materia penal, un mismo asunto debe entenderse como aquel que inicia con el

auto de radicación ante el Juez de la causa y concluye con la sentencia dictada en segunda

instancia, según lo prevé el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que

pueda establecerse que el juicio de amparo, al ser un medio de defensa extraordinario

mediante el cual se tutela directamente a la Constitución Federal, e indirectamente la legalidad

del acto reclamado, forme parte del proceso penal, pues reviste completa autonomía de aquél,

se llega a la conclusión de que cuando un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito

pretenda conocer de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia

dictada en el proceso penal, a pesar de que conoció, en amparo indirecto, del auto de formal

prisión, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la primera parte de la fracción XVI

del artículo 146 de la ley orgánica citada, pues no se está en el supuesto de haber fungido

como Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. Lo anterior se corrobora, si se

toma en consideración que la segunda parte de la fracción XVI del precepto en mención

dispone que no es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios

conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiesen resuelto

uno diverso promovido contra el auto de formal prisión, por lo que en aplicación analógica

tampoco constituye impedimento para resolver tal recurso interpuesto contra la sentencia de

primera instancia en el proceso penal, el haber conocido del juicio de amparo indirecto

instaurado contra la sentencia de apelación que confirmó el auto de formal prisión.

217. Lea los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal: "Artículo 66

(Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable, en ningún caso

Page 192: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a

sujetos imputables.- - - Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará

al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá

a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que éstas procedan

conforme a las leyes aplicables."; "Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y

medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida

de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados,

con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:- -

- I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;- - -II. La

magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;- - - III. Las

circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;- - - IV. La forma y grado

de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o

relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;- - - V. La

edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del

sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el

procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además,

sus usos y costumbres;- - - VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se

encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;- - - VII. Las circunstancias del

activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la

sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y- -

-VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para aplicación de

las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la

víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales

tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes". Ahora

bien, en un juicio de amparo directo se señala como acto reclamado la sentencia dictada por

una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante la cual se

confirmó el fallo de primera instancia, en el que se impuso al quejoso (inimputable) una medida

de tratamiento en internación. Al analizar la sentencia reclamada, el tribunal colegiado advierte

que la sala responsable estimó apegada a derecho la consideración del juez de la causa, en el

sentido de que la medida de tratamiento debía ser por todo el tiempo que fuera necesario, pero

que dicha medida no podría exceder de diez años (pena máxima señalada para el delito que se

tuvo por demostrado). En tal caso, ¿el tribunal colegiado debe estimar que el proceder de la

sala responsable es jurídicamente correcto o incorrecto? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Incorrecto, ya que la autoridad judicial, en cumplimiento a la garantía de

seguridad jurídica para el inimputable mayor de edad, al resolver la imposición de una medida

de seguridad, deberá individualizar y determinar el tiempo del tratamiento con la mayor

precisión posible; esto, a partir de los elementos proporcionados en el procedimiento seguido y

apoyado en los dictámenes periciales que correspondan. Además, de conformidad con el

artículo 64 del mencionado ordenamiento, la autoridad competente está facultada para resolver

sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento,

las cuales se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del

caso.

Registro: 174698, Primera Sala, 1a./J. 14/2006

INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPONGA LA MEDIDA DE

TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 66 del Nuevo Código Penal para el

Page 193: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Distrito Federal señala que, en ningún caso, la duración del tratamiento para el inimputable

excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por el delito cometido a

sujetos imputables. Por su parte, el numeral 72 de dicho Código establece los criterios a los

que la autoridad judicial debe atender para la individualización de las penas y medidas de

seguridad, señalando al respecto que esto se hará dentro de los límites fijados por la propia

Ley, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Lo anterior pone

de manifiesto la intención del legislador de que la autoridad judicial, en cumplimiento a la

garantía de seguridad jurídica para el inimputable mayor de edad, al resolver la imposición de

una medida de seguridad, la individualice y determine el tiempo del tratamiento con la mayor

precisión posible; esto, a partir de los elementos proporcionados en el procedimiento seguido y

apoyado en los dictámenes periciales que correspondan. Además, de conformidad con el

artículo 64 del mencionado ordenamiento, la autoridad competente está facultada para resolver

sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento,

las cuales se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del

caso.

Registro: 177,915, Primera Sala, 1a./J. 68/2005

MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MEDIDA DE

TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU DURACIÓN DE FORMA

DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA. Conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores

Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia

Federal, cuando a los menores se les encuentre responsables de la comisión de conductas

ilícitas que ameriten la aplicación de la medida de tratamiento en internación -la cual implica la

privación de su libertad- aquélla deberá fijarse de manera individualizada. Así, para que la

resolución que imponga el internamiento del menor en un centro de tratamiento respete la

garantía de seguridad jurídica, deberá precisar su duración, ya que la circunstancia de que para

su aplicación previamente deba tomarse en cuenta el dictamen elaborado por el Comité

Técnico Interdisciplinario, con base en el diagnóstico biopsicosocial del menor, no justifica que

el tiempo de internamiento quede señalado genérica e indeterminadamente entre un mínimo y

un máximo, pues por tratarse de una privación de la libertad del infractor, tal medida debe

individualizarse y determinarse con la mayor precisión posible, a partir de los elementos

proporcionados en el dictamen del referido comité. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los

consejeros para liberar al menor de la medida impuesta, si con motivo de nuevas evaluaciones

apareciere que éste ha sido readaptado a la sociedad, en términos del artículo 61 de la ley

señalada.

218. Lea los siguientes artículos del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de Oaxaca: "Artículo. 217.- El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias (...).

Las audiencias se celebrarán concurran o no el acusado y el ofendido; pero no sin la asistencia

del Ministerio Público (...)". "Artículo 542.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el

Tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya

dejado sin defensa al procesado, que se violó en su perjuicio una garantía individual y que sólo

por torpeza o negligencia de su defensor no fue impugnado debidamente, podrá suplir la

deficiencia del agravio y ordenar que se reponga el procedimiento a partir del auto en que se

hubiere cometido la violación."; Artículo 543.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por

alguna de las causas siguientes: (...) VII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del

funcionario que debe fallar, de su Secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;

Page 194: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

(...)". Ahora bien, en un juicio de amparo directo se señala como acto reclamado la sentencia

definitiva dictada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca,

mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Al analizar la

causa penal, el tribunal colegiado advierte que durante el proceso se celebró una audiencia de

desahogo de pruebas sin la asistencia del Ministerio Público. En tal supuesto, ¿dicha

irregularidad amerita la concesión del amparo? En caso de ser afirmativa su RESPUESTA,

señale el efecto de la concesión.

RESPUESTA: Si, en su caso, la concesión del amparo será para el efecto de reponer el

procedimiento; lo anterior es así, pues es obligación del defensor y del Ministerio Público estar

presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición

expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales

audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal

importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como

violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya

consecuencia jurídica es la reposición de aquél y dicha hipótesis se ubica en los supuestos que

prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que

el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un

defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren

audiencias sin la asistencia del Ministerio Público.

Registro: 179663. Primera Sala. 1a./J. 132/2004

AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O

DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE OAXACA). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como

aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su

parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la

garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la

atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a

disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas

del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y

543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es

obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o

diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden

celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el

dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de

los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del

procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición

de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y

X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de

indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen

diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia

del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de

indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza

las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el

Page 195: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado

dicha violación.

219. Lea el siguiente artículo del Código Penal para el Estado de Jalisco: "Artículo 168.

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión: 1. Al que, con cualquier carácter, al declarar

o informar ante alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas,

faltare dolosamente a la verdad, excepto que sea el inculpado (...)". Ahora bien, no obstante

que el precepto trascrito ha sido reformado, resuelva el problema que se plantea, considerando

que en la resolución correspondiente debe aplicarse el mismo. Pedro N. compareció ante el

agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos del delito de robo.

En la denuncia, expuso que él es trabajador de la empresa "Muebles Elegantes", donde se

desempeña como vigilante; que en la madrugada del día en que presentó la denuncia se

encontraba desempeñando su trabajo en el local de dicha empresa, cuando fue agredido por

cuatro sujetos enmascarados, quienes lo amarraron para luego llevarse el dinero que se

encontraba en la caja registradora, así como diversos muebles. El agente del Ministerio Público

integró la averiguación correspondiente y ordenó la práctica de diversas diligencias para

conocer la verdad de los hechos. De dichas diligencias se obtuvo que Pedro N. participó en los

hechos delictuosos denunciados. Al rendir declaración como inculpado en el proceso, Pedro N.

aceptó que participó en la comisión del delito y que presentó la denuncia con el fin de evitar

sospechas en su contra. En tal supuesto, ¿se configura el delito previsto en el artículo 168 del

Código Penal para el Estado de Jalisco? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí se configura el delito previsto por el artículo 168 del Código Penal para

el Estado de Jalisco, dado que, en calidad de denunciante se declara falsamente ante el

Ministerio Público en relación con los hechos delictuosos en los que se está involucrado en

forma directa por la intervención en la ejecución del delito caso diferente al del inculpado, en

tanto que de conformidad con la fracción II, del artículo 20 constitucional se establecen a su

favor las garantías de no autoincriminación, de silencio y de defensa, por habérsele acusado de

la comisión de un delito.

Registro: 179612. Primera Sala. 1a./J. 112/2004

DELITOS DE FALSEDAD EN DECLARACIONES Y FALSO TESTIMONIO RENDIDOS

ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LOCAL (ARTÍCULOS 168 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL

ESTADO DE JALISCO Y 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO,

RESPECTIVAMENTE), SE CONFIGURAN CUANDO EL SUJETO EN CALIDAD DE

DENUNCIANTE DECLARA FALSAMENTE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS DELICTIVOS

EN LOS QUE ESTÁ INVOLUCRADO. Se configuran los delitos de falsedad en declaraciones y

de falso testimonio, ante el Ministerio Público cuando el sujeto en calidad de denunciante

declara falsamente en relación con los hechos delictuosos en los que está involucrado por la

intervención directa que tuvo en la ejecución del delito, caso diferente al del inculpado, en tanto

que de conformidad con la fracción II, del artículo 20 constitucional se establecen a su favor las

garantías de no autoincriminación, de silencio y de defensa, por habérsele acusado de la

comisión de un delito, por lo que no se le puede exigir que declare bajo protesta aun cuando

incurra en falsedad o falso testimonio ante dicha autoridad, pues de lo contrario se le

compelería a declarar en su contra.

Page 196: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

220. Lea los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Guanajuato:

"Artículo 38.- Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán

imponerse las penas siguientes: (...) II.- Semilibertad.- - - III.- Trabajo en favor de la

comunidad."; "Artículo 49.- El tribunal del conocimiento al dictar la sentencia definitiva resolverá

de oficio lo relativo al trabajo en favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada.' ;

"Artículo 100.- El tribunal fijará las sanciones y medidas de seguridad procedentes dentro de

los límites señalados para cada caso y que estime justas, teniendo en cuenta el grado de

culpabilidad del agente (...)". Ahora bien, en una sentencia definitiva la autoridad judicial

concede al reo, como sustitutivos de la pena de prisión, los beneficios de semilibertad y trabajo

en favor de la comunidad; en esa misma resolución, se precisa que queda a elección del reo

acogerse a uno u otro beneficio. En tal caso, ¿el proceder de la autoridad judicial fue correcto o

incorrecto? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Incorrecto, El artículo 49 del Código Penal para el Estado de Guanajuato

establece que al dictar sentencia definitiva, el tribunal del conocimiento resolverá lo relativo al

trabajo en favor de la comunidad o la semilibertad condicionada, figuras a las que la

mencionada legislación sustantiva penal les da la categoría de penas, según se desprende del

contenido de su artículo 38, fracciones II y III y, por otra parte, el artículo 100 del Código citado

establece que el juzgador fijará las penas y medidas de seguridad. En congruencia con lo

anterior, es evidente que el órgano jurisdiccional decidirá específicamente cuál de los

sustitutivos referidos otorgará, sin que tal cuestión pueda quedar al arbitrio del sentenciado, ya

que si se establece genéricamente la procedencia de ambas, de facto sería el sentenciado el

que decidiera el sustitutivo aplicable, en contra de lo previsto en el citado artículo 100 del

Código Penal para el Estado de Guanajuato.

Registro: 179150, Primera Sala, 1a./J. 105/2004

TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Y SEMILIBERTAD CONDICIONADA. AL

TENER EL CARÁCTER DE PENAS, ES EL JUZGADOR QUIEN DEBE DECIDIR

ESPECÍFICAMENTE, CUÁL DE LAS DOS OTORGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUANAJUATO). El artículo 49 del Código Penal para el Estado de Guanajuato establece que

al dictar sentencia definitiva, el tribunal del conocimiento resolverá lo relativo al trabajo en favor

de la comunidad o la semilibertad condicionada, figuras a las que la mencionada legislación

sustantiva penal les da la categoría de penas, según se desprende del contenido de su artículo

38, fracciones II y III y, por otra parte, el artículo 100 del Código citado establece que el

juzgador fijará las penas y medidas de seguridad. En congruencia con lo anterior, es evidente

que el órgano jurisdiccional decidirá específicamente cuál de los sustitutivos referidos otorgará,

sin que tal cuestión pueda quedar al arbitrio del sentenciado, ya que ello sería contrario a lo

dispuesto por el indicado artículo 100. Por lo tanto, el Juez del conocimiento determinará cuál

de dichas formas de sustitución otorga, ya que si establece genéricamente la procedencia de

ambas, de facto sería el sentenciado el que decidiera el sustitutivo aplicable, en contra de lo

previsto en el citado artículo 100 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.

221. Lea el siguiente artículo del Código Penal para el Distrito Federal: "Artículo 78

(Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera

parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito

doloso consumado que el agente quiso realizar.- - - En la aplicación de las penas o medidas de

seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en

Page 197: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

el artículo 72 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del

delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido". Ahora bien, en un

proceso penal el agente del Ministerio Público acusa al inculpado por la comisión del delito de

robo calificado en grado de tentativa (la calificativa por la que se acusa es la violencia moral).

La acusación se basa en que el día de los hechos el inculpado se acercó a un transeúnte y le

pidió que le entregara todas sus pertenencias, amenazándolo con un arma de fuego, pero que

en ese instante fue detenido por un policía auxiliar, razón por la que no se consumó el robo. La

autoridad judicial considera que se encuentran acreditados tanto el delito materia de la

acusación (robo calificado en grado de tentativa) como la responsabilidad penal del inculpado.

En tal supuesto, ¿cómo debe proceder la autoridad judicial a efecto de individualizar las penas?

RESPUESTA: Debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el

artículo 63, párrafo primero, del citado código, que establece la punibilidad para los casos de

tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de

punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes;

y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas a imponer al

sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la

punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus

modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la

pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el

caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que

corresponda al delito consumado.

Registro: 173006, Primera Sala, 1a./J. 20/2007

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ

COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA

UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL). De la interpretación armónica de los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51,

párrafo segundo, ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de culpabilidad que

rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se concluye que para la

imposición de las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos

en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el

artículo 63, párrafo primero, del citado código, que establece la punibilidad para los casos de

tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de

punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes;

y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas a imponer al

sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la

punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus

modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la

pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el

caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que

corresponda al delito consumado.

222. Lea los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Baja California:

"Artículo 32.- Naturaleza de la reparación del daño.- La reparación del daño que deberá cubrir

el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio en los casos

que sea procedente por el Ministerio Público en el proceso penal. La persona o personas que

tengan derecho a la reparación del daño, podrán aportar por sí o a través de su representante

Page 198: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

al Ministerio Público, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de

dicha reparación (...)" "Artículo 33.- Contenido de la reparación del daño.- La reparación del

daño comprende:- - - 1.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos,

accesiones y en su caso, el pago de los deterioros o menoscabo; si no fuese posible, el pago

de su valor actualizado por el Juez atendiendo a las pruebas aportadas o en su caso a los

índices inflacionarios publicados por el Banco de México.- - - Tratándose de bienes fungibles, el

juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad

de recurrir a la prueba pericial.- - - II.- La reparación del daño material y la indemnización de los

perjuicios derivados directa y racionalmente del delito. - - - III.- La reparación del daño moral

sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación". Ahora bien, en un proceso

penal se demuestra plenamente que el inculpado es responsable de la comisión del delito de

lesiones calificadas. Durante dicho proceso, el ofendido ofreció como pruebas de su parte

diversas documentales privadas, consistentes en presupuestos de las cirugías estéticas que le

tendrían que ser practicadas con posterioridad a la emisión de la sentencia, para curar

totalmente las lesiones que le provocó en el rostro el inculpado; documentales que fueron

ratificadas oportunamente por los médicos que las emitieron. Cabe agregar que dichas

documentales se encuentran corroboradas con el resto del acervo probatorio. En tal supuesto,

¿las documentales privadas son aptas para fijar el monto de la reparación del daño? En su

caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Si son aptas para fijar el monto de la reparación del daño, pues ésta tiene

el carácter de pena pública, pero su pago no está supeditado a que la víctima o el ofendido

hayan tenido que erogar gastos con anterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, ya

que pueden existir casos en que los efectos producidos por la conducta delictiva requieran la

erogación de ciertos gastos que no pueden sufragarse durante la tramitación del procedimiento

penal, o bien, porque dichos efectos trascienden aun después del dictado de la sentencia. En

estos casos, aunque se está en presencia de gastos futuros que indefectiblemente deben

erogarse después de dictada la sentencia, no puede afirmarse que sean de realización incierta,

pues si se acredita que el daño causado al sujeto pasivo está vinculado con el despliegue de la

conducta delictiva y la plena responsabilidad del inculpado, en principio es correcto condenar al

pago de la reparación del daño. En consecuencia, las documentales privadas, consistentes en

presupuestos que contienen los gastos que tiene que realizar la víctima o el ofendido, son

aptas para fijar el monto de la reparación del daño, siempre y cuando sean ratificadas y estén

corroboradas con el restante acervo probatorio.

Registro No. 179203. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 128/2004.

REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CONSISTENTES EN

PRESUPUESTOS QUE CONTIENEN GASTOS FUTUROS, CUANDO ESTÉN RATIFICADOS

Y ADMINICULADOS CON EL RESTANTE ACERVO PROBATORIO, SON APTOS PARA

FIJAR EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE VERACRUZ Y DE

BAJA CALIFORNIA). De conformidad con el artículo 20, apartados A, fracción I, y B, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho que tiene la víctima

o el ofendido a que le sean reparados el daño y los perjuicios causados por la comisión del

delito tiene el rango de garantía individual. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 53 y 56

del Código Penal para el Estado de Veracruz, así como con los diversos 32 y 33 del Código

Penal para el Estado de Baja California, la reparación del daño tiene el carácter de pena

pública, pero su pago no está supeditado a que la víctima o el ofendido hayan tenido que

Page 199: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

erogar gastos con anterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, ya que pueden existir

casos en que los efectos producidos por la conducta delictiva requieran la erogación de ciertos

gastos que no pueden sufragarse durante la tramitación del procedimiento penal, o bien,

porque dichos efectos trascienden aun después del dictado de la sentencia. En estos casos,

aunque se está en presencia de gastos futuros que indefectiblemente deben erogarse después

de dictada la sentencia, no puede afirmarse que sean de realización incierta, pues si se

acredita que el daño causado al sujeto pasivo está vinculado con el despliegue de la conducta

delictiva y la plena responsabilidad del inculpado, en principio es correcto condenar al pago de

la reparación del daño. En consecuencia, las documentales privadas, consistentes en

presupuestos que contienen los gastos que tiene que realizar la víctima o el ofendido, son

aptas para fijar el monto de la reparación del daño, siempre y cuando sean ratificadas y estén

corroboradas con el restante acervo probatorio; sin que lo anterior deje en estado de

indefensión al sujeto activo del delito, en virtud de que podrá ejercer con toda oportunidad su

derecho de defensa respecto a tales documentos.

223. Lea los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal: ``Artículo 84

(Sustitución de la prisión). El Juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código,

podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:- - - I. Por multa o trabajo en

beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y - - - II.

Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.- - - La equivalencia

de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de

prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.-; "Artículo 89 (Requisitos

para la procedencia de la suspensión). El juez o el Tribunal, en su caso, al dictar sentencia

condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de

oficio, si concurren los requisitos siguientes:- - -1. Que la duración de la pena impuesta no

exceda de cinco años de prisión;- - - II. Que en atención a las condiciones personales del

sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron

impuestas; y- - - III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un

modo honesto de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del

delito”. Ahora bien, al dictar sentencia, la autoridad judicial considera que en autos se

encuentran acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal del acusado en su

comisión; también advierte que se reúnen los requisitos legales necesarios para conceder al

reo tanto la sustitución de la pena como la suspensión condicional de su ejecución. En tal caso,

¿cuál beneficio debe conceder la autoridad judicial? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Puede conceder alternativamente dichos beneficios, para que el

sentenciado opte por uno, siempre y cuando no sea imprescindible sustituir las penas en una

forma específica en atención a las condiciones personales del sujeto, en función del fin para el

que fueron impuestas. Así, si al conceder el beneficio de la sustitución de la pena en términos

del artículo 84 del ordenamiento referido, el juzgador no establece que la pena debe sustituirse

en una forma y modalidad específica, válidamente podrá, si el sentenciado reúne los requisitos

previstos en las fracciones I y III del mencionado artículo 89, conceder simultáneamente la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que el sentenciado decida a qué

beneficio se acoge.

Registro: 175742, Primera Sala, 1a./J. 188/2005

Page 200: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. AL

DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS

BENEFICIOS, PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE POR UNO, SIEMPRE Y CUANDO NO

SEA IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA ESPECÍFICA EN

ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN

PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, el Juez o el

Tribunal, según sea el caso, al dictar sentencia condenatoria suspenderá motivadamente las

penas, cuando su duración no exceda de cinco años de prisión (fracción I), siempre que el

sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida,

atendiendo a la naturaleza, modalidades y móviles del delito (fracción III); siempre y cuando, en

atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en

función del fin para el que fueron impuestas (fracción II). Ahora bien, de una interpretación

sistemática de las reglas relativas a la sustitución de la pena y a la suspensión condicional de

su ejecución, se advierte que la fracción II del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el

Distrito Federal no restringe la facultad discrecional del juzgador -cuyo ejercicio es

indispensable para lograr la adecuada readaptación del delincuente-, pues sostener que la

procedencia de la sustitución de la pena impide la concesión de la suspensión de la ejecución

de ésta, implicaría limitar el arbitrio del juzgador y haría ineficaz el sistema de sustitutivos

penales, el cual busca mecanismos alternativos más eficientes que la privación de la libertad,

para readaptar al delincuente en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, cuando el juzgador advierta que los

antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias,

revelan que es innecesario un tratamiento específico para su rehabilitación, puede otorgar los

dos beneficios aludidos, para que el sentenciado opte por uno de ellos. Así, el referido artículo

89 fortalece el arbitrio del juzgador al establecer una regla especial que se desprende de la

fracción II de dicho precepto, en el sentido de que la suspensión condicional de la ejecución de

la pena no procederá cuando el juzgador -en uso de su arbitrio- considere que por las

condiciones personales del sujeto, es necesario sustituir las penas en función del fin para el

que fueron impuestas; de manera que si al conceder el beneficio de la sustitución de la pena en

términos del artículo 84 del ordenamiento referido, el juzgador no establece que la pena debe

sustituirse en una forma y modalidad específica, válidamente podrá, si el sentenciado reúne los

requisitos previstos en las fracciones I y III del mencionado artículo 89, conceder

simultáneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que el sentenciado

decida a qué beneficio se acoge.

224. ¿En qué caso opera la caducidad de la instancia en un amparo penal en revisión?

RESPUESTA: Únicamente opera, si beneficia al reo.

No. Registro: 195,650, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 42/98

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN AMPARO PENAL EN REVISIÓN OPERA

CUANDO BENEFICIE AL INCULPADO. De conformidad con lo que disponen los artículos 107,

fracción II, párrafo cuarto, y fracción XIV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y

74, fracción V de la Ley de Amparo, no opera la caducidad de la instancia en los juicios de

amparo en materia agraria, excepto cuando beneficie a núcleos ejidales o comunales o a

ejidatarios o comuneros; asimismo, tampoco se incluye la figura de la caducidad de la instancia

Page 201: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

en materia penal, en razón de que la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la

persona humana, por lo que a fin de concederles la máxima protección, el legislador consideró

que el derecho a reclamar violaciones a tan preciadas garantías, no debe fenecer. Así, con el

mismo criterio protector que en materia agraria debe interpretarse la disposición constitucional,

si se toma en cuenta que la exclusión de la caducidad de la instancia en materia penal tiene un

campo específico y limitado por cuanto que tiende a proteger preponderantemente los altos

valores como son la vida y la libertad humana; por tanto, en los casos en que no están en juego

esas garantías, o bien, cuando tal figura jurídica no vaya en detrimento de esos valores

protegidos por la Constitución, sino por el contrario, beneficie al inculpado, es innegable que

debe resultar operante.

225. Lea el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, así como los diversos

preceptos 180 y 278 del Código de Procedimientos Penales para esa entidad federativa:

Código Penal para el Estado de Jalisco: Art. 41. Para la aplicación de las sanciones penales se

tendrá en cuenta: (...) En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y

tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, o

mayor de sesenta y cinco, los jueces podrán disminuir en un tercio las penas que

correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución (...)". Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco: "Artículo. 180. La edad del inculpado se

probará con el acta de nacimiento o, a falta de ésta, con dictamen médico pericia¡. Tanto el

Juez como el Ministerio Público cuidarán allegarse los medios de convicción indispensables

para probar que es imputable la persona a quien se atribuye la comisión de un delito. La

infracción de esta disposición será causa de responsabilidad". "Art. 278. (...) El juez durante la

instrucción deberá tomar conocimiento directo del procesado; de la víctima y de las

circunstancias peculiares del inculpado y recabar los datos adecuados para conocer su edad,

educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a

delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba al tiempo de la

comisión del delito; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como

sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las

personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su

mayor o menor peligrosidad". Ahora bien, si en un proceso penal no se aporta el acta de

nacimiento del inculpado, ¿en quién recae la carga de la prueba para acreditar que éste tiene

una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, a efecto de que pueda gozar del

beneficio contemplado en el artículo 41 del código sustantivo antes trascrito?

RESPUESTA: La determinación de la edad de una persona sujeta a proceso se

convierte en cuestión de orden público cuando existe la posibilidad de que ésta sea menor de

edad, pues de ello derivará la competencia o incompetencia de la autoridad judicial, por lo que

cuando la edad del inculpado no esté suficientemente acreditada en autos y exista la

posibilidad de que sea menor de edad, corresponde al Juez del proceso allegarse de los

medios de prueba necesarios para dilucidar tal situación.

Registro: 181,120. Primera Sala. 1a./J. 40/2004

INCULPADO. CORRESPONDE AL JUEZ DEL PROCESO ALLEGARSE DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA PARA COMPROBAR SU EDAD CUANDO NO ESTÉ

SUFICIENTEMENTE ACREDITADA Y EXISTA POSIBILIDAD DE QUE SEA MENOR. La

Page 202: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

determinación de la edad de una persona sujeta a proceso se convierte en cuestión de orden

público cuando existe la posibilidad de que ésta sea menor de edad, pues de ello derivará la

competencia o incompetencia de la autoridad judicial, por lo que cuando la edad del inculpado

no esté suficientemente acreditada en autos y exista la posibilidad de que sea menor de edad,

corresponde al Juez del proceso allegarse de los medios de prueba necesarios para dilucidar

tal situación, siempre y cuando no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente

reprobados por ésta, pudiendo auxiliarse de todos los medios que estime conducentes.

226. Lea los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal: "Artículo 33

(Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de la libertad personal.

Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años (...)"; "Artículo 71 (Fijación

de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este Código disponga penas en

proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para

todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de

los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la

pena mínima nunca será menor de tres meses (...)"; "Artículo 76 (Punibilidad del delito

culposo). En los casos de delitos culposos. se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas

de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos

para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por

ordenamiento legal distinto a este Código (...)"; "Artículo 78 (Punibilidad de la tentativa). La

punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras

partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente

quiso realizar (...)". Ahora bien, ¿la pena de prisión que imponga una autoridad judicial por un

delito del fuero común cometido en el Distrito Federal puede ser menor de tres meses? En su

caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. Pues en acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal

previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se concluye que el artículo 33, en relación con el diverso 71, primer párrafo, del

mencionado Código establecen una regla aplicable en todos los casos conforme a la cual,

tratándose de delitos del fuero común cometidos en el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional

al individualizar la pena privativa de libertad no debe imponer una de duración inferior a tres

meses.

Registro: 174055, Primera Sala, 1a./J. 52/2006

PENA DE PRISIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 33, EN RELACIÓN CON EL

DIVERSO 71, PRIMER PÁRRAFO, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, LA MÍNIMA A IMPONERSE ES DE TRES MESES PARA TODOS LOS DELITOS

DEL FUERO COMÚN COMETIDOS EN DICHA ENTIDAD. De la exposición de motivos del

Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como del respectivo dictamen de la Comisión

de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, se advierte que la

intención del legislador al establecer las penas y medidas de seguridad aplicables en dicha

entidad fue que el mínimo de prisión fuera de tres meses en cualquier caso. En congruencia

con lo anterior y en acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el

artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

concluye que el artículo 33, en relación con el diverso 71, primer párrafo, del mencionado

Código establecen una regla aplicable en todos los casos conforme a la cual, tratándose de

Page 203: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

delitos del fuero común cometidos en el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional al individualizar

la pena privativa de libertad no debe imponer una de duración inferior a tres meses. La regla de

mérito es aplicable a los delitos consumados, así como a lo establecido en los Capítulos: II

(punibilidad de los delitos culposos); III (punibilidad de la tentativa); IV (punibilidad en el caso de

concurso de delitos y delito continuado); V (punibilidad de la complicidad, auxilio en

cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada); y VI (error vencible y exceso en las

causas de licitud), del Título Cuarto, Libro Primero, del ordenamiento legal de referencia.

227. El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco,

vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, disponía: "Artículo 194. Los

recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de este título, confirmar, revocar, anular

o modificar la resolución recurrida. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación

examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley

aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida

observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.- - -

Cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida,

la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya. Cuando se confirme la

resolución impugnada no habrá lugar a nueva resolución de quien dictó ésta. Cuando se

modifique, la autoridad que conoce de la impugnación, señalará los puntos de la resolución que

deben conservarse y aquellos que no deben subsistir, y establecerá los nuevos términos de los

puntos resolutivos cuya modificación disponga.- - - El órgano jurisdiccional emisor de la

resolución impugnada, al recibir la sentencia que resolvió el recurso, contará con un plazo de

cinco días para cumplirla y comunicar por oficio al órgano jurisdiccional que resolvió sobre el

recurso, que se cumplió, enviando, copia certificada de la ejecutoria." Ahora bien, no obstante

que el precepto antes trascrito ha sido reformado, resuelva el problema que se plantea,

considerando que en la resolución correspondiente debe aplicarse el mismo. ¿En contra de la

resolución de segunda instancia dictada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Tabasco, mediante la que se revoca el fallo de primer grado, procede el juicio de

amparo directo? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. Pues el amparo directo procede en materia penal en contra de

sentencias definitivas dictadas por los tribunales comunes y si, son resoluciones definitivas las

que deciden el juicio en lo principal o que, sin decidirlo, lo dan por concluido y en contra de las

cuales no exista ningún recurso ordinario mediante el que puedan ser modificadas o revocadas,

debe concluirse que en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de segunda

instancia que modifican las resoluciones absolutorias de los Jueces de primer grado y reenvían

los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción emitan un nuevo fallo, resulta

improcedente el juicio de amparo directo, en virtud de que no se ha cumplido con el principio de

definitividad requerido, ya que la autoridad común no ha juzgado a cabalidad la acción

planteada por el Ministerio Público, de manera que quede debidamente sentada la litis

constitucional.

Registro 188368. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 74/2001.

Page 204: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

REENVÍO. EL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO, HACE IMPROCEDENTE

EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS PENALES DE

SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCAN LAS DE PRIMER GRADO. El artículo 194 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, dispone que cuando el tribunal

de alzada modifique la resolución combatida, debe reenviar los autos al Juez de primer grado,

para que éste dicte otra en sustitución de aquélla. En consecuencia, si el juicio de amparo

directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, establecido taxativamente en los

artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso a) y VI de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 en relación con el 44 de la Ley de Amparo y, 37,

fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede en materia

penal en contra de sentencias definitivas dictadas por los tribunales comunes y si, por otra

parte, el artículo 46 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, dispone que son

resoluciones definitivas las que deciden el juicio en lo principal o que, sin decidirlo, lo dan por

concluido y en contra de las cuales no exista ningún recurso ordinario mediante el que puedan

ser modificadas o revocadas, debe concluirse que en contra de las sentencias dictadas por los

tribunales de segunda instancia que modifican las resoluciones absolutorias de los Jueces de

primer grado y, en cumplimiento del referido artículo 194 del código adjetivo penal para el

Estado de Tabasco, reenvían los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción

emitan un nuevo fallo, resulta improcedente el juicio de amparo directo, en virtud de que no se

ha cumplido con el principio de definitividad requerido, ya que la autoridad común no ha

juzgado a cabalidad la acción planteada por el Ministerio Público, de manera que quede

debidamente sentada la litis constitucional y sea ahora competencia de los tribunales federales

el conocimiento del negocio; y, a mayor abundamiento, en contra del nuevo fallo que llegue a

dictarse, queda expedita la impugnación ordinaria con la cual podrá ser confirmado, modificado

o en su caso revocado.

228. Lea el siguiente artículo del Código Penal para el Estado de Durango, vigente hasta

el veintiocho de abril de dos mil cuatro: "Artículo 67. (...) Si el inculpado al rendir su declaración

preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto

ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración

de la audiencia final del juicio, el Juez podrá reducir hasta un tercio la pena que le

correspondería conforme a este código.-La sentencia que reduzca la pena deberá ser

confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entre tanto, la

pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo." Ahora bien, ¿la

facultad que otorga el artículo antes trascrito a los juzgadores de primera y segunda instancias

de reducir la pena impuesta al reo, cuando éste confiesa espontáneamente los hechos, puede

ejercerse cuando la confesión se produce en forma lisa y llana o cuando es calificada?

RESPUESTA: Esta facultad puede ejercerse con la única condición de que el reo hubiera

confesado espontáneamente los hechos que se le imputan, debiéndose razonar, en su caso, su

no aplicación, sin que para ello sea preciso que la confesión sea necesariamente lisa y llana, ya

que el precepto citado no excluye la confesión calificada, pues no hace distinción alguna al

respecto; además de que los argumentos que en ella se esgriman relativos a causas

excluyentes de responsabilidad, en forma alguna modifican o alteran la admisión de los hechos

imputados, que es a lo que se limita el párrafo segundo de dicho numeral.

Page 205: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 188554, Primera Sala, 1a./J. 28/2001

PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y

SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL

ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE

CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN, CALIFICADA. El segundo párrafo

del referido precepto establece que si el inculpado al rendir su declaración preparatoria

confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la

rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la

audiencia final del juicio, el Juez podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería

conforme a lo dispuesto en dicho código. Por su parte, el tercer párrafo de dicho precepto

señala que la sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada

correspondiente para que surta efectos y, entre tanto, la pena se entenderá impuesta sin la

reducción autorizada por el propio artículo. De lo anterior se sigue que el numeral en cita prevé

una facultad discrecional tanto para el juzgador de primera instancia, de reducir la pena

impuesta al acusado, como para el de segunda instancia de confirmar dicha reducción de la

pena impuesta al sentenciado, facultad que puede ejercerse con la única condición de que éste

hubiera confesado espontáneamente los hechos que se le imputan, debiéndose razonar, en su

caso, su no aplicación, sin que para ello sea preciso que la confesión sea necesariamente lisa y

llana, ya que el precepto citado no excluye la confesión calificada, pues no hace distinción

alguna al respecto; además de que los argumentos que en ella se esgriman relativos a causas

excluyentes de responsabilidad, en forma alguna modifican o alteran la admisión de los hechos

imputados, que es a lo que se limita el párrafo segundo de dicho numeral.

229. Lea el siguiente artículo del Código Penal para el Estado de Guanajuato, vigente

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno: "Artículo 266. Cuando el valor de lo robado

no exceda de una cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general obligatorio más

alto vigente en el Estado, en la fecha en que se haya cometido el delito, se aplicará prisión de

tres días a un año y de cinco a treinta días multa.- - -Cuando exceda de cien veces el salario

mínimo, pero no de doscientos, se aplicará prisión de uno a dos años y de treinta a setenta

días multa.- - - Cuando exceda de doscientas veces el salario mínimo, pero no de

cuatrocientas, la pena será de dos a ocho años de prisión y de setenta a ciento cuarenta días

multa.- - -Cuando exceda de cuatrocientas veces el salario mínimo, se aplicará prisión de

cuatro a diez años y de ciento cuarenta a trescientos días multa.- - Cuando se modifique la

pena por variación del salario mínimo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6o. de este

código.- - - Las sanciones de prisión señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se

repara íntegramente el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria." Ahora bien, ¿qué se

necesita para que proceda el beneficio previsto en el último párrafo del artículo antes trascrito?.

RESPUESTA: Que el inculpado o el sujeto activo efectué el pago de la reparación del

daño causado al ofendido, porque sólo a él, como autor de la conducta delictiva, y no al Estado

o persona distinta, corresponde desagraviarlo. Ello es así, porque la conducta desplegada por

el sujeto activo de reparar íntegramente el daño causado, antes de que se dicte sentencia

ejecutoria, constituye una prueba del sentimiento de arrepentimiento que le invade y que

evidencia una pronta readaptación social. Además, lo anterior redundará en un sustancial

ahorro para el Estado en la administración e impartición de justicia, al evitarse labores de

Page 206: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

investigación por conducto de las autoridades policíacas, al tratar de localizar los bienes

robados, para restituírselos a sus legítimos propietarios.

Registro: 188500, Primera Sala, 1a./J. 77/2001

ROBO. LA REDUCCIÓN O ATENUACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRISIÓN A QUE

SE REFIERE EL ARTÍCULO 266, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL

ESTADO DE GUANAJUATO, SÓLO PROCEDE SI ES EL INCULPADO QUIEN REPARA

ÍNTEGRAMENTE EL DAÑO CAUSADO AL OFENDIDO, ANTES DE DICTARSE SENTENCIA

EJECUTORIA. El citado artículo 266 que establece que las sanciones de prisión que en él se

señalan, se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño antes de dictarse

sentencia ejecutoria, debe ser interpretado en el sentido de que sólo es factible aplicar tal

reducción o atenuación si es el inculpado o el sujeto activo quien lleva a cabo esa reparación

del daño causado al ofendido, porque sólo a él, como autor de la conducta delictiva, y no al

Estado o persona distinta, corresponde desagraviarlo (salvo los casos previstos en el artículo

56 del propio código). Ello es así, porque la conducta desplegada por el sujeto activo de reparar

íntegramente el daño causado, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, constituye una

prueba del sentimiento de arrepentimiento que le invade y que evidencia una pronta

readaptación social. Además, lo anterior redundará en un sustancial ahorro para el Estado en la

administración e impartición de justicia, al evitarse labores de investigación por conducto de las

autoridades policíacas, al tratar de localizar los bienes robados, para restituírselos a sus

legítimos propietarios.

230. Se comete un ilícito no previsto en la Ley de Vías Generales de Comunicación, con

motivo de un accidente vial ocurrido en una carretera de jurisdicción federal. En dicho ilícito se

encuentra involucrado un autobús de transporte de pasajeros que porta placas de circulación

del servicio público federal y que presta éste con motivo de una concesión federal. En este

supuesto, ¿en qué fuero recae la competencia para conocer de tal ilícito?

RESPUESTA: En el fuero común, debido a que el transporte de pasajeros, no es un

servicio público, entendido éste en su acepción más amplia dentro del derecho administrativo,

puesto que respecto de él no es titular el Estado como ente de derecho público, ya que no se

trata de una necesidad pública de carácter esencial, básico o fundamental como la seguridad,

educación, salud y otros, para que en consecuencia deba concesionarla a los particulares para

que lo auxilien en su prestación a los usuarios, por lo que en tales condiciones la competencia

para conocer de dicho ilícito recae en el fuero común.

Registro: 194980, Primera Sala, 1a./J. 61/98

COMPETENCIA EN EL FUERO COMÚN. CUÁNDO RADICA LA. VEHÍCULOS QUE

TRANSPORTAN PASAJEROS CON PLACAS DEL SERVICIO PÚBLICO FEDERAL. El

hecho de que el vehículo que se relaciona con algún ilícito no previsto en la Ley de Vías

Generales de Comunicación, porte placas de circulación del servicio público federal, y realice el

transporte de pasajeros en caminos de jurisdicción federal en explotación de la concesión

federal o del permiso que le fuera concedido por la dependencia respectiva del Gobierno

Federal, no es suficiente para concluir que el ilícito que resulte sea de carácter federal, pues no

se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, fundamentalmente porque el servicio de transporte de pasajeros no

es un servicio público federal descentralizado o concesionado, sino que de acuerdo con lo

Page 207: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

establecido en los artículos 3o., 4o., 5o., 8o., 9o. y 152, de la Ley de Vías Generales de

Comunicación, se concluye que lo que se regula es el servicio público de los caminos de

jurisdicción federal, cuyo titular es el Estado, y para uso o explotación se concesiona a los

particulares para que a través de ellos realicen el transporte de pasajeros o de mercancías, por

consiguiente, en el caso del transporte de pasajeros, no es un servicio público, entendido éste

en su acepción más amplia dentro del derecho administrativo, puesto que respecto de él no es

titular el Estado como ente de derecho público, ya que no se trata de una necesidad pública de

carácter esencial, básico o fundamental como la seguridad, educación, salud y otros, para que

en consecuencia deba concesionarla a los particulares para que lo auxilien en su prestación a

los usuarios, por lo que en tales condiciones la competencia para conocer de dicho ilícito recae

en el fuero común.

231. ¿La competencia para conocer del delito de despojo de un inmueble de naturaleza

ejidal, recae en un Tribunal Unitario Agrario o en un juez penal?

RESPUESTA: En un juez penal, pues si se trata de una acción persecutoria por el delito

de despojo, la competencia para conocer de ella se surte en favor del Juez Penal y no de un

Tribunal Unitario Agrario, que no tiene facultades para conocer de la comisión de delitos pues,

aun cuando el inmueble objeto del despojo tuviera el carácter de ejidal, ello no alteraría la

naturaleza de la acción deducida, que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del

inculpado en el evento que se le atribuye y, en su caso, sancionarlo conforme al Código Penal.

Registro: 195023. Pleno. P./J. 82/98

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE DESPOJO. CORRESPONDE A

UN JUEZ PENAL, Y NO A UN TRIBUNAL AGRARIO, AUN CUANDO EL INMUEBLE

OBJETO DEL ILÍCITO SEA DE CARÁCTER EJIDAL. La pluralidad de tribunales

especializados para conocer de asuntos relacionados con distintas ramas del derecho, como la

civil, penal, del trabajo, agrario, entre otros, da lugar a conflictos competenciales cuando dos o

más órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de ellos, o sostienen al mismo tiempo su

competencia para resolverlo. En tales casos es menester dirimir el conflicto atendiendo a la

naturaleza de la acción ejercida, de modo que si se trata de una acción persecutoria por el

delito de despojo, la competencia para conocer de ella se surte en favor del Juez Penal y no de

un Tribunal Unitario Agrario, que no tiene facultades para conocer de la comisión de delitos

pues, aun cuando el inmueble objeto del despojo tuviera el carácter de ejidal, ello no alteraría la

naturaleza de la acción deducida, que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del

inculpado en el evento que se le atribuye y, en su caso, sancionarlo conforme al Código Penal,

quedando incólume el derecho agrario que al inculpado pudiera asistir para poseer el inmueble

en cuestión.

232. Dentro de un juicio de amparo indirecto en materia penal, en el que el acto

reclamado lo constituye una orden de aprehensión, el quejoso interpone recurso de revisión en

contra de la sentencia que le negó la protección constitucional; sin embargo, aquél no

acompaña las copias del escrito de expresión de agravios, necesarias para darle trámite al

referido recurso. ¿Cómo debe proceder el juez de Distrito que conozca del asunto?

Page 208: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

RESPUESTA: Deberá de tener por interpuesto el recurso y de manera oficiosa mandará

expedir las copias del escrito de expresión de agravios. Ello es así, pues tratándose de la

materia penal, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia.

Registro:180274, Primera Sala, 1a./J. 68/2004

RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE POR INTERPUESTO EN EL JUICIO DE

AMPARO EN MATERIA PENAL, AUN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN TOTAL O

PARCIAL DE LAS COPIAS DEL ESCRITO DE AGRAVIOS, CUANDO EL RECURRENTE ES

EL QUEJOSO, DEFENSOR O AUTORIZADO Y EL ACTO RECLAMADO IMPLICA

AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL. De una interpretación armónica y sistemática de

lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, a la luz del principio

garantista de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente establecer que

tratándose de la interposición del recurso de revisión durante la tramitación de un juicio de

amparo en materia penal, cuando dicho medio de impugnación lo hace valer el propio quejoso,

su defensor o autorizado, y el acto reclamado se hizo consistir en aquellos de los que afectan la

libertad personal, no debe aplicarse la regla general contenida en el precepto legal de

referencia, que impone la obligación al recurrente de exhibir las copias necesarias para el

expediente y cada una de las partes de su escrito de agravios, y en caso de incumplimiento

total o parcial de dicha obligación, se le requiera para que exhiba las copias omitidas en el

término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el

recurso, sino que las mismas deberán expedirse oficiosamente por la autoridad que conozca

del juicio de amparo. Ello es así, pues tratándose de la materia penal y bajo los supuestos

precisados, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería

violentada al hacer nugatorio el derecho del quejoso a que se resuelva en definitiva la cuestión

planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, lo anterior en atención a los valores

fundamentales que se encuentran en juego, con independencia de que el recurso pudiera

desecharse por alguna causa diversa.

233. Lea el siguiente precepto legal de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación: "Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: 1. De los delitos del orden

federal.- Son delitos del orden federal (...) h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de

un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado; i) Los

perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los

bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado

o concesionado; (...)". Ahora bien, en un delito de fraude en grado de tentativa se utilizaron

cheques de la Tesorería de la Federación. Al respecto, ¿si el sujeto pasivo del ilícito es una

institución bancaria privada, se surte la competencia a favor de un juez de Distrito en materia

penal o a favor de un juez del fuero común? En su caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: A favor de un juez del fuero común. Pues los cheques ya sean

nominativos o al portador, solo podrán ser expedidos con cargo a una institución de crédito, por

quien, teniendo fondos suficientes en la misma institución, esté autorizado por ésta para

librarlos; por lo que de haberse logrado el cobro de dichos documentos, el quebranto

patrimonial lo sufriría la institución bancaria que los hiciere efectivos, siendo ella, por tanto, el

sujeto pasivo del ilícito.

Page 209: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 198919. Primera Sala. 1a./J. 15/97

COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN. SE SURTE, TRATÁNDOSE DEL DELITO DE

FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, CUANDO EL SUJETO PASIVO DEL ILÍCITO ES UNA

INSTITUCIÓN BANCARIA PRIVADA. Si al dictarse el auto de término constitucional se

consideró que quedaron plenamente acreditados los elementos del tipo del delito de fraude en

grado de tentativa, sancionado por los dispositivos mencionados en el Código Penal aplicable,

sin hacer ningún pronunciamiento sobre algún otro posible delito que encuadrara en

ordenamiento legal diverso, consistente en tratar de hacer efectivos cheques de la Tesorería de

la Federación con cargo a una institución bancaria privada y sobre el particular, los artículos

175 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen que los cheques

ya sean nominativos o al portador, sólo podrán ser expedidos con cargo a una institución de

crédito por quien, teniendo fondos suficientes en tal institución, esté autorizado por ésta para

librarlos; de lo anterior se desprende que de haberse logrado el cobro de dichos documentos, el

quebranto patrimonial lo sufriría la institución bancaria que los hiciera efectivos, siendo ella, por

tanto, el sujeto pasivo del ilícito. Así las cosas, cuando la autoridad judicial deba pronunciar la

sentencia correspondiente, tendrá que referirse al delito por el cual se decretó el auto de formal

prisión, de conformidad con las garantías tuteladas por el artículo 19 constitucional, lo que

conduce a radicar la competencia en favor del Juez del fuero común, en razón de que la

institución bancaria es el sujeto pasivo del delito de fraude en grado de tentativa.

234. Lea los siguientes artículos del Código Federal de Procedimientos Penales. "Artículo

10.- (...)

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para

conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces

federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos... "

"Artículo 475.- Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.

II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y

lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.

III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para

facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad".

Ahora bien, se cometen delitos del orden común y delitos del orden federal por parte de

las mismas personas en lugares y momentos diferentes. Al dictarse el auto de formal prisión no

está acreditado que existía concierto previo entre las personas para cometer dichos delitos; sin

embargo, el juez del fuero común que conoce del asunto se declara incompetente y remite los

autos al juez de Distrito correspondiente. Al efecto, ¿existe conexidad entre los delitos? En su

caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. Pues cuando los delitos del orden común y los delitos del orden

federal se realizan por varias personas unidas, pero en lugares y momentos diferentes, y no

puede desprenderse fehacientemente del auto de formal prisión respectivo, que haya existido

concierto entre ellas, entonces, no se surten los supuestos establecidos en el artículo 475 en

comento y, en consecuencia, al no existir conexidad entre los delitos del orden federal y los

delitos del orden común, cabe concluir que la competencia para conocer de estos últimos se

surte en favor del Juez del fuero común.

Page 210: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro No. 198450. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 19/97.

CONEXIDAD, INEXISTENCIA DE LA, ENTRE DELITO DEL FUERO COMÚN Y DELITO DEL

FUERO FEDERAL, COMETIDOS POR LAS MISMAS PERSONAS EN LUGARES Y

MOMENTOS DIVERSOS, SI NO EXISTE CONCIERTO PREVIO. En términos del segundo

párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente a partir del

primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en caso de concurso de delitos será

competencia de los Jueces Federales el conocimiento de los delitos del orden común que

tengan conexidad con delitos del fuero federal. Por su parte, las dos primeras fracciones del

artículo 475 del ordenamiento legal citado, establecen como punto coincidente que los delitos

son conexos cuando sean cometidos por varias personas unidas; sin embargo, en la fracción II

se prevé una distinción, consistente en que tales delitos se cometan en lugares y tiempos

diferentes. Precisamente de tal distinción, se desprende que la fracción I requiere para su

actualización que los delitos se cometan en el mismo momento y lugar por varias personas

unidas. En cambio, en términos de la fracción II, para que se configure la conexidad se

requiere, como elemento indispensable, el que exista concierto entre los sujetos activos, ya que

las conductas delictivas se realizan en lugares y momentos diversos. Por lo tanto, cuando los

delitos del orden común y los delitos del orden federal se realizan por varias personas unidas,

pero en lugares y momentos diferentes, y no puede desprenderse fehacientemente del auto de

formal prisión respectivo, que haya existido concierto entre ellas, entonces, no se surten los

supuestos establecidos en el artículo 475 en comento y, en consecuencia, al no existir

conexidad entre los delitos del orden federal y los delitos del orden común, cabe concluir que la

competencia para conocer de estos últimos se surte en favor del Juez del fuero común.

235. Lea el siguiente precepto legal del Código Penal Federal. "ARTÍCULO 171.- Se

impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos Suspensión o pérdida del

derecho a usar la licencia de manejador: 1.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE

1991) II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna

infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor,

independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las

cosas". Ahora bien, el 6 de agosto de 2006, sin licencia para conducir, en estado de ebriedad y

a velocidad inmoderada, fue detenido el empresario Amado Garnica Estrada conduciendo un

vehículo sobre un camino federal. Por lo anterior, policías federales de caminos redactaron y

registraron la infracción número 346891 por violación a diversos artículos del Reglamento de

Tránsito Federal; además, pusieron a disposición a dicho sujeto ante las autoridades de

carácter penal. Al respecto, partiendo de la base de que en el Estado de la República donde

atraviesa la carretera federal en la que sucedió el hecho, se prevé el mismo tipo penal

establecido en el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal y de que en el propio

Estado, rige un reglamento de tránsito local, ¿la competencia para conocer de dicho delito, en

su hipótesis de "en estado de ebriedad" corresponde al fuero común o al federal? En su caso,

justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: Corresponde al fuero federal, pues si la competencia para conocer del

delito de ataques a las vías de comunicación consistente en manejar un vehículo de motor en

las condiciones señaladas, será definida por la naturaleza del reglamento que se ha infringido,

y en este caso se infringió un reglamento de carácter federal.

Page 211: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 200463. Primera Sala. 1a./J. 10/95

ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD. COMPETENCIA. Según se ha sostenido, la

integración de esta figura típica requiere de la concurrencia de dos elementos: primero, el

conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes y,

segundo, que al hacerlo, se cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito o

circulación. Ahora bien, esos reglamentos de tránsito o circulación pueden ser de carácter local

o federal, de forma que, por regla general (excepción hecha del concurso ideal de delitos, en

que puede operar un fuero de atracción), la competencia para conocer del delito de ataques a

las vías de comunicación consistente en manejar un vehículo de motor en las condiciones

señaladas, será definida por la naturaleza del reglamento que se ha infringido: si el mismo es

de carácter local, será competente un órgano jurisdiccional del fuero común; si el reglamento es

federal lo será un tribunal del fuero federal.

236. Idalia Alvarado Ramos desea presentar una demanda de amparo indirecto en contra

de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal de Pachuca,

Hidalgo. En su demanda de garantías, Alvarado Ramos señala como domicilio particular el

localizado en calle Lázaro Cárdenas, número 15, de la Colonia Revolución de Pachuca,

Hidalgo; sin embargo, señala como domicilio para oír y recibir notificaciones la calle de Gallo

Colorado número 164 de la Colonia Benito Juárez de Nezahualcóyotl, Estado de México. Al

respecto, ¿en qué juez de distrito radica la competencia para conocer del juicio de amparo?

RESPUESTA: Radica en el que ejerza jurisdicción en la ciudad de Pachuca, Hidalgo. Lo

anterior es así pues si en la demanda de garantías el quejoso reclama la orden de aprehensión

dictada por una autoridad que reside en el lugar donde promueve el juicio de amparo, pero

señala domicilio para oír notificaciones en otro lugar distinto, no por esa circunstancia debe

estimarse que la competencia para conocer del asunto, radica en el juez de Distrito donde se

ubica dicho domicilio, pues adoptar este criterio, equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso la

determinación de la competencia, con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera

promover.

Registro: 200455, Primera Sala, 1a./J. 12/95

COMPETENCIA. ORDEN DE APREHENSION, AMPARO CONTRA LA. Si en la

demanda de garantías el quejoso reclama la orden de aprehensión dictada por una autoridad

que reside en el lugar donde promueve el juicio de amparo, pero señala domicilio para oír

notificaciones en otro lugar distinto, no por esa circunstancia debe estimarse que la

competencia para conocer del asunto, radica en el juez de Distrito donde se ubica dicho

domicilio, pues adoptar este criterio, equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso la determinación

de la competencia, con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover; en

cambio, como es necesaria la intervención de alguna autoridad responsable que resida en la

jurisdicción del juez de Distrito, cuando éstas se señalen como responsables, debe fincarse la

competencia al juez federal de ese lugar.

237. Los siguientes hechos están plenamente acreditados: durante varios días, cuando

maneja su vehículo, Alejandro Campos Duarte tiene plena conciencia de que porta un arma de

fuego de uso exclusivo del Ejército y tiene la idea de que esa arma le facilitará cometer un

asalto a alguna sucursal bancaria. Pasados los días, lleva a cabo su idea criminal y roba una

Page 212: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

sucursal bancaria ubicada en la avenida Marina Nacional del Distrito Federal. Sin embargo, es

detenido afuera del banco por elementos policíacos. Al respecto, ¿la competencia para conocer

del proceso penal respectivo corresponde a un juez de Distrito o a un juez del fuero común?

Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: La competencia corresponde a un Juez de Distrito, pues no se actualizan

las hipótesis contenidas en las fracciones I y II del artículo 475 del Código Federal de

Procedimientos Penales, lo que no sucede con la fracción III del ordinal de referencia, pues en

el caso específico la existencia de la conexidad se acredita con un elemento eminentemente

subjetivo, al señalar que el delito se comete "para"; esto es, que al perpetrarse, el activo o

activos deben tener conciencia plena de que es un medio para cometer otro, facilitar su

ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad; sin que pueda argumentarse que este último

aspecto pueda ser de manera ocasional dada la naturaleza de los hechos planteados.

Registro: 197381, Primera Sala, 1a./J. 39/97

COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN CONCURSO DE DELITOS

PERTENECIENTES AL FUERO FEDERAL Y AL COMÚN. La circunstancia de que se incida

en la comisión de delitos del fuero común, con aprovechamiento de armas de fuego, no

constituye razón suficiente para que de todos conozca un Juez de Distrito, pues si bien el

párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales le otorga

competencia para conocer de los delitos del fuero común que concurren con los del federal,

esto sólo opera si entre ellos existe conexidad; por tanto, si la causa se instruye por los ilícitos

de portación de arma de fuego sin licencia y robo, al pertenecer el primero al ámbito de

competencia federal, operará la atracción de este fuero, si además del concurso de delitos se

presenta la conexidad regulada por el precepto 475 del ordenamiento en cita, cuya hipótesis de

la fracción I no se actualiza, porque únicamente un sujeto activo portó el arma de fuego sin

licencia, y no varias personas unidas, situación que sólo se presenta respecto al robo.

Tampoco se satisface el requisito de la fracción II del artículo transcrito, por no constar que

haya habido concierto entre los activos para cometer el delito de portación de arma de fuego

sin licencia. Respecto a la fracción III, el legislador fundamentó la existencia de la conexidad en

un elemento eminentemente subjetivo, al señalar que el delito se comete "para"; esto es, que al

perpetrarse, el activo o activos deben tener conciencia plena de que es un medio para cometer

otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad; aspecto que no se acredita, de

ser ocasional el delito de robo cometido con posterioridad; por ende, su conocimiento

corresponde al Juez del fuero común.

238. Arnulfo Gabriel Ríos Meneses conduce un camión de carga que trae placas del

servicio público federal. Un fin de semana decidió conducir dicho vehículo para ir de paseo a la

ciudad de Tula, Hidalgo; sin embargo, no logró salir del Distrito Federal, porque en la colonia

vallejo de esta ciudad sufrió un percance automovilístico en el que murió una persona. Ahora

bien, ¿la competencia penal para conocer de dicho delito radica en un juez de Distrito o en un

juez del fuero común? Justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: La competencia radica en un juez del fuero común. Lo anterior es así

pues la conducta desplegada por el sujeto activo no se ejecuta con motivo o en contra del

funcionamiento de un servicio público federal, no obstante que el vehículo posea placas del

servicio público federal.

Page 213: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

Registro: 194914, Primera Sala, 1a./J. 64/98

COMPETENCIA PENAL. RADICA EN EL FUERO COMÚN CUANDO LA CONDUCTA

DOLOSA O CULPOSA NO SE EJECUTA CON MOTIVO O EN CONTRA DEL

FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO PÚBLICO FEDERAL. La competencia para conocer de

un delito doloso o culposo radica en el fuero común cuando la conducta desplegada por el

sujeto activo no se ejecuta con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público

federal, no obstante que el vehículo posea placas del servicio público federal; de ahí que esta

Sala decida interrumpir la jurisprudencia número 81 de la anterior Primera Sala, consultable en

el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo II, Materia Penal,

páginas 46 y 47, bajo el rubro: "COMPETENCIA EN EL FUERO FEDERAL, CUÁNDO RADICA

LA.". Lo anterior obedece a que el criterio jurisprudencial citado, en forma amplia y genérica,

determina que en el fuero federal radica la jurisdicción para incoar el proceso respectivo,

cuando en la realización de un hecho delictuoso interviene un vehículo que porta placas de

circulación del servicio público federal concesionado y que, por ello, es suficiente para estimar,

salvo prueba en contrario, que el mueble se encontraba, al momento del suceso en

explotación, pero sin que de dicha jurisprudencia ni de los asuntos que la originaron, se

advierta que se hubiere tomado en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, ya que dicho ordenamiento define como delitos federales, entre

otros, los perpetrados con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal,

lo que indiscutiblemente daría competencia a un juzgado federal, pues de lo contrario, radicaría

en el fuero común, aun cuando el vehículo portara placas del servicio público federal, si el delito

no se hubiese cometido con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público

federal.

239. Lea el siguiente precepto legal del Código Federal de Procedimientos Penales.

"(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

ARTICULO 10. (...)

(ADICIONADO, D. O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del

lugar (le comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las

características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que

impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera

necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente

aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a

petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de

máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho

centro ". Ahora bien, el Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal en contra de

Isidoro Pérez Romero por la probable responsabilidad de éste en el delito de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, cometido mediante diversas transacciones bancarias en

Cancún, Quintana Roo, todas por un monto de cinco millones de dólares. La representación

social presentó la averiguación previa ante un juez de Distrito con sede en Toluca de Lerdo,

Estado de México, ya que considera que se surten las hipótesis del artículo 10 del Código

Federal de Procedimientos Penales. De ahí que ingresó a Pérez Romero a una prisión de

máxima seguridad. En lo que interesa, para fundar su solicitud, el Ministerio Público dice que

Page 214: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

"otras razones que impiden garantizar el desarrollo adecuado del proceso son que se presume

que pueda interferir en la marcha regular del proceso la influencia económica del procesado y

la cuantía del asunto"; pero dicho representante social no precisó ni demostró este aserto. Al

respecto, ¿opera la competencia territorial por excepción prevista en el artículo trascrito? En su

caso, justifique su RESPUESTA.

RESPUESTA: No. Pues deberán satisfacerse objetivamente todas las exigencias a que

alude el párrafo tercero del artículo 10 del Código Procesal de Procedimientos Penales, como

lo son: a) Razones de seguridad de las prisiones; b) Características del hecho imputado; c)

Circunstancias personales del hecho imputado; y, d) Otras que impidan garantizar el desarrollo

del proceso; pues las simples afirmaciones de que se surte la excepción a la regla, en cuanto a

"otras que impidan garantizar el desarrollo del proceso", porque se presume que pueda

interferir en la marcha regular del proceso la influencia económica del procesado y la cuantía

del asunto, no es suficiente para que opere la excepción, y debe seguir conociendo del asunto

la autoridad judicial del lugar en el que se cometieron los hechos delictivos.

Registro: 193375, Primera Sala, 1a./J. 41/99

COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 10, PÁRRAFO

TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). LA

MANIFESTACIÓN DE QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO "... DE OTRAS QUE IMPIDAN

GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL PROCESO", DEBE PRECISARSE Y

DEMOSTRARSE. La competencia territorial de excepción a que alude el párrafo tercero, del

artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, opera siempre y cuando se

actualicen los siguientes requisitos: a) Razones de seguridad de las prisiones; b)

Características del hecho imputado; c) Circunstancias personales del hecho imputado; y, d)

Otras que impidan garantizar el desarrollo del proceso. Tales exigencias las puede hacer valer

y acreditar el Ministerio Público Federal al concluir la averiguación previa a consignar ante el

Juez, o bien la autoridad judicial una vez iniciado el proceso penal, de oficio o a petición de

parte, pero en ambos casos deberán satisfacerse objetivamente todas las exigencias a que

alude dicho numeral, pues las simples afirmaciones de que se surte la excepción a la regla, en

cuanto a "otras que impidan garantizar el desarrollo del proceso", porque se presume que

pueda interferir en la marcha regular del proceso la influencia económica del procesado y la

cuantía del asunto, no es suficiente para que opere la excepción, y debe seguir conociendo del

asunto la autoridad judicial del lugar en el que se cometieron los hechos delictivos. Lo anterior

es así, en virtud de que la autonomía, objetividad, independencia e imparcialidad son las

características sobre las que se rigen los órganos federales para impartir justicia, de

conformidad con lo que establece el artículo 100 de la Constitución General de la República, y

estos principios rigen a todos los órganos integrantes del Poder Judicial Federal. Además que

conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la cuantía del negocio no es un

elemento que se tome en cuenta, como en otras legislaciones, para determinar la competencia

de los tribunales federales, de tal suerte que en forma alguna está demostrado que estas

circunstancias influyan en el ánimo del juzgador para cumplir cabalmente con la administración

de justicia que consagra el artículo 17 constitucional.

Registro: 192,417, Primera Sala, 1a./J. 2/2000

COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10,

PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE

RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE. Si bien el tercer párrafo mencionado

Page 215: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

establece que: "También será competente para conocer de un asunto, un Juez de Distrito

distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones,

atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del

inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio

Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez.", ello

no debe entenderse en el sentido de que baste y sea suficiente para fincar la competencia por

excepción ahí establecida el que el Ministerio Público estime necesario llevar el ejercicio de la

acción penal ante otro Juez de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, ya que al

tratarse de una hipótesis de competencia por excepción deben exponerse los motivos y

razonamientos lógicos que acrediten los supuestos exigidos por dicho numeral, debiendo

aportar las pruebas conducentes de sus afirmaciones, en virtud de que la actualización de la

competencia por excepción de que se trata no puede derivar de una potestad indiscriminada,

arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador, lo que no sería lógico ni jurídico.

Por el contrario, el ejercicio de esa potestad debe implementarse con estricto apego a las

normas de orden legal establecidas, así como a los parámetros de la lógica y racionalidad a

efecto de concluir en forma razonada, lógica y congruente la necesidad de fincar competencia a

un Juzgado de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito. En consecuencia, la sola

pretensión del Ministerio Público de llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez de

Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, sin razonar en forma suficiente y

adecuada dicha solicitud, no basta para surtir el supuesto de competencia por excepción

establecido en el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.

240. Estudie los siguientes hechos: a las veintidós horas del cinco de noviembre de dos

mil seis, el inculpado Emilio R. se introdujo a un almacén de la tienda de autoservicio "Tu tienda

UNAM" (propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México) y se apoderó de

cincuenta artículos (ropa deportiva) que se comercializan en la referida tienda. Ahora bien,

conforme a tales hechos, establezca la competencia por fuero (común o federal) para conocer

del delito de robo que se llevó a cabo.

RESPUESTA: Común; porque cuando se trata del delito de robo cometido respecto de

bienes que se comercializan en las tiendas de autoservicio que administra la Universidad

Nacional Autónoma de México, y que no están destinados al funcionamiento del servicio

público para el que ésta fue creada, resulta competente para conocer de la causa respectiva el

Juez Penal del fuero común, si se atiende a la circunstancia de que las tiendas de autoservicio

que administra la institución referida, tienen su origen en el contrato colectivo de trabajo que

suscribió con los sindicatos de trabajadores que prestan sus servicios en ella, por lo que su

naturaleza jurídica es la de una prestación social hacia la comunidad universitaria, consistente

en vender artículos a precios menores o iguales a los del mercado para apoyar el poder

adquisitivo de los trabajadores, finalidad diversa a las actividades de docencia e investigación

para las que se creó la citada institución de educación superior, resulta inconcuso que el robo

de bienes que se expenden en las referidas tiendas de autoservicio no afecta el patrimonio de

la Federación o el funcionamiento de un servicio público federal ni menoscaba los bienes

afectos a la satisfacción de dicho servicio; por lo que en ese supuesto no se surte la

competencia federal

Registro: 180387, Primera Sala, 1a./J. 72/2004

Page 216: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

COMPETENCIA EN EL FUERO COMÚN. SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE

ROBO RESPECTO DE BIENES QUE SE COMERCIALIZAN EN LAS TIENDAS DE

AUTOSERVICIO QUE ADMINISTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE

MÉXICO, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLOS NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA

FEDERACIÓN. Cuando se trata del delito de robo cometido respecto de bienes que se

comercializan en las tiendas de autoservicio que administra la Universidad Nacional Autónoma

de México, y que no están destinados al funcionamiento del servicio público para el que ésta

fue creada, resulta competente para conocer de la causa respectiva el Juez Penal del fuero

común. Lo anterior, en virtud de que aun cuando en dicho supuesto el sujeto pasivo del delito

es la referida institución, y que de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 45 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 14, 47 y 52 de la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales; 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de

México y 1o., 4o., 7o., 8o., 9o. y 11 bis del Estatuto General de la misma institución, aquélla es

un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y

patrimonio propios, el cual recibe en propiedad las aportaciones que le hace el Gobierno

Federal, ello no significa que éste tenga interés en las controversias en que puede afectarse el

patrimonio de aquéllos, máxime que ningún dispositivo de la Ley General de Bienes Nacionales

establece que tales aportaciones constituyan bienes de dominio público de la Federación.

Además, si se atiende a la circunstancia de que las tiendas de autoservicio que administra la

institución referida, tienen su origen en el contrato colectivo de trabajo que suscribió con los

sindicatos de trabajadores que prestan sus servicios en ella, por lo que su naturaleza jurídica

es la de una prestación social hacia la comunidad universitaria, consistente en vender artículos

a precios menores o iguales a los del mercado para apoyar el poder adquisitivo de los

trabajadores, finalidad diversa a las actividades de docencia e investigación para las que se

creó la citada institución de educación superior, resulta inconcuso que el robo de bienes que se

expenden en las referidas tiendas de autoservicio no afecta el patrimonio de la Federación o el

funcionamiento de un servicio público federal ni menoscaba los bienes afectos a la satisfacción

de dicho servicio; por lo que en ese supuesto no se surte la competencia federal regulada en la

fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo 50, fracción I, incisos e), h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

241. Examine los siguientes hechos: a las tres horas del doce de mayo de dos mil seis, el

inculpado Alberto M. se apoderó de un vehículo marca Nissan, tipo sedan, modelo dos mil seis,

que se encontraba estacionado en la vía pública, el cual es propiedad de Teléfonos de México

(es utilizado por uno de los empleados de la empresa para su transporte personal). Ahora bien,

de acuerdo a tales hechos, determine la competencia por fuero (común o federal) para conocer

del delito de robo del automotor.

RESPUESTA: Fuero común; porque, debido a la modificación hecha el diez de agosto de

mil novecientos noventa al título de la concesión otorgada a Teléfonos de México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, ésta dejó de tener el carácter de empresa de participación estatal

mayoritaria, para convertirse en una empresa privada, por tanto, la competencia para conocer

de un proceso penal que verse sobre el delito de robo de un bien mueble propiedad de la citada

empresa no corresponde a los tribunales federales, sino a los del fuero común. El

desapoderamiento de un bien mueble, propiedad de la empresa en comento, que fue materia

del delito, no produce como consecuencia directa alguna afectación al servicio público que la

referida empresa presta y que resulte sancionado por dicha ley federal. Lejos de ello, implica

Page 217: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

una afectación al patrimonio de la pasiva, cuyo carácter, se repite, ahora es particular. Por

ende, está fuera de duda que en la especie no resulta aplicable una ley federal, sino una ley del

orden común.

Registro: 196635, Primera Sala, 1a./J. 10/98

ROBO. COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN, CUANDO EL SUJETO PASIVO ES

TELÉFONOS DE MÉXICO. Debido a la modificación hecha el diez de agosto de mil

novecientos noventa al título de la concesión otorgada a Teléfonos de México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, ésta dejó de tener el carácter de empresa de participación estatal

mayoritaria, para convertirse en una empresa privada, por tanto, la competencia para conocer

de un proceso penal que verse sobre el delito de robo de un bien mueble propiedad de la citada

empresa no corresponde a los tribunales federales, sino a los del fuero común. En efecto, si

bien es cierto que dicha empresa presta un servicio público de comunicación y, por lo mismo,

se rige por una ley federal como lo es la Ley de Vías Generales de Comunicación, no menos

cierto es que el desapoderamiento de un bien mueble, propiedad de la empresa en comento,

que fue materia del delito, no produce como consecuencia directa alguna afectación al servicio

público que la referida empresa presta y que resulte sancionado por dicha ley federal. Lejos de

ello, implica una afectación al patrimonio de la pasiva, cuyo carácter, se repite, ahora es

particular. Por ende, está fuera de duda que en la especie no resulta aplicable una ley federal,

sino una ley del orden común, y en este caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo

50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que da competencia a los

Jueces de Distrito en Materia Penal para conocer de los delitos del orden federal.

242. ¿Cuándo procede el reconocimiento de inocencia?

RESPUESTA: a) Cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se

declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos

que invaliden los elementos en que se haya fundado;

b) Cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se

presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

c) Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la

imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y

d) Cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos.

Registro: 200416. Primera Sala. 1a./J. 12/96

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN

CUENTA PARA LA ACREDITACION DE LA. De conformidad con el artículo 560 del Código

Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los

siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren

falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que

invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio

de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de

que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos

en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia,

basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente

analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho

Page 218: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos

probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria.

243. En un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado el auto de formal

prisión dictado por un delito perseguible por querella. El juez de Distrito que conoce del juicio

de garantías concede la protección constitucional solicitada, al considerar que el auto de formal

prisión no se encuentra debidamente fundado ni motivado. En tal supuesto, ¿el agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de Distrito, tiene legitimación para

interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia constitucional? En su caso, justifique

su RESPUESTA.

RESPUESTA: Sí, porque se justifica la intervención del Ministerio Público, de

conformidad con las facultades que le han sido conferidas en los artículos 21 y 102 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha representación social

está legitimada para interponer el recurso de revisión contra tal sentencia.

Registro: 178416, Primera Sala, 1a./J. 31/2005

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA

INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA RELACIONADA

CON UN DELITO PERSEGUIBLE POR QUERELLA. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de

Amparo faculta al Ministerio Público Federal para interponer los recursos señalados en la

propia ley, inclusive en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales

locales, debiéndose entender que el citado precepto también alude a los tribunales federales,

por tener ese sentido la palabra "inclusive". Ahora bien, tratándose de una sentencia que

concedió el amparo solicitado por un delito de los denominados de querella o perseguibles a

petición de parte ofendida, se justifica la intervención del Ministerio Público, de conformidad con

las facultades que le han sido conferidas en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha representación social está legitimada para

interponer el recurso de revisión contra tal sentencia.

244. El párrafo tercero del artículo 119 Constitucional establece: “Las extradiciones

a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la

intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados

Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto

del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por

sesenta días naturales”. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ¿cómo debe interpretarse la parte conducente del precepto

trascrito?

No. Registro: 170,319, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 25/2008

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL HECHO DE QUE EL SUJETO RECLAMADO

CONTINÚE PRIVADO DE SU LIBERTAD DESPUÉS DE QUE EL ESTADO REQUIRENTE

PRESENTA EN TIEMPO LA SOLICITUD FORMAL RELATIVA, NO IMPLICA

PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN NI VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 119,

PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

Page 219: Guía contestada Penal para Mgdos 2010

MEXICANOS. Conforme al citado precepto constitucional, el plazo de detención de 60 días

naturales para efectos de extradición se refiere exclusivamente a la detención provisional que

como medida precautoria regulan los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional,

dado que esta interpretación es la que hace posible la extradición, como institución de derecho

internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud del cual se busca la colaboración

en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado

requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y

administración de justicia en el territorio donde ejerce soberanía. Una interpretación contraria,

en el sentido de que el mencionado plazo constitucional se refiere al periodo máximo de

detención durante todo el procedimiento administrativo de extradición, haría imposible lograr la

intención del Constituyente respecto del cumplimiento de los pactos internacionales de

cooperación, tendientes a evitar la impunidad de los delitos, en tanto sería insuficiente para

desahogar la solicitud de detención provisional y, una vez tramitada la petición formal de

extradición, decidir lo conducente y, en su caso, acordar la entrega del reclamado al Estado

requirente. Por tanto, la circunstancia de que el sujeto reclamado continúe privado de su

libertad después de que se presente en tiempo la solicitud formal de extradición con los

requisitos correspondientes no implica prolongación de su detención ni violación directa al

artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

porque el plazo constitucional de 60 días naturales se refiere exclusivamente a su detención

provisional y al decretarse su detención formal en el procedimiento especial de extradición, su

situación jurídica cambia porque la privación de la libertad ya no deriva de la medida

precautoria, sino que encuentra su fundamento en los mismos fines esenciales de ese

procedimiento, pues de lo contrario no podría cumplirse el compromiso internacional de

entregar al Estado requirente a la persona reclamada.