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Héctor Mario Chayer

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DirectoresHéctor Mario ChayerJuan Pablo Marcet

Coordinadora Paula Casa Sales

El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil

Nueva gestión judicial

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ISBN: 978-987-4196-84-2

El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil1ra. edición: abril de 2019

Editado por Ediciones SAIJ de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329, C.P. 1041AFF, C.A.B.A.

Correo electrónico: [email protected]

Esta publicación se encuentra disponible en forma libre y gratuita en: www.bibliotecadigital.gob.ar

Los artículos contenidos en esta publicación son de libre reproducción en todo o en parte, citando la fuente.

Distribución gratuita. Prohibida su venta.

Chayer, Héctor M. El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil / Héctor M. Chayer ; Juan Pablo Marcet ; Paula Casa Sales ; dirigido por Héctor M. Chayer ; Juan Pablo Marcet ; Paula Casa Sales. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, 2019. Libro digital, PDF - (Nueva gestión judicial / Chayer, Héctor M.; Marcet, Juan Pablo)

Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-4196-84-2

1. Derecho Civil. I. Marcet, Juan Pablo, dir. III. Casa Sales, Paula, dir. IV. Título. CDD 346

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Í N D I C E

página

El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil | V

Prólogo. Germán C. Garavano .......................................................................................................... 1

Nueva gestión judicial e impulso de oficio en los procesos civiles orales. Héctor Mario Chayer y Juan Pablo Marcet .................................................................................5

1. Introducción ........................................................................................................................................5

2. Dos principios procesales ...........................................................................................................5

3. Distorsiones en la gestión judicial y en la dirección del proceso ............................7

4. Una mirada moderna ....................................................................................................................7

5. Las audiencias y las mejores prácticas de gestión judicial ....................................... 11

6. La nueva gestión judicial: la oralidad como motor del rediseño de procesos de trabajo ............................................................................................................................................... 12

7. Aprovechar los medios disponibles, mejorar los procesos de trabajo ................ 17

8. Obstáculos a superar y el desafío de la transición ....................................................... 18

La experiencia piloto de oralidad realizada en el fuero civil de la Capital Federal. Mabel Alicia De los Santos ........................................................................................... 23

1. La Comisión de oralidad de la Cámara Nacional en lo Civil: descripción de la experiencia y régimen normativo ............................................................................................. 23

2. Evaluación de la experiencia por los jueces de primera instancia ......................30

3. La experiencia piloto en la segunda instancia ............................................................... 31

4. Algunas conclusiones ................................................................................................................33

La oralidad en el proceso civil. Antecedentes y avances de la oralidad efectiva en el fuero nacional en lo civil. Gabriela Alejandra Iturbide ................... 37

1. Introducción ..................................................................................................................................... 37

2. Experiencias en otros países ..................................................................................................41

3. La búsqueda de la verdad en el proceso y la adopción de medios tecnoló-gicos ........................................................................................................................................................45

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Índice

página

4. Experiencia piloto de oralidad implementada mediante la acordada 1068/2007 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Avances en el marco del Programa Justicia 2020........................................................................................................48

5. Palabras finales .............................................................................................................................. 52

Hacia la oralización efectiva del proceso civil en la justicia nacional. Relato de una experiencia. Gustavo Caramelo .................................................................. 55

1. Introducción ..................................................................................................................................... 55

2. Oralidad con inmediación como arquitectura alternativa del proceso ............. 57

3. Todo se orienta a las audiencias ...........................................................................................58

4. La audiencia preliminar .............................................................................................................58

5. El control de avance de la producción de prueba. Modificaciones en el diseño de la estructura de trabajo del juzgado .................................................................................60

6. La audiencia de juicio o vista de causa .............................................................................. 61

7. Alegatos ............................................................................................................................................. 61

8. La sentencia ....................................................................................................................................62

9. El aporte tecnológico .................................................................................................................62

10. Lo pendiente y necesario de cara al futuro ...................................................................63

11. Ideas de cierre ...............................................................................................................................64

Oralidad y argumentación. Alejandro César Verdaguer ............................................... 67

1. Introducción ..................................................................................................................................... 67

2. El juez y el caso ............................................................................................................................. 67

3. Lenguaje y oralidad ...................................................................................................................... 71

4. Algunas reflexiones finales ...................................................................................................... 73

Los principios procesales en la audiencia preliminar. Cecilia Kandus ............... 77

1. Introducción ..................................................................................................................................... 77

2. Los principios procesales ínsitos en la reforma ............................................................ 78

3. Principios procesales en la audiencia preliminar .......................................................... 79

4. Conclusiones .................................................................................................................................. 87

Importancia política, institucional y social del proceso oral civil. Alejandra Débora Abrevaya .................................................................................................................................89

1. Impacto social: conflictos sociales irresueltos e imposibilidad de sacarlos a la luz y discutirlos abiertamente en disenso constructivo ........................................90

2. El impacto institucional .............................................................................................................94

3. Conclusión ...................................................................................................................................... 101

La oralidad civil filmada está cerca. Jorge Walter Peyrano ..................................... 103

Protocolo de gestión de la prueba para el fuero civil de la Nación ............... 107

1. Introducción ................................................................................................................................... 107

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Índice

página

2. Protocolo de gestión de la prueba .................................................................................... 109

3. Aplicación de lo señalado en los distintos actos procesales ................................... 111

Modelos de proveídos. Versión agosto 2018. ................................................................. 117

Impacto de la depuración de la prueba: un estudio cuantitativo. Alejandro Bérgamo Scarso ..................................................................................................................................127

1. Introducción ....................................................................................................................................127

2. Diagnóstico ....................................................................................................................................128

3. La propuesta de Justicia 2020 .............................................................................................128

4. La oralidad en la justicia nacional .......................................................................................128

5. La gestión en 200 audiencias preliminares ....................................................................129

6. La gestión de la oficina: balance de entre tiempo… ...................................................133

7. Conclusiones ..................................................................................................................................137

Generalización de la oralidad civil en Argentina. Héctor Mario Chayer .......... 143

1. Introducción ................................................................................................................................... 143

2. La necesidad del cambio en las prácticas ..................................................................... 145

3. El rol del juez .................................................................................................................................147

4. La videograbación de audiencias ...................................................................................... 148

5. Ventajas de la oralidad efectiva .......................................................................................... 149

6. Desafíos por superar ................................................................................................................ 150

7. La oralidad como instrumento de la función conciliatoria ......................................152

8. Provincias pioneras ....................................................................................................................153

9. Panorama del impulso de la oralidad civil a nivel nacional ....................................155

Anexo

Estrategia Nacional de Reforma de la Justicia Civil - Resolución 829/2017. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ...............................................161

Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ........................................................... 169

Acta Complementaria N° 2 al Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación .................................173

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Prólogo

Germán C. Garavano

P r ó l o g o

En el marco del Programa Justicia 2020, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación y la Comi-sión de Oralidad de la Cámara de Apelación en lo Civil de la Nación, han im-pulsado un ambicioso proyecto que busca reducir los plazos totales del pro-ceso de conocimiento civil, controlando la duración del período de prueba, a la vez que aumentar la calidad de la decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y concentración de la prueba en audiencias orales para finalmente se aumente la satisfacción de los usuarios del sistema de justicia civil. Esto es lo que se entiende por oralidad “efectiva”.

Los juicios de conocimiento civiles y comerciales (es decir, aquellos en los que se discuten contratos, accidentes de tránsito o mala praxis profesional por ejemplo) son de duración impredecible, nunca inferior a varios años (según diferentes mediciones, de 3,6 a 7 años en promedio), además de opacos y herméticos, ya que se desarrollan por escrito utilizando una jerga jurídica muy poco comprensible para los ciudadanos. Todo lo cual redunda en una fuerte desconfianza de los involucrados acerca de la imparcialidad y la justicia de la decisión final.

La iniciativa del Consejo y el Ministerio da continuidad a un proyecto piloto im-pulsado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que dispuso, mediante la acordada 1068/2007 –complementada por la acor-dada 1120 del 12 de marzo de 2013, que aprobó el instructivo para la expe-riencia piloto de oralidad– la realización de procesos de conocimiento orales y filmados, en la etapa probatoria. La experiencia piloto de la Cámara se basó en la teoría de los pactos procesales, que permite al juez proponer y a las partes aceptar de modo expreso o tácito, la modificación parcial del proceso para aplicar el denominado “proceso por audiencias” con registro audiovisual. Consiste en que, una vez concluido el objeto de la audiencia preliminar que prevé el ordenamiento procesal vigente, el juez fije y comunique a las partes la convocatoria a una audiencia concentrada de prueba en la que se recibe la declaración de partes, testigos y las explicaciones de los peritos. Antes de esa audiencia debe realizarse toda la prueba que no puede ser recibida en

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Germán C. Garavano

audiencia. De la audiencia no se labra acta, sino que se deja constancia de quienes comparecieron y de su registración audiovisual. La experiencia piloto permitió comprobar las ventajas del sistema del proceso por audiencias e identificar los problemas que deben superarse, tanto de naturaleza procesal como tecnológica.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –en el marco de la Estrategia Nacional de Reforma de la Justicia Civil (Res. MJyDH 829/17; ver en Anexo)– se encuentra trabajando en la redacción de un nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Entre las principales innovaciones del nuevo Código están la instauración de la oralidad efectiva; la disminución del tiempo de duración de los procesos; el contacto directo del juez con las partes, sus abogados y con la prueba; la redefinición del papel del juez; la sim-plificación de las estructuras y de los actos procesales; la mejora en la calidad de la prueba; la autocomposición del litigio, la publicidad y la transparencia; la reducción de costos; y la incorporación de nuevas tecnologías. Este nuevo Código Procesal busca consolidar la generalización de la oralidad efectiva como práctica en los procesos de conocimiento civiles y comerciales.

Debe destacarse que, desde mayo de 2016, el Ministerio apoya un proyecto similar con la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y decenas de juzgados (110 a enero de 2019), con resultados muy auspiciosos, e iniciativas del mismo orden están siendo ejecutadas con los Poderes Judiciales de las Provincias de San Luis, Formosa, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Santiago del Estero, Tucumán, San Juan, Chaco, Tierra del Fuego, Córdoba y Chubut.

Los tres primeros libros de esta colección Nueva Gestión Judicial son testi-monio de estas experiencias, centrados en los avances de las provincias de Buenos Aires, San Luis y Mendoza. La aplicación de las prácticas de oralidad en los procesos civiles, aun sin cambios normativos, ha dado extraordinarios resultados dentro del conjunto de reformas impulsadas por el Programa Jus-ticia 2020. El éxito de esta herramienta se refleja en que más del 40% de los casos resueltos lo son a través de la conciliación de las partes, y una satisfac-ción del orden del 99% de los participantes en las audiencias.

El impulso a la oralidad en los juicios civiles del fuero nacional fue acordado a través de un convenio entre el Consejo de la Magistratura de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación firmado el 25 de enero de 2018, que permitió que en agosto de 2018 más de veinticinco jueces del fuero civil del Poder Judicial de la Nación se capacitaran en técnicas sobre nueva gestión judicial y oralidad civil efectiva a fin de implementar de modo homogéneo el nuevo paradigma de tramitación de juicios civiles. Los jueces participantes consensuaron un Protocolo de Gestión de la prueba como guía de trabajo para llevar adelante la gestión del proceso por audiencias, como así también los proveídos que operativizan las directivas del protocolo; ambos productos forman parte de esta publicación, para servir de guía a quienes quieran cambiar sus prácticas de trabajo. El Protocolo y los proveídos son

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Prólogo

parte central de este libro, que se ofrecen para su uso por aquellos jueces dispuestos a avanzar hacia la oralidad efectiva.

En esta dinámica, los jueces finalizan la audiencia preliminar con un auto de prueba que constituye un verdadero “plan de trabajo”, acordado con las par-tes y con fechas claras y factibles, para llegar a una audiencia de prueba con-centrada con fecha preestablecida. Eliminar el soporte papel para las actas de audiencia de vista de causa, reemplazándolo por la videograbación, es una herramienta clave de la transformación buscada, a través de un eficaz aprove-chamiento de las tecnologías de la información y la comunicación.

Desde el Ministerio aspiramos que, para fin del año 2019, al menos la mitad de los jueces con competencia civil de la República Argentina estén implementando la oralidad civil efectiva. Para ello, el Ministerio brinda asistencia técnica y financiera, trabajando en cada jurisdicción con un grupo de jueces “líderes”, formados en la oralidad, que acompañan a sus colegas para logar resultados relevantes en el corto, mediano y largo plazo. Todos estos proyectos cuentan además con indicadores y metas que permiten conocer el avance de cada proyecto, resultados que se reflejan en el artículo denominado “La generali-zación de la oralidad civil en Argentina”.

Confío en que este aporte contribuya al cambio cultural necesario para una plena aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. El compromiso institu-cional para la oralidad existe y, con ella como una de las herramientas primor-diales, aspiramos a transformar el rostro de la justicia argentina para construir una Argentina más justa, pacífica e inclusiva.

Buenos Aires, enero 2019.

Germán C. Garavano

Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

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Nueva gestión judicial e impulso de oficio en los procesos civiles orales

Héctor M. Chayer - Juan P. Marcet

N u e Va g e s t I ó N j u d I c I a l e I m P u l s o d e o f I c I o

e N l o s P r o c e s o s c I V I l e s o r a l e s ( 1 )

H é C TO r M A r I O C H Ay E r * - J U A N PA B L O M A r C E T * *

1. Introducción

La introducción efectiva de los institutos procesales, contrariamente a lo que se cree, depende mucho menos de su adecuada redacción o su fuerza nor-mativa que de las prácticas cotidianas en los tribunales. Estas prácticas se asientan en creencias y valores compartidos por los operadores del proceso judicial y tienen un peso decisivo a la hora de modelar los procesos. Por lo tanto, no deben minimizarse los esfuerzos para comprender las prácticas y modificar las creencias. Este artículo pretende ser un aporte a esa difícil tarea.

2. Dos principios procesales

En los procesos judiciales civiles, entendido este término en sentido amplio, (2) se aplica, según unánime doctrina y normativa procesal, el principio dispositi-vo. Este principio se encuentra receptado con claridad en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Rectamente entendido, la doctrina procesal lo

(1) Este artículo sigue, muchas veces a la letra, a Chayer, H. M. & Marcet J. P. (2016). Nueva gestión judicial y oralidad en los procesos civiles. En Chayer, H. M. & Marcet, J. P. (Coords.), Nueva gestión judicial: oralidad en los procesos civiles (1a ed.). Bs. As.: Edi-ciones SAIJ.

* Asesor de gabinete (Unidad de Coordinación General) y coordinador del Programa Justicia 2020, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Especialista en organización y gestión judicial.

** Asesor de gabinete, Secretaría de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Especialista en organización y gestión judicial.

(2) También llamados “procesos no penales”, en una expresión no del todo aceptada, pero que es clara en el sentido de abarcar no solo los procesos civiles propiamente dichos, sino también los comerciales, de familia, laborales, etcétera.

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Héctor M. Chayer - Juan P. Marcet

ha interpretado como la posibilidad de las partes de disponer de su preten-sión y de los hechos alegados. Nada más. Las partes –y solo ellas– aportan los hechos litigiosos y las pretensiones sobre las que recaerá la decisión del juzgador, quien se ve limitado por esos aportes: no podrá decidir sobre lo que las partes no sometieron a su decisión, salvo excepciones que la ley expresa-mente prevea.

El principio dispositivo se opone al principio inquisitivo, según el cual es el juez quien promueve el inicio de los procesos e investiga, y los límites de su accionar están dados solo por la ley, no por las pretensiones de las partes.

Por otra parte se encuentra el principio de impulso procesal, referido a quién tiene a su cargo que el proceso no se paralice y llegue a su conclusión, por un modo normal o anormal, dentro de los plazos legales. Ahora bien, dado que la tramitación de causas judiciales involucra el uso de recursos públicos, el principio general es que los jueces son los responsables de impulsarlos de oficio hasta su más pronta conclusión, con la mayor economía procesal posible. De ahí que el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación indique que:

... aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales de-berán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas ne-cesarias.

El artículo 36 además impone a los jueces intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de con-flictos; disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación; proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad pro-batoria; ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; dis-poner la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito, así como también de testigos, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; mandar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros; impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos in-activos de menores o incapaces.

En modo alguno el principio dispositivo se opone al impulso procesal de ofi-cio; por el contrario, ambos son aplicables conjuntamente en los procesos ci-viles, ya que el principio dispositivo no abarca el impulso del proceso. Ambos principios, dispositivo y de impulso procesal, están desde ya relacionados y juegan en conjunto, no solo entre sí, sino con muchos otros principios proce-sales.

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Nueva gestión judicial e impulso de oficio en los procesos civiles orales

3. Distorsiones en la gestión judicial y en la dirección del proceso

Sin embargo, durante décadas, se ha ido generalizando una interpretación de-formada del principio dispositivo, como una suerte de “dejar hacer” a las partes, que asumen la dirección del proceso. Este “dejar hacer” tuvo su contracara en un abandono de la iniciativa por parte de los tribunales: lo que las partes no pedían, el tribunal no hacía. Con el tiempo, esta visión fue ganando terreno, a tal punto que se la extremó, degradando el rol del juez a mero autorizador (o denegador, en su caso) de lo que las partes específica y particularmente solicitaban, punto por punto, paso por paso. Medida que un litigante no pedía, medida que no se cumplía; paso que un litigante no solicitaba, paso que no se daba. Un juez sin ini-ciativa ni dirección del proceso, un juez que no evita que el proceso se paralice ni lo lleva a su conclusión. Ciertamente, la pereza en la labor judicial por un lado, y la voluntad de los abogados de controlar el avance o no del proceso y el momento en que se realizan las actividades procesales, por otro lado, confluyeron para deformar de este modo la aplicación del principio dispositivo, convirtiéndolo, vía interpretaciones antojadizas y práctica diaria, en lo que nunca fue.

Esto significó desatender las normas procesales que expresamente prevén que tal o cual cosa sucederá “a petición de parte o de oficio”, “sin necesidad de petición expresa”, “sin más trámite”. O las normas más generales, como la que indica que, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que co-rresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, debiendo disponer de oficio el tribunal las medidas necesarias. Y quedaron así en letra muerta las normas que indican que el juez puede y debe dirigir el proceso en aras de la economía procesal. Todas normas que deben ser entendidas a la luz del principio del impulso procesal, no del principio dispositivo.

A partir de esta distorsión, el expediente queda “en letra”, a disposición de las partes, tanto tiempo como las partes permitan que esté. El tribunal no con-trola los tiempos del proceso, sino las partes. Lo que alguna de ellas, funda-mentalmente la parte actora, no pide, no sucede. Y a veces tampoco sucede lo que pide, no porque su petición sea improcedente, sino porque es pasada por alto y debe reiterarla o llamar la atención sobre ella. La agenda del tribu-nal solo refleja la fijación de audiencias, pero no hay otro plazo que se anote o se controle: a ningún perito le darán por vencido el plazo para presentar su dictamen si alguna parte expresamente no lo solicita, a ninguna parte le darán por caído su derecho a contestar un traslado hasta que la otra parte lo pida.

La distorsión en la interpretación de los principios procesales dejó huella en la dirección del proceso, que quedó muchas veces abandonada por el juzgador, y en la gestión de los procesos, que se adaptó a estas distorsiones.

4. Una mirada moderna

En tiempos más recientes, los modernos principios de gestión judicial han puesto en crisis esta exégesis, buscando volver a la recta interpretación de estos principios, tal como los ha sostenido siempre la doctrina procesal. Hoy vuelve a afirmarse que el principio dispositivo, cuya aplicación sigue siendo

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Héctor M. Chayer - Juan P. Marcet

plena e indudable como regla general en los procesos civiles, implica que las partes pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados, pero no de los tiempos ni de los recursos judiciales.

Hablando del impulso de oficio, dicen Beade & Sprovieri (2016):

… esta postura debe conciliarse con el principio dispositivo, cada vez más atenuado pero siempre presente. La actividad creadora de normas individuales destinadas a dirimir conflictos de carácter “civil” (por oposición a la justicia represiva de conductas crimi-nales) no procede de la iniciativa del propio órgano jurisdiccio-nal, sino que es provocada mediante la acción, a fin de introducir una pretensión con el objeto de requerir –en palabras de Calamandrei– la tutela jurisdiccional de los derechos que se dicen lesionados. En nuestra opinión, el ejercicio de la acción y deduc-ción de pretensiones deben implicar para el accionante la libre y plena disposición del derecho subjetivo del que se dice titular, mas, una vez provocada la intervención del Estado, las pretensio-nes de las partes no pueden, so color de un ejercicio absoluto del principio dispositivo, conducir a un dispendio descontrolado de recursos humanos y materiales. Aunque la actividad jurisdiccional no sea instada “de oficio” y su objetivo siga siendo la tutela de derechos individuales, la existencia de la estructura judicial, su ac-tividad y costos, como toda actividad estatal, hace al interés pú-blico. La adecuada utilización de recursos humanos y materiales que comporta la gestión judicial hace al interés colectivo (p. 34).

Gradualmente, los jueces de formación continental han ido incorporando la dirección del proceso como parte de su rol jurisdiccional, muchas veces orien-tada a combatir las dilaciones injustificadas de alguna de las partes en perjui-cio de la otra, y del mismo Estado que provee los recursos. Es decir, buscar “la satisfacción material y efectiva de las pretensiones de las partes con el menor coste económico y en el menor espacio de tiempo (…) mediante procedimien-tos rápidos y poco costosos para la sociedad y el Estado” (Sendra, citado en Beade & Sprovieri, 2016, p. 36).

Yendo un poco más allá, y sumando al análisis otros principios procesales afines en virtud de una recta aplicación del principio dispositivo, se reconoce a las partes:

•El derecho a iniciar o no una acción judicial, sin que el Estado pueda exci-tar la jurisdicción ante inacción del interesado.

•El derecho a ejercer o a desistir de un derecho, aun con la acción judicial ya iniciada, sin que el Estado ni la contraparte puedan formular oposición alguna a tal renuncia.

•El derecho a ejercer o a desistir de una acción judicial, con la necesaria conformidad de la contraparte cuando este desistimiento no alcanza al derecho a promover una nueva acción por el mismo motivo.

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Nueva gestión judicial e impulso de oficio en los procesos civiles orales

•El derecho a ofrecer o no ofrecer medidas de prueba, a elegir qué medi-das de prueba ofrecer, y el derecho a desistir de las ya ofrecidas.

•El derecho a contestar o no los planteos de la contraparte o del juez, y el derecho de elegir con qué extensión y alcance hacerlo.

•El derecho a aprovechar o renunciar los plazos que se fijen en su benefi-cio, sin que esto pueda ser cuestionado por la contraparte o por el juez.

Por otro lado, en ningún caso el principio dispositivo implica:

•El derecho a que el expediente no avance.

•El derecho a decidir cuándo se cumplirá cada paso en el proceso.

•El derecho a dirigir el proceso judicial.

•El derecho a manejar los tiempos del tribunal a cargo del juicio.

•El derecho a mantener derechos no ejercidos oportunamente.

Lo reseñado puede parecer obvio, pero no lo es en el ejercicio diario de mu-chos tribunales civiles y comerciales de la Argentina.

Permitir a las partes la ejecución de actos que tiendan a que el expediente no avance o delegar en ellas el manejo de los tiempos del tribunal, implica de una u otra manera que las partes manejen recursos públicos en beneficio propio. Muchos operadores judiciales se han acostumbrado a que, por inacción de los tribunales, sean las partes las que asumen el liderazgo y decidan cuándo se ejecutan los actos para hacer avanzar el proceso, decisiones que correspon-den exclusivamente al tribunal. Es necesario “un adecuado equilibrio entre los principios procesales ‘dispositivo’ y de ‘economía procesal’, declarando que el recurso público jurisdiccional no puede ser libremente apropiado por las partes” (Beade & Sprovieri, 2016, p. 41).

El rescate del rol del juez como “director del proceso” ha servido para rec-tificar la aplicación del principio dispositivo y la justa medida de su relación con el impulso procesal. Esta relación está acabadamente reflejada en el Có-digo General del Proceso uruguayo, que dice: “Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su pa-ralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible” (art. 3°). Esto tiene corolarios muy importantes en la práctica judicial. Exige, por ejemplo, controlar los casos con una agenda de eventos, y la revisión periódica de su estado para promover de oficio las siguientes acciones procesales.

Más fuerte aun es en ese sentido la redacción del Código General del Proceso de Colombia:

Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán ini-ciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son

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Héctor M. Chayer - Juan P. Marcet

responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasio-nada por negligencia suya (art. 8°).

En toda organización, los procesos de trabajo se determinan por una serie de factores, entre los que se cuenta la disponibilidad de medios. En la época de la organización nacional, los diputados y senadores viajaban en diligencia hasta la sede del Congreso Nacional. Entonces se resolvió que sesionarían algunos meses al año, entendiendo que los otros meses los pasarían en sus provincias, viviendo de cerca la realidad de las comunidades a las cuales re-presentaban. Hoy, que viajan en avión y están comunicados por una multipli-cidad de medios electrónicos con sus jurisdicciones, esto cambió, y sesionan más meses al año. Si la disponibilidad de medios varía, es razonable que los procesos de trabajo también lo hagan.

En un sistema de justicia previo al uso masivo de las tecnologías de la in-formación y la comunicación tenía sentido que, cuando las partes necesita-ban una copia de una resolución judicial, debieran ellos mismos transcribirla y presentarla al tribunal para que la validara como copia fiel (“confrontar un testimonio”); que, cuando algo debía notificarse, fuera el interesado quien confeccionara la cédula judicial; o que, cuando algún informe debía pedirse, fuera el interesado quien hiciera esa gestión. Esto lograba mayor celeridad para el proceso judicial y menor carga para la oficina judicial. Imaginemos el caso de un juzgado en la época colonial que debiera confeccionar todos estos documentos, con escritura ológrafa. Imaginémoslo a mediados del siglo XX, debiendo hacerlo con máquina de escribir. Claramente, resultaba más eficien-te que lo hiciera el interesado. Hoy, dada la disponibilidad de papel, de instru-mentos de reproducción instantánea, de medios electrónicos de generación de documentos y comunicación, ¿tiene sentido mantener estos procesos de trabajo?

Cuando mantenemos procesos de trabajo prescindiendo de los medios a nuestra disposición y de los principios que los inspiraron, esos procesos se distorsionan. Si desde antaño los jueces depositaron gran parte de la iniciativa de gestión en las partes, ello no fue por imposición del princi-pio dispositivo, sino, en todo caso, por los medios disponibles. Hoy, que los medios a nuestro alcance son otros, mantener los mismos procesos de trabajo resulta menos eficiente que cambiarlos. Si los mantenemos, se distorsionan, dejan de responder a los medios disponibles y a los principios que los inspiraron.

De todos los cuestionamientos que se formulan a los tribunales, el más re-petido, y que no distingue procesos penales de no penales, es el referido a las demoras de los juicios. No es fácil encontrar a alguien que haya iniciado un litigio y esté conforme con el tiempo que insumió. La mayor celeridad es un reclamo unánime de la sociedad al servicio de justicia. Gran parte de las demoras se generan en la distorsión de los procesos de trabajo y la falta de aplicación de los principios procesales que se dice mantener.

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5. Las audiencias y las mejores prácticas de gestión judicial

La importancia de las audiencias y la posibilidad de concentrar en ellas múlti-ples diligencias ha sido desde hace mucho tiempo considerada por la literatu-ra procesal. Consecuencia de ello es que es normal encontrar en los códigos de procedimiento el deber (así: “deber”, no “facultad”) del juez de concentrar en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar. Esta es una de las derivaciones del rol del juez como director del proceso.

Sin embargo, la mera introducción de audiencias en la letra de los códigos procesales tampoco garantiza la superación de estas distorsiones ni la plena garantía del debido proceso (Chayer & Elena, 2011; 2008). Se evidencian tam-bién aquí muchas distorsiones. No se trata solo de infracciones obvias o gro-seras, como la fijación de audiencias con plazos de varios años, su interrup-ción por varias semanas o meses, o a la delegación del juez en funcionarios. En estos casos resulta evidente la esterilización del sentido de la audiencia y el incumplimiento, en la práctica, de lo que la letra del código previó.

Existen otras deformaciones en la implementación práctica de las audiencias, que esterilizan las potencialidades de la oralidad. El primer obstáculo para el éxito de las audiencias, en este caso a nivel sistémico, es la inasistencia ha-bitual de las partes. Así, en el proceso de familia en Chile, hace algunos años fracasaban el 58% de las audiencias. Se contrapone con el éxito del 88% en Uruguay. ¿Dónde está la diferencia? En la existencia de sanciones procesa-les para la parte que no concurre. Debe prestarse mucha atención a contar con mecanismos que garanticen la efectiva realización de las audiencias, caso contrario, se minará el sistema por su base.

Pero la celebración efectiva de las audiencias tampoco garantiza los prin-cipios de inmediación y publicidad. En muchos casos, la finalidad principal de la audiencia es hacer un acta, es decir, un documento escrito. Más allá in-cluso de que sea resumida, es, fuera de duda, la actividad principal. Resulta interesante reflexionar sobre el rol de las actas de las audiencias. La oralidad no debe ser una manera de producir documentos escritos; si así fuera sería una forma cara, ineficiente y consumidora de una enorme cantidad de re-cursos para la producción de documentos escritos. Sin embargo, así resulta muchas veces en la práctica, y especialmente cuando no es el juez quien toma la audiencia (y quizás ni siquiera está presente) sino otro miembro de su oficina judicial.

Así, el audiencista no está pendiente de dirigir la audiencia, de las reacciones de los testigos, de las actitudes de las partes y de otros indicios que le permi-tan apreciar la prueba, sino de lo que se asienta en el acta. Lo mismo sucede con los abogados, que, más que concentrarse en el examen y contraexamen de la prueba, revisan minuciosamente el texto del acta, porque saben que de lo escrito dependerá la decisión del juez. En estos casos, lo único que el juez conoce de lo que los involucrados dijeron es lo que en el acta quedó escrito.

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También atenta contra el éxito de la audiencia la falta de capacitación de los jueces para actuar cara a cara frente al público y los abogados, intentando la conciliación, saneando la prueba, controlando y dirigiendo su desarrollo. No es un hecho menor el modo en que se reclutan los jueces en América Latina, generalmente por el mecanismo de carrera judicial, sin experiencia en litigar. El déficit señalado es más raro en el sistema de selección de magistrados anglosajón, donde los abogados llegan a jueces en la cumbre de su carrera, con experiencia y entrenamiento en litigar, y con una autoridad que les facilita cumplir ese nuevo rol de manera eficaz.

6. La nueva gestión judicial: la oralidad como motor del rediseño de procesos de trabajo

Una fecunda línea de acción, que ha renovado el quehacer judicial, no solo en los Estados Unidos sino también en América Latina, es el Caseflow Manage-ment.

Esta interesante propuesta, difundida desde el National Center for State Courts, de Estados Unidos, parte de la visión de que el tribunal es responsa-ble de supervisar el progreso de los casos, y sus tres premisas principales son:

•Desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del ex-pediente, cualquier lapso adicional al razonablemente requerido para las notificaciones, actividad probatoria y del tribunal es inaceptable y debe ser eliminado.

•Para alcanzar la justa y eficiente resolución de los casos, el juez, y no los abogados o las partes, debe controlar el ritmo del expediente.

•Un fuerte compromiso de la judicatura es esencial para reducir las demo-ras del sistema.

Nada impide aplicar estas premisas a los procesos civiles en Argentina. De hecho, se impone hacerlo. La nueva gestión judicial coincide, por otra parte, con las normas y principios que encontramos en forma expresa o implícita en todo código y ley procesal en materia no penal en Argentina. Esto es, nada de lo que aquí se aborda se opone a la legislación procesal vigente ni requiere su reforma, por el contrario, se apoya plenamente en ella.

Toda normativa procesal incluye lo que se conoce como “deberes del juez” y “facultades ordenatorias e instructorias del juez”, que no son más que el desa-rrollo lógico y natural de las prerrogativas que se siguen del rol del juez como director del proceso judicial, como quedó más arriba expresado. Con solo dar una lectura atenta a estas normas queda claro que la interpretación del prin-cipio dispositivo ha sido distorsionada, y se requiere una vuelta a las fuentes.

Mientras los juicios penales han avanzado en la región hacia los procesos orales, la efectiva oralidad sigue siendo una deuda pendiente en el resto de los juicios. Incorporarla en el área civil (Villadiego et. al., 2009) es tanto una garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, como un modo de

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efectivizar la inmediación del juez, la concentración de los actos y la eco-nomía procesal, reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso.

Al corporizar la presencia de los sujetos del conflicto en las audiencias, se fuerza a los operadores judiciales, tanto jueces como abogados, y a las partes mismas, a realizar un esfuerzo comunicacional diferente al que la escritura exige. De este modo, el juez adquiere una visión de la prueba mucho más objetiva y cercana a los hechos que cuando accede a ella a través de actas escritas por terceros.

Los procesos de conocimiento civiles, en la mayoría de las jurisdicciones ar-gentinas, se caracterizan por ser predominantemente escritos, tramitándose a través de actuaciones que se agregan en papel al expediente, entendiendo por tal una carpeta en la cual se acumulan esos escritos. Los pocos “momen-tos de oralidad” que la legislación procesal prevé terminan convirtiéndose también en papel, dado que sucesivas “audiencias” se incorporan al expe-diente en forma de actas impresas en las que se transcriben las declaraciones de testigos, partes o peritos, realizadas oralmente ante un audiencista que hace las veces de dactilógrafo.

Si bien procesalmente se prevé que el juez que dictará la sentencia estará presente en esas audiencias, la realidad marca que esto es inusual. Debido al cúmulo de expedientes y tareas que los magistrados llevan adelante, dentro de un marco organizacional y de gestión anacrónicos, lo habitual es que de-leguen informalmente la toma de audiencias en empleados de su organismo a quienes, en el mejor de los casos, capacitaron previamente a estos fines. Esto provoca que los usuarios del sistema de justicia no tomen contacto con el juez que resolverá su caso, y que el juez que resolverá el caso conozca las declaraciones de las partes, de los testigos y las aclaraciones de los testigos a través de las transcripciones de sus dichos que un audiencista plasmó en un documento escrito. A su vez, el audiencista cumple simultáneamente el rol de entrevistador del usuario, registrador del acta y decisor en los plan-teos que se den durante la audiencia, como oposiciones o reformulación de preguntas. Todo esto en el marco de una delegación informal, razón por la cual el acta expresa que el juez estuvo presente y condujo la audiencia pese a que casi nunca sucedió así. En el caso del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece entre los deberes a cargo de los jueces el de presidir con carácter indelegable la audiencia preliminar. La rea-lidad, sin embargo, se aparta de lo establecido en el Código. Muchas veces las audiencias no son presididas por el juez sino por un funcionario o incluso por un empleado, no se las aprovecha como instancia de conciliación, y se desperdicia esa posibilidad de lograr inmediación.

El juez termina encontrándose con declaraciones transcriptas a las apuradas, y se pierden en el camino todos los elementos que el lenguaje no verbal le ofrece para la resolución del conflicto. Por supuesto, esta metodología con-tradice palmariamente los principios procesales de inmediación del juez y concentración en la producción de la prueba. Adicionalmente, la práctica de

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fijar audiencias sucesivas para los diferentes testigos, peritos y audiencias de posiciones conlleva que el tribunal pierde todo control sobre los plazos del período probatorio.

Las posibilidades conciliatorias que la oralidad ofrece no encuentran suficien-te aprovechamiento sin la conducción de la audiencia por parte del juez o de un funcionario debidamente capacitado en métodos participativos de resolu-ción de conflictos. Así, diariamente, se desperdician oportunidades de llegar a la verdad y de lograr una conciliación, para lo cual es central el trato directo con los usuarios, que termina siendo poco menos que excepcional para el juez.

Los argumentos con que los jueces explican esta delegación informal son variados, pero mayoritariamente apuntan a un cúmulo de tareas que de otro modo no podrían atender y a la necesidad de priorizar las tareas que llevan adelante en forma personal, que incluyen no solo la gestión de los expedien-tes, sino también la dirección de la oficina del juzgado. Gran parte de la ex-plicación debe buscarse en la organización anacrónica de los tribunales, sin oficinas judiciales comunes que permitan aprovechar economías de escala y que el juez se concentre en su labor de decisión.

Las ventajas de una oralidad efectiva han sido harto difundidas; proponerla como motor del rediseño del proceso de conocimiento (Garavano & Chayer, 2015) permite además lograr algunas adicionales como:

•El control del período probatorio en forma plena por el juez, entendiendo por tal el control del plazo en que se cumplirá y las medidas de prueba que se llevarán adelante en ese tiempo.

•La posibilidad de concentrar en una única oportunidad todas las diversas audiencias que al presente se cumplen en momentos sucesivos a lo largo de meses.

•La eliminación del soporte papel para esas audiencias de vista de causa o de prueba, reemplazándolo por videograbación, ahorrando de ese modo el tiempo de la transcripción y la dedicación que un empleado del juzgado debería poner en ella.

•El acortamiento de los plazos hasta la terminación del proceso, dado que al finalizar la audiencia el juez ya dispone normalmente de toda la infor-mación que requiere para llegar a una resolución (salvo que reste alguna prueba, lo cual sería la excepción y no la regla).

•El favorecimiento de las posibilidades conciliatorias, dado merced a la presencia personal del juez que interviene activamente en las negocia-ciones, y la convicción de que el proceso llegará a su fin en un plazo cierto.

•El abandono de las prácticas de delegación informal y la necesaria pre-sencia personal del juez como funcionario público que busca una solución al conflicto que se le presenta a su conocimiento.

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•La coherencia y uniformidad en las prácticas de gestión, para que los usuarios sepan que, más allá de en qué juzgado recayó su asunto, el trá-mite que se llevará adelante será substancialmente similar, y que tendrán la posibilidad de que el juez realmente atienda en forma personal su con-flicto.

•El aporte de un instrumento adicional a los tribunales de alzada para comprender la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, ya que podrán acceder a la videograbación de la audiencia y percibir por sí mismos la fuerza de convicción de los testimonios y de las declaraciones allí registradas.

•La progresiva descongestión de las oficinas judiciales, que se logrará con el control del período probatorio y de los plazos reales del proceso, así como con la liberación de recursos humanos capacitados, hoy absorbidos por la toma de audiencias, que podrá dedicarse a otras tareas acordes a su capacitación.

Los códigos procesales de Río Negro y de Tierra del Fuego han instalado le-gislativamente el proceso por audiencias hace varios años, Mendoza y Chaco lo han hecho más recientemente, así como Córdoba, limitado a cierta clase de procesos. Otras provincias, como La Pampa, han hecho foco en la oralidad de la audiencia preliminar, quedando librada a la iniciativa del juez la realiza-ción de las audiencias de vista de causa. A marzo de 2019, Buenos Aires, San Luis, Formosa, Santa Fe, Entre Ríos, Tucumán, Santiago del Estero, San Juan, Chubut y el fuero civil del Poder Judicial de la Nación avanzaron con proyec-tos de oralidad sin necesidad de modificar las normas legales vigentes.

Es que aun sin reformas legales, modificando las prácticas de la gestión judi-cial se puede avanzar, y mucho, en esta dirección. Debe asumirse que muchos actos procesales que no están regulados pueden ser válidos y en modo algu-no anulables. El primer paso es que los jueces asuman la efectiva dirección del proceso, tomando de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

Esto significa mantener el proceso dispositivo dentro de los límites que el de-recho procesal le asigna. Una de las consecuencias prácticas más concretas es reasumir la ejecución de las notificaciones desde el tribunal, con el apoyo de las notificaciones electrónicas, entendiendo además que requiere menos tiempo y esfuerzo preparar y ejecutar las notificaciones de oficio que contro-lar su ejecución por las partes.

El segundo paso es utilizar eficazmente la audiencia preliminar, audiencia que, o bien existe en los ordenamientos procesales –como en el art. 360 CPCCN y San Luis–, o bien no está prohibida –como es el caso de las demás jurisdiccio-nes–, con lo cual puede aplicarse. A fin de instalar un proceso por audiencias, resulta necesario promover la efectiva utilización de esta audiencia a cargo del juez con fines conciliatorios (como expresamente lo prevé la norma), de depuración de la prueba innecesaria, de fijación de un “plan de trabajo” para

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la producción de la prueba, y de fijación y notificación de la audiencia de vista de causa, en la cual concluirá indefectiblemente el período probatorio tenién-dose por desistida la prueba no producida.

Es posible generalizar esta audiencia en todos los fueros a partir de las facul-tades de dirección del juez. La realización de audiencias preliminares efecti-vas a cargo del juez tiene un alto impacto, tanto en aumentar las conciliacio-nes judiciales como en disminuir los tiempos totales del proceso.

El tercer paso es la audiencia para la producción de la prueba o audiencia de vista de causa. Debe velarse por la efectiva utilización de esta audiencia a cargo del juez para que, al finalizar, tome la decisión. Durante esta audiencia se reciben las aclaraciones orales de los peritos, la prueba confesional y las declaraciones testimoniales. Luego del examen cruzado por los abogados, los jueces pueden completar la prueba con el método del libre interrogatorio. No es más que una aplicación de lo que el artículo 34 del Código Procesal prevé como deber de los jueces: “dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester reali-zar”; especificado luego en el art. 360, inc. 5: “Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez”. Si bien autori-za luego la delegación en el secretario o en el prosecretario letrado, es claro que el real aprovechamiento de esta herramienta se da solo cuando el juez toma personalmente la audiencia.

La efectiva oralidad es garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, a la vez que es un modo de efectivizar la inmediación del juez, la concentración de los actos y la economía procesal, reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso. El acceso a la jurisdicción no solamente se garantiza con la posibilidad de ingreso de la pretensión al tribunal, sino que verdaderamente se plasma con la posibilidad de recorrer el camino procesal hacia la resolu-ción final sin estancamientos, ni convirtiendo al proceso en una vía de tránsito interminable.

La implementación de la efectiva oralidad presenta adicionalmente grandes ventajas relacionadas con la carga de trabajo y el costo total del proceso. Podemos afirmar que aquellos tribunales que trabajan bien, en este caso lle-vando los procesos por audiencias, trabajan menos. Llevar procesos por au-diencias significa dedicar muchas menos horas en total a cada expediente; pero con muchas más calidad, eficiencia y eficacia.

El factor tiempo es central a la hora de definir las cualidades propias de cada proceso. El tiempo de duración de los procesos es una preocupación cons-tante no solo de los operadores habituales del derecho sino de los propios integrantes de la comunidad, que lo ven como un factor determinante, tanto para decidir si utilizar o no el servicio de la jurisdicción, como cuando se ven

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constreñidos a someterse a esta. En cualquiera de los dos casos se pretende una solución no solo justa sino también rápida de la controversia.

El concepto de “plazo razonable”, esencialmente indeterminado, depende en cuanto a su aplicación práctica de las circunstancias que rodean el caso concreto: tipo de proceso, partes que intervienen, derechos en tratamien-to, naturaleza de las pretensiones esgrimidas, complejidad del asunto sujeto a debate, pruebas a producir efectivamente necesarias y conducentes para la dilucidación de la cuestión ventilada, cuestión científica controvertida que eventualmente se plantee, necesidad de transitar vías recursivas ordinarias o extraordinarias, etcétera.

7. Aprovechar los medios disponibles, mejorar los procesos de trabajo

La videograbación en soporte digital es un apoyo necesario y decisivo para el desarrollo eficiente de la gestión por audiencias, evitando tener que transcri-bir las declaraciones. Los sistemas de videograbación de audiencias pueden ser sumamente sencillos –una cámara, un micrófono y un software simple de videograbación–, o más sofisticados –varias cámaras y micrófonos y un software que “etiqueta” cuando habla cada persona–. Como el acta se limita a registrar quiénes están presentes, se reduce la duración promedio de las audiencias de vista de causa al estrictamente insumido por las declaraciones (absolución de posiciones, explicaciones de peritos y declaraciones de testi-gos); y el período de prueba se acorta a pocos meses. (3)

Le energía y capacidad de gestión de la oficina judicial debe ser puesta en marcha con un objetivo claro: el éxito de las audiencias, para lo cual es clave lograr la presencia personal de las partes y de abogados con conocimiento de lo que en el juicio se ventila (no meros apoderados que asisten para firmar un acta y cumplir con una formalidad), de los testigos y de los peritos que resulte conveniente hacer comparecer; y asegurarse de que la prueba de informes se cumpla con la anticipación suficiente como para contar con la mayor cantidad de respuestas al momento de la audiencia. Los medios de citación también deben ser gestionados por el tribunal en forma enérgica y creativa, dejando lo menos posible en manos de las partes.

Dado que la cantidad de audiencias que un juez puede llevar adelante es limitada, debe asumirse explícitamente que los casos que excedan esa can-tidad deben solucionarse de otro modo, utilizando la conciliación y otras salidas alternativas. Solo así el sistema tiene posibilidades de mantener-se en equilibrio, y cumplir efectivamente su función en tiempo oportuno,

(3) Según los resultados de la prueba piloto desarrollada por el juez Andrés Soto en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 14 de La Plata, impulsada por la resolución 1904/2012 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, estos lapsos –en promedio– son de unos 30 minutos para la duración de las audiencias y de 11 meses y medio para el período probatorio.

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derivando todo tipo de externalidades positivas para la sociedad y las par-tes en conflicto.

Un cambio de modelo de gestión de esta envergadura requiere la determina-ción de las tareas que se espera desempeñarán el juez y sus colaboradores, y las habilidades que cada uno necesitará. No son las mismas habilidades las que necesita un juez que despacha expedientes detrás de un escritorio, que un juez que está la mayor parte de su tiempo en audiencias. Para esto, el uso de protocolos o manuales de procedimiento es sumamente útil, en tanto guías para la acción concreta en actividades para las cuales los jueces y abo-gados han recibido poca preparación.

Implementando una audiencia preliminar o de apertura a prueba con un auto de prueba que constituya “un plan de trabajo” acordado y con fechas, imple-mentando una audiencia de prueba o vista de causa concentrada, eliminando el soporte papel para las audiencias de prueba concentrada y reemplazán-dolo por videograbación, eliminando la delegación informal en la toma de audiencias y uniformando prácticas de gestión de oralidad se pueden reducir los plazos totales del proceso de conocimiento. Ciertamente, la cuestión críti-ca es el control efectivo de la duración del período de prueba, que transcurre entre ambas audiencias, junto con el aumentar la calidad de las decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y la concentración de la prueba en las audiencias orales.

8. Obstáculos a superar y el desafío de la transición

La videograbación de audiencias de vista de causa es decisiva para fa-cilitar la adopción de la oralidad efectiva y lograr el objetivo de reducir los plazos totales de los procesos de conocimiento. Es posible constatar la dinámica virtuosa que se produce entre la oralidad efectiva y las me-jores prácticas de gestión judicial. Conduciendo eficazmente un proceso por audiencias, el juez y su equipo trabajan mejor, brindan a los usua-rios procesos simples, comprensibles, y, de paso, trabajan menos: cuando las audiencias concentran múltiples eventos procesales, se produce una disminución en la cantidad de proveídos, notificaciones e incidentes. A su vez, cuando en el período de prueba se ejecuta un “plan de trabajo” acordado entre el juez y las partes en la audiencia preliminar, hay certeza sobre los plazos y esto brinda incentivos positivos para la conciliación y terminación de los litigios.

Ahora bien, es claro que hay obstáculos a superar y condiciones para poner en marcha esta experiencia. En primer lugar, es crítico conocer la carga de trabajo del organismo, y cuántos de los juicios que ingresan regularmente son pasibles de ser tramitados mediante procesos por audiencias. Sin cono-cer la carga de trabajo, es imposible tomar una decisión respecto de cuántas audiencias preliminares y cuántas audiencias de vista de causa será necesa-rio celebrar mensualmente. Es el juzgado el que debe tomar esta decisión

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bien al inicio de la experiencia, no tan solo “esperar e ir viendo”. A diferencia del sistema tradicional, no son las partes las que van llevando el proceso adelante; es el propio juez. Si fija menos audiencias preliminares que las necesarias, provocará un cuello de botella a poco de andar y empezará a demorar los plazos para tomar las próximas audiencias preliminares.

Es necesario comprender la dinámica del sistema: se llamará a audiencia pre-liminar en todos los expedientes en los que se trabó la litis, y es necesario hacerlo a la mayor brevedad posible. Todos los expedientes que se logren conciliar en esa audiencia saldrán del flujo de trabajo. A todos los beneficios de la conciliación desde el punto de vista de las partes, se agrega una con-veniencia concreta para el sistema: juicio conciliado, juicio que no se abrirá a prueba, sentencia definitiva que no se dictará, sentencia de primera instancia que no se apelará. Para mantener el sistema en equilibrio, es deseable un nivel de conciliación en audiencia preliminar no inferior al 20%.

En todos los juicios que no sean conciliados en ese acto, se fijará audiencia de vista de causa. La fecha de esa audiencia se determina en la propia audiencia preliminar y se notifica a los presentes. Ninguna de las dos audiencias debe suspenderse, salvo por causa de fuerza mayor. Ni por solicitud de las partes, ni por inasistencia injustificada de alguna de ellas, o incluso de ambas. Quien no se encuentre presente no podrá participar de las decisiones que allí se tomen, y tampoco podrá apelarlas, dado que las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son irrecurribles.

Un nuevo intento conciliatorio debe realizarse en la audiencia de vista de cau-sa, dado que las condiciones no son las mismas que en la audiencia preliminar, y este cambio de condiciones (informes agregados al expediente, pericias producidas, presencia o ausencia de testigos, cercanía del dictado de senten-cia, tiempo transcurrido) puede favorecer la celebración de un acuerdo.

Esta dinámica implica varios cambios en los usos forenses, y su gradual imple-mentación requiere superar una serie de obstáculos, (4) como ser:

•barreras culturales del juez y de su equipo;

•falta de conocimientos y habilidades;

•ausencia de sanciones legales por incomparecencia;

•uso de las audiencias de vista de causa para forzar la conciliación;

•la tasa pasiva como incentivo en contra de conciliar;

•mecanismos para fijar honorarios que desalienten el pronto fin de los li-tigios;

•creer que se trabaja para el tribunal de alzada.

(4) Estas barreras han sido identificadas por los actores de la comunidad jurídica a tra-vés del Equipo de Trabajo 6.1 “Modernización de la Oficina Judicial” del Programa Justi-cia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en junio de 2016.

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Por otra parte, salvo un juzgado que se estableciera hoy y pudiera empezar a gestionar por audiencias desde su primer expediente, cualquiera de los ya exis-tentes tiene un stock de juicios que viene gestionándose mediante el sistema tradicional. Muchos de esos expedientes, por su grado de avance, no están en condiciones de tramitarse por el nuevo sistema. Manejar simultáneamente pro-cesos de conocimiento bajo el proceso escrito y otros bajo un proceso oral es uno de los mayores desafíos de la transición.

Los procesos escritos aún en trámite en el juzgado generan múltiples audien-cias de pruebas, a cargo de empleados audiencistas que elaborarán actas en papel, períodos de prueba sin plazo previsible para finalizar, y expedientes que van quedando en estado de dictar sentencia, en los cuales el juez no intervino previamente y deberá empezar a conocerlos en ese estadío final. Si-multáneamente, los procesos orales cargan a ese mismo juez con audiencias preliminares, audiencias de vista de causa videograbadas y sentencias a dic-tar, en casos que manejó con inmediación y cuya prueba conoce de primera mano.

Durante este período habrá una coexistencia de diversas tareas y roles en las mismas personas, y es natural que esto genere tensiones e incertidum-bre en el equipo de trabajo. La buena noticia es que esta transición abarca un período determinado, con principio y fin. Otra buena noticia es que es mucho lo que se puede hacer para influir positivamente durante esta tran-sición.

Para saber cuánto durará, se debe abordar el conocimiento del juzgado como sistema, comprender el flujo de trabajo y manejar indicadores.

Si el juez tomará a su cargo tareas que no venía llevando adelante (tomar las dos audiencias, estudiar el expediente antes de cada una, procurar la conciliación), naturalmente, deberá evaluar cuáles de las tareas que venía llevando adelante puede delegar en su equipo. Si antes destinaba personal a tomar audiencias testimoniales, deberá evaluar qué funciones cumplirán en adelante quienes se liberarán de esa tarea. Si es el juzgado el encargado de que las audiencias se realicen y debe intentar que las partes y sus letrados estén presentes en ellas, ¿qué tareas deberían sumar los distintos miembros del juzgado? ¿Cuándo y en qué medida se deberían producir todos estos cambios?

De las respuestas a estas preguntas dependerá no solo la duración del perío-do de transición, sino también el modo en que se lo transitará.

referencias bibliográficas

Beade, j. e. & sprovieri, l. e. (2016). El juez como administrador del proceso judicial.

En Chayer, H. M. & Marcet, J. P. (Coords.) Nueva Gestión Judicial. Oralidad en los procesos civiles. Bs. As.: Ediciones SAIJ.

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Nueva gestión judicial e impulso de oficio en los procesos civiles orales

chayer, H. m. & elena, s. (2008). Justicia Civil: perspectivas para una reforma en Améri-ca Latina. Santiago de Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas.

chayer, H. m. & elena, s. (2011). Innovación en la justicia civil. En Modernización de la Justicia Civil. Montevideo: Universidad de Montevideo.

garavano, g. & chayer, H. m. (2015). Agenda anotada para la Justicia Argentina 2020. Buenos Aires: Fores.

Villadiego, c.; Pereira, s. & chayer, H. m. (2009). Bases generales para una reforma a la Justicia Civil en América Latina y el Caribe. Recuperado de www.cejamericas.org

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La experiencia piloto de oralidad realizada en el fuero civil de la Capital Federal

Mabel A. De los Santos

l a e x P e r I e N c I a P I l o t o d e o r a l I d a d r e a l I z a d a e N e l f u e r o c I V I l

d e l a c a P I ta l f e d e r a l

M A B E L A . D E L O S S A N TO S *

Un juez sagaz, resuelto y voluntarioso, que tenga cierta experiencia

del alma humana, que disponga de tiempo y no considere

como mortificante trabajo de amanuense el empleado en recoger prueba,

consigue siempre obtener del testigo, aun del más obtuso y del más reacio,

alguna preciosa partícula de verdad.

Piero Calamandrei (Elogio de los jueces).

1. La Comisión de oralidad de la Cámara Nacional en lo Civil: descripción de la experiencia y régimen normativo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal dispuso en el año 2003 la creación de una Comisión de oralidad con el objeto de rea-lizar un proyecto piloto de juicios orales filmados, aplicable a los procesos de conocimiento. Su creación obedeció al impulso del Dr. Gerónimo Sansó, quien presidió la primera comisión que estaba integrada por los Dres. Juan Carlos Dupuis, José Luis Galmarini y Eduardo Zannoni. Por acordada 1041 del 10 de mayo de 2005 se asignó una sala de audiencias común, provista de equi-po de videograbación, se preparó un instructivo y mediante la acordada 1068 del 11 de septiembre de 2007 se dispuso aprobar el instructivo e invitar a los jueces a participar de la denominada “experiencia piloto de oralidad filmada”, consistente en la aplicación del proceso por audiencias con registro audiovisual.

Teniendo en cuenta el régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) vigente en el ámbito nacional y federal, la experiencia con-sistió en que, una vez concluido el objeto de la audiencia preliminar prevista

(*) Jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, Poder Judicial de la Nación y Presidente de la Comisión de Oralidad desde 2011.

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Mabel A. De los Santos

en el ordenamiento procesal, el juez fijara y comunicara a las partes la reali-zación de una audiencia concentrada de prueba en la que debía recibirse la declaración de las partes, de los testigos y las explicaciones de los peritos, pudiendo realizarse eventuales careos, lo que sería registrado por sistemas de videograbación. También el alegato de las partes sobre el mérito de la prueba podía ser realizado en la audiencia y videograbado o, a opción de las partes, realizarse del modo previsto en el art. 482 CPCCN, vale decir, por escrito pos-terior a la realización de la audiencia.

Se estableció que la audiencia de vista de causa en el marco de la experiencia piloto deberá fijarse calculando razonablemente el tiempo que, según el caso y lo dispuesto en la audiencia preliminar, pudiera insumir la producción de toda la prueba que no puede realizarse en audiencia (vgr. incorporación de documentación que no se hallaba en poder de las partes, requerimiento de informes a entidades públicas o privadas, informes periciales, etc.), de manera que para el comparendo verbal se encuentre agregada toda la prueba docu-mental, informativa y pericial con antelación suficiente para que las partes puedan leer los informes y requerir explicaciones a los peritos en la audiencia de prueba. El monitoreo judicial de la producción de la prueba que no pudiera recibirse en audiencia perseguía asegurar que para la audiencia de vista de causa el juez cuente con todos los elementos de convicción necesarios que le permitan sacar el mejor provecho posible de la presencia de las partes, testi-gos y peritos, para pedir explicaciones, aclaraciones o realizar careos.

Cabe aclarar que, en la actualidad, la experiencia piloto de oralidad filmada del fuero civil coexiste con el Proyecto de Generalización de la Oralidad, que desde el mes de octubre de 2018 se ha comenzado a realizar en 13 juzgados, lo que implica que en esos tribunales el proceso por audiencias se aplica a todos los juicios de conocimiento y no a algunos a propuesta del magistrado, como se estableció para la experiencia piloto.

El Proyecto de Generalización de la Oralidad se ha apoyado en la experiencia de oralidad filmada realizada por el fuero civil durante diez años, y tuvo su ini-cio en el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica suscripto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación el 15 de junio de 2017. En efecto, la experiencia pilo-to promovida por la Cámara Civil es un antecedente altamente relevante que se tuvo en cuenta al trabajar con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en esta nueva etapa de generalización de la oralidad efectiva. Desde el armado de la Comisión de Seguimiento de la experiencia, integrada por dos miembros de la Comisión de oralidad de la Cámara Civil y por un juez de primera instancia que participó de la experiencia piloto, hasta el desarrollo del protocolo de gestión de la prueba, todas las actividades de planificación e implementación de esta nueva etapa se vieron nutridas por ese antecedente.

La experiencia piloto importó para los operadores del sistema judicial la po-sibilidad de aplicar el sistema de proceso por audiencias que rige con muy buenos resultados en varios países de Iberoamérica (Uruguay, España, Brasil,

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Perú, Bolivia y Colombia), en Alemania y en algunos códigos procesales pro-vinciales (Tierra del Fuego, La Pampa y Río Negro, más los recientes códigos procesales civiles de Chaco, Santa Cruz y Mendoza) y que se pretende incor-porar en el ámbito federal con la reforma procesal civil y comercial, conforme se estableciera en las Bases. (1) Se trata del tipo de oralidad recomendada por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y consagrada en el Código Modelo de Proceso Civil para Iberoamérica, elaborado por destacados espe-cialistas del Instituto y aprobado en las XI Jornadas de 1988 en Río de Janeiro, Brasil. (2)

El proceso por audiencias es aplicable a los juicios de conocimiento y con-siste en la adopción de la oralidad en la etapa probatoria, que se abre con la audiencia preliminar y se cierra con la audiencia de vista de causa. Entre una y otra audiencia debe producirse toda la prueba que no puede ser recibida en audiencia (agregación de documentos en poder de terceros, informes de oficinas públicas y privadas y práctica de revisaciones o constataciones a los fines de realizar dictámenes periciales). Implica tomar lo mejor de la escritura y lo mejor de la oralidad. En efecto, para la etapa de postulación se adopta la escritura pues allí deben quedar claramente fijadas las pretensiones, para la etapa probatoria la opción es la oralidad por los beneficios que implica en términos de calidad de información y abreviación de tiempos de producción de la prueba. Se vuelve a la escritura en las etapas decisoria y recursiva, sin perjuicio de que, si se realiza prueba en segunda instancia, debe recibirse del mismo modo que en la primera instancia.

Cabe precisar que la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-ción realizada en el año 1995 (3) incorporó, en un esquema escriturario y actua-do, la audiencia preliminar como instrumento facilitador de la conciliación y estructuralmente idóneo para la depuración del material fáctico que es objeto de prueba y la decisión sobre los medios probatorios necesarios. Es cierto que su inclusión importó una mejora relevante en el trámite de los procesos, al imponer que en dicha audiencia se haga efectivo uso por los jueces de las potestades conciliatorias, de saneamiento y de fijación de los hechos con-ducentes y de la prueba admisible, reduciendo los tiempos y mejorando la eficacia de la prueba. Sin embargo, también lo es que, luego de realizada la audiencia preliminar, con el sistema legal vigente las pruebas se producen a lo largo de varias audiencias registradas mediante actas, con lo que la duración de la etapa probatoria queda librada al impulso voluntario de las partes, sin posibilidad concreta de control de estos tiempos por parte del tribunal.

(1) Cfr. Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2017, p. 1).

(2) Elaboraron el Anteproyecto, luego aprobado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, los profesores uruguayos Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi.

(3) Ley 24.573 (BO, 27 de octubre de 1995).

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La clave de la mejora que aporta complementar la audiencia preliminar con la audiencia concentrada de prueba radica en que habilita el control de los tiempos que insume la etapa probatoria por parte del juez. En efecto, la pro-ducción de la prueba no queda librada solo al impulso de las partes, sino que el tribunal promueve su producción, pues controla el cumplimiento oportuno de los actos necesarios para realizar la prueba que no puede recibirse en au-diencia, intimando a las partes y a los peritos a la realización de las diligencias destinadas a tal fin, de modo que no fracase la celebración de la audiencia de vista de causa donde se produce la prueba complementaria oral y se cierra la etapa probatoria.

En el marco de la experiencia piloto se estableció que no se labrara acta de lo obrado en la audiencia de prueba, sino que lo acontecido durante su de-sarrollo fuera registrado por medios audiovisuales. Solo debía realizarse un acta abreviada donde se dejase constancia del día y hora de realización del comparendo, las personas que concurrieron y su registración audiovisual. En una primera etapa se estableció el uso de CD o DVD como soporte digital, cuyo contenido pudiera reproducirse en las computadoras que se utilizan en el fuero civil y así resulta del instructivo aprobado para su práctica. En la ac-tualidad se están subiendo los archivos audiovisuales al sistema informático, que pasan a formar parte del contenido digital de las causas.

Con el objeto de realizar esta experiencia piloto, al comienzo se preparó una sala en el entrepiso del edificio de Uruguay 714 (CABA), que fue acondiciona-da mediante aislación acústica (debido a la interferencia de una radio FM) y la provisión de equipos de filmación y audio para la registración de las audien-cias. Luego se preparó otra en la Sala de Juramentos de la Cámara Nacional en lo Civil (Lavalle 1220, CABA) y se dispuso durante un tiempo de una sala con similar equipamiento en el edificio de Avenida de los Inmigrantes. La fi-jación de las fechas y horas de las audiencias en las salas comunes debe ser solicitado a una oficina a cargo de la Secretaría de la Comisión de Oralidad, la cual realiza el manejo de la agenda de audiencias para evitar superposiciones. Actualmente 57 juzgados de los 110 del fuero cuentan con cámaras web pro-pias, a las que se suman las dos salas comunes acondicionadas para la expe-riencia (las ya referidas, ubicadas en Uruguay 714 y Lavalle 1220), destinadas a las dependencias que carecen de cámaras y a quienes necesiten salas de audiencia más espaciosas, y las cámaras provistas a cuatro salas de la Cámara de Apelaciones.

Cabe precisar que para someter un proceso a la experiencia piloto era nece-saria la propuesta del juez y la conformidad de las partes, pues se modifica-ban en alguna medida las normas del Código Procesal relativas a la recepción de la prueba por aplicación de los llamados “negocios o pactos procesales” admitidos desde largo tiempo atrás por prestigiosa doctrina procesal (Alsina, 1963; Carnelutti, en Alsina, 1963; Chiovenda, 1949).

Se entiende por negocio procesal el acto jurídico de parte, bilateral o plu-rilateral, que contiene un acuerdo de voluntades que incluye al menos una

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mínima regulación normativa diferente a la programada por el ordenamiento para el proceso de que se trata. Dicha regulación normativa distinta de la es-tablecida por la legislación, aunque tampoco prohibida por esta, surte efectos a partir de la celebración del acuerdo de voluntades o desde que se lo haga valer en un proceso.

Explica Peyrano que los llamados contratos o negocios jurídicos procesales son conocidos desde larga data y en la época procedimentalista fueron con-siderados con benevolencia. Con el advenimiento del procesalismo y su visión más publicista del proceso, la doctrina se volcó a una visión más reticente, aunque limitada a los asuntos relacionados con el orden público procesal (Po-detti, 1942) y por ello requieren de la aprobación del órgano jurisdiccional. Así se estableció en el primer instructivo aprobado en el 2007 y se especificó también en el nuevo, aprobado en el año 2013, que la propuesta del juez debía ser aceptada de manera expresa o tácita por las partes del proceso.

Cabe señalar que en el año 2013 se elaboró un nuevo instructivo para la ex-periencia piloto por la Comisión de oralidad, entonces integrada por las Dras. Beatriz Cortelezzi, Marta del Rosario Mattera, Alejandra Abrevaya, Gabriela Iturbide, Ana Inés Sotomayor, Susana Nóvile, Celia A. Pérez y presidida por la autora del presente trabajo, que fue aprobado por acordada 1120 del 12 de marzo de 2013 (4) y es el actualmente vigente.

(4) Instructivo para experiencia piloto de oralidad (aprobado por acordada 1120 del 12 de marzo de 2013):

1.- Pautas de aplicabilidad de la experiencia piloto: la experiencia piloto de oralidad en la etapa probatoria, también denominada “proceso por audiencias”, puede ser aplicada a toda clase de juicios de conocimiento (ordinario, sumarísimo o procesos incidentales que tramiten por alguna de estas vías).

Los señores jueces que participen de la experiencia podrán elegir, teniendo en cuenta su mayor utilidad para el trámite de la causa, los expedientes en los cuales propondrán aplicar este sistema.

2.- oportunidad y condiciones: al ordenar el traslado de la demanda o -una vez resueltas las excepciones previas- al tiempo de convocar a la audiencia preliminar o durante su transcurso, se invitará a las partes a tramitar la etapa probatoria en dos audiencias: la preliminar prevista en el art. 360 CPCCN y una audiencia de prueba (o vista de causa), que se realizará conforme se indica en este instructivo.

Para someter el juicio a este trámite será necesario contar con la conformidad expresa o tácita de las partes del proceso. Al notificar el traslado de demanda o la convocatoria a la audiencia preliminar y la decisión de someter el proceso a esta experiencia, deberá indicarse que la normativa aplicable se encuentra a disposición de las partes y letrados en Secretaría, pudiendo ser consultada también en la página del Poder Judicial, y que cuentan con cinco días para oponerse, vencidos los cuales se tendrá por consentida la resolución.

3.- la audiencia preliminar se realizará en la forma y tendrá el contenido establecido por los arts. 360 a 362 del Código Procesal Civil, pudiendo también el juzgador invitar a las partes a someter el caso a la experiencia piloto de oralidad filmada durante su transcurso, si no lo hubiere realizado antes. También las partes pueden proponer en la audiencia que el caso se someta a la experiencia piloto.

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La redacción del nuevo instructivo obedeció a la conveniencia de excluir la resolución de excepciones de previo y especial pronunciamiento del contenido de la audiencia preliminar, previsto en el instructivo anterior, pues alongaba los tiempos de la audiencia y porque en caso de apelarse lo decidido, dado el efecto de los recursos regulados en el CPCCN, hacía necesario suspender

En caso de acordarse el sometimiento a la experiencia de oralidad, al proveer la prueba en la audiencia preliminar se fijará la fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia de prueba que será filmada. A tal fin el juez tendrá en consideración el tiempo que insumirá la realización de la prueba ordenada que no pueda ser producida en audiencia, tales como la informativa y los dictámenes periciales.

Cuando se disponga la realización de prueba pericial deberán fijarse los puntos de pericia y designar a los peritos y consultores técnicos, a quienes se hará saber que deberán concurrir a la audiencia de prueba, donde podrán formularse impugnaciones y/o requerir aclaraciones al informe, las que deberán ser evacuadas por los expertos en la misma audiencia. A esos fines las partes retirarán copias del informe pericial, que deberá ser acompañado al expediente con diez (10) días de antelación a la audiencia. Se hará saber que en caso de no presentarse el informe pericial con la antelación prevista o no comparecer el perito a la audiencia sin causa justificada, perderá el derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente (art. 473, último párrafo, CPCCN). La realización de la prueba confesional –si procediere – podrá ser postergada, para ser recibida, juntamente con la testimonial y las explicaciones de los peritos, en la audiencia de vista de causa filmada.

Será a cargo de las partes la notificación de los testigos, peritos y consultores técnicos a la mencionada audiencia en la forma y bajo los apercibimientos establecidos en el Código Procesal.

4.- la audiencia de prueba será realizada en salas que cuenten con el equipamiento necesario para su registración con video y sonido y se grabará también un CD o DVD de resguardo, que quedará reservado en el juzgado, sin perjuicio de la realización de copias para las partes. Se levantará un acta donde constará exclusivamente la fecha de realización de la audiencia, los autos, las personas que concurrieron y el número asignado al CD o DVD, que será firmada por el secretario del tribunal y agregada al expediente.

5.- Presencia del juez: La indelegabilidad de la audiencia preliminar, que consagra el art. 360 CPCCN, se extiende a la audiencia de prueba filmada a los fines de la experiencia piloto.

6.- contenido: en la audiencia de prueba filmada se producirán las pruebas confesional y testimonial, darán explicaciones los peritos y se dispondrá la clausura de la etapa probatoria, de lo que se notificarán las partes en el acto.

En los juicios ordinarios se hará saber a las partes que pueden alegar en la audiencia sobre el mérito de la prueba, con lo que –previo dictamen de los Ministerios Públicos, si procediere– quedará el expediente en condiciones de dictar sentencia definitiva.

En caso de haberse optado por presentar alegato por escrito, en el acto se pondrán los autos –y una copia del CD o DVD que registra la audiencia– a disposición de las partes para alegar en los términos dispuestos por el art. 482, párr 2, CPCCN, quedando todas las partes notificadas en la audiencia.

7. registración de audiencias: sin perjuicio del procedimiento por audiencias previsto en el presente instructivo, los jueces también podrán disponer, al proveer la prueba en la audiencia preliminar, que la registración de las audiencias confesional, testimonial y de explicaciones de los peritos se realice utilizando sistemas de videofilmación en las salas acondicionadas por esta Cámara o mediante el uso de cámaras web en los juzgados, que permitan su reproducción en cualquier dispositivo informático y garanticen su inalterabilidad. En tales supuestos se procederá de conformidad con lo establecido en el art. 4 del presente instructivo.

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el comparendo hasta que lo resuelto quedara firme. También se consideró ne-cesario que el texto del instructivo fuera más dispositivo, pues las nuevas reglas debían ser precisas y claras para las partes y letrados para preservar el ejerci-cio de sus derechos y estar disponibles para su consulta (ver art. 2°, segundo párrafo, del instructivo vigente). Por último, se estimó conveniente incluir en el art. 7° del nuevo instructivo la posibilidad de usar las cámaras web instaladas en muchos juzgados para videograbar toda audiencia de prueba, en razón del menor tiempo que insume ese tipo de registración y con la finalidad de persua-dir a los jueces que aún no habían realizado la experiencia de los beneficios del registro audiovisual, facilitando de ese modo que se familiaricen con dicha tec-nología y se atrevan a aplicar la experiencia piloto de proceso por audiencias.

Cabe acotar que, en el marco de la experiencia piloto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil organizó el dictado de cursos de capacitación respecto del rol del juez, sus deberes y facultades en el proceso en general y, en particu-lar, en la producción de la prueba. Asimismo, se realizaron cursos de capaci-tación técnica para la utilización del sistema de videograbación por parte del personal judicial.

Por último, interesa señalar que se invitó a participar de la experiencia no solo a los jueces civiles patrimoniales sino también a los que tienen competencia exclusiva en procesos de familia, ámbito donde a partir de la entrada en vi-gencia del Código Civil y Comercial de la Nación la oralidad constituye una exigencia legal (art. 706 CCyC), en concordancia con las recomendaciones que resultan de las 100 Reglas de Brasilia. El Código Procesal Modelo para la Justicia de Familia (5) precisamente adoptó para los juicios de conocimiento la oralidad del proceso por audiencias, regulando un proceso ordinario, un extraordinario y un proceso urgente para juicios de conocimiento en los que estén en juego derechos fundamentales o se requiera la satisfacción de pre-tensiones líquidas (art. 470).

Los jueces de familia que cuentan con cámaras en sus juzgados han aplicado la experiencia piloto, con las adecuaciones necesarias al caso, para tramitar los procesos de conocimiento. (6) Considero que la grabación en soporte au-diovisual puede utilizarse también para ciertas entrevistas con menores y per-sonas con restricciones a la capacidad, evitando la revictimización que causa la repetición de la citación en sucesivas instancias, conforme las pautas que brindan las Reglas de Brasilia para la adecuada tutela de los derechos de los vulnerables. (7)

(5) redactado por las Dras. Aída Kemelmajer de Carlucci, Ángeles Burundarena, Marisa Herrera y Mabel De los Santos a pedido del Consejo de la Magistratura de la CABA, que puede consultarse en www.editorial.jusbaires.gob.ar/libro/descargar/56/pdf

(6) Son destacables los aportes realizados en las reuniones realizadas en el marco de la experiencia piloto por los jueces de familia Dra. María Bacigalupo de Girard y Dr. Alejandro Olazábal.

(7) Ver reglas 35, 66 y 67, 71, 80, 81 y 82, que sientan los estándares aplicables para la oralidad y videograbación en los procesos en que intervienen personas vulnerables.

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2. Evaluación de la experiencia por los jueces de primera instancia

La experiencia piloto descripta, que suma a la oralidad del proceso por au-diencias la registración del comparendo mediante sistemas audiovisuales, permitió concluir sobre los beneficios de la oralidad complementada por la filmación de las audiencias, y así lo destacaron en diversas publicaciones va-rias magistradas y magistrados que participaron de la práctica. (8)

Los informes anuales requeridos a los jueces dieron cuenta de que lograba abreviarse el tiempo y la calidad de la información incorporada en la etapa probatoria. En efecto, el sistema de proceso por audiencias constituye una técnica que viabiliza el uso de las potestades y deberes de dirección del pro-ceso que consagran los arts. 34 inciso 5) y 36 inciso 4) del CPCCN y que des-de su sanción formaron parte esencial del sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A dichas normas genéricas cabe agregar las potesta-des específicas que acuerdan a los jueces los arts. 360, 378, 415, 452 y 460 del mismo código, que dan cuenta del amplio marco de potestades judiciales en orden a la determinación de la verdad de los hechos y la conducción del pro-ceso hacia esa finalidad, que constituye su función epistémica fundamental.

Entre las conclusiones recogidas en las evaluaciones anuales realizadas de la práctica de la experiencia piloto se alude a que la mayor inmediación permite conclusiones más certeras sobre la prueba, que existe también una mayor concentración de los actos procesales, se reduce la duración del juicio y se evitan interpretaciones erróneas de las declaraciones como en ocasiones su-cede con el acta de audiencia labrada por escrito. También se destacó por los operadores la relevancia institucional para el servicio de Justicia de la pre-sencia del juez y de que las partes puedan ver su actuación en juicio, lo que coadyuva a la comprensión y aceptabilidad de las sentencias por parte de los justiciables. Opinaron también los magistrados que el sistema de proceso por audiencias favorece la visión del conflicto como una unidad lo que conduce a un conocimiento totalmente diferente del mismo.

Por otra parte, respecto de la filmación de las audiencias se destacó entre sus ventajas que permite que éstas se desarrollen en tiempo real y no en el adicional que insume labrar un acta escrita de las declaraciones, lo que reduce notoriamente el tiempo de realización de las audiencias. La videograbación hace posible asimismo que otro juez, diferente del que recibió la audiencia, pueda dictar la sentencia como si hubiera presenciado la audiencia y que el tribunal de segunda instancia pueda ver y oír a testigos, partes y peritos como si hubiera estado presente, pues la filmación del comparendo preserva casi todos los beneficios de la inmediación física.

(8) Publicaron trabajos sobre el resultado de la experiencia, los que se citan al pie como referencia bibliográfica, los jueces de primera instancia del fuero Civil, Dres. Alejandra Abrevaya, Gustavo Caramelo Díaz, Gabriela Iturbide, Celia Ángeles Pérez y Alejandro Verdaguer, entre otros.

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Se ha señalado también que, de modo indirecto, la filmación de la audiencia de prueba favorece la conciliación de las partes. Sucede que la videograba-ción no solo transparenta la labor del tribunal, sino también las posiciones de las partes, dando cuenta audiovisual de los dichos de los testigos, lo que disuade de simular prueba. Por ese motivo, quien pretendía generar falsa in-formación probatoria encuentra que no le es posible y ello incrementa las conciliaciones, además de evitar actos contrarios a la buena fe que debe ob-servarse en el proceso judicial. Contribuye así a la necesaria transparencia del sistema de justicia.

A su vez, la incorporación del archivo audiovisual en el sistema informático como parte del expediente digitalizado, asegura la inalterabilidad del registro, pudiendo los justiciables consultar el trámite del juicio por internet y también reproducir las audiencias sin alterar su contenido. Se ha concluido también sobre la conveniencia de incorporar al software “tags” (funcionalidad que permite realizar marcas indicativas del contenido de la declaración) para que los magistrados puedan reiterar la parte de las declaraciones que más les interesa, lo que favorece la reflexión judicial sobre la valoración probatoria.

También la experiencia piloto ha sido útil para advertir las deficiencias técni-cas del sistema de videograbación o del software de digitalización del regis-tro audiovisual, algunos de los cuales han ido resolviéndose a medida que se presentaron y otros permitieron concluir sobre la conveniencia de contar con un software de gestión de contenidos audiovisuales que esté integrado con el sistema de gestión judicial.

Muchas de las dificultades informadas para la realización de la vista de causa (vgr. no presentación de las pericias en tiempo, dificultades para notificar a los testigos, peritos que no aceptan el cargo, prueba informativa incumplida para la vista de causa) se resuelven cuando, bajo la dirección del juez, su equipo controla el cumplimiento de la prueba programada para ser realiza-da antes de la vista de causa. En las conclusiones elaboradas por los jueces medió consenso sobre la necesidad de una reforma legislativa que incorpore el sistema de proceso por audiencias. Ínterin, se destacó la necesidad de in-formar debidamente a los peritos sobre la experiencia de oralidad para que conozcan su dinámica y asuman el compromiso de cumplir con las diligencias a su cargo.

3. La experiencia piloto en la segunda instancia

Los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil han dictado sentencias en procesos sometidos a la experiencia de oralidad filmada y han podido verificar que el registro audiovisual permite una vivencia directa de lo que dice el testigo, así como una evaluación más exacta de la prueba, con relación a la transcripción en actas, que puede dar lugar a erróneas interpre-taciones. También se adecuaron al nuevo sistema al citar las declaraciones con indicación de quien la realizó y del lapso de minutos de grabación en que

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se encuentra lo referido (vgr. “DVD reservado, grabación desde 12:33:25 hasta 12:37:14”). No obstante, se destacó como negativo el tiempo que insume ver la grabación y la necesidad de elaborar un apunte de lo relevante de la audien-cia para citar o transcribir al momento de redactar la sentencia.

Además de la actuación de la segunda instancia en la valoración de prueba videograbada, también se ha producido prueba en la Cámara de Apelaciones en los supuestos de los arts. 36 (medidas para mejor proveer) y 260 CPCCN, la que debe realizarse del mismo modo que en primera instancia. En efec-to, el art. 260 CPCCN prevé la producción de prueba en segunda instancia en varios supuestos, a saber: a) cuando se admite el replanteo de prueba mal denegada en la audiencia preliminar o mal declarada negligente; b) cuando en segunda instancia se articulan y admiten hechos nuevos poste-riores al plazo para invocarlos en primera instancia; c) cuando se hace lugar a la apelación diferida de un hecho nuevo denegado en la instancia anterior; y d) cuando el tribunal convoca a una audiencia de prueba en calidad de medida para mejor proveer, ya sea para citar a declarar a un testigo que no declaró en primera instancia (art. 452 CPCCN), aclarar las declaraciones de los que lo hicieron, realizar un careo o pedir explicaciones a un perito. Se trata de disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que están vigentes desde su sanción originaria, aunque su escasa práctica obedece a que su procedencia es analizada, indebidamente, con criterio restrictivo.

La enunciación, conforme el régimen procesal vigente, debiera también incluir la confesión judicial de la parte contraria sobre hechos que no han sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. Sin embargo, la inefica-cia de la absolución de posiciones debida a su excesivo formalismo, condu-jo a su inaplicación en la práctica, lo que obedece también a la revitaliza-ción del interrogatorio de oficio y las preguntas recíprocas por la reforma del art. 415 CPCCN por ley 25.488. Así, el actual art. 415 permite al juez interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y faculta a estas a realizarse en audiencia preguntas recíprocas con la sola limitación de que el juez no las declare improcedentes o superfluas.

Establece también la ley procesal que las pruebas que deban producirse ante la cámara se rigen, en cuanto sea compatible, por las disposiciones es-tablecidas para la primera instancia (art. 262 CPCCN), lo que permite apli-car también la oralidad con registro audiovisual en segunda instancia pues la documentación de la audiencia por “cualquier medio técnico” se encuentra expresamente autorizada por el art. 125, incisos 6 y 7 CPCCN (texto según ley 25.488, art. 2°).

En todos los casos referidos la prueba se realiza del modo previsto en el ins-tructivo para la recepción de la prueba en primera instancia, se firma un acta abreviada que solo da cuenta del día y hora de celebración del comparendo y de su registro audiovisual. En una primera etapa se adoptó como soporte el CD o DVD y actualmente se videograba con inclusión en el sistema informático.

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A tal fin la Cámara de Apelaciones cuenta en su sede con una sala común de audiencias preparada en la Sala de Juramentos y provista de dos cámaras que permiten ver simultáneamente en pantalla a quien pregunta y a quien res-ponde (perito, testigo o las partes). Cabe aclarar que toda incorporación de prueba en la alzada, para ser compatible con las garantías del debido proce-so, exige la necesaria bilateralidad en su producción y la posibilidad de alegar sobre el mérito de la prueba allí producida, alegato que puede realizarse en la misma audiencia.

Es cierto que, en general, los casos del art. 260 CPCCN son supuestos excep-cionales de producción de prueba que obedecen al sistema de impugnación de las decisiones del juez de primera instancia en la etapa probatoria o a circunstancias sobrevinientes relevantes que hacen necesario actualizar as-pectos fácticos, pues las sentencias deben regular la realidad actual y no pre-térita. Pero a ello se suman los pedidos de explicaciones a los peritos, citación y careos de testigos en casos de medidas para mejor proveer cuando media imprecisión, insuficiencia o contradicción en la prueba.

De todos modos, y en esa etapa del proceso, el comparendo oral registrado de modo audiovisual contribuye a la transparencia del sistema y mejora sin duda la calidad y aceptabilidad de la decisión final.

4. Algunas conclusiones

En definitiva, estos diez años de aplicación de la experiencia piloto de orali-dad dan cuenta de un notable proceso de construcción colectiva promovido por el propio órgano judicial en aras de mejorar el sistema de justicia. En esta tarea es destacable el interés exteriorizado por muchos jueces por contribuir a brindar un mejor servicio, el que adquiere mayor relevancia cuando la ad-hesión a la práctica de la experiencia ha sido voluntaria. Asimismo, no puedo dejar de señalar la permanente colaboración recibida de la Sra. Secretaria de Jurisprudencia, Dra. Claudia Mainard, quien actúa como secretaria de la Co-misión desde su creación, como también el importante aporte en materia de soporte informático y dictado de cursos sobre manejo de la tecnología que brindaron el Sr. Guillermo Franco y el Lic. Julián Vila.

La práctica de la experiencia piloto durante casi diez años ha permitido com-probar los beneficios de la oralidad en la etapa probatoria, detectar las debili-dades del sistema y conocer las dificultades en su aplicación. Las conclusiones obtenidas pueden servir de base para el estudio, discusión e implementación de la necesaria modernización del sistema de proceso civil que rige en el ám-bito nacional y federal.

No cabe duda de que el proceso por audiencias sigue siendo el proceso ideal, pues es un modelo que favorece el poder de dirección del proce-so, impide la delegación judicial y asegura el control social sobre la labor jurisdiccional al brindar mayor publicidad. También coadyuva a preservar los deberes éticos de lealtad y buena fe porque el expediente escrito hace

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posibles planteos dilatorios en la prueba que no tienen cabida en el compa-rendo verbal con presencia del juez. Asimismo, hay ahorro de los llamados “tiempos muertos del trámite”, pues los traslados se confieren y resuelven en audiencia.

Sin embargo, ha sido el auxilio de las nuevas tecnologías, que permiten el registro audiovisual y su incorporación al sistema informático, el factor que potencia las bondades del proceso por audiencias. Ello así por diferentes ra-zones. En primer lugar, porque la videograbación registra y comprueba la presencia del juez en la audiencia, lo que asegura que no exista indebida de-legación. Por otra parte, la filmación es disuasiva de la simulación de prueba mediante testigos falsos, lo que coadyuva a una mayor moralidad en el pro-ceso. También hace posible que los jueces del tribunal de apelaciones pue-dan valorar la prueba producida en audiencia casi como si hubieran estado presentes en ella y no atados a la versión dada por el secretario o empleado que labró el acta de lo dicho por el testigo. Por último, la videograbación involucra un significativo ahorro de tiempo pues hace prescindible la tarea del empleado judicial que tipea al acta, con el consiguiente ahorro de papel y tóner para las impresoras.

Las dificultades que se han señalado radican básicamente en que la oralidad del proceso por audiencias requiere para su operatividad preservar una ade-cuada relación entre el número de jueces y el número de causas de conoci-miento en que deben entender. Es sabido que las ventajas de la oralidad se pierden cuando esta relación adecuada no es atendida debido al desgaste y la imposibilidad física del juez de estar presente en todas las audiencias. De allí que el sistema haya dado excelentes resultados en provincias con baja den-sidad poblacional e índices adecuados de litigiosidad con relación al número de jueces. Sobre el particular el plan Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, (9) que tiene entre sus objetivos moder-nizar el sistema procesal con la inclusión de la oralidad implementada en un proceso por audiencias, ha tomado nota de este tópico, incluyendo entre sus postulados que la reforma legislativa debe acompañarse con la dotación a los tribunales de los recursos materiales adecuados y la asignación a cada magis-trado de un número de causas razonable.

Si el proceso civil es el medio para solucionar conflictos de intereses, consti-tuye entonces un instrumento de paz social para cuya transcendente función es imprescindible concederle todo nuestro esfuerzo. Señaló el procesalista peruano Juan Monroy Gálvez, “la paz social no se encuentra ni se descubre, sino es consecuencia de una laboriosa construcción colectiva”. La experiencia de oralidad realizada por el Fuero Civil ha pretendido constituir un aporte en ese sentido, que tiene el valor de haber nacido del interés del propio órgano jurisdiccional por mejorar la calidad del servicio de justicia.

(9) Cfr. https://www.justicia2020.gob.ar/

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La experiencia piloto de oralidad realizada en el fuero civil de la Capital Federal

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l a o r a l I d a d e N e l P r o c e s o c I V I l

ANTECEDENTES y AVANCES DE LA OrALIDAD EfECTIVA EN EL fUErO NACIONAL EN LO CIVIL (1)

G A B r I E L A A . I T U r B I D E *

1. Introducción

La reforma de la justicia es un tema que se encuentra fuertemente instalado en la agenda pública. En ese sentido, las quejas de la ciudadanía respecto del funcionamiento de los tribunales se hacen sentir en la actualidad con mucha fuerza en el fuero civil, frente a la complejidad de los conflictos que se presen-tan como consecuencia de un mundo globalizado y el mayor reconocimiento de derechos, en particular cuando se trata de tutelas diferenciadas que, como tales, requieren respuestas acordes a su génesis (derecho a la salud, al medio ambiente sano, vivienda digna o grupos vulnerables, entre otros).

Ahora bien, en anteriores publicaciones hemos destacado que las dos formas tradicionales del proceso se fundan en la palabra hablada y en la escrita. La forma oral se ha generalizado en el proceso penal y la escrita predomina en el proceso civil, pero indudablemente ningún proceso puede ser absolutamente oral ni exclusivamente escrito, combinándose casi siempre ambas formas. La denominación de escrita u oral depende del predominio de una u otra forma (Iturbide, 2013).

En el procedimiento escrito, las partes no se dirigen verbalmente al juez sino que lo hacen por medio de escritos y diligencias, también escritas, y todo debe constar detalladamente en el expediente.

(1) Artículo con información a noviembre 2018.

(*) Jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Poder Judicial de la Nación.

La oralidad en el proceso civil. Antecedentes y avances de la oralidad...

Gabriela A. Iturbide

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Gabriela A. Iturbide

En Latinoamérica, la mayoría de los códigos procesales prevén un proceso civil predominantemente escrito. Todas y cada una de las fases del enjuicia-miento están gobernadas por la forma escrita. La gran mayoría de los actos y actuaciones procesales se traducen en sendos escritos o documentos que van dando forma al expediente, posibilitando que la escritura genere aún más escritura. El juez de la causa dicta la sentencia basándose en los actos reali-zados por escrito.

Del procedimiento escriturario se derivan consecuencias, tanto positivas como negativas.

Entre las positivas, cabe señalar que los escritos siempre permanecen dispo-nibles para su consulta por quien lo desee, facilitando el trabajo sobre varios asuntos a la vez, ya que no se requiere una dedicación exclusiva, y también se favorece el tratamiento de asuntos particularmente complejos, como ocurre en la actualidad con los conflictos civiles.

Pero no puede ignorarse que el proceso escrito se caracteriza por la falta de inmediación, ya que los jueces pocas veces participan en las actuaciones judi-ciales esenciales del proceso, lo que les impide seguir o conocer cada asunto que se plantea en un juicio desde su inicio. Esto genera la idea de un juez le-jano o distante cuya actividad sólo se evidencia en la etapa final del proceso.

El principal efecto de la falta de inmediación se observa en la actividad pro-batoria, porque en la mayoría de los casos el encargado de recibir la prue-ba no es el propio juez, sino algún intermediario o delegado, quien luego la incorpora por escrito al expediente. Esto crea un gran problema, porque la persona que recibe la prueba no es la misma que dicta la sentencia. Se genera el paradigma del “juez lector y sentenciador”, que básicamente consiste en que el juez solo se limita a leer las actuaciones incorporadas al expediente y a dictar la sentencia teniendo en cuenta únicamente lo que consta en dicho expediente (Sbdar, 2015).

Es importante destacar que esa actitud de los jueces, en la mayoría de los casos, no se debe a una actitud pasiva o a un comportamiento negligente en el desempeño de la función judicial, sino que también influye la desconcen-tración de los actos que integran el proceso y la lentitud que esto genera. Ello es así, porque aquel juez que en un determinado proceso ha prescindido de intermediarios y se ha tomado el trabajo de asistir y presenciar la práctica de la prueba seguramente habrá debido fallar, entre el momento de la prueba y el de la sentencia, otros casos de variada complejidad, razón por la cual la ma-yoría de las veces se habrá olvidado de lo que ha presenciado y escuchado en persona, quedando constreñido a la constancia escrita que figura en las actas.

Por otro lado, la forma escrita lleva necesariamente a la dispersión en el tiem-po de los actos procesales. Cada acto procesal es independiente y, general-mente, la realización de uno se produce mucho tiempo después que el ante-rior. La dispersión implica, fomenta y reproduce la lentitud que, como se sabe, constituye uno de los mayores problemas de la justicia civil.

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A su vez, la escritura puede en algunos casos llegar a darle mucha importan-cia a las formas de los actos procesales, con menoscabo de la averiguación de la verdad real y la solución justa de los conflictos. Se tiende a un excesivo apego a las formas por las formas mismas, una especie de “sacralización” del expediente, afirmándose que lo que no consta por escrito en él es totalmente irrelevante y no debe ser tenido en cuenta por el juez, haciéndose efectivo el principio romano “quod non est in actis non est in mundo”.

Es así que, durante décadas, asistimos a cierto desdén de la inmediación den-tro del proceso civil. Tal vez por economizar el valioso tiempo del juez, tal vez por minimizar su importancia a la hora de dictar una sentencia, muchas veces distante del actor de la audiencia, lo cierto es que el principio de la oralidad fue quedando relegado a unos pocos asuntos (Fernández Balbis, 2013).

Sin embargo, coincidimos con Peyrano (2013) en que vivimos en la cultura de la imagen, en cuyo seno la imagen vence a la imaginación, tanto como la emoción a la reflexión. Ese cuadro de situación posee sus costados positivos entre los que se halla la posibilidad de captar, conservar y reproducir lo ocu-rrido en el curso de audiencias para una mejor y más meditada confección de decisiones judiciales. La referida posibilidad viene a proporcionarle a la oralidad como método de debate procesal la chance de ser verdaderamente rendidora en la hora actual (Peyrano, 2013).

Nos referimos a la filmación de audiencias en las que se practica la produc-ción de pruebas y que son las que justifican más claramente que se concrete en ellas la inmediación procesal; es decir, el contacto sin intermediarios entre el juez, las partes y los elementos de convicción introducidos principalmente por ellas.

Como sostiene Peyrano (2013), en los albores del procedimentalismo se optó por el sistema opuesto, vale decir que se proscribía la comunicación directa entre el magistrado y los litigantes y el bagaje probatorio obrante en la causa, alegándose que el juicio de aquel podría perder objetividad al conocer perso-nalmente a los contendientes y al material probatorio.

No obstante, en los tiempos que corren la prueba es “el alma del proceso”, reconociéndose que existe un “derecho a probar” complementado por un de-recho a una debida y explicitada valoración de la prueba producida. Por ello es que la adecuada documentación de las audiencias, donde se materializa la incorporación de pruebas al proceso civil, es un asunto de crucial importancia para obtener resultados eficaces.

Ahora bien, en la actualidad, la consignación por escrito de lo acontecido en una audiencia de prueba no satisface porque ello, entre otros motivos nega-tivos, contribuye a que se materialice la ausencia del magistrado en dichas audiencias, impidiéndose así que se logre la percepción directa judicial que incluye la valoración del lenguaje corporal o no verbal que integra la comu-nicación junto con la verbal. Debemos recordar que toda comunicación per-sonal utiliza dos medios, uno verbal y el otro gestual. Es muy ilustrativa al

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respecto la frase de Ayrault que advierte que “cuando la boca calla los gestos hablan”, o lo que Morello denominaba “el rostro humano del proceso”. De ahí que se prefiera la filmación de las audiencias de prueba, tal y como ocu-rre, por ejemplo, en España y Alemania y también en algunas provincias de nuestro país. (2) Su realización habrá de concretarse mediante la utilización de salas de audiencia que podrían contar hasta con deformadores de voces cuando declaren testigos de identidad reservada o, más modestamente, mer-ced al empleo de video-cámaras portátiles. Como fuere, la documentación audiovisual (imagen y sonido) de lo acontecido ofrece indudables beneficios entre los que se contabilizan, según Peyrano (2013), los siguientes:

a) se termina con la posibilidad de situaciones fingidas consis-tentes en que la inasistencia del juez a la sesión probatoria no se hacía constar; por el contrario, se registraba su presencia en el acta respectiva;

b) se elimina la mayor parte de las razones que se invocan para defender, a todo trance, una necesaria identificación física entre el juez que recibe la prueba y el que dirime la contienda;

c) la reproducción audiovisual filmada posibilita al tribunal de apelación revisar la sesión probatoria, zanjando buena parte de los obstáculos destinados a impedir que la instancia revisora se interne en la valoración de los hechos de la litis;

d) se le otorga al juez la chance de reflexionar el contenido de la sentencia de mérito a emitir, sin estar urgido por una memoria traicionera de lo acontecido durante la actuación de las pruebas.

Las ventajas de la videofilmación se potencian cuando se digitaliza lo captado mediante el almacenamiento de la prueba conseguida en soportes electróni-cos que no solo pueden reproducir fielmente textos, sonidos e imágenes cap-tadas, sino también conservar fácilmente lo captado e, inclusive, transmitirlo electrónicamente gracias al empleo de un formato apto para esos fines.

Entre las precursoras, la experiencia de Río Negro ha sido muy positiva. Sus protagonistas son contestes en que la presencia del juez, la fidelidad absolu-ta de la filmación y la posibilidad de reproducir el acto visual y auditivamente

(2) En relación a las experiencias en las provincias de Buenos Aires, San Luis, Mendoza y formosa, sugerimos al lector consultar la página del Ministerio de Justicia de la Na-ción, en especial, el Proyecto Justicia 2020 y las publicaciones coordinadas por Héctor Chayer y Juan Pablo Marcet sobre la nueva gestión judicial y la oralidad en los proce-sos civiles, entre otras. Ver también resolución 2017-829-APN-MJ, del 27 de octubre de 2017 (transcripta en el Anexo 1), suscripta por el Dr. Germán Garavano referida a la “Estrategia Nacional de reforma de la Justicia Civil”, en la que, entre otras cuestiones, se reconoce la tarea realizada en conjunto entre el Ministerio de Justicia y el Poder Judicial de las provincias de Buenos Aires, San Luis, formosa y Mendoza para la generalización de la oralidad en los procesos civiles y comerciales, destacándose los avances logrados en las prácticas de gestión a los fines de lograr una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente.

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cuantas veces sea necesario provocaron una notable reducción de inciden-tes durante la recepción de las declaraciones. Esos incidentes se originaban en gran medida por la incertidumbre de los abogados acerca del mensaje declarado que efectivamente habría de llegar a los jueces encargados de resolver las causas en las distintas instancias, o a la necesidad de recalcar lo inverosímil de una declaración, o la verosimilitud de otra, siendo evidente que los abogados actúan en este marco con mayor confianza y menor be-ligerancia y que, además, se ha reducido el histrionismo de los asistentes que se apreciaba en las audiencias escritas, al tiempo que se ha podido prescindir del escribiente, empleado que queda disponible para otras tareas. Se ha destacado, además, que las audiencias han recobrado espontaneidad al evitarse las interrupciones tipográficas y que las fórmulas sacramentales han dado lugar a interrogatorios francos, fluidos, naturales. Particularmente valiosa resulta la filmación para la prueba pericial, ya que los peritos pue-den brindar sus explicaciones verbalmente ante el registro de la cámara con notable claridad, liberados del yugo de la redacción a la cual están general-mente desacostumbrados.

En definitiva, la oralidad surge como una necesidad de los tiempos actuales, ya que, como decía Morello, ni los abogados ni los jueces pueden ser “fugiti-vos de la realidad”. En ese sentido, el caso “Mendoza” (CSJN, 20/06/2006) constituye un ejemplo de respuesta del servicio de justicia ante la demanda de la sociedad: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con elogiable cri-terio, entendió que era fundamental alentar la participación social y la difu-sión pública de los casos en los que, como en el mencionado, se discutieran temas de trascendencia para la sociedad como el daño ambiental. El sistema de audiencias, según la propia Corte, permitiría poner a prueba la eficacia y objetividad de la administración de justicia. Las audiencias públicas son así una muestra de una justicia abierta que aspira a responder a las necesidades actuales de la ciudadanía.

2. Experiencias en otros países

Varios países de América Latina se han planteado el cambio radical del sis-tema español colonial y, en tal sentido, en Perú, por ejemplo, se modificó el procedimiento en el año 1993. En ese marco, se estableció la demanda y su contestación por escrito. Una vez trabada la litis, se convoca a las partes a una audiencia preliminar en que se fijan los puntos en conflicto y las pruebas a producirse y el juez establece la fecha de audiencia única oral de prueba. Ninguna actividad probatoria puede realizarse sin la presencia del juez y las partes deben concurrir a la audiencia en forma personal, permitiéndose la representación solo en casos excepcionales.

Uruguay adoptó la oralidad mediante la reforma introducida en el año 1989, siguiendo el Código Modelo para Iberoamérica. La demanda y su contestación se presentan por escrito y, trabada la litis, se convoca a una audiencia prelimi-nar en la que se ratifican los términos de la demanda y de su contestación, se

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resuelven las excepciones previas, se recibe la prueba a su respecto, para luego pasar al juicio oral. (3)

En Venezuela, la nueva Constitución de la República Bolivariana estableció, en el art. 257, que todo proceso debe ser “breve, oral y público”. La demanda y la contestación se presentan en forma escrita pero el debate es oral, estruc-turado en audiencias.

En Costa Rica, el Código Procesal Civil contempla, en su art. 152, expresamen-te, este medio de registro de la prueba cuando establece:

Las audiencias, comparecencias y juntas deberán ser presididas por el juez y autorizadas en el acta por el juez y el secretario,

(3) El antecedente científico más trascendente en la última parte del siglo XX, a partir del cual se instaló definitivamente la idea de introducir el trámite del llamado “proceso por audiencias” en sede civil, proviene de la creación y aprobación del Modelo del Có-digo Único para Iberoamérica, propuesto por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. El esquema de este tipo de procesos supone un diseño en donde coexisten la escritura para la etapa de “afirmación” y ”negación”. La oralidad se hace presente en dos momentos: a) en la audiencia preliminar presidida por el juez, que implica una acti-vidad múltiple de las partes y del juzgador, y b) en la llamada ”vista de causa”, audiencia en la cual se produce la prueba que deba rendirse oralmente (confesional, testimonial y pericial). Este es el modelo que impera, con algunas variantes, en Uruguay y en Perú. Al referirse a esta clase de procesos, Omar Benabentos, en su artículo “La oralidad en los procesos de responsabilidad extra-contractual” (2011), publicado en El Dial.com, advier-te que los sujetos procesales, las partes, los testigos y los peritos, cuando deben con-currir a una audiencia oral, producen una transparencia que no se logra en los sistemas escritos. Bien se decía: “el papel no se ruboriza”. El testigo mendaz, frente a abogados y jueces experimentados, quedará con frecuencia al desnudo frente a una interrogación precisa. Además, los letrados sufren un importante freno inhibitorio, pues no se expo-nen a ofrecer testigos que no sean veraces. Saben que esa aventura puede terminar muy mal. Agrega Benabentos: “De otro lado las propias partes ya no quedan al resguar-do de posiciones que pueden eludir facialmente con una simple negativa. La pregun-ta (que en todos los códigos procesales civiles de la región es declarada pertinente) dirigida al absolvente ¿Puede narrar como aconteció el accidente de tránsito? O bien ¿Puede describir su actuación en el acto médico que le costara la vida al paciente?, sin duda otorgaría un escenario de respuestas mucho más rico que la mera formalidad que emerge de un acta. De viva voz, la parte expondrá su versión de los hechos, sin ‘filtros’ y ante la presencia del Tribunal. Si la cuestión se centra en este ámbito la superioridad de la inmediación de los sujetos procesales y la publicidad que otorga la comunicación oral es infinitamente superior a la que se desprende de los sistemas escriturarios”. En su trabajo, Benabentos explica que en la provincia de Santa fe funcionan desde el año 1962 Tribunales Colegiados (orales) de instancia única para el procesamiento y juzga-miento en pretensiones resarcitorias extracontractuales y en litigios familiares. En este tipo de conflictos, la regla técnica de la oralidad, sumada a la colegiación, coloca a los jueces en la posibilidad de acreditar, con un menor margen de error, la existencia de las circunstancias de hecho que se configuran en los accidentes de tránsito y en los juicios de divorcio. Sin embargo, el número de causas judiciales y, por ende, la posibilidad de fijar las audiencias de vista de causa en plazos razonables se presenta como una situa-ción en permanente tensión, pues las causas se han multiplicado en los últimos años y la estructura judicial permanece igual en cuanto al número de funcionarios. En ese sen-tido, Benabentos advierte que la “técnica procesal” que quiere desprenderse del trámite escriturario debe conjugarse con la “estructura judicial” que la sostenga y la haga viable. Por ello, concluye que toda reforma a los códigos procesales debe ir acompañada de la voluntad política que garantice un mínimo de estructura humana, material y tecnológica a los fines de no terminar en un previsible fracaso.

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el mismo día de su práctica, o dentro de tercero día, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. Si lo ocurrido en la diligencia se narrara taquigráficamente, deberá dejarse, además, en el expediente, la relación taquigráfica firmada por el juez y el taquígrafo. También el taquígrafo firmará el acta. Si se tratara de grabación, el acta la firmará, además, el empleado que manejó los aparatos. Deberá conservarse la grabación por tres días, plazo dentro del cual las partes podrán pedir su con-frontación. Igualmente, podrá utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la reglamentación que haga la Corte Plena.

En el moderno proceso civil centroeuropeo, dominado desde hace tiempo por los principios de oralidad e inmediación, existe una combinación con ele-mentos esenciales del proceso escriturario. Concretamente, en Alemania, ha-cia fines de la década de los 80 se asignó al juez la posibilidad de optar por un proceso preponderantemente oral o escrito, después de la entrega de la petición inicial, según la naturaleza del litigio.

En España, la Ley de Enjuiciamiento del año 2000 ha previsto un nuevo pro-ceso civil por audiencias en las que todo cuanto ocurra lo registra con fide-lidad el soporte DVD o video, acreditando el secretario el día y la hora de la celebración y su correspondencia al proceso de que se trata. Gracias a la utilización de las modernas técnicas de grabación y reproducción del sonido y de la imagen, los resultados de las pruebas cuentan con una documentación que permite “revivir” todos los aspectos que quedaban ocultos en las tradi-cionales actas escritas. El DVD permite reproducir la viva voz del testigo o de la parte, mientras que el documento no refleja matices.

En nuestro país, luego de la reforma de 1994, los principios ya existentes en nuestra Constitución (ver arts. 24, 75, incs. 12 y 118), fueron reafirmados por la incorporación con rango constitucional de las declaraciones de derechos y tratados de derechos humanos.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente e impar-cial, para la determinación de sus derechos y obligaciones “o” para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. La conjunción “o” indi-ca que aquel derecho está establecido también para los fueros no penales (García Lema, 2008). (4) A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1, sienta similares garantías, agregando que debe ser oída “dentro de un pla-zo razonable”, no solo para cualquier acusación penal, sino también “para la

(4) Nociones similares expuso en el evento “La oralización del proceso como garantía ciudadana”, organizado por la Asociación Civil Justicia Democrática los días 3 y 4 de octubre de 2012.

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Gabriela A. Iturbide

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El artículo 8.1 de esa Convención está directamente vinculado con el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que prevé que toda persona tiene derecho “.... a ser oída públicamente...”. Y la Convención sobre los Dere-chos del Niño, en su art. 12.2 reconoce al niño “la oportunidad de ser escu-chado en todo procedimiento judicial (...), en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”.

Esta exégesis queda reafirmada en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos, que dispone:

Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, indepen-diente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.

Por su parte, la Sexta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos otor-ga el derecho a un “juicio rápido” y finalmente, por vía jurisprudencial, se ha entendido que esta garantía se encuentra implícita en el debido proceso con-sagrado en el art. 18 de la Constitución argentina.

García Lema (2008) advierte que el enfoque tradicional del derecho consti-tucional en materia procesal se inclinó por interpretar esos principios como garantías específicas del “debido proceso”, a partir de las previsiones del art. 18 CN, y Herrero (2005) sostiene que el “derecho a ser oído” es el eje del mecanismo constitucional que constituye la más eminente expresión de respeto a la dignidad del hombre. Tanto ese derecho como el manda-to constitucional de “afianzar la justicia” son las claves de la bóveda del sistema procesal porque determinan el nivel de efectividad de la tutela judicial.

Por último, no podemos dejar de señalar que el nuevo Código Civil y Comer-cial de la Nación, que ha comenzado a regir en el mes de agosto del año 2015, está impregnado por un cambio de paradigma en relación al rol del juez en el proceso, ya que en diversas normas alude a la necesidad de oír a los sujetos involucrados en un pleito. Ello puede comprobarse fundamentalmente en los procesos de familia, en el procedimiento de restricción a la capacidad, en el discernimiento de la tutela y en los casos en que deban adoptarse decisiones relativas a la persona menor de edad, en los trámites de divorcio, adopciones, desacuerdos entre los progenitores en relación al ejercicio de la responsabi-lidad parental, y en lo que se refiere estrictamente a los procesos de índole patrimonial, en la prenda de cosas, y en el procedimiento sucesorio, entre otras cuestiones (Hankovits, 2017).

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3. La búsqueda de la verdad en el proceso y la adopción de medios tecnológicos

Es sabido que el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite a los jueces adoptar medidas para hacer comparecer a las partes con el fin de impulsar una conciliación o requerir explicaciones y a los testigos, pe-ritos o consultores técnicos para interrogarlos en lo que creyere necesario. (5)

En ese sentido, representa un avance hacia la oralidad el art. 360 del citado Código, norma que ha sido considerada como el fenómeno procesal más im-portante del siglo XX (Barrios de Angelis, 1988, p. 1067). (6)

(5) El lenguaje, tanto verbal como no verbal, le permitirá al juez conocer “la verdad” en el marco de la prueba de testigos, posiciones o examen de peritos. El lenguaje de la palabra queda volcado por escrito, hasta ahora, en el acta que se labra en ocasión de la audiencia haciendo caso omiso del otro lenguaje, también valioso, que podrá ahora quedar plasmado en la videograbación que se incorpora a la causa y será interpreta-do con sustento científico en ocasión del dictado de la sentencia. En lo que respecta específicamente a la prueba testimonial, sabemos que la estructura lógica constituye una inferencia que solo proporciona una verdad probable cuyo grado de certeza de-pende de las premisas utilizadas. Entre esas premisas se encuentra: que el testigo sea veraz, que haya percibido el hecho con sus sentidos, que sus sentidos sean aptos para percibir el hecho, que se haya encontrado en el estado de ánimo apropiado, que haya tenido la posibilidad física de percibirlo, que lo percibido sea lógicamente posible, que lo visto sea físicamente posible, que sea capaz de interpretar adecuadamente lo visto, que posea buena memoria, que exprese correctamente lo percibido, etc. Como señala fenochietto, más que la verdad, el procedimiento probatorio tiende a obtener la vero-similitud, pues la memoria no solo es selectiva, sino que a veces el entorno impone qué es lo que se puede recordar o no, en otras palabras, qué es lo que cae en la esfera de la conciencia. La memoria puede ser considerada un hecho profundamente subjetivo, en el que cada observador construye sus recuerdos de acuerdo con sus posibilidades, su historia, sus percepciones, sus otros recuerdos o esquemas mentales de cada indi-viduo. Sin embargo, la experiencia en los estrados judiciales nos muestra que, muchas veces, el testigo pretende ser el personaje del cuento de Jorge Luis Borges “funes, el memorioso”, quizás con el propósito de hacer cierta, a cualquier precio, la definición de “verdad” que da, con humor, el profesor Horacio roitman: “Aquello que no posee la parte contraria”. Lo cierto es que esa característica, y otras propias de quienes vienen a dar testimonio, no pasan inadvertidas, dado que la práctica de interrogar a los testigos y tomar absoluciones de posiciones van enriqueciendo en el juez su talento en el arte de conocer a las personas, de saber sus reacciones y distinguir sus caracteres, de pene-trar en la profundidad de la conciencia y conductas ajenas. Esa habilidad, se demuestra mayormente en el libre interrogatorio de los testigos, que contrasta con la falta de espontaneidad y ductilidad que caracterizan a la confesión judicial y que puede y debe dar sus frutos al valorarse la prueba.

(6) Sin embargo, se pueden encontrar reliquias de la audiencia preliminar en el derecho germánico de la Edad Media en el cual, después de las alegaciones, se emitía una sen-tencia llamada “probatoria” en la que se determinaba qué se debía probar (las cuestio-nes), quién debía probar (la carga) y en qué tiempo debía hacerlo (el plazo) (Eisner en Iturbide, 2007), como también en el reglamento legislativo y Judiciario para Asuntos Civiles dado el 10 de noviembre de 1834 por el papa Gregorio XVI, cuyo parágrafo 551 establecía que las cuestiones relativas a localidad e índole del juicio introductorio, a la cualidad que es dado atribuir a la parte en el acto de citación y la legitimación de la persona, se debían proponer y decidir en la primera audiencia (Buzaid, en Iturbide, 2007). Una opinión crítica sobre la audiencia preliminar puede verse en Leguisamón & Porzio (2007).

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En nuestra opinión, la combinación de un procedimiento oral con los medios informáticos y tecnológicos podrá reducir la necesidad del procedimiento escrito, con suficientes garantías del derecho de defensa que aseguren el co-nocimiento adecuado por las instancias de apelación. (7)

La incorporación de la oralidad implica un desafío mucho más profundo que el abandono del papel; se trata, al mismo tiempo, de romper con un modelo de justicia y de juez distante, invisible y desafectado de las consecuencias de sus decisiones. El liderazgo del juez en la oficina judicial se torna insustituible en tanto le permitirá obtener una visión integral de su funcionamiento y de cada proceso que se tramite, pues la administración de justicia no es un algo-ritmo ni una ecuación matemática.

Otras ventajas de este sistema, destacadas por Toribio Sosa, se refieren a inves-tigaciones neurolingüísticas de las que se deriva que el tono de voz, el lenguaje corporal y la postura de los interlocutores, pueden ser captados por el juez y quedar registrados en las audiencias filmadas (Sosa, 2011).

Es necesario, por otro lado, advertir que el sistema oral origina la necesidad de desarrollar una especial capacitación, debido a que en la actualidad los profe-sionales carecen de formación adecuada para el manejo de este tipo de pro-cedimientos. Oralidad no es lo mismo que oratoria, y por ello todos los opera-dores del sistema deberían adecuarse a las nuevas condiciones expositivas y al dinamismo propio de esta metodología. También debería cambiar la estructura

(7) La insuficiencia de la escritura para anudar el alma y el cuerpo de la persona que depone en el proceso, y la riqueza de los indicios no verbales, encuentran hoy en la tecnología audiovisual una herramienta eficaz. Al respecto, es sumamente interesante el aporte de la psicología jurídica al que se refiere fernández Balbis (2013). En ese ar-tículo, su autora hace un muy valioso análisis sobre la diferenciación entre lenguaje y gestualidad y cita algunos ejemplos de lenguaje gestual que se advierten en la audien-cia: la dirección de la mirada, las lágrimas, las sonrisas, la posición de las cejas, el rostro en general (micro-expresiones, expresiones abortadas, auto delación de los músculos faciales fidedignos, parpadeo, dilatación de las pupilas, rubor, etc.), las ilustraciones que se utilizan para explicar mejor ciertas ideas que no pueden transmitirse fácilmente con palabras (por ejemplo, el adelantamiento entre automóviles), los dedos entrecruzados, las manos en la boca, tocarse la nariz, frotarse un ojo o la oreja, rascarse el cuello, cru-zarse de brazos, manipulaciones sobre objetos presentes, etc. Agrega fernández Balbis que los jueces no deben olvidar que también son filmados junto a los otros protagonis-tas de la audiencia y que, al igual que a ellos, se les exigirá un comportamiento y pre-sentación propios del decoro del cargo. Precisamente sobre la templanza, fernández Balbis cita el ejemplo de noticiero nacional en el que se hicieron públicas las reacciones de un juez grabadas en una audiencia llevada a cabo en Estados Unidos, en la que una joven detenida por drogas se hizo “la pícara” frente a él y terminó pagando su incon-ducta con 30 días de cárcel y un aumento en el precio que debía pagar para la fianza. Aunque fuera opinable, la prensa comentó que el magistrado evidentemente “no tenía la paciencia entre sus virtudes”. Las imágenes recorrieron el mundo y cada cual hizo su valoración de las conductas. Concluye la autora en que un mayor acercamiento posible a la verdad al examinar la credibilidad de un testimonio es lo que suele dar una imagen más correcta de la justicia, aunque sea de forma intuitiva, ya que no es propio de un juez mostrar alta tolerancia a la incertidumbre, de modo que no resulta admisible que solo “cumpla” con estar presente en la audiencia, indiferente a lo que allí suceda, como quien completa distraído un formulario.

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de la oficina judicial y las funciones de sus miembros, así como la forma de trabajo. Lo recomendable es consolidar este cambio, acompañándolo con un alto grado de informatización y capacitación. Habrá que valorar, entonces, los conocimientos que tenga el juez de la comunidad en que se inserta, sus habi-lidades comunicacionales y enfáticas, su conocimiento del lenguaje corporal y de los métodos de solución alternativa de conflictos. También debería anali-zarse la capacidad de liderazgo y otorgarles a los magistrados herramientas y personal especializado para la solución y optimización de los recursos materia-les y humanos. Las escuelas judiciales han demostrado ser muy útiles en este sentido, colaborando con la formación y perfeccionamiento de funcionarios, empleados y aspirantes. Uruguay tiene una experiencia muy positiva y en igual sentido se han expedido los miembros de la Unión de las Naciones Sudameri-canas (Unasur).

A su vez, debe brindarse información adecuada a las partes antes y durante el proceso, tendiente a hacerlas partícipes, comprendiendo tanto su desarrollo como su finalización, con un lenguaje simple, librándose de ritualismos que no tienen razón de ser. Es preciso, también, hacer creíble el proceso judicial, de-bido a que existe la sensación popular de que la justicia es un proceso lento, excesivamente formalista y que favorece más a ciertos sectores.

No obstante, los factores que dificultan la implementación de la oralidad de-ben encontrarse en los propios operadores, en la llamada “máquina de impe-dir”, la inercia, el tener que volver a estudiar y perder las ventajas que dan los años de práctica de un sistema frente a otro que no se conoce. En ese senti-do, no podemos desconocer que la actual formación universitaria crea en el alumnado una mentalidad adversarial que resulta perjudicial para el funciona-miento armónico del sistema. Falta una formación en los recursos y métodos propios de la oralidad, así como la explotación de las posibilidades que ella genera.

En ese sentido, el modelo exitoso implementado en la República del Uruguay constituye un buen ejemplo a seguir en materia de estrategia para la concre-ción de una reforma integral del sistema de justicia, ya que la situación del proceso civil uruguayo antes de su reforma no era muy distinta de la que ac-tualmente existe en la mayoría de los países latinoamericanos. Hasta la entrada en vigor del Código General del Proceso en 1989, el proceso civil en Uruguay padeció de todos los males del proceso heredado de la época colonial. La trascendencia de la reforma uruguaya se debe a su vez a que, en ese país, rige casi sin modificaciones el modelo propuesto por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, lo que nos permite conocer cómo ha venido funcionan-do en la realidad esta propuesta. Es que, como ha sostenido Santiago Pereira Campos en reiteradas exposiciones a la que hemos asistido, en realidad “no se trata de un modelo uruguayo”, sino de la implementación en Uruguay de un modelo aprobado por destacada doctrina procesal internacional, al que se le respetaron todos sus principios y estructuras fundamentales, incorporándole tan solo algunos cambios para adaptarlo a la realidad de ese país.

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4. Experiencia piloto de oralidad implementada mediante la acordada 1068/2007 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Avances en el marco del Programa Justicia 2020

En el año 2007, diversos jueces del fuero civil fuimos convocados por miem-bros de la Cámara a los fines de interiorizarnos sobre los alcances de la acor-dada 1068 de fecha 11 de septiembre de 2007, sobre procesos civiles orales y filmados, comunicada a los jueces de primera instancia mediante la nota 778 del 4 de octubre del mismo año.

En la nota remitida por la Cámara en el año 2007 se advertía que el funda-mento de la normativa inicial, radicaba en que “tanto Juez como partes, de a poco vayan tomando confianza en sí mismos sintiéndose capaces de que podrán afrontar exitosamente las distintas etapas propuestas, tratando de evitar que lo desconocido, pueda generar un rechazo inicial”.

A los fines de poner en práctica esa experiencia, el fuero civil cuenta actual-mente con más de 50 cámaras web ya instaladas, y dos salas de audiencias comunes (Uruguay 714, con una cámara y micrófonos unidireccionales y La-valle 1220, segundo piso, que cuenta con dos cámaras y micrófonos unidi-reccionales). En la sala de Lavalle 1220 se genera la imagen de cada cámara (2 imágenes) más una imagen de cámara compuesta, es decir, una tercera cámara virtual que muestra a las otras dos juntas.

A su vez, hay cuatro salas de la Cámara Civil que cuentan con cámaras web de alta definición, con micrófonos incorporados. Se trata de las salas B, I, L y M. (8)

En cuanto a la cantidad de audiencias celebradas en los juzgados de primera instancia y en las diversas salas de la Cámara desde que se implementó el plan piloto, sugerimos consultar los valiosos informes elaborados por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara, que son públicos y se encuentran a disposición de quienes deseen informarse sobre el tema. Sin embargo, a la fecha no existe

(8) En relación a la actuación de la Sala M, pueden consultarse, entre otros, los autos caratulados “González, Liliana c/Instituto furman SA y otros s/daños y perjuicios” (pri-mer voto de la Dra. De los Santos, sentencia del 23 de diciembre de 2014), en los que en la Alzada se dispuso como medida para mejor proveer la requisitoria de explicaciones al perito médico designado de oficio. Esas explicaciones fueron brindadas en una audien-cia videofilmada de la que da cuenta el acta de fojas 1184 y que consta registrada en un CD reservado. En cuanto a la valoración por esa Sala de las audiencias celebradas en la primera instancia, pueden consultarse, entre otros, los autos “Genre, Jorge Alberto c/Pecadi S.A. y otros s/daños y perjuicios” (primer voto de la Dra. De los Santos, senten-cia del mes de julio de 2012), y “ricciardi, Bibiana Beatriz y otro c/ Martinez, Eduardo Anibal s/alimentos”, del mes de febrero de 2017. Por último, hemos tenido acceso a una sentencia definitiva emanada de la Sala H, dictada en los autos “Batista, rosalina y otros c/ Instituto María Madre Nuestra y otro s/daños y perjuicios”, con primer voto de la Dra. Abreut de Begher del mes de septiembre de 2014, en la que se valoraron los dichos vertidos por el letrado de la demandada en la audiencia videofilmada en el juzgado de primera instancia n° 71 sin cuestionarse la metodología empleada.

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un software de gestión de contenidos audiovisuales que esté integrado con el sistema de gestión judicial.

En la primera instancia, la experiencia se basó en la teoría de los pactos pro-cesales, que permite al juez proponer y a las partes aceptar de modo expreso o tácito, la modificación parcial del proceso para aplicar el denominado “pro-ceso por audiencias” con registro audiovisual.

Cabe agregar que, con el propósito de facilitar la implementación del plan piloto por parte de los jueces que decidieren participar en él, se aprobó, me-diante la acordada 1120 del 12 de marzo de 2013, el instructivo para la expe-riencia piloto de oralidad, el cual contenía las pautas de aplicabilidad de la experiencia, la oportunidad y condiciones para su aplicación, generalidades respecto de las audiencias preliminar y de vista de causa, la importancia de la presencia del juez y del despliegue de su rol activo, así como las pautas para la video registración de las audiencias.

A su vez, en el acuerdo plenario de la Cámara Civil celebrado el 10 de octubre de 2017, se decidió por mayoría requerir a las autoridades competentes la provisión de recursos tecnológicos para avanzar con la mentada experiencia en la totalidad de los tribunales que integran el fuero.

Debemos destacar, en lo que respecta específicamente a la segunda instan-cia, que no tenemos conocimiento de que, al dictarse la sentencia definitiva en los procesos radicados en las diversas salas que integran la Cámara Civil, se cuestionara la videofilmación de las audiencias, y como ya dijimos, varias salas ya cuentan con su propia cámara web, además de las que se encuentran disponibles en las salas comunes del fuero.

En cuanto a las dificultades para revisar lo decidido en la instancia anterior cuando se ha recurrido a la videograbación en la denominada audiencia de vista de causa, consideramos sin dudas que se trata de un mito que debe deste-rrarse. Ello es así, pues como acertadamente lo destaca Ángela Ledesma (2013) en un muy interesante trabajo sobre la oralidad en el proceso civil, el juez del recurso debe revisar, en primer lugar, las premisas sobre las que se basa la conclusión. Si la discusión se asienta en torno a la declaración de un testigo o sobre el informe de un perito, la revisión amplia que permite el recurso de apelación autoriza producir prueba ante el tribunal del recurso para colo-carlo en paridad de condiciones con el magistrado de la instancia anterior y conmover, si correspondiera, los considerandos de la sentencia que hayan sido materia de agravios. De ahí que la oralidad puede alcanzar al tribunal de Alzada (Ledesma, 2013). (9)

(9) En su artículo, la autora destaca que en cualquier discusión que se trabe sobre el tema de la oralidad brotan diversos mitos, entre ellos el de la imposibilidad por costos, la gran cantidad de casos existentes que provoca el congestionamiento judicial, la in-fraestructura que hace falta, el tiempo que pierde cada juez en una audiencia en detri-mento de la redacción de sus sentencias, las dificultades que plantea la registración y el valor del acta, las dificultades para revisar lo decidido, los riesgos que –en términos de

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Al respecto, nos parece valioso destacar que en la provincia de Buenos Ai-res, jurisdicción en la que se viene desarrollando la oralidad a instancias del plan diseñado por la Suprema Corte de Justicia desde el año 2012 –en la actualidad, con el impulso del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación– se ha validado mediante diversas decisiones de las Cámaras res-pectivas el procedimiento de videograbación de las audiencias. (10) Así lo hizo la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes en los autos “Alzueta Gerardo Luis c/Tranportes la Perlita S.A. y otros s/daños y perjuicios” (mayo 2017), al decidir en un extenso fallo que tanto la implementación como la ejecución del “Plan Piloto de Oralidad en los Procesos de Conocimiento Civiles” llevado adelante por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Moreno (Dr. Acosta), con arreglo a las bases normativas y doctrinarias citadas en el fallo de la Cámara, se encontraba firme por haber operado la preclusión, de modo que no podían los apelantes cuestionar ante esa instancia el procedimiento seguido ni invo-car violación de su derecho de defensa en juicio.

Con un criterio semejante, la Cámara de Apelaciones de La Plata, con fecha 22 de agosto de 2017, puso de manifiesto su conformidad con el procedimiento, al que adhirió la señora jueza de primera instancia, y destacó que la metodo-logía adoptada por la colega de grado implica un cambio cultural indispensa-ble para la debida prestación del servicio de justicia conforme los estándares constitucionales y convencionales que deben regirlo. A su vez, advirtió la Cá-mara, que el proceso ordinario es plenamente compatible con el programa de oralidad al que se adhirió la jueza de la instancia anterior, el que también es propiciado por ese tribunal de apelaciones. Ello es así,

... pues debe advertirse que el “Protocolo de Gestión de la Prue-ba” está diseñado sobre los principios que el Código Procesal prevé, como son los de economía procesal, concentración y ce-leridad e inmediación (arts. 34 y 36 del Cód. Procesal). Estos principios, sin duda, irradian sus efectos a todos los procesos, y específicamente a los de conocimiento, sin exclusión de los de trámite sumarísimo y ordinario, como es el caso de autos. Por esa razón, a pesar de referenciar el proceso sumario, aquel es aplicable a cualquiera de ellos...).

Pues bien, volviendo a la experiencia de la Cámara Civil de la Capital Federal, corresponde señalar que su implementación permitió comprobar las ventajas del sistema del proceso por audiencias e identificar los problemas que deben superarse, tanto de naturaleza procesal como tecnológica y de infraestruc-tura.

garantías– correría un litigante con decisiones tomadas en audiencia, y finalmente, los riesgos que se avizoran por la aparente pérdida de poder que significa pensar en una gestión procesal y administrativa diferente a cargo de distintos actores.

(10) Agradecemos al Dr. Héctor Chayer y a sus colaboradores del Ministerio de Justicia el material al que tuvimos acceso.

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Es cierto que el índice de litigiosidad de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires no puede compararse con el de las provincias, y que el mayor problema que siempre ha planteado la oralidad radica en resolver la relación entre el nú-mero de jueces y el número de causas en trámite, circunstancia que hace más ardua la adopción del proceso por audiencias en lugares con alta densidad poblacional y consecuente elevado índice de litigios. No obsante, el aporte de las nuevas tecnologías está permitiendo resolver estos problemas sin incurrir en costos excesivos ni modificar los ordenamientos procesales vigentes.

Ahora bien, con la finalidad de reducir la duración promedio de los procesos de conocimiento a un año hasta la resolución de primera instancia, el 24 de agosto de 2018 se celebró el taller “Nueva gestión judicial y oralidad en los procesos civiles” para 28 jueces civiles nacionales desarrollado en el marco del Acuerdo de Colaboración y Asistencia Técnica entre el Ministerio de Jus-ticia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

El taller fue organizado por la Comisión de Oralidad de la Cámara Civil de la Nación y se realizó en la Universidad Católica Argentina. Contó con la pre-sencia de Santiago Otamendi, Secretario de Justicia de la Nación y Ricardo Gil Lavedra, Coordinador General del Programa Justicia 2020, quienes agra-decieron el compromiso de los magistrados participantes y destacaron las ventajas y resultados que está obteniendo la implementación de la oralidad a nivel nacional.

Entre los contenidos de la capacitación se destacaron las herramientas pro-cesales para la oralidad civil, la carga de trabajo, la factibilidad de la oralidad efectiva, el protocolo de gestión de la prueba, la videograbación de audien-cias, el rol del juez, el control de gestión, los indicadores y las metas.

Los magistrados trabajaron con una metodología que permitió consensuar un “Protocolo de Gestión de Prueba” como guía de trabajo para llevar adelante la gestión del proceso por audiencias, como así también los proveídos que operativizan las directivas del protoloco. Todo ello, con el acompañamiento del equipo del Programa Justicia 2020 y de los miembros de la Comisión de Oralidad de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Los jueces presentes establecieron indicadores y metas que permitirán co-nocer el avance y el éxito del proyecto. Entre ellos, cabe destacar la tasa de celebración de audiencias (la que no deberá ser inferior al 80%), la tasa de conciliación (40%), los tiempos del proceso (un año promedio de principio a fin) y la satisfacción de los usuarios del sistema de justicia civil.

En ese contexto, de los 86 jueces civiles con competencia patrimonial, 13 han comenzado a implementar la oralidad efectiva a partir del 1 de octubre de 2018, sumándose de ese modo a las experiencias impulsadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en las provincias de Buenos Aires, San Luis, Formosa, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Tucumán y Santiago del Estero (en total, 9 jurisdicciones, en tanto que hay otras 8 preparándose

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para sumarse al proyecto). Al respecto, no podemos dejar de valorar profun-damente los interesantísimos debates que se llevaron a cabo y el fuerte con-senso habido en el Encuentro Nacional sobre la Reforma de la Justicia Civil en la Argentina, celebrado en Mendoza entre el 31 de octubre y el 2 de noviem-bre de 2018, para lo cual sugerimos al lector remitirse a la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y en especial al Programa Justicia 2020, Eje Gestión, “Generalización de la oralidad en los procesos civiles”, donde pueden consultarse documentos relativos con el plan operativo de esta experiencia, el monitoreo en las diversas provincias, los indicadores a septiembre de 2018 y la rendición de cuentas de la que surge que, al mes de noviembre de 2018, 291 jueces de 9 jurisdicciones participan de la oralidad efectiva, en tanto que San Juan, Chaco, Tierra del Fuego, Salta, Chubut, Corrientes, Misiones y Córdoba se encuentran en proceso de implementación de la mentada experiencia. También resulta de la rendición de cuentas que el 68,5% de los procesos finalizaron en menos de 2 años desde su inicio, como así también un 50% de conciliación sobre 5684 casos resueltos, un 99% de satisfacción de los usuarios sobre el trato recibido en las audiencias, y un 91% de satisfacción en relación a la dura-ción del proceso.

5. Palabras finales

Hemos visto durante el desarrollo de este trabajo que la videograbación de las audiencias judiciales, como técnica aplicada al proceso civil, tanto en la primera como en la segunda instancia, genera un retorno de la inmediación en la producción de la prueba y trae consigo el compromiso del juez de ejercitar un rol más activo en la búsqueda de la verdad, al ver facilitada la posibilidad de un amplio y libre interrogatorio de las partes, los testigos y los peritos.

Las experiencias cumplidas hasta el presente con ese propósito en el fuero civil de la Capital Federal y en diversas provincias de nuestro país demuestran que se insume mucho menos tiempo y lo que antes se hacía en dos o tres días hoy puede hacerse en una misma jornada. Por otra parte, la posibilidad de contar con el registro de la audiencia en un servidor de estricta seguridad facilita la tarea de su revisión cuantas veces sea necesario, no solo por parte del juez de primera instancia que deba dictar la sentencia, sino también por parte de las demás instancias revisoras.

En ese contexto, será necesario que el intérprete no pierda de vista que cada comportamiento no verbal está asociado al conjunto de la comunicación de la persona, que la interpretación de los movimientos no verbales se debe hacer con un criterio de congruencia con la comunicación verbal y que se debe situar cada comportamiento no verbal en su contexto comunicacional y cultural.

Es así, entonces, que lo que surja de las audiencias habrá de ser evaluado jun-to con las restantes pruebas, conforme, las reglas de la sana crítica derivadas de la lógica, la ciencia, y la experiencia.

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Por otro lado, es necesario adoptar cambios profundos en los procedimientos judiciales, adecuados a una mayor cantidad de litigios, entre otras razones, por los crecientes derechos individuales y sociales reconocidos constitucio-nalmente.

La creación del Consejo de la Magistratura tuvo por objeto concretar dos fines esenciales: asegurar la independencia de los jueces y la eficaz presta-ción del servicio de justicia, según lo enuncia en su parte final el inc. 6 del art. 114 CN.

Son bien conocidas las dificultades prácticas y de índole política que ha teni-do el Consejo por los difíciles acuerdos políticos necesarios para arribar a las formas de su organización y funcionamiento. En ese sentido, es por demás evidente que las demoras que pudieren existir en designar los jueces titulares de los diversos juzgados, la falta de afectación de los fondos necesarios para la renovación o ampliación edilicia, y la dificultad de mantener una política de Estado que atienda a todas esas situaciones –sin perjuicio de resultar muy bienvenidas las iniciativas del Ministerio de Justicia de la Nación mediante el Programa Justicia 2020, entre otros programas impulsados por el Poder Ejecutivo– obstaculizan la consagración de la oralidad como una forma de incentivar la publicidad y la transparencia procesal. (11)

En definitiva, se trata, como decía Falcón (2006) –autor al que ya citamos en trabajos anteriores–, de que se priorice la simplificación del sistema, va-lorizando “al común de la gente” (p. 77) para lograr justicia real y paz social, y para que los ciudadanos puedan disponer de su tiempo para actividades creadoras y de satisfacción personal y no estar absorbidos por batallas per-manentes.

Ello es así, pues vale la pena reiterar que la oralidad constituye una herramien-ta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de dere-cho moderno, al permitir que la actuación del juzgado se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos. En ese sentido, Morello, Sosa y Berizonce, en su obra Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, ya en 1982 concluían que: “... la idea-símbolo de la oralidad debe seguir guiando todos los entusiamos, pues en ella se reúnen los más nobles anhelos de una justicia mejor” (p. 97).

(11) Sobre el tema, Omar Benabentos (2011) advierte que los cambios normativos de los sistemas procesales vigentes deben ir acompañados de las transformaciones es-tructurales que generen el soporte necesario para llevar adelante aquellos cambios y mejorar tanto la gestión como los sistemas de información. Por lo tanto, debe instarse a las autoridades que corresponda para que asuman un rol central dentro del cambio que se propugna, apoyando con el auxilio presupuestario adecuado al núcleo de las inno-vaciones técnicas que se quisieran implementar. A modo de ejemplo, cabe señalar que es imprescindible la construcción de espacios donde puedan cumplirse las audiencias orales y públicas.

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H a c I a l a o r a l I z a c I ó N e f e c t I Va d e l P r o c e s o c I V I l e N l a j u s t I c I a

N a c I o N a l

rELATO DE UNA EXPErIENCIA

G U S TAV O C A r A M E L O *

1. Introducción

El sistema de trámite por escrito ha de producir frustración en cualquier per-sona genuinamente preocupada por alcanzar soluciones justas en un proceso civil. La opacidad del papel se traslada a todos los actos: insume lapsos que no se compadecen con las legítimas expectativas de los involucrados en una controversia; mediatiza la relación entre la institución y los conflictos; estable-ce una frontera de rituales forenses que a las personas que acuden a los tri-bunales como partes les resulta difícil franquear; mediatiza el discurso, que se ve intervenido por operadores del sistema que deforman la expresión verbal y no logran registrar adecuadamente la gestual; insume mayores costos y una estructura de trabajo ralentizada e ineficiente que posibilita una indebida o inadecuada, según los actos, delegación de tareas. Aun cuando el trámite de un proceso escrito se vea iluminado por algún acto de oralidad, en él el expe-diente parece ser un fin en sí mismo, un objeto de culto en cuya tramitación se confunde lo judicial con lo administrativo. Tal sistema favorece el predominio de lo formal sobre lo sustantivo.

El gran problema que enfrentamos los jueces civiles es que, por más esfuer-zos personales que hagamos, resulta sumamente dificultoso poder tramitar básicamente por escrito en tiempo razonable los numerosos juicios de co-nocimiento asignados a cada juzgado, lo que es especialmente grave porque en la mayoría de ellos quienes demandan fueron víctimas que necesitan una reparación para poder seguir con su vida adelante del mejor modo posible (1) y

(*) Juez del Juzgado Nacional Civil N° 1, Poder Judicial de la Nación.

(1) El derecho civil es la rama del derecho centralmente destinada a posibilitar a las personas la construcción de proyectos de vida y su defensa, cuando ellos fueron injustamente afectados.

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aquella debe ser obtenida en un tiempo razonable. (2) Y si bien desarrollamos nuestra actividad en un marco institucional en el que se diseñan políticas es-tratégicas, como las establecidas por la Corte Suprema en diversos temas, (3) nuestro compromiso con el cumplimiento de las normas constitucionales de-termina que debamos involucrarnos en la mejora o solución de los problemas que enfrentamos en el órgano jurisdiccional a nuestro cargo.

Todo juez tiene por ello el deber de adoptar las medidas que considere nece-sarias para asegurar la garantía de tutela judicial efectiva de quienes son parte en las causas a su cargo. Si advierte el cúmulo de objeciones que arrastra consigo el proceso escrito no puede sino pensar en alternativas razonables y viables y así preguntarse: ¿resuelve esos problemas la adopción de un siste-ma de proceso oral? ¿Es necesaria? ¿Es conveniente?

En tanto se implemente un sistema de proceso por audiencias dirigidas per-sonalmente por el juez, sin delegación de funciones, las respuestas a esas preguntas serán afirmativas. Se trata de un imperativo convencional que, además, proporciona mejores soluciones para muchos otros de los proble-mas que enfrenta hoy el sistema de justicia, pues genera un cambio cualitati-vo en términos de transparencia, de difusión del derecho y de participación de los interesados en el aporte de información de mejor calidad para la toma de decisiones.

Es por ello que, como responsable del Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 1, hace ya algún tiempo adopté la decisión de tramitar por audiencias –preliminar y de juicio o vista de causa– los procesos de cono-cimiento asignados a mi conocimiento. La experiencia, desarrollada con el equipo de trabajo a mi cargo, es tributaria de la labor que desde el año 2009 vienen desarrollando juezas y jueces de primera y de segunda instancia a partir de la labor de la Comisión de Oralidad de la Cámara de Apelaciones en lo Civil.

El proceso de mejora del sistema de justicia es una tarea de muchos. Para de-sarrollarlo se requiere la participación de quienes desempeñan distintos roles en el proceso; pero se necesita, fundamentalmente de un cambio en la doctri-na en la que se fundamenta el trabajo, porque no podemos pretender resolver adecuadamente los problemas del siglo XXI con un esquema de trabajo cuyas bases se moldearon en una fragua del siglo XIX con base en criterios que no responden a las exigencias de una democracia moderna.

(2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a la república en el caso “furlán, Sebastián y otros c/Argentina”, 12/03/2003, Serie C, N° 246, señalando que el trámite seguido en esa causa, que duró 12 años y 3 meses, había violado las garantías de acceso a justicia y sentencia en tiempo razonable.

(3) Dentro del avance hacia el desiderátum del expediente digital, se introdujo el sistema de notificación electrónica, que produjo una mejoría notoria en la reducción de los lapsos requeridos por las notificaciones a las partes durante el trámite de los procesos.

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2. Oralidad con inmediación como arquitectura alternativa del proceso

La oralidad de la que hablaremos no es la que se limita a registrar en audio y video lo que antes se hacía por escrito, con habitual delegación de funciones; pero sí la que registra todo lo que se manifiesta en las audiencias en las que se estructura un juicio tras la apertura a prueba y no solo la selección arbitraria de las expresiones hecha por el circunstancial audiencista. Ese registro amplio constituye una de sus ventajas (Baptista, 2008).

Se trata de la adopción de un sistema de desarrollo del juicio en el que el juez pone en acto la potencia del principio de inmediación y lo hace dirigiendo las audiencias (art. 34, inc. 1 y conc. CPCCN), que prepara con un detallado estudio del caso, en las que resuelve diversas cuestiones y coordina las pro-puestas de las defensas de las partes para la incorporación de la información que necesitará para emitir una sentencia fundada.

La oralidad como plataforma discursiva cambia la dinámica y el eje del trámi-te, que deja atrás el ciclo vicioso de retroalimentación constante del “expe-diente” y se centra en el conflicto del que trata cada caso. La audiencia actúa como un vórtice que atrae hacia sí y concentra la mayoría de las cuestiones incidentales que se plantean en los tramos anteriores a su celebración, con excepción de las que resulten de decisión previa imprescindible para una ade-cuada integración de la etapa introductoria y para el respeto de la garantía del debido proceso. Esa concentración de debates y subdebates en un acto próximo y concreto evita entrar en los bucles de los traslados sobreabundan-tes, tan típicos del debate escritural. (4)

La realización de las audiencias bajo la dirección del juez permite de tal modo sanear en ellas las cuestiones que pueden generar algún tipo de inconsisten-cia en el trámite, (5) de un modo ajustado a la satisfacción de la garantía del debido proceso, con respeto de los principios de bilateralidad y de contradic-ción. Se evitan con ello los efectos dilatorios de muchos planteos y se trans-parenta el proceso, con evidencia del rol y conducta procesal de cada uno de

(4) Así, por ejemplo, quien en la etapa introductoria reclame la aplicación de sanciones a su contraria encontrará como respuesta de despacho que deberá plantear la cuestión de viva voz en la próxima audiencia preliminar, en la que el juez dará traslado de la cuestión y, tras escuchar a los involucrados en ese subdebate, decidirá lo que considere pertinente. Ello simplifica el trámite, reduce complejidad y, en nuestra experiencia, atempera los ánimos, pues es habitual que la prosa encendida de los escritos se traduzca en la audiencia en un reclamo que posibilita establecer pautas de trato respetuoso entre las partes para el resto del proceso. Son más las posibilidades de sinergia, de una elaboración constructiva, cuando las partes expresan sus razones frente al juez que cuando el intercambio se produce sin la fuerza moderadora del cara a cara.

(5) En el juzgado empleamos las “hojas amarillas”, en las que asentamos cuestiones sobre las que es necesario pedir aclaraciones –por ejemplo, el número de dominio de un vehículo, que aparece citado con alguna variante por las partes o no coincide con lo informado por el rPA– o que quedaron pendientes y es conveniente o necesario precisar antes de seguir adelante, y las audiencias comienzan poniendo en claro esos aspectos.

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los involucrados, lo que reduce los márgenes de los juegos oportunistas que tanto aportan a la dilación de los trámites judiciales.

3. Todo se orienta a las audiencias

Para que este tipo de desarrollo del proceso sea eficiente, el trabajo que con-ducirá a la celebración de las audiencias debe prepararse desde el inicio del trámite. Si en la demanda se da cuenta de la existencia de una causa penal, de historias clínicas o de cualquier otra información que puede ser relevante para el trámite posterior, es conveniente que en el primer auto se disponga lo necesario para su incorporación; ello va a posibilitar que en la audiencia pre-liminar se negocien acuerdos sobre bases serias, sobre información objetiva, y que de no ser alcanzados se pueda disponer la apertura a prueba –de ser ella pertinente–, posibilitando que los peritos que pudieran designarse en la audiencia comiencen a trabajar inmediatamente, lo que permite programar ya en la audiencia preliminar la fecha de celebración de la audiencia de juicio o de vista de causa. Ese trabajo de reunión de información inicial es, pues, el que permite establecer las bases para una posterior actuación eficiente y el desarrollo del proceso en un tiempo acotado.

4. La audiencia preliminar

La audiencia preliminar constituye un hito medular del proceso, pues en ella las partes pueden alcanzar acuerdos o bien el juez puede disponer la derivación de la causa a mediación (art. 36, inc. 2, CPCCN), que el conflic-to sea decidido con los elementos hasta entonces incorporados al proceso (art. 362 CPCCN) o que se abra a prueba, determinando las cuestiones a probar y los medios por los que ello se producirá (arts. 360 y 361 CPCCN).

Como todo en un juzgado, ese trabajo requiere de planificación. ¿Cómo saber cuántas audiencias preliminares es necesario tomar por semana para poder dar respuesta adecuada al ingreso de causas? (6) Para establecer ello, cada cierto tiempo solicitamos al área de sistemas que nos informen el número de procesos ingresados en el juzgado, discriminados por objeto; (7) con ese dato, seleccionamos todos los ítems en los que será necesario realizar audiencias preliminares y procuramos fijar algunas más de las que el número resultante determina, para mantenernos “en línea” en la tasa de congestión. Para organi-zar la agenda las clasificamos en tres categorías: de baja, de media y de alta complejidad y fijamos un día de la semana para celebrar entre cuatro o cinco de baja, distribuyendo las restantes en los demás días de la semana, en tiem-pos que deben compartir con las audiencias de vista de causa.

(6) Por respuesta adecuada no me refiero a la que desarrolla procedimientos destina-dos a la toma de decisión en un número de causas similar al que ingresa, sino a la que “le come” parte de ese número al ingreso.

(7) Lo ideal sería poder obtener esa información en pantalla desde el juzgado, pero no es aún posible, si bien el área de la Dirección General de Tecnología se encuentra estu-diando una solución para tal limitación.

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El contenido del debate en la etapa de negociación no se registra, ni por escrito ni en ningún otro soporte, no solo porque así lo dispone el art. 360 bis CPCCN sino porque advertimos que las partes negocian con mayor libertad cuando no temen que sus opciones negociales vayan a quedar registradas.

En caso de disponerse la apertura a prueba, el acto comienza a ser grabado en audio y video. El inicio del proceso de reunión de información relevante es inmediato y comienza por el relato de las partes del hecho o circunstancias que determinan el conflicto por el que litigan, porque lo que explican, aclaran o reconocen en ese momento suele determinar qué prueba, entre la propues-ta por las defensas, resulta efectivamente o no necesaria. Para ello requerimos que en los casos en los que ello resulta pertinente, los litigantes concurran personalmente (art. 36, inc. 4, ap. a, CPCCN), y les hacemos saber que su ausencia injustificada podrá ser valorada en la sentencia en los términos del art. 163, inc. 5, segunda parte, CPCCN. Tras ello se evalúa con los colegas que asisten técnicamente a cada una de los contendientes la necesidad de pro-ducir las distintas pruebas por ellos ofrecidas y se establece a cargo de quién queda cada una, en caso de ser algunas coincidentes, para evitar el dispendio de actividad que implica que en un mismo juicio se dirija más de un oficio a un mismo proveedor de información. Cuando ello es posible, solicitamos que los destinatarios de los requerimientos respondan por medio del envío de un correo electrónico a la dirección oficial del juzgado.

Un punto importante en esta parte de la audiencia es el de evaluación de la procedencia de la prueba testimonial, para lo que vuelve a ser importante con-tar con la presencia de las partes, lo que permite interrogarlas acerca de la información que podrían aportar los propuestos, si presenciaron o no un he-cho (8) o qué es lo que la defensa procura acreditar con ello. En un estudio que realizamos con Alejandro Verdaguer determinamos que la valoración de la prueba testimonial en tales términos condujo en nuestros juzgados a que fuera efectivamente necesario producir el 17% de la prueba testimonial pro-puesta (Caramelo & Verdaguer, 2017). La testimonial conducente se producirá en la audiencia de vista de causa; no se fija supletoria, aunque ella puede ser establecida en caso de haber instado adecuadamente la parte de la citación del testigo y no haber concurrido este, supuesto en el que se disponen las medidas necesarias para asegurar su asistencia a esa segunda convocatoria (art. 431, último párrafo, CPCCN); también puede considerarse entonces la situación del testigo imposibilitado de comparecer (art. 436 CPCCN).

Antes de finalizar la audiencia se sortean los peritos que habrán de interve-nir, cuyos datos se incorporan al acta escrita, en la que sólo figura la iden-tificación de los asistentes y la resolución sobre la prueba admitida, con la

(8) No son pocas las ocasiones en las que se determina entonces que un testigo, propuesto como presencial, llegó al lugar tras ocurrir el hecho cuya mecánica se quiere establecer, por lo que no habrá de aportar más información que la ya registrada por otros medios de prueba, como puede ser el acta prevencional de inicio de la causa penal con la que entonces ya contamos.

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programación de su producción, para lo que se establece la fecha en la que los especialistas designados deberán presentar sus informes y la de la reali-zación de la audiencia de vista de causa, que dentro del esquema procesal actual puede organizarse por vía de la reunión en un acto de una audiencia testimonial con una de explicaciones por los peritos (art. 473 del CPCCN), en ejercicio del deber impuesto al juez en el art. 34, inc. 5, apartado a del CPCCN, de concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligen-cias que sea menester realizar.

Y allí comienza otro tramo relevante del proceso, para cuya efectividad debi-mos modificar estructuras.

5. El control de avance de la producción de prueba. Modificaciones en el diseño de la estructura de trabajo del juzgado

Los peritos sorteados son notificados de su designación por Secretaría al concluir la audiencia preliminar y requerimos que concurran a aceptar el cargo agenda en mano; ello posibilita que el Prosecretario Administrativo les requiera que lean los puntos de peritaje, a fin de establecer si todos son efectivamente de su incumbencia profesional, y también que fijen ya las fechas en la que habrán de efectuar las revisiones o entrevistas que consi-deren necesarias, las que se hacen saber en el sistema, para que las partes puedan tener en ellas la debida participación, con intervención de sus con-sultores técnicos.

La fecha que fijamos para la presentación de los informes es convenida con las partes en la audiencia preliminar, con criterio realista. Generalmente, el lapso entre una y otra audiencia oscila entre dos a cuatro meses calendario, según la complejidad de la prueba a producir y la localización del domicilio de los testigos a citar.

Desde hace dos años que convoco a audiencias de vista de causa en todos los procesos de conocimiento en los que dispongo la apertura a prueba, con excepción de unos pocos en los que los elementos a incorporar no lo justifican, como puede ocurrir cuando se trata exclusivamente de un requerimiento de prueba informativa. En los primeros tiempos, a menudo la realización del acto fracasaba, porque algún perito no había concluido su labor o los testigos no habían sido debidamente notificados. Pero el año pasado tuve oportunidad de estudiar la organización de los juzgados de familia y laborales de la ciudad de Santiago de Chile, (9) cuyos jueces celebran a diario varias audiencias que por lo general no fracasan porque cuentan con la asistencia de un Administrador de Cortes, quien se ocupa de llevar adelante las tareas necesarias para que la

(9) Lo hice en el contexto del I Programa Interamericano de Capacitación sobre la reforma a la Justicia Civil, organizado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), organismo internacional de la Organización de Estados Americanos.

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realización del acto se concrete en tiempo y forma. (10) A partir de ello decidí producir una modificación en la estructura de trabajo del juzgado y dispuse que un despachante experimentado se trasladara a nuestra pequeña sala de audiencias, prácticamente sin uso desde que los actos se trasladaron a mi ofici-na, y que se ocupara allí del despacho y control de agenda de los expedientes en los que se había convocado a audiencia de juicio o vista de causa, (11) para asegurar que la programación de avance en cada uno de ellos se cumpla según el cronograma establecido en la audiencia preliminar. Su trabajo pasa tanto por el despacho tradicional como por el empleo del teléfono y el correo electrónico para formular requerimientos, avisar de vencimientos de plazos, exigir la pre-sentación de los informes a los peritos, preguntar a los abogados si activaron la citación de los testigos extrajudicialmente porque nada surge del expedien-te, etc., todo lo necesario para posibilitar que el día de la audiencia el acto se pueda concretar según lo planeado. ¿Funciona este sistema? en la mayoría de los casos, sí; pero no logramos un sistema infalible, por lo que solicitamos a quienes puedan aportar mejores ideas que nos hagan llegar sus sugerencias, dirigiéndolas a [email protected].

6. La audiencia de juicio o vista de causa

La audiencia de vista de causa concentra una testimonial (art. 431 CPCCN), con una audiencia de explicaciones de peritos (art. 473 CPCCN), de explicaciones y preguntas recíprocas entre las partes (arts. 36, incs. 4 y 415, CPCCN). La estructuración de cada audiencia de juicio varía según el caso y la naturaleza de la prueba y es cuestión que evalúo con mis colaboradores. Por ejemplo, en un accidente de tránsito en el que existen impugnaciones a lo informado por el perito ingeniero con relación a la mecánica probable del hecho, es habitual que dispongamos las cosas de modo tal que el experto proporcione sus ex-plicaciones tras haber escuchado a los testigos presenciales, pues es posible que de lo dicho por ellos surjan elementos que modifiquen su apreciación o aporten claridad a algún punto oscuro en su evaluación.

Cuando declaran sobre las mismas circunstancias, los testigos permanecen en el juzgado sin contacto entre ellos, hasta que termina de declarar el último de los convocados (art. 447 CPCCN), porque es habitual que realicemos careos entre ellos y entre los testigos y las partes (art. 448 CPCCN).

7. Alegatos

Con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es posible aplicar el principio de concentración para realizar la audiencia de vista de causa; pero

(10) Las funciones de los administradores de cortes chilenos son mucho más amplias y complejas, pero destaco este aspecto porque resulta fundamental para la concreción de la audiencia de vista de causa.

(11) Unos 70 procesos al momento de escribir estas líneas.

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no puede disponerse que los colegas que asisten técnicamente a las par-tes –tras un cuarto intermedio– formulen su alegato conclusivo en forma oral (ver art. 482 CPCCN). No obstante ello, en la mayoría de los casos los profesio-nales aceptan hacerlo, conscientes de la ventaja que esa modalidad conlleva en términos de celeridad, pues se posibilita así que el expediente ingrese a estudio para sentencia el mismo día de la audiencia de juicio o vista de causa, lo que per-mite que los jueces hagamos la sentencia casi inmediatamente, con fuerte inci-dencia de lo que percibimos en la audiencia, al escuchar a los testigos y peritos.

El tiempo de exposición de cada abogado se conviene con los colegas. Gene-ralmente se estipulan diez minutos para los procesos sin mayor complejidad, o quince o veinte en los complejos. Nada impide disponer de un lapso mayor, ello depende de lo que acuerden los defensores. Según las mediciones que hemos hecho, el promedio de duración de un alegato es de seis minutos y con ello los colegas tienen cumplida la tercera etapa a los fines arancelarios y el expediente entra a estudio para sentencia ese mismo día, lo que me permite trabajar en su elaboración con base en una apreciación más o menos inmediata de la rele-vancia e incidencia de cada prueba, formada en el transcurso de la audiencia.

Cuando el proceso presenta una complejidad tal que para los colegas se hace necesario o preferible trabajar en su estudio unos días antes de poder formular conclusiones, caben dos alternativas: o la modalidad escrita habitual, que insu-me un lapso mayor en razón del trámite establecido en el art. 482 CPCCN, o bien la fijación de una audiencia para la recepción de los alegatos días después.

8. La sentencia

La eficiencia de la prestación del sistema de justicia se concreta no solo a par-tir de la reducción del tiempo excesivo en la respuesta judicial sino también de la adecuada calidad de la decisión jurisdiccional, como lo exige el art. 3° del Código Civil y Comercial de la Nación (Hankovits, 2017).

No contamos aún con un sistema de registro en audio y video que permita el “taggeo” (etiquetado) del documento digital generado por la grabación; pero no obstante realizamos referencias concretas a ella en la sentencia escrita por medio de la cita entre paréntesis del minuto y los segundos en los que puede observarse y oírse lo reseñado.

Cualquier dificultad en orden a tales referencias puede ser siempre soluciona-da por medio del sentido común.

9. El aporte tecnológico

El recurso de la videograbación de las audiencias facilita notoriamente la di-námica de estos actos y la satisfacción del requisito de integridad del registro.

Empleamos en el juzgado dos cámaras con micrófono, una conectada a la PC de escritorio y la otra a la notebook provista por el Poder Judicial, y cada una conectada a un disco externo en el que se guarda el documento generado

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por la grabación. Armamos así un sistema redundante que tiene por finalidad contar con un “plan B” para el caso de corte de suministro eléctrico, lo que ocurre de tanto en tanto, pues la notebook cuenta con batería que le permite seguir grabando aún en tales circunstancias.

También hemos registrado en video audiencias celebradas fuera del juzga-do e inspecciones oculares, para lo que se emplea una filmadora portátil. En estos actos se hace evidente la abismal diferencia en el registro que se da entre el audiovisual y el escrito, pues la cámara permite recorrer un lugar es-cuchando explicaciones de partes o expertos, las que quedan incorporadas a la causa con un detalle imposible de alcanzar en un acta escrita, en ocasiones sin siquiera una superficie de apoyo.

10. Lo pendiente y necesario de cara al futuro

La estructuración de un proceso oral requiere de un cambio de doctrina ope-rativa, una modificación de los fundamentos teóricos con los que hoy se de-sarrolla el trámite de un proceso. Como lo hemos visto, ello es en buen grado posible con el Código actual, que nos permite avanzar en ese sentido, pero con soluciones que distan mucho del ideal, porque en nuestro actual esquema normativo, ligado a lo escritural, la fluidez y el dinamismo del registro oral son casi una excepción y también lo es la intervención directa del juez en la in-corporación de prueba testimonial y pericial. Se puede hacer, claro está, pero no es lo habitual y requerimos de la conformidad de los colegas para actos que permiten ahorrar mucho tiempo y ganar en claridad, como son los de alegación conclusiva oral. Por ello se hace necesaria la modificación del Có-digo Procesal y de la estructura judicial destinada a posibilitar el despliegue de las potencialidades de un proceso oral. Si bien tal consideración excede el marco de este trabajo, señalo que el actual diseño de la oficina judicial no es apto para tal fin.

A las limitaciones del soporte normativo se suman las cuestiones inherentes al registro de las audiencias. La Dirección General de Tecnología del Poder Judicial de la Nación diseñó un programa específico, que nos fue presentado a los integrantes de la Comisión de Oralidad, (12) pero sin que se concretara luego su implementación.

Próximamente tendremos en producción un programa informático de se-guimiento de los procesos entre las audiencias preliminares y de vista de causa, diseñado a medida de nuestras necesidades operativas por los inte-grantes del área de sistemas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quienes siempre nos acompañan con dedicación y esfuerzo. Al igual

(12) Se trata de un sistema basado en cámaras web con micrófono y las computadoras ya existentes en el Poder Judicial, desarrollado a partir de software libre que posibilita la grabación de audiencias a las que se accede desde una página web; permite el registro de audio y video y la generación del acta correspondiente y su inclusión en el sistema de gestión.

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que el diseño de la DGT, se trata de iniciativas desarrolladas “a pulmón”, por valiosos recursos humanos del Poder Judicial.

No contamos actualmente con capacidad de almacenaje en servidores como para alojar en ellos la cantidad de videos que se irán produciendo, pero ya están en marcha los cursos de acción destinados a posibilitar su provisión.

Y nos debemos otras discusiones, pues a menudo encontramos que muchos peritos se encuentran hoy desbordados por el número de designaciones que reciben, lo que les hace sumamente dificultoso responder a los tiempos y requerimientos de un proceso tramitado de esta forma; por lo que será nece-sario pensar en alternativas o soluciones a ese problema, que puede constituir un cuello de botella para las posibilidades de expansión de la oralidad y de cualquier proyecto que la establezca.

También cabe pensar en modificaciones en el sistema de organización fun-cional de los juzgados, pues a diferencia de la construcción del caso a partir del registro escrito, que es producto del conjunto de prácticas de una multi-tud de funcionarios y empleados –autores materiales del objeto-fetiche que llamamos expediente judicial (Martínez, 2004)–, la centralidad de la actua-ción del juez en las audiencias requiere que toda la estructura de despacho se oriente a posibilitar la celebración de la audiencia, desligándolo de las cuestiones administrativas o de otras que puedan interferir en su cometido específico.

Es también necesario que las universidades y las asociaciones y colegios pro-fesionales encaren planes de capacitación para formar a jueces, abogados y auxiliares en una nueva mirada del proceso, que no exige destrezas excepcio-nales, pero sí distintas que las habituales en los procesos escritos.

11. Ideas de cierre

En el art. 8° CADH se establece que:

... toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garan-tías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal com-petente, independiente e imparcial, establecido con anteriori-dad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Es responsabilidad del Estado asegurar que se dé cabal cumplimiento a tal exigencia, la que, por lo ya dicho, no se satisface por vía de un proce-so esencialmente escrito, aun cuando se celebre alguna audiencia en su transcurso.

En el proceso escrito el objetivo central de un juicio se ve desplazado, de-morado por los rituales que se establecen como una barrera para alcanzarlo

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e intoxican en gran medida la claridad del debate sumando cuerpos sobre cuerpos. (13) La mecánica del proceso escrito se centra en el expediente; como si la complejidad de la realidad que constituye el conflicto pudiera realmente tomar cuerpo en el papel que lo conforma. Lo formal y los rituales pasan a ser un fin en sí, en torno al que se desarrolla la actividad de las partes, sus abogados, del juez, los magistrados del Ministerio Público, los auxiliares, los integrantes de los equipos de trabajo que colaboran con el ejercicio de cada uno de esos roles, etc.

En el procedimiento oral, en cambio, cobra centralidad el debate, el conflic-to, la sustancia por sobre las formas; se superan cuestiones menores, que se resuelven en un acto, en forma clara, sin dilaciones y se acumula información de calidad que el juez empleará para la toma de decisión que expondrá en la sentencia.

Cabe preguntarse: ¿en qué modalidad de proceso están las partes en mejores condiciones de entender lo que se discute con relación a sus intereses, en el escrito o en el oral, en el que lo principal del debate se desarrolla frente a ellas? ¿En cuál de ellas pueden hacerse, en forma directa, de cierta composi-ción de lugar sobre el funcionamiento de las instituciones que hacen al Estado de derecho y sobre sus derechos? El proceso oral no solo permite incorporar con mayor celeridad información de mejor calidad sino que contribuye de mejor modo a la construcción de ciudadanía; incluye, da a todos la opor-tunidad de expresarse según sus circunstancias y posibilita hasta la función docente por la claridad con la que expone un tramo del funcionamiento del sistema de justicia.

Con la oralidad se avanza en términos de transparencia. En un proceso escrito las partes suelen considerar que tienen la razón y que si pierden un juicio es porque “algo raro” ocurrió; pueden desconfiar del juez y hasta de su propio abogado. Cuando asisten a audiencias, en cambio, escuchan las razones de su contraria, y luego a testigos y a peritos y es posible que así pongan en duda la certeza de sus propias razones y que cuando una sentencia no les sea en-teramente favorable, o rotundamente contraria, no adjudiquen tal resultado a alguna falla en los deberes legales, profesionales y éticos de los involucrados en la construcción de la decisión, sino que entiendan ese resultado como fru-to de lo dicho en el debate.

Los jueces debemos gestionar los conflictos en forma acorde con las exigen-cias de las normas que integran el bloque de constitucionalidad federal, con respeto de la autonomía y de la dignidad de las personas litigantes, las que se respetan de mejor modo cuando sus razones y planteos, que expresan con la asistencia de sus defensores, son percibidos directamente por el juez, quien de ese modo está en mejores condiciones de adoptar decisiones de justicia

(13) Expresión habitualmente empleada en tribunales para referirse a las carpetas en las que cada 200 hojas se divide un expediente. No puedo evitar señalar que ella da cuenta de cierto animismo judicial.

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reparadora, con respeto de la autonomía y de la dignidad de los interesados, lo que no puede darse en forma efectiva si no se establece lo necesario para que se reconozca su derecho efectivo a ser oídos con relación a la cuestión por la que se encuentran en litigio, según su edad y capacidad progresiva (art. 26 CCCN).

Es claro que para un pleno despliegue de las potencialidades de la oralidad, sería conveniente contar con normas y reformas estructurales que nos den las mejores herramientas para avanzar; pero nada impide el inicio del trayecto con lo que hoy tenemos a nuestra disposición en uno y otro plano, como en-tiendo que se demuestra a diario en el juzgado a mi cargo y en otros del fuero.

La oralidad no habrá de solucionar todos los problemas que presenta y pre-sentará nuestro sistema de justicia, pero es un paso importante para ello, dado en el mejor sentido.

La experiencia narrada se inscribe en el contexto de la desarrollada por la Comisión de Oralidad de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que constituye un antecedente relevante, tenido en cuenta en el trabajo desarro-llado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en esta nueva etapa de generalización de la oralidad efectiva.

Desde el armado de la Comisión de Seguimiento de la experiencia, que he in-tegrado como juez de primera instancia, junto a las Sras. juezas de cámara, Dras. Mabel de los Santos y Gabriela Iturbide, miembros de la Comisión de Oralidad de la Cámara Civil, todas las actividades de planificación e implemen-tación de esta nueva etapa, incluido el desarrollo del protocolo de gestión, se vieron nutridas por ese antecedente y por el trabajo de otras juezas y jueces que por tiempo han venido impulsando esta transformación del sistema de justicia civil.

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o r a l I d a d y a r g u m e N ta c I ó N

A L E J A N D r O C . V E r D A G U E r *

1. Introducción

Normalmente se suele pensar a la oralidad en términos de sistema (Falcón, 2018), como uno de los posibles para estructurar los actos del proceso. El que tenemos en la actualidad es escrito porque la mayoría tiene esa forma, y cuando decimos que queremos pasar a otro “oral” estamos pensando en uno en el que la determinación de los hechos controvertidos, la selección de los medios de prueba conducentes para acreditarlos, su realización y/o produc-ción se haga en una audiencia presidida por un juez. Pero una presencia real, concreta, con auténtica inmediación. El llamado proceso oral es, en puridad, un proceso cuyo eje son dos audiencias: la preliminar y la de prueba. Natural-mente la escritura no desaparece: los actos introductorios (la demanda y su contestación) siguen siendo escritos, al igual que la sentencia definitiva.

Se ha predicado, muchas veces, como crítica a la oralidad que los jueces no tienen que estar en las audiencias por cuanto esa participación les resta tiem-po para elaborar sus sentencias. De algún modo, lo que subyace en esa ob-servación es lo siguiente: dejemos que los jueces se ocupen de fundamentar las sentencias y, a cambio, permitámosle que deleguen la producción de la prueba en otros funcionarios o empleados.

En este breve trabajo trataremos de demostrar que, por el contrario, la pre-sencia del juez en las audiencias (tanto la preliminar como la de prueba) enri-quece, notablemente, las posibilidades argumentativas de la sentencia defini-tiva por dictarse. A continuación, trataremos de fundamentar esta afirmación.

2. El juez y el caso

En la demanda, el actor peticiona que al momento de dictar la sentencia defi-nitiva se admita la pretensión que ha formulado, mientras que el demandado –si no media allanamiento, en cuyo caso el conflicto queda resuelto–, al con-testarla, en contraposición, predica su rechazo.

Oralidad y argumentación

Alejandro C. Verdaguer

(*) Juez del Juzgado Nacional Civil N° 101, Poder Judicial de la Nación.

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Alejandro C. Verdaguer

El actor justifica el progreso de aquella, alegando la existencia de un derecho subjetivo a partir de la proyección de determinadas normas (premisa mayor) sobre las circunstancias propias del caso que expone (premisa menor). El demandado, aunque también puede limitarse a negar su participación en la relación causal, por lo general sostiene que los denominados hechos extinti-vos contemplados por el ordenamiento –por ejemplo, el pago, la culpa de la víctima– (premisa mayor) se verifican (premisa menor), y que por esa razón lo que corresponde es el dictado de una sentencia declarativa, desestimatoria de la pretensión incoada.

En esa interacción dialéctica, el actor expone su visión –configura el obje-to litigioso porque detenta la disponibilidad de la acción– y el demandado le responde. Esa controversia contiene una “cuestión”, que es la que el juez debe resolver. Las partes y sus letrados esperan que este último construya la solución al conflicto que se le ha presentado dando razones que justifiquen la decisión que adopta. Motivándola. Para lograrlo, ese juez tiene que estar enfocado en el “caso”. Lo cual exige, en primer término, conocer sus caracte-rísticas y dificultades.

Todos saben que la sentencia que dicte no revelará una “verdad” sino que, a lo sumo, constituirá una reconstrucción “verosímil” de lo sucedido a partir de la cual articulará una solución razonada y justa del conflicto. Nadie espera del juez una lección magistral. Sí, en cambio, que conozca el caso, que fundamen-te adecuadamente su decisión y que no delegue su función jurisdiccional en otros sujetos o auxiliares.

La primera aproximación al caso, si antes no hubo que resolver una excepción previa, se da en la audiencia preliminar. Se trata de un acto fundamental. Por nuestra experiencia (y hablo en plural porque quiero dar cuenta en este tra-bajo de lo que pudimos verificar, empíricamente, con el Dr. Gustavo Carame-lo en una investigación en los juzgados en los cuales ejercemos diariamente nuestra función), (1) podemos afirmar que si el juez toma correctamente esa audiencia, fijando con precisión los hechos controvertidos y limitando los me-dios de prueba a los estrictamente pertinentes para la dilucidación de esos hechos, la prueba que se producirá será inferior –sustancialmente menor, me animo a afirmar– a la ofrecida en los escritos introductorios (de demanda y su contestación). En porcentajes que, no dudo, sorprenderán al lector. (2)

El cambio, con el procedimiento escrito es notable. Cuando el juez no ordena la prueba en la audiencia preliminar, todos sabemos qué es lo que ocurre. El despachante se limita a proveer la prueba que las partes han ofrecido sin nin-gún tipo de análisis sobre la pertinencia de esos medios. Tampoco corresponde

(1) Cfr. Caramelo, G. & Verdaguer, A. (2017, p. 105).

(2) En los juzgados en los cuales nos desempeñamos (los nacionales civiles N° 1 y 101 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) pudimos verificar que terminan declarando solo el 17,20% de los testigos ofrecidos; se producen el 36,60% de los informes; el 32,29% de las pericias y 4,05 % de las confesiones.

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Oralidad y argumentación

que el secretario o un empleado realicen esa labor. La delegación indebida es una de las malas prácticas que la oralidad tiene que ayudar a desterrar. La audiencia preliminar no es tal si el juez no ordena, en ese mismo acto, los medios de prueba. Y es fundamental que los jueces lo hagan, ciñéndose a la prueba que es estrictamente necesaria. Si cumplen con ese deber legal (hoy en día receptado en el art. 360, inc. 5, del Código Procesal, por lo que no hay que esperar ninguna reforma para cumplirlo), no debieran tener que recurrir a muletillas tales como “los jueces no están obligados a valorar toda la prueba sino la necesaria para la resolución de la controversia”. Al formular ese tipo de enunciaciones, seguramente, no se advierte la incongruencia que significa ordenar una prueba para luego no valorarla. Si se dispuso la producción de la prueba en la audiencia preliminar es claro que tiene que ser ponderada. De lo contrario, debió ser desestimada.

Un proceso acotado –en el que se sabe qué es lo que se discute, cuáles son los hechos controvertidos y los medios idóneos para acreditarlos– es uno or-denado. Un orden que, seguramente, también se verá reflejado en la sentencia por cuanto ayudará, no lo dudamos, a la elaboración de un discurso cohe-sionado. Un juez que toma adecuadamente la audiencia preliminar necesa-riamente tuvo oportunidad de reflexionar sobre el “caso”, y también, aún sin quererlo, le ha transmitido a las partes y a sus letrados sus primeros pareceres o impresiones (al discutir con ellos los hechos objeto de prueba y los medios para acreditarlos). Sabe cuáles son los medios de prueba a los que tiene que prestarle adecuada atención y las normas jurídicas que aplicará cuando dicte la sentencia. (3)

En el sistema escrito, tradicionalmente, el procedimiento es del secretario. El juez lo “asume” como propio cuando tiene que dictar la sentencia definitiva. Recién allí se interioriza de la controversia. Por contraposición, en el sistema oral, el juez comienza a decidir en la audiencia preliminar. Lo que haga u omi-ta tendrá un peso, decisivo, en la solución que plasmará en la sentencia. De algún modo, allí encontraremos los primeros argumentos y, tal vez, los más decisivos.

Imaginemos el desarrollo de una audiencia preliminar y al juez analizando la prueba pericial que las partes han ofrecido. ¿Qué aspectos debería ponderar al ordenarla?

Los peritos, como auxiliares del juez, son convocados cuando, en la diluci-dación de los hechos controvertidos, se requiere el aporte de conocimien-tos especiales (técnicos) ajenos al saber propio del hombre de derecho. Las partes, como sabemos, cuando ofrecen este medio, tienen la carga de indicar la especialidad del experto y formular los puntos de pericia. Intentar construir

(3) Caramelo (2007, p. 44) apunta: “Hay una sentencia y un proceso que conduce a ella por lo que la eficacia del pronunciamiento definitivo, como mecanismo de resolución del conflicto sobre el que se decide, depende en gran medida de la calidad de la labor previa”.

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acuerdos con ellas, acerca de la especialidad de los peritos que corresponde designar, es la primera cuestión por abordar. Este tema no es menor y el juez debería prestarle atención, fundamentalmente, por dos razones: a) para que la especialidad elegida sea la más adecuada en función del tema que se dis-cute, y b) para evitar la superposición de incumbencias.

El intercambio de puntos de vista, en la audiencia preliminar, es enriquece-dor y, por lo general, se alcanzan consensos con las partes. Al menos, esa es nuestra experiencia. Un error en la elección de la especialidad, o peritos que no tienen bien delimitadas sus esferas de actuación, son problemas que, inexorablemente, se “pagan” (permítame el lector la expresión) en la senten-cia. Afectarán la consistencia de los argumentos que allí se expresen (si hubo un error en la elección de la especialidad habrá un déficit en el asesoramiento que reciba el juez, y si los peritos respondieron puntos similares tendrá, frente a respuestas divergentes, que zanjar esas diferencias).

Prestemos, ahora, atención a los puntos de pericia. Qué es lo que un juez debe verificar cuando los revisa. Muchas cosas. Veamos:

1) Que los hechos sobre los cuales se interroga al experto hayan sido pre-viamente planteados en la versión del conflicto (el relato de los hechos) que la parte ha realizado en el escrito introductorio respectivo (demanda o su contestación). El proceso no es un instrumento de investigación. Esta debió ser concretada antes. Los hechos que se intentan probar deben es-tar expuestos en los escritos introductorios para posibilitar, precisamente, que la parte contraria pueda pronunciarse en relación a ellos. Si no están allí articulados, no pueden integrar los puntos de pericia. Se trata de una cuestión de congruencia no siempre observada.

2) Que no se le formulen a los peritos preguntas que deben ser contestadas por los jueces (por ejemplo, un perito mecánico no puede emitir un juicio de valor sobre las constancias de un expediente penal o sobre el conteni-do de declaraciones testimoniales que allí obren).

3) Que los puntos de pericia no contengan, como presupuestos, hechos que estén controvertidos. Por ejemplo, si se le pregunta a un perito cuáles son las diferencias que existen entre el estado de salud real del paciente –al momento de la intervención quirúrgica cuestionada– y el que figura en la historia clínica, se está dando por cierto que el contenido de la historia clí-nica es falso. Si esto último fue controvertido por la accionada al contestar la demanda, ese hecho es uno de los que hay que probar. Entonces, no se puede admitir que la actora, al enunciar el punto, lo de por cierto.

4) Que existan elementos objetivos sobre los cuales hacer un examen técni-co. Veámoslo en un ejemplo. Las partes pueden tener interés en probar la velocidad a la que se desplazaban los autos antes del impacto. Ahora bien, si no tenemos las huellas que dejaron los rodados antes de ese momento, ni tampoco sabemos la ubicación final de aquellos, inexorablemente tene-mos que preguntarnos sobre qué bases el perito determinará esa velocidad.

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Oralidad y argumentación

Normalmente, cuando se presenta una situación así en la audiencia los abogados suelen decir “el perito sabrá como contestarlo” o “esa es una cuestión que el perito determinará de acuerdo a su saber”. Hay, por lo ge-neral, una enorme confusión entre el saber técnico del perito y las fuentes de prueba sobre las que opera.

5) La construcción de las causalidades. Muy frecuentemente los problemas de las incapacidades físicas quedan reducidos a un porcentaje que el pe-rito médico establece. Es una gran simplificación del tema. Lo difícil, en muchos casos, es la vinculación de una secuela con el hecho dañoso que motiva la controversia. Por eso, es fundamental el trabajo sobre las his-torias clínicas que es la primera huella, por decirlo de algún modo, de la lesión que presenta la víctima. El perito, con su saber técnico, podrá determinar si aquella es o no traumática, pero la causalidad es jurídica y no científica. Por ende, es el juez quien debe establecerla. Esa atribución, esencialmente jurisdiccional, no debe estar delegada, en la formulación de un punto, al perito.

El lector, seguramente, podrá agregar otros ejemplos (v.gr. que la informativa no sustituya, indebidamente, otros medios de prueba; el control de los tes-tigos excluidos; establecer diferencias entre los testigos del hecho y los de conocimiento, y entre los primeros y los técnicos; etc.). Lo relevante, a nuestro juicio, es advertir que en la interacción que se da en la audiencia preliminar reside la posibilidad de que luego, en la sentencia definitiva, el juez argumente de una manera particular: enfocado en el caso.

3. Lenguaje y oralidad

Para describir una realidad, a partir de la cual se deducen consecuencias jurídicas, los abogados utilizan una lengua (en nuestro país, la española). Los jueces también. La lengua es un sistema de signos arbitrarios que no pueden ser reducidos a la mera unión de un cierto sonido con un concep-to (Saussure, 2007 [1945], p. 141). No, la lengua constituye un sistema cuyas partes están unidas por una relación de dependencia que impone un análisis desde la totalidad. Es que si bien las frases pueden ser estudiadas en sus as-pectos formales, es decir aislando a cada uno de sus elementos –por ejemplo, tomando cada una de las palabras que la integran y luego las sílabas que componen estas últimas–, ese análisis no revela, por sí solo, el sentido del enunciado. ¿Qué es lo que se quiso expresar?, ¿cuál es su significado?

La lengua es un instrumento de comunicación cuya expresión es el discurso. La frase pertenece al discurso. Es una unidad portadora de sentido y referen-cia: sentido porque está informada de significación, y referencia porque se re-laciona a una situación dada. Encadenamos frases porque hay algo que que-remos transmitir. Con el discurso, la lengua deja de ser un sistema abstracto de signos y se convierte en una herramienta de expresión, de comunicación.

Develar el sentido de lo que se está enunciando exige la ponderación de los marcos (deícticos) a partir de los cuales se formula la enunciación

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(García Negroni, 2001, p. 68). La propiedad intrínseca del discurso es la sub-jetividad, pero ¿cómo se presenta el sujeto que enuncia?; ¿utiliza la primera persona del singular, la tercera del plural o simplemente se oculta mostrando al enunciado como una constatación que habla por sí sola? Esa deixis per-sonal, sumada a la temporal y espacial, son elementos imprescindibles para trabajar sobre el sentido del discurso.

Por lo que venimos señalando, la lengua, con la cual abogados y jueces construyen sus discursos, no es un mero instrumento que le permitirá al abogado (o al juez) informar sobre un determinado hecho (la realidad que él expone) para luego argumentar en un sentido u otro. No, el sentido está en la propia formulación del enunciado a través del cual se presenta el he-cho (Ducrot, 2001, p. 29). A diferencia de lo que normalmente se piensa, el lenguaje no es un medio transparente –una suerte de cristal traslúcido– que utilizamos para reflejar de un modo objetivo la realidad. (4)

En cualquier proceso los jueces interpretan las normas jurídicas que aplican al caso, las soluciones de otros jueces a situaciones análogas (jurisprudencia), lo que expresan las partes en sus escritos, a los peritos en sus dictámenes y a los testigos en sus testimonios. Pero no solo los jueces interpretan. Todos quienes participan en una situación de comunicación lo hacen, puesto que el sofisticado sistema de signos que el hombre ha inventado (lenguaje), ideal como esquema abstracto, ofrece no pocos problemas o inconvenientes en su uso. (5) Los problemas de interpretación están presentes en cualquier relación comunicativa y también, naturalmente, en el proceso. No es lo mismo escu-char directamente al testigo (y tener su testimonio grabado y filmado en for-mato digital) que leer su declaración en una hoja de papel en la que ni siquiera se sabe si aquel se expresó en lenguaje directo, o si lo que se está leyendo es lo que el audiencista dice que el testigo dijo (lenguaje indirecto). (6) Conocer personalmente al testigo, y tomar nota de su nivel cultural o de educación (qué duda puede caber), es fundamental para luego poder hacer una correcta ponderación de la declaración.

Tomemos, como ejemplo, a un testigo que ha sido muy parco al expresarse. La escasez de palabras, frecuentemente, suele tener más relación con una

(4) Dillon (2015) explica que uno de los postulados de la teoría de la argumentación en la lengua desarrollada por Jean Claude Anscombre y Oswald Ducrot (1994) es que “la objetividad es una ilusión y que utilizar la lengua es siempre inscribir los enunciados en una cierta “dinámica discursiva” que habilita determinados encadenamientos y desecha otros” (p. 207).

(5) ricoeur (2012) señala que mucho antes de los estudios de la lingüística moderna, “Platón había demostrado en Cratilo que el problema de la “verdad” de las palabras debe permanecer indeterminado porque el nombrar no agota el poder o la función del habla. El logos del lenguaje requiere por lo menos de un nombre y un verbo, y es el entrelazamiento de estas dos palabras lo que constituye la primera unidad del lenguaje y el pensamiento” (p. 15).

(6) Si el lector desea profundizar este tema, la diferencia entre el lenguaje directo y el indirecto, recomendamos la lectura del trabajo de Dillon (2005, p. 157).

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dificultad en la construcción de frases que con la reticencia en la expresión del testimonio. Para diferenciar si el testigo tiene problemas para elaborar enun-ciados o, si por el contrario, no quiere contar lo efectivamente percibido, es necesario –imprescindible, mejor dicho– que el juez esté presente al momento en que presta esa declaración. Su presencia, asimismo, es importante para garantizar que, efectivamente, entienda lo que se pregunta, no sea acosado y que, en la ilación de las preguntas que le formula el abogado, se respete lo que viene expresando en sus respuestas.

Con las pericias también nos topamos con problemas de interpretación. Mu-chas veces las leemos y nos preguntamos “¿qué es lo que ha querido decir el perito?”, o nos encontramos con expertos que se expresan utilizando un lenguaje técnico como si el resto de los profesionales (abogados y jueces) lo manejaran sin problemas y entendieran, sin sobresaltos, lo que dice. En este punto justo es reconocer que, muchas veces, son los propios abogados o jue-ces (estos últimos, particularmente, en la redacción de sus sentencias) quie-nes incurren en idéntico defecto al dirigirse a las partes sin tener en cuenta que no tienen por qué dominar el lenguaje técnico propio del derecho.

Ahora bien, por más que gritemos a los cuatro vientos que es el juez quien valora la pericia (como hoy lo exige el art. 477 del Código Procesal) muy poco es lo que este último podrá decir, realmente, si no comprende acabadamente el dictamen. Que en el proceso escrito, la mayoría de las veces, los jueces si-gan al pie de la letra al perito en sus conclusiones no es casualidad. Es que sin una interacción oral, que le permita al juez preguntar lo que no ha entendido y presenciar el intercambio de opiniones entre los consultores técnicos y el pe-rito (para tener en claro los distintos puntos de vista sobre la cuestión técnica debatida), le será muy difícil abordar críticamente la pericia.

Ninguna duda cabe de que si se ha ordenado la producción de una pericia, es porque se ha entendido que se requieren los conocimientos técnicos de un profesional para dilucidar los hechos controvertidos. Pero esa designación no convierte al perito en una suerte de árbitro fáctico de la cuestión debatida puesto que el juez siempre debe controlar, discursivamente, ese producto (el dictamen pericial). ¿Cuál es la autoridad del perito?; ¿cuáles son las fuentes de las que ha partido para elaborar las conclusiones?; su discurso, ¿es cohe-rente y cohesionado? Estas son algunas de las preguntas que, necesariamen-te, el juez debe hacerse. Interrogantes todos para los cuales la inmediación propia de la oralidad, por lo que venimos señalando, constituye un presupues-to ineludible.

4. Algunas reflexiones finales

Una sentencia no es el producto de la valoración que el juez ha hecho de las pruebas. Tampoco es una simple constatación de determinados hechos a par-tir de los cuales el juez construye una cadena de enunciados (abstractos) y aplica el derecho vigente. Sin mengua de la importancia de esas actividades,

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se trata de algo más profundo: es la construcción de una solución a un conflic-to de conductas –en interferencia intersubjetiva, en palabras de Palacio (2003, p. 83)–. Excede lo meramente normativo. Entran en juego otros campos vincu-lados a la autoridad del magistrado y a los valores que evoca en su resolución (el ethos y el pathos).

No todo, por cierto, queda limitado al plano emocional. El juez tendrá que expresar el razonamiento que le permitió arribar a la solución que adopta. En la premisa mayor de su silogismo ubicará a la norma que considera aplicable al caso (el famoso iura novit curia), pero en la menor no están los hechos en sí –por eso Aristóteles (2004, p. 151) refiere que en el discurso jurídico el silo-gismo es imperfecto, denominándolo “entimema”–, sino la valoración de los elementos de prueba recolectados, lo cual es sustancialmente distinto. (7) Por eso, la sentencia no es reveladora de una verdad sino, a lo sumo, una recons-trucción posible, razonada, de lo sucedido. El silogismo judicial, consecuente-mente, está teñido por esa precariedad.

La sentencia judicial, como la solución discursiva a un conflicto, no puede ser comprendida –cabalmente– prescindiendo de la interacción argumentativa que la precede. (8) Por lo señalado, pensamos que la reforma procesal que se impulsa, dotando al proceso civil de inmediación y oralidad, significará un cambio radical en la estructuración del proceso e incidirá, notablemente y de modo beneficioso, en los argumentos que se expresen en la sentencia.

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(7) Cárcova (2015) explica que: “La verdad en el proceso es cuestión de enorme com-plejidad y dista de parecerse a la objetividad que para ella reclama la ciencia en su pro-pio ámbito. En primer término, porque los hechos en que en él habrán de establecerse ya no existen” (p. 84).

(8) fue en 2007 cuando Trionfetti sostuvo que: “Para que un juez pueda escuchar tiene que tener capacidad de sentir. No olvidemos que la palabra sentencia deriva de sentir, para eso –para sentir y encontrar sentido– el juez debe poseer una experiencia social compartida con los justiciables, de lo contrario siempre juzgará desde una burbuja, como un mal antropólogo que cree conocer el punto de vista de los nativos sin saber cuál es el meollo del asunto. El juez debe poseer también un equilibrio psicológico y moral que le permita refutar los argumentos y no a las personas que los han pronun-ciado” (p. 78).

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Oralidad y argumentación

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Los principios procesales en la audiencia pre-liminar

Cecilia Kandus

l o s P r I N c I P I o s P r o c e s a l e s e N l a a u d I e N c I a P r e l I m I N a r

C E C I L I A K A N D U S *

1. Introducción

La oralidad ya está entre nosotros, en todos los ámbitos y especialmente en la justicia argentina. No es una tarea sencilla, y en eso podemos estar todos de acuerdo, ya que son muchos años de sistema escriturario, de costumbres arraigadas, de métodos repetitivos. Pero hoy de algo estamos seguros: no hay posibilidad de volver atrás. Una vez que entramos en el mundo de la oralidad, ya no es posible regresar al viejo sistema escrito, ya no toleramos resolver un caso sin haber “escuchado” a sus protagonistas, sin percibir por nuestros sentidos los gestos, ademanes, tono de voz y muchas otras gestualidades que nos brinda la videofilmación, ya sea cuando recibimos la declaración de un testigo o le pedimos explicaciones a un perito, o cuando concurrimos en un reconocimiento judicial para tomar conocimiento de las filtraciones de una vi-vienda o el conflicto de convivencia dentro de un barrio privado, para dar solo alguno de los ejemplos que me tocó vivir en estos casi tres años de ejercicio de la función de juez en el tribunal que tengo a cargo.

Este tema no es nuevo. Sin ir más lejos, el maestro Mauro Cappelletti en el año 1970 se refería nuevamente a la oralidad –ya que había sido objeto de tra-tamiento en un Congreso realizado en Londres por la Academia Internacional de Derecho Comparado veinte años antes– señalando que el juez debía asu-mir desde la fase preparatoria del procedimiento un carácter activo y asisten-cial respecto de las partes, discutiendo con ellas la mejor formulación de las demandas y excepciones, colaborando con ellas en la búsqueda de la verdad, en suma, actuando a fin de que la victoria sea de la parte que efectivamente tenga razón y no de aquella que tiene mayor habilidad. El autor concebía a la oralidad no como oratoria, sino como comunicación oral entre los sujetos del

(*) Jueza del Juzgado Nacional Civil N° 24, Poder Judicial de la Nación.

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Cecilia Kandus

proceso, sin prescindir de los elementos escritos que pueden dar mayor soli-dez al desarrollo procesal. La escritura, decía, es indispensable precisamente para establecer aquello que se debe tratar oralmente.

Nos proponemos en este trabajo identificar los principios procesales que sub-yacen en la audiencia preliminar. Como sabiamente dice el Dr. Jorge Peyrano, se trata de “construcciones jurídicas operativas” que sirven como guías o pau-tas para la resolución de los conflictos dentro del proceso judicial con miras a la satisfacción de los derechos sustanciales.

La audiencia prevista en el proyecto del nuevo Código Civil y Comercial no es algo nuevo en la justicia nacional, ya que –con algunas diferencias–, fue incluida en el Código de Procedimientos hace más de veinte años a partir de la sanción de la ley 24.573 en el art. 360. Empero, tuvieron que pasar muchos años para que se diera el cambio cultural, para que los operadores del sistema de justicia reconocieran las bondades de un proceso más flexible, más “dialo-gal”, como decía Morello, donde los jueces y las partes pudieran trabajar más activamente en las audiencias para alcanzar un proceso justo, esencialmente respetuoso de las garantías del debido proceso legal.

La presencia del juez en ese acto trascendental del proceso es esencial, ya que permite concretar en esa audiencia varios principios: la inmediación con las partes, el conocimiento del conflicto, el saneamiento de eventuales nuli-dades, la concentración de actos y la aplicación de la economía de tiempo y esfuerzos en una etapa en la cual solo debe producirse la prueba conducente a los fines de obtener el dictado de una sentencia justa. El sistema escriturario hizo que en muchos casos esa actividad solo fuera un mero formalismo, y se siguieran repitiendo esquemas que alongaban los tiempos del proceso, pro-duciendo prueba innecesaria, y otras veces obviando el ejercicio de medidas de esclarecimiento, para finalmente desviar la mirada de lo que en definitiva era y es el objetivo de todo proceso judicial: dictar una sentencia justa en tiempo oportuno, lo que se ha llamado la tutela judicial efectiva (arts. 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional supremo conforme art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y sentencia de la Corte IDH dictada en la causa “Sebas-tián Claus Furlán y familia vs. Argentina”, 31/08/2012, caso 12.539).

2. Los principios procesales ínsitos en la reforma

El plan de reforma del Código Procesal Civil y Comercial llevado adelante por el Ministerio de Justicia de la Nación, dentro del proyecto denominado “Justicia 2020”, propone como objetivo lograr que la Justicia funcione ade-cuadamente, garantizando soluciones rápidas, confiables e imparciales, y por sobre todo accesibles y cercanas a la gente. Para ello estima necesario dotar a los jueces de recursos materiales adecuados y asignar a cada magistrado un número de causas razonable, ya que ninguna reforma es exitosa si no se la enfoca de modo sistémico, en forma integral y con perspectiva de política pública.

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Los principios procesales en la audiencia preliminar

En las bases se exponen los principios rectores de la reforma, cuyo objetivo primordial es promover un nuevo procedimiento civil y comercial basado en tres pilares: oralidad efectiva, celeridad y transparencia, con la finalidad de transformar un sistema lento e ineficiente en uno más ágil, sencillo y acce-sible, comprensible para el justiciable. En tal sentido, se señalan como prin-cipales características las siguientes: economía de tiempos o de plazos (du-ración razonable), inmediación con el juez, instrumentalidad de las formas, simplificación de los procedimientos, mejorar la calidad de la prueba obteni-da, asegurar el debido proceso (derecho a ser oído), moralización del proceso evitando conductas desleales y dilatorias, obtención de la efectividad de los derechos, fomentar la autocomposición del conflicto, lograr la eficacia en la resolución de pretensiones, publicidad y transparencia de los actos públicos (y de la actuación del juez y sus auxiliares), incorporación de nuevas tecno-logías, reducción de costos, juez director del proceso: las partes son las que aportan los hechos y el juez tiene libertad de disponer prueba conducente para la resolución del litigio.

Seguidamente vamos a desarrollar los principios que se encuentran involucra-dos en la audiencia preliminar, agrupándolos de manera que permitan su fácil comprensión y aplicación práctica.

3. Principios procesales en la audiencia preliminar

3.1. tutela judicial efectiva y debido proceso

Este principio es cardinal, se vincula con las garantías contenidas en nuestra constitución Nacional (art. 18) y las normas convencionales (arts. 8° y 25 CADH), ya mencionadas al inicio de este trabajo.

3.2. oralidad e inmediación

La oralidad presupone un proceso por audiencias en el cual, como dijimos, es indispensable la presencia del juez, evitando la delegación de funciones. Y de las partes, personalmente. Es que en la audiencia oral se concreta el derecho de todo justiciable a “ser oído” (“right to a hearing”), que no es otra cosa que la posibilidad de que el sujeto conozca al juez que resolverá su caso y sea escuchado en una audiencia oral en todo lo concerniente a su conflicto, tal como así lo dispone el art. 360, inc. 3, CPCCN.

Este estándar sigue criterios adoptados a nivel internacional, tal como lo ha resuelto la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso “Bakker vs. Aus-tria”, del 10/04/2003, y “Valbuena Redondo c/ España” (art. 6° del Convenio Europeo de Derechos Humanos), en los cuales se puso de relieve que el de-recho a ser oído no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona de que su caso pueda ser expuesto ante el Tribunal en una audiencia oral, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

La oralidad en los procesos civiles también exige –tal como indican las Ba-ses– dotar a los juzgados de una organización diferente, aplicando métodos

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distintos a los hasta ahora utilizados para el procedimiento escrito. En primer lugar, debe existir una clara división de funciones entre lo jurisdiccional –a cargo de los jueces– y lo administrativo -a cargo de órganos especialmente capacitados y dotados para ello-, de modo que el juzgador no pierda tiempo en cuestiones que exceden lo jurisdiccional, para concentrarse únicamente en las audiencias, lo que permite que realice su labor de modo eficaz y efi-ciente.

El proyecto prevé la realización de dos audiencias orales: la preliminar y la de vista de causa, con presencia indelegable del juez, bajo apercibimiento de nulidad no convalidable, alegable a pedido de parte o de oficio en cualquier momento del proceso, y sin perjuicio de la responsabilidad que le competa a aquel.

Para que el juez pueda obtener información de calidad de las partes res-pecto de lo que es materia de conflicto, resulta necesario que antes de la audiencia haya estudiado el expediente, la pretensión, las pruebas ofreci-das y las que se produjeron anticipadamente, ya que toda esa información le permitirá sacar el máximo provecho a la audiencia preliminar y tomar decisiones respecto de la prueba admisible, superflua, meramente dilatoria o inconducente. También facilitará el interrogatorio libre de las partes y la decisión respecto de cuestiones que se planteen con relación a la prueba (oposiciones, etc.).

La registración de la audiencia se realiza por videograbación, lo que incluye la declaración de las partes, testigos y explicaciones a los peritos. Asimismo, la videoconferencia se prevé como un instrumento idóneo para tomar declara-ciones a personas que no puedan trasladarse a la sede del juzgado por razón de la distancia, lo cual permite además delegar la producción de la prueba en otro juzgado. También resulta útil para realizar inspección o reconocimiento judicial de lugares, cosas o personas.

En este punto, vale la pena destacarlo, en el ámbito nacional se encuentra dispo-nible para todos los juzgados el sistema de videoconferencias (que en un primer momento fue desarrollado para las audiencias convocadas en los juicios de lesa humanidad), al cual se accede a través de la página http://videoconferencias.pjn.gov.ar/solicitud-de-vc/judicial/, el que permite, por ejemplo, tomar declaración a un testigo domiciliado a más de setenta kilómetros del radio del juzgado, con un solo requisito: residir cerca de alguno de los juzgados federales existentes en la Argentina. Esta experiencia la he desarrollado en el juzgado y se puede consul-tar accediendo a través de la página del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar), ingresando al Expediente número 61.501/2015, consulta de causas de la Cámara Nacional en lo Civil.

En el proyecto también se prevé que, concluida la recepción de la prueba en la audiencia de vista de causa, las partes aleguen sobre el mérito de la prueba oralmente y, luego, el juez pueda optar por dictar la sentencia oralmente o en una audiencia posterior que convoque a tales efectos.

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Los principios procesales en la audiencia preliminar

3.3. dirección del proceso y actividad jurisdiccional oficiosa

El juez tiene un rol preponderante como director del proceso y –tal como lo establecen los actuales arts. 34 y 36 CPCCN–, debe, entre otras, disponer me-didas tendientes a evitar la paralización de la causa, como así también indicar las omisiones y defectos de que adolezcan las presentaciones, actuando con celeridad y respeto de la igualdad de las partes.

En el sistema proyectado tiene atribuciones para:

a) asignar el trámite procesal más adecuado para el caso;

b) modificar el trámite del proceso si es necesario;

c) extender o reducir los plazos mediante resolución, fundado en las caracte-rísticas de la causa, respetando el principio de igualdad;

d) concentrar actos procesales; y

e) tomar medidas necesarias para manejar el caso en forma expedita y eco-nómica.

También ordena el debate, proscribiendo la inclusión posterior al vencimien-to del plazo, de cuestiones que debieron ser introducidas con anterioridad; ello, sin perjuicio de que no pueda renunciar a conocer la verdad jurídica objetiva, si así surge del expediente, disponiendo medidas para el esclare-cimiento de los hechos, garantizando la igualdad de las partes y el derecho de defensa.

En tal sentido, enseña Arazi, que el juez en el proceso civil tiene el deber de lograr certeza respecto de los hechos controvertidos, ya que tiene el deber de dictar una sentencia justa, y para ello debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda. Es que, tal como acertadamente afirma el autor siguiendo a Sentís Melendo, uno de los peligros más frecuentes que presentan los poderes del juez en materia probatoria no es su exceso sino el no ejercicio de ellos.

En las Bases se cita el art. 10 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Ju-dicial, que señala que “el juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos”. Es que, tal como antaño sostuvo la CSJN en el caso “Colalillo” (Fallos: 238:550), las reglas que rigen el proceso no son un mero ritualismo sino un medio para alcanzar la justicia del caso.

3.4. Principio de aportación y derecho de contradicción

Las partes son soberanas en el aporte de los hechos, característico del siste-ma dispositivo del proceso civil. La parte contra quien se hace valer un medio de prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y ejercer su dere-cho de ofrecer contraprueba (bilateralidad).

El juez, por su parte, tiene el deber de adoptar medidas de esclarecimiento de los hechos, respetando los principios de bilateralidad e igualdad.

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Se prevé en el proyecto que en la audiencia preliminar el juez fije los hechos controvertidos y conducentes que serán objeto de prueba, y luego de un in-terrogatorio libre de las partes y en base a los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso, establezca los puntos reconocidos por ambas par-tes. También se admite la incorporación de hechos nuevos hasta la audiencia preliminar, pedido que se sustanciará y resolverá en el mismo acto, como asimismo la modificación de la pretensión con las debidas garantías.

3.5. lealtad y buena fe procesal

Es necesario que el proceso civil discurra en un marco donde impere la buena fe procesal. De allí que las conductas abusivas y dilatorias no deben conferir ninguna ventaja a su autor, y ello es consecuencia del principio de moralidad en el proceso civil. El supuesto más común donde se configura el abuso pro-cesal es el que sin transgredir norma legal o institución, igualmente se trai-ciona su finalidad técnica. En tal sentido, el juez tiene la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar cualquier acto que contraríe los fines del proceso, desviándolo de su norte, que es la efectividad de los derechos involucrados en el debate.

Como contenido de la audiencia preliminar, se prevé que las partes se condu-cirán acorde al principio de buena fe y colaboración procesal.

También el proyecto prevé que, previo a la audiencia preliminar, el juez pue-da imponer a las partes en los actos de postulación o en otro momento la carga de revelar la prueba de la que intentarán valerse durante la audiencia. Esta modalidad se ha previsto para facilitar una eventual conciliación, evitar el litigio o reducir su objeto, con la contrapartida de algún tipo de incentivo adecuado.

3.6. economía, celeridad, concentración procesal y saneamiento

El juez debe procurar la mayor economía de recursos, tiempo, esfuerzos y gastos, concentrando actos, indicando la prueba conducente y desechando la que resulte inadecuada, superflua o meramente dilatoria a los fines de acre-ditar los hechos controvertidos. También debe tomar medidas de saneamien-to, advirtiendo el defecto de que adolezca algún acto para subsanarlo en la audiencia.

El proyecto prevé que las excepciones se resuelvan antes de la audiencia pre-liminar y, en caso de apelación, se concedan con efecto no suspensivo, sin perjuicio de rechazar in límine el incidente en caso de resultar manifiestamen-te improponible o improcedente.

Los incidentes producidos fuera de la audiencia se plantean y resuelven por escrito, salvo que el juez decida que se efectúen oralmente. Los que se pro-duzcan en audiencia deberán ser planteados y decididos oralmente.

En la audiencia preliminar el juez interroga libremente a las partes respecto de qué pretenden probar con los medios de prueba ofrecidos, resolviendo cuáles

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Los principios procesales en la audiencia preliminar

serán admisibles o no, en función también de los hechos controvertidos que deberán ser materia de comprobación. Este es uno de los momentos en los cuales el juez procura la mayor economía de recursos y tiempo, y diseña con las partes el modo como se desarrollará la etapa probatoria, fijando los plazos para presentar los informes periciales y la fecha de la audiencia de vista de causa, la incorporación de la prueba informativa y la colaboración que reque-rirá de ellas para concretar la comparecencia de los testigos a esa audiencia y la asistencia a las labores periciales (revisación médica, constatación de lugares, etc.).

La prueba puede producirse en forma anticipada cuando exista riesgo de pérdida antes de la celebración de la audiencia preliminar o cuando alguna de las partes la considere conveniente a los fines de intentar una conciliación, siendo el criterio de interpretación no restrictivo.

La audiencia de vista de causa debe desarrollarse en un plazo razonable, acorde a las pruebas que deban producirse con anterioridad a su celebración. También pueden celebrarse una o más audiencias preparatorias para asegurar la efectividad de la vista de causa.

Se prevé la caducidad automática de la prueba no producida a la fecha de la vista de causa, salvo que el juez la considere esencial para la solución del conflicto o las partes demuestren un real impedimento para su producción que escape a su esfera de disponibilidad.

En cuanto a la organización de la oficina judicial, se prevé la existencia de una oficina común (OGA) compartida por un conjunto de jueces, junto con un re-ducido equipo de trabajo que apoye a cada juez para el desarrollo de su labor jurisdiccional, que gestione y organice las audiencias.

3.7. transparencia y publicidad

La oralidad permite al justiciable el control de los actos públicos y, por otra parte, garantiza la transparencia de los actos llevados a cabo por el juez y sus auxiliares permitiendo el control más efectivo de sus actos, contribuyendo con ello, sin dudas, al fortalecimiento de las instituciones de nuestro país.

En ese orden de ideas, el proyecto prevé que las audiencias sean públicas, salvo que por motivos fundados, a pedido de parte u oficio, el juez disponga la pri-vacidad de las actuaciones, con carácter parcial o total, por afectar la intimidad o privacidad de las personas o por motivos de seguridad, como así también prohíbe filmar en la etapa de conciliación (confidencialidad). La audiencia pue-de empezar pública y continuar en privado; por publicidad no se entiende la difusión pública de las audiencias por los medios masivos de comunicación.

3.8. Instrumentalidad y adaptabilidad de las formas procesales

El fin del proceso es la efectividad de las normas sustanciales. Se lo concibe como un marco necesario e indispensable para la prestación del servicio de justicia. La forma ordena el debate, pero es instrumental, ya que es un medio

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de alcanzar la efectividad de las normas sustanciales, y nunca puede consti-tuir un fin en sí mismo ni frustrar el conocimiento de la verdad jurídica objetiva (tal como sostuvo la CSJN en el caso “Colalillo” antes citado).

La forma es una garantía, ya que organiza el modo en el que se desarrollará el debate en el proceso, pero por su carácter instrumental nunca puede estar por encima del derecho de los justiciables. Requiere el respeto de la igualdad y la contradicción, vale decir, de las garantías del debido proceso legal. En la medida que no se vulneren esos principios, los litigantes pueden pactar o acordar formas de resolución o de trámite del proceso que mejor se adecue a la conflictividad planteada.

El proyecto, en ese sentido, prevé –en concordancia con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación– que en los casos en que la norma establezca que las partes pueden acudir al “procedimiento más breve previsto en la ley local” el juez pueda aplicar un proceso más abreviado, ya sea simplificado, sumario o extraordinario. También puede modificar el trámite del proceso si es necesario o extender o reducir los plazos mediante resolución, fundado en las características de la causa, respetando el principio de igualdad.

En definitiva, de lo que se trata es que el juez establezca el trámite adecuado para el tratamiento del conflicto planteado, sin estar atado a la estructura formal del proceso. Este rol ha sido adecuadamente delineado y definido por el Dr. Jorge Peyrano denominándolo “juez modulador del proceso”. El autor enseña que “modular” es cambiar armoniosamente algo que viene dado:

Si se modula, es porque en el caso se requiere alguna adecua-ción para un mejor resultado. Sucede que estamos demasiado acostumbrados al paternalismo del legislador que fija imperati-vamente las pautas procesales de las cuales no puede apartarse nadie a la hora de litigar. Siempre la modulación judicial se produ-ce en pos de una tramitación más acorde con las circunstancias del caso (…) Lenta pero incesantemente, se está abriendo paso la conveniencia de confiar en el juez interviniente la facultad de modular ciertos aspectos del proceso civil (2016b, p. 1182).

Cita como ejemplos los recientes códigos procesales civiles de Santa Cruz (art. 299) y Chaco (art. 327), que se suman a la posta abierta por el art. 53 de la ley 24.240.

3.9. colaboración procesal

El proceso se nutre con la actividad de las partes, sus auxiliares, el juez y co-laboradores y de los terceros (testigos, peritos, informantes, etc.). En el caso de las partes, la falta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos es una conducta que le puede traer desventajas a la hora de decidir el conflicto.

El proyecto consagra cargas y deberes para las partes (v. gr., carga de dar la versión de los hechos por parte del demandado) y para terceros (v. gr., deber de comparecer los testigos).

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Los principios procesales en la audiencia preliminar

También se han previsto consecuencias desfavorables para la parte que in-justificadamente no comparece personalmente a la audiencia, estableciendo que se tendrán por reconocidos los hechos alegados por el contrario (salvo que fueran indisponibles o surja lo contrario en forma ostensible de la prueba ya aportada al proceso por las partes). El uso de la teleconferencia permitirá al litigante que, por algún motivo fundado, le es imposible o excesivamente costoso trasladarse a la sede del tribunal, estar presente en la audiencia y cumplir con la carga impuesta.

En materia probatoria, se mantiene la carga para la parte de probar el o los presupuestos de hecho de la o las normas que favorezcan su pretensión o defensa, tal como lo establece el art. 377 CPCCN.

La omisión injustificada del deber de colaborar genera una presunción en contra de la parte que se encuentra en mejor condición de aportar prueba y que, por ello, tiene la carga de cooperar (cargas dinámicas). Las consecuen-cias para los terceros, dicen las “Bases”, serán establecidas por ley.

Como contenido de la audiencia preliminar, se prevé que el juez previo a or-denar la producción de la prueba, interrogará a las partes sobre el objeto a acreditar con cada uno de los medios ofrecidos y la norma procesal proyec-tada regulará como excepción, en caso de prueba difícil, la aplicación de las cargas probatorias dinámicas, estableciendo el modo de dar aviso a la parte sobre quien pese las consecuencias de no probar y a una fórmula amplia de valoración de las omisiones probatorias, ya que de lo contrario, encorsetar la apreciación judicial de la prueba podría acarrear excesos rituales que es lo que precisamente se tiende a evitar

Lo proyectado es sin perjuicio de los casos previstos en las normas de fondo, v. gr., el art. 710 CCyCN, que constituye en materia de familia una regla de dis-tribución subjetiva de la carga probatoria conforme el principio de facilidad probatoria, lo que consagra el deber de colaboración en el aporte de medios de convicción; y el art. 1735 del mismo cuerpo legal, aplicable a los procesos de responsabilidad civil por daños, que consagra una excepción a la regla general de distribución de la carga probatoria respecto de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, coherente con el principio de reparación plena.

Por último, las “Bases” establecen como principio el de “no exigibilidad de otra conducta”, que encierra una dispensa de la falta de realización de una conducta cuya ausencia de otro modo pudo haber involucrado una desventa-ja procesal para la parte omisa. Es un supuesto en el cual una conducta proce-sal omisiva no posee efectos procesales adversos para el autor de la omisión.

3.10. libertad de medios de prueba y de comunidad de prueba

Los medios de prueba, a diferencia de las fuentes, son ilimitados. Así lo prevé el Código Procesal nacional estableciendo como límite que no afec-te la moral y las buenas costumbres. Ello ha permitido admitir medios de

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prueba no legislados ante el avance tecnológico y el desarrollo de la cien-cia, aplicando analógicamente las reglas del medio de prueba más compa-tible. El proyecto, en consonancia con esa tendencia, consagra la aplica-ción analógica del régimen de un medio de prueba semejante y la admisión de prueba que suministren las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

También establece, en caso de procesos acumulados, que la prueba incorpo-rada a uno de ellos vale para los restantes en tanto se garantice el derecho de defensa de los que no son parte en la causa donde se produjo. Lo mismo sucede en el caso de prueba trasladada, ya que las constancias obrantes en otro proceso tienen valor como prueba en tanto se haya dado la oportunidad a los litigantes de ofrecer toda la contraprueba que se considere con derecho (bilateralidad).

Por último, en el caso de declaración de menores, cuando no tengan la edad mínima requerida por la legislación para declarar, prevé que el juez pueda autorizar su testimonio con la conformidad de sus representantes legales y adoptando todas las medidas que garanticen su protección. En tal caso, no serán traídos por la fuerza pública, no se les tomará juramento o promesa de decir verdad, ni serán imputados por falso testimonio.

3.11. deber de fundar toda resolución desestimatoria dictada en audiencia

El juez tiene el deber de fundar la desestimación oficiosa de la prueba inadmisible, inconducente o manifiestamente impertinente, lo cual debe compatibilizarse con la garantía de defensa en juicio. Para ello el juez debe preguntar previamente a los oferentes sobre el objeto y la finalidad de la prueba. Los motivos expuestos por el juez al desestimar la prueba permitirán al litigante fundar adecuadamente su replanteo en la segunda instancia.

Tanto las providencias simples como cualquier otra resolución judicial deben contar con fundamentos suficientes y valederos, se expresen o no por escrito, dado que no pueden carecer de ellos sin riesgo de incurrir en una arbitrarie-dad.

En tal sentido, se ha dicho que:

... las sentencias interlocutorias deben ajustarse a los requisitos del art. 161 del ordenamiento procesal, y no solo deben cumplir los aspectos formales de la norma, sino que deben contener los fundamentos, es decir, cuáles son las normas o principios jurí-dicos aplicables al caso, y la motivación, pues su observancia es el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto por los derechos y garantías consti-tucionales” (cfr. CApel. Civ. y Com. N° 1, Sala 1, 2001).

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Los principios procesales en la audiencia preliminar

4. Conclusiones

Los principios procesales son construcciones jurídicas operativas, que sirven como herramientas para orientar las tareas de los operadores del Derecho. En el proceso por audiencias, en el que prima la oralidad, estas reglas básicas nos permiten delinear el perfil de juez proactivo y comprometido con la justicia del caso que se requiere, como así también la necesidad de continuar traba-jando en profundizar los cambios, tanto en materia de recursos humanos y materiales como en el diseño de la oficina judicial.

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Importancia política, institucional y social del proceso oral civil

Alejandra D. Abrevaya

I m P o r ta N c I a P o l Í t I c a , I N s t I t u c I o N a l y s o c I a l d e l P r o c e s o o r a l c I V I l

A L E J A N D r A D é B O r A A B r E VAyA*

A lo largo de nuestra historia hemos considerado en muy escasa medida el impacto institucional, político y social que posee per se un proceso judicial, y más específicamente, el que poseen los pleitos judiciales civiles (esto es, no penales), en el desarrollo de una sociedad. Las razones de esta omisión se hunden en las raíces históricas más profundas, en el inconsciente colectivo que ha reverberado como sombra desde el comienzo de nuestro devenir his-tórico. No es posible extenderme aquí en ese tema tan profundo (Cfr. Abreva-ya (2017a, cap. II), pero si es necesario comenzar remarcando que, en la base de esa huella, se encuentra, entre otros factores, la escasa consideración de la comunidad hacia al proceso civil, el que es visto como un trámite meramente administrativo que, en algún momento de la vida, es inevitable transitar, sin ningún tipo de trascendencia social o cultural. Desde la dirigencia política y desde la población se ha valorado únicamente el funcionamiento de la jus-ticia penal y, en última instancia, las consideraciones ya generales hacia el Poder Judicial han tenido como norte, en primer lugar, a las personas que lo integran, a la organización humana en general, pero nunca a pensar cómo el desarrollo de un juicio civil puede moldear institucional y culturalmente a la sociedad.

Hoy, en el siglo XXI y en transición hacia un mundo diferente, ya no podemos soslayar más esa temática. Como veremos en los siguientes apartados, ten-dremos que tomar cabal conciencia de que, efectivamente, la forma en que se llevan a cabo los pleitos no penales ha marcado a la sociedad, en los planos institucional, social y cultural: la subsistencia de un juicio civil encriptado y escondido en un expediente escrito –tal como se ha diseñado en la época colonial, manteniéndose inalterable desde entonces– ha tenido derivaciones muy importantes, las interpelásemos o no, las considerásemos o no.

(*) Jueza del Juzgado Nacional Civil N° 11. Poder Judicial de la Nación.

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Alejandra D. Abrevaya

Un pleito judicial en el que jueces y abogados son invisibles y permanecen escondidos en un trámite burocrático fuera del escrutinio público, donde se configuran como “rehenes” –tanto ellos como (sobre todo) los ciudadanos– muestra la imposibilidad de sacar a la luz los conflictos que tiene la sociedad y contar con un escenario institucional sólido y estable. Los poderes políticos han carecido sistemáticamente de una genuina preocupación por conferir los recursos correspondientes para concretar un cambio profundo hacia un esce-nario oralizado de los pleitos judiciales. Y tampoco se lo ha exigido ni el Poder Judicial ni la sociedad, acomodados todos en una inercia que arrastramos desde hace tres siglos sin poder modificar el curso de ese impacto del que no tenemos conciencia alguna.

He destacado en numerosas oportunidades (Cfr. Abrevaya, 2012; 2017a; 2017b) que le debemos a la ciudadanía –como una deuda ya a esta altura imposter-gable– la irrenunciable posibilidad de vincularse con su sistema de justicia de manera directa, plena, sin considerarse en la incomprensible desventaja de no entender el procedimiento encriptado en un expediente al que solo los ver-sados pueden acceder. Le debemos, también, la posibilidad de poder confiar plenamente en sus jueces y abogados, de poder verlos y participar con ellos, siendo que no tiene posibilidad alguna de representarse cómo actúan aque-llos que defienden y/o se pronuncian sobre sus derechos. Y le debemos, por último, la habilitación de un marco de institucionalidad plena.

Resulta de sustancial importancia, entonces, que antes de embarcarnos en una reforma que resultaría eficaz y fructífera para el conjunto de la comuni-dad, veamos claramente en qué áreas sustanciales y con qué alcance se ha producido ese impacto al que he hecho mención y cómo el escenario judicial logra uno diferente para el pleito civil.

1. Impacto social: conflictos sociales irresueltos e imposibilidad de sacarlos a la luz y discutirlos abiertamente en disenso constructivo

Explica Chase (2005, pp. 118-124) que el proceso de juzgar y la aceptación del pronunciamiento por la comunidad recrea la autoridad del juez y de las per-sonas que lo han investido en esa autoridad y que es a partir del rito periódico que se hace posible que los sentimientos sociales mantengan su fuerza y su vitalidad. Así como también permiten incrementar los cambios en una situa-ción no revolucionaria. El proceso escenificado afecta la transformación social en la que quedan implicados el juez y los litigantes, brindando un lazo con la sociedad, sus mitos, sus elites, sus tradiciones. En los tribunales los conflictos son resueltos y se reafirma todo el tiempo un sistema de acuerdos sociales y metafísicos, a través de la acción. Así, el proceso es circular, por lo que la actuación guiada en ese sentido refuerza al mismo proceso y lo vigoriza. Las instrucciones verbales y su didáctica, dice aquel autor, son el método más patente de transmitir proposiciones culturales a las nuevas generaciones. Y se asegura el mantenimiento de los atributos culturales esenciales: actuándolos,

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Importancia política, institucional y social del proceso oral civil

viviéndolos, con el desempeño de las proposiciones básicas cognitivas y nor-mativas en la vida cotidiana y en las ocasiones públicas relevantes.

Destaca el sociólogo –y esto es de fundamental importancia- que la partici-pación del grupo en las prácticas simbólicas resulta esencial, influenciando prácticas, creencias y normas en distintas áreas de la sociedad. En razón de los límites que posee la memoria humana, las prácticas institucionales aumen-tan la influencia en la sociedad cuanto más se repiten, de ahí que construyen cultura, y en una importante medida, nos construyen a nosotros como per-sonas.

Nuestra sociedad no cuenta con ese marco de actuación social. La base y esencia de nuestro procedimiento judicial actual –y desde sus comienzos– está personificada en “el expediente”. El expediente reina en la mente de todos los actores del proceso, del complejo entramado de empleados, fun-cionarios, abogados y jueces, que hemos sido educados, formados, para sos-tener su absoluta preeminencia como eje de un proceso judicial. Su presencia importa una manifestación cultural particular que se caracteriza por la uti-lización absoluta de lo escrito; pero, además, y muy relevantemente, por la burocratización de la estructura, así como por un lenguaje propio y peculiar que moldea de ese modo al sistema judicial y se encuentra profundamente arraigado –diría, marcado a fuego– en la imaginación y el inconsciente de todos los actores profesionales del proceso. No así para la ciudadanía, para la que resulta inescrutable y ajeno.

Esa conformación burocrática y esa huella del expediente hacen que, si no in-terpelamos la raíz de esa huella, corramos el riesgo de volver a recrearla en el marco de un pretendido juicio oral que tan solo modifique ciertas actuaciones sin cambiar la esencia.

Es que, por encima de todo, el expediente impide la comprensión del trámite judicial por parte del ciudadano común, y esto es así aun cuando se digitalice, se facilite su acceso a través de la red de internet o se ofrezca la posibilidad de llegar a él de manera cotidiana. Porque su lenguaje y el anacronismo de que el juez responda a las peticiones de las partes presentadas mediante for-malismos escritos que solo los profesionales de la materia entienden, resultan obstáculos insalvables, ya fuere hecho en formato papel o digital.

En otro plano de análisis, es muy importante comprender que el expediente está sujeto, como contenedor y expresión del juicio, a un ritmo descompa-sado, discontinuo y espasmódico de las actuaciones para llevar adelante el litigio, hasta su resolución final. Ese ritmo particular está dado:

1) por la cantidad de legajos que tramitan en forma paralela: la existencia de otros muchos expedientes que se desarrollan de igual manera y en forma paralela, generando “un cúmulo” que, para el trabajo interno, aparece como algo que hay que “sobrellevar” en su conjunto. Y se amalgama en una “pila” de causas que, para el abogado, por ejemplo, significa tramitar todas al mismo tiempo: su ritmo dependerá de esa circunstancia particular y de sus

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posibilidades reales en cuanto a sus tiempos de trabajo para hacerlo avan-zar, o del contacto con el cliente para llevar a cabo tal o cual actuación. Para los tribunales implica mover una marea cotidiana de expedientes que salen y vuelven a los casilleros de las mesas de entradas y a los despachos de empleados, funcionarios y jueces (nada cambiaría si en vez de papeles, las mareas fueran digitales con algunas actuaciones orales), sin poder ac-tuar el conflicto sino por hitos y de manera espasmódica;

2) en el proceso civil, el tiempo del pleito, del juicio así concebido, está dado por la actuación que, en más o en menos, le impriman los litigantes a tra-vés de la decisión de los abogados que intervengan, ya que de ellos de-pende, mayormente, que este avance o se detenga. Si el abogado se toma su tiempo para presentar una solicitud que haga avanzar el trámite, si lo deja de lado por otros casos que está obligado a tramitar en forma parale-la, el expediente quedará ahí hibernando, por lo menos hasta que el mismo sistema aplique sus mecanismos para conjurar la eternización. Por más que las respuestas formales llamadas “despachos” sean confeccionadas y dispuestas finalmente por el juez con la mayor rapidez, el mismo sistema obliga a esos altos y entre una petición y otra (escritos) puede transcurrir un tiempo tan largo que diluya la actualidad del litigio.

Ambos factores (1 y 2) otorgan un timing espasmódico al juicio, cuando sus diferentes etapas transitan, en su enorme mayoría, por mediación de ese le-gajo de actuaciones y sujeto a esa dinámica. Ello implica darle ese mismo timing espasmódico y descompasado al conflicto que subyace, el que queda hibernado y se prolonga por años.

No hay dudas de que son completamente extrañas, y con mayor razón ese rit-mo descompasado, a las vivencias que trae el siglo XXI. Básicamente, porque el expediente que está sujeto y expresa una trayectoria lineal y espasmódica de tiempo, que es en absoluto extraña a la instantaneidad de la comunicación actual, cuando esta habla de un tiempo circular o atemporal. Cada actuación cronológicamente agregada se suma a la siguiente, en un continuum que no puede ser en teoría alterado y que, por ello mismo, es diametralmente opues-to a la comunicación y actuación instantánea, que caracteriza esta nueva era. Si bien el juicio, aun oral, no puede acompañar esa nueva forma de comuni-cación, aquel permite jugar con formas que lo aproximen más a ella, mientras que el trámite lineal del expediente lo aleja sin posibilidad de modificación alguna.

1.1. ocultación de los conflictos

Se puede ver, a partir de esa tramitación espasmódica que implica el letargo por épocas de los cientos y miles de expedientes que tramitan al mismo tiem-po y están sujetos a un avance discontinuo, que, en la esencia, campea, desde los comienzos de la historia, la ocultación y no resolución de los conflictos reales y profundos que pueden manifestarse en la sociedad, sin poder darles plena vida en un tiempo determinado.

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Como parte de la cultura occidental, tenemos organizada la resolución de las disputas entre los miembros de la sociedad, principalmente, a través de agentes del Estado que concentran la resolución de esos conflictos en los tribunales, de manera que la forma en que a través de ellos los resolvemos o no, es de prioritaria importancia. Ahora se suma el no menor factor de que el nuevo ciudadano del siglo XXI solamente puede acceder a un plano superfi-cial de los conflictos por la vertiginosidad de su vida diaria y la defensa que tiene que armar para confrontarla; en términos generales, se sobrevuelan los conflictos y ello impide su resolución profunda y real, generando otros nuevos que así nunca se terminan de consumir.

El conflicto entre los miembros de una sociedad organizada es una parte esencial de ella; su surgimiento es inevitable y así ha sido desde los principios de la historia, como que también un mínimo de orden y regularidad ha debido encontrarse para convivir en comunidad. Más aún lo es cuanto más organiza-do y complejo se vuelve el entramado social; de ahí que, en las sociedades del siglo XXI, el conflicto está muy presente y los tribunales, cada vez más inun-dados de reclamaciones de todo tipo. Habrá más o menos contiendas, y varia-rá qué tipo de problemas se involucran, según las visiones de cada sociedad y su disposición a aceptar más o menos disputas, pero nunca estarán ausentes.

Por medio de la organización del procedimiento judicial y la forma en que se despliega la contienda entre las partes del conflicto, podemos advertir que, para nuestro grupo social, no son expuestos los conflictos entre dos miem-bros de la sociedad, a la luz del día; el expediente lo esconde, lo hiberna y lo diluye en una serie de actuaciones formales. Por el contrario, para que salga a la luz de la sociedad es necesario verlo y actuarlo en un juicio escenificado. Si se congela durante años, con avances interrumpidos, el conflicto, no el litigio o la contienda de base, va desapareciendo o coagulándose sin resolución.

Quizás esto sea una manifestación cabal de la sociedad que no quiere en-frentarse directamente con sus conflictos, o quizás no quiere enfrentarse con ellos porque nunca ha tenido la posibilidad de hacerlo sino a través de un expediente encriptado. Esa posibilidad está dada cuando los conflictos se llevan a la luz, se escenifican, se discuten entre las partes y, en su momento, se resuelven con la intervención de un tercero que le pone punto final.

1.1.1. Consecuencias

A nivel social, en nuestro medio y con el expediente como receptáculo del conflicto real, nadie sabe por qué determinada situación de pleito termina resolviéndose de una u otra manera por los jueces, y el mismo ciudadano litigante, a veces, hasta desconoce la sentencia; claro está que no es posible relevar un expediente lleno de fojas de actuaciones formales, con un lenguaje incomprensible para entender y compartir o no la decisión judicial, respetarla y dar por terminada la cuestión. Por lo tanto, ese conflicto pasa al imaginario social en la versión que cada uno de sus miembros quiere darle, porque el ori-ginal permanece inaccesible. Si bien la audiencia preliminar, en contacto con

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el juez, o la posibilidad a la que acudimos los jueces de convocar a las partes durante el curso del proceso han mermado esos efectos, esto se da en una mínima medida: terminada la audiencia, el trámite vuelve a su inercia habitual y las partes se desconectan del conflicto, manteniéndolo en su interior puro y sin confrontación genuina con la otra parte. Esto así, aunque una parte fun-damental de la resolución de los conflictos no penales, civiles, es la escucha del otro, la confrontación de las posturas –de cada uno, su sostén, fundado en genuinas razones que deben ser escuchadas– y el diálogo con el otro que posee una diferente.

De ahí que se retroalimente la desconfianza, el miedo, la incertidumbre, las crisis y las disyuntivas que la sociedad posee, que no se resuelven nunca en forma definitiva, volviendo en una circularidad constante.

No podemos soslayar, entonces, que es una forma de no hacerse cargo de las contiendas. Y el motivo por el cual se vuelve una y otra vez a cada crisis histórica, sin poder cerrar cada capítulo con el correspondiente duelo.

Me pregunto si, como sociedad, nos hemos sentado a reflexionar acerca de las formas de resolver nuestros dramas cotidianos no penales, a través del modo en que el Estado, por medio de los jueces, los lleva adelante. Creo que no y que, como nos fue dado así, seguimos manteniéndolo, ajustando los inconvenientes que se van presentando a medida que se van exhibiendo y arrojando debajo de la alfombra los conflictos reales que la sociedad tiene que interpelar. Los hablamos, sí (a medias), los analizamos psicológicamen-te, los debatimos con interlocutores pasivos, los expandimos en los medios de cualquier tipo, los tratamos con creatividad en nuestro magnífico humor… pero nunca los resolvemos definitivamente (Abrevaya, 2017a, pp. 368-369).

Vuelvo, entonces, a lo dicho en un principio. La forma en que se resuelven en los tribunales esos conflictos cotidianos entre miembros de la sociedad impacta directamente en el modo en que ella se hace cargo, en la posibilidad que tienen sus miembros de darles un tiempo de maduración, discusión, diá-logo y escucha al otro diferente, y finamente de resolverlos y pasar a otros.

Si durante tres siglos, desde el comienzo de nuestra vida social hemos encrip-tado los conflictos en expedientes escritos cuyo devenir no podemos conocer ni palpar, cuyo desarrollo no entendemos ni tampoco su resolución, estos conflictos se mantendrán flotando por siempre en el inconsciente de la comu-nidad. Más aun, si ese expediente sostiene un tiempo de avance espasmódico, que lleva años sin resolución.

2. El impacto institucional

El proceso judicial escenificado posee, además, un relevante papel cívico-ins-titucional. En tal sentido, es posible comprobar, por la mayor estabilidad institucional de los países que cuentan con juicios orales solidificados, que la oralidad modifica y brinda raíces firmes para la convivencia republicana y

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democrática. La endeblez institucional que nos ha aquejado históricamente solo puede ser modificada a partir de un cambio en el pensamiento y sentir profundo de toda la sociedad, que se torna más difícil a partir de la base au-toritaria que ha impreso nuestro nacimiento como nación. Sin duda una forma en que se apuntala aquel pensamiento es ayudando al ciudadano a actuarlo cotidianamente. Porque se trata de su derecho más elemental a no quedar excluido –como vimos sucede con un expediente escrito–, a no ser rehén de cuanto se decide o se actúa en su nombre.

Tal como indican Binder y Obando (1998, p. 142), la carencia de un procedi-miento judicial oral y público, a diferencia de la carpeta que recolecta actas escritas, ha sido una de las fallas institucionales que mayores efectos ha teni-do sobre el sistema republicano. Y el haberse acostumbrado a juzgar papeles y a ver jueces encerrados y a veces reemplazados por empleados y funcio-narios, ha sido uno de los factores centrales en el debilitamiento del sistema judicial y su dependencia de los factores políticos. No puedo coincidir más con estas conclusiones, habiendo observado en todos estos años, como inte-grante del Poder Judicial, el efecto cada vez más nocivo que ese sistema ha tenido y sigue teniendo en el entramado institucional, para la función judicial y el reflejo de lo que la judicatura hace frente a la sociedad, a partir de la labor escondida y encriptada en un expediente al que no puede visualizarse en la propia dimensión del conflicto que lleva detrás. Y para el ciudadano, al conde-narlo a no participar ni conocer a fondo su sistema judicial, convirtiéndolo en rehén de lo que sus representaciones letradas y de los tribunales, en su caso, pueden y quieren transmitirle.

El juicio oral es una magnifica escenificación de republicanismo, de funcio-namiento institucional, que nos brinda a todos nosotros la posibilidad de ser incluidos activamente en la cosa pública de todos. El respeto al ciudadano, como tal, implica que los actos de gobierno que él ha delegado van a ser transparentes para responder ante ellos, van a ser públicos y accesibles, y que tendrá aquel toda la información necesaria respecto de cómo se está mane-jando su reclamo o su defensa. Ello no es lo mismo a la posibilidad que tiene de consultar el expediente a través de la red de internet y de acceder a un juicio tramitado íntegramente en un expediente que no comprende ni puede representarse –siquiera mínimamente– visualmente. Es un verdadero avance, sin lugar a dudas, pero no es suficiente y menos aún, con esa deuda histórica que tenemos para con nosotros mismos respecto de vivir e internalizar un proceso judicial en un marco verdaderamente institucional.

Esa moldura institucional –que no es otra cosa que el reaseguro para garanti-zar la libertad de los ciudadanos y la preservación de sus derechos frente a los abusos que la detentación del poder invariablemente puede provocar– queda definitivamente enturbiado no solo con las excesivas atribuciones otorgadas o tomadas por los respectivos poderes ejecutivos, sino también a partir de que la sociedad no se ha podido acostumbrar a vivir y pensar institucional-mente, a percibir y actuar las instituciones que conforman ese equilibrio de

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poderes –necesario para evitar las fracturas republicanas–. En ese sentido, es el Poder Judicial el que mejor lo permite, ya que el ciudadano estará cerca de los tribunales, por una u otra razón, reclamando algún derecho o defendién-dose de una demanda en su contra.

El afianzamiento político institucional se logra, también, a partir de que la ciu-dadanía forma parte de esa institucionalidad, y la publicidad y transparencia de los actos del Estado resulta fundamental en ese aspecto.

Aunque parezcan cuestiones totalmente ajenas entre sí, difíciles de conec-tar, y aunque cueste vincular la dinámica institucional a la calidad de vida de los habitantes, ese nexo indudablemente existe y es profundo, sobre todo cuando la contención que todo ser humano necesita ya no pasa por el grupo familiar o tribal que, en otras épocas, fue el núcleo de resguardo y protección. Esos ámbitos de contención fueron mutando a medida que entraron en crisis y el mundo institucional pasó a ocupar su lugar. Varios son los estudios que refieren esta conclusión y comparan la aceptación de la ciudadanía respecto de la institución, en el caso la judicial, y sus consecuencias, así como las razo-nes por las cuales se llega a dicha aceptación. (1) Entre nosotros, puede decirse que el individuo es fuerte en su concreción individual –aunque no siempre, según la capa social en la que se desenvuelva– pero es débil en lo colectivo y esto involucra a todos los sectores. Más allá de las corrientes autoritarias que se expresan todavía fuertemente a través de muchos de los miembros de nuestra sociedad, el individuo no posee la identidad ni la autoestima co-lectiva, derivada del tratamiento respetuoso de sus gobernantes, ni se siente orgulloso de ella.

Esto es así, aun cuando en este siglo las instituciones en general se enfrenten a un profundo movimiento sísmico, y estén puestas bajo el escrutinio y recha-zo generalizado, por una realidad totalmente diferente que ha golpeado cual-quier idealismo y esperanza, de tal manera que tendrán que ser remozadas, modificadas y adaptadas a las necesidades y sentimientos de la nueva era.

Nosotros, que carecemos de ese ámbito totalmente contenedor, tendríamos que preguntarnos por qué no hemos destinado recursos humanos y mate-riales, tiempo y dedicación para proponer una mejora sustancial de una de las instituciones basales, como es el sistema judicial, a más de constituir, en nuestro régimen republicano, uno de los tres poderes de Estado.

Para que se me entienda, no quiero significar con esto que no haya habi-do intentos de cambio del proceso como canal institucional; muchos han precedido, algunos se han concretado, pero siempre manteniendo la misma estructura. En lo más concreto, cualquier intento de reforma, las más de las veces, parte de las premisas correctas, en la declamación de los objetivos, recordando aquella huella hispánica que otorgara altos estándares éticos sin mirar la pura realidad.

(1) Cfr. Tyler (2014).

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Las más de las veces se verá que, con pomposa declaración, se hace refe-rencia a los intereses de la ciudadanía, al acceso irrestricto a la justicia y a la decisión de las causas en un tiempo razonable, con un juez “presente y acti-vo”, “conocedor de la realidad que se le trae a decisión”. ¿Quien no suscribiría tales preciosos objetivos? No obstante, en rigor, la pura y concreta realidad indica que, en el marco del procedimiento escrito que se intenta preservar, el juez no está en condiciones sino de hacer todo lo contrario. Ello, porque el sistema lo arrastra en ese sendero en el que el enfrentamiento a la marea conduce a que se lo regrese a los cánones acostumbrados, preso de un apa-rato que funciona por sí solo. Y esa realidad no es debidamente interpelada, cuando solo en conjunto puede ser superada.

Las propuestas, en todo caso, siempre han apuntado a una mayor dispersión de las tareas o a perfeccionar determinados aspectos puntuales, a tomar re-formas parciales, a otorgar mayor celeridad sobre la base de mecanismos específicos –sobre todo, ahora, los tecnológicos–. Sin embargo, no se alcanza a comprender que más allá de cuántos más empleados se destinen, cuánta tecnología se incorpore, cuánta sea la premura que se le imponga a cada tarea, los cientos de casos dependen de la decisión de una única persona, el juez, si se quiere esa cercanía y ese conocimiento de la realidad del caso, si se lo quiere activo y director del proceso. Si se pretende una decisión genuina; si se pretende, además, que aquel esté presente en los intercambios con las partes y no se encierre en su despacho para la sentencia, ¿cómo puede en modo alguno hacerse cargo de esas exigencias si tiene que responder, dentro de un expediente, a un aparato burocrático que otorga sus propias respues-tas, en el marco de cientos de expedientes que tramitan en paralelo? ¿Cómo puede transmitir ese contacto directo a través de un grupo de diez voces (por lo menos) que hablan, al mismo tiempo, por el juez? ¿Cómo puede conocer el caso particular, empaparse de él, si la dinámica se lo muestra a través de escritos espasmódicamente presentados en un expediente cuando desea el abogado hacer una petición? (2)

Y si el ciudadano es el máximo y único objetivo, como en cabalidad debe ser, ¡¿cómo puede él conocer y contactar con el juez a través de un legajo que dialoga en un lenguaje abstruso?! ¿Cómo puede interiorizarse de sus dere-chos y obligaciones si solo puede hacerlo por intermedio del abogado que juntará su causa con otras tantas que tramita paralelamente, para perderse en la incomunicación?

El auxilio de las nuevas tecnologías es imprescindible; hoy por hoy, funda-mental para lograr simplificar muchas tareas que abrumarían por la cantidad de causas. Y si bien de ellas hay que hacer un uso exhaustivo, si son utiliza-das para reemplazar pasados procedimientos mecánicos por otros iguales en contenido, ahora con su concurso, no hacemos otra cosa que profundizar el

(2) Toda vez que por razones de espacio no puedo reproducir aquí mis consideraciones en torno a las falencias del trámite actual en su desarrollo cotidiano, me remito a lo ya expuesto en Abrevaya (2017a, cap. III, puntos 4, 5 y 6).

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mismo sistema. Y nos arriesgamos a provocar una completa deshumaniza-ción del proceso. Ese, creo, es el gran peligro para este siglo. Si acudimos a la filmación –ahora digital–, a la incorporación de cámaras para la declaración de testigos, pero a la postre sin la presencia del juez que ponga en juego el plano institucional, estas herramientas valiosísimas corren el riesgo de servir tan solo para reemplazar la labor del empleado; así, lograremos un pequeño beneficio en claro desmedro del anhelado contacto directo del juez con las partes, a más de profundizar el alejamiento de una institucionalización plena y de la experiencia viva del proceso judicial de cara a la ciudadanía. Es decir, ingresaríamos en la maquinaria de la burocracia con métodos más perfeccio-nados y para su eternización.

2.1. simbología institucional. el poder del ritual

El ritual es el comportamiento simbólico, socialmente estandarizado y repeti-tivo que persigue secuencias altamente estructuradas y actúa en espacios y tiempos que están, por sí mismos, dotados de un significado simbólico espe-cial, afirma Chase (2005). Esta simbolización es la que distingue el ritual de las prácticas repetitivas, las que, sin simbolización, quedan como un simple hábito o costumbre (p. 115). Agrega el autor que el ritual exitoso crea un es-tado emocional que hace al mensaje incontestable, porque está enmarcado en una forma particular que puede ser vista como inherente al modo en que las cosas son.

El ritual requiere de un ámbito, de un escenario específico –en el caso del pro-ceso judicial, de audiencias celebradas en un marco especial en el que las par-tes puedan participar físicamente y recibir en todo aquello que puede brindar al colectivo y a la persona individualmente considerada–. Trae poder a través de la participación. La convicción sigue a la participación y estas cualidades del poder que otorga el ritual afectan las creencias y el comportamiento de las personas, porque encausa las emociones al servicio de un accionar que solo en ese ámbito puede ser permitido.

Quizás tengamos que aceptar que los rituales contribuyen al sostén de los grupos sociales. Implican estructuras arquetípicas que la sociedad intenta mantener para su afianzamiento, identidad y preservación como tal. La co-munidad se aglutina en torno a símbolos y comportamientos que expresan estilos de vida elegidos por el mismo grupo y una expresión de esa elección, de un régimen democrático, está simbolizada en las cortes judiciales, sin lugar a dudas (Abrevaya, 2017a, p. 351).

En la medida en que el juez es instrumental y, simbólicamente, la personi-ficación de la autoridad del Estado, no puede sorprender que su actividad requiera ser intensamente ceremonial. Y la adherencia a los detalles del rito que conforman ese proceso ayuda a que se mantenga la confianza en la naturaleza impersonal del resultado, en que no es producto de una decisión subjetiva, sino que pasa a ser un veredicto objetivo y alejado de la persona que lo está emitiendo. Detengámonos, con esto, un momento para pensar

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en las dificultades que siempre hemos tenido como sociedad para admitir la objetividad de ese veredicto y su ajenidad respecto del emisor. No des-conozco con esto que en ciertas ocasiones ha sido producto de decisiones subjetivas que no hacen sino confirmar la idea primigenia y que el poder político ha tratado de horadar esa impresión y lo ha podido lograr, en mu-chas ocasiones, con actitudes complacientes de muchos jueces. Pero, entre otras cosas, se ha visto muy facilitado por el carácter recóndito, misterioso, del proceso judicial.

En el desenvolvimiento de ese escenario simbólico favorece enormemente que todos los detalles sean cuidadosamente establecidos a fin de lograr un ceremonial que represente y contenga a la sociedad. Es importante, en primer término, el lugar donde se desarrolla el rito. En tal sentido señala Chase que el juicio tiene normalmente lugar en una sala especialmente designada que, de manera intencional, incorpora expresiones reconocibles de la autoridad.

Esto no es símbolo de poderío arbitrario –aunque así ha sido vivenciado en nuestra experiencia histórica– sino que indicaría una forma ceremoniosa que transmite autoridad. Se ha hablado del poder coactivo del Estado y de cómo ese ritual favorece el control y el ejercicio del poder por el gobierno; en mu-chas ocasiones implica ese aspecto, pero no quita la idea fundamental de que requiere también del poder coactivo y de que, en definitiva, por lo menos en el judicial, el sistema está establecido para limitar el poder. Fundamental es poder distinguir entre autoridad y autoritarismo (Abrevaya, 2017a, p. 329).

2.1.1. Nuestros propios símbolos

A la hora de preparar un escenario, quizás tengamos que analizar que, para nosotros, ciertos signos rituales –la ubicación, la vestimenta, el ponerse de pie, que son caros para otras culturas– se sienten de otro modo en la nuestra. De hecho, por nuestra propia historia y las experiencias que, en su recorrido, hemos tenido, esas expresiones pueden convocar otros sentimientos distintos a aquellos en que se despliegan tales ritos del modo descripto, sobre todo porque remiten a una autoridad arbitraria en los primeros tiempos de la co-munidad, luego de la invasión y colonización, y a discriminaciones basadas en el estatus social que otorgaba la función pública. No es negativo ni uno ni otro despliegue, y si para nosotros tienen ese significado, tendremos que adaptarlos a nuestras propias creencias y buscar los que inspiran ese mismo sentimiento de respeto desde otro lugar.

Claro está que si esa simbología no es acompañada de un respeto genuino in-fundido por quienes ejercen la función judicial responsable y cabalmente, de nada sirve. Pero se trata de colocar el mejor escenario para que eso tenga lu-gar y cuando no, quede así expuesto y no escondido detrás de un expediente.

Repasando todos los aspectos del ritual, hay que señalar que para nosotros, argentinos, resultan extraños, en tanto siempre hemos tenido una marcada

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desconfianza hacia toda manifestación de autoridad –explicable, quizás, en nuestro contexto histórico–. A esta altura esta desconfianza se ha tornado en un elemento que conspira contra el arraigo de elementos y símbolos que sean aglutinantes y que edifiquen sólidamente la cohesión social. Ello ha sido producto de siglos de asimilar la vivencia de la autoridad a lo arbitrario y oscuro del Poder que hemos experimentado en nuestras primeras vivencias históricas.

No hubo, en los orígenes, una construcción grupal, sino un conquistador que se imponía por la fuerza sobre víctimas de la violencia que quedaron arrasa-das en su cultura, y la instalación de estratos sociales diferentes y muy marca-dos según se encontrara cada sujeto cercano o alejado del poder. Que tuviere uno u otro origen. Sobre todo en Buenos Aires, siempre hemos desestimado los rituales ceremoniales, y por esa razón es que todavía hoy contamos con juzgados que no contienen la más mínima escenificación de un proceso judi-cial y donde la informalidad se cuela siempre, haciendo muy difícil cada paso del proceso. Desde la vestimenta hasta el trato y las audiencias, en muchas ocasiones puede perderse hasta el respeto por la propia actividad (Abrevaya, 2017a, p. 355).

Tendremos que aplicar la propia cultura en un escenario dramatizado, con símbolos propios que resulten eficaces para lograr la cohesión social, la con-fianza en la aplicación de un sistema de normas y un marco institucional per-durable en todos sus aspectos.

No digo con lo hasta aquí expuesto que carezcamos de ese ritual institucio-nal judicial en nuestra historia. Lo tenemos, solo que funciona a medias, en la medida en que permanece oscuro, parcial y alejado del conocimiento de la sociedad, sin suficientes instrumentos dados a quienes tienen que drama-tizarlo para facilitar la confianza y la cohesión, e imponer el cumplimiento de las reglas de juego que la sociedad se da. Ello, en un marco a medias de “informalidad formal” que ha aparejado un proceso de profundo des-creimiento, junto con otros factores, en un contexto global que corre en el mismo sentido, de manera que lo agudiza y que hace que ya no pueda ser sostenido en iguales términos, en una era totalmente diferente, cuya tran-sición estamos viviendo. Ese nuevo contexto interpela la concepción tradi-cional obligando a repensar la simbología conocida, ese ritual que ya no nos representa ni resulta eficaz. Lo que no significa que aquel no deba existir para mantener la cohesión y aglutinar a los ciudadanos en esa dinámica de convivencia.

Es posible, además, que el siglo XXI imponga otro tipo de simbología, y habrá que pensarlo en tal sentido, amalgamándolo con nuestro pasado y nuestras creencias. Tendrá que estar acorde con un sentimiento de respeto que, en estos tiempos, se va imponiendo, no por la jerarquía impuesta sino a partir de una actuación o trayectoria determinada que demuestra que se es merecedor de ello, en un marco que, hoy por hoy, es de aguda desconfianza de las per-sonas hacia cualquier ámbito institucional.

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3. Conclusión

A esta altura del recuento es posible palpar que, al contrario de lo que hemos creído durante siglos, la forma en que resolvemos los conflictos civiles, o no penales, entre los miembros de la sociedad, a través de los pleitos judiciales, nos conforma y nos expresa como comunidad. Si, como una huella histórica hasta ahora inamovible, hemos: 1) mantenido los conflictos sociales cerrados, escondidos, en un entramado burocrático que se expresa en la figura del ex-pediente, y 2) permitido que se prolonguen en el tiempo y se mantengan en letargos discontinuos, por largos períodos, podemos entender ahora, a la luz de una nueva era planetaria, que esto ha tenido consecuencias dramáticas para nuestro país.

Quizás la más significativa sea el no poder escuchar al otro diferente.

El otro aparece con motivaciones escondidas que lo convierten en un enemi-go y no en un simple adversario, con una posición diferente a la que hay que escuchar. El tercero imparcial que dirime la cuestión no es visto ni escuchado y, por años, el conflicto se mantiene hibernado, hasta que un día el mensajero abogado cuenta cuál ha sido la decisión final, sin muchas veces transmitir los fundamentos. En el imaginario colectivo cada cual otorga la respuesta institu-cional que le parece le ha sido dada.

Este escenario, este contexto particular, implica un esquema institucional de-bilitado y, al contrario de las características de estas épocas, invisible para la comunidad. De ahí que se retroalimente la desconfianza, el miedo, la in-certidumbre y las crisis, y que las disyuntivas que la sociedad posee no se resuelvan nunca en forma definitiva, volviendo en una circularidad constante.

No podemos soslayar, entonces, que es una forma de no hacerse cargo de las contiendas, de volver una y otra vez, sin poder cerrar cada capítulo con el correspondiente duelo.

Nadie se detiene demasiado tiempo a reflexionar acerca de las formas de resolver nuestros dramas cotidianos, también a través del modo en el que el Estado, por medio de los jueces, lo lleva adelante en un marco institucional sólido y contenedor. Como nos fue dado así seguimos manteniéndolo, ajus-tando los inconvenientes que se van presentando a medida que se van exhi-biendo y arrojando debajo de la alfombra los conflictos reales que la sociedad tiene que interpelar.

Interpelar seriamente el modo en el que llegamos a ellos en el medio judicial es, finalmente, lograr hacernos cargo de nuestro propio destino. No es poca cosa.

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l a o r a l I d a d c I V I l f I l m a d a e s t Á c e r c a ( 1 )

J O r G E W. P E y r A N O *

Cierto es que vivimos la cultura de la imagen, en cuyo seno esta ha vencido a la imaginación y la emoción a la reflexión. Pero también lo es que dicho cua-dro de situación posee sus costados positivos entre los que revista la posibi-lidad de captar, conservar y reproducir lo ocurrido en el curso de audiencias para una mejor y más meditada confección de decisiones judiciales. La refe-rida posibilidad viene a proporcionarle a la oralidad como método de debate procesal la chance de ser verdaderamente rendidora en la hora actual.

Estamos hablando de la filmación de audiencias en las que se practica la pro-ducción de pruebas y que son las que justifican más claramente que se con-crete en ellas la inmediación procesal; es decir, el contacto sin intermediarios entre el juez, las partes y los elementos de convicción introducidos principal-mente por ellas.

Conviene recordar que por la época de los albores del procedimentalismo se optó por el sistema opuesto (mediación procesal); vale decir que se proscri-bía la comunicación directa entre el magistrado y los litigantes y el bagaje probatorio allegado, invocándose que el juicio de aquel podría perder objeti-vidad al conocer personalmente a los contendientes y al material probatorio.

En los tiempos que corren, la prueba es “el alma del proceso”, (2) reconociéndose que existe un “derecho a probar” completado por un derecho a una debida

(1) Publicado en Revista La Ley, 06/08/2013, 1; La Ley2013-D, 1342. Cita online: Ar/DOC/2782/2013.

(*) Ex Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de rosario, Provincia de Santa fe.

(2) Acertada expresión del profesor roger Perrot, pronunciada en el curso del VII Con-greso Internacional de Derecho Procesal celebrada en Würzburg (Alemania federal, 1983).

La oralidad civil filmada está cerca

Jorge W. Peyrano

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Jorge W. Peyrano

y explicitada valoración de la prueba producida (Peyrano, 2008, p. 150). Por ello es que la adecuada documentación de las audiencias donde se mate-rializa la incorporación de pruebas al proceso civil es un asunto de crucial importancia para obtener resultados eficaces. Cabe acotar que la documen-tación escrita de audiencias representó un avance en su momento por sobre la práctica imperante que legitimaba que las sentencias podían redactarse sobre la base de elementos de juicio no consignados en el expediente. Sobre el particular, hemos señalado que:

... el papel importantísimo en materia de difusión de la prácti-ca de confeccionar actas de audiencia, que tuviera la famosa Decretal de 1216 del Papa Inocencio III, que ordenara que todas las audiencias, inclusive aquellas a las que no hubiera asistido el juez, debían ser documentadas por escrito y que la sentencia se basaría exclusivamente en dichas actas. La posibilidad de la existencia de jueces viles viene también a justificar dicha prác-tica porque permitía, y permite, un control jurídico y social del acierto (o no) de la labor jurisdiccional (Peyrano, 2009, p. 167).

Sucede que hoy la consignación por escrito de lo acontecido en una audien-cia de prueba no satisface porque ello, entre otros motivos negativos, contri-buye a que se materialice la desdichada práctica consistente en la ausencia del magistrado en dichas audiencias; impidiéndose así que se logre la percep-ción directa judicial que incluye la valoración del lenguaje corporal o no verbal que integra la comunicación junto con el verbal. (3) Es que toda comunicación personal utiliza dos medios, uno verbal y el otro gestual. En el punto, es tra-dicional recordar la frase de Ayrault que advierte que “cuando la boca calla los gestos hablan”. De ahí que se prefiera la filmación de las audiencias de prueba, tal y como ocurre, v. gr., en España y Alemania y también en nuestro país en el ámbito de la provincia de Río Negro. Su realización podrá conse-guirse mediante la utilización de salas de audiencia ad hoc preparadas espe-cialmente y que cuentan hasta con deformadores de voces cuando declaran testigos de entidad reservada o, más modestamente, merced al empleo de videocámaras portátiles.

Como fuere, la documentación audiovisual (imagen y sonido) de lo aconteci-do ofrece indudables beneficios entre los que se contabilizan los siguientes:

a) se finiquita con la posibilidad de fingimientos consistentes en que la inasis-tencia del juez a la sesión probatoria no se hacía constar y, por el contrario, se registraba su presencia en el acta respectiva. La imagen captada por la videofilmación no miente y la ausencia del juez resulta fácilmente verifica-ble cuando se filma una audiencia;

(3) “La comunicación es mucho más que las palabras que emitimos; estas forman solo una pequeña parte de nuestra expresividad como seres humanos. Las investigaciones demuestran que en una presentación ante un grupo de personas, el 58% del impacto viene determinado por el lenguaje corporal –postura, gestos, contacto visual– el 35% por el tono de voz y solo el 7% por el contenido de la presentación” (falcón, 2013, p. 27).

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La oralidad civil filmada está cerca

b) elimina la mayor parte de las razones que se invocan para defender, a todo trance, una necesaria identificación física entre el juez que recibe la prueba y el que dirime la contienda;

c) la reproducción audiovisual filmada posibilita al tribunal de apelación re-visar la sesión probatoria, zanjando buena parte de los óbices puestos en miras a impedir que la instancia revisora se interne en la valoración de los hechos de la litis;

d) le otorga al juez la chance de reflexionar el contenido de la sentencia de mérito a emitir, sin estar urgido por una memoria traicionera de lo aconte-cido durante la actuación de las pruebas.

Ahora bien, las ventajas de la mencionada documentación audiovisual se po-tencian cuando se produce la digitalización de lo captado mediante el alma-cenamiento de la prueba conseguida en soportes electrónicos (por ejemplo, discos ópticos CD, DVD, Blu-Ray), que no solo pueden reproducir fielmente textos, sonidos e imágenes captadas, sino asimismo conservar fácilmente lo captado e, inclusive, transmitirlo electrónicamente gracias al empleo de un formato MP4 idóneo al efecto.

Pasando a un plano más general, el juicio oral civil –también conocido como proceso por audiencias– encierra una promesa más que una evidencia; es casi un sistema de creencias con su liturgia, su culto y su iconografía, pero en la práctica genera plurales inconvenientes y una palmaria morosidad decisoria judicial porque la agenda de audiencias de los tribunales no resiste más que un número acotado de ellas y la creación de órganos judiciales no ha acom-pañado –ni acompañará, seguramente– el crecimiento demográfico de la po-blación y el consiguiente aumento de actividad litigiosa.

Siendo ello así, la oralidad civil filmada y digitalizada aparece como uno de los caminos viables para extraerle todo el rendimiento posible a las audiencias de prueba, pudiendo contribuir, además, a que no se siga desacreditando el proceso por audiencias que por encontrarse mal instrumentado es objeto de críticas que podrían evitarse. Vaya a título de recordatorio que ya en 1997 la Corte federal, en el precedente “Cárdenas”, declaró procedente la videofilma-ción de entrevistas llevadas a cabo en Cámaras Gesell. En virtud de todo lo expresado hasta aquí es que entendemos necesario difundir dos experiencias recientes desarrolladas en Argentina que tienen por norte “preparar” el te-rreno para el advenimiento de una oralidad civil filmada. Ambas partieron de la premisa de la conformidad de los litigantes respecto de que se decretara la documentación audiovisual de lo ocurrido en audiencias de prueba; reco-nociéndose así la operatividad, muchas veces olvidada, de los contratos y negocios procesales (Peyrano, 2013, p. 323 y ss.). Tal es uno de los senderos a seguir para obtener la incorporación de nuevas tecnologías (v. gr., la notifica-ción electrónica) al ámbito del proceso civil, mientras seguimos aguardando que el legislador se acuerde de incorporarlas. La “reingeniería procesal” –en palabras de Toribio Sosa– que se requiere resulta facilitada por la concerta-ción de negocios procesales celebrados entre las partes.

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Sendas experiencias, también, diseñaron “planes-pilotos” a cargo de tribuna-les seleccionados en un caso y de órganos judiciales que voluntariamente se prestaron a participar, en el otro; ensayos que arrojaron frutos halagüeños. Nos estamos refiriendo a la labor llevada a cabo por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a partir de 2012 y por la Comisión de Oralidad Filmada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que despuntara allá por 2005. Los dos emprendimientos señalados han prefe-rido –a diferencia de Río Negro– emplear salas especialmente acondicionadas de videofilmación, pero se diferencian en que, por ahora, la experiencia capi-talina es más acotada porque se limita a la videofilmación, careciendo todavía de un sistema que le permita digitalizar lo filmado. En la provincia de Buenos Aires, en cambio, se cuenta con el sistema Cicero que no solo permite la digi-talización y la consiguiente entrega –a título de resguardo– de discos ópticos a los litigantes que contienen la filmación de una audiencia, sino que también posibilita la práctica del “taggear”. Esto último consiste en la chance de que a medida que se filma la audiencia el juez vaya marcando sus aspectos o tramos relevantes para después ahorrarse observar la repetición íntegra de lo filmado. Por su parte la experiencia capitalina (4) presenta los méritos de haber diseñado dos instructivos para que resulte más fructífero el manejo del sistema de do-cumentación audiovisual, y de haber tenido la previsión de impartir cursos de capacitación específica, técnica y jurídica al personal judicial.

Los informes y encuestas producidas en relación de ambos intentos fueron –in-sistimos– francamente favorables, viniendo a confirmar lo que se suponía en un nivel puramente especulativo. También desde Río Negro llegan voces alen-tadoras acerca de los beneficios derivados de las filmaciones de audiencias. Por supuesto que su adopción implica un cambio profundo en las usanzas judiciales, pero todo avance presupone algún sacrificio.

En lo que nos concierne, estamos persuadidos acerca de las ventajas de la documentación audiovisual de audiencias de prueba y de su potenciación cuando se digitaliza lo filmado. También estamos convencidos de que lo que hoy son experiencias que tientan el camino un poco a ciegas, mañana –no pasado mañana– se erigirán en prácticas recibidas, aceptadas y aplaudidas.

referencias bibliográficas

Peyrano, j. W. (2008). La prueba entre la oralidad y la escritura. Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente. Valencia: Ed. Universidad de Valencia.

----------------. (2013). Teoría y práctica de los negocios jurídicos procesales. Herramien-tas Procesales. Buenos Aires: Nova Tesis.

falcón, e. (2013). Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia. Tomo III. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.

(4) En la experiencia capitalina, puede señalarse la labor que viene desempeñando el Juz-gado Nacional en lo Civil Nº 13 que destaca por el número de causas en las cuales ha recurri-do a la oralidad filmada como vía de producción y documentación de medios probatorios.

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P r o t o c o l o d e g e s t I ó N d e l a P r u e B a Pa r a e l f u e r o c I V I l d e l a N a c I ó N

Sobre la base de un documento preparado por Mabel de los Santos, 27 jueces del fuero civil del Poder Judicial de la Nación (1) y los miembros del Progra-ma Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Na-ción acordaron este protocolo en el Taller de Generalización de la Oralidad Efectiva en Procesos de Conocimiento Civiles del PJN, del 23 y 24 de agosto de 2018, realizado en la Ciudad de Buenos Aires. Se aplica a todos los proce-sos de conocimiento que se abren a prueba en los juzgados civiles del Poder Judicial de la Nación que participan del proyecto de generalización de la ora-lidad.

(1) Los jueces participantes del Taller son: Alejandra Abrevaya (Juzgado Nacional Civil N° 11), Juan Martín Alterini (Juzgado Nacional Civil N° 27), Maximiliano Caia (Juzgado Nacional Civil N° 95), Mariana Callegari (Juzgado Nacional Civil N° 59), Gustavo Caramelo Díaz (Juzgado Nacional Civil N° 1), Juan Manuel Converset (Juzgado Nacional Civil N° 110), María Isabel Di filippo (Juzgado Nacional Civil N° 58), Aldo Di Vito (Juzgado Nacional Civil N° 71), Paula fernández (Juzgado Nacional Civil N° 18), Andrés fraga (Juzgado Nacional Civil N° 104), Ana Paula Garona Dupuis (Juzgado Na-cional Civil N° 87), Cecilia Kandus (Juzgado Nacional Civil N° 24), Eduardo Maggiora (Juzgado Nacional Civil N° 42), María Eugenia Nelli (Juzgado Nacional Civil N° 2), Marcela Penna (Juzgado Nacional Civil N° 31), María Victoria Pereira (Juzgado Na-cional Civil N° 39), Christian Pettis (Juzgado Nacional Civil N° 98), María Laura ragoni (Juzgado Nacional Civil N° 89), Ignacio rebaudi Basabilvaso (Juzgado Nacional Civil N° 34), Analía romero (Juzgado Nacional Civil N° 40), Gabriela Scolarici (Juzgado Nacional Civil N° 44), fernando Spano (Juzgado Nacional Civil N° 52), Julio Speroni (Juzgado Nacional Civil N° 48), Santiago Strassera (Juzgado Nacional Civil N° 37), Sil-via Tanzi (Juzgado Nacional Civil N° 51), Viviana Torello (Juzgado Nacional Civil N° 49), Pablo Trípoli (Juzgado Nacional Civil N° 19), Alejandro Verdaguer (Juzgado Nacional Civil N° 101) y María Marcela Viano Carlomagno (Juzgado Nacional Civil N° 61).

Además, participaron del Taller las Dras. Mabel de los Santos (Jueza de la Cámara Na-cional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, Poder Judicial de la Nación) y Gabriela Iturbi-de (Jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Poder Judicial de la Nación); ambas, miembros de la Comisión de Oralidad de la mencionada Cámara. Por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, llevaron adelante el Taller el Coordinador del Programa Justicia 2020, Héctor M. Chayer, Juan Pablo Marcet, Sabrina Giannelli, Martín Alfandari y Paula Casa Sales.

Protocolo de gestión de la prueba para el fue-ro civil de la Nación

Autores varios

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1. Introducción

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el marco del Programa Justicia 2020, impulsa un ambicioso proyecto de generalización de la oralidad civil en toda la Argentina para reducir los plazos totales del proceso de conocimiento civil controlando la duración del período de prueba, aumentar la calidad de la decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y concentración de la prueba en audiencias orales, y aumentar la satisfacción de los usuarios del sistema de justicia civil. A fines de 2018 ya se han incorporado a este proyecto, que en general no requiere reformas procesales, 316 jueces de los poderes judiciales de las provincias de Buenos Aires, San Luis, Formosa, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Santiago del Estero, Tucumán, San Juan, Chaco y Tierra del Fuego.

Desde el año 2007 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal impulsó una experiencia piloto para la implementación de la oralidad filmada. Reconociendo la importancia de este antecedente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, con el apoyo de la Comisión de Oralidad de la mencionada Cámara, plantearon la necesidad de avanzar a una nueva fase, utilizando un Protocolo de Gestión homogéneo.

Sobre la base de un documento preparado por la presidenta de la Comisión de Oralidad Mabel de los Santos, 27 jueces civiles y los miembros del Pro-grama Justicia 2020 del Ministerio acordaron un “Protocolo de Gestión de la Prueba para la Generalización de la Oralidad Efectiva en Procesos de Conoci-miento Civiles” en agosto de 2018. Su propósito es aplicar prácticas homogé-neas en todos los procesos de conocimiento, no ya en algunos seleccionados, que se abren a prueba en los juzgados civiles nacionales que participan del proyecto de generalización de la oralidad.

Se inicia así una nueva etapa hacia la generalización de la oralidad efectiva en la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, que sirve a la vez de preparación para la reforma procesal civil que establecerá el proceso civil por audiencias.

Este Protocolo presenta el desafío de aplicarlo a todos los procesos de cono-cimiento en los que se haya trabado la litis en los juzgados nacionales en lo ci-vil que se encuentren adheridos al Proyecto de Generalización de la Oralidad, que disponen de equipamiento para videograbar las audiencias de vista de causa. Esto les permite actuar homogéneamente y transmitir seguridad tanto a las partes como a sus abogados de que más allá de en qué juzgado recayó su asunto, el trámite que se llevará adelante será substancialmente similar, y que tendrán la posibilidad de que el juez realmente atienda en forma personal su conflicto.

Es de resaltar que este proyecto puede ser llevado adelante con la carga de trabajo que tienen los juzgados civiles. Las audiencias insumen, en promedio 40 minutos en el caso de la preliminar, y 60 minutos en el caso de la audiencia

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Protocolo de gestión de la prueba para el fuero civil de la Nación

de vista de causa. (2) Con estos datos debe analizarse si, con la carga de traba-jo de procesos de conocimiento que tienen en cada juzgado, es posible que los jueces tomen las audiencias necesarias. Durante el año 2016 se iniciaron 56.594 procesos civiles en los 86 juzgados con competencia civil, (3) aproxi-madamente el 50% del total de juicios iniciados corresponden a juicios de conocimiento. (4) Por tanto, el universo de causas que tramitarán oralmente se estima en el orden de las 28.297. En otras palabras, ingresan aproximadamen-te 330 causas por juzgado por año, en promedio.

Como siguiente paso, la experiencia recogida por el Programa Justicia 2020 ha llevado a constatar que solo se traba la litis y se abren a prueba el 80% o menos de los casos ingresados. Así las cosas, por mes, y tomando como un año judicial 10 meses y medio, cada juez tendrá a su cargo tomar aproximada-mente 25 audiencias preliminares por mes. Estimando que aproximadamente el 20% de las causas que realizan la audiencia preliminar son conciliadas en ese momento, o arriban a una transacción antes de la vista de causa, cada juez tendrá a su cargo otras 20 audiencias de vista de causa por mes.

Como resultado, puede estimarse que el tiempo que le llevará a cada juez asumir la dirección de las audiencias de los procesos a su cargo es aproxi-madamente 37 horas mensuales –17 horas para las audiencias preliminares y 20 horas para las audiencias de vista de causa–. El cálculo semanal da una dedicación promedio de 9 horas aproximadamente, es decir, poco más de una jornada de trabajo.

2. Protocolo de gestión de la prueba

2.1. dinámica del proceso por audiencias

El desarrollo de un proceso por audiencias es una exigencia establecida en el art. 8° CADH, que se satisface cuando se dispone la incorporación por vía de exposición oral ante el juez de toda la prueba que pueda ser rendida por ese medio, como las declaraciones de los litigantes, de los testigos y de los peritos.

Han sido estudiadas y son múltiples las ventajas que proporciona tal diseño de proceso, entre las que se encuentran: la inmediación, mayor transparencia, mayor participación de los litigantes en el debate, mayor celeridad, concen-tración de actos, simplificación del proceso de despacho de la causa, etc.

(2) Estos datos provienen de los registros del Juzgado Nacional Civil Nº 1. Las estima-ciones realizadas en experiencias similares de videograbación de audiencias muestran en general duraciones menores. A título de ejemplo, cada audiencia de vista de causa tomada en el período 2008/2014 en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71 a cargo de la Dra. Gabriela Iturbide insumió, en promedio, 19 minutos. Otros estudios en la provincia de Buenos Aires arrojan un promedio de 28 minutos.

(3) Datos de la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura.

(4) Datos del Juzgado Nacional Civil Nº 1.

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Autores varios

Es que en el proceso por audiencias se corre el eje que guía el trámite, cuyo centro se desplaza de la acumulación de constancias en un legajo escrito a lo dicho en audiencia, donde las inconsistencias y fortalezas de cada postura se hacen evidentes.

Es característica central de un proceso de audiencias que todo lo que pue-de ser decidido en audiencia es resuelto por el juez en ella; por lo que solo deben resolverse previamente las cuestiones en las que no es posible adoptar tal criterio sin afectación del derecho de defensa de alguna de las partes (v. gr., excepciones que hacen a la constitución válida del proceso, por ejemplo, excepción de defecto legal). Las restantes cuestiones deben ser despachadas haciendo saber que deben ser planteadas y debatidas en la audiencia (por ejemplo, oposiciones a prueba), lo que simplifica no-toriamente el trámite, pues concentra en ese acto procesal la discusión de distintos aspectos inherentes al trámite del proceso.

Como tramos relevantes en el proceso por audiencias pueden distinguirse:

1) Una etapa constitutiva escrita (demanda, contestación, reconvención, contestación de la reconvención), en la que se notifica a las partes la apli-cación del presente protocolo, y puede disponerse la incorporación de elementos que pueden contribuir a la posterior negociación por las partes de un acuerdo sobre bases objetivas.

2) Una audiencia preliminar en la que cada parte expone su teoría del caso y las proposiciones fácticas en las que ella se asienta, en la que se de-termina: i) si existe posibilidad de acuerdo entre las partes y, en caso de no ser ello posible, ii) se evalúan cuáles son las cuestiones reconocidas y cuáles las controvertidas, estableciendo entre ellas las que se presen-tan como conducentes para la resolución del litigio, se proveen los me-dios necesarios para ello, estableciendo el plazo dentro del que deberá producirse esa prueba y la fecha de la audiencia de juicio o vista de causa.

3) Una etapa de incorporación de la prueba cuya producción se ordenó en la audiencia preliminar, lo que exige una labor de control eficiente por parte del juzgado, para asegurar la eficacia de la audiencia de vista de causa. En esta etapa se incorporan los informes periciales, de los que se confiere traslado a las partes, se libran oficios y se cita a los testigos.

4) Una audiencia de vista de causa en la que el juez escucha las declaracio-nes de los testigos, las explicaciones de los peritos y el alegato conclusivo de las partes, tras lo que el expediente ingresa a estudio para la sentencia, que se dictará por escrito.

2.2. rol del juez

El rol del juez es central para el desarrollo de un proceso por audiencias. El cambio de paradigma que esto conlleva exige inmediación y se frustra en caso de delegación.

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Protocolo de gestión de la prueba para el fuero civil de la Nación

Es el juez quien en la audiencia preliminar debe:

a) escuchar a las partes y evaluar la posibilidad de un acuerdo entre ellas, proponiendo fórmulas conciliatorias y disponiendo –en caso de conside-rarlo pertinente–, la derivación del litigio a mediación;

b) en caso de no alcanzar las partes un acuerdo debe:

b1) determinar si corresponde declarar la cuestión de puro derecho;

b2) determinar si puede ser resuelta con los elementos ya existentes en el proceso;

b3) abrir la cuestión a prueba; en tal caso deberá determinar cuáles serán las cuestiones a probar;

b3.1) interrogar a las partes sobre los aspectos del litigio que requie-ran de precisiones, posibilitando la formulación de interroga-torios recíprocos entre ellas;

b3.2) decidir sobre los medios de prueba, estableciendo la forma en la que se los producirá, con indicación de las fechas en las que deben incorporarse los informes periciales, de proveerse tal me-dio de prueba, lo que debe concretarse en la misma audiencia y;

b3.3) fijar la fecha en la que tendrá lugar la audiencia de vista de causa.

La experiencia indica que la intervención directa del juez en la evaluación de la prueba a producir determina una reducción notoria del volumen de prueba, pues ella se limita a la pertinente para la decisión del litigio con resguardo ple-no del derecho de defensa de las partes, con los beneficios que ello conlleva en términos de tiempo y costos del proceso.

3. Aplicación de lo señalado en los distintos actos procesales

3.1. etapa de traba de la litis e información a las partes de la aplicación del protocolo de gestión de prueba

En las causas que se inicien a partir del 1° de octubre de 2018 se notificará a las partes que se aplicará el Protocolo en el momento de proveer la demanda; en las ya iniciadas se notificará en oportunidad de convocar a la audiencia preliminar.

En los expedientes en que se hubiera ofrecido como prueba algún expediente penal o administrativo o historia clínica, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en la resolución de prueba, podrá el juez gestionar de oficio su pronta remisión (mediante oficio o correo electrónico, solicitando su desar-chivo en caso necesario), de manera de tener mayor información a los fines de promover una conciliación, de establecer los hechos controvertidos en la audiencia preliminar y de que la información contenida en estos instrumentos esté disponible para los peritos en forma oportuna. En general se trata de información que resulta de organismos públicos (hospitales públicos, juzga-dos –v. gr., penales-) o privados (clínicas, sanatorios, etc.), cuya incorporación

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temprana resulta conveniente para adoptar decisiones y acercar a las partes a una conciliación en la audiencia (art. 360 CPCCN). Se trata, por ejemplo, de requerir la remisión de las historias clínicas, obtener el informe de titularidad dominial del RNPA o RPI (también necesario para la correcta traba de la litis), solicitar el envío de la causa penal, etc. Estos instrumentos, en los casos en que sea factible su remisión al juez, una vez incorporados quedarán a disposición y consulta de las partes, en forma previa a la audiencia preliminar. La imposibili-dad o demora en la remisión al Tribunal no suspenderá la audiencia preliminar.

También resulta conveniente en forma previa a la audiencia preliminar efec-tuar las intimaciones a acompañar documentación o brindar información (de-nuncia del siniestro, contrato de seguro, ART, recibos de sueldo, obra social, prepaga, etc.) en los términos de los arts. 388 y 389 CPCCN.

3.2. audiencia preliminar (art. 360 cPccN)

Deben asistir las partes –ello es de especial importancia cuando se debaten hechos que las tuvieron como protagonistas–, sus letrados y es indispensable la presencia del juez quien debe contar con la previa información sobre los as-pectos relevantes del conflicto y las pruebas propuestas por cada parte para, en caso de no haber acuerdo, establecer el plan de trabajo para la incorpora-ción de la información necesaria para el dictado de sentencia, distribuyendo las cargas probatorias.

Se convocará a las partes a que comparezcan en forma personal a la audien-cia preliminar para darle explicaciones al juez (art. 36 CPCCN) con expresa mención de que se valorará su conducta en oportunidad de dictar sentencia (166 CPCCN), pudiendo el juez apercibir la aplicación de multas.

El juez podrá resolver videograbar la audiencia preliminar, o parte de ella.

El juez deberá:

1) Escuchar a las partes.

2) Invitar a las partes a una conciliación o encontrar otra forma de solución de conflictos, que se deberá acordar en la audiencia (arts. 360, inc. 1 y 360 bis CPCCN).

3) En caso de no lograrse una solución alternativa del conflicto, determinar los hechos articulados, conducentes y controvertidos sobre los cuales ver-sará la prueba (art. 360 inc. 3, CPCCN).

•Implementar el plan de trabajo donde se establecerá puntualmente la con-ducta que deberán seguir las partes, los letrados y el juzgado para el cum-plimiento, en tiempo y forma, de las pruebas dispuestas al momento de la audiencia de vista de causa.

•Se requiere un diálogo franco con las partes y los abogados, en un ámbito de confianza propiciado por el magistrado, para evitar la producción de prueba superflua y la comprensión de la relevancia de cumplir con los ob-jetivos fijados.

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Protocolo de gestión de la prueba para el fuero civil de la Nación

•El juez es el encargado de señalar los pasos que se deberán seguir en cuan-to a la producción de la prueba.

4) Evaluar si corresponde aplicar la carga dinámica de la prueba y comuni-cárselo a las partes (art. 1735 CCyCN).

•El criterio adoptado deberá estar fundado y se deberá permitir a la parte sobre la que recaiga una exigencia especial probatoria, la producción de elementos de convicción que hagan a su defensa (el juez, cuando dispone este tipo de medidas, debe garantizar los principios de igualdad y bilate-ralidad).

5) Proveer las pruebas que se consideren admisibles (desechando inadmisi-bles, superfluas o meramente dilatorias, art. 364 CPCCN).

•En este caso indicar las cargas procesales que le incumben a cada parte (en materia de prueba informativa, pericial y testimonial) a fin de que obren con diligencia, bajo apercibimiento de sanción de caducidad.

6) Recibir la prueba confesional haciendo uso de la facultad de interrogar libre-mente a las partes (arts. 360, inc. 4 y 415 CPCCN), pudiendo diferirla para la audiencia de vista de causa, así como sugerir interrogatorios recíprocos.

7) Coordinar la prueba testimonial para que se produzca en la audiencia de vista de causa (art. 360, inc. 5, CPCCN).

•Advertir a los letrados sobre las cargas que les incumben a las partes con respecto a la correcta citación de los testigos y procurar que acepten que su inasistencia injustificada implica caducidad del medio probatorio.

8) Coordinar y gestionar la prueba pericial.

•Consensuar con los letrados las conductas necesarias que deberán ser cum-plidas para su producción (concurrencia de los litigantes a la revisión peri-cial; realización y entrega de estudios médicos requeridos por los expertos; facilitación de ingreso a inmuebles en los que deba desarrollarse la tarea pericial; exhibición de rodados objeto de pericia, por dar algunos ejemplos).

•En la etapa preparatoria de la audiencia de vista de causa se indicarán las pautas a seguir por parte del órgano jurisdiccional.

9) Ordenar los oficios correspondientes a la prueba informativa que no fue-ron incorporados previo a la convocatoria a la audiencia preliminar o que fueron objeto de oposición, disponiendo que las contestaciones –en la me-dida de lo posible– se envíen por correo electrónico al juzgado.

10) Fijar y notificar fecha de la audiencia de vista de causa en el plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos, el que deberá ser menor si las pruebas a producir lo permiten.

•La fecha debe coordinarse con las partes y sus letrados. Asimismo, se debe tener en cuenta la complejidad del litigio y la prueba que se deba producir. Evaluar la cantidad de pericias requeridas.

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•Es conveniente que el juzgado utilice como herramienta la agenda del sis-tema Lex 100 –además de una en soporte papel para cualquier contingen-cia– donde constarán las fechas de las audiencias fijadas y permitirá el se-guimiento de las pruebas hasta la audiencia de vista de causa.

•Se recomienda no fijar audiencia supletoria.

11) Invitar a las partes a acordar que alegarán de viva voz en la audiencia de vista de causa (sin perjuicio de reiterar esta invitación en esa oportunidad).

12) Si no hubiere hechos controvertidos o estos pueden resolverse con la prueba ya producida en el expediente, declarar que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho (arts. 360, inc. 6 y 362 CPCCN).

13) En caso de incomparecencia de todas las partes, el juez de todas maneras resolverá fijando la fecha de audiencia de vista de causa en caso de haber abierto la causa a prueba.

3.3. etapa preparatoria de la audiencia de vista de causa

En la presente etapa se ejecutan las cargas procedimentales que les corres-ponden al juez (y su equipo) y a los litigantes, previamente delimitadas en el plan de trabajo diseñado en la audiencia preliminar.

El objetivo es lograr arribar a la audiencia de vista de causa con las prue-bas pericial e informativa producidas, y organizar la producción de la prueba testimonial de modo que se cumpla con el propósito de la concentración, tomándose íntegramente la declaración de testigos, realizando careos, y eventualmente solicitando al perito que se expida respecto de los pedidos de explicaciones formulados por las partes, todo ello el día de la aludida audien-cia de vista de causa.

1) Prueba pericial:

a) El juez sortea en el acta de audiencia preliminar a través del sistema de gestión Lex 100 los peritos y ordena que se notifique su designación en forma electrónica por Secretaría, y si es necesario, telefónicamente.

b) Cuando el perito se presenta a aceptar el cargo, el secretario, prosecre-tario o quien el juez designe, le entregará todos los elementos necesa-rios para elaborar el dictamen y debe concurrir al juzgado munido de su agenda para coordinar la fecha de revisación/inspección y el plazo máximo para presentar su informe.

c) Comunicar al perito la fecha en que el dictamen debe estar concluido (con anterioridad a la fecha de la audiencia de vista de causa).

d) En caso de tener que entrevistar a una de las partes (v. gr., pericia mé-dica o psicológica), se debe pautar hora y lugar para realizar los exá-menes u otras diligencias inherentes al dictamen. Esta información se comunicará oficiosamente por Secretaría, electrónicamente.

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e) Las pautas de trabajo señaladas y el tiempo de entrega del dictamen deben incluirse en el acta de aceptación del cargo, que no son otras que las plasmadas en el acta de audiencia preliminar.

f) Es conveniente que en el momento en que los peritos comiencen las tareas periciales se encuentren agregadas al expediente las historias clínicas, la causa penal, etc.

g) Por Secretaría se deberá realizar un seguimiento del cumplimiento de la prueba pericial recordando telefónicamente la presentación del dic-tamen en tiempo y forma.

h) Una vez presentado el dictamen pericial –antes de la audiencia de vista de causa–, se le dará traslado a las partes para que puedan pedir expli-caciones de forma previa o en la audiencia de vista de causa, y el perito pueda brindar la respuesta en dicha audiencia.

2) Prueba testimonial:

a) A los fines de concretar la asistencia de las partes y de los testigos propuestos a la audiencia de vista de causa, se debe seguir el cumpli-miento de las citaciones, estipuladas en el plan de trabajo (arts. 431, 433 CPCCN).

b) Por regla, la carga de citar a los testigos corre por cuenta de las partes, lo que no obsta a que se flexibilice este criterio de conformidad al cri-terio del juez, verificando los domicilios con el RENAPER y activando la citación vía telefónica.

c) Con 15 días de anticipación, el secretario, prosecretario o quien el juez designe, se debe comunicar con los letrados para que confirmen la asistencia de los testigos.

3) Prueba informativa:

a) Las partes deben activar el diligenciamiento de los oficios a las res-pectivas oficinas públicas, escribanos con registro y entidades priva-das.

b) El juzgado debe controlar que con anterioridad a la fecha de la audien-cia de vista de causa se encuentren producidos los informes ofrecidos.

3.4. audiencia de vista de causa

En esta etapa deben concurrir las partes con sus letrados y resulta inexcusa-ble la presencia y dirección del juez. La audiencia de vista de causa se debe registrar por el sistema de videograbación.

Es esencial contar con el dictamen pericial y que el perito asista a la audiencia de prueba, máxime si se han realizado pedidos de explicaciones o impugna-ciones al informe que serán evacuadas en dicho acto.

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Autores varios

El juez deberá:

1) Producir la prueba testimonial.

•El juez podrá emplear el método de la libre interrogación en forma previa o posterior a realizarse el propuesto por las partes (arts. 431 y 442 CPCCN).

•El juez podrá realizar careos entre los testigos o entre ellos y las partes (art. 448 CPCCN).

2) El perito contestará las impugnaciones al dictamen pericial y pedidos de explicaciones formuladas por las partes, o que se formulen en ese acto.

•El juez también requerirá las explicaciones que estime necesarias.

3) En caso de que quede prueba pendiente de producción, establecer pautas precisas para llevarla a cabo.

•Evaluar el desistimiento de la prueba superflua que reste producir, por las partes o de oficio por el juez.

•En el supuesto excepcional de que reste la declaración de un/os testigos, se determinará la fecha de declaración –solo si se justificó la imposibilidad de comparecer en debida forma–.

•Declarar las caducidades o negligencias, dar traslado cuando corresponda y resolver, todo en la audiencia.

4) Clausurar el período probatorio si no existe prueba pendiente de produc-ción.

5) Invitar a las partes a formular el alegato de viva voz o, en su defecto, otor-gar un plazo para que lo realicen en forma escrita.

6) Si las partes formulan el alegato en la audiencia, pasar los autos a despa-cho para el dictado de sentencia.

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m o d e l o s d e P r o V e Í d o s

VErSIÓN AGOSTO 2018

Versión final elaborada con 27 jueces del fuero civil del Poder Judicial de la Nación (1) y los miembros del Programa Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el Taller de Generalización de la Ora-lidad Efectiva en Procesos de Conocimiento Civiles del PJN, realizado el 23 y 24 de agosto de 2018 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Introducción

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el marco del Programa Justicia 2020, impulsa un ambicioso proyecto de generalización de

(1) Los jueces participantes del taller son: Alejandra Abrevaya (Juzgado Nacional Civil N° 11), Juan Martín Alterini (Juzgado Nacional Civil N° 27), Maximiliano Caia (Juzgado Nacional Civil N° 95), Mariana Callegari (Juzgado Nacional Civil N° 59), Gustavo Caramelo Díaz (Juzgado Nacional Civil N° 1), Juan Manuel Converset (Juzgado Nacional Civil N° 110), María Isabel Di filippo (Juzgado Nacional Civil N° 58), Aldo Di Vito (Juz-gado Nacional Civil N° 71), Paula fernández (Juzgado Nacional Civil N° 18), Andrés fraga (Juzgado Nacional Civil N° 104), Ana Paula Garona Dupuis (Juzgado Nacional Civil N° 87), Cecilia Kandus (Juzgado Nacional Civil N° 24), Eduardo Maggiora (Juzgado Nacional Civil N° 42), María Eugenia Nelli (Juzgado Nacional Civil N° 2), Marcela Penna (Juzgado Nacional Civil N° 31), María Victoria Pereira (Juzgado Nacional Civil N° 39), Christian Pettis (Juzgado Nacional Civil N° 98), María Laura ragoni (Juzgado Nacional Civil N° 89), Ignacio rebaudi Basabilvaso (Juzgado Nacional Civil N° 34), Analía rome-ro (Juzgado Nacional Civil N° 40), Gabriela Scolarici (Juzgado Nacional Civil N° 44), fernando Spano (Juzgado Nacional Civil N° 52), Julio Speroni (Juzgado Nacional Civil N° 48), Santiago Strassera (Juzgado Nacional Civil N° 37), Silvia Tanzi (Juzgado Nacional Civil N° 51), Viviana Torello (Juzgado Nacional Civil N° 49), Pablo Trípoli (Juz-gado Nacional Civil N° 19), Alejandro Verdaguer (Juzgado Nacional Civil N° 101) y María Marcela Viano Carlomagno (Juzgado Nacional Civil N° 61).

Además, participaron del taller las Dras. Mabel de los Santos (Jueza de la Cámara Na-cional de Apelaciones en lo Civil –Sala M–, Poder Judicial de la Nación) y Gabriela Itur-bide (Jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala L–, Poder Judicial de la Nación); ambas miembros de la Comisión de Oralidad de la mencionada Cámara. Por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, llevaron adelante el Taller el Coordinador del Programa Justicia 2020, Héctor M. Chayer, Juan Pablo Marcet, Sabrina Giannelli, Martín Alfandari y Paula Casa Sales.

Los modelos originales con los que se trabajó en el taller fueron elaborados por el Dr. Gustavo Caramelo Díaz.

Modelos de proveídos

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Autores varios

la oralidad civil en toda la Argentina, para reducir los plazos totales del roceso de conocimiento civil controlando la duración del período de prueba, aumen-tar la calidad de la decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y concentración de la prueba en audiencias orales, y aumentar la satis-facción de los usuarios del sistema de justicia civil. A fines de 2018 ya se han incorporado a este proyecto, que en general no requiere reformas procesales, 316 jueces de los poderes judiciales de las provincias de Buenos Aires, San Luis, Formosa, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Santiago del Estero, Tucumán, San Juan, Chaco y Tierra del Fuego.

Desde el año 2007 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal impulsó una experiencia piloto para la implementación de oralidad filmada. Reconociendo la importancia de este antecedente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, con el apoyo de la Comisión de Oralidad de la mencionada Cámara, plantearon la necesidad de avanzar a una nueva fase, utilizando un Protocolo de gestión homogéneo.

27 jueces civiles y los miembros del Programa Justicia 2020 del Ministerio acordaron un “Protocolo de Gestión de la Prueba para la Generalización de la Oralidad Efectiva en Procesos de Conocimiento Civiles” en agosto de 2018. Su propósito es aplicar prácticas homogéneas en todos los procesos de co-nocimiento, no ya en algunos seleccionados, que se abren a prueba en los juzgados civiles nacionales que participan del proyecto de generalización de la oralidad. De este Protocolo se derivan los modelos de proveídos que se transcriben a continuación.

Se inicia así una nueva etapa hacia la generalización de la oralidad efectiva en la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, que sirve a la vez de prepara-ción para la reforma procesal civil que establecerá el proceso civil por audiencias.

El uso de modelos de proveídos permite uniformar prácticas de gestión. Re-dunda en una mejora para los usuarios, quienes saben que, más allá de en qué juzgado recayó su asunto, el trámite que se llevará adelante será substancial-mente similar. Y también para los jueces participantes del proyecto, porque genera una sinergia en la que todos trabajan para mejorar estos proveídos, y no solo los propios. Además, el hecho de que todos los jueces trabajen con los mismos proveídos permite que, a la hora de explicar y difundir esta nueva metodología de trabajo, se eviten las explicaciones contradictorias.

Se transcriben a continuación:

•Modelo de convocatoria a audiencia preliminar;

•Modelo de acta audiencia preliminar; y

•Modelo de acta de firmas–audiencia de vista de causa. (2)

(2) Se trata de textos prearmados que son luego adaptados por el proveyente del juzgado a cada situación concreta que se le presenta. Dado que están destinados al

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El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil | 119

Modelos de proveídos

Modelo de convocatoria a audiencia preliminar

Buenos Aires, (completar) de (completar) de (completar)

AUTOS Y VISTOS:

(Punto para proveer cuestiones pendientes)

I.- Por no ser manifiesta, difiérase la excepción opuesta a fs. completar para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

(De existir tales cuestiones modificar la numeración subsiguiente)

I.1. En atención a lo solicitado y estado de las presentes actuaciones, a los efec-tos previstos por los arts. 359, 360, 360 bis y conc. del Código Procesal, cito a las partes y a sus letrados a la audiencia que se celebrará el día (completar) del mes de (completar) del 2018, a las (completar) horas, según las pautas que en adelante detallo, cuya atenta lectura requiero a todos los interesados.

La naturaleza de las cuestiones a debatir y una adecuada aplicación del prin-cipio de inmediación determina que sea necesario contar en el acto con la presencia de las personas físicas directamente involucradas en el debate; por lo que ellas deberán comparecer personalmente, aun cuando en autos sean representadas por apoderado (art. 36 inc. 2º in fine y 4º del Código Procesal).

En cuanto a los entes de existencia ideal involucrados en el pleito, deberán comparecer sus representantes legales, o bien apoderados con información, facultades e instrucciones suficientes, orientadas a arribar a una conciliación en el pleito. En ambos casos, en el acto de la audiencia –ello con indepen-dencia de que se reciba, o no, la declaración confesional de las partes– podré efectuar a los concurrentes preguntas destinadas a aclarar o precisar los he-chos y a establecer cuáles pruebas, entre las propuestas, resultan conducen-tes para reunir la información necesaria para el dictado de la sentencia.

En el sentido ya indicado, la conducta observada por las partes y los aboga-dos en relación al acto de la audiencia podrá ser valorada en los términos del art. 163 inc. 5º, último párrafo, del CPCCN, al dictarse la sentencia.

(Opcional: en todos los casos, podrán concurrir al acto personas de confianza de los litigantes que, sin posibilidad de intervención por sí en el debate, puedan —por su conocimiento de los hechos o de sus opciones— colaborar en alcanzar un acuerdo con

relación a las pretensiones deducidas).

Quien se encuentre imposibilitado de asistir deberá comunicar tal circunstan-cia y justificar la ausencia dentro del plazo de cinco días.

(Opcional: bajo apercibimiento de imponerle una multa de tres mil pesos ($ 3.000) en los términos del art. 18 del decreto ley 1285/58 y acordada 1082 del 10 de marzo

de 2009 de la Cámara Civil).

uso diario del equipo del juzgado, tienen varias indicaciones informales (“completar”, “opcional”) para los potenciales proveyentes.

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Autores varios

La audiencia se celebrará con cualquiera de las partes que concurra (artículo 125 inciso 7° CPCCN); en caso de inasistencia de todos los citados, se resolverá conforme al estado del proceso, sin que esa inasistencia obste a su prose-cución.

En el caso de partes cuya defensa está a cargo de letrados designados por su aseguradora, es carga de esa defensa el poner en conocimiento del con-vocado la realización del acto de la audiencia y las probables consecuencias de su inasistencia.

I.3. En atención a lo dispuesto en los artículos 36, ap 4 “b” y 163, inc. 5º última parte del CPCCN, hago saber que la inasistencia injustificada de las partes po-drá ser valorada como una sustracción deliberada a la carga de proporcionar las explicaciones que pudiera requerirles en el acto de la audiencia.

I.4. El conocimiento de la causa y sus antecedentes a fin de poder fundar las razones por las que pueden considerar conducente la producción de determi-nadas pruebas es indispensable para el logro de los fines de esta audiencia.

I.5. En caso de no alcanzarse el acuerdo aludido, las partes deberán mani-festar si consideran innecesaria la apertura a prueba, en los términos del artículo 361 del Código Procesal. De decidirse la producción de pruebas, de-berán fundar la admisibilidad y procedencia de los medios probatorios por ellos propuestos (arts. 360, 364 y conc. del CPCCN) y efectuar las oposi-ciones que hubieren deducido en los escritos introductivos del proceso, en cuyo caso dispondré lo necesario para su producción, fijando el plazo perti-nente, que comenzará a correr a partir de la celebración del acto (art. 367 del CPCCN).

No se guardará registro del contenido de las deliberaciones vinculadas con el intento de solución de conflicto por la conciliación u otro medio alternativo; pero de no mediar acuerdo, el debate relativo a la evaluación de la necesidad de abrir el proceso a prueba y la determinación de las que habrán de produ-cirse podrá registrarse en audio y video (art. 125 inc. 3º CPCCN), motivo por el cual los interesados podrán concurrir con un pendrive o DVD virgen a los fines de obtener una copia del registro.

II. Solicito a los colegas que asisten técnicamente a las partes que, de consi-derar que existe algún defecto u omisión en lo tramitado en la causa hasta el presente, lo hagan saber en el acto de la audiencia, a fin de poder adoptar las medidas pertinentes (art. 34 inc. 5º aps. II y IV del CPCCN).

III.1. De ordenarse la producción de prueba confesional –si se hubiere ofre-cido–, esta será recibida acto seguido o será diferida para ser realizada en la audiencia de vista de causa, en tanto se hubieran cumplido los recaudos procesales para ello, por lo que convocatoria se efectúa, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 417 del CPCCN debiendo las cédulas ser confec-cionadas por la parte y, de corresponder, ser diligenciadas en el domicilio real oportunamente denunciado, de modo tal que la notificación se perfeccione

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El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil | 121

Modelos de proveídos

con la debida antelación. Sin perjuicio de la notificación aquí ordenada encon-trándose las partes presentes, se podrá disponer la formulación de preguntas recíprocas (art. 415 CPCCN). Notifíquese.

III.2. Hago saber a los profesionales que podrán enviar proyectos a confronte a la dirección de correo electrónico del juzgado (completar) en formato Word para Windows XP o versión anterior.

III.3. En caso de haberse ofrecido prueba pericial para cuya producción no exista lista oficial (disponible en www.pjn.gov.ar, en la solapa “Peritos”), soli-cito a los interesados que concurran a la audiencia con propuesta de institu-ciones, centros académicos o profesionales idóneos para la realización de la labor, denunciando domicilio, número de teléfono y correo electrónico, previo haber verificado que podrían asumir la tarea.

Notifíquese por secretaría, bajo apercibimiento de quedar notificado quien no comparezca de lo resuelto en la audiencia (art. 135, antepenúltimo párrafo del CPCCN).

Modelo de acta audiencia preliminar

En la Ciudad de Buenos Aires, a los (completar) días del mes de (com-

pletar) de (completar) , siendo las (completar) horas, se llama a la audiencia convocada en este proceso para el día de la fecha, y comparecen: por la parte actora: (completar) (DNI (completar) asistido por la letrada apoderada Dra. (completar) (T°F° (completar) ; por la demandada:, el letrado apoderado Dr. (completar) (T°F° (completar) ); por la citada en garantía, el letrado apoderado Dr. (completar) (T°F° (completar)

Se presenta a tenor de la copia del poder que acompaña en este acto y que se agrega precedentemente.

A lo que se provee:

Por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio electrónico.

Se hace saber que el auto de convocatoria a esta audiencia era claro en cuan-to a que se exigía la comparecencia personal de las partes, la que no solo apunta a la conciliación, para lo que pueden tener facultades los apoderados, sino a dar al juez las explicaciones que este considere pertinentes, a los efectos de formar convicción acerca de la cuestión debatida; se trata del ejercicio de una facultad que el código le confiere expresamente a los magistrados (art. 36 inc. 4, apartado a del Código Procesal), por lo que la ausencia de (comple-

tar) podrá ser evaluada en la sentencia, en los términos del art. 163 inc. 5º, segundo párrafo, del Código Procesal, por lo que deberán dentro de los cinco días justificar los motivos de su inasistencia al acto del día de la fecha.

(Opcional: ello sin perjuicio de la aplicación de multa).

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Autores varios

Abierto el acto, se evalúa con las partes las posibilidades de arribar a un acuerdo respecto del objeto del pleito, sin que se logre alcanzarlo, por lo que dispone la apertura a prueba del proceso.

(Fijar los hechos controvertidos).

Tras ello, el juez hace saber que requerirá a las partes comparecientes explica-ciones sobre los hechos y que evaluará qué medios de prueba resultan perti-nentes para incorporar al proceso la información necesaria para el dictado de una sentencia fundada en hechos y derecho.

(Opcional: todo lo que se registrará en grabación de audio y video que se inicia).

Concluida la grabación el juez establece que, por la índole de la prueba a pro-ducir y su grado de complejidad, el plazo de producción será el comprendido entre esta fecha y el día (completar con la fecha de audiencia de vista de

causa) , en el que se celebrará la audiencia de vista de causa, a la que deberán comparecer las partes personalmente, los testigos y los peritos. El registro de lo ocurrido en esa audiencia también se efectuará en videogra-bación, por lo que se invita a las partes a concurrir con una memoria con co-nexión a puerto USB o con un DVD virgen, a fin de retirar copia tras concluir la audiencia. El juzgado hace saber a los abogados que asisten a cada una de las partes que deberán realizar los esfuerzos que estén razonablemente a su alcance para que la audiencia indicada pueda celebrarse en la fecha señalada.

Teniendo en consideración la índole de las pruebas a producir, el juez acuerda con los colegas que ejercen la defensa de las partes litigantes que ellos formu-larán su alegato conclusivo al finalizar dicha audiencia, tras lo que el proceso se considerará con su trámite concluido para definitiva.

Oído lo cual el juez RESUELVE:

I) Abrir la causa a prueba hasta el día (completar con la fecha de la audiencia

de vista de causa) .

II) Tener presente lo manifestado y los desistimientos formulados.

III) Ordenar el libramiento de los siguientes oficios, los que deberán ser dili-genciados dentro de los próximos cinco días hábiles, en su caso conforme el art. 400 del CPCCN, y podrán ser respondidos por las entidades oficiadas por medio de envío de un correo electrónico con documentos adjuntos escanea-dos y en formato pdf, a la dirección [email protected], lo que se hará saber en el cuerpo del oficio:

•Oficio 1

•Oficio 2

•Oficio 3

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Modelos de proveídos

Los siguientes serán requeridos por Secretaría de este juzgado vía DEO:

•Oficio 4

•Oficio 5

IV) Prueba pericial:

A) Proceder al sorteo de los siguientes peritos, cuyos datos personales po-drán ser consultados por las partes en el sistema informático:

•Perito 1

•Perito 2

•Perito 3

•Perito 4

Todos los designados deberán aceptar el cargo dentro del tercer día de noti-ficados electrónicamente, acto en el que deberán: 1) concurrir con su agenda personal a los fines de fijar fecha de revisación/inspección a la mayor breve-dad posible –en caso de corresponder–; 2) manifestar si los puntos propues-tos son de su incumbencia profesional; 3) indicar si se encuentran en condi-ciones de realizar su labor en los plazos y condiciones que resultan de esta acta, de comparecer a la audiencia de vista de causa en caso de que el juez así lo considere necesario por lo que serán citados para un horario determinado y recibir las notificaciones que se realicen en el proceso por vía telefónica, electrónica o mediante correo electrónico. En caso de manifestar no encon-trarse en condiciones para ello, en forma inmediata se procederá al sorteo de un nuevo perito, circunstancia que se notificará a las partes por ministerio de ley. Los profesionales designados además deberán presentar sus informes –en soporte papel, copia vía web y por correo electrónico a la dirección [email protected]–, a fin de poder incorporarlos al sistema informático antes del día (completar con una fecha que tome un plazo de 40-50 días hábiles aprox.) , a los fines de posibilitar su notificación a las partes y eventualmente los pe-didos de explicaciones o las impugnaciones que se formulen, todo ello bajo apercibimiento de remoción y pérdida del derecho al cobro de honorarios; 4) denunciar los datos de la cuenta bancaria y su número de CBU a los fines de, en caso de corresponder, permitir a las partes realizar la transferencia ban-caria del anticipo para gastos más adelante fijado; 5) en razón del procedi-miento de esta causa, los peritos que deban producir evaluaciones en materia de salud deberán indicar, dentro de los cinco días de aceptado el cargo, si requieren estudios médicos complementarios para cuestiones que no surjan de la historia clínica ni de otra información médica agregada a los elementos de la causa. Dado que la realización de tales evaluaciones habrá de introducir, objetivamente, una dilación en el trámite del proceso en el que se fija una audiencia de vista de causa para la incorporación de la restante prueba, la indicación de tales estudios deberá expresar las razones de su requerimiento, señalando porqué se considera insuficiente la información médica existente en la causa. Notifíquese por secretaría, en forma electrónica o telefónica, en su caso.

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Autores varios

B) En oportunidad de la aceptación del cargo, el Sr. Secretario o el Sr. Prose-cretario harán saber a los nombrados, en el acta que en esa oportunidad se confeccionará, que:

a) Más allá de responder a los puntos de pericia propuestos por las partes, deberán establecer una conclusión general que resuma su evaluación y, en el caso de profesionales a los que les corresponda efectuar evaluaciones rela-tivas a la salud psicofísica del peritado, que deberán determinar la existencia de algún grado de incapacidad sobreviniente, indicando con ejemplos qué actividades el peritado no puede o no podrá realizar en razón de la limitación que pudieran verificar.

b) Deberán comunicar en autos, con razonable antelación y mediante correo electrónico, las fechas en las que efectuarán revisaciones vinculadas con el cumplimiento de su cometido –en forma personal (art. 471 del CPCCN)–, a fin de posibilitar la participación de los consultores técnicos de parte, que se tienen por designados. Intimo a la parte a que efectúe presentaciones o comparezca a la audiencia de vista de causa con asistencia de consultores técnicos a denunciar el domicilio electrónico de ellos, bajo apercibimiento de, en caso de corresponder, tener por notificado al consultor de la regulación de sus honorarios en el domicilio electrónico de la parte que lo ofreció.

c) En razón de la estructura de este procedimiento, con audiencia de vista de causa, deberán presentar sus informes antes de la fecha mencionada, de-biendo informar sin demora, en detalle y en presentación fundada los motivos de cualquier dilación que pueda alterar el cumplimiento de los plazos fijados para el avance del proceso; ello bajo apercibimiento de disponer su inmediata remoción con pérdida o reducción de honorarios o la fijación de multa en los términos del artículo 18 del decreto ley 1285/58, en razón de la dilación injus-tificada del trámite, de darse ella.

d) Una vez aceptado el cargo podrán retirar las actuaciones en préstamo por 3 días, sin necesidad de pedido por escrito previo. La falta de devolución en tiempo oportuno en forma injustificada podrá acarrear su remoción del cargo y habilitar al juez a ordenar el secuestro del expediente; ello sin perjui-cio de las medidas fijadas en el punto precedente.

C) las partes deberán: 1) entregar a cada perito, por vía extrajudicial –a fin de no generar demoras– dentro de los cinco días de aceptado el cargo, un adelanto de gastos de un mil pesos ($1.000), absteniéndose de efectuar el depósito judicial, salvo por razones que debidamente se justifiquen en el ex-pediente. Hago saber que la no entrega del anticipo para gastos a los peritos no suspende la presentación de la pericia y que las comunicaciones que de-ban cursarse entre las partes y los profesionales designados deberán hacerse mediante correo electrónico, incluso la fecha de revisación/inspección que in-forme el experto en el expediente; 2) en caso de plantear impugnaciones a la labor pericial o contenido de los informes, solo se admitirán las que se funden

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Modelos de proveídos

en violaciones a las reglas de la lógica o de cuestiones vinculadas con princi-pios o criterios científicos o técnicos propios del área del conocimiento y la experticia de la que se trate; y 3) dichas presentaciones se deberán formular en soporte papel y vía web. en caso de producirse impugnaciones o pedidos de aclaraciones con relación a la labor pericial, ellas deberán ser contestadas por los peritos en la audiencia que se celebrará el día (completar con la fe-cha de audiencia de vista de causa ante el juez) , a la que deberán concurrir los consultores técnicos de las partes, las partes y los colegas que ejercen su defensa, quienes podrán solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes para lograr la mejor calidad de información respecto de los hechos investi-gados en este proceso.

V) Prueba testimonial:

1) Citar a quienes deberán comparecer a prestar declaración testimonial el día (completar con la fecha y hora de audiencia de vista de causa) , que será videograbada. La carga de su citación se impone a la parte que efectuó la propuesta, cuya defensa deberá practicar la notificación por el medio que re-sulte adecuado para asegurar la toma de conocimiento por el requerido con la debida antelación (arts. 136 y 433 del CPCCN). No se fija audiencia supletoria, pues ella será pautada solo en caso de justificarse debidamente la inasistencia del testigo a la audiencia fijada y de no mediar los supuestos comprendidos en el art. 432, inc. 1º y 2º del CPCCN. Se le hace saber al citado que, en caso de no comparecer y no justificar su inasistencia por causas atendibles, se le aplicará una multa de cinco mil pesos ($ 5000) y se lo conducirá con auxilio de la fuerza pública a la audiencia supletoria que entonces se fijará. Notifí-quese en los términos de los arts. 135, 136, con transcripción de lo dispuesto por los arts. 431 y 433, conforme ley 22.172, en los casos pertinentes, y con habilitación de días y horas inhábiles en caso de resultar necesario. 2) A los fines de facilitar la concreción de la notificación se agregará el informe obte-nido por Secretaría del RENAPER y CÁMARA ELECTORAL con los domicilios de los testigos de los que las partes denunciaron su DNI, haciendo saber a las partes que, en caso de resultar fallida la notificación, deberán hacerlo saber con antelación suficiente al Juzgado a los fines de posibilitar su comparecen-cia mediante citación telefónica, cédula por Secretaría o radiograma policial, todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba.

VI) documental en poder de las partes o terceros:

Intimar a (completar) para que en el plazo de cinco días acompañe (completar) , bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 388 y 389 del CPCCN.

En atención a las constancias de autos y habiendo transcurrido el plazo con-templado en el art. 48 del CPCCN., desde la representación invocada en el escrito de fs. (completar) , hasta el presente, sin haberse ratificado la gestión del letrado firmante, ni haberse acreditado la personería invocada,

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Autores varios

corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma citada. En consecuencia, declárase nulo todo lo actuado por el gestor, con costas a su cargo.

Hacer saber a las partes que en esta etapa del proceso deberán actuar con la mayor celeridad posible, colaborando –con sujeción a los principios de leal-tad, probidad y buena fe– con la reunión de la información que sea necesa-ria para clarificar la verdad de los hechos controvertidos, sabiendo que la conducta que observen al respecto podrá ser valorada en los términos del art. 163 inc. 5º, segunda parte, del CPCCN al dictarse la sentencia definitiva.

Con lo que termina el acto, firmando los comparecientes de conformidad, así como el juez, previa lectura y ratificación por ante mí.

Modelo de acta de firmas – audiencia de vista de causa

En la Ciudad de Buenos Aires, a los (completar) días del mes de (com-pletar) de (completar) , siendo las (completar) horas, se llama a la audiencia de vista de causa convocada en este proceso para el día de la fecha, y comparecen por la parte actora:..(completar)..; por la demandada...(comple-tar) ; por la citada en garantía (completar)

Asimismo comparece el perito médico (DNI), la perito psicóloga (DNI), el pe-rito ingeniero mecánico (DNI).

A continuación proceden a suscribir la presente acta los testigos y los peritos comparecientes a la audiencia de vista de causa designada para el día de la fecha.

testIgos

(completar dNI)

(completar dNI)

(completar dNI)

PerItos

(completar dNI)

(completar dNI)

(completar dNI)

Doy fe de todo lo actuado desde el inicio del acto y de la declaración de los testigos y peritos.

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I m Pac to d e l a d e P u r ac I ó N d e l a P r u e B a

UN ESTUDIO CUANTITATIVO

A L E J A N D r O B é r G A M O S C A r S O *

1. Introducción

El proceso judicial, enseñan los clásicos, es la propuesta del Estado moderno para solventar los conflictos y restablecer la paz social. (1) Siempre se vinculó su eficacia con el volumen de gasto aplicado, pero esta idea es intensamente discutida. Lo que se sostiene es que el rendimiento está condicionado por la capacidad de administrar y tomar buenas decisiones. Implica planear, organi-zar, dirigir y controlar. Fijar objetivos y proponerse alcanzarlos, monitoreando desvíos y posibilitando la optimi zación del uso de los recursos. O al menos que: el método empleado, los resultados obtenidos y el modo de alcanzarlos (o no) se visibilicen.

Debemos añadir otro dato. La política económica de estabilización, aplicada a partir de 2015, exige –entre otras medidas– (2) la contracción del gasto. Esto invita a reflexionar seriamente sobre la importancia de racionalizar el presu-puesto asignado al Poder Judicial (Chayer, 2014, p. 39 y ss.). ¿Cuánto dinero necesita? ¿Cómo se evaluarán los resultados de la gestión? ¿Se plantearán metas? En definitiva, ¿hay una correlación medible entre objetivos, costos y resultados? Aparece, entonces, la necesidad de medir los niveles de accesibili-dad, eficiencia y productividad con que se desempeñan los juzgados (Chayer, Marcet & Soto, 2016; Garavano, Calcagno, Ricci & Raminger, 2017).

(*) Secretario Privado. Juzgado Nacional Civil N° 101.

(1) Cfr. Calamandrei (1996, p. 13); Chiovenda (1922, p. 81); Carnelutti (1960, p. 21); Devis Echandia (1997, p. 154); Palacio (2011, p. 69); falcón (2013, p. 39).

(2) Devaluar la moneda, incrementar las tarifas de los servicios públicos, limitar la emi-sión monetaria.

Impacto de la depuración de la prueba. Un es-tudio cuantitativo

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2. Diagnóstico

Procedimientos escritos y burocráticos, extensos e inecesarios períodos pro-batorios, y escasa (o nula) inmediación son las notas que describen un pro-ceso judicial. La delegación de funciones es el esquema de trabajo que pre-domina hace décadas en nuestros tribunales. El tiempo y los costos no son variables relevantes al dirigir un proceso (Cambelotti & Chayer, 2004). Esto no es aceptable, (3) especialmente cuando existe una presión fiscal extraordi-naria. El ciudadano merece otra respuesta.

Estas razones nos inclinan a considerar que las condenas impuestas al Estado Ar-gentino por violar la garantía de plazo razonable en los casos civiles “Fornerón”, (4) “Furlan” (5) y “Memoli” (6) no han sido fruto de la casualidad sino el resultado de un Poder Judicial ineficiente, poco reactivo y extremadamente cómodo.

3. La propuesta de Justicia 2020

En este contexto, dentro de un diseño de Gobierno Abierto, el Ministerio de Justicia y DDHH impulsa el proyecto de reforma “Programa justicia 2020”. (7) Se trata de una política judicial integradora que vincula la asignación presu-puestaria con la planificación del desarrollo judicial, revelando el compromiso estatal de optimizar la justicia. (8)

En concreto, lo que se promueve es un trámite a través de audiencias: una en la fase preliminar, y la otra en la etapa de prueba. No profundizaremos en la actividad que debe desarrollarse en cada una, sino que nuestro enfoque está dirigido a despejar el siguiente interrogante: ¿esto es aplicable en la justicia nacional?

4. La oralidad en la justicia nacional

La hipótesis que nos hemos planteado es que la implementación de un pro-ceso por audiencias es absolutamente posible y conveniente en la justicia nacional. No requiere una reforma legislativa, ni presupuestaria. Esto no obsta

(3) Existe una “evidente desincronización entre la demanda social y la oferta de servi-cios del sector público” (Palma, 2008).

(4) Corte IDH, “fornerón e hija vs. Argentina”, 27/04/2012.

(5) Corte IDH, “furlan y familiares vs. Argentina”, 31/08/2012.

(6) Corte IDH, “Memoli vs. Argentina”, 22/08/2013.

(7) La resolución MJyDH 151/16 creó el “Programa Justicia 2020” con el objetivo de im-pulsar un procedimiento civil y comercial basado en los principios de oralidad efectiva, celeridad y transparencia. Cfr. Chayer & Marcet (2016).

(8) Especial mención requiere el formidable trabajo “Bases para la reforma procesal civil y comercial”, desarrollado dentro del Programa Nacional de Coordinación General de Derecho Privado, Justicia 2020. recuperado el 17 de julio de 2017 de: www.justi-cia2020.gob.ar/wp-content/uploads/2017/06/Bases-para-la-reforma-de-la-Justicia-Civil-y-Comercial.pdf

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Impacto de la depuración de la prueba. Un estudio cuantitativo

a que una reforma procesal optimice los instrumentos, pero sostenemos que el cambio es esencialmente cultural. Necesitamos jueces activos y compro-metidos con la gestión de los casos.

El paneo que ofrecemos realizar posee dos enfoques:

•Resultados de gestión en 200 audiencias preliminares.

•Balance de gestión de la unidad judicial.

5. La gestión en 200 audiencias preliminares

En las audiencias preliminares celebradas en 200 procesos de conocimiento pleno, de contenido patrimonial, en dos órganos judiciales que practican ora-lidad relevamos:

Gráfico 1. resultados del primer segmento

Acuerdotransaccional

19 causas en audiencias15 causas post 360

Fin atípico del proceso

Puro derecho

12 causas 0 medio de prueba

Conclusa para definitiva

Procedimientoprobatorio

154 causas

17% 6% 77%

En ninguno de los 12 procesos declarados de puro derecho hubo impugna-ción de las partes, lo que hace presumir que la decisión fue consensuada en la audiencia.

En 19 causas se alcanzaron acuerdos transaccionales, volcados en las respec-tivas actas y homologados por el órgano judicial.

En 15 casos las partes arribaron también a un avenimiento, pero luego de la audiencia preliminar (en algunos casos las partes solicitaron la producción de los medios de prueba, pero solicitaron la suspensión del procedimiento pro-batorio por 20 o 30 días y en otros directamente acompañaron el acuerdo a los días/semanas de la audiencia).

Analicemos, ahora, qué sucedió con la prueba en los 169 procesos sometidos a los juicios de admisibilidad y pertinencia (porcentajes: ofrecido/producido). (9)

(9) Un muestreo de audiencias preliminares parecido realizamos con Victoria Gilardoni y Paula Pechersky, en un trabajo dirigido por los Dres. Verdaguer y Caramelo, para ser presentado en el Concurso regional Experiencias de Innovación en Justicia Civil pro-movido por el CEJA. En esa oportunidad el resultado fue muy similar.

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Gráfico 2. Selección de la prueba

Pruebaconfensional

397 ofrecidas11 proveídas

11 producidas

Prueba deperitos

583 ofrecidas213 proveídas

198 producidas

668 ofrecidas153 proveídas92 producidas

1367 ofrecidas605 proveídas397 producidas

Prueba deinformes

Prueba detestigos

3% 34% 14% 29%

5.1. análisis de datos en profundidad, considerándolos individualmente

Prueba confesional:

Ratio 1: Pertinencia y admisibilidad

Confesionales ordenadas 11

Confesionales propuestas 397= 0,02 (2%)=

Ratio 2: Producción

Confesionales producidas 11

Confesionales ordenadas 11= 1 (100%)=

Ratio 3: Eficacia

Confesionales producidas 11

Confesionales propuestas 397= 0,02 (2%)=

•Por acuerdo de partes, solo el 2% de la ofrecida cul mina pro du ciéndose, mientras que el 96% de los ofreci mien tos son desistidos (esto indica poco interés o que las partes no le asignan utilidad práctica).

•Solo el (2%) fue desestimada:

•No se presentó el pliego de posiciones.

•No se notificó al absolvente en el domicilio correspondiente.

•No existen hechos personales del absolvente que resulten relevantes.

•La ratio producción/ordenada es 1:1. El 100% se produce en el acto.

Prueba de informes:

Ratio 1: Pertinencia y admisibilidad

Nº informes ordenados 605

Nº informes propuestos 1367= 0,44 (44%)=

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Impacto de la depuración de la prueba. Un estudio cuantitativo

Ratio 2: Producción

Nº informes producidos 397

Nº informes ordenados 605= 0,65 (65%)=

Ratio 3: Eficiencia

Nº informes producidos 397

Nº informes propuestos 1367= 0,29 (29%)=

•Los juicios de admisibilidad y pertinencia reducen, en un 44%, la cantidad de informes ofrecidos por las partes. De ese 44%, se pro duce solo el 65%. Solo el 29% de los informes ofrecidos resultan necesarios.

•Producir informes innecesarios equivale a dilación y costos innecesarios. Se recarga al órgano judicial con tareas y papeles inútiles. La dilación y los cos-tos innecesarios también lo son para las oficinas públicas y privadas (infor-mantes), que deben emplear recursos en la producción de informes inútiles.

•No podemos perder de vista que las partes, al ofrecer los medios de prueba, deben colocarse en la peor de las hipótesis: que su contraria le niegue todos los hechos. Desde luego que, una vez integrado el debate, es muy sencillo identificar cuales son los útiles.

•Finalmente, los informes que ambas partes solicitan deben ser ordenados pero estableciendo que su producción se realice conjuntamente.

Prueba de peritos:

Ratio 1: Pertinencia y admisibilidad

Nº peritajes ordenados 213

Nº peritajes ofrecidos 583= 0,36 (36%)=

Ratio 2: Producción

Nº peritajes producidos 198

Nº peritajes ordenados 213= 0,92 (92%)=

Ratio 3: Eficiencia

Nº peritajes producidos 198

Nº peritajes propuestos 583= 0,33 (33%)=

•Los juicios de admisibilidad y pertinencia reducen a casi un tercio los peri tajes ofrecidos. Solo se admite el 36%, que en su mayoría culminan produciéndose (92%).

•El 33% de los peritajes ofrecidos es suficiente. Es importante también limitar los puntos de pericia a lo estrictamente necesario. Esta actividad reduce tiempos y costos del proceso (honorarios de profesionales cuya participación es inútil).

•En ciertos procesos, con sujetos que litigan sin gastos, se ofrece la realización de peritajes con la intención de forzar un ofrecimiento monetario de parte

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de los demandados. Por ello cuando no se limitan los medios de prueba a lo necesario, las prácticas extorsivas proliferan.

Prueba de testigos:

Ratio 1: Pertinencia y admisibilidad

Nº testimonios admitidos 153

Nº testimonios propuestos 668= 0,22 (22%)=

Ratio 2: Producción

Nº testimonios rendidos 92

Nº testimonios admitidos 153= 0,60 (60%)=

Ratio 3: Eficiencia

Nº testimonios rendidos 92

Nº testimonios propuestos 668= 0,13 (13%)=

•Los juicios de admisibilidad y pertinencia reducen a un 22 % la cantidad de testigos útiles. Se descarta el 88%. Esto se debe, principal mente, a que el juez interroga a las partes y a sus letrados: “¿a qué fines se ofreció la declaración?”.

•La presencia del juez en la audiencia determina que solo un 60% de los testi-gos admitidos comparezca. Es decir: el 13% de los testigos ofrecidos son los que efectivamente declaran. El empleo del sistema de grabación determina que las audiencias no duren mas de 10 mi nutos por testigo.

•El órgano judicial evita sobre car gas en la agenda. El tiempo ahorrado es un recurso su mamente útil para otra acti vidad jurisdiccional.

•Un dato no menor: los sujetos, cuya declaración fue desestimada, no perdie-ron su día de trabajo.

Gráfico 3. Medios probatorios

Ofrecido Proveído

Tendencias de producción

Ofr

ecim

ien

tos

Producido

0

200

400

600

800

1000

1200

1400

1600

Testimonial Confesional Informativa Pericial

1367

605

397

198

1111153

213397

583

668

92

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Impacto de la depuración de la prueba. Un estudio cuantitativo

Ratio 1: Pertinencia y admisibilidad probatoria

Pruebas ordenadas 982

Pruebas ofrecidas 3015= 0,32 (32%)=

Ratio 2: Producción probatoria

Pruebas producidas 698

Pruebas ordenadas 982= 0,71 (71%)=

Ratio 3: Eficacia probatoria

Pruebas producidas 698

Pruebas ofrecidas 3015= 0,23 (23%)=

Gráfico 4. Control efectivo del procedimiento de prueba

-3015-

-982-

-698-

Pruebapropuesta

Pruebaproveída

Pruebaproducida

Conclusión: Las declaraciones de puro derecho y la limitación de los me-dios probatorios que exhibimos, cumplen con creces el test de control de la duración del procedimiento de prueba que sugieren los coordinadores de Justicia 2020 (Chayer & Marcet, 2016, p. 34).

6. La gestión de la oficina: balance de entre tiempo…

Señalamos que la demostración de la operatividad de Justicia 2020 en el ám-bito nacional exigía, entre otras cosas, equilibrar los procesos judiciales ingre-sados y los egresados. Esta es, precisamente, una meta puntal a corto plazo (2 años). Intentaremos demostrar la tarea desarrollada y exponer cuáles son las conclusiones que hemos podido extraer a un año de su implementación.

No contábamos con el stock inicial de expedientes, aunque desde 2015 veni-mos colectando datos a partir de una serie de indicadores que hoy conforman nuestro tablero de comando. Obtuvimos los registros que nos indicaban el punto de partida y establecimos metas claras. Una organización sin objetivos está condenada al fracaso.

El segmento temporal objeto de nuestro primer conteo fue de 27 meses (01/02/2015 y 30/06/2017). Su extensión y la ausencia de circunstancias anómalas, nos hacen presumir su representatividad en cuanto al flujo de

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causas. Una situación que se produjo durante el período en análisis y que vale la pena consignar fue la liquidación forzosa de la compa ñía de seguros “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (10) . Esto produjo el abandono de varias pretensiones.

En el siguiente gráfico volcamos los datos colectados.

Gráfico 5. Procesos ordinarios. Ingresos vs. egresos

0

10

20

30

40

50

60

70

80

feb

-15

mar

-15

abr-

15

may

-15

jun

-15

jul-

15

ago

-15

sep

-15

oct

-15

no

v-15

dic

-15

feb

-16

ene-

16

mar

-16

abr-

16

may

-16

jun

-16

feb

-17

ene-

17

mar

-17

abr-

17

may

-17

jun

-17

jul-

16

ago

-16

sep

-16

oct

-16

no

v-16

dic

-16

Ingresos Egresos

el concepto

Es prioritario recordar cuál es nuestra concepción. Nunca deberían producirse más ingresos que egresos, ya que esto destruye cualquier organización.

Es cierto que el monitoreo debe realizarse mensualmente, de modo de ir co-nociendo los resultados parciales: se produjo sedimento o se licuó trabajo atrasado. Pero en un análisis más amplio de la gestión es conveniente tomar segmentos temporales más grandes.

En búsqueda de cumplir nuestra premisa, y dado que no es posible impedir, ni limitar el ingreso de causas, lo que se impone es incrementar –por fuerza– el número de egresos.

Esto nos obliga a discriminar y analizar cómo se producen esos egresos.

Gráfico 6. Discriminación de egresos

Sentenciadefinitiva

211 resoluciones

Acuerdotransaccional

206 resoluciones 155 resoluciones 62 resoluciones

Declaraciónde incompetencia

Caducidadde instancia

33%33% 10%24%

(10) resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 40.271, del 26/12/2016. recuperado de: http://www.sssalud.gov.ar

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El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil | 135

Impacto de la depuración de la prueba. Un estudio cuantitativo

Ratio 1: Ingreso/Egreso de Procesos Ordinarios

Nº egresos y finalizados 634

Nº ingresos 829= 0,76=

análisis: confrontando ingresos y egresos obtenemos que, por cada 100 pro-cesos que ingresan al órgano, egresan solo 76.

Ratio 2: Egresos/finalizado por sentencias definitivas

Nº egresos 634

Nº finalizados por sentencia definitiva 211= 3,00=

análisis: en esta comparativa vinculamos egresos y sentencias defini tivas, ob-teniendo que solo el 30% de los egresos se producen por sentencias definitiva.

Ratio 3: Egresos/finalizado por modos anormales

Nº finalizados por modos anormales 361

Nº egresos 634= 0,56=

análisis: se relacionan egresos totales con egresos por modos anormales (ca-ducidad de instancia, transacciones o conciliaciones). El resultado indica que cada 10 procesos que egresan, 6 lo hacen por un modo atípico. O sea: el 56% de los egresos son modos anormales.

Ratio 4: Egresos/egresos por incompetencia

Nº egresos por incompetencia 62

Nº egresos 634= 0,09=

análisis: el 10% de los procesos egresados corresponden a declaraciones de incompetencia.

Ratio 5: Egresos s/egresos incompetencia y modos anormales

Egresos incompetencia y finalizados modo anormales 62

Nº Egresos 634= 0,09=

análisis: es la acumulación de Ratio 3 y Ratio 4. El resultado demuestra que cada 3 procesos ordinarios que egresan, 2 lo hacen por declaración de incom-petencia o finalización anormal. El 66% de los procesos ingresados, egresó por incompetencia y/o finalizó por un modo atípico.

Ratio 6: Incompetencia + modos anormales /Sentencias definitivas

Egresos por Incompetencia y modos anormales 423

Egresos por sentencias definitivas 211= 2,00=

análisis: por cada proceso que finaliza con la sentencia definitiva, hay 2 que lo hacen por declaración de incompetencia o finaliza de modo anormal (1:2).

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Ratio 7: Sentencias definitiva/meses hábiles judiciales

aclaración liminar: en nuestro período analizado (27 meses), descontamos las dos ferias judiciales de julio 2015 y julio 2016 (enero 2016 no fue conta-bilizado); obtenemos 26 meses hábiles judiciales para el período en análisis.

Nº sentencias definitivas 211

Nº meses hábiles judiciales 26= 8,11=

Formuladas esas aclaraciones, en el período analizado, se dictaron –en pro-medio– casi 8 sentencias definitivas por mes, y unas dieciséis por bimestre (8/mes y 16/bimestre).

análisis: del análisis realizado podemos concluir que para procesar las 195 causas en las que se incrementó el stock inicial (por la diferencia entre los in-gresos y los egresos producidos), en el período analizado, deberían haberse producido un 33% más de sentencias definitivas tal como surge de la Ratio 2 o sea 64, resultando:

Nº sentencias definitivas 275

Nº meses hábiles judiciales 26= 10,57=

análisis: el órgano judicial debió tener una productividad superior, logrando 10 sentencias por mes y 21 por bimestre. ¿Es posible hacerlo? Absolutamente. La mayor dificultad está en que el órgano no tenía esta información: cuál era la cantidad de procesos que debía resolver para lograr el balance.

Ratio 8: sentencias definitivas/días hábiles judiciales

Tomando 20 días hábiles por mes hábil judicial (26), darían 520 días hábiles. Se han descontado 20 días (feriados, licen cias y días inhábiles), obteniendo unos 500.

Nº días hábiles judiciales 500

Nº sentencias definitivas 211= 2,36=

análisis: formuladas esas aclaraciones, podemos concluir que, durante el pe-ríodo analizado, se dictó un promedio de 1 sentencia definitiva por cada 2.3 días hábiles, y hasta 2 sentencias semanales (1:1,92d. y 2:5d.).

Nº días hábiles judiciales 500

Nº sentencias definitivas 275= 1,81=

Con el número deseado de sentencias, incrementado de acuerdo a lo indica-do arriba, pasarían a casi 5 sentencias cada 2 semanas. Insistimos: perfecta-mente alcanzable.

Partiendo de los datos colectados y en función de las ratios, elaboramos una escala de cuatro parámetros de eficiencia (baja, aceptable, muy buena y óp-tima) para calificar el rendimiento del órgano judicial según la productividad de sentencias definitivas dictadas semanal/mensual/trimestral/anualmente. Esta, desde luego, podrá ser modificada frente a mayores/menores ingresos.

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Impacto de la depuración de la prueba. Un estudio cuantitativo

Tabla 1. Tabla general de rendimiento

semanal mensual trimestral anual

Baja 1 hasta 8 hasta 25 hasta 90

aceptable 2 9 y 10 27 y 30 105 y 110

muy buena 3 11 y 14 33 y 42 120 y 150

óptima 4 o + 15 o + 45 o + 165 o +

Este es un parámetro objetivo que sirve de guía para medir, organizar y pro-yectar la productividad hacia el futuro. No desconocemos que el rendi mien to pasa también por otras variables, pero deberán ser ponderadas en las instan-cias de monitoreo y, eventualmente, adoptarse las medidas para superarlas con éxito.

Actualmente, consideramos que un órgano judicial de primera instancia con competencia en lo civil no puede producir menos de 105 sentencias anuales. Esa k egresos por sentencia definitiva, aplicando el sistema de control de inventario PEPS (Primero Entrado, Primero Salido), permitiría mantener equi-librada la organización y al día (sin vencimientos).

Es esencial seguir recolectando datos, profundizando los controles y aplican-do las correcciones necesarias. Hacerlo globalmente y comparar unidades ju-diciales, premiando a los jueces más eficaces. De eso se trata un proceso de mejora continua.

Veamos, finalmente, el balance del año 2018. Es decir, a un año de implemen-tar la oralidad a través del sistema de doble audiencia.

Gráfico 7. flujo anual de procesos

VS -02265IN

267OUT

7. Conclusiones

Además de las apuntadas a lo largo del texto, estas son nuestras conclusiones:

•La adecuación entre la demanda social de justicia y la oferta de ese servi-cio público es una necesidad esencial que requiere urgente atención. Lo que hace valer una nación no son ni sus recursos naturales, ni sus individuos. Son las instituciones. (11) El escenario de racionalización del gasto público y la so-ciedad exigen de la Justicia mejoras tangibles de calidad institucional.

(11) Así lo sostiene la moderna doctrina del desarrollo (conf. Daron Acemoglu, del Ins-tituto Tecnológico de Massachusetts (MIT), y James A. robinson, de la Universidad de

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•El procedimiento escrito y la delegación de funciones, que constituyen la base de un sistema ineficiente y poco transparente, son insostenibles. Si bus-camos otros resultados, no podemos persistir en esas prácticas.

•Varias provincias avanzaron hacia un proceso con oralidad efectiva en ma-teria civil y comercial, insertándose en la región y demostrando evidencia empírica irrefutable.

•La propuesta de un trámite a través de dos audiencias, preliminar y de vista de causa, puede aplicarse inmediatamente en el ámbito de la justicia nacio-nal. No se requieren modificaciones presupuestarias, ni legislativas. El princi-pal cambio es cultural.

•La materialización del Programa Justicia 2020 está condicionado, exclusiva-mente, por una variable: contar con jueces presentes, predispuestos y com-prometidos. La tecnología, que de ningún modo los reemplaza, les acerca nuevas herramientas para imprimir celeridad.

•Sin datos, no hay cambios. Toda organización que no mide eficiencia se con-vierte naturalmente en algo sin rumbo. Por esa razón, todos los órganos ju-diciales (juzgados, fiscalías, defensorías, salas) deben medir su desempeño a través de indicadores y establecer su tablero de comando. Si no se plantean objetivos claros y no se evalúa performance, difícilmente la sociedad aprecie cualquier esfuerzo de la justicia.

•La gestión de los casos, concentrando la realización de actos, eliminando etapas procesales inútiles y limitando los medios de prueba a los necesarios, es la clave para un cambio sustantivo para lograr procesos ágiles.

•El Poder Judicial debe romper la inercia, aprovechar esta oportunidad inédita y demostrar a la sociedad la capacidad para superar la crisis. Esto es lo que legitimará su autoridad, intensamente cuestionada en nuestros días. En defi-nitiva, no hay mucho misterio. ¿Estaremos a la altura?

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g e N e r a l I z a c I ó N d e l a o r a l I d a d c I V I l e N a r g e N t I N a ( 1 )

H é C TO r M A r I O C H Ay E r

1. Introducción

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha promovido con notable éxito la introducción de prácticas orales en los juicios civiles, sin cam-bios legales, para mejorar drásticamente los resultados.

Este proyecto se aplica tanto para el Poder Judicial nacional como para los poderes judiciales provinciales. El rediseño de prácticas antiguas y obsoletas, reemplazando instancias escritas y múltiples “audiencias” cuyo fin es generar un acta (un documento escrito), tiene por finalidad el poner efectivamente a la justicia civil al servicio de la sociedad.

Entre las críticas que recibe la justicia civil es habitual escuchar su lentitud para resolver los casos, el exceso de formalismos en los trámites y la lejanía del juez con el asunto que debe decidir. El juez es una figura inalcanzable, raramente vista por los litigantes, y los funcionarios realizan gran parte de la tarea judicial.

Los juicios de conocimiento civiles y comerciales (es decir, aquellos en los que se discuten contratos, accidentes de tránsito o mala praxis profesional por ejemplo) son de duración impredecible, nunca inferior a varios años (se-gún diferentes mediciones, de 3,6 a 7 años en promedio), opacos, ya que se tramitan en forma escrita, al ritmo que los abogados de los litigantes le dan impulso. Sucesivas “audiencias” sirven para generar actas en las que se

(1) Versión actualizada del artículo publicado en: Chayer, H. M. & Garsco, M. (Coords). (2018). Mejores prácticas judiciales y registrales. Gestión en Justicia 2020. Buenos Aires: Eudeba.

Los apartados “Provincias pioneras” y “Panorama del impulso de la oralidad civil a nivel nacional” fueron actualizados con datos a enero de 2019; en tanto el apartado “resulta-dos” con datos al 30/09/2018.

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transcriben las declaraciones de testigos, partes o peritos. Es inhabitual la concentración de estos actos, así como la presencia del juez en tales “au-diencias”, que rutinariamente se delegan en funcionarios y empleados.

Conforme estudios realizados por este Ministerio de Justicia y Derechos Hu-manos de la Nación, tres son los problemas principales vinculados a la per-cepción de la justicia por los ciudadanos: se la considera corrupta o falta de honestidad; se la ve como poco independiente o fuertemente influenciada por el poder político; se la percibe lenta e innecesariamente burocrática. So-bre este último inconveniente, los encuestados manifestaron en su mayoría (60%) que creían que las audiencias orales podrían ayudar a resolver más rápido y con más transparencia los casos judiciales.

Para enfrentar esta situación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación planteó la Estrategia Nacional de Reforma de la Justicia Civil (res. MJyDH 829/2017), (2) que se plantea como objetivos

•Promover la modernización de la legislación procesal civil y comercial y de las prácticas de gestión en todas las jurisdicciones.

•Promover la uniformidad de la legislación procesal civil y comercial de todas las jurisdicciones mediante su adecuación a las “Bases para la reforma proce-sal civil y comercial”.

•Promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para lograr la inmediación del juez, evitar la delegación de funciones, concentrar la activi-dad procesal y evitar formalidades irrelevantes.

•Promover la instauración de procedimientos especiales civiles y comerciales para agilizar el servicio de justicia.

•Promover la adopción, medición y difusión de indicadores y metas que den cuenta de los resultados de la gestión en el proceso civil.

Esta misma resolución atribuye al Programa Justicia 2020 “dar apoyo técnico y seguimiento a las experiencias locales de reforma de la Justicia Civil, y la asis-tencia financiera cuando correspondiere, a través de convenios específicos”.

De este modo, desde el Programa Justicia 2020 se impulsó un ambicioso proyecto: generalizar la oralidad en los procesos civiles y comerciales de co-nocimiento, sin cambios normativos, en todas las jurisdicciones del país. La gestión de los procesos a través de la oralidad efectiva se estructura en dos audiencias: una inicial o preliminar y una audiencia de prueba o final que se videograba y por tanto no hay que realizar un acta escrita.

La primera audiencia está orientada a conciliar, depurar prueba y organizar la actividad probatoria, fijando ya la fecha de la audiencia de prueba o final a no más de 90 o 120 días. El juez escucha a las partes, y trata de acercar las posi-ciones y conciliarlas; de no lograrlo, establece los hechos a probar y la prueba

(2) Ver página 161 de esta publicación.

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pertinente que ha de producirse, considerando las ofrecidas oportunamente por las partes. En la segunda audiencia es donde se concentran todas las pruebas que puedan desarrollarse oralmente; típicamente las declaraciones de los testigos y las explicaciones de los peritos; además de nuevas gestiones conciliatorias. Una vez realizados los alegatos de las partes, concluye la au-diencia y el juez dictará la sentencia por escrito. Todo esto en plazos breves y previsibles, que den seguridad jurídica y certeza a los litigantes.

Ninguna de las dos audiencias debe suspenderse, salvo por causa de fuerza mayor. Ni por solicitud de las partes, ni por inasistencia injustificada de alguna de ellas, o incluso de ambas. Quien no se encuentre presente no podrá partici-par de las decisiones que allí se tomen, y tampoco podrá apelarlas, dado que las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son generalmente irrecurribles.

En este sentido, la oralidad en los procesos civiles tiene tres objetivos: el pri-mero es acortar el tiempo de los juicios. Si después de la primera etapa (de-manda, contestación y resoluciones de excepciones previas), el juez convoca a una audiencia preliminar, y a los tres meses aproximadamente el juez con-voca a la audiencia de prueba o vista de causa, los procesos duran mucho menos. La meta es que en promedio no duren más de 1 año y medio.

El segundo objetivo es mejorar la calidad de la resolución, ya que el juez per-cibe directamente la prueba, y, además, aumentan notablemente las concilia-ciones y transacciones (que, por definición, al ser soluciones autocompuestas por las mismas partes, atienden mejor sus intereses que una sentencia dicta-da por un tercero).

El tercer objetivo es aumentar la satisfacción de la gente, que quiere ser es-cuchada por el juez, que quiere exponerle al juez sus razones y participar activamente del proceso a través de las audiencias.

La oralidad efectiva es, por tanto, una forma de resolución de la controver-sia, mucho más dinámica y más simple. Lo dicen los jueces que ya trabajan con este proceso en la realidad. Los expedientes se vuelven mucho más delgados, porque lo sustancial ya no son los papeles, sino lo que ocurre en la audiencia.

2. La necesidad del cambio en las prácticas

Las prácticas de gestión judicial tradicionales conllevan múltiples ineficien-cias, como la incertidumbre acerca de los plazos procesales, el hecho de que todos los casos llegan a sentencia, la multiplicación de notificaciones y la figura del abogado convertido en un gestor, así como cuestiones más graves como la delegación de facultades jurisdiccionales.

Como ya se ha dicho, la estrategia elegida no es la de la reforma procesal, sino un profundo cambio en la gestión. Consiste en introducir directamente a la oralidad en los procesos de trabajo, generando múltiples cambios ventajosos:

•La audiencia concentra múltiples eventos procesales.

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•Disminuye la cantidad de notificaciones.

•El proceso avanza de audiencia en audiencia.

•El período de prueba se transforma en un plan de trabajo acordado entre el tribunal y las partes.

•Hay certeza sobre los plazos, lo cual genera incentivos positivos para la ter-minación de los litigios.

Aun sin reformas legales, modificando las prácticas de la gestión judicial, se puede avanzar, y mucho. Debe asumirse que muchos actos procesales que no están regulados expresamente (por ejemplo, si un Código Procesal no incluye expresamente una audiencia preliminar) pueden ser igualmente válidos, y en modo alguno anulables.

El proceso judicial –y del mismo modo el propio juzgado– debe llevarse ade-lante bajo una concepción sistémica, lo que requiere que los actos procesales que lo componen se vinculen entre sí y respondan a los fines para los cuales fueron concebidos: la adecuada prestación del servicio de justicia.

Hoy que los medios al alcance son otros, mantener los mismos procesos de trabajo resulta mucho menos eficiente que cambiarlos. Si los procesos dejan de responder a los medios disponibles y a los principios que los inspiraron, están desactualizados y deben revisarse.

La introducción de las audiencias brinda la posibilidad de concentrar en ellas múltiples diligencias. Pero la mera celebración de audiencias no significa que siempre sean efectivas. Se evidencian también aquí muchas distorsiones. El primer obstáculo para el éxito de las audiencias, en este caso a nivel sistémi-co, es la inasistencia habitual de las partes. Por eso, debe prestarse mucha atención a contar con mecanismos que garanticen la efectiva realización de las audiencias, caso contrario, se minará el sistema por su base.

La celebración de las audiencias tampoco garantiza los principios de inmedia-ción y publicidad por sí mismo. Tradicionalmente, la finalidad principal de la audiencia ha sido producir acta, es decir, un documento escrito. Y la oralidad no debe ser una manera de producir documentos escritos. Sin embargo, así resulta muchas veces en la práctica, y especialmente cuando no es el juez quien toma la audiencia (y quizás ni siquiera está presente), sino otro miem-bro de su oficina judicial.

La implementación de la efectiva oralidad presenta adicionalmente grandes ventajas relacionadas con la carga de trabajo y el costo total del proceso. Aquellos tribunales que trabajan bien –es decir, llevando los procesos por au-diencias– trabajan menos. Llevar procesos por audiencias significa dedicar muchas menos horas en total a cada expediente; pero con mucha más cali-dad, eficiencia y eficacia.

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3. El rol del juez

En los procesos judiciales civiles, se aplica el principio dispositivo, el cual con-fía a la actividad de las partes de un proceso el estímulo o impulso de la función judicial, así como la aportación de las pruebas sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. (3)

Durante décadas se ha ido generalizando una interpretación deformada del principio dispositivo, como una suerte de “dejar hacer” a las partes, que asu-men la dirección del proceso. Este “dejar hacer” tuvo su contracara en un abandono de la iniciativa por parte de los tribunales: lo que las partes no pedían, el tribunal no hacía.

¿A qué llevó todo esto? A que el juez se convierta en una especie de “autori-zador” o “denegador”: decir que sí o que no a lo que las partes solicitan. Un juez sin iniciativa ni dirección del proceso, un juez que no evita que el proceso se paralice ni lo lleva a su conclusión. Ciertamente, no es este el objetivo del principio dispositivo, aunque en esto haya devenido.

Así, quedaron en letra muerta las normas que indican que el juez puede y debe dirigir el proceso en aras de la economía procesal.

En contraposición a esto, recientemente se ha despertado una especie de alerta en la gestión judicial. Hoy vuelve a afirmarse que el principio dispositi-vo, cuya aplicación sigue siendo plena e indudable como regla general en los procesos civiles, implica que las partes pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados, pero no de los tiempos ni de los recursos judiciales. Estos jueces asumen la efectiva dirección del proceso, tomando de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la ma-yor celeridad posible.

Que el principio dispositivo les dé a las partes el derecho a iniciar, ejercer y finalizar una acción judicial no implica que estas puedan entorpecer el ex-pediente de ningún modo, ni dirigir el proceso judicial, como así tampoco manejar los tiempos del tribunal a cargo del proceso ni mucho menos decidir cuándo se cumplirá cada paso en el proceso.

El papel que el juez asume en este proceso es clave. En la audiencia preliminar actúa como un conciliador de posiciones antagónicas, con mayor autoridad que la que pueda tener un mediador, tratando de que las partes entiendan la conveniencia de llegar a un acuerdo que satisfaga los intereses de cada una, saliendo del marco de la disputa del litigio en donde hay un ganador y un perdedor. La intención es arribar a un resultado que se considera satisfactorio para ambos contendientes.

En la organización de la prueba y en la audiencia de prueba, el juez proce-de como un cabal director del proceso y lo organiza, junto con las partes,

(3) Ver en Chayer, H. M. & Marcet, J. P. (2018). Oralidad en los procesos civiles (3ª ed.). Buenos Aires: Ediciones SAIJ.

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teniendo en la mira la sentencia que resolverá el conflicto. Pero no abandona tampoco los intentos conciliatorios, que con la prueba ya producida, muchas veces dan mejores frutos.

La oralidad efectiva requiere, eso sí, la presencia indelegable del juez en am-bas audiencias. Nadie puede suplirlo. Para ello, se trabaja fuertemente en el cambio cultural de los jueces, dotándolos de un protocolo de actuación ho-mogéneo y modelos uniformes de proveídos en cada jurisdicción.

La presencia efectiva del juez en las audiencias cambia la dinámica del pro-ceso, aumenta la calidad de la prueba, abrevia el tiempo necesario, disminuye la cantidad de incidentes y recursos, incentiva la conciliación y aumenta la satisfacción de las partes.

El tribunal es así el responsable de supervisar el progreso de los casos, y debe trabajar con estas premisas:

•Desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del ex-pediente, cualquier lapso adicional al razonablemente requerido para las notificaciones, actividad probatoria y del tribunal es inaceptable y debe ser eliminado.

•Para alcanzar la justa y eficiente resolución de los casos, es el juez, y no los abogados o las partes, los deben controlar el ritmo del expediente.

•Un fuerte compromiso de la judicatura es esencial para reducir las demoras del sistema.

4. La videograbación de audiencias

La videograbación en soporte digital es un apoyo necesario y decisivo para el desarrollo eficiente de la gestión por audiencias, ya que evita tener que transcribir las declaraciones. Los sistemas de videograbación de audiencias pueden ser sumamente sencillos –y consistir en una cámara, un micrófono y un software simple de videograbación–, o más sofisticados –contar con varias cámaras y micrófonos y un software que “etiqueta” o “taggea” cuando habla cada persona–.

Que la audiencia de vista de causa o de prueba sea videograbada es una cuestión crucial. La videograbación otorga dinamismo, rapidez y confianza en el diálogo, características que no poseen las actas escritas que, en los siste-mas tradicionales, documentan burocráticamente las posiciones y dichos de las partes. Y permite desarrollarla en tiempos breves (en promedio, no mucho más de media hora), permitiendo que los jueces las dirijan.

El nuevo medio de registración constituye un cambio de paradigma en el sistema civil escriturario, ya que en el corazón del proceso se inserta el regis-tro audiovisual inalterable de lo que partes, testigos y peritos han expresado acerca de los hechos litigiosos, de modo que la percepción de estos medios

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probatorios por parte del juzgador —en todas las instancias necesarias— se formará a partir de lo que haya quedado videograbado.

Otra significativa ventaja se deriva en un desarrollo más fluido de la audiencia que, bajo esta técnica, alcanza una dinámica propia de la oralidad, es decir, no requiere de interrupciones ni demoras para volcar por escrito en un acta lo que se ha dicho, y verificarlo, permitiendo que los operadores se concentren exclusivamente en lo sustancial del acto procesal.

Para lograr el éxito de las audiencias es clave conseguir la presencia personal de las partes y de los abogados, de los testigos, y de los peritos que resulte conveniente hacer comparecer. Además de asegurarse de que la prueba de informes y las pericias se cumplan con la anticipación suficiente como para contar con la mayor cantidad de respuestas al momento de la audiencia. Los medios de citación también deben ser gestionados por el tribunal en forma enérgica y creativa, dejando lo menos posible en manos de las partes.

Un cambio de modelo de gestión de esta envergadura requiere la determina-ción de las tareas que se espera desempeñarán el juez y sus colaboradores, y las habilidades que cada uno necesitará. Para esto, el uso de protocolos o manuales de procedimiento es sumamente útil, en tanto guías para la acción concreta en actividades para las cuales los jueces y abogados han recibido poca preparación.

5. Ventajas de la oralidad efectiva

Conduciendo eficazmente un proceso por audiencias, el juez y su equipo tra-bajan mejor, brindan a los usuarios procesos simples y comprensibles, y, de paso, trabajan menos: cuando las audiencias concentran múltiples eventos procesales, se produce una disminución en la cantidad de proveídos, notifica-ciones e incidentes. A su vez, cuando en el período de prueba se ejecuta un “plan de trabajo” acordado entre el juez y las partes en la audiencia preliminar, hay certeza sobre los plazos y esto brinda incentivos positivos para la conci-liación y terminación de los litigios.

Otras ventajas de la oralidad efectiva en los procesos civiles son:

•El pleno control del plazo del período probatorio por el juez.

•El acortamiento de los plazos hasta la terminación del proceso, dado que al finalizar la audiencia de prueba (o vista de causa) y escuchado el alegato de las partes, el juez ya dispone normalmente de toda la información que requie-re para llegar a una resolución (salvo que reste alguna prueba, lo cual sería la excepción y no la regla).

•El favorecimiento de las posibilidades conciliatorias, dado por la presencia personal del juez y por la convicción de que el proceso llegará a su fin en un plazo cierto.

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•La coherencia y uniformidad en las prácticas de gestión, para que los usua-rios sepan que, más allá de en qué juzgado recayó su asunto, el trámite que se llevará adelante será sustancialmente similar, y que tendrán la posibilidad de que el juez realmente atienda en forma personal su conflicto.

•La existencia de un instrumento adicional a los tribunales de apelación para comprender la valoración de la prueba realizada por el juez de primera ins-tancia, ya que podrán acceder a la videograbación de la audiencia y percibir por sí mismos la fuerza de convicción de los testimonios y de las declaracio-nes allí registradas.

•La progresiva descongestión de las oficinas judiciales, que se logrará con el control del período probatorio y de los plazos reales del proceso, así como con la liberación de recursos humanos capacitados, hoy absorbidos por la toma de audiencias, que podrá dedicarse a otras tareas acordes a su capa-citación.

6. Desafíos por superar

Hay condiciones a conocer al momento de planificar la puesta en marcha de la experiencia de generalización de la oralidad en los procesos civiles que pueden condicionar su éxito.

En primer lugar, es fundamental conocer la carga de trabajo del organismo, y cuántos de los juicios que ingresan regularmente son pasibles de ser trami-tados mediante procesos por audiencias. Sin conocer la carga de trabajo, es imposible tomar una decisión respecto de cuántas audiencias preliminares y cuántas audiencias de vista de causa será necesario celebrar mensualmente. En este caso, es el propio juez el que está llevando adelante el proceso: si fija menos audiencias preliminares que las necesarias se provocará un cuello de botella y los plazos para tomar las próximas audiencias preliminares empeza-rán a demorar.

Es necesario comprender la dinámica del sistema: se llamará a audiencia preli-minar en todos los expedientes en los que se trabó la litis y se han resuelto las excepciones preliminares, y es necesario hacerlo a la mayor brevedad posible. Para mantener el sistema en equilibrio es deseable un nivel de conciliación en las audiencias preliminares, de prueba o en el período entre ellas, no inferior al treinta y cinco por ciento (35%). Todos los expedientes que se logran conciliar salen del flujo de trabajo.

Uno de los mayores desafíos de la transición es manejar simultáneamente procesos de conocimiento antiguos bajo el proceso escrito, y los nuevos bajo la práctica de la oralidad efectiva. Muchos de los expedientes que están hoy en los juzgados, por su grado de avance, no estarán en condiciones de trami-tarse por el nuevo sistema.

Los procesos bajo trámite escrito en el juzgado generan múltiples audiencias de pruebas, a cargo de empleados audiencistas que elaborarán actas en papel,

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Generalización de la oralidad civil en Argentina

períodos de prueba sin plazo previsible para finalizar y expedientes que van que-dando en estado de dictar sentencia, en los cuales el juez no intervino previa-mente y que deberá empezar a conocer en ese estadio final. Simultáneamente, los procesos orales cargan a ese mismo juez con audiencias preliminares, audien-cias de vista de causa videograbadas y sentencias a dictar en casos que manejó con inmediación y cuya prueba conoce de primera mano.

Por eso, es claro que durante el período de transición habrá una coexistencia de diversas tareas y roles en las mismas personas, y es natural que esto gene-re tensiones e incertidumbre en el equipo de trabajo. La buena noticia es que esta transición abarca un período determinado, con principio y fin.

Si el juez va a tomar a su cargo tareas que no venía llevando adelante (tomar las dos audiencias, estudiar el expediente antes de cada una, procurar la con-ciliación), naturalmente deberá evaluar cuáles de las tareas que venía llevan-do adelante puede delegar en su equipo. De la toma de decisiones acertadas y metas realizables dependerá, seguramente, el éxito del cambio.

Hoy es posible leer una sentencia a los pocos minutos que el juez o el tri-bunal la suscribe; en algunos casos registrar digitalmente lo que sucede en una audiencia; o notificar una decisión en segundos mediante el envío de un correo electrónico. Pero para que llegue ese momento, de la notificación de la audiencia o de la publicación digital de una decisión, hay que esperar casi el mismo tiempo que se aguardaba en la época en que todos esos elementos tecnológicos no existían.

Es lógico que así sea, pues se sigue trabajando con la misma forma de organi-zación. Si lo que se busca es avanzar a otro estado general de cosas, hay que mirar hacia la estructura.

El cambio estructural consiste en quitar a los jueces la función de gestores y ubicarlos, el mayor tiempo que sea posible, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. El proceso avanza en tanto se toman decisiones respecto del conflicto. No progresa cuando se corren traslados y se efectúan las contesta-ciones respectivas. En el elenco de personas que hoy conforman un juzgado, la decisión sustancial de cada causa recae siempre en el juez –como debe ser– pero, para que ese momento llegue, antes ellos deben resolver infinidad de cuestiones de gestión que los agobian y los desvían del cometido para el que fueron designados.

Los jueces deben abandonar la función de gestores de los recursos. Tampoco es razonable que destinen su tiempo a cuestiones administrativas.

El sistema debe encargarse de optimizar los tiempos de los operadores. Un modo de hacerlo es situar a cada quien en el lugar correcto. Centralizar y homogeneizar la gestión de los recursos humanos y materiales en personas especializadas en esas temáticas; pensar en unidades de trabajo que concen-tren jueces y causas, de modo que aquellos destinen sus horas laborales a la toma de decisiones jurisdiccionales. Esto abre el desafío de un rediseño de

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la oficina judicial, que si bien no es imprescindible en el inicio de la oralidad, rápidamente aparece en el horizonte de la reforma de la justicia civil por el cambio de prácticas, roles y tareas ya descriptos.

7. La oralidad como instrumento de la función conciliatoria

La gestión del proceso por la práctica de la oralidad efectiva divide al proceso civil en dos audiencias (la preliminar y la de vista de causa), en cuyo marco la primera consigna para el juez es, precisamente, instar a una conciliación.

Para hacer posible esa resolución amigable entre las partes es preciso revisar cuáles son los pasos para su debida preparación, qué se puede hacer para optimizarla, con qué herramientas cuenta el magistrado en ejercicio de ese aspecto de su jurisdicción.

Cabe señalar que la experiencia de nuestro país no constituye un hecho ais-lado. En el continente americano, Uruguay, Ecuador y Colombia han iniciado hace tiempo el camino de la oralidad, inspirados en el Código Modelo Proce-sal Civil para Iberoamérica, que instaura un régimen de procesos por audien-cias, optando por un modo de actuar dialogado, en presencia conjunta de los sujetos del proceso, lo que posibilita el contacto directo o inmediato entre ellos para llevar a cabo las funciones procesales guiados por la máxima de la cooperación.

La doctrina, leyes y proyectos legislativos en materia procesal civil han opta-do por un modelo de juez activo, partícipe directo de todo el curso de la litis, que persigue junto a las partes la consecución de los fines naturales de todo proceso –entre ellos, los conciliatorios–.

Es notoria la ventaja de que los conflictos se solucionen antes de ingresar a un juzgado. Si “se ataja” el conflicto antes de que este ingrese (como controversia) a los tribunales, se logra un resultado positivo y más conveniente. El proceso judicial ante los tribunales del Estado debería ser la última alternativa cuando se agotaron los medios para solucionar un conflicto de manera extrajudicial.

El rol del abogado hoy, entonces, no se limita a intervenir en los procesos ante los tribunales; su función es contribuir, en la medida de las posibilidades, a solucionar los conflictos por medios alternativos al juicio.

Si no se ha logrado la conciliación prejudicial, la segunda mejor opción es la conciliación procesal. Es el acto celebrado ante el juez de la causa, logrando que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin al pleito. La presencia del juez permite que ciertas cuestiones que no pueden ser objeto de negociación privada ni de mediación sí lo sean de conciliaciones válidas.

La actual fórmula en materia de oralidad, que reúne como notas a la inme-diación, publicidad, concentración, colaboración y buena fe procesal, debe transitar –necesariamente– de la mano de una conciliación bien ejercitada, que logre un resultado cuantitativamente importante. Pues de este modo, al

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Generalización de la oralidad civil en Argentina

no tener que dictar sentencia en al menos el 35% de los casos, el juez dispone de tiempo para celebrar audiencias con más rapidez.

Para lograr buenos resultados en materia conciliatoria, es importante la pre-paración del juez.

En primer término, es esencial la comparecencia de las partes. Para ello se impone que se las notifique con claridad y suficiente anticipación y que, en lo posible, se confirme previamente su asistencia, quizás por teléfono.

En segundo término, será indispensable que el juez prepare cuidadosamente el acto de la audiencia preliminar, con la previa lectura detenida de la causa, apuntando cuáles son los hechos controvertidos y cuáles los intereses de las partes, para enfocar en ellos a la hora de iniciar el diálogo.

La actividad conciliatoria supone que las partes se encuentran situadas en el mismo plano ante la obligatoria presencia del juez facilitador que los ayuda en la relación para establecer un diálogo y que debe contar con capacitación y experiencia, ser paciente y prudente, y debe saber escuchar tratando al mismo tiempo de conocer los móviles de las pretensiones de las partes para acercarlas al acuerdo. Dado que la conciliación busca terminar con el conflic-to, no debe dejar “cabos sueltos” que conduzcan al fracaso o que reabran el debate que pretende cerrarse.

8. Provincias pioneras

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación tiene como obje-tivo generalizar la oralidad en todos los juicios civiles en todo el país, a través de proyectos conjuntos con las autoridades judiciales. La provincia de Bue-nos Aires ha sido pionera en este proyecto: a enero 2019, 110 de los 168 jue-ces civiles están gestionando las causas por procesos por audiencias. (4) Tam-bién las provincias de San Luis, Formosa y Mendoza han adoptado el mismo

(4) La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, mediante la resolución 1904 de 2012 estableció la realización de una prueba piloto destinada a la videograbación del desarrollo de audiencias de prueba, utilizando un sistema denominado Cicero, que permite la video registración de todo lo actuado, lo que luego es asegurado con la utilización de la tecnología de firma digital, suscripción que realizan el magistrado y el funcionario actuantes, de modo que los contenidos resultan inalterables y pueden ser almacenados y reproducidos las veces que sea necesario, hasta la conclusión del juicio. Esta experiencia fue un éxito, y el proyecto de generalización de la oralidad en lo civil está liderada por algunos de los jueces que participaron en aquella primera prueba pi-loto del año 2012, como los Dres. Andrés Soto y Ana Eseverri.

A partir del 2016, junto con un equipo de especialistas del Ministerio de Justicia y De-rechos Humanos de la Nación, se capacitaron a decenas de jueces de distintos de-partamentos judiciales de la provincia de Buenos Aires en dinámicas de oralidad y vi-deograbación de audiencias. En el marco de esa capacitación, los primeros 55 jueces asumieron en agosto 2016 el compromiso de gestionar todos los procesos de conoci-miento a través de una audiencia preliminar y una de vista de causa videograbada. Ante el éxito rotundo de la oralidad civil, se fueron sumando de modo voluntario y gradual nuevos jueces.

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Héctor M. Chayer

camino en 2017. A principios de 2018, se sumaron Santa Fe y Entre Ríos; con las justicias de Tucumán, Santiago del Estero y un grupo de jueces del fuero civil de la Nación con asiento en la ciudad de Buenos Aires, iniciando en oc-tubre de 2018. Chaco, San Juan y Tierra del Fuego lo adoptaron en diciembre de 2018. Otras seis provincias han demostrado interés en comenzar con la implementación, probablemente en 2019.

En cada una de las doce jurisdicciones donde está en marcha, el proyecto recorrió etapas similares, ordenadas en una estrategia para concretar eficaz-mente el cambio en el sistema judicial civil:

1) Sensibilización, capacitación y cambio cultural de los operadores encarga-dos de poner en marcha el cambio. Sin jueces y secretarios convencidos, pocos cambios son posibles, aunque una norma los establezca. En los ta-lleres de capacitación se estima la carga de trabajo que significa para cada juez tomar audiencias orales, para analizar su viabilidad. Y se fijan metas cuantificadas, que sirven luego para contrastar los resultados que se van obteniendo.

2) Implementación del nuevo modo de gestionar los procesos, prestando atención a la puesta a disposición de las herramientas necesarias (proto-colo de audiencias, modelos de proveídos, instalación de salas con equi-pos de videograbación).

3) Divulgación progresiva entre los abogados y otros jueces de las ca-racterísticas y ventajas de la oralidad civil, con exposiciones en los co-legios de abogados y de magistrados de los distintos departamentos judiciales.

4) Evaluación mensual, a través de una comisión de seguimiento, de la mar-cha de cada juzgado, con indicadores de avance para verificar si los resul-tados iniciales van en el sentido esperado y mantener alineadas las accio-nes y expectativas de jueces, funcionarios y abogados.

Los indicadores permiten saber si se avanza en la dirección correcta. Hay indi-cadores de proceso que miden el trabajo que se realiza en los juzgados para verificar que esté conforme lo programado, que no exceda sus posibilidades ni acumule demoras. Se refieren a la cantidad de audiencias preliminares y de vista de causa celebradas por mes, la tasa de celebración de audiencias y la duración promedio de audiencias de vista de causa. También están los indi-cadores de resultado, los cuales miden el logro de los objetivos o resultados finales buscados, vinculados a los productos que se entregan a la sociedad. Son la tasa de conciliación, la tasa de duración procesos y la tasa de satisfac-ción de los usuarios.

Los resultados de los monitoreos se comparten con los jueces participantes, pero desagregados por juzgado, para que puedan analizar y evaluar con sus equipos de trabajo los resultados generales de la experiencia y los suyos, específicamente.

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El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil | 155

Generalización de la oralidad civil en Argentina

Pocas veces las reformas judiciales pueden exhibir resultados contundentes en el plazo de pocos meses. La implementación de la oralidad en procesos de conocimiento del fuero civil y comercial de la provincia de Buenos Aires es uno de esos excepcionales ejemplos en que la cooperación interinstitucional, la asistencia técnica, el liderazgo de los jueces y el cambio cultural producen un impacto trascendente en el servicio al ciudadano, en pocos meses y con bajo costo.

De hecho, la oralización del proceso civil en la provincia de Buenos Aires tam-bién ha servido de inspiración para acompañar a otros poderes judiciales en el camino de oralizar los procesos.

Precisamente, en todo este proyecto el Ministerio de Justicia y Derechos Hu-manos tiene un rol de liderazgo técnico e intelectual: presentar la propuesta, interesar a los poderes judiciales, darles asistencia técnica, trabajar en talleres con los jueces. En segundo lugar, tiene el rol de cubrir las carencias presu-puestarias, si las hubiera. Por ejemplo, si una provincia no puede comprar los equipos de videograbación de audiencias.

9. Panorama del impulso de la oralidad civil a nivel nacional

A enero de 2019, las siguientes jurisdicciones se encuentran implementando, en todo su territorio o en parte, la oralidad en los procesos civiles: (5)

•Buenos Aires desde agosto 2016;

•San Luis desde junio 2017;

•Formosa desde agosto 2017;

•Mendoza desde agosto 2017;

•Santa Fe desde abril 2018;

•Entre Ríos desde julio 2018;

•Fuero civil de la Nación desde octubre 2018;

•Tucumán desde octubre 2018;

•Santiago del Estero desde octubre 2018;

•Chaco desde diciembre 2018;

•San Juan desde diciembre 2018;

•Tierra del Fuego desde diciembre 2018.

(5) Las provincias de Neuquén y río Negro han llevado adelante la oralización de los procesos civiles y comerciales con anterioridad por su propia cuenta. Con Neuquén ya se ha empezado a trabajar para sumarse al seguimiento de resultados con el resto de las jurisdicciones y río Negro se encuentra en conversaciones.

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Héctor M. Chayer

Gráfico 1. Panorama del impulso de la oralidad civil a nivel nacional

Formosa9 de 9 jueces

Chaco25 de 25 jueces

Santa Fe34 de 96 jueces

Entre Ríos38 de 38 jueces

Buenos Aires110 de 168 jueces

12 jurisdicciones en ejecución

6 jurisdicciones en preparación

Civil CABA-PJN13 de 86 jueces

MisionesMisiones

NeuquénNeuquén

Chubut

Corrientes

Tierra del Fuego4 de 4 jueces

San Luis11 de 11 jueces

Mendoza42 de 42 jueces

San Juan9 de 9 jueces

Sgo. del Estero11 de 11 jueces

Tucumán23 de 23 jueces

Salta

Córdoba

Los resultados obtenidos son notables. A enero de 2019, con 12 jurisdicciones y 329 jueces aplicando procesos orales en los juicios de conocimiento civiles y comerciales, se celebraron 13.624 audiencias, entre preliminares y vista de causa y se resolvieron 5684 procesos de conocimiento. El 50% de los cuales fueron resueltos a través de la conciliación o transacción.

9.1. resultados al 30 de septiembre de 2018

9.1.1. Provincias: Buenos Aires, San Luis, formosa,

Mendoza, Santa fe y Entre ríos (6)

Tabla 1. Audiencias

audiencias celebradas

13.624

Meta a diciembre 2018: 13.000

Audiencia preliminar

Celebradas Suspendida Tasa celebración Meta

9446 869 91,6% e/85% - 90%

Audiencia de Vista de Causa

Celebradas Suspendida Tasa celebración Meta

4178 784 84,2% e/80% - 85%

(6) Se toman como fechas de inicio de la oralidad efectiva: Buenos Aires, 01/08/2016; San Luis, 01/06/2017; formosa, 01/08/2017; Mendoza, 01/08/2018; Santa fe, 09/04/2018; y Entre ríos, 01/07/2018. Los resultados informados por todas las provincias son al 30/09/2018.

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Generalización de la oralidad civil en Argentina

Tabla 2. Tiempos (7)

tiempo entre inicio y audiencia preliminar en días corridos

Hasta 90 días Hasta 180 días Hasta 360 días Más de 360 días

131 720 1855 4937

1,7% 9,4% 24,3% 64,6%

Acumulado 11,1% 35,4% -

tiempo entre audiencia preliminar y de vista de causa en días corridos

Hasta 60 días Hasta 90 días Hasta 120 días Hasta 150 días Hasta 180 días Más de 181 días

477 1229 1374 1187 752 703

8,3% 21,5% 24% 20,7% 13,1% 12,3%

Acumulado 29,8% 53,8% 74,5% 87,6% -

tiempo entre inicio y resolución en días corridos

Hasta 360 días Hasta 720 días Hasta 1080 días Más de 1081 días

1707 1665 678 875

34,7% 33,8% 13,8% 17,8%

Acumulado 68,5% 82,3% -

Tabla 3. Conciliación

modos de resolución

Conciliación Transacción Sentencia y otros Total de causas finalizadas

1240 1627 2817 5684

21,8% 28,6% 49,6% 100%

resultado: 50,4%

Meta: e/25% - 50%

Se logra una altísima tasa de conciliación sobre las causas resueltas, 2867 de 5684.

Tasa de conciliación (incluye transacciones)

En audiencia preliminar En AVC Otras instancias Total

Se concilia en el 9,4% de las audiencias preliminares

(884 de 9446 celebradas)

Meta: e/10% - 25%

Se concilia en el 11,4% de las audiencias

de vista de causa (476 de 4178 celebradas)

Meta: e/10% - 20%

Se concilia el 50% de las causas resuel-tas (2867 de 5684)

Meta: e/25% - 50%

884 476 1507 2867

30,8% 16,6% 52,6% 100%

(7) Tiempos informados por las provincias de Buenos Aires, San Luis, formosa, Santa fe y Entre ríos. La provincia de Mendoza se encuentra ajustando sus sistemas para obtener la información.

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Héctor M. Chayer

Algunos datos más: el 68,5% de los procesos finalizados se resolvieron en menos de dos años desde su inicio. El 54% de las audiencias de vista de causa son reali-zadas en menos de cuatro meses desde la celebración de la audiencia preliminar y el 88% en menos de 6 meses. Finalmente, aunque no en último lugar, el 99% de los ciudadanos se mostraron satisfechos con el trato recibido en las audiencias.

9.1.2. Satisfacción de usuarios (período: abril 2018 - septiembre 2018) (8)

Tabla 4. Audiencia Preliminar: usuarios

Preguntamuy Bien

Bien regular mal Ns/Nc

“muy bien” + “Bien”

meta resultado

1. ¿Cómo lo trataron durante la audiencia?

89,2% 10% 0,4% 0,1% 0,3%

90%

99,2%

2. ¿Comprendió lo que le explicaron durante la audiencia?

78,7% 18,2% 1,7% 0,2% 1,1% 97%

3. ¿Cuál es su grado de satisfacción respecto de haber sido escucha-do por el tribunal?

80,4% 15,3% 1,7% 0,4% 2,2% 95,7%

Resultados sobre 1151 encuestados

Tabla 5. Audiencia de Prueba: usuarios

Pregunta muy Bien Bien regular mal Ns/Nc

“muy bien” + “Bien”

meta resultado

¿Cómo lo trataron durante la audiencia?

81,9% 16,7% 1,1% 0,4% 0%

90%

98,6%

¿Comprendió lo que ocurrió durante la audiencia?

73,2% 22,5% 2,9% 0% 1,4% 95,7%

¿Cuál es su grado de satisfacción respecto de haber sido escu-chado por el Tribunal?

70,7% 23,9% 2,2% 1,4% 1,8% 94,6%

¿Cuál es su grado de satisfacción respecto de la duración de su proceso?

65,2% 25,7% 5,1% 2,2% 1,8% 90,9%

Resultados sobre 276 encuestados

En las encuestas arriba transcriptas se destaca la alta satisfacción de los asis-tentes a las audiencias, destinatarios finales del servicio de justicia y, en defi-nitiva, su razón de ser.

(8) Encuestas de las provincias de formosa, Mendoza, Santa fe y Entre ríos.

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a N e xo

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e s t r at e g I a N a c I o N a l d e r e f o r m a d e l a j u s t I c I a c I V I l -

r e s o l u c I ó N 8 2 9 / 2 0 1 7

M I N I S T E r I O D E J U S T I C I A y D E r E C H O S H U M A N O S D E L A N A C I Ó N

Ciudad de Buenos Aires, 27 de octubre de 2017

VIsto el Expediente Nº EX-2017-15990702-APN-MJ del registro de este Mi-nisterio, las Resoluciones M.J. y D.H. Nros 151 del 30 de marzo de 2016, 441 del 24 de junio de 2016, RESOL-2016-546-E-APNMJ del 28 de julio de 2016 y RESOL-2017-496- APN-MJ del 3 de julio de 2017, y

coNsIderaNdo:

Que en el año 2015 entró en vigencia el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (Ley N° 26.994), que implicó un gran avance en la actualización y modernización de la legislación nacional, y genera la necesidad de adaptar le-yes y prácticas en todo el territorio de la Nación para acompañar ese avance.

Que por el artículo 1º de la Resolución M.J. y D.H. N° 151/16 se creó el “PRO-GRAMA JUSTICIA 2020” con los objetivos de coordinar espacios de diálogo, mesas y comisiones temáticas de trabajo, para la participación ciudadana e institucional en la elaboración, implementación y seguimiento de políticas de estado, proyectos e iniciativas legislativas de innovación y modernización ju-dicial; entender, asesorar y asistir a la SECRETARÍA DE JUSTICIA en todas las cuestiones programáticas; convocar a los funcionarios responsables de las políticas de estado, proyectos e iniciativas legislativas de este Ministerio, para participar en las mesas y comisiones temáticas; diseñar y proponer a las áreas competentes planes de trabajo e iniciativas, relativas a innovación y moder-nización del sistema de justicia, generadas a partir de las instancias partici-pativas antes descriptas. Asimismo, entre los objetivos fijados por el “PRO-GRAMA JUSTICIA 2020”, se impulsa un nuevo procedimiento civil y comercial basado en los principios de oralidad efectiva, celeridad y transparencia.

Resolución 829/2017

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de la Nación

Que por la Resolución M.J. y D.H. N° 441/16 se creó el “PROGRAMA NACIO-NAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO” en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA.

Que por la Resolución N° RESOL-2016-546-E-APN-MJ se creó el “PROGRA-MA DE APOYO A LAS JUSTICIAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓ-NOMA DE BUENOS AIRES” en la órbita de la citada Secretaría.

Que por la Resolución N° RESOL-2017-496-APN-MJ se creó la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, en el ámbito del Programa creado por la Resolución M.J y D.H. N° 441/16 integrada por especialistas en la materia.

Que la citada Comisión elaboró un documento titulado “BASES PARA LA RE-FORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, que reúne las ideas centrales que servirán de insumo para la elaboración de un “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”. El mencionado documento fue elaborado tomando como insumo principal una compilación y sistematización realizada por María Lilia GÓMEZ ALONSO, Eduardo David OTEIZA y Santiago PEREIRA CAMPOS, en base a la labor de distintos subgru-pos técnicos formados por los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

Que las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” fue-ron analizadas por el suscripto, quien considera que reflejan las ideas centra-les que deberán ser consideradas como guía para la elaboración de un “AN-TEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, por lo que corresponde su aprobación, como también reconocer y agradecer la tarea realizada hasta la fecha por la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

Que el documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMER-CIAL” fue publicado en la plataforma del “PROGRAMA JUSTICIA 2020”, en el foro del Equipo 3.3 del Eje Civil, con amplia difusión.

Que el Poder Judicial de varias Provincias ha adoptado normativamente pro-cesos orales en materia civil, como el de la Provincia de RÍO NEGRO, o llevado adelante experiencias piloto de oralidad civil, como el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN desde 2007, y el de las Provincias de BUENOS AIRES desde 2012 y el de FORMOSA desde 2014.

Que este Ministerio, desde el “PROGRAMA JUSTICIA 2020”, junto con el Poder Judicial de las Provincias de BUENOS AIRES, SAN LUIS, FORMOSA y MENDOZA, llevaron adelante proyectos que han permitido obtener signifi-cativos avances para la generalización de la oralidad efectiva y para la modi-ficación de las prácticas de gestión en los procesos de conocimiento civiles y comerciales sin necesidad de modificaciones legales. Estos proyectos han logrado importantes resultados en materia de satisfacción de los usuarios, aumento de las conciliaciones y reducción de los tiempos de los procesos.

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Resolución 829/2017

De este modo, se ha generado una demostración práctica de la viabilidad y de las ventajas de la oralidad civil; y se ha promovido el cambio cultural ne-cesario para introducir exitosamente una reforma procesal civil tendiente a la oralidad.

Que el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NA-CIÓN, el Poder Judicial de las Provincias de SALTA, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Poder Ejecutivo de las Provincias de MENDOZA y SANTA FE, entre otros, han manifestado interés en recibir apoyo técnico y/o financiero para la generalización de la oralidad civil en sus respectivos ámbitos de competencia.

Que la generalización de la oralidad en el proceso civil se ha puesto a consideración de la sociedad civil y la comunidad jurídica en el Equipo de Trabajo 6.1 del Eje de Gestión del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” desde mayo de 2016, generando un masivo apoyo entre los interesados y una alta tasa de participación.

Que desde la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA ARGENTINO DE INFOR-MACIÓN JURÍDICA (SAIJ), organismo dependiente de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA de este Ministerio, se ha publicado la colec-ción Nueva Gestión Judicial, dirigida por los Dres. Héctor Mario CHAYER y Juan Pablo MARCET, como aporte para la introducción de la oralidad efectiva en el proceso civil. Esta colección está integrada a la fecha por los libros “Oralidad en los procesos civiles” (primera edición junio 2016 y segunda edición febrero 2017); “Tecnología y oralidad civil. El caso de San Luis” (abril 2017) y “Cambio organizacional y gestión oral del proceso civil. El caso de Mendoza” (julio 2017).

Que en el marco del CONSEJO FEDERAL DE JUSTICIA - COFEJUS, este Mi-nisterio impulsó en marzo de 2017 la suscripción de una Carta Compromiso Federal para el diseño de políticas judiciales en materia de reforma proce-sal civil y comercial en línea con los ejes del “PROGRAMA JUSTICIA 2020”. En este documento se comprometieron a evaluar la necesidad de adecuar su marco legal a los principios de la oralidad efectiva, concentración de audiencias, y oficiosidad en la dirección del proceso por parte del juez para acotar los tiempos procesales. Además, examinaron la necesidad de modificar las estructuras orgánicas y efectuar cambios en la dinámica del trabajo, incorporando capacitaciones para los jueces, funcionarios y em-pleados judiciales, implementando el expediente digital, la gestión elec-trónica de casos y demás herramientas que contribuyan a agilizar los procesos judiciales.

Que es necesario integrar los diversos esfuerzos de este Ministerio para pro-mover la reforma y modernización de las prácticas y las regulaciones de la justicia civil en las distintas jurisdicciones del país, en torno de una estrategia integral e invitar a las jurisdicciones locales a adherir a esta estrategia.

Que corresponde organizar la labor de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUE-VO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, encomendan-

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

do a sus miembros las tareas necesarias para la elaboración de un “ANTE-PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” a partir de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

Que es necesario brindar apoyo técnico a las jurisdicciones que adhieran a esta Estrategia Nacional de Reforma de la Justicia Civil.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDI-COS de este Ministerio.

Que el suscripto es competente para emitir este acto en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y 22 y concordantes de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

artículo 1°.- Reconócese la tarea realizada en conjunto con este Ministerio por el Poder Judicial de las Provincias de BUENOS AIRES, SAN LUIS, FORMOSA y MENDOZA para la generalización de la oralidad en los procesos civiles y comerciales; destácanse los avances logrados en modificar las prácticas de gestión en pos de una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente.

artículo 2°.- Apruébase el documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” elaborado por la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” que, como ANEXO IF-2017-16014982-APN-MJ, forma parte integrante de la presente Resolución.

artículo 3°.- Apruébase la tarea realizada hasta la fecha por la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” creada por Resolución N° RESOL-2017-496-APN-MJ, agradeciendo a todos y a cada uno de sus miembros los servicios prestados y la labor de-sarrollada en la elaboración de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

artículo 4°.- Iníciase la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUS-TICIA CIVIL” en el ámbito del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” creado por Re-solución M.J. y D.H. N° 151/16.

artículo 5°.- Dispónese que la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” tendrá los siguientes objetivos:

a) Promover la modernización de la legislación procesal civil y comercial y de las prácticas de gestión en todas las jurisdicciones locales de la REPÚ-BLICA ARGENTINA.

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El camino hacia la oralidad en la justicia nacional civil | 165

Resolución 829/2017

b) Promover la uniformidad de la legislación procesal civil y comercial de todas las jurisdicciones locales de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante su adecuación a las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y CO-MERCIAL”.

c) Promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para lograr la inmediación entre los jueces y las partes en aquellos conflictos que de-manden una atención directa del juez, evitar la delegación de funciones, concentrar la actividad procesal y evitar formalidades irrelevantes.

d) Promover la instauración de procedimientos especiales civiles y comercia-les para agilizar el servicio de Justicia.

e) Promover la adopción, medición y difusión de indicadores y metas que den cuenta de los resultados de la gestión en el proceso civil.

artículo 6°.- Para la ejecución de la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL”, el “PROGRAMA JUSTICIA 2020” tendrá como accio-nes:

a) Establecer un plan de trabajo.

b) Desarrollar actividades académicas, diagnósticos, estudios, informes, aná-lisis y eventos sobre la gestión y la normativa del proceso civil y comercial en las diferentes jurisdicciones del país, e intercambios internacionales.

c) Difundir las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMER-CIAL” en todas las jurisdicciones de la Argentina.

d) Dar apoyo técnico y seguimiento a las experiencias locales de reforma de la Justicia Civil, y la asistencia financiera cuando correspondiere, a través de convenios específicos.

e) Coordinar con el “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO” creado por la Resolución M.J. y D.H. N° 441/16 y con el “PROGRAMA DE APOYO A LAS JUSTICIAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” creado por la Resolución M.J. y D.H. N° 546/16 para el logro de sus objetivos.

f) Asistir a la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” para el logro de sus objetivos y coordinar las acciones de este Ministerio a esos fines.

artículo 7°.- Incorpórase a la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” las iniciativas de elaboración del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, del “AN-TEPROYECTO DE LEY PROCESAL DE FAMILIA”, del “ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS”, del “PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL”, del “PROYECTO DE REFORMA DE ARBI-TRAJE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, del “PROYEC-TO DE PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ” y del “ANTEPROYECTO DE REFORMA A LA LEY CONCURSAL”, los cuales se desarrollan en el ámbito

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del “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO”.

artículo 8°.- Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a Héctor Mario CHA-YER (D.N.I. N° 16.948.862) y Agustina DÍAZ CORDERO (D.N.I. N° 25.096.105) la coordinación y ejecución de las actividades a desarrollar en el marco de la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” en represen-tación de este Ministerio.

artículo 9°.- Invítase a todas las jurisdicciones locales a adherir a la “ESTRA-TEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” en el marco del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” de este Ministerio y en consonancia con la Carta Compromiso Federal para el diseño de políticas judiciales en materia de reforma procesal civil y comercial suscripta en el marco del CONSEJO FEDERAL DE JUSTICIA - COFEJUS, el 20 de marzo de 2017; para el caso de los Poderes Ejecutivos provinciales, en el ámbito de la Coordinación Federal de la Reforma Procesal Civil y Comercial instituida por la Resolución M.J. y D.H. N° 441 del 24 de junio de 2016.

artículo 10.- Reconócese a Santiago PEREIRA CAMPOS (Cédula de Identidad Uruguaya N° 2.750.115-4) su tarea como facilitador para la elaboración del documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” y encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, la labor de facilitador para la elaboración del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

artículo 11.- Desígnase con carácter “AD HONOREM” a Juan Pablo MARCET (D.N.I. N° 24.481.487) como Secretario Ad hoc de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

artículo 12.- Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CO-MERCIAL DE LA NACIÓN” doctores Patricia BERMEJO (D.N.I. N° 14.989.118), María Lilia GOMEZ ALONSO (D.N.I. N° 5.753.003), Mario KAMINKER (D.N.I. N° 4.379.049) y Eduardo David OTEIZA (D.N.I. N° 11.614.052) la redac-ción del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CO-MERCIAL DE LA NACIÓN”, respetando las “BASES PARA LA REFORMA PRO-CESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

artículo 13.- Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CO-MERCIAL DE LA NACIÓN” doctores Roland ARAZI (D.N.I. N° 5.606.256), Mabel Alicia DE LOS SANTOS (D.N.I. N° 11.038.009), Ángela Ester LEDESMA (D.N.I. N° 10.439.981), Jorge Walter PEYRANO (D.N.I. N° 6.068.718), Jorge Armando ROJAS (D.N.I. N° 11.068.043), y Andrés Antonio SOTO (D.N.I. N° 18.146.245) la revisión del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CO-MERCIAL DE LA NACIÓN”, respetando las “BASES PARA LA REFORMA PRO-CESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

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Resolución 829/2017

artículo 14.- Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” doctores Roland ARAZI (D.N.I. N° 5.606.256), Patricia BERMEJO (D.N.I. N° 14.989.118), Rubén Alberto CALCATERRA (D.N.I. N° 4.608.294), Gustavo CALVINHO (D.N.I. N° 18.284.323), Hernán CALVO (D.N.I. N° 17.713.302), Héctor Mario CHAYER (D.N.I. N° 16.948.862), Mabel Alicia DE LOS SANTOS (D.N.I. N° 11.038.009), Agustina DÍAZ CORDE-RO (D.N.I. N° 25.096.105), María Lilia GÓMEZ ALONSO (D.N.I. N° 5.753.003), Adrián Patricio GRASSI (D.N.I. N° 22.825.670), Pablo Agustín GRILLO CIOCCHINI (D.N.I. N° 20.015.043), Francisco Agustín HANKOVITS (D.N.I. N° 20.316.375), Mario KAMINKER (D.N.I. N° 4.379.049), Ángela Ester LEDESMA (D.N.I. N° 10.439.981), Juan Pablo MARCET (D.N.I. N° 24.481.487), Eduardo David OTEIZA (D.N.I. N° 11.614.052), Jorge Walter PEYRANO (D.N.I. N° 6.068.718), Jorge Armando ROJAS (D.N.I. N° 11.068.043), José María SALGADO (D.N.I. N° 25.641.314), Claudia SBDAR (D.N.I. N° 14.226.188), y Andrés Antonio SOTO (D.N.I. N° 18.146.245) la difusión de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”; la construcción de consensos en torno a la oralidad civil y al “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”; y la revisión plenaria y presentación al suscripto del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

artículo 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Re-gistro Oficial y archívese.

Firmado: Germán C. Garavano

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